EL NUEVO PROCEDIMIENTO DE LA GESTIÓN DEL AUTOMÓVIL. Marta Canales Gantes. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña

EL NUEVO PROCEDIMIENTO DE LA GESTIÓN DEL AUTOMÓVIL. A CORUÑA. 30 de mayo de 2016. FUNDACIÓN INADE. Marta Canales Gantes. Magistrado Juez del Juzgado d

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EL NUEVO PROCEDIMIENTO DE LA GESTIÓN DEL AUTOMÓVIL. A CORUÑA. 30 de mayo de 2016. FUNDACIÓN INADE. Marta Canales Gantes. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña.

INTRODUCCIÓN El enfoque de esta ponencia va a venir enmarcado desde la perspectiva del procedimiento judicial y extrajudicial. Y con ello pretendo abordar los siguientes temas de interés, sin perjuicio de todo aquello que se pueda suscitar en el coloquio posterior:

-la reclamación previa y la oferta motivada. -el informe médico. -el auto de cuantía líquida máxima. -la mediación. -el procedimiento extrajudicial con el Instituto de Medicina Legal. -los intereses moratorios.

La reforma introducida por la Ley 35/2015 de 22 de septiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (en adelante la reforma), plasma en su exposición de motivos los principios que sostiene son los inspiradores de la nueva regulación:

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-un incremento de las cuantías indemnizatorias, dado que España se situaba a la cola en comparación con otros países de la UE. -el principio de reparación íntegra, tratar de situar al perjudicado en una situación lo más similar posible a la que tenía antes del accidente. -la búsqueda de una respuesta igualitaria ante situaciones idénticas. -nuevos perjudicados y nuevos conceptos resarcitorios.

LA RECLAMACIÓN PREVIA. Una de las principales novedades introducidas por la reforma es la reclamación previa. En concreto, la nueva regulación del artículo 7.1 prevé la necesidad de que con carácter previo a la interposición de la demanda, el perjudicado o sus herederos, comuniquen el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda.

Es una reclamación que se impone solo con relación a la entidad aseguradora, pues se introduce justo tras citar la acción directa contra la misma. Por lo que no sería exigible cuando la demanda se dirija contra el propietario y/o conductor. A lo que se suma el hecho de la solidaridad de los demandados. Y una interpretación que no puede ser más restrictiva que lo que la propia norma contempla, en atención al art. 24 CE.

La expresión “indemnización que corresponda” no exige una cuantificación detallada de lo que se pide, sino que se insta de la aseguradora que sea ella la que ofrezca la indemnización que corresponda.

Sus requisitos: 2   

-identificación y datos relevantes de los que reclamen. -una declaración sobre las circunstancias del hecho. -la identificación del vehículo y del conductor que hubieren intervenido en la producción del mismo, de ser conocidas, -cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño.

La reclamación interrumpe la prescripción, que está fijada en un año. Y se prolonga hasta la notificación fehaciente al perjudicado de la oferta o respuesta motivada. Reanudándose su cómputo después. Importante el hecho de la fehaciencia, olvidándonos de las manidas cartas sin acuse de recibo, cuando contamos hoy con medios para dejar debida constancia. Y también el hecho de que la prescripción ganada en los casos de solidaridad, aprovecha a los restantes, de acuerdo con el art. 1974 del CC.

El plazo de respuesta es de tres meses. Para realizar la oferta motivada o la respuesta motivada. Apartados tercero y cuarto respectivamente.

Si la documentación aportada es insuficiente, el asegurador a su costa, podrá solicitar previamente los informes periciales privados que considere pertinentes, por servicios propios o concertados.

Transcurrido el plazo de tres meses sin presentación de oferta motivada por causa no justificada o imputable al asegurador, se devengarán los intereses de demora. De acuerdo con el art. 9. Igual sucederá si la entidad, aceptada la oferta por el perjudicado, en el plazo de cinco días, no la satisface o consignada para pago. 3   

El incumplimiento de esta obligación es una infracción administrativa grave o leve.

OFERTA MOTIVADA. 7.3. Requisitos para la validez de la oferta motivada. Apartado tercero. a) contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del sinestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros. b) los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el Título IV y Anexo de la Ley. c) contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos o informes, cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo. d) se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle. e) podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. En dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso de la cantidad consignada.

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RESPUESTA MOTIVADA. 7.4 Si no se realiza la oferta motivada se impone esta respuesta también motivada, indicando el motivo que impide realizar la oferta de indemnización, porque no está determinada la responsabilidad, porque no se ha podido cuantificar el daño o porque existe otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada. Si el motivo es que se dilata el proceso de curación y no es posible determinar el alcance total de las secuelas o porque, cualquier por otro motivo, no es posible cuantificar plenamente el daño, la respuesta ha de incluir: -la referencia a los pagos a cuenta o parciales realizados. -el compromiso del asegurador de presentar oferta motivada tan pronto como se hayan cuantificado los daños y hasta ese momento, de informar motivadamente de la situación del siniestro cada dos meses desde el envío de la respuesta. Ha de recoger también, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga, incluyendo el informe médico definitivo, que acrediten las razones de la entidad aseguradora para no dar una oferta motivada. Ha de incluir una mención a que no requiere aceptación o rechazo expreso por el perjudicado, ni afecta al ejercicio de cualesquiera acciones que puedan corresponderle para hacer valer sus derechos.

DISCONFORMIDAD con la oferta motivada. El apartado 5 prevé, que en el supuesto de disconformidad del perjudicado con la oferta, las partes, de común acuerdo y a costa del asegurador, podrán pedir informes periciales complementarios, incluso al IML, siempre que no hubiese intervenido previamente. Cabe al IML solo el perjudicado o ambos, a costa de la aseguradora. El perjudicado, complementarios, pero a su costa. 5   

La solicitud de nueva intervención pericial complementaria, obliga a realizar una nueva oferta motivada en el plazo de UN MES

desde la entrega del

informe pericial complementario. Lo que interrumpe la prescripción.

VÍA JUDICIAL. En caso de disconformidad con la oferta o respuesta motivada o transcurrido el plazo para su emisión, el perjudicado podrá acudir al procedimiento de mediación del art. 14 o a la vía judicial oportuna.

ADMISIBILIDAD DEMANDA. Dice el apartado 8, que no se admitirán a trámite, de conformidad con el artículo 403 de la LEC, las demandas en las que no se acompañen los documentos que acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada, si se hubiera emitido por el asegurador. Atendida l redacción de la Disposición Transitoria, que únicamente contempla la aplicación del sistema de valoración para los accidentes que se produzcan tras su entrada en vigor, es decir, a partir del 1 de enero de 2016, manteniéndose para los anteriores el sistema previo, se ha suscitado la polémica, acerca de si la reclamación previa es o no exigible para las demandas que se planteen tras el 1 de enero de 2016, pero por accidentes producidos con anterioridad. Atendida la literalidad de la disposición transitoria y del artículo 7 y 403 de la LEC, la reforma no deja duda alguna acerca de la intención del legislador. Ahora bien, no cabría una inadmisión de plano sin más, porque siempre sería un requisito subsanable en diez días, en aplicación del art. 404 de la LEC. En mi opinión, el Letrado de la Administración de Justicia, en aquellos casos en que

la

demanda

carece

de

documento

alguno

expresivo

de

las

conversaciones y contactos existentes, tiene que realizar una diligencia requiriendo al actor a fin de que en el plazo de diez días justifique la reclamación previa, de conformidad con los artículos 403 y 404 de la LEC. Y 6   

solo después, si nada se aporta o presenta, dar cuenta al Juez, que es el único competente para inadmitir parcial o totalmente la demanda. Inadmisión que sería parcial parcial, en los casos en que se demandase también al propietario y conductor, quedando excluida la aseguradora. Parece

raro

pensar

que

las

demandas

se

presentan

sin

datos

de

documentación expresivos de los tratos previos, pero es así, existen profesionales que no aportan nada, solo la documentación médica. Si bien son los supuestos escasos, en la actualidad, al menos en mi Juzgado, estamos requiriendo con plazo de subsanación, aunque inicialmente no se hizo así, se dio cuenta directamente al juez, lo que motivó una providencia confiriendo el plazo de subsanación. De las demandas vistas, algunas de ellas han provocado, tras la dación de cuenta, el dictado de providencia ordenando la admisión a trámite, porque venían acompañadas de documental diversa, como un correo electrónico en el que la aseguradora denegaba una oferta motivada al negar el nexo causal. Lógicamente eso basta. En mi opinión, para todos aquellos casos que existan de accidentes previos al 31 de diciembre de 2015, la reclamación previa tiene que existir. Y ha de ser caso por caso donde se pondere si es motivo o no de inadmisión. Es un requisito y subsanable. Es cierto que se ha planteado también la hipótesis de su inexigibilidad para los accidentes previos. El procedimiento extrajudicial de los Médicos Forenses solo es aplicable para los accidentes que se produzcan tras el 1 de enero de 2016, lo que guarda relación con la transitoria citada y en mi opinión no impide la interpretación realizada, al ser una cuestión de congruencia. Tampoco es dable la argumentación del art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la referencia a la irretroactividad de las leyes procesales, porque ningún proceso ha nacido.

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Lo que sí parece incongruente, es que todo el sistema se proyecta desde la perspectiva de una oferta motivada, con unos pasos y posibilidades de acceso

a

informes

periciales

complementarios,

pero

vedándose

el

procedimiento extrajudicial. A lo que suma su proyección con los intereses moratorios. Porque esa exoneración que proclama la ley en esa materia, además de las discusiones que siempre potencia, tendría mayores dificultades con los accidentes previos. Lo que es obvio es que esta discrepancia en la práctica no va a ser tal, porque el perjudicado siempre va a poder subsanar de alguna forma, siempre existen correos electrónicos, o algún burofax que evidencie la intención de las partes y la oferta, respuesta o negativa de la aseguradora. Lo que la norma pretende es que se potencie esa posibilidad de arreglo extrajudicial y eso es lo que se ha de controlar. Me parece más preocupante compaginarlo con los intereses moratorios. Recientemente me han facilitado un interesante auto de la Audiencia Provincial de Álava, de fecha 3 de mayo de 2016, cuya interpretación es denegar el alcance de la reclamación previa en los accidentes previos al 1 de enero de 2016, pero enmarcando siempre la posibilidad de subsanar, que parece fue lo que omitió el Juzgado de Instancia. Insisto en la aplicación de los artículos 403.2 y 404.2.2 de la LEC y el examen pormenorizado del caso concreto, fundamentalmente por los riesgos de prescripción. Por lo que siempre que

existan correos electrónicos o

comunicados que revelen que el perjudicado reclamó previamente y que la entidad aseguradora era conocedora del siniestro y contaba con la información precisa para realizar un ofrecimiento, la lectura siempre ha de ser a favor del derecho a la tutela judicial efectiva y posibilitar el ejercicio de la acción. En ese plazo de diez días el profesional podrá valorar, alegar y tratar de aportar documentación o en su caso desistir y plantear la reclamación previa, o limitar su reclamación al propietario y conductor. En el momento actual las providencias o diligencias de requerimiento no han sido recurridas. Y los profesionales están aportando documentación expresiva

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de una reclamación previa a la entidad aseguradora y de la voluntad de la misma.

CONCLUSIONES:

-la reclamación previa es precisa en reclamaciones por daños personales y materiales. -la reclamación previa solo es exigible contra la aseguradora, por los tres argumentos siguientes, la redacción legal, tras citar la acción directa y su plazo prescriptivo. El régimen de solidaridad de la responsabilidad frente a la aseguradora, propietario y conductor. Y una interpretación pro tutela en atención al art. 24 CE. -la reclamación previa es exigible antes de interponer la demanda judicial y siempre es subsanable. 10 días para la parte actora, en aplicación de los artículos 403 y 404 de la LEC. -en los accidentes anteriores al 31 de diciembre de 2015, cuyas demandas se presenten a partir del 1 de enero de 2016, ha de controlarse la existencia de una reclamación previa a la aseguradora y su respuesta. Con ello basta, atendido el hecho de que el recurso al procedimiento extrajudicial estará vedado y las consecuencias en materia de intereses moratorios serían distintas. Pero resulta preferible ese control ab initio, que no admitir a trámite la demanda, y que sea en la contestación cuando se genere ese debate. Pues si la ley lo contempla como un requisito de procedibilidad, podría subsanarse antes de admitir a trámite la demanda, pero no después, lo que podría cerrar el proceso, con el consecuente coste. Si bien una subsanación posterior podría admitirse a la vista de la STC de 5 de mayo de 2000, rec. 4061/1995, que resuelve esta problemática con relación a la reclamación administrativa previa.

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NECESIDAD DE INFORME MÉDICO El artículo 37 prevé que la determinación y mediación de las secuelas y de las lesiones temporales se realice mediante informe médico adecuado a las reglas de este sistema. En la anterior redacción se decía que era preciso “informe médico”, nada más. Primero, la ley no prevé como requisito de admisibilidad que la demanda se acompañe de este informe médico, sino que pura y simplemente es una cuestión probatoria del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En modo alguno se pide un dictamen pericial. Por lo que no puede realizarse una lectura más gravosa para el perjudicado y exigirlo como requisito de procedibilidad. Ahora bien, si existe una reclamación previa y una oferta motivada, el perjudicado tendrá que recabar algún tipo de informe ajustado a las normas del sistema, con la finalidad de poder rebatir el informe de la entidad aseguradora. Gratuitamente podría recabarlo a través del procedimiento extrajudicial o en su defecto con un perito de parte. Lo que parece obvio es que no bastarán los informes meramente asistenciales porque el informe tiene que emitirse ajustado a las reglas de este sistema y antes bastaba un informe médico, con toda la extensión y proyección que podía tener. Conclusión, la demanda no tiene que ir acompañada de un informe pericial, pero el juez tiene que dictar sentencia con arreglo a informes médicos emitidos de acuerdo al sistema, lo que excluye de la ecuación los informes asistenciales y de alta, comúnmente utilizados. Se traslada todo a una cuestión de prueba y fundamento de la pretensión. Y es obvio que si se acude al procedimiento extrajudicial y el informe es bastante para el actor, tendría esta exigencia cubierta, y el Médico Forense comparecería como testigo perito, pero si no lo es, forzosamente, pero como cuestión de carga de la prueba, tendría que valerse de un informe pericial.

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MEDIACIÓN Como señalaba anteriormente, en el caso de disconformidad con la oferta o respuesta motivada o transcurrido el plazo para su emisión, el perjudicado puede acudir al procedimiento judicial correspondiente o a una mediación. El artículo 14 contempla el plazo de dos meses para acudir a esta vía, a computar desde la recepción de la oferta o respuesta o informes periciales complementarios. Con sujeción a la Ley de 6 de julio de 2012, de mediación de asuntos civiles y mercantiles.

Esta modalidad de mediación podría ser realizada por profesionales especializados en responsabilidad civil en el ámbito de la circulación y sistema de valoración previsto en la ley y que cuenten con formación específica para el ejercicio de la mediación en este ámbito. Como sucede en esta materia se contempla un papel activo del mediador, potenciador de la comunicación entre las partes y acercamiento con el fin de lograr un acuerdo. Recibida la solicitud de mediación, el mediador o la institución de mediación citaría a las partes a una sesión informativa. Y ha de informar que las partes son libres de alcanzar o no un acuerdo o desistir y que el plazo máximo de tramitación es de tres meses. Y que el acuerdo que se pudiese alcanzar sería vinculante y podría instarse su elevación a escritura pública para configurarlo como un título ejecutivo. Ejecutable judicialmente, dentro de los supuestos del artículo 517 de la LEC.

Mediación distinta, previa al proceso. Nada imposibilitaría, iniciado un procedimiento judicial que se acudiese a una mediación, pero en este caso, de obtenerse el resultado positivo finalizaría con una transacción judicial ejecutable en el juzgado que conoce del asunto.

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La falta de utilización de la mediación, ha provocado la petición por ejemplo de la Fundación Signum, con el fin de que sea el juzgado el que convoque a las partes a una sesión informativa. Esta petición no la ha realizado el Colegio de Abogados. En opinión, legalmente, tanto en un juicio verbal como ordinario ha de ofrecerse el recurso a la mediación, así lo impone la LEC, pero no citar a las partes a una sesión informativa cuando expresamente no quieren acudir a la mediación. Algunos juzgados lo están haciendo.

AUTO DE CUANTÍA LÍQUIDA MÁXIMA. El artículo 13 de la Ley que instaura el nuevo baremo regula lo que denomina diligencias preparatorias de la ejecución. Y lo limita solo a los casos de sentencia absolutoria, sin renuncia a la acción civil o reserva para ejercitarla separadamente. Corresponde al juez que conoce de la causa dictar este auto, a petición de parte, en el que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados por el seguro de suscripción obligatoria y según la valoración que corresponda con arreglo al sistema de valoración del anexo. Además de los casos de sentencia absolutoria, se procederá de igual forma en los casos de fallecimiento en accidente de circulación, cuando recaiga resolución que ponga fin, provisional o definitivamente, al proceso penal incoado, sin declaración de responsabilidad. Este auto se dicta a la vista de la oferta o respuesta motivada del asegurador o Consorcio y ha de contener la descripción del hecho, la indicación de las personas y vehículos que intervinieron y de los aseguradores de cada uno de éstos. Si no consta en las actuaciones la oferta o respuesta motivada, ha de convocarse por el Juez a los perjudicados y posibles responsables y aseguradoras, incluido en su caso el Consorcio, a una comparecencia en el

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plazo de cinco días, a fin de que pueda aportarse la oferta o respuesta motivada, o hacerse las alegaciones que consideren convenientes.

Si en esa comparecencia se logra acuerdo entre las partes, sería homologado judicialmente, con los efectos de una transacción judicial. Si no se alcanza el acuerdo, el auto de cuantía líquida máxima ha de dictarse en el plazo de tres días desde la terminación de la comparecencia. Sin posibilidad de recurso.

En mi opinión, la restricción de este proceso resulta razonable. La entidad aseguradora se encontraba con una oposición tasada, cuando lo más razonable, sino existe un acuerdo, es que se plantee el correspondiente declarativo. A lo que se suma el hecho de que en el caso de que no se hayan respetado las directrices del art. 13 a la hora de dictarse el auto, podría producirse la nulidad del título, como ha sucedido en ocasiones cuando no se celebraba la comparecencia y se dictaba el auto con el solo informe del médico forense. Se trataba de procesos escasamente utilizados. 3 ó 4 al año, con lo cual en la actualidad prácticamente ni se verán.

PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL. La reforma operada en la LOPJ, por la Ley Orgánica de 21 de julio de 2015 introduce en el artículo 479.5 como atribución de los Médicos Forenses: la emisión de informes y dictámenes, a solicitud de particulares en las condiciones que se determinen reglamentariamente. La LOPJ no indica en qué circunstancias o de qué modo. Pero, atendido el estatuto y sistema de regulación, es el paso previo para la ulterior reforma. Es la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de 13   

circulación, la que contempla específicamente el procedimiento extrajudicial, en su artículo 7.5. Dice el artículo 7.5: “En caso de disconformidad del perjudicado con la oferta motivada, las partes, de común acuerdo y a costa del asegurador, podrán pedir informes periciales complementarios, incluso al Instituto de Medicina Legal, siempre que no hubiese intervenido previamente. Esta misma solicitud al IML podrá realizarse por el lesionado aunque no tenga acuerdo de la aseguradora, y con cargo a la misma. El IML que deba realizar el informe solicitará a la aseguradora que aporte los medios de prueba de los que disponga, entregando copia del informe pericial que emita a las partes. Asimismo,

el

perjudicado

también

podrá

solicitar

informes

periciales

complementarios, sin necesidad de acuerdo del asegurador, siendo los mismos, en este caso, a su costa. Esta solicitud de intervención pericial complementaria obligará al asegurador a efectuar una nueva oferta motivada en el plazo de un mes desde la entrega del informe pericial complementario, continuando interrumpido el plazo de prescripción para el ejercicio de acciones judiciales. En todo caso, se reanudará desde que el perjudicado conociese el rechazo de la solicitud por parte del asegurador de recabar nuevos informes. 6. Reglamentariamente podrá precisarse el contenido de la oferta motivada y de la respuesta motivada, así como las cuestiones relativas al procedimiento de solicitud, emisión, plazo y remisión de entrega del informe emitido por el IML correspondiente. Igualmente, dicha normativa garantizará la especialización de los Médicos Forenses en la valoración del daño corporal a través de las actividades formativas pertinentes”.

El perjudicado, si no está conforme con la oferta motivada, puede: -de común acuerdo con la aseguradora, recabar informes complementarios o el dictamen del IML, todo lo cual costeará la aseguradora. 14   

-el solo, acudir al procedimiento del IML, que será costeado por la aseguradora. -el solo, recabar informes periciales complementarios, que serán costeados por él. Las diferencias económicas son sustanciales y la forma de pedirlo. Requisito previo para que pueda acudirse al procedimiento extrajudicial, es que el Médico Forense no haya intervenido en el siniestro. Parece difícil pensar en una posibilidad actual, teniendo en cuenta que este procedimiento solo es aplicable a los siniestros producidos tras el 1 de enero de 2016. Con la despenalización de los juicios de faltas realmente serán escasos los supuestos de intervención previa, pero sería posible con algún caso que se hayan incoado diligencias previas y después archivado. En los casos en que solo lo solicite el perjudicado, el artículo prevé que el Médico Forense podrá pedir a la aseguradora los medios de prueba de los que disponga. Y que entregará copia del informe a las partes.

Nada más se contempla en esta ley acerca del procedimiento, remitiéndose su apartado 6º a un desarrollo reglamentario.

El Real Decreto 1148/2015 de 18 de diciembre, regula la realización de pericias a solicitud de particulares por los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en las reclamaciones extrajudiciales por hechos relativos a la circulación de vehículos a motor. Con la supresión de las faltas de tráfico, con la reforma elaborada por la LO 1/2015 de 30 de marzo, se suprime casi la intervención del médico forense y su dictamen, que en la práctica y según los partidos judiciales, permitía alcanzar muchos acuerdos.

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Según detalla la exposición de motivos del RD, se trata de ofrecer un cauce más de resolución, objetivo, con reducción de tiempos y costes. Con calidad e igualdad de trato en todo el territorio nacional. Extrajudicial: sin intervención del juzgado. Sin necesidad de abogado. Su objetivo: -regular el procedimiento. -establecer un procedimiento común. -fijar un precio público como contraprestación a la pericia.

AMBITO SUBJETIVO (art. 2): Los sujetos perjudicados definidos en el art. 36 de la Ley 2015, de acuerdo con el art. 7.5. Las

entidades

aseguradoras

afectadas,

incluyendo

el

Consorcio

de

Compensación de Seguros (que se entenderá como aseguradora a los efectos del RD), de acuerdo con el 7.5. Los IML.

AMBITO OBJETIVO (art. 2) Valoración del daño corporal sufrido con motivo de un accidente de circulación, en caso de disconformidad con la oferta motivada, emitiéndose el informe ajustado a las reglas del sistema.

SOLICITUD (art. 4) Los dos, aseguradora y perjudicado. O solo el perjudicado, en cuyo caso lo comunicará de forma inmediata a la aseguradora.

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COMPETENCIA: el IML del lugar del domicilio de la víctima lesionada o el del lugar donde ocurrió el accidente, a su elección. Solo cabe una solicitud por víctima. Pero puede ir emitiendo distintos informes. Cualquiera de las partes podrá pedir que se haga constar algún aspecto concreto, lo que debe de pedirse en la solicitud. La solicitud ha de acompañarse con la oferta motivada. La solicitud se presentará en la sede o subdirección territorialmente competente. En el anexo figura un modelo. Se prevé la posibilidad de que las CCAA con competencias transferidas elaboren su propio modelo, que como mínimo deberá recoger toda la información de la víctima, la entidad aseguradora y las circunstancias del accidente. Se prevé el uso de medios electrónicos. O medios establecidos en la LPAC. También se puede designar un representante a efectos de notificaciones.

CONSENTIMIENTO Y COLABORACIÓN (art. 5) Necesidad de recabar el consentimiento informado, para la exploración, autorizar el acceso a la documentación de su historial y realización de exámenes y pruebas complementarias y para la cesión a la aseguradora de los datos resultantes. Si la solicitud es de mutuo acuerdo y es presentada por la aseguradora, el MF tiene que asegurarse de la existencia del consentimiento por parte de la víctima. Colaboración de la víctima y aseguradora, aportando la documentación necesaria y facilitando la realización de la pericia. En el art. 6 se prevé que se informe de los centros sanitarios que dispongan de la historia clínica, antecedentes médicos de interés.

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PROCEDIMIENTO (7 a 9) Recibida la solicitud, se registra y se da al solicitante un recibo acreditativo. Competencia.

Si

considera

que

no

es

competente,

lo

inadmitirá

motivadamente y lo notificará al perjudicado y aseguradora. De interesarlo el perjudicado, lo remitirá al que haya optado. Si lo admite lo comunicará de forma inmediata al otro IML que pudiera ser competente. De existir dos solicitudes será competente el que primero la haya recibido y el otro archivarla. Defectos u omisiones. Subsanación en 10 días hábiles, con apercibimiento de tenerla por desistida. Si en 10 días no subsana la no aportación de oferta motivada, documentación preceptiva o defectos apreciados, se considerará que desiste de la pericia por resolución motivada del Director, Subdirector o persona en la que delegue. Si todo correcto, admite, comunicándolo a las partes. En esta comunicación el IML podrá comunicar a las partes la fecha, hora y lugar para la realización de la exploración. Contra la resolución que inadmita o tenga por desistida, cabe recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia u órgano competente de la respectiva CCAA. (se resuelve normas reguladoras del procedimiento administrativo común). Art. 8 criterios de reparto. Por rotación, especialización, con objetividad. No puede elegir la parte un perito concreto, ni se pueden asignar los de una entidad aseguradora. Pueden intervenir 2 o más en casos de especial dificultad. Las pruebas complementarias serán a cargo de la aseguradora. Siempre que ésta dé su consentimiento para su realización. El lugar, centro sanitario concertado comprendido dentro del Convenio. Si el perjudicado hubiese 18   

realizado el tratamiento en centro no adherido, podrá realizarse en el mismo siempre que conste el consentimiento de ambas partes y el coste se distribuya a partes iguales. Si el perjudicado no presta su consentimiento a la exploración, no acude a la realización de la misma, no aporta documentación o la información precisa para realizar el informe, se le tendrá por desistido de la pericia. Recurso un mes (como lo expuesto).

INFORME PERICIAL. ART. 10 Por cada accidente y víctima lesionada un informe definitivo, cuando las lesiones se hayan consolidado y no existan secuelas o aquéllas, se hayan estabilizado y convertido en secuelas. Sin perjuicio de los informes iniciales de evolución. Art. 11 Su contenido, ajustado al sistema de valoración del texto refundido. Contenido mínimo: -la identificación de la víctima lesionada, la entidad aseguradora y el perito o los peritos del IML responsables. -la información relevante del accidente. -la información médica de la víctima lesionada en la que se basa el informe, con indicación precisa, en su caso, de las fuentes, documentos y pruebas realizadas. -la determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales con todos sus perjuicios indemnizables que requieran valoración médica, de acuerdo con la solicitud realizada. -lugar, fecha y hora de la exploración. El modelo viene en el anexo II, pero podrá ser modificado por las CCAA. Control de calidad y remisión a los interesados. Artículo 12. Tiene que firmarse por los peritos e ir visado por el jefe de servicios o sección correspondiente o el 19   

perito que se designe, que comprobará que se han seguido las normas científico-técnicas adecuadas. En caso de errores o falta de adecuación a los criterios del baremo vigente, puede promoverse su corrección por el que lo haya revisado, previéndose un acuerdo mediante debate o de acuerdo con las normas de funcionamiento del IML, el informe definitivo no puede tener opiniones discrepantes. El informe, junto con los resultados de las pruebas, se entrega al perjudicado en el plazo de un mes, desde la realización de la exploración, salvo complejidad, motivada, que permitirá una ampliación del plazo. Se enviará una copia a la seguradora. Se entrega aunque no se pague el precio público. Plazo para aclaraciones, el perjudicado y aseguradora, los 7 días siguientes a la recepción. Sobre algún aspecto que se haya pedido y no hubiera sido resuelto con claridad. Contraprestación art. 14 a 16. Único para cada pericia. Lo asume la entidad aseguradora que haya emitido la oferta motivada. Si lo piden los dos, la aseguradora ha de justificar su abono al IML o facilitarla al perjudicado. Si la pide el perjudicado y no consta el pago, el IML se lo pide a la aseguradora. En caso de impago, el informe se entrega al perjudicado, sin perjuicio de que se dé cuenta a la Dirección General o unidad CCAA para su exacción por la vía de apremio. Liquidación y pago telemático.

De acuerdo con la DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA: aplicación temporal. Solo es aplicable para accidentes producidos tras su entrada en vigor. (El 1 de enero de 2016). 20   

La Orden JUS 127/2016 de 8 de febrero, por la que se fijan los precios públicos de las pericias efectuadas por los IML a solicitud de particulares, en las reclamaciones extrajudiciales por hechos relativos a la circulación de vehículos a motor, prevé el uso del modelo 069 y los siguientes precios: -sin ingreso hospitalario: 80 euros. -con ingreso hospitalario igual o inferior a 72 horas: 150 euros. -con ingreso hospitalario superior a 72 horas: 350 euros.

CONCLUSIONES: -conseguir un acuerdo rápido. Objetividad. -importancia de uniformidad y criterios ponderados en IML. Diferencias actuales. -fuero competencial electivo. Siniestro o domicilio. Puede dar lugar a grandes diferencias. Diferencias entre partidos e IML. -sin coste para el perjudicado, permite contar con un informe médico efectuado con arreglo al baremo. Provocaría la intervención del MF como testigo perito. -solo por eso y con la finalidad de contar con un posible acuerdo, el perjudicado va a acudir. -en caso de impago, exacción, no desistimiento. Lógico porque no paga el perjudicado.

INTERESES MORATORIOS Una cuestión que me parece fundamental y que a mi juicio impone una reflexión, es que leída la reforma en su conjunto, es obvio, que lo que subyace es la exigencia de diligencia para todos los implicados, que de cumplirse reduciría la litigiosidad, y la imposición de intereses moratorios.

21   

Todo parece que se vende como un engranaje. La reclamación previa va a marcar una clara pauta y lo que diga y cómo se diga y haga por parte de la aseguradora. El

perjudicado

documentación,

tiene

la

obligación

de

informar

y

aportar

datos

y

lo que permitirá respuestas y ofertas serias, razonables y

razonadas. El automatismo que parece que impera a la hora de imponer los intereses del art. 20 LCS, puede verse mitigado por una actuación correcta y diligente por parte de las entidades de seguro. A lo que suma la infracción del deber de colaboración que impone al perjudicado el art. 3, en caso de negativa a ser reconocido. Y precisamente se contempla como un supuesto de exoneración, “causa no imputable a la aseguradora” en la terminología del artículo 20.8 LCS.

Estaremos expectantes. Creo, que todos los operadores tenemos la oportunidad de que el cambio que se pretende pueda ser operativo. Se interesa que toda la información se ponga sobre la mesa, de un lado y del otro. Y ello, si las aseguradoras obran diligentemente, podría frenar el automatismo a la hora de imponer los intereses. El procedimiento extrajudicial ante el IML puede frenar el previsible incremento de la litigiosidad, al igual que la posibilidad de una previa mediación. Va a ser fundamental el papel de los abogados, desconozco las instrucciones de las entidades aseguradoras, pero se va a ofrecer el cauce del procedimiento extrajudicial, con una expedición como norma del informe al mes de la exploración y el procedimiento de mediación, duración máxima de tres meses. Y de no hacerlo así, creo que los juzgados de instancia vamos a tener mucho trabajo. Muchas gracias 22   

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