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SALA DE
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO APMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo del dos mil siete (2007).
CONSEJERO PONENTE: DOCTOR GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Ref: Expediente No. 50001-23-31-000-2004-90073-01 ACCION POPULAR RECURSO DE APELACION CONTRA LA PROVIDENCIA DE 6 DE JULIO DE 2005 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META. Actor: JHON FREDDY BUSTOS LOMBANA.
Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el actor contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2005 por el Tribunal Administrativo del Meta mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
I.1. JHON FREDDY BUSTOS LOMBANA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el articulo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Meta contra el Municipio de Villavicencio y el Banco Caja Social S.A., con miras a obtener la protección del derecho colectivo al goce del espacio público, que estima vulnerado.
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SALA DE
Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:
1. En las dependencias donde funciona el Banco Caja Social S.A., esto es, en el inmueble situado en la carrera 31 No. 37-68/70 del Municipio de Villavicencio, a pesar detener naturaleza comercial, la administración municipal ni mucho menos su propietario y/o tenedor han efectuado las adecuaciones o rampas tendientes a facilitar el acceso a los discapacitados.
1.2. PRETENSIONES: Mediante ejercicio de la acción popular, el actor solicita que se:
"1. ( ) ORDENE a las accionadas, iniciar todos los trámites y acciones tendientes a realizar las obras complementarias que permitan el fácil acceso y/o tránsito de las personas discapacitadas, al inmueble ubicado en la dirección Cra. 31 No. 37-68/70, en el perímetro urbano de Villavicencio.
2. Se fije a favor del Accionante, a título de incentivo previsto legalmente, causado por la formulación de esta acción pública.
3. Se integre un comité para a verificación del cumplimiento de la Sentencia, en el cual participará; La Personería Municipal, el Defensor del Pueblo, o sus respectivas delegados y el Accionante. El Comité rendirá informe sobre sugestión con destino a este expediente.
II. CONTESTACION DE DEMANDA.
II.1. EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, mediante apoderado, contesta la demanda y se opone a la prosperidad de todas y cada una de sus pretensiones por carecer el actor de razones fácticas y jurídicas al no encontrarse legitimado el ente territorial para asumir la responsabilidad que se le endilga.
Afirma que el Banco Caja Social S.A., como sociedad de derecho privado propietaria del inmueble donde función a la entidad en la ciudad de Villavicencio, es el responsable de adaptar las rampas que permitan el libre acceso a sus oficinas de las personas o clientes con discapacidad o sin ella.
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SALA DE Explica que si bien el Estado de derecho debe garantizar la libre movilización de los discapacitados, tal responsabilidad no siempre es de él sino también de los particulares o entidades con interés en ello, quienes tienen que observar la ley y los reglamentos expedidos por el municipio, específicamente el Acuerdo No. 036 del 11 de julio de 2001 por medio del cual se pretende dar oportunidades para su libre movilización a todas las personas discapacitadas.
Sostiene que la secretaría de Planeación Municipal ha estado requiriendo a los propietarios de los inmuebles, especialmente de los edificios que presentan esta falencia, para que procedan a dar cumplimiento a l referido acuerdo y en especial al artículo 392 del Decreto 353 de 2000 o Plan de Ordenamiento Territorial (POT) que se transcribe en la demanda así:
"Art. 392. Rampas para peatones. Todos los edificios destinados a usos comerciales, industriales o dotacionales, y que desarrollen más de un (1) Piso contando a partir del acceso directo a una vía, deberán proveer un sistema de rampas para ascender a los pisos superiores o en su defecto suprimirlo con la instalación de ascensores. En el caso de rampas, se tendrá en cuenta lo establecido en las siguientes normas: 1.- La pendiente no será mayor de 8%. 2.- El ancho mínimo en todo su recorrido será de1.50 mts 3.- La altura mínima libre en todo su recorrido será de 2.20 mts 4.- Longitud por tramo 9 mts a 20 metros máximo. 5.- Descanso mínimo de 1.50 mts de profundidad. 6.- Pasamanos de preferencia de ambos lados en todo su recorrido, a : 0.90 Mts de altura que se prolongará antes del inicio y al final, paralelo al piso: 0.30 mts de longitud. 7.- Los pisos serán de material antideslizante, aún en condiciones de humedad y tendrán una textura y color diferente a los pisos adyacentes hasta 0.30 mts antes de comenzar el acceso o descenso a las mismas."
Por todo lo anterior puntualiza que no le corresponde construir o ejecutar las rampas sino al propietario del inmueble, es decir al Banco Caja Social S.A.
II.2. EL BANCO CAJA SOCIAL DE AHORROS, a través de apoderado, contesta la demanda, se opone a cada una sus pretensiones y propone excepciones de fondo.
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SALA DE Acepta que en la carrera 31 núm. 7-68/70 de la ciudad de Villavicencio funciona sus dependencias y que en ella no se adecuado o construido rampa alguna tendiente a facilitar el acceso a los discapacitados. Pese a lo anterior alega que de modo alguno ha amenazado o vulnerado el derecho colectivo al espacio público como equivocadamente lo afirma el actor.
Propone las siguientes excepciones: -Sus dependencias no pueden ser consideradas espacio público. En el improbable caso que fueran espacio público, no existe norma alguna que, le obligue a realizar la adecuación o construcción de rampa para facilitar el acceso a los discapacitados al interior del Banco. -El acceso a los discapacitados al espacio público mal puede considerarse como un derecho o interés colectivo de conformidad con lo establecido en la ley 472 de 1998. -La acción popular no es el medio para defender un derecho o interés que no tiene carácter de colectivo.
III PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 6 de julio de 2005 el Tribunal Administrativo del Meta resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Sostiene que si bien la entrada principal del inmueble objeto de la controversia no ha sido adecuada conforme a las especificaciones técnicas a que hace referencia la demanda, no debe perderse de vista la ausencia de prueba clara y fehaciente del aludido quebrantamiento, pues no se demostró que la obra donde funciona el Banco Caja Social, haya vulnerado o vulnere en la actualidad los derechos e intereses colectivos de las personas discapacitadas residentes en Villavicencio.
Manifiesta que no basta afirmar per se que las instalaciones daño o violan derechos e intereses colectivos a personas discapacitadas de la ciudad sino que, por estar la carga de la prueba bajo su responsabilidad (art. 30 Ley 472 ge 1998), corresponde al actor allegar los elementos de juicio que con certeza demuestren la vulneración predicada.
Insiste en que dentro del expediente no figura prueba idónea que conduzca a la Sala a inferir que la ausencia de la rampa cuya construcción se persigue, haya causado o esté en la actualidad acarreando vulneración al libre tránsito de los discapacitados.
Sobre las fotografías aportadas por el actor dice que no pueden tenerse como prueba suficiente porque a pesar de mostrar la ausencia de las rampas, ello no permite concluir en forma automática la violación de los derechos colectivos de los minusválidos de Villavicencio, sino que impone la necesidad de comprobar que tal 4
SALA DE carencia técnica en verdad está poniendo en peligro la integridad física o la vida de las personas discapacitadas que utilizan los servicios del Banco Caja Social en esa ciudad.
Por último reitera que la acción popular fue establecida por el legislador para brindar a los ciudadanos herramientas eficaces para la protección de los derechos e intereses colectivos, estableciendo en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 un incentivo para el demandante que se tasa entre 10 y 50 salarios mínimos, al cual se hace merecedor el actor cuando la demanda se funda en hechos ciertos y además del ello colabora de manera diligente y constante en el devenir procesal, aportando las pruebas necesarias para demostrar los hechos en que sustenta las pretensiones, presupuesto que no acreditó el demandante, quien ha ocupado a la jurisdicción con el estudio de un asunto huérfano de sustento probatorio y carente de toda veracidad.
Uno de lo magistrados que integra la Sala salvó su voto al considerar que si bien no es competencia del Municipio de Villavicencio la adecuación y construcción de rampas en un inmueble de propiedad de un particular, las pretensiones del actor están llamadas a prosperar pues el Banco Caja S.A. no solo ha incumplido disposiciones del orden municipal sino que ha sido negligente en la adecuación y construcción de rampas en un bien del cual es titular, que faciliten el acceso a usuarios o clientes con discapacidad, dado su bajo costo para la entidad, restringiéndole a ésta población no solo derechos colectivos, sino también fundamentales como la igualdad y el derecho al servicio público bancario.
IV- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
El actor apela la sentencia de primera instancia y pide su revocatoria para que en su lugar se accedan a todas las pretensiones de la demanda.
Discrepa del criterio adoptado por el a-qua cuando afirma que el material probatorio recaudado no acredita vulneración de derechos colectivos, y que a fin de dispensar el amparo pretendido se hace necesario que ponga en riesgo la integridad física o la vida de las personas discapacitadas que utilizan el servicio del Banco.
Estima que los razonamientos que sustentan la decisión del juzgador de primera instancia son contrarios al verdadero espíritu de la acción popular porque en ningún aparte de la norma se contempla de manera expresa, o por lo menos se insinúa, que la prosperidad del amparo recaiga sobre la prueba del peligro exigido por el a-quo.
Afirma que su dicho no está huérfano de sustento probatorio pues las fotografías aportadas son más que dicientes sobre la vulneración del literal i), numeral 2 del articulo 5º del decreto 1504 de 1998, por el cual reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, en el cual se contempla que las rampas para discapacitados forman parte de los elementos constitutivos artificiales o construidos de 5
SALA DE dicho espacio.
V- CONSIDERACIONES DE LA SALA
En relación con el espacio público y la existencia de criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, temas de la presente acción popular, cabe destacar la siguiente normativa.
Al tenor de lo dispuesto en el articulo 82 de la Carta Política, es deber el Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
El espacio público tiene definido en el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 como
"... (...) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.
Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para La instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso los elementos constitutivos del amoblamiento urbano, todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación, y preservación del paisaje y los Elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación conservación de las playas marinas y. fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos arenas y corales y, en general, por todas las zonas, existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituye por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo.". (Negrillas fuera del texto)
El Decreto 1504 de 1998, "Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial , acoge en su artículo 2º la definición antes transcrita y en artículo 3º, ibídem, precisa que comprende los siguientes aspectos:
a) Los bienes de uso Público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional destinados al uso o disfrute colectivo
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SALA DE b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto.
Es más, en el artículo 5°, Ibídem, referente a los elementos constitutivos y complementarios del espacio público, se pormenoriza que entre los constitutivos del mismo, ya sena artificiales o construidos se encuentran:
a)
Áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por:
i) Los componente de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovias, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles;
Entonces, las rampas para discapacitados que forman parte del espacio público son las que conforman los perfiles viales de las áreas requeridas para la circulación peatonal, destinados por su naturaleza, uso o afectación, la satisfacción de las necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de los habitantes.
Para el caso bajo estudio tampoco puede perderse de vista que el artículo 13 superior, contentivo del derecho fundamental a la igualdad, le impone al Estado no solo la obligación de promover las condiciones para que la Predicada igualdad sea real y efectiva, mediante la adopción de medidas a favor de grupos discriminados o marginados, sino la de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, tópicos dentro de los cuales sin duda alguna se hayan los minusválidos o discapacitados.
Más aún, esta exigencia cobra perentoriedad en el artículo 47 constitucional donde se le impone al Estado adelantar una política de prevención, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos sensoriales y psíquicos, a quienes se debe prestar la atención especializada que requieran.
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SALA DE Precisamente en desarrollo de las citadas normas constitucionales el Congreso de la República expidió la Ley 361 de 7 de febrero de 1997 "Por la cual se establecen los mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.
"En el título IV de la mencionada ley se desarrollan las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Tal como se dispone en el artículo 43 Ibidem, con ello se busca igualmente suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada. Se cuida la norma de advertir que lo dispuesto en este titulo se aplica así mismo a los medios de transporte e instalaciones complementarias de los mismos y a los medios de comunicación.
Por disposición expresa de la ley en comento son destinatarios especiales de este titulo, las personas que por motivo del entorno en que se encuentran, tienen necesidades esenciales y en particular los individuos con limitaciones que le haga requerir de atención especial, los ancianos y las demás personas que necesiten de asistencia temporal (Art. 45) . Además en ella se destaca que la accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios (Art. 46).
Respecto de la eliminación de barreras arquitectónicas en las edificaciones abiertas al público que se vayan a construir, o en las ya existentes, el artículo 47 de la Ley 361 de 1997 establece lo siguiente:
"La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así come los procedimientos de inspección de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones. Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales. (...) ." (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Tal como se desprende de su tenor, la norma es clara en determinar que las edificaciones ya existentes al momento de la entrada en vigencia de la ley deben ser adecuadas de manera progresiva para permitir condiciones de accesibilidad a los discapacitados, lo cual se hará atendiendo a la reglamentación técnica que corresponde expedir al Gobierno Nacional para tal efecto.
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SALA DE Señala además el articulo 50, ibídem, que, sin perjuicio de lo dispuesto en la norma antes trascrita, y en concordancia con las que regulan lo relativo a la elaboración, proyección y diseño de proyectos básicos de le corresponde al Gobierno Nacional expedir construcción, las disposiciones que establezcan las condiciones mínimas a observar en los edificios de cualquier clase con el fin de permitir la accesibilidad de personas con limitaciones.
El artículo 52, a su turno, establece que lo dispuesto en el título IV de la ley en comento y en sus disposiciones reglamentarias, será también de obligatorio cumplimiento para las edificaciones e instalaciones abiertas al público que sean de propiedad particular, quienes dispondrán de un término de cuatro años contados a partir de la vigencia de la presente ley, para realizar las adecuaciones correspondientes.
Pero si bien se concedió a los particulares un término de cuatro años para las adecuaciones necesarias a sus edificaciones el propósito de cumplir las previsiones del título IV de la Ley 361 de 1998 y sus disposiciones reglamentarias, cabe anotar que tal reglamento contentivo de las normas técnicas pertinentes solo fue expedido por el Gobierno Nacional el 17 de mayo de 2005, a través del Decreto 1538 "por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997 en consecuencia resulta razonable concluir que el termino de los cuatro años debe empezar a contarse a partir de la fecha de expedición de la aludida reglamentación.
Las disposiciones contenidas en el Decreto 1538 de 2005, según lo previsto en su artículo 1º , serán aplicables para:
"a) El diseño, construcción, ampliación, modificación y en general, cualquier intervención y/o ocupación de las vías públicas, mobiliario urbano y demás espacios de uso público; b) El diseño y ejecución de obras de construcción, ampliación, adecuación y modificación de edificios, establecimientos e instalaciones de propiedad pública o privada, abiertos y de uso al público." (Negrillas y subraya fuera del texto). .
En el artículo 9º, ibídem, se relacionan los parámetros de accesibilidad que deben observarse en el diseño, construcción o adecuación de los edificios de uso público en general, en cuyo literal C) numeral 1 y referente al Acceso al interior de las edificaciones de uso público, dispone:
"l. Al menos uno de los accesos al interior de la edificación, debe ser construido de tal forma que permita el ingreso de persona con algún tipo de movilidad reducida y deberá contar con un ancho mínimo que garantice la libre circulación de una persona en silla de ruedas. (Negrillas fuera del texto) . ( ...) ."
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En el caso bajo estudio se encuentra acreditado que el inmueble donde funciona el Banco Caja Social en el municipio de Villavicencio no cuenta con rampas que faciliten el acceso de las personas discapacitadas. Así lo afirma el actor, lo aceptan los demandados al contestar la demanda, y se desprende del peritaje rendido dentro del presente trámite en los siguientes términos:
♦ La oficina en cuestión no cuenta con un acceso para discapacitados. ♦ Dicha entidad bancaria cuenta con un número significativo de cuenta ahorrantes lo cual constituye un tráfico elevado de personas. ♦ Es de obligatorio cumplimiento para edificios de servicios, comerciales, industriales, residenciales, etc. El cumplimiento de la normatividad contenida en el P.O.T. emanada en el Decreto 353 del 2000. ♦ La Caja a Social de Ahorros tiene localizada en la dirección de la referencia la oficina principal la cual debe cumplir con todas las disposiciones legales existentes. ♦ Es viable diseñar y construir un acceso en su fachada principal para las personas discapacitadas que sean clientes o usuarios de esta entidad. ♦ Aún cuando el diseño no cumpla estrictamente con el Artículo 392 del Decreto 353 del 2000 este puede ser aproximado cumpliendo así con el artículo 400 de la ley 361/97. ♦ La construcción de dicho acceso está acorde y da cumplimiento al Acuerdo 036 del 2001 en el sentido de igualdad de oportunidades y libre movimiento a personas discapacitadas. ♦ Los costos de diseño y construcción de dicho acceso son bajos debido al tamaño de la obra y de accesibilidad económica de la entidad bancaria." (Folios 137 y 138).
Es más, las fotografías acompañadas a la demanda permiten asumir que el ingreso a dichas instalaciones se realiza a través de escaleras como lo informa el peritaje.
No hay duda, entonces, que la edificación debe adaptarse progresivamente a las previsiones técnicas dictadas por el gobierno para asegurar la accesibilidad de las personas discapacitadas en la Le 361 de 1997 y que solo se materializaron en el año 2005 mediante el Decreto 1538.
La tardanza en la expedición de la reglamentación de la mencionada ley, lo cual obviamente incide en el comienzo del plazo inicialmente fijado para realizar las adecuaciones correspondientes, no puede imputarse al Banco Caja Social cuyo establecimiento funciona en el inmueble objeto de la acción y a quien le corresponde acometerlas.
Empero, observa la Sala que antes de la expedición del Decreto 1538 de 2005, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997, se expidió el decreto 353 de 2000 que adopta el Plan de Ordenamiento 10
SALA DE Territorial POT- del municipio de Villavicencio donde, entre otros aspectos, se desarrollan las normas generales para las edificaciones, así:
"Artículo 391. Normas generales para todas las Edificaciones. Para las edificaciones que se construyan en el Municipio de Villavicencio se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos: 1. La seguridad de sus ocupantes. 2. La calidad ambiental de los recintos arquitectónicos. 3. Las dimensiones mínimas de los recintos arquitectónicos de acuerdo con la caracterización de las actividades que en ellos se realizan. 4. La construcción y protección del paisaje urbano
Artículo 392. Rampas para peatones. Todos los edificios destinados a usos comerciales, industriales o rotacionales, y que desarrollen más de un (1) piso contado a partir del acceso directo a una vía, deberán proveer un sistema de rampas para acceder a los pisos superiores o en su defecto suplirlos con la instalación de ascensores. En el caso de rampas, se tendrá en cuenta lo establecido en las siguientes normas: 1. La pendiente no será mayor del 8%. 2. El ancho mínimo en todo su recorrido será de1.50 metros. 3. la altura mínima será de 2.20 metros. 4. Longitud por tramo de 9 metros a 20 metros máximo. 5. Descanso mínimo de 1.50 metros de profundidad. 6. Pasamanos de preferencia a ambos lados en todo su recorrido, a: 0.90 metros de altura, que se prolongará antes del inicio y al final, paralelo al piso: 0.30 metros de longitud. 7. Los pisos serán de material antideslizantes, aún en condiciones de humedad y tendrán una textura y color diferente a los pisos adyacentes hasta 0.30 metros antes de comenzar el acceso o descanso de las mismas
Artículo 393. Barandas y Pasamanos. Las escaleras y rampas, así como cualquier abertura en muro o pisos deberá tener protección contra caídas por medio de barandas con las siguientes especificaciones: 1. La altura a partir del piso acabado será de 0.90 metros. 2. Si la edificación esta destinada fundamentalmente para el uso de la población infantil, se instalarán pasamanos adicionales a una altura entre 0.15 y 0.60 metros.
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SALA DE 3. Los pasamanos se prolongarán antes del inicio y al final de las escaleras o rampas en una longitud mínima de 0.30 metros. 4. La separación máxima entre elementos verticales será de 0.12 metros
Articulo 394. Rampas para parqueadero en sótanos y semisótanos. ( )
Articulo 395. (...). "Rampas para parqueadero en altura.
Como en los artículos transcritos no aparece fijado término o plazo alguno para que se acometa la adecuación de los edificios públicos o privados abiertos al público, cabe entender que dicha labor deberá realizarse en el lapso de 4 años contados a partir de la vigencia del Decreto 1538 del 17 de mayo de 2005, "Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997", que aún no se han vencido, razón por la cual no puede considerarse vulnerado derecho colectivo alguno por parte del Banco Caja Social de Villavicencio.
Sin embargo, se debe exhortársele para que a la mayor brevedad posible, si aún no lo ha hecho ya, adelante las gestiones necesarias a fin de realizar las obras para la adecuación de las oficinas a que se refieren los hechos, de conformidad con las previsiones de la Ley 361 de 1997 su decreto reglamentario 1538 de 2005, y el Plan de Ordenamiento Territorial de Villavicencio.
Tal decisión participa del criterio igualmente expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-595 de 2002 en el sentido de que la efectividad de los derechos de los discapacitados no es algo que pueda lograrse de manera automática e inmediata pues requiere la adopción y ejecución gradual de políticas, programas y actuaciones tanto del Estado como de los particulares.
Respecto de los tópicos generales del presente asunto, ya en oportunidad anterior la Sección Primera del Consejo de Estado se había pronunciado en igual sentido dentro de una acción popular similar promovida por el mismo actor John Freddy Bustos Lombana como consecuencia de la falta de rampas para acceso de discapacitados en una de las sedes del Banco de Bogotá en el municipio de Villavicencio. Precisamente en esa oportunidad mediante sentencia de 1º de diciembre de 2005 proferida con ponencia del consejero Dr. E. Ostau de Lafont Pianeta, dentro de la acción popular num. 5001-23-31-000-2004 -00074-01, se confirmó la negación del amparo y se hizo una exhortación, empero en su parte motiva se realizó una especial precisión que por resultar pertinente e idéntica al caso bajo estudio ahora se reitera y transcribe así:
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SALA DE "En efecto, no le asiste razón al a quo cuando afirmo que la ausencia de vulneración del derecho colectivo invocado en la demanda se deduce de la no participación de los posibles beneficiarios de la acción en el proceso, pues lo mismo en modo alguno constituye requisito para que prosperen las pretensiones planteadas; además, la protección de un derecho colectivo no supone que el mismo haya sufrido una afectación grave (como seria pensar que sólo se afectarían los derechos de los discapacitados cuando la falta de una rampa para el acceso a un inmueble "está en verdad poniendo en peligro la integridad física o la vida" de esas personas), toda vez que la acción popular no solo está instituida para hacer cesar la violación de tales derechos sino para prevenir su vulneración o evitar el daño contingente a los mismos (art. 2° de la Ley 472 de 1998)."
Finalmente la Sala advierte la inasistencia del actor a la audiencia especial de pacto de cumplimiento sin que presentara excusa por ello o la justificara. Esta situación no debe pasarse por alto por lo que resulta necesario recordarle al a-quo que en adelante, cuando ello ocurra tiene el deber de imponer, las sanciones previstas en la ley. Así lo resalto la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia 990074 del 6 de octubre de 2005 con ponencia de la Consejera Dra. Maria Claudia Rojas Lasso, donde se dispuso:
"Advierte la Sala, que en adelante, en caso de no asistencia de la parte actora a la audiencia de Pacto de Cumplimiento deberá el a-quo imponer a ésta las sanciones previstas en la ley. .
Así las cosas la Sala confirmará la sentencia apelada y exhortara tanto al Banco Caja Social como al a-quo en los términos antes anotados
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, invocando la protección de Dios, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
Primero: CONFÍRMASE la sentencia apelada.
Segundo: EXHÓRTASE al Banco Caja Social (Sucursal Villavicencio) para que a la mayor brevedad posible, si aún no lo ha hecho ya adelante las gestiones necesarias a fin de realizar las obras para la adecuación de las oficinas a que se refieren los hechos, de conformidad con las de previsiones de Ley 361 de 1997, su Decreto reglamentario 1538 de 2005 y el Plan de Ordenamiento Territorial POT- de Villavicencio. Igualmente se exhorta al Municipio de Villavicencio (Meta) para que propicie el cumplimiento de la anterior ordenación. 13
SALA DE
Tercero: EXHÓRTASE al a-quo para que en adelante, en caso de inasistencia injustificada de la parte actora a la audiencia de pacto de cumplimiento imponga las sanciones previstas en la ley.
Cuarto: Envíese el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de 10 de mayo de 2007
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN Presidenta
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
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