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DISPOSICIONES TIPO PARA LA ROTECCION DEL SOPORTE WGICO
PREPARADAS POR LA OFICINA INTERNACIONAL DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
GINEBRA 1978
DISPOSICIONES TIPO PARA LA PROTECCION DEL
SOPORTE LOGICO
Preparadas por la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
GINEBRA 1978
PUBLICACION OMPI No. 814 (S)
© OMPI 11}78
Disposiciones tipo para la protección del soporte lógico
1NTRODUCCION Reseña histórica de las disposiciones tipo
l. Las disposiciones tipo para la protección del soporte lógico que figuran a continuación (denominadas en adelante «disposiciones tipo») son el fruto de seis años de labor que, con la ayuda de expertos, llevó a cabo la Oficina Internacional de la OMPI. 2. En 1971, se reunió un Grupo Consultivo de Expertos Gubernamentales para la Protección de Programas de Ordenador para asesorar a la Oficina Internacional en la preparación de un estudio solicitado por las Naciones Unidas 1, sobre la forma de protección jurídica más adecuada para los programas de ordenador, así como de las posibilidades existentes en materia de acuerdos internacionales, con miras a facilitar el acceso de los países en desarrollo a la información sobre el soporte lógico. La Oficina Internacional realizó este estudio con la asistencia de un Grupo Consultivo de Expertos no Gubernamentales para la Protección de Programas de Ordenador, que se reunió en 1974, 1975, 1976 y 1977.
lógico. Este último aspecto de un posible tratado dependería de la creación de sistemas de registro o d e depósito a nivel nacional (véanse los párrafos 9 a 2 1, infra); el primer aspecto - l a protacción mínima presupone una cierta estabilización del régimen jurídico de protección a escala nacional, lo que podría lograrse con la adopción de las presentes disposiciones tipo. Necesidad de una protección jurídica especial 5. Antes de promulgar una ley o modificar su legislación con objeto de prever una protección especial para el soporte lógico, un país examinará sin duda dos aspectos básicos : ¿Necesita realmente protección jurídica el soporte lógico ? ¿Son insuficientes las diversas formas de protección que ya existen con arreglo a sus leyes? 6. La protección jurídica del soporte lógico es deseable por las razones siguientes:
4. En su reunión de 1976, el Grupo Consultivo también examinó la preparación de un tratado internacional·para la protección del soporte lógico. Dicho tratado podría prever un nivel mínimo de protección del soporte lógico, así como un sistema de reconocimiento por los Estados contratantes de los efectos del registro o del depósito internacionales del soporte
a) Inversión y plazo necesarios. El soporte lógico exige inversiones considerables: de acuerdo con una estimación reciente, basada tanto en el número de ordenadores que actualmente se encuentran en servicio como en las proyecciones de su incremento, y teniendo en cuenta asimismo el personal que se calcula está destinado a actividades de programació n y el coste estimado del soporte lógico, la creación y el mantenimiento de sistemas de soporte lógico representan probablemente un gasto an ual del orden de unos 13.000 millones de dólares de los EE. UU. 2 • Si bien el factor tiempo está sujeto a variaciones c~nsi derables, el plazo necesario para el estudio y la preparación de programas de ordenador es largo y representa frecuentemente varios meses-hombre de trabajo intensivo. La necesidad de una protección j uríd ica de los programas de ordenador debe enfocarse no sólo desde el punto de vista de las inversiones en gran escala en soportes lógicos, sino también desde el punto de vista de las pequeñas empresas o de los particulares que lo crean. La existencia de una enérgica protección jurídica debería favorecer la difusión de sus creaciones y permitir a esos creadores evitar entre ellos el doble empleo. A falta de una difusión de ese tipo, muchos programadores corren el riesgo de dedicar un tiempo y un trabajo considerables, cada uno por su parte, a un objetivo idéntico ; aun cuando los programas puedan ser diferentes, cada uno de ellos permitiría probablemente lograr ese objetivo.
1 Véase el Informe del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la aplicación de la tecnología de computadoras al desarrollo (documento E/4800 de las Naciones Unidas de fecha 20 de mayo de 1970 y en especial el párrafo 202.
2 Eslimación mencionada en el Informe de la Comisión Whitford (Reino Unido) sobre la Ley relativa a los derechos de autor y dibujos y modelos industriales (1977, Londres, Her Majesty's Stationery Office Cmnd. 6732, párrafo 477).
3. Tanto antes de la elaboración de las disposiciones tipo, como en el curso de su preparación, el Grupo Consultivo se ocupó también de las siguientes cuestiones:
a) la necesidad de una protección jurídica especial para los programas de ordenador y su documentación conexa (programas y documentación que se denominan « soporte lógico»); y b) la conveniencia de que todo sistema de protección jurídica comprenda un sistema de registro o depósito del soporte lógico o prescriba la observancia de otros requisitos. Los resultados de los debates sobre ambas cuestiones se reseñan a continuación (véanse los párrafos 5 a 8 y 9 a 21, respectivamente).
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De todas formas la protección jurídica favorecerá la explotación del soporte lógico con fines distintos de la utilización personal. b) E1•olución probable. Actualmente, el soporte lógico ya constituye la mayor parte de los gastos dedicados a los sistemas informáticos. Puede pen~ sarse razonablemente que el soporte lógico y el material representan, respectivamente, el 70% y el 30% de esos gastos. De todas formas, cabe esperar que el soporte lógico represente en el futuro una parte importante, si no predominante, de los gastos y que las inversiones exigidas por el soporte lógico aumenten incesantemente. Actualmente, la parte más importante de los gastos de soporte lógico parece dedicarse a la creación y al mantenimiento de programas destinados a usuarios particulares y no al conjunto de los usuarios. Como esos programas no interesan directamente a terceros, no es probable que sean usurpados, ya que se haría necesario proceder a su adaptación, No obstante, se asiste a una nueva tendencia: la creación de programas de ordenador que puedan interesar a varios usuarios o, incluso, de utilización general, lo que permite economizar ciertos gastos; esa ten~ dencia al soporte lógico normalizado seguramente se acentuará a medida que los ordenadores sean más accesibles al público y su manejo más fácil y a medida que disminuya la proporción de los gastos de material en las operaciones de informática. En lo que se refiere a la creciente accesibilidad del soporte lógico, deben mencionarse dos nuevos hechos importantes: por una parte, la creación de redes de ordenadores entre países dotados de sistemas de telecomunicaciones perfeccionados (tendencia que ha dado nacimiento a la necesidad de una protección ínter~ nacionaf) y, por otra parte, la aparición progresiva de nuevas técnicas de programación que facilitan la utilización de los ordenadores por no profesionales. e) Protección como estímulo para la divulgación. En muchas ocasiones se ha subrayado la importa.ncia de asegurar el fácil acceso a este importante elemento de la tecnologia moderna que constituye el soporte lógico, en especial en el marco de las necesidades de los países en desarrollo (véase, por ejemplo, el Informe del Secretario General de las Naciones Unidas mencionado en la nota 1, supra). Pese a que, de todas formas algunos programas de ordenador no se darian nunca a conocer (como, por ejemplo, los que revelasen un secreto comercial de una empresa, o los que, destinados a completar un material informático sólo se facilitan con el ordenador correspondiente), es razonable suponer que la ausencia de una protección jurídica eficaz haría que numerosos propietarios de derechos relativos a otros programas optaran por guardar el secreto, bien para impedir la utilización del soporte lógico por terceros, bien para permitir su utilización por algunas personas seleccionadas, con arreglo a un contrato de divulgación confidencial. Si existiera una protección jurídica eficaz, los propietarios de derechos podrían verse amparados y divulgar su soporte lógico.
d) La protección como base para el comercio. La falta de protección jurídica puede ser particularmente perjudicial en la esfera del comercio. Tanto al ven~ dedor como al comprador del soporte lógico les interesa disfrutar de una protección jurídica que refuerce la seguridad juridica de sus relaciones mutuas. Un sistema de protección también podría ser ventajoso para los países en desarrollo, pues favorecería la difusión del soporte lógico en esos países ya que su publicación no obstaculiza la protección y que ésta suprimida la incentidumbre que crea la aplicación de un contrato de divulgación condifencial. Por otro lado, la protección jurídica del soporte lógico debería entrañar en ciertos casos su difusión en condiciones favorables; por ejemplo, el propietario de los derechos relativos a un soporte lógico podría decidirse a cederlos bajo licencia en un pais en desarrollo, mediante el pago de regalías especialmente moderadas, si tuviera la seguridad de que podría entablar una acción legal contra los usuarios de otros países si su soporte lógico fuese divulgado accidentalmente por ellicenciatario del país en desarrollo. Por último, se espera que al amparo de una protección jurídica la más amplia divulgación del soporte lógico resultante pueda ayudar a esos países a analizar las diferentes ofertas del mercado internacional. e) Vulnerabilidad del soporte lógico. También debe tenerse en cuenta la vulnerabilidad de algunas formas de soporte lógico; por ejemplo, un «conjunto de soporte lógico)) que comprenda un programa de ordenador y su documentación descriptiva y explicativa, es de costosa preparación pero fácil de copiar cuando se dispone del prototipo.
7. Es posible que en unos pocos países se pueda prever una protección adecuada del soporte lógico sin modificación alguna de la legislación existente. Pero a causa de la novedad de la informática y de la consiguiente escasez de decisiones judiciales en la materia, y habida cuenta de la falta de acuerdo entre los juristas, subsiste una gran incertidumbre en este campo. Existen dos formas de protección jurídica que pueden aplicarse concretamente a amparar la obra de la creatividad íntelectual en materia de soporte lógico: la patente y los derechos de autor. Además, hay otras ramas del derecho a las que puede recurrirse para proteger el soporte lógico, especialmente cuando éste constituya un secreto comercial. a) Protección de la patente, Parecería que la patente constituye una forma adecuada de protección jurídica del soporte lógico ya que es aplicable a las solu· ciones nuevas e inventivas de carácter técnico. Por tanto, puede proteger programas basados en los mismos conceptos de un programa patentado, pero incorporados en una forma completamente distinta; también puede recurrirse a la patente para impedir que terceros utilicen el mismo programa en un ordenador. Sin embargo, en bastantes países no se considera que un programa de ordenador y otros elementos del soporte lógico, particularmente los algoritmos,
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sean invenciones susceptibles de ser patentadas : por ejemplo, el Convenio sobre la Patente Europea contiene una disposición expresa en tal sentido (Artículo 52.2)c)). En otros países parecería que es posible proteger un programa de ordenador - por lo menos indirectamente - mediante, por ejemplo, la obtención de una patente para un ordenador programado de una forma nueva o para un procedimiento relativo al empleo de un programa como medio de utilizar un ordenador de una forma nueva o como medio de controlar la fabricación de ciertos artículos. En la mayoría de los países, no pueden determinarse con exactitud las posibilidades de obtener patentes. Además, incluso si la protección mediante patente fuera por lo general posible de obtener, sólo abarcaría probablemente una proporción ínfima de los programas de ordenador, pues se calcula que sólo en muy raros casos (tal vez un 1 %) serían lo bastante creativos como para responder a las exigencias de la ley sobre patentes, aun cuando su elaboración hubiera requerido mucho tiempo, trabajo y recursos. También han de tenerse en cuenta importantes dificultades de orden práctico: las que implica el llevar a cabo el examen de un programa de ordenador en cuanto a su novedad y actividad inventiva, las que plantea la recopilación de la documentación sobre la técnica anterior y las inherentes a la búsqueda de examinadores calificados. Otra dificultad consiste en que, con arreglo a los procedimientos en materia de patentes, toda persona tiene acceso al detalle completo de la invención, lo que permite al profesional realizar el producto patentado o utilizar el procedimiento patentado; en vista de lo relativamente difícil que es descubrir la usurpación de un programa de ordenador, podría argüirse que no seria conveniente esa divulgación ilimitada al público; sin embargo, si se hiciera una excepción en el caso de los programas de ordenador podria dañarse un principio fundamental de la legislación sobre patentes, a saber, la divulgación pública.
b) Protección por el derecho de autor. Mientras que la legislación en materia de patentes protege el hallazgo técnico en que se funda una invención, las leyes relativas a los derechos de autor se centran en la protección de la forma en la que se expresan las ideas, aunque la protección no se limite a ese alcance. Así pues, la protección de los derechos de autor parecería ser particularmente indicada para los soportes lógicos en su conjunto (y no simplemente para los programas de ordenador), ya que, en su mayor parte, el soporte lógico consiste en textos descriptivos o explicativos; incluso un programa de ordenador (integrado, por ejemplo, en una cinta magnética) constituye una forma de expresión (de las ideas contenidas en el soporte lógico que conduce al programa). En la mayoría de los casos la creatividad intelectual en la formulación de un soporte lógico reside en la capacidad y el esfuerzo que han permitido hacer estas ideas« comprensibles>> para un ordenador, de la forma más económica y eficaz posible. No obstante, aun cuando ciertas clases de soporte lógico
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(en especial las que se presentan en forma verbal) puedan ser claramente protegibles en virtud de las leyes sobre derecho de autor, los especialistas no están de acuerdo respecto de si otros tipos de soporte lógico (en particular, los programas de ordenador, presentados en cintas magnéticas, por ejemplo) pueden considerarse como obras literarias, artfsticas o científicas, que, tradicionalmente, están cubiertas por el derecho de autor. Además, esta protección puede ser de un interés muy limitado, ya que sólo abarcaría la copia (o los actos derivados o conexos como la traducción o la adaptación); así pues, la legislación sobre derecho de autor no puede impedir la utilización de un programa de explotación de un ordenador (de la misma forma que no puede considerarse que la elaboración de un dulce constituya una violación de los derechos del autor de la receta). Es de fundamental importancia que la utilización de un ordenador quede protegida por los derechos relativos al soporte lógico : en este caso es posible que la legislación sobre derecho de autor ofrezca en realidad una solución, ya que la utilización de un programa probablemente implica siempre su copia en la memoria del ordenador, pero existe el riesgo de que los tribunales consideren que esa reproducción interna no es suficiente a los efectos de la legislación sobre derecho de autor. En las disposiciones tipo se adopta esencialmente un enfoque inspirado en la legislación sobre el derecho de autor, que tiene en cuenta las afinidades de su objeto con el derecho de autor y resuelve el problema planteado por las posibles limitaciones antes mencionadas.
e) Otras formas de protección. La legislación de algunos países ofrece diversos medios de impedir la divulgación o utilización no autorizada de informaciones secretas. Existen algunas leyes que prevén una sanción directa o reparaciones civiles en caso de usurpación de un secreto comercial o de obtención de informaciones mediante abuso de confianza. Un medio usual de proteger la información relativa al soporte lógico, previsto por todas las leyes, es el contrato. Incluso en ausencia de una cláusula expresa en el contrato, puede impedirse que las personas vinculadas por relaciones de confianza a una empresa de informática, como lo están sus empleados, divulguen informaciones secretas. También pueden protegerse indirectamente las informaciones secretas con arreglo a determinadas disposiciones del código penal, al amparo de las disposiciones generales del código civil o mediante determinados recursos legales en materia de responsabilidad civil. Incluso cuando no existe secreto, la usurpación de programas de ordenador en determinadas circunstancias, puede dar lugar a una acción legal en virtud de la legislación sobre competencia desleal. No obstante, aun en los paises en que los secretos comerciales pueden protegerse directamente, existe incertidumbre o diferencias tanto respecto del alcance de la protección como de sus modalidades (por ejemplo, si la divulgación a un licenciatario o a un número restringido de terceros perjudicarla el secreto de los conocimientos técnicos
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protegidos). El inconveniente de la protección que brinda la legislación sobre contratos es que, en la mayoría de los casos, será difícil impedir que las personas no vinculadas por la relación contractual divulguen o utilicen un programa. Además, una de las ventajas del establecimiento de una protección jurídica clara y suficiente del soporte lógico es que estimula una divulgación más amplia de la información sobre el soporte lógico, que, de otro modo, estaría expuesta a la usurpación. Por tanto, la finalidad de tal protección consiste precisamente en evitar que sea necesario atenerse al secreto y a las leyes o medidas juridicas que lo resguardan. 8. En conclusión, puede decirse que los ordenadores adquieren cada vez más importancia en la esfera científica, tecnológica y comercial, asi como en otros sectores de la actividad humana; que el soporte lógico representa la mayor parte de las inversiones en informática y su elaboración exige un esfuerzo intelectual de alto nivel. En consecuencia, parece necesario y ótil que se asegure su protección jurídica, con lo cual se alentarían las inversiones y el comercio en materia de soporte lógico y se promovería su más amplio acceso. Sin embargo, actualmente reina la incertidumbre en cuanto a la protección concedida al soporte lógico por los diversos sistemas jurídicos. Eliminar esa incertidumbre es la finalidad de las disposiciones tipo.
estricto del registro del soporte lógico, arreglo al cual el propietario debería facilitar simplemente las caracteristicas del soporte lógico y un resumen de éste, que se divulgarían al público. l 1. Existe otro argumento en favor de un sistema obligatorio de depósito o registro: que el propietario debería avisar al público que un determinado elemento del soporte lógico está protegido, indicando asimismo cuándo expira la protección, fecha que no es fácil determinar ya que los soportes lógicos no suelen publicarse. A ese respecto, algunos expertos opinan que el soporte lógico, así como las adiciones que actualizan un programa de ordenador, deberían por lo menos llevar una marca que indicara el nombre del propietario de los derechos y la fecha de expiración de éstos.
9. Las disposiciones tipo no subordinan la protección del soporte lógico a su depósito o registro ante una autoridad nacional ni al cumplimiento de otros requisitos, como el de asignar una marca al soporte lógico. Los paises que tengan interés en las disposiciones tipo tal vez deseen estudiar la conveniencia de incluir en sus legislaciones una disposición obligatoria del tipo mencionado o, por lo menos, prever un sistema facultativo de depósito o registro del soporte lógico. A continuación se esbozan los argumentos tanto a favor como en contra de un sistema obligatorio de tal naturaleza, y más adelante los que definen y los que impugnan un sistema facultativo.
12. La exigencia de una suficiente divulgación póblica como contrapartida de los derechos concedidos por el Estado es una obligación fundamental en el derecho de patentes. Los partidarios del argumento básico expuesto en la primera frase del párrafo 1O, supra adoptan así un enfoque del derecho de patentes. Si se adoptase tal enfoque, seria razonable aplicarlo al sistema de protección juridica del soporte lógico en su conjunto y, en particular, a Jos derechos conferidos en virtud de la ley. Sin embargo, por las razones indicadas en el párrafo 1.a) et b), supra, las disposiciones tipo se basan esencialmente en un enfoque propio de la legislación sobre derecho de autor; en consecuencia, los derechos otorgados son de menor alcance que los de una patente: no protegen los conceptos básicos del soporte lógico y no pueden impedir a un tercero que, independientemente, cree el mismo soporte lógico y lo utilice. La finalidad principal de la protección conferida no es la de permitir a los propietarios que se beneficien de un periodo de derechos en exdusividad como recompensa por la creación y divulgación del soporte lógico, sino simplemente la de favorecer la creación y difusión de soporte lógico e impedir la usurpación de los frutos de un valioso trabajo, ofreciendo así una seguridad juridica que facilite el comercio del soporte lógico e incite a Jos propietarios a hacerlo más accesible en general.
10. El argumento básico a favor de un sistema obligatorio de depósito es que el propietario de los derechos sobre el soporte lógico debería depositarlo a cambio de la protección especial que se le concede. Esta exigencia aseguraría la posterior divulgación del soporte lógico, con el consiguiente adelanto del estado de la técnica. También permitiría que terceras personas orientasen sus esfuerzos hacia la creación de soportes lógicos en nuevas esferas. Además, el depósito podria promover la difusión del soporte lógico, facilitar su venta o la concesión de licencias y aumentarla la certidumbre respecto de lo que se protege en cada caso, lo que de otra manera sería difícil de definir. Estos argumentos también son válidos, en cierta medida, para el requisito menos
13. Sin embargo, también se han puesto en duda las ventajas de un sistema obligatorio de depósito. Los países que lo adoptasen tendrían la delicada misión de poner a punto y administrar un sistema de clasificación e indexación del soporte lógico; si no fuera así, debido a la inmensa cantidad de soporte lógico creado cada año, carecería de sentido la divulgación y Ja información al póblico. La aplicación de tal sistema se verla facilitada si se estableciera a nivel internacional. Además, para alcanzar completamente sus objetivos, un sistema de depósito debería prever un plazo, expirado el cual el depositante ya no podría impedir la divulgación del soporte lógico. Sin embargo, la fijación de tal plazo podría acarrear problemas: teniendo en cuenta la vulnerabilidad del
Depósito del soporte lógico
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propietario en caso de divulgación completa, si se fija ese plazo de forma que garantice la preservación de lo substancial del secreto durante un cierto tiempo, las ventajas de la divulgación se verían reducidas o incluso desaparecerían. 14. Por lo que se refiere a la obligación de cumplir determinados requisitos de carácter general, se han señalado varios inconvenientes. Se ha dicho que los requisitos obligatorios no favorecerían a las pequeñas empresas de soporte lógico ni a los usuarios particulares, que podrían ignorar la necesidad de atenerse a ellos; tales formalidades también podrían hacer poco atractivo el sistema de protección, ya que algunas personas parecen favorables a este sistema pero hostiles al depósito. Un sistema de depósito obligatorio podría incluso desalentar a los creadores si deben divulgar íntegramente sus creaciones. Teniendo en cuenta el enfoque que se ha adoptado, inspirado en la legislación sobre derecho de autor, es completamente lógico que la protección conferida por las disposiciones tipo no se subordine en forma alguna (en lo que se refiere a su existencia o su aplicación ante los tribunales) a la observancia de determinados requisitos pues, en la mayoría de los países, la legislación sobre derecho de autor tampoco prevé esas exigencias. Por otra parte, si la legislación sobre derecho de autor de un país que adopte las disposiciones tipo prevé la obligación de depositar y/o marcar las obras protegidas, probablemente ese país hará que figure la misma obligación en toda la ley basada en las disposiciones tipo. Además, cualquier formalidad plantearía problemas debido a que los programas de ordenador - e incluso el soporte lógico corriente comercializado - se actualizan frecuentemente. 15. En conclusión, se sugiere que los países que estudien la cuestión examinada anteriormente deberían determinar en primer lugar el enfoque básico del sistema de protección previsto. Si adoptan un enfoque inspirado en el derecho de patentes, sería lógico imponer determinadas formalidades en la legislación basada en las disposiciones tipo, que deberían examinarse en su conjunto conforme a tal enfoque. En el caso de que se adoptase el principio de las disposiciones tipo (es decir, un enfoque inspirado en los derechos de autor), los países cuya legislación sobre derecho de autor no imponga ninguna formalidad deberían estudiar comparativamente las ventajas e inconvenientes de si conviene, y en qué medida, prever formalidades para las formas de soporte lógico que no estén protegidas por el derecho de autor; en el caso contrario, probablemente adoptarán la misma solución que figure en su legislación sobre derecho de autor. 16. Algunos de los argumentos antes esbozados también son aplicables a la cuestión de la conveniencia de adoptar un sistema de depósito facultativo del soporte lógico. En el marco de uno de los posibles sistemas examinados, el propietario de los derechos
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relativos al soporte lógico podría depositar ante una autoridad nacional un programa de ordenador yfo la documentación total o parcial que constituya el soporte lógico relativo a ese programa. Ese sistema de depósito facultativo implicaría un registro que sería obligatorio en el sentido de que, al efectuar un depósito, debería facilitarse cierta información para su publicación; uno de los requisitos importantes a ese respecto sería el de suministrar un resumen del programa de ordenador depositado o, si no se hubiera depositado, del programa al que se refiere el soporte lógico depositado; el contenido de un depósito sería accesible al público en la medida en que los depositantes no lo hubieran resguardado mediante secreto. El depósito no conferiría ningún derecho jurídico sino que establecería simplemente determinadas presunciones en cuanto a la fecha de creación del soporte lógico. 17. Un sistema facultativo de depósito del tipo mencionado tendría tres objetivos principales: 1) permitir al público el acceso directo al soporte lógico no secreto; 2) aportar al depositante la prueba de la existencia previa de su soporte lógico; 3) permitir al público que conozca la naturaleza del soporte lógico disponible, mediante la publicación de un resumen del mismo. 18. No obstante, se han expresado dudas en cuanto a la posibilidad de lograr el primero de estos objetivos mediante un sistema de depósito como el propuesto. Prácticamente, podría ser imposible exigir el depósito de programas de ordenador en forma legible por máquina, y, para una autoridad deposi· taria, sería imposible suministrar copias de dichos programas a menos que dispusiera de una vasta gama de material para hacerlo; en todo caso, no sería conveniente que el público recibiese copias de programas en forma legible por máquina (incluso si no son secretos) debido al peligro de violación de los derechos relativos a los programas; el depósito tendría solamente un interés limitado si el público sólo pudiera obtener copias en papel del programa o del soporte lógico con él relacionado. Además, el público nunca podría estar seguro de que un programa de ordenador no hubiera sido actualizado desde su depósito; por tanto, los posibles usuarios tendrían siempre interés en tomar contacto directamente con el depositante. También se han expresado dudas respecto al segundo objetivo mencionado en el párrafo anterior; tal vez podrían ofrecerse las mismas ventajas en materia de prueba mediante el depósito del soporte lógico ante cualquier otra instancia, por ejemplo ante un notario. Y si sólo subsistiera el tercer objetivo mencionado, éste podría lograrse mediante el sistema de registro, más simple (véase el párrafo 20, z'nfra). 19. Se ha sugerido que un sistema completo de depósito podría ser más útil si se le hiciera más atractivo para los potenciales depositantes aumentando
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las ventajas que se les ofrecen, por ejemplo, concediendo una mayor duración de la protección del soporte lógico depositado. Además podría considerarse la posibilidad de prever un derecho de prioridad internacional basado en el depósito. Sin embargo, no debe olvidarse que, reforzando excesivamente los incentivos para el depósito se obtendría el mismo resultado que haciendo el depósito obligatorio, lo que nos conduce a la cuestión examinada anteriormente. 20. Algunas de las ventajas antes mencionadas podrían lograrse mediante un sistema facultativo de registro, sin ningún efecto jurídico; las informaciones registradas podrían comprender un resumen del programa de ordenador, las máquinas en que se lo pueda utilizar y los idiomas empleados, y eventualmente el precio y otras condiciones para la utilización del soporte lógico, así como la fecha de expiración de la protección. 21. La utilidad de un sistema facultativo de depósito o registro debería examinarse en función de las necesidades de los productores y de los usuarios de soportes lógicos, y teniendo en cuenta los servidos ya existentes en ese terreno. Todo sistema de esa índole, desprovisto de efectos jurídicos, tendría probablemente que estudiarse fuera del marco de un sistema de protección jurídica del soporte lógico. Objetivo y estructura de las dísposícíones tipo
22. La finalidad de las disposiciones tipo es ayudar a los paises a completar o a concretar su legislación en materia de protección del soporte lógico. Con ellas se trata de regular esa materia de la forma más completa posible para que puedan constituir el punto de partida de una legislación especial sobre la protección del soporte lógico; evidentemente, tendrían que adaptarse al sistema jurídico del país que las adoptase y completase con las disposiciones habituales de su legislación (disposiciones transitorias, entrada en vigor, etc.). 23. Al propio tiempo, no debe interpretarse que estas disposiciones tipo exigen necesariamente su inclusión en una ley separada para la protección del soporte lógico. En numerosos países, la adopción de los principios enunciados en las disposiciones tipo podrían implicar simplemente el precisar o ampliar normas jurídicas existentes, y podrian incorporarse - si es que ya no lo están - a las leyes existentes, por ejemplo, parte en la ley sobre derecho de autor y parte en la ley sobre secretos comerciales o sobre competencia desleal. Incluso en tales casos, la presentación completa adoptada para las disposiciones tipo tiene la ven taja de destacar los diversos problemas que pueden plantear en el marco de los distintos sistemas nacionales y de señalar las posibles soluciones a esos problemas. 24. La estructura de las disposiciones tipo es la siguiente;
El Artículo 1 define el objeto de la protección («programa de ordenador», «descripción de programa », « documentación auxiliar » y « soporte lógico», consistiendo este último en uno o varios de los rubros mencionados en primar lugar), así como el término « propietario ». El Artículo 2 determina a quién pertenecen los derechos relativos al soporte lógico, en particular cuando éste ha sido creado por un empleado; además, el Artículo 2 regula la transferencia y devolución de los derechos relativos al soporte lógico. El Artfculo 3 define el requisito de originalidad del soporte lógico. El Artículo 4 precisa que los conceptos (por oposíción a la forma en que se expresan) no están protegidos por la ley. El Artículo 5 enumera los actos cubiertos por los derechos del propietario; la lista puede dividirse en dos partes: los puntos i) y ii) tratan de la divulgación no autorizada del soporte lógico y del acceso no autorizado al mismo, mientras que los puntos iii) a viií) se refieren a los actos de copia, utilización, venta, etc., no autorizados del soporte lógico. El Artículo 6 define la infracción y especifica dos casos que no se consideran como infracciones (la creación independiente de soporte lógico y la situación especial de los buques, aeronaves, naves espaciales o velúculos terrestres extranjeros que penetren en el territorio del país). El Artículo 7 regula la duración de los derechos conferidos por la ley. El Artículo 8 establece los recursos disponibles en caso de infracción. El Artículo 9 precisa que no se excluye la protección basada en otras disposiciones. 25. El establecimiento de una protección eficaz del soporte lógico en el mayor número posible de países no sólo es conveniente desde el punto de vista de cada pais sino también desde el de la comunidad internacional. Frecuentemente, la utilización del soporte lógico afecta a más de un país; en particular, debido a que la tecnología moderna permite que el funcionamiento de una máquina de proceso de datos pueda dirigirse mediante señales transmitidas desde un lugar lejano, puede muy bien suceder que el usuario del soporte lógico se encuentre en un pais mientras que la máquina que realiza determinadas funcíones controladas por el soporte lógico se halle en otro pais. Si, en tales circunstancias, sólo existiera una protección eficaz del soporte lógico en uno de los países considerados, cabria la posibilidad de que no existiera protección alguna ya que, en el país en que existiese una protección eficaz, tal vez no seria posible probar que el acto no autorizado ha sido cometido en su propio territorio y no en el otro pais. Las disposiciones tipo de protección del soporte lógico también tienen el importante objetivo de colmar esas lagunas y asegurar la armonización de las legislaciones nacionales a escala internacional.
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Artículo 1 Definiciones A los efectos de esta Ley, se entenderá por: i) « programa de ordenador » un conjunto de instrucciones que, una vez incorporado a un soporte legible por máquina, pueda hacer que una máquina capaz de procesar información indique, realice u obtenga una función, una tarea o un resultado específicos; ü) « descripción de programa » una presentación completa de procedimientos en forma verbal, esquemática u otra, lo suficientemente detallada para determinar un conjunto de instrucciones que constituya el programa de ordenador correspondiente; ili) «material auxiliar» todo material distinto de un programa de ordenador o de una descripción de programa, creado para facilitar la comprensión o aplicación de un programa de ordenador, como, por ejemplo, descripciones de problemas e instrucciones para el usuario; iv) « soporte lógico » uno o varios de los elementos mencionados en los puntos i) a ili); v) «propietario» la persona natural o jurídica a quien pertenezcan los derechos conferidos por el Artículo 2.1) de esta Ley, o su causahabiente conforme a lo 4ispuesto en el Artículo 2.2).
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COMENTARIO Comentario sobre el Artículo 1 a. El Artículo 1 (puntos i) a iv)) explica lo que a los efectos de la ley significa la expresión « soporte lógico », y divide las diferentes clases de soporte lógico en tres categorias (puntos i) a iii)), que gozan de diferentes niveles de protección en virtud del Artículo 5. El punto v) prevé una expresión única para designar al beneficiario de los derechos conferidos por la ley. b. La expresión « soporte lógico » engloba a la vez un programa mediante el cual un ordenador puede realizar una tarea específica y la documentación conexa. Puede suceder que se prepare una gran cantidad de documentación antes de que un programa de ordenador adopte su forma definitiva - consistente (en el caso de un ordenador digital) en elementos fragmentarios reunidos en grupos sucesivos en una banda magnética, por ejemplo. Actualmente, en la práctica normal de los ordenadores que funcionan mediante elementos de datos binarios, cada elemento realiza una de las dos posibles funciones y se expresa habitualmente por « 1 >> o por «O» en el sistema de numeración binaria. c. Para elaborar un determinado programa de ordenador hay que analizar en primer lugar el problema que deberá resolver el ordenador. A continuación se debe adoptar (o concebir) un método general de resolución del problema, que permita esquematizar las principales etapas de proceso del programa. Posteriormente, habrá que desglosar cada una de esas etapas de forma cada vez más detallada hasta elaborar finalmente las instrucciones que permitirán al ordenador para el que se ha concebido el programa efectuar todas las operaciones necesarias para su ejecución. Al principio, estas instrucciones se expresarán normalmente en uno o varios «lenguajes de programación », comprensibles tanto por el ordenador como por el usuario del programa. A continuación serán traducidas (eventualmente en varias etapas y, habitualmente, mediante un programa ya introducido en el ordenador) al nivel de expresión más elemental cuyo efecto directo es la realización de la tarea por el ordenador. En el proceso antes descrito, puede prepararse en primer lugar una descripción del problema y después, progresivamente descripciones o esquemas en forma de diagramas, por ejemplo - del método adoptado, de las principales etapas del programa y de las operaciones a efectuar para la realización de estas etapas. En el texto de la ley, la expresión « soporte logico » comprende cada elemento de esa documentación, así como el conjunto de instrucciones que se elaboran a partir de aquélla. d. El punto i ) define lo que se entiende por «programa de ordenador» que, en virtud del Articulo 5, puede ser objeto de una protección que cubra no solamente la divulgación y la copia no autorizadas sino también determinadas formas de utilización del programa.
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COMENTARIO Artículo 1 (continuación) e. Según el punto i), un programa de ordenador debe ser un conjunto de instrucciones que pueda hacer funcionar de una forma determinada una «máquina capaz de procesar información». Se ha preferido el término « máquina» al de « ordenador » ya que e1 primero tiene un significado más preciso y más amplio en informática y que los profesionales comprenden como abarcando, además de « ordenadores », cualquier otra máquina especializada, como una central telefónica automática o un terminal «inteligente » o, incluso, un elemento de éstos capaz de procesar información. A ese respecto, la expresión« máquina capaz de procesar información >> parece ser algo más amplia que la expresión más corriente « máquina de proceso de información», por cuya razón se ha preferido la primera. Sería más usual hablar de « proceso de datos», pero esta expresión podría no ser aplicable a una máquina que procesase automáticamente textos para la edición de un periódico, por ejemplo. f. Además, el punto i) establece como condición que el «conjunto de instrucciones» que constituye un programa de ordenador debe poder hacer ejecutar al ordenador una tarea particular. En consecuencia, el programa debe contener todas las instrucciones necesarias que permitan al ordenador efectuar cada una de las operaciones sucesivas que conducen al resultado deseado. Esto no quiere decir que el programa deba estar exento de errores para que se lo considere como tal; la mayoria de los programas tienen que experimentarse y corregirse antes de ser operacionales o de su comercialización. El punto i) implica además que, para ser reconocido como tal, el programa de ordenador debe estar en condiciones de ser incorporado a un « soporte legible por máquina». Esta condición se encuentra manifiestamente cumplida si el programa figura ya en una banda magnética o perforada para su introducción en máquina; pero también está cumplida si el conjunto de instrucciones está redactado en un lenguaje legible por el hombre que, cuando se lo copia directamente con ayuda de los medios apropiados (por ejemplo, el teclado de un terminal de ordenador), puede ser asimilado por el ordenador; las instrucciones, por tanto, deben expresarse por lo menos en uno de los numerosos lenguajes de programación mencionados en el punto e, supra. Debe señalarse que los lenguajes de programación son de nivel cada vez más elevado y que, en consecuencia, no es imposible imaginar que un ordenador pueda asimilar un día instrucciones redactadas en un lenguaje humano, en cuyo caso esas instrucciones constituirían un «programa de ordenador» a los efectos de la ley. g. Por último, en virtud del punto i), un programa de ordenador debe hacer que la máquina « indique, realice u obtenga una función, una tarea o un resultado específicos». Tal vez podría reemplazarse esta última expresión por «cumplir una tarea especifica»
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COMENTARIO Artículo 1 (continuación) simplemente; sin embargo los tres verbos y los tres sustantivos en ella utilizados describen los diferentes fines para los que puede utilizarse un programa de ordenador. El término «resultado» evoca los datos suministrados por el ordenador; el término « tarea », el problema que debe resolver y el término« función», la acción desarrollada por una parte del programa en la ejecución de su tarea, y abarca operaciones de conmutación de los elementos materiales en función de un programa específico; este último término también parece apropiado para designar la acción de los programas que traducen a su forma definitiva otros programas redactados en un lenguaje de programación, asi como las otras muchas clases de programas que completan el material de un ordenador con el fin de facilitar la ejecución de nuevos programas. El verbo « indicar » se asocia normalmente al « resultado» visualizado una vez cumplida la tarea; pero durante el desarrollo del programa puede indicarse una función específica. Además, un resultado no es siempre indicado por el ordenador; puede ser obtenido, por ejemplo, en el caso de un ordenador que controla directamente el vuelo de una aeronave. h. Como se señala en el punto anterior, una parte de un programa de ordenador (como una subrutina o una unidad modular) puede hacer que un ordenador ejecute una función intermedia en la realización de la tarea global. Así pues, esa parte puede constituir por sí misma un programa de ordenador conforme a la definición dada en el punto 1).
i. El punto ii) define una forma de soporte lógico que no constituye, estrictamente hablando, un« programa de ordenador», pero a partir del cual puede elaborarse un programa de ordenador de manera relativamente directa. Esta forma de soporte lógico recibe el nombre de « descripción de programa », expresión a la que la ley da un sentido mucho más restringido que el habitual. En virtud del Articulo 5, las descripciones de programa pueden disfrutar de una protección similar a la otorgada a los programas de ordenador definidos en el Artículo l.i). j. A los efectos del punto ii), una descripción de programa debe en primer lugar constituir una « presentación completa de procedimientos)), es decir, debe describir el procedimiento íntegro, a saber, todas las etapas de la ejecución de un programa de ordenador. Además, una descripción general no es suficiente; la descripción debe ser « suficientemente detallada para determinar un conjunto de instrucciones que constituye un programa de ordenador correspondiente)>. Esta exigencia queda claramente satisfecha si la descripción de programa define todas las instrucciones que debe seguir el ordenador, de tal forma que lo único que quede por hacer sea darle una forma asimilable por un ordenador. No obstante, a los fines de la definición, no es necesario facilitar
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COMENTARIO Articulo 1 (continuación) el conjunto de instrucciones sino simplemente « deter· minarlo »; por tanto, una descripción de programa podría estar constituida por un ordinograma (presentación «esquemática » de operaciones) lo suficientemente detallado para que cada uno de sus bloques pueda transformarse fácilmente en un conjunto correspondiente de instrucciones legibles por máquina. Además, conviene destacar que no es necesario que una descripción de programa pueda ser transformable en un conjunto único de instrucciones; en la mayoría de los casos, se podrían elaborar directa· mente conjuntos de instrucciones diferentes, aunque similares, a partir de la misma descripción de programa, aun cuando ésta fuera detallada, en especial si esos conjuntos de instrucciones se preparan inde· pendientemente de un tipo determinado de ordenador. La condición definida en el punto ii) queda cumplida siempre que cada conjunto de instrucciones a que se ha hecho referencia constituya un «programa de ordenador correspondiente », es decir, a condición de que siempre exista un nexo reconocible entre los juegos de instrucciones posibles y las etapas indicadas en la descripción de programa. k. El punto iii) define la tercera categoría de soporte lógico: el « material auxiliar >>. Esta expresión designa el soporte lógico que, además del programa de ordenador y de la descripción de programa, se suministra habitualmente a los usuarios en forma de «conjunto de soporte lógico», documentación que facilita la utilización y eventual adaptación del programa. El « material auxiliar >> engloba la descripción de problema y cualquier otra documentación descriptiva relacionada con un programa de ordenador (véase el punto e, supra), salvo la documentación en una etapa tan avanzada de elaboración que constituya por sí misma una descripción de programa con arreglo al punto ii). También abarca la documenta· ción explicativa, como las instrucciones para el usuario, que con frecuencia son indispensables y, entre otras cosas, explican cómo debe utilizarse el programa y la forma en que deben prepararse los datos, con indicación de los tipos de ordenador en que puede utilizarse dicha documentación. l. El grado de protección previsto para el material auxiliar es muy limitado, pues consiste únicamente en la protección de los secretos comerciales (Artículo S.i) y vii)) y la protección de los derechos de autor (Artículo S.iii), vii), viii)). Aunque esa protección ya existe en numerosos países, se ha previsto en las pre· sentes disposiciones tipo debido a que no todos los paises tienen leyes que protejan los secretos comerciales o que reconozcan todas las clases de material auxiliar (en particular el soporte lógico que no se pre· sente en forma verbal) como obras «literarias» o « científicas » a los fines de la protección por el derecho de autor.
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COMENTARIO Artículo 1 (continuación) m. Punto il•) : Con el fin de aclarar el texto de las disposiciones tipo, se ha utilizado la expresión « soporte lógico » en las disposiciones aplicables a cada una de las tres categorías definidas en los puntos i) a iii). n. Punto v): Las palabras «o jurídica>> pueden deducirse de la palabra «persona». o. El término « propietario>> engloba a los copropietarios cuando el soporte lógico haya sido creado conjuntamente o cuando los derechos relativos al mismo pertenezcan en común a varios causahabientes.
Artículo 2 Propiedad; transferencia y devolución de los derechos relativos al soporte lógico 1) Los derechos conferidos por esta Ley respecto al soporte lógico pertenecerán a su creador; no obstante, cuando el soporte lógico haya sido creado por un empleado en el ejercicio de sus funciones como tal, los mencionados derechos pertenecerán al empleador, salvo estipulación en contrario. 2) Los derechos conferidos por esta Ley respecto al soporte lógico podrán ser transferidos total o parcialmente mediante contrato. A la muerte del propietario, los mencionados derechos se transmitirán conforme a las prescripciones legales en materia de sucesión o abintestato, según proceda.
Comentario sobre el Artículo 2
a. Este Articulo determina a quién corresponden los derechos previstos por la presente Ley (persona denominada« el propietario>>- véase el Artículo l. v)) y autoriza la transferencia y devolucíón de esos derechos. El Artículo 2 sólo se ocupa de los derechos prevístos por la ley y no afecta a ningún otro derecho relativo al soporte lógico. b. Párrafo 1) : En principio, los derechos conferidos por la Ley pertenecen al creador del soporte lógico. Evidentemente, puede haber varios creadores, pues es bastante corriente que diferentes partes de un programa de ordenador sean redactadas por personas distintas. A tales personas no se las considerará necesariamente como creadores comunes del soporte lógico completo; por ejemplo, cuando las diferentes partes del programa constituyan por sí mismas programas de ordenador (véase el comentario sobre el Artículo 1, punto h.), cada creador detentaría, en princípio, los derechos exclusivos sobre la parte del programa de ordenador creado por él, así como sobre el soporte lógico conexo. No obstante, un trabajo de equipo tal se realizará normalmente en el marco de una relación laboral, de manera que, salvo estipulación en contrario, todos los derechos relativos al soporte lógico pertenecerán al empleador de conformidad con la segunda frase del párrafo 1). En los demás casos, los diferentes creadores normalmente habrán definido con antelación sus derechos respectivos mediante contrato. c. Cabe preguntarse si el creador de un programa de ordenador que genera otro programa de ordenador puede ser considerado como el creador de este segundo programa. Lo típico en este situación es que el creador elabore un programa« matriz», concebido de forma que tenga una amplia gama de aplicaciones y prevea una variedad de funciones diferentes. Un programa generador selecciona las partes apropiadas del programa matriz, las adapta a las necesidades del nuevo programa, vincula esas partes y genera el nuevo programa, quedando de esta forma contenidas
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COMENTARIO Artículo 2 (continuación) todas las partes en el programa matriz. Esta es una cuestión que debería solventarse caso por caso. En la situación antes descrita, el creador del programa matriz también sería considerado probablemente como el creador del nuevo programa; pero, aunque no fuera así, sus derechos serían extensivos a todo nuevo programa que fuera substancialmente similar al programa matriz a partir del cual se hubiera generado (véase el Artículo 5, párrafos vi) a viii), junto con el párrafo iv)). La cuestión de los programas generados también se evoca más adelante, en el contexto de la originalidad (véase el comentario sobre el Artículo 3, punto d.). d. Respecto del soporte lógico creado por empleados, el párrafo 1) adopta el tipo de reglamentación contenido en numerosas leyes sobre las invenciones o las obras literarias y artísticas creados por empleados. Normalmente, los derechos pertenecen al empleador. Sin embargo, las partes pueden acordar una solución diferente. Además los derechos pertenecen al empleado si el soporte lógico no ha sido creado en el cumplimiento de sus funciones corno empleado. Por ejemplo, a una persona empleada exclusivamente en la manipulación del teclado que hubiera creado un soporte lógico útil par su empleador, probablemente se la consideraría como propietaria de ese soporte lógico; este tipo de solución parece justo teniendo en cuenta que esa clase de empleado percibiría un salario menos elevado que un programador, cuyo sueldo normalmente tiene en cuenta la creatividad que se espera de él. e. El párrafo 1) no prevé ninguna solución para el caso en que el soporte lógico haya sido creado por encargo. En efecto, hay gran número de « oficinas especializadas en soporte lógico » que producen programas «a medida» para sus clientes. Este trabajo también lo llevan a cabo para sus clientes los fabricantes de material informático. Si la ley no contempla este caso se debe a que, en la práctica, los contratos relativos a tales trabajos por encargo contienen siempre disposiciones que regulan la propiedad de los derechos relativos al soporte lógico. Además, aparentemente no existe ninguna práctica uniforme en lo que se refiere a la propiedad de los derechos sobre el soporte lógico creado por encargo. f. Párrafo 2) : Esta disposición se ocupa únicamente de la transferencia y devolución de los derechos relativos al soporte lógico ; no trata de la concesión de licencias, lo que parece innecesario teniendo en cuenta lo dispuesto en el Articulo 6.1), que precisa que el propietario puede autorizar a terceros a que utilicen el soporte lógico sobre el que posee derechos en virtud de la ley - o, para emplear una terminologia diferente, puede concederles esos derechos bajo licencia.
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COMENTARIO Artículo 2 (continuación) g. Debe destacarse que el párrafo 2) concierne a la transferencia de los derechos relativos al soporte lógico. Una persona que transfiera simplemente el soporte lógico, por ejemplo, programando el ordenador del beneficiario de la transferencia, no transfiere por ello los derechos relativos a ese soporte lógico.
Artículo 3 Originalidad La presente Ley sólo será aplicable al soporte lógico que sea original en tanto que resultado del esfuerzo intelectual personal de su creador.
Comentario sobre el Artículo 3
a. Este artículo define la condición básica que debe cumplir el soporte lógico para que pueda benefificiarse de la protección prevista por la ley. Adopta la idea de « originalidad » contenida en las leyes de derecho de autor de la mayoría de los países. b. El requisito de originalidad parece el más indicado ya que, como queda explicado en el párrafo 7.b) de la Introducción, en las disposiciones tipo se ha adoptado esencialmente un enfoque inspirado en el derecho de autor; al igual que la legislación sobre derecho de autor, protegen esencialmente la forma en que se expresan las ideas y no pueden invocarse contra la creación independiente de un soporte lógico que sea idéntico al protegido (véanse los Artículos 4 y 6.2)); por ello, tanto las disposiciones tipo como la legislación sobre derecho de autor pueden oponerse a la legislación sobre patentes, la cual protege la idea en que se funda una invención y puede ser aplicable incluso contra los que conciban posteriormente la misma invención independientemente del titular de la patente. c. Sin embargo, el requisito de originalidad conforme a las leyes sobre derecho de autor tiene un significado diferente según los países. En algunos, una obra puede ser protegida simplemente si es originaria de la persona que reivindica un derecho de autor sobre ella; en otros, la obra debe responder además a determinadas normas de calidad. Con el fin de promover la deseable uniformidad de la protección en los diversos países que pueden adoptar las disposiciones tipo, el Artículo 3 no prevé simplemente que, para que el soporte lógico pueda beneficiarse de una protección, debe ser original, o que debe serlo con arreglo a la legislación sobre el derecho de autor del país considerado; este articulo explica - en términos muy generales que dejan a cada país libertad de interpretación - lo que se entiende por originalidad en el contexto del soporte lógico; el soporte lógico debe ser «resultado del esfuerzo intelectual personal de su creador ». d. En las palabras que acaban de citarse, el término «personal» subraya que el soporte lógico debe tener por origen a su creador; la expresión «esfuerzo intelectual» podria interpretarse, por ejemplo, como excluyente de los programas de ordenador corrientes
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DISPOSICIONES TIPO
COMENTARIO Artículo 3 (continuación) consistentes en unas pocas instrucciones. Otros pro~ gramas con un pequeño nómero de instrucciones pueden requerir un trabajo intelectual de alto nivel, por ejemplo, cuando el programador encuentra una atajo para resolver un problema que hasta ese momento exigía numerosas instrucciones, que exigían un tiempo valioso. El término « esfuerzo » parece particularmente indicado, ya que pueden requerirse varios meses-hombre de trabajo para preparar programas de ordenador y seria injusto que el resultado de ese trabajo pudiera ser acaparado por otro. También se plantea la cuestión de saber si la persona que elabora un programa de ordenador a partir de su programa matriz (véase el comentario sobre el Artículo 2, punto c.) realiza un esfuerzo intelectual « personal »; probablemente la respuesta sería afirmativa, pero puede variar según los casos. Conviene destacar que « personal » no significa «independiente» en el sentido de que el creador no utilizara otro soporte lógico para elaborar su propio programa. El simple hecho de que alguien cree un soporte lógico a partir del de otra persona, o incluso de que elabore un programa de ordenador a partir del programa matriz de un tercero no significa de por sí que el soporte lógico nuevo no sea original: la originalidad debe estudiarse en cada caso. Tampoco debe olvidarse que el soporte lógico puede ser original sólo en parte; en tal caso, los derechos conferidos por la ley sólo deberian extenderse a los aspectos del soporte lógico que fueran originales.
Artículo 4 Conceptos Los derechos conferidos por esta Ley no serán extensivos a los conceptos en que se base el soporte lógico.
Comentario sobre el Artículo 4
a. Este artículo refleja el objetivo fundamental de las disposiciones tipo: proteger la forma en la que se expresen los conceptos o los métodos utilizados en la creación del soporte lógico, y no los conceptos propiamente dichos. b. En consecuencia, la ley no prohíbe a nadie que utilice los conceptos en que se basa el soporte lógico de un tercero, a condición de que, si hace referencia al soporte lógico de ese tercero, el interesado emplee una forma diferente de expresión y de que, asimismo, esa nueva forma de expresión no sea substancialmente similar a la del soporte lógico anterior (véase el Artículo 5.iv) y v)). El término « forma de expresión » utilizado en la frase anterior debe entenderse en un sentido lato: una persona que utilice una forma diferente de expresión para cada concepto, individualmente considerado, pero que copie de manera flagrante la estructura del soporte lógico de un tercero, corre el riesgo de que se le acuse de infracción de los derechos de este tercero; en tal caso, la ley no protegería los conceptos propiamente dichos sino únicamente su formulación.
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DISPOSICIONES TIPO
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COMENTARIO Artículo 4 (continuación) c. Conviene subrayar que el Articulo 4 concierne únicamente a los derechos conferidos por la ley. En los países en que los programas de ordenador (o determinados programas de ordenador) puedan protegerse directa o indirectamente por patentes, podrá ser patentable un programa de ordenador que incorpore un concepto nuevo e inventivo y proteger así el concepto.
Artículo 5 Derechos del propietario El propietario tendrá el derecho de impedir a toda persona lo siguiente: i) divulgar el soporte lógico o facilitar su divulgación a terceros antes de que se haya hecho accesible al público con el consentimiento del propietario; ü) permitir o facilitar a terceros el acceso a un objeto que almacene o reproduzca el soporte lógico antes de que éste se haya hecho accesible al público con el consentimiento del propietario; üi) copiar el soporte lógico por cualquier medio o en cualquier forma; iv) utilizar el programa de ordenador para elaborar un programa de ordenador idéntico o substancialmente similar, o una descripción de programa del programa de ordenador o de un programa de ordenador substancialmente similar; v) utilizar la descripción de programa para elaborar una descripción de programa idéntica o substancialmente similar o un programa de ordenador correspondiente; vi) utilizar el programa de ordenador o un programa de ordenador elaborado en la forma descrita en los puntos üi), iv) o v) para controlar el funcionamiento de una máquina capaz de procesar información, o almacenarlo en una de tales máquinas; vii) ofrecer o almacenar con fines de venta, alquiler o cesión bajo licencia, vender, importar, exportar, alquilar o ceder bajo licencia el soporte lógico elaborado en la forma descrita en los puntos iii), iv) o v);
Comentario sobre el Artículo 5
a. Este artículo define los « derechos conferidos por esta Ley» a que se hace referencia en otras disposiciones. La finalidad de estos derechos es autorizar al propietario a que impida a terceros la realización de determinados actos en relación directa o indirecta con el soporte lógico del que es efectivamente pro~ pietario. Esto es lo que significa « el soporte lógico » Los derechos no se extienden al soporte lógico, por parecido que fuera, que no guardase ninguna relación con el del propietario. Las tres categorías de soporte lógico definidas en el Artículo 1 no gozan del mismo grado de protección. Los programas de ordenador (Artículo 1.i)) están protegidos por el Artículo 5.i) a iv) y vi) a viii); las descripciones de programa (Artículo I.ii)) lo están por el Artículo 5.i) a iii) y v) a viii); el material auxiliar (Artículo 1.iii)) está protegido por el Artículo 5.i) a iii) y vii) y viii). b. Aun cuando el Artículo 5 no lo indique expresamente, los derechos conferidos por la ley están destinados a cubrir no sólo la comisión de los actos enumerados en los puntos 1) a viii) sino también el hecho de incitar a cometerlos o facilitarlos; lsi esta interpretación no se desprendiera de los principios generales del derecho de un país que adopte las disposiciones tipo, podría mencionarse expresamente en una disposición complementaria. c. Los puntos i) y ii) se refieren a las tres categorías de soporte lógico. Impiden la divulgación no autorizada o facilitar soporte lógico antes que éste se haya hecho accessible al público con el consentimiento del propietario. En cierta medida se suporponen pues, por ejemplo, una persona que entregue documentación de soporte lógico a otra persona no autorizada infringe las disposiciones tanto del punto i) como del ii). Sin embargo, un empleado que, por ejemplo, divulgara soporte lógico perteneciente a su empleador sólo infringiría el punto i), y una persona que entregara una cinta magnética conteniendo un proyecto de programa de ordenador podría verse afectado solamente por las disposiciones del punto ii).
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DISPOSICIONES TIPO Artículo 5 (continuación)
COMENTARIO Artículo 5 (continuación)
vili) realizar cualquiera de los actos descritos en el punto vii) respecto de objetos que almacenen o reproduzcan el soporte lógico o el soporte lógico elaborado en la forma descrita en los puntos üi), iv) o v).
d. Los puntos i) y ii) están destinados a proteger el soporte lógico no divulgado; la protección que confieren tal vez ya exista en un país que adopte las disposiciones tipo con arreglo a la legislación sobre secretos comerciales, abuso de confianza o comunicación ilícita de informaciones. Las disposiciones de este tipo serían útiles para los países cuya legislación no prevea una protección suficiente contra los actos previstos; el soporte lógico necesita especialmente esta -notccción debido a su vulnerabilidad y a la dificultad de descubrir su utilización tras una usurpación. e. El punto iii) también se refiere a las tres categorías de soporte lógico. En vista de 1~ naturaleza descriptiva y explicativa de numerosas formas de soporte lógico, la protección contra la copía prevista por esta disposición puede que ya exista en virtud de la legislación sobre derecho de autor. Sin embargo, es necesario mantener este punto iii) debido a que numerosos países no considerarían al soporte lógico una obra « literaria » o « científica » a Jos efectos de la legislación sobre derecho de autor, si no se presentara en forma verbal. f. El término «copia» se ve reforzado por la expresión «por cualquier medio o en cualquier forma>>. Por lo tanto, debe interpretárselo en sentido lato para que cubra, por ejemplo, la reproduccíón en cinta magnética o la modificación de la forma de los datos para su posterior restitución a su forma original. g. La cuestión de si la copia parcial no autorizada de un soporte lógico ínfrínge las disposiciones del punto iii), deberá decidirse en función de cada caso concreto, y probablemente según los mismos principios que los aplicables en virtud de la legislación sobre el derecho de autor en el caso de copia parcial de obras protegidas. Debe señalarse que no se extiende ninguna protección a las partes de un soporte lógico que no sean originales {véase el comentario sobre el Articulo 3, punto d.) y que una parte de un programa de ordenador, por si misma, puede beneficiarse de una protección como si fuera un programa completo de ordenador (véase el comentario sobre el Articulo 1, punto h.). h. El punto iv) cubre una gama de actos que conciernen únicamente a un programa de ordenador: en particular, su traducción a otro lenguaje de programación, su adaptación, de alguna otra forma, para que corresponda por ejemplo a las necesidades del autor de la infracción, su modificación sin que haya copía, pero que dé como resultado un programa de ordenador substancialmente idéntico, y su retransformación en una descripción de programa o en un programa, por ejemplo, con fines de venta. Como ya se indica en el punto c. del comentario sobre el Artículo 2, la elaboración de un nuevo programa de ordenador puede constituir una infracción de los derechos relatívos al programa matriz.
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COMENTARIO Artículo 5 (continuación) i . El punto v}, que se relaciona exclusivamente con
las descripciones de programa, también cubre una gama de actos. Principalmente, tiene por objeto impedir que una persona elabore un programa de ordenador correspondiente, a partir de la descripción de programa de otra persona, o elabore un programa de ordenador correspondiente a una descripción de programa substancialmente idéntica. Se considera equitativo que los derechos relativos a una descripción de programa se extiendan al programa de ordenador que pueda elaborarse de forma relativamente directa a partir de aquélla (véase el comentario sobre el Artículo 1, puntos i. y j.). Sin embargo, el texto de la ley es muy prudente al conceder una protección especial a algo distinto del producto final del soporte lógico, es decir, el programa de ordenador tal como se define en el Artículo 1.i): un elemento de soporte lógico puede haber desempeñado, por ejemplo, un papel determinante en la creación por otra persona de un programa de ordenador; pero si ese soporte lógico no fuera suficientemente detallado para determinar el conjunto de instrucciones que constituyen el programa de ordenador, no podría estar protegido como una descripción de programa en el sentido del Articulo I.ii). j.
El punto vi) cubre directamente la utilización de un programa de ordenador en un ordenador; se asegura con ello una forma esencial de protección para los programas de ordenador que, como tal, no prevé la legislación sobre derecho de autor (aun cuando en determinados países pueda ofrecer indirectamente una protección pues es evidente que, durante el desarrollo de un programa de ordenador en el ordenador, cada instrucción será copiada necesariamente en un momento dado). Los derechos previstos por el punto vi) se extienden no sólo al programa de ordenador del propietario sino también al programa de ordenador generado mediante la copia o utilización como prevén los tres puntos anteriores. De tal forma, una descripción de programa puede estar protegida indirectamente en virtud del punto vi).
k. El punto vii) cubre los actos comerciales y similares realizados respecto de una de las tres categorías de soporte lógico. En virtud de esa disposición, un propietario que transfiera el soporte lógico, por ejemplo, programando el ordenador del beneficiario de la transferencia, conserva el derecho de impedir a éste que ceda a otro bajo licencia la utilización de ese soporte lógico (véase el comentario del Articulo 2, punto g.). Conviene destacar que los actos previstos incluyen la exportación del soporte lógico; esta observación es importante en el contexto del establecimiento de redes de ordenadores que arbarquen varios países: por ejemplo, un programa de ordenador podría transmitirse desde un terminal situado en un país A, que concede protección contra la utilización, y ser pro-
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COMENTARIO Artículo 5 (continuación) cesado por un ordenador situado en un país B, que no concede esa protección. Podría ocurrir que los tribunales del país A rechacen la protección conforme al Artículo 5. vi), aduciendo que la utilización del programa se ha efectuado en el extranjero; gracias a la palabra «exportar)), la protección también sería válida en el país A en virtud del punto vii). Podría preverse la posibilidad de incluir la « transmisión }) de soporte lógico entre los actos mencionados en el punto vii), pero se correría el riesgo de resultados imprevistos; las empresas de telecomunicaciones, por ejemplo, deberían quedar exentas de toda responsabilidad. En este contexto, debe destacarse que la protección por la patente o por el derecho de autor no cubre normalmente ni el transporte ni la transmisión del objeto de la protección. l. El punto viii) es un complemento del punto vii); ha sido añadido con el fin de precisar que los derechos conferidos por la ley se extienden a los actos realizados respecto al equipo físico con soporte lógico almacenado.
Artículo 6
Comentario sobre el Artículo 6
Infracción
a. Este artículo explica lo que se entiende por infracción (mencionada en el Artículo 8) y define dos casos que no deben considerarse infracciones.
1) Todo acto mencionado en el Artículo 5.i) a vili) constituirá infracción de los derechos del propietario, salvo que haya sido autorizado por éste.
2) La creación independiente, por cualquier persona, de un soporte lógico idéntico o substancialmente similar al de otra persona, o la realización de cualquiera de los actos descritos en el Artículo 5.i) a viü) respecto de tal soporte lógico de creación independiente, no constituirá infracción de los derechos que la presente Ley confiere a esta última.
3) Toda presencia de soporte lógico en buques, aeronaves, naves espaciales o vehículos terrestres extranjeros, que penetrasen temporal o accidentalmente en las aguas, el espacio aéreo o el territorio del país, así como la utilización del soporte lógico durante tal estancia no se considerarán como infracción de los derechos conferidos por esta Ley.
b. Párrafo 1) : Todo acto mencionado en el Artículo 5.i) a viii) constituye infracción, excepto si ha sido « autorizado por el propietario )) del soporte lógico. No es necesario que esta autorización se haya dado expresamente. Problablemente, el que una persona reciba soporte lógico con carácter confidencial para realizar ensayos, implicará que está autorizada a divulgarlo a algunos de sus empleados (pero no a otros) así como la persona que compra una cinta magnética que contenga soporte lógico está facultada para utilizarlo (pero no para venderlo). El alcance de esa autorización implícita variará según las circunstancias de cada caso y en función de las prácticas vigentes en el comercio. c. Párrafo 2 ) : Se ha previsto esta disposición para evitar cualquier interpretación de la ley incompatible con el principio fundamental según el cual los derechos del propietario no se extienden al soporte lógico creado independientemente. d. Párrafo 3) : Esta disposición se basa en los principios enunciados en el Artículo Ster del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. La plena aplicación de la ley en lo que respecta a las aeronaves extranjeras, etc., que penetren temporal o accidentalmente en el territorio del país podría perjudicar las relaciones internacionales. La dispo-
DISPOSICIONES TJP.O PARA LA PROTECCION DEL SOPORTE LOGICO
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COMENTARIO Artículo 6 (continuación) sición considerada se refiere únicamente a la presencia y utilización del soporte lógico, pero no impide al propietario entablar una accción judicial contra la divulgación o la venta no autorizadas del soporte lógico en cuestión.
Artículo 7 Duración de los derechos 1) Los derechos conferidos por esta Ley comenzarán desde el momento en que se haya creado el soporte lógico.
2)a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), los derechos conferidos por esta Ley expirarán al final de un período de 20 años, contado a partir de la primera de las fechas siguientes: i) la fecha en que, con fines distintos del estudio, la experimentación o la investigación, se utilice por primera vez el programa de ordenador en cualquier país, por el propietario o con su consentimiento, para controlar el funcionamiento de una máquina capaz de procesar información; ü) la fecha en que, por primera vez, se
venda, alquile o ceda bajo licencia el soporte lógico en cualquier país, o se ofrezca con esos fines; b) Los derechos conferidos por esta Ley no exederán en ningún caso un período de 25 años contado a partir del momento de la creación del soporte lógico.
Comentario sobre el Artículo 7
a. Este artículo, que trata de la duración de los derechos, está destinado a alentar a los propietarios de derechos relativos al soporte lógico a que lo hagan accesible al público, al concederles la protección de la ley durante un plazo razonable. Una vez expirados esos derechos toda persona podrá copiar o utilizar el soporte lógico, sin perjuicio de los derechos que pudieran subsistir con arreglo a otras leyes. b. Este artículo intenta resolver el problema de fijar un punto de partida en el tiempo para calcular la duración de los derechos. El punto de referencia evidente es la fecha a partir de la cual comienzan a existir los derechos, a saber, la de creación del soporte lógico (párrafo 1)). Pero, a veces, esta fecha es imprecisa y suele ser difícil de probar por los terceros que quieran tener una relativa seguridad respecto del momento de expiración de los derechos. c. Las disposiciones tipo definen dos fechas (párrafo 2)a)), utilizándose la primera como punto normal de referencia para el cálculo - a saber, la fecha de la primera utilización en un ordenador de un programa de ordenador operacional y la fecha en que se haya comercializado por vez primera (que es más fácil de determinar). Respecto de la última fecha, la disposición pertinente (párrafo 2)a)ii)) se refiere a la primera venta, alquiler o cesión bajo licencia o a la primera oferta de venta, de alquiler o de cesión de licencia; se entiende por tal, la primera venta, etc., de un soporte lógico que ya exista; por ejemplo, puede ocurrir que un soporte lógico se ceda bajo licencia antes de haber sido efectivamente creado; no se ha previsto que se tome en consideración una licencia de este tipo para el cálculo de la duración de los derechos. d. Respecto a la duración de la protección, en las disposiciones tipo se propone un plazo algo más largo que el concedido normalmente a las patentes (que confieren una protección más amplia, aplicable incluso contra las invenciones realizadas independientemente), pero mucho más corto que la duración normal de los derechos de autor (en vista del carácter esencialmente industrial del soporte lógico). También ha de tenerse en cuenta que el soporte lógico puede tener una vida muy larga: los programas de ordenador que, en el pasado, habían quedado anticuados desde que aparecía una nueva generación de material infor-
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COMENTARIO Articulo 7 (continuación) mático, pueden ahora adaptarse, mediante otro programa, para su utilización en ordenadores más modernos, Por otro lado, pueden ser necesarios varios años para que un soporte lógico esté en condiciones de ser comercializado, especialmente en los países extranjeros. Por tanto, las disposiciones tipo proponen que los derechos conferidos por la ley comiencen en el momento de la creación del soporte lógico y terminen 20 años después de la primera de las fechas definidas en los puntos i) y ii) del párrafo 2)a). Sin embargo, con el fin de que la expiración de derechos no se postergue indebidamente (pues, en efecto, su duración podría ser indefinida si no se produjese ninguno de los hechos mencionados en el párrafo 2)a), se ha establecido un límite absoluto de 25 años (párrafo 2)b)). e. También se ha tenido en cuenta la conveniencia de que los derechos relativos a un elemento particular del soporte lógico expiren al mismo tiempo en todos los paises que adopten las disposiciones tipo. Por ello, la duración de esos derechos se calcula a partír de la primera utilización industrial o comercial «en cualquier país» (párrafo 2)a)i) y ii)) o a partir de la fecha de creación (párrafo 2)b)).
Artículo 8 Acciones civiles 1) Cuando alguno de sus derechos haya sido infringido o probablemente vaya a serlo, el propietario podrá obtener un mandamiento judicial, a menos que su otorgamiento sea desproporcionado habida cuenta de las circunstancias del caso. 2) Cuando haya sido infringido alguno de sus derechos, el propietario podrá obtener daños y perjuicios o cualquier indemnización que se juzgue oportuna, habida cuenta de las circunstancias del caso.
Comentario sobre el Articulo 8 a. Este artículo, que trata de las acciones civiles en caso de infracción, se ha redactado en términos muy generales en vista de la variedad de normas aplicadas en los diferentes paises que podrían adoptar las disposiciones tipo. Por ello, probablemente será más útil como directriz general que como disposición tipo. b. Párrafo 1) : Un caso importante, en el que la expedición de un mandamiento podría ser « desproporcionado habida cuenta de las circunstancias del caso», es el de la persona que, de buena fe, compre soporte lógico a otra persona que pretenda ser el propietario. El comprador puede haber gastado mucho dinero para adaptar su empresa en función del soporte lógico. En tal caso, podría ser conveniente que los tribunales tuvieran el poder de conceder al comprador una licencia obligatoria si el propietario no quisiera cederla por propia voluntad. La situación del que comete una infracción sin saberlo es especialmente delicada en el caso del soporte lógico, ya que puede que no haya ninguna posibilidad de verificar la propiedad del soporte lógico. Incluso establecer el requisito de que se exija el marcado de todo soporte lógico (véase el párrafo 11 de la Introducción) sería de poca utilidad, ya que es probable que el falso propietario haya reemplazado la marca antes de la venta,
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COMENTARIO Artículo 8 (continuación) c. Párrafo 2): La expresión «cualquier indemnización que se juzgue oportuna, habida cuenta de las circunstancias del caso» podría cubrir una cantidad igual a los beneficios obtenidos por el autor de la infracción si su monto fuera superior a la cuantía de los perjuicios sufridos por el propietario. Esto también permitiría a los tribunales tener en cuenta la inocencia del autor de la infracción, ordenando simplemente, por ejemplo, que se abone una regalia razonable por la utilización del soporte lógico, si es justo que se realice un pago.
Artículo 9 Aplicación de otras leyes La presente Ley no excluye en forma alguna, en lo que a la protección del soporte lógico se refiere, la aplicación de los principios generales del derecho o de cualquier otra ley, como la de patentes, la de derechos de autor o la de competencia desleal.
Comentario sobre el Artículo 9 a. El objetivo fundamental de este artículo es recordar que las disposiciones tipo, incluso si se promulgan como una ley independiente, tienen por objeto completar la legislación existente sobre el soporte lógico. Por ejemplo, un propietario cuyos derechos en virtud de la ley hayan expirado conforme al Articulo 7, podría, no obstante, entablar una acción judicial, por lo menos respecto a ciertas formas de soporte lógico, basándose en la legislación sobre el derecho de autor del país de que se trate, salvo si el soporte lógico ha sido retirado completamente del campo cubierto por esa legislación en el momento de la adopción de las disposiciones tipo; de la misma forma, e1 Artículo 6.2) no impide que el titular de una patente relativa a una invención y en la que intervenga soporte lógico entable una acción judicial con arreglo a la legislación sobre patentes del país considerado respecto de un soporte lógico creado independientemente. b. Sin embargo, debe destacarse que, en determinados paises, y pese a lo dispuesto en el Artículo 9, el propietario podría estar obligado a elegir uno de los medios de reparación posibles como base de una acción judicial. Si se adoptase el Artículo 9 en su forma actual, habría que prestar atención a que los derechos dimanantes de las disposiciones tipo completaran efectivamente los previstos por otras leyes, pero sin entrar en conflicto con ellos: por ejemplo, si se adoptase la solución propuesta en el Artículo 2.1), y la legislación nacional sobre derecho de autor previese una solución diferente respecto de las obras creadas por empleados, podría ocurrir que tanto el empleador como su empleado tuviesen el derecho de impedir que el otro explotase el mismo elemento de soporte lógico.
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Artículo 1 Definiciones A los efectos de esta Ley, se entenderá por: i) « programa de ordenador » un conjunto de instrucciones que, una vez incorporado a un soporte legible por máquina, pueda hacer que una máquina capaz de procesar información indique, realice u obtenga una función, una tarea o un resultado específicos; ii) « descripción de programa » una pre-
sentación completa de procedimientos en forma verbal, esquemática u otra, lo suficientemente detallada para determinar un conjunto de instrucciones que constituya el programa de ordenador correspondiente; iii) « material auxiliar »todo material distinto de un programa de ordenador o de una descripción de programa, creado para facilitar la comprensión o aplicación de un programa de ordenador, como, por ejemplo, descripciones de problemas e instrucciones para el usuario;
iv) « soporte lógico » uno o varios de los elementos mencionados en los puntos i) a iii); v) «propietario» la persona natural o jurídica a quien pertenezcan los derechos conferidos por el Artículo 2.1) de esta Ley, o su causahabiente conforme a lo dispuesto en el Artículo 2.2).
Artículo 2 Propiedad; transferencia y devolución de los derechos relativos al soporte lógico 1) Los derechas conferidos por esta Ley respecto al soporte lógico pertenecerán a su creador; no obstante, cuando el soporte lógico haya sido creado por un empleado en el ejercicio de sus funciones como tal, los mencionados derechos pertenecerán al empleador, salvo estipulación en contrario.
2) Los derechos conferidos por esta Ley respecto al soporte lógico podrán ser transferidos total o parcialmente mediante contrato. A la muerte del propietario, los mencionados derechos se transmitirán conforme a las prescripciones legales en materia de sucesión o abintestato, según proceda. Artículo 3 Originalidad La presente Ley sólo será aplicable al soporte lógico que sea original en tanto que resultado del esfuerzo intelectual personal de su creador. Artículo 4 Conceptos Los derechos conferidos por esta Ley no serán extensivos a los conceptos en que se base el soporte lógico. Artículo 5 Derechos del propietario El propietario tendrá el derecho de impedir a toda persona lo siguiente : i) divulgar el soporte lógico o facilitar su divulgación a terceros antes de que se haya hecho accesible al público con el consentimiento del propietario; ii) permitir o facilitar a terceros el acceso a un objeto que almacene o reproduzca el soporte lógico antes de que éste se haya hecho accesible al público con el consentimiento del propietario ; iii) copiar el soporte lógico por cualquier medio o en cualquier forma;
iv) utilizar el programa de ordenador para elaborar un programa de ordenador idéntico o substancialmente similar, o una descripción de programa del programa de ordenador o de un programa de ordenador substancialmente similar;
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v) utilizar la descripción de programa para elaborar una descripción de programa idéntica o substancialmente similar o un programa de ordenador correspondiente; vi) utilizar el programa de ordenador o un programa de ordenador elaborado en la forma descrita en los puntos üi), iv) o v) para controlar el ftmcionamiento de una máquina capaz de procesar información, o almacenarlo en una de tales máquinas; vii) ofrecer o almacenar con fines de venta, alquiler o cesión bajo licencia, vender, importar, exportar, alquilar o ceder bajo licencia el soporte lógico elaborado en la forma descrita en los puntos üi), iv) o v); viii) realizar cualquiera de los actos descritos en el punto vii) respecto de objetos que
almacenen o reproduzcan el soporte lógico o el soporte lógico elaborado en la forma descrita en los puntos ili), iv) o v).
Artículo 7
Duración de los derechos 1) Los derechos conferidos por esta Ley comenzarán desde el momento en que se haya creado el soporte lógico. 2)a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), los derechos conferidos por esta Ley expirarán al final de un período de 20 años, contado a partir de la primera de las fechas siguientes: i) la fecha en que, con fines distintos del estudio, la experimentación o la investigación, se utilice por primera vez el programa de ordenador en cualquier país, por el propietario o con su consentimiento, para controlar el funcionamiento de una máquina capaz de procesar información; ü) la fecha en que, por primera vez, se venda, alquile o ceda bajo licencia el soporte lógico en cualquier país, o se ofrezca con esos fines; b) Los derechos conferidos por esta Ley no exederán en ningún caso un periodo de 25 años contados a partir del momento de la creación del soporte lógico.
Artículo 6
Infracción 1) Todo acto mencionado en el Artículo S.i) a vili) constituirá infracción de los derechos del propietario, salvo que haya sido autorizado por éste. 2) La creación independiente, por cualquier persona, de un soporte lógico idéntico o substancialmente similar al de otra persona, o la realización de cualquiera de los actos descritos en el Artículo S.i) a vili) respecto de tal soporte lógico de creación independiente, no constituirá ilúracción de los derechos que la presente Ley confiere a esta última. 3) Toda presencia de soporte lógico en buques, aeronaves, naves espaciales o vehículos terrestres extranjeros, que penetrasen temporal o accidentalmente en las aguas, el espacio aéreo o el territorio del país, así como la utilización del soporte lógico durante tal estancia no se considerarán como infracción de los derechos conferidos por esta Ley.
Artículo 8
Acciones civiles 1) Cuando alguno de sus derechos haya sido infringido o probablemente vaya a serlo, el propietario podrá obtener un mandamiento judicial, a menos que su otorgamiento sea desproporcionado habida cuenta de las circunstancias del caso. 2) Cuando baya sido infringido alguno de sus derechos, el propietario podrá obtener daños y perjuicios o cualquier indemnización que se juzgue oportuna, habida cuenta de las circunstancias del caso. Artículo 9
Aplicación de otras leyes La presente Ley no excluye en forma alguna, en lo que a la protección del soporte lógico se refiere, la aplicación de los principios generales del derecho o de cualquier otra ley, como la de patentes, la de derechos de autor o la de competencia desleal.
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LISTA DE PARTICIPANTES EN LAS REUNIONES DEL GRUPO CONSULTIVO DE EXPERTOS NO GUBERNAMENTALES PARA LA PROTECCION DE PROGRAMAS DE ORDENADOR * Primera Reunión: del 17 al 20 de junio de 1974 Segunda Reunión: del 23 al 27 de junio de 1975 Tercera Reunión: del 17 al 21 de mayo de 1976 Cuarta Reunión: del 1 al 3 de junio de 1977
l. Expertos no gubernamentales Asociación Americana de Abogados (ABA): Sr. S. A. Diarnond, Procurador, Nueva York, Estados Unidos de América Sr. J. C. Goldstein, Procurador, Houston, Estados Unidos de América Sr. W. L. Keefauver Asesor Jefe en Asuntos Jurídicos y de Patentes, Bell Telephone Laboratories, Murray Hill, Estados Unidos de América Sr. R. E. Kurtz, Miembro del Comité de Soporte Lógico de Ordenador, Sección Patentes, Marcas Comerciales y Derechos de Autor, Filadelfia, Estados Unidos de América Asociación Americana de Legislación sobre Patentes (APLA): Sr. J. C. Goldstein, Procurador, Houston, Estados Unidos de América Sr. Morton C. Jacobs, Procurador, Filadelfia, Estados Unidos de América Sr. W. L. Keefauver, Asesor Jefe en Asuntos Jurídicos y de Patentes, Bell Telephone Laboratoires, Murray Hill, Estados Unidos de América
Asociación Europea de Fabricantes de Ordenadores (ECMA) Sr. J. R. Cartwright, Director, Servicios de Patentes, International Computers Ltd., Stevenage, Reino Unido Sr. F. H. Cullen, Director, Oficina Central de Patentes, Burroughs Corporation, Detroit, Estados Unidos de América Sr. G. Korsakoff, Ingeniero, Director del Departamento de Propiedad Industrial, Honeywell Bull, París, Francia Sr. L. Perry, Agente Autorizado de Patentes, IBM, Winchester, Reino Unido
Federación Europea de Agentes de Industria en Materia de Propiedad Industrial (FEMIPO Sr. R. Gallois, Director Juridico, Compagnie Internationale pour l'lnfonnatique, París, Francia Sr. W. White, Departamento de Patentes, Siemens Albis, Zurich, Suiza Asociación Europea para la Administración de la Investigación Industrial (EIRMA) Sr. M. Kindermann, Patentassessor, IBM, Boblingen, República Federal de Alemania
Instituto de Agentes Autorizados de Patentes (CIPA): Sr. J. U. Neukom, Director, Patentes y Colaboración, Organismo de Energía Atómica del Reino Unido, Wanington, Reino Unido Sr. Guy H. R. Watson, Agente Autorizado de Patentes, Londres, Reino Unido Comité de Institutos Nacionales de Agentes de Patentes (CNIPA) Sr. Jan E. Galama, Agente de Patentes, NV Philips Gloeilampenfabrieken, Eindoven, Países Bajos Sr. John U. Neukom, Director, Patentes y Colaboración, Organismo de Energía Atómica del Reino Unido, Warrington, Reino Unido Sr. D. W. Verkade, Katholieke Universiteit, Nijmegen, Países Bajos
Asociación Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial (AIPPO Sr. William E. Schuyler, Jr., Partner, Schuyler, Birch, Swindler, McKie and Beckett, Washington D. C., Estados Unidos de América Sr. J. W. Bailey, Agente Autorizado de Patentes, Londres, Reino Unido Sr. Günther Hoepffer, Abogado de la Compañia Siemens AG, Erlangen, República Federal de Alemania Sr. Wemer Boekel, Abogado de la Compañia Siemens AG, Erlangen, República Federal de Alemania Sr. G. D. Kolle, Wiss. Referent, Max-Planck-lnstitut flir Auslandisches und Intemationales Patent-, Urheber- und Wettbewerbsrecht, Munich, República Federal de Alemania
Consejo de las Federaciones Industriales Europeas (CEIF) Sr. W. Boekel, Abogado de la Compañía Síemens AG, Erlangen, República Federal de Alemania Sr. G. Hommery, Jefe del Departamento de Propiedad Industrial, IBM Francia, La Gaude, Francia Sr. J. E. M. Galama, Agente Autorizado de Patentes, NV Philips Gloeilampenfabrieken, Eindhoven, Paises Bajos • Varias de las personas que figuran en la lista participaron sólo en algunas de estas cuatro reuniones.
Camara Internacional de Comercio (OC) Sr. Harold Aspden, Director de Operaciones Europeas de Patentes, IBM, Winchester, Reino Unido Sr. P. N. Evans, Gerente de Servicios de Contratos, Operaciones Europeas de Patentes, IBM, Winchester, Reino Unido Sr. Yashuo Ishii, Director, Laboratorio de Ciencia Social, Representante de la CIC (Japón), Tokyo, Japón Sr. L. Perry, Agente Autorizado de Patentes, IBM, Winchester, Reino Unido
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Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores (CISAC): Sr. Alistair Hirst, Comité de la CISAC sobre Legislación y Asuntos Jurídicos, Departamento Juridico, Perfonning Right Society, Londres, Reino Unido Federación Internacional de Documentación (FID): Sr. Jean Philippe De Keersmaecker, Secretario Técnico, Glaverbel-Mécaniver, Miembro belga del Consejo, Bruselas, Bélgica Federación Internacional de Control Automático (IFAC): Sr. M. Cuénod, Tesorero y Miembro del Consejo Ejecutivo, Ginebra, Suiza Sr. C. Pellegrini, Encargado de Investigaciones, Centro Universitario de Infonnatica, Universidad de Ginebra, Ginebra, Suiza Federación Internacional para el Proceso de la Información (IFIP) Sra. M. L. B. Andcrson, Unidad de Investigación Juridica, Universidad de Kent at Canterbury, Reino Unido Sr. H. Bloom, Catedrático de Derecho, Universidad de Kent at Canterbury, Reino Unido Sr. Alexander S. Douglas, Profesor, London School ofEconomics Londres, Reino Unido Sr. W. Rothwell, National Computing Centre Ltd., Manchester, Reino Unido Sr. O. Smoot, Procurador, Wáshington D. C., Estados Unidos de América Federación Internacional de Sociedades de Investigación Operacional (IFORS): Sr. H. J. Zimmermann, Profesor, Institut flir Wirtschaftswissenschaften, Aachen, República Federal de Alemania Federación Internacional de Agentes de Patentes (FICPI): Sr. J. F. Boissel, Abogado Consultor de patentes de invención Paris, Francia Sr. J. Lecca, Abogado Consultor de patentes de invención, París, Francia Asociación de Derecho Internacional: Sr. Edmond Martin-Achard, Abogado, Ginebra, Suiza Uga Internacional contra la Competencia Desleal (LICCD): Sr. Edmond Martin-Achard, Abogado, Presidente honorario, Ginebra, Suiza Sr. P. Bassard, Director General, SODEMA, Paris, Francia Grupo Internacional de Editores de Publicaciones Cientificas, Técnicas y Médicas (STM): Sr. U. Güntzer, Profesor, lnstitut für Infonnatik der Technischen Universitat München, Munich, Republica Federal de Alemania Asociación Internacional Uterarfa y Artística (ALAI) Sr. G. Korsakoff, Ingeniero, Director del Departamento de Propiedad Industrial, Honeywell Bull, Paris, Francia Sr. J. Lecca, Abogado consultor de patentes de invención, París, Francia Sr. Theodor Mol!, Abogado, Basilea, Suiza Asociación Internacional de Editores (IPA): Sr. J. A. Koutchoumow, Secretario General, Ginebra, Suiza
Pacific Industrial Property Association (PIPA): Sr. W. L. Keefauver, Abogado consultor en materias generales y de patentes, Bel1 Telephone Laboratories, Murray Hill, Estados Unidos de América Unión de Procuradores de Patentes Europeos y de otros Representantes ante la Oficina Europea de Patentes Sr. G. E. Kirker, Ingeniero-consultor en propiedad industrial Ginebra, Suiza Sr. Georges Korsakoff, Ingeniero, Director del Departamento de la propiedad industrial, Honeywell Bull, Paris, Francia Unión de Industrias de las Comunidades Europeas (UNICE): Sr. W. Boekel, Abogado de la Sociedad Siemens AG, Erlangen, Republica Federal de Alemania Sr. Giovanni Lo Gigno, Ingeniero, Olivefti, Ivrea, Italia Sr. J. E. M. Galama, Agente Autorizado de Patentes, NV Philips Gloeilampenfabrieken, Eindhoven, Paises Bajos Sr. G. Hommery, Jefe del Departamento de propiedad industrial, IBM Francia, La Gaude, Francia
11. Expertos gubernamentales Sr. Victor N. Bakastov, Comité Estatal de Invenciones y Descubrimientos del Consejo de Ministros de la URSS, Moscu, Unión Soviética Sr. G. K. Davidson, Consultor Tecnológico, Departamento de Comunicaciones, Ottawa, Canadá Sr. J. Dekker, Vicepresidente, Oficina de Patentes de los Países Bajos, Rijswijk, Paises Bajos Sr. M. Gordon, Analista, División de Investigación y de Relaciones Internacionales, Oficina de la Propiedad Intelectual, Hull, Canadá Sr. L. C. Hamilton, Registrador Adjunto de Derechos de Autor, Wáshington D. C., Estados Unidos de América Sr. George Henshilwood, Comisionado Adjunto de Patentes, Camberra, Australia Sr. L. E. Komarov, Vicepresidente, Comité Estatal de Invenciones y Descubrimientos del Consejo de Ministros de la URSS, Moscú, Unión Soviética Sr. A. J. Levine, Director Ejecutivo, Comisión Nacional de Nuevos Empleos Tecnológicos de Trabajos Protegidos por los Derechos de Autor (CONTU), Wáshington D. C., Estados Unidos de América Sr. A. R. Miller, Profesor de Derecho, Comisionado, Comisión Nacional de Nuevos Empleos Tecnológicos de Trabajos Protegidos por los Derechos de Autor (CONTU), Cambridge, Estados Unidos de América Sr. W. H. Moore, Registrador Auxiliar de Derechos de Autor, Wáshington D. C., Estados Unidos de América Srta. H. L. Oler, Procuradora, Oficina de Derechos de Autor de los Estados Unidos, Wáshington D. C., Estados Unidos de América Sr. Y. I. Plotnikov, Comité Estatal de Invenciones y Descubrimientos del Consejo de Ministros de la URSS, Moscú, Unión Soviética Sr. Joao G. Marques Porto, Primer Secretario, Delegación Permanente de Brasil, Ginebra Sr. V. Roslov, Jefe de Expertos, Comité Estatal de Invenciones y Descubrimientos del Consejo de Ministros de la URSS, Moscú, Unión Soviética Sr. James C. Schram, Analista de Pollticas, Departamento del Consumidor y de Asuntos Sociales, Ottawa, Canadá
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Srta. Dorothy Schrader, Consultora General, Oficina de Derechos de Autor de Jos Estados Unidos, Wáshington D. C., Estados Unidos de América Sr. Donald Spencer, Examinador Principal, Oficina de Patentes, Londres, Reino Unido Sr. Kazuaki Takami, Asesor de Asuntos Internacionales, Departamento de Administración General, Oficina de Patentes del Japón, Tokyo, Japón
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Sr. T. King, Jefe, Sección encargada del Sistema Administrativo Sr. M. R. Lackner, Asesor Técnico de Proceso de Datos, Oficina de Estadísticas, Departamento de Asuntos Económicos y Sociales Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO): Sr. J. M. Dethoor, Director, Oficina de sistemas informáticos y documentales Sr. D. de San, Jurista, División de Derechos de Autor
lll. Organizaciones intergubemamentales Naciones Unidas (UN): Sr. W. A. Mackay, Director del Centro Internacional de Cálculo (ICC), Ginebra Sr. J. Wrigley, Director, Junta Interorganizaciones de Sistemas de Información y Actividades Conexas (IOB), Ginebra Sr. R. G. Basten, Jefe de Administración de Programas, Junta Interorganizaciones de Sistemas de Información y Actividades Conexas (IOB), Ginebra Sr. Hans Einhaus, Jefe, División Ginebra, Oficina de Ciencia y la Tecnología, Departamento de Asuntos Económicos y Sociales
Oficina Intergubemameotal de Informatica (IBI): Sr. F. Piera Gómez, Adjunto al Director General, Roma
Presidente: Sr. William Schuyler (AIPPI)
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI): A. Bogsch, (Director General) L. Baeumer, (Director, División de Propiedad Industrial)