ANTECEDENTES DE HECHO

Roj: STS 4356/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4356 Id Cendoj: 28079130052016100359 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 5 Nº
Author:  Paula Aguirre Vera

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Roj: STS 4356/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4356 Id Cendoj: 28079130052016100359 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 5 Nº de Recurso: 1527/2015 Nº de Resolución: 2176/2016 Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: INES MARIA HUERTA GARICANO Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA En Madrid, a 7 de octubre de 2016 Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1527/15, interpuesto por D. Edemiro y Dña. Loreto , representado por el procurador D. José-Ramón Couto Aguilar y con la asistencia letrada de D. Juan-Ramón Fernández-Canivell y Toro, contra la Sentencia nº 1.502/2014 , dictada -14 de julio de 2014- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga (Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ) en su rº contencioso- administrativo nº 309/06, deducido frente al acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Málaga de 22 de julio de 2005 que fija el justiprecio de las fincas NUM000 y NUM001 , expropiadas (expdte. NUM002 ) en ejecución del Proyecto de Restauración del Río Guadalmedina, e, indirectamente, contra las determinaciones, al respecto, del PGOU de 1997. Han sido partes recurridas el Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas y la Junta de Andalucía, representad y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos. Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- La Sentencia recurrida desestima el recurso y confirma el acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Málaga impugnado que fijó en 362.981,85 € (incluido premio de afección) el justiprecio en aplicación del art. 26.1 de la Ley 6/98 (el expediente de justiprecio se inició en octubre de 2003), por el método de comparación- de las dos fincas propiedad de los recurrentes, sitas en el TM de Málaga, (parcelas catastrales NUM003 y NUM004 del Polígono NUM005 ), con una superficie expropiada, respectivamente, de 28.505,70 m2 de erial y 224.455,33 m2 (2.244,55 m2 de frutal de riego, 44.127,92 m2, de frutal de secano, 52.836,79, de frutal de secano disperso y 125.246,07 de erial), suelo no urbanizable. Rechaza, en cuanto a la valoración del suelo, la pretensión principal de los actores de que el suelo expropiado se valorase como sistema general adscrito a suelo urbanizable en aplicación de la doctrina de los sistemas generales y ello porque, con cita en nuestra jurisprudencia y en otra sentencia anterior de la propia Sala de Málaga, de 10 de junio de 2010, declaraba (FD Cuarto) que . Afirma que los bienes han de ser valorados, en consecuencia, al ser suelo clasificado de no urbanizable, por el método de comparación, dado el tenor del art. 26 Ley 6/98 , aquí aplicable. No encuentra justificación, ni motivo alguno para apartarse del criterio mantenido en sentencias anteriores en las que se revisaron justiprecios del mismo proyecto y en las que se negó la existencia de expectativas urbanísticas, ratificando los argumentos vertidos en tales sentencias. Considera que el informe pericial judicial emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Maximino carece de virtualidad para destruir la presunción de acierto de la tasación realizada por la Comisión de Valoraciones, en el que se alcanzaba -por el método de comparación- un valor de 9,52 €/m2, porque se ha obtenido de seis

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testigos (FD Sexto). Y, concluye, respecto de la valoración de la arboleda, que (FD Séptimo) . SEGUNDO .- La representación procesal de la propiedad preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Segunda de la Sala de Málaga, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, y, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, elevó las actuaciones, que tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 28 de abril de 2015. TERCERO .- Personados los recurrentes y admitido a trámite el recurso, formalizaron escrito de interposición fundado en el art. 88.1 LJCA , apartados: c) . d) . Y articulado en 13 motivos, los cinco primeros al amparo del apartado c), por vicios "in procedendo", y, los restantes, por vicios "in iudicando (88.1.d): Primero y Segundo: incongruencia omisiva, con infracción de los arts. 218 LEC y 67.1 LJCA , y falta de motivación, con infracción de los arts. 218.2 LEC y 24.2 CE , por no hacer referencia alguna a la valoración por el método de capitalización de rentas, a pesar de existir prueba pericial al efecto; Tercero y Cuarto: incongruencia omisiva (infracción de los arts. 218 LEC y 67.1 LJCA) y falta de motivación ( 218.2 LEC y 24.2 CE ) al no pronunciarse la sentencia sobre la valoración del arbolado como valor agrícola productivo; Quinto, incongruencia omisiva porque no resuelve la cuestión relativa a los cauces privados; Sexto, infracción del art. 26 Ley 6/98 y Orden ECO/805/03, porque el informe pericial judicial se ajustó a la Orden ECO ya que utilizó ofertas y valores que después homogeneizó, máxime cuando en la fecha de la valoración pericial (diez años después de la administrativa) era muy difícil encontrar transacciones reales. Ofertas que, además, no están excluidas por la citada Orden; Séptimo: infracción del art. 348 LEC por valoración arbitraria de la prueba pericial judicial del Ingeniero Técnico Agrícola; Octavo, infracción de la presunción de acierto y veracidad de los acuerdos del órgano tasador; Noveno, arbitraria valoración de la prueba pericial judicial porque la sentencia no hizo uso de la valoración subsidiaria por el método de capitalización de rentas, con infracción del art. 348 LEC ; Décimo, infracción del art. 26.2 de la Ley 6/98 por no haber acudido a la valoración subsidiaria por el método de capitalización de rentas; Décimo primero, por arbitraria valoración de la prueba pericial -con infracción del art. 348 LEC y 24.1 CE - respecto del arbolado, en la que se incluía una valoración agrícola-productiva de aquél, mientras que la sentencia se limita a examinar la valoración del informe por la norma Granada, para afirmar que no es aplicable al suelo rústico; Décimo segundo, infracción del art. 31.1 de la Ley 6/98 , pues el valor del arbolado es independiente del valor del suelo; Décimo tercero, valoración arbitraria de la prueba judicial, con infracción del art. 349 LEC , respecto de los 4.241 m2 que no deben considerarse dominio público hidráulico, sino cauces privados. Concluyó postulando el dictado de sentencia por la que, con estimación del recurso de casación y anulación de la sentencia de instancia, dicte otra que valore el suelo como No urbanizable por el método comparativo y fije un justiprecio total de 2.874.109,95 € (incluido premio de afección), o, subsidiariamente, por el método de capitalización de rentas, se tase en 1.577.811,45 € (incluido también el premio de afección). CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a las partes recurridas y personadas, presentando sendos escritos de oposición.

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QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 4 de octubre de 2016, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- Este es, el décimo recurso de casación que conoce la Sala contra Sentencias de la Sala de Málaga (Secciones Primera, Segunda y Tercera), dictadas en recursos deducidos frente Acuerdos de la Comisión Provincial de Valoraciones de Málaga o del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de fijación de los justiprecios de diversas fincas, expropiadas todas para la ejecución del mismo Proyecto de Restauración Hidrológico-Forestal del río Guadalmedina. El suelo de todas las fincas, como ésta, -sitas en diversos parajes del polígono NUM005 del T.M. de Málaga, y algunas, incluso, colindantes- está clasificado en el PGOM de Málaga como Suelo NO Urbanizable ( desde nuestra primera Sentencia -17 de octubre de 2013, casación 350/11 - hemos rechazado la valoración del suelo como urbanizable en aplicación de la doctrina de los sistemas generales, así como la apreciación de expectativas urbanísticas). En el primero de los recursos -casación 350/11 (Sentencia de 17 de octubre de 2013 )-, se impugnaba la Sentencia de la Sala de Málaga (Sección Primera) de 29 de noviembre de 2010 (Rº 928/04 ), en la que se revisaba la legalidad del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 30 de abril de 2004 que justipreció las fincas NUM006 y NUM007 . En el recurso de casación 2230/12 (Sentencia de 15 de octubre de 2014 ), se impugnaba la Sentencia de la Sección Tercera de la misma Sala de 10 de febrero de 2012 (Rº 105/06 , interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Málaga de 23 de febrero de 2006 que justipreció la finca nº NUM008 ), en la que se acogió el Informe del Perito judicial Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Juan Antonio que valoró el suelo como no urbanizable, sin embargo no asumió el valor unitario fijado en la Pericia en razón de que se había elevado con la apreciación de expectativas urbanísticas, lo que determinó, en sintonía con el establecido en otros supuestos ( Sentencia de 16 de junio de 2010, dictada en el Rº 6234/04 ), que fuera fijado en 3 €/m2 . Dicho precio no fue modificado por nuestra Sentencia que desestimó la alegada valoración arbitraria de la prueba pericial por la Sala "a quo" en razón de que la Sentencia realizaba " una crítica al informe pericial en relación con el valor unitario y los criterios tomados en consideración para aplicar expectativas urbanísticas que le llevan a rebajar en más de un 50% el valor obtenido en dicho informe y lo hace al considerar que el valor unitario del suelo rústico se incrementó al tomar en consideración el uso de recreo o segunda vivienda, que no resultaba acreditado fuera aplicable al suelo expropiado. Y esta valoración de la prueba no puede ser considerada arbitraria, pues con independencia de que el perito tuviese en consideración otros factores como la situación, comunicaciones etc.., el propio informe destaca que en esa zona, dada las características del mercado y la futura expansión de la ciudad, el valor del suelo no viene determinado solo por su valor agrícola y forestal sino fundamentalmente como futura zona de expansión para segunda vivienda, razón que el tribunal rechaza al no considerarla acreditada". En el recurso de casación 1604/12 -Sentencia de 16 de enero del pasado año 2015- se impugnaba la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala Málaga de 10 de octubre de 2011, dictada en su Rº contenciosoadministrativo 298/06 , deducido contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Málaga de 23 de febrero de 2006, que justipreció la finca nº NUM004 -que anula-, y, en sintonía con el criterio mantenido respecto de otras fincas objeto del mismo proyecto expropiatorio, fijó el valor unitario del suelo -no urbanizablede dicha finca en 3 €/m2 , precio que fue mantenido por nuestra precitada Sentencia, al operar como límite mínimo en virtud del principio de prohibición de la "reformatio in peius", pero además, en ella decíamos que era el "Precio que, al parecer y de forma subsidiaria, solicitó la propia mercantil recurrente en el Rº 947/04, en el que la Sala de Málaga", moviéndose, además, dentro del rango de valores unitarios acogidos en Sentencias del Tribunal de Málaga en relación con fincas sitas en la misma zona y afectas al mismo Proyecto expropiatorio: a) La Sentencia de 7 de mayo de 2012 (Rº 947/04 ) fijó un valor unitario de 2,24 €/m2 (media del valor de 1,40 €/m2 -reconocido en el Rº 924/04- y de 2,91 €/m2, reconocido en el Rº 740/04); b) La ya citada Sentencia de Málaga, dictada en el Rº 924/04, que fijó el precio en 1,40 €/m2 ; c) La dictada por la Sección Primera en el Rº 740/04, que fijó dicho precio en 2,91 €/m2 (finca nº NUM009 ), siendo confirmada por nuestra Sentencia de 27 de febrero del corriente (casación 3121/12 ); d) La Sentencia de 16 de junio de 2010 (Rº 624/04 ), fijó en 3 €/m2 el precio del suelo; e) Sentencia de 10 de febrero de 2006 (Rº 105/06 ), confirmada, en este particular, por nuestra ya citada Sentencia de 15 de septiembre de 2014 (casación 2230/14 ), asignó también el precio de 3 €/m2 a la finca nº NUM008 del mismo Proyecto.

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En el recurso de casación 3121/12 (Sentencia desestimatoria de 27 de febrero de 2015 ), se impugnaba la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de Málaga (Rº 740/04 ), cuyo objeto era el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 30 de enero de 2004, que justipreció la finca nº NUM009 . La Sentencia recurrida asumió el precio - 2,91- fijado por la Perito Sra. Marcelina por el método de comparación, "excluyendo expectativas urbanísticas". En nuestra Sentencia de 12 de marzo del citado 2015 (casación 3299/12 ), se fijó en 1,47 € el valor del suelo de las fincas nº NUM010 y NUM011 del Proyecto, en iguales términos que la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de Málaga, de 9 de octubre de 2012, Rº 929/12 . Igualmente, en nuestra Sentencia de 9 de julio del tan citado 2015 (casación 3071/12 ), se confirmó la Sentencia de instancia que mantuvo el valor del suelo establecido por la Comisión Provincial de Valoraciones de Málaga (no desvirtuado por las periciales) y que era de 1,30 €/m2 para la superficie de frutal de secano disperso, 2,40 €/m2 para la de frutal de secano en terrazas y 1,08 €/m2 para la superficie de erial, criterios de valoración idénticos a los aplicados por el Jurado en el acuerdo impugnado en el Rº 1091/04 de la Sección Primera de la Sala de Málaga, en el que se dictó sentencia (nº 458, de 29 de febrero de 2012 ), y que fueron mantenidos por nuestra sentencia de 16 de octubre de 2015 (casación 372/14 ), y, a los aplicados también por el acuerdo de la Comisión de Valoraciones de 22 de julio de 2005, confirmado por la sentencia impugnada en este recurso de casación, los mismos con los que se valoró la parcela catastral nº NUM012 del mismo Proyecto, valoración confirmada por la última de las sentencias que hemos dictado al respecto, de 17 de noviembre de 2015, casación 536/14 . Este largo expositivo recopilatorio, como ya hemos dicho en otras Sentencias anteriores, tiene por objeto, además de reflejar la horquilla de precios asignados a otras fincas, todas con la misma clasificación urbanística y los criterios de valoración aplicados (y valoradas como ta l: SNU, sin expectativas urbanísticas, sitas en la misma zona y afectas por idéntico Proyecto expropiatorio , y que oscila entre 1,40 y 3 €/m2 , evidenciar también los reiterados pronunciamientos de esta Sala Tercera sobre las expropiaciones de este Proyecto, en los que sustancialmente encuentran respuesta la mayoría de los motivos aquí planteados. SEGUNDO .- Dicho esto, entraremos ya a examinar el presente recurso. Vicios "in procedendo" ( art. 88.1.c) LJCA ) : El PRIMER y SEGUNDO MOTIVOS, denuncian, respectivamente, incongruencia omisiva y falta de motivación de la Sentencia en cuanto a la valoración del terreno expropiado por el método de capitalización de rentas que, dicen, fue también realizado por el Perito judicial Arquitecto Técnico Don. Maximino . La incongruencia omisiva, como, a título de ejemplo, decíamos en nuestra sentencia de 31 de octubre de 2014 (casación 273/12 ) es la falta de respuesta a alguna de las pretensiones de las partes, sin que dicha congruencia exija ( sentencia de 19 de junio de 2012, casación 3934/10 ), y, ello porque, con arreglo a la distinción que venimos realizando (por todas, sentencia de 24 de enero de 2012, casación 1052/09 ) entre "argumentos, cuestiones y pretensiones", las pretensiones , solo la falta de respuesta a un pretensión determinará la incongruencia omisiva. Mientras que la motivación, a la que expresamente se refieren los arts. 120 CE y 218 LEC , no es otra cosa que la exteriorización del razonamiento que conduce desde los hechos probados y las correspondientes

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consideraciones jurídicas al fallo, formando parte del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Ahora bien, como recuerdan las sentencias de 7 de mayo de 2012 (casación 3216/2011 ), 18 de junio de 2012 (casación 676/2011 ) y 13 de mayo de 2013 (casación 3132/2010 ), . Incongruencia omisiva y ausencia de motivación son, tal como lo plantea la recurrente, conceptos redundantes, pues si la sentencia incurre en incongruencia omisiva, obviamente carecerá de motivación. Ahora bien, es cierto también que una sentencia puede no ser incongruente, pero incurrir en un defecto de motivación. Partiendo de estas premisas y desde la perspectiva en que se plantean estos motivos, es claro que incongruencia no existe ya que la sentencia ha dado cumplida respuesta a la pretensión actora y que no era otra que se valorase el suelo como sistema general adscrito a suelo urbanizable (con un valor del suelo de 20.174.299,84 €), o, subsidiariamente, como suelo no urbanizable con expectativas urbanísticas (con un valor de suelo y vuelo de 6.071.064,72 €), rechazando motivadamente ambas pretensiones, y asumiendo la valoración de la Comisión como suelo no urbanizable por el método de comparación. La ausencia de valoración de una prueba, podrá, en su caso, integrar un defecto de motivación o determinar una valoración arbitraria de la prueba, pero nunca un vicio de incongruencia de la sentencia. Tampoco la falta de motivación en relación a la tasación por el método de capitalización de rentas como vicio de la sentencia puede tener favorable acogida, pues, como bien recuerda el Ayuntamiento de Málaga, en su oposición al recurso, el objeto de la pericial judicial del expresado Arquitecto Técnico fue la valoración de las fincas por el método de comparación, y así se realizó en el informe. Posteriormente, en trámite de aclaraciones y como respuesta a la pregunta formulada por los actores de que , valoró el terreno por el método de capitalización de rentas procedentes del cultivo de olivar (con referencia a una finca colindante por el sur, plantada por completo de olivar), por un valor unitario de 4,7232 €/m2 y precio total de la finca tasada en 1.194.785,50 €. Desde el momento en que nunca se planteó la inexistencia de comparables, todos, incluida la actora, hicieron uso del método comparativo, no cabía acudir al método subsidiario de valoración. Luego, existiendo una valoración por dicho método -nunca cuestionado- de la Comisión de Valoraciones, cuya presunción de acierto, a juicio del Tribunal de instancia, no quedó enervada con dicha pericial por las razones que expresa la sentencia, la decisión, en ese particular, no podía ser otra que la confirmación del acuerdo, sin que existiera posibilidad de acudir a esa valoración hipotética efectuada por el Perito, en la medida, volvemos a insistir, que nadie cuestionó la existencia de comparables. No sólo no había necesidad de abordar esa hipotética, insistimos, valoración, sino que su examen y pronunciamiento al respecto hubiera desbordado el marco del debate procesal en la instancia. Estos dos motivos han de ser desestimados . Los MOTIVOS TERCERO y CUARTO, son reiteración, desde la perspectiva de valoración del arbolado, de los anteriores y ello porque la sentencia no analiza el valor del suelo en su perspectiva de valor agrícola, limitándose a rechazar su valoración conforme a la norma Granada. Lo dicho al contestar los motivos anteriores es trasplantable respecto de los que ahora se examinan. No existe, desde luego, incongruencia y, rechazada específicamente la aplicación de la norma Granada, asume la valoración conjunta (suelo y vuelo) de la Comisión, como suelo no urbanizable con arreglo al método de comparación (valoración conjunta del suelo y el vuelo, como prescribe el art. 22.2.b) de la Orden ECO/805/2003), sin que el perito judicial reparase que la valoración agrícola del vuelo de las fincas realizada por el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Onesimo en su informe de 2003 (aportado por la propiedad con su hoja de aprecio), y en la que fundamentaba su dictamen en este particular, partía de una valoración del suelo como urbanizable, supuesto en el que sí cabe su valoración separada, pero en el caso de autos, la valoración se refería a un suelo no urbanizable, por lo que, descartada la aplicación de la norma Granada, era totalmente ocioso, por inaplicable, abordar esa otra valoración. Ambos motivos, pues, han de ser también desestimados .

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QUINTO MOTIVO, por infracción del art. 218 LEC y 67.1 LJCA , por falta de motivación en relación con los cauces privados. Dicha cuestión, que afecta a la superficie valorable, no fue planteada en la demanda y a ella se refiere expresamente la sentencia en su FD Sexto, "in fine" cuando dice . No hay falta de motivación, ni incongruencia. El motivo también ha de ser desestimado . TERCERO .- El resto de los motivos se han planteado por Vicios "in iudicando" ( LJCA ) :

art. 88.1.d)

Los MOTIVOS SEXTO y SÉPTIMO, que, por su conexión, se analizaran conjuntamente, denuncian, respectivamente, la infracción del art. 26.1 Ley 6/98 en la aplicación del método de comparación y la Orden ECO/805/2003, al no haber tenido en cuenta, como factor de corrección al alza, las expectativas urbanísticas y la valoración arbitraria de la pericial judicial del Ingeniero Técnico Agrícola, que aplicó correctamente la referida Orden ECO, si bien, dado el tiempo transcurrido desde la fecha a la que ha de referirse la valoración (2003) y la fecha de emisión del dictamen (2013), no existía constancia de transacciones, debiendo acudir a ofertas (admitidas expresamente por el art. 21.1.c) de la tan citada Orden ECO de 2003) de testigos de 2013, convenientemente homogeneizados después. Respecto de las expectativas, es una cuestión de hecho sometida a la valoración de la Sala de instancia, inmune a la casación, salvo que deviniera, arbitraria, ilógica o condujera a resultado inverosímiles. Nada de esto acontece. La sentencia, refiriéndose a sus anteriores sentencias no aprecia motivos que justifiquen la apreciación de expectativas, y nuestra jurisprudencia es constante al afirmar que solo cabe apreciar expectativas en los terrenos rústicos o no urbanizables cuando existan indicios de una edificación progresiva en la zona o el suelo se ubica a escasos kilómetros de un núcleo urbano, con una razonable previsibilidad de que en un tiempo significativo, en términos económicos, se incorporará al proceso urbanizador, pero, como venimos diciendo en las Sentencias dictadas en relación con este Proyecto expropiatorio, las fincas se encuentran en una zona de " relieves alomados, con barrancos encajados y fuertes pendientes, aproximadamente la mitad tiene pendientes superiores al 50% y la otra mitad entre el 25 y el 50%" , en la que, ciertamente, ni existían indicios de edificación (por razones de su orografía), ni consta que contara con ningún tipo de servicio urbanístico. Y, como dijimos en el Fundamento de Derecho Primero en todas las sentencias dictadas por esta Sala en expropiaciones de fincas afectadas por el mismo Proyecto, se ha rechazado la apreciación de estas expectativas. Respecto a la alegada valoración arbitraria de la prueba pericial judicial del Arquitecto Técnico, esta Sala no comparte el criterio de los recurrentes. El hecho de haber utilizado testigos de diez años después de la fecha a que ha de ir referida la valoración invalida ya la prueba, siendo reiterada la jurisprudencia (a título de ejemplo, sentencias de 4 de junio y 4 de octubre de 2013 : casaciones, respectivamente, 66/11 y 6897/10 ; de 21 de abril , 30 de junio y 3 de noviembre de 2104 : casaciones 3242 y 4583/11 y 264/12 ; o, la nº 1032/16, de 10 de mayo , casación 3394/14 ) que rechaza la posibilidad de calcular el valor del bien expropiado con referencia al que tenga en el momento en el que se efectúa la pericia y "deflactar", y ello porque el valor de los inmuebles no depende sólo del aumento o disminución de la inflación. El Tribunal de instancia realiza una crítica del informe pericial y las razones esgrimidas para rechazar la pericial - "puesto que no solo utiliza ofertas para determinar el valor por comparación sino que además no se aportan las muestras para analizar los datos de analogía considerados ni se basa en expectativas reales teniendo en cuenta las circunstancias existentes en las fincas afectadas, máxime cuando el propio perito aduce se trata de fincas relativamente quebradas, que está formada la parcela en su mayor parte por dos cerros con pendientes que van hasta el 53%........ igualmente se limita a exponer los testigos adoptados pero sin aportar dichas muestras a efectos de contraste y sin distinguir los distintos aprovechamientos existentes en las fincas de autos....no acreditándose que se hayan considerado, como punto de referencia, concretas y reales transacciones de fincas próximas y homogéneas a la que es objeto de valoración, debiéndose recordar que el método de comparación para la concreta determinación del valor en venta exige partir de valoraciones reales, cercanas en el tiempo y similares al terreno expropiado. Si no se opera así, no hay verdadera comparación. Con tal proceder se priva a este Tribunal, así como a la expropiada, de la posibilidad de comprobar la veracidad de los datos utilizados" - no son arbitrarias, ni ilógicas o inverosímiles.

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Ambos motivos han de ser desestimados. En el MOTIVO OCTAVO, se denuncia la infracción del principio de presunción de acierto de las valoraciones de los jurados pues el justiprecio se ha basado en la aplicación analógica de los criterios seguidos en otros expedientes, cuando la jurisprudencia exige una base fáctica justificada y ello en referencia a lo declarado en el FD Sexto, párrafo quinto de la sentencia:

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