ANTECEDENTES DE HECHO

Dictamen nº: Consulta: Asunto: Sección: Ponente: Aprobación: 180/10 Consejero de Sanidad Responsabilidad Patrimonial VIII Excmo. Sr. D. Andrés de la

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Dictamen nº: Consulta: Asunto: Sección: Ponente: Aprobación:

180/10 Consejero de Sanidad Responsabilidad Patrimonial VIII Excmo. Sr. D. Andrés de la Oliva Santos 23.06.10

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 23 de junio de 2010, sobre consulta formulada por el Consejero de Sanidad, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, respecto de reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial presentada por A.B.F.Z. y fundada en daños sufridos por supuesto retraso injustificado en realizar una intervención de tendinitis en los Hospitales 12 de Octubre de Madrid e Infanta Elena de Valdemoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Consejero de Sanidad, mediante Orden de 11 de mayo de 2010, con registro de entrada de 27 de mayo de 2010, se formula preceptiva consulta a este Consejo Consultivo por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, en virtud de reparto de asuntos, a la Sección VIII, presidida por el Excmo. Sr. D. Andrés de la Oliva Santos, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 23 de junio de 2010.

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El escrito de solicitud de dictamen preceptivo es acompañado de documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se considera suficiente. SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2009 en el Servicio de Información y Atención al Usuario, del Hospital 12 de Octubre, la interesada antes referenciada, de 38 años y limpiadora de profesión, formuló reclamación de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios causados, a su juicio, por el retraso injustificado en el tratamiento de una tendinitis en su mano derecha. La reclamante refiere que, programada una artroscopia que se le iba a practicar en el Hospital 12 de Octubre para el 19 de mayo de 2008, fue derivada a su nuevo Hospital de referencia, el Infanta Elena, de Valdemoro, donde fue intervenida de una tendinitis D´Quervain casi cinco meses después, el 13 de octubre de 2008. Este retraso le ha supuesto haber estado de baja durante quince meses. Además, es previsible que continúe en dicha situación laboral por la aparición de un posible neuroma en la mano, restándole sólo dos meses más de baja. Por último, manifiesta la reclamante que desde el 1 de diciembre de 2008 ha visto reducidos sus ingresos, ya que se acogen a la base de cotización en los dos meses anteriores a la baja y pierde la subida del convenio firmado en noviembre de 2008, que supone un 4,30% (folio 4 a 8 del expediente administrativo). La reclamante, que fundamenta su reclamación -entre otros- en los derechos de los ciudadanos a la libre elección de médico y centro sanitario, así como a una segunda opinión, y a que las prestaciones sanitarias le sean dispensadas dentro de unos plazos previamente definidos y conocidos, solicita que se le abone el cien por cien de su salario que, desde diciembre de 2008, no cobra. Con dicho escrito se acompañan informe del Servicio de Urgencias del Hospital 12 de Octubre, de 8 de septiembre de 2007; diversas hojas de

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interconsulta en las que se hace constar como diagnóstico tendinitis de extensores, se solicita preoperatorio; solicitud de intervención quirúrgica programada e inclusión en la lista de espera, firmada por la reclamante el 19 de mayo de 2008; solicitud por el Hospital Infanta Elena de Valdemoro de Documentación clínica al Hospital 12 de Octubre de Madrid, firmada por el Dr. P-C el 22 de mayo de 2008; informes de la asistencia sanitaria prestada por el Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Hospital Infanta Elena los días 16 de junio y 16 de julio de 2008, con acuerdo de remisión a programación quirúrgica para valoración de cirugía; justificantes de cita para la práctica del preoperatorio, fechados los días 11 y 22 de septiembre de 2008; informe de alta quirúrgica tras la intervención realizada el 13 de octubre de 2008 y del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica de 26 de noviembre de 2008; Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 4 de noviembre de 2008, por la que se acuerda, una vez agotada con fecha 2/10/2008 la duración máxima de doce meses de la incapacidad temporal, reconocerle la prórroga por un plazo máximo de seis meses, por lo que concluiría el 2/4/2009 y el abono de la prestación de IT a través de ese Instituto y diversas citaciones de evaluación del Instituto Nacional de la Seguridad Social para reconocimiento médico para el control y seguimiento de su situación de incapacidad (folios 9 a 39). TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del expediente, conforme a lo previsto en el R.D. 429/1993, de 26 de marzo. Del expediente resultan los siguientes hechos probados: El 8 de septiembre de 2007, la reclamante acude a Urgencias de su Centro de Salud, por dolor en muñeca de mano derecha tras apoyarse por resbalón. Es atendida y se prescribe tratamiento con antiinflamatorios y protector gástrico y vendaje.

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Es remitida para control por su facultativo de Atención Primaria, según consta en Informe de Urgencias de la citada fecha aportado por la reclamante. Al día siguiente, 9 de septiembre de 2007, acude al Urgencias del Hospital 12 de Octubre (Traumatología): - Se diagnostica de tendinitis de extensores de mano derecha. - Se vuelve a plantear vendaje compresivo en muñeca derecha, mano en alto más movilización de dedos, frío local y tratamiento específico (Informe de Urgencias de la citada fecha aportado por la reclamante). El 22 de octubre de 2007, la paciente es derivada, desde su médico de Atención Primaria, a Fisioterapeuta de Ciempozuelos: El 7 de noviembre de 2007 se realiza ecografía de muñeca derecha. Tras realizar quince sesiones de fisioterapia y comprobar la mejoría clínica, el 16 de noviembre de 2007 se recomienda volver a consulta de médico de familia en quince días. El 13 de noviembre de 2007, al no mejorar la tendinitis, ni con AINES ni con Rehabilitación: - Se deriva a la paciente desde Atención Primaria a Traumatología del CEP de Aranjuez, donde es valorada el 17 de diciembre de 2007 y diagnosticada de Tenosinovitis de Quervain. - Ante la falta de resultados del tratamiento seguido, el 26 de febrero de 2008 es derivada para valoración quirúrgica a Cirugía Plástica del Hospital 12 de Octubre. El 1 de abril de 2008, la paciente es atendida en el Servicio de Cirugía Plástica del Hospital 12 de Octubre:

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- Se valora la existencia de una posible lesión ligamentosa de muñeca y se realiza parte de interconsulta a la Unidad de Artroscopia del Servicio de Traumatología, solicitando colaboración para la artroscopia de muñeca. - Se pide preoperatorio para realizar el procedimiento de cirugía artroscópica. El 19 de mayo de 2008 se realiza inclusión en lista de espera quirúrgica: - En el Servicio de Admisión del Hospital 12 de Octubre se le informa, al parecer, de que su Hospital de referencia es el Infanta Elena de Valdemoro, donde acude al Servicio de Admisión tres días más tarde, el 22 de mayo. - Desde allí se solicita historial médico al Hospital 12 de Octubre y se cita en Traumatología para valoración el 16 de junio de 2008. - Se indica en el informe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Infanta Elena que “toda buena praxis médica exige un examen previo de la situación clínica del paciente, como así se llevó a cabo, antes de tomar cualquier decisión quirúrgica por sencilla que pueda resultar ésta”. Con este criterio, en la consulta del día 16 de junio se considera más conveniente realizar tratamiento conservador mediante infiltración local, para observar la respuesta al este tratamiento antes de optar por realizar una nueva intervención. - Se revisa en consulta un mes más tarde y se objetiva la existencia de leve mejoría sintomática con la infiltración, por lo que se propone tratamiento quirúrgico distinto de la artroscopia inicialmente prevista. El 11 de septiembre de 2008 se valora nuevamente la situación de la paciente, a la que se incluye en la lista de espera quirúrgica, tras firmar los correspondientes protocolos de Consentimiento Informado, y se solicita además la realización de una resonancia magnética de la muñeca.

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El 13 de octubre de 2008 la paciente es sometida a intervención quirúrgica consistente en la apertura de la polea del estiloides radial sobre la primera corredera del carpo por encima de los tendones extensor corto y abductor largo del pulgar, según se indica en el documento de Consentimiento Informado, firmado el 11 de septiembre por la paciente, y consta en la Historia Clínica del Hospital Infanta Elena. En el postoperatorio aparece un cuadro de parestesia sobre la cicatriz, que se trata en el Servicio de Rehabilitación, siendo dada de alta en Traumatología del Hospital Infanta Elena el 19 de febrero de 2009. A efectos de emisión del presente dictamen, son de interés, además de los documentos indicados en el antecedente SEGUNDO, los que siguen: 1. Historia clínica de la paciente en el Hospital 12 de Octubre de Madrid (folios 48 a 90). 2. Informe del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica, de 22 de julio de 2009, en el que se afirma que dicho Servicio “tan solo contactó con la paciente a través de una única consulta, el 19 de mayo de 2009, indicándose tratamiento quirúrgico, que no se llegó a realizar por el hecho ya citado de ser desviada a su centro de referencia tres días después” (folio 91). 3. Informe del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Hospital Infanta Elena, de Valdemoro en el que, tras resumir atención dispensada a la reclamante, se concluye lo siguiente: “consideramos que los procedimientos se han realizado conforme a la lex artis en nuestra Unidad de Traumatología y dentro de los plazos establecidos y razonables desde el punto de vista médico. Por otra parte, la revaloración clínica de la paciente previa a la cirugía indicada en otro centro ha representado a nuestro juicio un tiempo correctamente empleado en tanto la modificación de la indicación inicial propuesta ha aportado un buen resultado final.

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Por lo tanto, creemos honestamente que lo que la paciente entiende como demora derivada de la valoración por nuestro servicio estaría en todo caso justificada” (folios 93 y 94). 4. Historia clínica de la paciente en el Hospital Infanta Elena (folios 95 a 124). 5. Informe de la Inspección, de 18 de septiembre de 2009, en el que se declara que en el caso de la reclamante “se ha realizado una correcta actuación tanto en Atención Primaria, como posteriormente en Atención Especializada. Se plantea en primer lugar el tratamiento conservador, como tratamiento de primera elección. Cuando se objetiva la no respuesta a este tratamiento, se plantea la intervención quirúrgica, que al existir cambio de hospital de referencia, se pospone pues el profesional que la ve con criterio en principio razonado, plantea un nuevo tratamiento conservador, como tratamiento de primera elección”. El informe concluye que “de los datos existentes, no existe evidencia que se haya producido falta de prudencia, pericia, destreza, diligencia o profesionalidad por los facultativos y resto de personal sanitario de los Hospitales 12 de Octubre e Infanta Elena, ni de los del CEP de Aranjuez o Atención Primaria…” (folios 125 a 129). 6. Notificación del trámite de audiencia a la reclamante, concediéndole un plazo de quince días para efectuar alegaciones, realizada el 19 de enero de 2010. No consta que se hayan efectuado alegaciones (folios 131 a 133). 7. Propuesta de resolución de 12 de marzo de 2010 de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria que desestima la reclamación al no concurrir el requisito de la antijuridicidad (folios 134 a 142). Dicha propuesta de resolución es informada favorablemente por el Servicio Jurídico en la Consejería de Sanidad (folio 144).

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A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,

CONSIDERACIONES EN DERECHO

PRIMERA.- Es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen por la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, de acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, conforme al cual este órgano deberá ser consultado en el caso de “Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: 1.º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía sea indeterminada”. En el presente caso, no habiéndose cuantificado su importe, resulta preceptivo el dictamen de este Consejo Consultivo. El dictamen es evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LRCC. SEGUNDA.- El procedimiento de responsabilidad patrimonial, que se inició a instancia de interesado según consta en los antecedentes, tiene su tramitación regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial. Ostenta la reclamante la condición de interesada y legitimada para promover el procedimiento, al amparo del artículo 139 de LRJ-PAC,

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independientemente de que sea o no procedente la indemnización pedida, de acuerdo con los artículos 31 y 139 de la citada ley. Se cumple, igualmente, el requisito de la legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid, por ser la titular del servicio a cuyo funcionamiento se vincula el daño. En cuanto al plazo para la interposición de la reclamación es de un año, contado desde que ocurrió el hecho o el acto que motiva la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la LRJAP). En el presente caso, la reclamante fue intervenida de su mano derecha el 13 de octubre de 2008, por lo que, planteada la reclamación el 3 de febrero de 2009, debe considerarse presentada en plazo. TERCERA.- Al procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la reclamación, regulado en las normas antes referidas, se encuentran sujetos las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicas, así como las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud, en virtud de la Disposición adicional duodécima de la LRJ-PAC, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y la disposición adicional primera del precitado Reglamento aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad procedimental y, así, se ha practicado la prueba precisa mediante informe del servicio interviniente, se han recabado los demás informes y pruebas que se consideraron necesarios y se ha puesto el expediente de manifiesto para alegaciones, en cumplimiento de los artículos 9, 10 y 11 del R.D. 429/1993, 82 y 84 de la Ley 30/1992, por lo que no existe en absoluto indefensión.

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Se observa que se ha superado el plazo de seis meses establecido para resolver y notificar la resolución, previsto en el artículo 13.3 del R.D. 429/1993. Como ha señalado este Consejo Consultivo en numerosos dictámenes (v. gr. 278/09, 447/09, 473/09 y 539/09), debe recordarse de nuevo, a propósito de esta falta de resolución en plazo, el deber de la Administración de actuar conforme a los principios de eficacia y celeridad, pues una buena administración incluye la resolución de los asuntos en un plazo razonable. Sin perjuicio de lo anterior, el transcurso del plazo de resolución y notificación no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido [arts. 42.1 y 43.4.b) de la Ley 30/1992]. CUARTA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la LRJ-PAC y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. El artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente: “1º.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

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2º.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas”. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido en numerosas sentencias (por todas, v. las de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 26 de junio, sobre el recurso 4429/2004 y de 15 de enero de 2008, sobre el recurso nº 8803/2003) los requisitos de la responsabilidad extracontractual de la Administración, que son los siguientes: 1º) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. 2º) La antijuridicidad del daño o lesión. Esta calificación del daño no viene determinada por ser contraria a derecho la conducta del autor, sino porque la persona que sufra el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo, cuestión que es necesario examinar y dilucidar en cada caso concreto. 3º) La imputabilidad de la actividad dañosa a la Administración, requisito especialmente contemplado en las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1982 y de 25 de febrero de 1981, que, al examinar la posición de la Administración respecto a la producción del daño, se refieren a la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece. 4º) El nexo causal directo y exclusivo entre la actividad administrativa y el resultado dañoso. El daño debe ser consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa, siendo esta exclusividad esencial para apreciar la antedicha relación o nexo causal.

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En el ámbito sanitario, la responsabilidad patrimonial presenta singularidades derivadas de la especial naturaleza de ese servicio público. El criterio de la actuación conforme a la denominada “lex artis” se constituye en parámetro de la responsabilidad de los profesionales sanitarios, pues la responsabilidad no nace sólo por la lesión o el daño, en el sentido de daño antijurídico, sino que únicamente surge si, además, hay infracción de ese criterio o parámetro básico. Obviamente, la obligación del profesional sanitario es prestar la debida asistencia, sin que resulte razonable pretender que se garantice en todo caso la curación del enfermo. En este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 (recurso nº 8252/2000), y 23 de febrero de 2009 (recurso nº 7840/2004) señalan que “se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud (artículo 43, apartado 1, de la Constitución), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad (RCL 1986, 1316) y 38, apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994, 1825)] con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios (artículo 141, apartado 1, de la LRJ-PAC); nada más y nada menos”. La misma Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de julio de 2004 (recurso nº 3354/2000), afirma que “lo que viene diciendo la jurisprudencia y de forma reiterada, es que la actividad sanitaria, tanto pública como privada, no puede nunca garantizar que el resultado

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va a ser el deseado, y que lo único que puede exigirse es que se actúe conforme a lo que se llama lex artis”. Establecen las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008 (Recurso nº 8803/2003) y de 20 de marzo de 2007 (Recurso nº 7915/2003) que “a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente”. Todo lo anterior resulta relevante por cuanto el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no convierte a la Administración en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares, sino que únicamente debe responder de aquéllos que los administrados no tengan el deber jurídico de soportar y sean causados por infracción de la llamada “lex artis”. QUINTA.- Aplicada la anterior doctrina al presente caso, la reclamante alega como daños que su salario se ha visto reducido en un 25% “además del perjuicio que supone estar de baja en un período dilatado en el tiempo ocasionado por la total incompetencia en la atención de mi dolencia”. Aporta, como prueba del daño, copia de la nómina emitida por la empresa ISS y Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3 de diciembre de 2008 por la que se acuerda el pago del subsidio por Incapacidad Temporal, consistente en el 75% de la base reguladora de su nómina, desde el 1 de diciembre de 2008. Sin embargo, no aporta documento alguno que acredite la existencia de daños psicológicos. Está acreditada la realidad de daños económicos causados por el pretendido retraso en la intervención de la mano derecha, retraso derivado a juicio de la reclamante- de un defectuoso funcionamiento de la

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Administración sanitaria, que la remitió a su nuevo hospital de referencia, con la consiguiente necesidad de una prórroga de su baja laboral y la reducción de sus ingresos mensuales. Es necesario, pues, examinar si concurre, en este caso, relación de causalidad entre los daños que se dicen sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios. No cabe olvidar que la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria recae, salvo circunstancias concretas que no vienen al caso, en quien reclama esa responsabilidad (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 –recurso 1267/1999, 30 de septiembre de 2003 –recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 –recurso 4067/2000- entre otras). En el presente caso, podría parecer, a primera vista, que, desde que se deriva a la paciente a su nuevo hospital de referencia hasta que se le practica la intervención de tendinitis, transcurren casi cinco meses injustificados e inútiles. No es así, sin embargo, porque, en primer lugar, no se puede saber cuándo habría sido intervenida la reclamante en el Hospital 12 de Octubre y, por tanto, cuánto habría tardado en realizarse la intervención quirúrgica sin la derivación de la reclamante al Hospital Infanta Elena, de Valdemoro. Y, en segundo lugar y sobre todo, porque el expediente muestra que el tiempo transcurrido desde la referida derivación hasta la intervención quirúrgica no es una pura demora, sino que obedece a decisiones y actuaciones médicas razonables, como la de examinar a la paciente ahora reclamante, actualizar su diagnóstico y aplicar primero un tratamiento conservador mediante infiltración local. Así lo afirma claramente, sin que la reclamante lo haya desvirtuado, el informe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Infanta Elena, informe que dice lo siguiente: «La paciente fue remitida a nuestro Centro procedente de la “lista de espera quirúrgica” del Hospital 12 de Octubre. Toda buena praxis exige un examen previo de la

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situación clínica del paciente, como así se llevó a cabo, antes de tomar cualquier decisión quirúrgica por sencilla que pueda resultar ésta. Es en este momento cuando el facultativo especialista consideró adecuado intentar un tratamiento conservador mediante infiltración local antes de optar por la intervención. Esta circunstancia le llevó a realizar un control clínico posterior a fin de evaluar el resultado del procedimiento pautado el día 16 de julio de 2007. En esta consulta, el paciente presentó un dolor típico de lo que denominamos “tendinitis de la primera corredera (De Quervain)” que sólo mejoró levemente con la infiltración previa. Por este motivo, se le propuso la posibilidad de realizar finalmente un tratamiento quirúrgico diferente de la artroscopia de muñeca que se le había propuesto en su Hospital de origen». Por añadidura, este órgano consultivo entiende que no concurre en el caso el requisito de antijuridicidad del daño. Nada hay en el expediente que desvirtúe el informe de la Inspección Sanitaria en el sentido de que “de los datos existentes, no existe evidencia que se haya producido falta de prudencia, pericia, destreza, diligencia o profesionalidad por los facultativos y resto de personal sanitario de los Hospitales 12 de Octubre e Infanta Elena, ni de los del CEP de Aranjuez o Atención Primaria de que prestaron asistencia a A.B.F.Z.”. Finalmente, en relación con la libre elección de facultativo y centro sanitario, no consta en el expediente que la reclamante expresase su voluntad de ejercer ese derecho y estuviese en desacuerdo con ser atendida en el Hospital Infanta Elena de Valdemoro. Y tampoco mostró su disconformidad al nuevo tratamiento propuesto por el Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del citado Hospital. Por todo lo expuesto, este Consejo Consultivo formula la siguiente

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CONCLUSIÓN

Procede la desestimación de la reclamación efectuada, al no concurrir los requisitos de existencia de responsabilidad patrimonial. A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

Madrid, 23 de junio de 2010

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