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CAPÍTULO II
RECURSO DE REFORMA I. SUPUESTOS EN QUE PROCEDE. II. PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN. III. ÓRGANO JURISDICCIONAL ANTE EL QUE DEBE PRESENTARSE EL RECURSO. IV. FORMA DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO. V. ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO. VI. PROCEDIMIENTO.
I.
VII.
PLAZO
DE
RESOLUCIÓN.
VIII.
EFECTOS.
S U P U E S T O S EN QUE PROCEDE Art. 217 L.E.Crim.: «El recurso de reforma podrá interponerse contra todos los autos del Juez de instrucción».
A pesar de la aparente claridad del precepto precedentemente descrito la misma no se ajusta a la realidad, ya que, de un lado, también las providencias son susceptibles de ser recurridas en reforma y, de otro lado, determinados autos del Juez de instrucción están exceptuados de dicho recurso, unos por determinación expresa del legislador y otros como consecuencia de su propia naturaleza y efectos procesales a ellos anudados. Examinemos por separado ambos, supuestos: A) Recurso de reforma contra providencias Este tema ya suscitó desde los primeros momentos de vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el interés de la doctri33
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na, habiendo sido planteado tanto por la Circular de la Fiscalía del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1889 como por la Memoria de dicho Alto Tribunal de 15 de septiembre de 1902. Si bien las providencias no están expresamente contempladas en el texto del art. 217 L.E.Crim. la posibilidad legal de interponer contra las mismas el recurso de reforma se desprende de lo dispuesto en el párrafo tercero del art 141 de la misma Ley, según el cual adoptarán la forma de auto las resoluciones judiciales que, entre otros supuestos, decidan «la reposición de alguna providencia», debiendo, claro es, entenderse la referencia hecha a la «reposición» como reforma. En definitiva, y como corolario al precedente razonamiento debe concluirse que, no obstante la dicción literal del art. 217 L.E.Crim., el recurso de reforma cabe, en principio y por punto general, contra todas las providencias y autos que dicte el Juez de Instrucción. Algunos autores discrepan de esta conclusión y consideran que el recurso de reforma sólo cabe contra los autos y, en su caso, aquellas resoluciones que aún adoptando la forma de providencia debieran, por su naturaleza o contenido, adoptar la forma de auto. Tales autores consideran que la referencia antes examinada contenida en el párrafo tercero del art. 141 de la L.E.Crim., a que adoptarán la forma de auto aquellas resoluciones judiciales que decidan «la reposición de alguna providencia» en modo alguno autoriza la interpretación que identifica reposición y reforma, sino que lo que quiere decir es que el Juez de Instrucción, bien actuando de oficio o bien a instancia de parte, puede modificar sus propias providencias, debiendo dicha modificación adoptar la forma de auto; es decir, para estos autores la inteligencia de la precitada referencia legal es la de que deberán adoptar la forma de auto aquellas resoluciones que dicte el Juez de Instrucción modificando, reponiendo, una providencia anterior dictada por el mismo, bien lo haga de oficio, bien a instancia de parte legitimada procesalmente. 34
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En definitiva, para este sector doctrinal lo que el legislador ha pretendido es que no sea posible legalmente recurrir en reforma las resoluciones de mera tramitación, permitiéndose únicamente dicho recurso contra aquellas otras resoluciones del Juez que supongan una decisión formal o substancial del mismo. Desde un punto de vista procesal la interpretación que identifica reposición con modificación de un providencia anterior es perfectamente admisible. No cabe duda que el Juez puede durante el transcurso de la fase de instrucción entender, bien de oficio o a instancia de parte, que lo acordado en una determinada providencia ya no es necesario a los fines de investigación o, incluso, que puede ser contrario a los mismos, o no ser conforme con las prescripciones constitucionales o legales, por lo que en estos casos lo que deberá hacer es dictar una resolución dejando sin efecto lo previamente dispuesto, y esta resolución, en tanto en cuanto formalmente sería un ir el órgano jurisdiccional contra sus propios actos, deberá ser fundada, circunstancia que determina necesariamente la forma de auto (op. 2 del art. 248 de la L.O.P.J. y párrafos terpero y último del art. 141 de la L.E.Crim.). Ahora bien, y por el contrario, no compartimos la postura de dichos autores —íntimamente ligada al argumento que acabamos de analizar en el párrafo anterior—, de que ellegislador ha pretendido sustraer de la posibilidad de ser recurridas en reforma las resoluciones que son de mera tramitación. En principio, la interpretación excluyente del recurso de reforma de las providencias de mera tramitación parece seductora y razonable, ya que, podría pensarse, que caso de existir la posibilidad legal de recurrirías ello podría fomentar posturas procesales fraudulentas de las partes ordenadas a la dilación injustificada del proceso,; al que, en ocasiones podrían hacer inacabable. Piénsese, por ejemplo, en el supuesto límite de que todas las providencias de mera tramitación del Juez de Instrucción sean recurridas por cualquiera de las partes, ya se trate de una provi35
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dencia acordando la práctica de una prueba testifical, ya se trate de la que dispone reclamar los antecedentes penales del inculpado,... etc. Algunos autores, por tal motivo, y sin excluir la posibilidad general de poder recurrir en reforma las providencias que dicte el Juez de Instrucción, apuntan la conveniencia de que se hubiera limitado tal posibilidad a aquellas resoluciones susceptibles de causar un perjuicio a la parte procesal de que se trate, excluyendo de recurso aquellas otras providencias que, por su contenido y finalidad, sean inocuas a los intereses y derechos de las partes. A pesar de la razonable objeción más arriba expuesta como patrocinada por un sector doctrinal, nosotros entendemos que la referencia a «reposición» debe traducirse por reforma, y ello por cuanto, y dejando de lado lo explicable de deslizar conceptos procesales civiles en la Ley de Enjuiciamiento Criminal dada la proximidad en el tiempo de la publicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil —cuya promulgación se acordó por Real Decreto de 3 de febrero de 1881, llevándose a cabo su inserción en las Gacetas del 5 al 22 de febrero—, su regulación legal aparece prácticamente calcada de la del recurso de reposición, contenida en los arts. 376 a 379 de la L.E.Civ., al coincidir los órganos emisores de las resoluciones susceptibles de ser recurridas —el Juez de Primera Instancia en el caso del recurso de reposición (art. 376) y el Juez de Instrucción en el caso del de reforma (art. 217)—, el plazo para la interposición de los mismos (art. 377 L.E.Civ. y art. 211 L.E.Crim.), el procedimiento (art. 378 L.E.Civ. y párrafo segundo art. 222 L.E.Crim.), prácticamente el plazo para su resolución (art. 379 L.E.Civ. y párrafo tercero art. 222 L.E.Crim.) y, por último, la forma de la resolución resolutoria de ambos recursos, que será auto (art. 380 L.E.Civ. y párrafo primero art. 225 L.E.Crim.), debiendo llamarse la atención sobre la identidad de los términos contenidos en el art. 380 de la L.E.Civ. —«contra los autos que dicte el Juez de Primera Instancia y que no sean los resolutorios de recursos de reposición»— y en el párrafo tercero del art. 141 de la L.E.Crim., cuando dice 36
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que la resolución del Juez de Instrucción se denominará «auto» cuando decida «la denegación de la reposición». De otra parte, hoy parece como más acorde con los principios constitucionales y procesales afectantes al proceso penal la interpretación que permite recurrir en reforma las providencias de mera tramitación, ya que, con independencia de cual pudo ser la interpretación histórica del párrafo tercero del art. 141 de la L.E.Crim. de lo que no cabe duda es que su actual interpretación debe tener en cuéntala concreta «realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas» (ap. 1 del art. 3.° del C.civ.), pareciéndonos acorde con los precitados parámetros legales el que las partes, a través del recurso de reforma contra las providencias de mera tramitación del Juez, puedan controlar en pie de igualdad la adecuación de la conducta instructora de aquél a los fines propios de las fases de instrucción, cuyo ámbito aparece perfectamente definido en los arts. 299 y 789 ap. 3 de la L.E.Crim., velando además por el derecho del inculpado a un proceso «sin dilaciones indebidas» (op. 2 del art. 24 de la CE.), lo que en modo alguno podrían hacer si no tuviesen la posibilidad legal de impugnar en reforma las providencias de mera tramitación del Juez de Instrucción. Y si los ejemplos antes expuestos de posible recursos interpuestos por las partes, contra providencias del Juez acordando la práctica de pruebas testificales, reclamando antecedentes penales del inculpado y, en general, contra cualesquiera, o todas, las providencias de mera tramitación del Juez de Instrucción pueden generar sentimientos de rechazo jurídico-procesal, no menos los producirán aquellas providencias dictadas por el Juez de Instrucción que, alejadas de la finalidad propia dé la fase de instrucción, no producen otros efecto que la dilación indefinida de dicha fase, con la consiguiente repercusión negativa en la situación material y jurídico-procesal del inculpado, tanto más acentuada en aquellos casos en que éste pudiera encontrarse privado de libertad. 37
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De otro lado, así como las partes, caso de no caber la interposición del recurso de reforma contra las providencias de mera tramitación del Juez, estarían inermes ante una conducta de éste injustificadamente dilatoria —que no necesariamente maliciosa— de la fase de instrucción, el órgano jurisdiccional, en el supuesto contrario y aquí defendido, tiene en su mano la posibilidad legal de no admitir a trámite aquellos recursos de reforma ordenados fraudulentamente a la dilación del proceso en su precitada fase, al amparo de lo dispuesto en el ap. 2 del art. 11 de la L.O.P.J., según el cual: «Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal». Es cierto que en el caso de que el Juez dictará una resolución —que, por necesitar de estar fundada, debería siempre revestir la forma de auto— denegando la admisión a trámite de un recurso de reforma contra una providencia de mera tramitación aquélla sería susceptible de idéntico recurso, pero dados los efectos no suspensivos de dicho recurso ello no impediría al Juez la adecuada ordenación de la fase de instrucción y, en su momento, de su terminación. En definitiva, por todo lo hasta aquí expuesto nosotros entendemos, como ya habíamos apuntado al comienzo de este epígrafe que, en principio y por punto general, cabe interponer recurso de reforma contra todas las providencias, sean o no de mera tramitación, y autos que dicte el Juez de Instrucción, con la única limitación de que dichas resoluciones afecten directamente a la posición procesal de la parte que intente recurrir. El Tribunal Constitucional, por su parte, se ha mostrado igualmente favorable a la interpretación defendida en su Sentencia 349/1993, de 22 de noviembre, donde en su fundamento de derecho tercero, y refiriéndose a la interpretación que limita a los autos el objeto del recurso de reforma, con base en el tenor literal del art. 217 de la L.E.Crim., dice que «con ello se está efectuando una interpretación y aplicación de la legalidad contraria al art. 24.1 CE. y que, desde luego, resulta contraria al 38
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derecho de acceso a los recursos que tal precepto constitucional protege, porque con ello bastaría con adoptar dicha forma de providencia y no de auto para que contra tal resolución judicial no procediese la interposición de recurso alguno (fuera de los casos tasados en que la Ley prevea expresamente la apelación, que no es el presente). Olvida por el contrario el órgano judicial que una exégesis conjunta de los arts. 141, 216 y 217 de la L.E.Crim. permite entender comprendidas las providencias dentro de las resoluciones del instructor susceptibles de recurso, en el sentido indicado por el mencionado art. 216: «Contra las resoluciones del Juez instructor podrán ejercitarse los recursos de reforma, apelación y queja». A esa misma conclusión se llega finalmente examinando el art. 141 de la L.E.Crim., antes citado, que dispone que se denominarán autos las resoluciones judiciales que, entre otros supuestos, 'decidan la reposición de alguna providencia' y como quiera que el término 'reposición' es equivalente a reforma, se deduce que es procedente la reposición o reforma de loas providencias». Aunque la sentencia fragmentariamente transcrita viene a coincidir con la postura por nosotros defendida no podemos aceptar en su integridad la fundamentación sustentadora de la interpretación postulada, en concreto en lo que se refiere a que la aceptación de la interpretación contraria, es decir, la que sostiene que sólo es posible recurrir en reforma contra las resoluciones judiciales consistentes en autos, podría conducir a una situación procesal de irrecurribilidad de las decisiones judiciales a través del expediente de hacer revestir a aquéllas la forma de providencia, ya que entendemos que si procediese así el Juez de que se tratase incurriría en la causa de nulidad establecida en el núm. 3.° del art. 238 de la L.O.P.J., pues, de un lado, se habrían infringido las previsiones de los arts. 248 ap. 2 de la L.O.P.J. y 141 párrafos tercero y último de la L.E.Crim., y, de otro lado, se habría producido una situación de real y efectiva indefensión a la parte destinataria de la correspondiente resolución judicial, al privarla así de su derecho a los recursos, integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el ap. 1 del art. 24 de la CE. 39
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En definitiva, si la posible desviación judicial de hacer revestir a las resoluciones que debieran pronunciarse como autos la forma de providencia encuentra sanción legal y posibilidad de ser rectificada mediante el sistema normal de recursos, consideramos que no puede ser utilizada como argumento en favor de que el recurso de reforma se extienda igualmente a las providencias, sin perjuicio de compartir plenamente los demás argumentos de la S. TC. 349/1993, de 22 de noviembre, es decir, los relativos a la interpretación conjunta e integradora de los arts. 141 párrafos tercero y último, 216 y 217 de la L.E.Crim., así como la interpretación del término «reposición» del primero de los precitados preceptos como equivalente a reforma. B) Recurso de reforma contra autos Si bien la dicción literal del art. 217 L.E.Crim. contempla a los autos como la resolución judicial básica contra la que cabe la interposición del recurso de reforma, éste no procede contra determinados autos, excepción unas veces proclamada expresamente y otras tácitamente. Así, como ejemplos de autos con relación a los cuales el legislador ha excluido expresamente la posibilidad de interponer recurso de reforma podemos citar el auto por el que el Juez de Instrucción decreta el procesamiento de determinada persona por orden de la Audiencia Provincial —contra el que cabrá directamente recurso de apelación (párrafo sexto art. 384 L.E.Crim.)—, el auto, asimismo dictado por el Juez de Instrucción, acordando la apertura del juicio oral en el Procedimiento Abreviado —contra el que no cabe recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal del acusado (párrafo primero ap. 7 art. 790 L.E.Crim.) y, por último, el auto dictado por el Juez de lo Penal denegatorio de pruebas solicitadas por las partes para la celebración del juicio oral (párrafo segundo ap. 1 art. 792 L.E.Crim.). Debe de tenerse presente que el mero hecho de que en el precepto de que se trate no se mencione positivamente la posibi40
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lidad de poder interponer recurso de reforma no quiere decir que el mismo esté proscrito, y ello por mor de la norma general contenida en la proposiciónprimera del párrafo primero del art. 222 de la L.E.Crim., que dispone que: «el recurso de apelación no podrá interponerse sino después de haberse ejercitado el de reforma», por lo que sólo se podrá considerar que estamos ante un caso de imposibilidad legal de ejercitar el recurso de reforma cuando de forma expresa se establezca la irrecurribilidad de la decisión de que se trate. Por ello, en aquellos casos en que la norma se limita a proclamar la posibilidad de interposición de recurso de apelación—por ejemplo, contra el auto desestimatorio de una querella, bien por no ser los hechos descritos en la misma constitutivos de delito, bien por no considerarse el Juez de Instrucción competente para la instrucción del correspondiente proceso penal (art. 313 L.E.Crim.) —, ello no debe interpretarse como eliminación legal del recurso de reforma, sino que la omisión obedece a elementales normas de economía legislativa, dado el alcance general de lo prevenido en la proposición primera del párrafo primero del art. 222 de la L.E.Crim. (en el caso más arriba expuesto a título de ejemplo, contra el auto desestimatorio de la admisión a trámite de una querella cabrá interponer recurso de reforma, y contra el eventual auto denegatorio procederá recurso de apelación en ambos efectos). En el ámbito del Procedimiento Abreviado, y para aquellos supuestos en que esté expresamente admitido el recurso de apelación el ap. 3 del art. 787 de la L.E.Crim. advierte que «en ningún caso será necesario interponer previamente el de reforma para ejercitar la apelación», pero tal previsión no quiere decir que aquellas resoluciones contra las que expresamente se contempla la posibilidad de interponer recurso de apelación estén excluidas del recurso de reforma, sino, tan sólo, que el mismo no es preceptivo, sin perjuicio de que las partes, si así lo desearen, puedan interponerlo efectivamente. Como ejemplo de auto contra el que no cabe interponer recurso de reforma, sin que tal exclusión goce de cobertura legal 41
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expresa, podemos citar el auto de conclusión del sumario, que es, por ello, irrecurrible, ya que siendo el presupuesto de interposición de todo recurso la jurisdicción del órgano jurisdiccional de que se trate para resolverlo, el auto de conclusión del sumario comporta la pérdida de jurisdicción del Juez correspondiente. Así lo ha entendido tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional. Por lo que respecta a la jurisprudencia del Tribunal Supremo la S. de 31 de enero de 1930 estableció que «la jurisdicción del Juez de Instrucción cesa en el momento en que dicta el auto de conclusión del sumario y eleva éste al Tribunal competente para conocer del juicio, y empieza éste a funcionar, teniendo la plenitud de jurisdicción que no cesará, sino en el caso que revoque el auto de terminación y el único que puede acordar la práctica de las diligencias, no existiendo términos hábiles para solicitar del Juez instructor diligencia ni resolución alguna, ni, por tanto, promover ni sostener cuestiones de competencia por estar terminada su jurisdicción». En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, pudiendo citarse al efecto la S. 218/1989, de 21 de diciembre, Sala Primera, que estableció que «conforme a una constante y uniforme jurisprudencia del Tribunal Supremo, contra los autos de conclusión del sumario no cabe recurso alguno, sino, en su caso, la revocación del mismo por la Audiencia, dado que al declarar la conclusión del sumario pierde el Juez la atribución de conocimiento y traspasa todas las facultades a la Audiencia, ante la cual emplaza a las partes.». C) Otros supuestos Algunos autores apuntan la posibilidad de que quepa interponer recurso de reforma contra las diligencias de ordenación y las propuestas de resolución,, reguladas en el art. 288 y proposición primera del art. 290 de la L.O.P.J., respectivamente. 42
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Estudiémoslos separadamente. Art. 288: «En los Juzgados y Tribunales corresponderá a los Secretarios dictar las diligencias de ordenación, que tendrán por objeto dar a los autos el curso ordenado por la ley e impulsar formalmente el procedimiento en sus distintos trámites de conformidad con las leyes procesales, y se limitarán a la expresión de lo que se disponga con el nombre del Secretario que las dicten la fecha y la firma de aquél». Art. 290 proposición primera: «Corresponderá al Secretario proponer al Juez o Tribunal las resoluciones que, con arreglo a la ley, deban revestir la forma de providencia o auto, incluidos los autos definitivos en los asuntos de jurisdicción voluntaria, mientras no se suscite contienda». [Por lo que respecta a la forma de las propuestas de resolución el art. 291 preceptúa que] «Las propuestas de resolución a que se refiere el artículo anterior se sujetarán a los requisitos de forma prescritos en esta Ley para la resolución judicial que deba dictarse, suscribiéndose por el Secretario proponente».
Por su parte, el art. 298 L.O.P.J. dispone que: «Las diligencias de ordenación serán revisables por el Juez o el ponente, de oficio o a instancia de parte, en los casos y formas previstos en las leyes procesales», en tanto en la proposición segunda del art. 290 se exceptúan de la posibilidad de realizar el Secretario propuestas de resolución «las providencias en que se revisen las diligencias de ordenación». A la vista de las disposiciones hasta aquí transcritas entendemos que se debe distinguir según que se trate de diligencias de ordenación o de propuestas de resolución. Por lo que respecta a las diligencias de ordenación debemos constatar en primer lugar que en la Ley de Enjuiciamiento Criminal no está regulado procedimiento alguno de recurso contra aquéllas, por lo que, en definitiva, se tratará de dilucidar si es posible o no aplicar a dicho fin el recurso de reforma. Nosotros nos inclinamos por la respuesta negativa por cuanto entendemos que no concurre razón de analogía entre el supuesto representado por las diligencias de ordenación y el 43
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constituido por las providencias o autos contra los que cabe recurso de reforma, que permita aplicar éste como medio de impugnación de aquéllas. Efectivamente: 1. En el caso de las providencias o autos el recurso de reforma debe presentarse ante el mismo Juez que dictó la resolución de que se trate, en tanto en el caso de las diligencias de ordenación, y según se desprende de los términos del art. 289 L.O.P.J., dicho recurso debería presentarse ante quien no dictó la diligencia que se pretende recurrir. 2. En el caso de las providencias o autos el recurso interpuesto se resuelve por el mismo Juez que dictó aquéllas o éstos, según establece el párrafo primero del art. 220 de la L.E.Crim. en relación con el art. 219 del mismo cuerpo legal, en tanto que en el caso de las diligencias de ordenación sería un órgano diferente al que las dictó el llamado legalmente a resolver el recurso que se interpusiera, pues su dictado correspondería, como hemos visto, al Secretario, y su resolución al Juez de Instrucción, según literalmente se desprende de lo dispuesto en la proposición segunda del art. 290 de la L.O.P.J., precedentemente transcrito, cuando exceptúa de las resoluciones que puede proponer el Secretario judicial aquellas providencias «en que se revisen las diligencias de ordenación». 3. El eventual recurso de reforma interpuesto contra providencias o autos se resuelve mediante auto, según se sigue de lo prevenido en el párrafo tercero del art. 141 y el párrafo primero del art. 225 ambos de la L.E.Crim., mientras que el que se interpusiera contra las diligencias de ordenación se resolvería mediante providencia (proposición segunda del art. 290 de la L.O.P.J.), y 4. Por último, así como contra el auto resolutorio del recurso de reforma interpuesto contra providencias o autos será únicamente susceptible de los recursos de apelación o de queja, según los casos (arts. 216, 218, párrafo primero del art. 222 y ap.l del 44
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art. 787 de la L.E.Crim.), la providencia resolutoria del recurso de reforma que se hubiese deducido contra la diligencia de ordenación sería susceptible de recurso de reforma, según lo que hemos razonado en el epígrafe A) del apartado I de este Capítulo. A nuestro juicio, en el caso de las diligencias de ordenación bastará con la impugnación razonada de la misma, oralmente mediante comparecencia ante el Juez de Instrucción o por escrito, sólo de la parte o suscrito igualmente por su Procurador y Abogado, o sólo por éste, según la naturaleza del proceso y las reglas generales de personación que se analizan en el apartado IV de este Capítulo, de la que deberá darse en todo caso traslado a las demás partes personadas, por exigencias del derecho de defensa y salvaguarda del principio de contradicción, resolviéndose seguidamente por el Juez de Instrucción inmediatamente a haber transcurrido: el término por el que haya dado el traslado antes mencionado, conforme dispone el párrafo segundo; del art. 204 de la L.E.Crim., según el cual: «las providencias se dictarán y firmarán inmediatamente que resulte de las actuaciones la necesidad de dictarlas, o en el mismo día o en el siguiente al en que se hayan presentado las pretensiones sobre las que recaigan». Por lo que respecta a las propuestas de resolución, y en la medida en que de ser aceptadas por el Juez de Instrucción ello equivaldría a su asunción por éste, entendemos que ningún obstáculo existe para que contra las mismas quepa el recurso de reforma. II.
PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN Art. 211: «Los recurso de reforma o de súplica se interpondrán en el término de los tres días siguientes al en que se hubiere practicado la última notificación a los que sean parte en el juicio».
El artículo transcrito plantea como temas conflictivos, de un lado, el cómputo del plazo, de otro la toma o no en consideración de los días inhábiles, relacionado con éste el de las horas hábi45
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les, y, por último, la posible lesión del principio de igualdad de partes que el mismo puede producir. Procederemos a examinar aquí únicamente el último de os tres temas precedentemente relacionados, remitiéndonos por lo que respecta a los dos primeros a las consideraciones efectuadas en el Capítulo I de este libro. Como vimos anteriormente el art. art 211 de la L.E. Crim. establece que el plazo legalmente establecido de tres días para la interposición del recurso de reforma comenzará a contar a partir de «la última notificación a los que sean parte en el juicio». Pues bien, si la notificación se lleva a cabo simultáneamente para todas las partes es evidente que el plazo para recurrir correrá por igual para todas las partes, pero si, por el contrario, la notificación de la providencia o auto de que se trate se lleva a cabo, cualquiera que sea la razón, en momentos distintos es claro que se producirá una situación de patente desigualdad entre las partes, pues aquélla que sea notificada en primer lugar dispondrá no sólo del plazo legal de tres días, sino, además, de todos los que medien entre el día de su notificación y aquél en que se produzca la última notificación a todos los que sean parte en el correspondiente proceso, en tanto éstos sólo dispondrán del precitado plazo legal. Si bien la posible situación de desigualdad constatada en el párrafo anterior no se producirá, por punto general, en aquellos casos en que todas las partes procesales estén personadas con Procurador, no sucederá lo mismo en aquellos otros supuestos en que la notificación deba hacerse personalmente a las partes en el proceso, por no estar personadas con Procurador o por no estar personadas en forma alguna. Efectivamente, si bien el párrafo primero del art. 182 de la L.E.Crim. dispone que «las notificaciones, ... podrán hacerse a los Procuradores de las partes» —supuesto que, como hemos dicho más arriba, no planteará en la práctica, por regla general, problema alguno—, este propio precepto contiene en los dos números de su párrafo segundo dos excepciones expresas, que si 46
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bien literalmente sólo están referidas a las citaciones deben igualmente entenderse extendidas a las notificaciones y a los emplazamientos, como lo demuestra el texto del art. 270 de la L.O.P.J., según el cual: «Las diligencias de ordenación, providencias, autos y sentencias se notificarán a todos los que sean parte en el pleito o en la causa, y también a quienes se refieran o puedan parar perjuicios, cuando así se disponga expresamente en aquellas resoluciones, de conformidad con la ley». Si tenemos en cuenta que parte en el proceso sólo lo es la persona física o jurídica que ejerce la acción penal y civil, sólo una de tales acciones y, por último, aquélla contra la que se dirige el procedimiento, y no el Procurador ni el Abogado —como se sigue de la misma dicción del párrafo primero del art. 182 de la L.E.Crim., en tanto distingue prístinamente entre procurador y parte— no puede caber duda alguna, en tanto el art. 270 de la L.O.P.J. contempla la notificación directa a las partes, que las excepciones descritas en el párrafo segundo del art. 182 de la L.E.Crim. no sólo están referidas a las citaciones sino también a las notificaciones y emplazamientos. Así, por ejemplo, como un supuesto de notificación que «por disposición expresa de la Ley deba hacerse a los mismos interesados en persona», (núm. 1.° del párrafo segundo del art. 182 de la L.E.Crim.) tenemos, entre otros, el art. 501 de la mencionada Ley Rituaria, conforme el cual: «El auto elevando la detención a prisión o dejándola sin efecto, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, y se notificará al querellante particular, si lo hubiere, y al procesado, al cual se le hará saber asimismo el derecho que le asiste para pedir de palabra o por escrito la reposición del auto, consignándose en la notificación las manifestaciones que hiciere». Por analogía deberán ser notificadas personalmente al interesado todas cuantas resoluciones se dicten posteriormente, tanto en fase de instrucción como de juicio oral, y que afecten a su situación personal. Pero es que, además de a las partes, y como vimos más arriba, cabe la notificación a todas las personas «a quienes se refie47
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ran (las resoluciones judiciales de que se trate) o puedan parar perjuicios, cuando así se disponga expresamente en aquellas resoluciones de conformidad con la Ley». De otra parte, debe también tenerse presente que en el ámbito del Procedimiento Abreviado el ap. 3 del art. 788 establece que: «El abogado designado para la defensa tendrá habilitación legal para la representación de su defendido, no siendo por tanto necesaria la intervención de Procurador hasta el trámite regulado en el apartado I del artículo 791, debiendo hasta entonces cumplir el Letrado el deber de señalamiento de domicilio a efectos de notificaciones y traslado de documentos». Si a todo lo dicho hasta aquí —existencia de supuestos en que debe notificarse personalmente a la parte de que se trate, a terceras personas o, por último, al Abogado de aquélla la correspondiente resolución judicial— sumamos la forma en que puede legalmente llevarse a cabo tal notificación, regulada en los arts. 271 de la L.O.P.J. y 166 de la L.E.Crim. forzoso será concluir que en todos estos supuestos las fechas de las notificaciones pueden sufrir calificadas variaciones, lo que supone una grave e injustificada diferencia en el trato de quienes, por principio, son iguales, razón por la cual sería de desear que, a la mayor brevedad posible, se adecuara el art. 211 de la L.E.Crim. a las exigencias constitucionales de igualdad entre las partes. Para terminar el examen de todos los temas que pueden suscitarse con relación al plazo para la interposición del recurso de reforma debemos analizar el referido a la posibilidad de intentar prolongarlo fraudulentamente o, incluso, de intentar, una vez transcurrido el mismo, que aquél volviera a correr de nuevo. Sería el caso de requerir al Juez de Instrucción para que, si no se contuviera tal mención en la resolución de que se tratara, procediera a ilustrar al requirente sobre las menciones contempladas en el núm. 4.° del art. 248 L.O.P.J., según el cual: «Al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello». 48
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Para la adecuada resolución del tema planteado conviene precisar el real y verdadero alcance del precepto, lo cual requiere, a su vez, la precisión del significado de la expresión «partes». Parte es la persona física o jurídica cuya relación con el objeto del proceso de que se trate —el delito o delitos objetos de investigación— constituye el título que los legítima para, voluntaria o preceptivamente, intervenir en el mismo. Para comprobar la corrección de la definición dada basta traer a colación lo expresado en el párrafo primero del art. 182 L:E.Crim., según el cual: «las notifiaciones , citaciones y emplazamientos podrán hacerse a los Procuradores de las partes», de donde se sigue nítidamente la distinción entre lo que son «las partes» —remitiéndonos a lo dicho más arriba— y lo que son sus «Procuradores». En definitiva, debemos distinguir dos supuestos perfectamente diferenciados: a) Cuando la notificación se hace al Procurador de la parte de que se trate. En estos casos no son de aplicación las previsiones del ap. 4 del art. 248 de la L.O.P.J., lo cual, de otra parte, es perfectamente lógico, dado que el conocimiento de todos los extremos a los que alude el precitado precepto constituye necesariamente objeto; de conocimiento de los profesionales asistentes de la parte. A este supuesto es equiparable aquel en que la notificación se haga directamente, por previsión legal, al Abogado de la parte (art. 788 ap. 3 L.E.Crim.). b) Cuando la notificación se haga directamente a la parte, con independencia dé que esté o no representada por Procurador y defendida por Abogado. En estos casos es de aplicación la previsión formulada en el ap. 4 del art. 248 de la L.O.P.J.. 49
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III. ÓRGANO JURISDICCIONAL ANTE EL QUE D E B E PRESENTARSE EL RECURSO [Según el párrafo p r i m e r o del art. 219 de la L.E.Crim.:] «Los recursos de reforma y apelación se interpondrán ante el mismo Juez que hubiere dictado el auto».
El tenor literal del precepto transcrito puede originar determinadas disfunciones de la tramitación procesal en aquellos supuestos en los que el Juez de Instrucción adopta determinadas resoluciones en el ámbito de unas actuaciones cuya competencia final no corresponderá al mismo, pudiendo citarse de entre éstas y como más importantes las siguientes: 1. Adopción por el Juez de Guardia de determinadas medidas de investigación con trascendencia probatoria en actuaciones que, en virtud de las normas que rijan dicho servicio de guardia, deban ser después remitidas a reparto entre los demás Juzgados de dicha población o, en su caso, al Juzgado que ya viniera conociendo con anterioridad de los hechos de que se tratara. Piénsese en el caso relativamente frecuente de que por la Policía Judicial se solicita autorización para la práctica de una diligencia de entrada y registro domiciliario, bien con relación a un hecho objeto de actuaciones previas por otro Juzgado, pero que por la hora en que se plantea la necesidad de realizarla no es posible solicitarla al mismo, bien porque, aún no existiendo actuaciones judiciales algunas abiertas al respecto, atendidas las normas correspondientes de reparto la causa deba finalmente ser conocida por otro Juzgado de la misma población. 2. Adopción por el Juez de Instrucción, sea o no de Guardia, de determinadas medidas cautelares personales con relación a detenidos por hechos delictivos cuya competencia pudiera no corresponderle, supuesto éste que se encuentra expresamente contemplado en el art. 499 de la L.E.Crim., según el cual: «Si el detenido lo fuese por estar comprendido en los números 1.° y 2.° del artículo 490 y en el 4.° del 492, el Juez de Instrucción a quien 50
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se entregue practicará las primeras diligencias y elevará la detención a prisión o decretará la libertad del detenido, según proceda, en el término señalado en el artículo 497. Hecho esto, cuando él no fuese Juez competente, remitirá a quien lo sea las diligencias y la persona del preso, si lo hubiere». En los dos supuestos que hemos analizado precedentemente es evidente que puede producirse una colisión entre la inmediata remisión de las actuaciones de que se tratara al Juez competente para el conocimiento de ellas y la necesidad de conservar las mismas hasta el momento en que por haber devenido firme la resolución susceptible de recurso que hubiera debido, en su caso, adoptarse, cese la necesidad de su tenencia a la luz de la regulación legal del órgano jurisdiccional competente para la resolución del recurso de reforma y que estudiaremos en el siguiente apartado. Las dos únicas posibles soluciones al conflicto que puede representar la regulación legal del órgano jurisdiccional ante el que debe presentarse el recurso de reforma y el hecho de no ser éste el competente para la instrucción de la causa donde se han dictado las resoluciones susceptibles de ser recurridas en reforma son, de un lado, la conservación material de las actuaciones hasta el momento en que aquéllas devengan firmes —siempre que no se disponga lo contrario en las correspondientes normas de reparto, dado que del tenor literal del párrafo segundo del art. 499 de la L.E.Crim. no parece deducirse una prohibición expresa—, y, de otro lado, el envío de las diligencias al Juzgado que corresponda conservando un testimonio de las mismas que permitiera, en su caso, la adecuada resolución del recurso de reforma que pudiese interponerse. IV.
F O R M A DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO
Los requisitos de forma relativos al recurso de reforma están expresamente contemplados en los arts. 221 y 222 de la L.E.Crim., que pasamos seguidamente a analizar. 51
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En primer lugar, el recurso de reforma deberá presentarse por escrito y acompañando «tantas copias del mismo cuantas sean las demás partes» (párrafo segundo del art. 222 L.E.Crim.). En segundo lugar, y según dispone el art. 221: «Los recursos de reforma, apelación y queja se interpondrán siempre en escrito, autorizado con firma de Letrado». Por lo que respecta a la forma escrita de presentación del recurso de reforma ningún problema se plantea, bien que quepa recordar aquí la única excepción expresa y legalmente contemplada a dicha regla general en el art. 501 de la L.E.Crim. consignada en un apartado anterior. Tampoco plantea, en principio, ningún problema la necesidad de presentación de copias del escrito del recurso, debiendo tenerse presente que, caso de acompañarse a aquél documentos relativos al mismo, la necesidad de presentación de copias se extiende igualmente a los documentos. En el recurso de reforma, a diferencia del recurso de reposición civil, no es necesario hacer constar en el escrito de formalización del mismo la mención a la disposición legal que se considera infringida por la resolución judicial que se recurre (Art. 377 párrafo primero L.E.Civ.: «El recurso de reposición deberá interponerse dentro del tercer día y citarse la disposición de esta Ley que haya sido Infringida»). No obstante, no ser legalmente exigible la mención de la disposición legal que el recurrente considere infringida por la resolución que se impugna nada se opone a que, efectivamente, se haga constar la misma, e incluso sería deseable, en la medida en que ayudaría a la determinación concreta del objeto del recurso, pero sin que su omisión, dado su carácter no preceptivo, pudiera determinar ni la inadmisión del recurso, ni tampoco el requerimiento judicial para hacerla constar expresamente. De otra parte, y aún cuando no existe una regulación legal expresa de la forma del recurso de reforma es evidente, como 52
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precipitado lógico de su finalidad, que la parte recurrente deberá relacionar los motivos por los cuales entiende que la resolución judicial afecta negativamente a su postura procesal, debiendo igualmente consignar expresamente la concreta pretensión que formula al Juez, bien sea la de que se deje simplemente sin efecto la resolución impugnada, bien sea la del contenido concreto que aquélla debería contener, y todo ello, claro es, acompañado, en su caso, de las referencias jurídicas y jurisprudenciales fundamentadoras de la concreta pretensión deducida. V. Ó R G A N O JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO [Según el párrafo p r i m e r o del art. 220 de la L.E.Crim.:] «Será Juez competente para conocer del recurso de reforma, el mismo ante quien se hubiese interpuesto, con arreglo al artículo anterior».
En otras palabras, poniendo en relación el artículo transcrito con el párrafo primero del art. 219 de la L.E.Crim., el Juez competente para la resolución del recurso de reforma es el mismo Juez que hubiera dictado la providencia o auto recurrido. Damos aquí por reproducidas por remisión todas las consideraciones más arriba efectuadas al analizar el tema del órgano jurisdiccional ante él que debe presentarse el recurso de reforma. Sólo cabe en este apartado analizar el supuesto representado por el hecho de que, no obstante la Claridad del precitado precepto, el recurso de reforma sea resuelto por el Juez de Instrucción finalmente competente para la tramitación de las actuaciones de que se trate, hayase o no presentado ante el mismo el correspondiente recurso. En la práctica se constata que en ocasiones —sobre todo en aquellos supuestos en que el Juzgado no competente remite inmediatamente la causa al que considera competente para su instrucción— el recurso de reforma se interpone directamente 53
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ante el Juez de Instrucción que, si bien es al que corresponde la competencia para la tramitación de las actuaciones de que se tratara, no ha adoptado la resolución impugnada, y también otras ocasiones en que presentado el recurso ante este Juez el mismo remite el recurso al Juez destinatario de lo actuado, siendo finalmente éste el que resuelve el recurso de reforma. Para nosotros es evidente que por razón del objeto del acto judicial, es decir, la resolución de un recurso de reforma contra una determinada providencia o auto, el único Juez competente es el que determina el párrafo primero del art. 220 de la L.E.Crim., estos es, el Juez que haya dictado la providencia o auto contra el que se recurre (párrafo primero art. 219 L.E.Crim.), por lo que la resolución del recurso de reforma por cualquier otro Juez distinto de éste sería un acto judicial efectuado con manifiesta falta de competencia objetiva, lo que, conforme dispone el núm. 1.° del art. 238 de la L.O.P.J., determinaría su nulidad de pleno derecho. Para terminar este apartado debe recordarse que, de producirse en la práctica una situación como la descrita, la parte de que se trate deberá instar la nulidad del auto resolviendo el recurso de reforma por ella interpuesto mediante la interposición primero del recurso de reforma y después del de queja, de conformidad a lo preceptuado en el ap. 1 del art. 240 de la L.O.P.J. Efectivamente, según dispone el art. 240 ap. 1 L.O.P.J.: «La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales». VI.
PROCEDIMIENTO
El procedimiento de tramitación del recurso de reforma es muy sencillo, traduciéndose únicamente en el traslado a las demás partes intervinientes en el proceso de que se trate de una 54
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copia del escrito de formalización del recurso, junto con la de la providencia teniéndolo por interpuesto (párrafo tercero del art. 222 L.E.Crim.). VII.
PLAZO DE RESOLUCIÓN
Conforme dispone el párrafo tercero del art. 222 de la L.E.Crim.: «El Juez resolverá el recurso el segundo día de entregadas las copias, hubiesen presentado o no escrito las demás partes». En cuanto al cómputo del plazo de dos días legalmente establecido nos remitimos en todo a lo dicho anteriormente en el Capítulo I de la presente obra. VIII.
EFECTOS
El efecto propio y directo del recurso de reforma es someter a la revisión del Juez de Instrucción la resolución por él dictada. Secundariamente el recurso de reforma produce el efecto de posibilitar la interposición de los recursos de apelación y queja en sus respectivos casos, conforme se desprende de lo prevenido en los arts. 222 y 787ap. 1 de la L.E.Crim., cuyo texto exponemos a continuación. Art. 222: «El recurso de apelación no podrá interponerse sino después de haberse ejercitado el de reforma.; ...» Art. 787 ap. 1: «Contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal que no estén exceptuados de recurso podrá ejercitarse el de reforma y, si no fuere estimado, el de queja».
Por lo que respecta ai efecto suspensivo o no del recurso de reforma, tema del máxime interés una vez que nos hemos decantado por la posibilidad de impugnarse a su través no sólo los autos que dicte el Juez de Instrucción, sino también las providencias, incluidas las de mera tramitación, nada se dice en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pronunciándose favorablemente a 55
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la producción de tal efecto un sector doctrinal en aquellos casos en que contra el auto resolutorio del mismo estuviera expresamente contemplada la posibilidad legal del recurso de apelación en ambos efectos. Nosotros nos inclinamos por la respuesta negativa con base en los siguientes argumentos: 1. Por no establecerse tal efecto suspensivo en el art. 376 de la L.E.Civ, y ser esta Ley de aplicación subsidiaria con relación a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiendo asimismo aducirse razones de analogía. 2. Por cuanto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal el efecto suspensivo está reservado, por punto general, a los recursos contra sentencias y resoluciones definitivas (así, por ejemplo, arts. 787 ap. 1, 795 ap. 4, 847, 848 y 976 L.E.Crim.), en tanto que en los demás supuestos tiene carácter excepcional (así, arts. 217 y 235 L.E.Crim.), y 3. Por conducir la interpretación contraria al absurdo, pues ello equivaldría en la práctica a dejar en manos de la partes la posibilidad de paralización total del proceso, bastando a tal efecto la sucesiva interposición de recursos de reforma contra todas y cada una de las resoluciones del Juez de Instrucción.
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