TABLA DE CONTENIDO. REFERENCIAS LEGISLATIVAS LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS Texto Ordenado en 1997

TABLA DE CONTENIDO REFERENCIAS LEGISLATIVAS LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997– TITULO I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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TABLA DE CONTENIDO REFERENCIAS LEGISLATIVAS LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997– TITULO I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 DISPOSICIONES GENERALES . . . . . . . . . SUJETO Y OBJETO DEL IMPUESTO . . . FUENTE . . . . . . . . . . . . . . . . . . GANANCIA NETA Y GANANCIA NETA SUJETA A IMPUESTO . . . . . . . . . . . AÑO FISCAL E IMPUTACION DE LAS GANANCIAS Y GASTOS . . . . . . . . . . COMPENSACION DE QUEBRANTOS CON GANANCIAS . . . . . . . . . . . . . . . . EXENCIONES . . . . . . . . . . . . . . . GASTOS DE SEPELIO . . . . . . . . . . . GANANCIAS NO IMPONIBLES Y CARGAS DE FAMILIA . . . . . . . . . . . . . . . . CONCEPTO DE RESIDENCIA . . . . . . . CONVERSION . . . . . . . . . . . . . . . GANANCIAS DE LOS COMPONENTES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL . . . . . . . . GANANCIAS DE MENORES DE EDAD . . SOCIEDADES ENTRE CONYUGES . . . . SUCESIONES INDIVISAS . . . . . . . . . SALIDAS NO DOCUMENTADAS . . . . . RETENCIONES . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . 1 . . . . . 1 . . . . . 1 . . . . . 4 . . . . . 5 . . . . . 5 . . . . . 6 . . . . . 8 . . . . . 8 . . . . . 9 . . . . . 9 . . . . . .

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. 9 . 9 . 10 . 10 . 10 . 10

TITULO II . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11 CATEGORIA DE GANANCIAS . . . . . . . . . . . CAPITULO I GANANCIAS DE LA PRIMERA CATEGORIA . . . RENTA DEL SUELO . . . . . . . . . . . . . . CAPITULO II GANANCIAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA . . RENTA DE CAPITALES . . . . . . . . . . . . CAPITULO III GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA . . BENEFICIOS DE LAS EMPRESAS Y CIERTOS AUXILIARES DE COMERCIO . . . . SOCIEDADES DE CAPITAL TASAS OTROS SUJETOS COMPRENDIDOS . . . . . RENTAS DE TITULOS VALORES PRIVADOS - RETENCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . EMPRESAS DE CONSTRUCCION . . . . . . MINAS, CANTERAS Y BOSQUES . . . . . . . REORGANIZACION DE SOCIEDADES . . . . CAPITULO IV GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORIA . . . RENTA DEL TRABAJO PERSONAL . . . . . .

. . . 11 . . . 11 . . . 11 . . . 11 . . . 11 . . . 12 . . . 12 . . . 16 . . . .

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. 17 . 17 . 18 . 18

. . . 19 . . . 19

TITULO III . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20 DE LAS DEDUCCIONES . . . . . . . . . . DEDUCCIONES ESPECIALES DE LAS CATEGORIAS PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA . . . . . . . . . DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA PRIMERA CATEGORIA . . . . . . . . DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA SEGUNDA CATEGORIA . . . . . . . . DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA TERCERA CATEGORIA . . . . . . . . DEDUCCIONES NO ADMITIDAS . . . INDICE DE ACTUALIZACION . . . . .

. . . . . . . 20 . . . . . . . 21 . . . . . . . 22 . . . . . . . 22 . . . . . . . 22 . . . . . . . 23 . . . . . . . 24

TITULO IV

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24

TASAS DEL IMPUESTO PARA LAS PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE Y SUCESIONES INDIVISAS . . . . . . . . . . . . . . . 24

TITULO V . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25 BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR . . . . . . . . . . . . 25

TITULO VI

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26

AJUSTE POR INFLACION . . . . . . . . . . . . . . . . 26

TITULO VII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29 OTRAS DISPOSICIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . 29

TITULO VIII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30 DISPOSICIONES TRANSITORIAS . . . . . . . . . . . . 30

TITULO IX

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32

GANANCIAS DE FUENTE EXTRANJERA OBTENIDAS POR RESIDENTES EN EL PAÍS . . CAPÍTULO I RESIDENCIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . RESIDENTES . . . . . . . . . . . . . . . . PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE RESIDENTE . . . . . . . . . . . . . . . . . DOBLE RESIDENCIA . . . . . . . . . . . . NO RESIDENTES QUE ESTÁN PRESENTE EN EL PAÍS EN FORMA PERMANENTE . . CAPÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES . . . . . . . . FUENTE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . GANANCIA NETA Y GANANCIA NETA SUJETA A IMPUESTO . . . . . . . . . . . . IMPUTACIÓN DE GANANCIAS Y GASTOS . COMPENSACIÓN DE QUEBRANTOS CON GANANCIAS . . . . . . . . . . . . . . . . . EXENCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . SALIDAS NO DOCUMENTADAS . . . . . . CAPÍTULO III GANANCIAS DE LA PRIMERA CATEGORÍA . CAPÍTULO IV GANANCIAS DE LA SEGUNDA CATEGORÍA . CAPÍTULO V GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORÍA . RENTAS COMPRENDIDAS . . . . . . . . . ATRIBUCIÓN DE RESULTADOS . . . . . . DISPOSICIONES A FAVOR DE TERCEROS EMPRESAS DE CONSTRUCCIÓN . . . . . MINAS, CANTERAS Y BOSQUES . . . . . . CONVERSIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO VI GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORÍA . . CAPÍTULO VII DE LAS DEDUCCIONES . . . . . . . . . . . . DEDUCCIONES NO ADMITIDAS . . . . . . CAPÍTULO VIII DE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO . . CAPÍTULO IX CRÉDITO POR IMPUESTOS ANÁLOGOS EFECTIVAMENTE PAGADOS EN EL EXTERIOR . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAPÍTULO X DISPOSICIONES TRANSITORIAS . . . . . . .

. . . . 32 . . . . 32 . . . . 32 . . . . 32 . . . . 33 . . . . 34 . . . . 34 . . . . 34 . . . . 35 . . . . 35 . . . . 36 . . . . 36 . . . . 36 . . . . 36 . . . . 37 . . . . . . .

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. . . . 41 . . . . 41 . . . . 42 . . . . 42

. . . . 43 . . . . 44

REGIMEN DE PROMOCION DE INVERSIONES 45 Ley Nº 23.871 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45 TITULO II (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . 45

Tabla de Contenido / I

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS CAPITULO I . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47 DISPOSICIONES GENERALES . . . . . . . . . . DE LOS OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONES JURADAS . . . . . . . . . . Personas físicas – Excepciones . . . . . . . . De los otros obligados . . . . . . . . . . . . . Declaración anual del patrimonio y ganancias exentas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Forma de efectuar anotaciones y obligación de conservar los comprobantes . . . . . . . . . . Cesación de negocios . . . . . . . . . . . . . Sociedades en liquidación . . . . . . . . . . Bienes recibidos por herencia, legado o donación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Objeto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Fuente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Principios generales . . . . . . . . . . . . . . Exportaciones e importaciones . . . . . . . . . Empresas de transporte internacional . . . . . Agencias noticiosas . . . . . . . . . . . . . . . Seguros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Películas extranjeras, cintas magnéticas, transmisiones de radio y televisión, etc. . . . . Ingreso del impuesto . . . . . . . . . . . . . . Sucursales y filiales de entidades extranjeras . Prestaciones entre empresas vinculadas . . . . Sueldos honorarios y otras remuneraciones de funcionarios en el exterior . . . . . . . . . . . DEL BALANCE IMPOSITIVO IMPUTACION DE GANANCIAS YGASTOS . . . . . . . . . . . . . Imputación según el criterio del devengado-exigible . . . . . . . . . . . . . . . Ejercicios irregulares . . . . . . . . . . . . . . Imputación de gastos . . . . . . . . . . . . . . Honorarios de directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y retribuciones a socios administradores . . . . . . . . . . . . . Aumentos patrimoniales no justificados . . . . Transferencia de bienes a precio no determinado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Resultados de rescisión de operaciones . . . . Descuentos y rebajas extraordinarias. Recupero de gastos . . . . . . . . . . . . . . COMPENSACION DE QUEBRANTOS CON GANANCIAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Forma de compensar los resultados netos de las diversas categorías . . . . . . . . . . . . . Compensación de quebrantos con ganancias de años posteriores . . . . . . . . . . . . . . . DE LAS EXENCIONES . . . . . . . . . . . . . . Entidades de beneficio público y otras . . . . . Operaciones entre las sociedades cooperativas y sus asociados . . . . . . . . . . Títulos públicos, “draw-back” y recupero de IVA Asociaciones deportivas y de cultura física . . . Conceptos de casa-habitación . . . . . . . . . Intereses de préstamos de fomento . . . . . . Intereses originados por créditos obtenidos en el exterior . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Actualización de créditos . . . . . . . . . . . . Habitualistas en la compra-venta, cambio, permuta y disposición de títulos-valores . . . . Compensación de intereses . . . . . . . . . . Elencos directivos y de contralor de determinadas instituciones – Remuneraciones . Transferencia de ingresos a fiscos extranjeros . Gastos de sepelio . . . . . . . . . . . . . . . . Ganancia no imponible, deducción especial y cargas de familia . . . . . . . . . . . . . . . . Concepto de entradas . . . . . . . . . . . . . Deducciones por cargas de familia . . . . . . . Actualización de deducciones. Retenciones mensuales . . . . . . . . . . . . SOCIEDAD CONYUGAL . . . . . . . . . . . . . Bienes muebles e inmuebles adquiridos por la esposa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . GANANCIAS DEL CAUSANTE Y DE LA SUCESION . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Declaración de ganancias de contribuyentes fallecidos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II / Tabla de Contenido

Ganancias producidas o devengadas a favor del causante y percibidas con posterioridad a su fallecimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55 Salidas no documentadas . . . . . . . . . . . . . . 55

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CAPITULO II . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56

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CAPITULO III . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57

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CAPITULO V . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66

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GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORIA. . . . . . . 66 Rentas del trabajo personal – Compensaciones en especie . . . . . . . . . . . . . 66

GANANCIAS DE LA PRIMERA CATEGORIA. RENTA DEL SUELO . . . . . . . . . . . . . . . . Valor locativo . . . . . . . . . . . . . . . . . . Condominio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Inmuebles alquilados, cedidos y habitados parcialmente por sus propietarios . . . . . . . Determinación de la ganancia bruta . . . . . . Determinación de la ganancia neta . . . . . . Sublocación . . . . . . . . . . . . . . . . . . Inmuebles adquiridos en el transcurso del año fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . GANANCIAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA. RENTAS DE CAPITALES . . . . . . . . . . . . Rentas vitalicias . . . . . . . . . . . . . . Imputación de las sumas recibidas judicialmente . . . . . . . . . . . . . . . . Operaciones de pase . . . . . . . . . . . . Intereses presuntos . . . . . . . . . . . .

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CAPITULO IV . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58 GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA . . . Ganancias de sociedades y empresas – Determinación del resultado impositivo . . . . Bienes adjudicados a los socios por disolución, retiro o reducción de capital . . . . Empresas y explotaciones unipersonales . . . Cese de actividades . . . . . . . . . . . . . . Sumas retenidas a sociedades de personas . . Inventarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS . . . . . Hacienda reproductora - Tratamiento . . . . . Sementeras . . . . . . . . . . . . . . . . . . Haciendas – Costo estimativo por revaluación anual . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bienes de uso afectados como bienes de cambio – Valuación . . . . . . . . . . . . . . Costo en plaza . . . . . . . . . . . . . . . . . Minas, canteras, bosques: amortización . . . . Enajenación de inmuebles . . . . . . . . . . . Loteos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Propiedad horizontal . . . . . . . . . . . . . . Loteos – Costo computable . . . . . . . . . . Resultados alcanzados parcialmente por el gravamen . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Individualización del costo . . . . . . . . . . . Ventas judiciales . . . . . . . . . . . . . . . . VENTA Y REEMPLAZO . . . . . . . . . . . . . Desuso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA . . Tipos de cambio . . . . . . . . . . . . . . . . Contabilización . . . . . . . . . . . . . . . . . Diferencias computables . . . . . . . . . . . . Transformacion de deudas – Cambio de moneda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . SOCIEDADES DE CAPITAL . . . . . . . . . . . Entidades constituidas en el país . . . . . . . Disposición de fondos o bienes en favor de terceros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Compensación de quebrantos por sociedades, asociaciones, empresas y explotaciones unipersonales . . . . . . . . . . REORGANIZACION DE SOCIEDADES Y EMPRESAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Definiciones – Requisitos . . . . . . . . . . . . Traslado de derechos y obligaciones . . . . . Resolución de la reorganización . . . . . . . . Permanencia de la participación . . . . . . . . Plazos especiales para el ingreso del impuesto

. . . 58 . . . 58 . . . . . . . .

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60 60 60 60 60 61 61 61

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63 63 63 63 63 63 63 64 64

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Sueldos o remuneraciones recibidos del o en el extranjero . . . . . . . . . . . . . . . . . . Miembros del Consejo de Vigilancia . . . . . Desuso, venta y reemplazo . . . . . . . . . . Cancelación de créditos – Transferencia de bienes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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CAPITULO VI . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67 DE LAS DEDUCCIONES . . . . . . . . . . . . . . Gastos realizados en el extranjero . . . . . . . Prorrateo de gastos . . . . . . . . . . . . . . . Gastos causídicos . . . . . . . . . . . . . . . Deducciones generales . . . . . . . . . . . . . DE LAS DEDUCCIONES . . . . . . . . . . . . . Intereses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Primas de seguro para casos de muerte . . . . Donaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Deducciones especiales de la primera, segunda, tercera y cuarta categorías . . . . . . AMORTIZACIONES . . . . . . . . . . . . . . . . Principios generales . . . . . . . . . . . . . . Costo de bienes amortizables . . . . . . . . . Inmuebles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Intangibles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Transferencias, ventas o fusiones de negocios Bienes adquiridos en moneda extranjera . . . . Deducciones de segunda categoría . . . . . . Deducciones especiales de la tercera categoria Créditos dudosos e incobrables – Opción . . . Cálculo de la previsión . . . . . . . . . . . . .

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. 67 . 67 . 67 . 67 . 67 . 67 . 67 . 68 . 69

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. 69 . 69 . 69 . 69 . 70 . 70 . 70 . 70 . 70 . 70 . 70 . 70

Implantación de la previsión . . . . . . . . . Indices de incobrabilidad . . . . . . . . . . . Información . . . . . . . . . . . . . . . . . . Previsión para despidos . . . . . . . . . . . Utilidades a distribuir entre empleados y obreros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Gastos de investigación, estudio y desarrollo Gastos de representación . . . . . . . . . . Honorarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . Socios administradores . . . . . . . . . . . DEDUCCIONES NO ADMITIDAS . . . . . . . Retiro de los socios . . . . . . . . . . . . . Pago del impuesto por cuenta propia o de terceros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Remuneraciones a miembros de directorios que actúen en el extranjero y honorarios por asesoramiento técnico prestado desde el exterior . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Mejoras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Reservas no deducibles . . . . . . . . . . . Automóviles – Amortizaciones y pérdidas por desuso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Beneficiarios del exterior . . . . . . . . . . . Ajuste por inflación . . . . . . . . . . . . . . REMUNERACIONES DEL SECTOR PÚBLICO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Disposiciones transitorias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS Régimen de anticipos . . . . . . . . . . . . . 79 Anticipos imputables a ejercicios que cierren a partir del 31/12/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . Resolución General Nº 327 (A.F.I.P.) (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . Régimen opcional de determinación e ingreso de anticipos. Aclaración . . . . . . . . . . . . . . . . Nota Externa Nº 1/99 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . Anticipos imputables a ejercicios que cierren a partir del 31/12/98. Norma transitoria . . . . . . . Resolución General Nº 328 (A.F.I.P.) (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . Socios de S.R.L., S.C.S. y socios comanditados de S.C.A. R.G. Nº 4243. Transferencia de saldos a favor resultantes . . . . . . . . . . . . . . . . . . Resolución General Nº 4304 (D.G.I.) . . . . . . Socios de S.R.L., S.C.S. y S.C.A. Transferencia de quebrantos, retenciones, percepciones y pagos a cuenta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Resolución General Nº 116 (A.F.I.P.) . . . . . .

Determinación e Ingreso del Impuesto

. . . 79 . . . 79 . . . 82 . . . 82 . . . 82 . . . 82 . . . 83 . . . 83 . . . 85 . . . 85

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Normas de Valuación e Imputación . . . . . . . . Resolución General Nº 2527 (D.G.I.) . . . . . . Honorarios. Sistema de lo Percibido. Imputación Resolución General Nº 3189 (D.G.I.) . . . . . . Donaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Resolución General Nº 684 (A.F.I.P.) . . . . . Deducción de gastos de mantenimiento y funcionamiento de automóviles. Importe por período fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Resolución General Nº 94 (A.F.I.P.) . . . . . . Gastos de Movilidad, Viáticos y Representación Resolución General Nº 2169 (D.G.I.) . . . . . . Viáticos y Gastos de Movilidad. Agentes de Administración Pública . . . . . . . . . . . . . . . Resolución General Nº 4269 (D.G.I.) . . . . . . Ajuste por inflación . . . . . . . . . . . . . . . . . Resolución General Nº 3360 (D.G.I.) (Parte pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . Presentación de declaraciones juradas. Personas físicas. Decreto Nº 1684/93 . . . . . . . . . . . . . Circular Nº 1313 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . .

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. 86 . 86 . 87 . 87 . 87 . 87 . 88 . 88 . 89 . 89

. . . 89 . . . 89 . . . 90 . . . 90 . . . 91 . . . 91

Personas Físicas y Sucesiones Indivisas. Determinación Anual de la Obligación Fiscal. Decreto Nº 1684/93 . . . . . . . . . . . . . . . . . Resolución General Nº 3825 (D.G.I.) . . . . . . Sistema Integrado Tributario (SITRIB). Sociedades. Empresas Unipersonales . . . . . . Resolución General Nº 4150 (D.G.I.) . . . . . . Sistema Integrado Tributario (SITRIB). Norma complementaria a la Resolución General Nº 4150 Resolución General Nº 4208 (D.G.I.) . . . . . . Sistema Ganancias - Sociedades - Versión 3.0. Sociedades y Empresas Unipersonales . . . . . Resolución General Nº 567 (A.F.I.P.) . . . . . Sujetos obligados a utilizar el Sistema Ganancias - Sociedades - Versión 3.0. Cierre de ejercicio 31/12/1998. Plazo especial . . . . . . . . Resolución General Nº 584 (A.F.I.P.) . . . . . Sistema Integrado Tributario (SITRIB). Personas Físicas y Sucesiones Indivisas . . . . . . . . . . Resolución General Nº 4159 (D.G.I.) . . . . . . Sistema Integrado Tributario (SITRIB) – Versión 2.0. Personas físicas y sucesiones indivisas . . . Resolución General Nº 114 (A.F.I.P.) . . . . . Sistema Ganancias - Personas Físicas - Versión 3.0. Personas físicas y sucesiones indivisas . . . Resolución General Nº 540 (A.F.I.P.) . . . . . Cesación de negocios y Sociedades en liquidación. Presentación de declaraciones juradas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Resolución General Nº 685 (A.F.I.P.) . . . . . Personas físicas y sucesiones indivisas. Utilización de Cajeros Automáticos . . . . . . . . Resolución General Nº 4319 (D.G.I.) . . . . . . Regímenes de anticipos y declaraciones juradas. Vencimientos año 1999 . . . . . . . . . . . . . . Resolución General Nº 183 (A.F.I.P.) (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . Sujetos adheridos al Monotributo. Vencimiento de declaraciones juradas . . . . . . . . . . . . . Resolución General Nº 309 (A.F.I.P.) . . . . . Sujetos adheridos al Monotributo. Deducciones del artículo 23 de la ley del gravamen . . . . . . Nota Externa Nº 4/99 (A.F.I.P.) . . . . . . . .

. . . 91 . . . 91 . . . 92 . . . 92 . . . 96 . . . 96 . . . 98 . . . 98 . . 100 . . 100 . . 100 . . 100 . . 107 . . 107 . . 110 . . 110 . . 111 . . 111 . . 112 . . 112 . . 113 . . 113 . . 113 . . 113 . . 114 . . 114

Tabla de Contenido / III

Deducción especial. Plazo de presentación de DD.JJ. de los Socios de Sociedades de Hecho y empresas unipersonales. Norma Aclaratoria . . . Circular Nº 1357 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . Deducción especial. Trabajadores autónomos. Aportes ingresados extemporáneamente en abril de 1997. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Circular Nº 1359 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . Zonas de emergencia de Jujuy. DD.JJ. Plazo especial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Resolución General Nº 390 (A.F.I.P.) . . . . . . Régimen de facilidades de pago. Saldo de declaraciones juradas . . . . . . . . . . . . . . . Resolución General Nº 90 (A.F.I.P.) . . . . . . Régimen de facilidades de pago. Programa aplicativo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Resolución General Nº 110 (A.F.I.P.) . . . . . . Estado de Emergencia de la Provincia de Corrientes. Diferimiento de las obligaciones . . . Resolución General Nº 699 (A.F.I.P.) (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . .

. . 114 . . 114 . . 115 . . 115 . . 115 . . 115 . . 116 . . 116 . . 117 . . 117 . . 118 . . 118

Retención del Impuesto en la Fuente . . . 120 Ganancias del trabajo personal en relación de dependencia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Resolución General Nº 4139 (D.G.I.) . . . . . . . Rentas del trabajo personal en relación de dependencia. Norma aclaratoria . . . . . . . . . . . Circular Nº 1356 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . Beneficiarios de Prestaciones Previsionales que reingresen o continúen en actividad en carácter de Trabajadores Autónomos o en Relación de Dependencia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Resolución General Nº 3942 (D.G.I.) (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . Administración Pública . Reducciones Salariales . Decreto Nº 1085/96 (Parte Pertinente) . . . . . . Administración Pública . Reducciones Salariales. Extensión del Decreto Nº 1085/96 al personal contratado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Circular Nº 1360 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . Administración Pública . Reducciones Salariales. Norma Complementaria a la R.G. Nº 4139 . . . . . . Resolución General Nº 4254 (D.G.I.) . . . . . . . Régimen de Retención para Determinadas Ganancias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Resolución General Nº 2784; (D.G.I.) . . . . . . . Régimen de Retención. Normas Complementarias Resolución General Nº 2892 (D.G.I.) . . . . . . . Régimen de retención. Intereses de deudas. Artículo 81, inciso a), último párrafo . . . . . . . . Resolución General Nº 500 (A.F.I.P.) . . . . . . . Régimen de retención. Inclusión Mercado de Futuros y Opciones S.A. . . . . . . . . . . . . . . . Resolución General Nº 3374 (D.G.I.) . . . . . . . Operaciones efectuadas en y desde las zonas francas reguladas por la Ley Nº 24.331. . . . . . . . Circular Nº 1345 (D.G.I.) (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . Tesorería General de la Nación. Aplicación de la Resolución General Nº 2784 . . . . . . . . . . . . . Resolución General Nº 4348 (D.G.I.) . . . . . . . Régimen especial de pagos a cuenta . . . . . . . . Resolución General Nº 2793;; (D.G.I.) . . . . . . Régimen especial de pagos a cuenta. Normas complementarias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Resolución General Nº 3285 (D.G.I.) . . . . . . . Pagos efectuados a beneficiarios del exterior . . . Resolución General Nº 2529 (D.G.I.) . . . . . . . Beneficiarios del exterior. Sujetos comprendidos en convenios de doble imposición. . . . . . . . . . Resolución General Nº 3497 (D.G.I.) . . . . . . . Beneficiarios de Exterior. Certificado . . . . . . . . Resolución General Nº 1728 (D.G.I.) . . . . . . . Pagos a personas que actúan transitoriamente en el país. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Resolución General Nº 2229 (D.G.I.) . . . . . . .

IV / Tabla de Contenido

. 120 . 120 . 127 . 127

. 127 . 127 . 127 . 127 . 128 . 128 . 128 . 128 . . . .

128 128 134 134

. 136 . 136 . 137 . 137 . 137 . 137 . . . .

138 138 138 138

. . . .

140 140 140 140

. . . .

142 142 143 143

. 143 . 143

Transmisión de Bienes Inmuebles. Cuotas y participaciones sociales. Régimen de retención. . Resolución General Nº 3026;; (D.G.I.) . . . . . . Régimen de retención. Resolución General Nº 3026. Operaciones globales de financiación del Banco Hipotecario Nacional. . . . . . . . . . . . . Resolución General Nº 3985 (D.G.I.) . . . . . . . Retenciones sobre Dividendos. . . . . . . . . . . . Resolución General Nº 3202 (D.G.I.) . . . . . . . Nominatividad de títulos valores privados. Retenciones de los artículos 70 y s/nº a continuación del artículo 70 . . . . . . . . . . . . . Resolución General Nº 4322 (D.G.I.) (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . Sistema de tarjetas de crédito y/o compras. Régimen de Retención . . . . . . . . . . . . . . . . Resolución General Nº 3311; (D.G.I.) . . . . . . Sistemas de tarjetas de crédito y/o compra. Constancia de no retención. . . . . . . . . . . . . . Resolución General Nº 3765 (D.G.I.) . . . . . . . Resolución General Nº 3311. Normas Aclaratorias. Circular Nº 1272 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . Sistemas de vales de almuerzo y/o alimentarios de la canasta familiar. Regímenes de retención e información . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Resolución General Nº 4167 (D.G.I.) (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . .

Agentes de Información

. 143 . 143 . . . .

148 148 148 148

. 149 . 149 . 150 . 150 . . . .

151 151 151 151

. 152 . 152

. . . . . . . . . . 154

Artículo 49 incisos a) y b) Ley del Impuesto a las Ganancias. Personas físicas y sucesiones indivisas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 154 Resolución General Nº 4120 (D.G.I.) . . . . . . . . 154

Operaciones de Importación de Bienes con Carácter Definitivo . . . . . . . . . . . . . 155 Régimen de percepción. . . . . . . . . . . . . . . Resolución General Nº 3543 (D.G.I.) . . . . . . . Resolución General Nº 3543. Prestadores de Servicios Postales / P.S.P. (Courriers). Exclusión. . Resolución General Nº 11 (A.F.I.P.) . . . . . . . Resolución General Nº 3543. Normas Aclaratorias Circular Nº 1277 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . Certificado de validación de datos de importadores (C.V.D.I.). Régimen de percepción de la R.G. Nº 3543 . . . . . . . . . . . . . . . . . . Resolución General Nº 591 (A.F.I.P.) . . . . . . Operaciones efectuadas en y desde las zonas francas reguladas por la Ley Nº 24.331. . . . . . . Circular Nº 1345 (D.G.I.) (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . .

. 155 . 155 . . . .

156 156 156 156

. 156 . 156 . 161 . 161

Quebrantos Anteriores al 31 de marzo de 1991 161 Solicitudes de Reconocimiento (Ley Nº 24.073. Título VI) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Resolución General Nº 3540; (D.G.I.) . . . . Quebrantos anteriores al 31/03/91. Norma complementaria . . . . . . . . . . . . . . . . . Resolución General Nº 4040 (D.G.I.) . . . . .

. . . 161 . . . 161 . . . 163 . . . 163

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones 164 Tratamiento Impositivo . . . . . . . . . . . . . . . . 164 Ley Nº 24.241 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . 164

Disposiciones Diversas . . . . . . . . . . . 165 Donaciones Previstas en la Ley Nº 23.884, Decreto Nº 69/91. Alcances y limitaciones. . . Resolución General Nº 3487 (D.G.I.) . . . . Certificado de acreditación de cumplimiento fiscal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Decreto Nº 555/96 . . . . . . . . . . . . . Contribución Solidaria. Cómputo del Crédito Fiscal Intransferible. . . . . . . . . . . . . . . Decreto Nº 234/92 . . . . . . . . . . . . . Bonos de Consolidación y de Deudas Previsionales. Cancelación de obligaciones fiscales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Resolución General Nº 4096 (D.G.I.) . . . . Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales. Cancelación de obligaciones fiscales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Circular Nº 1340 (D.G.I.) . . . . . . . . . .

. . . . 165 . . . . 165 . . . . 166 . . . . 166 . . . . 166 . . . . 166 . . . . 167 . . . . 167 . . . . 168 . . . . 168

Bonos de Consolidación. Ley Nº 23.982 y Decreto Nº 2140/91. Regímenes de Retención . . . . . . . Resolución General Nº 3583 (D.G.I.) . . . . . . Empresas promovidas. Ley Nº 23.658. Utilización de los Bonos de Crédito Fiscal. . . . . . . . . . . Resolución General Nº 3645 (D.G.I.) (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . Empresas promovidas. Ley Nº 23.658. Utilización de los Bonos de Crédito Fiscal. Período Fiscal 1992. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Resolución General Nº 3683 (D.G.I.) . . . . . . Utilización de Bonos de Crédito Fiscal. Sujetos del artículo 49 inciso b) . . . . . . . . . . . . . . . Resolución General Nº 4197 (D.G.I.) . . . . . . Reintegro fiscal por venta de bienes de capital. Prorrateo de gastos . . . . . . . . . . . . . . . . . Resolución General Nº 5 (A.F.I.P.) . . . . . . . Pago a Cuenta. Impuesto a los Combustibles Líquidos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ley Nº 24.698 (Parte Pertinente) . . . . . . . . Pago a Cuenta. Impuesto a los Combustibles Líquidos. Requisitos y formas . . . . . . . . . . . Resolución General Nº 115 (A.F.I.P.) . . . . . . Ley de Inversiones para Bosques Cultivados. Tratamiento fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ley Nº 25.080 (Parte Pertinente) . . . . . . . . Reglamentación de la Ley Nº 25.080 . . . . . . . . Decreto Nº 133/99 (Parte Pertinente) . . . . . . Actividad Minera. Tratamiento en el Impuesto a las Ganancias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ley Nº 24.196 (Parte Pertinente) . . . . . . . . Financiamiento de la vivienda y la construcción. Fondos fiduciarios. . . . . . . . . . . . . . . . . . Ley Nº 24.441 (Parte Pertinente) . . . . . . . . Financiamiento de la vivienda y la construcción. Fondos fiduciarios. Reglamentación . . . . . . . Decreto Nº 780/95 (Parte Pertinente) . . . . . .

. . 168 . . 168 . . 168 . . 168 . . 170 . . 170 . . 170 . . 170 . . 171 . . 171 . . 171 . . 171 . . 171 . . 171 . . . .

. . . .

172 172 175 175

. . 180 . . 180 . . 181 . . 181

Financiamiento de la vivienda y la construcción. Contratos de leasing . . . . . . . . . . . . . . . . Decreto Nº 627/96 (Parte Pertinente) . . . . . Fondos Comunes de Inversión. Tratamiento Impositivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ley Nº 24.083 (Parte Pertinente) . . . . . . . . Fondos Comunes de Inversión. Reglamentación Decreto Nº 194/98 (Parte Pertinente) . . . . . Fideicomisos. Fiduciantes – beneficiarios. Información de su participación . . . . . . . . . . Nota Externa Nº 5/99 (A.F.I.P.) . . . . . . . . Cédulas Hipotecarias Rurales.Exención de gravamenes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Decreto Nº 1848/93 . . . . . . . . . . . . . . Exención del impuesto a los intereses y demás beneficios derivados de las Cédulas Hipotecarias Especiales, emitidas por el Banco de la Nación Argentina. . . . . . . . . . . . . . . Decreto Nº 959/94 . . . . . . . . . . . . . . . Actores, autores, directores, promotores y técnicos especializados de espectáculos teatrales. Exención . . . . . . . . . . . . . . . . . Ley Nº 25.037 (Parte Pertinente) . . . . . . . . Condonación de Deudas a Productores Agropecuarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ley Nº 24.437 ; . . . . . . . . . . . . . . . . . Exportadores. Cumplimiento de las obligaciones tributarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Resolución Nº 325/96 MEyOySP . . . . . . . . Promoción de exportaciones. Deducción del valor FOB . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Nota Externa Nº 6/98 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . Poder Ejecutivo. Facultades otorgadas . . . . . . Ley Nº 24.631 (Parte Pertinente) . . . . . . . .

. . 183 . . 183 . . . .

. . . .

185 185 185 185

. . 186 . . 186 . . 186 . . 186

. . 187 . . 187 . . 187 . . 187 . . 187 . . 187 . . 187 . . 187 . . . .

. . . .

188 188 188 188

. . 182 . . 182

Tabla de Contenido / V

REFERENCIAS LEGISLATIVAS IMPUESTO A LAS GANANCIAS Ley Nº 20.628.Texto ordenado en 1997, por Decreto Nº 649/97 (B.O. 06/08/97).

Dto Nº 1344/98 (B.O. 25/11/98): Decreto Reglamentario Dto Nº 879/92 (B.O. 09/06/92).

Ley Nº 23.525 (B.O. 31/07/87). Dto Nº 1076/92 (B.O. 02/07/92). Ley Nº 23.549 (B.O. 26/01/88). Dto Nº 2416/92 (B.O. 22/12/92). Ley Nº 23.658 (B.O. 10/01/89). Dto Nº 2633/92 (B.O. 31/12/92). Ley Nº 23.758 (B.O. 20/12/89). Dto Nº 1283/93 (B.O. 24/06/93). Ley Nº 23.760 (B.O. 18/12/89). Dto Nº 1684/93 (B.O. 17/08/93). Ley Nº 23.765 (B.O. 09/01/90). Dto Nº 767/94 (B.O. 20/05/94). Ley Nº 23.871 (B.O. 30/10/90). Dto Nº 298/95 (B.O. 01/03/95). Ley Nº 23.905 (B.O. 18/02/91). Dto Nº 776/95 (B.O. 23/11/95). Ley Nº 23.962 (B.O. 06/08/91). Dto Nº 11/96 (B.O. 10/01/96). Ley Nº 24.073 (B.O. 13/04/92). Dto Nº 941/96 (B.O. 15/08/96). Ley Nº 24.475 (B.O. 31/03/95). Dto Nº 103/97 (B.O. 05/02/97). Ley Nº 24.587 (B.O. 22/11/95). Dto Nº 105/97 (B.O. 06/02/97). Ley Nº 24.621 (B.O. 09/01/96). Dto Nº 1130/97 (B.O. 04/11/97). Ley Nº 24.631 (B.O. 27/03/96). Dto Nº 1472/97 (B.O. 05/01/98). Ley Nº 24.698 (B.O. 27/09/96). Dto Nº 1531/98 (B.O. 13/01/99). Ley Nº 24.885 (B.O. 28/11/97). Dto Nº 254/99 (B.O. 22/03/99). Ley Nº 24.917 (B.O. 31/12/97). Dto Nº 485/99 (B.O. 12/05/99). Ley Nº 25.057 (B.O. 06/01/99). Ley Nº 25.063 (B.O. 30/12/98). La presente es una publicación de APLICACION TRIBUTARIA S.A. Administración y Ventas: Viamonte 1534 (1055) Capital Federal. Telefax: 4371-2107/2887 4374/5418/6692/8855 Ventas: Viamonte 1549 (1055) C.P.C.E.C.F. – Stand Nº 5, Capital Federal. Maipú 1386 (2000) Rosario – Telefax: 0341-447-1308 Dirección Postal: Casilla Postal OCA Nº 7 Av. Callao 374, Capital Federal Web: http://www.aplicacion.com.ar E-mail: [email protected] DIRECCION : DR. MIGUEL A. SCOPPETTA COORDINACION : DRA. SILVIA R. GRENABUENA HECHO EL DEPOSITO QUE MARCA LA LEY 11.723 TODOS LOS DERECHOS RESERVADOS DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR Nº 960.795 COPYRIGHT 1992 BY APLICACION TRIBUTARIA S.A. PROHIBIDA SU REPRODUCCION TOTAL O PARCIAL POR CUALQUIER MEDIO, YA SEA MECANICO, ELECTRONICO, ETC SIN AUTORIZACION DEL EDITOR LAS COLABORACIONES FIRMADAS NO REPRESENTAN LA OPINION DE LA DIRECCION, SIENDO SU AUTOR EL UNICO RESPONSABLE POR LOS CONCEPTOS EN ELLAS VERTIDOS.

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997– TITULO I1 DISPOSICIONES GENERALES SUJETO Y2 OBJETO DEL IMPUESTO

Artículo 3º— 4A los fines indicados en esta ley se entenderá por enajenación la venta, permuta, cambio, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.

Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior residentes en el país tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente abonadas por gravamenes análogos sobre sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior.

Tratándose de inmuebles, se considerará configurada la enajenación de los mismos cuando mediare boleto de compraventa u otro compromiso similar, siempre que se diere la posesión o en su defecto en el momento en que este acto tenga lugar, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa de dominio.

Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente argentina, conforme lo previsto en el Título V.

Artículo 4º— 5A todos los efectos de esta ley, en el caso de contribuyentes que recibieran bienes por herencia, legado o donación, se considerará como valor de adquisición el valor impositivo que tales bienes tuvieran para su antecesor a la fecha de ingreso al patrimonio de aquéllos y como fecha de adquisición esta última.

Artículo 1º— Todas las ganancias obtenidas por personas de existencia visible o ideal quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esta ley.

Las sucesiones indivisas son contribuyentes conforme lo establecido en el artículo 33. L: 2º, 33

R: 4º

Artículo 2º— 3A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas: 1. Los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación. 2. Los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimiento que cumplan o no las condiciones del apartado anterior, obtenidos por los responsables incluidos en el artículo 69 y todos los que deriven de las demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales, salvo que, no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el artículo 69, se desarrollaran actividades indicadas en los incisos f) y g) del artículo 79 y las mismas no se complementaran con una explotación comercial, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior. 3. Los beneficios obtenidos por la enajenación de bienes muebles amortizables, cualquiera fuere el sujeto que los obtenga. L: 127

1 2 3 4 5 6 7

L: 2º;

En caso de no poderse determinar el referido valor, se considerará, como valor de adquisición, el fijado para el pago de los impuestos que graven la transmisión gratuita de bienes o en su defecto el atribuible al bien a la fecha de esta últimatransmisión en la forma que determine la reglamentación. R: 7º

FUENTE

Artículo 5º—6;7 En general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales de los artículos siguientes, son ganancias de fuente argentina aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el territorio de la Nación de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios, o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos. R: 9º

R: 4º, 8º, 9º

Texto ordenado por Decreto Nº 649/97 (B.O. del 06/08/97). Fuente: Ley Nº 24.073 (B.O. del 13/04/92), con vigencia para los ejercicios que cierren con posterioridad al 01/04/92 y para el período fiscal 1992 y siguientes para las personas físicas y sucesiones indivisas. Fuente: Ley Nº 21.481 (B.O. del 05/01/77). Fuente: Ley Nº 21.481 (B.O. del 05/01/77). Fuente: Ley Nº 21.286 (B.O. del 07/04/76). Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73). El segundo párrafo del artículo 5º, cuya redacción se transcribe a continuación, fue derogado por la Ley Nº 24.073 (B.O. del 13/04/92), artículo 1º, punto 2), con vigencia para los ejercicios que cierren con posterioridad al 01/04/92 y para el período fiscal 1992 para las personas físicas y sucesiones indivisas. “También están sujetas al gravamen las ganancias provenientes de actividades realizadas ocasionalmente en el extranjero por personas residentes en el país, las que podrán computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente pagadas por gravamenes análogos en el lugar de realización de tales actividades. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior".

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 1

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997– Artículo 6º— 1Las ganancias provenientes de créditos garantizados con derechos reales constituidos sobre bienes ubicados en el territorio nacional, se considerarán ganancias de fuente argentina. Cuando la garantía se hubiera constituido con bienes ubicados en el exterior, será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 7º— 2Los intereses de debentures se consideran íntegramente de fuente argentina cuando la entidad emisora esté constituida o radicada en la República, con prescindencia del lugar en que estén ubicados los bienes que garanticen el préstamo, o el país en que se ha efectuado la emisión. Artículo ...3Se considerarán ganancias de fuente argentina los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, cuando el riesgo asumido se encuentre localizado en el territorio de la República Argentina, localización que debe considerarse configurada si la parte que obtiene dichos resultados es un residente en el país o un establecimiento estable comprendido en el inciso b) del artículo 69. Sin embargo, cuando los diferentes componentes de uno de los mencionados instrumentos o un conjunto de ellos que se encuentren vinculados, indiquen que el instrumento o el conjunto de instrumentos no expresan la real intención económica de las partes, la determinación de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo con los principios aplicables a la naturaleza de la fuente productora que corresponda considerar de acuerdo con el principio de la realidad económica, en cuyo caso se aplicarán los tratamientos previstos por esta ley para los resultados originados por la misma. Artículo 8º—4 La determinación de las ganancias que derivan de la exportación e importación de bienes se regirá por los siguientes principios: a) Las ganancias provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país son totalmente de fuente argentina. La ganancia neta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo de tales bienes, los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de destino, la comisión y gastos de venta y los gastos incurridos en la República Argentina, en cuanto sean necesarios para obtener la ganancia gravada. Cuando no se fije el precio o el pactado sea inferior al precio de venta mayorista vigente en el lugar de destino, corresponderá, salvo prueba en contrario, tomar este último, a los efectos de determinar el valor de los productos exportados. Asimismo, la Adminstración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá también establecer el valor atribuible a los productos objeto de la transacción, tomando el precio mayorista vigente en el lugal de origen. No obstante, cuando el precio real de la exportación fuere mayor se considerará, en todos los casos, este último. Se entiende también por exportación la remisión al exterior de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, realizada por medio de filiales, sucursales, representantes, agentes de compras u otros intermediarios de personas o entidades del extranjero; 1 2 3 4 5

b) Las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos en la República Argentina son de fuente extranjera. Sin embargo, cuando el precio de venta al comprador del país sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen más, en su caso, los gastos de transporte y seguro hasta la República Argentina se considerara, salvo prueba en contrario, que la diferencia constituye ganancia neta de fuente argentina para el exportador del exterior. Asimismo, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá también establecer el valor atribuible a los productos objeto de la transacción, tomando el precio mayorista vigente en el lugar de destino. No obstante, cuando el precio real de la importación fuere menor se tomará, en todos los casos, este último. En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, corresponda aplicar el precio mayorista vigente en el lugar de origen o destino, según el caso, y éste no fuera de público y notorio conocimiento o que existan dudas sobre si corresponde a igual o análoga mercadería que la importada o exportada, u otra razón que dificulte la comparación, se tomará como base para el cálculo de los precios y de las ganancias de fuente argentina, las diposiciones previstas en el artículo 15 de esta ley. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación aun en aquellos casos en los que no se verifique vinculación económica. R: 10, 11

Artículo 9º— 5Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las compañías no constituidas en el país que se ocupan en el negocio de transporte entre la República y países extranjeros, obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina, iguales al DIEZ POR CIENTO (10%) del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas correspondientes a esos transportes. Asimismo, se presume, sin admitir prueba en contrario, que el DIEZ POR CIENTO (10%) de las sumas pagadas por empresas radicadas o constituidas en el país a armadores extranjeros por fletamentos a tiempo o por viaje, constituyen ganancias netas de fuente argentina. Las presunciones mencionadas en los párrafos precedentes no se aplicarán cuando se trate de empresas constituidas en países con los cuales, en virtud de convenios o tratados internacionales, se hubiese establecido o se establezca la exención impositiva. En el caso de compañías no constituidas en el país que se ocupan en el negocio de contenedores para el transporte en la República o desde ella a países extranjeros, se presume, sin admitir prueba en contrario, que obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina iguales al VEINTE POR CIENTO (20%) de los ingresos brutos originados por tal concepto. Los agentes o representantes en la República, de las compañías mencionadas en este artículo, serán solidariamente responsables con ellas del pago del impuesto. Las ganancias obtenidas por compañías constituidas o radicadas en el país que se ocupan de los negocios a que se refieren los párrafos precedentes, se consideran íntegramente de fuente argentina, con prescindencia de los lugares entre los cuales desarrollan su actividad. R: 12, 13, 14, 18

Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85). Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73). Artículo incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 31/12/98. Artículo sustituido por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 31/12/98. Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).

2 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997– 1

Artículo 10— Se presume que las agencias de noticias internacionales que, mediante una retribución, las proporcionan a personas o entidades residentes en el país, obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina iguales al DIEZ POR CIENTO (10%) de la retribución bruta, tengan o no agencia o sucursal en la República.

Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá considerar que los entes del país y del exterior a que se refiere el párrafo anterior forman una unidad económica, y determinar la ganancia neta sujeta al gravamen.

2

Los actos jurídicos celebrados entre una empresa local de capital extranjero y la persona física o jurídica domiciliada en el exterior que directa o indirectamente la controle serán considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes independientes.

Facúltase al PODER EJECUTIVO a fijar con carácter general porcentajes inferiores al establecido en el párrafo anterior cuando la aplicación de aquél pudiere dar lugar a resultados no acordes con la realidad. R: 15, 18

Artículo 11— 3Son de fuente argentina los ingresos provenientes de operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en la República o que se refieran a personas que al tiempo de la celebración del contrato hubiesen residido en el país. En el caso de cesiones a compañías del extranjero -reaseguros y/o retrocesiones- se presume, sin admitir prueba en contrario, que el DIEZ POR CIENTO (10%) del importe de las primas cedidas, neto de anulaciones, constituye ganancia neta de fuente argentina. R: 16, 18

Artículo 12—4Serán consideradas ganancias de fuente argentina las remuneraciones o sueldos de miembros de directorios, consejos u otros organismos -de empresas o entidades constituidas o domiciliadas en el país- que actúen en el extranjero. Asimismo, serán considerados de fuente argentina los honorarios u otras remuneraciones originados por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole prestado desde el exterior. R: 18

Artículo 13— 5Se presume sin admitir prueba en contrario, que constituye ganancia neta de fuente argentina el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del precio pagado a los productores, distribuidores o intermediarios por la explotación en el país de: a) Películas cinematográficas extranjeras. b) Cintas magnéticas de video y audio, grabadas en el extranjero. c) Transmisiones de radio y televisión emitidas desde el exterior. d) Servicio de télex, telefascímil o similares, transmitidos desde el exterior. e) Todo otro medio extranjero de proyección, reproducción, transmisión o difusión de imágenes o sonidos. Lo dispuesto en este artículo también rige cuando el precio se abone en forma de regalía o concepto análogo. R: 18, 19

Artículo 14— 6,Las sucursales y demás establecimientos estables de empresas, personas o entidades del extranjero, deberán efectuar sus registraciones contables en forma separada de sus casas matrices y restantes sucursales y demás establecimientos estables o filiales (subsidiarias) de éstas, efectuando en su caso las rectificaciones necesarias para determinar su resultado impositivo de fuente argentina. A falta de contabilidad suficiente o cuando la misma no refleje exactamente la ganancia neta de fuente argentina, la 1 2 3 4 5 6 7

Cuando no se cumplimente lo establecido en el párrafo anterior para considerar a las respectivas operaciones como celebradas entre partes independientes, las prestaciones se tratarán con arreglo a los principios que regulan el aporte y la utilidad. A los efectos de este artículo se entenderá por empresa local de capital extranjero a aquella que revista tal carácter de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 2º de la Ley de Inversiones Extranjeras (texto ordenado en 1993). R: 20, 21

Artículo 15—7Cuando por la clase de operaciones o por las modalidades de organización de las empresas, no puedan establecerse con exactitud las ganancias de fuente argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá determinar la ganancia neta sujeta al gravamen a través de promedios, índices o coeficientes que a tal fin establezca a base de resultados obtenidos por empresas independientes dedicadas a actividades de iguales o similares características. Las empresas locales de capital extranjero que realicen operaciones con las sociedades, personas o grupos de personas del exterior que participen, directa o indirectamente, en su capital, control o dirección, o con otras empresas o establecimientos del extranjero, en cuyo capital participen, directa o indirectamente, aquellas sociedades, personas o grupos de personas, o la propia empresa local, estarán obligadas, a los efectos de esta ley, a determinar sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado entre partes independientes en operaciones comparables. Salvo prueba en contrario, se presume que cuando en las operaciones a que se refiere el párrafo anterior intervienen entidades o personas constituidas, radicadas o domiciliadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, los precios y montos de las mismas no han sido pactados conforme a los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables. A los efectos de constatar si los precios de transferencia de aquellos actos jurídicos celebrados entre una empresa local de capital extranjero y la persona física o jurídica domiciliada en el exterior que directa o indirectamente la controle, responden a las prácticas normales del mercado entre partes

Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73). Fuente: Ley Nº 21.481 (B.O. del 05/01/77). Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73). Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73). Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85). Artículo sustituido por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 31/12/98. Artículo sustituido por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 31/12/98.

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IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 3

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997– independientes, la citada Administración Federal deberá exigir la presentación de declaraciones juradas especiales que contengan información detallada suministrando los datos y los respaldos probatorios que considere pertinentes. Para la determinación de si los precios de transferencia responden a las prácticas normales de mercado, entre partes independientes se aplicará el que resulte más apropiado para el tipo de operaciones que se trate de los métodos que se indican a continuación, o los que con igual finalidad establezca al respecto la reglamentación, no siendo de aplicación para estos casos la restricción establecida en el artículo 101 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998, respecto de información referida a terceros que haya resultado necesaria para merituar los factores de comparabilidad de las operaciones que fije el reglamento, cuando la misma deba oponerse como prueba en causas que se tramitan en sede judicial o administrativa: a) Precio comparable no controlado: Se considerará el precio o el monto de las contraprestaciones que se hubieran pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables; b) Precio de reventa: Se determinará el precio de adquisición de un bien, de la prestación de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación entre partes relacionadas, multiplicando el precio de reventa, o de la prestación del servicio o de la operación de que se trate, fijado con o entre partes independientes en operaciones comparables por el resultado de disminuir de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta que hubiera sido pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables. A tal efecto, el porcentaje de utilidad bruta resultará de relacionar la utilidad bruta con las ventas netas; c) Costo adicionado: Deberá multiplicarse el costo de los bienes o servicios o cualquier otra operación por el resultado de sumar a la unidad el porcentaje de utilidad bruta que hubiera sido pactada con o entre partes independientes en operaciones comparables. A tal efecto, el porcentaje de utilidad bruta resultará de relacionar la utilidad bruta con el costo de ventas; d) Partición de utilidades: La utilidad de operación obtenida por partes relacionadas, se atribuirá en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes, conforme a lo siguiente: 1. La utilidad de operación global se determinará mediante la suma de la utilidad de operación obtenida por cada una de las personas relacionadas involucradas en la operación. 2. La utilidad de operación global se asignará a cada una de las personas relacionadas considerando elementos tales como activos, costos y gastos de cada una de las personas relacionadas, con respecto a las operaciones entre dichas partes relacionadas; e) Residual de participación de utilidades: La utilidad de operación obtenida por partes relacionadas, se atribuirá en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes conforme a lo siguiente: 1. La utilidad de operación global se determinará mediante la suma de la utilidad de operación obtenida por cada una de las personas relacionadas involucradas en la operación. 2. La utilidad de operación global se asignará de la siguiente manera: i) La utilidad mínima que corresponda en su caso, a cada una de las partes relacionadas mediante la aplicación de cualquiera de los métodos a que se refieren los incisos a), b), c), d) y f) de este 1 2 3

artículo, se determinará sin tomar en cuenta la utilización de bienes intangibles; ii) La utilidad residual, que se obtendrá disminuyendo la utilidad mínima a que se refiere el apartado 1, de la utilidad de operación global, se distribuirá entre las partes relacionadas involucradas en la operación tomando en cuenta, entre otros elementos, los bienes intangibles utilizados por cada una de ellas, en la proporción en que hubiera sido distribuida con o entre partes independientes en operaciones comparables; f) Margen neto de la transacción: En aquellas transacciones entre partes relacionadas se determinará la utilidad de operación que hubieran obtenido empresas comparables o partes independientes en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo. Se entenderá que las operaciones o las empresas son comparables, cuando no existan diferencias entre éstas que afecten significativamente el precio o monto de la contraprestación o el margen de utilidad a que hacen referencia los métodos establecidos anteriormente y, cuando existan dichas diferencias, éstas se eliminen mediante ajustes razonables. Los procedimientos a que se refiere el presente artículo en relación a los precios de transferencia, serán igualmente de aplicación respecto de las operaciones que realicen empresas nacionales en el exterior. Artículo ...— 1 A los fines dispuestos en los artículos 8º, 14 y 15, la vinculación económica entre una empresa domiciliada en el país y otra en el exterior se determinará, entre otras pautas, en función del origen y participación de sus capitales; en la dirección efectiva del negocio; del reparto de utilidades; del control; de la existencia de influencias en el orden comercial, financiero o de toma de decisiones; patrimonio inadecuado para el giro económico; actividad de importancia sólo en relación a otra empresa; dependencia administrativa y funcional. El Poder Ejecutivo establecerá cada uno de los supuestos en que corresponda considerar configurada la vinculación económica mencionada en el párrafo anterior y dictará la reglamentación pertinente a los fines de la aplicación de los artículos mencionados en el párrafo anterior . L: 8º, 14, 15

R: 20, 21

Artículo 16— Además de lo dispuesto por el artículo 5º, las ganancias provenientes del trabajo personal se consideran también de fuente argentina cuando consistan en sueldos u otras remuneraciones que el Estado abona a sus representantes oficiales en el extranjero o a otras personas a quienes encomienda la realización de funciones fuera del país. R: 22

GANANCIA NETA Y GANANCIA NETA SUJETA A 2IMPUESTO

Artículo 17— Para establecer la ganancia neta se restarán de la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso, mantener y conservar la fuente, cuya deducción admita esta ley, en la forma que la misma disponga. 3

Para establecer la ganancia neta sujeta a impuesto se restarán del conjunto de las ganancias netas de la primera, segunda, tercera y cuarta categorías las deducciones que autoriza el artículo 23.

Artículo incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 31/12/98. Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73). Fuente: Ley Nº 21.481 (B.O. del 05/01/77).

4 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997– En ningún caso serán deducibles los gastos vinculados con ganancias exentas o no comprendidas en este impuesto. Cuando el resultado neto de las inversiones de lujo, recreo personal y similares, establecido conforme con las disposiciones de esta ley, acuse pérdida, no se computará a los efectos del impuesto. L: 23, 131

R: 23, 24, 25

AÑO FISCAL E IMPUTACION DE LAS GANANCIAS Y GASTOS 1

Artículo 18— El año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre. Los contribuyentes imputarán sus ganancias al año fiscal, de acuerdo con las siguientes normas: a) Las ganancias obtenidas como dueño de empresas civiles, comerciales, industriales, agropecuarias o mineras o como socios de las mismas, se imputarán al año fiscal en que termine el ejercicio anual correspondiente. Las ganancias indicadas en el artículo 49 se consideran del año fiscal en que termine el ejercicio anual en el cual se han devengado. Cuando no se contabilicen las operaciones el ejercicio coincidirá con el año fiscal, salvo otras disposiciones de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la que queda facultada para fijar fechas de cierre del ejercicio en atención a la naturaleza de la explotación u otras situaciones especiales. Se consideran ganancias del ejercicio las devengadas en el mismo. No obstante, podrá optarse por imputar las ganancias en el momento de producirse la respectiva exigibilidad, cuando las ganancias se originen en la venta de mercaderías realizadas con plazos de financiación superiores a DIEZ (10) meses, en cuyo caso la opción deberá mantenerse por el término de CINCO (5) años y su ejercicio se exteriorizará mediante el procedimiento que determine la reglamentación. El criterio de imputación autorizado precedentemente, podrá también aplicarse en otros casos expresamente previstos por la ley o su decreto reglamentario. Los dividendos de acciones y los intereses de títulos, bonos y demás títulos valores se imputarán en el ejercicio en que hayan sido puestos a disposición. b) 2Las demás ganancias se imputarán al año fiscal en que hubiesen sido percibidas, excepto las correspondientes a la primera categoría que se imputarán por el método de lo devengado. Los honorarios de directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las retribuciones a los socios administradores serán imputados por dichos sujetos al año fiscal en que la asamblea o reunión de socios, según corresponda, apruebe su asignación. Las ganancias originadas en jubilaciones o pensiones liquidadas por las cajas de jubilaciones y las derivadas del desempeño de cargos públicos o del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia que como consecuencia de modificaciones retroactivas de convenios colectivos de trabajo o estatutos o escalafones, sentencia judicial, allanamiento a la demanda o resolución de recurso administrativo por autoridad competente, se percibieran en un ejercicio fiscal y hubieran sido devengadas en ejercicios anteriores, podrán ser imputadas por sus beneficiarios a los ejercicios fiscales a que corres1 2 3 4

pondan. El ejercicio de esta opción implicará la renuncia a la prescripción ganada por parte del contribuyente. Cuando corresponda la imputación de acuerdo con su devengamiento, la misma deberá efectuarse en función del tiempo, siempre que se trate de intereses estipulados o presuntos -excepto los producidos por los valores mobiliarios-, alquileres y otros de características similares. Las disposiciones precedentes sobre imputación de la ganancia se aplicarán correlativamente para la imputación de los gastos salvo disposición en contrario. Los gastos no imputables a una determinada fuente de ganancia se deducirán en el ejercicio en que se paguen. Las diferencias de impuestos provenientes de ajustes se computarán en el balance impositivo correspondiente al ejercicio en que se determinen o paguen, según fuese el método utilizado para la imputación de los gastos. Cuando corresponda imputar las ganancias de acuerdo con su percepción, se considerarán percibidas y los gastos se considerarán pagados, cuando se cobren o abonen en efectivo o en especie y, además, en los casos en que, estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular o, con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación o dispuesto de ellos en otra forma. 3

Con relación a planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, se reputarán percibidos únicamente cuando se cobren: a) los beneficios derivados del cumplimiento de los requisitos del plan, y, b) los rescates por el retiro del asegurado del plan por cualquier causa. Tratándose de erogaciones efectuadas por empresas locales de capital extranjero que resulten ganancias gravadas de fuente argentina para una sociedad, persona o grupo de personas del extranjero que participe, directa o indirectamente, en su capital, control o dirección, o para otra empresa o establecimiento del exterior en cuyo capital participe, directa o indirectamente aquella sociedad, persona o grupo de personas, o la propia empresa local que efectúe las erogaciones, la imputación al balance impositivo sólo podrá efectuarse cuando se paguen o configure alguno de los casos previstos en el sexto párrafo de este artículo o, en su defecto, si alguna de las circunstancias mencionadas se configurara dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada del año fiscal en que se haya devengado la respectiva erogación.

L: 133

R: 23, 24, 25

COMPENSACION DE QUEBRANTOS CON GANANCIAS 4

Artículo 19— Para establecer el conjunto de las ganancias netas, se compensarán los resultados netos obtenidos en el año fiscal, dentro de cada una y entre las distintas categorías. Cuando en un año se sufriera una pérdida, ésta podrá deducirse de las ganancias gravadas que se obtengan en los años inmediatos siguientes. Transcurridos CINCO (5) años después de aquel en que se produjo la pérdida, no podrá hacerse deducción alguna del quebranto que aún reste, en ejercicios sucesivos.

Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85). Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 27/09/96 y desde el año fiscal en que opere dicho cierre para las personas físicas y sucesiones indivisas. Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88. Fuente: Ley Nº 23.760 (B.O. del 18/12/89), con vigencia para los ejercicios fiscales iniciados a partir del 27/01/90, inclusive.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 5

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997– A los efectos de este artículo no se considerarán pérdidas los importes que la ley autoriza a deducir por los conceptos indicados en el artículo 23. Los quebrantos se actualizarán teniendo en cuenta la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS, operada entre el mes de cierre del ejercicio fiscal en que se originaron y el mes de cierre del ejercicio fiscal que se liquida. No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, los quebrantos provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales -incluídas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión- de los sujetos, sociedades y empresas a que se refiere el artículo 49 en sus incisos a), b) y c) y en su último párrafo, sólo podrán imputarse contra las utilidades netas resultantes de la enajenación de dichos bienes. 1

Por su parte los quebrantos provenientes de actividades cuyos resultados no deban considerarse de fuente argentina, sólo podrán compensarse con ganancias de esa misma condición.

2

Cuando la imputación prevista en los párrafos anteriores no pueda efectuarse en el ejercicio en que se experimentó el quebranto, o éste no pudiera compensarse totalmente, el importe no compensado, actualizado en la forma prevista en éste artículo, podrá deducirse de las ganancias netas que a raíz del mismo tipo de operaciones y actividades se obtengan en los CINCO (5) años inmediatos siguientes.

3

Asimismo, las pérdidas generadas por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, a excepción de las operaciones de cobertura, sólo podrán compensarse con ganancias netas originadas por este tipo de derechos, en el año fiscal en el que se experimentaron las pérdidas o en los cinco (5) años fiscales inmediatos siguientes.

4

A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, una transacción o contrato de productos derivados se considerará como “operación de cobertura” si tiene por objeto reducir el efecto de las futuras fluctuaciones en precios o tasas de mercado, sobre los resultados de la o las actividades económicas principales.

L: 23, 134, 135

EXENCIONES 5

R: 31,104

Artículo 20— Están exentos del gravamen: a) 6Las ganancias de los fiscos Nacional, provinciales y municipales y las de las instituciones pertenecientes a los mismos, excluidas las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016. b) Las ganancias de entidades exentas de impuestos por leyes nacionales, en cuanto la exención que éstas acuerdan comprenda el gravamen de esta ley y siempre que las ganancias

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12

deriven directamente de la explotación o actividad principal que motivó la exención a dichas entidades. c) Las remuneraciones percibidas en el desempeño de sus funciones por los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de los países extranjeros en la República; las ganancias derivadas de edificios de propiedad de países extranjeros destinados para oficina o casa habitación de su representante y los intereses provenientes de depósitos fiscales de los mismos, todo a condición de reciprocidad. d) Las utilidades de las sociedades cooperativas de cualquier naturaleza y las que bajo cualquier denominación (retorno, interés accionario, etc.), distribuyen las cooperativas de consumo entre sus socios. e) Las ganancias de las instituciones religiosas. f) 7Las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual, siempre que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios. Se excluyen de esta exención a aquellas entidades que obtienen sus recursos, en todo o en parte, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares. 8 La exención a que se refiere el primer párrafo no será de aplicación en el caso de fundaciones que desarrollen actividades industriales y/o comerciales. g) Las ganancias de las entidades mutualistas que cumplan las exigencias de las normas legales y reglamentarias pertinentes y los beneficios que éstas proporcionen a sus asociados. h) 9Los intereses originados por los siguientes depósitos efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras: 1. Caja de ahorro. 2. Cuentas especiales de ahorro. 3. A plazo fijo. 4. Los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público conforme lo determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en virtud de lo que establece la legislación respectiva. 10 Exclúyese del párrafo anterior los intereses provenientes de depósitos con cláusula de ajuste. 11 Lo dispuesto precedentemente no obsta la plena vigencia de las leyes especiales que establecen exenciones de igual o mayor alcance. ...)12 Los intereses de préstamos que las personas físicas y las sucesiones indivisas, domiciliadas o, en su caso, radicadas en el país, otorguen a los sujetos comprendidos en el artículo 49, excluidas las instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras.

Fuente: Ley Nº 24.073 (B.O. del 13/04/92), con vigencia para los ejercicios que cierren con posterioridad al 01/04/92 y para el período fiscal 1992 para las personas físicas y sucesiones indivisas. Fuente: Ley Nº 24.073 (B.O. del 13/04/92), con vigencia para los ejercicios que cierren con posterioridad al 01/04/92 y para el período fiscal 1992 para las personas físicas y sucesiones indivisas. Texto incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 31/12/98. Texto incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 31/12/98. Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73). Fuente: Ley Nº 22.438 (B.O. del 27/03/81). Fuente: Ley Nº 23.658 (B.O. del 10/01/89), con vigencia para los dividendos puestos a disposición y utilidades distribuidas desde el 11/01/89. Texto incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98, o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha. Fuente: Ley Nº 21.481 (B.O. del 05/01/77). Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85). La Ley Nº 23.758 (B.O. del 20/12/89), eliminó de este párrafo la expresión “o en moneda extranjera”, con vigencia a partir del 29/12/89. Texto incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99.

6 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997– i)

1;2

Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales. Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciben en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro. No están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado. j) 3 Hasta la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000) por período fiscal, las ganancias provenientes de la explotación de derechos de autor y las restantes ganancias derivadas de derechos amparados por la Ley Nº 11.723, siempre que el impuesto recaiga directamente sobre los autores o sus derechohabientes, que las respectivas obras sean debidamente inscriptas en la DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, que el beneficio proceda de la publicación, ejecución, representación, exposición, enajenación, traducción u otra forma de reproducción y no derive de obras realizadas por encargo o que reconozcan su origen de una locación de obra o de servicios formalizada o no contractualmente. Esta exención no será de aplicación para beneficiarios del exterior. k) Las ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones y demás valores emitidos o que se emitan en el futuro por entidades oficiales o mixtas en la parte que corresponda a la Nación, las provincias o municipalidades, cuando exista una ley general o especial que así lo disponga o cuando lo resuelva el PODER EJECUTIVO. l) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios correspondientes a reintegros o reembolsos acordados por el PODER EJECUTIVO en concepto de impuestos abonados en el mercado interno, que incidan directa o indirectamente sobre determinados productos y/o sus materias primas y/o servicios. m) Las ganancias de las asociaciones deportivas y de cultura física, siempre que las mismas no persigan fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, conforme a la reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO. La exención establecida precedentemente se extenderá a las asociaciones del exterior, mediante reciprocidad. n) 4La diferencia entre las primas o cuotas pagadas y el capital recibido al vencimiento, en los títulos o bonos de capitalización y en los seguros de vida y mixtos, excepto en los planes de seguro de retiro privados administrados

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11

por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS. o) El valor locativo de la casa-habitación, cuando sea ocupada por sus propietarios. p) 5Las primas de emisión de acciones y las sumas obtenidas por las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, en la parte correspondiente al capital comanditado, con motivo de la suscripción y/o integración de cuotas y/o participaciones sociales por importes superiores al valor nominal de las mismas. q) 6Los intereses originados en operaciones de mediación en transacciones financieras entre terceros residentes en el país, que realicen las instituciones comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, en tanto cuenten con garantías extendidas por dichas entidades y estén referidas a la colocación de documentos emitidos por los propios tomadores de los fondos, o bien mediante la negociación de documentos de terceros que aquellos posean en cartera. r) 7Las ganancias de las instituciones internacionales sin fines de lucro, con personería jurídica, con sede central establecida en la REPUBLICA ARGENTINA. Asimismo se consideran comprendidas en este inciso las ganancias de las instituciones sin fines de lucro a que se refiere el párrafo anterior, que hayan sido declaradas de interés nacional, aún cuando no acrediten personería jurídica otorgada en el país ni sede central en la REPUBLICA ARGENTINA. s) Los intereses de los préstamos de fomento otorgado por organismos internacionales o instituciones oficiales extranjeras, con las limitaciones que determine la reglamentación. t) 8 Los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior por los fiscos nacional, provinciales, municipales o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por el Banco Central de la República Argentina. u) 9;10Las donaciones, herencias, legados y todo otro enriquecimiento a título gratuito y los beneficios alcanzados por la Ley de Impuesto a los Premios de Determinados Juegos y Concursos Deportivos. v) 11Los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza. En el caso de actualizaciones correspondientes a créditos configurados por ganancias que deban ser imputadas por el sistema de lo percibido, sólo procederá la exención por las actualizaciones posteriores a la fecha en que corresponda su imputación. A los fines precedentes, las diferencias de cambio se considerarán incluidas en este inciso. Las actualizaciones a que se refiere este inciso -con exclusión de las diferencias de cambio y las actualizaciones fijadas por ley o judicialmente- deberán provenir de un acuerdo expreso entre las partes. Las disposiciones de este inciso no serán de aplicación por los pagos que se efectúen en el supuesto previsto en el cuarto párrafo del artículo 14, ni alcanzarán a las actualizaciones cuya exención de este impuesto se hu-

Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88. Primer párrafo incorporado por Ley Nº 23.871 (B.O. del 30/10/90), con vigencia a partir del 09/11/90. Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir del período fiscal 1996. Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), artículo 40, con vigencia a partir del 27/01/88. Fuente: Ley Nº 21.604 (B.O. del 28/07/77). Fuente: Ley Nº 21.604 (B.O. del 28/07/77). Fuente: Ley Nº 22.438 (B.O. del 27/03/81). Texto sustituido por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98, o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha. Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85). La R.G. Nº 4122 (B.O. del 08/02/96) dispuso que no constituye enriquecimiento a título gratuito los importes de las obligaciones condonadas o remitidas por el Estado como consecuencia de disposiciones legales de naturaleza impositiva y/o previsional. Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 7

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997– biera dispuesto por leyes especiales o que constituyen ganancias de fuente extranjera. w) 1Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas que realicen dichas operaciones en forma habitual, excluidos los sujetos comprendidos en el inciso c) del artículo 49. 2 La exención a que se refiere este inciso procederá también para las sociedades de inversión, fiduciarios y otros entes que posean el carácter de sujetos del gravamen y/o la obligación tributaria, constituidos como producto de procesos de privatización, de conformidad con las previsiones del Capítulo II de la Ley Nº 23.696 y normas concordantes, en tanto se trate de operaciones con aciones originadas en programas de propiedad participada, implementadas en el marco del capítulo III de la misma ley. y) 3Las ganancias derivadas de la disposición de residuos, y en general todo tipo de actividades vinculadas al saneamiento y preservación del medio ambiente –incluido el asesoramiento–, obtenidas por las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016 a condición de su reinversión en dichas finalidades. 4 Cuando coexistan intereses activos contemplados en los incisos h) y q) o actualizaciones activas a que se refiere el inciso v), con los intereses o actualizaciones mencionados en el artículo 81, inciso a), la exención estará limitada al saldo positivo que surja de la compensación de los mismos. 5

La exención prevista en los incisos f), g) y m) no será de aplicación para aquellas instituciones comprendidas en los mismos que durante el período fiscal abonen a cualquiera de las personas que formen parte de los elencos directivos, ejecutivos y de contralor de las mismas (directores, consejeros, síndicos, revisores de cuentas, etc.), cualquiera fuere su denominación, un importe por todo concepto, incluido los gastos de representación y similares, superior en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) al promedio anual de las TRES (3) mejores remuneraciones del personal administrativo. Tampoco serán de aplicación las citadas exenciones, cualquiera sea el monto de la retribución, para aquellas entidades que tengan vedado el pago de las mismas por las normas que rijan su constitución y funcionamiento. 6 ... L: 21; 137

R: 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 40, 41, 42, 43, 100, 117

Artículo 21— 7; 8Las exenciones o desgravaciones totales o parciales que afecten al gravamen de esta ley, incluidas o no en la misma, no producirán efectos en la medida en que de ello pudiera resultar una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros. Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación respecto de las exenciones dispuestas en los incisos k) y t) del artículo anterior y cuando afecte acuerdos internacionales suscriptos por la Nación en materia de doble imposición. La medida de la transferencia se determinará de acuerdo con las constancias que al respecto deberán aportar los contribuyentes. En el supuesto de no efectuarse dicho aporte, se presumirá la total transferencia de las exenciones o desgravaciones, debien1 2 3 4 5 6 7 8 9 10

do otorgarse a los importes respectivos el tratamiento que esta ley establece según el tipo de ganancias de que se trate. A tales efectos se considerarán constancias suficientes las certificaciones extendidas en el país extranjero por los correspondientes organismos de aplicación o por los profesionales habilitados para ello en dicho país. En todos los casos será indispensable la pertinente legalización por autoridad consular argentina. L: 20

R: 45

GASTOS DE SEPELIO 9

Artículo 22— De la ganancia del año fiscal, cualquiera fuere su fuente, con las limitaciones contenidas en esta ley y a condición de que se cumplan los requisitos que al efecto establezca la reglamentación se podrán deducir los gastos de sepelio incurridos en el país, hasta la suma de cuatro centavos de peso ($ 0,04) originados por el fallecimiento del contribuyente y por cada una de las personas que deban considerarse a su cargo de acuerdo al artículo 23. L: 23

R: 46

GANANCIAS NO IMPONIBLES Y CARGAS DE FAMILIA 10

Artículo 23— Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas: a) En concepto de ganancias no imponibles la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 4.800) siempre que sean residentes en el país. b) En concepto de cargas de familia siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 4.800), cualquiera sea su origen y estén o no sujeta al impuesto: 1. DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 2.400) anuales por cónyuge. 2. UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 1.200) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo. 3. UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 1.200) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuela, abuelo, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo. Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes mas cercanos que tengan ganancias imponibles. c) En concepto de deducción especial hasta la suma de SEIS MIL PESOS ($ 6.000) cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79. Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y

Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85). Fuente: Ley Nº 25.057 (B.O. del 06/01/99). Texto según por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), observado por el Decreto Nº 1517/98 (B.O. del 30/12/99) e insistido por el Poder Legislativo Nacional (B.O. del 02/08/99). Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85). Fuente: Ley Nº 24.475 (B.O. del 31/03/95), con vigencia para los ejercicios que cierren a partir del 31/03/95. Derogado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99. El artículo 78 del Decreto Nº 2284/91 de Desregularización Económica dispuso: “Exímese del impuesto a las ganancias a los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, bonos y demás títulos valores obtenidas por personas físicas, jurídicas y sucesiones indivisas beneficiarios del exterior.”. En este caso, no será de aplicación la limitación del artículo 21º de esta ley. Fuente: Ley Nº 21.604 (B.O. del 28/07/77). Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85). Fuente: Ley Nº 24.587 (B.O. del 22/11/95), con efecto para los períodos fiscales que se inicien a partir del 01/01/96.

8 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997– actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones o a las Cajas de Jubilaciones sustitutivas que corresponda. El importe previsto en este inciso se elevará en un DOSCIENTOS POR CIENTO (200 %) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo. L: 24

R: 47, 48, 49

Artículo 24— 1Las deducciones previstas en el artículo 23, inciso b), se harán efectivas por períodos mensuales, computándose todo el mes en que ocurran o cesen las causas que determinen su cómputo (nacimiento, casamiento, defunción, etc.).

La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá redondear hacia arriba en múltiplos de DOCE (12) los importes que se actualicen, en virtud de lo dispuesto en este artículo. L: 22, 23, 79, 81, 90

R: 50, 122

CONCEPTO DE RESIDENCIA 3

Artículo 26— A los efectos de las deducciones previstas en el artículo 23, se consideran residentes en la República a las personas de existencia visible que vivan más de SEIS (6) meses en el país en el transcurso del año fiscal. A todos los efectos de esta ley, también se consideran residentes en el país las personas de existencia visible que se encuentren en el extranjero al servicio de la Nación, provincias o municipalidades y los funcionarios de nacionalidad argentina que actúen en organismos internacionales de los cuales la REPUBLICA ARGENTINA sea Estado miembro. L: 119, 120, 121, 122, 1 23, 124, 125, 126

En caso de fallecimiento, las deducciones previstas en el artículo 23 se harán efectivas por períodos mensuales, computándose todo el mes en que tal hecho ocurra. Por su parte, la sucesión indivisa, aplicando igual criterio, computará las deducciones a que hubiera tenido derecho el causante. Los importes mensuales a computar, serán los que se determinen aplicando el procedimiento a que se refiere el tercer párrafo del artículo 25. L: 23

CONVERSION 4

Artículo 27— Todos los bienes introducidos en el país o dados o recibidos en pago, sin que exista un precio cierto en moneda argentina, deben ser valuados en pesos a la fecha de su recepción en pago, salvo disposición especial de esta ley. A tal efecto se aplicarán, cuando sea del caso, las disposiciones del artículo 68. L: 68

R: 47, 48, 49, 50

Artículo 25— 2Los importes a que se refieren los artículos 22 y 81, inciso b), y los tramos de la escala prevista en el artículo 90, serán actualizados anualmente mediante la aplicación del coeficiente que fije la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA sobre la base de los datos que deberá suministrar el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS. El coeficiente de actualización a aplicar se calculará teniendo en cuenta la variación producida en los índices de precios al por mayor, nivel general, relacionando el promedio de los índices mensuales correspondientes al respectivo año fiscal con el promedio de los índices mensuales correspondientes al año fiscal inmediato anterior. Los importes a que se refiere el artículo 23 serán fijados anualmente considerando la suma de los respectivos importes mensuales actualizados. Estos importes mensuales se obtendrán actualizando cada mes el importe correspondiente al mes inmediato anterior, comenzando por el del mes de enero sobre la base del mes de diciembre del año fiscal anterior, de acuerdo con la variación ocurrida en el índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.

GANANCIAS DE LOS COMPONENTES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL 5

Artículo 28— Las disposiciones del Código Civil sobre el carácter ganancial de los beneficios de los cónyuges no rigen a los fines del impuesto a las ganancias, siendo en cambio de aplicación las normas contenidas en los artículos siguientes. L: 29, 30

Artículo 29— 6Corresponde atribuir a cada cónyuge las ganancias provenientes de: a) Actividades personales (profesión, oficio, empleo, comercio, industria). b) Bienes propios. c) Bienes adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria. L: 28, 30

R: 51

Artículo 30—7Corresponde atribuir totalmente al marido los beneficios de bienes gananciales, excepto: a) Que se trate de bienes adquiridos por la mujer en las condiciones señaladas en el inciso c) del artículo anterior. b) Que exista separación judicial de bienes. c) Que la administración de los bienes gananciales la tenga la mujer en virtud de una resolución judicial. L: 28, 29

Cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA establezca retenciones del gravamen sobre las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 79, deberá efectuar, con carácter provisorio, las actualizaciones de los importes mensuales de acuerdo con el procedimiento que en cada caso disponga el presente artículo. No obstante, los agentes de retención podrán optar por practicar los ajustes correspondientes en forma trimestral.

1 2 3 4 5 6 7 8

GANANCIAS DE MENORES DE EDAD 8

Artículo 31— Las ganancias de los menores de edad deberán ser declaradas por la persona que tenga el usufructo de las mismas. A tal efecto, las ganancias del menor se adicionarán a las propias del usufructuario.

Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85). Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85). Fuente: Ley Nº 21.481 (B.O. del 05/01/77). Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73). Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73). Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73). Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73). Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 9

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

SOCIEDADES ENTRE CONYUGES 1

Artículo 32— A los efectos del presente gravamen, sólo será admisible la sociedad entre cónyuges cuando el capital de la misma esté integrado por aportes de bienes cuya titularidad les corresponda de conformidad con las disposiciones de los artículos 29 y 30.

La parte del quebranto definitivo del causante y de la sucesión que cada uno de los herederos y el cónyuge supérstite podrán compensar en sus declaraciones juradas será la que surja de prorratear los quebrantos en proporción al porcentaje que cada uno de los derechohabientes tenga en el haber hereditario. L: 19

R: 52, 53, 54

L: 29, 30

Artículo 33— Las sucesiones indivisas son contribuyentes por las ganancias que obtengan hasta la fecha que se dicte declaratoria de herederos o se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad, estando sujetas al pago del impuesto, previo cómputo de las deducciones a que hubiere tenido derecho el causante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 y con las limitaciones impuestas por el mismo.

Artículo 36— 5Cuando un contribuyente hubiese seguido el sistema de percibido, a los efectos de la liquidación del impuesto, las ganancias producidas o devengadas pero no cobradas hasta la fecha de su fallecimiento serán consideradas, a opción de los interesados, en alguna de las siguientes formas: a) Incluyéndolas en la última declaración jurada del causante. b) Incluyéndolas en la declaración jurada de la sucesión, cónyuge supérstite, herederos y/o legatarios, en el año en que las perciban.

L: 23, 34, 35, 36

L: 33, 34, 35

SUCESIONES INDIVISAS 2

R: 52, 53, 54 3

Artículo 34— Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento y por el período que corresponda hasta la fecha en que se apruebe la cuenta particionaria, judicial o extrajudicial, el cónyuge supérstite y los herederos sumarán a sus propias ganancias la parte proporcional que, conforme con su derecho social o hereditario, les corresponda en las ganancias de la sucesión. Los legatarios sumarán a sus propias ganancias las producidas por los bienes legados. A partir de la fecha de aprobación de la cuenta particionaria, cada uno de los derechohabientes incluirá en sus respectivas declaraciones juradas las ganancias de los bienes que se les han adjudicado. L: 33, 35, 36

R: 52, 53, 54

Artículo 35—4 El quebranto definitivo sufrido por el causante podrá ser compensado con las ganancias obtenidas por la sucesión hasta la fecha de la declaratoria de herederos o hasta que se haya declarado válido el testamento, en la forma establecida por el artículo 19. Si aún quedare un saldo, el cónyuge supérstite y los herederos procederán del mismo modo a partir del primer ejercicio en que incluyan en la declaración individual ganancias producidas por bienes de la sucesión o heredados. La compensación de los quebrantos a que se alude precedentemente podrá efectuarse con ganancias gravadas obtenidas por la sucesión y por los herederos hasta el quinto año, inclusive, después de aquel en que tuvo su origen el quebranto. Análogo temperamento adoptarán el cónyuge supérstite y los herederos respecto a los quebrantos definitivos sufridos por la sucesión.

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10

R: 54

SALIDAS NO DOCUMENTADAS 6

Artículo 37— Cuando una erogación carezca de documentación y no se pruebe por otros medios que por su naturaleza ha debido ser efectuada para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, no se admitirá su deducción en el balance impositivo y además estará sujeta al pago de la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%)7 que se considerará definitivo. L: 38

R: 55

Artículo 38— 8No se exigirá el ingreso indicado en el artículo anterior, en los siguientes casos: a) Cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA presuma que los pagos han sido efectuados para adquirir bienes. b) Cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA presuma que los pagos -por su monto, etcétera- no llegan a ser ganancias gravables en manos del beneficiario. L: 37, 138

R: 55

RETENCIONES 9

Artículo 39— La percepción del impuesto se realizará mediante la retención en la fuente, en los casos y en la forma que disponga la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA. L: 40

Artículo 40— 10Cuando el contribuyente no haya dado cumplimiento a su obligación de retener el impuesto de conformidad con las normas vigentes, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá, a los efectos del balance impositivo del contribuyente, impugnar el gasto efectuado por éste. L: 39

Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73). Fuente: Ley Nº 21.481 (B.O. del 05/01/77). Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73). Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del año fiscal en curso al 27/01/88. Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73). Fuente: Ley Nº 21.604 (B.O. del 28/07/77). Alícuota modificada por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98, o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha. Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73). Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73). Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).

10 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

TITULO II CATEGORIA DE GANANCIAS

el precio de plaza citado se computará como ganancia o quebranto del año en que se realizó la venta.

CAPITULO I GANANCIAS DE LA PRIMERA CATEGORIA

L: 41

RENTA DEL SUELO 1

Artículo 41— En tanto no corresponda incluirlas en el artículo 49 de esta ley, constituyen ganancias de la primera categoría, y deben ser declaradas por el propietario de los bienes raíces respectivos: a) El producido en dinero o en especie de la locación de inmuebles urbanos y rurales. b) Cualquier especie de contraprestación que se reciba por la constitución a favor de terceros de derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis. c) El valor de las mejoras introducidas en los inmuebles, por los arrendatarios o inquilinos, que constituyan un beneficio para el propietario y en la parte que éste no esté obligado a indemnizar. d) La contribución directa o territorial y otros gravamenes que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo. e) El importe abonado por los inquilinos o arrendatarios por el uso de muebles y otros accesorios o servicios que suministre el propietario. f) El valor locativo computable por los inmuebles que sus propietarios ocupen para recreo, veraneo u otros fines semejantes. g) El valor locativo o arrendamiento presunto de inmuebles cedidos gratuitamente o a un precio no determinado. Se consideran también de primera categoría las ganancias que los locatarios obtienen por el producido, en dinero o en especie, de los inmuebles urbanos o rurales dados en sublocación. L: 139

R: 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63

Artículo 42—2 Se presume de derecho que el valor locativo de todo inmueble urbano no es inferior al fijado por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN o, en su defecto, al establecido por las municipalidades para el cobro de la tasa de alumbrado, barrido y limpieza. A falta de éstos índices, el valor locativo podrá ser apreciado por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA. En los casos de inmuebles cedidos en locación, usufructo, uso, habitación o anticresis, por un precio inferior al arrendamiento que rige en la zona en que los mismos están ubicados, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá estimar de oficio la ganancia correspondiente. R: 56

Artículo 43— 3Los que perciban arrendamientos en especie declararán como ganancia el valor de los productos recibidos, entendiéndose por tal el de su realización en el año fiscal o, en su defecto, el precio de plaza al final del mismo. En éste último caso, la diferencia entre el precio de venta y 1 2 3 4 5 6 7 8 9

Artículo 44— 4Los contribuyentes que transmitan gratuitamente la nuda propiedad del inmueble, conservando para sí el derecho a los frutos -de cualquier clase que sean-, uso o habitación, deben declarar la ganancia que les produzca la explotación o el valor locativo, según corresponda, sin deducir importe alguno en concepto de alquileres o arrendamientos, aun cuando se hubiere estipulado su pago. L: 41

CAPITULO II GANANCIAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA RENTA DE CAPITALES

Artículo 45— 5En tanto no corresponda incluirlas en el artículo 49 de esta ley, constituyen ganancias de la segunda categoría: a) La renta de títulos, cédulas, bonos, letras de tesorería, debentures, cauciones o créditos en dinero o valores privilegiados o quirografarios, consten o no en escritura pública, y toda suma que sea el producto de la colocación del capital, cualquiera sea su denominación o forma de pago. b) Los beneficios de la locación de cosas muebles y derechos, las regalías y los subsidios periódicos. c) Las rentas vitalicias y las ganancias o participaciones en seguros sobre la vida. d) 6Los beneficios netos de aportes no deducibles, provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, en cuanto no tengan su origen en el trabajo personal. e) 7Los rescates netos de aportes no deducibles por desistimiento de los planes de seguro de retiro a que alude el índice anterior, excepto que sea de aplicación lo normado en el artículo 101. f) Las sumas percibidas en pago de obligaciones de no hacer o por el abandono o no ejercicio de una actividad. Sin embargo, estas ganancias serán consideradas como de la tercera o cuarta categoría, según el caso, cuando la obligación sea de no ejercer un comercio, industria, profesión, oficio, o empleo. g) 8El interés accionario que distribuyan las cooperativas, excepto las de consumo. Cuando se trate de las cooperativas denominadas de trabajo, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 79, inciso e). h) 9Los ingresos que en forma de uno o más pagos se perciban por la transferencia definitiva de derechos de llave, marcas,

Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73). Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73). Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73). Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73). Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73). Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88. Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88. Fuente: Ley Nº 21.481 (B.O. del 05/01/77). Fuente: Ley Nº 21.286 (B.O. del 07/04/76).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 11

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997– patentes de invención, regalías y similares, aun cuando no se efectúen habitualmente esta clase de operaciones. i) 1 Los dividendos y utilidades, en dinero o en especie, que distribuyan a sus accionistas o socios las sociedades comprendidas en el inciso a) del artículo 69. j) 2Los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados. Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con instrumentos y/o contratos derivados, sea equivalente a otra transacción u operación financiera con un tratamiento establecido en esta ley, a tal conjunto se le aplicarán las normas de las transacciones u operaciones de las que resulte equivalente. L: 46, 47, 48, 64, 140

R: 64, 65, 66, 67

Artículo 46—3 Los dividendos, así como las distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables, no serán incorporados por sus beneficiarios en la determinación de su ganancia neta. Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6 y 7 del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios o integrantes. L: 45, 64, 69

Artículo 47— 4Se considera regalía, a los efectos de esta ley, toda contraprestación que se reciba en dinero o en especie, por la transferencia de dominio, uso o goce de cosas o por la cesión de derechos, cuyo monto se determine en relación a una unidad de producción, de venta, de explotación, etcétera, cualquiera que sea la denominación asignada.

a) Las obtenidas por los responsables incluidos en el artículo 69. b) 7Todas las que deriven de cualquier otra clase de sociedades constituidas en el país o de empresas unipersonales ubicadas en éste. c) Las derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio no incluidos expresamente en la cuarta categoría. d) 8Las derivadas de loteos con fines de urbanización; las provenientes de la edificación y enajenación de inmuebles bajo el régimen de la Ley Nº 13.512. ...) 9Las derivadas de fideicomisos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario, excepto en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el Título V. e) 10Las demás ganancias no incluidas en otras categorías. También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones de dinero y en especie, los viáticos, etcétera, que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en este artículo, en cuanto excedan de las sumas que la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos efectuados. 11

Cuando la actividad profesional u oficio a que se refiere el artículo 79 se complemente con una explotación comercial o viceversa (sanatorios, etcétera), el resultado total que se obtenga del conjunto de esas actividades se considerará como ganancia de la tercera categoría.

L: 45

L: 69, 146

Artículo 48— 5Cuando no se determine en forma expresa el tipo de interés, a los efectos del impuesto se presume, salvo prueba en contrario, que toda deuda sea ésta la consecuencia de un préstamo, de venta de inmuebles, etcétera, devenga un tipo de interés no menor al fijado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para descuentos comerciales, excepto el que corresponda a deudas con actualización legal, pactada o fijada judicialmente, en cuyo caso serán de aplicación los que resulten corrientes en plaza para ese tipo de operaciones, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

Artículo 50— 12El resultado del balance impositivo de las empresas unipersonales y de las sociedades incluidas en el inciso b) del artículo 49, se considerará, en su caso, íntegramente asignado al dueño o distribuido entre los socios aun cuando no se hubiera acreditado en sus cuentas particulares.

R: 8º, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 89

Las disposiciones contenidas en el párrafo anterior no se aplicarán respecto de los quebrantos que resulten de la enajenación de acciones o cuotas y participaciones sociales, los que deberán ser compensados por la sociedad o empresa, en la forma prevista en el quinto párrafo del artículo 19.

Si la deuda proviene de ventas de inmuebles a plazo, la presunción establecida en el párrafo anterior rige sin admitir prueba en contrario, aun cuando se estipule expresamente que la venta se realiza sin computar intereses.

Para la parte que corresponde a las restantes sociedades y asociaciones no incluidas en el presente artículo, se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 69 a 71.

L: 45

L: 19, 49, 69, 70, 71

R: 67

CAPITULO III GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA BENEFICIOS DE LAS EMPRESAS Y CIERTOS AUXILIARES DE COMERCIO 6

Artículo 49— Constituyen ganancias de la tercera categoría: 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12

R: 104

Artículo 51— 13Cuando las ganancias provengan de la enajenación de bienes de cambio, se entenderá por ganancia bruta el total de las ventas netas menos el costo que se determine por aplicación de los artículos siguientes. Se considerará ventas netas el valor que resulte de deducir a las ventas brutas las devoluciones, bonificaciones, des-

Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 27/09/96 y desde el año fiscal en que opere dicho cierre para las personas físicas y sucesiones indivisas. Inciso incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98, o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha. Artículo sustituido por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 31/12/98. Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73). Fuente: Ley Nº 21.481 (B.O. del 05/01/77). Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73). Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 27/09/96 y desde el año fiscal en que opere dicho cierre para las personas físicas y sucesiones indivisas. Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85). Texto incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98, o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha. Fuente: Ley Nº 21.437. Fuente: Ley Nº 21.481 (B.O. del 05/01/77). Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 27/09/96 y desde el año fiscal en que opere dicho cierre para las personas físicas y sucesiones indivisas.

12 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997– cuentos u otros conceptos similares, de acuerdo con las costumbres de plaza. L: 52, 53, 54, 55, 56

Artículo 52— 1Para practicar el balance impositivo, la existencia de bienes de cambio -excepto inmuebles- deberá computarse utilizando para su determinación los siguientes métodos: a) Mercaderías de reventa, materias primas y materiales: Al costo de la última compra efectuada en los DOS (2) meses anteriores a la fecha de cierre del ejercicio. Si no se hubieran realizado compras en dicho período, se tomará el costo de la última compra efectuada en el ejercicio, actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de cierre del ejercicio. Cuando no existan compras durante el ejercicio se tomará el valor impositivo de los bienes en el inventario inicial, actualizado desde la fecha de inicio a la fecha de cierre del ejercicio. b) Productos elaborados: 1. El valor a considerar se calculará en base al precio de la última venta realizada en los DOS (2) meses anteriores al cierre del ejercicio, reducido en el importe de los gastos de venta y el margen de utilidad neta contenido en dicho precio. Si no existieran ventas en el precitado lapso, para el cálculo se considerará el precio de la última venta realizada menos los gastos de venta y el margen de utilidad neta contenidos en el precio, actualizándose el importe resultante entre la fecha de venta y la de cierre del ejercicio. Cuando no se hubieran efectuado ventas deberá considerarse el precio de venta para el contribuyente a la fecha de cierre del ejercicio menos los gastos de venta y el margen de utilidad neta contenido en dicho precio. 2. Cuando se lleven sistemas que permitan la determinación del costo de producción de cada partida de productos elaborados, se utilizará igual método que el establecido para la valuación de existencias de mercaderías de reventa, considerando como fecha de compra el momento de finalización de la elaboración de los bienes. En estos casos la asignación de las materias primas y materiales a proceso se realizará teniendo en cuenta el método fijado para la valuación de las existencias de dichos bienes. c) Productos en curso de elaboración: Al valor de los productos terminados, establecido conforme el inciso anterior, se le aplicará el porcentaje de acabado a la fecha de cierre del ejercicio. d) Hacienda: 1. Las existencias de establecimientos de cría: al costo estimativo por revaluación anual. 2. Las existencias de establecimientos de invernada: al precio de plaza para el contribuyente a la fecha de cierre del ejercicio en el mercado donde acostumbre operar, menos los gastos de venta, determinado para cada categoría de hacienda. e) Cereales, oleaginosas, frutas y demás productos de la tierra, excepto explotaciones forestales. 1. Con cotización conocida: al precio de plaza menos gastos de venta, a la fecha de cierre del ejercicio. 2. Sin cotización conocida: al precio de venta fijado por el contribuyente menos gastos de venta, a la fecha de cierre del ejercicio 13 1 2 3 4

f) Sementeras: Al importe que resulte de actualizar cada una de las inversiones desde la fecha en que fueron efectuadas hasta la fecha de cierre del ejercicio o al probable valor de realización a esta última fecha cuando se dé cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 56. Los inventarios deberán consignar en forma detallada la existencia de cada artículo con su respectivo precio unitario. En la valuación de los inventarios no se permitirán deducciones en forma global, por reservas generales constituidas para hacer frente a fluctuaciones de precios o contingencias de otro orden. A efectos de la actualización prevista en el presente artículo, los índices a aplicar serán los mencionados en el artículo 89. A los efectos de esta ley, las acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, no serán considerados como bienes de cambio, y en consecuencia, se regirán por las normas específicas que dispone esta ley para dichos bienes. L: 56, 89

R: 74, 75

Artículo 53— 2A efectos de la aplicación del sistema de costo estimativo por revaluación anual, se procederá de la siguiente forma: a) Hacienda bovina, ovina y porcina, con excepción de las indicadas en el apartado c): se tomará como valor base de cada especie el valor de la categoría más vendida durante los últimos TRES (3) meses de ejercicio, el que será igual al SESENTA POR CIENTO (60%) del precio promedio ponderado obtenido por las ventas de dicha categoría en el citado lapso. Si en el aludido término no se hubieran efectuado ventas de animales de propia producción o éstas no fueran representativas, el valor a tomar como base será el de la categoría de hacienda adquirida en mayor cantidad durante su transcurso, el que estará dado por el SESENTA POR CIENTO (60%) del precio promedio ponderado abonado por las compras de dichas categorías en el citado período. De no resultar aplicables las previsiones de los párrafos precedentes, se tomará como valor base el SESENTA POR CIENTO (60%) del precio promedio ponderado que en el mencionado lapso se hubiera registrado para la categoría de hacienda más vendida en el mercado en el que el ganadero acostumbra operar. En todos los casos el valor de las restantes categorías se establecerá aplicando al valor base determinado, los índices de relación contenidos en las tablas anexas a la Ley Nº 23.079 b) Otras haciendas, con excepción de las consideradas en el apartado c): el valor para practicar el avalúo -por cabeza y sin distinción de categorías- será igual en cada especie al SESENTA POR CIENTO (60%) del precio promedio ponderado que en los TRES (3) últimos meses del ejercicio surja de sus ventas o compras o, a falta de ambas, de las operaciones registradas para la especie en el mercado en el que el ganadero acostumbra operar. c) 3Vientres, entendiéndose por tales los que estan destinados a cumplir dicha finalidad: se tomará como valor de avalúo el que resulte de aplicar al valor que al inicio del ejercicio tuviera la categoría a la que el vientre pertenece a su finalización, el mismo coeficiente utilizado para el cálculo del ajuste por inflación impositivo. d) 4El sistema de avalúo aplicado para los vientres, podrá ser empleado por los ganaderos criadores para la totalidad de la hacienda de propia producción, cuando la totalidad del ciclo productivo se realice en estableci-

Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85). Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85). Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85). Fuente: Ley Nº 23.525 (B.O. del 31/07/87), con vigencia a partir del 11/10/85. Fuente: Ley Nº 23.525 (B.O. del 31/07/87), con vigencia a partir del 11/10/85.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 13

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997– mientos ubicados fuera de la zona central ganadera definida por las Resoluciones J-478/62 y J-315/68 de la ex-Junta Nacional de Carnes. Las existencias finales del ejercicio de iniciación de la actividad se valuarán de acuerdo al procedimiento que establezca la reglamentación en función de las compras del mismo. R: 76, 77, 78, 79, 80, 81, 62, 83, 84

Artículo 54— 1A los fines de este impuesto se considera mercadería toda la hacienda -cualquiera sea su categoría- de un establecimiento agropecuario. Sin embargo, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 84, se otorgará el tratamiento de activo fijo a las adquisiciones de reproductores, incluidas las hembras, cuando fuesen de pedigree o puros por cruza. L: 53, 84

Artículo 55— 2Para practicar el balance impositivo, las existencias de inmuebles y obras en construcción que tengan el carácter de bienes de cambio deberán computarse por los importes que se determinen conforme las siguientes normas: a) Inmuebles adquiridos: Al valor de adquisición -incluidos los gastos necesarios para efectuar la operación- actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de cierre del ejercicio. b) Inmuebles construidos: Al valor del terreno, determinado de acuerdo al inciso anterior, se le adicionará el costo de construcción actualizado desde la fecha de finalización de la construcción hasta la fecha de cierre del ejercicio. El costo de construcción se establecerá actualizando los importes invertidos en la construcción, desde la fecha en que se hubieran realizado cada una de las inversiones hasta la fecha de finalización de la construcción. c) Obras en construcción: Al valor del terreno, determinado de acuerdo al inciso a), se le adicionará el importe que resulte de actualizar las sumas invertidas desde la fecha en que se efectuó la inversión hasta la fecha de cierre del ejercicio. d) Mejoras: El valor de las mejoras se determinará actualizando cada una de las sumas invertidas, desde la fecha en que se realizó la inversión hasta la fecha de finalización de las mejoras y el monto obtenido se actualizará desde esta última fecha hasta la fecha de cierre del ejercicio. Cuando se trate de mejoras en curso, las inversiones se actualizarán desde la fecha en que se efectuaron hasta la fecha de cierre del ejercicio. En los casos en que se enajenen algunos de los bienes comprendidos en el presente artículo, el costo a imputar será igual al valor impositivo que se les hubiere asignado en el inventario inicial correspondiente al ejercicio en que se realice la venta. Si se hubieran realizado inversiones desde el inicio del ejercicio hasta la fecha de venta, su importe se adicionará, sin actualizar, al precitado costo. A los fines de la actualización prevista en el presente artículo, los índices a aplicar serán los mencionados en el artículo 89. L: 89

Artículo 56— 3A los fines de la valuación de las existencias de bienes de cambio, cuando pueda probarse en forma fehaciente que el costo en plaza de los bienes, a la fecha de cierre del ejercicio, es inferior al importe determinado de 1 2 3 4 5

conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 55, podrá asignarse a tales bienes el costo en plaza, sobre la base del valor que surja de la documentación probatoria. Para hacer uso de la presente opción, deberá informarse a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA la metodología empleada para la determinación del costo en plaza, en oportunidad de la presentación de la declaración jurada correspondiente al ejercicio fiscal en el cual se hubiera empleado dicho costo para la valuación de las referidas existencias. R: 85, 86 4

Artículo 57— Cuando el contribuyente retire para su uso particular o de su familia o destine mercaderías de su negocio a actividades cuyos resultados no están alcanzados por el impuesto (recreo, stud, donaciones a personas o entidades no exentas, etc.), a los efectos del presente gravamen se considerará que tales actos se realizan al precio que se obtiene en operaciones onerosas con terceros. Igual tratamiento corresponderá dispensar a las operaciones realizadas por una sociedad por cuenta de y a sus socios. Artículo 58— 5Cuando se enajenen bienes muebles amortizables, la ganancia bruta se determinará deduciendo del precio de venta, el costo computable establecido de acuerdo con las normas de este artículo: a) Bienes adquiridos: Al costo de adquisición, actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de enajenación, se le restará el importe de las amortizaciones ordinarias, calculadas sobre el valor actualizado, de conformidad con lo dispuesto en el punto 1. del artículo 84, relativas a los períodos de vida útil transcurridos o, en su caso, las amortizaciones aplicadas en virtud de normas especiales. b) Bienes elaborados, fabricados o construidos: El costo de la elaboración, fabricación o construcción se determinará actualizando cada una de las sumas invertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha de finalización de la elaboración, fabricación o construcción. Al importe así obtenido, actualizado desde esta última fecha hasta la de enajenación, se le restarán las amortizaciones calculadas en la forma prevista en el inciso anterior. c) Bienes de cambio que se afecten como bienes de uso: Se empleará igual procedimiento que el establecido en el inciso a), considerando como valor de adquisición al valor impositivo que se le hubiera asignado al bien de cambio en el inventario inicial correspondiente al período en que se realizó la afectación y como fecha de compra la del inicio del ejercicio. Cuando se afecten bienes no comprendidos en el inventario inicial, se tomará como valor de adquisición el costo de los primeros comprados en el ejercicio, en cuyo caso la actualización se aplicará desde la fecha de la referida compra. Los sujetos que deban efectuar el ajuste por inflación establecido en el Título VI, para determinar el costo computable, actualizarán los costos de adquisición, elaboración, inversión o afectación hasta la fecha de cierre del ejercicio anterior a aquel en que se realice la enajenación. Asimismo, cuando enajenen bienes que hubieran adquirido en el mismo ejercicio al que corresponda la fecha de enajenación, a los efectos de la determinación del costo computable, no deberán actualizar el valor de compra de los mencionados bienes. A los fines de la actualización a que se refiere el presente

Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73). Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85). Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85). Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73). Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).

14 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997– artículo, se aplicarán los índices mencionados en el artículo 89. L: 84

R: 115

Artículo 59— 1Cuando se enajenen inmuebles que no tengan el carácter de bienes de cambio, la ganancia bruta se determinará deduciendo del precio de venta, el costo computable que resulte por aplicación de las normas del presente artículo: a) Inmuebles adquiridos: El costo de adquisición -incluidos los gastos necesarios para efectuar la operación- actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de enajenación. b) Inmuebles construidos: El costo de construcción se establecerá actualizando cada una de las inversiones, desde la fecha en que se realizó la inversión hasta la fecha de finalización de la construcción. Al valor del terreno determinado de acuerdo al inciso a), se le adicionará el costo de construcción actualizado desde la fecha de finalización de la construcción hasta la fecha de enajenación. c) Obras en construcción: El valor del terreno determinado conforme al inciso a), más el importe que resulte de actualizar cada una de las inversiones desde la fecha en que se realizaron hasta la fecha de enajenación. Si se hubieran efectuado mejoras sobre los bienes enajenados, el valor de las mismas se establecerá actualizando las sumas invertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha de finalización de las mejoras, computándose como costo dicho valor, actualizado desde la fecha de finalización hasta la fecha de enajenación. Cuando se trate de mejoras en curso, el costo se establecerá actualizando las inversiones desde la fecha en que se efectuaron hasta la fecha de enajenación del bien. En los casos en que los bienes enajenados hubieran estado afectados a actividades o inversiones que originen resultados alcanzados por el impuesto, a los montos obtenidos de acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores se les restará el importe que resulte de aplicar las amortizaciones a que se refiere el artículo 83, por los períodos en que los bienes hubieran estado afectados a dichas actividades. Cuando el enajenante sea un sujeto obligado a efectuar el ajuste por inflación establecido en el Título VI, será de aplicación lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 58. La actualización prevista en el presente artículo se efectuará aplicando los índices mencionados en el artículo 89. L: 58, 89

R: 88, 115

Artículo 61— 3Cuando se enajenen acciones, cuotas o participaciones sociales, incluidas las cuotas partes de fondos comunes de inversión, la ganancia bruta se determinará deduciendo del precio de transferencia el costo de adquisición actualizado, mediante la aplicación de los índices mencionados en el artículo 89, desde la fecha de adquisición hasta la fecha de transferencia. Tratándose de acciones liberadas se tomará como costo de adquisición su valor nominal actualizado. A tales fines se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los bienes enajenados corresponden a las adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad. En los casos en que se transfieran acciones recibidas a partir del 11 de octubre de 1985, como dividendos exentos o no considerados beneficios a los efectos del gravamen, no se computará costo alguno. Cuando el enajenante sea un sujeto que deba practicar el ajuste por inflación establecido en el Título VI, será de aplicación lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 58. L: 58, 89

R: 104, 115

Artículo 62— 4Cuando sehubieran entregado señas oanticipos a cuenta que congelen precio, con anterioridad a la fecha de adquisición de los bienes a que se refieren los artículos 58 a 61, a los fines de la determinación del costo de adquisición se adicionará el importe de las actualizaciones de dichos conceptos, calculadas mediante la aplicación de los índices mencionados en el artículo 89, desde la fecha en que se hubieran hecho efectivos hasta la fecha de adquisición. L: 58, 59, 60, 61, 89

R: 115

Artículo 63— 5Cuando se enajenen títulos públicos, bonos y demás títulos valores, el costo a imputar será igual al valor impositivo que se les hubiere asignado en el inventario inicial correspondiente al ejercicio en que se realice la enajenación. Si se tratara de adquisiciones efectuadas en el ejercicio, el costo computable será el precio de compra. En su caso, se considerará sin admitir prueba en contrario que los bienes enajenados corresponden a las adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad. R: 115

Artículo 64—6Los dividendos, así como las distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables no serán computables por sus beneficiarios para la determinación de su ganancia neta.

Artículo 60— 2Cuando se enajenen llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y otros activos similares, la ganancia bruta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo de adquisición actualizado mediante la aplicación de los índices mencionados en el artículo 89, desde la fecha de compra hasta la fecha de venta. El monto así obtenido se disminuirá en las amortizaciones que hubiera correspondido aplicar, calculadas sobre el valor actualizado.

A los efectos de la determinación de la misma se deducirán –con las limitaciones establecidas en esta ley–, todos los gastos necesarios para obtención del beneficio, a condición de que no hubiesen sido ya considerados en la liquidación de este gravamen.

En los casos en que el enajenante sea un sujeto que deba practicar el ajuste por inflación establecido en el Título VI, será de aplicación lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 58.

L: 46, 69

L: 58, 89

1 2 3 4 5 6

R: 115

Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6 y 7 del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios o integrantes. R: 115

Artículo 65— 7Cuando las ganancias provengan de la enajenación de bienes que no sean bienes de cambio, inmuebles, bienes muebles amortizables, bienes inmateriales, tí-

Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85). Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85). Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85). Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85). Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85). Artículo sustituido por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98, o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 15

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997– tulos públicos, bonos y demás títulos valores, acciones, cuotas y participaciones sociales, o cuotas partes de fondos comunes de inversión, el resultado se establecerá deduciendo del valor de enajenación el costo de adquisición, fabricación, construcción y el monto de las mejoras efectuadas. R: 115

Artículo 66— 1Cuando alguno de los bienes amortizables, salvo los inmuebles, quedara fuera de uso (desuso), el contribuyente podrá optar entre seguir amortizándolo anualmente hasta la total extinción del valor original o imputar la diferencia que resulte entre el importe aún no amortizado y el precio de venta, en el balance impositivo del año en que ésta se realice. En lo pertinente, serán de aplicación las normas sobre ajuste de la amortización y del valor de los bienes contenidas en los artículos 58 y 84. L: 58, 84

R: 95, 113

Artículo 67— 2En el supuesto del reemplazo y enajenación de un bien mueble amortizable, podrá optarse por imputar la ganancia de la enajenación al balance impositivo o, en su defecto, afectar la ganancia al costo del nuevo bien, en cuyo caso la amortización prevista en el artículo 84 deberá practicarse sobre el costo del nuevo bien disminuido en el importe de la ganancia afectada. 3

Dicha opción será también aplicable cuando el bien reemplazado sea un inmueble afectado a la explotación como bien de uso, siempre que tal destino tuviera, como mínimo, una antigüedad de DOS (2) años al momento de la enajenación y en la medida en que el importe obtenido en la enajenación se reinvierta en el bien de reemplazo o en otros bienes de uso afectados a la explotación. La opción para afectar el beneficio al costo del nuevo bien sólo procederá cuando ambas operaciones (venta y reemplazo) se efectúen dentro del término de UN (1) año.

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Cuando, de acuerdo con lo que establece esta ley o su decreto reglamentario, corresponda imputar al ejercicio utilidades oportunamente afectadas a la adquisición o construcción del bien o bienes de reemplazo, los importes respectivos deberán actualizarse aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 89, referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que se determinó la utilidad afectada, según la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de cierre del ejercicio fiscal en que corresponda imputar la ganancia. R: 96, 113

Artículo 68— 5Para contabilizar las operaciones en moneda extranjera deberá seguirse un sistema uniforme y los tipos de cambio a emplear serán los que fije la reglamentación para cada clase de operaciones. Las diferencias de cambio se determinarán por revaluación anual de los saldos impagos y por las que se produzcan entre la última valuación y el importe del pago total o parcial de los saldos, y se imputarán al balance impositivo anual. R: 97, 98, 99, 100, 101

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SOCIEDADES DE CAPITAL TASAS OTROS SUJETOS COMPRENDIDOS 6

Artículo 69— Las sociedades de capital, por sus ganancias netas imponibles, quedan sujetas a las siguientes tasas: a) Al treinta y cinco por ciento (35%): 1. Las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones, en la parte que corresponda a los socios comanditarios, constituidas en el país. 2. Las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en comandita simple y la parte correspondiente a los socios comanditados de las sociedades en comandita por acciones, en todos los casos cuando se trate de sociedades constituidas en el país. 3. Las asociaciones civiles y fundaciones constituidas en el país en cuanto no corresponda por esta ley otro tratamiento impositivo. 4. Las sociedades de economía mixta, por la parte de las utilidades no exentas del impuesto. 5. Las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 22.016, no comprendidos en los apartados precedentes, en cuanto no corresponda otro tratamiento impositivo en virtud de lo establecido por el artículo 6º de dicha ley. 6. Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24.441, excepto aquellos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario. La excepción dispuesta en el presente párrafo no será de aplicación en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el Título V. 7. Los fondos comunes de inversión constituidos en el país, no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones. Los sujetos mencionados en los apartados precedentes quedan comprendidos en este inciso desde la fecha del acta fundacional o de celebración del respectivo contrato, según corresponda. A efectos de lo previsto en los apartados 6 y 7 de este inciso, las personas físicas o jurídicas que asuman la calidad de fiduciarios y las sociedades gerentes de los fondos comunes de inversión, respectivamente, quedan comprendidas en el inciso e), del artículo 16, de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. b) Al treinta y cinco por ciento (35 %). Los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, mineros o de cualquier otro tipo, organizados en forma de empresa estable, pertenecientes a asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas en el extranjero o a personas físicas residentes en el exterior. No están comprendidas en este inciso las sociedades constituidas en el país, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del artículo 14, sus correlativos y concordantes. L: 167

R: 18, 89, 90, 91, 92, 102

Artículo ...7— Cuando los sujetos comprendidos en los apartados 1, 2, 3, 6 y 7 del inciso a) del artículo 69, así como también los indicados en el inciso b) del mismo artículo, efectúen pagos de dividendos o, en su caso, distribuyan

Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85). Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73). Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73). Fuente: Ley Nº 21.481 (B.O. del 05/01/77). Fuente: Ley Nº 21.911 (B.O. del 26/12/78). Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73). Artículo sustituido por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98, o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha. Artículo incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98, o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.

16 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997– utilidades, en dinero o en especie, que superen las ganancias determinadas en base a la aplicación de las normas generales de esta ley, acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de pago o distribución, deberán retener con carácter de pago único y definitivo, el treinta y cinco por ciento (35 %) sobre el referido excedente.

cuando corresponda, lo dispuesto en el artículo siguiente y en la última parte de este artículo. Las retenciones a que se refiere el presente artículo no tienen el carácter de pago único y definitivo, excepto las referidas a dividendos, cuando se trata de beneficiarios que sean contribuyentes comprendidos en el Título VI.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la ganancia a considerar en cada ejercicio será la que resulte de detraer a la ganancia determinada en base a la aplicación de las normas generales de esta ley, el impuesto pagado por el o los períodos fiscales de origen de la ganancia que se distribuye o la parte proporcional correspondiente y sumarle los dividendos o utilidades provenientes de otras sociedades de capital no computados en la determinación de dicha ganancia en el o los mismos períodos fiscales.

Artículo 71— 4 Cuando en violación de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley de Nominatividad de los Títulos Valores Privados, se efectúen pagos atribuibles a conceptos que signifiquen el ejercicio de derechos patrimoniales inherentes a títulos valores privados que no hayan sido objeto de la conversión establecida por dicha norma legal, corresponderá retener con carácter de pago único y definitivo, el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%)5 del monto bruto de tales pagos.

Si se tratara de dividendos o utilidades en especie, el ingreso de la retención indicada será efectuado por el sujeto que realiza la distribución o el agente pagador, sin perjuicio de su derecho a exigir el reintegro por parte de los beneficiarios y de diferir la entrega de los bienes hasta que se haga efectivo el régimen.

Asimismo, quien efectúe el pago indebido deberá ingresar el importe que resulte de aplicar al saldo restante, la alícuota establecida para las salidas no documentadas prevista en el artículo 37 de la presente ley.

Las disposiciones de este artículo no serán de aplicación a los fideicomisos financieros cuyos certificados de participación sean colocados por oferta pública, en los casos y condiciones que al respecto establezca la reglamentación. L: 69, art. s/n a cont. del art. 118

RENTAS DE TITULOS VALORES PRIVADOS1- RETENCIONES

Artículo 70— Sobre el saldo impago a los NOVENTA (90) días corridos de la puesta a disposición de dividendos, intereses, rentas u otras ganancias, correspondiente a títulos valores privados que no hayan sido presentados para su conversión en títulos nominativos no endosables o acciones escriturales, corresponderá retener, con carácter de pago único y definitivo, los porcentajes que se indican a continuación: a) El DIEZ POR CIENTO (10 %): sobre saldo impagos originados en puestas a disposición que se produzcan durante los primeros DOCE (12) meses inmediatos posteriores al vencimiento del plazo que fije el PODER EJECUTIVO para la conversión de títulos valores privados al portador en nominativos no endosables o en acciones escriturales. b) El VEINTE POR CIENTO (20 %): sobre saldos impagos originados en puestas a disposición que se produzcan durante los segundos DOCE (12) meses inmediatos posteriores a la fecha indicada en el inciso a). c) 2 El TREINTA Y CINCO POR CIENTO3 (35 %): sobre los saldos originados en puestas a disposición que se produzcan con posterioridad a la finalización del período indicado en el inciso b). Si se tratara de pagos en especie, incluidas las acciones liberadas, el ingreso de las retenciones indicadas será efectuado por la sociedad o el agente pagador, sin perjuicio de su derecho de exigir el reintegro por parte de los beneficiarios de los mismos y de diferir la entrega de los bienes hasta que se haga efectivo el reintegro, siendo de aplicación, 1 2 3 4 5 6 7 8 9

L: 37

Artículo 72— 6Cuando la puesta a disposición de dividendos o la distribución de utilidades, en especie, origine una diferencia entre el valor corriente en plaza a esa fecha y su costo impositivo, relativo a todos los bienes distribuidos en esas condiciones, la misma se considerará resultado alcanzado por este impuesto y deberá incluirse en el balance impositivo de la entidad correspondiente al ejercicio en que la puesta a disposición o distribución tenga lugar. Artículo 73— 7Toda disposición de fondos o bienes efectuados a favor de terceros por parte de los sujetos comprendidos en el artículo 49, inciso a), y que no responda a operaciones realizadas en interés de la empresa, hará presumir, sin admitir prueba en contrario, una ganancia gravada equivalente a un interés con capitalización anual no menor al fijado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para descuentos comerciales o una actualización igual a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, con más el interés del OCHO POR CIENTO 8% anual, el importe que resulte mayor. 8

Las disposiciones precedentes no se aplicarán a las entregas que efectúen a sus socios las sociedades comprendidas en el apartado 2. del inciso a) del artículo 69. Tampoco serán de aplicación cuando proceda el tratamiento previsto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 14.

L: 14, 155

R: 103

EMPRESAS9 DE CONSTRUCCION

Artículo 74— En el caso de construcciones, reconstrucciones y reparaciones de cualquier naturaleza para terceros, en que las operaciones generadoras del beneficio afecten a más de un período fiscal, el resultado bruto de las mismas deberá ser declarado de acuerdo con alguno de los siguientes métodos, a opción del contribuyente: a) Asignando a cada período fiscal el beneficio bruto que resulte de aplicar, sobre los importes cobrados, el porcentaje de

Fuente: Ley Nº 24.587 (B.O. del 22/11/95), con efecto a partir del 22/11/95. Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 27/09/96 y desde el año fiscal en que opere dicho cierre para las personas físicas y sucesiones indivisas. Alícuota modificada por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 31/12/98. Fuente: Ley Nº 24.587 (B.O. del 22/11/95), con efecto a partir del 22/11/95. Alícuota modificada por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 31/12/98. Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 27/09/96 y desde el año fiscal en que opere dicho cierre para las personas físicas y sucesiones indivisas. Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85). Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 27/09/96 y desde el año fiscal en que opere dicho cierre para las personas físicas y sucesiones indivisas. Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 17

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997– ganancia bruta previsto por el contribuyente para toda la obra. Dicho coeficiente podrá ser modificado -para la parte correspondiente a ejercicios aún no declarados- en caso de evidente alteración de lo previsto al contratar. Los porcentajes a que se ha hecho referencia precedentemente se hallan sujetos a la aprobación de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA. b) Asignando a cada período fiscal el beneficio bruto que resulte de deducir del importe a cobrar por todos los trabajos realizados en el mismo, los gastos y demás elementos determinantes del costo de tales trabajos. Cuando la determinación del beneficio en la forma indicada no fuera posible o resultare dificultosa, podrá calcularse la utilidad bruta contenida en lo construido siguiendo un procedimiento análogo al indicado en el inciso a). En el caso de obras que afecten a DOS (2) períodos fiscales, pero su duración total no exceda de UN (1) año, el resultado podrá declararse en el ejercicio en que se termine la obra. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, si lo considera justificado, podrá autorizar igual tratamiento para aquellas obras que demoren más de UN (1) año, cuando tal demora sea motivada por circunstancias especiales (huelga, falta de material, etc.). En los casos de los incisos a) y b), la diferencia en más o en menos que se obtenga en definitiva, resultante de comparar la utilidad bruta final de toda la obra con la establecida mediante alguno de los procedimientos indicados en dichos incisos, deberá incidir en el año en que la obra se concluya. Elegido un método, el mismo deberá ser aplicado a todas las obras, trabajos, etcétera, que efectúe el contribuyente y no podrá ser cambiado sin previa autorización expresa de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la que determinará a partir de qué período fiscal podrá cambiarse el método. L: 156

MINAS, CANTERAS Y BOSQUES 1

Artículo 75— El valor impositivo de las minas, canteras, bosques y bienes análogos estará dado por la parte del costo atribuible a los mismos, más, en su caso, los gastos incurridos para obtener la concesión. Cuando se proceda a la explotación de tales bienes en forma que implique un consumo de la sustancia productora de la renta, se admitirá la deducción proporcionalmente al agotamiento de dichas sustancia, calculada en función de las unidades extraídas. La reglamentación podrá disponer, tomando en consideración las características y naturaleza de las actividades a que se refiere el presente artículo, índices de actualización aplicables a dicha deducción. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá autorizar otros sistemas destinados a considerar dicho agotamiento siempre que sean técnicamente justificados. L: 76, 157

R: 87

Artículo 76— 2Cuando con los elementos del contribuyente no fuera factible determinar la ganancia bruta en la explotación de bosques naturales, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA fijará los coeficientes de ganancia bruta aplicables. L: 75, 157

1 2 3 4 5 6 7

R: 87

REORGANIZACION DE SOCIEDADES 3

Artículo 77— Cuando se reorganicen sociedades, fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza en los términos de este artículo, los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el impuesto de esta ley, siempre que la o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a DOS (2) años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas reestructuradas u otra vinculada con las mismas. En tales casos, los derechos y obligaciones fiscales establecidos en el artículo siguiente, correspondientes a los sujetos que se reorganizan, serán trasladados a la o las entidades continuadoras. El cambio de actividad antes de transcurrido el lapso señalado tendrá efecto de condición resolutoria. La reorganización deberá ser comunicada a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en los plazos y condiciones que la misma establezca. 4 En el caso de incumplirse los requisitos establecidos por esta ley o su decreto reglamentario para que la reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones legales que hubieran correspondido si la operación se hubiera realizado al margen del presente régimen e ingresarse el impuesto con más la actualización que establece la Ley Nº 11.683, sin perjuicio de los intereses y demás accesorios que correspondan. Cuando por el tipo de reorganización no se produzca la transferencia total de la o las empresas reorganizadas, excepto en el caso de escisión, el traslado de los derechos y obligaciones fiscales quedará supeditado a la aprobación previa de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA. Se entiende por reorganización: a) La fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas. b) La escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera. c) Las ventas y transferencias de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico. En los casos de otras ventas y transferencias, no se trasladarán los derechos y obligaciones fiscales establecidos en el artículo siguiente, y cuando el precio de transferencia asignado sea superior al corriente en plaza de los bienes respectivos, el valor a considerar impositivamente será dicho precio de plaza, debiendo dispensarse al excedente el tratamiento que da esta ley al rubro llave. 5

Para que la reorganización tenga los efectos impositivos previstos en este artículo, el o los titulares de la o las empresas antecesoras deberán mantener durante un lapso no inferior a dos (2) años contados desde la fecha de la reorganización, un importe de participación no menor al que debían poseer a esa fecha en el capital de la o las empresas continuadoras, de acuerdo a lo que, para cada caso, establezca la reglamentación.

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El requisito previsto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la o las empresas continuadoras coticen sus acciones en mercados autorregulados bursátiles, debiendo mantener esa cotización por un lapso no inferior a dos (2) años contados desde la fecha de la reorganización.

Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73). Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73). Fuente: Ley Nº 21.604 (B.O. del 28/07/77). Fuente: Ley Nº 21.911 (B.O. del 26/12/78). Texto incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98, o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha. Texto incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98, o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha. Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).

18 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997– 1

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, los quebrantos impositivos acumulados no prescriptos y las franquicias impositivas pendientes de utilización, originadas en el acogimiento a regímenes especiales de promoción, a que se refieren, respectivamente, los incisos 1) y 5) del artículo 78 sólo serán trasladables a la o las empresas continuadoras cuando los titulares de la o las empresas antecesoras acrediten haber mantenido durante un lapso no inferior a dos (2) años anteriores a la fecha de la reorganización o, en su caso, desde su constitución si dicha circunstancia abarcare un período menor, por lo menos el ochenta por ciento (80 % ) de su participación en el capital de esas empresas, excepto cuando estas últimas coticen sus acciones en mercados autorregulados bursátiles.

L: 78

R: 105, 106, 107, 108, 109, 130

Artículo 78— 2Los derechos y obligaciones fiscales trasladables a la o las empresas continuadoras, en los casos previstos en el artículo anterior, son: 1. Los quebrantos impositivos no prescriptos, acumulados. 2. 3Los saldos pendientes de imputación originados en ajustes por inflación positivos. 3. Los saldos de franquicias impositivas o deducciones especiales no utilizadas en virtud de limitaciones al monto computable en cada período fiscal y que fueran trasladables a ejercicios futuros. 4. Los cargos diferidos que no hubiesen sido deducidos. 5. Las franquicias impositivas pendientes de utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción, en tanto se mantengan en la o las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para conceder el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de aplicación designado en la disposición respectiva. 6. La valuación impositiva de los bienes de uso, de cambio e inmateriales, cualquiera sea el valor asignado a los fines de la transferencia. 7. Los reintegros al balance impositivo como consecuencia de la venta de bienes o disminución de existencias, cuando se ha hecho uso de franquicias o se ha practicado el revalúo impositivo de bienes por las entidades antecesoras, en los casos en que así lo prevean las respectivas leyes. 8. Los sistemas de amortización de bienes de uso e inmateriales. 9. Los métodos de imputación de utilidades y gastos al año fiscal. 10. 4El cómputo de los términos a que se refiere el artículo 67, cuando de ello depende el tratamiento fiscal. 11. Los sistemas de imputación de las previsiones cuya deducción autoriza la ley. Si el traslado de los sistemas a que se refieren en los apartados 8), 9) y 11) del presente artículo produjera la

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utilización de criterios o métodos diferentes para similares situaciones en la nueva empresa, ésta deberá optar en el primer ejercicio fiscal por uno u otro de los seguidos por las empresas antecesoras, salvo que se refieran a casos respecto de los cuales puedan aplicarse, en una misma empresa o explotación, tratamientos diferentes. Para utilizar criterios o métodos distintos a los de la o las empresas antecesoras, la nueva empresa deberá solicitar autorización previa a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, siempre que las disposiciones legales o reglamentarias lo exijan. R: 116

CAPITULO IV GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORIA RENTA DEL TRABAJO PERSONAL 5

Artículo 79— Constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes: a) 6Del desempeño de cargos públicos y la percepción de gastos protocolares. b) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia. c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan origen en el trabajo personal y de los consejeros de las sociedades cooperativas. d) 7De los beneficios netos de aportes no deducibles, derivados del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, en cuanto tengan su origen en el trabajo personal. e) De los servicios personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas mencionadas en la última parte del inciso g) del artículo 45, que trabajen personalmente en la explotación, inclusive el retorno percibido por aquéllos. f) 8Del ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas y fideicomisario. 9 También se consideran ganancias de esta categoría las sumas asignadas, conforme lo previsto en el inciso j) del artículo 87, a los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones. g) Los derivados de las actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana. También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones en dinero y en especie, los viáticos, etc., que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en este artículo, en cuanto excedan de las sumas que la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos efectuados. L: 160, 161

R: 110, 111, 112, 113, 114, 115

Texto incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98, o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha. Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73). Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85). Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85). Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73). Fuente: Ley Nº 24.631 (B.O. del 27/03/96), con vigencia a partir del 01/01/96. Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88. Fuente: Ley Nº 21.481 (B.O. del 05/01/77). Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 27/09/96 y desde el año fiscal en que opere dicho cierre para las personas físicas y sucesiones indivisas.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 19

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

TITULO III DE LAS DEDUCCIONES Artículo 80— 1Los gastos cuya deducción admite esta ley, con las restricciones expresas contenidas en la misma, son los efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por este impuesto y se restarán de las ganancias producidas por la fuente que las origina. Cuando los gastos se efectúen con el objeto de obtener, mantener y conservar ganancias gravadas y no gravadas, generadas por distintas fuentes productoras, la deducción se hará de las ganancias brutas que produce cada una de ellas en la parte o proporción respectiva. Cuando medien razones prácticas, y siempre que con ello no se altere el monto del impuesto a pagar, se admitirá que el total de uno o más gastos se deduzcan de una de las fuentes productoras. L: 81, 162

R: 116, 117

Artículo 81— 2De la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese la fuente de ganancia y con las limitaciones contenidas en esta ley, se podrá deducir: a) 3Los intereses de deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas. En el caso de personas físicas y sucesiones indivisas la relación de causalidad que dispone el artículo 80 se establecerá de acuerdo con el principio de afectación patrimonial. En tal virtud sólo resultarán deducibles los conceptos a que se refiere el párrafo anterior, cuando pueda demostrarse que los mismos se originen en deudas contraídas por la adquisición de bienes o servicios que se afecten a la obtención, mantenimiento o conservación de ganancias gravadas. No procederá deducción alguna cuando se trate de ganancias gravadas que, conforme a las disposiciones de esta ley, tributen el impuesto por vía deretención con carácter depago único y definitivo. 4 En el caso de los sujetos comprendidos en el artículo 49, excluidas las entidades regidas por la Ley Nº 21.526, los intereses de deudas –con excepción de los correspondientes a préstamos otorgados por personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o, en su caso, radicadas en el país, de los comprendidos en el punto 2 del inciso c) del artículo 93 y del cuarenta por ciento (40 %) de los restantes–, no serán deducibles en el balance impositivo al que corresponda su imputación, en la proporción correspondiente al mayor de los excedentes que resulten de las siguientes limitaciones y siempre que éstos se den en forma conjunta: a) El monto total del pasivo que genera intereses –con excepción de los importes correspondientes a los 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10

prestamos otorgados por personas físicas o sucesiones indivisas y beneficiarios del exterior excluidos de la limitación– al cierre del ejercicio, no debe ser superior a dos veces y media (2,5) al monto del patrimonio neto a esa misma fecha; b) El monto total de los intereses –con excepción de los correspondientes de los préstamos otorgados por personas físicas o sucesiones indivisas y beneficiarios del exterior, excluidos de la limitación–, no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la ganancia neta sujeta a impuesto del período, determinada con anterioridad a la detracción de los mismos. 5 Cuando se produzca la situación prevista en el párrafo anterior, el excedente de los intereses no deducidos podrá imputarse a los ejercicios siguientes, tomando en cuenta para cada uno de ellos los límites mencionados precedentemente. 6 La reglamentación podrá determinar la inaplicabilidad de las limitaciones previstas en los dos (2) párrafos anteriores en los supuestos en que el tipo de actividad del sujeto lo justifique. 7 Asimismo, cuando los sujetos a que se refiere el tercer párrafo de este inciso, paguen intereses de deudas –incluidos los correspondientes a obligaciones negociables emitidas conforme a las disposiciones de la Ley Nº 23.576– cuyos beneficiarios sean también sujetos comprendidos en dicha norma, deberán practicar sobre los mismos, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, una retención del treinta y cinco por ciento (35%), la que tendrá para los titulares de dicha renta el carácter de pago a cuenta del impuesto de esta ley; b) 8Las sumas que pagan los asegurados por seguros para casos de muerte; en los seguros mixtos, excepto para los casos de seguros de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, sólo será deducible la parte de la prima que cubre el riesgo de muerte. 9 Fíjase como importe máximo a deducir por los conceptos indicados en este inciso la suma de cuatro centavos de peso ($ 0,04) anuales, se trate o no de prima única. 10 Los excedentes del importe máximo mencionado precedentemente serán deducibles en los años de vigencia del contrato de seguro posteriores al del pago, hasta cubrir el total abonado por el asegurado teniendo en cuenta, para cada período fiscal el referido límite máximo.

Fuente: Ley Nº 21.481 (B.O. del 05/01/77). Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73). Fuente: Ley Nº 23.760 (B.O. del 18/12/89), con vigencia a partir del 01/01/90. Texto incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98, o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha. Texto incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98, o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha. Texto incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98, o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha. Texto incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98, o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha. Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88. Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85). Fuente: Ley Nº 21.911 (B.O. del 26/12/78).

20 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997– 1

Los importes cuya deducción corresponda diferir serán actualizados aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 89 referido el mes de diciembre del período fiscal en que se realizó el gasto, según la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de diciembre del período fiscal en el cual corresponda practicar la deducción. c) 2Las donaciones a los fiscos Nacional, provinciales y municipales y a las instituciones comprendidas en el inciso e) del artículo 20, realizadas en las condiciones que determine la reglamentación y hasta el límite del CINCO POR CIENTO (5 %) de la ganancia neta del ejercicio. La reglamentación establecerá asimismo el procedimiento a seguir cuando las donaciones las efectúen sociedades de personas. Lo dispuesto precedentemente también será de aplicación para las instituciones comprendidas en el inciso f) del citado artículo 20 cuyo objetivo principal sea: 1. La realización de obra médica asistencial de beneficiencia sin fines de lucro, incluidas las actividades de cuidado y protección de la infancia, vejez, minusvalía y discapacidad. 2. La investigación científica y tecnológica, aun cuando la misma esté destinada a la actividad académica o docente, y cuenten con una certificación de calificación respecto de los programas de investigación, de los investigadores y del personal de apoyo que participen en los correspondientes programas, extendida por la SECRETARÍA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA dependiente del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION. 3. La investigación científica sobre cuestiones económicas, políticas y sociales orientadas al desarrollo de los planes de partidos políticos. 4. La actividad educativa sistemática y de grado de otorgamiento de títulos reconocidos oficialmente por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN, como asimismo la promoción de valores culturales, mediante el auspicio, subvención, dictado o mantenimiento de cursos gratuitos prestados en establecimientos educacionales públicos o privados reconocidos por los Ministerios de Educación o similares, de las respectivas jurisdicciones. d) Las contribuciones o descuentos para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios, siempre que se destinen a cajas nacionales, provinciales o municipales. e)3; 4Los aportes correspondientes a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE ACCIÓN COOPERATIVA Y MUTUAL, hasta la suma de treinta centavos de peso ($0,30) anuales. El importe establecido en el párrafo anterior será actualizado anualmente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 89, referido al mes de diciembre de 1987, según lo que indique la tabla elaborada por dicho Organismo para el mes de diciembre del período fiscal en el cual corresponda practicar la deducción.

1 2 3 4 5 6 7 8 9

f) 5Las amortizaciones de los bienes inmateriales que por sus características tengan un plazo de duración limitado, como patentes, concesiones y activos similares. g) 6Los descuentos obligatorios efectuados para aportes a obras sociales correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia. Asimismo serán deducibles los importes abonados en concepto de cuotas o abonos a instituciones que presten cobertura medico-asistencial, correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia. Dicha deducción no podrá superar el QUINCE POR CIENTO (15%) de los montos que, de acuerdo con lo establecido por los incisos a) y b) del artículo 23, resulten computables. L: 20, 49, 80, 88, 89, 93, 163

R: 119, 120, 121, 122, 123, art. s/n a cont. art. 121

DEDUCCIONES ESPECIALES DE LAS CATEGORIAS PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA 7Y CUARTA

Artículo 82— De las ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta, y con las limitaciones de esta ley, también se podrán deducir: a) Los impuestos y tasas que recaen sobre los bienes que produzcan ganancias. b) Las primas de seguros que cubran riesgos sobre bienes que produzcan ganancias. c) Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes que producen ganancias, como incendios, tempestades u otros accidentes o siniestros, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones. d) Las pérdidas debidamente comprobadas, a juicio de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA originadas por delitos cometidos contra los bienes de explotación de los contribuyentes, por empleados de los mismos, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones. e) Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas en la suma reconocida por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA. f) 8Las amortizaciones por desgaste y agotamiento y las pérdidas por desuso, de acuerdo con lo que establecen los artículos pertinentes, excepto las comprendidas en el inciso l) del artículo 88. En los casos de los incisos c) y d), el decreto reglamentario fijará la incidencia que en el costo del bien tendrán las deducciones efectuadas. L: 88, 163

R: 124, 125

Artículo 83— 9En concepto de amortización de edificios y demás construcciones sobre inmuebles afectados a actividades o inversiones que originen resultados alcanzados por el impuesto, excepto bienes de cambio, se admitirá deducir el DOS POR CIENTO (2%) anual sobre el costo del edificio o construcción, o sobre la parte del valor de adquisición atribuibles a los mismos, teniendo en cuenta la relación existente en el avalúo fiscal o, en su defecto, según el justiprecio que se practique al efecto, hasta agotar dicho costo o valor. A los fines del cálculo de la amortización a que se refiere el párrafo anterior, la misma deberá practicarse desde el inicio del trimestre del ejercicio fiscal o calendario en el cual se hubiera producido la afectación del bien, hasta el trimestre en

Fuente: Ley Nº 21.911 (B.O. del 26/12/78). Fuente: Ley Nº 24.475 (B.O. del 31/03/95), con vigencia para los ejercicios que cierren a partir del 31/03/95. Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88. Fuente primer párrafo: Ley Nº 23.760 (B.O. del 18/12/89), con vigencia a partir del 01/01/90. Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85). Fuente: Ley Nº 23.760 (B.O. del 18/12/89), con vigencia a partir del 01/01/90. Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73). Fuente: Ley Nº 24.475 (B.O. del 31/03/95), con vigencia para los ejercicios que cierren a partir del 31/03/95. Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 21

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997– que se agote el valor de los bienes o hasta el trimestre inmediato anterior a aquel en que los bienes se enajenen o desafecten de la actividad o inversión. El importe resultante se ajustará conforme al procedimiento indicado en el punto 2. del artículo 84. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá admitir la aplicación de porcentajes anuales superiores al DOS POR CIENTO (2%), cuando se pruebe fehacientemente que la vida útil de los inmuebles es inferior a CINCUENTA (50) años y a condición de que se comunique a dicho Organismo tal circunstancia, en oportunidad de la presentación deladeclaración jurada correspondiente al primer ejercicio fiscal en el cual se apliquen. R: 125, 126, 127, 128, 129

Artículo 84— 1;2 En concepto de amortización impositiva anual para compensar el desgaste de los bienes -excepto inmuebles- empleados por el contribuyente para producir ganancias gravadas, se admitirá deducir la suma que resulte de acuerdo con las siguientes normas: 1) Se dividirá el costo o valor de adquisición de los bienes por un número igual a los años de vida útil probable de los mismos. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá admitir un procedimiento distinto (unidades producidas, horas trabajadas, etc.) cuando razones de orden técnico lo justifiquen. 2) 3A la cuota de amortización ordinaria calculada conforme con lo dispuesto en el apartado anterior, o a la cuota de amortización efectuada por el contribuyente con arreglo a normas especiales, se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 89, referido a la fecha de adquisición o construcción que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se liquida. El importe así obtenido será la amortización anual deducible. 4 Cuando se trate de bienes inmateriales amortizables la suma a deducir se determinará aplicando las normas establecidas en el párrafo anterior. Cuando los bienes importados para destinarlos al activo fijo lo sean por un importe superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen, más los gastos de transporte y seguro hasta la REPUBLICA ARGENTINA, se considerará, salvo prueba en contrario, que existe vinculación económica entre el importador de la República y el exportador del exterior. En tales casos la diferencia que resulte no será amortizable ni deducible en forma alguna a los efectos impositivos. A los efectos de la determinación del valor original de los bienes amortizables, no se computarán las comisiones pagadas y/o acreditadas a entidades del mismo conjunto económico, intermediarias en la operación de compra, salvo que se pruebe una efectiva prestación de servicios a tales fines. Sin embargo el valor total del bien adquirido, incluso la comisión de compra, no podrá ser superior en ningún caso al que corresponda admitir por aplicación de lo dispuesto precedentemente. R: 125

DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA PRIMERA CATEGORIA 5

Artículo 85— De los beneficios incluidos en la primera categoría se podrá deducir también los gastos de mantenimiento del inmueble. A este fin los contribuyentes deberán 1 2 3 4 5 6 7

optar -para los inmuebles urbanos- por alguno de los siguientes procedimientos: a) Deducción de gastos reales a base de comprobantes. b) Deducción de los gastos presuntos que resulten de aplicar el coeficiente del CINCO POR CIENTO (5%) sobre la renta bruta del inmueble, porcentaje que involucra los gastos de mantenimiento por todo concepto (reparaciones, gastos de administración, primas de seguro, etc.). Adoptado un procedimiento, el mismo deberá aplicarse a todos los inmuebles que posea el contribuyente y no podrá ser variado por el término de CINCO (5) años, contados desde el período, inclusive, en que se hubiere hecho la opción. La opción a que se refiere este artículo no podrá ser efectuada por aquellas personas que por su naturaleza deben llevar libros o tienen administradores que deben rendirles cuenta de su gestión. En tales casos deberán deducirse los gastos reales a base de comprobantes. Para los inmuebles rurales, la deducción se hará, en todos los casos, por el procedimiento de gastos reales comprobados.

DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA SEGUNDA 6CATEGORIA

Artículo 86— Los beneficiarios de regalías residentes en el país podrán efectuar las siguientes deducciones según el caso: a) Cuando las regalías se originen en la transferencia definitiva de bienes -cualquiera sea su naturaleza- el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las sumas percibidas por tal concepto, hasta la recuperación del capital invertido, resultando a este fin de aplicación las disposiciones de los artículos 58 a 63, 65 y 75, según la naturaleza del bien transferido. b) Cuando las regalías se originen en la transferencia temporaria de bienes que sufren desgaste o agotamiento, se admitirá la deducción del importe que resulte de aplicar las disposiciones de los artículos 75, 83 u 84, según la naturaleza de los bienes. Las deducciones antedichas serán procedentes en tanto se trate de costos y gastos incurridos en el país. En caso de tratarse de costos y gastos incurridos en el extranjero, se admitirá como única deducción por todo concepto (recuperación o amortización del costo, gastos para la percepción del beneficio, mantenimiento, etc.) el CUARENTA POR CIENTO (40%) de las regalías percibidas. Las normas precedentes no serán de aplicación cuando se trate de beneficiarios residentes en el país que desarrollen habitualmente actividades de investigación, experimentación, etc., destinadas a obtener bienes susceptibles de producir regalías, quienes determinarán la ganancia por aplicación de las normas que rigen para la tercera categoría. L: 163

R: 125

DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA TERCERA CATEGORIA 7

Artículo 87— De las ganancias de la tercera categoría y con las limitaciones de esta ley también se podrá deducir: a) Los gastos y demás erogaciones inherentes al giro del negocio. b) Los castigos y previsiones contra los malos créditos en cantidades justificables de acuerdo con los usos y costumbres del ramo. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá establecer normas respecto de la forma de efectuar esos castigos.

Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73). Al respecto véase lo dispuesto por la Ley Nº 23.871 (B.O. del 30/10/90), publicada en la página 28. Fuente: Ley Nº 21.911 (B.O. del 26/12/78). Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85). Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73). Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85). Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).

22 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997– c) Los gastos de organización. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA admitirá su afectación al primer ejercicio o su amortización en un plazo no mayor de CINCO (5) años, a opción del contribuyente. d) Las sumas que las compañías de seguro, de capitalización y similares destinen a integrar las previsiones por reservas matemáticas y reservas para riesgos en curso y similares, conforme con las normas impuestas sobre el particular por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS u otra dependencia oficial. En todos los casos, las previsiones por reservas técnicas correspondientes al ejercicio anterior, que no hubiesen sido utilizadas para abonar siniestros, serán consideradas como ganancia y deberán incluirse en la ganancia neta imponible del año. e) Las comisiones y gastos incurridos en el extranjero indicados en el artículo 8, en cuanto sean justos y razonables. f) 1 g) Los gastos o contribuciones realizados en favor del personal por asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural, subsidios a clubes deportivos y, en general, todo gasto de asistencia en favor de los empleados, dependientes u obreros. También se deducirán las gratificaciones, aguinaldos, etc., que se paguen al personal dentro de los plazos en que, según la reglamentación, se debe presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá impugnar la parte de las habilitaciones, gratificaciones, aguinaldos, etc., que exceda a lo que usualmente se abona por tales servicios, teniendo en cuenta la labor desarrollada por el beneficiario, importancia de la empresa y demás factores que puedan influir en el monto de la retribución. h)2; 3Los aportes de los empleadores efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE ACCIÓN COOPERATIVA Y MUTUAL, hasta la suma de quince centavos de peso ($ 0,15) anuales por cada empleado en relación de dependencia incluído en el seguro de retiro o en los planes y fondos de jubilaciones y pensiones. El importe establecido en el párrafo anterior será actualizado anualmente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 89, referido al mes de diciembre de 1987, según lo que indique la tabla elaborada por dicho Organismo para cada mes de cierre del período fiscal en el cual corresponda practicar la deducción. i) 4Los gastos de representación efectivamente realizados y debidamente acreditados, hasta una suma equivalente al DOS POR CIENTO (2 %) del monto total de las remuneraciones pagadas en el ejercicio fiscal al personal en relación de dependencia. j) 5Las sumas que se destinen al pago de honorarios a directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las acordadas a los socios administradores —con las limitaciones que se establecen en el presente inciso— por parte de los contribuyentes comprendidos en 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10

el inciso a) del artículo 69. Las sumas a deducir en concepto de honorarios de directores y miembros de consejos de vigilancia y de retribuciones a los socios administradores por su desempeño como tales no podrán exceder el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de las utilidades contables del ejercicio, o hasta el que resulte de computar DOCE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 12.500) por cada uno de los perceptores de dichos conceptos, el que resulte mayor, siempre que se asigne dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada anual del año fiscal por el cual se paguen. En el caso de asignarse con posterioridad a dicho plazo, el importe que resulte computable de acuerdo con lo dispuesto precedentemente será deducible en el ejercicio en que se asigne. 6 Las sumas que superen el límite indicado tendrán para el beneficiario el tratamiento de no computables para la determinación del gravamen, siempre que el balance impositivo de la sociedad arroje impuesto determinado en el ejercicio por el cual se pagan las retribuciones; Las reservas y previsiones que esta ley admite deducir en el balance impositivo quedan sujetas al impuesto en el ejercicio en que se anulen los riesgos que cubrían (reserva para despido, etc.) L: 8º, 163

R: 116, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143

DEDUCCIONES NO ADMITIDAS 7

Artículo 88— No serán deducibles, sin distinción de categorías: a) 8Los gastos personales y de sustento del contribuyente y de su familia, salvo lo dispuesto en los artículos 22 y 23. b) 9Los intereses de los capitales invertidos por el dueño o socio de las empresas incluidas en el artículo 49, inciso b), como las sumas retiradas a cuenta de las ganancias o en calidad de sueldo y todo otro concepto que importe un retiro a cuenta de utilidades. A los efectos del balance impositivo las sumas que se hubiesen deducido por los conceptos incluidos en el párrafo anterior, deberán adicionarse a la participación del dueño o socio a quien corresponda. c) La remuneración o sueldo del cónyuge o pariente del contribuyente. Cuando se demuestre una efectiva prestación de servicios, se admitirá deducir la remuneración abonada en la parte que no exceda a la retribución que usualmente se pague a terceros por la prestación de tales servicios, no pudiendo exceder a la abonada al empleado -no pariente- de mayor categoría, salvo disposición en contrario de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA. d) El impuesto de esta ley y cualquier impuesto sobre terrenos baldíos y campos que no se exploten. e) 10Las remuneraciones o sueldos que se abonen a miembros de directorios, consejos u otros organismos que actúen en el extranjero, y los honorarios y otras remuneraciones pagadas por asesoramiento técnico-financiero o de otra índole prestado desde el exterior, en los montos que excedan de los límites que al respecto fije la reglamentación. f) Las sumas invertidas en la adquisición de bienes y en mejoras de carácter permanente y demás gastos vinculados con dichas operaciones, salvo los impuestos que

Inciso eliminado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia para el año fiscal 1998. Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88. Fuente primer párrafo: Ley Nº 23.760 (B.O. del 18/12/89), con vigencia a partir del 01/01/90. Fuente: Ley Nº 24.475 (B.O. del 31/03/95), con vigencia para los ejercicios que cierren a partir del 31/03/95. Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 27/09/96 y desde el año fiscal en que opere dicho cierre para las personas físicas y sucesiones indivisas. Texto sustituido por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98, o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha. Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73). Fuente: Ley Nº 21.481 (B.O. del 05/01/77). Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85). Fuente: Ley Nº 21.481 (B.O. del 05/01/77).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 23

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997– graven la transmisión gratuita de bienes. Tales gastos integrarán el costo de los bienes a los efectos de esta ley. g) Las utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales o a reservas de la empresa cuya deducción no se admite expresamente en esta ley. h) La amortización de llave, marcas y activos similares. i) Las donaciones no comprendidas en el artículo 81, inciso c), las prestaciones de alimentos, ni cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie. j) Los quebrantos netos provenientes de operaciones ilícitas. k) Los beneficios que deben separar las sociedades para constituir el fondo de reserva legal. l) 1;2Las amortizaciones y pérdidas por desuso a que se refiere el inciso f) del artículo 82, correspondientes a automóviles y el alquiler de los mismos (incluidos los derivados de contratos de leasing), en la medida que excedan los que correspondería deducir con relación a automóviles cuyo costo de adquisición, importación o valor de plaza, si son de propia producción o alquilados con opción de compra, sea superior a la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000) –neto del impuesto al valor agregado–, al momento de su compra, despacho a plaza, habilitación o suscripción del respectivo contrato según corresponda. Tampoco serán deducibles los gastos en combustibles, lubricantes, patentes seguros, reparaciones ordinarias y en general todos los gastos de mantenimiento y funcionamiento de automóviles que no sean bienes de cambio,

en cuanto excedan la suma global que, para cada unidad, fije anualmente la Dirección General Impositiva. Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación respecto delos automóviles cuya explotación constituya el objeto principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares). m) 3Las retribuciones por la explotación de marcas y patentes pertenecientes a sujetos del exterior, en los montos que excedan los límites que al respecto fije la reglamentación. L: 22, 23, 49, 81, 82, 166

R: 144, 145, 146, 147, 148, 149

INDICE DE4 ACTUALIZACION

Artículo 89— Las actualizaciones previstas en la presente ley se efectuarán sobre la base de las variaciones del índice de precios al por mayor, nivel general, que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS. La tabla respectiva que deberá ser elaborada mensualmente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, contendrá valores mensuales para los VEINTICUATRO (24) mesesinmediatosanteriores,valorestrimestrales promedio -por trimestre calendario- desde el 1º de enero de 1975 y valores anuales promedio por los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para el cual se elabora la tabla. 5

A los fines de la aplicación de las actualizaciones a las que se refiere este artículo, las mismas deberán practicarse conforme lo previsto en el artículo 39 de la Ley Nº 24.073.

L: 52, 55, 59, 60, 61, 62, 81

TITULO IV TASAS DEL IMPUESTO PARA LAS PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE Y SUCESIONES INDIVISAS Artículo 90— 6Las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas —mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad— abonarán sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala 7: L: 25, 167

1 2

3 4 5 6 7

Ganancia neta imponible acumulada Mas a$ de $ 0 10.000 10.000 20.000 20.000 30.000 30.000 60.000 60.000 90.000 90.000 120.000 120.000 200.000 200.000 en adelan.

Pagarán $ –– 600 1.600 3.000 8.400 15.300 23.700 50.100

Más el % 6 10 14 18 23 28 33 35

Sobre el exced. de 0 10.000 20.000 30.000 60.000 90.000 120 .000 200.000

Fuente: Ley Nº 24.475 (B.O. del 31/03/95), con vigencia para los ejercicios que cierren a partir del 31/03/95. Texto según Ley Nº 24.885 (B.O. del 28/11/97) , con vigencia a partir del 01/01/98 –según Ley Nº 24.917 (B.O. del 31/12/97). El texto anterior establecia: Las amortizaciones y pérdidas por desuso a que se refiere el inciso f) del artículo 82 cuando se trate de automóviles, el alquiler de los mismos (incluidos los derivados de contratos de leasing) y los gastos de cualquier naturaleza originados por dichos bienes (reparación, mantenimiento, patente, seguro, combustible, etc.). Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación respecto de los automóviles cuya explotación constituya el objetivo principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares). Inciso incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia para el año fiscal 1998. Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85). Fuente: Ley Nº 24.073 (B.O. del 13/04/92). Fuente: Ley Nº 24.587 (B.O. del 22/11/95), con efecto para los períodos fiscales que se inicien a partir del 01/01/96. Escala modificada por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 31/12/98.

24 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

TITULO V BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR Artículo 91— 1Cuando se paguen beneficios netos de cualquier categoría a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del exterior -con excepción de los dividendos, las utilidades de los sujetos a que se refieren los apartados 2, 3, 6 y 7, del inciso a) del artículo 69 y las utilidades de los establecimientos comprendidos en el inciso b) de dicho artículo- corresponde que quien los pague retenga e ingrese a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con carácter de pago único y definitivo, el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%)2 de tales beneficios. 3

Se considera que existe pago cuando se den algunas de las situaciones previstas en el último párrafo del artículo 18, salvo que se tratara de la participación en los beneficios de sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 50.

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En estos supuestos corresponderá practicar la retención a la fecha de vencimiento para la presentación del balance impositivo, aplicando la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO5 (35%) sobre la totalidad de las ganancias que, de acuerdo con lo que establece el artículo 50, deban considerarse distribuidas a los socios que revisten el carácter de beneficiarios del exterior. Si entre la fecha de cierre del ejercicio y la antes indicada se hubiera configurado -total o parcialmente- el pago en los términos del artículo 18, la retención indicada se practicará a la fecha del pago.

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Se considerará beneficiario del exterior aquel que perciba sus ganancias en el extranjero directamente o a través de apoderados, agentes, representantes o cualquier otro mandatario en el país y a quien, percibiéndolos en el país, no acreditara residencia estable en el mismo. En los casos en que exista imposibilidad de retener, los ingresos indicados estarán a cargo de la entidad pagadora, sin perjuicio de sus derechos para exigir el reintegro de parte de los beneficiarios.

L: 18, 49, 50, 69, 92, 93

R: 18, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158

Artículo 92— 7Salvo en el caso considerado en el tercer párrafo del artículo 91, la retención prevista en el mismo se establecerá aplicando la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO8 (35%) sobre la ganancia neta presumida por esta ley para el tipo de ganancia de que se trate. L: 91, 93

R: 18, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158

Artículo 93— 9Cuando se paguen a beneficiarios del exterior sumas por los conceptos que a continuación se indican, se presumirá ganancia neta, sin admitirse prueba en contrario: 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11

a) Tratándose de contratos que cumplimenten debidamente los requisitos de la Ley de Transferencia de Tecnología al momento de efectuarse los pagos: 1. El SESENTA POR CIENTO (60%) de los importes pagados por prestaciones derivadas de servicios de asistencia técnica, ingeniería o consultoría que no fueran obtenibles en el país a juicio de la autoridad competente en materia de transferencia de tecnología, siempre que estuviesen debidamente registrados y hubieran sido efectivamente prestados. 2. El OCHENTA POR CIENTO (80%) de los importes pagados por prestaciones derivadas en cesión de derechos o licencias para la explotación de patentes de invención y demás objetos no contemplados en el punto 1. de este inciso. 3. 10 En el supuesto de que en virtud de un mismo contrato se efectúen pagos a los que correspondan distintos porcentajes, de conformidad con los puntos 1 y 2 precedentes, se aplicará el porcentaje que sea mayor. b) El TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de los importes pagados cuando se trate de la explotación en el país de derechos de autor, siempre que las respectivas obras sean debidamente inscriptas en la DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR y que los beneficios se originen en los supuestos previstos por el inciso j) del artículo 20 y se cumplimenten los requisitos previstos en el mismo; igual presunción regirá en el caso de las sumas pagadas a artistas residentes en el extranjero contratados por el Estado Nacional, provincial o municipal, o por las instituciones comprendidas en los incisos e), f) y g) del citado artículo 20 para actuar en el país por un período de hasta DOS (2) meses en el año fiscal. 11 c) En el caso de intereses pagados por créditos de cualquier origen o naturaleza, obtenidos en el extranjero: 1. El cuarenta y tres por ciento (43%) cuando el tomador del préstamo sea una entidad regida por la Ley Nº 21.526 o se trate de operaciones de financiación de importaciones de bienes muebles amortizables –excepto automóviles– otorgadas por los proveedores. También será de aplicación la presunción establecida en este apartado cuando el tomador del préstamo sea alguno de los restantes sujetos comprendidos en el artículo 49, una persona física o una sucesión indivisa, en estos casos, siempre que el acreedor sea una entidad bancaria o financiera radicada en países en los que sus bancos centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el

Texto sustituido por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 31/12/98. Alícuota modificada por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 31/12/98. Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85). Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85). Alícuota modificada por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98 y desde el año fiscal en que opere dicho cierre para las personas físicas y sucesiones indivisas. Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85). Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85). Alícuota modificada por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 31/12/98. Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85). Punto eliminado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 31/12/98. Inciso sustituido por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 31/12/98.

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IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 25

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997– Comité de Bancos de Basilea. Idéntico tratamiento se aplicará cuando los intereses correspondan a bonos de deuda presentados para su registro en países con los cuales exista convenio de reciprocidad para protección de inversiones, siempre que su registración en la República Argentina conforme a las disposiciones de la Ley Nº 23.576 y sus modificatorias, se realice dentro de los dos (2) años posteriores a su emisión. 2. El ciento por ciento (100 %) cuando el tomador del préstamo sea un sujeto comprendido en el artículo 49, excluidas las entidades regidas por la Ley Nº 21.526, una persona física o una sucesión indivisa y el acreedor no reúna la condición y requisito indicados en el segundo párrafo del apartado anterior. ...) 1El cuarenta y tres por ciento (43 %) de los intereses originados en los siguientes depósitos, efectuados en las entidades regidas por la Ley Nº 21.526: 1. Caja de ahorro. 2. Cuentas especiales de ahorro. 3. A plazo fijo. 4. Los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público conforme lo determine el Banco Central de la República Argentina en virtud de lo que establece la legislación respectiva. d) El SETENTA POR CIENTO (70%) de las sumas pagadas por sueldos, honorarios y otras retribuciones a personas que actúen transitoriamente en el país, como intelectuales, técnicos, profesionales, artistas no comprendidos en el inciso b), deportistas y otras actividades personales, cuan-

do para cumplir sus funciones no permanezcan en el país por un período superior a SEIS (6) meses en el año fiscal. e) El CUARENTA POR CIENTO (40%) de las sumas pagadas por la locación de cosas muebles efectuada por locadores residentes en el extranjero. f) 2El SESENTA POR CIENTO (60%) de las sumas pagadas en concepto de alquileres o arrendamientos de inmuebles ubicados en el país. g) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las sumas pagadas por la transferencia a título oneroso de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el país, pertenecientes a empresas o sociedades constituidas radicadas o ubicadas en el exterior. h) 3El NOVENTA POR CIENTO (90%) de las sumas pagadas por ganancias no previstas en los incisos anteriores. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos f) y g), los beneficiarios de dichos conceptos podrán optar, para la determinación de la ganancia neta sujeta a retención, entre la presunción dispuesta en dichos incisos o la suma que resulte de deducir del beneficio bruto pagado o acreditado, los gastos realizados en el país necesarios para su obtención, mantenimiento y conservación, como así también las deducciones que esta ley admite, según el tipo de ganancia de que se trate y que hayan sido reconocidas expresamente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA. Las disposiciones de este artículo no se aplicarán en el caso de ganancias a cuyo respecto esta ley prevé expresamente una forma distinta de determinación de la ganancia presunta. L: 91, 92

R: 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158

TITULO VI AJUSTE POR INFLACION Artículo 94— 4Sin perjuicio de la aplicación de las restantes disposiciones que no resulten modificadas por el presente Título, los sujetos a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 49, a los fines de determinar la ganancia neta imponible, deberán deducir o incorporar al resultado impositivo del ejercicio que se liquida, el ajuste por inflación que se obtenga por la aplicación de las normas de los artículos siguientes. L: 95, 96, 97, 98

R: 159, 160, 161, 162, 163, 164

Artículo 95— 5A los fines de practicar el ajuste por inflación a que se refiere el artículo anterior, se deberá seguir el siguiente procedimiento: a) Al total del activo según el balance comercial o, en su caso impositivo, se le detraerán los importes correspondientes a todos los conceptos que se indican en los puntos que se detallan a continuación: 1. Inmuebles y obras en curso sobre inmuebles, excepto los que tengan el carácter de bienes de cambio. 1 2 3 4 5 6

2. Inversiones en materiales con destino a las obras comprendidas en el punto anterior. 3. Bienes muebles amortizables -incluso reproductores amortizables- a los efectos de esta ley. 4. Bienes muebles en curso de elaboración con destino al activo fijo. 5. Bienes inmateriales. 6. En las explotaciones forestales, las existencias de madera cortada o en pie. 7. 6Acciones, cuotas y participaciones sociales, incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión. 8. Inversiones en el exterior -incluidas las colocaciones financieras- que no originen resultados de fuente argentina o que no se encuentren afectadas a actividades que generen resultados de fuente argentina. 9. Bienes muebles no amortizables, excepto títulos valores y bienes de cambio.

Texto incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98). Con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98, o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha. Fuente: Ley Nº 23.760 (B.O. del 18/12/89), con vigencia a partir del 01/01/90. Fuente: Ley Nº 23.760 (B.O. del 18/12/89), con vigencia a partir del 01/01/90. Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85). Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85). Fuente: Decreto Nº 1076/92 (B.O. del 02/07/92), artículo 5º, punto 1., ratificado por Ley Nº 24.307, con vigencia para los ejercicios que cierren a partir del 02/07/92.

26 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997– 10. Créditos que representen señas o anticipos que congelen precios, efectuados con anterioridad a la adquisición de los bienes comprendidos en los puntos 1 a 9. 11. Aportes y anticipos efectuados a cuenta de futuras integraciones de capital, cuando existan compromisos de aportes debidamente documentados o irrevocables de suscripción de acciones, con excepción de aquellos que devenguen intereses o actualizaciones en condiciones similares a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado. 12. Saldos pendientes de integración de los accionistas. 13. Saldos deudores del titular, dueños o socios, que provengan de integraciones pendientes o de operaciones efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado. 14. En las empresas locales de capital extranjero, los saldos deudores depersonaso gruposdepersonasdelextranjero que participen, directa o indirectamente, en su capital, control o dirección, cuando tales saldos tengan origen en actos jurídicos que no puedan reputarse como celebrados entre partes independientes, en razón de que sus prestaciones y condiciones no se ajustan a las prácticas normales del mercado entre entes independientes. 15. Gastos de constitución, organización, y/o reorganización de la empresa y los gastos de desarrollo, estudio o investigación, en la medida en que fueron deducidos impositivamente. 16. Anticipos, retenciones y pagos a cuenta de impuestos y gastos, no deducibles a los fines del presente gravamen, que figuren registrados en el activo. Cuando durante el transcurso del ejercicio que se liquida se hubieran enajenado bienes de los comprendidos en los puntos 1 a 7, el valor que los mismos hubieran tenido al inicio del ejercicio que se liquida no formará parte de los importes a detraer. El mismo tratamiento corresponderá si dichos bienes se hubieran entregado por alguno de los conceptos a que se refieren los puntos 1 a 4 del primer párrafo del inciso d). En los casos en que durante el ejercicio se hubieran afectado bienes de cambio como bienes de uso, el valor impositivo que se les hubiera asignado al inicio del ejercicio a tales bienes de cambio, formará parte de los conceptos a detraer del activo. b) Al importe que se obtenga por aplicación del inciso a) se le restará el pasivo. I. A estos fines se entenderá por pasivo: 1. Las deudas (las provisiones y previsiones a consignar, serán admitidas por esta ley, las que se computarán por los importes que ella autoriza). 2. Las utilidades percibidas por adelantado y las que representen beneficios a percibir en ejercicios futuros. 3. Los importes de los honorarios y gratificaciones que, conforme lo establecido en el artículo 87, se hayan deducido en el ejercicio por el cual se pagaren. II. A los mismos fines no se considerarán pasivo: 1. Los aportes o anticipos recibidos a cuenta de futuras integraciones de capital cuando existan compromisos de aportes debidamente documentados o irrevocables de suscripción de acciones, que en ningún caso devenguen intereses o actualizaciones en favor del aportante. 2. Los saldos acreedores del titular, dueño o socios, que provengan de operaciones de cualquier origen 1

o naturaleza, efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado. 3. En las empresas locales de capital extranjero, los saldos acreedores de persona o grupo de personas del extranjero que participen, directa o indirectamente, en su capital, control o dirección, cuando tales saldos tengan origen en actos jurídicos que no puedan reputarse como celebrados entre partes independientes en razón de que sus prestaciones y condiciones no se ajustan a las prácticas normales del mercado entre entes independientes. c) El importe que se obtenga en virtud de lo establecido en los incisos a) y b), será actualizado mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, teniendo en cuenta la variación operada en el mismo entre el mes de cierre del ejercicio anterior y el mes de cierre del ejercicio que se liquida. La diferencia de valor que se obtenga como consecuencia de la actualización se considerará: 1. Ajuste negativo: cuando el monto del activo sea superior al monto del pasivo, determinados conforme las normas generales de la ley y las especiales de este título. 2. Ajuste positivo: cuando el monto del activo sea inferior al monto del pasivo, determinados conforme las normas generales de la ley y las especiales de este título. d) Al ajuste que resulte por aplicación del inciso c) se le sumarán o restarán, según corresponda, los importes que se indican en los párrafos siguientes: I. Como ajuste positivo, el importe de las actualizaciones calculadas aplicando el índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, teniendo en cuenta la variación operada entre el mes del efectivo retiro, pago, adquisición, incorporación o desafectación, según corresponda, hasta el mes de cierre del ejercicio que se liquida, sobre los importes de: 1. Los retiros de cualquier origen o naturaleza -incluidos los imputables a las cuentas particulares- efectuados durante el ejercicio por el titular, dueño, o socios, o de los fondos o bienesdispuestosen favor de terceros, salvo que se trate de sumas que devenguen intereses o actualizaciones o de importes que tengan su origen en operaciones realizadas en iguales condiciones a las que pudieran pactarse entre partes independientes, de acuerdo con las prácticas normales del mercado. 2. Los dividendos distribuidos, excepto en acciones liberadas, durante el ejercicio. 3. Los correspondientes a efectivas reducciones de capital realizadas durante el ejercicio. 4. La porción de los honorarios pagados en el ejercicio que supere los límites establecidos en el artículo 87. 5. 1Las adquisiciones o incorporaciones efectuadas durante el ejercicio que se liquida, de los bienes comprendidos en los puntos 1 a 10 del inciso a) afectados o no a actividades que generen resultados de fuente argentina, en tanto permanezcan en el patrimonio al cierre del mismo. Igual tratamiento se dispensará cuando la sociedad adquiera sus propias acciones. 6. Los fondos o bienes no comprendidos en los puntos 1 a 7, 9 y 10 del inciso a), cuando se conviertan en inversiones a que se refiere el

Fuente: Ley Nº 23.760 (B.O. del 18/12/89), con vigencia para los ejercicios iniciados a partir del 01/01/90.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 27

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997– punto 8 de dicho inciso, o se destinen a las mismas. II. Como ajuste negativo, el importe de las actualizaciones calculadas por aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, teniendo en cuenta la variación operada entre el mes de aporte, enajenación o afectación, según corresponda, y el mes de cierre del ejercicio que se liquida, sobre los importes de: 1. Los aportes de cualquier origen o naturaleza -incluidos los imputables a las cuentas particularesy de los aumentos de capital realizados durante el ejercicio que se liquida. 2. Las inversiones en el exterior mencionadas en el punto 8 del inciso a), cuando se realice su afectación a actividades que generen resultados de fuente argentina, salvo que se trate de bienes de la naturaleza de los comprendidos en los puntos 1 a 7, 9 y 10 del inciso a). 3. El costo impositivo computable en los casos de enajenación de los bienes mencionados en el punto 9 del inciso a), o cuando se entreguen por alguno de los conceptos a que se refieren los puntos 1 a 5 del párrafo anterior. e) El monto determinado de conformidad con el inciso anterior será el ajuste por inflación correspondiente al ejercicio e incidirá como ajuste positivo, aumentando la ganancia o disminuyendo la pérdida, o negativo, disminuyendo la ganancia o aumentando la pérdida, en el resultado del ejercicio de que se trate. L: 94, 96, 97, 98

R: 159, 160, 161, 162, 163, 164

Artículo 96— 1Los valores y conceptos a computar a los fines establecidos en los incisos a) y b) del artículo anterior, -excepto los correspondientes a los bienes y deudas excluídos del activo y pasivo, respectivamente, que se considerarán a los valores con que figuran en el balance comercial o, en su caso, impositivo- serán los que se determinen al cierre del ejercicio inmediato anterior al que se liquida, una vez ajustados por aplicación de las normas generales de la ley y las especiales de este Título. Los activos y pasivos que se enumeran a continuación se valuarán a todos los fines de esta ley aplicando las siguientes normas: a) Los depósitos, créditos y deudas en moneda extranjera y las existencias de la misma: de acuerdo con el último valor de cotización -tipo comprador o vendedor según corresponda- del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA a la fecha de cierre del ejercicio, incluyendo el importe de los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha; b) Los depósitos, créditos y deudas en moneda nacional: por su valor a la fecha de cierre de cada ejercicio, el que incluirá el importe de los intereses y de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, que se hubieran devengado a dicha fecha. c) Los títulos públicos, bonos y títulos valores -excluídas las acciones y cuotas partes de fondos comunes de inversión- que se coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización a la fecha de cierre del ejercicio. Los que no se coticen se valuarán por su costo incrementado, de corresponder, con el importe de los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio que se hubieran devengado a la fecha de cierre del ejercicio. El mismo procedimiento de valuación se aplicará a los títulos valores emitidos en moneda extranjera; d) Cuando sea de aplicación el penúltimo párrafo del inciso a) del artículo anterior, dichos bienes se valuarán al valor considerado como costo impositivo computable en 1 2 3

oportunidad de la enajenación de acuerdo con las normas pertinentes de esta ley. e) Deudas que representen señas o anticipos de clientes que congelen precios a la fecha de su recepción: deberán incluir el importe de las actualizaciones de cada una de las sumas recibidas calculadas mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, teniendo en cuenta la variación operada en el mismo, entre el mes de ingreso de los mencionados conceptos y el mes de cierre del ejercicio. Para confeccionar el balance impositivo del ejercicio inicial, así como también el que corresponderá efectuar el 31 de diciembre de cada año, por aquellos contribuyentes que no practiquen balance en forma comercial, se tendrán en cuenta las normas que al respecto establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA. L: 94, 95, 97, 98

R: 159, 160, 161, 162, 163, 164

Artículo 97— 2Los responsables que, conforme lo previsto en el presente Título, deban practicar el ajuste por inflación quedarán, asimismo, sujetos a las siguientes disposiciones: a) 3No les serán de aplicación las exenciones establecidas en los incisos k) y v) del artículo 20. En el caso de las entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 adicionalmente no les serán de aplicación las exenciones establecidas en los incisos h) y q) del artículo 20. b) Deberán imputar como ganancias o pérdidas, según corresponda, del ejercicio que se liquida, el importe de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, de créditos, deudas y títulos valores -excepto acciones-, en la parte de las mismas que corresponda al período que resulte comprendido entre las fechas de inicio o las de origen o incorporación de los créditos, deudas o títulos valores, si fueran posteriores, y la fecha de cierre del respectivo ejercicio fiscal. Tratándose de títulos valores cotizables, se considerará su respectiva cotización. Asimismo deberán imputar el importe de las actualizaciones de las deudas a que se refiere el inciso e) del artículo anterior, en la parte que corresponda al mencionado período. c) Deberán imputar como ganancia o, en su caso, pérdida, la diferencia de valor que resulte de comparar la cotización de la moneda extranjera al cierre del ejercicio con la correspondiente al cierre del ejercicio anterior o a la fecha de adquisición, si fuera posterior, relativas a los depósitos, existencias, créditos y deudas en moneda extranjera. d) Cuando se enajenen bienes por los cuales se hubieran recibido señas o anticipos, en las condiciones previstas en el inciso e) del artículo anterior, a los fines de la determinación del resultado de la operación, se adicionará al precio de enajenación convenido el importe de la actualizaciones a que se refiere el mencionado inciso, calculadas hasta el mes de cierre del ejercicio inmediato anterior al que corresponda la fecha de enajenación. e) En los casos en que, de acuerdo a las normas de esta ley o de su decreto reglamentario, se ejerciera la opción de imputar el resultado de las operaciones de ventas a plazos a los ejercicios fiscales en que se hagan exigibles las respectivas cuotas, y hubieran correspondido computar actualizaciones devengadas en el ejercicio respecto de los saldos de cuotas no vencidas al cierre, podrá optarse por diferir la parte de la actualización que corresponda al saldo de utilidades diferidas al cierre del ejercicio. f) En las explotaciones forestales no comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.695, para la determinación del

Fuente: Ley Nº 23.760 (B.O. del 18/12/89), con vigencia para los ejercicios iniciados a partir del 01/01/90. Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85). Inciso sustituido por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 31/12/98.

28 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997– impuesto que pudiera corresponder por la enajenación del producto de sus plantaciones, el costo computable podrá actualizarse mediante la aplicación del índice previsto en el artículo 89, referido a la fecha de la respectiva inversión, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes al que corresponda la fecha de la enajenación. Si se tratare de plantaciones comprendidas en el régimen del Decreto Nº 465 de fecha 8 de febrero de 1974, los contribuyentes podrán optar por aplicar, las disposiciones del párrafo precedente, en cuyo caso no podrán

computar como costo el importe que resulte de los avalúos a que se refiere el artículo 4º de dicho decreto. L: 94, 95, 96, 98

R: 159, 160, 161, 162, 163, 164

Artículo 98— 1Las exenciones totales o parciales establecidas o que se establezcan en el futuro por leyes especiales respecto de títulos, letras, bonos y demás títulos valores emitidos por el Estado Nacional, las provincias o municipalidades, no tendrán efecto en este impuesto para los contribuyentes a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 49. L: 94, 95, 96, 97, 98

R: 159, 160, 161, 162, 162, 163, 164

TITULO VII OTRAS DISPOSICIONES Artículo 99— 2;3Deróganse todas las disposiciones contenidas en leyes nacionales —generales, especiales o estatutarias, excepto las de la Ley del Impuesto a las Ganancias—, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía, mediante las cuales se establezca la exención total o parcial o la deducción, de la materia imponible del impuesto a las ganancias, del importe percibido por los contribuyentes comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 79, en concepto de gastos de representación, viáticos, movilidad, bonificación especial, protocolo, riesgo profesional, coeficiente técnico, dedicación especial o funcional, responsabilidad jerárquica o funcional, desarraigo y cualquier otra compensación de similar naturaleza, cualquiera fuere la denominación asignada. R: 165

Artículo 100— 4Aclárase que los distintos conceptos que bajo la denominación de beneficios sociales y/o vales de combustibles, extensión o autorización de uso de tarjetas de compra y/o crédito, vivienda, viajes de recreo o descanso, pago de gastos de educación del grupo familiar u otros conceptos similares, sean otorgados por el empleador o a través de terceros a favor de sus dependientes o empleados, se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias, aun cuando los mismos no revistan carácter remuneratorio a los fines de los aportes y contribuciones al Sistema Nacional Integrado de Jubilaciones y Pensiones o regímenes provinciales o municipales análogos. Exclúyese de las disposiciones del párrafo anterior a la provisión de ropa de trabajo o de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo y al otorgamiento o pago de cursos de capacitación o especialización en la medida que los mismos resulten indispensables para el desempeño y desarrollo de la carrera del empleado o dependiente dentro de la empresa.

Artículo 101— 5En el caso de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros, no estará sujeto a este impuesto el importe proveniente del rescate por el beneficiario del plan, cualquiera sea su causa, en la medida en que el importe rescatado sea aplicado a la contratación de un nuevo plan con entidades que actúan en el sistema, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de percepción del rescate. Artículo 102— 6En los casos de beneficios o rescates a que se refieren los incisos d) y e) del artículo 45º y el inciso d) del artículo 79 de esta misma ley, el beneficio neto gravable se establecerá por diferencia entre los beneficios o rescates percibidos y los importes que no hubieran sido deducidos a los efectos de la liquidación de este gravamen, actualizados, aplicando el índice mencionado en el artículo 89, referido al mes de diciembre del período fiscal en que se realizó el gasto, según la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de diciembre del período fiscal en el cual se perciban los conceptos citados. En el caso de pago del beneficio o rescate en forma de renta periódica se establecerá una relación directa entre lo percibido en cada período fiscal respecto del total a percibir y esta proporción deberá aplicarse al total de importes que no hubieran sido deducidos actualizados como se indica en el párrafo precedente, la diferencia entre lo percibido en cada período y la proporción de aportes que no habían sido deducidos será el beneficio neto gravable de ese período. L: 45, 79, 143

Artículo 103— 7Este gravamen se regirá por las disposiciones de la Ley Nº 11.683, (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones), y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

R: 110

Artículo 104— 8El producido del impuesto de esta ley, se destinará: 1 2 3 4 5 6 7

Fuente: Decreto Nº 1076/92 (B.O. del 02/07/92), con vigencia para los ejercicios que cierren a partir del 02/07/92. Fuente: Ley Nº 24.475 (B.O. del 31/03/95), con vigencia a partir del período fiscal 1995. La Ley Nº 24.686 (B.O. del 18/09/96), dispuso que lo establecido por este artículo no será de aplicación respecto del Poder Legislativo, correspondiente a los Presidentes de ambas Cámaras resolver en cada caso acerca de su naturaleza. Fuente: Ley Nº 24.475 (B.O. del 31/03/95), con vigencia para los períodos fiscales no prescriptos al 31/03/95. Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88. Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88. Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 29

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997– a) El veinte por ciento (20%) al Sistema de Seguridad Social, para ser destinado a la atención de las Obligaciones Previsionales Nacionales. b) El diez por ciento (10%) hasta un monto de pesos seiscientos cincuenta millones ($ 650.000.000) anuales convertibles según Ley Nº 23.928, a la provincia de Buenos Aires, proporcionados mensualmente, el que será incorporado a su coparticipación, con destino específico a obras de carácter social, y exceptuados de lo establecido en el inciso g) del artículo 9º de la Ley Nº 23.548. El excedente de dicho monto será distribuído entre el resto de las provincias, en forma proporcionada mensualmente, según las proporciones establecidas en los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 23.548 incluyendo a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur según las disposiciones vigentes. Los importes correspondientes deberán ser girados en forma directa y automática. c) Un dos por ciento (2%) a refuerzos de la cuenta especial 550 “Fondo de Aporte del Tesoro Nacional de las Provincias”. d) El CUATRO POR CIENTO (4%) se distribuirá entre todas las jurisdicciones provinciales, excluida la de Buenos Aires conforme el Indice de Necesidades Básicas Insatisfechas. Los importes correspondientes deberán ser girados en forma directa y automática. Las jurisdicciones afectarán los recursos a obras de infraestructura básica social, quedando exceptuados de lo establecido en el inciso g) del artículo 9º de la Ley Nº 23.548. e) El SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%) restante se distribuirá entre la Nación y el conjunto de las jurisdicciones provinciales conforme a las disposiciones de los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 23.548. De la parte que corresponde a la Nación por el inciso a) del artículo 3º de la Ley Nº 23.548, las jurisdicciones provinciales, excluída la provincia de Buenos Aires, recibirán durante 1996 una transferencia del Gobierno Nacional de pesos seis millones ($ 6.000.000) mensuales. Durante 1997 esa transferencia del Gobierno Nacional se elevará a pesos dieciocho millones ($ 18.000.000) mensuales, de los cuales pesos doce millones ($ 12.000.000) se detraerán del inciso a) del artículo 3º de la Ley Nº 23.548 y los pesos seis millones ($ 6.000.000) restantes del inciso c) del presente artículo. Dichos importes se distribuirán en forma mensual en función de los porcentajes establecidos en los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 23.548, incluyendo a la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur conforme a las disposiciones vigentes.

Las provincias no podrán recibir a partir de 1996 un importe menor al percibido durante 1995 en concepto de coparticipación federal de impuestos conforme a la Ley Nº 23.548 y la presente modificación, así como también los Pactos Fiscales I y II. El Régimen de Coparticipación previsto en la Cláusula Sexta de las Disposiciones Transitorias de la Constitución Nacional dejará sin efecto la distribución establecida en el presente artículo. 1;2

De acuerdo con lo previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 24.699, desde el 1º de octubre de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 1999, ambas fechas inclusive, el destino del producido del impuesto a las ganancias, establecido en este artículo, se hará efectivo con la previa detracción de la suma de pesos quinientos ochenta millones ($ 580.000.000) anuales, cuyo destino será el siguiente: a) La suma de pesos ciento veinte millones ($ 120.000.000) anuales para el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. b) La suma de pesos veinte millones ($ 20.000.000) anuales para refuerzo de la Cuenta Especial 550 “Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias”. c) La suma de pesos cuatrocientos cuarenta millones ($ 440.000.000) anuales al conjunto de las provincias y para distribuir entre ellas según las proporciones establecidas en losartículos3º,incisoc),y4ºdelaLeyNº23.548,incluyendo a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur conforme a las disposiciones vigentes. Las sumas que correspondan a la provincias en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior les serán liquidadas mensualmente en la proporción correspondiente. Las sumas destinadas a las provincias, conforme con lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 24.699 antes mencionada, deberán ser giradas por la Nación independientemente de la garantía mínima de coparticipación establecida en el Pacto Federal del 12 de agosto de 1992 y en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12 de agosto de 1993.

Artículo 105— Las disposiciones de la presente ley, que regirá hasta el 31 de diciembre de 19973 tendrán la vigencia que en cada caso indican las normas que la conformen.

TITULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 106— 4El tributo que se crea por la presente ley sustituye al impuesto a los réditos, al impuesto sobre la venta de valores mobiliarios y al impuesto a las ganancias eventuales, en este último caso en la parte pertinente. No obstante, las normas de los impuestos sustituidos inci13 1 2 3 4

dirán en la determinación de los réditos o ganancia por ellas alcanzados cuando en virtud de éstas se supeditan sus efectos a hechos o circunstancias que se configuren con posterioridad a su vigencia pero de acuerdo con sus previsiones.

Fuente: Ley Nº 24.621 (B.O. del 09/01/96), con vigencia a partir del 01/01/96. Fuente: Ley Nº 24.699 (B.O. del 27/09/96). Texto según Ley Nº 24.919 (B.O. del 31/12/97). La Ley Nº 24.919 (B.O. del 31/12/97), prorrogó la vigencia de la Ley del Impuesto a las Ganancias hasta el 31/03/2000. Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).

30 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997– Asimismo, las normas mencionadas incidirán en la determinación de la materia imponible alcanzada por el tributo creado por esta ley, cuando por ellas se extienden sus efectos a ejercicios futuros, en razón de derechos u obligaciones derivados de hechos o circunstancias configurados durante su vigencia. En igual sentido, no se verán afectados los derechos a desgravaciones o a exenciones que tengan origen en hechos o actos realizados hasta el 31 de diciembre de 1973, en tanto, en su caso, los mismos mantengan su efecto hasta el cierre del ejercicio anual iniciado en dicho año. A los fines del proceso de transición de los gravamenes sustituidos al nuevo, quienes hubieran sido responsables de dichos gravamenes quedarán sujetos a todas las obligaciones, incluso sustantivas, que sean necesarias para asegurar la continuidad del régimen reemplazado, siempre que con ello no se lesione el principio de que ninguna materia imponible común a los tributos sustituidos y sustituto, está alcanzada por más de uno de los gravámenes en cuestión. El PODER EJECUTIVO dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para regular la transición a que se refiere este artículo, sobre la base del carácter sustitutivo señalado y de los restantes principios indicados al efecto. Artículo 107— 1Cuando con arreglo a regímenes que tengan por objeto la promoción sectorial o regional, sancionados con anterioridad al 25 de mayo de 1973, se hubieran otorgado tratamientos preferenciales en relación a los gravamenes que se derogan, el PODER EJECUTIVO dispondrá los alcances que dicho tratamiento tendrá respecto del tributo que se crea por la presente ley, a fin de asegurar los derechos adquiridos y, a través de éstos, la continuidad de los programas aprobados con anterioridad a la sanción de la presente ley. Artículo 108— 2Cuando los regímenes a que hace referencia el artículo anterior hubieran sido sancionados con posterioridad al 25 de mayo de 1973, el PODER EJECUTIVO deberá reglamentar la aplicación automática de tales tratamientos preferenciales en relación al impuesto de la presente ley. El tratamiento dispuesto precedentemente se aplicará al régimen instaurado por la Ley Nº 19.640. 3

Artículo 109— Cuando corresponda la compensación prevista por el artículo 20, antepenúltimo párrafo, los intereses y actualizaciones negativos compensados no serán deducibles. Si de tal compensación surgiera un saldo negativo y procediera a su respecto el prorrateo dispuesto por el artículo 81, inciso a), se excluirán a ese efecto los bienes que originan los intereses y actualizaciones activos exentos. Artículo 110— 4A los fines de la actualización prevista en el artículo 25, el importe establecido en el artículo 22 se considerará vigente al 31 de diciembre de 1985. Artículo 111— 5En los casos de enajenación de acciones que coticen en bolsas o mercados –excepto acciones liberadas—adquiridas con anterioridad al primer ejercicio iniciado a partir del 11 de octubre de 1985 podrá optarse por 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12

considerar como valor de adquisición el valor de cotización al cierre del ejercicio inmediato anterior al precitado, y como fecha de adquisición esta última. Artículo 112— 6Los sujetos comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 49, para la determinación del ajuste por inflación correspondiente al primer ejercicio iniciado con posterioridad al 11 de octubre de 1985, deberán computar al inicio del ejercicio que se liquida los conceptos que establece el Título VI a los valores asignados o que hubiere correspondido asignar al cierre del ejercicio inmediato anterior, de conformidad con las normas de valuación utilizadas para la determinación del ajuste por inflación establecido por la Ley Nº 21.894. 7

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a la hacienda considerada bien de cambio, cualquiera fuera su naturaleza, los que deberán computarse de acuerdo con lo establecido en el tercer párrafo del punto 9 del artículo 5º de la Ley Nº 23.260, con las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la Ley Nº 23.525. Artículo 113—8En todos los casos y sin excepción los quebrantos deducibles serán los originados en el período más antiguo, con prescindencia del régimen que resulte aplicable de acuerdo con las normas vigentes con anterioridad a la reforma dispuesta por la Ley Nº 23.260, las aplicables con motivo de ésta y las emergentes de los artículos siguientes.

Artículo 114—9Los quebrantos acumulados en ejercicios fiscales cerrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este artículo no podrán ser deducidos en los DOS (2) primeros ejercicios fiscales que cierren a partir de la fecha citada. L: 116, 118

Artículo 115—10El quebranto correspondiente al primer ejercicio fiscal que cierre a partir de la fecha de vigencia del presente artículo, no será deducible en el ejercicio siguiente y el cómputo del plazo de cinco (5) años previsto en el artículo 19, empezará a contarse a partir del segundo ejercicio cerrado, inclusive, después de aquel en que se produjo la pérdida. L: 118

Artículo 116—11Los quebrantos mencionados en el artículo 114 que no hubieran podido deducirse como consecuencia de la suspensión dispuesta por dicha norma o que se difieran con motivo de la limitación del CINCUENTA POR CIENTO (50%) prevista en el artículo anterior, podrán deducirse, sin límite en el tiempo, hasta su agotamiento. Dicha deducción procederá siempre que, de no haber existido la suspensión o la limitación en el cómputo de los quebrantos, los mismos hubieran podido ser absorbidos dentro de los plazos previstos en el artículo 19 según corresponda. L: 114

Artículo 117—12Los sujetos cuyo cierre de ejercicio se hubiera operado hasta el 27 de enero de 1988, calcularán los anticipos no vencidos correspondientes al ejercicio siguiente,

Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73). Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73). Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85). Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85). Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85). Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85). Fuente: Ley Nº 23.525 (B.O. del 32/07/87), con vigencia a partir del 11/10/85. Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88. Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88. Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), artículo 40, con vigencia a partir del 27/01/88. Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88. Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 31

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997– sobre la base de la ganancia neta gravada del período anterior sin deducir los quebrantos acumulados, si los hubiere. Artículo 118—1Las disposiciones de los artículos 114 y 115 no serán de aplicación para los quebrantos provenientes de las enajenaciones mencionadas en el antepenúltimo párrafo del artículo 19. L: 19, 114, 115

2

Artículo...— A efectos de lo dispuesto en el artículo incorporado a continuación del artículo 69, las ganancias gravadas a considerar serán las determinadas a partir del primer ejercicio fiscal finalizado con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma y los dividendos o utilidades que se imputarán contra la misma, serán los pagados o distribuidos con posterioridad al agotamiento de las ganancias contables acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la referida vigencia.

L: Art. s/n a cont. 69

TITULO IX3 GANANCIAS DE FUENTE EXTRANJERA OBTENIDAS POR RESIDENTES EN EL PAÍS

CAPÍTULO I RESIDENCIA RESIDENTES Artículo 119— A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1º, se consideran residentes en el país: a) Las personas de existencia visible de nacionalidad argentina, nativas o naturalizadas, excepto las que hayan perdido la condición de residentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120; b) Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera que hayan obtenido su residencia permanente en el país o que, sin haberla obtenido, hayan permanecido en el mismo con autorizaciones temporarias otorgadas de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de migraciones, durante un período de doce (12) meses, supuesto en el que las ausencias temporarias que se ajusten a los plazos y condiciones que al respecto establezca la reglamentación, no interrumpirán la continuidad de la permanencia. No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, las personas que no hubieran obtenido la residencia permanente en el país, y cuya estadía en el mismo obedezca a causas que no impliquen una intención de permanencia habitual, podrá acreditar las razones que la motivaron en el plazo, forma y condiciones que establezca la reglamentación; c) Las sucesiones indivisas en las que el causante, a la fecha de su fallecimiento, revistiera la condición de residente en el país de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores; d) Los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 69; e) Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, constituidas o ubicadas en el país, incluidas en el inciso b) y en el último párrafo del artículo 49, al solo efecto de la atribución de sus resultados impositivos a los dueños o socios que revistan la condición de residentes en el país, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos precedentes; f) Los fideicomisos regidos por la Ley Nº 24.441 y los fondos comunes de inversión comprendidos en el segundo párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y su modificatoria, a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas al 1 2 3

fiduciario y a las sociedades gerentes, respectivamente, en su carácter de administradores de patrimonio ajeno y, en el caso de fideicomisos no financieros regidos por la primera de las leyes mencionadas, a los fines de la atribución al fiduciante beneficiario, de resultados e impuesto ingresado, cuando así procediera. En los casos comprendidos en el inciso b) del párrafo anterior, la adquisición de la condición de residente causará efecto a partir de la iniciación del mes inmediato subsiguiente a aquel en el que se hubiera obtenido la residencia permanente en el país o en el que se hubiera cumplido el plazo establecido para que se configure la adquisición de la condición de residente. L: 26, 49, 69, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126

PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE RESIDENTE Artículo 120— Las personas de existencia visible que revistan la condición de residentes en el país, la perderán cuando adquieran la condición de residentes permanentes en un Estado extranjero, según las disposiciones que rijan en el mismo en materia de migraciones o cuando, no habiéndose producido esa adquisición con anterioridad, permanezcan en forma continuada en el exterior durante un período de doce (12) meses, caso en el que las presencias temporales en el país que se ajusten a los plazos y condiciones que al respecto establezca la reglamentación no interrumpirán la continuidad de la permanencia. En el supuesto de permanencia continuada en el exterior al que se refiere el párrafo anterior, las personas que se encuentren ausentes del país por causas que no impliquen la intención de permanecer en el extranjero de manera habitual, podrán acreditar dicha circunstancia en el plazo, forma y condiciones que establezca la reglamentación. La pérdida de la condición de residente causará efecto a partir del primer día del mes inmediato subsiguiente a aquel en el que se hubiera adquirido la residencia permanente en un Estado extranjero o se hubiera cumplido el período que determina la pérdida de la condición de residente en el país, según corresponda. L: 119, 121, 122, 123, 124

Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88. Artículo incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98, o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha. Título incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 31/12/98.

32 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997– Artículo 121— No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no perderán la condición de residentes por la permanencia continuada en el exterior, las personas de existencia visible residentes en el país que actúen en el exterior como representantes oficiales del Estado nacional o en cumplimiento de funciones encomendadas por el mismo o por las provincias, municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. L: 119, 120, 122, 123, 124

Artículo 122— Cuando la pérdida de la condición de residente se produzca antes que las personas se ausenten del país, las mismas deberán acreditar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la adquisición de la condición de residente en un país extranjero y el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a las ganancias de fuente argentina y extranjera obtenidas en la fracción del período fiscal transcurrida desde su inicio y la finalización del mes siguiente a aquel en el que se hubiera adquirido la residencia en el exterior, así como por las ganancias de esas fuentes imputables a los períodos fiscales no prescriptos que determine el citado organismo. En cambio, si la pérdida de la condición de residente se produjera después que las personas se ausenten del país, la acreditación concerniente a esa pérdida y a las causas que la determinaron, así como la relativa al cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, considerando a este supuesto la fracción del período fiscal transcurrida desde su inicio hasta la finalización del mes siguiente a aquel en el que se produjo la pérdida de aquella condición, deberán efectuarse ante el consulado argentino del país en el que dichas personas se encuentren al producirse esa pérdida, acreditación que deberá ser comunicada por el referido consulado a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. El cumplimiento de las obligaciones establecidas en los párrafos precedentes, no liberará a las personas comprendidas en los mismos de su responsabilidad por las diferencias de impuestos que pudieran determinarse por períodos anteriores a aquel en el que cause efecto la pérdida de la condición de residente o por la fracción del año fiscal transcurrida hasta que opere dicho efecto.

las acreditaciones dispuestas en el artículo 122 y, en su caso, las comunicaciones a las que se refiere su segundo párrafo. Asimismo, respecto de lo establecido en el artículo 123, determinará la forma, plazo y condiciones en las que deberán efectuarse las comunicaciones de cambio de residencia a los agentes de retención y, cuando corresponda, la concerniente a la imposibilidad de practicar retenciones omitidas en oportunidad de futuros pagos. L: 119, 122, 123

DOBLE RESIDENCIA Artículo 125— En los casos en que las personas de existencia visible, que habiendo obtenido la residencia permanente en un Estado extranjero o habiendo perdido la condición de residentes en la República Argentina fueran considerados residentes por otro país a los efectos tributarios, continúen residiendo de hecho en el territorio nacional o reingresen al mismo a fin de permanecer en él, se considerará que tales personas son residentes en el país: a) Cuando mantenga su vivienda permanente en la República Argentina; b) En el supuesto que mantengan viviendas permanentes en el país y en el Estado que les otorgó la residencia permanente o que los considera residentes a los efectos tributarios, si su centro de intereses vitales se ubica en el territorio nacional; c) De no poder determinarse la ubicación del centro de intereses vitales, si habitan en forma habitual en la República Argentina, condición que se considerará cumplida si permanecieran en ella durante más tiempo que en el Estado extranjero que les otorgó la residencia permanente o que los considera residentes a los efectos tributarios, durante el período que a tal efecto fije la reglamentación; d) Si durante el período al que se refiere el inciso c) permanecieran igual tiempo en el país y en el Estado extranjero que les otorgó la residencia o los considera residentes a los efectos tributarios, cuando sean de nacionalidad argentina. Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, deba considerarse residente en el país a una persona de existencia visible, se le dispensará el tratamiento establecido en el segundo párrafo del artículo 1º desde el momento en que causó efecto la pérdida de esa condición o, en su caso, desde el primer día del mes inmediato siguiente al de su reingreso al país.

L: 119, 120, 121, 123, 124

Artículo 123— Las personas de existencia visible que hubieran perdido la condición de residente, revestirán desde el día en que cause efecto esa pérdida, el carácter de beneficiarios del exterior respecto de las ganancias de fuente argentina que obtengan a partir de ese día inclusive, quedando sujetas a las disposiciones del Título V, a cuyo efecto deberán comunicar ese cambio de residencia o, en su caso, la pérdida de la condición de residente en el país, a los correspondientes agentes de retención. Las retenciones que pudieran haberse omitido con anterioridad a la comunicación del cambio de residencia, deberán practicarse al realizar futuros pagos y en caso de no ser posible, tal circunstancia deberá comunicarse a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. L: 91, 92, 93, 119, 120, 121, 122, 124

Artículo 124— La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos determinará la forma, plazo y condiciones en las que deberán efectuarse APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Si la persona a la que se le dispensase el tratamiento indicado precedentemente, hubiera sido objeto a partir de la fecha inicial comprendida en el mismo, de las retenciones previstas en el Título V, tales retenciones podrán computarse como pago a cuenta en la proporción que no excendan el impuesto atribuible a las ganancias de fuente argentina que las originaron, determinadas de acuerdo con el régimen aplicable a los residentes en el país. La parte de las retenciones que no resulten computables, no podrá imputarse al impuesto originado por otras ganancias ni podrá trasladarse a períodos posteriores o ser objeto de compensación con otros gravámenes, transferencia a terceros o devolución. Cuando las personas a las que se atribuya la condición de residentes en el país de acuerdo con las disposiciones de este artículo, mantengan su condición de residentes en un Estado extranjero y se operen cambios en su situación que denoten que han trasladado en forma definitiva su residencia a ese Estado, deberán acreditar dicha circunstancia y su consecuencia ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. L: 91, 92, 93, 119

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 33

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

NO RESIDENTES QUE ESTÁN PRESENTE EN EL PAÍS EN FORMA PERMANENTE Artículo 126— No revisten la condición de residentes en el país: a) Los establecimientos estables comprendidos en el inciso b) del artículo 69; b) Lo miembros de misiones diplomáticas y consulares de países extranjeros en la República Argentina y su personal técnico y administrativo de nacionalidad extranjera que al tiempo de su contratación no revistieran la condición de residentes en el país de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 119, así como los familiares que no posean esa condición que los acompañen; c) Los representantes y agentes que actúen en Organismos Internacionales de los que la Nación sea parte y desarrollen sus actividades en el país, cuando sean de nacionalidad extranjera y no deban considerarse residentes en el país según lo establecido en el inciso b) del artículo 119 al iniciar dichas actividades, así como los familiares que no revistan la condición de residentes en el país que los acompañen; d) Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera cuya presencia en el país resulte determinada por razones de índole laboral debidamente acreditadas, que requieran su permanencia en la República Argentina por un período que no supere los cinco (5) años, así como los familiares que no revistan la condición de residentes en el país que los acompañen; e) Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera, que ingresen al país con autorizaciones temporarias otorgadas de acuerdo con las normas vigentes en materia de migraciones, con la finalidad de cursar en el país estudios secundarios, terciarios, universitarios o de postgrado, en establecimientos oficiales o reconocidos oficialmente, o la de realizar trabajos de investigación recibiendo como única retribución becas o asignaciones similares, en tanto mantengan la autorización temporaria otorgada a tales efectos. No obstante lo dispuesto en este artículo, respecto de sus ganancias de fuente argentina los sujetos comprendidos en el párrafo anterior se regirán por las disposiciones de esta ley y su reglamentación que resulten aplicables a los residentes en el país. L: 69, 119

CAPÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES FUENTE Artículo 127— Son ganancias de fuente extranjera las comprendidas en el artículo 2º, que provengan de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el exterior, de la realización en el extranjero de cualquier acto o actividad susceptible de producir un beneficio o de hechos ocurridos fuera del territorio nacional, excepto los tipificados expresamente como de fuente argentina y las originadas por la venta en el exterior de bienes exportados en forma definitiva del país para ser enajenados en el extranjero, que constituyen ganancias de la última fuente mencionada. L: 2º, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134

Artículo 128— Las ganancias atribuibles a establecimientos estables instalados en el exterior de titulares residentes en el país, constituyen para éstos últimos ganancias de fuente extranjera, excepto cuando las mismas, según las disposiciones de esta ley, deban considerarse de fuente argentina, en cuyo caso los establecimientos estables que las obtengan continua34 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

rán revistiendo el carácter de beneficiarios del exterior y sujetos al tratamiento que este texto legal establece para los mismos. Los establecimientos comprendidos en el párrafo anterior son los organizados en forma de empresa estable para el desarrollo de actividades comerciales, industriales, agropecuarias, extractivas o de cualquier tipo, que originen para sus titulares residentes en la República Argentina ganancias de la tercera categoría. La definición precedente incluye a las construcciones, reconstrucciones, reparaciones y montajes cuya ejecución en el exterior demande un lapso superior a seis (6) meses, así como los loteos con fines de urbanización y la edificación y enajenación de inmuebles bajo regímenes similares al establecido por la Ley Nº 13.512, realizados en países extranjeros. L: 127, 129, 130, 132, 133, 134, 134, 135

Artículo 129— A fin de determinar el resultado impositivo de fuente extranjera de los establecimientos estables a los que se refiere el artículo anterior, deberán efectuarse registraciones contables en forma separada de las de sus titulares residentes en el país y de las de otros establecimientos estables en el exterior de los mismos titulares, realizando los ajustes necesarios para establecer dicho resultado. A los efectos dispuestos en el párrafo precedente, las transacciones realizadas entre el titular del país y su establecimiento estable en el exterior, o por este último con otros establecimientos estables del mismo titular, instalados en terceros países, se considerarán efectuados entre partes independientes, entendiéndose que aquellas transacciones dan lugar a contraprestaciones que deben ajustarse a las que hubieran convenido terceros que, revistiendo el carácter indicado, llevan a cabo entre sí iguales o similares transacciones en las mismas o similares condiciones. Cuando las contraprestaciones no se ajusten a las que hubieran convenido partes independientes, las diferencias en exceso y en defecto que se registren respecto de las que hubieran pactado esas partes, respectivamente, en las a cargo del titular residente o en las a cargo del establecimiento estable con el que realizó la transacción, se incluirán en las ganancias de fuente argentina del titular residente. En el caso de que las diferencias indicadas se registren en transacciones realizadas entre establecimientos de un mismo titular instalados en diferentes países extranjeros, los beneficios que comporten las mismas se incluirán en las ganancias de fuentes extranjera del establecimiento estable que hubiera dejado de obtenerlas a raíz de las contraprestaciones fijadas. Si la contabilidad separada no reflejara adecuadamente el resultado impositivo de fuente extranjera de un establecimiento estable, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá determinarlo sobre la base de las restantes registraciones contables del titular residente en el país o en función de otros índices que resulten adecuados. L: 127, 128, 130

Artículo 130— Los actos jurídicos celebrados por residentes en el país o por sus establecimientos estables instalados en el exterior, con una sociedad constituida en el extranjero a la que los primeros controlen directa o indirectamente, se considerarán a todos los efectos como celebrados entre partes independientes, cuando sus contraprestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes independientes.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997– Si no se diera cumplimiento al requisito establecido precedentemente para que los actos jurídicos se consideren celebrados entre partes independientes, las diferencias en exceso y en defecto que, respectivamente, se registren en las contraprestaciones a cargo de las personas controlantes y en las de sus establecimientos estables instalados en el exterior, o en las a cargo de la sociedad controlada, respecto de las que hubieran correspondido según las prácticas normales de mercado entre entes independientes, se incluirán, según proceda, en las ganancias de fuente argentina de los residentes en el país controlante o en las de fuente extranjera atribuibles a sus establecimientos estables instalados en el exterior. A los fines de este artículo, constituyen sociedades controladas constituidas en el exterior, aquellas en las cuales personas de existencia visible o ideal residentes en el país o, en su caso, sucesiones indivisas que revistan la misma condición, sean propietarios, directa o indirectamente, de más del cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital o cuenten, directa o indirectamente, con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas o reuniones de socios. L: 127, 128, 129

GANANCIA NETA Y GANANCIA NETA SUJETA A IMPUESTO Artículo 131— La determinación de la ganancia neta de fuente extranjera se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 y las restantes disposiciones contenidas en los Títulos II y III, en tanto su alcance permita relacionarlas con las ganancias de esa fuente, con las modificaciones y adecuaciones previstas en este título. La reglamentación establecerá las disposiciones legales que no resultan de aplicación para determinar la mencionada ganancia neta. Para determinar la ganancia neta sujeta a impuesto de fuente extranjera, las personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el país, restarán de la ganancia neta definida en el párrafo anterior, las deducciones comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 23, en la medida que excedan a la ganancia neta de fuente argentina correspondiente al mismo año fiscal. L: 17, 23, 132, 136

Artículo 132— El resultado impositivo de fuente extranjera de los establecimientos estables definidos en el artículo 128, se determinará en la moneda del país en el que se encuentren instalados, aplicando, en su caso, las reglas de conversión que para los mismos se establecen en este título. Sus titulares residentes en el país, convertirán esos resultados a moneda argentina, considerando el tipo de cambio previsto en el primer párrafo del artículo 158 correspondiente al día de cierre del ejercicio anual del establecimiento, computando el tipo de cambio comprador o vendedor, según que el resultado impositivo expresara un beneficio o una pérdida, respectivamente. Tratándose de ganancias de fuente extranjera no atribuibles a los referidos establecimientos, la ganancia neta se determinará en moneda argentina. A ese efecto, salvo en los casos especialmente previstos en este título, las ganancias y deducciones se convertirán considerando las fechas y tipos de cambio que determine la reglamentación, de acuerdo con las normas de conversión dispuestas para las ganancias de fuente extranjera comprendidas en la tercera categoría o con las de imputación que resulten aplicables. L: 128, 131, 158

IMPUTACIÓN DE GANANCIAS Y GASTOS Artículo 133— La imputación de ganancias y gastos comprendidos en este Título, se efectuará de acuerdo con las APLICACION TRIBUTARIA S.A.

disposiciones contenidas en el artículo 18 que les resulten aplicables, con las adecuaciones que se establecen a continuación: a) Los resultados impositivos de los establecimientos estables definidos en el artículo 128 se imputarán al ejercicio anual de sus titulares residentes en el país comprendidos en los incisos d) y e) del artículo 119, en el que finalice el correspondiente ejercicio anual de los primeros o, cuando sus titulares sean personas físicas o sucesiones indivisas residentes, al año fiscal en que se produzca dicho hecho; b) Las ganancias atribuibles a los establecimientos estables indicados en el inciso anterior se imputarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 18, según lo dispuesto en el cuarto párrafo del inciso a) de su segundo párrafo y en su cuarto párrafo; c) Las ganancias de los residentes en el país incluidos en los incisos d), e) y f) del artículo 119, no atribuibles a los establecimientos estables citados precedentemente, se imputarán al año fiscal en la forma establecida en el artículo 18, en función de lo dispuesto, según corresponda, en los tres (3) primeros párrafos del inciso a) de su segundo párrafo, considerándose ganancias del ejercicio anual las que resulten imputables al mismo según lo establecido en dicho inciso y en el cuarto párrafo del referido artículo. No obstante lo dispuesto precedentemente, las ganancias que tributen en el exterior por vía de retención en la fuente con carácter de pago único y definitivo en el momento de su acreditación o pago, podrán imputarse considerando ese momento, siempre que no provenga de operaciones realizadas por los titulares residentes en el país de establecimientos estables comprendidos en el inciso a) precedente con dichos establecimientos o se trate de beneficios remesados o acreditados por los últimos a los primeros. Cuando se adopte esta opción, la misma deberá aplicarse a todas las ganancias sujetas a la modalidad de pago que la autoriza y deberá mantenerse como mínimo, durante un período que abarque cinco (5) ejercicios anuales; d) Las ganancias obtenidas por residentes en el país en su carácter de socios de sociedades constituidas o ubicadas en el exterior, se imputarán al ejercicio anual de tales residentes en el que finalice el ejercicio de la sociedad o el año fiscal en que tenga lugar ese hecho, si el carácter de socio correspondiera a una persona física o sucesión indivisa residente en el país; e) Los honorarios obtenidos por residentes en el país en su carácter de directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia o de órganos directivos similares de sociedades constituidas en el exterior, se imputarán al año fiscal en el que se perciban; f) Los beneficios derivados del cumplimiento de los requisitos de planes de seguro de retiro privado administrados por entidades constituidas en el exterior o por establecimientos estables instalados en el extranjero de entidades residentes en el país sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, así como los rescates por retiro al asegurado de esos planes, se imputarán al año fiscal en el que se perciban; g) La imputación prevista en el último párrafo del artículo 18, se aplicará a las erogaciones efectuadas por titulares residentes en el país comprendidos en los incisos d) y e) del artículo 119 de los establecimientos estables a que se refiere el inciso a) de este artículo, cuando tales erogaciones configuren ganancias de fuente argentina atribuibles a los últimos, así como a las que efectúen residentes en el país y revistan el mismo carácter para IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 35

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997– sociedades constituidas en el exterior que dichos residentes controlen directa o indirectamente. L: 18, 119, 128

COMPENSACIÓN DE QUEBRANTOS CON GANANCIAS Artículo 134— Para establecer la ganancia neta de fuente extranjera, se compensarán los resultados obtenidos dentro de cada una y entre las distintas categorías, considerando a tal efecto los resultados provenientes de todas las fuentes ubicadas en el extranjero y los provenientes de los establecimientos estables indicados en el artículo 128. Cuando la compensación dispuesta precedentemente diera como resultado una pérdida, ésta, actualizada en la forma establecida en el cuarto párrafo del artículo 19, podrá deducirse de las ganancias netas de fuente extranjera que se obtenga en los cinco (5) años inmediatos siguientes. Transcurrido el último de esos años, el quebranto que aún reste no podrá ser objeto de compensación alguna. Si de la referida compensación, o después de la deducción, previstas en los párrafos anteriores, surgiera una ganancia neta, se imputarán contra la misma las pérdidas de fuente argentina –en su caso, debidamente actualizadas– que resulten deducibles de acuerdo con el segundo párrafo del citado artículo 19, cuya imputación a la ganancia neta de fuente argentina del mismo año fiscal no hubiese resultado posible.

EXENCIONES Artículo 137— Las exenciones otorgadas por el artículo 20 que, de acuerdo con el alcance dispuesto en cada caso puedan resultar aplicables a las ganancias de fuente extranjera, regirán respecto de las mismas con las siguientes exclusiones y adecuaciones: a) Las exenciones dispuestas por los incisos h) y q) no serán aplicables cuando los depósitos y operaciones de mediación en transacciones financieras que respectivamente contemplan, sean realizados en o por establecimientos estables instalados en el exterior de las instituciones residentes en el país a las que se refieren dichos incisos; b) Se considerarán comprendidos en las exclusiones dispuestas en los incisos i), último párrafo y n), los beneficios y rescates, netos de aportes, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades constituidas en el exterior o por establecimientos estables instalados en el extranjero de instituciones residentes en el país sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos; c) La exclusión dispuesta en el último párrafo del inciso v) respecto de las actualizaciones que constituyen ganancias de fuente extranjera, comprende a las diferencias de cambio a las que este título atribuye la misma fuente. L: 20

L: 19, 128, 135, 136

Artículo 135— No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los residentes en el país comprendidos en los incisos d), e) y f) del artículo 119 y los establecimientos estables a que se refiere el artículo 128, sólo podrán imputar los quebrantos de fuente extranjera provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales –incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión o entidades de otra denominación que cumplan iguales funciones–, contra las utilidades netas de la misma fuente que provenga de igual tipo de operaciones. Cuando la imputación prevista precedentemente no pudiera efectuarse en el mismo ejercicio en el que se experimentó el quebranto, o éste no pudiera compensarse totalmente, el importe no compensado podrá deducirse de las ganancias que se obtengan a raíz del mismo tipo de operaciones de los cinco (5) años inmediatos siguientes.

SALIDAS NO DOCUMENTADAS Artículo 138— Cuando se configure la situación prevista en el artículo 37 respecto de erogaciones que se vinculen con la obtención de ganancias de fuente extranjera, se aplicará el tratamiento previsto en dicha norma, salvo cuando se demuestre fehacientemente la existencia de indicios suficientes para presumir que fueron destinadas a la adquisición de bienes o que no originaron ganancias imponibles en manos del beneficiario. En los casos en que la demostración efectuada dé lugar a las presunciones indicadas en el párrafo anterior, no se exigirá el ingreso contemplado en el artículo citado en el mismo, sin que se admita la deducción de las erogaciones, salvo en el supuesto de adquisición de bienes, caso en el que recibirán el tratamiento que este título les dispensa según la naturaleza de los bienes a los que se destinaron. L: 37

Salvo en el caso de los experimentados por los aludidos establecimientos estables, a los fines de la deducción los quebrantos se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 19. Los quebrantos de fuente argentina provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales –incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión–, no podrán imputarse contra ganancias netas de fuente extranjera provenientes de la enajenación del mismo tipo de bienes ni ser objeto de la deducción dispuesta en el tercer párrafo del artículo 134.

CAPÍTULO III GANANCIAS DE LA PRIMERA CATEGORÍA Artículo 139— Se encuentran incluidas en el inciso f) del artículo 41, los inmuebles situados en el exterior que sus propietarios residentes en el país destinen a vivienda permanente, manteniéndolas habilitadas para brindales alojamiento en todo tiempo y de manera continuada.

Artículo 136— A los fines de la compensación prevista en los artículos anteriores, no se considerarán pérdidas los importes que autoriza a deducir el segundo párrafo del artículo 131.

A efectos de la aplicación de los incisos f) y g) del artículo citado en el párrafo anterior, respecto de inmuebles situados fuera del territorio nacional, se presume, sin admitir prueba en contrario, que el valor locativo o arrendamiento presunto atribuible a los mismos, no es inferior al alquiler o arrendamiento que obtendría el propietario si alquilase o arrendase el bien o la parte del mismo que ocupa o cede gratuitamente o a un precio no determinado.

L: 131, 134, 135

L: 41

L: 19, 119, 128, 134, 135

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APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

CAPÍTULO IV GANANCIAS DE LA SEGUNDA CATEGORÍA

párrafo del artículo precedente, se considerará que su costo computable es igual a cero (0) y que el importe total del rescate constituye dividendo sometido a imposición.

Artículo 140— Constituyen ganancias de fuente extranjera incluidas en el artículo 45, las enunciadas en el mismo que generen fuentes ubicadas en el exterior –excluida la comprendida en el inciso i)–, con los agregados que se detallan seguidamente: a) Los dividendos distribuidos por sociedades por acciones constituidas en el exterior, sin que resulte aplicable a su respecto lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 46; b) Las ganancias provenientes del exterior obtenidas en el carácter de beneficiario de un fideicomiso o figuras jurídicas equivalentes. A los fines de este inciso, se considerarán ganancias todas las distribuciones que realice el fideicomiso o figura equivalente, salvo prueba en contrario que demuestre fehacientemente que los mismos no obtuvieron beneficios y no poseen utilidades acumuladas generadas en períodos anteriores al último cumplido, incluidas en ambos casos las ganancias de capital y otros enriquecimientos. Si el contribuyente probase en la forma señalada que la distribución excede los beneficios antes indicados, sólo se considerará ganancia la proporción de la distribución que corresponda a estos últimos.; c) Los beneficios netos de aportes, provenientes del cumplimiento de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades constituidas en el exterior o por establecimientos estables instalados en el extranjero de entidades residentes en el país sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos; d) Los rescates netos de aportes, originados en el desistimiento de los planes de seguro de retiro privados indicados en el inciso anterior; e) Las utilidades distribuidas por los fondos comunes de inversión o figuras equivalentes que cumplan la misma función constituidas en el exterior; f) Se consideran incluidas en el inciso b) las ganancias generadas por la locación de bienes exportados desde el país a raíz de un contrato de locación con opción de compra celebrado con un locatario del exterior.

El costo computable de cada acción se obtendrá considerando como numerador el importe atribuido al rubro patrimonio neto en el balance comercial del último ejercicio cerrado por entidad emisora, inmediato anterior al del rescate, deducidas las utilidades líquidas y realizadas que lo integran y las reservas que tengan origen en utilidades que cumplan la misma condición, y como denominador las acciones en circulación.

L: 45

Artículo 141— Los dividendos en dinero o en especie –incluidas acciones liberadas– distribuidos por las sociedades a que se refiere el inciso a) del artículo anterior, quedan íntegramente sujetos al impuesto cualesquiera sean los fondos empresarios con los que se efectúe el pago. No se consideran sujetos al impuesto los dividendos en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables, no originados en utilidades líquidas y realizadas. A los fines establecidos en el párrafo anterior, las acciones liberadas se computarán por su valor nominal y los restantes dividendos en especie por su valor corriente en la plaza en la que se encuentren situados los bienes al momento de la puesta a disposición de los dividendos. L: 140, 142

Artículo 142— En el caso de rescate total o parcial de acciones, se considerará dividendo de distribución a la diferencia que se registre entre el importe del rescate y el costo computable de las acciones. Tratándose de acciones liberadas distribuidas antes de la vigencia de este título o de aquellas cuya distribución no se encuentra sujeta al impuesto de acuerdo con lo establecido en la parte final del primer APLICACION TRIBUTARIA S.A.

A los fines dispuestos en los párrafos anteriores, el importe del rescate y el del costo computable de las acciones, se convertirán a la moneda que proceda según lo dispuesto en el artículo 132, considerando respectivamente, la fecha en que se efectuó el rescate y la del cierre del ejercicio tomado como base para la determinación del costo computable, salvo cuando el rescate o el costo computable, o ambos, se encuentren expresados en la misma moneda que considera dicho artículo a efectos de la conversión. Cuando las acciones que se rescatan pertenezcan a residentes en el país comprendidos en los incisos d), e) y f) del artículo 119 o a los establecimientos estables definidos en el artículo 128 y éstos las hubieran adquirido a otros accionistas, se entenderá que el rescate implica una enajenación de esas acciones. Para determinar el resultado de esa operación, se considerará como precio de venta el costo computable que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo y como costo de adquisición el que se obtenga mediante la aplicación del artículo 152 y, en caso de corresponder, del artículo 154. Si el resultado fuera una pérdida, la misma podrá compensarse con el importe del dividendo proveniente del rescate que la origina y en el caso de quedar un remanente de pérdida no compensada, será aplicable a la misma los tratamientos previstos en el artículo 135. L: 119, 128, 132, 140, 141, 152, 154

Artículo 143— Respecto de los beneficios y rescates contemplados por lo incisos c) y d) del artículo 140, la ganancia se establecerá en la forma dispuesta en el artículo 102, sin aplicar las actualizaciones que el mismo contempla. A los fines de este artículo, los aportes efectuados en moneda extranjera se convertirán a moneda argentina a la fecha de su pago. Cuando los países de constitución de las entidades que administran los planes de seguro de retiro privados o en los que se encuentren instalados establecimientos estables de entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que efectúen esa administración, admitan la actualización de los aportes realizados a los fines de la determinación de los impuesto análogos que aplican, tales aportes, convertidos a la moneda de dichos países a la fecha de su pago, se actualizarán en función de la variación experimentada por los índices de precios que los mismos consideren a ese efecto, o de los coeficientes que establezcan en función de las variaciones, desde la fecha antes indicada hasta la de su percepción. La diferencia de valor que se obtenga como consecuencia de esa actualización, convertida a moneda argentina a la última fecha indicada, se restará de la ganancia establecida en la forma dispuesta en el primer párrafo de este artículo.

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LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997– El tratamiento establecido precedentemente, procederá siempre que se acredite el aplicado en los países considerados en el párrafo anterior que fundamenta su aplicación, así como los índices o coeficientes que contemplan a ese efecto dichos países.

Artículo 147— A fin de determinar el resultado impositivo de los establecimientos estables definidos en el artículo 128, deberán excluirse las ganancias de fuente argentina atribuibles a los mismos, así como los costos, gastos y otras deducciones relacionadas con su obtención.

L: 102, 140, 160

Artículo 144— Cuando se apliquen capitales en moneda extranjera situados en el exterior a la obtención de rentas vitalicias, los mismos se convertirán a moneda argentina a la fecha de pago de las mismas. Artículo 145— A los fines previstos en el artículo 48, cuando deba entenderse que los créditos originados por las deudas a las que el mismo se refiere configuran la colocación o utilización económica de capitales en un país extranjero, el tipo de interés a considerar no podrá ser inferior al mayor fijado por las instituciones bancarias de dicho país para operaciones del mismo tipo, al cual, en su caso, deberán sumarse las actualizaciones o reajustes pactados.

CAPÍTULO V GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORÍA RENTAS COMPRENDIDAS Artículo 146— Las ganancias de fuente extranjera obtenidas por los responsables, a los que se refiere el inciso a) del artículo 49, las derivadas de las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales comprendidas en el inciso b) y en el último párrafo del mismo artículo y aquellas por las que resulten responsables los sujetos comprendidos en el inciso f) del artículo 119, incluyen, cuando así corresponda: a) Las atribuibles a los establecimientos estables definidos en el artículo 128; b) Las que les resulten atribuibles en su carácter de accionistas o socios de sociedades constituidas en el exterior, sin que sea aplicable en relación con los dividendos lo establecido en el primer párrafo del artículo 64; Las obtenidas en el carácter de beneficiarios de fideicomisos o figuras jurídicas equivalentes constituidas en el extranjero, incluida la parte que no responda a los beneficios considerados en el inciso b), segundo párrafo del artículo 140 o que exceda de los mismos, salvo cuando revistan el carácter de fiduciante o figura equivalente; c) Las originadas por el ejercicio de la opción de compra en el caso de bienes exportados desde el país a raíz de contratos de locación con opción de compra celebrados con locatarios del exterior; d) Las utilidades distribuidas por los fondos comunes de inversión o entidades con otra denominación que cumplan la misma función, constituidos en el exterior. También constituyen ganancias de fuente extranjera de la tercera categoría, las atribuibles a establecimientos estables definidos en el artículo 128, cuyos titulares sean personas físicas o sucesiones indivisas residentes en el país, así como las que resulten atribuibles a esos residentes en su carácter de socios de sociedades constituidas o ubicadas en el extranjero. Cuando proceda el cómputo de las compensaciones contempladas por el segundo párrafo del artículo 49 a raíz de actividades incluidas en el mismo desarrolladas en el exterior, se considerará ganancia de la tercera categoría a la totalidad de las mismas, sin perjuicio de la deducción de los gastos necesarios reembolsados a través de ella o efectuados para obtenerlas, siempre que se encuentren respaldados por documentación fehaciente. L: 49, 64, 119, 128

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A efectos de esas exclusiones, se considerará ganancia neta, la ganancia neta presumida por el artículo 93 –o aquellas disposiciones a las que alude su último párrafo– y como costos, gastos y deducciones, la proporción de los ingresos no incluida en la misma, procedimiento que se aplicará aun cuando las ganancias de fuente argentina sean ganancias exentas. L: 93, 128

ATRIBUCIÓN DE RESULTADOS Artículo 148— Los titulares residentes en el país, de los establecimientos estables definidos en el artículo 128, se asignarán los resultados impositivos de fuente extranjera de los mismos, aun cuando los beneficios no les hubieran sido remesados ni acreditados en sus cuentas. La asignación dispuesta en el párrafo anterior no regirá respecto de los quebrantos de fuente extranjera atribuibles a dichos establecimientos y originados por la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales –incluidas las cuotas parte de los fondos comunes de inversión o instituciones que cumplan la misma función– los que, expresados en la moneda del país en el que se encuentren instalados, serán compensados en la forma dispuesta en el artículo 135. L: 128, 135

Artículo 149— Los socios residentes en el país de sociedades constituidas en el exterior, se atribuirán la proporción que les corresponda en el resultado impositivo de la sociedad, determinado de acuerdo con las disposiciones de las leyes de los impuestos análogos que rijan en los países de constitución o ubicación de las referidas sociedades, aún cuando los beneficios no les hubieran sido distribuidos o acreditados en sus cuentas particulares. Si los países de constitución o ubicación de las aludidas sociedades no aplicaran impuestos análogos al de esta ley, que exijan la determinación del resultado impositivo al que se refiere el párrafo anterior, la atribución indicada en el mismo se referirá al resultado contable de la sociedad. La participación determinada según lo dispuesto en este artículo, se incrementará en el monto de los retiros que por cualquier concepto se hubieran efectuado a cuenta de utilidades en el ejercicio fiscal o, en su caso, contable de la sociedad al que corresponda dicha participación. Artículo 150— El resultado impositivo de fuente extranjera de las sociedades, empresas o explotaciones unipersonales comprendidas en el inciso b) y último párrafo del artículo 49, se tratará en la forma prevista en el artículo 50. El tratamiento dispuesto precedentemente, no se aplicará respecto de los quebrantos de fuente extranjera provenientes de la enajenación de acciones y cuotas o participaciones sociales –incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión o entidades con otra denominación que cumplan iguales funciones–, los que serán compensados por la sociedad, empresa o explotación unipersonal en la forma establecida en el artículo 135. L: 49, 50, 135

Artículo 151— La existencia de bienes de cambio –excepto inmuebles– de los establecimientos estables definidos en el artículo 128 y de los adquiridos o elaborados fuera del territorio APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997– nacional por residentes en el país, para su venta en el extranjero, se computarán, según la naturaleza de los mismos, utilizando los métodos establecidos en el artículo 52, sin considerar, en su caso, las actualizaciones previstas respecto de los mismos y aplicando: las restantes diposiciones de dicho artículo con las adecuaciones y agregados que se indican a continuación: a) El valor de la hacienda de los establecimientos de crías se determinará aplicando el método establecido en el inciso d), apartado 2, del citado artículo 52; b) El valor de las existencias de las explotaciones forestales se establecerá considerando el costo de producción. Cuando los países en los que se encuentren instalados los establecimientos permanentes que realizan la explotación, en sus impuestos análogos al gravamen de esta ley,admitan las actulizaciones de dicho costo o apliquen ajustes de carácter global o integral para contemplar los efectos que produce la inflación en el resultado impositivo, el referido costo se actualizará tomando en cuenta las distintas inversiones que lo conforman, desde la fecha de realización de las mismas hasta la de cierre del ejercicio, en función de la variación experimentada por los índices de precios considerados en dichas medidas entre aquellas fechas o por aplicación de los coeficientes elaborados por esos países tomando en cuenta aquella variación, aplicables durante el lapso indicado. La actualización que considera este inciso, procederá siempre que se acrediten los tratamientos adoptados en los países de instalación de los establecimientos y los índices o coeficientes que los mismos utilizan a efectos de su aplicación; c) El valor de las existencias de productos de minas, canteras y bienes análogos se valuarán de acuerdo con lo establecido en el inciso b) del artículo 52. Tratándose de inmuebles y obras en construcción que revisan el carácter de bienes de cambio, el valor de los existencias se determinará aplicando las normas del artículo 55, sin computar las actualizaciones que el mismo contempla. L: 52, 128

Artículo 152— Cuando se enajenen bienes que forman parte del activo fijo de los establecimientos estables definidos en el artículo 128, o hubieran sido adquiridos, elaborados o construidos en el exterior por residentes en el país, para afectarlos a la producción de ganancias de fuente extranjera, el costo computable, de acuerdo con la naturaleza de los bienes enajenados, se determinará de acuerdo con las disposiciones de los artículos 58, 59, 60, 61, 63 y 65, sin considerar las actualizaciones que los mismos puedan contemplar. En los casos en que autoricen la disminución del costo en el importe de amortizaciones, las mismas serán las determinadas según las disposiciones de este título. Cuando se enajenen acciones provenientes de revalúos o ajustes contables o recibidas como dividendo antes de la vigencia de este título y emitidas por la sociedad que efectuó la distribución, no se computará costo alguno. Tratándose de títulos públicos, bonos u otros títulos valores emitidos por Estados extranjeros, sus subdivisiones políticas o entidades oficiales o mixtas de dichos Estados y subdivisiones, así como por sociedades o entidades constituidas en el exterior, el costo impositivo considerado por el artículo 63 será el costo de adquisición. L: 58, 59, 60, 61, 63, 65, 128, 154

Artículo 153— Cuando se enajenen en el exterior cosas muebles allí remitidas por residentes en el país, bajo el régimen de exportación para consumo, para aplicarlas a la producción de rentas de fuente extranjera, el costo computable estará dado por el valor impositivo atribuible al residente en le país al inicio del ejercicio en que efectuó la remisión o, si la adquisión o APLICACION TRIBUTARIA S.A.

finalización de la elaboración, fabricación o construcción hubiera tenido lugar con posterioridad a la iniciación del ejercicio, el costo establecido según las disposiciones de los artículo aplicables que regulan la determinación del costo computable a efectos de la determinación de las ganancias de fuente argentina, incrementados, de corresponder, en los gastos de transporte y seguros hasta el país al que se hubieran remitido y disminuidos en las amortizaciones determinadas según las disposiciones de este título que resulten computables a raíz de la afectación del bien a la producción de ganancias de fuente extranjera. El mismo criterio se aplicará cuando se enajenen bienes que encontrándose utilizados o colocados económicamente en el país, fueran utilizados o colocados económicamente en el exterior con el mismo propósito, con las salvedades impuestas por la naturaleza de los bienes enajenados. L: 154

Artículo 154— Cuando los países en los que están situados los bienes a los que se refiere los artículo 152 y 153, cuya naturaleza responda a la de los comprendidos en los artículos 58, 59, 60, 61 y 63, o aquellos en los que estén instalados los establecimientos estables definidos en el artículo 128 de cuyo activo formen parte dichos bienes, admitan en sus legislaciones relativas a los impuesto análogos al de esta ley, la actualización de sus costos a fin de determinar la ganancia bruta proveniente de su enajenación o adopten ajustes de carácter global o integral que causen el mismo efecto, los costos contemplados en los dos (2) artículos citados en primer término, podrán actualizarse desde la fecha en que, de acuerdo con los mismos, deben determinarse hasta la de enajenación, en función de la variación experimentada en dicho período por los índices de precios o coeficientes elaborados en función de esa variación que aquellas medidas consideren, aun cuando en los ajustes antes aludidos se adopten otros procedimientos para determinar el valor atribuible a todos o algunos de los bienes incluidos en este párrafo. Igual tratamiento corresponderá cuando los referidos países apliquen alguna de las medidas indicadas respecto de las sumas invertidas en la elaboración, construcción o fabricación de bienes muebles amortizables o en construcciones o mejoras efectuadas sobre inmuebles, en cuyo caso la actualización se efectuará desde la fecha en que se realizaron las inversiones hasta la fecha de determinación del costo de los primeros bienes citados y de las construcciones o mejoras efectuadas sobre inmuebles o, en este último supuesto, hasta la de enajenación si se tratara de obras o mejoras en curso a esa fecha. Si los países aludidos en el primer párrafo no establecen en sus legislaciones impuestos análogos al de esta ley, pero admiten la actualización de valores a los efectos de la aplicación de los tributos globales sobre el patrimonio neto o sobre la tenencia o posesión de bienes, los índices que se utilicen en forma general a esos fines podrán ser considerados para actualizar los costos de los bienes indicados en el primer párrafo de este artículo. A efectos de las actualizaciones previstas en los párrafos precedentes, si los costos o inversiones actualizables deben computarse en moneda argentina, se convertirán a la moneda del país en el que se hubiesen encontrado situados, colocados o utilizados económicamente los bienes, al tipo de cambio vendedor que considera el artículo 158, correspondiente a la fecha a que se refiere la determinación de dichos costos o a la de realización de las inversiones. La diferencia de valor establecida a raíz de la actualización se sumará a los costos atribuibles a los bienes, cuando proceda la IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 39

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997– aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, la diferencia de valor expresada en moneda extranjera se convertirá a moneda argentina, aplicando el tipo de cambio contemplado en el mismo correspondiente a la fecha de finalización del período abarcado por la actualización. Tratándose de bienes respecto de los cuales la determinación del costo computable admite la deducción de amortizaciones, éstas se calcularán sobre el importe que resulte de adicionar a sus costos las diferencias de valor provenientes de las actualizaciones autorizadas.

los principios jurídicos relativos a la propiedad del subsuelo, no resulte de aplicación el primer párrafo de dicho artículo, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, autorizará otros sistemas destinados a considerar el agotamiento de la substancia productiva, fundados en el valor atribuible a la misma antes de iniciarse la explotación. Respecto de los bosques naturales, no regirá lo dispuesto en el artículo 76. L: 75, 76

El tratamiento establecido en este artículo deberá respaldarse con la acreditación fehaciente de los aplicados en los países extranjeros que los posibilitan, así como con la relativa a la procedencia de los índices de precios o coeficientes utilizados. L: 58, 59, 60, 61, 63, 128, 152, 153, 165

DISPOSICIONES A FAVOR DE TERCEROS Artículo 155— Cuando los residentes incluidos en el inciso d) del artículo 119, dispongan en favor de terceros de fondos afectados a la generación de ganancias de fuente extranjera o provenientes de las mismas o de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el exterior, sin que tales disposiciones respondan a operaciones realizadas en interés de la empresa, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, una ganancia de fuente extranjera gravada equivalente a un interés con capitalización anual no inferior al mayor fijado para créditos comerciales por las instituciones del país en el que se encontraban los fondos o en el que los bienes estaban situados, colocados o utilizados económicamente. Igual presunción regirá respecto de las disposiciones en favor de terceros que, no respondiendo a operaciones efectuadas en su interés, efectúen los establecimientos estables definidos en el artículo 128 de fondos o bienes que formen parte de su activo, en cuyo caso el interés considerado como referencia para establecer la ganancia presunta, será el mayor fijado al efecto indicado en el párrafo precedente por las instituciones bancarias de los países en los que se encuentren instalados. Este artículo no se aplicará a las entregas que efectúen a sus socios las sociedades comprendidas en el apartado 2 del inciso a) del artículo 69 ni a las que los referidos establecimientos estables realicen a sus titulares residentes en el país, así como a las disposiciones a cuyo respecto sea de aplicación el artículo 130.

CONVERSIÓN Artículo 158— Salvo respecto de las ganancias atribuibles a establecimientos estables definidos en el artículo 128, las operaciones en moneda de otros países computables para determinar las ganancias de fuente extranjera de residentes en el país, se convertirán a moneda argentina al tipo de cambio comprador o vendedor, según corresponda, conforme a la cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre del día en que el que se concreten las operaciones y de acuerdo con las disposiciones que, en materia de cambios, rijan en esa oportunidad. Cuando las operaciones comprendidas en el párrafo anterior, o los créditos originados para financiarlas, den lugar a diferencias de cambio, las mismas, establecidas por revaluación anual de saldos impagos o por diferencia entre la última valuación y el importe del pago total o parcial de los saldos, se computarán a fin de determinar el resultado impositivo de fuente extranjera. Si las divisas que para el residente en el país originaron las operaciones y créditos a que se refiere el párrafo anterior, son ingresados al territorio nacional o dispuestas en cualquier forma en el exterior por los mismos, las diferencias de cambio que originen esos hechos se incluirán en sus ganancias de fuente extranjera. L: 132, 159, 165

Artículo 159— Tratándose de los establecimientos estables comprendidos en el artículo 128, se convertirán a la moneda del país en el que encuentren instalados las operaciones computables para determinar el resultado impositivo que se encuentren expresadas en otras monedas, aplicando el tipo de cambio comprador o vendedor, según corresponda, conforme a la cotización de las instituciones bancarias de aquel país al cierre del día en el que se concreten las operaciones.

L: 69, 73, 119, 128, 130

EMPRESAS DE CONSTRUCCIÓN Artículo 156— En el caso de establecimientos estables definidos en el artículo 128 que realicen las operaciones contempladas en el artículo 74, a los efectos de la declaración del resultado bruto se aplicarán las disposiciones contenidas en el último artículo citado, con excepción de las incluidas en el tercer párrafo del inciso a) de su primer párrafo y en su tercer párrafo. Cuando las referidas operaciones sean realizadas en el exterior por empresas constructoras residentes en el país, sin que su realización configure la constitución de un establecimiento estable comprendido en la definición indicada en el párrafo precedente, el resultado bruto se declarará en la forma establecida en el cuarto párrafo del citado artículo 74. L: 74, 128

MINAS, CANTERAS Y BOSQUES Artículo 157— En el caso de minas, canteras y bosques naturales ubicados en el exterior, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 75. Cuando a raíz de 40 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Toda operación pagadera en monedas distintas a la del país en el que se encuentre instalado el establecimiento, será contabilizada al cambio efectivamente pagado, si se trata de operaciones al contado, o al correspondiente al día de entrada, en el caso de compras, o de salida, en el de ventas, cuando se trate de operaciones de crédito. Las diferencias de cambio provenientes de las operaciones que consideran los párrafos precedentes o de créditos en moneda distintas a la del país en el que están instalados, originados para financiarlas, establecidas en la forma indicada en el segundo párrafo del artículo anterior, serán computadas a fin de determinar el resultado impositivo de los establecimientos estables. Igual cómputo procederá respecto de las diferencias de cambio que se produzcan a raíz de la introducción al país antes aludido de las divisas originadas por aquellas operaciones o créditos o de su disposición en cualquier forma en el exterior. En ningún caso se computarán las diferencias de cambio provenientes de operaciones o créditos concertados en moneda argentina.

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LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997– Cuando los establecimientos a los que se refiere este artículo remesaran utilidades a sus titulares residentes en el país, incluidos en los incisos d) y e) del artículo 119, éstos, para establecer su resultado impositivo de fuente extranjera correspondiente al ejercicio en el que se produzca la respectiva recepción, computarán las diferencias de cambio que resulten de comparar el importe de las utilidades remitidas, convertidas al tipo de cambio comprador previsto en el primer párrafo del artículo anterior relativo al día de recepción de las utilidades, con la proporción que proceda del resultado impositivo del establecimiento estable al que aquellas utilidades correspondan, convertido a la misma moneda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132. A ese fin, se presume, sin admitir prueba en contrario, que las utilidades remesadas resultan imputables a los beneficios obtenidos por el establecimiento en su último ejercicio cerrado antes de remitirlas o, si tal imputación no resultara posible o diera lugar a un exceso de utilidades remesadas, que el importe no imputado es atribuible al inmediato anterior o a los inmediatos anteriores, considerando en primer término a aquel o aquellos cuyo cierre resulte más próximo al envío de las remesas. L: 158, 181

CAPÍTULO VI GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORÍA Artículo 160— Se encuentran comprendidos en el artículo 79, los beneficios netos de los aportes efectuados por el asegurado, que deriven de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades constituidas en el exterior o por establecimientos estables instalados en el extranjero de entidades residentes en el país sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en cuanto tengan su origen en el trabajo personal, debiendo determinarse la ganancia en la formas dispuesta en el artículo 143. L: 79, 143, 161

Artículo 161— Cuando proceda el computo de las compensaciones a que se refiere el último párrafo del artículo 79, se considerarán ganancias a la totalidad de las mismas, sin perjuicio de la deducción de los gastos reembolsados a través de ellas, que se encuentren debidamente documentados y siempre que se acrediten en forma fehaciente que aquellas compensaciones, o la parte pertinente de las mismas, han sido percibidas en concepto de reembolso de dichos gastos. L: 79, 160

CAPÍTULO VII DE LAS DEDUCCIONES Artículo 162— Para determinar la ganancia neta de fuente extranjera, se efectuarán las deducciones admitidas en el Título III, con las restricciones, adecuaciones y modificaciones dispuestas en este capítulo y en la forma que establecen los párrafos siguientes. Las deducciones admitidas se restarán de las ganancias de fuente extranjera producidas por la fuente que las origina. Las personas físicas o sucesiones indivisas residentes en el país, así como los residentes incluidos en los incisos d), e) y f) del artículo 119, computarán las deducciones originadas en el exterior y en el país, en este último caso, considerando la proporción que pudiera corresponder, salvo, en su caso, las que

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resulten atribuibles a los establecimientos estables definidos en el artículo 128. Para establecer el resultado impositivo de los establecimientos estables a los que se refiere el párrafo anterior, se restarán de las ganancias atribuibles a los mismos, los gastos necesarios por ellos efectuados, las amortizaciones de los bienes que componen su activo, afectados a la producción de esas ganancias y los castigos admitidos relacionados con las operaciones que realizan y con su personal. La reglamentación establecerá la forma en la que se determinará, en función de las ganancias brutas, la proporción deducible en el caso de deducciones relacionadas con la obtención de ganancias de fuente argentina y de fuente extranjera y de fuente extranjera gravadas y no gravadas, incluidas las exentas para esta ley y, en el caso de personas de existencia visible y sucesiones indivisas, aquella en la que se computarán las deducciones imputables a ganancias de fuente extranjera producidas por distintas fuentes. L: 80, 81, 82, 86, 87, 119, 128

Artículo 163— Respecto de las ganancias de fuente extranjera, las deducciones autorizadas por los artículos 81, 82, 86 y 87, se aplicarán con las siguientes adecuaciones y sin considerar las actualizaciones que las mismas puedan contemplar. a) Respecto del artículo 81, se deberá considerar que: 1. No serán aplicables las deducciones autorizadas por los incisos c), sin que las ganancias de fuente extranjera resulten computables para establecer el límite que establece su primer párrafo, e) y g), segundo párrafo. 2. Se considerarán incluidos en el inciso d), las contribuciones y descuentos para fondos de jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de Estados extranjeros, sus subdivisiones políticas, organismos internacionales de los que la Nación sea parte y, siempre que sean obligatorios, los destinados a instituciones de seguridad social de países extranjeros. 3. Se consideran incluidos en el primer párrafo del inciso g), los descuentos obligatorios efectuados en el exterior por aplicación de los regímenes de seguridad social de países extranjeros. b) Respecto del artículo 82, se deberá considerar que: 1. La reglamentación establecerá la incidencia que en el costo del bien tendrán las deducciones efectuadas de acuerdo con los incisos c) y d). 2. Los gastos contemplados en el inciso e) sólo podrán computarse cuando se encuentren debidamente documentados. c) Respecto del artículo 86, se deberá considerar que: 1. Los beneficiarios residentes en el país de regalías de fuente extranjera provenientes de la transferencia definitiva o temporal de bienes –excluidos los establecimientos estables definidos en el artículo 128–, se regirán por las disposiciones de este artículo, con exclusión de lo dispuesto en su segundo párrafo. 2. En los casos encuadrados en el inciso a) de su primer párrafo, se aplicarán las disposiciones de los artículo 152, 153 y 154, en tanto cuando resulten comprendidos en el inciso b) del mismo párrafo, se tendrán en cuenta las disposiciones de los artículo 164 y 165, considerando, en ambos supuestos, las que correspondan a la naturaleza de los bienes. d) Respecto del artículo 87, se deberá considerar que: 1. Para la determinación de las ganancias de fuente extranjera no atribuibles a los establecimientos estables definidos en el artículo 128, se computarán, en la medida y proporción que resulten aplicables, las IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 41

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997– deducciones establecidas en este artículo sin considerar las actualizaciones que pudieran contemplar, excluidas previsiones y reservas comprendidas, respectivamente, en los incisos b) y f), en este último caso cuando las indemnizaciones a que se refiere deban ser pagadas de acuerdo con las disposiciones laborales vigentes en países extranjeros, así como las deducciones incluidas en los incisos g) y h), en estos suspuestos cuando las mismas correspondan a personas que desarrollan su actividad en el extranjero. 2. A efectos de la determinación de los resultados impositivos de los establecimientos estables definidos en el artículo 128, se computarán, con la limitación dispuesta en el tercer párrafo del artículo 162, las deducciones autorizadas por este artículo, con exclusión de la establecida en su inciso j), en tanto que la incluida en el inciso d) se entenderá referida a las reservas que deban constituir obligatoriamente de acuerdo con las normas vigentes en la materia en los países en los que se encuentran instalados, a la vez que la deducción de los gastos, contribuciones, gratificaciones, aguinaldos y otras retribuciones extraordinarias a los que se refiere el inciso g), sólo procederá cuando beneficien a todo el personal del establecimiento. L: 81, 82, 86, 87

Artículo 164— Las amortizaciones autorizadas por el inciso f) del artículo 81 y las amortizaciones por desgaste a que se refiere el inciso f) del artículo 82, relativas a bienes afectados a la obtención de ganancias de fuente extranjera, se determinarán en la forma dispuesta en los dos (2) primeros párrafos del artículo 83 y en el inciso l) del primer párrafo del artículo 84, sin contemplar la actualización que el mismo contempla, de acuerdo con la naturaleza de los bienes amortizables. Tratándose de bienes muebles amortizables importados desde terceros países a aquel en el que se encuentran situados, cuando su precio de adquisición sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen, más los gastos de transporte y seguro hasta el último país, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 84, así como la norma contenida en su cuarto párrafo, cuando se hubieran pagado o acreditado comisiones a entidades del mismo conjunto económico, intermediarias en la operación de compra, cualquiera sea el país donde estén ubicadas o constituidas.

se convertirán a la moneda del país en el que se encuentren situados, colocados o utilizados económicamente los bienes, al tipo de cambio vendedor establecido en el primer párrafo del artículo 158 correspondiente a la fecha en que finaliza el período de actualización, en tanto que las actualizadas se convertirán a moneda argentina al mismo tipo de cambio correspondiente a la fecha antes indicada. Para los casos contemplados en el tercer párrafo del artículo 154, los índices de precios utilizados a los efectos de los tributos globales sobre el patrimonio neto o posesión o tenencia de bienes, podrán utilizarse para actualizar las cuotas de amortización a que se refiere este artículo, considerando el período indicado en el primer párrafo. Las disposiciones de este artículo sólo podrán aplicarse cuando se acrediten en forma fehaciente los tratamientos adoptados por países extranjeros que en él se contemplan, así como los índices de precios o coeficientes que tales tratamientos consideran. L: 154, 158

DEDUCCIONES NO ADMITIDAS Artículo 166— Respecto de las ganancias de fuente extranjera regirán, en tanto resulten aplicables a su respecto, las disposiciones del artículo 88. No obstante lo establecido en el párrafo precedente, el alcance de los incisos de dicho artículo que a continuación se consideran se establecerá tomando en cuenta las siguientes disposiciones: a) El inciso b) incluye a los intereses de capitales invertidos por sus titulares residentes en el país a fin de instalar los establecimientos estables definidos en el artículo 128; b) El inciso d) incluye los impuesto análogos al gravamen de esta ley aplicados en el exterior a las ganancias de fuente extranjera; c) Regirán respecto de los establecimientos estables definidos en el artículo 128, las limitaciones reglamentarias a las que alude el inciso e), en relación con las remuneraciones a cargo de los mismos originadas por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole prestado desde el exterior. L: 88, 128

CAPÍTULO VIII DE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO

L: 81, 82

Artículo 165— Cuando los países en los que se encuentran situados, colocados o utilizados económicamente los bienes a que se refiere el artículo precedente o, aquellos en los que se encuentran instalados los establecimientos estables definidos en el artículo 128, en sus leyes de impuestos análogos al gravamen de esta ley, autoricen la actualización de las amortizaciones respectivas o adopten otras medidas de corrección monetaria que causen igual efecto, las cuotas de amortización establecidas según lo dispuesto en el artículo aludido, podrán actualizarse en función de la variación de los índices de precios considerados por dichos países para realizar la actualización o en las otras medidas indicadas o aplicando los coeficientes que a tales fines elaboran considerando dicha variación, durante el período transcurrido desde la fecha de adquisición o finalización de la elaboración, fabricación o construcción, hasta aquella que contemplan los referidos artículos para su determinación. En los casos en que los bienes no formen parten del activo de los establecimientos estables mencionados en el párrafo precedente, a efectos de efectuar la actualización que el mismo contempla, las cuotas de amortización actualizables 42 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Artículo 167— El impuesto atribuible a la ganancia neta de fuente extranjera se establecerá en la forma dispuesta en este artículo. a) Las personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el país, determinarán el gravamen correspondiente a su ganancia neta sujeta a impuesto de fuente argentina y el que corresponda al importe que resulte de sumar a la misma la ganancia neta de fuente extranjera, aplicando la escala contenida en el artículo 90. La diferencia que surja de restar el primero del segundo, será el impuesto atribuible a las ganancias de fuente extranjera; b) Los residentes comprendidos en los incisos d) y f) del artículo 119, calcularán el impuesto correspondiente a su ganancia neta de fuente extranjera aplicando la tasa establecida en el inciso a) del artículo 69. Del impuesto atribuible a las ganancias de fuente extranjera que resulte por aplicación de las normas contenidas en los incisos a) y b) precedentes, se deducirá, en primer término, el crédito por impuestos análogos regulado en el capítulo IX. L: 90, 69

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

CAPÍTULO IX CRÉDITO POR IMPUESTOS ANÁLOGOS EFECTIVAMENTE PAGADOS EN EL EXTERIOR Artículo 168— Del impuesto de esta ley correspondiente a las ganancias de fuente extranjera, los residentes en el país comprendidos en el artículo 119 deducirán, hasta el límite determinado por el monto de ese impuesto, un crédito por los gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados en los países en los que se obtuvieren tales ganancias, calculado según lo establecido en éste capítulo. Quedan comprendidos en las previsiones del párrafo anterior los tributos análogos efectivamente pagados por una sociedad radicada en el exterior, cuyo accionista sea un sujeto residente en el país, ya sea que su participación accionaria se manifieste en forma directa o indirectamente a través de sociedades inversoras de acuerdo a lo que al efecto establezca la respectiva reglamentación. L: 119, 169 a 172, 174 a 179

Artículo 169— Se consideran impuestos análogos al de esta ley, los que impongan las ganancias comprendidas en el artículo 2º, en tanto graven la renta neta o acuerden deducciones que permitan la recuperación de los costos y gastos significativos computables para determinarla. Quedan comprendidas en la expresión impuestos análogos, las retenciones que, con carácter de pago único y definitivo, integren los sistemas de dichos tributos y recaigan tanto en cabeza del accionista residente en el país comprendido en el artículo 119, así como también los que soporten las sociedades inversoras en aquellos casos indicados en el artículo 168 in fine. L: 168, 170, 171, 172, 174 a 179

Artículo 170— Los impuesto a los que se refiere el artículo anterior se reputan efectivamente pagados cuando hayan sido ingresados a los fiscos de los países extranjeros que los aplican y se encuentren respaldados por los respectivos comprobantes, comprendido, en su caso, el ingreso de los anticipos y retenciones que, en relación con esos gravámenes, se apliquen con carácter de pago a cuenta de los mismos, hasta el importe del impuesto determinado. Salvo cuando en este capítulo se disponga expresamente un tratamiento distinto, los impuesto análogos se convertirán a moneda argentina al tipo de cambio comprador, conforme a la cotización del Banco de la Nación Argentina, al cierre del día en que se produzca su efectivo pago, de acuerdo con las normas y disposiciones que en materia de cambios rijan en su oportunidad, computándose para determinar el crédito del año fiscal en el que tenga lugar ese pago. L: 168, 169, 171, 172, 174 a 179

Artículo 171— Los residentes en el país, titulares de los establecimientos estables definidos en el artículo 128, computarán los impuestos análogos efectivamente pagados por dichos establecimientos sobre el resultado impositivo de los mismos, que aquellos hayan incluido en sus ganancias de fuente extranjera. Cuando el resultado impositivo de los aludidos establecimientos, determinado en el país de instalación mediante la aplicación de las normas vigentes en ellos, incluya ganancias tipificadas por esta ley como de fuente argentina, los impuestos análogos pagados en el país, deberán ajustarse excluyendo la parte de los mismos que correspondan a esas ganancias. A tal fin, se aplicará el impuesto pagado, incrementando en el crédito que se hubiera otorgado por el impuesto tributario en la República Argentina, la proporción que resulte de relacionar las ganancias brutas de fuente APLICACION TRIBUTARIA S.A.

argentina consideradas para determinar aquel resultado con el total de las ganancias brutas computadas al mismo efecto. Si el impuesto determinado de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior fuera superior a dicho crédito, este último se restará del primero a fin establecer el impuesto análogo efectivamente pagado a deducir. Si los países donde se hallan instalados los establecimientos estables gravaran las ganancias atribuibles a los mismos, obtenidas en terceros países y otorgaran crédito por los impuestos efectivamente pagados en tales países, el impuesto compensado por dichos créditos no se computará para establecer el impuesto pagado en los primeros. El impuesto análogo computable efectivamente pagado en el país de instalación se convertirá en la forma indicada en el artículo 170, salvo en el caso de los anticipos y retenciones que este artículo contempla, los que se convertirán al tipo de cambio indicado en el mismo, correspondiente al día de finalización del ejercicio del establecimiento al que correspondan. El ingreso del saldo a pagar que surja de la declaración jurada presentada en el país antes aludido, se imputará al año fiscal en el que debe incluirse el resultado del establecimiento, siempre que dicho ingreso se produjera antes del vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada de sus titulares residentes. Los impuestos análogos efectivamente pagados por los establecimientos en otros países extranjeros en los que obtuvieron las rentas que les resulten atribuibles y que hubieran sido sometidas a imposición en el país en el que se encuentran instalados, se imputarán contra el impuesto aplicado en el país, correspondiente a las rentas de fuente extranjera, convertidos al tipo de cambio indicado en el párrafo precedente que corresponda al día considerado por el país de instalación para convertirlos a la moneda del mismo. Igual tratamiento se dispensará a los impuestos análogos que los establecimientos estables hubiesen pagado sobre las mismas ganancias cuando éstas no se encuentran sujetas a impuesto en el referido país de instalación, caso en el que tales gravámenes se convertirán a moneda argentina al mismo tipo de cambio correspondiente al día de cierre del ejercicio anual de los establecimientos. Las disposiciones adicionales que apliquen los países en los que se encuentren instalados los establecimientos estables sobre utilidades remesadas o acreditadas a sus titulares, se tratarán de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 170. L: 128, 168 a 170, 172 a 179

Artículo 172— En el caso de los socios residentes en el país de las sociedades a las que se refiere el artículo 149, si los países en los que se encuentran constituidas o ubicadas imponen sus resultados impositivos, tales residentes computarán los impuestos análogos efectivamente pagados por aquellas sociedades, en la medida que resulte de aplicarles la proporción que deban considerar para atribuir esos resultados. El ingreso del impuesto así determinado se atribuirá al año fiscal al que deban imputarse las ganancias que lo originen, siempre que tenga lugar antes del vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada de los socios residentes o de la presentación de la misma, si ésta se efectuara antes de que opere aquel vencimiento. Cuando aquellos países sólo graven utilidades distribuidas por las sociedades consideradas en este artículo, los impuestos análogos aplicados sobre las mismas se atribuirán al año fiscal en el que se produzca su pago. Igual criterio procederá respecto de los impuestos análogos que esos países apliquen sobre tales IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 43

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997– distribuciones, aun cuando adopten respecto de las sociedades el tratamiento considerado en el párrafo precedente.

pagados por sus establecimientos estables instalados en el exterior, por su resultado impositivo de la misma fuente.

L: 168 a 171, 173 a 179

L: 150, 168 a 176, 178, 179

Artículo 173— Cuando proceda la aplicación de lo dispuesto en los últimos párrafos de los artículos 171 y 172, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que las utilidades remesadas o distribuidas resultan imputables al ejercicio inmediato anterior a aquel en el que se efectúe la remesa o distribución. Si tal imputación no resultara posible o produjera un exceso de utilidades remesadas o distribuidas, el importe no imputado se atribuirá a los ejercicios inmediatos anteriores, considerando en primer término los más cercanos a aquel en el que tuvo lugar la remesa o distribución.

Artículo 178— Si los impuestos análogos computables no pudieran compensarse en el año fiscal al que resultan imputables por exceder el impuesto de esta ley correspondiente a la ganancia neta de fuente extranjera imputable a ese mismo año, el importe no compensado podrá deducirse del impuesto atribuible a las ganancias netas de aquella fuente obtenidas en los cinco (5) años fiscales inmediatos siguientes al anteriormente aludido. Transcurrido el último de esos años, el saldo no deducido no podrá ser objeto de compensación alguna. L: 168 a 177, 179

L: 171, 172, 174 a 179, 182

Artículo 174— Los residentes en el país que deban liquidar el impuesto análogo que tributan en el país extranjero mediante declaración jurada en la que deban determinar su renta neta global, establecerán la parte computable de dicho impuesto aplicándole el porcentaje que resulte de relacionar las ganancias brutas obtenidas en dicho país y gravables a los efectos de esta ley, con el total de las ganancias brutas incluidas en la referida declaración. Si el país extranjero grava ganancias obtenidas fuera de su territorio, el impuesto compensado por los créditos que dicho país otorgue por impuestos similares pagados en el exterior, no se considerará a efectos de establecer su impuesto análogo. Ello sin perjuicio del cómputo que proceda respecto de los impuestos análogos pagados en terceros países en los que se obtuviesen las rentas gravadas por dicho país extranjero. L: 168 a 173, 175 a 179

Artículo 175— Cuando los residentes en el país paguen diferencias de impuestos análogos originadas por los países que los aplicaron, que impliquen un incremento de créditos computados en años fiscales anteriores a aquél en el que se efectuó el pago de las mismas, tales diferencias se imputarán al año fiscal en que se paguen. L: 168 a 174, 176 a 179

Artículo 176— En los casos en que países extranjeros reconozcan, por las vías previstas en sus legislaciones, excesos de pagos de impuestos análogos ingresados por residentes en el país o por sus establecimientos estables definidos en el artículo 128 y ese reconocimiento suponga una disminución de los créditos por impuestos análogos computados por dichos residentes en años fiscales anteriores o al que resulte aplicable en el año fiscal en el que tuvo lugar, tales excesos, convertidos a moneda argentina al tipo de cambio considerado al mismo fin en relación con los impuestos a los que reducen, se restarán del crédito correspondiente al año fiscal en el que se produjo aquel reconocimiento. Ello sin perjuicio de que la afectación de los excesos reconocidos al pago de los impuestos análogos de los respectivos países, convertidos a moneda argentina al mismo tipo de cambio, se computen para establecer el impuesto análogo a cuyo ingreso se impute. L: 168 a 175, 177 a 179

Artículo 179— Los residentes en el país beneficiarios en otros países de medidas especiales o promocionales que impliquen la recuperación total o parcial del impuesto análogo efectivamente pagado, deberán reducir el crédito que éste genera o hubiese generado, en la medida de aquella recuperación. L: 168 a 178

CAPÍTULO X DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 180— En el caso de residentes en el país que perciban de estados extranjeros, de sus subdivisiones políticas, de instituciones de seguridad social constituidas en el exterior o de organismos internacionales de los que la Nación sea parte, jubilaciones, pensiones, rentas o subsidios que tengan su origen en el trabajo personal y, antes de que causen efecto las disposiciones de este título, hubieran realizado, total o parcialmente, los aportes a los fondos destinados a su pago, vía contribuciones o descuentos, podrán deducir el setenta por ciento (70%) de los importes percibidos, hasta recuperar el monto aportado con anterioridad a los aludidos efectos. Cuando antes de que operen los efectos a que se refiere el párrafo anterior, hubieran percibido ganancias comprendidas en este artículo, la deducción que el mismo autoriza sólo se efectuará hasta recuperar la proporción del monto aportado que corresponda a las ganancias que se perciban después del momento indicado precedentemente, la que se determinará en la forma que al respecto establezca reglamentación. A los efectos del cálculo de la deducción, el capital aportado o, en su caso, la proporción deducible, se convertirá a moneda argentina a la fecha de pago de la ganancia. Asimismo, a efectos de establecer la proporción a la que se refiere el segundo párrafo de este artículo, el capital aportado se convertirá a moneda argentina a la fecha en que comiencen a causar efectos las disposiciones de este título. Artículo 181— Lo establecido en los párrafos cuarto y quinto del artículo 159 sólo será aplicable a las diferencias de cambio que se originen en remesas de utilidades efectuadas por establecimientos estables que sus titulares deban imputar a ejercicios cerrados con posterioridad al momento en que causen efectos las disposiciones de este título. L: 159

Artículo 177— Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales a las que se refiere el artículo 150, atribuirán en la medida que corresponda a sus socios o dueños, los impuestos análogos efectivamente pagados en el exterior a raíz de la obtención de ganancias de fuente extranjera, incluidos los

44 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Artículo 182— La presunción establecida en el artículo 173, no incluye a las utilidades distribuidas o remesadas atribuibles a ejercicios cerrados con anterioridad a que acusen efectos las disposiciones de este título. L: 173

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–

REGIMEN DE PROMOCION DE INVERSIONES Ley Nº 23.871 1 TITULO II (Parte Pertinente) Artículo 3º— Las adquisiciones de bienes muebles amortizables de primer uso, excepto automóviles importados, que se realicen dentro de los dos (2) años siguientes al de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, serán amortizables, para la determinación del impuesto a las ganancias, a opción del contribuyente, íntegramente en el ejercicio fiscal en que se produzca la habilitación o de acuerdo con el régimen del artículo 84 de la ley del citado gravamen. Para tener derecho a dicha opción la habilitación deberá producirse dentro del plazo mencionado precedentemente. No gozarán de este régimen de excepcionalidad: a) Los bienes muebles amortizables comprendidos en obras en curso que tengan principio efectivo de ejecución al momento de entrada en vigencia de la presente ley; b) Las empresas que hayan comprometido inversiones con el Estado Nacional, Provincial y Municipal, con anterioridad a la promulgación de esta ley, vinculadas con las actividades previstas por la Ley Nº 23.696 hasta las sumas comprometidas y las que se encuentran directamente relacionadas con la exploración y explotación de hidrocarburos. Cuando se trate de operaciones que den derecho a la opción prevista en el artículo 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1986 y sus modificaciones) la opción a que se refiere el primer párrafo de este artículo sólo procederá por la diferencia positiva que surja de detraer el monto de la

1

adquisición el importe —neto de gastos— obtenido por el bien que se enajena. Si tales operaciones se realizaran en ejercicios diferentes la amortización eventualmente computada en exceso deberá reintegrarse al balance del ejercicio siguiente con más la actualización correspondiente. El beneficio que se otorga por el presente régimen se sujeta a la condición de que los bienes adquiridos permanezcan en el patrimonio del contribuyente durante dos años contados a partir de la fecha de habilitación. De no cumplirse esta condición corresponderá rectificar las declaraciones juradas presentadas e ingresar las diferencias de impuestos resultantes con más actualizaciones e intereses, salvo lo previsto en el párrafo anterior. No se perderá el beneficio señalado en el caso de reemplazo de bienes que hayan gozado de la franquicia, en tanto el monto invertido en la reposición sea igual o mayor al obtenido por su venta. Cuando el importe de la nueva adquisición fuera menor al obtenido en la venta, la diferencia tendrá el tratamiento indicado en el párrafo anterior. Artículo 4º— El cómputo del crédito fiscal previsto en el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, correspondiente a inversiones en bienes de uso efectuadas a partir de la fecha de su publicación de esta ley en el Boletín Oficial, se regirá por las disposiciones de dicho artículo, no siendo de aplicación a tal efecto lo establecido en el artículo 51 de la citada norma legal.

Publicada en el B.O. del 31/10/90.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 45

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS 1

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

DE LOS OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONES JURADAS Personas físicas – Excepciones Artículo 1º— Toda persona de existencia visible, residente en el país, cuyas ganancias superen las ganancias no imponibles y las deducciones por cargas de familia, está obligada a presentar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, –en la oficina jurisdiccional que le corresponda–, una declaración jurada del conjunto de sus ganancias, que se establecerá sumando los beneficios y deduciendo los quebrantos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de este reglamento. Igual obligación rige para los responsables indicados en el inciso d) del artículo 2º de este reglamento, por las ganancias obtenidas por las sucesiones indivisas que se encuentren en las condiciones señaladas en el artículo 33 de la ley. Están exentos de la obligación de presentar declaración jurada –mientras no medie requerimiento de la citada Administración Federal– los contribuyentes que sólo obtengan ganancias: a) provenientes del trabajo personal en relación de dependencia –incisos a), b) y c), del artículo 79 de la ley–, siempre que al pagárseles esas ganancias se hubiese retenido el impuesto correspondiente; b) que hubieren sufrido la retención del impuesto con carácter definitivo.

De los otros obligados Artículo 2º— Están también obligados a presentar declaración jurada en los formularios oficiales y, cuando corresponda, a ingresar el impuesto en la forma establecida por este reglamento: a) los comerciantes, razones sociales y entidades comerciales o civiles, privadas o mixtas, después del cierre del ejercicio anual, acompañando como parte integrante de la declaración jurada aquellos elementos que a tal efecto requiera la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos; b) el cónyuge que perciba y disponga de todas las ganancias propias del otro; c) los padres en representación de sus hijos menores, cuando éstos deban declarar las ganancias como propias, y los tutores y curadores en representación de sus pupilos; d) los administradores legales o judiciales de las sucesiones y a falta de éstos, el cónyuge supérstite, los herederos, albaceas o legatarios; 1

e) los apoderados o los administradores generales, por sus poderdantes; f) los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios; g) los síndicos y liquidadores de las quiebras y de las liquidaciones sin declaración de quiebra, síndicos de concursos civiles y representantes de las sociedades en liquidación; h) los agentes de retención, de percepción y de información del impuesto.

Declaración anual del patrimonio y ganancias exentas Artículo 3º— Los contribuyentes, en su declaración jurada anual, consignarán también la clase y monto de las ganancias percibidas o devengadas a su favor en el año y que consideren exentas o no alcanzadas por el impuesto. Asimismo, declararán bajo juramento la nómina y valor de los bienes que poseían al 31 de diciembre del año por el cual formulan la declaración y del anterior, así como también las sumas que adeudaban a dichas fechas, en la forma que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46 de la ley los beneficiarios de dividendos estarán obligados a incluir los valores y participaciones respectivas que posean en la declaración anual del patrimonio. Esta declaración será obligatoria tanto respecto de los bienes situados, colocados o utilizados en el país como de los situados, colocados o utilizados en el extranjero.

Forma de efectuar anotaciones y obligación de conservar los comprobantes Artículo 4º— Están obligados a practicar un balance anual de sus operaciones, los comerciantes, auxiliares de comercio (únicamente con respecto a los bienes incorporados al giro comercial) y entidades comerciales o civiles, que lleven libros que les permitan confeccionar balances en forma comercial. Los particulares o comerciantes y demás responsables, que no lleven libros con las formalidades legales del Código de Comercio, anotarán fielmente sus entradas y salidas de modo que resulte fácil su fiscalización. La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en ambos casos, podrá exigirles que

Decreto Nº 1344/98, publicado en el B.O. del 25/11/98. Las disposiciones de este decreto, entraron en vigencia el 25/11/98, y surtirán efectos a partir de la entrada en vigencia de las leyes que reglamenta.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 47

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS lleven libros o registros especiales de las operaciones propias o de terceros que se vinculen con la materia imponible.

Fuente

Asimismo y para los contribuyentes cuyo volumen de operaciones haga presumir escaso interés fiscal, podrá establecer métodos simplificados para la liquidación del gravamen, en forma general o para determinados sectores de actividad, sobre la base de porcentajes de utilidad sobre ventas o compras o utilizando otros índices, de manera que se facilite la gestión de los contribuyentes y las tareas de recaudación y verificación del Organismo.

Artículo 9º— En general y sin perjuicio de las disposiciones especiales de la ley y de este reglamento, son ganancias de fuente argentina: a) Los alquileres y arrendamientos provenientes de inmuebles situados en el territorio de la República Argentina y cualquier especie de contraprestación que se reciba por la constitución a favor de terceros de derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis sobre inmuebles situados en el país; b) 1 Los intereses provenientes de depósitos bancarios efectuados en el país; los intereses de títulos públicos, cédulas, bonos, letras de tesorería u otros títulos valores emitidos por la Nación, las Provincias, las Municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; los dividendos distribuidos por sociedades constituidas en el país; el alquiler de cosas muebles situadas o utilizadas económicamente en el país; las regalías producidas por cosas situadas o derechos utilizados económicamente en la República Argentina; las rentas vitalicias abonadas por entidades constituidas en el país y las demás ganancias que, revistiendo características similares, provengan de capitales, cosas o derechos situados, colocados o utilizados económicamente en el país. Igual tipificación procede respecto de los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratosderivados,cuando elriesgoasumido seencuentre localizado en el territorio de la República Argentina, localización que debe considerarse configurada si la parte que obtiene dichos resultados es un residente en el país o un establecimiento estable comprendido en el inciso b) del artículo 69 de la ley. Sin embargo, cuando los diferentes componentes de uno de los mencionados instrumentos o un conjunto de ellos que se encuentren vinculados, indiquen que el instrumento o el conjunto de instrumentos no expresan la real intención económica de las partes, la determinación de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo con los principios aplicables a la naturaleza de la fuente productora que corresponda considerar de acuerdo con el principio de la realidad económica, en cuyo caso se aplicarán los tratamientos previstos por la ley para los resultados originados por la misma. Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con instrumentos y/o contratos derivados, sea equivalente a otra transacción u operación financiera con un tratamiento establecido en la ley del tributo, a tal conjunto se le aplicarán las normas de las transacciones u operaciones de las que resulte equivalente. No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo de este inciso, a excepción de las operaciones de cobertura, las pérdidas generadas por los derechos a los que el mismo se refiere, sólo podrán compensarse con ganancias netas originadas por este tipo de derechos en el año fiscal en el que se experimentaron las pérdidas o en los cinco (5) años fiscales inmediatos siguientes. A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente, una transacción o contrato de productos derivados se considerará como “operación de cobertura” si tiene por objeto reducir el efecto de las futuras fluctuaciones en precios o tasas de mercado, sobre los resultados de la o las actividades económicas principales. c) Las generadas por el desarrollo en el país de actividades civiles, agropecuarias, mineras, forestales, extractivas, comerciales e industriales; los sueldos, salarios, honorarios y cualquier otra retribución que se perciba por el desempeño

L: 1º, 2º

Cesación de negocios Artículo 5º— La cesación de negocios por venta, liquidación, permuta u otra causa, implica la terminación del ejercicio fiscal corriente y obliga a presentar, dentro del plazo que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, una declaración jurada correspondiente al ejercicio así terminado.

Sociedades en liquidación Artículo 6º— Las sociedades en liquidación, mientras no efectúen la distribución final, están sujetas a las disposiciones de la ley y este reglamento que les alcancen. Al hacerse la distribución definitiva de lo obtenido por la liquidación serán de aplicación las normas establecidas en el artículo anterior.

Bienes recibidos por herencia, legado o donación Artículo 7º— En los casos de bienes recibidos por herencia, legado o donación, las disposiciones del artículo 4º de la ley serán de aplicación cualquiera fuera la fecha en que se hubiera producido la incorporación de dichos bienes al patrimonio del contribuyente. El valor impositivo en tales supuestos será el que resulte de aplicar las normas referidas a la determinación del costo computable, para el caso de venta de bienes, establecidas en los artículos 52 a 65 de la ley, según corresponda, considerándose como fecha de incorporación al patrimonio, en su caso, a la de la declaratoria de herederos o a la de la declaración de validez del testamento que cumpla la misma finalidad o a la de la tradición del bien donado. A los efectos de lo dispuesto en la última parte del segundo párrafo del artículo 4º de la ley, corresponderá computar como valor de adquisición el valor de plaza a la fecha prevista en esa norma legal. L: 4º

Objeto Artículo 8º— Las ganancias a que se refiere la ley en el apartado 1) de su artículo 2º, comprenden, asimismo, a las que se obtienen como una consecuencia indirecta del ejercicio de actividades que generen rentas que encuadren en la definición de dicho apartado, siempre que estén expresamente tratadas en la ley o en este reglamento. Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, mencionadas en el apartado 2) del artículo citado, son las incluidas en los incisos b) y c) del artículo 49 de la ley y en su último párrafo, en tanto no proceda a su respecto la exclusión que contempla el artículo 68, último párrafo, de este reglamento. L: 2º, 49, 68

1

Principios generales

Fuente: Decreto Nº 1130 (B.O. del 04/11/97).

48 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS de actividades personales o por la prestación de servicios dentro del territorio de la República Argentina; d) Toda otra ganancia no contemplada en los incisos precedentes que haya sido generada por bienes materiales o inmateriales y por derechos situados, colocados o utilizados económicamente en el país o que tenga su origen en hechos o actividades de cualquier índole, producidos o desarrollados en la República Argentina. Asimismo, se consideran ganancias de fuente argentina las generadas por créditos garantizados con derechos reales que afecten a bienes situados en el exterior, cuando los respectivos capitales deban considerarse colocados o utilizados económicamente en el país. 1

Las normas de la ley y de este reglamento referidas a las ganancias de fuente argentina, incluidas aquellas que son objeto de las disposiciones especiales a las que alude el encabezamiento del primer párrafo de este artículo, son aplicables a las ganancias relacionadas con la exploración y explotación de recursos naturales vivos y no vivos, cuya fuente, de acuerdo con dichas normas que resulten de aplicación a ese efecto, deba considerarse ubicada en la plataforma continental y en la Zona Económica Exclusiva de la República Argentina o en las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en dicha Zona. Los criterios enunciados en este artículo, son de aplicación con relación a las ganancias obtenidas por los sujetos, sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, a que se refiere el artículo 2º, apartado 2), de la ley.

L: 2º, 5º

Exportaciones e importaciones Artículo 10— Cuando en razón del artículo 8º de la ley corresponda el reajuste del precio de exportación o importación, la diferencia de ganancia resultante será atribuida integramente como utilidad de fuente argentina al exportador del país o al exportador del exterior, respectivamente. 2

A efectos de la aplicación del artículo citado en el párrafo precedente, se consideran comprendidas en sus incisos a) y b), respectivamente, la salida al extranjero de bienes desde la plataforma continental y la Zona Económica Exclusiva de la República Argentina, incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en las mismas, y la introducción a ellas de bienes por parte de exportadores del extranjero.

3

Las operaciones que se realicen con quienes desarrollan actividades vinculadas a la exploración y explotación de los recursos naturales vivos y no vivos en la plataforma continental y la Zona Económica Exclusiva de la República Argentina, incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en dicha Zona, que den lugar a la salida de bienes desde el territorio argentino hacia las mismas o a la introducción en el territorio argentino de bienes procedentes de ellas, se tratarán, en su caso, como operaciones realizadas en el interior de la República Argentina.

L: 8º

Artículo 11— 4En los casos de operaciones de exportación o importación de bienes u otras asimiladas a las mismas a que se refiere el artículo 8º de la ley, realizadas entre empresas vinculadas a las que se refieren los artículos 14 y 130 de la misma, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 de dicho texto legal cuando no pueda determinarse el precio mayorista vigente en el lugar de origen o de 1 2 3 4

destino o cuando las mercaderías objeto de tales operaciones no fueren comparables. L: 8º

Empresas de transporte internacional Artículo 12— Se consideran de fuente argentina las ganancias obtenidas por las empresas de transporte constituidas en el país, cuando el tráfico se realice entre la República Argentina y países extranjeros o viceversa, o entre puertos del exterior. Asimismo, las empresas de transporte constituidas en el exterior deberán tributar el impuesto sobre el diez por ciento (10%) del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas, que correspondan a los transportes desde el punto de embarque en la República Argentina hasta el de destino final en el exterior, realizados por las mencionadas empresas. Cuando se contraten fletes para cargas destinadas a puertos extranjeros que no tengan línea directa con nuestro país, por cuya razón la carga deba ser transbordada en otros puertos de ultramar, para ser llevada al puerto de destino por otros armadores, será considerado como puerto de destino el de transbordo, computándose sólo el flete hasta ese lugar. En las declaraciones juradas se hará constar, en estos casos, el flete total percibido y lo que corresponde a cada armador que interviene en el transporte. Será considerado como importe bruto de los fletes, a los fines del primer párrafo del artículo 9º de la ley, la suma total que las empresas de transporte perciban por la conducción de cargas –incluidos los importes que retribuyan la utilización de contenedores provistos por las mismas–, con la sola deducción del recargo o contribución que, de acuerdo con las leyes de la materia, deban ingresar a institutos oficiales del país para fondos de jubilaciones. Los establecimientos organizados en forma de empresa estable en el país, pertenecientes a empresas de transporte constituidas en el exterior, o en su caso, los representantes o agentes de las mismas en el país, serán responsables por el ingreso del gravamen a que se refieren los párrafos precedentes, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 18 de este reglamento. L: 9º

Artículo 13— Las empresas de transporte constituidas, domiciliadas o radicadas en el país –incluso los establecimientos organizados en forma de empresa estable pertenecientes a empresas del exterior– que hayan suscripto contratos de fletamento a tiempo o por viaje con empresas del exterior, deberán retener e ingresar el impuesto sobre el diez por ciento (10%) de las sumas que abonen a raíz de esos contratos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91 de la ley. El tratamiento precedentemente establecido procederá aun cuando los bienes objeto de los contratos no operen en el territorio de la República Argentina. L: 9º

Artículo 14— A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 9º de la ley y de lo establecido en el artículo anterior, se entenderá que se configura el fletamento a tiempo o por viaje, en aquellos casos en que la empresa del exterior, conservando la tenencia del bien objeto del contrato, se comprometa a ponerlo a disposición de la otra parte, en las condiciones y términos estipulados o, en su caso, según lo que al respecto indiquen los usos y costumbres. L: 9º

Fuente: Decreto Nº 103/97 (B.O. del 05/02/97). Fuente: Decreto Nº 103/97 (B.O. del 05/02/97). Fuente: Decreto Nº 103/97 (B.O. del 05/02/97). Texto según el Decreto Nº 485/99 (B.O. del 12/05/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 49

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Agencias noticiosas

Sucursales y filiales de entidades extranjeras

Artículo 15— Las sucursales o los representantes en el país de agencias de noticias internacionales, son responsables del ingreso del impuesto, el que se aplicará sobre el diez por ciento (10%) de la retribución bruta que perciban con motivo de la entrega de noticias a personas o entidades residentes en el país.

Artículo 19— El balance impositivo de sucursales y filiales de empresas o entidades del extranjero se establecerá a base de la contabilidad separada de las mismas, efectuando los ajustes necesarios a fin de que la utilidad imponible de los establecimientos del país, refleje los beneficios reales de fuente argentina.

L: 10

Seguros Artículo 16— A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 11 de la ley, la ganancia neta de fuente argentina se determinará computando el importe de las primas cedidas, neto de anulaciones, sin admitirse ninguna deducción por otros conceptos. En los casos de seguros marítimos se considerará al buque situado en el país de matrícula y a las mercaderías en el de su embarque. Para el transporte por otras vías, se aplicará igual criterio en lo pertinente. L: 11

Películas extranjeras, cintas magnéticas, transmisiones de radio y televisión, etc. Artículo 17— Las sociedades de cualquier tipo, las personas físicas y las sucesiones indivisas, que efectúen pagos, en forma directao por intermedio deagentes,representanteso cualesquiera otros mandatarios en el país, de productores, distribuidores o intermediarios del extranjero, que realicen la explotación de los conceptos a que se refieren los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 13 de la ley, deberán retener el impuesto a las ganancias correspondiente,cualquierasealaformaquerevistalaretribución(pago único, porcentaje sobre el producido u otras). En el supuesto de haberse omitido la retención en pagos efectuados a los mandatarios mencionados en el párrafo anterior, éstos quedarán obligados a ingresar el importe que debió retenerse, dentro de los plazos que a tal efecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley, el gravamen deberá liquidarse sobre el cincuenta por ciento (50%) de los importes pagados, sin deducción alguna, aún cuando por la modalidad del pago, la ganancia revista el carácter de regalía o concepto análogo.

Ingreso del impuesto Artículo 18— A los fines de lo dispuesto en los artículos 9º, 10, 11 y 12 de la ley, cuando los beneficios correspondientes a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del exterior sean percibidos en el país por agentes, representantes u otros mandatarios, quien los perciba estará obligado a ingresar el impuesto respectivo en la forma y dentro de los plazos que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. La misma obligación rige para los establecimientos comprendidos en el artículo 69, inciso b), de la ley, cuando perciban beneficios correspondientes a la empresa del exterior a la cual pertenecen. En el supuesto que los beneficios correspondientes a beneficiarios del exterior sean pagados directamente a los mismos por el sujeto que efectúa el desembolso de las sumas que los contienen, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 91 de la ley. L: 9, 10, 11, 12, 13, 69, 91

1 2

Cuando por la contabilidad de la filial o sucursal no se pudieran establecer con facilidad y exactitud los resultados de las actividades desarrolladas en el país, el beneficio neto de fuente argentina se determinará sobre la base de los resultados obtenidos por empresas independientes que se dediquen a idéntica o similar explotación. La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, cuando las circunstancias así lo requieran, podrá adoptar otros índices. El índice que se adopte deberá corregirse, en su caso, en función de todos los rubros que, entre entidades que conforman un mismo conjunto económico, no se consideran deducibles a los efectos de la ley con arreglo a lo dispuesto por su artículo 14. A los efectos de lo dispuesto en el artículo mencionado precedentemente, la citada Administración Federal podrá requerir los antecedentes o estados analíticos debidamente autenticados, que se consideren necesarios para aclarar las relaciones internas entre la entidad local y la casa matriz del exterior y para determinar los valores de transferencia, cualesquiera fueran los bienes y demás datos que pudieran ser necesarios. L: 13

Prestaciones 1entre empresas vinculadas

Artículo 20— A los efectos de lo establecido por el artículo 14 de la ley, las disposiciones de su cuarto párrafo se considerarán aplicables con respecto al exceso de las prestaciones efectuadas por sobre las que hubieran correspondido de acuerdo con las prácticas normales del mercado entre entes independientes. Al importe de dichos excesos deberá aplicarse –en cabeza de la empresa local de capital extranjero– la tasa proporcional prevista en el artículo 69 de la ley, sin perjuicio de su deducción como gasto en el balance impositivo de dicha empresa.

L: 14

R: 21

Artículo 21— Con el fin de aplicar las disposiciones previstas en el último párrafo del inciso v) del artículo 20 de la ley, relativas a los supuestos contenidos en el cuarto párrafo del artículo 14 de la misma, se estará a lo dispuesto en el artículo 20 de este reglamento. L: 14, 20

R: 20

Artículo...(I)— 2A los fines de considerar los factores de comparabilidad a que se refiere el artículo 15 de la ley deberán tomarse en cuenta, entre otros, las características generales y especiales de los respectivos bienes y servicios, el tipo y la forma en que se desarrollan las actividades empresariales, los términos contractuales y los riesgos que asumieron cada una de las partes. A los efectos previstos en el último párrafo del artículo 15 de la ley, se entenderá por empresas nacionales, a las sociedades de capital comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del artículo 69 de dicho texto legal y las demás sociedades o empresas previstas en el inciso b) del primer párrafo del artículo 49, distintas de las mencionadas

Texto según el Decreto Nº 485/99 (B.O. del 12/05/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta. Incorporado por Decreto Nº 485/99 (B.O. del 12/05/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.

50 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS en el segundo párrafo del citado artículo 15, respecto de las transacciones que realicen con sus filiales extranjeras u otro tipo de entidades del exterior vinculadas a ellas. Asimismo, los métodos establecidos por el artículo 15 serán aplicables a las situaciones previstas en el artículo 130 de la ley.

Cuando dichas obras fueran efectuadas por empresas extranjeras que dejen de operar en el país después de su finalización, el impuesto se determinará e ingresará de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la ley.

L: 15, 49, 69; 130

No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, en el caso de empresas residentes en países con los que la República Argentina ha celebrado convenios amplios para evitar la doble tributación internacional y que, en virtud de los mismos, corresponde que tributen en el país por su ganancia real de fuente argentina originada en la construcción de las referidas obras, la imputación en función de la exigibilidad de las cuotas se mantendrá siempre que designen un mandatario en el país al que se le encomiende el cobro de las cuotas y la determinación e ingreso del impuesto correspondiente a los ejercicios fiscales a los que resulten imputables, y que dicha designación sea aceptada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, después de evaluar la solvencia del mandatario y, si lo estimara necesario, de la constitución de las garantías que pudiera requerir. En caso contrario, las empresas deberán imputar la totalidad de la ganancia obtenida al ejercicio fiscal en el que dejen de operar en el país y determinar e ingresar el impuesto correspondiente.

Artículo...(II)— 1A los fines de lo dispuesto en el artículo agregado a continuación del artículo 15 de la ley, la vinculación quedará configurada cuando una sociedad comprendida en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 49 o un establecimiento contemplado en el inciso b) del primer párrafo del artículo 69 y personas u otro tipo de entidades o establecimientos domiciliarios, constituidos o ubicados en el exterior, con quienes aquéllos realicen transacciones, estén sujetos de manera directa o indirecta a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o éstas, sea por su participación en el capital, por su grado de acreencias o sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión suficiente para definir la o las actividades de las mencionadas sociedades, establecimientos estables u otro tipo de entidades. L: Artículo sin número incorporado a continuación del artículo 15, 49, 69

Sueldos honorarios y otras remuneraciones de funcionarios en el exterior Artículo 22— De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley, se consideran también de fuente argentina los sueldos, honorarios u otras remuneraciones que el Estado abone a sus representantes oficiales en el extranjero o a otras personas a quienes encomiende la realización de funciones fuera del país, resultando de aplicación las disposiciones del segundo párrafo del artículo 1º de la ley.

Facúltase al Organismo citado en el párrafo que antecede para dictar normas complementarias fijando los requisitos requeridos para evaluar la solvencia de los mandatarios y las garantías que puedan serle requeridas. A efectos de la imputación a que se refiere el párrafo precedente, la ganancia bruta devengada por las operaciones que el mismo contempla se atribuirá proporcionalmente a las cuotas de pago convenidas.

L: 16

DEL BALANCE IMPOSITIVO IMPUTACION DE GANANCIAS YGASTOS Imputación según el criterio del devengado-exigible Artículo 23— De acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del inciso a) del artículo 18 de la ley, podrá optarse por efectuar la imputación de las ganancias al ejercicio en el que opere su exigibilidad, cuando las mismas sean originadas por las siguientes operaciones: a) ventas de mercaderías realizadas con plazos de financiación superiores a diez (10) meses, computados desde la entrega del bien o acto equivalente, considerándose que este último se configura con la emisión de la factura o documento que cumpla igual finalidad; b) enajenación de bienes no comprendidos en el inciso a) cuando las cuotas de pago convenidas se hagan exigibles en más de un período fiscal; c) 2la construcción de obras públicas cuyo plazo de ejecución abarque más de un (1) período fiscal y en las que el pago de servicio de construcción se inicie después de finalizadas las obras, en cuotas que se hagan exigibles en más de cinco (5) períodos fiscales. El párrafo que antecede, incluye aquellos casos en los que no obstante las figuras jurídicas adoptadas en el respectivo contrato, de acuerdo con el principio de la realidad económica, corresponda concluir que las cuotas convenidas retribuyen el servicio de construcción prestado directamente o a través de terceros. 1 2

Tratándose de las operaciones indicadas en el inciso a) del primer párrafo, la opción comprenderá a todas las operaciones que presenten las características puntualizadas en dicho inciso y deberá mantenerse por un período mínimo de cinco (5) ejercicios anuales, sin perjuicio de que la citada Administración Federal, cuando se invoque causa que a su juicio resulte justificada, pueda autorizar el cambio del criterio de imputación antes de cumplido dicho término y a partir del ejercicio futuro que fije dicho Organismo. En los casos en que, por haber transcurrido el período previsto en el párrafo anterior o en virtud de la autorización otorgada por la mencionada Administración Federal, se sustituya la imputación que regula este artículo por la que establece con carácter general el citado artículo 18 de la ley en su inciso a), las ganancias aún no imputadas por corresponder a cuotas de pago no exigibles a la fecha de iniciación del ejercicio en el que opere dicho cambio, deberán imputarse al mismo. Cuando se efectúe la opción a que se refiere este artículo, las operaciones comprendidas en la misma –cualquiera sea el inciso del primer párrafo en el que resulten incluidas–, deberán contabilizarse en cuentas separadas, en la forma y condiciones que establezca la citada Admistración Federal. Además en los casos en que las operaciones objeto de la opción, sean las enunciadas en el inciso a) del citado párrafo, la misma deberá exteriorizarse dentro del vencimiento correspondiente a la declaración jurada relativa al primer ejercicio en ella comprendido, de acuerdo con lo que disponga al respecto el Organismo antes indicado.

Texto según el Decreto Nº 485/99 (B.O. del 12/05/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta. Fuente: Decreto Nº 941/96 (B.O. del 15/08/96), con vigencia a partir del 15/08/96.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 51

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS Si habiendo optado por la imputación al ejercicio en el que opere la exigibilidad de la ganancia, se procediera a transferir créditos originados por operaciones comprendidas en dicha opción, las ganancias atribuibles a los créditos transferidos deberán imputarse al ejercicio en el que tenga lugar la transferencia. L: 17, 18

Ejercicios irregulares Artículo 24— Cuando circunstancias especiales lo justifiquen, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá admitir o disponer la liquidación del impuesto con base en ejercicios no anuales, autorizando el cambio de fecha de cierre de los ejercicios comerciales, a partir del ejercicio que ella determine. L: 17, 18

Imputación de gastos Artículo 25— Cuando se cumpla la condición que establece la ley en su artículo 80, los intereses de prórroga para el pago de gravamenes serán deducibles en el balance impositivo del año en que se efectúe su pago, salvo en los casos en que se originen en prórrogas otorgadas a los sujetos incluidos en el artículo 69 de la ley o a sociedades y empresas o explotaciones unipersonales comprendidos en los incisos b), c) y último párrafo de su artículo 49, supuestos en los que la imputación se efectuará de acuerdo con su devengamiento, teniendo en cuenta lo estipulado en el tercer párrafo del artículo 18 de la ley. L: 17, 18

Honorarios de directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y retribuciones1 a socios administradores

Artículo 26— En los casos en que la aprobación de la asamblea de accionistas o reunión de socios se refiera a honorarios de directores, síndicos, miembros de consejos de vigilancia o retribuciones a socios administradores respectivamente, asignados globalmente, a efectos de la imputación dispuesta por el artículo 18, inciso b), segundo párrafo, de la ley, se considerará el año fiscal en que el directorio u órgano ejecutivo efectúe las asignaciones individuales.

Aumentos patrimoniales no justificados Artículo 27— Los aumentos patrimoniales cuyo origen no pruebe el interesado, incrementados con el aporte del dinero o bienes que hubiere dispuesto o consumido en el año, se consideran ganancias del ejercicio fiscal en que se produzcan.

Transferencia de bienes a precio no determinado Artículo 28— Cuando la transferencia de bienes se efectúe por un precio no determinado (permuta, dación en pago, etc.) se computará a los fines de la determinación de los resultados alcanzados por el impuesto, el valor de plaza de tales bienes a la fecha de la enajenación.

Resultados de rescisión de operaciones Artículo 29— El beneficio o quebranto obtenido en la rescisión de operaciones cuyos resultados se encuentren alcanzados por el impuesto, deberá declararse en el ejercicio fiscal en que tal hecho ocurra.

1

Descuentos y rebajas extraordinarias. Recupero de gastos Artículo 30— Los descuentos y rebajas extraordinarias sobre deudas por mercaderías, intereses y operaciones vinculadas a la actividad del contribuyente, incidirán en el balance impositivo del ejercicio en que se obtenga. Los recuperos de gastos deducibles impositivamente en años anteriores, se consideran beneficio impositivo del ejercicio en que tal hecho tuviera lugar.

COMPENSACION DE QUEBRANTOS CON GANANCIAS Forma de compensar los resultados netos de las diversas categorías Artículo 31— Las personas físicas o sucesiones indivisas que obtengan en un período fiscal ganancias de fuente argentina de varias categorías, compensarán los resultados netos obtenidos dentro de la misma y entre las diversas categorías en la siguiente forma: a) Se compensarán en primer término los resultados netos obtenidos dentro de cada categoría. Los socios o únicos dueños de las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley, no podrán computar, a tales efectos, los quebrantos que se originen en la enajenación de acciones o cuotas o participaciones sociales –incluidas las cuotas partes de fondos comunes de inversión– y que no resultaren absorbidos por utilidades que aquéllas hubieran obtenido en el ejercicio por la realización de bienes de la misma naturaleza. b) Si por aplicación de la compensación indicada en el primer párrafo del inciso a), resultara quebranto en una o más categorías, la suma de los mismos se compensará con las ganancias netas de las categorías segunda, primera, tercera y cuarta, sucesivamente. A fin de determinar sus resultados netos, los sujetos incluidos en el artículo 69 de la ley sólo podrán compensar los quebrantos experimentados en el ejercicio a raíz de la enajenación de acciones o cuotas o participaciones sociales –incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión–, con beneficios netos resultantes de la realización de bienes de la misma naturaleza. Si no se hubieran obtenido tales beneficios o los mismos fueran insuficientes para absorber la totalidad de aquellos quebrantos, el saldo no compensado sólo podrá aplicarse en ejercicios futuros a beneficios netos que reconozcan el origen ya indicado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente. El procedimiento dispuesto en el párrafo anterior, también deberá ser aplicado por las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley, a efectos de establecer el resultado neto atribuible a sus socios o dueño. L: 19

R: 32, 33

Compensación de quebrantos con ganancias de años posteriores Artículo 32— El quebranto impositivo sufrido en un año podrá deducirse de las ganancias netas impositivas que se obtengan en el año siguiente, a cuyo efecto las personas físicas y sucesiones indivisas lo compensarán en primer término con las ganancias netas de segunda categoría y siguiendo sucesivamente con las de primera, tercera y cuarta categoría. Si aún quedase un saldo se procederá del mismo modo en

Fuente: Decreto Nº 105/97 (B.O. del 06/02/97), con vigencia a partir del 06/02/97 y efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan.

52 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS el ejercicio inmediato siguiente, hasta el quinto inclusive después de aquel en que tuvo su origen el quebranto. El procedimiento de imputación de quebrantos establecido precedentemente será aplicable una vez efectuada la compensación prevista en el artículo anterior y de computadas las deducciones a que se refiere el artículo 119 de este reglamento. Las pérdidas no computables para el impuesto a las ganancias en ningún caso podrán compensarse con beneficios alcanzados por este gravamen. Tampoco serán compensables los quebrantos impositivos con ganancias que deban tributar el impuesto con carácter definitivo. Cuando el quebranto a que se refiere el primer párrafo de este artículo se hubiera originado a raíz de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales –incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión–, los sujetos incluidos en el artículo 69 de la ley y las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo de su artículo 49, que los experimentaron, sólo podrán compensarlos con las ganancias netas que, a raíz de la realización del mismo tipo de bienes, obtengan en los cinco (5) ejercicios inmediatos siguientes a aquel en el que se experimentó el quebranto. A los efectos de la compensación prevista precedentemente, deberá observarse el procedimiento que indican los dos (2) primeros párrafos de este artículo. Los quebrantos provenientes de actividades, actos, hechos u operaciones cuyos resultados no deban considerarse de fuente argentina, deberán compersarse únicamente con ganancias de esa misma condición que se obtengan durante los cinco (5) ejercicios inmediatos siguientes a aquél en el que se produjo el quebranto. Los quebrantos no compensados susceptibles de ser utilizados en ejercicios futuros se actualizarán mediante la aplicación del índice de actualización mencionado en el artículo 89 de la ley, referido al mes de cierre del período fiscal en que se originó el quebranto, según la tabla elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, para el mes de cierre del período fiscal que se liquida, debiéndose tener en cuenta para ello las previsiones contenidas en el último párrafo del referido artículo. R: 31, 33 1

Artículo 33— Los quebrantos experimentados a raíz de actividades vinculadas con la exploración y explotación de recursos naturales vivos y no vivos, desarrolladas en la plataforma continental y la Zona Económica Exclusiva de la República Argentina, incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en dicha Zona, podrán compensarse, a los fines contemplados en los artículos 31 y 32 –de este reglamento–, con ganancias netas de fuente argentina. R: 31, 32

DE LAS EXENCIONES Entidades de beneficio público y otras Artículo 34— La exención que establece el artículo 20, incisos b), d), e), f), g), m) y r) de la ley, se otorgará a pedido de los interesados, quienes con tal fin presentarán los estatutos o normas que rijan su funcionamiento y todo otro elemento de juicio que exija la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Cualquier modificación posterior deberá ponerse en su conocimiento dentro del mes siguiente a aquél en el cual hubiera tenido lugar. Las entidades a las que se haya acordado la exención, no estarán sujetas a la retención del gravamen. L: 20

Operaciones entre las sociedades cooperativas y sus asociados Artículo 35— En los casos en que los asociados a cooperativas vendan sus productos a las mismas, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a efectos de establecer la utilidad impositiva de los asociados, podrá ajustar el precio de venta fijado, si éste resultare inferior al valor de plaza vigente para tales productos. L: 20

Títulos públicos, “draw-back” y recupero de IVA Artículo 36— La exención prevista por el artículo 20, inciso k), de la ley, alcanza, en su caso, a las actualizaciones e intereses obtenidos por tenedores de títulos, acciones, cédulas, obligaciones y demás títulos valores emitidos antes de la entrada en vigencia del Decreto Nº 2.353/86 por entidades oficiales o mixtas, en este último caso en la parte que corresponda a la Nación, las provincias y las municipalidades. Dichos títulos valores emitidos a partir del 21 de febrero de 1987 gozarán de exención sólo cuando exista una ley general o especial que así lo disponga. Asimismo, no se consideran alcanzadas por la exención establecida por el inciso l) del mencionado artículo, las sumas percibidas por los exportadores en concepto de “draw-back” y recupero del impuesto al valor agregado.

Asociaciones deportivas y de cultura física Artículo 37— A los fines de la exención del impuesto a las ganancias que acuerda el artículo 20, inciso m), de la ley, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, determinará en cada caso el cumplimiento de los requisitos exigidos por el citado inciso. No se considerará explotación de juegos de azar la realización de rifas o tómbolas cuando hayan sido debidamente autorizadas. Para establecer la relación entre las actividades sociales y las deportivas, se tendrán en cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que participan activamente, fondos que se destinan y otros). L: 20

Conceptos de casa-habitación Artículo 38— A los fines de lo dispuesto por el artículo 20, inciso o), de la ley, se entenderá por casa-habitación ocupada por el propietario, aquella destinada a su vivienda permanente. L: 20

Intereses de préstamos de fomento Artículo 39— A los fines de la exención establecida por el inciso s) del artículo 20 de la ley, se entenderá por préstamos de fomento aquellos otorgados por organismos internacionales o instituciones oficiales extranjeras con la finalidad de coadyuvar al desarrollo cultural, científico, económico y demográfico del país, siempre que la tasa de interés pactada no exceda a la normal fijada en el mercado internacional para este tipo de préstamos y su devolución se efectúe en un plazo superior a cinco (5) años. L: 20

1

Fuente: Decreto Nº 103/97 (B.O. del 05/02/97).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 53

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Intereses originados por créditos obtenidos en el exterior 1

cuales dichas exenciones o desgravaciones incidieron en su oportunidad.

Artículo 40—

L: 21

Actualización de créditos

Gastos de sepelio

Artículo 41— Cuando las actualizaciones previstas en el inciso v) del artículo 20 de la ley, provengan de un acuerdo expreso entre partes, deberán ser fehacientemente probadas, a juicio de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y referirse a índices fácilmente verificables y de público y notorio conocimiento.

Artículo 46— La deducción por gastos de sepelio incurridos en el país, procederá siempre que las erogaciones efectuadas por dicho concepto surjan de comprobantes que demuestren en forma fehaciente su realización, los que deberán ser puestos a disposición de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en la oportunidad y forma que ésta determine.

L: 20

Habitualistas en la compra-venta, cambio, permuta y disposición de títulos-valores Artículo 42—- Se encuentran comprendidos en la exención que establece el artículo 20, inciso w), de la ley, los resultados provenientes de operaciones de compra-venta, cambio, permuta o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas que realicen dichas operaciones en forma habitual, siempre que esas operaciones no resulten atribuibles a empresas o explotaciones unipersonales dedicadas a otras actividades y que, en virtud de estas últimas, resulten comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley. L: 20

Compensación de intereses Artículo 43— A los efectos de la compensación que establece el antepenúltimo párrafo del artículo 20 de la ley, sólo deberán computarse los intereses y actualizaciones que resulten deducibles en virtud de lo establecido en el artículo 81, inciso a), de la ley, es decir, aquellos que guarden la relación de causalidad que dispone el artículo 80 de la ley. Si de tal compensación surgiera un saldo negativo, el mismo será deducible de la ganacia del año fiscal cualquiera fuese la fuente de ganacia de que se trate. L: 20

Elencos directivos y de contralor de determinadas instituciones – Remuneraciones 2

Artículo 44— La limitación establecida en el penúltimo párrafo del artículo 20 de la ley, referida a las remuneraciones de los elencos directivos y de contralor de instituciones comprendidas en sus incisos f), g) y m), no será aplicable respecto de aquellas que retribuyan una función de naturaleza distinta efectivamente ejecutada por los mismos.

L: 20

Transferencia de ingresos a fiscos extranjeros Artículo 45— Las exenciones o desgravaciones totales o parciales a que se refiere el artículo 21 de la ley, sólo producirán efecto en la medida que los contribuyentes demuestren en forma fehaciente, a juicio de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y en la oportunidad que ésta fije, que como consecuencia de ellas no se derivan transferencias de ingresos a fiscos extranjeros. La materia imponible para lo cual quede limitado o eliminado el efecto de las exenciones o desgravaciones en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá someterse al tratamiento tributario aplicable a las ganancias sobre las 1 2 3

A efectos de la aplicación del límite previsto por el artículo 22 de la ley, el mismo deberá referirse a cada fallecimiento que origine la deducción. Cuando los gastos se originen en el deceso del contribuyente se podrá optar por efectuar la deducción en la declaración jurada que a nombre del mismo corresponda presentar por el período fiscal en el que tuvo lugar aquel hecho o en la que corresponda a la sucesión indivisa. L: 22

Ganancia no imponible, deducción especial y cargas de familia

Artículo 47—3 A los fines del cómputo de las deducciones que autoriza el artículo 23 de la ley, deberán compensarse previamente los quebrantos producidos en el año fiscal, las deducciones generales y los quebrantos provenientes de períodos anteriores, de acuerdo con el procedimiento indicado en los artículos 31, 119 y 32 de este reglamento, respectivamente. Si correspondiera la compensación con la cuarta categoría, ésta se efectuará en último término contra las ganancias comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la ley. La deducción especial a computar, conforme al inciso c) del artículo 23 de la ley, no podrá exceder la suma de las ganancias netas a que se refiere dicho inciso, ni el importe que resulte una vez efectuada la compensación prevista en el párrafo anterior, si fuera inferior a la suma indicada. El cómputo de la deducción especial a que hace referencia el artículo 23, inciso c), segundo párrafo, de la ley, será procedente en la medida que se cumplimente en forma concurrente los siguientes requisitos: a) la totalidad de los aportes correspondientes a los meses de enero a diciembre –o en su caso a aquellos por los que exista obligación de efectuarlos– del período fiscal que se declara, se encuentren ingresados hasta la fecha de vencimiento general fijado por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, para la presentación de la declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de pago vigentes; y b) el monto de los aportes pagados para cada uno de los meses del período fiscal indicado en el inciso anterior, sea coincidente con los importes publicados por la citada Administración Federal y corresponda a la categoría denunciada por el contribuyente. De no cumplimentarse lo establecido en los incisos a) y b) precedentes, los trabajadores autónomos no podrán computar suma alguna en concepto de deducción especial. A los efectos del tercer párrafo “in fine” del inciso c) del artículo 23 de la ley, el importe a deducir será el total de las

Eliminado por el Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta. Fuente: Decreto Nº 105/97 (B.O. del 06/02/97), con vigencia a partir del 06/02/97 y efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan. Fuente: Decreto Nº 1283 (B.O. del 24/06/93), vigencia a partir del 24/06/93.

54 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS ganancias comprendidas en dicho inciso, hasta el importe máximo establecido en el primer párrafo del mismo, cuando las comprendidas en su artículo 79, incisos a), b) y c), no superen dicho tope y, en caso contrario, se tomará el total atribuible a estas últimas ganancias, hasta el tope establecido en el tercer párrafo.

En esta declaración, las deducciones por cargas de familia, procederán cuando las personas que estuvieron a cargo del causante no hubieran tenido hasta el día de su fallecimiento, recursos propios calculados proporcionalmente por ese tiempo con relación al monto que fija el inciso b) del artículo 23 de la ley.

L: 23

L: 33, 34, 35, 36

Concepto de entradas

Artículo 49— Las deducciones que establece el apartado 3) del inciso b) del artículo 23 de la ley, no comprenden a las personas a que se refiere el apartado 2) del referido inciso.

Artículo 53— Las sucesiones indivisas están sujetas a las mismas disposiciones que las personas de existencia visible, por las ganancias que obtengan desde el día siguiente del fallecimiento del causante hasta la fecha, inclusive, que se dicte declaratoria de herederos o se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad. Presentarán sus declaraciones juradas anuales y, para el cálculo del impuesto que corresponde sobre el conjunto de sus ganancias, computarán las deducciones previstas en el artículo 23 de la ley, que hubiera tenido derecho a deducir el causante, calculadas en proporción al tiempo de conformidad a lo dispuesto por el artículo 24 de la misma.

L: 23

L: 33, 34, 35, 36

Actualización de deducciones. Retenciones mensuales

Ganancias producidas o devengadas a favor del causante y percibidas con posterioridad a su fallecimiento

Artículo 48— A los efectos de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 23 de la ley, se entiende por entrada toda clase de ganancias, reales o presuntas, beneficios, ingresos periódicos o eventuales salvo cuando tales ingresos constituyan el reembolso de un capital. L: 23

Deducciones por cargas de familia

Artículo 50— A los efectos de las retenciones sobre ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 79 de la ley, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, determinará mensualmente, conforme a la metodología que la misma establezca, en forma provisoria y acumulativa, los importes actualizados aludidos en el primer y tercer párrafos del artículo 25 de la misma, teniendo en cuenta las variaciones operadas en el índice de precios al por mayor nivel general. Asimismo, dicho Organismo podrá efectuar mensualmente con carácter provisorio, en cada período fiscal, una anualización proyectada de los importes y tramos de escala de impuesto, actualizados de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, a los fines de la aplicación de los procedimientos de retención del gravamen que se implanten. L: 25

R: 2º

Artículo 54— A los efectos del artículo 36 de la ley, se considera que los derechohabientes o sus representantes han optado por el sistema de incluir en la última declaración jurada presentada a nombre del causante las ganancias producidas o devengadas a la fecha de su fallecimiento, cuando hubiesen procedido de esta forma al presentar la respectiva declaración jurada. De no incluirse tales ganancias en la primera liquidación que se presente correspondiente al año de fallecimiento del causante, se entenderá que se ha optado porque la sucesión o los derechohabientes, según corresponda, denuncien tales ganancias en el año en que se perciban. En tal supuesto, las ganancias que se percibieren con posterioridad a la declaratoria de herederos o a la fecha en que se haya declarado válido el testamento, se distribuirán entre el cónyuge supérstite y los herederos conforme con su derecho social o hereditario de acuerdo con las disposiciones del Código Civil. L: 36

SOCIEDAD CONYUGAL Bienes muebles e inmuebles adquiridos por la esposa Artículo 51— Las ganancias provenientes de bienes muebles e inmuebles gananciales serán declaradas por la esposa cuando se compruebe fehacientemente que han sido adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria. L: 29

GANANCIAS DEL CAUSANTE Y DE LA SUCESION Declaración de ganancias de contribuyentes fallecidos Artículo 52— Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º inciso d), de este reglamento, los administradores legales o judiciales de las sucesiones o, en su defecto, el cónyuge supérstite o sus herederos, presentarán dentro de los plazos generales que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, una declaración jurada de las ganancias obtenidas por el causante hasta el día de su fallecimiento, inclusive. APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Salidas no documentadas Artículo 55— Las erogaciones efectuadas por el contribuyente no serán computables en su balance impositivo, cuando se carezca de los respectivos comprobantes o se presuma que no han tenido por finalidad obtener, mantener y conservar ganancias gravadas. Cuando las circunstancias del caso evidencien que tales erogaciones se han destinado al pago de servicios para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, podrá admitirse la deducción del gasto en el balance impositivo, sin perjuicio del impuesto, a que hace referencia el artículo 37 de la ley, que recae sobre tales retribuciones. En los casos en que por la modalidad del negocio o actividad del sujeto del gravamen, se presuma con fundamento que las erogaciones de referencia no llegan a ser ganancias imponibles en manos del beneficiario, podrán ser descontadas en el balance fiscal y no corresponderá el pago del impuesto a que se refiere el párrafo anterior. En caso de duda deberá consultarse a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 55

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS Tampoco corresponderá el pago del impuesto a que se refiere el artículo 37 de la ley sobre las salidas no documentadas cuando existan indicios suficientes de que han sido destinadas a la adquisición de bienes. En tal caso, la erogación será objeto del tratamiento que dispensa la ley a los distintos tipos de bienes, según el carácter que invistan para el contribuyente.

El impuesto a que se alude en este artículo, será ingresado dentro de los plazos que establezca la citada Administración Federal. L: 37, 38

CAPITULO II GANANCIAS DE LA PRIMERA CATEGORIA. RENTA DEL SUELO Valor locativo Artículo 56— A los fines de lo dispuesto en los incisos f) y g) del artículo 41 de la ley, se considera valor locativo el alquiler o arrendamiento que obtendría el propietario si alquilase o arrendase el inmueble o parte del mismo que ocupa o que cede gratuitamente o a un precio no determinado. Cuando el propietario o razón social ocupe inmuebles de su propiedad para la obtención de ganancias gravadas, a los efectos de determinar el resultado de su actividad, podrá computar en forma proporcional a la parte ocupada para el desarrollo de la misma, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 60 de este reglamento. L: 41, 42

R: 58

Condominio Artículo 57— La parte de cada condominio será considerada a los efectos del impuesto como un bien inmueble distinto. En el supuesto de inmuebles en condominio ocupados por uno o alguno de los condóminos, no serán computables el valor locativo ni la parte proporcional de las deducciones a que se refiere el artículo 60 de este reglamento, que correspondan a la parte ocupada, con arreglo a los derechos que sobre el inmueble tengan el o los condóminos que ocupan la propiedad. L: 41

Inmuebles alquilados, cedidos y habitados parcialmente por sus propietarios Artículo 58— En los casos de inmuebles ocupados por el propietario –inciso f) del artículo 41 de la ley– y/o cedidos gratuitamente o a un precio no determinado –inciso g) de la precitada norma legal–, que estuviesen en parte alquilados o arrendados, el valor locativo que corresponda se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de este reglamento, siendo imponibles las proporciones pertinentes y computable la parte proporcional de las deducciones a que se refiere el artículo 60 del mismo. L: 41

R: 56, 60

Determinación de la ganancia bruta Artículo 59— Los propietarios de bienes raíces a que se refiere el artículo 41 de la ley, determinarán su ganancia bruta sumando: a) los alquileres o arrendamientos devengados, salvo los incobrables, entendiéndose por tales, los alquileres adeudados al finalizar los juicios de desalojo y de cobro de pesos. En casos especiales la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de 56 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá considerar otros índices que evidencien la incobrabilidad de los alquileres devengados. Cuando se recuperen créditos tratados impositivamente como incobrables, corresponderá declararlos como ganancias en el año en que tal hecho ocurra; b) el valor locativo por el todo o la parte de cada uno de los inmuebles que ocupan para recreo, veraneo u otros fines semejantes, salvo que arrojaren pérdidas, y los alquileres o arrendamientos presuntos de los inmuebles cedidos gratuitamente o a un precio no determinado; c) el valor de cualquier clase de contraprestación que reciban por la constitución a favor de terceros de derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis. Dicho valor se prorrateará en función del tiempo de duración del contrato respectivo; d) el importe de la contribución inmobiliaria y otros gravamenes o gastos que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo; e) el importe abonado por los inquilinos o arrendatarios por el uso de muebles y otros accesorios o servicios que suministre el propietario; f) el valor de las mejoras introducidas en los inmuebles por los arrendatarios o inquilinos, en la parte en que no estén obligados a indemnizar y que realmente constituyan un beneficio para la propiedad acrecentando su valor. En estos casos se distribuirá proporcionalmente el valor de dichas mejoras de acuerdo con los años que resten para la expiración del contrato, computándose el importe resultante como ganancia bruta de cada año. Si en el contrato de locación no se hubiera estipulado término cierto, o cuando no exista contrato por escrito, o no se determine el valor de las mejoras, por cuya causa el locador desconozca el importe que ha de agregar a la ganancia bruta del inmueble, la mencionada Administración Federal fijará el procedimiento a adoptar en cada caso. L: 41

R: 63

Determinación de la ganancia neta Artículo 60— Para determinar la ganancia neta, se deducirán de la ganancia bruta, siempre que correspondan al período por el cual se efectúa la declaración: a) los impuestos y tasas que gravan el inmueble, estén pagados o no (contribución inmobiliaria o gravamenes análogos, gravamenes municipales, tasas de obras sanitarias, etc.); b) las amortizaciones de edificios y demás construcciones y los gastos de mantenimiento, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 83 y 85 de la ley y por esta reglamentación, sin perjuicio de las amortizaciones de los bienes

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS muebles (artículo 59, inciso e), de este reglamento de conformidad con las disposiciones del artículo 84 de la ley; c) los intereses devengados por deudas hipotecarias y, en su caso, los intereses contenidos en las cuotas de compra de inmuebles a plazos, de pavimentación o de contribución de mejoras, pero no la amortización incluida en los servicios de la deuda; d) las primas de seguros que cubran riesgos sobre los inmuebles que produzcan ganancias. Las diferencias que se produzcan en concepto de gravamenes que recaen sobre inmuebles, en virtud de revaluaciones con efecto retroactivo, serán imputadas en su totalidad al año fiscal en cuyo transcurso fueran fijados los nuevos valores. No son computables las deducciones correspondientes a los inmuebles comprendidos en la exención prevista en el artículo 20, inciso o), de la ley. L: 20, 41, 83, 84, 85

R: 58, 59, 63

Artículo 61— Aquellas instalaciones de los inmuebles cuya vida útil fuera inferior a cincuenta (50) años podrán ser amortizadas por separado, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 84 de la ley. L: 41, 84

Sublocación Artículo 62— Los contribuyentes que subalquilen o subarrienden inmuebles urbanos o rurales que han tomado en alquiler o arrendamiento, determinarán la ganancia neta del año que abarca la declaración, descontando de los importes que produzca la sublocación o subarrendamiento, la proporción que corresponda a la parte sublocada o subarrendada, de los siguientes gastos: a) los alquileres o arrendamiento devengados a su cargo, en dinero o en especie;

b) la contribución inmobiliaria y otros gravamenes o gastos que hayan tomado a su cargo; c) el importe de las mejoras por ellos realizadas que queden a beneficio del propietario, en la parte no sujeta a reintegro. Tal importe se distribuirá proporcionalmente de acuerdo con el número de años que reste para la expiración del contrato de locación. La proporción mencionada precedentemente se establecerá teniendo en cuenta la superficie, ubicación en la propiedad, etc., de una y otra parte. Si las mejoras a que se refiere el inciso c) afectaran en forma exclusiva o preponderante a una de dichas partes, el monto deducible por tal concepto se fijará tomando en cuenta la real afectación de tales mejoras. En los casos de inexistencia de término de la locación, indeterminación del costo de las mejoras o cualquier otra duda con respecto a los importes que el locatario debe deducir de su ganancia bruta, se consultará a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos el procedimiento a seguir. L: 41

Inmuebles adquiridos en el transcurso del año fiscal Artículo 63— Los contribuyentes que adquieran inmuebles urbanos o rurales en un año fiscal determinado, deberán declarar su resultado considerando las ganancias brutas y las deducciones pertinentes –artículos 59 y 60, respectivamente, de este reglamento– desde la fecha en que han entrado en posesión de los mismos, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa de dominio, o desde la fecha de finalización de la construcción, en su caso. R: 59, 60

CAPITULO III GANANCIAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA. RENTAS DE CAPITALES Rentas vitalicias Artículo 64— Los beneficiarios de rentas vitalicias podrán deducir, además de los gastos necesarios autorizados por la ley, el cincuenta por ciento (50%) de esas ganancias hasta la recuperación del capital invertido.

Operaciones1 de pase

Artículo 65— Cuando se gestione judicialmente el cobro de créditos que comprendan capital e intereses, las sumas que se perciban se imputarán en primer término al capital y, cubierto éste, a los intereses, salvo que las partes hubiesen convenido otra forma de imputar los pagos.

Artículo 66— Las operaciones de pases de títulos, acciones, divisas o moneda extranjera, recibirán el siguiente tratamiento: a) Cuando intervengan entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 o mercados autorregulados bursátiles, que revistan la calidad de tomadores, para el colocador recibirán un tratamiento similar al de un depósito a plazo fijo efectuado en dichas entidades financieras y cuando las citadas entidades o mercados actúen como colocadores, para el tomador recibirán un tratamiento similar al de un préstamo obtenido de una entidad financiera; b) En todos los demás casos, recibirán el tratamiento correspondiente a los préstamos.

L: 45

L: 45

L: 45

Imputación de las sumas recibidas judicialmente

1

Texto según el Decreto Nº 1.045/99 (B.O. del 27/09/99), con vigencia a partir del 27/09/99.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 57

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Intereses presuntos Artículo 67— A los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 48 de la ley, el tipo de interés a aplicar será el vigente a la fecha de realización de la operación. En los casos de deudas con actualización legal, pactada o fijada judicialmente se considerará como interés corriente en plaza el establecido por el Banco Hipotecario S.A. para operaciones de préstamos sujetas a cláusulas de ajuste basadas en el Indice de la Construcción –nivel general– suministrado por el Instituto

Nacional de Estadísticas y Censos dependiente de la Secretaría de Programación Económica y Regional del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. La presunción a que se alude en el segundo párrafo del artículo 48 de la ley, en los casos de ventas de inmuebles a plazo, será también de aplicación cuando los intereses pactados resulten inferiores a los previstos en el primer párrafo de dicha norma. L: 45, 48

CAPITULO IV GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA Ganancias de sociedades y empresas – Determinación del resultado impositivo Artículo 68— Los sujetos comprendidos en el artículo 69 de la ley y las sociedades y empresas o explotaciones, comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo de su artículo 49, deben determinar su resultado neto impositivo computando todas las rentas, beneficios y enriquecimientos que obtengan en el ejercicio al que corresponda la determinación, cualesquiera fueren las transacciones, actos o hechos, que los generen, incluidos los provenientes de la transferencia de bienes del activo fijo que no resulten amortizables a los fines del impuesto y aún cuando no se encuentren afectados al giro de la empresa.

ley y restarán las ganancias no alcanzadas por el impuesto. Del mismo modo procederán con los importes no contabilizados que la ley considera computables a efectos de la determinación del tributo; b) al resultado del inciso a) se adicionará o restará el ajuste por inflación impositivo que resulte por aplicación de las disposiciones del Título VI de la ley; c) cuando se trate de los responsables comprendidos en los incisos b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley, los mismos deberán informar la participación que le corresponda a cada uno en el resultado impositivo discriminando dentro de tal concepto la proporción del ajuste por inflación impositivo adjudicable a cada partícipe. L: 49

A efectos de la determinación del resultado neto a que se refiere el párrafo anterior, tratándose de sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, que no lleven libros que le permitan confeccionar balances en forma comercial, se considerará que pertenecen a la sociedad, empresa o explotación, todos los bienes que aparezcan incluidos en sus balances impositivos, partiendo del último que hayan presentado hasta el 11 de octubre de 1985, inclusive, en tanto no se hubieran enajenado antes del primer ejercicio iniciado con posterioridad a esa fecha. Quedan excluidos de las disposiciones de este artículo, las sociedades y empresas o explotaciones a que se refiere el párrafo precedente que desarrollen las actividades indicadas en los incisos f) y g) del artículo 79 de la ley, en tanto no la complementen con una explotación comercial. Tales sujetos deberán considerar como ganancias a los rendimientos, rentas y enriquecimientos a que se refiere el apartado 1) del artículo 2º de la ley, con el alcance previsto por el artículo 114 de este reglamento y aplicando, en su caso, lo dispuesto por el artículo 115 del mismo.

Artículo 70— Los sujetos mencionados en el artículo anterior que no confeccionen balances en forma comercial, determinarán la ganancia neta de acuerdo al siguiente procedimiento: a) del total de ventas o ingresos, incluidos los retiros mencionados en el artículo 57 de la ley, detraerán el costo de ventas, los gastos y otras deducciones admitidas por la ley; b) el costo de ventas a que se refiere el inciso a) se obtendrá adicionando a las existencias al inicio del año fiscal las compras realizadas en el curso del mismo y al total así obtenido se le restarán las existencias al cierre del mencionado año fiscal; c) al resultado del inciso a) se le adicionará o restará el ajuste por inflación impositivo que resulte por aplicación de las disposiciones del Título VI de la ley; d) cuando se trate de los responsables comprendidos en los incisos b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley, los mismos deberán informar la participación que le corresponda a cada uno en el resultado impositivo, discriminando dentro de tal concepto la proporción del ajuste por inflación impositivo adjudicable a cada partícipe.

L: 2º, 49, 79

L: 49

R: 114, 115

Artículo 69— Los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley, que lleven un sistema contable que les permita confeccionar balances en forma comercial, determinarán la ganancia neta de la siguiente manera: a) al resultado neto del ejercicio comercial sumarán los montos computados en la contabilidad cuya deducción no admite la 1

R: 144

Artículo ...— 1 De acuerdo con lo previsto en los Apartados 6 y 7 del inciso a) del artículo 69 de la ley, las personas físicas o jurídicas que asuman la calidad de fiduciarios y las sociedades gerentes de los fondos comunes de inversión, respectivamente, deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto que se devengue sobre:

Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99) , con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.

58 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS a) las ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria, respecto de los fideicomisos comprendidos en el apartado 6 indicado, o b) las ganancias netas imponibles obtenidas por el fondo, respecto de los fondos comunes de inversión mencionados en el Apartado 7 aludido.

No se considerará desvirtuado el requisito indicado en el punto a) por la inclusión en el patrimonio del fideicomiso o del fondo común de inversión de fondos entregados por el fideicomitente o por los cuotapartistas, respectivamente, u obtenidos de terceros para el cumplimiento de sus obligaciones.

A tales fines, se considerará como año fiscal el establecido en el primer párrafo del artículo 18 de la ley.

En el año fiscal en el cual no se cumpla con alguno de los requisitos mencionados anteriormente y en los años siguientes de duración del fideicomiso o del fondo común de inversión –según corresponda– se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

Para la determinación de la ganancia neta imponible, no serán deducibles los importes que, bajo cualquier denominación, corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. L: 69

Artículo ...— 1 No regirá la limitación establecida en el primer artículo incorporado a continuación del 70 del Decreto Reglamentario, para los fideicomisos financieros, contemplados en los artículos 19 y 20 de la Ley Nº 24.441 ni para los fondos comunes de inversión cerrados comprendidos en el segundo párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 24.083, texto modificado por la Ley Nº 24.441, cuando se reúnan la totalidad de los siguientes requisitos: a) Se constituyan con el único fin de efectuar la titulización de activos homogéneos que consistan en títulos valores públicos o privados –en el caso de fideicomisos financieros– o de derechos creditorios provenientes de operaciones de financiación evidenciados en instrumentos públicos o privados –en ambos casos–, verificados como tales en su tipificación y valor por los organismos de control conforme lo exija la pertinente normativa en vigor, siempre que la constitución de los fideicomisos o de los fondos comunes –según corresponda– y la oferta publica de certificados de participación, cuotapartes, cuotapartes de renta y títulos representativos de deuda se hubieren efectuado de acuerdo con las normas de la Comisión Nacional de Valores dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. b) Los activos homogéneos originalmente fideicomitidos, o aquellos con los cuales originalmente se constituye el fondo común de inversión no sean sustituidos por otros tras su realización o cancelación, salvo colocaciones financieras transitorias efectuadas por el fiduciario o por la sociedad gerente –según corresponda– con el producido de tal realización o cancelación con el fin de administrar los importes a distribuir o aplicar al pago de las obligaciones del respectivo fideicomiso o fondo común de inversión , o en los casos de reemplazo de un activo por otro por mora o incumplimiento. c) Que el plazo de duración del fideicomiso, sólo en el supuesto de instrumentos representativos de crédito, o del fondo común de inversión, guarde relación con el de cancelación definitiva de los activos fideicomitidos o de los derechos creditorios que lo componen, respectivamente. d) Que el beneficio bruto total del fideicomiso o del fondo común de inversión –según se trate– se integre únicamente con las rentas generadas por los activos fideicomitidos o por aquellos que los constituyen y por las provenientes de su realización, y de las colocaciones financieras transitorias a que se refiere el punto b), admitiéndose que una proporción no superior al diez por ciento (10%) de ese ingreso total provenga de otras operaciones realizadas para mantener el valor de dichos activos. 1 2 3 4

A efectos de establecer la ganancia neta de los fondos fiduciarios a que alude el artículo anterior, deberán considerarse las disposiciones que rigen la determinación de las ganancias de la tercera categoría, entre las que se encuentran comprendidas las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinada a ser distribuidas en el futuro durante el término de duración del contrato de fideicomiso, así como a las que en ese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en el mismo. L: 69

R: Artículo sin número a continuación del artículo 70

Artículo ...— 2 En los casos en los que la sociedad depositaria de fondos comunes de inversión inmobiliaria actúe como fiduciario a raíz de la constitución de un fideicomiso regido por la Ley Nº 24.441, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso e) del artículo 14 de la Ley Nº 24.083, texto modificado por la ley antes citada, se aplicará lo dispuesto en el primer artículo incorporado a continuación del 70 del decreto reglamentario, por lo que las ganancias netas imponibles generadas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria serán sometidas al tratamiento reservado para los fondos fiduciarios. L: 69

R: Primer artículo sin número a continuación del artículo 70

Artículo ...— 3 Cuando el fiduciante posea la calidad de beneficiario del fideicomiso, excepto en los casos de fideicomisos financieros o de fiduciantes-beneficiarios comprendidos en el Título V de la ley, el fiduciario le atribuirá, en la proporción que corresponda, los resultados obtenidos en el respectivo año fiscal con motivo del ejercicio de la propiedad fiduciaria. A los efectos previstos en el presente artículo resultará de aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 50 de la ley, considerándose a los fines de la determinación de la ganancia neta del fiduciante-beneficiario tales resultados como provenientes de la tercera categoría. L: 50; 69

Artículo ...— 4 La Administración Federal de Ingresos Públicos –Dirección General Impositiva– entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, procederá a establecer la forma, plazo y condiciones en que deberán inscribirse los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer artículo incorporado a continuación del 70 del decreto reglamentario y la forma y condiciones en las que las sociedades gerentes y/o depositarias deberán facturar las operaciones que realicen como órganos de dichos fondos y realizar las registraciones contables pertinentes.

Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99) , con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan. Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99) , con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan. Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan. Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 59

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS Iguales medidas deberá adoptar respecto de los fideicomisos regidos por la Ley Nº 24.441 y de las operaciones que realicen los fiduciarios de los mismos en ejercicio de la propiedad fiduciaria. Asimismo, tomará la intervención que le compete respecto del valor atribuible a los activos a que se refiere el segundo artículo incorporado a continuación del 70 del decreto reglamentario y fijará los plazos y condiciones en que se efectuarán los ingresos y la atribución de resultados a cargo del fiduciario que se dispone en los artículos precedentes. L: 69

R: Primer artículo sin número a continuación del artículo 70

Bienes adjudicados a los socios por disolución, retiro o reducción de capital 1

Artículo 71— Los bienes que las sociedades comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley y las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple y por acciones, adjudiquen a sus socios en caso de disolución, retiro o reducción de capital, se considerarán realizados por la sociedad por un precio equivalente al valor de plaza de los bienes al momento de su adjudicación. L: 49

Empresas y explotaciones unipersonales Cese de actividades Artículo 72— Cuando las empresas o explotaciones unipersonales, comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley cesen en sus actividades, se entenderá que a los efectos del impuesto continúan existiendo hasta que realicen la totalidad de sus bienes o éstos puedan considerarse definitivamente incorporados al patrimonio individual del único dueño, circunstancia que se entenderá configurada cuando transcurran más de dos (2) años desde la fecha en la que la empresa o explotación realizó la última operación comprendida dentro de su actividad específica. L: 49

Sumas retenidas a sociedades de personas Artículo 73— Las sumas retenidas, en concepto de impuesto a las ganancias, a las sociedades, empresas o explotaciones comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley, serán deducibles del impuesto que les corresponda ingresar a los socios de las mismas, de acuerdo con la proporción que, por el contrato social, corresponda a dichos socios en las utilidades o pérdidas. L: 49

Inventarios Artículo 74— Los inventarios de bienes de cambio deberán consignar en forma detallada, perfectamente agrupadas por clase o concepto, las existencias de cada artículo con su respectivo precio unitario y número de referencia si hubiere. L: 52

Artículo 75— A los fines de la ley, se entenderá por: a) costo de la última compra: el que resulte de considerar la operación realizada en condiciones de contado incrementado, de corresponder, en los importes facturados en concepto de gastos hasta poner en condiciones de venta a los artículos que conforman la compra (acarreos, fletes, acondicionamiento u otros); b) precio de la última venta: el que surja de considerar la operación realizada en condiciones de contado. Idéntico

1

criterio se aplicará en la determinación del precio de venta para el contribuyente; c) gastos de venta: aquellos incurridos directamente con motivo de la comercialización de los bienes de cambio (fletes, comisiones del vendedor, empaque, etc.); d) margen de utilidad neta: el que surja por aplicación del coeficiente de rentabilidad neta asignado por el contribuyente a cada línea de productos. El procedimiento de determinación de dicho coeficiente deberá ajustarse a las normas y métodos generalmente aceptados en la materia, debiendo demostrarse su razonabilidad. Sin perjuicio del procedimiento dispuesto precedentemente, el margen de utilidad neta podrá determinarse mediante la aplicación del coeficiente que surja de relacionar el resultado neto del ejercicio que se liquida con las ventas del mismo período, y tal coeficiente será de aplicación a todos los productos. A los efectos del cálculo establecido en el párrafo anterior se considerará como resultado neto del ejercicio al que corresponda a las operaciones ordinarias de la empresa, determinado conforme a normas de contabilidad generalmente aceptadas y que guarden uniformidad respecto del ejercicio anterior. A los efectos indicados, en ningún caso se incluirán ingresos provenientes de reventa de bienes de cambio, de prestación de servicios u otros originados en operaciones extraordinarias de la empresa. La exclusión de estos conceptos conlleva la eliminación de los gastos que le sean atribuibles. Elegido uno de los métodos indicados en este inciso, el mismo no podrá ser variado durante cinco (5) ejercicios fiscales; e) costo de producción: el que se integra con los materiales, la mano de obra y los gastos de fabricación, no siendo computables los intereses del capital invertido por el o los dueños de la explotación. A esos efectos la mano de obra y los gastos generales de fabricación deberán asignarse a proceso siguiendo idéntico criterio al previsto en el último párrafo del apartado 2) del inciso b), del artículo 52 de la ley, respecto de las materias primas y materiales. Asimismo, se entenderá por sistemas que permitan la determinación del costo de producción, aquellos que exterioricen en forma analítica en los registros contables, las distintas etapas del proceso productivo y permitan evaluar la eficiencia del mismo. Por otra parte, se considerará partida de productos elaborados, al lote de productos cuya fecha o período de fabricación pueda ser establecida mediante ordenes específicas de fabricación u otros comprobantes o constancias que resulten aptos a ese fin; f) porcentaje de acabado: a los efectos de la determinación del porcentaje de acabado a que se refiere el artículo 52, inciso c), de la ley, deberá tenerse en cuenta el grado de terminación que tuviere el bien respecto del proceso total de producción; g) costo en plaza: el que expresa el valor de reposición de los bienes de cambio en existencia, por operaciones de contado, teniendo en cuenta el volumen normal de compras que realiza el sujeto; h) valor de plaza: es el precio que se obtendría en el mercado en caso de venta del bien que se valúa, en condiciones normales de venta. Los valores que, de acuerdo con lo establecido en los incisos a) y b) precedentes, corresponda considerar a los efectos de la valuación impositiva de los bienes de cambio, deben referirse a operaciones que involucren volúmenes normales de compras o ventas, realizadas durante el ejercicio, teniendo en cuenta la envergadura y modalidad operativa del negocio del contribu-

Fuente: Decreto Nº 105/97 (B.O. del 06/02/97), con vigencia a partir del 06/02/97 y efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan.

60 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS yente. Por su parte, tales valores deben encontrarse respaldados por las correspondientes facturas o documentos equivalentes. L: 52

EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS Hacienda reproductora - Tratamiento Artículo 76— Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 54 de la ley, la hacienda reproductora macho de un establecimiento de cría que se destine a funciones de reproducción, será objeto del siguiente tratamiento: a) animales adquiridos: los contribuyentes podrán optar entre practicar las amortizaciones anuales sobre el valor de adquisición (precio de compra más gastos de traslado y otros), o asignarles en los inventarios el costo estimativo establecido para igual clase de hacienda de su producción. En éste último caso, la diferencia entre el precio de adquisición y el costo estimativo, será amortizado en función de los años de vida útil que restan al reproductor, salvo que la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, autorice que la diferencia incida integramente en el año de la compra; b) animales de propia producción: se aplicará un precio que representará el costo probable del semoviente y cuyo importe se actualizará anualmente en la forma dispuesta por el artículo 53, inciso c), de la ley, para el caso de vientres. Igual tratamiento se dispensará a la hacienda reproductora hembra de pedigrí y pura por cruza. La citada Administración Federal podrá disponer la adopción de sistemas distintos a los establecidos en el presente artículo, cuando las características del caso lo justifiquen. L: 53

Artículo 77— A los fines de la valuación de las existencias de hacienda de establecimientos de invernada, se considerará precio de plaza para el contribuyente al precio neto, excluidos gastos de venta, que obtendría el ganadero en la fecha de cierre del ejercicio, por la venta de su hacienda en el mercado en que acostumbra a realizar sus operaciones. L: 53

Artículo 78— Los criadores que se dediquen a la vez al inverne (compraventa) del ganado valuarán la hacienda de propia producción mediante el método fijado para los ganaderos criadores y la comprada para su engorde y ventapor elestablecimiento para los invernadores.

la fecha de cierre del ejercicio, aplicando a tal fin los índices mencionados en el artículo 89 de la ley; II) el valor de las restantes categorías se establecerá aplicando al valor base determinado, los índices de relación contenidos en las tablas anexas a la Ley Nº 23.079, (Revalúo Ganadero); b) Otras haciendas, excluidas las del inciso a): Cada especie, se valuará por cabeza y sin distinción de categoría. El valor a tomar estará dado por el sesenta por ciento (60%) del precio promedio ponderado abonado por las adquisiciones realizadas durante los últimos tres (3) meses anteriores al cierre del ejercicio. Si no se hubieran efectuado adquisiciones en dicho período, se tomará el valor que surja de aplicar el sesenta por ciento (60%) del costo de la última adquisición realizada en el ejercicio, actualizado desde la fecha de adquisición hasta la fecha de cierre del ejercicio, utilizando a tal fin los índices mencionados en el artículo 89 de la ley. L: 53

Sementeras Artículo 80— Se entiende por inversión en sementeras todos los gastos relativos a semillas, mano de obra directa y gastos directos que conforman los trabajos culturales de los productos que a la fecha de cierre del ejercicio no se encuentren cosechados o recolectados. Estas inversiones se considerarán realizadas en la fecha de su efectiva utilización en la sementera. L: 53

Haciendas – Costo estimativo por revaluación anual Artículo 81— A los efectos del segundo párrafo del inciso a) del artículo 53 de la ley, se considerarán: a) ventas de animales representativas: a aquéllas que en los últimos tres (3) meses del ejercicio superen el diez por ciento (10%) del total de la venta de la categoría que deba ser considerada como base al cierre del ejercicio; b) categoría de hacienda adquirida: a la de hembras destinadas a reponer o incrementar los planteles del establecimiento. L: 53

Artículo 82— A los fines del tercer párrafo del inciso a) y del primer párrafo del inciso b) del artículo 53 de la ley, se considera que el mercado en que el ganadero acostumbra a operar es aquel en el que realiza habitualmente sus operaciones o los mercados ubicados en la zona del establecimiento, cuando los ganaderos efectúen sus propias ventas o remates de hacienda sin intermediación.

L: 53

Artículo 79— La valuación de las existencias finales de haciendas del ejercicio de iniciación de la actividad de los establecimientos de cría, se efectuará por el sistema de costo estimativo por revaluación anual, de acuerdo con las siguientes normas: a) Hacienda bovina, ovina y porcina: I) se tomará como valor base de cada especie el valor de la categoría de hacienda adquirida en mayor cantidad durante los últimos tres (3) meses del ejercicio, y que será igual al sesenta por ciento (60%) del precio promedio ponderado abonado por las adquisiciones de dicha categoría en el citado lapso. Si no se hubieran realizado adquisiciones en dicho período, se tomará como valor base el sesenta por ciento (60%) del costo de la última adquisición efectuada en el ejercicio, actualizado desde la fecha de compra hasta

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Sin embargo, cuando los mercados mencionados en el párrafo anterior carecieran de precios representativos de acuerdo a la calidad de los animales a valuar, tratándose de hacienda de pedigrí o pura por cruza, el precio promedio ponderado a aplicar será el que resulte de las operaciones registradas por las asociaciones o corporaciones de criadores de las respectivas razas. L: 53

Artículo 83— Los procedimientos de valuación establecidos en el artículo 53 de la ley, serán de aplicación en forma independiente, para cada uno de los establecimientos pertenecientes a un mismo contribuyente. L: 53

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 61

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Bienes de uso afectados como bienes de cambio – Valuación

de amortización que sean técnicamente justificados y estén referidos al costo del bien agotable.

Artículo 84— Los bienes de uso que se afecten durante el ejercicio como bienes de cambio deberán valuarse a la fecha de cierre de ese ejercicio siguiendo las normas de valuación aplicables para éstos últimos, considerando como fecha de adquisición la del inicio del ejercicio.

L: 75

L: 53

Costo en plaza Artículo 85— A los efectos de la opción prevista por el artículo 56 de la ley podrá considerarse como documentación probatoria, entre otras, las siguientes: a) facturas de ventas representativas, anteriores a la fecha de cierre del ejercicio, en los casos de reventa; b) cotizaciones en bolsas o mercados, para aquellos productos que tengan una cotización conocida; c) facturas de ventas representativas anteriores a la fecha de cierre del ejercicio, en los casos de mercaderías de propia producción. L: 56

Artículo 86— Cuando los sujetos que deban valuar mercaderías de reventa, en razón de la gran diversidad de artículos, tengan dificultades atendibles para aplicar el sistema previsto en el artículo 52, inciso a), de la ley, podrán aplicar a tal efecto el costo en plaza. Cuando se trate de bienes de cambio –excepto inmuebles– fuera de moda, deteriorados, mal elaborados, que hayan sufrido mermas o perdido valor por otras causas similares, los mismos podrán valuarse al probable valor de realización, menos los gastos de venta. L: 56

Minas, canteras, bosques: amortización Artículo 87— A los fines establecidos por el artículo 75 de la ley, la amortización impositiva anual para compensar el agotamiento de la sustancia productora de la renta se obtendrá de la siguiente forma: a) se dividirá el costo atribuible a las minas, canteras, bosques y otros bienes análogos más, en su caso, los gastos incurridos para obtener la concesión, por el número de unidades que se calcule extraer de tales bienes. El importe obtenido constituirá el valor unitario de agotamiento; b) el valor unitario de agotamiento se multiplicará por el número de unidades extraídas en cada ejercicio fiscal; c) al valor calculado de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 89 de la ley, referido a la fecha de inicio de la extracción, que indique la tabla elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, para el mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se liquida. El importe así obtenido será la amortización anual deducible. A los efectos precedentes, el contribuyente deberá calcular previamente el contenido probable del bien, el que estará sujeto a la aprobación de la citada Administración Federal. Cuando posteriormente se compruebe que la estimación es evidentemente errónea, se admitirá el reajuste del valor unitario de agotamiento, el que regirá para lo sucesivo. En ningún caso el total de deducciones, sin actualizar, que prevé este artículo, podrá superar el costo real del bien. Cuando la naturaleza de la explotación lo aconseje, la nombrada Administración Federal podrá autorizar otros sistemas 62 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Enajenación de inmuebles Artículo 88— Se considera precio de enajenación el que surja de la escritura traslativa de dominio o del respectivo boleto de compraventa o documento equivalente. El costo computable será el que resulte del procedimiento indicado en los artículos 55 ó 59 de la ley, según se trate de inmuebles que tengan o no el carácter de bienes de cambio. En ningún caso, para la determinación del precio de enajenación y el costo computable, se incluirá el importe de los intereses reales o presuntos. L: 59

Loteos Artículo 89— A efectos de lo dispuesto por el inciso d) del artículo 49 de la ley, constituyen loteos con fines de urbanización aquellos en los que se verifique cualquiera de las siguientes condiciones: a) que del fraccionamiento de una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a cincuenta (50); b) que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de iniciación efectiva de las ventas se enajenen –en forma parcial o global– más de cincuenta (50) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta condición (venta de más de cincuenta lotes) se verifique en más de un (1) período fiscal, el contribuyente deberá presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas, incluyendo el resultado atribuible a cada ejercicio e ingresar el gravamen dejado de oblar con más la actualización que establece la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998, sin perjuicio de los intereses y demás accesorios que correspondan, dentro del plazo fijado para la presentación de la declaración relativa al ejercicio fiscal en que la referida condición se verifique. Los resultados provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o unidad de tierra, estarán también alcanzados por el impuesto a las ganancias. Los resultados provenientes de fraccionamientos de tierra obtenidos por los contribuyentes comprendidos en el apartado 2) del artículo 2º de la ley, estarán alcanzados en todos los casos por el impuesto, se cumplan o no las condiciones previstas en el párrafo precedente. L: 2º, 49, 69

R: 90, 91

Propiedad horizontal Artículo 90— Las ganancias provenientes de la edificación y venta de inmuebles bajo el régimen de la Ley Nº 13.512 y sus modificaciones, se encuentran alcanzadas por el impuesto cualquiera fuere la cantidad de unidades construidas y aun cuando la enajenación se realice en forma individual, en block o antes de la finalización de la construcción. L: 69

R: 89, 91

Loteos – Costo computable Artículo 91— Para establecer el resultado proveniente de la enajenación de inmuebles en lotes (loteos) a que se refiere el inciso d) del artículo 49 de la ley, el costo de los lotes que resulten del fraccionamiento comprenderá también el correspondiente a aquellas superficies de terreno que, de acuerdo con las normas dictadas por la autoridad competente, deben reservarse para usos públicos (calles, ochavas, plazas, etc.).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS El costo atribuible a las fracciones de terreno aludidas en el párrafo anterior, deberá distribuirse proporcionalmente entre el total de lotes que resulten del respectivo fraccionamiento, teniendo en cuenta la superficie de cada uno de ellos. L: 69

R: 89, 90

Resultados alcanzados parcialmente por el gravamen Artículo 92— En el caso de enajenación de inmuebles que originen resultados alcanzados parcialmente por el gravamen, en razón del carácter del enajenante y su afectación parcial a actividades o inversiones que generen rentas sujetas al impuesto, la determinación de dicho resultado se efectuará teniendo en cuenta la relación existente en el avalúo fiscal o, en su defecto, según el justiprecio que se practique al efecto. L: 69

Individualización del costo Artículo 93— Para el caso de venta de inmuebles que no tengan costo individual, por estar empadronados junto con otros formando una unidad o dentro de una fracción de tierra de mayor extensión, se establecerá la parte del costo que corresponda a la fracción vendida sobre la base de la proporción que la misma represente respecto de la superficie, alquiler o valor locativo del conjunto .

Ventas judiciales Artículo 94— En los casos de ventas judiciales de inmuebles por subasta pública, la enajenación se considerará configurada en el momento en que quede firme el auto respectivo de aprobación del remate.

VENTA Y REEMPLAZO Desuso Artículo 95— A los fines de lo dispuesto por el artículo 66 de la ley, en el caso de que alguno de los bienes muebles amortizables quedara fuera de uso, el contribuyente podrá optar por: a) seguir amortizando anualmente el bien respectivo, hasta la total extinción de su valor original o hasta el momento de su enajenación; b) no practicar amortización alguna desde el ejercicio de su retiro. En este caso, en oportunidad de producirse la venta del bien, se imputará al ejercicio en que ésta se produzca, la diferencia que resulte entre el valor residual a la fecha del retiro y el precio de venta. En ambos casos serán de aplicación en lo pertinente, las normas de actualización contenidas en los artículos 58 y 84 de la ley. L: 66

Artículo 96— Sin perjuicio de lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 67 de la ley, la opción referida en el mismo deberá manifestarse dentro del plazo establecido para la presentación de la respectiva declaración jurada correspondiente al ejercicio en que se produzca la venta del bien y de acuerdo con las formalidades que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Cuando se opte por afectar la ganancia obtenida en la venta de un bien al costo de otro bien adquirido con anterioridad, realizándose ambas operaciones –adquisición y venta– en ejercicios fiscales distintos, la amortización en exceso practicada por el bien de reemplazo deberá reintegrarse al balance impositivo en el ejercicio fiscal en que se produzca la venta del bien reemplazado, debiendo actualizarse el importe respectivo aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 89 de la APLICACION TRIBUTARIA S.A.

ley, referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que corresponda efectuar el reintegro. Por reemplazo del inmueble afectado a la explotación como bien de uso, se entenderá tanto la adquisición de otro, como la de un terreno y ulterior construcción en él de un edificio o aún la sola construcción efectuada sobre terreno adquirido con anterioridad. La construcción de la propiedad que habrá de constituir el bien de reemplazo puede ser anterior o posterior a la fecha de venta del bien reemplazado, siempre que entre esta última fecha y la de iniciación de las obras respectivas no haya transcurrido un plazo superior a un (1) año y en tanto las mismas se concluyan en un período máximo de cuatro (4) años a contar desde su iniciación. Si ejercida la opción respecto de un determinado bien enajenado, no se adquiriera el bien de reemplazo dentro del plazo establecido por la ley, o no se iniciaran o concluyeran las obras dentro de los plazos fijados en este artículo, la utilidad obtenida por la enajenación de aquél, debidamente actualizada, deberá imputarse al ejercicio en que se produzca el vencimiento de los plazos mencionados. Asimismo, si se produjera un excedente de utilidad en la venta con relación al costo del bien de reemplazo o cuando el importe obtenido en la enajenación no fuera reinvertido totalmente en el costo del nuevo bien, en el caso de reemplazo de bienes muebles amortizables o de inmuebles afectados a la explotación como bien de uso, respectivamente, la opción se considerará ejercida respecto del importe de tal costo y el excedente de utilidad o la proporción de la misma que, en virtud del importe reinvertido, no resulte afectada, ambos debidamente actualizados, estará sujeto al pago del gravamen en el ejercicio en que, según se trate de adquisición o construcción, se produzca el vencimiento de los plazos a que se refiere el párrafo anterior. A los efectos de verificar si el importe obtenido en la enajenación de inmuebles afectados a la explotación ha sido totalmente reinvertido, deberá compararse el importe invertido en la adquisición con el que resulte de actualizar el correspondiente a la enajenación, aplicando el índice mencionado en el artículo 89 de la ley, referido al mes de enajenación, según la tabla elaborada por la citada Administración Federal para el mes en que se efectúe la adquisición del bien o bienes de reemplazo. Cuando se opte por imputar la ganancia obtenida en la venta de un inmueble afectado a la explotación, al costo de otro bien adquirido con anterioridad, a los fines previstos en el párrafo anterior, deberá compararse el importe obtenido en la enajenación con el que resulte de actualizar el monto invertido en la adquisición, sobre la base de la variación operada en el referido índice entre el mes en que se efectuó la adquisición y el mes de enajenación de los respectivos bienes. En los casos en que el reemplazo del inmueble afectado a la explotación se efectúe en la forma prevista en el segundo y en el tercer párrafo de este artículo, la comparación –a los mismos efectos– se realizará entre el importe obtenido en la enajenación, debidamente actualizado hasta el mes en que se concluyan las obras respectivas y el que resulte de la suma de las inversiones parciales efectuadas, debidamente actualizadas desde la fecha de la inversión hasta el mes de terminación de tales obras. L: 67

OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA Tipos de cambio Artículo 97— Las operaciones en moneda extranjera se conver- tirán al tipo de cambio comprador o vendedor, según corresponda, conforme la cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre del día en que se concrete la operación y de IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 63

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS acuerdo con las normas y disposiciones que, en materia de cambios, rijan en esa oportunidad. La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquicaen elámbitodelMinisteriodeEconomíayObrasyServicios Públicos, podrá autorizar tipos de cambio promedio periódicos para las remesas efectuadas o recibidas por el contribuyente, siemprequeéstafueselaformahabitualdeasentarlasoperaciones. L: 68

reservas anteriores cualquiera sea la fecha de su constitución –excepto aquella proporción por la cual se demuestre que se ha pagado el impuesto–, ganancias exentas del impuesto, provenientes de primas de emisión, u otras. Las disposiciones establecidas en el párrafo anterior también serán de aplicación, en lo pertinente, cuando se distribuyan utilidades, en dinero o en especie.

R: 98, 99, 100

Contabilización

A los fines previstos en el primer y segundo párrafo precedentes, deberán tenerse en cuenta las disposiciones establecidas en el artículo incorporado a continuación del artículo 118 de la ley.

Artículo 98— Toda operación pagadera en moneda extranjera (por comisiones, por compra venta de mercadería o de otros bienes que sean objeto de comercio) se asentará en la contabilidad: a) al cambio efectivamente pagado, si se trata de operaciones al contado; b) al tipo de cambio del día de entrada, en el caso de compra, o de salida, en el caso de venta, de las mercaderías o bienes referidos precedentemente, si se trata de operaciones a crédito.

L: Artículo sin numero a continuación del artículo 69; artículo sin

L: 68

numero a continuación del artículo 118

R: 98, 100, 101

Diferencias computables Artículo 99— En el balance impositivo anual se computarán las diferencias de cambio que provengan de operaciones gravadas por el impuesto y las que se produzcan por la cancelación de los créditos que se hubieren originado para financiarlas. Las diferencias de cambio que se produzcan por el ingreso de divisas al país o por la disposición de las mismas en cualquier forma, provenientes de las operaciones y cancelaciones a que se refiere el párrafo anterior, serán consideradas en todos los casos de fuente argentina. L: 68

R: 97, 98, 100

Artículo 100— Las disposiciones del artículo 68 de la ley no obstan la aplicación de las contenidas en el inciso v) del artículo 20 de la misma. L: 20, 68

R: 98, 99, 101

Transformacion de deudas – Cambio de moneda Artículo 101— En ningún caso se admitirá en el balance impositivo, la incidencia de diferencias de cambio que se produzcan como consecuencia de la transformación de la deuda a otra moneda que la originariamente estipulada, salvo que se produzca al efectuarse el pago o novación. L: 68

R: 98, 99, 100

SOCIEDADES DE CAPITAL Entidades constituidas en el país Artículo 102— No se encuentran comprendidas en las disposiciones del artículo 69, inciso b), de la ley, las sociedades constituidas en el país, aunque su capital pertenezca a asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas en el extranjero o a personas físicas residentes en el exterior. L: 69

Artículo ...— 1 Lo previsto en el primer párrafo del artículo incorporado a continuación del 69 de la ley, será de aplicación a los dividendos que se paguen en dinero o en especie –excepto en acciones liberadas–, cualesquiera sean los fondos empresarios con que se efectúe su pago, como ser: 1 2 3

Asimismo, resultará aplicable la norma mencionada en el primero y segundo párrafo de este artículo para aquellos supuestos en los que se produzca la liquidación social o, en su caso, el rescate de las acciones o cuotas de participación, respecto del excedente de utilidades contables acumuladas sobre las impositivas.

Artículo ...— 2 A los efectos de lo previsto en el artículo incorporado a continuación del 69 de la ley, debe entenderse como momento del pago de los dividendos o distribución de utilidades aquel en que dichos conceptos sean pagados, puestos a disposición o cuando estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular, o con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación o dispuesto de ellos en otra forma. L: Artículo sin numero a continuación del artículo 69

Artículo ...— 3 Cuando se efectúen pagos de dividendos o, en su caso, distribuyan utilidades, en dinero o en especie, acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de dicho pago o distribución, que excedan a las determinadas de acuerdo a las disposiciones de la ley, los excedentes se prorratearán entre los beneficiarios, debiendo practicarse la retención prevista en el artículo incorporado a continuación del 69 de la ley, en función de la proporción que, del total de utilidades contables cuya distribución se haya aprobado, re-presente el aludido excedente. L: Artículo sin numero a continuación del artículo 69

Disposición de fondos o bienes en favor de terceros Artículo 103— A efectos de la aplicación del artículo 73 de la ley, se entenderá que se configura la disposición de fondos o bienes que dicha norma contempla, cuando aquellos sean entregados en calidad de préstamo, sin que ello constituya una consecuencia de operaciones propias del giro de la empresa o deban considerarse generadoras de beneficios gravados. Se considerará que constituyen una consecuencia de operaciones propias del giro de la empresa, las sumas anticipadas a directores, síndicos y miembros de consejos de vigilancia, en concepto de honorarios, en la medida que no excedan los importes fijados por la asamblea correspondiente al ejercicio por el cual se adelantaron y siempre que tales adelantos se encuentren individualizados y registrados contablemente. La imputación de intereses y actualizaciones presuntos dispuesta por el citado artículo, cesará cuando opere la devolución de los fondos o bienes, oportunidad en la que se considerará

Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan. Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan. Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.

64 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS que ese hecho implica, en el momento en que se produzca, la cancelación del crédito respectivo con más los intereses devengados, capitalizados o no, generados por la disposición de fondos o bienes respectiva. Sin embargo, si en el mismo ejercicio en el que opera la devolución o en el inmediato siguiente, se registrarán nuevos actos de disposición de fondos o bienes en favor del mismo tercero, se entenderá que la devolución no tuvo lugar en la medida dada por el monto de esas nuevas disposiciones y que los intereses y actualizaciones que proporcionalmente correspondan a dicho monto no han sido objeto de la cancelación antes aludida. A todos los fines dispuestos por el artículo 73 de la ley y por este artículo, los bienes objeto de las disposiciones que los mismos contemplan se valuarán por su valor de plaza a la fecha de la respectiva disposición. La imputación de intereses y actualización previstos por el citado artículo de la ley, también procederá cuando la disposición de fondos o bienes devengue una renta inferior en más del veinte por ciento (20%) a la que debe imputarse de acuerdo con dicha norma, en cuyo caso se considerará que el interés y actualización presuntos imputables resultan iguales a la diferencia que se registre entre ambas. En el supuesto que la disposición de fondos o bienes de que trata este artículo suponga una liberalidad de las contempladas en el artículo 88, inciso i), de la ley, los importes respectivos no serán deducibles por parte de la sociedad que la efectuó y no dará lugar al cómputo de intereses y actualizaciones presuntos. L: 73, 88

Compensación de quebrantos por sociedades, asociaciones, empresas y explotaciones unipersonales Artículo 104— De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 50, segundo párrafo, de la ley, los quebrantos originados por la transferencia de acciones y cuotas o participaciones sociales –incluidas las cuotas partes de fondos comunes de inversión–, no se atribuirán a los socios, asociados o único dueño y deberán ser compensados por la sociedad, asociación, empresa u explotación, con ganancias netas generadas por la realización del mismo tipo de bienes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 61 y 19 de la ley. L: 19, 50, 61

REORGANIZACION DE SOCIEDADES Y EMPRESAS Definiciones – Requisitos Artículo 105— A los fines de lo dispuesto en el artículo 77 de la ley debe entenderse por: a) fusión de empresas: cuando dos (2) o más sociedades se disuelven, sin liquidarse, para constituir una nueva o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas, siempre que por lo menos, en el primer supuesto, el ochenta por ciento (80%) del capital de la nueva entidad al momento de la fusión corresponda a los titulares de las antecesoras; en el caso de incorporación, el valor de la participación correspondiente a los titulares de la o las sociedades incorporadas en el capital de la incorporante será aquel que represente por lo menos el ochenta por ciento (80%) del capital de la o las incorporadas; b) escisión o división de empresas: cuando una sociedad destina parte de su patrimonio a una sociedad existente o participa con ella en la creación de una nueva sociedad o cuando destina parte de su patrimonio para crear una nueva sociedad o cuando se fracciona en nuevas empresas jurídica y económicamente independientes, siempre que, al momento de la escisión o división, el valor de la participación corresAPLICACION TRIBUTARIA S.A.

pondiente a los titulares de la sociedad escindida o dividida en el capital de la sociedad existente o en el del que se forme al integrar con ella una nueva sociedad, no sea inferior a aquel que represente por lo menos el ochenta por ciento (80%) del patrimonio destinado a tal fin o, en el caso de la creación de una nueva sociedad o del fraccionamiento en nuevas empresas, siempre que por lo menos el ochenta por ciento (80%) del capital de la o las nuevas entidades, considerados en conjunto, pertenezcan a los titulares de la entidad predecesora. La escisión o división importa en todos los supuestos la reducción proporcional del capital. c) conjunto económico: cuando el ochenta por ciento (80%) o más del capital social de la entidad continuadora pertenezca al dueño, socios o accionistas de la empresa que se reorganiza. Además, éstos deberán mantener individualmente en la nueva sociedad, al momento de la transformación, no menos del ochenta por ciento (80%) del capital que poseían a esa fecha en la entidad predecesora. En los casos contemplados en los incisos a) y b) del párrafo precedente deberán cumplirse, en lo pertinente, la totalidad de los requisitos que se enumeran a continuación: I) que a la fecha de la reorganización, las empresas que se reorganizan se encuentren en marcha: se entenderá que tal condición se cumple, cuando se encuentren desarrollando las actividades objeto de la empresa o, cuando habiendo cesado las mismas,elcesesehubieraproducido dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la fecha de la reorganización; II) que continúen desarrollando por un período no inferior a dos (2) años, contados a partir de la fecha de la reorganización, alguna de las actividades de la o las empresas restructuradas u otras vinculadas con aquéllas –permanencia de la explotación dentro del mismo ramo–, de forma tal que los bienes y/o servicios que produzcan y/o comercialicen la o las empresas continuadoras posean características esencialmente similares a los que producían y/o comercializaban la o las empresas antecesoras; III) que las empresas hayan desarrollado actividades iguales o vinculadas durante los doce (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la reorganización o a la de cese, si el mismo se hubiera producido dentro del término establecido en el apartado 1) precedente o, en ambos casos, durante el lapso de su existencia, si éste fuera menor. Se considerará como actividad vinculada a aquella que coadyuve o complemente un proceso industrial, comercial o administrativo, o que tienda a un logro o finalidad que guarde relación con la otra actividad (integración horizontal y/o vertical); IV) que la reorganización se comunique a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y se cumplan los requisitos necesarios dentro del plazo que ésta determine. A los efectos precedentes se entenderá por fecha de la reorganización, la del comienzo por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o actividades que desarrollaban la o las antecesoras. Para que la reorganización de que trata este artículo tenga los efectos impositivos previstos, deberán cumplimentarse los requisitos de publicidad e inscripción establecidos en la Ley Nº 19.550 de sociedades comerciales y sus modificatorias. Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables, en lo pertinente, a los casos de reorganización de empresas o explotaciones unipersonales. L: 77

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 65

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Traslado de derechos y obligaciones Artículo 106— El traslado de los derechos y obligaciones a las entidades continuadoras a que se refiere el artículo 78 de la ley, se ajustará a las normas siguientes: a) En los casos previstos especialmente en el artículo antes mencionado, las empresas continuadoras gozarán de los atributos impositivos que, de acuerdo con la ley y este reglamento, poseían las empresas reorganizadas, en proporción al patrimonio transferido; b) El saldo de ajuste por inflación positivo a que se refiere el apartado 2) del artículo 78 de la ley, es el constituido por la parte del ajuste por inflación positivo que la empresa antecesora hubiera diferido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 98 de la ley (texto ordenado en 1986 y sus modificaciones) y que, con arreglo a lo establecido en el mismo, no hubiera debido imputarse a ejercicios cerrados hasta el momento de la reorganización; c) En el caso de escisión o división de empresas, los derechos y obligaciones impositivos se trasladarán en función de los valores de los bienes transferidos. Asimismo deberá comunicarse a la Administación Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el ejercicio de la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 78 de la ley y solicitarse su autorización en los casos previstos en el último párrafo de dicho artículo. L: 77, 78

Resolución de la reorganización Artículo 107— Cuando se hayan reorganizado empresas bajo el régimen previsto en el artículo 77 de la ley, el cambio o abandono de la actividad dentro de los dos (2) años contados desde la fecha de la reorganización –comienzo por parte de la o las empresas continuadoras de la actividad o actividades que desarrollaban la o las antecesoras–, producirá los siguientes efectos: a) si se trata de fusión de empresas, procederá la rectificación de las declaraciones juradas que se hubieren presentado, con la modificación de todos aquellos aspectos en los cuales hubiera incidido la aplicación del mencionado régimen; b) si se trata de escisión o división de empresas, la o las entidades que hayan incurrido en el cambio o abandono de las actividades, deberán presentar o rectificar las declaraciones juradas, con la aplicación de las disposiciones legales que hubieran correspondido, si la operación se hubiera realizado al margen del mencionado régimen. En estos casos la Administación Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y

Obras y Servicios Públicos, establecerá la forma y plazo en que deberán presentarse las declaraciones juradas a que se ha hecho referencia. L: 77

Permanencia1 de la participación

Artículo 108— Para que la reorganización de sociedades, fondos de comercio, empresas y explotaciones a que se refieren los artículos 77 de la ley y 105 de este reglamento, tenga los efectos impositivos previstos, el o los titulares de la o las empresas antecesoras deberán mantener, durante un lapso no inferior a dos (2) años contados desde la fecha de la reorganización, un importe de participación no menor al que debían poseer a esa fecha en el capital de la o las entidades continuadoras. A fin que los quebrantos impositivos acumulados no prescriptos y las franquicias impositivas pendientes de utilización, originadas en el acogimiento a regímenes especiales de promoción, a que se refieren, respectivamente, los incisos 1) y 5) del artículo 78 de la ley sólo serán trasladables a la o las empresas continuadoras, cuando los titulares de la o de las empresas antecesoras, cumplimenten las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 77 de la ley y en este decreto reglamentario. La falta de cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en los párrafos precedentes, dará lugar a los efectos indicados en los artículos 77 de la ley y 107 de este reglamento.

L: 77; 78

R: 105

Plazos especiales para el ingreso del impuesto Artículo 109— En los casos de ventas y transferencias de fondos de comercio a que se refiere el último párrafo del artículo 77 de la ley, la Administación Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá otorgar a pedido del contribuyente plazos especiales para el pago del impuesto que no excederán de cinco (5) años –con o sin fianza– con más los intereses y la actualización prevista en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998, considerando la forma y tiempo convenidos para el cobro del crédito. Las disposiciones de este artículo serán de aplicación en tanto se cumplimenten, de corresponder, los requisitos de publicidad e inscripción previstos en la Ley Nº 11.867. L: 77

CAPITULO V GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORIA. Rentas del trabajo personal – Compensaciones en especie

y las que bajo cualquier denominación, como ser, alimentos, etc.; fueren susceptibles de ser estimadas en dinero.

Artículo 110— A los efectos de lo establecido en el último párrafo del artículo 79 de la ley, debe entenderse por compensaciones en especie, todas aquellas prestaciones a las que hace referencia el primer párrafo del artículo 100 de la ley

Tratándose de compensaciones consistentes en opciones de compra de acciones de la sociedad o de otra perteneciente al grupo, la diferencia entre el costo de adquisición y el valor

1

Texto según Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.

66 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS de cotización o, en su defecto, del valor patrimonial proporcional al momento del ejercicio de la opción, se considerará ganancia de la cuarta categoría.

categoría, en tanto los resultados provenientes de la enajenación de los bienes reemplazados se encuentren alcanzados por el presente gravamen.

L: 79; 100

L: 66, 67, 79

Sueldos o remuneraciones recibidos del o en el extranjero

Cancelación de créditos – Transferencia de bienes

Artículo 111— Los sueldos o remuneraciones recibidos del o en el extranjero en virtud de actividades realizadas dentro del territorio de la República Argentina están sujetos al gravamen.

Artículo 114— Los beneficios obtenidos a raíz de la transferencia de bienes recibidos en cancelación de créditos originados por el ejercicio de las actividades comprendidas en los incisos f) y g) del artículo 79 de la ley, constituyen ganancias generadas indirectamente por el ejercicio de las mismas, comprendidas en el apartado 1) del artículo 2º del referido texto legal, siempre que entre la fecha de adquisición y la de transferencia no hayan transcurrido más de dos (2) años.

L: 79

Miembros del Consejo de Vigilancia Artículo 112— A los efectos de lo dispuesto en el artículo 79 inciso f) de la ley, también se considerarán comprendidos en el mismo, los honorarios de los miembros del Consejo de Vigilancia.

Desuso, venta y reemplazo Artículo 113— Las normas de los artículos 66 y 67 de la ley, y 95 y 96 de este reglamento, son también de aplicación para los contribuyentes que obtengan ganancias de la cuarta

R: 95, 96

L: 79

Artículo 115— Cuando se transfieran bienes muebles amortizables y en los casos previstos en el artículo anterior, la ganancia bruta obtenida se establecerá aplicando los artículos 58 a 65 de la ley, según proceda de acuerdo con la naturaleza del bien transferido. L: 58, 59, 60, 61, 62, 63, 65, 79

CAPITULO VI DE LAS DEDUCCIONES Gastos realizados en el extranjero Artículo 116— Entiéndese como gastos necesarios para obtener, mantener y conservar ganancias de fuente argentina, los originados en el país. Sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 87 de la ley, los gastos realizados en el extranjero se presumen ocasionados por ganancias de fuente extranjera, pero la Administación Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá admitir su deducción si se comprueba debidamente que están destinados a obtener, mantener y conservar ganancias de fuente argentina. L: 80, 87

No son deducibles los incurridos con motivo de juicios sucesorios (salvo los impuestos que graven la transmisión gratuita de bienes), sin perjuicio de su consideración como costo de los bienes que se hubieren adquirido.

Deducciones generales Artículo 119— Las deducciones que autorizan los artículos 22 y 81 de la ley y todas aquellas que no correspondan a una determinada categoría de ganancias, deberán imputarse de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 31 de este reglamento para la compensación de quebrantos del ejercicio. L: 81

Prorrateo de gastos Artículo 117— A los efectos de la proporción de los gastos a que se refiere el primer párrafo del artículo 80 de la ley, cuando los mismos se efectúen con el objeto de obtener, mantener y conservar ganancias gravadas y no gravadas, se entenderá que estas últimas comprenden también a los resultados exentos del gravamen. La proporción de gastos a que se alude en el párrafo anterior, no será de aplicación respecto de las sumas alcanzadas por la exención prevista en el inciso l) del artículo 20 de la ley. L: 20, 80

Gastos causídicos Artículo 118— Los gastos causídicos, en cuanto constituyan gastos generales ordinarios de la actividad del contribuyente, necesarios para obtener, mantener y conservar ganancias, son deducibles en el balance impositivo. En caso contrario sólo serán deducibles parcialmente y en proporción a las ganancias obtenidas dentro del total percibido en el juicio. APLICACION TRIBUTARIA S.A.

DE LAS DEDUCCIONES Intereses Artículo 120— En los casos de los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley, la deducción prevista en el artículo 81, inciso a), de la misma, cuando posean distintos bienes y parte de éstos produzcan ganancia exenta, se deducirá del conjunto de los beneficios sujetos al gravamen, la proporción de intereses que corresponda a la ganancia gravada con respecto al total de la ganancia (gravada y exenta). A los efectos de determinar esta proporción no se computará la ganancia de fuente extranjera. Cuando no existan ganancias exentas, se admitirá que los intereses se deduzcan de una de las fuentes productoras de ganancias, siempre que con ello no se altere el resultado final de la liquidación. L: 49, 81

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 67

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS Artículo 121— No obstante lo expuesto en el artículo anterior, la Administación Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá autorizar, a pedido del contribuyente, la utilización de otros índices, cuando el procedimiento indicado en el mismo no refleje adecuadamente la incidencia de los intereses. 1

Artículo...— A los fideicomisos financieros constituidos conforme a las disposiciones de los artículos 19 y 20 de la Ley Nº 24.441 no les serán de aplicación las limitaciones previstas en los párrafos 3º y 4º del inciso a) del artículo 81 de la ley, como así tampoco lo dispuesto en el último párrafo del mencionado inciso. L: 81

Artículo ...— 2 La limitación en la deducción de los intereses a que alude el tercer párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley, será aplicable en la medida que se superen en forma conjunta los parámetros establecidos en sus apartados a) y b), respectivamente. L: 81

Artículo ...— 3 El monto total del pasivo al que hace mención el apartado a) del tercer párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley, es el originado en los endeudamientos de carácter financiero al cierre del ejercicio comercial o del año calendario, según el caso, no comprendiendo, en consecuencia, entre otras, las deudas laborales, fiscales, previsionales, ni aquellas generadas por las adquisiciones de bienes, locaciones y prestaciones de servicios relacionados con el giro del negocio. Por su parte, también quedan comprendidas dentro del monto total del pasivo aquellas deudas que han sufrido algún tipo de descuento financiero, o en su caso, la colocación se haya realizado bajo la par. L: 81

Artículo ...— 4 Cuando el pasivo al cierre del ejercicio, a que hace referencia el artículo anterior, hubiere sufrido variaciones que hicieren presumir una acción destinada a eludir la aplicación de las normas establecidas en el tercer párrafo del artículo 81, inciso a) de la ley, deberá computarse a los efectos del cálculo del límite, el promedio obtenido mediante la utilización de los saldos mensuales, excluido el correspondiente al del mes de cierre de ejercicio. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que se verifica la situación prevista en el párrafo anterior, cuando el pasivo al final del período sea inferior en un veinte por ciento (20%) o más al referido promedio. L: 81

Artículo ...— 5 Cuando la realidad económica indique que una deuda financiera ha sido encubierta a través de la utilización de formas no apropiadas a su verdadera naturaleza, dichas deudas también deberán incluirse dentro del monto total del pasivo a que hace mención el tercer párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley. 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10

L: 81

Artículo ...— 6 Los intereses a que alude el apartado b) del tercer párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley, son aquellos devengados por deudas de carácter financiero. L: 81

Artículo ...— 7 El patrimonio neto al cierre del ejercicio a que se refiere el inciso a) del tercer párrafo del artículo 81 de la ley, es aquel que surge del balance comercial o, para el supuesto de no llevarse libros, de la diferencia entre el valor total de los bienes y las deudas –incluidas las utilidades diferidas en caso de corresponder–. A estos efectos, el valor de los bienes a considerar es la suma de los gravados, exentos y no computables valuados según las normas del impuesto a la ganancia mínima presunta. L: 81

Artículo ...— 8 A efectos del cálculo de los intereses no deducibles originados por deudas financieras, deberá aplicarse sobre el sesenta por ciento (60%) de los intereses devengados por ese tipo de deudas, el mayor porcentaje que surja de los excedentes que resulten de las limitaciones señaladas en los apartados a) y b) del tercer párrafo del artículo 81, inciso a) de la ley. L: 81

Artículo ...— 9 Cuando por aplicación de lo dispuesto en el tercer párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley, exista un excedente de intereses no deducidos, los mismos podrán imputarse a los ejercicios siguientes, los que se acumularán al sesenta por ciento (60%) de los intereses sujetos a las limitaciones previstas en el tercer párrafo del artículo 81, inciso a) de la ley. Sin embargo, si transcurridos cinco (5) años desde el período de origen de los referidos excedentes, quedare un remanente que no hubiere resultado deducible conforme a las disposiciones establecidas en el tercer párrafo del artículo 81, inciso a) de la ley, tal remanente no podrá ser imputado a los ejercicios siguientes. Artículo ...— 10 Quedan excluidas de la aplicación de las limitaciones previstas en el tercer párrafo del artículo 81, inciso a) de la ley, las empresas comprendidas en el Título II de la Ley Nº 24.441 que celebren contratos de leasing en los términos, condiciones y requisitos establecidos por dicha ley y sus normas reglamentarias. L: 81

Primas de seguro para casos de muerte Artículo 122— Las primas de seguro, por la parte que cubren el riesgo de muerte, con la excepción prevista en el artículo 81, inciso b), primer párrafo, de la ley, podrán deducirse en el período fiscal en que se paguen hasta el importe máximo anual que establece ese inciso, actualizado de acuerdo con las disposiciones del artículo 25 de la misma. Los excedentes del importe máximo mencionado precedentemente, debidamente actualizados, serán deducibles en los años de vigencia del contrato de seguro, posteriores al del

Texto según Decreto Nº 1531/98 (B.O. del 13/01/99), con efectos a partir de los ejercicios que cierren el 31/12/98 o período fiscal 1998 en el caso de personas físicas o sucesiones indivisas. Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan. Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan. Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan. Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan. Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan. Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan. Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan. Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan. Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.

68 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS pago, hasta cubrir el total abonado por el asegurado, teniendo en cuenta, para cada período fiscal, los límites máximos a que se refiere el párrafo anterior. Las primas devueltas por seguros anulados deberán ser declaradas en el período fiscal en que tenga lugar la rescisión del contrato, en la medida en que se hubiere efectuado su deducción. L: 25, 81

Donaciones Artículo 123— El cómputo de las donaciones a que se refiere el artículo 81, inciso c), de la ley, será procedente siempre que las entidades e instituciones beneficiarias hayan sido, cuando así corresponda, reconocidas como entidades exentas por la Administación Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y en tanto se cumplan los requisitos que ésta disponga y los que se establecen en el mencionado inciso. Las donaciones referidas precedentemente, que no se efectúen en dinero efectivo, serán valuadas de la siguiente forma: a) bienes muebles e inmuebles, amortizables y no amortizables, bienes intangibles, acciones, cuotas o participaciones sociales, cuotas partes de fondos comunes de inversión, títulos publicos, otros bienes, excepto bienes de cambio: por el valor que resulte de aplicar las normas previstas en los artículos 58 a 63, 65 y 111 de la ley. En el supuesto de tratarse bienes actualizables, el mecánismo de actualización será el previsto, en su caso, en los artículos antes mencionados, correspondiendo tomar como fecha límite de la misma, el mes en que fue realizada la donación, inclusive; b) bienes de cambio: por el costo efectivamente incurrido. A los fines de la determinación del límite del cinco por ciento (5%) a que se refiere el artículo 81, inciso c), de la ley, los contribuyentes aplicarán dicho porcentaje sobre las ganancias netas del ejercicio que resulten antes de deducir el importe de la donación, el de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, las sumas a que se refiere el artículo 23 de la ley. Las sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo 49 de la ley no deberán computar para la determinación del resultado impositivo el importe de las donaciones efectuadas. Dicho importe será computado por los socios en sus respectivas declaraciones juradas individuales del conjunto de ganancias, en proporción a la participación que les corresponda en los resultados sociales. En todos los casos, los responsables mencionados tendrán en cuenta, a los efectos de la determinación del límite del cinco por ciento (5%), las normas que se establecen en el tercer párrafo del presente artículo. Las donaciones que se efectúen a las empresas formadas por capitales de particulares e inversiones del Estado Nacional, Estados Provinciales o Municipios, sólo serán computables con arreglo a la proporción que corresponda a dichas inversiones. L: 23, 58 a 63, 65, 81, 111

Deducciones especiales de la primera, segunda, tercera y cuarta categorías Artículo 124— El importe de las pérdidas extraordinarias a que se refiere el inciso c) del artículo 82 de la ley, sufridas en bienes muebles e inmuebles amortizables, se establecerá a la fecha del siniestro, de conformidad con las siguientes disposiciones: a) bienes muebles: se aplicarán las normas del artículo 58 de la ley. b) bienes inmuebles: se aplicarán las normas del artículo 59 de la ley. APLICACION TRIBUTARIA S.A.

En ambos casos será de aplicación el índice de actualización mencionado en el artículo 89 de la ley, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Administación Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, para el mes al que corresponda la fecha del siniestro. Al monto de las pérdidas determinado de acuerdo con lo precedentemente establecido, se le restará el valor neto de lo salvado o recuperable y el de la indemnización percibida, en su caso. i de esta operación resultara un beneficio, se procederá en la forma que se indica a continuación: I) en el caso de que la indemnización percibida se destine total o parcialmente dentro del plazo de dos (2) años de producido el siniestro, a reconstruir o reemplazar los bienes afectados por el mismo, el beneficio o la parte proporcional de éste se deducirá a los efectos de la amortización del importe invertido en la reconstrucción o reemplazo de dichos bienes, salvo que el contribuyente optare por computar el nuevo costo, en cuyo caso deberá incluir el beneficio en el balance impositivo. De no efectuarse el reemplazo o iniciarse la reconstrucción dentro del plazo indicado, el beneficio se imputará al ejercicio fiscal en cuyo transcurso haya vencido el mismo o, en su caso, a aquel en que se hubiera desistido de realizar el reemplazo. El importe respectivo deberá actualizarse aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 89 de la ley, referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que se determinó la utilidad afectada, según la tabla elaborada por la citada Administración Federal para el mes de cierre del período fiscal en que corresponde imputar la ganancia. La nombrada Administración Federal podrá ampliar el plazo de dos (2) años a pedido expreso de los interesados, cuando la naturaleza de la reinversión lo justifique; II) si la indemnización percibida o parte de ella no se destinara a los fines indicados en el apartado I) precedente, el total del beneficio o su parte proporcional, respectivamente, deberá incluirse en el balance impositivo del ejercicio en que se hubiera hecho efectiva la indemnización. Idéntico procedimiento al indicado precedentemente se aplicará para determinar el monto de las pérdidas originadas por delitos de los empleados a que se refiere el inciso d) del artículo 82 de la ley, cuando la comisión de los mismos hubiera afectado a inmuebles o bienes muebles de explotación de los contribuyentes. L: 82

AMORTIZACIONES Principios generales Artículo 125— Las amortizaciones cuya deducción admite el inciso f) del artículo 82 de la ley, se deducirán anualmente a los efectos impositivos, aún cuando el contribuyente no hubiera contabilizado importe alguno por ese concepto y cualquiera fuere el resultado que arroje el ejercicio comercial, determinándose el monto deducible, conforme las disposiciones de los artículos 83 y 84 de la ley, según se trate de inmuebles u otros bienes amortizables, respectivamente. L: 82, 83, 84

Costo de bienes amortizables Artículo 126— El costo original de los bienes amortizables comprende también los gastos incurridos con motivo de la compra o instalación, excepto los intereses reales o presuntos contenidos en la operación. Los intereses sobre el capital invertido no serán computados a los efectos de la fijación del costo. L: 83

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 69

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Inmuebles

Deducciones de segunda categoría

Artículo 127— A los efectos previstos en el último párrafo del artículo 83 de la ley, la prueba fehaciente relativa a la vida útil del inmueble deberá ponerse a disposición de la Administación Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en la oportunidad y forma que la misma determine. Si a juicio de dicho Organismo, la prueba producida no fuera aceptable o resultara insuficiente, las diferencias de impuesto que pudieran surgir a raíz de la consideración de la vida útil prevista en el citado artículo, deberán ingresarse, con más las actualizaciones y accesorios que correspondan, en el tiempo y condiciones que aquél determine, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, resultaren aplicables.

Artículo 132— Las deducciones autorizadas por el artículo 86 de la ley sólo podrán ser computadas por las personas físicas residentes en el país y sucesiones indivisas radicadas en su territorio, en tanto las regalías que las motivan no se obtengan a través de sociedades incluidas en el artículo 49, incisos b) y c) y en el último párrafo de la ley, o de empresas o explotaciones unipersonales que les pertenezcan y que se encuentren comprendidas en las mismas disposiciones. Asimismo, el cómputo de las deducciones a que se refiere el párrafo precedente quedará supeditado a la vinculación que guarden con la obtención, mantenimiento o conservación de regalías encuadradas en la definición que proporciona el artículo 47 de la ley. La deducción que contempla el inciso b) del citado artículo 86, también resultará computable cuando la regalía se origine en la transferencia temporaria de los intangibles de duración limitada mencionados por la ley en su artículo 81, inciso e). En los casos en que las personas físicas y sucesiones indivisas indicadas en el primer párrafo, desarrollen habitualmente actividades de investigación, experimentación, etc.; destinadas a obtener bienes susceptibles de producir regalías, no podrán hacer uso de las deducciones a que se refiere este artículo, debiendo aplicar las normas que rigen respecto de las ganancias encuadradas en la tercera categoría.

L: 83

Intangibles Artículo 128— La amortización prevista por el inciso f) del artículo 81 de la ley, sólo procederá respecto de intangibles adquiridos cuya titularidad comporte un derecho que se extingue por el transcurso del tiempo. Con el fin de establecer las amortizaciones deducibles, el costo de adquisición de los referidos intangibles se dividirá por el número de años que, legalmente, resulten amparados por el derecho que comportan. El resultado así obtenido será la cuota de amortización deducible, resultando aplicable a efectos de su determinación y cómputo, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los artículos 84 de la ley y 125 y 126 de este reglamento. L: 83

Artículo 129— En el caso de venta de bienes intangibles producidos por el vendedor, el costo computable estará dado por el importe de los gastos efectuados para su obtención en tanto no hubieren sido deducidos impositivamente. Tales gastos se actualizarán desde la fecha de realización hasta la fecha de venta. L: 83

Transferencias, ventas o fusiones de negocios Artículo 130— En las transferencias, ventas o fusiones de negocios a que se refiere el artículo 77 de la ley por un valor global, la Administación Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá estimar la parte del precio que corresponda a los bienes amortizables y el período que les resta de vida útil, a los efectos de establecer la cuota de amortización anual. Si se asignaran valores a cada bien amortizable y los mismos fueran superiores a los corrientes en plaza a la fecha en que se produce la circunstancia mencionada en el párrafo anterior, considerando el estado en que los mismos se encuentren, la citada Administración Federal podrá estimarlos a los fines de la amortización impositiva. L: 77

Bienes adquiridos en moneda extranjera Artículo 131— En los casos de adquisición de bienes de uso pagaderos en moneda extranjera, las diferencias de cambio que se determinen por la revaluación anual de los saldos impagos y las que se produzcan entre la última valuación y el importe del pago parcial o total de los saldos, incidirán en los ejercicios impositivos en que tales hechos tengan lugar. Las diferencias de cambio producidas con anterioridad a los ejercicios cerrados durante el año 1972 e imputadas al costo de los bienes, se seguirán amortizando durante los años de vida útil que les resten a los mismos, no resultando aplicables sobre las diferencias de cambio activadas, los índices de actualización a que se refiere el artículo 89 de ley. 70 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

L: 47, 86

Deducciones especiales de la tercera categoria Créditos dudosos e incobrables – Opción Artículo 133— A los fines dispuestos en el inciso b), del artículo 87 de la ley, es procedente la deducción por castigos sobre créditos dudosos e incobrables que tengan su origen en operaciones comerciales, pudiendo el contribuyente optar entre su afectación a la cuenta de ganancias y pérdidas o a un fondo de previsión constituido para hacer frente a contingencias de esta naturaleza. Una vez que el contribuyente hubiese optado por el sistema de previsión, su variación sólo será posible previa autorización de la Administación Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. L: 87

Cálculo de la previsión Artículo 134— Se considerarán previsiones normales las que se constituyan sobre la base del porcentaje promedio de quebrantos producidos en los tres (3) últimos ejercicios –incluido el de la constitución del fondo–, con relación al saldo de créditos existentes al inicio de cada uno de los ejercicios mencionados. Los contribuyentes deberán imputar los malos créditos del ejercicio a esta previsión, sin perjuicio de su derecho de cargar los resultados del ejercicio con los quebrantos no cubiertos con la previsión realizada. Si la previsión arrojase un excedente sobre los quebrantos del ejercicio, el saldo no utilizado deberá incluirse entre los beneficios impositivos. Igual inclusión deberá hacerse con relación a las sumas recuperadas sobre créditos ya castigados. Liquidada la previsión normal del ejercicio en la forma indicada, se admitirá como deducción en el balance anual la previsión correspondiente al nuevo ejercicio. Cuando por cualquier razón no exista un período anterior a tres (3) años, la previsión podrá constituirse considerando un período menor. L: 87

Implantación de la previsión Artículo 135— La previsión para malos créditos podrá implantarse, previa comunicación a la Administación Federal de APLICACION TRIBUTARIA S.A.

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, mediante la aplicación del porcentaje a que se refiere el artículo anterior sobre el saldo de créditos al final del ejercicio. El importe correspondiente no se afectará al balance impositivo del ejercicio de implantación, pero será deducible, en el supuesto de desistirse del sistema, en el año en que ello ocurra. L: 87

Indices de incobrabilidad Artículo 136— Cualquiera sea el método que se adopte para el castigo de malos créditos, las deducciones de esta naturaleza deberán justificarse y corresponder al ejercicio en que se produzcan, siendo índices de ello: la cesación de pagos, real o aparente, la homologación del acuerdo de la junta de acreedores, la declaración de quiebra, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo, la paralización de las operaciones y otros índices de incobrabilidad. L: 87

Información Artículo 137— Los contribuyentes deberán informar a la Administación Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en el tiempo y forma en que ésta disponga, el método utilizado para el castigo de los créditos que resulten dudosos o incobrables y el coeficiente aplicado cuando se trate de previsiones. L: 87

Previsión para despidos Artículo 138— Cuando se opte por el sistema indicado en el apartado 1., inciso f), del artículo 87 de la ley, para el cálculo de la previsión, deberán considerarse las retribuciones abonadas en los tres (3) últimos ejercicios inmediatos anteriores a aquél por el cual se efectúa el cálculo, aún cuando en alguno de ellos no se hubieran producido despidos. Si en razón de la antigüedad de la empresa no existiera un período anterior de tres (3) años, se considerarán los transcurridos. A los fines dispuestos en el apartado 2. de la norma mencionada en el párrafo anterior, fíjase en dos por ciento (2%) el porcentaje a que se refiere la misma. Una vez optado por el sistema de la previsión, la misma deberá constituirse en todos los ejercicios. No obstante ello y previa autorización expresa de la Administación Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, los contribuyentes podrán, en el ejercicio fiscal en curso a la fecha de la autorización: a) cambiar de sistema para el cálculo de la previsión, en cuyo caso la nueva previsión continuará adicionándose a la ya constituida y no utilizada impositivamente; b) desistir de los sistemas de previsión, en cuyo caso el saldo de la previsión constituida y no utilizada, será considerado como beneficio y deberá incluirse como ganancia del período fiscal a partir del cual se autorizó el cambio. Si el contribuyente no siguiese un sistema de previsión podrá implantarlo –previa comunicación a la citada Administración Federal– a partir del ejercicio siguiente al de la opción. El monto de los quebrantos que exceda la previsión constituida, incidirá directamente en el ejercicio en que tal hecho ocurra. L: 87

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Utilidades a distribuir entre empleados y obreros Artículo 139— A los fines dispuestos en el inciso g) del artículo 87 de la ley, la parte de utilidad del ejercicio que el único dueño o las entidades comerciales o civiles, paguen a los empleados u obreros en forma de remuneración extraordinaria, aguinaldo o por otro concepto similar, será deducible como gasto siempre que se distribuya efectivamente dentro de los plazos fijados por la Administación Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, para presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio. Si la distribución no se realizara dentro del término indicado, se considerará como ganancia gravable del ejercicio en que se produjeron tales utilidades, debiendo rectificarse las declaraciones juradas correspondientes, sin perjuicio de su deducción en el año en que se abonen. L: 87

Gastos de investigación, estudio y desarrollo Artículo 140— Los gastos de investigación, estudio y desarrollo destinados a la obtención de intangibles, podrán deducirse en el ejercicio en que se devenguen o amortizarse en un plazo no mayor de cinco (5) años, a opción del contribuyente. L: 87

Gastos de representación Artículo 141— A efectos de lo dispuesto por el inciso i) del artículo 87 de la ley, se entenderá por gasto de representación toda erogación realizada o reembolsada por la empresa que reconozca como finalidad su representación fuera del ámbito de sus oficinas, locales o establecimientos o en relaciones encaminadas a mantener o mejorar su posición de mercado, incluidas las originadas por viajes, agasajos y obsequios que respondan a esos fines. No están comprendidos en el concepto definido en el párrafo anterior, los gastos dirigidos a la masa de consumidores potenciales, tales como los gastos de propaganda, ni los viáticos y gastos de movilidad que, en las sumas reconocidas por la Administación Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, se abonen al personal en virtud de la naturaleza de las tareas que desempeñan o para compensar gastos que su cumplimiento les demanda. La deducción por concepto de gastos de representación no podrá exceder del porcentaje establecido en el artículo 87, inciso i), de la ley, aplicable sobre las retribuciones abonadas en el ejercicio al personal en relación de dependencia, excluidas las gratificaciones y retribuciones extraordinarias a que se refiere el inciso g) del mencionado artículo. Su cómputo deberá encontrarse respaldado por comprobantes que demuestren fehacientemente la realización de los gastos en ella comprendidos y estará condicionado a la demostración de la relación de causalidad que los liga a las ganancias gravadas y no beneficiadas por exenciones. Los gastos de representación concernientes a viajes sólo podrán computarse en la medida en que guarden la relación de causalidad señalada en el párrafo tercero. En ningún caso deberán considerarse a efectos de la deducción, la parte de los mismos que reconozcan como causa el viaje del o los acompañantes de las personas a quienes la empresa recomendó su representación. L: 87

Honorarios

Artículo 142— 1 La deducción por concepto de honorarios de directores, miembros de consejos de vigilancia o por

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 71

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS retribución a socios administradores que establece el inciso j) del artículo 87 de la ley, no podrá superar el mayor de los siguientes límites: a) Veinticinco por ciento (25%) de las utilidades contables del ejercicio. A tal fin, deberá entenderse por utilidad contable a la obtenida despúes de detraer el impuesto a las ganancias del ejercicio que se liquida determinado según las normas de la ley y de este decreto reglamentario; b) el monto que resulte de computar doce mil quinientos pesos ($ 12.500), por cada uno de los perceptores de honorarios o sumas acordadas. Dicho monto se determinará considerando respecto de cada perceptor el importe antes indicado o el de los honorarios o sumas acordadas que se le hubieren asignado si este último fuera inferior. El monto deducible que se determine con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, se imputará al ejercicio por el que se paguen los honorarios o sumas acordadas si, dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada de la sociedad correspondiente al mismo, dichos honorarios o sumas acordadas hubieran sido asignados en forma individual por la asamblea de accionistas o reunión de socios o por el directorio u órgano ejecutivo, si los órganos citados en primer término los hubieran asignado en forma global. Si las asignaciones aludidas precedentemente tuvieran lugar después de vencido aquel plazo, dicho monto se deducirá en el ejercicio de asignación. Idéntico criterio de imputación regirá para la deducción de las sumas que se destinen al pago de honorarios de síndicos. Las remuneraciones a que se refiere el inciso j) del artículo 87 de la ley no incluyen los importes que los directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia o socios administradores pudieran percibir por otros conceptos (sueldos, honorarios, etc.), los que tendrán el tratamiento previsto en la ley según el tipo de ganancia de que se trate. A los efectos indicados deberá acreditarse que las respectivas sumas responden a efectivas prestaciones de servicios, que su magnitud guarda relación con la tarea desarrollada y, de corresponder, que se ha cumplimentado con las obligaciones previsionales pertinentes.

inciso b), segundo párrafo, 79, inciso f), segundo párrafo y 87, inciso j), de la ley, son aquellos que han sido designados como tales en el contrato constitutivo o posteriormente, mediante una decisión adoptada en los términos prescriptos por la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones. L: 87

DEDUCCIONES NO ADMITIDAS Retiro de los socios Artículo 144— Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88 de la ley, las sociedades, empresas o explotaciones comprendidas en el artículo 49, inciso b) y c) de la misma, deberán incluir en la participación a que se refiere el inciso d) del artículo 70 de este reglamento, las sumas retiradas por todo concepto por sus socios. L: 88

R: 70

Pago del impuesto por cuenta propia o de terceros Artículo 145— Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 25 de este reglamento, respecto de la deducción de los intereses de prórroga, para establecer la ganancia neta imponible los contribuyentes no podrán deducir del conjunto de entradas las sumas pagadas por cuenta propia en concepto de multas, costas causídicas, intereses punitorios y otros accesorios –excepto los intereses a que se refiere el artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998, y la actualización prevista en la misma–, derivados de obligaciones fiscales, pero si el impuesto a las ganancias tomado a su cargo y pagado por cuenta de terceros y siempre que esté vinculado con la obtención de ganancias gravadas. Cuando el pago del impuesto se encuentre a cargo de un tercero, la ganancia se acrecentará en el importe abonado por aquél, sin perjuicio de que el beneficiario considere dicho pago como un ingreso a cuenta del impuesto definitivo anual. Lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto al acrecentamiento de la ganancia, no será de aplicación para los intereses de financiaciones del exterior destinadas a la industria, las explotaciones extractivas y las de producción primaria. L: 88

L: 87

Artículo ...— 1 Lo dispuesto por el tercer párrafo del inciso j) del artículo 87 de la ley, será de aplicación cuando el impuesto determinado en el ejercicio por el cual se pagan los honorarios de directores y miembros del consejo de vigilancia y las retribuciones a los socios administradores, sea igual o superior al monto que surja de aplicar la alícuota prevista en el artículo 69 de la ley a las sumas que superen el límite indicado en el segundo párrafo del mencionado inciso. Cuando no se configure las situaciones previstas en el párrafo anterior, la renta obtenida por el beneficiario tendrá el tratamiento de no computable para la determinación del gravamen, hasta el límite de la ganancia neta sujeta a impuesto correspondiente a los contribuyentes comprendidos en el inciso a) del artículo 69 de la ley. L: 87

Socios administradores 2

Artículo 143— Los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, a que se refieren los artículos 18,

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Remuneraciones a miembros de directorios que actúen en el extranjero y honorarios por asesoramiento técnico prestado desde el exterior Artículo 146— A efectos de los dispuesto por el inciso e) del artículo 88 de la ley, el importe a deducir en concepto de honorarios u otras remuneraciones pagadas por asesoramiento técnico-financiero o de otra índole prestado desde el exterior, no podrá exceder alguno de los siguientes límites: a) el tres por ciento (3%) de las ventas o ingresos que se tomen como base contractual para la retribución del asesoramiento; b) el cinco por ciento (5%) del monto de la inversión efectivamente realizada con motivo del asesoramiento. A los mismos efectos, la deducción por remuneraciones o sueldos que se abonen a miembros de directorios, consejos u otros organismos –de empresas o entidades constituidas o domiciliadas en el país– que actúen en el extranjero, no podrá superar en ningún caso los siguientes límites: I) hasta el doce con cincuenta centésimos por ciento (12,50%) de la utilidad comercial de la entidad, en tanto la misma haya sido totalmente distribuida como dividendos;

Fuente: Decreto Nº 105/97 (B.O. del 06/02/97), con vigencia a partir del 06/02/97 y efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan. Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.. Fuente: Decreto Nº 105/97 (B.O. del 06/02/97), con vigencia a partir del 06/02/97 y efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan.

72 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS II) hasta el dos con cincuenta centésimos por ciento (2,50%) de la utilidad comercial de la entidad, cuando no se distribuyan dividendos. Este porcentaje se incrementará proporcionalmente a la distribución hasta alcanzar el límite del inciso anterior. En ambos supuestos la utilidad comercial a considerar será la correspondiente al ejercicio por el cual se pagan las remuneraciones. La Administación Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá, en los casos en que la modalidad de las operaciones no encuadre en alguno de los presupuestos indicados precedentemente, fijar otros índices que limiten el máximo deducible por los conceptos señalados. Cuando el pago de las prestaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 93 de la ley, comprenda retribuciones por asesoramiento técnico y otras remuneraciones contempladas en el presente artículo, deberá efectuarse la separación pertinente a fin de encuadrarlas en las disposiciones precedentes. L: 88

Artículo ...— 1 A efectos de lo dispuesto por el inciso m) de artículo 88 de la ley, sólo será deducible el ochenta por ciento (80%) de las retribuciones que se abonen por la explotación de marcas y patentes a sujetos del exterior, en cuyo caso serán de aplicación las disposiciones establecidas en el último párrafo del artículo 18 de la ley. L: 88

Mejoras Artículo 147— Se reputan mejoras, no resultando en consecuencia deducibles como gasto, aquellas erogaciones que no constituyan reparaciones ordinarias que hagan al mero mantenimiento del bien. En general se presumirá que revisten el carácter de mejoras cuando su importe, en el ejercicio de la habilitación, supere el veinte por ciento (20%) del valor residual del bien, ajustado de acuerdo con las disposiciones de los artículos 58 o 59 de la ley, según corresponda. Las mejoras, cuando corresponda, se amortizarán en el lapso de vida útil que reste al bien respectivo y a partir del ejercicio de habilitación de las mismas, inclusive. L: 88

Reservas no deducibles Artículo 148— En el balance impositivo sólo se deducirán las reservas expresamente admitidas por la ley. Por consiguiente, no son deducibles otras reservas o previsiones, aún cuando fuesen creadas por disposición de organismos oficiales. L: 88

Automóviles – Amortizaciones y pérdidas por desuso 2

Artículo 149— A efectos de lo dispuesto en el inciso l), del artículo 88 de la ley, deberá entenderse por “automóvil” a los vehículos definidos como tales por el artículo 5º, inciso a), de la Ley Nº 24.449. Asimismo, en lo que hace a lo establecido en el tercer párrafo del citado inciso l), deberá entenderse que la expresión “similares” está dirigida a aquellos sujetos que se dediquen a la comercialización de servicios para terceros, mediante una remuneración, en las condiciones y precios fijados por las empresas para las que actúan, quedando el riesgo de las operaciones a cargo de éstas.

Beneficiarios del exterior

Artículo 150— La retención del treinta y tres por ciento (33%)3 sobre la ganancia neta presumida, dispuesta por el artículo 92 de la ley, alcanza tanto a los casos contemplados en el artículo 93 como a los previstos en los artículos 9º, 10, 11, 12 y 13 de la misma. L: 9º, 10, 11, 12, 13, 91, 92, 93

Artículo 151— A efectos de lo dispuesto en el punto 1) del inciso a) del artículo 93 de la ley, la autoridad de aplicación en materia de transferencia de tecnología emitirá un certificado en el que conste el nombre de las partes contratantes, fecha de celebración, vigencia del contrato y número de inscripción en el Registro de Contratos de Transferencia de Tecnología. Deberá indicar asimismo que los servicios previstos en el contrato encuadran en el referido punto y no son obtenibles en el país. En los casos encuadrados en el punto 2) la autoridad competente deberá certificar el cumplimiento de los requisitos de la Ley de Transferencia de Tecnología. Si la autoridad de aplicación deniega la emisión del certificado, por no cumplimentarse debidamente dichos requisitos, será de aplicación lo dispuesto en el punto 3), inciso a), del precitado artículo 93 de la ley. L: 93

Artículo 152— El requisito establecido por el punto 1) del inciso a) del artículo 93 de la ley, acerca de que las prestaciones respectivas no sean obtenibles en el país, deberá considerarse referido al momento del pertinente registro, según lo que al respecto determine la autoridad competente en la materia. Igual criterio deberá aplicarse respecto de contratos registrados con anterioridad al 11 de octubre de 1985. L: 93

Artículo 153— La exigencia de la efectiva prestación de los servicios, contenida en la última parte del inciso a), del punto 1) del artículo 93 de la ley, debe entenderse referida a prestaciones que, al momento de realizarse los pagos, debieron haberse efectivamente prestado. Si los servicios no fueran efectivamente prestados al cierre del período fiscal de que se trate, los importes respectivos no podrán ser deducidos por la entidad pagadora a los fines de la determinación del impuesto. En tal caso la deducción se diferirá hasta el ejercicio en que los servicios sean efectivamente prestados. L: 93

Artículo 154— Cuando no se hayan discriminado contractualmente los conceptos en cuya virtud se formalicen pagos comprendidos en los puntos 1) y 2) del inciso a) del artículo 93 de la ley, se aplicará el porcentaje de ganancia neta presunta que sea mayor. L: 93

Artículo 155— En el supuesto de artistas residentes en el extranjero, contratados para actuar en el país, previsto en el inciso b), “in fine” del artículo 93 de la ley, el lapso de dos (2) meses fijado para que proceda aplicar la ganancia neta presumida a que se refiere el artículo 93 inciso b) de la ley, se considerará referido al tiempo de permanencia en el país con motivo del conjunto de contratos que cumpliere en el año. L: 93

L: 88

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Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan. Fuente: Decreto Nº 105/97 (B.O. del 06/02/97), con vigencia a partir del 06/02/97 y efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan. Esta alícuota fue modificada al treinta y cinco por ciento (35%) por la Ley Nº 25.063 (B.O. del30/12/98), con vigencia a partir del 31/12/98. Texto según Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 73

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS Artículo...— 1 A los efectos del artículo 93 de la ley, se detalla a continuación la nómina de países cuyos Bancos Centrales u Organismos equivalentes han adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea: a) Autralia b) República de Austria, c) Reino de Bélgica, d) Canadá, e) República Checa, f) Reino de Dinamarca, g) República de Finlandia, h) República Francesa, i) República de Alemania, j) República Helénica, k) República de Hungría, l) República de Islandia, ll) Irlanda, m) República Italiana, n) Japón, ñ) Corea del Sur, o) Gran Ducado de Luxemburgo, p) Estados Unidos Mexicanos, q) Reino de los Países Bajos, r) Nueva Zelandia, s) Reino de Noruega, t) República de Polonia, u) República Portuguesa, v) Reino de España, w) Reino de Suecia, x) Confederación Suiza, y) República de Turquía, z) Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a’) Estados Unidos de América, b’) República de Chile, c’) República de Bolivia, d’) República Argentina, e’) República Federativa de Brasil, f’) República de Paraguay, g’) República Oriental del Uruguay. Se encuentran incluidas en el apartado 2) del inciso c) del artículo 93 de la ley de operaciones efectuadas con instituciones que aun cuando se encuentren radicadas en los países mencionados estén imposibilitados legalmente de captar depósitos u otorgar préstamos a los residentes del respectivo país. 2

Se faculta al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a actualizar la nómina mencionada en el primer párrafo de este artículo.

3

A tales fines se deberá presentar ante el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos una certificación, con las formalidades requeridas a fin de acreditar su autenticidad, extendida por el Comité de Bancos de Basilea en la cual se informe que la entidad bancaria o financiera está radicada en países en los que sus bancos centrales u organismos equivalentes han adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por dicho Comité. L: 93

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Artículo ...— 4El tratamiento previsto en el primer párrafo del punto 1., del inciso c), del artículo 93 de la ley, referido a las operaciones de financiación de importaciones de bienes muebles amortizables –excepto automóviles–, también será procedente cuando las mismas se instrumenten a través de un “leasing” financiero, siempre que el adquirente no pueda rescindir unilateralmente la operación, ni dejar de abonar las cuotas comprometidas, debiendo verificarse, asimismo, cualquiera de los siguientes requisitos: a) Que la propiedad se transfiera al arrendatario al final del período de arrendamiento sin pago alguno; b) que el arrendamiento contenga una opción de compra que represente no más de veinticinco centésimos por ciento (0,25%) del precio original de la operación; c) que para el caso de compra anticipada del bien sólo corresponda abonar el valor residual del mismo; d) en todos los supuestos previstos en los incisos anteriores y en el caso de siniestro, siempre que la indemnización a abonar por el seguro sea percibida por el arrendatario en proporción a los importes pagados. Artículo 156— En los casos previstos en el inciso d) del artículo 93 de la ley, si la persona que actúa transitoriamente en el país, permanecieramásdeseis (6) meses desempeñando las funciones que den lugar al pago de los sueldos, honorarios, y otras retribuciones, no corresponderá la presunción establecida en dicho artículo, sino que el impuesto se determinará conforme a lo dispuesto por el artículo 17 de la ley, en cuyo caso deberá presentarseladeclaración juradaanualqueprescribelosartículos 1º, 2º y 3º de este reglamento. Ello sin perjuicio de las normas que al respecto dictare la Administación Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. L: 93

Artículo 157— La opción prevista en el penúltimo párrafo del artículo 93 de la ley, para declarar los beneficios a que se refieren los incisos f) y g) del mismo, sólo podrá ejercitarse en la medida en que los distintos conceptos a considerar estén respaldados por comprobantes fehacientes a juicio de la Administación Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. L: 93

Artículo 158— Cuando las entidades civiles y comerciales, públicas o privadas y las regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, en carácter de intermediarias, administradoras o mandatarias, abonen por cuenta de terceros ganancias de cualquier categoría sujetas a retención o percepción del impuesto, y este no se hubiese retenido o percibido o ingresado con anterioridad, deberán actuar como agentes de retención o percepción del impuesto, reteniendo o percibiendo e ingresando el impuesto en la forma, plazo y condiciones que fije la Administación Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Si se desconociera el carácter que reviste el importe abonado por cuenta de terceros, deberá considerarse a los fines de la retención o percepción que se trata del pago de beneficios comprendidos en el Título V de la ley. L: 91, 92, 93

Artículo ...— 5 6Las disposiciones establecidas en el inciso sin enumerar incorporado a continuación del inciso c), del Texto según Decreto Nº 1531/98 (B.O. del 13/01/99), con efectos a partir de los ejercicios que cierren el 31/12/98 o período fiscal 1998 en el caso de personas físicas o sucesiones indivisas. Texto según Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan. Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan. Texto según el Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta. Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan. Texto según el Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.

74 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS primer párrafo del artículo 93 de la ley, sólo serán aplicables cuando se dé cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 21 de la misma norma. L: 21, 93

Ajuste por inflación Artículo 159— El resultado de las operaciones de ventas a plazos que se difieran a los ejercicios fiscales en que se hacen exigibles las respectivas cuotas, como las actualizaciones que correspondan al saldo de las citadas utilidades diferidas, deberán incluirse en el cómputo del inciso b), apartado I., punto 2), del artículo 95 de la ley, a los efectos del ajuste por inflación. L: 94, 95, 96, 97, 98

Artículo 160— Se consideran actos jurídicos que pueden reputarse como celebrados entre partes independientes a efectos de lo dispuesto en el punto 14) del inciso a) del artículo 95 de la ley y el punto 3) del apartado II. del inciso b) del mismo artículo, a aquellos que cumplimenten las disposiciones del artículo 14 de la ley. L: 94, 95, 96, 97, 98

Artículo 161— Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 95 de la ley, no será de aplicación para las explotaciones forestales comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.695 y para las de igual naturaleza que optaren por el procedimiento de actualización del costo a la fecha de venta establecido por el inciso f) del artículo 97 de la ley. Las explotaciones forestales que no optaren por el procedimiento del inciso f) del artículo 97 de la ley, deberán actualizar el costo de los productos a la fecha del cierre del ejercicio anterior al de su venta. L: 94, 95, 96, 97, 98

Artículo 162— A los efectos del ajuste por inflación, los bienes a que se refiere el penúltimo párrafo del inciso a) del artículo 95 de la ley, deberán considerarse al valor impositivo que tenían al inicio del ejercicio en que se produjo la enajenación o entrega. L: 94, 95, 96, 97, 98

Artículo 163— El cómputo de los dividendos a que se refiere el apartado I., punto 2), del inciso d) del artículo 95 de la ley, se efectuará a partir del mes en que los mismos se pongan a disposición de los accionistas. L: 94, 95, 96, 97, 98

Artículo 164— A los efectos del artículo 96, inciso b), de la ley, los créditos que resulten como consecuencia de la aplicación del artículo 73 de la ley, deberán valuarse incluyendo, de corresponder, los intereses o actualizaciones presuntos en el mismo. L: 94, 95, 96, 97, 98

res Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Nacionales, Provinciales o Municipales, centralizados, descentralizados o autárquicos, entidades financieras oficiales, empresas del Estado y las estatales prestatarias de servicios públicos, no se consideran comprendidos en las deducciones a que alude el inciso e) del artículo 82 de la ley, con excepción de las sumas que se abonen en concepto de adicional remunerativo para el personal civil y militar por prestaciones de servicio en la Antártida Argentina y el adicional por costo de vida que perciben los miembros del Servicio Exterior de la Nación y los funcionarios del Servicio Civil adscriptos al mismo, que se desempeñen en el extranjero. L: 99

Artículo...(I)— 2A efectos de lo establecido en el artículo 119, inciso b), primer párrafo, de la ley, debe entenderse que las ausencias temporarias que no superen los noventa (90) días, consecutivos o no, dentro de cada período de doce (12) meses, no interrumpen la continuidad de la permanencia en el país. La duración de las ausencias temporarias debe establecerse computando los días transcurridos desde el día siguiente a aquel en el que tenga lugar el egreso del país hasta aquel en el que se produzca el ingreso al mismo, inclusive. A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 119 de la ley, la acreditación de las causas que no impliquen una intención de permanencia habitual, podrá ser formulada por única vez, debiendo ser presentada ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en la forma y condiciones que establezca ese Organismo, con una antelación no inferior a los treinta (30) días de cumplirse el plazo de doce (12) meses de estadía en el país. No obstante, de configurarse la situación prevista en el párrafo anterior, si las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera continuaran permaneciendo en el país con posterioridad a la finalización del plazo mencionado en el mismo, resultarán de aplicación las normas previstas en el último párrafo del artículo 119 de la ley. L: 119

Artículo...(II)— 3Cuando las sociedades a que se refiere el inciso e) del artículo 119 de la ley atribuyan ganancias a socios no residentes en el país, éstas recibirán el tratamiento previsto en el Título V de la ley. Tratándose de empresas y explotaciones unipersonales a que alude dicho inciso, cuyo titular fuera no residente, serán de aplicación las normas establecidas en el artículo 69, inciso b, de la ley. L: 69, 119

REMUNERACIONES DEL SECTOR PÚBLICO Artículo 165— 1Los importes retributivos a que se refiere el artículo 99 de la ley, cualquiera sea su denominación o naturaleza, que se abonen a todos aquellos que cumplan una función pública o que tengan una relación de empleo público, sin distinción de rango, con organismos pertenecientes a los Pode1 2 3 4

Artículo...(III)— 4En el supuesto contemplado en el primer párrafo del artículo 120 de la ley, se considera que las presencias temporales en el país que, en forma continua o alternada, no excedan un total de noventa (90) días durante cada período de doce (12) meses, no interrumpen la permanencia continuada en el exterior.

Fuente: Decreto Nº 628/96 (B.O. del 20/06/96), con efecto desde el 01/01/96. El importe de los ajustes que corresponda efectuar por los meses del año transcurrido hasta el mes de publicación del presente, deberá retenerse en forma proporcional en los meses restantes hasta la finalización del período fiscal. Incorporado por Decreto Nº 485/99 (B.O. del 12/05/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta. Incorporado por Decreto Nº 485/99 (B.O. del 12/05/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta. Incorporado por Decreto Nº 485/99 (B.O. del 12/05/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 75

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS La duración de las presencias temporales en el país se establecerán computando los días transcurridos desde el inmediato siguiente a aquel en que se produjo el ingreso al país hasta aquel en el que tenga lugar el egreso del mismo, inclusive. L: 120

Artículo...(IV)— 1A los fines dispuestos por el artículo 125, inciso c), de la ley, deberá considerarse el año calendario a los fines de la comparabilidad allí prevista. L: 125

Artículo...(V)— 2A efectos de lo establecido en el primer párrafo del artículo 131 de la ley, se establece que únicamente serán computables los gastos y deducciones que estuvieren debidamente acreditados mediante los comprobantes respaldatorios respectivos con las formalidades que a tal fin establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y que estén afectados a la obtención, mantenimiento y conservación de ganancias de fuente extranjera gravadas, resultando de aplicación, en su caso, las disposiciones establecidas en el artículo 162 de la misma y en el artículo...(VII) incorporado a continuación del artículo 165 de este reglamento. L: 131, 162

R: Artículo ...(VII) a continuación del artículo 165

Artículo ...(VI)— 3A efectos de lo previsto en el último párrafo del artículo 132 de la ley, los residentes en el país incluidos en el artículo 119, incisos d), e) y f), de la ley, deberán observar las disposiciones que en materia de conversión a moneda argentina se establecen en el Título IX de la ley en relación con las ganancias de fuente extranjera comprendidas en la tercera categoría obtenidas por esos residentes. Por su parte, las personas de existencia visible y sucesiones indivisas residentes en el país, convertirán a moneda argentina los ingresos y deducciones computables para determinar la ganancia neta expresados en moneda extranjera, al tipo de cambio comprador o vendedor, respectivamente, contemplado en el primer párrafo del artículo 158 de la ley, correspondiente al día en que aquellos ingresos y deducciones se devenguen, perciban o paguen, según corresponda por aplicación de lo dispuesto en los artículos 18 y 133 de la ley, salvo en aquellos casos comprendidos en el Título antes mencionado en que se disponga otra fecha a efectos de convertir a la misma moneda determinados ingresos o erogaciones. L: 18, 119, 132, 133, 158

Artículo...(VII)— 4Cuando las deducciones a las que hace mención el cuarto párrafo del artículo 162 de la ley, respondan a la obtención, mantenimiento o conservación de ganancias de fuente extranjera gravadas y no gravadas –incluidas entre estas últimas las exentas–, sólo podrá deducirse la proporción correspondiente a las ganancias brutas gravadas. En los casos en que las deducciones respondan a la obtención, mantenimiento y conservación de ganancias de fuente extranjera y de fuente argentina, sólo podrán deducir de las primeras la proporción que corresponda a las ganancias brutas de esa fuente, teniendo en cuenta, en su caso, la limitación establecida en el párrafo precedente. A los fines del cómputo de las deducciones imputables a ganancias de fuente extranjera producidas por distintas 1 2 3 4 5 6

fuentes, las personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el país, restarán de las ganancias brutas producidas por cada una de ellas la proporción de dichas deducciones calculada teniendo en cuenta las ganancias brutas provenientes de cada una de ellas respecto del total de tales ganancias producidas por todas las fuentes a las que aquéllas resulten imputables. L: 162

Artículo...(VIII)— 5Las pérdidas extraordinarias contempladas en el inciso c) del artículo 82 de la ley, a que hace referencia el inciso b), punto 1, del artículo 163 de la ley, sufridas en bienes muebles e inmuebles situados, colocados o utilizados económicamente en el exterior, se establecerán considerando los costos computables, a la fecha del siniestro, que les resulten atribuibles según las disposiciones del Título IX de la ley. En tales casos corresponderá restar de dicho costo el valor neto de lo salvado o recuperable y el de la indemnización percibida, en su caso, y si de esa operación surgiera un beneficio, éste se considerará ganancia gravada si así procediera de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de la ley. Idéntico tratamiento se aplicará para determinar el monto de las pérdidas originadas por delitos cometidos por los empleados a los que alude el inciso d) del citado artículo 82, cuando los mismos hubieran afectado a bienes muebles e inmuebles de la explotación. L: 2, 82, 163

Artículo...(IX)— 6Para los supuestos comprendidos en el segundo párrafo del artículo 168 de la ley, los accionistas residentes en el país comprendidos en el artículo 119 de la ley, podrán deducir como crédito, conforme lo dispuesto en el referido artículo 168 y siguientes de la ley, los gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados, únicamente cuando se acrediten en forma conjunta, en la forma, plazo y condiciones que a tal efecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, los siguientes requisitos: a) Participación directa: I. La calidad de residente en el país. II. La participación accionaria en la sociedad constituida, radicada o ubicada en el exterior. III. La documentación que acredite el pago del impuesto análogo al que hacen referencia los artículos 168 y siguientes de la ley, y que el mismo corresponde, según la respectiva participación accionaria, al pago de dividendos en efectivo o en especie –incluidos las acciones liberadas– distribuidos por la sociedades por acciones constituidas, radicadas o ubicadas en el exterior, extendida por la respectiva autoridad fiscal competente. IV. El gravamen –computable como crédito– estuviere pagado dentro del plazo de vencimiento para la presentación de la declaración jurada correspondiente al período fiscal al cual corresponde imputar las ganancias que lo originaron. Caso contrario, podrá ser computado en el período fiscal en que se produzca su pago. b) Participación indirecta: Además de los requisitos enunciados en el inciso anterior, el accionista residente en el país deberá acreditar

Incorporado por Decreto Nº 485/99 (B.O. del 12/05/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta. Incorporado por Decreto Nº 485/99 (B.O. del 12/05/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta. Incorporado por Decreto Nº 485/99 (B.O. del 12/05/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta. Incorporado por Decreto Nº 485/99 (B.O. del 12/05/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta. Incorporado por Decreto Nº 485/99 (B.O. del 12/05/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta. Incorporado por Decreto Nº 485/99 (B.O. del 12/05/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.

76 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS su participación en el capital social de la sociedad inversora, durante el año fiscal inmediato anterior al pago de los dividendos y hasta la fecha de su percepción. Sin perjuicio de los requisitos mencionados en los incisos a) y b) y con los mismos efectos previstos en este artículo, se faculta a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a solicitar a los accionistas residentes en el país toda otra información que considere pertinente, en la forma, plazo y condiciones que la misma establezca, a los fines de verificar que el crédito por impuestos análogos pagados en el exterior guarda correspondencia con los dividendos gravados en el país, teniendo en cuenta a esos fines lo establecido en el artículo siguiente. L: 119, 168

Artículo...(X)— 1A los efectos de determinar la ganancia de fuente extranjera proveniente de las participaciones accionarias a que se refieren los artículos 168 y 169 de la ley, los accionistas residentes en el país deberán considerar el importe de los dividendos efectivamente cobrados en efectivo o en especie –incluidas las acciones liberadas–, incrementado en los gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados en los países en que se obtuvieron tales ganancias, entendiéndose por tales a: a) Retenciones con carácter de pago único y definitivo que se hubieran practicado a los residentes en el país: Monto total de la retención sufrida sobre los dividendos gravados en el país. b) Impuestos nacionales análogos efectivamente pagados por la sociedad emisora de las acciones pertenecientes al accionista del país: Monto que surja de aplicar a dicho impuesto la proporción que resulte de relacionar el monto de los dividendos sujetos a impuesto en la República Argentina sobre el total de la ganancia neta sujeta a impuesto determinada por la sociedad emisora. c) Retenciones con carácter de pago único y definitivo que se hubieran practicado a la sociedad inversora referida en el segundo párrafo “in fine” del artículo 168 de la ley: Monto que surja de aplicar a dicha retención la proporción que resulte de relacionar el monto de los dividendos sujetos a impuesto en la República Argentina sobre el total de los dividendos percibidos por la sociedad inversora. d) Impuestos nacionales análogos efectivamente pagados por la sociedad emisora de las acciones pertinentes a la sociedad inversora: Monto que surja de aplicar a dicho impuesto la proporción que resulte de relacionar el monto de los dividendos sujetos a impuesto en la República Argentina sobre el total de la ganancia neta sujeta a impuesto determinada por la sociedad emisora de las acciones pertenecientes a la sociedad inversora.

Artículo...(XII)— 3Cuando tenga lugar la situación prevista en el artículo 176 de la ley, y no correspondiera crédito por impuesto análogo pagado en el exterior en el año de reconocimiento, o tal crédito fuera insuficiente, el exceso reconocido, o el remanente no restado del crédito de impuesto insuficiente, se adicionará al impuesto de esta ley determinado en el ejercicio en que se haya producido aquel reconocimiento. Si no existiere impuesto determinado, deberá ingresarse el impuesto correspondiendo al aludido reconocimiento. L: 176

Artículo...(XIII)— 4En el caso previsto en el artículo 179 de la ley, al producirse la recuperación total o parcial del impuesto análogo efectivamente pagado en ejercicios posteriores al del cómputo del crédito de impuesto correspondiente al año fiscal de recuperación. Si no existiere crédito por impuesto análogo en el año fiscal de la recuperación, o éste resultare insuficiente, el importe del impuesto análogo recuperado se adicionará al impuesto correspondiente al año fiscal de reconocimiento, debiendo ingresarse el importe correspondiente al aludido reconocimiento en el supuesto de no existir aquél. L: 179

Disposiciones transitorias Artículo 166— En aquellos casos en que, de acuerdo con decretos de promoción sectorial o regional, el Poder Ejecutivo Nacional hubiera otorgado un porcentaje de reducción del impuesto a los réditos a ingresar por el contribuyente, a efectos de la liquidación del presente gravamen, la ganancia neta sujeta a impuesto se reducirá en idéntico porcentaje Artículo 167— Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61 de la ley, los contribuyentes comprendidos en el artículo 49, inciso a), b) y c) de la misma, deberán computar el resultado de la compraventa de acciones, respecto de operaciones que se realicen en el transcurso de los ejercicios iniciados a partir del 12 de octubre de 1985, inclusive. Sin perjuicio de ello y teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 20, inciso w), de la ley, los resultados de la compraventa de acciones, obtenidos por empresas unipersonales que efectúen exclusivamente tales operaciones en forma habitual, se considerarán exentos cuando se originen en operaciones realizadas a partir del 1º de enero de 1986, inclusive. L: 20, 49, 61

R: Artículos...(IX) y ...(X) sin número a continuación del

Artículo 168— De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2º y 106 de la ley, los sujetos comprendidos en el artículo 49, incisos a) y b) de la ley, deberán computar, a los efectos de la determinación del impuesto, los resultados de la enajenación de inmuebles afectados a explotaciones agropecuarias, cuando dicha operación tenga lugar en el transcurso de ejercicios iniciados a partir del 12 de octubre de 1985, inclusive. Los resultados de enajenaciones producidas con anterioridad a dichos ejercicios, serán computables para la determinación del impuesto sobre los beneficios eventuales, con arreglo a lo dispuesto en las normas legales que le son pertinentes.

artículo 165

L: 2º, 49, 106

L: 168, 169

Artículo...(XI)— 2A los efectos de la determinación de la ganancia de fuente extranjera así como del cómputo del crédito por impuestos análogos efectivamente pagados en el exterior, por rentas distintas de los dividendos mencionados en los artículos anteriores, los residentes en el país también deberán observar, en lo pertinente, las disposiciones establecidas en los artículos...(IX) y ...(X), incorporados a continuación del artículo 165 de este reglamento.

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Incorporado por Decreto Nº 485/99 (B.O. del 12/05/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta. Incorporado por Decreto Nº 485/99 (B.O. del 12/05/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta. Incorporado por Decreto Nº 485/99 (B.O. del 12/05/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta. Incorporado por Decreto Nº 485/99 (B.O. del 12/05/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.

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IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 77

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS Artículo 169- 1 A efectos de lo dispuesto en el artículo 6º, del Decreto Nº 1076 del 30 de junio de 1992 y sus modificaciones, para el primer ejercicio fiscal que cierre a partir del 2 de julio de 1992, las obligaciones negociables emitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Nº 23.576 y sus modificaciones y los títulos, letras, bonos y demás títulos valores, emitidos por el Estado Nacional, las provincias o municipalidades, quedarán comprendidos en el punto 7) del inciso a) del artículo 95 de la ley, en la proporción que resultaren exentos del impuesto los resultados y/o rentas derivados de dichos bienes, imputables al citado ejercicio fiscal, respecto del total de tales beneficios. Asimismo, al resultado originado en la tenencia o enajenación de los bienes a que alude el párrafo anterior, determinados de conformidad a las disposiciones de la ley, se le sumará o restará, según corresponda, el importe emergente de la diferencia de valuación o, en su caso, de cotización, producida entre el cierre del último ejercicio fiscal finalizado con anterioridad al 2 de julio de 1992 y dicha fecha. L: 95

responsabilidad limitada y en comandita simple y por acciones, así como los pagos a cuenta efectuados por las mismas, correspondientes a ejercicios cerrados con anterioridad al 28 de setiembre de 1996, que de acuerdo con el tratamiento establecido en el artículo 73 de este reglamento hubieran sido transferidas a los socios, podrán ser computadas por la sociedad en las determinaciones del impuesto correspondientes a ejercicios que cierren a partir de la referida fecha, inclusive, en la medida que dichas sumas no hayan sido utilizadas por los socios. L: 73

R: 172

4

Artículo 172— A los fines dispuestos en los artículos 170 y 171 de este reglamento, cuando los socios hubieren computado en sus determinaciones del impuesto, quebrantos o retenciones originados en actividades ajenas a su participación, conjuntamente con los distribuidos y/o transferidos por la sociedad, se considerará que en primer término han utilizado estos últimos. R: 170, 171

2

Artículo 170— Las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple y por acciones, cuyo cierre de ejercicio haya operado a partir del 28 de setiembre de 1996, inclusive, podrán computar en su balance impositivo el importe de los quebrantos que, originados en determinaciones de resultados de la sociedad correspondientes a ejercicios cerrados con anterioridad a la fecha citada, se hubieran distribuido entre los socios de acuerdo a lo estipulado por el artículo 50 de la ley vigente hasta esa fecha. Dicho cómputo será procedente, en la medida que tales quebrantos no hayan sido utilizados por aquéllos, cualquiera sea el ejercicio de origen de los mismos y siempre que a su respecto no hubiera transcurrido el plazo de caducidad establecido por el artículo 19 de la ley, considerando asimismo las limitaciones y requisitos exigidos por esa norma para el cómputo de los quebrantos. L: 50

R: 172

Artículo ...— 5 Contra el saldo impositivo de la previsión para indemnización por despidos, rubro antigüedad, correspondiente al ejercicio comercial, o año calendario, según el caso, finalizado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del inciso t) del artículo 4º de la Ley Nº 25.063 , que no hubiera sido utilizado impositivamente, se imputarán hasta su agotamiento, las indemnizaciones que efectivamente se paguen en los casos de despidos, rubro antigüedad. A tales fines, deberán tenerse en cuenta las previsiones contenidas en el último párrafo del artículo 87 de la ley.” Artículo ...— 6 Las disposiciones del último párrafo del artículo 77 de la ley no serán aplicables a aquellas reorganizaciones empresarias cuya fecha de reorganización se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas al referido artículo por el artículo 4º inciso r) de la Ley Nº 25.063.

3

Artículo 171— Las sumas retenidas y/o percibidas en concepto de impuesto a las ganancias a las sociedades de

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Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92), con vigencia a partir del 31/12/92. Fuente: Decreto Nº 105/97 (B.O. del 06/02/97), con vigencia a partir del 06/02/97 y efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan. Fuente: Decreto Nº 105/97 (B.O. del 06/02/97), con vigencia a partir del 06/02/97 y efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan. Fuente: Decreto Nº 105/97 (B.O. del 06/02/97), con vigencia a partir del 06/02/97 y efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan. Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan. Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.

78 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS Régimen de anticipos Anticipos imputables a ejercicios que cierren a partir del 31/12/99 Resolución General Nº 3271 (A.F.I.P.) (Parte Pertinente) Buenos Aires, 07/01/99 TÍTULO I REGÍMENES DE DETERMINACIÓN DE ANTICIPOS Artículo 1º— Los contribuyentes y responsables de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales, y del fondo para educación y promoción cooperativa, deberán determinar e ingresar anticipos a cuenta de los correspondientes tributos, observando los procedimientos, formalidades, plazos y demás condiciones que se establecen en la presente resolución general. CAPÍTULO A - Anticipos del impuesto a las ganancias Artículo 2º— A los fines dispuestos en el artículo 1º, los contribuyentes y responsables del impuesto a las ganancias quedan obligados a cumplir el ingreso de los anticipos que, para cada caso, se indican a continuación: a) Sujetos comprendidos en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones: Once (11) anticipos. En el caso de ejercicios cuya duración sea inferior a un (1) año, para la determinación del número y el monto de los anticipos a ingresar, se aplicará lo dispuesto en el Anexo de la presente resolución general. b) Personas físicas y sucesiones indivisas: Cinco (5) anticipos. Quedan exceptuados de cumplir la obligación establecida en el párrafo anterior, los sujetos que sólo hayan obtenido –en el período fiscal anterior a aquel al que corresponda imputar los anticipos– ganancias que hayan sufrido la retención del gravamen con carácter definitivo. Artículo 3º— El importe de cada uno de los anticipos se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) Del monto del impuesto determinado por el período fiscal inmediato anterior a aquél al que corresponderá imputar los anticipos, se deducirán: 1. De corresponder, la reducción del gravamen que proceda en virtud de regímenes de promoción regionales, sectoriales o especiales vigentes, en la proporción aplicable al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos. 2. Las retenciones y/o percepciones que resulten computables durante el período base indicado (artículo 27, primer párrafo, de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación), excepto las que revistan carácter de pago único y definitivo. No serán deducibles las retenciones y/o percepciones

1

que se realizaran por ganancias imputables al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos. 3. Los pagos a cuenta sustitutivos de retenciones, conforme a las normas que los establezcan, computables en el período base. 4. El impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de “gas oil” efectuadas en el curso del período base indicado, que resulte computable como pago a cuenta del gravamen de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Nº 23.966, Título III, de impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, texto ordenado en 1998, el artículo 13 del Anexo aprobado por el artículo 1º del Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998 y la Resolución General Nº 115. No será deducible el impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de “gas oil” efectuadas en el ejercicio por el cual se liquidan los anticipos. 5. El pago a cuenta que resulte computable en el período base, en concepto de gravámenes análogos pagados en el exterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y con lo establecido, en lo pertinente, en el Título IX de la misma, incorporado por la Ley Nº 25.063. b) Sobre el importe resultante, conforme a lo establecido en el inciso anterior, se aplicará el porcentaje que, para cada caso, seguidamente se indica: 1. Con relación a los anticipos de los sujetos referidos en el inciso a) del artículo 2º: Nueve por ciento (9%). 2. Respecto de los anticipos de los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 2º: Veinte por ciento (20%). Artículo 4º— El ingreso del importe determinado en concepto de anticipo se efectuará los días –dispuestos en el artículo 23– de cada uno de los meses del período fiscal que, para cada caso, se indican a continuación: a) Para los sujetos mencionados en el inciso a) del artículo 2º: los anticipos vencerán mensualmente el día que corresponda, a partir del mes inmediato siguiente, inclusive, a aquel en que opere el vencimiento general para la presentación de las declaraciones juradas y pago del saldo resultante. b) Para los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 2º: los anticipos vencerán el día que corresponda de los meses de junio, agosto, octubre y diciembre del primer año calendario siguiente al que deba tomarse como base para su cálculo, y en el mes de febrero del segundo año calendario inmediato posterior.

Publicada en el B.O. del 08/01/99.

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IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 79

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS TÍTULO II RÉGIMEN OPCIONAL DE DETERMINACIÓN E INGRESO Artículo 15— Cuando los responsables de ingresar anticipos, de acuerdo con lo establecido en el Título I de la presente, consideren que la suma a ingresar en tal concepto superará el importe definitivo de la obligación del período fiscal al cual deba imputarse esa suma –neta de los conceptos deducibles de la base de cálculo de los anticipos–, podrán optar por efectuar los citados pagos a cuenta por un monto equivalente al resultante de la estimación que practiquen, conforme a las disposiciones del presente Título. Artículo 16— La opción a que se refiere el artículo anterior podrá ejercerse a partir de los anticipos que, para cada sujeto, se indican seguidamente: a) Personas físicas y sucesiones indivisas (incluidos los sujetos comprendidos en los incisos c) –cuyos cierres de ejercicio coincidan con el año calendario– y e) del artículo 2º del Título V de la Ley Nº 25.063): tercer anticipo, inclusive. b) Sujetos comprendidos en los artículos 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y 2º del Título V de la Ley Nº 25.063 –excepto incisos c) (cuyos cierres de ejercicio coincidan con el año calendario) y e)–, y entidades cooperativas comprendidas en el artículo 6º de la Ley Nº 23.427 y sus modificaciones: quinto anticipo, inclusive. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la opción podrá ejercerse a partir del primer anticipo cuando se considere que la suma total a ingresar en tal concepto, por el régimen general, superará, en más del cuarenta por ciento (40%), el importe estimado de la obligación del período fiscal al cual es imputable. La estimación deberá efectuarse conforme a la metodología de cálculo de los respectivos anticipos, según las normas que los rijan, en lo referente a: 1. Base de cálculo que se proyecta. 2. Número de anticipos. 3. Alícuotas o porcentajes aplicables. 4. Fechas de vencimiento. Artículo 17— A los efectos de hacer uso de la opción dispuesta por este Título, los responsables deberán: 1. Presentar el formulario de Declaración Jurada Nº 478. 2. Presentar nota en la que se detallarán los importes y conceptos que integran la base de cálculo proyectada y la determinación de los anticipos a ingresar, exponiendo las razones que originan la disminución. Esa nota deberá estar firmada por el contribuyente o responsable, presidente, socio, representante legal o apoderado –según el sujeto de que se trate– precedida dicha firma de la fórmula establecida en el artículo 28 “in fine” del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación. La nota correspondiente a los sujetos indicados en el artículo 16 inciso b), deberá estar suscripta, además, por contador público, y su firma, certificada por el consejo profesional o colegio que rija la matrícula. Los papeles de trabajo utilizados en la estimación que motiva el ejercicio de la opción, deberán ser conservados en archivo a disposición del personal fiscalizador de este Organismo. 3. Efectuar, en su caso, el pago del importe del anticipo que resulte de la estimación practicada. Las obligaciones indicadas deberán cumplirse hasta la fecha de vencimiento fijada para el ingreso del anticipo en el cual se ejerce la opción. 80 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Sin perjuicio de lo establecido, la dependencia ante la cual se formalice la opción podrá requerir –dentro de los diez (10) días hábiles administrativos contados desde ese acto– los elementos de valoración y documentación que estime necesarios a los fines de considerar la procedencia de la solicitud respectiva. Artículo 18— La presentación prevista en los puntos 1. y 2. del artículo anterior deberá efectuarse ante la dependencia de este Organismo que, para cada caso, se establece a continuación: a) En la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: los responsables que se encuentren bajo su jurisdicción. b) En la dependencia que tenga a su cargo el control de las obligaciones del tributo por el cual se ejerza la opción: los demás responsables. Artículo 19— El ingreso de un anticipo en las condiciones previstas en el artículo 17 implicará, automáticamente, el ejercicio de la opción con relación a la totalidad de ellos. El importe ingresado en exceso, correspondiente a la diferencia entre los anticipos determinados de conformidad al régimen aplicable para el respectivo tributo y los que se hubieran estimado, deberá imputarse a los anticipos a vencer y, de subsistir un saldo, al monto del tributo que se determine en la correspondiente declaración jurada. Si al momento de ejercerse la opción no se hubiera efectuado el ingreso de anticipos vencidos, aún cuando hubieran sido intimados por esta Administración Federal, esos anticipos deberán abonarse sobre la base de los importes determinados en ejercicio de la opción, con más los intereses previstos por el artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, calculados sobre el importe que hubiera debido ser ingresado conforme al régimen correspondiente. Artículo 20— Las diferencias de importes que surjan entre las sumas ingresadas en uso de la opción, y las que hubieran debido pagarse por aplicación de los correspondientes porcentajes –establecidos en los respectivos regímenes– sobre el impuesto real del ejercicio fiscal al que los anticipos se refieren, o el monto que debió anticiparse de no haberse hecho uso de la opción, el que fuera menor, estarán sujetas al pago de los intereses resarcitorios previstos por el artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación. Artículo 21— Los responsables que deban ingresar los anticipos del impuesto sobre los combustibles líquidos, dispuestos por la Resolución General Nº 4247 (D.G.I.), sus modificatorias y complementaria, cuando consideren que la suma a ingresar correspondiente a esos anticipos habrá de superar el importe definitivo de la obligación del período fiscal al cual aquélla deba imputarse, podrán optar por efectuar los citados pagos a cuenta por un monto equivalente a la estimación que practiquen según las disposiciones de este Título. La opción podrá ejercerse a partir del primer anticipo de cada período fiscal. TÍTULO III DISPOSICIONES GENERALES Artículo 22— Corresponderá efectuar el ingreso de anticipos cuando el importe que se determine resulte igual o superior a la suma que, para cada caso, se fija seguidamente: a) Impuesto a las ganancias, correspondiente a los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 2º de esta resolución general; impuesto a la ganancia mínima presunta, correspondiente a los sujetos del inciso b) del artículo 5º de la misma, y fondo para educación y promoción cooperativa: Cuarenta y cinco pesos ($ 45). APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS b) Impuesto a las ganancias, de personas físicas y sucesiones indivisas, indicadas en el inciso b) del artículo 2º de esta resolución general, impuesto a la ganancia mínima presunta de sujetos del inciso a) del artículo 5º de la misma, e impuesto sobre los bienes personales: Cien pesos ($ 100). Artículo 23— A los efectos de lo dispuesto en los artículos 4º, 8º, 11 y 14 fíjanse, las siguientes fechas de vencimiento: Terminación C.U.I.T. 0, 1, 2, 3 4, 5, 6 7, 8 ó 9

Fecha de Vencimiento hasta el día 13, inclusive; hasta el día 14, inclusive; hasta el día 15, inclusive.

Cuando alguna de las fechas de vencimiento general indicadas precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes. Artículo 24— El ingreso de los anticipos se efectuará mediante depósito en las instituciones y con los elementos de pago que, para cada caso, se indican seguidamente: a) Los sujetos que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario S.A., Casa Central, mediante formulario de cancelación 104 o volante de obligación 105, según corresponda. b) Los sujetos comprendidos en el Sistema Integrado de Control Especial: en el Banco habilitado en la dependencia respectiva, con formulario de cancelación 104 o volante de obligación 105, según corresponda. c) Los demás responsables: en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas, mediante los elementos de pago que para cada caso se indican a continuación: 1. Impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Personales: el F. 799/A. Dichos formularios deberán ser cubiertos en todas sus partes y serán considerados como formularios de información para el cajero del Banco correspondiente, no resultando comprobantes de pago. Como constancia del ingreso, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo precedente, el sistema emitirá un tique que acreditará el cumplimiento de la obligación. En caso de que los Bancos habilitados no cuenten con el sistema computarizado o, de poseerlo, no se encuentre operativo, el ingreso de las obligaciones deberá cumplirse mediante la presentación de un ejemplar del cupónboleta de pago F. 799 –por triplicado–, cubierto con indicación de los conceptos e importes a pagar y debidamente grabado con los datos en relieve de la tarjeta identificatoria –puesta en vigencia mediante las Resoluciones Generales Nros. 3798 (D.G.I.) y 3830 (D.G.I.)– o la que disponga este Organismo o, en su defecto, exhibiendo cualquier otra constancia que acredite el alta en el impuesto respectivo. El original sellado del mencionado cupón-boleta F. 799 acreditará el cumplimiento del respectivo ingreso. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes las citadas obligaciones podrán cancelarse utilizando los cajeros automáticos de las redes Banelco o Link, de acuerdo con las normas de la Resolución General Nº 4319 (D.G.I.).

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Artículo 25— Las normas de la presente resolución general se aplicarán según se indica: 1. Los regímenes del Título I, comprendidos en los Capítulos A, B, C y D: 1.1. Sujetos comprendidos en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones: para los anticipos imputables a los ejercicios cuyos cierres operan a partir del 31 de diciembre de 1999, inclusive. 1.2. Sujetos comprendidos en el artículo 2º del Título V de la Ley Nº 25.063 1.4. Personas físicas y sucesiones indivisas (incluidos los sujetos del artículo 5º, inciso a)): con relación a los anticipos correspondientes al período fiscal 1999. 2. El régimen dispuesto por el Título II: con relación a los anticipos que venzan a partir del mes de febrero de 1999, inclusive. Artículo 26— Apruébanse el Anexo y el volante de pago F. 799/C, que forman parte integrante de esta resolución general. Artículo 27— Déjanse sin efecto las normas de la Resolución General Nº 4060 (D.G.I.) y sus modificatorias Nros. 4185 (D.G.I.) y 4278 (D.G.I.), con relación a los anticipos a partir de los cuales, en función de lo dispuesto en el artículo 25, son de aplicación las normas de la presente, sin perjuicio de mantener la vigencia del formulario de Declaración Jurada Nº 478. Artículo 28— Toda indicación hecha en disposiciones vigentes respecto de la Resolución General Nº 4060 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, se considerará referida a esta resolución general o, en su caso, a los pertinentes artículos de la misma. Artículo 29— De forma. ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 327 ANTICIPOS DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS EJERCICIOS DE DURACIÓN INFERIOR A UN (1) AÑO 1. Anticipos cuya base de cálculo es el impuesto determinado por un ejercicio anual y deben ser ingresados a cuenta del gravamen correspondiente a un ejercicio de duración inferior a un (1) año: Deberá determinarse el monto de cada anticipo en las condiciones establecidas en el Capítulo A del Título I, e ingresarse un número de ellos igual a la cantidad de meses que tenga el ejercicio de duración inferior a un (1) año, menos uno (1), de manera que el último anticipo se ingrese el día que corresponda del mes anterior al de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada. 2. Anticipos cuya base de cálculo es el impuesto determinado por un ejercicio de duración inferior a un (1) año: Deberá determinarse el monto de cada uno de los once (11) anticipos a ingresar en las condiciones establecidas en el Capítulo A del Título I, proporcionando su base de cálculo de acuerdo al siguiente procedimiento: Importe resultante conforme al inciso a) del artículo 3º Número de meses del ejercicio de duración inferior a UN (1) año

x 12

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 81

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Régimen opcional de determinación e ingreso de anticipos. Aclaración Nota Externa Nº 1/991 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 26/01/99 Habida cuenta de las dudas suscitadas con relación a la vigencia del “Régimen opcional de determinación e ingreso”, que establece el Título II de la Resolución General Nº 327, procede aclarar que sus disposiciones son de aplicación cuando tal opción ha de ser ejercida a partir de los anticipos cuyos vencimientos operan a partir del mes de febrero de 1999, inclusive. Consecuentemente, cuando la opción se haya ejercido respecto de anticipos cuyos vencimientos hubieran operado

con anterioridad al indicado en el párrafo anterior –en este caso, conforme a las normas del Capítulo IV de la Resolución General Nº 4.060 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias– no corresponderá rectificar la presentación efectuada. Asimismo, de resultar necesario efectuar rectificaciones de las opciones ejercidas de acuerdo con el Capítulo IV de la Resolución General Nº 4.060 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, las presentaciones deberán realizarse atendiéndose a las normas de esta última Resolución General.

Anticipos imputables a ejercicios que cierren a partir del 31/12/98. Norma transitoria Resolución General Nº 3282 (A.F.I.P.) (Parte Pertinente) Buenos Aires, 07/01/99 Artículo 1º— Los contribuyentes y responsables de los impuestos a las ganancias y a la ganancia mínima presunta, a los efectos de la determinación de los anticipos imputables a los ejercicios comerciales y al año fiscal que se indican en los respectivos capítulos de la presente, deberán observar las normas de la Resolución General Nº 327 y las que, con carácter transitorio, se establecen por la presente. TÍTULO I IMPUESTO A LAS GANANCIAS CAPÍTULO A - Contribuyentes comprendidos en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones Artículo 2º— Los contribuyentes comprendidos en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, determinarán los anticipos del impuesto a las ganancias –cuyos vencimientos operan a partir del mes de febrero de 1999– imputables a los ejercicios comerciales cuyos cierres operan entre el 31 de diciembre de 1998 y el 30 de noviembre de 1999, ambas fechas inclusive, aplicando las disposiciones del presente capítulo, en el que se contempla la incidencia del incremento de la alícuota del impuesto al treinta y cinco por ciento (35%). Artículo 3º— La determinación dispuesta en el artículo anterior se efectuará, con carácter de excepción, aplicando sobre la base de cálculo a que se refiere el inciso a) del artículo 3º de la Resolución General Nº 327 los porcentajes que, respecto de los anticipos que restan ingresar, cuyos vencimientos operan a partir del mes de febrero de 1999, seguidamente se detallan: Cierre de ejercicio Diciembre de 1998 Enero de 1999 Febrero de 1999 Marzo de 1999 Abril de 1999 Mayo de 1999 Junio de 1999

1 2

Cantidad de anticipos a ingresar 2 4 5 6 7 8 9

Porcentaje a aplicar para determinar cada anticipo 11,2 9,8 9,6 9,4 9,2 9,1 9,1

Artículo 4º— Los responsables referidos en el artículo 2º, cuyos cierres de ejercicios comerciales operan entre el 1º de julio de 1999 y 30 de noviembre de 1999, ambas fechas inclusive, deberán ingresar –conforme a las normas de la presente resolución general– la cantidad de anticipos que seguidamente se detallan para cada cierre de ejercicio, aplicando los porcentajes que en cada caso se indican: Cierre de ejercicio Julio de 1999 Agosto de 1999 Septiembre de 1999 Octubre de 1999 Noviembre de 1999

Cantidad de anticipos mensuales a ingresar 10 11 11 11 11

Mes de ingreso del primer anticipo

Porcentaje a aplicar para determinar cada anticipo Febrero de 1999 9,6 Febrero de 1999 9,5 Marzo de 1999 9,5 Abril de 1999 9,5 Mayo de 1999 9,5

El primer anticipo –de los once (11) correspondientes– imputable al cierre de ejercicio que se produce en el mes de julio de 1999, cuyo ingreso debe efectuarse en el mes de enero de 1999, se determinará e ingresará de acuerdo con las normas de la Resolución General Nº 4060 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias. Artículo 5º— Los anticipos calculados, conforme al procedimiento indicado en los artículos precedentes, sustituyen a los que restan ingresar de acuerdo con las normas de la Resolución General Nº 4.060 (DGI), sus modificatorias y complementarias. CAPÍTULO B - Personas físicas y sucesiones indivisas Artículo 6º— Las personas físicas y las sucesiones indivisas, que hubieran obtenido en el transcurso del período fiscal 1997 una ganancia neta sujeta a impuesto superior a doscientos mil pesos ($ 200.000), deberán pagar –en razón de la incorporación de un nuevo tramo a la tasa del treinta y cinco por ciento (35%) en la escala contenida en el artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones– en el mes de febrero de 1999 un anticipo a cuenta del impuesto a las ganancias que en definitiva corresponda ingresar, aplicando sobre el excedente de doscientos mil pesos ($ 200.000) de la ganancia neta sujeta a impuesto, del período fiscal utilizado como base para el cálculo de los anticipos, el porcentaje del uno con nueve décimos por ciento (1,9%).

Publicada en el B.O. del 29/01/99. Publicada en el B.O. del 08/01/99.

82 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS 3 ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 328

1

En aquellos casos en que los sujetos hayan declarado –en el período base– ganancias netas sujetas a impuesto de cuarta categoría provenientes del trabajo personal en relación de dependencia, que superen los doscientos mil pesos ($ 200.000), deberá detraerse del excedente de la suma indicada en el párrafo anterior, el excedente de los doscientos mil pesos ($ 200.000) correspondiente a la mencionada ganancia neta sujeta a impuesto proveniente del trabajo personal en relación de dependencia.

2

A los efectos previstos en el párrafo anterior se deberá presentar, hasta la fecha dispuesta para el ingreso del anticipo, una nota que responda al modelo e instrucciones que constan en el Anexo de la presente. CAPÍTULO C - Disposiciones aplicables a ambos capítulos

Artículo 7º— Cuando en la determinación de la base de los anticipos, en las condiciones que dispone el artículo 3º de la presente, incida el cómputo del impuesto sobre los combustibles líquidos (gas oil), los contribuyentes y responsables deberán presentar el formulario de declaración jurada Nº 714. La presentación de dicho formulario deberá efectuarse hasta la fecha de vencimiento del primer anticipo del impuesto a las ganancias que corresponda ingresar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3º, 4º, primer párrafo y 6º de la presente. Artículo 12— En todos los aspectos no previstos en la presente serán de aplicación las normas de la Resolución General Nº 327. Artículo 13— Apruébase el formulario de declaración jurada Nº 714 que forma parte integrante de la presente resolución general. Artículo 14— De forma.

MODELO DE NOTA IMPUESTO A LAS GANANCIAS PERÍODO FISCAL 1998 PERSONAS FÍSICAS Y SUCESIONES INDIVISAS ANTICIPO MES DE FEBRERO DE 1999 BUENOS AIRES, CUIT: NOMBRES Y APELLIDO: INFORMACIÓN CORRESPONDIENTE AL PERÍODO FISCAL 1997

1.- Ganancia neta sujeta a impuesto............. 2.- menos......................................................

(200.000)

3.- Excedente según R.G. 328 (art. 6º, 1er. párrafo)

Subtotal(A)

4.-Ganancianetasujetaaimp. (4ta.Categ.enrel.dedep.)(*) 5.- menos

(200.000)

6.- Excedente según R.G. 328 (art. 6º, 2do. párrafo)

Subtotal(B)

7.- Base de Cálculo ....................................

(C)

8.- Importe del anticipo a cta. período fiscal 1998

(D)

( )

Firma del Contribuyente o Responsable REFERENCIAS: (A) Punto 1. menos Punto 2. (B) Punto 4. menos Punto 5. (C) Subtotal (A) menos Subtotal (B) (D) 0,019 multiplicado por (C) (*) Se deberá consignar el monto resultante de detraer de la ganancia neta proveniente del trabajo personal en relación de dependencia las deducciones permitidas en concepto de ganancia no imponible, deducción especial y cargas de familia.

Socios de S.R.L., S.C.S. y socios comanditados de S.C.A. R.G. Nº 4243. Transferencia de saldos a favor resultantes Resolución General Nº 43044 (D.G.I.) Buenos Aires, 10/03/97 Artículo 1º— Los socios de sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y comanditados de las sociedades en comandita por acciones, alcanzados por las disposiciones de la Resolución General Nº 4243 (Título I) que hubieran efectuado ingresos de anticipos del impuesto a las ganancias por el período fiscal 1996, podrán transferir a las respectivas sociedades que integran la diferencia a compensar aún no imputada, resultante del punto 16, de la nota prevista por el artículo 4º de la citada norma, de la forma que se indica en la presente resolución general. No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 5º de la mencionada resolución general, la transferencia podrá efectuarse –por el importe total o parcial– con anterioridad a la presentación de la declaración jurada de los socios.

1 2 3 4

Artículo 2º— Los socios aludidos en el artículo 1º, que opten por la citada transferencia, deberán determinar el saldo transferible mediante nota que, observando el modelo que consta en el Anexo I de la presente, deberá confeccionarse en original y copia y se presentará en la dependencia en la que se encontraren inscriptos. Artículo 3º— Juntamente con la nota de determinación mencionada en el artículo anterior, deberá presentarse otra nota para la habilitación de la transferencia –que se confeccionará por original, conforme al modelo que consta en el Anexo II–, por cada uno de los importes correspondientes a las respectivas sociedades consignadas en aquélla como destinatarias. La respectiva dependencia devolverá al presentante la copia de la nota de determinación y las correspondientes notas de habilitación de las transferencias, con el sello de recepción e intervención de la jefatura competente.

Incorporado por la R.G. Nº 384 (A.F.I.P.) (B.O. del 11/02/99). Incorporado por la R.G. Nº 384 (A.F.I.P.) (B.O. del 11/02/99). Incorporado por la R.G. Nº 384 (A.F.I.P.) (B.O. del 11/02/99). Publicada en el B.O. del 11/03/97.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 83

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS Artículo 4º— El socio entregará a la sociedad destinataria la nota habilitante de la transferencia (Anexo II), con la constancia de recepción por parte de este Organismo en las condiciones dispuestas en el artículo anterior. Artículo 5º— Las sociedades podrán destinar el importe transferido a la cancelación de sus obligaciones en concepto de impuestos, a cuyo efecto, con la primera cancelación de una obligación fiscal con imputación de dicho importe, deberá presentarse: a) Nota de habilitación de la transferencia (Anexo II). b) Formulario de declaración jurada Nº 574 –solicitud de compensación– en el que se consignará como concepto de origen del importe a compensar, la expresión: “Resolución General Nº 4304”. De resultar un saldo del importe habilitado para transferir, según la nota mencionada en el inciso a) precedente, el mismo podrá imputarse a la cancelación de otras obligaciones, cumplimentando a ese efecto por cada una, la presentación indicada en el inciso b). Artículo 6º— La imputación del saldo transferido, en las condiciones que establece el artículo anterior, implicará la aceptación de la transferencia por parte de la sociedad cesionaria, siendo de aplicación las prevenciones contenidas en el artículo 36 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Artículo 7º— La recepción de las notas referidas en los artículos 2º y 3º, con la determinación del saldo a transferir y el importe que se transfiere a cada una de las sociedades, no significa que esta Dirección General conforme la liquidación practicada, la que quedará sujeta a su verificación y a la aplicación de las normas de la Ley de Procedimiento mencionada en el artículo anterior. Artículo 8º— Apruébanse los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente resolución general.

ANEXO I - RESOLUCION GENERAL Nº 4304 MODELO DE NOTA DETERMINACION DEL IMPORTE TRANSFERIBLE (RESOLUCION GENERAL Nº 4304, artículo 2º) DATOS DEL SOCIO Apellido y nombres: C.U.I.T.:

1. DETERMINACION DEL SALDO 1.1. Diferencia a compensar resultante del punto 16. de la liquidación proforma que prevé el artículo 4º de la Resolución General Nº 4243 (Anexo I) __ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ $ 1.2. Importe del saldo consignado en el punto 1.1., imputado a la cancelación de anticipos_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ $ 1.3. Determinación del saldo no imputado (1.1. – 1.2.) _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _$ 1.4. Saldo a transferir_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ $ 2. MONTO TRANSFERIBLE A CADA SOCIEDAD (x) 2.1. Sociedad: _ _ _ _ _ _ _ C.U.I.T. Nº: _ _ _ _ _ _ _ Importe: _ _ _ _ _ _ _ 2.2. Sociedad: _ _ _ _ _ _ _ C.U.I.T. Nº: _ _ _ _ _ _ _ Importe: _ _ _ _ _ _ _ 2.3. _ _ _ _ _ _ _ Afirmo que los datos consignados en la presente son correctos y completos y que he confeccionado la misma sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad. Lugar y fecha:_ _ _ _ _ _ _ _ _ Firma: _ _ _ _ _ _ _ _ _ (x) Fórmula aplicable para determinar el monto transferible a cada sociedad: Importe de la participación en la utilidad de cada sociedad declarada en el período base

Artículo 9º— De forma.

x 100

Porcentaje= Importe total de las utilidades por participaciones societarias declaradas en el período base.

Monto transferible a la sociedad = % s/saldo transferible (punto 1.4.) La fórmula deberá aplicarse por cada participación societaria declarada. ANEXO II - RESOLUCION GENERAL Nº 4304 MODELO DE NOTA - TRANSFERENCIA (RESOLUCION GENERAL Nº 4304, artículo 3º) El que suscribe_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ C.U.I.T. Nº _ _ _ _ _ en su carácter de socio, transfiere a la sociedad _ _ _ _ C.U.I.T. Nº_ _ _ _ _ _ la suma de pesos _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ ($_ _ _ _ _ _ _ ), resultante de la deteminación que establece la Resolución General Nº 4304. Lugar y fecha: _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ Intervención de la D.G.I.: Sello fechador de la recepción

Firma:_ _ _ _ _ _ _ _

Firma:_ _ _ _ _ _ _ Sello aclaratorio

84 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Socios de S.R.L., S.C.S. y S.C.A. Transferencia de quebrantos, retenciones, percepciones y pagos a cuenta Resolución General Nº 1161 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 03/04/98 Artículo 1°— De acuerdo con lo establecido en los artículos incorporados al Decreto Reglamentario del Impuesto a las Ganancias, texto sustituido por el Decreto N° 2.353 del 18 de diciembre de 1986 y sus modificaciones, a continuación del artículo incorporado bajo el título (Disposiciones Transitorias) por el Decreto N° 2.633 del 29 de diciembre de 1992, los socios de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y por acciones, podrán transferir a las sociedades que integran las sumas de los quebrantos –surgidos de ejercicios cerrados con anterioridad al 28 de septiembre de 1996–, así como las sumas retenidas y/o percibidas y los pagos a cuenta. A tales fines se ajustarán a lo establecido en dichas disposiciones y en el procedimiento que se establece en la presente resolución general. Las precitadas sumas, serán computadas por las sociedades en las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias correspondientes a ejercicios cerrados a partir de la referida fecha, inclusive. El importe que el socio ha de transferir a cada sociedad no podrá superar la suma que por cada concepto le haya sido asignada por la sociedad. Artículo 2º— Los socios mencionados en el artículo anterior deberán presentar, con carácter previo a la transferencia, en la dependencia en la que se encuentren inscriptos: Nota por original y copia, en la que se determinarán los importes de los quebrantos, retenciones, percepciones y/o pagos a cuenta, que se transfieren a la sociedad (según modelo del Anexo I), y nota/s, confeccionada/s por duplicado para la habilitación de la/s transferencia/s (según modelos de los Anexos II y III). La respectiva dependencia devolverá al presentante la copia de la nota de determinación y las copias de la/s nota/s de habilitación de la/s transferencia/s, con el sello de recepción y la constancia de intervención y sello de la jefatura de la oficina receptora. Artículo 3º— El socio entregará a la sociedad destinataria el duplicado, el triplicado y el cuadruplicado de la/s nota/s indicada/s en el inciso b) del artículo 2°, intervenida/s por esta Administración Federal en la forma dispuesta en el último párrafo del artículo anterior. La cesionaria devolverá el duplicado conformado al socio como constancia de aceptación. Artículo 4º— Las sociedades que computen en sus declaraciones juradas del impuesto a las ganancias los importes transferidos por sus socios, deberán, hasta la fecha de vencimiento del ejercicio fiscal correspondiente, presentar: a) El cuadruplicado de la nota de habilitación de la transferencia, intervenida por este Organismo. b) El formulario de declaración jurada N° 574 –solicitud de compensación, de tratarse de importes relacionados con retenciones, percepciones y pagos a cuenta–, en el que se consignará, como concepto de origen del importe a compensar, la expresión: “Resolución General N° 116”. Artículo 5º— La intervención de las notas referidas en el artículo 2° por la dependencia de esta Administración Federal con la determinación del saldo a transferir y la habilitación de la/s transferencia/s, no implicará la conformidad de la liquidación practicada, la que queda sujeta a la verificación y a la aplicación de las normas de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. 1

Artículo 6º— Las obligaciones establecidas en los artículos 2º y 4º podrán ser cumplidas con carácter de excepción, hasta el 5 de junio de 1998, inclusive, sólo cuando se trate de declaraciones juradas cuyos vencimientos generales hayan operado u operen hasta la mencionada fecha. Artículo 7º— Apruébanse los Anexos I, II y III, que forman parte integrante de la presente resolución general. Artículo 8º— De forma. ANEXO I – RESOLUCION GENERAL N° 116 MODELO DE NOTA DETERMINACION DEL IMPORTE TRANSFERIBLE (RESOLUCION GENERAL N° 116, ARTICULO 2°) DATOS DEL SOCIO DATOS DE LA SOCIEDAD: Apellido y nombres: Razón social o denominación: C.U.I.T.: C.U.I.T.: IMPUESTO A LAS GANANCIAS DETERMINACION DEL SALDO 1. QUEBRANTOS 1.1. Monto distribuido por la sociedad al socio, correspondiente a ejercicios cerrados con anterioridad al 28/09/96 (ejercicio/s...) $......... 1.2. Monto utilizado por el socio en la declaración jurada hasta el período fiscal 199., inclusive (ejercicio/s....). $......... 1.3. Monto del quebranto transferido a la sociedad (1.1. menos 1.2.) . $......... 2. RETENCIONES, PERCEPCIONES Y PAGOS A CUENTA 2.1. Monto transferido por la sociedad al socio, correspondiente a ejercicios cerrados con anterioridad al 28/9/96 (ejercicio/s ..) $......... 2.2. Monto utilizado por el socio en la declaración jurada hasta el período fiscal 199., inclusive (ejercicio/s ...). $......... 2.3. Saldo transferido a la sociedad (2.1. menos 2.2.). $......... Afirmo que los datos consignados en la presente son correctos y completos y que he confeccionado la misma sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad. Lugar y fecha: .......... Firma: ............ ANEXO II – RESOLUCION GENERAL N° 116 MODELO DE NOTA IMPUESTO A LAS GANANCIAS: TRANSFERENCIA (RESOLUCION GENERAL N° 116, ARTICULO 2°) El que suscribe, .............., C.U.I.T. N°....................., en su carácter de socio, de la sociedad .................... C.U.I.T. N° ....................., transfiere a la misma la suma de pesos .............................. ($...........) en concepto de quebrantos, resultante de la determinación que establece la Resolución General N° 116. Lugar y fecha: .......... Intervención D.G.I.: Sello fechador de recepción

Firma: ............ Firma ................ Sello aclaratorio Jefatura Ofic.receptora

ANEXO III – RESOLUCION GENERAL N° 116 MODELO DE NOTA IMPUESTO A LAS GANANCIAS: TRANSFERENCIA (RESOLUCION GENERAL N° 116, ARTICULO 2°) El que suscribe, ........................., C.U.I.T. N°.................., en su carácter de socio, de la sociedad .......................... C.U.I.T. N° ....................., transfiere a esta entidad la suma de pesos ................................ ($...........) –en concepto de retenciones, percepciones y pagos a cuenta– resultante de la determinación que establece la Resolución General N° 116. Lugar y fecha: .......... Intervención D.G.I.: Sello fechador de recepción

Firma: ............ Firma: ............ Sello aclaratorio Jefatura Ofic.receptora

Publicada en el B.O. del 07/04/98.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 85

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Determinación e Ingreso del Impuesto Normas de Valuación e Imputación Resolución General Nº 25271 (D.G.I.) Buenos Aires, 27/02/85 Artículo 1º— Las personas físicas, las sucesiones indivisas y los responsables indicados en los incisos b), c), d), e) y g), del artículo 2º del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, al sólo efecto de la declaración jurada patrimonial prevista por su artículo 3º y sin perjuicio de las disposiciones normativas que reglan el Impuesto a las Ganancias, deberán -con carácter obligatorio- considerar las normas de valuación queseestablecen por la presente Resolución General. A - BIENES SITUADOS, COLOCADOS O UTILIZADOS EN EL PAIS. I - BIENES INMUEBLES Artículo 2º— Los bienes inmuebles adquiridos hasta el 31 de diciembre de 1945, se consignarán por la valuación fiscal a esa fecha. Los adquiridos a partir del 1º de enero de 1946, inclusive, por su precio de compra más los gastos efectivamente realizados con motivo de la compra (escrituras, comisiones, etc.) así como los importes pagados hasta la fecha de posesión o escrituración en concepto de intereses y actualizaciones. Las mejoras, instalaciones y construcciones efectuadas a partir del 1º de enero de 1946, inclusive, se computarán por el importe efectivamente invertido en las mismas. La incorporación al cuadro patrimonial de los bienes inmuebles como tales, deberá efectuarse cuando mediare boleto de compraventa u otro compromiso similar, siempre que se tuviere la posesión o, en su defecto, en el momento en que dicho acto tenga lugar, aún cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa de dominio. II - AUTOMOTORES, NAVES, AERONAVES, YATES Y SIMILARES Artículo 3º— Los automotores, naves, aeronaves, yates y demás bienes similares, se valuarán al precio de costo, al que incluirá los gastos necesarios realizados con motivo de su adquisición, construcción y alistamiento, hasta la puesta del bien en condiciones efectivas de utilización. Los importes que en concepto de patente, matrícula u otros gravámenes similares, se hubieren abonado por la radicación de estos bienes, como así también los intereses y actualizacionesque se paguen con posterioridad al momento de posesión de los mismos, no integrarán el correspondiente valor de costo. III - VALORES MOBILIARIOS (Títulos, letras, debentures, bonos, acciones, cédulas y demás títulos valores). Artículo 4º— Los valores mobiliarios se valuarán al precio de adquisición, al que incluirá los gastos incurridos en la misma (comisiones, tasas, derechos, etc.), o valor de ingreso al patrimonio de tratarse de acciones recibidas en concepto de dividendos. En los casos de títulos en los cuales exista pago por amortización de capital (vgr. Bonos Externos), se deberá tener en consideración esta circunstancia. IV - PARTICIPACION EN EL CAPITAL DE EMPRESAS, SOCIEDADES O EXPLOTACIONES COMO DUEÑO O SOCIO, EXCEPTO ACCIONES. 1

Artículo 5º— El importe correspondiente a la participación -excepto acciones- en el capital de sociedades o empresas unipersonales que confeccionen balances en forma comercial, se determinará considerando el capital social, resultados no distribuidos, cuenta particular, etc., que resulten del último estado contable cerrado en el período fiscal que se declare, si el ejercicio anual no coincidiera con el año calendario, el saldo de la respectiva cuenta particular deberá ser incrementado o disminuido, según los créditos y/o débitos ocurridos hasta el 31 de diciembre inclusive. En el caso de no confeccionarse balance anual en forma comercial, el capital que resulte afectado a la actividad declarada, se valuará conforme con las disposiciones que, sobre el particular, reglan la aplicación del Impuesto a las Ganancias. V - CREDITOS HIPOTECARIOS, PRENDARIOS, COMUNES, ETC. (Excepto los provenientes de actividades comerciales). Artículo 6º— Los créditos hipotecarios, prendarios y comunes, no comerciales, se valuarán según el valor nominal al 31 de diciembre de cada año, sin computar los intereses de cualquier naturaleza ni las actualizaciones que pudieran corresponder. Artículo 7º— En los casos de créditos provenientes de señas entregadas por adquisiciones de negocios o bienes muebles e inmuebles, corresponderá su valuación en función de las sumas efectivamente pagadas, considerando asimismo y en su caso, conceptos tales como intereses, actualizaciones, ajustes relativos al valor del bien en el mercado, etc., hasta la fecha en que se verifique la tenencia, posesión, tradición, adjudicación o escritura traslativa de dominio, según corresponda, de tales bienes. Artículo 8º— Las inversiones efectuadas en concepto de depósitos a plazo fijo -en moneda nacional o extranjera-, aceptaciones bancarias, etc. que -en virtud de hallarse vencidas a la fecha de cierre del período fiscal-, revistan el carácter de créditos, se valuarán considerando la suma original con más los intereses y/o actualizaciones correspondientes. VI - CUENTAS CORRIENTES Y CAJAS DE AHORRO -COMUN ESPECIAL- EN INSTITUCIONES BANCARIAS, FINANCIERAS O ENTIDADES SIMILARES. Artículo 9º— Las cuentas corrientes y las cajas de ahorro en instituciones bancarias, financieras o entidades similares, integrarán la declaración patrimonial por el saldo existente al 31 de diciembre de cada año. En el caso de cuentas corrientes, el respectivo saldo deberá incluir los depósitos efectuados y los cheques librados hasta el 31 de diciembre inclusive, no considerados a dicha fecha por la institución bancaria, salvo que tratándose de los señalados en último término se mantengan al momento mencionado aún en poder de su librador. VII - DEPOSITOS A PLAZO FIJO EN MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA, ACEPTACIONES BANCARIAS, CAUCIONES Y SIMILARES. Artículo 10— Los depósitos a plazo fijo, aceptaciones bancarias, cauciones y demás inversiones similares -en moneda nacional o extranjera-, que el contribuyente posea al 31 de diciembre de cada año siempre que sus vencimientos se operen

Publicada en el B.O. del 01/03/85.

86 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS con posterioridad al cierre del período fiscal integrarán la declaración patrimonial en pesos argentinos de acuerdo con el valor de la imposición, neto de intereses y actualizaciones pactadas, aún cuando dichos conceptos se hallaren liquidados. De tratarse de inversiones vencidas a la fecha de cierre del período fiscal, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 8º de la presente Resolución General. VIII - MONEDA EXTRANJERA (tenencia). Artículo 11— La tenencia de moneda extranjera al 31 de diciembre de cada año corresponderá declararse por su valor de costo en pesos argentinos. IX - MARCAS, PATENTES, DERECHOS DE AUTOR Y SIMILARES. Artículo 12— Las marcas, patentes, derechos de autor y bienes similares se valuarán por su costo de adquisición o por las sumas efectivamente erogadas con motivo de su desarrollo. X - OTROS BIENES. Artículo 13— Los demás bienes se valuarán por su costo. XI - DEUDAS PRENDARIAS, HIPOTECARIAS, COMUNES, ETC., NO COMERCIALES. Artículo14—Lasdeudasprendarias,hipotecarias,comunes,etc., no comerciales, se valuarán sin computar los intereses -expresos o presuntos- ni las actualizaciones -pactadas o no- que pudieran corresponder. B - BIENES SITUADOS, COLOCADOS O UTILIZADOS EN EL EXTRANJERO. Artículo 15— Los bienes y deudas en el extranjero, cuya declaración es de carácter obligatorio, deberán ser valuados siguiendo los preceptos básicos establecidos en esta Resolución General para sus similares del país transformando, en su caso, las unidades monetarias extranjeras a pesos argentinos, y observando en lo pertinente las normas particulares que a continuación se indican: 1) Los bienes muebles e inmuebles, se valuarán por su precio de costo, determinado mediante la conversión del importe

inver-tido en su adquisición, al tipo de cambio comprador según cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre de las operaciones de la fecha de ingreso al patrimonio. 2) Los depósitos en instituciones bancarias del exterior, los créditos y las deudas, por su saldo al 31 de diciembre, convertido en función del tipo de cambio -comprador o vendedor, respectivamente- del Banco de la Nación Argentina al cierre de las operaciones del día de origen de los mismos. C - DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 16— Los contribuyentes mencionados en la presente Resolución General, a los efectos de la valuación patrimonial, deberán observar las siguientes disposiciones generales: 1) El Impuesto al Valor Agregado sólo formará parte del costo computable en la medida que, de acuerdo a las normas del citado gravamen, el importe respectivo no genere crédito fiscal. 2) Las sumas que en concepto de amortización resultan procedentes deducir para la determinación de los resultados alcan-zados al Impuesto a las Ganancias, no afectarán al valor computable de los bienes muebles e inmuebles. 3) En los casos de operaciones a plazos en los cuales no se estipule expresamente, el tipo de interés o se convenga que no se computarán intereses, los pertinentes importes de créditos o deuda, estarán representados por la diferencia entre el valor total convenido y el importe de los intereses presuntos contenidos en el monto de las cuotas de pago. 4) No deberán ser considerados los valores determinados como consecuencia de la aplicación de las Leyes Nros. 15.272 y 17.335 de revaluación impositiva. Artículo 17— Las normas de la presente Resolución General serán de aplicación para la confección de los estados patrimoniales correspondientes al período fiscal 1984 y siguiente. Artículo 18— Derógase la Resolución General Nº 1204. Artículo 19— De forma.

Honorarios. Sistema de lo Percibido. Imputación Resolución General Nº 31891 (D.G.I.) Buenos Aires, 11/06/90 Artículo 1º— Los honorarios u otras especies de créditos de análogo carácter, cuya imputación se rige por el sistema de lo percibido, devengan, hasta el momento del pago o de configurada alguna de las situaciones que se asimilan a este último, actualizaciones monetarias sujetas al pago del impuesto a las ganancias. Artículo 2º— Las actualizaciones del artículo anterior, están sujetas a la retención del Impuesto a las Ganancias juntamente con los créditos que les dan origen, en la opor-

tunidad y bajo las mismas condiciones que lo sean estos últimos. Artículo 3º— En defecto total o parcial de la retención, y sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren caber a los agentes de retención, los beneficiarios del pago deberán cumplimentar directamente el ingreso del gravamen adeudado en la forma establecida por el artículo 18 inciso c) de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Artículo 4º— De forma.

Donaciones Resolución General Nº 6842 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 21/09/99 Artículo 1º— Para que sea procedente la deducción de donaciones en dinero y en especie a las instituciones com1 2

prendidas en el artículo 20, incisos e) y f), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, quienes las efectúen deberán cumplir con las disposiciones del artículo 81, inciso c), de la ley del

Publicada en el B.O. del 15/06/90. Publicada en el B.O. del 24/09/99.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 87

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS citado gravamen, con las del artículo 123 del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificaciones, y con los requisitos que se disponen en esta resolución general. Artículo 2º— Los responsables indicados en el artículo anterior quedan obligados a: a) Efectuar las donaciones en dinero mediante depósitos bancarios, a nombre de los donatarios; b) Suministrar, hasta la fecha, inclusive, en que se produzca, conforme a la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), el vencimiento para la presentación de la respectiva declaración jurada del impuesto a las ganancias, los siguientes elementos: 1. Nota que contendrá, respecto del donatario y de cada una de las donaciones efectuadas, la siguiente información: 1.1. Apellido y nombres, denominación o razón social; 1.2. Domicilio fiscal, 1.3. Número de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), 1.4. Denominación de la institución bancaria y número de la sucursal en la que se efectuó el depósito, 1.5. Importe de la donación y fecha de depósito; 2. Fotocopias de las boletas de depósito de las donaciones realizadas, certificadas por los donatarios, quienes dejarán constancia en ellas de los siguientes datos del donante: 2.1. Apellido y nombres, denominación o razón social; 2.2. Domicilio fiscal, 2.3. Número de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). En el caso de sociedades de personas incluidas en el artículo 49, inciso b), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que no lleven un sistema contable que les permita confeccionar balances en forma comercial, la presentación de los elementos mencionados en este inciso será efectuada por el socio con participación social mayoritaria o, en el caso de participaciones iguales, por el que posee la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) menor. Artículo 3º— Cuando las donaciones sean efectuadas por intermedio del empleador, éste –además de cumplir con los requisitos dispuestos por la presente– queda obligado a: a) Efectuar depósitos individuales por cada donante; b) Presentar, hasta el último día hábil administrativo del mes de marzo de cada año, los elementos indicados en el artículo 2º, inciso b), de la presente. Artículo 4º— Los requisitos dispuestos en los artículos precedentes no serán exigidos cuando se trate de: a) Donaciones periódicas que no superen la suma de un mil doscientos pesos ($ 1.200) por cada donante –asociado o adherente– en un mismo período fiscal;

b) Donaciones eventuales que no superen la suma de seiscientos pesos ($ 600) por cada donante, a cada institución, en un mismo período fiscal. La suma total a justificar, en las condiciones establecidas en este artículo, no podrá superar el monto de dos mil cuatrocientos pesos ($ 2.400) por cada donante en un mismo período fiscal. Los recibos, tiques o cupones que la respectiva institución extienda habitualmente, serán aceptados como principio de prueba de estas donaciones. Artículo 5º— Los responsables que efectúen donaciones en especie quedan obligados a presentar, hasta la fecha fijada en el artículo 2º, inciso b), de la presente, una nota que contendrá, respecto del donatario y de cada una de las donaciones realizadas, la siguiente información: a) Apellido y nombres, denominación o razón social; b) Domicilio fiscal; c) Número de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.); d) Detalle y valor de los bienes donados, y, de corresponder, de sus datos registrables o, de tratarse de cosas fungibles, de la cantidad, especie y calidad. Artículo 6º— Todas las entidades e instituciones donatarias presentarán, en el mes de enero de cada año, una nota simple que contendrá, respecto de cada una de las donaciones recibidas en el año calendario inmediato anterior, la siguiente información: a) Los datos del donante, indicados en el artículo 2º, inciso b), punto 2., de la presente; b) El importe de las donaciones en efectivo; c) El detalle de los bienes en especie recibidos, y, de corresponder, de sus datos registrables o, de tratarse de cosas fungibles, de la cantidad, especie y calidad. Artículo 7º— Las presentaciones indicadas en los artículos 2º, 3º, 5º y 6º de la presente, se efectuarán ante la dependencia de la Administración Federal de Ingresos Públicos –Dirección General Impositiva– en la cual los responsables se encuentren inscriptos. Artículo 8º— Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación para el cómputo de las donaciones correspondientes a los períodos fiscales cuyos cierres operen a partir de la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial. Artículo 9º— Déjase sin efecto a partir de la fecha, inclusive, de entrada en vigencia de la presente, la Resolución General Nº 3191 (D.G.I.). Artículo 10— De forma.

Deducción de gastos de mantenimiento y funcionamiento de automóviles. Importe por período fiscal Resolución General Nº 941 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 26/02/98 Artículo 1º— Fíjase en siete mil doscientos pesos ($ 7.200) por unidad la suma global anual a partir de la cual no son deducibles en el impuesto a las ganancias, los gastos de combustibles, lubricantes, patentes, seguros, reparaciones ordinarias y demás gastos de mantenimiento y funcionamiento de 1

automóviles que no sean bienes de cambio o cuya explotación no constituya el objeto principal de la actividad gravada. Artículo 2º— La suma tope fijada en el artículo anterior será de aplicación para los ejercicios anuales cerrados a partir del

Publicada en el B.O. del 03/03/98.

88 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS 1º de enero de 1998 y para el período fiscal 1998 cuando se trate de personas físicas y sucesiones indivisas.

Artículo 3º— De forma.

Gastos de Movilidad, Viáticos y Representación Resolución General Nº 21691 (D.G.I.) Buenos Aires, 06/04/79 Artículo 1º— 2A los fines de la retención y de la deducción a practicar enlasdeclaracionesjuradasdelimpuestoalasganancias de los corredores y viajantes de comercio, se podrán computar a partir del 1º de abril de1979,por todo concepto atribuibleagastos de movilidad, viáticos y representación, efectivamente incurridos, las sumas que se indican a continuación: ZONA DE TRABAJO

1º) CAPITAL FEDERAL 2º) CAPITAL FEDERAL Y GRAN BS. AS. 3º) INTERIOR DEL PAÍS EN GENERAL a) Hasta 50 Km. de la residencia b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia e) Más de 300 Km. de la residencia 4º) PROVINCIAS DEL SUR, TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR: a) Hasta 50 Km. de la residencia b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

POR DIA DE TRABAJO O ESTADIA CON SIN AUTO AUTO PROPIO PROPIO 5.933 3.547 8.997 6.248 5.933 8.997 20.171 22.188 24.241

5.933 8.997 20.494 22.348

3.547 6.248 17.470 20.171 21.501

3.547 6.248 17.794 20.330

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia f) Más de 500 Km. de la residencia

24.565 24.742

21.865 22.348

Artículo 2º— En las sumas mencionadas por día de trabajo o estadía, con auto propio, se incluyen los gastos de nafta, aceite, seguro, cambio de bujías y filtros, lavado común y de carter, engrase, reparaciones comunes, cambio de cubiertas, alquiler de garage, patente, impuestos, etc. no así la amortización del rodado. Artículo 3º— Los corredores y viajantes de comercio que actúan en relación de dependencia, con auto propio, deberán presentar a su empleador, mediante nota simple, una declaración jurada en la cual expresen la marca, modelo, número de motor y de patente, fecha de compra, valor original y porcentaje de amortización. Además indicarán la proporción de la amortización que corresponde afectar a la actividad que se desarrolla, en el supuesto de que la unidad se destine, en parte, al uso particular u otros. La obligación dispuesta lo es sin perjuicio de la responsabilidad que a los citados corredores y viajantes de comercio corresponde como contribuyentes directos, cuando procedan a la venta o disposición del automotor. Artículo 4º— Derógase a partir del 1º de abril de 1979, la Resolución General Nº 1950 y sus modificatorias (Resoluciones Generales Nros. 2036, 2064, 2095 y 2141). Artículo 5º— De forma.

Viáticos y Gastos de Movilidad. Agentes de Administración Pública Resolución General Nº 42693 (D.G.I.) Buenos Aires, 27/12/96 Artículo 1º— A los fines dispuestos en el segundo párrafo del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se estiman razonables como reembolso de gastos efectuados, las sumas que perciban los sujetos a que se refiere el artículo incorporado a continuación del artículo 184 del Decreto Reglamentario de la mencionada ley, en concepto de viáticos y gastos de movilidad, hasta el importe diario de cien pesos ($100). Artículo 2º— Cuando las comisiones de servicio que dan lugar al pago de las sumas a que se refiere el artículo anterior, tengan por objeto el desarrollo de tareas distintas a las de gestión, contralor, verificación, inspección o similares, que constituyen la función específica de organismo o entidad pagadora de las mismas, sólo revestirán el carácter previsto en dicho artículo los importes pagados que correspondan a un lapso máximo de ciento veinte (120) días por año calendario. En caso de superarse el límite señalado en el párrafo anterior, sólo se admitirá la deducción de las sumas percibidas por tales conceptos, en la medida en que se aporten los comprobantes que justifiquen la procedencia del gasto. En tal caso, 1 2 3

el aporte de dicha documentación deberá referirse al período posterior a la excedencia. Artículo 3º— Considéranse viáticos o gastos de movilidad, a los efectos indicados en los artículos precedentes, a las sumas pagadas como reembolso de gastos personales ocasionados por el desempeño de una comisión de servicios en un lugar ubicado a más de cincuenta (50) kilómetros de la localidad en que se encuentra instalada la dependencia en la cual se presta efectiva y permanentemente el servicio o hasta dicha distancia, respectivamente. Se entenderá asimismo como viático a las aludidas sumas, aun cuando la comisión de servicio se realice a una distancia menor a los cincuenta (50) kilómetros mencionados, siempre que el agente o funcionario deba pernoctar en el sitio de su actuación provisional, por exigirlo así el cumplimiento de aquélla o por falta de medios apropiados de movilidad. Artículo 4º— Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación desde el 1º de enero de 1996, inclusive, excepto lo establecido en el artículo 2º, que tendrá efectos a partir del 1º de enero de 1997, inclusive.

Publicada en el B.O. del 11/04/79. Los importes actualizados podrán consultarse en la sección “Tablas Impositivas” de la revista Aplicación Tributaria. Publicada en el B.O. del 02/01/97.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 89

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS Artículo 5º— De forma.

Ajuste por inflación Resolución General Nº 33601 (D.G.I.) (Parte pertinente) Buenos Aires, 22/05/91 Artículo 5º— Los contribuyentes del impuesto a las ganancias que practiquen el ajuste por inflación impositivo, quedan obligados a conservar en papeles de trabajo los ajustes computables para la determinación del resultado atribuíble

a dicho concepto, según detalle indicado en el anexo integrante de la presente. Artículo 10— Derógase la Resolución General Nº 2.710 y sus modificaciones. Artículo 11— De forma.

ANEXO DE LA RESOLUCION GENERAL Nº 3360 C- DETALLE DE CONCEPTOS UTILIZADOS EN LA DETERMINACION DEL AJUSTE POR INFLACION Y SU REFERENCIA NORMATIVA C-1.ACTIVONOCOMPUTABLE-Artículo95,LeydeImpuestoalasGanancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, inc. a). 1.- Inmuebles, obras en curso y materiales destinados a las mismas (puntos 1 y 2). 2.- Bienes muebles, incluso los que se encuentren en curso de elaboración (puntos 3, 4 y 9). 3.- Bienes inmateriales (punto 5). 4.- Acciones, cuotas y participaciones sociales, incluídas las cuotas partes de fondos comunes de inversión (punto 7). 5.- Inversiones en el exterior (punto 8). 6.- Madera cortada o en pie (punto 6). 7.- Créditos que representen señas o anticipos que congelen precios de los bienes indicados en los puntos anteriores (punto 10). 8.- Aportes y anticipos efectuados a cuenta de futuras integraciones de capital (punto 11). 9.- Saldos pendientes de integración de los accionistas o saldos deudores del titular, dueño o socios (puntos 12 y 13). 10.- Otros (puntos 14, 15 y 16). C-2. AJUSTES AL ACTIVO NO COMPUTABLE- Artículo 95, Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones-, inc. a) dos últimos párrafos. Sumando: 1. Valor impositivo de los bienes enajenados durante el ejercicio que se liquida, cuando se trate de los mencionados en los puntos 1 a 7 del inciso a) del Artículo 95. 2. Valor impositivo de bienes entregados en concepto de dividendos, honorarios, retiros o que representen una reducción del capital ( artículo 95, inciso d), puntos 1 al 4 del segundo párrafo), cuando se trate de los mencionados en los puntos 1 a 7 del inc. a) del artículo 95. Restando: Valor impositivo al inicio de los bienes de cambio afectados como bienes de uso durante el ejercicio. C-3. AJUSTES DE VALUACION POR DIFERENCIAS ENTRE EL VALOR CONSIGNADO EN EL BALANCE Y EL QUE CORRESPONDA ASIGNAR PARA EL AJUSTE POR INFLACION- Artículo 96, Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones-. 1.- Por depósitos y existencias de moneda extranjera. 2.- Por créditos en moneda extranjera. 3.- Por bienes de cambio.

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4.- Por títulos públicos, bonos y títulos valores. 5.- Otros. C-4. PASIVO COMPUTABLE-Artículo 95, Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, inc.b). 1.- Deudas y provisiones admitidas valuadas según el artículo 96 (punto 1). 2.- Previsiones admitidas (punto 1). 3.- Utilidades percibidas por adelantado y que representen beneficios a percibir en ejercicios futuros (punto 2). 4.- Honorarios y gratificaciones deducidas en el ejercicio por el cual se paguen (punto 3). 5.- Otros. C-5. AJUSTES POSITIVOS- Artículo 95, Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones-, acápite I, inc. d), segundo párrafo. 1.- Retiros efectuados por el titular, dueño o socios durante el ejercicio (punto 1). 2.- Fondos o bienes dispuestos en favor de terceros durante el ejercicio (punto 1). 3.- Dividendos distribuídos ( excepto en acciones liberadas, durante el ejercicio ) (punto 2). 4.- Honorarios pagados por encima de los límites legales (punto 4). 5.- Bienes adquiridos o incorporados durante el ejercicio, cuando se trate de los comprendidos en los puntos 1 a 10 del inciso a) del artículo 95 (punto 5). 6.- Otros (puntos 3 y 6). 7.- El coeficiente aplicable será el que represente la variación operada entre el mes en que se verificó el retiro, pago, adquisición, incorporación o desafectación y el mes de cierre del ejercicio que se liquida. C-6. AJUSTE NEGATIVO- Artículo 95, Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones-, acápite II, inciso d), tercer párrafo. 1.- Aportes y aumento de capital efectuados durante el ejercicio (punto 1). 2.- Costo impositivo computable de los bienes muebles no amortizables, excluídos títulos valores y bienes de cambio en los casos de enajenación o entrega en concepto de retiro, dividendo, honorario, reducción de capital (punto 3). 3.- Otros (punto 2). 4.- El coeficiente aplicable será el que represente la variación operada entre el mes en que se verificó el aporte, enajenación o afectación y el mes de cierre del ejercicio que se liquida.

Publicada en el B.O. del 24/05/91.

90 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Presentación de declaraciones juradas. Personas físicas. Decreto Nº 1684/93 Circular Nº 13131 (D.G.I.) Buenos Aires 03/06/94 A los fines dispuestos en el primer párrafo del artículo 1º del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, las personas de existencia visible deberán efectuar la presentación de las declaraciones juradas de dicho impuesto, siempre que sus ganancias superen la ganancia neta no imponible y las deducciones por cargas de familia, en los términos

expresados en el punto 2) del artículo 6º de la Resolución General Nº 3825. Cuando las mencionadas ganancias resulten inferiores a los conceptos indicados en el párrafo anterior, la obligación de presentar las correspondientes declaraciones juradas subsistirá en la medida que, por aplicación de lo establecido por el artículo 90 de la ley del gravamen, exista impuesto determinado y el mismo no resulte absorbido por el pago a cuenta admitido por el segundo párrafo de dicho artículo.

Personas Físicas y Sucesiones Indivisas. Determinación Anual de la Obligación Fiscal. Decreto Nº 1684/93 Resolución General Nº 38252 (D.G.I.) Buenos Aires, 12/05/94 Artículo 1º— Las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas —mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad—, a los efectos de la determinación anual del impuesto a las ganancias, deberán observar, además de las disposiciones de la ley del mencionado gravamen, sus normas reglamentarias y complementarias, las que se establecen por la presente resolución general. CAPITULO I – DISPOSICIONES GENERALES Artículo 2º— A los fines del segundo párrafo del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se consideran aportes al sistema vigente de jubilaciones y pensiones, únicamente los que se efectúen a regímenes de carácter nacional, reglados por las Leyes Nros. 18.037, 18.038 y 24.241, según corresponda. De tratarse de afiliados voluntarios a los regímenes que así lo contemplen, el cómputo de sus aportes como pago a cuenta del gravamen, sólo será procedente cuando el ingreso de los mismos se genere en rentas alcanzadas por el impuesto a las ganancias, que tengan su origen en actividades por las que se efectúa el aporte. Artículo 3º— Lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, es aplicable también respecto de los excedentes de las ganancias mencionadas en el mismo, —conceptos remuneratorios que superen sesenta (60) veces el Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO) o la renta imponible mensual para el caso de trabajadores autónomos— sobre los cuales no correspondiera efectuar aportes y/o contribuciones al sistema nacional de jubilaciones y pensiones. Artículo 4º— De tratarse de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y d) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, que comprendan conceptos “no remuneratorios” por los cuales no proceda realizar aportes y/o contribuciones al sistema nacional de jubilaciones y pensiones, corresponderá sólo respecto de estos últimos el cómputo proporcional de las deducciones de los importes referidos a ganancias no imponibles y/o deducción especial. Las deducciones previstas en el párrafo anterior se determinarán aplicando a las sumas anuales establecidas en concepto de ganancias no imponibles y deducción especial, el porcentaje que resulte de relacionar el importe de los con1 2

ceptos no remuneratorios con el monto total de las remuneraciones obtenidas (remuneratorias y no remuneratorias), no pudiendo superar el monto a computar, en ningún caso, el importe del concepto no remuneratorio. Artículo 5º— La compensación de las deducciones generales y quebrantos provenientes de períodos anteriores, a que alude el artículo 44 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, deberá efectuarse conforme lo establecido en el mismo, imputándose dentro de cada categoría, en primer lugar, a las rentas que no generan derecho al cómputo del pago a cuenta fijado por el artículo 90 de la ley del gravamen. Similar tratamiento corresponderá dispensar al importe deducible en concepto de cargas de familia previstas en el inciso b) del artículo 23 de la citada ley. Artículo 6º— Sin perjuicio de lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones: 1) A los efectos de la deducción prevista por el artículo 81, inciso f), segundo párrafo, de la citada ley, el límite para su cómputo será el que surja de aplicar el procedimiento establecido en el mismo, considerando, además de los importes computables en concepto de cargas de familia, el total de la deducción por ganancias no imponibles anual que hubiera correspondido conforme a las normas vigentes con anterioridad al dictado del Decreto Nº 1684 de fecha 12 de agosto de 1993. 2) A los efectos establecidos en el primer párrafo del artículo 1º del decreto reglamentario de la mencionada ley, para establecer los importes de ganancia neta no imponible y deducciones por cargas de familia se estará a lo dispuesto en el apartado anterior. Artículo 7º— La aplicación del procedimiento previsto en el artículo 4º, así como el que resulte como consecuencia de la obtención concurrente de rentas distintas a las contempladas en dicho artículo, en ningún caso podrán generar el cómputo de las deducciones referidas en los incisos a) y c) del artículo 23 de la ley del gravamen, por importes superiores a los montos anuales fijados en la mencionada norma legal. CAPITULO II – DISPOSICIONES APLICABLES AL PERIODO FISCAL 1993 Artículo 8º— Para la determinación del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 1993, deberá aplicarse lo establecido en el Capítulo I de esta resolución general, con las adecuaciones que se disponen en este Capítulo.

Publicada en el B.O. del 07/06/94. Publicada en el B.O. del 16/05/94.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 91

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS Artículo 9º— A efectos de establecer las ganancias netas que dan derecho al cómputo del pago a cuenta previsto en el artículo 90 de la ley del gravamen, del importe total de las mismas que se hubieran obtenido en el período fiscal 1993 —excepto las comprendidas en el artículo 79, incisos a), b) y d) de la citada norma legal—, deberá imputarse un tercio (1/3) al período 1º de setiembre — 31 de diciembre de 1993. Las remuneraciones encuadradas en los referidos incisos a), b) y d), deberán ser asignadas al período mencionado, en función de la imputación legal correspondiente. La apropiación de las deducciones generales, quebrantos y cargas de familia mencionada en el artículo 5º, deberá ser efectuada conforme lo establecido en el mismo, considerando rentas que generan derecho a cómputo de pago a cuenta a las que resultan de los procedimientos dispuestos en los párrafos precedentes.

Artículo 10— A los fines previstos en el inciso d) del artículo 6º del Decreto Nº 1684/93, se considerarán efectivamente ingresados los aportes al sistema nacional de jubilaciones y pensiones, correspondientes a los meses de setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1993, cuando se hubiera formalizado el acogimiento a los regímenes de facilidades de pago dispuestos por los Decretos Nros. 2104 y 433 de fechas 18 de octubre de 1993 y 24 de marzo de 1994, respectivamente. El mismo tratamiento establecido en el párrafo anterior se otorgará, a opción del contribuyente, a los aportes correspondientes a los meses citados, en tanto los importes respectivos se hubieran ingresado hasta el día 16 de mayo de 1994, inclusive. Artículo 11— De forma

Sistema Integrado Tributario (SITRIB). Sociedades. Empresas Unipersonales Resolución General Nº 41501 (D.G.I.) Buenos Aires, 06/05/96 Artículo 1º— Los contribuyentes y responsables, comprendidos en los incisos a), b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, que lleven un sistema contable que les permita confeccionar balances en forma comercial, a los fines de la determinación y, en su caso, ingreso del impuesto, deberán observar las disposiciones que se establecen en esta resolución general. Lo expuesto precedentemente comprende también a las sociedades de personas y empresas o explotaciones unipersonales que confeccionen balances comerciales sobre la base de libros de contabilidad que, a excepción de la rubricación dispuesta por el artículo 53 del Código de Comercio, cumplen con los demás requisitos exigidos en el mismo. Artículo 2º— La determinación a que se refiere el artículo anterior, como así también la confección de la respectiva declaración jurada, deberá realizarse mediante equipos del ámbito de las computadoras personales, utilizando el programa denominado “DGI-SITRIB-GANANCIAS-SOCIEDADES-VERSION 1.0/0.30" —como único autorizado y aprobado por la Dirección General Impositiva—, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo I, y conforme a las pautas que, con relación a la confección de la aludida declaración jurada, se especifican en el Anexo II. TITULO I - UTILIZACION DE EQUIPOS COMPUTARIZADOS Artículo 3º— A los fines establecidos en el artículo anterior, deberá aplicarse el procedimiento previsto para cada uno de los sistemas que se indican seguidamente: a) SISTEMA DE ATENCION DIRECTA (S.A.D.): Opción Nº 1 del proceso “DGI-SITRIB-GANANCIASSOCIEDADES-VERSION 1.0/0.30". b) SISTEMA DE ATENCION MASIVA (S.A.M.): Opción Nº 2 del proceso “DGI-SITRIB-GANANCIAS-SOCIEDADES VERSION 1.0/0.30". A tales efectos, los contribuyentes y responsables deberán retirar en las dependencias de este Organismo un “diskette”, conteniendo la copia del referido programa aplicativo. 1 2 3 4 5

CAPITULO A — SISTEMA DE ATENCION DIRECTA (S.A.D.) Artículo 4º— Se encuentran comprendidos en este procedimiento los contribuyentes y responsables encuadrados en los sistemas diferenciados de control especial, establecidos por la Resolución General Nº 3282 y sus modificaciones y el Capítulo II de la Resolución General Nº 3423 y sus modificaciones. Artículo 5º— Los sujetos referidos en el artículo anterior, presentarán: 1. En el puesto SISTEMA DE ATENCION DIRECTA (S.A.D.) de la dependencia en la cual se encuentren inscriptos: 1.1. Un “diskette” de TRES Y UN MEDIO PULGADAS (3 1/2") HD —rotulado con indicación de apellido y nombres o razón social, clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) y período fiscal—. 1.2. Los formularios de declaración jurada Nros. 7602, 760/A3, 760/B4 y 760/15, que resultarán de la aplicación del programa provisto por este Organismo. En el momento de la presentación se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el archivo magnético y se verificará si la misma responde a los datos contenidos en los formularios de declaración jurada Nros. 760, 760/A, 760/B y 760/1. De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa diferente al provisto por la Dirección General Impositiva o presencia de archivos “corruptos”, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación y no se habilitará en consecuencia, y de corresponder, el respectivo pago. De resultar aceptada la información, se entregarán los duplicados de los formularios de declaración jurada Nros. 760, 760/A, 760/B y 760/1, debidamente intervenidos, y un talón “acuse de recibo” que habilitará al responsable para efectuar, en su caso, el pago de la obligación. 2. En la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos —excepto los responsables referidos en el segundo párrafo del artículo 1º—: el formulario de declaración jurada Nº 760/C. El duplicado sellado acreditará el cumplimiento de la obligación.

Publicada en el B.O. del 09/05/96. La R.G. Nº 664 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/08/99) dispuso que este formulario pierde vigencia a partir del 01/11/99. La R.G. Nº 664 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/08/99) dispuso que este formulario pierde vigencia a partir del 01/11/99. La R.G. Nº 664 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/08/99) dispuso que este formulario pierde vigencia a partir del 01/11/99. La R.G. Nº 664 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/08/99) dispuso que este formulario pierde vigencia a partir del 01/11/99.

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APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS No serán admitidas las presentaciones que se realicen mediante envío postal u otra forma indirecta de remisión. Artículo 6º— El ingreso del saldo resultante de la declaración jurada se efectuará en las instituciones bancarias que seguidamente se indican: 1. Responsables que se encuentren bajo la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional, Casa Central. 2. Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General Nº 3423 y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la respectiva agencia. Como constancia de pago, el sistema emitirá un comprobante F. 107, o en su caso el dispuesto por la Resolución General Nº 3886. Artículo 7º— Los contribuyentes y responsables del impuesto a las ganancias, encuadrados bajo el sistema de control establecido por el Capítulo II de la Resolución General Nº 3423 y sus modificaciones, deberán realizar la presentación y pago indicados en los artículos 5º y 6º, en la sucursal correspondiente del Banco de la Nación Argentina, cuando así resulte de comunicación expresa cursada por este Organismo, acreditándose el cumplimiento de dichas obligaciones mediante la constancia prevista en el último párrafo del artículo anterior. Excéptuase de lo dispuesto en el párrafo anterior, la presentación del formulario de declaración jurada Nº 760/C, que se realizará en la dependencia en la que se encuentre inscripto. Artículo 8º— La cancelación de intereses resarcitorios, actualización, multas y pagos a cuenta de la obligación fiscal del período, se efectuará mediante el volante de pago F.105 entregado por la dependencia de este Organismo, resultando única constancia del pago realizado el comprobante F. 107 emitido por el sistema o, en su caso, el dispuesto por la Resolución General Nº 3886. CAPITULO B - SISTEMA DE ATENCION MASIVA (S.A.M.) Artículo 9º— Deberán aplicar esta modalidad de presentación e ingreso, los contribuyentes y responsables indicados en el artículo 1º, que no se encuentren incluidos en el artículo 4º (SISTEMA DE ATENCION DIRECTA). Artículo 10— A los fines establecidos en el artículo anterior, los responsables deberán: 1. Concurrir a cualquiera de las sucursales bancarias habilitadas con los siguientes elementos: 1.1. La tarjeta identificatoria instrumentada mediante las Resoluciones Generales Nros. 3798 y 3830 o la que se disponga en el futuro, o cualquier otra constancia emitida por este Organismo. 1.2. Los formularios de declaración jurada Nros. 7611. 761/A2, 761/B3, 761/14, por triplicado, generados e impresos por el programa aplicativo indicado en el artículo 2º. De comprobarse que los mencionados formularios fueren distintos a los habilitados o si faltare alguno de sus ejemplares, no será admitida la presentación de los mismos por las aludidas instituciones bancarias. De resultar aceptada la información, dichas instituciones entregarán el triplicado de los formularios de declaración jurada Nros. 761, 761/A, 761/B y 761/1, debidamente intervenidos, y el “ticket”, con arreglo al modelo del Anexo III, que acrediten el cumplimiento de la obligación de presentación y pago. 1 2 3 4 5

2. Concurrir a la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto —excepto los responsables referidos en el segundo párrafo del artículo 1º—: con el formulario de declaración jurada Nº 760/C. El duplicado debidamente sellado acreditará el cumplimiento de la obligación. La presentación de los elementos mencionados en los puntos precedentes no serán admitidos cuando se efectúen mediante envío postal u otra forma indirecta de remisión. Los ingresos se efectuarán mediante depósito en efectivo o con cheque de la entidad cobradora. Artículo 11— La cancelación de intereses resarcitorios, actualización, multas y pagos a cuenta de la obligación fiscal del período, deberá efectuarse mediante el F. 799/A —por original—, el que será considerado como formulario de información para el cajero del banco correspondiente, no resultando comprobante de pago. El sistema emitirá un “ticket” con arreglo al Modelo del Anexo III, que acreditará el cumplimiento de la obligación. Artículo 12— Los contribuyentes y responsables que cancelen sus obligaciones en bancos habilitados que no cuenten con el sistema computarizado o que, teniéndolo, no se encontrara operativo, deberán cumplimentar el ingreso mediante la presentación de un ejemplar del cupón-boleta de pago, F. 799 —por triplicado—, entregado por la institución bancaria, debidamente grabado conlosdatosenrelievedelacorrespondientetarjetaidentificatoria, o en caso de no poseerla, en forma manual, y cubierto con el concepto e importe a pagar. El original sellado del mencionado cupón-boleta F. 799, acreditará el cumplimiento de la obligación. TITULO II - DISPOSICIONES GENERALES Artículo 13— 5 El vencimiento de la obligación de presentación de las declaraciones juradas –y en su caso, el respectivo disquete– y pago del saldo resultante, conforme las disposiciones de esta resolución general –excepto el formulario de declaración jurada Nº 760/C–, operará hasta el día del quinto mes siguiente al de cierre del ejercicio anual que, de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), se fija a continuación: TERMINACIÓN C.U.I.T. 0ó1 2ó3 4ó5 6ó7 8ó9

PRESENTACIÓN día 7, inclusive. día 8, inclusive. día 9, inclusive. día 10, inclusive. día 11, inclusive.

El vencimiento para la presentación del formulario de declaración jurada Nº 760/C operará hasta los mismos días indicados, según corresponda, del sexto mes siguiente al de cierre del ejercicio anual. Cuando alguno de los vencimientos dispuestos coincida con día inhábil, el mismo, así como los siguientes, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes. Artículo 14— A los fines dispuestos en el inciso a) del artículo 2º del Decreto Nº 2353/86 y su modificaciones, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, corresponderá presentar, en sustitución de los estados contables mencionados en la precitada norma, los formularios de declaración jurada Nros. 760 ó 761, según corresponda, en la forma dispuesta por los artículos 5º y 10. Sin perjuicio delo dispuesto precedentemente,lasentidadescuyo contralor sea ejercido por el Banco Central de la República Argentinao laSuperintendenciadeSegurosdelaNacióndeberán presentar los respectivos estados contables en la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptas.

La R.G. Nº 664 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/08/99) dispuso que este formulario pierde vigencia a partir del 01/06/99. La R.G. Nº 664 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/08/99) dispuso que este formulario pierde vigencia a partir del 01/06/99. La R.G. Nº 664 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/08/99) dispuso que este formulario pierde vigencia a partir del 01/06/99. La R.G. Nº 664 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/08/99) dispuso que este formulario pierde vigencia a partir del 01/06/99. Texto según R.G. Nº 48 (A.F.I.P.) (B.O. del 13/11/97), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren a partir de junio de 1997.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS Artículo 15— Quienes practiquen estados contables que contengan valores reexpresados en moneda constante —hasta el 31 de agosto de 1995, inclusive—, deberán determinar y exponer adicionalmente una partida denominada “Ajuste de resultados por reexpresión a moneda constante”, que representa la sumatoria de los ajustes efectuados en todas las partidas de resultados por tal reexpresión, es decir, la diferencia entre el resultado final del ejercicio determinado en moneda constante —hasta el 31 de agosto de 1995,inclusive— y el que resultaría de su determinación en moneda histórica. Artículo 16— El formulario de declaración jurada Nº 760/C previsto como “Informe para Fines Fiscales”, deberá estar suscripto por el profesional certificante y legalizado por el consejo profesional o, en su caso, colegio o entidad que corresponda, de la respectiva jurisdicción. Artículo 17— Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación para la presentación de las declaraciones juradas y pago del saldo respectivo, que deban ser efectuados a partir del día 15 de mayo de 1996, inclusive. Asimismo, serán de aplicación respecto de las obligaciones que correspondan a períodos fiscales anteriores, cuyas presentaciones se efectúen a partir de la fecha referida en el párrafo anterior, inclusive. Artículo 18— Apruébanse los formularios de declaración jurada Nros.7601, 760/A2, 760/B3, 760/14, 7615, 761/A6, 761/B7, 761/18 y 760/C, los Anexos I y II, que forman parte integrante de esta resolución general juntamente con el modelo de “ticket” contenido en el Anexo III. Artículo 19— Déjase sin efecto, con relación a los sujetos indicados en el artículo 1º, toda norma que se oponga a los procedimientos de determinación e ingreso reglados por la presente. TITULO III - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 20— Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, los contribuyentes y responsables cuyo cierre de ejercicio anual operó en el mes de diciembre de 1995 podrán, con carácter de excepción, efectuar la presentación de los formularios de declaración jurada y, en su caso, del respectivo “diskette”, hasta el 31 de mayo de 1996, inclusive. Lo dispuesto precedentemente no implica modificación de los vencimientos fijados en el artículo 13, correspondiendo en consecuencia cumplimentar el ingreso del saldo de impuesto que pudiere corresponder, hasta las fechas establecidas en el aludido artículo. A los efectos previstos en el párrafo anterior, el respectivo pago del gravamen se efectuará, según corresponda, en la forma y utilizando los elementos de pago previstos en los artículos 7º —en este caso, presentado el F. 105—, 8º, 11 ó 12. Artículo 21— De forma. ANEXO I — RESOLUCION GENERAL Nº 4150 GENERACION DE LA DECLARACION JURADA La generación de las declaraciones juradas, que los contribuyentes y responsablesdeberán presentar, se realizará enformaautomáticamedianteunproceso computarizado, que comprende desde el ingreso de datos hasta la producción del soporte magnético —en su caso, para los comprendidos en el Título I, Capítulo A— y los correspondientes formularios de declaración jurada. La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad del contribuyente. 1 2 3 4 5 6 7 8

1. Descripción General del Sistema: Las funciones fundamentales que maneja el Sistema son: 1.1. Empresas: Permite ingresar múltiples empresas, identificadas con su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y apellido y nombre o razón social. Para cada empresa que se ingrese es necesario informar el código de actividad, según F. 454, especificar si es Gran Contribuyente incluido en los sistemas diferenciados de control especial dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 3282 y 3423, Capítulo II y sus respectivas modificaciones, y si es empresa promovida (ya sea con actividades comprendidas en el sistema de sustitución de utilización de beneficios —Decreto Nº 2054/92— o no). 1.2. Declaraciones Juradas: Se identifica por contribuyente o responsable, período fiscal y secuencia (0 = original, 1 a 9 = rectificativa). De desarrollar actividad promovida debe informar la cantidad de proyectos promovidos (comprendidos o no en el sistema de sustitución de la utilización de beneficios del Decreto Nº 2054/92). De no desarrollar actividad promovida el sistema automáticamente consignará cero (0). El proceso mantiene una base de datos de declaraciones juradas identificadas por período fiscal y secuencia, donde se conservan los datos de declaraciones juradas anteriores. Es posible agregar, borrar declaracionesjuradas o modificar los datos sobre ellas. En caso de rectificar algún dato, deben generarse los formularios acorde a la nueva secuencia. 1.3. Importación: El sistema permite la importación de los datos contenidos en las declaraciones juradas y sus ítem asociados de un archivo de texto, mediante la utilización de un formato estándar predefinido. Significa tomar valores desde un archivo y pasarlos a la base de datos del sistema como si hubiesen sido ingresados manualmente. Para importar se debe seleccionar el botón “Importar” de la ventana de “Declaración Jurada de Ganancias”. Una vez hecho esto, se le pedirá el nombre del archivo que se quiere importar de acuerdo con un FORMATO, indicativo de la posición de los datos dentro del archivo de importación. A fin de obtener más información sobre los proceso de Importación se deberánconsultarlasinstruccionescontenidasen“Ayuda”delapantalla “Declaración Jurada de Ganancias”, donde se consignan las características correspondientes al referido formato. 2. Requerimiento de Hardware y Software. 2.1. PC AT 286 o superior. 2.2. Diseño rígido con un mínimo de 7 Mb. disponibles. 2.3. Sistema Operativo D.O.S. Versión 3.1. o superior. 2.4. Diskettera 3 1/2" HD (1.44 Mbytes). 2.5. Memoria RAM no menor de 640 Kbyte, disponiendo de 580 Kbytes libres para su utilización. 2.6. Impresoras: — Impacto: Compatible con Epson LX 810 (9 pins), compatible con IBM Proprinter o compatible con Epson LQ-1070 (24 pins). — Láser: Compatible con HP LaserJet II (Norma PCL4). — Chorro de Tinta: Compatible con HP DeskJet (Norma PCL3). 2.6.1. Características del papel Color: Blanco Calidad: Papel de primera calidad para copias electrostáticas de 75 grs. o gramaje superior. Tamaño: Formato Carta de 216 mm x 279 mm. NOTA: El margen izquierdo del papel a imprimir debe estar alineado con el cero (0) de la regla de la impresora.

La R.G. Nº 664 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/08/99) dispuso que este formulario pierde vigencia a partir del 01/11/99. La R.G. Nº 664 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/08/99) dispuso que este formulario pierde vigencia a partir del 01/11/99. La R.G. Nº 664 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/08/99) dispuso que este formulario pierde vigencia a partir del 01/11/99. La R.G. Nº 664 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/08/99) dispuso que este formulario pierde vigencia a partir del 01/11/99. La R.G. Nº 664 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/08/99) dispuso que este formulario pierde vigencia a partir del 01/06/99. La R.G. Nº 664 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/08/99) dispuso que este formulario pierde vigencia a partir del 01/06/99. La R.G. Nº 664 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/08/99) dispuso que este formulario pierde vigencia a partir del 01/06/99. La R.G. Nº 664 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/08/99) dispuso que este formulario pierde vigencia a partir del 01/06/99.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS ANEXO II—RESOLUCION GENERAL Nº 4150 CONFECCION DE LA DECLARACION JURADA INSTRUCCIONES PARA LA COBERTURA DE LOS FORM. NROS. 760/761 En este formulario se informa el Estado de Situación Patrimonial, el Estado de Resultados, el Costo de Ventas y/o Servicios y la Evolución del Patrimonio Neto del contribuyente. I. ESTADO DE SITUACION PATRIMONIAL O BALANCE GENERAL: El Estado de Situación Patrimonial o Balance General muestra la naturaleza y cantidad de los recursos de los entes en un momento determinado, los derechos de los acreedores y la participación del dueño, socios o accionistas sobre dichos recursos. Los saldos a consignar serán los que surgen de los Estados Contables del contribuyente, efectuandolosagrupamientosderubrosycuentasqueserequieren en el formulario, conforme a las definiciones conceptualizadas en las Normas Particulares de Exposición Contable para Entes Comerciales, Industriales y de Servicios emanadas de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas. El programa aplicativo contiene en “Ayuda” una “Tabla Anexa de Equivalencias de Rubros de los Estados Contables”. En el caso que adopten métodos de previsión sólo se incluirán aquellos admitidos por la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones (por ejemplo: Previsión para Deudores Incobrables, Previsión para Indemnizaciones) en el rubro correspondiente. Para confeccionar la declaración jurada se deberán ingresar los datos solicitados para los diferentes campos o ítems. El campo “Otros” se utilizará para consignar la suma de los saldos cuyo detalle no se solicita pero que corresponden al rubro. De existir previsiones u otras cuentas regularizadoras con saldo acreedor se consignarán en el campo “Otros” del rubro respectivo. II. ESTADO DE RESULTADOS: El Estado de Resultados suministra un resumen analítico de los hechos que, durante el ejercicio o período considerado, dieron lugar a un aumento o disminución de los recursos económicos netos del ente, excluidos aquellos cambios resultantes de distribuciones o inversiones adicionales del dueño, socios o accionistas. En el campo de VENTAS, SERVICIOS Y LOCACIONES NETAS los importes deben consignarse netos de devoluciones y bonificaciones, así como de los impuestos que se discriminan y que incidan directamente sobre ellos. El CARGO POR DEUDORES INCOBRABLES se imputará neto de los recuperos producidos. En el campo RESULTADOS FINANCIEROS, POR EXPOSICION A LA INFLACION Y POR TENENCIA se consignarán las ganancias o pérdidas de naturaleza financiera, cualquiera sea su denominación, tales como intereses, actualizaciones, diferencia de cambio, e incluyen en su caso —hasta el 31 de agosto de 1995, inclusive—, el resultado por exposición a la inflación y los resultados por tenencia. El campo OTROS INGRESOS Y EGRESOS comprenderá los resultados positivos o negativos del ente generados por actividades secundarias y los no contemplados en otros rubros. En el campo RESULTADOS EXTRAORDINARIOS se informarán los resultados de naturaleza anormal para la actividad y no recurrentes acaecidos durante el ejercicio, de suceso infrecuente en el pasado y de comportamiento similar esperado para el futuro. III. COSTOS DE VENTAS Y/O SERVICIOS: Es el conjunto de los costos atribuibles a la producción o adquisición de los bienes o a los servicios, cuyas ventas o prestaciones dan origen a los conceptos del Apartado II, Rubro 1 “Ventas, Servicios y Locaciones Netas”. IV. EVOLUCION DEL PATRIMONIO NETO:

Representa la participación del dueño, socios o accionistas sobre los recursos del ente. En estos formularlos se realizan los ajustes necesarios a fin de obtener la determinación del resultado neto impositivo. La estructura del formulario permite la confección de la declaración jurada correspondiente, tanto a sociedades de capital como a sociedades de personas o empresas unipersonales. El sistema traslada automáticamente el importe proveniente del Rubro 11 “Resultado final del ejercicio” extraído del Apartado II “Estado de Resulta-

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dos” del F. Nº 760 ó 761 y en base a los ajustes a realizar en los Rubros 2 y 3, de acuerdo con la condensación que prevén los ítems contenidos en cada uno de ellos, se expondrán los importes que aumentan la utilidad o disminuyen la pérdida o viceversa. Las pantallas correspondientes al F. Nº 760/A o 761/A despliegan los rubros según el siguiente detalle: 1. Rubro 1 — Resultado para fines fiscales: Se deberá consignar la diferencia que surja entre el resultado final del ejercicio determinado en moneda constante —en su caso, hasta el 31/08/95, inclusive—, y el que resultaría de su determinación en moneda histórica. 2. Rubro 2 — Importes que aumentan la utilidad o disminuyen la pérdida. 3. Rubro 3 — Importes que disminuyen la utilidad o aumentan la pérdida. 4. Rubro 10 — Participación en el resultado y en el impuesto retenido: Este rubro será cubierto cuando se trate de sociedades de personas, Sociedades en Comandita por Acciones (respecto de la participación de los socios comanditados) o empresas unipersonales. 5. Rubro 7 — Compensación de Quebrantos y Determinación de Saldos Trasladables: Será cubierto cuando se trate de sociedades de capital (respecto de sociedades en comandita por acciones únicamente por la proporción de quebrantos correspondientes al capital comanditario). IMPORTANTE: Cuando se trate de empresas que desarrollen juntamente actividades con diferentes tratamientos fiscales (actividades promovidas comprendidas en el sistema de sustitución de utilización de beneficios promocionales —Decreto Nº 2054/92— y/o actividades promovidas no comprendidas en dicha situación y/o actividades no promovidas) la cobertura de este Rubro deberá hacerse en la proporción que, sobre el total de los quebrantos, corresponde a cada una de las actividades, teniéndose en cuenta a tal fin tanto el origen del resultado impositivo del ejercicio, como el origen de los quebrantos de los ejercicios anteriores. Los cálculos correspondientes deberán efectuarse en papeles de trabajo que deberán conservarse a disposición de este Organismo. 6. Rubro 4 — Determinación del Resultado Impositivo: El campo “Regímenes especiales de promoción” contendrá el importe que incide directamente sobre la materia imponible del gravamen. 7. Rubro 5 — Liquidación del Impuesto: El campo “Porcentaje sobre importe determinado” deberá ser cubierto con el que corresponda, únicamente por los responsables comprendidos en el artículo 49, inciso a) de la ley del gravamen. Los demás contribuyentes consignarán cero (0). El importe se trasladará automáticamente a la Columna II, del F. 760/1 ó 761/1. 8. Rubro 6 — Operaciones previstas en el artículo 14 de la ley del gravamen: Este formulario explicita la determinación del saldo de impuesto y la forma de ingreso del mismo. En el campo Total de anticipos del Rubro I - Columna I no deberán incluirse los importes abonados mediante F. 515 (Regímenes comprendidos en la sustitución de utilización de beneficios promocionales — Decreto Nº 2054/92—). El Porcentaje de Liberación del Rubro I - Columna II deberá ser cubierto cuando se determine impuesto derivado de actividades promovidas no comprendidas en el sistema de sustitución de utilización de beneficios —Decreto Nº 2054/92—, con impuesto liberado. Cuando juntamente con las actividades antes mencionadas, se desarrollan otras actividades promovidas comprendidas en el referido sistema y/o actividades no promovidas, el porcentaje a consignar será aquel que, aplicado sobre el total del impuesto determinado por todas las actividades, dé como resultado el impuesto determinado liberado derivado de la actividad promovida con tal beneficio. El Rubro II será utilizado: a) Por los titulares de proyectos promovidos, alcanzados por el Título I del Decreto Nº 2054/ 92, consignando el importe que, mediante F. 515, solicitan que sea debitado en la respectiva cuenta corriente computarizada. Asimismo, se consignará el importe de los anticipos que se hubieren cancelado mediante la utilización de los respectivos Bonos de Crédito Fiscal. Cuando se posean conjuntamente actividades promovidas comprendidas en el régimen de sustitución de beneficios (Decreto Nº 2054/92) y/o actividades promovidas no comprendidas en el sistema de sustitución y/o actividades no promovidas, a los efectos de la determinación del importe correcto que corresponde cancelar mediante Bonos de Crédito Fiscal deberá considerarse de que actividades deriva el importe determinado en el Rubro II (Código 051).

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS b) Las empresas comprendidas en el régimen de suspensión de beneficios promocionales de la Ley Nº 23.697. c) Los responsables que difieran sus impuestos por inversiones realizadas en proyectos promovidos, por los importes de los respectivos F. 518.

NOTA: Los F. Nº 760/1 ó 761/1 (para su debida intervención) deberán ser presentados indefectiblemente por los contribuyentes y responsables (comprendidos o no en el art. 69 de la ley del gravamen), aun cuando no corresponda consignar dato alguno en los mismos.

Sistema Integrado Tributario (SITRIB). Norma complementaria a la Resolución General Nº 4150 Resolución General Nº 42081 (D.G.I.) Buenos Aires, 06/08/96 Artículo 1º— Los contribuyentes y responsables que para la determinación y confección de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, conforme a las disposiciones de la Resolución General Nº 4150, se encuentren imposibilitados de emplear la Versión 1.0/0.30 aprobada por dicha norma, en virtud que las cifras que deben consignar posean una longitud de campos que superen los nueve (9) dígitos más los centavos, deberán utilizar para el cumplimiento de las mencionadas obligaciones, el programa aplicativo “DGI-SITRIB-GANANCIAS SOCIEDADES - VERSION 1.10". Asimismo, la “Versión 1.10" deberá ser utilizada por aquellas sociedades que deban informar en el Rubro 10 del formulario de declaración jurada Nº 760/B2 o 761/B3, según corresponda, participaciones societarias correspondientes a socios residentes o domiciliados en el exterior, a cuyo efecto deberán utilizarse los “Códigos de Paises” contenidos en el ANEXO II de esta resolución general. La “Versión 1.10" del programa aplicativo - único autorizado y aprobado para su utilización por los responsables referidos en los párrafos anteriores-, responde a las características, funciones y aspectos técnicos que para su uso se consignan en el Anexo I de la Resolución General Nº 4150, debiéndose atender las instrucciones que, para la confección de la declaración jurada, se dispone en el Anexo II de dicha norma. Asimismo, los contribuyentes y responsables deberán tener en cuenta el “Instructivo” contenido en el Anexo I de la presente resolución general. Los demás contribuyentes y responsables que no se encuentren comprendidos en los dos primeros párrafos, continuarán utilizando el programa aplicativo “DGI-SITRIB-GANANCIAS SOCIEDADES - VERSION 1.0/0.30", ya aprobado. Artículo 2º— Se considerarán efectuados en término la presentación de los formularios de declaración jurada -y del soporte magnético- y el ingreso del saldo resultante -de los contribuyentes y responsables referidos en los párrafos primero y segundo del artículo 1º-, correspondiente a los cierres de ejercicio anual operados en los meses de diciembre de 1995, y enero y febrero de 1996, siempre que tales obligaciones se cumplimenten hasta el día 16 de agosto de 1996, inclusive. Artículo 3º— Se considerará efectuada en término la presentación del formulario de declaración jurada Nº 760/C, de los contribuyentes y responsables referidos en el artículo 1º de la Resolución General Nº 4150 -excepto los considerados en el artículo anterior-, correspondiente al vencimiento hasta el día 14 de junio de 1996, inclusive. Artículo 4º— Apruébanse los Anexos I y II, que forman parte integrante de la presente. Artículo 5º— De forma. ANEXO I - RESOLUCION GENERAL Nº 4208 - INSTRUCTIVO GANANCIAS SOCIEDADES - VERSIÓN ESPECIAL El programaaplicativo “DGI-SITRIB-GANANCIAS SOCIEDADES - VERSION 1.10" es una versión especial del aplicativo ”Ganancias Sociedades", 1 2 3

destinado a empresas que por su volumen de negocios manejar cifras de magnitud superlativas, y/o deban informar participaciones societarias correspondientes a socios residentes o domiciliados en el exterior, en el Rubro 10 del F. Nº 760/B o 761/B. Deberán tenerse en cuenta las siguientes consideraciones: a) La instalación del sistema se hará automáticamente en el disco “C” de su Computador Personal, en un directorio denominado “GSOCIEDA”. Esto ha sido definido así, para evitar que si usted tiene instalada la “Versión 1.0/0.30" del aplicativo, el sistema se instale en el directorio ”GANANCIA" previsto para ésta, ya que, la diferente longitud de los campos que maneja esta versión especial, hace que la información generada sea incompatible. b) Si se ha instalado la “Versión 1.0/0.30", podrá observarse que el botón ”Modificar" del instalador ha sido eliminado, de modo que el disco y el directorio donde residirá este aplicativo especial es asumido por defecto, de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior. c) Se recomienda leer atentamente las instrucciones que el sistema brinda en tiempo de instalación. ANEXO II – RESOLUCION GENERAL Nº 4208 CODIGOS DE PAISES CORRESPONDIENTES A RESPONSABLES RESIDENTES O DOMICILIADOS EN EL EXTERIOR

50-00000101-2 50-00000102-0 50-00000103-9 50-00000104-7 50-00000105-5 50-00000106-3 50-00000107-1 50-00000152-7 50-00000161-6 50-00000110-1 50-00000153-5 50-00000162-4 50-00000113-6 50-00000114-4 50-00000115-2 50-00000116-0 50-00000117-9 50-00000118-7 50-00000119-5 50-00000120-9 50-00000121-7 50-00000122-5 50-00000123-3 50-00000124-1 50-00000154-3 50-00000163-2 50-00000127-6 50-00000128-4 50-00000129-2 50-00000130-6 50-00000131-4 50-00000132-2 50-00000133-0 50-00000134-9 50-00000135-7 50-00000136-5 50-00000137-3 50-00000138-1 50-00000155-1 50-00000140-3 50-00000141-1 50-00000170-5 50-00000171-3 50-00000144-6 50-00000145-4 50-00000146-2 50-00000147-0 50-00000148-9 50-00000149-7 50-00000150-0 50-00000151-9 50-00000201-9 50-00000004-0 50-00000005-9 50-00000204-3 50-00000205-1 50-00000158-6 50-00000239-6 50-00000003-2 50-00000209-4 50-00000242-6 50-00000211-6

PARA PERSONAS FISICAS DE ALTO VOLTA PARA PERSONAS FISICAS DE ARGELIA PARA PERSONAS FISICAS DE BOTSWANA PARA PERSONAS FISICAS DE BURUNDI PARA PERSONAS FISICAS DE CAMERUN PARA PERS. FISICAS DE CANARIAS, ISLAS PARA PERS. FIS. DE CENTRO AFRICANO, REP. PARA PERS. FIS. DE CONGO (BRASAVILLE) PARA PERSONAS FISICAS DE ZAIRE PARA PERS. FISICAS DE COSTA DE MARFIL PARA PERSONAS FISICAS DE CHAD PARA PERSONAS FISICAS DE BENIN PARA PERSONAS FISICAS DE EGIPTO PARA PERSONAS FISICAS DE ETIOPIA PARA PERSONAS FISICAS DE GABON PARA PERSONAS FISICAS DE GAMBIA PARA PERSONAS FISICAS DE GHANA PARA PERSONAS FISICAS DE GUINEA PARA PERS. FIS. DE GUINEA ECUATORIAL PARA PERSONAS FISICAS DE KENYA PARA PERSONAS FISICAS DE LESOTHO PARA PERSONAS FISICAS DE LIBERIA PARA PERSONAS FISICAS DE LIBIA PARA PERSONAS FISICAS DE MADAGASCAR PARA PERSONAS FISICAS DE MALAWI PARA PERSONAS FISICAS DE MALI PARA PERSONAS FISICAS DE MARRUECOS PARA PERSONAS FISICAS DE MAURICIO, ISLAS PARA PERSONAS FISICAS DE MAURITANIA PARA PERSONAS FISICAS DE NIGER PARA PERSONAS FISICAS DE NIGERIA PARA PERSONAS FISICAS DE ZIMBABWE PARA PERSONAS FISICAS DE RUANDA PARA PERSONAS FISICAS DE SENEGAL PARA PERSONAS FISICAS DE SIERRA LEONA PARA PERSONAS FISICAS DE SOMALIA PARA PERSONAS FISICAS DE SUAXILANDIA PARA PERSONAS FISICAS DE SUDAN PARA PERSONAS FISICAS DE TANZANIA PARA PERSONAS FISICAS DE TOGO PARA PERSONAS FISICAS DE TUNEZ PARA PERSONAS FISICAS DE UGANDA PARA PERS. FISICAS DE SUD AFRICA, REP DEç PARA PERSONAS FISICAS DE ZAMBIA PARA PERS. FISICAS DE POSESION BRITANICA PARA PERS. FISICAS DE POSESION ESPAÑOLA PARA PERS. FISICAS DE POSESION FRANCESA PARA PERS. FISICAS DE POS. PORTUGUESA PARA PERSONAS FISICAS DE ANGOLA PARA PERS. FISICAS DE CABO VERDE, ISLAS PARA PERSONAS FISICAS DE MOZAMBIQUE PARA PERSONAS FISICAS DE BARBADOS PARA PERSONAS FISICAS DE BOLIVIA PARA PERSONAS FISICAS DE BRASIL PARA PERSONAS FISICAS DE CANADA PARA PERSONAS FISICAS DE COLOMBIA PARA PERSONAS FISICAS DE COSTA RICA PARA PERSONAS FISICAS DE CUBA PARA PERSONAS FISICAS DE CHILE PARA PERS. FISICAS DE DOMINICANA, REP. PARA PERSONAS FISICAS DE ECUADOR PARA PERSONAS FISICAS DE EL SALVADOR

Publicada en el B.O. del 09/08/96. La R.G. Nº 664 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/08/99) dispuso que este formulario pierde vigencia a partir del 01/06/99. La R.G. Nº 664 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/08/99) dispuso que este formulario pierde vigencia a partir del 01/06/99.

96 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS 50-00000212-4 50-00000213-2 50-00000214-0 50-00000215-9 50-00000216-7 50-00000217-5 50-00000218-3 50-00000219-1 50-00000220-5 50-00000002-4 50-00000222-1 50-00000221-3 50-00000243-4 50-00000001-6 50-00000226-4 50-00000228-0 50-00000230-2 50-00000231-0 50-00000232-9 50-00000233-7 50-00000234-5 50-00000235-3 50-00000236-1 50-00000225-6 50-00000301-5 50-00000302-3 50-00000303-1 50-00000284-1 50-00000282-5 50-00000306-6 50-00000307-4 50-00000308-2 50-00000309-0 50-00000310-4 50-00000311-2 50-00000312-0 50-00000313-9 50-00000314-7 50-00000315-5 50-00000316-3 50-00000317-1 50-00000293-0 50-00000287-6 50-00000320-1 50-00000300-7 50-00000298-1 50-00000323-6 50-00000324-4 50-00000325-2 50-00000326-0 50-00000327-9 50-00000328-7 50-00000329-5 50-00000330-9 50-00000331-7 50-00000332-5 50-00000333-3 50-00000334-1 50-00000291-4 50-00000350-3 50-00000337-6 50-00000338-4 50-00000339-2 50-00000340-6 50-00000342-2 50-00000345-7 50-00000346-5 50-00000401-1 50-00000400-3 50-00000351-1 50-00000404-6 50-00000405-4 50-00000406-2 50-00000407-0 50-00000409-7 50-00000410-0 50-00000411-9 50-00000412-7 50-00000413-5 50-00000414-3 50-00000415-1 50-00000381-3 50-00000354-6 50-00000418-6 50-00000419-4 50-00000436-4 50-00000421-6 50-00000422-4 50-00000423-2 50-00000424-0 50-00000425-9 50-00000426-7 50-00000427-5 50-00000428-3 50-00000429-1 50-00000430-5 50-00000431-3 50-00000432-1 50-00000435-6 50-00000499-2 50-00000503-4 50-00000504-2 50-00000505-0 50-00000506-9 50-00000507-7 50-00000510-7 50-00000512-3 50-00000513-1 50-00000516-6 50-00000601-4 50-00000602-2 50-00000603-0 50-00000604-9 50-00000605-7 50-00000606-5 50-00000999-4 55-00000101-4 55-00000102-2 55-00000103-0 55-00000104-9 55-00000105-7 55-00000106-5 55-00000107-3 55-00000152-9 55-00000161-8

PARA PERSONAS FISICAS DE ESTADOS UNIDOS PARA PERSONAS FISICAS DE GUATEMALA PARA PERSONAS FISICAS DE GUAYANA PARA PERSONAS FISICAS DE HAITI PARA PERSONAS FISICAS DE HONDURAS PARA PERSONAS FISICAS DE JAMAICA PARA PERSONAS FISICAS DE MEXICO PARA PERSONAS FISICAS DE NICARAGUA PARA PERSONAS FISICAS DE PANAMA PARA PERSONAS FISICAS DE PARAGUAY PARA PERSONAS FISICAS DE PERU PARA PERS. FISICAS DE PUERTO RICO E.L.A PARA PERS. FISICAS DE TRINIDAD TOBAGO PARA PERSONAS FISICAS DE URUGUAY PARA PERSONAS FISICAS DE VENEZUELA PARA PERSONAS FISICAS DE POS. DANESA PARA PERSONAS FISICAS DE POS. HOLANDESA PARA PERSONAS FISICAS DE POS. EE.UU. PARA PERSONAS FISICAS DE SURINAME PARA PERSONAS FISICAS DE DOMINICA PARA PERSONAS FISICAS DE SANTA LUCIA PARA PERS. FISICAS DE SAN VICENTE, ISLAS PARA PERSONAS FISICAS DE BELICE PARA PERSONAS FISICAS DE ANTIGUA PARA PERSONAS FISICAS DE AFGANISTAN PARA PERSONAS FISICAS DE ARABIA SAUDITA PARA PERSONAS FISICAS DE BAHREIN PARA PERSONAS FISICAS DE BIRMANIA PARA PERSONAS FISICAS DE BUTAN PARA PERSONAS FISICAS DE CAMBOYA PARA PERS. FISICAS DE SRI LANKA, REP. DE PARA PERS. FISICAS DE COREA DEL NORTE PARA PERSONAS FISICAS DE COREA DEL SUR PARA PERS. FIS. DE CHINA REP. POPULAR PARA PERSONAS FISICAS DE CHIPRE PARA PERSONAS FISICAS DE FILIPINAS PARA PERS. FIS. DE FORMOSA (TAIWAN) PARA PERSONAS FISICAS.DE GAZA, ZONA DE CONTROL EGIPCIO PARA PERSONAS FISICAS DE INDIA PARA PERSONAS FISICAS DE lNDONESIA PARA PERSONAS FISICAS DE IRAK PARA PERSONAS FISICAS DE IRAN PARA PERSONAS FISICAS DE ISRAEL PARA PERSONAS FISICAS DE JAPON PARA PERSONAS FISICAS DE JORDANIA PARA PERSONAS FISICAS DE KATAR PARA PERSONAS FISICAS DE KUWAIT PARA PERSONAS FISICAS DE LAOS PARA PERSONAS FISICAS DE LIBANO PARA PERSONAS FISICAS DE MALASIA PARA PERSONAS FISICAS DE MALDIVES, ISLAS PARA PERSONAS FISICAS DE OMAN PARA PERSONAS FISICAS DE MONGOLIA PARA PERSONAS FISICAS DE NEPAL PARA PERSONAS FISICAS DE EMIRATOS ARABES UNIDOS PARA PERSONAS FISICAS DE PAKISTAN PARA PERSONAS FISICAS DE SINGAPUR PARA PERSONAS FISICAS DE SIRIA PARA PERSONAS FISICAS DE THAILANDIA PARA PERSONAS FISICAS DE TURQUIA PARA PERS. FIS. DE VIETNAM DEL NORTE PARA PERS. FISICAS DE VIETNAM DEL SUR PARA PERSONAS FISICAS DE YEMEN PARA PERSONAS FISICAS DE YEMEN DEL SUR PARA PERSONAS FISICAS DE POS. JAPONESA PARA PERSONAS FISICAS DE BANGLADESH PARA PERSONAS FISICAS DE BENGALA LIBRE PARA PERSONAS FISICAS DE ALBANIA PARA PERS. FISICAS DE ALEMANIA FEDERAL PARA PERS. FIS. DE ALEMANIA DEMOCRATICA PARA PERSONAS FISICAS DE ANDORRA PARA PERSONAS FISICAS DE AUSTRIA PARA PERSONAS FISICAS DE BELGICA PARA PERSONAS FISICAS DE BULGARIA PARA PERSONAS FISICAS DE DINAMARCA PARA PERSONAS FISICAS DE ESPAÑA PARA PERSONAS FISICAS DE FINLANDIA PARA PERSONAS FISICAS DE FRANCIA PARA PERSONAS FISICAS DE GRECIA PARA PERSONAS FISICAS DE HUNGRIA PARA PERSONAS FISICAS DE IRLANDA (EIRE) PARA PERSONAS FISICAS DE ISLANDIA PARA PERSONAS FISICAS DE ITALIA PARA PERSONAS FISICAS LIECHTNSTEIN PARA PERSONAS FISICAS DE LUXEMBURGO PARA PERSONAS FISICAS DE MALTA PARA PERSONAS FISICAS DE MONACO PARA PERSONAS FISICAS DE NORUEGA PARA PERSONAS FISICAS DE HOLANDA PARA PERSONAS FISICAS DE POLONIA PARA PERSONAS FISICAS DE PORTUGAL PARA PERSONAS FISICAS DE REINO UNIDO PARA PERSONAS FISICAS DE RUMANIA PARA PERSONAS FISICAS DE SAN MARINO PARA PERSONAS FISICAS DE SUECIA PARA PERSONAS FISICAS DE SUIZA PARA PERS. FISICAS DE VATICANO, CIUDAD DEL PARA PERSONAS FISICAS DE YUGOSLAVIA PARA PERSONAS FISICAS DE ESCOCIA PARA PERSONAS FISICAS DE AUSTRALIA PARA PERSONAS FISICAS DE NAURU PARA PERS. FISICAS DE NUEVA ZELANDIA PARA PERS. FISICAS DE NUEVA HEBRIDAS PARA PERS. FISICAS DE SAMOA OCCIDENTAL PARA PERS. FISICAS DE POS. AUSTRALIANA PARA PERS. FISICAS DE POS. NEOZELANDEZAS PARA PERSONAS FISICAS DE FIJI, ISLAS PARA PERSONAS FISICAS DE PAPUA, ISLAS PARA PERSONAS FISICAS DE KIRIBATI, ISLAS PARA PERS. FISICAS DE FEDERACION DE RUSIA PARA PERSONAS FISICAS DE REP. DE ARMENIA PARA PERSONAS FISICAS DE REP. DE CROACIA PARA PERSONAS FISICAS DE REP. DE UCRANIA PARA PERSONAS FISICAS DE REP. CHECA PARA PERSONAS FISICAS REP. ESLOVACA PARA PERSONAS FISICAS DE OTROS PAISES PARA PERSONAS JURIDICAS DE ALTO VOLTA PARA PERSONAS JURIDICAS DE ARGELIA PARA PERSONAS JURIDICAS DE BOTSWANA PARA PERSONAS JURIDICAS DE BURUNDI PARA PERSONAS JURIDICAS DE CAMERUN PARA PERS. JURIDICAS DE CANARIAS, ISLAS PARA PERS. JUR. DE CENTRO AFRICANO, REP. PARA PERS. JUR. DE CONGO (BRASAVILLE) PARA PERSONAS JURIDICAS DE ZAIRE

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

55-00000110-3 55-00000153-7 55-00000162-6 55-00000113-8 55-00000114-6 55-00000115-4 55-00000116-2 55-00000117-0 55-00000118-9 55-00000119-7 55-00000120-0 55-00000121-9 55-00000122-7 55-00000123-5 55-00000124-3 55-00000154-5 55-00000163-4 55-00000127-8 55-00000128-6 55-00000129-4 55-00000130-8 55-00000131-6 55-00000132-4 55-00000133-2 55-00000134-0 55-00000135-9 55-00000136-7 55-00000137-5 55-00000138-3 55-00000155-3 55-00000140-5 55-00000141-3 55-00000170-7 55-00000171-5 55-00000144-8 55-00000145-6 55-00000146-4 55-00000147-2 55-00000148-0 55-00000149-9 55-00000150-2 55-00000151-0 55-00000201-0 55-00000004-2 55-00000005-0 55-00000204-5 55-00000205-3 55-00000158-8 55-00000239-8 55-00000003-4 55-00000209-6 55-00000242-8 55-00000211-8 55-00000212-6 55-00000213-4 55-00000214-2 55-00000215-0 55-00000216-9 55-00000217-7 55-00000218-5 55-00000219-3 55-00000220-7 55-00000002-6 55-00000222-3 55-00000221-5 55-00000243-6 55-00000001-8 55-00000226-6 55-00000228-2 55-00000230-4 55-00000231-2 55-00000232-0 55-00000233-9 55-00000234-7 55-00000235-5 55-00000236-3 55-00000225-8 55-00000301-7 55-00000302-5 55-00000303-3 55-00000284-3 55-00000282-7 55-00000306-8 55-00000307-6 55-00000308-4 55-00000309-2 55-00000310-6 55-00000311-4 55-00000312-2 55-00000313-0 55-00000314-9 55-00000315-7 55-00000316-5 55-00000317-3 55-00000293-2 55-00000287-8 55-00000320-3 55-00000300-9 55-00000298-3 55-00000323-8 55-00000324-6 55-00000325-4 55-00000326-2 55-00000327-0 55-00000328-9 55-00000329-7 55-00000330-0 55-00000331-9 55-00000332-7 55-00000333-5 55-00000334-3 55-00000291-6 55-00000350-5 55-00000337-8 55-00000338-6 55-00000339-4 55-00000340-8 55-00000342-4 55-00000345-9 55-00000346-7 55-00000401-3 55-00000400-5 55-00000351-3 55-00000404-8

PARA PERS. JURIDICAS DE COSTA DE MARFIL PARA PERSONAS JURIDICAS DE CHAD PARA PERSONAS JURIDICAS DE BENIN PARA PERSONAS JURIDICAS DE EGIPTO PARA PERSONAS JURIDICAS DE ETIOPIA PARA PERSONAS JURIDICAS DE GABON PARA PERSONAS JURIDICAS DE GAMBIA PARA PERSONAS JURIDICAS DE GHANA PARA PERSONAS JURIDICAS DE GUINEA PARA PERS. JURID. DE GUINEA ECUATORIAL PARA PERSONAS JURIDICAS DE KENYA PARA PERSONAS JURIDICAS DE LESOTHO PARA PERSONAS JURIDICAS DE LIBERIA PARA PERSONAS JURIDICAS DE LIBIA PARA PERSONAS JURIDICAS DE MADAGASCAR PARA PERSONAS JURIDICAS DE MALAWI PARA PERSONAS JURIDICAS DE MALI PARA PERSONAS JURIDICAS DE MARRUECOS PARA PERS. JURIDICAS DE MAURICIO, ISLAS PARA PERSONAS JURIDICAS DE MAURITANIA PARA PERSONAS JURIDICAS DE NIGER PARA PERSONAS JURIDICAS DE NIGERIA PARA PERSONAS JURIDICAS DE ZIMBABWE PARA PERSONAS JURIDICAS DE RUANDA PARA PERSONAS JURIDICAS DE SENEGAL PARA PERSONAS JURIDICAS DE SIERRA LEONA PARA PERSONAS JURIDICAS DE SOMALIA PARA PERSONAS JURIDICAS DE SUAXILANDIA PARA PERSONAS JURIDICAS DE SUDAN PARA PERSONAS JURIDICAS DE TANZANIA PARA PERSONAS JURIDICAS DE TOGO PARA PERSONAS JURIDICAS DE TUNEZ PARA PERSONAS JURIDICAS DE UGANDA PARA PERS. JURIDICAS DE SUD AFRICA, REP. DE PARA PERSONAS JURIDICAS DE ZAMBIA PARA PERS. JURID. DE POSESION BRITANICA PARA PERS. JURID. DE POSESION ESPAÑOLA PARA PERS. JURID. DE POSESION FRANCESA PARA PERS. JURID. DE POSESION PORTUGUESA PARA PERSONAS JURIDICAS DE ANGOLA PARA PERS. JURIDICAS DE CABO VERDE, ISLAS PARA PERSONAS JURIDICAS DE MOZAMBIQUE PARA PERSONAS JURIDICAS DE BARBADOS PARA PERSONAS JURIDICAS DE BOLIVIA PARA PERSONAS JURIDICAS DE BRASIL PARA PERSONAS JURIDICAS DE CANADA PARA PERSONAS JURIDICAS DE COLOMBIA PARA PERSONAS JURIDICAS DE COSTA RICA PARA PERSONAS JURIDICAS DE CUBA PARA PERSONAS JURIDICAS DE CHILE PARA PERS. JURIDICAS DE DOMINICANA, REP. PARA PERSONAS JURIDICAS DE ECUADOR PARA PERSONAS JURIDICAS DE EL SALVADOR PARA PERS. JURIDICAS DE ESTADOS UNIDOS PARA PERSONAS JURIDICAS DE GUATEMALA PARA PERSONAS JURIDICAS DE GUAYANA PARA PERSONAS JURIDICAS DE HAITI PARA PERSONAS JURIDICAS DE HONDURAS PARA PERSONAS JURIDICAS DE JAMAICA PARA PERSONAS JURIDICAS DE MEXICO PARA PERSONAS JURIDICAS DE NICARAGUA PARA PERSONAS JURIDICAS DE PANAMA PARA PERSONAS JURIDICAS DE PARAGUAY PARA PERSONAS JURIDICAS DE PERU PARA PERS. JUR. DE PUERTO RICO E.L.A PARA PERS. JURIDICAS DE TRINIDAD TOBAGO PARA PERSONAS JURIDICAS DE URUGUAY PARA PERSONAS JURIDICAS DE VENEZUELA PARA PERSONAS JURIDICAS DE POS. DANESA PARA PERS. JURIDICAS DE POS. HOLANDESA PARA PERSONAS JURIDICAS DE POS. EE.UU. PARA PERSONAS JURIDICAS DE SURINAME PARA PERSONAS JURIDICAS DE DOMINICA PARA PERSONAS JURIDICAS DE SANTA LUCIA PARA PERS. JURIDICAS DE SAN VICENTE, ISLAS PARA PERSONAS JURIDICAS DE BELICE PARA PERSONAS JURIDICAS DE ANTIGUA PARA PERSONAS JURIDICAS DE AFGANISTAN PARA PERS. JURIDICAS DE ARABIA SAUDITA PARA PERSONAS JURIDICAS DE BAHREIN PARA PERSONAS JURIDICAS DE BIRMANIA PARA PERSONAS JURIDICAS DE BUTAN PARA PERSONAS JURIDICAS DE CAMBOYA PARA PERS. JURIDICAS DE SRI LANKA, REP. DE PARA PERS. JURIDICAS DE COREA DEL NORTE PARA PERS. JURIDICAS DE COREA DEL SUR PARA PERS. JURID. DE CHINA REP. POPULAR PARA PERSONAS JURIDICAS DE CHIPRE PARA PERSONAS JURIDICAS DE FILIPINAS PARA PERS. JURIDICAS DE FORMOSA (TAIWAN) PARA PERSONAS JURIDICAS DE GAZA, ZONA DE CONTRO EGIPCIO PARA PERSONAS JURIDICAS DE INDIA PARA PERSONAS JURIDICAS DE INDONESIA PARA PERSONAS JURIDICAS DE IRAK PARA PERSONAS JURIDICAS DE IRAN PARA PERSONAS JURIDICAS DE ISRAEL PARA PERSONAS JURIDICAS DE JAPON PARA PERSONAS JURIDICAS DE JORDANIA PARA PERSONAS JURIDICAS DE KATAR PARA PERSONAS JURIDICAS DE KUWAIT PARA PERSONAS JURIDICAS DE LAOS PARA PERSONAS JURIDICAS DE LIBANO PARA PERSONAS JURIDICAS DE MALASIA PARA PERS. JURIDICAS DE MALDIVES, ISLAS PARA PERSONAS JURIDICAS DE OMAN PARA PERSONAS JURIDICAS DE MONGOLIA PARA PERSONAS JURIDICAS DE NEPAL PARA PERS. JUR. DE EMIRATOS ARABES UNIDOS PARA PERSONAS JURIDICAS DE PAKISTAN PARA PERSONAS JURIDICAS DE SINGAPUR PARA PERSONAS JURIDICAS DE SIRIA PARA PERSONAS JURIDICAS DE THAILANDIA PARA PERSONAS JURIDICAS DE TURQUIA PARA PERS. JUR. DE VIETNAM DEL NORTE PARA PERS. JURIDICAS DE VIETNAM DEL SUR PARA PERSONAS JURIDICAS DE YEMEN PARA PERS. JURIDICAS DE YEMEN DEL SUR PARA PERS. JURIDICAS DE POS. JAPONESA PARA PERSONAS JURIDICAS DE BANGLADESH PARA PERS. JURIDICAS DE BENGALA LIBRE PARA PERSONAS JURIDICAS DE ALBANIA PARA PERS. JURID. DE ALEMANIA FEDERAL PARA PERS. JUR. DE ALEMANIA DEMOC. PARA PERSONAS JURIDICAS DE ANDORRA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 97

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS 55-00000405-6 55-00000406-4 55-00000407-2 55-00000409-9 55-00000410-2 55-00000411-0 55-00000412-9 55-00000413-7 55-00000414-5 55-00000415-3 55-00000381-5 55-00000354-8 55-00000418-8 55-00000419-6 55-00000436-6 55-00000421-8 55-00000422-6 55-00000423-4 55-00000424-2 55-00000425-0 55-00000426-9 55-00000427-7 55-00000428-5 55-00000429-3

PARA PERSONAS JURIDICAS DE AUSTRIA PARA PERSONAS JURIDICAS DE BELGICA PARA PERSONAS JURIDICAS DE BULGARIA PARA PERSONAS JURIDICAS DE DINAMARCA PARA PERSONAS JURIDICAS DE ESPAÑA PARA PERSONAS JURIDICAS DE FINLANDIA PARA PERSONAS JURIDICAS DE FRANCIA PARA PERSONAS JURIDICAS DE GRECIA PARA PERSONAS JURIDICAS DE HUNGRIA PARA PERS. JURIDICAS DE IRLANDA (EIRE) PARA PERSONAS JURIDICAS DE ISLANDIA PARA PERSONAS JURIDICAS DE ITALIA PARA PERSONAS JURIDICAS DE LIECHTNSTEIN PARA PERSONAS JURIDICAS DE LUXEMBURGO PARA PERSONAS JURIDICAS DE MALTA PARA PERSONAS JURIDICAS DE MONACO PARA PERSONAS JURIDICAS DE NORUEGA PARA PERSONAS JURIDICAS DE HOLANDA PARA PERSONAS JURIDICAS DE POLONIA PARA PERSONAS JURIDICAS DE PORTUGAL PARA PERSONAS JURIDICAS DE REINO UNIDO PARA PERSONAS JURIDICAS DE RUMANIA PARA PERSONAS JURIDICAS DE SAN MARINO PARA PERSONAS JURIDICAS DE SUECIA

55-00000430-7 55-00000431-5 55-00000432-3 55-00000435-8 55-00000499-4 55-00000503-6 55-00000504-4 55-00000505-2 55-00000506-9 55-00000507-9 55-00000510-9 55-00000512-5 55-00000513-3 55-00000516-8 55-00000601-6 55-00000602-4 55-00000603-2 55-00000604-0 55-00000605-9 55-00000606-7 55-00000999-6

PARA PERSONAS JURIDICAS DE SUIZA PARA PERS. JUR. DE VATICANO, CIUDAD DEL PARA PERSONAS JURIDICAS DE YUGOSLAVIA PARA PERSONAS JURIDICAS DE ESCOCIA PARA PERSONAS JURIDICAS DE AUSTRALIA PARA PERSONAS JURIDICAS DE NAURU PARA PERS. JURIDICAS DE NUEVA ZELANDIA PARA PERS. JURIDICAS DE NUEVA HEBRIDAS PARA PERS. JURID. DE SAMOA OCCIDENTAL PARA PERS. JURID. DE POS. AUSTRALIANA PARA PERS. JURID. DE POS. NEOZELANDEZAS PARA PERSONAS JURIDICAS DE FIJI, ISLAS PARA PERSONAS JURIDICAS DE PAPUA, ISLAS PARA PERS. JURIDICAS DE KIRIBATI, ISLAS PARA PERS. JURID. DE FEDERACION DE RUSIA PARA PERS. JURIDICAS DE REP. DE ARMENIA PARA PERS. JURIDICAS DE REP. DE CROACIA PARA PERS. JURIDICAS DE REP. DE UCRANIA PARA PERS. JURIDICAS DE REP. CHECA PARA PERSONAS JURIDICAS REP. ESLOVACA PARA PERSONAS JURIDICAS DE OTROS PAISES

Sistema Ganancias - Sociedades - Versión 3.0. Sociedades y Empresas Unipersonales Resolución General Nº 5671 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 23/04/99 Artículo 1º— Los contribuyentes y responsables indicados en los incisos a), b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, así como los fideicomisos referidos en el inciso incorporado a continuación del inciso d) del artículo mencionado, que lleven un sistema contable que les permita confeccionar balances en forma comercial, a fin de cumplir con las obligaciones de determinación y, en su caso, de ingreso del saldo resultante del impuesto, podrán optar por utilizar la aplicación “Ganancias - Sociedades - Versión 3.0” –en sustitución de los programas aplicativos “D.G.I. – SITRIB – Ganancias Sociedades – (Versiones 1.0/0.30 y 1.10)”, dispuestos por la Resolución General Nº 4150 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias–, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso, se especifican en el Anexo I de esta Resolución General. Lo expuesto precedentemente comprende también a las sociedades de personas y empresas o explotaciones unipersonales que confeccionen balances comerciales sobre la base de libros de contabilidad que, a excepción de la rubricación dispuesta por el artículo 53 del Código de Comercio, cumplen con los demás requisitos por él exigidos. El funcionamiento de la “Aplicación” que se dispone por la presente requerirá tener preinstalado el sistema informático denominado “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.0.”, aprobado por la Resolución General Nº 462. La nueva “Aplicación” prevé la posibilidad de cancelar el saldo de la declaración jurada mediante el plan de facilidades de pago instrumentado por la Resolución General Nº 90, su modificatoria y su complementaria. Artículo 2º— La aplicación “Ganancias – Sociedades Versión 3.0” será de uso obligatorio -respecto de los ejercicios comerciales cuyos cierres operan a partir del 31 de diciembre de 1998, inclusive- para los contribuyentes y responsables mencionados en el artículo anterior que seguidamente se indican: a) Alcanzados por las disposiciones del Título IX de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (ganancias de fuente extranjera obtenidas por residentes en el país, y consecuentes cómputos de pagos a cuenta por impuestos análogos pagados en el exterior). b) Empresas comprendidas en los términos del artículo 15, segundo párrafo, y, en su caso, del artículo 8º de la Ley 1

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (precios de transferencia). c) Comprendidos por el artículo 15 de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998, y por el artículo 13 del Anexo aprobado por el artículo 1º del Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998 (cómputo del impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de “gas oil”) Capítulo A – Presentación de declaracion jurada Artículo 3º— Los sujetos indicados en los artículos precedentes deberán presentar: a) Un (1) disquete de tres pulgadas y media (3½”) HD –rotulado con indicación de: nombre del impuesto, apellido y nombres o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y período fiscal–; b) el formulario de declaración jurada Nº 713 –que resulte de la “Aplicación” provista por este Organismo–, por duplicado, y c) el formulario de declaración jurada Nº 760/C (excepto los responsables referidos en el segundo párrafo del artículo 1º) el cual deberá adecuarse en la forma que se indica en el Anexo II de la presente. La presentación de los elementos que disponen los incisos a) y b) precedentes deberá efectuarse conforme se indica: 1. Contribuyentes o responsables comprendidos por los sistemas diferenciados de control dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 3282 (D.G.I.) y Nº 3423 (D.G.I.) –Capítulo II– y sus respectivas modificatorias y complementarias: en el puesto Sistema de Atención Directa (S.A.D.) de la dependencia que efectúa el control de sus obligaciones. 2. Contribuyentes no comprendidos en el inciso anterior: 2.1. En las instituciones bancarias habilitadas por este Organismo, de acuerdo con el sistema “OSIRIS” o el sistema “OSIRIS EN LINEA”, dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 191 y sus modificaciones, y Nº 474 y su modificatoria, respectivamente, o 2.2. en el puesto Sistema de Atención Directa (S.A.D.) de cualquiera de las dependencias de este Organismo. No serán admitidas las presentaciones que se realicen mediante envío postal. En el momento de la presentación se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el archivo magnético, y se verificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada Nº 713.

Publicada en el B.O. del 28/04/99.

98 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa diferente del provisto o presencia de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación, y en consecuencia no se habilitará, de corresponder, el respectivo pago. De resultar aceptada la información, se entregará el duplicado del formulario citado anteriormente, debidamente intervenido, y un talón “acuse de recibo” que habilitará al responsable para efectuar el pago de la obligación. La presentación del formulario de declaración jurada Nº 760/C, que establece el inciso c) de este artículo, se efectuará en la dependencia de este Organismo en la que los responsables se encuentren inscriptos. El formulario sellado acreditará el cumplimiento de la obligación. Artículo 4º— La solicitud de la “Aplicación” se podrá efectuar en la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente o responsable se encuentre inscripto, mediante la presentación del formulario Nº 4001 y la entrega simultánea de un (1) disquete de tres pulgadas y media (3 ½”) HD, sin uso. Asimismo, dicha “Aplicación” podrá ser transferida de la página Web (http://www.afip.gov.ar). Capítulo B – Ingreso del impuesto Artículo 5º— El ingreso del saldo de impuesto resultante de la declaración jurada se efectuará en las siguientes instituciones bancarias, según se indica en cada caso: a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario S.A., Casa Central. b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General Nº 3423 (D.G.I.) y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la respectiva agencia. c) Demás contribuyentes y responsables: en cualquiera de las entidades bancarias habilitadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6º. A fin de efectuar el pago correspondiente, los contribuyentes y/o responsables que se indican deberán concurrir con los siguientes elementos: 1. Los señalados en los precedentes incisos a) y b): con el acuse de recibo emitido por el puesto Sistema de Atención Directa (S.A.D.). Como constancia de pago, el sistema emitirá un comprobante F. 107, o en su caso, el que imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 3886 (D.G.I.). 2. Los mencionados en el inciso c): 2.1. con la tarjeta identificatoria o cualquier otra constancia que, a ese efecto, haya emitido este Organismo, y 2.2. con el acuse de recibo emitido por el puesto Sistema de Atención Directa (S.A.D.). Las entidades bancarias, contra el pago de la obligación, entregarán –como constancia– un tique que lo acreditará. Los ingresos deberán efectuarse mediante depósito en efectivo o con cheque de la casa cobradora. Artículo 6º— Los contribuyentes y/o responsables que utilicen el sistema “OSIRIS” o el sistema “OSIRIS EN LINEA” deberán pagar el saldo del impuesto resultante de la declaración jurada en las instituciones bancarias habilitadas por este Organismo, conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 191 y sus modificaciones y Nº 474 y su modificatoria, respectivamente.

Capítulo C– Disposiciones complementarias Artículo 7º— Cuando opten por la determinación del impuesto mediante la utilización de los programas aplicativos “D.G.I. – SITRIB – Ganancias Sociedades – (Versiones 1.0/0.30 y 1.10)”, los contribuyentes y responsables deberán cumplir las normas de la Resolución General Nº 4150 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias. Asimismo, cuando se utilice la aplicación “Ganancias – Sociedades – Versión 3.0”, deberán considerarse las normas de la Resolución General Nº 4150 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, en todos los aspectos no contemplados en la presente, en la medida en que no se opongan a las disposiciones contenidas en ésta. Artículo 8º— Las empresas que tengan precios de transferencia regulados por el artículo 15, párrafos segundo y siguientes, y, en su caso, por el artículo 8º, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán presentar –por los ejercicios comerciales cuyos cierres operan a partir del 31 de diciembre de 1998, inclusive– una declaración jurada complementaria de la determinativa del impuesto, que se confeccionará y generará con la “Aplicación” que aprobará esta Administración Federal. Artículo 9º— Apruébanse la “Aplicación” denominada “Ganancias – Sociedades – Versión 3.0”, el formulario de declaración jurada Nº 713 y los Anexos I y II que forman parte de esta Resolución General. Artículo 10— De forma. Anexo I Resolución General Nº 567 Sistema Ganancias – Sociedades – Versión 3.0 Esta “Aplicación” deberá ser utilizada por los contribuyentes del impuesto, a efectos de generar la declaración jurada anual. Los datos identificatorios de cada contribuyente deben encontrarse cargados en el “S.I.Ap. Sistema Integrado de Aplicaciones” y, al acceder al programa, se deberá ingresar la información correspondiente para liquidar el impuesto. La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad del contribuyente. 1. Descripción general del sistema La función fundamental del sistema es generar la declaración jurada del impuesto a las ganancias de sociedades y empresas que lleven un sistema contable que les permita confeccionar balance comercial, teniendo en cuenta la reforma introducida por la Ley Nº 25.063. 2. Requerimientos de “hardware” y “software” 2.1. PC 486 DX2 o superior. 2.2. Memoria RAM mínima: 16 Mb. 2.3. Memoria RAM recomendable: 32 Mb. 2.4. Disco rígido con un mínimo de 5 Mb. disponibles 2.5. Disquetera 3½ HD (1.44 Mbytes) 2.6. “Windows 95” o superior o NT. 2.7. Instalación previa del “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones”. 3. Metodología general para la confección de la declaración jurada La confección del formulario de declaración jurada se desarrolla cubriendo cada uno de los campos identificados en las respectivas pantallas, correspondiendo tener en cuenta las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y sus normas reglamentarias y complementarias. De acuerdo con el criterio general establecido, la aplicación estructura el trabajo en dos etapas, “Detalle” y “Resultado”.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 99

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS Detalle: Comprende todas las pantallas y cuadros de ingreso de los datos necesarios para que el sistema efectúe todas las validaciones, cálculos y traslados de importes y luego muestre la declaración jurada resultante. Resultado: El sistema muestra progresivamente, en distintos cuadros, los datos procesados de acuerdo con el esquema general de liquidación; finaliza con la determinación del impuesto, el saldo resultante y, de corresponder, la forma de ingreso. Fuente argentina/extranjera: Esta es la principal novedad incorporada, de acuerdo con la nueva ley del impuesto. Se efectúa un tratamiento separado de los resultados –teniendo en cuenta los términos de la normativa vigente– según la fuente que los originó. Empresas promovidas: Para este tipo de empresas, el sistema prevé la carga de información relacionada con cada proyecto promovido a partir del resultado contable. De esta manera los ajustes, el cómputo de quebrantos anteriores, la determinación del resultado impositivo, la determinación del impuesto y los beneficios promocionales, se efectúan en forma independiente para cada proyecto. Quebrantos específicos: A partir de los datos de ingreso se determinan los quebrantos por venta de acciones y por instrumentos y/o contratos derivados por operaciones del ejercicio que no encuadren dentro de las definidas como de cobertura por el último párrafo del artículo 19 de la ley del impuesto. De igual manera y

para ambos casos, el sistema permite conocer la utilidad específica, a partir de la cual se computarán quebrantos del mismo origen, anteriores. NOTA: Se hace notar que se deberán considerar las instrucciones que el sistema brinda en la “Ayuda” de la “Aplicación”, a la que se accede con la tecla de función F1. Anexo II Resolución General Nº 567 Informe para fines fiscales Adecuación del formulario Nº 760/C A efectos de emitir el “Informe para Fines Fiscales” con relación a los conceptos e importes consignados en la declaración jurada determinativa del impuesto a las ganancias, confeccionada mediante la aplicación “GANANCIAS – SOCIEDADES – Versión 3.0”, los profesionales intervinientes utilizarán el formulario Nº 760/C con las siguientes adecuaciones: 1. En el Apartado A, Punto II. (Información Examinada), primer párrafo se testará la expresión “... Estado de Situación Patrimonial (AP. I), Estado de Resultado (AP. II), Costo de Ventas y/o Servicios (AP. III), Evolución del Patrimonio Neto (AP. IV), de los formularios Nº 760/761 (1).”, y se consignará la expresión “... Balance Contable –Rubro 1, incisos a), b) y c)– y Determinación del Resultado Neto –Rubro 2, inciso a) – del formulario Nº 713.”. Se testará completamente el segundo párrafo. 2. En el Apartado IV (Informe), inciso a) se testará la expresión “... en los Apartados I, II, III y IV de los formularios Nros. 760/761 (1) y en los Rubros 1–c (Col. I o Col. II), 8 y 9 de los formularios Nros. 760/A – 761/A (1) y 760/B 761/B (1), ...”, y se consignará la expresión “... en el Rubro 1, incisos a), b) y c) y en el Rubro 2, inciso a) del formulario Nº 713, ...”.

Sujetos obligados a utilizar el Sistema Ganancias - Sociedades - Versión 3.0. Cierre de ejercicio 31/12/1998. Plazo especial Resolución General Nº 5841 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 06/05/99 Artículo 1º— Establécese un plazo especial para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias y su respectivo disquete, de los contribuyentes y responsables comprendidos en el uso obligatorio de la aplicación “Ganancias – Sociedades – Versión 3.0” –,dispuesta por el artículo 2º de la Resolución General Nº 567–, cuyos vencimientos operan en el mes de mayo de 1999, hasta los días del mes de junio de 1999 que, de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), seguidamente se indican: Terminación C.U.I.T. 0, 1 ó 2

Vencimiento Declaración Jurada día 11, inclusive

3, 4 ó 5

día 15, inclusive

6, 7, 8 ó 9

día 16, inclusive

pondiente, a cuyo efecto se realizarán los pagos en los días establecidos por la Resolución General Nº 183 y su complementaria, con imputación al concepto “declaración jurada” (código 019) y en la forma que se indica a continuación: a) Contribuyentes o responsables comprendidos en los sistemas diferenciados de control dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 3262 (D.G.I.) y 3423 (D.G.I.) –Capítulo II– y sus respectivas modificatorias y complementarias: en los bancos habilitados a tal efecto en las dependencias que efectúan el control de sus obligaciones, mediante el volante de pago F. 105. b) Demás contribuyentes y responsables: en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas, mediante el F. 799/A o F. 799/C. Artículo 3º— De forma.

Artículo 2º— Lo dispuesto en el artículo anterior no implica la prórroga del plazo para el ingreso del gravamen corres-

Sistema Integrado Tributario (SITRIB). Personas Físicas y Sucesiones Indivisas Resolución General Nº 41592 (D.G.I.) Buenos Aires, 22/05/96 Artículo 1º— Las personas de existencia visible y las sucesio1

nes indivisas, para cumplir con las obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias deberán observar las disposiciones de la presente resolución general.

Publicada en el B.O. del 10/05/99.

100 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS Artículo 2º— La determinación del impuesto y la confección de la declaración jurada correspondiente, deberán realizarse -excepto de tratarse de aquellos sujetos comprendidos en el Título II (Sistema Manual) y que opten por el mismo- mediante equipos del ámbito de las computadoras personales, utilizando el programa aplicativo denominado “DGI-SITRIB-Ganancias Personas Físicas-Versión 1.0" -como único autorizado y aprobado por la Dirección General Impositiva-, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se encuentran detallados en el Anexo I y conforme las pautas que, con relación a la confección de la aludida declaración jurada, se especifican en el Anexo II. TITULO I UTILIZACION DE EQUIPOS COMPUTADORIZADOS Artículo 3º— A los fines establecidos en el artículo anterior, deberá aplicarse el procedimiento previsto para cada uno de los sistemas que se indican seguidamente: a) Sistema de Atención Directa (S.A.D.): Opción N 1 del proceso “DGI-SITRIB-Ganancias Personas FísicasVersión 1.0". b) Sistema de Atención Masiva (S.A.M.): Opción Nº 2 del proceso “DGI-SITRIB-Ganancias Personas FísicasVersión 1.0". A tales efectos, los contribuyentes y responsables deberán retirar en las dependencias de este Organismo un “diskette” conteniendo la copia del referido programa aplicativo. CAPITULO A - SISTEMA DEATENCION DIRECTA (S.A.D.) Artículo 4— Se encuentran comprendidos en este procedimiento los contribuyentes: a) Encuadrados en los sistemas diferenciados de control especial, establecidos por la Resolución General Nº 3282 y sus modificaciones y por el Capítulo II de la Resolución General Nº 3423 y sus modificaciones; b) obligados a presentar declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales, de acuerdo con la definición contenida en los puntos 1. y 2. del Apartado A del Anexo II de la Resolución General Nº 4152 y no incluidos en el inciso a) precedente. 1 - PRESENTACION DE DECLARACIONES JURADAS. Artículo 5º— Los sujetos indicados en el artículo anterior, presentaran: 1. Un “diskette” de tres y un medio pulgadas (3 1/2") HD-rotulado con indicación de apellido y nombres, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y período fiscal-, y 2. Los formularios de declaración jurada Nros. 7631, 763/12, 763/23 y, de corresponder, 7644 -que resultarán de la aplicación del programa provisto por este Organismo-, por duplicado. La aludida presentación deberá efectuarse conforme se indica: a) Contribuyentes comprendidos en el inciso a) del artículo 4º, no incluidos en el inciso c) de este párrafo: en el puesto Sistema de Atención Directa (S.A.D.) de la dependencia que efectúa el control de sus obligaciones: b) Contribuyentes comprendidos en el inciso b) del artículo 4º: en el puesto Sistema de Atención Directa (S.A.D.) de cualquiera de las dependencias de este Organismo; c) Contribuyentes encuadrados en el sistema de control establecido por el Capítulo II de la Resolución General Nº 3423 y sus modificaciones, por expresa comunicación cursada por este Organismo: en la sucursal designada del Banco de la Nación Argentina. 9 1 2 3 4

No serán admitidas las presentaciones que se realicen mediante envío postal u otra forma indirecta de remisión. En el momento de la presentación se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el archivo magnético y se verificará si la misma responde a los datos contenidos en los formularios de declaración jurada Nros. 763, 763/1, 763/2 y, en su caso, 764. De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa diferente al provisto por la Dirección General Impositiva o presencia de archivos “corruptos”, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación y no se habilitará en consecuencia, y de corresponder, el respectivo pago. De resultar aceptada la información, se entregarán los duplicados de los formularios aludidos anteriormente, debidamente intervenidos, y un talón “acuse de recibo” que habilitará al responsable para efectuar el pago de la obligación. 2 - INGRESO DEL SALDO DE IMPUESTO. Contribuyentes comprendidos en el inc. a) del artículo 5º Artículo 6º— Efectuarán el ingreso del saldo de impuesto resultante de la declaración jurada, en las siguientes instituciones bancarias: a) Responsables que se encuentren bajo la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional, Casa Central. b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General Nº 3423 y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la respectiva agencia. Como constancia de pago el sistema emitirá un comprobante F. 107 o, en su caso, el que imprima conforme lo dispuesto por la Resolución General Nº 3886. Contribuyentes comprendidos en el inc. b) del artículo 5º Artículo 7º— Para efectuar el pago del saldo resultante de la declaración jurada, deberán concurrir a cualquiera de las entidades bancarias habilitadas, con los siguientes elementos: a) La tarjeta identificatoria o cualquier otra constancia emitida por este Organismo; b) el “acuse de recibo” emitido por el puesto Sistema de Atención Directa (S.A.D.). Las instituciones mencionadas entregarán como constancia de pago un “ticket”, con arreglo al modelo del Anexo IV. Los ingresos se efectuarán mediante depósito en efectivo o con cheque de la entidad cobradora. Contribuyentes comprendidos en el inciso c) del artículo 5º Artículo 8º— Efectuarán el ingreso del saldo resultante de la declaración jurada en la sucursal designada del Banco de la Nación Argentina. Como constancia de pago el sistema emitirá un comprobante F. 107 o, en su caso, el que imprima conforme lo dispuesto por la Resolución General Nº 3886. CAPITULO B - SISTEMA DE ATENCION MASIVA (S.A.M.) PRESENTACION DE DECLARACIONES JURADAS INGRESO DEL IMPUESTO. Artículo 9º— Deberán aplicar esta modalidad de presentación y pago los contribuyentes no alcanzados por el Sistema de Atención Directa (S.A.D.), ni aquellos que, resultando procedente, opten por la forma de presentación e ingreso que establece el Título II (Sistema Manual). Artículo 10— A los fines establecidos en el artículo anterior, los sujetos deberán concurrir a cualquiera de las entidades bancarias habilitadas, con los siguientes elementos: a) La tarjeta identificatoria o cualquier otra constancia emitida por este Organismo y

Publicada en el B.O. del 24/05/96. La R.G. Nº 664 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/08/99) dispuso que este formulario pierde vigencia a partir del 01/11/99. La R.G. Nº 664 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/08/99) dispuso que este formulario pierde vigencia a partir del 01/11/99. La R.G. Nº 664 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/08/99) dispuso que este formulario pierde vigencia a partir del 01/11/99. La R.G. Nº 664 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/08/99) dispuso que este formulario pierde vigencia a partir del 01/11/99.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 101

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS b) los formularios de declaración jurada Nros. 7651, 765/12, 765/23 y en su caso 7664, por triplicado, generados e impresos por el programa aplicativo provisto por este Organismo. De comprobarse que los mencionados formularios fueran distintos a los habilitados, o si de resultar los habilitados, faltare alguno o algunos de los ejemplares que deben presentarse, los mismos no serán admitidos por las aludidas instituciones bancarias. De ser aceptada la información, dichas instituciones entregarán el triplicado de los formularios de declaración jurada Nros.765, 765/1, 765/2 y, de corresponder, 766, debidamente intervenidos, y el “ticket” con arreglo al modelo del Anexo IV, que han de acreditar el cumplimiento de las obligaciones de presentación y pago, respectivamente. Los ingresos deberán efectuarse mediante depósito en efectivo o con cheque de la casa cobradora. TITULO II - SISTEMA MANUAL Artículo 11— Los contribuyentes podrán efectuar la determinación del gravamen, así como también la respectiva confección de la declaración jurada, prescindiendo del uso del proceso informático indicado en el artículo 2º, cuando se den las siguientes circunstancias en forma concurrente: 1. No estar comprendidos en el artículo 4. 2. No estar obligados a cumplir con los sistemas de determinación de obligaciones impositivas o previsionales, así como tampoco con régimenes de información de cualquier naturaleza establecidos por este Organismo, mediante el uso de sistemas informáticos. 3. No haber tenido -en el año fiscal que se declara- ingresos brutos por todo concepto, cualquiera sea su origen y estén o no sujetos al impuesto, por un monto superior a noventa y seis mil pesos ($ 96.000). De tratarse de ingresos provenientes de sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales se considerarán, a estos efectos, únicamente los resultados netos positivos atribuibles al socio o dueño. Artículo 12— Los sujetos mencionados en el artículo anterior, a los efectos de cumplimentar sus obligaciones de presentación y pago, deberán concurrir a cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas, con los siguientes elementos: a) La tarjeta identificatoria o cualquier otra constancia emitida por este Organismo y b) los formularios de declaración jurada Nros. 767, 767/1 y en su caso 768, por triplicado, que deberán encontrarse confeccionados a máquina, en original para cada ejemplar, y siguiendo las instrucciones contenidas en el Anexo III. De comprobarse que los formularios de declaración jurada Nros. 767, 767/1 y, en su caso, 768 no fueran los habilitados, o no se encontraren cubiertos de conformidad con las instrucciones contenidas en el precitado Anexo, los mismos no serán recibidos. En caso de que la documentación fuera correcta y completa, se entregará el triplicado de dichos formularios, debidamente intervenido y el “ticket”, conforme al modelo contenido en el Anexo IV, que acreditarán el cumplimiento de las obligaciones de presentación y pago, respectivamente. Los ingresos deberán efectuarse mediante depósito en efectivo o con cheque de la casa cobradora.

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TITULO III - PARTICIPACION EN EL RESULTADO DE SOCIEDADES, EMPRESAS O EXPLOTACIONES UNIPERSONALES Artículo 13— A los fines de la determinación del resultado impositivo derivado de sociedades, empresas o explotaciones unipersonales no comprendida en las disposiciones de la Resolución General Nº 4150, deberá confeccionarse y presentarse el formulario de declaración jurada Nº 764, 766 o 768, según el sistema de determinación que corresponda al socio presentante, conforme a las disposiciones de los Títulos I (Capítulo A o B) o II de esta resolución general. La presentación aludida en el párrafo anterior será efectuada, en el caso de sociedades, por el socio con participación social mayoritaria o, en caso de participaciones iguales, por el que posea la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) menor. Artículo 14— 6Los sujetos que tengan participaciones en sociedades deberán solicitar a las mismas y éstas entregar, las informaciones necesarias para que los mismos cumplimenten las obligaciones establecidas en el artículo 2º. La referida información deberá suministrarse hasta el día 14 de abril de cada año, inclusive, excepto de tratarse de las sociedades que cierran su ejercicio comercial en el mes de diciembre, en cuyo caso la información se entregará hasta el día 14 de mayo de cada año, inclusive. Artículo 15— La información indicada en el artículo anterior deberá estar disponible en el domicilio de las respectivas sociedades. De tratarse de las sociedades referidas en el artículo 13, será obligación del socio responsable de la presentación de los formularios de declaración jurada en él mencionados, facilitar la disponibilidad de la correspondiente información. 7 La falta de entrega de los datos mencionados en el artículo 14, no libera a los socios de la responsabilidad que los mismos tienen de cumplimentar las obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto, correspondientes al respectivo período fiscal. TITULO IV - DISPOSICIONES GENERALES Artículo 16— Los contribuyentes que realicen los pagos utilizando el Sistema de Atención Masiva (S.A.M.) o el Sistema Manual, en los bancos habilitados que no cuenten con el sistemacomputadorizado o decontar, no seencontrareoperativo, deberán cumplimentar sus obligaciones de pago mediante la presentación de un ejemplar cupón-boleta de pago, F.799, debidamente grabado con los datos en relieve de la correspondiente tarjeta identificatoria o, de no poseerla, en forma manual y cubierto con el concepto e importe a pagar. El original sellado por la respectiva institución bancaria del F. 799, acreditará el cumplimiento de la obligación. Artículo 17— La cancelación de intereses resarcitorios, actualizaciones, multas, anticipos y pagos a cuenta de la obligación fiscal del período, se efectuará: a) De tratarse de contribuyentes y responsables comprendidos en los incisos a) y c) del artículo 5º: en las instituciones bancarias indicadas en el artículo 6º o en la sucursal designada del Banco de la Nación Argentina, según corresponda, mediante el volante de pago F.105 resultando única constancia del pago realizado el comprobante F.107, emitido por el sistema o, en su caso, el dispuesto por la Resolución General Nº 3886.

La R.G. Nº 664 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/08/99) dispuso que este formulario pierde vigencia a partir del 01/06/99. La R.G. Nº 664 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/08/99) dispuso que este formulario pierde vigencia a partir del 01/06/99. La R.G. Nº 664 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/08/99) dispuso que este formulario pierde vigencia a partir del 01/06/99. La R.G. Nº 664 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/08/99) dispuso que este formulario pierde vigencia a partir del 01/06/99. Texto según R.G. Nº 4266 (D.G.I.) (B.O. del 20/12/96), con vigencia a partir del período fiscal 1996. Texto según R.G. Nº 4279 (D.G.I.) (B.O. del 23/01/97), con vigencia a partir del período fiscal 1996. Texto según R.G. Nº 4266 (D.G.I.) (B.O. del 20/12/96), con vigencia a partir del período fiscal 1996.

102 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS b) De tratarse de contribuyentes y responsables indicados en inciso b) del artículo 4º y los que utilicen el Sistema de Atención Masiva (S.A.M.) o el Sistema Manual: mediante el F.799/A cubierto todas sus partes, el que será considerado como formulario de información para el banco correspondiente, no resultando comprobante de pago. El sistema emitirá un “ticket” que acreditará la cancelación respectiva. Artículo 18— 1La presentación de los formularios de declaración jurada y, en su caso, del correspondiente “diskette”, deberá efectuarse hasta el día del mes de abril del año inmediato siguiente al del período fiscal que se declara que, de acuerdo a la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), se fija a continuación: TERMINACION C.U.I.T. 0ó1 2ó3 4ó5 6ó7 8ó9

PRESENTACION día 20, inclusive. día 21, inclusive. día 22, inclusive. día 23, inclusive. día 24, inclusive.

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Los sujetos que tengan participaciones en sociedades que cierren ejercicio comercial en el mes de diciembre —excepto aquellos cuya participación consista en acciones de empresas que cotizan en bolsas o mercados de valores— deberán cumplimentar las obligaciones indicadas en el párrafo anterior, hasta el día del mes de mayo del año inmediato siguiente al del período fiscal que se declara que, de acuerdo con la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), se fija en dicho párrafo. El ingreso del saldo resultante deberá realizarse hasta el día hábil inmediato siguiente, inclusive, de cada una de las fechas de vencimiento general que corresponda, de acuerdo con lo establecido en los párrafos anteriores. Cuando alguno de los vencimientos dispuestos coincida con día inhábil, el mismo, así como los siguientes, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.

Artículo 19— Apruébanse los formularios de declaración jurada Nros. 7633, 763/14, 763/25, 7646, 7657, 765/18, 765/29, 76610, 767, 767/1 y 768, y los Anexos I (6 páginas), II (16 páginas) y III (9 páginas), que forman parte integrante de esta resolución general juntamente con el modelo de “ticket” contenido en el Anexo IV (1 página) y el listado de dependencias contenido en el Anexo V (3 páginas). Artículo 20— Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación para la presentación de las declaraciones juradas y pagos que se efectúen a partir del día 28 de mayo de 1996, inclusive. Artículo 21— Déjanse sin efecto a partir del día referido en el artículo anterior, la Resolución General Nº 3998 y toda otra norma que se oponga a las disposiciones de la presente. Artículo 22— De forma. ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 4159 GENERACION DE LA DECLARACION JURADA La generación de la declaración jurada, que deberán presentar los contribuyentes y responsables comprendidos en los procedimientos: Sistema de Atención Directa (S.A.D.) y Sistema de Atención Masiva (S.A.M.), se realizará en forma automática mediante un proceso computadorizado, que comprende desde el ingreso de datos hasta la producción del soporte magnético y los correspondientes formularios de declaración jurada. 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10

La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad del contribuyente o responsable. 1. Descripción general del sistema: Las funciones fundamentales que maneja el sistema son: 1.1. Personas Físicas y Sucesiones Indivisas. Permite ingresar múltiples sujetos, identificados con su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y Apellido y nombre. Para cada sujeto que se ingrese se deberá informar la cantidad de hijos y de otras cargas de familia. Al acceder al campo “Opciones” se indicará, oprimiendo la barra espaciadora, lo siguiente: 1.1.1. Si corresponde declarar deducción por “Cónyuge”. 1.1.2. Si debe presentar declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales (marca “Bienes Personales”). 1.1.3. Si se encuentra comprendido en los regímenes diferenciados de control establecidos por las Resoluciones Generales Nros. 3282 y 3423, Capítulo II, y sus respectivas modificaciones. (marca “Gran Contribuyente”). 1.2. Actividades:Para cada contribuyente deberán consignarse los códigos correspondientes a las actividades, principal y secundarias, según F.454. Los mismos se podrán seleccionar de la Tabla incorporada al sistema, a la que se accederá presionando la tecla F5. Se darán de alta todas las actividades por las que se completarán los formularios de declaración jurada Nros. 763 ó 765 y de corresponder 764 ó 766. 1.3. Escala de ganancias netas imponibles y alícuotas aplicables: Se encuentran incorporadas al sistema las escalas para la determinación del impuesto correspondiente a los años fiscales 1989 a 1995, ambos inclusive, dispuestas en el artículo 90 de la ley del gravamen. A partir del año fiscal 1996, inclusive, se deberá incorporar, cuando corresponda, la escala del respectivo período a liquidar. 1.4. Declaraciones juradas: Se identifica por contribuyente, período fiscal y secuencia (0 = original, 1 a 9 = rectificativa). Asimismo, se consignará -en la pantalla “Declaraciones Juradas de Ganancias”- el código que corresponde, según el Anexo V, a la dependencia en la cual el contribuyente se encuentra inscripto. El proceso mantiene una base de datos de declaraciones juradas identificadas por período fiscal y secuencia, donde se conservan los datos de declaraciones juradas anteriores. Es posible agregar, borrar declaraciones juradas o modificar datos sobre ellas. De rectificarse algún dato, deben generarse los formularios correspondientes y -en su caso- el respectivo “diskette”, acorde con la nueva secuencia. 1.5. Importación: El sistema permite la importación de los datos contenidos en las declaraciones juradas y sus ítems asociados de un archivo de texto, mediante la utilización de un formato estándard predefinido. Significa tomar valores desde un archivo y pasarlos a la base de datos del sistema como si hubiesen sido ingresados manualmente. Para importar se debe seleccionar el botón “IMPORTAR” de la ventana de “Declaraciones Juradas de Ganancias”. Una vez hecho esto, se le pedirá el nombre del archivo del que quiere importar, de acuerdo con un FORMATO indicativo de la posición de los datos dentro del archivo de importación. A fin de obtener más información sobre los procesos de “Importación”, se deberán consultar las instrucciones contenidas en el archivo IMPORTAC.TXT, donde se consignan las características correspondientes al referido formato. Dicho archivo se encuentra disponible en el “diskette” instalador del sistema.

Texto según R.G. Nº 4266 (D.G.I.) (B.O. del 20/12/96), con vigencia a partir del período fiscal 1996. Texto según R.G. Nº 4279 (D.G.I.) (B.O. del 23/01/97), con vigencia a partir del período fiscal 1996. La R.G. Nº 664 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/08/99) dispuso que este formulario pierde vigencia a partir del 01/11/99. La R.G. Nº 664 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/08/99) dispuso que este formulario pierde vigencia a partir del 01/11/99. La R.G. Nº 664 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/08/99) dispuso que este formulario pierde vigencia a partir del 01/11/99. La R.G. Nº 664 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/08/99) dispuso que este formulario pierde vigencia a partir del 01/11/99. La R.G. Nº 664 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/08/99) dispuso que este formulario pierde vigencia a partir del 01/06/99. La R.G. Nº 664 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/08/99) dispuso que este formulario pierde vigencia a partir del 01/06/99. La R.G. Nº 664 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/08/99) dispuso que este formulario pierde vigencia a partir del 01/06/99. La R.G. Nº 664 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/08/99) dispuso que este formulario pierde vigencia a partir del 01/06/99.

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IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 103

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS NOTA: Para que el proceso de importación funcione correctamente, es necesario que la variable “FILES” del archivo de inicio “CONFIG.SYS” tenga un valor mayor o igual a cincuenta (50). 1.6. Consulta de una declaración jurada: El sistema permitirá emitir un reporte de una declaración jurada. Para emitir el reporte se debe seleccionar la declaración jurada origen, de la lista de declaraciones juradas de la ventana “Declaraciones Juradas de Ganancias”, y luego seleccionar el botón “CONSULTAR”. Una vez hecho esto, se le pedirá indique el destino del reporte (PANTALLA/IMPRESORA). 2. Requerimientos de Hardware y Software. 2.1. PC AT 286 o superior. 2.2. Disco rígido con un mínimo de 7 Mb. disponibles. 2.3. Sistema Operativo D.O.S. Versión 3.1 o superior. 2.4. Diskettera 3 1/2" HD (1,44 Mbytes). 2.5. Memoria RAM no menor de 640 Kbytes, disponiendo de 580 Kbytes libres para su utilización. 2.6. Impresoras: - Impacto: Compatible con Epson LX 810 (9 pins), compatible con IBM Proprinter o compatible con Epson LQ-1070 (24 pins). - Láser: Compatible con HP LaserJet II (Norma PCL4). - Chorro de Tinta: Compatible con HP DeskJet (Norma PCL3). 2.6.1. Características del papel. Color: Blanco Calidad: Papel de primera calidad para copias electroestáticas de 75 grs. o gramaje superior. Tamaño: Formato Carta de 216 mm. x 279 mm. NOTA: El margen izquierdo del papel a imprimir debe estar alineado con el cero (0) de la regla de la impresora. ANEXO II - RESOLUCION GENERAL Nº 4159 CONFECCION DE LA DECLARACION JURADA INSTRUCCIONES PARA LA COBERTURA DE LOS F. DE DECLARACION JURADA NROS. 763-763/1-763/2; 765-765/1-765/2; 764-766 La confección de los formularios de declaración jurada se desarrolla efectuando la cobertura de cada uno de los campos identificados en las respectivas pantallas de los rubros detallados, debiendo realizarse en todos los casos -sin perjuicio de las instrucciones que se formulan en el presente Anexo- de conformidad a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones y sus normas reglamentarias y complementarias. El sistema determinará cuál es el formulario a cubrir, en función de la selección que previamente se efectuó en “Datos Generales Personas Físicas”, correspondiendo a las siguientes opciones: 1. Marca de “Bienes Personales” o “Gran Contribuyente”: Se generarán los formularios de declaración jurada Nros. 763, 763/1, 763/2, y 764 de corresponder (Opción Nº 1, según artículo 3º - S.A.D.). 2. Ninguna marca: Se generarán los formularios de declaración jurada Nros. 765, 765/1, 765/2, y 766 de corresponder (Opción Nº 2, según artículo 3º - S.A.M.). 2.1. Formulario 763 ó 765. 2.2. Formulario 764 ó 766. Se seleccionará el formulario que se desee completar en primer término. A -FORMULARIOS NROS. 763 ó 765, SEGUN CORRESPONDA. 1. Rubro I -Cuarta categoría: Se incluyen en este rubro las ganancias de esta categoría respecto de las cuales no corresponda la presentación del formulario de declaración jurada Nros. 764 ó 766. De presentarse dichos formularios, también se incluirán en este rubro los importes correspondientes a sueldos, intereses, etc. de producirse la situación prevista en el segundo párrafo del punto 4.6. Se consignarán los montos que deban declararse, conforme a los ingresos obtenidos y los gastos y deducciones especialmente admitidos, detallándolos en los campos correspondientes al tipo de ganancia. 2. Rubro II -Participación en empresas o actividades 2.1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.): Se completarán con las claves de las sociedades, empresas o explotaciones unipersonales, por las cuales corresponde declarar las participaciones.

104 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

2.2. Importe: Se consignará el monto (beneficio/quebranto) de acuerdo con la participación en los resultados impositivos. 2.3. Formulario: Se informarán los números de formularios de declaración jurada (764, 766, 768 ó 401/A, 760/B, 761/B ó 525/A, según corresponda) de las sociedades, empresas o explotaciones unipersonales, de las cuales resultan las participaciones a declarar. 3. Rubro III -Compensación de quebrantos y determinación de saldos trasladables. Este rubro deberá completarse, de corresponder, una vez determinado el “Resultado impositivo del período” en el Rubro VII. Se consignarán los quebrantos (específico/resto) y sus montos actualizados, según corresponda, de acuerdo con los períodos fiscales de los que provienen. Asimismo, se detallarán los importes computables y las diferencias trasladables a períodos fiscales futuros. 4. Rubro VI -Determinación del resultado neto: Deberán indicarse las ganancias obtenidas y las deducciones admitidas por las normas del gravamen, correspondientes a la primera, segunda y tercera categorías. 4.1. Gastos y deducciones especialmente admitidos (primera, segunda y tercera categoría): Se incluirán en el campo correspondiente a la respectiva categoría los gastos y deducciones admitidos por las normas del impuesto -con las restricciones expresamente contenidas en las mismas-, efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas. 4.2. Total de ingresos gravados de la primera categoría: Se consignarán los montos de ganancias brutas incluidas en el artículo 41 de la ley, en tanto no corresponda incluirlos en la tercera categoría. 4.3. Total de ingresos gravados de la segunda categoría: Se detallarán los importes de ganancias brutas incluidas en el artículo 45 de la ley, en tanto no corresponda declararse en la tercera categoría. 4.4. Total de ingresos gravados de la tercera categoría: Se consignarán las ganancias brutas enunciadas en el artículo 49 de la ley que correspondan, excepto de tratarse de las situaciones indicadas en el punto 4.6. Asimismo procederá, cuando corresponda, incluir en este campo los importes de los conceptos previstos en el segundo párrafo del citado punto. 4.5. Resultado neto de cuarta categoría: El sistema lo determina en función de los datos incorporados en el Rubro I. 4.6. Participación en empresas (sociedades, empresas o explotaciones unipersonales): El resultado de dicho concepto es trasladado por el sistema de acuerdo con los montos incluidos en el Rubro II. Cuando el importe respectivo no comprenda las sumas en concepto de sueldos, intereses, etc., tales sumas deberán ser consignadas en el campo que corresponda al tipo de ganancia (Rubro I ó punto 4.4.). 4.7. Resultado neto (beneficio/quebranto): Importe calculado por el sistema. 5. Rubro VII -Determinación del impuesto. 5.1. Al “Resultado neto” trasladado del Rubro VI se detraerán -en el campo “Deducciones admitidas” los importes, según corresponda, de conceptos tales como: 5.1.1. Primas abonadas en concepto de seguro para casos de muerte y demás conceptos previstos en el inciso b) del artículo 81 de la ley. 5.1.2. Gastos de sepelios del contribuyente y personas a su cargo abonados por el período fiscal (artículo 22 de la ley). 5.1.3. Otros conceptos deducibles que revistan el carácter de deducciones generales, y no resulten imputables a una fuente específica de ganancia, así como también, las desgravaciones expresamente admitidas por la ley, sus normas reglamentarias y demás disposiciones legales vigentes. 5.1.4. Donaciones calculadas según lo establecido por el artículo 81 inciso c) de la ley. 5.2. Quebrantos anteriores: Se consignará el monto que corresponda, de acuerdo con la determinación que se efectúa en el Rubro III. 5.3. Cargas de familia, ganancias no imponibles y deducción especial: Los importes a consignar serán -si correspondieran, en virtud de las normas vigentes y de acuerdo con la situación personal declarada por el contribuyente en la pantalla “Personas Físicas”

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS de “Datos Generales”- los montos fijados, para cada período fiscal que se declare, en el artículo 23 de la ley. 5.4. Impuesto determinado: El sistema calculará automáticamente el “Impuesto determinado”, aplicando a la ganancia neta sujeta a impuesto la escala anual fijada en el artículo 90 de la ley, correspondiente al período fiscal que se liquida. 6. Rubro IV -Declaración de bienes y deudas: Se seleccionará en este rubro la pantalla: 1. IV-I: para cubrir los importes correspondientes a bienes del período fiscal anterior y del que se liquida. 2. IV-II: a efectos de completar los montos de las deudas a informar, respecto del período anterior y del que se liquida. Los importes a consignar serán los determinados de acuerdo con las normas de valuación dispuestas por la Resolución General Nº 2527. El patrimonio neto afectado a empresas o explotaciones unipersonales o la participación en el mismo, de tratarse de sociedades, cuyos resultados impositivos se determinan mediante los formularios Nros. 764, 766, 768 ó 401/A o, en su caso, 760, 761 ó 526/B, se incluirá en el campo “Capital afectado a actividades de tercera y cuarta categorías y otras participaciones”. De tratarse de un importe negativo, deberá consignarse, de corresponder, en el campo “Otras deudas en el país”. 7. Rubro V- Justificación de las variaciones patrimoniales y erogaciones del año: Se cubrirán en las pantallas correspondientes a: 7.1. Columna I (conceptos e importes que no justifiquen erogaciones y/o aumentos patrimoniales): 7.1.1. Monto consumido: Se integrará con los gastos personales del contribuyente y personas a su cargo (alimentación, servicio doméstico, indumentaria, cuotas de colegios, etc; así como, de corresponder: viajes al exterior, expensas y gastos de inmuebles, patentes, seguros y gastos de rodados. etc.). 7.1.2. Otros: 7.1.2.1. Se consignarán los importes gravados y/o ajustes que no representan efectivos ingresos (deducciones improcedentes, diferencias entre el balance comercial y el impositivo, renta presunta de inmuebles, etc.). 7.1.2.2. Quebrantos y gastos no deducibles en el impuesto (ej.: donaciones no deducibles según las normas legales, impuesto a las ganancias determinado en el o los períodos fiscales anteriores y/o sobre los bienes personales por los importes cuya inclusión corresponda en este rubro. 7.2. Columna II (conceptos e importes que justifiquen erogaciones y/o aumentos patrimoniales): 7.2.1. Importe de ganancias netas exentas o no gravadas. 7.2.2. Bienes recibidos por herencia, legado o donación. 7.2.3. Amortizaciones, gastos y deducciones que no consumen fondos. 7.2.4. Otros. NOTA: Los totales de las columnas I y II, de haberse cubierto correctamente los datos, deben ser iguales. 8. Rubro VIII -Determinación del saldo de impuesto: Del “Impuesto determinado” calculado por el sistema (adicionado, en su caso, con el importe de la actualización que pudiera corresponder, que se consignará en el campo “OTROS”) se detraerán: 8.1. Los montos computables como pago a cuenta correspondientes a las sumas aportadas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, según las normas establecidas en la ley del gravamen y disposiciones conexas. 8.2. El importe de las retenciones y percepciones sufridas. 8.3. Los montos ingresados en concepto de anticipos imputables al período fiscal. 8.4. Los importes de impuestos liberados o, en su caso, diferidos correspondientes a regímenes de promoción encuadrados dentro de la legislación vigente, a que tiene derecho el responsable. 8.5. Las donaciones efectuadas en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 23.884, incluidas sus actualizaciones. 8.6. El saldo a favor, proveniente de la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal anterior presentada, a cuyos efectos deberán cubrirse los campos día, mes y año de presentación respectivos.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

8.7. Cualquier otro concepto no incluido en el detalle precedente deberá informarse en el campo denominado “OTROS”. 8.8. El sistema determinará el saldo a favor de la Dirección General Impositiva o del contribuyente, según corresponda. 9. Rubro IX -Forma de ingreso del saldo: De resultar saldo a favor de la Dirección General Impositiva, en la pantalla se deberán consignar las sumas ingresadas en forma no bancaria y el monto a pagar, aclarando la forma de pago mediante los conceptos incluidos en la Tabla, a la que se podrá acceder presionando la tecla F5. B -FORMULARIOS NROS. 764 ó 766, SEGUN CORRESPONDA. Una vez seleccionado el formulario aparecerá la pantalla correspondiente, en la que se deberá indicar: a) el código de actividad -de las previamente dadas de alta en “Datos Generales”- que se podrá obtener presionando la tecla F5; b) la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.l.T.) de la sociedad, empresa o explotación unipersonal por la que se efectúa la liquidación: c) denominación o razón social de la entidad mencionada en el punto anterior. Las entidades incorporadas se mantendrán en la base de datos, identificadas por actividades. A los fines de cubrir el formulario deberá seleccionarse el botón “DETALLAR”. Se desplegará la pantalla correspondiente al: 1. Rubro I - Determinación del costo de ventas: Se completarán los campos correspondientes de acuerdo con los importes obtenidos por aplicación de las normas del impuesto a las ganancias para la valuación de los inventarios. 2. Rubro II - Determinación del resultado neto del ejercicio: En este rubro se determinará el beneficio o quebranto de la actividad que se declara. El sistema traslada automáticamente el “Costo de Ventas”. Se consignarán los importes correspondientes a: 2.1. Total de ingresos computables del período fiscal. 2.2. Compras y gastos computables. 2.3. Deducciones y desgravaciones computables que no signifiquen erogaciones de fondos. 2.4. Proporción de intereses, actualización, gastos y deducciones atribuibles a ganancias exentas. 2.5. Resultado por ventas de bienes de uso. 2.6. Otros beneficios y/o quebrantos. 3. Rubro III - Capital afectado a la actividad: Se completará el total del activo y del pasivo del período que se liquida y del anterior. En esta pantalla se consignarán con carácter informativo, además, las ganancias exentas y no alcanzadas con el gravamen, así como también, los sueldos y cargas sociales del personal en relación de dependencia. 4. Rubro IV - Determinación de la parte que corresponde al dueño o a cada uno de los socios . Para el caso de sociedades, se consignará en este rubro la individualización de cada uno de los socios que la integran mediante el tipo (al cual se accederá mediante la tecla F5) y número de identificación, Apellido y Nombres, el porcentaje de participación y el importe que les corresponda en el resultado impositivo determinado y en el impuesto retenido a la sociedad. Si se trata de explotación unipersonal, deberá consignarse el cien por ciento (100%) de la participación. NOTA: Si corresponde la confección de los formularios de declaración jurada Nros. 764 ó 766, deberán cubrirse los formularios de declaración jurada Nros. 763 ó 765, atento a que el sistema prevé automáticamente la impresión de los mismos en forma conjunta. ANEXO III - CONFECCION DE LA DECLARACION JURADA INSTRUCCIONES PARA LA COBERTURA DE LOS FORMULARIOS DE DD.JJ. NROS. 767, 767/1 y 768. Estos formularios de declaración jurada serán utilizados por los contribuyentes comprendidos en el Sistema Manual de determinación e ingreso, dispuesto en el Título II de esta resolución general. La cobertura de los formularios deberá ser por original, no utilizándose papel carbónico ni fotocopias, cubriéndose con máquina de escribir (nunca en forma manuscrita), siendo causal de rechazo la inobservancia de tales requisitos. Los datos se ubicarán dentro de las cajas previstas para cada concepto sin invadir otras zonas. No se admitirán digitaciones fuera de las mismas ni se

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 105

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS utilizarán separadores como coma (,), barra (/), etc. Se utilizarán únicamente símbolos (0 1...9), punto (.) o guión (-). Los importes se consignarán en pesos con centavos. Las cifras se indicarán separando con un punto (.) los enteros de los decimales (Ej. 2318,20 se deberá consignar 2318.20). De no originarse centavos, se deberá consignar punto (.) cero cero (00) (Ej. 2318.00). Se deberá indicar la cantidad de formularios que se presentan, consignando en el casillero “HOJA” el número de cada uno y el total (Ej.: 1-3; 2-3: 3-3). Se informará el “Código de actividad”, según F. 454. La confección de la declaración jurada se efectuará considerando la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y demás normas reglamentarias y complementarias. La cobertura de los datos requeridos por los citados formularios deberá efectuarse considerando las siguientes instrucciones. 1. FORMULARIO DE DECLARACION JURADA Nº 767: Deberán observarse las indicaciones efectuadas en el Capítulo A del Anexo II y las siguientes aclaraciones: 1.1. Rubro II -Participación en empresas o actividades: Los importes de participaciones en resultados de sociedades, empresas o explotaciones unipersonales negativos, se consignarán precedidos del signo menos (-). De corresponder declarar más de cinco (5) empresas o explotaciones en las cuales se posean participaciones, deberá consignarse en los cuatro primeros casilleros las de mayor significación económica y en el último la sumatoria de los importes que no se puedan detallar, sin cubrir en el mismo los espacios reservados para “Formularios” y “Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)”. 1.2. Rubro IV -Determinación del resultado neto: Se tendrán en cuenta las pautas indicadas para el Punto 4. del Capítulo A del Anexo II y las siguientes aclaraciones: 1.2.1. En “Participación en empresas o actividades”: se trasladará la suma de los importes correspondientes a las participaciones detalladas en el Rubro II. 1.2.2. En “Resultado de la cuarta categoría”: se informará el resultado de cuarta categoría (beneficio/quebranto), que se obtendrá efectuando la suma del total de los ingresos consignados y restándole la suma de los importes declarados en el Rubro I en concepto de gastos y deducciones. 1.2.3. Resultado neto total: se determinará efectuando la suma de los montos consignados en cada columna y obteniendo la diferencia entre ambas sumas. El resultado obtenido se indicará en el código 078 u 817, según se trate de beneficio o quebranto, respectivamente. 2. FORMULARIO DE DECLARACION JURADA Nº 767/1. 2.1. Rubro V - Determinación del Impuesto: Se indicará si corresponde declarar deducción por cónyuge o no, mediante: 0 (NO) ó 1 (SI), y la cantidad de hijos y otras cargas de familia. Seconsignaráenelcódigo079el“Resultadoneto”delRubroIV(indicando con signo negativo, de tratarse de quebranto) y se detraerá en el espacio previsto para “Deducciones admitidas” (cód. 040), el importe correspondiente a los conceptos detallados en el pto 5. del Anexo II. Sólo podrán computarse las sumas en concepto de “Cargas de familia”, “Ganancias no imponibles” y/o “Deducción especial”, hasta el importe consignado como “Resultado final” (código 743), siempre que el mismo sea un beneficio. El impuesto se determinará aplicando la escala dispuesta en el artículo 90 de la ley del gravamen, para el respectivo período fiscal. 2.2. Rubro VI - Determinación del saldo del impuesto: Del impuesto determinado trasladado del rubro anterior podrán detraerse los importes a que se refiere el punto 8. del Anexo II. debiéndose calcular el saldo a favor de la Dirección General Impositiva o del contribuyente, según resulte de los montos declarados. 2.3. Rubro VII - Forma de ingreso del saldo: El saldo a favor de la Dirección General Impositiva podrá cancelarse con sumas ingresadas en forma no bancaria. Dicho importe no podrá ser superior al que se consigne en el código 980. El total a pagar resultará de la diferencia entre los importes consignados como saldo a favor de la Dirección General Impositiva y la suma ingresada en forma no bancaria. Deberá indicarse asimismo el monto que se ingresa y la forma de

106 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

pago cuyas opciones son: 1. Efectivo. 2. Cheque de 24 horas. 3. Cheque de 48 horas. 4. Cheque de 72 horas. 2.4. Rubro VIII - Declaración de bienes y deudas: Se cubrirán los importes correspondientes a los bienes y deudas del período anterior y del que se liquida. Los importes a consignar serán los determinados de acuerdo con las normas de valuación dispuestas por la R.G. Nº 2527. Los importes negativos correspondientes a “Capital afectado a actividades de tercera y cuarta categorías y otras participaciones”, se consignarán en el campo “Otras deudas en el país”. 2.5. Rubro IX - Justificación de las variaciones patrimoniales y erogaciones del año: Se trasladarán a la columna que corresponda, el resultado del ejercicio y el total del patrimonio neto del ejercicio que se declara y del anterior, cubriéndose el resto de los conceptos conforme se indica en el punto 7. del Anexo II. Los totales de las columnas I y II, de háberes cubierto correctamente los datos, deben ser iguales. 3. FORMULARIO DE DECLARACION JURADA Nº 768. Deberán observarse las pautas indicadas en el Capítulo B del Anexo II y las siguientes consideraciones: 3.1. Rubro II - Determinación del resultado neto del ejercicio: 3.1.1. Costo de ventas: se trasladará el importe determinado en el Rubro I (código 159 = código 124 + código 132 código 140). 3.1.2. Diferencia entre columnas 1 y 2: el resultado obtenido se consignará en el código 302 o código 485, según se trate de beneficio o quebranto, respectivamente. 3.2. Rubro III - Capital afectado a la actividad: Se completará el total del activo y del pasivo del período fiscal que se liquida y del anterior. En este rubro se informarán, además, las ganancias exentas y no alcanzadas en el impuesto a las ganancias, así como también, los sueldos y cargas sociales del personal en relación de dependencia. 3.3. Rubro IV - Determinación de la parte que corresponde al dueño o a cada uno de los socios: Se deberá indicar: a) la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la sociedad o explotación unipersonal por la que se efectúa la liquidación, y b) la denominación o razón social de la empresa mencionada en el punto anterior. Para el caso de sociedades, se consignará en este rubro la individualización de cada uno de los socios que la integran mediante el Apellido y Nombres, el tipo -de acuerdo a los códigos que se detallan en la tabla que se transcribe más adelante- y número de identificación, el porcentaje de participación, y el importe que les corresponda en el resultado impositivo determinado y en el impuesto retenido a la sociedad. Si se trata de explotación unipersonal, deberá consignarse el cien por ciento (100%) de la participación. 80 87 90 96 01 03 05 07 09 11 13 16 18 20 22 24

Cod. 001 003 005 007 009 011 013 015

TABLA DE CODIGOS

C.U.I.T. C.D.I. L.E. D.N.I. C.I. BS. AS. C.I. CORDOBA C.I. ENTRE RIOS C.I. MENDOZA C.I. SALTA C.I. SAN LUIS C.I. SGO. DEL ESTERO C.I. CHACO C.I. FORMOSA C.I. NEUQUEN C.I. RIO NECRO C.I. TIERRA DEL FUEGO

86 89 94 00 02 04 06 08 10 12 14 17 19 21 23

C.U.I.L. L.C. PASAPORTE C.I. POLICIA FEDERAL C.I. CATAMARCA C.I. CORRIENTES C.I. JUJUY C.I. LA RIOJA C.I. SAN JUAN C.I. SANTA FE C.I. TUCUMAN C.I. CHUBUT C.I. MISIONES C.I. LA PAMPA C.I. SANTA CRUZ

ANEXO V - R.G. Nº 4159 Dependencias de la D.G.I. y sus respectivos códigos

Dependencia AGENCIA Nº 1 AGENCIA Nº 3 AGENCIA Nº 5 AGENCIA Nº 7 AGENCIA Nº 9 AGENCIA Nº 11 AGENCIA Nº 13 AGENCIA Nº 15

Cod. 002 004 006 008 010 012 014 016

Dependencia AGENCIA Nº 2 AGENCIA Nº 4 AGENCIA Nº 6 AGENCIA Nº 8 AGENCIA Nº 10 AGENCIA Nº 12 AGENCIA Nº 14 AGENCIA Nº 16

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS 020 043 047 049 051 054 056 064 100 104 106 108 110 112 114 117 120 122 126 128 130 132 134 139 141 143 145 270 272 274 276 278 280

DIR. GRANDES CONTRIB. NAC. AGENCIA Nº 43 AGENCIA Nº 47 AGENCIA Nº 49 AGENCIA Nº 51 AGENCIA Nº 54 AGENCIA Nº 56 AGENCIA Nº 64 AGENCIA QUILMES AGENCIA-SEDE BAHIA BLANCA DISTRITO BOLIVAR DISTRITO CAÑUELAS DISTRITO CORONEL PRINGLES DISTRITO CHACABUCO DISTRITO CHIVILCOY DISTRITO GENERAL VILLEGAS AGENCIA-SEDE Nº 2 LA PLATA DISTRITO LAS FLORES AGENCIA LUJAN AGENCIA-SEDE MERCEDES DISTRITO NECOCHEA DISTRITO OLAVARRIA AGENCIA PERGAMINO DISTRITO SAN PEDRO DISTRITO TRENQUE LAUQUEN DISTRITO 25 DE MAYO DISTRITO GENERAL MADARIAGA AGENCIA-SEDE Nº 2 CORDOBA AGENCIA-SEDE Nº 1 CORDOBA DISTRITO CRUZ DEL EJE DISTRITO LABOULAYE DISTRITO MARCO JUAREZ AGENCIA SAN FRANCISCO

041 046 048 050 053 055 063 066 103 105 107 109 111 113 115 119 120 123 127 129 131 133 138 140 142 144 251 271 273 275 277 279 281

AGENCIA Nº 41 AGENCIA Nº 46 AGENCIA Nº 48 AGENCIA Nº 50 AGENCIA Nº 53 AGENCIA Nº 55 AGENCIA Nº 63 AGENCIA Nº 66 DISTRITO AZUL DISTRITO BALCARCE DISTRITO BRAGADO DISTRITO CARHUE DIST. CORONER SUAREZ DISTRITO CHASCOMUS DISTRITO DOLORES AGENCIA-SEDE JUNIN AG.-SEDE Nº 1 LA PLATA DISTRITO LINCOLN AG.-S. Nº 1 M DEL PLATA AG.-S. Nº 2 M DEL PLATA DIST. NUEVE DE JULIO DIST. PEHUAJO DIST. SAN NICOLAS AGENCIA TANDIL DIST. TRES ARROYOS DISTRITO ZARATE AGENCIA CATAMARCA DISTRITO BELL VILLE DIS. CORRAL DE BUSTOS DISTRITO HERNANDO DISTRITO LA CARLOTA AGENCIA-SEDE RIO CUARTO DISTRITO VILLA DOLORES

282 351 353 401 431 433 435 482 484 531 551 572 630 632 634 682 703 722 751 771 801 831 833 852 855 857 860 870 941 985

DISTRITO VILLA MARIA AGENCIA CORRIENTES DISTRITO GOYA DISTRITO ROQUE SAENZ PEÑA AG.-SEDE CDORO. RIVADAVIA DISTRITO TRELEW DISTRITO RIO GRANDE DISTRITO CONCORDIA DISTRITO GUALEGUAYCHU AGENCIA FORMOSA AGENCIA JUJUY AGENCIA SANTA ROSA AGENCIA-SEDE Nº 2 MENDOZA DISTRITO SAN MARTIN DISTRITO GRAL ALVEAR DISTRITO ELDORADO AGENCIA-SEDE NEUQUEN DISTRITO VIEDMA AGENCIA SALTA AGENCIA SAN JUAN AGENCIA SAN LUIS DISTRITO PUERTO DESEADO DISTRITO CALETA OLIVIA DISTRITO CASILDA AGENCIA RAFAELA AGENCIA-SEDE Nº 1 ROSARIO AGENCIA VENADO TUERTO AGENCIA-SEDE Nº 2 ROSARIO DISTRITO CONCEPCION AGENCIA USUHAIA

283 352 354 402 432 434 481 483 485 532 571 602 631 633 681 702 721 723 752 802 832 851 854 856 858 861 921 942

RECEP. HUINCA RENANCO DISTRITO CURUZU CUATIA DIST. PASO DE LOS LIBRES AG.-SEDE RESISTENCIA DISTRITO ESQUEL DISTRITO PUERTO MADRYN DIST. CONC. DEL URUGUAY DISTRITO GUALEGUAY AGENCIA-SEDE PARANA DISTRITO CLORINDA DISTRITO GENERAL PICO AGENCIA LA RIOJA AG.-SEDE Nº 1 MENDOZA DISTRITO SAN RAFAEL AGENCIA POSADAS DISTRITO ZAPALA AGENCIA GENERAL ROCA DIST. SAN C. DE BARILOCHE DIST. S RAMON DE LA NUEVA ORAN DIST. VILLA MERCEDES DISTRITO RIO GALLEGOS DIST. CAÑADA DE GOMEZ DISTRITO GALVEZ DISTRITO RECONQUISTA AGENCIA-SEDE SANTA FE DISTRITO SAN JORGE AG. STGO DEL ESTERO AGENCIA-SEDE TUCUMAN

Sistema Integrado Tributario (SITRIB) – Versión 2.0. Personas físicas y sucesiones indivisas Resolución General Nº 1141 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 02/04/98 Artículo 1º— Las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas, a fin de cumplir con las obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias, podrán optar por utilizar el programa aplicativo denominado “SITRIB – GANANCIAS – PERSONAS FÍSICAS – VERSIÓN 2.0” –en sustitución del aprobado mediante la Resolución General Nº 4159 (D.G.I.) y sus modificaciones–, teniéndose en cuenta a tal fin las formas y condiciones que se establecen en la presente. Asimismo, quienes utilicen la versión del programa aplicativo referida en el párrafo anterior, podrán emplearlo –en sustitución del aprobado por la Resolución General Nº 110– para cancelar, en el marco del plan de facilidades de pago instrumentado mediante la Resolución General Nº 90 y su modificatoria, el saldo resultante de la declaración jurada. Artículo 2º— La determinación del impuesto y la confección de la declaración jurada correspondiente, deberán realizarse mediante equipos del ámbito de las computadoras personales, utilizando el programa aplicativo mencionado en el artículo anterior, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se encuentran detallados en el Anexo I y conforme a las pautas que, con relación a la confección de la aludida declaración jurada, se especifican en el Anexo II. Artículo 3º— Los sujetos indicados en el artículo 1º deberán presentar: a) Un (1) disquete de tres y un medio pulgadas (3 1/2") HD –rotulado con indicación de apellido y nombres, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y período fiscal–, y b) el formulario de declaración jurada Nº 765/A2 –que resulta de la aplicación del programa provisto por este Organismo–, por duplicado. La aludida presentación deberá efectuarse en el puesto Sistema de Atención Directa (S.A.D.) de la dependencia que efectúe el control de las obligaciones fiscales del contribuyente o responsable. No serán admitidas las presentaciones que se realicen mediante envío postal.

1 2

En el momento de la presentación se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el archivo magnético y se verificará si la misma responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada Nº 765/A. De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa diferente al provisto o presencia de archivos “corruptos”, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación y no se habilitará en consecuencia, y de corresponder, el respectivo pago. De resultar aceptada la información, se entregará el duplicado del formulario aludido anteriormente, debidamente intervenido, y un talón “acuse de recibo” que habilitará al responsable para efectuar el pago de la obligación. Artículo 4º— El ingreso del saldo de impuesto resultante de la declaración jurada, se efectuará en las siguientes instituciones bancarias: a) Responsables que se encuentren bajo la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario S.A., Casa Central. b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General Nº 3423 (D.G.I.) y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la respectiva agencia. c) Demás contribuyentes y responsables: en cualquiera de las entidades bancarias habilitadas. A los fines de efectuar el pago correspondiente, los contribuyentes y/o responsables deberán concurrir con los siguientes elementos: 1. Los indicados en los precedentes incisos a) y b): con el acuse de recibo emitido por el puesto Sistema de Atención Directa (S.A.D.). 2. Los aludidos en el inciso c): 2.1. Con la tarjeta identificatoria o cualquier otra constancia emitida por este Organismo, y 2.2. Con el acuse de recibo emitido por el puesto Sistema de Atención Directa (S.A.D.). Artículo 5º— La distribución de los disquetes conteniendo el programa aplicativo “SITRIB – GANANCIAS – PERSONAS FÍSICAS– Versión 2.0” se iniciará mediante transferencia de la página WEB (/http://www.afip.gov.ar) y a través de los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas y de las dependencias de este Organismo, a partir del día

Publicada en el B.O. del 03/04/98. La R.G. Nº 664 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/08/99) dispuso que este formulario pierde vigencia a partir del 01/11/99.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS inmediato siguiente al de la publicación de esta resolución general en el Boletín Oficial. La solicitud del referido programa se efectuará mediante la presentación del formulario Nº 4001 y la entrega simultánea de cuatro (4) disquetes de tres y un medio pulgadas (3 1/2") HD, sin uso. Artículo 6º— En los demás aspectos no contemplados por la presente serán de aplicación las normas de la Resolución General Nº 4159 (D.G.I.) y sus modificaciones. Artículo 7º— Apruébanse el formulario de declaración jurada Nº 765/A1 y los Anexos I y II que forman parte integrante de esta resolución general. Artículo 8º— De forma. ANEXO I – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 114 GENERACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA La generación de la declaración jurada que deberán presentar los contribuyentes y responsables, se realizará en forma automática mediante un proceso computadorizado, desarrollado en el entorno Windows, que comprende desde el ingreso de datos hasta la producción del soporte magnético y el correspondiente formulario de declaración jurada Nº 765/A. La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad del contribuyente o responsable. Descripción general del sistema Las funciones fundamentales que maneja el sistema son: 1. Datos Generales: 1.1. Contribuyente/Responsable: Permite ingresar múltiples sujetos, identificados con su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) y apellido y nombres. Para cada sujeto que se ingrese se deberá informar si corresponde declarar la deducción por “Cónyuge”, en cuyo caso oprimiendo la tecla “DETALLAR” se abrirá la ventana en la que se consignarán los datos identificatorios. Para cada contribuyente deberán consignarse los códigos correspondientes a las actividades, principal y secundaria, según formulario Nº 454 cuya lista desplegable se encuentra incorporada al programa. Se consignará el código que corresponde a la dependencia en la cual esté inscripto el contribuyente conforme al detalle que se puede desplegar en pantalla. Asimismo, se deberá indicar si se encuentra comprendido en los regímenes diferenciados de control establecidos por las Resoluciones Generales Nros. 3282 (D.G.I.) y 3423 (D.G.I.), Capítulo II, y sus respectivas modificaciones, seleccionando la marca “Gran Contribuyente”; y si se trata o no de una sucesión indivisa. 1.2. Declaración jurada. Se identifica por contribuyente, período fiscal y secuencia según la tabla incluida (0 = original, 1 a 9 = rectificativa). El proceso mantiene una base de datos de declaraciones juradas identificadas por período fiscal y secuencia, donde se conservan los datos de declaraciones juradas anteriores. Es posible agregar, eliminar declaraciones juradas o modificar datos sobre ellas. Permite la consulta de datos de la declaración jurada seleccionada o de participaciones en empresas. El sistema tiene incorporada la tabla mediante la cualelcontribuyente deberá indicar el motivo de la presentación de la declaración jurada que se confecciona. 1.3. Copia de declaraciones juradas. El sistema permite copiar los datos de una declaración jurada existente a una nueva. Para copiar se deberá seleccionar la declaración jurada origen, de la lista de declaraciones juradas y luego seleccionar el botón “COPIAR”. Una vez hecho esto, se le pedirá el período y secuencia de destino, de la nueva declaración jurada en la cual se copiarán los datos.

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1.4. Consulta de declaraciones juradas. Para emitir el reporte se debe seleccionar la declaración jurada origen, de la lista de declaraciones juradas de la ventana “Datos de la declaración jurada”, y luego seleccionar el botón “CONSULTAR”. El sistema permite emitir un reporte de consulta de los datos cargados en una declaración jurada o respecto de participaciones en empresas. Una vez aceptado se visualizará la declaración jurada o participación en empresas seleccionada, la que podrá imprimirse. 2. Requerimientos de Hardware y Software. 2.1. PC 486 o superior. 2.2. Disco rígido de un mínimo de 30 Mb. disponibles. 2.3. Windows 3.1. o superior. 2.4. Disquetera tres y un medio pulgadas (3 1/2") HD (1.44 Mb.). 2.5. Memoria RAM no menor de 8 Mb. 2.6. Monitor con tarjeta de video VGA. ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 114 CONFECCIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA INSTRUCCIONES PARA LA COBERTURA DEL FORMULARIO DE DECLARACIÓN JURADA Nº 765/A La confección del formulario de declaración jurada se desarrolla efectuando la cobertura de cada uno de los campos identificados en las respectivas pantallas, debiendo realizarse en todos los casos –sin perjuicio de las instrucciones que se formulan en el presente Anexo– de conformidad a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y sus normas reglamentarias y complementarias. Al seleccionar el botón “DETALLAR” se desplegará la pantalla “Datos de facturación” en la cual se informarán la cantidad de facturas, notas de débito y de crédito clase “A”; cantidad de facturas clase “B” y “C”; comprobantes clase “X” y tiques emitidos en el ejercicio fiscal. También se deberá indicar la cantidad de sucursales o puntos de venta. 1. La siguiente ventana corresponde a los ingresos de las cuatro categorías y a la participación que el contribuyente pudiere tener en otras empresas. 1.1. Se consignarán los montos que deban declararse por categoría conforme a los ingresos obtenidos, diferenciando los gravados de los exentos o no gravados, y los gastos y deducciones especialmente admitidos, según impliquen o no erogación real de fondos. Asimismo, se indicará el monto de gastos no deducibles, y en el caso de la tercera y cuarta categorías deberá ingresarse el capital neto afectado a la actividad de las mismas. De tratarse de la cuarta categoría los ingresos gravados deberán discriminarse según correspondan a los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), o a los incisos d), e), f) y g) de dicho artículo. 1.2. Participación en empresas o actividades. Se completarán con la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de las sociedades, empresas o explotaciones unipersonales, por las cuales corresponde declarar las participaciones, su denominación y código de actividad (que podrá obtenerse desplegando la tabla incorporada al sistema). De corresponderle la determinación del resultado neto de la empresa, una vez seleccionada la opción y aceptados los datos, se abrirá la ventana en la que se completarán los datos correspondientes a la identificación y porcentaje de participación de los socios, ingresos, compras y gastos, capital afectado, etc. Si no correspondiera la determinación del resultado neto, se informarán los datos relacionados con la participación que se declara, oprimiendo el botón “DETALLAR”. 2. A continuación se abre la pantalla “Deducciones Ley Artículo 23”. Los importes a consignar serán –si correspondieran, en virtud de las normas vigentes y de acuerdo con la situación personal declarada por el contribuyente en la pantalla ”Mantenimiento y Selección de Contribuyentes/Responsables" del menú “Datos Generales”–, los montos fijados para cada período fiscal que se declare, en el artículo 23 de la ley, tales como:

La R.G. Nº 664 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/08/99) dispuso que este formulario pierde vigencia a partir del 01/11/99.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS 2.1. Ganancia no imponible, se cargará manualmente. 2.2. Cargas de familia: el importe correspondiente a la deducción por cónyuge se encuentra incorporado al sistema y su proporción, de corresponder, será el resultado de dicho importe por la cantidad de meses que se informen en esta ventana. Las restantes cargas se completarán manualmente debiéndose calcular en papeles de trabajo según la cantidad de sujetos a cargo. 2.3. Deducción especial: se deberá consignar manualmente. 3. Deducciones generales, por ejemplo: 3.1. Primas abonadas en concepto de seguro para casos de muerte y demás conceptos previstos en el inciso b) del artículo 81 de la ley. 3.2. Gastos de sepelios del contribuyente y personas a su cargo abonados por el período fiscal (artículo 22 de la ley). 3.3. Aportes a obras sociales, a planes de seguro de retiro privados o a planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas. 3.4. Cuota médico–asistencial. 3.5. Donaciones calculadas según lo establecido por el artículo 81 inciso c) de la ley. 3.6. Otros conceptos deducibles que revistan el carácter de deducciones generales, y no resulten imputables a una fuente especifica de ganancia, así como las desgravaciones expresamente admitidas por la ley, sus normas reglamentarias y demás disposiciones legales vigentes. 4. Quebrantos anteriores: Se consignarán los quebrantos (especifico/resto) y sus montos actualizados, según corresponda, de acuerdo con los datos resultantes en los períodos fiscales de los que provienen. Asimismo, se detallarán los importes computables y las diferencias trasladables a períodos futuros. 5. Declaración de bienes y deudas: Se seleccionará en la pantalla el período fiscal a informar cubriendo los importes correspondientes a bienes y montos de deudas del período fiscal anterior y del que se liquida. Los importes a consignar serán los determinados de acuerdo con las normas de valuación dispuestas por la Resolución General Nº 2527 (D.G.I.). 6. Justificación de las variaciones patrimoniales. 6.1. Se informarán en la pantalla correspondiente los conceptos e importes que justifiquen erogaciones y/o aumentos patrimoniales, por ejemplo: 6.1.1. Importe de ganancias netas exentas o no gravadas no atribuibles a ninguna otra categoría. 6.1.2. Ingresos provenientes de premios, sorteos y juegos de azar. 6.1.3. Salario familiar. 6.1.4. Intereses exentos. 6.1.5. Resultado por venta de moneda extranjera. 6.1.6. Bienes recibidos por herencia, legado o donación. 6.1.7. Otros gastos (amortizaciones, gastos y deducciones que no significan consumo de fondos). 6.2. Se cubrirán asimismo, los conceptos e importes que no justifiquen erogaciones y/o aumentos patrimoniales: 6.2.1. Gastos del contribuyente: Se integrará con los gastos personales del contribuyente y personas a su cargo (alimentación, servicio doméstico, indumentaria, cuotas de colegios, etc; así como, de corresponder: viajes al exterior, expensas y gastos de inmuebles, patentes, seguros, gastos de rodados, etc.). 6.2.2. Otros: Se consignarán los importes gravados y/o ajustes que no representan efectivos ingresos (deducciones improcedentes, diferencias entre el balance comercial y el impositivo, renta presunta de inmuebles, donaciones no deducibles según las normas legales, impuesto a las ganancias determinado en el o los períodos fiscales anteriores y/o sobre los

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bienes personales por los importes cuya inclusión corresponda en este rubro, etc). NOTA: Los importes totales de los datos ingresados en 6.1. y 6.2. deben ser iguales y el sistema los trasladará automáticamente a las columnas II y I, del “Cuadro de Variaciones”. 7. Determinación del impuesto. A efectos de la determinación del saldo del impuesto se deberá acceder desde la barra de menúes a “Resultado”, desde donde se abrirá la ventana “Determinación del saldo y forma de pago”: 7.1. Cuadro de variaciones: recibe automáticamente la información ingresada según el punto 6. 7.2. Determinación del impuesto: El sistema calcular automáticamente el “Impuesto determinado”, aplicando a la ganancia neta sujeta a impuesto la escala anual fijada en el artículo 90 de la ley, correspondiente al período fiscal que se liquida. 7.3. Determinación del saldo. Del “Impuesto determinado” calculado por el sistema se detraerán los siguientes conceptos ingresados manualmente: 7.3.1. Ley Nº 24.698, artículo 3º, inciso g) (impuesto al gas oil contenido en las compras de combustibles para las actividades agropecuaria, minera y de pesca marítima). 7.3.2. Los montos computables como pagos a cuenta correspondientes a las sumas aportadas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, según las normas establecidas en la ley del gravamen y disposiciones conexas. 7.3.3. El importe de las retenciones y percepciones sufridas. 7.3.4. Los montos ingresados en concepto de anticipos imputables al período fiscal. 7.3.5. Los importes de impuestos liberados o, en su caso, diferidos, correspondientes a regímenes de promoción encuadrados dentro de la legislación vigente, a que tiene derecho el responsable. 7.3.6. Las donaciones efectuadas en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 23.884, incluidas sus actualizaciones. 7.3.7. El saldo a favor, proveniente de la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal anterior presentada, a cuyos efectos deberán cubrirse los campos día, mes y año de presentación respectivos. 7.3.8. Cualquier otro concepto no incluido en el detalle precedente deberá informarse en el campo denominado “OTROS”. 7.3.9. El sistema determinará el saldo a favor de la Dirección General Impositiva o del contribuyente, según corresponda. 7.4. Forma de ingreso. El monto del impuesto a favor de la Dirección General Impositiva se podrá cancelar: 7.4.1. Mediante ingresos no bancarios: monto que no podrá ser superior al importe del saldo a favor de la D.G.I. 7.4.2. A tráves de las formas de pago que se detallan en el sistema. 7.4.3. Mediante el plan de facilidades de pago dispuesto por la Resolución General Nº 90 y su modificadora. 7.5 Plan de pago en cuotas. 7.5.1. En saldo a pagar en cuotas se consignará el saldo de impuesto resultante. Dicho monto no podrá superar el máximo establecido en el artículo 1º de la Resolución General Nº 90 y su modificatoria. 7.5.2. Cantidad de cuotas: no podrán exceder de dos (2). 7.5.3. Seguidamente se deberá consignar: el importe del pago a cuenta, la fecha de vencimiento del pago a cuenta y el importe del capital correspondiente a cada una de las cuotas. El sistema calculará automáticamente el monto del capital a cancelar por cada cuota.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Sistema Ganancias - Personas Físicas - Versión 3.0. Personas físicas y sucesiones indivisas Resolución General Nº 5401 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 05/04/99 Artículo 1º— Las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas, a fin de cumplir con las obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias, podrán optar –excepto en los casos que se indican en el artículo siguiente– por utilizar la “Aplicación” denominada “Ganancias - Personas Físicas - Versión 3.0” –en sustitución de los programas aplicativos “D.G.I - SITRIB - Ganancias Personas Físicas - (Versiones 1.0 y 1.1.)” y “SITRIB Ganancias - Personas Físicas - Versión 2.0”, dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 4159 (D.G.I), sus modificatorias y complementarias, y Nº 114, respectivamente–, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso, se especifican en el Anexo de esta Resolución General. El funcionamiento de la “Aplicación” que se dispone por la presente requerirá tener preinstalado el sistema informático denominado “S.I.Ap. –Sistema Integrado de Aplicaciones– Versión 3.0.”, aprobado por la Resolución General Nº 462. La nueva “Aplicación” prevé la posibilidad de cancelar el saldo de la declaración jurada mediante el plan de facilidades de pago instrumentado por la Resolución General Nº 90 y su modificatoria. Artículo 2º— La aplicación “GANANCIAS - PERSONAS FÍSICAS - Versión 3.0” será de uso obligatorio –por el período fiscal 1998 y siguientes– para los contribuyentes y responsables que seguidamente se indican: a) Los alcanzados por las disposiciones del Título IX de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (ganancias de fuente extranjera obtenidas por residentes en el país, y consecuentes cómputos de pagos a cuenta por impuestos análogos pagados en el exterior). b) Los comprendidos en el artículo 15 de la Ley Nº 23.966, Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998, y por el artículo 13 del Anexo aprobado por el artículo 1º del Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998 (cómputo del impuesto sobre los combustibles líquidos comprendido en la compra de gas oil). CAPÍTULO A. Presentación de declaración jurada Artículo 3º— Los sujetos indicados en los artículos precedentes deberán presentar: a) Un (1) disquete de tres pulgadas y media (3 1/2”) HD –rotulado con indicación de apellido y nombres, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y período fiscal–, y b) el formulario de declaración jurada Nº 711 –que resulte de la “Aplicación” provista por este Organismo–, por duplicado. Tal presentación deberá efectuarse conforme se indica: 1. Contribuyentes o responsables comprendidos en los sistemas diferenciados de control dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 3282 (D.G.I) y Nº 3423 (D.G.I) –Capítulo II– y sus respectivas modificatorias y complementarias: en el puesto Sistema de Atención Directa (S.A.D.) de la dependencia que efectúa el control de sus obligaciones; 2. Contribuyentes no comprendidos en el inciso anterior: 1

2.1. En las instituciones bancarias habilitadas por este Organismo, de acuerdo con el sistema “OSIRIS” u “OSIRIS EN LÍNEA” dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 191 y sus modificaciones, y Nº 474, respectivamente, o 2.2. en el puesto Sistema de Atención Directa (S.A.D.) de cualquiera de las dependencias de este Organismo. No serán admitidas las presentaciones que se realicen mediante envío postal. En el momento de la presentación se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el archivo magnético, y se verificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada Nº 711. De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa diferente del provisto o presencia de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación, y en consecuencia no se habilitará, de corresponder, el respectivo pago. De resultar aceptada la información, se entregará el duplicado del formulario citado anteriormente, debidamente intervenido, y un talón “acuse de recibo” que habilitará al responsable para efectuar el pago de la obligación. Artículo 4º— La solicitud de la “Aplicación” se podrá efectuar en la dependencia de este Organismo en la que el responsable se encuentre inscripto, mediante la presentación del formulario Nº 4001 y la entrega simultánea de un (1) disquete de tres pulgadas y media (3 1/2”) HD, sin uso. Asimismo, dicha “Aplicación” podrá ser transferida de la página Web (http://www.afip.gov.ar). CAPÍTULO B. Ingreso del impuesto Artículo 5º— El ingreso del saldo de impuesto resultante de la declaración jurada se efectuará en las siguientes instituciones bancarias, según se indica en cada caso: a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario S.A., Casa Central. b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General Nº 3423 (D.G.I) y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la respectiva agencia. c) Demás contribuyentes y responsables: en cualquiera de las entidades bancarias habilitadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6º. A lo fines de efectuar el pago correspondiente, los contribuyentes y/o responsables que se indican deberán concurrir con los siguientes elementos: 1. Los señalados en los precedentes incisos a) y b): con el acuse de recibo emitido por el puesto Sistema de Atención Directa (S.A.D.). Como constancia de pago, el sistema emitirá un comprobante F. 107, o en su caso, el que imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 3886 (D.G.I.). 2. Los mencionados en el inciso c): 2.1. con la tarjeta identificatoria o cualquier otra constancia que, a ese efecto, haya emitido este Organismo, y 2.2. con el acuse de recibo emitido por el puesto Sistema de Atención Directa (S.A.D). Las entidades bancarias, contra el pago de la obligación entregarán, como constancia, un tique que lo acreditará. Los ingresos deberán efectuarse mediante depósito en efectivo o con cheque de la casa cobradora.

Publicada en el B.O. del 06/04/99.

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APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS Artículo 6º— Los contribuyentes y/o responsables que utilicen el sistema “OSIRIS” u “OSIRIS EN LÍNEA” deberán pagar el saldo del impuesto resultante de la declaración jurada en las instituciones bancarias habilitadas por este Organismo, conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 191 y sus modificaciones y Nº 474, respectivamente. Artículo 7º— Cuando se opte por la determinación del impuesto mediante la utilización de los programas aplicativos “DGI - SITRIB - Ganancias Personas Físicas - (Versiones 1.0 y 1.1)” y “SITRIB - Ganancias - Personas Físicas Versión 2.0”, los contribuyentes y responsables deberán cumplir las normas de las Resoluciones Generales Nº 4159 (D.G.I), sus modificatorias y complementarias, y Nº 114, respectivamente. Asimismo, cuando se opte por el uso de la aplicación “GANANCIAS - PERSONAS FÍSICAS - Versión 3.0”, deberán considerarse las normas de la Resolución General Nº 4159 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, en todos los aspectos no contemplados en la presente, en la medida en que no se opongan a los contenidos en ésta. Artículo 8º— Apruébanse la aplicación denominada “GANANCIAS - PERSONAS FÍSICAS - Versión 3.0”, el formulario de declaración jurada Nº 711 y el Anexo que forma parte de esta Resolución General. Artículo 9º— De forma.

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 540 SISTEMA GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS - Versión 3.0 Esta “Aplicación” deberá ser utilizada por los contribuyentes del impuesto a los efectos de generar la declaración jurada anual. Los datos identificatorios de cada contribuyente deben encontrarse cargados en el “S.I.A.p.— Sistema Integrado de Aplicaciones”, y el acceder al programa, se deberá ingresar la información correspondiente para la liquidación del impuesto. La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad del contribuyente. 1. Descripción general del sistema La función fundamental del sistema es generar la declaración jurada anual de impuesto a las ganancias para personas físicas y sucesiones indivisas, teniendo en cuenta la reforma introducida por la Ley Nº 25.063, que hace necesaria la exposición en forma separada de las rentas de fuente argentina y las de fuente extranjera. 2. Requerimientos de “hardware” y “software”. 2.1. PC 486 DX2 o superior. 2.2. Memoria RAM mínima: 16 Mb. 2.3. Memoria RAM recomendable: 32 Mb. 2.4. Disco rígido con un mínimo de 5 Mb. disponibles 2.5. Disquetera 3 1/2 HD (1.44 Mbytes) 2.6. Windows 95 o superior o NT. 2.7. Instalación previa del “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones” La confección del formulario de declaración jurada se desarrolla efectuando la cobertura de cada uno de los campos identificados en las respectivas pantallas, debiendo realizarse en todos los casos de conformidad con la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y sus normas reglamentarias y complementarias.

Cesación de negocios y Sociedades en liquidación. Presentación de declaraciones juradas Resolución General Nº 6851 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 21/09/99 Artículo 1º— A los fines previstos en los artículos 5º y 6º del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificaciones, cuando se produzca la cesación de negocios por venta, liquidación, permuta u otra causa, así como la distribución definitiva de lo obtenido por la liquidación de sociedades, los contribuyentes y responsables deberán presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio así terminado dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos de producidos tales hechos. Artículo 2º— La determinación e ingreso del impuesto podrá efectuarse mediante la utilización de las aplicaciones denominadas “Ganancias – Personas Físicas – Versión 3.0” o “Ganancias – Sociedades – Versión 3.0”, dispuestas por las Resoluciones Generales Nros. 540 y 567, respectivamente –en sustitución de los programas aplicativos “D.G.I. – SITRIB– Ganancias – Personas Físicas – (Versiones 1.0 y 1.1)” y “SITRIB – Ganancias – Personas Físicas – Versión 2.0”, dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 4159 (D.G.I.) sus modificatorias y complementarias y 114, respectivamente o de los programas aplicativos “D.G.I. – SITRIB– Ganancias Sociedades (Versiones 1.0/0.30 y 1.10)” dispuestos por la Resolución General Nº 4150 (D.G.I.) sus modificatorias y complementarias. Artículo 3º— Los sujetos que opten por utilizar la aplicación denominada “Ganancias – Personas Físicas – Versión 3.0” o “Ganancias – Sociedades – Versión 3.0” deberán cumplir

1

las normas de las Resoluciones Generales Nros. 540 y 567, respectivamente debiendo presentar: a) Un (1) disquete de tres pulgadas y media (3½) HD –rotulado con indicación de: nombre del impuesto, apellido y nombres o denominación, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y período fiscal–, y b) El formulario de declaración jurada Nº 711 ó 713, según corresponda –que resulte de la “Aplicación” provista por este Organismo– por duplicado. c) De corresponder, el formulario de declaración jurada Nº 760/C. La presentación de los elementos que disponen los incisos a) y b) precedentes deberá efectuarse conforme se indica: 1. Contribuyentes o responsables comprendidos en los sistemas diferenciados de control dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 3282 (D.G.I.) –Procedimiento. D.G.C.N. Cumplimiento de las obligaciones fiscales– y 3423 (D.G.I.) – Procedimiento. Grandes Contribuyentes. Sistema Informático de Control–, –Capítulo II– y sus respectivas modificatorias y complementarias: en el puesto Sistema de Atención Directa (S.A.D.) de la dependencia que efectúa el control de sus obligaciones; 2. Contribuyentes no comprendidos en el punto anterior: 2.1. En las instituciones bancarias habilitadas por este Organismo, de acuerdo con el sistema “OSIRIS” u “OSIRIS EN LINEA” dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 191 y sus modificaciones, y 474 y su modificatoria, respectivamente, o

Publicada en el B.O. del 24/09/99.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS 2.2. En el puesto Sistema de Atención Directa de cualquiera de las dependencias de este Organismo. No serán admitidas las presentaciones que se efectúen mediante envío postal. En el momento de la presentación se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el archivo magnético, y se verificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada Nº 711 ó 713, según corresponda. De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa diferente del provisto o presencia de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación, y en consecuencia no se habilitará, de corresponder, el respectivo pago. De resultar aceptada la información, se entregará el duplicado del formulario citado anteriormente, debidamente intervenido, y un talón “acuse de recibo” que habilitará al responsable para efectuar el pago de la obligación. La presentación del formulario de declaración jurada Nº 760/C que establece el inciso c) de este artículo, se efectuará en la dependencia de este Organismo en la que los responsables se encuentren inscriptos. El formulario sellado acreditará el cumplimiento de la obligación. Artículo 4º— El ingreso del saldo de impuesto resultante de la declaración jurada se efectuará en las siguientes instituciones bancarias, según se indica en cada caso: a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado en la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales. b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General Nº 3423 (D.G.I.) y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la respectiva agencia. c) Demás responsables: en las instituciones bancarias habilitadas por este Organismo, conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nros. 191 y sus modificaciones –sistema “OSIRIS”–. A fin de efectuar el pago correspondiente, los contribuyentes y/o responsables que se indican deberán concurrir con los siguientes elementos:

1. Los señalados en los precedentes incisos a) y b): con el acuse de recibo emitido por el puesto Sistema de Atención Directa (S.A.D.). Como constancia de pago, el sistema emitirá un comprobante F. 107, o en su caso, el que imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 3886 (D.G.I.). 2. Los mencionados en el inciso c): con la tarjeta identificatoria o cualquier otra constancia que, a ese efecto, haya emitido este Organismo. Las entidades bancarias, contra el pago de la obligación entregarán –como constancia– un tique que lo acreditará. Artículo 5º— Las personas físicas y sucesiones indivisas, que efectúen la determinación del impuesto mediante la utilización de los programas aplicativos “D.G.I. – SITRIB – Ganancias – Personas Físicas – (Versiones 1.0 y 1.1)” y “SITRIB – Ganancias – Personas Físicas – Versión 2.0” deberán cumplir las normas de las Resoluciones Generales Nros. 4159 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, y 114, respectivamente. De tratarse de sociedades y demás responsables que lleven un sistema contable que les permita confeccionar balances en forma comercial, cuando determinen el impuesto mediante la utilización de los programas aplicativos “D.G.I. – SITRIB - Ganancias Sociedades (Versiones 1.0/0.30 y 1.10)”, deberán cumplir las normas de la Resolución General Nº 4150 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias. Artículo 6º— A partir del 1º de noviembre de 1999, inclusive, los sujetos mencionados en el artículo anterior deberán utilizar las aplicaciones denominadas “Ganancias – Personas Físicas – Versión 3.0” o “Ganancias – Sociedades – Versión 3.0”, dispuestas por las Resoluciones Generales Nros. 540 y 567, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el Anexo VII (Formulariosdedeclaraciónjurada,soportesmagnéticosyprogramas aplicativos que pierden vigencia a partir del 01/11/99, inclusive) de la Resolución General Nº 664 (Procedimiento. Presentación de declaraciones juradas. Sistema Osiris). Artículo 7º— Las obligaciones de presentación y, en su caso, de pago del saldo de impuesto a las ganancias resultante por los hechos mencionados en el artículo 1º, producidos con anterioridad a la publicación de la presente resolución general en el Boletín Oficial, se considerarán cumplidas en término siempre que se efectúen dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos contados desde la mencionada publicación. Artículo 8º— De forma.

Personas físicas y sucesiones indivisas. Utilización de Cajeros Automáticos Resolución General Nº 43191 (D.G.I.) Buenos Aires, 16/04/97 Artículo 1º— Las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas, que no se encuentren comprendidas en los sistemas diferenciados de control dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 3282, 3423 (Capítulo II) y sus respectivas modificaciones y sean usuarias de las redes Banelco y Link, podrán cancelar las obligaciones que se detallan en el párrafo siguiente, en cualquiera de los cajeros automáticos habilitados por las citadas redes. Están alcanzados con la modalidad de pago referida en el párrafo anterior: a) El saldo resultante de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias del período fiscal 1996 y siguientes, de los sujetos comprendidos en el Título I, 1

Capítulo B (Sistema de Atención Masiva - S. A. M.) y en el Título II (Sistema Manual) de la Resolución General Nº 4159 y sus modificaciones. b) El saldo resultante de las declaraciones juradas del impuesto sobre los bienes personales del período fiscal 1996 y siguientes, de las personas físicas y sucesiones indivisas, comprendidas en el Título II, Capítulo B de la Resolución General Nº 4152 y sus modificaciones. c) Los anticipos de los gravámenes aludidos en los incisos precedentes, imputables a los períodos 1997 y siguientes, de los sujetos comprendidos en el Capítulo I, inciso b) y en el Capítulo II de la Resolución General Nº 4060 y sus modificaciones.

Publicada en el B.O. del 18/04/97.

112 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS Artículo 2º— La obligación de ingreso del saldo de los impuestos resultantes, así como de los anticipos, se tendrá como efectuada en término, siempre que la operación practicada mediante el cajero automático haya sido realizada antes de la finalización del horario bancario oficial del día en que opere su vencimiento. Los sujetos usuarios de las redes, en oportunidad de la utilización de los cajeros automáticos para el pago de los anticipos, deberán observar las indicaciones de las sucesivas pantallas. Artículo 3º— Como constancia de los pagos efectuados, los cajeros automáticos emitirán un “ticket” con el detalle que contiene el modelo que corresponda, consignado en los Anexos que se detallan: Anexo I— “Constancia de pago de Cajero Automático Declaraciones Juradas”. Anexo II— “Constancia de pago de Cajero Automático Anticipos”. Artículo 4º— Serán consideradas constancias válidas, indistintamente, para la acreditación del pago:

a) El comprobante citado en el artículo anterior, o b) la certificación de pago (comprobante unitario) donde figure el importe, concepto y período de la obligación debitada, el que deberá contener firma y sello de la persona autorizada de la institución bancaria emisora. Artículo 5º— Cuando se cancelen intereses resarcitorios y multas, los sujetos utilizarán el F. 799/A, cubierto en todas sus partes. A dicho efecto el pago se realizará mediante depósito bancario, en efectivo o con cheque de la respectiva casa cobradora, en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas. Artículo 6º— Apruébanse los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente. Artículo 7º— Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación a partir del día 21 de abril de 1997, inclusive. Artículo 8º— De forma.

Regímenes de anticipos y declaraciones juradas. Vencimientos año 1999 Resolución General Nº 1831 (A.F.I.P.) (Parte Pertinente) Buenos Aires, 06/08/98 Artículo 1º— Establécense para el año calendario 1999, las fechas de vencimiento general que, para cada una de las resoluciones generales que se indican seguidamente, se fijan en el Anexo de la presente: e) Resolución General Nº 4060 (D.G.I.) y sus modificaciones, artículo 23. k) Resolución General Nº 4150 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, artículo 13. m) Resolución General Nº 4159 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, artículo 18. Artículo 2º— Apruébase el Anexo que forma parte integrante de esta resolución general. Artículo 3º— De forma.

ANEXO - RESOLUCIÓN GENERAL Nº 183 A – PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA Y PAGO DEL SALDO RESULTANTE I – IMPUESTO A LAS GANANCIAS a) Sociedades, empresas o explotaciones unipersonales que confeccionen balances comerciales. Resolución General Nº 4150 (D.G.I.), artículo 13.

TERMINACIÓN C.U.I.T. 0ó1 2ó3 4ó5 6ó7 8ó9

FECHA DE VENCIMIENTO Hasta el día 7, inclusive. Hasta el día 8, inclusive. Hasta el día 9, inclusive. Hasta el día 10, inclusive. Hasta el día 11, inclusive.

b) Personas físicas y sucesiones indivisas. Resolución General Nº 4159 (D.G.I.), artículo 18. (*) 1. ABRIL /99 TERMINACIÓN C.U.I.T. 0ó1 2ó3 4ó5 6ó7 8ó9

FECHA DE VENCIMIENTO Hasta el día 19, inclusive. Hasta el día 20, inclusive. Hasta el día 21, inclusive. Hasta el día 22, inclusive. Hasta el día 23, inclusive.

2. MAYO /99 TERMINACIÓN C.U.I.T. 0ó1 2ó3 4ó5 6ó7 8ó9

FECHA DE VENCIMIENTO Hasta el día 17, inclusive. Hasta el día 18, inclusive. Hasta el día 19, inclusive. Hasta el día 20, inclusive. Hasta el día 21, inclusive.

C – ANTICIPOS. IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y SOBRE LOS BIENES PERSONALES Y FONDO PARA EDUCACIÓN Y PROMOCIÓN COOPERATIVA. Resolución General Nº 4060 (D.G.I.), art. 23. TERMINACIÓN C.U.I.T. 0, 1, 2 ó 3 4, 5 ó 6 7, 8 ó 9

FECHA DE VENCIMIENTO Hasta el día 13, inclusive. Hasta el día 14, inclusive. Hasta el día 15, inclusive.

Sujetos adheridos al Monotributo. Vencimiento de declaraciones juradas Resolución General Nº 3092 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 18/12/98 Artículo 1º— Las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas que hubieran adherido, o adhieran en el futuro, al Régimen Simplificado para Pequeños Contribu1 2

yentes –Monotributo– y no resulten responsables de continuar presentando la declaración jurada del impuesto a las ganancias, deberán cumplir su obligación de determinación anual e ingreso de este gravamen, correspondiente al período fiscal inmediato anterior al de incorporación a aquel

Publicada en el B.O. del 10/08/98. Publicada en el B.O. del 23/12/98.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 113

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS régimen, hasta el día del mes de abril del año inmediato siguiente al del citado período fiscal que, de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) se fija a continuación: Terminación C.U.I.T. 0ó1 2ó3 4ó5 6ó7 8ó9

Presentación 26 de abril 27 de abril 28 de abril 29 de abril 30 de abril

Las mencionadas fechas de vencimiento sustituyen, exclusivamente respecto de los precitados sujetos, a las establecidas en las normas que a continuación se indican: a) Resolución General Nº 4159 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias. b) Resolución General Nº 183 - Capítulo I de su Anexo –impuesto a las ganancias– incisos a) y b). En este último inciso, sólo para el punto 1. –abril de 1999–. Artículo 2º— El ingreso del saldo resultante deberá realizarse hasta el día hábil inmediato siguiente, inclusive, al de cada una de las fechas de vencimiento general que corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo precedente.

Artículo 3º— Cuando alguno de los vencimientos dispuestos en los artículos anteriores coincida con día inhábil, el mismo, así como los siguientes, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes. Artículo 4º— Las disposiciones del artículo 1º no rigen para los responsables que se adhirieron, o se adhieran en el futuro, al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes –Monotributo– y deban continuar cumpliendo sus obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias con independencia de su adhesión al precitado régimen. La excepción prevista en el artículo 18, párrafo segundo, de la Resolución General Nº 4159 (D.G.I.) sus modificatorias y complementarias, se mantiene vigente respecto de los sujetos incluidos en la misma. Artículo 5º— Las obligaciones consignadas en esta resolución general deberán ser cumplidas de acuerdo con los procedimientos, formas y requisitos establecidos en la Resolución General Nº 4159 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias. Artículo 6º— De forma.

Sujetos adheridos al Monotributo. Deducciones del artículo 23 de la ley del gravamen Nota Externa Nº 4/991 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 12/04/99 Los responsables inscriptos en el impuesto a las ganancias que, con posterioridad al inicio de un año calendario, se adhieran al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes deberán establecer en la declaración jurada el resultado atribuible al período comprendido entre dicho inicio y el mes inmediato anterior, inclusive, a aquél en que la adhesión produce efectos. Asimismo deberán consignar como exenta la ganancia obtenida del oficio, empresa o explotación unipersonal, desde el mes en que la adhesión produce efectos hasta la finalización del período fiscal correspondiente.

Por lo tanto, se estima oportuno aclarar que las deducciones previstas en el artículo 23, inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, si corresponde serán computables en su totalidad, excepto cuando ocurran o cesen las causas que determinen su cómputo (nacimiento, casamiento, defunción, etc.), casos en que las deducciones se harán efectivas por períodos mensuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la misma Ley. Por otra parte, el patrimonio a declarar será el que resulte al día 31 de diciembre del año por el cual se formula la declaración. De forma.

Deducción especial. Plazo de presentación de DD.JJ. de los Socios de Sociedades de Hecho y empresas unipersonales. Norma Aclaratoria Circular Nº 13572 (D.G.I.) Buenos Aires, 08/04/97 A los fines de la determinación anual de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales, presentación de los formularios de declaración jurada y disquetes e ingreso de los saldos resultantes, que deben cumplimentar las personas físicas y sucesiones indivisas, se entiende conveniente efectuar las siguientes aclaraciones: a) TRABAJADORES AUTÓNOMOS. CÓMPUTO DEDUCCIÓN ESPECIAL. Los trabajadores autónomos podrán computar la deducción especial prevista en el artículo 23, inciso c), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del citado inciso, siempre que, en forma concurrente: 1 2

1. La totalidad de los aportes correspondientes a los meses de enero a diciembre —o en su caso a aquéllos por los que exista obligación de efectuarlos— del período fiscal que se declara, se encuentren ingresados hasta la fecha de vencimiento general fijada por este Organismo para la presentación de la declaración jurada, o se hallen incluidos en planes de facilidades de pago vigentes; y 2. el monto de los aportes pagados para cada uno de los meses del período fiscal indicado en el punto anterior, sea coincidente con los importes publicados por esta Dirección General y corresponda a la categoría denunciada por el contribuyente. De no cumplirse con lo establecido en los precedentes puntos 1. y 2., los trabajadores autónomos no podrán computar suma alguna en concepto de deducción especial.

Publicada en el B.O. del 15/04/99. Publicada en el B.O. del 09/04/97.

114 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS 1. Socios de las sociedades mencionadas precedentemente: hasta las respectivas fechas de vencimiento que operan en el mes de mayo del año inmediato siguiente al del período fiscal que se declara, de acuerdo con lo previsto en los artículos 18, segundo párrafo, de las Resoluciones Generales Nros. 4152 y 4159, y sus respectivas modificaciones. 2. Titulares de empresas o explotaciones unipersonales: hasta las respectivas fechas de vencimiento que operan en el mes de abril del año inmediato siguiente al del período fiscal que se declara, conforme a lo dispuesto en los párrafos primero y tercero de los precitados artículos 18.

b) SOCIOS DE SOCIEDADES Y EMPRESAS O EXPLOTACIONES UNIPERSONALES, QUE NO CONFECCIONEN BALANCES EN FORMA COMERCIAL. Los sujetos que tengan participaciones en sociedades comprendidas en el artículo 49, inciso b), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y en empresas o explotaciones unipersonales, que no lleven un sistema contable que les permita confeccionar balances en forma comercial, deberán efectuar con relación a los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales, la presentación de los formularios de declaración jurada y, en su caso del correspondiente disquete, así como el pago de los saldos resultantes:

Deducción especial. Trabajadores autónomos. Aportes ingresados extemporáneamente en abril de 1997. Circular Nº 13591 (D.G.I.) Buenos Aires, 30/04/97 Aclárase, al solo efecto del cómputo de la deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, para el período fiscal 1996, que el monto de los aportes, correspondientes a los meses de enero a

diciembre, ingresados por los trabajadores autónomos en forma extemporánea durante el mes de abril de 1997, serán considerados correctos para el cómputo de la citada deducción, aún cuando los mismos se hubieran efectuado de acuerdo con los importes publicados por este Organismo para el mes de marzo de 1997.

Zonas de emergencia de Jujuy. DD.JJ. Plazo especial Resolución General Nº 3902 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 10/02/99 TÍTULO I Sujetos y Actividades Comprendidas Artículo 1º— Las obligaciones de presentación de las declaraciones juradas e ingreso de los saldos resultantes de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, sobre los bienes personales y al valor agregado, y del fondo para educación y promoción cooperativa, y de los recursos de la seguridad social, cuyos vencimientos operen dentro del período que comprende el estado de emergencia declarado por la Ley Nº 25.078, serán consideradas cumplidas en término, siempre que se extingan dentro de los sesenta (60) días corridos posteriores a sus respectivas fechas de vencimiento general, sólo con relación a los contribuyentes y responsables que tengan su explotación agropecuaria, industrial, comercial, minera, y/o de prestación de servicios en la Provincia de Jujuy, en tanto las mencionadas explotaciones constituyan la principal actividad de tales sujetos. Artículo 2º— Las obligaciones impositivas y previsionales comprendidas en el artículo anterior son aquellas cuyos vencimientos operan desde el 11 de enero de 1999 hasta el 11 de julio del año 1999, ambas fechas inclusive. Artículo 3º— A los fines establecidos en el artículo 1º, corresponderá considerar como “principal actividad” a aquella que genere más del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos brutos totales del responsable. A tal efecto, se considerarán los ingresos correspondientes al último ejercicio cerrado con anterioridad al período de emergencia.

1 2

TÍTULO II Regímenes de Anticipos Artículo 4º— Los contribuyentes y responsables de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales, y del fondo para educación y promoción cooperativa estarán sujetos, con relación al ingreso de los anticipos de dichos tributos, a las disposiciones que se establecen en los capítulos siguientes. A- PERSONAS FÍSICAS Y SUCESIONES INDIVISAS. SUJETOS COMPRENDIDOS EN LOS INCISOS C) –CUYOS CIERRES DE EJERCICIO COINCIDAN CON EL AÑO CALENDARIO– Y E) DEL ARTÍCULO 2º DEL TÍTULO V DE LA LEY DE IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA. Artículo 5º— Las personas físicas y las sucesiones indivisas, con relación a los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales, y los sujetos pasivos del impuesto a la ganancia mínima presunta comprendidos en los incisos c) –en tanto sus cierres de ejercicio comerciales coincidan con el año calendario– y e) del artículo 2º del Título V de la Ley Nº 25.063 quedan eximidos de efectuar el ingreso del primer anticipo de esos impuestos, correspondiente al período fiscal 1999. B – DEMÁS RESPONSABLES Artículo 6º— Los sujetos comprendidos en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en el artículo 2º del Título V de la Ley Nº 25.063 –impuesto a la ganancia mínima presunta–, incisos a), b), d), f), g), h) y c) –respecto de este último, excepto aquellos cuyos cierres de ejercicio comercial opera en el mes de diciembre–, y las entidades cooperativas comprendidas en el artículo 6º de la Ley Nº 23.427 y sus modificaciones (Fondo para Educación y Promoción Cooperativa), cuyos cierres de ejercicio comercial operan entre los meses de agosto del año 1998 y enero del año 1999,

Publicada en el B.O. del 06/05/97. Publicada en el B.O. del 12/02/99.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 115

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS deberán cumplir con las obligaciones de determinación e ingreso sólo respecto de los anticipos tercero y siguientes de esos gravámenes, correspondientes al período fiscal 1999, con arreglo a lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nros. 327 y 328 y su modificatoria. El ingreso de los mencionados anticipos deberá efectuarse a partir del mes de abril y siguientes de 1999, según corresponda, de acuerdo con los cierres de ejercicios respectivos. Artículo 7º— Aquellos sujetos cuyos ejercicios comerciales cierren entre los meses de febrero y julio de 1999, ambos inclusive, quedan eximidos de ingresar los anticipos correspondientes al período fiscal 1999, cuyos vencimientos operan en los meses de febrero y marzo de 1999. TÍTULO III Disposiciones Generales Artículo 8º— Los contribuyentes y responsables, a los efectos de acceder al diferimiento de sus obligaciones impositivas y previsionales y, en su caso, a la eximición del ingreso de los anticipos, en los términos que establecen los Títulos anteriores, deberán presentar en la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos, una nota que contendrá los siguientes datos:

a) b) c) d)

Apellido y nombres, denominación o razón social. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Domicilio fiscal. Condición de beneficiario del régimen, con indicación de que la explotación afectada constituye su principal actividad. e) Firma, la que deberá hallarse precedida de la fórmula de declaración jurada que establece el artículo 28 “in fine” del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

La presentación deberá efectuarse en oportunidad de operarse el primer vencimiento de las obligaciones alcanzadas con el beneficio. Artículo 9º— Acuérdase un plazo hasta el día 15 de febrero de 1999, inclusive, para que los contribuyentes y responsables que tuvieran obligaciones impositivas y/o previsionales ya vencidas, o a vencer hasta esa fecha, comprendidas en el beneficio que se establece por esta resolución general, presenten la nota indicada en el artículo anterior. Artículo 10— De forma

Régimen de facilidades de pago. Saldo de declaraciones juradas Resolución General Nº 901 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 20/02/98 Artículo 1º— Los contribuyentes y responsables de los impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales, siempre que efectúen –hasta las fechas de vencimiento general fijadas por este Organismo– la presentación de las respectivas declaraciones juradas, podrán cancelar el saldo resultantes de las mismas, únicamente hasta la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000) con arreglo al régimen de facilidades de pago que se establece por la presente. Con posterioridad a las fechas de vencimiento general aludidas precedentemente, no será válida la utilización del citado régimen y resultará rechazado sin más trámite el plan de facilidades de pago que se solicite. Artículo 2º— El plan de facilidades de pago deberá ajustarse a las siguientes condiciones: a) Ingresar un pago a cuenta no inferior al treinta por ciento (30%) del importe por el cual se solicite la facilidad de pago. Dicha obligación se cumplirá hasta el día hábil inmediato siguiente, inclusive, de cada una de las fechas de vencimiento general que corresponda. b) No podrá exceder de dos (2) cuotas que serán mensuales y consecutivas, devengarán un interés de financiamiento del uno por ciento (1%) sobre saldos y se calcularán aplicando la fórmula que se indica en el Anexo de la presente. El importe de la primera cuota –excluido el interés de financiamiento– no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento (35%) de la suma por la cual se interponga el plan de facilidades de pago. c) El importe del pago a cuenta de cada una de las cuotas, excluido el interés de financiamiento, no podrá ser inferior a trescientos pesos ($ 300). d) Haber ingresado, de corresponder, el importe de los anticipos, de acuerdo con los regímenes establecidos por este Organismo respecto de los impuestos indicados en el artículo 1º. 1

e) Las cuotas se cancelarán hasta el día 22 de cada mes, a partir del inmediato siguiente a aquel en que se produzca el vencimiento general para la presentación de la declaración jurada. La falta de cumplimiento de lo dispuesto en alguno de los precedentes incisos a), b), c) o d), dará lugar sin más trámite al rechazo del plan de facilidades de pago solicitado. Artículo 3º— El ingreso del pago a cuenta y de cada una de las cuotas, se efectuará en las instituciones bancarias que, para cada caso, se indican a continuación: a) Contribuyentes y responsables que se encuentren bajo la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario S.A., Casa Central. b) Contribuyentes responsables incorporados al Sistema Integrado de Control Especial a que se refiere la resolución General Nº 3423 (D.G.I.) y sus modificaciones: en las instituciones bancarias habilitadas a tales efectos. c) Demás contribuyentes y responsables: en cualquiera de las sucursales bancarias habilitadas. A los fines de efectuar el pago correspondiente los contribuyentes y/o responsables deberán concurrir: 1. Los indicados en los precedentes incisos a) y b): con el ajuste de recibo emitido por el puesto Sistema de atención Directa (S.A.D.). 2. Los aludidos en el inciso c): a las sucursales bancarias con los siguientes elementos: 2.1. La tarjeta identificatoria o cualquier otra constancia emitida por este Organismo. 2.2. El acuse de recibo emitido por el puesto Sistema de Atención Directa (S.A.D.). Artículo 4º— Los contribuyentes y responsables que soliciten el plan de facilidades de pago deberán utilizar a dicho fin, así como para la determinación del impuesto respectivo, exclusivamente el disquete que contenga el programa aplicativo que establecerá este organismo.

Publicada en el B.O. del 25/02/98.

116 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS El referido programa aplicativo deberá presentarse en los puestos de atención directa de la dependencia de este Organismo en la cual el contribuyente y/o responsable se encuentre inscripto.

a) De tratarse de personas físicas y sucesiones indivisas: a partir del mes de abril de 1998, inclusive. b) De tratarse de personas jurídicas: a partir del mes de mayo de 1998, inclusive.

Artículo 5º— La caducidad del plan de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando la mora acumulada en el pago –total o parcial– de cada una de las cuotas excediere la cantidad de tres (3) días.

Artículo 9º— Apruébase el anexo que forma parte integrante de la presente.

Artículo 6º— El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas, en tanto no produzca las consecuencias señaladas en el artículo anterior, determinará la obligación de ingresar por el período de mora, los intereses previstos en el artículo 42 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Artículo 7º— Cuando se opere la caducidad de un plan de facilidades de pago, los pagos efectuados durante la vigencia del referido plan en concepto de capital, se imputarán a los montos de deuda declarados en el respectivo impuesto. Los pagos posteriores a la caducidad se imputarán en su totalidad al remanente de deuda que resulte una vez detraídos los importes a que se hace referencia en el párrafo precedente. Artículo 8º— El régimen de facilidades de pago que se establece por la presente, podrá ser utilizado con relación a las obligaciones de presentación de declaraciones juradas y pago de los impuestos indicados en el artículo 1º, cuyos vencimientos generales se produzcan:

Artículo 10— De forma. 1 ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 90 FORMULA PARA DETERMINAR LAS CUOTAS DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO CORRESPONDIENTE A CADA TRIBUTO M=S I.d+C 3000 donde: M = Monto de la cuota que corresponde ingresar. Comprende la cuota de capital que se amortiza y los intereses, calculados sobre el saldo de capital adeudado. S = Primera Cuota: importe por el cual se solicitan facilidades, deducido el pago a cuenta. Segunda Cuota: capital contenido en la cuota. I = Consignar la tasa de interés mensual del uno por ciento (1%). d = Deben considerarse los díascorridosexistentes hasta la fechade vencimiento de la cuota que se cancela, excepto que ésta se abone con anterioridad a su vencimiento, en cuyo caso los días corridos se contarán hasta la fecha de su pago, computados desde: 1. Para la primera cuota: el día inmediato siguiente al del vencimiento general para la presentación de la declaración jurada. 2. Para la segunda cuota: la fecha de vencimiento de la primera cuota o la de su pago, la que fuere anterior. C = Capital contenido en la cuota.

Régimen de facilidades de pago. Programa aplicativo Resolución General Nº 1102 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 26/03/98 Artículo 1°— Los contribuyentes y responsables de los impuestos a las ganancias (personas jurídicas, personas físicas y sucesiones indivisas) y sobre los bienes personales que a los efectos de la cancelación del saldo de impuesto resultante de las declaraciones juradas opten por acogerse al plan de facilidades de pago que establece la Resolución General N° 90 y su modificatoria, utilizarán el programa aplicativo denominado “SITRIB - PLAN DE FACILIDADES DE PAGO Versión 1.0", cuyas características, aspectos técnicos y pautas para su utilización se especifican en el Anexo de esta resolución general. Artículo 2°— La presentación del disquete conteniendo el plan de facilidades de pago se efectuará en la forma que se indica seguidamente para cada caso: a) Contribuyentes y responsables de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales comprendidos en el Sistema de Atención Directa: juntamente con la presentación de las declaraciones juradas determinativas del impuesto y el respectivo disquete, en el puesto de atención correspondiente. b) Contribuyentes y responsables del impuesto a las ganancias comprendidos en el Sistema de Atención Masiva o en el Sistema Manual: en el puesto de atención directa de la dependencia en la cual se encuentren inscriptos, con posterioridad a la presentación en las instituciones bancarias 1 2

de las declaraciones juradas determinativas del impuesto, conforme a las respectivas normas que lo disponen. Artículo 3°— A los fines de solicitar el plan de facilidades de pago los contribuyentes y responsables presentarán en el puesto Sistema de Atención Directa (S.A.D.) de la dependencia en la cual se encuentren inscriptos: a) Un disquete de tres y un medio pulgadas (3 ½") HD generado por el aplicativo, por cada impuesto y por contribuyente que solicita las facilidades de pago, rotulado con indicación del apellido y nombre o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código de Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), impuesto y período fiscal, y b) el formulario de declaración jurada N° 690, que resultará de la aplicación del programa provisto por este Organismo. En el momento de la presentación se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el archivo magnético y se verificará si la misma responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada N° 690. De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa diferente al provisto por este Organismo o la presencia de archivos corruptos, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación.

Texto según R.G. N° 107 (B.O. del 24/03/98). Publicada en el B.O. del 30/03/98.

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IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 117

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS De resultar aceptada la información, se entregará el duplicado del formulario de declaración jurada N° 690 debidamente intervenido. No serán admitidas las presentaciones que se realicen mediante envío postal. Artículo 4°— La distribución del disquete conteniendo el programa aplicativo “SITRIB - PLAN DE FACILIDADES DE PAGO Versión 1.0" se iniciará mediante transferencia de la página WEB (http://www.afip.gov.ar) y a través de los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas y de las dependencias de este Organismo, a partir del día inmediato siguiente al de la publicación de esta resolución general en el Boletín Oficial. La solicitud del referido soporte magnético se efectuará mediante el formulario 4001 y la entrega simultánea de tres (3) disquetes de tres y un medio pulgadas (3 ½") HD sin uso. Artículo 5º— Apruébanse la declaración jurada N° 690 y el Anexo que forman parte integrante de la presente, y el programa aplicativo “SITRIB - PLAN DE FACILIDADES DE PAGO Versión 1.0". Artículo 6º— De forma. ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 110 GENERACION DE LA DECLARACION JURADA Se realizará en forma automática mediante un proceso computadorizado que comprende desde el ingreso de los datos hasta la producción del disquete y el correspondiente formulario de declaración jurada N° 690. 1. Descripción general del sistema. Las funciones fundamentales que maneja el sistema son: 1.1. Contribuyentes y responsables. Permite ingresar múltiples sujetos identificados con su Clave

Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) y apellido y nombres o denominación. Por cada contribuyente deberá indicarse la dependencia en la que se encuentra inscripto (dato que se obtendrá de la tabla asociada al sistema) y su condición o no, de gran contribuyente. 1.2. Declaraciones juradas. Se identifica por contribuyente y responsable, período fiscal e impuesto. Deberá indicarse además la fecha de presentación de la declaración jurada y el saldo a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos. El proceso mantiene una base de datos de presentaciones efectuadas, identificadas por período fiscal e impuestos. 1.3. Plan. El sistema calculará el valor de las cuotas del plan de facilidades de pago mediante el ingreso de los siguientes datos: – Saldo a pagar en cuotas. – Cantidad de cuotas propuestas. – Fecha de vencimiento del pago a cuenta. Deberá consignarse esa fecha aun cuando el pago a cuenta se hubiera efectuado con anterioridad. – Importe del pago a cuenta. – Porción de capital que se cancela en cada cuota. Una vez ingresada la totalidad de los datos necesarios, el sistema generará el soporte magnético e imprimirá el formulario de declaración jurada correspondiente. 2. Requerimiento de hardware y software. 2.1. Procesador 486 o superior. 2.2. Disco rígido con un mínimo de 3 Mb. disponibles. 2.3. Windows 3.1. o superior. 2.4. Disquetera 3 ½" HD (1.44 Mb.). 2.5. Memoria RAM no menor de 8 Mb. 2.6. Monitor con tarjeta de video VGA.

Estado de Emergencia de la Provincia de Corrientes. Diferimiento de las obligaciones Resolución General Nº 6991 (A.F.I.P.) (Parte Pertinente) Buenos Aires, 06/10/99 Título I Sujetos y actividades comprendidas Artículo 1º— Las obligaciones de presentación de las declaraciones juradas e ingreso de los saldos resultantes de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario –en los casos comprendidos en el inciso b) del artículo 6º del texto aprobado por el artículo 5º de la Ley Nº 25.063–, sobre los bienes personales y al valor agregado, y del fondo para educación y promoción cooperativa, cuyos vencimientos operan desde el día 1º de abril de 1999 hasta el día 1º de octubre de 1999, ambas fechas inclusive, serán consideradas extinguidas en término, siempre que se cumpla con ellas hasta el día 30 de diciembre de 1999, sólo con relación a los contribuyentes y responsables que tengan su explotación: industrial, comercial, agropecuaria, minera, y/o de prestación de servicios en la Provincia de Corrientes, en tanto las mencionadas explotaciones constituyan la principal actividad de tales sujetos. Asimismo, la obligación de pago del saldo resultante de las declaraciones juradas correspondientes a las obligaciones previsionales, cuyos vencimientos operan dentro del perío1

do indicado en el párrafo precedente, será considerada extinguida en término siempre que se cumpla en el plazo que en él se dispone. Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, las presentaciones de las declaraciones juradas deberán efectuarse en los respectivos vencimientos generales. Artículo 2º— A fin de lo establecido en el artículo 1º, corresponderá considerar como “principal actividad” aquélla que genere más del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos brutos totales del responsable. A tal efecto, se considerarán los ingresos correspondientes al último ejercicio cerrado con anterioridad al período de emergencia. Título II Regimenes de anticipos Artículo 3º— Los contribuyentes y responsables –referidos en el artículo 1º– de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales, y del fondo para educación y promoción cooperativa estarán sujetos, con relación al ingreso de los anticipos de dichos tributos, a las disposiciones que se establecen en los Capítulos siguientes.

Publicada en el B.O. del 08/10/99.

118 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS A. Personas físicas y sucesiones indivisas. Sujetos comprendidos en los incisos c) –cuyos cierres de ejercicio coincidan con el año calendario– y e) del artículo 2º del texto aprobado por el artículo 6º de la Ley Nº 25.063. Artículo 4º— Las personas físicas y las sucesiones indivisas, responsables de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales, y los sujetos pasivos del impuesto a la ganancia mínima presunta comprendidos en los incisos c) –en tanto sus cierres de ejercicios comerciales coincidan con el año calendario– y e) del artículo 2º del texto aprobado por el artículo 6º de la Ley Nº 25.063, deberán ingresar los cuatro primeros anticipos correspondientes a los mencionados tributos, por el ejercicio fiscal 1999, hasta el día 30 de diciembre de 1999, inclusive, a fin de que dichas obligaciones sean consideradas como cumplidas en término. B. Demás responsables Artículo 5º— Los sujetos comprendidos en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en el artículo 2º del texto aprobado por el artículo 6º de la Ley Nº 25.063 –impuesto a la ganancia mínima presunta–, incisos a), b), c), d), f), g) y h) (con excepción, respecto del inciso c), de aquéllos cuyo cierre de ejercicio comercial opera en el mes de diciembre), y las entidades cooperativas comprendidas en el artículo 6º de la Ley Nº 23.427 y sus modificaciones (fondo para educación y promoción cooperativa), quedan alcanzados, con relación a los anticipos de dichos gravámenes, con las normas que en cada caso se establecen seguidamente: a) Quedan exceptuados de cumplir con las obligaciones de determinación e ingreso de los anticipos que se detallan, imputables a los cierres de ejercicios comerciales que en cada caso se indican: ANTICIPOS EXCEPTUADOS DE SU INGRESO Cierre de ejercicio I m p u e s t o a l a Demás impuestos ganancia mínima presunta Diciembre de 1998 Enero de 1999 Febrero de 1999 Marzo de 1999 Abril de 1999 Mayo de 1999 Junio de 1999 Julio de 1999

3º 3º y 4º 3º a 5º 3º a 6º 3º a 7º 3º a 8º 3º a 8º 3º a 8º

10º y 11º 9º a 11º 8º a 11º 7º a 11º 6º a 11 5º a 10º 4º a 9º

b) Se considerará efectuado en término el cumplimiento de las obligaciones de determinación e ingreso de los anticipos que se detallan, imputables a los cierres de ejercicios comerciales que en cada caso se indican, siempre que sean cumplidas hasta el día 30 de diciembre de 1999, inclusive: Cierre del ejercicio

Anticipos diferidos

Agosto de 1999 Septiembre de 1999 Octubre de 1999 Noviembre de 1999 Diciembre de 1999 Enero de 2000 Febrero de 2000 Marzo de 2000 Abril de 2000

3º a 8º 2º a 7º 1º a 6º 1º a 8º 1º a 7º 1º a 6º 1º a 5º 1º a 4º 1º a 3º

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Artículo 6º— Cada anticipo diferido deberá ingresarse en forma separada, conforme a las normas que regulan ese concepto, identificando cada pago. Título III Disposiciones complementarias Artículo 7º— Prorrógase el vencimiento de la obligación de instalar equipos denominados “Controladores Fiscales”, para los responsables referidos en el artículo 1º de la presente, que desarrollen las actividades o realicen las operaciones que se detallan en el Anexo de esta Resolución General, conforme al cronograma que allí se dispone en sustitución –para dichos responsables– del contenido en el Anexo IV de la Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259 y su modificatoria. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, aquellos responsables que hubieran efectuado la instalación de los mencionados equipos, deberán cumplir con las obligaciones que emanan de la resolución general citada en dicho párrafo. Artículo 8º— Las disposiciones de la presente resolución general se aplicarán también a aquellas obligaciones comprendidas en ella, que correspondan a los Organismos Oficiales del Estado Provincial de Corrientes. Artículo 9º— Los contribuyentes y responsables, a efectos de acceder al diferimiento de sus obligaciones impositivas y previsionales, y de la obligación de la instalación de los controladores fiscales y/o, en su caso, a la eximición del ingreso de los anticipos, en los términos que establece la presente resolución general, deberán presentar hasta el día 15 de octubre de 1999, inclusive, en la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos, una nota que contenga los siguientes datos: a) Apellido y nombres, denominación o razón social. b) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). c) Domicilio fiscal. d) Condición de beneficiario del régimen, con indicación de que la explotación afectada constituye su principal actividad. e) Firma, que deberá hallarse precedida de la fórmula de declaración jurada que establece el artículo 28 “in fine” del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo 10— La obligación de presentación de las declaraciones juradas previsionales, con vencimientos entre los días 1º de abril de 1999 y 1º de octubre de 1999, ambas fechas inclusive, será considerada cumplida en término, siempre que tales presentaciones se efectúen hasta el día 30 de octubre de 1999, inclusive. Artículo 11— De forma.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Retención del Impuesto en la Fuente Ganancias del trabajo personal en relación de dependencia. Resolución General Nº 41391 (D.G.I.) Buenos Aires, 29/03/96 TITULO I - DEFINICION DEL REGIMEN DE RETENCION I - CONCEPTOS SUJETOS A RETENCION Artículo 1º— Las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) —excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas— y d) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, como así también sus ajustes de cualquier naturaleza, e independientemente de la forma de pago (en dinero o en especie), quedan sujetas al régimen de retención que se establece por la presente resolución general. II - CONCEPTO DE PAGO Artículo 2º— A todos los efectos previstos en esta resolución general,eltérmino“pago”deberáentenderseconelalcanceasignado por el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones. De efectuarse pagos en especie, los bienes deberán valuarse teniéndoseen cuentael valor corrienteen plazaalafechadepago. III - SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCION Artículo 3º— Deberán actuar como agentes de retención los sujetos que paguen por cuenta propia las ganancias mencionadas en el artículo 1º, ya sea en forma directa o a través de terceros. Actuarán también como agentes de retención, quienes paguen las ganancias aludidas en el párrafo anterior por cuenta de terceros, cuando éstos fueran personas físicas o jurídicas domiciliadas o radicadas en el exterior. Artículo 4º— En los casos en que los beneficiarios de las ganancias referidos en el artículo 1º , obtengan las mismas de varias personas, deberá actuar como agente de retención aquél que abone las de mayor importe. A estos efectos, la determinación del agente de retención se efectuará al inicio de la segunda relación laboral y, posteriormente, al inicio de cada año fiscal, considerando a tal fin —en este último caso— las sumas abonadas por los respectivos empleadores en el año fiscal anterior. En tal sentido, debe considerarse como año fiscal el definido en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. A los fines previstos anteriormente, el beneficiario deberá cumplimentar las obligaciones de información que se establecen en el artículo 14, puntos 1. y 2. TITULO II — PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA LA DETERMINACION DE LA RETENCION I - DEFINICION DE LA GANANCIA BRUTA. ALCANCE Artículo 5º— Se considera ganancia bruta al total de las sumas referidas en el artículo 1º abonadas en cada período mensual, sin deducción de importe alguno que por cualquier concepto la disminuya. Se encuentran gravados, entre otros conceptos: horas extras, adicionales por zona, título, vacaciones, gratificaciones de cualquier naturaleza, comisiones por ventas y honorarios percibidos por el desarrollo de la actividad en relación de dependencia, remuneraciones que se perciban durante licencias o 1

ausencias por enfermedad, indemnizaciones por falta de preaviso en el caso de despidos, etc. Deberán tenerse en cuenta también aquellos beneficios sociales a favor de los dependientes, contemplados en el segundo párrafo incorporado a continuación del artículo 99 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. No constituye ganancia integrante de la base de cálculo, los pago por los siguientes conceptos: a) Asignaciones familiares. b) Intereses por préstamos al empleador. c) Indemnizaciones percibidas por causa de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad. d) Indemnizaciones por antigüedad que hubiere correspondido legalmente en caso de despido. e) Indemnizaciones que corresponde en virtud de acogimientos a regímenes de retiro voluntario, en la medida en que no superen los montos que en concepto de indemnización por antigüedad en caso de despido establecen las disposiciones legales respectivas. f) Pagos por servicios comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 19.640 sus modificatorias y complementarias. II - REMUNERACION NO HABITUALES Artículo 6º— El importe bruto de aquellos conceptos abonados que no conforman la remuneración habitual mensual de los beneficiarios (ej.: sueldo anual complementario, plus vacacional, ajustes de haberes de años anteriores respecto de los cuales el beneficiario opte por hacer la imputación al período de la percepción, gratificaciones extraordinarias, etc.) deberá ser imputado por los agentes de retención en forma proporcional al mes de pago y los meses que resten, hasta concluir el año fiscal en curso. Lo dispuesto en el párrafo anterior podrá ser aplicado opcionalmente por el agente de retención, cuando el importe de los conceptosno habituales sean inferiores al veintepor ciento (20%) de la remuneración bruta habitual del beneficiario, correspondiente al mes de pago. En el supuesto en que en uno o más períodos mensuales no se efectuaran pagos al beneficiario, los importes diferidos aludidos en el primer párrafo, que correspondían computar en la liquidación del impuesto de dichos meses, se acumularán a los correspondientes al mes siguiente —dentro del año fiscal—, en el que se efectúe el pago de remuneraciones al beneficiario. En su caso, de no haber pagos en el resto del año fiscal, los importes diferidos no imputados deberán considerarse en liquidación anual a que se refiere el inciso a) del artículo 18. Lo dispuesto por los párrafos precedentes, no será de aplicación: a) Cuando el pago de las remuneraciones no habituales se efectuara en un mes en el que correspondiera realizar la liquidación final, que prevé el artículo 18, inciso b) —por concluir la relación laboral—, en cuyo caso, en tal mes se deberá, asimismo, imputar las sumas que hubieran sido diferidas en meses anteriores. b) Respecto de los conceptos que, aun siendo variables y pagados en lapsos irregulares —por la característica de la actividad desarrollada por el beneficiario—, constituyen la contraprestación por su trabajo (ej.: comisiones por ventas y honorarios).

Publicada en el B.O. del 02/04/96.

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APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS 1

c) Cuando en el período mensual en que se abona la remuneración nohabitualsepreveaque,en losmesesquerestenhasta concluir el año fiscal en curso, habrá imposibilidad de practicar el total de las retenciones que correspondan al período fiscal, en virtud de: 1. la magnitud del importe de las remuneraciones habituales resultante de la consideración de cláusulas contractuales o de convenios de trabajo, o de otros hechos evaluables al momento del pago, y/o 2. la limitación que con relación a los referidos meses y a los fines de practicar las retenciones del impuesto a las ganancias, significa el tope que establece la Resolución N° 930 (MTSS) del 7 de octubre de 1993, o la que la sustituya o modifique en el futuro. III - DEDUCCIONES GENERALES Artículo 7º— Del importe de las remuneraciones brutas serán deducibles -conforme lo previsto por el artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones-, los conceptos que se indican a continuación: a) Aportes para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios, siempre que se destinen a la Administración Nacional de la Seguridad Social y a caja provinciales o municipales, o estuvieren comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (incluso los importes correspondientes a imposiciones voluntarias, depósitos convenidos al precitado Sistema y los efectuados por los beneficiarios que reingresen o continúen en actividad -artículos 56, 57 y 34, respectivamente, de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones-). b) Descuentos con destino a obras sociales correspondientes al beneficiario y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23, inciso b) del texto de la ley del impuesto. c) Importes que se destinen a cuotas o abonos a instituciones que presten cobertura médico asistencial, correspondientes a beneficiario y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia, hasta el límite del quince por ciento (15%) de las deducciones a que tenga derecho en concepto de ganancias no imponibles y de cargas de familia, acumuladas hasta el mes que se liquida. d) Primas de seguros para el caso de muerte. e) Gastos de sepelio del contribuyente o de personas a su cargo. f) Para el caso de corredores y viajantes de comercio, los gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación, amortización impositiva del rodado y, en su caso, los intereses por deudas relativas a la adquisición del mismo, de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General Nº 2169 y sus modificaciones, y los valores fijados por la Resolución General Nº 3503. g) Donaciones a los fiscos nacional, provinciales y municipales y a las instituciones comprendidas en el artículo 20, incisos e) y f), de la ley del gravamen, en las condiciones dispuestas por el artículo 81 inciso c) de la misma, hasta el límite del cinco por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio, acumulada hasta el mes que se liquida. h) Los aportes individuales a los planes de seguro de retiro privados, administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual (I.N.A.M.), hasta la suma acumulada que se establece en el Anexo III, para el mes que se liquida. i) Importes que correspondan a descuentos obligatorios establecidos por ley nacional, provincial o municipal. 1

Sin perjuicio de los conceptos indicados precedentemente, deberá considerarse el importe que corresponde a los beneficios de carácter tributario que otorgan los diversos regímenes de promoción que inciden sobre las retenciones a practicar, con el alcance y en las condiciones establecidas en las respectivas disposiciones normativas. Los importes deducibles correspondientes a aquellos conceptos abonados que no conforman la remuneración habitual de los beneficiarios y que se hubieran diferido en los términos del artículo 6º, deberán ser computados de acuerdo a las ganancias brutas imputables a cada mes, considerando la proporción que corresponda. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, será diferido dentro del año calendario sólo el importe de las donaciones que excedan el cinco por ciento (5%) de la ganancia neta sujeta a impuesto que se determine en la liquidación del respectivo mes. IV— PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR EL IMPORTE A RETENER Artículo 8º— A los fines de la determinación de la obligación fiscal de los beneficiarios, el agente de retención deberá aplicar el siguiente procedimiento, en oportunidad de realizar el pago que da origen a la liquidación: 1. Determinación de la ganancia neta. 1.1. El importe de la ganancia neta de cada mes calendario se obtiene deduciendo de la ganancia bruta de dicho mes, determinada según lo establecido en los artículos 5º y 6º, los conceptos indicados en el artículo 7º. 1.2. Al importe resultante según el punto anterior se le adicionará el correspondiente a las ganancias netas de los meses anteriores, dentro del mismo período fiscal. 2. Determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto. – Para determinar la ganancia neta sujeta a impuesto, al importe resultante del cálculo indicado en el punto 1.2., se le deducirán -cuando resulten procedentes y hasta la suma acumulada que se establece en el Anexo I, para el mes en que se realicen los pagos, los importes atribuibles a los siguientes conceptos: – Ganancias no imponibles. – Deducción especial. – Cargas de familia. 3. Determinación del importe a retener. 3.1. Al importe determinado conforme a lo indicado en el punto precedente, se le aplicará la escala del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, que se consigna en el Anexo II, acumulada para el mes en que se efectúe el pago. 3.2. El importe que se obtenga, se disminuirá en la suma de las retenciones practicadas con anterioridad en el respectivo período fiscal y, en su caso, se incrementará con el importe correspondiente a las retenciones efectuadas en exceso y que hubieran sido reintegradas al beneficiario. El importe que resulte del procedimiento descripto precedentemente, será la suma a retener o reintegrar al beneficiario. Dicha suma deberá estar inserta en el correspondiente recibo de sueldo o comprobante equivalente, indicando en todos los casos el año fiscal al que corresponde la misma. No corresponderá practicar la retención cuando el pago respectivo se efectuare por vía judicial. V - AJUSTES RETROACTIVOS. OPCION DE IMPUTACION. LIQUIDACION Artículo 9º— Los ajustes de haberes retroactivos, corres-

Incorporado por R.G. Nº 4239 (D.G.I.) (B.O. del 12/11/96), con vigencia para las remuneraciones que se paguen a partir del día 18/11/96 y para las sumas que, por el mismo concepto y conforme a la imputación proporcional, aún no hubieren incidido en las retenciones que se practiquen hasta el 17/11/96.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 121

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS pondientes a los conceptos comprendidos en el artículo 1º, estarán sujetos al siguiente procedimiento: 1. Ajustes que correspondan a haberes del período fiscal en curso. 1.1. Cuando el agente pagador es el agente de retención designado. — Deberá determinarse la obligación fiscal del beneficiario de acuerdo con lo establecido en los artículos 5º a 8º, reteniendo el importe obtenido e ingresándolo en la forma dispuesta en el artículo 22. 1.2. Cuando el agente pagador no es el agente de retención. — El agente de retención designado deberá actuar conforme a lo dispuesto en el pto. 1.1. precedente, deacuerdo con la información que deberá producir el beneficiario, en virtud de lo establecido en el artículo 14. 2. Ajustes que correspondan a remuneraciones de períodos fiscales anteriores. De ejercerse la opción de imputación prevista en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones, el beneficiario deberá formular la misma mediante nota, con anterioridad al momento en que se efectúe el pago. 2.1. Si no se ejerciera la opción indicada precedentemente: se procederá de acuerdo a lo previsto en el punto 1. anterior. 2.2. Si se optara por imputar el ajuste al período fiscal del devengamiento de las ganancias: 2.2.1. En el supuesto que el pagador hubiera actuado como agente de retención en el período original de imputación del ajuste: deberá rectificarse la liquidación de las retenciones que le hubiere practicado al beneficiario en dicho período, acumulado a aquellas remuneraciones o sueldosabonadosoportunamente, al referido ajuste. 2.2.2. De haber actuado en el correspondiente período fiscal de imputación otro responsable como agente de retención: quien abone el ajuste deberá practicar la retención del impuesto a las ganancias, teniendo en cuenta las normas de retención establecidas por este Organismo, aplicables en el período original al cual se imputará la ganancia. A tal efecto, los datos necesarios a los fines de la liquidación serán suministrados mediante certificado emitido por el agente de retención actuante en el respectivo período original, que deberá ser aportado por el beneficiario o, en su defecto, en el supuesto de haber cesado sus actividades la persona o entidad mencionada, mediante lapresentación de un formulario de declaración jurada Nº 572, indicando asimismo, el importe de las retenciones que le hubieran sido practicadas en tal período fiscal y aportando los comprobantes respectivos. La no presentación de los elementos mencionados precedentemente imposibilitará el ejercicio de la opción por este procedimiento. Cuando el beneficiario opte por el procedimiento indicado en este punto 2.2., el importe de las actualizaciones artículo 20, inciso z) de la ley del gravamen de los ajustes retroactivos que pudiera contener el total abonado, no deberá ser considerado a los efectos de la determinación del impuesto. Asimismo, el monto del gravamen resultante de la liquidación practicada, conforme al procedimiento previsto en este punto, estará sujeto, en su caso, a las actualizaciones que dispone la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, determinadas desde la fecha de vencimiento general que para el respectivo período fiscal —en el que se hubieran 1 2

devengado las ganancias—, haya dispuesto este Organismo para la determinación e ingreso del impuesto a las ganancias de las personas físicas y sucesiones indivisas, hasta el mes de marzo de 1991, inclusive. El importe de las actualizaciones referidas en el párrafo anterior, deberá ser retenido del ajuste efectuado al beneficiario, conjuntamente con el monto del impuesto resultante. VI - ACRECENTAMIENTO Artículo 10— En el caso que el impuesto se encontrare a cargo del agente retención, deberá practicarse el acrecentamiento dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 150 del Decreto Nº 2353/86 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. TITULO III — DECLARACION JURADA PATRIMONIAL DE DETERMINADOS BENEFICIARIOS Artículo 11— Los beneficiarios de las ganancias comprendidas en el régimen de esta resolución general, se encuentran obligados a informar a este Organismo, mediante el formulario de declaración jurada Nº 648: 1. El detalle de sus bienes y deudas existentes, en el país y en el extranjero, al 31 de diciembre de cada año y del año anterior, a sus valores de incorporación al patrimonio. Al respecto, deberán observarse las disposiciones de la Resolución General Nº 2527. 2. La valuación de sus bienes, conformelas normas del impuesto sobre los bienes personales, vigentes al 31 de diciembre de cada año. Artículo 12— Quedan exceptuados de cumplir con la obligación establecida en el artículo precedente, los beneficiarios que: a) Durante el curso del año por el que se formula la declaración hubieran percibido, en su conjunto, ganancias netas que resulten del procedimiento indicado en el artículo 8º, punto 1. inferiores a pesos cuarenta mil ($ 40.000); o b) encontrándose inscriptos ante este Organismo en los impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales, presenten en forma directa la declaración jurada correspondiente a los mencionados gravámenes. Artículo 13— La obligación de información que establece el artículo 11, se cumplimentará indistintamente conforme a uno de los procedimientos que se disponen seguidamente: 1. 1Presentación del formulario de declaración jurada Nº 648 por el respectivo beneficiario, por duplicado, en la dependencia que corresponda por su jurisdicción conforme al domicilio del mismo. La presentación deberá formalizarse hasta el último día del mes de febrero, inclusive, del año siguiente a aquel que se declara. El formulario deberá presentarse debidamente cubierto y suscripto y, en este caso, no deberá ser doblado y pegado en la forma que el mismo prevé. 2. Presentación con intervención del agente de retención: 2.1. 2Los agentes de retención deberán entregar a los beneficiarios alcanzados por esta obligación, un ejemplar del formulario de declaración jurada Nº 648, dentro de los cinco (5) días hábiles de practicada la liquidación anual. 2.2. Los respectivos beneficiarios deberán cubrir integramente y suscribir ambas partes del formulario de declaración jurada patrimonial (principal y carátula). Dicho formularlo deberá ser doblado y pegado en la forma que el mismo prevé.

Texto según R.G. Nº 4272 (D.G.I.) (B.O. del 20/01/97), con vigencia a partir del período fiscal 1996. Texto según R.G. Nº 4292 (D.G.I.) (B.O. del 21/02/97), con vigencia para las liquidaciones del período fiscal 1996 y siguientes.

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APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS 1

2.3. El formulario de declaración jurada Nº 648, en las condiciones que dispone el punto anterior, deberá ser devuelto al agente de retención dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la fecha de entrega prevista en el punto 2.1. precedente. Dentro del plazo fijado en el punto 2.3. el beneficiario deberá presentar una nota en carácter de declaración jurada, que exprese estar comprendido en la situación prevista en el inciso b) del artículo 12, o que ha optado por efectuar la presentación de la declaración jurada patrimonial directamente, de acuerdo a lo dispuesto en el punto 1. precedente. TITULO IV — OBLIGACIONES FORMALES DE LOS RESPONSABLES I - 2BENEFICIARIOS. INFORMACION A SUMINISTRAR. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FORMALES Y MATERIALES Artículo 14— 3 Los beneficiarios de las ganancias referidas en el artículo 1°, deberán: a) Informar -mediante la utilización del formulario de declaración jurada N° 572- al inicio de la relación laboral y, en su caso, cuando se produzcan modificaciones en los respectivos datos, lo siguiente: 1. A la persona o entidad que ha de actuar como agente de retención, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4°: 1.1. Los conceptos e importes de las deducciones computables, informando denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad receptora del pago (vgr. cuotas médico asistenciales, informándose el importe de la cuota mensual que se abona a partir de la fecha de contratación; donaciones admitidas). 1.2 Los beneficios derivados de regímenes que impliquen tratamientos preferenciales. 1.3 El detalle de las personas a su cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. 1.4 .El importe total de las remuneraciones, retribuciones y cualquier otra ganancia de las comprendidas en el artículo 1°, que hubiera percibido en el curso del año fiscal de otras personas o entidades, así como los importes de las deducciones imputables a las mismas en concepto de aportes jubilatorios,obrassocialesy/ocuotasmédico asistenciales. En su caso, deberá informar en forma desagregada, los conceptos mencionados en los artículos 6° y 7°. 1.5 Los demás conceptos e importes que deban considerarse a los fines de una correcta determinación de la obligación fiscal, conforme al régimen instituido por la presente resolución general y a las normas de la ley del gravamen. 2. A la o las personas y/o entidades que paguen otras remuneraciones: -Nombres y apellido o denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la persona o entidad designada como agente de retención, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4°. Las informaciones complementarias o las modificaciones de los datos consignados en el formulario de declaración jurada N° 572, que deban ser consideradas en el curso del período fiscal a los fines de la determinación de la obligación tributaria, deberán suministrarse dentro del plazo de diez (10) días corridos de producidas las mismas, rectificando la declaración jurada oportunamente presentada. 1 2 3 4

Asimismo, dentro de los diez (10) días corridos de iniciado cada período fiscal, los beneficiarios deberán informar a los empleadores la sustitución del agente de retención, cuando ello resulte procedente de acuerdo al importe de las ganancias abonadas durante el período fiscal anterior por los mismos, atendiendo a lo establecido en el artículo 4°. Lo dispuesto anteriormente, no obsta la obligación de información del beneficiario al empleador que ha de cesar en su actuación como agente de retención -según dispone el artículo 15-, a los efectos de que el mismo incluya los respectivos importes que inciden en la retención, en la liquidación anual que trata el artículo 18, inciso a). b) Cumplir con las obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias en las condiciones, plazos y formas establecidas en la Resolución General N° 4159, cuando -de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del tercer párrafo del artículo 1° del Decreto N° 2353/86, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones-, el empleador no practicare la retención total del impuesto del período fiscal respectivo, hasta los momentos previstos en el artículo 19 de la presente, según la liquidación de que se trate. A los fines dispuestos precedentemente, el beneficiario deberá , en su caso, solicitar la inscripción y el alta en el precitado gravamen, conforme a lo establecido en la Resolución General N° 3692 y sus modificaciones. Artículo 15— Los beneficiarios que perciban sueldos u otras remuneraciones comprendidas en el artículo 1º de varias personas o entidades, deberán informar mensualmente al agente de retención designado, los siguientes datos: a) nombres y apellido o denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la o las personas o entidades que abonan la o las otras remuneraciones; b) importe bruto de la o las remuneraciones correspondientes al mes anterior del año fiscal, incluyendo por separado aquellas que correspondan, conforme a lo dispuesto por el artículo 6º; c) importe de las deducciones imputables al concepto indicado en el inciso anterior, en concepto de aportes jubilatorios, obras sociales y/o cuotas médico asistenciales. La precitada obligación se formalizará mediante presentación de copia del comprobante de liquidación de haberes, extendido de conformidad con las previsiones de la Ley de Contrato de Trabajo o, en su defecto, a través de una certificación emitida por el empleador. II—AGENTES DE RETENCION. OBLIGACIONES. PRESENTACION DE FORMULARIOS DE DECLARACION JURADA. INGRESOS Artículo 16— Los agentes de retención deberán conservar y en su caso exhibir, cuando así lo requiera este Organismo, la documentación respaldatoria de la determinación de las retenciones practicadas. Artículo 17— La retención que resulte procedente o, en su caso, la devolución de los importes retenidos en exceso, se efectuará en oportunidad de realizarse el pago que dió origen a la liquidación. Artículo 18— El agente de retención se encuentra obligado a practicar: a) 45Una liquidación anual, a los efectos de determinar la obligación definitiva de cada beneficiario que hubiera sido pasible de retenciones por las ganancias percibidas en el curso del período fiscal anterior. Dicha liquidación deberá ser

Texto según R.G. Nº 4292 (D.G.I.) (B.O. del 21/02/97), con vigencia para las liquidaciones del período fiscal 1996 y siguientes. Texto según R.G. Nº 4239 (D.G.I.) (B.O. del 12/11/96), con vigencia a partir del período fiscal 1996. Texto según R.G. Nº 4239 (D.G.I.) (B.O. del 12/11/96), con vigencia a partir del período fiscal 1996. Texto según R.G. Nº 4272 (D.G.I.) (B.O. del 20/01/97), con vigencia a partir del período fiscal 1996.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 123

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS practicada hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año, excepto que entre el 1º de enero y la mencionada fecha se produjera la baja o retiro del beneficiario, en cuyo caso, deberá ser practicada juntamente con la liquidación final que trata el inciso siguiente. A tal efecto, deberán considerarse las ganancias a que se refiere el artículo 1º, percibidas en el período fiscal que se liquida, los importes correspondientes a todos los conceptos informados de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 y 15, los importes de las deducciones computables y los tramos de escala previstos en el artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o.en 1986 y sus modificaciones, que correspondan al período fiscal que se liquida. El agente de retención queda exceptuado de practicar la liquidación anual, cuando en el curso del período fiscal comprendido en la misma se hubiera realizado, respecto del beneficiario, la liquidación final prevista en el siguiente inciso b). b) Una liquidación final, cuando se produzca la baja o retiro del beneficiario. 1 Las liquidaciones a que se refieren los incisos precedentes serán practicadas utilizando indistintamente, a opción del agente de retención, facsímiles del formulario de declaración jurada Nº 649, por cada beneficiario, o planillados confeccionados manualmente o mediante sistemas computadorizados, que recepten los datos requeridos en dichos formularios. Cualquiera sea el procedimiento empleado, dichas liquidaciones deberán conservarse en archivos, a disposición de este Organismo. 2

A los efectos de las mencionadas liquidaciones, el agente de retención deducira del total del impuesto determinado, el importe de las percepciones efectuadas -durante el período fiscal que se liquida- por la Administración Nacional de Aduanas, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 4° de la Resolución General N° 3543 y sus modificaciones.

3

Dicha deducción procederá únicamente, cuando el beneficiario se encuentre comprendido en la exención prevista en el inciso a) del tercer párrafo del artículo 1° del Decreto N° 2353/86, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones y siempre que aquél no deba cumplimentar la obligación prevista en el inciso b) del artículo 14.

4;5

A tales fines, el beneficiario deberá presentar, con anterioridad al mes de febrero o al momento de practicarse la liquidación final, según corresponda: a) nota en carácter de declaración jurada, indicando que se encuentra comprendido en la exención mencionada en el párrafo anterior; b) fotocopia de la boleta de depósito y documentación respectiva, que acredite la operación de importación efectuada y la percepción realizada por la Administración Nacional de Aduanas. 6 La referida deducción se efectuará antes que las retenciones practicadas por el período fiscal que se liquida y, en su caso, hasta la concurrencia del impuesto determinado. Las diferencias de percepciones no imputables, estarán sujetas a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 8° de la Resolución General N° 3543 y sus modificaciones.

11 1 2 3 4 5 6 7 8 9

Artículo 19— El importe determinado en la liquidación que se practique, conforme lo dispuesto en el artículo anterior, será retenido o, en su caso, reintegrado, en la oportunidad que, para cada caso, se fija a continuación: a) 7De tratarse de la liquidación anual: cuando se efectúe el o los pagos posteriores al momento en que la misma se realice, hasta el último día hábil del mes de marzo próximo siguiente. b) De tratarse de la liquidación final: cuando se produzca el pago que diera origen a dicha liquidación, excepto cuando se efectuare por vía judicial, en cuyo caso, la liquidación tendrá carácter informativo. Artículo 20— 8Los agentes de retención deberán entregar a los beneficiarios una copia del formulario de declaración jurada Nº 649 –suscripto en la forma que el mismo prevé–, en el que conste la liquidación practicada, cuando: a) Respecto de la liquidación anual: Se hubiera efectuado la presentación dispuesta en el segundo párrafo del artículo 21. A tal efecto, la entrega se realizará dentro del plazo de cinco (5) días de cumplimentada la mencionada presentación. b) Con relación a la liquidación final: Deba practicarse, en el supuesto de baja o retiro. La entrega deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días de realizada la liquidación. El beneficiario deberá entregar fotocopia –suscripta en carácter de declaración jurada– a su nuevo agente de retención, exhibiendo el original para su autenticación. c) Lo solicitara el beneficiario. Artículo 21— 9Los agentes de retención deberán presentar en la dependencia en la que se encontraren inscriptos, hasta el último día hábil del mes de marzo de cada año, el formulario de declaración Nº 648 (cerrado en las condiciones dispuestas en el punto 2.2. del artículo 13), únicamente por los beneficiarios que hubieran percibido, en el curso del año calendario inmediato anterior, ganancias netas –artículo 17, primer párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones– iguales o superiores a cuarenta mil pesos ($ 40.000). También presentarán el formulario de declaración jurada Nº 649 con la liquidación del impuesto anual, o en su caso final, con carácter informativo, cuando se tratare de beneficiarios a los que no se les hubiere practicado la retención total del gravamen sobre las remuneraciones abonadas, o en el supuesto de tratarse de pagos por vía judicial. La presentación del formulario de declaración jurada Nº 648 y, en su caso, del formulario Nº 649, se efectuará acompañada de un listado –por duplicado–, con los datos referenciales de cada uno de los beneficiarios respecto de los cuales se presenta la o las declaraciones juradas, según se indica en el Anexo IV. También deberán detallarse aquellos responsables que, resultando obligados a presentar los formularios de declaración jurada Nº 648, no lo hubieran realizado, o no les correspondiera su presentación conforme a lo establecido en el inciso b) del artículo 12 o, en su caso, hubieran optado por la presentación directa que establece el punto l, del artículo 13, indicando dichas situaciones. Artículo 22— Los agentes de retención deberán cumplimentar las formas, plazos, y demás condiciones que, para el ingreso e información de las retenciones practicadas, establece la Resolu-

La R.G. Nº 319 (A.F.I.P.) (B.O. del 30/12/98) dispuso que para realizar esta liquidación se deberán utilizar los tramos de escala del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, establecidos por la Ley Nº 25.063. Texto según R.G. Nº 4292 (D.G.I.) (B.O. del 21/02/97), con vigencia para las liquidaciones del período fiscal 1996 y siguientes. Incorporado por R.G. Nº 4239 (D.G.I.) (B.O. del 12/11/96), con vigencia a partir del período fiscal 1996. Incorporado por R.G. Nº 4239 (D.G.I.) (B.O. del 12/11/96), con vigencia a partir del período fiscal 1996. Incorporado por R.G. Nº 4239 (D.G.I.) (B.O. del 12/11/96), con vigencia a partir del período fiscal 1996. Texto según R.G. Nº 4272 (D.G.I.) (B.O. del 20/01/97), con vigencia a partir del período fiscal 1996. Incorporado por R.G. Nº 4239 (D.G.I.) (B.O. del 12/11/96), con vigencia a partir del período fiscal 1996. Texto según R.G. Nº 4272 (D.G.I.) (B.O. del 20/01/97), con vigencia a partir del período fiscal 1996. Texto según R.G. Nº 4292 (D.G.I.) (B.O. del 21/02/97), con vigencia para las liquidaciones del período fiscal 1996 y siguientes. Texto según R.G. Nº 4292 (D.G.I.) (B.O. del 21/02/97), con vigencia para las liquidaciones del período fiscal 1996 y siguientes.

124 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS ción General Nº 4110 (Sistema de Control de Retenciones – SICORE). Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto por el sistema de control mencionado, los saldos resultantes a favor de los agentes de retención por las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los beneficiarios. TITULO V - DISPOSICIONES GENERALES I – CONSTANCIAS DE NO RETENCION Artículo 23— Cuando existan circunstancias que pongan de manifiesto que la retención a practicar podrá generar un exceso en el cumplimiento de la obligación tributaria del correspondiente año fiscal, los beneficiarios comprendidos en el presente régimen, podrán solicitar una constancia especial de no retención. A tal efecto, los interesados deberán presentar una nota, ante la dependencia de este Organismo en que se encontraren inscriptos o, en su caso, en la que corresponda a la jurisdicción de su domicilio, indicando: a) Nombres y apellido, domicilio y Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), el que corresponda. b) Causa por la que se requiere la constancia de no retención. c) Nombres y apellido o denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del agente de retención. La respectiva dependencia, luego de verificada la situación fiscal del contribuyente, extenderá el certificado correspondiente, no pudiendo exceder su vigencia al período fiscal por el cual se interpusiera la mencionada solicitud. II – RESPONSABILIDADES Y SANCIONES Artículo 24— Las infracciones cometidas en la aplicación del presente régimen serán sancionables de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y por la Ley Nº 23.771 y sus modificaciones. La responsabilidad por el contenido de las declaraciones juradas será del respectivo declarante siempre que, de acuerdo a las características de lo informado, el agente de retención no pueda estar en conocimiento del hecho. III – DISPOSICIONES VARIAS Artículo 25— En los casos de beneficiarios comprendidos en regímenes que establezcan franquicias impositivas (exenciones, diferimientos, etc.) o que hubieran efectuado donaciones con destinos específicos, corresponderá cumplir con los requisitos y formalidades que, para cada caso, establezca esta Dirección General. Artículo 26— Cuando en esta resolución general se establece que el beneficiario entregue notas y formularios por duplicado a su agente de retención y/o a otros empleadores, éstos deberán acusar recibo de dicha entrega con indicación de la fecha en que la misma se produce. Asimismo, deberán acusar recibo en nota simple del formulario de declaración jurada Nº 648, que los beneficiarios presenten. Artículo 27— Apruébanse el formulario de declaración jurada Nº 649, y los Anexos I, II, III y IV, que forman parte integrante de esta resolución general. Artículo 28— Las diferencias de impuesto a favor de los beneficiarios,generadasconformeal procedimiento dedeterminación de las retenciones dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 3802, sus modificatorias y complementarias, y Nº 4100, serán compensadas o reintegradas a los mismos, de conformidad con las disposiciones que se establecen en esta norma.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Artículo 29— La presente resolución general será de aplicación para los pagos que se efectúen a partir del mes de junio de 1996, inclusive. Con relación a los pagos que se realicen durante los meses de abril y mayo de 1996 serán de aplicación las disposiciones previstas en la Resolución General Nº 4100 y a tales fines, deberán utilizarse los importes que correspondan, detallados en los Anexos I y II de la presente. El Título III (declaración jurada patrimonial de determinados beneficiarios), será de aplicación respecto del período fiscal 1996 y siguientes. Artículo 30— Déjase sin efecto, para los pagos que se efectúen a partir del mes de junio de 1996, inclusive, la Resolución General Nº 3802, sus modificatorias y complementarias, excepto en lo que se refiere al formulario de declaración jurada Nº 572, el que continúa en vigencia. Artículo 31— De forma. ANEXO I - R.G. Nº 4139 – IMPORTE DE LAS DEDUCCIONES ACUMULADAS, CORRESPONDIENTES A CADA MES CONCEPTO

IMPORTE ACUMULADO Enero Febrero Marzo $ $ $ 400,00 800,00 1.200,00

A) Ganancias no imponibles (art. 23, inc. a) B) Deducción por cargas de familia (art. 23, inc. b) Máximo de entradas netas de los familiares a cargo durante el período fiscal que se indica para que se permita su deducción: (E: $ 400 - F: $ 800 - M: $ 1.200) 1. Cónyuge 200,00 2. Hijo 100,00 3. Otras Cargas 100,00 C) Deducción especial (art. 23, inc. c); art. 79, inc. d)) 500,00 D) Deducción especial (art. 23, inc. 1.500,00 c); art. 79, inc. a), b), y c)) E) Primas de seguros (art. 81, inc. b)) 83,01 F) Gastos de sepelios (art. 22) 83,01 CONCEPTO

400,00 200,00 200,00

600,00 300,00 300,00

1.000,00

1.500,00

3.000,00 166,02 166,02

4.500,00 249,03 249,03

IMPORTE ACUMULADO Abril Mayo Junio $ $ $ 1.600,00 2.000,00 2.400,00

A) Ganancias no imponibles (art. 23, inc. a) B) Deducción por cargas de familia (art. 23, inc. b) Máximo de entradas netas de los familiares a cargo durante el período fiscal que se indica para que se permita su deducción: (A: $ 1.600 - M: $2.000 - J: $ 2.400) 1. Cónyuge 800,00 2. Hijo 400,00 3. Otras Cargas 400,00 C) Deducción especial (art. 23, inc. c); art. 79, inc. d)) 2.000,00 D) Deducción especial (art. 23, inc. 6.000,00 c); art. 79, inc. a), b), y c)) E) Primas de seguros (art. 81, inc. b)) 332,04 F) Gastos de sepelios (art. 22) 332,04 CONCEPTO A) Ganancias no imponibles (art. 23, inc. a) B) Deducción por cargas de familia (art. 23, inc. b) Máximo de entradas netas de los familiares a cargo durante el período fiscal que se indica para que se permita su deducción: (J: $ 2.800 - A: $3.200 - S: $ 3.600)

1.000,00 500,00 500,00

1.200,00 600,00 600,00

2.500,00

3.000,00

7.500,00 415,05 415,05

9.000,00 498,06 498,06

IMPORTE ACUMULADO Julio Agosto Septiembre $ $ $ 2.800,00 3.200,00 3.600,00

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 125

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS CONCEPTO

C) D) E) F)

IMPORTE ACUMULADO Julio Agosto Septiembre $ $ $ 1.400,00 1.600,00 1.800,00 700,00 800,00 900,00 700,00 800,00 900,00 3.500,00 4.000,00 4.500,00

1. Cónyuge 2. Hijo 3. Otras Cargas Deducción especial (art. 23, inc. c); art. 79, inc. d)) Deducción especial (art. 23, inc. c); art. 79, inc. a), b), y c)) 10.500,00 12.000,00 13.500,00 Primas de seguros (art. 81, inc. b)) 581,07 664,08 747,09 Gastos de sepelios (art. 22) 581,07 664,08 747,09

CONCEPTO A) Ganancias no imponibles (art. 23, inc. a) B) Deducción por cargas de familia (art. 23, inc. b) Máximo de entradas netas de los familiares a cargo durante el período fiscal que se indica para que se permita su deducción: (O: $ 4.000 - N: $4.400 - D: $ 4.800) 1. Cónyuge 2. Hijo 3. Otras Cargas C) Deducción especial (art. 23, inc. c); art. 79, inc. d)) D) Deducción especial (art. 23, inc. c); art. 79, inc. a), b), y c)) E) Primas de seguros (art. 81, inc. b)) F) Gastos de sepelios (art. 22)

2.000,00 1.000,00 1.000,00 5.000,00

2.200,00 1.100,00 1.100,00 5.500,00

2.400,00 1.200,00 1.200,00 6.000,00

15.000,00 16.500,00 830,10 913,11 830,10 913,11

1800,00 996,23 996,23

IMPORTES ACUMULADOS Pagarán

De más de $

A$

$

Más el %

Sobre el excedente de $

Enero

0,00 833,33 1.666,67 2.500,00 5.000,00 7.500,00 10.000,00 16.666,67

833,33 1.666,67 2.500,00 5.000,00 7.500,00 10.000,00 16.666,67 en adelante

— 50,00 133,33 250,00 700,00 1.275,00 1.975,00 4.175,00

6 10 14 18 23 28 33 35

0,00 833,33 1.666,67 2.500,00 5.000,00 7.500,00 10.000,00 16.666,67

Febrero

0,00 1.666,67 3.333,33 5.000,00 10.000,00 15.000,00 20.000,00 33.333,34

1.666,67 3.333,33 5.000,00 10.000,00 15.000,00 20.000,00 33.333,34 en adelante

— 100,00 266,67 500,00 1.400,00 2.550,00 3.950,00 8.350,00

6 10 14 18 23 28 33 35

0,00 1.666,67 3.333,33 5.000,00 10.000,00 15.000,00 20.000,00 33.333,34

Marzo

0,00 2.500,00 5.000,00 7.500,00 15.000,00 22.500,00 30.000,00 50.000,00

2.500,00 5.000,00 7.500,00 15.000,00 22.500,00 30.000,00 50.000,00 en adelante

— 150,00 400,00 750,00 2.100,00 3.825,00 5.925,00 12.525,00

6 10 14 18 23 28 33 35

0,00 2.500,00 5.000,00 7.500,00 15.000,00 22.500,00 30.000,00 50.000,00

Abril

0,00 3.333,33 6.666,67 10.000,00 20.000,00 30.000,00 40.000,00 66.666,67

3.333,33 6.666,67 10.000,00 20.000,00 30.000,00 40.000,00 66.666,67 en adelante

— 200,00 533,33 1.000,00 2.800,00 5.100,00 7.900,00 16.700,00

6 10 14 18 23 28 33 35

0,00 3.333,33 6.666,67 10.000,00 20.000,00 30.000,00 40.000,00 66.666,67

Mayo

0,00 4.166,67 8.333,33 12.500,00 25.000,00 37.500,00 50.000,00 83.333,34

4.166,67 8.333,33 12.500,00 25.000,00 37.500,00 50.000,00 83.333,34 en adelante

— 250,00 666,67 1.250,00 3.500,00 6.375,00 9.875,00 20.875,00

6 10 14 18 23 28 33 35

0,00 4.166,67 8.333,33 12.500,00 25.000,00 37.500,00 50.000,00 83.333,34

Junio

0,00 5.000,00 10.000,00 15.000,00 30.000,00 45.000,00 60.000,00 100.000,00

5.000,00 10.000,00 15.000,00 30.000,00 45.000,00 60.000,00 100.000,00 en adelante

— 300,00 800,00 1.500,00 4.200,00 7.650,00 11.850,00 25.050,00

6 10 14 18 23 28 33 35

0,00 5.000,00 10.000,00 15.000,00 30.000,00 45.000,00 60.000,00 100.000,00

1

IMPORTES ACUMULADOS Pagarán

A$

$

Más el %

Sobre el excedente de $

Julio

0,00 5.833,33 11.666,67 17.500,00 35.000,00 52.500,00 70.000,00 116.666,67

5.833,33 11.666,67 17.500,00 35.000,00 52.500,00 70.000,00 116.666,67 en adelante

— 350,00 933,33 1.750,00 4.900,00 8.925,00 13.825,00 29.225,00

6 10 14 18 23 28 33 35

0,00 5.833,33 11.666,67 17.500,00 35.000,00 52.500,00 70.000,00 116.666,67

Agosto

0,00 6.666,67 13.333,33 20.000,00 40.000,00 60.000,00 80.000,00 133.333,34

6.666,67 13.333,33 20.000,00 40.000,00 60.000,00 80.000,00 133.333,34 en adelante

— 400,00 1.066,67 2.000,00 5.600,00 10.200,00 15.800,00 33.400,00

6 10 14 18 23 28 33 35

0,00 6.666,67 13.333,33 20.000,00 40.000,00 60.000,00 80.000,00 133.333,34

Septiembre

0,00 7.500,00 15.000,00 22.500,00 45.000,00 67.500,00 90.000,00 150.000,00

7.500,00 15.000,00 22.500,00 45.000,00 67.500,00 90.000,00 150.000,00 en adelante

— 450,00 1.200,00 2.250,00 6.300,00 11.475,00 17.775,00 37.575,00

6 10 14 18 23 28 33 35

0,00 7.500,00 15.000,00 22.500,00 45.000,00 67.500,00 90.000,00 150.000,00

Octubre

0,00 8.333,33 16.666,67 25.000,00 50.000,00 75.000,00 100.000,00 166.666,67 0,00 9.166,67 18.333,33 27.500,00 55.000,00 82.500,00 110.000,00 183.333,34

8.333,33 16.666,67 25.000,00 50.000,00 75.000,00 100.000,00 166.666,67 en adelante 9.166,67 18.333,33 27.500,00 55.000,00 82.500,00 110.000,00 183.333,34 en adelante

— 500,00 1.333,33 2.500,00 7.000,00 12.750,00 19.750,00 41.750,00 — 550,00 1.466,67 2.750,00 7.700,00 14.025,00 21.725,00 45.925,00

6 10 14 18 23 28 33 35 6 10 14 18 23 28 33 35

0,00 8.333,33 16.666,67 25.000,00 50.000,00 75.000,00 100.000,00 166.666,67 0,00 9.166,67 18.333,33 27.500,00 55.000,00 82.500,00 110.000,00 183.333,34

0,00 10.000,00 20.000,00 30.000,00 60.000,00 90.000,00 120.000,00 200.000,00

10.000,00 20.000,00 30.000,00 60.000,00 90.000,00 120.000,00 200.000,00 en adelante

— 600,00 1.600,00 3.000,00 8.400,00 15.300,00 23.700,00 50.100,00

6 10 14 18 23 28 33 35

0,00 10.000,00 20.000,00 30.000,00 60.000,00 90.000,00 120.000,00 200.000,00

Noviembre

TRAMOS ESCALA (ARTÍCULO 90) Ganancia Neta Imponible Acumulada

TRAMOS ESCALA (ARTÍCULO 90) Ganancia Neta Imponible Acumulada De más de $

IMPORTE ACUMULADO Octubre Noviembre Diciembre $ $ $ 4.000,00 4.400,00 4.800,00

1 ANEXO II - ESCALA ARTICULO 90 DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, T.O. EN 1997 Y SUS MODIF. Mes

Mes

Diciembre

ANEXO III – ART. 81, INC. INCORP. A CONTINUACION DEL d) DE LA LEY DE IMP. A LAS GANANCIAS, T. O. EN 1986 Y SUS MOD.. APORTES INDIVIDUALES A LOS PLANES DE SEGUROS DE RETIROS PRIVADOS ADMINISTRADOS POR ENTIDADES SUJETAS AL CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Y A LOS PLANES Y FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LAS MUTUALES INSCRIPTAS Y AUTORIZADAS POR EL (I.N.A.M.) MES ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGO STO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE

IMPORTES ACUM. $ 105,10 210,20 315,30 420,40 525,50 630,60 735,70 840,80 945,90 1.051,00 1.156,10 1.261,16

ANEXO IV ART. 21 - LISTADO DE DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES (F. 648) Y DE DECLARACIONES JURADAS DETERMINADAS (F. 649) Apellido y Nombres o Denominación del agente de retención: Domicilio: C.U.I.T.: Detalle de los beneficiarios respecto de los cuales se presentan los formularios de declaración jurada Nros. 648 y 649. Asimismo se detallan los beneficiarios que, habiendo tenido ganancias netas superiores a cuarenta mil pesos ($ 40.000) durante el año ..., no han efectuado presentación de la declaración jurada patrimonial (F. 648).

Texto según R.G. Nº 319 (A.F.I.P) (B.O. del 30/12/98), con vigencia a para los pagos que se realicen a partir del 01/01/99. No obstante, los agentes de retención podrán aplicar la nueva escala, para determinar las retenciones que corresponde realizar, a partir del 1º de febrero de 1999.

126 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS Apellido y nombres 1

CUIT o Se presenta No CUIL presentó F.648 F.649 el beneficio 3 4 2 5

Exceptuado Art. 12, inc. b) 6

Presentó directam. Art.13, pto1. 7

Firma Aclaración de firma y caracter invocado

Rentas del trabajo personal en relación de dependencia. Norma aclaratoria Circular Nº 13561 (D.G.I.) Buenos Aires, 17/03/97 Aclárase que la obligación de conservar en archivo las liquidaciones de los beneficiarios que hubieran sido pasibles de las retenciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 18 de la Resolución General Nº 4139, en su texto modificado por la Resolución General Nº 4292, podrá ser cumplida por el agente de retención no sólo mediante la

conservación de copias de los facsímiles o planillados a que se refiere dicho artículo, sino también mediante la utilización de soportes magnéticos. En este último supuesto, los soportes magnéticos deberán permitir al agente de retención la impresión de los facsímiles o planillados en las condiciones establecidas en el artículo indicado en el párrafo anterior, en cualquier momento en que esta Dirección General Impositiva lo solicite.

Beneficiarios de Prestaciones Previsionales que reingresen o continúen en actividad en carácter de Trabajadores Autónomos o en Relación de Dependencia. Resolución General Nº 39422 (D.G.I.) (Parte Pertinente) Buenos Aires, 07/02/95 Artículo 1º— A los fines de la determinación del impuesto a las ganancias por aquellos beneficiarios de prestaciones previsionales que reingresen o continúen en actividad, ya sea como trabajadores autónomos o en relación de dependencia, las sumas aportadas por sus rentas o remuneraciones, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, con destino al Fondo Nacional de Empleo, no generan el derecho al cómputo como pago a cuenta que establece el segundo párrafo del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. Los referidos aportes, dado el carácter de gastos necesarios para la obtención de las ganancias, resultan deducibles de las respectivas rentas. Artículo 2º— Los sujetos que obtengan las rentas o remuneraciones mencionadas en el artículo anterior, a los efectos de la determinación de la ganancia neta, tendrán derecho a

efectuar las deducciones en concepto de ganancias no imponibles y deducción especial, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones. Artículo 4º— Los agentes de retención establecidos en la norma mencionada en el artículo anterior, deberán proceder a ajustar las retenciones practicadas a los beneficiarios comprendidos en la presente resolución general, en oportunidad de efectuar: a) Respecto de los pagos realizados durante el año 1994: la liquidación anual que dispone el inciso a) del artículo 12 de la Resolución General Nº 3802 y sus modificaciones. b) Por los pagos efectuados a partir del 1º de enero de 1995, inclusive: la liquidación de la retención del impuesto a las ganancias de las remuneraciones correspondientes al segundo mes inmediato siguiente al de la publicación de la presente en el Boletín Oficial. Artículo 5º— De forma.

Administración Pública . Reducciones Salariales Decreto Nº 1085/963 (Parte Pertinente) Buenos Aires 26/09/96 Artículo 4º— Los importes resultantes de las reducciones salariales dispuestas por el Decreto Nº 290 del 27 de febrero de 1995, practicadas a los agentes del Sector Público Nacional a partir del 1º de enero de 1996 y las que se les sigan practicando y las reducciones salariales que se practiquen para los períodos subsiguientes, en virtud de lo establecido por el artículo 2º precedentemente, se aplicarán contra el impuesto a las ganancias que corresponda liquidar desde el 1 2 3

1º de enero de 1996 y exclusivamente respecto de las retribuciones que se abonen a dichos agentes por su desempeño como tales, siempre que la totalidad de los conceptos sujetos a reducción queden incluidos en el artículo 79 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1986 y sus modificaciones). Dicha aplicación, en ningún caso, podrá generar crédito fiscal a favor del agente. Artículo 5º— De forma.

Publicada en el B.O. del 19/03/97. Publicada en el B.O. del 09/02/95. Publicado en el B.O. del 02/10/96.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 127

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Administración Pública . Reducciones Salariales. Extensión del Decreto Nº 1085/96 al personal contratado Circular Nº 13601 (D.G.I.) Buenos Aires, 12/05/97 Atento a consultas formuladas se aclara que lo dispuesto en el Decreto Nº 216 del 12 de mayo de 1997 —respecto del cómputo como pago a cuenta del impuesto a las ganancias de los importes resultantes de las reducciones de las retribuciones al personal contratado comprendido en el artículo 5º de Decreto Nº 290 de 27 de febrero de 1995—, debe ser considerado a los fines del régimen de retención establecido por la Resolución General Nº 2784, sus complementarias y modificatorias.

A dicho efecto, los agentes de retención entregarán el comprobante previsto en el artículo 22 de la citada resolución general, en el que se consigne el importe de pago a cuenta correspondiente y, en su caso, la diferencia resultante como importe de la retención a ingresar. En consecuencia, el importe correspondiente a la retención, que efectivamente se ingrese, deberá informarse conforme a los previsto en la Resolución General Nº 4110, sus modificatorias y complementaria.

Administración Pública . Reducciones Salariales. Norma Complementaria a la R.G. Nº 4139 Resolución General Nº 42542 (D.G.I.) Buenos Aires, 27/11/96 Artículo 1º — Los Organismos comprendidos en el artículo 1º del Decreto Nº 290 del 27 de febrero de 1995, a los efectos de la aplicación del importe de las reducciones salariales como pago a cuenta del impuesto a las ganacias, dispuesta en el artículo 4º del Decreto Nº 1085 del 26 de setiembre de 1996, determinarán —a partir del 1º de enero de 1996— las retenciones del gravamen de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 4139 y su modificatoria, con la siguiente adecuación referida a su artículo 8º. a) El impuesto que se determine conforme a lo previsto en su punto 3.1., se disminuirá en el monto de las reducciones salariales que hubieran sido practicadas dentro del mismo período fiscal, hasta el mes, inclusive, en el que se efectúe el pago. Los importes de las reducciones salariales referidas en el párrafo anterior no podrán originar créditos fiscales a favor del beneficiario, a cuyo efecto los mismos se imputarán en primer término, hasta la concurrencia del impuesto determinado. b) Efectuado el cómputo indicado en el inciso anterior, se aplicarán las retenciones del gravamen, en la forma prevista en el punto 3.2. del mencionado artículo 8º. Artículo 2º — Los precitados importes deberán ser considerados como uno de los conceptos comprendidos en las obligaciones de información contenidas en la Resolución General Nº 4139 y su modificatoria, así como a los fines de la liquidación anual o final que prevé el artículo 18 de la misma.

El importe de las reducciones salariales aludidas se computará en el formulario de declaración jurada Nº 649, adicionándolo al monto de las retenciones practicadas (Rubro 9, inciso a), hasta la concurrencia del impuesto determinado, conforme a las previsiones del artículo anterior. Artículo 3º — Las disposiciones establecidas en el artículo 1º de la presente resolución general, se aplicarán respecto del período fiscal 1996 a las retenciones correspondientes a los pagos que se realicen a partir del mes de noviembre o diciembre de 1996, sobre las sumas abonadas desde el 1º de enero de 1996, inclusive. Artículo 4º— Lo establecido en el artículo 2º será aplicable a las liquidaciones anuales del período fiscal 1996 y siguientes, y a las liquidaciones finales e informaciones que se efectúen a partir del día de la publicación oficial de la presente. Artículo 5º — 3A los fines previstos en el artículo 1º, cuando la ganancia bruta indicada en el artículo 5º de la Resolución General Nº 4139 y su modificatoria, incluya importes que no han sufrido la reducción salarial establecida por el Decreto Nº 290/95, el cómputo del pago a cuenta procederá considerando como límite del mismo sólo la proporción del impuesto total atribuible a los conceptos sujetos a la mencionada reducción. Artículo 6º — De forma.

Régimen de Retención para Determinadas Ganancias Resolución General Nº 27844;5 (D.G.I.) Buenos Aires, 25 /01/88 1 2 3

4

I.- CONCEPTOS SUJETOS A RETENCION. Artículo 1º— Quedan sujetos al régimen de retención que

Publicado en el B.O. del 14/05/97. Publicado en el B.O. del 28/11/96. La Circular Nº 1354 (D.G.I.) (B.O. del 03/01/97) aclaró que lo dispuesto por este artículo no es de aplicación respecto de la ganancia bruta referida en el mismo que se encuentre integrada por remuneraciones de cualquier naturaleza, abonadas por los Organismos comprendidos en el artículo 1º del Decreto Nº 290 del 27/02/95. En consecuencia, los Organismos aplicarán en su carácter de agentes de retención del impuesto a las ganancias, la proporción referida en el citado artículo 5º, únicamente respecto de aquellas remuneraciones abonadas por otras personas o entidades distintas de ellos. Publicada en el B.O. del 12/02/88.

128 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS se establece por la presente Resolución General, los pagos que se efectúen por los conceptos que se indican a continuación, como así también, de corresponder sus ajustes, intereses y actualizaciones, en la medida que no se encuentren exentos o no alcanzados por el impuesto a las ganancias: a) Intereses, cualquiera fuera su denominación o forma de pago; b) Alquileres o arrendamientos de bienes muebles o inmuebles; c) Regalías; d) Interés accionario y distribución de utilidades de cooperativas, excepto las de consumo; e) Obligaciones de no hacer o por el abandono o no ejercicio de una actividad; f) Enajenación de los bienes de cambio mencionados en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 52 y de los bienes muebles comprendidos en los artículos 58 y 65 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modif.; g) Transferencia definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías, concesión y similares; h) Locaciones de obras y/o servicios, no ejecutadas en relación de dependencia, que no se encuentren taxativamente mencionados en los incisos i) y j); i) Ejercicio de profesionales liberales u oficios y funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas, fideicomisario e integrantes de Consejos de Vigilancia; j) Actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana. Quedan comprendidos en los precedentes incisos i) y j) los pagos que se efectúen por el ejercicio de las actividades en ellos mencionadas, siempre que: 1. Dichas actividades no sean ejecutadas en relación de dependencia. 2. Los sujetos que las realizan no deban practicar el ajuste por inflación impositivo. A dicho efecto, la referida condición deberá ser exteriorizada en oportunidad de efectuarse el primer pago, mediante nota presentada ante el agente de retención, quien la conservará en archivo como comprobante de la aludida circunstancia. II - CONCEPTOS NO SUJETOS A RETENCION. Artículo 2º— Se encuentran exceptuados de lo establecido en el artículo anterior los conceptos, sus ajustes, actualizaciones y, en su caso, intereses que taxativamente se indican a continuación: a) Los intereses: 1. Provenientes de saldo de precio de venta de bienes inmuebles, aun cuando su devengamiento se produzca por el otorgamiento de plazos de financiación o como consecuencia de eventuales incumplimientos de los plazos establecidos; 2. Acreditados o pagados por depósitos previos de importación, por el servicio aduanero previsto por el artículo 838 del Código Aduanero, por fondo de desempleo (industria de la construcción) y por depósitos de carácter obligatorio efectuados como consecuencia de disposiciones legales y especiales en vigencia; 3. Presuntos por ventas a plazo de inmuebles. 4. Los acreditados o pagados a sus socios por los sujetos comprendidos en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones; 5. Originados en depósitos a plazo fijo y en moneda extranjera efectuados en las entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones b) Las sumas que perciban los socios de cooperativas de trabajo que trabajen personalmente en la explotación; 11 1

c) Las sumas que por cualquier concepto se paguen a las empresas y entidades pertenecientes, total o parcialmente, al Estado Nacional, Provincial o Municipal a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 22.016; d) 1Las sumas que se paguen en concepto de intereses, comisiones, premios u otras retribuciones por la actividad específica desarrollada por las compañías de seguros, sociedades de capitalización, empresas prestadoras de servicios públicos, entidades sujetas al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones y sociedades anónimas administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones (AFJP) regidas por la Ley Nº 24.241. e) Las sumas que se paguen en concepto de comisiones, remuneraciones y otras retribuciones por la actividad específica desarrollada por los agentes de bolsa o agentes de mercado abierto y por las empresas de transporte de pasajeros; f) Los importes que se paguen por la comercialización de bienes muebles sujetos a precio oficial de venta (vgr.: combustibles líquidos derivados del petróleo, billetes de lotería, etc.). III. - SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCION Artículo 3º— A los fines del régimen establecido por esta Resolución General, deberán actuar como agentes de retención: a) Las entidades de derecho público b) Las entidades de economía mixta, las sociedades anónimas con participación mayoritaria estatal y demás entidades mencionadas en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016; c) Las sociedades comprendidas en el régimen de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones, las sociedades y asociaciones civiles, las fundaciones, las empresas o explotaciones unipersonales y las demás entidades de derecho privado cualquiera sea su denominación o especie; d) Las entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, excepto por las operaciones corrientes (pagos de cheques, giros, etc.); e) Las cooperativas; f) Las personas físicas y las sucesiones indivisas, sólo cuando realicen pagos como consecuencia de la actividad económica que desarrollan; g) Las cajas forenses, los colegios o consejos profesionales y demás entidades similares, inclusive cuando paguen, distribuyan o reintegren a los asociados honorarios como consecuencia de sus actividades profesionales excepto que dichos asociados presenten una constancia que acredite, respecto de las sumas que se reintegren, haberse practicado con anterioridad la retención de conformidad con las disposiciones de la presente Resolución General; h) Los administradores, agentes de bolsa, agentes de mercado abierto, mandatarios, consignatarios, rematadores, comisionistas y demás intermediarios -sean personas físicas o jurídicas- con relación a los pagos que efectúen por cuenta de terceros, cuando sobre los mismos no se hubiera practicado la retención. IV. - SUJETOS PASIBLES DE RETENCION. Artículo 4º— Las retenciones que se establecen por la presente Resolución General serán practicadas a las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones civiles y demás personas jurídicas de carácter público o privado, siempre que las mismas se domicilien, residan o estén radicadas en el país y no se encuentren exentas o no alcanzadas por el impuesto a las ganancias.

Modificada por las R.G. Nros. 2803 (D.G.I.) (B.O. del 23/03/88); 2809 (D.G.I.) (B.O. del 18/04/88); 2896 (D.G.I.) (B.O. del 22/09/88); 2957 (D.G.I.) (B.O. del 30/01/89); 2987 (D.G.I.) (B.O. del 02/05/89) y 3312 (D.G.I.) (B.O. del 21/02/91). Sustituido por R.G. Nº 3842 (D.G.I.) (B.O. del 01/07/94).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 129

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS V. - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION. Artículo 5º— La retención deberá ser practicada en el momento en que se efectúe el pago, distribución, liquidación o reintegro del importe correspondiente al concepto sujeto a retención. A estos fines el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el penúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones. Artículo 6º— En las operaciones que seguidamente se mencionan corresponderá aplicar, a los fines de la retención que resulte procedente practicar, las disposiciones que para cada caso se establecen a continuación: a) Operaciones de pase. En las operaciones de pase la retención sobre los intereses que perciba el comprador contado-vendedor a término, se practicará en el momento en que se liquide la operación practicada a plazo, debiendo actuar como agente de retención: 1. el agente de bolsa, el agente de mercado abierto o la institución bancaria o financiera, regida por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, que actúe como intermediario autorizado vinculando a terceros comitentes; 2. el vendedor contado-comprador a término, cuando la operación no se realice con la intermediación aludida en el punto anterior. b) Operaciones de mediación de transacciones financieras entre terceros residentes en el país a que alude el inciso t) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. En los pagos de intereses originados por las mencionadas operaciones, la retención se practicará de corresponder, en el momento del pago, de dichas rentas a los respectivos beneficiarios. A tales efectos, deberá considerarse como renta ganada la diferencia entre las sumas efectivamente invertidas registradas en la entidad y el importe total percibido. c) Depósitos a plazo fijo transferibles: La retención se practicará sobre el total de intereses abonados o acreditados al beneficiario. Las entidades emisoras quedan obligadas a indicar en el respectivo certificado -mediante sello o leyenda- si el o los titulares iniciales del depósito son sujetos obligados a practicar el ajuste por inflación impositivo. En el caso de certificados que se presenten al cobro ante una entidad distinta de la emisora, la entidad tomadora o receptora del mismo deberá practicar, de corresponder, la retención. La entidad emisora pagará, por medio de la cámara compensadora, el importe total del certificado. d) Eliminado por R.G. Nº 2803 Artículo 7º— En los pagos de rentas por operaciones realizadas a través de entidades comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, corresponderá practicar la retención cuando se hubiera producido transferencia de titularidad, siempre que uno de los sujetos intervinientes en la misma, ya sea en su carácter de inversor original o beneficiario final, se encuentre comprendido en el artículo 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones. De existir pluralidad de titulares, resultará procedente practicar la retención siempre que uno de los sujetos se encuentren comprendido en el aludido artículo, correspondiendo asimismo observar lo establecido precedentemente. Lo dispuesto en el primer párrafo no será de aplicación a las operaciones de pase. Artículo 8º— Cuando exista pluralidad de titulares y todos ellos sean personas físicas, las instituciones bancarias o entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, podrán solicitar la información prevista en el artículo 25 con relación a todos los titulares, al inversor que 130 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

concurra habitualmente a realizar las operaciones, quedando, a cargo del declarante informar si alguno de ellos resulta sujeto pasible de retención aportando al efecto los datos correspondientes. Artículo 9º— En aquellos casos en que se realicen pagos por los conceptos a que se refiere el artículo 1º, excepto los indicados en el artículo 6º, a varios beneficiarios en forma global la retención deberá ser practicada individualmente a cada sujeto, por quien efectúe el pago de los mismos. A dicho efecto los beneficiarios deberán entregar al agente de retención, una nota -suscripta por todos ellos- donde conste respecto de cada uno de ellos: 1. Nombres y apellido. 2. Domicilio. 3. Proporción de la renta que le corresponde. 4. Número de inscripción en el impuesto a las ganancias o, en su caso, clave única de identificación tributaria. 5. De corresponder condición de no inscripto o exento en el precitado gravamen. Artículo 10— Quienes realicen a sanatorios, federaciones o colegios médicos, pagos en forma global de honorarios de varios profesionales, no deberán actuar como agentes de retención. En dicho supuesto, son responsables de practicar la retención las precitadas entidades en oportunidad de pagar -en forma directa a cada profesional- el respectivo honorario. VI. - DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER Artículo 11— Corresponderá calcular la retención sobre el importe total de cada concepto que se pague, sin deducción de suma alguna por compensación y toda otra detracción que por cualquier concepto lo disminuya, excepto de tratarse de sumas atribuibles a: 1. Aportes previsionales. 2. Impuestos al Valor Agregado e Internos, Fondo Nacional de Autopistas y el reglado por la Ley Nº 22.916 y sus modificaciones. Si los conceptos precedentes no se encuentran discriminados en los comprobantes respectivos, por no requerirlo disposiciones legales en vigencia, se dejará expresa constancia en la factura o documento equivalente de la suma atribuible a los mismos y que se hallen contenidos en el importe que se pague. De no existir tal constancia, la retención se practicará sobre el importe total consignado en el respectivo comprobante. Artículo 12— Cuando en una misma factura o documento equivalente se hubieran incluido dos o más conceptos sujetos a retención y del citado comprobante no resultara el precio que corresponde a cada una, todos ellos serán pasibles de retención conforme a la alícuota o escala aplicable que sea mayor. Artículo 13— La retención deberá practicarse sobre el importe de cada pago que se efectúe por los conceptos sujetos a retención, considerando a dicho efecto las alícuotas que se establecen en el artículo 14 y la situación que reviste el beneficiario frente al impuesto a las ganancias. De realizarse en el curso de cada mes calendario varios pagos por conceptos comprendidos en el mismo inciso del artículo 1º a un mismo beneficiario, el importe de la retención se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El importe de cada pago se adicionará a los importes correspondientes a los pagos anteriormente efectuados en el mismo mes calendario, aun cuando sobre estos últimos se hubiera practicado retención. 2. A la sumatoria anterior, se le detraerá cuando corresponda, el importe mínimo mensual no sujeto a retención. 3. Al excedente que resulte del cálculo previsto en el punto anterior, se le aplicará la escala o la alícuota, que corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 14. APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS 4. Al importe resultante, se le detraerá la suma de las retenciones ya practicadas en el mismo mes calendario, a fin de determinar el monto que corresponderá retener por el respectivo concepto. El procedimiento mencionado precedentemente no corresponderá ser aplicado de tratarse de sumas que se paguen por vía judicial. 1 Los agentes de retención que por sus modalidades operativas tengan organizadas administraciones de pagos descentralizados o a través de sistemas de caja chica o fondos fijos, podrán optar, para los pagos que efectúen por los conceptos comprendidos en los puntos 1.2 y 3 del artículo 14, en sustitución de lo dispuesto en los párrafos anteriores, por el siguiente régimen: 1. Aplicar el método de acumulación previsto en el segundo párrafo para los pagos que se realicen a través de la administración central, excepto los que se efectúen por caja chica o fondo fijo. 2. En los pagos que se realicen por cada administración descentralizada o por caja chica o fondo fijo se retendrá el cincuenta centesimos por ciento (0,50%) o el uno con cincuenta centesimos por ciento (1,50%), según corresponda, sobre cada pago que supere los cinco mil australes (A 5.000.) 2 La utilización del presente régimen de excepción deberá ser comunicado a esta Dirección General mediante la presentación de nota simple en la dependencia en que se encuentre inscripto el agente de retención, dentro de los quince (15) días de haber efectuado la opción. Copia de la aludida nota, debidamente intervenida por este Organismo, servirá como constancia de estar incluídos en el referido régimen.

2. Conceptos indicados en los incisos b), c), d) y e), del artículo 1º: 2.1. Cuando el beneficiario resulte sujeto inscripto en el Impuesto a las Ganancias: seis por ciento (6%); 2.2. Cuando el beneficiario resulte sujeto no inscripto en el Impuesto a las Ganancias: veinticinco por ciento (25%). 3. Conceptos mencionados en los incisos f), g) y h), del artículo 1º: 3.1. Cuando el beneficiario resulte sujeto inscripto en el impuesto a las ganancias: dos por ciento (2%) 3.2. 3 Cuando el beneficiario resulte sujeto no inscripto en el impuesto a las ganancias: cuatro por ciento (4,00%). 4. Conceptos señalados en los incisos i) y j) del artículo 1º: 4.1. Cuando el beneficiario resulte sujeto inscripto en el impuesto a las ganancias, será de aplicación la siguiente escala4:

Artículo 14— El monto de la retención a practicar sobre cada pago, deducidos los importes mínimos que se fijan en el artículo 15, se determinará aplicando la escala o las alícuotas que para cada concepto se establecen a continuación: 1. Intereses: 1.1. Originados por operaciones realizadas en entidades sujetas al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones o a través de agentes de bolsa o mercado abierto: 1.1.1. Cuando el beneficiario resulte sujeto inscripto en el impuesto a las ganancias: tres por ciento (3%); 1.1.2 Cuando el beneficiario resulte sujeto no inscripto en el impuesto a las ganancias: siete por ciento (7%). 1.2. Originados en la financiación o como consecuencia de eventuales incumplimientos, de las operaciones mencionadas en los incisos f), g) y h) del artículo 1º: 1.2.1. Cuando el beneficiario resulte sujeto inscripto en el impuesto a las ganancias: cincuenta centesimos por ciento (0,50%); 1.2.2. Cuando el beneficiario resulte sujeto no inscripto en el impuesto a las ganancias: uno con cincuenta centesimos por ciento (1,50%). 1.3. Intereses originados por operaciones no comprendidas en los puntos 1.1 y 1.2.: 1.3.1. Cuando el beneficiario resulte sujeto inscripto en el impuesto a las ganancias: seis por ciento (6%); 1.3.2. Cuando el beneficiario resulte sujeto no inscripto en el impuesto a las ganancias: veinticinco por ciento (25%).

Artículo 15— Fíjanse como importes mínimos mensuales no sujetos a retención, las sumas que para cada caso, se indican a continuación: 1. Para los puntos 1.3 y 2 -excepto los conceptos comprendidos en el inciso b) del artículo 1º - y 4 del artículo 14: tres mil australes (A 3.000); 2. Para el punto 2. del artículo 14, exclusivamente por los conceptos comprendidos en el inciso b) del artículo 1º: seis mil australes (A 6.000). 3. Para los puntos 1.2. y 3. del artículo 14: treinta mil australes (A 30.000).

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IMPORTE Demás de $ 0 10.000 20.000 40.000 100.000

RETENDRAN a$

10.000 20.000 40.000 100.000 en adelante

$ 0 1.000 2.350 5.750 18.050

Más el % 10,0 13,5 17,0 20,5 24,0

Sobre el exced. de $ 0 10.000 20.000 40.000 100.000

4.2. Cuando el beneficiario resulte sujeto no inscripto en el impuesto a las ganancias: el 5veintiocho por ciento (28%).

Artículo 16— Cuando por aplicación de las disposiciones de la presente Resolución General resultare un importe a retener inferior a diez australes (A 10), no corresponderá efectuar retención. Artículo 17— 6Los importes de los tramos de la escala prevista en el punto 4.1. del artículo 14, como así también los fijados por los artículos 13, 15 y 16, se actualizarán mensualmente mediante la aplicación del coeficiente que -sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de Precios al por Mayor, nivel general, suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos- surja de relacionar el índice correspondiente al penúltimo mes anterior a aquel en el cual se efectúe el cálculo y el índice correspondiente al mes de enero de 1988. Los importes que se actualicen en virtud de lo dispuesto en este artículo, se redondearán en decenas hacia arriba. Artículo 18— Cuando se paguen sumas en concepto de ajustes de los importes sujetos a retención dichas sumas deberán computarse en el mes calendario en que se practique el ajuste,

Texto según R.G. Nº 2809 (D.G.I.) (B.O. del 18/04/88). Texto según R.G. Nº 2809 (D.G.I.) (B.O. del 18/04/88). Texto según R.G. Nº 258 (A.F.I.P.) (B.O. del 13/11/98), con vigencia a partir del 01/12/98. Esta escala fue modificada por la R.G. Nº 3958 (D.G.I.) (B.O. del 28/02/95), con vigencia para los pagos realizados a partir 01/03/95. Modificado por R.G. Nº 3958 (D.G.I.) (B.O. del 28/02/95), con vigencia para los pagos que se efectuen a partir 01/03/95. Texto según R.G. Nº 2809 (D.G.I.) (B.O. del 18/04/88).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS determinándose el importe a retener conforme el procedimiento dispuesto en el artículo 13. VII. - INGRESOS DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS. PLAZOS, FORMAS Y CONDICIONES. Artículo 19— 1 Los agentes de retención deberán ingresar, en forma global hasta el día 10, inclusive, del mes siguiente las retenciones practicadas en cada mes calendario. Cuando deba retenerse, conforme al presente régimen, sumas que se paguen por vía judicial, el ingreso de las mismas se efectuará en forma individual por concepto y por cada pago, mediante depósito bancario en las entidades financieras habilitadas a tales efectos. En lo casos en que se hubieran practicado retenciones en exceso, el agente de retención podrá reintegrar dicho importe al sujeto pasivo de la mismay compensar el excedente con otras obligaciones emergentes de esta Resolución General. A estos fines, el agente de retención deberá reemplazar el comprobante de retención original oportunamente emitido, por una nueva constancia donde surja el importe correcto de la retención, así como también el reintegro del excedente referido, debiendo conservar los comprobantes que acrediten la devolución y compensación efectuada. Artículo 20— El ingreso de las retenciones practicadas se efectuará ante cualquier institución bancaria autorizada, excepto cuando el mismo deba ser cumplimentado por los responsables que se indican seguidamente: a) Inscriptos o incorporados al control de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales, cumplimentarán la respectiva obligación en la sucursal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires (Oficina 53), excepto cuando se hubiera ejercido la opción a que se refiere el artículo 4º de la Resolución General Nº 2654; b) Comprendidos en la Resolución General Nº 2634: cumplimentarán la respectiva obligación en el Puesto de Atención Bancaria del Banco de la Ciudad de Buenos Aires habilitado en cada una de las Divisiones Recaudación ubicadas en el ámbito de la Capital Federal. El ingreso de las retenciones globales deberá ser realizado de acuerdo a lo establecido por la Resolución General Nº 2684, utilizando las boletas de depósito F. 1/C, F. 1/CCentral o F. 62 2 según corresponda. A los fines previstos en el último párrafo del artículo 19, corresponderá utilizar la boleta de depósito. F. 1/B. Artículo 21— 3 Los agentes de retención deberán suministrar a este Organismo por cada mes calendario y por cada sujeto beneficiario de la renta, la información que se indica seguidamente, mediante presentación del formulario de declaración jurada Nº 384: 1. Apellido y nombre o denominación del beneficiario. 2. Número de inscripción en el impuesto a las ganancias o clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.). Cuando no se posea información respecto de los datos indicados precedentemente o se tratare de sujetos no inscriptos en dicho gravamen, deberá consignarse: - Para las personas físicas de nacionalidad argentina: tipo y número de documento cívico; - Para las personas físicas de nacionalidad extranjera: número de cédula de identidad o, en su caso, pasaporte; - Para las personas jurídicas: número de inscripción en la Dirección Nacional de Recaudación Previsional. 3. Monto de impuesto retenido. Para cumplimentar la citada información deberán agruparse los beneficiarios inscriptos y los no inscriptos en ejemplares separados, consignándose los totales de impuesto retenido a los mismos en el período que se decla1 2 3

ra. Dichos totales se trasladarán en forma independiente, al formulario de declaración jurada Nº 384/A, en el cual se indicará, asimismo la forma de pago de la retenciones practicadas. La presentación del formulario de declaración jurada Nº 384 podrá efectuarse mediante la entrega de soportes magnéticos conforme al régimen de la Resolución General Nº 2733 La obligación establecida en el presente artículo se cumplimentará por semestre calendario hasta el 30 de setiembre y hasta el 31 de marzo, para el primero y segundo semestres, respectivamente, ante la dependencia en que el agente de retención se encuentre inscripto como tal o, en su caso, la indicada para cada situación en el artículo 2º de la Resolución General Nº 2733. La obligación establecida precedentemente se cumplimentará por semestre calendario, mediante presentación del formulario de declaración jurada Nº 384 en la dependencia en que el agente de retención se encuentre inscripto como tal o la entrega de soportes magnéticos conformeal régimen de la Resolución General Nº 2733, hasta el 30 de setiembre y hasta el 31 de marzo para el primero y segundo semestre, respectivamente. Artículo 22— El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la retención un comprobante en el que corresponderá consignar: 1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y número de inscripción en el impuesto a las ganancias o, en su caso, clave única de identificación tributaria, del agente de retención. 2. Apellido y nombres o denominación, domicilio y número de inscripción en el impuesto a las ganancias o, en su caso, clave única de identificación tributaria o condición de no inscripto, del sujeto pasible de retención. 3. Concepto por el cual se practicó la retención y el respectivo importe. 4. Importe retenido. 5. Declaración jurada en la que se informará la retención practicada. 6. Apellido y nombres y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir el comprobante. El mencionado comprobante deberá ser entregado en el momento en que se efectúe el pago del concepto respectivo y se practique la correspondiente retención. Artículo 23— En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá informar tal hecho a este Organismo, dentro de los diez (10) días contados a partir de producida dicha circunstancia, mediante presentación de una nota ante la dependencia que por jurisdicción corresponda a su domicilio, o en su caso, ante la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales, consignando en la misma: 1. Apellido y nombres o denominación social, domicilio y número de inscripción en el impuesto a las ganancias o, en su caso, clave única de identificación tributaria o condición de no inscripto, del interesado. 2. Apellido y nombres o denominación social, domicilio y número de inscripción en el impuesto a las ganancias o, en su caso, clave única de identificación tributaria, del agente de retención. 3. Concepto e importe de la suma pagada. 4. Importe retenido y fecha en que se practicó la retención. Artículo 24— A los fines previstos por el artículo 34 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificacio-

Texto según R.G. Nº 2987 (D.G.I.) (B.O. del 02/05/89). Por R.G. Nº 3302 (D.G.I.) se habilitó tambien el F Nº 99. Texto según R.G. Nº 2896 (D.G.I.) (B.O. del 22/09/88).

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APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS nes, los importes computables en concepto de retenciones sufridas serán los que resulten de los comprobantes válidos extendidos por el agente de retención conforme lo dispuesto por el artículo 22. Dicho requisito sólo podrá ser cumplido por el comprobante otorgado por esta Dirección que acredite el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 23. Artículo 25— El beneficiario de la ganancia deberá informar a su agente de retención, a los fines dispuestos por el artículo 14, su condición de inscripto en el impuesto a las ganancias, mediante entrega de la constancia del certificado de inscripción F. 601 o, en su caso, de la constancia provisoria por el párrafo segundo del artículo 6º de la Resolución General Nº 2750 y sus modificaciones. A efectos del cumplimiento de la precitada obligación será de aplicación lo establecido por el artículo 8º -in fine- de la Resolución General Nº 2775. De no formalizarse la entrega de alguno de los comprobantes mencionados, el agente de retención presumirá que el respectivo sujeto reviste, frente al impuesto a las ganancias, el carácter de sujeto no inscripto. En el caso particular de las operaciones realizadas en cajas de ahorro común o especial por personas físicas ante las entidades comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, estas últimas podrán requerir información sobre si dichas personas practican el ajuste por inflación a los fines impositivos, en el momento de realizar la primera operación activa, correspondiendo practicar la retención, de ser procedente la misma, a partir de las acreditaciones realizadas desde el día de entrada en vigencia de la presente Resolución General. Cuando se solicite la extracción de fondos por vía judicial, el interesado deberá informar el importe y el concepto por el cual se solicita la extracción (vgr.: honorarios, intereses, alquileres, etc.). Lo informado será agregado a los autos respectivos y el juez hará constar al dorso del cheque o giro que libre, la condición de inscripto o no del interesado y el concepto y monto sobre el cual el banco girado debe efectuar la retención o, en su caso, de que no existe importe sujeto a la misma. VIII. - IMPOSIBILIDAD DE RETENER. CASOS ESPECIFICOS. AUTORIZACION DE NO RETENCION. Artículo 26— En los casos en que por la particular modalidad de la operación, el importe correspondiente al concepto sujeto a retención ya hubiera sido percibido por el beneficiario, no disponiendo por lo tanto el agente de retención de la suma para practicar la misma, este último deberá informar tal hecho a esta Dirección General, mediante presentación de una nota ante la dependencia donde se encontrare inscripto en tal carácter. En dicha presentación corresponderá consignar: 1. Nombres y apellido o denominación, domicilio y número de inscripción en el impuesto a las ganancias o clave única de identificación tributaria, del agente de retención 2. Nombres y apellidos o denominación social, domicilio y número de inscripción en el impuesto a las ganancias o clave única de identificación tributaria o condición de no inscripto del beneficiario de la renta. 3. Importe y concepto liquidado. 4. Modalidad de la operación que generó la imposibilidad de retener. 5. Fecha de la operación. La precitada nota deberá ser presentada -por todas las operaciones por las cuales existió imposibilidad de practicar la correspondiente retención- hasta el día 10 del mes inmediato siguiente a aquel en el cual se realizaron dichas operaciones. La falta de presentación indicada en el párrafo anterior implicará el mantenimiento de la responsabilidad del agente de retención por el impuesto no retenido. Artículo 27— Cuando se realicen pagos por los conceptos comprendidos en la presente Resolución General y se omita efectuar la retención correspondiente o cuando se presente la situación prevista en el artículo 26, el sujeto pasible de retenAPLICACION TRIBUTARIA S.A.

ción deberá ingresar, dentro de los cinco (5) días de percibido el respectivo importe, la suma que hubiera correspondido ser retenida, utilizando a tal efecto la boleta de depósito F. 1, F. 1-Central o F. 60, según corresponda, consignando la leyenda “Artículo 27, Resolución General Nº 2784. Idéntico procedimiento deberá ser aplicado en aquellos casos en que el pago del concepto sujeto a retención no se realice en efectivo o no se acredite en cuenta, en los términos previstos por el artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. Los ingresos que se efectúen de conformidad a lo establecido en los párrafos precedentes, serán considerados de manera similar a las retenciones practicadas. Artículo 28— Cuando las retenciones a practicar en el curso del período fiscal pudieran dar lugar a un exceso en el cumplimiento de la obligación tributaria, los sujetos pasibles de retención podrán solicitar una constancia especial de no retención. A tal efecto, los mencionados sujetos deberán presentar una nota ante la dependencia de este Organismo en la que se encontraren inscriptos en el impuesto a las ganancias. La nota a presentar -sin perjuicio de los elementos de valoración que esta Dirección General estime necesario requerir con posterioridad, para considerar la procedencia de la solicitud respectiva- deberá contener, como mínimo, la siguiente información: 1. Apellido y nombres o denominación del sujeto interesado. 2. Domicilio. 3. Número de inscripción en el impuesto a las ganancias o clave única de identificación tributaria. 4. Detalle de la actividad principal y secundaria. 5. Causales por las que, a juicio del interesado, procede la mencionada solicitud. 6. Fecha de presentación y dependencia receptora de la última declaración jurada correspondiente al impuesto a las ganancias y período fiscal que la misma comprende. 7. Firma del interesado y carácter que reviste. Los jefes de las Divisiones Fiscalización Interna, Agencias o Distritos extenderán dentro de los tres (3) días de la presentación realizada por los interesados, una constancia provisoria de no retención, válida por noventa (90) días corridos, contados a partir de la fecha de otorgamiento. Durante el aludido lapso la dependencia interviniente procederá a analizar y fiscalizar la procedencia de la solicitud interpuesta y la situación fiscal del contribuyente. De resultar procedente el pedido, las jefaturas de Subzona, Región o Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales extenderán una constancia definitiva de no retención, la que una vez publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina será entregada al solicitante. La constancia definitiva de no retención surtirá efectos por el período que se establezca, el que no podrá exceder de treinta (30) días corridos desde la fecha de vencimiento general establecida para la presentación de los formularios de declaración jurada del impuesto a las ganancias del ejercicio fiscal de que se trate. De no resultar procedente el pedido formulado, las jefaturas de Subzona, Región o Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales emitirán resolución fundada en tal sentido, la cual será notificada al interesado por la dependencia interviniente. Como consecuencia de dicha situación, el solicitante deberá dentro del plazo de quince (15) días contados desde la fecha de notificación, ingresar el importe de las retenciones que hubieran correspondido no haberse interpuesto la respectiva solicitud con más, en su caso, sus intereses y actualizaciones, atendiendo a tal fin al procedimiento señalado en el artículo 27. Los sujetos comprendidos en regímenes de promoción podrán solicitar la extensión de una constancia especial de reducción de retención, conforme al procedimiento previsto en los párrafos precedentes. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 133

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS 1

Las cámaras representativas de intermediarios que, por su modalidad operativa, sufran retenciones excesivas, podrán solicitar un certificado de reducción de retención, en relación a las operaciones en que tal exceso se produzca. 2 La referida solicitud deberá presentarse ante el Director General, mediante nota en la que se detallen las operatorias afectadas y las causales por las cuales proceda la solicitud, no siendo de aplicación el procedimiento de este artículo. Artículo 29— Los agentes de retención deberán llevar registros suficientes que permitan establecer y verificar la correcta determinación de los importes retenidos e ingresados que hubieran sido consignados en las correspondientes declaraciones juradas. Artículo 30— Los sujetos pasibles de retención deberán informar mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 500/A, las retenciones que se les hubieran practicado en el curso de cada período fiscal y que se consignen en los formularios de declaración jurada del impuesto a las ganancias, de conformidad con lo previsto por el artículo 34 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. La mencionada obligación se cumplimentará concomitantemente con la presentación de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias. IX. - DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 31— El régimen establecido por la presente Resolución General no será de aplicación cuando la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, o sus disposiciones complementarias, prevean una forma distinta de retención (trabajo en relación de dependencia, renta girada al exterior, etc.) y en aquellos casos en que, con carácter

definitivo, se determinen alícuotas distintas a las fijadas por esta Resolución General. Artículo 32— Los agentes de retención que omitan efectuar retenciones o realicen cualquier otro acto que importe el incumplimiento, total o parcial, de las obligaciones impuestas por esta Resolución General (vgr.: desdoblamiento de pagos, cambios en la modalidad de los mismos, etc.), serán pasibles de la aplicación de las sanciones previstas por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y en el artículo 40 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones. Artículo 33— Apruébanse por la presente los formularios de declaración jurada Nros. 384, 384/A y 500/A y las boletas de depósito Nros. 60 y 62. Artículo 34— La presente Resolución General será de aplicación a partir del día 1º de marzo de 1988, inclusive, rigiendo para todo pago que se realice desde dicha fecha, aunque corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes, realizadas o emitidos con anterioridad. Artículo 35— Las retenciones practicadas de acuerdo con el régimen establecido por la Resolución General Nº 2501 y sus modificaciones deberán ser ingresadas conforme a los plazos fijados por la misma. Las autorizaciones de no retención extendidas en virtud de lo dispuesto por el artículo 27 de la precitada Resolución General se considerarán válidas hasta el vencimiento del plazo por el cual fueron extendidas. Artículo 36— Derógase a partir del 1º de marzo de 1988 las Resoluciones Generales Nros. 2501, 2519, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 35. Artículo 37— De forma.

Régimen de Retención. Normas Complementarias Resolución General Nº 28923 (D.G.I.) Buenos Aires, 02/09/88 ENAJENACION DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS, INTERMEDIARIOS, RESPONSABILIDAD COMO AGENTES DE RETENCION. REQUISITOS Y OBLIGACIONES Artículo 1º— En las enajenaciones de hacienda, cereales, oleaginosas y sus derivados, realizadas con intervención de acopiadores-consignatarios, consignatarios, comisionistas, corredores y demás intermediarios, inscriptos como tales en la Junta Nacional de Carnes y en la Junta Nacional de Granos, según corresponda, a los fines del régimen de retención establecido por la Resolución General Nº 2784 y sus modificaciones, serán de aplicación las siguientes normas: 1. Los adquirentes deberán actuar como agentes de retención únicamente con relación a las retribuciones que paguen a los intermediarios por su actuación en dicho carácter; 2. Los intermediarios quedan obligados -en virtud de lo dispuesto en el punto anterior y como consecuencia de lo previsto en el inciso h) del artículo 3º de la Resolución General Nº 2784 y sus modificaciones- a practicar la retención que corresponda sobre los pagos que efectúen a los enajenantes. A tal fin los mencionados sujetos harán constar su condición de agentes de retención en la documentación, a favor de los compradores, emitan habitualmente para las respectivas operaciones.

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Cuando en la operación intervenga más de un intermediario, la retención al titular de la mercadería objeto del contrato la practicará aquel que pague directamente el precio sobre el cual se efectúa la misma. Los demás intermediarios deberán cumplir lo previsto en el punto 1 respecto del sujeto que practicó la retención al aludido titular. No se encuentran comprendidos en el presente punto, los intermediarios -corredores, mandatarios, etc.- que actúen en tal carácter por las operaciones que se realicen a través de los Mercados de Cereales a Término. Cuando los sujetos a que alude el punto 2. del párrafo anterior efectúen enajenaciones de mercaderías de su propiedad, serán de aplicación para las referidas operaciones las normas de carácter general establecidas por la Resolución General Nº 2784 y sus modificaciones. Artículo 2º— Cuando se trate de operaciones realizadas a través de Mercados de Cereales a Término, dichas entidades en su carácter de intermediarios, quedan obligados a actuar como agentes de retención de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2784 y sus modificaciones. Quedan comprendidas en lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se resuelvan en el curso del término, debiéndose practicar la retención sobre el importe de las diferencias que se generen en dicho lapso.

Texto según R.G. Nº 2809 (D.G.I.) (B.O. del 18/04/88). Texto según R.G. Nº 2809 (D.G.I.) (B.O. del 18/04/88). Publicada en el B.O. del 08/09/88.

134 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS Artículo 3º— A los fines dispuestos en el artículo anterior, el vendedor al expirar el término deberá informar mediante nota al agente de retención: 1. El carácter de su actuación en la operatoria; 2. Cuando se intervenga por cuenta de terceros, respecto del titular de la mercadería objeto del contrato: 2.1. Nombre y apellido o denominación; 2.2. Número de inscripción en el impuesto a las ganancias o, en su caso, clave única de identificación tributaria; 2.3. Importe atribuible por la operación realizada. En las operaciones previstas en el segundo párrafo del artículo 2º el sujeto pasible de retención será aquel a cuyo nombre se encuentre inscripto el contrato, salvo que en caso de actuar en representación de otros sujetos optará por presentar la nota con la información requerida en el párrafo anterior, en cuyo caso la retención deberá ser practicada a los titulares de las mercaderías indicadas en la misma.

de instituciones bancarias, financieras o subcontratistas, la retención se practicará en el momento en que el pagador de los certificados de obras, facturas etc., cancele el crédito cedido, correspondiendo considerar -a los fines previstos por el artículo 22 de dicha norma- como sujeto pasible de la retención al emisor de la factura.

Artículo 4º— Los intermediarios y las entidades aludidos en los artículos 1º y 2º, respectivamente, deberán considerar como base de cálculo de la retención a practicar el importe neto que se liquida a cada enajenante. A efectos del cálculo de la retención a practicar, el procedimiento previsto por el segundo párrafo del artículo 13 de la Resolución General Nº 2784 y sus modificaciones, corresponderá ser considerado por los mencionados responsables respecto de cada uno de los enajenantes, excepto en el caso de las operaciones indicadas en el segundo párrafo del artículo 2º.

V. - REINTEGRO DE GASTOS. NO APLICACION DE LA RETENCION. REQUISITOS. Artículo 10— En aquellos casos en que se realicen actividades por las cuales se facturen -en forma discriminada- además de los conceptos pasibles de retención, otros conceptos inherentes a la actividad desarrollada, que revistan el carácter de “reintegro de gastos”, no corresponderá practicar sobre ellos retención alguna siempre que se entregue al agente de retención el original de la documentación respaldatoria que acredite fehacientemente que la erogación efectuada se realizó por su cuenta y orden, y se constate, de corresponder, que se ha practicado la retención sobre dichos conceptos.

Artículo 5º— Los intermediarios a que aluden los artículos 1º y 2º sobre la retribución que respecto de cada enajenante les corresponda por su intervención como tales, deberán aplicar el procedimiento previsto en el artículo 27 de la Resolución General Nº 2784 y sus modificaciones. Artículo 6º— Los consignatarios, comisionistas y demás intermediarios a que se refiere el artículo 1º, como asimismo las entidades indicadas en el artículo 2º, a los fines de la obligación establecida por el artículo 22 de la Resolución General Nº 2784 y sus modificaciones, podrán sustituir la constancia en él prevista, por la documentación que habitualmente se entregue al comitente, siempre que: 1. Dicha documentación contenga en forma expresa los datos requeridos por los puntos 1 a 4 del citado artículo 22. 2. El importe total de la operación se cancele dentro del mismo mes en que se emitió el comprobante correspondiente. II.- PAGOS EFECTUADOS MEDIANTE PAGARES Y LETRAS DE CAMBIO. FORMALIDADES. OPORTUNIDAD DE LA RETENCION. Artículo 7º— Cuando se utilicen pagarés y letras de cambio en pago de los conceptos indicados en el artículo 1º de la Resolución General Nº 2784 y sus modificaciones, la retención procederá en el momento de la emisión o endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de vencimiento del mismo, debiendo el firmante dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 22 de la citada norma. Asimismo, el importe por el cual el documento deba ser emitido o entregado -en el caso de documentos de terceros endosados- estará determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operación de que se trate y la que corresponda a la retención a practicar. A los fines previstos en el artículo 19 de la mencionada Resolución General y en los casos previstos en este artículo exclusivamente, los agentes de retención deberán ingresar en forma global, hasta el último día hábil del mes subsiguiente, inclusive, las retenciones practicadas en cada mes calendario. III.- CESIONES DE CREDITO. TRATAMIENTO APLICABLE Artículo 8º— En los casos de cesiones de créditos correspondientes a conceptos comprendidos en el artículo 1º de la Resolución General Nº 2784 y sus modificaciones, a favor APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IV. - ANTICIPOS A CUENTA DE PRECIO. PROCEDENCIA DE LA RETENCION A PRACTICAR. Artículo 9º— En el caso de anticipos a cuenta de precio y con carácter de principio de ejecución del contrato, la retención -de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 2784 y sus modificaciones- procederá respecto de cada uno de los pagos que se realicen por dichos conceptos y por el saldo definitivo de la operación. Las sumas que se perciban en cancelación de certificados de avance o de acopio de materiales, serán pasibles de retención.

VI. - OBRAS SOCIALES. Artículo 11— Las obras sociales deberán actuar en carácter de agentes de retención -aplicando a tal fin lo dispuesto por el artículo 14 de la Resolución General Nº 2784 y sus modificaciones- cuando realicen pagos a instituciones de tipo comercial, empresas o profesionales independientes, por prestaciones médico-asistenciales y/o sociales bajo el sistema de “capitación”. De tratarse de prestaciones médico-asistenciales bajo el sistema de “acto médico”, las obras sociales deberán practicar la retención correspondiente en función de la naturaleza de la prestación brindada, quedando exceptuada de actuar como agente de retención sobre los honorarios facturados por la institución respectiva, debiendo en dicho supuesto observarse el procedimiento establecido por el artículo 10 de la Resolución General Nº 2784 y sus modificaciones. Para los casos de prestaciones sociales consistentes en subsidios por sepelio con contrato individual, las obras sociales deberán practicar la retención sobre los importes abonados a la empresa respectiva. Cuando la prestación se hubiera concretado a través de federaciones o asociaciones de empresas fúnebres, resultará de aplicación el procedimiento aludido en el párrafo anterior. VII. - PAGOS POR VIA JUDICIAL. PLAZO DE INGRESO DE LAS RETENCIONES. Artículo 12— El ingreso de las retenciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 19 de la Resolución General Nº 2784 y sus modificaciones, se efectuará dentro de los cinco (5) días de practicada la misma. VIII - OPERACIONES ESPECIFICAS. ALICUOTAS APLICABLES Artículo 13— A los efectos del régimen de retención instituido por la Resolución General Nº 2784 y sus modificaciones, serán de aplicación lasalícuotasque,paracadaoperación,seestablecen seguidamente: 1. De tratarse de operaciones de transporte de cargas entre la República y países extranjeros: 1.1. Cuando el beneficiario del pago resulte inscripto en el impuesto a las ganancias: veinticinco centesimos por ciento (0,25%); IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 135

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS 1.2. Cuando el beneficiario del pago resulte no inscripto en el impuesto a las ganancias: setenta y cinco centesimos por ciento (0,75%); 2. De tratarse de las operaciones aludidas en el segundo párrafo del artículo 2º, en cada uno de los pagos que se efectúen -sin computar importe alguno no sujeto a retención-: 2.1.Cuandoelbeneficiarioresultesujetoinscriptoenelimpuestoalasganancias:cincuentacentesimosporciento(0,50%); 2.2. Cuando el beneficiario resulte sujeto no inscripto en el impuesto a las ganancias: uno con cincuenta centesimos por ciento (1,50%); 3. De tratarse de distribución de películas cinematográficas o cualquier otra locación de derechos:

3.1.Cuandoelbeneficiarioresultesujetoinscriptoenelimpuestoalasganancias:cincuentacentesimosporciento(0,50%); 3.2. Cuando el beneficiario resulte sujeto no inscripto en el impuesto a las ganancias: uno con cincuenta centesimos por ciento (1,50%). IX. - DISPOSICIONES GENERALES Artículo 14— En todo lo no previsto por la presente resolución, serán de aplicación supletoria, en lo pertinente, las disposiciones de la Resolución General Nº 2784 y sus modificaciones. Artículo 15— De forma.

Régimen de retención. Intereses de deudas. Artículo 81, inciso a), último párrafo Resolución General Nº 5001 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 12/03/99 Artículo 1º— Las retenciones que se practiquen de conformidad con lo establecido en el artículo 81, inciso a), último párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, quedan sujetas a las disposiciones que se establecen por la presente resolución general. CAPÍTULO A Oportunidad en que corresponde prácticar la retención Artículo 2º— La retención se practicará en el momento en que se efectúe el pago, total o parcial, de los intereses de deudas –incluidos los correspondientes a obligaciones negociables emitidas conforme a las disposiciones de la Ley Nº 23.576 y sus modificaciones–. A ese fin, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. CAPÍTULO B Formas y plazos de ingreso de la retención Artículo 3º— Los sujetos obligados a retener el gravamen deberán poseer el alta como agentes de retención en el impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 10 y su modificatoria. Artículo 4º— El ingreso e información de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, deberá realizarse de acuerdo con las formas, plazos y demás condiciones establecidas por la Resolución General Nº 4110 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias –Sistema de Control de Retenciones y/o Percepciones–, debiendo incorporarse en el correspondiente aplicativo, los siguientes datos: Código del Régimen

Denominación

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Resolución General Nº 500 – Rég. Retención– Impuesto a las Ganancias, artículo 81, inciso a).

También estarán sujetos a lo dispuesto en la citada resolución general los saldos a favor de los agentes de retención, resultantes de las sumas retenidas e ingresadas en exceso y reintegradas a los sujetos retenidos. CAPÍTULO C Comprobante justificativo de la retención Artículo 5º— El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que efectúe el pago y practique la retención, el comprobante previsto en el 1

artículo 16 de la Resolución General Nº 4110 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias. Artículo 6º— En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá informar tal hecho a este Organismo en el plazo y forma establecidos en el artículo 17 de la Resolución General Nº 4110 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias. CAPÍTULO D Caracter de la retención Artículo 7º— El importe retenido, consignado en el comprobante previsto en el artículo 5º, tendrá para los responsables el carácter de impuesto ingresado y será computado como pago a cuenta en la declaración jurada del período fiscal en el que se imputen los intereses de deudas que originaron la retención. Cuando corresponda practicar retenciones sobre pagos realizados por rentas atribuibles a un período fiscal cerrado, las mismas sólo procederán con relación a los pagos efectuados hasta la fecha prevista para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho período o la fecha de efectiva presentación, la que sea anterior. Si dichos pagos tuvieran lugar con posterioridad a la fecha de presentación aludida y en el caso en que la renta haya sido consignada en la declaración jurada, los sujetos pasibles de la retención deberán poner tal hecho en conocimiento del agente de retención –a efectos de que no se efectúe la retención– mediante una nota con carácter de declaración jurada; la copia de esta nota, intervenida por el referido agente de retención, deberá ser conservada en su poder como constancia. La comprobación de la inexactitud de los datos contenidos en la nota mencionada en el párrafo anterior, dará lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes. CAPÍTULO E Ingreso por omisión de la retención Artículo 8º— En los casos en que corresponda la retención del impuesto y se omita efectuarla, el sujeto pasible de la retención queda obligado a ingresar la suma que hubiera correspondido ser retenida, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos, inclusive, de efectuado el pago –total o parcial– de los intereses.

Publicada en el B.O. del 17/03/99.

136 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS El ingreso se efectuará: 1. Responsables que se encuentren bajo la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, como también aquellos comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General Nº 3423 (D.G.I.) y sus modificaciones: mediante el volante de obligación F. 105, en las instituciones bancarias habilitadas para ello en las dependencias de este Organismo, las que emitirán como constancia de pago un comprobante F. 107. 2. Demás responsables: mediante el volante de obligación F. 799/A, en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas al efecto. Cuando el sistema computarizado requerido a los fines precedentes no se encuentre operativo, el ingreso se efectuará mediante el cupón-boleta de pago F. 799 –por triplicado–, el cual será entregado por la institución bancaria respectiva. El original sellado de este formulario acreditará el cumplimiento de la obligación. Las sumas ingresadas de conformidad a lo dispuesto en este artículo tendrán el carácter indicado en el artículo 7º dela presente. CAPÍTULO F Disposiciones generales Artículo 9º— Los pagos por los conceptos comprendidos en la presente resolución general quedan excluidos del régimen de retención establecido en la Resolución General Nº 2784 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, a partir del 1º de enero de 1999, inclusive.

Artículo 10— Los certificados de no retención otorgados por esta Administración Federal –de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Resolución General Nº 2784 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias– vigentes al momento del pago serán también considerados válidos a los fines de que no se practique la retención dispuesta en el artículo 81, inciso a), último párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Articulo 11— El ingreso de las retenciones que se hubieran practicado en el período comprendido entre los días 1º de enero de 1999 y 28 de febrero de 1999, ambas fechas inclusive, se efectuará con carácter de excepción en el mes de marzo de 1999, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1. del artículo 2º de la Resolución General Nº 4110 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias. Las declaraciones juradas determinativas e informativas correspondientes al período indicado precedentemente se presentarán con carácter de excepción en el mes de abril de 1999, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 2. del artículo 2º de la Resolución General Nº 4110 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la Resolución General Nº 430 podrán optar por cumplir con la mencionada obligación de acuerdo con lo dispuesto en dicha norma. Artículo 12— De forma.

Régimen de retención. Inclusión Mercado de Futuros y Opciones S.A. Resolución General Nº 33741 (D.G.I.) Buenos Aires, 21/06/91 Artículo 1º— Cuando se trate de operaciones realizadas a través del Mercado de Futuros y Opciones S.A., dicha entidad en su carácter de intermediario, deberá actuar como agente de retención de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2784 y sus modificaciones.

A dicho fin la retención deberá ser practicada sobre el resultado neto mensual de las posiciones cerradas por cada usuario y observándose, en lo pertinente, las disposiciones establecidas por la Resolución General Nº 2892. Artículo 2º— El depósito de las retenciones efectuadas en cada mes calendario, deberá ser realizado hasta el día 12 del mes inmediato siguiente de practicadas las mismas. Artículo 3º— De forma.

Operaciones efectuadas en y desde las zonas francas reguladas por la Ley Nº 24.331. Circular Nº 13452 (D.G.I.) (Parte Pertinente) Buenos Aires, 25/03/96 La Ley Nº 24.331 establece el marco regulatorio al que deben ajustarse las zonas francas creadas o a crearse, siendo aplicable a ellas la totalidad de las disposiciones de carácter impositivo, aduanero y financiero, incluidas las de carácter penal que rigen en el territorio aduanero general. En consecuencia, atento a consultas formuladas y a efectos de evitar equívocas interpretaciones que afecten el correcto cumplimiento de lo dispuesto por la citada ley, se estima conveniente efectuar las siguientes aclaraciones sobre el alcance y aplicación de los regímenes de retención y/o percepción establecidos por este Organismo: 1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS. REGIMEN DE RETENCION. R.G. Nº 2784 Y SUS MODIF. Deberán actuar en carácter de agentes de retención: 1 2

1.1. Los sujetos radicados en el territorio aduanero general o especial por las operaciones de compras realizadas y prestaciones contratadas, con proveedores o prestadores radicados en las zonas francas. 1.2. Los sujetos radicados en el área franca por las operaciones de compra realizadas y prestaciones contratadas con proveedores o prestadores radicados en el territorio aduanero general o especial. También corresponde la retención cuando se trate de operaciones entre zonas y dentro de la misma zona. 4. SUJETOS RADICADOS EN ZONAS ADUANERAS ESPECIALES. Respecto de los sujetos pasivos radicados en zonas aduaneras especiales, les serán aplicables lo dispuesto en los puntos precedentes, adecuándolo a las respectivas normas promocionales, en la medida que sean procedentes.

Publicada en el B.O. del 26/06/91. Publicada en el B.O. del 26/03/96.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 137

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Tesorería General de la Nación. Aplicación de la Resolución General Nº 2784 Resolución General Nº 43481 (D.G.I.) Buenos Aires, 08/07/97 Artículo 1º— Los Organismos y Jurisdicciones de la Administración Nacional, que efectúen pagos por sí mismos o a través de la Tesorería General de la Nación, estén o no incluidos en el Sistema de Cuenta Única del Tesoro dispuesto en el Decreto Nº 1545 del 31 de agosto de 1994, a los fines previstos en los regímenes de retención establecidos por las Resoluciones Generales Nros. 2784 y 3125, sus respectivas modificatorias y complementarias, deberán aplicar las disposiciones de la presente resolución general. Artículo 2º— Los Servicios Administrativos Financieros de los Organismos y Jurisdicciones indicados en el artículo anterior, en sustitución del procedimiento previsto en el artículo 13 de la Resolución General Nº 2784, sus modificatorias y complementarias, efectuarán la retención pertinente sobre el importe de cada pago –sin considerar los realizados al mismo sujeto durante el curso de cada mes calendario–, aplicando a dicho efecto, la alícuota correspondiente y considerando los importes no sujetos a retención, establecidos en los artículos 14 y 15, respectivamente, de la mencionada resolución general. Artículo 3º— La Tesorería General de la Nación deberá informar a este Organismo, mediante soporte magnético, las órdenes de pago canceladas, en cada mes calendario, por cuenta de cada Servicio Administrativo Financiero de la Administración Central incorporado al Sistema de Cuenta Única del Tesoro, así como aquéllas excluidas de dicho sistema que se cancelan con fuente de financiamiento “11 – Tesoro Nacional”, por las que se determinen e ingresen retenciones en virtud de los regímenes indicados en el artículo 1º. La citada información deberá incluir la fecha del efectivo pago y la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) correspondiente a cada Servicio Administrativo Financiero informado, pudiendo suministrarse la menciona-

da clave mediante la entrega de un soporte magnético adicional en el que conste la fecha de su emisión. La presentación de los referidos soportes magnéticos deberá efectuarse en la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, Hipólito Yrigoyen 370, Planta Baja, Capital Federal, hasta el quinto día hábil del mes inmediato siguiente al que corresponde la información. Artículo 4º— Los Servicios Administrativos Financieros, en su carácter de agentes de retención, emitirán los comprobantes de retención –sin fecha– simultáneamente con la emisión de la orden de pago respectiva. Dichos comprobantes de retención deberán estar a disposición de los interesados a partir del octavo día hábil inmediato siguiente al del pago. En oportunidad de su entrega se consignará la fecha en que se efectuó la correspondiente retención. Artículo 5º— Los comprobantes a que alude el artículo precedente se ajustarán a lo previsto, en lo pertinente, por la Resolución General Nº 4110, sus modificatorias y complementaria. Artículo 6º— Los agentes de retención y los sujetos pasibles de las mismas deberán observar, en los aspectos no previstos por esta resolución general, lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nros. 2784 y 3125, sus respectivas modificatorias y complementarias y 4110, sus modificatorias y complementaria. Artículo 7º— La presente resolución general será de aplicación a partir del día 1º de agosto de 1997, inclusive, rigiendo para todo pago que se realice desde dicha fecha aunque corresponda a operaciones realizadas con anterioridad a la misma. Artículo 8º— De forma.

Régimen especial de pagos a cuenta Resolución General Nº 27932;3; 4 (D.G.I.) Buenos Aires, 10/02/88 Artículo 1º— Los agentes de retención instituidos por la Resolución General Nº 2784 no practicarán la retención que resulte procedente conforme al régimen reglado por la mencionada norma, cuando los sujetos pasibles de la misma que se encuentren inscriptos en el impuesto a las ganancias cumplimenten -de acuerdo al régimen especial de pagos a cuenta que se establece por la presente Resolución General-, el ingreso de la suma que se determine por dicho concepto. Artículo 2º— El presente régimen reviste carácter de optativo para los sujetos pasibles de retención comprendidos en la Resolución General Nº 2784 y será de aplicación para los conceptos alcanzados por dicha Resolución General, excepto que se trate de: a) Retenciones que deban ser practicadas por el pago de intereses originados por operaciones realizadas en enti1 2 3 4

dades sujetas al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones. b) Sumas que se paguen por vía judicial. Artículo 3º— El importe a liquidar sobre las sumas que se perciban por los conceptos en el presente régimen, deberá ser igual al monto de la retención que hubiera correspondido practicarse de no haberse efectuado la opción a que hace referencia el artículo 2º. A los fines indicados en el párrafo anterior se considerarán los procedimientos, escalas, alícuotas e importes mínimos establecidos por los artículos 11, 12, 13 (puntos 1, 2 y 3), 14, 15 y 16 de la Resolución General Nº 2784. Artículo 4º— Los sujetos indicados en el artículo 2º podrán optar por acogerse al presente régimen siempre que hubieran obtenido en el curso del año calendario inmediato anterior a aquel en que exterioricen su opción, ingresos brutos ope-

Publicada en el B.O. del 15/07/97. Publicada en el B.O. del 24/02/88. Modificada por las R.G. Nros. 2812 (D.G.I.) (B.O. del 29/04/88) y 3278 (D.G.I.) (B.O. del 24/12/90). La R.G. Nº 3748 (D.G.I.) (B.O. del 13/10/93), aprobó las especificaciones técnicas y diseños de registros, que deberán reunir los soportes magnéticos mencionados en el artículo 8º de la Resolución General Nº 2793 y sus modificaciones.

138 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS rativos iguales o superiores a doce millones de australes (A 12.000.000). El monto indicado precedentemente será actualizado anualmente mediante la aplicación del coeficiente que -sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos- surja de relacionar el índice del mes de Noviembre de cada año y el correspondiente al mes de Noviembre de 1987. Este organismo podrá eximir del cumplimiento del requisito dispuesto en el párrafo primero cuando: a) Se trate de privatizaciones realizadas con arreglo a la Ley Nº 23.696 o de reorganización de sociedades en los términos previstos por el artículo 77 de la Ley de Impuesto a la Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, sus normas reglamentarias y complementarias, siempre que en uno u otro caso, los entes antecesores se hubieran encontrado comprendidos en el régimen de esta Resolución General. b) Se trate de sujetos que inicien actividades, en cuyo caso ésos podrán solicitar la inclusión en el presente régimen luego de cumplido el primer mes calendario posterior a la fecha de inicio, siempre que el monto de sus ingresos brutos operativos obtenidos en el referido mes no resulte inferior a la doceava parte del importe indicado en el párrafo primero, fijado con relación al año calendario anterior. Artículo 5º— A los fines establecidos por el artículo anterior, los sujetosdeberán presentar unanotaenlaqueindicaránlossiguientes datos: 1. Lugar y fecha. 2. Apellido y nombres o denominación social, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.). 3. Importe total de los ingresos brutos operativos obtenidos en el año calendario inmediato anterior a aquel en que se formalice la solicitud o, en su caso, en el curso de los tres primeros meses contados a partir del inicio de la actividades. 4. Detalle informativo de la situación contemplada por el inciso a) del tercer párrafo del artículo 4º. 5. Firma del titular, presidente, gerente u otra persona debidamente autorizada, precedida de la fórmula prevista en el artículo 28 “in fine” del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Lo requerido por el punto 3. deberá estar certificado por Contador Público, con firma legalizada por el Consejo Profesional en el cual se encuentre matriculado. Dicha presentación corresponderá realizarse ante la dependencia de este Organismo en la cual se encuentre inscripto o, de corresponder, ante la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales. Artículo 6º— De aprobar este Organismo la presentación prevista en el artículo anterior, entregará una constancia que, con relación al peticionario, acredite: 1. Su inclusión en el sistema especial de pagos a cuenta que establece la presente; 2. La no aplicación a su respecto, del régimen de retenciones reglado por la Resolución General Nº 2784 y sus modificaciones. La precitada constancia será extendida por la Subdirección General Operaciones -sin perjucio de la facultad de avocación que pueda ejercer la Dirección General- y tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, siendo entregada al peticionario con posterioridad a dicha publicación. Artículo 7º— Los importes que se liquiden en el curso de cada mes calendario -de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º- deberán ser ingresados hasta el día 15 del mes inmediato siguiente en cualquier institución bancaria autorizada, excepto cuando los mismos deban ser cumplimentados por los responsables que se indican seguidamente: APLICACION TRIBUTARIA S.A.

a) Inscriptos o incorporados al control de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales, cumplimentarán la respectiva obligación en la sucursal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires (oficina 53), excepto cuando se hubiera ejercido la opción a que se refiere el artículo 4º de la Resolución General Nº 2654; b) Comprendidos en la Resolución General Nº 2634: cumplimentarán la respectiva obligación en el Puesto de Atención Bancaria del Banco de la Ciudad de Buenos Aires habilitado en cada una de las Divisiones Recaudación ubicadas en el ámbito de la Capital Federal. El ingreso de los pagos a cuenta se realizará atendiendo a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2684 y utilizando la boleta de depósito F. 74. Artículo 8º— Los sujetos comprendidos en el presente régimen deberán suministrar a este Organismo, por cada mes calendario y en forma global por cada cliente la información que se indica a continuación: 1. Concepto por el que se percibió la renta. 2. Importe percibido. 3. Importe sujeto al pago a cuenta. 4. Importe por el que se liquidó el pago a cuenta. 5. Fecha del depósito del pago a cuenta. La obligación establecida precedentemente, se cumplimentará por semestre calendario mediante la entrega de soportes magnéticos conforme al régimen de la Resolución General Nº 2733, hasta el día 30 de setiembre y hasta el día 31 de marzo, para el primero y segundo semestre, respectivamente. Artículo 9º— Aquellos sujetos comprendidos en el presente régimen, cuando consideren que los pagos a cuenta a efectuar en el curso del período fiscal, dieran lugar a un exceso en el cumplimiento de su obligación correspondiente al impuesto a las ganancias, podrán solicitar una constancia especial de no retención, en la forma y condiciones previstas en el artículo 28 de la Resolución General Nº 2784. La constancia provisoria de no retención prevista por el cuarto párrafo del precitado artículo, tendrá efectos suspensivos, por el plazo fijado en el mismo, con relación a la aplicación del presente régimen. El otorgamiento de la constancia definitiva de no retención da lugar a la revocación del sistema especial de pagos a cuenta autorizados oportunamente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6º. Cumplido el plazo de vigencia de la mencionada constancia de no retención, de acuerdo con lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 28, Resolución General Nº 2784, el sujeto pasible de retención deberá ejercer nuevamente la opción, en los términos del artículo 2º, a los fines de la aplicación de este régimen especial. En el caso de producirse la denegación de la solicitud interpuesta, el sujeto responsable continúa comprendido en el presente régimen, debiendo ingresar dentro del término de quince (15) días de efectuada la notificación dispuesta en el párrafo octavo del referido artículo 28, los importes de los pagos a cuenta determinados, con más su actualización e intereses resarcitorios que pudieran corresponder. Artículo 10— Los sujetos comprendidos en este sistema especial, están obligados a adecuar sus registros a fin de permitir constatar en forma rápida y sencilla, la determinación del importe del pago a cuenta efectuado, resultando por otra parte, respaldatorio de los datos contenidos en las declaraciones juradas respectivas. Artículo 11— El sistema especial de pagos a cuenta autorizado podrá ser revocado en caso de que este Organismo constatare la ocurrencia de cualquiera de las siguientes situaciones: IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 139

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS a) Que los ingresos brutos operativos obtenidos en el curso de cada año calendario resulte inferior al monto actualizado establecido en el artículo 4º, correspondiente al año calendario inmediato anterior. b) Que se omitan -total o parcialmente- pagos a cuenta, o bien se realicen actos conducentes con la misma finalidad. Dicha revocación será dispuesta por la Dirección General; se publicará en el Boletín Oficial y operará a partir de la fecha de notificación de la misma, conforme lo previsto por el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones. Artículo 12— A los fines del cálculo de los anticipos del impuesto a las ganancias, los sujetos comprendidos en el presente régimen podrán computar el importe de los pagos a cuenta efectuados en el período fiscal anterior a la liquidación de dichos anticipos. Artículo 13— Los sujetos que omitan efectuar los pagos a cuenta o realicen cualquier otro acto que importe el incumplimiento, total o parcial, de las obligaciones impuestas por esta Resolución General, serán pasibles de la aplicación de las sanciones previstas por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Artículo 14— En todo lo no previsto por esta Resolución General resultará de aplicación supletoria las disposiciones emergentes de la Resolución General Nº 2784. Artículo 15—1 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6º, por las solicitudes que se formulen hasta el día 15 de abril de 1988, inclusive, las Jefaturas de Subzona, Región o Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales extenderán -con carácter de excepción - la constancia prevista en el referido artículo, dentro de los tres (3) días de la presentación realizada por los interesados, la que revestirá carácter provisorio y será válida hasta el día 30 de noviembre de 1988, inclusive, o hasta la fecha de publicación de la constancia definitiva, la que fuera anterior Artículo 16— Apruébase por la presente la boleta de depósito F. 74. Artículo 17— Las disposiciones de esta Resolución General entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos a partir del día 1º de marzo de 1988, inclusive, rigiendo para todos los importes percibidos desde dicha fecha, inclusive, aunque corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes, realizadas o emitidos con anterioridad. Artículo 18— De forma.

Régimen especial de pagos a cuenta. Normas complementarias. Resolución General Nº 32852 (D.G.I.) Buenos Aires, 08/01/91 Artículo 1º— Los sujetos mencionados en el artículo 2º de la Resolución General Nº 2793 y sus modificaciones, que hubiesen obtenido la constancia a que se refiere el artículo 6º de la misma norma, podrán solicitar mediante nota debidamente fundada, la revocación del sistema especial de pagos a cuenta previsto en la citada resolución general. Dicha presentación deberá efectuarse ante la dependencia de este Organismo en la cual los sujetos tramitaron la solicitud de opción al régimen mencionado en el párrafo anterior. Artículo 2º— La revocación a la que se refiere el artículo precedente será dispuesta por la Dirección General, se publicará en el Boletín Oficial y operará a partir de la fecha de notificación de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones.

En este caso, los sujetos quedarán obligados a partir de la notificación a que se refiere el párrafo anterior, a comunicar a aquellos que asuman la calidad de agentes de retención, la nueva situación en que se encuentran frente al régimen retentivo, debiendo proceder, en lo demás, de acuerdo a lo establecido por la Resolución General Nº 2784 y sus modificaciones. Los importes de las liquidaciones practicadas hasta la fecha de la notificación antes mencionada, deberán ser ingresados de acuerdo a lo previsto por el artículo 7º de la Resolución General Nº 2793 y sus modificaciones. Artículo 3º— En el supuesto de producirse la denegación de la solicitud interpuesta, los sujetos responsables continuarán en el régimen de la Resolución General Nº 2793 y sus modificaciones. Artículo 4º— De forma.

Pagos efectuados a beneficiarios del exterior Resolución General Nº 25293 (D.G.I.) Buenos Aires, 12/03/85 Artículo 1º— El ingreso de las retenciones que se practiquen con carácter de pago único y definitivo, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 84, 85 y 86 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones queda sujeto a las formas, plazos y condiciones que se establecen por la presente Resolución General.

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I - DETERMINACION DE LOS IMPORTES SUJETOS A RETENCION O PERCEPCION Artículo 2º— En los casos en que el pago total o parcial del impuesto se encuentra a cargo del sujeto que pague la correspondiente ganancia, la retención o percepción se calculará sobre el monto que resulte de acrecentar dicha ganancia con el importe del respectivo gravamen que se halla tomado a cargo, excepto cuando se configura la situación prevista por el último párrafo del artículo 125 del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Texto según R.G. Nº 2810 (D.G.I.) (B.O. del 18/04/88). Publicada en el B.O. del 10/01/91. Publicada en el B.O. del 14/03/85.

140 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS 1

Artículo 3º— A los efectos de determinar en moneda argentina el importe sujeto a retención o percepción cuando el mismo se exprese en moneda extranjera se tomará el tipo de cambio vendedor, Banco de la Nación Argentina para del día en que se efectúe el pago. II - AGENTES DE RETENCION O PERCEPCION. ENTIDADES QUE ACTUEN EN CARACTER DE INTERMEDIARIAS, ADMINISTRADORAS O MANDATARIAS. PAGOS POR CUENTA DE TERCEROS. Artículo 4º— Los sujetos que paguen al exterior rentas gravadas por el Impuesto a las Ganancias, deberán cumplimentar ante las instituciones bancarias y financieras regidas por la Ley Nº 21.526 o la que la sustituya en el futuro, y las entidades civiles y comerciales -públicas o privadas-, que actúen en carácter de intermediarias, administradoras o mandatarias, los siguientes requisitos: a) entregar copia de la boleta de depósito que acredite el ingreso de la retención o percepción, con el fin de que no se practique la retención o percepción del Impuesto a las Ganancias sobre los importes a girar; b) en los casos en que se remesen fondos por conceptos no comprendidos en el artículo 84 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, presentar una nota simple en donde conste: 1. nombre y apellido o denominación y domicilio del destina-tario de los fondos; 2. nombre y apellido o denominación y domicilio del sujeto que efectúa la remesa, 3. concepto por el cual se realiza el giro y 4. importe de los fondos a girar; c) cuando el pago total o parcial del Impuesto a las Ganancias se encuentre a cargo del sujeto que pague la renta corresponderá que ésta acredite los fondos suficientes para el ingreso del impuesto respectivo, quedando obligado el sujeto que actúe en carácter de intermediario, administrador o mandatario a no hacer efectivo el giro hasta tanto ello ocurra. Artículo 5º— En los casos en que no se verifique el cumplimiento del requisito aludido en el inciso a) del artículo anterior, las entidades que actúan en carácter de intermediarias, administradoras o mandatarias, deberán practicar la retención o percepción del gravamen por los pagos al exterior que se realicen por cuenta de los sujetos que efectúan los mismos. III - INGRESO DE LAS RETENCIONES O PERCEPCIONES. PLAZOS Y FORMAS. Artículo 6º— Los agentes de retención o percepción -excepto las entidades que actúen en carácter de intermediarias, administradoras o mandatarias- deberán ingresar en forma individual el importe de la retención o percepción correspondiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en que se efectúo el pago, mediante depósito bancario (Formularios Nros. 1/B o 1/B Central, según corresponda), salvo lo dispuesto en el artículo 4º de la presente Resolución General, en cuyo caso el ingreso deberá efectuarse el mismo día en que se realice la remesa de fondos respectiva. Artículo 7º— Las entidades que actúen en carácter de intermediarias, administradoras o mandatarias, deberán ingresar en forma global el importe de las retenciones o percepciones practicadas diariamente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquél en que se efectúo la remesa de fondos al exterior, mediante depósito bancario (Formularios Nros. 1/C o 1/C Central, según corresponda). Cuando las aludidas entidades realicen pagos al exterior por su cuenta, deberán practicar la retención correspondiente e ingresar la misma en la forma y plazo establecidos en el artículo anterior. 1 2

Artículo 8º— Los agentes aludidos en el artículo anterior, deberán: a) entregar a los sujetos por cuya cuenta se efectúe la respectiva remesa de fondos al exterior, un comprobante en el que se consignará: 1) denominación, domicilio y número de inscripción del agente de retención o percepción; 2) concepto por el cual se practicó la retención o percepción; 3) importe del beneficio remesado; 4) apellido y nombre o denominación y domicilio del beneficiario del exterior; 5) importe de la retención o percepción realizada, 6) apellido y nombre y carácter que reviste el personal habilitado para suscribir el comprobante. La presente constancia deberá ser entregada en el momento en que se practique la respectiva retención o percepción; b) informar mensualmente mediante el formulario de declaración jurada Nº 320 que por esta Resolución General se aprueba, los importes de las retenciones o percepciones efectuadas e ingresadas durante el mes calendario inmediato anterior. La presentación de dicha declaración jurada corresponderá realizarse dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al de las operaciones que dieron lugar a las retenciones o percepciones, en la dependencia de esta Dirección General Impositiva en la que se encuentren inscriptos en su carácter de agentes de retención o percepción. Asimismo, los mencionados agentes se encuentran obligados a llevar registros que permitan establecer y verificar la correcta determinación de los importes retenidos o percibidos e ingresados, consignados en las correspondientes declaraciones juradas. IV - DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 9º— De verificarse el incumplimiento de las obligaciones previstas en el inciso a) del artículo anterior, el sujeto por cuya cuenta se realice la correspondiente remesa de fondos, deberá informar tal hecho a esta Dirección General Impositiva, mediante presentación de nota simple ante la División Recaudación, Agencia o Distrito -que por jurisdicción corresponda a su domicilio o, en su caso, ante Subzona Central -, consignados en la misma: 1) su nombre y apellido o denominación y domicilio; 2) nombre y apellido o denominación y domicilio del agente de retención o percepción; 3) concepto e importe de la suma sujeta a retención o percepción; 4) importe retenido o percibido y fecha en que se practicó la retención o percepción. V - SANCIONES. Artículo 10— El incumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos por esta Resolución General, como así también de los fijados por el artículo incorporado a continuación del artículo 130 del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, de la Ley de Impuestos a las Ganancias, dará lugar a la aplicación de las sanciones dispuestas por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, sin perjuicio de la responsabilidad prevista por el artículo 18 de la misma. VI - DISPOSICIONES VARIAS. Artículo 11— 2 Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación para las operaciones que se realicen a partir del día 10 de abril de 1975, inclusive, fecha desde la cual quedan derogadas las normas dictadas por esta Direc-

Texto según R.G. Nº 2553 (D.G.I.) (B.O. del 02/04/85). Texto según R.G. Nº 2533 (D.G.I.) (B.O. del 02/04/85).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 141

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS ción General que se opongan a la presente. Artículo 12— De forma.

Beneficiarios del exterior. Sujetos comprendidos en convenios de doble imposición. Resolución General Nº 34971 (D.G.I.) Buenos Aires, 06/05/92 Artículo 1º— Los beneficiarios del exterior mencionados en los artículos 91 y concordantes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, para cuyas rentas de fuente argentina se halla previsto un tratamiento especial en los convenios de doble imposición suscripto con otros países —en cuanto los mismos hayan sido aprobados por leyes nacionales—, estarán alcanzados por las normas de la presente. Artículo 2º— Los sujetos a que se refiere el artículo anterior, a los fines de acreditar las condiciones de cuyo cumplimiento depende el reconocimiento de tales tratamientos especiales, deberán presentar una declaración jurada, conforme con el modelo que se indica en el Anexo que forma parte integrante de la presente, cubierto en todas sus partes. Los datos contenidos en la citada declaración jurada deberán ser certificados con la autoridad fiscal competente del Estado contratante de que se trate. Artículo 3º— La declaración jurada indicada en el artículo anterior, se presentará por duplicado en la oportunidad en que el responsable deba ser pasible de retención o percepción de conformidad con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2529 y su modificatoria, ante el agente de retención o percepción respectivo, quien devolverá al responsable el original con constancia de su recepción. La declaración jurada mencionada en el párrafo anterior tendrá validez a los fines de la acreditación prevista en el artículo 2º, por un período máximo de quince (15) meses desde la fecha de certificación efectuada por autoridad competente, en el caso de que el mismo agente de retención o percepción efectúe pago sucesivos o periódicos imputables a la misma operación —comprendida en el artículo 1º—, debiendo cumplimentarse dicha presentación en el momento en que el responsable deba ser pasible de la primera retención o percepción correspondiente a la operación de que se trate. De tratarse de varios agentes de retención o percepción, el duplicado a que se refiere el párrafo primero podrá ser sustituido por fotocopia que certificará el respectivo agente de retención o percepción previo cotejo con el original. Artículo 4º— El agente de retención o percepción deberá conservar en su poder los duplicados de la totalidad de las declaraciones juradas que mensualmente le sean presentadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes, y suministrar a este Organismo la pertinente información en la forma y plazos dispuestos en la Resolución General Nº 3399 y sus modificaciones. Artículo 5º— En el caso de no formalizarse la presentación establecida en el artículo 2º el agente de retención o percepción efectuará la correspondiente retención o percepción sin considerar el tratamiento especial a que se refiere el mencionado artículo. Artículo 6º— Cuando como consecuencia de la acreditación extemporánea de los elementos exigidos en el artículo 2º, o por cualquier otra razón, resultarán retenciones o percepciones efectuadas en exceso, el agente de retención o percepción podrá reintegrar dicho importe al sujeto pasivo 1

de las mismas y compensar el monto del reintegro con otras obligaciones emergentes de la presente resolución general. A los fines antes indicados, el agente de retención o percepción deberá reemplazar el comprobante de retención o percepción original oportunamente emitido, por una nueva constancia donde surja el importe correcto de la misma, como así también el reintegro del excedente referido, debiendo conservar los comprobantes que acrediten la devolución y compensación efectuadas. En los casos en que el reintegro y compensación no fueren procedentes por la modalidad de la operación u otros motivos, el beneficiario podrá interponer ante la dependencia de este Organismo, en la cual se encuentre inscripto en el impuesto a las ganancias su respectivo agente de retención y percepción, la solicitud de acreditación y/o devolución, en los términos del artículo 36 delaLey Nº 11.683,t.o.en 1978y susmodificaciones. Artículo 7º— El cumplimiento de la presentación de la declaración jurada a que alude el artículo 2º, no resultará obligatorio —salvo lo previsto en el segundo párrafo del artículo 3º— cuando el monto del impuesto que en definitiva corresponda retener o percibir, no supere en el transcurso de cada semestre calendario, el importe de mil pesos ($ 1.000). Artículo 8º— A los efectos de la determinación del importe referido en el artículo anterior, deberá considerarse el último valor de cotización —tipo vendedor— de la moneda extranjera suministrado por el Banco de la Nación Argentina, correspondiente al día hábil inmediato anterior a aquel en que se efectivice el giro de la respectiva renta. Artículo 9º— Déjase sin efecto, desde su vigencia, la Resolución General Nº 3454. Artículo 10— La presente resolución general será de aplicación para los pagos que se efectivicen a partir del 1º de julio de 1992, inclusive. Artículo 11— De forma. ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 3497 CONVENIO EN VIGOR PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y........................................................... .......... DECLARACION ANUAL. a) Beneficiario efectivo: Nombre y Apellido o razón social. b) Domicilio Fiscal: c) Origen de la renta (Artículo del Convenio). d) Declaración del beneficiario de la renta, o en el caso de una sociedad, su representante legal. e) El suscripto declara que el/la sociedad es residente en ..... y que no posee establecimiento permanente, ni lugar fijo en la República Argentina, y asimismo reúne todos los requisitos previstos en el presente convenio. f) Fecha. Firma del beneficiario efectivo de la renta o, en el caso de sociedades de su representante legal. g) Certificación de la autoridad competente ...... la administración fiscal de ......... Certifico que el beneficiario de las regalías arriba indicado es residente en _______ relación al convenio para evitar la doble imposición entre la República Argentina y______ que las declaraciones del suscripto son hasta donde alcanza el conocimiento de esta autoridad verdaderas y correctas. Fecha_______________________ Sello de Oficina Fiscal Firma de Autoridad Competente

Publicada en el B.O. del 08/05/92.

142 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Beneficiarios de Exterior. Certificado Resolución General Nº 17281 (D.G.I.) Buenos Aires, 30/09/75 Artículo 1º— Para dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 35 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias los contribuyentes deberán aportar ante el agente de retención, en oportunidad de cada pago, una constancia extendida por el organismo competente del país de residencia del beneficiario del exterior, debidamente legalizada por autoridad consular argentina, en la que se indique el tratamiento impositivo de los beneficios que han sido objeto de excepciones o desgravaciones en la República y, en su caso, la tasa a la cual se encuentran sometidos. Artículo 2º— Los agentes de retención, de acuerdo con los elementos que se aporten en virtud de lo establecido por el artículo 1º, deberán retener sobre los beneficios aludidos por el mismo las sumas que representen una efectiva transferencia de ingresos a fiscos extranjeros y hasta un máximo del

cuarenta y cinco por ciento (45%) o, en su caso, del cincuenta y cuatro por ciento (54%) de tales beneficios. Artículo 3º— Cuando la prueba a que se refiere el artículo 1º no sea aportada, los agentes de retención deberán retener la suma que resulte de aplicar la tasa del cuarenta y cinco por ciento (45%) o, en su caso, la del cincuenta y cuatro por ciento (54%) sobre los importes beneficiados con excenciones o desgravaciones en la República. Artículo 4º— Las sumas retenidas por aplicación de las disposiciones de la presente resolución o las que en definitiva puedan corresponder de acuerdo con las normas que se dicten al efecto, deberán ser ingresadas a esta Dirección General dentro de los plazos que oportunamente se establezcan. Artículo 5º— De forma.

Pagos a personas que actúan transitoriamente en el país. Resolución General Nº 22292 (D.G.I.) Buenos Aires, 22/01/80 Artículo 1º— Cuando se pague o acredite sueldos, honorarios y otras retribuciones a personas que actúan transitoriamente en el país (técnicos, artistas -excepto los contemplados por el artículo 86 de la ley de la materia- deportistas, profesionales y otros), corresponde retener el cuarenta y cinco por ciento (45%) en concepto de impuesto a las ganancias, con carácter de pago único y definitivo, previa deducción del cuarenta por ciento (40%) de tales retribuciones en concepto de gastos presuntos. Este porcentual involucra la totalidad de los gastos necesarios para la obtención, mantenimiento y conservación de las rentas y de toda otra deducción admitida por la ley según el tipo de ganancia de que se trate, hasta un límite máximo de trescientos mil pesos ($ 300.000) diarios. El importe máximo fijado en el párrafo anterior, tendrá vigencia hasta el 30 de abril de 1980. Con posterioridad a dicha fecha, esta Dirección General procederá mensualmente a su actualización sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general -que suministra el Instituto Nacional de Estadística y Censos- referido al mes de febrero de 1980. Artículo 2º— Los contribuyentes del gravamen podrán por la deducción de gastos presuntos indicada en el artículo anterior

o por la de los gastos reales efectuados, debiendo en este caso aportar la documentación respectiva que respalde los mismos a los efectos de su reconocimiento expreso por parte de esta Dirección. A tales fines, los responsables deberán efectuar su presentación ante la dependencia de este Organismo en la cual se encuentre inscripto el agente de retención. Artículo 3º— Cuando el pago del impuesto se encuentre a cargo de un tercero, la ganancia neta sujeta a retención se acrecentará en el importe abonado por aquel. Artículo 4º— Las disposiciones de esta resolución no serán de aplicación en los casos en que la ley de la materia establezca presunciones referidas a la ganancia neta obtenida y a los gastos deducibles. Artículo 5º— Las disposiciones contenidas en la presente resolución tendrán vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, rigiendo para todo pago sujeto a retención que se realice desde dicha fecha. Artículo 6º— Derógase las Resoluciones Generales Nros. 421/56 y 569/59. Artículo 7º— De forma.

Transmisión de Bienes Inmuebles. Cuotas y participaciones sociales. Régimen de retención. Resolución General Nº 30263;4;5 (D.G.I.) Buenos Aires, 06/07/89 I - OPERACIONES SUJETAS A RETENCION Y/O PERCEPCION 1 2 3 4 5

Artículo 1º— Las operaciones que tengan por objeto transmisión, a título oneroso -venta, cambio, permuta, dación en pago, aportes sociales y cualquier otro acto que cumpla la misma finalidad- del dominio de bienes inmuebles ubicados en el país o las cesiones de sus respectivos boletos de

Publicada en el B.O. del 08/10/75. Publicada en el B.O. del 25/01/80. Publicada en el B.O. del 06/07/89. Modificada por R.G. Nros. 3461 (D.G.I.) (B.O. del 04/02/92), y 3466 (D.G.I.) (B.O. del 19/02/92). La Circular Nº 1264 (D.G.I.), 19/12/91, aclaró que se encuentran exceptuadas del régimen de retención del impuesto a las ganancias, reglado por esta disposición, las empresas y entidades pertenecientes, total o parcialmente, al Estado Nacional, Provincial o Municipal a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 22.016, toda vez que corresponde dispensar a las mismas simétrico tratamiento que el previsto por el inciso c) del artículo 2º de la Resolución General Nº 2784 y sus modificaciones.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS compra-venta, como asimismo de cuotas y participaciones sociales -excepto acciones-, quedan sujetas al régimen de retención que, con relación a los impuestos sobre los beneficios eventuales o, en su caso, a las ganancias, se establece por la presente resolución general. II - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION O PERCEPCION. Artículo 2º— A los fines del presente régimen, se encuentran obligados a actuar como agentes de retención: 1. Los escribanos de Registro de la Capital Federal, Provincias y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o quienes los sustituyan. 2. Los cesionarios de boletos de compra-venta o documento equivalente y de transferencia de cuotas o participaciones sociales, en los casos de operaciones realizadas sin intervención de escribanos. III - SUJETOS PASIBLES DE RETENCION. Artículo 3º— Serán sujetos pasibles de las retenciones que se establecen por la presente resolución general, respecto de las operaciones previstas en el artículo 1º: 1. Las personas de existencia visible, capaces o incapaces, según el derecho común. 2. Las sucesiones indivisas, mientras no exista declaratoria de herederos o no se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad. 3. Los sujetos a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. IV - IMPUTACION DE LA OPERACION. AÑO FISCAL. PRECIO DE TRANSFERENCIA. Artículo 4º— El importe de las operaciones comprendidas en el régimen de la presente resolución general, se imputará al año fiscal, de acuerdo con las pautas que, para cada caso, se fijan a continuación: 1. Respecto del impuesto sobre los beneficios eventuales. 1.1. En las transferencias de bienes inmuebles: al momento de la respectiva enajenación que se considerará configurada cuando: 1.1.1. se otorgue la posesión, después de suscripto el boleto de compraventa o documento equivalente; o 1.1.2. se otorgue la escritura traslativa de dominio; o 1.1.3. en las ventas judiciales por subasta pública quede firme el auto de aprobación del remate. 1.2. En las cesiones de boletos de compraventa y de cuotas o participaciones sociales: al momento de perfeccionarse el respectivo contrato. 2. Respecto del impuesto a las ganancias. De conformidad con las disposiciones establecidas por el artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. Artículo 5º— Corresponderá considerar como precio de transferencia, a los fines del presente régimen, el que surja de la escritura traslativa de dominio o, en su caso, del boleto de compraventa o documento equivalente. En las operaciones de transferencia de bienes inmuebles, el importe a considerar como precio no podrá ser inferior al de la base imponible -anterior a la fecha de otorgamiento de la escritura traslativa de dominio- fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares, o a la del auto de aprobación del remate de tratarse de ventas judiciales por subasta pública. V - DETERMINACION Y APLICACION DEL IMPORTE A RETENER. 1

Artículo 6º— El importe que los sujetos mencionados en el artículo 2º deberán retener, se determinará aplicando al valor de transferencia previsto en el artículo 5º, las alícuotas fijadas a continuación: 1. Operaciones gravadas por el impuesto sobre los beneficios eventuales: uno y medio por ciento (1,5%). 2. Operaciones gravadas por el impuesto a las ganancias: tres por ciento (3%). Artículo 7º— En las operaciones de transferencia de bienes inmuebles, para cuyo pago se concedan plazos, la retención se practicará considerando el precio total de enajenación. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, las alícuotas fijadas para cada impuesto por el artículo anterior, se aplicarán reducidas en un cincuenta por ciento (50%) cuando, al momento en que corresponda practicar la retención, se cumplan en forma concurrente las siguientes condiciones: a) que reste a percibir, como mínimo, la mitad del precio de enajenación; b) que el plazo convenido para el pago del crédito pendiente sea superior a cinco (5) años. Artículo 8º— El importe de las retenciones practicadas se considerarán a cuenta del monto de impuesto que, en definitiva, resulte de la determinación de la obligación correspondiente al respectivo período fiscal, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias de los impuestos sobre los beneficios eventuales o a las ganancias, según corresponda. VI - INGRESO DE LOS IMPORTES RETENIDOS. PLAZO Y FORMA. Artículo 9º— 1 Los importes de la retenciones practicadas, deberán ingresarse -mediante boleta de depósito F 99- hasta el tercer día hábil inclusive, posterior al vencimiento de cada uno de los períodos que se fijan seguidamente: - Primer período: del 1º al día 15, inclusive de cada mes calendario. -Segundo período: del día 16 al último día inclusive del respectivo mes calendario. En los casos de ventas judiciales, el ingreso de las sumas que deban ser retenidas conforme al presente régimen, se efectuará en forma individual -dentro del plazo de cinco (5) días de practicada la retención o retirados los fondos del expediente- utilizando la boleta F. 68 o 67/A, según corresponda. Artículo 10— El ingreso de las sumas retenidas se efectuará mediante depósito en cualquier institución bancaria autorizada, excepto cuando deba ser cumplido por los responsables inscriptos o incorporados al control de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales, que cumplimentarán esa obligación en la sucursal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires (Oficina 53), excepto cuando hubieran ejercido la opción a que se refiere el artículo 4º de la Resolución General Nº 2654. VII - OPERACIONES ESPECIFICAS. TRATAMIENTO. CAMBIO O PERMUTA. Artículo 11— En las operaciones de cambio o permuta únicamente procederá practicar la retención cuando el precio se integre parcialmente mediante una suma de dinero. A dicho efecto, se aplicará sobre dicha suma las alícuotas que para cada situación, fija el artículo 6º. Artículo 12— Cuando no ocurriera la situación prevista en el artículo anterior y la operación se realizara con intervención de escribano, éste queda obligado a informar a la Dirección General Impositiva los datos indicados a continuación: 1. Apellido y nombre o denominación y domicilio de las partes intervinientes en la operación. 2. Clave única de identificación tributaria de los sujetos indicados en el punto anterior.

Párrafo incorporado por R.G. Nº 3461 (D.G.I.) (B.O. del 04/02/92), con vigencia desde el 01/03/92.

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APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS 3. Detalle del bien o prestación intercambiada y fecha de la operación. La mencionada obligación se cumplirá mediante presentación de nota ante la dependencia en la cual el escribano se encuentre inscripto como agente de retención, hasta el último día hábil de cada mes calendario, por las operaciones escrituradas en el curso del mes anterior. TRANSFERENCIAS DE CUOTAS O PARTICIPACIONES SOCIALES. Artículo 13— Cuando se transfieran cuotas o participaciones sociales el escribano interviniente o, en su caso, el cesionario practicará la retención aplicando sobre el importe asignado a la transferencia las alícuotas que, para cada situación, fija el artículo 6º. VENTAS JUDICIALES. Artículo 14— En las ventas judiciales el escribano interviniente aplicará las disposiciones de la presente resolución general y solicitará -con anterioridad al acto de escrituración- la extracción de fondos del expediente respectivo, a los fines de ingresar el importe de la retención que realice. Cuando los jueces, por rebeldía de los ejecutados, otorguen directamente las escrituras, el escribano interviniente deberá actuar conforme lo previsto en el párrafo anterior. Artículo 15— A los fines previstos en el artículo anterior, los fondos fueran insuficientes, el escribano ingresará el importe de la retención que pudiera ser cumplida con la totalidad de la suma disponible y actuará como agente de información por la diferencia. Asimismo, el escribano queda obligado a actuar como agente de información cuando no existieran fondos disponibles. La obligación de información dispuesta en el párrafo precedente, se cumplirá mediante presentación de nota que indique: 1. Lugar y fecha. 2. Apellido y nombre, domicilio, número de Registro y clave única de identificación tributaria, del escribano interviniente. 3. Apellido y nombre o denominación, domicilio de corresponder, clave única de identificación tributaria, de la parte enajenante. 4. Fecha en que tuvo lugar la operación de venta, juzgado interviniente y número de escritura. 5. Importe por el cual se efectuó la venta. 6. Datos que permitan identificar el bien enajenado. La presentación de la mencionada nota se formalizará ante la dependencia de este organismo en la cual el escribano se encuentra inscripto como agente de retención, hasta el último día hábil de cada mes por las operaciones escrituradas en el curso del mes anterior. ENAJENACION DE BOVEDAS O SEPULCROS. Artículo 16— En la enajenación de bóvedas o sepulcros corresponderá practicar la retención aplicando sobre el valor de transferencia las alícuotas que, para cada situación, fija el artículo 6º. A los fines indicados el valor de transferencia comprenderá el terreno objeto de la concesión y lo edificado sobre él. INMUEBLES CON POSESION ENTREGADA EN PERIODOS PRESCRIPTOS. Artículo 17— En los casos de escrituraciones de lotes u otros inmuebles cuya posesión hubiera tenido lugar con una anterioridad no menor a diez (10) años a la fecha en que se realice el respectivo acto escriturario y la valuación fiscal a dicha fecha resulte inferior a quince mil australes (A 15.000) los escribanos intervinientes deberán: 1. Presentar hasta el último día hábil del mes siguiente a aquel en que tuviere lugar el correspondiente acto escriturario, el formulario de declaración jurada Nº 365. APLICACION TRIBUTARIA S.A.

2. Dejar constancia en el protocolo y en el texto de la respectiva escritura matriz de la causa que diera origen a la no retención del impuesto. El importe indicado en el párrafo anterior se actualizará por semestre calendario mediante la aplicación del coeficiente que -sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos- surja de relacionar el índice correspondiente a los meses de junio o diciembre, según corresponda, y el índice correspondiente al mes de junio de 1989. PODERES ESPECIALES IRREVOCABLES. Artículo 18— Los escribanos intervinientes en el otorgamiento de poderes especiales irrevocables que identifiquen un inmueble determinado, respecto del cual conste que se celebró boleto de compraventa, con percepción total del precio, deberán actuar como agentes de retención, aplicando en tal sentido las normas que para cada situación se establecen por la presente resolución general. VIII - CASOS EN QUE NO CORRESPONDE RETENER. Artículo 19— El escribano interviniente no deberá actuar como agente de retención en los casos que se indican a continuación: 1. Cuando se efectúe la opción prevista por el artículo 19 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, o por el artículo 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones. 2. En los casos de reorganización de sociedades a que se refiere el artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. 3. Cuando la transferencia del bien responda a una operación de expropiación realizada a favor del Estado Nacional, provinciales o municipales. 4. Cuando, en el caso de operaciones imputables impositivamente al mismo período fiscal de escrituración, el cesionario de boletos de compraventa o documento equivalente y de transferencia de cuotas o participaciones sociales, hubiere actuado en carácter de agente de retención de conformidad al régimen de esta resolución general. A dicho efecto los enajenantes quedan obligados a entregar al escribano copia autenticada del comprobante que acredite -con relación a la operación a escriturar- la retención practicada y el ingreso del importe respectivo. De haberse realizado cesiones intermedias, el obligado a cumplimentar el requisito señalado en el párrafo anterior será el cesionario interviniente en última instancia. En este supuesto, cuando los cesionarios intermedios no demostraren haber actuado como agentes de retención, el escribano interviniente deberá dejar constancia de la omisión en el texto de la respectiva escritura. 5. Cuando tratándose de operaciones imputables impositivamente a períodos fiscales anteriores al año en que tenga lugar el acto de escrituración, los enajenantes entreguen al escribano certificado expedido por contador público en el que conste: a) Apellido y nombre o denominación, domicilio y, de corresponder, clave única de identificación tributaria, de los enajenantes. b) Datos referenciales del bien transferido. c) Fecha e importe de la operación. d) Impuesto por el cual se encuentra gravada la operación y período fiscal de imputación. e) Importe del resultado impositivo determinado y, en su caso, fecha, forma y lugar de pago del saldo de impuesto resultante, como así también de la actualización e intereses que hubieran correspondido. f) Fecha de presentación de los formularios de declaración jurada y dependencia de la Dirección General Impositiva ante la cual ella se formalizó. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 145

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS La firma del profesional interviniente deberá estar legalizada por el Consejo Profesional ante el cual él se encuentre matriculado. Lo previsto en el párrafo anterior corresponderá ser aplicado cuando se extiendan escrituras de cesión, transferencia o cancelación -totales o parciales- de créditos hipotecarios originados en garantía de todo o parte del precio de venta de un bien inmueble, cualquiera fuera el tributo en que se encuentre comprendida la transferencia del o los referidos bienes. 6. Cuando se extiendan escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles comprendidos en el régimen establecido por la Ley Nº 22.927. 7. Cuando se hubiera ejercido la opción reglada por los Capítulos XI o XII, según corresponda, de la presente resolución general. 8.1Generales (AFIP);R.G. Nº 124[R.G. Nº 00124] IX - OBLIGACIONES COMPLEMENTARIAS A OBSERVAR POR LOS AGENTES DE RETENCION. Artículo 20— Los agentes de retención quedan obligados, con relación a las retenciones efectuadas de acuerdo a lo previsto por el artículo 6º, a: 1. Entregar al sujeto pasible de la retención un comprobante en el que deberán constar los siguientes datos: 1.1. Apellido y nombre o denominación, domicilio y, de corresponder, clave única de identificación tributaria, de los enajenantes. 1.2. Fecha, concepto e importe de la operación sujeta a retención. 1.3. Impuesto por el cual se practicó la retención, monto de la misma, lugar y fecha del respectivo depósito. 1.4. Fecha y número de escritura, en su caso. 1.5. Apellido y nombre o denominación, domicilio y, de corresponder, clave única de identificación tributaria, del agente de retención. 1.6. Apellido y nombre y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir el comprobante. El mencionado comprobante deberá ser entregado dentro de los tres (3) días de efectuado el depósito de retención correspondiente. 2. De tratarse de operaciones con intervención de escribanos, estos deberán: 2.1. 2Generales (DGI);R.G. Nº 3461Dejar constancia en la escritura matriz del importe de la retención que hubiera sido efectuada o, en su caso, su improcedencia, con aclaración de la causa justificante de dicha situación. 2.2. Presentar ante la dependencia de la Dirección General Impositiva en que se encontraren inscriptos -hasta el último día hábil de cada mes- el formulario de declaración jurada Nº 361 por las operaciones que hubieran sido escrituradas en el mes inmediato anterior. X - BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR. Artículo 21— Cuando los beneficios de las operaciones mencionadas en el artículo 1º correspondan a residentes en el exterior, los agentes de retención no aplicarán el procedimiento establecido por el artículo 6º, debiendo retener, de resultar procedente, el importe del gravamen que se indique en el certificado que extenderá este Organismo a solicitud de dichos beneficiarios. Los aludidos beneficiarios o sus representantes legales deberán tramitar la extención del referido certificado con una anterioridad no menor a quince (15) días corridos de la fecha en que se celebrará el acto escriturario, presentando en la dependencia de este Organismo en la cual el escribano 1 2

actuante se encuentra inscripto como agente de retención, nota que contendrá los siguientes datos: 1. Lugar y fecha. 2. Apellido y nombre o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) o condición de no inscripto, de las partes intervinientes. 3. Detalle de la operación y datos que permitan identificar el bien enajenado. 4. Importe por el cual se efectúa la operación. 5. Apellido y nombre, domicilio, número de registro y clave única de identificación tributaria del escribano interviniente. El ingreso de las sumas retenidas se efectuará en la forma y plazo previsto por el Capítulo VI de esta resolución general. XI - REGIMEN OPCIONAL DE RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES, REQUISITOS Y CONDICIONES. Artículo 22— Cuando el resultado de la operación gravada por el impuesto sobre los beneficios eventuales arrojare quebranto o el monto del impuesto a retener, por la aplicación de la alícuota fijada por el punto 1. del artículo 6º, resulte superior a la suma de impuesto que en definitiva corresponda por la operación, los enajenantes podrán optar por el procedimiento que se establece en el presente capítulo. Artículo 23— A los fines previstos en el artículo anterior los enajenantes deberán presentar ante la dependencia donde se encuentren inscriptos en el impuesto a las ganancias, o en su caso, en la que corresponda a la jurisdicción de su domicilio, los elementos que se indican a continuación: 1. Formulario de declaración jurada Nº 362, en el que se determinará el resultado impositivo de la operación. Los datos contenidos en el mencionado formulario deberán estar certificados por el escribano interviniente en el otorgamiento de la escritura, quien será responsable solidario de esos datos en la medida de su competencia. 2. Formulario de declaración jurada Nº 363, en el caso de existir mejoras computables. En dicho supuesto corresponderá adjuntar al precitado formulario los comprobantes que acrediten las inversiones realizadas por el precitado concepto; a dicho efecto los respectivos comprobantes, para ser considerados válidos, deberán ajustarse a los requisitos esenciales previstos por la Resolución General Nº 2931. 3. De tratarse de sujetos inscriptos en el impuesto a las ganancias, copia del formulario de declaración jurada correspondiente al período fiscal inmediato anterior vencido a la fecha de escrituración. La presentación de los mencionados formularios corresponderá ser realizada con una anterioridad no menor a diez (10) días corridos de la fecha en que se celebrará la correspondiente escritura traslativa de dominio. Artículo 24— La dependencia interviniente de este Organismo, recepcionará la documentación indicada en el artículo anterior y procederá a analizar los datos contenidos en la misma y verificar la determinación del impuesto. Si fuere procedente la liquidación realizada por el o los enajenantes, la dependencia entregará, según corresponda: 1. Constancia de no retención, en el supuesto de haber arrojado quebranto impositivo la respectiva operación. 2. Constancia acreditando la validez del resultado impositivo determinado en el formulario de declaración jurada Nº 362, cuando ésta arrojare beneficio. Artículo 25— El o los enajenante/s deberán entregar al escribano que intervendrá en el acto escriturario, a efectos

Incorporado por R.G. Nº 124 (A.F.I.P.) (B.O. del 24/04/98) Cuando la transmisión de dominio se efectue en el marco de la Ley Nº 24.374 y no medie transferencia de fondos entre los interesados durante el tramite instituido por la misma. Párrafo sustituído por R.G. Nº 3461 (D.G.I.) (B.O. del 04/02/92).

146 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS de la no aplicación de la retención: 1. Constancia de no retención; o 2. Copia de la boleta de depósito que acredite el ingreso del monto de impuesto que corresponda, de acuerdo con la liquidación conformada por este Organismo, conjuntamente con el comprobante indicado en el punto 2. del artículo anterior y duplicado de formularios de declaración jurada Nros. 362 y 363. Artículo 26— Los escribanos intervinientes deberán dejar constancia en el protocolo y en el texto de las respectivas escrituras, de la presentación de los comprobantes mencionados en el artículo 25, que justifiquen la no procedencia de la retención o, en su caso, de los ingresos realizados. XII - REGIMEN OPCIONAL DE NO RETENCION Y/O PERCEPCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS. REQUISITOS Y CONDICIONES. Artículo 27— Los sujetos indicados en el artículo 3º no serán sujetos de la retención del impuesto a las ganancias cuando: 1. El resultado de la operación gravada con el precitado tributo arrojare quebranto. 2. Hubieran peticionado su propia declaración de quiebra o tuvieren quiebra decretada o se les hubiere pedido la declaración de quiebra, excepto el caso de aquellos que no hubieran sido notificados -al momento de practicarse la retenciónde dicho pedido. Asimismo se aplicará idéntico temperamento con respecto a las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras que se encuentren en estado de liquidación por el Banco Central de la República Argentina o con quiebra decretada. 3. Exhiban al agente de retención constancia definitiva de no retención expedida por este Organismo, en virtud de las normas previstas por el artículo 28 de la Resolución General Nº 2784 y sus modificaciones, o por la norma de igual alcance que la sustituyere, siempre y cuando la operación que diera lugar a la retención se realice dentro del término de vigencia de dicha constancia. Artículo 28— A los fines previstos en los puntos 1 y 2 del artículo anterior los sujetos aludidos en el mismo deberán solicitar la exención de una constancia de no retención, presentando -con una anterioridad no menor a los diez (10) días corridos a la fecha de celebración del correspondiente acto escriturario- ante la dependencia de este organismo en que se encuentren inscripto en el impuesto a las ganancias, la documentación que se indica a continuación: 1. Nota conteniendo los siguientes datos: 1.1. Lugar y fecha. 1.2. Apellido y nombre o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.). 1.3. Detalle de la actividad principal y secundaria. 1.4. Causa motivo de la solicitud. 1.5. Detalle de la operación objeto de la solicitud y fecha de realización de la misma. 1.6. Importe de la operación indicada en el punto anterior. 1.7. Apellido y nombre, domicilio y número de Registro del escribano interviniente. 1.8. Firma del contribuyente, presidente, gerente u otra persona debidamente autorizada, precedida por la fórmula prevista en el artículo 28 “ in fine” del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones. 2. De tratarse de la casual indicada en el punto 1. del anterior:

2.1. Copia de los formularios de declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondientes a los tres (3) últimos períodos fiscales vencidos a la fecha de la solicitud, o de los períodos fiscales de existencia de la sociedad, si esto fuera menor de tres (3) años. 2.2. Formulario de declaración jurada Nº 364. Los datos consignados en el referido formulario deberán encontrarse certificados por contador público, cuya firma será legalizada por el Consejo Profesional en el cual el profesional se encuentre matriculado. 3. Copia de la documentación que acredite la situación prevista en el punto 2. del artículo anterior, cuando ésta fuere la causa de la solicitud interpuesta, certificada por el Juzgado interviniente. 1

Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación de tratarse del supuesto previsto en el segundo párrafo del punto 2. del artículo anterior. En tal caso, el Banco Central de la República Argentina entregará una constancia del estado de liquidación o quiebra de la entidad, al escribano actuante. Artículo 29— La dependencia interviniente analizará y fiscalizará la procedencia de la solicitud interpuesta, los datos contenidos en la documentación indicada en el artículo anterior y la situación fiscal del contribuyente, sin perjuicio de los elementos de valoración y complementarios que estime necesario requerir a los fines de la tramitación de la constancia de no retención solicitada. De resultar procedente el período interpuesto, el juez administrativo competente extenderá la constancia de no retención, a los fines de su posterior entrega al correspondiente agente de retención. Para el supuesto de no resultar procedente la solicitud formulada, el juez administrativo competente emitirá resolución fundada en tal sentido, la cual será notificada al interesado por la dependencia interviniente. Artículo 30— Los escribanos intervienen quedan obligados a dejar constancia en el protocolo y en el texto de las respectivas escrituras, de la constancia de no retención mencionada en el artículo anterior o, en su caso, en el punto 3 del artículo 27. XIII - DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 31— Los agentes de retención que omitan efectuar retenciones o realicen cualquier otro acto que importe el incumplimiento, total o parcial, de las obligaciones impuestas por esta Resolución General, serán pasibles de la aplicación de las sanciones previstas por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Artículo 32— Apruébanse por la presente los formularios de declaración jurada Nros. 362, 363, 364 y 365. Artículo 33— Las retenciones practicadas de acuerdo con el régimen establecido por la Resolución General Nº 2669 y sus modificaciones deberán ser ingresadas conforme a los plazos fijados en la misma. Artículo 34— La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 35— Deróganse a partir de la entrada en vigencia de esta resolución general las Resoluciones Generales Nros. 2277 y sus modificaciones y 2669 y sus modificaciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33. Artículo 36— De forma.

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Incorporado por R.G. Nº 3817 (D.G.I.) (B.O. del 14/04/94).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 147

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Régimen de retención. Resolución General Nº 3026. Operaciones globales de financiación del Banco Hipotecario Nacional. Resolución General Nº 39851 (D.G.I.) Buenos Aires, 20/04/95 Artículo 1º— Los escribanos pertenecientes a la nómina del Banco Hipotecario Nacional, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras traslativas de dominio de las unidades individuales, resultantes de operaciones globales de financiación efectuadas hasta la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial, no procederán a efectuar la retención del impuesto a las ganancias que dispone la Resolución General Nº 3026 y sus modificaciones, siempre que

la mencionada institución bancaria —mediante entrega al escribano interviniente de nota debidamente suscripta por responsables de la misma— deje expresa constancia que le Entidad Intermedia actuante no tenía fines de lucro. El escribano interviniente deberá dejar constancia en el texto de la respectiva escritura, de la situación descripta en el párrafo anterior. Artículo 2º— De forma.

Retenciones sobre Dividendos. Resolución General Nº 32022 (D.G.I.) Buenos Aires, 10/07/90. I- OPORTUNIDADES, FORMAS Y PLAZOS DE PAGO DE LAS RETENCIONES. Artículo 1º— La obligación de retención con carácter de pago único y definitivo, dispuesta por el artículo 70 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, deberá cumplimentarse de acuerdo a las formas, plazos y condiciones que se establecen en este acápite. Artículo 2º— La retención aludida en el artículo anterior deberá practicarse en el momento del pago de los dividendos en efectivo o en especie. Cuando los beneficiarios no se presenten para el cobro de los dividendos dentro del plazo de noventa (90) días corridos de puestos los mismos a sus disposición, la retención deberá efectuarse el primer día hábil siguiente a dicho plazo. Artículo 3º— En todos loscasosen quelosdividendos seabonen a través de agentes pagadores (entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 o la que la sustituya en el futuro, entidades civiles o comerciales) que actúen en carácter de intermediarios, administradores, o mandatarios, estos quedan obligados a practicar -de acuerdo por lo establecido por el artículo 2º- las respectivas retenciones. Artículo 4º— En los supuestos en que el pago total o parcial del impuesto se encuentre a cargo de la entidad emisora, la retención se calculará sobre el monto que resulte de acrecentar dicha ganancia con el importe del respectivo gravamen que se haya tomado a cargo. En este caso, si el pago de los dividendos debiera efectuarlo un agente pagador, corresponderá que la entidad emisora acredite fondos suficientes para el ingreso del impuesto respectivo, quedando obligado el sujeto que actúa en carácter de intermediario, administrador o mandatario, a no hacer efectivo el pago o el giro según corresponda, hasta tanto ello ocurra. Artículo 5º— A los efectos de determinar el importe de los dividendos sujetos a retención serán de aplicación las normas que para cada caso, se establecen a continuación : a) Cuando los dividendos se expresen en moneda extranjera se aplicará el tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina fijado al cierre del día hábil inmediato anterior a aquel en que se efectúe el pago. b) De tratarse de dividendos en especie, el importe de los mismos será determinado por la valuación impositiva para 1 2

las sociedades respectivas de los bienes que lo integran, incluido el impuesto al valor agregado -de corresponder. A tal efecto se tendrá en cuenta lo previsto por el artículo 71 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. Artículo 6º— El ingreso de las retenciones efectuadas deberá cumplimentarse en los plazos, que para cada período, se fijan a continuación: 1. Por las retenciones practicadas entre los días 1º y 15, ambos inclusive, de cada mes calendario : hasta el día 26, inclusive, de dicho mes. 2. Por las retenciones practicadas entre los días 16 y el último día de cada mes calendario, ambos inclusive: hasta el día 12, inclusive, del mes calendario siguiente. El mencionado ingreso deberá ser realizado utilizando la boleta de depósito F. 62, en las instituciones que, para cada caso, se indican a continuación: a) De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: en la Oficina Nº 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires. b) De tratarse de los demás responsables: en cualquiera de los bancos habilitados en plaza. Cuando el ingreso de las retenciones deba ser efectuado por agentes pagadores, corresponderá utilizar una boleta de depósito F. 62 por cada entidad por la cual se abonaron los dividendos respectivos, dejando constancia en dicha boleta de la denominación social de la misma. II - BENEFICIARIOS DE LOS DIVIDENDOS. IDENTIFICACION. REQUISITOS. Artículo 7º— La identificación y el domicilio real o, en su caso, legal de los beneficiarios comprendidos en los puntos 1 y 3 del artículo 70 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se acreditarán ante la entidad emisora o el agente pagador, según corresponda, de acuerdo con las siguientes normas: a) Personas físicas: Mediante libreta de enrolamiento, libreta cívica, documento nacional de identidad, cédula de identidad o documento equivalente expedido por autoridad competente y la declaración jurada que se formule de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del presente artículo. b) Entidades: Se exhibirá copia autenticada del respectivo contrato de constitución actualizado, declaración jurada

Publicada en el B.O. del 21/04/95. Publicada en el B.O. del 11/07/90.

148 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS del domicilio fiscal de la entidad y poder pertinente de la persona autorizada para el cobro, la que a su vez deberá identificarse en la forma indicada en el apartado precedente.

presente resolución general, debiendo aportar, asimismo, fotocopia de la boleta de depósito de las retenciones debidamente certificada por la autoridad responsable de aquel agente.

Todos los beneficiarios podrán presentarse por medio de apoderados, los que deberán justificar su personería con poder general o especial extendido por escritura pública o por una carta poder en donde conste: lugar y fecha de su otorgamiento, nombre y apellido o denominación del poderdante y del apoderado, domicilio real -personas físicas- y legal -entidades- de los mismos, documentos oficiales que los identifiquen cuando fuere pertinente (libreta de enrolamiento, libreta cívica, documento nacional de identidad, cédula de identidad o documento equivalente expedido por autoridad competente, designación del ente a quien va dirigida la carta poder). La firma del mandante deberá ser certificada por escribano público, institución bancaria o autoridad judicial o policial. Los apoderados deberán identificarse ante la entidad emisora o agente pagador y exhibir a los mismos la documentación que justifique la identidad y el domicilio de sus poderdantes, excepto cuando estos datos se encuentren consignados en el correspondiente poder general o especial. En todos los casos los beneficiarios, personas físicas o entidades, deberán formular ante la autoridad emisora o agente pagador, una declaración jurada en la que manifiesten que el domicilio acreditado constituye su residencia estable -personas físicas- o su domicilio legal -entidades- y consignar su número de clave única de identificación tributaria, o en su defecto, su condición de no inscriptos.

III - DISPOSICIONES VARIAS. Artículo 10— Hasta el día 30 de abril de cada año calendario las entidades emisoras deberán presentar el formulario de declaración jurada Nº 449 en el que se consignarán : a) Los importes pagados por dividendos durante el año calendario inmediato anterior con retención del impuesto de acuerdo con lo previsto en los puntos 1 a 4 del artículo 70 de la Ley del Gravamen. b) La nómina de los beneficiarios y montos a que se refiere el último párrafo del artículo citado en el inciso anterior.

Artículo 8º— Las obligaciones dispuestas por el artículo anterior se cumplimentarán en el momento de la presentación del beneficiario para el cobro de los dividendos siempre que esta se efectúe dentro de los noventa (90) días corridos contados a partir de la puesta a disposición de los mismos. Artículo 9º— La entidad emisora o agente pagador deberá : a) Tomar debida nota de los datos indicados en el artículo 7º y conservar en su poder la declaración jurada mencionada en el último párrafo de dicho artículo. b) Registrar el monto de los valores presentados al cobro y el importe de los dividendos de cada beneficiario. El agente pagador queda obligado a informar a la entidad emisora respectiva los datos señalados en los incisos precedentes que sean necesarios a los efectos de que la misma pueda cumplir con todos los requisitos formales establecidos en la

Artículo 11— El detalle de la información requerida en el formulario de declaración jurada Nº 449 a la que alude el inciso b) del artículo anterior, también podrá ser aportado mediante: a) Soportes magnéticos, cuando los sujetos obligados posean los medios técnicos apropiados al efecto, debiendose en tal caso observar las formalidades establecidas en la Resolución General Nº 2733 y sus modificaciones; o b) Cualquier elemento que cumpla fehacientemente con los requisitos exigidos, en lo pertinente, por el formulario de declaración jurada Nº 449. Artículo 12— Apruébase por la presente el formulario de declaración jurada Nº 449. Artículo 13— Deróganse las Resoluciones Generales Nros. 1894 y 1949 a partir de la vigencia de esta resolución general. IV - DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Artículo 14— Las normas de esta resolución general resultan de aplicación, en lo pertinente, a los supuestos previstos en el artículo incorporado en primer lugar, a continuación del artículo 115 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. El ingreso de las retenciones que hubieran sido practicadas con anterioridad a la vigencia de la presente resolución general, de conformidad con el régimen mencionado en el párrafo anterior, deberá ser cumplimentado hasta el día 23 de julio de 1990, inclusive. Artículo 15— De forma.

Nominatividad de títulos valores privados. Retenciones de los artículos 70 y s/nº a continuación del artículo 70 Resolución General Nº 43221 (D.G.I.) (Parte Pertinente) Buenos Aires, 17/04/97 Artículo 1º— La obligación de retención dispuesta en el artículo 70 y en el incorporado a continuación del artículo 70 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, deberá cumplirse de acuerdo con las formas, plazos y condiciones que se establecen en la presente resolución general. Artículo 2º— Corresponderá practicar las retenciones en los plazos que, para cada caso, se indican seguidamente: a) Respecto del saldo impago, según prevé el artículo 70 de la ley del gravamen: el día hábil inmediato siguiente a 1

aquel en el que venza el plazo de noventa (90) días corridos de la puesta a disposición de los dividendos. b) Con relación a aquellos pagos derivados del ejercicio de derechos patrimoniales sobre los títulos valores privados, que trata el artículo incorporado a continuación del 70 del aludido texto del impuesto: el día en que se efectúen los mismos. Artículo 3º— En todos los casos en que los dividendos, intereses, rentas u otras ganancias, se abonen a través de agentes pagadores (entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, o la que la sustituya en el futuro, entidades civiles o comerciales) que actúen en carácter de intermediarios, administradores o mandatarios, éstos

Publicada en el B.O. del 22/04/97.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 149

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS quedan obligados a practicar las respectivas retenciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º. Artículo 4º— En los supuestos en que el pago total o parcial del impuesto se encuentre a cargo de la entidad emisora, la retención se calculará sobre el monto que resulte de acrecentar la suma correspondiente a dichos conceptos con el importe del respectivo gravamen que se origina por la circunstancia de haber sido tomado a cargo. En este caso, si el pago de los dividendos, intereses, rentas u otras ganancias debiera efectuarlo un agente pagador, corresponderá que la entidad emisora acredite fondos suficientes para el ingreso del impuesto respectivo, quedando facultado el sujeto que actúa en carácter de intermediario, administrador o mandatario, a no hacer efectivo el pago o el giro, según corresponda, hasta tanto ello ocurra. Artículo 5º— A los efectos de determinar el importe de los dividendos, intereses, rentas u otras ganancias, sujeto a retención, serán de aplicación las normas que, para cada caso, se establecen a continuación: a) Cuando los referidos conceptos se expresen en moneda extranjera, se aplicará el tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina, fijado al cierre del día hábil inmediato anterior a aquél en que se efectúe la retención de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º.

b) De tratarse de dividendos, intereses, rentas u otras ganancias, en especie, el importe de los mismos estará determinado por el valor corriente en plaza de los bienes que los integran, incluido el impuesto al valor agregado –de corresponder–. Artículo 6º— A los efectos de la información e ingreso de las retenciones, serán de aplicación las normas establecidas en la Resolución General Nº 4110, sus modificaciones y complementaria. Artículo 7º— Modifícase la Resolución General Nº 4110, sus modificaciones y complementaria, de la forma que a continuación se indica:1 Artículo 8º— Las retenciones a que se refiere el artículo 1º, correspondientes a saldos impagos de dividendos, intereses, rentas u otras ganancias puestos a disposición y/o respecto de pagos resultantes del ejercicio de derechos patrimoniales sobre títulos valores privados, que hubieran sido efectuadas con anterioridad a la vigencia de la presente resolución general, deberán incluirse en la declaración jurada que corresponde presentar –según lo previsto por el punto 2. artículo 2º de la Resolución General Nº 4110, sus modificaciones y complementaria–, por el mes de abril de 1997. Artículo 9º— De forma.

Sistema de tarjetas de crédito y/o compras. Régimen de Retención Resolución General Nº 33112;3 (D.G.I.) Buenos Aires, 20/02/91 Artículo 1º— 4 Establécese un régimen de retención del impuesto a las ganancias, que se aplicará a los pagos que se efectúen a los comerciantes, locadores o prestadores de servicios que se encuentren adheridos a sistema de pago mediante tarjetas de crédito y/o compra. Artículo 2º— Deberán actuar como agentes de retención las entidades que efectúen, a los sujetos aludidos en el artículo anterior, los pagos correspondientes a la liquidación de operaciones realizadas por los usuarios del sistema. Artículo 3º— La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de las pertinentes liquidaciones. A estos fines, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. Artículo 4º— El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el importe neto a pagar antes del cómputo de otras retenciones fiscales (nacionales, provinciales y/o municipales) que correspondiera efectuar, las alícuotas que -atendiendo a la calidad que revista el sujeto pasible de retención en el impuesto al valor agregado- se fijan a continuación: 1. De tratarse de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado: Uno por ciento (1%). 2. De tratarse de responsables no inscriptos, exentos a no gravados, en el impuesto al valor agregado: Dos por ciento (2%). En aquellos casos en que el agente de retención invalide comprobantes presentados al cobro, el importe de los mismos no integrará el monto de la liquidación sujeta a retención. 1 2 3 4

Artículo 5º— El importe de las retenciones practicadas se ingresará, en forma global, en los plazos que para cada período se fijan a continuación: 1. Retenciones practicadas entre los días 1º y 15 de cada mes, ambos inclusive: hasta el día 26 del mismo mes. 2. Retenciones practicadas entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive: hasta el día 12 del mes siguiente. Artículo 6º— El ingreso de los importes retenidos se efectuará en cualquiera de los bancos habilitados, utilizando el formulario boleta de depósito Nº 99, excepto de tratarse de agentes de retención que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales, quienes cumplimentarán el mencionado ingreso mediante depósito a realizar en la Oficina Nº 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, mediante boleta de depósito F. 105. Artículo 7º— No corresponderá practicar la retención en concepto de impuesto a las ganancias cuando el importe a retener resulte inferior a cincuenta mil Australes (A 50.000). La suma a que se refiere el párrafo anterior, se actualizará para cada bimestre calendario mediante la aplicación del coeficiente resultante de relacionar el índice de precios al por mayor, nivel general, fijado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, correspondiente al penúltimo mes anterior a aquel a partir del cual corresponda la aplicación del importe y el correspondiente al mes de enero de 1991. Los importes que resulten por aplicación de las actualizaciones se redondearán en miles hacia arriba. Artículo 8º— Los agentes de retención deberán entregar, en el momento del pago, un comprobante en el que consignarán:

Esta modificación ha sido incorporada en la R.G. Nº 4110 (D.G.I.), publicada en el Libro Procedimientos Fiscales de Aplicacción Tributaria S.A. Publicada en el B.O. del 21/02/91. Modificada por R.G. Nº 3322 (D.G.I.) (B.O. del 01/03/91). La Circular Nº 1243 (D.G.I.) (B.O. del 19/03/91), aclaró que no deberá practicarse la retención dispuesta por esta resolución a aquellos sujetos que resulten exentos del gravamen y que acrediten su condición de tales mediante la exhibición de la pertinente resolución expedida por esta Dirección General.

150 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS 1. Denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del agente de retención. 2. Apellido y nombre o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T), del beneficiario del pago. 3. Importe y fecha del pago y de la retención practicada. 4. Firma de la persona habilitada para suscribir el comprobante, aclaración de su apellido y nombres y del carácter que inviste. A los fines señalados, los responsables podrán utilizar la documentación que habitualmente emitan con motivo del pago, siempre que en la misma se consignen los datos indicados en los puntos 1., 2. y 3. del párrafo anterior.1

Artículo 11— Los sujetos aludidos en el artículo 1º quedan obligados a informar a sus agentes de retención, al inicio de la relación con el mismo, los datos que seguidamente se indican: 1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.). 2 .Carácter que reviste con relación al impuesto al valor agregado. Los sujetos que a la fecha de publicación de esta resolución general en el Boletín Oficial se encuentren adheridos a sistemas de pago con tarjeta de crédito y/o compra deberán cumplimentar la información requerida en el párrafo anterior hasta el día 28 de febrero de 1991.

Artículo 9º— Si el agente de retención no diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior respecto de la entrega del comprobante de la retención practicada, el beneficiario del pago está obligado a comunicar esta circunstancia dentro de los diez (10) días contados desde la fecha de la retención mediante nota presentada ante la dependencia de esta Dirección en la que se encuentre inscripto, en la que se mencionará los datos señalados en los puntos 1, 2 y 3 de dicho artículo

Artículo 12— La falta de cumplimiento de la obligación que se establece en el artículo anterior determinara que el agente de retención practique la retención respectiva, aplicando la alícuota fijada en el punto 2. del artículo 4º.

Artículo 10— Los agentes de retención deberán presentar ante la dependencia de esta Dirección en la cual se encuentren inscriptos, una nota a fin de suministrar la información que seguidamente se indica: 1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), de los beneficiarios de los pagos sobre los que correspondió practicar la retención. 2. Importe retenido y fecha de retención practicada en cada mes, respecto de cada uno de los beneficiarios. La información se suministrará por cada mes calendario y se presentará a la Dirección en los siguientes plazos: 1. Por los meses de enero a abril: Hasta el último día hábil del mes de junio de cada año. 2. Por los meses de mayo a agosto: Hasta el último día hábil del mes de octubre de cada año. 3. Por los meses de setiembre a diciembre: Hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año. En reemplazo de la nota requerida podrán entregarse los soportes magnéticos conforme con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2733 y sus modificaciones.

Artículo 13— Los importes computables como pago a cuenta en el impuesto a las ganancias, en concepto de retenciones sufridas serán los consignados en los comprobantes indicados en el artículo 8º. Dicho requisito sólo podrá ser suplido por el comprobante otorgado por la Dirección que acredite el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 9º. Artículo 14— Los agentes de retención deberán llevar registros suficientes que permitan verificar la determinación de los importes retenidos e ingresados con motivo de las obligaciones impuestas en esta resolución general. Artículo 15— La excepción prevista por el artículo 31 de la Resolución General Nº 2784 y sus modificaciones, no es de aplicación respecto de los sujetos indicados en el artículo 1º de esta resolución general. Artículo 16— El presente régimen de retención será de aplicación respecto de las liquidaciones que se presenten al cobro a partir del día 11 de marzo de 1991 inclusive. Artículo 17— De forma.

Sistemas de tarjetas de crédito y/o compra. Constancia de no retención. Resolución General Nº 37652 (D.G.I.) Buenos Aires, 08/11/93 Artículo 1º— Los certificados de no retención otorgados por esta Dirección General, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Resolución General Nº 2784 y sus

modificaciones, serán también considerados válidos —hasta la finalización de su vigencia—, a los efectos del régimen de retención establecido por la Resolución General Nº 3311 y su modificatoria. Artículo 2º— De forma.

Resolución General Nº 3311. Normas Aclaratorias. Circular Nº 12723 (D.G.I.) Buenos Aires, 29/05/92 Atendiendo a consultas formuladas respecto de los regímenes de retención dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 3273 y 3311 y sus respectivas modificaciones, en relación al procedimiento aplicable en los casos en que se 1 2 3

hubiera retenido el impuesto en forma indebida o en mayor medida a la que efectivamente correspondiera, así como también al tipo de cambio a utilizar en liquidaciones en moneda extranjera, y con la finalidad de facilitar la correcta aplicación de los citados regímenes de retención, se precisan los siguientes conceptos:

Párrafo sustituido por R.G. Nº 3322 (D.G.I.) (B.O. del 01/03/91). Publicada en el B.O. del 10/11/93. Publicada en el B.O. del 02/06/92.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 151

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS 1.-RETENCIONESENFORMAINDEBIDAY/OENEXCESO Los agentes de retención podrán reingresar el importe retenido en exceso o indebidamente, al sujeto pasivo de la misma y compensar el monto del reintegro con otras obligaciones emergentes del mismo régimen, de acuerdo con las citadas resoluciones generales. A estos fines el agente de retención deberá reemplazar el comprobante de retención original oportunamente emitido, por una nueva constancia donde surja el importe correcto de la retención, como así también el reintegro del excedente referido, debiendo conservar los comprobantes que acrediten la devolución y compensación efectuadas.

2.- TIPO DE CAMBIO A UTILIZAR. Cuando la liquidación de operaciones realizadas por los usuarios de sistema de tarjetas de crédito y/o compras, se encuentre expresada en moneda extranjera, a los fines de determinar el importe de la base de cálculo de las retenciones establecidas por los regímenes ya citados, se tomará el tipo de cambio comprador conforme la última cotización del Banco de la Nación Argentina para el día hábil inmediato anterior a aquel en que se efectúe la aludida liquidación.

Sistemas de valesdealmuerzo y/o alimentarios dela canasta familiar.Regímenesderetención e información Resolución General Nº 41671 (D.G.I.) (Parte Pertinente) Buenos Aires, 04/06/96 TITULO I - DEFINICION Y ALCANCES Artículo 1º— Establécese un régimen de retención del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado aplicable a los comerciantes, locadores o prestadores de servicios que se encuentren adheridos a sistemas de vales de almuerzos y/o alimentarios de la canasta familiar. Artículo 2º— Quedan obligadas a actuar como agentes de retención las entidades que efectúen los pagos de las liquidaciones -correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios del sistema- presentadas por los sujetos indicados en el artículo anterior. A estos fines, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones. Artículo 3º— No corresponderá efectuar retención en el respectivo impuesto, cuando el importe a retener resulte para el mismo, inferior a diez pesos ($ 10). TITULO II - IMPUESTO A LAS GANANCIAS Artículo 4º— La suma a retener en concepto de impuesto a las ganancias se determinará aplicando sobre el importe neto a pagar -de cada liquidación- antes del cómputo de otras retenciones fiscales (nacionales, provinciales y/o municipales) que correspondiera efectuar, las alícuotas que -atendiendo a la calidad que revista en el impuesto al valor agregado el sujeto pasible de retención- se fijan a continuación: a) de tratarse de responsables inscriptos: Dos por ciento (2%). b) de tratarse de responsables no inscriptos, exentos o no gravados: Cuatro por ciento (4%). Artículo 5º— No serán pasibles de la retención aquellos sujetos que con relación al impuesto a las ganancias: a) acrediten estar exentos del impuesto, mediante la exhibición de la pertinente resolución expedida por este Organismo y la misma se encuentre vigente al momento del pago; o b) posean un certificado de no retención -vigente al momento del pago- otorgado por este Organismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Resolución General Nº 2784 y sus modificaciones. Artículo 6º— El régimen de retención dispuesto en el artículo 1º, será de aplicación aun cuando exista otro régimen de retención en el impuesto a las ganancias que alcance a los sujetos indicados en el citado artículo. 1 2

TITULO IV - DISPOSICIONES COMUNES CONSTANCIA DE RETENCION Artículo 9º— Los agentes de retención deberán entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, un comprobante cuyo modelo se indica en los Anexos I y II, según se trate de los impuestos al valor agregado o a las ganancias, respectivamente. Dichos comprobantes serán preimpresos y se encontrarán numerados en forma consecutiva y progresiva, para cada impuesto. La emisión del comprobante de retención podrá ser efectuada utilizando sistemas computarizados, siempre que el comprobante expedido contenga, al momento de su emisión, los datos consignados en los Anexos mencionados en el párrafo primero. 2 Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, el agente de retención podrá: a) Originar por cada régimen un único comprobante que contenga los datos referidos en el primer párrafo y el monto total correspondiente a las retenciones practicadas en cada mes. Esta constancia deberá ser entregada hasta el tercer día hábil del mes inmediato siguiente a aquel en el que se hubieran efectuado las mencionadas retenciones; o b) consignar los datos requeridos en la constancia de retención indicada en los Anexos I y II en la documentación que, con los requisitos de la Resolución General Nº 3419 y sus modificaciones, extienda el agente de retención al momento de efectuar la correspondiente liquidación al comercio adherido. Artículo 10— Cuando el agente de retención no hiciera entrega de la constancia de retención, el beneficiario del pago estará obligado a comunicar esta circunstancia dentro de los diez (10) días corridos contados desde la fecha de retención, mediante nota debidamente firmada por el contribuyente o quien legalmente lo represente. La misma deberá presentarse ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto y contendrá los siguientes datos: a) Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de retención; b) apellido y nombre, razón social o denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del sujeto pasible de retención; c) importe de la retención y fecha en que se practicó la misma. El comprobante aludido en el artículo anterior, sólo podrá ser suplido a los efectos del artículo 11, por la constancia de recepción otorgada por este Organismo acreditando el cumplimiento de la obligación prescripta, para el supuesto indicado en el párrafo precedente.

Publicada en el B.O. del 05/06/96. Incorporado por R.G. Nº 4179 (D.G.I.) (B.O. del 26/06/96).

152 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS CARACTER DE LA RETENCION Artículo 11— El importe retenido -consignado en el comprobante previsto en el artículo 9º- tendrá para los responsables del tributo el carácter de pago a cuenta, en concepto de retenciones, del impuesto correspondiente, considerándoselo como ingreso directo para el impuesto al valor agregado. SUJETOS PASIBLES DE RETENCION. OBLIGACIONES Artículo 12— Los sujetos mencionados en el artículo 1º quedan obligados a informar a sus agentes de retención, los datos que se indican seguidamente: a) Apellido y nombre, razón social o denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.); b) carácter que reviste en el impuesto al valor agregado (responsable inscripto, responsable no inscripto, exento o no gravado); c) de corresponder, causa por la que procede la exclusión del presente régimen de retención, conforme lo dispuesto por los artículos 5º y/u 8º. La precitada obligación deberá cumplimentarse al formalizarse la adhesión al sistema, con el respectivo agente de retención. Las modificaciones de cualquiera de los datos indicados en el párrafo anterior, deberá informarse al mencionado agente, dentro del plazo de cinco (5) días corridos de producidas. 1 Los sujetos que a la fecha de publicación oficial de esta resolución general, se encuentren adheridos a los sistemas de vales de almuerzo y/o alimentarios de la canasta familiar, deberán cumplimentar la primera información hasta el día 10 de julio de 1996, inclusive. Artículo 13— La falta de cumplimiento de la obligación dispuesta en el artículo anterior, dará lugar a que el agente de retención practique las retenciones aplicando las alícuotas dispuestas en los artículos 4º inciso a) y 7º. AGENTES DE RETENCION. OBLIGACIONES. Artículo 14— Los agentes de retención, deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información y -de corresponder- los accesorios de las retenciones practicadas, establece la Resolución General Nº 4110 (Sistema de Control de Retenciones - SICORE). Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto por el sistema de control mencionado,lossaldosresultantesafavordelosagentesderetención por las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los beneficiarios. Artículo 15— Los agentes de retención deberán llevar registros suficientes que permitan verificar la determinación de los importes retenidos e ingresados con motivo de las obligaciones impuestas en esta resolución general. Artículo 16— 2Los regímenes de retención establecidos por la presente serán de aplicación respecto de los pagos que se efectúen a partir del día 15 de julio de 1996, inclusive, aun cuando los mismos correspondan a liquidaciones presentadas al cobro con anterioridad a dicha fecha. Artículo 17— Apruébanse los Anexos I y II que forman parte integrante de esta resolución general. Artículo 18— De forma.

1 2

ANEXO I - R.G. Nº 4167 - MODELO DE COMPROBANTE DE RETENCION - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Nº 0000-00000001 (1) Fecha: Identificación del agente de retención Apellido y nombres o denominación: Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.): Domicilio: Identificación del responsable pasible de la retención Apellido y nombres o denominación: Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.): Domicilio: Por la presente se deja constancia de haberse efectuado la retención en el impuesto al valor agregado de la suma de pesos .........($......), de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º de la Resolución General Nº 4167. Este comprobante se extiende en las condiciones previstas en el artículo 10 de la resolución general ya citada, a los fines de respaldar el cómputo de la retención practicada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de la mencionada norma. FIRMA, ACLARACION, TIPO Y Nº DOCUMENTO DE IDENTIDAD Y CARACTER QUE REVISTE EL FIRMANTE (1) Numeración preimpresa, consecutiva y progresiva, de acuerdo con lo establecido por los puntos 1.3. y 1.4. del punto 1. del artículo 6º de la Resolución General Nº 3419, susnormascomplementariasymodificatorias. ANEXO II - R.G. Nº 4167 - MODELO DEL COMPROBANTE DE RETENCION - IMPUESTO A LAS GANANCIAS Nº 0000-00000001 (1) Fecha: Identificación del agente de retención Apellidos y nombres o denominación: Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.): Domicilio: Identificación del responsable pasible de la retención Apellido y nombres o denominación: Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.): Domicilio: Por la presente se deja constancia de haberse efectuado la retención en el impuesto a las ganancias de la suma de pesos ........... ($......), de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º de la Resolución General Nº 4167. Este comprobante se extiende en las condiciones previstas en el artículo 10 de la resolución general ya citada, a los fines de respaldar el cómputo de la retención practicada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de la mencionada norma. FIRMA, ACLARACION, TIPO Y Nº DOCUMENTO DE IDENTIDAD Y CARACTER QUE REVISTE EL FIRMANTE (1) Numeración preimpresa, consecutiva y progresiva, de acuerdo con lo establecido por los puntos 1.3. y 1.4. del punto 1. del artículo 6º de la Resolución General Nº 3419, sus normas complementarias y modificatorias.

Texto según R.G. Nº 4179 (D.G.I.) (B.O. del 26/06/96). Texto según R.G. Nº 4179 (D.G.I.) (B.O. del 26/06/96).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 153

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Agentes de Información Artículo 49 incisos a) y b) Ley del Impuesto a las Ganancias. Personas físicas y sucesiones indivisas. Resolución General Nº 41201 (D.G.I.) Buenos Aires, 05/02/96 Artículo 1º— Los sujetos comprendidos en el artículo 49, incisos a) y b) —excepto las empresas unipersonales y las sociedades cooperativas— de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones y los fondos comunes de inversión, quedan obligados a informar respecto de: 1. Las personas físicas y sucesiones indivisas —domiciliadas o radicadas en el país y en el exterior— que al 31 de diciembre de cada año resulten titulares o tengan participación en el capital social o equivalente (títulos valores privados —incluidas las acciones escriturales— cuotas y demás participaciones sociales, cuotas partes de los fondos comunes de inversión); 2. Las sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior que al 31 de diciembre de cada año resulten titulares o tengan la participación a que se refiere el punto anterior; 3. Los sujetos distintos de los mencionados en los puntos 1. y 2. precedentes, que tengan participación en el capital social o equivalente, y 4. Los directores, gerentes, administradores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia. Artículo 2º— A los fines dispuestos en el artículo anterior, la información a suministrar estará referida al 31 de diciembre del año calendario a informar y contendrá los siguientes datos: 1. De tratarse de los sujetos mencionados en los puntos 1. y 2. del artículo 1º: 1.1. Nombres y apellido, clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) o código único de identificación laboral (C.U.I.L.) y domicilio. En caso de no poseerse las referidas identificaciones, corresponderá informar el tipo y número de documento cívico, o de tratarse de extranjeros cédula de identidad o pasaporte o, en su defecto, código de país según Anexo A de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias. Respecto de los sujetos mencionados en el punto 2. del artículo 1º, denominación y domicilio completos, así como el referido código de país. 1.2. Cantidad de acciones, cuotas y porcentaje de las demás participaciones sociales, y —en su caso— su valor nominal, y cantidad de cuotas parte de fondos comunes de inversión. 1.3. Valor de las acciones, cuotas, participaciones y cuotas parte, el que se establecerá de acuerdo con el procedimiento de valuación dispuesto en los incisos h) e i) del artículo 22 de la Ley Nº 23.966, Título VI y su modificatoria (impuesto sobre los bienes personales) y sus normas reglamentarias. 1.4. Saldos acreedores para el agente de información, correspondiente a los sujetos a informar y que no fueron tenidos en cuenta a los efectos de determinar el valor previsto en el punto 1.3. precedente, por tener tratamiento igual al de un tercero. 2. De tratarse de los sujetos mencionados en el punto 3. del artículo 1º: Cantidad de acciones, cuotas, porcentaje de 1

las demás participaciones sociales y su valor nominal, y cantidad de cuotas parte de fondos comunes de inversión, en forma global. 3. De tratarse de los sujetos mencionados en el punto 4. del artículo 1º: 3.1. Nombres y apellido, clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) o código único de identificación laboral (C.U.I.L.) y domicilio. En caso de no poseerse las referidas identificaciones, corresponderá informar el tipo y número de documento cívico, o de tratarse de extranjeros cédula de identidad o pasaporte. 3.2. Además de la información descripta precedentemente, se deberá indicar la fecha a partir de la cual han desarrollado en forma ininterrumpida esas funciones. En los casos en que los sujetos a los que se refiere este punto sean, a su vez, titulares de participaciones societarias, deberán proporcionarse además a su respecto, los datos enumerados en el punto 1. precedente. Artículo 3º— Los agentes de información que revistan el carácter de sociedad anónima o en comandita por acciones, suministrarán los datos requeridos por las acciones al portador, conforme al siguiente procedimiento: 1. Identificando a quienes sean titulares de las citadas acciones al 31 de diciembre del año a informar, según los datos que sean de conocimiento de la sociedad. 2. En defecto de las datos mencionados en el punto anterior, identificando a los respectivos titulares de acuerdo con las constancias obrantes —en el año a informar—, en los registros de accionistas, de asistencia a asamblea o de depósito de acciones. 3. Las participaciones accionarias correspondientes a titulares que no pudieran ser identificados, en virtud de no poseer el agente de información, ni los datos, ni las constancias a que serefieren los punto 1. y 2. anteriores, deberán ser informadas en forma global. Artículo 4º— La obligación de información deberá ser cumplimentada mediante la entrega de soporte magnético cuando la misma corresponda a cinco (5) o más sujetos a informar. Cuando la cantidad de sujetos a informar en el período resulte inferior a cinco (5) la obligación podrá cumplimentarse mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 657 que se aprueba por la presente resolución general y forma parte integrante de la misma, excepto cuando el agente de información sea un fondo común de inversión. La información que se suministre mediante el soporte magnético o el formulario de declaración jurada señalados, deberá ser firmada por quien acredite investir facultades suficientes para representar al agente de información, así como también —en su caso— por el síndico o miembro del consejo de vigilancia. La presentación a que se refieren los párrafos precedentes, se efectuará hasta la fecha del año siguiente al que corresponde la información que, de acuerdo a la terminación de la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del agente

Publicada en el B.O. del 08/02/96.

154 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS de información, se fija seguidamente: TERM. C.U.I.T. 0-1 2-3 4-5 6-7 8-9

FECHA DE VENCIMIENTO 13 de mayo, inclusive 14 de mayo, inclusive 15 de mayo, inclusive 16 de mayo, inclusive 17 de mayo, inclusive

Artículo 5º— En aquellos casos en que la información se suministre mediante soportes magnéticos, se observarán las especificaciones técnicas y diseños de registros que al efecto disponga este Organismo.

Artículo 6º— El incumplimiento total o parcial al régimen de información establecido por la presente, implicará la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, podrá dar lugar a la exclusión del agente de información del régimen dispuesto en las Resoluciones Generales Nros. 3125 y 3337 y sus respectivas modificaciones. Artículo 7º— El régimen que se establece en esta resolución general, deberá ser cumplimentado a partir de la información correspondiente al 31 de diciembre de 1995, inclusive. Artículo 8º— De forma.

Operaciones de Importación de Bienes con Carácter Definitivo Régimen de percepción. Resolución General Nº 35431 (D.G.I.) Buenos Aires, 07/07/92 Artículo 1º— 2Establécese un régimen de percepción en el impuesto a las ganancias que se aplicará a las operaciones de importación definitiva de bienes. Artículo 2º— 3Quedan exceptuadas del presente régimen las operaciones de importación definitiva de bienes: 1. Cuando se trate de reimportación definitiva de cosas muebles a las que les fuera aplicable la exención de derechos de importación y demás tributos prevista en el artículo 566 del Código Aduanero, aprobado por la Ley Nº 22.415. 2. Que se encuentren comprendidos en el artículo 1º de la Resolución General Nº 3523. 4 3. Que revistan para el importador el carácter de bienes de uso. Artículo 3º— A los fines del citado régimen actuará en carácter de agente depercepción laAdministración Nacional deAduanas. Artículo4º—Elmontodelapercepciónsedeterminaráaplicando la alícuota del tres por ciento (3 %) sobre el precio normal definido para la aplicación de los derechos de importación al que se agregarán todos los tributos a la importación o con motivo de ella. 5

De tratarse de la importación definitiva de bienes que tengan como destino el uso o consumo particular del importador, la alícuota a aplicar a los fines dispuestos en el párrafo anterior será del once por ciento (11%).

Artículo 5º— La liquidación de la percepción se efectuará en el momento de liquidación de los gravamenes y derechos que correspondan a la operación de importación, y se ingresará

1 2 3 4 5 6 7

utilizando las boletas de depósito Nros. OM 686 “A” o, de corresponder, OM 686/9 “A”. Artículo 6º— 6De tratarse de operaciones de importación de bienes para comercialización en el mercado interno, o de las señaladas en el punto 3. del artículo 2º, los importadores deberán indicar en el correspondiente formulario de despacho de plaza, además del destino que se le asignará al bien importado (para comercializar en el mercado interno o, en su caso, bien de uso), el domicilio del establecimiento y la fecha de iniciación de actividades, consignando a continuación la leyenda “Decreto Nº 1076/92". Dicha manifestación revestirá a todos los efectos legales a que hubiere lugar, el carácter de declaración jurada. En el supuesto de no cumplimentarse esa obligación, la Administración Nacional de Aduanas efectuará la percepción de acuerdo con la alícuota dispuesta en el segundo párrafo del artículo 4º de la presente. Artículo 7º— La Administración Nacional de Aduanas deberá proporcionar —con arreglo a las disposiciones establecidas por la Resolución General Nº 3399 y sus normas complementarias— un detalle de las percepciones efectuadas en el curso de cada mes calendario y de las operaciones de importación respecto de las cuales no se hubiera efectuado la percepción en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º. Artículo 8º— El monto de las percepciones efectuadas tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, y se computará por éstos en la declaración jurada del período fiscal anual correspondiente. 7

En los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 4º, de resultar un remanente a favor del responsable, el mismo

Publicada en el B.O. del 08/07/92. Texto según R.G. Nº 3955 (D.G.I.) (B.O. del 28/02/95), vigente para las importaciones definitivas de cosas muebles despachadas a plaza a partir del 01/03/95. Sustituido por R.G. Nº 3955 (D.G.I.) (B.O. del 28/02/95), con vigencia para las importaciones definitivas de cosas muebles que se despachen a plaza a partir del 01/03/95. Incorporado por R.G. Nº 3964 (D.G.I.) (B.O. del 23/03/95), con vigencia para las importaciones definitivas de cosas muebles que se despachen a plaza a partir del 24/03/95. Incorporado por R.G. Nº 3955 (D.G.I.) (B.O. del 28/02/95), con vigencia para las importaciones definitivas de cosas muebles que se despachen a plaza a partir del 01/03/95. Sustituido por R.G. Nº 3964 (D.G.I.) (B.O. del 23/03/95), con vigencia para las importaciones definitivas de cosas muebles que se despachen a plaza a partir del 24/03/95. Incorporado por R.G. Nº 3955 (D.G.I.) (B.O. del 28/02/95), con vigencia para las importaciones definitivas de cosas muebles que se despachen a plaza a partir del 01/03/95.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 155

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS podrá ser computado por éste como pago a cuenta del impuesto creado por el Título VI de la Ley Nº 23.966. Artículo 9º— Las disposiciones de la Resolución General Nº 2784 y sus modificaciones resultarán de aplicación en todos los aspectos no previstos en esta resolución general.

Artículo 10— La presente resolución general será de aplicación para las operaciones de importación indicadas en el artículo 1º que se perfecciones a partir del 27 de julio de 1992, inclusive. Artículo 11— De forma.

Resolución General Nº 3543. Prestadores de Servicios Postales / P.S.P. (Courriers). Exclusión. Resolución General Nº 111 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 21/08/97 Artículo 1º— Las operaciones que realicen, con arreglo al procedimiento simplificado autorizado por la Administración Nacional de Aduanas, los Prestadores de Servicios Postales/P.S.P. (Courriers) inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales de la Dirección General de Aduanas, quedan excluidas de los regímenes de percepción establecidos por las Resoluciones Generales

Nros. 3431 (D.G.I.), 3543 (D.G.I.) y sus respectivas modificaciones. Artículo 2º— Lo dispuesto en el artículo anterior será de aplicación para las operaciones que los referidos sujetos perfeccionen a partir del quinto día inmediato posterior al de la publicación de la presente en el Boletín Oficial. Artículo 3º— De forma.

Resolución General Nº 3543. Normas Aclaratorias Circular Nº 12772 (D.G.I.) Buenos Aires, 09/09/92 A los fines de la aplicación del régimen de percepción del impuesto a las ganancias establecido —respecto de las operaciones de importación definitiva de bienes— por la Resolución General Nº 3543, aclárase que: 1.— Los certificados de no retención del impuesto a las ganancias otorgados por esta Dirección General, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Resolución General Nº 2784 y sus modificaciones, serán válidos —hasta la finalización de su vigencia—, a los efectos de que la Administración Nacional de Aduanas no efectúe la percepción establecida por los artículos 4º y 5º de la Resolución General Nº 3543.

2.— En el caso de operaciones efectuadas por responsables beneficiados por regímenes de promoción que concedan la liberación o el diferimiento del impuesto a las ganancias, la percepción procederá únicamente en la parte que no resulte beneficiada por la liberación o el diferimiento que correspondiera —por el ejercicio fiscal de que se trate— en virtud del régimen promocional que les sea aplicable, siempre que mediare el correspondiente certificado de exención del pago del gravamen otorgado por esta Dirección General. 3.— En el caso de operaciones en las que corresponda liquidar impuestos internos y/o impuesto al valor agregado, la percepción procederá sobre la respectiva base imponible, previa deducción de los importes que correspondan en concepto de dichos impuestos con motivo de la importación.

Certificado de validación de datos de importadores (C.V.D.I.). Régimen de percepción de la R.G. Nº 3543 Resolución General Nº 5913 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 13/05/99 CAPÍTULO I: Certificado de validación de datos de importadores (C.V.D.I.). Artículo 1º— 4 Créase el “Certificado de Validación de Datos de Importadores” –cuyo modelo consta en el Anexo I de la presente–, denominado en adelante “C.V.D.I.”, que será expedido por este Organismo a solicitud de los sujetos ya inscriptos o que se inscriban como importadores en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas. Quedan excluidos de presentar el “C.V.D.I.”, los siguientes sujetos: a) Exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado. b) Consumidores finales. 1 2 3 4

c) Pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (Ley Nº 24.977). d) Comprendidos en los incisos a), b) o c) del artículo 2º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias. e) Exentos en el impuesto a las ganancias. f) Que realicen las operaciones indicadas en: Ÿ el artículo 2º de la Resolución General Nº 3431 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias; Ÿ el artículo 2º de la Resolución General Nº 3543 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, y Ÿ el artículo 3º de la Resolución General Nº 234. Los sujetos no enumerados taxativamente deberán efectuar la solicitud del Certificado de Validación de Datos de Importadores (C.V.D.I.) a efectos de quedar excluidos de la

Publicada en el B.O. del 26/08/97. Publicada en el B.O. del 11/09/92. Publicada en el B.O. del 18/05/99. Texto según R.G. Nº 668 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/99), con vigencia a partir del 01/09/99.

156 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS aplicación de las alícuotas sustitutivas fijadas por el artículo 10 de la presente. Los importadores que se encuentren inscriptos en el citado registro a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de esta resolución general, deberán cumplir con los requisitos, plazos y demás condiciones que establece esta norma, hasta las fechas que, según la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), seguidamente se indican: Terminacion C.U.I.T. 0, 1, 2 ó 3 4, 5 ó 6 7, 8 ó 9

Fechas de Vencimiento Hasta el día 23/06/99, inclusive Hasta el día 24/06/99, inclusive Hasta el día 25/06/99, inclusive

Artículo 2º— 1Para la obtención del “C.V.D.I.”, los importadores –ya sean personas físicas, personas jurídicas, uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones o cualquier otro tipo de ente que no revista legalmente el carácter de persona jurídica– deberán: a) Presentar en la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que se encuentren inscriptos, los elementos que se detallan en el Anexo II de la presente. b) Haber presentado ante este Organismo las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado y, en su caso, de los Recursos de la Seguridad Social, de los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de solicitud del “C.V.D.I.”, así como las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias y cuando corresponda, del Impuesto sobre los Bienes Personales y/o del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, del último período fiscal vencido. Artículo 3º— Los sujetos indicados en el primer párrafo del artículo 1°, no podrán solicitar el “C.V.D.I.” cuando: a) Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nros. 22.415, 23.771 y sus modificaciones, o Nº 24.769, según corresponda, siempre que se les hubiera dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha de interposición de la solicitud. b) Hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, aduaneras o de terceros, o registren causas penales originadas en delitos, en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, a la fecha de la solicitud. Tampoco podrán presentar la referida solicitud las personas jurídicas cuyos titulares –directores o apoderados–, como consecuencia del ejercicio de sus funciones, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos a) y b) precedentes. Artículo 4º— La procedencia del otorgamiento del “C.V.D.I.” o de su denegatoria, será resuelta por este Organismo teniendo en cuenta –además, de los elementos y requisitos establecidos en los artículos 2° y 3°– el parámetro resultante de la aplicación de un sistema informático que permita relacionar, entre otros, los siguientes datos consignados por el responsable en sus declaraciones juradas del impuesto al valor agregado presentadas: a) Débito fiscal total. b) Crédito fiscal total. c) Operaciones exentas y no gravadas. d) Compras de bienes de uso. 1 2

e) Exportaciones netas. Artículo 5º— Cuando las solicitudes sean incompletas en cuanto a los elementos que resulten procedentes o se comprueben deficiencias formales en los datos que deban contener, el juez administrativo competente requerirá, dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la presentación, que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas. A tal efecto, se otorgará un plazo de tres (3) días hábiles administrativos, transcurridos los cuales se procederá al archivo de las actuaciones. Artículo 6º— El juez administrativo competente –una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 2°, 3° y 4°, o la subsanación de las omisiones o deficiencias que hubieran sido observadas– emitirá y suscribirá el correspondiente “C.V.D.I.”, que podrá ser retirado por los solicitantes en la dependencia en la cual se encuentren inscriptos, a partir del decimo (10) día hábil administrativo posterior a la fecha de presentación o a la fecha en que hayan sido subsanadas las omisiones o deficiencias observadas. El plazo establecido en el párrafo precedente será extendido a treinta y cinco (35) días hábiles administrativos, cuando los importadores –que estuvieran en condiciones de solicitar el “C.V.D.I.”, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1°–, efectúen la presentación con posterioridad a las fechas allí establecidas. 2

Excepcionalmente, los sujetos que presenten la solicitud del certificado dentro del plazo establecido en el citado párrafo del artículo 1°, podrán retirarlo a partir del día 26 de julio de 1999.

La Dirección General Impositiva informará diariamente a la Dirección General de Aduanas, la emisión de los certificados. Artículo 7º— Cuando los sujetos incurran en falsedad, total o parcial, de la información suministrada o cuando se produzca, con posterioridad a la emisión del “C.V.D.I.”, algún incumplimiento de los requisitos mencionados en los artículos 2°, 3° y 4°, este Organismo procederá a comunicar la denegatoria de la solicitud o la caducidad del certificado otorgado. La mencionada comunicación será suscripta por el juez administrativo competente y producirá efectos a partir de la fecha de notificación del pertinente acto administrativo. Artículo 8º— Los sujetos a quienes se les hubiera denegado o notificado la caducidad del “C.V.D.I.”, podrán manifestar su disconformidad respecto de la denegatoria o caducidad, dentro del término de diez (10) días hábiles administrativos, contados desde la fecha de recepción de la notificación prevista en el artículo 7°, mediante la presentación, en la dependencia de este Organismo en la cual se encuentren inscriptos, de una nota, cuyo modelo consta en el Anexo III de la presente, acompañada de la prueba documental de la que intenten valerse. Este Organismo podrá requerir, dentro del término de diez (10) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de presentación del escrito indicado en el párrafo anterior, el aporte de otros elementos que considere necesarios para evaluar las situaciones que expongan los responsables. La falta de cumplimiento al requerimiento formulado, dentro del plazo de diez (10) días hábiles administrativos contados desde el día inmediato siguiente al del vencimiento del plazo acordado a tal fin, será considerada como desistimien-

Texto según R.G. Nº 609 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/06/99). Texto según R.G. Nº 609 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/06/99).

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IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 157

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS to tácito de la disconformidad planteada y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones. Artículo 9º— El juez administrativo competente, una vez analizados todos los elementos aportados, dictará resolución fundada dentro del plazo de veinte (20) días hábiles administrativos contados desde la fecha de la presentación efectuada o desde la fecha de cumplimiento del requerimiento previsto en el segundo párrafo del artículo precedente; en ella declarará la improcedencia del reclamo formulado o suscribirá el certificado a que se refiere el artículo 6°, circunstancias que serán notificadas al interesado en forma fehaciente. CAPÍTULO II: Régimen de percepción Artículo 10— 1 Las importaciones efectuadas por sujetos que no posean el “C.V.D.I.”, debido a no haberlo solicitado, haberles sido denegado, haberse producido su caducidad o, en su caso, no haber acreditado alguna de las condiciones enunciadas en el segundo párrafo del artículo 1º, estarán sujetas –de corresponder- a las percepciones dispuestas por las Resoluciones Generales Nros. 3431 (D.G.I.) y 3543 (D.G.I.), sus respectivas modificatorias y complementarias, en las formas, plazos y demás condiciones establecidas en las citadas normas. Las mencionadas percepciones se calcularán mediante la aplicación de las alícuotas que seguidamente se indican, en sustitución de las fijadas por las normas mencionadas: a) Veinte por ciento (20%) –o diez por ciento (10%) cuando se trate de importaciones de bienes sujetos a alícuota diferencial– del impuesto al valor agregado, sobre la base imponible del mencionado impuesto en el momento de la importación (Resolución General Nº 3431 (D.G.I.), artículo 3º), y b) Seis por ciento (6%) del impuesto a las ganancias, sobre la misma base imponible mencionada en el inciso precedente (Resolución General Nº 3543 (D.G.I.), artículo 4º). Artículo 11— 2 Las operaciones de importación sujetas a las percepciones creadas por las resoluciones generales mencionadas en el artículo anterior, quedarán excluidas de la aplicación de las alícuotas sustitutivas allí dispuestas, cuando los importadores –en el momento de la importación– exhiban ante la Dirección General de Aduanas el “C.V.D.I.” o acrediten alguna de las condiciones enunciadas en el segundo párrafo del artículo 1º. CAPÍTULO III: Disposiciones generales Artículo 12— 3La presente resolución general será de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, con excepción del régimen de percepción dispuesto en el Capítulo II, el que producirá efectos a partir del día 1º de septiembre de 1999. Artículo 13— Apruébanse los Anexos I, II, III, IV, V, VI y VII que forman parte de esta resolución general. Artículo 14— De forma. ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL N° 591 Nº DE CERTIFICADO

CERTIFICADO DE VALIDACIÓN DE DATOS DE IMPORTADORES Vigente desde:...../...../..... 1 2 3 4

Contribuyente: C.U.I.T. Do micilio Fiscal:

C.P.:

Domicilios Verificados:........................................................................ ............................................................................................................. Dependencia Interviniente: Actividad principal: Actividad secundaria:

Código: C.I.I.U. C.I.I.U

El reconocimiento efectuado caducará si este Organismo compruebe falsedad en los elementos aportados o éstos no cumplen con las condiciones que originaron la presente, sin perjuicio de las penalidades y/o responsabilidad que pudieran corresponder. Este certificado será válido siempre que se encuentre registrado en los archivos de la Dirección General de Aduanas. Lugar y Fecha

Firma y sello autoridad competente

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL N° 591 Detalle de los elementos a presentar para la obtención del certificado de validación de datos de importadores (C.V.D.I.) (Artículo 2°) Una nota que deberá ajustarse a los modelos que constan en los Anexos IV, V y VI, según corresponda, y a la que se adjuntarán los siguientes elementos: a) Fotocopia del estatuto o contrato social, cuando corresponda, autenticada por Escribano Público. b) Fotocopia del título de propiedad del inmueble o del contrato de locación, correspondiente al domicilio fiscal declarado, autenticada por Escribano Público. De no poseerse título de propiedad del inmueble, se presentará –además del contrato de locación– fotocopia de alguno de los elementos –en los que conste nombre y apellido o denominación y domicilio– que a continuación se indican: 1. Extractos bancarios de los últimos tres (3) meses anteriores a la fecha de solicitud, o 2. Tres (3) últimas facturas de un servicio público, o 3. Certificado de habilitación municipal, o 4. Resúmenes de tarjetas de crédito, de los últimos tres (3) meses anteriores a la fecha de solicitud, de tratarse de personas físicas. c) Fotocopia del formulario de declaración jurada N° 561, de corresponder. d) Fotocopia del último formulario de inscripción y/o de modificación de datos. 4 e) Nota –que deberá ajustarse al modelo que consta en el Anexo VII de la presente– en la que se manifiesten los bienes, inversiones, cuentas bancarias y deudas a la fecha de cierre del último ejercicio comercial o año calendario, según corresponda. De tratarse de personas físicas, esta nota –con excepción de la manifestación de deudas– podrá ser sustituida, respecto de los bienes que incluye, por copia de la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales correspondiente al último período fiscal concluido. f) Nota donde se informen los cinco (5) proveedores y los diez (10) clientes más importantes, según el monto de compras y ventas, respectivamente, efectuadas en los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de la solicitud, con indicación de: Ÿ Apellido y nombres, denominación o razón social. Ÿ Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Ÿ Domicilio. Ÿ Monto de las compras/ventas del período. g) Nota donde se detallen apellido y nombres, y fechas de inicio y terminación del desempeño en el cargo del presidente, vicepresidente, directores, socios gerentes o personas debidamente autorizadas que representen a la

Texto según R.G. Nº 668 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/99), con vigencia a partir del 01/09/99. Texto según R.G. Nº 668 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/99), con vigencia a partir del 01/09/99. Texto según R.G. Nº 609 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/06/99). Texto según R.G. Nº 609 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/06/99).

158 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS sociedad para solicitar el “C.V.D.I.”; se adjuntará por cada uno de ellos fotocopia del documento de identidad con el domicilio actualizado. Asimismo, los socios ilimitadamente responsables, deberán presentar una nota donde consignarán los datos indicados en el inciso e) de este Anexo. h) Cuando la solicitud se realice con intervención de un apoderado se deberá presentar: 1. Fotocopia del poder general ante la Dirección General Impositiva y/o la Dirección General de Aduanas, autenticada por Escribano Público. 2. Fotocopia de la constancia o tarjeta que acredite la asignación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.), en su caso. 3. Fotocopia del documento de identidad, con el domicilio actualizado. Cuando los importadores o sus apoderados realicen la presentación de la solicitud del citado certificado, deberán tener actualizado su domicilio, conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 301, su modificatoria y complementaria. Todas las notas que se mencionan en el presente Anexo deberán estar firmadas por el responsable o persona debidamente autorizada; la firma estará precedida por la fórmula indicada en el artículo 28, “in fine”, del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación. Los datos consignados en la nota mencionada en el inciso e) deberán estar certificados por Contador Público, cuya firma estará autenticada por el consejo profesional o, en su caso, colegio o entidad en la cual se encuentre matriculado. ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL N° 591 Modelo de nota Solicitud de revisión de denegatoria/caducidad del certificado de validación de datos de importadores (C.V.D.I.) Lugar y fecha: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA DEPENDENCIA: (1) PRESENTE De nuestra consideración: El que suscribe (2) ............., en su carácter de (3) ..................... de la entidad (4) ....................., Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) ........., solicita en tiempo y forma, a esa Dependencia, la revisión de la denegatoria/caducidad (5) del Certificado de Validación de Datos de Importadores (C.V.D.I.), de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 591. A continuación se exponen los motivos que fundamentan la presente solicitud, adjuntándose la prueba documental con el detalle de la misma, que avala este pedido. Sin otro particular, saluda a ustedes atentamente. (1) Dependencia en la que se encuentra inscripto el solicitante. (2) Apellido y nombres. (3) Responsable, presidente, gerente, socio o persona debidamente autorizada. (4) Apellido y nombres, denominación o razón social. (5) Tachar lo que no corresponda. ANEXO IV RESOLUCIÓN GENERAL N° 591 Solicitud de certificado de validación de datos de importadores (C.V.D.I.) personas físicas C.U.I.T. Apellido y nombres: Domicilio Fiscal – D.G.I. Domicilio a declarar – D.G.A.: Inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas

1

SI£

NO£

Se adjunta a la presente la siguiente documentación (marcar con X según corresponda): £ 1- Fotocopia del título de propiedad o contrato de locación del inmueble declarado (autenticado por Escribano Público). De no poseer título de propiedad, fotocopias de: Extractos Bancarios del Banco..........período....../......./......, a ........../........../........... Tres (3) últimas Facturas de Servicios Públicos período........../........../.......... a ........../........../.......... Certificado de habilitación municipal. Tres (3) últimas Resúmenes de tarjetas de crédito período........../........../.......... a ........../........../.......... £ 2- Fotocopia del Formulario 561. £ 3- Fotocopia del último formulario de inscripción o de modificación de datos presentado. £ 4- Nota con carácter de declaración jurada, donde se manifiesten los bienes, inversiones, cuentas bancarias y deudas según lo dispuesto en el inciso e) del Anexo II de la Resolución General Nº 591. £ 5- Listado, suscripto por el titular o apoderado, de los cinco (5) proveedores y de los diez (10) clientes más importantes, según el monto de compras y ventas efectuadas en los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de solicitud del C.V.D.I. £ 6- Otra documentación (detallar) El que suscribe, Don...........en su carácter............................. de...............................................(1) afirma que los datos consignados son correctos y completos, y que ha confeccionado esta declaración jurada sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad. Lugar y fecha Sello y firma (1) Responsable, titular o apoderado ANEXO V 1 RESOLUCIÓN GENERAL N° 591 Solicitud de certificado de validación de datos de importadores (C.V.D.I.) personas jurídicas, uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones o cualquier otro tipo de ente que no revista legalmente el carácter de persona jurídica C.U.I.T.: Denominación o razón social Domicilio Fiscal - D.G.I.: Domicilio a declarar - D.G.A.: Inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas SI£ NO£ Se adjunta a la presente la siguiente documentación (marcar con X según corresponda): £ 1.- Fotocopia de Estatutos o Contrato Social (autenticado por Escribano Público). £ 2.- Fotocopia del título de propiedad o contrato de locación del inmueble declarado (autenticado por Escribano Público). De no poseer título de propiedad, fotocopias de: £ Extractos bancarios del banco ........ período.../.../..a .../.../... £ Tres (3) últimas facturas de servicios públicos............ período.../.../..a .../.../... £ Certificado de habilitación municipal. £ 3.- Fotocopia del Formulario 561. £ 4.- Fotocopia del último formulario presentado, de inscripción o de modificación de datos. £ 5.- Nota con carácter de declaración jurada donde se manifiesten los bienes, inversiones, cuentas bancarias y deudas según lo dispuesto en el inciso e) del Anexo II de la Resolución General Nº 609.

Texto según R.G. Nº 609 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/06/99).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 159

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS £ 6.- Listado, suscripto por el titular o apoderado, de los cinco (5) proveedores y de los diez (10) clientes más importantes, según el monto de compras y ventas efectuadas en los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de solicitud del c.v.d.i.. £ 7.- Nota detallando apellido y nombres, y fecha de inicio y terminación del desempeño en el cargo del presidente, vicepresidente, directores, socios gerentes o representante legal debidamente autorizado. £ 8.- Fotocopia de documento de identidad de los miembros citados en el punto 7. precedente, con domicilio actualizado. £ 9.- Otra documentación (detallar).

Bienes muebles registrables Descripción(marca, año, modelo, etc.)

Número de patente o matrícula

% sobre la propiedad

Fecha de ingreso al patrimonio

Títulos, acciones y demás valores cotizables en bolsa TIPO

Entidad emisora

C.U.I.T

Cantidad

Valor unitario de cotización

El que suscribe, Don ........................................... en su carácter de......................................... (1) afirma que los datos consignados son correctos y completos, y que ha confeccionado esta declaración jurada sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

Lugar y fecha

Valor total

Sello y firma Capitales invertidos en explotaciones unipersonales y en sociedades que no coticen en bolsa

(1) Responsable, titular o apoderado.

Denominación de laentidad

ANEXO VI RESOLUCIÓN GENERAL N° 591 Solicitud de certificado de validación de datos de importadores (C.V.D.I.) Apoderados C.U.I.T. Apellido y nombres, denominación o razón social: Apellido y nombres el apoderado: Domicilio Fiscal o Real del apoderado: Inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas SI£

Valuación actualizada según impuesto a las ganancias

Se adjunta a la presente la siguiente documentación (marcar con X según corresponda): 1.- Fotocopia del poder general para actuar ante la D.G.I. y D.G.A. (autenticada por Escribano Público). 2.- Fotocopias de las constancias o tarjetas que acrediten la asignación de la C.U.I.T. o C.U.I.L. del apoderado y del formulario de actualización de su domicilio, de corresponder. 3.- Fotocopia del documento de identidad del apoderado, donde consta su domicilio actualizado. 4.- Otra documentación (detallar): .............................................................................................

Ramo o Domicilio Actividad

Entidad

Localidad–País

Ultima valuación según impuesto a las ganancias

Pesos

Moneda extranjera (1)

(1) Indicar tipo de cambio. Detalle de los créditos hipotecarios, prendarios y comunes Apellidos y nombre/s o razón social del deudor

Identificación del bien gravado

El que suscribe, Don...................en su carácter de apoderado afirma que los datos consignados son correctos y completos, y que ha confeccionado esta declaración jurada sin omitir ni falsear datos alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad Lugar y fecha

% sobre el capital

Depósitos en bancos y en otras entidades financieras en el país y en el exterior Tipo y Nro de cuenta

NO£

C.U.I.T

Nº de inscripción de la prenda o hipoteca

Saldo del crédito a la fecha

sello y firma

Detalle de las deudas hipotecarias, prendarias y comunes

ANEXO VII RESOLUCIÓN GENERAL N° 591 Declaración de bienes y deudas Contribuyente:

C.U.I.T.:

Socio ilimitadamente responsable:

C.U.I.T.

Apellidos y nombre/s o razón social del deudor

Identificación del bien gravado

Nº de inscripciónde Saldo del crédito a la prenda o hipoteca la fecha

Bienes Inmuebles Valuación Fiscal Ubicación (calle, número, piso, dpto, localidad, provincia, etc.)

Inscripción Registral

% sobre la propiedad

Fecha de ingreso

importe

Año

El que suscribe, Don .......................... en su carácter de............................. (2) afirma que los datos consignados son correctos y completos, y que ha confeccionado esta declaración jurada sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad. Lugar y fecha

Sello y firma

(2) Responsable, titular o apoderado. 160 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Operaciones efectuadas en y desde las zonas francas reguladas por la Ley Nº 24.331. Circular Nº 13451 (D.G.I.) (Parte Pertinente) Buenos Aires, 25/03/96 La Ley Nº 24.331 establece el marco regulatorio al que deben ajustarse las zonas francas creadas o a crearse, siendo aplicable a ellas la totalidad de las disposiciones de carácter impositivo, aduanero y financiero, incluidas las de carácter penal que rigen en el territorio aduanero general. En consecuencia, atento a consultas formuladas y a efectos de evitar equívocas interpretaciones que afecten el correcto cumplimiento de lo dispuesto por la citada ley, se estima conveniente efectuar las siguientes aclaraciones sobre el alcance y aplicación de los regímenes de retención y/o percepción establecidos por este Organismo: 3. Impuesto a las Ganancias. Régimen de percepcion, Resolución General Nº 3543 y sus respectivas modificaciones.

Se encuentran incluidas en la aludida norma las operaciones de “importación definitiva” efectuadas: a) al área franca desde terceros países y b) al territorio aduanero general o especial desde el área franca. Por el contrario, no se encuentran comprendidos en el citado régimen las operaciones de importación definitiva efectuadas al área franca desde el territorio aduanero general o especial. 4. Sujetos radicados en zonas aduaneras especiales. Respecto de los sujetos pasivos radicados en zonas aduaneras especiales, les serán aplicables lo dispuesto en los puntos precedentes, adecuándolo a las respectivas normas promocionales, en la medida que sean procedentes.

Quebrantos Anteriores al 31 de marzo de 1991 Solicitudes de Reconocimiento (Ley Nº 24.073. Título VI) Resolución General Nº 35402;3 (D.G.I.) Buenos Aires, 02/07/92 Artículo 1º— A efectos de obtener el reconocimiento del crédito fiscal a que se refiere el Título VI (artículos 31 a 33) de la Ley Nº 24.073, los contribuyentes del impuesto a las ganancias deberán presentar a esta Dirección, hasta el 30 de Abril de 1993,4 en la dependencia en la que se encuentren inscriptos, una nota en la que consignarán el importe total de crédito al que creyeran tener derecho. La aludida nota de solicitud de reconocimiento deberá contener: 1) Apellido y nombres o razón social del contribuyente; 2) Domicilio y 3) Clave única de identificación tributaria. Los quebrantos a que se refiere el quinto párrafo del artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, no darán lugar a crédito y consecuentemente no formarán parte del total mencionado en el primer párrafo de este artículo. Artículo 2º— La nota indicada en el artículo anterior deberá individualizar a los responsables firmantes de la solicitud o a quienes asumen su representación a estos efectos y consecuentemente firman la misma, a cuyo fin deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 5º. Artículo 3º— El total del crédito fiscal cuyo reconocimiento se solicita será determinado mediante el formulario Nº 492 que por la presente se aprueba, que se acompañará a la solicitud que menciona el artículo 1º y que comprenderá los quebrantos susceptibles de ser compensados con ganancias gravadas según las normas legales pertinentes, que tengan 1 2 3

4

su origen en ejercicios fiscales hasta el 31 de marzo de 1991 y que no resultaran compensables o no hubieran sido compensados con ganancias de los ejercicios siguientes cerrados hasta el 31 de marzo de 1992. Conjuntamente con dicho formulario se presentará una planilla anexa por cada uno de los cinco rubros o conceptos de mayor significación por su monto, que hayan incidido negativamente en cada uno de los períodos fiscales por los cuales se presenta el formulario del párrafo anterior. Cada planilla se encabezará como “Anexo Nº ... , período fiscal 19 ..., al formulario Nº ...”, debiendo consignarse apellido y nombres o razón social, domicilio y clave única de identificación tributaria y contendrá el concepto o rubro de la declaración jurada y/o balance del período respectivo por el monto histórico y actualizado al 31 de marzo de 1991; operaciones que generaron el quebranto; fechas de las mismas y descripción detallada. Cuando se trate de información contable, se partirá de un importe que se mencione expresamente en los estados contables del período considerado y se efectuará la composición del mismo a fin de exponer el nexo con los rubros, cuentas o partidas que lo forman y cuyo detalle se requiere. Asimismo, se indicarán los demás aspectos que sean atinentes específicamente a cada rubro en particular. A título ejemplificativo se señala: a) Créditos incobrables: monto original, datos del deudor, vencimiento de la obligación, precisando si hubo refinanciación y condicionesdelamisma;momentoapartirdelcualsegenera la incobrabilidad y fundamentos de la misma; gestiones realizadas para lograr el cobro del crédito; en caso de haberse iniciado juicio, monto por el cual se entabló la demanda, Juzgado y Secretaría en el que se radicó la misma, etc.

Publicada en el B.O. del 26/03/96. Publicada en el B.O. del 04/07/92. La R.G. Nº 3602 (D.G.I.) (B.O. del 26/11/92), dispuso: Los responsables que hubieran efectuado presentaciones de conformidad con las disposiciones de la R.G. Nº 3540 (D.G.I.) hasta la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive, deberán cumplimentar los recaudos previstos en la presente, dentro de los treinta (30) días (Este plazo fue fijado por R.G. Nº 3606) siguientes al de la fecha antes indicada, quedando alcanzada dicha obligación por lo establecido en el artículo 6º de la citada resolución general. Este plazo fue fijado por R.G. Nº 3647 (D.G.I.).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 161

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS b) Ajuste por inflación: rubros del activo que generaron el ajuste negativo; detalle de cada uno de los ajustes: monto, motivo y conceptos que los originaron. c) Diferencias decambio por operaciones en monedaextranjera: operación que la generó, fecha, monto, descripción y bienes comprendidos; momento en que se generó la diferencia; determinación de la diferencia: tipos de cambio utilizados; contabilización; imputación al balance impositivo. d) Bienes de cambio: detalle de los ajustes que pudieran haberse efectuado que resulten en quebrantos con las explicaciones y fundamentos de cada caso. e) Otros conceptos que generaron el quebranto: en todos los casos deberán especificarse individualmente con el monto, fecha, concepto, detalle descriptivo y toda otra información que permita la identificación precisa del concepto y sus características del quebranto. f) Rentas exentas: cuando en el período considerado se hallan obtenido ganancias exentas, se detallará el importe y concepto de las mismas, los cargos, gastos o pérdidas que les sean imputables, con indicación del método de apropiación y procedimiento de prorrateo indirectos, en su caso. g) Resultado impositivo significativamente distinto al contable: se acompañará también con carácter de anexo y por separado, una nota en la que se indiquen los motivos por los que, habida cuenta de las operaciones del período y su consideración contable e impositiva, se han producido tales diferencias. Podrá no presentarse este informe cuando se trate de diferencias no significativas. Artículo 4º— Sin perjuicio de los elementos requeridos precedentemente los responsables deberán también acompañar a su solicitud de reconocimiento del crédito fiscal: 1. Copia de las declaraciones juradas para el impuesto a las ganancias con la constancia de su recepción en esta Dirección General, por los ejercicios en los cuales se generó el quebranto que motiva la presentación y los sucesivos hasta el 31 de marzo de 1992, a valores históricos. 2. Por cada uno de los períodos aludidos en el período anterior se transcribirán, con el mismo esquema del formulario determinativo del impuesto a las ganancias (formulario 525) presentado y a partir del resultado contable, cada uno de los ajustes oportunamente practicados, expresando todos los importes a moneda de cierre del último ejercicio cerrado al 31 de marzo de 1992. 3. Copia de los formularios de ajuste por inflación (formulario 269) y de los papeles de trabajo en los que consten los ajustes computables conforme lo prescripto por la Resolución General Nº 3360. 4. Copia de las declaraciones juradas de los impuestos sobre los capitalesy sobrelos activos,envaloreshistóricosen similares condiciones a las requeridas en el punto 1. de este artículo y por los mismos períodos. Se presentarán asimismo iguales determinaciones expresando los importes a moneda de cierre del último ejercicio cerrado al 31 de marzo de 1992. 5. Copia de los balances, cuadros de resultados y demás documentación atinente a valores históricos por los períodos indicados en el punto 1. de este artículo. 6. 1 Nota informativa acerca de la existencia o no de operaciones de exportación efectuadas en los períodos fiscales en los cuales se originaron los quebrantos a que se refiere la presente resolución general, con indicación —en su caso— del monto, lugar de destino de los bienes exportados, fecha de la exportación, número de cumplido de embarque, descripción de los bienes objeto de la operación, destinatario de los mismos y, en caso de poseer agente general de ventas o similar con domicilio en el extranjero, nombre apellido y domicilio del mismo. 1 2

A los efectos de la expresión a “moneda de cierre” a que se refieren los apartados 2 y 4 se aplicará la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel general, entre el mes de cierre del período que se considera y el mes de cierre del último ejercicio cerrado al 31 de marzo de 1992. Artículo 5º— Toda la documentación requerida por esta resolución general deberá ser firmada por el contribuyente responsable (persona física) o su apoderado. En esta última hipótesis deberá acompañarse copia autenticada por Escribano Público del poder respectivo. En el caso de personas jurídicas será firmada por el Presidente de Directorio, un Director y el Síndico. En el caso de otras entidades será firmada por dos de los máximos responsables y la persona que actúe como Síndico o ejerza el contralor conforme a los estatutos o normas legales aplicables en su caso. En todos los casos deberá dejarse constancia en la solicitud del tipo y número de documentos de identidad y autoridad que lo otorgó, domicilio y el número de la Clave Unica de Identificación Tributaria de los firmantes. Las firmas serán autenticadas por Escribano Público, o institución bancaria y deberán ser precedidas de la fórmula a que alude el artículo 28 del decreto reglamentario de la Ley Nº 11.683, t.o. en 1978 y sus modif. Artículo 6º— Cuando las presentaciones que se establecen en esta resolución general estuvieran incompletas o se comprobaran deficiencias en las mismas (falta de firmas, fechas incompletas, entrega de fotocopias en lugar de originales, etc.) el juez administrativo requerirá que se subsanen las omisiones observadas, a cuyos efectos otorgará un plazo de diez (10) días hábiles, prorrogables a pedido del solicitante, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento. Artículo 7º— Sin perjuicio de la documentación indicada en los artículos anteriores, el juez administrativo podrá solicitar las aclaraciones o documentación complementaria que se considere necesaria a los fines de la tramitación de las solicitudes. Hasta tanto se cumplimente el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, la tramitación de las solicitudes permanecerá suspendida durante el lapso transcurrido entre la fecha de notificación de dicho requerimiento y la de cumplimiento del mismo, ambas inclusive. Si el requerimiento no fuera cumplimentado dentro de los diez (10) días corridos inmediatos siguientes al del vencimiento del plazo otorgado, que será prorrogable a pedido del solicitante, el juez administrativo, ordenará el archivo de las solicitudes. Artículo 8º— Esta Dirección ejercerá respecto de la tramitación de las solicitudes de que trata esta resolución general, las facultades que le otorga el artículo 41 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Artículo 9º— Una vez reunidos los elementos necesarios para pronunciarse, el juez administrativo dictará una resolución en la quedeberáconsignarelimportedelcréditoquedebaconsiderarse conformado a los efectos del artículo 33 de la Ley Nº 24.073. 2

Cuando de la verificación practicada, en alguno o en todos los períodos a los que se refieran los quebrantos, el juez administrativo interviniente considere que la declaración jurada del crédito solicitado resulte total o parcialmente impugnable procederá mediante resolución fundada a rechazar el quebranto impositivo invocado como así también, en su caso, a reconocer el crédito en la medida en que corresponda.

Texto según R.G. Nº 3602 (D.G.I.) (B.O. del 26/11/92). Texto según R.G. Nº 3654 (D.G.I.) (B.O. del 17/03/93).

162 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS Artículo 10— La actualización que menciona el segundo párrafo del artículo 32 de la Ley Nº 24.073, se practicará teniendo en cuenta la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel general, entre el mes de cierre del ejercicio en que se originó el quebranto y el mes de marzo de 1991. Artículo 11— 1 Los contribuyentes que hubieran solicitado el reconocimiento del crédito fiscal, conforme lo previsto en el artículo 1º y concordantes, podrán solicitar la entrega de Bonos de Consolidación en la forma prevista por la Resolución Nº 1140 (M.E.O.S.P.) de fecha 2 de Octubre de 1992 con anterioridad al dictado de la resolución a que se refiere el artículo 9º, exclusivamente en aquellos casos en que habiendo resultado adjudicatarios de una licitación de Empresas Públicas en procesos de privatizaciones efectuadas por el Estado, los mencionados Bonos deban ser aplicados a la cancelación de las obligaciones resultantes de la misma. 2 A los fines indicados en el párrafo anterior los contribuyentes deberán presentar nota simple formulando la respectiva solicitud juntamente con la documentación que acredite el carácter de adjudicatario del mismo en oportunidad de formular el mencionado requerimiento y el comprobante de la garantía constituida a favor de esta Dirección General por el importe total de dichos créditos, consistente en un aval otorgado por entidades bancarias del país —excepto bancos oficiales nacionales, provinciales o municipales— Categoría “C” según autorización conferida por el Banco Central de la República Argentina, o por bancos del exterior calificados como “grado de inversión” conforme a las previsiones de la Comunicación “A” 2025 del Banco Central de la República Argentina. De tratarse de garantías provenientes de bancos del exterior, en la constitución de las mismas deberá consignarse una cuenta ante el Banco Central de la República Argentina, correspondiente a una entidad bancaria local de la Categoría “C” mencionada. El aval bancario deberá ajustarse al modelo que se incluye en el Anexo que forma parte de la presente. Artículo 12— 3 El pedido anticipado de los Bonos de Consolidación a que se refiere el artículo anterior, implicará para el responsable la aceptación de los requisitos que para su tramitación se establecen y la renuncia anticipada a toda acción o recurso contra las resoluciones que se adopten respecto de la garantía en las condiciones establecidas en el artículo siguiente. Artículo 13— La garantía a que se refiere el artículo 11, deberá constituirse por un plazo de 360 días corridos y se renovará por períodos iguales hasta que se dicte la resolución mencionada en el artículo 9º. Si tal renovación no fuera comunicada a este Organismo con una antelación de 60 días corridos al vencimiento del plazo señalado, se procederá a intimar al contribuyente para que dentro de los cinco (5) días de notificado regularice esta situación o ingrese a la Dirección, el total del

crédito certificado. El incumplimiento determinará la inmediata ejecución de la garantía. Una vez dictada la resolución mencionada en el artículo 9º, este Organismo procederá a la devolución de la garantía aportada oportunamente, dentro de los dos (2) días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de la emisión del aludido acto. 5 En caso de impugnación total o parcial del crédito, se procederá a intimar al contribuyente para que dentro de los cinco (5) días denotificado ingresealaDirección General elimportedelcrédito impugnado. La falta de cumplimiento implicará la inmediata ejecución de la garantía y será requisito suficiente a tales efectos, la notificación de la resolución en la que se da cuenta de dicha impugnación. 6 En caso de procederse a la ejecución de la garantía, esta Dirección General pondrá en conocimiento de dicha circunstancia al titular de la misma, a la institución bancaria avalista y al Banco Central de la República Argentina. 7 Asimismo, este Organismo informará quincenalmente a la entidad citada en el párrafo anterior, de los avales constituidos a su favor, por cada una de las entidades financieras, con todos los datos que hagan a su identificación. 4

Artículo 14— 8 En aquellos casos en los que el certificado a que se refiere el artículo 11 no hubiera sido utilizado, la obligación de pago o la ejecución de la garantía de que trata el artículo anterior podrán ser sustituidas por la devolución del certificado oportunamente recibido. Artículo 15— De forma.

9 ANEXO - AVAL BANCARIO Buenos Aires, DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA PRESENTE De mi consideración: Por la presente avalamos por la suma de Pesos ($) ... por el término de 360 días a partir del día ..., inclusive a la empresa ... con domicilio ... El citado importe equivale al valor nominal de los Bonos de Consolidación, cuya entrega se efectivizará a la empresa avalada de acuerdo con el régimen establecido por los artículos 11 y concordantes de la R.G. Nº 3540 y su modificatoria de la D.G.I. El Banco avalista se compromete en calidad de fiador solidario, liso, llano y principal pagador, renunciando al beneficio de excusión y división sin ningún tipo de restricción. Asimismo, el Banco autoriza a debitar automáticamente de su cuenta corriente que mantiene con el Banco Central de la República Argentina a que se transfiera a la orden de la D.G.I., el importe avalado precedentemente dentro de los quince (15) días de intimado por la D.G.I. Sin otro particular saludamos a Uds. atentamente.

Quebrantos anteriores al 31/03/91. Norma complementaria Resolución General Nº 404010 (D.G.I.) Buenos Aires, 10/08/95 Artículo 1º— Los contribuyentes que hubieran obtenido u obtengan el reconocimiento del crédito fiscal, conforme lo establecido en el artículo 9º de la Resolución General Nº 3540 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10

y sus modificaciones, que hayan determinado o determinen ganancias sujetas a impuesto, de las cuales hubiera correspondido la deducción de los quebrantos que motivaran tal reconocimiento, a los efectos de obtener la conformidad de los créditos fiscales con el carácter de deuda del Estado

Texto según R.G. Nº 3602 (D.G.I.) (B.O. del 26/11/92). Texto según R.G. Nº 3660 (D.G.I.) (B.O. del 31/03/93). Texto según R.G. Nº 3602 (D.G.I.) (B.O. del 26/11/92). Texto según R.G. Nº 3602 (D.G.I.) (B.O. del 26/11/92). Texto según R.G. Nº 3660 (D.G.I.) (B.O. del 31/03/93). Texto según R.G. Nº 3602 (D.G.I.) (B.O. del 26/11/92). Texto según R.G. Nº 3602 (D.G.I.) (B.O. del 26/11/92). Este artículo fue dejado sin efecto por R.G. Nº 3602 (D.G.I.) (B.O. del 26/11/92). Modelo según R.G. Nº 3602 (D.G.I.) (B.O. del 26/11/92). Publicada en el B.O. del 11/08/95.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 163

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS Nacional, en los términos del artículo 33 de la Ley Nº 24.073, modificada por su similar Nº_24.463, deberán presentar en la dependencia de este Organismo en que se encuentren inscriptos, el formulario de declaración jurada Nº 623, que forma parte integrante y se aprueba por la presente. Juntamente con el formulario de declaración jurada aludido en el párrafo precedente, se acompañarán las copias de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias presentadas, correspondientes a los períodos fiscales en los que resultan las ganancias sujetas a impuesto referidas en el párrafo anterior, así como copia del pronunciamiento por el que este Organismo reconoce el crédito fiscal. Artículo 2º— Toda la documentación requerida por esta resolución general deberá ser firmada por el contribuyente o responsable. En el caso que sea suscripta por un apoderado, deberá acompañarse copia autenticada por escribano público del poder respectivo. Artículo 3º— El Juez Administrativo correspondiente requerirá que se subsanen las omisiones o deficiencias que se

comprobaren en las presentaciones referidas en los artículos 1º y 2º, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de notificado el requerimiento. Asimismo, sin perjuicio de la documentación indicada en el artículo 1º, el Juez Administrativo podrá requerir las aclaraciones o documentación complementaria que considere necesarias, para resolver las solicitudes formuladas. Dichos requerimientos deberán cumplimentarse en el plazo previsto en el párrafo anterior. Artículo 4º— Reunidos los elementos para pronunciarse, el Juez Administrativo dictará una resolución, conformando el importe del crédito fiscal considerado deuda del Estado Nacional, en los términos del artículo 33 de la Ley Nº 24.073, modificada por la Ley Nº 24.463. De corresponder, y también mediante resolución fundada, el Juez Administrativo interviniente procederá a rechazar las solicitudes formuladas, respecto de los importes que resulten observables. Artículo 5º— De forma.

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones Tratamiento Impositivo Ley Nº 24.2411 (Parte Pertinente) Buenos Aires, 13/10/93 Tratamiento de los aportes y contribuciones obligatorios Artículo 112— La porción de la remuneración y renta destinada al pago de los aportes previsionales establecidos en el artículo 11, correspondientes a los trabajadores comprendidos en el SIJP, será deducible de la base imponible a considerar por los respectivos sujetos en el impuesto a las ganancias. Las contribuciones previsionales establecidas en el artículo 11, a cargo de los empleadores constituirán, para ellos, un gasto deducible en el impuesto a las ganancias. Tratamiento de las imposiciones voluntarias y depósitos convenidos Artículo 113— Las imposiciones voluntarias que realice cada afiliado con destino al régimen de capitalización serán deducibles de la respectiva base del impuesto a las ganancias. Los depósitos convenidos con destino al régimen de capitalización no constituyen remuneración para ningún efecto legal y no se considerarán renta del afiliado a los efectos tributarios.

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Los depósitos convenidos a que se refiere el artículo 57 de la presente Ley constituyen para quien los efectúe un gasto deducible para el impuesto a las ganancias. Tratamiento de la renta del fondo Artículo 114— Los incrementos que experimenten las cuotas de los fondos de jubilaciones y pensiones no constituirán renta a los efectos del impuesto a las ganancias. Tratamiento de las prestaciones Artículo 115— Las jubilaciones, retiros por invalidez, pensiones por fallecimiento y demás prestaciones otorgadas conforme a esta Ley estarán sujetas en cuanto corresponda al impuesto a las ganancias. Tratamiento de las comisiones de la administradora Artículo 116— Las comisiones a las que tiene derecho la administradora están exentas del impuesto al valor agregado. La parte de las comisiones destinadas al pago de las obligaciones establecidas en el artículo 99 de esta Ley, no constituirá retribución para la administradora a los efectos impositivos.

Publicada en el B.O. del 18/10/93.

164 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Disposiciones Diversas Donaciones Previstas en la Ley Nº 23.884, Decreto Nº 69/91. Alcances y limitaciones. Resolución General Nº 34871 (D.G.I.) Buenos Aires, 13/04/92 Artículo 1º— A los efectos de la afectación del monto de las donaciones susceptibles del beneficio establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 23.884 —vigente hasta el día 29/10/91 por aplicación del Decreto Nº 2261/91— como pagos a cuenta en el impuesto a las ganancias, el impuesto sobre los activos, el impuesto al valor agregado y los derechos de importación, los donantes deberán observar los requisitos y condiciones que se establecen a continuación. Artículo 2º— Con carácter previo a la afectación del porcentaje por año calendario admitido por el artículo 2º de la Ley Nº 23.884, el donante deberá presentar ante la dependencia de este Organismo que se indica en el artículo 3º, una nota por duplicado que contendrá los siguientes datos: 1. Lugar y fecha. 2. Nombres y apellido,denominación o razón socialy domicilio. 3. Clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.). 4. Identificación del beneficiario de la donación: 4.1. Denominación de la institución. 4.2. Domicilio legal. 4.3. Copia de la resolución expedida por esta Dirección General que hubiera declarado exenta en el impuesto a las ganancias, a dicha institución. 4.4. Compromiso de afectación de los bienes donados. 5. Año calendario a partir del cual se dispone la afectación de los montos donados. 6. Fecha de la donación. De tratarse de bienes registrables, se consignará la respectiva fecha de inscripción en el Registro que corresponda. Se acompañará copia autenticada del instrumento público que formaliza la transmisión del dominio, en el cual se consigne el compromiso irrevocable del donatario aceptando el cargo impuesto por el donante de afectar el bien, en forma exclusiva, a los fines específicos de promoción, organización y estímulo de sus actividades académicas. 7. Monto de la donación. Para los bienes muebles e inmuebles amortizables y no amortizables, el precitado monto será el valor que surja de la tasación realizada conforme lo dispone el artículo 3º, inc. a) del Decreto Nº 69/91. Dicha valuación deberá ser otorgada por el funcionario autorizado competente de cada una de las instituciones enumeradas en la aludida disposición. Para los bienes de cambio, se consignará el costo de adquisición conforme lo dispuesto por el artículo 52 y concordantes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, al momento de perfeccionarse la respectiva donación, debiéndose acompañar detalle de los bienes valuados mediante nota certificada por contador público. En todos los casos, las valuaciones asignadas deben estar debidamente fundadas. 8. Cálculo de la actualización que resulte procedente conforme lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 23.884, hasta el 01/04/92, según lo establecido por la Ley Nº 23.928 —de Convertibilidad del Austral con el Dólar de los Estados Unidos de América—.

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9. Determinación del incremento del veinticinco por ciento (25%) del monto de la donación, en concepto de retribución al donante por su pago anticipado de impuesto. Este requisito se cumplimentará únicamente con la primera afectación que realice el donante. 10. Determinación del veinticinco por ciento (25%) a imputar en el año calendario que se informa. 11. Determinación del o los impuestos enumerados en el artículo 1º de la Ley Nº 23.884, a los que se afectará el precitado monto. 12. Firma del responsable autorizado, precedida de la fórmula prevista en el artículo 28 “in fine” del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones. La información requerida precedentemente deberá ser presentada por primera vez, con una anticipación no menor de treinta (30) días a la fecha en que opere el primer vencimiento del impuesto al cual se afecte el pago a cuenta instaurado por la Ley Nº 23.884. En lo sucesivo y hasta su total extinción, deberán informarse los saldos disponibles que se afectarán anualmente, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año calendario. La información requerida en el punto 4., deberá ser suministrada por el beneficiario de la donación —de conformidad con lo previsto en el artículo segundo del Decreto Nº 69/91—, al donante, a los efectos de cumplimentar la obligación dispuesta por el presente artículo. Artículo 3º— La presentación indicada en el artículo 2º deberá efectuarse ante la dependencia de esta Dirección General, que para cada caso, se establece a continuación: a) En la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: los responsables que se encuentren bajo su jurisdicción. b) La dependencia en la cual se encuentren inscriptos en el impuesto a las ganancias o el que lo sustituya en el futuro: los demás responsables inscriptos. La dependencia que corresponda, ejercerá el control permanente de los montos donados hasta su total extinción. Artículo 4º— Sin perjuicio de la obligación de presentar la nota a que alude el artículo anterior el donante deberá consignar el monto que resulta de aplicar el porcentaje del veinticinco por ciento (25%) en el impuesto a las ganancias y en el impuesto sobre los activos —F.500/C Rub. 1, inc. i) y F.500/E Rub. 1— la aplicación del cincuenta por ciento (50%) de dicho porcentaje en el impuesto al valor agregado —F.468/A Rub. 4. Pagos a cuenta— y/o —F.10 9) Regímenes especiales de Ingreso—, según corresponda, cuando la imputación de la donación abarque dichos impuestos; caso contrario sólo se consignará la precitada determinación en el formulario del impuesto que corresponda. Artículo 5º— De forma.

Publicada en el B.O. del 15/04/92.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 165

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Certificado de acreditación de cumplimiento fiscal. Decreto Nº 555/961 Buenos Aires, 24/05/96 Artículo 1º— Las personas físicas y sucesiones indivisas -mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla con la misma finalidad- en oportunidad de encontrarse en las situaciones o de realizar los hechos y actos que se detallan en el artículo siguiente, deberán acreditar el cumplimiento de sus obligaciones respecto de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales por el último período fiscal vencido a dicho momento. Artículo 2º— A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los sujetos respectivos, deberán acreditar ante los correspondientes agentes de información el cumplimiento de sus obligaciones mediante la exhibición de un certificado expedido por la Dirección General Impositiva, organismo dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en ocasión de producirse las circunstancias siguiente: a) Compra de pasajes al exterior. b) Solicitud de créditos ante entidades financieras. c) Solicitud de habilitaciones municipales. d) Solicitud de conexión de energía, agua, gas o telecomunicaciones. e) Solicitud o renovación de tarjetas de crédito. f) Contratación de pólizas de seguro. g) Solicitud de franquicias o beneficios fiscales. h) Adquisiciones de bienes muebles registrables el valor total de la adquisición resulte superior a pesos veinticinco mil ($ 25.000).

i) Adquisición de inmuebles: cuando la base imponible fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares, resulte superior a pesos ochenta mil ($ 80.000). Artículo 3º— El certificado de acreditación de cumplimiento fiscal será emitido con las características que establezca la Dirección General Impositiva, organismo dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y su alcance se referirá exclusivamente a la presentación de las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales ante el citado Organismo. Artículo 4º— Facúltase a la Dirección General Impositiva, organismo dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a dictar las normas complementarias para la aplicación del régimen creado por este decreto, en especial las relativas a la emisión del certificado referido en los artículos precedentes y a la oportunidad y condiciones en que los responsables deben formular su solicitud, así como las aplicables a los sujetos que no se encuentren obligados a realizar las presentaciones de las declaraciones juradas exigidas en el artículo 3º, estableciendo, asimismo, la designación y alcance de las obligaciones de los agentes de información. Artículo 5º— De forma.

Contribución Solidaria. Cómputo del Crédito Fiscal Intransferible. Decreto Nº 234/922 Buenos Aires, 03/02/92 Artículo 1º— Los responsables que hubieran integrado las sumas exigidas por la Ley Nº 23.740 de Contribución Solidaria, modificada por la Ley Nº 23.760, podrán utilizar de acuerdo con las normas del presente decreto, el crédito fiscal intransferible previsto por el segundo párrafo del artículo 11 de dicha ley. Artículo 2º— El monto del crédito fiscal intransferible se calculará aplicando el siguiente procedimiento: el cincuenta por ciento (50%) de las sumas determinadas con arreglo a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 7º de la Ley Nº 23.740, se actualizará mediante la variación operada en el índice de precios mayoristas nivel general entre el mes en que se verificó el vencimiento de la quinta cuota y el correspondiente al mes de marzo de 1991. Los responsables que hubieran efectuado ingresos al Fondo de Emergencia para Medicamentos de conformidad al Decreto Nº 422 del 3 de agosto de 1989, deducirán del monto voluntariamente comprometido y efectivamente ingresado, una suma equivalente al cuatro por ciento (4%) de dicho monto. El cincuenta por ciento (50%) del importe que se obtenga por aplicación del párrafo anterior constituirá el crédito fiscal intransferible atribuible a los mencionados responsables y se actualizará mediante la variación operada en el índice de precios mayoristas nivel general entre el mes en que se verificó el vencimiento de la quinta cuota de la Contribución Solidaria 1 2

o el mes en que se hubiera cumplimentado el ingreso del total de la suma voluntariamente comprometida, el que fuere posterior, y el mes de marzo de 1991. Artículo 3º— El crédito fiscal intransferible se acreditará, según corresponda, de las obligaciones del impuesto a las ganancias o de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas o del gravamen que la sustituya o complemente, en diez (10) cuotas semestrales, iguales y consecutivas. A tales fines se tomarán en cuenta las obligaciones que por los citados tributos venzan durante los meses posteriores a cada semestre. La acreditación prevista se practicará de las obligaciones que se determinen en concepto de anticipos, retenciones o saldo de declaración jurada previa la deducción de cualquier otro pago a cuenta excepto que, tratándose de saldo declaración jurada, correspondiera el cómputo de anticipos, retenciones o saldos a favor provenientes de períodos o ejercicios anteriores. Artículo 4º— Si en uno o más semestres las aludidas obligaciones no absorbieran el importe de la cuota, el total de la misma o el remanente podrá acreditarse de las obligaciones del o de los semestres inmediatos siguientes, sin perjuicio del cómputo de la cuota que corresponda a cada semestre. Artículo 5º— Cuando la Contribución Solidaria haya sido efectivizada por entidades no comprendidas en la Ley

Publicada en el B.O. del 29/05/96. Publicada en el B.O. del 06/02/92.

166 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS Nº 20.337 ni en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, corresponderá atribuir el importe de cada cuota semestral a los socios, asociados o partícipes teniendo en cuenta la proporción en que cada uno de aquellos participa en los resultados de las citadas entidades. La acreditación que efectúen los socios, asociados o partícipes aplicando las disposiciones de los artículos anteriores, procederá con prescindencia de que los resultados que aquellos obtengan provengan parcialmente de la entidad que integró la contribución.

gaciones vencidas a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, con prescindencia de los gravamenes y concepto que dan origen a las citadas obligaciones. Están también comprendidas en el párrafo anterior las obligaciones emergentes de determinaciones y liquidaciones que se encuentren a la precitada fecha en discusión administrativa, contencioso administrativo o judicial. En estos casos los responsables deberán allanarse y renunciar expresamente a toda acción y derecho, incluso el de repetición relativos a la causa y, en su caso, abonar las costas del juicio, en la forma y condiciones que disponga la mencionada repartición.

Artículo 6º— El crédito regulado mediante el presente decreto no generará saldos a favor y no será susceptible de devolución, reintegro, compensación o transferencias. En el supuesto de reorganización de sociedades o empresas, se considerará que no existe transferencia del crédito fiscal cuando el proceso encuadre en el artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones, sus normas reglamentarias y las dictadas por la Direccion General Impositiva.

Artículo 8º— La Direccion General Impositiva dictará las normas reglamentarias respectivas y establecerá el plazo hasta el cual los responsables deberán informar el monto del crédito fiscal intransferible que poseen, el que sólo será acreditable a partir de la fecha que fije el organismo mediante la utilización de los comprobantes que el mismos emita.

Artículo 7º— De acuerdo con el régimen que instrumente la Direccion General Impositiva, las cuotas de crédito fiscal intransferible también podrán utilizarse para cancelar obli-

Artículo 9º— El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 10— De forma.

Bonos de Consolidación y de Deudas Previsionales. Cancelación de obligaciones fiscales Resolución General Nº 40961 (D.G.I.) Buenos Aires, 26/12/95 Artículo 1º— Los contribuyentes y responsables del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado, que resultaren suscriptores originales de Bonos de Consolidación y/o Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales, o bien formaren parte integrante de un mismo grupo o conjunto económico, podrán imputar los mismos a la cancelación de las obligaciones fiscales que en los mencionados tributos deriven de la situación prevista en el inciso a.2) del artículo 26 del Decreto Nº 2140/91, de acuerdo con las disposiciones que se establecen por la presente resolución general. Artículo 2º— La imputación de los bonos a la cancelación del respectivo tributo deberá efectuarse hasta el vencimiento de la obligación, dando lugar, de imputarse los mismos con posterioridad a dicha fecha, a que la deuda se repute de plazo vencido originando, en consecuencia, la aplicación de intereses resarcitorios y demás accesorios que pudieran corresponder hasta la fecha de la efectiva imputación, los cuales no podrán ser cancelados mediante la utilización de bonos. Artículo 3º— A los fines de la imputación a que alude el artículo anterior, los contribuyentes y responsables deberán cumplimentar la presentación de los elementos que seguidamente se detallan: 1. El formulario de la declaración jurada determinativa de la obligación impositiva que se pretenda cancelar, total o parcialmente, conforme lo que autoriza el artículo 26, inciso a.2) del Decreto Nº 2140/91. 2. Un formulario de declaración jurada Nº 506, por cada uno de los impuestos a cancelar, debidamente cubierto en todas sus partes. 3. Un certificado de transferencia efectuada a la Cuenta Nº 2323 —Subcuenta Nº 8— Dirección General Impositiva, extendido por la Caja de Valores S.A., por cada uno de los formularios de declaración jurada Nº 506, cuyo valor deberá coincidir con el nominal consignado en el rubro II de dicho formulario.

La presentación conjunta enunciada en este artículo deberá formalizarse ante la dependencia donde los contribuyentes y responsables se encuentren inscriptos. Artículo 4º— En los supuestos de producirse imputaciones de bonos en exceso por parte de los responsables involucrados, la devolución correspondiente se efectuará en dichos títulos. Artículo 5º— La obligación en el impuesto a las ganancias a que se refiere el artículo 1º, integrará la base de cálculo para la determinación de los anticipos del período fiscal siguiente. Cuando se trate del período fiscal en que se produzca el cobro de los bonos que genera la diferencia de impuesto a las ganancias a cancelar mediante la aplicación de los aludidos títulos, respecto de los anticipos determinados sobre la base de cálculo que no contiene dicha diferencia, podrá ejercerse el procedimiento opcional establecido en la Resolución General Nº 3447, en las condiciones allí previstas, sin tenerse en cuenta, en relación al punto 1 del artículo 2º de la citada norma y a las consecuencias dispuestas en su artículo 7º, el impuesto que se genere como consecuencia del mencionado cobro. Artículo 6º— Para aquellos casos que correspondan a presentaciones efectuadas con anterioridad a la fecha de publicación oficial de esta resolución general, se reputarán válidas aquellas que se adecúen, en lo pertinente, al procedimiento señalado en los artículos anteriores. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes y responsables que no hayan cumplido con dichos extremos, deberán observar hasta el 1º de abril de 1996 inclusive, las disposiciones de la presente, a los fines de que este Organismo considere cumplimentadas en tiempo y forma las respectivas obligaciones. Caso contrario, tales obligaciones serán consideradas de plazo vencido, dando curso a la aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones, que pudieran corresponder. Artículo 7º— Apruébase el formulario de declaración jurada Nº 506 que forma parte integrante de la presente. Artículo 8º— De forma.

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Publicada en el B.O. del 27/12/95.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 167

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales. Cancelación de obligaciones fiscales Circular Nº 13401 (D.G.I.) Buenos Aires, 21/06/95 Mediante la Ley Nº 23.982 se dispuso la consolidación de deudas del Estado, estableciéndose por Decreto Nº 2140/91 un procedimiento de cancelación de determinadas deudas impositivas, mediante la transferencia a favor de este Organismo de Bonos de Consolidación y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales. En tal sentido, los contribuyentes y responsables de obligaciones fiscales correspondientes a los impuestos a las ganancias y al valor agregado, cuyo hecho imponible se haya perfeccionado con motivo del cobro de los créditos consolidados en bonos, puede cancelar las mismas mediante los bonos de consolidación contemplados por la ley antes mencionada.

En consecuencia y a los fines de la correcta aplicación del mencionado procedimiento de cancelación, aclárase que: 1. Los bonos serán imputados a la par, es decir a su valor nominal sin intereses devengados, en la medida de la obligación correspondiente a la incidencia en el gravamen respectivo, producida por el cobro de dichos títulos. 2. Cuando el artículo 28 del Decreto Nº 2140/91, reglamentario de la citada Ley Nº 23.982, se refiere —a los efectos de la valuación de los bonos a aplicar— al quinto día anterior a la fecha de cancelación de las obligaciones, alude al efecto que sobre el valor nominal producen las amortizaciones de capital que puedan corresponder.

Bonos de Consolidación. Ley Nº 23.982 y Decreto Nº 2140/91. Regímenes de Retención Resolución General Nº 35832 (D.G.I.) Buenos Aires, 18/09/92 Artículo 1º— Los regímenes de retención, percepción y pago a cuenta establecidos por este Organismo en los impuestos a la ganancias y al valor agregado, no serán de aplicación en oportunidad de producirse la cancelación de las deudas conso-

lidadas a que se refiere la Ley Nº 23.982, mediante la suscripción de los Bonos de Consolidación previstos en el artículo 10 de la citada ley. Artículo 2º— De forma.

Empresas promovidas. Ley Nº 23.658. Utilización de los Bonos de Crédito Fiscal. Resolución General Nº 36453 (D.G.I.) (Parte Pertinente) Buenos Aires, 10/02/93 Artículo 1º— Las empresas promovidas comprendidas en el régimen de sustitución de beneficios promocionales dispuesto por el Título II de la Ley Nº 23.658 y el Decreto Nº 1033 de fecha 31 de mayo de 1991, reglamentado por el Título I del Decreto Nº_2054 del 10 de noviembre de 1992, a efectos de la utilización de Bonos de Crédito Fiscal para cancelar las obligaciones fiscales de los impuestos a las ganancias, sobre los activos y al valor agregado, deberán observar los requisitos, plazos y demás condiciones que se establecen por la presente resolución general. CAPITULO I — ANTICIPOS A INGRESAR. IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y SOBRE LOS ACTIVOS. SU DETERMINACION. Artículo 2º— Los importes que resulten imputables a la cuenta corriente computarizada para cancelar los anticipos de los impuestos a las ganancias y sobre los activos, correspondientes a ejercicios comerciales iniciados a partir del 2 de enero de 1992, inclusive, deberán determinarse de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. Se multiplicará el porcentaje de exención que dispone el respectivo régimen de promoción, atribuible al ejercicio comercial al cual resulten imputables los anticipos, por el porcentaje que del total de la ganancia imponible o activo gravado, según el caso, del ejercicio comercial anterior, corresponda a actividades comprendidas en el régimen promocional respectivo. 1 2 3

2. El importe total de cada anticipo de impuesto a las ganancias, determinado de acuerdo con lo dispuesto por las Resoluciones GeneralesNros.3305y susmodificacioneso 3608,según corresponda, y de impuesto sobre los activos, determinado conforme con lo establecido por la Resolución General Nº 3622 y su modificatoria, se multiplicará por la alícuota obtenida del cálculo efectuado en el punto anterior. A los fines de realizar la imputación en la cuenta corriente computarizada del monto resultante conforme lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas promovidas deberán presentar el formulario de declaración jurada Nº 515, hasta el vencimiento previsto para el pago de cada anticipo en las respectivas normas o, en su caso, en esta resolución general. Artículo 3º— Las imputaciones de Bonos de Crédito Fiscal efectuadas en el curso de cada ejercicio comercial, que resultaren en exceso —comoconsecuenciadehaberseproducidorecálculos de anticipos por cualquier causa—, determinarán importes susceptibles deser utilizadosparacancelar,enlamedidaquedispone el artículo 2º, los anticipos que aún resten ingresar por el mismo período fiscal. En caso de subsistir un remanente, éste será imputable contra el impuesto que en definitiva se deba abonar, resultante de la declaración jurada respectiva, a cuyo efecto se deberá considerar lo dispuesto en el Capítulo III. CAPITULO II — ANTICIPOS VENCIDOS NO INGRESADOS. IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y SOBRE LOS ACTIVOS. SU CANCELACION. Artículo 4º— A los fines dispuestos por el artículo 9º de la Resolución Nº 1434/92 (M.E. y O. y S.P.), las empresas promo-

Publicada en el B.O. del 23/06/95. Publicada en el B.O. del 21/09/92. Publicada en el B.O. del 11/02/93.

168 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS vidas deberán presentar hasta el día 15 de febrero de 1993, inclusive, por cada impuesto, el formulario de declaración jurada Nº 520 —que se aprueba por la presente—, en el cual se determinarán los importes correspondientes a los anticipos vencidos y no ingresados, por estar amparados por los regímenes de promoción indicados en el artículo 1º del Decreto Nº 2054/92. Contra el monto que surja, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, seprocederá aefectuar —hasta el plazo indicado en el mismo— la imputación que corresponda de los Bonos de Crédito Fiscal, de acuerdo a las formas y condiciones que se establecen en los artículos 2º y 16 de esta resolución general. De resultar insuficiente el crédito de la respectiva cuenta corriente computarizada, el saldo resultante podrá ser cancelado hasta el día 15 de abril de 1993, inclusive. De optarse por el pago en cuotas, conforme establece el artículo 9º de la resolución mencionada en el primer párrafo, el importe de cada cuota no podrá ser inferior a la suma de quinientos pesos ($ 500). Artículo 5º— Cuando se trate de anticipos de los impuestos a las ganancias y sobre los activos, vencidos con posterioridad al 30 de noviembre de 1992 y hasta la vigencia de la presente resolución general, que resulten amparados en los beneficios promocionales mencionados en el artículo anterior, los cuales no hubieren sido ingresados por las empresas promovidas, en la forma y condiciones que se establece en los artículos 2º, 15 y 16 hasta la fecha de vencimiento de la respectiva obligación, quedan obligadas a hacerlo mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 515, hasta el día 15 de febrero de 1993, inclusive. Deberán cancelarse, asimismo, hasta el plazo indicado en el párrafo anterior mediante la presentación del volante de obligación F. 105, los importes relativos a los precitados anticipos correspondientes a: 1. Remanentes no cubiertos por la imputación prevista en dicho párrafo. 2. Diferencias correspondientes a imputaciones de Bonos de Crédito Fiscal efectuadas en exceso. Los montos de Bonos de Crédito Fiscal computados en exceso, comoconsecuenciadelasituaciónindicadaenelpunto2.delpárrafo anterior, serán utilizables en la forma dispuesta en el artículo 3º. CAPITULO III — DECLARACIONES JURADAS. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, A LAS GANANCIAS Y SOBRE LOS ACTIVOS. IMPUTACION DEFINITIVA DE LOS BONOS DE CREDITO FISCAL. Artículo 6º— A los efectos de la determinación de los montos de los impuestos al valor agregado, a las ganancias y sobre los activos que resulten cancelables, en definitiva, en cada período fiscal, mediante la utilización de la cuenta corriente computarizada, las empresas que establece el artículo 1º deberán observar las condiciones y formas que se disponen en este Capítulo. Artículo 7º— Las empresas mencionadas en el artículo anterior deberán determinar en las declaraciones juradas respectivas el impuesto que corresponda por todas las operaciones y actividades que desarrollen, amparadas o no en los regímenes promocionales. Del total del monto que resulte, conforme establece el párrafo anterior, se procederá a determinar el importe que corresponda a beneficios amparados, a cuyo efecto se deberá considerar lo dispuesto en el artículo 16. Del monto así obtenido se deducirán los importes que, por cualquier concepto, hubieran sido debitados en la cuenta corriente computarizada durante el curso del ejercicio fiscal, a cuenta del impuesto correspondiente. Las diferencias que surjan del procedimiento expuesto, tendrán el tratamiento que, según el caso, se indica a continuación: 1. De resultar un saldo cancelable mediante Bonos de Crédito Fiscal asignados, aún no imputados: se procederá a ingresarlo mediante el formulario de declaración jurada Nº 515.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

2. De determinarse imputaciones en exceso: la cancelación del importe resultante deberá cumplimentarse mediante la presentación del volante de obligación F. 105. Artículo 8º— Los montos acreditados en las cuentas corrientes computarizadas aún no imputados, incluyendo los importes tratados en el punto 2. del artículo anterior, serán utilizables para cancelar obligaciones que se devenguen en el transcurso del ejercicio fiscal inmediato siguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Título II de la Ley Nº 23.658. Artículo 9º— Conforme al régimen de sustitución de beneficios promocionales, dispuesto por la ley mencionada en el artículo anterior, las empresas comprendidas en la misma no deberán cubrir en los “rubros” determinativos de la materia imponible o del impuesto correspondiente —de los respectivos formularios de declaraciones juradas—, aquellos destinados originariamente a excención, deducción o liberación atribuible a regímenes promocionales. El importe de los saldos de las declaraciones juradas que resulten cancelables con débito a la cuenta corriente computarizada correspondiente, será consignado en los rubros o incisos de las precitadas declaraciones juradas en los que se detalla “Suma ingresada en otra forma” o “Importe que se cancela con créditos no bancarios”. CAPITULO IV — DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 14— El ingreso de los importes correspondientes a los anticipos y saldos resultantes de declaraciones juradas de los impuestos al valor agregado, a las ganancias y sobre los activos, según corresponda, no cancelables mediante la imputación de Bonos de Crédito Fiscal, como así también, el saldo resultante del Formulario Nº 520 ó, en su caso, de cada una de las cuotas que resulten del mismo —de acuerdo con lo establecido por el artículo 3º—, se formalizará mediante la presentación del volante de obligación F. 105 en la dependencia de este Organismo a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones fiscales de las empresas, en las fechas establecidas en las respectivas normas y en esta resolución general, según corresponda. Artículo 15— Las imputaciones de todos los conceptos considerados en esta resolución general a la cuenta corriente computarizada, se realizará mediante el formulario de declaración jurada Nº 515, el cual deberá presentarse por original, copia del original y duplicado, cubriéndose el apartado I con los datos correspondientes a la obligación que se cancela. La presentación se formalizará por cada concepto e impuesto a ingresar, en los vencimientos dispuestos en las respectivas normas —en su caso, en esta resolución general—, en la dependencia de este Organismo a cuyo cargo se encuentra el control de las obligaciones fiscales de las empresas. Artículo16— A los efectos de la determinación de los importes de las obligaciones fiscales que trata la presente resolución general —anticipos, impuestos determinados y saldos resultantes de declaraciones juradas—, en concepto de impuestos al valor agregado, a las ganancias y sobre los activos, según corresponda, que resultan cancelables mediante la imputación de Bonos de Crédito Fiscal, deberán considerarse, en todos los casos, la proporción que del total de las respectivas obligaciones corresponde a las actividades u operaciones comprendidas en el régimen de promoción, y el porcentaje de liberación o exención que corresponda al respectivo ejercicio comercial. Lo dispuesto en el párrafo anterior, resulta también de aplicación para la determinación de los importes imputables de Bonos de Crédito Fiscal—IVA Compras (Resolución General Nº 3631) y la utilización que, en carácter provisorio, se trata en el artículo 10 de esta resolución general. Artículo 17— De forma. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 169

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Empresas promovidas. Ley Nº 23.658. Utilización de los Bonos de Crédito Fiscal. Período Fiscal 1992. Resolución General Nº 36831 (D.G.I.) Buenos Aires, 12/05/93 Artículo 1º— Las empresas promovidas comprendidas en el régimen de sustitución de beneficios promocionales establecido en el Título I del Decreto Nº 2054 de fecha 10 de noviembre de 1992, cuyos cierres hubieran operado entre los días 1º y 31 de diciembre de 1992, ambos días inclusive, a los efectos de la utilización de los Bonos de Crédito Fiscal asignados por el ejerciciofiscal1992,deberánobservarlosrequisitos,condiciones y plazos que se establecen por la presente resolución general. Artículo 2º— A los fines dispuestos en el artículo anterior, los sujetos indicados en el mismo deberán presentar hasta el día fijado como vencimiento general para la presentación de las declaraciones juradas y pago del impuesto respectivo, deacuerdo al pertinente número de clave única de identificación tributaria, el formulario de declaración jurada Nº 520 —por cada gravamen—, en el cual se determinarán los montos de los impuestos a las ganancias y sobre los activos correspondientes al nivel promocionado, según lo establecido por el artículo 8º de la Resolución Nº 1434/92 (M. E. y O. y S. P.) y de conformidad con lo normado al respecto por el artículo 16 de la Resolución General Nº 3645 y su modificatoria. Los montos de los impuestos mencionados en el párrafo anterior se consignarán en el formulario de declaración jurada Nº 520 en el Rubro 1, Código 01-9. El formulario mencionado deberá encabezarse con la expresión “Saldo de Declaración Jurada. Período Fiscal 1992". Los vencimientos detallados en el recuadro denominado ”Importante" serán corregidos según lo dispuesto al respecto en el párrafo anterior y en el artículo 3º de la presente resolución general. Contra los totales consignados en los formularios de declaración jurada indicados en el párrafo precedente, se procederá a efectuar, hasta el plazo señalado en el primer párrafo, la imputación de los Bonos de Crédito Fiscal. Dicha imputación se realizará de acuerdo con lo establecido, en lo pertinente, por el artículo 15 de la Resolución General Nº 3645 y su modificatoria. Artículo 3º— En aquellos casos en los cuales el crédito de la respectiva cuenta corriente computarizada resultare insuficiente, el saldo remanente podrá ser ingresado al contado o en hasta tres (3) cuotas bimestrales, iguales y consecutivas a partir del día 30 de junio de 1993, fecha en la cual operará el vencimiento del pago al contado o de la primera cuota.

Las cuotas restantes deberán ingresarse hasta el último día hábil inclusive de cada uno de los bimestres siguientes, con más el uno por ciento (1 % mensual de interés sobre saldos). El importe de cada cuota no podrá ser inferior a la suma de quinientos pesos ($ 500). Artículo 4º— Los titulares de proyectos promovidos comprendidos en el artículo 1º, deberán proceder a la utilización del costo fiscal teórico correspondiente al ejercicio comercial 1992, asignado para el impuesto al valor agregado, teniendo en cuenta la proporción que surja de relacionar el monto total de operaciones amparadas por el régimen promocional —compras o ventas, según se trate— efectuadas en el precitado lapso, con los importes correspondientes a dichas operaciones y al período fiscal diciembre de 1992. A los fines dispuestos en el párrafo anterior, los sujetos indicados en el mismo deberán presentar hasta el día 15 de junio de 1993, inclusive, el formulario de declaración jurada Nº 515, mediante el cual imputarán los bonos de crédito fiscal contra el monto del impuesto correspondiente al nivel promocionado, de conformidad con lo normado, en lo pertinente, por el artículo 16 de la Resolución General Nº 3645 y su modificatoria. En aquellos casos en los cuales el crédito de la respectiva cuenta corriente computarizada resultara insuficiente, el saldo respectivo deberá ingresarse al contado hasta el plazo dispuesto en el párrafo anterior. Artículo 5º— El ingreso de los importes no cancelables mediante la imputación de Bonos de Crédito Fiscal, como así también del saldo resultante del Formulario Nº 520 o, en su caso, de cada una de las cuotas que resulten del mismo se formalizará conforme lo previsto en el artículo 14 de la Resolución General Nº 3645 y su modificatoria. Artículo 6º— Las empresas comprendidas en el artículo 1º de esta resolución general deberán aplicar, en los aspectos que correspondan, las disposiciones contenidas en los artículos 7º y 8º de la Resolución General Nº 3645 y su modificatoria. Artículo 7º— De forma.

Utilización de Bonos de Crédito Fiscal. Sujetos del artículo 49 inciso b) Resolución General Nº 41972 (D.G.I.) Buenos Aires, 25/07/96 Artículo 1º— Los Bonos de Crédito Fiscal a que se refiere el artículo 14 de la Ley Nº 23.658, asignados y directamente relacionados con el costo fiscal teórico calculado para el impuesto a las ganancias futuro, atribuible a las sociedades citadas en el artículo 49, inciso b), de la Ley de Impuesto a

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las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, pueden ser utilizados por los socios componentes de las mismas, en la medida del incremento del mencionado impuesto determinado por la incorporación de la respectiva porción del resultado social. Artículo 2º— De forma.

Publicada en el B.O. del 13/05/93. Publicada en el B.O. del 30/07/96.

170 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Reintegro fiscal por venta de bienes de capital. Prorrateo de gastos Resolución General Nº 51 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 22/07/97 Artículo 1º— Los reintegros fiscales establecidos por el artículo 1º del Decreto Nº 937 del 5 de mayo de 1993, a favor de los fabricantes de bienes de capital incluidos en el régi-

men de dicho decreto, no darán lugar al prorrateo de gastos a que se refiere el artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. Artículo 2º— De forma.

Pago a Cuenta. Impuesto a los Combustibles Líquidos Ley Nº 24.6982 (Parte Pertinente) Sancionada: Septiembre 25 de 1996. Promulgada: Septiembre 26 de 1996 Artículo...— Los productores agropecuarios y los sujetos que presten servicios de laboreo de la tierra, siembra y cosecha, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el ciento por ciento (100 %) del impuesto a los combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil efectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible en maquinaria agrícola de su propiedad, en las condiciones que se establecen en los párrafos siguientes. Esta deducción sólo podrá computarse contra el impuesto atribuible a la explotación agropecuaria o a la prestación de los aludidos servicios, no pudiendo generar en ningún caso saldo a favor del contribuyente. El importe a computar en cada período fiscal no podrá exceder la suma que resulte de multiplicar el ciento por ciento (100 %) del impuesto a los combustibles líquidos

vigente al cierre del respectivo ejercicio por la cantidad de litros descontados como gasto en la determinación del impuesto a las ganancias según la declaración jurada presentada por el período fiscal inmediato anterior a aquel en que se practique el cómputo del aludido pago a cuenta. Cuando en un período fiscal el consumo del combustible supere el del período anterior, el cómputo por la diferencia sólo podrá efectuarse en la medida que puedan probarse en forma fehaciente los motivos que dieron origen a este incremento, en la oportunidad, forma y condiciones que disponga la dirección. También podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el ciento por ciento (100 %) del impuesto a los combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil del respectivo período fiscal, los productores y sujetos que presten servicios en la actividad minera y en la pesca marítima hasta el límite del impuesto abonado por los utilizados directamente en las operaciones extractivas y de pesca, en la forma y con los requisitos y limitaciones que fije el Poder Ejecutivo.

Pago a Cuenta. Impuesto a los Combustibles Líquidos. Requisitos y formas Resolución General Nº 1153 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 03/04/98 Artículo 1º— El cómputo previsto en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 14 del texto de la Ley de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, aprobado por el artículo 7º del Título III de la Ley Nº 23.966 y sus modificaciones, y en el artículo 13 del Anexo aprobado por el artículo 1º del Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998, podrá ser efectuado por aquellas personas físicas o jurídicas –incluidas las sociedades de hecho– y las sucesiones indivisas que: a) Desarrollen actividades que tengan por finalidad el cultivo y obtención de productos de la tierra tales como la agricultura, horticultura, fruticultura, floricultura y silvicultura, sea en forma conjunta o no con la actividad pecuaria. b) Presten servicios de laboreo, siembra y cosecha. c) Desarrollen una actividad minera extractiva o pesquera –de altura y/o costera–, así como quienes presten servicios en las mismas. Artículo 2º— Los sujetos indicados en los incisos a) y b) del artículo anterior deberán considerar como maquinaria agrícola al mecanismo o conjunto de ellos que, por sus características constructivas, están concebidos exclusivamente para ser empleados dentro de los establecimientos rurales en labores vinculadas con la producción agrícola (vgr.: tractores, cosechadoras, enfardadoras, equipos de riego, picadoras, pulverizadoras, etc.).

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Artículo 3º— El cómputo del impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil, como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, sólo podrá efectuarse en el período fiscal en que las mismas se realicen. Artículo 4º— Cuando además de las actividades mencionadas en el artículo 1º se desarrollen otras actividades, el cómputo procederá únicamente hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de las ganancias obtenidas en las actividades indicadas en el citado artículo 1º. De existir impuesto determinado, el referido límite se fijará aplicando sobre dicho impuesto el cociente que surja de dividir el beneficio neto impositivo resultante de las actividades aludidas en el párrafo anterior, por el resultado neto total del período fiscal. Artículo 5º— Cuando se trate de las sociedades comprendidas en el artículo 49, inciso b), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el importe a computar en cada período fiscal por cada uno de los socios estará determinado por la proporción que corresponda a los mismos en los resultados. Artículo 6º— A los efectos de computar el impuesto sobre el gas oil contenido en el incremento del consumo de dicho combustible, producido respecto del período fiscal inmediato anterior, los responsables deberán presentar una nota indicando los siguientes datos: a) Apellido y nombres, denominación o razón social.

Publicada en el B.O. del 24/07/97. Publicada en el B.O. del 27/09/96. Publicada en el B.O. del 06/04/98.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 171

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). c) Descripción de la actividad desarrollada. d) Cantidad de litros de gas oil consumidos en el período fiscal que se declara y en el inmediato anterior. Cuando se produzca alguna de las situaciones descriptas en el artículo 7º deberá indicarse la relación de consumo efectuada conforme al citado artículo. e) En caso de tratarse de socios de las sociedades aludidas en el artículo 5º, el porcentaje de participación asignado en los resultados de las mismas. f) Causas que originaron el incremento del consumo. La mencionada nota se presentará junto con la declaración jurada del impuesto a las ganancias, ante la dependencia de este Organismo en la que los sujetos se encuentren inscriptos, y deberá estar firmada por el presidente, responsable titular, u otra persona debidamente autorizada, precedida la firma de la fórmula indicada en el artículo 28 “in fine” del

Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Artículo 7º— Cuando el período fiscal de inicio de actividades fuera un período inferior a doce (12) meses, a los efectos del cálculo del incremento en el consumo de combustible deberá anualizarse la cantidad de litros deducida como gasto en el citado período fiscal. A los fines indicados en el párrafo anterior y sólo respecto del período fiscal 1997, el referido cálculo se efectuará considerando la totalidad del consumo de gas oil registrado en el curso del período fiscal 1996. En el caso en que en el período fiscal al que resultara imputable el pago a cuenta se produjera el cese de la actividad que da derecho al cómputo del mismo o el cambio de fecha de cierre de ejercicio, corresponderá anualizar el consumo de combustible en dicho período, a los fines de efectuar la comparación con el consumo del período fiscal inmediato anterior. Artículo 8º— De forma.

Ley de Inversiones para Bosques Cultivados. Tratamiento fiscal Ley Nº 25.0801 (Parte Pertinente) Sancionada: Diciembre 16 de 1998 Promulgada de Hecho: Enero 15 de 1999. TÍTULO I – ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCES Artículo 1º— Institúyese un régimen de promoción de las inversiones que se efectúen en nuevos emprendimientos forestales y en las ampliaciones de los bosques existentes, que regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas complementarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Nacional. Asimismo, se podrá beneficiar la instalación de nuevos proyectos forestoindustriales y las ampliaciones de los existentes, siempre y cuando se aumente la oferta maderera a través de la implantación de nuevos bosques. Dichos beneficios deberán guardar relación con las inversiones efectivamente realizadas en la implantación. Artículo 2º— Podrán ser beneficiarios las personas físicas o jurídicas que realicen efectivas inversiones en las actividades objeto de la presente ley. Artículo 3º— Las actividades comprendidas en el régimen instituido por la presente ley son: la implantación de bosques, su mantenimiento, el manejo, el riego, la protección y la cosecha de los mismos, incluyendo las actividades de investigación y desarrollo, así como las de industrialización de la madera, cuando el conjunto de todas ellas formen parte de un emprendimiento forestal o forestoindustrial integrado. TÍTULO II – GENERALIDADES Artículo 4º— Entiéndese por bosque implantado o cultivado, a los efectos de esta ley, el obtenido mediante siembra o plantación de especies maderables nativas y/o exóticas adaptadas ecológicamente al sitio, con fines principalmente comerciales o industriales, en tierras que, por sus condiciones naturales, ubicación y aptitud sean susceptibles de forestación o reforestación y que al momento de la sanción de la presente ley no estén cubiertas por masas arbóreas nativas o bosques permanentes o protectores, estos últimos definidos previamente como tales por las autoridades provinciales, salvo la existencia de un plan de manejo sustentable para bosques degradados a fin de enriquecerlos, aprobado por la provincia respectiva. 1

Artículo 5º— Los bosques deberán desarrollarse mediante el uso de prácticas enmarcadas en criterios de sustentabilidad de los recursos naturales renovables. Todo emprendimiento forestal o forestoindustrial, para ser contemplado dentro del presente régimen, deberá incluir un estudio de impacto ambiental, y adoptar las medidas adecuadas que aseguren la máxima protección forestal, las que serán determinadas por la Autoridad de Aplicación, quien a su vez anualmente evaluará estos aspectos con la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, con el objetivo de asegurar el uso racional de los recursos. La Autoridad de Aplicación y las provincias que adhieran a la presente ley, acordarán las medidas adecuadas, a los efectos del estudio de impacto ambiental, cuando se trate de inversiones de poco monto o de extensiones forestales de pequeña magnitud. A los efectos del párrafo anterior se considerará inversión de poco monto o extensiones forestales de pequeña magnitud, a aquellos proyectos que no superen las cien hectáreas. TÍTULO III – ADHESIÓN PROVINCIAL Artículo 6º— El presente régimen será de aplicación en las provincias que adhieran expresamente al mismo, a través del dictado de una ley provincial, la cual deberá contemplar expresamente la invitación de sus municipios para que, por intermedio de sus órganos legislativos, dicten las normas respectivas de adhesión. Para acogerse a los beneficios de la presente ley, las provincias deberán: a) Designar un organismo provincial encargado de la aplicación del presente régimen, e invitar a los municipios a que hagan lo propio en el ámbito de su competencia territorial, incluso a través de la constitución de entes intercomunales. b) Coordinar las funciones y servicios de los organismos provinciales y comunales encargados del fomento forestal, con la Autoridad de Aplicación. c) Cumplimentar los procedimientos que se establezcan reglamentariamente, y las funciones que se asignen en

Publicada en el B.O. del 19/01/99.

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APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS las provincias y sus autoridades de aplicación, dentro de los plazos fijados. d) Declarar exentos del pago de impuestos de sellos a las actividades comprendidas en el presente régimen. e) Respetar las condiciones contenidas en el proyecto aprobado por la Autoridad de Aplicación y la intangibilidad del proyecto objeto de la inversión.

Artículo 9º— La Autoridad de Aplicación, emitirá un certificado con los impuestos, contribuciones y tasas aplicables a cada emprendimiento, tanto en orden nacional como provincial y municipal, vigentes al momento de la presentación, que se remitirá a las autoridades impositivas respectivas. El mismo se considerará firme, si tales autoridades no lo observan dentro de los veinte (20) días hábiles de recibido.

Asimismo podrán: a) Declarar exenta del pago del impuesto inmobiliario, o su equivalente, a la superficie efectivamente ocupada por el bosque implantado y la aledaña afectada al proyecto. b) Declarar exentos del pago del impuesto sobre los ingresos brutos u otro que lo reemplace o complemente en el futuro, que graven la actividad lucrativa desarrollada con productos provenientes de los proyectos beneficiados por la presente ley. c) Eliminar el cobro de guías u otro instrumento que grave la libre producción, corte y transporte de la madera en bruto o procesada proveniente de los bosques implantados, salvo aquellas: I. Tasas retributivas de servicios, que deberán constituir una contraprestación por servicios efectivamente prestados y guardar razonable proporción con el costo de dicha prestación. II. Contribuciones por mejoras, que deberán beneficiar efectivamente a los titulares de los proyectos de inversión y guardar proporción con el beneficio mencionado. d) Modificar cualquier otro gravamen, provincial o municipal.

CAPÍTULO III: Disposiciones comunes Artículo 11— Las personas físicas o jurídicas titulares de las inversiones en bienes de capital al amparo de la presente ley, podrán optar por los siguientes regímenes de amortización del impuesto a las ganancias: a) El régimen común vigente según la Ley del Impuesto a las Ganancias. b) Por el siguiente régimen especial: I. Las inversiones en obras civiles, construcciones y el equipamiento correspondiente a las mismas, para proporcionar la infraestructura necesaria para la operación, se podrán amortizar de la siguiente manera: sesenta por ciento (60%) del monto total de la unidad de infraestructura en el ejercicio fiscal en el que se produzca la habilitación respectiva, y el cuarenta por ciento (40%) restante en partes iguales en los dos (2) años siguientes. II. Las inversiones que se realicen en adquisición de maquinarias, equipos, unidades de transporte e instalaciones no comprendidas en el apartado anterior, se podrán amortizar un tercio por año a partir de la puesta en funcionamiento.

Al momento de la adhesión las provincias deberán informar taxativamente qué beneficios otorgan y comprometerse a manternerlos durante el lapso que estipula el artículo 8º.

La amortización impositiva a computar por los bienes antes mencionados no podrán superar en cada ejercicio fiscal, el importe de la utilidad imponible generada por el desarrollo de actividades forestales, determinada con anterioridad a la detracción de la pertinente amortización, y de corresponder, una vez computados los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores.

TÍTULO IV– TRATAMIENTO FISCAL DE LAS INVERSIONES Artículo 7º— A las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades comprendidas en el presente régimen, de acuerdo a las disposiciones del Título I, les será aplicable el régimen tributario general, con las modificaciones que se establecen en el presente Título. Los beneficiarios en todos los casos estarán obligados a presentar, a las autoridades competentes, la documentación por ellas requerida, de acuerdo a la reglamentación de la presente ley. CAPÍTULO I: Estabilidad Fiscal Artículo 8º— Los emprendimientos comprendidos en el presente régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de hasta treinta (30) años, contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto respectivo. Este plazo podrá ser extendido por la Autoridad de Aplicación, a solicitud de las Autoridades Provinciales, hasta un máximo de cincuenta (50) años de acuerdo a la zona y ciclo de las especies que se implanten.

El excedente no computado en el respectivo ejercicio fiscal podrá imputarse a los ejercicios siguientes, considerando para cada uno de ellos el límite mencionado precedentemente. En ningún caso, el plazo durante el cual en definitiva se compute la amortización impositiva de los bienes en cuestión podrá exceder el término de sus respectivas vidas útiles. De verificarse esta circunstancia, el importe de la amortización pendiente de cómputo deberá imputarse totalmente al ejercicio fiscal en que finalice la vida útil del bien de que se trate. Artículo 12— Las empresas o explotaciones, sean personas físicas o jurídicas, titulares de plantaciones forestales en pie estarán exentas de todo impuesto patrimonial vigente o a crearse que grave a los activos o patrimonios afectados a los emprendimientos forestales.

La estabilidad fiscal significa que las personas físicas o jurídicas sujetas al marco del presente régimen de inversiones, no podrán ver incrementada la carga tributaria total, determinada al momento de la presentación, como consecuencia de aumentos en los impuestos y tasas, cualquiera fuera su denominación en el ámbito nacional y en los ámbitos provinciales y municipales, o la creación de otras nuevas que los alcancen como sujetos de derecho de los mismos.

Avalúo de reservas Artículo 13— El incremento del valor anual correspondiente al crecimiento de plantaciones forestales en pie, podrá ser contabilizado incrementando el valor del inventario de ellas. Esta capitalización tendrá efectos contables exclusivamente, careciendo por tanto de incidencia tributaria alguna, tanto nacional como provincial o municipal.

Las disposiciones de este artículo no serán aplicables al impuesto al valor agregado, el que a los fines de las actividades incluidas en el régimen se ajustará al tratamiento impositivo general sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley.

CAPÍTULO IV: Disposiciones fiscales complementarias Artículo 14— La aprobación de estatutos y celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere la forma jurídica adoptada para la organi-

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS zación del emprendimiento, así como su modificación o las ampliaciones de capital y/o emisión y liberalización de acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el marco de esta ley, estarán exentos de todo impuesto nacional que grave estos actos, incluido el impuesto de sellos, tanto para el otorgante como para el receptor. Los gobiernos provinciales que adhieran al presente régimen deberán establecer normas análogos, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones. Artículo 15— En el presupuesto anual se dejará constancia del costo fiscal incurrido en cada período. Asimismo se acompañará como información complementaria el listado de personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades comprendidas en los beneficios de esta ley, el monto de las inversiones realizadas, su ubicación geográfica y el costo fiscal acumulado. Artículo 16— A los efectos de las disposiciones impositivas nacionales, será de aplicación la Ley Nº 11.683, (t.o. 1978) y sus modificaciones. TÍTULO V– APOYO ECONÓMICO NO REINTEGRABLE A LOS BOSQUES IMPLANTADOS Artículo 17— Las personas físicas o jurídicas titulares de proyectos comprendidos en el presente régimen con una extensión inferior a las quinientas hectáreas y aprobados por la Autoridad de Aplicación, podrán recibir un apoyo económico no reintegrable al cual consistirá en un monto por hectárea, variable por zona, especie y actividad forestal, según lo determine la Autoridad de Aplicación y conforme a la siguiente escala: a) De 1 hasta 300 hectáreas hasta el ochenta por ciento (80%) de los costos de implantación. b) De 301 hasta 500 hectáreas hasta el veinte por ciento (20%) de los costos de implantación. En la Región Patagónica el régimen de subsidios previstos se extenderá: c) Hasta 500 hectáreas hasta el ochenta por ciento (80%) de los costos de implantación. d) Hasta 700 hectáreas hasta el veinte por ciento (20%) de los costos de implantación. El Poder Ejecutivo Nacional incluirá en los proyectos de Presupuesto de la Administración Nacional durante diez (10) años a partir de la publicación de la presente ley, un monto anual destinado a solventar el apoyo económico a que hace referencia este artículo. La Autoridad de Aplicación establecerá un monto mayor de apoyo económico no reintegrable cuando los proyectos se refieran a especies nativas o exóticas de alto valor comercial. Artículo 18— El pago del apoyo económico indicado en el artículo precedente, se efectivizará por una única vez, para las siguientes actividades: a) Plantación, entre los doce (12) y dieciocho (18) meses de realizada y hasta el ochenta por ciento (80%) de los costos derivados de la misma, incluido el laboreo previo de la tierra, excluyendo la remoción de restos de bosques naturales. b) Tratamiento silviculturales (poda y raleo), dentro de los tres (3) meses subsiguientes a la realización y hasta el setenta por ciento (70%) de los costos derivados de la misma, deducidos los ingresos que pudieran producirse. En ambos casos se requiere la certificación de las tareas realizadas, conforme con las condiciones establecidas reglamentariamente y con los objetivos del proyecto.

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Los montos establecidos en los incisos a) y b) del presente artículo se limitarán individualmente y en conjunto a la suma total resultante de aplicar los porcentuales previstos en los incisos a), b), c) y d) del artículo anterior. Artículo 19— Cuando los emprendimientos contemplen extensiones inferiores a las quinientas hectáreas, los beneficios otorgados por la presente ley, podrán ser complementados con otros de origen estatal, requiriéndose para ello que la Autoridad de Aplicación establezca los acuerdos pertinentes, con los organismos otorgantes. En el resto de los casos, los beneficios otorgados por la presente ley, podrán ser complementados exclusivamente con otros aportes no reintegrables. Artículo 20— Los límites establecidos en los artículos anteriores referidos a la extensión de hectáreas se entenderán, a los efectos de la presente ley, por períodos anuales. TÍTULO VI – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS CAPÍTULO I: Certificados de participación Artículo 21— El Banco de la Nación Argentina no podrá suscribir los certificados de participación y/o títulos de deuda que emitan los fondos de inversión forestales, de carácter fiduciario o similar, que hayan sido autorizados por la Comisión Nacional de Valores y coticen en Bolsa. CAPÍTULO II: Comisión Asesora Artículo 22— A los efectos de asegurar la difusión, la eficiente implementación y el seguimiento del régimen de la presente ley, la Autoridad de Aplicación creará una Comisión Asesora con carácter “ad honorem”, para cuya integración invitará a representantes de entidades públicas, nacionales y provinciales, así como también del sector privado. CAPÍTULO III: Autoridad de Aplicación y reglamentación Artículo 23— La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, pudiendo descentralizar funciones en las provincias y en los municipios conforme a lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 6º. CAPÍTULO IV: Beneficiarios y plazos Artículo 24— Los beneficios del presente régimen se otorgarán a los titulares de emprendimientos inscriptos en un registro habilitado a tales efectos, y cuyo proyecto de inversión, avalado por profesionales competentes, haya sido aprobado por la Autoridad de Aplicación, quien deberá expedirse en un plazo no mayor a los noventa (90) días contados a partir de la presentación del mismo. En lo referente a plantaciones forestales, los proyectos podrán abarcar períodos anuales o plurianuales. Artículo 25— Los beneficios otorgados por la presente ley, se aplicarán a todos los emprendimientos aprobados en un plazo máximo de diez (10) años, contados a partir de la promulgación de la presente ley. Artículo 26— No podrán ser beneficiarios de la presente ley: a) Las empresas deudoras bajo otros regímenes de promoción, cuando el incumplimiento de sus obligaciones se hubiere determinado con sentencia firme. b) Las empresas que al tiempo de la presentación del proyecto de inversión tuvieren deudas impagas exigibles de carácter fiscal, aduanero o previsional. c) Los socios de las sociedades de hecho y de las previstas en la Ley Nº 19.550 y sus modificatorias, gerentes, adAPLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS ministradores, directores o síndicos, que en el ejercicio de sus funciones hayan sido condenados por los delitos penales, tributarios y económicos. Artículo 27— A los efectos de la aprobación del proyecto de inversión, la Autoridad de Aplicación deberá exigir las garantías que considere necesarias. CAPÍTULO V: Infracciones y sanciones Artículo 28— Toda infracción a la presente ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, será sancionada, en forma acumulativa, con: a) Caducidad total o parcial del tratamiento otorgado. b) Devolución del monto del subsidio otorgado con las actualizaciones e intereses correspondientes. c) Restitución de los impuestos no abonados en función de la aplicación de la presente y de las leyes de adhesión de cada provincia. d) Multas que no excederán del treinta por ciento (30%) de las sumas declaradas como inversión. La Autoridad de Aplicación impondrá las sanciones y determinará los procedimientos para su aplicación, garantizando el derecho de defensa. Las sanciones aplicadas podrán ser apeladas dentro del plazo de diez (10) días ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. El recurso debe ser presentado ante la Autoridad de Aplicación y fundado. Las sanciones previstas en este artículo, no excluyen las que pudieran corresponder de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 11.683 (t.o. 1978) y sus modificaciones. e) El reintegro a las administraciones provinciales de los montos actualizados de las franquicias otorgadas por ellas con motivo de su adhesión a la presente ley. CAPÍTULO VI: Disposiciones finales Artículo 29— Cuando el titular del emprendimiento sea una empresa de capital mayoritariamente estatal o ente público podrá asimismo acogerse a todos los beneficios en forma

conjunta, independientemente de la superficie del proyecto y la escala establecida en el artículo 17. Artículo 30— A los fines de la presente ley, no será de aplicación la limitación temporal del artículo 4º inciso c) de la Ley Nº 24.441. Artículo 32— Créanse en el ámbito del Congreso de la Nación, la Comisión Bicameral de Seguimiento de la Ley de Inversiones para Bosques Cultivados, que tendrá las siguientes funciones: 1) Recibir informes semestrales acerca de la marcha e implementación del sistema de promoción de las actividades forestoindustriales establecidas por la presente ley. 2) Requerir al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos los informes necesarios sobre el cumplimiento de la presente ley. 3) Verificar la ejecución de las disposiciones establecidas en el Título IV de la presente ley. 4) Formular las observaciones y sugerencias que estime pertinente remitir al Poder Ejecutivo. Artículo 33— La Comisión a la que se refiere el artículo anterior estará integrada por doce (12) miembros, entre ambas Cámaras. Estará facultada para dictar su reglamento interno y designar el personal administrativo que demande al mejor desempeño de sus tareas. Sus decisiones serán adoptadas por mayoría simple, calificada y la presidencia se alternará anualmente entre un representante de cada cuerpo legislativo. Artículo 34— La presente ley será reglamentada dentro de los ciento veinte (120) días de publicada en el Boletín Oficial. Artículo 35— De forma.

Reglamentación de la Ley Nº 25.080 Decreto Nº 133/991 (Parte Pertinente) Buenos Aires, 18/02/99 Artículo 1º— Apruébase el Reglamento de la Ley Nº 25.080 que como Anexo forma parte integrante del presente decreto, el que tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 2º— De forma. ANEXO REGLAMENTO DE LA LEY Nº 25.080 DE INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS TÍTULO I - Del ámbito de aplicación Artículo 1º— En el caso de los proyectos forestoindustriales, el componente industrial recibirá a partir de su entrada en producción, una proporción de los beneficios de la ley, equivalente al porcentaje de abastecimiento de madera que se logrará con la producción media anual de la forestación que incluya el proyecto, tomando en cuenta para ello los rendimientos promedios de la zona. En el caso de la estabilidad fiscal establecida en el Artículo 8º de la Ley Nº 25.080, dicho beneficio se gozará plenamen1

te cuando el abastecimiento que se genere con los nuevos bosques supere el treinta por ciento (30%) del consumo. Artículo 2º— Podrán ser beneficiarios de la ley: a) Las personas físicas domiciliadas en el país conforme el artículo 89 del Código Civil. b) Las personas de existencia ideal, privadas o públicas, constituidas en el país, con su domicilio fiscal en el mismo. c) Los Inversores extranjeros que constituyan el domicilio en el país. Cuando se trate de emprendimientos económico-productivos organizados jurídicamente bajo formas no societarias, sin personería jurídica, sino contractuales, los beneficios del régimen de la Ley Nº 25.080 se reconocerán, según corresponda, en las personas que ejerzan la representación de los partícipes o la administración del emprendimiento, para su correspondiente incorporación al patrimonio afectado a este último. La Autoridad de Aplicación habilitará el registro previsto en el artículo 24 de la Ley Nº 25.080, para que los interesados en gozar de los beneficios de la ley procedan a su inscripción y al registro de sus respectivos planes y proyectos., Los interesados podrán optar por solicitar la inscripción y el

Publicado en el B.O. del 01/03/99.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS registro referidos en un sólo acto, o bien, podrán optar por presentar en un primer momento la documentación correspondiente para su inscripción, y posteriormente sus emprendimientos cuando hayan completado su formulación. En uno u otro caso, los titulares, incluidos los representantes de los fondos de inversión forestales, de carácter fiduciario o similar, para solicitar su inscripción como interesados en el régimen, deberán presentar una declaración jurada, a la Autoridad de Aplicación, suministrando la información que se indica a continuación: 1. Denominación del titular, su identificación y sus integrantes (documento de identidad y Clave Única de Identificacion Tributaria (CUIT) en los casos de las empresas unipersonales, o estatutos, nombres, documentos y domicilios de los directores, síndicos, gerentes y/o apoderados, en los casos de personas de existencia ideal. 2. Nombres y domicilios de los representantes para actuar ante la Autoridad de Aplicación, acompañando el documento habilitante. 3. Descripción de las actividades que desarrollan, con detalle de superficies forestadas por especie y por año, capacidad instalada en el sector foresto-industrial y personal empleado temporario y permanente a la fecha de su solicitud de inscripción. Asimismo se deberá presentar: a) Copia simple de los títulos de propiedad de los inmuebles afectados al emprendimiento. Cuándo no se disponga del mismo, podrá ser reemplazado por una autorización del propietario, el contrato de arrendamiento, la copia certificada del boleto de compraventa o el permiso de ocupación de propiedades fiscales, según corresponda. b) Certificado de dominio original expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente a la zona en la cual esté emplazado el inmueble involucrado en el emprendimiento. c) Copia autenticada de las actas de Asamblea y directorio donde conste la designación de autoridades, cuando corresponda. Cuando el beneficiario fuera un organismo oficial, se deberá presentar copia autenticada del acto administrativo que autoriza al funcionario actuante. Esta documentación cubrirá los requerimientos legales para todos los emprendimientos que presente el mismo titular. Se considerará que subsisten las condiciones que dieron lugar a la inscripción, si no se presentare a la Autoridad de Aplicación una comunicación mediante la cual se declaren, con carácter de declaración jurada, las modificaciones ocurridas anualmente hasta el 31 de diciembre de cada año. Las comunicaciones sobre las modificaciones anuales deberán ser presentadas hasta el 31 de marzo del año siguiente. La falta de cumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las medidas previstas en el Capítulo V, Artículo 28, de la Ley Nº 25.080, que corresponda al caso. A su vez, para el registro de los emprendimientos deberá presentarse, en el mismo momento o con posterioridad, según se haya optado, la información específica que se detalla en el Artículo 24 del presente Decreto. Artículo 3º— Se entiende por emprendimiento forestal a toda aquella actividad vinculada a la implantación de bosques, incluyendo no sólo las específicas, como la producción del material de propagación, la preparación del sitio, la plantación, el riego, el manejo y la cosecha del bosque, sino también aquéllas que tiendan a su mejoramiento o tecnificación, la protección contra plagas, enfermedades, fuegos y meteoros, y los trabajos de investigación y desarrollo, aunque no incluyan en el emprendimiento la plantación propiamente dicha. Por proyecto foresto-industrial integrado se entiende a toda transformación de la madera que incluya en el proyecto la implantación de bosques. 176 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Los viveros, incluyendo aquellos que destinen la producción a sus propias plantaciones, así como también los productores o distribuidores de material de propagación, deberán acreditar su inscripción en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalizacion de Semillas dependiente del Instituto Nacional de Semillas de la Secretaría de Agricultura, Ganaderia, Pesca y Alimentacion del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, de acuerdo alo establecido en el artículo 13 de la Ley Nº 20.247. Todas las semillas y/o materiales de propagación utilizados deben pertenecer a la Clase Identificada o Fiscalizada (Artículos 9º y 10 de la citada ley), con su correspondiente Certificado de Origen, tanto para los productos nacionales como para los provenientes del exterior. TÍTULO II - De las generalidades Artículo 4º— La adaptación de las especies al sitio deberá ser demostrada en la presentación del proyecto, en función de antecedentes regionales, ya sean a escala productiva o experimental, o en su defecto por sólidas referencias técnicas sobre su comportamiento en sitios análogos climáticamente. Cuando el emprendimiento sea propuesto para establecerse en áreas de bosques nativos, las autoridades provinciales podrán recomendar su aprobación sólo si se demuestra la sustentabilidad de los recursos naturales involucrados, el mantenimiento de la biodiversidad, el aumento de la productividad y la obtención de beneficios sociales adicionales respecto a la situación sin el emprendimiento. A los efectos de la Ley Nº 25.080, se entiende por forestación la siembra o plantación de especies arbóreas en sitios que históricamente han carecido de bosques, y por reforestación, a la acción de repoblar, tanto con especies nativas como con exóticas, a un sitio que ya ha soportado la cobertura de masas arbóreas. Se incluye también bajo esta denominación al enriquecimiento o restauración de bosques nativos, mediante las prácticas silvícolas más adecuadas para cada situación, que asegure un incremento en la producción de madera por unidad de superficie y el mantenimiento de la biodiversidad. Artículo 5º— El concepto ambiental fundamental para la elegibilidad de proyectos es que deben conservar (impacto neutro) o mejorar (impacto positivo) el ambiente biofísico y los recursos naturales involucrados. Todo emprendimiento que supere las cien hectáreas (100 ha) de plantación anual deberá efectuar un estudio de impacto ambiental, con el objetivo de predecir las modificaciones que el mismo provocará en el ambientedesu área de ejecución y los posibles efectos, tanto positivos como negativos de esas modificaciones, para definir en caso necesario las medidas de mitigación de los impactos perjudiciales, y establecer un sistema de vigilancia y control ambiental durante toda la ejecución y vida útil del proyecto. El documento final del estudio para todo tipo de proyectos deberá contener el desarrollo de los siguientes temas básicos: a) Síntesis del estudio. b) La legislación, las instituciones ambientales y los antecedentes de estudios de impacto ambiental en la provincia. c) Descripción de la situación de los recursos naturales de la región, antes de la ejecución del proyecto. d) Identificación y caracterización de los impactos ambientales positivos y negativos del proyecto en su área de influencia. e) Elaboración y propuesta de alternativas para atenuar y controlar los impactos negativos identificados, su manejo y control. f) Propuesta de un programa de vigilancia y control ambiental del proyecto durante su ejecución y vida útil. Se utilizará la información disponible para el área de influencia del proyecto (cartografía, estudios específicos, información de otros proyectos, etc.), agregándose en anexos la información detallada o que se juzgue complementaria. Los documentos utilizados en la evaluación deberán ser reunidos también en anexos, sobre todo si es información inédita. APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS El estudio de impacto ambiental deberá ser realizado por profesionales o empresa independientes al titular del emprendimiento que acrediten competencia en la materia y habilitados según sus títulos profesionales. El referido estudio deberá ser aprobado por las autoridades provinciales designadas al efecto, quienes deberán adaptar las exigencias del mismo, e inclusive la superficie a partir de la cual se lo exigirá, a la legislación vigente o a crearse en cada una de las provincias, pudiendo sugerir a los titulares del emprendimiento, la aplicación de determinadas medidas para amortiguar impactos negativos o comopara integrar al emprendimiento dentro de un plan regional, debiendo expedirse dentro de los sesenta (60) días de efectuada la presentación. Superado ese plazo, de no mediar comunicación anterior, el estudio se considerará aprobado. Las autoridades provinciales, con el apoyo del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria dependiente de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y de otras organizaciones de orden oficial, como las universidades o centros de investigación, realizarán el estudio del impacto ambiental de los proyectos de menos de cien hectáreas (100 ha), cuando la legislación vigente en cada provincia no establezca lo contrario, procurando contar con estudios de impacto ambiental de carácter regional y el ordenamiento territorial. Con respecto a plagas y enfermedades será obligatorio aplicar las medidas preventivas y/o de control que dicten las autoridades competentes. En lo referente a incendios forestales, para acogerse a los beneficios de la Ley Nº 25.080, en el momento de certificar las plantaciones todos los emprendimientos deberán demostrar la existencia de: a) Parcelas de no más de veinticinco hectáreas (25ha) delimitadas por caminos transitables por vehículos terrestres. Cuando las características topográficas del terreno lo impidan, se establecerán vías de comunicación terrestre entre rodales. b) Calles cortafuegos libres de combustible en los períodos críticos. Las perimetrales al conjunto de las plantaciones, sobre caminos públicos y vías férreas de no menos de veinte (20) metros de ancho. c) Fuentes cercanas de abastecimiento de agua. En caso de no existir se deberán construir reservorios, tipo tajamares o cualquier otro que facilite la carga de equipos de control de fuego. d) Los emprendimientos que totalicen superficies boscosas superiores a las setecientas hectáreas (700 ha) deberán contar con equipamiento que facilite la detección precoz de los fuegos, tales como torres de observación o cámaras de video, que cubran a la totalidad del área del emprendimiento y que aseguren el suministro de información durante toda la vida útil del mismo. No necesariamente se debe contar con la propiedad de los equipos, pero sí con el acuerdo de los titulares de los mismos, para brindar la información en forma inmediata. Paralelamente deberán presentar su plan de manejo del fuego y los mecanismos de coordinación con las autoridades específicas. e) Entrecuatrocientas(400) ysetecientas(700)hectáreassedebe contar mínimamente con una (1) motobomba de alta presión con veinte (20) tramos de manguera y un (1) tanque de dos mil (2000) litros, con su correspondiente equipo de tracción una(1)motosierra,cuatro(4)bombasmochila,cinco(5)palas, cuatro (4) Mc Leod (azadón/rastrillo/segador) cuatro (4) Pulasky (hacha/azadón), guantes y cascos de protección. f) Entre cincuenta (50) y cuatrocientas (400) hectareas se deberá contar con una (1) motosierra, dos (2) bombas mochila, cinco (5) palas, dos (2) Mc Leod (azadón/ras-

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trillo/segados) DOS (2) Pulasky (hacha/azadón), guantes y cascos de protección. g) A las superficies inferiores a las cincuenta hectáreas (50 ha) no se les exige un equipamiento específico, pero deberán cuidar especialmente el mantenimiento de los cortafuegos. La Autoridad de Aplicación promoverá la constitución de consorcios de productores para la prevención y control de incendios en los bosques implantados, brindando asesoramiento técnico, capacitación y todo otro apoyo que pueda estar a su alcance. TÍTULO III – De la adhesión provincial Artículo 6º— Los emprendimientos radicados en provincias o municipios cuyos órganos legislativos no dicten las respectivas normas de adhesión, no gozarán de ninguno de los beneficios de la Ley Nº 25.080. TÍTULO IV – Del tratamiento fiscal de las inversiones Artículo 7º— Sin reglamentación CAPÍTULO I: Estabilidad fiscal Artículo 8º— La estabilidad fiscal brindada a los beneficiarios del presente régimen alcanza, con excepción del Impuesto al Valor Agregado, a todos los tributos, entendiéndose por tales los impuestos, tasas y contribuciones, como así también los derechos o aranceles a la importación o exportación. La carga tributaria total se determinará para cada una de las jurisdicciones, tanto nacional, provincial como municipal, y a los fines del presente Capítulo, se la considerará separadamente por cada uno de los poderes tributarios y no por cada gravamen. Asimismo, por incremento de la carga tributaria, en atención a las pertinentes normas vigentes a la fecha de presentación del emprendimiento, se entenderá a aquél que pudiere surgir en cada ámbito de los citados, y en la medida que los efectos generados no fueren compensados en esa misma jurisdicción por supresiones y/o reducciones de otros gravámenes y/o modificaciones normativas tributarias de cualquier tipo que resulten favorables para el contribuyente, cuando resulten de los siguientes actos: a) La creación de nuevos tributos. b) El incremento de las alícuotas, tasas o montos. c) La modificación en los mecanismos de determinación de la base imponible de tributos en las que los titulares acogidos al régimen de la Ley Nº 25.080 no sean sujetos pasivos del propio tributo, aun cuando éstos hubieren tomado contractualmente a su cargo el respectivo gravamen, y en tanto el incremento o modificaciones se hubieren decidido con carácter general para todas las actividades y sectores económicos y para todos los que al tiempo del incremento o modificación eran sujetos del gravamen de que se trate. Se encuentran comprendidas en este inciso: I. La derogación de exenciones otorgadas, II. La eliminación de deducciones admitidas, III. La incorporación de excepciones al ámbito de un tributo, IV. La aplicación de otras modificaciones en las normas, generales o especiales, en la medida que ello implique indistintamente: la aplicación de tributos a situaciones o casos que no se hallaban alcanzados a la fecha de presentación del emprendimiento; y/o la modificación de un tributo con una incidencia negativa para el contribuyente en la cuantificación de lo que corresponda tributar. No se encuentran alcanzadas por la estabilidad fiscal ni resultarán violatorias de la misma, las siguientes circunstancias: a) El incremento en las alícuotas o en los mecanismos de determinación de la base imponible de tributos en las que los titulares de emprendimientos acogidos al régimen de la Ley Nº 25.080 no sean sujetos pasivos del propio tributo, de acuerdo con las respectivas normas legales, IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 177

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS aun cuando éstos hubieran tomado contractualmente a su cargo el respectivo gravamen. b) La prórroga o renovación de la vigencia de las normas sancionadas por tiempo determinado, que se hallen en vigor al momento de obtenerse la estabilidad fiscal. c) La caducidad de exenciones, excepciones u otras medidas, dictadas por tiempo determinado y que se produzca por haber transcurrido dicho lapso. d) La incorporación de cualquier tipo de disposiciones tributarias por medio de las cuales se pretendan controlar, verificar o evitar acciones, hechos o actos a través de los cuales los contribuyentes puedan disminuir de manera indebida y deliberada, cualquiera sea su metodología o procedimiento, la base de imposición de un gravamen. Tales disposiciones no podrán impedir el cómputo de deducciones legalmente admitidas al momento de presentar el estudio de factibilidad. A los fines del presente artículo resultarán asimismo de aplicación las siguientes disposiciones: a) Los beneficiarios deberán efectuar sus registraciones contables separadamente de las correspondientes a sus actividades no abarcadas por la estabilidad fiscal, adoptar sistemas de registro que permitan una verificación cierta y presentar al organismo fiscal competente los comprobantes que respalden su reclamo, así como cumplir toda otra forma, recaudo y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.080. b) A los sujetos beneficiarios les resultarán de aplicación las disposiciones normativas tributarías, a través de las cuales se disminuya la carga tributaria. Artículo 9º— Las titulares de emprendimientos que pretendan gozar de la estabilidad fiscal otorgada por la Ley Nº 25.080 deberán incluir en sus proyectos el detalle de la carga tributaria debidamente certificada al momento de la presentación del mismo, especificando tasas, alícuotas o montos y base imponible cuando sea necesario, para los niveles nacional, provincial y municipal. Una vez aprobado el emprendimiento, la Autoridad de Aplicación requerirá al Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, a las provincias adheridas y a sus respectivos municipios, la verificación de la información suministrada, la cual deberá enviarse dentro de los sesenta (60) días de recibida la solicitud, a los efectos de emitir el certificado dentro de los treinta (30) días subsiguientes. A los fines de la estabilidad fiscal serán de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la fecha de la presentación del emprendimiento objeto de la ley que se reglamenta por el presente decreto. CAPÍTULO III: Disposiciones comunes. Impuesto a las Ganancias Artículo 11— El beneficio fiscal otorgado en el Impuesto a las Ganancias aplicable a los sujetos incluidos en el Artículo 2º del presente reglamento, alcanza a los bienes importados o de producción nacional, nuevos o usados. Las amortizaciones de los bienes de capital comprendidos en el Artículo 11 de la Ley Nº 25.080 se realizarán de acuerdo con las normas establecidas por la Ley de Impuesto a las Ganancias y sus reglamentaciones, con excepción de los porcentajes anuales de amortización, que a opción del contribuyente, sean de aplicación conforme lo dispuesto en el inciso b) del Artículo mencionado. Los bienes incorporados deberán permanecer en el patrimonio del beneficiario hasta la conclusión de la actividad que motivó su adquisición o el término de su vida útil, si ésta fuera anterior. El incumplimiento de esta obligación, hará pasible al beneficiario del reintegro de la amortización deducida, la que se computará como ganancia gravada del ejercicio en el cual aquélla se produzca, con los respectivos intereses resarcitorios previstos en el artículo 37 de la Ley Nº 11.683 (t. o. 1998). 178 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Excepcionalmente y por razones debidamente justificadas, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar la transferencia anticipada de cualquier bien cuyo mecanismo de amortización aplicado resultare el previsto en el Artículo 11 inciso b) de la Ley Nº 25.080. en su caso, para la procedencia de tal autorización será requisito que se destine exclusivamente a una actividad forestal realizada por un tercero, inscripto en el registro de la Ley Nº 25.080. La Autoridad de Aplicación reglará las pautas para gestionar tal autorización. Los titulares de varias explotaciones forestales podrán afectar alternativamente a las mismas los bienes incorporados alcanzados por el Artículo 11 de la Ley Nº 25.080, siempre que así lo hubiesen previsto en la declaración jurada a que se refiere el Artículo 24 de la mencionada ley. En todos los casos, la documentación y la registración de tales operaciones deberá estar apropiadamente individualizada a los fines de permitir su adecuado control y verificación. Asimismo, cuando se trate de sociedades controlantes o controladas, en los términos el Artículo 33 de la Ley Nº 19.550 de sociedades comerciales, o de empresas que pertenezcan a los mismos dueños, de ser éstos personas físicas, o de sociedades vinculadas por contrato de agrupación de colaboración o de unión transitoria de empresas, en los términos del Capítulo III de la Ley Nº 19.550, o de fondos de inversión forestales constituidos de acuerdo con la Ley Nº 24.083 o con el Título I de la Ley Nº 24.441, cuando en estos fondos los Inversores sean las mismas personas, o cuando un fondo sea tenedor de los títulos emitidos por el otro en más de un cincuenta por ciento (50%) del capital emitido, y siempre que tales sociedades, empresas o fondos se hallen inscriptas en el registro correspondiente a este régimen, se podrán afectar los bienes alternativamente a las actividades forestales de cualquiera de ellas, siempre que se hubiese previsto en la presentación del proyecto a que se refiere el Artículo 24 de la Ley Nº 25.080. La Autoridad de Aplicación como así también las autoridades fiscales provinciales, quedan facultadas para controlar el cumplimiento del plan de inversiones y la mecánica de amortizaciones utilizada. La amortización impositiva calculada según los incisos a) y b) del Artículo 11 de la Ley Nº 25.080, no podrá superar en cada período fiscal, previa deducción de quebrantos de ejercicios anteriores, el monto de la utilidad imponible originado en la actividad forestal beneficiada con la citada ley, y con anterioridad a la detracción de la pertinente amortización. Artículo 12— Deberá entenderse que el Impuesto a las Ganancias Mínima Presunta, creado por el Título V de la Ley Nº 25.063, grava a los activos integrados por los bienes afectados a emprendimientos forestales, entendiendo por tales a los desarrollados bajo las normas de las Leyes Nros. 13.273, 21.695, 25.080, los Decretos 465 del 14 de febrero de 1974 y 711 del 13 de noviembre de 1995 y el Régimen de Promoción de las Plantaciones forestales instituido a partir de la Resolución 778 del 9 de septiembre de 1992 de la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, actualmente Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Por ende, corresponderá excluir a tales bienes para la determinación del gravamen a la ganancia mínima presunta. Artículo 13— Avalúo de reservas. Los profesionales inscriptos en el registro que creará la Autoridad de Aplicación, podrán determinar anualmente el valor en pie de las plantaciones. Para ello deberán presentar un informe conteniendo la justificación y explicación detallada de la metodología, procedimientos de trabajo, resultados por categorías y totales y confiabilidad estadística de los mismos, aplicando los valores del mercado a la fecha del informe. El resultado positivo por tenencia geneAPLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS rado por el avalúo de reservas no será considerado ganancia gravada en el impuesto a las ganancias, suponiendo sin embargo un aumento del costo computable a los fines de la valuación fiscal de tales bienes. CAPÍTULO IV -Disposiciones fiscales complementarias Artículo 14— La exención dispuesta en el artículo 14 de la Ley Nº 25.080 tendrá alcance para todos los sujetos que participen en los actos enunciados. Las adhesiones provinciales al régimen legalmente dispuesto supone la exención correlativa de los impuestos allí enunciados. Artículo 15— Los sujetos comprendidos en el artículo 2º del presente reglamento, deberán proporcionar a la Autoridad de Aplicación bajo la modalidad que ésta disponga, toda la información vinculada a los proyectos beneficiados por la Ley Nº 25.080. Artículo 16— Para todos los plazos establecidos en días en la Ley Nº 25.080 y en el presente reglamento, se computarán únicamente los días hábiles administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley Nº 11.683 (t. o. 1998), salvo que se los cite expresamente. TÍTULO V – Del apoyo económico no reintegrable Artículo 17— Los costos de la actividades, por zona y especie serán fijados anualmente por la Autoridad de Aplicación, sobre la base de la información aportada por la Comisión Asesora. En los mismos deberán incluirse los derivados del manejo del fuego y del estudio de impacto ambiental. Artículo 18— A los efectos de la Ley Nº 25.080, se entiende por pequeño productor al que tenga la vivienda permanente en el predio a forestar, utilice la mano de obra familiar y obtenga la mayoría de los ingresos de su emprendimiento forestal. Cumplimentando estas condiciones podrá recibir el cincuenta por ciento (50%) de la ayuda económica al aprobarse el proyecto, y el resto contra certificación de las tareas, en los plazos establecidos para la totalidad del régimen. Al certificar las tareas realizadas, se deberá constatar adicionalmente el cumplimiento de las exigencias sobre incendios forestales, contempladas en el Artículo 5º, y las facturas de compra de las semillas o la documentación que demuestre su origen, el rótulo y la autorización del obtentor, en el caso de variedades con propiedad. Artículo 19— La complementariedad de los beneficios requiere el acuerdo de la Autoridad de Aplicación con la nueva entidad otorgante, al solo efecto de coordinar los aportes y no superponer sistemas. La Autoridad de Aplicación podrá incluir, en el marco de los emprendimientos previstos por la Ley Nº 25.080, pero con un régimen especial, aquellas forestaciones o reforestaciones que tengan por finalidad única, o complementaria a la productiva que prevé la ley, la de sumideros de carbono atmosférico, compatibilizando los procedimientos con otras instituciones nacionales o provinciales y de acuerdo a los compromisos asumidos por el país en el marco de la Convención sobre Cambio Climático Global. El régimen especial mencionado deberá ser reglamentado por decreto del Poder Ejecutivo Nacional, atendiendo a que los montos del apoyo económico no reintegrable establecidos en el Artículo 17 de la Ley Nº 25.080, para los proyectos que sean elegibles parcial o totalmente como sumideros de carbono sean convertidos en créditos a favor de sus titulares, a reintegrar cuando obtengan ingresos por la venta del carbono fijado, con los plazos y con las modalidades que el régimen especial determine. Artículo 20— Sin reglamentación.

CAPÍTULO I: Certificados de participación Artículo 21— Se considera fondo de inversión forestal, de carácter fiduciario o similar, a la universalidad jurídico-patrimonial, organizada con el objeto de llevar a cabo un emprendimiento económico productivo de inversión directa en el sector, con base en un fideicomiso, celebrado de conformidad con lo dispuesto por el Título I de la Ley Nº 24.441 o al constituido como un fondo común cerrado de inversión, con arreglo a la Ley Nº 24.083. Ambos tipos de fondos no constituyen sociedades, carecen de personería jurídica y se ajustarán a las características específicas que se contemplen en el acto constitutivo de cada fondo en particular. El objeto de los mismos es el desarrollo de las actividades comprendidas en la Ley Nº 25.080, en beneficio de sus Inversores, contando para ello con un patrimonio separado del de éstos y del de los demás participantes. Este patrimonio separado estará conformado, según sea el tipo de fondo, con causa en un contrato de fideicomiso o en el contrato reglamento de gestión, previstos respectivamente en la Ley Nº 24.441 y en la Ley Nº 24.083 y estará integrado con los aportes, dinerarios o en especie, realizados por sus inversores al suscribir las correspondientes cuotapartes, certificados de participación y/o títulos de deuda, emitidos de acuerdo con la legislación vigente; como así también por los demás activos y pasivos que se incorporen con motivo de las actividades objeto del fondo, incluidos los derechos derivados de la Ley Nº 25.080. Los aportes materializados en especie se valuarán como los que se efectúan en las sociedades anónimas. CAPÍTULO II -Comisión Asesora Artículo 22— La Comisión Asesora mencionada por la Ley Nº 25.080 será la continuadora de las funciones de la Comisión Asesora del Plan de Desarrollo Forestal Argentino, creada mediante la Resolución del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos Nº 846 del 23 de julio de 1997. Será presidida por el Secretario de Agricultura, Ganadería, pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y contará con un (1) Coordinador General, técnicoadministrativo, que será nombrado por la Autoridad de Aplicación, quien a su vez proveerá los recursos necesarios y el apoyo administrativo requerido para el funcionamiento de la misma, así como las remuneraciones del personal técnico-administrativo y los demás gastos que su actividad demande, los que serán previstos en el presupuesto de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación. La Comisión podrá dictar su propio reglamento de funcionamiento interno. Podrán integrarla los representantes de organismos nacionales vinculados al sector forestal, de cada una de las provincias adheridas a la Ley Nº 25.080, y del sector privado. Son atribuciones de la Comisión Asesora: a) Asesorar a todas las áreas vinculadas al sector forestal y forestoindustrial. b) Coordinar el accionar de todos los organismos oficiales vinculados al tema. c) Difundir el Plan Forestal Argentino y promover las inversiones tanto en el país como en el exterior. d) Verificar el cumplimiento de los objetivos del Plan en los plazos previstos. e) Informar trimestralmente a las autoridades de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos sobre la marcha del Plan, sus dificultades y las propuestas de mejora. f) Aportar información sobre los costos promedios de forestación para cada región. g) Proponer las adecuaciones necesarias tendientes a optimizar el uso de los recursos disponibles.

TÍTULO VI – De las disposiciones complementarias APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 179

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS CAPÍTULO III: Autoridad de Aplicación y reglamentación Artículo 23— La Autoridad de Aplicación delega en las autoridades provinciales correspondientes, la definición de requisitos y la aprobación de los estudios de impacto ambiental, la coordinación de su ejecución para los pequeños emprendimientos, la verificación preliminar de la documentación presentada, y la certificación de las tareas declaradas por los titulares de los proyectos. CAPÍTULO IV: Beneficiarios y plazos Artículo 24— Los titulares de emprendimientos que se hayan inscripto de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 2º de esta norma, podrán presentar en la dependencia provincial designada en la respectiva ley provincial de adhesión, sus proyectos forestales o forestoindustriales, a los efectos de acogerse a los beneficios otorgados por la Ley Nº 25.080. En el caso de planes que involucren más de un (1) inmueble, a todo efecto se entenderá como proyectos comprendidos en el presente régimen a la presentación realizada con respecto a cada propiedad inmueble considerada individualmente y sus parcelas colindantes que la integren. Para ser elegibles, los proyectos deben cumplir los siguientes requisitos: a) Factibilidad técnica: de acuerdo a lo estipulado en el artículo 4º de esta norma, se deberá demostrar técnicamente las razones que soportan la propuesta. En el caso de plantaciones es necesario aportar elementos que conduzcan a la elección del sitio, su preparación, la elección de una determinada especie, su origen, el material de propagación a utilizar, y el manejo a aplicar durante todo el desarrollo del proyecto. b) Viabilidad económica: mediante indicadores adecuados se deberá demostrar la rentabilidad del proyecto en sus diferentes etapas. c) Sostenibilidad ambiental: todas las presentaciones deberán cumplimentar lo estipulado en el artículo 5º de esta norma. d) Sostenibilidad social: si el proyecto pudiera tener algún impacto social negativo, en especial en lo referente a comunidades aborígenes, se debe prestar especial atención en el establecimiento de las medidas correctivas necesarias, de modo que el impacto sea neutro o positivo. Básicamente la presentación del proyecto debe contemplar: 1) Solicitud de acogimiento al régimen. 2) Antecedentes biológicos y económicos que soporten al emprendimiento a realizar. 3) Descripción del sitio. Presentación de planos de ubicación del establecimiento y del predio a forestar. 4) Descripción de las tareas a desarrollar, y su cronograma de ejecución. 5) Destino de la producción. 6) Análisis económico.

Los proyectos podrán presentarse durante todo el año. A los efectos del apoyo económico establecido en el artículo 17 de la Ley Nº 25.080, se considerarán para el año siguiente los presentados hasta el último día hábil del mes de septiembre de cada año. Artículo 25— Sin reglamentación. Artículo 26— Se incluye dentro de los motivos de impedimento para acceder a los beneficios de la Ley Nº 25.080 el estar incluido en el registro de Deudores del Instituto Nacional de Semillas, dependiente de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Artículo 27— Al efectuarse los pagos de la ayuda económica sobre la base de la certificación de la plantación lograda, el componente forestal de la inversión no requiere garantía. El industrial tendrá su tratamiento específico por medio de lo establecido en el artículo 28 del presente reglamento. CAPÍTULO V: Infracciones y sanciones Artículo 28— Sin reglamentación. CAPÍTULO VI: Disposiciones finales Artículo 29— Los emprendimientos organizados bajo la forma de fondos de inversión forestal, conforme a la Ley Nº 24.083 o al Título I de la Ley Nº 24.441, gozarán de los beneficios de la Ley Nº 25.080, bajo las condiciones especiales del artículo 29 de la misma, cuando el inversor mayoritario en las cuotapartes del correspondiente fondo común cerrado de inversión o el beneficiario mayoritario del fideicomiso, o el tenedor mayoritario de los certificados de participación que sean emitidos con motivo de este último, sea una empresa de capital mayoritariamente estatal o ente público. Los titulares de emprendimientos contemplados por el artículo 29 de la Ley Nº 25.080 no podrán recibir individualmente más del dos por ciento (2%) del monto destinado a solventar el apoyo económico establecido en los artículos 17 y 18 de la ley mencionada. El conjunto de tales emprendimientos no podrá absorber más del dieciseis por ciento (16%) del monto mencionado. Artículo 30— Sin reglamentación. Artículo 31— Sin reglamentación. Artículo 32— Sin reglamentación. Artículo 33— Sin reglamentación.

Actividad Minera. Tratamiento en el Impuesto a las Ganancias. Ley Nº 24.1961 (Parte Pertinente) Buenos Aires, 28/04/93 TITULO II - IMPUESTO A LAS GANANCIAS Artículo 12— Los sujetos acogidos al presente régimen de inversiones podrán deducir en elbalanceimpositivodelimpuesto a las ganancias, el ciento por ciento (100 %) de los montos invertidos en gastos de prospección, exploración, estudios especiales, ensayos mineralúrgicos, metalúrgicos, de planta piloto, de investigación aplicada, y demás trabajos destinados a determinar la factibilidad técnico-económico de los mismos.

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Las deducciones referidas en el presente artículo podrán efectuarse sin perjuicio del tratamiento que, como gasto o inversión amortizable, les corresponda de acuerdo con la Ley de Impuesto a las Ganancias. Artículo 13— Las inversiones de capital que se realicen para la ejecución de nuevos proyectos mineros y para la ampliación de la capacidad productiva de las operaciones mineras existentes, como así también aquellas que se requieran durante su funcionamiento, tendrán el siguiente régimen de amortización en el Impuesto a las Ganancias:

Publicada en el B.O. del 24/05/93.

180 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS a) Las inversiones que se realicen en equipamiento, obras civiles y construcciones para proporcionar la infraestructura necesaria para la operación, tales como accesos, obras viales, obras de captación, y transporte de aguas, tendido de líneas de electricidad, instalaciones para la generación de energía eléctrica, campamentos, viviendas para el personal, obras destinadas a los servicios de salud, educación, comunicaciones y otros servicios públicos como policía, correos y aduanas, se amortizarán de la siguiente manera: El sesenta por ciento (60 %) del monto total de la unidad de infraestructura, en el ejercicio fiscal en el que se produzca la habilitación respectiva, y el cuarenta por ciento (40%) restante en partes iguales en los dos (2) años siguientes. b) Las inversiones que se realicen en la adquisición de maquinarias, equipos, vehículos e instalaciones, no comprendidas en el apartado anterior se amortizarán un tercio por año a partir de la puesta en funcionamiento. Artículo 14— Las utilidades provenientes de los aportes de minas y de derechos mineros, como capital social, en empresas que desarrollen actividades comprendidas en el presente régimen de acuerdo a las disposiciones del Capítulo III, estarán exentas del Impuesto a las Ganancias. El aportante y las empresas receptoras de tales bienes deberán mantener el aporte en sus respectivos patrimonios por un plazo no inferior a cinco (5) años continuados, contados a partir de su ingreso, excepto que por razones debidamente justificadas la Autoridad de Aplicación autorice su enajenación. Si no se cumpliera con esta obligación, corresponderá el reintegro del monto eximido de acuerdo con lo establecido en la Ley de Impuesto a las Ganancias. En caso que el incumplimiento sea de la empresa receptora, la misma será solidariamente responsable del pago del reintegro conjuntamente con el aportante. La ampliación del capital y emisión de acciones a que diere lugar la capitalización de los aportes mencionados en el párrafo anterior estarán exentas del impuesto de sellos. TITULO III - AVALUO DE RESERVAS Artículo 15— El avalúo de las reservas de mineral económicamente explotables, practicado y certificado por profesional responsable, podrá ser capitalizado hasta en un cincuenta por ciento (50 %) y el saldo no capitalizado constituirá una reserva por avalúo. La capitalización y la constitución de la reserva tendrá efectos contables exclusivamente, careciendo por tanto de incidencia alguna a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias. La emisión y liberación de acciones provenientes de esta capitalización, así como la modificación de los contratos sociales o de los estatutos, cualquiera fuera su naturaleza jurídica, en la medida en que estén determinadas por la capitalización aludida estarán exentas de todo impuesto nacional incluido el de sellos. Igual exención se aplicará a las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas

de otras sociedades con motivo de la capitalización que hubieren efectuado estas últimas. Los gobiernos provinciales que adhieran al presente régimen deberán establecer exenciones análogas a las previstas en el presente artículo, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones. Artículo 16— Los avalúos de reservas de mineral a que se refiere este Título, deberán integrar el pertinente estudio de factibilidad técnico-económica de la explotación de tales reservas y se ponderarán los siguientes factores básicos: a) Reservas medidas. b) Características estructurales del yacimiento y sus contenidos útiles. c) Situación del mercado a servir. d) La curva de explotación prevista. e) Estimación de la inversión total requerida para la explotación de las reservas medidas. TITULO IV - DISPOSICIONES FISCALES COMPLEMENTARIAS Artículo 18— Anualmente dentro de los treinta (30) días a partir del vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, los inscriptos deberán presentar una declaración jurada donde se indiquen los trabajos e inversiones efectivamente realizados, manteniendo debidamente individualizada la documentación y registración relativa a dichas inversiones. Artículo 19— El tratamiento fiscal establecido por el presente Capítulo queda fuera del alcance de las disposiciones del Título II de la Ley Nº 23.658 y del Decreto Nº 2054/92. Artículo 20— A los efectos de las disposiciones técnicoimpositivas nacionales, serán de aplicación las disposiciones de la Ley Nº 11.683, t.o. en 1978 y sus modificatorias. CAPITULO VII - CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Artículo 23— A los efectos de prevenir y subsanar las alteraciones que en el medio ambiente pueda ocasionar la actividad minera, las empresas deberán constituir una previsión especial para tal fin. La fijación del importe anual de dicha previsión quedará a criterio de la empresa, pero se considerará como cargo deducible en la determinación del impuesto a las ganancias, hasta una suma equivalente al cinco por ciento (5 %) de los costos operativos de extracción y beneficio. Los montos no utilizados por la previsión establecida en el párrafo anterior deberán ser restituidos al balance impositivo del impuesto a las ganancias al finalizar el ciclo productivo. Artículo 31— De forma.

Financiamiento de la vivienda y la construcción. Fondos fiduciarios. Ley Nº 24.4411 (Parte Pertinente) Sancionada: 22/12/94 Promulgada: 09/01/95 TITULO XII - MODIFICACIONES A LAS LEYES IMPOSITIVAS CAPITULO I Artículo 93— Los títulos valores representativos de deuda y los certificados de participación emitidos por fiduciarios respecto de fideicomisos que se constituyan para la titulización de activos, serán objeto del siguiente tratamiento impositivo: 1

a) Quedan exentas del impuesto al valor agregado las operaciones financieras y prestaciones relativas a su emisión, suscripción, colocación, transferencia, amortización, intereses y cancelación, como así también las correspondientes a sus garantías; b) Los resultados provenientes de su compraventa, cambio, permuta, conversión y disposición, como así también sus intereses, actualizaciones y ajustes de capital, quedan exentos del impuesto a las ganancias, excepto para los sujetos

Publicada en el B.O. del 16/01/95.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 181

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS comprendidos en el Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado 1986) y sus modificaciones. Cuando se trate de beneficiarios del exterior comprendidos en el Título V de la citada norma legal, no regirá lo dispuesto en su artículo 21 y en el artículo 104 de la Ley Nº 11.683 (t.o. 1978) y sus modificaciones. El tratamiento impositivo establecido en este artículo será de aplicación cuando los referidos títulos sean colocados por oferta pública.

misiones a favor del fideicomiso no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas.

Artículo 94— A los efectos del impuesto al valor agregado, cuando los bienes fideicomitidos fuesen créditos, las trans-

Artículo 95— Las disposiciones del presente capítulo entrarán en vigencia el primer día del mes subsiguientes al de la publicación de la presente ley. Artículo 98— De forma.

Cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto por la prestación correspondiente a estos últimos continuará siendo el fideicomitente, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique, en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo.

Financiamiento de la vivienda y la construcción. Fondos fiduciarios. Reglamentación Decreto Nº 780/951 (Parte Pertinente) Buenos Aires, 20/11/95 TITULO II REGLAMENTACION DE ASPECTOS TRIBUTARIOS CAPITULO I - FONDOS FIDUCIARIOS. IMPUESTO A LAS GANANCIAS Artículo 10— Quienes con arreglo a la Ley Nº 24.441 asuman la calidad de fiduciarios, quedan comprendidos en las disposiciones del artículo 16, inciso e) de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones), por lo que en su carácter de administradores de patrimonios ajenos deberán ingresar, como pago único y definitivo del impuesto que se devengue con motivo del ejercicio de la propiedad fiduciaria, el treinta y tres por ciento (33 %)2 de la ganancia neta total obtenida en dicho ejercicio. Al fin indicado se considerará como año fiscal el establecido en el primer párrafo del artículo 18 de dicha ley. Dicha ganancia neta deberá establecerse de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1986 y sus modificaciones) que rigen la determinación de las ganancias de la tercera categoría. Para la determinación de la ganancia neta aludida no serán deducibles los importes que, bajo cualquier denominación, corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. No regirá la limitación establecida en el párrafo precedente para los fideicomisos financieros, previstos en los artículos 19 y 20 de la Ley Nº 24.441, cuando se reúnan la totalidad de los requisitos siguientes: a) se constituyan con el único fin de efectuar la titulización de activos homogéneos que consistan en títulos valores públicos o privados o derechos creditorios provenientes de operaciones de financiación evidenciados en instrumentos públicos o privados, verificados como tales en su tipificación y valor por los organismos de control conforme lo exija la pertinente normativa en vigor, siempre que la constitución de los fideicomisos y la oferta pública de certificados de participación o títulos representativos de deuda se hubieren efectuado de acuerdo con las normas de la Comisión Nacional de Valores; b) los activos homogéneos originalmente fideicomitidos no sean sustituidos por otros tras su realización o cancelación, salvo colocaciones financieras transitorias efectuadas por el fiduciario con el producido de tal realización o cancelación con el fin de administrar los importes a distribuir o aplicar al pago de las obligaciones del fideicomiso, o en los casos de reemplazo de un activo por otro por mora o incumplimiento; c) sólo en el supuesto de instrumentos representativos de crédito, que el plazo de duración del fideicomiso guarde 1 2

relación con el de cancelación definitiva de los activos fideicomitidos; d) el beneficio bruto total del fideicomiso se integre únicamente con las rentas generadas por los activos fideicomitidos y por las provenientes de su realización, y de las colocaciones financieras transitorias a que se refiere el punto b), admitiéndose que una proporción no superior al diez por ciento ( 10 %) de ese ingreso total provenga de otras operaciones realizadas para mantener el valor de dichos activos. No se considerarán desvirtuados los requisitos indicados en el punto a) por la inclusión en el patrimonio del fideicomiso de fondos entregados por el fideicomitente u obtenidos de terceros para el cumplimiento de obligaciones del fideicomiso. En el año fiscal en el cual no se cumpla con alguno de los requisitos mencionados anteriormente y en los años siguientes de duración del fideicomiso, se aplicará lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de este artículo. La disposición a que alude la primera parte del párrafo precedente comprende a las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante el término del contrato de fideicomiso, así como a las que en ese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior comprendido en el mismo. Artículo 11— Cuando el fiduciante posea la calidad de beneficiario del fideicomiso, excepto en los casos de fideicomisos financieros y de fiduciantes-beneficiarios comprendidos en el Título V de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1986 y sus modificaciones), el fiduciario le atribuirá, en la proporción que corresponda, los resultados obtenidos en cada año fiscal con motivo del ejercicio de la propiedad fiduciaria, considerándose, a los fines de la determinación de la ganancia neta total del fiduciante-beneficiario, tales resultados como provenientes de la tercera categoría. En el supuesto previsto en el párrafo anterior, el impuesto ingresado por el fiduciario, en la proporción que corresponda, tendrá para el fiduciante-beneficiario, el carácter de pago a cuenta del impuesto que en definitiva le corresponda abonar por el año fiscal al que deban imputarse los resultados distribuidos. Artículo 12— La Dirección General Impositiva tomará la intervención que le compete respecto del valor atribuible a los activos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 10 y fijará los plazos y condiciones en que se efectuarán los

Publicada en el B.O. del 27/11/95. Modificada por el Decreto Nº 1241/96 (B.O. del 05/11/96).

182 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS ingresos y la atribución de resultados a cargo del fiduciario que se dispone en los artículos precedentes.

Financiamiento de la vivienda y la construcción. Contratos de leasing Decreto Nº 627/961 (Parte Pertinente) Buenos Aires, 18/06/96 I - DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º— 2A los fines de su tratamiento tributario, se considerarán contratos de “leasing” comprendidos en la Ley Nº 24.441, aquellos que se ajusten a las disposiciones pertinentes de su Título II y en los que el dador sea: a) una entidad financiera regida por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones; b) una sociedad que tenga por objeto este tipo de contratos; o c) un fabricante o importador de cosas muebles destinadas al equipamiento de industrias, comercios, empresas de servicios, agropecuarias o actividades profesionales, que el tomador utilice exclusivamente con esa finalidad. II-IMPUESTO A LAS GANANCIAS. CONTRATOS ASIMILADOS A OPERACIONES FINANCIERAS Artículo 2º— 3Los contratos de leasing a que se refiere el artículo 1º del presente decreto, celebrados por los dadores indicados en sus incisos a) y b), a los fines del impuesto a las ganancias se asimilarán para esos dadores a operaciones financieras, siempre que la duración de los contratos sea superior al cincuenta por ciento (50 %), veinte por ciento (20 %) o diez por ciento (10 %) de la vida útil del bien, según se trate de bienes muebles, inmuebles no destinados a vivienda o inmuebles con dicho destino, respectivamente, determinada de acuerdo a la estimación que a este único y exclusivo efecto se establece en la Tabla que se incorpora como ANEXO del presente decreto y se fije un importe cierto y determinado como precio para el ejercicio de la opción de compra. La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá modificar la Tabla a que se refiere el párrafo anterior, agrupando, desagregando o incorporando bienes o, en su caso, aumentando o disminuyendo las estimaciones consignadas en la misma, cuando dichas adecuaciones resulten necesarias para una mejor aplicación del régimen. La recuperación del capital aplicado a dichas operaciones se determinará dividiendo el costo o valor de adquisición del bien objeto del contrato –disminuido en la proporción de éste que se encuentra contenida en el precio establecido para ejercer la opción de compra– por el número de períodos de alquiler fijados en el mismo. El costo a considerar a los efectos señalados precedentemente, será el que se determine de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, según se trate de bienes muebles o inmuebles, respectivamente. Las diferencias resultantes entre el importe de los cánones y la recuperación del capital aplicado prevista en este artículo, constituirán la ganancia bruta obtenida por el dador.

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Artículo 3º— En los casos considerados en el artículo anterior, cuando el tomador haga uso de la opción de compra, a los fines de la determinación del impuesto el dador deberá considerar como costo computable el importe que resulte de deducir del costo del bien dado en leasing, el capital recuperado a través de los cánones devengados en los períodos contractuales transcurridos hasta ese momento, excluido el de la opción si su pago no procediera a raíz del ejercicio de la misma. Asimismo, computará como precio de venta un importe no inferior al fijado en el respectivo contrato. Si la opción de compra se ejerciera antes de la finalización del contrato, al referido precio se le sumará el recupero del capital contenido en los cánones correspondientes a los períodos posteriores y el de aquel en que dicha opción se ejerza, si su pago no procediera a raíz de ese ejercicio. Si el tomador no hiciera uso de la opción de compra o sustituyera el bien a través de un nuevo contrato, el costo computable del bien devuelto al dador será para él mismo el previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 2º, menos el capital recuperado a través de los cánones devengados durante la duración del contrato vencido o renovado. CONTRATOS ASIMILADOS A OPERACIONES DE LOCACION Artículo 4º— En los casos de contratos de leasing comprendidos en el artículo 1º del presente decreto, no incluidos en las disposiciones del artículo 2º, el dador deberá amortizar el costo del bien, de acuerdo a lo establecido en los artículos 83º y 84, según corresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones. Al ejercerse la opción de compra, computará como costo previsto en los artículo 58 y 59, según corresponda, de la citada ley de del tributo y como precio de venta un importe no inferior al fijado en el respectivo contrato. Si el tomador hiciera uso de dicha opción antes de la finalización del contrato, al referido precio de venta se le sumarán las amortizaciones determinadas de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, contenidas en los cánones correspondientes a los períodos posteriores y al de aquel en que dicha opción se ejerza, si su pago no produciera a raíz de ese ejercicio. Artículo 5º— El tratamiento dispuesto en el primer párrafo del artículo precedente, también será de aplicación a los contratos de leasing comprendidos en el artículo 1º, cuando fijen como precio para el ejercicio de la opción de compra, el valor de plaza del bien al momento de ejercerse la misma, aun cuando se encuentren encuadrados en el primer párrafo del artículo 2º. Al ejercerse la opción de compra, se computará como costo el previsto en los artículo 58 y 59, según corresponda, de la citada Ley de Impuesto a las Ganancias y como precio de venta el valor de plaza. TRATAMIENTO DEL TOMADOR EN LOS CASOS ASIMILADOS A OPERACIONES FINANCIERAS O DE LOCACION Artículo 6º— Los tomadores de contratos de leasing comprendidos en los artículos anteriores, que afecten los bienes tomados a la producción de ganancias gravadas, computarán como

Publicada en el B.O. del 20/06/96. Texto según Decreto Nº 873/97 (B.O. del 03/09/97). Texto según Decreto Nº 873/97 (B.O. del 03/09/97).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 183

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS deducción el importe de los cánones imputables a cada ejercicio fiscal, hasta el momento en que ejerzan la opción de compra o, en su caso, de finalización o renovación del contrato. La deducción indicada en el párrafo anterior no procederá cuando sea de aplicación el inciso 1) del artículo 88 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones. CONTRATOS ASIMILADOS A OPERACIONES DE COMPRAVENTA Artículo 7º— Cuando en los contratos de leasing considerados en el artículo 4º, el precio fijado para el ejercicio de la opción de compra sea inferior al costo computable atribuible al bien en el momento en que se ejerza dicha opción, establecido de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 58 o 59, según corresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, la operación se tratará, respecto de ambas partes, como una venta financiada -situación ésta que deberá ser comunicada fehacientemente al tomador, dejándose constancia en el contrato respectivo a los efectos impositivos dicha operación se asimila a una compra-venta, constituyendo en estos casos el precio de la transacción la suma de los cánones previstos en el contrato, más el precio fijado para hacer uso de la opción de compra, debiendo considerarse cumplidas a tales efectos las previsiones del artículo 3º de la citada ley del tributo, con el otorgamiento de la tenencia del bien. Artículo 8º— Cuando proceda el tratamiento previsto en el artículo anterior y el tomador no ejerza la opción de compra, o sustituya el bien a través de un nuevo contrato, tales hechos generarán para el dador la obligación de computar, en la determinación del impuesto a las ganancias del período de extinción o renovación del contrato, la diferencia entre el ingreso equivalente a los cánones devengados en el tiempo de vigencia del mismo y el importe que resulte de sumar al resultado bruto oportunamente declarado el total de las amortizaciones imputables a dicho período de tiempo, calculadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83º y 84, según corresponda, de la ley del citado gravamen. Los hechos mencionados en el párrafo anterior generarán para el tomador que hubiere afectado el bien objeto del contrato a la producción de ganancias gravadas, la obligación de considerar, en la determinación del impuesto del período fiscal en que dichos hechos se produzcan, el recupero de las amortizaciones oportunamente computadas y la deducción de la suma de los cánones correspondientes al mismo. Artículo 12 bis.— 1Los contratos de leasing celebrados por los dadores comprendidos en los incisos a) o b) del artículo 1º del presente decreto, que tengan por objeto inmuebles de su propiedad, adquiridos a tal fin a quienes resulten los tomadores de los mismos, se asimilarán a operaciones financieras y tendrán el siguiente tratamiento tributario. a) A los fines del Impuesto a las Ganancias, ley según texto ordenado en 1997, a los dadores les serán de aplicación las disposiciones de los artículos 2º y 3º de este decreto, cualquiera fuere la duración del contrato. Por su parte, los tomadores que afecten el bien a la producción de ganancias gravadas, computarán como deducción el importe que surja de restarle a la suma de los cánones más el precio establecido para el ejercicio de la opción de compra, el valor por el cual se hubiere realizado la transferencia del inmueble al dador, en la proporción que corresponda imputar a cada período fiscal, de acuerdo al vencimiento de los referidos cánones y del ejercicio de la opción de compra. Asimismo, los tomadores podrán optar por imputar la 1 2

ganancia proveniente de la enajenación realizada al dador, al período fiscal en que se realice la misma o afectarla al costo del bien readquirido en ejercicio de la opción de compra, el que estará conformado por el precio efectivamente pagado más el importe correspondiente a la diferencia no deducida de los cánones devengados hasta el momento en que dicha opción se ejerza, en cuyo caso las amortizaciones que pudieran corresponder o la determinación del resultado en caso de una nueva enajenación del bien, deberán considerar dicho costo, disminuido en el importe de la ganancia afectada. En caso de no ejercerse la opción de compra, tal hecho generará para el dador la obligación de computar en la determinación del impuesto del período de extinción del contrato, el ingreso correspondiente a la suma de la parte de los cánones devengados en el período de vigencia del mismo considerada oportunamente recuperación de capital y la deducción de las amortizaciones previstas en el artículo 83 de la ley del tributo. La situación prevista en el párrafo anterior generará para el tomador, la obligación de considerar en la determinación del impuesto del mismo período fiscal, la deducción de la diferencia correspondiente a los cánones devengados no deducida oportunamente y la ganancia proveniente de la enajenación realizada al dador, cuando se hubiera optado por no declararla en el período fiscal en que se efectuó la venta. b) A los fines del impuesto al valor agregado, ley según texto ordenado en 1997 y su modificatoria, la base imponible, correspondiente al dador prevista en el artículo 10 de la ley del tributo estará dada por el importe resultante de la diferencia entre el valor de los cánones y la recuperación del capital aplicado, determinado de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º del presente decreto. En este caso el perfeccionamiento del hecho imponible establecido en el punto 7 del inciso b) del artículo 5º de la citada ley del impuesto, se configurará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago del canon o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior. Por su parte, la adición al débito fiscal dispuesta en el tercer párrafo del artículo 11 de la ley del gravamen, que le hubiera correspondido realizar al tomador al momento de la transferencia del inmueble, sólo procederá cuando habiéndose efectuado la operación dentro del plazo fijado en la referida norma legal, no se ejerza la opción de compra contenida en el contrato, en cuyo caso la liquidación prevista deberá practicarse en el período fiscal correspondiente a su finalización. Artículo 13— Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 14— De forma. 2

ANEXO TABLA - Estimación vida útil de los bienes Denominación a) Edificios. b) Instalaciones. c) Muebles y útiles. d) Maquinarias y equipos. e) Herramientas. f) Ferrocarriles (locomotoras y vagones). g) Rodados (automóviles, camiones, acoplados, autoelevadores, grúas, motocicletas). h) Barcos.

Años vida útil 50 10 10 10 3 10 5 15

Incorporado por Decreto Nº 873/97 (B.O. del 03/09/97). Incorporado por Decreto Nº 873/97 (B.O. del 03/09/97).

184 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS Denominación i) Embarcaciones de recreo. j) Aerodinos en general (aviones, hidroaviones, helicópteros). k) Contenedores –incluidos contenedores cisternas y contenedores depósitos– para cualquier medio de transporte. l) Equipos, aparatos e instrumental de uso técnico y profesional. ll) Equipos, aparatos e instrumental de precisión de uso técnico y profesional. m) Equipos de computación y accesorios de informática. n) Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos anteriores, para los siguientes bienes de la actividad agropecuaria se considerará: I Galpones.

Años vida útil 8 5 10 8 5 3

Denominación II Silos. III Molinos. IV Alambradas y tranqueras. ¦1Aguadas y bebederos. VI Contenedores, excepto silos (toneles, tambores). VII Tarros tambo. VIII Hacienda reproductora. IX Tractores. X Cosechadoras (granos, oleaginosas y forrajes). XI Rotoenfardadoras. XII Pulverizadoras motopropulsadas. XIII Equipos y maquinarias de arrastre (sembradoras, discos, arados de reja, arados de cinceles, escardadores, etc.).

Años vida útil 20 20 30 20 8 5 5 8 10 6 8 8

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Fondos Comunes de Inversión. Tratamiento Impositivo Ley Nº 24.0831 (Parte Pertinente) Sancionada: 20/05/92 Promulgada: 11/06/92 Tratamiento Impositivo Artículo 25— El tratamiento impositivo aplicable a los fondos comunes de inversión regidos por la presente ley y a las inversiones realizadas en los mismos, será el establecido por las leyes tributarias correspondientes, no aplicándose condiciones diferenciales respecto del tratamiento general que reciben las mismas actividades o inversiones. 2 Las cuotapartes y cuotapartes de renta de los fondos comunes de inversión, serán objeto del siguiente tratamiento impositivo: a) Quedan exentas del impuesto al valor agregado las prestaciones financieras que puedan resultar involucradas en su emisión, suscripción, colocación, transferencia y renta; b) Los resultados provenientes de su compraventa, cambio, permuta, conversión y disposición, así como también sus rentas, quedan exentos del impuesto a las ganancias,

excepto para los sujetos comprendidos en el Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1986 y sus modificaciones). Cuando se trate de beneficiarios del exterior comprendidos en el Título V de la citada norma legal, no regirá lo dispuesto en su artículo 21 y en el artículo 104 de la Ley Nº 11.683 (texto ordenado 1978 y sus modificaciones). 3 El tratamiento impositivo establecido en el párrafo anterior será de aplicación cuando los referidos títulos sean colocados por oferta pública. 4 Asimismo, a los efectos del impuesto al valor agregado, las incorporaciones de créditos a un Fondo Común de Inversión, no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. Cuando el crédito incorporado incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto por la prestación correspondiente a estos últimos continuará siendo el cedente, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique, en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo.

Fondos Comunes de Inversión. Reglamentación Decreto Nº 194/985 (Parte Pertinente) Buenos Aires, 16/02/98 TÍTULO II – REGLAMENTACIÓN DE ASPECTOS TRIBUTARIOS CAPÍTULO I – Impuesto a las Ganancias Artículo 2º— Las ganancias que distribuyen a los titulares de cuotapartes y de cuotapartes de renta, los fondos comunes de inversión a los que se refiere el primer párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 24.083, texto modificado por la Ley Nº 24.441, cuando no proceda la exención dispuesta en el inciso b) del segundo párrafo del artículo 25 del citado texto legal, con la modificación introducida por la Ley Nº 24.781 al artículo 78, inciso i) de la Ley Nº 24.441, tendrán para dichos titulares el tratamiento establecido para los dividendos por la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997. Artículo 3º— Las sociedades gerentes de fondos comunes de inversión distintos de aquellos a los que se refiere el artículo anterior, se encuentran comprendidas en las disposiciones del artículo 16, inciso e), de la Ley Nº 11.683, texto 1 2 3 4 5

ordenado en 1978 y sus modificaciones, por lo que, en su carácter de administradoras de patrimonio ajeno, deberán ingresar, como pago único y definitivo del impuesto que se devengue a raíz de las ganancias netas totales obtenidas por el fondo en el año fiscal, el importe que surja de aplicar sobre las mismas la tasa del treinta y tres por ciento (33%). A tal fin, se considerará como año fiscal el establecido en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997. Dichas ganancias netas deberán establecerse de acuerdo con las disposiciones de la ley mencionada en el párrafo anterior, que rigen la determinación de las ganancias netas de la tercera categoría. Para la determinación de la ganancia neta aludida no serán deducibles los importes que bajo cualquier denominación, corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. No regirá la limitación establecida en el párrafo precedente para los fondos comunes de inversión cerrados comprendi-

Publicada en el B.O. del 18/06/92. Incorporado por Ley Nº 24.781 (B.O. del 04/04/97). Incorporado por Ley Nº 24.781 (B.O. del 04/04/97). Incorporado por Ley Nº 24.781 (B.O. del 04/04/97). Publicado en el B.O. del 18/02/98.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 185

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS dos en el segundo párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 24.083, texto modificado por la Ley Nº 24.441, cuando se reúnan la totalidad de los siguientes requisitos: a) Se constituyan con el único fin de efectuar la titulación de activos homogéneos que consistan en derechos creditorios provenientes de operaciones de financiación evidenciados en instrumentos públicos o privados, verificados como tales en su tipificación y valor por los organismos de control conforme lo exija la pertinente normativa en vigor, siempre que la constitución de los fondos comunes se hubiere efectuado de acuerdo con las normas de la Comisión Nacional de Valores; b) Los activos homogéneos con los que originalmente se constituye el fondo común de inversión no sean sustituídos por otros tras su realización o cancelación, salvo colocaciones financierastransitoriasefectuadaspor lasociedadgerentecon el producido de tal realización o cancelación con el fin de administrar los importes a distribuir o aplicar al pago de las obligaciones del fondo común, o en los casos de reemplazo de un activo por otro por mora o incumplimiento; c) Que el plazo de duración del fondo común guarde relación con el de cancelación definitiva de los derechos creditorios que lo componen; d) Que el beneficio bruto total del fondo común se integre únicamente con las rentas generadas por los activos que lo constituyen y por la proveniente de su realización, y de las colocaciones financieras transitorias a que se refiere el punto b), admitiéndose que una proporción no superior al diez por ciento (10%) del ingreso total provenga de otras operaciones realizadas para mantener el valor de dichos activos. No se considerará desvirtuado el requisito indicado en el punto a) por la inclusión en el patrimonio del fondo común de inversión de fondos entregados por los cuotapartistas u obtenidos de terceros para el cumplimiento de sus obligaciones. En el año fiscal en el cual no se cumpla con alguno de los requisitos mencionados anteriormente y en los años siguien-

tes de duración del fondo común de inversión, se aplicará lo dispuesto en los párrafos primero, segundo y tercero de este artículo. Artículo 4º— En los casos en los que la sociedad depositaria de fondos comunes de inversión inmobiliaria actúe como fiduciario a raíz de la constitución de un fideicomiso regido por la Ley Nº 24.441, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso e) del artículo 14 de la Ley Nº 24.083, texto modificado por la ley antes citada, le resultarán aplicables las disposiciones contenidas en los párrafos primero y segundo del artículo 10 del Decreto Nº 780 de fecha 20 de noviembre de 1995, por lo que las ganancias netas generadas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria no deben ser sometidas al tratamiento que establece el artículo anterior en sus párrafos primero, segundo y tercero. CAPÍTULO IV – Inscripción, facturación y registraciones contables. Vigencia Artículo 7º— La Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, procederá a establecer la forma, plazo y condiciones en que deberán inscribirse los fondos comunes de inversión comprendidos en el artículo 3º y la forma y condiciones en las que las sociedades gerentes y/o depositarias deberán facturar las operaciones que realicen como órganos de dichos fondos y realizar las registraciones contables pertinentes. Asimismo, deberá adoptar iguales medidas respecto de los fideicomisos regidos por la Ley Nº 24.441 y de las operaciones que realicen los fiduciarios de los mismos en ejercicio de la propiedad fiduciaria. Artículo 8º— Las disposiciones establecidas por el presente decreto, en relación con el impuesto a las ganancias, regirán para los períodos fiscales que cierren a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 9º— De forma.

Fideicomisos. Fiduciantes – beneficiarios. Información de su participación Nota Externa Nº 5/991 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 13/05/99 Con la finalidad de aclarar consultas efectuadas por fiduciantes–beneficiarios de fideicomisos a los que se refiere el inciso incorporado por la Ley Nº 25.063 a continuación del inciso d) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, respecto de la determinación del resultado impositivo de las participaciones derivadas de los mismos, corresponde señalar que la información necesaria para cumplir con sus obligaciones relativas a esas participaciones está sujeta a las condiciones, formas y plazos dispuestos en los artículos 14 y 15 de la Resolución General Nº 4159 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias. Tal información se encontrará disponible en el domicilio del fiduciario.

Por otra parte, las personas físicas y sucesiones indivisas que, en carácter de fiduciantes–beneficiarios, tengan participaciones en fideicomisos que cierren ejercicio en el mes de diciembre, están comprendidas en los términos del segundo párrafo del artículo 18 de la resolución general ya mencionada que establece, como vencimiento general para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, el día del mes de mayo del año inmediato siguiente al del período fiscal que se declara, de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable. De forma.

Cédulas Hipotecarias Rurales.Exención de gravamenes. Decreto Nº 1848/932 Buenos Aires, 01/09/93 Artículo 1º— Exímese de todo impuesto nacional y de la 1 2

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a la emisión, suscripción, colocación, amortización, cobro de las rentas, constitución de derechos reales y transmisiones de dominio,

Publicada en el B.O. del 19/05/99. Publicada en el B.O. del 07/09/93.

186 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS correspondientes a las Cédulas Hipotecarias Rurales emitidas por el Banco de la Nación Argentina según resolución aprobada por Acta de Directorio Nº 14.091 de fecha 12 de agosto de 1993. Igual exención corresponderá a la instrumentación de los préstamos comprendidos en el régimen de emisión de Cédulas Hipotecarias Rurales que esa Institución otorgue a los productores agropecuarios y a entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones. Artículo 2º— Exímese de todo impuesto nacional a los intereses y a la tenencia patrimonial de Cédulas Hipotecarias Rurales, como asimismo a los resultados provenientes de su enajenación.

La exención dispuesta en el párrafo precedente —excepto respecto de la tributación que pudiere corresponder por aplicación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones—, no regirá para los sujetos a quienes resulten aplicables las disposiciones del Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones. Artículo 3º— Invítase a las provincias a dictar normas exentivas respecto de los tributos locales que recaigan sobre los actos a los que se refiere el artículo 1º. Artículo 4º— De forma.

Exención del impuesto a los intereses y demás beneficios derivados de las Cédulas Hipotecarias Especiales, emitidas por el Banco de la Nación Argentina. Decreto Nº 959/941 Buenos Aires, 16/06/94 Artículo 1º— Exímese del impuesto a las ganancias, a los intereses y demás beneficios derivados de las Cédulas Hipotecarias Especiales, emitidas por el Banco de la Nación Argentina según resolución aprobada por Acta de Directorio Nº 14.118 de fecha 3 de marzo 1994. La exención dispuesta precedentemente se encuentra comprendida en los términos del inciso k), del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones, con las limitaciones previstas en el inciso a), del artículo 97, de la misma norma legal.

Artículo 2º— La suscripción, colocación y tranferencia de dominio de las Cédulas Hipotecarias Especiales a que alude el artículo anterior y los intereses generados por las mismas, se encuentran comprendidos en las exenciones establecidas en el inciso c) y en el apartado 1. punto 17. del inciso j), respectivamente, del artículo 6º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones. Artículo 3º— Invítase a las provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a dictar normas exentivas respecto de los tributos locales que recaigan sobre los actos a que se refieren los artículos anteriores. Artículo 4º— De forma.

Actores, autores, directores, promotores y técnicos especializados de espectáculos teatrales. Exención Ley Nº 25.0372 (Parte Pertinente) Buenos Aires, 11/11/98 Artículo 1º— A los fines de la interpretación del alcance de lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto-Ley Nº 1.251/58 modificado por el Decreto-Ley Nº 6.066/58 y ratificados por la Ley Nº 14.467 referido a la eximición de todo impues-

to nacional y municipal en jurisdicción de la Capital Federal, al espectáculo teatral, entiéndese que en todo momento han estado comprendidos en la referida exención: los actores, autores, directores, promotores y técnicos especializados. Artículo 2º— De forma.

Condonación de Deudas a Productores Agropecuarios Ley Nº 24.437 3;4 Buenos Aires, 12/01/95

23.019 y considerando el Decreto Nº 2107/92, las deudas correspondientes a los impuestos a las ganancias y activos correspondientes a los ejercicios 1991 a 1994 inclusive.

Artículo 1º— Condónanse a los productores agropecuarios comprendidos en las Leyes Nros. 22.465 y su modificatoria

Artículo 2º— De forma.

Exportadores. Cumplimiento de las obligaciones tributarias Resolución Nº 325/965 MEyOySP Buenos Aires, 21/02/96 1 2 3 4 5

Artículo 1º— La Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y

Publicada en el B.O. del 23/06/94. Publicada en el B.O. del 04/12/98. Publicada en el B.O. del 17/01/95. La Ley Nº 24.957 (B.O. del 28/05/98) estableció que las disposiciones de está ley, tambien se aplicarán para los ejercicios 1995 y 1996, y para los devengamientos del ejercicio 1997. Publicada en el B.O. del 27/02/96.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 187

NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS Obras y Servicios Públicos remitirá mensualmente a la Administración Nacional de Aduanas dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos una lista circunscripta a los exportadores cuya nómina será provista por la Administración Nacional de Aduanas dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a la Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con la situación de cumplimiento o incumplimiento de sus obligaciones tributarias derivadas del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto a las Ganancias y de los planes de facilidades de pago de deudas impositivas. Artículo 2º— La Administración Nacional de Aduanas dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos no dará curso a los pedidos de pago de estímulos a la exportación presentados por aquellos exportadores que figuren en situación de in-

cumplimiento en la lista a la que se refiere el artículo anterior. Artículo 3º— En cuanto a la materia aquí regulada, se considera que el pedido no reúne las formalidades exigibles hasta tanto no se acredite fehacientemente por los medios que al efecto se establezcan que el exportador ha cumplido con sus obligaciones impositivas. Artículo 4º— La Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y la Administración Nacional de Aduanas dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economia y Obras y Servicios Públicos dictarán las normas complementarias que sean necesarias para la aplicación de la presente medida. Artículo 5º— Esta resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 6º— De forma.

Promoción de exportaciones. Deducción del valor FOB Nota Externa Nº 6/981 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 22/12/98 Atendiendo a inquietudes planteadas respecto de la aplicación del beneficio previsto por el artículo 1º del Decreto

Nº 173/85, aclárase que, considerando lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Nº 553/89, que se encuentra vigente, a partir del 02/05/89 quedó sin efecto la deducción en el balance impositivo del impuesto a las ganancias, del 10% del valor FOB de los bienes exportados.

Poder Ejecutivo. Facultades otorgadas Ley Nº 24.6312 (Parte Pertinente) Sancionada: Marzo 13 de 1996. Promulgada: Marzo 26 de 1996. CAPITULO I – IMPUESTO A LAS GANANCIAS Artículo 2º— Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a derogar o suspender las exenciones otorgadas en el artículo 20, de la ley citada en el artículo anterior, con exclusión de las dispuestas en sus incisos a), c), d), e), f), g), h), i), l), m), o), v), w), y) y z). CAPITULO IV – DISPOSICIONES GENERALES Artículo 6º— Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para realizar el ordenamiento de los textos de las Leyes de Impuesto a las Ganancias, al Valor Agregado y sobre los Bienes Personales, incluyendo todas las normas que hayan modificado los mismos hasta la fecha. CAPITULO V– VIGENCIA Artículo 7º— Las disposiciones de la presente ley entrarán en

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vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, excepto para: a. Lo dispuesto en el artículo 1º que regira a partir del 1º de enero de 1996, inclusive. b. Lo dispuesto en el artículo 3º que regirá a partir del 1º de abril de 1996, inclusive. Artículo 8º— Las facultades otorgadas en los artículos 2º, 3º, 4º y 6º deberán ejercerse dentro de los doce meses de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial asimismo a los efectos de la presente ley y hasta tanto se cree la Comisión Bicameral Permanente prevista en el artículo 100 inciso 12 de la Constitución Nacional, las funciones asignadas a la mencionada Comisión serán ejercidas por las Comisiones de Presupuesto y Hacienda y Asuntos Constitucionales de las Honorables Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación. Artículo 9º— De forma.

Publicada en el B.O. del 31/12/98. Publicada en el B.O. del 27/03/96.

188 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

INDICE ALFABETICO

INDICE ALFABETICO A Ajuste por Inflación . . . . . . . . . . . Procedimiento . . . . . . . . . . . Amortizaciones . . . . . . . . . . . . . Bienes de Uso . . . . . . . . . . . Inmuebles . . . . . . . . . . . . . Año Fiscal.Definición . . . . . . . . . . Anticipos Régimen Aplicable . . . . . . . . . Aumentos Patrimoniales No Justificados

. . . . . .

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26 26 69 22 21 5

. . . . . . . . . . . . 79 . . . . . . . . . . . . 52

B Balance Impositivo Distribución de Utilidades . . Imputación de Gastos . . . . Obligación de Practicarlo . . . Valuación de Inventarios . . . Beneficiarios del Exterior . . . . . Certificado . . . . . . . . . . Presunción de Ganancia Neta Régimen Aplicable . . . . . . Tasa aplicable . . . . . . . . Bienes Recibidos por Herencia . . Bosques Deducción . . . . . . . . . . Presunción de Ganancia Bruta Valor Impositivo . . . . . . .

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. . . . . . . . . .

. . . 12 . . . 52 . . . 47 13 - 14 25, 140 . . 143 . . . 25 . . 142 . . . 25 . . . 48

. . . . . . . . . . . . . . . 18 . . . . . . . . . . . . . . . 18 . . . . . . . . . . . . . . . 18

C Canteras Deducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . Valor Impositivo . . . . . . . . . . . . . . . Cargas de Familia . . . . . . . . . . . . . . . . Actualización . . . . . . . . . . . . . . . . . VER Deducciones Certificado de acreditación de cumplimiento fiscal Cesación de Negocios . . . . . . . . . . . . . . Circulares (DGI) Circular Nº 1243 . . . . . . . . . . . . . . . Circular Nº 1264 . . . . . . . . . . . . . . . Circular Nº 1272 . . . . . . . . . . . . . . . Circular Nº 1277 . . . . . . . . . . . . . . . Circular Nº 1313 . . . . . . . . . . . . . . . Circular Nº 1340 . . . . . . . . . . . . . . . Circular Nº 1345 . . . . . . . . . . . . . . . Circular Nº 1354 . . . . . . . . . . . . . . . Circular Nº 1356 . . . . . . . . . . . . . . . Circular Nº 1357 . . . . . . . . . . . . . . . Circular Nº 1359 . . . . . . . . . . . . . . . Circular Nº 1360 . . . . . . . . . . . . . . . Compensación . . . . . . . . . . . . . . . . . . Intereses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Quebrantos con Ganancias . . . . . . . . . Contribución Solidaria Cómputo del Crédito Fiscal . . . . . . . . . Costo Estimativo VER Explotaciones Agropecuarias Créditos Garantizados con Derechos Reales VER Fuente Cuarta Categoría VER Ganancias de la Cuarta Categoría

. . . .

. . . .

. . . .

. . . .

. . . .

. . . .

. 18 . 18 . 54 . 9

. . . . . . 166 . . . . . . . 48 . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . .

. . 150 . . 143 . . 151 . . 156 . . . 91 . . 168 137, 161 . . . 128 . . . 127 . . . 114 . . . 115 . . . 128 . . . . 31 . . . . 54 . . 5, 52

. . . . . . 166

Decreto Nº 628/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75 Decreto Nº 941/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51 Decreto Nº 873/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . 183 - 184 Decreto Nº 103/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49, 53 Decreto Nº 105/97 . . . . . . . . . . 52, 54, 60, 71 - 73, 78 Decreto Nº 649/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 Decreto Nº 1130/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48 Decreto Nº 194/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 185 Decreto Nº 1531/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68, 74 Decreto Nº 133/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 175 Decreto Nº 254/99 . . . . . . 58 - 59, 64, 66, 68, 72 - 74, 78 Decreto Nº 485/99 . . . . . . . . . . . . . . 49 - 51, 75 - 77 Decreto Nº 679/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54, 74 Decreto Nº 1.045/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57 Deducciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67 Cargas de Familia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8 Gastos de Sepelio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8 Deducciones Admitidas Enunciación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20 Principios Generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20 Deducciones Especiales Créditos Incobrables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70 Ganancias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21 Primera Categoría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22 Segunda Categoría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22 Tercera Categoría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22 Deducciones No Admitidas . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23 Deducciones Personales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8 Cómputo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 Definiciones Enajenación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 Fuente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 Ganancia Neta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4 Ganancias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 Ganancias de la Cuarta Categoría . . . . . . . . . . 19, 66 Ganancias de la Primera Categoría . . . . . . . . . . 11, 56 VER Ganancias de la Segunda Categoría Ganancias de la Tercera Categoría . . . . . . . . . . 12, 58 Residencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 Disposición de Fondos a Favor de Terceros . . . . . . . . . 17 Distribución en acciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15 Dividendos en acciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15 Dividendos en especie Presunción de Ganancia . . . . . . . . . . . . . . . . . 17 Donaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 165 Ley Nº 23.884 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 165

E Ejercicios Irregulares . . . . Empresas de Construcción . Enajenación Definición . . . . . . . . Exenciones . . . . . . . . . Improcedencia . . . . . Explotaciones Agropecuarias Costo Estimativo . . . . Hacienda Reproductora . Mercadería . . . . . . . Precio de Plaza . . . . . Sementeras . . . . . . . Exportaciones VER Fuente VER Ganancia Neta

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 . . . . . . . . . . . . . . . . 6, 53 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8 . . . . .

. . . . .

. . . . .

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APLICACION TRIBUTARIA S.A.

. . . . . . . 91 . . . . . . . 47 . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . .

. . 47 . . 8 . 166 26, 29 . . 78 . 186 . . 54 . 187 . 182 . 166 . 183 . 127 . 182

. . . . .

13 61 14 61 61

F

D Declaraciones Juradas Determinación Anual de la Obligación Fiscal Obligatoriedad de Presentarlas . . . . . . . Decretos Decreto Nº 2353/86 . . . . . . . . . . . . . Decreto Nº 2284/91 . . . . . . . . . . . . . Decreto Nº 234/92 . . . . . . . . . . . . . . Decreto Nº 1076/92 . . . . . . . . . . . . . Decreto Nº 2633/92 . . . . . . . . . . . . . Decreto Nº 1848/93 . . . . . . . . . . . . . Decreto Nº 1283/93 . . . . . . . . . . . . . Decreto Nº 959/94 . . . . . . . . . . . . . . Decreto Nº 780/95 . . . . . . . . . . . . . . Decreto Nº 555/96 . . . . . . . . . . . . . . Decreto Nº 627/96 . . . . . . . . . . . . . . Decreto Nº 1085/96 . . . . . . . . . . . . . Decreto Nº 1241/96 . . . . . . . . . . . . .

52 17

Fuente Principios Generales . . . . . . . . . . . . Actuación en el Extranjero . . . . . . . . . Créditos Garantizados con Derechos Reales Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . Exportaciones . . . . . . . . . . . . . . . . Intereses de Debentures . . . . . . . . . . Operaciones de Seguros . . . . . . . . . . Presunciones . . . . . . . . . . . . . . . . Representantes oficiales en el extranjero . .

. . . . . . . . .

. . . . . . . . .

. . . . . . . . .

. . . . . . . . .

. . . . . . . . .

. . . . . . . . .

. 48 3, 51 . . 2 . . 1 . . 2 . . 2 . . 3 . . 3 . . 4

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / I

INDICE ALFABETICO

G Ganancia Neta Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Exportaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ganancia Neta Sujeta a Impuesto . . . . . . . . . . . Ganancia no Imponible . . . . . . . . . . . . . . . . . Cargas de Familia . . . . . . . . . . . . . . . . . Ganancias Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ganancias de la Cuarta Categoría . . . . . . . . . . . Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ganancias de la Primera Categoría Condominio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ganancia Bruta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ganancia Neta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Nuda Propiedad . . . . . . . . . . . . . . . . . . Subalocación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Valor Locativo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ganancias de la Segunda Categoría Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Dividendos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Interés Presunto . . . . . . . . . . . . . . . . . . Operaciones de Pase . . . . . . . . . . . . . . . . Regalías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ganancias de la Tercera Categoría Anticipos que Congelan Precio . . . . . . . . . . . Balance Impositivo . . . . . . . . . . . . . . . . . Bienes de Cambio afectados como Bienes de Uso Consumo Particular . . . . . . . . . . . . . . . . . Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Distribución de Utilidades . . . . . . . . . . . . . . Enajenación Bienes de Cambio . . . . . . . . . . Enajenación Bienes Muebles Amortizables . . . . Enajenación Inmuebles . . . . . . . . . . . . . . . Enajenación Marcas y Patentes . . . . . . . . . . Enajenación Títulos Valores . . . . . . . . . . . . Enajenación Valores Mobiliarios . . . . . . . . . . Inmuebles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Loteos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Mejoras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Obras en construcción . . . . . . . . . . . . . . . Propiedad Horizontal . . . . . . . . . . . . . . . . Valuación de Inventarios . . . . . . . . . . . . . . Venta de Otros Bienes . . . . . . . . . . . . . . . Ganancias de Menores de Edad . . . . . . . . . . . . Gastos de Movilidad Su Cómputo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Gastos de Sepelio VER Deducciones

. . . . .

. . . . .

. . 4 2, 49 . . 4 . . 54 . . 8

. . . . 1 . . . . 66 . . . . 19 . . . . . . .

. . . . . . .

. . 56 11, 56 . . 56 . . 56 . . 11 . . 57 . . 11

. . . . .

. . . . .

11, 57 . . 12 . . 58 . . 57 . . 12

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . 15 . 12, 58 . . . 14 . . . 14 . 12, 58 . . . 12 . . . 12 . . . 14 . 15, 62 . . . 15 . . . 15 . . . 15 . . . 14 . . . 62 . . . 14 . . . 14 . . . 62 13 - 14 . . . 15 . . . 9

H

I

Leyes Ley Nº 23.884 Ley Nº 24.083 Ley Nº 24.196 Ley Nº 24.241 Ley Nº 24.437 Ley Nº 24.441 Ley Nº 24.631 Ley Nº 24.698 Ley Nº 24.781 Ley Nº 24.957 Ley Nº 25.080 Ley Nº 25.037 Ley Nº 20.628

. . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1, 11 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12 . . . . . . 1, 3 - 4, 6, 10 - 12, 16, 19 - 20, 23 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 - 8, 10, 18 . . . . . . . . . . . . . . . . 16, 18, 20 - 22 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6-7 2 - 3, 5 - 9, 12 - 15, 17, 19 - 22, 24 - 26, 28, 31 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13, 31 . . . . . 5, 7, 10 - 11, 19 - 21, 23, 29, 31 - 32 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 . . . . . . . . . . . . . 5, 20 - 21, 23, 26 - 28 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7, 22, 45 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1, 6, 24 . . . . . . . . . . . . . . . 8, 21, 23 - 24, 29 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8, 17, 24 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29 . . . . . . . . . . . . . . . . 5, 7, 12, 17, 23 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8 . . . . 2 - 4, 6 - 7, 12, 15 - 20, 23 - 26, 28, 32

M Minas Deducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18 Valor Impositivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18 Moneda Extranjera Conversión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9

N Normas de Valuación e Imputación Notas Externas (AFIP) Nota Externa Nº 4/99 . . . . . . Nota Externa Nº 5/99 . . . . . . Nota Externa Nº 6/98 . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . 86 . . . . . . . . . . . . . 114 . . . . . . . . . . . . . 186 . . . . . . . . . . . . . 188

O Objeto del Impuesto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1, 48 Operaciones en Moneda Extranjera . . . . . . . . . . . . . . 63

. . . . 89

Herencia Valor de Adquisición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 Honorarios Directores y Síndicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52 Imputación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87

Impuestos Sustituidos . . Imputación Ingresos y Gastos . Normas Aplicables . Indice de Actualización . Intereses de Debentures VER Fuente Inventarios . . . . . . .

Ley Nº 21.286 Ley Nº 21.437 Ley Nº 21.481 Ley Nº 21.604 Ley Nº 21.911 Ley Nº 22.438 Ley Nº 23.260 Ley Nº 23.360 Ley Nº 23.525 Ley Nº 23.549 Ley Nº 23.658 Ley Nº 23.758 Ley Nº 23.760 Ley Nº 23.871 Ley Nº 24.073 Ley Nº 24.475 Ley Nº 24.587 Ley Nº 24.621 Ley Nº 24.631 Ley Nº 24.686 Ley Nº 24.698 Ley Nº 24.699 Ley Nº 24.885 Ley Nº 24.919 Ley Nº 25.057 Ley Nº 25.063

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5, 51 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 86 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24

P Personas Físicas y Sucesiones Indivisas VER Tasas Presunciones Agencias de Noticias . . . . . . . . . . . Alquiler de Contenedores . . . . . . . . Empresas de Transporte . . . . . . . . . Explotación Películas . . . . . . . . . . . Fletamento . . . . . . . . . . . . . . . . Seguros y Reaseguros . . . . . . . . . . Primera Categoría Deducciones Especiales . . . . . . . . . VER Ganancias de la Primera Categoría Productores Agropecuarios Condonación de deudas . . . . . . . . . Promoción de Inversiones Ley Nº23.871 . . . . . . . . . . . . . . . Promoción Sectorial o Regional . . . . . . .

. . . . . .

. . . . . .

. . . . . .

. . . . . .

. . . . . .

. . . . . .

. 3, 50 . . . 2 . 2, 49 . 3, 50 . 2, 49 . 3, 50

. . . . . . . . . 21 . . . . . . . . 187 . . . . . . . . . 45 . . . . . . . . . 31

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60

Q

L

Quebrantos Compensación con Ganancias . . . . . . . . . . . . . . . 5 Solicitud de Reconocimiento . . . . . . . . . . . . . . . 161

. . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . 165 . . . . . . . . . . . . . . . . 185 . . . . . . . . . . . . . . . . 180 . . . . . . . . . . . . . . . . 164 . . . . . . . . . . . . . . . . 187 . . . . . . . . . . . . . . . . 181 . . . . . . . . . . . . . . . . 188 . . . . . . . . . . . . . . . . 171 . . . . . . . . . . . . . . . . 185 . . . . . . . . . . . . . . . . 187 . . . . . . . . . . . . . . . . 172 . . . . . . . . . . . . . . . . 187 1 - 4, 6, 9 - 12, 14, 16 - 23, 29 - 31

II / IMPUESTO A LAS GANANCIAS

R Re» (DGI) R.G. Nº 3202 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 3985 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Régimen de Anticipos VER Anticipos Régimen de Retención Beneficiarios del Exterior . . . . . . . . . . . . . . Dividendos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ganancias Diversas . . . . . . . . . . . . . . . . Normas Complementarias . . . . . . . . . . . . . Personas que Actúan Transitoriamente en el País

. . . 148 . . . 148

. . . . .

. . . . .

. . . . .

140 148 128 134 143

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

INDICE ALFABETICO Régimen Especial de Pago a Cuenta . . . . . . . . . . 138 Tarjetas de Crédito . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 150 Trabajo Personal en Relación de Dependencia . . . . . 120 Transmisión de Bienes Inmuebles . . . . . . . . . . . . 143 Régimen especial de pagos a cuenta . . . . . . . . . . . . 138 Registraciones Contables Sucursales del Exterior . . . . . . . . . . . . . . . . . 3, 50 Reorganización de Sociedades . . . . . . . . . . . . . . . . 65 Efectos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19 Tratamiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18 Rescisión de Operaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52 Residencia Concepto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 Resoluciones Generales (AFIP) R.G. Nº 5 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 171 R.G. Nº 11 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 156 R.G. Nº 48 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93 R.G. Nº 90 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 116 R.G. Nº 94 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 88 R.G. Nº 107 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 117 R.G. Nº 110 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 117 R.G. Nº 114 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107 R.G. Nº 115 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 171 R.G. Nº 116 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85 R.G. Nº 183 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 113 R.G. Nº 258 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 131 R.G. Nº 309 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 113 R.G. Nº 319 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 123, 126 R.G. Nº 327 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79 R.G. Nº 328 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82 R.G. Nº 384 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83 R.G. Nº 390 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115 R.G. Nº 500 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 136 R.G. Nº 540 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 110 R.G. Nº 567 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 98 R.G. Nº 584 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100 R.G. Nº 591 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 156 R.G. Nº 609 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 157 - 159 R.G. Nº 664 . . . . . . . . 92 - 94, 96, 101 - 103, 107 - 108 R.G. Nº 668 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 156, 158 R.G. Nº 684 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87 R.G. Nº 685 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 111 R.G. Nº 699 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 118 Resoluciones Generales (DGI) R.G. Nº 1728 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 143 R.G. Nº 2169 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 89 R.G. Nº 2229 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 143 R.G. Nº 2527 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 86 R.G. Nº 2529 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 140 R.G. Nº 2533 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 141 R.G. Nº 2553 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 141 R.G. Nº 2784 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 128 R.G. Nº 2793 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 138 R.G. Nº 2803 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 128 R.G. Nº 2809 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 131, 134 R.G. Nº 2810 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 140 R.G. Nº 2812 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 138 R.G. Nº 2892 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 134 R.G. Nº 2896 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 132 R.G. Nº 2987 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 132 R.G. Nº 3026 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 143 R.G. Nº 3189 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87 R.G. Nº 3285 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 140 R.G. Nº 3302 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 132 R.G. Nº 3311 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 150 R.G. Nº 3322 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 150 - 151 R.G. Nº 3360 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90 R.G. Nº 3374 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 137 R.G. Nº 3461 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 143 - 144 R.G. Nº 3466 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 143 R.G. Nº 3487 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 165 R.G. Nº 3497 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 142 R.G. Nº 3540 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 161 R.G. Nº 3543 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 155 R.G. Nº 3583 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 168 R.G. Nº 3602 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 161 - 163 R.G. Nº 3645 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 168 R.G. Nº 3647 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 161 R.G. Nº 3654 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 162 R.G. Nº 3660 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 163 R.G. Nº 3683 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 170 R.G. Nº 3748 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 138 R.G. Nº 3765 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 151 R.G. Nº 3817 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 147 R.G. Nº 3825 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 91 R.G. Nº 3842 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 129

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

R.G. Nº 3942 . . . . . . . . . R.G. Nº 3955 . . . . . . . . . R.G. Nº 3958 . . . . . . . . . R.G. Nº 3964 . . . . . . . . . R.G. Nº 4040 . . . . . . . . . R.G. Nº 4096 . . . . . . . . . R.G. Nº 4120 . . . . . . . . . R.G. Nº 4122 . . . . . . . . . R.G. Nº 4139 . . . . . . . . . R.G. Nº 4150 . . . . . . . . . R.G. Nº 4159 . . . . . . . . . R.G. Nº 4167 . . . . . . . . . R.G. Nº 4179 . . . . . . . . . R.G. Nº 4197 . . . . . . . . . R.G. Nº 4208 . . . . . . . . . R.G. Nº 4239 . . . . . . . . . R.G. Nº 4254 . . . . . . . . . R.G. Nº 4266 . . . . . . . . . R.G. Nº 4269 . . . . . . . . . R.G. Nº 4272 . . . . . . . . . R.G. Nº 4279 . . . . . . . . . R.G. Nº 4292 . . . . . . . . . R.G. Nº 4304 . . . . . . . . . R.G. Nº 4319 . . . . . . . . . R.G. Nº 4322 . . . . . . . . . R.G. Nº 4348 . . . . . . . . . Resoluciones M.E.yO.yS.P. Resolución Nº 325/96 . . . . . Retenciones VER Régimen de Retenciones Retenciones en la Fuente . . . . . Incumplimiento . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . 127 . . . . . . 155 . . . . . . 131 . . . . . . 155 . . . . . . 163 . . . . . . 167 . . . . . . 154 . . . . . . . 7 . . . . . . 120 . . . . . . 92 . . . . . . 100 . . . . . . 152 . . . 152 - 153 . . . . . . 170 . . . . . . 96 121, 123 - 124 . . . . . . 128 . . . 102 - 103 . . . . . . 89 . . . 122 - 124 . . . 102 - 103 . . . 122 - 124 . . . . . . 83 . . . . . . 112 . . . . . . 149 . . . . . . 138

. . . . . . . . . . . . . . 187 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

10 10

S Salidas No Documentadas Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Presunciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Tratamiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Segunda Categoría VER Ganancias de la Segunda Categoría Seguro de Retiro Privados Rescate por el Beneficiario . . . . . . . . . . . . . Sistema Integrado Tributario (SITRIB) Personas Físicas y Sucesiones Indivisas . . . . . . Sociedades. Empresas Unipersonales. Vencimiento Sistemas de Vales de almuerzo y/o alimentarios de la canasta familiar Regímenes de retención e información . . . . . . . Sociedad Conyugal Atribución de Ganancias . . . . . . . . . . . . . . Normas de Aplicación . . . . . . . . . . . . . . . . Sociedad entre Cónyuges . . . . . . . . . . . . . . . . Sociedades de Capital VER Tasas Sociedades en Liquidación . . . . . . . . . . . . . . . Sucesiones Indivisas Atribución de Ganancias . . . . . . . . . . . . . . Cómputo de Quebrantos . . . . . . . . . . . . . . Declaratoria de Herederos . . . . . . . . . . . . . Imputación de Ganancias . . . . . . . . . . . . . . Sucursales del Exterior Registraciones Contables . . . . . . . . . . . . . . Sujeto del Impuesto . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . .

55 10 10

. . .

29

. . . 100 . . . 92 . . . 152 . . . . 9 . . . . 9 . . . 10 . . .

48

. . . 10 . . . 10 . . . 10 . 10, 55 . . . 50 . . . . 1

T Tasas Sociedades de Capital . . . . . . . . . . . . . . . . . . Personas Físicas y Sucesiones Indivisas . . . . . . . . . Tercera Categoría VER Ganancias de la Tercera Categoría Transferencia de Bienes a Precio No Determinado . . . . . .

16 24 52

V Valuación Normas Aplicables . . . . Valuación de Inventarios VER Balance Impositivo Venta y Reemplazo . . . . . . Amortización . . . . . . . Imputación de la Ganancia Ventas VER Enajenación Vigencia . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . .

86

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

63 16 16

. . . . . . . . . . . . . . . .

30

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / III

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