ANTECEDENTES DE HECHO

Roj: STS 5848/2011 - ECLI:ES:TS:2011:5848 Id Cendoj: 28079130022011100943 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 2 Nº

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Roj: STS 5848/2011 - ECLI:ES:TS:2011:5848 Id Cendoj: 28079130022011100943 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 2 Nº de Recurso: 441/2010 Nº de Resolución: Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: MANUEL MARTIN TIMON Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil once. Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, el presente recurso de casación número 441/2010, interpuesto por Dª María Teresa Aranda Vides, Procuradora de los Tribunales, en nombre de Dª Carla , contra sentencia de la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 11 de noviembre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 314/08 , deducido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 11 de septiembre de 2008, en materia de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2003. Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- La controversia que ha dado lugar al presente recurso de casación tiene su origen en los siguientes hechos que constan en el expediente administrativo: 1. El 9 de abril de 2003, la hoy recurrente, en unión de otros titulares de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 CB", vendió una finca descrita como rústica, enclavada dentro del Sector de Suelo Programado número 3, del PGOU de Guadalajara, y en la que le correspondían 7/78 partes indivisas con carácter privativo y 6/78 con carácter ganancial. El precio total de 15.568.003,50 €, fue abonado una parte en la fecha de la venta (7.784.003,50 €) y el resto mediante pagarés de vencimiento 9 de abril de 2004. "Se trata de una finca de secano de cereal, sita en el término municipal de Guadalajara, que según el Catastro tenía una superficie de 72.000 metros cuadrados". (Así se constata en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, transcribiendo parcialmente la resolución del TEAC) 2. La recurrente había presentado declaración por el Impuesto sobre la renta de las personas físicas ejercicio 2003, haciendo constar en el apartado correspondiente de la declaración, la transmisión efectuada y consignando tanto el precio de adquisición como el de transmisión, no considerando la existencia de incremento patrimonial gravable por el tiempo transcurrido desde la adquisición, por aplicación de los coeficientes de abatimiento. 3. Sin embargo, la Administración, tras seguir los trámites pertinentes, giró liquidación provisional por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2003, por importe de 427.660 euros, de los que 389.080,68 euros corresponden a cuota y 38.580,28 euros a intereses de demora. Y con fundamento en los hechos relatados, tras abrir y tramitar expediente sancionador, se dictó acuerdo de imposición de sanción. 4. La interesada interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Castilla-La Mancha, alegando que la actividad económica venía siendo realizada por un sujeto pasivo distinto, a saber, la Comunidad de Bienes, la cual no podía ser identificada con los cotitulares de la finca, que habían cedido el bien a dicho sujeto. De otro lado, rechazaba que la finca enajenada estuviese afecta a una actividad, alegando que a partir de 2000 la intención de los propietarios de la finca era desvincularla de cualquier explotación

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agraria, mediante su cesión a la comunidad de bienes para favorecer el desarrollo urbanístico de la misma y venderla en el momento apropiado. La finca se vendió el 9 de abril de 2003, y por tanto habían transcurrido más de los tres años de desafectación que exigía la Disposición Transitoria 9ª de la Ley 40/1998 para que fueran aplicables los coeficientes de abatimiento. Por último, alegaba que el desarrollo de la actividad agrícola de una finca urbana o urbanizable es algo accesorio respecto de la naturaleza y destino final de la finca, como elemento afecto a una actividad económica. 5. El TEAR desestimó la reclamación, al igual que hizo el Tribunal Económico, en la resolución de 11 de septiembre de 2008, en relación con el recurso de alzada interpuesto, si bien que en este último caso se anuló la sanción impuesta. El TEAC entendió que los sujetos pasivos del impuesto eran los integrantes de la comunidad de bienes y en cuanto a la posible aplicación de la Disposición Transitoria novena de la Ley 40/1998 , consideró que estamos ante un problema de prueba, que había que resolver con arreglo a lo establecido en el artículo 114 de la LGT , y en el caso examinado otorgó prevalencia a las pruebas aportadas por la oficina gestora, por resultar más concluyentes. Así, se declaró que "... el hecho de que la Oficina Gestora aportara como elemento probatorio la Solicitud de Ayuda a Superficies de la Campaña 2000/2001 es significativo. Si el interesado decidió incluir dicha finca en esa solicitud y en ese apartado esto no supone la decisión de retirar la finca de la actividad. La Oficina Gestora analiza el RD 1893/1999 de 10 de diciembre sobre pagos por superficie a determinados productos agrícolas que exige que para poder percibir las subvenciones correspondientes es necesario realizar "barbecho". El barbecho implica la realización de las labores físicas, es decir, la preparación de la finca para la siembra, de no ser así no hubiera recibido la subvención correspondiente. De esto se deriva que la finca había estado siendo utilizada hasta la siguiente campaña agrícola (2001/2002), puesto que la finca había sido preparada para ello. Por otra parte, la recalificación de las fincas rústicas afectas a una actividad agrícola en urbanizables no supone automáticamente la desafectación de las mismas tal y como figura en el certificado del Catastro emitido el 25 de enero de 2006. Para que se consideren desafectadas es necesario que en las mismas no se desarrolle actividad alguna durante el plazo legalmente establecido. Tal y como señala el TEAR los reclamantes como copropietarios de la finca, concurrieron a la constitución de una Agrupación de Interés Urbanístico en Octubre de 2000, esto no supone sino una afectación doble de la finca puesto que esta se destina al cumplimiento de los fines de la agrupación, es decir, a la consecución de terreno edificable, y a la producción agrícola..." SEGUNDO .- La representación procesal de la hoy recurrente interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la resolución del TEAC, de fecha 11 de septiembre de 2008, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Cuarta de dicho Organo Jurisdiccional, que los tramitó con el número 314/08, dictó sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2009 , con la siguiente parte dispositiva: " Que debemos desestimar y desestimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo número 314/08, interpuesto por Dª. Carla , representada por la Procurador de los Tribunales Dª. María Teresa Aranda Vides contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de septiembre de 2008, Sala 1 ª, Vocalía, RG 03173/2007, por la que se estima en parte la reclamación económico- administrativa interpuesta contra la resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de 20 de junio de 2007, en reclamaciones nº NUM000 y NUM001 (acumuladas) relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2003, resolución que se confirma; sin condena en costas." TERCERO. - La representación procesal de Dª Carla preparó, y luego interpuso, recurso de casación contra la sentencia, según escrito presentado en 3 de febrero de 2010, en el que solicita su estimación con anulación de la impugnada y resolución de conformidad con lo solicitado en el escrito de demanda. CUARTO. - El Abogado del Estado, por medio de escrito presentado en 14 de junio de 2010, se opuso al recurso de casación, con solicitud de que se declare no haber lugar al mismo e imposición de costas procesales. QUINTO. - Habiéndose señalado para deliberación y fallo la audiencia del siete de septiembre de 2011, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- La sentencia recurrida basa el sentido desestimatorio de su fallo en la siguiente argumentación contenida en los Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero y Cuarto: ("...)La parte actora

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reitera los argumentos que habían hecho valer ante el Tribunal Económico-Administrativo Central; y así, oponen en la demanda los siguientes motivos de impugnación: 1.- La actividad económica desarrollada sobre la finca a que venimos refiriéndonos, era realizada por la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 CB", con CIF NUM002 , es decir, por una entidad diferenciada de los obligados tributarios, sujeto de una relación tributaria propia y distinta de la de los partícipes en la Comunidad de Bienes ( artículo 22 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados, aprobada por Real Decreto-Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, 84 de Ley 37/1992, de 28 de diciembre, 82 de la Ley 40/1998 ); y por lo tanto, si hubo afectación de determinados bienes a una actividad económica debe imputarse al titular de la misma, es decir, a la Comunidad de Bienes. 2.- En todo caso, se ha de entender que desde el 2 de marzo de 2000 la finca quedó desafectada a su destino agrícola, dado que en esa fecha la finca se incluyó en la campaña de "Retirada de Actividad", sin que se volviera a incluir en las solicitudes de subvención de los años posteriores (2001, 2002 y 2003). Asimismo, en octubre de ese mismo año se otorga escritura para la constitución de una Agrupación de interés urbanístico. En esa fecha se retira la cesión de la comunidad de bienes al objeto de favorecer el desarrollo urbanístico de la finca. 3.- La concurrencia de todos los copropietarios de la finca a la constitución de una Agrupación de Interés Urbanístico del SP-03 el 26 de octubre de 2000, no implica la afectación de la finca a una nueva actividad de carácter urbanístico o inmobiliario. Pero, en cualquier caso, la venta de sus participaciones indivisas en la finca antes de tres años (escritura pública de 9 de abril de 2003) implica, por imperativo legal (artículo 26.3 Ley 40/1998 ), que no se ha producido esa afectación. 4.- La afectación agrícola, debe considerarse irrelevante, en atención a la calificación del suelo, como urbano o urbanizable. La Abogacía del Estado se opone a la pretensión deducida por la contraria, alegando que la comunidad de bienes no es un sujeto pasivo de la relación tributaria a efectos de la imposición directa, conforme se desprende del artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en las que la consideración de sujeto pasivo de la comunidad de bienes queda circunscrita a "las leyes que así lo establezcan", cosa que no sucede en el impuesto sobre la renta ( artículo 6 Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto de sociedades y 10 de a Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la renta de las personas físicas), en el que las rentas de la comunidad de bienes se atribuyen a los socios o comuneros, siendo estos los sujetos del impuesto. Por lo que respecta a la desafectación de la actividad agrícola, alega que consta en el expediente que la finca en cuestión percibió subvención en la campaña 2000 en concepto de retirada, conforme al RD 1893/1999, de 10 de diciembre, sobre pagos por superficie a determinados productos agrícolas, lo que no implica que dejara de realizar la actividad agrícola, dado que el barbecho que impone la norma indicada no impide la utilización para cultivos con destino no alimentario ( artículo 15 del RD 1893/1999 ). Por último, sobre la afectación a la actividad urbanística, la afectación simultánea a actividades urbanísticas es un mero argumento "a fortiori " que no afecta a la procedencia de la liquidación; y en todo caso, la calificación de un suelo como urbanizable no excluye su destino a actividades agrarias. (...) Estas mismas cuestiones, planteadas en los términos expuestos, ya han sido analizadas por esta misma Sala y Sección. Así, pasamos a reproducir los Fundamentos Jurídicos de la primera Sentencia recaída al respecto, de 22 de julio de 2009, recurso 313/2008 , por unidad de doctrina y su plena aplicación al caso que nos ocupa:

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