Los gastos navideños otorgados a los trabajadores y clientes y su adecuada sustentación para efectos fiscales Aspectos Teóricos

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Los gastos navideños otorgados a los trabajadores y clientes y su adecuada sustentación para efectos fiscales Aspectos Teóricos –––––––––––––––––––––––––––––––– I. Introducción

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Es frecuente que por estos días las empresas incurran en diversos gastos alusivos a una fecha tan importante para la colectividad cristiana como es la Navidad. En ese sentido, consideramos pertinente abordar en el presente Informe la problemática que pudiera suscitarse en torno a la deducibilidad de los referidos gastos, recomendando desde luego una adecuada sustentación de los mismos no sólo apelando a un criterio de razonabilidad sino, adicionalmente, recurriendo a pronunciamientos del Tribunal Fiscal los cuales han permitido aclarar y en su oportunidad, establecer la verdadera naturaleza del gasto incurrido. Esto último, qué duda cabe, permitirá apreciar los requisitos que habrá de tener en cuenta la empresa a fin de poder verificar la deducibilidad del gasto y su cuantificación. Recuérdese que determinados gastos se someten a “límites” para su deducción (1). En el presente Informe abordaremos los principales gastos en los que comúnmente incurren las empresas como consecuencia de las festividades navideñas, los mismos que se encuentran orientados tanto a los trabajadores como a los clientes.







–––––––––––––––––––––––––––––––– II. Gastos en favor de los trabajadores

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2.1. El Criterio de Generalidad Cabe señalar que el criterio de generalidad se encuentra recogido de manera expresa en el último párrafo del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) como un requisito para la deducibilidad del gasto y que resulta aplicable tanto para los gastos contemplados en el inciso l) como ll) del aludido artículo, que son materia de análisis en el presente numeral. En principio, debemos mencionar que no existe en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, concepto alguno que defina tal término. Ante tal circunstancia, consideramos conveniente INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE



esbozar uno, teniendo como punto de partida los distintos pronunciamientos realizados por el Tribunal Fiscal. Así, entendemos como criterio de generalidad, al desembolso o egreso que concede la empresa en beneficio del personal, siempre que dicho egreso tenga como destinatarios a trabajadores que se encuentren en condiciones similares o comunes. Esto, en modo alguno implica comprender con el referido beneficio a la totalidad de los trabajadores de la empresa, pues en rigor, eso supondría estar inmersos en el principio de uniformidad, figura que no es materia del presente trabajo. Es decir, la generalidad también podría otorgarse por segmentos. La generalidad responde a una política empresarial que debe encontrarse plasmada en un documento que contenga los requisitos a cumplir para acceder al beneficio o las condiciones bajo las cuales la empresa lo otorga. De igual forma, ha de tenerse en cuenta la contemporaneidad en que la misma se va a brindar (oportunidad en que se planea otorgar el beneficio a aquellos que tienen derecho al mismo), de manera tal que se aprecie que resulta potencialmente general, y que claro está, luego debe demostrarse su cumplimiento. De lo precedentemente indicado, podemos afirmar que una empresa bien podría “beneficiar” a la totalidad de trabajadores, o a solo algunos de ellos que se encuentren en similar condición y cumplir de esta manera con el criterio de generalidad. Es más, el beneficio puede corresponder a una sola persona, sin que ello implique incumplir con el requisito aludido.

2.2. La acreditación del destino del gasto En relación al asunto del epígrafe es de señalar que, toda vez que los bienes o desembolsos resultan ser aquellos a ser destinados a los trabajadores, consideramos que la empresa habrá de mantener documentación suficiente

que pueda acreditar su destino y beneficiarios. En ese sentido, a guisa de ilustración citaremos algunos criterios vertidos por el Tribunal Fiscal cuya materia de controversia radicaba en la aceptación como gasto de la entrega de obsequios a los trabajadores. A continuación citamos un extracto de la RTF Nº 0691-2-1999: “(...) Que en ese sentido corresponde a la Administración emitir nuevo pronunciamiento para cuyo efecto deberá tener en cuenta que la relación de causalidad debe encontrarse sustentada entre otros con: 1) comprobantes de pago debidamente emitidos conforme al Reglamento de Comprobantes de Pago, 2) documentos que acrediten fehacientemente el destino del gasto y de ser el caso, sus beneficiarios, 3) si el monto del gasto corresponde al volumen de operaciones del negocio es decir proporcionabilidad y razonabilidad y 4) cuál es la relación de las personas beneficiarias con las actividades de la empresa, para lo cual deberá solicitar el Libro de Planilla y/o contratos de trabajo que permitan demostrar el vínculo laboral, todo esto a fin de determinar si se trata de un gasto deducible o no para efectos del Impuesto a la Renta”.



En armonía con el criterio jurisprudencial anterior, citamos un extracto de la RTF Nº 2000-1-2006: “(...) Que en relación a las compras de panetones (...) no se ha acreditado que los mismos hayan sido entregados a los trabajadores ni el motivo ni la fecha de entrega, de ser el caso, por lo que procede confirmar el reparo (...)”. Estando a los criterios jurisprudenciales previamente glosados podemos afirmar que, como sustento del gasto, resulta necesario adjuntar lo siguiente: i) Una relación completa de los trabajadores. Fuente: www.caballerobustamante.com.pe Derechos Reservados

ii) Tipo de bien entregado o desembolso realizado. iii) Fecha de recepción o realización. iv) Número de DNI del trabajador y su firma. 2.3. Imposición con el IGV Cabe señalar que, tratándose de la entrega a título gratuito de bienes, dicha transferencia se encontrará gravada con el IGV al configurarse un retiro de bienes. Ello, en la medida que dicha transferencia es considerada como venta para efectos del IGV conforme lo prescribe el numeral 2 del artículo 3º de la citada Ley. Así las cosas, de producirse un retiro de bienes, éste constituirá una venta de bienes muebles en el país, operación gravada con el IGV. Ello, conforme lo dispone el inciso a) del artículo 1º de la Ley del IGV. De otro lado, en lo concerniente a la base imponible, en el caso de retiro de bienes, dicha base será fijada de acuerdo con las operaciones onerosas efectuadas por el sujeto con terceros, en su defecto se aplicará el valor de mercado. Para el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que, por lo general, se entregan bienes que no comercializa la empresa, sino que adquiere para dicho fin, las transferencias a efectuarse considerarán el valor de adquisición de los bienes a ser entregados con posterioridad, considerando que éste responde al valor de mercado. 2.4. Emisión de Comprobante de Pago Al ocurrir la transferencia de un bien mueble, independientemente que sea a título gratuito, en aplicación del numeral 1 del artículo 6º del Reglamento de Comprobantes de Pago (Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT) la empresa se encontrará en la obligación de emitir un comprobante de pago, que en nuestro caso corresponde a la Boleta de Venta por tratarse de consumidores finales. Al respecto somos de la opinión que la empresa podría emitir un solo comprobante que resuma todas las transferencias, bajo el entendido que se producen en un solo acto, siempre que la empresa mantenga un control que permita demostrar a la Administración Tributaria quiénes son los beneficiarios, debiendo para ello hacer firmar a los trabajadores por los bienes recibidos. En el referido comprobante de pago deberá consignarse la leyenda “Transferencia Gratuita” precisando en forma referencial el valor de venta que hubiera correspondido a la operación; ello, en virtud a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8º del RCP. Fuente: www.caballerobustamante.com.pe Derechos Reservados



Debe advertirse que por la emisión del comprobante de pago no se generará derecho alguno para la empresa (Transferencia Gratuita). La obligatoriedad de la emisión del comprobante de pago viene dada por el propio Reglamento de Comprobantes de Pago, por lo tanto no cabe el reconocimiento de un ingreso debiendo registrarse únicamente el Impuesto General a las Ventas que resulta al calificar esta entrega como un retiro de bienes (venta de bienes muebles en el país).

2.5. Los Aguinaldos (Literal l) artículo 37º LIR)







2.5.1. Definición Como es de conocimiento, el artículo 37º de la LIR señala, de manera enunciativa, distintos gastos que pueden calificar como deducibles en la medida que dichos gastos cumplan con el Principio de Causalidad. Ahora bien, en lo que al asunto del epígrafe concierne, es el inciso l) del artículo 37º de la LIR el que hace alusión al término “aguinaldo”; sin embargo no lo define. Sobre el particular, reiterada jurisprudencia del Tribunal Fiscal ha sido la que ha dado luces respecto a determinados conceptos que no resultan del todo diáfanos en el texto normativo. Pues bien, siendo ello así, cabe recurrir a lo establecido por el máximo Tribunal según RTF Nº 603-2-2000 cuando sobre el término que nos ocupa esboza una definición. A continuación, citamos el siguiente considerando: “(...) Que los Diccionarios Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, Enciclopédico Ilustrado Sopena y de la Real Academia de la Lengua Española, definen a los aguinaldos como los regalos y sumas adicionales de dinero que otorgan los empleadores a sus trabajadores en Navidad o Fiesta de Reyes, en forma voluntaria, y las mayores remuneraciones impuestas por la ley (...)”. Cabe señalar que, es usual que las empresas entreguen a sus trabajadores, a título de aguinaldo, las denominadas canastas navideñas, pavos, panetones. Somos del parecer que, en el supuesto que la empresa entregara a título de aguinaldo, adicionalmente, otros bienes, éstos también calificarán como aguinaldo siempre y cuando se haga dicha entrega apelando al criterio de generalidad. Con relación al inciso l) del artículo 37º de la LIR el Tribunal Fiscal mediante RTF Nº 958-2-99, señaló que dicho dis-

positivo se refiere a Remuneraciones y Gratificaciones Extraordinarias que son otorgadas esporádicamente y que constituyen una liberalidad del empleador. En este sentido, queda claro que el tenor del literal l) del artículo 37º de la LIR sea concluyente con relación a su aplicación exclusiva a remuneraciones convencionales y no a remuneraciones legales.









2.5.2. Requisitos para deducir el gasto por aguinaldo Los aguinaldos que la empresa otorga a los trabajadores cumplen el Principio de Causalidad, por lo cual en principio resultan deducibles. No obstante, ello es importante observar otras consideraciones para que efectivamente puedan ser aceptables. Así, debe observarse el criterio de generalidad dispuesto en el último párrafo del artículo 37º de la LIR y cuyos alcances se han esbozado en el numeral 2.1. del presente informe. Cabe recordar que los aguinaldos, para el caso que nos ocupa, devienen en un concepto remunerativo para efectos fiscales, mas no así laborales. En efecto, es el artículo 34º de la LIR el que define que se consideran como rentas de quinta categoría aquellas obtenidas por concepto del trabajo personal en relación de dependencia incluidos los aguinaldos. Por su parte, y para efectos laborales, los aguinaldos no califican como remuneración, toda vez que así lo dispone el artículo 19º del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR (01.03.97). Por lo tanto, otra condición para la deducción del gasto es que se considere como una mayor renta de quinta categoría. Además, cabe recordar que, se establece como requisito para la deducción en el ejercicio comercial a que corresponda, que el aguinaldo, como renta de quinta categoría que es, sea “cancelado” (en el caso de bienes entregados) dentro del plazo establecido para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta de dicho ejercicio. Es de resaltar que, si no se cumple con el citado requisito, deberá considerarse como un gasto reparable vía Declaración Jurada, pudiendo deducirse tributariamente en el ejercicio en que se realiza el correspondiente pago. Ello, en virtud a lo dispuesto en la Cuadragésima Octava Disposición Transitoria y Final de la LIR, generándose en este caso una diferencia temporal entre el tratamiento contable vs. el tratamiento tributario. INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE

Informe Especial



2.5.3. El Aguinaldo, ¿sólo es posible otorgarlo a trabajadores depenientes? Cabe tener en cuenta, que el aguinaldo sólo ha de ser conferido a aquellos sujetos que ostentan la calidad de trabajadores, esto es, aquellos que desde una óptica del derecho laboral mantienen una relación de subordinación y dependencia, aspectos tipificantes y característicos de un contrato de trabajo. Lo expuesto guarda plena coherencia con lo previsto en el inciso l) del artículo 37º de la LIR, el que a la letra reza como sigue: l) Los aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con motivo del cese. Estas retribuciones podrán deducirse en el ejercicio comercial a que correspondan cuando hayan sido pagadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio. De lo expuesto se puede colegir que, los sujetos que no mantengan vínculo laboral con la empresa no se encuentran comprendidos dentro de los alcances de lo prescrito por el inciso l) del artículo 37º de la LIR. En consecuencia, cabe inferir que un trabajador independiente, esto es, un perceptor de rentas de cuarta categoría, no se encontraría comprendido dentro del ámbito de aplicación del citado dispositivo. Asimismo, los denominados coloquialmente trabajadores





“cuarta-quinta”, que en rigor son perceptores de rentas de quinta categoría, tampoco se encontrarían comprendidos bajo el citado dispositivo. Adviértase que, si bien los trabajadores denominados “cuarta-quinta” son perceptores de rentas de quinta categoría ello per se no implica que mantengan una relación laboral (2). Ahora bien, cabe preguntarse: ¿si la empresa otorgase, por decirlo de alguna manera, “aguinaldo” a dichos trabajadores (los perceptores de rentas de cuarta categoría y los denominados perceptores de “cuarta-quinta”) cómo debería reconocerse dicho gasto? ¿deducible o no para efectos del Impuesto a la Renta? Al respecto, ensayamos dos respuestas. La primera, que se reconozca como mayor renta para el perceptor, con lo cual el gasto se tornará en deducible. Ello, en la medida que se cancele la renta al perceptor. En el caso que nos ocupa, la cancelación se materializa con la entrega de bienes al trabajador, resultando de aplicación lo estipulado en el inciso v) del artículo 37º de la LIR. La segunda, que el gasto se constituya en una liberalidad, con lo cual es lógico suponer que el gasto se tornará en “no deducible”, esto es, reparable. 2.5.4. La entrega de bienes a título de aguinaldo Para efectos del presente Informe hemos convenido en considerar como aguinaldo, sin perjuicio de la entrega de bienes distintos, tanto a la entrega de la canasta navideña, de pavos y panetones, sea que la entrega se realice de manera conjunta o individualizada. En ese contexto, y en lo tocante al IGV, cabe señalar que, la inciden-







cia de dicha operación respecto al impuesto referido se relaciona con dos aspectos: El primero está asociado, básicamente, al uso del IGV pagado en las adquisiciones, como crédito fiscal, el mismo que se encuentra supeditado al cumplimiento del requisito sustancial del artículo 18º de la Ley del IGV, es decir que el desembolso realizado por la compra de las canastas y similares, sea aceptado como gasto posteriormente, deducible para efectos del IR. Dicha condición se cumplirá, en función a lo desarrollado en el subnumeral 2.5.2, es decir, que se cumplan los criterios de Causalidad, Generalidad y sea considerado como una mayor renta de quinta categoría para el trabajador, sólo así podrá hacerse uso del crédito fiscal, en tanto se observen los requisitos formales descritos en el artículo 19º de la LIGV (3). El segundo, se encuentra relacionado con la aplicación del IGV por la entrega de bienes a título gratuito la misma que califica como retiro de bienes, razón por la cual está afecta al pago del IGV el mismo que deberá ser calculado tomando en consideración el valor de adquisición por citar un ejemplo, de la canasta navideña, toda vez que se trata de un bien que la empresa, asumiremos, no comercializa. El fundamento legal para tal tratamiento se encuentra en lo dispuesto por el artículo 15º de la LIGV y en el numeral 6 del artículo 5º del Reglamento de la LIGV (RLIGV). Finalmente, el IGV que grava el retiro de bienes no será considerado como gasto o costo para efectos del Impuesto a la renta, siendo reparable conforme lo establece el literal k) del artículo 44º de la LIR.

AGUINALDO COMO CONCEPTO COMPRENDIDO EN EL INCISO L) DEL ARTÍCULO 37º DE LA LIR

Remuneraciones convencionales

Aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones al personal

Deben cumplir requisitos: normalidad, razonabilidad, proporcionalidad y generalidad.

Si no se cumple estos requisitos, el desembolso es reparable.

2.6. Gastos por Agasajos al Personal (Literal ll) artículo 37º LIR) En lo tocante al asunto del rubro es de señalar que este ha de ser considerado dentro de los alcances del inciso ll) del artículo 37º de la LIR el que a la letra reza como sigue: INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE

Otorgado solo a trabajadores dependientes

Además debe pagarse (entrega efectiva de los bienes) dentro del plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta.

Mayor renta de quinta categoría. No califica como remuneración para efectos laborales.

Si no se paga, se deducirá en el ejercicio en el que efectivamente se pague.

“ll) Los gastos y contribuciones destinados a prestar al personal servicios de salud, recreativos, culturales y educativos; así como los gastos de enfermedad de cualquier servidor. (…)



Los gastos recreativos a que se refiere el presente inciso serán deducibles en la parte que no exceda del 0.5% de los ingresos netos del ejercicio, con un límite de 40 Unidades Impositivas Tributarias”. Fuente: www.caballerobustamante.com.pe Derechos Reservados













2.6.1 Gastos Recreativos Dentro de los diversos gastos que una empresa efectúa vinculada con la generación de rentas, existen aquellos denominados “recreativos” (agasajo al personal), los cuales tienen por finalidad motivar el nivel productivo del personal de la empresa reconociendo el esfuerzo desplegado a lo largo de todo el año. Es importante señalar que este tipo de gastos es deducible, dado que se encuentran vinculados en forma indirecta a la generación de rentas gravadas, al ser su finalidad motivar a la fuerza trabajadora (Principio de Causalidad). Debe indicarse que la Directiva Nº 009-2000/SUNAT establece que los gastos de agasajos a trabajadores por parte de las empresas son deducibles de la determinación de la renta neta de tercera categoría siempre que se encuentre debidamente acreditada la relación de causalidad entre el destino del gasto realizado y el motivo de la celebración. A tal efecto, se señala que la acreditación debe encontrarse sustentada, entre otros: a) Con comprobantes de pago debidamente emitidos conforme al Reglamento de Comprobantes de Pago. b) Con otros documentos que acrediten fehacientemente el destino del gasto y, de ser el caso, su beneficiario. c) Teniendo en cuenta la proporcionalidad y razonabilidad de los gastos, esto es si corresponden al volumen de operaciones del negocio. Además, respecto de estos gastos, tal como ya se ha manifestado, debe cumplirse el requisito de Generalidad, no debiendo dejarse de mencionar que en atención al numeral 3 del inciso c) del artículo 20º del Reglamento de la LIR, aquellos gastos que sean de carácter general no calificarán como renta gravable de quinta categoría. Por consiguiente, si no se observa el criterio de generalidad, el importe del gasto se considerará como parte de la base imponible de la renta de quinta categoría atribuible a cada trabajador. En este supuesto, los gastos serán deducibles por haberse considerado como una mayor renta para el perceptor debiendo observarse el requisito del inciso v) del artículo 37º de la LIR y no el inciso ll), al no tratarse ya de gastos recreativos, para el caso que nos ocupa. Límite máximo deducible Los gastos recreativos serán deducibles en la parte que no exceda del 0.5% de los ingresos netos del ejercicio, con un límite de 40 UITs.

Fuente: www.caballerobustamante.com.pe Derechos Reservados











Al respecto, se entiende por Ingresos Netos, al total de ingresos gravables de la tercera categoría devengados en cada mes menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza. 2.6.2 Criterios Jurisprudenciales A continuación glosamos algunos pronunciamientos del Tribunal Fiscal sobre el asunto materia de análisis. RTF Nº 701-4-2000: Los gastos necesarios para mantener la fuente productora de la renta también incluyen las erogaciones realizadas por la empresa con la finalidad de subvenir los eventos organizados con ocasión de las fiestas navideñas, toda vez que existe un consenso generalizado de que tales actividades contribuyen a la formación de un ambiente propicio para la productividad del personal. RTF Nº 654-3-2001: Las erogaciones realizadas por la empresa por concepto de evento interno (toldos, cena, licores, etc.) fueron realizadas para agasajar a los trabajadores por fin de año, las mismas que se encuentran en el supuesto del inciso ll) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que procede reconocer el gasto como deducible. RTF Nº 2000-1-2006: Los gastos por agasajo al personal, conforme al criterio establecido por las RTF Nº 701-4-2000 y 2230-2-2003, devienen en gastos necesarios para mantener la fuente productora toda vez que se realizan para subvencionar los eventos organizados con ocasión de fiestas conmemorativas ya que existe un consenso generalizado respecto a que tales actividades contribuyen a la formación de un ambiente propicio para la productividad del personal. Asimismo, se ha señalado que dichos gastos deben estar debidamente sustentados, no sólo con los comprobantes de pago sino también de toda aquella otra documentación que acredite la realización de los citados eventos.

b) Los gastos destinados a presentar una imagen que le permite mantener o mejorar su posición en el mercado, incluidos los obsequios o agasajos a clientes.









–––––––––––––––––––––––––––––––– III. Gastos de representación

–––––––––––––––––––––––––––––––– 3.1. ¿Gastos de representación o de promoción? El inciso m) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (RLIR) esboza, sutilmente, una definición de gastos de representación, considerándose como tales a: a) Los gastos efectuados por la empresa con el objeto de ser representada fuera de sus oficinas, locales o establecimientos.





Se excluyen de dicho concepto (entendemos que se está haciendo alusión a los “agasajos a clientes”) a los gastos de viaje y erogaciones dirigidas a la masa de consumidores reales o potenciales, tales como los gastos de propaganda. Cabe recordar que, conforme a lo estipulado en el inciso q) del artículo 37º de la LIR los gastos de representación se encuentran sujetos a un límite, cual es, el que los referidos gastos en conjunto no excedan del 0.5% de los ingresos brutos, con un límite máximo de 40 UIT. Como se podrá apreciar, de lo manifestado en el párrafo precedente al anterior, los gastos de propaganda (1) no se encuentran comprendidos como gasto de representación; la pregunta que surge inmediatamente es: ¿y qué inciso del ar­ tículo 37º de la LIR lo contempla?. Pues, en rigor, ninguno (4). Así las cosas, el gasto por promoción habrá de someterse al Principio de Causalidad a fin de evaluar la deducibilidad del mismo. Ahora bien, deviene en capital, desde un punto de vista fiscal, el hecho de evaluar si nos encontramos ante un gasto de representación o uno de promoción. Sobre el particular, esbozamos algunas breves definiciones. 3.1.1. Gastos de Representación Se considera como gasto de representación a los obsequios y agasajos a los clientes. Somos de la opinión que, por clientes habrá de comprenderse a aquellos que se enmarcan dentro del denominado “criterio de la personalización”. Es éste el rasgo diferenciador entre los gastos de representación y los de promoción o propaganda. En efecto, el gasto por representación lleva implícito un concepto de “selección” de los clientes, los cuales, según criterio vertido por el Tribunal Fiscal puede incluir tanto a clientes reales como potenciales, siempre que exista la posibilidad de su identificación. Respecto de los gastos de representación, el Tribunal Fiscal se ha pronunciado, entre otros, como sigue: RTF Nº 08634-2-2001: Los gastos por concepto de cóctel llevado a cabo por una empresa al cual asistieron, además de los clientes de ella, funcionarios, banqueros, asesores, corredores de seguros, agentes de aduana, etc.; que en rigor no constituían los clientes de la empresa, resultan deducibles bajo el concepto de gasto de representación, toda vez que la empresa INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE

se relaciona directa o indirectamente con dichas personas evidenciándose que el citado evento permitió que aquella llegue a estrechar relaciones con empresas de su entorno económico, originando una mejora de su imagen o el fortalecimiento de su posición en el mercado.



RTF Nº 06749-3-2003: La entrega de agendas de cuero realizadas por la empresa a favor de sus clientes, en forma selectiva y personalizada, no califica como gasto de propaganda, sino como gasto de representación. RTF Nº 6610-3-2003: La adquisición de cajas de whisky para ser otorgadas como obsequios a los clientes con motivo de las fiestas navideñas y de año nuevo permiten mantener o mejorar la imagen de la empresa frente a sus clientes. Sin embargo, para considerarlos como gasto de representación y deducibles para efectos fiscales debe acreditarse que el bien hubiera sido efectivamente entregado a los beneficiarios.



RTF Nº 00099-1-2005: La entrega de agendas, atlas, alcancías o cuentos realizadas por la empresa a sus clientes en forma selectiva, no califica como un gasto de propaganda, sino como un gasto de representación (obsequios a clientes).



3.1.2. Gastos de Promoción (propaganda) De manera concreta podemos afirmar







que, los gastos de promoción tienen, básicamente, una finalidad, cual es la de difundir el nombre de la empresa o los productos (5) que ella ofrezca. Como hemos adelantado, la publicidad es un medio de promoción, en tal sentido podemos afirmar que bajo dicho concepto (publicidad) se concentran aquel conjunto de actividades encaminadas a informar, persuadir y recordar las bondades y beneficios de un bien o servicio lográndose ello a través de los distintos medios de comunicación. Desde nuestra perspectiva, los gastos de promoción se encuentran dirigidos a una masa de consumidores; por contraposición se advierte, de alguna manera, la distinción con los denominados gastos de representación. A nuestro juicio, la diferencia entre los gastos de promoción y los gastos de representación radica en el criterio de “selección” de los clientes, cuando hablamos de estos últimos (gastos de representación). En torno a los gastos de promoción, el Tribunal Fiscal se ha pronunciado, entre otros, como sigue:



RTF Nº 756-2-2000: Se encuentra fuera del concepto de gastos de representación, aquellos realizados para efectos de una promoción masiva entre los que se incluye la publicidad y promoción de ventas, entre otros, dirigida a la masa de consumidores reales o potenciales.



RTF Nº 2200-2-2005: Los gastos por obsequios de bebidas gaseosas a clientes

(en el caso, se trataba de un grifo que procedía a la entrega de las referidas bebidas gaseosas a los clientes por el consumo de combustible) resultan razonables como gastos de promoción, aunque debe acreditarse que las adquisiciones de dichos bienes tuvieron el mencionado destino, ya sea a través del documento contable o documentación interna respecto de la medida de promoción adoptada, no siendo suficiente la sola afirmación del contribuyente.

RTF Nº 6983-5-2006: Califican como gastos promocionales, no sujetos a los límites de gastos de representación, los chalecos, banderolas, afiches, alquiler de paneles, lapiceros con logo, entre otros. NOTAS (1) Es el caso de los “gastos recreativos y de representación” los cuales se encuentran recogidos normativamente en el inciso ll) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta. (2) Acerca de los perceptores de rentas de “cuarta-quinta” véase el Informe Especial publicado en el ICB correspondiente a la 2da quincena de Febrero de 2007, pag A1. (3) Modificado por la Ley Nº 29214 y la Ley Nº 29215, interpretados por la RTF de observancia obligatoria Nº 01580-5-2009. (4) Salvo lo previsto en el inciso u) del artículo 37º de la LIR, referidos a sorteos y premios dirigidos, de manera general, a consumidores reales y siempre que se cumpla con los requisitos exigidos expresamente por el citado artículo para efectos de la deducibilidad del gasto. (5) Compréndase para el caso que nos ocupa, dentro del término “producto” a los servicios. n

GASTOS NAVIDEÑOS - PRINCIPALES CONSIDERACIONES (1) I. IMPUESTO A LA RENTA Pregunta

Respuesta

Sustento Legal

TRABAJADORES 1. ¿Qué condiciones generales deben cumplir para que sean deducibles?

a) Causalidad: Acreditar fehaciencia del gasto. b) Generalidad. c) Razonabilidad y Proporcionalidad.

Regulados en el literal l) y ll) del artículo 37º del TUO LIR, bajo tratamientos diferenciados por lo cual resulta importante una adecuada clasificación.

2. ¿Las entregas de canastas navideñas, pavos, panetones, vales, entre otros, bajo qué concepto deberán ser comprendidos?

Califican como AGUINALDOS.

Literal l) del artículo 37º del TUO de la LIR. Importante: Acreditar la relación de Beneficiarios.

3. ¿Qué condición adicional deben cumplir los Aguinaldos para que sean deducibles?

Deben calificar como mayor Renta de Quinta Categoría para el Trabajador.

Artículo 34º del TUO de la LIR.

4. ¿Cuál es el efecto laboral de los Aguinaldos?

Concepto no Remunerativo, debiendo consignarse bajo dicho rubro en la Boleta de Pago y Libro de Planillas.

Artículo 19º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR.

5. ¿Los agasajos o celebraciones a favor de los trabajadores bajo qué conceptos deberán ser comprendidos?

Califican como GASTOS RECREATIVOS.

6. ¿Qué condición adicional deben cumplir los Gastos Recreativos para que sean deducibles?

No deben exceder del límite máximo deducible: 0.5% de los Ingresos Netos con un máximo de 40 UIT. Exceso resultará reparable.

7. ¿Qué condiciones generales deben cumplir los gastos efectuados a favor de los clientes para que sean deducibles?

a) Causalidad: Acreditar fehaciencia del gasto. b) Razonabilidad y Proporcionalidad

8. ¿Qué condición adicional deben cumplir los Gastos de Representación para que sean deducibles?

No deben exceder del límite máximo deducible: 0.5% de los Ingresos Netos con un máximo de 40 UIT. Exceso resultará reparable.

Literal ll) del artículo 37º del TUO de la LIR. Importante: Acreditar la relación de Beneficiarios.

CLIENTES (GASTOS DE REPRESENTACIÓN)

INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE

Literal q) del artículo 37º del TUO LIR y literal m) del artículo 21º del Reglamento de la LIR. Importante: Acreditar la relación de Beneficiarios.

Fuente: www.caballerobustamante.com.pe Derechos Reservados

II. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS Respuesta

Pregunta

Sustento Legal

1. ¿Las adquisiciones o desembolsos que Sí otorgan derecho al crédito fiscal, en tanto se cumplan los siguientes requisitos: efectúa la empresa destinados a realizar a) Sustanciales: (i) Que sean deducibles para efectos del Impuesto a la Renta y (ii) se destinen a operaciones gravadas. los Gastos Navideños para trabajadores y clientes otorgan derecho al crédito b) Formales: (i) IGV discriminado en CP, (ii) CP consignen el nombre y número de RUC del emisor, y que el emisor se encuentre habilitado para emitirlos a la fecha de emisión, (iii) fiscal? anotados en Registro de Compras legalizado. Información mínima: (i) Identificación del emisor y del adquirente o usuario o del vendedor en el caso de liquidaciones de compra; (ii) Identificación del comprobante de pago, (iii) Descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación; y (iv) Monto de la operación. Además respecto de los Gastos Recreativos y de Representación deberán determinar mensualmente si en forma acumulada los gastos efectuados exceden o no el límite máximo aceptable. En caso de exceso no se utilizará el IGV que le resulte equivalente.

Artículos 18º y 19º del TUO del LIGV, artículo 6º del Reglamento de la LIGV y Ley Nº 29215.

2. ¿Las transferencias a título gratuito, están Sí, califican como retiro de bienes y por ende deben gravarse con IGV, independientemente que se utilice o no el IGV como crédito fiscal. gravadas con IGV?

Artículos 1º y 3º del TUO de LIGV.

3. ¿Cuál es la base imponible?

El valor de transferencia que se hubiera asignado si hubiera sido a título oneroso o en su defecto el valor de mercado (se entiende que si no lo comercializa será el valor de adquisición o producción).

Artículo 15º del TUO de LIGV.

4. ¿Quién asume el IGV?

El IGV lo asume el transferente y resulta reparable para efectos del Impuesto a la Renta.

Artículo 15º del TUO de LIGV y literal k) del artículo 44º del TUO de la LIR.

III. COMPROBANTES DE PAGO Pregunta

Respuesta

1. ¿Debe emitirse Comprobante de Pago por Sí debe emitirse Comprobante de Pago. parte de la empresa que entrega los bienes? En el caso de trabajadores debe emitirse Boleta de Venta. Respecto de los clientes se emitirá una Factura o Boleta de Venta, según quién sea el Beneficiario.

Sustento Legal Artículo 6º del Reglamento de Comprobantes de Pago.

2. ¿Qué debe consignarse en el Comprobante La descripción de los bienes, el valor referencial (valor de venta), el IGV y la leyenda Numeral 8 del artículo 8º del Reglamento “Transferencia gratuita”. de Pago? de Comprobantes de Pago. 3. ¿Los comprobantes de pago emitidos deben Sí, debe anotarse en el Registro de Ventas, la base imponible y el IGV. anotarse en el Registro de Ventas?

Artículo 14º del Reglamento de Comprobantes de Pago.

4. Si la anotación en el Registro de Ventas La emisión del comprobante de pago, es para efectos formales, no originando en lo absoluto origina un asiento contable de ventas ¿debe el registro de un ingreso ni contable ni tributariamente. En todo caso si la anotación del comprobante implica realizar un asiento de ventas, el reconocerse un ingreso? mismo debe eliminarse (extornarse) vía Diario, reconociéndose únicamente el gasto por el IGV que resulta reparable. (1) El Tribunal Fiscal ha emitido diversos pronunciamientos sobre gastos navideños. Al respecto, véase el informe titulado "Análisis fiscal de los gastos navideños en beneficio de los trabajadores a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Fiscal" publicado en el ICB correspondiente a la 2da. quincena de noviembre de 2008. pág. A1.

Fuente: www.caballerobustamante.com.pe Derechos Reservados

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