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Roj: STS 1787/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1787 Id Cendoj: 28079130062015100282 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 6 Nº de Recurso: 70/2013 Nº de Resolución: Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: JUAN CARLOS TRILLO ALONSO Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil quince. Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 70/13, ante la misma penden de resolución, interpuesto por la representación procesal de ÁRIDOS Y TRANSPORTES PEREA, S.L.U., contra la Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 493/10 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas la Administración General del Estado y Ciralsa, S.A., Concesionaria del Estado
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto pro la mercantil Áridos y Transportes Perea, S.L.U. contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 7 de octubre de 2010, dictado en el expediente nº 389/08, sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la realización de las obras del trazado y construcción de la autopista de peaje AP-/. Tramo El Campello-Autovía A-31 e Alicante. Del p.k. 5+600 al 32+300. Declarada urgente la ocupación por el art. 8 de la Ley 25/98 . No se hace expresa imposición de costas" . SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Áridos y Transportes Perea, S.L.U., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo. TERCERO.- Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de casación e interesando que, previos los trámites legales, "... se dicte Sentencia por la que, estimando los Motivos de Casación articulados por medio del presente escrito, se case y anule la Sentencia recurrida, pronunciando otra ajustada a derecho, de conformidad con lo postulado en el suplico de nuestro escrito de Demanda, anulando así el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 7 de octubre de 2010, estableciendo como justiprecio por los 3.704 m2 de dominio de suelo expropiados, a pagar a mi representada como situación jurídica individualizada, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (758.611,79 -?), con más los correspondientes intereses legales desde el día siguiente a la ocupación del suelo hasta su completo pago, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a realizar pago de todo ello a ; con cuantos otros pronunciamientos sean procedentes en Derecho; y ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada" . CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en
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tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia "... por la que desestime el recurso y confirme la sentencia recurrida" , y así mismo la Procuradora doña Náyade López Torres, en nombre y representación de Ciralsa, suplicando que la Sala "... dicte Sentencia por la que declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia 559/12 de fecha 2 de noviembre de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 493/2010 , confirmando ésta última en todos sus términos, y con expresa imposición de costas al recurrente ". QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTIDÓS DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 2 de noviembre de 2011, en el recurso contencioso administrativo nº 493/2010 , interpuesto por la mercantil también ahora recurrente, Áridos y Transportes Perea, S.L.U., contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, de 7 de octubre de 2010, por el que se fija el justiprecio de parte de una finca expropiada para la ejecución de las obras del proyecto de trazado y construcción de la autopista de peaje AP-7, tramo El Campello- Autovía A-31, de Alicante, puntos kilométricos 5,600 a 32,300. El acuerdo del Jurado valora la superficie expropiada, cifrada en 3.704 m2, a razón de 6,83 ?/m2, en 25.298,32 euros, cantidad a la que suma 5.064,05 euros en concepto de indemnización por división de la finca y disminución de la superficie productiva, y 1.264,92 euros por premio de afección. En total 31.627,29 euros. Es de significar que en el indicado acuerdo se toma como fecha de referencia valorativa el mes de mayo de 2008, mes y año que coinciden con aquellos en los que tiene lugar el requerimiento de formulación de la hoja de aprecio; que se valora el suelo conforme a su clasificación urbanística de suelo no urbanizable y que se sigue el método de comparación, expresándose que se tiene en cuenta el régimen urbanístico, situación, tamaño, naturaleza y usos y aprovechamientos de otras fincas y, además, la valoración de 7,22 ?/ m2 adoptada en otros acuerdos relativos a terrenos próximos al litigioso, con igual clasificación urbanística y similares características, afectados por el mismo proyecto expropiatorio y con fecha de referencia valorativa de mayo de 2007, circunstancia esta última que determina a dicho órgano a realizar un ajuste valorativo en atención a los precios medios de la Comunidad Valenciana que da como resultado que se alcance el precio ya indicado por metro cuadrado de 6,83 euros. La sentencia desestima en su integridad el recurso contencioso administrativo y frente a ella interpone el presente recurso la mercantil expropiada con apoyo en seis motivos que pasamos a examinar. SEGUNDO.- A través del motivo primero, por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , aduce la recurrente la vulneración del artículo 33 de igual Texto legal, con el argumento de que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva al no dar respuesta a las cuestiones por ella planteadas en el escrito de demanda relativas a la fecha de valoración, a la falta de motivación del acuerdo del Jurado y a la petición de reconocimiento de intereses de demora. Respecto a la fecha de referencia valorativa es de advertir que la recurrente en su escrito de demanda manifestó su discrepancia con la considerada por el Jurado de mayo de 2008. A la disconformidad de mención dedicó la indicada parte el fundamento de derecho sexto de su escrito rector, haciendo hincapié en que al haberse seguido el procedimiento de urgencia la fecha de referencia valorativa era la correspondiente a las actas de ocupación de 23 de septiembre de 2004 y 24 de enero de 2006, y pese a ello la Sala de instancia no realiza ninguna consideración al respecto. Lo mismo procede decir respecto a la solicitud de abono de intereses de demora. Denunciándose en el fundamento de derecho octavo del escrito de demanda que el acuerdo del Jurado no contiene pronunciamiento alguno sobre el abono de intereses de demora, con la indicación de que tramitada la expropiación por el procedimiento de urgencia el "dies a quo" para su devengo viene determinado por las fechas de las actas de ocupación de 23 de septiembre de 2004 y 24 de enero de 2006, la Sala vuelve a incurrir en el más absoluto de los silencios.
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Y no otra consideración nos merece la también alegada en la demanda falta de motivación del acuerdo del Jurado, cuestión a la que la recurrente dedica el fundamento de derecho séptimo de dicho escrito sin conseguir una mínima atención por parte del Tribunal. Tan ello es así que ni siquiera en el fundamento de derecho primero de la sentencia, reservado por la Sala de instancia a especificar cuál es el acto recurrido y cuáles las cuestiones y argumentos de las partes, se hace mención al planteamiento por la parte recurrente de los referenciados motivos impugnatorios. Pues bien, incurriéndose en incongruencia omisiva o "ex silentio" cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, es evidente que la Sala de instancia incurre en esa irregularidad cuando omite pronunciarse sobre la fecha de referencia valorativa sobre el cómputo de los intereses y sobre la falta de motivación del acuerdo del Jurado. La concreción de la fecha de referencia valorativa constituye un elemento esencial a considerar para la fijación del justiprecio. Así resulta del artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , al decir que "Las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio..." y se corrobora por, entre otras disposiciones, el artículo 24 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , cuando en su apartado a) especifica cuál es el momento de iniciación del expediente de justiprecio. Pero pese a la relevancia de la determinación de la fecha de referencia valorativa, la Sala de instancia omite examinar la discrepancia expresada por la recurrente en su escrito de demanda respecto a la fecha considerada por el acuerdo del Jurado, incurriendo así, como con razón aduce dicha parte, en incongruencia omisiva. Reiterar, en respuesta a las alegaciones formuladas por las partes recurridas en sus escritos de oposición, que la desestimación tácita requiere una motivación de la que puede inducirse una respuesta, circunstancia no concurrente en el supuesto de autos, en cuanto de los razonamientos de la sentencia no se infiere la razón por la que no se acepta la fecha de referencia valorativa propuesta por la recurrente fundamentada en que el procedimiento de expropiación seguido es el de urgencia. Significar también, con igual finalidad de responder a las alegaciones de las recurridas, que tal proceder omisivo de la Sala de instancia origina una real y efectiva indefensión, con vulneración evidente del derecho a tutela judicial. Respecto al cómputo del pago de intereses es oportuno indicar que si bien la Jurisprudencia no aprecia el vicio de incongruencia omisiva cuando la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de abono de pago de los intereses no va acompañada de alguna consideración singular sobre su procedencia y sobre su concreción, y ello en atención a que los intereses se devengan por ministerio de la Ley ( Sentencias de 26 de marzo y 17 de octubre de 2012 - recursos de casación 849/2006 y 5463/2009 -), es de advertir que en el supuesto de autos, ante la omisión de pronunciamiento por el Jurado sobre el devengo de intereses, la recurrente alegó que su concreto devengo procedía desde la fecha de las actas de ocupación, esto es, una solicitud singular o individualizada que exigía el expreso pronunciamiento de la Sala de instancia. En consecuencia, también en este extremo observamos que la sentencia incurre en incongruencia omisiva. Innecesario es decir que no cabe invocar con éxito, en oposición a tal conclusión, ni la existencia de una respuesta tácita ni la de no causación de indefensión. Por último, también debe reconocerse que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva al no responder a la denunciada falta de motivación del acuerdo del Jurado alegada en dicho escrito rector, no solo en relación a la valoración que del suelo realizó dicho órgano sino también en relación a la indemnización por expropiación parcial, indicándose respecto a este extremo en dicho escrito que nada se explicaba en el acuerdo impugnado sobre los parámetros utilizados y proceso de cálculo seguido para alcanzar una indemnización fijada en el 2,5 % del valor del suelo. En consecuencia con lo precedentemente expuesto y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 95.2.c ) y d) de la Ley Jurisdiccional , necesariamente debemos resolver las cuestiones de debate en los términos en que han sido planteadas, iniciando nuestro estudio, por razones lógico-jurídicas de enjuiciamiento, por la cuestión relativa a cuál ha de ser la fecha de referencia valorativa, cuestión que la parte recurrente trae a casación en el motivo tercero, en el que por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional aduce la infracción del artículo 52.7 de la Ley de Expropiación Forzosa , en discrepancia con la considerada
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por el Jurado. En efecto, el expuesto debe ser el orden de enjuiciamiento en cuanto la fecha de valoración, conforme ya dijimos, constituye un elemento esencial para que el justiprecio se ajuste a derecho. El artículo 23 de la Ley 6/1998 previne que a efectos expropiatorios las valoraciones del suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la propia ley y entre ellos está el relativo al momento al que han de referirse las valoraciones, contemplado en el artículo 24.a) al establecer que las valoraciones se entenderán referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación, cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta. En el supuesto de autos, tratándose de un expediente de justiprecio individualizado, en aplicación de los preceptos mencionados, obligadamente ha de tenerse como fecha de referencia de la valoración el del inicio del expediente de justiprecio, tal como previene además el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ; fecha de inicio de expediente que conforme con reiterada Jurisprudencia tiene lugar, salvo en supuestos de retraso imputables a la Administración, cuando se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración requiriéndole a que formule hoja de aprecio ( Sentencias de 22 de octubre de 2012 y 25 de mayo de 2012 - recursos 6680/04 y 2840/09 -). Pues bien, en aplicación de la doctrina jurisprudencial de mención necesariamente tenemos que entender correcta la fecha de valoración considerada por el Jurado, de mayo de 2008, al constar en las actuaciones, sin que nada se cuestione por la parte recurrente, la fecha de 21 de mayo de 2008 como la de remisión del oficio de propuesta de adquisición o justiprecio de mutuo acuerdo y de requerimiento, para el caso de no aceptación, de hoja de aprecio El hecho de que en el procedimiento de urgencia y según dispone el artículo 57.2 de la Ley de Expropiación Forzosa , el expediente de justiprecio se deba iniciar de manera inmediata a la ocupación de la finca, no significa, y así lo decíamos en la sentencia de 21 de septiembre de 2010, con amplia cita jurisprudencial - recurso 4183/2006 -, que necesariamente haya de estarse a dicha fecha como inicio del expediente de justiprecio sino que, ante el retraso en la actuación administrativa, ha de tomarse en consideración la fecha real de inicio de tal expediente de justiprecio, que según constante jurisprudencia se produce con el ofrecimiento de fijación del mismo de común acuerdo o requerimiento al expropiado para que formalice su hoja de aprecio. Puntualizábamos en la sentencia referenciada de 21 de septiembre de 2010 que el criterio precedentemente expuesto se refleja ya en sentencias de esta Sala como la de 27 de marzo de 1990 , cuando se refiere a "la doctrina establecida por la Sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 1986 , que precisó: «No cabe argüir que la tramitación del expediente de expropiación, en sus fases de justiprecio y pago, cuando se sigue el procedimiento de urgencia, tiene lugar una vez efectuada la ocupación de la finca, conforme dispone el art. 52.7.ª de la Ley de Expropiación Forzosa , porque cuando, como en el caso, la iniciación del expediente de justiprecio se produce un año y medio después de la fecha en que tuvo lugar aquélla, la recta interpretación del art. 36 obliga a referir el momento de la tasación a la fecha real de iniciación de las actuaciones valorativas y no a cualquier otro anterior». ( s. 18-1-2001 )". Y hacíamos mención también a la sentencia de 17 de junio de 1999 en la que se señala que "La cuestión que aquí se plantea ha sido ya estudiada por la Jurisprudencia, entre otras Sentencia de 4 de marzo de 1998 y las que en ella se citan, en el sentido de que el recurso interpuesto en base a las razones acabadas sintéticamente de exponer no podría tener acogida si se tiene en cuenta, que la regla 7ª del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , señala que en las expropiaciones de carácter urgente, como es la que nos ocupa, efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos precedentes, de donde resulta que la fecha de apertura del expediente o fase de justiprecio no tiene necesariamente que coincidir con el momento del acta de ocupación, como arguye la hoy recurrente, sino que puede, y de hecho así acontece, demorarse a posterior fecha, habiéndose precisado por la Jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que el tiempo de iniciación del expediente o fase de justiprecio, es determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, conforme al art. 36 de la Ley Expropiatoria , concretándose tal momento en el que el expropiado recibe oficio de la Administración interesándole la formulación de su hoja de aprecio, o aquel en que se notifica a los primeros el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo ( Sentencias de 16 de mayo y 7 y 19 de noviembre de 1979 , 4 de febrero de 1985 y 28 de mayo y 14 de junio de 1996 , entre otras muchas)". Y añadíamos que en esta misma sentencia de 17 de junio de 1999 se establece el criterio de que el incumplimiento por la Administración de las previsiones legales en cuanto al inicio del expediente de justiprecio no puede perjudicar al expropiado y que, en consecuencia, cuando el retraso suponga una modificación en la valoración del bien,
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habrá de optarse por la valoración que resulte mas favorable para el expropiado, señalando que "... en el caso de que la Administración expropiante no cumpla lo establecido en el artículo 52.7 de la Ley de Expropiación , el retraso de tal circunstancia no puede perjudicar al expropiado, de manera que en el caso de que el valor de los bienes o derechos ocupados fuese superior en el momento de la efectiva iniciación del expediente de justiprecio habría que estar a éste y en el supuesto de ser superior al tiempo en que debió iniciarse por ministerio de la ley se deberá tener en cuenta este momento para la valoración". Pues bien, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, y sin cuestionar las razones que se ofrecen en las sentencias de esta Sala de 30 de septiembre de 2011 y 20 de enero de igual año -recursos 5612/2007 y 4767/2006 - para el caso concreto en ellas enjuiciado, la conclusión respecto a cuál debe ser la fecha de referencia valorativa no puede ser otra que la de tener como conforme a derecho la considerada por el Jurado de mayo de 2008. Ello es así porque ni en el escrito de demanda ni en el de interposición del recurso de casación se alude en ningún momento ni al tiempo transcurrido entre la ocupación y el requerimiento de mutuo acuerdo o de hoja de aprecio, ni a que la fecha considerada por el Jurado suponga un perjuicio a la expropiada. TERCERO.- Con relación a la denunciada en la instancia falta de motivación del acuerdo del Jurado, debe señalarse que la exigencia de motivar que impone a los Jurados de Expropiación el artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa se cumple, conforme con reiterada Jurisprudencia ( Sentencias de 25 de septiembre y 12 de noviembre de 2012 - recursos 6.201/2009 y 6103/2009 , y los en ellas citadas), cuando la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión, propiciando así su defensa frente a la actuación que considera perjudicial a sus intereses. Y debe señalarse, pues tras la lectura del acuerdo del Jurado objeto de litis mal puede sostenerse que adolece de falta de motivación, ni cuando justifica por qué sigue el método de comparación y por qué realiza la valoración del suelo como urbanizable, ni cuando razona el porcentaje aplicado para fijar la indemnización por división de la finca y disminución de la superficie productiva. Sin duda, ninguna indefensión ha originado la motivación del acuerdo del Jurado impugnado a la parte recurrente, quien por lo demás no repara en que el defecto de motivación que denuncia no le exime de la carga de acreditar el mayor valor que reclama. Al hilo de lo expuesto, procede resaltar la falta de consistencia de las consideraciones de la recurrente, tanto de las del escrito de demanda como de las del escrito de interposición del recurso de casación, que tratan de apoyar su pretensión de que la superficie expropiada se valore como suelo urbanizable. Sustancialmente en los mismos términos que en el escrito de demanda, aduce la parte recurrente en el motivo segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción del artículo 25.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , en su redacción por Ley 53/2002, de 30 de diciembre, en discrepancia con la sentencia recurrida que valora la superficie expropiada conforme a su clasificación urbanística de suelo no urbanizable y ello con el argumento central de que al destinarse el terreno expropiado a la construcción de un sistema general, en aplicación del principio de justa distribución de beneficios y cargas del planeamiento, debe valorarse como suelo urbanizable, como ya hizo la Sala de instancia respecto a una parcela afectada por el mismo expediente expropiatorio en su sentencia nº 702, de 15 de julio de 2010 . La cuestión se aborda en la sentencia en sus fundamentos de derecho segundo y tercero, del tenor literal siguiente: "SEGUNDO.- La actora considera debe valorarse el suelo como urbanizable por cuanto se trata de un terreno expropiado para una obra destinada a un sistema general, como se desprende del informe del ayuntamiento en el que así se hace constar. La lectura atenta del informe indica que el suelo de la obra está afecto a la circunvalación de Alicante, obra de carácter supramunicipal, no municipal ni de los denominados , por lo que no puede aplicársele la doctrina en virtud de la cual ese tipo de suelos deben ser considerados, a estos efectos expropiatorios, como urbanizables. El suelo debe tasarse a tenor de su clasificación como no urbanizable común. TERCERO.- Según proclama constante Jurisprudencia, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.992 reitera, los acuerdos de los Jurados merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad, lo cual, si bien no es óbice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, para ello tiene que producirse una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administración
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Pública de cierta discrecionalidad técnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados, pudiendo hacer uso para lograrlo de las facultades previstas en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , aportando sus miembros los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos; si no existe prueba que ante la jurisdicción contencioso-administrativa destruya las apreciaciones que hace el Jurado, ha de estarse a cuanto éste decidió, porque el recurso es un proceso a un acto que goza de la presunción de acierto. Discrepando la mercantil expropiada del valor dado por el Jurado a los bienes expropiados, por entenderlo insuficiente al valorarlo como no urbanizable, aportó un dictamen pericial realizado por una sociedad de tasación y reiteró lo que constaba en el informe pericial aportado al expediente. El citado informe no es, a juicio de la Sala, suficiente para entender desvirtuado el justiprecio, como se pretende en la demanda, pues en el mismo se parte de unos parámetros que no se aceptan, tales como la clasificación del suelo como urbanizable, clasificación que no es la propia, como consta sobradamente en los autos y se ha declarado antes. Consiguientemente, no puede menos que concluirse que resulta necesario mantener la tasación indemnizatoria establecida en el acuerdo del Jurado, debiendo recordarse que en este tipo de procedimiento lo que debe perseguir la pericial no es la fijación de un precio -eso ya lo hizo el Jurado- sino desvirtuar el criterio seguido por éste" . Aunque sería conveniente una más rigurosa motivación en la sentencia de instancia, lo cierto es que lo que en ella se sostiene es suficiente para el rechazo de la pretensión. En cualquier caso parece oportuno recordar que constituye doctrina reiterada de esta Sala la que precisa, como excepción a la regla general de que en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística, que en los casos en que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a "crear ciudad", salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada. Esta doctrina jurisprudencial, de la que es claro exponente entre otras sentencias las de 25 de junio de 2013 -recurso de casación 4105/2010 - y 17 de enero de 2014 -recurso de casación 1709/2011 - se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable. La razón última de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2. b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación ( artículo 14 de la Constitución ), como en la sustancial ( artículo 9 de la Constitución , apartado 2). Tal doctrina presupone que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tengan vocación de "crear ciudad", discriminando, por ello, "in peius" a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían con la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios. Por ello, nuestra jurisprudencia, generalmente en lo que a las vías de comunicación se refiere, pero también en relación con otros sistemas generales, ha tenido cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano. Y, en este sentido, se ha acuñado la idea de que la aplicación de la doctrina sobre los sistemas generales se ha de apreciar atendiendo a que el concreto sistema a ejecutar comporte "hacer ciudad", es decir, que estructure e integre el entramado urbano de la ciudad. Lo decisivo para la aplicación de la doctrina referida es que el sistema general de que se trate cumpla la función de hacer ciudad, esto es, que de alguna manera esté destinado a conformar el entramado urbano, por lo que para ello es necesario examinar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, apreciando aspectos tales como el objeto y fin de la expropiación, la posible concurrencia de un propósito fraudulento, si se hace o no una individualización arbitraria del suelo expropiado, o si la instalación puede autorizarse en suelo no urbanizable.
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En el caso enjuiciado el Tribunal de instancia realiza en la sentencia, como puede observarse con la lectura de los fundamentos de derecho que hemos trascrito, un examen de las circunstancias concurrentes que si bien pudo ser, conforme ya adelantamos, más riguroso a la hora de describir esas circunstancias, refiere elementos fácticos suficientes para descartar la evaluación del suelo como urbanizable en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta. Significar que la determinación de si un sistema general se integra en la trama urbana o si es presupuesto o consecuencia de la expansión de la ciudad, por ser una cuestión de hecho, solo puede ser combatida en casación por ilógica o arbitraria mediante la denuncia de los preceptos valorativos de prueba y no, como realiza la recurrente, con la cita como infringido del artículo 25.2 de la Ley 6/1998 , en su redacción dada por la Ley 53/2012, y que en todo caso la prueba practicada, esencialmente la pericial, ni desvirtúa la presunción de acierto del acuerdo del Jurado ni las consideraciones de la Sala de instancia relativas a la naturaleza de la vía. Añadir a lo expuesto que la sentencia aportada por la parte recurrente para justificar que se ha vulnerado el principio de igualdad, denuncia formulada en el motivo quinto, no solo no contiene los elementos necesarios para establecer una comparación adecuada dada la naturaleza y características del expediente valorativo, en el que intervienen múltiples factores, incluido el planteamiento de la cuestión por las partes, las pruebas practicadas, etc., sino que además fue casada por sentencia de esta Sala de 11 de junio de 2013 -recurso de casación 5387/2010 -, con rechazo de la valoración realizada por la Sala de instancia como suelo urbanizable. CUARTO.- En cuanto al abono de intereses debemos recordar que no se trata de un pronunciamiento exigible al Jurado y que una reiterada Jurisprudencia sostiene que en las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, el "dies a quo" para calcular los intereses por retraso en la fijación del justiprecio es el siguiente a aquél en el que se ocupen los bienes o los derechos expropiados ( artículo 52, regla 8ª, de la Ley de Expropiación Forzosa), salvo que tenga lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de la ocupación ( artículo 52, regla 1ª, de la misma Ley ), tal día es el siguiente a aquel en el que se cumplan seis meses desde la referida declaración de urgencia, a menos que esta última no contenga la relación de bienes o derechos a expropiar, y advertir que instándose en el escrito de demanda el abono desde la fecha de ocupación efectiva del suelo, esa es la que deberá considerarse como día inicial del cómputo en ejecución de sentencia y en atención a las superficies de dominio realmente expropiadas en las sucesivas actas de ocupación. QUINTO.- Al haberse estimado el recurso de casación interpuesto no cabe hacer pronunciamiento de imposición de las costas, sin que se aprecien circunstancias para su imposición en la instancia.
FALLAMOS PRIMERO.- HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ÁRIDOS Y TRANSPORTES PEREA, S.L.U., contra la Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 493/10 . SEGUNDO.- Anulamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y estimando en parte el recurso contencioso administrativo, reconocemos el derecho de la parte recurrente a que le abonen los intereses en los términos fijados en el fundamento de derecho cuarto de esta nuestra sentencia. TERCERO.- Sin costas. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
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