IMPUGNAN CANDIDATURA A GOBERNADOR

IMPUGNAN CANDIDATURA A GOBERNADOR SEÑOR PRESIDENTE DE LA JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES JUANA MARÍA MUNIZ BARRETO (DNI 14.602.972),

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IMPUGNAN CANDIDATURA A GOBERNADOR

SEÑOR PRESIDENTE DE LA JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

JUANA MARÍA MUNIZ BARRETO (DNI 14.602.972), por derecho propio y con domicilio real en ; DIEGO MUNIZ BARRETO (DNI 16.247.546); por derecho propio y con domicilio real en ; ANTONIO LUIS MUNIZ BARRETO (DNI 17.255.535), por derecho propio y con domicilio real en ; GLADYS CAMBIASO (DNI 3.242.947), por derecho propio y con domicilio real en ; ETHEL CAMBIASO (DNI 4.103.545), por derecho propio y con domicilio real en ; GASTÓN GONÇALVES (DNI 20.541.880), por derecho propio y con domicilio real en ; MANUEL GONÇALVES GRANADA (DNI 30.293.315), por derecho propio y con domicilio real en ; ALEJANDRO INCHAURREGUI (DNI 11.607.938), por derecho propio y con domicilio real en ; todos con el patrocinio letrado de Gerardo Fernández (CASI Tº XXXV Fº 110), abogado del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), Ana Claudia Oberlin (CSJN Tº 92 Fº 442), abogada de Hijos e hijas por la Identidad y la Justicia contra el Olvido y el Silencio (HIJOS), y Pablo Llonto (CSJN Tº 28 Fº 283); constituyendo todos domicilio legal en el Palacio de Tribunales Civil y Comercial, calle 48 entre 13 y 14, Sala de Profesionales, Casillero Nº 868, ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires, ante V.E. nos presentamos y decimos que:

I.

OBJETO

En legal tiempo y forma venimos a plantear la impugnación de la candidatura a gobernador de la provincia de Buenos Aires de LUIS ABELARDO PATTI, nominado por el “PARTIDO UNIDAD FEDERALISTA” (PA.U.FE.), ello en los términos del artículo 22 de la Ley Electoral de la Provincia de Buenos Aires, ley Nº 5109. Conforme será desarrollado en esta presentación, LUIS ABELARDO PATTI no se encuentra legitimado constitucionalmente para presentarse como candidato a un cargo electivo en la provincia de Buenos Aires, de acuerdo con lo prescripto por diversas normas provinciales, nacionales e internacionales, así como por la doctrina emanada de los órganos de aplicación y control del cumplimiento de los tratados internacionales de derechos humanos. En virtud del derecho invocado, de los hechos que se detallarán en esta presentación, y de la prueba que V.E. deberá diligenciar a los efectos de dar cumplimiento con las obligaciones que pesan sobre todos los niveles del Estado argentino, esta Honorable Junta

Electoral indudablemente admitirá la impugnación incoada, inhabilitando a LUIS ABELARDO PATTI como candidato a gobernador de la provincia de Buenos Aires. II.

ADMISIBILIDAD FORMAL DE LA IMPUGNACIÓN. LA LEGITIMACIÓN DE LOS PRESENTANTES

La presente impugnación es formalmente admisible, en virtud de las siguientes consideraciones. Por un lado, la Ley Electoral de la Provincia de Buenos Aires, ley Nº 5109 establece en su artículo 22: “Los candidatos podrán ser impugnados desde el día de la oficialización de la lista respectiva, y la prueba de cargo y descargo de la inhabilidad alegada, deberá rendirse antes de la proclamación pública de los electos. En caso contrario se tendrá por no presentada la impugnación”.

Éste es el único requisito que el ordenamiento jurídico electoral de la provincia de Buenos Aires impone respecto de las impugnaciones contra los candidatos a cargos electivos, y claramente ha sido cumplido en este caso. En efecto, teniendo en cuenta que esta Junta Electoral, mediante resolución dictada el 23 de agosto de 20071, determinó que a las 24 hs. del día 8 de septiembre de 2007 vencía el plazo para la presentación de las listas de candidatos a cargos públicos electivos para su correspondiente oficialización, y que LUIS ABELARDO PATTI efectivamente se presentó como candidato a gobernador por “PAUFE”, encontrándose oficializada dicha lista, la presente impugnación se interpone en legal tiempo y forma. La presentación como candidato de un sujeto carente de idoneidad ética y moral, por estar seriamente sospechado de haber participado en graves violaciones a los derechos humanos durante la última dictadura militar, y la correlativa oficialización de su candidatura por esta Junta Electoral, constituyen motivos más que suficientes para accionar contra dicha ilegitimidad, instando así al Estado argentino a que cumpla con las obligaciones a las que se comprometió en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, y evitando, de esa forma, ser condenado por su responsabilidad internacional. Por lo demás, los aquí presentantes somos familiares de víctimas del terrorismo de Estado y/o electores provinciales y/o pertenecemos a organismos e instituciones que trabajan en la defensa y promoción de los derechos humanos. Como tales, nos vemos amparados por el derecho internacional de los derechos humanos, así como por nuestra Constitución Nacional, para accionar en la defensa del derecho a la verdad, a la memoria y a la justicia, a la preservación de las instituciones de la democracia, y a peticionar ante las autoridades estatales a efectos de que los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino sean respetados, especialmente en lo relativo a su obligación de investigar, enjuiciar y sancionar a los violadores de derechos humanos, asegurando la prevención y no repetición de actos de lesa humanidad, y garantizando que las personas sobre las que existen pruebas suficientes de participación en graves violaciones de derechos 1

Disponible en http://www.juntaelectoral.gba.gov.ar/docs/horarios.pdf.

humanos sean impedidas de integrar cargos públicos en gobiernos democráticos. En efecto, el derecho internacional de los derechos humanos, tempranamente, ha señalado que las víctimas de violaciones graves a los derechos humanos y sus familiares se encuentran legitimados para impulsar investigaciones, solicitar información y sobre todo participar en los procesos de búsqueda de la verdad por los hechos del pasado y la determinación de las responsabilidades de sus autores. Adicionalmente, debe tenerse presente que el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) es una organización no gubernamental cuyo objetivo es la promoción y defensa de los derechos humanos, a través de los mecanismos legales previstos en el sistema constitucional, y mediante actuaciones en el ámbito administrativo o judicial, nacional e internacional. Es así como en el entendimiento de que la memoria sobre los crímenes del pasado es esencial en la democratización de los órganos del Estado, para garantizar el respeto de los derechos humanos, desde hace ya muchos años el CELS trabaja en pos de lograr la realización de juicios sobre los hechos acontecidos en la última dictadura militar. Dentro de la democracia transicional, y como parte de esta estrategia, se realiza un monitoreo permanente de los candidatos a ascensos militares, a ocupar cargos en la judicatura y también de los candidatos a cargos electivos. Cabe agregar también que en el año 1999 el CELS presentó una impugnación ante esta Junta Electoral, al candidato a gobernador LUIS A. PATTI, la cual no fue cuestionada en su admisibilidad formal. También el CELS intervino en el año 2006 en el proceso de impugnación desarrollado en la Cámara de Diputados de la Nación, cuando se lo excluyó de ese cuerpo y se le impidió asumir como diputado. Patti realizó un reclamo judicial por esa decisión, y este caso se encuentra actualmente al estudio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ante la cual el CELS se presentó en calidad de amicus curiae aportando argumentos de derecho internacional útiles para la resolución del litigio. En el caso específico de la provincia de Buenos Aires, el CELS además ha realizado diversas investigaciones sobre la violencia policial en esa jurisdicción. Por cierto, el tema de la violencia institucional en todas sus facetas, así como las respuestas estatales ante ella, es una tarea central y constante del CELS. Nos remitimos a los informes anuales publicados desde el año 1994 hasta la fecha (ver especialmente los informes anuales del CELS 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000-2001, 2002 y 2003). Por otra parte, HIJOS (Hijos e hijas por la Identidad y la Justicia contra el Olvido y el Silencio) es una organización en lucha por los derechos humanos, formada en 1995, cuyo objetivo fundamental es trabajar por la memoria, la verdad y la justicia, de los crímenes de la última dictadura militar. Dentro de ese marco, HIJOS, por intermedio de sus abogados, representa a familiares y víctimas del terrorismo de estado en las causas que se llevan adelante en todo el país contra los represores. Particularmente, ha asumido querellas contra LUIS ABELARDO PATTI en dos de los casos que más adelante se reseñarán, los que investigan el secuestro, las torturas y el posterior asesinato de GASTÓN GONÇALVES, OSVALDO CAMBIASO y EDUARDO PEREIRA ROSSI. Además, HIJOS ha colaborado

activamente en el proceso de impugnación como diputado nacional contra LUIS ABELARDO PATTI, desarrollado en la Cámara de Diputados de la Nación. Por último, cabe aclarar que la presentación aquí interpuesta no debería ser entendida como una instancia necesaria a los efectos de poner en marcha el funcionamiento de los mecanismos de investigación y separación de funcionarios por hechos del pasado a cargo del Estado. Por el contrario, estos mecanismos deberían ser desarrollados autónomamente a raíz de las obligaciones internacionales asumidas por éste (conforme se explicará más adelante). Por lo tanto aún de no existir esta impugnación, esa Honorable Junta Electoral de la provincia de Buenos Aires debería adoptar —de oficio— todas las medidas probatorias que correspondan, a su juicio, a efectos de cerciorarse de que los candidatos a cargos públicos electivos del distrito electoral se encuentren habilitados por la Constitución para eventualmente asumir dichos roles. Por lo expuesto, queda demostrado que los presentantes se encuentran perfectamente legitimados para interponer esta impugnación electoral. III.

UNA ACLARACIÓN PRELIMINAR. IDONEIDAD DE LA VÍA INTENTADA SEGÚN LA DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA EN EL CASO “BUSSI”

En este acápite realizamos algunos comentarios acerca del reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Bussi”, los que servirán para ilustrar a esta Junta Electoral respecto de la legitimidad e idoneidad de la vía impugnativa impulsada, y también respecto de su deber constitucional de llevar adelante todas las investigaciones que sean pertinentes a efectos de determinar la habilidad de LUIS ABELARDO PATTI para ser candidato. Ello, claro está, sin perjuicio de la discrepancia de los aquí presentantes con el tenor y sentido del fallo del Máximo Tribunal en dicho caso, lo cual no es materia de análisis ni tratamiento en esta impugnación. Es sabido que el funcionamiento de las instituciones democráticas debe darse siempre dentro del respeto a lo que prescribe nuestra Constitución Nacional y todos los instrumentos internacionales de derechos humanos, que gozan de jerarquía constitucional. Por ello, una de las obligaciones que pesan sobre el Estado, en materia electoral, es garantizar la legitimidad constitucional de las personas que se postulen como candidatos para ejercer cargos públicos electivos. Según lo dicho por la Corte en “Bussi”, el momento y la oportunidad del Estado para cumplir con sus obligaciones en este campo, es el previo al acto eleccionario. Es decir, para la Corte Suprema, el mecanismo propicio para revisar la habilidad constitucional de un candidato es éste, antes de las elecciones, y mediante el proceso de impugnación aquí impulsado. En este sentido, y respecto del derecho de los ciudadanos a conocer detalladamente las inhabilidades de los candidatos antes de las

elecciones, lo cual les permitirá ejercer su voto con la información necesaria, expresamente dijo la Corte que “…la transparencia electoral (…) permite que los ciudadanos conozcan los defectos que se adjudican a los candidatos con anterioridad al acto eleccionario y puedan ejercer su derecho con la debida información, lo cual no ocurriría si fueran analizados con posterioridad y, por lo tanto, desconocidos (…) También comporta una inteligencia compatible con la soberanía porque cuando el elector informado toma una decisión, ésta debe ser respetada, salvo la ocurrencia de hechos posteriores...”2.

La Corte también ha sido clara respecto de que la justicia electoral es uno de los órganos competentes del Estado para intervenir en impugnaciones de este tenor, y así cumplir con las obligaciones que pesan sobre el Estado en virtud del derecho internacional de los derechos humanos. Así, expresó que: “…cabe precisar que los conflictos vinculados a la etapa previa a la elección, así como los que tienen relación con el acto eleccionario en sí mismo, son materias sometidas a la Justicia. Por ello, el control de los requisitos constitucionales de los candidatos (…) se efectúa de modo previo y ante el Poder Judicial…”3.

Aún no siendo el tema discutido en esta presentación, cabe aquí aclarar que, sin perjuicio de lo dicho por la Corte, la impugnación previa de una candidatura ante la Junta Electoral que corresponda, sin dudas es un mecanismo legítimo para que el Estado dé cumplimiento con sus obligaciones y constate la habilidad constitucional de los aspirantes a formar parte de sus poderes. Pero claramente no es el único, puesto que todos los poderes y niveles del Estado se encuentran obligados, resultando inaceptable que el control ciudadano sobre estas cuestiones se agote en esa sola instancia. En síntesis, la Corte ha expresado que los miembros de la justicia electoral se encuentran institucionalmente habilitados para desempeñar y guiar esta función de contralor constitucional sobre los candidatos. En esa línea de razonamiento, es claro que los organismos estatales intervinientes deben agotar todas las medidas necesarias para investigar que los candidatos no estén involucrados en violaciones a los derechos humanos. Por lo aquí expuesto, y de acuerdo con el criterio de la Corte Suprema en el caso “Bussi”, aparece aún más nítida la legitimidad de los presentantes para impulsar esta impugnación, y también se advierte la obligación del Estado de cumplir eficientemente con las obligaciones emanadas del derecho internacional en lo relativo a la exclusión de personas seriamente sospechadas de graves violaciones de derechos humanos, mediante la implementación de los mecanismos adecuados, antes de que se produzca el acto eleccionario de que se trate. IV.

2

ANTECEDENTES FÁCTICOS DEL IMPUGNADO. SU VINCULACIÓN CON HECHOS CONSTITUTIVOS DE GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Nacional”, sentencia del 13 de julio de 2007, 29/08/2007, 1276. 3 Corte Suprema de Justicia de la Nación, Nacional”, sentencia del 13 de julio de 2007, 29/08/2007, 1276.

“Bussi, Antonio D. c/ Estado considerando 6º. LA LEY - DJ “Bussi, Antonio D. c/ Estado considerando 6º. LA LEY - DJ

Al momento de tratar la presente impugnación, esta Junta Electoral deberá evaluar la idoneidad ética y moral de LUIS ABELARDO PATTI para ser candidato a gobernador de la provincia de Buenos Aires, y decidir si se encuentra legitimado por la Constitución para poder eventualmente asumir dicho rol, de acuerdo con las obligaciones recaídas sobre el Estado argentino en materia de separación de funcionarios por su participación en graves violaciones de derechos humanos en períodos dictatoriales. Para ello V.E. deberá tener especialmente en cuenta el proceso desarrollado durante los años 2005 y 2006 en la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Nación. Este proceso se generó a raíz de las diversas impugnaciones presentadas en contra de su asunción como diputado nacional, y concluyó con la decisión de no permitirle ser parte de dicho poder estatal en función de su inhabilidad moral, comprobada en virtud de la recolección de pruebas suficientes de participación en graves violaciones de derechos humanos durante el último período dictatorial que sufrió nuestro país. Este proceso será resumido en el siguiente acápite. Además, esta Junta Electoral deberá informarse, investigar y analizar todas las causas judiciales en las que se investigan violaciones de derechos humanos, y en las que LUIS ABELARDO PATTI se encuentra involucrado. Dichas causas serán mencionadas y resumidas en el siguiente acápite. Ello, sin perjuicio de que V.E. pueda adoptar todas las medidas de prueba necesarias a efectos de determinar: a) b) c) d)

cuál es el estado procesal de cada una de ellas; cuáles son las principales imputaciones en su contra; cuáles son los hechos que ya se encuentran acreditados; cuáles son los más significativos impulsos y actos procesales acusatorios incoados por los fiscales y querellas intervinientes; e) con qué antecedentes cuentan otras dependencias estatales y no estatales sobre su vinculación con las actividades ilegales desarrolladas por el terrorismo de estado, entre otras cuestiones probatorias.

En otras palabras, para cumplir con las obligaciones del Estado argentino en esta materia, y que seguidamente analizaremos, V.E. deberá agotar todas las vías de investigación posibles a efectos de establecer si existen contra LUIS ABELARDO PATTI pruebas suficientes de participación en hechos constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, y ello con el objeto de determinar si el impugnado se encuentra constitucionalmente habilitado para ser candidato a un cargo público electivo en este distrito electoral. A continuación, entonces, se detallan y comentan: a) el proceso desarrollado ante el Honorable Congreso de la Nación en virtud de las impugnaciones suscitadas contra PATTI al momento de la elección como diputado nacional; b) las principales causas judiciales en las que se investigan violaciones de derechos humanos cometidas durante el período dictatorial y en las que se encuentra implicado PATTI; y c) las principales causas judiciales en las que se investigan graves delitos cometidos desde el reestablecimiento de la democracia y en las que se encuentra implicado PATTI.

IV.1) El proceso en el Congreso de la Nación. El rechazo de la jura de PATTI como diputado por su inhabilidad constitucional para el cargo El 23 de mayo de 2006, la Cámara de Diputados de la Nación resolvió rechazar el diploma del diputado electo LUIS ABELARDO PATTI4, al aprobar con una mayoría de 164 votos (62 en contra) el dictamen que había aprobado la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamentos5, en el que había concluido lo siguiente: “La gravedad de la situación objetiva valorada, en la que surge manifiesto el desprecio por las instituciones y las ya mencionadas pautas éticas y morales derivadas de distintas disposiciones constitucionales, permite concluir que teniendo en cuenta las pruebas producidas y analizadas en el presente informe, que demuestran que el diputado electo impugnado ha violado seriamente los derechos humanos y ha cometido ilícitos que en algunos de los casos constituyen delitos de lesa humanidad, Luis Patti carece del requisito de idoneidad moral que surge de las disposiciones constitucionales descriptas, imprescindibles para el ejercicio de la función pública, en especial en un cargo de tan alta jerarquía como una banca en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación. No se cuestionan aquí calidades meramente subjetivas que impliquen un juicio sobre la conciencia de las personas, su ideología u otras condiciones personales, sino la clara contradicción entre los extremos fácticos aludidos y las pautas éticas fundamentales del sistema democrático. Las circunstancias descriptas y las obligaciones internacionales derivadas del respeto y garantía de los derechos humanos (cf. artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículos 1 y 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles) nos llevan a concluir en la manifiesta inidoneidad e inhabilidad moral del diputado electo Luis Abelardo Patti para ser incorporado a la H. Cámara de Diputados de la Nación”.

Para llegar a esa conclusión, la Cámara de Diputados llevó adelante un proceso oral, público y contradictorio, de acuerdo con las normas procesales previstas en el Reglamento Procesal de la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamentos, que fue aprobado por unanimidad el 7 de marzo de 2006, incluidos los votos de los diputados del PAUFE. Dicho procedimiento incluyó etapas de defensa frente a las impugnaciones, producción de pruebas, y la posibilidad de control de esas pruebas por parte de la defensa de PATTI, alegatos y dictamen, manteniendo una estricta observancia de los estándares internacionales en materia de debido proceso. Ese proceso tuvo como presupuesto de imputación las impugnaciones de los diputados Remo Carlotto, Araceli Méndez de Ferreira y Miguel Bonasso, Diana Conti y Carlos Tinnirello6, quienes ofrecieron la prueba de cargo, que fue puesta a disposición de la defensa de PATTI a fines de ofrecer prueba de descargo. La producción de la prueba fue llevada adelante en audiencias orales y públicas en las que dieron sus testimonios numerosas personas, 4

Reunión Nº 14, 10ª sesión ordinaria (especial), celebrada el 23 de mayo de 2006. 5 Ver Orden del Día Nº 228 de las Sesiones Ordinarias de la Cámara de Diputados de la Nación, impreso el 11 de mayo de 2006. 6 Expedientes 6639-D-05, 6641-D-05, 6645-D-05 y 6654-D-05. Estos diputados no pertenecen a un único partido político, sino que representaron al Frente Para la Victoria y al bloque Red de Encuentro Social.

entre ellas quienes afirmaron haber sido víctimas directas de las torturas de LUIS PATTI o haber sido perseguidos e intimidados ilegalmente por él, antes, durante y después de la dictadura militar. Los diputados impugnantes se hicieron cargo de la acusación, mientras que PATTI contó con un equipo de abogados que ejerció su defensa técnica. Los integrantes de la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamentos fueron el jurado que llegó, luego de la inmediación con la prueba de cargo y descargo controlada por las partes, a las conclusiones que quedaron plasmadas en el informe antes citado, luego votado por el pleno de la Cámara. La descripción que antecede respecto del procedimiento utilizado tiene por finalidad destacar la calidad de la prueba con la que la Cámara de Diputados de la Nación llegó a la conclusión de rechazar el diploma de PATTI. Se trató de un proceso llevado adelante por un órgano político, y por ello las conclusiones a las que arribó aquel jurado de diputados de ninguna manera implicaron una sanción penal. Sin embargo, los hechos que se probaron (a los fines de analizar su idoneidad moral para ejercer el cargo de diputado de la Nación, no su responsabilidad penal) respetaron las garantías procesales similares a las de un proceso desarrollado en sede judicial. En este proceso, se investigaron, probaron y se tuvieron por acreditados los siguientes hechos (que serán detallados en los apartados posteriores): a) el secuestro, desaparición y asesinato de OSVALDO CAMBIASO y de EDUARDO PEREYRA ROSSI; b) el secuestro, desaparición y asesinato del ex diputado DIEGO MUNIZ BARRETO; c) la desaparición y muerte de GASTÓN ROBERTO JOSÉ GONCALVES, RICARDO GABRIEL JIMENEZ, TILO WENNER y ENRIQUE TOMANELLI; d) las torturas sufridas por LUIS ÁNGEL GEREZ; e) el encubrimiento del ex militar Jorge Horacio Granada; f) la participación en el allanamiento ilegal de la casa de ISABEL CHOROBIK DE MARIANI durante la dictadura militar y g) las torturas sufridas por MARIO BÁRZOLA y MIGUEL GUERRERO. Para ello se acompañaron diversas pruebas documentales, derivadas de los propios expedientes judiciales, de los archivos de la CONADEP, y de otros organismos estatales y no estatales. También se prestaron varias declaraciones testimoniales, entre ellas las de Isabel Chorobik de Mariani, Hugo Esteban Jaime, Orlando Edmundo Ubiedo, Eva Raquel Orifici, Alberto Marciano, y Luis Alberto Gerez. IV.2) Causas judiciales y otros casos en las que PATTI se encuentra involucrado por violaciones de derechos humanos ocurridas durante la última dictadura militar 1. CASO CAMBIASO Y PEREYRA ROSSI EDUARDO PEREYRA ROSSI y OSVALDO AGUSTÍN CAMBIASO fueron secuestrados en la ciudad de Rosario, en el bar “Magnum” —ubicado en calle Córdoba y Ovidio Lagos— el día 14 de mayo de 1983, por un grupo de entre 5 y 10 personas fuertemente armadas. Ambos estuvieron desaparecidos algunas horas, y con posterioridad aparecieron asesinados en Lima, partido de Zárate, provincia de Buenos Aires.

El hecho se presentó, según la versión oficial, como un enfrentamiento entre ellos y los policías bonaerenses LUIS ABELARDO PATTI, JUAN AMADEO SPATARO y RODOLFO DIEGUEZ, con las jerarquías de oficial inspector, cabo y sargento, respectivamente, adscriptos al entonces Comando Radioeléctrico dependiente de la Unidad Regional de Tigre. Esta hipótesis es insostenible, ya que CAMBIASO y PEREYRA ROSSI habían sido secuestrados horas antes y estaban torturados; además el primero tenía serios problemas cardíacos que hacían imposible su eventual participación activa en un enfrentamiento, como demostró claramente una de las autopsias realizadas. La causa se investigó primero en el Juzgado Federal de San Nicolás —a cargo del Dr. Hilario Milesi, suboficial mayor (RE) del Ejército Argentino y que ocupaba dicha judicatura desde el 24 de marzo de 1976— y luego, debido a una resolución de la Corte de facto, en el Juzgado Provincial en lo Penal Nº 3 de esa cuidad, a cargo del Dr. Juan Carlos Marchetti. En el juzgado federal se realizaron sólo unas pocas medidas. Las autopsias realizadas no daban cuenta precisa de todas las lesiones pre mortem que tenían los cuerpos. Luego la causa pasó al juzgado provincial, en el cual se dictó la prisión preventiva para los imputados y se calificó al hecho como homicidio calificado (artículo 80 inc. 6º, y 55 del Código Penal). Ante este juzgado se produjo una nueva autopsia que determinó la existencia de numerosas lesiones, que no habían sido contempladas en la autopsia anterior, realizada por un médico policial. Los abogados defensores interpusieron un habeas corpus, el cual fue rechazado por la Cámara Segunda de Apelaciones Departamental. Sin embargo, este tribunal cambió la calificación de homicidio calificado a homicidio simple. Inexplicablemente desde el punto de vista jurídico y sin que se hubieran incorporado nuevas pruebas, sino sólo la valoración de los informes periciales ya existentes —en base a su introducción en la causa como declaraciones testimoniales de los peritos y valoraciones absurdas de sus dichos—, como también a la evaluación inversa de prueba instrumental incorporada, el juez a cargo de la instrucción, Dr. Juan Carlos Marchetti, sobreseyó provisoriamente a los tres imputados mediante auto de fecha 18 de octubre de 1983. Esta resolución fue confirmada a los pocos días por la Cámara Segunda integrada por los Dres. Jorge Eduardo Castelli, Oberdan Andrin y Héctor Eduardo Aramburu. Este sobreseimiento provisorio fue recurrido tanto por el fiscal, Dr. Oscar González, como por los abogados de las víctimas. Pero el fiscal ante la Cámara Segunda de Apelaciones Departamental en lo Penal, Dr. Leonardo Migliaro, único habilitado por la legislación y jurisprudencia vigente de la Suprema Corte de Justicia Bonaerense a recurrir el fallo, consintió el fallo. Tres años después, el 23 de diciembre de 1986 —el mismo día de la sanción de la ley 23.492, llamada “Ley de punto final”, y en vísperas de la sanción y promulgación de la ley 23.521, llamada “de obediencia debida”, ambas sancionadas por el Congreso de la Nación y promulgadas por el Poder Ejecutivo Nacional a fuerza de las bayonetas de alzamientos militares) el entonces juez a cargo del Juzgado en lo Penal Nº 3, Dr. Abel Di Lorenzo, sin promover una sola medida de

investigación, convirtió en definitivo —por el transcurso del tiempo— el sobreseimiento provisorio dictado por el Dr. Marchetti a favor de los encartados. Anuladas las leyes de obediencia debida y punto final, el fiscal federal de San Nicolás Dr. Juan Patricio Murray y representantes de las hermanas Cambiaso, de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires y de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación —constituidos como parte querellante—, solicitaron ante el Juez Federal Nº 2 de la ciudad de San Nicolás, la reapertura de esta causa por existir elementos suficientes para plantear la nulidad del sobreseimiento incorrectamente otorgado. La causa está hoy caratulada “Fiscalía Federal promueve investigación”, Sumario Nº 2505. Básicamente los elementos señalados como nulificantes son: a) Que el proceso se llevó adelante ante la justicia ordinaria cuando debió hacérselo ante la justicia federal, ello en franca contraposición con la norma del entonces art. 116 de la Constitución Nacional y del art. 3 inc. 3 de la ley 48. b) Que el auto de sobreseimiento dictado por la justicia ordinaria en favor de los encartados, convertido en definitivo por el transcurso de tiempo, contradice el orden público constitucional y procesal por resultar un absurdo jurídico. c) Que en definitiva una investigación llevada adelante por la justicia de facto, y una pretendida autoridad de cosa juzgada, en el contexto histórico político mencionado, y con las falencias detalladas, no pueden prevalecer por sobre el derecho de las víctimas y la sociedad en general de conocer la verdad de lo acontecido y procurar el castigo de los responsables de los hechos y de su encubrimiento. d) Que estando enmarcados los hechos cometidos en perjuicio de las víctimas dentro de los denominados “delitos de lesa humanidad”, la persecución de estos posee carácter imprescriptible e inamnistiable. 2. CASO GONÇALVES El día 24 de marzo de 1976 GASTÓN ROBERTO JOSÉ GONÇALVES, fue secuestrado por fuerzas de seguridad, en la localidad de Zárate. Días después, personas ilegalmente secuestradas también en aquel período, alojadas dentro de un camión celular perteneciente a la policía y que estaba estacionado en la comisaría de Escobar, dialogaron con él. GONÇALVES les relató haber sido brutalmente torturado. GONÇALVES era un reconocido militante peronista de la zona y en numerosas oportunidades se había enfrentado, públicamente, con LUIS ABELARDO PATTI, quién lo amenazó de muerte. PATTI, prestaba servicios en la comisaría de Escobar, lugar donde se escuchó por última vez con vida a GONÇALVES. En el año 1996, el Equipo Argentina de Antropología Forense encontró cuatro cuerpos que habían sido enterrados como NN en el cementerio de Escobar y, según se pudo determinar, uno de ellos pertenecía a GONÇALVES. Por estos hechos se está desarrollando una investigación judicial ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 2 de San Martín, a cargo del Dr. Alberto Suares Araujo, caratulada “Riveros,

Santiago Omar y otros s/ privación ilegítima de la libertad y otros”, Sumario Nº 4012, caso Nº 226. Cabe agregar que en esta causa, tanto la fiscalía como las querellas, ya le han requerido al juez que cite a LUIS ABELARDO PATTI a prestar declaración indagatoria. 3. CASO CHOROBIK DE MARIANI El 8 de abril de 1999, Isabel Chorobik de Mariani declaró ante la Cámara Federal de La Plata, en el marco del “Juicio de la Verdad”, que PATTI encabezó el operativo realizado en La Plata el 24 de noviembre de 1976, en el que fueron muertas cuatro personas y se secuestró a su nieta, CLARA ANAHÍ DE MARIANI, que había nacido el 12 de agosto de ese año, quien hoy continúa desaparecida. 4. CASO MUNIZ BARRETO El ex-diputado DIEGO MUNIZ BARRETO (con 43 años de edad) fue secuestrado el miércoles 16 de febrero de 1977, aproximadamente a las 18 hs., junto a su secretario JUAN JOSE FERNANDEZ (de 23 años de edad). Ambos fueron secuestrados en una carnicería de la localidad de Escobar, a cuatro cuadras de la comisaría, arma en mano, por el entonces oficial de calle de la policía bonaerense LUIS ABELARDO PATTI, quien los venía siguiendo en un automóvil Mercedes Benz 220, color bordó, patente particular. Una vez capturados, PATTI los traslada en forma ilegal a la comisaría de Escobar, lugar donde permanecen detenidos hasta el 18 de febrero de ese año, y luego son llevados a la Unidad Regional Tigre. En la Regional Tigre son “entregados” a un grupo de tareas, integrado por personal del ejército y de la policía, que los suben a dos vehículos y son trasladados a Campo de Mayo. Luego de 18 días de cautiverio, en la medianoche del 5 de marzo de 1977 y madrugada del 6 de marzo de 1977, ambos fueron arrojados -adormecidos por inyecciones- a las aguas de un arroyo en la provincia de Entre Ríos. Simultáneamente, la noticia de un supuesto accidente automovilístico es publicada falsamente por los diarios de la época. El cuerpo de DIEGO MUNIZ BARRETO apareció dentro de un automóvil Fiat 128, patente C 675676, el 7 de marzo de 1977. JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ sobrevivió y pudo dar cuenta de los hechos. En la causa que tramita ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 2 de San Martín se encuentran acreditados los hechos aquí relatados, por diversas pruebas testimoniales y abundante documentación agregada. En dicha causa la familia de DIEGO MUNIZ BARRETO se ha constituido como parte querellante. 5. CASO GEREZ

LUIS ANGEL GEREZ declaró en el proceso de exclusión de PATTI llevado adelante ante la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamento de la Cámara de Diputados de la Nación, y afirmó haber sido torturado en 1972 en la comisaría de Escobar por varios policías, entre ellos LUIS ABELARDO PATTI, tal como ya lo había afirmado en la causa 2.367 “Novoa, Claudio Luis s/ denuncia privación ilegítima de libertad, torturas y quíntuple homicidio”, que tramita ante la justicia federal de San Nicolás. En su declaración ante la Comisión, LUIS ANGEL GEREZ relató: “En el año 1972 –yo todavía no cumplía diecisiete años– hubo un crimen en mi barrio: mataron y violaron a un chico que era conocido mío. Entonces, fui detenido por dos o tres días. Una madrugada me llevaron a mí y a un primo mío a la comisaría de Escobar. Durante ese día, nos hicieron pasar dos o tres veces a una oficina y nos preguntaron por ese chico y qué había pasado; pero nosotros desconocíamos todo ese tema. Tuvimos algunas amenazas por algunos policías de la dependencia. (…) en esas dos o tres incursiones que tuvimos durante el día que nos preguntaban y tomaban nota, no había una sola persona, siempre había dos o tres. Recuerdo a uno de ellos perfectamente; estaba Luis Abelardo Patti (…) Esa misma noche, porque aparentemente querían que dijéramos cosas que no sabíamos, que desconocíamos totalmente, alguien me retiró del lugar –que no era un calabozo, era un cuarto donde no había nada, no había muebles, nada– con los ojos vendados con una bufanda –que no recuerdo bien, pero me parece que era una bufanda de mi primo– y me llevaron a un cuarto donde por lo menos había tres personas. Me hicieron quitar la ropa y yo escuchaba risas; decían: ‘bueno, ahora vas a saber’ y creo que había un técnico que decía: ‘metelo a la parrilla’. Después me hicieron acostar en una cama que supongo debía ser como las de antes, con esos elásticos de alambre de acero bien unido y bien tejido; por el contacto con el cuerpo calculo que era uno de esos elásticos; estaba con correas en las manos y en los pies, y en un momento empiezan a torturarme con picana. (…) decían: ‘dale en los testículos, dale en la lengua, en las axilas’. Después me tiraron una toalla en el abdomen y yo sentía la corriente por la espalda, por las piernas, porque estaba desnudo y era todo de metal. La toalla estaba húmeda y parecía que hacía que todo eso estuviera electrificado. Yo ya había pasado del miedo al terror porque había momentos en que creía que después de eso me moriría. No sé cuánto tiempo duró, si me lo preguntan, para mí fue un siglo, y a lo mejor fueron diez minutos o dos; no lo sé, fue mucho tiempo. (…) Yo no vi, pero pude reconocer voces. Una de ellas fue la del que me hacía más preguntas; a lo mejor no era el que ponía la corriente, pero sí uno de los que dirigía, y decía: ‘Ponéle atrás de la oreja que éste se defeca’. Una de esas voces la tengo reconocida como la del después comisario Patti. (…) Otra voz que también escuché fue la de un policía Santos; todos eran muy conocidos porque era un pueblo chico de 20 o 30 mil habitantes. Las calles comerciales eran dos cuadras y después estaba la plaza. En Escobar nos conocíamos todos, íbamos a las mismas canchas de fútbol los domingos; así que no era muy difícil como para equivocarse. Siempre había algún contacto, siempre nos cruzábamos. Era imposible no transitar esas dos o tres cuadras del centro de Escobar sin cruzarse con alguno de ellos.”

7. CASO SOUTO En el marco de de la investigación judicial desarrollada por el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 2 de San Martín,

en la causa “Riveros, Santiago Omar y otros s/ privación ilegítima de la libertad y otros”, Sumario Nº 4012, en el caso 148 caratulado “Souto y otros” que fue iniciado a raíz de secuestros, desapariciones y asesinatos cometidos en Tiro Federal de Campana, en la Fábrica Militar de tolueno sintético, en el patrullero ARA Murature, en la quinta de Escobar y en la base naval de Zárate, con más de 35 víctimas, también se encontraría implicado LUIS ABELARDO PATTI en el accionar ilegal desplegado por el terrorismo de estado. De dicha causa surgen varias declaraciones testimoniales del año 1984 (ver por ejemplo fs. 658/660) que implicarían a PATTI como un miembro de los grupos que ilegalmente secuestraban personas. 8. CASO STOLA Esta causa judicial está siendo llevada adelante por el juez Dr. Arnaldo Corazza, ante el Juzgado Federal Nº 3 de La Plata. En la misma se investiga la denuncia de Elena Gómez, quién relató que un día de septiembre de 1976, cuando vivía con su marido y su pequeño hijo en una casa de La Plata, alrededor de las dos de la mañana tocaron timbre en su domicilio y una voz masculina gritó desde afuera “Abran. Policía”. Cuando abrieron, varios hombres se introdujeron en la casa de manera violenta, preguntando por SAMUEL STOLA, un primo médico del marido de Gómez, que atendía en ese lugar. Seguidamente, integrantes del grupo separaron a los esposos y al hijo de matrimonio, de menos de dos años, a quién llevaron al patio. Inmediatamente escucharon algunos tiros, disparados con el objetivo de hacerle creer a los padres que estaban fusilando al niño, para ver si así les daban algún dato de STOLA. El que parecía el jefe del grupo se mantenía alejado e intentaba que no ser visto, pero en un momento, cuando tenía los documentos de Gómez, ésta y aquel cruzaron miradas y la mujer se dio cuenta de que lo conocía, pero debido al shock nervioso en el que estaba, no supo inmediatamente de quién se trataba. Días después, SAMUEL STOLA fue secuestrado y actualmente continúa desaparecido. Gómez, con posterioridad, descubrió que quién comandaba el operativo era LUIS ABELARDO PATTI, a quién conocía de la niñez, ya que ambos son oriundos del mismo pueblo, Baigorrita, partido de Gral. Viamonte, provincia de Buenos Aires. Un año después de realizada la denuncia, el 6 de marzo de 2007, la casa de la Sra. Gomez, en la localidad de Lincoln, fue baleada y sus teléfonos sospechosamente desconectados. Hoy la Sra. Gomez es testigo protegido. IV.3) Causas judiciales en las que PATTI se encuentra involucrado por violaciones de derechos humanos y otros delitos ocurridos desde el reestablecimiento de la democracia Se detallan en este acápite algunas de las causas judiciales en las que PATTI se encuentra involucrado por hechos delictivos cometidos desde el reestablecimiento de la democracia.

Aún en el supuesto de que no existiesen condenas firmes por estos casos, lo cierto es que las imputaciones, procesamientos y la copiosa prueba recolectada, también servirán para ilustrar a V.E. sobre la existencia de pruebas suficientes de la participación de PATTI en violaciones de derechos humanos, tanto durante la dictadura como en democracia. Es importante destacar que el accionar violatorio de derechos humanos, desplegado por el aquí impugnado durante el periodo democrático, tiene directa relación con el hecho de que el mismo no fuera debidamente enjuiciado por los delitos de lesa humanidad cometidos durante la dictadura. Este accionar ilegal posterior a 1983, fue posible en razón de la impunidad que reinó en nuestro país casi 30 años, ya que podemos conjeturar, en base a la cuantiosa prueba existente, que de haber funcionado correctamente las instituciones democráticas y la justicia, PATTI hubiese estado seguramente condenado y recluido en prisión por sus aberrantes crímenes y, por lo tanto, impedido de seguir cometiendo hechos delictivos de esta naturaleza. Además, el hecho de que el impugnado no estuviese condenado por los crímenes del pasado, y que en consecuencia haya tenido oportunidad de realizar nuevos delitos, constituye una vulneración de la garantía de no repetición de violaciones de derechos humanos, y es responsabilidad del Estado llevar adelante todos aquellos actos que tiendan a reestablecer la indemnidad de los derechos lesionados. Por estos motivos, y teniendo en cuenta lo ya expuesto en relación con las causas judiciales por hechos cometidos durante el período dictatorial, a continuación se detallan los casos más relevantes. 1. CASO GRANADA LUIS ABELARDO PATTI también está imputado por el delito de encubrimiento a un represor, en la causa caratulada "PATTI, Luis s/ encubrimiento”, N°17254/03, que tramita ante el Juzgado Federal Nº 4 de Capital Federal, Secretaría Nº 8. En esta causa, PATTI fue procesado -procesamiento incluso confirmado por la Cámara Federal de Apelaciones interviniente- por haber encubierto a Jorge Horacio Granada, miembro del Grupo de Tareas II del Batallón de Inteligencia 601 del Ejército Argentino, imputado en el marco de la causa por la desaparición de más de una decena de militantes montoneros. La imputación contra PATTI, en aquél entonces intendente de Escobar, se basó en una escucha al teléfono de Granada en una llamada a Patti, teléfono que estaba intervenido por encontrarse el primero prófugo de la justicia por un año. Actualmente, debido a una nulidad procesal decretada en la causa, PATTI debe ser nuevamente indagado, medida ya decretada por el juez interviniente, Dr. Ariel Lijo. 2. CASO BÁRZOLA y GUERRERO

Esta causa fue iniciada contra PATTI en 1990. Ese año, el juez de San Isidro Raúl Alberto Borrino dispuso su arresto el 2 de octubre por apremios ilegales contra dos hombres acusados de robo. Los sospechosos confesaron el robo, pero Borrino imputó a PATTI por el cargo de tortura. “Las víctimas afirmaron que habían sido trasladadas no a la comisaría sino a una casa en las afueras de Pilar, donde una de ellas, (MARIO) BÁRZOLA, fue golpeada y sometida a la tortura del submarino seco”, señalaba el informe judicial. Cuando PATTI llegó, conectó una batería a un aparato eléctrico y le aplicó corriente en los testículos. Ante los gritos de dolor de BÁRZOLA, el otro detenido, (MIGUEL) GUERRERO, le suplicó a PATTI que se detuviera. Entonces, el policía preguntó “¿me estás hablando a mi?”, y luego comenzó a aplicarle corriente a GUERRERO también. Las declaraciones de GUERRERO y BÁRZOLA son coincidentes. Ambos recibieron golpes de puño y sufrieron un principio de asfixia porque se les aplicó una bolsa de plástico en la cabeza. “Dénle máquina que éste se está haciendo el boludo” es una frase que BÁRZOLA puso en boca de PATTI. También lo acusó de haberle aplicado personalmente la picana eléctrica. GUERRERO certificó sus dichos y quedó detenido acusado de “robo de automotor” no calificado, a partir de su extensa confesión bajo tortura. Según lo acreditado por los médicos forenses de la Suprema Corte de Justicia provincial, mientras estaban encapuchados, BÁRZOLA y GUERRERO recibieron picana eléctrica en los testículos, sofocación con bolsa de polietileno, quemaduras de cigarrillos, patadas y garrotazos. El propio Borrino le comunicó a PATTI que sería detenido, después de indagarlo durante siete horas. En la resolución del 8 de octubre de 1990 decía el Juez: “Queda probado que durante la noche del día 11 y la madrugada del día 12 del mes de septiembre de 1990 en una casa ubicada en las cercanías de la ciudad de Pilar, dos personas privadas ilegítimamente de su libertad fueron sometidas por cuatro funcionarios policiales a golpes y quemaduras en fosa ilíaca una, y a golpes y paso de corriente eléctrica la otra”.

Con previa cita de exámenes médicos, declaraciones testimoniales, inspecciones oculares y otras constancias, la resolución fundamentaba la prisión preventiva para PATTI, por “tormentos reiterados” de acuerdo con el artículo 144 del Código Penal. Se trata de un delito que prevé penas que oscilan entre los 8 y los 25 años de prisión. Sus víctimas, MIGUEL GUERRERO y MARIO BÁRZOLA estaban detenidos -con prisión preventiva- desde el 18 de septiembre en la Comisaría de San Miguel. Sin embargo, la defensa técnica de PATTI planteó la recusación del juez Borrino, y la Cámara de Apelaciones de San Isidro hizo lugar a ese planteo, anulando a su vez la prisión preventiva. Finalmente, el juez Casal (reemplazante del recusado Borrino) dispuso el sobreseimiento provisional en la causa por tormentos contra Patti y los otros tres policías de la Comisaría 1ra. de Pilar, y decretó la nulidad de las principales piezas sumariales.

La Cámara de Apelaciones de San Isidro lo sobreseyó el 24 de noviembre de 1995, alegando que el transcurso de cinco años obligaba a declarar extinguida la acción penal por prescripción, y recordó en su fallo que ya había revocado dos sobreseimientos y ordenado la aceleración de las medidas de prueba restantes, por cuyo incumplimiento observó en su momento al juez Juan Carlos Tarsia. El 7 de octubre de 1998, el procurador general de la Suprema Corte provincial, Eduardo De la Cruz, dictaminó que la causa debía seguir. Pero el máximo tribunal bonaerense confirmó la prescripción de la acción penal en agosto de 1999. Esto significa que, por una cuestión formal, PATTI evitó ser procesado y condenado por las torturas que habían sido debidamente probadas. V.

OBLIGACIONES DEL ESTADO ARGENTINO IMPUESTAS POR EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. LA LEGITIMIDAD DEL MECANISMO DE IMPUGNACIÓN DE CANDIDATOS PARA CARGOS ESTATALES POR HECHOS DEL PASADO.

En este capítulo señalaremos los fundamentos de la obligación de impedir el acceso a cargos públicos de personas involucradas en graves violaciones a los derechos humanos, haciendo especial hincapié en los compromisos jurídicos del Estado de acuerdo a los instrumentos internacionales y a los pronunciamientos de los órganos de control encargados de velar por su cumplimiento. Ante el reconocimiento de dicha obligación, no quedarán dudas respecto de que el proceso de impugnación que prevé la ley electoral de la provincia de Buenos Aires, debe ser considerado un mecanismo válido para la exclusión de un candidato sospechado de graves violaciones a los derechos humanos, y que resulta acorde con las obligaciones que pesan sobre los Estados en esta materia. V.1. La impugnación y separación de funcionarios por hechos del pasado de acuerdo a las obligaciones de los Estados V.1.a). Las obligaciones emanadas del derecho internacional Las respuestas de las democracias transicionales ante supuestos de graves violaciones a los derechos humanos —cometidas por gobiernos dictatoriales— han sido diversas. Así podemos distinguir aquellas vinculadas al conocimiento y reconocimiento de los hechos por comisiones de verdad7; aquellas donde se realizaron juicios para la determinación de responsabilidades penales8; respuestas de 7

Ver, entre otros, Hayner, P.; “Enfrentando crímenes pasados y la relevancia de comisiones de verdad”, en Ensayos sobre Justicia Transicional, editado por Centro Internacional para la Justicia Transicional, 2003, p. 117-138; Valdez, P.; “Las comisiones de la verdad. Introducción”, en Verdad y Justicia. Homenaje a Emilio F. Mignone, IIDH, 2001, p. 123-128. 8 Por ejemplo, los juicios desarrollados por el Tribunal de Nuremberg, o los tribunales penales Internacionales de Ruanda y la ex Yugoslavia. Ver al

reparaciones a las víctimas y sus familiares9; respuestas para la impugnación y separación de los implicados en esas violaciones de cargos o empleos públicos10; o respuestas para la consolidación de la democracia11. Todas estas medidas que pueden adoptar los Estados -entre otras que se puedan seguir ideando- con relación a los hechos del pasado, encuentran sólido basamento en argumentos jurídicos del derecho internacional de los derechos humanos. Es decir, no son meras alternativas opcionales sino que tienen una fuente jurídica determinante, puesto que el Estado, a través de todos sus órganos y estructuras, tiene la obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar las graves violaciones a los derechos humanos12. Asimismo, y como parte de este deber, los Estados deben tomar medidas adecuadas para impugnar y separar de sus cargos a aquellos funcionarios que hayan participado de estos hechos, de acuerdo a una serie de parámetros que han ido delineando los órganos supranacionales de control del cumplimiento de estas obligaciones. Las respuestas que se vinculan a la impugnación y depuración de los cargos públicos de aquellas personas implicadas en graves violaciones a los derechos humanos han sido desarrolladas en Argentina, de un modo constante desde el reestablecimiento de la democracia. Entre los mecanismos utilizados para la impugnación o depuración de funcionarios por hechos del pasado13, podemos mencionar la impugnación de ascensos de militares y la remoción de integrantes de las fuerzas armadas; la impugnación o remoción de funcionarios integrantes de las fuerzas de seguridad; la impugnación de miembros del poder judicial; así como las impugnaciones de funcionarios que ocupan -o pretenden ocupar- cargos electivos14. Por cierto que en Argentina los orígenes de estas acciones están estrechamente vinculados con la falta de investigación y sanción penal de los responsables de graves violaciones a los derechos humanos, como consecuencia de la promulgación de las leyes de respecto Ruti Teitel, Transitional Jurisprudence: The Role of Law in Political Transformation, 106 Yale Law Journal, 2009, 2038. 9 Ver Nash, C.; “Las reparaciones en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”; Centro de Derechos Humanos, Universidad de Chile, julio 2004. Informe del Relator Especial Sr. M. Cherif Bassiouni, experto independiente sobre el Derecho a la restitución, indemnización y rehabilitación de las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos y las libertades fundamentales, presentado de conformidad con la resolución 1998/43 de la Comisión de Derechos Humanos. 10 Ver Garton Ash, T; “Juicios, purgas y lecciones de la historia”, en Ensayos sobre Justicia Transicional, editado por Centro Internacional para la Justicia Transicional, 2003, p. 43-63. 11 Méndez, J.; Chillier, G.; “La acción del Congreso y las obligaciones internacionales de la Argentina en materia de derechos humanos”; en: AAVV: El caso Bussi. El voto popular y las violaciones a los derechos humanos. Imprenta del Congreso de la Nación, Buenos Aires, 2002, pág. 45 y ss. 12 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, numeral 166. 13 Utilizaremos este término para referirnos a las graves violaciones a los derechos humanos cometidas durante la última dictadura militar, indistintamente. Las marcas que ha dejado ese acontecimiento nos permiten el uso de la frase hechos del pasado. Por supuesto, la asimilación que efectuamos no pretende ser una calificación histórica. 14 Barbuto, V.; “Impugnation Procedures in Argentina: Actions Aimed at Strengthening Democracy” investigación realizada en el marco del Vetting Research Project del International Center for Transitional Justice (New York), 2007.

punto final y obediencia debida. De allí entonces que los mecanismos de impugnación o separación existentes, hayan resultado un mecanismo alternativo y necesario, frente a la ausencia o excesivamente dilatada marcha de los juicios penales respectivos. Sin perjuicio de estas razones, las medidas de impugnación para el acceso o la permanencia en cargos públicos, tienen un fundamento autónomo adicional, el que detallaremos a continuación. El miembro de la subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las minorías de las Naciones Unidas, Louis Joinet, en el informe sobre la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones a los derechos humanos15, consideró que tales respuestas se encuadran dentro de las obligaciones de reparación y no repetición que tienen los Estados. El autor entendió que para que las víctimas no vuelvan a ser objeto de lesiones a su dignidad, se imponía, entre otras medidas, “la separación del cargo de los altos funcionarios implicados en las violaciones graves que se hayan cometido. Debe tratarse de medidas administrativas y no represivas, pues son de naturaleza preventiva y el funcionario ha de poder beneficiarse de garantías”16. Por su parte, el ex presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Juan Méndez, también entendió que la obligación de depuración o separación de los cargos de personas vinculadas con hechos del pasado es una obligación autónoma del Estado17; además de las obligaciones de investigar los hechos, darlos a conocer, procesar y castigar a los culpables, así como otorgar reparación, existe una obligación de “extirpar de los cuerpos de seguridad a quienes se sepa han cometido, ordenado o tolerado”18 violaciones graves a los derechos humanos. La “obligación de extirpar” de las instituciones estatales a estas personas, es “uno de los requisitos básicos para la vigencia y el respeto de los derechos humanos en los regímenes de postransición, que es el derecho de la sociedad a contar con instituciones democráticas y libres de violadores a los derechos humanos”19. El criminólogo inglés Stanley Cohen, argumenta que la “purificación” en los órganos estatales (lustration) de los implicados en los hechos del pasado, se encuadra dentro de las formulas de asignación de responsabilidad (justicia) por esos hechos. Es una fórmula de

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Informe final revisado acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos) preparado por el Sr. L. Joinet de conformidad con la resolución 1996/119 de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías; en Naciones Unidas, E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev.1, del 2 de octubre de 1997. 16 En consecuencia, Joinet recomienda la adopción de “medidas administrativas o de otra índole relativas a los agentes del Estado implicados en violaciones graves a los derechos humanos”. 17 Méndez, J.; “Derecho a la Verdad frente a las graves violaciones a los derechos humanos”, en La aplicaciones de los tratados internacionales sobre derechos humanos ante los tribunales locales, Abregú, M. y Courtis, C., ed. Del Puerto, 1997, p. 518. 18 Méndez, J.; “Derecho a la Verdad frente a las graves violaciones a los derechos humanos”, art. cit, p. 526. 19 Méndez, J.; Chillier, G.; “La acción del Congreso y las obligaciones internacionales de la Argentina en materia de derechos humanos”; en: AAVV: El caso Bussi. El voto popular y las violaciones a los derechos humanos. Imprenta del Congreso de la Nación, Buenos Aires, 2002, p. 45 y ss.

sanción colectiva “no dependiente del modelo convencional del derecho penal”20. Por lo tanto, ya sea que entendamos la obligación de impugnación y separación como una forma de reparación o no repetición (Joinet), o como requisito básico para la vigencia y respeto de los derechos humanos (Méndez); o como una formula para la asunción de responsabilidad por parte de la personas comprometidas (Cohen), lo cierto es que los Estados tienen una obligación autónoma de adoptar procedimientos que habiliten la impugnación y separación, de los órganos públicos, de personas implicadas en graves violaciones a los derechos humanos, como respuesta ante tales hechos. El abanico de medidas que pueden adoptarse para cumplir con este objetivo es variado. Cada sociedad transicional deberá encontrar la más adecuada para su contexto social y político. Las medidas de “purificación” pueden estar previstas en la Constitución (Guatemala), en las leyes (países de Europa del Este post comunistas), o ser el producto de una decisión judicial (en general los códigos penales de cada uno de los Estados prevé una pena de inhabilitación para ocupar cargos públicos), o a través de las conclusiones de una Comisión de la Verdad creada para determinar los hechos del pasado (El Salvador21). Vemos entonces que las medidas o procedimientos que puede adoptar un Estado para desarrollar mecanismos de impugnación de candidatos a cargos electivos, sospechados de participación en graves violaciones a los derechos humanos, poseen sólidas bases normativas en el derecho internacional de los derechos humanos. En este sentido, el Comité de Derechos Humanos —órgano encargado de la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos— con relación específicamente al caso argentino, consideró que el Estado debía adoptar las medidas necesarias para la exclusión de cargos estatales de personas sospechadas de participación en graves violaciones de los derechos humanos, durante la última dictadura militar, a fin de modificar la “sensación de impunidad”22. En las observaciones finales de dicho Comité de noviembre de 2000, se señaló que: “…9. Pese a las medidas positivas tomadas recientemente para reparar injusticias pasadas, incluida la abolición en 1998 de la Ley de obediencia debida y la Ley de punto final, preocupa al Comité que muchas personas que actuaban con arreglo a esas leyes sigan ocupando empleos militares o en la administración pública y que algunos de ellos hayan incluso obtenido ascensos en los años siguientes. El Comité reitera, pues, su inquietud ante la sensación

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Cohen, S.; “Crímenes estatales de regímenes previos: conocimiento, responsabilidad y decisiones políticas sobre el pasado”, en Rev. Nueva Doctrina Penal, 1997 B, p. 557 y ss. 21 Las recomendaciones del Informe Final de la Comisión de la Verdad para El Salvador incluyen medidas de separación en las fuerzas armadas; separación de la administración pública e inhabilitaciones públicas de aquellas personas que habían sido investigadas por la Comisión para la determinación de las graves violaciones ocurridas en ese país. 22 Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos: Argentina. 03/11/2000. CCPR/CO/70/ARG. Disponible en http://www.unhchr.ch/html/ menu2/6/hrc/hrcs68.htm#70th.

de impunidad de los responsables de graves violaciones de los derechos humanos bajo el gobierno militar…”.23

En el año 1995, el Comité ya había recomendado al Estado Argentino que: “…se establezcan procedimientos adecuados para asegurar que se relevará de sus puestos a los miembros de las fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad contra los que existan pruebas suficientes de participación en anteriores violaciones graves de los derechos humanos...”.24

Por ello, en la citada resolución del año 2000, recomendó que: “…Las violaciones graves de los derechos civiles y políticos durante el gobierno militar deben ser perseguibles durante todo el tiempo necesario y con toda la retroactividad necesaria para lograr el enjuiciamiento de sus autores. El Comité recomienda que se siga desplegando un esfuerzo riguroso a este respecto y que se tomen medidas para cerciorarse de que las personas que participaron en violaciones graves de los derechos humanos no sigan ocupando un empleo en las fuerzas armadas o en la administración pública”.25

Resulta entonces nítida la exhortación del Comité de Derechos Humanos al Estado Argentino, en cuanto a que éste debe adoptar medidas o procesos que permitan sanear sus instituciones, separando e impidiendo el acceso o permanencia en cargos públicos de aquellas personas sobre las que existan pruebas suficientes de participación en graves violaciones a los derechos humanos. En síntesis, el Estado Argentino, a través de todos sus órganos y en todos sus niveles (nacional, provincial, municipal), tiene la obligación de investigar y establecer la verdad sobre los crímenes de lesa humanidad, y separar de sus funciones en el Estado a los responsables por estos hechos. En esta línea, a partir del año 2003 es que se procuró terminar con la impunidad y dar cumplimiento con la obligación de investigar y sancionar a los responsables por las violaciones a los derechos humanos. Ésa fue la postura adoptada por el Poder Legislativo cuando en el año 2003, a través de la ley 25.779, anuló las leyes de obediencia debida y punto final26. 23 Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos: Argentina. 03/11/2000. CCPR/CO/70/ARG. Disponible en http://www.unhchr.ch/html/ menu2/6/hrc/hrcs68. htm#70th. 24 Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, CCPR/C/79/Add.46, Reunión 1411º, 53° Sesión, realizada el 5-4-95. 25 Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos: Argentina. 03/11/2000. CCPR/CO/70/ARG. Disponible en http://www.unhchr.ch/html/ menu2/6/hrc/hrcs68.htm#70th. 26 En este sentido, cabe tener presente lo dicho por el Dr. Zaffaroni en su voto (cons. 36) en el fallo de la CSJN "Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc. -Causa N° 17.768-", sentencia del 14 de junio de 2005, S. 1767. XXXVIII: “…La sanción de la ley 25.779 (…) brinda al Poder Judicial la seguridad de que un acto de tanta trascendencia, como es la inexequibilidad de dos leyes penales nacionales, la reafirmación de la voluntad nacional de ejercer en plenitud la soberanía y la firme decisión de cumplir con las normas internacionales a cuya observancia se sometió en pleno ejercicio de esa soberanía, resulte del funcionamiento armónico de los tres poderes del Estado y no dependa únicamente de la decisión judicial. En tal sentido, el Congreso de la Nación no ha excedido el marco de sus atribuciones legislativas, como lo hubiese hecho si indiscriminadamente se atribuyese la potestad de anular sus propias leyes, sino que se ha limitado a sancionar una ley cuyos efectos se

Cabe agregar que los órganos supranacionales de protección de los derechos humanos han considerado legítimas aquellas medidas que permiten la impugnación y eventual separación de aquellas personas implicadas en graves violaciones a los derechos humanos. Particularmente en el caso argentino, esta legitimidad viene reforzada por el marco de impunidad y falta de investigación judicial que acarreó el proceso iniciado en la última dictadura militar. Tanto el sistema europeo como el sistema interamericano de protección de derechos humanos, han desarrollado jurisprudencia que informa reglas a considerar al evaluar la legitimidad de este tipo de medidas, y tales lineamientos son los que reseñaremos a continuación. V.1.b) La doctrina del sistema europeo y del sistema interamericano de derechos humanos El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la compatibilidad de distintas leyes o normas en las cuales se sustentaron medidas de exclusión de la función pública de personas que hubieren pertenecido o colaborado en regímenes totalitarios de Europa del Este27. Recientemente, en el caso “Zdanoka v. Latvia28”, dicho Tribunal confirmó la compatibilidad de las medidas legislativas de purificación de Letonia (Latvia) con la Convención Europea sobre Derechos Humanos, siempre que satisfagan el escrutinio de no arbitrariedad, proporcionalidad y sean susceptibles de revisión judicial. Ello es relevante a los fines de adoptar una decisión en el presente caso, por lo que conviene imponen por mandato internacional y que pone en juego la esencia misma de la Constitución Nacional y la dignidad de la Nación Argentina” (el destacado nos pertenece). El mismo sentido puede leerse del voto del Dr. Maqueda (cons. 17): “…la vinculación constitucional alcanza a todos los poderes constituidos y, bajo tal principio, sin duda el Poder Legislativo en su condición de órgano representativo de la voluntad popular en el contexto de un Estado constitucional de derecho, es el primer obligado a dar cuenta del grado de adecuación de su accionar en los términos del mandato constitucional. En tal sentido el art. 75, inc. 22, de la norma fundamental, al reconocer jerarquía constitucional a diversos tratados de derechos humanos, obliga a todos los poderes del Estado en su ámbito de competencias y no sólo al Poder Judicial, a las condiciones para hacer posible la plena vigencia de los derechos fundamentales protegidos…” (el destacado nos pertenece). En efecto, lo que la Corte Suprema está reconociendo es la innegable obligación del Estado Argentino de dar cumplimiento con las obligaciones internacionales por parte de todos sus poderes, en todos sus niveles, y a través de todos sus organismos. 27 Además del aquí comentado, en otros casos el TEDH se ha pronunciado con relación a la compatibilidad de normas de purificación de fuerzas de seguridad y puestos públicos en países del sistema europeo. Entre estos casos podemos mencionar, “Turek v. Eslovaquia”, nro. 57896/00, decisión del 14 de febrero de 2006; Volkmer and Petersen v. Germany, nro. 39799/98 y 39793/98, decisión del 22 de noviembre de 2001. También, debemos señalar, la jurisprudencia de la antigua Comisión Europea sobre Derechos Humanos, en la que se declaró la compatibilidad con la Convención Europea de Derechos Humanos de regulaciones que excluían de cargos públicos a personas que hubieran formado parte de la policía alemana SS y de la KGB o si se hubieran desempeñado como los funcionarios de la República Democrática Alemana, en Van Wambeke v. Belgium, no. 16692/90, decisión del 12 de abril de 1991; Glimmerveen and Hagenbeek v. the Netherlands, nos. 8348/78 y 8406/78, decisión del 11 de octubre de 1979, DR 18, p. 187. 28 “Zdanoka v. Latvia”, nro. 58278/00, decisión del 16 de marzo de 2006.

detenernos brevemente en los hechos y en el análisis efectuado por el Tribunal Europeo. Zdanoka era miembro del Partido Comunista de Letonia (PCL) y había ocupado allí importantes cargos partidarios. En 1990 es electa como miembro del consejo formado para la transición democrática. Luego del golpe del 91 y de la disolución del PCL, se presenta como candidata en diferentes elecciones para cargos parlamentarios y municipales, tanto en Letonia como en la Unión Europea. En 2002 se le impide participar a raíz de la llamada ley de purificación. La legislación de purificación de Letonia impide participar en las elecciones a aquellos que hayan sido agentes permanentes del gobierno de ocupación (la Unión Soviética), y a quienes -con posterioridad al golpe de Estado ocurrido en el año 1991continuaran teniendo participación activa en el PCL, en razón del influyente rol asumido por el Partido en dicha alteración institucional. El impedimento se hacía extensivo a las restantes organizaciones que tomaron parte del alzamiento. En su decisión, el TEDH sostuvo que la medida que excluye a un determinado grupo de personas del ejercicio de la función pública no debe ser arbitraria y debe respetar el principio de no discriminación. Concretamente con relación a la legitimidad de presentarse como candidato, el TEDH sostuvo los Estados gozan de un amplio margen de apreciación y los tribunales deben limitarse a constatar la falta de arbitrariedad en la medida de exclusión. En este caso, el TEDH encontró que la restricción contemplada en la legislación de Letonia era legítima de acuerdo a los criterios anteriormente mencionados, ya que resultaba lo suficientemente clara y precisa en la definición de las personas afectadas y permitía a los tribunales ejercer una revisión sobre la decisión de excluir29. Aquí podemos trazar un paralelismo con el mecanismo de impugnación que se impulsa a través de esta Junta Electoral, en tanto las facultades de actuación del órgano están claramente habilitadas en el marco de la ley electoral provincial. A su vez, la eventual revisión judicial posterior podrá concluir sobre la legitimidad de la medida de restricción que se adopte. El TEDH también analizó la proporcionalidad de la medida de excluir a aquellos que tuvieron activa participación en los sucesos de 1991. En “Zdanoka” el TEDH resolvió que la medida era necesaria para defender la incipiente democracia, y que tuvo como objeto la prevención, no el castigo, y que resultaba claro que los líderes del PCL estaban detrás de las acciones que desembocaron en el intento de golpe de estado. Concluyó entonces que la medida adoptada por el Estado se presentaba como razonable. Asimismo, el Tribunal precisó que no era de central importancia el hecho de que la candidata no hubiere sido procesada penalmente, e inclusive sostuvo que esta situación podía ser tomada como un indicativo de cierta flexibilidad por parte de las autoridades del país para lidiar con el problema, al someter a procesos penales a algunos líderes y aplicar la ley de purificación para otras personas.

29

“Zdanoka v. Latvia”, nro. 58278/00, decisión del 16 de marzo de 2006, consid. 128.

Lo destacable es entonces que el Tribunal Europeo consideró legítima la medida que permite evaluar los antecedentes de un funcionario público con relación a su participación en hechos del pasado. El estándar fijado en ese caso por el Tribunal fue que el escrutinio que deben realizar los tribunales de justicia sobre la medida de exclusión adoptada, deberá centrarse en la arbitrariedad de la decisión o la desproporcionalidad de la respuesta dada por el Estado. En consecuencia, en este proceso de impugnación, V.E. tendrá que analizar los antecedentes del candidato LUIS ABELARDO PATTI con relación a su participación en graves violaciones a los derechos humanos durante la última dictadura militar, en el especial y excepcional contexto histórico institucional de la Argentina, en el que operaron leyes que garantizaron la impunidad de esos graves hechos. Por su parte, el sistema interamericano de protección de derechos humanos ha considerado que las medidas de separación de órganos del Estado de personas que han atentado contra el orden constitucional, resultan compatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos declaró inadmisible una denuncia presentada por el general guatemalteco Ríos Montt, quien alegaba la violación de su derecho a ser elegido por parte del gobierno de Guatemala. La Comisión entendió legítimas las restricciones impuestas por el derecho interno de Guatemala que impiden la presentación de candidaturas de personas que hayan participado en serias violaciones a los derechos humanos. Con relación a la restricción al derecho a ser elegido sostuvo que: “…estamos pues (…) dentro de aquellas condiciones que posee todo sistema jurídico constitucional para hacer efectivo su funcionamiento, y para defender la integridad de los derechos de los ciudadanos…”.30

La Comisión entendió que correspondía evaluar la validez de esta cláusula dentro del contexto histórico-político latinoamericano e internacional. Descartó, de esta manera, que la norma constitucional guatemalteca fuese discriminatoria. Lo contrario significaría privilegiar a aquellos que asumen el poder de manera ilegítima de aquellos que lo hacen a través de los procedimientos legítimamente establecidos. La Comisión consideró, asimismo, que no obsta a la aplicación de medidas de exclusión como las previstas en el artículo 186 de la Constitución de Guatemala, la existencia de una amnistía a favor de Ríos Montt, ya que la inhabilitación para ocupar cargos públicos no es una sanción penal ilegítima sino que está dada por su condición de ex jefe de Estado impuesto por un movimiento militar. Concluyó que dicha cláusula de inelegibilidad no violaba el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (referido a derechos políticos), ya que se trataba de una cláusula constitucional consuetudinaria de profunda tradición en Centroamérica, que tiene por objeto la protección y defensa del sistema democrático. 30

Ver Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 1993, Caso 10.804, p. 289.

En síntesis, en el antecedente Rios Montt la Comisión estableció la legitimidad de medidas que permitieran la exclusión de personas que han atentado contra el orden constitucional. Consideró, para ello, que este tipo de medidas tienen por objeto la protección y defensa del sistema democrático. En igual sentido que el TEDH, la Comisión concluyó en la compatibilidad de este tipo de medidas con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Con todo, el mecanismo de impugnación que aquí se impulsa, a partir de los antecedentes del sistema europeo y del sistema interamericano, y de las restantes obligaciones del Estado en materia de derechos humanos, se apoya en la estricta observancia de nuestra propia Constitución Nacional. V.2. La necesidad del Estado investigación para cumplir internacionales

de adoptar con sus

medidas de obligaciones

Atento lo expuesto en el acápite precedente, cabe concluir en que la puesta en marcha de la vía de impugnación, prevista en la ley electoral provincial, de aquellas candidaturas a cargos electivos de personas sospechadas de participación en graves violaciones de derechos humanos, constituye -nada más y nada menos- que un mecanismo de cumplimiento de una obligación internacional vinculante para el Estado Argentino. Este compromiso le exige a todos los órganos estatales de la Nación, y entre ellos a esta Honorable Junta Electoral de la provincia de Buenos Aires, un minucioso y exhaustivo análisis sobre los antecedentes de personas que pudieran estar implicadas en los crímenes cometidos durante el terrorismo de estado. De acuerdo a la imperativa aplicación que los Estados deben hacer del derecho internacional de los derechos humanos, no hay dudas de que la obligación de adoptar este tipo de medidas de impugnación y separación de funcionarios, ha sido capturada por el derecho interno, y exige, al menos, agotar todos los esfuerzos para dar con su cumplimiento31. Es por ello que, para que el Estado Argentino de cumplimiento con las obligaciones asumidas, y no incurra en responsabilidad internacional, deberá realizar todas las medidas de investigación que correspondan, a efectos de recabar pruebas suficientes de participación del candidato impugnado en graves violaciones de derechos humanos, y determinar su legitimidad constitucional para eventualmente asumir el cargo electivo al que aspira. VI.

31

ESTÁNDAR PROBATORIO APLICABLE AL CASO: PRUEBAS SUFICIENTES DE PARTICIPACIÓN. LA EXCEPCIONALIDAD DERIVADA DE LA DICTADURA

En este sentido señala Méndez: “Una vez establecida la existencia de una obligación internacional, las instituciones del derecho interno encargadas de hacer efectivo el Estado de Derecho deben encontrar la manera de satisfacerla”, en Méndez, J.; “Derecho a la Verdad frente a las graves violaciones a los derechos humanos”, en La aplicación de los tratados internacionales sobre derechos humanos ante los tribunales locales, Abregú, M. y Courtis, C., Ed. Del Puerto, 1997, p. 518.

MILITAR Y LA IMPOSIBILIDAD HISTÓRICA DEL JUZGAMIENTO DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS. Cabe aquí realizar algunos comentarios respecto de cuál es el estándar probatorio exigible para fundar la inhabilidad de LUIS ABELARDO PATTI como candidato a gobernador de la provincia de Buenos Aires, y ello teniendo en cuenta la excepcionalidad -en diversos aspectos institucionales- en la que se vio sumida nuestro país a raíz de los atroces crímenes cometidos por el terrorismo de estado, y sus prolongadas consecuencias hasta el tiempo presente. Podemos afirmar entonces que en el particular contexto históricopolítico de Argentina, y de acuerdo al desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos (ver supra punto V), para evaluar la habilidad o inhabilidad constitucional de un candidato a ocupar un cargo electivo, claramente no basta el comprobar únicamente la existencia de una condena judicial firme en su contra. El estándar probatorio para restringir los derechos políticos (cuyo ejercicio, al igual que el de todos los derechos, nunca es absoluto) debe ser necesariamente menos riguroso. Este criterio está estrechamente vinculado con la falta de investigación y sanción penal de los responsables de graves violaciones a los derechos humanos, como consecuencia de la promulgación de las leyes de punto final y obediencia debida32. Sin estos obstáculos, las condenas en las investigaciones penales hubiesen implicado una limitación o restricción incuestionable al acceso o permanencia a cargos públicos (como pena de inhabilitación33). De allí entonces que los mecanismos de impugnación o exclusión como el aquí propuesto resultan ser un sucedáneo obligado frente al freno de los juicios penales respectivos. Para determinar cuál es el estándar probatorio que corresponde a estos casos, recordemos que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en sus observaciones de los años 1995 y 2000, recomendó al Estado argentino que estableciera procedimientos adecuados, y adoptase todas las medidas que sean necesarias con el fin de asegurarse que aquellos integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad, y aquellos funcionarios de la administración pública sobre los cuales existan pruebas suficientes de participación en violaciones a los derechos contenidos en el Pacto, no sigan ocupando un empleo en dichas fuerzas y en la administración pública. Concretamente, en el año 1995, el Comité recomendó al Estado Argentino que “…se establezcan procedimientos adecuados para asegurar que se relevará de sus puestos a los miembros de las fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad contra los que existan pruebas

32

Obstáculos declarados inconstitucionales por la actual composición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 33 Esto es lo que vienen haciendo actualmente los tribunales en nuestro país. Al respecto, ver punto resolutivo Nº II de la sentencia de agosto del 2006 del Tribunal Oral en lo Federal Nº 5 en la causa seguida contra Julio Simón (alias “el Turco Julián”), así como también el punto resolutorio Nº 2 de la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de La Plata de septiembre de 2006, en la causa seguida contra Miguel Etchecolatz.

suficientes de participación en anteriores violaciones graves de los derechos humanos...”34 (el destacado nos pertenece).

En el año 2000, el Comité sostuvo que “…Las violaciones graves de los derechos civiles y políticos durante el gobierno militar deben ser perseguibles durante todo el tiempo necesario y con toda la retroactividad necesaria para lograr el enjuiciamiento de sus autores. El Comité recomienda que se siga desplegando un esfuerzo riguroso a este respecto y que se tomen medidas para cerciorarse de que las personas que participaron en violaciones graves de los derechos humanos no sigan ocupando un empleo en las fuerzas armadas o en la administración pública”35 (el destacado nos pertenece).

En consecuencia, de acuerdo a lo sostenido por el Comité de la ONU, el estándar que se exige para inhabilitar a una persona para ejercer cargos públicos, es ciertamente menos riguroso que el que supone una condena en un proceso penal. Reiteramos que ello se debe, por un lado, a las anormales circunstancias en las que se desenvuelven las instituciones estatales (y en particular el poder judicial) durante los períodos de gobiernos dictatoriales, y por otro lado, a las dificultades materiales con las que —con posterioridad— se enfrentan los intentos por identificar, juzgar y sancionar tanto a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos como a los integrantes del régimen saliente con responsabilidades en dichas violaciones (estas dificultades materiales se deben tanto a la ausencia de registros estatales, como a la inacción de la justicia por amenazas directas a los jueces y temor a provocar intentos de desestabilización a la incipiente democracia, y en algunos casos a la impunidad garantizada por leyes de amnistía). En el caso argentino, esta excepcionalidad acontecida durante la última dictadura militar toma un cariz especial, tanto por la gravedad de los hechos ocurridos, como por el posterior contexto de prolongada impunidad y denegación de justicia en el que fue sumido el país por casi 30 años, con la consiguiente imposibilidad de investigación judicial y sanción penal de los responsables de las graves violaciones a los derechos humanos. Esta excepcionalidad ha sido en los últimos tiempos objeto de reconocimiento por parte de los poderes del Estado36, y recién en el presente, luego de un largo camino, el contexto de impunidad parece comenzar a revertirse, muy lentamente y no sin contratiempos. Por lo tanto, según el derecho internacional de los derechos humanos, es perfectamente válida la restricción al ejercicio de derechos políticos respecto de aquellas personas sobre las que existan pruebas suficientes de participación en graves violaciones de derechos humanos, cometidas durante la última dictadura militar. Pruebas que no necesariamente se obtienen en el marco de un procedimiento judicial (por lo que no sería suficiente, por ejemplo, el mero diligenciamiento de un oficio de informes al organismo estatal que registra las condenas judiciales firmes), sino que deben 34

Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, CCPR/C/79/Add.46, Reunión 1411º, 53° Sesión, realizada el 5-4-95. 35 Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos: Argentina. 03/11/2000.CCPR/CO/70/ARG. Disponible en http://www.unhchr.ch/html/ menu2/6/hrc/hrcs68.htm#70th. El destacado nos pertenece. 36 Ver la anulación de las leyes de obediencia debida y punto final por parte del Congreso de la Nación (ley 25.579) y sentencias de la CSJN en las causas “Simón” y “Mazzeo”.

recolectarse diversas pruebas, según un criterio amplio de admisión probatoria, agotando -de oficio (pues se trata de una obligación del Estado)- todas las vías de investigación posibles. Por estas razones, estamos convencidos de que el estándar probatorio que V.E. deberá considerar, al momento de evaluar la legitimidad constitucional de LUIS ABELARDO PATTI para ser candidato a gobernador, es el de “pruebas suficientes de participación”, el que no necesariamente requiere de una condena judicial firme, sino que se satisface -dada la excepcionalidad alegada-, por ejemplo, con una imputación o procesamiento, o en definitiva, con la acreditación de todas aquellas pruebas que permitan llevar a esta Junta Electoral al convencimiento global respecto de la existencia de sospechas razonables de participación en violaciones de derechos humanos durante la última dictadura militar. VII.

PRUEBA.

En atención a lo expuesto especialmente en los puntos IV, V y VI de este escrito, solicito se ordene la producción de la siguiente prueba, la que deberá ser diligenciada de oficio por V.E.: VII.1) Prueba informativa: Se ordene el libramiento -a diligenciar de oficio por V.E. y con inmediata urgencia- de los siguientes oficios de informes dirigidos al: 1. Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de San Martín Nº 2, a efectos de que el Juez a cargo de dicho tribunal (Dr. Suares Araujo Alberto Martin) informe, respecto de la causa iniciada a raíz del secuestro, desaparición y asesinato de GASTÓN ROBERTO JOSÉ GONÇALVES, y de la causa iniciada a raíz del secuestro, desaparición y asesinato de DIEGO MUNIZ BARRETO, y de la causa “SOUTO y otros” (caso 148 del Sumario nº 4012): a) si se encuentran denunciados los hechos relatados en esta impugnación; b) cuál es el estado procesal de las causas; c) si se encuentra imputado LUIS ABELARDO PATTI por esos hechos, y bajo qué calificación legal, en cada una de las causas; d) qué pruebas han sido ofrecidas por la fiscalía y querellas intervinientes, en cada una de las causas; e) qué pruebas de cargo ya han sido producidas y qué hechos se encuentran acreditados, en cada una de las causas; f) qué actos impulsorios del proceso han sido incoados por la fiscalía y las querellas intervinientes, en los últimos 12 meses, en cada una de las causas; g) sobre todas aquellas otras cuestiones que la Junta Electoral estime convenientes a efectos de determinar si existen pruebas suficientes de participación de LUIS ABELARDO PATTI en violaciones de derechos humanos. 2. Fiscalía Federal de Primera Instancia Nº 2 en lo Criminal y Correccional, a efectos de que el Fiscal (Dr. Sica) informe, respecto de la causa iniciada a raíz del secuestro, desaparición y asesinato de

GASTÓN ROBERTO JOSÉ GONÇALVES, y de la causa iniciada a raíz del secuestro, desaparición y asesinato de DIEGO MUNIZ BARRETO, y de la causa “SOUTO Y OTROS” (caso 148 del Sumario nº 4012): a) si se encuentran denunciados los hechos relatados en esta impugnación; b) cuál es el estado procesal de las causas; c) si se encuentra imputado LUIS ABELARDO PATTI por esos hechos, y bajo qué calificación legal, en cada una de las causas; d) qué pruebas han sido ofrecidas por la fiscalía y querellas intervinientes, en cada una de las causas; e) qué pruebas de cargo ya han sido producidas y qué hechos se encuentran acreditados, en cada una de las causas; f) qué actos impulsorios del proceso han sido incoados por la fiscalía y las querellas intervinientes, en los últimos 12 meses, en cada una de las causas; g) sobre todas aquellas otras cuestiones que la Junta Electoral estime convenientes a efectos de determinar si existen pruebas suficientes de participación de LUIS ABELARDO PATTI en violaciones de derechos humanos. 3. Juzgado Federal de San Nicolás Nº 2, a efectos de que el Juez a cargo de dicho tribunal (Dr. Villafuerte Ruzo) informe, respecto de la causa iniciada a raíz del secuestro, desaparición y asesinato de OSVALDO CAMBIASO y EDUARDO PEREYRA ROSSI: a) si se encuentran denunciados los hechos relatados en esta impugnación; b) cuál es el estado procesal de la causa; c) si se encuentra imputado LUIS ABELARDO PATTI por esos hechos, y bajo qué calificación legal; d) qué pruebas han sido ofrecidas por la fiscalía y querellas intervinientes; e) qué pruebas de cargo ya han sido producidas y qué hechos se encuentran acreditados; f) qué actos impulsorios del proceso han sido incoados por la fiscalía y las querellas intervinientes, en los últimos 12 meses; g) sobre todas aquellas otras cuestiones que la Junta Electoral estime convenientes a efectos de determinar si existen pruebas suficientes de participación del impugnado en violaciones de derechos humanos. 4. Fiscalía Federal de Primera Instancia de San Nicolás, a efectos de que el Fiscal (Dr. Murray) informe, respecto de la causa iniciada a raíz del secuestro, desaparición y asesinato de OSVALDO CAMBIASO y EDUARDO PEREYRA ROSSI (Causa Nº 2505 “Fiscalía Federal promueve investigación”): a) si se encuentran denunciados los hechos relatados en esta impugnación; b) cuál es el estado procesal de la causa; c) si se encuentra imputado LUIS ABELARDO PATTI por esos hechos, y bajo qué calificación legal; d) qué pruebas han sido ofrecidas por la fiscalía y querellas intervinientes; e) qué pruebas de cargo ya han sido producidas y qué hechos se encuentran acreditados;

f) qué actos impulsorios del proceso han sido incoados por la fiscalía y las querellas intervinientes, en los últimos 12 meses; g) sobre todas aquellas otras cuestiones que esta Junta Electoral estime convenientes a efectos de determinar si existen pruebas suficientes de participación del impugnado en violaciones de derechos humanos. 5. Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal de La Plata Nº 3, a efectos de que el Juez a cargo de dicho tribunal informe (Dr. Arnaldo Corazza), respecto de la causa iniciada a raíz del secuestro y desaparición de SAMUEL STOLA: a) si se encuentran denunciados los hechos relatados en esta impugnación; b) cuál es el estado procesal de la causa; c) si se encuentra imputado LUIS ABELARDO PATTI por esos hechos, y bajo qué calificación legal; d) qué pruebas han sido ofrecidas por la fiscalía y querellas intervinientes; e) qué pruebas de cargo ya han sido producidas y qué hechos se encuentran acreditados; f) qué actos impulsorios del proceso han sido incoados por la fiscalía y las querellas intervinientes, en los últimos 12 meses; g) sobre todas aquellas otras cuestiones que la Junta Electoral estime convenientes a efectos de determinar si existen pruebas suficientes de participación del impugnado en violaciones de derechos humanos. 6. Unidad de asistencia para causas por violaciones a los derechos humanos durante el Terrorismo de Estado -La Plata-, a efectos de que el Fiscal a cargo informe, respecto de la causa iniciada a raíz del secuestro y desaparición de SAMUEL STOLA: a) si se encuentran denunciados los hechos relatados en esta impugnación; b) cuál es el estado procesal de la causa; c) si se encuentra imputado LUIS ABELARDO PATTI por esos hechos, y bajo qué calificación legal; d) qué pruebas han sido ofrecidas por la fiscalía y querellas intervinientes; e) qué pruebas de cargo ya han sido producidas y qué hechos se encuentran acreditados; f) qué actos impulsorios del proceso han sido incoados por la fiscalía y las querellas intervinientes, en los últimos 12 meses; g) sobre todas aquellas otras cuestiones que la Junta Electoral estime convenientes a efectos de determinar si existen pruebas suficientes de participación del impugnado en violaciones de derechos humanos. 7. Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 4 de la Capital Federal, a efectos de que el Juez a cargo de dicho tribunal (Dr. Ariel Lijo) informe, respecto de la causa iniciada a raíz del encubrimiento de Jorge Horacio Granada ("PATTI, Luis s/encubrimiento”, N°17254/03) : a) si se encuentran denunciados los hechos relatados en esta impugnación;

b) cuál es el estado procesal de la causa; c) si se encuentra imputado LUIS ABELARDO PATTI por esos hechos, y bajo qué calificación legal; d) qué pruebas han sido ofrecidas por la fiscalía y querellas intervinientes; e) qué pruebas de cargo ya han sido producidas y qué hechos se encuentran acreditados; f) qué actos impulsorios del proceso han sido incoados por la fiscalía y las querellas intervinientes, en los últimos 12 meses; g) sobre todas aquellas otras cuestiones que la Junta Electoral estime convenientes a efectos de determinar si existen pruebas suficientes de participación del impugnado en violaciones de derechos humanos. 8. Fiscalía Nº 12 en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, a efectos de que el Fiscal (Dr. Amirante) informe, respecto de la causa iniciada a raíz del encubrimiento de Jorge Horacio Granada ("PATTI, Luis s/encubrimiento”, N°17254/03): a) si se encuentran denunciados los hechos relatados en esta impugnación; b) cuál es el estado procesal de la causa; c) si se encuentra imputado LUIS ABELARDO PATTI por esos hechos, y bajo qué calificación legal; d) qué pruebas han sido ofrecidas por la fiscalía y querellas intervinientes; e) qué pruebas de cargo ya han sido producidas y qué hechos se encuentran acreditados; f) qué actos impulsorios del proceso han sido incoados por la fiscalía y las querellas intervinientes, en los últimos 12 meses; g) sobre todas aquellas otras cuestiones que la Junta Electoral estime convenientes a efectos de determinar si existen pruebas suficientes de participación del impugnado en violaciones de derechos humanos. 9. Representante legal de la Cámara de Diputados del Congreso de la Nación, a efectos de que remita copia certificada de todas las actuaciones originadas a raíz del proceso de impugnación desarrollado contra la asunción de LUIS ABELARDO PATTI como diputado nacional electo en el año 2005, incluyendo las versiones taquigráficas definitivas de las declaraciones testimoniales prestadas ante la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamento, y el dictamen final de exclusión de su jura como diputado de la Orden del Día Nº 228. 10. Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, a efectos de que informe respecto de todo antecedente que obre en sus registros respecto de la probable participación de LUIS ABELARDO PATTI en violaciones de derechos humanos cometidas durante la última dictadura militar, incluyendo copia certificada del Legajo Nº 2530 de los archivos de la CONADEP. 11. Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, a efectos de que informe de todo antecedente que obre en sus registros respecto de la probable participación de LUIS ABELARDO PATTI en violaciones de derechos humanos cometidas durante la última dictadura militar.

12. Secretaría de Derechos Humanos de la Ciudad de Rosario (Provincia de Santa Fe), a efectos de que informe de todo antecedente que obre en sus registros respecto de la probable participación de LUIS ABELARDO PATTI en violaciones de derechos humanos cometidas durante la última dictadura militar. 13. Dirección de Derechos Humanos de la Municipalidad de Avellaneda (Provincia de Buenos Aires), a efectos de que informe de todo antecedente que obre en sus registros respecto de la probable participación de LUIS ABELARDO PATTI en violaciones de derechos humanos cometidas durante la última dictadura militar. 14. Unidad de Asistencia y Seguimiento de las Causas Penales en las que se Investiga la Desaparición Forzada de Personas, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, creada por Acordada 14/2007, a efectos de que informe de todo antecedente del que tenga conocimiento respecto de la probable participación de LUIS ABELARDO PATTI en violaciones de derechos humanos cometidas durante la última dictadura militar, incluyendo la individualización de todas las causas judiciales del país en las que LUIS ABELARDO PATTI se encuentre imputado o involucrado de alguna manera. 15. Titular del Programa Verdad y Justicia del Poder Ejecutivo de la Nación, a efectos de que informe de todo antecedente del que tenga conocimiento respecto de la probable participación de LUIS ABELARDO PATTI en violaciones de derechos humanos cometidas durante la última dictadura militar, incluyendo la individualización de todas las causas judiciales del país en las que LUIS ABELARDO PATTI se encuentre imputado o involucrado de alguna manera. 16. Dr. Esteban Righi, Procurador General de la Nación, a efectos de que informe de todo antecedente del que tenga conocimiento respecto de la probable participación de LUIS ABELARDO PATTI en violaciones de derechos humanos cometidas durante la última dictadura militar, incluyendo la individualización de todas las causas judiciales del país en las que LUIS ABELARDO PATTI se encuentre imputado o involucrado de alguna manera. 17. Dr. Jorge Auat, Fiscal General a cargo de la Unidad Fiscal de coordinación y seguimiento de las causas por violaciones a los derechos humanos durante el terrorismo de estado, de la Procuración General de la Nación, a efectos de que informe de todo antecedente del que tenga conocimiento respecto de la probable participación de LUIS ABELARDO PATTI en violaciones de derechos humanos cometidas durante la última dictadura militar, incluyendo la individualización de todas las causas judiciales del país en las que LUIS ABELARDO PATTI se encuentre imputado o involucrado de alguna manera. 18. Otras dependencias estatales que, a criterio de V.E., puedan tener información relevante respecto de la vinculación de LUIS ABELARDO PATTI con el accionar ilegal desarrollado por el terrorismo de estado durante la última dictadura militar. 19. Otros organismos de derechos humanos que, a criterio de V.E., puedan tener información relevante respecto de la vinculación de LUIS ABELARDO PATTI con el accionar ilegal desarrollado por el terrorismo de estado durante la última dictadura militar.

VII.2) Prueba documental Se acompaña copia simple de la Orden del Día Nº 228 de las Sesiones Ordinarias de la Cámara de Diputados de la Nación, con fecha de impresión 11 de mayo de 2006, como Anexo “A”. VII.3) Prueba testimonial Solicitamos se cite a prestar declaración testimonial a las siguientes personas, para que declaren respecto de todos los hechos que fueron expuestos en el proceso desarrollado en el Congreso de la Nación al momento de la impugnación de LUIS ABELARDO PATTI contra su asunción al cargo de diputado nacional, o bien respecto del conocimiento de otros hechos relacionados con los descriptos en el punto IV de este escrito: 1)Raúl Alberto Borrino, Presidente de la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantía del Departamento Judicial de San Isidro, con domicilio en la calle Ituzaingó 340, Partido de San Isidro, Provincia de Buenos Aires. 2) Eduardo Alfredo Di Pollina, Diputado Nacional por la provincia de Santa Fe por el Partido Socialista, miembro de la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamento que juzgó la idoneidad constitucional de LUIS PATTI en el proceso realizado en la Cámara de Diputados de la Nación. Con domicilio en Av. Rivadavia 1864, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, edificio anexo del Congreso de la Nación. Para que relate los hechos de los que tomó conocimiento durante aquél proceso, en su calidad de miembro de la Comisión. 3) Miguel Luis Bonasso, Diputado Nacional por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el partido Diálogo por Buenos Aires, impugnante en el proceso realizado en la Cámara de Diputados de la Nación en el que se juzgó la idoneidad constitucional de LUIS PATTI para ejercer el cargo de legislador nacional. Con domicilio en Av. Rivadavia 1864, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, edificio anexo del Congreso de la Nación. Para que relate los hechos de los que tomó conocimiento durante aquel proceso, en su calidad de impugnante. 4) Remo Gerardo Carlotto, Diputado Nacional por la provincia de Buenos Aires por el partido Frente por la Victoria – PJ, impugnante en el proceso realizado en la Cámara de Diputados de la Nación en el que se juzgó la idoneidad constitucional de LUIS PATTI para ejercer el cargo de legislador nacional. Con domicilio en Av. Rivadavia 1864, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, edificio anexo del Congreso de la Nación. Para que relate los hechos de los que tomó conocimiento durante aquel proceso, en su calidad de impugnante. VII.4) Audiencia pública En atención al evidente interés público que conlleva la presente impugnación, y al cargo de gran relevancia institucional al que aspira el candidato impugnado, se solicita a V.E. que ordene convocar a una audiencia pública con participación de la ciudadanía, en donde quienes intervengan se encuentren habilitados para presentar aquellas pruebas o testimonios —realizados bajo

juramento de decir verdad— que consideren pertinentes, con el fin de formarse un convencimiento sobre la procedencia de la inhabilitación de LUIS ABELARDO PATTI. VIII. RESERVA CASO FEDERAL En atención a encontrarse en juego la interpretación y vigencia de diversas normas de jerarquía constitucional, se hace expresa reserva de ocurrir por cuestión federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme al artículo 14 de la Ley 48, ello en el supuesto de no hacerse lugar a la presente impugnación, puesto que se verían conculcados los principios, derechos y garantías reconocidos por los artículos 16, 36, y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; 1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos. IX.

AUTORIZA

Se autoriza a Diego Ramón Morales (DNI 22.887.767), Mariano Laufer Cabrera (DNI 27.419.043), y a Álvaro Pierola (DNI 28.257.983), indistintamente, a realizar todas aquellas compulsas, vistas, diligencias, fotocopias y trámites que sean necesarios en este proceso, y a notificarse de las resoluciones que se dicten como consecuencia de esta presentación. X.

PETITORIO

Por todo lo expuesto, de V.E. solicitamos que: 1) Se tenga por interpuesta en legal tiempo y forma la presente impugnación. 2) Se tenga por constituido el domicilio legal indicado, y presentes las autorizaciones conferidas. 3) Se corra traslado a LUIS ABELARDO PATTI de la presente impugnación, a efectos de que pueda expedirse respecto de los hechos que se le imputan y su consecuente inhabilidad constitucional para el cargo pretendido. 4) Se tenga presente la prueba documental acompañada, se decrete la inmediata producción de todas las medidas de prueba ofrecidas en el punto VII de este escrito, y se ordenen todas las otras pruebas que según el elevado criterio de V.E. sean menester. 5) Se haga lugar a la impugnación incoada, declarando la inhabilidad de LUIS ABELARDO PATTI para ser candidato a gobernador de la provincia de Buenos Aires. Proveer de conformidad que, SERÁ JUSTICIA.-

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