Las Clasificaciones de los Tributos e Impuestos

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I Contenido Informes Tributarios

Las Clasificaciones de los Tributos e Impuestos ...................................................................................................... I - 1 A Propósito de los Pagos Indebidos y los Pagos en Exceso ........................................................................... I - 4

Aspectos Tributarios de las Instituciones Educativas Particulares ........................................................... I - 8 actualidad y aplicación práctica Saldo a favor del Exportador - Aplicación Práctica y Contabilización ................................................. I-14 Régimen de detracciones aplicable al servicio de transporte de bienes por vía terrestre ... I-20 Documentos tributarios ............................................................................................................................................................................................................................ I-24 NOS PREG. Y CONTESTAMOS ............................................................................................................................................................................................................................ I-27 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL La transmisión de Propiedad de Bienes para efectos de cancelar obligaciones pendientes de pago constituye un acto de transferencia de propiedad a título oneroso................................. I-29 jurisprudencia al día Código Tributario: Pagos indebidos y en exceso ..................................................................................................... I-31 GLOSARIO TRIBUTARIO ............................................................................................................................................................................................................................ I-31 INDICADORES TRIBUTARIOS ............................................................................................................................................................................................................................ I-32

Ficha Técnica Autor : Francisco Javier Ruiz de Castilla Ponce de León* Título : Las Clasificaciones de los Tributos e Impuestos Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 180 - Primera Quincena de Abril 2009

1. Introducción El tratamiento de este tema permite un mejor entendimiento de la estructura de un determinado Sistema Tributario, aporta criterios para el diseño y desarrollo normativo de los tributos y facilita la interpretación de las normas tributarias. A continuación revisaremos las clasificaciones de tributos e impuestos que resultan de mayor utilidad para analizar el sistema tributario peruano.

2. Clasificación tripartita del tributo En los tiempos modernos existe todo un esfuerzo para diseñar modelos de sistemas tributarios con el mayor criterio racional posible. La primera tarea consiste en identificar las bases de la tributación. Sólo se aceptan aquéllos gravámenes que descansen en fundamentos de carácter financiero o económico. En América Latina es muy difundida la famosa clasificación tripartita de los tributos, según la cual el tributo es un género que tiene tres especies: impuesto, contribución y tasa. Esta clasificación ha sido recogida por la * Profesor Principal de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

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Norma II del Título Preliminar del Código Tributario del Perú. Veamos los principales fundamentos que explican la clasificación tripartita del tributo. 2.1. Universo de beneficiados Para las finanzas públicas, primero se deben identificar las necesidades de participación estatal que requiere una determinada sociedad. Luego se procede con el diseño de los esquemas de financiamiento más adecuados que habrán de permitir la actuación del Estado.1 Los impuestos financian actividades del Estado que satisfacen las necesidades del conjunto de la población. Es el caso de la construcción de carreteras, seguridad (policía), defensa nacional (fuerzas armadas), etc. Las contribuciones permiten la ejecución de obras públicas y la prestación de servicios estatales que benefician a un determinado sector de la población. Por ejemplo, la construcción de un corredor vial por parte del Estado eleva el valor de los predios más próximos a las obras de mejoramiento. Las tasas hacen posible el desarrollo de los servicios estatales que satisfacen el interés del usuario individualmente considerado. El caso típico es la obtención de una licencia de construcción por parte del interesado. 2.2. Justificación2 de la carga tributaria Una de las causas económicas más importantes de los impuestos tiene que ver con 1 VILLEGAS, Héctor.- Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1993, p. 2 y ss. 2 ATALIBA, Geraldo.- Derecho Constitucional Tributario. En: Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario (IPDT), Nº 11, 1986, p. 33.

la capacidad contributiva; es decir con aquellas manifestaciones de riqueza que detentan los agentes que actúan en el mercado. Las evidencias más razonables de capacidad contributiva se encuentran en la obtención de rentas, posesión de patrimonios y realización de actos de consumo. De este modo, en todo sistema tributario moderno, se justifica la presencia de un determinado régimen de imposición a la renta, imposición al patrimonio e imposición al consumo. En cambio las contribuciones encuentran su causa en la obtención de un beneficio por parte de ciertos agentes económicos, gracias a una determinada actividad del Estado, traducida en obras o servicios públicos. El ejemplo típico es el mayor valor de mercado (plusvalía) que adquieren los predios, como consecuencia de ciertas obras de infraestructura que son desarrolladas por el Estado, tal como ocurre con la construcción de un corredor vial por ejemplo. El cobro de las tasas encuentra su causa en la prestación de servicios por parte de un Ministerio, Poder Judicial, Municipalidad, etc.

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Las Clasificaciones de los Tributos e Impuestos

3. Clasificación bipartita del tributo Se distingue entre tributos no vinculados y tributos vinculados. Esta clasificación también ha sido tomada en cuenta por la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario del Perú. 3.1. Tributos no vinculados Los impuestos constituyen tributos no vinculados en la medida que no necesaActualidad Empresarial

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riamente existe una relación directa entre el pago que realiza el contribuyente a favor del Fisco y una determinada actividad del Estado en su beneficio. Desde el punto de vista jurídico, se trata de aquellos tributos cuya hipótesis de incidencia (descripción legal del hecho generador de la obligación tributaria) no contempla una determinada actividad del Fisco.3 Por ejemplo si un sujeto cobra alquileres por arrendar un predio de su propiedad, se encuentra obligado a pagar al Estado el Impuesto a la Renta, aún cuando este monto de dinero no necesariamente va a ser empleado por el Fisco para desarrollar obras o servicios que lo beneficien directamente. En efecto, la suma recaudada por el Estado podría ser empleada en el pago de la deuda externa, renovación de material bélico, campanas de vacunación infantil, etc. Esta figura se explica, entre otras razones, porque los impuestos de nivel nacional procuran la redistribución de la riqueza.4 Al respecto, recordemos que en los países en vías de desarrollo se aprecia que un sector social muy reducido concentra una significativa porción de la riqueza nacional.5 Mediante la aplicación de los impuestos nacionales, parte de esta riqueza se traslada al Estado para ser empleada en la ejecución de obras y servicios básicos que requieren los sectores sociales más necesitados del país. Como se aprecia, el Fisco tiene la libre disposición del impuesto recaudado, de tal modo que estos recursos pueden ser dirigidos hacia los sectores sociales más necesitados. 3.2. Tributos vinculados En cambio las contribuciones y tasas constituyen tributos vinculados en la medida que existe una relación directa entre el pago al Estado que realiza el contribuyente y una determinada actividad del Estado a su favor. Desde el punto de vista jurídico se sostiene que en esta clase de tributos la hipótesis de incidencia debe hacer 3 Ataliba Geraldo.- Hipótesis de Incidencia Tributaria. Lima, IPDT, p. 153 4 Esta tesis es cada vez mas discutida. Un importante sector de economistas, luego de haber examinado la evolución de los sistemas tributarios aplicados en América Latina durante las últimas décadas, ha llegado a la conclusión que los sistemas impositivos no son vehículos redistributivos del ingreso. Ver: Arnold Harberger.- Política Monetaria y Fiscal para el Crecimiento Económico con Equidad. En Rev. Apuntes, Lima, Universidad del Pacífico, No 37, 1995, p. 20 Esta posición se ha reforzado cuando se examina el comportamiento de los impuestos locales (municipales). Ver: Daniel Belaúnde y Harold Marcenaro.- Impuesto Predial: Estudio y Propuesta para un Manejo Eficiente de la Toma de Decisiones Locales. En: Ensayos sobre la Realidad Económica Peruana III. Lima, Universidad del Pacífico, 1997, p. 119 5 Due, J.F.- La Imposición Indirecta en los Países en Vías de Desarrollo. Madrid, Instituto de Estudios Fiscales, 1972. P. 70 y 71.



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referencia a una determinada actividad del Estado.6

bala, en la medida que grava la adquisición (gasto de riqueza) de predios.

Por ejemplo, existe una relación directa entre el pago de una tasa por concepto de expedición de una copia de la partida de nacimiento y el servicio del ente estatal (Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC) de proporcionar este documento al contribuyente.

Con relación a los tributos que afectan al comercio exterior (importaciones y exportaciones) se advierte una tendencia mundial que apunta a la reducción de los impuestos a las importaciones7 y la eliminación de los impuestos a las exportaciones.

El dinero entregado por el contribuyente, tiene por finalidad exclusiva, financiar el servicio prestado por la entidad estatal competente. No es posible que las tasas recaudadas se destinen para cubrir otras inversiones y gastos estatales.

Los impuestos a las importaciones afectan solamente los casos de internamiento definivito de bienes al país, en el entendido que las mercancías van a ser objeto de consumo dentro del país . Desde este punto de vista, los impuestos que recaen sobre las importaciones de bienes son ubicados dentro del marco de la imposición al consumo.

4. Clasificación de los impuestos según las diferentes manifestaciones de riqueza El criterio diferenciador se encuentra en el elemento objetivo del hecho imponible. 4.1. Imposición a la renta El punto de partida es la obtención de rentas por parte de los agentes económicos. Se trata de aquel ingreso que es de libre disposición del contribuyente y, por tanto, suceptible de ser objeto de imposición. De este modo, se desarrolla la imposición a la renta para personas naturales y empresas. 4.2. Imposición al patrimonio La atención está puesta en la posesión de patrimonios. Nuevamente se trata de afectar el ingreso, pero transformado en patrimonio (bien de capital, es decir bienes adquiridos para usar), tal como ocurre con los activos fijos empresariales o los predios de propiedad de las personas naturales, etc. Aquí se configura la imposición al patrimonio. En el Perú podemos citar los casos de Impuesto Predial, Impuesto al Patrimonio Vehicular, etc. 4.3. Imposición al consumo Se parte por considerar los actos de consumo. La atención se concentra nuevamente sobre el ingreso de las personas; esta vez en la etapa que tiene que ver con el empleo de recursos (dinero) para adquirir bienes y servicios consumibles (alimentos, calzado, ropa, etc.). En estos casos se estructura la llamada imposición al consumo. Al respecto, el caso más importante es el Impuesto al Valor Agregado-IVA que –en el Perú– es conocido como Impuesto General a las Ventas - IGV. También se puede citar el impuesto a los consumos específicos que, en el Perú, se denomina Impuesto Selectivo al Consumo. Además podemos mencionar al Impuesto de Alca6 Ataliba, Geraldo.- Hipótesis de Incidencia Tributaria, p. 153.

5. Clasificación de los impuestos en función del traslado de la carga tributaria Uno de los principios tributarios señala que los impuestos deben incidir sobre los autores de los hechos imponibles (hechos generadores de obligaciones tributarias), en la medida que son los sujetos que detentan una determinada capacidad económica, la misma que constituye la base de la capacidad contributiva (posibilidad de financiar la actividad estatal) En este sentido, se puede distinguir dos modalidades de imposición, según la forma como el impuesto llega a afectar al sujeto incidido (persona que soporta la carga tributaria.8 5.1. Impuestos directos En estos casos, el impuesto recae sobre una persona, sin la intervención de terceros. Son los casos de imposición a la renta e imposición al patrimonio. Las características mas importantes son: 5.1.1. Afectación de la tenencia de riqueza Se toma en cuenta la tenencia de la riqueza. Es decir se pone especial atención en la posesión de una renta obtenida o el patrimonio adquirido (predios, vehículos, etc.). Los ingresos quedan afectados en su etapa pasiva. 5.1.2. No traslación En los impuestos directos no debería existir la posibilidad de ser trasladados a terceros; es decir a sujetos que no han participado directamente en la generación de la renta o que no son los propietarios de patrimonio. Cuando se trata de mercados con demanda elástica; o sea en los casos que 7 Valdez Ladrón de Guevara, Patricia.- Los Acuerdos de integración y el Establecimiento de Preferencias Arancelarias. En: Rev. Del IPDT, No 31, 1997, p. 89-100. 8 Villegas, Héctor B.- Cursos de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Buenos Aires, 1993, p. 76.

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Área Tributaria los clientes son muy sensibles a cualquier grado de incremento de los precios, lo más probable es que el proveedor (empresa) de bienes y servicios no va a tener la oportunidad de trasladar el impuesto a esta clase de clientes. En efecto un incremento del precio (por adición del impuesto en el precio) puede reducir –de modo considerable– la demanda del bien o servicio ofertado por la empresa. El problema va a aparecer en los casos de mercados con demanda inelástica; en la medida que los clientes demuestran un importante nivel de insensibilidad a los grados de variación (incremento) de los precios. El proveedor (empresa) cuenta con mayores posibilidades de trasladar el impuesto al cliente. En este sentido, un incremento del precio (por adición del impuesto en el precio) no va a reducir de modo importante el nivel de demanda del bien o servicio que oferta la empresa. 5.1.3. Coincidencia entre el deudor económico y deudor legal Esta coincidencia aparece con claridad en el caso de una persona natural que vive en la casa que es de su propiedad. El sujeto incidido no tiene la posibilidad de trasladar el Impuesto Predial a terceros. Además el art. 9º de la Ley de Tributación Municipal LTM9 senala que el deudor de este impuesto, en calidad de contribuyente, es el propietario del inmueble. Por tanto se aprecia una coincidencia entre el deudor económico (sujeto que soporta el impacto de la carga tributaria) y el deudor legal (contribuyente). 5.1.4. Situaciones anómalas Existen muchos casos donde es posible el traslado de la carga tributaria, de tal modo que deja de existir una coincidencia entre el deudor económico y el deudor legal, de tal modo que quedan desdibujadas las características más notorias de los impuestos directos, tal como se explica a continuación. 5.1.4.1. Impuesto Predial de empresas Al finalizar un determinado año, las empresas proyectan los costos del siguiente, ejercicio para estructurar su nueva lista de precios. Entre los costos fijos se van a considerar los impuestos directos, los mismos que serán distribuídos en el momento de fijar los precios de venta de cada unidad de mercadería o servicio. En definitiva el cliente es quien soportará el traslado de una porción del Impuesto Predial de la empresa y, al final de cuentas, asumirá el impacto de la carga tributaria; aún cuando –desde el punto de vista legal– el deudor del tributo es la empresa en calidad de contribuyente. 9 Según Texto Único Ordenado, aprobado por el D.S.No 156-2004-EF del 11-09-04.

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Como se aprecia, ya se tornan borrosas las características de los impuestos directos cuando se señala que esta clase de impuestos no deberían ser trasladables y que –además– debería existir una coincidencia entre el deudor económico y el deudor legal. 5.1.4.2. Impuesto a la Renta sobre las rentas del trabajo Las personas que prestan servicios profesionales de modo independiente, o dependiente, suelen negociar sus honorarios o sueldos haciendo referencia a determinados montos netos, “libres de impuestos”. En estos casos, el usuario del servicio asume el traslado del Impuesto a la Renta, aún cuando el art. 14º de la Ley del Impuesto a la Renta- LIR10 dispone que el sujeto que presta el servicio es el deudor del impuesto en calidad de contribuyente. 5.1.4.3. Imposición al patrimonio Existen muchos casos donde un impuesto al patrimonio puede ser trasladado. Por ejemplo en los contratos de arrendamiento se puede pactar que el inquilino se obliga a asumir el pago del Impuesto Predial. Para el Derecho Civil se trata de una cláusula válida. El arrendatario se obliga a asumir el Impuesto Predial; del mismo modo que también suele aceptar el pago de los arbitrios municipales, consumo de luz, agua, teléfono, etc. Entonces, la traslación económica del Impuesto Predial es válida. Para el Derecho Tributario esta clase de acuerdos voluntarios no surten efectos. Sólo la ley puede señalar quién es el deudor tributario. En este sentido el art. 26º del Código Tributario11 establece que los actos o convenios por los que el deudor tributario transmite su obligación tributaria a un tercero, carecen de eficacia frente a la Administración Tributaria. En materia de Impuesto Predial, ya hemos visto que el art. 9º de la LTM señala que el deudor ante la Municipalidad es el propietario. No se admite que –a través de los contratos de arrendamiento– se termine por modificar la ley. Por tanto, el único de deudor legal es el propietario. En los formularios para determinar y pagar el impuesto deben aparecer los datos de identificación del propietario, no del inquilino. En suma, en materia de Impuesto Predial el deudor económico puede ser el arrendatario, mientras que el deudor legal es el propietario del predio. 10 Según Texto Único Ordenado, aprobado por el D.S. Nº 179-2004-EF del 08-12-04. 11 Según Texto Unico Ordenado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF del 19-08-99.

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5.2. Impuestos indirectos Se trata de aplicar una carga tributaria a determinada persona, mediante la intervención de terceros. Es el caso de la imposición al consumo. Por ejemplo, la carga tributaria que consiste en el IGV es aplicada por las empresas en sus precios, para que recaiga sobre todos los consumidores del país. Como se aprecia, la empresa resulta ser un tercero que facilita la afectación (impacto) de la carga tributaria en cabeza de los consumidores (sujetos incididos). Las características más importantes de los impuestos indirectos son: 5.2.1. Afectación del gasto de la riqueza Lo importante es el uso o disposición de la renta para llevar a cabo determinados actos de consumo. Se procura afectar el ingreso en su etapa activa o dinámica. 5.2.2. Traslación El impuesto que aplican las empresas debe formar parte del precio de venta facturado y, por tanto, se tiene que producir un desplazamiento del impuesto hacia el cliente. En los mercados con demanda inelástica es probable que todo el peso de la carga tributaria se traslade al adquirente (protraslación). En cambio, en los mercados con demanda elástica, el proveedor de bienes y servicios deberá asumir parte del impacto del impuesto (retrotraslación), transfiriendo al comprador solamente una determinada porción de la carga tributaria.12 5.2.3. No coincidencia entre el deudor económico y el deudor legal Cuando una empresa minorista (supermercado) vende mercadería a una persona natural, el art. 9º de la Ley del IGV – LIGV13 establece que el vendedor es el deudor legal (contribuyente). Además, el tercer párrafo del art. 38º de la LIGV señala que es obligatoria la traslación del IGV por parte del vendedor hacia el comprador de bienes y servicios. Por tanto el vendedor tiene que trasladar el impuesto (IGV) en el precio facturado, de tal modo que el comprador pasa a soportar el impacto de la carga tributaria. Como se aprecia, el vendedor es el deudor legal, mientras que el comprador viene a ser el deudor económico. 12 Cosciani, C.- El Impuesto al Valor Agregado. Buenos Aires, 1969, p. 45 y ss. 13 Según Texto Único Ordenado, aprobado por el Decreto Supremo 055-99-EF.

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A Propósito de los Pagos Indebidos y los Pagos en Exceso Ficha Técnica Autor : Dra. Carmen del Pilar Robles Moreno* Pablo Huapaya Garriazo** Título : A Propósito de los Pagos Indebidos y los Pagos en Exceso Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 180 - Primera Quincena de Abril 2009

1. Introducción En esta oportunidad vamos a comentar dos artículos del Código Tributario, el 38º y 39º; ambos relacionados con los pagos indebidos y pagos en exceso efectuados tanto por el contribuyente como por la Administración Tributaria, cuándo ocurren éstos, y cuál es el tipo de interés que se devengan como consecuencia de la ocurrencia de un pago indebido o de un pago en exceso.

2. Antecedentes Para el tema en mención, tenemos que tener en cuenta previamente lo señalado tanto en el Modelo de Código Tributario de América Latina (MCTAL), como en el Código Tributario del CIAT (CT-CIAT). En primer término, tenemos que el MCTAL considera a la devolución como “acción de repetición”. Ella tiene por finalidad la recuperación de lo ingresado al Fisco indebidamente. El artículo 189º nos señala que “los contribuyentes o los responsables podrán reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses y sanciones mediante demanda de repetición, la demanda se notificará a todos los interesados a fin de que comparezcan a hacer uso de los derechos de que se crean asistidos. Para la procedencia de la acción, no es necesario el requisito del pago bajo protesta ni la presentación previa ante el Fisco, cualquiera que fuera el motivo de la misma”. Observamos, en este artículo, cómo claramente la norma tiene un especial interés en los efectos que pueda tener los pagos indebidos con respecto a terceros distintos al contribuyente afectado, como pueden ser los responsables o terceros afectados que se vean directamente afectados por dicha situación. Por su parte, en el artículo 190º indica que "no corresponde la acción de repetición: 1) Cuando la resolución que aplica sanciones por infracciones hubiera quedado fir* Profesora de Derecho Tributario de la PUCP y de la UNMSM. ** Asistente de Cátedra de Derecho Tributario – Parte General de la UNMSM. Coordinador Académico del Grupo de Estudios Fiscales de la UNMSM y miembro de la Asociación de Estudios Fiscales.

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me por no haberse interpuesto los recursos o acciones pertinentes, 2) Cuando medie sentencia firme del órgano jurisdiccional". Ello nos muestra cómo, para el MCTAL, dicha acción de repetición no se ejecuta de manera ilimitada, imposibilitando el amparo de la negligencia de quien no interpuso el recurso en su momento. El artículo 191º señala que “la demanda de repetición deberá interponerse por escrito ante el Tribunal___. El procedimiento se ajustará a lo establecido en el art. 178º de este Código”. Vemos cómo se prevé la facultad de acudir directamente al Tribunal sin ir primero hacia la Administración. Ello no ha sido recogido en nuestro Código Tributario ya que el mismo se interpone ante la Administración misma, la cual reconocerá la devolución de dicho pago indebido de comprobarse el mismo1. El artículo 192º nos dice que "cuando se haga lugar a la demanda se reconocerán de oficio intereses a favor del actor en la forma prevista en el art. 62º". Como podemos apreciar, se reconoce que el devengamiento de los intereses corresponde para el caso de las devoluciones. Finalmente, el artículo 193º nos advierte que “la acción de repetición caduca a los ___ años contados desde el 1 de enero siguiente al año en que se efectuó cada pago. La acción podrá interponerse desde la fecha del pago aunque no hubiere comenzado a correr el término precedente”. Observamos que el pago indebido también tiene un término prescriptorio, es decir, un momento en el cual no es posible ejercer dicha acción. El Código Tributario ampara dicho criterio cuando en el artículo 43º del mismo, concordado con el numeral 5 del artículo 44º, nos señala que la acción para solicitar la devolución prescribe a los 4 años contados desde el primero de enero de la fecha siguiente a que se efectuó el pago indebido o en exceso, o devino en tal. En el comentario a los artículos mencionados, se precisa que “la acción [de repetición], no recurso como impropiamente dicen muchas leyes, se otorga a favor del contribuyente y también del responsable pues, como se dijo al comentar el artículo 176º, cualquiera de ellos tiene derecho de actuar directamente; el primero, por ser el deudor de la obligación, y el segundo, por responder a título personal por mandato del Código”. Al respecto, como lo mencionamos inicialmente, se observa un especial interés en los efectos que pueda tener la devolución de dichos 1 Similar situación sucede en el pago con error (error en la forma) en donde la Administración Tributaria considerará cancelada la deuda tributaria de comprobar que efectivamente se quiso pagar la misma.

pagos indebidos. Es decir, la afectación directa que puedan tener los mismos con respecto a terceros que puedan verse directamente afectados. Y ello porque pueden ocurrir situaciones en las cuales un responsable asume directamente las obligaciones de un contribuyente y, por lo tanto, contablemente, es quien debe resultar beneficiado de considerarse que dicho pago es indebido o en exceso2. En este mismo esquema se alinea el CT-CIAT cuando señala en su artículo 56 que "los contribuyentes y terceros responsables, tienen acción para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de tributos, pagos a cuenta, sanciones e intereses, aunque en el momento del pago no hubieran formulado reserva alguna (…)". Se señala en el mismo artículo que “las devoluciones devengarán desde el día de su solicitud un interés igual al establecido en el artículo 37º de este Código3, excepto que se trate de un pago indebido que fuera forzado por la Administración tributaria, en cuyo caso el interés se computará desde la fecha en que se ingresará dicho pago”. Como podemos observar, la norma dispone un sistema de resarcimiento a las sumas ingresadas indebidamente, en donde se reconoce a los contribuyentes y terceros responsables, de un interés equivalente al que les es reclamable por pago fuera de plazo.

3. Pago indebido 3.1. Concepto Para el Derecho Civil4, un requisito para la configuración del pago indebido es que el administrado, haya procedido con error; el cual se traduce en una mala formación de la voluntad. Este error puede ser de hecho o de derecho5 y como consecuencia de ello, el deudor tiene el derecho a la devolución del monto pagado indebidamente. ¿Existe diferencia en el concepto de pago indebido en materia civil del recogido en el Código Tributario? Revisando el art. 1271º del Código Civil, nos damos cuenta que la buena fe de acreedor no es relevante con respecto a la acción de repetición del deudor, pero dicho hecho 2 Así lo señala el MCTAL, cuando en comentario al art. 176º se señala que “desde el momento que los responsables pueden asumir el carácter de deudores de la obligación por mandato de la ley, es obvio que no ejercen una función subsidiaria sino propia (…)". 3 Hace referencia a los intereses devengados por pago fuera de plazo, lo que en el caso peruano sería el equivalente a la TIM señalada en el artículo 33º del Código Tributario. 4 Código Civil art. 1267º. 5 Se tiene que diferenciar al error de hecho (conocimiento equivocado o ignorancia que se tiene de los hechos, de los bienes o de las personas. Dentro de ellos podemos encontrar a los errores de cálculo) con el error de derecho (conocimiento equivocado o ignorancia que se tiene del derecho u obligación de pagar al Fisco).

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Área Tributaria es relevante para precisar las consecuencias accesorias a la repetición6. En materia tributaria, es distinto el tema, ya que no podemos hablar de buena fe del acreedor tributario ya que, entendemos (por lo menos en SUNAT), que la misma lleva un control de las deudas que tiene a su favor; aunque ello no obsta que, quien haya pagado indebidamente, deba probar el quantum de lo pagado. Además observamos que por el art. 38º del Código Tributario que no es requisito para la configuración del pago indebido el que el administrado haya procedido con error. Calvo Ortega7 señala con buen criterio que “la figura de la devolución de ingresos indebidos, más que una verdadera revisión administrativa de actos tributarios, debería ser una consecuencia importante de otros tipos de revisión, debería ser incluso la consecuencia de una rectificación de errores de hecho o aritméticos8. Normalmente no es así, pasando a especificarse como un tipo de revisión administrativa, lo que es un efecto genérico. En esta línea argumental, la devolución puede deberse a motivos muy diversos. En unos casos, debido a la actuación del propio sujeto pasivo (aplicación indebida de las normas, conocimiento inexacto de deudas vinculadas, desconocimiento de liquidaciones de exigencia previa, etc.), en otros una decisión administrativa o judicial favorable al interesado. Es la evolución más desnaturalizada oscurecida por el protagonismo de un proceso o de un procedimiento de revisión. Un tercer grupo de supuestos es debido a la actuación incorrecta de otro sujeto (retención excesiva). Finalmente, y en cuarto lugar, la excesiva previsión normativa a efectos de la correspondiente retención o ingreso a cuenta, lo que dará lugar a un desajuste final favorable al sujeto pasivo. En todos estos supuestos, el ingreso es indebido en un momento posterior determinado. La justificación de la devolución de ingresos indebidos como efecto (como consecuencia) está fuera de toda duda. Constituye un restablecimiento patrimonial, restaurando una relación entre dos sujetos injustamente alterada. Para que este restablecimiento sea perfecto, debe ir acompañado del pago de intereses indemnizatorios por parte del sujeto responsable del pago indebido. Sólo así se consigue que el reequilibrio sea completo. La única duda se plantea en aquellos supuestos en que el ingreso indebido sea consecuencia de una actuación negligente del propio sujeto, en cuyo 6 Vemos cómo el art. 1271º reconoce que el acreedor responde la pérdida o deterioro del bien dado en pago indebido, en cuanto por ellos se hubiese enriquecido; no siendo así en cuanto al acreedor de mala fe que responde por cualquier causa más los perjuicios irrogados. 7 CALVO ORTEGA, Rafael. “Curso de Derecho Financiero I Derecho Tributario”. Civitas. P. 369. 8 Tener en cuenta que la rectificación se justifica sólo en el caso específico de errores de cálculo mas no en cualquier error de hecho. Así, la RTF Nº 1200-2-1997 se señala: “La intención de la recurrente fue pagar los anticipos del Impuesto a la Renta […]. Por lo tanto, si al aplicar dichos pagos la recurrente cometió una equivocación, como aduce, se estaría en el supuesto de un error de hecho y no de un error material o de cálculo que justifique una rectificación de la imputación original”.

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caso la indemnización pierde parte de su justificación”. 3.2. Clases de Pago Indebido 3.2.1. Pago indebido propio Si no hubo hecho imponible entonces nunca nació la obligación tributaria, en este sentido, el pago que haya efectuado el administrado a favor del Fisco es indebido. 3.2.2. Pago indebido impropio Hay una primera etapa, que es cuando se produce el hecho imponible y nace la obligación tributaria. En este sentido, el pago efectuado por el administrado es debido, o sea es válido, conforme a Ley. En una segunda etapa, pueden sobrevenir dos situaciones: la primera, que la Ley que ordenaba el pago del tributo queda sin efecto. Así sucede con una sentencia del Tribunal Constitucional que establece la inconstitucionalidad de una ley que viola la Constitución. Por tanto, el pago del tributo, ya realizado conforme a Ley, deviene en pago indebido. La segunda, que el hecho imponible involucrado es un acto jurídico originalmente válido, pero ocurre que con posterioridad deviene en ineficaz, por tanto, el pago del tributo ya realizado conforme a Ley deviene en pago indebido, por ejemplo, la anulación de un contrato de venta de mercadería afecto al IGV. Otro ejemplo de ello es el caso de una Resolución del Tribunal Fiscal que ordene a la Administración dejar sin efecto una compensación efectuada por la misma y se reconozca los intereses desde el momento de la compensación indebida. En este caso, tanto la Administración Tributaria9 como el Tribunal Fiscal10 han considerado que “pago indebido” es sinónimo de “compensación indebida” por los efectos que ella conlleva. Sin embargo, sería muy apresurado afirmar que en todos los medios de extinción de la obligación tributaria van a poder tener los mismos efectos que el pago indebido. Siendo así, tenemos que tener en claro que en la medida que los demás medios de extinción coincidan con la esencia de un pago indebido, van a poder ser considerados como tales11. Es decir que como consecuencia de dicha extinción de una obligación indebida se genere “un enriquecimiento sin causa para el Fisco y un empobrecimiento –también sin causa– para quien sufre por vía legal la carga tributaria de sus bienes”12. 9 Así, el Informe Nº 193-2007-SUNAT/2B0000 señala que el pago y la compensación constituyen medios para extinguir la obligación tributaria. 10 La RTF Nº 3131-5-2006 nos señala que “la compensación es una figura con personalidad propia, cuyos efectos se vinculan al pago sin serlo en estricto […]. Sin embargo, desde el punto de vista de la simplificación de dos movimientos de numerario mediante una sola operación, podría considerarse un pago ficticio. Al mismo tiempo, al ser un medio extintivo de las obligaciones que no importa una liberalidad, sino, por el contrario una suerte de garantía, por lo mismo a su vez adeudado, podemos relacionarla con el pago en cuanto a sus efectos y a la satisfacción del lado acreedor de cada una de las partes”. 11 Consideramos en la medida que la extinción de la obligación tributaria se realice en cabeza del contribuyente, va a poder darse este supuesto (es decir, en el pago, la compensación y la consolidación). 12 VILLEGAS, Héctor, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, 7ª ed. Buenos Aires: De Palma, 2001. p. 515.

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Efectivamente, en la medida que la extinción de la obligación tributaria se realice en cabeza del contribuyente va a poder darse este supuesto (es decir en el pago, la compensación y la consolidación13). Quedaría fuera el caso de la condonación así como de las Resoluciones de SUNAT sobre deudas en cobranza dudosa por no calzar en el supuesto señalado en el párrafo precedente. Ello muestra una vez más que, bajo la autonomía del Derecho Tributario, las formas de extinción de obligaciones civiles no tienen la misma naturaleza que las formas de extinción en el Derecho Tributario en la cual en cada supuesto tendría ciertas características particulares por tener su origen en una relación jurídica de Derecho Público.

4. Pago en exceso Pago en exceso es aquel que correspondiendo realizar al sujeto que debe, este lo efectúa pero por un monto mayor al debido, de tal manera que cancela el monto adeudado, pero como paga demás se genera un pago en exceso. En este sentido, señala el Tribunal Fiscal con la RTF Nº 6832-2-2004 que los créditos por pagos en exceso se generan en el momento en que se efectúan, esto es, cuando el contribuyente por error paga una suma no adeudada, pero en ningún caso desde que el propio contribuyente o la Administración determinen correctamente la obligación tributaria, como erróneamente había señalado la Administración Tributaria, pues dicha determinación de la obligación tributaria se realizará con posterioridad14. Como bien sabemos, producido un determinado hecho imponible, nace la obligación de pago (100). El deudor determina un pago de 110 y lo cancela al Fisco. Lo que sucede es que se pagó un monto mayor al que legalmente correspondía, y como consecuencia de ello, el deudor tiene derecho a que se le devuelva el monto pagado en exceso. 4.1. Clases 4.1.1. Pago en exceso propio El pago resulta en exceso, desde el instante mismo en que se produce. 4.1.2. Pago en exceso impropio El pago puede devenir en exceso, tal como sucede con los pagos anticipados mensuales del Impuesto a la Renta. Así la LIR 13 Es fácil tener en claro que en el pago es el contribuyente quien realiza la extinción de la obligación. En el caso de la compensación, si bien es la Administración la que consolida el saldo a favor del contribuyente con las obligaciones que pueda tener, la misma es realizada a decisión del deudor ya que, como en el caso de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta señalados en el art. 87º de la LIR, este tiene también expedita la opción de devolución. Finalmente en el caso de la consolidación es fácil observar este supuesto cuando el deudor transmite los bienes o derechos sujetos a tributo, como en el pago en especie a través de bienes inmuebles señalado en el penúltimo párrafo del art. 32º del Código Tributario. 14 Es por ello que no se debe considerar que una declaración rectificatoria es requisito para poder solicitar un pago indebido o en exceso (RTF Nº 00166-1-1998).

Actualidad Empresarial

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Informes Tributarios

nos señala que si el monto de los pagos a cuenta excediera del impuesto que corresponda abonar al contribuyente según su declaración jurada anual, éste consignará tal circunstancia en dicha declaración y la SUNAT, previa comprobación, devolverá el exceso pagado. Los contribuyentes que así lo prefieran podrán aplicar las sumas a su favor contra los pagos a cuenta mensuales que sean de su cargo, por los meses siguientes al de la presentación de la declaración jurada, de lo que dejarán constancia expresa en dicha declaración, sujeta a verificación por la SUNAT.15 Interés Sea que se trate de pagos indebidos o que se trate de pagos en exceso, en ambos casos tenemos que el sujeto pasivo tiene una acreencia a su favor como consecuencia de un pago indebidamente efectuado o un pago efectuado en exceso, en ese sentido, es que el legislador ha previsto que en ambos casos adicionalmente a la devolución de los pagado indebidamente o en exceso, estos montos al constituir un crédito a favor del contribuyente devengan intereses a partir del siguiente de la fecha del pago indebido o en exceso y hasta la fecha en que la Administración Tributaria devuelve el monto que ha tenido consigo. Por ello, el artículo 38º del Código Tributario señala que las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarán en moneda nacional, agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, en el período comprendido entre el día siguiente a la fecha del pago (que fue indebido o que fue en exceso o que devino en indebido) y a la fecha en que se ponga a disposición del solicitante (sujeto pasivo) la devolución correspondiente16. La devolución o restitución de los indebidamente pagado, opera de oficio o a pedido de parte. La devolución del pago indebido encuentra fundamento legal en el artículo 1267º del Código Civil conforme al cual “el que por error de hecho o de derecho entrega a otro algún bien o cantidad de pago, puede exigir la restitución de quien la recibió. Por esta razón, en principio, el sujeto que tiene la calidad de responsable no puede pedir la “devolución” del pago indebido o del pago en exceso, sólo puede repetir contra el “contribuyente”. Sin embargo, como lo señala Villegas “en cuanto a quien paga una deuda tributaria ajena (…), sólo puede ser sujeto activo de la relación jurídica de repetición (devolución de pago) si de su pago indebido deriva un personal perjuicio. Eso sucedería, por ejemplo, si el responsable solidario o el sustituto pagan una suma superior a la adeudada por el contribuyente, o que 15 Ver la Ley del Impuesto a la Renta en el artículo 87º. 16 Tener en cuenta que cuando en la presentación de una DJ Anual, un contribuyente opte por la devolución del saldo a favor, los intereses a los que se refiere el artículo 38° del TUO del Código Tributario deben calcularse entre la fecha de presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta o desde la fecha de su vencimiento, lo que ocurra primero, hasta la fecha en que se ponga a su disposición la devolución respectiva (Informe Nº 097-2002-SUNAT/K00000).

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Instituto Pacífico

éste ya había pagado, o respecto de la cual el contribuyente estaba exento. En estos casos, el perjuicio es propio porque no cabría acción de resarcimiento contra el contribuyente”. Vemos que en la medida que el responsable pueda repetir contra el contribuyente, se efectuará lo señalado en el artículo 20º del Código Tributario. Ello porque en principio el responsable actúa con un dinero que no es suyo ante una obligación que no le es atribuida sino por Ley. Pero si por cuestiones diversas dicha posibilidad de repetir contra el contribuyente desaparece (lo que genera una afectación patrimonial directa), consideramos que sí daría pie a que se pueda solicitar la devolución por pago indebido. Hay que tener presente que esta regulación del artículo 38º del Código Tributario está vigente a partir del 01-02-08, con la modificación introducida por la Ley Nº 29191. Esto es importante mencionar, ya que antes de este cambio, el tratamiento en relación al tipo de interés que se devengaba era diferente, dependiendo de quien sea el sujeto que realizó el pago indebido o el pago en exceso, así si el error partía del contribuyente el interés que se devengaba era con tasa pasiva, a diferencia de si el error partía de la Administración Tributaria, el interés era con tasa activa. Con acierto esto ha sido modificado. En este sentido, se han establecido algunas reglas en relación al tipo de interés que se van a devengar, veamos: Si el pago indebido o el pago en exceso tiene como origen un documento emitido por la Administración Tributaria, mediante el cual se exija el pago de una deuda tributaria, el interés que se devengará será la Tasa de Interés Moratorio (TIM). Es conveniente aclarar que en el supuesto anterior, es la propia Administración Tributaria quien induce a error al sujeto pasivo para que efectúe el pago indebido o en exceso. Podríamos entonces afirmar que más que un pago indebido, se trataría de un cobro de lo indebido por parte de la Administración Tributaria. Cierto es que, el sujeto pasivo no debería pagar simplemente porque ha sido notificado con un requerimiento de pago, ya que él se debería encontrar en la situación de poder determinar si debe o no, de tal manera que tampoco estamos exculpando al sujeto pasivo, pero lo cierto es que en algunas oportunidades el contribuyente paga una vez recibido el requerimiento, y por ello, nos parece oportuno que el interés que se devengue sea con tasa activa. El otro supuesto es cuando, sin mediar una notificación de pago de la Administración, es el propio contribuyente quien se equivoca. Veamos: señala el artículo 38º que tratándose de pagos indebidos o en exceso que no se encuentre comprendido dentro del supuesto de una notificación efectuada por la Administración Tributaria Si el deudor tributario efectúa un pago

indebido o en exceso por propio error, el monto pagado indebidamente o en exceso devengará un interés moratorio desde el día del pago hasta la fecha en que la Administración lo devuelva, pero los intereses devengados serán fijados en función de la tasa pasiva del mercado promedio para las operaciones en moneda nacional (TIPMN). Si es la Administración Tributaria quien efectúa un pago indebido o en exceso cuando devuelve, los intereses devengados se calculan en base a la TIM. En relación al artículo 39º del Código Tributario, este artículo regula la devolución de tributos administrados por SUNAT y por las Administraciones Tributarias de los Gobiernos Locales. En este sentido, el título del artículo no debería indicar “SUNAT”, y omitir los “Gobiernos Locales”, sino que debería denominarse la devolución de Tributos, o devoluciones de Tributos. Para ubicarnos en contexto, es conveniente partir del art. 38º que antecede al que estamos comentando. En el artículo 38º están las reglas básicas sobre la gran mayoría de aspectos que tienen que ver con la devolución de tributos pagados de modo indebido o en exceso. La norma es aplicable para las devoluciones que realice la SUNAT o cualquier otra Administración Tributaria, pues la norma está redactada de modo general. Por su parte, el artículo 39º del Código Tributario regula ciertos puntos muy especiales que tienen que ver con la devolución de los tributos pagados de modo indebido o en exceso. Así, el art. 39º.a se refiere al caso donde la SUNAT efectúa devoluciones y la norma se concentra en el tema que tiene que ver con el mecanismo para efectuar la devolución. en este sentido la devolución se puede llevar a cabo mediante cheques, giros, órdenes de pago del sistema financiero17, entre otros. Por otra parte, el art. 39º.b continúa colocándose en el caso que SUNAT procede con la devolución. Esta norma señala los casos en que procede la devolución a solicitud de parte y los supuestos en que la devolución procede de oficio. Más adelante, el art. 39º.c se regula otros temas puntuales. Así, en el primer párrafo del art. 39º.c, se establecen reglas en el caso que la SUNAT determine reparos como consecuencia de la verificación o fiscalización efectuada. En el segundo párrafo del art. 39º.c se regula un caso muy especial: la posibilidad de compensar ante la SUNAT los demás tributos no pagados (100) con los pagos indebidos o en exceso de los tributos que sí fueron cancelados (150). Además, si luego de dicha compensación, todavía queda un saldo a favor del contribuyente (50), se establecen las reglas sobre los mecanismos para llevar 17 Supuesto normado por el D.S. Nº 051-2008-EF del 10.04.2008.

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Área Tributaria adelante la devolución. Por último, el tercer párrafo del art. 39º.c se pone en el caso que la Administración Tributaria perteneciente al Gobierno Local procede con la devolución de pagos de tributos realizados de modo indebido o en exceso. En este caso se fijan los mecanismos para llevar adelante la devolución, a través de cheques, entre otros. Precisa este artículo que, tratándose de SUNAT, las devoluciones se efectuarán mediante cheques (título valor) o documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables giros, órdenes de pago del sistema financiero; sobre las Notas de Crédito Negociables, estos documentos, debemos señalar que pueden ser transferidos a terceros por endoso, tienen poder cancelatorio para el pago de impuestos, sanciones, intereses; se utilizan para el pago de una o más deudas tributarias. Tratándose de tributos administrados por los Gobiernos Locales, las devoluciones se efectuarán mediante cheques no negociables y/o documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables. De lo que podemos apreciar de la norma, si bien es cierto se indica que serán de aplicación lo señalado en el artículo, hay que tener presente que, mediante un Decreto Supremo, se establecerán las normas que regularán la devolución de los tributos que administran los Gobiernos Locales, cuando éstos sean devueltos mediante cheques no negociables, así como la emisión, utilización y transferencia a terceros de las Notas de Crédito Negociables. Asimismo, señala el artículo que vía Decreto Supremo se puedan aprobar devoluciones mediante otros medios de pago (en este caso devolución). Esto significa que basta que se aprueben con el instrumento normativo Decreto Supremo para que se puedan utilizar nuevos mecanismos para devolver tributos o pagos indebidos o en exceso. Hay que tener presente que el legislador ha previsto que para pedir la devolución, la Administración Tributaria, mediante una Resolución de Superintendencia establecerá un monto mínimo, y en aquellos casos en que el monto por devolver se encuentre por debajo de este monto mínimo, SUNAT podrá compensarlos de oficio o a solicitud de parte (de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 40º). Si bien es cierto este artículo regula lo concerniente a la forma en que SUNAT y los Gobiernos Locales harán efectiva la devolución de tributos administrados por ellos, hay que tener presente que, una vez que el contribuyente haya solicitado la devolución correspondiente, la Administración Tributaria, en aplicación del artículo 62º, podrá efectuar una fiscalización o una verificación, es por ello que el inciso c) del artículo que estamos comentando, señala que si la Administración Tributaria efectúa reparos como consecuencia de la verificación o fiscalización efectuada N° 180

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a partir de la solicitud de devolución… determinará el monto a devolver considerando los resultados de la verificación o fiscalización. Esto, en buena cuenta significa que la Administración Tributaria con la finalidad de evaluar la veracidad en la información proporcionada por el deudor al momento de solicitar la devolución, Período

Disposición

Publicación

2009

R.S. Nº 244-2008/SUNAT

2008

determinar la obligación tributaria, y el monto a devolver al deudor, se encuentra facultada para realizar la fiscalización, o verificación correspondiente.

5. Tasas de interés vigentes desde el 2004 5.1. Tasas Devolución de pagos indebidos o en exceso Moneda Nacional

Moneda extrajera

07.01.2009

0,60

0,34

R.S. Nº 001-2008/SUNAT

03.01.2008

0,80

0,30

2007

R.S. Nº 009-2007/SUNAT

07.01.2007

0,80

0,30

2006

R.S. Nº 009-2006/SUNAT

13.01.2006

0,60

0,20

2005

R.S. Nº 005-2005/SUNAT

12.01.2005

0,60

0,15

2004

R. S. Nº 001-2004/SUNAT

09.01.2004

0,40

0,15

5.2. Justificación Si se comparan estas tasas con la TIM, que actualmente es de 1.5% mensual, existe una gran diferencia. SUNAT justifica dicha diferencia señalando que los administrados podrían verse incentivados a obtener –por concepto de devoluciones– una tasa de interés superior a la que percibirán en cualquier empresa del sistema financiero nacional. Así lo señala la Resolución Nº 041-2006/CAM-INDECOPI (Exp. Nº 000098-2005/CAM): “El sustento de establecer una tasa elevada por el interés moratorio más alta que la que se paga en el sistema financiero, es la de evitar que las personas prefieran dejar de pagar al Fisco y utilizar el dinero (capital) para otras actividades y, que en tal sentido, de establecerse una tasa igual para situaciones diferentes, no sólo anularía el efecto disuasorio de la tasa de interés moratorio respecto al pago de tributos, sino que por el contrario la alentaría, con la posibilidad adicional que los contribuyentes podrían efectuar pagos indebidos o en exceso en forma deliberada, a fin de obtener una tasa de interés superior a la del sistema financiero”. Barreras burocráticas El INDECOPI señala que “la tasa de interés de 0.6% mensual (antes 0.4% mensual), que la SUNAT fija y aplica a la devolución de pagos realizados indebidamente o en exceso, en contraposición a la tasa de interés moratorio de 1.5% mensual que fija y aplica por los tributos no pagados oportunamente, constituye la imposición de una barrera burocrática que afecta irracionalmente el desarrollo de las actividades económicas. La irracionalidad radica en que la SUNAT, en la fijación de la tasa por devolución, no ha acreditado haber evaluado los perjuicios que se generan en los contribuyentes en casos como el presente, en los que las devoluciones no se originan por errores de cálculo o interpretación en el pago de tributos, sino por la obligatoria aplicación de los regímenes de retención y percepción, a consecuencia de los cuales los contribuyentes se ven

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afectados por la reducción de su capital de trabajo. En estos casos, la imposibilidad de aplicar las retenciones o percepciones como crédito contra el pago del tributo y la demora en la devolución de los pagos indebidos o en exceso motivados por dicha situación, debieran inducir a la SUNAT a tomar en cuenta el costo de oportunidad que genera en el contribuyente la imposibilidad de poder disponer de su capital para cumplir con sus obligaciones. La argumentación presentada por la SUNAT se ha circunscrito exclusivamente a aquellos casos en los que las devoluciones se originan por errores de cálculo o de interpretación del contribuyente. En tal sentido, sustenta la fijación de una tasa de interés (aplicada a la devolución de pagos) muy baja respecto a la tasa de interés moratorio, basándose exclusivamente en el análisis del virtual impacto incentivador que puede tener en el contribuyente la posibilidad de percibir intereses mayores a los que podría corresponderle asumiendo que fuera un ahorrista del sistema financiero. Sin perjuicio que ese análisis sea o no idóneo para tales casos, tal argumentación no captura la situación especial de aquel contribuyente que, en definitiva, no ha realizado pagos indebidos o en exceso, sino que se ve privado de disponer de su capital como consecuencia de la aplicación del mismo criterio por parte de la SUNAT, cuando el pago en exceso no surge por error u omisión del contribuyente, sino como consecuencia de la obligatoria aplicación de los regímenes de retención y percepción. Dado que el artículo 38º del Código Tributario no limita la posibilidad de que se fijen tasas de devolución en atención a circunstancias diferentes, la SUNAT podría considerar, incluso, una tasa similar a la que aplica por interés moratorio para el caso de las devoluciones motivadas por la aplicación de los regímenes de retención y percepción”18. 18 Resolución Nº 041-2006/CAM-INDECOPI (Exp. No 000098-2005/ CAM).

Actualidad Empresarial

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Actualidad y Aplicación Práctica

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Actualidad y Aplicación Práctica

Aspectos Tributarios de las Instituciones Educativas Particulares Ficha Técnica Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas Título : Aspectos Tributarios de las Instituciones Educativas Particulares Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 180 - Primera Quincena de Abril 2009

1. Introducción El artículo 19º de la Constitución Política del Perú establece que las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación de la materia (normas del sector educativo) se encuentran inafectos de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. Asimismo, el último párrafo del mencionado artículo establece que para las Instituciones Educativas Privadas que generen ingresos, que por ley sean calificadas como utilidades, puede establecerse la aplicación del Impuesto a la Renta. Como podemos observar, dicho párrafo deja abierta la posibilidad que la Instituciones Educativas Privadas se encuentren gravadas con el Impuesto a la Renta, y es en ese sentido que el 09 de noviembre de 1996 se publica el Decreto Legislativo Nº 882 - Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, cuyo capítulo II referido a las disposiciones tributarias establece la aplicación del Impuesto a la Renta a las Instituciones Educativas Particulares. Asimismo, la constitución también estableció que en materia de aranceles puede haber un régimen especial para determinados bienes, tema que también ha sido regulado por el Decreto Legislativo Nº 882.

2. Definición de Instituciones Educativas Particulares

3. Casos Especiales 3.1 Academias de Preparación PreUniversitaria Las academias de preparación para el ingreso a universidades o a otras instituciones de formación de nivel superior, reciben el tratamiento establecido para la Entidades Educativas Particulares, con excepción de la inafectación al pago de los derechos arancelarios correspondientes a la importación de bienes. Base legal: Cuarta Disposición Transitoria Decreto Legislativo Nº 882 (09.11.1996).

De lo anterior, podemos concluir que dichas academias no estarán afectas al pago del IGV y deberán pagar el impuesto a la Renta. Sin embargo, si dichas academias se encontrasen constituidas bajo la forma de asociaciones o fundaciones con fines educativos, se encontrarán exoneradas del Impuesto a la Renta hasta 31 de diciembre del año 2011. Base legal: Art. 19º Inc. b) TUO de la Ley del Impuesto a la Renta

3.2 Centros Pre-universitarios y Cursos de Extensión Universitaria Las universidades están facultadas para extender su acción educativa en favor de quienes no son sus estudiantes regulares, pudiendo organizar actividades de promoción y difusión de cultura general y estudios de carácter profesional que pueden conducir a una certificación. En virtud a esta facultad cada universidad podrá crear los llamados Centros de Extención Universitaria, Centros de Idiomas, Postgrados y otros; asimismo, podrán crear Centros Preuniversitarios cuya organización y funcionamiento estará determinada por el estatuto y reglamento de la universidad respectiva. Base legal: Art. 68º y 69º Ley Nº 23733 Ley Universitaria.

Son Instituciones Educativas Particulares aquellas personas naturales, sucesiones indivisas, asociaciones de hecho de profesionales y similares y las organizadas jurídicamente bajo cualquiera de las formas previstas en el derecho común y en el régimen societario que, con o sin ánimo de lucro, se dedican con carácter exclusivo a la prestación de servicios educativos, en cualquiera de los niveles y modalidades previstos por la Ley.

El Decreto Supremo Nº 081-2003-EF publicado el 07 de junio de 2003 precisa que las actividades educativas prestadas por las Instituciones Educativas Privadas o Públicas mediante cursos, seminarios y similares a que se refiere el numeral 3 del Anexo I del Decreto Supremo Nº 046-97-EF,1 comprende a aquellas actividades educativas prestadas a estudiantes regulares o no, que pueden conducir a una certificación siempre que estén

Base legal: Art. 3º D.S. Nº 047-97-EF (30.04.1997)

1 El Anexo I del Decreto Supremo se refiere a los servicios y bienes inafectos del IGV, publicado el 30-04-97.

comprendidas dentro de los alcances de las normas que regulan las actividades de las entidades educativas y cuenten con la autorización respectiva de la autoridad correspondiente. Por lo tanto, dichas actividades gozan también de la inafectación del Impuesto General a las Ventas, como por ejemplo cursos de postgrado, centros de idiomas, maestrías, cursos de extensión, centros pre-universitarios, etc. Base legal: Art. 1º D.S. Nº 081-2003-EF (07.06.2003).

4. Formas de organización Toda persona natural o jurídica tiene derecho por iniciativa propia a realizar actividades en la educación, este derecho comprende los de fundar, promover, conducir y gestionar las Instituciones Educativas, con o sin finalidad lucrativa, para lo cual deberán organizarse jurídicamente bajo cualquiera de las formas previstas en el derecho común y en el régimen societario, incluyendo las de asociación civil, fundación, cooperativa, empresa individual de reponsabilidad limitada y empresa unipersonal. Asimismo, Instituçiones Educativas Particulares deberán organizarse jurídicamente bajo cualquiera de las formas establecidas en el derecho común y en el régimen societario, incluyendo las de asociación civil, fundación, cooperativa, empresa individual de responsabilidad limitada y empresa unipersonal. Base legal: Art. 2º y 4º D.Leg. Nº 882 (09.11.1996)

5. Transformación de Entidades Educativas constituidas hasta antes de la vigencia del D.Leg. Nº 882 Como el Decreto Legislativo Nº 882 entra en vigencia desde el día siguiente a su publicación, con excepción del Capítulo II referido a aspectos tributarios, se debe tener en cuenta que la Segunda Disposición Transitoria de dicha norma faculta la opción de las Instituciones Educativas Particulares bajo el ámbito del Ministerio de Educación constituidas y autorizadas antes de la vigencia del mencionado decreto a reorganizarse o transformarse en cualquier otra persona jurídica, es decir en asociación, cooperativa, empresa unipersonal, empresa individual de responsabilidad limitada, sociedades anónimas, sociedades colectivas, sociedades en comandita por acciones, sociedades civiles, N° 180

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I etc. Por lo tanto, dichas entidades podían iniciar el proceso de transformación si así lo deseaban, o, continuaban realizando sus actividades bajo el régimen en que se iniciaron, régimen que hasta ahora subsiste, bajo este régimen la entidad educativa es un ente distinto al promotor, por lo cual poseen RUC propio. La primera disposición transitoria y final del Decreto Supremo Nº 047-97-EF faculta la opción que las personas jurídicas promotoras de centros educativos constituidos y autorizados con anterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo Nº 882 puedan incorporar a su patrimonio, el correspondiente a los centros educativos, dando de baja la inscripción de estos últimios en el RUC. En tal caso, la condición de Instituciones Educativas Particulares recaerá sobre las mencionadas personas jurídicas. La unificación patrimonial carecerá de efectos tributarios y podrá ser efectuada en tanto no contravenga las disposiciones legales vigentes en materia de exclusividad de la prestación de servicios educativos en razón de su nivel o modalidad. Asimismo, la segunda disposición transitoria y final del D.S Nº 047-97-EF faculta a las personas naturales promotoras de centros educativos constituidos y autorizados con anterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo Nº 882 aportar el patrimonio correspondiente a los centros educativos a su cargo, a la constitución de cualquiera de las personas jurídicas elegidas, careciendo de efectos tributarios dicho aporte. Los centros educativos particulares constituidos y autorizados con anterioridad al D.Leg. Nº 882 cuyo patrimonio no sea incorporado al de sus promotores, cuyas personas jurídicas promotoras no optarán por reorganizarse o transformarse, serán consideradas como Instituciones Educativas Particulares y declaran los tributos a su cargo en forma independiente a la de sus promotores. Como las normas correspondientes no establecen plazo para optar por la reorganización o transformación las entidades constituidas y autorizadas antes de la vigencia del D.Leg. Nº 882 que aún no hayan ejercido la opción a la fecha pueden hacerlo. Base legal: Segunda Disposición Transitoria D.Leg. Nº 882 y Primera, Segunda y Tercera Disposición Transitoria y Final del D.S. Nº 047-97-EF (30.04.1997).

6. Incidencia del Impuesto a la Renta Las rentas obtenidas por las Instituciones Educativas Particulares se consideran de tercera categoría, y como tal, gravados con el Impuesto a la Renta de acuerdo a N° 180

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las Normas del Régimen General, es decir no podrán acogerse al régimen Especial del Impuesto a la Renta. A fin de determinar la renta neta de las Instituciones Educativas Particulares se considerarán los ingresos totales percibidos como renta bruta de tercera categoría, conforme a la ley del Impuesto a la Renta y se deducirán los gastos necesarios para producir tales ingresos y mantener su fuente. La diferencia entre la renta bruta y los gastos constituye la renta sobre la que se adicionan o deducen los reparos tributarios para determinar la renta neta a la que se aplicará la tasa del impuesto. Base legal: Art. 28º Inc. i) TUO de la Ley del I.R y Art. 11º D. Leg. Nº 882.

6.1 Caso de universidades particulares En el caso de universidades particulares se presentan dos casos: las constituidas bajo la forma jurídica establecida en la Ley Nº 23733 - Ley Universitaria y las que no optan por constituirse de acuerdo a la mencionada Ley. 6.1.1 Universidades constituidas de acuerdo a la Ley Nº 23733 Las universidades privadas constituidas bajo la forma establecida en el artículo 6º de la Ley Universitaria se encuentran exoneradas del Impuesto a la Renta hasta el 31 de diciembre del año 2011, el mencionado artículo establece que el excedente que resulte al término del ejercicio lo invierten en favor de la institución y en becas para estudios, dicho excedente no puede ser distribuido entre sus miembros ni utilizado por ellos, directa ni indirectamente. Base legal: Art. 19º Inc. b) TUO de la Ley del I.R. y Art. 6º Ley Nº 23733.

6.1.2 Universidades constituidas o adecuadas de acuerdo al D.Leg. Nº 882 Las universidades particulares creadas o adecuadas conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 882 se encuentran afectas al Impuesto a la Renta rigiéndose por las normas del Régimen General.

en caso de disolución, a cualquiera de sus fines contemplados en sus estatutos. Base legal: Art. 19º Inc. b) TUO de la Ley del I.R.

8. Impuesto General a las Ventas No se encuentra gravado con el Impuesto General a las Ventas la transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios que efectúen las Instituciones Educativas Públicas o Particulares exclusivamente para sus fines propios. Base legal: Art. 2º Inc. g) TUO Ley del IGV.

Mediante Decreto Supremo Nº 046-97-EF (30.04.1997) se publica la relación de bienes y servicios inafectos al impuesto consistente en lo siguiente: ANEXO I SERVICIOS Y BIENES INAFECTOS AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS OPERACIONES INTERNAS 1. Servicios educativos vinculados a la preparación inicial, primaria, secundaria, superior, especial, ocupacional, entre otros. Incluye: derechos de inscripción, matrículas, exámenes, pensiones, asociaciones de padres de familia, seguro médico educativo y cualquier otro concepto cobrado por el servicio educativo. 2. Expedición de constancias, certificados diplomas y similares. 3. Actividades de bibliotecas, hemerotecas, archivos, museos, cursos, seminarios, exposiciones, conferencias y otras actividades educativas complementarias al servicio de enseñanza. 4. Servicios de alojamiento y alimentación a estudiantes asi como el transporte exclusivo para estudiantes prestado por la misma institución educativa. 5. Venta de libros, folletos, revistas, publicaciones y cualquier información que apoye el proceso educativo, presentados en medios impresos, magnéticos o digitales,para uso exclusivo de alumnos y docentes regulares de la institución. 6. Transferencia de bienes usados del activo fijo de propiedad de las Instituciones Educativas. 7. Servicios Educativos prestados entre Instituciones Educativas.

Base legal: Art. 11º D.Leg. Nº 882.

7. Caso de asociaciones o fundaciones con fines educativos Se encuentran exonerados hasta al 31 de diciembre del 2011 las rentas obtenidas por fundaciones o asociaciones con fines educativos y que sean destinadas a sus fines específicos en el país y no se distribuya directa e indirectamente entre sus asociados y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará

En caso dichas instituciones realicen operaciones gravadas con el IGV, es decir actividades distintas a las educativas adicionalmente, como por ejemplo venta de uniformes, estarian realizando operaciones gravadas y no gravadas, por lo tanto para efectos del crédito fiscal deben aplicar el sistema de prorrata de dicho crédito de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 Num. 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

I

Actualidad y Aplicación Práctica

9. Impuesto Predial En cuanto al Impuesto Predial, están inafectos de dicho impuesto los predios de propiedad de las universidades y centros educativos debidamente reconocidos, siempre que sus predios se utilicen en los fines educativos y culturales, de lo contrario los predios destinados a uso distinto a los educativos están gravados con el impuesto. Base legal: Art. 17º Inc. h) TUO Ley de Tributación Municipal.

10. Impuesto Temporal a los Activos Netos Como ya hemos visto, la Constitución considera inafectos de todo impuesto a las entidades educativas, en ese sentido deberían estar inafectos del ITAN, sin embargo la Ley del ITAN Ley Nº 28424 (21.12.2004) considera exonerados a las Instituciones Educativas Particulares, cuando en realidad deberían ser considerados inafectos también mediante la Ley, sin embargo, en uno u otro caso, no pagan el impuesto. Base legal: Art. 3º Inc. f) Ley Nº 28424.

11. Impuesto a las Transacciones financieras En cuanto al ITF la ley Nº 28194 considera exonerados de dichos impuesto a las entidades educativas, como ya hemos visto anteriormente deberían estar comprendidos en el campo de la inafectación, sin embargo, no están obligados al pago del impuesto. Base legal: Inc. o) del Apéndice de la Ley Nº 28194.

12. Derechos Arancelarios Para gozar de la inafectación de los Derechos Arancelarios y del IGV en los casos de importación es requisito previo la presentación al Ministerio de Educación por parte de la Entidad Educativa Particular o Pública del formulario "Importaciones Liberadas Decreto Legislativo Nº 882" en el que se detalla los bienes a importar, el valor CIF y la sustentación de la aplicación educativa del uso del bien. Los bienes importados inafectos al Impuesto General a las Ventas y Derechos arancelarios no podrán ser transferidos o cedidos ni destinados a fines distintos para los fines educativos antes de los cuatro años contados a partir del día siguiente a la numeración de la Declaración Única de Aduanas. La relación de bienes inafectos del IGV y de los Derechos Arancelarios para las importaciones realizadas por las Instituciones Educativas Particulares se encuentran en el nuevo Anexo II establecido por el

I-10

Instituto Pacífico

D.S. Nº 152-2003-EF publicado en el diario "El Peruano" el 11 de octubre de 2003 modificado por el D.S. Nº 001-2004-EF publicado en el diario "El Peruano" el 07 de enero de 2004. Base legal: Art. 23º D.Leg. Nº 882, D.S. Nº 152-2003-EF.

13. Comprobantes de pago En lo referente a comprobantes de pago, las Instituciones Educativas Particulares deberán emitir Boletas de venta; y, en caso de que el usuario deba sustentar gasto o costo deberá emitirse Factura, en el caso de centros educativos y culturales reconocidos por el Ministerio de Educación, asociaciones, fundaciones y universidades, en lo referente a sus actividades no gravados con tributos que administre la SUNAT podrán emitir documentos que contengan el número de RUC del emisor y numeración correlativa pero no permitirán sustentar gasto o costo, en caso de que el usuario requiera sustentar gasto o costo se deberá emitir Factura. Base legal: Art. 4º Num. 6.3 Inc. b) y Num. 6.4 Reglamento de Comprobantes de Pago.

La emisión del comprobante de pago se hará cuando alguno de los supuestos siguientes ocurra primero: - La culminación del servicio, aunque no se haya hecho efectivo el cobro. - La percepción de la retribución, parcial o total, debiéndose emitir el comprobante por el monto percibido. - El vencimiento de cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago del servicio, debiéndose emitir el comprobante por el monto que corresponda a cada vencimiento, aunque no se haya hecho efectivo el cobro. Base legal: Art. 5º Reglamento de Comprobantes de Pago.

En el caso de prestación de servicios a título gratuito como es el caso de alumnos becados se deberá emitir el comprobante respectivo con la leyenda "servicio prestado gratuitamente" y adicionalmente precisar el valor de venta, el importe de la cesión en uso o del servicio prestado que hubiera correspondido a dicha operación como valor referencial, siendo el importe a pagar el valor "00" por lo que al no generarse ingreso no hay base imponible para realizar pago a cuenta en lo que respecta a dicho comprobante. Base legal: Art. 8º Num. 8 Reglamento de Comprobantes de Pago.

14. Laboratorio tributario contable

Caso Nº 1 Colegio particular de educación primaria constituido bajo la forma de persona jurídica El Colegio Particular "La Semilla" constituido bajo la forma de Empresa Individual de Responsabilidad Limitada durante el mes de abril de 2009 ha devengado ingresos por los servicios educativos de educación primaria brindado a sus alumnos matriculados, de acuerdo al registro de ventas que a continuación se detalla; asimismo, las compras realizadas durante el mismo mes se detallan más abajo, la empresa realiza pagos a cuenta por el sistema de porcentaje del 2% por iniciar operaciones en el presente año. Se pide: Determinar los tributos a pagar y los asientos contables respectivos.

REGISTRO DE VENTAS DEL MES DE ABRIL DE 2009 Fecha 25.04.2009 25.04.2009 25.04.2009 25.04.2009 25.04.2009 25.04.2009 25.04.2009 25.04.2009 25.04.2009 26.04.2009 26.04.2009 26.04.2009 26.04.2009 26.04.2009 26.04.2009 28.04.2009 28.04.2009 28.04.2009

Código Ser.y Númer. 003 003 003 003 003 003 003 003 003 003 003 003 003 003 003 003 003 003

001-1895 001-1896 001-1897 001-1898 001-1899 001-1900 001-1901 001-1902 001-1903 001-1904 001-1905 001-1906 001-1907 001-1908 001-1909 001-1910 001-1911 001-1912

RUC

Cliente Cobrado Cobrado Cobrado Cobrado Cobrado No cobrado No cobrado Cobrado Cobrado No cobrado Cobrado Cobrado Cobrado No cobrado Cobrado Cobrado Cobrado Cobrado

N° 180

V.V 250.00 250.00 250.00 250.00 250.00 250.00 250.00 250.00 250.00 250.00 250.00 250.00 250.00 250.00 250.00 250.00 250.00 250.00 4,500.00

IGV 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

Total S/. 250.00 250.00 250.00 250.00 250.00 250.00 250.00 250.00 250.00 250.00 250.00 250.00 250.00 250.00 250.00 250.00 250.00 250.00 4,500.00

Primera Quincena - Abril 2009

Área Tributaria

I

REGISTRO DE COMPRAS DEL MES DE ABRIL 2009 Fecha 02.04.2009

Código Ser.y Númer. 01

001-1564

RUC

Proveedor

xxxx

zzzz

V.C 125.00

IGV 23.75

Caso Nº 2

Total S/. 148.75

05.04.2009

01

001-255

xxxx

zzzz

85.00

16.15

101.15

05.04.2009

01

001-235

xxxx

zzzz

210.00

39.90

249.90

Centro de Educación Ocupacional de Gestión No Estatal (C.E.O.G.N.E) 06.04.2009 01 001-4562 xxxx zzzz 25.00 4.75 29.75 constituido bajo la forma de Sociedad 07.04.2009 01 001-156 xxxx zzzz 60.00 11.40 71.40 Anónima Cerrada con operaciones gra10.04.2009 01 001-456 xxxx zzzz 250.00 47.50 297.50 vadas y no gravadas con el Impuesto 10.04.2009 01 001-4265 xxxx zzzz 35.00 6.65 41.65 General a las Ventas 12.04.2009 01 001-5201 xxxx zzzz 110.00 20.90 130.90 El C.E.O.G.N.E "Trabajo Seguro S.A.C" 13.04.2009 01 001-4895 xxxx zzzz 64.00 12.16 76.16 durante el mes de mayo de 2009 ha 15.04.2009 01 001-1597 xxxx zzzz 87.00 16.53 103.53 obtenido ingresos por concepto de pensiones educativas por un monto de 15.04.2009 01 001-265 xxxx zzzz 72.00 13.68 85.68 S/. 25,000 y adicionalmente tiene in17.04.2009 01 001-3698 xxxx zzzz 106.00 20.14 126.14 gresos por venta de uniformes, útiles 19.04.2009 01 001-351 xxxx zzzz 456.00 86.64 542.64 (lapiceros, cuadernos, papeles diversos, 20.04.2009 01 001-784 xxxx zzzz 384.00 72.96 456.96 etc), servicio de fotocopias y cabinas de 22.04.2009 01 001-8543 xxxx zzzz 142.00 26.98 168.98 internet por un monto de S/. 8,600. El 23.04.2009 01 001-987 xxxx zzzz 45.00 8.55 53.55 total de operaciones no gravadas con el IGV de junio 2008 a mayo 2009 es 24.04.2009 01 001-654 xxxx zzzz 67.00 12.73 79.73 de S/. 350,000 y el total de operacio25.04.2009 01 001-5687 xxxx zzzz 70.00 13.30 83.30 nes gravadas del mismo período es de 2,393.00 454.67 2,847.67 S/.95,520.00. Nota: El 70% de las compras son suministros y el saldo son servicios diversos. El Impuesto a la Renta calculado del ejercicio 2008 es de S/. 30,850 y los ingresos Solución ———————— x ———————— DEBE HABER netos del mismo ejercicio fueron de Cálculo de impuestos S/. 450,200 por lo tanto la empresa rea26 SUMINISTROS DIVERSOS 1,993.37 liza sus pagos a cuenta del Impuesto a la IGV: Inafecto Renta por el sistema de coeficiente. 61 VARIACIÓN DE Impuesto a la Renta (Pago a cuenta) EXISTENCIAS 1,993.37 Se pide determinar el IGV y el pago a Ingresos devengados del mes x 2% x/x Por el destino de la compra cuenta del Impuesto a la Renta, así como de suministros. también registrar los asientos contables 4,500 x 2% = 90 correspondientes. ———————— x ————————

Asientos contables:

Solución

94 GASTO DE ADMINISVentas de los últimos doce meses: TRACIÓN 854.30 ———————— x ———————— DEBE HABER 79 CARGAS IMPUTA12 CLIENTES 4,500.00 Vtas no BLES A CUENTA Vtas. Grav. Mes 121 Facturas por cobrar Grav. DE COSTOS 854.30 70 VENTAS 4,500.00 x/x Por el destino del gasto por 1 Jun-08 30,000 8,200 707 Prestación de servicios servicios. 2 Jul-08 35,000 7,900 x/x Por la venta de servicios educati———————— x ———————— vos del presente mes según libro. 3 Ago-08 32,000 8,300 ———————— x ———————— 10 CAJA Y BANCOS 3,500.00 101 Caja 12 CLIENTES 3,500.00 121 Facturas por cobrar x/x Por la cobranza de los servicios.

42 PROVEEDORES 2,847.67 421 Facturas por pagar 10 CAJA Y BANCOS 2,847.67 101 Caja x/x Por el pago a proveedores.

4

Set-08

33,000

8,450

5

Oct-08

25,000

7,600

6

Nov-08

28,000

6,320

7

Dic-08

28,000

7,600

8

Ene-09

10,000

8,350

10,000

8,750

60,000

8,300

34,000

7,500

25,000

8,250

350,000

95,520

———————— x ———————— ———————— x ———————— 9 Feb-09 60 COMPRAS 1,993.37 40 TRIBUTOS POR 10 Mar-09 606 Suministros diversos PAGAR 90.00 11 Abr-09 63 SERVICIOS PRESTADOS 401 Gobierno central POR TERCEROS 854.30 12 May-09 4017 I.R 631 Correos y telecomu 40171 Cuenta propia nicaciones xxx Total S/. 10 CAJA Y BANCOS 90.00 634 Manten. y reparac. xxx 104 Cuentas corrientes 636 Electricidad y agua xxx 42 PROVEEDORES 2,847.67 421 Facturas por pagar x/x Por las compras del mes según libro.

N° 180

Primera Quincena - Abril 2009

x/x Por el pago a cuenta del Impuesto a la Renta.

IGV de operaciones gravadas del mes de mayo de 2009: 8,250 x 19 % = 1,567.50

Actualidad Empresarial

I-11

I

Actualidad y Aplicación Práctica Impuesto a la Renta (Pago a cuenta)

REGISTRO DE COMPRAS Ser. y Númer.

V.C. desIGV dest. IGV a op. V.C. destin. Proveedor tin. grav. y oper. grav. y no oper. grav. no grav. Grav. grav.

001-256

Suministros

102.00

19.38

121.38

001-45567 Suministros

430.00

81.70

511.70

Fecha

Código

02.05.2009

01

05.05.2009

01

05.05.2009

01

001-568

Mercaderías

975.00

185.25

Total S/.

06.05.2009

01

001-5796

Suministros

250.00

47.50

297.50

01

001-655

Suministros

325.00

61.75

386.75

10.05.2009

14

564574

Serv. agua

162.00

30.78

192.78

10.05.2009

14

24534455

Electricid.

220.00

41.80

261.80

12.05.2009

01

001-856

Anillados

158.00

30.02

188.02

13.05.2009

01

001-6987 Mercaderías

15.05.2009

14

520.00

Teléfono

450.00

Impresora

342.00

15.05.2009

01

001-347

17.05.2009

01

001-5687 Mercaderías

98.80

618.80 85.50 64.98

800.00

33,250 x 0.0685 = 2,277.63

1160.25

07.05.2009

235874

Ingresos del mes x coeficiente

152.00

Impuesto calculado 30,850 Coefi- año 2008 ciente: Ingresos = 450,200 = 0.0685 netos año 2008

535.50 406.98 952.00

Determinación del IGV destinado al costo

19.05.2009

01

001-6444

Fotocopias

123.00

23.37

146.37

20.05.2009

01

001-4568

Suministros

380.00

72.20

452.20

22.05.2009

01

001-586

Suministros

102.00

19.38

121.38

23.05.2009

01

001-7589

Suministros

300.00

57.00

357.00

24.05.2009

01

001-120

Suministros

740.00

140.60

880.60

25.05.2009

01

001-6874

Suministros

620.00

117.80

737.80

81.70

893.76

8,328.81

47.50

4,704.00

2,295.00

436.05

1. IGV por compra de suministros (Crédito fiscal: 21.44% Costo:78.56%) 19.38

Nota: Las compras de mercaderías son para operaciones gravadas.

61.75

Cálculo de impuestos

72.20

Impuesto General a las Ventas Para realizar el cálculo de IGV en el presente caso se debe tener en cuenta el numeral 6) del artículo 6º del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas que establece que los sujetos que efectúen conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas y no puedan determinar las adquisiciones que han sido destinadas a las operaciones gravadas de las no gravadas deberán calcular el impuesto de la siguiente manera: - Deben contabilizar separadamente las adquisiciones destinadas exclusivamente a operaciones gravadas. - Deben contabilizar separadamente las adquisiciones destinadas a la realización de operaciones no gravadas. - Deben contabilizar separadamente las adquisiciones destinadas conjuntamente a operaciones gravadas y no gravadas. Podrán usar el total del crédito fiscal por las adquisiciones destinadas a operaciones gravadas y le agregarán el importe resultante del procedimiento del prorrateo realizado de la siguiente manera: 1. Determinará el monto de las operaciones gravadas con el impuesto, de los últimos doce meses incluyendo de mes al que corresponde el crédito. 2. Determinará el total de las operaciones gravadas y no gravadas de los últimos doce meses.

I-12

Instituto Pacífico

3. El monto obtenido en 1 se dividirá entre el monto obtenido en 2 y al resultado se multiplicará por 100 expresado hasta con dos decimales. 4. El porcentaje resultante se aplicará sobre el monto del impuesto que haya gravado la adquisición de bienes y servicios de utilización en operaciones gravadas y no gravadas. Operaciones gravadas de lo últimos doce meses Operaciones gravadas y no gravadas de los últimos doce meses

95,520 445,520

57.00 140.60 117.80 617.31

x 78.56 % = 484.96

2. IGV por compra de impresora x 100

x 100 = 21.44%

Determinación del crédito fiscal Crédito por compras destinadas a operaciones gravadas 100%

19.38

436.05

Crédito por compras de utilización común 21.44 % de 893.76 191.62 ————— Crédito Fiscal del mes S/. 627.67

64.98 x 78.56% = 51.05

Determinación del IGV destinado al gasto IGV del servicio de agua

30.78

IGV del servicio de electricidad

41.80

IGV del servicio de anillado

30.02

IGV del servicio de teléfono

85.50

IGV del servicio de fotocopias

23.37 211.47

x 78.56% = 166.13

Liquidación del impuesto Impuesto Bruto 1,567.50 Crédito fiscal -627.67 ————— Impuesto a pagar 939.83 =====

Resumen IGV al costo

484.96

IGV al costo

51.05

IGV al gasto

166.13

N° 180

Primera Quincena - Abril 2009

Área Tributaria Asientos contables:

———————— x ————————

DEBE HABER

I

de diciembre del año 2011 las rentas destinadas a sus fines específicos en el

33 INMUEBLES, MAQUI———————— x ———————— DEBE HABER NARIA Y EQUIPO 51.05 país de asociaciones sin fines de lucro 12 CLIENTES 34,817.50 cuyo instrumento de constitución com 336 Equipos diversos 121 Facturas por cobrar prenda exclusivamente fines educativos 60 COMPRAS 484.96 y que en sus estatutos esté previsto que 40 TRIBUTOS POR PAGAR 1,567.50 606 Suministros su patrimonio se destinará, en caso de 401 Gobierno central 63 SERVICIOS PRESTADOS disolución a sus fines específicos, por 4011 IGV POR TERCEROS 166.13 lo tanto la asociación no realiza pagos 70 VENTAS 33,250.00 631 Correo y telecoa cuenta del Impuesto a la Renta por 701 Mercaderías 8,250.00 municaciones 67.17 encontrarse exonerada. 707 Prestación de 636 Electricidad servicios 25,000.00 y agua 57.02 Asientos contables: x/x Por la venta de servicios educati 639 Otros servicios 41.94 vos del presente mes según libro. 40 TRIBUTOS POR PAGAR 702.14 ———————— x ———————— DEBE HABER 401 Gobierno central ———————— x ———————— 70 VENTAS 150,000.00 4011 IGV 33 INMUEBLES, MAQUI 707 Prestación de NARIA Y EQUIPO 342.00 x/x Por el IGV que representa costo servicios o gasto. 336 Equipos diversos 12 CLIENTES 150,000.00 60 COMPRAS 5,544.00 121 Facturas por cobrar 601 Mercaderías 2,295.00 x/x Por los ingresos del presente mes según libro. 606 Suministros 3,249.00 63 SERVIC. PRESTADOS ———————— x ———————— POR TERCEROS 1,113.00 631 Correo y teleco63 SERVIC. PRESTADOS municaciones 450.00 POR TERCEROS 7,556.50 636 Electricid. y agua 382.00 42 PROVEEDORES 7,556.50 Entidad constituida bajo la forma de 639 Otros servicios 281.00 x/x Por la provisión de los servicios del Asociación Educativa promotora de presente mes según libro. 40 TRIBUTOS POR PAG. 1,329.81

Caso Nº 3

una academia de preparación Preuniversitaria La "Academia Pre-universitaria Futuro Mejor" promovido por la Asociación Educativa Progreso que realiza actividades de x/x Por las compras de mes según preparación pre-universitaria, durante el registro. mes de mayo cuenta con 500 alumnos que abonan una pensión mensual de ———————— x ———————— S/. 300.00 c/u, asimismo, durante el refe20 MERCADERÍAS 2,295.00 rido mes ha realizado gastos por servicios 26 SUMINISTR. DIVERSOS 3,249.00 diversos por un monto de S/. 6,350 más 61 VARIAC. DE EXISTENC. 5,544.00 IGV, ha comprado computadoras para 611 Mercaderías 2,295.00 prácticas de los alumnos por un valor 616 Suministros 3,249.00 de S/. 21,000 más IGV y ha comprado suministros diversos por un monto de x/x Por el destino de la compra de mercaderías y suministros. S/. 3,500 más IGV. 42

401 Gobierno central 4011 IGV PROVEEDORES 8,328.81 421 Facturas por pagar

———————— x ———————— 94 GASTO DE ADMINISTR. 1,113.00 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 1,113.00 x/x Por el destino del gasto por servicios. ———————— x ———————— 40 TRIBUTOS POR PAGAR 3,217.46 401 Gobierno central 4011 IGV 939.83 4017 I.R 40171 Cta. propia 2,277.63 10 CAJA Y BANCOS 3,217.46 104 Cuentas corrientes x/x Por el pago de los tributos del presente mes.

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Primera Quincena - Abril 2009

Se pide: De acuerdo a los datos, calcular los impuestos que afecta la Asociación y elaborar los asientos contables. Solución: Impuesto General a las Ventas De acuerdo al Decreto Legislativo Nº 882, las academias de preparación pre-universitaria, gozan del mismo tratamiento establecido para las instituciones educativas, por lo tanto ellas también gozan de la inafectación del IGV. Impuesto a la Renta De acuerdo al artículo 19º inciso b) del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, se encuentran exonerados hasta el 31

———————— x ———————— 94 GASTOS DE ADMINIS TRACIÓN 7,556.50 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 7,556.50 x/x Por el destino de los gastos administrativos. ———————— x ———————— 33 INMUEBLES, MAQUI NARIA Y EQUIPO 24,990

336 Equipos diversos

42 PROVEEDORES 24,990

421 Facturas por pagar

x/x Por la compra de computadoras. ———————— x ———————— 60 COMPRAS 4,165

606 Suministros diversos

42 PROVEEDORES 4,165

421 Facturas por pagar

x/x Por la compra de suministros. ———————— x ———————— 26 SUMINISTROS DIVERSOS 4,165 61 VARIACIÓN DE EXISTENCIAS 4,165 x/x Por el destino de las compras de suministros.

Actualidad Empresarial

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Actualidad y Aplicación Práctica

Saldo a favor del Exportador - Aplicación Práctica y Contabilización Ficha Técnica Autor : C.P.C. José Luis García Quispe Título : Saldo a favor del Exportador - Aplicación Práctica y Contabilización Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 180 - Primera Quincena de Abril 2009

1. Introducción Dentro de los actuales sistemas de promoción al exportador, se tiene a la restitución de Derechos Arancelarios (drawback) y el Saldo a Favor del exportador; el primero es de exclusividad para todos aquellos productores exportadores que hayan realizado operaciones de exportación de bienes en cuya composición se encuentren incluidos bienes (materiales, insumos, etc.) importados que al ingresar al país, lo hicieron sin acogerse a algún régimen aduanero suspensivo o preferencias arancelarias (se cumplió en pagar los derechos de nacionalización respectivo); en tanto que el saldo a favor es aplicable para toda aquella persona que haya realizado operación considerada de exportación, de acuerdo a lo establecido en la Ley del IGV e ISC. Justamente sobre el Saldo a Favor del Exportador, es que vamos a pasar a detallar algunos alcances de interés, el mismo que va acompañado de la aplicación práctica respectiva.

2. Marco Legal - Artículo 33º al 36º del Decreto Supremo Nº 055-99-EF (15.04.99) TUO de la Ley del IGV e ISC. - Artículo 9º del Decreto Supremo Nº 29-94EF (29.03.04) Reglamento de la Ley del IGV e ISC. - Decreto Supremo Nº 126-94-EF. Reglamento de Notas de Crédito Negociables. - Resolución de Superintendencia Nº 1572005/SUNAT (17.08.05) Establecen nuevo procedimiento para la presentación de información a que se refiere el artículo 8° del reglamento de notas de crédito negociables. - Resolución de Superintendencia Nº 0312006/SUNAT (23.02.06) Aprueban nueva versión del PDB Exportadores. - Decreto Supremo Nº 057-2009-EF (08.03.09). TUPA de SUNAT. Procedimiento Nº 17 Devolución del Saldo a Favor Materia del Beneficio mediante Notas de Crédito Negociables o Cheques.

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Instituto Pacífico

3. Aspectos generales Operaciones que dan derecho al Saldo a Favor Son todas aquellas que, de acuerdo a la norma del IGV e ISC, son consideradas como operaciones de exportación. Así se tiene a la exportación de bienes y de servicios; en cuanto a los servicios, estos se encuentran contemplados en el Apéndice V de la Ley del IGV, los mismos que detallamos a continuación: a. Servicios de consultoría y asistencia técnica. b. Arrendamiento de bienes muebles. c. Servicios de publicidad, investigación de mercados y encuestas de la opinión pública. d. Servicios de procesamiento de datos, aplicación de programas de informática y similares. e. Servicios de colocación y de suministro de personal. f. Servicios de comisiones por colocaciones de crédito. g. Operaciones de financiamiento. h. Seguros y reaseguros. i. Los servicios de telecomunicaciones destinados a completar el servicio de telecomunicaciones originado en el exterior; únicamente respecto a la compensación entregada por los operadores del exterior, según las normas del Convenio de Unión Internacional de Telecomunicaciones. j. Servicios de mediación y/u organización de servicios turísticos prestados por operadores turísticos domiciliados en el país en favor de agencias u operadores turísticos domiciliados en el exterior. k. Cesión temporal de derechos de uso o de usufructo de obras nacionales audiovisuales y todas las demás obras nacionales que se expresen mediante proceso análogo a la cinematografía, tales como producciones televisivas o cualquier otra producción de imágenes a favor de personas no domiciliadas para ser transmitidas en el exterior. l. El suministro de energía eléctrica a favor de sujetos domiciliados en el exterior, siempre que sea utilizado fuera del país. El suministro de energía eléctrica comprende todos los cargos que le son inherentes contemplados en la legislación peruana. m. Los servicios de asistencia telefónica que brindan los Centros de Llamadas a favor de empresas o usuarios, no

domiciliados en el país, cuyos clientes o potenciales clientes domicilien en el exterior, y siempre que sean utilizados fuera del país. n. Los servicios de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de Naves y Aeronaves de bandera extranjera a favor de sujetos domiciliados en el exterior, siempre que su utilización económica se realice fuera del país. Estos servicios se hacen extensivos a todas las partes y componentes de las Naves y Aeronaves. Así también, la Ley del IGV e ISC contempla las siguientes operaciones como de exportación: 1. La venta de bienes, nacionales o nacionalizados, a los establecimientos ubicados en la Zona Internacional de los puertos y aeropuertos de la República. 2. Las operaciones swap con clientes del exterior, realizadas por productores mineros, con intervención de entidades reguladas por la Superintendencia de Banca y Seguros que certificarán la operación en el momento en que se acredite el cumplimiento del abono del metal en la cuenta del productor minero en una entidad financiera del exterior, la misma que se reflejará en la transmisión de esta información vía swift a su banco corresponsal en Perú. Por decreto supremo, se podrá considerar como exportación a otras modalidades de operaciones swap y podrán establecerse los requisitos y el procedimiento necesario para la aplicación de la presente norma. 3. La remisión al exterior de bienes muebles como consecuencia de la fabricación por encargo de clientes del exterior, aún cuando estos últimos hubieran proporcionado, en todo o en parte, los insumos utilizados en la fabricación del bien encargado. En este caso, el saldo a favor no incluye el impuesto consignado en los comprobantes de pago y/o declaraciones de importación que correspondan a bienes proporcionados por el cliente del exterior para la elaboración del bien encargado. 4. La prestación de los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados en forma individual o a través de un paquete turístico por el período de su permanencia, no mayor de sesenta N° 180

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Área Tributaria (60) días por cada ingreso al país, requiriéndose la presentación de la Tarjeta Andina de Migración – TAM, así como del pasaporte, salvoconducto o Documento Nacional de Identidad que de conformidad con los Tratados Internacionales celebrados por el Perú sea válido para ingresar al país, de acuerdo a las condiciones, registros, requisitos y procedimientos que se establezcan en el reglamento aprobado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT. 5. La venta a las empresas que presten el servicio de transporte internacional de carga y/o de pasajeros, de los bienes destinados al uso o consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación a bordo de las naves de transporte marítimo o aéreo; así como de los bienes que sean necesarios para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de los referidos medios de transporte, incluyendo, entre otros bienes, combustibles, lubricantes y carburantes. Por decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas se establecerá la lista de bienes sujetos al presente régimen. 6. El servicio de transporte de pasajeros y/o mercancías que los Navieros Nacionales o Empresas Navieras Nacionales realicen desde el país hacia el exterior. 7. La venta de bienes nacionales a favor de un comprador del exterior, en la que medien documentos emitidos por un Almacén Aduanero a que se refiere la Ley General de Aduanas o por un Almacén General de Depósito regulado por la Superintendencia de Banca y Seguros, que garanticen a éste la disposición de dichos bienes antes de su exportación definitiva, siempre que sea el propio vendedor original el que cumpla con realizar el despacho de exportación a favor del comprador del exterior, perfeccionándose en dicho momento la exportación. El plazo para la exportación del bien no deberá exceder al señalado en el Reglamento. Marco legal: Artículo 33º y Apéndice V de la Ley del IGV e ISC.

¿Qué viene a ser el Saldo a Favor del Exportador (SFE)? El saldo a favor es el monto del IGV que hubiera sido consignado en los comprobantes de pago correspondientes a las adquisiciones de bienes, servicios, contratos de construcción y las pólizas de importación. Marco legal: Artículo 34º del TUO de la Ley del IGV e ISC.

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Necesidad de registrar los comprobantes de pago y demás documentos Es importante y necesario que los comprobantes de pago, notas de crédito y débito, además de las declaraciones de importación (DUAs) y Exportación a considerar en la determinación del Saldo a Favor, se encuentren registrados en los libros de contabilidad y en los registros de compras y ventas. Marco legal: 2do párrafo del artículo 2º del D.S. Nº 12694-EF.

Aplicación inicial del Saldo a Favor del Exportador (SFE) El saldo a favor se deducirá del Débito Fiscal Bruto (IGV de las ventas), si lo hubiere, de cargo del mismo sujeto. De no ser posible esa deducción en el período, por no existir operaciones gravadas o ser éstas insuficientes para absorber dicho saldo, el exportador podrá compensarlo1, automáticamente, con la deuda tributaria por: - Pagos a cuenta. - Regularización del Impuesto a la Renta. - Si no tuviera Impuesto a la Renta que pagar durante el año o en el transcurso de algún mes o éste fuera insuficiente para absorber dicho saldo, podrá compensarlo con la deuda tributaria correspondiente a cualquier otro tributo que sea ingreso del Tesoro Público respecto de los cuales el sujeto tenga la calidad de contribuyente; así por ejemplo: • IGV de servicios prestados por No Domiciliados. • Impuesto Temporal a los activos Netos –ITAN. Marco legal: Artículo 35º de la Ley del IGV e ISC.

Determinación del Saldo a Favor Materia del Beneficio (SFMB) El Saldo a Favor Materia del Beneficio –en adelante SFMB– viene a ser el límite del SFE que puede ser materia de compensación con otros impuestos y de corresponder, el de devolución mediante la emisión de Notas de Crédito Negociables y/o también vía cheque. El límite2 viene a ser el porcentaje equivalente a la tasa del Impuesto General a las Ventas incluyendo el Impuesto de Promoción municipal (actualmente, la suma de ambos ascienden a 19%) sobre las exportaciones realizadas en el período. El SFMB de un determinado mes que no llegase a utilizarlo en su integridad, siempre que no se haya solicitado su devolución, debe ser trasladado a los meses siguientes. 1 Para este fin, primero debe determinarse el importe del SFE que puede ser materia de compensación y/o devolución de corresponder; a esto se conoce como Saldo a Favor Materia del Beneficio (SFMB). 2 Para el caso de los establecimiento de hospedaje, el límite es del 18%.

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El porcentaje del 19% 3 es aplicado sobre el valor FOB4 de las exportaciones numeradas y embarcadas en el período y cuya factura haya sido emitida en el mismo mes o en meses anteriores. Marco legal: Artículo 4º del D.S. Nº 126-94-EF.

SFMB en Contratos de Colaboración Empresarial En cuanto a la determinación del SFMB de operaciones de exportación realizadas a través del operador de las sociedades irregulares; comunidad de bienes; joint ventures; consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad en forma independiente, cada parte considerará el importe que le sea atribuido sobre el valor FOB consignado en la DUA que sustente la exportación realizada, en la proporción de su participación sobre los gastos o en función de la participación de cada parte contratante o integrante, según se haya establecido expresamente en el contrato. Marco legal: Inciso a) del artículo 5º del D.S. Nº 126-94-EF.

Obligatoriedad de contabilizar la compensación y/o devolución La obligación recae en aquellos que llevan contabilidad completa, el cual consiste en anotar la compensación realizada, así como la devolución obtenida del SFMB; para tal fin, debe aperturarse una cuenta especial dentro del Plan Contable de la Empresa. Marco legal: Artículo 9º del D.S. Nº 126-94-EF.

Comunicación de la compensación del SFMB La compensación que se realice del SFMB, debe ser comunicado a la SUNAT conjuntamente con la presentación de la DJ de declaración y pago en la que se haya realizado la compensación. Marco legal: Artículo 6º y 8º del D.S. Nº 126-94-EF.

Requisitos para la solicitud del Saldo a Favor Materia del Beneficio Deben de presentar los siguientes: - Formulario 4949 "Solicitud de Devolución", firmado por el contribuyente o representante legal acreditado en el RUC. - Constancia de aceptación de la información en medios magnéticos (de la información presentada mediante PDB Exportadores). 3 Este porcentaje varía si es modificada la tasa del IGV y/o IPM 4 Para la determinación del Valor FOB de las facturas de exportación de servicios y el valor de las notas de crédito realizadas en moneda extranjera, estos deben ser convertido a moneda nacional, para ello debe aplicarse el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la SBS en la fecha de la emisión de las mencionadas facturas; en el caso de las notas de débito, corresponde aplicar el TC promedio ponderado venta de la fecha de emisión de la mencionada ND.

Actualidad Empresarial

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Actualidad y Aplicación Práctica

- Además poner a disposición de la SUNAT, en forma inmediata (o cuando sea requerido), en su domicilio fiscal o lugar designado por ésta, la documentación y registros contables correspondientes. Marco legal: Procedimiento Nº 17 del TUPA de la SUNAT.

5. Aplicación Práctica El caso es el de la empresa "ADRIALEX SAC", con RUC Nº 20451436946, quien realiza operaciones de exportación y también ventas internas; la información con la que vamos a contar para desarrollar el presente caso son los siguientes:

5.1 Operaciones de Ventas (registro de ventas) FORMATO 14.1: REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS PERÍODO : Enero 2009 RUC : 20451436946 RAZÓN SOCIAL : ADRIALEX SAC

(01) (02) (03) (04) (05) (06) (07) (08) (09) (10) (11) (12) (13) (14) (15) (16) (17) (18) (19)

Número correlativo del registro o código único de la operación

Fecha de emisión del comprobante de pago o documento

70-010001 70-010002 70-010003 70-010004 70-010005 70-010006 70-010007 70-010008 70-010009 70-010010 70-010011 70-010012 70-010013 70-010014 70-010015 70-010016 70-010017 70-010018 70-010019

01.01.09 02.01.09 02.01.09 03.01.09 03.01.09 09.01.09 09.01.09 10.01.09 11.01.09 12.01.09 15.01.09 25.01.09 25.01.09 28.01.09 28.01.09 29.01.09 29.01.09 30.01.09 31.01.09

Comprobante de pago o Información del cliente Fecha documento de Valor factuDocumento de venciApellidos y rado de la N° serie identidad mien- Tipo o N° de nombres, exportación to y/o (tabla serie de Número Tipo denominapago 10) la maq. (tabla Número ción o razón social registrad. 2) 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01

001 001 001 001 001 001 001 001 001 001 001 001 001 001 001 001 001 001 001

00001831 00001832 00001833 00001834 00001835 00001836 00001837 00001838 00001839 00001840 00001841 00001842 00001843 00001844 00001845 00001846 00001847 00001848 00001849

0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0

CL-00200905 CL-00200903 CL-00200906 CL-00200908 CL-00200931 CL-00200915 CL-00200905 CL-00200930 CL-00200902 CL-00200910 CL-00200904 CL-00200901 CL-00200930 CL-00200910 CL-00200915 CL-00200931 CL-00200905 CL-00200908 CL-00200903

Mariana Bel 9,522.00 ACME Picture 12,696.00 Vlady y CÍA 8,887.20 Catania 15,547.20 Ameli SAC 18,409.20 Marcus SA 29,070.00 Mariana Bel 9,690.00 Freedt SA 19,380.00 Jetset CIA 5,841.00 Pizarro INC 6,818.70 Lucia Latin 12,122.00 Olivos INC 4,800.00 Freedt SA 19,482.00 Pizarro INC 6,818.70 Marcus SA 29,187.00 Ameli SAC 18,809.40 Mariana BEL 9,753.00 Catania 15,604.80 Acme Picture 13,004.00 Totales 265,442.20

Importe total de Base la operac. exoneimpon. rada o inafecta de la operac. grava- Exone- Inafecta rada da

0.00

0.00

0.00

Otros trib. y Importe cargos total del IGV y/o que no comproIPM forman bante de parte de pago la base impon.

ISC

0.00

0.00

9,522.00 12,696.00 8,887.20 15,547.20 18,409.20 29,070.00 9,690.00 19,380.00 5,841.00 6,818.70 12,122.00 4,800.00 19,482.00 6,818.70 29,187.00 18,809.40 9,753.00 15,604.80 13,004.00 0.00 265,442.20

Referencia del comprobante de pago o documento original que se modifica

Tipo de N° del camTipo bio Fecha (tabla Serie comprob. de pago o 10) docum. 3.142 3.142 3.142 3.142 3.142 3.142 3.142 3.134 3.134 3.134 3.151 3.161 3.161 3.162 3.162 3.163 3.163 3.167 3.174

FORMATO 14.1: REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS PERÍODO : Febrero 2009 RUC : 20451436946 RAZÓN SOCIAL : ADRIALEX SAC

(01) (02) (03) (04) (05)

(06)

(07) (08) (09) (10) (11) (12) (13) (14)

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Número correlativo del registro o código único de la operación

Fecha de emisión del comprobante de pago o documento

70-020020 70-020021 70-020022 70-020023 70-020024 70-020025 70-020026 70-020027 70-020028 70-020029 70-020030 70-020031 70-020032 70-020033 70-020034 70-020035 70-020036 70-020037 70-020038

01.02.09 01.02.09 01.02.09 05.02.09 05.02.09 09.02.09 09.02.09 15.02.09 18.02.09 20.02.09 22.02.09 25.02.09 26.06.09 26.06.09 27.02.09 27.02.09 28.02.09 28.02.09 28.02.09

Importe total de la Comprobante de pago o operac. exonerada o Información del cliente Fecha documento inafecta Base de Valor factuDocumento de venciApellidos y rado de la impon. de N° serie identidad mien- Tipo o N° de nombres, exportación la operac. gravada Exone- Inafecta to y/o (tabla serie de Número Tipo denominarada pago 10) la maq. ción o razón (tabla Número social registr. 2) 01 01 01 01 07 01 01 08 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01

Instituto Pacífico

001 001 001 001 001 001 001 001 001 002 001 001 001 001 001 001 001 001 001

00001850 00001851 00001852 00001853 00000002 00001854 00001855 00000001 00001856 00001857 00001858 00001859 00001860 00001861 00001862 00001863 00001864 00001865 00001866

0 0 0 0 0 6 6 0 6 6 0 0 0 0 0 6 0 0 0

CL-00200901 CL-00200902 CL-00200903 CL-00200904 CL-00200901 20136589457 20021457864 CL-00200902 20015528793 20021457864 CL-00200901 CL-00200910 CL-00200901 CL-00200915 CL-00200915 20136589457 CL-00200930 CL-00200931 CL-00200931

Olivos INC 7,935.00 Jetset CIA 13,013.40 Acme Picture 25,392.00 Lucia Latin 20,729.60 Olivos INC -1,587.00 Kametsa SAC Dafme SRL Jetset CIA 1,615.00 La Franca SAC Dafme SRL Olivos INC 12,760.00 Pizarro INC 6,720.00 Olivos INC 14,936.20 Marcus SA 12,988.00 Marcus SA 14,580.00 Kametsa SAC Freedt SA 13,654.20 Ameli SAC 5,526.70 Ameli SAC 14,954.60 Totales 163,217.70

9,690.00 11,305.00

ISC

Otros trib. y cargos Importe Tipo de IGV y/o que no total del IPM forman comproban- camparte de te de pago bio la base imp.

1,841.10 2,147.95 6,490.00

12,338.60

2,344.33

13,296.30

2,526.30

46,629.90 6,490.00

0.00

0.00 8,859.68

7,935.00 13,013.40 25,392.00 20,729.60 -1,587.00 11,531.10 13,452.95 1,615.00 6,490.00 14,682.93 12,760.00 6,720.00 14,936.20 12,988.00 14,580.00 15,822.60 13,654.20 5,526.70 14,954.60 0.00 225,197.28

N° 180

Referencia del comprobante de pago o documento original que se modifica

Fecha

3.174 3.174 3.174 3.239 3.174 01.02.09 3.230 3.230 3.230 01.02.09 3.245 3.247 3.190 3.200 3.247 3.247 3.243 3.243 3.251 3.251 3.251

N° del Tipo comprob. (tabla Serie de pago o 10) docum.

01

001 00001850

01

001 00001851

Primera Quincena - Abril 2009

Área Tributaria Del Registro de Ventas de Enero 2009, se tiene la siguiente anotación, respecto a las exportaciones facturadas en el mes: Nota

Fecha de embarque

Importe

Importe

(01)

03.01.09

9,522.00

(02)

04.01.09

12,696.00

(03)

04.01.09

8,887.20

(04)

05.01.09

15,547.20

(05)

05.01.09

18,409.20

(06)

11.01.09

29,070.00

(07)

11.01.09

9,690.00

(08)

13.01.09

19,380.00

(09)

14.01.09

5,841.00

(10)

14.01.09

6,818.70

(11)

18.01.09

12,122.00

(12)

28.01.09

4,800.00

(13)

28.01.09

19,482.00

(14)

01.02.09

6,818.70

(15)

01.02.09

29,187.00

(16)

02.02.09

18,809.40

(17)

03.02.09

9,753.00

(18)

04.02.09

15,604.80

(19)

05.02.09 172,265.30

Fecha de embarque

93,176.90

Importe

Importe

(01)

05.02.09

7,935.00

(02)

05.02.09

13,013.40

(03)

06.02.09

25,392.00

(04)

08.02.09

20,729.60

(05)

05.02.09

-1,587.00

(06)

05.02.09

1,615.00

(07)

25.02.09

12,760.00

(08)

28.02.09

6,720.00

(09)

01.03.09

14,936.20

(10)

01.03.09

12,988.00

(11)

02.03.09

14,580.00

(12)

02.03.09

13,654.20

(13)

04.03.09

5,526.70

(14)

04.03.09

14,954.60

Total

Valor de compra

IGV

Operaciones Gravadas

380,000

72,200

452,200

Operaciones Gravadas y No Gravadas

0

0

0

Operaciones No Gravadas

4,543

0

4,543

384,543

72,200

456,743

5.3 Otras Obligaciones Tributarias

Del Registro de Ventas de Febrero 2009, se tiene la siguiente anotación respecto a las exportaciones facturadas en el mes: Nota

CTA Precio de compra

Compras destinadas a

Total

13,004.00

Total

FEBRERO 2009

Pago a cuenta mensual del Impuesto a la Renta Para la determinación de los pagos a cuenta de los meses de enero y febrero 2009, debe tomarse en cuenta que por el ejercicio 2007, la empresa determinó Pérdida Tributaria, sin embargo, por el ejercicio 2008 sí determinó Renta Imponible. 5.4 Plan Contable a emplear CTA 40 401 4011 401101 401102 401103 401104 401105 401106

DENOMINACIÓN TRIBUTOS Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD Gobierno central Impuesto General a las Ventas IGV – Débito Fiscal IGV – Crédito Fiscal IGV – SFMB IGV – Reintegro IGV – No Domiciliados IGV – Retenciones por pagar

401107 401108 401109 4017 40171 401711 401712

I

DENOMINACIÓN IGV – Retenciones por aplicar IGV – Percepciones por pagar IGV – Percepciones por aplicar Impuesto a la Renta Renta de Tercera categoría IR – Del Ejercicio IR – Pagos a Cuenta

Se pide: - Declaración de las ventas en el PDT IGV – Renta Mensual. - Determinar el Saldo a Favor del Exportador (SFE) de cada mes. - Determinar el Saldo a Favor Materia del Beneficio (SFMB) de cada mes. - Determinar el importe del pago a cuenta del IR de cada mes. - Aplicación del Saldo a Favor Materia del Beneficio. - Determinación del SFMB acumulado. - A p l i c a c i ó n d e l S F M B e n l a Regularización del IR del 2008 que asciende a S/. 64,500; el pago se da en el período de Marzo 2009. - Contabilización de las operaciones. DESARROLLO 1. Declaración de las ventas en el PDT IGV – Renta Mensual Con los datos que se cuenta en los registros de Ventas de cada mes, la declaración que ha de realizarse en los PDTs (Formulario Virtual 0621 PDT IGV - Renta Mensual) respectivos son los siguientes:

a. Declaración de las operaciones de venta del período Enero 2009

86,578.00

76,639.70

5.2 Información respecto a las compras

b. Declaración de las operaciones de venta del período Febrero 2009

ENERO 2009 Compras destinadas a

Valor de compra

IGV

Precio de compra

Operaciones Gravadas

320,000

60,800

380,800

Operaciones Gravadas y No Gravadas

0

0

0

Operaciones No Gravadas

12,000

0

12,000

Total

N° 180

332,000

60,800 392,800

Primera Quincena - Abril 2009

Actualidad Empresarial

I-17

I

Actualidad y Aplicación Práctica

Febrero 2009

Traslado del IGV – Crédito Fiscal al IGV – SFMB en el mes de Enero 2009 ———————— x ———————— 40 40

DEBE HABER

TRIB. Y APORT. SIST. DE PENS Y SALUD 32,730.00 401 Gobierno Central 4011 Impto. Gral. a las Vtas. 401103 IGV – SFMB TRIB. Y APORT. SIST. DE PENS. Y SALUD 32,730.00 401 Gobierno Central 4011 Impto. Gral. a las Vtas. 401102 IGV – Crédito Fiscal

Compensación del SFMB con el Pago a Cuenta del IR Mensual del mes de enero ———————— x ————————

Importante. Nótese que en la casilla 145 se consigna el importe de S/. 55,491, esto es por lo siguiente: SFE Enero 2009 = S/. 60,800 Compensación SFMB = S/. 5,309 ————— SFE Enero 2009 = S/. 55,491 SFE Febrero 2009 = S/. 63,340 Compensación SFMB = S/. 4,327 ————— SFE Febrero 2009 = S/. 114,504 =======

IR del ejercicio 2008 es de S/. 64,500, el mismo que vamos a proceder a determinar el importe neto a pagar luego de deducir el SFMB: Total IR 2008 a regularizar S/. 64,500 SFMB acumulado a Feb-09 S/. 39,544 ————— IR Neto a pagar S/. 24,956 =======

De lo expuesto, es necesario llevar un adecuado CONTROL del SFMB (a nivel de hojas de trabajo), el mismo que por los meses de enero y febrero 2009 quedaría como sigue: SFMB Acumulado a Enero 2009 SFMB Enero 2009 = S/. 32,730 SFMB mes anterior = S/. 0 Compensación SFMB = S/. 5,309 ————— SFMB Acumulado = S/. 27,421 =======

SFMB Acumulado a Febrero 2009 SFMB Febrero 2009 = S/. 16,450 SFMB mes anterior = S/. 27,421 Compensación SFMB = S/. 4,327 ————— SFMB Acumulado = S/. 39,544 =======

7. Aplicación del SFMB en la regularización del IR del 2008 Tal como se expone en los datos del ejercicio, el importe de regularización del

I-18

Instituto Pacífico

Ventas de Enero ———————— x ————————

DEBE HABER

12. CTAS. POR COBRAR COM. - TERCEROS 265,442.20 121 Fact., boletas y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas 70 VENTAS 265,442.20 701 Mercaderías

MARZO 2009: En cuanto a la contabilización de la compensación del SFMB en la regularización del IR Anual, éste sería como sigue: Total del IR 2008 a Regularizar S/. 64,500 Saldo del SFMB S/. 39,544 ————— IR a pagar S/. 24,956 =======

———————— x ————————

Compras de Enero (asumiendo que todo fue compra de mercaderías) ———————— x ————————

DEBE HABER

60 COMPRAS 332,000.00 601 Mercaderías 6011 Mercaderías manufacturadas 40 TRIB. Y APORT. SIST. DE PENS. Y SALUD 60,800.00 401 Gobierno Central 4011 Impto. Gral. a las Vtas. 401102 IGV – Crédito Fiscal 42 CUENTAS POR PAGAR COMERC. – TERCEROS 392,800 421 Fact., boletas y otros comp. por pagar 4212 Emitidas ———————— x ————————

DEBE HABER

TRIB. Y APORT. SIST. DE PENS. Y SALUD 5,309.00 401 Gobierno Central 4017 Impuesto a la Renta 40171 Rta. de Terc. categ. 4017102 IR – Pagos a Cta. TRIB. Y APORT. SIST. DE PENS. Y SALUD 5,309.00 401 Gobierno Central 4011 Impto. Gral. a las Vtas. 401103 IGV – SFMB

Nota: El mismo tratamiento contable ha de aplicarse a las operaciones del período Febrero 2009.

6. Contabilización: 6. Determinación del SFMB acumulado Hasta donde hemos avanzado, hemos podido observar que el SFE no es lo mismo que el SFMB; el primero viene a ser el IGV Crédito Fiscal determinado luego de deducir el IGV Débito Fiscal, mientras que el SFMB viene a ser el máximo deducible del total del SFE, el cual es determinado en base al 19% del valor FOB Exportado y Embarcado.

40 40

DEBE HABER

20 MERCADERÍAS 332,000.00 61 VARIAC. EXISTENC. 332,000.00

40 40

DEBE HABER

TRIB. Y APORT. SIST. DE PENS. Y SALUD 39,544.00 401 Gobierno Central 4017 Impuesto a la Renta 40171 Renta de Tercera categ. 401711 IR – Del Ejercicio TRIB. Y APORT. SIST. DE PENS. Y SALUD 39,544.00 401 Gobierno Central 4011 Impto. Gral. a las Vtas. 401103 IGV – SFMB

Contabilización del Pago del IR: ———————— x ———————— 40 10

DEBE HABER

TRIB. Y APORT. SIST. DE PENS. Y SALUD 24,956.00 401 Gobierno Central 4017 Impuesto a la Renta 40171 Renta de Tercera categ. 401711 IR – Del Ejercicio CAJA Y BANCOS 24,956.00 104 Cta. Cte. en Inst. Financ. 1041 Cta. Cte. operativas

N° 180

Primera Quincena - Abril 2009

Área Tributaria



Comentario: Para la declaración del total de las operaciones de exportación facturadas, debe emplearse el casillero 106, mientras que para la información correspondiente a las operaciones embarcadas, debe emplearse el casillero 127. Mes de FEBRERO. El importe consignado en la casilla 127 se explica en el siguiente cuadro. Exportaciones Embarcadas Enero 2009

93,177

Febrero 2009

86,578

Total



Valor FOB

179,755

Este dato es de importancia por cuanto de ella vamos a poder obtener el importe del SFMB.

Hasta este punto, hemos determinado los SFMB de cada mes, pero es de comentar que el SFMB, si no es compensado o solicitado su devolución, es arrastrable para el mes siguiente. En el presente caso, se ha establecido que la utilización del SFMB va a ser empleado en el pago a cuenta del impuesto a la renta del mes de enero y febrero del 2009; una vez utilizado es que recién vamos a poder establecer cual es el saldo favor arrastrable del mes de Enero 2009 al período Febrero 2009.

I

cicio 2008, le corresponde determinar los pagos a cuenta por el ejercicio 2009 en base al Sistema de Coeficientes, que para el presente caso, deberá utilizarse el coeficiente de 0.02; esto es por razones de que la empresa no tiene impuesto calculado por el ejercicio 2007 (ejercicio precedente al anterior). Marco legal: Numeral 2.2 del inciso b) del artículo 54º del Reglamento de la Ley del IR.

a. El Importe del IR a cuenta a pagar por el mes de Enero 2009 es como sigue:

4. Determinación de los pagos a cuenta del IR de los meses de enero y febrero 2009

Ingresos Netos de Enero 2009 = S/. 265,442

Considerando que la presente empresa ha determinado renta neta (y por lo tanto, impuesto a la renta) por el ejer-

Coeficiente 0.02 x S/. 265,442 = S/. 5,309

2. Determinación del Saldo a Favor del Exportador (SFE) ENERO 2009 Descripción

IGV Monto

IGV Ventas (Débito Fiscal)

0

IGV Compras (Crédito Fiscal)

-60,800

Saldo a favor (Crédito Fiscal)

-60,800

FEBRERO 2009 Descripción IGV Ventas (Débito Fiscal)

IGV Monto 8,860

IGV Compras (Crédito Fiscal)

-72,200

Saldo a favor (Crédito Fiscal)

-63,340

3. Determinación del Saldo a Favor Materia del Beneficio (SFMB) ENERO 2009 Valor FOB Exportaciones Embarcadas

b. El Importe del IR a cuenta a pagar por el mes de Febrero 2009 es como sigue: Ingresos Netos de Febrero 2009 = S/. 216,338 Coeficiente 0.02 x S/. 216,338 = S/. 4,327

5. Aplicación del SFMB Ante todo, debe quedar claro que el SFMB del mes de Enero 2009 es de S/. 32,730,

del cual se va a utilizar el importe de S/. 5,309 que viene a ser el importe del a cuenta del Impuesto a la Renta mensual del mes de Enero 2009. En el presente caso, la compensación del SFMB con el Pago a Cuenta del IR del mes de enero, debe realizarse en el mismo Formulario Virtual 0621 PDT IGV - Renta Mensual, el cual quedaría como sigue: Enero 2009: En el presente caso, la compensación se consigna en el casillero 305.

Monto 172,265

No Embarcadas Total

93,177 265,442

SFMB = Valor FOB embarcadas x 19% (S/. 172,265 x 19%)

32,730

FEBRERO 2009 Valor FOB Exportaciones Embarcadas

86,578

No Embarcadas Total

76,640 163,218

SFMB = Valor FOB embarcadas x 19% (S/. 86,578 x 19%)

N° 180

Monto

16,450

Primera Quincena - Abril 2009

Actualidad Empresarial

I-19

I

Actualidad y Aplicación Práctica

Régimen de detracciones aplicable al servicio de transporte de bienes por vía terrestre Ficha Técnica Autor : Dr. Jorge Arévalo Mogollón Título : Régimen de detracciones aplicable al servicio de transporte de bienes por vía terrestre Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 180 - Primera Quincena de Abril 2009

1. ¿Corresponde aplicar el Sistema de detracciones si el importe de la operación es menor a S/. 400 pero el valor referencial es superior a este monto? Según el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 073-2006/SUNAT, estará sujeto al Sistema el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre gravado con el IGV, siempre que el importe de la operación o el valor referencial, según corresponda, sea mayor a S/. 400.00 (Cuatrocientos y 00/100 Nuevos Soles). Esta norma debe concordarse con el numeral 4.1 del artículo 4º de la precitada Resolución, según el cual, el monto de la detracción se aplicará sobre el importe de la operación o el valor referencial, el que resulte mayor. Por lo mismo, aún cuando el importe de la operación sea menor a S/. 400.00, sí corresponderá aplicar el Sistema de detracciones cuando el valor referencial es mayor a dicho monto.

Caso Nº 1 La empresa “Artesanías del Perú SAC” consulta si corresponde aplicar la detracción a la factura emitida por el proveedor “Transportes del Sur SAC”, habida cuenta que el importe de la operación equivale a S/. 390.00 y el valor referencial corresponde a S/. 550.00.

Respuesta En el caso planteado, sí corresponde la aplicación de la detracción, habida cuenta que el valor referencial supera los S/. 400.00; aún cuando el importe de la operación no supere dicho monto.

I-20

Instituto Pacífico

2. ¿Se aplica el sistema de detracciones cuando el proveedor emite una boleta de venta?

Ello exige realizar una comparación entre el valor de la operación y el valor referencial, a fin de aplicar el 4% sobre el monto mayor.

De conformidad con el literal a) del artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 073-2006/SUNAT, no se aplica el sistema de detracciones cuando se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Sin perjuicio de lo anterior, la mencionada norma precisa que esta excepción no opera cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Caso Nº 2 La empresa “Los Halcones de la Selva SAC” ha emitido una boleta de venta a un consumidor final por un servicio de transporte de bienes por carretera, por un monto de S/. 10,000; por lo que se consulta si corresponde la aplicación del Sistema de detracciones, y de ser el caso, si en su calidad de proveedor debe “autodetraerse” el 4% de dicho importe.

Respuesta En el caso planteado, habida cuenta que se ha emitido una boleta de venta a un consumidor final, no corresponde la aplicación del SPOT, cualquiera sea el monto del comprobante.

3. ¿Cuánto es el importe de la detracción? Según el artículo 4º de la Resolución de Superintendencia Nº 073-2006/SUNAT, el porcentaje de detracción se aplica sobre el importe de la operación o el valor referencial, el que resulte mayor, tratándose del servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre respecto del cual corresponda determinar el referido valor de conformidad con el Decreto Supremo Nº 010-2006-MTC.

El importe de la detracción será el 4% sobre el monto mayor:

Valor referencial

Importe de la operación

4. ¿Existen situaciones en las que no corresponde determinar el valor referencial? Según el numeral 4.2 del artículo 4º de la Resolución de Superintendencia Nº 073-2006/SUNAT, no se determinará el valor referencial en las operaciones siguientes: a. Respecto del cual no sea posible determinar el valor referencial de acuerdo con el Decreto Supremo Nº 010-2006-MTC. En este sentido, según el artículo 7º del Decreto Supremo Nº 010-2006MTC, modificado por el Decreto Supremo Nº 033-2006-MTC, tratándose de lugares de origen y/o destino no considerados en el Anexo II de dicho Decreto, no se aplica el valor referencial, por lo que corresponderá aplicar directamente la detracción sobre el importe de la operación. b. En las operaciones en que los bienes transportados en un mismo vehículo correspondan a dos (2) o más usuarios. Nótese que esta regla se aplica aún cuando la operación de transporte corresponda de modo significativo a un usuario (por ejemplo, el 99% del servicio de transporte) y sólo de modo marginal al otro usuario (por ejemplo, el 1% restante). N° 180

Primera Quincena - Abril 2009

Área Tributaria Caso Nº 3

Caso Nº 4

La empresa “Luna de Plata SAC” efectúa un servicio de transporte de 30 toneladas por vía terrestre, desde Lima hasta la localidad de Punta Sal, por el importe de S/. 2,000.00. En este sentido, se consulta si la operación se encuentra sujeta al SPOT.

Respuesta De conformidad con el Anexo II del Decreto Supremo Nº 033-2006-MTC, el valor de la tonelada métrica desde Lima hasta Máncora equivale a S/. 190.68; mientras que el valor de la tonelada métrica desde Lima hasta la localidad de Cancas corresponde a la suma de S/. 195.17. A su vez, apreciamos que en el mencionado Anexo II, no está previsto el monto de la tonelada métrica por el tramo Lima - Punta Sal, siendo que esta localidad se ubica entre Máncora y Cancas. Ruta: Lima - Aguas Verdes Origen - Destino o DV DV viceversa Parcial Acum. (Km.) (Km.) De Lima a: Paiján 11.00 611.39 San Pedro de Lloc 42.55 653.94 Pacasmayo 9.65 663.59 Dvo. Cajamarca Ruta 08 14.75 678.34 Cajamarca 196.77 875.11 Chepén 13.80 692.14 Dvo. Puerto Etén 59.75 751.89 Reque 1.50 753.39 Chiclayo 10.40 763.79 Lambayeque 11.85 775.64 Dvo. Bayóvar (Ruta 04) 03.70 879.34 Piura 93.95 973.29 Paita 58.65 1031.94 Sullana 37.55 1010.84 Dvo. Talara 73.00 1083.84 Tambogrande (acceso) 43.12 1053.96 El Partidor 23.38 1077.34 Las Lomas (acceso) 9.55 1086.89 Suyo 7.39 1124.28 La Tina 6.41 1140.69 Talara 9.00 1092.84 Dvo. Lobitos 8.15 1091.99 Los Órganos 49.65 1141.64 Máncora 13.05 1154.69 Cancas 27.15 1181.84 Zorritos 45.70 1227.54 Tumbes 28.60 1256.14 Zarumilla 22.20 1278.34 Aguas Verdes 4.15 1282.49

S/. x TM 100.96 107.99 109.58 112.02 144.51 114.30 124.16 124.41 126.13 128.09 145.21 160.73 170.41 166.93 178.9 174.05 177.91 179.49 185.66 188.37 180.47 180.33 188.53 190.68 195.17 202.71 207.44 211.10 211.79

Por lo mismo, al no ser posible determinar el importe del valor referencial, corresponderá calcular la detracción sobre el importe de la operación, conforme al detalle siguiente: 4% de S/. 2,000 = S/.80.00

N° 180

Primera Quincena - Abril 2009

La empresa “Transportes Dios mi piloto SAC” brinda a la empresa “Los Andes SAC” el servicio de transporte de carga desde la ciudad de Lima hasta la ciudad de Chiclayo, por el traslado de 29 toneladas. Para efectos de este servicio, la empresa de transportes habilita una sola unidad de transportes, en la cual también se realiza el servicio de transporte de 1 tonelada a favor de la empresa “Chifles del Norte SAC”. En este sentido, “Dios mi piloto SAC” emite una factura por S/. 3,500 a la empresa “Los Andes SAC” y otra factura por S/. 399.00 a favor de “Chifles del Norte SAC”. Se consulta si corresponde la aplicación del valor referencial.

Respuesta En el caso planteado, no corresponde la aplicación del valor referencial, habida cuenta que el servicio se brinda en una sola unidad de transportes a favor de dos o más usuarios. Por lo mismo, se aplicará la detracción sobre el importe de cada operación. Así pues, tenemos: Facturación emitida a “Los Andes SAC”: S/. 3,500. En este caso, la detracción equivale al 4% sobre el importe de S/. 3,500.00. 3,500 x 4% = S/. 140.00. Facturación emitida a “Chifles del Norte SAC”: S/. 399.00. En este caso el usuario no aplicará la detracción, pues el importe de la operación es menor a S/. 400.00.

5. ¿Cómo se calcula el valor referencial? Según el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 010-2006-MTC, modificado por el Decreto Supremo Nº 033-2006-MTC, el valor referencial se obtiene de multiplicar el valor de la tonelada métrica señalado en el Anexo II del Decreto Supremo Nº 010-2006-MTC por la carga efectiva del vehículo. Ahora bien, la norma precisa que la carga efectiva del vehículo no podrá ser menor al 70% de la capacidad de carga nominal, conforme a lo previsto en el Anexo III del mismo Decreto. VR = VTM x VCE VR : Valor Referencial. VTM : Valor de la Tonelada Métrica. VCE : Valor de la Carga Efectiva (nunca menor al 70% de la carga nominal del vehículo).

I

Caso Nº 5 La empresa de transportes “El Rayo” brinda el servicio de transporte de carga a la empresa “Contigo Tumbes SAC”, por la suma de S/. 5,000, desde Lima hasta Tumbes, el cual se sustenta en la respectiva factura. En razón de este servicio, se traslada 25 toneladas en un vehículo cuya configuración vehicular corresponde a un T3Se2. Se solicita determinar el valor referencial y el importe de la detracción.

Respuesta Paso Nº 1: Determinamos el valor referencial Para tal efecto, se multiplica el valor de la tonelada métrica por la carga efectiva, siendo que ésta última no puede ser menor al 70% de la carga nominal. En este sentido, el valor de la tonelada métrica de Lima a Tumbes equivale a S/. 207.44, ello de conformidad con el Anexo II del Decreto Supremo Nº 0332006-MTC. Ruta: Lima - Aguas Verdes Origen - Destino o DV DV viceversa Parcial Acum. (Km.) (Km.) De Lima a: Paiján 11.00 611.39 San Pedro de Lloc 42.55 653.94 Pacasmayo 9.65 663.59 Dvo. Cajamarca Ruta 08 14.75 678.34 Cajamarca 196.77 875.11 Chepén 13.80 692.14 Dvo. Puerto Etén 59.75 751.89 Reque 1.50 753.39 Chiclayo 10.40 763.79 Lambayeque 11.85 775.64 Dvo. Bayóvar (Ruta 04) 03.70 879.34 Piura 93.95 973.29 Paita 58.65 1031.94 Sullana 37.55 1010.84 Dvo. Talara 73.00 1083.84 Tambogrande (acceso) 43.12 1053.96 El Partidor 23.38 1077.34 Las Lomas (acceso) 9.55 1086.89 Suyo 7.39 1124.28 La Tina 6.41 1140.69 Talara 9.00 1092.84 Dvo. Lobitos 8.15 1091.99 Los Órganos 49.65 1141.64 Máncora 13.05 1154.69 Cancas 27.15 1181.84 Zorritos 45.70 1227.54 Tumbes 28.60 1256.14 Zarumilla 22.20 1278.34 Aguas Verdes 4.15 1282.49

S/. x TM 100.96 107.99 109.58 112.02 144.51 114.30 124.16 124.41 126.13 128.09 145.21 160.73 170.41 166.93 178.9 174.05 177.91 179.49 185.66 188.37 180.47 180.33 188.53 190.68 195.17 202.71 207.44 211.10 211.79

Por otro lado, un vehículo T3Se2 tiene una carga nominal de 30 Toneladas, por lo que el 70% de dicha carga nominal equivale a 21 toneladas. Por lo mismo, Actualidad Empresarial

I-21

I

Actualidad y Aplicación Práctica

sí es posible aplicar el monto de la carga efectiva (25 Tm) para efectos del cálculo del valor referencial, por cuanto dicha carga efectiva supera al 70% de la carga nominal. TABLA DE DETERMINACIÓN DE CARGA ÚTIL EN FUNCIÓN A LAS CONFIGURACIONES VEHICULARES CONTEMPLADAS EN EL REGLAMENTO NACIONAL DE VEHÍCULOS Configuración vehicular

Carga útil

C2

10.00

C3

15.00

T2S1, C2RB1

17.00

C4

18.00

8X4

20.00

T2S2, T3S1, C2RB2, C3RB1

22.00

C4RB1

25.00

T2Se2, C2RS, T3S2S1S2, T3Se2S1Se2

26.00

T3S2, C3RB2, 8x4RB1, T3S2S2, T3Se2Se2

27.00

T2S3, 8x4R2, 8x4R4

28.00

C4R3, 8x4R3, C4RB3

29.00

T3Se2, T3S3, T2Se3, T3Se3, C2R3, C3R2, C3R3, C3R4, C4R2, C4RB2, 8x4RB2

30.00

Luego, el cálculo del valor referencial es el siguiente: VR = VTM x VCE VR = 207.44 x 25 VR = S/. 5,186.00

Paso Nº 2: Comparamos el valor referencial con el importe de la operación En el caso planteado, el valor referencial equivale a S/. 5,186.00, mientras que el importe de la operación asciende a S/. 5,000. Por ende, optamos por la suma de S/. 5,186.00. Paso Nº 3: Aplicamos la tasa del 4% sobre el importe mayor. 4% de S/. 5,186 = S/. 207.44.

El importe de la detracción será el 4% sobre el monto mayor:

Valor referencial: S/. 5,186.00

I-22

Instituto Pacífico

Importe de la operación: S/. 5,000.00

TABLA DE DETERMINACIÓN DE CARGA ÚTIL EN FUNCIÓN A LAS CONFIGURACIONES VEHICULARES CONTEMPLADAS EN EL REGLAMENTO NACIONAL DE VEHÍCULOS

Caso Nº 6 La empresa “Zarumilla SAC” brinda el servicio de transporte de 12 toneladas a la empresa “Chamochumbi SAC”, desde Lima hasta Piura, por el importe de S/. 3,000. Para tal efecto, la empresa de transportes utiliza un vehículo de configuración vehicular C4. Se solicita el cálculo del valor referencial y del importe de la detracción.

Respuesta Paso Nº 1: Determinamos el valor referencial. Para tal efecto, se multiplica el valor de la tonelada métrica según el Anexo II por la carga efectiva del vehículo, la cual no puede ser menor al 70% de la carga nominal del vehículo. Ahora, en este caso, la Tonelada métrica de Lima a Piura equivale a S/. 160.73, ello de conformidad con el Anexo II del D.S. Nº 033-2006-MTC. Ruta: Lima - Aguas Verdes Origen - Destino o DV DV viceversa Parcial Acum. (Km.) (Km.) De Lima a:

S/. x TM

Paiján 11.00 611.39 100.96 San Pedro de Lloc 42.55 653.94 107.99 Pacasmayo 9.65 663.59 109.58 Dvo. Cajamarca Ruta 08 14.75 678.34 112.02 Cajamarca 196.77 875.11 144.51 Chepén 13.80 692.14 114.30 Dvo. Puerto Etén 59.75 751.89 124.16 Reque 1.50 753.39 124.41 Chiclayo 10.40 763.79 126.13 Lambayeque 11.85 775.64 128.09 Dvo. Bayóvar (Ruta 04) 03.70 879.34 145.21 Piura 93.95 973.29 160.73 Paita 58.65 1031.94 170.41 Sullana 37.55 1010.84 166.93 Dvo. Talara 73.00 1083.84 178.9 Tambogrande (acceso) 43.12 1053.96 174.05 El Partidor 23.38 1077.34 177.91 Las Lomas (acceso) 9.55 1086.89 179.49 Suyo 7.39 1124.28 185.66 La Tina 6.41 1140.69 188.37 Talara 9.00 1092.84 180.47 Dvo. Lobitos 8.15 1091.99 180.33 Los Órganos 49.65 1141.64 188.53 Máncora 13.05 1154.69 190.68 Cancas 27.15 1181.84 195.17 Zorritos 45.70 1227.54 202.71 Tumbes 28.60 1256.14 207.44 Zarumilla 22.20 1278.34 211.10 Aguas Verdes 4.15 1282.49 211.79

Asimismo, un vehículo de la clase C4 tiene una capacidad de carga nominal de 18 toneladas, de acuerdo al Anexo III del mismo Decreto. Por lo mismo, la carga mínima de dicho vehículo no puede ser menor a 12.6 toneladas. En este sentido, para el caso bajo análisis, debemos ajustar la carga efectiva a la cantidad antes señalada.

Configuración vehicular C2 C3 T2S1, C2RB1 C4 8X4 T2S2, T3S1, C2RB2, C3RB1 C4RB1 T2Se2, C2RS, T3S2S1S2, T3Se2S1Se2 T3S2, C3RB2, 8x4RB1, T3S2S2, T3Se2Se2 T2S3, 8x4R2, 8x4R4 C4R3, 8x4R3, C4RB3 T3Se2, T3S3, T2Se3, T3Se3, C2R3, C3R2, C3R3, C3R4, C4R2, C4RB2, 8x4RB2

Carga útil 10.00 15.00 17.00 18.00 20.00 22.00 25.00 26.00 27.00 28.00 29.00 30.00

Luego, el cálculo del valor referencial es el siguiente: VR = VTM x VCE VR = 160.73 x 12.6 VR = S/. 2025.20

Paso Nº 2: Comparamos el valor referencial con el importe de la operación En este caso, el valor referencial equivale a S/. 2,025.20, mientras que el importe de la operación es de S/. 3,000. Por ende, debemos optar por esta última cifra.

El importe de la detracción será el 4% sobre el monto mayor:

Valor referencial: S/. 2,025.00

Importe de la operación: S/. 3,000.00

Paso Nº 3: Aplicamos la tasa de detracción sobre el importe mayor: S/. 3000 x 4% = S/. 120.00

Caso Nº 7 La empresa “Choferes responsables SAC” brinda un servicio de transporte a la empresa “Artesanías del Sur SAC” desde la ciudad de Puno hasta la ciudad de Trujillo, por la suma de S/. 10,000.00. El servicio se brindó en un vehículo de configuración C3R2. Según la información que obra en la factura, se transportó una carga efectiva de 18 toneladas. En este sentido, se solicita determinar el valor referencial y el importe de la detracción.

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Primera Quincena - Abril 2009

Área Tributaria

I

Respuesta Paso Nº 1.- Determinamos el valor referencial En este caso, el servicio comprende dos tramos, el primero desde Puno hasta Lima; y el segundo, desde Lima hasta Trujillo. En este sentido, el valor referencial de la operación en su conjunto, debemos calcularlo sumando los valores referenciales de ambos tramos. En este sentido:

Luego, el cálculo del valor referencial del tramo Puno - Lima es el siguiente:

Luego, el cálculo del valor referencial Lima - Trujillo es el siguiente:

VR = VTM * VCE VR = 469.71 * 21 VR = S/. 9,863.91

VR = VTM * VCE VR = 92.02 * 21 VR = S/. 1,932.42

Tramo Puno – Lima: Respecto del tramo Puno - Lima, el valor de la tonelada métrica es S/. 469.71.

Valores Referenciales por Kilómetro Virtual para el Transporte de Bienes por Carretera en Función a las Distancias Virtuales desde Lima Hacia los Principales Destinos Nacionales

Ruta: Lima - La Oroya - Huancayo - Ayacucho Abancay - Cuzco - Puno - Desagüadero Origen - Destino o DV viceversa Parcial (Km.) De Lima a: La Oroya 220.88 Concepción 145.14 San Jerónimo 7.74 Tambo 17.81 391.57 Huancayo 3.75 Izcuchaca 95.96 Huanta 313.85 Ayacucho 68.04 Andahuaylas 729.68 Abancay 366.94 Curahuasi 101.78 Cuzco 166.42 Urcos 64.44 Sicuani (Dvo.Ruta 28 129.78 Tintaya) Juliaca 288.55 Puno 123.59 Desagüadero 412.27

DV Acum. (Km.) 220.88 366.02 373.76 70.36 395.32 491.28 805.12 873.16 1602.84 1969.78 2071.56 2237.99 2302.43 2432.21

70.78 81.59 132.96 144.19 264.69 325.28 342.09 369.58 380.22 401.65

2720.76 2844.35 3256.63

449.30 469.71 537.79

0.67

3257.30

537.90

Límite internacional Perú-Bolivia

S/. x TM 51.13 67.48 68.35

A su vez, la carga nominal de un vehículo C3R2 es 30 toneladas, por lo que el 70% de dicho volumen es 21 toneladas. Por lo mismo, el valor de la carga debemos ajustarlo de 18 a 21 toneladas. TABLA DE DETERMINACIÓN DE CARGA ÚTIL EN FUNCIÓN A LAS CONFIGURACIONES VEHICULARES CONTEMPLADAS EN EL REGLAMENTO NACIONAL DE VEHÍCULOS Configuración vehicular

Carga útil

C2

10.00

C3

15.00

T2S1, C2RB1

17.00

C4

18.00

8X4

20.00

T2S2, T3S1, C2RB2, C3RB1

22.00

C4RB1

25.00

T2Se2, C2RS, T3S2S1S2, T3Se2S1Se2

26.00

T3S2, C3RB2, 8x4RB1, T3S2S2, T3Se2Se2

27.00

T2S3, 8x4R2, 8x4R4

28.00

C4R3, 8x4R3, C4RB3

29.00

T3Se2, T3S3, T2Se3, T3Se3, C2R3, C3R2, C3R3, C3R4, C4R2, C4RB2, 8x4RB2

30.00

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Primera Quincena - Abril 2009

Tramo Lima-Trujillo: Respecto del tramo Lima - Trujillo, el valor de la tonelada métrica es S/. 92.02.

Ruta: Lima - Aguas Verdes Origen - Destino o DV DV viceversa Parcial Acum. (Km.) (Km.) De Lima a: Óvalo de Chancay Huaral Huacho Supe Pueblo Supe Puerto Barranca Pativilca Dvo. Paramonga Paramonga Dvo. Huaraz R14 Huarmey Casma Chimbote Pte. Santa Virú Dvo. Pto. Salaverry Trujillo Chicama Chocope Paiján San Pedro de Lloc Pacasmayo

82.64 9.00 56.35 38.25 2.70 5.35 7.20 3.05 6.70 2.10 84.70 80.85 56.15 13.50 69.05 37.35 9.00 32.70 10.45 11.00 42.55 9.65

82.64 91.64 147.99 186.24 188.94 194.29 201.49 204.54 211.24 206.64 291.34 372.19 428.34 441.84 510.89 548.24 557.24 589.94 600.39 611.39 653.94 663.59

S/. x TM 35.56 36.57 42.92 47.23 47.53 48.13 48.95 49.29 50.04 49.53 59.07 68.17 74.50 76.02 84.37 90.53 92.02 97.42 99.15 100.96 107.99 109.58

A su vez, la carga nominal de un vehículo C3R2 es 30 toneladas, por lo que el 70% de dicho volumen es 21 toneladas. Por lo mismo, el valor de la carga debemos ajustarlo de 18 a 21 toneladas.

Cálculo del valor referencial de la operación: Sumamos ambos valores referenciales: Valor referencial Puno-Lima: S/. 9,863.91 Valor referencial Lima-Trujillo: 1,932.42 —————— Valor referencial de la operación: S/. 11,796.33

Paso Nº 2: Comparación del valor referencial con el importe de la operación Valor referencial : S/. 11,796.33 Importe de la operación : S/. 10,000.00

De ambos montos, tomamos el valor referencial, por ser el monto mayor.

El importe de la detracción será el 4% sobre el monto mayor:

Importe de la operación: S/. 10,000.00

Valor referencial: S/. 11,796.00

Paso Nº 3: Cálculo de la detracción 4% de S/. 11,796.33 = S/. 471.85

Sistema de detracciones aplicable al transporte de bienes por vía terrestre ¿El valor referencial o el importe de la operación supera los S/. 400?

NO



No se aplica el Sistema de detracciones

¿Se ha emitido Boleta de venta por la operación?

SÍ No se aplica el Sistema de detracciones

NO

¿El vehículo es contratado por dos o más usuarios?

SÍ Se aplica la detracción sobre el importe de la operación NO Se aplica la detracción sobre: el importe de la operación o el valor referencial el mayor.

Actualidad Empresarial

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I

Documentos Tributarios

Documentos Tributarios

Documentos tributarios de utilidad Tratamiento de los pagos de ITAN efectuados con posterioridad a la regularización del Impuesto a la Renta INFORME N° 034-2007-SUNAT/2B0000 MATERIA: En relación con el Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) e Impuesto a la Renta, se formulan las siguientes consultas: 1. ¿El pago del ITAN efectuado con posterioridad a la regularización del Impuesto a la Renta, es susceptible de devolución? 2. En caso que la respuesta a la primera pregunta sea negativa, ¿dicho pago es deducible como gasto? BASE LEGAL: Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 0812-04 y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta). • Ley N° 28424, Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos, publicada el 21-12-04, modificada por el Decreto Legislativo N° 971, publicado el 24-1206 (en adelante, Ley del ITAN). • Reglamento de la Ley del ITAN, aprobado por el Decreto Supremo N° 025-2005EF, publicado el 16-02-05 (en adelante, Reglamento de la Ley del ITAN). ANÁLISIS: Para efecto del presente análisis, se parte de la premisa que los pagos realizados por el ITAN son posteriores a la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable al cual corresponden dichos pagos o al vencimiento del plazo para tal efecto, lo que hubiera ocurrido primero, y la devolución a que se refiere la primera consulta es la dispuesta en la Ley del ITAN. En ese sentido, debemos indicar lo siguiente: 1. El artículo 1° de la Ley del ITAN crea este impuesto, aplicable a los generadores de renta de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta. El Impuesto se aplica sobre los Activos Netos al 31 de diciembre del año anterior, surgiendo la obligación el 1 de enero de cada ejercicio. El artículo 8° de la misma Ley dispone que el monto efectivamente pagado, sea total o parcialmente, por concepto del Impuesto podrá utilizarse como crédito: a) Contra los pagos a cuenta del Régimen General del Impuesto a la Renta de los períodos tributarios de marzo a diciembre del ejercicio gravable por el cual se pagó el Impuesto, y siempre que se acredite el Impuesto hasta la fecha de vencimiento de cada uno de los pagos a cuenta. b) Contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable al que corresponda. Agrega que sólo se podrá utilizar como crédito, de acuerdo a lo indicado en el párrafo anterior, el Impuesto pagado total o parcialmente durante el ejercicio al que

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Instituto Pacífico

corresponde el pago. Añade que en caso se opte por su devolución, este derecho únicamente se generará con la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del año correspondiente. Para solicitar la devolución el contribuyente deberá sustentar la pérdida tributaria o el menor Impuesto obtenido sobre la base de las normas del régimen general. 2. Por su parte, el inciso b) del artículo 9° del Reglamento de la Ley del ITAN señala que se considerará como crédito, contra los pagos a cuenta o el pago de regularización del Impuesto a la Renta, el ITAN efectivamente pagado. El inciso d), de dicho artículo, agrega que para efecto de la aplicación del crédito, sólo se considerará el Impuesto efectivamente pagado hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta del Impuesto a la Renta contra el cual puede ser aplicado. El Impuesto efectivamente pagado con posterioridad al referido vencimiento, sólo podrá ser aplicado como crédito contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que no hayan vencido y hasta el pago a cuenta correspondiente al período tributario de diciembre del mismo ejercicio. A su vez, el inciso e), del mismo artículo, dispone que el ITAN efectivamente pagado hasta el vencimiento o presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio, lo que ocurra primero, en la parte que no haya sido aplicada como crédito contra los pagos a cuenta a que se refiere el inciso d) del propio artículo, constituirá el crédito a aplicarse contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio, a que se refiere el inciso b) del artículo 8° de la Ley del ITAN. Además, el artículo 10° del Reglamento antes mencionado señala que si luego de acreditar el Impuesto contra los pagos a cuenta mensuales y/o contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio por el cual se pagó el Impuesto quedara un saldo no aplicado, este saldo podrá ser devuelto de acuerdo a lo señalado en el tercer párrafo del artículo 8° de la Ley, no pudiendo aplicarse contra futuros pagos del Impuesto a la Renta. 3. Del análisis de las normas citadas, se tiene que el ITAN efectivamente pagado total o parcialmente puede ser aplicado como crédito contra los pagos a cuenta de los períodos de marzo a diciembre o el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio al cual corresponde el pago del ITAN y siempre que dicho pago del ITAN se produzca hasta el vencimiento de los referidos pagos a cuenta o hasta

la presentación de la declaración anual del Impuesto a la Renta o el vencimiento del plazo para tal efecto, lo que ocurra primero. Asimismo, las normas tributarias citadas disponen que el importe del crédito que no sea materia de compensación, podrá ser materia de devolución al contribuyente, lo cual implica que aquellos pagos del ITAN que no constituyan crédito contra el Impuesto a la Renta, tampoco podrán ser objeto de devolución. En tal sentido, los pagos realizados por el ITAN con posterioridad a la presentación de la declaración anual del Impuesto a la Renta o al vencimiento del plazo para tal efecto, lo que hubiera ocurrido primero, al no constituir crédito contra el Impuesto a la Renta, no podrán ser devueltos al contribuyente. 4. De otro lado, el inciso b) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la propia Ley, siendo deducibles, entre otros conceptos, los tributos que recaen sobre bienes o actividades productoras de rentas gravadas. Ahora bien, en el supuesto, materia de consulta, el pago del ITAN tiene carácter obligatorio, pues deriva de un mandato legal que los contribuyentes deben cumplir ineludiblemente. En este orden de ideas, los pagos por el ITAN realizados con posterioridad a la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable al cual corresponden o al vencimiento de tal plazo, lo que hubiera ocurrido primero, son deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría de dicho ejercicio, en tanto se cumpla con el principio de causalidad. CONCLUSIONES: Los pagos por ITAN realizados con posterioridad a la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta o al vencimiento del plazo para tal efecto, lo que hubiera ocurrido primero, no son susceptibles de devolución. 1. Los referidos pagos son deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría del ejercicio gravable al cual corresponde dicho tributo, en tanto se cumpla con el principio de causalidad. Lima, 21 de febrero del 2007. Original firmado por CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN Intendente Nacional Jurídico.

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Área Tributaria

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Tratamiento de las personas que prestan servicios bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios (CAS) INFORME N° 245-2008-SUNAT/2B0000 MATERIA: Se consulta lo siguiente: 1) ¿Los aportes que se hubieran efectuado al ESSALUD por los contratos regulados por el Decreto Legislativo N° 1057, constituyen pagos indebidos respecto de los cuales pueden aplicarse los procedimientos de devolución o compensación? 2) En virtud a la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, ¿debe entenderse que a partir del 01-01-09 se cumple con lo regulado en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del citado Decreto? 3) En el caso de las entidades que hubieran retenido y pagado por las contraprestaciones económicas abonadas a las personas contratadas bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios como rentas distintas a las de cuarta categoría, ¿dichas retenciones constituyen pagos indebidos respecto de los cuales se podrá solicitar la devolución y/o compensación? 4) ¿Corresponde o no emitir recibos por honorarios por las contraprestaciones económicas abonadas a las personas que prestan servicios bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios? BASE LEGAL: - Decreto Legislativo N° 1057, que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, publicado el 28.6.2008. - Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, aprobado por el Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, publicado el 25-11-08 (en adelante, el Reglamento). - Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 08-12-04, y normas modificatorias. - Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19-08-99, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario). - Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, publicada el 24-01-99 (en adelante, RCP), y normas modificatorias. ANÁLISIS: 1. Con relación a la primera consulta, de acuerdo a lo regulado en la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento, tratándose de las personas que prestan servicios bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios (CAS), la obligación de pago al régimen contributivo de la Seguridad Social en Salud y la obligación de registro, operará a partir del 01-01-09, con cargo a los presupuestos institucionales de los pliegos respectivos aprobados para dicho año fiscal, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Esto implica que los pagos que las enti-

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dades públicas hayan efectuado o que efectúen por dicho régimen hasta el 31-12-08, constituyen pagos indebidos respecto de los cuales se podrá tramitar su devolución o compensación, de acuerdo con las normas aplicables. 2. Respecto de la segunda consulta, tal como se desprende de la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento, la obligación de pagar al régimen contributivo de la Seguridad Social en Salud por las personas contratadas o que se contraten bajo la modalidad de CAS entra en vigencia para todas las entidades públicas a partir del 01-01-09, sin que las norma contemple excepción alguna. 3. En relación con la tercera consulta, la Sétima Disposición Complementaria Final del Reglamento señala que para efectos del Impuesto a la Renta, las contraprestaciones derivadas de los servicios prestados bajo el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo N° 1057 y el citado reglamento son rentas de cuarta categoría. La Disposición en cuestión rige a partir de la entrada en vigencia del Reglamento, esto es, a partir del 26-11-08, dado que éste se publicó con posterioridad a la norma reglamentada, de acuerdo con lo establecido en la Norma X del Título Preliminar del Código Tributario. Por tanto, la calificación como rentas de cuarta categoría aplicable a las contraprestaciones derivadas de la modalidad de CAS rige a partir de dicha fecha. En lo que respecta al período del 29-0608 al 25-11-08, toda vez que el Decreto Legislativo N° 1057 no contiene una regla de calificación sobre la categoría de rentas a las que pertenecen las mencionadas contraprestaciones, corresponderá aplicar las reglas de categorización contenidas en los artículos 33° y 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, los cuales contienen los supuestos que, para fines de dicho impuesto, constituyen rentas de cuarta y quinta categoría, respectivamente. Para ello, en cada caso concreto y de acuerdo con las características particulares de cada prestación de servicios, deberá determinarse cuál de dichas categorías resulta aplicable para las contraprestaciones derivadas de las modalidad de CAS que se hubieran puesto a disposición del 29-06-08 hasta el 25-11-08, inclusive. En tal sentido, no se puede determinar por la vía de una consulta si las retenciones que se hubieran hecho en ese lapso considerando a las mencionadas retribuciones como rentas distintas a las de cuarta categoría constituyen pagos indebidos1. 4. En lo que respecta a la cuarta consulta, cabe señalar que el numeral 2.1 del artículo 4° del RCP establece que los recibos por honorarios se emitirán en los siguientes casos: 1 Igual ocurriría en el caso de las retribuciones efectuadas a los sujetos contratados bajo la modalidad de servicios no personales hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1057.





a) Por la prestación de servicios a través del ejercicio individual de cualquier profesión, arte ciencia u oficio. b) Por todo otro servicio que genere rentas de cuarta categoría, salvo lo establecido en el numeral 5 del artículo 7° de dicho reglamento2. Por su parte, el numeral 1.2 del artículo 6° del RCP dispone que están obligados a emitir comprobantes de pago, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación a favor de un tercero, a título gratuito u oneroso. Dado que las contraprestaciones que se abonan a las personas contratadas bajo la modalidad de CAS constituyen rentas de cuarta categoría, dichas personas se encuentran obligadas a emitir recibos por honorarios de acuerdo con lo regulado en las normas antes citadas.

CONCLUSIONES: 1) Tratándose de las personas que prestan servicios bajo la modalidad de CAS, los pagos que las entidades públicas hayan efectuado o que efectúen por concepto del régimen contributivo de la Seguridad Social hasta el 31-12-08 constituyen pagos indebidos respecto de los cuales dichas entidades podrán solicitar su devolución o compensación, de acuerdo con las normas aplicables. 2) La obligación de pagar al régimen contributivo de la Seguridad Social en Salud por las personas contratadas o que se contraten bajo la modalidad de CAS entra en vigencia para todas las entidades públicas a partir del 91-01-09, sin excepción. 3) La calificación como rentas de cuarta categoría aplicable a las contraprestaciones abonadas a los sujetos contratados bajo la modalidad de CAS rige a partir del 2611-08. En cuanto a las contraprestaciones puestas a disposición del 29-06-08 hasta el 25-11-08, deberá determinarse en cada caso concreto si se trata de rentas de cuarta o quinta categoría, no siendo posible determinar vía una consulta si las retenciones que se hubieran hecho hasta esa fecha considerando a las mencionadas retribuciones como rentas de cuarta categoría constituyen pagos indebidos. 4) Las personas contratadas bajo la modalidad de CAS están obligadas a emitir recibos por honorarios por la prestación de sus servicios. Lima, 22 de diciembre de 2008. ORIGINAL FIRMADO POR CLARA ROSANA URTEAGA GOLDSTEIN Intendente Nacional Jurídico 2 El numeral 1.5 del artículo 7° de dicho reglamento señala que se exceptúa de la obligación de emitir comprobantes de pago por los ingresos que se perciban por las funciones de directores de empresas, albaceas, síndicos, gestores de negocios, mandatarios y regidores de municipalidades y actividades similares.

Actualidad Empresarial

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Documentos Tributarios

INFORME N° 197-2008-SUNAT/2B0000 MATERIA: Respecto de la devolución de las retenciones en exceso por rentas de quinta categoría, se consulta lo siguiente: 1. ¿Quién debe efectuar la devolución del exceso? 2. ¿Cuál es el procedimiento que debe seguir el contribuyente para solicitar la devolución? BASE LEGAL: - Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.09.94, y normas modificatorias. - Resolución de Superintendencia N° 03698/SUNAT, que establece el procedimiento para que contribuyentes de rentas de quinta categoría efectúen el pago del Impuesto no retenido o soliciten devolución del exceso, publicada el 21.03.98. ANÁLISIS: En principio, entendemos que las consultas están referidas al supuesto de contribuyentes que durante un determinado ejercicio gravable han percibido exclusivamente rentas de quinta categoría y que, con posterioridad al cierre de dicho ejercicio, se hubiera determinado que los montos retenidos por el agente de retención resultan superiores al impuesto que en definitiva le correspondía pagar al contribuyente. Sobre el particular, pueden darse dos supuestos: i. Contribuyentes que se encontraban percibiendo rentas de quinta categoría dentro del plazo establecido para el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio correspondiente al de las retenciones en exceso. ii. Contribuyentes que durante el aludido plazo, dejaron de percibir tales rentas. Bajo este contexto, cabe señalar lo siguiente: El inciso b) del artículo 42° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta establece que cuando con posterioridad al cierre del ejercicio se determinen retenciones en exceso por rentas de quinta categoría efectuadas a contribuyentes que no se encuentren obligados a presentar declaración, serán de aplicación las disposiciones que la SUNAT establezca para tal efecto. Así pues, mediante la Resolución de Superintendencia N° 036-98/SUNAT, se estableció el procedimiento para que los contribuyentes de rentas de quinta categoría efectúen el pago del impuesto no retenido o soliciten la devolución del exceso. Ahora bien, conforme al inciso b) del artículo 2° de la mencionada Resolución de Superintendencia, la misma es de aplicación a aquellos contribuyentes que hubieran percibido exclusivamente rentas de quinta categoría durante un ejercicio gravable, siempre que, con posterioridad al cierre del ejercicio, se hubiera determinado que los montos retenidos por el agente de retención resultan superiores

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al impuesto que en definitiva le corresponda pagar al contribuyente. De otro lado, el inciso b) del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia bajo comentario indica que, tratándose del supuesto antes detallado, el contribuyente que dentro del plazo establecido para el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio correspondiente, se encuentra percibiendo rentas de quinta categoría, deberá observar lo siguiente: 1. Presentará al agente de retención para el que labora, el Formato en el que determinará el impuesto a su cargo y el monto retenido en exceso. Asimismo, indicará si solicita su devolución o su aplicación contra las siguientes retenciones por pagos a cuenta hasta agotar el exceso. La devolución a que se refiere el párrafo anterior será efectuada directamente por el agente de retención al contribuyente. En los casos en que habiendo solicitado la compensación, el contribuyente dejase de laborar para el agente de retención, éste deberá devolver al contribuyente la parte no compensada. El contribuyente que hubiera dejado de laborar para la persona o entidad que le efectuó las retenciones deberá presentar el Formato, ante el agente de retención para el que labora dentro del plazo del pago de regularización del Impuesto a la Renta. 2. El contribuyente que perciba rentas de quinta categoría de más de una persona o entidad, presentará el Formato al agente de retención que le abone la mayor renta durante el mes en que se efectúe la presentación del mismo. Añade este inciso que, en todos los casos, el agente de retención compensará los montos devueltos con las retenciones de quinta categoría que debe efectuar a dicho contribuyente o a otros, en dicho mes y en los siguientes. Por su parte, el inciso b) del artículo 4° de la misma Resolución de Superintendencia señala que si en el caso de un contribuyente que, dentro del plazo establecido para el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio correspondiente, hubiere dejado de percibir rentas de quinta categoría o sólo las percibiera de una entidad no obligada a efectuar retenciones, y se le hubiera retenido un monto superior al impuesto que en definitiva le corresponde pagar, deberá presentar el Formato ante el último agente de retención del que percibió rentas de quinta categoría y solicitará al mismo su devolución. Se agrega que, para el presente caso, será de aplicación lo establecido en el último párrafo del artículo anterior1. Como se puede apreciar de las normas anteriormente glosadas, una vez cerrado el ejercicio gravable, para obtener la devolu1 Esto es, que en todos los casos, el agente de retención compensará los montos devueltos con las retenciones de quinta categoría que deba efectuar a dicho contribuyente o a otros, en dicho mes y en los siguientes.

ción de las retenciones en exceso por rentas de quinta categoría, los contribuyentes que perciban exclusivamente dichas rentas deberán solicitar la devolución presentando el Formato aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 036-98/SUNAT. Ahora bien, el aludido Formato se presentará de acuerdo a lo siguiente2: ii. Si el contribuyente se encuentra percibiendo rentas de quinta categoría: - El Formato se presentará ante el agente de retención para el que labora. - En caso de obtener rentas de quinta categoría de más de una persona o entidad, presentará el Formato al agente de retención que le abone la mayor renta durante el mes en que se efectúe la presentación del mismo. iii. Si el contribuyente hubiere dejado de percibir rentas de quinta categoría, presentará el Formato ante el último agente de retención del que percibió dichas rentas. En ambos supuestos, el agente de retención ante el cual se ha presentado el Formato deberá proceder a la devolución del monto retenido en exceso3. CONCLUSIONES: 1. Una vez cerrado el ejercicio gravable, el contribuyente que percibe exclusivamente rentas de quinta categoría, debe solicitar la devolución del exceso retenido presentando el Formato aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 036-98/SUNAT. 2. El Formato debe ser presentado al agente de retención para el que labora el contribuyente o al agente de retención del cual obtiene la mayor renta de quinta categoría, en caso labore para más de una persona o entidad. De no encontrarse percibiendo rentas de quinta categoría, el contribuyente deberá presentar el Formato ante el último agente de retención del que percibió dichas rentas. 3. En todos los casos, el agente de retención ante el cual se ha presentado el Formato deberá proceder a la devolución del monto retenido en exceso. Lima, 21 de Octubre de 2008 Original firmado por Clara Urtega Goldstein Intendente Nacional Jurídico 2 Debe tenerse en cuenta que, según el criterio contenido en el Oficio N° 091-2004-SUNAT/2B0000, no existe una disposición que establezca, en general, un plazo perentorio dentro del cual deba ser presentada la solicitud de devolución ante el ex-empleador o nuevo empleador, según corresponda, y cuyo incumplimiento acarree la imposibilidad de solicitar la devolución de las retenciones en exceso ante éstos. Al respecto, y tal como se cita en el mismo Informe, de acuerdo con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 43° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.08.1999, y normas modificatorias, la acción para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años. 3 Este agente compensará los montos devueltos con las retenciones de quinta categoría que debe efectuar al contribuyente solicitante o a otros, en dicho mes y en los siguientes.

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Nos preguntan y contestamos

1. Actualización del PDT Nº 648 a versión 1.3

Consulta La empresa “Genius SAC” está efectuando la determinación del Impuesto Temporal a los Activos Netos 2009 usando el PDT Nº 648. Nos informa la empresa que en el ejercicio 2008 calculó su impuesto utilizando como tasa aplicable 0.5%. Ante ello, nos consulta: ¿Si la tasa aplicable para el ejercicio 2009 es de 0.4%, por

qué al utilizar su PDT Nº 648 le calcula el ITAN con una tasa de 0.5%? Respuesta Mediante Resolución de Superintendencia Nº 0872009/SUNAT se aprobó el PDT ITAN Formulario Virtual Nº 648 - Versión 1.3, este dispositivo legal en su artículo 2º señala que esta nueva versión deberá

ser usada obligatoriamente para la elaboración y presentación de la declaración y pago del ITAN 2009. En el presente caso lo que ocurre es que la Versión del PDT utilizado no es el vigente sino que está desactualizado. El contribuyente deberá por tanto actualizar la versión de su PDT Nº 648 a la versión vigente ingresando al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe. Es a partir de la actualización de su PDT Nº 648 que le calculará el impuesto con la tasa vigente de 0.4%.

Nos preguntan y contestamos

Área Tributaria

2. Determinación de base imponible del ITAN

Consulta La empresa “El Rápido SAC” tuvo Activos Netos al cierre del ejercicio 2008 por un valor de 2'000,480 nuevos soles y va a declarar el ITAN. Nos consulta la empresa: ¿Cómo se determina la base imponible del ITAN 2009?

Una vez determinado este “valor” se debe proceder de la siguiente manera:

público de electricidad, de agua potable y de alcantarillado.

En primer lugar, se le debe de aplicar las adiciones que afecten las cuentas del activo que se hayan efectuado al momento de determinar el Impuesto a la Renta 2008, por ejemplo, los excesos de depreciación de activos fijos.

b) El valor de las maquinarias y equipos que no tengan una antigüedad superior a los tres (3) años.

Respuesta

En segundo lugar, se debe efectuar las deducciones que el artículo 5º de la Ley Nº 28424, Ley del ITAN. Entre las deducciones más importantes se encuentran las siguientes:

Para determinar la base imponible del ITAN 2009 se debe considerar el valor de sus activos netos al cierre del ejercicio 2008, este valor se debe consignar del monto establecido en la casilla 330 del PDT Nº 662.

a) El valor de las acciones, participaciones o derechos de capital de otras empresas sujetas al Impuesto, excepto las que se encontraran exoneradas de éste. La excepción no es aplicable a las empresas que presten el servicio

c) Las Cuentas de Existencias y las Cuentas por Cobrar Producto de Operaciones de Exportación, en el caso de las empresas exportadoras. En tercer lugar, al resultado obtenido se le aplica las tasas siguientes: Tasa 2009

Valor de los Activos Netos

0%

Hasta S/. 1 000 000

0.40%

Por el exceso de S/. 1 000 000

3. Obligación de presentar PDT ITAN 2009 Respuesta

Consulta La empresa "Alfonso Ugarte S.A." al cierre del ejercicio 2008, tuvo como Activos Netos S/. 1’200,000 y tiene máquinas y equipos nuevos con una antigüedad de un año y un valor de 300,000. ¿Está obligado a presentar su PDT ITAN 2009?

El numeral 4.2 del artículo 4º de la Resolución de Superintendencia Nº 087-2009/SUNAT establece quiénes no están obligados a presentar la Declaración Jurada de ITAN 2009, entre ellos señala que, no están obligados a presentar la declaración jurada los sujetos del ITAN cuyo monto total de activos netos al 31 de diciembre del ejercicio anterior al

que corresponda el pago sin considerar las deducciones a que se refiere el artículo 5º de la Ley, no supere el importe de un millón y 00/100 Nuevos Soles (S/. 1 000 000). Por tanto, en el presente caso, la empresa "Alfonso Ugarte S.A." sí se encuentra obligada a presentar su PDT ITAN 2009, ya que sus activos netos ascienden a S/. 1'200,000 millón de soles antes de efectuar las deducciones permitidas.

4. Cronograma de vencimientos del ITAN 2009

Consulta La empresa “Morán SAC” desea pagar su ITAN 2009, por ello nos consulta si a la fecha, la SUNAT ha publicado los cronogramas de vencimiento para la declaración y pago del ITAN 2009. Asimismo, nos consulta cuál es la forma de pago de este impuesto. Respuesta De acuerdo al artículo 6º de la Resolución de Superintendencia Nº 071-2005/SUNAT publicada

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el 02.04.05 y vigente a partir del 03.04.05 se ha establecido que, la declaración y pago del ITAN se deberán realizar en los plazos señalados en el cronograma de vencimientos establecido por la SUNAT para el pago de las obligaciones tributarias de periodicidad mensual (PDT Nº 621). Forma de Pago: La presentación de esta declaración jurada y el pago al contado o el de la primera cuota, se efectuará en los plazos previstos para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual, correspondientes al período marzo del ejercicio al que corresponda el pago. Las cuotas restantes, de la segunda a la

novena, se pagarán en los plazos previstos para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual correspondientes a los períodos de abril a noviembre del ejercicio al que corresponda el pago, respectivamente. Esto quiere decir que no se necesita que se publiquen cronogramas de vencimientos por cada ejercicio, se entiende por establecido, de acuerdo a la norma anteriormente citada, que los plazos son los plazos para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual contados a partir del período de marzo que de declara en abril de cada ejercicio.

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Nos preguntan y contestamos

5. Las Academias Preuniversitarias deben presentar PDT ITAN 2009

Consulta La Academia preuniversitaria “Matrix” cuenta con Activos Netos por un valor de 2 millones y medio de nuevos soles al cierre del ejercicio 2008. Nos consulta si por ser una institución educativa particular se encuentra exonerada del impuesto.

Respuesta El artículo 3º de la Ley Nº 28424, Ley del ITAN, establece los sujetos que están exonerados del Impuesto Temporal a los Activos Netos, entre ellos, se encuentran las instituciones educativas particulares. Sin embargo, la norma, excluye expresamente de la exoneración a las academias de preparación para el

ingreso de las Universidades o a otras Instituciones de formación de Nivel Superior, a que se refiere la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 882 - Ley de Promoción de la Inversión en la Educación. Por tanto, la Academia preuniversitaria "Matrix" sí se encuentra obligada a presentar la Declaración Jurada de ITAN 2009, al estar excluida expresamente por la norma señalada en el párrafo anterior.

6. Pago de ITAN 2009 como crédito contra los Pagos a Cuenta del Impuesto a la Renta 2009

Consulta La empresa “Arevalos Company SAC” al cierre del ejercicio 2008 cuenta con Activos Netos por un valor de S/. 4'500,000 nuevos soles. Asimismo, nos informa que pagó por ITAN S/. 140,000. Nos consulta la empresa, si dicho pago lo puede aplicar como crédito respecto del pago a cuenta del IR del período marzo 2009. Respuesta El artículo 3º de la Ley Nº 28424, Ley del ITAN, establece los sujetos que están exonerados del Impuesto. El inciso a) del artículo 8º de la Ley Nº 28424, Ley del ITAN, establece que el monto efectivamente pagado, sea total o parcialmente por concepto del ITAN, podrá utilizarse como crédito contra los pagos a cuenta del Régimen General del Impuesto a la Renta de los períodos tributarios de marzo a diciembre del ejercicio gravable por el cual se pagó el Impuesto, y siempre que se acredite el Impuesto hasta la fecha de vencimiento de cada uno de los pagos a cuenta. Por tanto, la empresa "Arevalos Company SAC" po-

drá deducir como crédito los S/.140,000 que pagó por ITAN contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de los períodos marzo y siguientes del 2009: Para ello deberá acreditarlos hasta la fecha de vencimiento de cada uno de los pagos a cuenta. Es importante señalar que en el presente caso, los S/. 140,000 nuevos soles que pagó "Arevalos Company SAC" por ITAN del 2009 podrá aplicarlos como crédito contra los pagos a cuenta de los períodos de marzo a diciembre del 2009 de acuerdo al siguiente esquema. Mes de pago del Impuesto

Se aplica contra el pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente a los siguientes períodos tributarios

Abril 2009 Mayo 2009 Junio 2009 Julio 2009 Agosto 2009 Setiembre 2009 Octubre 2009 Noviembre 2009 Diciembre 2009

Desde marzo a diciembre 2009 Desde abril a diciembre 2009 Desde mayo a diciembre 2009 Desde junio a diciembre 2009 Desde julio a diciembre 2009 Desde agosto a diciembre 2009 Desde setiembre a diciembre 2009 Desde octubre a diciembre 2009 Noviembre y diciembre 2009

En caso no haya agotado el crédito por pago de ITAN 2009, "Arevalos Company SAC" puede usar dicho crédito contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio 2009 que se declara en el ejercicio 2010. En el supuesto en que "Arevalos Company SAC" aún así no haya agotado el crédito por pago de ITAN 2009, se puede optar por su devolución. Este derecho únicamente se generará con la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2010. Finalmente, para solicitar la devolución "Arevalos Company SAC" deberá sustentar la pérdida tributaria o el menor Impuesto obtenido sobre la base de las normas del régimen general. La devolución deberá efectuarse en un plazo no mayor de sesenta (60) días de presentada la solicitud. Vencido dicho plazo "Arevalos Company SAC" podrá considerar aprobada su solicitud. En este caso, la SUNAT bajo responsabilidad deberá emitir las Notas de Crédito Negociables, de acuerdo a lo establecido por el Código Tributario y sus normas complementarias.

7. Declaración de ITAN y regularización de la primera cuota

Consulta La empresa “Sulfato de Cobre S.A.” ha cumplido con su obligación de presentar su Declaración Jurada de ITAN 2009 y ha optado por el pago fraccionado, sin embargo, todavía no ha pagado su primera cuota dentro del plazo establecido. Nos consulta cómo es que puede subsanar el pago de su primera cuota fuera de la fecha de vencimiento. Respuesta La Ley Nº 28424, Ley del ITAN, establece en su artículo 7º que los contribuyentes del Impuesto

estarán obligados a presentar la declaración jurada del Impuesto dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes de abril del ejercicio al que corresponde el pago. A su vez, el Impuesto podrá cancelarse de dos formas, al contado o en forma fraccionada hasta en nueve (9) cuotas mensuales sucesivas. El pago al contado de la totalidad del impuesto declarado se debe realizar en la fecha de presentación de la Declaración Jurada. En caso de pago fraccionado, la primera cuota será equivalente a la novena parte del Impuesto total resultante y deberá pagarse conjuntamente con la declaración jurada señalada anteriormente. En tal sentido, la empresa "Sulfato de Cobre S.A."

al haber optado por el pago fraccionado debió de pagar su primera cuota en la fecha de presentación de su Declaración Jurada ITAN 2009. Al no haber efectuado dicho pago, deberá regularizarlo a través del Sistema Pago Fácil - Formulario Virtual Nº 1662. Este pago podrá realizarlo en efectivo o cheque, consignando el Código de Tributo 3038 - Impuesto Temporal a los Activos Netos y el período tributario 03 (marzo) del ejercicio 2009. Asimismo, es importante señalar que no hay multa por declarar y no pagar el ITAN, sin embargo, los intereses moratorios se devengan desde el día siguiente a la fecha o fechas de vencimiento de pago del impuesto en caso de haber elegido el pago al contado o de pago fraccionado respectivamente.

8. Pago de ITAN en caso de reorganización de sociedades y sucursales de empresas extranjeras

Consulta La empresa “Travelco S.A” va a presentar el PDT Nº 648-PDT ITAN 2009. Ante ello, la empresa nos consulta a qué se refieren las siguientes preguntas formuladas en dicho PDT: 1. ¿Ud. ha participado en un proceso de reorganización de sociedades entre el 01.01.09 y la fecha de presentación de esta declaración?, por otro lado les pregunta si:

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2. ¿Ud. ha presentado el Anexo aprobado por el reglamento del ITAN? Respuesta Respecto de la primera pregunta de si Ud. ha participado en alguna reorganización de sociedades, se refiere a si su empresa ha participado de algún proceso de Fusión o Escisión de empresas o sociedades entre el 01.01.09 y la fecha de presentación del PDT ITAN 2009. Se efectúa dicha pregunta porque si su empresa ha

sido participe de una fusión o escisión de sociedades o empresas entonces deberá de aplicársele las disposiciones del artículo 8º de la Resolución de Superintendencia Nº 087-2009/SUNAT, disposiciones aplicables a empresas fusionadas o escindidas. Respecto de la segunda pregunta, el Anexo al que se hace mención es un formulario de datos que se llena y presenta en caso el contribuyente sea una sucursal, agencia o establecimiento permanente de empresa que tribute en el exterior o en caso la empresa contribuyente cuente con accionistas o socios que se encuentren obligados a tributar en el exterior.

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La transmisión de Propiedad de Bienes para efectos de cancelar obligaciones pendientes de pago constituye un acto de transferencia de propiedad a título oneroso Ficha Técnica Autor : Dra. Carmen del Pilar Robles Moreno* RTF Nº : 0927-1-2007 Título : La transmisión de Propiedad de Bienes para efectos de cancelar obligaciones pendientes de pago constituye un acto de transferencia de propiedad a título oneroso Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 180 - Primera Quincena de Abril 2009

Sumilla "La transmisión de propiedad de bienes para efecto de cancelar Obligaciones pendientes de pago, esto es la entrega de bienes en dación de pago, constituye un acto de transferencia de propiedad a título oneroso ya que con la referida entrega precisamente se obtiene la cancelación de deudas, por lo que debe ser considerada una operación de venta en los términos que refiere la Ley del Impuesto a la Renta, no requiriéndose determinar la habitualidad en la realización de dichas operaciones dado que quien las ha realizado es un sujeto que se dedica a la actividad empresarial. Asimismo, se indica que la entrega de mercadería a acreedores a efecto de cancelar deudas pendientes de pago, constituye una operación gravada con el Impuesto General a las Ventas".

1. Introducción El Tribunal Fiscal con la RTF Nº 927-1-2007 ha señalado que la entrega de bienes en dación de pago es una venta en términos de la Ley del Impuesto a la Renta1 (LIR) sin que sea necesario que se determine la habitualidad dado que quien las realiza es un sujeto que realiza actividad empresarial. Ahora bien, como sabemos la determinación de la habitualidad en los casos de venta de bienes muebles se ha regulado claramente en la Ley del Impuesto General a las Ventas2 (LIGV), parece que ello no sucede para el caso de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), por ello en esta oportunidad vamos efectuar algunos comentarios en relación al pronunciamiento del Tribunal Fiscal, y abordaremos algunos temas conceptuales que nos parece importante resaltar.

cancelar deudas pendientes de pago–, constituye una operación gravada que incide en la determinación del Impuesto General a las Ventas y en la Ley del Impuesto a la Renta. Esto en buena cuenta significa determinar si la entrega de bienes en dación en pago es una venta afecta, y si ésta califica o no como una operación gravada con el Impuesto General a la Ventas, y si considerando los ingresos originados con la dación en pago, estos ingresos recibidos (en este caso los préstamos) se encuentran gravado con el Impuesto a la Renta.

3. Argumentos del contribuyente Considera que la acción de retirar mercaderia, para efectuar el pago de un préstamo, no se debe considerar como una venta que constituya actividad habitual, ya que las actividades habituales son aquellas a las que se dedica la empresa.

4. Posición de la Administración Tributaria Señala que la contribuyente realiza actividad empresarial, y por lo tanto, es habitual. Asimismo precisa que de acuerdo al ordenamiento tributario, la dación en pago de mercadería se considera gravada, por lo que considera que los reparos tanto al IGV como a la LIR se encuentran arreglados a ley.

5. Posición del Tribunal Fiscal: El Tribunal Fiscal señala que de acuerdo a la Ley del IGV, son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes las personas que realicen actividad empresarial, y aquellos que no realicen actividad empresarial, serán sujetos pasivos cuando tengan la condición de habituales.

Consiste en determinar si, la entrega de bienes a acreedores –con la finalidad de

Asimismo, precisa que "venta" es toda operación que signifique transferencia de propiedad, sea ésta a título oneroso o a título gratuito. Y debido a que los artículos 1265º y 1266º del Código Civil señalan que el pago queda efectuado cuando el acreedor recibe como cancelación total o parcial una prestación diferente a la que debía cumplirse, y al determinarse la cantidad por la cual el acreedor recibe el bien en pago, sus relaciones con el deudor se regulan por las reglas de la compra-venta.

* Profesora de Derecho Tributario de la PUC y de la UNMSM. 1 Texto Único Ordenado aprobado por D.S. Nº 0174-2004-EF. 2 Texto Único Ordenado aprobado por D.S. Nº 055-99-EF.

El Tribunal Fiscal ha señalado que la transmisión de propiedad de bienes para efecto de cancelar obligaciones pendien-

2. Materia controvertida

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tes de pago, esto es la entrega de bienes en dación de pago, constituye un acto de transferencia de propiedad a título oneroso ya que con la referida entrega precisamente se obtiene la cancelación de deudas, por lo que debe ser considerada una operación de venta en los términos que refiere la Ley del Impuesto a la Renta, no requiriéndose determinar la habitualidad en la realización de dichas operaciones dado que, quien las ha realizado, es un sujeto que se dedica a la actividad empresarial.

Análisis Jurisprudencial

Área Tributaria

Asimismo, se indica que la entrega de mercadería a acreedores a efecto de cancelar deudas pendientes de pago, constituye una operación gravada con el Impuesto General a las Ventas.

6. Análisis y Comentarios 6.1. Dación en Pago para el Código Civil El Código Civil en relación a la dación en pago, señala que “el pago queda efectuado cuando el acreedor recibe como cancelación total o parcial una prestación diferente a la que debía cumplir”3, y que “si se determina la cantidad por la cual el acreedor recibe el bien en pago, sus relaciones con el deudor se regulan por las reglas de la compra-venta”4. En este sentido, el pago quedará efectuado cuando el acreedor recibe como cancelación total o parcial una prestación diferente a la que debía cumplirse, y si se determina la cantidad por la cual el acreedor recibe el bien en pago, sus relaciones con el deudor se regulan por las reglas de la compra-venta. 6.1.2. Ley del Impuesto General a las Ventas De otro lado, el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas5 (LGV) define venta (artículo 3º) como “todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes”, y señala el Reglamento6 (artículo 2º numeral 3) de la Ley del Impuesto General a las Ventas que “se considera venta a todo acto a título oneroso que conlleve 3 4 5 6

Art. 1265 Código Civil Peruano Art. 1266 Código Civil Peruano. Texto Único Ordenado aprobado por D.S. 055-99-EF Aprobado por D.S. 029-94-EF

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Análisis Jurisprudencial

la transmisión de propiedad de bienes, independientemente de la denominación que le den las partes, como venta propiamente dicha, permuta, dación en pago, expropiación, aportes sociales, adjudicación por remate o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin”. 6.1.3. Ley del Impuesto a la Renta Ahora bien, en la LIR se define a la venta de la siguiente manera “se entiende por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso”. Como podemos apreciar, se entiende por venta (cláusula abierta de esta norma) a todo acto de disposición por el cual se transmita el dominio a título oneroso, y la dación en pago como hemos visto, es un acto mediante el cual se trasmite el dominio (propiedad) a título oneroso, con la única diferencia del cambio en la forma de pago, pero tal como ha señalado el Tribunal Fiscal, se configura en los hechos transferencia de propiedad a título oneroso. En este mismo orden de ideas señala el artículo 3º de la LIR que “Los ingresos provenientes de terceros que se encuentran gravados por esta ley, cualquiera sea su denominación, especie o forma de pago son (entre otros) cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros”, y en el caso que nos ocupa cuando la empresa unipersonal paga los préstamos a sus acreedores (deudas que tenía) con mercadería de la empresa7, lo hace con la finalidad de cancelar las deudas que tenía y paga con ello, este pago califica como una venta para efectos del Impuesto a la Renta, y el pago de la mercadería se tiene efectuado con el monto de los préstamos, dinero que ya había ingresado a la empresa; es decir hay ingreso para la empresa unipersonal afecto con el IR. Finalmente, precisa el artículo 5º de la LIR que “para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso”. Como ya hemos referido anteriormente, las mercaderías que son retiradas de la empresa unipersonal y entregadas a los acreedores, no son efectuadas a título gratuito, sino a título oneroso, pues se entregan para cancelar los préstamos que tenía la empresa, es decir que los préstamos fueron pagados con mercadería de la empresa unipersonal.

7 Para efectos del IR, la empresa unipersonal califica como Persona jurídica, ver art. 14º LIR.

I-30

Instituto Pacífico

6.2. Habitualidad 6.2.1. Ley del Impuesto General a las Ventas El artículo 9º de la Ley del Impuesto General a las Ventas señala que son sujetos del IGV en calidad de contribuyentes aquellas personas (naturales y jurídicas y otros sujetos o entes) que realicen algunas de las operaciones gravadas y que desarrollen actividad empresarial. Esto significa que, en primer lugar califican como contribuyentes aquellos que desarrollen actividad empresarial y realicen algunas de las operaciones que se encuentran gravadas con el IGV en su aspecto material (venta de bienes muebles entre otras). Por ello, en este supuesto no es necesario hacer ninguna calificación de habitualidad, ya que ésta, es decir, la habitualidad, está reservada para aquellas personas que no realizan actividad empresarial. En este orden de ideas, el propio artículo 9º de la Ley del Impuesto General a las Ventas, señala que, cuando existan sujetos que no realicen actividad empresarial, pero sean habituales en cualquiera de las operaciones gravadas con el IGV, serán contribuyentes del impuesto. Esto significa que la habitualidad se reserva para aquellos que no realicen actividad empresarial. Es importante tener esto claro ya que la norma ha señalado que se encuentra gravada la actividad empresarial y la actividad casi empresarial, es decir actividad donde hay habitualidad, de tal manera que en aquellos casos en que exista, como en el caso que nos ocupa actividad empresarial, no cabe de ninguna manera hacer análisis de si la empresa es o no habitual en tal o cual actividad, ya que no es necesaria esta calificación para que sea sujeto del Impuesto General a las Ventas. 6.2.2. Ley del Impuesto a la Renta Para el caso del Impuesto a la Renta, el artículo 1º de la LIR señala que se encuentran gravados con este impuesto8 (entre otros) “los resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes”. Ahora bien, consideramos que el análisis sería el siguiente, si se trata de sujetos que desarrollan actividad empresarial (artículo 27º de la LIR), el ingreso por la venta de bienes siempre va estar gravada con el Impuesto a la Renta, pero, si se trata de sujetos que no desarrollan actividad empresarial, cabe el análisis de la habitualidad en los casos establecidos en la Ley del Impuesto a la Renta. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, como quiera que el contribuyente, en este caso el recurrente del procedimiento contencioso tributario, se dedica a la acti8 Artículo 1º, numeral 3.

vidad empresarial (así se ha señalado en la RTF “...del comprobante de información registrada de la recurrente, se advierte que ésta se dedica a la venta minorista de diversos productos, constituyendo una persona natural con negocio…”) no cabe posibilidad del análisis de la habitualidad. Pues desarrolla actividad generadora de ingresos de renta de tercera categoría. Es importante aclarar que no se debe confundir la habitualidad con el negocio habitual, la habitualidad es una calificación que se tiene que hacer para saber si un sujeto es o no habitual en una operación gravada; es decir si desarrolla actividad organizada, y es un casi empresario, a diferencia del negocio habitual es una actividad empresarial. Así precisa el artículo 28º de la LIR inciso a) que son rentas de tercera categoría “las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización; y, en general, de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes9.  De lo hasta aquí señalado, podemos afirmar que: Para efectos del Impuesto a la Renta, cuando el contribuyente es una persona que realiza actividad empresarial, no es necesario hacer la evaluación de la habitualidad, ya que ésta se encuentra reservada para aquellos sujetos que no realizan actividad empresarial, tal como fluye de la ley del Impuesto a la Renta. La entrega de mercadería a acreedores con la finalidad de cancelar préstamos o deudas, es una operación en la cual se transfiere el dominio o la propiedad de esos bienes, y además califica como onerosa, y por lo tanto constituye una dación en pago, que para efectos del Impuesto a la Renta constituye un ingreso afecto por la venta efectuada. Esa es una opción de la empresa, ya que se pudo optar por no retirar bienes de la empresa, sino cancelar los préstamos con dinero, en este caso se está cancelando la deuda con bienes que es lo mismo que venderlos. La entrega de bienes en dación en pago es una venta afecta, y califica como una operación gravada con el Impuesto General a la Ventas, y considerando los ingresos originados en la dación en pago, estos ingresos recibidos (en este caso los préstamos) se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta. 9 El subrayado es nuestro.

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Área Tributaria

I

Código Tributario: Pagos indebidos y en exceso La compensación indebida tiene los mismos efectos que el pago indebido. Resolución del Tribunal Fiscal Nº 3131-5-2006 Las cancelaciones efectuadas a través de compensaciones (indebidas) con el saldo a favor del exportador, no les quitan el carácter de indebidas, por lo que las sumas compensadas indebidamente por la Administración deben ser devueltas aplicando los intereses previstos por el artículo 38º del Código Tributario.

La solicitud de pago indebido es un procedimiento no contencioso.

No viola el derecho de defensa la notificación simultanea de la resolución que ampara la devolución y los valores cuya compensación se ordena. Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03499-5-2002 Se declara infundada la queja en el extremo referido a la notificación simultánea de la resolución que resuelve la solicitud de devolución y los valores cuya compensación se ordena (compensar una deuda con el monto no devuelto), pues ello no viola el derecho de defensa de la recurrente, quien en todo caso tiene expedito su derecho a impugnar los valores. Asimismo, se remiten los actuados a la Administración, a fin que de trámite de reclamo al escrito presentado por la recurrente.

Jurisprudencia al Día

Jurisprudencia al Día

Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03115-5-2002 Al haber cancelado la recurrente de la citada multa, y al no haberse emitido valor alguno, se entiende que al cuestionarse la configuración de la infracción que se le imputa, la recurrente implícitamente está solicitando la devolución del pago efectuado, el que a su entender resulta indebido, por lo que se trata de una solicitud no contenciosa vinculada a la determinación de la obligación tributaria.

La Administración no puede aceptar una rectificatoria en base a un error de hecho sino en base a un error material. Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1200-5-1997 Aceptar la modificación de la imputación inicialmente efectuada por la recurrente y la aplicación de los pagos realizados a una deuda y período distinto al que se consignó originalmente, supondría una desviación del procedimiento expresamente previsto por la ley en los casos de pagos indebidos, lo que no puede ser amparado por este Tribunal.

Las compensaciones indebidas del Saldo a Favor del Exportador deben ser devueltas según el art. 38º del Código Tributario. Resolución del Tribunal Fiscal Nº 3131-5-2006 Las cancelaciones efectuadas a través de compensaciones (indebidas) con el saldo a favor del exportador, no les quitan el carácter de indebidas, por lo que las sumas compensadas indebidamente por la Administración deben ser devueltas aplicando los intereses previstos por el artículo 38º del Código Tributario.

Para solicitar una devolución por pago indebido o en exceso, no es necesaria la presentación de una declaración jurada rectificatoria. Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00166-1-1998 El derecho a solicitar la devolución de lo indebidamente pagado no está condicionado a la presentación de la declaración jurada rectificatoria, razón por la que se ordena se determine el monto pagado en exceso y se proceda a su devolución.

La devolución de un pago indebido no debe estar condicionada a estar registrada contablemente. Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00331-1-1998 No es correcto el criterio de la Administración consistente en negar el derecho a la devolución fundándose en que el monto a devolver no ha sido provisionado en la cuenta de reclamo (es decir, la devolución de un monto pagado no puede ser condicionada a estar registrada contablemente) y porque dicho monto debe haber sido cargado a gasto, cuando de acuerdo al criterio de lo devengado los ingresos se registran en la fecha en que se produce el ingreso o se reconoce el derecho a recibirlo.

El agente de percepción no puede reclamar por pagos indebidos a la Administración Tributaria. Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01529-5-2002 Queda claro que la recurrente tenía la calidad de agente de percepción para el caso de los importes debitados en las respectivas cuentas corrientes bancaria, esto es, era sujeto deudor a título de responsable; sin embargo, ello no implica que en este supuesto fuera el titular para exigir directamente la devolución del monto pagado, pues la relación establecida con el acreedor tributario quedaba circunscrita a su condición como sujeto deudor, pero no para solicitar la devolución de un pago indebido o en exceso.

Para determinar el período en que se computan los intereses se toma en cuenta la norma vigente cuando se efectuó el pago. Resolución del Tribunal Fiscal Nº 8491-5-2001 La materia controvertida consiste en determinar el período por el que deben computarse los intereses generados por el pago indebido efectuado. Se establece que según el criterio de aplicación inmediata de la ley, para determinar desde cuando se computan los intereses se toma en cuenta la norma vigente cuando se efectuó el pago y para determinar qué tasa es aplicable, se consideran las vigentes en cada momento respecto del cual se está haciendo el cálculo.

Glosario Tributario Definición de país o territorio de baja o nula imposición De conformidad con lo establecido en el artículo 86º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se consideran países o territorios de baja o nula imposición a los incluidos en el Anexo del mencionado reglamento. También se considera país o territorio de baja o nula imposición a aquél donde la tasa efectiva del Impuesto a la Renta, cualquiera fuese la denominación que se de a este tributo, sea cero por ciento (0%) o inferior en un cincuenta por ciento (50%) o más a la que correspondería en el Perú sobre rentas de la misma naturaleza, de conformidad con el Régimen General del Impuesto, y que, adicionalmente, presente al menos una de las siguientes características:

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Primera Quincena - Abril 2009

a) Que no esté dispuesto a brindar información de los sujetos beneficiados con gravamen nulo o bajo. b) Que en el país o territorio exista un régimen tributario particular para no residentes que contemple beneficios o ventajas tributarias que excluya explícita o implícitamente a los residentes. c) Que los sujetos beneficiados con una tributación baja o nula se encuentren impedidos, explícita o implícitamente, de operar en el mercado doméstico de dicho país o territorio. d) Que el país o territorio se publicite a sí mismo, o se perciba que se publicita a sí mismo, como un país o territorio a ser usado por no residentes para escapar del gravamen en su país de residencia.

Actualidad Empresarial

I-31

I

Indicadores Tributarios

Indicadores Tributarios

IMPUESTO A LA RENTA Y NUEVO RUS

Determinación de las retenciones por rentas de quinta categoría1

Participación en las utilidades --

Deducción de 7 UIT

Renta Anual

=

Otros ingresos puestos a disposición en el mes de retención

Exceso de 27 UIT a 54 UIT 21%

ID 9

IMPUESTO -ANUAL

Otras Deducciones: - Retención de meses anteriores - Saldos a favor

=R

MAYO-JULIO

ID 8 =

=R

agosto

ID

ID 5

=R

set. - nov.

ID 4

Exceso de 54 UIT 30%

Remuneraciones de meses anteriores

=R

ABRIL

Hasta 27 UIT 15%

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre

Gratificaciones extraordinarias a disposición en el mes de retención

ENERO-MARZO

ID 12

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención)

R : Retenciones del mes ID : Impuesto determinado

=R

DICIEMBRE

ID = R

Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría - Ejercicio 2009: S/. 1775.00 (Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio) 1 Cálculo aplicable para remuneraciones no variables

variación de las tasas DEL IMPUESTO A LA RENTA 2009

2008

2007

2006

2005

2004

1. Persona Jurídica Tasa del Impuesto Tasa Adicional 2. Personas Naturales

30%

30%

30%

30%

30%

30%

4.1%

4.1%

4.1%

4.1%

4.1%

4.1%

4 y 5 categ.*

Hasta 27 UIT

1,2,4 y 5 categoría

15%

15%

15%

15%

15%

15%

Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT

21%

21%

21%

21%

21%

21%

Por el exceso de 54 UIT

30%

30%

30%

30%

30%

30%

1 y 2 categ.*

No aplica

6.25% Con Rentas de Tercera Categ.

30%

30%

30%

30%

30%

30%

No están obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta los siguientes contribuyentes

Total Adquisiciones Mensuales (Hasta S/.)

1

5 000

5 000

2

8 000

8 000

50

3

13 000

13 000

200

4

20 000

20 000

400

5

30 000

30 000

600

CATEGORÍA* ESPECIAL RUS

60 000

60 000

0

20

S/. 1,500

Cuyos ingresos por renta de 4ta. (Art. 33 a) y 5ta. percibidas en el mes no superen la suma de:

S/. 2,589

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna categoría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde.

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de 4ta. (Art. 33 b) y 5ta. categoría, que no superen la suma de:

S/. 2,071

1 Tabla de categorización modificada por el artículo 7 del Decreto Legislativo N.° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

tipos de cambio al cierre del ejercicio

* Se debe tener presente que si se superan estos montos los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual, PDT 616-Trabajador independiente.

Dólares Año

S/.

Año

Activos Compra

Pasivos Venta

2006 3.194 3,197 4.121 4.249 2005 3.429 3.431 3.951 4.039 S/.

2004 3.280 3.283 4.443 4.497 2003 3.461 3.464 4.287 4.368



2009

3 550



2004

3 200



2008

3 500



2003

3 100



2007

3 450



2002

3 100



2006

3 400



2001

3 000



2005

3 300



2000

2 900

Instituto Pacífico

Euros Pasivos Venta

2007 2.995 2.997 4.239 4.462

UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT) Año

Activos Compra

2008 3.137 3.142 4.319 4.449

(1) Base Legal: Resolución de Superintendencia Nº 004-2009/SUNAT (15-01-09)

I-32

Cuota Mensual (S/.)

Total Ingresos Brutos Mensuales (Hasta S/.)

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CUENTA de RENTAS DE 4ta. CATEGORÍA(1)

P E R C E P T O R E S

Parámetros Categorías

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente: a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos. b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural. c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

* Nuevo régimen de acuerdo a las modificaciones del D.Leg. Nº 972 y la Ley 29308.

AGENTE RETENEDOR

TABLA DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO 1 D. LEG. N.° 967 (24-12-06)

2002 3.513 3.515 3.535 3.621 2001 3.441 3.446 3.052 3.110 2000 3.523 3.527 3.206 3.323

N° 180

Primera Quincena - Abril 2009

I

Área Tributaria

DETRACCIONES Y PERCEPCIONES SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL D. Leg. N.º 940 (R.S. N.° 183-2004/SUNAT 20-12-03) CÓD.

TIPO DE BIEN O SERVICIO

Anexo 1

001 Azúcar

003 Alcohol etílico

Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema

PORCENT.

VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV y traslado de bienes No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos: - En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte, la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT. - Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra.

10%

10%

Anexo 3

Anexo 2

Venta (incluido el reTiRo) de Bienes Gravados con el IGV

018 023

Recursos hidrobiológicos Maíz amarillo duro Algodón Caña de azúcar Madera Arena y piedra Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios Bienes del inciso a) del apéndice I de la Ley del IGV Aceite de pescado Harina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos Embarcaciones pesqueras Leche cruda entera

012 019 020 021 022 024 025 026

Intermediación laboral y tercerización Arrendamiento de bienes Mantenimiento y reparación de bienes muebles Movimiento de carga Otros servicios empresariales Comisión mercantil Fabricación de bienes por encargo Servicio de transporte de personas

004 005 006 007 008 009 010 011 016 017

No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:* - El importe de la operación sea igual o menor a setecientos Nuevos Soles (S/. 700.00). - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional. - Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos. - Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

9% y 15% 1 7% 10%5 y 15% 2 10% 5 9% 3 10% 5 10% 5 10% 9% 9% 9% 4%

Servicios Gravados con el IGV No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:* - El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional. - Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago. - El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

Notas 1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito. 2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmotar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I

12% 5 12% 4 9% 4 12% 5 12% 5 12% 4 12% 4 12% 4

de la Ley del lGV es el 15%. 3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma: - Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria al 01-10-05. - Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05. 4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del 1 de febrero de 2006. 5 Porcentaje aplicable a las operaciones cuyo momento para efectuar el depósito se produzca a partir del 03-04-06, según R.S. N.° 056-2006/SUNAT (02-04-06). * Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06.

SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VíA TERRESTRE (R. s. N.° 073-2006/SUNAT 13-05-06)1

1

Operaciones sujetas al sistema

Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema

Porcentaje

El servicio de transporte realizado por vía terrestre gravado con IGV.

No se aplicará el sistema en los siguientes casos: - El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/. 400.00 - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional. - El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

4%

Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N.° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

MÉTODOS DE DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE BIENES1 1.er Método: Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación Porcent. Condición Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI: 1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes. 2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria. 10% 3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria. 4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI. 5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero. 6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV. Cuando el importador nacionalice bienes usados. 5% 3.5% Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados. do 2. Método: Considerando el mayor monto Tratándose de ciertos bienes detallados en el Anexo N.° 22 de la R. 244-2005/SUNAT, la alícuota será lo que resulte mayor de comparar: a. El resultado de multiplicar el número de unidades del bien en cuestión por un «monto fijo» señalado en el mencionado anexo; y b. El resultado de aplicar al importe de la operación el «porcentaje» establecido según el primer método. Sin perjuicio de lo expuesto, tratándose de mercancías importadas a través de la (DSI), el importe de la percepción siempre será determinado únicamente empleando el 1.er método. 1 R.S. N.° 203-2003/SUNAT (01-11-03), N.° 274-2004/Sunat (10-11-04) vigente desde el 15-11-04, R.S. N.° 224-2005/SUNAT (01-11-05). 2 Los bienes de este anexo son aquellos soportes destinados a grabaciones, conocidos como «discos ópticos», en sus variedades de CDR, CDW, DR-, DR+, DRM, etc., según se mencionan en el Circular N.° 020-2005/SUNAT/A.

RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE A LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE 1 La adquisición de combustibles líquidos derivados del petróleo, que se encuentren gravadas con el IGV.

Comprende Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo N.º 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

1 Resolución de Superintendencia N.º 128-2002/SUNAT (17-09-02), vigente desde el 14-10-02.

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Primera Quincena - Abril 2009

Percepción Uno por ciento (1%) sobre el precio de venta

RELACIóN DE BIENES CUYA VENTA SE ENCUENTRA SUJETA AL RéGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV

Anexo 1 de la Resol. de Superintendencia N.° 058-2006/SUNAT (01-04-06) Referencia 1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) 2 Agua, incluida el agua mineral, natural o artificial y demás bebidas no alcohólicas 3 Cerveza de malta 4 Gas licuado de petróleo 5 Dióxido de carbono 6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias 7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET) 8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre 9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio 10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común 11 Trigo y morcajo (tranquillón)

Bienes comprendidos en el régimen Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 1101.00.00.00 Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00 Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00 Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00 Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00 Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3907.60.00.10 Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00 Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3923.50.00.00 Bienes comprendidos en alguna de las siguientes s u b p a r t i d a s n a c i o n a l e s : 7010 . 10 . 0 0 . 0 0 / 7010.90.40.00

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00 Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00 Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya 12 Bienes vendidos a través de catálogos adquisición se efectué por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción. 13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua prepa- Bienes comprendidos en alguna de las siguientes rados de los tipos utilizados para el acabado s u b p a r t i d a s n a c i o n a l e s : 3 2 0 8 . 1 0 . 0 0 . 0 0 / 3210.00.90.00. del cuero.

Actualidad Empresarial

I-33

I

Indicadores Tributarios Referencia

Bienes comprendidos en el régimen

14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminado, estirado o soplado, flotado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmar- B i e n e s c o m p r e n d i d o s e n a l g u n a d e car ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad las siguientes subpartidas nacionales: constituido por vidrio templado o contrachapado; 7003.12.10.00/7009.92.00.00. vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluido los espejos retrovisores. 15 Productos laminados; alambrón; barras; perfiles; alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos similares; de fundición, hierro, o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre.

Referencia 18 Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos

19 Discos ópticos y estuches porta discos

Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00, 7 2 1 9 . 11 . 0 0 . 0 0 / 7 2 2 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 , 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7 3 0 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 / 7 3 07 . 9 9 . 0 0 . 0 0 , 7312.10.10.00/7313.00.90.00 y 7317.00.00.00.

16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, pla- Bienes comprendidos en alguna de las siguiencas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos tes subpartidas nacionales: 6801.00.00.00, similares. 6802.10.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00. 17 Fregaderos (pilletas de lavar), lavabos, pedestales Bienes comprendidos en alguna de las siguiende lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas tes subpartidas nacionales: 6910.10.00.00/ (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y 6910.90.00.00. aparatos fijos similares, de cerámicas, para usos sanitarios.

Bienes comprendidos en el régimen Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2009.11.00.00 / 2009.90.00.00.

PORCENTAJES PARA DETERMINAR EL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN A LA VENTA DE BIENES1 Condición

Porcentaje

Cuando por la operación sujeta a percepción se emita comprobante de pago que permite ejercer el derecho a crédito fiscal y el cliente figure en el «Listado de clientes que podrán estar sujetos al porcentaje del 0.5% de percepción del IGV».

0.5%

En los demás casos no incluidos anteriormente.

2%

1 Artículo 5 de la R.S. N.° 058-2006/SUNAT (01-04-06).

LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO

Cód.

1

Libro bancos

2

Libro de ingresos y gastos

3

Libro de inventarios y balances

Régimen General

Libro de retenciones incisos e) y f) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta

Máximo atraso permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

Cód.

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o quivalente del efectivo.

16

Diez (10) días hábiles

Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de segunda categoría: desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.

Tres (3) meses

Libro diario

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

Libro diario de formato Simplificado

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas la operaciones

6

Libro mayor

Tres (3 meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

7

Registro de activos fijos

Tres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

Registro de compras

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

9

Registro de consignaciones

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

10

Registro de costos

Tres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

11

Registro de huéspedes

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

12

Registro de inventario permanente en unidades físicas

Un (1) mes **

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

Registro de inventario permanente valorizado

Tres (3) meses **

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes. Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

5-A

8

13

14

Registro de ventas e ingresos

Diez (10) días hábiles

15

Registro de ventas e ingresos - artículo 23 Resolución de Superintendencia N.° 266-2004/ SUNAT

Diez (10) días hábiles

Instituto Pacífico

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes.

Registro del régimen de retenciones

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores.

Registro IVAP

Diez (10) días hábiles

Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del retiro de los bienes del Molino, según corresponda.

19

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - artículo 8 Resolución de Superintendencia N.° 022-98/ SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

20

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 021-99/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

21

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 1422001/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

22

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso c) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 2562004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

23

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 2572004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

24

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso c) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 2582004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

25

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 2592004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

17

18 Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago.

5

Máximo atraso permitido

Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios Registro del régimen de percepciones

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

Diez (10) días hábiles

4

I-34

Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

** Por el artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 239-2008/SUNAT (31-12-08), se incorpora el numeral 13.4 del artículo 13º de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT en la que se señala que los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar el registro de inventario permanente valorizado, se encuentran exceptuados de llevar el registro de inventario permanente en unidades físicas; esta disposición está vigente desde el 1 de enero de 2009.

N° 180

Primera Quincena - Abril 2009

I

Área Tributaria

VENCIMIENTOS Y FACTORES TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL, CUYA RECAUDACIÓN EFECTÚA LA SUNAT 1 VENCIMIENTO DE ACUERDO AL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC

Período Tributario



Ene. 09 Feb. 09 Mar. 09 Abr. 09 May. 09 Jun. 09 Jul. 09 Ago. 09 Set. 09 Oct. 09 Nov. 09 Dic. 09

BUENOS CONTRIBUYENTES 0, 1, 2, 3 y 4 5, 6, 7, 8 y 9

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9 11 feb. 12 mar. 17 abr. 18 may. 16 jun. 17 jul. 20 ago. 21 set. 09 oct. 10 nov. 11 dic. 14 ene.

12 feb. 13 mar. 20 abr. 19 may. 17 jun. 20 jul. 21 ago. 08 set. 12 oct. 11 nov. 14 dic. 15 ene.

13 feb. 16 mar. 21 abr. 20 may. 18 jun. 21 jul. 10 ago. 09 set. 13 oct. 12 nov. 15 dic. 18 ene.

16 feb. 17 mar. 22 abr. 21 may. 19 jun. 08 jul. 11 ago. 10 set. 14 oct. 13 nov. 16 dic. 19 ene.

17 feb. 18 mar. 23 abr. 22 may. 08 jun. 09 jul. 12 ago. 11 set. 15 oct. 16 nov. 17 dic. 20 ene.

18 feb. 19 mar. 24 abr. 11 may. 09 jun. 10 jul. 13 ago. 14 set. 16 oct. 17 nov. 18 dic. 21 ene.

19 feb. 20 mar. 13 abr. 12 may. 10 jun. 13 jul. 14 ago. 15 set. 19 oct. 18 nov. 21 dic. 22 ene.

20 feb. 09 mar. 14 abr. 13 may. 11 jun. 14 jul. 17 ago. 16 set. 20 oct. 19 nov. 22 dic. 11 ene.

09 feb. 10 mar. 15 abr. 14 may. 12 jun. 15 jul. 18 ago. 17 set. 21 oct. 20 nov. 09 dic. 12 ene.

10 feb. 11 mar. 16 abr. 15 may. 15 jun. 16 jul. 19 ago. 18 set. 22 oct. 09 nov. 10 dic. 13 ene.

23 feb. 24 mar. 27 abr. 26 may. 22 jun. 23 jul. 24 ago. 23 set. 23 oct. 24 nov. 23 dic. 26 ene.

24 feb. 23 mar. 28 abr. 25 may. 23 jun. 22 jul. 25 ago. 22 set. 26 oct. 23 nov. 23 dic. 25 ene.

1 Resolución de Superintendencia N° 237-2008/SUNAT (30-12-08).

FACTORES DE ACTUALIZación A UTILIZARSE EN EL AJUSTE INTEGRAL EN LOS EE.FF. POR EFECTOS DE LA INFLACIÓN (1)

Tasa de Interés Moratorio (TIM) en Moneda Nacional (S/.) Vigencia

Mensual

Diaria

Base Legal

1.50%

0.0500%

R.S. N.° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03

1.60%

0.0533%

R.S. N.° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01

1.80%

0.0600%

R.S. N.° 144-2000/SUNAT (30-12-00)

Del 03-02-96 al 31-12-00

2.20%

0.0733%

R.S. N.° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

Del 01-10-94 al 02-02-96

2.50%

0.0833%

R.S. N.° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)



Del 07-02-03 a la fecha

Tasa de InterÉs Moratorio (TIM) en Moneda Extranjera ($) Vigencia

Mensual

Diaria

Base Legal

0.75%

0.02500%

R.S. N.° 028-2004/SUNAT (31-01-04)

Del 07-02-03 al 31-01-04

0.84%

0.02800%

R.S. N.° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03

0.90%

0.03000%

R.S. N.° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-08-00 al 31-10-01

1.10%

0.03667%

R.S. N.° 085-2000-EF/SUNAT (30-07-93)

Del 01-12-92 al 31-07-00

1.50%

0.05000%

R.S. N.° 214-92-EF/SUNAT (02-12-92)



Del 01-02-04 a la fecha

*PLAZO PARA LA DECLARACIÓN ANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS EJERCICIO 2008

Cronograma de vencimiento para la presentación de la Declaración Jurada Anual de Operaciones con Terceros Ejercicio 2008

Último dígito de RUC

Fecha de Vencimiento

Ultimo digito del número del RUC

9

26-03-2009

0

27-03-2009

1

30-03-2009

2

31-03-2009

2 3 4 5 6 7 8 9 0 1 Buenos Contribuyentes

3

01-04-2009

4

02-04-2009

5

03-04-2009

6

06-04-2009

7

07-04-2009

8

08-04-2009

* Resolución de Superintendencia Nº 001-2009/ SUNAT.

N° 180

Vencimiento 23-02-2009 24-02-2009 25-02-2009 26-02-2009 27-02-2009 02-03-2009 03-03-2009 04-03-2009 05-03-2009 06-03-2009 09-03-2009

* Resolución de Superintendencia Nº 007-2009/ SUNAT

Primera Quincena - Abril 2009

Mes/año

1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004

Enero 1.051 1.053 1.038 0.977 1.019 1.022 1.043 Febrero 1.042 1.041 1.034 0.975 1.023 1.017 1.030 Marzo 1.030 1.035 1.030 0.974 1.022 1.009 1.020 Abril 1.026 1.029 1.025 0.975 1.015 1.011 1.014 Mayo 1.023 1.027 1.024 0.975 1.015 1.013 1.007 Junio 1.020 1.026 1.022 0.976 1.015 1.016 1.001 Julio 1.012 1.020 1.016 0.982 1.009 1.019 0.999 Agosto 1.006 1.019 1.016 0.986 1.007 1.017 1.001 Setiembre 1.002 1.014 1.009 0.984 0.998 1.010 1.000 Octubre 1.001 1.009 1.005 0.990 0.993 1.008 1.000 Noviembre 1.000 1.004 1.001 0.995 0.996 1.006 0.997 Diciembre 1.000 1.000 1.000 1.000 1.000 1.000 1.000 Promedio 1.018 1.023 1.018 0.982 1.009 1.012 1.009 Anual 1.065 1.055 1.038 0.978 1.017 1.020 1.049 1 Factores de Actualización aprobados por Resolución de Contaduría Nº 179-2005-EF/93.01 (13-01-05).

TASAS DE DEPRECIACIÓN 1 Porcentaje Anual Máximo de Depreciación 1 Edificios y otras construcciones. 3% 2 2 Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25% 3 Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); 20% hornos en general. 20% 4 Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina. 5 Equipos de procesamiento de datos. 25% 6 Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01-01-91. 10% 7 Otros bienes del activo fijo. 10% 8 Gallinas 75% 3 Bienes

1 Art. 22 del Reglamento de LIR D.S. N.° 122-94-EF (21-09-04). 2 Tasa de depreciación fija anual. 3 R.S. N.° 018-2001/SUNAT (30-01-01).

Cronograma de Vencimiento para el ITAN Del 13 al 28 de abril Fecha de Vencimiento según el Último digito del RUC de los contribuyentes 0

1

2

3

4

5

6

7

8

9

17

20

21

22

23

24

13

14

15

16

Buenos contribuyentes 0, 1, 2, 3, y 4

5, 6, 7, 8 y 9

28

27

Resolución de Superintendencia Nº 087-2009/SUNAT.

Actualidad Empresarial

I-35

I

Indicadores Tributarios

TIPOS DE CAMBIO COMPRA Y VENTA PARA OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

I

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO 1 D

DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

Ó

L

FEBRERO-2009 Compra 3.173 3.173 3.191 3.213 3.235 3.241 3.229 3.229 3.229 3.219 3.233 3.237 3.232 3.228 3.228 3.228 3.234 3.244 3.242 3.245 3.249 3.249 3.249 3.248 3.251 3.246 3.242 3.249

A

R

E

S

E

marzo-2009

Venta 3.174 3.174 3.192 3.215 3.239 3.242 3.230 3.230 3.230 3.220 3.234 3.239 3.233 3.230 3.230 3.230 3.236 3.245 3.244 3.247 3.250 3.250 3.250 3.249 3.251 3.247 3.243 3.251

Compra 3.249 3.249 3.253 3.258 3.253 3.252 3.233 3.233 3.233 3.220 3.194 3.178 3.184 3.174 3.174 3.174 3.148 3.146 3.146 3.110 3.112 3.112 3.112 3.119 3.135 3.133 3.128 3.136 3.136 3.136 3.159

abril-2009

Venta 3.251 3.251 3.255 3.259 3.254 3.254 3.234 3.234 3.234 3.222 3.195 3.179 3.185 3.176 3.176 3.176 3.150 3.147 3.147 3.111 3.112 3.112 3.112 3.121 3.135 3.135 3.130 3.137 3.137 3.137 3.160

Compra 3.160 3.147 3.125 3.123 3.123 3.123 3.113 3.116 3.108 3.108 3.108 3.108 3.108 3.086

Venta 3.161 3.148 3.125 3.124 3.124 3.124 3.114 3.116 3.109 3.109 3.109 3.109 3.109 3.091

DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

U

FEBRERO-2009 Compra 3.842 3.842 3.826 3.975 3.927 3.909 3.978 3.978 3.978 3.936 4.119 3.958 4.081 4.087 4.087 4.087 3.866 3.982 3.986 3.963 4.036 4.036 4.036 3.882 4.103 4.024 4.046 4.017

R

O

S

marzo-2009

Venta 4.342 4.342 4.332 4.316 4.398 4.392 4.354 4.354 4.354 4.414 4.229 4.376 4.240 4.217 4.217 4.217 4.358 4.200 4.141 4.220 4.188 4.188 4.188 4.344 4.186 4.254 4.228 4.263

Compra 4.017 4.017 4.053 4.042 4.006 4.024 4.023 4.023 4.023 3.877 4.020 3.960 4.020 3.992 3.992 3.992 4.064 3.855 4.007 4.173 4.178 4.178 4.178 4.200 4.182 4.064 4.197 4.089 4.089 4.089 4.044

abril-2009

Venta 4.263 4.263 4.211 4.141 4.157 4.117 4.132 4.132 4.132 4.291 4.128 4.186 4.111 4.147 4.147 4.147 4.175 4.289 4.174 4.320 4.262 4.262 4.262 4.252 4.293 4.445 4.325 4.267 4.267 4.267 4.271

Compra 4.136 4.064 3.969 4.113 4.113 4.113 4.100 4.082 4.007 4.007 4.007 4.007 4.007 4.047

Venta 4.242 4.259 4.388 4.264 4.264 4.264 4.264 4.198 4.186 4.186 4.186 4.186 4.186 4.165

1 Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D.S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.

Ii

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO A LA RENTA 1 D

DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

Ó

L

FEBRERO-2009 Compra 3.173 3.191 3.213 3.235 3.241 3.229 3.229 3.229 3.219 3.233 3.237 3.232 3.228 3.228 3.228 3.234 3.244 3.242 3.245 3.249 3.249 3.249 3.248 3.251 3.246 3.242 3.249 3.249

A

R

E

S

E

marzo-2009

Venta 3.174 3.192 3.215 3.239 3.242 3.230 3.230 3.230 3.220 3.234 3.239 3.233 3.230 3.230 3.230 3.236 3.245 3.244 3.247 3.250 3.250 3.250 3.249 3.251 3.247 3.243 3.251 3.251

Compra 3.249 3.253 3.258 3.253 3.252 3.233 3.233 3.233 3.220 3.194 3.178 3.184 3.174 3.174 3.174 3.148 3.146 3.146 3.110 3.112 3.112 3.112 3.116 3.135 3.133 3.128 3.136 3.136 3.136 3.159 3.160

abril-2009

Venta 3.251 3.255 3.259 3.254 3.254 3.234 3.234 3.234 3.222 3.195 3.179 3.185 3.176 3.176 3.176 3.150 3.147 3.147 3.111 3.112 3.112 3.112 3.121 3.135 3.135 3.130 3.137 3.137 3.137 3.160 3.161

Compra 3.147 3.125 3.123 3.123 3.123 3.113 3.116 3.108 3.108 3.108 3.108 3.108 3.086

Venta 3.148 3.125 3.124 3.124 3.124 3.114 3.116 3.109 3.109 3.109 3.109 3.109 3.091

DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

U

FEBRERO-2009 Compra 3.842 3.826 3.975 3.927 3.909 3.978 3.978 3.978 3.936 4.119 3.958 4.081 4.087 4.087 4.087 3.866 3.982 3.986 3.963 4.036 4.036 4.036 3.882 4.103 4.024 4.046 4.017 4.017

R

O

S

marzo-2009

Venta 4.342 4.332 4.316 4.398 4.392 4.354 4.354 4.354 4.414 4.229 4.376 4.240 4.217 4.217 4.217 4.358 4.200 4.141 4.220 4.188 4.188 4.188 4.344 4.186 4.254 4.228 4.263 4.263

Compra 4.017 4.053 4.042 4.006 4.024 4.023 4.023 4.023 3.877 4.020 3.960 4.020 3.992 3.992 3.992 4.064 3.855 4.007 4.173 4.178 4.178 4.178 4.200 4.182 4.064 4.197 4.089 4.089 4.089 4.044 4.136

abril-2009

Venta 4.263 4.211 4.141 4.157 4.117 4.132 4.132 4.132 4.291 4.128 4.186 4.111 4.147 4.147 4.147 4.175 4.289 4.174 4.320 4.262 4.262 4.262 4.252 4.293 4.445 4.325 4.267 4.267 4.267 4.271 4.242

Compra 4.064 3.969 4.113 4.113 4.113 4.100 4.082 4.007 4.007 4.007 4.007 4.007 4.047

Venta 4.259 4.388 4.264 4.264 4.264 4.264 4.198 4.186 4.186 4.186 4.186 4.186 4.165

1 Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D.S. Nº 179-2004-EF TUO de la Ley del Impuesto a la Renta; Art. 34º del D.S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

D

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TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-08 COMPRA

I-36

3.137

Instituto Pacífico

VENTA

U

R

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S

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-08 3.142

COMPRA

VENTA

4.319

N° 180

4.449

Primera Quincena - Abril 2009

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