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Informe sobre la situación de los derechos humanos en México elaborado por la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos A.C., presentado ante el Comité de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas en su 98 Periodo de Sesiones, del 8‐26 Marzo del 2010, Nueva York 1. En los últimos años, el Estado Mexicano ha sostenido ante la comunidad internacional un discurso de respeto, defensa y promoción de los derechos humanos, sin embargo, el discurso dista mucho de aproximarse a la situación real de los derechos humanos en el país. Las pretendidas soluciones formales a la problemática mexicana en este rubro, con todos los méritos que pudieran tener, son incapaces de dar cuenta de reformas estructurales en materia de derechos humanos o concreción de la expresada voluntad política para llevar adelante las reformas necesarias que coadyuven a prevenir e investigar adecuadamente a las sistemáticas violaciones de derechos humanos que se evidencian, al menos, en los siguientes aspectos de la vida nacional que queremos acentuar en este informe, sin menoscabo de otros obstáculos y desafíos presentes: A) Las recientes reformas constitucionales en materia de sistema de justicia penal y seguridad pública, que incorporan figuras tales como el arraigo, violatorias per se de los derechos constitucionales, y que hacen propicia la ocasión para abusos policiales y militares contra la población; B) La extensión de la jurisdicción militar sobre delitos que constituyen violaciones a derechos humanos de civiles; y C) La persistencia de violaciones graves a los derechos humanos, entre otros, casos recientes de detenciones arbitrarias y tortura cometidos por efectivos de las Fuerzas Armadas Mexicanas. A) Constitucionalización del arraigo y otras reformas al sistema de justicia penal y seguridad pública 2. El arraigo es una medida cautelar inscrita en el procedimiento penal federal. Estuvo originalmente contemplado de manera exclusiva en el Código Federal de Procedimientos Penales y en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. En 1999 fue considerada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sentándose jurisprudencia en el sentido de que la orden de arraigo afecta la libertad personal y es susceptible de suspensión1. Sin embargo, a raíz de las reformas constitucionales
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Tesis jurisprudencial 78/99, Primera Sala, Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Arraigo domiciliario, orden de. Afecta la libertad personal”. Disponible en URL: www.scjn.gob.mx
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al sistema de justicia penal, publicadas el 18 de junio de 20082, el arraigo fue elevado a rango constitucional, estableciéndose su aplicación a casos de delincuencia organizada. 3. El arraigo forma parte de una serie de medidas que van en contravía de los estándares internacionales y de las recomendaciones que distintos mecanismos internacionales3 han hecho sobre la utilización de esta figura, a la cual consideran como una forma de detención arbitraria que propicia violaciones a los derechos humanos como actos de tortura y de otros tratos crueles, inhumanos o degradantes4. 4. El plazo prolongado de arraigo, la incomunicación de la persona detenida y el desconocimiento de los lugares de arraigo, genera una situación de vulnerabilidad e indefensión para la persona detenida. En este sentido, el Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias de la ONU afirma que “la institución del arraigo es en realidad una forma de detención preventiva de carácter arbitrario en razón de la insuficiencia del control jurisdiccional y de la ejecución de la medida en lugares que, si bien no son secretos, sí son ‘discretos’”5. Por lo anterior, el Grupo de Trabajo apuntó, entre otras cosas, a la necesidad de promover el cumplimiento de las recomendaciones de los órganos de Derechos Humanos en la materia, entre las que está “garantizar que la figura del arraigo desaparezca tanto en la legislación como en la práctica, a nivel federal así como a nivel estatal”6. 5. Las recomendaciones del Examen Periódico Universal de la Organización de las Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos (2009)7, instaron al Estado Mexicano a tomar medidas efectivas para poner fin a la práctica del arraigo tan pronto como sea posible, así como para prohibir y prevenir malos tratos y actos de tortura, en particular los cometidos en las prisiones por las fuerzas de seguridad; asegurar la rápida, efectiva e imparcial investigación de éstos casos y combatir la impunidad frente a estos crímenes. 6. Además de las potenciales violaciones a derechos civiles que pudieran resultar de la aplicación del arraigo en delitos vinculados con la delincuencia organizada, existen por lo menos dos dimensiones en que esta medida cautelar puede resultar altamente lesiva a las libertades de las personas que habitan en México. • En primer término, en lo relativo a la proporcionalidad de la medida con relación a su motivación y fundamentación. El arraigo abarca un plazo de hasta cuarenta días que pueden 2
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Diario Oficial de la Federación de miércoles 18 de junio de 2008. Disponible en URL : http://www.reformapenal.inacipe.gob.mx/textoReforma.html 3 Informe del Grupo de Trabajo sobre las Detenciones Arbitrarias (2002) E/CN.4/2003/8/Add.3, párr. 50 (criticando el arraigo); Comité contra la Tortura (2006), Recomendaciones CAT/C/MEX/CO/4, párr. 15 (recomendando que desaparezca el arraigo). 4 En este sentido, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF) consideró que con la reforma en cuestión se estaría creando un sistema de excepción de justicia, porque “se pretende dar un giro a lo que reviste la investigación del delito y se intenta contar con el aval constitucional a efecto de arraigar a un individuo primero y después investigar si hay delito y si resulta responsable del mismo”. Boletín de prensa 258/2007. Advierte CDHDF sobre riesgos en la aplicación de la reforma al Sistema de Justicia. 5 Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria. México (2002) E/CN.4/2003/8/Add.3, párr. 50 6 Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura (2007). CAT/C/MEX/CO/4 7 A/HRC/WG.6/4/L.13 Febrero de 2009
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prorrogarse hasta ochenta, si subsisten las causas que le dieron origen. Esto no resulta razonable, ya que la orden de arraigo, aunque es judicial, no cuenta con elementos mínimos necesarios para acreditar una vinculación a proceso ni está motivada por auto de vinculación a proceso alguno. • Por otra parte, la aplicación del arraigo a casos de delincuencia organizada se ve flexibilizada y ampliada en sus términos debido a que el artículo decimoprimero transitorio del decreto de reforma constitucional de 18 de junio de 2008 contempla el arraigo de “indiciados” de todos los delitos graves, en tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio previsto por la reforma del sistema de justicia penal y seguridad pública nacionales, esto es, en un plazo de hasta ocho años8. 7. Como se mencionó antes, el arraigo contemplado en la reforma constitucional vulnera diversos derechos humanos, a saber: En lo tocante a los derechos de libertad personal y de tránsito, el arraigo es, per se, violatorio de los artículos 2 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCyP); En relación al derecho a la integridad y seguridad personales, el arraigo es violatorio de los artículos 2º, 7º y 9º del Pacto de mérito; En lo relativo al derecho de debido proceso, el arraigo es violatorio de los artículos 2, 9, 10, 14.1 y 14.3 ;Y finalmente, por lo que hace al derecho de presunción de inocencia, el arraigo es violatorio del artículo 14.2 de la normatividad en cita. A la luz de lo anterior, podemos afirmar que la reforma configura un sistema de excepciones a los derechos constitucionales que abren una puerta a la arbitrariedad, como es el caso de la figura del arraigo penal, la ampliación del concepto de delincuencia organizada y la flexibilización de las garantías individuales consagradas por la Constitución. B) Impacto de la extensión de la jurisdicción militar sobre delitos que constituyen violaciones a derechos humanos de civiles en los derechos procesales de las víctimas 8. La extensión del fuero militar se basa sobre todo en una lectura sesgada de la definición de “actos del servicio” como condición para considerar un hecho ilícito como delito contra la disciplina militar
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Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto. […] Décimo Primero. En tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio, los agentes del Ministerio Público que determine la ley podrán solicitar al juez el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves y hasta por un máximo de cuarenta días. Esta medida será procedente siempre que sea necesaria para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. (Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Diario Oficial de la Federación de miércoles 18 de junio de 2008).
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(artículo 57, fracción II, inciso a) del Código de Justicia Militar9 10). Sin embargo, la violación de derechos humanos (incluyendo actos de tortura, desaparición forzada o detención arbitraria) no puede ser considerada, bajo ningún concepto, como “actos del servicio” en el cumplimiento de ninguna “misión”, “orden” o “funciones operativas o administrativas” de las Fuerzas Armadas. 9. Debemos advertir que la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los elementos de las Fuerzas Armadas que hayan perpetrado violaciones de derechos humanos, debido, principalmente, a que vulnera las garantías de independencia e imparcialidad procesales, consagradas por los artículos 13, 14 y 16 constitucionales, el artículo 2.3 inciso a) del PIDCyP y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). 10. Esta situación se ve agravada ‐ particularmente en casos de desaparición forzada, detención arbitraria y tortura ‐, por: a) la inexistencia de un recurso efectivo que ampare a las víctimas; b) las reservas y declaraciones interpretativas interpuestas a los tratados internacionales en la materia; c) la tipificación inadecuada del delito de desaparición forzada; d) la promoción de reformas legislativas tendientes a proteger a los responsables de graves violaciones de derechos humanos; e) la negativa a expedir copias de los expedientes penales, aún tratándose de violaciones graves de los derechos humanos; f) la ausencia de una investigación sobre la responsabilidad en una cadena de mando, base para la identificación de los responsables materiales e intelectuales; y g) la ausencia de acceso al derecho a la verdad, en aquellos casos en que aplica la justicia transicional. No obstante el carácter inconstitucional de la extensión del fuero militar a estos casos11, el Estado Mexicano sigue permitiendo que el Ejército juzgue a sus elementos ante sus propios tribunales, aplicando su normatividad especial, vulnerando las garantías procesales de las víctimas civiles. 11. La resultante de la extensión del fuero militar a los casos en comento ha sido, desde luego, una lacerante impunidad. En el contexto de la justicia transicional, esto ha impedido el acceso a la justicia de la mayoría de las víctimas o sus familiares de la llamada “Guerra Sucia” de los años sesenta y setenta del siglo XX. Resulta significativo sobre lo anterior el hecho de que, a pesar de que en el sexenio anterior, el Estado Mexicano creó una fiscalía especial para investigar y sancionar a los
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“Artículo 57.‐ Son delitos contra la disciplina militar: […] II.‐ Los del orden común o federal, cuando en su comisión haya concurrido cualquiera de las circunstancias que enseguida se expresan: a).‐ Que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo; […]”.Cabe señalar que, como parte de los resolutivos de la sentencia en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado Mexicano por el caso Rosendo Radilla, ese órgano jurisdiccional regional concluyó en el §342: “[…], la Corte declaró en el Capítulo IX de este Fallo, que el artículo 57 del Código de Justicia Militar es incompatible con la Convención Americana […]. En consecuencia, el Estado debe adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar la citada disposición con los estándares internacionales de la materia y de la Convención, de conformidad con los párrafos 272 a 277 de esta Sentencia.” 10 El artículo 57 del CJM se complementa con el artículo 37 del Reglamento para el Servicio Interior de las Unidades, Dependencias e Instalaciones del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, que define los actos del servicio como todos aquellos que ejecutan los militares “dentro de la esfera castrense, ya sea para el cumplimiento de una misión, de alguna orden que reciban o en el desempeño de las funciones operativas o administrativas que les competen”. 11 “Artículo 13.‐ Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales.......Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda”.
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responsables de estos crímenes, los resultados fueron escasos: sólo dieciséis averiguaciones previas se iniciaron, de las que resultaron nueve órdenes de aprehensión. Nadie fue sentenciado. 12. En este sentido es importante informar al Comité, que el 23 de noviembre de 2009, la Corte Interamericana de Derechos Humanos profirió una importante sentencia condenatoria contra el Estado Mexicano por la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco12. La Sentencia es un gran logro del movimiento de familiares y víctimas de delitos del pasado que durante décadas han luchado por obtener justicia por las violaciones sistemáticas y masivas a los derechos humanos durante la llamada guerra sucia. Dentro de los aspectos resolutivos de la sentencia13, la Corte considero que la investigación cursada por el caso ante la jurisdicción militar, vulnera el derecho internacional y ordenó reformar las disposiciones del Código Militar para restringir su competencia: “…La Corte estima que el artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar es una disposición amplia e imprecisa que impide la determinación de la estricta conexión del delito del fuero ordinario con el servicio castrense objetivamente valorado. La posibilidad de que los tribunales castrenses juzguen a todo militar al que se le imputa un delito ordinario, por el sólo hecho de estar en servicio, implica que el fuero se otorga por la mera circunstancia de ser militar. En tal sentido, aunque el delito sea cometido por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal castrense. Con base en lo señalado precedentemente, es posible considerar que la disposición en estudio opera como una regla y no como una excepción, característica indispensable de la jurisdicción militar para ser conforme a los estándares establecidos por esta Corte” 13. De tal manera, considera la Corte que es necesario que las interpretaciones constitucionales y legislativas referidas a los criterios de competencia material y personal de la jurisdicción militar en México, se adecuen a los principios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal, los cuales han sido reiterados en el presente caso y ordena: “en consecuencia, que el Estado debe adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar la citada disposición con los estándares internacionales de la materia y de la Convención.”, lo cual hasta la fecha del presente escrito no ha sucedido. Igualmente, la Corte destaca que la impunidad en la que se encuentran los hechos, a 35 años de haber sucedido, la falta de diligencia en la investigación y el incumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado desde la creación de la Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado 12
El caso de Rosendo Radilla es paradigmático de la guerra sucia mexicana. El número de desapariciones acreditadas durante el período se computa en 1,200. De este número, el Estado de Guerrero cuenta con 639 casos, de los cuales 473 corresponden al municipio de Atoyac de Álvarez. Pese a haber creado una fiscalía especial para investigar y sancionar a los responsables de estos crímenes, los resultados fueron escasos: sólo 16 averiguaciones previas y 9 órdenes de aprehensión. Nadie fue sentenciado. 13 Entre otros resolutivos, además de los de índole económica, la CoIDH condenó al Estado Mexicano a: conducir eficazmente y dentro de un plazo razonable la investigación y los procesos penales; adoptar las referidas reformas legislativas; publicar en el Diario Oficial de la Federación y en otro diario de amplia circulación nacional parte de la Sentencia así como su publicación íntegra en el portal electrónico de la Procuraduría General de la República; realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos del caso; publicar una semblanza sobre la vida de Radilla Pacheco basada en el trabajo de Andrea Radilla Martínez; colocar una placa rememorativa de los hechos en Atoyac de Álvarez, Guerrero; implementar programas permanentes relativos al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en relación con los límites de la jurisdicción penal militar; y esclarecer el paradero del Sr. Rosendo Radilla Pacheco o, en su caso, de sus restos mortales.
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(FEMOSPP), sin que se observe voluntad y seriedad en las investigaciones, configura una violación a la obligación del Estado mexicano de asegurar el acceso a la justicia: “… en el presente caso no han sido cumplidos los compromisos asumidos por el Estado desde la creación de la Fiscalía Especial. Luego de casi tres años de que las investigaciones fueron retomadas por la Coordinación General de Investigaciones, el Estado tampoco ha demostrado la existencia de un renovado compromiso con la determinación de la verdad que tenga en cuenta la dignidad de las víctimas y la gravedad de los hechos.”14 14. Por último y con relación al tipo penal existente en México sobre desaparición forzada de personas, la Corte en su sentencia considera que el delito de desaparición forzada se encuentra sancionado en el artículo 215‐A del Código Penal Federal de México desde el año 2001, en los siguientes términos: Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención. Al respecto, en primer lugar, el Tribunal observa que dicha disposición restringe la autoría del delito de desaparición forzada de personas a “servidores públicos”. Visto de esta manera, el tipo penal de desaparición forzada de personas del Código Penal Federal mexicano presenta un obstáculo para asegurar la sanción de “todos los autores, cómplices y encubridores” provenientes de “cualesquiera de los poderes u órganos del Estado”. Para satisfacer los elementos mínimos de la correcta tipificación del delito, el carácter de “agente del Estado” debe ser establecido de la forma más amplia posible, y observa que el artículo 215‐A del Código Penal Federal no incluye dicho elemento, por lo cual resulta incompleta la tipificación del delito, por lo que ordena El Estado deberá adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 215 A del Código Penal Federal con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. C) Persistencia de detenciones arbitrarias y tortura en la investigación de delitos y por parte de efectivos de las Fuerzas Armadas 15. Una de las líneas estratégicas principales de seguridad adoptada por la administración actual se centra en la realización de operativos de gran escala encabezados por militares y policías federales en diversos estados de la República. Actualmente, un promedio de 45,000 elementos militares participan cada mes realizando tareas que corresponden a la policía civil. La CNDH registró 1,230 quejas referentes a la actuación militar, durante 2007 y 2008. 16. En el Informe para el Examen Periódico Universal, el Gobierno mexicano reconoció la necesidad de la participación de las fuerzas armadas en apoyo de las autoridades civiles frente a la delincuencia
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Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Rosendo Radilla Pacheco Vs México, 23 de noviembre de 2009.
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organizada15. Por su parte, en su más reciente Informe para México, Human Rights Watch manifiesta que las fuerzas armadas mexicanas han cometido graves violaciones a los derechos humanos, como desapariciones forzadas, asesinatos, torturas, violaciones sexuales y detenciones arbitrarias.16 Lo anterior, reforzado por la constitucionalización del arraigo y las demás reformas al sistema de justicia penal y seguridad pública, han generado una situación de incremento en el número, la frecuencia y la intensidad de las violaciones de los derechos humanos, particularmente en aquellos Estados de la República en que se han apostado más elementos del Ejército y la Marina, tales como Guerrero, Baja California, Sinaloa, Durango y Chihuahua. 17. La Comisión Ciudadana de Derechos Humanos del Noroeste A.C. y la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos A.C., han documentado diversos casos de violaciones de derechos humanos cometidas por militares y autoridades municipales, justificados por la actual lucha contra el narcotráfico, en la cuales las detenciones ilegales y arbitrarias, las torturas y otros tratos crueles, inhumanos y/o degradantes durante arraigo en cuarteles militares, incomunicación así como ocultamiento de información, falta de una defensa adecuada y un debido proceso legal, son aplicadas de manera sistemática hacia ciertos sectores de la población. Hasta el momento, este trabajo conjunto ha reunido 42 casos concretos y prevemos que en los próximos meses se ubiquen y sustancien los expedientes de otros. 17 15
Como referencia, puede contrastarse esa realidad con lo dispuesto por los artículos 21 y 129 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que atribuyen las tareas de seguridad pública a las autoridades civiles y limitan la función de las Fuerzas Armadas en tiempo de paz, respectivamente. 16 Human Rights Watch, México. Impunidad Uniformada. Uso indebido de la justicia militar en México para investigar abusos cometidos durante operativos contra el narcotráfico y de seguridad pública. Abril, 2009., págs. 2 y 3. 17 En marzo de 2009, 25 policías de Tijuana fueron arraigados durante 40 días en el 28vo Batallón Militar denominado “Aguaje de la Tuna”, donde fueron torturados por elementos del Ejército a fin de arrancarles confesiones y hacerlos firmar declaraciones que nunca pudieron leer, incluso hojas en blanco. Con base en estos documentos se les inculpó de delitos que aseguran no haber cometido. En la detención no medió orden de aprehensión o flagrancia. Además, sus familiares pudieron hacer contacto con ellos siete días después de su detención en el cuartel militar, y sólo podían visitarlos una vez a la semana, cinco minutos por visita. Durante las visitas siempre fueron vigilados por un soldado que anotaba sus conversaciones. El 7 de mayo los 25 agentes arraigados, algunos esposados y otros amarrados de pies y manos, fueron obligados a subir a un avión Hércules, mientras eran trasladados a un penal de alta seguridad en Nayarit. 2) El 24 de junio de 2009, el señor Julio César Magdaleno y a otro oficial de policía se les solicitó presentarse en las instalaciones de la Policía Ministerial de Baja California en Tijuana. Ahí se les comunicó que serían trasladados a la comandancia para una diligencia. Al llegar al retén militar sobre la carretera Mexicali – Tijuana, un convoy con armas de asalto los condujo al cuartel militar “Morelos” en la ciudad de Tijuana, donde fueron sometidos a tortura, a fin de que declararan en falso en relación a un caso de privación ilegal de la libertad. Luego del interrogatorio, los oficiales torturados fueron trasladados a la Agencia del Ministerio Público de Asuntos Internos, primero por agentes de la agencia especializada en homicidios dolosos de Tijuana y posteriormente por agentes antisecuestros de Mexicali. En dicha Agencia ministerial declararon los hechos de tortura que sufrieron en el cuartel militar. El día 25 de junio fueron liberados. 3) El 16 de junio de 2009, en la ciudad de Tijuana, el Ejército mexicano detuvo en medio de un operativo a los civiles Ramiro Ramírez Martínez, Orlando Santaolaya Villarreal, Rodrigo Ramírez Martínez y Ramiro López Váqueza, por su supuesta vinculación con un secuestro. Durante su detención, los civiles fueron severamente torturados con el objeto de que se confesaran culpables del delito mencionado. En su ampliación de declaración ante el Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el estado de Nayarit, tres de los cuatro inculpados manifiestan que fueron detenidos sin orden de aprehensión o de cateo por cerca de diez personas vestidas de civiles, encapuchadas y armadas. Fueron esposaron y vendados de los ojos, golpeados en las costillas y sufrieron de intento de asfixia con bolsas de plástico en la cabeza. 4) El 15 de septiembre de 2009, el Secretario de Seguridad Pública de Tijuana, Julián Leyzaola, solicitó al oficial Ricardo Castellanos presentarse en su oficina. El Secretario le comentó que debía acompañarlo a la Mesa de Investigación de la Procuraduría General de la República (PGR), sin explicar el motivo de esta situación. Sin embargo, en vez de ir a la PGR, Ricardo Castellanos fue llevado al cuartel militar “Aguaje de la Tuna”, donde permaneció incomunicado y sin acceso a los servicios de un abogado de su elección, hasta el 20 de septiembre. Castellanos afirma que fue torturado con el fin de hacerle firmar una declaración cuyo contenido desconoce al día de hoy.
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D) PETITORIOS AL COMITÉ: 1. Con relación a la figura del arraigo, solicitamos que el Comité inste al Estado Mexicano a tomar medidas efectivas para poner fin a la práctica del arraigo tan pronto como sea posible, así como para prohibir y prevenir malos tratos y actos de tortura en los lugares que se utilizan para mantener arraigadas a las personas. 2. Que el Comité inste al Estado Mexicano para que, entre tanto se mantiene la figura del arraigo: a. Ninguna persona afectada por dicha medida sea detenida en instalaciones militares, cuarteles, instalaciones de policía o algún otro lugar que no cumpla con las condiciones propias para los efectos contemplados en la Constitución. b. Toda persona afectada tenga derecho al acceso de un abogado defensor de su confianza. c. Las declaraciones de toda persona afectada por el arraigo no tenga ningún valor probatorio en el proceso penal y que en todo interrogatorio por parte de autoridades al sujeto arraigado este presente su abogado defensor. d. Que se permita al arraigado durante su estancia en el lugar de arraigo, presentar denuncias cuando considere que ha sido víctima de tortura, ante las autoridades competentes del ámbito civil y a recibir visitas de sus familiares bajo estricta confidencialidad. 3. Con relación a la aplicación extensiva del Fuero Militar para la investigación de graves violaciones a los derechos humanos, solicitamos al Comité instar al Estado Mexicano a realizar de forma inmediata las reformas necesarias al marco jurídico vigente, en particular el artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar. 4. Con relación a las investigaciones sobre desaparición forzada de personas, solicitamos al Comité instar al Estado Mexicano a reformar el artículo 215‐A del Código Penal Federal de México a efectos de adecuar el tipo penal de desaparición forzada a los estándares internacionales en la materia.
5. Hacemos nuestras las peticiones realizadas por un grupo importante de organizaciones no gubernamentales mexicanas y reafirmamos su solicitud para que el Comité inste al Estado Mexicano a: 8
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Retirar de inmediato o con toda posible prontitud a las Fuerzas Armadas de tareas de seguridad pública; que investigue inmediata y seriamente, por parte de las autoridades civiles competentes, toda denuncia de violaciones de derechos humanos que hayan sido cometidas en el marco de los operativos militarizados; y que el Estado garantice a toda víctima de tales violaciones una reparación integral y justa, incluida la indemnización correspondiente, realizando por este fin todas las acciones necesarias para garantizar que funcionen de manera eficaz y sencilla recursos legales por los cuales las víctimas puedan exigir tal reparación. Crear y garantizar la permanencia de una Fiscalía Especial para la investigación de los crímenes de Estado cometidos en el pasado autoritario, con presupuesto propio y personal conocedor de las circunstancias en que ocurrieron dichos delitos, a fin de investigar con seriedad, consignar e impulsar la debida sanción a los responsables de tales crímenes. Crear, para coadyuvar con esta instancia, una Comisión de Esclarecimiento Histórico que consolide la investigación iniciada en el tema y que culmine con un informe oficial en que se reconozca plenamente la responsabilidad estatal en estos crímenes y siente las bases para que se conozca la verdad y se les repare el daño a las víctimas. Dicha Comisión debe conformarse por reconocidos expertos independientes en la materia, seleccionados después de una consulta pública y a la sociedad civil
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