10 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Castellón

Id. Cendoj: 12040370022015100033 Organo: Audiencia Provincial Sede: Castellón Sección: 2 Tipo de Resolución: Sentencia Fecha de resolución: 13/02/2015
Author:  Felipe Paz Molina

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Id. Cendoj: 12040370022015100033 Organo: Audiencia Provincial Sede: Castellón Sección: 2 Tipo de Resolución: Sentencia Fecha de resolución: 13/02/2015 Nº Recurso: 718/2014 Ponente: PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Idioma: Español

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL Rollo de Apelación núm. 718/14 Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón Juicio Oral núm. 511/12 Procedimiento Abreviado núm. 208/10 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Castellón SENTENCIA

NÚM. 43 / 2015

Ilmos. Sres.: PRESIDENTE: Dª ELOISA GÓMEZ SANTANA.

MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES. MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA. En la ciudad de Castellón de la Plana, a trece de febrero de dos mil quince. La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 718/14, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de julio de 2014, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 4 de esta capital, en su Juicio Oral núm. 511/12, dimanante de Procedimiento Abreviado núm. 208/10 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Castellón. Han sido partes como APELANTES d. Juan Pedro, d. Eleuterio, d. Octavio y d. Carlos Antonio (procesalmente representadospor la procurador sra. Belmonte Agost) y como APELADOS d. Belarmino (procesalmente representado por la procurador sra. Calatayud Salvador) y el Ministerio Fiscal (representado en las actuaciones por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Miguel Ángel Sánchez de la Rúa). Ha sido

Ponente

el Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JAVIER ALTARES

MEDINA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En sentencia de 16 de julio de 2014 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón, dictada en autos de Juicio Oral núm. 511/12, se dispuso lo siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Marcelino de la falta de lesiones objeto de acusación. Que debo absolver y absuelvo a Belarmino de la falta de lesiones objeto de acusación.

Que debo condenar y condeno a los acusados, Eleuterio, Juan Pedro, Octavio y Carlos Antonio como coautores de un delito de atentado contra agente de la autoridad, del art. 550 CP en concurso ideal con una falta de lesiones, del concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, del

art. 617.1º CP,

art. 21.6º CP, a penas, a

imponer a cada uno, por el delito de un año de prisión y por la falta de multa de un mes, con cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad subsidiaria privativa de libertad, para caso de impago, de art. 53 CP. Que asimismo debo condenar y condeno a Octavio y a Carlos Antonio como coautores de un delito de lesiones, del art. 147.1º CP, con la atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21.6º CP a penas, a imponer a cada uno, de siete meses de prisión. Se les impone, de acuerdo con el art. 56 CP, la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y se impone el pago de costas a los condenados, incluidas las derivadas de la acusación particular. En vía de responsabilidad civil, Eleuterio, Juan Pedro, Octavio y Carlos Antonio deberán indemnizar a Marcelino, con 360 € por las lesiones y con 407 € por daños en camisa y gafas. Por otro lado,Octavio y a Carlos Antonio deberán resarcir a Belarmino con 300 € por las lesiones y 502 € por daños en camisa y gafas. En todos los casos las cuotas serán por partes iguales, respondiendo solidariamente los autores, y regirá el interés del art. 576 LEC" . En dicha sentencia se contiene la siguiente relación de hechos probados:

"Queda

probado que la noche del 27-02-2010 se encontraba en el pub Blue Note, sito en la calle Caballeros de Castellón, su gerente, Belarmino, atendiendo a los clientes, entre los que se encontraban Marcelino, Guardia civil destinado en la policía judicial, fuera de servicio, que vestía de paisano, y

Juan Pedro, los tres mayores de edad y sin

antecedentes penales, cuando el Sr. Juan Pedro comenzó a molestar a los clientes, por lo que fue acompañado al exterior por dos personas no identificadas. Que molesto por haber sido expulsado del local, el Sr. Juan Pedro llamó por teléfono a su hijo, entonces menor de edad, Onesimo, que acudió al local a pedir explicaciones, saliendo de allí muy alterado, y llamando por teléfono a su hermano, Carlos Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales que acudió a la puerta del local, donde estaban su padre y su hermano Onesimo, acompañado por dos amigos, Octavio, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Eleuterio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables por haber sido condenado por sentencia firme de 6-2-2007 por conducir bajo influencia del alcohol. Que al contar el Sr. Juan Pedro que había sido expulsado del local y agredido, se enfadaron sus hijos, Onesimo y Carlos Antonio, pidiendo a sus dos amigos que les acompañaran adentro a pedir explicaciones, con ánimo de venganza, entrando también su padre, asumiendo todos que iban a agredir a los responsables de la expulsión de su padre. Nada más entrar, Carlos Antonio increpó al gerente, tras la barra, y le amenazó con lanzar un cenicero, que llegó a coger. Salió de la barra Belarmino y al llegar junto a él, Octavio le propinó un puñetazo que impactó en el ojo, uniéndose a la agresión Carlos Antonio, que comenzó a golpearlo, con ánimo de menoscabo físico. En ese momento, Marcelino decidió intervenir, y mostró la placa que porta, como policía judicial de la Guardia civil, diciendo en voz alta, "policía", lo que vieron los cuatro atacantes, por estar la música baja y el local iluminado. Uno de ellos le lanzó la placa al suelo, se le acercó el Sr. Juan Pedro, y les dijo "a éste", incitando a sus acompañantes a golpearle, lo que hicieron entre los cuatro, dando golpes y patadas al Sr. Marcelino, que no pudo defenderse, dada la superioridad numérica de sus atacantes. Asustada, Edurne, pareja sentimental del gerente que observó la situación, llamó a la policía nacional por teléfono, y al apercibirse de ello huyeron los cuatro. Que como consecuencia de la agresión, Belarmino sufrió lesiones consistentes en equimosis, leve hematoma y dos heridas inciso cortantes de 2 cm en párpado superior,

que precisaron de tratamiento consistente en afrontamientode la herida con epiglu, coertura antibiótica preventiva y lagrimas artificiales, tardando en curar 10 días no incapacitantes, además de resultar rota su camisa y gafas, tasadas en 502 €, por lo que reclama. Que como consecuencia de la agresión, Marcelino sufrió policontusiones, que precisaron de una primera asistencia facultativa, sin requerir ulterior tratamiento médico-quirúrgico, tardando en sanar 12 días no impeditivospara sus ocupaciones habituales, siendo rotas sus gafas y camisa, tasadas en 407 €, por lo que reclama. Que finalizada la instrucción se remite la causa para enjuiciamiento a este juzgado de lo penal el 25-10-2012, estando paralizada la causa por el enorme volumen de enjuiciamientos pendientes hasta el 13-03-2014 en que se emite auto de admisión de pruebas" . SEGUNDO.-

El día 8 de septiembre de 2014 fue presentado escrito por la

procurador sra. Belmonte Agost, en nombre y representación de d. Juan Pedro, d. Eleuterio, d. Octavio y d. Carlos Antonio, de interposición de recurso de apelación contra la sentencia indicada, solicitando se dicte sentencia absolutoria. TERCERO.- El recurso de apelación fue admitido a trámite. El día 28 de octubre de 2014 fue presentado escrito por la procurador sra. Calatayud Salvador, en nombre y representación de d. Belarmino, oponiéndose al recurso interpuesto. El Ministerio Fiscal, en escrito de 14 de octubre de 2014, solicitó la desestimación del recurso interpuesto. CUARTO.-

Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 18 de

diciembre de 2014, en resolución de 16 de enero de 2015 se señaló el día 13 de febrero de 2015 para la deliberación y votación del recurso interpuesto.

HECHOS PROBADOS

Se admiten los declarados como tales en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.-

La parte apelante alega "error en la valoración de la prueba" , e

insuficiencia de prueba de cargo para condenar por el delito de atentado. Considera que es insuficiente la declaración del sr. Belarmino y del sr. Marcelino a los efectos indicados. Es más, afirma que las declaraciones de los indicados corroboran lo mantenido por sus defendidos, según los cuales no vieron la placa de policía, ni oyeron que el sr. Marcelino se identificara como policía. Añade que "el sr. Marcelino, no conociendo de nada a sus atacantes como el mismo dijo, estando franco de servicio, sin uniforme, debió identificarse con más vehemencia y reconoció en el acto de juicio oral que no le dió tiempo más que ha decir policía, sin poder siquiera decir policía judicial, porque se le echaron todos encima y alguna más que no está acusado para agredirle; manifestando que el primero de ellos lo oyó seguro, pero sin afirmar que los demás, los que venía por detrás (no olvidemos que todos ellos entraron en tropel en el Pub) llegaran a oírle ni ver la placa" . Y termina diciendo: "no concurre prueba que acredite que mis representados fueran conscientesdel carácter de autoridad del Sr. Marcelino. No hay que olvidar que no iba uniformado, era un cliente más del pub, además de que declaró en su condición de acusado, y ninguno de ellos en

el

tumulto

que

se

formó

vió

que

sacara

la

placa

de

identificación.

Consecuentemente no concurre -como elementosubjetivo del injusto- la intención de menoscabar el principiode autoridad y en el presente caso no puede conjeturarse que los acusados tuvieran tal intención.

Con ello no ponemos en duda la versión expuesta por el agente de policía, simplemente, de sus propias manifestaciones existen argumentos más que razonables que nos hacen albergar dudas muy muy razonables en cuanto a la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, pues los cuatro acusados al no menoscabar el principio de autoridad. Cuanto menos hay muchas dudas razonables en cuanto a la intencionalidad, por lo que en aplicación del principio in dubio pro reo procede dictar sentencia absolutoria respecto del delito de atentado" . Después de revisar lo ocurrido en el acto del juicio, compartimos la valoración realizada por el Juez a quo. La actitud agresiva y provocadora de los cuatro apelantes quedó debidamente acreditada no sólo con el testimonio de los sres. Belarmino y Marcelino, sino también con el testimonio de la primera testigo interviniente en el plenario.

Y

todas

las

circunstancias

conocidas

no

hacen

sino

corroborar

razonablemente el convencimiento acerca de la forma en que los acusados apelantes provocaron el incidente y agredieron a las otras dos personas (el dueño del local, sin ningún interés en que se produzcan incidentes en su establecimiento; y un guardia civil que se encontraba en el pub como cliente del mismo). Recordemos que el sr. Juan Pedro había sido echado (no de malas maneras, según la testigo interviniente en primer lugar) del local por unos clientes del mismo, al estar importunando a estos. Y que al poco tiempo irrumpió dentro del local en dos ocasiones en compañía de dos de sus hijos y otros amigos de estos, con prepotencia y malos modos, en respuesta a lo que había ocurrido antes. Nuestro convencimiento también alcanza al hecho de que el sr. Marcelino se identificó como policía, exhibiendo su placa, y expresando a viva voz su condición de policía, antes de que fuera agredido por los apelantes. Y es que dicha versión del sr. Marcelino es la más lógica y verosímil. El mencionado explicó que se vió obligado a intervenir, aunque no estaba de servicio, dada su condición de guardia civil en activo (con funciones de policía judicial), como único medio para intentar apaciguar a los otros acusados. Dada la agresividad de los apelante, y el número de los mismos, lo lógico es considerar que el sr. Marcelino hubo de reaccionar al ver como fue golpeado el sr.

Belarmino, y que lógicamente intentó intervenir esgrimiendo por anticipado su condición de policía, como único recurso para, en solitario, intentar calmar a los apelantes, y poner término al comportamiento agresor de estos. Explicó el sr. Marcelino que hubo de intervenir él debido a que no había tiempo para solicitar ayuda; y que lo hizo invocando de viva voz su condición de policía, al tiempo que exhibía su placa acreditativa de tal condición. Explicó que uno de los agresores le tiró la placa al suelo de un manotazo, y que, cuando se agachó para intentar recogerla, fue arrollado y golpeado por los cuatros acusados apelante. No hay fundamento suficiente para pensar que los agresores no se percataron de su condición de policía. Tal y como explicaron el sr. Belarmino y la primera testigo, el local es frecuentado por personas de mediana edad, y el mismo estaba iluminado. Y aunque el local tenía música de fondo (llegando a aseverar el sr. Belarmino que estaba alta - frente a lo que dijo el sr. Marcelino-), todos los intervinientes han coincidido en destacar el ambiente tranquilo y no ensordecedor del establecimiento, acorde con la edad de la clientela que frecuenta el mismo. En este contexto, entendemos que el grupo de los agresores no pudieron dejar de ver y oir lo que el sr. Marcelino hizo y dijo a viva voz delante suyo; siendo nuestro convencimiento que los agresores decidieron desatender la posible condición de policía que el sr. Marcelino decía tener, tras ser informados de ello. Con tal proceder la condición de policía del mencionado quedó abarcada por el dolo de los agresores, siquiera en su modalidad de dolo eventual. Recordemos que el sr. Marcelino es (y era en la fecha de los hechos) guardia civil en activo, destinado en una unidad de Policía Judicial. Y que el art. 5.4 de la L.O. 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, establece, al regular la "dedicación profesional" de los miembros de dichas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dentro de los principios básicos que rigen la actuación de estos, que "deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar se hallaren o no de servicio, en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana" . No resulta dudoso que la actuación del sr. Marcelino era obligada con arreglo a lo indicado en el precepto indicado, y que su intervención fue perfectamente oportuna y proporcionada, actualizando y tornando vigente su siempre latente condición de policía

al tiempo que se identificaba como policía y explicitaba su condición de tal ante los agresores. Desde ese momento pasó a actuar en el legítimo ejercicio de sus funciones como policía, por lo que la conducta enjuiciada es subsumible dentro del tipo delictivo del atentado, del art. 550 del C.P., en el que se tipifican una serie de conductas cometidas contra la autoridad, sus agentes, o funcionarios públicos "cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas" (así se indica en las sentencias del T.S. núm. 2490/93, de 10 de noviembre, y de 3 de enero de 1990). En consecuencia, entendemos que no hay error en la valoración de la prueba, ni incorrecta calificación de los hechos. SEGUNDO .- De conformidad con lo previsto en el art. 901 (aplicable por analogía) de la L.E.Crim., procede la imposición a los apelantes de las costas de esta alzada. Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

FALLO

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procurador sra. Belmonte Agost, en nombre y representación de d. Juan Pedro, d. Eleuterio, d. Octavio y d. Carlos Antonio, contra la sentencia de 16 de julio de 2014 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón, debemos confirmar y confirmamos lo dispuesto en esta, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada. Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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