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El tabaquismo en los centros de trabajo

Genaro Gómez Etxebarria, Inspector de Trabajo y miembro del Consejo Editorial de Gestión Práctica de Riesgos Laborales. fecha 31 de diciembre de 2010 se ha publicado en el BOE la Ley 42/2010, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y publicidad de los productos del tabaco; esta reforma entrará en vigor el día 2 de enero de 2011.

zonas habilitadas que, como ya se ha indicado, son muy reducidas, una vez de establecida la reforma. Un caso especial está constituido por los hoteles, hostales y establecimientos análogos.

En la correspondiente reforma se hace expresa mención a los trabajadores de los centros de trabajo, incluyendo tanto a las empresas de producción como a las de servicios en las que concurren personal público y también empleados, haciendo especial referencia al sector de hostelería.

También, procede contemplar algunas Disposiciones adicionales de gran interés, así como modificaciones establecidas en el régimen de infracciones y sanciones.

A

Transcurridos cuatro años de la vigencia de la citada Ley 28/2005, de 26 de diciembre, se percibe la necesidad de avanzar en la protección de la salud de los ciudadanos ampliando la prohibición de fumar en espacios públicos cerrados y colectivos. Por ello, en la reforma se ha reducido de forma drástica la posibilidad de habilitar zonas para fumar disponiendo que en dichas zonas no debe coexistir ningún servicio en el que sea necesario el acceso de los trabajadores.

Como respuesta a las demandas de la ciudadanía se prohíbe efectuar propaganda del consumo de tabaco en los medios de comunicación.

de adultos, siempre que no sean accesos inmediatos a los edificios o aceras circundantes. > Instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos públicos, siempre que no sean al aire libre. > Zonas que se encuentran destinadas a la atención directa al público. > Centros comerciales, incluyendo grandes superficies y galerías, salvo en los espacios al aire libre. > Centros de atención social.

1ª CONSULTA: ¿En qué lugares o espacios está prohibido fumar totalmente? La Ley 42/2010, de 30 de diciembre, contempla una nueva redacción del artículo 7 en el que se prohíbe fumar, además de en aquellos lugares o espacios definidos en la normativa de las Comunidades Autónomas, en los siguientes que a continuación se indica: > Centros de trabajo públicos y privados, salvo en los espacios al aire libre.

En atención a lo dispuesto, hay que afirmar que uno de los colectivos beneficiados por la reforma es el de los trabajadores.

> Centros y dependencias de las Administraciones públicas y entidades de Derecho público.

MATERIA: DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

> Centros, servicios o establecimientos sanitarios, así como en los espacios al aire libre o cubiertos, comprendidos en sus recintos.

En primer lugar, es necesario abordar los lugares o espacios en los que está prohibido fumar de forma total, estableciendo requisitos en aquellas

> Centros docentes y formativos, salvo en los espacios al aire libre de los centros universitarios y de los exclusivamente dedicados a la formación

> Centros de ocio o esparcimiento, salvo en los espacios al aire libre. > Centros culturales, salas de lectura, exposición, biblioteca, conferencias y museos. > Salas de fiesta, establecimientos de juego o de uso público en general, salvo en los espacios al aire libre. > Áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan alimentos. > Ascensores y elevadores.

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> Cabinas telefónicas, recintos de los cajeros automáticos y otros espacios cerrados de uso público de reducido tamaño. Se entiende por espacio de uso público de reducido tamaño aquel que no ocupe una extensión superior a cinco metros cuadrados.

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> Estaciones de autobuses, salvo en los espacios que se encuentren al aire libre, vehículos o medios de transporte colectivo urbano e interurbano, vehículos de transporte de empresa, taxis, ambulancias, funiculares y teleféricos. > Todos los espacios del transporte suburbano (vagones, andenes, pasillos, escaleras, estaciones, etc.), salvo en los espacios que se encuentren por completo al aire libre. > Estaciones, puertos y medios de transporte ferroviario y marítimo, salvo en los espacios al aire libre. > Aeropuertos, salvo en los espacios que se encuentren al aire libre, aeronaves con origen y destino en territorio nacional y en todos los vuelos de compañías aéreas españolas, incluidos aquellos compartidos con vuelos de compañías extranjeras.

de uso público los vehículos de transporte público o colectivo, en los que está prohibido fumar. De esta forma, el consumo de productos del tabaco deberá hacerse exclusivamente en aquellos lugares o espacios en los que no esté prohibido.

2ª CONSULTA: ¿En la reforma establecida se contempla la habilitación de zonas para fumar?

causas de prohibición de fumar en bares y restaurantes encuentra su origen en la protección de los empleados o trabajadores.

3ª CONSULTA: ¿Las modificaciones impuestas por la Ley 42/2010, de 30 de diciembre, amplía la prohibición de la publicidad, promoción y patrocinio de los productos del tabaco a los medios de comunicación?

Respuesta afirmativa, pero de forma muy reducida, ya que se han eliminado las zonas habilitadas para fumar aún en los bares y restaurantes. Por ello, el artículo 8 ofrece una redacción reducida a hoteles, hostales y establecimientos análogos; en éstos solamente se podrán reservar para zonas habilitadas un 30% de habitaciones fijas para huéspedes fumadores, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Respuesta afirmativa. La Ley introduce un nuevo apartado 3 al artículo 9 que queda redactado en los siguientes términos.

> Estar en áreas separadas del resto de habitaciones y con ventilación independiente o con otros dispositivos para la eliminación de humos.

> Aparezcan fumando.

Se prohíbe en todos los medios de comunicación, incluidos los servicios de la sociedad de la información, la emisión de programas o de imágenes en los que los presentadores, colaboradores o invitados:

> Estaciones de servicio y similares. > Cualquier otro lugar en el que, por mandato de esta Ley o de otra norma o por decisión de su titular, se prohíba fumar.

> Estar señalizadas con carteles permanentes. > Hoteles, hostales y establecimientos análogos, salvo en los espacios al aire libre. No obstante, podrán habilitarse habitaciones fijas para fumadores, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 8. > Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados. > Salas de teatro, cine y otros espectáculos públicos que se realizan en espacios cerrados. > Recintos de los parques infantiles y áreas o zonas de juego para la infancia, entendiendo por tales los espacios al aire libre acotados que contengan equipamiento o acondicionamientos destinados específicamente para el juego y esparcimiento de menores. > En todos los demás espacios cerrados de uso público o colectivo. En función de la reforma establecida, se consideran espacios de uso público, los lugares accesibles al público en general o lugares de uso colectivo con independencia de su titularidad pública o privada; en cualquier caso, se consideran espacios

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> Mencionen o muestren, directa o indirectamente, marcas, nombres comerciales, logotipos u otros signos identificativos o asociados a productos del tabaco.

> Que el cliente sea informado previamente del tipo de habitación que se pone a su disposición.

Como se puede apreciar existe una protección especial para los trabajadores.

4ª CONSULTA: ¿Se introducen nuevas Disposiciones adicionales o se modifican las existentes a efectos de habilitar zonas para fumar en ciertos centros o establecimientos, y en el caso de clubes privados o de fumadores, de permitir fumar?

Dos cuestiones consideradas importantes han de contemplarse en los siguientes puntos:

La respuesta, en general, ha de ser afirmativa pero con ciertas especificaciones y limitaciones.



En el ámbito de la hostelería se entiende por espacio al aire libre todo espacio no cubierto o todo espacio que estando cubierto esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos.

Habida cuenta las especificidades contempladas en la reforma de la Ley, se procede a la exposición del contenido de un conjunto de Disposiciones adicionales de capital importancia.



En los bares y restaurantes, incluyendo los denominados cubículos en cuanto ámbitos de la hostelería, está absolutamente prohibido fumar, excepto en los espacios al aire libre, ofreciendo la correspondiente resolución a las muy diversas cuestiones planteadas; hay que tener en cuenta que una de las

> Que los trabajadores no puedan acceder a las mismas mientras se encuentra algún cliente en su interior, salvo casos de emergencia.”

Disposición adicional tercera. Señalización de los centros o dependencias en los que existe prohibición de fumar y zonas habilitadas para fumar. En los centros o dependencias en los que existe prohibición legal de fumar deberán colocarse en su entrada, en lugar visible, carteles que anuncien la prohibición del consumo de tabaco y Gestión Práctica de Riesgos Laborales • 57

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los lugares, en los que, en su caso, se encuentren las zonas habilitadas para fumar. Estos carteles estarán redactados en castellano y en la lengua cooficial con las exigencias requeridas por las normas autonómicas correspondientes. Disposición adicional sexta. Se modifica el segundo párrafo de la disposición adicional sexta, que queda redactado del siguiente modo: En los establecimientos penitenciarios se permite fumar a los internos en las zonas exteriores de sus edificios al aire libre, o en las salas cerradas habilitadas al efecto, que deberán estar debida y visiblemente señalizadas y contar con ventilación independiente o con otros dispositivos para la eliminación de humos.

En los establecimientos psiquiátricos de media y larga estancia se permite fumar a los pacientes en las zonas exteriores de sus edificios al aire libre, o en una sala cerrada habilitada al efecto, que habrá de estar debida y visiblemente señalizada y contar con ventilación independiente o con otros dispositivos para la eliminación de humos.

© Latin Stock

Disposición adicional octava. Centros o establecimientos psiquiátricos.

En los bares y restaurantes, incluyendo los denominados cubículos en cuanto ámbitos de la hostelería, está absolutamente prohibido fumar, excepto en los espacios al aire libre.

Disposición adicional novena. Clubes privados de fumadores. A los clubes privados de fumadores, legalmente constituidos como tales, no les será de aplicación lo dispuesto en esta Ley, relativo a la prohibición de fumar, publicidad, promoción y patrocinio, siempre que se realice en el interior de su sede social, mientras en las mismas haya presencia única y exclusivamente de personas socias.

En los centros residenciales de mayores o de personas con discapacidad, se podrá habilitar una zona específica para fumadores, cuyo uso será exclusivo para residentes y deberá estar debida y visiblemente señalizada y contar con ventilación independiente o con otros dispositivos para la eliminación de humos, no pudiendo extenderse el permiso de fumar a las habitaciones ni al resto de las zonas comunes en dichos centros.

A los efectos de esta Disposición, para ser considerado club privado de fumadores deberá tratarse de una entidad con personalidad jurídica, carecer de ánimo de lucro y no incluir entre sus actividades u objeto social la comercialización o compraventa de cualesquiera bienes o productos consumibles.

5ª CONSULTA: ¿Se establecen modificaciones en el régimen de infracciones y sanciones?

En ningún caso se permitirá la entrada de menores de edad a los clubes privados de fumadores. Disposición adicional décima. Centros residenciales de mayores o de personas con discapacidad.

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Respuesta afirmativa. En la siguiente relación de infracciones se indican aquellas modificaciones con el término “modificada”. Infracciones. Las infracciones por incumplimiento de lo previsto en la Ley 28/2005, se clasifican en leves, graves y muy graves.

> Infracciones leves. Se consideran leves las siguientes infracciones: 

Fumar en los lugares en que exista prohibición o fuera de las zonas habilitadas al efecto (modificada).



No disponer o no exponer en lugar visible en los establecimientos en los que esté autorizada la venta de productos del tabaco los carteles que informen de la prohibición de venta de tabaco a los menores de dieciocho años y adviertan sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco.



Que las máquinas expendedoras no dispongan de la preceptiva advertencia sanitaria o no cumplan con las características legalmente preceptivas.



No informar en la entrada de los establecimientos de la prohibición de fumar o no cumplir el

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resto de obligaciones formales a que se refiere esta Ley (modificada).



La venta de productos del tabaco que contegan descuento.



Se suprime (modificada).





La venta o comercialización de productos del tabaco por personas menores.

La venta o entrega a personas menores de dieciocho años de productos del tabaco o aquellos que los imiten e induzcan a fumar, así como de dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que tengan forma de productos del tabaco y puedan resultar atractivos para los menores.

> Infracciones graves. Se consideran infracciones graves: 



Habilitar zonas para fumar en establecimientos y lugares donde no esté permitida su habilitación (modificada).

Permitir a los menores de edad el uso de máquinas expendedoras de tabaco.



Que las máquinas expendedoras no dispongan del mecanismo de activación o puesta en marcha por el titular del establecimiento.



La distribución gratuita o promocional de productos, bienes o servicios con la finalidad o efecto directo o indirecto de promocionar un producto del tabaco a menores de dieciocho años.



La comercialización de bienes o servicios utilizando nombres, marcas, símbolos u otros signos distintivos ya utilizados para un producto del tabaco en condiciones distintas de las permitidas en el artículo 10 y en la disposición transitoria segunda.

Permitir fumar en los lugares en que existe prohibición de hacerlo (modificada).



La acumulación de tres infracciones de las previstas en el apartado 2.a) del artículo 19 de la Ley.



La comercialización, venta y suministro de cigarrillos y cigarritos no provistos de capa natural en unidades de empaquetamiento de venta inferior a 20 unidades, así como por unidades individuales.





La venta y suministro de cigarrillos y cigarritos provistos de capa natural por unidades en aquellos lugares en los que ello no esté permitido.



La comercialización de productos del tabaco utilizando el nombre, la marca, el símbolo o cualquier otro signo distintivo de cualquier otro bien o servicio en condiciones distintas de las permitidas en esta Ley. La venta, cesión o suministro de productos del tabaco incumpliendo las demás prohibiciones o limitaciones establecidas en esta Ley.



La entrega o distribución de muestras de cualquier producto del tabaco, sean o no gratuitas.



La instalación o emplazamiento de máquinas expendedoras de labores de tabaco en lugares expresamente prohibidos.





El suministro o dispensación a través de máquinas expendedoras de tabaco de productos distintos al tabaco.





La venta y suministro de productos del tabaco mediante la venta a distancia o procedimientos similares, excepto la venta a través de máquinas expendedoras.



La distribución gratuita o promocional, fuera de la red de expendedurías de tabaco y timbre del Estado, de productos, bienes o servicios con la finalidad o efecto directo o indirecto de promocionar un producto del tabaco.

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Sanciones Las sanciones previstas para los distintos tipos de infracciones son las siguientes, de acuerdo con la nueva redacción establecida por la Ley 42/2010, de 30 de diciembre: Las infracciones leves se sancionarán con multa de 30 a 600 euros, salvo la consistente en fumar en lugares prohibidos prevista en el artículo 19.2.a), que será sancionada con multa de hasta 30 euros si la conducta infractora se realiza de forma aislada; las graves, con multa desde 601 hasta 10.000 euros, y las muy graves, desde 10.001 hasta 600.000 euros (modificada). Las competencias sancionadoras corresponden a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, que ejercerán las funciones de control e inspección de oficio o a instancia de parte, así como la instrucción de expedientes sancionadores e imposición de sanciones.

MATERIA: APLICACIÓN DE LA LEY ANTITABACO A LOS CENTROS DE TRABAJO. PROPUESTA DE SOLUCIONES La Disposición adicional séptima queda modificada en los siguientes términos: normativa sobre prevención de riesgos laborales. “Lo establecido en esta Ley se entiende sin perjuicio de las demás limitaciones y prohibiciones al consumo de tabaco, contenidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, cuya vigilancia y control corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social”.

La distribución gratuita en las expendedurías de tabaco y timbre del Estado de bienes y servicios relacionados exclusivamente con productos del tabaco o con el hábito de fumar o que lleven aparejados nombres, marcas, símbolos o cualesquiera otros signos distintivos que sean utilizados para los productos del tabaco.

A pesar de que la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, tiene naturaleza sanitaria, es decir de salud pública, no siendo de carácter laboral ni reguladora de las condiciones de trabajo, hay que afirmar que la exposición al humo del tabaco en los lugares de trabajo debe considerarse como un riesgo por lo que distintas normas laborales o de seguridad industrial prohíben directamente fumar para evitar riesgos.

> Infracciones muy graves. Se consideran infracciones muy graves la publicidad, promoción y patrocinio de los productos del tabaco en todos los medios, incluidos los servicios de la sociedad de la información, salvo los supuestos previstos en el artículo 9.1.

El empresario tiene la obligación de vigilar que no se fume en los lugares prohibidos; ante el incumplimiento de tal obligación, la Administración Laboral podrá iniciar el correspondiente procedimiento sancionador, mediante la intervención de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

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1. ¿En los servicios o aseos de un centro de trabajo se puede fumar?

Por otra parte, el empresario ante el incumplimiento por parte del trabajador de la prohibición de fumar debe ejercitar su poder disciplinario, imponiendo la correspondiente sanción al empleado infractor.

1ª CONSULTA: ¿Establecida la prohibición total de fumar en los centros de trabajo, qué se entiende por centro de trabajo? La prohibición de fumar en los centros de trabajo prevista en el artículo 7 a) de la Ley nos lleva inexorablemente a hacernos una pregunta relativa al concepto de centro de trabajo. El concepto de centro de trabajo, la mayoria de las veces, viene determinado por el ámbito doctrinal al que es aplicable; en este caso, al ámbito de la salud pública requerida en la prestación de servicios laborales y/o profesionales. Teniendo en cuenta esta circunstancia, el sentido que se tiene que hay atribuir al término centros de trabajo debe ser amplio y conjugable con las variantes establecidas que recoge la propia Ley antitabaco. Por este motivo, hay que pergeñar un concepto de centro de trabajo bajo una acepción amplia y adherida a las condiciones físicas inherentes a la prestación de servicios; es decir, equivalente a lugar de trabajo; de esta forma, se entendería por centro de trabajo toda unidad, servicio, dependencia, taller u oficina físicamente diferenciable, incluyendo los diferentes lugares y sus puestos de trabajo.

2ª CONSULTA: ¿Existen algunas partes consideradas especiales y singulares en los centros de trabajo en los que está permitido fumar?

Los servicios son parte integrante del centro de trabajo y se aplica la prohibición total de fumar prevista en la propia Ley

No. Algunos empleados, ante la prohibición de fumar en el puesto de trabajo emanada del empresario o responsable del centro, deciden ir a fumar a los servicios o aseos del propio centro con el fin de no ser vistos y evitar las correspondientes reprensiones o advertencias, a sabiendas de que el control es difícil y de que la acción de fumar solamente puede ser detectada por resultados conexos como el humo, el olor, etc. Evidentemente, los servicios es parte integrante del centro de trabajo y por ello se le aplica la prohibición total de fumar, prevista en el artículo 7 a) de la propia Ley. Hay que poner de relieve que los empresarios y/o responsables de los centros de trabajo tienen obligación de velar por la salud de sus propios empleados y, por ello, tienen la obligación de vigilar el hecho de fumar en las dependencias del centro. 2. ¿En escaleras y pasillos de un centro de trabajo se puede fumar? No. La prohibición total de fumar (artículo 7 a)) se extiende a las escaleras y pasillos de todo el centro de trabajo, ya sea público o privado; luego, infringe la norma quien se ausenta del puesto de trabajo para fumar en el tramo de escalera que no está abierto a oficinas o departamentos. Es muy habitual que las grandes empresas dispongan de un gran hall o lugares de espera en los que de forma irregular, en ocasiones, se fuma; pues bien, en estos espacios aunque tengan grandes ventanales que den a la calle o a zonas abiertas está prohibido fumar.

Respuesta negativa. Solamente se puede fumar en espacios situados al aire libre. En partes del centro de trabajo, ajenas a los espacios en los que se trabaja, por muy singulares que se les peuda considerar no está contemplado el derecho a fumar.

Por otra parte, es frecuente la colocación de máquinas expendedoras de cafés y bebidas refrescantes en tramos abiertos de los pasillos o en los descansillos de las escaleras de las empresas o entidades públicas o privadas y algunos trabajadores suelen emplear estos lugares para fumar; hay que concluir de una forma tajante que, de acuerdo con la norma, en los mismos está también prohibido fumar.

A continuación, se hace referencia a estas partes singulares en las que no está permitido.

3. ¿En los vestuarios de un centro de trabajo se puede fumar?

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No. En los vestuarios, en cuanto parte integrante de los centros de trabajo, está totalmente prohibido fumar (artículo 7 a), aunque sirvan para cambiarse de ropa y no para la realización de una actividad profesional. Es cierto que muchos trabajadores aprovechan los vestuarios para fumar, considerando que los mismos están destinados para uso particular al margen de cualquier control por la dirección de la empresa; a pesar de ello, está prohibido fumar en dichos servicios. 4. ¿En las salas de espera y de reuniones se puede fumar? No. Era muy frecuente que en las mesas de las salas de espera y de reuniones hubiera ceniceros para dejar restos de tabaco o cenizas y, aunque en menor grado, para dejar restos de papel. De estas dos utilizaciones referidas a los ceniceros, hay que afirmar rotundamente que hay prohibición total de utilizarlos para depositar restos de tabaco o cenizas. En cumplimiento de tal prohibición, las empresas y/o entidades deben retirar todos los ceniceros de las salas de espera y de reuniones. Deberán, si así lo estiman conveniente, colocar en las mesas cajas o cestas para depositar otros restos o desperdicios que no tienen nada que ver con el consumo de tabaco. 5. ¿En las cafeterías y restaurantes de los centros de trabajo se puede fumar y/o en los mismos se pueden habilitar espacios o zonas para poder fumar? No. La rotundidad de las expresiones del artículo 7 de la Ley, referidas a la prohibición total de fumar en los centros de trabajo públicos y privados, es aplicable en toda su extensión a las cafeterías y restaurantes integrados en dichos centros de trabajo.

cualquier edificio o actividad, es decir en general, los incluye como lugares o espacios en los que hay prohibición total de fumar. La pregunta se circunscribe a los ascensores y elevadores de los centros de trabajo. La respuesta a la pregunta es negativa puesto que los ascensores de personas y los elevadores de materiales o montacargas de los edificios de oficinas y, en su caso, de los pabellones industriales están situados en el recinto cerrado del centro; luego aquí no se plantea la temática de los espacios al aire libre.

3ª CONSULTA: ¿Está prohibido fumar en los vehículos destinados al transporte para empresa? Procede plantearse los siguientes interrogante respecto a esta cuestión. 1. ¿Se puede fumar en la cabina del camión o en el vehículo de transporte de una empresa? La contestación es negativa, pues la cabina del camión es un lugar de trabajo que se encuadra dentro de la acepción flexible de centro de trabajo. 2. ¿Se puede fumar en la cabina de un camión propio que hace transportes para una empresa mediante la suscripción del correspondiente contrato mercantil? La contestación es positiva, siempre que el citado camión se encuentre fuera del ámbito de la empresa para la cual trabaja y al conductor propietario no le acompañe otro trabajador o empleado. 3. ¿Este conductor dueño del camión puede fumar en la cabina del mismo cuando está dentro de un centro de trabajo cerrado y se dispone a la carga o descarga? No puede fumar, porque el camión se encuentra dentro del centro de trabajo en un lugar cerrado y no al aire libre.

Por la misma razón, está absolutamente prohibido habilitar zonas para fumar. 6. ¿En los ascensores y elevadores de los centros de trabajo se puede fumar?

4ª CONSULTA: ¿El empresario puede limitar y controlar el tiempo de disfrute del trabajador para fumar al aire libre?

No. Es preciso recordar que el artículo 7 m) refiriéndose a los ascensores y elevadores de

Respuesta afirmativa. Hay que partir del siguiente principio: el empresario puede permitir

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o no permitir el uso de la actividad de fumar al aire libre. Procede recordar lo dispuesto en la letra a) del artículo 7, hay prohibición de fumar en los “centros de trabajo públicos y privados salvo en los espacios al aire libre”. Es conveniente, en primer lugar, hacer estas dos aseveraciones:  No se impone al empresario o al titular de los centros de trabajo la obligación de permitir la ausencia del puesto de trabajo para llevar a cabo la actividad de fumar en espacios al aire libre.  Antes bien, está dentro de las potestades del empresario la exclusión de la posibilidad de fumar en espacios al aire libre, ya que ello no es derecho del trabajador. 1. ¿Cómo conjugar la actividad de fumar al aire libre y el cumplimiento cuantitativo de la jornada de trabajo? La actividad de fumar al aire libre entraña la ausencia del puesto de trabajo y, por consiguiente, falta de prestación de servicios durante algún tiempo; esto quiere decir que las salidas para fumar generan en la práctica una reducción del tiempo y jornada de trabajo, aunque de corta duración. 2. ¿Qué soluciones se pueden aportar para resolver esta compleja situaciónt? Se enumera a continuación una serie de alternativas:  Que el empresario transija por esta reducción de jornada y falta de prestación de servicios.  Que el empresario pacte con el trabajador fumador la recuperación del tiempo perdido en fumar a través de una ampliación de horario diario o en cómputo, lo que supondría una organización del trabajo individualizada para el propio fumador.  Que el empresario a través de posibles acuerdos colectivos con los representantes de los trabajadores pacte la ordenación de los horarios de trabajo, conjugando el ejercicio de fumar con el cumplimiento total de la jornada de trabajo.

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