MONOGRAFÍA. Resumen de los Procedimientos y Recursos tributarios. (Octubre-2010)

MONOGRAFÍA LA REACCIÓN JURÍDICA FRENTE A LA ACTUACIÓN TRIBUTARIA Resumen de los Procedimientos y Recursos tributarios (Octubre-2010) 1 de 76 LA REAC

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MONOGRAFÍA LA REACCIÓN JURÍDICA FRENTE A LA ACTUACIÓN TRIBUTARIA Resumen de los Procedimientos y Recursos tributarios

(Octubre-2010)

1 de 76 LA REACCIÓN JURÍDICA FRENTE A LA ACTUACIÓN TRIBUTARIA Resumen de los Procedimientos y Recursos tributarios

ÍNDICE VINCULADO Órganos • Competencias Órgano de Gestión. • Competencias Órgano de Inspección. • Competencias Órgano de Recaudación. Procedimientos  De oficio: • Procedimientos de Comprobación: Procedimientos de Comprobación censal. Procedimiento de comprobación de Obligaciones formales. Procedimiento de Verificación de datos. Procedimiento de Comprobación limitada. Procedimiento de Inspección. • Procedimiento de Obtención de información: Requerimiento para aportación de datos de terceros. • Procedimientos de Valoración. • Procedimiento Sancionador. • Procedimientos de Medidas cautelares. • Procedimiento de Compensación de deudas. • Procedimiento de Apremio. Procedimiento de Embargo. Procedimiento de Enajenación forzosa. • Declaración de responsabilidad a terceros. • Procedimiento frente a sucesores.  A solicitud del interesado: • Procedimiento de Devolución por normativa de tributos. • Procedimiento de Devolución de ingresos indebidos. • Procedimiento de Compensación de deudas. • Procedimiento de Aplazamiento o Fraccionamiento de pago. • Procedimiento de Suspensión de la ejecución de liquidaciones. • Procedimiento de Reembolso del coste de garantías. • Tercerías de dominio y de mejor derecho. Acuerdos • Acuerdos de Liquidación: Acuerdo de Liquidación de tributos:  Principios tributarios.  Normas tributarias.  Medidas antielusión de la aplicación de la norma tributaria.  Clases de tributos.  Liquidaciones administrativas de tributos.  Prescripción del derecho a liquidar obligaciones tributarias. Acuerdo de Liquidación de intereses de demora. Acuerdo de Liquidación de recargos:  Recargo por declaración extemporánea.  Recargo del período ejecutivo. Acuerdo de Liquidación por declaración de responsabilidad: solidaria y subsidiaria. Acuerdo de Liquidación por sucesión en las deudas tributarias. • Acuerdos de Sanción: Principios sancionadores. Tipos de infracciones. Calificación de las infracciones. Graduación de las sanciones pecuniarias. Sanciones no pecuniarias. Prescripción en el ámbito sancionador. Remisión de actuaciones a la jurisdicción penal. • Acuerdos para Cobro: Acuerdo de Compensación de deudas. Acuerdo de Embargo. Acuerdo de Enajenación. Prescripción del derecho a cobrar.

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Vías de reacción jurídica • Notificación previa del acto impugnable. • Vía Administrativa: Recurso de reposición. Reclamación económico-administrativa:  Órganos económico-administrativos.  Cuantía de las reclamaciones.  Instancias en las que se puede tramitar la reclamación.  Acumulación de reclamaciones.  Materias y actos susceptibles de ser objeto de reclamación.  Actuaciones tributarias de los particulares susceptibles de reclamación.  Sujetos legitimados para interponer la reclamación.  Procedimiento general para tramitar la reclamación.  Procedimiento abreviado para tramitar la reclamación.  Recursos ordinarios contra resoluciones económico-administrativas.  Recursos extraordinarios contra resoluciones económico-administrativas.  Ejecución de las resoluciones económico-administrativas. Revisión extraordinaria de actos firmes:  Recurso extraordinario de revisión.  Rectificación de errores.  Revisión de actos nulos de pleno derecho.  Revocación de actos.  Declaración de lesividad de actos anulables. • Vía Judicial: Recurso contencioso-administrativo: contra resolución de reclamaciones. • Vía Constitucional: Recurso de amparo.

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Competencias esenciales del órgano de Gestión.



De oficio:

- Comprobación de declaraciones:  Esta función tiene por objeto el comprobar el cumplimiento de las obligaciones formales y la coherencia liquidativa de los datos declarados o que debieron declarar los obligados tributarios, así como su correspondencia con la información que sobre los mismos hechos obre en poder de la Administración. En su función comprobadora éste órgano no puede desarrollar determinadas actuaciones, que están reservadas al órgano de inspección.  Para desempeñar esta función, los órganos de gestión pueden desarrollar los siguientes procedimientos tributarios: el de comprobación censal, el de comprobación de obligaciones formales, el de verificación de datos y el de comprobación limitada. Además, dentro de estos procedimientos, como trámites de los mismos, también se podrán desarrollar el procedimiento de valoración y el de obtención de información de terceros. - Imposición de sanciones:  Esta función tiene por objeto el de imponer sanciones a los obligados que cometan infracciones tributarias, descubiertas con ocasión de los procedimientos de comprobación que realice el órgano de gestión.  Para desempeñar esta función, los órganos de gestión deben desarrollar el procedimiento sancionador.



A solicitud del interesado:

- Devolución de deudas y sanciones:  Esta función tiene por objeto el devolver, en su caso, determinados ingresos de carácter tributario previamente desembolsados por el interesado. Bien por tratarse de ingresos indebidos o bien por tratarse de devoluciones tributarias en aplicación de la normativa de cada tributo.  Para desempeñar esta función, los órganos de gestión pueden desarrollar el procedimiento de devolución por normativa de tributos y el de devolución de ingresos indebidos.

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Competencias esenciales del órgano de Inspección.



De oficio:

- Comprobación e investigación de declaraciones:  Esta función tiene por objeto el comprobar la coherencia liquidativa de los datos declarados o que debieron declarar los obligados tributarios, así como su correspondencia con la información que sobre los mismos hechos obre en poder de la Administración u obtenga ésta como resultado de investigar. El órgano de inspección tiene atribuidas las más amplias facultades para ejercer la función de comprobación e investigación.  Para desempeñar esta función, los órganos de inspección pueden desarrollar el procedimiento de inspección y el de comprobación limitada. Además, dentro de estos procedimientos, como trámites de los mismos, también se podrían desarrollar el procedimiento de valoración, el de obtención de información de terceros y el de adopción de medidas cautelares. - Imposición de sanciones:  Esta función tiene por objeto el de imponer sanciones a los obligados que cometan infracciones tributarias, descubiertas con ocasión de los procedimientos de comprobación que realice el órgano de inspección.  Para desempeñar esta función, los órganos de inspección deben desarrollar el procedimiento sancionador.

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Competencias esenciales del órgano de Recaudación.



De oficio:

- Cobro en período ejecutivo:  Esta función tiene por objeto el de realizar los actos de ejecución legalmente previstos para el cobro, sobre el patrimonio del deudor que no cumpla su obligación en período voluntario de pago.  Para desempeñar esta función, los órganos de recaudación deben desarrollar el procedimiento tributario de apremio. Dentro de este procedimiento, como trámites del mismo, también se podrán desarrollar el procedimiento de obtención de información de terceros, el de medidas cautelares, el de compensación de deudas, el de embargo y el de enajenación forzosa. - Declaración de responsabilidad a terceros:  Esta función tiene por objeto el imponer, de concurrir las circunstancias previstas legalmente, el pago de una deuda o de una sanción tributaria, a una tercera persona distinta del deudor principal o infractor.  Para desempeñar esta función, los órganos de recaudación deben desarrollar el procedimiento tributario de declaración de responsabilidad a terceros.



A solicitud del interesado:

- Aplazamiento y suspensión de deudas:  Esta función tiene por objeto la concesión, solicitada por el interesado, de ampliaciones o suspensiones del plazo de pago de deudas, concurriendo los requisitos legalmente previstos.  Para desempeñar esta función, los órganos de recaudación pueden desarrollar el procedimiento tributario de fraccionamiento o aplazamiento de pago y el de suspensión de la ejecución de liquidaciones. - Devolución de ingresos y reembolso del coste de garantías:  Esta función tiene por objeto el de devolver ingresos indebidos o costes de garantías previamente desembolsados por el interesado, concurriendo los requisitos legalmente previstos.  Para desempeñar esta función, los órganos de recaudación pueden desarrollar el procedimiento tributario de devolución de ingresos indebidos y el de reembolso del coste de garantías. - Tercerías:  Esta función tiene por objeto el de reconocer la subordinación del derecho tributario de cobro al de otro derecho de cobro de tercero sobre un determinado bien, concurriendo las circunstancias legalmente previstas.  Para desempeñar esta función, los órganos de recaudación pueden desarrollar el procedimiento de tercería de dominio y el de tercería de mejor derecho.

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Procedimientos de Comprobación Censal.

 Estos procedimientos tiene por finalidad comprobar la veracidad de los datos declarados en los censos tributarios de: NIF, empresarios, profesionales y retenedores.  Son comprobaciones censales las de:  Baja o rectificación en el censo.  Revocación del NIF.  Verificación del domicilio fiscal.  Los procedimientos de comprobación censal los sustancia siempre el órgano de Gestión tributaria.

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Procedimiento de comprobación de obligaciones formales.

 Las obligaciones formales más típicas cuyo cumplimiento puede ser comprobado mediante este procedimiento, por los órganos de gestión tributaria, son las de llevanza de registros contables y las relativas a la facturación y a los certificados de retenciones e ingresos a cuenta que se deben practicar.  Concluidas estas actuaciones de comprobación, se dará audiencia al interesado por 10 días, tras lo cual, finalizará el procedimiento mediante diligencia en la que se haga constar el cumplimiento o no de la obligación formal que se trate; en caso de incumplimiento sancionable (culpable), se iniciará el correspondiente procedimiento sancionador.  El procedimiento caducará si en 6 meses desde su inicio no se ha practicado la diligencia que le ponga fin. También puede finalizar este procedimiento por el inicio de un procedimiento de verificación de datos o de comprobación limitada.

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Procedimiento de Verificación de Datos.

 Este procedimiento tiene por finalidad verificar que los datos declarados por el obligado guardan aparente coherencia liquidativa y se corresponden con los obrantes en poder de la Administración tributaria.  Dentro de este procedimiento la Administración debe limitarse a comprobar la información incluida en declaraciones fiscales; no pudiendo requerir la justificación de datos referidos al desarrollo de actividades económicas.  Este procedimiento lo sustancia siempre el órgano de Gestión tributaria, que lo iniciará de oficio cuando aprecie la posible concurrencia de patentes incorrecciones declarativas a justificar por el obligado declarante.  La notificación de inicio de este procedimiento interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar y a imponer sanciones, respecto de las obligaciones tributarias y períodos que constituyan el objeto de la verificación administrativa.  Si como consecuencia de la verificación efectuada la Administración decide practicar liquidación provisional, es preceptivo que previamente comunique la propuesta de liquidación al interesado y le conceda un trámite de alegaciones por 10 días, tras el cual deberá recaer resolución administrativa expresa.  La Administración está obligada a resolver este procedimiento en el plazo máximo de 6 meses desde la notificación de inicio, transcurrido el cual caducará el procedimiento, salvo que concurran períodos de interrupción justificada o dilaciones por causa no imputable a la Administración.

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Procedimiento de Comprobación Limitada.

 Este procedimiento tiene por finalidad:  Comprobar la corrección de la información incluida en declaraciones fiscales y solicitudes presentadas por el obligado tributario, incluso la relativa al desarrollo de actividades económicas.  Comprobar la realización de hechos imponibles no declarados por el obligado tributario.  Dentro de este procedimiento la Administración:  No puede examinar la contabilidad mercantil, aunque sí los libros registro obligatorios por normativa tributaria y sus justificantes.  Puede efectuar requerimientos de información a terceros para aportación o ratificación de datos relacionados con el objeto de la comprobación, salvo información sobre cuentas bancarias.  No puede actuar fuera de su sede administrativa, salvo en el caso de comprobaciones relativas a métodos objetivos de tributación.  Este procedimiento normalmente lo sustancia el órgano de Gestión tributaria, aunque también puede ser sustanciado por el órgano de Inspección.  La notificación de inicio de este procedimiento interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar y a imponer sanciones, respecto de las obligaciones tributarias y períodos que constituyan el objeto de la comprobación administrativa.  Si como consecuencia de la comprobación efectuada la Administración decide practicar liquidación provisional, es preceptivo que previamente comunique la propuesta de liquidación al interesado y le conceda un trámite de alegaciones por 10 días, tras el cual deberá recaer resolución administrativa expresa.  La Administración está obligada a resolver este procedimiento en el plazo máximo de 6 meses desde la notificación de inicio, transcurrido el cual caducará el procedimiento, salvo que concurran períodos de interrupción justificada o dilaciones por causa no imputable a la Administración.

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Procedimiento de Inspección.

 Este procedimiento tiene por finalidad:  Comprobar la corrección de cualquier tipo de información incluida en declaraciones fiscales y solicitudes presentadas por el obligado tributario.  Comprobar e investigar la realización de hechos imponibles no declarados por el obligado tributario.  Dentro de este procedimiento la Administración ejerce las más amplias facultades de comprobación e investigación tributaria posibles en Derecho. Por tanto, las actuaciones pueden versar sobre cualquier hecho con trascendencia tributaria, afectar a cualquier persona física o jurídica que pueda tener relación con el objeto del procedimiento de inspección, y llevarse a cabo dentro o fuera de la sede administrativa. En concreto, estas actuaciones pueden consistir en:  La comparecencia del obligado o de su representante.  El examen de documentación.  La obtención de información de terceros.  La inspección de bienes.  La entrada y reconocimiento de fincas.  Este procedimiento lo sustancia siempre el órgano de Inspección.  La notificación de inicio de este procedimiento interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar y a imponer sanciones, respecto de las obligaciones tributarias y períodos que constituyan el objeto de la comprobación administrativa.  El procedimiento de inspección sólo puede desarrollarse sobre personas incluidas previamente en planes de inspección, bien por haber sido seleccionados en aplicación de criterios objetivos, o bien por acuerdo del Inspector-Jefe a solicitud de la inspección actuante.  Una vez finalizadas las actuaciones de comprobación se debe poner de manifiesto al obligado todo lo actuado y concederle un trámite de alegaciones. Si el inspector actuario decide que se debe practicar liquidación provisional o definitiva, es preceptivo que previamente comunique la propuesta de liquidación al obligado mediante un acta de inspección, que puede ser de conformidad, disconformidad o con acuerdo, tras la cual, deberá recaer resolución administrativa acordando lo que se estime procedente; dicha resolución normalmente será tácita en los supuestos de actas de conformidad y con acuerdo.  La Administración está obligada a resolver este procedimiento en el plazo máximo de 12 meses desde la notificación de inicio, y durante su sustanciación, no podrán producirse períodos de interrupción injustificada de más de 6 meses consecutivos; salvo que concurran períodos de interrupción justificada o dilaciones por causa no imputable a la Administración. Transcurridos estos plazos, el procedimiento no caducará, pero se producirán determinados efectos jurídicos favorables para el inspeccionado relativos a la interrupción de la prescripción y a los intereses de demora.

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Procedimiento para Obtención de información: -

Requerimiento para aportación de datos de terceros.

 Este procedimiento tiene por finalidad obtener de tercera persona determinada información de interés tributario, relativa a otro contribuyente que está siendo objeto de un procedimiento de comprobación o de cobro en período ejecutivo.  Este procedimiento lo puede sustanciar el órgano de Gestión, el de Inspección o el de Recaudación; salvo cuando tenga por objeto información sobre movimientos de cuentas bancarias, que sólo lo pueden sustanciar estos dos últimos Órganos, previa autorización administrativa superior.  El requerimiento debe conceder un plazo mínimo de 10 días para facilitar la información requerida. No obstante, los Órganos de Inspección y los de Recaudación podrían requerir incluso la aportación inmediata de la información, si se trata de documentos o justificantes que deban estar a su disposición por normativa tributaria.

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Procedimientos de Valoración.  Estos procedimientos tiene por finalidad la emisión de un informe técnico valorativo de un bien o derecho, elaborado por técnico competente habilitado por la Administración tributaria.  Con carácter general, la valoración administrativa viene a ser un trámite destinado a surtir efectos dentro de otro procedimiento tributario principal, que, a su vez, tiene por finalidad dictar un acto de liquidación (en base al valor comprobado), de recaudación (para la enajenación forzosa de bienes o derechos embargados) o de información vinculante (previa a la realización de operaciones o negocios.

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Procedimiento de Comprobación del valor declarado:

 Este procedimiento lo puede sustanciar el órgano de Gestión o el de Inspección.  El plazo máximo para sustanciar el procedimiento de comprobación de valores es el general de 6 meses desde su inicio, transcurrido el cual caducará el procedimiento.  No puede ser promovido si el contribuyente ha declarado la operación con arreglo a los valores publicados por la Administración tributaria o previamente comunicados por ella.  La valoración administrativa suele ser notificada junto con la propuesta de liquidación basada en dicha valoración.  Para determinar la valoración administrativa, se puede promover el procedimiento de tasación pericial contradictoria, o bien reservarse el derecho a promoverlo si se recurre la liquidación que se basa en la valoración.  Promover o reservarse el derecho a la tasación pericial contradictoria, produce el efecto de la suspensión automática sin garantía de la ejecución de la liquidación recurrida.

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Procedimiento de Valoración para la Enajenación forzosa:

 Este procedimiento lo sustancia el órgano de Recaudación, como trámite previo indispensable para proceder a la subasta de lo embargado.

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Acuerdos Previos de Valoración:

 Este procedimiento tiene por finalidad la de proporcionar seguridad jurídica al obligado que declare operaciones o negocios en base a los valores previamente determinados por la Administración tributaria a solicitud del interesado, concurriendo los requisitos legalmente establecidos.

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Procedimiento Sancionador.  Este procedimiento tiene por finalidad la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria.  Si la Administración aprecia que se ha podido cometer una infracción debe iniciar este procedimiento, dándole traslado al supuesto infractor de la propuesta de sanción y los motivos en los que se basa, concediendo un trámite de alegaciones, tras el cual, a la vista de lo actuado, deberá recaer resolución administrativa acordando la imposición o no de sanción.  Normalmente, el procedimiento sancionador lo sustancia el órgano de Gestión o el de Inspección, como consecuencia de sus actuaciones de comprobación tributaria.  Salvo renuncia expresa del interesado, este procedimiento debe sustanciarse de forma separada de cualquier otro procedimiento tributario, aún cuando tuviera su causa en él. Cuando el procedimiento sancionador se base en datos o pruebas obtenidas en otro procedimiento de comprobación tributaria, éstos deberán incorporarse formalmente al expediente del procedimiento sancionador antes de que sea notificada la propuesta de sanción.  Si la infracción tiene su causa en una liquidación, el procedimiento sancionador debe iniciarse dentro de los tres meses siguientes a su notificación.  El plazo máximo para sustanciar el procedimiento sancionador es de 6 meses desde la notificación de su inicio.  El incumplimiento de cualquiera de estos dos anteriores plazos implicará la caducidad del procedimiento sin posibilidad de volverlo a iniciar (caducidad de la potestad sancionadora de la Administración).  El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias se interrumpe, bien por el inicio del propio procedimiento sancionador, o bien, por el inicio de un procedimiento de comprobación del que pueda resultar una liquidación tributaria.

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Procedimientos de Medidas Cautelares. -

Adopción de medidas en garantía de cobro.

 Este procedimiento tiene por finalidad evitar que se pueda ver gravemente dificultado el cobro de una deuda tributaria que todavía no haya entrado en período ejecutivo.  Sólo puede ser sustanciado de existir indicios racionales de fallido de no llevarse a cabo la traba “anticipada”, que deben ser justificados en el acuerdo por el que se adopta la medida cautelar.  El plazo máximo de vigencia de la medida cautelar es de 6 meses que pueden ser ampliados a otros 6 meses con la debida motivación.  La medida cautelar (y su ampliación temporal) debe ser adoptada por el Delegado Especial de la AEAT a instancias del órgano de Recaudación.

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Adopción de medidas para impedir la desaparición de pruebas.

 Este procedimiento tiene por finalidad impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren pruebas determinantes sobre la existencia de obligaciones tributarias.  Sólo puede ser sustanciado de existir indicios racionales de desaparición de pruebas, que deben ser justificados en el acuerdo por el que se adopta la medida cautelar; la cual puede consistir en precinto, depósito o incautación de material probatorio.  La medida cautelar puede ser adoptada por el órgano de Inspección y deben ser levantadas si desaparecen las circunstancias que motivaron la adopción de la medida.

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Procedimiento de Compensación de deudas de oficio.  Este procedimiento tiene por finalidad el cobro de deudas tributarias mediante su compensación de oficio con créditos tributarios reconocidos a favor del deudor.  Sólo puede ser sustanciado si la deuda tributaria se encuentra en período ejecutivo de cobro, con dos excepciones, en las que sí puede ser sustanciado en período voluntario:  Cantidades que resulten a ingresar y a devolver dentro de un mismo procedimiento de comprobación.  Cantidades que resulten de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior.  La compensación debe ser adoptada por el Delegado de la AEAT previa instrucción del órgano de Recaudación.

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Procedimiento de Apremio.  Este procedimiento tiene por finalidad el cobro forzoso de las deudas tributarias mediante el embargo, y en su caso, enajenación de bienes y derechos.  Lo debe sustanciar el órgano de Recaudación, que sólo puede iniciarlo, en período ejecutivo, mediante la notificación de la providencia de apremio, como acto administrativo previo e indispensable equivalente al título válido en Derecho para proceder a la ejecución forzosa del patrimonio del deudor tributario.  Para su validez, la providencia de apremio debe contener una información mínima legalmente exigida sobre el deudor y la deuda reclamada.  El procedimiento de apremio no tiene un límite temporal máximo de sustanciación por lo que no se ve afectado por plazo de caducidad. Aunque sí de prescripción del derecho al cobro, por el transcurso de 4 años sin notificación de actividad administrativa de cobro al deudor.

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Procedimiento de Embargo.

 Este procedimiento es instrumental respecto al procedimiento principal de apremio en el que se sustancie el embargo, viniendo a constituir, por tanto, un “sub-procedimiento” de dicho procedimiento principal. Y tiene por finalidad trabar jurídica y, en su caso, físicamente, bienes y derechos con cuya realización proceder al cobro de la deuda tributaria.  No es preceptiva la notificación del embargo al deudor con carácter previo a la diligencia por la que se materializa la traba o embargo del bien o derecho, aunque sí que es obligatoria su notificación, aunque sea posterior, tanto al deudor como a otros interesados que puedan resultar afectados por el embargo.  En el orden de prelación o preferencia establecido legalmente y con respeto absoluto al principio de proporcionalidad, la Administración tributaria puede trabar o embargar bienes y derechos suficientes para cubrir el importe de la deuda, el recargo de apremio, los intereses de demora por la duración del período ejecutivo, y en su caso, las costas del propio procedimiento de apremio.  El procedimiento para llevar a cabo la traba o embargo difiere en función de los bienes o derechos sobre los que recaiga: dinero en efectivo y en cuentas bancarias, créditos y valores realizables, salarios y pensiones, inmuebles, rentas e intereses, establecimientos mercantiles o industriales, joyas y bienes muebles.  Cuando se embarguen bienes o derechos inscribibles en registros públicos de propiedad, la Administración tributaria tiene derecho a que el registrador practique anotaciones preventivas de embargo, que deberán ser notificadas a los titulares registrales de otras cargas que pesen sobre el mismo bien embargado. No obstante, la falta de esta anotación preventiva no perjudica la prelación o preferencia establecida legalmente de la deuda tributaria frente a otras deudas.  Cuando se embarguen bienes muebles o establecimientos mercantiles o industriales, se nombrará un depositario responsable de su custodia y administración hasta que, en su caso, se produzca su enajenación. El depositario puede ser el mismo deudor, siempre que se estime conveniente por la Administración tributaria.

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Procedimiento de Enajenación forzosa.

 Este procedimiento también es instrumental respecto al procedimiento principal de apremio en el que se sustancie el embargo, viniendo a constituir, por tanto, un “sub-procedimiento” de dicho procedimiento principal. Y tiene por finalidad la realización o enajenación de los bienes y derechos previamente embargados. Lo que se lleva a cabo mediante subasta, concurso o adjudicación directa, según los casos.  No se puede acordar la enajenación de los bienes y derechos embargados mientras la deuda tributaria se encuentre recurrida, esto es, mientras no sea firme en Derecho, salvo en los casos de fuerza mayor, bienes perecederos o el deudor lo solicite expresamente.  Los trámites esenciales de este procedimiento son:  La valoración de los bienes y derechos a enajenar.  El acuerdo de enajenación, que debe ser notificado tanto al deudor como a otros posibles interesados, como acreedores hipotecarios, cónyuge, depositarios de los bienes embargados y arrendadores de locales de negocio.  El anuncio o publicidad de la enajenación.  La ejecución de la enajenación y adjudicación.

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Procedimiento de declaración de responsabilidad a terceros.  Este procedimiento tiene por finalidad que, ante el impago del deudor principal, pueda ser obligada otra persona al pago de la deuda de aquél, que aunque no haya realizado el hecho imponible causante de la misma, sí que ha realizado otros hechos previstos legalmente, por los que resulta obligado al pago de dicha deuda.  Por tanto, el tercero declarado responsable se convierte por imposición legal en garante de la deuda del deudor principal; pudiendo tener dicha garantía carácter solidario o subsidiario. La solidaridad de la responsabilidad debe estar prevista expresamente por ley; en su consecuencia, a falta de mención legal expresa, la regla general es la responsabilidad subsidiaria.  La tramitación esencial de este procedimiento es:  Inicio del procedimiento, con las razones en las que se va a fundamentar la declaración de responsabilidad y con la propuesta de liquidación de las deudas tributarias y sanciones cuyo cobro se pretende derivar.  Alegaciones del interesado.  Resolución, con el acuerdo, en su caso, de declaración de responsabilidad sobre las deudas y sanciones señaladas en el mismo.  El plazo máximo de resolución de este procedimiento es de 6 meses desde su inicio, transcurrido el cual se producirá la caducidad procedimental.  Se pueden impugnar por el responsable tanto el presupuesto de hecho que habilita la derivación como las liquidaciones y sanciones derivadas.  Por disposición legal expresa, en determinados supuestos, se puede prescindir de sustanciar este procedimiento de declaración de responsabilidad y exigir directamente la deuda al tercero responsable.  La responsabilidad puede ser declarada en período voluntario de pago o en período ejecutivo de la deuda principal. Este procedimiento normalmente se sustancia por el órgano de Recaudación, después de entrar en ejecutiva la liquidación del deudor principal. Aunque también lo puede iniciar el órgano de Inspección tras la formalización de actas al deudor principal, con el fin de declarar la responsabilidad en período voluntario de pago.

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Procedimiento para exigir la Responsabilidad Solidaria:

 Cuando la notificación de la declaración de responsabilidad haya sido practicada antes de la finalización del período voluntario de pago para el deudor principal, se podrá requerir de pago al responsable tras la finalización de dicho período.  Cuando la deuda que se deriva se encuentre en período ejecutivo, se tendrá que dictar acto de declaración de responsabilidad concediendo al responsable plazo para el pago voluntario de la deuda derivada.

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Procedimiento para exigir la Responsabilidad Subsidiaria:

 En este caso, para iniciar el procedimiento de declaración es necesaria la previa declaración administrativa de fallido del deudor principal y, en caso de existir, la de los responsables solidarios. Una vez declarado, el responsable deberá pagar en el plazo de pago voluntario que se le concede en el acuerdo de declaración.

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Procedimiento frente a los sucesores.  Los procedimientos tributarios de comprobación pueden desarrollarse con cualquiera de los sucesores del obligado, sea éste persona física o jurídica. Iniciada la actuación frente a un sucesor, deberá notificarse esta circunstancia al resto de sucesores conocidos, para que puedan personarse en el procedimiento, que será único para todos ellos.  La resolución del procedimiento, y en su caso, la liquidación, se dictará a nombre de los sucesores que hayan comparecido y se notificará a todos los sucesores conocidos.  Liquidada y notificada la deuda, el órgano de Recaudación puede dirigirse contra cualquiera de los sucesores obligados solidariamente o contra todos ellos de forma simultánea, requiriéndoles de pago.

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Procedimiento de Devolución por normativa de tributos.  Este procedimiento tiene por finalidad la de proceder a la devolución solicitada por el sujeto pasivo en aplicación de la normativa de cada tributo. Esto es, a la devolución de cantidades ingresadas o soportadas debidamente en aplicación de las normas del tributo que se trate.  Este procedimiento lo sustancia el órgano de Gestión, y debe concluir en el plazo máximo de 6 meses, bien desde la finalización del plazo de declaración o bien desde el día siguiente a la presentación de declaración extemporánea sin requerimiento previo de la Administración. Caso de no cumplirse este plazo, se devengarían intereses de demora a favor del sujeto pasivo.  Si la solicitud del sujeto pasivo fuese formalmente correcta, la Administración debe proceder al reconocimiento de la devolución solicitada. No obstante, si la Administración apreciara la existencia de circunstancias en sentido contrario, debe declarar concluido este procedimiento e iniciar, de oficio, y según los casos, un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección.

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Procedimiento de Devolución de ingresos indebidos.  Este procedimiento tiene por finalidad la de proceder a la devolución de ingresos indebidamente realizados con ocasión del pago de liquidaciones o sanciones tributarias, motivados por duplicidad o exceso en el pago debido, por error de hecho o de derecho, o por ingresos realizados después de transcurrido el plazo de prescripción.  Este procedimiento lo puede tramitar el órgano de Gestión o el de Recaudación, según los casos. Transcurridos 6 meses desde la presentación de la solicitud, se puede considerar denegada a efectos de recurso por silencio administrativo.  Si el ingreso indebido se produce en ejecución de un acto administrativo que haya alcanzado firmeza, la solicitud del ingreso indebido sólo se puede instar por el interesado a través de alguno de los siguientes procedimientos especiales de revisión: a) revisión de actos nulos de pleno derecho b) revocación c) rectificación de errores d) recurso extraordinario de revisión.  El derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos tiene un plazo de prescripción de cuatro años.  Reconocido el derecho a la devolución, la Administración debe abonar también intereses de demora desde el día siguiente al del ingreso indebido.

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Procedimiento de Compensación de deudas a solicitud.  Este procedimiento tiene por finalidad que se produzca, a instancia del deudor, la extinción de la deuda tributaria, mediante su compensación con créditos tributarios reconocidos a favor del solicitante.  La solicitud de compensación de deudas puede ser realizada por el interesado tanto en período voluntario de pago como en período ejecutivo de la deuda que se solicita compensar. La solicitud presentada en período voluntario de pago de la deuda tributaria a compensar, impedirá el inicio del período ejecutivo.  Si el acuerdo no se adopta en 6 meses desde la solicitud, ésta se entenderá denegada a efectos de recurso por silencio administrativo.  Es posible la compensación mediante un sistema de cuenta corriente.  La compensación debe ser adoptada por el Delegado de la AEAT previa instrucción del órgano de Recaudación.

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Procedimiento de Aplazamiento o Fraccionamiento de pago.  Este procedimiento tiene por finalidad la concesión administrativa de un diferimiento en el plazo de pago de la deuda total o de un fraccionamiento temporal de la deuda en pagos parciales.  Este procedimiento lo tramita el órgano de Recaudación, y se puede iniciar tanto en período voluntario, lo que impide el inicio del período ejecutivo, como en período ejecutivo, salvo que haya sido ya notificado el acuerdo de enajenación de bienes. Transcurridos 6 meses desde la presentación de la solicitud, se puede considerar denegada a efectos de recurso por silencio administrativo.  La Administración debe conceder el aplazamiento o el fraccionamiento solicitado si se cumplen las dos condiciones esenciales previstas legalmente:  Que la situación financiera del interesado le impida, de forma transitoria, hacer frente al pago de la deuda en período voluntario. Lo que le obliga a justificar su capacidad de realizar el pago aunque de forma tardía.  Que se constituya garantía suficiente del pago de la deuda, preferentemente aval de entidad financiera, que cubra, además de su importe, los intereses de demora que se generen más un 25% de ambas partidas. Esta condición de constitución de garantía puede ser salvada en dos casos:  Cuando el importe de la deuda no rebase el límite previsto legalmente a tal efecto.  Cuando el interesado carezca de bienes sobre los que constituir garantía, y además, justifique que la ejecución de la deuda pudiera afectar gravemente a su capacidad productiva o a su nivel de empleo.  Las deudas por retenciones e ingresos no pueden ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento, salvo que el interesado justifique que la ejecución de la deuda pudiera afectar gravemente a su capacidad productiva o a su nivel de empleo.  Concedido el aplazamiento o fraccionamiento, el deudor debe abonar también interés de demora, o el tipo de interés legal si la deuda se garantiza mediante aval bancario, desde el día siguiente al de vencimiento del período voluntario.  Si no es concedido el aplazamiento o el fraccionamiento, la resolución puede ser:  Denegatoria, en cuyo caso, si la solicitud fue presentada en período voluntario de pago, se concede nuevo plazo de ingreso en período voluntario.  Inadmisión a trámite de la solicitud, en cuyo caso, se entenderá ésta como no presentada. Sólo procede la inadmisión en los supuestos tasados reglamentariamente.  También puede producirse el archivo de la solicitud, sin más trámite, si el interesado desiste de ella o no atiende debidamente un requerimiento de subsanación.

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Procedimiento de Suspensión de la ejecución de liquidaciones.  Dado que la interposición de un recurso no impide la ejecución del acto impugnado, este procedimiento tiene por finalidad que se suspenda temporalmente la ejecutividad de liquidaciones tributarias que hayan sido recurridas, en tanto se sustancie el recurso planteado en vía administrativa.  Este procedimiento lo sustancia:  En recurso de reposición: el órgano que practicó la liquidación, que va resolver el recurso.  En reclamación económico-administrativa: el órgano de Recaudación, aunque excepcionalmente también lo pueda sustanciar el tribunal económico-administrativo que deba resolver la reclamación, si la suspensión se solicita con dispensa de garantías.  Como norma general, la liquidación debe ser garantizada por el interesado en cuantía suficiente que cubra, además de su importe, los intereses de demora que se puedan generar y los recargos devengados en el momento de la solicitud.  La suspensión se debe solicitar en escrito independiente al que se tiene que acompañar, además de una copia del escrito de recurso o reclamación, los siguientes documentos, según los casos:  Suspensión automática: aval de entidad financiera.  Suspensión con otras garantías:  Justificación de imposibilidad de obtener aval.  Valoración de los bienes ofrecidos en garantía emitida por técnico habilitado legalmente al efecto. Sólo es admisible en reclamación económico-administrativa.  Suspensión con dispensa parcial o total de garantías:  Justificación de que la ejecución de la liquidación pudiera ocasionar al recurrente un perjuicio de imposible o difícil reparación. Sólo es admisible en reclamación económico-administrativa.  También podrá ser solicitada la suspensión sin garantía si la impugnación de la liquidación se basa en la comisión de un patente error aritmético, material o de hecho.  La solicitud de suspensión en período voluntario impide el inicio del período ejecutivo en tanto la solicitud sea resuelta. En este caso, si la resolución que recaiga es:  De concesión de la suspensión: ésta tendrá efectos desde el momento de la solicitud.  De denegación de la suspensión: con la notificación de la denegación se entenderá abierto nuevo período voluntario de pago.  De inadmisión a trámite o archivo de la solicitud: se entenderá a todos los efectos que no ha sido presentada.  En los supuestos de solicitudes de suspensión con dispensa de garantías, antes de acordar su concesión o denegación, el tribunal económico-administrativo debe resolver sobre la admisión a trámite de la solicitud; lo cual deberá acordar, siempre que de la documentación aportada se desprenda la existencia de indicios de perjuicios de imposible o difícil reparación. En el supuesto de inadmisión a trámite de la solicitud, ésta se entenderá como no presentada a todos los efectos.  Si se ha concedido la suspensión de un acto en tanto se sustancie su impugnación en vía administrativa, y dicha impugnación es posteriormente desestimada, se mantendrá cautelarmente la suspensión producida, siempre que, dentro del plazo para interponer recurso en vía judicial, el interesado acredite que ha interpuesto dicho recurso y que, con ocasión del mismo, también ha solicitado del órgano judicial su suspensión en tanto sea resuelto el recurso. En este caso, la suspensión cautelar se mantendrá hasta que el órgano judicial resuelva acerca de la suspensión.  Se producirá la suspensión automática en vía administrativa del acto impugnado sin necesidad de solicitarlo ni de prestar garantía, en los siguientes casos:  Impugnación de sanciones.

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Impugnación de liquidaciones basadas en la valoración de un bien, cuando al interponer el recurso se haya hecho expresa reserva del derecho a promover la tasación pericial contradictoria.

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Procedimiento de Reembolso del coste de garantías.  Este procedimiento tiene por finalidad que la Administración proceda a reembolsar al interesado el importe de los gastos en los que haya incurrido para constituir garantías (avales, hipotecas u otras) con ocasión de la suspensión, aplazamiento o fraccionamiento en el pago, de actos que, con posterioridad, son declarados improcedentes por resolución administrativa o sentencia judicial firme.  Aunque se trate de un procedimiento que por su objeto parece encajar más bien dentro de las funciones del órgano de Recaudación, lo cierto es que la competencia para acordar el reembolso pertenece al órgano que dictó el acto que se declara improcedente.  Transcurridos 6 meses desde la presentación de la solicitud, se puede considerar denegada a efectos de recurso.

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Tercerías de dominio y de mejor derecho.  Estos procedimientos tienen por finalidad que la Administración reconozca que lo embargado a un deudor tributario, pertenece en propiedad a un tercero (tercería de dominio); o que, con relación al mismo bien, el derecho al cobro de un tercero tiene preferencia sobre el derecho al cobro de la deuda tributaria (tercería de mejor derecho).  En su consecuencia:  Con la tercería de dominio, se pretende la suspensión de la ejecución de un bien y el levantamiento del embargo practicado por la Administración.  Con la tercería de mejor derecho, se pretende que el importe obtenido de la ejecución se aplique en primer lugar al cobro del derecho que se considera preferente sobre el tributario.  El plazo para la interposición de una tercería es:  En la de dominio: antes de que, con arreglo a la legislación civil, se haya producido la transmisión del bien controvertido a un tercero.  En la de mejor derecho: antes de la percepción del precio de la enajenación del bien.  La tramitación de estos procedimientos corresponde al órgano de Recaudación, y es requisito imprescindible para el posterior ejercicio, en su caso, de la acción judicial civil.

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Acuerdos de Liquidación de tributos:

 Principios tributarios.  Principios de justicia material: o Que se deben respetar en la regulación normativa de los tributos:  Principio de capacidad económica de los obligados tributarios:  





entendido como criterio de medición de la capacidad de contribuir. Principio de generalidad: en el sentido de que deben contribuir todos los ciudadanos que manifiesten la capacidad económica gravada. Principio de igualdad: en el sentido de que deben contribuir de la misma manera los contribuyentes que se encuentren en las mismas circunstancias económicas. Principio de progresividad: entendido como del conjunto del sistema tributario, que debe establecer una mayor tributación en la medida que sea mayor la manifestación de la capacidad económica. Principio de no consficatoriedad: en el sentido de que la contribución tributaria no puede ser en tal grado que prive al contribuyente de su patrimonio.

o Que se deben respetar en la aplicación de los tributos:  Principio de proporcionalidad: en el sentido de que la

 



Administración debe adecuar el medio de actuación elegido al fin perseguido, de la forma menos gravosa para el contribuyente. Esto es, de forma que la actuación administrativa no suponga una carga desproporcionada para el contribuyente en función de su finalidad. Principio de eficacia: en el sentido de que la actuación administrativa debe conseguir sus objetivos de la mejor forma posible. Principio de limitación de costes indirectos: en el sentido de que la actuación administrativa debe conllevar las mínimas molestias y perjuicios posibles para el ciudadano. Respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios: que derivan tanto de la normativa tributaria como de la general administrativa, y entre los que se encuentran:  Derecho a ser informado y asistido por la Administración en el ejercicio de derechos y cumplimiento de obligaciones.  Derecho a ser tratado con respeto y consideración.  Derecho a formular quejas, sugerencias y peticiones.  Derecho a utilizar la lengua autonómica.  Derecho al carácter reservado de los datos.  Derecho a no aportar los documentos ya presentados.  Derecho a obtener copia certificada de las declaraciones fiscales presentadas.  Derecho al reconocimiento de beneficios y regímenes tributarios aplicables.  Derecho a devoluciones de ingresos y reembolsos de costes de garantías.  Derecho de defensa, como concepto global del que son manifestaciones más concretas: o Derecho a ser notificado sobre el contenido y alcance de todos los trámites relevantes del procedimiento. o Derecho a que los acuerdos tributarios que afecten directamente a sus derechos, se encuentre debidamente motivados. De forma que el acuerdo contenga la justificación de los elementos de hecho y de derecho en los que se fundamenta la decisión administrativa adoptada.

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o o o

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Derecho a conocer la identidad de los representantes de la Administración que intervienen en el procedimiento. Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos de los que se sea parte. Derecho a obtener copia (a su costa) de los documentos que integran el expediente administrativo, que puede ser ejercitado en la fase de alegaciones; salvo en el procedimiento de apremio, en el que lo puede ser en cualquier momento del procedimiento. Derecho a que se recojan en diligencia incorporada al expediente las manifestaciones relevantes del obligado. Derecho a presentar la documentación que el obligado estime relevante para la resolución del procedimiento, y en su caso, proponer la práctica de otro tipo de pruebas. Derecho a formular alegaciones.

 Principios de justicia formal:  Principio de legalidad: o principio de reserva de ley, que implica que los elementos esenciales de los tributos deben ser regulados por una norma que tenga rango formal de ley. La Constitución exige que sólo puedan establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a ley; y la LGT concreta más las materias que deben regularse por norma de rango legal. Esto no impide que la ley pueda remitirse al desarrollo reglamentario en determinados casos, pero dicha remisión no puede ser tan indeterminada o tan en blanco, que implique una degradación del principio de legalidad.

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Normas tributarias.

 Los tributos se regulan por las siguientes normas:  La constitución.  Tratados internacionales y normas de la UE.  Ley general tributaria y leyes reguladoras de cada tributo.  Reglamentos y demás normas de desarrollo.  Las leyes y reglamentos que contengan normas tributarias deben mencionarlo expresamente en su título y en la rúbrica de los artículos correspondientes.  Las leyes y reglamentos que modifiquen normas tributarias deben contener una relación completa de las normas derogadas y la nueva redacción de las normas que resulten modificadas.  Con carácter general las normas tributarias no tienen efectos retroactivos, salvo que se trate de regulación de infracciones, sanciones y recargos que serán retroactivas en lo favorable.  La aplicación de las normas tributarias supone llevar a cabo dos tareas intelectuales:  La interpretación de la norma, que supone desentrañar su finalidad o sentido en abstracto. Las normas no se deben interpretar aisladamente, sino en conexión lógica con el conjunto de normas que componen el ordenamiento jurídico.  La calificación de la realidad concreta en cada caso, que supone determinar si dicha realidad es coincidente con la prevista en la norma de modo abstracto.  No se admite la analogía para extender más allá de sus estrictos términos la regulación contenida en las leyes sobre los elementos esenciales de los tributos.

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Medidas antielusión de la aplicación de la norma tributaria.

 Son previsiones legales que permiten a la Administración tributaria cambiar la calificación tributaria de los hechos dada inicialmente por el obligado al autoliquidar el impuesto.  Las medidas antielusión de carácter general previstas en la LGT, con independencia de las concretas que se puedan prever en la ley de cada impuesto, son las dos siguientes:  1.- Se faculta a la Administración para recalificar tributariamente los hechos acaecidos con arreglo a la verdadera naturaleza de los negocios o actos realizados, modificando la calificación tributaria previa que le hayan dado a dichos hechos los obligados en sus autoliquidaciones. Si la calificación de los obligados implica un patente abuso de las formas jurídicas, para generar una falsa apariencia del negocio o acto celebrado, con el fin de eludir el tributo, estaríamos ante un supuesto de simulación.  2.- Se faculta a la Administración para sustanciar un procedimiento especial denominado “conflicto en la aplicación de la norma tributaria” (antes fraude de ley). Este procedimiento se debe iniciar cuando el abuso de las formas jurídicas realizado por el obligado no es tan patente o tan claro como en la simulación, de forma que el acto o negocio celebrado podría estar en los límites del concepto jurídico que el Derecho común admite para dicho acto o negocio. En su consecuencia, este procedimiento especial tiene por finalidad que la Administración tributaria determine si procede recalificar los hechos (porque entiende que el negocio realizado se encuentra fuera de dichos límites, aunque muy cercano a ellos) o no recalificar los hechos (porque entiende que se encuentra dentro). En este último caso estaríamos ante un supuesto de economía de opción o planificación fiscal, que supone que el obligado, sin abuso de las formas jurídicas, ha optado por realizar un acto o negocio que implica menor tributación, en vez de otro acto o negocio que también podría haber realizado y que la implica mayor.

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Clases de tributos.

 Los tributos consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración Pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que una ley vincula el deber de contribuir.  Los tributos pueden ser de las siguientes clases:  Tasas: son tributos cuyo hecho imponible consiste en el aprovechamiento especial del dominio público o la recepción de servicios públicos no solicitados.  Contribuciones especiales: son tributos cuyo hecho imponible consiste en un beneficio o en un aumento de valor de los bienes del obligado, como consecuencia directa de la realización de obras o de servicios públicos.  Impuestos: a diferencia de los dos anteriores, son tributos sin contraprestación alguna para el obligado, cuyo hecho imponible consiste en la realización de hechos, actos o negocios que suponen una manifestación de capacidad económica del contribuyente, a la que la ley vincula el deber de contribuir. En la práctica, los impuestos son los tributos más importantes de todo el sistema tributario en España, con mucha diferencia respecto a las otras dos clases de tributos.  Según el flujo de la manifestación de la capacidad económica gravada, los impuestos estatales se podrían clasificar del siguiente modo:  Impuestos directos que gravan los ingresos:  Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas  Impuesto sobre Sociedades.  Impuesto sobre la Renta de No Residentes.  Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.  Impuestos indirectos que gravan los gastos:  Impuesto sobre el Valor Añadido. (IGIC en Canarias)  Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD.  Impuestos Especiales.

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Liquidaciones administrativas de tributos.

 Son acuerdos administrativos por los que se determinan y cuantifican las cuantías a pagar de tributos en relación a unos determinados períodos impositivos.  Las liquidaciones administrativas de tributos siempre se practican como acto final de un previo procedimiento de comprobación; y en función de la clase y desarrollo de dicho procedimiento, las liquidaciones pueden tener carácter:  Definitivo: que son aquellas liquidaciones de tributos que se acuerdan sólo dentro del procedimiento de inspección, cuando se hayan comprobado todos los elementos de la obligación tributaria. Una vez practicada, la Administración queda vinculada por los términos de la liquidación, de forma que no puede volver a modificarla.  Provisional: son el resto de liquidaciones de tributos, que se puedan practicar esencialmente dentro de los procedimientos de inspección, comprobación limitada y verificación de datos. No obstante el carácter de provisional, y por tanto, de modificable posteriormente, si la liquidación se produce tras un procedimiento de comprobación limitada o de inspección, la Administración queda vinculada por los términos de la misma respecto a los mismos elementos tributarios comprobados, salvo que, en relación a ellos, concurran nuevos hechos o circunstancias distintas a las ya comprobadas.  En todas las liquidaciones de tributos, con carácter previo a ser acordadas, se debe notificar previamente al interesado una propuesta de liquidación, con el fin de que éste alegue al respecto lo que convenga a sus intereses. En las liquidaciones practicadas por la Inspección tributaria, dicha propuesta de liquidación se documenta en las denominadas actas de inspección; que pueden ser de las siguientes clases:  Actas de conformidad: son aquellas en las que el obligado se muestra conforme con los hechos dados por probados por la Inspección que se reflejan en el acta. En este caso, la liquidación se entiende producida tácitamente, en los mismos términos propuestos en el acta, al transcurso de 1 mes desde la fecha del acta, salvo que en dicho período recayera acuerdo en contra del Inspector-Jefe.  Actas de disconformidad: son aquellas en las que el obligado se muestra disconforme con los hechos dados por probados por la Inspección que se reflejan en el acta. En este caso, tras un período de alegaciones de 15 días, el Inspector-Jefe debe dictar la liquidación que proceda u ordenar la ampliación de actuaciones.  Actas con acuerdo: son aquellas en las que, de concurrir los supuestos previstos legalmente, el obligado y la Inspección pactan estar de acuerdo con los hechos y los fundamentos de derecho en los que se fundamenta la liquidación a dictar; por lo que el obligado renuncia a recurrirla. En este caso, la liquidación se entiende producida tácitamente, en los mismos términos propuestos en el acta, al transcurso de 10 días desde la fecha del acta, salvo que en dicho período recayera acuerdo del Inspector-Jefe rectificando errores materiales.  Legalmente se exige que los acuerdos de liquidación de tributos tengan el siguiente contenido mínimo:  La justificación de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se base la liquidación tributaria (motivación).  Cálculos efectuados para la determinación de su cuantía.  Carácter definitivo o provisional de la liquidación.  Lugar, plazo y forma de pago.  Recursos posibles contra la liquidación.

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Prescripción del derecho a liquidar obligaciones tributarias.

 En términos generales, la prescripción se fundamenta en los principios constitucionales de seguridad jurídica y de capacidad económica, y en la práctica, produce la extinción de un derecho por no haber sido ejercitado durante el transcurso de un período de tiempo legalmente previsto. No debe confundirse la prescripción con otros institutos jurídicos que también se basan en la inactividad, pero que tienen distintos efectos, como son:  La caducidad: cuyo plazo no puede ser objeto de interrupción, como en el caso de la prescripción. De forma que, cuando transcurre el plazo fijado por la ley, caduca el derecho y ya no puede ser ejercitado.  La perención de un procedimiento, por haberse excedido el plazo máximo establecido para su finalización (también llamada caducidad del procedimiento), que sólo produce como efecto que se tenga por no producida la interrupción del plazo de prescripción que se produjo como consecuencia del inicio del procedimiento.  Se extingue el derecho a liquidar de la Administración tributaria (y del obligado a solicitar devolución de ingresos y costes), por el transcurso del plazo de inactividad previsto legalmente de 4 años, sin que se hayan realizado actuaciones por la Administración (o por el obligado) tendentes a practicar la liquidación (o a solicitar la devolución o el reembolso).  El cómputo del plazo de prescripción de estos derechos se inicia:  Del derecho a liquidar, a partir del día siguiente al término del plazo de declaración o autoliquidación.  Del derecho a solicitar devolución por normativa de tributos, a partir del día siguiente a aquél en que finalice el plazo establecido para solicitarla, o en su defecto, el día siguiente a aquél en que pudo solicitarse.  Del derecho a solicitar devolución de ingresos indebidos, a partir del día siguiente al del ingreso indebido.  Del derecho a solicitar el reembolso del coste de garantías prestadas para suspensión o aplazamiento, a partir del día siguiente a aquel en el que adquiera firmeza la resolución que declare total o parcialmente improcedente la liquidación impugnada.  El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá por actuaciones tendentes a la liquidación, devolución o reembolso, siempre que sean realizadas con conocimiento tanto del obligado como de la Administración. También el cómputo del nuevo plazo volverá a iniciarse, por otros 4 años, a partir de dicho momento; admitiéndose, en principio, un número ilimitado de interrupciones sucesivas del cómputo del plazo, pero respetando los principios de seguridad jurídica y capacidad económica actual (existente) y no histórica (inexistente).  No obstante lo anterior, en determinados supuestos de inactividad administrativa por actuaciones judiciales, el cómputo del nuevo plazo de prescripción del derecho a liquidar se inicia otra vez, en general, a partir de la notificación a la Administración de la finalización de la actuación judicial; además, la ley prevé en alguno de dichos supuestos, la suspensión del plazo de prescripción, lo que implica la reanudación del cómputo en el que estaba cuando se produjo la interrupción del plazo.  Con la prescripción del derecho a liquidar la cuota tributaria, prescribe también el de liquidar el resto de obligaciones materiales accesorias, como intereses de demora y recargos. También las obligaciones formales, dejan de ser exigibles una vez prescrita la obligación tributaria material a la que se refieran.

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Acuerdo de Liquidación de intereses de demora.

 Tienen naturaleza compensatoria y no indemnizatoria, pues su finalidad es resarcir al acreedor (Administración u obligado) del coste financiero que le haya supuesto el no tener su crédito satisfecho por parte del deudor (Administración u obligado), dentro del período temporal previsto legalmente en cada caso.  La liquidación de intereses de demora se acuerda dentro de los siguientes procedimientos:  Los liquidados sobre la cuota tributaria dejada de ingresar o indebidamente percibida, en los procedimientos de comprobación de declaraciones que instruyan los órganos de Gestión y de Inspección.  Los liquidados por devolución de tributos según su normativa, en los procedimientos de devolución y de rectificación de liquidaciones que instruya el órgano de Gestión.  Los liquidados por devolución de ingresos tributarios indebidos, en el procedimiento de devolución que instruyan los órganos de Gestión y de Recaudación.  Los liquidados por aplazamientos, suspensiones de liquidaciones y reembolsos del coste de garantías, por el órgano de Recaudación que instruya los respectivos procedimientos.  Los liquidados en período ejecutivo sobre la deuda tributaria (cuotaintereses-recargos) y sanciones, en el procedimiento de apremio que instruya el órgano de Recaudación.  Las liquidaciones de intereses de demora a favor de la Administración, se dictan por los siguientes motivos:  Como consecuencia de que el obligado no ha satisfecho en su plazo una deuda tributaria o una sanción. En este caso, como norma general, los intereses se devengan desde el día siguiente al de vencimiento del plazo voluntario de ingreso.  Por la obtención indebida de devoluciones tributarias. En este caso los intereses se devengan a partir del día siguiente a aquél en el que se obtuvo la devolución.  Las liquidaciones de intereses que son a favor del obligado se dictan por los siguientes motivos:  La Administración no ha satisfecho en su plazo las devoluciones por normativa de tributos. En este caso, como norma general, los intereses se devengan a partir del período de 6 meses desde el vencimiento del plazo para solicitar la devolución, salvo que la normativa de cada tributo establezca otro plazo diferente.  Como consecuencia de ingresos indebidos. En este caso los intereses se devengan desde que se realizó el ingreso indebido.  Por el reembolso de los gastos de constitución de garantías sobre actos declarados improcedentes posteriormente. En este caso los intereses se devengan desde que se realizaron los correspondientes desembolsos de gastos.  El tipo del interés de demora será el del interés legal de cada período incrementado en un 25%. En los supuestos de aplazamiento o suspensión garantizada con aval bancario, el tipo del interés de demora será el mismo tipo que el del legal del dinero.  En las liquidaciones de intereses de demora debe constar las bases sobre las que se aplican, los tipos de interés aplicados y las fechas de comienzo y finalización de los períodos de devengo.  Existen excepciones a las normas generales sobre los períodos de cómputo de los intereses de demora en los siguientes casos:  En determinados retrasos procedimentales provocados por la Administración, no se liquidan intereses de demora en contra del obligado por el período de dilación.  En determinados retrasos procedimentales provocados por el obligado, no se liquidan intereses a favor del obligado por el período de dilación.

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Por la presentación extemporánea de declaraciones sin requerimiento previo, no se liquidan intereses de demora por los 12 primeros meses desde la finalización del período voluntario de declaración. En el pago de la deuda en período ejecutivo antes de la liquidación del recargo de apremio, por el tiempo transcurrido desde el inicio del período ejecutivo. En los pagos mediante domiciliación bancaria, por retrasos en el cobro no imputables al obligado.

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Recargo por declaración extemporánea espontánea.

 Estas liquidaciones se practican por el órgano de Gestión sobre el importe de la cuota a pagar (con independencia de que se pague o no) resultante de declaraciones presentadas fuera de plazo de forma espontánea, esto es, sin un requerimiento previo de la Administración tendente a regularizar la deuda declarada extemporáneamente.  Además, para que se devengue este recargo, la declaración extemporánea debe cumplir los siguientes requisitos:  Debe identificar el período de liquidación al que se refiere.  Debe incluir datos relativos sólo a dicho período.  El devengo de estos recargos excluye la aplicación de sanciones con relación a la deuda declarada.  La cuantificación del recargo sigue las siguientes pautas:  5% si la declaración se presenta dentro de los 3 primeros meses desde la finalización del plazo voluntario.  10% si la declaración se presenta transcurridos más de 3 y menos de 6 meses desde la finalización del plazo voluntario.  15% si la declaración se presenta transcurridos más de 6 y menos de 12 meses desde la finalización del plazo voluntario.  20% si la declaración se presenta transcurridos más de 12 meses desde la finalización del plazo voluntario. Además, en este caso, se liquidan intereses de demora desde el día siguiente al transcurso de dichos 12 meses hasta la fecha de presentación de la declaración extemporánea. En los tres tipos anteriores de recargo más reducidos, no se devengan intereses de demora.

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Recargo del período ejecutivo.

 Lo liquida el órgano de Recaudación y se devenga desde el inicio del período ejecutivo sobre el importe de la deuda tributaria no satisfecha en el plazo voluntario de pago, aplicando uno de los siguientes tipos de recargo:  5% (denominado recargo ejecutivo), se liquida a este tipo el recargo si la deuda se paga antes de que sea notificada la providencia de apremio.  10% (denominado recargo reducido), se liquida a este tipo el recargo si la deuda se paga durante el plazo de pago que se concede en la notificación de la providencia de apremio.  20% (denominado recargo de apremio), se liquida a este tipo el recargo si la deuda no se paga transcurrido el anterior plazo de pago concedido desde la notificación de la providencia de apremio.  Si el recargo del período ejecutivo se liquida al tipo del 20%, también se devengarán intereses de demora desde el inicio del período ejecutivo. Por el contrario, si este recargo se liquida a alguno de los otros dos tipos más reducidos (5% o 10%), no se devengarán intereses de demora desde dicho inicio.

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Acuerdo de Liquidación por declaración de responsabilidad.

 Según los diferentes supuestos de responsabilidad, los conceptos que pueden integrar la liquidación que se exige al declarado responsable son los siguientes:



Responsabilidad solidaria:   





Por colaborar en la comisión de infracciones tributarias, se derivan tanto la deuda en período voluntario del deudor principal, como las sanciones impuestas en las que haya colaborado. Por ser partícipe de entidades sin personalidad jurídica, en proporción a su cuota de participación, se deriva la deuda en período voluntario de la entidad deudora principal. Por sucesión en la actividad de empresas, se derivan tanto la deuda en período voluntario del deudor principal, como las sanciones impuestas; salvo que se aplique la exoneración o limitación de responsabilidad que se derive, en su caso, del certificado tributario solicitado previamente a la transmisión sobre el estado de cumplimento de las obligaciones tributarias del transmitente. Por colaborar en la ocultación de bienes a la Administración, hasta el límite del valor de los bienes ocultados, se deriva la deuda tributaria pendiente, y en su caso, las sanciones, así como el recargo y el interés de demora del período ejecutivo.

Responsabilidad subsidiaria: 





 



Por ser administrador de hecho o de derecho de personas jurídicas y consentir o no impedir que éstas hayan cometido infracciones tributarias, se derivan tanto la deuda en período voluntario del deudor principal, como las sanciones impuestas en las que haya colaborado. Por ser administrador de hecho o de derecho de personas jurídicas en el momento en que hayan cesado éstas en su actividad, siempre que no hubiera hecho lo necesario para el pago de las deudas tributarias devengadas y pendientes. En este caso se derivan sólo las deudas tributarias pendientes, por lo que no se incluyen las sanciones. Por ser administrador concursal o liquidador de sociedades, sin haber realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad, devengadas con anterioridad a dichas situaciones mercantiles, se derivan sólo las deudas devengadas pendientes. Aunque si se asumen funciones de administración durante los respectivos procesos, también se responde por las obligaciones tributarias que nazcan durante los mismos, incluyendo, en su caso, las sanciones. Por adquirir bienes afectos al pago de la deuda tributaria, por el límite del valor de dichos bienes, se deriva la deuda tributaria impagada por el transmitente. Por contratar o subcontratar servicios o ejecuciones de obra correspondientes a la actividad económica principal del contratista, respecto a las cuotas tributarias que deban repercutirse o retenerse referidas a dichos contratos. En este caso se derivan al contratista las correspondientes deudas tributarias, salvo que se aplique la exoneración de responsabilidad en virtud de certificado tributario de que el subcontratista se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias. Por levantamiento del velo, que implica la utilización abusiva de personas jurídicas con el fin de eludir la responsabilidad tributaria, se derivan tanto la deuda tributaria como las sanciones impuestas a la sociedad utilizada.

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Acuerdo de Liquidación por sucesión en las deudas tributarias.

 Se distinguen los siguientes supuestos de sucesión para determinar la obligación tributaria en la que se sucede:



Sucesores de personas físicas:  



De las deudas tributarias devengadas en el momento del fallecimiento responden los herederos y, en su caso, legatarios, que en ningún supuesto responderán de las sanciones. Si no son conocidos los herederos la liquidación se practicará a nombre de la herencia yacente, y podrá ser ejecutada sobre los propios bienes que compongan la herencia.

Sucesores de personas jurídicas y entidades sin personalidad: 



Disolución con liquidación:  Sociedad con limitación de responsabilidad, los socios responden de forma solidaria, hasta el límite del valor de sus respectivas cuotas de liquidación, del pago de las deudas tributarias, intereses y costas pendientes de la sociedad.  Sociedad personalista y entidad sin personalidad, con el mismo límite de valor anterior, los socios también responden de las sanciones. Disolución sin liquidación (por fusión, escisión o cesión global del activo y pasivo): las entidades beneficiarias responden de la totalidad de las obligaciones y sanciones tributarias devengadas de la sociedad disuelta.

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Acuerdos de Sanción: -

Principios sancionadores.

 Que deben ser respetados en la imposición de sanciones tributarias, son de dos tipos:  De carácter sustantivo:  Principio de legalidad, según el cual, la potestad sancionadora de una Administración para imponer sanciones tributarias debe estar otorgada por una norma con rango de ley. Dicha competencia sólo puede ser ejercida a través de los órganos administrativos que la tengan expresa y específicamente atribuida por disposición legal o reglamentaria, y dentro del procedimiento sancionador previsto a tal efecto.  Principio de tipicidad legal, según el cual, sólo una norma con rango de ley puede establecer los tipos de conductas que constituyen infracciones tributarias y la sanciones a imponer a los infractores. También, dichas conductas típicas y sus sanciones deben estar descritas en la norma legal, de forma que permita conocer con suficiente certeza las acciones u omisiones que constituyen infracciones y los tipos y grados de sanciones a imponer a los infractores.  Principio de irretroactividad no favorable y retroactividad favorable, según el cual, sólo tendrán efectos retroactivos las normas sancionadoras favorables para los infractores.  Principio de responsabilidad, según el cual, sólo pueden ser sancionadas aquellas personas que hayan intervenido en la conducta infractora legalmente tipificada. De forma que sólo deben ser sancionados los responsables de los hechos, y nadie debe ser sancionado por hechos ajenos.  Principio de culpabilidad, según el cual, el infractor debe realizar la conducta tipificada como infracción de forma dolosa o negligente (aún a título de simple inobservancia). En su consecuencia, no cometerá infracción quien no tenga capacidad jurídica de obrar, quien cumpla sus obligaciones tributarias de forma diligente, quien aplique de forma razonable las normas tributarias, o quien no haya podido cumplir la obligación tributaria por causa de fuerza mayor.  Principio de proporcionalidad, según el cual, debe existir una adecuación razonable entre la gravedad de la infracción cometida y la de la sanción impuesta.  Principio de no concurrencia de sanciones, según el cual, no se debe sancionar dos veces a un mismo infractor por la misma conducta y con el mismo fundamento jurídico, entendido éste como bien jurídico protegido.  De carácter procedimental:  Principio de exigencia de un procedimiento sancionador, según el cual, sólo se pueden imponer sanciones dentro del procedimiento sancionador legal y reglamentariamente previsto a tal efecto, en el que deben existir las fases de instrucción y de resolución encomendadas a órganos administrativos distintos.  Derecho de defensa, según el cual, con carácter previo a la imposición de una sanción, el imputado tiene derecho a: o Ser notificado de: La conducta que se le imputa. La infracción que tal conducta pueda constituir. La sanción que se le pueda imponer. El órgano de instrucción, el de resolución y la norma que les atribuye la competencia sancionadora. o Formular alegaciones en trámite de audiencia.

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o 



Utilizar los medios de prueba que resulten procedentes.

Principio de no autoinculpación, según el cual, una sanción tributaria no debe fundamentarse en manifestaciones o en pruebas incriminatorias de cargo aportadas por el infractor al expediente de un procedimiento previo de comprobación, en cumplimiento de su deber de colaborar con la Administración tributaria en dicho procedimiento previo. A los anteriores efectos, no tendría la consideración de prueba aportada al expediente por el infractor, la información contenida en las declaraciones tributarias o en los libros y justificantes de obligatoria llevanza y conservación. Principio de presunción de inocencia, según el cual, es la Administración tributaria quien debe probar la culpabilidad del infractor, y no éste quien deba probar su inocencia. De forma que se prohíbe la inversión de la carga de la prueba y se exige que la Administración fundamente la sanción en verdaderas pruebas de cargo; lo que impediría la adopción de sanciones basadas en presunciones legales, las cuales, si bien pueden sustentar una liquidación tributaria, no deben sustentar en Derecho una sanción tributaria.

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Tipos de infracciones.

 Infracciones que tienen su causa en liquidaciones de tributos, en cuyo caso se considera, a efectos de cuantificación, que existe una infracción por cada período impositivo o de liquidación del tributo, y son las siguientes:  Dejar de ingresar deuda tributaria resultante de declaraciones.  Obtención indebida de devoluciones de tributos.  Solicitud indebida de devoluciones, beneficios o incentivos tributarios.  Determinación improcedente de créditos tributarios aparentes.  Imputaciones incorrectas realizadas en régimen de imputación de rentas.  Infracciones que tienen su causa en incumplimientos formales, en cuyo caso se considera que existe una infracción por cada incumplimiento, y son las siguientes:  No presentación en plazo de declaraciones sin perjuicio económico.  Presentación incorrecta de declaraciones sin perjuicio económico.  Incumplimiento de obligaciones contables.  Incumplimiento de obligaciones de facturación.  Incumplimiento de obligaciones de utilización del NIF.  Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la Administración tributaria.  Incumplimiento de la obligación de sigilo de los retenedores.  No comunicar correctamente datos al pagador de rentas.  No entregar el certificado de retenciones.  No aportar o aportar de forma incorrecta la documentación de operaciones vinculadas.

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Calificación de las infracciones.

 Como criterio de adecuación de la gravedad de la conducta a la sanción a imponer, las infracciones se califican como leves, graves o muy graves, en aplicación de las siguientes circunstancias:  Existencia de ocultación de datos a la Administración tributaria.  Aplicación por el infractor de los siguientes medios fraudulentos:  Anomalías sustanciales en la contabilidad y registros obligatorios.  Empleo de facturas falsas.  Utilización de personas interpuestas.  Calificación legal expresa de la infracción en una de las anteriores categorías.

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Graduación de las sanciones pecuniarias.

 Circunstancias cuya concurrencia provoca un incremento de la sanción:  Comisión repetida de infracciones tributarias que hayan alcanzado firmeza en vía administrativa. En cuyo caso se aplican los siguientes incrementos al importe resultante de la sanción:  5% si el antecedente es por infracciones leves.  15% si el antecedente es por infracciones graves.  25% si el antecedente es por infracciones muy graves.  Proporción entre el perjuicio económico para la Hacienda Pública (base de la sanción) con el importe de tributo que se debió ingresar o declarar. Sólo se aplica en las infracciones de los artículos 191, 192 y 193 LGT (dejar de ingresar y obtención indebida de devoluciones). En este caso, se practican los siguientes incrementos al importe resultante de la sanción:  10%, por un perjuicio superior al 10% hasta el 25%.  15%, por un perjuicio superior al 25% hasta el 50%.  20%, por un perjuicio superior al 50% hasta el 75%.  25%, por un perjuicio superior al 75%.  Incumplimiento sustancial de la obligación de facturar o documentar, que sólo se aplica en la infracción del artículo 201 LGT (incumplir obligación de facturación), cuando el incumplimiento afecta a más del 20% de las operaciones del período o implica que la Administración no pueda conocer el importe de las operaciones. En este caso, se incrementa la cuantía de la sanción en un 100%.  Circunstancias cuya concurrencia producen una reducción de la sanción:  Conformidad del obligado con la liquidación (propuesta), que no podrá recurrir, aunque sí podrá recurrir la sanción sin perder esta reducción.  Reduce un 30% la sanción, salvo en actas con acuerdo que la reduce un 50%.  Conformidad del obligado con la sanción y, en su caso, con la liquidación (propuestas), e ingreso o aplazamiento con aval en voluntaria del importe de la sanción, no pudiendo recurrir ni la sanción ni, en su caso, la liquidación, sin perder la reducción.  Reduce un 25% la sanción.  Se aplica, en su caso, sobre el importe resultante después de practicar la anterior reducción por conformidad con la liquidación.  Esta reducción no es aplicable en el caso de actas con acuerdo.  En base a todo lo anterior (tipo de infracción, calificación de la infracción y graduación de la sanción), el proceso lógico a seguir para determinar el importe de una sanción tributaria a ingresar es el siguiente:  1º.- Determinación del tipo de infracción entre los legalmente previstos.  2º.- Calificación de la infracción en leve, grave o muy grave.  3º.- En su caso, aplicación de los criterios de graduación que suponen incrementos de la sanción.  4º.- En su caso, aplicación de los criterios de graduación que suponen reducciones de la sanción.

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Sanciones no pecuniarias.

 Cuando la sanción se haya impuesto por infracción grave o muy grave y se haya aplicado el criterio de graduación de comisión repetida de infracciones tributarias, se podrá imponer, además, las siguientes sanciones no pecuniarias:  Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a aplicar beneficios e incentivos fiscales de carácter rogado.  Prohibición de contratar con la Administración pública que hubiera impuesto la sanción.  Estas sanciones no pecuniarias pueden tener una duración temporal de 1 a 5 años, en función del importe de la sanción pecuniaria por infracción grave o muy grave cometida, que haya servido de fundamento a la imposición de esta sanción.

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Prescripción en el ámbito sancionador.

 De infracciones tributarias: prescriben en el plazo de 4 años desde la comisión de la infracción. Y dicho plazo se interrumpe por:  Por cualquier acción de la Administración tributaria realizada con conocimiento formal del interesado, tendente a la imposición de la sanción o a la comprobación del tributo cuya liquidación sea causa de la sanción.  Por la interposición de recursos o por la remisión de las actuaciones a la jurisdicción penal, así como por las actuaciones realizadas en el curso de tales procedimientos con conocimiento formal del interesado.  De delitos contra la Hacienda Pública: prescriben en el plazo de 5 años desde la comisión del delito. Y dicho plazo se interrumpe cuando el procedimiento criminal se dirija contra el culpable.

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Remisión de actuaciones a la jurisdicción penal.

 En el supuesto de que durante las actuaciones de comprobación la Administración apreciara la posible comisión de un delito de defraudación tributaria (cuota tributaria dolosamente defraudada superior en un mismo período a 120.000 €), deberá suspender el procedimiento administrativo y remitir las actuaciones a la jurisdicción penal, poniendo en su conocimiento (denunciando) las circunstancias concurrentes mediante el informe de delito.  Si se apreciara la existencia de delito, en la jurisdicción penal se determinará la cuota defraudada a los efectos de imposición de la sanción penal y de responsabilidad civil por el tributo evadido.  Si no se apreciara la existencia de delito, se reanudará el procedimiento administrativo, sobre la base de los hechos dados por probados en la jurisdicción penal.

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Acuerdo de Compensación de deudas.

 En cuya virtud se extingue la deuda tributaria en el importe por el que es compensada con un crédito tributario reconocido por la Administración a favor del deudor.  El acuerdo de compensación tiene sólo carácter declarativo y no constitutivo, de forma que la extinción de la deuda tributaria que se compensa se entenderá producida:  En las compensaciones de oficio, en el momento de inicio del período ejecutivo o cuando concurra el cumplimiento de los requisitos exigidos para las deudas y los créditos a compensar, si este cumplimiento se produce con posterioridad al inicio del período ejecutivo.  En las compensaciones a instancia del deudor, en el momento de presentación de la solicitud o cuando concurra el cumplimiento de los requisitos exigidos para las deudas y los créditos a compensar, si este cumplimiento se produce con posterioridad a dicha presentación.

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Acuerdo de Embargo.

 Se instrumenta en una diligencia de embargo, en cuya virtud se declaran trabados a favor de la Administración tributaria determinados bienes y derechos propiedad del deudor, en función del importe de la deuda reclamada.  Respecto de los bienes y derechos sobre los que recae el acuerdo de embargo, se debe aplicar el siguiente orden de prelación o preferencia en el embargo:  Dinero efectivo o depositado en cuentas bancarias.  Créditos y valores realizables en el acto o a corto plazo.  Salarios y pensiones.  Inmuebles.  Intereses y rentas.  Establecimientos mercantiles.  Metales preciosos y joyas.  Muebles y semovientes.  Créditos y valores realizables a largo plazo.  Los motivos de oposición al acuerdo de embargo son tasados, de forma que sólo pueden consistir en:  Extinción de la deuda por pago, compensación o prescripción del derecho al cobro.  Falta de notificación de la providencia de apremio.  Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo.  Suspensión del procedimiento ejecutivo de recaudación.

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Acuerdo de Enajenación.

 En cuya virtud se procede a la venta pública de los bienes y derechos embargados al deudor, para aplicar el precio obtenido al cobro total o parcial de la deuda tributaria reclamada.  En el acuerdo de enajenación se debe respetar el mismo orden de venta de bienes y derechos establecido para el embargo.  El acuerdo de enajenación debe contener:  Los bienes y derechos a enajenar.  El día, la hora y el lugar donde celebrase la venta.  Tipo para licitar.  Los datos del deudor y la deuda.

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Prescripción del derecho a cobrar.

 El plazo de prescripción del derecho de la Administración a exigir el cobro de las deudas tributarias es de 4 años desde el día siguiente a aquél en el que finalice el plazo de pago en período voluntario. No obstante, respecto a los declarados responsables subsidiarios, el plazo de prescripción se empieza a contar desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal.  Este plazo de prescripción se interrumpe por:  Actuaciones recaudatorias efectivas notificadas al deudor.  Recursos contra las actuaciones recaudatorias. A estos efectos, hay que tener en cuenta que la interrupción del plazo de prescripción del derecho a liquidar por recursos contra la liquidación de la deuda, no extiende sus efectos al plazo de prescripción del derecho de la Administración a exigir el cobro de la deuda.  Declaración de concurso del deudor.  Ejercicio de acciones judiciales dirigidas al cobro de la deuda.  Acuerdo de un órgano judicial ordenando la paralización del procedimiento recaudatorio.  Actuación fehaciente del deudor conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.

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Vía Administrativa de impugnación: -

Notificación previa del acto impugnable.

 La correcta notificación de un acto administrativo es condición indispensable para que alcance eficacia jurídica, además de suponer una garantía esencial para el derecho de defensa de los interesados.  La notificación deberá ser efectuada de modo personal; no obstante, ante una acreditada gran dificultad de poderla realizar de este modo y cumpliendo los requisitos legales, se podrán realizar notificaciones edictales.  El contenido mínimo de la notificación tributaria se establece en cada caso normativamente, en función del procedimiento en el que se haya dictado el acto notificado.

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Recurso de reposición.

 Se trata de un recurso potestativo y previo que no se puede simultanear con la reclamación económico-administrativa. Estos caracteres del recurso son distintos en materia de Haciendas Locales.  Se puede interponer durante el plazo de 1 mes desde el día siguiente a la notificación del acuerdo que se impugna, ante el mismo órgano administrativo que lo dictó.  La resolución del recurso de reposición se puede impugnar mediante reclamación económico-administrativa. Esta circunstancia también cambia en materia de Haciendas Locales.  El plazo máximo durante el cual debe resolverse el recurso es de 1 mes desde el día siguiente al de su presentación, transcurrido el cual, el recurrente podrá, o bien interponer por silencio reclamación económico-administrativa, o bien esperar a que recaiga resolución expresa, pues existe obligación de resolver.  Se interpone mediante un escrito con los siguientes contenidos:  Órgano ante el que se formula el recurso.  Identificación del recurrente o representante y domicilio donde notificar.  Identificación del acto administrativo que se recurre; como mínimo, fecha, número de expediente, importe y objeto del acto.  Declaración de no haber impugnado el acto mediante reclamación económico-administrativa.  Alegaciones del recurrente, que pueden versar sobre las cuestiones de hecho y de derecho que considere convenientes. Durante el plazo de recurso, el recurrente puede solicitar y tiene derecho a que le sea puesto de manifiesto el contenido del expediente administrativo.  Lugar y fecha de interposición del recurso.  En el recurso la Administración puede resolver cuantas cuestiones de hecho y de derecho plantee el expediente, hayan sido o no planteadas por el interesado en sus alegaciones; en este último caso, antes de resolver, se debe dar trámite de audiencia al recurrente, para que se pueda pronunciar sobre dichas cuestiones no planteadas por él.  Si durante la sustanciación del recurso se aprecia la existencia o se personan terceros cuyos intereses pudieran estar legítimamente afectados por la resolución, se les debe dar plazo de alegaciones por 10 días.  En ningún caso la resolución del recurso puede suponer para el recurrente un empeoramiento de la situación jurídica anterior al recurso.

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Reclamación económico-administrativa: 

Órganos económico-administrativos.

 Órganos de carácter estatal:  Los Tribunales Económico-Administrativos Regionales, que tienen las siguientes competencias:  Resolver en única o en primera instancia, según la cuantía, las reclamaciones que se interpongan contra… o Actos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado. o Actos dictados por los órganos NO superiores de las Administraciones autonómicas. o Actuaciones tributarias de particulares susceptibles de ser objeto de reclamaciones económico-administrativas.  Resolver los incidentes de ejecución que se planteen respecto a las resoluciones que hubiesen dictado.  Resolver las rectificaciones de errores en que incurran sus propias resoluciones, así como los recursos de anulación interpuestos contra ellas.  El Tribunal Económico-Administrativo Central, que tiene las siguientes competencias:  Resolver en única instancia las reclamaciones que se interpongan contra… o Actos dictados por los órganos centrales de la Administración General del Estado. o Actos dictados por los órganos superiores de las Administraciones autonómicas. o Actos susceptibles de ser impugnados en primera instancia ante los TEAR, pero que son impugnados “per saltum” en única instancia directamente ante este Tribunal.  Resolver en segunda instancia los recursos de alzada ordinarios contra las resoluciones económico-administrativas dictadas en primera instancia por los TEAR.  Resolver… o Incidentes de ejecución que se planteen respecto a las resoluciones que hubiesen dictado. o Rectificaciones de errores en que incurran sus propias resoluciones. o Recursos extraordinarios de revisión. o Recursos extraordinarios de alzada para unificación criterio.  Órganos de carácter autonómico y local:  Órganos Autonómicos: la normativa de cada Comunidad Autónoma determina el régimen jurídico y competencial de las reclamaciones económico-administrativas de carácter autonómico, que deben ser resueltas por sus propios órganos económico-administrativos.  Órganos Locales: en aplicación del principio de autonomía local, en materia de Haciendas Locales, tras la resolución del recurso de reposición, procede la vía judicial directamente. No obstante, los municipios de gran población están habilitados legalmente, y algunos así lo han hecho, a poder aprobar el desarrollo de una vía previa de reclamación económico-administrativa, sustanciada por órganos económico-administrativos locales.

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Cuantía de la reclamación.

 Según el tipo de acto impugnado la cuantía de la reclamación será la siguiente:  En liquidaciones: el importe total de la deuda tributaria impugnada.  En sanciones: el importe total de la sanción tributaria impugnada.  En determinación de valoraciones o bases imponibles: el importe total del valor o base que se impugna.  En actuaciones entre particulares: el importe que debió ser objeto de retención, ingreso a cuenta, repercusión, consignación en factura o sustitución.  En actos sin contenido económico, la cuantía será indeterminada.  Si el objeto de una reclamación lo constituye varios actos impugnados, la cuantía de la reclamación será la del acto de mayor importe, sin que proceda la suma de todos ellos a estos efectos.

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Instancias en las que se puede tramitar la reclamación.

 Podrán ser tramitadas en primera instancia:  En impugnación de liquidaciones, sanciones y actuaciones entre particulares, las reclamaciones de cuantía superior a 150.000 €.  En impugnación de valoraciones o bases imponibles, las reclamaciones de cuantía superior a 1.800.000 €.  En cualquier caso, las reclamaciones de cuantía indeterminada.  Se tramitarán en única instancia:  En impugnación de liquidaciones, sanciones y actuaciones entre particulares, las reclamaciones de cuantía igual o inferior a 150.000 €.  En impugnación de valoraciones o bases imponibles, las reclamaciones de cuantía igual o inferior a 1.800.000 €.  En los casos “per saltum”, las reclamaciones que siendo susceptibles de ser tramitadas en primera instancia, son directamente interpuestas ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

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Acumulación de reclamaciones.

 A efectos de su tramitación y resolución, varias reclamaciones económicoadministrativas son acumulables a una sola reclamación en los siguientes casos:  Interpuestas por un mismo interesado relativas al mismo tributo.  Interpuestas por varios interesados relativas al mismo tributo, siempre que deriven de un mismo expediente administrativo o que planteen idénticas cuestiones.  Interpuesta contra una sanción si también se hubiera impugnado la liquidación tributaria de la que deriva.  La cuantía de la reclamación acumulada coincidirá con la cuantía más elevada de las reclamaciones que se acumulan. De forma que no procede la suma de las cuantías de dichas reclamaciones, a los efectos de determinar la cuantía de la reclamación acumulada.

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Materias y actos susceptibles de ser objeto de reclamación.

 Podrán reclamarse en vía económico-administrativa los actos que versen sobre las siguientes MATERIAS:  En reclamaciones de carácter estatal…  Los tributos estatales.  Los tributos cedidos a las CCAA.  Las actuaciones relativas a los tributos locales de IBI e IAE realizadas por la Administración tributaria del Estado.  La gestión recaudatoria de la AEAT.  El reconocimiento y pago de pensiones y derechos pasivos que sean competencia del Ministerio de Hacienda.  El reconocimiento o liquidación de obligaciones del Tesoro y pagos con cargo al Tesoro por el Ministerio de Hacienda.  Cualquier otra cuando así lo establezca una ley, y en concreto a este respecto, son materias reclamables: o Los cánones regulados en la Ley de Aguas. o Las infracciones de contrabando. o El recurso cameral de comercio.  En reclamaciones de carácter autonómico, hay que estar a la normativa específica de cada CA, aunque en general, son susceptibles de impugnación en vía económico-administrativa los actos que versen sobre las siguientes materias:  Los tributos propios de la CA.  El reconocimiento y pago de pensiones y derechos pasivos que sean competencia de la CA.  El reconocimiento o liquidación de obligaciones de la Tesorería autonómica y pagos con cargo a dicha Tesorería.  Cualquier otra cuando así lo establezca una ley.  En reclamaciones de carácter local, siempre que se encuentre aprobado por el Ayuntamiento, son susceptibles de impugnación en vía económicoadministrativa los actos que versen sobre tributos locales.  Dentro de las anteriores materias relativas a la aplicación de los tributos, son susceptibles de ser impugnados mediante reclamación económico-administrativa los siguientes ACTOS ADMINISTRATIVOS:  Las liquidaciones tributarias.  Las sanciones tributarias.  Los actos dictados en la gestión recaudatoria.  Las resoluciones sobre solicitudes de rectificación de declaraciones.  Las comprobaciones de valor, cuando se prevea por la norma su impugnación independiente.  Los acuerdos de reconocimientos o denegación de incentivos fiscales.  Los acuerdos sobre solicitudes de planes de amortización.  El acuerdo que determine el régimen tributario aplicable a un obligado, que le implique en el futuro el cumplimiento de obligaciones tributarias.  Cualquier otro acto respecto al que la normativa tributaria así lo establezca.

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Actuaciones tributarias particulares susceptibles de reclamación.

 Son reclamables en vía económico-administrativa las actuaciones tributarias entre particulares, en relación a las obligaciones de:  Repercutir y soportar tributos.  Practicar y soportar retenciones e ingresos a cuenta.  Facturación.  Derivadas de las relaciones entre sustitutos y contribuyentes.

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Sujetos legitimados para interponer la reclamación.

 Además de los obligados tributarios y de los sujetos infractores, podrá promover la interposición de reclamaciones económico-administrativas (o personarse en las ya interpuestas) cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o actuación impugnada mediante la reclamación.

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Procedimiento general para tramitar la reclamación.

 Trámites esenciales:  La reclamación no se puede simultanear con el recurso potestativo previo de reposición, de forma que la reclamación se podrá interponer, bien directamente contra el acto que se impugna, o bien, y en su caso, contra la resolución (expresa o por silencio) del recurso de reposición que se haya interpuesto con anterioridad contra dicho acto.  Plazo de interposición de la reclamación: de 1 mes contado desde el día siguiente al de notificación del acto a impugnar, transcurrido el cual se hará firme el acto e inimpugnable mediante recurso ordinario.  Escrito de interposición, que se debe dirigir al mismo Órgano que haya dictado el acto impugnado, para que éste lo traslade, junto con el expediente administrativo, al Tribunal Económico-Administrativo competente. En el escrito se debe incluir el siguiente contenido:  Identificación y domicilio del reclamante, y en su caso, de su representante, que deberá adjuntar la acreditación de la representación.  Identificación del órgano al que se dirige el escrito.  Identificación del acto/s impugnado/s, con indicación de su fecha, número de expediente, objeto, importe y cuantos otros datos se estimen convenientes a estos efectos identificativos.  Las alegaciones de hecho y de derecho que se estimen oportunas; cuya inclusión no es obligatoria en este escrito de interposición. No obstante, si se incluyen y no se solicita expresamente el trámite de puesta de manifiesto del expediente y alegaciones, el Tribunal puede resolver sin necesidad de concederlo.  Solicitud de que se tenga por interpuesta la reclamación y pretensión que se persigue con la impugnación.  Lugar, fecha y firma.  Trámite de puesta de manifiesto del expediente y alegaciones: una vez recibido el expediente administrativo y tenida por interpuesta la reclamación, el Tribunal notificará al interesado la puesta de manifiesto del expediente para que formule alegaciones en el plazo de 1 mes desde el día siguiente al de notificación de la apertura de este trámite. Se suspenderá el cómputo de dicho plazo si el interesado solicita al Tribunal que se complete el expediente administrativo, en tanto se sustancie dicha solicitud.  Prueba: en los escritos que contengan alegaciones, los interesados pueden proponer y aportar los medios de prueba que estimen convenientes a los efectos de la impugnación.  Resolución: el plazo máximo durante el cual debe resolverse la reclamación es de 1 año desde el día siguiente al de su presentación, transcurrido el cual, el reclamante podrá, o bien interponer por silencio el recurso que corresponda, o bien esperar a que recaiga resolución expresa, pues existe obligación de resolver.  Otras formas de terminación de la reclamación: desistimiento, caducidad o satisfacción extraprocesal.  Extensión de la revisión:  El Tribunal puede resolver cuantas cuestiones de hecho y de derecho plantee el expediente, hayan sido o no planteadas por el interesado en sus alegaciones; en este último caso, antes de resolver, se debe dar trámite de audiencia al reclamante, para que se pueda pronunciar sobre dichas cuestiones no planteadas por él.  En ningún caso la resolución del Tribunal puede suponer para el reclamante un empeoramiento de su situación previa a la impugnación.

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Procedimiento abreviado para tramitar la reclamación.

 Tiene las siguientes particularidades respecto al procedimiento general:  Ámbito de aplicación: se tramitarán por este procedimiento las reclamaciones en las que concurran estas circunstancias:  Sean de cuantía inferior a 6.000 € si se impugnan liquidaciones o sanciones, o inferior a 72.000 € si se impugnan valoraciones o bases imponibles.  Se alegue exclusivamente: o Defecto de notificación. o Insuficiencia de motivación. o Cuestiones relacionadas con la comprobación de valores. o Inconstitucionalidad o ilegalidad de normas.  El Tribunal resolverá en única instancia mediante órganos unipersonales.  Escrito de iniciación: en este caso es obligatorio incluir las alegaciones en el escrito de interposición de la reclamación, así como adjuntarle la documentación probatoria que se estime conveniente.  El plazo máximo para resolver la reclamación por el Tribunal será de 6 meses.

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Recursos ordinarios administrativas.

contra

resoluciones

económico-

 Recurso de alzada ordinario:  Es el recurso que procede contra las resoluciones económicoadministrativas dictadas en primera instancia, como presupuesto previo para acceder después, en su caso, a la vía judicial contenciosoadministrativa.  El Tribunal Económico-Administrativo Central, adscrito al Ministerio de Hacienda es el órgano administrativo competente para resolver este recurso.  El plazo para recurrir es de 1 mes a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, dictada en primera instancia.  En el escrito de interposición se deben incluir tanto las alegaciones, como la documentación probatoria que se estime conveniente cuando no haya podido presentarse ésta en primera instancia. El escrito se debe dirigir al mismo Tribunal Regional que dictó la resolución que se recurre, para su traslado al Tribunal Central junto con el expediente administrativo.  El Tribunal puede resolver cuantas cuestiones de hecho y de derecho plantee el expediente, hayan sido o no planteadas por el interesado en sus alegaciones; en este último caso, antes de resolver, se debe dar trámite de audiencia al recurrente, para que se pueda pronunciar sobre dichas cuestiones no planteadas por él.  En ningún caso la resolución del Tribunal puede suponer para el recurrente un empeoramiento de su situación previa a la impugnación.  Resolución: el plazo máximo durante el cual debe resolverse el recurso es de 1 año desde el día siguiente al de su presentación, transcurrido el cual, el recurrente podrá, o bien interponer por silencio el recurso judicial contencioso-administrativo, o bien esperar a que recaiga resolución expresa, pues existe obligación de resolver.  Recurso de anulación:  Se puede interponer con carácter previo al recurso de alzada ordinario, en el plazo de 15 días desde el siguiente al de notificación de la resolución que se recurre, ante el mismo Tribunal, y por los siguientes motivos tasados de recurso relativos a defectos en la resolución, esto es, por:  Haber declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.  Haber declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas.  Haber incurrido en incongruencia completa y manifiesta.  El escrito de interposición debe incluir las alegaciones y, en su caso, adjuntar los documentos probatorios que se estimen convenientes.  Resolución: el plazo máximo durante el cual debe resolverse el recurso es de 1 mes desde el día siguiente al de su presentación, transcurrido el cual, el recurrente podrá, o bien interponer por silencio el recurso que corresponda, o bien esperar a que recaiga resolución expresa, pues existe obligación de resolver.

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Recursos extraordinarios administrativas.

contra

resoluciones

económico-

 Son el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio y el recurso extraordinario para unificación de doctrina, que sólo pueden interponerse, en principio, por órganos administrativos. Las resoluciones de estos recursos deben respetar la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida, por lo que no afecta a los interesados en la impugnación, y sólo vinculan a la Administración tributaria y a los Órganos económico-administrativos en cuanto a la aplicación de los criterios jurídicos y doctrina que establecen.

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Ejecución de las resoluciones económico-administrativas.

 Si se estima total o parcialmente la pretensión del reclamante, y en ejecución de la resolución la Administración tributaria dicta un nuevo acto, cuando el interesado no esté conforme con dicho acto porque no se ajuste a lo resuelto por el Tribunal, podrá plantear un incidente de ejecución, para que dicho Tribunal resuelva sobre la cuestión, y en su caso, que ordene a la Administración la ejecución de la resolución en sus debidos términos.

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-

Revisión extraordinaria de actos firmes: 

Recurso extraordinario de revisión.

 Sólo procede contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes económico-administrativas, cuando concurra alguno de los siguientes motivos tasados:  Que aparezcan documentos esenciales para la decisión del asunto que evidencien el error cometido en el acto o resolución recurrida, que sean posteriores a ellos o de imposible aportación al procedimiento antes de que fueran dictados.  Que el acto o resolución firmes se hayan fundamentado esencialmente en documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme.  Que el acto o resolución firme se hayan dictado como consecuencia de alguna conducta punible, así declarada en sentencia judicial firme (prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta…).  El órgano competente para resolver este recurso extraordinario es el Tribunal Económico-Administrativo Central.  El plazo de interposición es de 3 meses, bien desde que se tuvo conocimiento de la existencia de los documentos esenciales, o bien desde la firmeza de la sentencia judicial que declare la falsedad de los documentos/testimonios o la conducta punible.  No cabe la suspensión del acto o la resolución impugnada durante la tramitación de este recurso extraordinario.  Resolución: el plazo máximo durante el cual debe resolverse el recurso es de 1 año desde su interposición, transcurrido el cual, el recurrente podrá, o bien interponer por silencio recurso judicial contencioso-administrativo, o bien esperar a que recaiga resolución expresa, pues existe obligación de resolver.  En su resolución, el Tribunal debe pronunciarse sobre la concurrencia del motivo tasado de recurso y sobre el fondo de la cuestión que resuelve el acto o la resolución recurridos.  A falta de regulación específica sobre este recurso, se aplican supletoriamente las normas que regulan el procedimiento de las reclamaciones económicoadministrativas.

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Rectificación de errores.

 Este procedimiento revisor tiene la exclusiva finalidad de corregir errores materiales, de hecho o aritméticos, desprendidos directamente del expediente, en los que haya incurrido cualquier acto o resolución, sean estos firmes o no.  En su consecuencia, su resolución no puede anular el acto o resolución revisados, que permanecen válidos, sino sólo corregir su cuantía o cualquier otro elemento integrante de los mismos.  Será competente en este procedimiento el mismo órgano que dictó el acto o la reclamación, que se someten a revisión para corregir el error.  Se puede iniciar de oficio o a solicitud el interesado, en cualquier momento en el que se advierta el error, sin plazo de interposición; y por tanto, sujeto al único límite temporal de la prescripción.  Cabe obtener la suspensión del acto o resolución sin necesidad de garantía, si el órgano que resuelva aprecia, en principio, la posible comisión del error.  El plazo máximo de resolución es de 6 meses, y su incumplimiento motivará:  En procedimientos iniciados de oficio la caducidad procedimental.  En procedimientos a solicitud del interesado, que se entienda producida presuntamente la desestimación a los efectos del silencio administrativo, procediendo, en su caso, los recursos administrativos ordinarios en el campo tributario, o sea, el recurso potestativo y previo de reposición y la reclamación económico-administrativa.

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Revisión de actos nulos de pleno derecho.

 Este procedimiento especial de revisión es admisible contra actos o resoluciones económico-administrativas que hayan alcanzado firmeza en la vía administrativa, y que adolezcan de nulidad de pleno derecho. Entendiendo por tal vicio de nulidad plena los actos o resoluciones que:  Lesionen derechos susceptibles de amparo constitucional.  Hayan sido dictados por órganos manifiestamente incompetentes.  Tengan contenido imposible.  Constituyan infracción penal.  Hayan sido dictados con omisión esencial del procedimiento establecido.  Contravengan el ordenamiento jurídico concediendo derechos sin los requisitos esenciales para ello.  Se subsuman en supuestos de hecho previstos como de nulidad plena en una norma de rango legal.  No existe plazo de prescripción o de caducidad para promover el inicio de este procedimiento especial de revisión, dada la gravedad jurídica del tipo de nulidad que lo motiva. No obstante, no podrá ser sustanciada esta revisión especial si ello resultara contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares, a las leyes o existiera cosa juzgada (sentencia judicial firme).  Este procedimiento especial puede ser iniciado tanto de oficio por la Administración tributaria, como por los particulares interesados en actos de gravamen, mediante escrito dirigido al órgano que dictó el acto o la resolución a revisar.  La resolución de este procedimiento especial de revisión, requiere previo dictamen del Consejo de Estado u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma, salvo que se acuerde su inadmisión a trámite.  El plazo máximo de resolución es de 1 año, y su incumplimiento motivará:  En procedimientos iniciados de oficio la caducidad procedimental.  En procedimientos a solicitud del interesado, que se entienda producida presuntamente la desestimación a los efectos del silencio administrativo, procediendo, en su caso, recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional.  En aplicación supletoria de la legislación administrativa común, cabe la posibilidad de suspensión del acto o resolución a revisar si su ejecución causara perjuicios de imposible o difícil reparación.  El acuerdo administrativo decisorio que se dicte en este procedimiento de nulidad de pleno derecho pondrá fin a la vía administrativa; luego contra el mismo cabrá recurso contencioso-administrativo.

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Revocación de actos.

 Este procedimiento sólo puede ser iniciado de oficio por la Administración para anular actos de gravamen para el obligado (desfavorables para él), sean o no firmes. Pero no es admisible para anular resoluciones económico-administrativas del mismo carácter perjudicial, por lo que los actos sobre los que hayan recaído estas resoluciones no pueden ser objeto del procedimiento de revocación.  Los interesados pueden promover el inicio del procedimiento solicitándolo a la Administración tributaria que dictó el acto que se pretende revocar, pero no disponen de una verdadera acción ejercitable de revocación.  A pesar de lo anterior, es este el procedimiento especial de revisión previsto en la ley tributaria (junto con el de rectificación de errores, el de nulidad plena y el recurso extraordinario de revisión), como vía para poder obtener la devolución de ingresos indebidos como consecuencia de actos firmes.  Sólo en base a tres motivos tasados se puede sustanciar este procedimiento de revocación:  Que el acto que se revisa incurra en infracción manifiesta de la ley.  Que circunstancias sobrevenidas pongan de manifiesto la improcedencia del acto que se revisa.  Que se haya producido indefensión en el procedimiento dentro del cual se dictó el acto que se revisa.  Pero aún concurriendo dichos motivos, no se podrá sustanciar este procedimiento en los siguientes casos:  Si se hubiera cumplido el plazo de prescripción relativo al acto que se pretende revisar.  Si existiera cosa juzgada (sentencia judicial firme) que recaiga sobre el acto que se pretende revisar.  Si la revocación del acto constituyera dispensa o exención no permitida por el ordenamiento jurídico.  Será competente para sustanciar este procedimiento de revocación un órgano superior jerárquico del que dictó el acto que se pretende revisar. La resolución del procedimiento requiere previo informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico, salvo que se acuerde su inadmisión a trámite.  El plazo máximo de resolución es de 6 meses desde que se acuerde de oficio su inicio. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución se producirá la caducidad del procedimiento.  En aplicación supletoria de la legislación administrativa común, cabe la posibilidad de suspensión del acto o resolución a revisar si su ejecución causara perjuicios de imposible o difícil reparación.  El acuerdo administrativo decisorio que se dicte sobre la revocación pondrá fin a la vía administrativa, luego contra el mismo cabrá recurso contenciosoadministrativo.

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Declaración de lesividad de actos anulables.

 Salvo en los casos de nulidad plena y de rectificación de errores, la Administración tributaria no podrá de oficio (por sí misma) anular sus propios actos ni sus resoluciones económico-administrativas en perjuicio de los interesados, o sea, de actos o resoluciones favorables a ellos.  Sin embargo, sí que podrá, mediante este procedimiento, declarar dichos actos lesivos para el interés público por infringir el ordenamiento jurídico, para después de dictada dicha declaración, pretender la anulación del acto o resolución en vía de recurso contencioso-administrativo que resolverá el órgano judicial.  Este procedimiento no podrá iniciarse transcurridos 4 años desde que se notificó el acto o la resolución a declarar lesivo, teniendo en este caso, dicho plazo, el carácter de caducidad (ininterrumpible). Tampoco se podrá iniciar por la pendencia del acto o resolución (cuando no son firmes) o por la existencia de cosa juzgada (sentencia judicial firme) sobre los mismos.  El procedimiento se deberá sustanciar en el plazo de 3 meses desde su inicio, con trámite de audiencia al interesado, provocando la caducidad procedimental el incumplimiento de dicho plazo.

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Vía Judicial de impugnación: -

Recurso contencioso-administrativo: contra resolución reclamación.

 El plazo de interposición es de 2 meses contado a partir del día siguiente a la notificación de la resolución económico-administrativa.  Se interpone ante el siguiente órgano judicial:  Contra las resoluciones dictadas en única instancia por los Tribunales económico-administrativos Regionales o por los Autonómicos, ante las Salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de las CCAA, que sean competentes territorialmente.  Contra las resoluciones dictadas por el Tribunal económico-administrativo Central, ante la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Con la excepción de las resoluciones del TEAC en materia de tributos cedidos, que se interpondrán ante las Salas de lo contenciosoadministrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.  Contra las resoluciones dictadas por los órganos económicoadministrativos municipales, ante los Juzgados de los contenciosoadministrativo que sean competentes territorialmente.  Respecto a la suspensión de la ejecución del acto impugnado durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo:  Se puede solicitar del órgano judicial, que deberá concederla si la ejecución del acto pudiera causar daños de difícil reparación que hagan perder al recurso su finalidad legítima (efectividad de la tutela judicial).  La suspensión adoptada en vía administrativa no determina automáticamente que también deba adoptarse en vía judicial, aunque esta sea una importante circunstancia a ponderar por el órgano judicial si se le solicita la suspensión del acto.  Se mantendrá la suspensión producida en la vía administrativa hasta que el órgano judicial resuelva sobre la solicitud de suspensión que se le haya formulado, si dentro del plazo de interposición del recurso contencioso, el interesado acredita ante la Administración tributaria que ha interpuesto este recurso y que ha presentado, dentro de él, petición de suspensión del acto impugnado, suspendido en vía administrativa.

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Vía Constitucional de impugnación: -

Recurso de amparo.

 Se podrá interponer este recurso ante el Tribunal Constitucional, siempre que se haya agotado la vía judicial procedente, en el plazo de 20 días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial previo.  Este recurso sólo puede fundarse en la infracción de alguno de los derechos susceptibles de amparo, que son los contenidos en los artículos 14 a 29 y 30.2 de la Constitución Española. Entre ellos, pueden tener incidencia directa en materia tributaria, los siguientes derechos fundamentales:  Igualdad.  Derecho a la intimidad.  Derecho a no ser sancionado por conductas que no constituían infracción cuando se realizaron.  Derecho a obtener la tutela judicial efectiva:  Al juez predeterminado.  A la defensa.  A la asistencia letrada.  A ser informado de la acusación formulada.  A un proceso público, sin dilaciones indebidas y con todas las garantías jurídicas aplicables.  A utilizar los medios de prueba pertinentes.  A no declarar contra sí mismos ni confesarse culpable.  A la presunción de inocencia.  El TC podrá suspender la ejecución del acto impugnado, si con la ejecución se ocasionara un perjuicio que haga perder su finalidad legítima al recurso de amparo.

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NOTA DE MIBUFETE.COM Este documento podrá ser actualizado (modificado o ampliado) por mibufete.com. En tal caso, se modificará la fecha de emisión que figura en la Monografía, y se dará adecuado conocimiento de la actualización del documento a nuestros clientes. Además, queremos reiterar que los textos que componen esta monografía, constituyen sólo un documento interno de trabajo para los abogados de este despacho (mibufete.com), que contiene exclusivamente los criterios jurídicos por los que se rigen profesionalmente. Por tanto, esta monografía no tiene ningún tipo de carácter académico, ni pretende asesorar o aconsejar a sus únicos destinatarios, nuestros clientes, a su vez asesores fiscales. Sino que tiene como exclusivo objetivo, cumplir con la única razón de ser de este despacho: “servir de departamento virtual de abogados tributaristas para asesorías fiscales”. Compartir con ellas nuestros criterios profesionales sobre la materia tratada en la Monografía, creemos que es importante para que podamos prestarle cada vez un mejor servicio jurídico en el campo tributario.

Esta información ha sido elaborada por mibufete.com, y sólo representa su opinión. (Fecha de edición de este documento: octubre-2010)

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