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LA INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL EN LA PROBLEMATICA AMBIENTAL;
DR. GABRIEL LUCIO GIORDANO.-
• Fiscalias Ambientales . Derecho comparado.-
• El FISCAL en la investigación penal ambiental.-
• INTRODUCCION.-
• ANTECEDENTES a nivel global en cuanto a la problemática ambiental: • la Conferencia Mundial de Naciones Unidas sobre el Ambiente Humano celebrada en Estocolmo (Suecia) en 1972 y la Conferencia Mundial de Naciones Unidas sobre Ambiente y Desarrollo, conocida como cumbre de la Tierra o ECO 92, llevada a cabo en Río de Janeiro (Brasil) en Junio de 1992.
• En este contexto, nuestro país comienza a “recepcionar” estos nuevos conceptos e institutos de novísima rama jurídica, primero plasmándolos positivamente en algunas Constituciones provinciales durante los años 80, y luego se fortalece con la reforma de nuestra Carta Magna en el año 1994, al introducir en el capítulo referido a “Nuevos derechos y garantías”, artículo 41, que consagra el “…derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano...”.
• Existen dos hitos • Las cuestiones ambientales presentes han llevado a la doctrina judicial a formular nuevas soluciones con sustento en diferentes normas dictadas a la fecha, entre las cuales vale destacar el “paquete” de normas de presupuestos mínimos que dictó el Congreso Nacional por imperativo Constitucional -Art. 41CN-, que constituye el llamado “piso ambiental” de inexorable cumplimiento en todo el territorio de la Nación Argentina.
• Esta coyuntura política y social nos declama la urgente formación de una nueva cultura jurídica ambiental, de la que la materia penal no resulta ajena. Ello, por cuanto el derecho penal ambiental es la última ratio para la realización y respeto del derecho reconocido en el artículo 41 de la CN.
• En el código penal se registran cuestiones que debieran ser revisadas, modificadas e innovadas, por lo que, de la manera en que se encuentran plasmadas, no resultan ajustadas a la realidad de la problemática ambiental actual.
• En la década del 70 comienza a surgir a nivel internacional una nueva disciplina jurídica: el derecho ambiental. El mundo comienza a tomar conciencia de los diversos problemas ambientales que afectan distintos puntos del globo, y a partir de este diagnóstico se esbozaron soluciones globalizadoras a través de instrumentos internacionales destinados a encontrar el camino hacia la consolidación definitiva de esta rama jurídica.
• Advertimos entonces, derecho ambiental;
que
en
materia
de
• En lo estructural en campo normativo debe contener un proceso de revisión por doble vía, lo primero a tener en cuenta que el derecho procesal no puede escindirse del derecho de fondo y entonces deben combinarse nuevas formulas que contengan interdisciplinariamente las distintas ramas del derecho bajo un procedimiento que contenga como mínimo la oralidad, la inmediatez y la finalidad reparadora y precautoria
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DESARROLLO Problemas Frecuentemente suscitados en el ámbito Jurídico: En ese marco deberemos tener en cuenta los nuevos paradigmas del derecho ambiental a la hora de reflexionar: La convención de Río de Janeiro de 1992 consagra la teoría de los tres accesos que debe a cada persona en relación al derecho ambiental y que son los tres pilares en que se asienta la temática:1) Información ambiental; 2) participación ciudadana; 3) acceso a la Justicia. La vinculación entre el medio ambiente y la salud ( la imprescindible armonización y sistematización de los distintos derechos sociales). La inclusión del derecho a un ambiente sano entre los de tercera generación. La modificación epistemológica que produce el paradigma ambiental tal como sostiene el Dr. Lorenzatti ( en su libro Teoría de la decisión judicial, edit Rubizal Culzoni, 2006); y dicho cambio reconoce como sujeto a la naturaleza, desplazando la concepción antropocéntrica clásica del derecho hacia una geocéntrica, generando un nuevo escenario de conflictos donde:
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Asumir igualmente como tarea inexcusables las reformas legislativas a los actuales sistema de persecución penal, es decir los actuales códigos de procedimiento, para todo tipo delito, que incluya un capítulo especial para los delitos ambientales no es ajeno a la temática, sabemos que ya se ha impuesto la discusión en las agendas de los distintos operadores de sistema judicial y la investigación criminal, que es absolutamente necesario introducir cambios en el sistema, sobretodo en lo que respecta a la llamada instrucción del sistema inquisitivo que debe dar paso al acusatorio puro, el rol que deben tener las partes en el proceso, diferenciando claramente la función de los investigadores en cabeza de los fiscales de los órganos juzgadores, imponiendo en discusión el principio de oportunidad, la oralidad plena entre un numero ilimitados de beneficios, que como parte del sistema pregono se materialice a la brevedad, siguiendo los ejemplos de otras provincias que han ajustados sus legislaciones procesales a los estándares internacionales en materia de persecución penal.
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El dominio encuentra la limitación de la tutela ambiental; - El consumo deber ser adecuado al desarrollo sustentable;- Se basa en una concepción holística;- El conflicto entre desarrollo y ambiente provoca un nuevo dilema ético; - El conflicto entre la empresa y sociedad genera la internalización de los costos ambientales par parte de las empresas. - Se crean nuevos bienes jurídicos tutelados: el ambiente - Se crea nuevos sujetos de derecho como el derecho de las generaciones futuras. - Se crean nuevos mecanismos de mercado como la auditoría ambiental - Nuevos principios estructurantes que reestructuran el sistema jurídico (precaución, prevención y congruencia ) - Nuevos escenarios de conflictos entre el ambiente ubicados entre la esfera social y los derechos individuales. La Argentina a poco de avanzar en el tema, observamos que carece de una estructura legal específica para la investigación de los delitos contra el ambiente. Sus catálogo es lo suficientemente amplio en materia normativa que demanda una tarea especifica a la hora de aplicar el derecho.
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En realidad, la mayor parte de las denuncias sobre este tipo de delitos son formuladas por organizaciones no gubernamentales. La ausencia del impulso de oficio, tiene que ver también con la carencía de un órgano específico dedicado a la investigación de dicho delito, y dotado de las facultades específicas en cuanto a la recolección de evidencia que se habilite con prueba en materia penal ambiental.• Teniendo en cuenta que el Derecho Ambiental es “transversal” (cruzado: es decir se entrelazan distintas disciplinas científicas), se requiere de personal que incorpore conocimientos desde la geología, física, química, ecología, y biología, entre otras.
• son destinatarias de denuncias sobre materia ambiental, a pesar de su buena voluntad, las mismas no poseen formación profesional necesaria para afrontar el delito que se denuncia. Encontramos que falta personal idóneo a la cuestión ambiental, sobre todo de diferentes disciplinas técnicas para resolver cualquier causa ambiental. No existe en la actualidad un cuerpo de peritos ambientales registrado ante la Suprema Corte de Justicia, a los cuales acudir cuando se necesita un informe válido para presentar en juicios ambientales. Asimismo el sorteo se realiza entre el Registro de Peritos existente, el cual incluye: peritos calígrafos, contables, médicos, etc., que carecen de los medios técnicos y competencias para llevar adelante las investigaciones necesarias sobre el medio ambiente. Por y no obstante lo meritorio de contar en el hábito de la jurisdicción nacional un órgano con el que propiciamos ( UFIMA a la que nos referiremos luego), también deberemos tener en cuenta que al momento de la creación debemos dotarlo de los recursos económicos y humanos básicos para su ejecución.
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En cuanto a delitos ecológicos, destacamos que la falta de difusión e información completa sobre todas las normas ambientales legisladas, ocasiona que muchos delitos ecológicos no sean investigados, simplemente porque las “fuerzas de seguridad” no los tienen registrados como tales o no tienen indicación específica de buscarlos; de esta manera aumentan las posibilidades de error en un tema muy específico en cuanto a lo técnico. De esta forma nos encontramos ante un círculo vicioso, la Policía no actúa porque no recibe las instrucciones adecuadas, ya que quien tiene competencia para darlas no advierte cabalmente el tema, y quien advierte y comprende la problemática ambiental no tiene la competencia necesaria para convocar las fuerzas de seguridad, acarreando todo esto como resultado: una errónea investigación penal y consecuentemente la impunidad de quien contamina el ambiente. A lo que con idéntico desconcierto se inhiben de intervenir bajo el paraguas de la competencia jurisdiccional que conllevar a uno de los temas que si el tiempo nos permite sería de utilidad igualmente introducirnos en el ámbito de competencia
• - Las Fiscalías de Investigación Penal
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ANTECEDENTES A TENER EN CUENTA: Primeros pasos de las Fiscalías Ambientales en otros Países: Países como Brasil, Venezuela, México, Honduras, Guatemala, Costa Rica y España han dado pasos significativos en el tema al constituir Fiscalías Ambientales. Con las lógicas variaciones locales, hay consenso en su efectividad para ayudar a aplacar los delitos contra el ambiente. En la fundamentación para constituir la Fiscalía Ambiental, en 1998, el Procurador General de la República Mexicana dijo que: "…El fortalecimiento de las instituciones de procuración de justicia tiene que ser adoptado para frenar la delincuencia, cada vez más agresiva, más diversificada y sofisticada en sus métodos, más poderosa en sus recursos, cada vez con mayor poder o infiltración de las instituciones y con mayor capacidad de corrupción…". Es decir, que los cambios en las modalidades de actuación de la delincuencia ambiental, exigen cambios en la forma de actuar de la Justicia. –
Brasil, tiene alrededor de cuatrocientas Fiscalías Ambientales, Honduras
– Nueve, Venezuela diecinueve, Guatemala trece y Costa Rica tres; Fiscalías que atienden centenares de casos, con grandes dificultades presupuestarias para realizar sus investigaciones, pero también con resultados significativos.
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- A su vez, la madre patria, España, señala que "…los fiscales del ambiente disponen, lógicamente, de tiempo específico para investigar este tipo de delitos, pero sobre todo disponen de especialización, tanto jurídica como técnica en esta materia. Esto es muy importante porque la averiguación de los autores de estos delitos, la determinación de daño o, en su caso, del peligro para el ambiente o el examen de las normas administrativas aplicables para la configuración de muchos de estos tipos penales presentan particularidades notables y no son normalmente tareas fáciles y a las que estén acostumbrados los fiscales…".
• PLEXO NORMATIVO QUE COMPONE EL DERECHO AMBIENTAL: TRATADOS INTERNACIONALES.• En nuestro país se encuentran leyes que protegen el medio ambiente, pero el inconveniente con las mismas, es que se desconoce a que jurisdicción y ámbito pertenecen (justicia federal o provincial; materia civil, penal, etc.), sin olvidar que las mismas se hayan dispersas entre los Códigos Penal, Civil, Leyes, Decretos, Convenciones y Acuerdos Marco. Trataremos de homogenizar la información a fin de postular la creación de un órgano investigador que penetre con toda la fuerza en este nuevo paradigma. • Ley 24051 “Régimen de Desechos Peligrosos”, publicada en Boletín Oficial el 17/01/1992. Incluida en el Código
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Ley 25612 “Gestión integral de residuos industriales y de actividades de servicios”.
• Las principales normas ambientales a tener en cuenta, son las siguientes: • Ley 25675 “Ley General del Ambiente”, sancionada el 06/11/2002. Cuyos objetivos responden a los fines de lograr “una gestión”, tanto privada como pública, “sustentable y adecuada del ambiente”; “la preservación y protección de la diversidad biológica”; y en términos generales, “la implementación del desarrollo sustentable”, contando para ello con “Principios de la materia” y la exigencia de la concreción de un “Ordenamiento Ambiental ”.
• Sancionada por el Honorable Congreso de la Nación el día 03 de Julio de 2002. • Ley 25688 “Régimen de Gestión ambiental de Aguas”, sancionada el 28/11/2002 promulgada el 30/12/2002, publicada en el Boletín Oficial el 3/1/2003. Cuyo objetivo fue responder a la necesidad de establecer presupuestos mínimos ambientales para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional, la correcta utilización de las aguas; como así también la cuenca hídrica superficial y los comités de cuencas hídricas. Pero, en la práctica esta ley no sanciona presupuestos mínimos ambientales, solo faculta a la Nación a declarar zonas críticas de protección especial por sus características naturales o de interés ambiental. •
• Ley 25831 “Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental”. • Ley 14346 “Sobre la Protección de los Animales contra actos de crueldad”, incluida en el Código Penal, publicada en el Boletín Oficial en fecha 05/11/1954. • Ley 22421 “Protección y Conservación de la Fauna Silvestre”, publicada en el Boletín Oficial el 12/03/1981, incluida en el Código Penal parte pertinente. • Ley 13279 “De la Defensa de la Riqueza Forestal Argentina”, publicada en Boletín Oficial el 24/11/1995. • Ley 25080 “Ley de inversiones para bosques cultivados”, del 16/12/1998, Cuyo objeto es la implantación de bosques, su mantenimiento, el manejo, el riego, la protección y la cosecha de los mismos, incluyendo las actividades de investigación y desarrollo, así como las de industrialización de la madera, cuando el conjunto de todas ellas formen parte de un emprendimiento forestal o foresto industrial integrado.
• El Código Penal: • Que contiene en el LIBRO II Titulo VII Capituló IV el regimenes de responsabilidades ;
• “ Será reprimido con las mismas penas establecidas en el artículo 200 del Código Penal el que utilizando los residuos a que se refiere la presente ley envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud el suelo el agua la atmósfera o el ambiente en general. (ART 200 DEL CP “Será reprimido con reclusión de tres(3)a diez (10) años, el que envenenare o adulterare, de un modo peligroso para la salud aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o al consumo de la colectividad de personal. Si el hecho fuero seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez a veinticinco años de reclusión o prisión. “
• Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona la pena será de diez (10) a veinticinco(25) de reclusión en prisión.” “Cuando alguno de los hechos previsto en el artículo anterior fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos y ordenanzas se impondrá prisión de un (1) mes a dos (2) años. Si resultare enfermedad o muerte de alguna persona la pena será de seis (6)meses a tres (3) años”. “ Cuando algunos de los hechos previsto en los art. Anteriores se hubiesen producido por decisión de una persona jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes de la misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de la demás responsabilidades penales que pudiesen existir”
• Nuestro Código contempla en el Capítulo IV los delitos contra la Salud Publica, que abarca desde el artículo 200 al 208; sin embargo, solamente el Art. 200 trata un tema ambiental como ser el “Envenenamiento o Adulteración de Aguas Potables”; lo hace en conjunto con el envenenamiento o adulteración de alimentos o medicinas. A su vez, el resto de los artículos incluidos en el capitulo IV, no tienen por objeto tutelar la protección del ambiente. • Resaltamos lo que sostenido por la doctrina penal al tratar la los delitos contra la Salud Pública, en especial la Adulteración de Aguas Potables (art. 200 C.P.), al sostener que: •
• “…Se trata de la seguridad común frente al peligro que genera, para el bienestar físico de las personas en general, la alteración nociva para la salud del agua potable… que usa o consume el público o las colectividades. Por eso el capitulo no comprende esas mismas alteraciones del agua, de las sustancias alimentarias o medicinales que solo estén destinadas al uso de una o varias personas determinadas, ya que no afectan a la salud publica. El ejemplo que se trae es el envenenamiento de un pozo de agua o aljibe destinado al consumo de una familia en particular, que podrá encuadrar en los delitos contra las personas. • …Además las aguas deben ser destinadas al uso público, de manera que si se envenenare el pozo de una casa de familia donde se obtiene el agua destinada a ser bebida por una o mas personas que habiten en la casa, se considerara que se ha tentado en contra de la vida de los moradores, en caso de producirse resultados. •
• …La ley exige que las aguas potables y las sustancias alimenticias y medicinales, deban estar destinadas al consumo de la utilización de personas indeterminadas. También agrega que sea para el uso de una colectividad. En este caso se debe entender a todo grupo de personas de cierta magnitud, como ser cuarteles, hospitales, escuelas, fábricas. …”. Según sostiene Edgardo A. Donna, en “Derecho Penal Parte Especial”, Tomo II-C, Rubinzal-Culzoni Editores, 2005, Santa Fe, págs. 207 y siguientes. •
• Por lo tanto destacamos que el tipo penal no tutela efectivamente las aguas -que comprende también ríos, lagos, napas, riachuelos, humedales, etc.-, en los casos que se envenenaren o adulteraren las mismas; ya que para estar en presencia del delito normado por el art. 200 del C.P., los requisitos objetivos y subjetivos que establece el tipo penal, como también la denominación del bien jurídico protegido, permiten dejar impunes por atípicos, gran cantidad de hechos que perjudican el medio ambiente. •
• Por lo tanto, consideramos útil y pertinente que Legisladores, con especialistas en derecho penal junto a especialistas en diversas ciencias dedicadas al estudio del ambiente (biólogos, investigadores ambientales, geólogos, meteorólogos, y demás), construyan tipos penales aplicables a conductas reprochables por perjudicar un ambiente sano, protegiendo de esta manera efectivamente la salud, tanto de un ciudadano como también de la comunidad entera.
• Este aspecto resaltado, debe conseguirse desde una concepción y acción política. • Sostenemos que debe modificarse la denominación del capítulo IV del Titulo VII Libro II “Delitos contra la Salud Publica”, ya que con la palabra “Pública” quedan excluidos: individuos, familias, grupos de familias (entre dos y cuatro aprox.), del ámbito de protección del bien jurídico. En tal sentido, sugerimos denominar al capitulo IV como: “Delitos contra la Salud”; o “Delitos contra la Salud en General” o “Delitos contra la Salud Individual y/o Colectiva”. •
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Consideramos necesario modificar el tipo penal del art.200 CP, suprimiendo o sustituyendo la palabra “potable” de la redacción del artículo, para ampliar el alcance de protección penal a todo río, lago, riachuelo, el cual no es apto para el consumo humano, y por lo tanto, terminan sirviendo de vertedero a todo tipo de productos contaminaste (con sentido amplio a diferencia de las Leyes 25688 de Régimen de Gestión ambiental de Aguas; 25612 de Gestión integral de residuos industriales y de actividades de servicios -que por decreto 1343/02 se incorpora al C.P.-; y Ley 24051 de Régimen de Desechos Peligrosos) y perjudiciales para el ambiente. • Ahora bien, esto no implica una modificación a los delitos contra las personas. En este sentido conviene destacar que también se propicia incluir en el Capítulo de los “Delitos contra las Personas”, tipos penales de carácter ambiental cuyo alcance pueda ser individual o colectivo.
• 1.- EN LOS PACTOS INTERNACIONALES • a.- El Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales 2 en su art. 12.2.c establece que los estados parte reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, debiendo adoptar medidas que aseguren la plena efectividad de ese derecho, entre ellas, las necesarias para el mejoramiento en todos sus aspectos del medio ambiente. También alude a ello la Declaración Universal de los Derechos y Deberes del Hombre.
• b.- Cabe incluir también los tratados en cuanto se refieren a los principios de la tutela judicial efectiva (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre -arts. 11 y 18-; Declaración Universal de Derechos Humanos -arts. 8 y 25.1-; y Convención Americana sobre Derechos Humanos -arts.5.1 y 8.1-). •
• c.- La convención sobre los derechos del niño en su art. 29 inc. e) establece que deberá educarse al niño inculcándole el respeto al medio ambiente natural.
• 2 Ley 23.313. 3 Adla, XLVII-B, XLI-B, 1250.• En este punto, y por conducto de la internalización de los pactos a nuestro derecho (art. 75 inc. 22 de la CN), hoy resulta obligación del estado Nacional y de los estados Provinciales garantizar la protección ambiental. Este criterio fue receptado por nuestra carta Magna Nacional y Provincial.; particularmente, en lo que a derecho a la vivienda se refieren:
• Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
• Derecho a la preservación de la salud y al bienestar • Artículo XI: Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.
• Declaración Universal de Derechos Humanos • Art. 25: 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda,
• Pacto Internacional Sociales y Culturales
de
Derechos
Económicos,
• Art. 11: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.
• Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Art. 14: Congreso Internacional de Derecho Ambiental: Ordenamiento ambiental del territorio de las ciudades. Buenos Aires, 5 y 6 de noviembre de 2008. Taller II: Conflictos entre desarrollo inmobiliario y protección ambiental. h) Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones.
• Convención sobre los Derechos del Niño Art. 27: Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
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2.- EL AMBIENTE EN EL TEXTO CONSTITUCIONAL DE 1994.
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Ahora bien, la reforma de 1994 en tanto supone un nuevo enfoque resalta el cometido público del ius edificandi vinculado al interés general comprometido en el desarrollo de una ciudad racionalmente lograda y lo constituye en un derecho de incidencia colectiva. Así, el urbanismo pasa a integrar el capítulo del derecho a un ambiente sano, y es por ello que hablaremos del plexo normativo que rige este derecho, para luego focalizar el análisis en el derecho urbanístico en particular. La reforma constitucional de 1994 ha incorporado la cuestión ambiental principalmente a través del art. 41 que integra el Capítulo 2° (Nuevos derechos y garantías), ya conocido. a) El art. comienza con una declaración del derecho del que gozan todos los habitantes a "un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras". Ello conlleva el correlato del "deber de preservarlo". Resulta difícil definir ambiente sano, pero existe consenso en que ello hace referencia al equilibrio ecológico que es la disposición de las propias
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• Cláusula ambiental (art. 41). 2.- Inviolabilidad de la propiedad (art. 17) en concordancia con el ejercicio del comercio y actividad lícita (art. 14). 3.- expropiación por causa de utilidad pública (art.17) 4.- derecho a una vivienda digna (art. 14 bis). 5.- Igualdad ante la ley (art. 16). 6.principio de razonabilidad (art. 28) 7.- cláusula de progreso (art. 75 inc. 18) 8.- desarrollo humano y equilibrio territorial (art. 75 inc.19). Son todos elementos tener en cuenta a la hora de introducirnos en la referida temática.
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La Competencia Territorial (Materia Provincial o Federal): Otro tema como hemos mencionado en párrafos anteriores, ante de ingresar de lleno a la propuesta de contar con órganos especializado en la investigación de delitos ambientales, es delimitar la esfera de ingerencia y competencia a igual que el supuesto choque entre las agencias judiciales nacionales y provinciales. Así que a la hora de señalar cual es la jurisdicción que deberá intervenir en la investigación y represión de los delitos ambientales, debemos tener en cuenta lo señalado por el art. 7°de la Ley General del Ambiente N°25675 ( posterior a la de residuos peligrosos Nro 24051) – de presupuestos mínimos – que expresa lo siguiente: “La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas. En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal”.
• Vale decir entonces, que la Justicia Federal ha sido de alguna manera la pionera en expedirse en cuestiones de índole penal-ambiental, por imperativo de aquellas normas que marcaban su competencia. Entre las cuales se encontraba el señalado art 58 de la ley de residuos peligrosos Nro 24051. Posteriormente la moderna doctrina judicial y los cambios normativos han girado la brújula de la competencia hacia la Justicia Ordinaria, siempre que no exista una lesión a recursos ambientales interjurisdiccionales.
• JURISPRUDENCIA: “ En los términos de la ley sólo procede la competencia federal cuando la contaminación sea generada en recursos interjurisdiccionales, si no se aportó prueba o estudio ambiental que permita afirmar ese extremo y las manifestaciones que realiza en la demanda no permite generar la correspondiente convicción, en razón de que la determinación de la naturaleza federal del pleito – el carácter interjurisdiccional del daño denunciado—debe realizarse con particular estrictez, no verificándose causal específica que lo haga surgir, el conocimiento del proceso incumbe a la justicia local.- Del Dictamen de la ProcuraciónGeneral, al que meritió la Corte Suprema.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL (Mayoria: Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, Argibay, Abstención Lorenzetti, Highon de Nolasco,Fayt) Justicia Ambiental Asociación Civil c/ Municipalidad de Concepción del Uruguay y otro s/ ordinario SENTENCIA 26 del de Febrero de 2008.•
• La Fiscalía Ambiental en la Argentina: • a) Mediante la Resolución PGN Nº 123/06 de fecha 13 de septiembre del 2006, se puso en marcha la primer Fiscalía Ambiental del país, la cual fuera puesta en funcionamiento el 16 de abril del 2007, denominada la misma: UFIMA (Unidad Fiscal de Investigaciones en Materia Ambiental); teniendo por finalidad la investigación de los delitos ambientales, bajo la conducción del Dr. Ramiro González –Fiscal- (quien se desempeña en la Fiscalía de Dolores) y el Dr. Pablo Candisano Mera, como Secretario Federal. •
• Tiene por misión generar investigaciones preliminares y apoyar las investigaciones en curso que se vinculen con delitos contra el medio ambiente y, en particular, las referidas a los hechos que constituyan infracción a la ley de residuos peligrosos ( ley 24.051); a aquellos delitos que protegen la salud pública vinculados con la protección del medio ambiente ( art 200 a 207 del CP), a las infracciones a la ley 22.421 de protección y conservación de la fauna silvestre, así como aquellos delitos conexos con la materia. Asimismo, la Unidad consiga entre sus funciones la obtención de los datos necesarios para elaborar un mapa de las distintas causas penales en trámite ante la Justicia Nacional de todo el país y el relevamiento de la doctrina y jurisprudencia referente a delitos ambientales a fin de elaborar diagnósticos de las problemáticas existentes y proponer soluciones que puedan impulsarse desde el MINISTERIO PUBLICO FISCAL.•
• La misma funciona con sede, en Reconquista 1056, cuarto piso, ciudad de Buenos Aires; a su vez actuará a nivel Nacional con Fiscales ubicados por región, actuando estos como enlaces, a fin de requerir la intervención de la UFIMA si lo consideran conveniente. Los magistrados designados para actuar como enlaces son: • Dr. Ricardo C. M. Álvarez, Fiscal General de la Fiscalía General ante la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, respecto de las Provincias de: Misiones, Corrientes, Entre Ríos, Santa Fe, Chaco y Formosa. • Antonio Gustavo Gómez, Fiscal General de la Fiscalía General ante la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, respecto de las Provincias de: Tucumán, Catamarca, Santiago del Estero, Salta y Jujuy. • la Unidad, necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
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Santiago A. Teruel, Fiscal General de la Fiscalía General ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, respecto de las Provincias de: Mendoza, San Luis, La Rioja, San Juan y Córdoba. Horacio Héctor Arranz, Fiscal General de la Fiscalía General ante la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, respecto de las Provincias de: Tierra del Fuego, Chubut, Santa Cruz, Rio Negro y Neuquén. Hugo Omar Cañon, Fiscal General de la Fiscalía General ante la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, respecto del territorio de su jurisdicción. Los elementos para: infraestructura edilicia (alquiler y adquisición de inmuebles) e informática (software idóneo), como así también los recursos materiales necesarios para el funcionamiento de la Unidad Fiscal (pago de sueldos y demás gastos en general), son aportados por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación. Mientras que la Procuración de la Nación tiene a cargo el contratar personal, cubrir los gastos por viáticos y pasajes de los miembros de la fiscalia.
• b) Otro ejemplo a seguir es en la materia es la Provincia de Corriente; que mediante ley provincial Nro 5.691 del 05 de abril del año 2006; da nacimiento a las Fiscalías de Investigación Rural y Ambiental en el marco de la Ley de Ministerio Público con dependencia de la Fiscalía General y con competencia en todo el ámbito del territorio de la provincia de corriente. •
• c) Asimismo conviene en recordar la cantidad de proyectos de ley en distintas provincias tendientes a crea las referidas Fiscalías de investigación ambiental ; • Para la Ciudad Autónoma de Bs. As un Fiscal General y quince adjuntos en cada una de las comunas; Para la Provincia de Neuquen la posibilidad de crear un Tribunal Ambiental siguiendo los ejemplos Europeos; Salta, etc.
• d) Es meritorio destacar las conclusiones obtenidas en las Primeras Jornadas de Medio Ambientes realizada en el encuentro Internacional que se llevó a cabo en Villa La Angostura en los días 26 y 27 de marzo del corriente en cuanto se exhorta a la creación de Fiscalías Ambientales.
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La propuesta de la creación de Fiscalía Ambiental en la Pcia de Santa Cruz.
• La puesta en marcha de una conducta responsable y un Estado preocupado es no solo y de inmediato proceder a la reforma procesal cambiando el paradigma de investigación por el proceso acusatorio, sino además contar con una ley de Ministerio Público que contemple en verdadero rol que debe tener el Fiscal ante la persecución penal, en dicho ámbito se ve como igualmente importante la creación de Fiscalías especializada por la materia, y en especial por las características descriptas ut pras, la Ambiental. Cuestión que deberán los señores legisladores ponerlo en la agenda inmediata de su labor.
• La importancia de los fiscales ambientales, quienes serán quienes inmediatamente irán a atender, prevenir y perseguir los delitos ambientales, lo que permitirá hacer un diagnóstico de los problemas en la aplicación de los tipo penales ambientales, es cierto que los mismos han crecido en cantidad y complejidad y la especialización es una herramienta imprescindible a la hora de entender la cuestión ambiental, por eso la necesidad de contar con estos organismos especializado en nuestra provincia, dotados de los recursos económicos y humanos necesarios.
• Los primeros ( recursos económicos) se propone seguir los lineamientos de la UFINA a través de interrelación de los organismos administrativos mediante convenios; los segundo ( el grupo humano) además de logra especializar a Fiscales en la materia, se requiere cuente con un cuerpo pericial .
• También deberá contemplarse a través de la reglamentación respectiva el alcance de la intervención de dicho órgano: • La Unidad Fiscal de Investigaciones en Materia Ambiental del Ministerio Público de la Provincia de Santa Cruz deberá ser creada con miras a realizar las siguientes funciones básicas: • Realizar las gestiones pertinentes a efectos de obtener los datos necesarios para efectuar un mapa de las distintas causas penales en trámite ante la Justicia Nacional.
• Colaborar con jueces y fiscales que lleven adelante investigaciones vinculadas a delitos contra el Medio Ambiente y la Salud Pública. ( dejando a salvo la opinión de que entendemos que los Jueces ya no pueden investigar, pues deber ser una tarea de los Fiscales) • Iniciar investigaciones tendientes a combatir los delitos ambientales; que eventualmente puede culminar en un archivo, en una formulación de denuncia o un pedido de algún fiscal del lugar si es ajeno a nuestra jurisdicción y efectuar el correspondiente requerimiento penal.
• Colaborar con distintas fiscalías ya sean federales o Provinciales, que a partir de tomar conocimiento de la creación de la UFIMAMPSC acercan expedientes a fin de que los mismos sean examinados y eventualmente se le sugiere alguna medida que pueda clarificar el objeto procesal de la investigación. ( Por reglamento del Sr Fiscal General)
• Realizar un relevamiento de doctrina y jurisprudencia en el orden provincial y nacional. Como ya lo hemos expuesto en un principio, las leyes ambientales se hayan dispersas, como así también la doctrina y jurisprudencia aplicable a cada caso. • Capacitar a peritos. El cual es, sin duda todo un problema y una carta pendiente para quienes se dedican a temas ambientales dentro de la Justicia. Así se lograría mejorar lo relativo a pericias y producción de pruebas, lo que es realmente complejo por lo técnico, por lo interdisciplinario.
• Recibir denuncias, ya sea en forma personal o vía mail, en el caso de que la denuncia sea presentada por correo electrónico, el personal de la UFIMAMPSC cita al denunciante a la Unidad Fiscal a fin de que ratifique o no la denuncia realizada. • Publicitar los actos realizados a través de una agenda publica. • Conformar un cuerpo de peritos especializados. •
Elaborar diagnósticos de la problemática existentes en la materia y proponer soluciones que desde el Ministerio Público que puedan impulsarse.
• Como hemos mencionado en párrafos anteriores, el derecho comparado nos dice que muchos países ya han tenido la necesidad de esta fiscalías ambientales y tienen ya hace mucho años organizada dicha institución: • En América Latina, Brasil ha llegado a tener un desarrollo asombroso en cuanto a las Fiscalías Ambientales, tiene un sistema que supera cualquier otro conocido dado que posee Fiscalías Ambientales tradicionales y han agregado las ambulatorias, que se dividen por materia, por región o por ecosistemas a proteger.
• En México, Guatemala, Paraguay, Costa Rica, funcionan Fiscalías Ambiéntales hace años, en el ultimo país señalado posee además Tribunales Administrativos Ambientales, pioneros de toda América y tomados como ejemplos en Europa por Francia donde el sistema ha dado mucho resultado. En España posee un sistema muy importante de Fiscalías Ambientales organizadas nacionalmente por Fiscal de sala, delegado de fiscal general del Estado para coordinación de Medio Ambiente y Urbanismo, que es el fiscal en jefe de todas las Fiscalías Provinciales. Y más Lejos tenemos los ejemplos de los países de Nueva Zelandia y Australia.
• En Suisa se ha desarrollado un sistema por demás de eficiente, contando con cinco Cortes Ambientales Regionales de primera instancias, y una Corte Ambiental de Apelación con sede en Estocolmo. En Grecia también cuenta con un sistema de Fiscalías Ambientales. En todo los casos del derecho comparado tienen por objeto la prevención, investigación y condena de los casos ambientales negativos, la preocupación de estos países por la defensa del ambiente es prioridad relevante, ellos aben la estrecha relación existente entre el ambiente y la vida misma.
• Por eso digo una vez mas que la Provincia de Santa Cruz, deberá levantar el velo que apaña la temática y propiciar la sanción de las normativas que contemplen a esta Fiscalías especializadas en Cuestiones Ambientales a fin de cumplir con los principios de nuestra constitución Nacional y los propios de nuestra Provincia, a fin de que los lineamientos establecidos en nuestra carta magna provincial en el artículo 73 no sea letra muerta, a la vez equiparar los estándares internacionales referido a la persecución penal, como imprescindible para la protección del ambiente y las generaciones futuras.
• CONCLUSION •
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La creación de Fiscalías Ambientales es el primer paso en la introducción del tema ambiental en el ámbito de la Justicia de la Provincia de Santa Cruz ; conocimientos técnicos y equipos periciales propios. ( Dichos Fiscales y solo ello, serán los competentes en la investigación en materia de delitos ambientales) .
• El alcance y contenido de las medidas jurisdiccionales propias de la TUTELA ANTICIPATORIA está condicionada por la cultura jurídica de la sociedad y el diseño y aptitudes de su justicia. Por ello, es conveniente crear órganos, fiscalías y fueros especializados.
• El carácter frecuentemente irreversible del daño ambiental torna a la TUTELA ANTICIPATORIA un mecanismo normal y preponderante de la respuesta jurídica. LA TUTELA ANTICIPATORIA ambiental requiere una reformulación de las estructuras procesales clásicas del enjuiciamiento IUS PRIVATISTA dispositivo. La especial NATURALEZA PREVENTORA del Derecho Ambiental influye sobre la estructura y función de las principales piezas del proceso judicial, provocando una necesidad de reformulación, redefinición, o de “aplicar lo mismo pero de manera diferente” (MORELLO). Y a este fenómeno de cambio, no escapan las medidas cautelares. Los principios “preventivo”, que ordena trabajar sobre las causas y las fuentes de los problemas ambientales, y “precautorio”, que dicho en términos simples, responde a la idea fuerza de “in dubio pro ambiente”, son principios básicos, esenciales, del Derecho Ambiental, dándole una impronta atípica, que lo distingue del resto de las disciplinas clásicas del Derecho. •
• El “tiempo” en el Derecho Ambiental corre de manera diferente; las soluciones propias de la materia, deben ser expeditas y rápidas. Es por ello que resulta un campo fértil para la aplicación de técnicas y principios de TUTELA ANTICIPATORIA, de medidas tempranas, precoces, y de evitación del daño ambiental, porque se sabe que el daño ambiental es, por lo general, irreversible, de imposible reparación en especie o in natura. Además, el daño ambiental es itinerante, no tiene fronteras personales, escala en el tiempo, trepa en el espacio. Dentro de esa línea de pensamiento, es recomendable acudir a procedimientos orales y que abrevien el debate, sin disminuir su riqueza, a fin de dar plena aplicación al principio acusatorio & precautorio sin detrimento de otros intereses que, aunque legítimos, su satisfacción haya quedado pospuesta con el propósito de evitar daños ambientales. •
• Se destaca la necesidad de una reglamentación específica en donde queden plasmadas las soluciones que determina la observancia de los principios acusatorio, precautorio y preventivo de los códigos de procederes
• Las medidas cautelares clásicas, en la medida en que están preordenadas a garantizar la eficacia de la sentencia a dictarse requieren ser ampliadas en la búsqueda del resguardo de la función preventiva del daño en sí misma, faceta esencial e inherente a la materia ambiental. · Ello coincide con el resguardo de la posibilidad de dictar una sentencia susceptible de cumplimiento, puesto que las de esta especie son de naturaleza esencialmente ANTICIPATORIA, esto es, se dirigen a prevenir el daño ambiental o a la cesación y recomposición o restablecimiento al estado anterior del daño ambiental. La temprana intervención de los órganos de investigación ( fiscalías) permitirán dicho cometido.
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La TUTELA ANTICIPATORIA ambiental requiere un ensanchamiento de las facultades procesales del Fiscal en materia del despacho de medidas de evitación del daño. Entre las particularidades de la materia se destaca la posibilidad de modificar las reglas de la carga de la prueba así como una presunción pro-ambiente impuesta por el principio precautorio.
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El cumplimiento de las resoluciones judiciales trae fuertes dificultades; es importante fijar distintos mecanismos para garantizarlo. Entre ellos se destacan la imposición de solicitar el Ministerio Público Fiscal ambiental la aplicación de MULTAS y ASTREINTES.
• Resulta conveniente que (a) haya fiscales y jueces con especialización en materia • ambiental y (b) cuerpos de peritos especializados que actúen en la órbita del Ministerio Público Fiscal a fin de suministrar a los Fiscales información confiable acerca de las situaciones ambientales que sean materia de litigio, a fin de fundar la formalizar de la investigación ante los jueces con competencia ambiental.
• Esto debería apuntar a la creación de Tribunales específicamente Ambientales, con competencia exclusiva y exclúyete. (Su labor es Juzgadora).
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En el ámbito de la normativa penal, existen algunas falencias y cierto vacío legal en cuanto a conductas delictivas no tipificadas en la actualidad.
• En lo que respecta a la normativa legal de protección ambiental, contamos con presupuestos mínimos de protección, los cuales presentan una herramienta fundamental de resguardo en el tema, deviene imprescindible la necesidad de contar en cada Provincia Argentina con un ordenamiento ambiental territorial, tal como lo prevé la normativa actual y la Convención de Río de Janeiro de 1992, con participación de todos los sectores sociales y principalmente de la ciudadanía, que permita proyectar el mejor desarrollo sustentable y la protección del medio ambiente, mediante la articulación de las dimensiones económicas, sociales y ambientales, contribuyendo a una mejor calidad del ambiente y de la vida de la población.
• En lo que respecta a las legislaciones de fondo, propiciar a través de sus representantes en el seno del congreso nacional los estudios y reformas pertinentes al Código Penal Argentino
• y en el seno de las legislaturas provinciales, en el caso de Santa Cruz las reformas a los regímenes procesales vigentes que contenga los conceptos antes señalados, sobre la base de la inmediatez, la oralidad, principio acusatorio, principio de oportunidad, de especialidad, y de persecución penal en manos de fiscales con jueces de garantía.