En la ciudad de La Plata a los 12 d as del mes de diciembre. de dos mil dos, reunidos en Acuerdo Ordinario,

En la ciudad de La Plata a los 12 d’as del mes de diciembre de dos mil dos, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Se–ores Jueces de la Sala Segunda del T

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En la ciudad de La Plata a los 12 d’as del mes de diciembre de dos mil dos, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Se–ores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casaci—n Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Fernando Luis Mar’a Mancini, Jorge Hugo Celesia y Eduardo Carlos Hortel, para resolver en la causa Qž 8754 caratulada ³5(&8562'(&$6$&,21,17(538(672325(/ 0,1,67(5,238%/,&2),6&$/(1&$86$Qž´ el recurso de casaci—n interpuesto a fs. 19/24; practicado el sorteo de ley, result— que en la votaci—n deb’a observarse el orden siguiente: HORTEL ± CELESIA ± MANCINI A N T E C E D E N T E S Vienen los presentes autos a consideraci—n de este Tribunal como consecuencia del recurso de casaci—n interpuesto por los doctores GUSTAVO ADOLFO LAMBRUSCHINI y RUBEN MARIO SARLO, Adjuntos de Fiscal de C‡maras del Departamento Judicial LA PLATA, contra la resoluci—n dictada el 23 de actubre de 2001 por la que la C‡mara Departamental, que sobresee a EDUARDO ARIEL CATALAN por el delito de LESIONES CULPOSAS, por encontrarse extinta la acci—n penal por prescripci—n.

Practicado el correspondiente sorteo de ley, y encontr‡ndose la causa en condiciones de ser resuelta, el Tribunal decidi— plantear las siguientes: C U E S T I O N E S Primera: ¢(V DGPLVLEOH HO UHFurso de casaci—n interpuesto? Segunda: ¢4XpSURQXQFLDPLHQWRFRUUHVSRQGHGLFWDU" A

la

primera

cuesti—n

planteada,

el

se–or

Juez

doctor Hortel dijo: I. El presente recurso es interpuesto en tiempo oportuno contra una resoluci—n dictada por la Excma. C‡mara de Apelaci—n y Garant’as del Departamento Judicial LA PLATA, que reviste el car‡cter de sentencia deILQLWLYD HQ ORV WpUPLQRV GHO DUW  SiUUDIR ž C.P.P., han sido agregadas copias de la documentaci—n de que intenta valerse y de la reserva de recurrir en casaci—n; por lo tanto, cumple con los requisitos formales establecidos por los arts. 450 y 451 del C.P.P. TambiŽn, y por imperio de lo dispuesto por el art. LQFžGHOPLVPRWH[WROHJDOHOLPSXJQDQWHVHHncuentra legitimado para recurrir. Por ello corresponde declarar admisible el recurso intentado (Arts. 456 y 465 inc. 2 del C.P.P.).

Voto por la afirmativa. A la misma cuesti—n planteada el se–or Juez doctor Celesia dijo: Adhiero al voto del doctor Hortel en igual sentido y por los mismos fundamentos. As’ lo voto. A la misma cuesti—n planteada el se–or Juez doctor Mancini dijo: Adhiero al voto del doctor Hortel en igual sentido y por los mismos fundamentos. As’ lo voto. A

la

segunda

cuesti—n

planteada,

el

se–or

Juez

doctor Hortel, dijo: I. Sostienen los impugnantes que el decisorio ataFDGRKDDSOLFDGRHUUyQHDPHQWHORVDUWVLQFž\ SiUUDIRž&3 Se

agravian

porque,

segœn

entienden,

la

C‡mara

afirma sin fundamento legal que en la especie no han existido actos con entidad de secuela de juicio que pudieran acarrear la interrupci—n del curso de la prescripci—n, sin considerar la requisitoria de elevaci—n a juicio.

Dicen que el proceso penal en el rŽgimen adjetivo actual, comprende la etapa de la investigaci—n penal preparatoria y la etapa de juicio, que se integra no s—lo por el juicio propiamente dicho o debate y el veredicto consecuente, sin— tambiŽn por otros actos preliminares esenciales, conducentes al avance del tr‡mite hasta la audiencia de debate, siendo el primero de estos actos la requisitoria a juicio (art. 334 C.P.P.), demostrativo de la voluntad del representante del Estado de impulsar el procedimiento hacia el acto especial de juzgamiento, y muestra de ello es que el pedido de elevaci—n a juicio puede ser el punto de partida para el juicio abreviado (art. 397 C.P.P.), que puede ser formulado desde el pedido de elevaci—n a juicio hasta antes que se fije la audiencia de debate (art. 397 œltima parte C.P.P.), por eso, la requisitoria es el acto SURFHVDO TXH FRQWLHQH HO ³KHFKR PDWHULDl de la acusaFLyQ´ DUW&33  Continœan,

que

la

interpretaci—n

de

la

palabra

³MXLFLR´HQHO&yGLJR3HQDO DUWV\ELV WLHQH dentro del nuevo sistema procedimental mayor amplitud que en el rŽgimen anterior (ley 3589), por lo que si bien podr’a llegar a pensarse que pierde relevancia la

doctrina de la Suprema Corte sostenida entre otros en HO IDOOR ³&DQ]RQHLUR´ H[LVWH XQ SDUDOHOLVPR HQWUH OR HQWRQFHV VRVWHQLGR HQ FXDQWR D TXp FRQVWLWXtD ³VHFXHOD GHMXLFLR´HQORVWpUPLQRVGHODUWSiUUDIRž&3 esto es la acusaci—n fiscal, que hoy se resume en la requisitoria de elevaci—n a juicio regulada por el art. 334 C.P.P. Concluyen que el Tribunal ha incurrido en manifiesta arbitrariedad porque no ha expresado jur’dicamente quŽ

motivos

los llevaron

a una

interpretaci—n

contraria a la aqu’ expuesta. Finalmente solicitan se haga lugar a su reclamo casando la resoluci—n atacada. II. A fs. 29/30, se expide el se–or Fiscal de Casaci—n doctor CARLOS ARTURO ALTUVE, propiciando se haga lugar al reclamo y se case la resoluci—n dictada. Discrepa el se–or Fiscal con el criterio adoptado por la Excma. C‡mara de Apelaci—n y Garant’as interviniente, entendiendo que en la causa en examen no se ha extinguido la acci—n penal por prescripci—n, cuyo curso ha sido interrupdo por la concresi—n de la requisitoria ILVFDO GH HOHYDFLyQ D MXLFLR DFWR TXH FRQVWLWX\H ³Ve-

FXHODGHMXLFLR´FRQIRUPHHOFULWHULRTXHKDVRVWHQLGR HQFDXVDVQž³/ySH]´Qž³6RVD´HQWUHRWUDV Afirma que es la requisitoria fiscal de elevaci—n a juicio, el primer acto que tiene por finalidad determinar

la

imputaci—n,

promoviendo

fehacientemente

la

persecuci—n y concentr‡ndola objetiva y subjetivamente. Manifiesta que la acusaci—n, como acto complejo que es, tiene origen en el requerimiento de elevaci—n a juicio y conclusi—n al momento de formular los alegatos; en consecuencia, en ese origen queda exteriorizada de manera inequ’voca la intenci—n del Estado, representado por el Ministerio Fiscal, de llevar al imputado a juicio. Agrega que as’ lo ha entendido la Sala III de este TriEXQDOHQFDXVDQž³/ySH]´ Finalmente, y en funci—n de lo expuesto entiende que en la causa seguida a Edgardo Ariel Catal‡n por el delito de lesiones culposas, han existido actos inequ’vocos de persecuci—n penal por parte del Titular de la Acci—n Pœblica, que interrumpen el curso de la prescripci—n, tal el caso de la requisitoria fiscal de elevaci—n a juicio efectuada el 8 de mayo de 2001, antes de haber transcurrido el plazo establecido por el art. LQFžFRQUHlaci—n al art. 94 C.P.

III. Debe se–alarse como cuesti—n pervia, y como ya lo he hecho en otras oportunidades (Confr. Causas QURV  ³&KD]DUUHWD 5DPyQ $QWRQLR VUHF GH FDVaFLyQ´VHQWGHOUHJ1ž\³0ROLQD +XJRVUHFGHFDVDFLyQ´, sent. del 19/4/01; reg. 349), que las decisiones de la Suprema Corte de Justicia Provincial no resultan obligatorias para los tribunales de las instancias inferiores. Apel‡bamos en los antecedentes citados para fundar nuestra opini—n a lo argumentado por la propia Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires con relaci—n a la no obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema de la Naci—n (S.C.B.A., causa P. 39.149, sentencia del 29/9/92). Sostuvo el m‡ximo tribunal provincial que "...La obligatoriedad general de las doctrinas

de

la

Corte

Suprema implicar’a introducir

un

componente externo dentro del sistema del art. 31 de la Constituci—n Nacional... Si las sentencias de la Corte Suprema impusieran dependencia m‡s all‡ de los procesos en que se dictaren equivaldr’an, cuando interpretaran leyes, a la ley

misma, y cuando interpretaran a la

Constituci—n, a la propia Constituci—n. Pero el Poder Judicial no puede ejercer poderes legislativos ni cons-

tituyentes. Y no se advierte una zona intermedia: ni bien la sentencia judicial fuese dotada de imperatividad general, impersonal y objetiva resultar’a provista, por ese solo hecho, de los caracteres que nuestro sistema republicano reserva a la Constituci—n y a la ley. La diferencia existente entre las normas constitucionales y legales y las sentencias judiciales es cualitativa y, en consecuencia, no puede obviarse, por alta que sea la jerarqu’a institucional, moral y cient’fica de un tribunal de justicia." "Es de la esencia de la funci—n judicial el deber de aplicar directamente la Constituci—n y la ley, sin que estas normas deban ser previamente interpretadas, con efecto vinculante, en otras sentencias judiciales en su momento dictadas para resolver otros casos concretos. Contra lo expuesto no pueden invocarse razones de seguridad jur’dica, tranquilidad pœblica y paz social, ni de buen orden, necesidad y estabilidad institucional puesto que, precisamente, a la inversa, en el sistema jur’dico argentino la satisfacci—n de tales objetivos se busca mediante la organizaci—n de divisi—n de poderes que obsta al ejercicio de la jurisdicci—n

m‡s all‡ de los casos a que se refieren las sentencias judiciales." "Tampoco son atendibles supuestos motivos de econom’a procesal en tanto ellos no estuvieran receptados por la Constituci—n y la ley; y por otra parte, en nuestro rŽgimen procesal no media la certeza de que los Tribunales mantengan indefinidamente sus doctrinas." Agreg‡bamos a continuaci—n: "...opini—n que compartimos totalmente, desde la Žpoca en que no invest’amos la funci—n jurisdiccional, y que nos sirve en cada caso para decidir, acerca de la inobservancia o err—nea aplicaci—n de la ley." "Sin duda que en la gran mayor’a de los casos, la sabidur’a de los fallos de la Suprema Corte nos convencer‡n de la aplicaci—n de la ley de tal manera interpretada. Pero nos reservamos el derecho de decidir, en cada caso, conforme nuestro leal saber y entender, de acuerdo con el magistral fallo de la Suprema Corte al que hemos hecho referencia. Al igual que lo que sucede con las sentencias del Tribunal de Casaci—n Penal, respecto de las cuales la ley no establece la obligatoriedad futura de sus antecedentes, Žstos deben prevalecer en cuanto convenzan de la bondad de sus afirmaciones y

conclusiones, pero la uniformidad de la aplicaci—n de la doctrina establecida por sus sentencias, se logra simplemente por la mera interposici—n del recurso de FDVDFLyQ´ Sostenida, entonces, la no obligatoriedad de los fallos de la Suprema Corte, cabe ahora evaluar los argumentos en los que se fundan cada una de las posiciones respecto a la interpretaci—n de la expresi—n "secuela de juicio" en el art. 67 del C—d. Penal. Ya he tenido oportunidad de pronunciarme sobre la cuesti—n en tratamiento al votar en el Plenario de la Excma. C‡mara Tercera de Apelaciones en lo Penal del 'HSDUWDPHQWR -XGLFLDO /D 3ODWD ³*RQ]iOH] 0XHL´ -causa Qž*-83.417, sent. del 20 de abril de 1995- oportunidad en la que adhiriendo al voto de mi colega de Sala, el doctor Soria, me manifestara en favor de llamada tesis ³DPSOLD´SDUDODFXDOODH[SUHVLyQGHOMXLFLRFRQWenida en el cuarto p‡rrafo del art. 67 del C—d. Penal incluye tanto la etapa de investigaci—n preparatoria o sumario como la de plenario o juicio propiamente dicho. Esta tesis fue sostenida por la mayor’a en el antecedente de la Suprena Corte de Justicia Provincial en ODFDXVD3³&DxyQ´VHQWGHO\OXHJR

HQ PLQRUtD HQ OD FDXVD 3  ³&DQ]RQHLUR &DUORV $UWXUR /HVLRQHV FXOSRVDV´ /RV DUJXPHQWRV HVJULPLGRV en esas oportunidades fueron los siguientes: -Una interpretaci—n teleol—gica permite establecer que la norma penal ha empleado la voz "juicio" en su acepci—n amplia, pues de los antecedentes parlamentarios de la ley 13.569 que sustituy— el art. 67 del C—digo Penal, surge que la misma ten’a por finalidad impedir las maniobras dilatorias que en los procesos persegu’an el prop—sito de obtener la prescripci—n y, si esta ha sido la voluntad de la ley, resulta claro que ha querido referirse al "juicio" en su acepci—n amplia pues tales maniobras dilatorias podr’an producirse en ambas etapas del juicio. -El sentido de la voz "juicio" debe extraerse del C—digo

Penal,

pues

constituye

materia

exclusiva

del

Congreso de la Naci—n legislar sobre la prescripci—n de la acci—n penal; de otro modo, en lo que ata–e a la interrupci—n por "secuela del juicio" pasar’a a estar regulado por las normas de procedimiento sancionadas por las Legislaturas de las provincias. -La interpretaci—n amplia no solamente emana de los antecedentes de la ley sino de otras finalidades:

"Lo que en realidad se pretende es que no se prescriba la acci—n mientras est‡ en movimiento, cosa que ocurre por igual en las dos etapas" (Voto del doctor Rodr’guez Villar en causa Ca–—n, citado tambiŽn por el doctor Laborde en causa "Canzoneiro"). -Para desentra–ar el significado del texto legal debe

acudirse a

un

mŽtodo

interpretativo

integral

y

sistem‡tico que, sin despreciar el meramente gramatical, no se reduzca a Žl. As’ no pueden separarse las expresiones "secuela" y "del juicio" porque el C—digo no expresa que el curso de la prescripci—n es interrumpido por "el juicio" sino por su secuela. De otra manera, la conclusi—n no coincide "con un significado tŽcnico admisible" porque si etimol—gicamente secuela es "resultado o consecuencia de una cosa" si se la viera como algo que el juicio genera para el futuro, la expresi—n resultar’a un desprop—sito en tanto conducir’a a negar la causal de interrupci—n, pues la consecuencia del juicio es la sentencia y despuŽs de que Žsta est‡ firme, no puede operar sino la prescripci—n de la pena (Voto del doctor Mercader en causa "Ca–on"). Debo agregar a ello, en primer lugar, que no cabe ninguna duda de que las œltimas reformas al C—digo Pe-

nal y la sanci—n de los nuevos c—digos procesales penales de la Naci—n y de la Provincia de Buenos Aires utiOL]DQ OD H[SUHVLyQ ³MXLFLR´ UHILULpQGRVH DO VHJXQGR segmento del proceso penal, esto es, la etapa contradictoria, sin embargo no puede afirmarse con la misma certeza, -o como derivaci—n de ello- que la reforma introducida en el art. 67 del C—d. Penal en 1949 haya utilizado la expresi—n en este sentido. Entiendo tambiŽn de utilidad reiterar lo sostenido por mi colega el doctor Soria en voto al que adher’ al pronunciarme

el

Plenario

"Gonz‡lez

Muei"

ya

citado,

quien en esa oportunidad expresaba que: "...Aœn cuando la palabra 'juicio' en el procesalismo cient’fico se la reserva algunas veces para aludir al juicio oral o plenario, en los mismos medios jur’dicos -sean doctrinarios o pr‡cticos- se la utiliza como acepci—n m‡s genŽrica de 'proceso' o 'causa'". Y citaba a Blasco Fern‡ndez de Moreda, quien en un art’culo publicado sobre el tema (LL, t. 87, p. 19) sosten’a: "los juristas de la lengua hispana vieron en la voz 'juicio' un sin—nimo de 'proceso' o 'causa', apreciando en el orden penal dos per’odos diversos, el de instrucci—n sumarial o informaci—n y el de debate o

contradicci—n entre las partes, a cada una de las cuales y al conjunto era aplicable el tŽrmino, habl‡ndose as’ de juicio sumario y de juicio plenario como de los momentos del juicio penal en general". Por apela

a

ello

tambiŽn

desentra–ar

sostengo el

que

significado

el de

argumento la

que

expresi—n

"juicio" por remisi—n a otras normas del C—digo Penal no tiene asidero pues en este cuerpo legal, claramente, la expresi—n no se utiliza con un sentido un’voco en todos los casos. AdviŽrtase, por ejemplo, el contrasentido que significar’a atribuir a la expresi—n "juicio" una acepci—n restringida en el art. 271 del C—d. Penal. ¢3RGUtD VRVWHQHUVH YiOLGDPHQWH TXH HO DERJDGo o mandatario judicial que representa a partes contrarias durante la etapa de investigaci—n penal preparatoria no comete el delito de prevaricato? Adem‡s, y puntualmente con relaci—n a la reforma introducida por la ley 24.316 al art. 64 del C—digo Penal, que se ha sostenido como argumento, debo repetir aqu’ lo que expresara en el Plenario "Gonz‡lez Muei": si se hubiese querido asignar una exclusiva acepci—n a la palabra juicio, de ello deber’a haberse dejado constancia en el art. 77 y no en el 64 del C—d. Penal.

La expresi—n "juicio" tambiŽn es utilizada en ambos sentidos en la Constituci—n Nacional, aunque la mayor’a de las veces con un sentido amplio. As’, en los arts. 18, 24, 45, 51, 52, 95, 100 y 102 (conf. texto 1853); y 18, 24, 53, 59, 60, 70, 114 LQFžSiUUž \ž\GHFLPRFXDUWDGLVSRVLFLyQWUDQVLWRULD FRQI texto reforma 1994). En el art. 18 de la Constituci—n Nacional, para tomar un ejemplo, se utilizan conjuntamente los tŽrminos "juicio" previo y ley anterior al hecho del "proceso", juez natural anterior al hecho de la "causa" y defensa "en juicio", indicando que para el constituyente tienen similitud conceptual. PiŽnsense en este caso, las consecuencias que tendr’a asignar a la expresi—n "juicio" un sentido restrictivo: las garant’as del debido proceso no alcanzar’an al imputado en la etapa investigativa, quien reciŽn podr’a gozar de ellas cuando la causa fuera elevada a la etapa que tŽcnicamente se denomina juicio. Por todo ello, entonces, no puedo sino acompa–ar a quien fuera mi otrora colega en la Sala I de la C‡mara de La Plata, cuando al votar en el Plenario aludido sexDODED³FXDQGRQRVXUJHFODUDPHQWHHOVHQWLGRGHXQ

concepto contenido en un cuerpo legal, dicho significado debe ser indagado cada vez que aparece porque Žste est‡ determinado por mœltiples circunstancias y no exclusivamente por su pertenencia a un conjunto que en DOJXQDSDUWHORGHILQH´ El alcance de la expresi—n debe ser tambiŽn buscado en otras finalidades del instituto como las ya se–aladas. Y como bien se–ala Ramayo -citado por el doctor Rodr’guez Villar en su voto en causa "Ca–—n"-: "La acci—n penal que se origina en el mismo momento en que se comete un delito tiene por objeto realizar la pretensi—n punitiva del Estado. Vale decir, que hasta que la acci—n penal no se extingue...la pretensi—n punitiva del Estado sigue en pie, y sus —rganos competentes tienen el deber ineludible de ejecutar todos los actos tendientes a que esa pretensi—n punitiva pueda concretarse. El bien jur’dico tutelado por la 'secuela del

juicio' como

causa interruptora de acci—n

penal

consiste en impedir que la acci—n penal pueda prescribirse mientras los —rganos judiciales...expresen su inequ’voca voluntad de reprimir al delincuente, actualizando la pretensi—n punitiva del Estado".

Cabr’a

agregar,

finalmente,

que

tampoco

puede

asignarse relevancia alguna a la forma en que es utilizada la expresi—n "juicio" en el nuevo C—digo Procesal penal, porque en ese caso, estar’amos atribuyendo a la determinaci—n de los alcances de un concepto de una norma de fondo a las legislaturas provinciales, en violaci—n de lo establecido por los arts. 75 inc. 12 y 121 de la Const. Nacional. Adem‡s, y como bien se–ala el doctor Riggi al votar en el fallo "Patat" citado de la Sala III de la C‡mara de Casaci—n Penal Nacional, con relaci—n a la reforma introducida al C—digo Procesal Penal de Naci—n: "...seguir tal concepci—n nos llevar’a al absurdo de pensar que en el rŽgimen procesal anterior no pod’a existir 'secuela de juicio' habida cuenta que en el viejo c—digo de rito no se utiliza la referida palabra 'juicio' para denominar a la etapa contradictoria, a la que se le adjudica el nombre de 'plenario'". As’, entonces, y por todo lo expuesto, no cabe sino conclu’r que en el art’culo 67 del C—digo penal, la expresi—n "juicio" tiene un alcance amplio que incluye tanto la etapa de investigaci—n penal preparatoria, co-

mo lo que hoy se denomina "juicio" en un sentido tŽcnico estricto. Debe ahora establecerse, para completar la respuesta al interrogante que nos convoca, quŽ actos pueden considerarse "secuela" del juicio y, por lo tanto, susceptibles de provocar la interrupci—n del plazo de la prescripci—n. En este sentido entiendo que deben inclu’rse en esta categor’a aquellos actos con aptitud persecutoria, es decir, los que mantienen la vigencia del reclamo de quienes impulsan el ejercicio de la pretensi—n punitiva contra una persona determinada, soluci—n que aparece como sistem‡tica con relaci—n a los principios y el sistema establecido por el C—digo Penal Argentino. De tal manera, el llamado a declaraci—n del imputado ±no la declaraci—n misma que es, en esencia, un acto de defensa- prevista en el art. 308 del C.P.P. y la requisitoria de elevaci—n a juicio regulada en los arts. 334/335 del mismo texto, en el nuevo ordenamiento, aparecen como ejemplos claros de actos impulsores de la acci—n y por lo tanto susceptibles de ser consiGHUDGRV ³VHFXHODV GHO MXLFLR´GXUDQWH OD HWDSD GH Ln-

vestigaci—n

penal

preparatoria,

conforme

la

posici—n

que hemos sostenido. En la presente causa se investiga el hecho ocurrido el 10 de mayo de 1999, constitutivo del delito de lesiones culposas (art. 94 C.P.), habiŽndo formulando el se–or Fiscal requisitoria de elevaci—n a juicio el 8 de mayo de 2001, conforme se desprende del formulario obrante a fs. 17, se han producido actos constitutivos GH³VHFXHODGHMXLFLRV´LQWHUUXSWLYRVORVSOD]RVHVWaEOHFLGRV SRU HO DUW  LQF ž &3 SRU WDQWR QR KD operado la extinci—n de la acci—n por la causal de prescripci—n. Asimismo, corresponde agregar con relaci—n a lo decidido por el se–or Juez de Garant’as a fs. 7/8, que la requisitoria fiscal de elevaci—n a juicio, como lo dispone el art. 334 C.P.P., s—lo peticiona que se celebre el juicio, por entender el Fiscal contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acci—n penal, para acreditarlo en el juicio. Por todo lo expuesto es que propicio declarar admisible el recurso tra’do por los se–ores Fiscales Adjuntos y casar la resoluci—n de la Excma. C‡mara de Apelaci—n y Garant’as del Departamento Judicial LA PLATA que sobresee totalmente a Eduardo Ariel Catalan en

el delito de lesiones culposas por no haberse extinguido la acci—n penal, toda vez que se han producido actos interruptivos del curso de la prescripci—n. Sin costas DUWVLQFžLQFžSiUUDIRž&3 464, 465, 530, 532 y cc. C.P.P.) As’ lo voto. A la misma cuesti—n planteada el se–or Juez doctor Celesia dijo: Adhiero al voto del doctor Hortel en igual sentido y por los mismos fundamentos. As’ lo voto. A la misma cuesti—n planteada el se–or Juez doctor Mancini dijo: Adhiero al voto del doctor Hortel por sus fundamentos, m‡s aœn cuando por fuera de acompa–arlo en la idea de que en el caso existieron actos interruptivos del plazo de prescripci—n, adem‡s de ello pienso que no solamente tienen esa eficacia interruptiva los actos persecutorios, sin— otros tantos cuya caracterizaci—n es ocioso ahora mencionar. As’ lo voto. Con lo que se termin— el Acuerdo, dict‡ndose la siguiente

S E N T E N C I A Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal R E S U E L V E: I. DECLARAR ADMISIBLE el recurso de Casaci—n interpuesto a fs. 18/24 por los se–ores Adjuntos de Fiscal de C‡maras, doctores GUSTAVO ADOLFO LAMBRUSCHINI y RUBEN MARIO SARLO, contra la resoluci—n del 23 de octubre de 2001, dictada por la Excma. C‡mara de Apelaci—n y Garant’as del Departamento Judicial LA PALTA que sobresee a EDUARDO ARIEL CATALAN por el delito de LESIONES CULPOSAS, por encontrarse extinta la acci—n penal por prescripci—n. SIN COSTAS (Arts. 421, 451, 530, 531 y concs., C.P.P.). II. CASAR la resoluci—n del 23 de octubre de 2001 dictada por la Excma. C‡mara de Apelaci—n y Garant’as del Departamento Judicial LA PLATA, en virtud de haberse producido actos interruptivos del curso de la prescriSFLyQ DUWVLQFžLQFžSiUUDIRž 94 C.P., 464, 465, 530, 532 y cc. C.P.P.). Reg’strese, notif’quese y oportunamente arch’vese.

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