INCONSTITUCIONALIDAD DE LA ENTREGA DE LA CONTABILIDAD EN LA VIA ELECTRONICA

1 INCONSTITUCIONALIDAD DE LA ENTREGA DE LA CONTABILIDAD EN LA VIA ELECTRONICA. Lic. Gustavo Sánchez Soto1. La Segunda Resolución de Modificaciones a

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1 INCONSTITUCIONALIDAD DE LA ENTREGA DE LA CONTABILIDAD EN LA VIA ELECTRONICA. Lic. Gustavo Sánchez Soto1.

La Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014 y sus Anexos 1, 1-A, 2, 3, 6, 11, 14, 15, 18, 22, 23 y 24, publicada en el Diario Oficial de la Federación en julio cuatro del dos mil catorce y con iniciativa de vigencia al día siguiente de su publicación regula en las las reglas 1.2.8.6. y 1.2.8.7. la obligación de los contribuyentes de entregar su contabilidad mediante buzón tributario por la vía electrónica. Estas disposiciones resultan inconstitucionales por los varios argumentos jurídicos, en esta ocasión solo me referiré a dos:

PRIMERO.- Se conculcan las garantías de legalidad y seguridad jurídica reguladas por el artículo 16 primer párrafo de la Carta Magna, al respecto el texto Constitucional a la letra indica lo siguiente:

“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento….”

Es decir, se consigna el principio de legalidad y seguridad jurídica que establece el imperativo consistente en que para que la autoridad pueda actuar, debe de hacerlo en estricta observancia de lo que la ley que la regula establezca, es decir, de acuerdo a los términos de sus facultades competenciales, dicho en otras palabras como es de explorado derecho, la autoridad solo puede hacer lo que la ley le permite. Al respecto cabe citar el siguiente precedente:

Quinta Época Registro: 810781 Instancia: Pleno Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV Materia(s): Administrativa Página: 250 AUTORIDADES. Es un principio general de derecho constitucional, universalmente admitido, que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite. 1

Licenciado en Derecho por la Universidad La Salle. Especialista en Derecho Fiscal, Administrativo, Juicio de Amparo y Comercio Exterior. E-mail: [email protected] Página web: www.sanchezsoto.com.mx

2 Amparo administrativo en revisión. Cárdenas Francisco V. 23 de julio de 1924. Mayoría de ocho votos, respecto del sobreseimiento y por unanimidad de once votos, por lo que hace al fondo del negocio. Disidentes: Manuel Padilla, Salvador Urbina y Jesús Guzmán Vaca. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Complementariamente, en este sentido, el artículo 89 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a su vez regula lo siguiente:

“Art. 89. Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes: I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia….”

En este precepto normativo, se regula la facultada reglamentaria que tiene el Presidente de la República, es decir, derivado de la interpretación del artículo 89 fracción I de la Constitución Federal, debe concluirse que los funcionarios distintos al Presidente de la República no cuentan con facultades para emitir disposiciones generales que provean en la esfera administrativa a la exacta aplicación de una ley, en específico, reglas de resolución de miscelánea fiscal, por ende, las reglas miscelánea 1.2.8.6. y 1.2.8.7. de la “Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014 y sus Anexos 1, 1-A, 2, 3, 6, 11, 14, 15, 18, 22, 23 y 24””, publicada en el Diario Oficial de la Federación en julio cuatro del dos mil catorce son inconstitucionales, porque violan lo dispuesto en el numeral 89 fracción I de la Carta Magna, en relación con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 del mismo ordenamiento legal, en virtud de que el Ejecutivo Federal es el único órgano facultado para expedir reglamentos o disposiciones administrativas de carácter general, ya que se trata de disposiciones imperativas y abstractas que detallan las hipótesis legales y los supuestos de aplicación, lo que se encuentra reservado sólo al Presidente de la República como se aprecia de la cita del propio artículo 89 fracción I que se efectuó anteriormente. Esto se corrobora, con la tesis emitida por la anterior Cuarta Sala y que a continuación se invoca:

No. Registro: 207,859 Tesis aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa Octava Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Marzo de 1992 Tesis: 4a. IV/92 Página: 50 FACULTADES DEL EJECUTIVO PARA DICTAR RESOLUCIONES DE CARACTER GENERAL EN MATERIA FISCAL, ALCANCE DE LAS. El artículo 39, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, establece que el Ejecutivo Federal, mediante resoluciones de carácter

3 general, podrá dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de los mismos, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes. Ahora bien, es inexacto que este precepto perm ita al Ejecutivo Federal variar las disposiciones de las leyes fiscales cuando no se relacionan con el sujeto, el objeto, base, cuota, tasa o tarifa de los gravám enes, infracciones o sanciones de los m ism os, pues el propio precepto debe interpretarse en consonancia con el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, de m anera que si de acuerdo a este últim o precepto, la facultad reglam entaria del Presidente de la República consiste en proveer en la esfera adm inistrativa a la exacta observancia de las leyes, es evidente que en ningún caso está facultado para m odificar o variar sus disposiciones a título de facilitar el cum plim iento de las obligaciones de los contribuyentes, ni aun en el supuesto de que esas disposiciones no guarden relación con el sujeto, objeto, base, cuota, tasa o tarifa de los gravám enes, o con dichas infracciones o sanciones. Amparo en revisión 5418/90. Inmobiliaria Sar, S.A. de C.V. 3 de febrero de 1992. Cinco votos. Ponente: José Antonio LLanos Duarte. Secretario: Abraham S. Marcos Valdés. (El énfasis es nuestro)

Por otro lado, el hecho de que los reglamentos expedidos por el Presidente de la República no puedan tener otra función más allá de facilitar la aplicación de las leyes, deriva de que la facultad prevista en el artículo 89 fracción I constitucional, sólo se refiere a proveer para la exacta observancia de las leyes y dentro de la esfera administrativa, lo que implica que no puede invadirse la esfera legislativa mediante el establecimiento de cuestiones reservadas al Congreso de la Unión, lo que es acorde con el principio de división de poderes que establece el artículo 49 de la Constitución, dado que el Presidente de la República no podría asumir la función de establecer hipótesis legales mediante reglamentos, decretos, acuerdos, reglas u otros actos administrativos, si no están previstas por el legislador, aunado al hecho de que en términos de lo dispuesto en el numeral 72 inciso f) del mismo ordenamiento, para la reforma, modificación o derogación de leyes, debe seguirse el mismo procedimiento que para su creación, por lo que resultaría contrario a ello que se modificara, reformara, alterara o derogara el contenido de una norma legal, esto es, no se puede modificar una ley a través de un acto reglamentario.

Por todo ello, es válido afirmar que las reglas miscelánea 1.2.8.6. y 1.2.8.7. de la “Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014 y sus Anexos 1, 1-A, 2, 3, 6, 11, 14, 15, 18, 22, 23 y 24”, publicada en el Diario Oficial de la Federación en julio cuatro del dos mil catorce son inconstitucionales, puesto que fueron emitidas por una autoridad que carecía de facultades constitucionales para hacerlo, y porque pretenden reglamentar la obligación de la quejosa de entregar su contabilidad a través de buzón tributario vía electrónica, es decir, la peticionaria de garantías adquiere la calidad de obligado en los términos de

4 las reglas misceláneas en comento a partir del día cinco de julio de dos mil catorce, sin que dicha regla hubiese sido emitida por el Presidente de la República, pues lo hizo el Jefe del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Pero, suponiendo que los titulares de las dependencias pudieran expedir reglas administrativas de carácter general, sólo sería en tanto dichas reglas generales se refirieran a aspectos técnicos y operativos que otorgasen derechos al particular mas no impusiesen obligaciones, tal y como lo regula el artículo 35 del Código Fiscal de la Federación, mas no a reglas que establezcan obligaciones a cargo de los particulares y que sean adicionales a las de la ley. La regla impugnada no se refiere a aspectos técnicos y operativos que faciliten la aplicación de la ley, sino que en ella se establece una obligación adicional a cargo de los contribuyentes, consistente en entregar su contabilidad a través de buzón tributario vía electrónica.

La inconstitucionalidad de las reglas miscelánea 1.2.8.6. y 1.2.8.7. de la “Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014 y sus Anexos 1, 1-A, 2, 3, 6, 11, 14, 15, 18, 22, 23 y 24”, publicada en el Diario Oficial de la Federación en julio cuatro del dos mil catorce, se corrobora al establecer obligaciones adicionales a las previstas en la ley, violando así los artículos 49, 72, inciso f), 73, fracción VII, 89, fracción I y 133 de la Constitución General de la República, lo que demuestra que las reglas que se tildan de inconstitucionales van más allá de esos preceptos legales, lo cual es anticonstitucional, en virtud de que la facultad reglamentaria únicamente puede tener como objetivo el facilitar el campo de aplicación de las leyes expedidas por el Congreso de la Unión, concretizando y detallando su contenido, sin que en ningún momento pueda modificar, alterar o suprimir las situaciones jurídicas previstas en la ley reglamentada, ni pueda crear o establecer situaciones jurídicas no establecidas en ésta, como acontece en la especie; por tanto, se afirma, las reglas miscelánea 1.2.8.6. y 1.2.8.7. de la “Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014 y sus Anexos 1, 1-A, 2, 3, 6, 11, 14, 15, 18, 22, 23 y 24”, publicada en el Diario Oficial de la Federación en julio cuatro del dos mil catorce, establecen más obligaciones que las previstas en el Código Fiscal de la Federación, es evidente que modifica lo dispuesto en esos preceptos legales, lo que se traduce en una violación a los artículos 16, 49, 72, inciso f), 73, fracción VII, 89, fracción I, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, se configura una innegable violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 16 primer párrafo de nuestra Carta Magna, razón por la cual debe de declararse la inconstitucionalidad del acto reclamado. Funda esta aseveración, la siguiente tesis de jurisprudencia de aplicación analógica al caso que ahora nos ocupa:

No. Registro: 185,501 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Noviembre de 2002 Tesis: VIII.3o. J/11 Página: 1079

5 RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2000. LA REGLA 5.2.2. CONTRADICE Y SUPERA LO ESTABLECIDO POR LOS ARTÍCULOS 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y 6o. DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. La regla 5.2.2. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000, si bien tiene por objeto facilitar la exacta observancia de las leyes fiscales expedidas por el Poder Legislativo, no puede ir más allá de los límites de esas leyes, en observancia del principio de la preferencia o primacía de la ley, reconocido y recogido en el artículo 72, inciso F), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que las leyes fiscales no pueden ser modificadas por una norma de carácter general emitida por órgano diverso al Legislativo, ya que en la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos deben observarse los mismos trámites establecidos para su formación. Por consiguiente, si la regla de carácter general 5.2.2. no tiene las características de una ley formalmente emitida por el Poder Legislativo, resulta de ello que al establecer que tratándose de las personas que tributen conforme al régimen establecido en la sección III, capítulo VI, título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (personas físicas, régimen de pequeños contribuyentes), contradice y supera lo dispuesto por los artículos 22 del Código Fiscal de la Federación y 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en tanto que estos numerales no limitan en forma alguna el derecho que tienen los contribuyentes de obtener la devolución del saldo a favor que resulte en sus declaraciones. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Revisión fiscal 82/2002. Administrador Local Jurídico de Torreón, Coahuila, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y autoridades demandadas. 8 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Avelar Gutiérrez. Secretaria: Ma. del Pilar Aspiazu Gómez. Revisión fiscal 88/2002. Administrador Local Jurídico de Torreón, Coahuila, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 22 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Aristeo Martínez Cruz. Secretaria: María Mayela Villa Aranzábal. Revisión fiscal 95/2002. Administrador Local Jurídico de Torreón, Coahuila, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas. 22 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Aristeo Martínez Cruz. Secretaria: Rocío Galván Salazar. Revisión fiscal 97/2002. Administrador Local Jurídico de Torreón, Coahuila, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas. 5 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Jacinto Faya Rodríguez. Revisión fiscal 87/2002. Administrador Local Jurídico de Torreón, Coahuila, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 26 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Jacinto Faya Rodríguez.

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Es por lo expuesto que debe de declararse la inconstitucionalidad de las reglas miscelánea 1.2.8.6. y 1.2.8.7. de la “Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014 y sus Anexos 1, 1-A, 2, 3, 6, 11, 14, 15, 18, 22, 23 y 24”, publicada en el Diario Oficial de la Federación en julio cuatro del dos mil catorce.

SEGUNDO.- Infracción a lo regulado por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se conculcan las garantías de legalidad y seguridad jurídica reguladas por el artículo 16 primer párrafo de la Carta Magna, al respecto el texto Constitucional a la letra indica lo siguiente:

“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento….”

En el caso que nos ocupa, se establece a través de las reglas 1.2.8.6. y 1.2.8.7. de la “Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014 y sus Anexos 1, 1-A, 2, 3, 6, 11, 14, 15, 18, 22, 23 y 24””, publicada en el Diario Oficial de la Federación en julio cuatro del dos mil catorce y con iniciativa de vigencia al día siguiente de su publicación, la obligación a cargo del contribuyente de entregar su contabilidad a través de buzón tributario por la vía electrónica, sin embargo, como es de explorado derecho y lo regula el precepto Constitucional supra citado, nadie puede ser molestado en sus papeles y posesiones “sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento….” A mayor abundamiento, se aclara que la garantía en comento no se refiere solo a resoluciones definitivas sino a cualquier acto de autoridad, concretamente también debe de observarse en el caso de solicitar a un contribuyente la entrega su contabilidad a través de buzón tributario por la vía electrónica.

Novena Época Registro: 197923 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencias Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VI, Agosto de 1997 Materia(s): Común Tesis: XIV.2o. J/12 Página: 538

7 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO DE TALES REQUISITOS NO SE LIMITA A LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS O QUE PONGAN FIN AL PROCEDIMIENTO. Al establecer el artículo 16 de nuestra Carta Magna que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de un mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, no alude únicamente a las resoluciones definitivas o que pongan fin a un procedimiento, sino que se refiere, en sentido amplio, a cualquier acto de autoridad en ejercicio de sus funciones, como sería, por ejemplo, la simple contestación recaída a cualquier solicitud del gobernado, a la cual la ley no exime de cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación contenidos en tal precepto constitucional. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 155/97. Director de Comunicaciones y Transportes del Estado de Quintana Roo (Quejoso: Roque C. Rodríguez Reyes). 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Luis Manuel Vera Sosa. Amparo en revisión 158/97. Director de Comunicaciones y Transportes del Estado de Quintana Roo (Quejoso: Henry de J. Ortegón Aguilar). 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Gonzalo Eolo Durán Molina. Amparo en revisión 161/97. Director de Comunicaciones y Transportes del Estado de Quintana Roo (Quejoso: Cecilio Chumba y Pérez). 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Luis Armando Cortés Escalante. Amparo en revisión 164/97. Director de Comunicaciones y Transportes del Estado de Quintana Roo (Quejoso: Rubén A. Arcila Castellanos). 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Gonzalo Eolo Durán Molina. Amparo en revisión 168/97. Director de Comunicaciones y Transportes del Estado de Quintana Roo (Quejoso: Julio C. Caballero Montero). 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Luis Manuel Vera Sosa. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-Febrero, tesis XX.302 K, página 123, de rubro: "ACTOS DE MERO TRÁMITE. AUN CUANDO NO SEAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS LA RESPONSABLE DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN LOS."

En efecto en el caso presente no existe mandamiento de la autoridad competente que funde y motive la causa legal de la solicitud de envío de la contabilidad a través de buzón tributario vía electrónica, lo cual da lugar a que se tornen inconstitucionales las disposiciones consistentes en las reglas 1.2.8.6. y 1.2.8.7. de la “Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014 y sus Anexos 1, 1-A, 2, 3, 6, 11, 14, 15, 18, 22, 23 y 24””, publicada en el Diario Oficial de la Federación en julio cuatro del dos mil catorce y con iniciativa de vigencia al día siguiente de su publicación. En este sentido resulta aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:

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Octava Época Registro: 216534 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencias Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 64, Abril de 1993 Materia(s): Administrativa Tesis: VI. 2o. J/248 Página: 43 FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad com petente que funde y m otive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al m andam iento relativo. En m ateria adm inistrativa, específicam ente, para poder considerar un acto autoritario com o correctam ente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos norm ativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan com petencia o facultades a las autoridades para em itir el acto en agravio del gobernado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo directo 367/90. Fomento y Representación Ultramar, S.A. de C.V. 29 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Revisión fiscal 20/91. Robles y Compañía, S.A. 13 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo en revisión 67/92. José Manuel Méndez Jiménez. 25 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Waldo Guerrero Lázcares. Amparo en revisión 3/93. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

9 Trabajadores. 4 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, tesis 73, página 52. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, páginas 35 y 31, tesis por contradicción 2a./J. 58/2001 y 2a./J. 57/2001, de rubros: "JUICIO DE NULIDAD. AL DICTAR LA SENTENCIA RESPECTIVA LA SALA FISCAL NO PUEDE CITAR O MEJORAR LA FUNDAMENTACION DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE DICTO LA RESOLUCION IMPUGNADA." y "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISION EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCION EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCION, INCISO Y SUBINCISO.", respectivamente.

(El énfasis es nuestro)

En consecuencia, resulta innegable que a través de la interposición de juicio de amparo se deberá declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones aquí controvertidas.

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