ANTECEDENTES DE HECHO

Roj: STS 6138/2013 - ECLI:ES:TS:2013:6138 Id Cendoj: 28079130022013101053 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 2 Nº

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Roj: STS 6138/2013 - ECLI:ES:TS:2013:6138 Id Cendoj: 28079130022013101053 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 2 Nº de Recurso: 5564/2011 Nº de Resolución: Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: JUAN GONZALO MARTINEZ MICO Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil trece. Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Sres. Magistrados al margen anotados, el presente recurso de casación que con el núm. 5564/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad CUÑADO S.A., representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de septiembre de 2011, por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 307/2010, en materia de Derechos Antidumping e Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 2 de Diciembre de 2008 se iniciaron las actuaciones de comprobación ante Cuñado S.A. En techa 5 de Febrero de 2009, se constituyó la Inspección en Cuñado S.A. al objeto de comprobar el concepto tributario Derechos Antidumping en relación con las importaciones efectuadas por la empresa en el ejercicio 2006 formalizándose al efecto Acta de disconformidad A02/71528941, en la que, entre otros extremos, se hizo constar por los Inspectores actuarios que la sociedad española importó con DUA 0811-6-333814 accesorios de tubería de acero al carbono clasificados en la partida 73079311 y declarados como originarios de la India, presentando a estos efectos, en el momento de producirse el despacho aduanero, certificado en el que se acreditaba el origen India de la mercancía, en razón a lo cual, se practicó la liquidación aplicando los regímenes y tipos correspondientes el origen declarado de la mercancía. Que ello no obstante, en investigaciones realizadas por la Oficina Europea Anti-Fraude (OLAF) de la Comisión Europea llevadas a cabo en colaboración con las propias autoridades de la India durante junio/julio de 2008, se había comprobado que dicho certificado de origen no era válido. Asimismo, las comprobaciones e investigaciones realizadas permitían llegar a la conclusión que el origen real de la mercancía era la República Popular China. A la vista de ello entendieron los inspectores actuarios que, ante los hechos expuestos, resultaba procedente la aplicación a la mercancía importada de los Derechos Antidumping establecidos en el Reglamento (CE) 964/2003 del Consejo, de 2 de junio de 2003, para los accesorios de tubería clasificados en los Códigos NC ex 73079311 y ex 73079319. En consecuencia se proponía por la Inspección la siguiente liquidación de carácter provisional : Cuota Derechos Antidumpig, 177.345,97 euros; Intereses de Demora, 31.729,14 euros; Total deuda tributaria, 209.075,11 euros. SEGUNDO .- En la misma fecha se formaliza por la Inspección Acta A02/71529063, también de disconformidad , en la que, como consecuencia de la regularización propuesta en el anterior acta, se propone asimismo regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo por el concepto IVA a la Importación , girando liquidación provisional por este concepto con aplicación del tipo impositivo del 16% sobre los Derechos Antidumping liquidados en el acta A02/71528941, liquidación ésta, la del IVA, que arroja el siguiente importe: Cuota IVA a la Importación, 28.375,35 euros; Intereses de demora, 5.076,66 euros; Total deuda tributaria, 33.452,01 euros.

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TERCERO.- Instruidos los oportunos expedientes contradictorios en los que constan informes complementarios a las Actas y sin que la firma interesada formulara alegación alguna, la Jefe de Dependencia Adjunta de Control tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes dictó acuerdos , en 5 de Marzo de 2009 , por los que se modificaban en parte las propuestas inspectoras y se practicaban las liquidaciones siguientes: Cuota Derechos Antidumping 177.345#97 €; Intereses de demora 32.171#29 €; Deuda tributaria 209.517#26 €; Cuota Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación 28.375#35 €; Intereses de demora 5.147#41 €. CUARTO.- Como consecuencia de las actuaciones anteriores se instruyeron expedientes sancionadores números 282009003192 asociado al Acta A02/71528941 por el concepto Derechos de importación y 282009003236 asociada al Acta A02/71529063 por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación . Tras la correspondiente tramitación, con las pertinentes alegaciones de la firma interesada, mediante acuerdos de 1 deseptiembre de 2009 , la citada Jefatura procedió a imponer sanciones por importe de 221.682#46 € y 34.050#43 € respectivamente. QUINTO.- Disconforme con todo lo anterior la firma interesada promovió reclamaciones económicoadministrativas números RG 1863/09 y RG 4496/09; la primera contra los acuerdos que practicaban las liquidaciones impositivas y la segunda contra los acuerdos sancionadores. En síntesis se alegaba que existía falta de intencionalidad, presunción de inocencia y falta de prueba contundente respecto al origen real de la mercancía importada. El Abogado del Estado-Secretaría del Tribunal Económico Administrativo Central decretó la acumulación de las reclamaciones. En resolución de 9 de marzo de 2010 el Tribunal Central acordó desestimar dichas reclamaciones y confirmar en todos sus extremos los acuerdos de la Jefe de la Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fechas 5 de marzo y 1 de Septiembre de 2009, dimanantes de las Actas de disconformidad nº 71528941 y nº 71529063 y expedientes sancionadores nº 282009003192 y nº 282009003236. SEXTO.- Por la entidad CUÑADO S.A. se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional contra la resolución del TEAC de fecha 9 de marzo de 2010. El recurso fue turnado a la Sección Séptima y resuelto en sentencia de 19 de septiembre de 2011 cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García en representación de la entidad CUÑADO, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de marzo de 2010 y declarar la misma conforme al ordenamiento jurídico. No se hace expresa condena en costas". SÉPTIMO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad CUÑADO S.A. preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado fue interpuesto en plazo ante esta Sala. Una vez que fue admitido el recurso de casación interpuesto en providencia de 20 de enero de 2012, se dio traslado del mismo a la Administración del Estado para que formulase, como parte recurrida, su escrito de oposición al recurso. Conclusas las actuaciones, se señaló la audiencia del día 4 de diciembre de 2013 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad CUÑADO S.A., la sentencia de 19 de septiembre de 2011 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso contenciosoadministrativo núm. 307/2010 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional. El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 9 de marzo de 2010 por la cual se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas núms. R.G. 1863/09 y R.G. 4496/09 y se confirmaron en todos sus extremos los acuerdos del Jefe de la Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, de fechas 5 de marzo y 1 de septiembre de 2009.

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La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo y no conforme con ella la entidad demandante interpuso el recurso de casación que ahora decidimos. SEGUNDO.- La cuota por Derechos antidumping exigida en relación al DUA nº 0811.6.333814 por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes en Acuerdo de liquidación de fecha 5 de marzo de 2009, sin incluir los intereses de demora, asciende a 177.345,97 euros, superando así el límite casacional de 150.000 euros impuesto en el artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción , según redacción vigente en la fecha de preparación del presente recurso de casación, límite que supera asimismo el montante de la sanción tributaria impuesta por el mismo Órgano en acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria de fecha 1 de septiembre de 2009, con cargo al mismo documento y basada en el 125% de dicha cuota, por importe de 221.682,46 euros , quedando, por el contrario, fuera del alcance del recurso de casación el resto de cuotas liquidadas y debatidas en vía contencioso administrativa al no superar el indicado límite. TERCERO.- Los motivos de casación alegados se amparan en el artículo 88.1.d) de la LJCA , esto es, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Los motivos que se invocan son los siguientes: 1º) Infracción de los preceptos contenidos en el artículo 220, apartado 2.b), del Código Aduanero aprobado por Reglamento CEE 2913/92, de 12 de octubre de 1992; de los preceptos contenidos en los Reglamentos de la Unión Europea 1468/81, de 19 de mayo (art. 6.1 ), 515 /97, de 13 de marzo, derogatorio del anterior (art. 6), 2185/96, de 11 de noviembre (art. 8.5), y 1073/99, de 25 de mayo (art. 9); y de la jurisprudencia comunitaria y nacional sobre dichos preceptos. 2º) Infracción de los principios de presunción de inocencia, y de culpabilidad demostrada garantizados en el artículo 24.2 de la Constitución ; y vulneración de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la necesaria motivación de las sanciones. CUARTO.- 1. Se invoca, como primer motivo de casación , la vulneración por la sentencia recurrida de diversos preceptos del Derecho de la Unión Europea, concretamente y en primer lugar, del artículo 220.2.b) del Código Aduanero aprobado por Reglamento CEE 2913/92 de 12 de octubre de 1992, al no reconocer el derecho del importador recurrente a que no se efectuase la recaudación a posteriori de la liquidación exigida con cargo al DUA nº 0811.6.333814, a tenor de la doctrina del Tribunal de Justicia de Luxemburgo sentada en las sentencias de este Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2000 y 5 de noviembre de 2004 , y asimismo en la sentencia del propio Tribunal de Justicia de 4 de mayo de 1993 (Asunto C-292/91 . Caso Gebrueder Weis GmbH) en la que dispuso: "Cuando se reúnen todos estos requisitos el deudor tiene derecho a que no se efectúe la recaudación". La recurrente, al desconocer el origen de la mercancía indicado por la Oficina Europea de la Lucha contra el Fraude y en la confianza que le había merecido el certificado expedido por las autoridades de la India, basó inicialmente la impugnación de dicha liquidación en el principio de que la invalidación, por la razón que fuese, de cualquier tipo de certificado de origen sólo podía comportar que no se aceptase el origen indicado en dicho certificado (India en este caso), debiendo quedar dicho origen "indeterminado" o "desconocido", invocándose en apoyo de dicho principio la doctrina del Tribunal de Justicia de Luxemburgo sentada en dos sentencias de 7 de diciembre de 1993 (Asunto C-12/92 , caso E . Huygen e.a.) y de 9 de marzo de 2006 (Asunto C-293/04, Caso Beemsterboer Coldstore Services S.V.). Y es que, aún cuando hubiese resultado nulo, inválido o incluso falso el certificado acreditativo del origen India expedido por la autoridad competente de este país, se trataba de una cuestión sobre la que el importador hoy recurrente en casación no podía pronunciarse, por haber sido ajeno en todo momento a la expedición de dicho certificado, habiéndose limitado a presentar ante la Aduana de importación el certificado que le remitió el vendedor de la mercancía, sin que pudiera siquiera adivinar o presumir que el verdadero origen de las mercancías fuese la República Popular China. La prueba sobre el nuevo origen República Popular China reconocido en la sentencia recurrida no podía aportarla el importador hoy recurrente en casación, al haber éste comprado los accesorios de tubería importados en condiciones CIF Barcelona, como consta en la casilla 20 del DUA, lo que implicaba que el certificado de origen y el conocimiento de embarque lo obtenía el vendedor, la firma LANDSTAR INT'L CO LTD, según la interpretación que de dicho término aparece en la recopilación de INCOTERMS efectuada por la Cámara de Comercio Internacional, habiéndose limitado el importador-comprador a aportar a la aduana de

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despacho el conocimiento de embarque y el certificado de origen que había recibido de dicho vendedor, sin plantearse siquiera que dichos documentos podían no ser correctos; como tampoco que la firma RED ROSE que figuraba en ambos documentos como expedidor no era realmente el fabricante de los citados accesorios. En la normativa comunitaria el artículo 6 del Reglamento 515/97 , de 13 de marzo de 1997 , que derogó el Reglamento 1468/81, y también el artículo 8.5 del Reglamento nº 2185/96 del Consejo de 11 de Noviembre de 1996 (D.O.C.E. L292 de 15.11.96), relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, establecían que "en caso de que los controles y verificaciones in situ se efectúen fuera del territorio de la Comunidad, los informes serán elaborados por los inspectores de la Comisión en condiciones que les permitan constituir elementos de prueba admisibles en los procedimientos administrativos o judiciales del Estado miembro en que resulte necesaria su utilización". En el caso debatido , no se han observado las normas invocadas, pues en realidad se ha omitido toda información y se ha privado al importador español del derecho a ser oído y estar presente en las investigaciones, debidamente asesorado. Además, no se le dio conocimiento de los preceptivos Informes que deben emitirse en estos casos, los cuales deben recoger las prevenciones exigidas en el artículo 9 del Reglamento CE 1073/1999, de 25 de mayo de 1999, en cuanto al perjuicio financiero producido, y las recomendaciones del Director de la OLAF sobre las medidas a adoptar, exigencias que no se han cumplido. La sentencia recurrida vulnera los citados preceptos comunitarios en la medida en que no les dedica el menor comentario, cuando de lo que se trataba en la litis de la que trae causa la presente casación era de determinar si se cumplían o no los requisitos exigidos para liquidar derechos antidumping a los accesorios de tubería de acero al carbono importados por la hoy recurrente en casación, entre otros, si eran originarios de la República Popular China. Al no reconocer la sentencia recurrida la improcedencia de la recaudación a posteriori llevada a cabo por la Inspección de Aduanas española, vulnera el artículo 220, apartado 2.b) del Código Aduanero Comunitario por cuanto, aparte de no haberse tenido en cuenta el derecho de defensa del importador comunitario, no se han tomado tampoco en consideración los principios generales del Derecho Comunitario de "confianza legítima en las Instituciones" y de "protección de la seguridad jurídica del importador" en actuaciones de revisión a posteriori de liquidaciones y demás cuestiones arancelarias respecto de productos importados cuyos elementos impositivos no fueron cuestionados en el momento del despacho aduanero. Tales principios han tenido respaldo jurídico en el propio Derecho Comunitario desde que se publicó el Reglamento 1697/79 de 24 de julio de 1979 sobre "recaudación a posterioride derechos de importación", antecedente del actualmente vigente artículo 220 del Código Aduanero . El apartado 2 del artículo 5 del citado Reglamento 1697/79 ya enumeraba los casos en que "podían" las autoridades nacionales competentes no iniciar la recaudación, pese a ser objetivamente procedente, habiéndose hecho eco el posterior Código Aduanero Comunitario, en su artículo 220 , que en el presente recurso se denuncia como infringido, de la Jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo en cuanto al carácter reglado y no discrecional que el Reglamento 1697/79 otorgaba a las autoridades aduaneras cuando se cumplían las condiciones del apartado 2 del artículo 5 del citado Reglamento, doctrina que también ha venido admitiendo este Tribunal Supremo en sentencia de 6 de febrero de 2002, recaída en recurso de casación núm. 8072/1996 , al señalar en su Fundamento de Derecho Quinto que no existe una mera facultad de abstención, sino que "las Autoridades competentes deben abstenerse, como obligación imperativa, de llevar a cabo dicha recaudación si se cumplen las circunstancias previstas y reguladas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento CEE nº 1697 del Consejo de 24 de julio de 1979". Este mismo Tribunal Supremo, en sentencias de 8 de marzo de 2000, recaída en recurso de casación núm. 3623/1995 , y 5 de noviembre de 2004, recaída en recurso de casación núm. 4279/1999 , ha admitido el derecho de todo operador económico a "invocar ante las autoridades competentes de un Estado miembro que concurren las condiciones previstas en el artículo 5.2 (se refiere al artículo 5.2 del antiguo Reglamento 1697/79 ) frente a la reclamación a posteriori de los derechos de importación", reconociendo asimismo la posibilidad de " ... solicitar de la autoridad judicial del Estado miembro el control del uso de esa facultad postulando una Sentencia que declare la nulidad de la liquidación a posteriori por concurrir las condiciones previstas en la mencionada norma", postulación que es la que la recurrente ha venido formulando desde el principio de la controversia, y le ha sido rechazada. El apartado 2.b) del artículo 220 del Código Aduanero aprobado por Reglamento 2913/92 , de 12 de octubre de 1992, enumera los casos en que deben las autoridades nacionales competentes no iniciar la

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recaudación a posteriori, pese a ser objetivamente procedente, cuando constaten la concurrencia de tres requisitos, en cuyo supuesto procede abstenerse de recaudar. El primer requisito hace referencia a que los derechos no hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las autoridades competentes. En el caso objeto de esta litis, aún en el supuesto de resultar inválido el certificado de origen indio presentado por el importador recurrente en casación en el momento de la importación, debió admitirse la existencia de error por parte de todas las autoridades intervinientes; en primer lugar de las propias autoridades de India, por certificar como originarios de dicho país unos accesorios de tubería de acero al carbono que, según lo investigado por la OLAF, no lo eran; y por desconocer que la empresa nacional de dicho país, RED ROSE, no fabricaba dichos accesorios de tubería, por lo que mal podía acreditar dicho origen, resultando incomprensible que la autoridad competente india no verificara tal extremo antes de emitir certificado alguno. En segundo lugar, error de la propia OLAF por no dirigirse a las autoridades de la República Popular China para que éstas corroboraran sus sospechas de que el material era originario de dicho país, lo que hubiera permitido a la recurrente tener conocimiento puntual y fidedigno de ese nuevo origen e iniciar las acciones pertinentes contra quienes le engañaron con erróneas certificaciones y declaraciones sobre el origen indio. O al menos intentar aclarar lo sucedido. Y, por último, error de las autoridades aduaneras españolas por admitir inicialmente sin objeción el origen indio indicado en la declaración de importación y practicar una liquidación a posteriori, sin previamente haber llevado a cabo el procedimiento de comprobación del certificado de origen presentado que establece el artículo 26 del Código Aduanero . El segundo requisito se refiere a que el deudor razonablemente no hubiese podido conocer el error y hubiese actuado de buena fe. El principio de exoneración al importador de buena fe fue recogido por el legislador en la reforma introducida en el Código Aduanero por medio del Reglamento CE 2700/2000, de 16 de noviembre de 2000, publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas L-311 de 12 de diciembre de 2000, cuyo Considerando 11 claramente señala que "no debe considerarse al deudor responsable de los fallos del sistema debidos a errores de las autoridades de un tercer país". Con la indicada modificación normativa el Código Aduanero no hizo otra cosa que recoger en su articulado el principio de seguridad jurídica del importador, a quien no deben trasladarse los efectos ni las consecuencias económicas de posibles inexactitudes, defectos o, incluso, falsedades en los certificados de origen expedidos por países terceros y cuya correcta expedición escapa totalmente al control de dicho importador, quien por ello no debe resultar responsable del pago de la deuda aduanera y mucho menos de unos derechos antidumping exigidos ex-novo sobre la base de un supuesto origen República Popular China no confirmado por las autoridades de este país. Ninguna responsabilidad puede derivarse de todo ello para el importador recurrente quien debe quedar amparado por el principio de "protección de la confianza legítima", que le protegía dada la falta de manifestación de las autoridades aduaneras que tramitaron la importación de que tuvieran "dudas fundadas" acerca de la validez del certificado de origen presentado. El no haber puesto la Aduana española objeción alguna al origen declarado, como permitía el artículo 26 del Código Aduanero , ni haber manifestado en momento alguno "dudas fundadas" sobre la validez y veracidad del certificado de origen presentado, no hizo sino permitir que el importador ''confiara en la apariencia de legalidad de su modo de operar", por usar los mismos términos empleados por este Tribunal Supremo en sus sentencias de 25 de febrero y 26 de abril de 2010 , recaídas en recursos de casación 785 y 1887/2005 , en las que declaró infringido el indicado principio de protección de la confianza legítima/ doctrina que la sentencia recurrida vulnera por no aplicarla. La ''buena fe" exigida en este segundo requisito no puede ser cuestionada como reconoció tiempo atrás este Tribunal Supremo en Sentencias de 8 de marzo de 2000 y 5 de noviembre de 2004 , recaídas en recursos de casación 3623/1995 y 4279/2004 a propósito del cumplimiento de este requisito por parte de los importadores. El tercer y último requisito comporta que el sujeto pasivo haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa en vigor en lo que se refiere a su declaración de aduana, requisito que se cumplió en la importación debatida, toda vez que la correspondiente declaración de importación identificada

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como DUA núm. 0811.6.333814 que fue presentada ante la Aduana española de despacho fue debidamente cumplimentada, no siendo los datos de tal declaración aduanera los que motivaron la controversia, sino el certificado de origen que se acompañó a la misma, documento ajeno por completo a la esfera de control del importador, quien se limitó a presentar ante dicha Aduana de importación el certificado que a su vez había recibido del vendedor. 2. Para poder desarrollar adecuadamente el alcance de la vulneración denunciada es necesario hacer previamente una síntesis del motivo que condujo a la Inspección de Aduanas a practicar una liquidación a posteriori por el concepto de ''Derechos antidumping". Como reconoce la resolución del TEAC de 9 de marzo de 2010, en junio de 2008, ante las sospechas que habían surgido en relación con las importaciones en la Comunidad de accesorios para tubos y tuberías de hierro o acero declarados como originarios de la India, la Oficina Europea de lucha contra el fraude (OLAF), en coordinación y estrecha cooperación con las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, llevó a cabo una Misión de cooperación administrativa y de investigación en la India con el fin de comprobar las exportaciones de accesorios de dicho país a la Comunidad, misión ésta, en la que cooperaron plenamente las autoridades indias, y cuyo resultado quedó plasmado en el acta acordada entre el equipo de verificación de la Comunidad y la Dirección de Inteligencia Financiera de Bombai-India en relación con la verificación del origen de accesorios de tuberías llevada a cabo entre el 19.06.2008 y el 01.07.2008 suscrita por dichas autoridades y los componentes de la Misión comunitaria, cuyo texto traducido figura unido al expediente como Anexo a la Diligencia de 29 de enero de 2009. Como resultado de las investigaciones realizadas, se pudo comprobar, tal y como se recoge en dicha acta, en el informe de la misión- Parte 1 y en la documentación obtenida durante la misión en la India en relación a una exportación de accesorios de tubería realizada por la empresa Red Rose Internacional con destino a España, unida al acta comunitaria como anexo 2 y que figura asimismo en el expediente, que la mercancía importada con DUA n° 0811-6-333814 era originaria de la República Popular China. Dicho documento, unido como anexo 1 a la Diligencia de 18 de Diciembre de 2008, fue presentado en la Aduana de Barcelona en 10 de marzo de 2006 declarándose para su importación como accesorios para tuberías de acero al carbono clasificados en el Código. NC 7307 93 11 99 originarios de la India (casilla 14 del DUA) uniendo al efecto un certificado de origen no preferencial de la Cámara de Comercio e Industria de Bombay para 245 cajas de accesorios de tubería, en el que figura como exportador la sociedad Red Rose International de la India, que según las propias declaraciones del Sr. Miguel , propietario de dicha sociedad, se dedica al transporte y no es fabricante de accesorios de tuberías ni dispone de instalaciones de fabricación o manufacturas de productos. En su declaración jurada incluida en el mencionado anexo 2 describe la operativa relatando que en junio de 2006 fue contactado por una agencia china denominada Better Console Co Ltd, de Dalian que le propuso enviar accesorios de tubería chinos a sus clientes de, entre otros países, España, a través de la India, país este donde las mercancías debían ser importadas, transferidas a otros contenedores y reexportadas a clientes europeos como originarias de India, debiendo obtener a estos efectos un certificado de origen. Pues bien, de acuerdo con los datos que constan en la documentación intervenida por las autoridades indias, 245 cajas rotuladas con la marca CSA ALCALA, C/N2 1-245, P.O 4500128135 fueron embarcadas por Shanxi Xinshidai, fabricante de accesorios para tuberías de Taiwan, en el puerto de Dalian, China, destinadas a Red Rose Int en Bombai para ser desembarcadas en el puerto indio de Nhava Shava y posteriormente enviadas a España e importadas con DUA n° 0811-6-333814. La identidad de número, peso y referencias de las cajas en la documentación correspondiente al envío de China a la India y de la India a España y resto de los documentos intervenidos integrantes del referido anexo 2 y que los actuarios recogen resumidamente en el punto 3.3 del acta permiten concluir que la mercancía importada era originaria de la República Popular China, país donde fue embarcada, y que la operativa puesta en marcha estaba encaminada a ocultar a la Administración el origen real y eludir el pagos de los Derechos Antidumping establecidos por el Reglamento (CE) n° 964/2003 del Consejo, de 2 de junio de 200 3. 3. A lo acabado de exponer resulta de aplicación el Reglamento (CE) nº 964/2003 del Consejo, de 2 de junio de 2003, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarias de la República Popular China y de Tailandia, y las consignadas desde Taiwán, tanto si se declaran originarias de Taiwán como si no, que establece en su artículo 1 un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados) de hierro o acero (excluido el acero inoxidable), con un diámetro exterior que no exceda de 609,6 mm., de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, clasificados, entre otros, en los Códigos NC ex 73079311 (Código Taric 7307931199), ex 73079319 ( Código Taric 7307931999), originarios de la República Popular China, disponiendo en su artículo 2 que el tipo de derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad del

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producto afectado, no despachado de aduana, será, para los productos fabricados en la República Popular China, del 58%. Tres son, por tanto, los requisitos exigidos por el citado Reglamento para la aplicación del Derecho Antidumping: que las mercancías importadas sean accesorios de tubería de hierro o acero, con un diámetro exterior que no exceda de 609,6 mm, clasificados en los Códigos Taric 7307931199 y 7307931999 y originarios de la República Popular China, condiciones que concurren en las importaciones realizadas con los DUA 0811-6-6333814 tal como se acredita por los actuarios en el apartado 3.6 del acta A02171528941, razón por la que debe concluirse que la mercancía importada está sujeta al pago de los Derechos Antidumping establecidos por el citado Reglamento nº 964/2003. En efecto, tal como dice la sentencia recurrida (F. de D. Cuarto), en el expediente administrativo figura el DUA 0811.6.333814 en el que se hace la declaración de que la mercancía consiste en accesorios de tubería de acero al carbono. Es cierto que no se especifica el diámetro, simplemente se consignó de qué se trataba, pero se trata de importaciones clasificadas en el Código NC 73079311 (casilla 33) según se declara en el DUA citado, por lo que nos encontramos con que la mercancía se encuadra en el Código arancelario previsto en el Reglamento 964/2003, y la mercancía reúne los requisitos completos establecidos en dicho Reglamento ( CE) 967/2003, del Consejo, de 2 de junio (art. 1), a falta de prueba en contrario. Frente a la actuación de la Inspección, la parte actora tan solo se limita a negar que la mercancía declarada en el DUA estuviera constituida por accesorios de tubería de diámetro exterior inferior a 609/6 milímetros y de la clase utilizada para la soldadura, sin hacer referencia a los medios de prueba de lo alegado aportados por la Administración que son amplios, numerosos, y la mera omisión del diámetro en la declaración aduanera no exime del pago de la exacción. 4. Por su parte el artículo 9 del Reglamento (CE ) 1073/1999, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude atribuye la condición de elemento de prueba admisible en los procedimientos administrativos o judiciales del Estado miembro donde resulte necesaria su utilización, en los mismos términos y condiciones que los informes administrativos redactados por las autoridades nacionales, estando sujetos a las mismas normas de apreciación y teniendo un valor idéntico a los informes administrativos de las administraciones nacionales, por lo que el informe en el que se recogen las investigaciones llevadas a cabo por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude en colaboración con los Estados miembros afectados y las autoridades de la India tiene valor jurídico de prueba suficiente. A mayor abundamiento, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 14 de mayo de 1996 ratifica la validez de los informes de investigación de la Comisión manifestando en el apartado 35 de la Motivación de la sentencia que "(...) las autoridades aduaneras de un Estado miembro pueden efectuar la recaudación a posteriori de derechos de aduana sobre la importación de mercancías en las islas Feroe basándose en las conclusiones de una comisión de investigación comunitaria(...)", pronunciándose en los mismos términos en el apartado primero de referido a las cuestiones planteadas. De ahí la procedencia de la liquidación por Derechos Antidumping. 5. En cuanto a la improcedencia de la prácticade dicha liquidación por impedirlo así, según entiende la recurrente, el artículo 220.2.b) del Código Aduanero Comunitario aprobado por el Reglamento (CEE) 2913/92, del Consejo, no cabe sino decir que dicho artículo establece que, con la salvedad de los casos mencionados en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 217, no se procederá a la contracción a posteriori , entre otros supuestos, cuando "el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana". El precepto del artículo 220.2.b) del C.A.C. ha sido analizado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en diversas sentencias , entre las cabe destacar las de 27 de junio de 1991 (asunto C--348/89 ) y 14 de mayo de 1996 (asuntos acumulados C-153/94 y C-204/94), e incluso por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades , entre otras, en sentencias de 9 de junio de 1998 (asuntos acumulados T-10/97 y T-11/97 ) y 10 de mayo de 2001 ( asuntos T-186/97 y otros acumulados), en la que se viene a establecer la siguiente doctrina: A) La finalidad de dicha disposición es la de proteger la confianza legítima del sujeto pasivo en cuanto a la fundamentación del conjunto de elementos que conducen a la decisión de recaudar los derechos de aduana o de abstenerse de recaudarlos.

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B) La confianza legítima del sujeto pasivo tan solo es digna de la protección que contempla dicho artículo cuando sean las mismas autoridades competentes las que hayan dado base a la confianza del sujeto pasivo. De este modo, únicamente aquellos errores que sean imputables a una conducta activa de las autoridades competentes le darán derecho a que no se efectúe la recaudación a posteriori de los derechos de aduana, no pudiendo considerarse que se dé este requisito cuando se induce a las autoridades competentes a error --particularmente sobre el origen de las mercancías-- mediante declaraciones inexactas del exportador cuya validez no tengan por qué examinar o comprobar , siendo en este último supuesto el sujeto pasivo quien debe soportar el riesgo que entraña un documento comercial cuya falsedad se pone de manifiesto con ocasión de un control posterior. C) El sujeto pasivo no puede basar su confianza legítima en cuanto a la validez de los certificados en el hecho de su aceptación inicial por las autoridades aduaneras de un Estado miembro , habida cuenta que la misión de tales servicios en el marco de la primera aceptación de las declaraciones no suponen obstáculo alguno para el ejercicio de controles ulteriores. En conclusión, si ni el hecho de que las autoridades españolas hubieran aceptado inicialmente el origen de las mercancías declarado en dichos certificados es de por sí suficiente para apreciar la existencia de un error de las autoridades competentes en el sentido del artículo 220.2 b) del Código Aduanero , de ello resulta la improcedencia de la pretensión de la sociedad recurrente en torno a la aplicabilidad al caso del referido artículo. En la línea expuesta se ha pronunciado esta Sala cuando ha conocido de casos en los que se trataba de analizar si concurría o no el supuesto de excepción a la posibilidad de contracción a posteriori del artículo 220, apartado 2, párrafo b), del Reglamento de la CEE 2913/1992, de 12 de octubre . Y así la sentencia de 18 de julio de 2012 (cas. unif. doctr. Nº 134/2010 ) decía que: Hay que tener en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, exige, para la aplicación del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC, y para que las autoridades competentes no procedan a contraer a posteriori derechos de importación, que concurran los siguientes requisitos acumulativos: a) que la ausencia de contracción de la deuda sea el resultado de un error de las propias autoridades aduaneras; b) que este error no podía razonablemente ser detectado por el deudor; c) que el deudor haya observado todas las disposiciones previstas en la normativa vigente sobre la declaración de aduana; d) que el deudor haya actuado de buena fe. El error es el conocimiento equivocado de la realidad, que puede ser espontáneo, sin intervención de terceros, o puede ser inducido, o incluso generado de forma ex profesa para la obtención de un determinado resultado que, de no haberse producido, el error no se hubiera logrado. En este caso, entraría en juego la idea de la culpa como la creación de una aparente realidad no querida de forma expresa pero aceptada en la medida en que se produzca el error. Aquí la recurrente está importando mercancía cuyo origen de producción se encuentra en China y cuyas importaciones se han realizado a través de terceros países para ocultar cual era el origen real de aquella, y, en ciertos casos, como hemos visto, se están declarando por posiciones arancelarias incorrectas con el fin de eludir los derechos antidumping. Por tanto, las autoridades aduaneras no han incurrido en error, ni la recurrente ha obrado con buena fe, y sí ha podido conocer la existencia del "error" que se dice cometido por aquéllas, pues puede afirmarse que se ha aprovechado de tal situación que no podía desconocer y que le había tenido que, al menos, extrañar. En este sentido y como conclusión de lo que venimos diciendo, no puede acudirse al supuesto previsto en el artículo 220.2.b) del CAC porque no puede afirmarse la existencia de buena fe y la elusión al mismo tiempo. QUINTO.- 1. El segundo motivo de casación afecta a la sanción que, por importe de 221.682,46 euros, fue impuesta por la. Inspección sobre la cuota de los Derechos antidumping a que se refiere el motivo primero, consistente en un 125% de dicha cuota al haberse considerado cometida una infracción calificada de "muy grave",tipificada en el artículo 192.4 de la Ley 58/2003 General Tributaria. Es de recordar que la declaración aduanera de importación se cumplimentó por la firma importadora en base a lo expresado en el certificado de origen facilitado a dicho importador por el vendedor de las mercancías, lo cual impedía apreciar la existencia del elemento intencional inherente a toda infracción tributaria porque la declaración aduanera se basó en documentos remitidos por el proveedor.

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Para imputar la existencia de elemento intencional generador de la culpabilidad, imprescindible para poder sancionar, debe constatarse la existencia del mismo, lo que exigía necesariamente en este caso la aportación de una prueba irrefutable del conocimiento por parte del importador, supuesto infractor, de que el certificado de origen recibido y aportado a la Aduana no se ajustaba a la realidad por indicar como país de origen India, cuando, según admite la sentencia recurrida, era República Popular China. Ninguna infracción sancionable puede pues achacarse al importador por el hecho de confeccionar el DUA en base a un documento facilitado por el vendedor extranjero en cuya confección y emisión ninguna intervención tuvo dicho importador al escapar ello a su esfera de control. No es admisible pues imponer una sanción en base a meros "indicios" o "sospechas", de las que el importador era conocedor, de que el origen de las mercancías no era India, como fue declarado en el momento de la importación, porque ello vulnera los principios constitucionales de " presunción de inocencia" y de ''culpabilidad demostrada" garantizados en el artículo 24.2 de nuestra Constitución . Y menos aún con la calificación de "muy grave", al entender utilizados medios fraudulentos, que es lo tipificado en el artículo 192.4 de la Ley General Tributaria invocado como soporte legal. La conclusión a la que llega la recurrente es que no debió aplicarse sanción alguna en la importación efectuada con DUA nº 0811.6.333814 al no existir prueba alguna de que el importador consciente e intencionadamente ocultó el verdadero origen de las mercancías y, a sabiendas de que era República Popular China y de que el certificado de origen remitido por el vendedor era incorrecto, declaró ante la Aduana un origen, India, que no era. Por ello la sentencia recurrida vulnera el principio de presunción de inocencia que juega a favor de todo contribuyente. La recurrente advierte de la necesidad de que la sanción venga motivada de forma precisa y suficiente y recuerda que este Tribunal Supremo se encargó de precisar en sentencia de 10 de julio de 2007, recaída en recurso de casación para unificación de doctrina nº 306/2002 , que "en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad", de manera que "no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es "claramente" "rechazable". Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad. La sentencia recurrida vulnera ostensiblemente la doctrina jurisprudencial invocada, utilizando frases estereotipadas, frecuentemente presentes en expedientes sancionadores, que han provocado la anulación de las sanciones por este Tribunal Supremo. Tal supuesta motivación no es en modo alguno la que procedería de tratarse de infracción "muy grave" del artículo 192.4 de la Ley General Tributaria que necesariamente exige la utilización de medios fraudulentos. Aparte de no contener la sentencia recurrida el adecuado juicio valorativo de la culpabilidad exigido por la Jurisprudencia, resulta evidente que, dado el ingente volumen de importación anual de la importadora hoy recurrente, no puede resultar significativo que desconociera quién era el verdadero fabricante de unos accesorios que le habla facturado un tercero, la firma antes indicada LANDSTAR INT'L CO. LTD., al haberse limitado RED ROSE a interesar de la Cámara de Comercio e Industria de Bombay la emisión del certificado de origen y de gestionar el transporte, todo ello por cuenta del vendedor bajo condiciones de entrega CIF Barcelona. 2. Antes de nada, conviene tener presentes los hechos relatados en los acuerdos sancionadores: El Reglamento del Consejo (CE) núm. 964/2003, de 2 de junio de 2003, establece un derecho antidumping definitivo sobre determinados tubos o accesorios para tubería de hierro o acero que sean originarios de la República Popular China y de Tailandia y las consignadas desde Taiwán. Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2008 la Subdirección General de Inspección e Investigación del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, (Expte. 2897412007100080FLG de la Unidad de Comercio Exterior) remitió a la DCGC el informe previo de la Misión Comunitaria realizada en la República de India ( del 18 de junio al 2 de julio de 2008) en el marco de la investigación de OLAF referencia OF 120081 036, referente a la evasión de derechos antidumping de las importaciones de tubos y accesorios de tubería de hierro o acero, originarias de la República Popular de China realizadas vía India. La empresa CUÑADO S.A. ha presentado en el ejercicio 2006 el DUA 0811- 6- 333814 , declarando que se trata de accesorios de tubería de acero al carbono código NC 730793 , pda 7307931199, de origen no preferencial India, figurando como vendedor LANDSTAR

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INT"L de NEGARA, BRUNEI y como fabricante indio RED ROSE INTERNATIONAL. Dicho DUA esta unido al expediente en ANEXO N° 1 de la diligencia de 18 de diciembre de 2008 y su factura comercial se encuentra unida en Anexo Nº 2 de la diligencia de 21 de enero de 2009. Esta Misión tuvo como finalidad investigar el verdadero origen de las exportaciones declaradas como originarias de India de las mercancías anteriormente descritas. En el curso de la Misión Comunitaria llevada a cabo en India se ha podido obtener documentación probatoria de que la empresa RED ROSE INTERNATIONAL no es fabricante de accesorios de tuberías, ni cuenta con instalaciones de fabricación o de manufactura de productos, se trata de una empresa dedicada al transporte de mercancías . Existe una declaración jurada Don. Miguel , propietario de la citada empresa india RED ROSE y de la agencia expedidora SHIPING PRIVATS. Ltd. en la que relata que un representante de la agencia de transportes BETTER CONSOLE Co de Dalian , R. P. CHINA se dirigió a él y le propuso que enviara a empresas de diversos países europeos , entre ellos a la entidad CUÑADO S.A. de España, accesorios para tuberías chinos, a través de India , donde se importarían las mercancías, se cambiarían de contenedor y se reexportarían con destino la UE. Además se le pidió que obtuviera certificados de origen indio que ampararan dicha reexportación. Por cada contenedor acordaron que se le pagarían alrededor de 2.500 $ USA , en dicho precio estarían incluidos los gastos de : importación, almacenaje , descarga del contenedor procedente de China y posterior carga del contenedor con destino Europa , obtención de los certificados de origen de India , exportación desde India a la UE, transporte transoceánico desde Nhava Sheva hasta el puerto de destino, así como gastos de gestión de documentación de fletes y su margen de beneficio que suponía unos 300 $ USA. Para todo ello Better Console, le enviaba dos juegos distintos de facturas comerciales. Un juego se utilizaba para presentarlo ante las autoridades aduaneras de India al realizar la importación, en este figuraba como destinatario RED ROSE y como consignatario al proveedor chino, ( SHANXI XINSHIDAI IMP.). El otro juego de facturas se utilizaba para la obtención del certificado de origen y para documentar la exportación desde India; en este ya figuraba como destinatario el comprador europeo y como exportador RED ROSE. Don. Miguel manifiesta que no estuvo en contacto en ningún momento con los importadores comunitarios a los que RED ROSE enviaba mercancía . El agente chino le dijo que las operaciones se organizaban directamente entre los importadores comunitarios y el suministrador chino. En relación a la exportación realizada desde India con destino a la firma CUÑADO S.A. , importada en España con el ya mencionado DUA nº 0811-6-333814, en el curso de la Misión Comunitaria, intervenida por las autoridades aduaneras de India en los locales de la empresa RED ROSE, se ha obtenido además la siguiente documentación (toda la cual se encuentra en el ANEXO n° 2 del Informe de la Misión) correspondiente al envío de China a India. Declaración de entrada en un depósito en India de la mercancía procedente de China. Dicha declaración consta de 44 páginas; existe una declaración de entrada en el depósito numero 690171, de fecha 07-02-2006; en ella figura como país de origen de la mercancía CHINA, como importador en India RED ROSE INTERNATIONAL y como exportador desde China SHANXI XINSHIDAI IMP & EXP CO; se trata de una expedición de 245 cajas en 13 contenedores con accesorios de tubería de acero por un valor de 325.258,01 USD y un peso total de 268.499 Kg. Conocimiento de embarque num. COSU 12651010 de Dalian ( China) a Nhava Shava ( India) de fecha 23 de enero de 2006. (1 página); en el figura como embarcador SHANXI XINSHIDAI , de Taiyuan, Xhanxi , China y como receptor RED ROSE INT en Mumbai, India ; como puerto de carga DALIAN y como puerto de descarga NHAVA SHAVA. Ampara la carga de 245 cajas en 13 contenedores con un peso de 268.499 kg. Señala que las marcas que llevan las cajas es CSA ALCALA, C/No 1 - 245 , P.O. 4500128135. Correspondiente al envío de INDIA a ESPAÑA -Factura del transportista para la exportación de mercancías libres de impuestos a la salida del almacén transitarlo N° 23020F en India para su exportación a CUÑADO S.A. en España de fecha 13 de febrero de 2006. - Factura num. L060123 de 23 de enero de 2006 emitida por RED ROSE a CUÑADO S.A. por 76.709 piezas en 245 cajas y valor de 344.159,10 $ USA. (7 páginas); en ella se detalla que las marcas que figuran en las cajas son CSA ALCALA, C/No 1- 245 , -P.O. 4500128135. - Packing list correspondiente a la factura núm. L060123 de 23 de enero de 2006 (24 páginas). -Conocimiento de embarque de transporte combinado puerto a puerto N° 6560JNP01460 de fecha 18 de febrero y Conocimiento de embarque N2 RMNBCS0513 de 20 de febrero de 2006 de NAVA SHEVA, India a BARCELONA, España. En el primero figura como embarcador RR SHIPING PRIVATS LIMITED (empresa de la que también es propietario Don. Miguel ) y como receptor BOOKING LOGISTICS de Barcelona. En el segundo figura como embarcador RED ROSE INTERNATIONAL y como receptor CUÑADO S.A. En ambos se ampara el transporte de 245 cajas en 13 contenedores por un peso de 268.499 Kg.- y se señala que las marcas que figuran en las cajas son CSA ALCALA, C/No 1 - 245 , P.O. 4500128135. Otra documentación. Además de la anterior en el registro de los locales de RED ROSE fue intervenida : - Factura de RED ROSE a BETTER CONSOLE Co Ltd de Dalian ( China) por los servicios pactados en relación a un cargamento de 245 cajas ( 13 contenedores) consignados a CUÑADO S.A. En la misma figuran detallados los gastos realizados por diversos conceptos pactados como son introducción en deposito , importación en India , descarga y posterior carga de los 13 contenedores, flete oceánico de los 13 contenedores etc. -Borrador de carta de RED ROSE al director del Banco HDFC en relación al embarque

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realizado en el puerto de Dalian ( amparado en B/L COSU 12651010) y reexportado al puerto de Barcelona. copia de mensajes de e-mail entre los agentes de transporte de India y España. En ANEXO Nº 1 de la diligencia de 29 de enero de 2009 (150 hojas) se unió copia de toda la documentación relativa a la Misión Comunitaria llevada a cabo en INDIA del 18 de junio al 2 de julio de 2008 consistente en los siguientes documentos: Actas acordadas entre los miembros de la misión comunitaria con las autoridades indias. Informe Final de la Misión Comunitaria a India traducido al español. -Anexo 2 de la misión referente a documentación obtenida de la empresa RED ROSE con destino a la firma CUÑADO S.A. en España. Declaraciones del Sr. Miguel propietario de las compañías RED ROSE INTERNATIONAL y RR SHIPING; en inglés y su correspondiente traducción al español. Se solicitaron las cuentas del mayor del proveedor LANDSTAR que se unen en Anexo 2 de la diligencia de 18 de diciembre de 2008, así como el crédito documentario correspondiente a esta importación que se unió en Anexo 2 de la diligencia de 27 de enero de 2009. 3. Esta forma de actuar completamente contraria a toda práctica comercial eficaz , puesto que encarece enormemente los gastos, hace suponer que se ha realizado con el único fin de enmascarar el verdadero origen chino de los accesorios de tubería importados y eludir así el pago de los Derechos antidumping establecidos por el Reglamento del Consejo (CE) num. 964/2003. El importador CUÑADO S.A. conocía o debía conocer el verdadero origen de la mercancía importada por los siguientes motivos: --En primer lugar, porque, como ha señalado la Jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11-12-2002 y Sentencia del Tribunal de Justicia de Canarias de fecha 25-11-2002 , entre otras), es responsabilidad del importador tener que conocer el origen de los productos que adquiere; mucho más en una empresa que conoce perfectamente el producto y el mercado del sudeste asiático, ya que lleva 25 años actuando en este sector de importación y comercialización de tuberías. --En segundo lugar, el hecho de que las cajas estuvieran marcadas ya desde China con nombre distintos de poblaciones españolas parece indicar que se habían dado previamente instrucciones al realizar el pedido. --En tercer lugar, con Acta 02 n° 71373970 (Expediente 20072895100205003) se regularizaron a la empresa CUÑADO S.A. los derechos antidumping correspondientes a dos importaciones (DUAS 0811-5-304309 y 0811-5-408018) de accesorios de tubería, código TARIC 7307931199, declarados como origen Filipinas y que, igual que en el presente caso, se demostró que eran de origen chino y habían sido cargadas en el puerto de Dalian. En las facturas unidas en dichos DUAS, a pesar de que en principio se trataba de productos fabricados en Filipinas, las referencias de las piezas son las mismas que las que figuran en las facturas unidas al DUA 0811-6-333814, declaradas como fabricadas en India. (A título de ejemplo la referencia " 3/4 STD CAP SIN SOLD. BW A -234 W PB" es la que figura en 11 posición de la factura declarada de origen India y en la 21 posición de la factura AL 050728 declarada de origen Filipinas correspondiente al DUA 0811-5-408018). 4. A los hechos recogidos les resulta aplicables los siguientes preceptos de la Ley 58/2003: -- Artículo 192, apartado 1: Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios, incluidos los relacionados con las obligaciones aduaneras, para que la Administración Tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación, salvo que se regularice con arreglo al art. 27 de esta ley . En el caso que nos ocupa la documentación presentada al despacho aduanero (certificados de origen y conocimientos de embarque) no reflejaban el verdadero origen de la mercancía, siendo así que esta circunstancia era decisiva para determinar el régimen fiscal aplicable a las importaciones, impidiendo a la Administración realizar la liquidación que correspondía en función del verdadero origen de las importaciones. --Artículo 192, apartado 2: La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea igual o inferior a 3.000 € o, siendo superior, no exista ocultación. --Artículo 192, apartado 3: La infracción tributaria será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 € y exista ocultación. -- Artículo 192, apartado 4: La infracción será muy grave cuando se hubieren utilizado medios fraudulentos. El artículo 184.3.b) LGT considera medios fraudulentos la utilización de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados, siempre que la incidencia de los documentos falsos o falseados, representen un porcentaje superior al 10% de la base de la sanción.

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La sanción por infracción muy grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 al 150 por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a ) y b) del apartado 1 del artículo 187 de esta Ley , lo que supone un incremento de la sanción mínima en 20 puntos porcentuales, al establecer el citado artículo que: cuando el perjuicio económico sea superior al 50% e inferior o igual al 75%, el incremento será de 20 puntos porcentuales. El citado perjuicio económico se determinará, según el mismo precepto, por el porcentaje resultante de la relación entre la base de la sanción y la cuantía total que hubiera debido ingresarse. --Artículo 184, apartado 2: Se entenderá que existe ocultación de datos a la Administración Tributaria cuando no se presenten declaraciones o se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción sea superior al 10 por ciento. 5. Frente a la alegación de ausencia de intencionalidad y de necesidad de mantener la presunción de inocencia, la Sala estima que, efectivamente, como entendió el TEAC, la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de dolo o culpa con cualquier grado de negligencia a efectos de lo dispuesto en el articulo 183.1 de la Ley 5812003 de 17 de Diciembre, no siendo aplicable ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , la voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce el origen de la mercancía y lo oculta a la Aduana, lo que sucede en el presente caso en que el importador presenta una declaración aduanera inexacta al conocer el verdadero origen de la mercancía, incluyendo en sus declaraciones datos inexactos respecto al origen y el transporte, impidiendo la correcta liquidación de los tributos que gravaban la entrada de las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad, por lo que no puede considerarse su declaración completa y veraz, ni apreciarse interpretación razonable de la norma dada la claridad de los preceptos aplicables. Por ello, se estima que la conducta del obligado tributario (el importador) no puede ser calificada sino de voluntaria y culpable, no pudiéndose apreciar buena fe en la conducta del importador en orden al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, tendente a la elusión del pago de impuesto. Además, resulta muy sintomático, como advierten tanto la resolución del TEAC como la sentencia recurrida, que esta forma de actuar de la firma CUÑADO S.A. no es la primera vez que se produce, sino que se ha utilizado también en las importaciones de accesorios de tubería de la partida 73.07.93.11.99 en años anteriores, habiendo sido objeto de regularización, por parte de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de Madrid y por parte de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, por lo que pudiera tratarse de la planificación de un método de actuación. Todo ello lleva a esta Sala a la conclusión de que las sanciones impuestas resultaron procedentes y debidamente graduadas y que no existe causa de exoneración de tipo alguno. SEXTO.- Al no acogerse ninguno de los motivos alegados, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por la entidad CUÑADO S.A., y ello debe hacerse con imposición de las costas al recurrente ( art. 139.2 LJCA ) al haberse desestimado totalmente el recurso, si bien el alcance cuantitativo de la condena en costas no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 7.000 euros atendida la facultad de moderación que el artículo 139.3 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición. Por lo expuesto, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad CUÑADO S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 19 de septiembre de 2011, en el recurso contencioso-administrativo núm. 307/2010, por la Sección Séptima de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional , con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

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Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.Manuel Vicente Garzon Herrero.- Emilio Frias Ponce.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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