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Author:  Blanca Prado Ayala

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DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALAVA i ~

REGLAMENTO

-RARA LA

exacción y administración del :-: Impuestó de Patentes :~: de circulación de caballerías y vehículos de tracción animal :r: en la provincia de Alava :-: 10 NOV 1993

VITORIA IMPRENTA PROVINCIAL

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REGLAMENTO para la exacción y administración del Impuesto de Patentes de circulación de caballerías y vehículos de tracción animal en la provincia de Illava Bases del impuesto

ARTÍCULO 1 .° Se hallan sujetos al impuesto todos los vehículos detracción animal y las caballerías que transiten por las vías públicas existentes en la provincia de Alava, aunque solo sea dentro de la capital o pueblos de la misma . Del mismo modo se hallan sujetos también los tractores dedicados a labores agrícolas exclusivamente, y las bicicletas . El pago del impuesto tendrá obligación de hacerlo el dueño o dueños de los vehículos y caballerías dichos en la forma que se establece en este Reglamento . ARTÍCULO 2 .° La exacción y administración del impuesto, se llevará a cabo por medio de patentes adecuadas a cada caso, con sujeción alas disposiciones de este Reglamento y tarifas que al final se insertan . ARTÍCULO 3 .° Los vehículos y caballerías a que se refie-

-4re el artículo 1 .° y que por tanto están comprendidos en las tarifas y deben empadronarse para pago del impuesto, son : los coches de lujo de tracción animal, destinados a la comodidad o recreo de quienes los usen ; los de alquiler destinados a la industria de conducción de viajeros ; las caballerías de silla, tiro y carga ; las carretas, carros, galeras, carromatos que se ocupen en servicios agrícolas, y en transportes propios o de caracter especulativo ; los tractores cuando se destinen a trabajos agrícolas exclusivamente ; y por último, las bicicletas . ARTÍCULO 4.° No podrán circular por las vías públicas existentes en Alava, sin que el propietario" incurra en responsabilidad, ninguna caballería ni vehículo de los dichos, que no esté debidamente matriculado y provisto de la patente y placa que corresponda a su clase . Exenciones y rebajas

ARTÍCULO 5.° Se exceptúan del pago del impuesto : a) Los coches y caballerías de la Familia Real y su servidumbre. b) Los (le los Cuerpos Colegisladores, Ministros de la Corona y Embajadores o Ministros Plenipotenciarios extranjeros acreditados en la Corte . c) Los de las Corporaciones y Autoridades ciíriles, judiciales, militares y eclesiásticas dedicados exclusivamente al servicio de las mismas . d) Los de la Excma . Diputación de Alava y comisionados de ella cuando vayan al desempeño de su cometido ; los carros y demás elementos de trabajo y transporte que la

-1misma emplee en los servicios de sus carreteras ; y los que los Ayuntamientos tengan destinados a los muncipales, e) Los dedicados a los servicios y transportes de las Instituciones Armadas, y los caballos de silla de los jefes y Oficiales del Ejército, los cuales, cuando no vayan de uniforme, deberán acreditar su condición de tales, con el carnet de identidad . f) Los vehículos y caballerías de los Médicos, Practicantes, Veterinarios, Curas Párrocos y Coadjutores, Notarios y jueces de primera Instancia, siempre que los utilicen dentro de sus jurisdiciones o partidos para el desempeño exclusivo de sus profesiones, misiones o cargos . g) Los destinados a la conducción de presos o pobres de un punto a otro y los en que se transporten limosnas para los Estable cimientos de Beneficencia . h) Los que fueren contratados para la conducción de la correspondencia pública, pero si a la vez transportan viajeros o mercancías pagarán el 75 por 100 de la cuota que correspondería a su clase . Además de las rebajas indicadas en este artículo, serán de aplicación las que para determinados casos se consignan taxativamente en las tarifas y en este Reglamento . APLICACIÓN DE LAS TARIFAS

Servicios agrícolas . ARTICULO 6 .° Se considerarán carros de agricultura los que en cada localidad se utilicen ordinariamente para las labores de la labranza . Los vehículos con patente de agricultura podrán circular conduciendo frutos, plantas,

-osemillas, abonos, máquinas o elementos necesarios para el trabajo de las tierras o como producto de las mismas para su almacenamiento, y realizar los transportes que exija el cultivo y recolección de las que el propietario del vehículo explote, aunque estén enclavadas en otro término municipal . ARTÍCULO 7 .° También podrán transportarse en ellos con la misma patente productos propios o adquiridos para el uso exclusivo del propietario del vehículo o su familia, entendiendo por esta a las personas que viven en su compañía, siempre que sean de los que a continuación se expresan : 1 .0 Abonos, plantas y simientes desde el lugar de la compra o estación del ferrocarril, hasta su casa o la finca en que hayan de ser empleados . 2.° Cereales, legumbres, etc ., producto de su cosecha y destinados al consumo de su familia o alimitación de sus ganados, cuando se conduzcan al molino o fábrica para su molturación, así como las harinas que de los mismos se obtengan . 3.° Materiales destinados a obras de reparación de casas de labranza y sus dependencias, ejecutadas por cuenta de los colonos o moradores . 4.° Leñas para el consumo de la foguera del propietario del vehículo ; y 5.° Trigo para pago de rentas de fincas agrícolas, hasta la casa del propietario arrendador o lugar fijado para la entrega . En todos los casos a que se refiere este artículo, el conductor del vehículo deberá ir provisto de un pase especial en el que se haga constar la clase de mercancía que se conduce,

-7su procedencia y destino, y el día en que ha de realizarse el transporte . Estos pases serán facilitados gratuitamente por los encargados de expender las patentes o los Alcaldes de barrio, como delegados de los mismos, en los pueblos diseminados y serán presentados cuantas veces los exijan los encargados de la vigilancia . ARTICULO 8 .° Autorizando las patentes de agricultura solamente los transportes consignados en los artículos 6 .° y 7 .°, no estarán comprendidos en ellas los viajes que se realicen conduciendo productos de labranza o forestales, aunque sean del propietario del vehículo para la venta u otra operación comercial ; ni los productos o géneros que fueren comprados por los dueños de los carros con el fin de procurarse una especulación de caracter más o menos duradero. Para estos transportes se necesitará además la patente especial que señala el artículo siguiente . ARTICULO 9.° Los poseedores de patentes de agricultura, que quieran realizar algún transporte no autorizado por los artículos 6 .° y 7 .°, podrán hacerlo tomando además una patente especial, cuyo importe será de 25 pesetas . Estas patentes dan derecho a circular por tiempo indefinido durante el año, siempre que el uso del carro predomine para las labores de labraza. En otro caso pagarán la patente que les corresponda con arreglo a la tarifa señalada para los dedicados al transporte de mercancías . Los carros de labranza clasificados en el

epígrafe 1 de las tarifas, por estar en pueblos aislados de carretera, podrán realizar los transportes a que se refiere este artículo, sin pago de la patente especial dicha . Los propietarios de carros de agricultura pagarán tantas patentes como carros tengan con su yunta o tiro . Cuando poseyendo más de un carro no tengan pareja o tiro más que para uno, pagarán solamente la de este ; pero si con otra pareja o tiro que no sea la de aquel utilizan los otros carros, pagarán también por estos la oportuna patente . ARTICULO 10 Los labradores propietarios de varios carros que los empleen en ocupaciones de su ramo y en la industria de transportes, están obligados a declarar en la oficina correspondiente cuales destinan al último tráfico . Transporte de mercancías a tomo o con vehículos de tracción animal . ARTICULO 11 Los dedicados a la industria de transportes de mercancías pagarán tantas patentes como vehículos tengan en servicio, adquiriendo para cada uno la correspondiente al tiro que ordinariamente tengan para él destinado. Si se trata de ganados dedicados al transporte a lomo, pagarán tantas patentes como caballerías empleen . Cuando un industrial tenga matriculado un vehículo con más de una caballería de tiro y posea además otro u otros para los que no dispone de tiro, abonará por estos de repuesto el 40 por 100 de la patente ordinaria que habría de satisfacer clasificados con un ganado de .arrastre . Se entiende que pagará este 40 por

-0 100 por tantos vehículos de repuesto como ganados menos uno tenga el matriculado con el tiro correspondiente, si los de repuesto alcanzan a aquel número, y sino llegan, pagará por los que tenga . Cuando tenga varios vehículos con tiro correspondiente a ellos y posea además otro u otros para los que no dispone de tiro, abonará por estos de repuesto el 40 por 100 de la patente ordinaria que habrian de satisfacer clasificados con un ganado de arrastre . Este 40 por 100 alcanzará solamente a tantos carros de los de repuesto como caballerías tenga para todos los carros en servicio después de dejar para cada uno de estos una caballería, siempre que los carros de repuesto lleguen al número de caballerías sobrantess en la forma dicha, y si no llegan, pagará por los que tenga . ARTÍCULO 12 El poseedor de un vehículo de tracción animal que desee ampliar su tiro, puede hacerlo, abonando la diferencia correspondiente a dicha ampliación en el semestre que la solicite y en los sucesivos, la de su nueva clasificación . Se consiente también el cambio de patente por otra de menor tiro, pero en este caso, la cuota correspondiente a la nueva, no tendrá aplicación hasta el semestre siguiente al que solicite el cambio, si la patente es de las semestrales ; y hasta el año siguiente si es de las anuales . ARTÍCULO 13 Queda permitido el uso de punteras sin pago de patente o recargo de ella, pero en los sitios que señale la Diputación .

Caballerías de silla y carruajes de tracción animal para viaje o paseo ARTICULO 14 Pagarán tantas patentes como caballerías o vehículos tengan en servicio los propietarios, adquiriendo para cada uno la que corresponda a su clase con arreglo a la tarifa : pero el propietario que para su uso personal tenga más de un carruaje, abonará la patente correspondiente al que la tenga más alta, concediéndosele para los demás una bonificación del 50 por 100. Caballerías que se dedican a la agricultura y silla o a agricultura y transporte a lomo ARTICULO 15 Los propietarios de caballerías dest.inaüas a servicios agrícolas que en ocasiones las utilicen como de silla para viaje o paseo o para transporte a lomo, pagarán tantas patentes como caballerías empleen para estos servicios. Servicios de viajeros no regulares ARTICULO 16 Comprenden los servicios urbanos y los que se prestan en carruajes alquilados por asientos, o a tanto alzado, para viajes en trayectos sin demarcación y periodo fijo . Se clasificarán como destinados a tales servicios, los ómnibus y familiares que no sean de uso propio . Pagarán estos carruajes según el servicio que presten . ARTICULO 17 Si una empresa o particular con servicio

- 11 regular o de línea diario, poseyera además carruajes para servicios no regulares, pagará por estos la patente ordinaria fijada en el epígrafe correspondiente, pero con una bonificación de 50 por 100 si fuesen más de uno los matriculados para el servicio de línea . Las Empresas o particulares que tengan matriculado algún carruaje para un servicio regular de línea no diario podrán realizar también con el viajes no regulares, abonando la patente ordinaria que les correspondería, pero con deducción de un 75 por 100 . Servicios de viajeros regulares o de línea ARTICULO 18 Comprenden los servicios de viajeros que bien por Empresas o particulares se presten en trayectos con demarcación y periodos fijos, sea cualquiera el recorrido . Los servicios de esta clase tributarán por cada vehículo destinado a ellos con una cuota que se fijará, tomando por base el número de ganados de tiro, kilómetros de recorrido y días que circulen. Altas y bajas ARTICULO 19 Todo vecino o domiciliado en Alava, propietario de cualquier clase de vehículos o caballerías comprendidas en este Reglamento, que hayan de circular por las vías públicas existentes en la provincia, está obligado a darlos de alta antes de ser puestos en circulación en las Oficinas de la administración del impuesto, para proveerse de la patente que corresponda, consignando al efecto cuantos detalles sean precisos para su acertada clasifica-

- 12 ción con arreglo a los impresos que en las mismas se facilitarán . Una vez hecha la inscripción se entregará al interesado la patente que le autorice para circular y una placa numerada que colocará en sitio visible del vehículo al lado izquierdo de la marcha. En las caballerías se colocará en la cabezada. En el acto de la entrega será abonada tanto la patente como la placa . ARTICULO 20 Cuando el propietario de un vehículo o caballería se desprenda de ellos o no desee utilizarlos tendrá derecho a presentar la declaración de baja en la Oficina correspondiente. Esto no obtante, no se concederá ninguna baja sin la entrega previa de la placa correspondiente. ARTICULO 21 Las declaraciones de alta surtirán, desde luego, sus ínmediatos efectos a los fines de cobranza ; y las bajas no originarán devolución de la patentecorrespondiente al semestre o año en curso, según sean semestrales o anuales, surtiendo efecto únicamente a partir del siguiente semestre o año respectivamente, quedando los declarantes sujetos a responsabilidad, si de la inspección que se efectúe resultaran aquellas declaraciones falsas o inexactas. ARTICULO 22 Cuando el propietario de un vehículo cualquiera se desprenda de el mediante cesión o venta y el adquirente sea residente o avecindado en Alava, podrá transferirse la patente del vendedor, extendiéndola sin nuevo pago a

13 nombre del comprador . Para que esta transferencia se considere válida, es indispensable presentar la pa tente para su refrendo en la Oficina expedidora . ARTICULO 23 Las patentes cuya cuantía excedan de 50 pesetas anuales se satisfarán por semestres, y tienen el caracter de irreducibles, cualquiera que sea la fecha en que se expidan, y se satisfarán por adelantado contándose siempre por semestres naturales, o sea de 1 .0 de Enero a 30 de junio y de 1 .° Julio a 31 de Diciembre . Las patentes cuya cuantía no excedan de 50 pesetas anuales, son también irreducibles, y no se dividen en plazos ; y se pagará completa de una sola vez, cuando quiera que dentro del año natural se expidan, entendiéndose por año para los efectos de esta patente el comprendido entre 1 .0 de Enero y 31 de Diciembre, ambos inclusive . ARTICULO 24 El importe de todas las patentes se recargará en un dos por ciento que se destinará a los gastos que ocasione la administración, inspección y cobranza de este impuesto . ARTICULO 25 En ningún caso se concederá prórroga en el plazo de validez de las patentes . ARTICULO 26 La Administración del impuesto queda encomenda a la Sección Central de Patentes que en las Oficinas de la Diputación provincial tiene creada esta por acuerdo de dos de Abril de 1927, creación confirmada en dos de Diciembre del mismo año ; y en los puntos de la provincia que lo estime conveniente, organizará

-- 14 oficinas locales para la administración a cargo de los Secretarios de los Ayuntamientos o del personal especial que para ellas designe . ARTICULO 27 La Sección Central llevará la cuenta general de la recaudación del impuesto y otra particular de cada una de las Oficinas locales inspeccionando la actuación de estas y practicando con ellas las oportunas liquidaciones . Extenderá y recaudará directamente las patentes de los tractores de agricultura, las de los servicios de viajeros regulares o de línea de toda la provincia así como las de las demás clases de los vecinos y domiciliados en la capital y pueblos del Ayuntamiento de Vitoria, que en los distritos rurales se encomienda a las Oficinas locales . Las Oficinas locales expedirán en sus respectivas demarcaciones las patentes correspondientes a bicicletas, servicios agrícolas, transporte de mercancías a lomo o con vehículos de tracción animal, y caballerías de silla y carruajes con idéntica tracción para viaje o paseo, con excepción de los destinados a los servicios de línea . ARTICULO 28 Dentro de la última quincena anterior a cada semestre deberán renovar la patente todos los dueños o usuarios de los vehículos o caballerías que figuren en la matrícula como alta, a fin de que el día primero del nuevo semestre se encuentren provistos de ella, ya que en ningún caso se podrá circular con la vencida . Esto se entiende respecto de vehículos o caballerías cuya patente exceda de 50 pesetas anuales . Cuando se trate de patentes de menor cuantía deberán renovarse dentro de la quincena anterior al día 1 .° de Enero,.

- 15 ARTÍCULO 29 Las patentes se deberán recoger en las Oficinas respectivas, y el pago será siempre adelantado, y si el obligado se negase a ello, se aplicarán al deudor las disposiciones de la Instrucción provincial de apremios vigente . ARTICULO 30 A cada Oficina local y en cada ejercicio, se abrirá por la Sección Central, una cuenta particular cargándole las patentes y placas que se le faciliten y datándola con las entregas que haga en metálico . Aunque las patentes han de ser semestrales o anuales, la liquidación han de hacerla por trimestres las Oficinas locales, en la forma siguiente : A la terminación de cada uno de los tres primeros trimestres y dentro de los primeros diez días del siguiente, las Oficinas locales remitirán a la Sección Central, relación nominal detallada de las patentes extendidas y hechas efectivas en su totalidad o en la parte correspondiente a dicho trimestre, así como también de las placas facilitadas ; y en el caso de no haber extendido ninguna, lo participarán así por oficio . De la recaudación que se obtenga en cada trimestre, harán entrega recogiendo el oportuno justificante en la misma Sección Central, en la recaudación de arbitrios de la demarcación en los puntos donde exista, y en último término en las Depositarías Municipales. Al terminar el 4 .° trimestre y dentro del mes de Enero inmediato ; la Sección Central procederá a la liquidación general del ejercicio con las Oficinas locales, cuyas cuentas quedarán completamente saldadas, con la

- í6 devolución de las patentes y placas no utilizadas, uniéndolas a la data por entregas hechas en metálico en los tres primeros trimestres y la del remanente que resulte en poder del encargado de cada una de ellas . ARTICULO 31 Además de las obligaciones que les imponen los artículos anteriores, las oficinas locales llevarán el registro de contribuyentes de que habla el artículo 38, formularán las denuncias contra los que no se hubieren provisto de patente en el plazo reglamentario, inmediatamente después que este haya terminado . ARTICULO 32 Todo propietario de caballerías o vehículos se halla obligado a presentar la oportuna declaración de alta para poder circular por las vías públicas de la Provincia ; entendiéndo se que continúan los mismos obligados al pago del impuesto, mientras no se decrete la baja que habrán de solicitar o presentar oportunamente, surtiendo efecto estas según determina el artículo 21 . Las Oficinas locales, con los datos en su poder, formarán en el mes de Noviembre de cada año el . padrón de las caballerías y vehículos obligados al pago del tributo que deben proveerse de patentes para el año siguien te en su respectiva demarcación, incluyendo como adicción al mismo relación de los exceptuados. Terminado qus sea dicho padrón lo remitirán a la Sección Central dentro de la última quincena del mes de Noviembre, anunciando por medio de pregón o erg la forma acostumbrada en la localidad, que los interesados deben proveerse de las nuevas patentes dentro de la última quincena de Diciembre .

- if Si después de hecho el padrón y antes de remitirlo a la Sección Central ocurriese alguna alta la agregarán al mismo, y las que ocurran después de remitido el padrón, las agregarán al que quede en la oficina local, y remitirán relación de aquellas a la Sección Central . ARTICULO 33 Al propio tiempo que el padrón, remitirán relación duplicada de las patentes y placas que consideren necesarias para el siguiente ejercicio, las cuales les serán entregadas, una vez terminada la liquidación final del año anterior . Uno de los ejemplares de dicha relación, convenientemente visado, será entregado con las patentes y placas, al encargado de la Oficina local, quedando el otro con el recibí en la Sección Central, corno justificante que servirá de cargo en la cuenta que se abra para el año siguiente . ARTICULO 34 El personal encargado de las Oficinas locales, percibirá por este servicio la remuneración que fijé la Diputación, que señalará también el tanto por ciento de la recaudación que se reserva a los Depositarios municipales, por la obligación de recibir las cantidades que les entreguen las oficinas locales e ingresarlas en la Tesorería provincial con el contingente de su Ayuntamiento por los diferentes conceptos tributarios . ARTICULO 35 Los vehículos y caballerías comprendidos en este Reglamento pertenecientes a personas avecindadas o domiciliadas en otras provincias, podrán circular por la de Alava sin nece-

- ig sidad de la patente de esta, siempre que en la provincia a que aquellos pertenezcan no se exija a los de Alava más patente que la de esta . En caso contrario, tendrán que pagar la patente correspondiente establecida en este Reglamento . Vigilancia e inspección del impuesto ARTICULO 36 La vigilancia e inspección del impuesto se encomienda especialmente al personal dependiente de la Direción de Carreteras, Miñones, al de Montes y al del ramo de arbitrios, quienes comunicarán a la Sección Central las faltas o deficiencias que observen, sin perjuicio de lo cual denunciarán a los infractores de este Reglamento . No obstante esto, podrá también la Comisión Provincial, o en su caso la Sección Central, encomendar el mismo servicio a otras personas que juzguen conveniente . ARTICULO 37 Los Ayuntamientos tendrán obligación de facilitar a la Sección Central, cuantos datos y estadísticas le sean pedidos relativos a los vehículos y caballerías objeto de este Reglamento, y demás datos que puedan tener relación con este . ARTICULO 38 La Sección Central y las Oficinas locales llevarán un registro de los contribuyentes que existan en sus respectivas demarcaciones con expresión de los vehículos y caballerías que a cada uno pertenezcan y numeración de las placas distribuídas, en el cual registro serán anotadas las altas y bajas que se produzcan, sirviendo además de base para que los funciona •

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ríos encargados de la investigación puedan descubrir las ocultaciones que existan . ARTICULO 39 La inspección de la marcha administrativa de las Oficinas locales se verificará por delegados nombrados por la Sección Central, cuando por razones del servicio lo crea necesario, y a los cuales los encargados de dichas oficinas, facilitarán cuantos datos y antecedentes consideren precisos para el desempeño de su misión . Defraudación y penalidad

ARTICULO 40 Son defraudadores del impuesto y le serán aplicadas las penalidades que se indican : 1 .° Los poseedores de caballerías y vehículos que en tiempo oportuno no presenten la declaración de alta o que aun presentándola, en la inspección que se practique, resulte inexacta o falsa en sus detalles . Incurrirán en la multa equivalente al 50 por 100 de la patente anual que les corresponda Fin perjuicio de abonar esta, y si en el plazo de diez días no se han dado de alta, se duplicará la multa . 2.' Los que habiendo obtenido la baja por cesación de industria o en el uso de una caballería o vehículo, continúen utilizándolo . Quedan estos obligados al pago de la cuota que hubiesen dejado de satisfacer en el periodo de la baja, más una multa del duplo al sextúplo del importe de dicha responsabilidad . 3.° Los que por inexactitud en sus declaraciones, circulen con patente inferior a la que les corresponda, pagarán el exceso que corresponda a su verdadera clasificación, más una multa equivalente al duplo de este exceso .

4.° Los que, teniendo matriculados sus caballerías o vehículos no lleven la placa respectiva en sitio visible y no presenten al requerimiento del personal encargado de la vigilancia, la correspondiente patente . Se les exigirá una multa de cinco pesetas . 5.° Los que con patente de agricultura realicen algún transporte de los comprendidos en el artículo 7 .° sin estar provistos del pase correspóndiente . La - multa para estos será también de cinco pesetas, por primera vez y de 25 en casos de reincidencia . 6.° Los mismos cuando realicen transportes que exijan la patente especial a que se refiere el artículo 9 .° y no se hayan provisto de ella, o aun teniéndola no la lleven . Abonarán la patente especial, de no haberlo solicitado, más una multa de diez pesetas, y en el caso de tener la patente especial solo la multa . ARTICULO 41 Las multas impuestas por este Reglamento afectan no solamente al contraventor sino a sus causa-habientes y personas civilmente responsables, así como a las que en cada caso puedan serlo subsidiariamente . ARTICULO 42 La acción para denunciar toda clase de defraudaciones corresponde principalmente al personal encargado de la investigación y vigilancia del impuesto, pero puede ser también ejercitada por cualquier particular . Las denuncias se harán por escrito al señor Alcalde del Ayuntamiento en que se cometa la infracción, consignando en ellas el nombre, apellidos y vecindad del denunciado, caso infringido y cuantos datos y circunstancias se estimen precisas para poder juzgar con verdadero conocimiento .

- 21 Si .i perjuicio de esto, también dará cuenta del hecho el denunciante a la Comisión Provincial, manifestando la fecha en que ha presentado la denuncia a la Alcaldía respectiva . ARTICULO 43 Recibida la denuncia, el Alcalde, dentro del quinto día citará a las partes a juicio verbal administrativo, en el que aquellas serán oidas y recibidas las pruebas que presenten, extendiéndose la oportuna acta del resultado de la comparecencia y dictando aquella autoridad su fallo, dentro también de los cinco días siguientes al de la celebración del juicio . Dicho fallo será comunicado por escrito, sin perder fecha a los interesados, con advertencia del derecho que les asiste de apelación ante la Comisión Provincial, previo depósito en la Tesorería municipal de las responsabilidades impuestas, si el apelante fuera el denunciadoy sin que sea admitida la apelación sin cumplirse este requisito . El recurso habrá de interponerse en el término de diez días por conducto de la misma Alcaldía, que lo remitirá informado a la Comisión Provincial con el expediente original, compuesto de las diligencias practicadas y resolución recaída . Contra el acuerdo de la Comisión Provincial, podrá acudirse en alzada ante la Excma . Diputación en pleno . ARTICULO 44 Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos anteriores la Alcaldía donde se instruyan los expedientes de juicio administrativo a que aquellos se refieren, comunicará en todos los casos a la Comisión Provincial el fallo recaído en los mismos, dentro del plazo de tres días de dictado el fallo ; y en todo tiempo podrá referida Corporación provincial revisar

- 22 los expedientes dichos y adoptar acerca de los mismos las resoluciones que juzgue oportunas. ARTICULO 45' Cuando el fallo de la Alcaldía sea consentido y en el se impongan responsabilidades, lo pondrá en conocimiento de la Diputación y procederá a hacerlas efectivas, entregando de momento su importe al Depositario municipal para que este a su vez lo ingrese en la Tesorería de provincia en la primera oportunidad . De negarse al pago el obligado, o no realizarlo en el plazo de diez días, lo comunicará también a la Diputación para que esta siga el procedimiento ejecutivo . ARTICULO 46 A pesar de lo dispuesto en el artículo 42 las denuncias por infracciones cometidas en jurisdicción del Ayuntamiento de Vitoria, se tramitarán ante la Comisión Provincial que resolverá en primer término y comunicará el fallo por escrito al interesado en el plazo de ocho días después de acordado, con derecho de alzada contra dicho fallo ante la Excma . Diputación, previo depósito en Tesorería de provincia del importe de las responsabilidades . El importe de las cantidades cobradas en virtud de expedientes administrativos, se destinará en primer término al pago de la cuota de la patente que debiera haber adquirido y del resto se entregará el 30 por 100 a la Alcaldía que'lo haya instruido para gastos del mismo ; el 50 por 100 a los denunciantes como premio a su celo en la investigación de este servicio, y el 20 por 100 restante ingresará en Tesorería de provincia . Cuando los expedientes sean fallados por la Comisión Provincial por tratarse de infrac-

- 23 ciones cometidas dentro de la jurisdicción del Ayuntamiento de Vitoria, el importe de la responsabilidad impuesta se destinará en primer término al pago de la cuota de la patente que debiera haberse adquirido ; y del resto seentregará el 50 por 100 al denunciante o denunciantes y el otro 50 por 100 ingresará en Tesorería de provincia . Cuanda se trate de responsabilidades de cuya cantidad no hay necesidad de satisfacer la patente, por haber sido satisfecha en su tiempo, la cantidad cobrada en virtud de expediente administrativo, se destinará el 50 por 100 a la Alcaldía que haya instruído el expediente para los gastos del mismo, y el resto al denunciante o denunciantes . Si el expediente fúé instruído por la Comisión Provincial se entregará el 75 por 100 al denunciante o denunciantes y el resto ingresará en Tesorería de provincia . Disposiciones transitorias. ARTICULO 47 En el año actual de 1928, los obligados al pago del impuesto deberán presentar sus declaraciones en la oficina correspondiente para el día 20 de junio y los encargados de las Oficinas locales remitirán a la Sección Central los padrones y pedido de patentes y placas para el día 10 de julio á fin de que antes del día 1.° de Agosto se hallen provistos de las oportunas patentes todos los obligados a ello . Estas declaraciones comprenderán los vehículos ,y caballerías a que se refiere este Reglamento que se tengan en uso a partir de 1 .° de Enero, sea cualquiera la fecha en que los hayan puesto o pongan en circulación . Se hallan también obligados al pago de la patente que con arreglo a las prescripcio-

- 24 nes de este Reglamento les corresponda los vehículos y caballerías que hayan sido utilizados en cualquier tiempo a partir del 1 .° de Enero, aunque en el plazo que media entre esta fecha y la actual hayan dejado o dejen de utilizarse, por cualquier causa, y por consiguiente, también estos serán comprendidos en las declaraciones dichas . Para este año de 1928, el plazo para proveerse de las patentes del primer semestre, y de las anuales de cuantía menor de 50 pesetas al año, termina el día 31 de julio ; y para las del 2 .° semestre el día 31 de Agosto . Pasados estos respectivos plazos sin haberse provisto de ellas se procederá a aplicar las sanciones que este Reglamento establece según los casos . Disposiciones finales .

ARTÍCULO 48 Las prescripciones de este Reglamento son obligatorias desde el 1 .° de Enero del corriente año de 1928, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47 . ARTÍCULO 49 La Comisión Provincial, y en último término la Excma. Diputación provincial resolverá todas las dudas que ocurran en el cumplimiento de este Reglamento y dictará cuantas disposiciones sean conducentes para su ejecución, así como también hará en el mismo las modificaciones, reformas y adiciones en cualquier sentido, que crea oportunas . Los que se creañ agraviados por las resoluciones que adopten los funcionorios encargados de la aplicación de este Reglamento, pueden acudir a la Excma . Comisión Provincial .

TARIFAS Servicios agrícolas Cuota anual Pesetas

1 . Carros de labranza en pueblos situados a más de 5 kilómetros de carretera o camino vecinal, contados en línea recta desde la casa más próxima del nucleo principal de edificios Cada carro con su yunta o pareja '2. Los mismos situados a la distancia de 2 a 5 kilómetros de una carretera o camino vecinal, contados en la forma indicada en el epígrafe anterior . Cada carro con su yunta o pareja 3. Los mismos en pueblos situados a menos de 2 kilómetros de carretera o camino vecinal, o que teniendo carretera o camino vecinal muera en el mismo pueblo . Cada carro con su yunta o pareja . 4. Los mismos situados sobre una carretera o camino vecinal, entendiéndose que esta clasificación será aplicada a los que tienen la mayoría de los edificios enclavados en las márgenes de la vía o a una distancia no mayor de 200 metros, siempre que dichos caminos o carreteras, no mueran en el pueblo,

2,50

?,50

10,00

Cuota anual Pesetas

Cada carro con su yunta o pa15,00 reja NOTA . A los efectos de los epígrafes anteriores, se entenderá por pueblo todo barrio o agrupación de casas, aunque no constituyan verdaderos pueblos, y en los caseríos aislados, el caserío exclusivamente . Para los efectos de estas tarifas se conceptuarán carros con su yunta o pareja, aunque sea tirado por un ganado solamente cualquiera que sea este ganado . 5. Tractores destinados a trabajos agrícolas exclusivamente . Cada uno, cualquiera que sea la potencia de su motor 50,00 NOTA . Si se empleasen en remolque de otro vehículo para la conducción de mercancías, tributarán además con arreglo a la tarifa que les corresponda según el Reglamento para las patentes de circulación de vehículos de motor mecánico . Transportes de mercancías a lomo o en carruajes de tracción animal 6. Ganados para el transporte a lomo con fines comerciales o especulativos y por consiguiente ajenos a los servicios agrícolas, definidos en los artículos 6 y 7 del Reglamento. Cada ganado menor 5,00 Cada ganado mayor 15,00 Ganados destinados a servicios



- 27 Cuota anual Pesetas

agrícolas que en ocasiones se utilizan como de silla o para transporte a lomo o a silla y a lomo . Cada ganado menor 5,00 Cada ganado mayor 10,00 8 . Carretillas con una caballería menor, entendiéndose por tales, los vehículos formados por un tablero sencillo, montado sobre eje de dos ruedas . Cada una 10,00 9. Carros de dos ruedas y una caballería menor no comprendidos en el epígrafe anterior . Cada uno 15,00 10. Volquetes para la conducción de materiales de obra . 20,00 Con una caballería cada uno . . . » » ... 40,00 Con dos » 11 . Carretas de bueyes . Cada una con su pareja 150,00 NOTA . Si se empleasen dos parejas pagarán el 50 por 100 de aumento sobre la cuota . 12 . Carros, carromatos, etcétera, de dos ruedas con una caballería mayor . Cada uno 40,00 13. Los mismos con dos caballerías . 80,00 Cada uno . 14. Los mismos con tres caballerías . Cada uno 120,00 15. Los mismos con cuatro caballerías .

_'28 Cuota anual Pesetas

Cada uno 180,00 16 . Los mismos con cinco caballerías . Cada uno 260,00 17 . Los mismos con seis caballerías. Cada uno 400,00 18 . Carros, galeras, carromatos, etc., con cuatro ruedas y una caballería . Cada uno 80,00 19. Los mismos con dos caballerías . Cada uno 125,00 20. Los mismos con tres caballerías. Cada uno 180,00 21 . Los mismos con cuatro caballerías . Cada uno 250,00 22. Los mismos con cinco caballerías . Cada uno 360,00 23. Los mismos con seis caballerías . Cada uno 565,00 24 . Los mismos con con más de seis caballerías . Cada uno 675,00 Caballerías de silla y carruajes con tracción animal para viaje o paseo 25 .

Caballerías de silla de uso



1- 29 Cuotanual Pesetas

propio o alquiler, que no utilizándose en servicios agrícolas, se destinan a viaje o paseo . Cada caballería menor 5,00 Cada caballería mayor 15,00 26. Coches de todas clases, de uso propio o alquiler, con dos ruedas y una caballería . Cada uno 30,00 27. Los mismos de uso propio • alquiler, con dos caballerías . Cada uno 40,00 28. Coches de todas clases excepto los ómnibus y familiares, de uso propio o alquiler, con cuatro ruedas y una caballería . Cada uno 50,00 29. Los mismos de uso propio • alquiler, con dos caballerías . Cada uno 65,00 30. Los mismos de uso propio • alquiler, con tres caballerías . Cada uno 80,00 31 . Familiares y ómnibus de uso propio y con tiro hasta tres caballerías . Cada uno 90,00 Cada caballería de exceso 10,00 32 . Bicicletas de uso propio o alquiler. Cada una 5,00 33. Bicicletas con un pequeño motor acoplado . Cada una 16,00



- 30 Cuota anual Pesetas

Servicios de viajeros no regulares 34. Familiares y ómnibus en servicio urbano . Cada uno con tiro que no exceda de tres caballeí ías 85,00 Por cada caballería de exce10,00 so 35. Familiares y ómnibus para paseo y viajes, pudiendo prestar también el servicio urbano . Cada uno con tiro que no exceda de tres caballerías 110,00 Por cada caballería de exceso . 10,00 Servicios de viajeros regulares o de línea 36. Coches de servicio diario con tiro de una caballería . Pagarán una patente anual de seis pesetas por kilómetro diario de recorrido tanto n la ida como al regreso . 37 . Coches de servicio diario con más de una caballería de tiro . Pagarán una patente anual de 12 pesetas por kilómetro de recorrido tanto a la ida como al regreso . Los carruajes que en servicio de línea, lo presten alterno pagarán el 65 por 100 de la patente, que les hubiera; ,co'-respondido en servicio anual'' 1 Los; .ue presten servicio bisemana7, e ::! 5 pbr 100 y los que lo presten tiiiábál el 30 por. 100 .



Aprobado por la Exceel -

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lentísima Diputación este Reglamento y Tarifas en sesión de 2 de Mayo de 1928.

EL PRESIDENTE,

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