l.- ANTECEDENTES DE HECHO

Roj: STSJ LR 253/2013 Id Cendoj: 26089330012013100141 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Logroño Sección: 1 Nº de Rec

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Roj: STSJ LR 253/2013 Id Cendoj: 26089330012013100141 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Logroño Sección: 1 Nº de Recurso: 72/2012 Nº de Resolución: 132/2013 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Ponente: LUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE Tipo de Resolución: Sentencia

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO ENCIA: 00132/2013 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Rec. nº. 72/2012 lIustrísimos señores : Presidente: Don Jesús Miguel Escanilla Pallás Magistrados: Don Alejandro Valentín Sastre Don Luis Loma Osorio Faurie SENTENCIA N° 132 /2013 En la ciudad de Logroño, a 5 de junio de 2013. Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, a instancia de Doña María Rosario , representada por la Procuradora Dª. Virginia Castillo Doñate y defendida por el Letrado Don José Martínez Ripa, siendo codemandadas la CONSEJERÍA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y ZURICH ESPAÑA CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Doña Teresa León Ortega y defendida por el Letrado Don Eduardo Asensi Pallarés.

l.- ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contenciosoadministrativo contra desestimación por silencio y posterior Resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de Salud y Servicios Sociales del Gobierno de la Rioja de fecha 4 de abril de 2012, desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial. SEGUNDO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. TERCERO.- Que asimismo se confirió traslado a la Administración y a la Compañía Aseguradora codemandadas para contestación a la demanda, lo que verificaron, en las que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, ambas terminaron suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida. CUARTO.- Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 5 de junio de 2013, en que se reunió, al efecto, la Sala.

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QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento, cuya cuantía se fijó en 210.990,75 euros, se han observado las prescripciones legales. VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Luis Loma Osorio Faurie.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la desestimación por silencio y ulterior Resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de Salud y Servicios Sociales del Gobierno de La Rioja de fecha 10 de abril de 2012, que desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la demandante. La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que se "resuelva declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada y acuerde indemnizar a Dª. María Rosario la cantidad de 210.990'75 #", refiriendo tal responsabilidad a que dice presentar en la actualidad una "insuficiencia venosa crónica severa" como consecuencia de haberse diagnosticado tardíamente su "trombosis venosa profunda" (TVP), de no haberse iniciado tratamiento con sintrom hasta un mes después de ser tratada con heparina, de haberse retirado el tratamiento con sintrom a los cinco meses de iniciado sin realizar eco-doppler de control previo y de, tras un segundo episodio de TVP, iniciar tratamiento inmediato con heparina y tardar en pautar el sintrom un mes. Se basa para ello en el dictamen médico pericial, que acompañó a su escrito de reclamación como documento nº 3, emitido el 04/01/2011 (tras exploración el 04/01/01/2011) por la Dra. Elisabeth , de Conquiro Gabinete de Servicios Periciales, S.L. El Consejo Consultivo de La Rioja, en Dictamen nº 15/12, emitido el 13 de marzo de 2012, expresó: "...La secuela alegada por la reclamante, insuficiencia venosa severa crónica, aun no acreditada, es un riesgo real en quien ha padecido dos episodios de TVP; y el retraso de dos meses en el diagnóstico puede ser causante de la materialización de tal riesgo. ...consideramos no acreditada la secuela que la perito diagnostica sin más prueba que la exploración de la paciente realizada el 3 de enero de 2011. Ni en la documentación que se relaciona como fuentes del informe, ni en el historial total de la interesada, aparece documentada la existencia de un síndrome postflebítico, ni se han presentado pruebas de que exista y desde cuándo. ...el único daño que puede considerarse acreditado y, por tanto, indemnizable, es el riesgo que ha corrido, durante el retraso de dos meses en el diagnóstico del segundo episodio de TVP, de sufrir una de las muchas complicaciones que pueden presentar esta patología tratada tardíamente, alguna de ellas mortal, daño éste de carácter eminentemente moral que valoramos prudentemente en 6.000 euros". Los codemandados, Comunidad Autónoma de La Rioja y Zurich España, Cía. de Seguros y Reaseguros, en base a los informes médicos que obran en el expediente y, en particular al Informe emitido por la Inspección Médica el 17 de agosto de 2011, y al dictamen emitido el 28 de octubre de 2011 por cinco Especialistas de Medicina Interna de Dictamed, se oponen a la demanda, solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. SEGUNDO.- Los hechos que se deducen del expediente son los siguientes: El día 23 de septiembre de 2008 la actora acudió a su Médico de Atención Primaria, presentando un cuadro de cojera, dolor y edema sin fóvea en la extremidad inferior derecha. Se le prescribió un antiinflamatorio no esteroideo y una inmovilización blanda. El día 26 de septiembre de 2008 acudió de nuevo a su Médico de Atención Primaria. En la documentación clínica de esa visita aportada por la paciente consta la anotación "MEJOR, HA DISMINUIDO EL EDEMA". Se vuelve a indicar mantener inmovilización blanda varios días más. El día 29 de septiembre de 2008 la paciente acude al Servicio de Urgencias del Hospital San Pedro, constando como motivo de la consulta: "Paciente que acude porque desde hace 10 días presenta dolor en pierna derecha al levantarse que le hacía cojear, al día siguiente nota que se fue hinchando, actualmente nota que persiste el dolor y el edema va en aumento, no fiebre, no disnea, niega otras molestias. Antes de esto acudía al gimnasio pero al parecer no se ha notado ningún trauma previo. Ha estado estos 7 días con vendaje y reposo absoluto". Tras realizar exploración y pruebas complementarias, se diagnosticó una Trombosis Venosa Profunda de vena femoral común derecha, quedando la paciente ingresada en la Unidad de Corta Estancia del Hospital San Pedro, siendo dada de alta el día 30 de septiembre de 2008 con el diagnóstico de Trombosis Venosa Profunda de la pierna derecha, con las recomendaciones de suspender anticoncepción oral y reposo durante 3 días y habiéndosele pautado tratamiento farmacológico (Clexane Forte 120 y Nolotil si presenta dolor).

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La actora acudió a consultas externas de Cirugía Vascular el día 22 de octubre de 2008, donde se le exploró y se le practicaron las pruebas complementarias pertinentes, estableciendo el diagnóstico de trombosis venosa profunda en evolución. Como recomendaciones al alta se aconseja suspender la anticoncepción oral, mantener la toma de Hibor 10000 subcutáneo/24 horas hasta valoración por hematología/coagulación, Nolotil si presenta dolor, control de plaquetas en su Centro de Salud, así como analítica de marcadores tumorales. El 4/11/2008 se realiza estudio de coagulación y se inicia tratamiento con Sintrom, con recomendación de revisión en 5 meses. El día 12 de noviembre de 2008 se le informa en consultas externas de Cirugía Vascular que el periodo de tiempo de anticoagulación tiene como fin disminuir la probabilidad de retrombosis, recomendando que en unos 4-5 meses se valore el estudio de trombofilia si se suspende la toma de Sintrom. El 26/03/09 por Cirugía Vascular se le retira el Sintrom, siendo valorada el 24/04/09 en el Servicio de Hematología, que le realiza estudio de hipercoagulabilidad con resultado de normalidad tanto en fase plasmática como genética y la remite a CEX Cirugía Vascular, con informe de dichos resultados y para valoración de posible síndrome postflebítico. El 29/04/09 acude a CEX Cirugía Vascular donde es valorada, no evidenciándose hallazgos relevantes. Se aconseja medias elásticas de compresión y se le da de alta por parte de dicho Servicio. El 26/03/2010 la paciente acudió al Servicio de Urgencias del Hospital San Pedro por dolor en pierna derecha desde hace unos siete meses. Refiere cansancio al andar a los 10 minutos pero que no se para y sigue caminando durante una hora más o menos. Camina todos los días. No refiere antecedente traumático previo e indica que no ha tomado nada para el dolor. Se estableció como impresión clínica dolor en pierna derecha de probable origen muscular y se pautó Ibuprofeno 600 mg cada 8 horas y calor local, además de seguimiento por su MAP. El día 29/03/2010 acudió a su Médico de Atención Primaria por persistir el dolor en la pierna derecha, siendo derivada al Servicio de Cirugía Vascular. La paciente no vuelve a tener contacto con su Médico de Atención Primaria ni con otros facultativos hasta el día 25/05/2010, momento en que acude de nuevo al Servicio de Urgencias del Hospital San Pedro, porque "desde hace 1 semana refiere tumefacción en zona gemelar derecha, con dolor, sobre todo al caminar y al tocarse la pierna, además sensación de hormigueo en dedos del pie". La exploración general mostró en la extremidad inferior derecha tumefacción de pierna hasta rodilla, dolorosa a la exploración de masa gemelar, sin objetivarse cordón venoso. Tras la realización de un Eco doppler, la impresión clínica fue la de una Trombosis venosa profunda de extremidad inferior derecha. Se pautó heparina de bajo peso molecular. El día 1/06/2010 la paciente acudió al Servicio de Cirugía Vascular, donde se solicitó una interconsulta a Hematología para anticoagulación con Sintrom, ya que al tratarse del segundo episodio de trombosis venosa profunda, estaría recomendado mantenerlo indefinidamente. TERCERO.- Como ha venido recordando esta Sala (ver, por ej. SS. nº 334/2012, de 14 de noviembre , y nº 107/2013, de 8 de mayo , con cita de las SS nº 87/2009, de 10 de marzo , y nº 85/2009, de 18 de marzo ), la acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -Sala 3ª- de 29 de enero , 10 de febrero y 9 de marzo de 1998 ) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

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A) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-; B) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño. El criterio se recoge, por todas, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 , al interpretar que: "El título de atribución concurre, así, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley [...]"). Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.". C) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o perjuicio. Lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el perjuicio padecido. La Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998 (recurso de apelación núm. 7269/1992 ), que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que: a) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia. El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18 de octubre de 2001 define la lex artis como "la técnica, el procedimiento o el saber de una profesión". Este es un criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico, que toma en consideración tanto las técnicas habituales, la complejidad y la trascendencia vital de la enfermedad, o la patología, así como factores exógenos o endógenos propios de la enfermedad. D) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor. A este efecto, es doctrina jurisprudencial constante la recogida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 31 de mayo de 1999 , la que establece que fuerza mayor y caso fortuito son unidades jurídicas diferentes: a) En el caso fortuito hay indeterminación e interioridad; indeterminación porque la causa productora del daño es desconocida (o por decirlo con palabras de la doctrina francesa: "falta de servicio que se ignora"); interioridad, además, del evento en relación con la organización en cuyo seno se produjo el daño, y ello porque está directamente conectado al funcionamiento mismo de la organización. En este sentido, entre otras, la STS de 11 de diciembre de 1974 : "evento interno intrínseco, inscrito en el funcionamiento de los servicios públicos, producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, con causa desconocida".

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b) En la fuerza mayor, en cambio, hay determinación irresistible y exterioridad; determinación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir aún en el supuesto de que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. En este sentido, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 1986 : "Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado". En análogo sentido: STS de 19 de abril de 1997 (apelación 1075/1992 ).Y E) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. Ya en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, recuerda la reciente Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2008 (recurso de casación nº 4429/2004 ) lo siguiente: "Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, cuya concurrencia la Sala de instancia niega en el caso de autos. Es además jurisprudencia reiteradísima que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria. Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provinentes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ). Es igualmente necesario tener en cuenta que es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec.7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec.5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec.3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en

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materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso". En la misma línea, la aún más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 (recurso de casación nº 4776/2004 ) expresa, entre otras cosas, lo siguiente: "La responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa [por todas, véanse las sentencias de esta Sala de 11 de mayo de 1999 (casación 9655/95 , FJ5º), 24 de septiembre de 2001 (casación 4596/97 , FJ5º), 23 de noviembre de 2006 (casación 3374/02 , FJ5º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ2 º) y 22 de abril de 2008 (casación 166/05 , FJ3º)], se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso [ sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2005 (casación 3149/01 , FJ3º), 20 de marzo de 2007 (casación 7915/03, FJ3 º) y 26 de junio de 2008 (casación 4429/04 , FJ. 3º )]. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (BOE de 29 de abril )] con arreglo al estado de los conocimiento de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992 ); nada más y nada menos. En contrapartida, acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o, como es el caso, que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. Con tal forma de razonar se desconocen las especialidades de la responsabilidad pública médica y se traslada al afectado la carga de un hecho de demostración imposible, pues, como todos los técnicos admiten, la introducción del accidentado en una cámara hiperbárica no asegura su total restablecimiento. Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la «facilidad de la prueba», aplicado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas [pueden consultarse las sentencias de 25 de abril de 2007 (casación 273/03, FJ3 º) y 2 de noviembre de 2007 (casación 9309/03 , FJ4º)]. ... Esta privación de expectativas, denominada en nuestra jurisprudencia doctrina de la «pérdida de oportunidad» [ sentencias de 7 de septiembre de 2005 (casación 1304/01, FJ2 º) y 26 de junio de 2008 , ya citada, FJ6º], constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una «falta de servicio»". CUARTO.- El dictamen médico pericial emitido el 4 de enero de 2011 por la Dra. Dª Elisabeth a instancias de la actora (Fols. 23 a 35 del expte.), expresa las siguientes conclusiones: "- Que Dña. María Rosario acudió a su médico de cabecera el 23/9/2008 por dolor e inflamación de la pierna derecha, sin traumatismo previo y con antecedentes de toma de anovulatorios y vuelo transoceánico. - Que siendo esta clínica típica de trombosis venosa profunda (TVP, lo cual obliga a descartar dicha patología mediante eco- doppler con carácter urgente, esto no se realizó y se dio de alta sin diagnóstico y con inmovilización de la extremidad, lo cual está totalmente contraindicado porque agrava el cuadro o incluso lo produce. - Que acude de nuevo el 26/9/2008 y de nuevo se va sin diagnóstico y con el mismo tratamiento. - Que por empeoramiento progresivo del cuadro clínico decide ir al servicio de urgencias el 29/9/2008 donde con los mismos síntomas sospechan TVP, que confirman mediante eco-doppler, diagnosticándose de TVP de pierna derecha de carácter severo e inician tratamiento inmediato con heparina subcutánea, pero

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no incorporan al tratamiento anticoagulantes orales (sintrom) hasta un mes después, motivo por el cual, la paciente estuvo durante todo ese tiempo sin control de la coagulación. - Que el tratamiento con sintrom, se retiró a pesar de persistir la clínica, a los 4 meses y 28 días y sin control de eco-doppler previo normal, en lugar de retirarse a los 6 meses tras control ecográfico normal, tal como marcan los protocolos y como está escrito en la historia clínica. - Que tampoco se realizan controles posteriores. - Que el 26/3/2010 acude con idéntico cuadro clínico, advirtiendo que fue diagnosticada de TVP de pierna derecha y de nuevo ni se diagnostica, ni se trata. Lo mismo ocurre 3 días después cuando acude a su médico de cabecera. - Que el 25/5/2010 acude de nuevo al servicio de urgencias con la misma clínica siendo diagnosticada mediante eco-doppler de TVP de pierna derecha (2° episodio), iniciando tratamiento in situ con heparina subcutánea, enviando a la paciente al servicio de hematología para iniciar tratamiento simultáneo con sintrom, pero en hematología deciden no iniciar el tratamiento hasta ser vista por vascular, con lo cual se vuelve a demorar 1 mes el tratamiento, volviendo a poner en riesgo su vida, y agravando el síndrome de insuficiencia venosa. - Que la atención que ha recibido Dña. María Rosario no se ajusta de ninguna manera a la lex artis ad hoc, provocando que haya permanecido durante varios meses con riesgo superior al 20% de muerte súbita por TEP severo, lo cual se habría evitado si se hubiese actuado adecuadamente, así como la complicación de síndrome de insuficiencia venosa severa crónica permanente que le impide realizar su trabajo. - Que la indemnización que le corresponde, según los baremos actuales es de 169.833 euros". Sin embargo, el Informe evacuado por la Inspección Médica el 17 de agosto de 2011 (Fols. 122 a 128 expte.), teniendo en cuenta toda la documentación médica de la asistencia prestada a la actora, y ajustándose estrictamente a los hechos que resultan acreditados, alcanza las siguientes conclusiones: "1.- Se trata de una paciente que ha sufrido dos episodios de trombosis venosa profunda en los años 2008 y 2009. 2.- El primer episodio se diagnostica el 29 de septiembre de 2008 en el Servicio de Urgencias del Hospital San Pedro pese a que la reclamante había acudido a su Médico de Atención Primaria los días 23 y 26 de septiembre. La actuación del Médico de Atención Primaria es correcta puesto que explora a la paciente e instaura un tratamiento que es en principio efectivo, pues hay una mejoría documentada en la segunda visita correspondiente al día 26 de septiembre. No es razonable esperar, ante la clínica que presentaba la paciente el día 23 de septiembre, la realización de un eco doppler en esa fecha. No consta, además, que la paciente mencionara a su médico la realización de un viaje previo; lo que es más, no lo menciona tampoco en su visita al Servicio de Urgencias del Hospital san Pedro el día 29 de septiembre. 3.- El seguimiento que se realiza a la reclamante una vez diagnosticada la presencia de una trombosis venosa profunda es correcto. Es valorada por los Servicios de Cirugía Vascular y Hematología comenzándose tratamiento con Sintrom (anticoagulante oral) y tanto el estudio cronológico de la información aportada, como los informes aportados por los intervinientes coinciden en que las actuaciones de los profesionales del SERIS se han ceñido en todo momento a las directrices establecidas y aprobadas en el Protocolo de Atención Extrahospitalaria de pacientes con Trombosis Venosa Profunda. 4.- El segundo episodio de trombosis venosa profunda se diagnostica el día 25 de mayo de 2010. No puedo estar de acuerdo con la reclamante cuando establece el inicio de este proceso el día 26 de marzo de 2010, momento en que acude al Servicio de Urgencias del Hospital San Pedro aquejada de dolor en la pierna derecha. La exploración que se realiza a la paciente muestra únicamente dolor a la palpación en el 1/3 inferior del fémur derecho. No hay edemas, aumento de temperatura, eritema u otros signos sugestivos de una trombosis venosa profunda. Se le realizó además, a la paciente, una analítica sanguínea que, como explica el Dr. Alexander en su informe (folio nº 65 del expediente), tenida en consideración junto con la exploración física, no era sugestiva de una trombosis venosa profunda.

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Se da la circunstancia, además, de que cuando la paciente es atendida en el Hospital San Pedro el día 25 de mayo de 2010, refiere "dolor desde hace 1 semana", circunstancia ésta consistente con el hecho de que la paciente no había tenido contacto ni con su médico de cabecera ni con el Servicio de Urgencias del Hospital San Pedro desde el 29 de marzo de 2010. No hay, pues, evidencia de retraso en el diagnóstico de la segunda trombosis venosa que sufrió doña María Rosario . 5.- El seguimiento posterior al segundo episodio de trombosis venosa profunda es igualmente correcto. Se han realizado, como afirma el Dr. Nazario en su informe (folio n° 66 del expediente), dos estudios de hiopercoagulabilidad, ambos negativos, y se ha mantenido el tratamiento con Sintrom con el oportuno seguimiento y manteniendo valores de INR correctos. 6.- No he encontrado, ni en la documentación clínica aportada por la reclamante (excepción hecha del informe pericial que adjunta a su reclamación), ni en la disponible en la historia clínica informatizada de la paciente a través del programa SELENE, ninguna mención al hecho de que Doña María Rosario sufre una insuficiencia venosa crónica. Sin atreverme a contradecir este diagnóstico por razones obvias, sí que puedo afirmar que, caso de existir, no es consecuencia de una actitud negligente por parte de los profesionales que han atendido a Doña María Rosario . 7.- Considero, en conclusión, que los facultativos que han atendido a Doña María Rosario han actuado de acuerdo a la lex artis y respondiendo en cada momento con los medios adecuados al estado clínico del paciente". Igualmente, el dictamen pericial emitido, a instancia de la Compañía aseguradora, el 28 de octubre de 2011 conjuntamente por los Doctores D. Jose Luis , D. Luis Carlos , D. Juan Francisco , D. Alfonso y D. Ceferino , todos ellos Especialistas en Medicina Interna. En dicho dictamen, en el apartado de "consideraciones médicas", razonan pormenorizadamente sus discrepancias con las aseveraciones contenidas en el dictamen emitido por la perito médico Dra. Elisabeth , y formulan las siguientes conclusiones: 1. La paciente puso en relación el dolor de la extremidad inferior derecha con su asistencia a un gimnasio sin comunicar a la médico de atención primaria los factores de riesgo que luego se pusieron de manifiesto cuando ingresó en la Unidad de Corta Estancia del Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro. 2. No hubo un retraso en el comienzo del tratamiento anticoagulante ni acortamiento del mismo ya que estuvo con uno u otro medicamento durante los seis meses recomendados para este tipo de trastorno. 3. El retraso en comenzar con el Sintrom no se relaciona en absoluto con ningún problema, efecto secundario o complicación de la enfermedad de base. 4. El tratamiento con anticoagulantes tiene como misión la de impedir la progresión del trombo, su rotura o liberación y evitar la aparición de la complicación más grave que es el tromboembolismo pulmonar. 5. No hay ningún estudio que ponga en relación el retraso en introducir el Sintrom con la aparición del síndrome postflebítico. 6. Este síndrome es una complicación muy frecuente (hasta más de un 50% en algunos estudios) de la trombosis venosa profunda no siendo influida su aparición por la administración o no del tratamiento, su precocidad o su duración. 7. La afectación de las válvulas de las venas, que parece ser la causa fundamental del síndrome postflebítico no se ve disminuida por el tratamiento anticoagulante con heparina o con Sintrom. 8. No hay por qué repetir la ecografía antes de retirar la anticoagulación ya que no tiene ninguna utilidad ni pronóstica ni de cambio de actitud. 9. El tratamiento anticoagulante se hizo de forma correcta durante seis meses sin que influya en su eficacia el tipo de anticoagulante empleado ni el tiempo que se haya aplicado cada uno.

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10. El Sintrom solo tiene la ventaja de evitar que el paciente reciba inyecciones, pero su eficacia es la misma que la de la heparina. 11. La existencia de un síndrome postflebítico no ha sido documentada por ninguno de los médicos del Servicio Riojano de Salud y tampoco se han presentado pruebas de que exista y desde cuándo. 12. Por tanto, afirmamos que la actuación de los diferentes profesionales que atendieron a la paciente fue correcta y ajustada a la lex artis ad hoc". Valorando los dictámenes e informes periciales en sana crítica, cual exige el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la Sala no puede otorgar mayor fuerza de convicción al emitido el 4 de enero de 2011 por la Dra. Elisabeth a instancia de la actora, que al resto de los informes médicos todos ellos coincidentes, en particular el Informe de la Inspección Médica de 17 de agosto de 2011 y el dictamen emitido el 28 de octubre de 2011 conjuntamente por cinco Especialistas a solicitud de la Compañía Aseguradora. El de la Dra. Elisabeth se basa en los informes de la asistencia prestada que cita, y en la exploración de la paciente el día 3/1/2011, sin expresión de prueba diagnóstica alguna; relata los hechos introduciendo valoraciones personales que no se ajustan a los documentos que le sirven de fuente (por ejemplo, en referencia a la visita al médico de AP el 23/9/2008, dice que "no refiere traumatismo previo pero sí viaje transoceánico unos días antes", lo cual, como ya se ha visto, es incierto, pues lo que menciona es la asistencia a un gimnasio cinco días antes, mientras que del viaje transoceánico no informa hasta su visita al Servicio de Urgencias del Hospital el 29/9/2008), y alcanza sus conclusiones, que resultan sistemáticamente contradichas por todos los demás informes y dictámenes médicos que obran en el expediente administrativo. QUINTO.- Sentado lo anterior, el recurso debe ser desestimado por las siguientes razones: 1.- No existe relación causal entre el daño que alega la recurrente y la asistencia sanitaria recibida del Servicio Riojano de Salud. La actora manifiesta que sufre en la actualidad una Insuficiencia Venosa Severa Crónica, patología que no ha quedado acreditada y que se refleja únicamente en el dictamen emitido por la perito médico de la parte actora, que no aparece recogida en ningún informe médico de los centros del Servicio Riojano de Salud, y que no comparten ni el Informe de la Inspección Médica ni el dictamen de los cinco Especialistas aportado por la Compañía Aseguradora. Como claramente se deduce de los documentos obrantes en los folios 17 y 22 del expediente, en su visita al Centro de Atención Primaria el 23/09/2008, la paciente manifestó que cinco días antes había estado en el gimnasio, pero omitió tanto que tomaba anticonceptivos orales como que había realizado días antes un vuelo transoceánico, información que facilita por primera vez cuando acude al Servicio de Urgencias el 29/09/2008. Así, conforme a la información suministrada por la paciente en Atención Primaria y la sintomatología que presentaba (edema en EID, pulsos presentes, no deja fovea), el diagnóstico más plausible era el de lesión muscular con tratamiento antiinflamatorio e inmovilización blanda. Incluso en su segunda visita al médico generalista el 26/09/2008, se apreció mejoría porque había disminuido el edema, por lo que se le recomendó continuar con el tratamiento antiinflamatorio. Cuando facilita esa información en el Servicio de Urgencias el 29/09/2008, tras la correspondiente exploración y realización de pruebas radiológicas, analíticas y estudio de coagulación, se le diagnostica Trombosis Venosa Profunda, se le pauta Clexane Forte 120, se le recomienda reposo y se le cita para Consulta de Cirugía Vascular. No se ha acreditado, por tanto, la existencia de Insuficiencia Venosa Severa Crónica, y sí, por el contrario, que la actora omitió en AP datos relevantes para la orientación de su diagnóstico y tratamiento iniciales. 2.- Ausencia del requisito de la antijuridicidad del daño sufrido, por cuanto que la actuación de los profesionales sanitarios que prestaron la asistencia se ajustó a la "lex artis ad hoc" . De los informes médicos obrantes en el expediente, y en especial del contenido del Informe de la Inspección Médica y del dictamen de los Especialistas antes referido, se desprende que la paciente no ha sufrido ningún daño permanente, sino que padeció dos episodios de Trombosis Venosa Profunda que fueron tratados conforme a los protocolos médicos y a la lex artis, sin que existiera en ninguno de los dos retraso en el diagnóstico, ni retraso en el tratamiento con anticoagulantes, ni retirada prematura del mismo. La asistencia prestada los días 23 y 26 de septiembre de 2008 en el CAP y el 29 a 30 de septiembre de 2008 en el Servicio de Urgencias se ajustaron a los protocolos y a la lex artis, como se deduce del informe

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del Dr. D. Porfirio (Fol. 64 expte.) y corrobora el dictamen conjunto de los cinco especialistas (fols. 148 a 159 expte.), siendo acertados tanto el diagnóstico como el tratamiento, en los que no hubo retraso alguno. Como ya se ha señalado anteriormente, el día 24 de abril de 2009, la paciente fue valorada en el Servicio de Hematología del Hospital San Pedro con el siguiente resultado: "Paciente 42 años con TVP de EID 09/2008 - . Vista en UCE y C. Vascular - ( ver inf. y nota ). Con trat. de sintrom 6 meses y retirado por Vascular a los 6 meses en consulta 26/03/2009. Realizado Estudio de hipercoagulabilidad 7/04/2009 con resultado dentro de NORMALIDAD tanto en fase PLASMATICA como GENETICA. Persiste sindrome postflebitico, pendiente de ser valorada de nuevo por C. Vascular." Cinco días después, el día 29 de abril de 2009, la paciente acude al Servicio de Cirugía Vascular donde es valorada con el siguiente resultado: "Informes de trombofilia normales. Ha dejado el Sintrom. Refiere molestias y pesadez. Exploraciones Físicas: Sin hallazgos relevantes. Aconsejo medias elásticas de compresión. Alta por nuestra parte". Ha de señalarse que en relación al tratamiento con anticoagulante, establece el dictamen conjunto de los cinco especialistas que no existe diferencia en el resultado final si la anticoagulación de aproximadamente seis meses se realiza utilizando más o menos tiempo heparina o sintrom, y que "La aseveración de la falta de control por no habérsele realizado a la paciente nuevas ecografías con doppler antes de haberle retirado la anticoagulación no se sustentan en ninguna de las guías actuales de actuación sobre esta enfermedad ya que no existe ningún beneficio en hacerlo". Desde que es dada de alta en el Servicio de Cirugía Vascular, el 29 de abril de 2009, la actora no acude a los servicios sanitarios hasta el 26 de marzo de 2010, en que acudió al Servicio de Urgencias del Hospital San Pedro por dolor en pierna derecha desde hace unos siete meses. Refiere cansancio al andar a los 10 minutos pero que no se para y sigue caminando durante una hora más o menos. Camina todos los días. No refiere antecedente traumático previo e indica que no ha tomado nada para el dolor. Según expresa el informe del Dr. D. Alexander (Fol. 65 expte.): "Ante la exploración de la paciente, y sin signos evidentes de trombosis venosa profunda pero con un antecedente de trombosis venosa profunda, solicité una analítica sanguínea con dímero D (que tiene un alto valor predictivo negativo, alrededor del 98%, para descartar trombosis venosa profunda). El dímero D salió < 200 microgramos/litro (valores normales entre 0-230 microgramos/litro), por lo que descartamos en ese momento la presencia de trombosis venosa profunda y diagnosticamos el dolor en la pierna derecha como de probable origen muscular, pautando antiinflamatorios". Al no objetivar los resultados de las pruebas hallazgos patológicos, la sospecha de dolor muscular tratado con antiinflamatorios es correcta, así como la recomendación a la paciente de "que realizara un seguimiento por su Médico de Atención Primaria, y si hubiera empeoramiento del cuadro clínico debería acudir de nuevo al Servicio de Urgencias para nueva valoración". El día 29/03/2010 acudió a su Médico de Atención Primaria, por persistir el dolor en la pierna derecha, siendo derivada al Servicio de Cirugía Vascular. Sin embargo, desde esa fecha la actora no vuelve a acudir a ningún centro sanitario hasta el 25 de mayo de 2010, en que acude de nuevo al Servicio de Urgencias del Hospital San Pedro (Fol. 45 expte.), por el siguiente motivo: "Desde hace 1 semana refiere tumefacción en zona gemelar derecha, con dolor, sobre todo al caminar y al tocarse la pierna. Además, sensación de hormigueo en dedos del pie". Tras la exploración general y realización de un Eco doppler, se diagnosticó Trombosis Venosa Profunda en EID, y se le prescribió el siguiente tratamiento: "Medicación: HEPARINA DE BAJO PESO MOLECULAR. Póngase la medicación todos los días, aproximadamente a la misma hora, siguiendo las normas para la administración subcutánea de heparina que le han facilitado. Respete la dosis y duración del tratamiento indicado". Es decir, que el mismo día que acude al Servicio de Urgencias con el segundo episodio de trombosis venosa profunda, -episodio que ella refiere a una semana antes-, es puntualmente diagnosticada y se le proporciona el tratamiento anticoagulante. Como se desprende de los anteriormente citados informes, este segundo episodio de TVP a pesar de haber sido asistida en el anterior de forma correcta y haber recibido el tratamiento adecuado, es una complicación frecuente descrita por la literatura médica. El día 1 de junio de 2010 la paciente acudió al Servicio de Cirugía Vascular, donde se solicitó una interconsulta a Hematología para anticoagulación con Sintrom, ya que al tratarse del segundo episodio de trombosis venosa profunda, estaría recomendado mantenerlo indefinidamente.

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Así pues, la asistencia sanitaria prestada en relación con el segundo episodio de Trombosis venosa profunda también ha sido ajustado a la "lex artis ad hoc". Cabe añadir que tampoco se comparte la opinión del Dictamen del Consejo Consultivo en relación con un posible retraso en el diagnóstico de ese segundo episodio de trombosis venosa profunda. El Consejo Consultivo de La Rioja entiende en su Dictamen 15/12 que únicamente ha habido infracción de la lex artis en la asistencia sanitaria prestada a la parte actora, por la demora de dos meses en el diagnóstico del segundo episodio de TVP, pues este no se realiza hasta el 25 de mayo de 2010 en el Servicio de Urgencias del Hospital San Pedro, habiendo acudido la interesada el 26 de marzo anterior a dicho Servicio, con síntomas que, existiendo el antecedente de una TVP en pierna derecha, es lógico entender hacía aconsejable una prueba tan sencilla como el eco-doppler para descartar esa patología, valorando el daño en 6.000 euros. Sin embargo, de los informes médicos obrantes en el expediente administrativo no se desprende la existencia de ese retraso. Así, el Informe de la Inspección Médica expresa en su conclusión 4, como ya hemos consignado en el fundamento precedente: "El segundo episodio de trombosis venosa profunda se diagnostica el día 25 de mayo de 2010. No puedo estar de acuerdo con la reclamante cuando establece el inicio de este proceso el día 26 de marzo de 2010, momento en que acude al Servicio de Urgencias del Hospital San Pedro aquejada de dolor en la pierna derecha. La exploración que se realiza a la paciente muestra únicamente dolor a la palpación en el 1/3 inferior del fémur derecho. No hay edemas, aumento de temperatura, eritema u otros signos sugestivos de una trombosis venosa profunda. Se le realizó además, a la paciente, una analítica sanguínea que, como explica el Dr. Alexander en su informe (folio 65 del expediente), tenida en consideración junto con la exploración física, no era sugestiva de una trombosis venosa profunda. Se da la circunstancia, además, de que cuando la paciente es atendida en el Hospital San Pedro el día 25 de mayo de 2010, refiere "dolor desde hace 1 semana", circunstancia ésta consistente con el hecho de que la paciente no había tenido contacto ni con su médico de cabecera ni con el Servicio de Urgencias del Hospital San Pedro desde el 29 de marzo de 2010. No hay, pues, evidencia de retraso en el diagnóstico de la segunda trombosis venosa que sufrió doña María Rosario ". Asimismo, en el dictamen emitido conjuntamente por los cinco Especialistas en Medicina Interna consideran que no hubo retraso en el diagnóstico del segundo episodio de TVP, al expresar, tras analizar la asistencia prestada en el Servicio de Urgencias del Hospital San Pedro el 26 de marzo de 2010: "Por otro lado, el que la enferma tardará en volver a acudir a ese centro dos meses y el que los síntomas que relató en esta última ocasión fueran diferentes a los de la primera permiten concluir que la aparición de la segunda trombosis venosa profunda se produjo mucho después de la visita del 26 de marzo. Por todo lo expuesto, se ha de concluir que no ha quedado acreditado que existiera retraso en la instauración de tratamiento anticoagulante, ni tampoco en el diagnóstico de los episodios de TVP que presentó, así como que las secuelas que manifiesta no son consecuencia de la asistencia sanitaria prestada que además fue totalmente conforme a lex artis". Como consecuencia de cuanto se ha expuesto, procede desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto, por ser ajustado a derecho el acto administrativo recurrido. SEXTO.- El apartado 1 del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal, dispone: "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho" . La Sala considera que no procede efectuar condena en costas, al venir avalado, siquiera sea en una mínima parte, el recurso por el criterio del Consejo Consultivo de La Rioja que, en su Dictamen 15/12, entendió que procedía indemnizar a la recurrente en la cantidad de 6.000 euros. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

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Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación letrada de Doña María Rosario contra la desestimación por silencio y posterior Resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de Salud y Servicios Sociales del Gobier no de la Rioja de fecha 4 de abril de 2012, desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial. Sin imposición de costas. Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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