Género y violencia: El honor en la tramitación judicial de las lesiones

Género y violencia: El honor en la tramitación judicial de las lesiones Deborah Daich Professora de la Universidad de Buenos Aires Neste artigo, bas

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Género y violencia: El honor en la tramitación judicial de las lesiones

Deborah Daich Professora de la Universidad de Buenos Aires

Neste artigo, baseado em pesquisa etnográfica, são analisadas as moralidades surgidas na tramitação penal das “lesões”, figura na qual se baseiam casos de violência de gênero. Nesses casos, vem à tona tanto uma ética da honra como antecedente de ato violento, dotando-o de uma racionalidade própria, como uma ética de direitos, fundamentada nas ideias de liberdade, igualdade e cidadania. Esses códigos aparecem nas narrativas dos indivíduos simultaneamente, sejam eles integrantes de um casal sejam oficiais de Justiça, e sua imbricação indica a vigência atual das estruturas hierárquicas de gênero. Palavras-chave: violência, gênero, honra, direitos, Justiça Criminal

Drawing on ethnographic research, the article Gender and Violence: The Role of Honor in the Judicial Handling of Bodily Injuries investigates the moralities that arise in criminal procedure regarding “bodily harm”, on which notion cases of gender violence are based. These cases bring to light both the ethic of honor as precedent to the violent act, affording it a particular rationality, and an ethic of rights, grounded on the ideas of freedom, equality and citizenship. These codes appear simultaneously in the narratives of the individuals, whether they are members of a couple or court staff, and their embroilment indicated the current force of the hierarchical gender structures. Keywords: violence, gender, honor, rights, Criminal Justice

Introducción

E

Recebido em: 23/08/2010 Aprovado em: 05/03/2012

n la Argentina, al igual que en muchos otros países, las primeras denuncias y acciones en contra de la violencia de género fueron realizadas desde organizaciones feministas, las cuales notificaron la violencia contra las mujeres y demandaron su efectiva judicialización. Así, respecto de la violencia contra las mujeres en el ámbito del hogar, desde mediados de los años ochenta, se presentaron distintos proyectos legislativos, proceso que culminó con la sanción, en 1994, de la ley no 24.417 “de protección contra la violencia familiar”. Esta ley permite que un juez civil de familia dicte una serie de medidas “cautelares” como, por ejemplo, la exclusión del agresor del hogar. Hubo que esperar 15 años para que el Congreso Nacional sancionara una ley que incorporase la perspectiva de género: la “ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres”, sancionada en marzo de 2009 y reglamentada este año. A diferencia de la legislación vigente – la ley no 24.417 y las similares DILEMAS: Revista de Estudos de Conflito e Controle Social - Vol. 6 - no 1 - JAN/FEV/MAR 2013 - pp. 103-126

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1 Respecto de las narrativas acerca de la En este trabajo violencia doméstica en el ámbito judicial ver Daich (2010).

sancionadas en las provincias – criticada por abordar exclusivamente la violencia doméstica y sin una perspectiva de género, la nueva norma se ocupa específicamente de la violencia contra las mujeres. Esta última es definida de manera integral, ya que incluye la violencia doméstica, y también la institucional, mediática, obstétrica y contra la salud sexual y reproductiva. Pero la nueva ley no creó tipos penales, sino que define los principios para el desarrollo de políticas públicas para combatir y erradicar la violencia contra las mujeres en todos los ámbitos. Así pues, al momento no existe, en sede penal, una figura específica que aborde la violencia de género en el ámbito familiar. De aquí que muchos de los casos de violencia doméstica sean tramitados, en la justicia nacional penal, bajo la figura delictiva de “lesiones”. La práctica judicial, aunque esto no es necesariamente así en todos los casos, puede estar informada por cierta narrativa acerca de la violencia. De un tiempo a esta parte, la violencia doméstica se ha convertido en objeto de discusión legislativa, ganó visibilidad y se ha tornado objeto de investigación, reflexión e intervención; su conceptualización es un proceso todavía en marcha pero, sin embargo, es posible advertir, en las oficinas de la burocracia estatal y especialmente en los ámbitos judiciales, una cierta narrativa hegemónica respecto de la problemática1. Esta surge del reconocimiento de la problematización de la violencia doméstica y la necesidad de extender la tutela de los derechos individuales al ámbito familiar para atender a los abusos cometidos en la esfera privada; del hecho de denominar “violencia” a una serie de actitudes y comportamientos que, en la tradicional familia jerárquica, se consideraban normales y naturales. Esta narrativa aparece, muchas veces, informando los casos de lesiones y traduciéndose, por ejemplo, en el hecho de que algunos juzgados envían “testimonios” – fotocopias – de causas al ámbito de la justicia civil para que un juzgado de familia intervenga en el caso – a través de la ley no 24.417 – o incluso que algunos agentes judiciales intenten proseguir los casos aun cuando saben que, por cuestiones probatorias, no podrán ser resueltos en el ámbito penal. Por supuesto que se trata de una narrativa que, si bien tiene efectos concretos en las prácticas de los agentes judiciales, acepta usos idiosincrásicos y variaciones según las ideologías; de hecho, no en todos los juzgados se actúa en consecuencia, y los agentes judiciales puede que enuncien esta narrativa, pero que no la compartan; o puede suceder también que no se hagan eco de ella.

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En este trabajo2 me interesa atender a las moralidades que se ponen en juego en la tramitación penal de las “lesiones”. Un proceso judicial es una conjunción de múltiples versiones, todas ellas originadas por el mismo acto (CORRÊA, 1983) o, tal vez, una serie de actos. Así pues, ya sea que remita a hechos verdaderos o no, lo que en el centro de estas disputas aparecen y se ponen en juego son versiones que remiten a representaciones morales3. Hablar de moral y moralidades implica hablar de representaciones dinámicas por medio de las cuales las personas toman decisiones de qué cosas llevan en cuenta para decidir y actuar, y cuales los tipos de principios cotidianos que rigen su día a día (SMART, 2000). Para estos casos, creo yo, las moralidades que se ponen en juego hablan tanto de una ética del honor que antecede al acto violento y lo dota de una racionalidad propia y que funciona como “mediación ideológica para la práctica de la violencia de género” (GALARZA, 2006, p. 237) como de una ética de los derechos asentada en las ideas de igualdad, libertad y ciudadanía. Estos códigos aparecen de forma simultánea en las narrativas de los sujetos (tanto integrantes de una pareja como agentes judiciales) y su imbricación señala la actual vigencia de la estructura jerárquica de género. 1. Lesiones agravadas por el vínculo En la administración judicial penal correccional contamos con la figura de “lesiones leves agravadas por el vínculo” (artículo 92 del Código Penal de la Nación), es decir, una figura de lesiones que específicamente se refiere a conflictos familiares, puesto que son lesiones “agravadas por haber sido cometidas contra un ascendiente, un descendiente o un cónyuge.” Así, cuando existen determinados vínculos biológicos y/o jurídicos que unen a las personas involucradas en casos de lesiones, los casos se encuadran en la figura de “lesiones 92”. Cuando no existen estos vínculos, los casos se encuadran entonces en una figura sin agravantes, “lesiones 89”. Así pues, y puesto que quienes principalmente denuncian casos de lesiones son las mujeres, la mayoría de los casos de “92” son denunciados por esposas y la mayoría de los casos de “89” son denunciados por concubinas. Deborah Daich

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2 Este trabajo está centrado en el accionar cotidiano y rutinario de los juzgados nacionales en lo penal y correccional ubicados en la Ciudad de Buenos Aires, entre los años 2004 y 2007. Los resultados aquí expuestos forman parte de una investigación etnográfica mayor respecto de la administración judicial penal de conflictos familiares, la que dio lugar a mi tesis doctoral en antropología. Dicha investigación se desarrolló sobre la base de métodos y técnicas de investigación cualitativa, de acuerdo a la tradición de la disciplina antropológica, que incluye instancias de observación-participante en el ámbito de los juzgados nacionales en lo penal correccional y la realización de entrevistas en profundidad, tanto a los agentes judiciales como a las personas cuyos conflictos familiares estaban siendo administrados por los mencionados juzgados. También implicó la observación prolongada en juzgados correccionales penales (el registro de la cotidianidad de los juzgados, el presenciar audiencias y declaraciones indagatorias y testimoniales referidas a los casos “de familia”, participar de situaciones conversacionales etc.) y la búsqueda, selección y análisis de expedientes judiciales. 3 Ahora bien, el discurso emocional que los participantes de las contiendas judiciales utilizan para construirse moralmente no necesariamente representa sus estados internos, la expresión de sentimientos no garantiza la experiencia de la emoción, puede corresponderse con motivaciones reales o no, por lo que puede tratarse de sentimientos genuinos o incluso de estrategias (MYERS, 1979). Vinculadas a un orden moral, la expresión de las emociones y sentimientos permite legitimar determinados discursos, por ello la evocación de los sentimientos puede tener también un uso instrumental.

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4 A diferencia de la Argentina, Brasil tiene una vasta producción académica respecto de las formas burocráticas de atención de la violencia contra las mujeres, así como de la violencia de género y los “crímenes de honor” en general. Ver, por ejemplo, Corrêa, M. y E. R. de Souza (orgs.) (2006). Vida em família: uma perspectiva comparativa sobre “crimes de honra”. Campinas-SP, Pagu. Corrêa, M. (1983); Morte em família. Representações jurídicas de papéis sexuais. Rio de Janeiro, Graal. Musumeci Soares, B. (1999). Mulheres invisíveis. Violência conjugal e novas políticas de segurança. Rio de Janeiro, Ed. Civilizaçao Brasileira. Gregori, M. F. (1993); Cenas e queixas: um estudo sobre mulheres, relações violentas e a prática feminista. Rio de Janeiro, Paz e Terra.

Existe, para este tipo de caso, una forma de tramitación típica. Por lo general, ante la denuncia de lesiones, en primer lugar se solicita su “certificación”. La policía (en tanto auxiliar de la justicia), al recibir la denuncia, se comunica con el juzgado de turno, desde donde suele pedirse la intervención de la división médica legal de la Policía Federal Argentina para que un médico legista certifique las lesiones; en ocasiones se pide un informe socioambiental; generalmente que se notifique los derechos y garantías al imputado, a veces su evaluación médica y en muy pocas circunstancias, se piden sus fichas dactilares. Todo esto último vale para los casos en que la denuncia fue realizada en una comisaría. Cuando la denuncia es radicada en la Cámara de Apelaciones, una vez en el juzgado, los agentes judiciales envían a la persona denunciante al Cuerpo Médico Forense u otro organismo o institución para certificar las lesiones y luego pueden ordenar medidas como las anteriormente mencionadas. Aunque por lo general se cuentan con muy pocos “medios de prueba”, en algunos casos puede llegarse a una indagatoria, pero la gran mayoría de los casos termina con un sobreseimiento del imputado y muy pocos llegan a una instancia de probation. La gran mayoría de casos denunciados se refiere a conflictos de parejas que no están divorciadas ni separadas o a conflictos que surgen porque una de las partes, general y mayoritariamente la mujer, decide separarse. Son situaciones cotidianas o extraordinarias de violencia que vienen a expresar las particularidades de una relación, las asimetrías de poder, las tensiones, los enfrentamientos y las dificultades. Se trata de casos que traen al análisis ciertos aspectos morales del parentesco y la familia, representaciones sobre los roles conyugales y los roles de género que repercuten en discursos acerca de obligaciones morales como la fidelidad y el respeto, o en una ética del honor4. En muchas de estas denuncias aparecen claras referencias a los celos, actitud que respondería a la evaluación, por parte de los imputados, de los comportamientos – reales o imaginarios – de sus mujeres; es decir, a la apreciación respecto de la adecuación a un determinado rol que habla del lugar que socialmente ocupan las mujeres. Si de esos comportamientos, los que refieren a la sexualidad femenina son particularmente celados, es porque ellos hacen al honor masculino:

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Irma declaró en la comisaría que está casada con Julián desde hace cinco años y que se quiere separar porque Julián es muy celoso. Que el día #, aproximadamente a las 16h20, se encontraba en la casa de su cuñada cuando se presentó su esposo. Discutieron “sacando de su media una navaja, refiriéndole: hija de puta, vos no querés estar conmigo porque sos una perra que quiere estar libre, no sos una señora, ¿qué te pensás? ¿Que vas a andar por ahí, ridiculizándome? (sic) comenzándole a efectuar golpes de puño en el rostro y en todo el cuerpo y amenazándola con la navaja.” Entonces interfirieron su cuñada y un vecino y gracias a ellos pudo salir corriendo (Notas sobre un expediente de lesiones 92)5. Laura declaró en la comisaría que mantuvo una relación de pareja con José, con quien tuvo dos hijos. Por problemas de celos de José, decidió separarse hace 3 días, mudándose a la casa de su padre. Ayer, José se hizo presente y le dijo “vos me engañás con el dueño de la agencia”, refiriéndose a la agencia de Lotería donde trabaja, entonces la golpeó, la empujó, le refirió “nunca más me vas a faltar el respeto ni me vas a rebajar” y la amenazó “te voy a matar a vos y a tu papá”. (Notas sobre un expediente de lesiones 89)

Este tipo de casos trata de situaciones conflictivas en las que la acción violenta señala una relación de poder así como la intención, por parte del poderoso, de mantener y legitimar un orden moral determinado y cierta jerarquía al interior del grupo familiar; de recuperar o instaurar, vía la violencia, cierto status y reputación. Si la acción violenta tiene un aspecto relacional e intersubjetivo “pues el acto violento se refiere siempre a otros y, especialmente, al lugar de uno mismo frente a los otros”, su carácter expresivo puede ser una forma de reafirmación de la persona en el mundo así como una forma de negociar con otros (JIMENO, 2004, pp. 29-30). De aquí que el acto violento pueda y deba entenderse no simplemente como una acción instrumental, sino también en su dimensión expresiva; un acto de violencia es también un gesto discursivo, un enunciado que se dirige a uno o varios interlocutores, a la víctima pero también a otros, a los pares (SEGATO, 2004); a la sociedad o ciertos miembros de la sociedad, sin cuya confirmación y aprobación, la construcción honorable del self es insostenible. Deborah Daich

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5 Todos los nombres consignados en las citas de campo de este trabajo son ficticios.

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La violencia es también un medio para mantener el statu quo, permite preservar un sistema de status como lo es el sistema de género, y no hay que olvidar, además, que “el sistema de género es un sistema de prestigio” (ORTNER y WHITEHEAD, 1986). Prestigio, honor y poder forman parte de una misma matriz de significación y son inseparables de ciertas construcciones culturales de género. Aún más, como se señalaba más arriba, el honor puede ser visto “como una mediación ideológica para la práctica de la violencia de género en amplios segmentos de las sociedades latinoamericanas de matriz cultural ibérica” (LEÓN GALARZA, 2006, p. 237). 2. La ética del honor

6 Pitt Rivers (1979) se refiere a esto como la “división moral del trabajo”, que determina la forma en que se distribuyen las cualidades morales entre los sexos y los comportamientos que se consideran adecuados para cada uno.

En su clásico trabajo acerca del honor, Pitt Rivers (1979) sostiene que, en las sociedades del mediterráneo, las familias comparten un honor común, un complejo de valores que une los diferentes criterios de valoración procedentes de la división sexual del trabajo6, por ello si bien el honor individual se deriva de la conducta individual, produce consecuencias para los otros que comparten el honor colectivo. Sostiene que los hombres son responsables del honor de sus mujeres, que se asocia con la pureza sexual, y su honor deriva del modo como cumplen con esa responsabilidad. En tanto aspectos del honor familiar, el honor masculino se enfrenta al exterior, mientras que el femenino se enfrenta al interior, lo que refiere a una cierta división entre mundo público y mundo privado. Ahora bien, como sugiere Fonseca (2000), durante mucho tiempo los antropólogos recurrieron a los análisis sobre honor y vergüenza mediterráneos, en los que el prestigio y el poder de un hombre dependen, en buena medida, del control de la sexualidad de las mujeres con las que está vinculado, para poder abordar las relaciones entre hombres y mujeres en los países de tradición hispano-ibérica. Siguiendo a la autora, estas etnografías, producidas por investigadores de Francia, Inglaterra y Estados Unidos, fueron largamente criticadas por cuanto asumían un tono etnocéntrico, simplificaban las relaciones de género en las sociedades meridionales y creaban estereotipos de “hombre macho” y “mujer sumisa”, realzando las ventajas de su propio modelo cultural – ya que las relaciones jerárquicas del matrimonio latino parecían ser construidas analíticamente como el opuesto al modelo igualitario valorizado en Estados Unidos y Europa (FONSECA, 2000, p. 136).

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En el modelo moderno de familia conyugal, la división de roles en el seno de la pareja implica una jerarquía de géneros y una distribución desigual de poder. Claro que, desde mediados de los años 60, distintas prácticas, como el aumento de los divorcios y las uniones de hecho, el crecimiento del número de familias monoparentales y familias ensambladas, así como la disminución en el número de hijos y la masiva inclusión de mujeres al mundo laboral, han venido a desafiar dicha imagen de familia nuclear. Estas prácticas se relacionarían con el desplazamiento de la importancia del grupo a favor de la importancia de sus miembros; la idea de que el amor es condición necesaria de permanencia en el matrimonio, la tendencia a la no diferenciación de funciones por sexo en las relaciones amorosas y conyugales, y la sustitución de una educación correctora y moral de los niños por una “pedagogía de la negociación” (de Singly en MACHADO, 2001). Pero, como bien señala Machado (2001), no se trata de la sustitución de un modelo de familia por otro sino, en todo caso, de una serie de tensiones que acompañan al encuentro de diversas prácticas y que configura distintos arreglos familiares. Así pues, aquel modelo igualitario, tan valorizado por los investigadores europeos y norteamericanos, es también una creación histórica e ideológica (FONSECA, 2000) que convive con una variedad de modelos conyugales y familiares, todos ellos pasibles de experimentar una serie de tensiones como la que existe entre la división jerárquica de géneros y la división igualitaria en la relación conyugal (MACHADO, 2001). Estas tensiones se han reflejado también, y a lo largo de los años, en el vaivén de una serie de reglamentaciones jurídicas, en las leyes que han tutelado y protegido a la institución familiar y la mujer “honesta”, legitimando la autoridad del varón; y normativas dirigidas a igualar la situación jurídica de hombres y mujeres en el seno familiar7 . Así pues, en lo que hace a legitimación de las jerarquías de género y los comportamientos morales esperados para cada sexo en la familia conyugal, ha de mencionarse la existencia de garantías jurídicas que, hasta no hace mucho tiempo, los respaldaban. Si algunas de estas cuestiones en algún momento tuvieron un amparo jurídico, la modificación de las legislaciones no necesariamente las erradicaron, sobreviven en el imaginario social y cultural; aunque diferencialmente incorporadas, funcionan hoy, para algunos, como obligaciones cuyo no cumplimiento acarrea una sanción moral y habilita la violencia. Deborah Daich

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7 Así por ejemplo, nuestra legislación ha amparado la autoridad del marido a través de disposiciones que le otorgaban el derecho a fijar el domicilio de la pareja, administrar el patrimonio, nombrar a los hijos y darle el apellido a su esposa, quien obligatoriamente debía añadirlo al suyo seguido de la preposición “de.” También la patria potestad de los hijos estaba en manos del marido. Estas normativas fueron modificadas a partir de la recuperación de la democracia, en 1983. Respecto del divorcio, éste apareció y desapareció periódicamente de la arena política nacional. Hemos tenido un divorcio no vincular, la “separación de cuerpos” (separación personal sin posibilidad de volver a contraer nupcias) por “culpa”; un divorcio vincular (de 1954, con la posibilidad legal de segundas nupcias), que tuvo vigencia tan solo por algunos meses y fue derogado por el gobierno militar de 1955; un divorcio no vincular por mutuo consentimiento de los cónyuges (1968) y el, actualmente vigente, divorcio vincular de 1987 (que permite volver a contraer matrimonio).

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8 La primera modificación que tuvo esta figura fue en 1922, cuando “se elimina el adulterio como eximente de pena para el hombre en caso de homicidio de su mujer adúltera y/o del codelincuente”. (TORRADO, 2003, p. 136).

Poco tiempo atrás, nuestro Código Penal tutelaba a la mujer “honesta” a través de figuras, hoy derogadas, como el infanticidio, el abandono de personas atenuado y los delitos contra la honestidad. En el caso del infanticidio, a través de esta figura legal, las mujeres acusadas de matar a sus hijos recién nacidos podían recibir una pena de reclusión atenuada siempre y cuando hubiesen actuado con el fin expreso de ocultar su deshonra y hubiesen cometido el hecho durante el período puerperal; asimismo, la figura extendía la atenuante a algunos parientes varones de la mujer. La protección del honor femenino requería que las mujeres fueran poseedoras de tal virtud, esto es, que fuesen “honestas” y que estuviesen vinculadas a algún varón – en especial el padre o marido – de cuyo honor pudieran ser guardianas (OTANO, 2000; LARRANDART, 2000). Así entonces, y puesto que el honor de los varones dependía en gran medida del comportamiento de sus mujeres – quienes eran las depositarias del honor moral del linaje – no sólo se protegía el honor femenino sino también el honor familiar. El abandono de personas también era una figura atenuada si consistía en el abandono de un bebé (menor de tres días y aún no inscripto en el Registro Civil) para salvar el honor propio o el de la esposa, madre, hija o hermana. Como en el caso del infanticidio, quien cometiera el abandono, debía haber actuado con el fin expreso de ocultar la deshonra. Respecto de los delitos contra la honestidad, el bien jurídico allí tutelado era la “honestidad”, concepto que implicaba la protección del honor y que requería que las mujeres detentaran tal virtud, que fueran “honestas” cuando no “sexualmente puras”. Y justamente para salvaguardar el honor de la víctima y sus parientes masculinos, en los casos de violación, rapto, estupro o abuso deshonesto de una mujer soltera, si el acusado se casaba con la víctima (y si es que ella consentía), desaparecía el delito. Otra figura también derogada es el delito de adulterio8, el cual reprimía a las mujeres, a sus amantes, y a los hombres sólo en el caso de que tuvieran “manceba dentro o fuera de la casa conyugal” y a la “manceba del marido”. En esta figura, según tratadistas como Sebastián Soler, estaba “en juego la concepción del matrimonio y la familia; para algunos, la base misma de la sociedad. Están en juego el calor social del amor en sí mismo, la moralidad, la pureza de la descenden-

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cia, la concepción de las relaciones sexuales, la honestidad” (OTANO, 2000, p. 114). Así, las mujeres, responsables del honor moral del linaje eran más duramente reprimidas que los hombres; mientras estos últimos incurrían en el delito sólo si tenían una concubina o amante estable, las mujeres podían ser acusadas de adulterio por un solo acto. La razón generalmente esgrimida en la doctrina judicial era que ellas podían quedar embarazadas y hacer pasar al niño por hijo del marido, incorporando al linaje de aquel un hijo que era sólo suyo. Pero si bien se ha justificado esta desigualdad en el tratamiento del adulterio en términos de protección de la filiación legítima, subyace en realidad una distribución desigual de poder entre los géneros puesto que también los accesos anormales u otros actos de desahogo sexual, que no constituyan penetración vaginal, son contenidos típicos del adulterio, lo cual es correcto, ya que el bien primordialmente protegido es la fidelidad conyugal y el peligro para la filiación legítima se tiene en cuenta más que nada para comprender en el tipo el acto carnal único, por oposición al adulterio del marido. El adulterio, por tanto, puede cometerlo hasta la mujer que carece en absoluto de la capacidad de concebir (CREUS, 1995, p.183).

Así pues, no era la fidelidad conyugal, sino la femenina la que verdaderamente era objeto de control. Todas estas figuras fueron derogadas. La derogación de las figuras de infanticidio y de la atenuación del abandono de persona fue discutida por los senadores y diputados de la Nación en el marco de la consideración de proyectos de ley sobre modificaciones al Código Penal respecto de la filiación, sustracción y tráfico de menores. La discusión de los proyectos tuvo lugar a fines de 1993 y en 1994, siendo publicada la nueva ley (ley no 24.410) el 2 de enero de 1995. Cabe recordar que en el año 1994, con la reforma de la Constitución Nacional se incorpora a la misma la Convención sobre los Derechos del Niño, tratado internacional de derechos humanos. Argumentos presentes en la Convención, como la defensa de los derechos de los niños entendidos éstos como sujetos de derecho, el reconocimiento del derecho intrínseco a la vida y del derecho a la integridad e identidad, entre otros, sin duda Deborah Daich

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10 Aunque desigual y diferencialmente distribuido, interpretado e incorporado, este código de honor masculino está ampliamente extendido. Basta con prestar atención a las canciones populares y de moda en una sociedad, expresiones culturales pasibles de ser analizadas como discursos cuyos contenidos hablan claramente de una construcción de género particular (y ya sabemos que el honor es un concepto que mucho tiene que ver con género). Así por ejemplo, desde tangos como Noche de reyes de Maffia y Curi (“cuando a mi hogar regresaba, comprobé que me engañaba con el amigo más fiel. Ofendido en mi amor propio quise vengar el ultraje, lleno de ira y coraje, ¡sin compasión los maté! (…) Por eso compañero, como hoy es día de Reyes, los zapatitos el nene afuera los dejó. Espera un regalito y no sabe que a la madre por falsa y por canalla, ¡su padre la mató!”); canciones melódicas como Si te agarro con otro te mato, de Cacho Castaña (“Si te agarro con otro te mato, te doy una paliza y después me escapo”), paradójicamente censurada durante la última dictadura militar y actualmente reeditada y disponible como ringtone para el celular; hasta el (actualmente muy de moda) género musical reggaeton en cuyas canciones las mujeres aparecen como un objeto sexual disponible para ser consumido. Ejemplos de este último abundan: por mencionar tan sólo algunos, Yo soy puta de La Factoría (“Yo soy puta, soy muy puta (…) esto empezó porque empecé a sentir una picazón en el culo”) o Castígala de Tone Dize (“Castígala por detrás, pégatele al cuello y dale con ganas”).

intervinieron en la discusión de la modificación del Código Penal. Así, de acuerdo con el discurso de la infancia, se consideró que la vida de los niños era un bien jurídico superior a la protección legal de la honra pública de una mujer y del honor de su familia. Se consideró también que la idea de deshonra no tenía sentido, en tanto sostenían los legisladores, “la sociedad no censura ya la maternidad irregular” (DAICH, 2008). También en esos años se derogó la figura de adulterio (ley no 24453 del año 1995). Y con la reforma del año 1999, se modificó el Código Penal sustituyendo “los delitos contra la honestidad” por los “delitos contra la integridad sexual” remplazándose, así, el bien jurídico tutelado, el cual refiere ahora a la integridad sexual de las personas. Así las cosas, ¿es útil conservar el concepto de honor para los análisis contemporáneos? ¿O es que, teniendo en cuenta el ideal de honor que el mundo ibérico trasladó a sus colonias9, estamos frente a un anacronismo? Como bien sugiere León Galarza, por un lado, el honor es “un elemento ideológico que continúa siendo la fuente de sentidos sobre el “más valer” vigente en la reproducción de jerarquías sociales y no solamente de género” (GALARZA, 2006, p. 216). Y, por otro, es posible argumentar “la existencia contemporánea de cierta noción de honor en el espíritu del “paradigma ibérico” reconociendo, asimismo, “la desigual distribución en el espacio social de los valores y sentidos sociales clasificadores ancestrales así como de diversas identidades de género” (Ibídem). Como la moral, el honor no puede ser predefinido, su significado es situacional, localizado en un tiempo y espacio específicos (JOHNSON y LIPSETT-RIVERA, 1998). Su significado es social y, al mismo tiempo, individual; puede organizarse en códigos, en el sentido de un honor social cuyos estándares son compartidos por los miembros de una comunidad – aunque no necesariamente por todos – y cuyo correlato a nivel individual es el honor personal – correlato, pero nunca reflejo perfecto en el microcosmos (SCHNEIDER, 1969). Si acaso sobrevive un núcleo de sentido en el cual la idea de honor masculino se asocia al comportamiento sexual de las mujeres (GALARZA, 2006; JIMENO, 2004), y yo creo que sí, claramente se distribuye desigualmente en el espacio social y geográfico10. Ahora bien, que ese ideal de honor no sea una propiedad de la organización social total, no quiere

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9 Para un desarrollo del concepto de honor en la América colonial ver los trabajos reunidos en la compilación de Johnson y Lipsett-Rivera (1998).

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decir que no tenga efectos de poder concretos allí donde aún tiene plena vigencia para la construcción del honor personal. Muchos casos de violencia doméstica, algunos denunciados como lesiones en la justicia penal, parecen responder a ese ideal, el que aunado a cierta conceptualización de la masculinidad, toma forma en el control de las mujeres a través de diversas acciones e incluso la violencia física. En muchos de los expedientes de lesiones11 que tuve oportunidad de revisar y leer, subyace una idea de honor aunque no se mencione la palabra. En las historias denunciadas aparecen otras referencias que hacen a las cualidades y comportamientos morales esperados para cada miembro del par conyugal, referencias a lo que se creen obligaciones morales como el respeto y la fidelidad (a la persona y al vínculo) y cuyo no cumplimiento desencadena el conflicto y la violencia: Camila denunció, en una comisaría, que está casada con Javier desde hace 22 años y tiene 3 hijos, que su pareja presenta una conducta poco social y familiar, mostrándose agresivo y amedrentador, ausentándose por períodos de diferentes lapsos de su domicilio y que si bien el mismo es comandante de Gendarmería y ponía de pretexto su trabajo, quien declara duda que realmente fuera así. Camila relató que, por esas razones, decidió divorciarse y para ello le envió una carta documento a su trabajo. Javier se enojó mucho con esa situación, se enojó porque ella quería separarse y porque le envió la notificación a su lugar de trabajo. Discutieron en casa y, en su denuncia, Camila relató que Javier no quería separarse y que luego discutieron porque él decía que el departamento era sólo de él. Entonces se tornó agresivo y la tomó de los hombros y comenzó a zamarrearla mientras le gritaba: ‘Te voy a demostrar que tipo de persona soy’. La lleva a la fuerza al dormitorio tirándola en la cama y mientras la sujetaba con fuerza de los brazos la puso boca abajo y comenzó a ejercer presión con un almohadón en su nuca impidiendo que respire mientras le gritaba: ‘pedime perdón, gritá para que te escuchen, nadie te puede oír, ningún vecino te va venir a salvar (sic)…’ a fin de salvar su vida le pidió perdón.” En su declaración indagatoria, Javier negó los hechos y dijo que se trató de una discusión por dinero, que él había perdido la confianza en Camila y que pediría el divorcio. Las hijas mayores del matrimonio también declararon y ambas Deborah Daich

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11 Si bien el formato de los expedientes judiciales presentan una serie de limitaciones – el lenguaje judicial y la conversión “de los actos en autos” (CORRÊA, 1983) -, su escrutinio permite un acercamiento a la dinámica de las disputas allí planteadas y la recuperación de las representaciones acerca de la familia y los roles de género activadas tanto en los discursos, que las personas elaboran formas de posicionarse en la arena judicial como en los discursos que los agentes judiciales invocan en pos de llegar a una solución administrativa. La lectura comprensiva de esos expedientes y su “decodificación” fue posible, además, en virtud de la realización de decenas de entrevistas y la participación en muchísimas situaciones conversacionales. Pero, sobre todo, fue necesario el estar ahí, presenciar decenas de audiencias, de declaraciones indagatorias, de declaraciones testimoniales y compartir la cotidianeidad con los agentes judiciales.

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coincidieron en que el problema tenía que ver con el status de su padre: “yo pienso que mi papá no acepta el tema de la separación y no quería separase por el miedo ‘al qué dirán’, y por ahí porque en el trabajo de él no está bien visto el tema del divorcio. Él piensa que un divorcio es un fracaso. Mi mamá en cambio sí quería separarse porque no era sano el ambiente de la discusión continua (Notas sobre un expediente de lesiones 92).

El honor es una mediación ideológica para una serie de prácticas y relaciones, no sólo para la violencia de género; en tanto es “el ser mismo” (JOHNSON y LIPSETT-RIVERA, 1998) lo que, en ocasiones, nos lleva a actuar de cierta manera y no de otra. El honor es una forma en la que el individuo puede desarrollar y presentar una concepción de self única (SCHNEIDER, 1969), pero en tanto está disponible para ser evaluado y leído por otros, tiene una naturaleza pública – de aquí, por ejemplo, la indignación de Javier porque Camila hizo público, en su lugar de trabajo, su deseo de divorciarse. Obviamente, frente a la amenaza de la pérdida de la libertad, en ningún caso los imputados reconocen los hechos denunciados, pero en sus relatos siempre hay alguna referencia a la necesidad de, frente a la supuesta ofensa personal cometida por la compañera, conservar cierta reputación – lo que, en el relato, los llevaría a acciones como la separación: Celina denunció, en la comisaría del barrio, que cuando se disponía a salir para ir a trabajar, su pareja, Roy, se lo impidió: “comenzándole a pegar por celos, dejando constancia que la declarante en razón que su ex pareja era muy agresivo con ella, se fue de la casa hace 1 mes a vivir a la casa de su hermana. Que fue agredida por medio de golpes de puño en todo el cuerpo y además intentó utilizar un soplete para quemarla, no pudiendo en razón de que desconectó la manguera.” Celina fue revisada por un médico legista quien informó al juzgado respecto de las lesiones que presentaba. Roy fue notificado de sus derechos y garantías y la causa fue delegada a un fiscal. Celina declaró en la fiscalía “que no hubo testigos porque su hija estaba en el colegio, que cuando no la pudo quemar con el soldador, la tomó con las manos del cuello y trató de asfixiarla, también trató de hacerlo con un almohadón. (…) Que luego fue con su hermana y su sobrina al hospital y que el imputado continúa amenazándola.” 114

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En la indagatoria, Roy relató que “estuvo en concubinato con Celina por 20 años, con quien tuvo dos hijas. El año pasado Celina le confesó que estaba enamorada de un hombre que trabajaba con ella y el dicente le dijo que dejara de trabajar en ese lugar. Durante un tiempo continuó conviviendo con ella ya que quería mantener su familia y no quería que sus hijas sufrieran una separación, además él la quería pero Celina continuó trabajando. Pasado un tiempo y viendo que no dejaba a su amante, lo ridiculizaba y se burlaba de él, el imputado le dijo que se fuera de la casa ya que no quería seguir viviendo en esa situación. Celina se fue a vivir con la hermana y con la hija menor de ambos. La hija mayor continuó viviendo con él. Ese día fue a su casa, en un día de mucha lluvia, para visitarlos y llegó rengueando. Como se había inundado hasta el living de la casa, tuvo que poner unas maderas arriba del machimbre del piso del comedor para que no se levantara con el agua, Celina se tropezó con una de esas maderas por lo que él la trató de ayudar y descubrió que tenía un gran moretón en la pierna, en el torso y en las manos. Que ella le pidió que volvieran a estar juntos pero él le dijo que no porque lo había hecho sufrir mucho y él no quería pasar por eso. Que nunca le pegó y que cree que todos los golpes que ella presentaba eran de su amante. (Notas sobre un expediente de lesiones 89).

3. De códigos y narrativas, la ética del honor y el ética de los derechos En los casos judicializados de lesiones encontramos la presencia velada de una ética del honor, que antecede al acto violento y lo dota de una racionalidad propia. Esta ética, que por supuesto no es monolítica y acepta usos idiosincrásicos, aparece imbricada con otros discursos que, a diferencia de aquélla, no se anclan en la diferenciación y jerarquización social, sino en un imaginario de igualdad, y que podrían ser caracterizados como una ética de los derechos. Mientras que la primera podría corresponder a la esfera del status, la segunda pertenecería a la del contrato, universos de sentido que si bien corresponderían a tiempos distintos, se encuentran superpuestos y enlazados. Ya Carol Pateman12 argumentó que la esfera del contrato y la del status son coetáneas, que “el primero rige las relaciones entre categorías sociales o individuos que se clasifican como pares o semejantes. El segundo Deborah Daich

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12 En El contrato sexual, Carol Pateman “plantea la existencia moderna de un patriarcado constituido ya no desde el derecho paterno, sino desde el derecho fraterno, en el que los contratantes libres e iguales y, sobre todo, propietarios de su persona, pactan la construcción de un orden que enajena a las mujeres de la propiedad sobre su persona, es decir, las excluye del gran contrato de la modernidad al mismo tiempo que la incluye en contratos menores, parte de los cuales es el contrato sexual. De esta manera el contrato deja brechas significativas a través del contrato sexual, en las que anida la posibilidad para la existencia de jerarquías de género, por lo que según Pateman, el contrato es asimilable al status (PATEMAN, 1993, p.54)” (GALARZA, 2006, p. 219).

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ordena las relaciones entre categorías que, como el género, exhiben marcas de status diferenciados, señas clasificatorias que expresan un diferencial de valor en un mundo jerárquico” (SEGATO, 2003, p. 253). En una línea de pensamiento afín, Machado (2001) describe, pensando en los variados arreglos familiares de Brasil, la coexistencia de dos códigos que atraviesan toda la sociedad y que se articulan de diversas formas, con la preeminencia de uno u otro código de acuerdo con las posiciones y situaciones de clase. Son los que ella llama los “códigos relacionales de la honra” y los “códigos basados en los valores del individualismo de los derechos”. El primero tiene que ver con el honor, por cuanto la honra atribuida a una persona depende de su actuación en el eje de las reglas jerárquicas de derechos y deberes, y de obediencia a moralidades. En cuanto al código individualista, está asentado en las ideas de igualdad, libertad y ciudadanía, aunque tienda a desenvolverse el individualismo de las “singularidades” (2001, p. 10). Para los casos que nos ocupan, estos códigos aparecen de forma simultánea en las narrativas de los sujetos, tanto de los imputados como de las denunciantes, así como también se hacen presentes en los discursos de los agentes judiciales. La “ética del honor” – que funciona como legitimador de las relaciones jerárquicas y de poder, y como justificación de la subordinación de género – en ocasiones es invocada por las mujeres cuando desestiman las denuncias que, amparadas en una “ética de los derechos”, radicaron: Clara denunció en la comisaría que está casada con Juan José desde hace 5 años. “Que en reiteradas oportunidades mantuvo serias discusiones con él en razón de que recibe varios llamados del trabajo, manifestándole su esposo que los mismos se efectuaban porque lo estaría engañando con alguna persona de ese lugar.” Que el día # discutieron por este tema y “él la tomó del cabello produciéndole violentos tironeos y golpes mientras le profería insultos.”Clara se reservó el derecho de instar a la acción penal. Juan José fue citado para notificarlo de sus derechos y garantías y Clara fue citada en el juzgado para que declarase. En su testimonio, Clara manifestó que “en relación a la presente denuncia, la realizó sin pensarlo, no habiendo sucedido los acontecimientos como los mencionara, que Juan José era muy 116

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celoso y tenía razón en el hecho de que ella no tenía que aceptar llamadas laborales en su hogar que pudiesen generar rumores; que en la actualidad se encuentra con su esposo en una buena relación marital, no creyendo indispensable la intervención de la justicia en este hecho, importándole a la declarante sólo su familia (Notas sobre un expediente de lesiones 92).

En algunos expedientes de lesiones el desencadenante de la acción violenta no es la sospecha de una infidelidad femenina, sino el hecho de que las mujeres se muestren disconformes con la infidelidad de sus maridos. Es recurrente el relato de mujeres que denuncian haber sido golpeadas ante tales situaciones: Que últimamente la relación no está pasando por un buen momento, creyendo la dicente que su concubino tiene una relación con otra mujer, por lo que discutieron y él la golpeó, luego la amenazó con frases tales como “te voy a matar negra de mierda, a vos y todos tus hijos” (Notas sobre un expediente de lesiones 89). Que están casados desde hace 12 años y tienen un hijo de 6. Que ayer, a las 23:30 aproximadamente, su marido le dijo que saldría y ella le dijo que no lo hiciera, que sabía que tenía una amante, entonces él le contestó que se retire “propinándole luego una cachetada en la nuca, cayendo la deponente al piso donde recibió varias patadas por parte de su esposo”. Que luego le pidió que se calmara y él “la tomó de los cabellos, zamarreándola, tomándola fuertemente del brazo izquierdo y a la vez le tapa la boca, a fin de que no gritara, asfixiándose en ese momento, tomándola luego del cuello, refiriéndole en todo momento que se fuera de la casa. Ante ello la dicente comenzó a hacer el bolso y se retiró junto a su hijo, quien presenció el hecho (Notas sobre un expediente de lesiones 89).

En estos casos, los hombres se arrogan el derecho a la infidelidad como una prerrogativa exclusivamente masculina y cuando sus mujeres se muestran disconformes con la distribución de roles, la violencia permite inferiorizarlas y preservar la asimetría de poderes. Ellas, sin embargo, no se ubican en el lugar inferior asignado por quien las golpeó sino que, al denunciarlos, apelan a una “ética de derechos” y de igualdad que habilita responsabilizar a los individuos por sus actos. Así, la Deborah Daich

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radicación de denuncias por parte de las mujeres puede estar funcionando también como un intento de subvertir el lugar inferior que les fuera asignado por los denunciados. En algunos casos, la denuncia penal de quien se encuentra en una relación de poder desventajosa permite poner un freno en la relación y puede ser utilizada como un arma en el conflicto; es decir, puede ser una forma de ejercer presión sobre aquel que tiene más poder y reivindicar un lugar más ventajoso en la estructura social, una forma de intervenir en el mundo del status, no en todos los casos para erradicarlo pero sí para modificarlo. En pocas palabras, una herramienta para pelear otras batallas: Liliana se presentó en la comisaría para denunciar “que se encuentra legalmente casada con Román desde hace 13 años a la fecha, fruto de esa unión es que tuvieron 2 hijos, una nena de 12 años y un nene de 4 años, que desde un mes a la fecha su marido le sería infiel con Mónica X. que sería la madre de un compañero de jardín de su hijo, es por ello que comenzaron a tener fuertes discusiones. Que el día jueves la dicente vio a su marido en el Parque Patricios con la supuesta amante, por lo que se dirigió a entablar una conversación con ellos provocando que su marido, previo a preguntarle si habló con la madre de la Sra. X, manifestándole la damnificada que sí, por lo que su marido comenzó a propinarle golpes de puño en todo su cuerpo y comenzó a tirarle del pelo, dirigiéndose a su domicilio. Una vez dentro, su marido siguió golpeándola y dando patadas en su espalda a la vez que le manifestó: “la que te tenés que ir de la casa sos vos, sos una villera, sos una puta, yo te saqué de la mugre y te hice una señora”. El día viernes, siendo aproximadamente las 21h, la señora X llamó telefónicamente a su domicilio entablando una conversación con su marido por lo que la dicente levantó el tubo de otro teléfono y le manifestó a la Sra. X porqué no hablaba – debido a que ésta, al darse cuenta de que había levantado el tubo no habló más, por lo que el agresor le dio dos cachetadas en su rostro. Que el día de ayer, siendo aproximadamente las 19h30 su marido volvió a golpearla dándole golpes de puño en su rostro, patadas en todo el cuerpo y empujarla contra las paredes debido a que la madre de la Sra. X se comunicó con él para manifestarle que su mujer había hablado con ella. Que las lesiones son visibles ante la instrucción.” Liliana fue revisada por un médico legista para certificar las lesiones y Román fue notificado de sus derechos y garantías. 118

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En la declaración que luego Liliana brindó en la fiscalía, relató que desde la denuncia no volvió a recibir golpes y que sigue viviendo con el imputado, con quien llegó a un acuerdo “y por eso solicita se deje sin efecto la presente denuncia. Que su esposo le pidió perdón por la actitud tomada y prometió no volver a agredirla” (Notas sobre un expediente de lesiones 92).

De los códigos mencionados participan también los agentes judiciales, quienes generalmente se rigen, para la administración de los casos, por una “ética de los derechos” teñida de la narrativa hegemónica de la violencia doméstica: [El agente judicial citó al imputado para explicarle que debía informarle tanto la existencia de una causa en su contra como sus derechos] Se le sigue una causa en su contra, lesiones agravadas por el vínculo, su esposa es la damnificada, ella hizo la denuncia. Se le imputa haber agredido a [le lee la denuncia del expediente], le estoy haciendo conocer el hecho que se le imputa. A usted lo acusa el fiscal, que es un abogado, por eso para equilibrar las cosas usted tiene que tener un abogado que lo defienda, si no puede costearlo, el Estado le dará uno. (...) Esto es típico de la violencia familiar, las mujeres no tienen a dónde ir a veces. Escuchamos una campana, ahora tenemos que escuchar la otra, a usted se lo va a escuchar. El abogado le dirá qué le conviene decir. [El hombre empieza a hablar sobre la denuncia que hizo su mujer, que la desconocía, que se están separando, que cree que ella tiene un amante. El agente judicial lo interrumpe] Se supone que su mujer dijo la verdad, porque lo hizo bajo apercibimiento de 10 años de prisión, si mintió sería falso testimonio, ella declaró bajo juramento decir la verdad. Escúcheme, discusión en la pareja no va a ser ni la primera ni la segunda, ni la última vez, discutir podés discutir todo lo que quieras porque ¿quién no tiene discusión en la pareja?, pero golpear...eso ya es otra cosa. Yo estoy casado y sé lo que es, discutir, insultar, pero golpes no. Los dos tienen los mismos derechos, vos no la podés golpear así como ella no te puede golpear a vos, discusión es una cosa, violencia es otra. [Cuando el hombre se fue, el agente judicial me dijo: mientras las parejas discutan, el Estado no se va a meter pero si hay violencia sí, eso es otra cosa. Está bien, seguramente no va a ir preso, tampoco tenemos cómo hacerlo, pero no es una pavada, esto es una denuncia penal] (Notas sobre una audiencia de notificación de derechos a un imputado por lesiones 92). Deborah Daich

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El caso ya tenía fecha de juicio pero como el imputado solicitó una probation, la audiencia de debate se convirtió en audiencia de probation. El hombre había sido denunciado por su esposa, quien declaró haber sido golpeada por él. El hombre insistió en que lo que había sucedido fue un exabrupto, que había reaccionado mal porque llegó a su casa y encontró que la mujer había puesto al hijito de ambos vestido bajo la ducha fría como forma de castigo y que de hecho la tenencia del niño actualmente la tenía él. La jueza resolvió imponerle como regla de conducta para la probation: “exigirle a usted la mayor contención y para esto deberá asistir a un curso donde se ventilen situaciones de violencia contra las mujeres para que pueda conocer la mirada en relación al otro”, consideró que cuando está involucrado un menor “y cuando resultan víctimas las mujeres, al tribunal le parece conveniente que acuda a esas reuniones”. El imputado respondió con un “pero yo no hice nada, yo no soy un violento ni un golpeador”. La jueza entonces prosiguió: “entiendo su visión pero yo tengo un juez que ha considerado acreditadas las lesiones como para elevar este caso a juicio y por eso creo conveniente que asista al curso de derechos humanos y violencia doméstica (Notas sobre una audiencia de probation en un caso de lesiones 92).

Ahora bien, este tipo de accionar no impide la evaluación moral de los hechos que se presentan para ser juzgados, apreciación muchas veces modelada por una “ética del honor”: Ese día, en el juzgado, me contaron un caso que todos recordaban. Uno de los agentes judiciales estaba tomando una indagatoria a un hombre que había golpeado a su mujer. El agente judicial le preguntó por qué lo había hecho y el imputado le respondió que habían discutido y que cuando él la acusó de serle infiel, ella le espetó: “Sí, te engaño, pero no con uno si no con tres y además les doy la cola”, a lo que el hombre habría agregado – dirigiéndose al agente judicial: “y a mí nunca me la dio.” Me contaron que mientras el agente judicial encargado de tomar la indagatoria intentaba mantener la compostura, el resto de los empleados presentes se mataban de la risa en una sala contigua. Uno de mis interlocutores, riendo, me dijo: “y está bien, por ahí le pegaste mucho pero está bien, ¡no con 120

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uno, con tres y les doy la cola!, la tenés que matar” Me dijeron también que “el hombre no era un violento sino que le pegó a la mujer en un momento de bronca, de mucha ira y discusión” y que cuando el hombre se retiró, todos los empleados “largaron la carcajada” y uno dijo: “apaguen el ventilador, por los cuernos del tipo”, narración del recuerdo que despertó nuevamente la risa de los agentes judiciales” (Notas de campo).

La risa, como emoción, cuenta con un elemento afectivo subjetivo (la sensación de hilaridad) y con un elemento expresivo observable (la risa propiamente dicha) que se desencadenan a partir de la interpretación cognitiva de una realidad (JÁUREGUI, 2008). Dicha interpretación es social, contextual y también subjetiva; si bien puede variar, de acuerdo con la teoría dramatúrgica, “el estímulo de la risa es la percepción de que otro actor social ha incumplido su rol dentro del teatro de la vida cotidiana – el papel que él mismo se ha creado o que la sociedad le impone” (JÁUREGUI, 2008 p. 58), por así que lo que se considera gracioso en una configuración cultural determinada está en relación con las expectativas sobre los roles sociales. Así pues, que los agentes judiciales hayan reído al presenciar la declaración de ese hombre, y hayan reído también al reactualizarla por medio del relato, señala una interpretación particular de los hechos, la lectura del episodio en términos de una subversión de los lugares sociales tradicionalmente asignados a los hombres y las mujeres. Si como sugiere Jáuregui (2008) la risa es, en el vasto espectro emocional de un pueblo, un complemento de la vergüenza social, es decir, son emociones que reaccionan a la misma situación social, pero mientras que la primera es actuada por quien observa, la segunda es vivida por quien hace el ridículo o no cumple con las expectativas sociales; tal vez pueda pensarse la risa de los agentes judiciales como respuesta al ridículo del imputado, cuya vergüenza social no significa más que la ofensa a su honor. Como afirmara Pitt-Rivers (1979), el honor queda claramente definido a partir del momento que uno lo pierde y la sociedad lo conmemora con acciones como la utilización de apodos que, como el de “cornudo”, reflejan el deshonor y son perjudiciales para la reputación. Deborah Daich

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4. Apreciaciones personales En los casos de lesiones, las apreciaciones personales de los agentes judiciales que giran en torno a una “ética del honor” no son excepcionales, en algunas ocasiones estas evaluaciones podrán determinar las decisiones judiciales y en otras, no. Lo interesante es que dependiendo del contexto, la situación y la relación, las personas (imputados, denunciantes, agentes judiciales) invocan alternativamente una o otra ética, lo que señala una diversidad de experiencias y la vigencia de ambos códigos, (en definitiva, la plena actualidad de la estructura jerárquica de género) incluso allí donde la “ética de los derechos” conforma el discurso del deber ser. Es que en cuanto a la administración judicial de estos casos, como sugería párrafos más arriba, los agentes judiciales parecen regirse por una “ética de los derechos” – por la tutela de los derechos individuales de las personas; en estos casos, de las personas que integran una relación de pareja – informada por la narrativa hegemónica de la violencia doméstica. Esta narrativa ha impreso una cierta sensibilidad respecto de la forma de tramitar estos procesos, de forma tal que en algunos juzgados, una vez terminada la causa, se enviaba una cédula judicial a la denunciante, informándola de todos los lugares de atención de violencia doméstica: Era un papel que mandábamos donde se les hacía saber a las víctimas de todos los lugares de atención sobre violencia familiar. Se les hacía conocer no sólo los lugares, sino también los teléfonos, las líneas gratuitas (Entrevista a una Secretaria de un juzgado penal correccional).

Algunos agentes – empleados de los juzgados o las fiscalías, cuando no los jueces o fiscales en persona – prosiguen los casos aún cuando saben que, por las propias características de la justicia penal, no podrán ser resueltos en ese ámbito. Así, incluso cuando no cuentan con ninguna prueba, intentan llevar a los imputados a una indagatoria para “asustarlos”. De este modo, a pesar de ser un espacio en el que el requerimiento probatorio es muy alto debido a las consecuencias que impone una resolución penal, esa exigencia probatoria, en algunos pocos casos y al menos la necesaria para imponer una indagatoria, parece estar siendo modificada por la narrativa acerca de la violencia: 122

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A pesar de la ausencia de testigos del hecho, solicito la indagatoria toda vez que en los casos de violencia familiar la posibilidad de obtener testimonios que avalen los dichos de los damnificados es prácticamente remota. Considero entonces que la circunstancia de la formulación inmediata de la denuncia ante la prevención y la comprobación de las lesiones son elementos suficientes (Requerimiento de la fiscalía. Expediente lesiones).

En algunos juzgados, causas que, por estas cuestiones probatorias, anteriormente eran simplemente terminadas, en la actualidad pueden ser “archivadas”: Si no podemos probar no sobreseemos, archivamos. Queda latente, en un archivo, esperando. Porque si vos lo sobresees es como que dijeras: todo bien. Es como que le das el certificado de buena conducta. El sobreseimiento es como un certificado de buena conducta, le ponés: “sin que afecte su buen nombre y honor”; así que el tipo es el rey del mundo y la mujer tiene doble frustración, se tomó todo el trabajo de ir a la justicia y encima a él le dan el certificado de buena conducta. Entonces el expediente queda ahí en stand by (Entrevista a una Jueza penal correccional). […] debo expresar que con la figura del archivo, tengo por finalidad sanear la ausencia de respuesta por parte de la ley procedimental en relación a situaciones como la presente en las que se carecen de diligencias a realizar tendientes a establecer la real responsabilidad que le pudiera caber en el hecho al imputado, sin que su situación se ajuste a ninguna de los supuestos previstos en el art. 336, puesto que la falta de prueba no ha sido recogida como causal de sobreseimiento en dicha norma legal (...) el firmante entiende que la única alternativa posible es el dictado de un temperamento provisorio a la espera de nuevas probanzas que permitan llegar a uno de los criterios adoptados por la ley no 23.984 (...) Petitorio: (...) proceder a la reserva de las presentes actuaciones, temperamento que no termina de convencer a este fiscalía pero que la costumbre viene imponiendo a falta de previsiones para estos casos en la vigente ley procesal (Requerimiento fiscal en un expediente de lesiones 92).

Y en ocasiones estas causas pueden enviarse, vía “testimonios”, a la justicia civil de familia: Deborah Daich

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“Extraer testimonios de las piezas pertinentes de estas actuaciones y con oficio de estilo elevarlas a conocimiento de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para que sea desinsaculado el juzgado de primera instancia de ese fuero que deberá entender en la presente violación a la ley de violencia familiar 24417 que surgiría de estas actuaciones” (Resolución del juez penal correccional – expediente de “lesiones 92”)

13 Como la “ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres,” u otras iniciativas, como la creación de la Oficina en contra de la Violencia Doméstica dependiente de la Corte Suprema de Justicia. 14 La calificación esperada era “homicidio agravado por el vínculo”, cuya pena de prisión es mayor.

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Ni la narrativa hegemónica acerca de la violencia doméstica, ni la derogación de viejas leyes, como tampoco la formulación de nuevas legislaciones13, han erradicado la “ética del honor” de los imaginarios de las personas y ni siquiera de las evaluaciones morales que de los casos de lesiones pueden realizar los agentes judiciales. Si bien en el ámbito judicial la “ética de los derechos” conforma el discurso del deber ser, la “ética del honor” funciona también entre los agentes judiciales, quienes participan de ella en distintas medidas. Así por ejemplo, lamentablemente, ha habido, y no hace mucho tiempo atrás, casos en los que se ha intentado disminuir las penas de homicidio considerando la infidelidad de la víctima como atenuante. Uno de esos casos fue el asesinato de Patricia Azcurra, ocurrido en Santa Fe en el año 2001. Tres años después, el juez de la causa condenó al esposo por “homicidio simple”14 considerando como atenuante la “humillación” del imputado, quien se sabía engañado y lo había confirmado el día del asesinato, cuando su mujer le informó que tenía una relación con otro hombre. Ejemplos en apariencia más naïve, como el relatado en el apartado anterior, no hacen más que señalar la existencia de un código ampliamente compartido, desigual y diferencialmente distribuido, interpretado e incorporado, pero ampliamente extendido. La “ética del honor” y la “ética de los derechos” son invocadas alternativamente por agentes judiciales, denunciados y denunciantes; su convivencia señala la buena salud de una estructura social que jerarquiza y asigna valores diferenciales a los géneros que produce y cuyo mantenimiento y reproducción requiere del uso de la violencia (física, psicológica y/o moral).

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Referências

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RESUMEN: En este trabajo, basado en una investigación etnográfica, me interesa atender a las moralidades que aparecen en la tramitación penal de las “lesiones,” en tanto figura a través de la cual se administran casos de violencia de género. En estos casos, aparece tanto una ética del honor que antecede al acto violento y lo dota de una racionalidad propia, como una ética de los derechos asentada en las ideas de igualdad, libertad y ciudadanía. Estos códigos aparecen de forma simultánea en las narrativas de los sujetos, ya sean integrantes de una pareja o agentes judiciales, y su imbricación señala la actual vigencia de la estructura jerárquica de género. Palabras claves: violencia, género, honor, derechos, justicia penal

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DEBORAH DAICH ([email protected]) é professora do Departamento de Antropología, Facultad de Filosofía y Letras, Universidad de Buenos Aires (UBA), Argentina, pesquisadora do Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (Conicet) e integrante do coletivo de antropólogas feministas Instituto Interdisciplinario de Estudios de Género (IIEGE), da UBA. É doutora en antropologia pela UBA e licenciada em ciências antropologicas pela mesma instituição.

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Deborah Daich

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