Story Transcript
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA INTENDENCIA DE LA ADUANA MARÍTIMA DEL CALLAO Avenida Guardia Chalaca N° 149 Callao NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo N° 104° Inciso e) del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado con Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Ley N° 27258, pone de conocimiento de las personas naturales y/o jurídicas que se detallan a continuación, los Actos Administrativos, según sea el caso: INFORME TECNICO DE VALORACION N° 118-2011-3D1310-000615-SUNAT ASUNTO
:
REF.
:
FECHA
:
Determinación del Valor DUA 118-2007-10-035147 DUA No. 118-2007-10-035147 numerada el 19.02.2007 Expediente Nº 118-0114-2007-011188-6 del 21.02.2007 Notificación Valor OMC Nº 001758-2007 del 27.02.2007 Orden de Depósito de Garantía Nº 118-2007-000347 del 27.02.2007 Expediente Nº 118-0114-2007-012587-1 del 28.02.2007 Notificación Nº 118-3D1310-2011-001114-SUNAT (22.02.2011) Callao, 21.09.2011
I. BASE LEGAL • “Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994” (“Acuerdo de Valor de la OMC”), aprobado por Resolución Legislativa Nº 26407 publicada el 18/12/1994. • Decisión 379 de la Comunidad Andina “Declaración Andina del Valor”, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 183 del 27.JUN.95. • Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.08.1999 y modificatorias. • Decisión 571 de la Comunidad Andina “Valor en aduana de las mercancías importadas”, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1023 del 15.DIC.2003. • Resolución 846, Reglamento Comunitario de la Decisión 571, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1103 del 09.AGO.2004. • Reglamento Nacional para la aplicación del Acuerdo de Valor de la OMC, aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EFE, publicado el 29/12/1999 y modificado por los Decretos Supremos Nos. 203-2001-EF, 098-2002-EF y 009-94-EF, publicados el 05/10/2001, 12/06/2002 y 20/01/2004 respectivamente. • Procedimiento “Valoración de Mercancías según el Acuerdo de Valor de la OMC” INTA-PE.01.10a v(5), aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 550-2003/SUNAT/A publicada el 19/12/2003. • Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT, publicada en fecha 30.12.2006, “Establecen las normas referidas a Libros y Registros vinculados a Asuntos Tributarios”. II. ANTECEDENTES 0. DATOS DE LA IMPORTACIÓN • DUA N°: 118-2007-10-035147 (Canal Rojo) numerada en fecha 19.02.2007 • Agencia de Aduana: IMEX S.A. AGENTE DE ADUANA - Código N° 2332 • Importador: YUQIDA SA.- RUC N° 20471656101 • Domicilio Fiscal: JR. HIPOLITO UNANUE NRO. 1637 INT. C - LIMA - LA VICTORIA (NO HABIDO) 2. DATOS DE LA DUDA RAZONABLE Se generó Duda Razonable sobre la exactitud o veracidad del valor declarado en el ítem 01 de acuerdo al siguiente detalle: 2.1. Proveedor: QINGDAO ASSOCIATED TEXTILES GROUP IMPORT&EXPORT CO. LTD. 2.2. Factura Comercial: N° E07SP0001 de fecha 03.01.2007. 2.3. En fecha 21.02.2007, la agencia de aduana, mediante Expediente Nº 118-0114-2007-011188-6, adjunta documentación con la finalidad de sustentar el valor declarado. 2.4. Notificación de Valor OMC de Duda Razonable N° 001758-2007 con fecha de emisión 27.02.2007. Orden de Depósito N° 118-2010-000347 (por el monto de US$ 1 664.00) con fecha de emisión 27.02.2007, garantizada el 28.02.2007 en el Banco Scotiabank Perú SAA. 2.5. Recibida la notificación de la Duda Razonable, el importador tuvo un plazo de cinco días útiles, prorrogable por una sola vez por el mismo período, para que presente al Departamento de Despachos de la División de Importaciones de la Intendencia de la Aduana Marítima del Callao, la documentación necesaria y la explicación correspondiente que sustente el precio realmente pagado o por pagar por la mercancía materia de valoración. 2.6. En fecha 28.02.2007, la agencia de aduana, en representación del importador, da respuesta a la duda razonable formulada. 2.8 Después de la evaluación de los documentos presentados así como de los indicadores de precios pertinentes, mediante Notificación de “Confirmación de Duda Razonable, No aplicación del Artículo 1° del Acuerdo del valor de la OMC y Requerimiento de referencias de precios” Nº 118-3D1310-2011-001114/SUNAT con fecha de emisión: 22.02.2011, notificada en fecha 04.08.2011, se le comunicó al importador la decisión e confirmar la duda razonable para la Serie 01. Asimismo con ésta (la notificación antes señalada) se realizó la etapa de consultas conforme lo dispuesto por el numeral 2) de la Introducción General del Acuerdo de Valor de la OMC y por el Art.14º del D.S. Nº 186-99-EF y sus modificatorias, otorgando un plazo de cinco (05) días para que el importador proporcione valores de mercancías idénticas o similares, o cualquier otra información relativa al valor de las mercancías, que permita determinar el valor en aplicación de estos métodos de valoración. 2.9 Vencido el plazo otorgado, y hasta la fecha de emisión del presente Informe, el importador no ha dado respuesta alguna a la Notificación citada en el inciso anterior. III. ANÁLISIS 3.1. DUDA RAZONABLE De la evaluación efectuada respecto de: (1) los documentos presentados con la declaración de importación, (2) los indicadores de precios con los que cuenta la Administración para la verificación del valor declarado y en conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de Valor de la OMC, su Reglamento D.S.186-99-EF y modificatorias, y el Procedimiento Específico INTA-PE-01.10a, se ha determinado “DUDA RAZONABLE” al valor declarado por el importador, considerando las siguientes observaciones: a) De la verificación de la Factura comercial Nº E07SP0001, emitida el 03.01.2007, se constata que no han sido consignadas en esta: (1) el origen de las mercancías, (2) ni las condiciones (De la D/P, como plazos de vencimiento, pagos fraccionados, condiciones de la transferencia, entre otros) de pago correspondientes a la transacción comercial sub-análisis. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por el Art.5º inc. i) y j) del D.S.186-99-EF y sus modificatorias, “...Para la aplicación del primer método..., debe tenerse en cuenta que el precio expresado en la FACTURA COMERCIAL, debe: ....i) Consignar el origen de la mercancía…j) Contener las…. condiciones de pago y cualquier otra circunstancia que incida en el precio pagado o por pagarse (descuentos, comisiones, intereses, etc.) ...”, se constata, en forma notoria y objetiva, la inobservancia del cumplimiento de estas condiciones legales, por el importador, en consecuencia constituye esta situación, supuesto de hecho legalmente reglado, cuya consecuencia jurídica es: “la inaplicación del primer método de valoración” (valor de transacción), a efectos de verificar y determinar la veracidad y exactitud del valor en aduana declarado. b) De la evaluación documentación proporcionada mediante los Expedientes de la referencia, se observan las siguientes apreciaciones: De la verificación del Contrato de Venta N° E07SP0001 del 01.12.2006, corresponde señalar que si bien éste precisa en su Cláusula Tercera que, la forma de pago corresponde a una D/P (Cobranza Documentaria) a la vista, por el término perentorio de 90 días después de la vista del B/L, éste no señala
si el pago se realizará en forma total o parcial, situación relevante más aun cuando el importe consignado en tal Contrato es de FOB $ 39 442.82, monto que difiere del considerado en la Factura materia de análisis por concepto del pago total del precio de las mercancías: US $ 39 527.90 (valor + seguro), observándose al respecto que esta condición de pago (adición de seguro), no se encuentra establecida en forma alguna en el Contrato. De la copia de la Lista de Precios, si bien es cierto precisa que su tiempo de validez es de 360 días, no hay fecha que permita establecer desde cuando se computa esos 360 días. Respecto a la copia del documento que adjunta e indican que es la “Declaración de Exportación”, no puede ser evaluado por estar en otro idioma (distinto al español – aparentemente en chino), dado que, no adjuntan una Traducción Oficial, tampoco una Traducción acorde con el Art. 41.1.2 de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual señala: “Para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a los procedimientos administrativos, las entidades están obligadas a recibir los siguientes documentos e informaciones en vez de la documentación oficial, a la cual reemplazan con el mismo mérito probatorio: Traducciones simples con la indicación y suscripción de quien oficie de traductor debidamente identificado, en lugar de traducciones oficiales”. De la Carta del Banco de Crédito (BCP) del 31.01.2007, esta únicamente pone en conocimiento de la recepción de documentos comerciales como Factura, B/L, P. List. Del documento “Liquidación/Cargo Cta. Cte. – BCP – del 14.02.2007, si bien indica que han efectuado el pago de la cobranza por US $ 39 527.90, al no haberse sustentado el importe del seguro, no da un soporte fehaciente del precio realmente pagado. De la Carta del importador del 14.02.2007, si bien es cierto solicita debitar de su cuenta corriente en dólares la cantidad de US $ 39 527.90, no detalla instrucciones ni condiciones relacionadas a la Cobranza Documentaria. Insuficiencias que finalmente tampoco dan un soporte a las copias simples de swifts MT400 y MT202 ni a la copia del reporte de internet “Consulta tus movimientos”. Adjuntan copia de Registro de Compras, sin embargo este no cumple los requisitos al no consignar los importes totales de adquisiciones por columna, de conformidad a la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT. Cabe señalar que no han presentado el respectivo Libro Banco. En relación a las referencias presentadas en el Expediente N° 118-0114-2007-012587-1, QUEDAN DESCARTADAS, por lo siguiente: DUA 118-2006-10-184606 (1) – Boletín químico 118-2006-012883: Posee un gramaje no tan aproximado (105 gr/m2) y ancho distinto (1.48 M). DUA 118-2007-10-037306 (1), DUA 118-2007-10-001900 (1), DUA 118-2006-10-164340 (1), 118-2006-10-086460 (1), 118-2006-10-061710 (1), DUA 118-2006-10-031486 (1, 2), DUA 118-2006-10-003364 (1): Cabe señalar que estos valores por tratarse de VALORES EN EVALUACION, basado en lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 y las Notas Interpretativas de los artículos 2 y 3 del Acuerdo del Valor de la OMC, si un importador para efectos de sustentar o demostrar su valor declarado (durante la absolución de una duda razonable), presenta como medio probatorio un valor declarado en otra DUA, será menester que el valor declarado en aquella otra DUA sea un valor de transacción previamente aceptado por la Administración Aduanera de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo, es decir, de conformidad con el método de valor de transacción. En consecuencia, todo valor considerado riesgoso no califica legalmente como referencia válida para sustentar un valor declarado en otra transacción, dado que al tener la condición de valor riesgoso el mismo es objeto de investigación o estudio. *) Los Arts. 37º inc. 2), y 59º de la Resolución 846 de la Comunidad Andina – Reglamento Comunitario de la Decision 571, “... La autoridad aduanera debe observar determinadas condiciones para adoptar valores referenciales de indicadores de precios con los cuales procederá a verificar un valor declarado...” : “(1) tendrá que identificar cuáles otras mercancías importadas pueden ser consideradas como idénticas o similares, (2) comprobar que correspondan a valores en aduana establecidos con el método del valor de transacción, (3) que estos valores deben haber sido aceptados por la aduana y (4) se aplicaran si estos observan los presupuestos y requisitos previstos por el Acuerdo, (5) que cuando se presenten valores ... sensiblemente bajos con el propósito de considerarlos como antecedentes para la aplicación de los métodos de valoración, la Aduana iniciará una investigación a estos con el fin de confirmarlos o invalidarlos, y (6) en el caso que producto de este análisis estas referencias sean invalidadas (e inclusive, cuando estas se encuentren en proceso de investigación o estudio) no serán considerados “aceptables como antecedentes...”.
Se adjunta print de las referencias que están como valores en Evaluación, según lo dispuesto por la División de Valoración - Intendencia Nacional de Técnica Aduanera.
c) De la evaluación de la documentación sobre “la modalidad de pago utilizada para efectuar el pago del precio de las mercancías declaradas”, se constatan las siguientes observaciones:
De la evaluación y análisis de lo declarado en la DUA materia del presente caso, se ha constatado la ausencia de documentos que acrediten fehacientemente el pago de la transacción, mas aún considerando que conforme a la “Casilla 5.2. del Formato A de la DUA”, se ha consignado como modalidad de pago, el término: “Diferido”. En tal sentido, en plena conformidad con lo establecido por el Art. 10º del D.S.009-2004-EF: “...En los casos en que el importador no pueda demostrar el precio realmente pagado..., por no estar obligado legalmente a llevar libros o registros contables ... y/o por haber efectuado un pago en efectivo no acreditado documentalmente, la autoridad aduanera podrá descartar el método del valor de transacción y determinar el valor con arreglo a los demás métodos previstos en el Acuerdo del Valor de la OMC...”, disposición plenamente concordante con el Art.5º inc.j) del D.S. 186-99-EF y modificatorias, y asimismo, atendiendo lo dispuesto por: i) ...El inc.a) del Art.4º del D.S.186-99-EF y modificatorias, que dispone: “... Las condiciones que deben darse para la aplicación de este método (primer método de valoración) son las siguientes: ...a) Deben existir pruebas de la existencia de una venta para la exportación a un importador en el territorio peruano. ...”; ii) ...El Art.2º inc.k) de la Resolución 846 de la CAN –Reglamento de la Decisión 571, que dispone “...k) Venta: Operación de comercio mediante la cual se transfiere la propiedad de una mercancía a cambio del pago de un precio, que puede revestir diferentes formas, una suma de dinero, créditos documentarios, instrumentos negociables o cualquier título representativo de los mismos y, en general, cualquier forma de contraprestación que implique la existencia del precio pagado. ...”; ... ... Considerando que ...: i) ...“El precio” constituye elemento sustancial a efectos de aplicar las normas de valoración aduanera en sus diferentes supuestos, por lo tanto, la objetiva verificación de su existencia (“la del precio pagado”) –por ejemplo mediante la apreciación de la documentación comercial y financiera correspondiente siempre que esta reúna aquellas condiciones y requisitos legalmente establecidos con tal fin-, es necesaria, constituyendo esta acción de la administración aduanera, la materialización de una facultad plenamente conforme con el procedimiento y la normatividad aduanera aplicables para la (1) verificación del valor declarado así como para la (2) sustentación de su correspondiente validez, certeza y/o exactitud. ii) ...“La consignación de la forma y condiciones de pago”, constituye elemento de análisis sustancial, para la verificación del valor, pues con ésta es posible acreditar: (1) el monto (total o parcial) del pago del precio de la transacción, (2) la existencia de una venta de naturaleza comercial entre dos países y asimismo (3) la realización válida y efectiva del pago del precio, y, que asimismo (II) su indicación clara, precisa y expresa, en los documentos sustentatorios de la operación comercial correspondientes, determina “el carácter probatorio” de la información contenida en estos debido a que tal condición permite observar en forma objetiva: “la trazabilidad material y la vinculación sustancial (de contenido) existente entre ésta –la información- y los hechos materiales (cada una de las acciones realizadas para materializar la operación comercial) manifestados en la realidad por cada uno los operadores comerciales intervinientes en la transacción comercial” iii) ... Los documentos que acreditan la realización de “Transferencias Bancarias”, en conjunto y en forma integral, acreditan objetivamente: (1) la existencia de un monto por concepto de pago, determinado, congruente con las declaraciones y documentación sustentatoria del importador; (2) la realización válida y efectiva de la transferencia bancaria; y, (3) la trazabilidad y vinculación operativa entre: (I) la entidad financiera que realizó la transferencia, (II) el usuario que ha requerido la prestación del servicio financiero (importador) y (III) el beneficiario-financiero, receptor de la transferencia (proveedor). ... Se constata que, constituye esta situación: (I) obligación que no ha sido observada por el importador (no ha observado el cumplimiento de las condiciones y requisitos legalmente establecidos) ,y asimismo (II) “indicio suficiente” sobre la incertidumbre y/o falta de certeza de la exactitud o veracidad del precio pagado por el importador, mismo que ha sido declarado por este, como valor en aduana, para los efectos que establece la ley, en consecuencia corresponde: “la inaplicación del primer método de valoración (método del valor de transacción)”. d) Asimismo, conforme a lo dispuesto por...: a. El Numeral 2) del Art. 48º de la Resolución 846 de la Comunidad Andina – Reglamento Comunitario de la Decisión 571, que establece: “...El control aduanero en materia de valoración, ... comprenderá la comprobación de la declaración en aduana de las mercancías importadas y los datos contenidos en la Declaración Andina del Valor y en sus documentos justificativos. Cuando se requiera, la Administración Aduanera podrá solicitar mayores pruebas y justificaciones. ...” b. El inc.l) del Art. 49º de la Resolución 846 de la Comunidad Andina – Reglamento Comunitario de la Decisión 571, que establece: “...Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: “...l) Valores declarados para una mercancía importada al Territorio Aduanero Comunitario, sensiblemente menores al de otra mercancía idéntica o similar importada del mismo país de origen... .” ...Y considerando...: • ... El siguiente análisis comparativo: DUA OBSERVADA Nº 118-2007-10-035147 Ítem del formato B Valor FOB unitario declarado (US $) 1 0.44
INDICADOR DE PRECIOS Indicador de precios (DUA/Factura, Listas de Precios, página web, etc.) 118-2008-10-009197
Nº de ítem del indicador 1
Valor FOB unitario del Indicador (US $) 0.46
• ... En todos sus extremos los alcances señalados anteriormente en los diferentes puntos de análisis de la presente notificación. • ... Y asimismo que, el Numeral 5 del rubro VII Literal A.2. del INTA-PE.01.10a, dispone que: “...el especialista en Aduanas (1) comprueba que el valor FOB integrante del valor en aduana declarado (considerando la factura comercial...), es inferior al valor de transacción de mercancía idéntica o similar contenido en un indicador de precios de la SUNAT y/o (2) encuentra que el valor no esta conforme al de la documentación presentada...”; disposición normativa que regula en forma expresa y precisa que, como parte de las facultades de la Administración Aduanera, durante las tareas de “Verificación del valor en aduana declarado”, esta la de: “realizar las acciones operativas descritas por la norma antes señalada”, lo que es plenamente congruente y concordante con lo dispuesto por (1) el Art.1º inc.d) del D.S.186-99-EF y modificatorias, (“...DUDA RAZONABLE: Cuando la autoridad aduanera tiene motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados por el importador para sustentar el valor en aduanas declarado. ... INDICADOR DE PRECIOS: Se denomina así a los valores de mercancía utilizados por el personal de Aduanas como indicador de riesgo para verificar el valor declarado, y de ser el caso generar duda razonable y determinar el valor de aduana...) y (2) por el Art.11º del mismo cuerpo legal, (“...Cuando haya sido presentada una Declaración y SUNAT tenga motivos para dudar del valor declarado o de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración...podrá pedir al importador para que... sustente o proporcione...documentos u otras pruebas que acrediten... que el valor declarado representa el pago total realmente pagado...”). ...Se constata en forma objetiva, razonable y notoria que la Administración Aduanera está actuando, en plena conformidad con las atribuciones y facultades que le corresponden conforme a ley. e)
Existen indicadores de precios en el Sistema de Verificación de Precios (SIVEP), de transacciones de mercancías cuyas características permiten adoptarlas como referencias válidas disponibles de mercancías similares con valores FOB mayores a los declarados. Considerando los alcances antes señalados y en atención a las observaciones encontradas se formuló la Duda Razonable pertinente, generándose la Notificación OMC No. 001758-2007 y la Orden de Depósito 118-2007-000347, en calidad de garantía, que ha sido garantizada por el importador en fecha 28.02.2007 a través del Banco Scotiabank Perú SAA, a efectos de otorgar el levante de la mercancía pertinente. 3.2. RESPUESTA A LA DUDA RAZONABLE Mediante Notificación del Valor OMC Nº 001758-2007, debidamente notificada en fecha 28.02.2007, se comunicó al importador la decisión de formular la duda razonable respecto al valor declarado en el Ítem 01 del Formato B de la DUA 118-2007-10-031547. Por medio del Expediente N° 118-0114-2007-012587-1, la agencia de aduana da respuesta, tales documentos presentados han sido evaluados según el punto 3.1 del presente Informe. 3.3. CONFIRMACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE Mediante Notificación de “Confirmación de la Duda Razonable, No aplicación del Artículo 1º del Acuerdo del Valor OMC y Requerimiento de Referencias de Precios“ Nº 118-3D1310-2011-001114/SUNAT, emitida en fecha: 22.02.2011, notificada en fecha 04.08.2011, -conforme consta en los actuados bajo evaluación-, se comunicó al importador, la decisión de confirmar la duda razonable respecto al valor declarado en el Ítem 01 del Formato B de la DUA 118-2007-10-035147.
Al respecto y en consideración del (1) análisis y evaluación correspondiente a la documentación proporcionada por el importador (a) como sustento del despacho y (b) en efectivo cumplimiento de los requerimientos efectuados por la Administración, -elementos de análisis, debidamente evaluados, valorados y calificados, y ante la no atención a lo notificado por la Administración, conforme consta en las consideraciones del Punto 3.2) del presente informe-, en plena observancia del válido y efectivo cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Art. 17º del Acuerdo del Valor de la OMC, el Art. 11º del D.S.186-99-EF y modificatorias y en el Numeral VII. Literal A.2).7) g) del Procedimiento Específico de Valoración de Mercancías INTA-PE.01.10a, corresponde en este punto de evaluación (Rubro III. ANALISIS), observar en todos sus extremos, la válida, legítima, razonable y coherente apreciación, de los alcances anteriormente expuestos en los Puntos 3.1) y 3.2) del ANALISIS del presente Informe. En tal sentido, considerando los alcances antes señalados, el valor declarado por el importador no puede admitirse como precio realmente pagado o por pagar según el Art. 1º del Acuerdo del Valor de la OMC, su Reglamento aprobado por D.S.186-99-EF y sus modificatorias, no resultando aplicable por tanto, el Primer Método de Valoración. 3.4. RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA AL IMPORTADOR – Art.14º D.S.186-99-EF: Mediante Notificación de “Confirmación de la Duda Razonable, No aplicación del Artículo 1º del Acuerdo del Valor OMC y Requerimiento de Referencias de Precios“ Nº 118-3D1310-2011-001114/SUNAT emitida en fecha 22.02.2011, notificada en fecha 04.08.2011 -conforme consta en los actuados bajo evaluación-, se comunicó al importador la decisión de confirmar la duda razonable respecto al valor declarado en el Ítem 01 del Formato B de la DUA 118-2007-10-035147, en válido y efectivo cumplimiento al requerimiento de la Administración Aduanera. En consecuencia corresponde proceder conforme lo dispuesto por el Rubro VII. literal A.2.7.g) del Procedimiento Específico de Valoración de Mercancías INTA-PE.01.10a, correspondiendo en tal sentido determinar y sustituir el valor declarado aplicando el Tercer método de Valoración según lo dispuesto por los Arts.3º del Acuerdo del Valor de la OMC y 13º y 14º del D.S.186-99-EF y modificatorias. Vencido el plazo otorgado, el importador, no ha dado respuesta alguna. 3.5. DETERMINACION DEL VALOR 1. A efectos de la determinación del valor en el caso sub-análisis, debe considerarse que la generación de la Notificación de Valor OMC N° 001758-2007 y la Orden de Depósito de Garantía - OMC N° 118-2007-000347, conllevan implícitamente el inicio del Proceso de la Duda Razonable, en tal sentido respecto del presente caso, debe entenderse que se procedió a la revisión de la documentación proporcionada y a la verificación de indicadores de riesgo (consulta al SIVEP entre otros), en un momento anterior, acciones de la Administración que han generado como resultado “indicios suficientes y reveladores”, para dudar sobre la veracidad, certeza o exactitud tanto del valor declarado como de la información y los documentos presentados como prueba de tal declaración, en consecuencia conforme a lo dispuesto por el Art.11° del D.S.186-99-EF y modificatorias: “…Cuando haya sido presentada una Declaración y ADUANAS tenga motivos para DUDAR de los datos o documentos presentados como prueba de esa Declaración, podrá pedir al importador ... proporcione ... los documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas según el Acuerdo de Valor de la OMC”. 2. Asimismo, debe entenderse que los argumentos con los que se descarta la aplicación del primer método de Valoración han sido señalados mediante la Notificación Nº 118-3D1310-2011-001114/SUNAT, emitida el 22.02.2011, notificada en fecha 04.08.2011 (Argumentos que son corroborados y ampliados según corresponda, mediante el presente informe). Cabe referir que la verificación válida y efectiva de la notificación antes citada, constituye parte del Proceso de Duda Razonable iniciado mediante la Notificación del Valor OMC N° 001758-2007, por tanto a partir de tal acción, se procedió a evaluar la aplicación sucesiva y excluyente de los demás Métodos de Valoración conforme lo dispuesto por la Nota General del Acuerdo de Valor de la OMC. 3. De igual modo, si bien es cierto que la Nota Interpretativa al artículo 1° del Acuerdo Relativo a la aplicación del Articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, establece que: “El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer, directa o indirectamente, el comprador al vendedor o en beneficio de este”; se debe considerar que en plena concordancia con la COMPETENCIA y FACULTADES conferidas por el Derecho Internacional Público a las Administraciones Aduaneras, considerando lo establecido por el Art.17° de la citada norma, y conforme lo establecido en el Art.11° del D.S.186-99-EF y modificatorias, la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana y la evaluación y análisis de la documentación proporcionada: “es facultad de la Administración Aduanera descartar la aplicación del Primer Método de Valoración, considerando los fundamentos que se señalan en el presente informe”. 4. Cabe agregar que conforme lo establecido por el Art.1° inc.b) del D.S.186-99-EF y modificatorias, corresponde al IMPORTADOR la carga de la prueba con el fin de acreditar la validez, veracidad, certeza y exactitud del valor en aduana declarado, situación que en plena conformidad con la normatividad de valoración aduanera, conlleva la verificación válida y correlativa respecto del precio realmente pagado o por pagar. 5. De los alcances antes señalados y considerando lo dispuesto por el Acuerdo de Valor de la OMC, su Reglamento aprobado por D.S.186-99-EF y modificatorias, y el Procedimiento Específico INTA-PE.01.10a, el valor declarado por el importador no puede admitirse como precio realmente pagado o por pagar según el Primer ni el Segundo método de valoración del Acuerdo de Valor de la OMC. Asimismo conforme al Numeral 2 de la Nota General de las Notas Interpretativas del Acuerdo del Valor de la OMC, “...cuando el valor en Aduana no se pueda determinar según disposiciones del artículo 1º, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo”. 6. De igual modo, considerando el Numeral 5 del rubro VII Literal A.2. del INTA-PE.01.10a, que dispone que: “...el especialista en Aduanas (1) comprueba que el valor FOB integrante del valor en aduana declarado (considerando la factura comercial...), es inferior al valor de transacción de mercancía idéntica o similar contenido en un indicador de precios de la SUNAT y/o (2) encuentra que el valor no esta conforme al de la documentación presentada...”, se observa en forma expresa y precisa que, como parte de las facultades de la Administración Aduanera, durante las tareas de “Verificación del valor en aduana declarado”, esta la de: “realizar las acciones operativas descritas por la norma antes señalada”, lo que es plenamente congruente y concordante con lo dispuesto por (1) el Art.1º inc.d) del D.S.186-99-EF y modificatorias, (“...DUDA RAZONABLE: Cuando la autoridad aduanera tiene motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados por el importador para sustentar el valor en aduanas declarado. ... INDICADOR DE PRECIOS: Se denomina así a los valores de mercancía utilizados por el personal de Aduanas como indicador de riesgo para verificar el valor declarado, y de ser el caso generar duda razonable y determinar el valor de aduana...) y por el Art.11º del mismo cuerpo legal, (“...Cuando haya sido presentada una Declaración y SUNAT tenga motivos para dudar del valor declarado o de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración...podrá pedir al importador para que... sustente o proporcione...documentos u otras pruebas que acrediten... que el valor declarado representa el pago total realmente pagado...”). En tal sentido, la administración aduanera está actuando, en plena conformidad con las atribuciones y facultades que le corresponden conforme a ley. SOBRE EL INDICADOR DE PRECIOS ADOPTADO POR LA ADMINISTRACION 7. De las referencias comunicadas válida y efectivamente al importador en su oportunidad, y considerando que la Administración ha decidido que la valoración de la mercancía importada, materia de Duda Razonable, no se determinará en aplicación del Primer ni del Segundo Método de Valoración, corresponde establecer el siguiente indicador de precios a efectos de adoptarlo con el fin de determinar y sustituir el valor del Ítem 01 del Formato B de la DUA 118-2007-10-035147, en aplicación del Tercer Método de Valoración conforme a los Arts.11º y 13º del D.S.186-99-EF y sus modificatorias, en atención a las siguientes consideraciones: • Artículo 2° Segundo Método de Valoración: Valor de Transacción de Mercancías Idénticas: Por lo que se tiene que no resulta aplicable el segundo método de valoración atendiendo que la Autoridad Aduanera ni el Importador cuentan con valores de transacción de mercancías idénticas a las que son objeto de valoración, es decir que no cuenta con mercancías que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. • Artículo 3º Tercer Método de Valoración: Valor de Transacción de Mercancías Similares: Por lo que se tiene que, si resulta aplicable el tercer método de valoración atendiendo que la Autoridad Aduanera si cuenta con valores de transacción de mercancías similares a las que son objeto de valoración, las mismas que a efectos de determinar el valor en aduana adecuado conforme a los lineamientos de las normas de Valoración han sido comunicadas al importador en su momento. Las referencias presentadas inicialmente por el importador han sido descartadas, según lo detallado en el rubro 3.1 del presente Informe. 8. El indicador de precios utilizado para la sustitución del valor es el correspondiente a la Serie 01 del Formato B de la DUA 118-10-2007-035147, en aplicación del Tercer Método de valoración conforme al Art.13º y 14º del D.S.186-99-EF y sus modificatorias, elementos de análisis que se detallan a continuación: Ítem 01 Formato B
Factura
INFORMACIÓN DECLARADA
INDICADOR DE PRECIOS
DUA 118-2007-10-035147
DUA 118-2008-10-009197
Serie 1
Serie 1
E07SP0001
-
Naturaleza Transacción
Compra/venta a precio firme, para su exportación al país de importación
Nombre Comercial
Compra/venta a precio firme, para su exportación al país de importación
TEJIDO WHITE POPLIN T80/C20 45
TEJIDO WHITE FABRIC T80/C20 45
Marca
-----
-----
Modelo
-----
-----
Características (Boletín Químico)
Boletín químico
118-2007-002277
118-2008-000630
Construcción, Grado de Elaboración, Acabado
TEJIDO DE TRAMA Y URDIMBRE DE FIBRAS SINTETICAS DISCONTINUAS MEZCLADAS CON FIBRAS NATURALES, C/BLANCO. LIGAMENTO TAFETAN
TEJIDO DE TRAMA Y URDIMBRE, DE FIBRAS SINTETICAS DISCONTINUAS MEZCLADAS CON NATURALES, BLANQUEADO, DE LIGAMENTO TAFETAN
Gramaje
101 G/M2
101 G/M2
Ancho
1.50 M
1.50 M
Composición
80% FIBRAS DE POLIESTER / 20% ALGODON
78% FIBRAS DE POLIESTER / 22% ALGODON
Uso
INDUSTRIA DE CONFECCIONES
INDUSTRIA DE CONFECCIONES
S. P. Referencial País de Origen País de Procedencia (Embarque) Cantidad
5513110000 China China 68000 M
80800 M
Fecha de embarque
11.01.2007
24.10.2007
Nivel comercial importador
Mayorista
Mayorista
0.44
0.46
Valor FOB unit (US$)
5513110000 China China
(*) Las características del resultado del análisis del Laboratorio de la Aduana Marítima del Callao, pueden verificarse en el link: http://www.aduanet.gob.pe/cl-ad-itbq/bqS01Alias?accion=consultaBoletinQuimico a) Reúne las características de mercancía SIMILAR según las definiciones contenidas en el Acuerdo; las mercancías a valorar como las mercancías de la referencia aunque no son iguales en todo, tienen características y composición semejantes: al ser ambos TEJIDO DE TRAMA Y URDIMBRE, DE FIBRAS SINTETICAS DISCONTINUAS MEZCLADAS CON NATURALES, BLANQUEADO, DE LIGAMENTO TAFETAN, con una composición de 80% FIBRAS DE POLIESTER / 20% ALGODON, con un ancho de 1.50 M, un y un Gramaje de 101 gr/m2 para la muestra de la DAM materia de análisis y con una composición de 78% FIBRAS DE POLIESTER / 22% ALGODÓN, ancho de 1.50 M, y un Gramaje de 101 gr/m2, para la muestra de la DAM de la referencia, además ambas tienen el mismo Uso: INDUSTRIA DE CONFECCIONES, cabe señalar que las diferencias en el nombre comercial asignadas por el proveedor, no influye en las características de las telas, las cuales han sido materia de análisis, las características han sido analizadas objetivamente y son conocidas internacionalmente y se rigen por las Normas Técnicas ASTM (American Society for Testing Materials). Cumpliéndose con las condiciones indicadas en el artículo 3 (y su nota correspondiente) del Acuerdo de Valoración de la OMC, y en el artículo 15, numeral 2, inciso b), en donde se señala que se entiende como "mercancías similares" a las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Considérese que la calidad, origen, entre otras características, son las mismas respecto de la usada por la administración, así mismo, la calidad y prestigio comercial de los dos productos son similares y han sido producidas en el mismo país (China) por lo que evidentemente se consideraría como “mercancía similar”. b) Fue exportada al Perú en un momento aproximado; la mercancía a valorar fue exportada el 11.01.2007 y la mercancía de la referencia utilizada y que corresponde a valores aceptados por la Aduana fue exportada el 24.10.2007. c) Con relación al factor cantidad, se puede apreciar que si bien las referencias utilizadas difieren con respecto de la mercancía valorada, y en la medida que el importador no ha demostrado que el factor cantidad han influenciado para obtener un precio menor de las mercancías materia de ajuste, resultan válidas la aplicación de las referencias utilizadas. Sobre este aspecto el Comentario 10.1 del Acuerdo sobre Valor – OMC, normatividad incorporada en nuestra legislación nacional mediante D.S. Nº 186-99-EF, al constituir dicho comentario un instrumento del Comité Técnico de Valoración en Aduana, señala que: “Si se comprueba diferencias en el nivel comercial y en la cantidad, habrá que determinar que estas diferencias han influido en el precio o valor…” situación que en el presente caso el importador no ha demostrado. Siguiendo con el criterio establecido en la RTF 1024-A-2010 y 04605-A-2010, lo previsto en el numeral 2 del artículo 38 del Reglamento de la Decisión N° 571, se concluye que la cantidad de la mercancía tomada en cuenta como referencia por la Administración es comparable con la cantidad de la mercancía objeto de valoración, más aun cuando la DAM materia de análisis y la DAM usada como referencia ostentan las mismas prerrogativas comerciales (Mayorista), entendiéndose como nivel comercial: “ el grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas posiciones comerciales realmente se beneficia, en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro”. Por lo tanto, tampoco resultaría necesario la realización de ajuste alguno, criterio establecido en la RTF-04311-A-2011. 9. De la información precedente, se constata que la referencia adoptada por la Administración con el fin de sustituir el valor en aduana declarado por el importador, observa en forma válida y efectiva, los requisitos y condiciones legalmente establecidos por el Art.13º del D.S.186-99-EF y sus modificatorias. En consecuencia y considerando el análisis del cuadro de referencia (el del indicador de precios adoptado en sustitución del valor declarado) que precede, se observa notoriamente que, la mercancía contenida en esta, cumple válida y legalmente los alcances del contexto fáctico-jurídico antes señalado, y en forma razonable, las condiciones y requisitos establecidos por el Art.13º del D.S.186-99-EF y modificatorias. Por lo tanto; resulta válida la referencia adoptada por la Administración para sustituir el valor en aplicación del Tercer Método de Valoración del Acuerdo del Valor de la OMC. IV. CONCLUSION En atención los alcances antes señalados y de conformidad con el Art.3º del Acuerdo de Valoración de la OMC, los Arts.2º, 13º y 14º del D.S. 186-99-EF, sus modificatorias y el Procedimiento Específico INTA-PE.01.10a, y considerando que el Valor en Aduana declarado por el importador no ha podido determinarse conforme a lo dispuesto por los Arts.1° y 2º del Acuerdo, corresponde determinar el Valor en Aduana, adoptando el valor de transacción de una mercancía similar, en válida y eficaz aplicación del TERCER METODO DE VALORACION del Acuerdo de Valor de la OMC, en tal sentido corresponde emitir la Liquidación de Cobranza correspondiente por el monto ascendente a US $ 583.00 dólares americanos más los intereses correspondientes. Cancelada la liquidación de cobranza, el Importador tiene el derecho de solicitar la devolución del importe de US$ 1 664.00 dólares americanos, monto cancelado por el importador a través del Banco Scotiabank Perú SAA, como garantía de la Orden de Depósito N° 118-2007-000347 en fecha 28.02.2007. Cabe precisar que esta acción estará a cargo del Departamento de Despachos. . INFORME SOBRE VERIFICACIÓN DEL VALOR DECLARADO Nº 000619-2011-SUNAT/3D1310 ASUNTO REFERENCIA FECHA I.
BASE LEGAL
: : :
Determinación del Valor en Aduana DUA N° 118-2007-10-050797 del 13.03.2007 Callao, 20 de Setiembre del 2011
“Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994” (“Acuerdo de Valor de la OMC”), aprobado por Resolución Legislativa Nº 26407 publicada el 18.DIC.1994. Decisión 379 de la Comunidad Andina “Declaración Andina del Valor”, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 183 del 27.JUN.95. Decisión 571 de la Comunidad Andina “Valor en aduana de las mercancías importadas”, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1023 del 15.DIC.2003. Resolución 846, Reglamento Comunitario de la Decisión 571, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1103 del 09.AGO.2004. Reglamento Nacional para la aplicación del Acuerdo de Valor de la OMC, aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EFE, publicado el 29.12.1999 y modificado por los Decretos Supremos Nos. 2 03-2001-EF, 098-2002-EF y 009-94-EF, publicados el 05.10.2001, 12.06.2002 y 20.01.2004 respectivamente. Procedimiento “Valoración de Mercancías según el Acuerdo de Valor de la OMC” INTA-PE.01.10a, aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 550-2003/SUNAT/A publicada el 19.12.2003. II . ANTECEDENTES 1) DATOS DE LA IMPORTACIÓN 1.1 DUA: N° 118-2007-10-050797 (Canal: Rojo) de fecha 13.03.2007 1.2 Agencia de Aduana: AQUARIO S.A.C. – Código 3228 Importador: FERRE IMPORT S.A.C. – RUC N° 20506173940. Domicilio Fiscal: AV. COLONIAL NRO. 642 INT. INT5 LIMA - LIMA - LIMA (NO HABIDO) 2) DATOS DE LA DUDA RAZONABLE Se generó Duda Razonable sobre la exactitud o veracidad del valor declarado en los ítems 1 - 8, 10, 12 - 16, 18, 21, 23, 27 - 34, 37 - 41 del formato B de la DUA de acuerdo al siguiente detalle: 2.1 Proveedor: ZHANGJIAGANG PRIMWELL IMP.& EXP.CO.,LTD. 2.2 Factura: N° 06YJ128B 2.3 Expediente Nº 118-0114-2007-16640-5 del 19.03.2007, mediante el cual el importador adjunta la siguiente documentación: Copia de la Solicitud de Transferencia Bancaria al Banco de Crédito del Perú. Copia del contrato de venta. Copia de proforma de Factura. Referencias de mercancías similares. 2.4. Expediente Nº 118-0114-2007-020809-3 del 09.04.2007, a través del cual adjunta la misma documentación que en el escrito anterior y más referencias de mercancías similares. 2.5. Notificación Valor de Duda Razonable-OMC N° 2259-2007 de fecha 21.03.2007 Orden de Depósito de Garantía-OMC N° 118-2007-447 (por el monto de US$ 9,113.00). 2.6. Notificación de “Confirmación de Duda Razonable, No aplicación del Artículo 1° del Acuerdo del valor de la OMC y Requerimiento de referencias de precios” Nº 118-3D1310-2011-3211 del 01.06.2011, debidamente notificada el 12.09.2011 (en la web de la SUNAT), mediante el cual se comunicó al importador la decisión de confirmar la duda razonable para el valor declarado en los ítems 1 - 7, 10, 12 - 16, 18, 21, 23, 27 - 34 y 37 - 41. Asimismo, se realizó la consulta a que se refiere el numeral 2 de la Introducción General del Acuerdo de Valor de la OMC y el Artículo 14º del D.S. Nº 186-99-EF y sus modificatorias, otorgando un plazo de cinco (05) días improrrogables para que proporcionen valores de mercancías idénticas y/o similares o cualquier otra información relativa al valor de las mercancías. III. ANÁLISIS 3.1. Estando a lo dispuesto en el Acuerdo de Valor de la OMC, su Reglamento D.S. 186-99-EF y sus modificatorias; así como, el Procedimiento INTA-PE-01.10a, de la evaluación efectuada a los documentos presentados y/o de la información complementaria proporcionada por el importador se ha establecido que: 1.3 1.4
A)
La Factura Comercial N° 06YJ128B de fecha 11.02.2007 emitida por el proveedor extranjero ZHANGJIAGANG PRIMWELL IMP.& EXP.CO.,LTD. no consigna la información conforme a lo señalado en el literal j) del Artículo 5° del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por el Decreto Supremo No. 186-99-EF y modificatorias. El citado artículo condiciona la aplicación del método del valor de transacción a que la Factura Comercial reúna ciertos requisitos mínimos como: forma y condiciones de pago, situación que no se da en el presente caso; en consecuencia, conforme lo señalado en el Rubro VII, literal A2, numeral 14 del Procedimiento de Valoración INTA-PE.01.10a, al no reunir la factura comercial los requisitos previstos, no resulta aplicable el método del valor de transacción. Cabe agregar al respecto que el sentido de la norma -RATIO LEGIS-, no es incrementar la realización de mayores formalismos durante el desenvolvimiento de las operaciones comerciales de naturaleza aduanera, por el contrario, es posibilitar, la política comercial de convertir al comercio exterior peruano en uno más FACILITADOR, sin actuar en perjuicio de la necesaria protección de factores de desarrollo con incidencia comercial que son protegidos en forma genérica por la comunidad internacional, siendo una de estas acciones (de protección): la de verificar el ingreso legal de las mercancías al país, tarea que a su vez implica la constatación de (1) la formalidad mínima aduanera que acredite tal legitimidad y asimismo (2) la efectiva salvaguarda del interés fiscal pues con esta última se materializa con mayor relevancia, el efectivo control del Estado sobre la verificación de la sana competencia y asimismo de la defensa del BIENESTAR COMUN, por lo tanto la consignación de información en los documentos comerciales y aduaneros tienen por fin la acreditación objetiva de la vinculación y trazabilidad de la operación comercial y de aquellas actividades que le son conexas e inherentes, por ejemplo: (a) señalar la forma de pago y sus condiciones (en la F/C), implica la objetiva verificación de la trazabilidad entre la operación financiera y la información que esta conlleva, en estricta materialización de la forma de pago convenida para realizar la transacción comercial; de igual modo (b) la consignación del “Incoterm” permitirá acreditar en forma objetiva la existencia o no de circunstancias que posiblemente han incidido en la determinación del precio pagado por el importador, lo que se corrobora con la declaración del valor consignado en la DUA analizada.
El importador no declara entidad financiera en la casilla 5.1 del Formato A de la DUA de acuerdo a lo establecido en el Procedimiento de Valoración INTAPE.01.10ª. sin embargo declara en la casilla 5.2 del mismo formato como modalidad de pago PAGO DIFERIDO. B) El importador no adjunta la copia de los Registros contables, que permita hacer una evaluación integral del precio realmente pagado o por pagar, debido a que la copia del “supuesto” asiento presentado no reúne los requisitos ni condiciones de validez legalmente establecidos conforme lo dispuesto por el Numeral 2) del Art. 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT. C) De la evaluación de la documentación que acredita “la modalidad de pago con la que se ha efectuado la transacción comercial”. La copia simple de la Solicitud de Transferencia Bancaria del 16.03.2007 por el monto de US$.55,653.82, no consigna la forma de pago, además no adjunta mensaje swif, ni confirmación de pago; conforme lo dispuesto en el Procedimiento INTA – PE.01.10ª Rubro VII Literal A.2 numeral 16; es decir, que no señala si éste se refiere a un pago parcial o total, pago al contado o diferido, en tal sentido, la solicitud de transferencia bancaria presentada no debe ser evaluada como un elemento único y suficiente para demostrar el precio realmente pagado, toda vez que su validación está sujeta a una evaluación integral. En tal sentido, en plena conformidad con lo dispuesto por el artículo 5º inc. j) del D.S.186-99-EF y en concordancia con lo dispuesto por: El inc. a) del artículo 4º del D.S.186-99-EF y modificatorias, que dispone: “... Las condiciones que deben darse para la aplicación de este método (primer método de valoración) son las siguientes: ...a) Deben existir pruebas de la existencia de una venta para la exportación a un importador en el territorio peruano. ...”; El artículo 2º inc. k) de la Resolución 846 de la CAN –Reglamento de la Decisión 571, que dispone “...k) Venta: Operación de comercio mediante la cual se transfiere la propiedad de una mercancía a cambio del pago de un precio, que puede revestir diferentes formas, una suma de dinero, créditos documentarios, instrumentos negociables o cualquier título representativo de los mismos y, en general, cualquier forma de contraprestación que implique la existencia del precio pagado. ...”; El numeral 16 del rubro VII literal A.2) del INTA-PE.01.10a:... Primer párrafo: “...Cuando...el importador presente como sustento de la cancelación del precio...con transferencias bancarias, estas solo son aceptables si permiten determinar de manera fehaciente que corresponde al pago total efectuado por la mercancía importada. ...”. En ese sentido, el importador debe presentar copia de la solicitud de transferencia bancaria, que refleje la siguiente información: ... a) Concepto de pago: ..., b) Forma de pago:..., c) Identificación del importador:..., d) Identificación del vendedor..., e, e) Identificación de quién solicita la transferencia. Segundo párrafo: “...Además de la solicitud de transferencia bancaria... el importador debe presentar copia de la nota de debito que pruebe que se efectuó el cargo en cuenta...”
Quinto párrafo: “...En consecuencia no será aplicable el método del valor de transacción cuando las solicitudes no reúnan los requisitos señalados anteriormente. El párrafo 2do) del numeral 17 del rubro VII literal A.2) del INTA-PE.01.10a: “... La transferencia bancaria presentada no debe ser evaluada como un elemento único y suficiente para demostrar el precio realmente pagado, aún cuando el importe transferido colinda con el valor total consignado en la factura comercial, toda vez que su validación está sujeta a una evaluación integral...” Y considerando que: “El precio” constituye elemento sustancial a efectos de aplicar las normas de valoración aduanera en sus diferentes supuestos, por lo tanto, la objetiva verificación de su existencia (“la del precio pagado”) –por ejemplo mediante la apreciación de la documentación comercial y financiera correspondiente siempre que esta reúna aquellas condiciones y requisitos legalmente establecidos con tal fin-, es necesaria, constituyendo esta acción de la administración aduanera, la materialización de una facultad plenamente conforme con el procedimiento y la normatividad aduanera aplicables para la verificación del valor declarado. “La consignación de la forma y condiciones de pago”, constituye elemento de análisis sustancial, para la verificación del valor, pues con ésta es posible acreditar: el monto (total o parcial) del pago del precio de la transacción, la existencia de una venta de naturaleza comercial entre dos países y asimismo la realización válida y efectiva del pago del precio, y, que asimismo su indicación clara y expresa en los documentos sustentatorios de la operación comercial correspondientes, determina “el carácter probatorio” de la información contenida en estos debido a que tal condición permite observar en forma objetiva: “la trazabilidad material y la vinculación sustancial existente entre ésta –la información- y los hechos materiales (cada una de las acciones realizadas para materializar la operación comercial) manifestados en la realidad por cada uno los operadores comerciales intervinientes en la transacción comercial” Se constata que, constituye esta situación: (I) obligación que no ha sido observada por el importador y asimismo (II) “indicio suficiente” sobre la incertidumbre y/o falta de certeza de la exactitud o veracidad del precio pagado por el importador, mismo que ha sido declarado por este, como valor en aduana, para los efectos que establece la ley. D) Existen indicadores de precios en el Sistema de Verificación de Precios (SIVEP) consignando valores FOB de mercancías similares mayores a los declarados. E) Respecto a los argumentos vertidos por el importador en los expedientes presentados, es preciso señalar que: Corresponde en este punto del presente análisis, observar en todos sus extremos, la válida apreciación de los alcances expuestos en la Notificación Nº 118-3D1310-2011-3211 del 01.06.2011; y si bien es cierto el importador ha adjuntado documentación a fin de ser evaluada para la aplicación del valor de transacción, se verifica también que dicha documentación conforme se ha manifestado en los literales precedentes (observaciones formuladas) a satisfacción de la Administración ésta no sustenta el valor declarado por el importador; pues, no cumplen con la observancia de los requisitos y condiciones legalmente establecidos en forma válida y efectiva para la aplicación del Primer o Segundo Método de Valoración. Debe tenerse en cuenta que la generación de la Notificación de Valor OMC N° 2259-2007 y la Orden de Depósito de Garantía - OMC N° 118-2007447 implican el inicio del Proceso de la Duda Razonable, que para el presente caso, se debe entender que en momento anterior se procedió a la revisión de la documentación presentada, y a la verificación de indicadores de riesgo (consulta al SIVEP, mercancía sensible al fraude, valor declarado ostensiblemente bajo, entre otros) que arrojan como resultado que la Administración al amparo del artículo 11° del Decreto Supremo N° 186-99-EF, tenga motivos para dudar del valor declarado, de la veracidad o exactitud de los datos y/o documentos presentados como prueba de esa declaración. F) De otro lado, entiéndase que los argumentos por los cuales se descarta la aplicación del primer método de Valoración han sido indicados en la Notificación Nº 118-3D1310-2011-3211 de fecha 01.06.2011 debidamente notificado el 12.09.2011 (argumentos ampliados en el presente informe de acuerdo a la documentación presentada). Debiendo entenderse que luego de la notificación referida, esta misma se constituye como parte del Proceso de la Duda Razonable iniciado con la Notificación de Valor OMC N° 2259-2007 y que a partir de tal acción, se procedió a evaluar la aplicación sucesiva y excluyente de los Métodos de Valoración a que se refiere la Nota General del Acuerdo de Valor de la OMC. G) Cabe señalar que, si bien es cierto la Nota Interpretativa al artículo 1° del Acuerdo Relativo a la aplicación del Articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, establece que: “El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer, directa o indirectamente, el comprador al vendedor o en beneficio de este”; se debe considerar también lo establecido en el artículo 17° de dicha norma, en lo referente a que “Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana”. Por lo tanto, conforme se desprende de lo expuesto, el importador, a quien corresponde la carga de la prueba, según lo establecido en el artículo 1° inciso b) del D.S. N° 186-99-EF, no ha acreditado en forma fehaciente ni con documentación, ni con sus argumentos que el valor de la mercancía declarada en los ítems 1 - 7, 10, 12 - 16, 18, 21, 23, 27 - 34 y 37 – 41 de la DUA N° 118-2007-10-050797 constituyan el precio realmente pagado o por pagar, por lo que se decidió que para el presente caso, no se aplicará al Primer Método de Valoración, en consecuencia, a fin de determinar el Valor en Aduana de la Mercancía importada de acuerdo a los siguientes métodos de valoración establecidos en el Acuerdo, los que se aplicaran en forma sucesiva y excluyente, conforme a lo dispuesto en la Nota General Interpretativa del Acuerdo y el artículo 2° del reglamento para la Valoración, D.S. 186-99-EF y modificatorias, se pidió al importador que presente a este despacho la información que posea acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas que la Administración de Aduanas no disponga de manera directa en el lugar de importación; siendo el caso que el importador a la fecha ha presentado el Expediente Nº 118-01142007-16640-5 del 19.03.2007, mediante el cual el importador adjunta las siguientes referencias: DUA N° 118-2007-10-016172, N° 118-2007-10-022996, N° 118-2007-10-23682, N° 118-2007-10-33052, N° 118-2007-10-33657 y N° 118-2007-10-38487; y el Expediente Nº 118-0114-2007-020809-3 del 09.04.2007 mediante el cual el importador adjunta las siguientes referencias: DUA N° 118-2007-10-064209, N° 118-2007-10-009415, N° 118-2007-10-005983, N° 1182007-10-024104, N° 118-2007-10-024104, N° 118-2007-10-061596, N° 118-2006-10-217650, N° 118-2006-10-116909, N° 118-2006-10-132026, N° 118-200610-143990. N° 118-2006-10-111869, N° 118-2006-10-108753, N° 118-2006-10-084744, N° 118-2006-10-046228, N° 118-2006-10-045159, N° 118-2007-1027926, N° 118-2007-10-21789, N° 118-2007-10-004672, N° 118-2006-10-209169, N° 118-2006-10-152326, N° 118-2006-10-132026, N° 118-2006-10-119856, N° 118-2007-10-38487, N° 118-2007-10-005098, N° 118-2007-10-002126, N° 118-2006-10-037934, N° 118-2006-10-031738, N° 118-2006-10-31710, N° 1182006-10-18206, N° 118-2006-10-38445, N° 118-2006-10-44506, N° 118-2006-10-79648, N° 118-2006-10-102812, N° 118-2006-10-99208, N° 118-2006-10242129, N° 118-2007-10-33075, N° 118-2006-10-154633, N° 118-2006-10-210075, N° 118-2006-10-226750, N° 118-2006-10-38445, N° 118-2006-10-50820, N° 118-2006-10-23968, N° 118-2006-10-34043, N° 118-2006-10-42105, N° 118-2006-10-132807, N° 118-2006-10-122158, N° 118-2006-10-136566, N° 118-200610-154464, N° 118-2006-10-167996, N° 118-2006-10-202874, N° 118-2006-10-188175, N° 118-2006-10-188319, N° 118-2006-10-193713, N° 118-2006-10225720, N° 118-2007-10-12134, N° 118-2007-10-31970, N° 118-2007-10-63132, N° 118-2006-10-56019, N° 118-2006-10-63627, N° 118-2006-10-113241, N° 118-2006-10-133148, N° 118-2006-10-128135, N° 118-2006-10-129529, N° 118-2006-10-158314, N° 046-2007-10-000024, N° 172-2007-10-004039, N° 1182007-10-033115, N° 046-2007-10-000259, N° 118-2007-10-48468, N° 118-2006-10-101768, N° 118-2006-10-106791, N° 118-2006-10-129465, N° 118-200610-131985, N° 118-2006-10-220478, N° 118-2006-10-221469, N° 118-2007-10-2613, N° 118-2007-10-15712, N° 118-2007-10-28454, N° 118-2007-10-46634, N° 118-2007-10-55694, N° 118-2006-10-15732, N° 118-2006-10-49595, N° 118-2006-10-81802, N° 118-2006-10-98884, N° 118-2006-10-101201, N° 118-200610-105869, N° 118-2006-10-128993, N° 118-2006-10-172006, N° 118-2006-10-81928, N° 118-2006-10-157620, N° 118-2006-10-164417, N° 118-2006-10147118, N° 118-2006-10-165427, N° 118-2006-10-165806, N° 118-2007-10-14633, N° 118-2006-10-214469, N° 118-2007-10-10086, N° 118-2007-10-12177, N° 118-2007-10-48053, N° 118-2007-10-37686, N° 118-2007-10-33637, N° 118-2006-10-33376, N° 118-2006-10-84654, N° 118-2006-10-133827, N° 118-2006-1033376, N° 118-2006-10-108290; por tal motivo se decidió desvirtuar la Duda Razonable respecto a los ítems 5-7, 18 y 30-34, debido a que las referencias que presenta el importador (DUA 118-2006-10-154633-Chuck de taladro; DUA 118-2006-10-226750-Motosierra; DUA 118-2006-10-220478-Martillo de fierro; DUA 118-2007-10-48053-Amoladoras), son mejores que las que utilizó la administración para generar la Duda Razonable. En consecuencia, estando que tanto el importador como la Administración cuentan con referencias a fin de ser utilizados en aplicación de los demás métodos de valoración, en cumplimiento del procedimiento INTA-PE.01.10a; se procederá a evaluar la aplicación sucesiva y excluyente de los Métodos de Valoración a que se refiere la Nota General del Acuerdo de Valor de la OMC, teniendo en cuenta el argumento del importador así como, el indicador de precios más adecuado de acuerdo al análisis y comparación que exige a la Aduana el texto original del artículo 13° del Reglamento aprobado mediante del Decreto Supremo 186-99-EF, es decir: a) Si efectuada la comparación, reúne las características de mercancía idéntica o similar según las definiciones contenidas en el Acuerdo. b) Si ha sido exportada al Perú en el mismo momento o en su defecto en un momento más aproximado sea antes o después, en caso de igualdad de aproximación se preferirá la anterior. c) Si ha sido vendida al mismo nivel comercial o de lo contrario puedan efectuarse los ajustes señalados en los artículos 2° y 3° del Acuerdo del Valor de la OMC. La existencia de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad no implica obligatoriamente un ajuste; éste sólo se aplicará cuando como
consecuencia de ella, resulte una diferencia en el precio o en el valor. El ajuste se efectuará sobre datos comprobados que demuestren que aquél es razonable y exacto, de lo contrario no procederá ajuste alguno. d) Si ha sido vendida sustancialmente en la misma cantidad o, de existir diferencia, ésta no sea mayor al 10% (diez por ciento), salvo que se pueda efectuar el ajuste correspondiente. e) Si existiendo diferencias entre los costos y gastos de transporte y seguro, resultante de diferencia de distancia y de forma de transporte, puede efectuarse el ajuste respectivo. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 11° y 13° del D.S. 186-99-EF, y sus modificatorias y el Procedimiento INTA-PE.01.10a, se desvirtúa la Duda Razonable respecto a los ítems 5-7, 18 y 30-34, debido a que las referencias que presenta el importador (DUA 118-2006-10-154633-Chuck de taladro; DUA 118-2006-10-226750-Motosierra; DUA 118-2006-10-220478-Martillo de fierro; DUA 118-2007-10-48053-Amoladoras) corresponde para los ítems 1-4, 10, 12-16, 21, 23, 27-29 y 37-41 del Formato B de la DUA Nº 118-2007-10-050797 del 13.03.2007, la aplicación del siguiente método de valoración, conforme a la siguiente explicación: • Artículo 2° Segundo Método de Valoración: Valor de Transacción de Mercancías Idénticas.- Habiéndose determinado que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1°, se procedió a verificar en el SIVEP (Sistema de verificación de Precios) si procede determinar el valor en aduana con el valor de transacción de mercancías idénticas. Por lo que se tiene que no resulta aplicable el segundo método de valoración atendiendo que la Autoridad Aduanera ni el Importador cuentan con valores de transacción de mercancías idénticas a las que son objeto de valoración, es decir que no cuenta con mercancías que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Al respecto, cabe señalar que el importador presentó las siguientes referencias: DUA N° 118-2007-10-016172, N° 118-2007-10022996, N° 118-2007-10-23682, N° 118-2007-10-33052, N° 118-2007-10-33657 y N° 118-2007-10-38487; y el Expediente Nº 118-0114-2007-0208093 del 09.04.2007 mediante el cual el importador adjunta las siguientes referencias: DUA N° 118-2007-10-064209, N° 118-2007-10-009415, N° 1182007-10-005983, N° 118-2007-10-024104, N° 118-2007-10-024104, N° 118-2007-10-061596, N° 118-2006-10-217650, N° 118-2006-10-116909, N° 118-2006-10-132026, N° 118-2006-10-143990. N° 118-2006-10-111869, N° 118-2006-10-108753, N° 118-2006-10-084744, N° 118-2006-10-046228, N° 118-2006-10-045159, N° 118-2007-10-27926, N° 118-2007-10-21789, N° 118-2007-10-004672, N° 118-2006-10-209169, N° 118-2006-10-152326, N° 118-2006-10-132026, N° 118-2006-10-119856, N° 118-2007-10-38487, N° 118-2007-10-005098, N° 118-2007-10-002126, N° 118-2006-10-037934, N° 118-2006-10-031738, N° 118-2006-10-31710, N° 118-2006-10-18206, N° 118-2006-10-38445, N° 118-2006-10-44506, N° 118-2006-10-79648, N° 1182006-10-102812, N° 118-2006-10-99208, N° 118-2006-10-242129, N° 118-2007-10-33075, N° 118-2006-10-154633, N° 118-2006-10-210075, N° 1182006-10-226750, N° 118-2006-10-38445, N° 118-2006-10-50820, N° 118-2006-10-23968, N° 118-2006-10-34043, N° 118-2006-10-42105, N° 1182006-10-132807, N° 118-2006-10-122158, N° 118-2006-10-136566, N° 118-2006-10-154464, N° 118-2006-10-167996, N° 118-2006-10-202874, N° 118-2006-10-188175, N° 118-2006-10-188319, N° 118-2006-10-193713, N° 118-2006-10-225720, N° 118-2007-10-12134, N° 118-2007-10-31970, N° 118-2007-10-63132, N° 118-2006-10-56019, N° 118-2006-10-63627, N° 118-2006-10-113241, N° 118-2006-10-133148, N° 118-2006-10-128135, N° 118-2006-10-129529, N° 118-2006-10-158314, N° 046-2007-10-000024, N° 172-2007-10-004039, N° 118-2007-10-033115, N° 046-2007-10-000259, N° 118-2007-10-48468, N° 118-2006-10-101768, N° 118-2006-10-106791, N° 118-2006-10-129465, N° 118-2006-10-131985, N° 118-2006-10-220478, N° 118-2006-10-221469, N° 118-2007-10-2613, N° 118-2007-10-15712, N° 118-2007-10-28454, N° 118-2007-10-46634, N° 118-2007-10-55694, N° 118-2006-10-15732, N° 118-2006-10-49595, N° 118-2006-10-81802, N° 118-2006-10-98884, N° 118-2006-10-101201, N° 118-2006-10-105869, N° 118-2006-10-128993, N° 118-2006-10-172006, N° 118-2006-10-81928, N° 118-2006-10-157620, N° 118-2006-10-164417, N° 118-2006-10-147118, N° 118-2006-10-165427, N° 118-2006-10-165806, N° 118-2007-10-14633, N° 118-2006-10-214469, N° 118-2007-10-10086, N° 118-2007-10-12177, N° 118-2007-10-48053, N° 118-2007-10-37686, N° 118-2007-10-33637, N° 118-2006-10-33376, N° 118-2006-10-84654, N° 118-2006-10-133827, N° 1182006-10-33376, N° 118-2006-10-108290, las mismas que no pueden ser utilizadas al tratarse marcas y modelos distintos (winchas, taladros y brochas), sin modelo (guantes), no cumple con el requisito factor tiempo (escuadras, lentes, aplicador de siliconas y cizallas); otra marca (sierra circular); • Artículo 3º Tercer Método de Valoración: Valor de Transacción de Mercancías Similares.- Habiéndose determinado que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2°, se procedió a verificar en el SIVEP (Sistema de verificación de Precios) si procede determinar el valor en aduana con el valor de transacción de mercancías similares. Por lo que se tiene que, sí resulta aplicable el tercer método de valoración atendiendo que la Autoridad Aduanera cuenta con valores de transacción de mercancías similares a las que son objeto de valoración, las mismas que a efectos de determinar el valor en aduana adecuado conforme a los lineamientos de las normas de Valoración han sido comunicadas al importador en su momento. En consecuencia, estando que la mayoría de las referencias proporcionadas por el importador en los Expedientes Nº 118-0114-2007-16640-5 del 19.03.2007 y Nº 118-0114-2007-020809-3 del 09.04.2007 no pueden ser utilizadas como referencias a fin de determinar el valor en aduana de la mercancía materia de evaluación, se procedió conforme el Procedimiento INTA-IT.01.09 uso de consulta del Sistema de Verificación de Precios (SIVEP); por lo tanto, corresponde hacer el análisis y evaluación de las mismas conforme lo refiere el artículo 13º y 14º del D.S 186-99-EF: Por lo tanto, corresponde hacer el análisis y evaluación de las mismas conforme lo refiere el artículo 13º y 14º del D.S 186-99-EF: ITEM 1
REFERENCIA
Factura Comercial
INFORMACIÓN DECLARADA
REFERENCIA EMPLEADA
DUA Nº 118-2007-10-050797 (Serie 01)
DUA Nº 118-2007-10-166218 (Serie 18)
06YJ128B del 11.02.2007
Nombre comercial
WINCHA PLASTICA
WINCHA PLASTICA
Marca
STANDAS
STANDAS
ZH-095
ZH-095
Modelo Características
PLASTICA 3M/10FT/ 3MX16MM
PLASTICA 3M/10FT/ 3MX16MM
País de origen
CN-CHINA
CN-CHINA
País de procedencia (embarque)
CN-CHINA
CN-CHINA
Cantidad
3000 (12 UNID)
2000 (12 UNID)
Partida Arancelaria
9017.80.10.00
9017.80.10.00
12.02.2007
28.06.2007
Fecha de embarque Nivel comercial
MAYORISTA
MAYORISTA
Valor FOB unitario US$
US$ 1.26 (12 UNID)
US$ 1.63 (12 UNID)
Respecto del Ítem 01 de la DUA en evaluación: se ha verificado que la referencia empleada para determinar el valor cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13° del Reglamento de Valoración de acuerdo a lo siguiente: a) Reúnen las características de mercancía SIMILAR según las definiciones contenidas en el Acuerdo, considérese que ambas mercancías cuentan con las mismas o similares características, pues la mercancía declarada en la DUA materia de evaluación así como en la DUA usada como referencia por la administración, refieren a WINCHA PLASTICA; marca: STANDAS, modelo: ZH-095; características: PLASTICA 3M/10FT/ 3MX16MM; mismo país de origen y embarque (CN-CHINA), por lo que evidentemente se consideraría como “mercancía similar”. Cumpliéndose de esta forma las condiciones indicadas en el artículo 3° y su nota correspondiente del Acuerdo de Valoración de la OMC, y en el artículo 15°, numeral 2, inciso b), en donde se señala
b)
c)
que se entiende como "mercancías similares" a las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Considérese que la mercancía ha sido vendida para la exportación al mismo país de importación (Perú); y exportadas en el momento más aproximado según la información que dispone la administración: la mercancía materia de evaluación ha sido embarcada con fecha 12.02.2007 y puede apreciarse que la DUA de referencia empleada por la administración registra como fecha de embarque: 28.06.2007. Con relación a la cantidad comercial, el Comentario 10.1 del Acuerdo sobre Valor – OMC, normatividad incorporada en nuestra Legislación Nacional mediante Decreto Supremo N° 186-99-EF, el cual constituye un instrumento del Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas), establece que si se comprueba diferencias en la cantidad, habrá que determinar, si éstas diferencias han influido en el precio o en valor, situación que en el presente caso el importador no ha demostrado, por lo tanto, las diferencias en la cantidad comercial no influyen en el valor de la mercancía materia de análisis siendo ambas comparables. En este sentido, si tomamos en cuenta el criterio establecido en la RTF 1024-A-2010 y 04605-A-2010, y lo previsto en el numeral 2 del artículo 38 del Reglamento de la Decisión N° 571, se concluye que la cantidad de la mercancía tomada en cuenta como referencia por la Administración es comparable con la cantidad de la mercancía objeto de valoración, más aun cuando ambas DUA´s ostentan las mismas prerrogativas comerciales (MAYORISTA), entendiéndose como nivel comercial: “ el grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas posiciones comerciales realmente se beneficia, en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro”. ITEM 2
REFERENCIA Factura Comercial
INFORMACIÓN DECLARADA
REFERENCIA EMPLEADA
DUA Nº 118-2007-10-050797 (Serie 02)
DUA Nº 118-2007-10-166218 (Serie 19)
06YJ128B del 11.02.2007
Nombre comercial
WINCHA PLASTICA
WINCHA PLASTICA
Marca
STANDAS
STANDAS
Modelo
ZH-096
ZH-096
Características
PLASTICA 5M/16FT/ 5MX19MM
PLASTICA 5M/16FT/ 5MX19MM
País de origen
CN-CHINA
CN-CHINA
País de procedencia (embarque)
CN-CHINA
CN-CHINA
Cantidad
3000 (12 UNID)
4000 (12 UNID)
Partida Arancelaria
9017.80.10.00
9017.80.10.00
12.02.2007
28.06.2007
Nivel comercial
MAYORISTA
MAYORISTA
Valor FOB unitario US$
US$ 2.33 (12 UNID)
US$ 2.63 (12 UNID)
Fecha de embarque
Respecto del Ítem 02 de la DUA en evaluación: se ha verificado que la referencia empleada para determinar el valor cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13° del Reglamento de Valoración de acuerdo a lo siguiente: a) Reúnen las características de mercancía SIMILAR según las definiciones contenidas en el Acuerdo, considérese que ambas mercancías cuentan con las mismas o similares características, pues la mercancía declarada en la DUA materia de evaluación así como en la DUA usada como referencia por la administración, refieren a WINCHA PLASTICA; marca: STANDAS, modelo: ZH-096; características: PLASTICA 5M/16FT/ 5MX19MM; mismo país de origen y embarque (CN-CHINA), por lo que evidentemente se consideraría como “mercancía similar”. Cumpliéndose de esta forma las condiciones indicadas en el artículo 3° y su nota correspondiente del Acuerdo de Valoración de la OMC, y en el artículo 15°, numeral 2, inciso b), en donde se señala que se entiende como "mercancías similares" a las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. b) Considérese que la mercancía ha sido vendida para la exportación al mismo país de importación (Perú); y exportadas en el momento más aproximado según la información que dispone la administración: la mercancía materia de evaluación ha sido embarcada con fecha 12.02.2007 y puede apreciarse que la DUA de referencia empleada por la administración registra como fecha de embarque: 28.06.2007. c) Con relación a la cantidad comercial, el Comentario 10.1 del Acuerdo sobre Valor – OMC, normatividad incorporada en nuestra Legislación Nacional mediante Decreto Supremo N° 186-99-EF, el cual constituye un instrumento del Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas), establece que si se comprueba diferencias en la cantidad, habrá que determinar, si éstas diferencias han influido en el precio o en valor, situación que en el presente caso el importador no ha demostrado, por lo tanto, las diferencias en la cantidad comercial no influyen en el valor de la mercancía materia de análisis siendo ambas comparables. En este sentido, si tomamos en cuenta el criterio establecido en la RTF 1024-A-2010 y 04605-A-2010, y lo previsto en el numeral 2 del artículo 38 del Reglamento de la Decisión N° 571, se concluye que la cantidad de la mercancía tomada en cuenta como referencia por la Administración es comparable con la cantidad de la mercancía objeto de valoración, más aun cuando ambas DUA´s ostentan las mismas prerrogativas comerciales (MAYORISTA), entendiéndose como nivel comercial: “ el grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas posiciones comerciales realmente se beneficia, en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro”. ITEM 3
REFERENCIA Factura Comercial
INFORMACIÓN DECLARADA
REFERENCIA EMPLEADA
DUA Nº 118-2007-10-050797 (Serie 03)
DUA Nº 118-2007-10-070933 (Serie 03)
06YJ128B del 11.02.2007
Nombre comercial
TALADRO PERCUTOR
TALADRO ELECTRICO
Marca
KAILI
KAILI
Modelo
KP-163
KP011
Características
PERCUTOR 16MM
ELECTRICO 16MM 1200W
País de origen
CN-CHINA
CN-CHINA
País de procedencia (embarque)
CN-CHINA
CN-CHINA
150 (PZA)
252 (PZA)
Cantidad
Partida Arancelaria
8467.21.00.00
8467.21.00.00
12.02.2007
06.03.2007
MAYORISTA
MAYORISTA
US$ 8.89 (PZA)
US$ 12.23 (PZA)
Fecha de embarque Nivel comercial
Valor FOB unitario US$
Respecto del Ítem 03 de la DUA en evaluación: se ha verificado que la referencia empleada para determinar el valor cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13° del Reglamento de Valoración de acuerdo a lo siguiente: a) Reúnen las características de mercancía SIMILAR según las definiciones contenidas en el Acuerdo, considérese que ambas mercancías cuentan con las mismas o similares características, pues la mercancía declarada en la DUA materia de evaluación así como en la DUA usada como referencia por la administración, refieren a TALADRO PERCUTOR; marca: KAILI, modelo: KP-163 y KP011 respectivamente; características: PLASTICA 16MM; mismo país de origen y embarque (CN-CHINA), por lo que evidentemente se consideraría como “mercancía similar”. Cumpliéndose de esta forma las condiciones indicadas en el artículo 3° y su nota correspondiente del Acuerdo de Valoración de la OMC, y en el artículo 15°, numeral 2, inciso b), en donde se señala que se entiende como "mercancías similares" a las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. b) Considérese que la mercancía ha sido vendida para la exportación al mismo país de importación (Perú); y exportadas en el momento más aproximado según la información que dispone la administración: la mercancía materia de evaluación ha sido embarcada con fecha 12.02.2007 y puede apreciarse que la DUA de referencia empleada por la administración registra como fecha de embarque: 06.03.2007. c) Con relación a la cantidad comercial, el Comentario 10.1 del Acuerdo sobre Valor – OMC, normatividad incorporada en nuestra Legislación Nacional mediante Decreto Supremo N° 186-99-EF, el cual constituye un instrumento del Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas), establece que si se comprueba diferencias en la cantidad, habrá que determinar, si éstas diferencias han influido en el precio o en valor, situación que en el presente caso el importador no ha demostrado, por lo tanto, las diferencias en la cantidad comercial no influyen en el valor de la mercancía materia de análisis siendo ambas comparables. En este sentido, si tomamos en cuenta el criterio establecido en la RTF 1024-A-2010 y 04605-A-2010, y lo previsto en el numeral 2 del artículo 38 del Reglamento de la Decisión N° 571, se concluye que la cantidad de la mercancía tomada en cuenta como referencia por la Administración es comparable con la cantidad de la mercancía objeto de valoración, más aun cuando ambas DUA´s ostentan las mismas prerrogativas comerciales (MAYORISTA), entendiéndose como nivel comercial: “ el grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas posiciones comerciales realmente se beneficia, en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro”. ITEM 4
REFERENCIA Factura Comercial
INFORMACIÓN DECLARADA
REFERENCIA EMPLEADA
DUA Nº 118-2007-10-050797 (Serie 04)
DUA Nº 118-2006-10-098079 (Serie 03)
06YJ128B del 11.02.2007
Nombre comercial
GUANTE FIBRA
GUANTE DE FIBRA
Marca
S/M
S/M
ZH-296
ZH-035
CON BOLITAS DE JEBE EN AMBAS CARAS
CON BOLITAS DE JEBE
País de origen
CN-CHINA
CN-CHINA
País de procedencia (embarque)
CN-CHINA
CN-CHINA
2000 (12U)
3000 (12U)
6216.00.00.10
6216.00.00.10
12.02.2007
27.04.2006
MAYORISTA
MAYORISTA
US$ 0.53 (12U)
US$ 0.73 (12U)
Modelo Características
Cantidad
Partida Arancelaria
Fecha de embarque Nivel comercial
Valor FOB unitario US$
Respecto del Ítem 04 de la DUA en evaluación: se ha verificado que la referencia empleada para determinar el valor cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13° del Reglamento de Valoración de acuerdo a lo siguiente: a) Reúnen las características de mercancía SIMILAR según las definiciones contenidas en el Acuerdo, considérese que ambas mercancías cuentan con las mismas o similares características, pues la mercancía declarada en la DUA materia de evaluación así como en la DUA usada como referencia por la administración, refieren a GUANTE FIBRA; sin marca, modelo: ZH-296 y ZH-035 respectivamente; características: CON BOLITAS DE JEBE; mismo país de origen y embarque (CN-CHINA), por lo que evidentemente se consideraría como “mercancía similar”. Cumpliéndose de esta forma las condiciones indicadas en el artículo 3° y su nota correspondiente del Acuerdo de Valoración de la OMC, y en el artículo 15°, numeral 2, inciso b), en donde se señala que se entiende como "mercancías similares" a las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. b) Considérese que la mercancía ha sido vendida para la exportación al mismo país de importación (Perú); y exportadas en el momento más aproximado según la información que dispone la administración: la mercancía materia de evaluación ha sido embarcada con fecha 12.02.2007 y puede apreciarse que la DUA de referencia empleada por la administración registra como fecha de embarque: 27.04.2006. c) Con relación a la cantidad comercial, el Comentario 10.1 del Acuerdo sobre Valor – OMC, normatividad incorporada en nuestra Legislación Nacional mediante Decreto Supremo N° 186-99-EF, el cual constituye un instrumento del Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas), establece que si se comprueba diferencias en la cantidad, habrá que determinar, si éstas diferencias han influido en el precio o en valor, situación que en el presente caso el importador no ha demostrado, por lo tanto, las diferencias en la cantidad comercial no influyen en el valor de la mercancía materia de análisis siendo ambas comparables. En este sentido, si tomamos en cuenta el criterio establecido en la RTF 1024-A-2010 y 04605-A-2010, y lo previsto en el numeral 2 del artículo 38 del Reglamento de la Decisión N° 571, se concluye que la cantidad de la mercancía tomada en cuenta como referencia por la Administración es comparable con la cantidad de la mercancía objeto de valoración, más aun cuando ambas DUA´s ostentan las mismas prerrogativas comerciales (MAYORISTA), entendiéndose como nivel comercial: “ el grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas posiciones comerciales realmente se beneficia, en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro”. ITEM 10 INFORMACIÓN DECLARADA
REFERENCIA EMPLEADA
REFERENCIA Factura Comercial
DUA Nº 118-2007-10-050797 (Serie 10)
DUA Nº 118-2007-10-271610 (Serie 35)
06YJ128B del 11.02.2007
Nombre comercial
ESCUADRA PINTADA
ESCUADRA PINTADA
Marca
KAMASA
KAMASA
KM-349
KM-349
Modelo Características
PINTADA 16"X24"
PINTADA 16"X24"
País de origen
CN-CHINA
CN-CHINA
País de procedencia (embarque)
CN-CHINA
CN-CHINA
Cantidad
3600 (PZA)
5760 (PZA)
Partida Arancelaria
9017.20.90.00
9017.20.90.00
12.02.2007
19.10.2007
Nivel comercial
MAYORISTA
MAYORISTA
Valor FOB unitario US$
US$ 0.26 (PZA)
US$ 0.55 (PZA)
Fecha de embarque
Respecto del Ítem 10 de la DUA en evaluación: se ha verificado que la referencia empleada para determinar el valor cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13° del Reglamento de Valoración de acuerdo a lo siguiente: a) Reúnen las características de mercancía SIMILAR según las definiciones contenidas en el Acuerdo, considérese que ambas mercancías cuentan con las mismas o similares características, pues la mercancía declarada en la DUA materia de evaluación así como en la DUA usada como referencia por la administración, refieren a ESCUADRA PINTADA; marca: KAMASA, modelo: KM-349; características: PINTADA 16"X24"; mismo país de origen y embarque (CN-CHINA), por lo que evidentemente se consideraría como “mercancía similar”. Cumpliéndose de esta forma las condiciones indicadas en el artículo 3° y su nota correspondiente del Acuerdo de Valoración de la OMC, y en el artículo 15°, numeral 2, inciso b), en donde se señala que se entiende como "mercancías similares" a las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. b) Considérese que la mercancía ha sido vendida para la exportación al mismo país de importación (Perú); y exportadas en el momento más aproximado según la información que dispone la administración: la mercancía materia de evaluación ha sido embarcada con fecha 12.02.2007 y puede apreciarse que la DUA de referencia empleada por la administración registra como fecha de embarque: 19.10.2007. c) Con relación a la cantidad comercial, el Comentario 10.1 del Acuerdo sobre Valor – OMC, normatividad incorporada en nuestra Legislación Nacional mediante Decreto Supremo N° 186-99-EF, el cual constituye un instrumento del Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas), establece que si se comprueba diferencias en la cantidad, habrá que determinar, si éstas diferencias han influido en el precio o en valor, situación que en el presente caso el importador no ha demostrado, por lo tanto, las diferencias en la cantidad comercial no influyen en el valor de la mercancía materia de análisis siendo ambas comparables. En este sentido, si tomamos en cuenta el criterio establecido en la RTF 1024-A-2010 y 04605-A-2010, y lo previsto en el numeral 2 del artículo 38 del Reglamento de la Decisión N° 571, se concluye que la cantidad de la mercancía tomada en cuenta como referencia por la Administración es comparable con la cantidad de la mercancía objeto de valoración, más aun cuando ambas DUA´s ostentan las mismas prerrogativas comerciales (MAYORISTA), entendiéndose como nivel comercial: “ el grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas posiciones comerciales realmente se beneficia, en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro”. ITEM 12
REFERENCIA Factura Comercial
INFORMACIÓN DECLARADA
REFERENCIA EMPLEADA
DUA Nº 118-2007-10-050797 (Serie 12)
DUA Nº 118-2007-10-149948 (Serie 40)
06YJ128B del 11.02.2007
Nombre comercial
LENTE PLASTICO
LENTE PLASTICO
Marca
KAMASA
KAMASA
KM-327
KM-327
Modelo Características
PLASTICO PARA SEGURIDAD AZUL
PLASTICO PARA SEGURIDAD GF08 AZUL
País de origen
CN-CHINA
CN-CHINA
País de procedencia (embarque)
CN-CHINA
CN-CHINA
4000 (PZA)
8000 (PZA)
9004.90.10.00
9004.90.10.00
12.02.2007
11.06.2007
Cantidad
Partida Arancelaria
Fecha de embarque Nivel comercial
MAYORISTA
MAYORISTA
Valor FOB unitario US$
US$ 0.16 (PZA)
US$ 0.24 (PZA)
Respecto del Ítem 12 de la DUA en evaluación: se ha verificado que la referencia empleada para determinar el valor cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13° del Reglamento de Valoración de acuerdo a lo siguiente: a) Reúnen las características de mercancía SIMILAR según las definiciones contenidas en el Acuerdo, considérese que ambas mercancías cuentan con las mismas o similares características, pues la mercancía declarada en la DUA materia de evaluación así como en la DUA usada como referencia por la administración, refieren a LENTE PLASTICO; marca: KAMASA, modelo: KM-327; características: PLASTICO PARA SEGURIDAD AZUL; mismo país de origen y embarque (CN-CHINA), por lo que evidentemente se consideraría como “mercancía similar”. Cumpliéndose de esta forma las condiciones indicadas en el artículo 3° y su nota correspondiente del Acuerdo de Valoración de la OMC, y en el artículo 15°, numeral 2, inciso b), en donde se señala que se entiende como "mercancías similares" a las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
b)
c)
Considérese que la mercancía ha sido vendida para la exportación al mismo país de importación (Perú); y exportadas en el momento más aproximado según la información que dispone la administración: la mercancía materia de evaluación ha sido embarcada con fecha 12.02.2007 y puede apreciarse que la DUA de referencia empleada por la administración registra como fecha de embarque: 11.06.2007. Con relación a la cantidad comercial, el Comentario 10.1 del Acuerdo sobre Valor – OMC, normatividad incorporada en nuestra Legislación Nacional mediante Decreto Supremo N° 186-99-EF, el cual constituye un instrumento del Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas), establece que si se comprueba diferencias en la cantidad, habrá que determinar, si éstas diferencias han influido en el precio o en valor, situación que en el presente caso el importador no ha demostrado, por lo tanto, las diferencias en la cantidad comercial no influyen en el valor de la mercancía materia de análisis siendo ambas comparables. En este sentido, si tomamos en cuenta el criterio establecido en la RTF 1024-A-2010 y 04605-A-2010, y lo previsto en el numeral 2 del artículo 38 del Reglamento de la Decisión N° 571, se concluye que la cantidad de la mercancía tomada en cuenta como referencia por la Administración es comparable con la cantidad de la mercancía objeto de valoración, más aun cuando ambas DUA´s ostentan las mismas prerrogativas comerciales (MAYORISTA), entendiéndose como nivel comercial: “ el grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas posiciones comerciales realmente se beneficia, en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro”.
ITEM 13
REFERENCIA Factura Comercial
INFORMACIÓN DECLARADA
REFERENCIA EMPLEADA
DUA Nº 118-2007-10-050797 (Serie 13)
DUA Nº 118-2007-10-070933 (Serie 03)
06YJ128B del 11.02.2007
Nombre comercial
TALADRO PERCUTOR
TALADRO ELECTRICO
Marca
KAILI
KAILI
KP-170
KP011
Modelo Características
PERCUTOR 16MM C/M
ELECTRICO 16MM 1200W
País de origen
CN-CHINA
CN-CHINA
País de procedencia (embarque)
CN-CHINA
CN-CHINA
120 (PZA)
252 (PZA)
8467.21.00.00
8467.21.00.00
12.02.2007
06.03.2007
Nivel comercial
MAYORISTA
MAYORISTA
Valor FOB unitario US$
US$ 7.95 (PZA)
US$ 12.23 (PZA)
Cantidad
Partida Arancelaria
Fecha de embarque
Respecto del Ítem 13 de la DUA en evaluación: se ha verificado que la referencia empleada para determinar el valor cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13° del Reglamento de Valoración de acuerdo a lo siguiente: a) Reúnen las características de mercancía SIMILAR según las definiciones contenidas en el Acuerdo, considérese que ambas mercancías cuentan con las mismas o similares características, pues la mercancía declarada en la DUA materia de evaluación así como en la DUA usada como referencia por la administración, refieren a TALADRO; marca: KAILI, modelo: KP-170 y KP011 respectivamente; características: 16MM; mismo país de origen y embarque (CN-CHINA), por lo que evidentemente se consideraría como “mercancía similar”. Cumpliéndose de esta forma las condiciones indicadas en el artículo 3° y su nota correspondiente del Acuerdo de Valoración de la OMC, y en el artículo 15°, numeral 2, inciso b), en donde se señala que se entiende como "mercancías similares" a las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. b) Considérese que la mercancía ha sido vendida para la exportación al mismo país de importación (Perú); y exportadas en el momento más aproximado según la información que dispone la administración: la mercancía materia de evaluación ha sido embarcada con fecha 12.02.2007 y puede apreciarse que la DUA de referencia empleada por la administración registra como fecha de embarque: 06.03.2007. c) Con relación a la cantidad comercial, el Comentario 10.1 del Acuerdo sobre Valor – OMC, normatividad incorporada en nuestra Legislación Nacional mediante Decreto Supremo N° 186-99-EF, el cual constituye un instrumento del Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas), establece que si se comprueba diferencias en la cantidad, habrá que determinar, si éstas diferencias han influido en el precio o en valor, situación que en el presente caso el importador no ha demostrado, por lo tanto, las diferencias en la cantidad comercial no influyen en el valor de la mercancía materia de análisis siendo ambas comparables. En este sentido, si tomamos en cuenta el criterio establecido en la RTF 1024-A-2010 y 04605-A-2010, y lo previsto en el numeral 2 del artículo 38 del Reglamento de la Decisión N° 571, se concluye que la cantidad de la mercancía tomada en cuenta como referencia por la Administración es comparable con la cantidad de la mercancía objeto de valoración, más aun cuando ambas DUA´s ostentan las mismas prerrogativas comerciales (MAYORISTA), entendiéndose como nivel comercial: “ el grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas posiciones comerciales realmente se beneficia, en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro”. ITEM 14 INFORMACIÓN DECLARADA
REFERENCIA EMPLEADA
REFERENCIA
DUA Nº 118-2007-10-050797 (Serie 14)
DUA Nº 118-2007-10-070933 (Serie 03)
Factura Comercial
06YJ128B del 11.02.2007
Nombre comercial
TALADRO PERCUTOR
TALADRO ELECTRICO
Marca
KAILI
KAILI
Modelo
KP-171
KP011
Características
PERCUTOR 16MM
ELECTRICO 16MM 1200W
País de origen
CN-CHINA
CN-CHINA
País de procedencia (embarque)
CN-CHINA
CN-CHINA
Cantidad
120 (PZA)
252 (PZA)
Partida Arancelaria
8467.21.00.00
8467.21.00.00
Fecha de
12.02.2007
06.03.2007
embarque Nivel comercial
MAYORISTA
MAYORISTA
Valor FOB unitario US$
US$ 7.02 (PZA)
US$ 12.23 (PZA)
Respecto del Ítem 14 de la DUA en evaluación: se ha verificado que la referencia empleada para determinar el valor cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13° del Reglamento de Valoración de acuerdo a lo siguiente: a) Reúnen las características de mercancía SIMILAR según las definiciones contenidas en el Acuerdo, considérese que ambas mercancías cuentan con las mismas o similares características, pues la mercancía declarada en la DUA materia de evaluación así como en la DUA usada como referencia por la administración, refieren a TALADRO; marca: KAILI, modelo: KP-171 y KP011 respectivamente; características: 16MM; mismo país de origen y embarque (CN-CHINA), por lo que evidentemente se consideraría como “mercancía similar”. Cumpliéndose de esta forma las condiciones indicadas en el artículo 3° y su nota correspondiente del Acuerdo de Valoración de la OMC, y en el artículo 15°, numeral 2, inciso b), en donde se señala que se entiende como "mercancías similares" a las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. b) Considérese que la mercancía ha sido vendida para la exportación al mismo país de importación (Perú); y exportadas en el momento más aproximado según la información que dispone la administración: la mercancía materia de evaluación ha sido embarcada con fecha 12.02.2007 y puede apreciarse que la DUA de referencia empleada por la administración registra como fecha de embarque: 06.03.2007. c) Con relación a la cantidad comercial, el Comentario 10.1 del Acuerdo sobre Valor – OMC, normatividad incorporada en nuestra Legislación Nacional mediante Decreto Supremo N° 186-99-EF, el cual constituye un instrumento del Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas), establece que si se comprueba diferencias en la cantidad, habrá que determinar, si éstas diferencias han influido en el precio o en valor, situación que en el presente caso el importador no ha demostrado, por lo tanto, las diferencias en la cantidad comercial no influyen en el valor de la mercancía materia de análisis siendo ambas comparables. En este sentido, si tomamos en cuenta el criterio establecido en la RTF 1024-A-2010 y 04605-A-2010, y lo previsto en el numeral 2 del artículo 38 del Reglamento de la Decisión N° 571, se concluye que la cantidad de la mercancía tomada en cuenta como referencia por la Administración es comparable con la cantidad de la mercancía objeto de valoración, más aun cuando ambas DUA´s ostentan las mismas prerrogativas comerciales (MAYORISTA), entendiéndose como nivel comercial: “ el grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas posiciones comerciales realmente se beneficia, en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro”. ITEM 15
REFERENCIA Factura Comercial
INFORMACIÓN DECLARADA
REFERENCIA EMPLEADA
DUA Nº 118-2007-10-050797 (Serie 15)
DUA Nº 118-2007-10-070933 (Serie 03)
06YJ128B del 11.02.2007
Nombre comercial
TALADRO PERCUTOR
TALADRO ELECTRICO
Marca
KAILI
KAILI
Modelo
KP-172
KP011
Características
ELECTRICO 16MM
ELECTRICO 16MM 1200W
País de origen
CN-CHINA
CN-CHINA
País de procedencia (embarque)
CN-CHINA
CN-CHINA
100 (PZA)
252 (PZA)
8467.21.00.00
8467.21.00.00
12.02.2007
06.03.2007
Nivel comercial
MAYORISTA
MAYORISTA
Valor FOB unitario US$
US$ 6.32 (PZA)
US$ 12.23 (PZA)
Cantidad
Partida Arancelaria
Fecha de embarque
Respecto del Ítem 15 de la DUA en evaluación: se ha verificado que la referencia empleada para determinar el valor cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13° del Reglamento de Valoración de acuerdo a lo siguiente: a) Reúnen las características de mercancía SIMILAR según las definiciones contenidas en el Acuerdo, considérese que ambas mercancías cuentan con las mismas o similares características, pues la mercancía declarada en la DUA materia de evaluación así como en la DUA usada como referencia por la administración, refieren a TALADRO; marca: KAILI, modelo: KP-172 y KP011 respectivamente; características: 16MM; mismo país de origen y embarque (CN-CHINA), por lo que evidentemente se consideraría como “mercancía similar”. Cumpliéndose de esta forma las condiciones indicadas en el artículo 3° y su nota correspondiente del Acuerdo de Valoración de la OMC, y en el artículo 15°, numeral 2, inciso b), en donde se señala que se entiende como "mercancías similares" a las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. b) Considérese que la mercancía ha sido vendida para la exportación al mismo país de importación (Perú); y exportadas en el momento más aproximado según la información que dispone la administración: la mercancía materia de evaluación ha sido embarcada con fecha 12.02.2007 y puede apreciarse que la DUA de referencia empleada por la administración registra como fecha de embarque: 06.03.2007. c) Con relación a la cantidad comercial, el Comentario 10.1 del Acuerdo sobre Valor – OMC, normatividad incorporada en nuestra Legislación Nacional mediante Decreto Supremo N° 186-99-EF, el cual constituye un instrumento del Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas), establece que si se comprueba diferencias en la cantidad, habrá que determinar, si éstas diferencias han influido en el precio o en valor, situación que en el presente caso el importador no ha demostrado, por lo tanto, las diferencias en la cantidad comercial no influyen en el valor de la mercancía materia de análisis siendo ambas comparables. En este sentido, si tomamos en cuenta el criterio establecido en la RTF 1024-A-2010 y 04605-A-2010, y lo previsto en el numeral 2 del artículo 38 del Reglamento de la Decisión N° 571, se concluye que la cantidad de la mercancía tomada en cuenta como referencia por la Administración es comparable con la cantidad de la mercancía objeto de valoración, más aun cuando ambas DUA´s ostentan las mismas prerrogativas comerciales (MAYORISTA), entendiéndose como nivel comercial: “ el grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas posiciones comerciales realmente se beneficia, en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro”. ITEM 16
REFERENCIA
INFORMACIÓN DECLARADA
REFERENCIA EMPLEADA
DUA Nº 118-2007-10-050797 (Serie 16)
DUA Nº 118-2007-10-131386 (Serie 02)
Factura Comercial
06YJ128B del 11.02.2007
Nombre comercial
APLICADOR PARA SILICONA
APLICADOR PARA SILICONA
Marca
KAMASA
KAMASA
KM-497
KM-497
Modelo Características
PARA SILICONA 9" AMARILLO Y NEGRO
PARA SILICONA COLOR AMARILLO Y NEGRO 9"
País de origen
CN-CHINA
CN-CHINA
País de procedencia (embarque)
CN-CHINA
CN-CHINA
960 (PZA)
960 (PZA)
8205.59.99.00
8205.59.99.00
12.02.2007
23.05.2007
Nivel comercial
MAYORISTA
MAYORISTA
Valor FOB unitario US$
US$ 0.45 (PZA)
US$ 0.64 (PZA)
Cantidad
Partida Arancelaria
Fecha de embarque
Respecto del Ítem 16 de la DUA en evaluación: se ha verificado que la referencia empleada para determinar el valor cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13° del Reglamento de Valoración de acuerdo a lo siguiente: a) Reúnen las características de mercancía SIMILAR según las definiciones contenidas en el Acuerdo, considérese que ambas mercancías cuentan con las mismas o similares características, pues la mercancía declarada en la DUA materia de evaluación así como en la DUA usada como referencia por la administración, refieren a APLICADOR PARA SILICONA; marca: KAMASA, modelo: KM-497; características: PARA SILICONA 9" AMARILLO Y NEGRO; mismo país de origen y embarque (CN-CHINA), por lo que evidentemente se consideraría como “mercancía similar”. Cumpliéndose de esta forma las condiciones indicadas en el artículo 3° y su nota correspondiente del Acuerdo de Valoración de la OMC, y en el artículo 15°, numeral 2, inciso b), en donde se señala que se entiende como "mercancías similares" a las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. b) Considérese que la mercancía ha sido vendida para la exportación al mismo país de importación (Perú); y exportadas en el momento más aproximado según la información que dispone la administración: la mercancía materia de evaluación ha sido embarcada con fecha 12.02.2007 y puede apreciarse que la DUA de referencia empleada por la administración registra como fecha de embarque: 23.05.2007. c) Nótese que ambos han sido adquiridos en la misma cantidad. d) Con relación al nivel comercial, se puede apreciar que la mercancía materia de valoración así como la mercancía tomada como referencia han sido adquiridas en el mismo nivel comercial: MAYORISTA ITEM 21
REFERENCIA Factura Comercial
INFORMACIÓN DECLARADA
REFERENCIA EMPLEADA
DUA Nº 118-2007-10-050797 (Serie 21)
DUA Nº 118-2007-10-197558 (Serie 02)
06YJ128B del 11.02.2007
Nombre comercial
SIERRA CIRCULAR
SIERRA CIRCULAR
Marca
KAILI
KAILI
KP-169
KP035
Modelo Características
CIRCULAR 185MM
CIRCULAR 185MM, 1650WIN 1000W OUT
País de origen
CN-CHINA
CN-CHINA
País de procedencia (embarque)
CN-CHINA
CN-CHINA
200 (PZA)
300 (PZA)
8467.22.00.00
8467.22.00.00
12.02.2007
02.08.2007
MAYORISTA
MAYORISTA
US$ 9.71 (PZA)
US$ 11.8 (12U)
Cantidad
Partida Arancelaria Fecha de embarque Nivel comercial
Valor FOB unitario US$
Respecto del Ítem 21 de la DUA en evaluación: se ha verificado que la referencia empleada para determinar el valor cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13° del Reglamento de Valoración de acuerdo a lo siguiente: a) Reúnen las características de mercancía SIMILAR según las definiciones contenidas en el Acuerdo, considérese que ambas mercancías cuentan con las mismas o similares características, pues la mercancía declarada en la DUA materia de evaluación así como en la DUA usada como referencia por la administración, refieren a SIERRA CIRCULAR; marca: KAILI, modelo: KP-169 y KP035 respectivamente; características: CIRCULAR 185MM; mismo país de origen y embarque (CN-CHINA), por lo que evidentemente se consideraría como “mercancía similar”. Cumpliéndose de esta forma las condiciones indicadas en el artículo 3° y su nota correspondiente del Acuerdo de Valoración de la OMC, y en el artículo 15°, numeral 2, inciso b), en donde se señala que se entiende como "mercancías similares" a las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. b) Considérese que la mercancía ha sido vendida para la exportación al mismo país de importación (Perú); y exportadas en el momento más aproximado según la información que dispone la administración: la mercancía materia de evaluación ha sido embarcada con fecha 12.02.2007 y puede apreciarse que la DUA de referencia empleada por la administración registra como fecha de embarque: 02.08.2007. c) Con relación a la cantidad comercial, el Comentario 10.1 del Acuerdo sobre Valor – OMC, normatividad incorporada en nuestra Legislación Nacional mediante Decreto Supremo N° 186-99-EF, el cual constituye un instrumento del Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas), establece que si se comprueba diferencias en la cantidad, habrá que determinar, si éstas diferencias han influido en el precio o en valor, situación que en el presente caso el importador no ha demostrado, por lo tanto, las diferencias en la cantidad comercial no influyen en el valor de la mercancía materia de análisis siendo ambas comparables. En este sentido, si tomamos en cuenta el criterio establecido en la RTF 1024-A-2010 y 04605-A-2010, y lo previsto en el numeral 2
del artículo 38 del Reglamento de la Decisión N° 571, se concluye que la cantidad de la mercancía tomada en cuenta como referencia por la Administración es comparable con la cantidad de la mercancía objeto de valoración, más aun cuando ambas DUA´s ostentan las mismas prerrogativas comerciales (MAYORISTA), entendiéndose como nivel comercial: “ el grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas posiciones comerciales realmente se beneficia, en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro”. ITEM 23
REFERENCIA Factura Comercial
INFORMACIÓN DECLARADA
REFERENCIA EMPLEADA
DUA Nº 118-2007-10-050797 (Serie 23)
DUA Nº 118-2007-10-254844 (Serie 03)
06YJ128B del 11.02.2007
Nombre comercial
CIZALLAS
CIZALLAS
Marca
KAMASA
KAMASA
Modelo
KM-289
KM-289
Características
DE 14"/350MM
NEGRO 14"/350MM
País de origen
CN-CHINA
CN-CHINA
País de procedencia (embarque)
CN-CHINA
CN-CHINA
600 (PZA)
300 (PZA)
8203.30.00.00
8203.30.00.00
12.02.2007
27.09.2007
Nivel comercial
MAYORISTA
MAYORISTA
Valor FOB unitario US$
US$ 0.86 (PZA)
US$ 1.35(PZA)
Cantidad
Partida Arancelaria Fecha de embarque
Respecto del Ítem 23 de la DUA en evaluación: se ha verificado que la referencia empleada para determinar el valor cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13° del Reglamento de Valoración de acuerdo a lo siguiente: a) Reúnen las características de mercancía SIMILAR según las definiciones contenidas en el Acuerdo, considérese que ambas mercancías cuentan con las mismas o similares características, pues la mercancía declarada en la DUA materia de evaluación así como en la DUA usada como referencia por la administración, refieren a CIZALLAS; marca: KAMASA, modelo: KM-289; características: 14"/350MM; mismo país de origen y embarque (CN-CHINA), por lo que evidentemente se consideraría como “mercancía similar”. Cumpliéndose de esta forma las condiciones indicadas en el artículo 3° y su nota correspondiente del Acuerdo de Valoración de la OMC, y en el artículo 15°, numeral 2, inciso b), en donde se señala que se entiende como "mercancías similares" a las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. b) Considérese que la mercancía ha sido vendida para la exportación al mismo país de importación (Perú); y exportadas en el momento más aproximado según la información que dispone la administración: la mercancía materia de evaluación ha sido embarcada con fecha 12.02.2007 y puede apreciarse que la DUA de referencia empleada por la administración registra como fecha de embarque: 27.09.2007. c) Con relación a la cantidad comercial, el Comentario 10.1 del Acuerdo sobre Valor – OMC, normatividad incorporada en nuestra Legislación Nacional mediante Decreto Supremo N° 186-99-EF, el cual constituye un instrumento del Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas), establece que si se comprueba diferencias en la cantidad, habrá que determinar, si éstas diferencias han influido en el precio o en valor, situación que en el presente caso el importador no ha demostrado, por lo tanto, las diferencias en la cantidad comercial no influyen en el valor de la mercancía materia de análisis siendo ambas comparables. En este sentido, si tomamos en cuenta el criterio establecido en la RTF 1024-A-2010 y 04605-A-2010, y lo previsto en el numeral 2 del artículo 38 del Reglamento de la Decisión N° 571, se concluye que la cantidad de la mercancía tomada en cuenta como referencia por la Administración es comparable con la cantidad de la mercancía objeto de valoración, más aun cuando ambas DUA´s ostentan las mismas prerrogativas comerciales (MAYORISTA), entendiéndose como nivel comercial: “ el grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas posiciones comerciales realmente se beneficia, en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro”. ITEM 27
REFERENCIA Factura Comercial
INFORMACIÓN DECLARADA
REFERENCIA EMPLEADA
DUA Nº 118-2007-10-050797 (Serie 27)
DUA Nº 118-2007-10-135187 (Serie 38)
06YJ128B del 11.02.2007
Nombre comercial
CIZALLAS
CIZALLAS
Marca
KAMASA
KAMASA
Modelo
KM-035
KM-035
Características
DE 36"/900MM
NEGRO 36"/900MM
País de origen
CN-CHINA
CN-CHINA
País de procedencia (embarque)
CN-CHINA
CN-CHINA
Cantidad
150 (PZA)
175 (PZA)
Partida Arancelaria
8203.30.00.00
8203.30.00.00
12.02.2007
24.05.2007
Nivel comercial
MAYORISTA
MAYORISTA
Valor FOB unitario US$
US$ 2.31 (PZA)
US$ 3.72(PZA)
Fecha de embarque
Respecto del Ítem 27 de la DUA en evaluación: se ha verificado que la referencia empleada para determinar el valor cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13° del Reglamento de Valoración de acuerdo a lo siguiente: a) Reúnen las características de mercancía SIMILAR según las definiciones contenidas en el Acuerdo, considérese que ambas mercancías cuentan con las mismas o similares características, pues la mercancía declarada en la DUA materia de evaluación así como en la DUA usada como referencia por la administración, refieren a CIZALLAS; marca: KAMASA, modelo: KM-035; características: 36"/900MM; mismo país de origen y embarque (CN-CHINA), por lo que evidentemente se consideraría como “mercancía similar”. Cumpliéndose de esta forma las condiciones indicadas en el artículo 3° y su nota
b)
c)
correspondiente del Acuerdo de Valoración de la OMC, y en el artículo 15°, numeral 2, inciso b), en donde se señala que se entiende como "mercancías similares" a las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Considérese que la mercancía ha sido vendida para la exportación al mismo país de importación (Perú); y exportadas en el momento más aproximado según la información que dispone la administración: la mercancía materia de evaluación ha sido embarcada con fecha 12.02.2007 y puede apreciarse que la DUA de referencia empleada por la administración registra como fecha de embarque: 24.05.2007. Con relación a la cantidad comercial, el Comentario 10.1 del Acuerdo sobre Valor – OMC, normatividad incorporada en nuestra Legislación Nacional mediante Decreto Supremo N° 186-99-EF, el cual constituye un instrumento del Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas), establece que si se comprueba diferencias en la cantidad, habrá que determinar, si éstas diferencias han influido en el precio o en valor, situación que en el presente caso el importador no ha demostrado, por lo tanto, las diferencias en la cantidad comercial no influyen en el valor de la mercancía materia de análisis siendo ambas comparables. En este sentido, si tomamos en cuenta el criterio establecido en la RTF 1024-A-2010 y 04605-A-2010, y lo previsto en el numeral 2 del artículo 38 del Reglamento de la Decisión N° 571, se concluye que la cantidad de la mercancía tomada en cuenta como referencia por la Administración es comparable con la cantidad de la mercancía objeto de valoración, más aun cuando ambas DUA´s ostentan las mismas prerrogativas comerciales (MAYORISTA), entendiéndose como nivel comercial: “ el grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas posiciones comerciales realmente se beneficia, en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro”.
ITEM 28
REFERENCIA Factura Comercial
INFORMACIÓN DECLARADA
REFERENCIA EMPLEADA
DUA Nº 118-2007-10-050797 (Serie 28)
DUA Nº 118-2007-10-185261 (Serie 12)
06YJ128B del 11.02.2007
Nombre comercial
AMOLADORA ANGULAR
AMOLADORA ANGULAR
Marca
KAILI
KAILI
KP-186
KP-186
Modelo Características
ANGULAR 115MM
ANGULAR 115MM/1010W
País de origen
CN-CHINA
CN-CHINA
País de procedencia (embarque)
CN-CHINA
CN-CHINA
240 (PZA)
180 (PZA)
8467.29.00.00
8467.29.00.00
12.02.2007
19.07.2007
Cantidad
Partida Arancelaria
Fecha de embarque Nivel comercial
MAYORISTA
MAYORISTA
Valor FOB unitario US$
US$ 4.03 (PZA)
US$ 6.51(PZA)
Respecto del Ítem 28 de la DUA en evaluación: se ha verificado que la referencia empleada para determinar el valor cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13° del Reglamento de Valoración de acuerdo a lo siguiente: a) Reúnen las características de mercancía SIMILAR según las definiciones contenidas en el Acuerdo, considérese que ambas mercancías cuentan con las mismas o similares características, pues la mercancía declarada en la DUA materia de evaluación así como en la DUA usada como referencia por la administración, refieren a AMOLADORA ANGULAR; marca: KAILI, modelo: KP-186; características: 115MM; mismo país de origen y embarque (CNCHINA), por lo que evidentemente se consideraría como “mercancía similar”. Cumpliéndose de esta forma las condiciones indicadas en el artículo 3° y su nota correspondiente del Acuerdo de Valoración de la OMC, y en el artículo 15°, numeral 2, inciso b), en donde se señala que se entiende como "mercancías similares" a las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. b) Considérese que la mercancía ha sido vendida para la exportación al mismo país de importación (Perú); y exportadas en el momento más aproximado según la información que dispone la administración: la mercancía materia de evaluación ha sido embarcada con fecha 12.02.2007 y puede apreciarse que la DUA de referencia empleada por la administración registra como fecha de embarque: 19.07.2007. c) Con relación a la cantidad comercial, el Comentario 10.1 del Acuerdo sobre Valor – OMC, normatividad incorporada en nuestra Legislación Nacional mediante Decreto Supremo N° 186-99-EF, el cual constituye un instrumento del Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas), establece que si se comprueba diferencias en la cantidad, habrá que determinar, si éstas diferencias han influido en el precio o en valor, situación que en el presente caso el importador no ha demostrado, por lo tanto, las diferencias en la cantidad comercial no influyen en el valor de la mercancía materia de análisis siendo ambas comparables. En este sentido, si tomamos en cuenta el criterio establecido en la RTF 1024-A-2010 y 04605-A-2010, y lo previsto en el numeral 2 del artículo 38 del Reglamento de la Decisión N° 571, se concluye que la cantidad de la mercancía tomada en cuenta como referencia por la Administración es comparable con la cantidad de la mercancía objeto de valoración, más aun cuando ambas DUA´s ostentan las mismas prerrogativas comerciales (MAYORISTA), entendiéndose como nivel comercial: “ el grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas posiciones comerciales realmente se beneficia, en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro”. ITEM 29
REFERENCIA Factura Comercial
INFORMACIÓN DECLARADA
REFERENCIA EMPLEADA
DUA Nº 118-2007-10-050797 (Serie 29)
DUA Nº 118-2007-10-185261 (Serie 13)
06YJ128B del 11.02.2007
Nombre comercial
AMOLADORA ANGULAR
AMOLADORA ANGULAR
Marca
KAILI
KAILI
KP-187
KP-187
Modelo Características
ANGULAR 115MM
ANGULAR 115MM/1200W
País de origen
CN-CHINA
CN-CHINA
País de procedencia (embarque)
CN-CHINA
CN-CHINA
180 (PZA)
120 (PZA)
Cantidad
Partida Arancelaria
8467.29.00.00
8467.29.00.00
12.02.2007
19.07.2007
Nivel comercial
MAYORISTA
MAYORISTA
Valor FOB unitario US$
US$ 4.66 (PZA)
US$ 6.86(PZA)
Fecha de embarque
Respecto del Ítem 29 de la DUA en evaluación: se ha verificado que la referencia empleada para determinar el valor cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13° del Reglamento de Valoración de acuerdo a lo siguiente: a) Reúnen las características de mercancía SIMILAR según las definiciones contenidas en el Acuerdo, considérese que ambas mercancías cuentan con las mismas o similares características, pues la mercancía declarada en la DUA materia de evaluación así como en la DUA usada como referencia por la administración, refieren a AMOLADORA ANGULAR; marca: KAILI, modelo: KP-187; características: 115MM; mismo país de origen y embarque (CNCHINA), por lo que evidentemente se consideraría como “mercancía similar”. Cumpliéndose de esta forma las condiciones indicadas en el artículo 3° y su nota correspondiente del Acuerdo de Valoración de la OMC, y en el artículo 15°, numeral 2, inciso b), en donde se señala que se entiende como "mercancías similares" a las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. b) Considérese que la mercancía ha sido vendida para la exportación al mismo país de importación (Perú); y exportadas en el momento más aproximado según la información que dispone la administración: la mercancía materia de evaluación ha sido embarcada con fecha 12.02.2007 y puede apreciarse que la DUA de referencia empleada por la administración registra como fecha de embarque: 19.07.2007. c) Con relación a la cantidad comercial, el Comentario 10.1 del Acuerdo sobre Valor – OMC, normatividad incorporada en nuestra Legislación Nacional mediante Decreto Supremo N° 186-99-EF, el cual constituye un instrumento del Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas), establece que si se comprueba diferencias en la cantidad, habrá que determinar, si éstas diferencias han influido en el precio o en valor, situación que en el presente caso el importador no ha demostrado, por lo tanto, las diferencias en la cantidad comercial no influyen en el valor de la mercancía materia de análisis siendo ambas comparables. En este sentido, si tomamos en cuenta el criterio establecido en la RTF 1024-A-2010 y 04605-A-2010, y lo previsto en el numeral 2 del artículo 38 del Reglamento de la Decisión N° 571, se concluye que la cantidad de la mercancía tomada en cuenta como referencia por la Administración es comparable con la cantidad de la mercancía objeto de valoración, más aun cuando ambas DUA´s ostentan las mismas prerrogativas comerciales (MAYORISTA), entendiéndose como nivel comercial: “ el grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas posiciones comerciales realmente se beneficia, en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro”. ITEM 37
REFERENCIA Factura Comercial
INFORMACIÓN DECLARADA
REFERENCIA EMPLEADA
DUA Nº 118-2007-10-050797 (Serie 37)
DUA Nº 118-2007-10-269551 (Serie 17)
06YJ128B del 11.02.2007
Nombre comercial
BROCHA
BROCHA DE NILON
Marca
KAMASA
KAMASA
KM-581
KM-581
Características
DE NILON 1"
DE NILON (PLASTICO) 1"
País de origen
CN-CHINA
CN-CHINA
País de procedencia (embarque)
CN-CHINA
CN-CHINA
900 (12U)
540 (12U)
9603.40.00.00
9603.40.00.00
12.02.2007
29.09.2007
MAYORISTA
MAYORISTA
US$ 0.31 (12U)
US$ 0.66 (12U)
Modelo
Cantidad
Partida Arancelaria Fecha de embarque Nivel comercial
Valor FOB unitario US$
Respecto del Ítem 37 de la DUA en evaluación: se ha verificado que la referencia empleada para determinar el valor cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13° del Reglamento de Valoración de acuerdo a lo siguiente: a) Reúnen las características de mercancía SIMILAR según las definiciones contenidas en el Acuerdo, considérese que ambas mercancías cuentan con las mismas o similares características, pues la mercancía declarada en la DUA materia de evaluación así como en la DUA usada como referencia por la administración, refieren a BROCHA; marca: KAMASA, modelo: KM-581; características: DE NILON 1"; mismo país de origen y embarque (CN-CHINA), por lo que evidentemente se consideraría como “mercancía similar”. Cumpliéndose de esta forma las condiciones indicadas en el artículo 3° y su nota correspondiente del Acuerdo de Valoración de la OMC, y en el artículo 15°, numeral 2, inciso b), en donde se señala que se entiende como "mercancías similares" a las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. b) Considérese que la mercancía ha sido vendida para la exportación al mismo país de importación (Perú); y exportadas en el momento más aproximado según la información que dispone la administración: la mercancía materia de evaluación ha sido embarcada con fecha 12.02.2007 y puede apreciarse que la DUA de referencia empleada por la administración registra como fecha de embarque: 29.09.2007. c) Con relación a la cantidad comercial, el Comentario 10.1 del Acuerdo sobre Valor – OMC, normatividad incorporada en nuestra Legislación Nacional mediante Decreto Supremo N° 186-99-EF, el cual constituye un instrumento del Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas), establece que si se comprueba diferencias en la cantidad, habrá que determinar, si éstas diferencias han influido en el precio o en valor, situación que en el presente caso el importador no ha demostrado, por lo tanto, las diferencias en la cantidad comercial no influyen en el valor de la mercancía materia de análisis siendo ambas comparables. En este sentido, si tomamos en cuenta el criterio establecido en la RTF 1024-A-2010 y 04605-A-2010, y lo previsto en el numeral 2 del artículo 38 del Reglamento de la Decisión N° 571, se concluye que la cantidad de la mercancía tomada en cuenta como referencia por la Administración es comparable con la cantidad de la mercancía objeto de valoración, más aun cuando ambas DUA´s ostentan las mismas prerrogativas comerciales (MAYORISTA), entendiéndose como nivel comercial: “ el grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas posiciones comerciales realmente se beneficia, en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro”. ITEM 38
REFERENCIA
INFORMACIÓN DECLARADA
REFERENCIA EMPLEADA
DUA Nº 118-2007-10-050797 (Serie 38)
DUA Nº 118-2007-10-269551 (Serie 17)
Factura Comercial
06YJ128B del 11.02.2007
Nombre comercial
BROCHA
BROCHA DE NILON
Marca
KAMASA
KAMASA
Modelo
KM-582
KM-581
Características
DE NILON 1.5"
DE NILON (PLASTICO) 1"
País de origen
CN-CHINA
CN-CHINA
País de procedencia (embarque)
CN-CHINA
CN-CHINA
Cantidad
120 (12U)
540 (12U)
Partida Arancelaria
9603.40.00.00
9603.40.00.00
12.02.2007
29.09.2007
MAYORISTA
MAYORISTA
US$ 0.46 (12U)
US$ 0.66 (12U)
Fecha de embarque Nivel comercial
Valor FOB unitario US$
Respecto del Ítem 38 de la DUA en evaluación: se ha verificado que la referencia empleada para determinar el valor cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13° del Reglamento de Valoración de acuerdo a lo siguiente: a) Reúnen las características de mercancía SIMILAR según las definiciones contenidas en el Acuerdo, considérese que ambas mercancías cuentan con las mismas o similares características, pues la mercancía declarada en la DUA materia de evaluación así como en la DUA usada como referencia por la administración, refieren a BROCHA; marca: KAMASA, modelo: KM-582; características: DE NILON; mismo país de origen y embarque (CN-CHINA), por lo que evidentemente se consideraría como “mercancía similar”. Cumpliéndose de esta forma las condiciones indicadas en el artículo 3° y su nota correspondiente del Acuerdo de Valoración de la OMC, y en el artículo 15°, numeral 2, inciso b), en donde se señala que se entiende como "mercancías similares" a las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. b) Considérese que la mercancía ha sido vendida para la exportación al mismo país de importación (Perú); y exportadas en el momento más aproximado según la información que dispone la administración: la mercancía materia de evaluación ha sido embarcada con fecha 12.02.2007 y puede apreciarse que la DUA de referencia empleada por la administración registra como fecha de embarque: 29.09.2007. c) Con relación a la cantidad comercial, el Comentario 10.1 del Acuerdo sobre Valor – OMC, normatividad incorporada en nuestra Legislación Nacional mediante Decreto Supremo N° 186-99-EF, el cual constituye un instrumento del Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas), establece que si se comprueba diferencias en la cantidad, habrá que determinar, si éstas diferencias han influido en el precio o en valor, situación que en el presente caso el importador no ha demostrado, por lo tanto, las diferencias en la cantidad comercial no influyen en el valor de la mercancía materia de análisis siendo ambas comparables. En este sentido, si tomamos en cuenta el criterio establecido en la RTF 1024-A-2010 y 04605-A-2010, y lo previsto en el numeral 2 del artículo 38 del Reglamento de la Decisión N° 571, se concluye que la cantidad de la mercancía tomada en cuenta como referencia por la Administración es comparable con la cantidad de la mercancía objeto de valoración, más aun cuando ambas DUA´s ostentan las mismas prerrogativas comerciales (MAYORISTA), entendiéndose como nivel comercial: “ el grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas posiciones comerciales realmente se beneficia, en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro”. ITEM 39
REFERENCIA Factura Comercial
INFORMACIÓN DECLARADA
REFERENCIA EMPLEADA
DUA Nº 118-2007-10-050797 (Serie 39)
DUA Nº 118-2007-10-197560 (Serie 09)
06YJ128B del 11.02.2007
Nombre comercial
BROCHA
BROCHA DE NILON
Marca
KAMASA
KAMASA
Modelo
KM-584
KM-584
Características
DE NILON 2.5"
DE NILON (PLASTICO) 2.5"
País de origen
CN-CHINA
CN-CHINA
País de procedencia (embarque)
CN-CHINA
CN-CHINA
720 (12U)
720 (12U)
9603.40.00.00
9603.40.00.00
12.02.2007
02.08.2007
Cantidad
Partida Arancelaria
Fecha de embarque Nivel comercial
MAYORISTA
MAYORISTA
Valor FOB unitario US$
US$ 0.89 (12U)
US$ 1.56 (12U)
Respecto del Ítem 39 de la DUA en evaluación: se ha verificado que la referencia empleada para determinar el valor cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13° del Reglamento de Valoración de acuerdo a lo siguiente: a) Reúnen las características de mercancía SIMILAR según las definiciones contenidas en el Acuerdo, considérese que ambas mercancías cuentan con las mismas o similares características, pues la mercancía declarada en la DUA materia de evaluación así como en la DUA usada como referencia por la administración, refieren a BROCHA; marca: KAMASA, modelo: KM-584; características: DE NILON 2.5”; mismo país de origen y embarque (CN-CHINA), por lo que evidentemente se consideraría como “mercancía similar”. Cumpliéndose de esta forma las condiciones indicadas en el artículo 3° y su nota correspondiente del Acuerdo de Valoración de la OMC, y en el artículo 15°, numeral 2, inciso b), en donde se señala que se entiende como "mercancías similares" a las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. b) Considérese que la mercancía ha sido vendida para la exportación al mismo país de importación (Perú); y exportadas en el momento más aproximado según la información que dispone la administración: la mercancía materia de evaluación ha sido embarcada con fecha 12.02.2007 y puede apreciarse que la DUA de referencia empleada por la administración registra como fecha de embarque: 02.08.2007. c) Nótese que ambos han sido adquiridos en la misma cantidad.
d)
Con relación al nivel comercial, se puede apreciar que la mercancía materia de valoración así como la mercancía tomada como referencia han sido adquiridas en el mismo nivel comercial: MAYORISTA.
ITEM 40
REFERENCIA Factura Comercial
INFORMACIÓN DECLARADA
REFERENCIA EMPLEADA
DUA Nº 118-2007-10-050797 (Serie 40)
DUA Nº 118-2007-10-269551(Serie 19)
06YJ128B del 11.02.2007
Nombre comercial
BROCHA
BROCHA DE NILON
Marca
KAMASA
KAMASA
KM-585
KM-585
Modelo Características
DE NILON 3"
DE NILON (PLASTICO) 3"
País de origen
CN-CHINA
CN-CHINA
País de procedencia (embarque)
CN-CHINA
CN-CHINA
960 (12U)
480 (12U)
9603.40.00.00
9603.40.00.00
12.02.2007
29.09.2007
MAYORISTA
MAYORISTA
US$ 1.1 (12U)
US$ 2.1 (12U)
Cantidad
Partida Arancelaria
Fecha de embarque Nivel comercial
Valor FOB unitario US$
Respecto del Ítem 40 de la DUA en evaluación: se ha verificado que la referencia empleada para determinar el valor cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13° del Reglamento de Valoración de acuerdo a lo siguiente: a) Reúnen las características de mercancía SIMILAR según las definiciones contenidas en el Acuerdo, considérese que ambas mercancías cuentan con las mismas o similares características, pues la mercancía declarada en la DUA materia de evaluación así como en la DUA usada como referencia por la administración, refieren a BROCHA; marca: KAMASA, modelo: KM-585; características: DE NILON 3"; mismo país de origen y embarque (CN-CHINA), por lo que evidentemente se consideraría como “mercancía similar”. Cumpliéndose de esta fo|rma las condiciones indicadas en el artículo 3° y su nota correspondiente del Acuerdo de Valoración de la OMC, y en el artículo 15°, numeral 2, inciso b), en donde se señala que se entiende como "mercancías similares" a las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. b) Considérese que la mercancía ha sido vendida para la exportación al mismo país de importación (Perú); y exportadas en el momento más aproximado según la información que dispone la administración: la mercancía materia de evaluación ha sido embarcada con fecha 12.02.2007 y puede apreciarse que la DUA de referencia empleada por la administración registra como fecha de embarque: 29.09.2007. c) Con relación a la cantidad comercial, el Comentario 10.1 del Acuerdo sobre Valor – OMC, normatividad incorporada en nuestra Legislación Nacional mediante Decreto Supremo N° 186-99-EF, el cual constituye un instrumento del Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas), establece que si se comprueba diferencias en la cantidad, habrá que determinar, si éstas diferencias han influido en el precio o en valor, situación que en el presente caso el importador no ha demostrado, por lo tanto, las diferencias en la cantidad comercial no influyen en el valor de la mercancía materia de análisis siendo ambas comparables. En este sentido, si tomamos en cuenta el criterio establecido en la RTF 1024-A-2010 y 04605-A-2010, y lo previsto en el numeral 2 del artículo 38 del Reglamento de la Decisión N° 571, se concluye que la cantidad de la mercancía tomada en cuenta como referencia por la Administración es comparable con la cantidad de la mercancía objeto de valoración, más aun cuando ambas DUA´s ostentan las mismas prerrogativas comerciales (MAYORISTA), entendiéndose como nivel comercial: “ el grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas posiciones comerciales realmente se beneficia, en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro”. ITEM 41
REFERENCIA Factura Comercial
INFORMACIÓN DECLARADA
REFERENCIA EMPLEADA
DUA Nº 118-2007-10-050797 (Serie 41)
DUA Nº 118-2007-10-269551(Serie 20)
06YJ128B del 11.02.2007
Nombre comercial
BROCHA
BROCHA DE NILON
Marca
KAMASA
KAMASA
Modelo
KM-586
KM-586
Características
DE NILON 4"
DE NILON (PLASTICO) 4"
País de origen
CN-CHINA
CN-CHINA
País de procedencia (embarque)
CN-CHINA
CN-CHINA
Cantidad
360 (12U)
240 (12U)
Partida Arancelaria
9603.40.00.00
9603.40.00.00
12.02.2007
29.09.2007
Nivel comercial
MAYORISTA
MAYORISTA
Valor FOB unitario US$
US$ 1.62 (12U)
US$ 3.36 (12U)
Fecha de embarque
Respecto del Ítem 41 de la DUA en evaluación: se ha verificado que la referencia empleada para determinar el valor cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13° del Reglamento de Valoración de acuerdo a lo siguiente: a) Reúnen las características de mercancía SIMILAR según las definiciones contenidas en el Acuerdo, considérese que ambas mercancías cuentan con las mismas o similares características, pues la mercancía declarada en la DUA materia de evaluación así como en la DUA usada como referencia por la administración, refieren a BROCHA; marca: KAMASA, modelo: KM-586; características: DE NILON 4"; mismo país de origen y embarque (CN-CHINA),
por lo que evidentemente se consideraría como “mercancía similar”. Cumpliéndose de esta forma las condiciones indicadas en el artículo 3° y su nota correspondiente del Acuerdo de Valoración de la OMC, y en el artículo 15°, numeral 2, inciso b), en donde se señala que se entiende como "mercancías similares" a las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. b) Considérese que la mercancía ha sido vendida para la exportación al mismo país de importación (Perú); y exportadas en el momento más aproximado según la información que dispone la administración: la mercancía materia de evaluación ha sido embarcada con fecha 12.02.2007 y puede apreciarse que la DUA de referencia empleada por la administración registra como fecha de embarque: 29.09.2007. c) Con relación a la cantidad comercial, el Comentario 10.1 del Acuerdo sobre Valor – OMC, normatividad incorporada en nuestra Legislación Nacional mediante Decreto Supremo N° 186-99-EF, el cual constituye un instrumento del Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas), establece que si se comprueba diferencias en la cantidad, habrá que determinar, si éstas diferencias han influido en el precio o en valor, situación que en el presente caso el importador no ha demostrado, por lo tanto, las diferencias en la cantidad comercial no influyen en el valor de la mercancía materia de análisis siendo ambas comparables. En este sentido, si tomamos en cuenta el criterio establecido en la RTF 1024-A-2010 y 04605-A-2010, y lo previsto en el numeral 2 del artículo 38 del Reglamento de la Decisión N° 571, se concluye que la cantidad de la mercancía tomada en cuenta como referencia por la Administración es comparable con la cantidad de la mercancía objeto de valoración, más aun cuando ambas DUA´s ostentan las mismas prerrogativas comerciales (MAYORISTA), entendiéndose como nivel comercial: “ el grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas posiciones comerciales realmente se beneficia, en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro”. d) Cabe señalar que el indicador de precios adoptado por la Administración cumple con la observación del criterio de la aplicación del valor de transacción más bajo, conforme el 2do) párrafo del artículo 14° del D.S. 186-99-EF y modificatorias, en plena concordancia con lo dispuesto por el artículo 37° Inc. 2) y artículo 59° de la Resolución 846 de la Comunidad Andina-Reglamento Comunitario de la Decisión 571. IV. CONCLUSION Por lo expuesto, en los numerales precedentes y de conformidad con el Acuerdo de Valoración de la OMC, el D.S. 186-99-EF, sus modificatorias y el Procedimiento INTA-PE.01.10a, y estando que el valor en aduana no ha podido determinarse con arreglo a los artículos 1° y 2° del Acuerdo, se tiene que el valor en aduana determinado, es el valor de transacción de mercancías similares, aplicando el TERCER METODO DE VALORACIÓN del Acuerdo de Valor OMC.; en consecuencia, se debe emitir la Liquidación de Cobranza N° 237882-11 por el monto ascendente a US $ 2,506.00 (Dos mil quinientos seis con 00/100 Dólares Americanos). Cancelada la liquidación de cobranza el Importador tiene derecho de solicitar la devolución de la Orden de Depósito N° 118-2007-447 , por el monto de US$ 9,113.00 Dólares Americanos, acción que estará a cargo del Departamento de Despacho. NOTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA -
La Superintendencia Nacional Administración Tributaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo N° 104° Inciso e) del Texto Único del Código Tributario aprobado con Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Ley N° 27256, cumple con NOTIFICAR a los deudores incluidos en la relación que a continuación se detalla, para que procedan a efectuar el pago en moneda nacional de los siguientes adeudos dentro de los diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la presente publicación; en caso contrario se procederá de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 115° del Texto Único Ordenado del Código Tributario:
Documento de Identidad
Deudor
Documento de Determinación
Liquidación de Cobranza
Informe Sobre Verificación del Valor Declarado N° 118-3D13102011-000619-SUNAT
118-2011-237882
Al no desvirtuar la duda razonable
US $ 2,506.00
FERRE IMPORT S.A.C.
Informe Sobre Verificación del
118-2011-236806
Al no desvirtuar la duda razonable
US $ 583.00
RUC 20506173940
RUC 20471656101
YUQIDA SA.
Concepto
Valor Declarado N° 118-3D13102011-000615-SUNAT
INTENDENCIA DE ADUANA MARÍTIMA DEL CALLAO AVENIDA GUARDIA CHALACA N° 149 CALLAO
Monto