PROYECTO DE LEY. Capitulo 1

2012. Año del Bicentenario de la Creación de la Bandera Argentina PROYECTO DE LEY Ley de Agroecología Urbana Capitulo 1 Objeto, finalidad y principi

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2012. Año del Bicentenario de la Creación de la Bandera Argentina

PROYECTO DE LEY Ley de Agroecología Urbana

Capitulo 1 Objeto, finalidad y principios Art .1. Objeto La presente ley tiene por objeto promover, difundir y sostener las prácticas agroecológicas en todo el ámbito territorial de la Ciudad de Buenos Aires. Art. 2. Finalidad La presente ley tendrá por finalidad: a) Promover en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires prácticas agroecológicas como un sistema de producción, distribución, consumo y compostaje. b) Promover y sostener la agricultura urbana, las ferias y mercados agroecológicos y el compostaje en los espacios públicos existentes, como en los futuros pasibles de ser empleados (total o parcialmente) para este fin. c) Promover y sostener la agricultura urbana agroecológica en los ámbitos barriales, escolares, hospitalarios y comunales, así también en la unidad doméstica. d) Incentivar la producción y el consumo de alimentos saludables y de calidad. e) Promover la participación comunitaria, el armado de redes y el acceso a la información sobre la agroecológica. f) Reducir la generación de la fracción orgánica de los residuos sólidos urbanos. g) Reconstruir y recomponer el suelo de la Ciudad, mediante prácticas agroecológicas. h) Reducir la huella ecológica de la ciudad y crear condiciones para contribuir a la mitigación al Cambio Climático. Art. 3. Se entiende por agroecología al conjunto de prácticas agrícolas basadas en el diseño, desarrollo y gestión de sistemas agrícolas sustentables y tecnologías apropiadas a partir de un enfoque holístico y pro-cíclico con el entorno; con producción que aproveche y fortalezca la calidad del suelo sin utilización de agroquímicos, la diversificación de cultivos, la revalorización de prácticas tradicionales y otros elementos relativos a las condiciones sociales de producción y distribución de alimentos. Art. 4. La interpretación y aplicación de la presente ley estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios:

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a) Construcción de sistemas productivos económicamente viables, ambientalmente sustentables y socialmente justos, b) Preservación de la biodiversidad, c) Promoción de la soberanía alimentaria, d) Promoción de sistemas de producción y distribución, prioritariamente dirigidos al desarrollo de los mercados locales, solidarios y al fomento de una cultura de responsabilidad ciudadana en el consumo, e) Producción respetando los ciclos de la naturaleza, f) Fortalecimiento de una cultura asociativa, solidaria y comunitaria.

Capitulo 2

Agricultura urbana agroecológica, espacios de agricultura urbana Art.5. Se entiende por agricultura urbana a la actividad localizada dentro (intra) o en los límites (peri) de la ciudad, que cultiva, cosecha, procesa y distribuye una diversidad de productos alimenticios y no alimenticios. Art.6. Se entiende por agricultura urbana aquella que se practica a través de la unidad productiva de huerta, tanto vertical como horizontal, emplazada en espacios públicos como ser en áreas específicas de plazas, plazoletas, jardines, baldíos, terraplenes, terrazas y similares, y también privados aptos para tal fin, como jardines, terrazas, balcones y macetas. Art.7. La agricultura urbana será agroecológica mientras cumpla con las características establecidas en los artículos 3 y 4 de la presente ley. Art. 8. Se entiende por huertas verticales a estructuras de cultivo instaladas sobre muros o paredes de manera vertical. Art. 9. Los productos pasibles de ser cultivados y cosechados dentro del régimen que establece la presente ley son hortalizas, verduras, legumbres, frutas, plantas aromáticas como medicinales y flores. Art. 10. La autoridad de aplicación creará un reservorio de semillas y plantines público de los vegetales enumerados en el artículo que antecede y de plantas nativas. El mismo funcionará en el vivero de la ciudad o donde la autoridad decidiera establecerlo. El reservorio servirá como centro de desarrollo e intercambio de semillas al público en general. Huertas en establecimientos de salud Art.11. Se entiende por huertas en establecimientos de salud, aquellas destinadas a la práctica de la agricultura urbana con fines principalmente terapéuticos. La autoridad de aplicación proveerá los materiales y la infraestructura necesaria para la construcción de las mismas, cuyo emplazamiento y ubicación será dispuesto por las autoridades sanitarias pertinentes.

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Huertas en establecimientos educativos Art.12. Se entiende por huertas escolares aquellos espacios seleccionados para la práctica de la agricultura urbana en establecimientos de enseñanza primaria, secundaria y terciaria con el fin de promover la enseñanza de los contenidos de la misma. Art.13. El Ministerio de Educación, a través del programa Huertas Escolares (o el que lo reemplace en el futuro) se ocupará de los contenidos y de la capacitación docente, mientras que la autoridad de aplicación hará lo suyo en todo lo que sea atinente a la provisión de los materiales necesarios para la construcción de la infraestructura necesaria, de las semillas y plantas y del mantenimiento de la misma. Huertas barriales Art.14. Se entiende por huertas barriales, aquellos emprendimientos de agricultura urbana agroecológica ubicados en la Ciudad bajo cuidado y con participación vecinal; cuya producción es distribuida y consumida solidariamente entre sus cuidadores participantes. Huertas Comunales Art.15. Se entiende por huertas comunales a aquellos emprendimientos de agricultura urbana promovidos y sostenidos por cada Comuna, sin perjuicio de las competencias asignadas a la autoridad de aplicación. Art.16. La Comuna establecerá las pautas de funcionamiento de las huertas, teniendo en cuenta las características agroecológicas establecidas en el artículo 4 de la presente.

Capitulo 3

Ferias, mercados y redes de distribución agroecológicas Art. 17. Se entiende por ferias, mercados y redes de distribución agroecológicas a aquellos emprendimientos comerciales, de propiedad privada, pública, comunitaria, cooperativa o mixta, que comercialicen productos agroecológicos en los términos de la presente ley, sin importar la procedencia geográfica de los mismos. Art. 18. La autoridad de aplicación realizará un censo de los establecimientos y redes que cumplan con estas características, dentro del ámbito de la ciudad, con los fines de promoción de los mismos. Art 19. La autoridad de aplicación implementará las medidas para el establecimiento de nuevas ferias o dispondrá de espacios públicos para el desarrollo de las mismas de forma no permanente. Art. 20. La autoridad de aplicación, a través de la Dirección General de Ferias y Mercados deberá incluir como minino un módulo con productos agroecológicos en las ferias itinerantes de abastecimiento barrial.

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Art. 21. En las ferias está permitida la venta de otros productos no alcanzados en el art. 8 de la presente ley, siempre y cuando los mismos cumplan con los principios de la agroecología declarados en el artículo 4 de la presente.

Capitulo 4 Compostaje Art. 22. Se entiende por compostaje al tratamiento de la fracción orgánica de los residuos sólidos urbanos por métodos bioquímicos para el aprovechamiento de los mismos, según lo establecido en el art. 33, inciso b. de la ley nº 1854. Art. 23. El Poder Ejecutivo, a través de la autoridad de aplicación fomentará y habilitará sitios para compostaje en los términos del artículo nº 4 de la ley nº 1854. Art. 24. La autoridad de aplicación, sin perjuicio de lo estipulado en los artículos nº 7 y 8 de la presente, implementará sitios de compostaje anexos a las huertas de tipo horizontal de acuerdo a lo que determine la reglamentación. Art. 25. Sin perjuicio de lo estipulado en el articulo nº 15 de la presente ley y de manera subsidiaria a éste, cada Comuna convocará a las organizaciones barriales actuantes en su ámbito, a realizar un relevamiento de los predios que considere aptos para realizar compostaje bajo los principios de la presente ley. Art. 26. A los efectos de la presente ley y de la ley nº 1854, articulo nº 8, inciso 3, la autoridad de aplicación establecerá una disposición inicial selectiva de grandes generadores de residuos orgánicos, en los términos de los artículos 16 y 17 de la ley nº 1854. Art. 27. La autoridad de aplicación, a través de la Dirección General de Limpieza realizará una recolección diferenciada, en los términos de los artículos 18, 19 y 21 de la ley nº 1854, en grandes generadores de residuos orgánicos. La recolección diferenciada será transportada a los sitios seleccionados para su compostaje. Art. 28. La autoridad de aplicación, a través de la Dirección General de Limpieza instrumentará los mecanismos para realizar la recolección y transporte de residuos de poda a los sitios seleccionados para el compostaje. Art. 29. La autoridad de aplicación establecerá un sistema que fomente y sostenga el compostaje doméstico y opcionalmente el lombricompuesto doméstico, facilitando las composteras, lombrices y otros insumos básicos mínimamente necesarios para ello. Art. 30. Por compostaje doméstico se entiende a todo proceso de compostaje realizado por generadores individuales, según el artículo 12 de la ley 1854.

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Capitulo 5 Autoridad de aplicación, competencias y consejo asesor Autoridad de aplicación Art.31. El Ministerio de Ambiente y Espacio Público será autoridad de aplicación de la presente ley. Art.32. El Ministerio de Ambiente y Espacio Público determinara la creación de un programa especial bajo su órbita, para el abordaje de las temáticas planteadas en la presente ley. Art. 33. Son competencias de la autoridad de aplicación las siguientes: a) Establecer los objetivos y políticas en relación a la agroecología urbana de acuerdo a lo establecido en la presente ley. b) Formular planes y programas referidos a la agricultura urbana, compostaje y ferias de productos agroecológicos en el ámbito de la CABA. c) Capacitar y realizar un seguimiento técnico permanente de las huertas agroecológicas y sitios de compostaje. d) Promover el cambio cultural, a través de campañas de difusión de la producción y del consumo de productos agroecológicos, así también del compostaje. e) Promover programas de educación ambiental centrados en los objetivos de la presente, sin perjuicio de lo normado en la ley 1.687. f) Crear y administrar un registro, no oneroso, de huertas agroecológicas, sitios de compostaje y ferias de productos agroecológicos. g) Administrar los predios de particulares cedidos para los objetivos de la presente ley. h) Elaborar políticas que estimulen el uso de espacios acuáticos y terrestres, públicos y privados para prácticas de agricultura urbana agroecológica. i) Abastecer de insumos necesarios para los proyectos agroecológicos (semillas, lombrices, composteras, cercas perimetrales, etc) y administrar el criadero de lombrices y banco de semillas de vegetales incluidos en el régimen de esta ley y de plantas nativas. j) Elaborar un informe anual para ser remitido a la Legislatura de la CABA. Este informe debe describir como mínimo: censo actualizado, cantidad de huertas, mercados y sitios de compostaje existentes, localizaciones, cantidad de personas alcanzadas, avances en los planes y programas. k) Desarrollar y transferir tecnologías a los usuarios. Último cambio: 01/02/2013 5:04:00 - Cantidad de caracteres: 18372 - Cantidad de palabras: 3282 Pág. 5/10

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Consejo asesor permanente Art. 35. El Ministerio de Ambiente y Espacio Público creará un Consejo Asesor Permanente en el marco de la ley nº 123. Art. 36. La autoridad de aplicación deberá requerir del Consejo Asesor Permanente, dentro del marco de la ley nº 123, asesoramiento en la materia regulada por la presente. Art 37. Sin perjuicio de las funciones asignadas por estos Consejos por la ley nº 123, son también funciones del Consejo Asesor Permanente: a) Fijar los mecanismos de control que permitan una evaluación permanente de la marcha de la ley, metas y de sus resultados. b) Crear y conformar un sistema público de certificación participativa de productos agroecológicos. Art. 38. Las consideraciones o propuestas emanadas del Consejo Asesor Permanente son de carácter consultivo y consideración obligatoria por la autoridad de aplicación de la presente ley, quién deberá explicitar de qué manera las han tomado en cuenta y, en su caso, las razones por las cuales las desestima.

Capitulo 6 Convenios, incentivos y certificaciones Convenios Art. 39. Facúltese al Poder Ejecutivo, a través de la autoridad de aplicación, a realizar los acuerdos correspondientes con AUSA, ONABE y otros organismos similares para afectar terrenos para la instalación de huertas, ferias y mercados y sitios de compostaje para el cumplimiento de los principios de la presente ley. Art. 40. Facúltese al Poder Ejecutivo, a través de la autoridad de aplicación, a realizar los convenios correspondientes con el Instituto Nacional de Tecnología Agraria; el Instituto Nacional de Tecnología Industrial; y la Facultad de Agronomía de la UBA; y otras organizaciones ambientales, universidades, entidades académicas y técnicas, centros de investigación públicos y privados con antecedentes científicos o con trayectoria en la materia, a fin de llevar a cabo las acciones que resulten necesarias para lograr el cumplimento de objeto de la presente. Incentivos Art. 41. El Poder Ejecutivo, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá establecer las medidas e incentivos económicos y financieros adecuados a los particulares que realicen emprendimientos agroecológicos en los términos y principios de la presente ley. Tendrán garantizada la prioridad a los incentivos, todos aquellos espacios agroecológicos pre-existentes a la presente ley. Art. 42. El Poder Ejecutivo facilitara el apoyo, asesoramiento y celeridad en materia de trámites administrativos, fiscales y bromatológicos en emprendimientos existentes y futuros. Último cambio: 01/02/2013 5:04:00 - Cantidad de caracteres: 18372 - Cantidad de palabras: 3282 Pág. 6/10

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Art. 43. El propietario de los predios cedidos normados en el artículo nº 10 quedará exento del pago de la Contribución Territorial y de la Tasa de Alumbrado, Barrido y Limpieza del inmueble cuyo uso cedió. El convenio de la cesión quedará igualmente exento del pago del Impuesto a los Sellos. Art. 44. Los propietarios de predios privados podrán ceder su uso a la Autoridad de Aplicación con destino específico a la realización de alguno de los emprendimientos de este tipo establecidos por esta Ley. Los inmuebles serán afectados a tal destino mediante un convenio especial de cesión de uso de dos (2) años (24 meses) mínimos, renovables cuantas veces lo acuerden la partes. A más de corresponderle – de requerirlo – el diez por ciento (10%) de la producción, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Certificaciones Art. 45. Los productos agroecológicos a ser comercializados deberán contar con un certificado que acrediten su origen. Entre los avales válidos podrán contarse certificaciones participativas (“de confianza”) de asociaciones de productores y usuarios. Art. 46. Por certificación participativa se entiende aquel aval obtenido por de redes de productores y consumidores que comparten la responsabilidad sobre la calidad y confiabilidad de la producción y distribución de alimentos dentro de un sistema agroecológico.

Clausulas transitorias Clausula transitoria primera La autoridad de aplicación, dentro de los plazos que establezca la reglamentación, deberá realizar un censo de las huertas existentes en el ámbito de la CABA. Clausula transitoria segunda La autoridad de aplicación, dentro de los plazos y de acuerdo con las especificaciones de superficies que establezca la reglamentación, deberá realizar un censo de espacios públicos disponibles para el armado de huertas en la CABA. Clausula transitoria tercera La autoridad de aplicación, sin perjuicio del censo previsto en el artículo anterior, deberá convocar a través de cada una de las Comunas a las organizaciones barriales que actúen en su ámbito, a realizar un relevamiento de los predios públicos o deshabitados que consideren aptos para el emplazamiento de huertas agroecológicas, teniendo en cuenta tanto los espacios horizontales como los verticales. Clausula transitoria cuarta La autoridad de aplicación deberá garantizar la aplicación prioritaria de los alcances de la presente ley en las huertas preexistentes.

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Clausula transitoria quinta El Ministerio de Educación realizará un censo de los establecimientos educativos de su competencia, para establecer si en los mismos existen huertas horizontales, verticales o en macetas, o en su defecto espacios disponibles para cumplir los objetivos de la presente ley. Sus resultados serán notificados a la autoridad al final del término antedicho. Clausula transitoria sexta Las Comunas convocarán a organizaciones barriales y al vecindario de sus respectivos limites a realizar un relevamiento de los predios que considere aptos a los efectos de la agricultura urbana y bajo los principios y régimen de la presente ley.

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FUNDAMENTOS

La agroecología es una alternativa a la agronomía convencional, se basa en la aplicación de conceptos y principios de la ecología al desarrollo y gestión de sistemas agrícolas sostenibles. La propuesta de la agroecología es el desarrollo local sustentable a través de procesos integrales, basados en el aprovechamiento de recursos y cierre de ciclos ecológicos. Este sistema incorpora un enfoque más ligado al entorno ambiental, con un claro sesgo social; centrado no sólo en la producción sino también en la sostenibilidad ecológica del sistema de producción. La agroecología es empleada en diversas ciudades del mundo como contribución a consolidar una gestión ambiental urbana de las mismas. La misma se desarrolla a través de tres componentes específicos: la agricultura urbana tanto horizontal como vertical, ferias y mercados de productos agroecológicos y el compostaje domiciliario. Estas actividades se encuentran en ciudades latinoamericanas con una importante población como Lima, Montevideo, Rosario, México DF, Belo Horizonte, Porto Alegre, como así también en ciudades europeas como Berlín, Milán, París, por nombrar algunas de tamaño comparable con Buenos Aires. El logro alcanzado de estas políticas públicas en otras ciudades se logró mediante una institucionalización y reconocimiento de estas prácticas por parte de las autoridades locales. En la Ciudad de Buenos Aires existen diversos emprendimientos agroecológicos de distinto tipo, los mismos vienen desarrollándose a lo largo de este tiempo de manera soterrada, casi sin intervención estatal, sostenida por vecinos y vecinas de la Ciudad comprometidos con los principios de la agroecología. Existen huertas tanto en colegios, hospitales como en espacios barriales. Algunas huertas barriales tienen una antigüedad de más de quince años en la Ciudad. Sumado a esto último, en estos últimos años los emprendimientos comerciales de venta de productos agroecológicos también aumentaron su número, entre los que pueden contarse el Galpón de Chacharita y el Mercado de Bompland como casos importantes, además de otras ferias itinerantes a lo largo de la Ciudad. En cuanto al compostaje no hay acciones significativas por el momento. La agricultura urbana, es una actividad que es utilizada para la gestión de espacios vacantes urbanos. Ejemplo de esto, a nivel mundial, es la ciudad santafesina de Rosario, donde se utilizan espacios públicos para el desarrollo de los huertos comunitarios reduciendo así el gasto en su mantenimiento. En ciudades de Brasil y Perú, la agricultura urbana es una actividad realizada con un diseño urbano apropiado para mejorar espacios degradados como orillas de ríos, áreas bajo líneas de alta tensión, etc. Estas aéreas urbanas así intervenidas contribuye también a la ampliación de áreas verdes y la mejora del paisaje urbano. Este tipo de agricultura y el uso de compostaje incrementan y mantienen la fertilidad del suelo, capacidad que las ciudades carecen. La incorporación de materia orgánica al suelo favorece su estructura, imprescindible para una óptima retención de agua y para que los nutrientes estén disponibles para los cultivos; evita la compactación de las tierras; y logra un ambiente sano, equilibrado y nutritivo para las raíces; y además, supone una

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considerable fijación de carbono en los suelos, contribuyendo en la mitigación del Cambio Climático al reducir las emisiones de GEI. Sumado a los beneficios ambientales de este tipo de prácticas, se debe considerar el desarrollo productivo y la autosubsistencia en materia alimenticia de la agricultura urbana. Muchas ciudades, emplearon la agricultura urbana como mecanismo de erradicación de la pobreza, desarrollo local y de seguridad alimentaria, reduciendo de esta manera las distancias de intercambio. En cuanto al compostaje, esta actividad es una propuesta para el tratamiento de la fracción orgánica de los residuos generados en el hogar o pequeñas comunidades que por su simpleza y tradición permite mantener cerrado el ciclo del sistema y reducir la cantidad de residuos generados en las ciudades. El compostaje domestico es de gran ayuda a la comunidad pues reduce el coste del tratamiento de los residuos y es una herramienta de educación ambiental. Un gran porcentaje del gasto municipal se destina a la gestión de los residuos sólidos, de los cuales casi el 50% es orgánico. La Ciudad de Buenos Aires lejos de continuar soterrando estas actividades debe impulsar su promoción, difusión y un acompañamiento tendiente a multiplicar estas prácticas agroecológicas tan importantes para consolidar una cultura de producción y consumo sustentables, como así también de prácticas solidarias y comunitarias. Por todo lo dicho anteriormente, y reconociendo el rol de los gobiernos como impulsores y gestores, a través de políticas e incentivos, es que solicitamos su aprobación.

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