ANTECEDENTES DE HECHO

Dictamen nº: Consulta: Asunto: Sección: Ponente: Aprobación: 103/10 Alcalde de Madrid Responsabilidad Patrimonial V Excmo. Sr. D. Ismael Bardisa Jord

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Dictamen nº: Consulta: Asunto: Sección: Ponente: Aprobación:

103/10 Alcalde de Madrid Responsabilidad Patrimonial V Excmo. Sr. D. Ismael Bardisa Jordá 14.04.10

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por ocho votos a favor y un voto en contra, en su sesión de 14 de abril de 2010, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid (por delegación del Alcalde mediante Decreto de 1 de septiembre de 2008), a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por J.N.B., en nombre y representación de M.R.C.N. sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la retirada de su vehículo de la vía pública.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito registrado el día 29 de noviembre de 2006, reiterado el día 24 de julio de 2007 y posteriormente el 4 de enero de 2008, fecha esta última en la que la reclamación fue remitida a la unidad administrativa competente para la instrucción del procedimiento, se reclama responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la retirada de la vía pública del vehículo de la reclamante, del que es conductor habitual el firmante de la reclamación, el día 4 de abril de 2006.

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En trámite de subsanación de la reclamación, solicita la reparación del vehículo, indemnización de cincuenta mil euros (50.000 €) por el tiempo que no se ha podido disfrutar del vehículo, y el abono de 300 € al mes desde el 24 de noviembre de 2006, por la estancia del vehículo en una plaza de garaje de propiedad del firmante de la reclamación. En trámite de audiencia desglosa el resarcimiento solicitado en lo siguiente: 3.697,51 € más IVA, por la reparación del vehículo; 20.000 € en concepto de indemnización por el tiempo que no ha podido disfrutar del vehículo; 30.000 € con que podría haber resultado sancionado por considerar el Ayuntamiento que el vehículo estaba abandonado; 300 € al mes por el uso de la plaza de garaje en que el vehículo se encuentra estacionado (que hasta el 1 de junio de 2009 asciende a 9.300 €). Adjunta a su reclamación copias de los tres escritos de reclamación; de la denuncia presentada en la comisaría del distrito Salamanca, de fecha 5 de abril de 2006 de sustracción de vehículo; y de parte del expediente seguido con motivo de la retirada del vehículo por considerarse abandonado en la vía pública. SEGUNDO.- El expediente tuvo entrada en este Organismo el día 21 de septiembre de 2009, siendo devuelto al Ayuntamiento de Madrid el día 24 por ilegibilidad de algunas de las páginas que componían el mismo, para su subsanación. El plazo para la emisión de dictamen quedó interrumpido. El día 11 de noviembre de 2009 tiene nueva entrada en el registro el expediente al que se incorporaron “fotocopias y copias de las mismas hechas a la máxima resolución posible”, si bien el contenido continúa siendo ilegible en algunas de sus partes, motivo por el cual se vuelve a solicitar la remisión de copia legible o, en su defecto, transcripción autorizada de su contenido. El 29 de marzo de 2010 fue remitido a este Consejo el expediente completo en cd-rom en el que siguen resultando ilegibles algunas páginas.

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De la documentación obrante en el expediente se derivan los siguientes hechos: El vehículo Ford Escort, de titularidad de la reclamante, fue retirado de la vía pública el 4 de abril de 2006, por ser considerado en estado de abandono. Entendiendo el representante de la reclamante que había sido sustraído, procedió a presentar denuncia, en la Comisaría del Distrito de Salamanca, el 5 de abril de 2006. En el expediente tramitado para la retirada del vehículo por abandono –del que sólo constan dos documentos aportados por el reclamante– por el Jefe de División de Recogidas Especiales se emitió autorización a la propietaria del vehículo para la retirada del mismo del depósito municipal de vehículos abandonados, apercibiendo de la sanción que pudiera imponérsele de no hacerlo, que podría ascender a 30.000 €. El vehículo fue recogido del citado depósito por su propietaria el día 24 de noviembre del mismo año. TERCERO.- Con fecha 26 de marzo de 2008 se formuló requerimiento al interesado para que completara su reclamación, aportando: justificantes que acrediten la realidad y certeza del accidente sobrevenido y su relación con la obra o servicio público; declaración suscrita por los afectados en la que se manifieste expresamente, que no han sido indemnizados (ni van a serlo) por Compañía o Mutualidad de Seguros, ni por ninguna otra entidad pública o privada como consecuencia del accidente sufrido o, en su caso, indicación de las cantidades recibidas; fotocopia simple del permiso de circulación del vehículo perjudicado, para determinar y justificar su propiedad. En su caso, autorización del titular para efectuar la reclamación; y evaluación económica de la indemnización solicitada, aportando presupuesto o factura, en su caso. Dicho requerimiento fue parcialmente cumplimentado, por lo que se procedió a requerir nuevamente al interesado, quien en fecha 15 de

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septiembre de 2008, aportó copia de documentación de tráfico con los datos del titular del vehículo (folios 22 a 33). Se ha incorporado al expediente Informe de la Subdirección General de Limpieza y Residuos, de 16 de abril de 2008, en el que se indica que el vehículo objeto de reclamación fue retirado de la vía pública el día 4 de abril de 2006 y devuelto a su propietario el día 24 de noviembre de 2006. Se acompañan al informe fotografías realizadas al vehículo en el momento de ser retirado de la vía pública y las tomadas en el momento previo a su salida del depósito municipal de vehículos abandonados. Como se indica en el informe, en las primeras “se puede comprobar que el parachoques trasero está rajado y la matrícula está doblada. Exteriormente, el resto del vehículo parece presentar buen aspecto, aunque el costado derecho del vehículo no se puede ver en ninguna de las fotografías tomadas en el momento de la retirada”. En las fotografías anteriores a la salida del depósito “se puede comprobar que el parachoques delantero está suelto y el techo está abollado, por lo que cabe la posibilidad que hayan sido producidos durante la retirada y custodia del vehículo en el citado depósito municipal”. En el mencionado informe se indica el domicilio y la razón social del adjudicatario del contrato de Gestión del Servicio de Recogida, Transporte y Depósito de Vehículos Abandonados de Madrid, señalando que “el adjudicatario del contrato debe conservar el vehículo retirado en su integridad en el mismo estado en que se encontraba en la vía pública antes de ser cargado, respondiendo de cualquier desperfecto deterioro que en las maniobras de su transporte o almacenamiento se le puedan producir (folio 16). A la vista del anterior informe se requiere a la empresa contratista con fecha 6 de octubre de 2008 para evacuar el trámite de audiencia. Consta la recepción de la citada notificación, así como la comparecencia mediante

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persona autorizada, para tomar vista del expediente, retirando copia de diversa documentación obrante en el mismo. Con fecha 17 de noviembre de 2008, presenta alegaciones mediante escrito en el que considera que los daños en el vehículo habrían obedecido a fuerza mayor tales como intervención de terceras personas o circunstancias meteorológicas extraordinarias. Manifiestan su desacuerdo con la cuantía de indemnización solicitada, por cuanto ciertos gastos no se han acreditado, así como de acuerdo con los daños constatados por la Dirección General de Gestión Ambiental Urbana, el coste de reparación no superaría las cantidades que se reflejan en el presupuesto que se acompaña, y en el que figura una cantidad total de 466,49 €. También se notifica trámite de audiencia a la aseguradora A, solicitando su conformidad con la valoración de los daños, de acuerdo con los términos de la reclamación, y las deficiencias observadas en el vehículo en el momento de su retirada. La Compañía Aseguradora mediante escrito presentado el día 21 de abril de 2009 manifiesta que, a la vista de los informes técnicos emitidos por los servicios de Gestión Ambiental Urbana en los que se determina que en el momento de la retirada del vehículo éste ya presentaba una serie de daños, presta su conformidad al presupuesto de reparación aportado por la compañía adjudicataria del contrato de Gestión del Servicio de Recogida, Transporte y Depósito de Vehículos Abandonados de Madrid y manifiesta su desacuerdo con el resto de las cantidades por considerarlas desorbitadas e injustificadas. Por último, se procedió a dar trámite de audiencia a la reclamante mediante escrito de fecha 29 de abril de 2009. En uso de dicho trámite la representación de la reclamante comparece y toma vista del expediente, retirando fotocopias de diversos documentos obrantes en el mismo, tras lo cual firma la oportuna comparecencia.

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Presenta escrito de alegaciones el día 2 de junio de 2009 en el que, en síntesis considera acreditados los hechos y su relación con un servicio municipal, aportando presupuesto de reparación del vehículo por importe de 3.697,51 € y eleva la cuantía indemnizatoria, desglosándola en los conceptos ya reseñados en el antecedente de hecho primero, a lo que “hay que sumarle el cambio de la batería y la verificación de todos los líquidos y aceites por estar tanto tiempo parado” (folio 66). Por escrito de 8 de junio de 2009, se requiere al firmante de la reclamación para que presente “autorización expresa del titular del vehículo, […], para reclamar en su nombre”, lo que cumplimenta el 17 de julio de 2009, mediante la presentación de una autorización que ya aportó al expediente, con anterioridad, en trámite de subsanación de la solicitud. El 2 de septiembre de 2009 se formula por la Jefa del Servicio de Relaciones Institucionales y Reclamaciones Patrimoniales propuesta de resolución desestimando la solicitud en los siguientes términos: “Primero.- Declarar que concurren los requisitos para que sea declarada la responsabilidad de la Administración municipal, así como para su imputación a la entidad adjudicataria del contrato de gestión del servicio de recogida, transporte y depósito de vehículos abandonados en Madrid, por los daños y perjuicios ocasionados en el vehículo de la reclamante, como consecuencia de la retirada del vehículo de la vía pública. Segundo.- Cuantificar la indemnización en que se valoran los citados daños en cuatrocientos sesenta y seis euros y cuarenta y nueve euros (466,49 €) de acuerdo con el presupuesto y la valoración de daños efectuada por la aseguradora A, importe que deberá ser abonado a la reclamante por la entidad adjudicataria del contrato de gestión del servicio de recogida, transporte y depósito de vehículos abandonados en Madrid, en

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el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la recepción de la notificación de la presente Resolución”. CUARTO.- En este estado del procedimiento se formula consulta por el Vicealcalde de Madrid, a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el 21 de septiembre de 2009, por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección V, presidida por el Excmo. Sr. D. Ismael Bardisa Jordá, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado por ocho votos a favor y el voto en contra de la Consejera Sra. Laina, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 14 de abril de 2010. El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación que, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores. A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,

CONSIDERACIONES EN DERECHO

PRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (LCC) por ser la cuantía de la reclamación superior a quince mil euros, y se efectúa por el Vicealcalde de Madrid, por delegación efectuada por el Alcalde, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la citada Ley. Siendo preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo 3.3 LCC).

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SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesada, y su tramitación se encuentra regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (LRJ-PAC), desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial. Ostenta la reclamante legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 de la LRJ-PAC, al ser titular del vehículo supuestamente dañado como consecuencia de la retirada de la vía pública. Se plantea la duda de si la reclamación interpuesta por el que dice ser representante de la reclamante resulta válida ya que no acredita debidamente la representación con la que actúa. Únicamente presenta, con posterioridad a la reclamación y a instancias de la Administración, una autorización escrita, de fecha 23 de abril de 2008, en la que se autoriza al firmante de la reclamación para llevar a cabo las oportunas diligencias en relación con el vehículo referenciado (folios 22 y 71). De conformidad con el artículo 32.3 de la LRJ-PAC para “formular solicitudes deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación”. La reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración es una solicitud de inicio de un procedimiento de acuerdo con la definición de solicitud del artículo 70 de la LRJ-PAC, razón por la cual si una persona actúa en nombre y representación de otra debe aportar poder suficiente para ello, sin que pueda considerarse como tal, a pesar de que la Administración actuante

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parece haberlo dado por válido, la mera autorización escrita que no es ni poder notarial ni comparecencia apud acta. Por otra parte, se cumple la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid, en cuanto que titular de la competencia de “protección del medio ambiente” ex artículo 25.2.f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local. Por lo que al plazo se refiere, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LRJ-PAC el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. La reclamante no pudo conocer el daño y su alcance hasta que retiró el vehículo del depósito municipal de vehículos abandonados, lo que se produjo el 24 de noviembre de 2006, por lo que se encuentra en plazo la reclamación presentada el 29 de noviembre del mismo año. TERCERA.- El procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos en la legislación mencionada en la anterior consideración. Especialmente, se ha recabado la prueba precisa, solicitado informe del servicio cuyo funcionamiento supuestamente ha ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia, tanto a la reclamante como a la empresa contratista de la Administración, exigido en los artículos 9, 10 y 11 del Real Decreto 429/1993, respectivamente, y en los artículos 82 y 84 LRJ-PAC. CUARTA.- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la LRJ-PAC y en el reglamento de desarrollo

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anteriormente mencionado, disposiciones que en definitiva vienen a reproducir la normativa prevista en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, y el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957. El artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente: "1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas". Como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el estado de la cuestión en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración -Sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2008- para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

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La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Por otra parte, no puede olvidarse que en materia de responsabilidad patrimonial la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo los supuestos de fuerza mayor o culpa de la víctima que corresponde probar a la Administración, recae en quien la reclama (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 –recurso 1267/1999–, 30 de septiembre de 2003 –recurso 732/1999– y 11 de noviembre de 2004 –recurso 4067/2000– entre otras), si bien la jurisprudencia ha moderado este principio general en aquellos supuestos en que su práctica es sencilla para la Administración y complicada para el administrado (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre –recurso 3071/03– y 2 de noviembre de 2007 –recurso 9309/03– y 7 de julio de 2008 –recurso 3800/04–). QUINTA.- Aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa, procede, en primer término, analizar la realidad y efectividad del daño alegado. Se invocan en la reclamación distintos tipos de daños, a saber: los ocasionados al vehículo; el derivado de no poder hacer uso del mismo; indemnización por haber considerado el Ayuntamiento que el automóvil estaba abandonado, cuando en realidad no lo estaba, equivalente a la sanción máxima que se le hubiera podido imponer por su abandono; y el abono de una cantidad en concepto de uso de la plaza de garaje en la que se encuentra estacionado el vehículo. En relación a este último, solicita la reclamante el pago de 300 € al mes, desde el 24 de noviembre de 2009 hasta que tenga lugar la reparación del vehículo, por el uso de la plaza de garaje. Sin embargo, no ha quedado

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acreditado en el expediente, a pesar de recaer sobre la reclamante la carga de la prueba, que efectivamente se han satisfecho tales cantidades por ese concepto, no pasando de ser una mera manifestación del firmante de la reclamación, carente de todo sustento probatorio. No obstante lo anterior, aun cuando hubiera estado acreditado el pago de las indicadas cantidades, no se aprecia relación de causalidad con la deficiente actuación que se atribuye a los servicios municipales. Asimismo, se advierte falta de acreditación de la realidad del daño, en relación a la indemnización de 20.000 € reclamada por no haber podido usar el vehículo, y de 30.000 € por la errónea consideración, por parte del Ayuntamiento, de que el vehículo había sido abandonado. La imposibilidad de uso del vehículo parece extenderla la reclamante, en alguno de sus escritos, no sólo al tiempo que el vehículo estuvo en el depósito municipal, sino también una vez devuelto a su propietaria y hasta que se proceda a su reparación –lo que no consta que haya tenido lugar–. Sobre este punto es preciso indicar que, una vez retirado el vehículo del depósito, la no utilización del mismo es una decisión de su propietaria o del conductor habitual del mismo, pero en ningún caso imputable a la actuación de la Administración, por cuanto que los daños que, en su caso, se hubieran producido al vehículo durante su estancia en el depósito municipal no parecen impedir el funcionamiento y, en consecuencia, el uso del mismo, según se desprende tanto de las fotografías incorporadas al expediente, como del presupuesto de reparación aportado por la interesada. Y lo que es más importante, tampoco ha acreditado mediante las correspondientes facturas o cualquier otro medio idóneo para ello, que haya satisfecho cantidades por el uso de medios de transporte alternativos al uso del vehículo particular. Por último, en cuanto a los daños ocasionados al vehículo, en su primera reclamación parece alegar (la pésima calidad de las copias enviadas a este Consejo dificultan enormemente su legibilidad) daños en el parachoques

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delantero, matrícula, capó, techo y puertas, sin aportar ningún elemento probatorio de la existencia de dichos daños. En escrito de 24 de abril de 2008, se alude a falta de batería y rotura de luna, así como indicación genérica de otros desperfectos. En cualquier caso, los únicos daños materiales acreditados en el expediente y, en consecuencia, los únicos a tener en cuenta a efectos de resarcimiento por responsabilidad patrimonial son los que se evidencian en las fotografías que acompañan al informe emitido por la Subdirección General de Limpieza y Residuos. Según se aprecia en las fotografías tomadas antes de la retirada del vehículo, éste presentaba daños en el parachoques trasero –que se encontraba rajado– y la matrícula trasera estaba doblada. No obran fotografías del lado derecho del vehículo, por lo que no se puede determinar el estado previo a la retirada por la grúa. Estos desperfectos, al ser preexistentes a los actos a los que se imputa el daño, no guardan con el mismo la necesaria relación de causalidad. En las fotografías tomadas en el momento de la entrega del vehículo a su propietaria se observan, además de los daños preexistentes, abolladuras en las puertas derechas (se desconoce si estos daños ya existían cuando el vehículo fue retirado de la vía pública), daños en parachoques y matrícula delanteros y, según se indica en el informe incorporado al expediente, abolladura en el techo. Así pues, de todos los alegados, los únicos daños a tomar en consideración son los ocasionados al vehículo y dentro de éstos, los del parachoques y matrícula delanteros, y el techo. SEXTA.- Circunscrito a estos términos el daño a considerar, procede examinar si concurre la necesaria relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público de recogida de vehículos abandonados.

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Sobre este extremo, parece claro que habiendo quedado acreditado que el estado del vehículo era diferente antes y después de ser retirado de la vía pública, sin gran esfuerzo deductivo todo hace pensar que los daños producidos en el vehículo se produjeron durante la operación de retirada del vehículo o bien durante su custodia en el depósito municipal, existiendo en ambos casos un nexo causal entre el daño y el servicio de retirada y custodia de vehículos abandonados, como reconoce el ya citado informe de la Subdirección General de Limpieza y Residuos. Este nexo causal que se infiere de los documentos obrantes en el expediente no queda alterado por la genérica invocación que la empresa contratista efectúa a la actuación de un tercero o a circunstancias meteorológicas. De concurrir un supuesto de fuerza mayor y/o la actuación de un tercero, que romperían el nexo causal o, en su caso, lo modularían, debería demostrarse por quien lo alega, esto es, por la contratista de la Administración. Sentado lo anterior, debe tenerse en cuenta que, según resulta del expediente administrativo, el funcionamiento anormal del servicio público que eventualmente sería generador de responsabilidad patrimonial, consiste en el inadecuado tratamiento del vehículo depositado, depósito que tiene encomendado, mediante el correspondiente contrato administrativo de Gestión del Servicio de Recogida, Transporte y Depósito de Vehículos, una empresa, cuyos datos se aportan en el informe de la Subdirección General de Limpieza y Residuos. Ahora bien, el principio de responsabilidad objetiva de la Administración subsiste con independencia de que el servicio público sea gestionado directamente por la Administración o indirectamente por medio de un contratista. En este último supuesto, la Administración debe también pronunciarse sobre el nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público y, en su caso, hacer frente a la indemnización que proceda,

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sin perjuicio de que pueda ejercitar la acción de regreso contra el contratista responsable. Como ha señalado este Consejo en su reciente Dictamen 515/09, de 25 de noviembre de 2009, “la Administración que ostenta la titularidad del servicio ha de responder de los daños que éste produce a terceros en el marco de su funcionamiento normal o anormal, sin que la previsión de un pacto convencional por cuyo cauce se asigne tal responsabilidad al propio prestatario del servicio o la mención normativa citada evite este resultado”. En el caso que nos ocupa, el vehículo dañado fue retirado por el servicio de grúa de titularidad municipal y depositado en el depósito municipal de vehículos abandonados, habiéndose producido el daño en el marco del funcionamiento de este servicio público y como consecuencia de la prestación del mismo, por lo que no cabe oponer al particular perjudicado la existencia de una relación contractual de la que es ajeno, sin perjuicio de que en el seno de dicha relación contractual puedan depurarse las responsabilidades oportunas y, en consecuencia, pueda la Administración repetir contra el contratista causante del daño. En este mismo sentido, en un caso muy similar al que nos ocupa, en el que se debatía la responsabilidad de la Administración por los daños ocasionados en un vehículo al ser retirado por el servicio municipal de grúa, que se prestaba a través de concesionario, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su Sentencia 500/2009, de 23 de marzo –recurso 5191/2002–, condenó a la Administración al pago de la cantidad en que se valoró el daño porque “el daño provocado por el colaborador de la Administración se encuadra, a efectos de titularidad originaria, en la esfera del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, siendo siempre la Administración la que actúa con su cortejo de prerrogativas y poderes, sin que corresponda en ningún caso al perjudicado conocer de las relaciones internas que puedan existir entre la Administración y el contratista; claro que sin perjuicio del derecho de

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aquélla de repetir contra el concesionario, salvo que los daños sean causados como consecuencia de la ejecución de una cláusula impuesta por la Administración o de una orden de obligado acatamiento”. (En sentido similar, aunque sin pronunciamiento expreso sobre la cuestión de la responsabilidad del contratista, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 93/2004, de 30 de enero, -recurso 4483/2000- se condenó a la Administración por los daños ocasionados a un vehículo por parte de la empresa concesionaria del servicio de grúa, atendiendo a la titularidad del servicio). SÉPTIMA.- Por último, queda, al amparo del artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, valorar los daños a efectos de su indemnización, lo que debe hacerse, por expresa indicación del artículo 141.3 LRJ-PAC, con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo. Como ya se ha indicado en la consideración jurídica quinta no todos los daños alegados en la reclamación se hallan debidamente acreditados, por lo que sólo son susceptibles de indemnización los que han quedado probados, según se ha establecido en la citada consideración jurídica. A efectos de valoración de los daños materiales ocasionados al vehículo, obran en el expediente dos presupuestos: uno, aportado por la empresa contratista del servicio de retirada y depósito de vehículos, que se circunscribe a la reparación de los daños que han quedado acreditados, por un importe de cuatrocientos sesenta y seis euros con cuarenta y nueve céntimos (466,49 €) IVA incluido; y otro, presentado por la reclamante y que asciende a tres mil seiscientos noventa y siete euros con cincuenta y un céntimos (3.697,51 €), más IVA. En este último se incorporan partidas correspondientes a trabajos de reparación sobre elementos cuyos daños no han quedado probados, por lo que se considera acertado, como hace la propuesta de resolución, cifrar la cuantía indemnizatoria en la cantidad señalada en el primer presupuesto

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señalado, es decir, 466,49 €, valoración que, en los conceptos indemnizables, se considera más razonable. Todo ello sin perjuicio de que, a tenor a lo dispuesto en el mencionado artículo 141.3, la cuantía debe actualizarse a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad, con arreglo al Índice de Precios al Consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán de acuerdo con la Ley General Presupuestaria. En mérito a cuanto antecede, el Consejo Consultivo formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede la estimación parcial de la reclamación de responsabilidad patrimonial, reconociendo el derecho de la reclamante a ser indemnizada en la cuantía establecida en la consideración jurídica séptima. A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

Madrid, 14 de abril de 2010

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