EL EFECTO DEL NUEVO RECURSO DE QUEJA POR DENEGATORIA DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS

EL EFECTO DEL NUEVO RECURSO DE QUEJA POR DENEGATORIA DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Lucía Belén Alonso Angelozzi SUMARIO. La Ley 14.647, al reform

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EL EFECTO DEL NUEVO RECURSO DE QUEJA POR DENEGATORIA DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS.

Lucía Belén Alonso Angelozzi

SUMARIO. La Ley 14.647, al reformar la forma de interposición de los recursos extraordinarios ante la S.C.J.B.A., introdujo un nuevo remedio impugnativo: la queja por denegatoria de aquellos. Al no prever en forma expresa el efecto que tendrá su interposición, se generaron distintas posiciones al respecto. Tal como demostraré en el presente artículo, al tratarse de un recurso, debe aplicarse el principio general del art. 431 del C.P.P.B.A. que establece el efecto suspensivo de los recursos. Sobre todo, teniendo en miras las graves consecuencias, muchas de las cuales irreparables, que conllevaría la ejecución de una sentencia sin firmeza.

1. INTRODUCIÓN. La ley 14.647 introduce varias modificaciones sustanciales a nuestro sistema de recursos extraordinarios ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Entre ellas, se incorporó un nuevo remedio procesal: la queja por denegación de recurso extraordinario. En el presente artículo, realizaré un breve análisis de la misma, centrando mis esfuerzos en analizar su efecto y las implicancias del mismo.

2. LOS CAMBIOS INTRODUCIDOS POR LA LEY 14.647 EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. El nuevo art. 483 del C.P.P.B.A. establece que los recursos ante la S.C.J.B.A. se interpondrán directamente ante el órgano que dictó la resolución 1

impugnada, dentro de los diez días hábiles de notificada la sentencia. Si bien anteriormente se otorgaba un plazo de veinte días para hacerlo, lo que a simple vista parece un plazo mayor al actual, en la mayoría de los casos no lo es, ya que en la redacción original se trataba de días corridos. Por lo tanto, en general, el plazo para la presentación no variará radicalmente. Asimismo,

pareciera

simplificarse

el

procedimiento

para

la

interposición de recursos ante la S.C.J.B.A. Con anterioridad a la reforma, el recurso se interponía directamente ante el máximo tribunal provincial, aunque paralelamente, dentro de los siete días de la notificación de la sentencia, se debía manifestar ante el órgano que dictó la resolución impugnada la intención de recurrir ante la S.C.J.B.A. Actualmente, el recurso se interpone directamente ante el órgano judicial que dictó la providencia que se ataca. El anterior régimen generaba un doble trabajo sin sentido y mayores dificultades para quienes se encontraban fuera de la capital provincial, asiento del más alto tribunal, más aún si tenemos en cuenta las grandes dimensiones de nuestra provincia, obstáculos que se allanaron con la modificación analizada. Al tribunal que dictó la resolución impugnada le está vedado pronunciarse sobre el fondo del asunto que constituye el objeto de la impugnación. De acuerdo a la nueva redacción del art. 486 de la ley de procedimiento penal, dicho tribunal realizará el examen de admisibilidad del recurso, el cual deberá hacerse “de acuerdo a las disposiciones comunes contenidas en es(e) capítulo”. La resolución deberá ser siempre fundada. Si no se admite el recurso, se especificarán las circunstancias necesarias que falten, y si se admite, se deberán precisar el cumplimiento de todas ellas. Al respecto, la Suprema Corte Provincial tiene dicho que lo expuesto “se cohonesta con la previsión original del digesto contenida en el art. 484 del ritual que señala que “Los recursos extraordinarios deberán interponerse por escrito y con específica fundamentación, según el objeto y finalidad de cada medio en particular”, en tanto si resulta exigible resguardar dicha forma para la articulación de las distintas vías de impugnación con mayor razón será necesaria la fundamentación circunstanciada acerca de la presencia en 2

el caso de los recaudos propios de cada uno de los remedios elegidos para decidir sobre su admisibilidad (art. 106, 482, 484, 486, 489, 491, 494 y conc. C.P.P.)”1 Conforme lo expuesto, el tribunal a quo sólo debe limitar su análisis a verificar si concurren las condiciones formales para la procedencia del recurso, sin inmiscuirse en la valoración de la exactitud del motivo aducido. De todas formas, este examen no vincula al tribunal superior que podrá declarar la inadmisibilidad del recurso.2 Como consecuencia de la modificación de la norma referida, fue necesaria la incorporación de la queja por recurso extraordinario denegado, el cual tiene por objeto que el tribunal de alzada, mediante una revisión del juicio de admisibilidad formulado por el tribunal inferior, revoque la resolución denegatoria del recurso, lo declare, en consecuencia, admisible, y disponga su sustanciación. Tal como lo explican los legisladores en la exposición de motivos de la ley 14.647, el fundamento de la reforma fue la “equiparación del procedimiento de interposición de los recursos extraordinarios penales al resto de los procesos, permitiendo que ciertos requisitos formales sean comunes a todos.” Como

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SCJBA, sentencia del 29/4/2015 en autos P. 125.421 “Campos, Luis Alberto s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nro. 520 de la Camara de Apleacion y Garantias en lo Penal de Dolores”; SCJBA, sentencia del 15/04/2015 en autos P. 125.431 “Herrera, Joaquín Marcelo s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 27.522 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mercedes, Sala III”; SCJBA, sentencia del 26/03/2015 en autos P. 125.418 “Balvidares, Juan Carlos s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nro. 5/27.567 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mercedes, Sala III”; SCJBA, sentencia del 26/03/2015 en autos P. 125.417 - “Grillo, Christian Gustavo s/ Recurso extraordinario de inconstitucionalidad en causa Nro. 18238 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Lomas de Zamora, Sala II”; SCJBA, sentencia del 26/03/2015 en autos P. 125.420 “Fogonza, Nicolás Javier s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nro. 24.558 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mercedes, Sala III”; SCJBA, sentencia del 19/02/2015 en autos P. 125.340 “Cardoso, Anabel Lucrecia s/ Apela Falta Municipal (C- 330) s/ Recurso de queja”; y SCJBA, sentencia del 04/03/2015 en autos P. 125.375 - “Mastrorilli, Juan Manuel -Fiscal General de Junín- s/ Recurso extraordinario de nulidad”; “Dra. Piñeyro, Dora Emilia -abogada defensora de Carlos Gastón Villanueva Crapanzano s/ Recurso extraordinario de nulidad” y “Dr. Herrera, Carlos Lucio -abogado defensor de César Darío Pedraza- s/ Recurso extraordinario de nulidad” en causa n° 15.011 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Junín”. 2 Córdoba, G. E., “Recurso de Queja en el Código Procesal Penal de la Nación” en Maier, J., Bovino, A y Diaz Cantón, F. –compiladores-, Los recursos en el procedimiento penal, 2° edición, Editores Del Puerto, Bs. As., 2004.

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demostraré a continuación, no es posible ni deseable la total equiparación de los procesos en razón de los distintos bienes en juego en cada uno de ellos.

3. QUEJA POR RECURSO EXTRAORDINARIO DENEGADO. Tal como lo expliqué precedentemente, la reforma de los recursos extraordinarios ante la Suprema Corte Provincial, exigió la incorporación de esta nueva figura procesal. De no haber sido de esta manera, el órgano que dictó la resolución impugnada, con la denegatoria del recurso interpuesto, frustraría los derechos de quien recurre. Couture explica que “Si el andamiento de la apelación quedará subordinado a la voluntad del juez apelado lo probable es que el instituto quedara desnaturalizado. Por un lado el amor propio excesivo conduciría a la conclusión de considerar justa la sentencia y no someterse a la autoridad de un mayor juez. Por otro lado, en un plano moral superior, existe la posibilidad de que el juez, sin amor propio excesivo pero con sincero convencimiento, crea que es beneficioso para la causa de la justicia no suspender los efectos de su fallo y niegue el recurso por sincera convicción de hacer el bien.”3 Tal como enseña Clariá Olmedo, la importancia de la queja radica en el estricto contralor que realizará el tribunal ad quem sobre lo decidido por el a quo para asegurar la garantía de defensa.4 Gabriela Córdoba manifiesta al respecto que “si se otorga a las partes intervinientes en el proceso la facultad de recurrir una resolución, no tendría sentido dejar sólo en manos del tribunal que dictó la resolución la decisión sobre si se admite el recurso o no, sino que es lógico facultar al recurrente para que en caso de que el recurso interpuesto haya sido

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Citado por Palacio, L.E., Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot., Bs. As., 2004, p.597. Clariá Olmedo, J.A.Tratado de derecho procesal penal, T.V, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1966, p. 501. 4

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ilegítimamente denegado por el a quo, él pueda presentarse directamente ante el tribunal encargado de resolver el recurso.”5 La queja procede por la denegación ilegal o arbitraria de los recursos extraordinarios. Tiene por objeto que la S.C.J.B.A. examine las formas del recurso interpuesto ante el a quo y la resolución denegatoria de aquel, y finalmente decida si el recurso es admisible formalmente o no. Los recursos pueden ser negados total o parcialmente, en el caso que se planteen varias cuestiones en el mismo. En este último caso, podrá ser que sólo se admita el recurso con respecto a alguno o algunos de los agravios, pero no se lo admita con relación a la totalidad de los planteos realizados. Incluso, tal como explica Córdoba, el recurso puede ser rechazado en forma implícita, es decir, cuando el juez a quo omite proveer el recurso, uno de los motivos o no admite el escrito de interposición.6 Pasando al análisis de la ley, el nuevo artículo 486 bis del C.P.P.B.A. dispone que ante la denegatoria del tribunal que dictó la resolución que se impugna, se podrá interponer queja directamente ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, dentro de los cinco días hábiles de notificada la resolución que rechazó la admisibilidad del recurso extraordinario, debiendo ampliarse en uno por cada doscientos kilómetros o fracción no mayor de cien kilómetros. Establece que se deberá acompañar una copia simple firmada por el letrado o funcionario del recurso denegado, de las respectivas notificaciones y de cualquier otra pieza que el peticionario considere útil para fundamentarla. El Tribunal ad quem examinará lo resuelto por el a quo y, si se han observado las formas prescriptas, la queja será admitida, solicitando de inmediato en ese caso las actuaciones para abocarse al análisis del recurso oportunamente interpuesto en primer término. La reglamentación que la ley hace de este medio de impugnación se limita a lo expuesto. Tal como era la finalidad de la reforma, el art. 486 bis del C.P.P.B.A. es muy similar al art. 292 del C.P.C.C.B.A. Con una sólo diferencia: en 5 6

Córdoba, G. E., “Recurso de Queja en el Código Procesal Penal de la Nación”, cit. Conf. Córdoba, G.E., “Recurso de Queja en el Código Procesal Penal de la Nación”, cit.

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la ley de rito civil se hace expresa mención qué efecto tendrá la misma. La norma referida establece: “Mientras la Corte no conceda el recurso, no se suspenderá el proceso, salvo que la misma requiera los autos para resolver la queja, y ello desde que el Tribunal reciba la requisitoria.” El hecho de que el legislador no haya previsto en la norma procesal penal el efecto del recurso genera dudas al momento de su aplicación, dando lugar a distintas posturas al respecto.

4. EL EFECTO SUSPENSIVO DE QUEJA POR RECURSO EXTRAORDINARIO DENEGADO. No es un tema menor la discusión sobre el efecto que tendrá la interposición de la queja por recurso denegado, más aún, cuando nos encontramos en materia penal. Hay quienes sostienen que este medio impugnativo no tiene efecto suspensivo por la sencilla razón que, atento lo explicitado en la exposición de motivos de la ley 14.647, se intentó equiparar el régimen de los recursos ante la Suprema Corte Provincial tanto en materia civil como penal. Otros, si bien reconocen que el efecto suspensivo de los recursos es el principio aplicable en materia penal, no lo reconocen para la queja por entender que técnicamente no nos encontramos frente a tal figura procesal. Seguidamente,

me

ocuparé

de

rebatir

cada

uno

de

estos

fundamentos, y demostraré que en un sistema procesal y constitucional como el nuestro, la queja debe tener efecto suspensivo al igual que el resto de los recursos en materia penal.

4.1. El recurso de queja. Según Clariá Olmedo, conforme un concepto estricto de recurso que sostiene, la queja no reúne los recaudos para ser considerado como tal. Según el 6

autor nombrado se trata de un medio impugnativo accesorio de los recursos más importantes por el que se autoriza a la partes a instar la apertura de la vía de alzada ante el Tribunal ad quem cuando el a quo negó la procedencia del recurso.7 Para Palacio, posición que comparto, se trata de un verdadero recurso ya que reúne los elementos de estos. Este autor los define como actos procesales en cuya virtud la parte que se considera agraviada por una resolución judicial solicita, en el mismo proceso y dentro de determinados plazos computados a partir de la notificación de aquella, que el mismo órgano que la dictó, u otro superior en grado, la reforme, modifique, amplíe o anule. Se trata de medios que la legislación procesal prevé para el cuestionamiento de las resoluciones judiciales, sin que interese la clase de error, su magnitud o el defecto que se intenta enmendar ni el grado del órgano judicial que dictó la resolución atacada.8 Los recursos son medios de impugnación de los actos procesales9, es decir, un medio de ataque o refutación de un acto del proceso judicial. Sobre todo, contribuyen a que las resoluciones judiciales sean ajustadas a derecho. Es un elemento más de control, al igual que la imparcialidad, la independencia y la idoneidad de los jueces, como asimismo lo es el derecho de defensa, pues el juez o tribunal sabe que lo que decida será controlado por otros magistrados, por lo que se verá impulsado a ser más cuidadoso en sus decisiones.10 Los caracteres esenciales de los recurso son: 1) se dirigen contra una resolución judicial; 2) exige una declaración expresa de voluntad por quien procura obtener un nuevo examen de lo decidido mediante el acto de deducción o interposición pertinente; 3) su interposición se efectúa dentro de un plazo perentorio; y 4) la existencia de un gravamen para el recurrente, circunstancia que

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Clariá Olmedo, J.A., Tratado de derecho procesal penal, cit. p. 501. Palacio, L.E., Los Recursos en el proceso penal, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, p.172. 9 Couture, E.J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, De palma, Buenos Aires, 1990, p. 139. 10 Conf. Del Corral, D., “Los medios de impugnación como contralor de las resoluciones y/o como garantía del imputado” en Chiara Díaz, C. A. y Obligado, D. H.–coordinadores-, Garantías, medidas cautelares e impugnaciones en el proceso penal, Nova Tesis Editorial Juridica, Rosario, 2005. 8

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concurre –en principio- frente a la ausencia de concordancia, total o parcial, entre lo resuelto y lo solicitado por aquel.11 Aunque la discusión sobre el carácter de recurso o no parezca sólo una debate doctrinario, en este caso, tiene efectos prácticos de suma importancia. Así, coherentes con las posturas expuestas, a la luz del principio general en materia de impugnaciones del art. 442 del C.P.P.N., Clariá Olmedo entiende que la queja carece de efecto suspensivo ya que al no tratarse de un recurso, no le es aplicable la norma citada, mientras que según Palacio, al considerarlo un verdadero recurso, entiende que tiene dicho efecto.12 Pasando al análisis de la normativa de nuestro Código Procesal Penal, la regla general, al igual que en el C.P.P.N., es el efecto suspensivo de los recursos. El art. 431 del C.P.P.B.A. establece: “Efecto Suspensivo. Las resoluciones judiciales no serán ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera ordenado la libertad del imputado.” El efecto suspensivo se efectiviza desde el momento que se dicta la resolución, cuando sea pasible de ser impugnada por cualquiera de las partes y mientras no caduque o se renuncie a la facultad de recurrir. Si el recurso efectivamente se interpone, tampoco podrá ejecutarse mientras se mantenga abierta la vía impugnativa o no se declare inadmisible. Mientras suceda cualquiera de estas alternativas, la resolución no podrá ser ejecutada. Recién podrá efectivizarse en caso de desistimiento, confirmación, rechazo o modificación parcial. Es decir, la resolución sólo se ejecutará cuando quede firme.13 La misma norma sub examine establece dos excepciones. La primera es cuando una disposición disponga lo contrario, y la segunda será cuando se hubiere ordenado la libertad del imputado. 11

Martínez Astorino, R. D. y otros, “Las impugnaciones” en Bertolino, P. J. y Silvestrini, A. J. – coordinadores-, Proceso y Procedimientos Penales de la Provincia de Buenos Aires, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2013. 12 Córdoba, G. E., “Recurso de Queja en el Código Procesal Penal de la Nación”, cit. 13 Martínez Astorino, R. D. y otros, “Las impugnaciones”, cit.

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Atento que la queja cumple con todos los requisitos para ser considerado un recurso, y que el art. 486 bis del C.P.P.B.A. no especifica el efecto de la misma, debemos examinar el resto de las normas del Código y realizar una interpretación sistemática de toda la normativa. El Código Procesal Penal Provincial, siguiendo la tendencia de la codificación penal procesal moderna, en el Libro IV bajo el titulo “Impugnaciones” regula los recursos. Estableció una parte general común a todos los medios de impugnación, y luego, reguló en forma particular cada uno de ellos. El art. 431 del C.P.P.B.A. se encuentra en dicha parte general, y como tal, aplicable a todos los recursos, inclusive a la queja. Donde la ley no hace diferencia, no hay razón para entenderla de otra manera. La misma norma referenciada establece que la excepción seria una disposición que estableciera lo contrario, lo que, reitero, no hizo el legislador al regular la queja del art. 486 bis del C.P.P.B.A., y si al regular el mismo instituto en el Código Procesal Civil y Comercial. Cómo explica Córdoba para la queja en el ámbito de la ley procesal de la nación –donde tampoco se especifica su efecto-, solución plenamente aplicable al C.P.P.B.A., si entendemos, conforme el art. 431 de la ley de procedimiento provincial, que su interposición impedirá el cumplimiento de la resolución recurrida, no faltaran quienes pregunten de cual providencia estamos hablando en ese caso. ¿Acaso se trata de la que deniega el recurso extraordinario interpuesto? ¿O de la resolución anterior que dio origen al recurso extraordinario denegado? Comparto la explicación de la autora cuando concluye que en este caso se trata de la primera de las resoluciones mencionadas. Por lo tanto, la interposición de la queja suspenderá la ejecución de la sentencia que deniega el recurso extraordinario interpuesto, ergo, hasta que se resuelva la queja se debe tener al recurso interpuesto como no denegado, recobrando así el efecto suspensivo provocado

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por la interposición del primer recurso (salvo que se trate de un recurso con efecto no suspensivo previsto expresamente por la norma de rito).14 Por lo tanto, conforme lo establece la ley, como todo recurso, la queja por denegatoria de recurso extraordinario tiene efecto suspensivo.

4.2. No pueden tener los mismos efectos los recursos civiles y penales. En el proceso penal, al ponerse en juego la libertad de las personas y formar parte de una estructura estatal destinada a aplicarle una pena a un sujeto, no puede seguir los mismos principios que los restantes procesos judiciales. La ausencia de errores en la resolución judicial debe asegurarse más estrictamente, especialmente a través de un control ex post facto efectuado por un órgano distinto al que emitió la sentencia. Tan importante es este examen, que el recurso del penado es un derecho que integra el plexo de las garantías del debido proceso. 15 , cobrando especial relevancia si quien condeno no fue el juez de primera instancia, sino la Cámara de Apelaciones. Dicha garantía tiene reconocimiento expreso en nuestro sistema jurídico a través del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, que incorporó con rango constitucional, diversos tratados internacionales sobre derechos humanos que reconocen expresamente este derecho de las personas sometidas a un proceso penal (art. 14 inc. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la art. 8 inc. 2 apartado h de la Convención Americana de Derechos Humanos). Es un derecho del imputado que implica que su sentencia pueda ser revisada por un tribunal superior en forma integral.16

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Córdoba, G. E., “Recurso de Queja en el Código Procesal Penal de la Nación”, cit. Conf. Del Corral, D., “Los medios de impugnación como contralor…” cit. 16 Martínez Astorino, R. D. y otros, “Las impugnaciones”, cit. 15

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Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que es “una garantía del individuo frente al Estado” y comprende la potestad de todo imputado a impugnar la condena dictada, en su contra, ya sea en primera como en segunda instancia, en este último caso por un tribunal que dejó sin efecto una absolución anterior. Sobre todo manifestó, en lo que aquí nos interesa analizar, que la amplitud del derecho al recurso importa que todo reclamo contra una sentencia de condena “debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido”.17 No podemos perder de vista el fundamento del efecto suspensivo en los recursos del proceso penal. En primer lugar, reitero, los daños irreparables que pueden causar las decisiones erróneas y al propósito de corrección que anida en las vías recursivas.18 No se puede olvidar que la función judicial está en manos de seres humanos, y como tales, falibles. En consecuencia, sus pronunciamientos pueden ser equivocados, injustos o defectuosos. Si bien quienes revisan una resolución también son humanos, el sólo hecho de que otras personas revisen la situación planteada, y por ejemplo, confirmen la decisión dictada, hace que estemos más cerca de una decisión correcta. Se opacaría la finalidad de los recursos de no tener efecto suspensivo, y, lo que es peor aún, sería en la gran mayoría de los casos, irreparable el daño causado por la ejecución de un pronunciamiento que no tiene firmeza. Lo expuesto, con relación al medio impugnativo sub examine, se evidencia si observamos algunos casos que se han presentado ante nuestros tribunales. En una causa recientemente tratada por la Suprema Corte de Justicia19, la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal de Dolores, revocó la sentencia absolutoria contra el procesado y dispuso el reenvío de la causa a 17

Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Caso Mohamed vs. Argentina”, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 23 noviembre de 2012, Serie C N° 255. Párrafos 92 y 99. 18 Nogueira, C. A., Los recurso ordinarios en el Código Procesal Penal Ley 23.984, Librería Editora Platense, La Plata, 2001, p.101/102. 19 SCJBA, sentencia del 29/4/2015, en autos P. 125.421 “Campos, Luis Alberto s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nro. 520 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Dolores”.

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primera instancia para que determine la pena a imponerle. Al hacer esto el Tribunal en lo Criminal n°2 de la ciudad nombrada, la defensa apeló la condena, y la Cámara de Apelaciones rechazó el recurso. Contra dicha decisión, la defensa interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley. Si bien, en este caso, este remedio fue declarado admisible, podemos imaginar que hubiera pasado si esto no hubiera sido así. En esta situación hipotética, la defensa se hubiera visto obligada a ir en queja ante el máximo tribunal. Entonces, si el recurso de hecho no tuviera efecto suspensivo, se hubiera podido empezar a ejecutar la sentencia sin firmeza. Más grave es la situación en casos como el expuesto, donde quien condeno fue la Cámara de Apelaciones, no cumpliendo dicha pena con el doble conforme exigido por la normativa constitucional.20 En otra causa21, la Cámara de Apelaciones de Bahía Blanca declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que rechazó la apelación interpuesta contra el auto que confirmó la sentencia de primera instancia que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba. Ante esta situación, la defensa interpuso queja. El Tribunal de Casación admitió el recurso de hecho interpuesto y revocó el auto de la Cámara de Apelaciones, otorgando la suspensión solicitada oportunamente. De esta forma, mientras tramito la queja, al no tener efecto suspensivo, el resto de las actuaciones siguieron su curso, elevándose la causa a juicio. Si bien no estamos ante un supuesto de queja por denegatoria de recursos extraordinarios, la situación permite evidenciar el problema de la queja sin efecto suspensivo. Atento el plazo transcurrido entre la sentencia de Cámara que declaro inadmisible el recurso de queja y la resolución de Casación expuesta, es perfectamente posible que el juicio se haya llevado a cabo, e incluso, que se haya condenado al imputado y se encuentre cumpliendo la pena impuesta. En un gran problema se encontrará el juez de primera instancia

Conf. art. 8 C.A.D.H., y Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica”, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 2 de julio de 2004. 21 Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala I, sentencia del 29/9/2014 en los autos 51.836 “Brethoux, Sergio Daniel s/ Recurso de Queja (art. 433 C.P.P.).” 20

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para conciliar todo lo sucedido en dichos obrados, problema que no hubiera existido si el recurso se hubiera concedido en forma suspensiva. Por último, otro caso22 que ilustra la grave situación expuesta es aquel donde la Cámara de Apelaciones de Bahía Blanca rechazó el recurso de apelación y nulidad interpuesto por la defensa del procesado, y ordenó la elevación a juicio de la causa. Contra dicha sentencia, el letrado del imputado interpuso recurso de casación que fue declarado inadmisible, ante lo cual recurrió en queja. Se trata de una situación similar a la anteriormente comentada ya que el Tribunal de Casación hizo lugar al recurso de hecho, declaró admisible el recurso interpuesto, casó la sentencia de Cámara y ordenó el archivo de las actuaciones. ¿Qué ocurre si al momento de esta sentencia ya se había llevado adelante el debate, se había condenado al imputado e incluso, se estaba ejecutando la pena privativa de libertad? No habrá forma de reparar el daño ocasionado al procesado. En todas estas situaciones, para evitar los resultados disvaliosos expuestos, sobre todo los que recaen sobre la persona sometida al proceso penal, la queja debería haber tenido efecto suspensivo. Demuestran que lo planteado no se trata de casos elaborados desde la teoría, sino que son situaciones diarias de la realidad de nuestros tribunales. Es imposible reparar, ni siquiera compensar, todo el daño padecido por los procesados en los casos como los planteados. Por esta razón, debemos agotar nuestros esfuerzos por prevenir estas consecuencias tan caras a los derechos más básicos de las personas. Por último, tampoco podemos obviar el fundamento constitucional y legal en nuestro ordenamiento jurídico del efecto referido: el principio de inocencia (art. 1 C.P.P.B.A., art. 18 CN y art. 8 C.A.D.H.), la garantía de la defensa en juicio y la doble instancia, que tal como mencionamos también tiene recepción en

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Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala I, sentencia del 12/3/2013 en los autos 53.047 “Astorga, Carlos Eugenio s/ Recurso de Queja, art. 433 C.P.P.”

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tratados, convenciones y pactos internacionales sobre derechos humanos con rango constitucional.23 Como explica Córdoba, la queja es una herramienta más para hacer realidad el derecho al recurso como garantía procesal del condenado ya que imposibilita que el tribunal que dictó la resolución impugnada pueda negar arbitraria o discrecionalmente la apertura del recurso, y de esta manera, tornar ilusorio el recurso del imputado.24 En virtud de los argumentos expuestos, no es adecuado que los recursos civiles y penales tengan los mismos efectos: en el proceso penal, en la mayoría de los casos, está en juego la libertad de una persona. En los procesos civiles y comerciales se encuentran involucrados derechos patrimoniales. En estos últimos procesos, en caso de ejecutarse una resolución recurrida cuya impugnación fue declarada inadmisible y frente a la cual se va en queja a la S.C.J.B.A. y luego, más tarde, se admite el recurso, se traducirá en dinero ese perjuicio. En el caso de un proceso penal, en iguales circunstancias, no hay forma de reparar el tiempo que injustamente se encuentre privada de libertad una persona. No es un olvido del legislador la falta de previsión del efecto de la queja en el art. 486 bis del C.P.P.B.A. Repito: no lo omitió cuando reguló el mismo instituto en materia civil y comercial. Si no lo olvido, por lo tanto, debemos recurrir a las normas generales de los medios impugnativos del C.P.P.B.A., ya que el legislador entendió, ponderando los intereses en juego en un proceso penal, que no hacía falta volver a expresar el efecto de la queja porque el mismo cuerpo legal tiene prevista una norma general aplicable para todos los recursos.

5. CONCLUSIONES.

23 24

Nogueira, C. A., Los recurso ordinarios en el Código Procesal Penal…, cit., p.101/102. Córdoba, G.E., “Recurso de Queja en el Código Procesal Penal de la Nación”, cit.

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Los recursos, entre los que contamos la queja por denegatoria de recurso extraordinario ante la S.C.J.B.A., no hacen otra cosa que postergar el arribo de una sentencia firme o ejecutoriada.25 No puede nunca olvidarse que en los procesos penales, los cuales tiene por objeto la aplicación de una pena -que puede ser privativa de la libertad personal-, los controles destinados a evitar una decisión incorrecta, deben ser extremos. En consecuencia, no podemos equipararlos, en cuanto a los efectos, a los recursos en materia civil y comercial. Si reconocemos y garantizamos el derecho a recurrir a la persona sometida a un proceso, no puede permitirse que se desnaturalice este derecho a no reconocerle efecto suspensivo a la queja y permitir que se ejecute una sentencia privativa de libertad cuando aún no ha quedado firme. Debe tenerse presente que en estos casos, seguirá vigente para esta persona la presunción de inocencia. Justamente, como expresa Cafferata Nores, el sentido del efecto suspensivo de los recursos es evitar que se consolide la injusticia de la resolución impugnada durante el trámite del recurso.26 Por las consideraciones expuestas, otorgarle a la queja efecto no suspensivo implica, una fuerte contradicción con la finalidad de la misma: evitar las consecuencias de una sentencia injusta.

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Del Corral, D., “Los medios de impugnación como contralor…”, cit. Cafferatta Nores, J. L., Proceso penal y derechos humanos, La influencia normativa supranacional sobre derechos humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino, Ed. Del puerto, Buenos Aires, 2000, p. 160. 26

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