Lección 14 LOS RECURSOS TRIBUTARIOS DE LOS ENTES LOCALES

DERECHO FINANCIERO II Autores: Elvira Mª Consuelo Martínez Giménez, Mª del Mar de la Peña Amorós, Marta Marcos Cardona y Francisco Javier Plazas Andr

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DERECHO FINANCIERO II

Autores: Elvira Mª Consuelo Martínez Giménez, Mª del Mar de la Peña Amorós, Marta Marcos Cardona y Francisco Javier Plazas Andreu

Lección 14 LOS RECURSOS TRIBUTARIOS DE LOS ENTES LOCALES I. LA AUTONOMÍA FINANCIERA DE LAS CCLL Y SU SISTEMA DE RECURSOS. Al hablar de las Corporaciones Locales se hace referencia a un conjunto de Entes públicos territoriales que tradicionalmente y también en la actualidad, tienen una organización, un conjunto de competencias y un sistema de financiación diferente del de otros entes territoriales. Entre las diferentes CCLL, sólo a los Municipios ha reconocido el ordenamiento jurídico una potestad tributaria propia para establecer y exigir tributos de naturaleza impositiva, puesto que el resto de las CCLL tienen atribuidas únicamente competencias para la exigencia de tasas y, en ocasiones, contribuciones especiales. Para analizar el sistema impositivo municipal, hay que partir del artículo 142 CE, según el cual “Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la Ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas”. Así establece la CE las directrices de una Hacienda Local basada en un moderno sistema de financiación, al dar una especial importancia a los recursos de naturaleza tributaria, tanto si son propios de estas Corporaciones como si son compartidos con otras Entidades (Estado y CCAA). Con el fin de hacer posibles las disposiciones expuestas y los principios constitucionales de autonomía y suficiencia financiera se aprueba la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local y, posteriormente, la ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, sustituida actualmente por el Real Decreto Legislativo 2/2004, que aprueba el Texto Refundido de la citada Ley. El principio de autonomía en el ámbito de los ingresos locales puede entenderse como la capacidad de las Entidades Locales para decidir la configuración y el volumen de sus recursos financieros.

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Este mismo principio ha sido la base y la justificación para la atribución de competencias normativas por la ley a las Entidades Locales sobre ciertas figuras impositivas que permiten a las mismas la fijación de los tipos impositivos a aplicar dentro de su territorio. Con ello, Las Corporaciones Locales adquieren un mayor nivel de responsabilidad en cuanto a las cifras de ingresos presupuestarios a obtener mediante sus impuestos propios, de modo que la suficiencia financiera en cuanto a la obtención de recursos para satisfacer sus gastos, no sea sólo responsabilidad del Estado y las CCAA, sino de todas las entidades afectadas. Todo ello, por obra de la LRHL, que trató de regular un sistema de recursos adecuado a la realidad y necesidades de las CCLL, estableciendo asimismo una nueva ordenación del régimen presupuestario y del gasto público de las mismas. Con dicha finalidad, intentó racionalizar y modernizar las estructuras de los tributos locales. Esos tributos serán ahora de titularidad y gestión municipales, sin perjuicio de que la propia Ley prevea diversas fórmulas de colaboración y delegación en la gestión. En la actualidad, el Sistema Tributario Local se configura mediante ciertos impuestos cuya exacción es obligatoria frente a otros a los que se atribuye carácter potestativo. Los primeros deben exigirse por todos los Ayuntamientos y, de no ser así, serán exigidos en las condiciones que el T.R. establece con carácter supletorio. Son: El Impuesto sobre Bienes Inmuebles El impuesto sobre Actividades Económicas El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. Los potestativos son aquellos cuya implantación y exigencia en cada uno de los respectivos términos municipales, corresponde a los Ayuntamientos, mediante la adopción de los correspondientes acuerdos de imposición y ordenación y aprobación de sus Ordenanzas Fiscales (arts. 15 y ss. TRLRHL). Son: El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras; y El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Finalmente, el Impuesto sobre Gastos Suntuarios, en su modalidad de cotos de caza y pesca, cuya vigencia trae causa de lo establecido por el Real Decreto Ley 4/1990, de 28 de septiembre y por la Ley 6/1991, de 11 de marzo.

II. EL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES.

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Es un impuesto directo (grava la titularidad de determinados derechos reales), de naturaleza real (grava la titularidad de lis inmuebles, independientemente de quien sea el sujeto, que sólo interviene como obligado al pago del tributo). Grava los inmuebles radicados en un determinado Municipio (éste actúa como punto de conexión). Es, además, un impuesto objetivo, puesto que no se tienen en cuenta las circunstancias de los sujetos pasivos para cuantificar la carga tributaria; sólo importa el valor de su objeto. Se trata de un impuesto periódico, ya que la titularidad de derechos sobre inmuebles es una situación jurídica que se mantiene en el tiempo. Y esta característica se pone de manifiesto en la normativa del impuesto, al fijar el período impositivo, que coincide con el año natural. Es también proporcional, ya que el tipo de gravamen aplicable no depende de la cuantía de la base. Por último, es de exacción obligatoria para los Municipios, por lo que toda su regulación está incluida en el TR de la Ley (arts. 60 a 77), sin necesidad de desarrollo reglamentario. Sólo en el caso de que los Ayuntamientos decidan hacer uso de las facultades normativas en materia de elementos de cuantificación, deberán aprobar las oportunas Ordenanzas fiscales (art. 15.2 TR). La Ley ha establecido bonificaciones con carácter potestativo y, como consecuencia, la decisión sobre su aplicación corresponde al Ayuntamiento. Igualmente, los tipos de gravamen son establecidos por la Ley, limitándose las competencias de los Ayuntamientos al incremento de los mismos dentro del margen legal o al establecimiento del recargo, de hasta un 50% de la cuota líquida, en determinados inmuebles.

1. HECHO IMPONIBLE. SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN Y EXENCIONES. Según el artículo 61 del TR, constituye el hecho imponible la titularidad dominical o de los derechos reales de superficie o usufructo (y sólo éstos), sobre bienes inmuebles, rústicos o urbanos y sobre los de características especiales, y las concesiones administrativas sobre los inmuebles o servicios públicos a los que se hallen afectos. La clasificación de los inmuebles en rústicos, urbanos o de características especiales se remite por la Ley a la normativa del Catastro Inmobiliario. Y en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, (TR de la Ley del Catastro), se definen los bienes inmuebles y se clasifican en: urbanos, rústicos y de características especiales, dependiendo el carácter rústico o urbano de los mismos, de la naturaleza del suelo; en este sentido, el art. 7,2 del TRLC define el suelo de naturaleza urbana a través de la enumeración de supuestos específicos, con la

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excepción expresa del suelo que integre los inmuebles de características especiales. El suelo rústico se define de forma negativa, como aquél que no tenga naturaleza urbana ni esté integrado en un inmueble de características especiales. Los bienes inmuebles de características especiales, definidos en el artículo 8 TRLC, constituyen un “conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora…” La exacción del tributo corresponderá al Ayuntamiento en el cual estén situados los bienes inmuebles. Si un mismo inmueble se encuentra ubicado en distintos términos municipales, se entenderá que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.

a) SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN: Se establecen diversos supuestos de no sujeción, cuyo fundamento unas veces obedece al carácter público y gratuito de su utilización, que excluye las facultades correspondientes al contenido de cualquier derecho real sobre los mismos, y otras, a la confusión entre el sujeto activo y pasivo del impuesto. Se enumeran los siguientes: las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, los inmuebles de dominio público afectos al uso público o a un servicio público gestionado por el Ayuntamiento y los bienes patrimoniales propiedad de los Ayuntamientos en que están radicados. Si estuvieran cedidos a terceros mediante contraprestación, estarán sujetos. b) EXENCIONES: Se establecen en atención a la finalidad de los inmuebles, siendo por ello en su mayor parte, exenciones objetivas, aunque también se recogen otras subjetivas. Están exentos los bienes inmuebles propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, los del Estado afectos a la Defensa Nacional, los bienes comunales y los montes vecinales en mano común, los de la Iglesia Católica, los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, los de la Cruz Roja Española, etc. Igualmente, previa solicitud de los sujetos pasivos, gozarán de exención (rogada) los inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, los declarados expresa e individualizadamente monumento de interés cultural e inscritos en el Registro General, entre otros. Además, los Ayuntamientos, potestativamente, podrán declarar otras exenciones.

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2. SUJETOS PASIVOS. Según el artículo 63 del TR, son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la LGT, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible. El contribuyente es el sujeto que tenga atribuidas las facultades de usar y disfrutar el bien inmueble inherentes al dominio. En situaciones de propiedad dividida, nunca será el nudo propietario quien, por definición, está desposeído de tales facultades. Se establecen también dos supuestos de responsabilidad. Uno, subsidiario, para los adquirentes de inmuebles afectos al pago de las cuotas de IBI pendientes (art. 64.1 TR). Y uno, de responsabilidad solidaria, para las entidades del artículo 35.4 LGT (art. 64.2 TR).

3. CUANTIFICACIÓN DEL IMPUESTO. a) BASE IMPONIBLE: Está constituida por el valor catastral de los inmuebles, cuya determinación, notificación e impugnación se realizará conforme a las normas del Catastro Inmobiliario (art. 65 TR). El valor catastral, de gran importancia en el Impuesto, se define legalmente (art. 22 TRLC) como el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y está integrado por el valor catastral del suelo y el de las construcciones (art. 22 TRLC). Su importe nunca podrá ser superior al valor de mercado. A estos efectos se tienen en cuenta, entre otros criterios: la localización del inmueble, las circunstancias urbanísticas que afecten al suelo y su aptitud para la producción, el coste de ejecución material de las construcciones, los beneficios de la contrata, honorarios profesionales y tributos que gravan la construcción, el uso, la calidad y la antigüedad edificatoria, el carácter históricoartístico u otras condiciones de las edificaciones, las circunstancias y valores del mercado, etc. Y “cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine” (art. 22,2 TRLC). Con carácter general, el valor catastral de los inmuebles rústicos y urbanos se determinará por el procedimiento de valoración colectiva, aunque también es posible la aplicación de una valoración individualizada. Los valores han de ser notificados individualizadamente a los titulares catastrales, siendo efectivos el 1 de enero del año siguiente al de la notificación, salvo excepciones. Los actos objeto de notificación podrán ser recurridos en vía

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económico-administrativa, sin que la interposición de la reclamación suspenda su ejecutoriedad. Además, y para mantener actualizados los valores catastrales, el artículo 32 TRLC dispone que aquéllos podrán ser actualizados por las LPGE, mediante la aplicación de coeficientes.

b) BASE LIQUIDABLE: Es el resultado de practicar en la imponible, la reducción establecida en el artículo 67 del TRLRHL, aunque no siempre sea aplicable. Con ella se trata de evitar el aumento brusco de la cuota del tributo que puede sufrir un contribuyente como consecuencia de un procedimiento de valoración catastral, distinto de la mera actualización. Con ella se logra que el aumento de gravamen se haga paulatinamente. La reducción se aplicará durante un período de nueve años, desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales. La cuantía de la reducción se determina mediante un coeficiente, único para todos los inmuebles afectados del municipio, a un componente individual de la reducción, calculado para cada inmueble (art. 68 TR La competencia para determinar la base liquidable corresponderá a la Dirección General del Catastro, siendo recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos, salvo que la base imponible resulte de los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, subsanación de discrepancias e inspección catastral, en cuyo caso serán los Ayuntamientos quienes podrán determinarla.

c) LA CUOTA. La cuota íntegra. El art. 71 TR distingue entre cuota íntegra y cuota líquida. La primera es el resultado de aplicar el tipo de gravamen a la base –imponible o liquidable- y la segunda se determina minorando la primera con las bonificaciones previstas por el TR. El legislador estatal establece unos tipos de gravamen mínimos, que se aplican según la naturaleza de los bienes: el 0,4% para inmuebles de naturaleza urbana y el 0,3% para los de naturaleza rústica (art. 72 TR), si bien los Ayuntamientos pueden fijar otros tipos superiores, cuyos límites máximos se fijan asimismo en el TR (1,10%, 0,90% y 0,6% para urbanos, rústicos y de características especiales respectivamente).

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Además, los Ayuntamientos podrán establecer un recargo de hasta el 50% de la cuota líquida, sobre los inmuebles de uso residencial, que estén desocupados de forma permanente. También pueden incrementar los tipos de gravamen en diversos puntos porcentuales que señala el artículo 72 del TR, atendiendo a las características del Municipio. Por último, se fijan tipos reducidos, dentro de los límites marcados por el TR cuando hayan entrado en vigor nuevos valores catastrales, resultantes de procedimientos de valoración colectiva, durante un máximo de seis años, para atenuar los efectos de la nueva valoración.

La cuota líquida. Para determinarla, existe una bonificación general, del 50% para todos los inmuebles que radiquen en Ceuta y Melilla según el art. 159,2 del TR, y varias bonificaciones específicas: unas, obligatorias, que se aplicarán por los Ayuntamientos aunque la mayoría son de carácter rogado [debe solicitarlas el interesado (art. 73 del TR)]. Otras, potestativas, que podrán aprobar las Ordenanzas municipales si así lo decide el Ayuntamiento (art. 74 del TR).

d) PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO. El periodo impositivo coincide con el año natural y el devengo se sitúa en el primer día del periodo impositivo (art. 75 TR).

e) LA GESTIÓN. Compartida por el Estado y los Ayuntamientos; mientras el primero tiene competencia exclusiva sobre la gestión catastral, a los segundos corresponde la gestión tributaria. Una vez que se efectúa la declaración de alta, se lleva a cabo la valoración de los bienes. A partir de ahí, el Ayuntamiento gestiona el impuesto sobre la base del padrón catastral y cualquier otro documento que contenga variaciones trascendentes sobre los inmuebles, elaborados cada año para cada término municipal por la Dirección General del Catastro, integrada en la Administración del Estado (art. 77,5 del TR). En dicho padrón deben constar todos los datos de los inmuebles, que deben aparecer en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del impuesto; además, deben ser notificados a los contribuyentes (art. 77,6). La liquidación, recaudación, y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, serán competencia exclusiva de los ayuntamientos; 7

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comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones, emisión de los documentos de cobro, resolución de expedientes de devolución de ingresos indebidos, etc. (art. 77,1). Por su parte, el Estado tiene atribuida la inspección catastral. No será necesaria la notificación individual de las liquidaciones tributarias en los supuestos en que se hayan practicado previamente las notificaciones del valor catastral y base liquidable previstas en los procedimientos de valoración colectiva. (Art. 77,4). Los sujetos pasivos están obligados a presentar declaraciones de alta, baja o modificación de los datos catastrales de los inmuebles, que deberán efectuarse en los términos establecidos reglamentariamente. La falta de presentación de las declaraciones, no efectuarlas en plazo y la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas constituye una infracción (art. 70 del RDLC) Finalmente, el artículo 64 del TR establece como cautela que en los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite y sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración.

III. EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS. 1. CARACTERES. Es un impuesto directo, real y objetivo, que grava el ejercicio de una actividad económica en el territorio de un municipio. Es directo en cuanto que no es susceptible de traslación jurídica. Es real en cuanto la configuración del hecho imponible no tiene en cuenta al sujeto. Y es objetivo porque no considera las circunstancias del sujeto pasivo para cuantificar el gravamen. Es de exacción obligatoria (art. 59.1 TR), lo que supone que su exigencia no precisa de desarrollo por una Ordenanza municipal, si bien el Ayuntamiento, en ejercicio de su autonomía, puede aprobar los elementos permitidos por la Ley, aprobando la correspondiente Ordenanza con el contenido que disponen los artículos 15 a 19 del TR. En términos recaudatorios, el impuesto ha pasado a tener una importancia relativa a pesar de su carácter obligatorio. Su supresión ha estado siempre presente en las diversas propuestas de reforma de las Haciendas

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Locales, dado el rechazo social a este impuesto desde su implantación, aunque nunca ha llegado a derogarse. Grava el mero ejercicio de actividades empresariales, profesionales y artísticas en territorio nacional -punto de conexión-, se ejerzan o no en local determinado (art. 78 TR y Regla 5a de la Instrucción del I.A.E., aprobada por Real Decreto 1175/1990). La determinación del lugar del territorio en que se realiza una actividad relevante, a efectos de los diversos tipos de cuotas del impuesto. Hay tres tipos -municipales, provinciales y nacionales-, según la Regla 9a de la Instrucción, que facultan para el ejercicio de la actividad, respectivamente, en el ámbito municipal, provincial y nacional. Si se establecen en relación con una misma actividad varios tipos de cuota (municipal, provincial y nacional), el sujeto pasivo podrá optar por una de ellas. Las cuotas municipales corresponden a los Ayuntamientos, que harán suyo el importe de las mismas. La exacción de las cuotas provinciales y nacionales se realizará por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que procederá a su distribución entre Ayuntamientos y Diputaciones. La Regla 5a de la Instrucción regula el lugar de realización de la actividad gravada, en cada caso. También es relevante la noción de “local” en la configuración del punto de conexión. Por ello, el legislador se ha ocupado de definir este concepto (Regla 6a de la Instrucción) y de regular qué actividades se entenderán ejercidas en local determinado y cuáles no.

2. EL HECHO IMPONIBLE, SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN Y EXENCIONES. Según el artículo 78 del TR, el hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto, a las que se ha aludido ya. Las Tarifas incluyen las actividades empresariales en la Sección Ia; las profesionales, en la 2a, y las artísticas, en la 3a. Pero cuando las actividades profesionales sean ejercidas por personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica, se incluirán entre las actividades empresariales. Respecto al concepto de actividad económica, cabe `lanterase si el “mero ejercicio de una actividad” presupone o no la habitualidad y la obtención de un beneficio real o efectivo para configurar el hecho imponible.

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Parece razonable pensar que si el impuesto grava el ejercicio de una actividad, ésta debería caracterizarse como una sucesión o repetición de actos, es decir, debería exigirse la habitualidad (a diferencia de los actos aislados). En cuanto al beneficio como característica de la actividad, su negación resulta difícil, ya que el propio TR, en su artículo 85,1, Cuarta, contempla el “beneficio medio presunto” como uno de los criterios para la fijación de las cuotas mínimas del Impuesto El artículo 79 del TR considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Si no se dan estas características, la actividad no estará sujeta al impuesto.

a) SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN: Se recogen en el artículo 81 del TR y son: la enajenación de bienes del activo de las empresas, la venta de productos recibidos en pago de trabajos personales o servicios profesionales, la exposición de artículos con fines decorativos u ornamentales, etc.

b) EXENCIONES: Se contemplan en el art. 82 del TR y, en su mayor parte, son subjetivas. Están exentos: el Estado, CCAA, EELL, Organismos Autónomos del Estado, de las CCAA y de las EELL..., las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y Mutualidades de Previsión Social, organismos públicos de investigación y establecimientos de enseñanza...., y las personas físicas, sociedades y entidades sin personalidad jurídica cuya cifra neta de negocio sea inferior a un millón de euros, entre otras.

3. PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO. El periodo impositivo coincide con el año natural y el impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo. Las altas, bajas y variaciones en el ejercicio de la actividad deben acreditarse mediante las correspondientes declaraciones del sujeto pasivo (art. 9 TR). Pero el cumplimiento o incumplimiento de estos deberes formales no constituyen una presunción “iuris et de iure de ejercicio de la actividad o ausencia del mismo, ya que el ejercicio puede probarse “por cualquier medio admisible en derecho” (art. 80 TR).

4. SUJETOS PASIVOS. Son las personas físicas, personas jurídicas y entidades sin personalidad a que se refiere el art. 35.4 LGT, que ejerzan la actividad económica sujeta a gravamen (art. 83 del TR) con independencia de quién sea el propietario del local en el que la misma se desarrolle.

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No obstante, debe destacarse que el alta en el IAE no es requisito suficiente para ejercer la actividad, sino que deben asimismo cumplirse todas las normas vigentes al respecto y, muy especialmente, las relativas a la obtención de la licencia municipal de apertura.

3. CUANTIFICACIÓN DEL IMPUESTO. Como ya se adelantó, hay tres tipos de cuotas: municipales, provinciales y nacionales, dependiendo la cuantificación del tipo de que se trate.

a) Cuotas municipales: La determinación de su cuantía se realiza a través de un complejo mecanismo de liquidación. El importe resulta de la suma de dos elementos: a) la cuota municipal que corresponde al Ayuntamiento titular del impuesto; y b) El recargo provincial a percibir sobre la cuota municipal por la correspondiente Diputación Provincial (art. 134 TR). La cuota municipal se determina a través de varios pasos: 1. Determinación de la cuota de tarifa. Se obtiene por aplicación de la Instrucción y las Tarifas del Impuesto y, a su vez, es el resultado de sumar la “cuota de licencia” (cantidad fija o variable) y la “cuota de radicación” (que atiende a la superficie del local donde se ejerce la actividad) 2. Aplicar a la cuota de tarifa el coeficiente de ponderación (art. 85 TR). Dicho coeficiente es obligatorio, y, sobre el resultado, se aplica el coeficiente de situación (art. 86 TR), si ha sido establecido por el Ayuntamiento. Finalmente, sobre la cuota resultante (art. 88 TR) se practican las bonificaciones.

RESUMEN: Cuota Municipal= [ c. de licencia + c. de radicación ] x coef. de ponderación x coef. de situación.

3. Bonificaciones sobre la cuota íntegra: (Art. 88 TR y normas sectoriales). Sobre las cuotas municipales se establece un conjunto de bonificaciones (art. 88 TR), unas obligatorias y otras potestativas, es decir, aplicables

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sólo cuando el Ayuntamiento lo establezca expresamente. Estos beneficios fiscales están previstos en la normativa del Impuesto y en Leyes sectoriales.

4. El recargo provincial: Como se ha dicho, sobre la cuota municipal puede establecerse un recargo provincial, de exacción potestativa, y en favor de las Diputaciones Provinciales. Recae sobre la cuota de tarifa, ya modificada por el coeficiente de ponderación y deberá consistir en un porcentaje único, igual para todo tipo de actividades, sin que pueda superar el 40 %.

b) CUOTAS PROVINCIALES Y NACIONALES. Ambas se cuantifican por idéntico procedimiento; integra las siguientes fases:

1. Cuota de tarifa: compuesta por: cuota de licencia + cuota de radicación

A) CUOTA DE LICENCIA: Se correspondiente a la Cuota Municipal.

determina

igual

que

la

B) CUOTA DE RADICACIÓN: La superficie total será el resultado de sumar las superficies de todos los locales afectos a la actividad, situados en el territorio de la provincia, si se trata de la cuota provincial y a todos los situados en territorio nacional, si se trata de la cuota nacional. Determinada la superficie, la cuota se cuantifica aplicando a la misma las cantidades fijadas por la Regla 14ª,1,F,g.

2. Aplicación del coeficiente de ponderación y bonificaciones obligatorias: Sumadas las cuotas de licencia y de superficie, se aplica el coeficiente de ponderación; el resultado será la cuota provincial o nacional. En ningún caso se aplica coeficiente de situación ni recargo provincial y sólo son aplicables las bonificaciones obligatorias.

4. LA GESTIÓN. Como en el caso del IBI, hay que distinguir la gestión censal de la tributaria (artículos 91 y 90 del TR, respectivamente). 1. Gestión censal: Se centra en la formación de la matrícula del Impuesto, en la que se recogen, anualmente, los censos que comprenden todas las actividades económicas, los sujetos pasivos, las cuotas mínimas y, en su caso, el recargo provincial. Las competencias corresponden al Estado en exclusiva, salvo excepciones.

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Los sujetos pasivos están obligados a presentar declaraciones de alta, baja o variaciones. Con todos los datos declarados por los contribuyentes hasta el día 31 de diciembre y los obtenidos por los órganos de la Administración mediante comprobación, se formará la matrícula del Impuesto, que deberá exponerse al público desde el día 1 al 15 de abril. 2. Gestión tributaria: Se lleva a cabo a partir de la Matrícula del impuesto, incluyendo las funciones de liquidación, inspección y recaudación. En el caso de las cuotas municipales, la competencia corresponde al Ayuntamiento. En las cuotas nacionales y provinciales, al Estado. El procedimiento ordinario de gestión parte de la notificación colectiva de las liquidaciones y la emisión de recibos. El período cobratorio se establece por la entidad gestora y, en su defecto, se aplica el Reglamento General de Recaudación. Sólo habría de notificarse personalmente la primera liquidación o las que, debido a variaciones, den lugar a una cuota superior. 3. Reclamaciones y recursos: En el ámbito de gestión censal, os actos dictados por la Administración tributaria del Estado, serán susceptibles de reclamación económico-administrativa, y también es posible, con carácter potestativo, interponer recurso de reposición. Los actos dictados por el Ayuntamiento deben ser recurridos en reposición preceptivamente antes de acudir a la vía contencioso-administrativa (art. 91 del RD de la LRHL). En el ámbito de gestión tributaria, los dictados por el Ayuntamiento deben también preceptivamente ser objeto de reposición, pero ante la desestimación de éste, solo cabe recurso en vía contencioso-administrativa.

IV. IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA. 1. CARACTERES. Impuesto directo, que grava la titularidad de los vehículos de tracción mecánica, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría. No resulta posible, por tanto, la traslación jurídica de la cuota del Impuesto a terceros. Su regulación se encuentra en los artículos 92 a 99 de la TR de la LRHL, configurándose como un Impuesto de titularidad municipal, y de exacción obligatoria por los Ayuntamientos. Los municipios, por tanto, son los competentes para su gestión y recaudación. Más concretamente, el Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo. La disposición adicional primera TRLey permite a las CCAA establecer un impuesto sobre la misma materia, pero en este caso, deberán regular las compensaciones oportunas a los municipios afectados.

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Se trata de un impuesto real, pues recae sobre los propios vehículos, con independencia de quien sea el titular de los mismos. Es un Impuesto objetivo porque grava la titularidad del vehículo, al margen de cualquier circunstancia personal del sujeto, salvo las exenciones previstas en la Ley, y con independencia de si el vehículo circula efectivamente o no. Y es un Impuesto periódico; el periodo impositivo coincide con el año natural, salvo primera adquisición del vehículo. El devengo se produce el primer día del período impositivo.

2. HECHO IMPONIBLE, SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN Y EXENCIONES. El hecho imponible se define por dos circunstancias: la titularidad del vehículo de tracción mecánica y su aptitud para circular por las vías públicas (independientemente de su clase y categoría). Se considera apto para la circulación, el vehículo que haya sido matriculado en los registros públicos correspondientes, y mientras no haya causado baja. También se consideran aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística. La delimitación del hecho imponible se completa con el establecimiento legal de supuestos de no sujeción y otros de exención.

a) SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN: Se declaran no sujetos al Impuesto los vehículos que, habiendo sido dados de baja por antigüedad puedan ser autorizados para circular excepcionalmente para exhibiciones, certámenes o carreras. Tampoco están sujetos los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos cuya carga útil no exceda de 750 kg.

b) EXENCIONES: Pueden citarse: los vehículos oficiales del Estado, CCAA y EELL adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana; vehículos diplomáticos o de Organizaciones Internacionales, si cumplen ciertas condiciones previstas en la Ley....., las ambulancias y vehículos destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos, autobuses, microbuses y demás vehículos destinados al transporte público urbano… Previa petición del sujeto, se pueden declarar exentos determinados vehículos agrícolas....., los vehículos de minusválidos con minusvalía igual o superior al 33%, para su uso exclusivo y vehículos para personas de movilidad reducida.

3. SUJETO ACTIVO. Es el Ayuntamiento correspondiente al domicilio que figura en el permiso de circulación del vehículo 14

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4. SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la LGT, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación. Por eso, es obligatorio tramitar el cambio de titularidad ante la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente cuando se efectúan transmisiones de vehículos.

5. CUANTIFICACIÓN DEL IMPUESTO. El TRLHL fija unas tarifas mínimas, que, potestativamente, pueden ser incrementadas por los Ayuntamientos, aplicando, sobre aquéllas, un coeficiente, que nunca podrá ser superior a dos (art. 95 del TR). Para ello, se dividen los vehículos sujetos al impuesto en seis categorías (turismos, autobuses, camiones, tractores, remolques y semirremolques y otros vehículos, como ciclomotores y motocicletas) Las tarifas determinan la cuota a pagar en función de la clase de vehículo de que se trate, y, dentro de cada grupo, se fijan los tipos, atendiendo a circunstancias como la potencia fiscal, número de plazas o carga útil. Los Ayuntamientos pueden establecer, con carácter potestativo, una bonificación de hasta el 75% de la cuota, en función de la clase de carburante que consuma el vehículo o según las características de los motores y su incidencia medioambiental. También podrán regular una bonificación aplicable a la cuota, que puede alcanzar el 100% de la misma, para los vehículos históricos, o los que tuvieran una antigüedad mínima de 25 años desde la fecha de fabricación. La transmisión del vehículo no supone ni alteración del período impositivo, ni devengo anticipado, ni genera el derecho a prorratear la cuota resultante.

6. GESTIÓN DEL IMPUESTO. La gestión, liquidación, inspección, recaudación, y la revisión de los actos administrativos de gestión tributaria del Impuesto, corresponde al Ayuntamiento titular del tributo. La Ley no fija el plazo para el pago del Impuesto. Debe fijarlo la Ordenanza Municipal y, si no, se aplicarán los plazos del R.G.R. La Ley permite la autoliquidación, si así lo aprueba la Ordenanza Fiscal, aunque el sistema habitual de gestión es el de los tributos de cobro periódico mediante notificación colectiva y emisión del recibo. Para elaborar los padrones, las Jefaturas Provinciales de Tráfico comunicarán a los Ayuntamientos interesados las matriculaciones y los demás cambios que les afecten.

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V. EL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS. 1. CARACTERES. Este impuesto (en adelante, ICIO) es indirecto, grava fundamentalmente la actividad de construcción, según los artículos 100 a 103 del TR de la LRHL. Aunque la Ley lo califica como indirecto, en realidad, no lo es, pues la traslación de la carga tributaria se produce desde el sustituto (el solicitante de la licencia, que en muchos casos, es el constructor) al contribuyente (el dueño de la obra) y no a un tercero ajeno totalmente a la relación tributaria como ocurre en los impuestos indirectos. Además, es real porque su hecho imponible no se define en atención a una persona determinada; objetivo, porque no tiene en cuenta las circunstancias personales o familiares del sujeto pasivo, y es de titularidad municipal, pero de exacción potestativa por el Ayuntamiento, a quien corresponde la gestión. Se trata de un Impuesto instantáneo, cuyo devengo se produce en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando se haya solicitado la licencia pero no se haya obtenido. Se entiende que el inicio se produce en el momento en el que se realiza el replanteo previo de la obra para la construcción. Si no llega a realizarse la obra, resultará procedente la devolución de la cantidad abonada, con los intereses legales. No resulta muy claro el fundamento del impuesto pues, si su objeto es gravar los inmuebles, ya existe el IBI. Si, por el contrario, se trata de gravar las obras, ya están gravadas las actividades de construcción en el IAE.

2. HECHO IMPONIBLE Y EXENCIONES. Está constituido por la realización, dentro del territorio municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición. Se pretende gravar la capacidad económica que exterioriza un sujeto por la realización de una obra, tanto si ha obtenido la licencia como si no. Se refiere la Ley a la realización de cualquier construcción, instalación u obra, lo que ha exigido una delimitación jurisprudencial. El segundo requisito es que sea imprescindible la licencia de obras y que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición, pero la sujeción al impuesto no dependerá de su otorgamiento ni de su solicitud.

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EXENCIONES. Están exentas las construcciones, instalaciones y obras del Estado, las CCAA o las EELL destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos..., las de la Iglesia Católica (exención que ha resultado bastante controvertida) y otras exenciones afectan a obras relacionadas con ciertos acontecimientos culturales, deportivos, etc.

3. SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la LGT que sean dueños de la construcción, instalación u obra. A estos efectos y de acuerdo con la Ley, tendrá la consideración de dueño quien soporte los gastos o el coste que comporte la realización de la construcción, instalación u obra. Será sustituto del contribuyente, si la construcción, instalación u obra no es realizada por el contribuyente, quien solicite las correspondientes licencias o realice las construcciones, instalaciones u obras (generalmente, el contratista). El sustituto podrá repetir del contribuyente el importe de la cuota satisfecha.

4. CUANTIFICACIÓN DEL IMPUESTO. La cuota es el resultado de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible. Ésta está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, entendiéndose por tal, el coste de ejecución material de aquéllas. No formarán parte de la base imponible, el IVA y otros impuestos similares, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con la construcción, instalación u obra. Tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no esté integrado en el “coste de ejecución material”. A la base imponible se le aplicará el tipo fijado por el Ayuntamiento, que no puede exceder del 4%. A la cuota íntegra se le podrán practicar las bonificaciones establecidas por la Ordenanza Municipal, como, ad. ex. bonificación de hasta el 95% para las construcciones, instalaciones u obras de especial interés o utilidad municipal; bonificación de hasta el 95% a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo; bonificación de hasta el 50% a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial, etc.; y bonificación del 50% en la cuota del Impuesto en Ceuta y Melilla, impuesta por la Ley. También se puede establecer la deducción del importe de la tasa por el otorgamiento de la licencia urbanística.

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5. LA GESTIÓN. Corresponde íntegramente al Ayuntamiento, que podrá imponer el régimen de autoliquidación, si bien, en general, el Ayuntamiento debe realizar una liquidación provisional a cuenta, cuando se inicie la construcción, instalación u obra, independientemente de que se haya solicitado, concedido o denegado la correspondiente licencia urbanística. En dicha liquidación se tomará como base imponible, el presupuesto visado por el Colegio Oficial correspondiente, cuando sea preceptivo, o los índices o módulos que, en su caso, haya establecido el Ayuntamiento. Acabada la obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo, el Ayuntamiento, previa comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible aplicada, dictando liquidación definitiva, que puede dar lugar a la obligación de ingresar o al derecho a la devolución de la cantidad que corresponda.

VI. EL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA. 1. CARACTERES. Este Impuesto (en adelante, IIVTNU), está regulado en los artículos 104 a 110 del TR de la LRHL; se configura como un tributo directo, cuyo objeto de gravamen es la renta obtenida por el transmitente por el incremento de valor del terreno de naturaleza urbana producido desde su adquisición, no permitiendo su traslación a terceros. Es un impuesto local, de establecimiento potestativo. Es un impuesto real y objetivo, que recae sobre el incremento patrimonial que se obtiene, por ejemplo, al transmitir un inmueble urbano. Es un impuesto instantáneo, porque transmisión de un derecho real sobre el bien. grava la plusvalía cuando se realiza, cuando celebración de un contrato o negocio jurídico. del devengo del impuesto.

se grava la constitución o Es decir, que en realidad se se pone de manifiesto por la Ese es, también, el momento

2. HECHO IMPONIBLE, SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN Y EXENCIONES. Está constituido por el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana, que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad por cualquier título (compraventa, permuta, etc.) o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del

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dominio, sobre los referidos terrenos (usufructo, uso, habitación, servidumbres, censos y foros). El incremento de valor será el imputable a los terrenos, no a las construcciones, pero siempre que tengan la condición de urbanos a efectos del IBI, independientemente de que estén considerados como tales en el Catastro. Por tanto, no resulta sujeto el incremento de valor del terreno rustico a efectos del IBI. El punto de conexión que determinará la aplicación del Impuesto en uno u otro Municipio, se basa en el principio de territorialidad, y, en concreto, en el lugar donde esté ubicado el terreno. El TR no se plantea la posibilidad de que el terreno ocupe más de un municipio, pero, por lógica puede afirmarse que en tal caso, el Impuesto se girará proporcionalmente a la extensión que ocupe en cada término municipal.

a) SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN. No estarán sujetas a este impuesto las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen, y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. Es así porque se realiza transmisión alguna, sino una puesta en común de los bienes, por lo que no llega a realizarse el hecho imponible. Tampoco estará sujeta la transmisión de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, independientemente del régimen económico matrimonial

b) EXENCIONES. Se recogen exenciones objetivas y subjetivas y entre éstas cabe destacar los incrementos de valor que se pongan de manifiesto por transmisiones u otras operaciones sobre bienes de titularidad del Estado, las CCAA y las EELL a las que pertenezca el municipio, organismos autónomos del Estado, las CCAA y las EELL, etc.

3. LOS SUJETOS PASIVOS. La determinación de quien sea el sujeto pasivo en calidad de contribuyente, dependerá del tipo de negocio jurídico que se realice Esto supone que si se produce una transmisión a título lucrativo, sujeto pasivo será la persona física, jurídica o entidad del art 35.4 LGT que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real; esto es, el adquirente.

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Si la transmisión se produce a título oneroso, la persona física, jurídica o entidad del art. 35.4 LGT que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate; es decir, el transmitente. En este último caso, cuando el transmitente, o aquel que transmita o constituya el derecho real, sea una persona física no residente en España, se hace recaer la consideración de sustituto del contribuyente en la persona física o jurídica -o entidad del artículo 35.4 de la LGT- que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real. Además los interesados pueden pactar en contrario, pero sin que ello tenga efecto alguno ante la Administración tributaria.

4. LA CUANTIFICACIÓN DEL IMPUESTO. La determinación de la base imponible requiere algunas operaciones previas. Dicha base es el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años. El incremento de valor se calcula mediante un sistema objetivo que toma en consideración el valor del terreno y el número de años en que se ha generado el incremento, de manera que éste supone un tanto por ciento del valor del terreno, que se define por la Ley en función del negocio jurídico a través del cual se manifiesta la plusvalía. En todo caso, el valor del terreno es el que tenga en el momento del devengo, a determinar según las reglas establecidas en el art. 107 del TR de la Ley. Para determinar el incremento que constituye la base imponible, al valor del terreno, se le aplica el porcentaje resultante de multiplicar el número de años de generación del incremento por el porcentaje asignado para cada uno de los períodos quinquenales previstos en el TR (art. 107,4). A estos efectos, sólo se considerarán los años completos sin que puedan tenerse en cuenta las fracciones. El tipo de gravamen será fijado por cada Ayuntamiento, sin que pueda exceder del 30 por 100. A estos efectos, se podrá fijar un solo tipo de gravamen, o uno para cada uno de los períodos de generación del incremento de valor. La aplicación del tipo de gravamen correspondiente a la base imponible dará lugar a la cuota íntegra. Y a ésta se le aplicará, en su caso, la bonificación aprobada por los Municipios, para determinar la cuota líquida.

5. LA GESTIÓN.

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Corresponde al Ayuntamiento. Puede efectuarse mediante declaración del sujeto pasivo (acompañándose el documento en que conste el acto o contrato que genera el impuesto), o mediante el sistema de autoliquidación (acompañada del ingreso), si el Municipio lo ha establecido. En ambos casos, los plazos son los mismos. Cuando se trate de un acto “inter vivos”, el plazo será de 30 días hábiles desde la fecha del devengo. Si se trata de una transmisión por causa de muerte, el plazo será de 6 meses, prorrogables a un año, a solicitud del sujeto pasivo.

VII. EL IMPUESTO SOBRE GASTOS SUNTUARIOS: COTOS DE CAZA Y PESCA. Junto a lo expuesto, se mantiene vigente un impuesto municipal sobre Gastos Suntuarios, exclusivamente en su modalidad de aprovechamientos de cotos de caza y pesca. Está regulado por el TR de la Ley de Bases de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto 781/1986, de 18 de abril. Es un tributo potestativo, (queda al arbitrio del Ayuntamiento decidir si lo exige o no). El hecho imponible es el aprovechamiento de los cotos privados de caza o pesca, cualquiera que sea la forma de explotación o disfrute de dichos aprovechamientos. El Impuesto recaerá sobre los cotos de caza y pesca que pertenezcan íntegramente al término del municipio titular del mismo, o cuando en él radique la mayor parte del coto, con independencia de que el aprovechamiento se obtenga en una parte del coto que corresponda a otro término municipal. El Impuesto se devenga el 31 de diciembre de cada año. Están obligados al pago, en calidad de contribuyentes, los titulares de los cotos o las personas a las que corresponda, por cualquier título, su aprovechamiento. Tendrá la condición de sustituto del contribuyente, el propietario de los bienes acotados, quien podrá repercutir el tributo al titular del aprovechamiento. La cuota del Impuesto se obtendrá aplicando a la base imponible el tipo de gravamen. Dicha base viene constituida por el valor del aprovechamiento cinegético o piscícola. Los Ayuntamientos, a través de Ordenanzas Fiscales, fijarán el valor de esos aprovechamientos, que se determinarán mediante tipos y módulos establecidos por Orden Ministerial, atendiendo al rendimiento medio por unidad de superficie de los diferentes grupos de fincas. El tipo de gravamen, que se aplicará sobre la base imponible, será fijado por el Ayuntamiento y no podrá exceder del 20 por 100.

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