Lección impartida por el Prof. Dr. Marcos Francisco Massó Garrote, Titular de la Cátedra de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de

Lección impartida por el Prof. Dr. Marcos Francisco Massó Garrote, Titular de la Cátedra de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de Albace
Author:  Jorge Murillo Sosa

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Lección impartida por el Prof. Dr. Marcos Francisco Massó Garrote, Titular de la Cátedra de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de Albacete.







El derecho no solo está compuesto de reglas sino de principios jurídicos procedentes del derecho moral: son los derechos individuales frente al Estado: triunfo de las minorías. El juez no tiene porque crear ese nuevo derecho sino descubrirlo. El derecho siempre puede ofrecer una respuesta. Tesis sobre la distinción entre reglas y principios: › La tesis fuerte de la separación: La diferencia es cualitativa no de grado: toda norma o es una regla o es un principio. › La tesis débil de separación: la diferencia es gradual: los criterios de generalidad, fundamentalidad, vaguedad , superioridad suelen adscribirse a este planteamiento. › La tesis de la conformidad entre principios y reglas no existen diferencias.

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Las reglas: aplicación de todo o nada. No existen conflictos ni antinomias. Los principios se caracterizan por su dimensión de peso: los conflictos se resuelven de una manera bien diversa: los principios no excluyen la validez simultánea de otros principios en conflicto. Entre dos principios no suele haber antinomias sino más bien tensiones. Ej: intimidad, honor, información. Los conflictos no se pueden resolver para siempre. No aplicación del principio de jerarquía, ni de especialidad pues son de carácter muy general, ni tampoco el criterio de lex posterior. Los principios en la Constitución son aquellos que tutelan derechos fundamentales: son normas de valor relativo y en caso de conflicto solo son balanceados o ponderados. Tipos: principios expresos: igualdad-libertad. Implícitos: la veracidad en la información.



Los principios deben realizarse en la mayor medida posible teniendo en cuenta las posibilidades fácticas y jurídicas del caso. › Graduabilidad. Posibilidades de satisfacción dentro

de los márgenes que determinan ciertas posibilidades jurídicas y fácticas. › Optimización: el cumplimiento debe tener lugar en la mayor medida de lo posible. › El deber ser ideal al que tiende la aplicación del principio. › Carácter prima facie: son mandatos de optimización, no mandatos definitivos. Se aplican dentro de unos límites fácticos y jurídicos.

Las reglas como normas cerradas y los principios como normas abiertas. Las consecuencias jurídicas en lo principios están siempre abiertas.  En la regla se excluye la deliberación en el principio no.  En la regla se excluye cualquier otra consideración en los principios es necesario la toma en consideración. 



Métodos clásicos de interpretación según el resultado: según el resultado: › Declarativa o gramatical: el significado más

inmediato. › Interpretación correctora: atribuye un significado diverso: interpretación restrictiva o extensiva. › Interpretación histórica: según su origen. › Interpretación evolutiva: atribuye a la norma un significado nuevo y distinto de su significado histórico.

Interpretación gramatical: el lenguaje del derecho.  Interpretación funcional: se busca la intención del legislador. 

› Argumento teleológico: se busca el fin de la

norma. › Argumento genético: los trabajos previos. › Argumento de naturaleza de las cosas: la interpretación cambia cuando cambian las circunstancias. 

Interpretación sistemática.

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Argumento a contrario: A es P, y no A, es no P. Argumento analógico: argumento para integrar lagunas jurídicas. Argumento a fortiori: el argumento se basa en juicio de merecimiento: el que puede lo más puede lo menos. Es una interpretación extensiva. Argumento apagógico: cierta argumentación no es posible por ser absurdo. Sobre las reglas de la prioridad. No existen. Solo en materia penal se exige una mayor certeza y previsibilidad en interpretar literal y estrictamente la ley.

Separación entre juicio de constitucionalidad y decisión política: modelo judicialista o modelo legalista.  Juicio de constitucionalidad y juicio de legalidad. La función del TC no consiste en revisar la aplicación de los jueces.  El modelo de interpretación conforme: técnica interpretativa para discriminar aquellas interpretaciones conforme con la Constitución de aquellas otras que no los son: las sentencias interpretativas. Límites. 



Elementos y estructura interpretativa: › El fin legítimo: fin constitucional › Idoneidad o adecuación. La norma o medida ha de ser adecuada, apta o idónea para la protección del fin legítimo. › Necesidad de la norma o medida limitadora. Ha de acreditarse que no existe otra forma para proteger el fin perseguido. › Ha de ser proporcional: tanto en el enjuiciamiento de normas y medidas públicas como de conductas entre particulares: interpretación de las intensidades y grados de importancia.

Muchas de las reglas pueden principalizarse. Cualquier caso puede presentarse como un conflicto de principios al vincular una regla a un principio.  La ponderación no excluye de la subsunción. No es un método alternativo.  El control de la ponderación judicial plantea tensiones entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria. 

El intérprete no es solo el TC, sino también el poder judicial y el poder legislativo: las leyes interpretativas.  Interpretación constitucional y argumentación jurídica versus interpretación discrecional.  Las técnicas de interpretación constitucional: La técnica del Soft law, el método tópico, el método científico-espiritual, la hermenéutica y la interpretación sistemática.  Los principios de interpretación constitucional › Principio de Unidad › Principio de concordancia práctica, Art.74.4 › Principio de proporcionalidad, 74.2 › Principio de efectividad de los derechos, 74.4 › Principio de interpretación de los derechos conforme a los tratados internacionales, 74.3 

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