México, Distrito Federal, a ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EX

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En México, Distrito Federal, a diez de diciembre de dos mil ocho
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memoriadosmilocho 2008 memoriadosmilocho edición: INTRESS redacción: equipo técnico de INTRESS coordinación del proyecto: Francesca Masgoret corre

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INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EXP. SUP-JLI-019/98 ACTOR: HUMBERTO VÁZQUEZ RAMÍREZ DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ SECRETARIO INSTRUCTOR: RAFAEL RODRIGO CRUZ OVALLE. México, Distrito Federal, a ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho. V I S T O S, para resolver interlocutoriamente, los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, expediente número SUP-JLI-019/98, promovido por Humberto Vázquez Ramírez, en contra del referido instituto, respecto del incidente de liquidación de la sentencia pronunciada el veinticuatro de abril del presente año; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. El diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, Humberto Vázquez Ramírez, por conducto de su apoderada jurídica Estercita Alavez Jiménez, presentó demanda incidental promoviendo la liquidación y ejecución de la sentencia dictada en el juicio laboral en que se actúa, para que se determinara que el pago que le corresponde es por la suma de $138,895.17 (ciento treinta y ocho mil ochocientos noventa y cinco pesos diecisiete centavos), como total de las prestaciones que fue condenado a pagar el Instituto Federal Electoral, para lo cual exhibió la planilla que a continuación se ilustra: PRESTACIÓN CONDENADA

CANTIDAD LÍQUIDA QUE IMPORTA:

OBSERVACIONES:

SALARIOS CAÍDOS DEL

$36,927.45

CANTIDAD LÍQUIDA ESTABLECIDA EN LA SENTENCIA

3 MESES DE SALARIO POR INDEMNIZACIÓN

$37,964.34

ARTÍCULO 108, DE LA LEY GENERAL DEL SIST. DE MEDIOS DE IMPUG. EN MAT. ELECTORAL.

12 DÍAS POR AÑO DE SERVICIO POR INDEMNIZACIÓN

$35,432.88

ART. 108 DE LA MISMA LEY

13-12-1997 A 24-04-98

SALARIOS CAÍDOS DE

$ 6,108.00

ANTES DE CUANTIFICAR LOS SALARIOS QUE SE SIGAN GENERANDO HASTA EL PAGO.

$ 4,325.00 mensuales.

INCREMENTO SOBRE EL SUELDO PERCIBIDO POR UN JEFE DE DEPARTAMENTO EN EL IFE, FUE PAGADO EN EL MES ABRIL O MAYO, RETROACTIVO A ENERO DE 1998 Y AUTORIZADO POR ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, SEGÚN DIARIO OFICIAL DEL 1202-98

24-04-98 AL 15-05-1998 INCREMENTOS SALARIALES ÚLTIMA PARTE DEL CONSIDERANDO SEGUNDO FOJAS 46 Y 47, TERCERO RESOLUTIVO DE LA SENTENCIA

IGUAL A UN TOTAL DE $19,462.50 AL 01 DE ENERO AL 15 DE MAYO.

TOTAL:

$135,895.17

SALVO ERROR MATEMÁTICO

En la misma fecha de recepción de la demanda inicial, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos de la instrucción del incidente hecho valer. SEGUNDO. Por proveído de veintiuno del mes próximo pasado, se admitió a trámite el incidente de liquidación de sentencia planteado, se ordenó correr traslado al instituto demandado para que dentro del término de tres días manifestara lo que a su interés conviniere, con relación a las pretensiones de la incidencia y se tuvieron por ofrecidas las pruebas a que el actor se refirió en el capítulo respectivo. TERCERO. El veintiséis del propio mayo se recibió, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, un escrito mediante el cual el Instituto Federal Electoral, al desahogar la vista concedida, en síntesis, expresó: Que no existe controversia por lo que se refiere al pago de los salarios caídos, toda vez que los reclamados equivalen a la cantidad establecida por esta Sala Superior, en la sentencia a liquidar; sin embargo, resulta improcedente e infundada la cuantificación presentada por la parte actora por la suma de $138,995.17 (ciento treinta y ocho mil novecientos noventa y cinco pesos diecisiete centavos), por las siguientes razones: En relación a la indemnización consistente en el pago de tres meses de salario, se objeta la cantidad de $37,964.34 (treinta y siete mil novecientos sesenta y cuatro pesos treinta y cuatro centavos) reclamada por el actor, debido a que el salario mensual que se consideró como base para ello, no es el que corresponde a la categoría que aquél tenía como jefe de departamento, ya que el señalado para dicha plaza, al momento de pagarse la indemnización es de $8,187.40 (ocho mil ciento ochenta y siete pesos cuarenta centavos), que resulta de los siguientes conceptos: CONCEPTO

PERCEPCIÓN QUINCENAL

PERCEPCIÓN MENSUAL

07

1,397.28

2,794.56

38

32.50

65.00

CA

599.08

1,198.16

RM

1,199.90

2,399.80

FACTOR

968.63

1,937.26

TOTAL PERCEPCIONES

4,197.39

8,394.78

01

-12.05

-24.10

02

73.36

146.72

04

38.43

76.86

77

3.95

7.90

TOTAL DEDUCCIONES

103.69

207.38

TOTAL NETO

4,093.70

8,187.40

En consecuencia, por concepto de indemnización correspondiente a tres meses de salario, a Humberto Vázquez Ramírez le corresponde recibir $24,561.90 (veinticuatro mil quinientos sesenta y un pesos noventa centavos). En lo atinente a la cantidad que en la planilla se asegura debe pagarse al actor por concepto de prima de antigüedad, el instituto demandado niega que ésta ascienda a $35,432.88 (treinta y cinco mil cuatrocientos treinta y dos pesos ochenta y ocho centavos), puesto que el cálculo relativo deberá formularse de acuerdo a lo establecido en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone que la prima de antigüedad se cubrirá conforme a lo previsto por los numerales 485 y 486 de la citada ley laboral y no en base a la cantidad que el actor percibió como salario integrado. Con relación a los sueldos caídos del veinticuatro de abril al quince de mayo del año en curso, la demandada rechaza que éstos sumen $6,108.00 (seis mil ciento ocho pesos), en virtud de que esa cantidad no es el resultado de multiplicar el número de días comprendidos en dicho período por $272.91 (doscientos setenta y dos pesos noventa y un centavos), que era el salario diario que el actor percibía como jefe de departamento. En cuanto a la reserva que hace el actor para cuantificar los salarios vencidos que se sigan generando a partir del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el instituto demandado asegura que ésta es infundada e improcedente, puesto que la sentencia que lo condenó, ya ha quedado debidamente cumplimentada, y además no existe disposición alguna en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ni en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que le obligue a pagar salarios caídos con posterioridad a la fecha en que se cumplimentó la condena. Finalmente, respecto a los incrementos salariales que se aducen, por $4,325.00 (cuatro mil trescientos veinticinco pesos) mensuales, que el actor asegura se pagaron en el mes de abril o mayo, con efectos retroactivos a enero de mil novecientos noventa y ocho, el instituto demandado asegura que la plaza de jefe de departamento no ha sufrido ningún incremento salarial y que lo que refiere el demandante es un estímulo por productividad, eficiencia y calidad en el desempeño, que

acordó pagarse a los trabajadores del instituto, pero que de ninguna manera constituye un ingreso fijo, regular y permanente de los servidores públicos. CUARTO. Por auto de cuatro del mes y año actuales, se tuvo al instituto evacuando la vista concedida y se señaló día y hora para la celebración de la audiencia incidental, la cual tuvo verificativo el diez de los corrientes, en la que, ante el desistimiento de la parte actora de las pruebas confesional y de inspección judicial ofrecidas, se desahogaron las que no requirieron de práctica especial para ello; se formularon los alegatos y se declaró cerrada la instrucción, ordenándose proceder al dictado de la resolución correspondiente, misma que hoy se pronuncia al tenor de los siguientes. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para resolver el incidente de liquidación de sentencia que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción I, inciso h) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 94 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser este órgano jurisdiccional el que conoció y resolvió del juicio principal. SEGUNDO. En estricta observancia del principio de congruencia que debe regir en las sentencias, en el caso es menester la existencia de una relación de concordancia entre lo resuelto en el fondo y lo que se decida en el incidente de liquidación; por tal motivo, se puntualiza que esta incidencia tiene por objeto cuantificar en forma concreta las obligaciones de carácter económico a cargo de la parte demandada, establecidas de manera genérica en la resolución a liquidar, fundándose para ello en las bases establecidas en la misma, sin modificarlas, rebasarlas o soslayarlas; así como en los elementos probatorios aportados en el incidente. La sentencia de fondo en sus puntos resolutivos determinó: "PRIMERO. Se revoca la resolución de veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en el que se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Humberto Vázquez Ramírez, confirmándose su destitución al cargo de Jefe de Departamento de Coordinación Regional del Instituto Federal Electoral en la Primera Circunscripción Plurinominal. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, queda insubsistente la destitución decretada al actor, sin perjuicio de la facultad que tiene el demandado de obrar en los términos prescritos en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. TERCERO. Se condena al Instituto Federal Electoral a restituir al actor en el goce y ejercicio de la totalidad de sus derechos y prestaciones, correspondientes al cargo que venía desempeñando, incluyendo, en su caso, las nuevas prestaciones que se hubieran concedido a los aumentos que se hayan otorgado, dentro de los

cuales se encuentran los salarios caídos en términos de lo que establece la parte final del último considerando del presente fallo. CUARTO. Se concede al instituto demandado un plazo de quince días, contados a partir del siguiente al de la notificación de esta sentencia, para que la cumpla en sus términos."

La parte considerativa es del tenor siguiente: "Todo lo anterior es suficiente para determinar que la resolución impugnada en este juicio contraviene el principio de legalidad, por lo cual debe revocarse y ordenarse que se deje sin efecto la destitución del actor, sin perjuicio de la facultad que tiene el demandado de actuar en los términos previstos en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Como consecuencia lógica y jurídica de la revocación de la resolución combatida, con fundamento en el artículo 113, fracción X, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, procede también la restitución del actor en el goce y ejercicio de la totalidad de sus derechos y prestaciones correspondientes al cargo que venía desempeñando, incluyendo, en su caso, las nuevas prestaciones que se hubieran concedido o los aumentos que se hayan otorgado, dentro de los cuales se encuentran los salarios caídos, que, desde luego, deben comprender, todo el tiempo que medie entre la separación del cargo y el cumplimiento de la presente resolución, así como los apuntados incrementos salariales generados, en virtud de que la prestación de servicios debió continuar de no haber sido por causa imputable al propio instituto. Para los efectos precisados con anterioridad, se deberá tener como salario base el manifestado por el demandante, en el hecho catorce de su escrito de demanda, en la suma de ocho mil trescientos veintinueve pesos 78/100 M.N.; mensuales, integrado de la siguiente manera: Sueldo compactado: mil trescientos noventa y siete pesos 28/100 M.N., cantidad adicional: quinientos noventa y ocho pesos 00/100 M.N., reconocimiento mensual: mil ciento noventa y nueve pesos 90/100 M.N., factor por quincena: novecientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N., total por quincena: cuatro mil ciento sesenta y cuatro pesos 89/100 M.N., total por mes: ocho mil trescientos veintinueve pesos 78/100 M.N., monto que fue reconocido expresamente por el instituto demandado en su escrito de contestación a la demanda, que dividido entre treinta da como resultado un salario diario de doscientos setenta y siete pesos 65/100 M.N.; por tanto, el Instituto Federal Electoral deberá pagar al hoy actor por concepto de salarios caídos, a partir del trece de diciembre de mil novecientos noventa y siete, día siguiente al en que surtió efectos la destitución, hasta aquél en que se pronuncia la presente sentencia inclusive (veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho), la cantidad de treinta y seis mil novecientos noventa y ocho), la cantidad de treinta y seis mil novecientos veintisiete pesos 45/100 M.N., sin perjuicio de que se tomen en cuenta, como ya se dijo, los incrementos salariales que se hayan generado en dicho período, y se le paguen a razón del salario diario que ha quedado señalado los días que le sigan hasta que se dé cumplimiento a la presente resolución."

Como claramente se advierte en la parte conducente de la resolución parcialmente transcrita, esta Sala Superior determinó que la resolución impugnada era contraventora del principio de legalidad, por lo cual procedía su revocación y quedaba sin efectos la destitución del actor, sin

perjuicio de la facultad que el demandado tiene de actuar en los términos previstos por el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que como consecuencia de tal revocación, era procedente también restituir al actor en el goce y ejercicio de la totalidad de sus derechos y prestaciones correspondientes al cargo que venía desempeñando, incluyendo las nuevas prestaciones que se hubieren concedido, así como los aumentos salariales otorgados, dentro de las cuales se incluirían los salarios caídos, en virtud de que la prestación de servicios debió de continuar de no haber sido por causa imputable al propio instituto. TERCERO. Tomando en consideración que en la especie, no se suscitó controversia por parte del instituto demandado, con relación a la cantidad de $36,927.45 (treinta y seis mil novecientos veintisiete pesos cuarenta y cinco centavos), que exige en su planilla el actor por concepto de salarios caídos, correspondientes al período comprendido del trece de diciembre de mil novecientos noventa y siete al veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, y que en la sentencia a liquidar se condenó a pagar esa suma, resulta procedente, por lo que a ese rubro se refiere, decretar la aprobación de la planilla exhibida. Ahora bien, a fin de resolver lo conducente respecto de las demás prestaciones a que se condenó al instituto, debe tenerse en cuenta que éste las objeta, porque su cuantificación, según dice, es el resultado de considerar dentro del salario mensual, la cantidad de $4,325.00 (cuatro mil trescientos veinticinco pesos), que en la opinión personal del actor, son el incremento salarial decretado para los jefes de departamento del Instituto Federal Electoral a partir de enero del presente año, como estímulo por productividad, eficiencia y calidad en el desempeño; por lo que esta Sala considera pertinente analizar en forma prioritaria su naturaleza jurídica, con el propósito de determinar si dicho estímulo forma o no parte de la remuneración a que tiene derecho los servidores del instituto, en términos de lo dispuesto por los artículos 43, 44 y 113 fracción III, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, y posteriormente, de acuerdo con dicha determinación y las constancias que obran en autos, precisar cuál es el monto de los salarios caídos a que tiene derecho el actor, así como el de las indemnizaciones que por concepto de tres meses de salario y pago de la prima de antigüedad le corresponden. CUARTO. Practicado el examen de los diversos medios probatorios que aparecen desahogados en la incidencia, mismos a los que se concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en lo concerniente al tema, se llega al conocimiento de que en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 61 del decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete y del acuerdo emitido por el Consejo del Instituto Federal Electoral el treinta de enero del año en curso, mediante el que se aprobaron modificaciones al presupuesto del instituto para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho, se pronunció, por parte de la Junta General Ejecutiva del señalado instituto, el nueve de febrero del presente año, el acuerdo por el que se fijaron los límites máximos netos mensuales a otorgar por concepto del estímulo de productividad, eficiencia y calidad

en el desempeño de sus servidores, en cuyo punto segundo se estableció que el máximo neto mensual a cubrir por tal concepto a los jefes de departamento y homólogos sería la cantidad de $4,325.00 (cuatro mil trescientos veinticinco pesos). De igual forma, se demostró que la señalada Junta General Ejecutiva, para hacer efectivos los puntos del acuerdo antes identificado, el diez de marzo siguiente pronunció otro, en el que determinó los criterios a seguir para el otorgamiento del multicitado estímulo, señalándose que el importe de éste se concedería tomando en cuenta el tiempo realmente laborado en el instituto; que su pago se haría en la segunda quincena del correspondiente mes; que su otorgamiento no constituiría un ingreso fijo regular y permanente y, que se otorgaría de manera exclusiva al personal de mandos medios y superiores en activo a la fecha del pago. Finalmente, aparece acreditado con las nóminas respectivas, que el pago de tal estímulo, se hizo a los jefes de departamento por la cantidad de $4,325.00 (cuatro mil trescientos veinticinco pesos), durante los meses de enero, febrero, marzo y abril del presente año. Así las cosas, en atención a los términos de los acuerdos en que se estableció el límite del máximo neto a pagar por ese concepto y se fijaron los criterios bajo los cuales se haría el pago del mismo estímulo; resulta incuestionable que el denominado "estímulo de productividad, eficiencia y calidad en el desempeño" que se pagó a los servidores del Instituto Federal Electoral, es una percepción que tiene como fuente una diversa (Decreto del Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal de 1998), a la señalada por el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo; esto es, no se percibió como retribución por el servicio prestado en forma ordinaria, sino como un estímulo, para compensar a los trabajadores por la productividad lograda y la eficiencia y calidad demostrada en la realización de las tareas que les fueron encomendadas. Es innegable que se trata de una retribución adicional que los trabajadores beneficiados recibieron además de las remuneraciones que perciben de manera ordinaria y permanente, es decir, no se trata de un pago obligatorio para el patrón, sino que ésta es una prestación que pudiéramos catalogar como extraordinaria y discrecional, que el Instituto Federal Electoral pudo otorgar o no a sus trabajadores; y que se dio en forma eventual, como estímulo, reconocimiento o premio al esfuerzo extraordinario y a la eficiencia con que se condujeron los servidores del instituto en el desempleo de su función, bajo la condición de que al momento de su entrega se encontraran en activo y pertenecieran a determinada categoría. En este orden de ideas, siendo claro que el llamado "estímulo de productividad, eficiencia y calidad en el desempeño" es una prestación que responde a objetivos diversos a los perseguidos por el salario a que tienen derecho los servidores del instituto como retribución a su labor diaria, es también evidente que dicho premio no forma parte de aquélla a la que se alude en los artículos 43, 44 y 113 fracción III, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, puesto que la ahí referida es de carácter ordinario y permanente, y es obligación del Instituto Federal Electoral cubrirla de conformidad con lo establecido en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mientras que el estímulo de referencia, según ha quedado establecido en párrafos

precedentes, se encuentra caracterizado por la extraordinariedad y eventualidad, porque como se estableció en el acuerdo respectivo, no existió obligación para el patrón de pagarlo en forma periódica, constante y genérica, sino que su pago quedó sujeto a su discrecionalidad y la satisfacción de tres exigencias a saber: a) Que el trabajador se encontrare en activo al momento de su otorgamiento, b) Que ocupara un puesto de los comprendidos en los mandos medios y superiores del instituto, y, c) Que el desempeño de la labor encomendada haya sido de manera destacada, efectiva y con calidad. Por tanto, es incuestionable que, como consecuencia de la conclusión a la que se arribó en el párrafo precedente, la planilla de liquidación presentada por el actor se aparta de las bases señaladas en la sentencia de veinticuatro de abril del año en curso, que resolvió la cuestión de fondo debatida, puesto que como claramente se advierte de las manifestaciones expresadas en el escrito de demanda incidental, Humberto Vázquez Ramírez, por conducto de su apoderada legal, exhibió una planilla de liquidación elaborada bajo la premisa de que el salario que percibe todo aquel que en la actualidad se desempeña en el puesto que él ocupaba, asciende a la cantidad de $12,654.78 (doce mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos setenta y ocho centavos), a virtud de que el salario que percibió hasta diciembre de mil novecientos noventa y siete $8,329.00 (ocho mil trescientos veintinueve pesos), había sufrido un incremento de $4,325.00 (cuatro mil trescientos veinticinco pesos); en consecuencia, al no encontrarse debidamente comprobado que efectivamente al momento de la liquidación, un jefe de departamento recibía una remuneración por concepto de salario mensual de $12,654.78 (doce mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos setenta y ocho centavos), resulta improcedente decretar la aprobación de la planilla de liquidación formulada por el actor en los rubros relativos a indemnización equivalente a tres meses de salario; pago de la prima de antigüedad; salarios caídos del veinticuatro de abril al quince de mayo del presente año e incremento de las prestaciones recibidas por un jefe de departamento del instituto, en razón a que la cuantificación exhibida se hizo sustentándose en cantidades que en modo alguno debieron ser estimadas como incrementos al salario. Sentado lo anterior, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, considera procedente, en esta parte de la sentencia, avocarse a la realización del análisis que le permita conocer si la forma en que el Instituto Federal Electoral presentó la liquidación de las prestaciones a que fue condenado, se ajusta o no a los lineamientos dados en la sentencia o en su defecto, a establecer de manera exacta y precisa los términos en que aquélla deberá quedar liquidada. De las actuaciones y de autos se infiere que mediante escrito presentado el doce de mayo del presente año, el instituto demandado, por conducto de su apoderada legal, ocurrió a exhibir un cheque por $71,478.06 (setenta y un mil cuatrocientos setenta y ocho pesos seis centavos), que a decir suyo, cubría la condena decretada en la sentencia, así como el monto de las prestaciones que con motivo de la negativa de reinstalación de Humberto Vázquez Ramírez debía de satisfacer (indemnización consistente en tres meses de salario y pago de la prima de antigüedad), sin que se hubiera especificado la cantidad que a cada uno de los conceptos correspondió.

De igual forma, se puede deducir que ante la omisión apuntada, el Instituto Federal Electoral al contestar la demanda incidental procedió a especificar las cantidades que correspondían a cada una de las prestaciones que dijo satisfacer con la cantidad consignada en el título de crédito por él exhibido, sólo que de manera inexplicable los cálculos que realizó los hizo tomando como base un salario diario, por él manifestado, consistente en $272.91 (doscientos setenta y dos pesos noventa y un centavos), que a todas luces resulta ser diverso al señalado en la sentencia definitiva para tal efecto; consecuentemente, es dable concluir que también la liquidación presentada por el instituto demandado se apartó de las directrices marcadas en la sentencia a liquidar y, por ende, resulta imposible aprobarla en los términos en que se formuló. En el caso sujeto a estudio, resulta inobjetable que ante la falta de demostración plena de que en la plaza de jefe de departamento del Instituto Federal Electoral, de diciembre de mil novecientos noventa y siete al quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se haya decretado un incremento al salario mensual, que deba estimarse como base para cuantificar el monto de las prestaciones objeto de la condena, el salario a considerar para el efecto anteriormente precisado será el de $8,329.78 (ocho mil trescientos veintinueve pesos setenta y ocho centavos) mensual, que es el expresado por el actor y reconocido por el demandado en el juicio principal y que se estableció en la sentencia de fondo. En tales condiciones, en concepto de esta sala, para lograr la cuantificación de la cantidad que al actor corresponde como pago de la indemnización consistente en tres meses de salario, es menester multiplicar $8,329.78 (ocho mil trescientos veintinueve pesos setenta y ocho centavos), que percibía como salario mensual, por el número de meses en comento, para obtener como resultado, que en ese rubro, el instituto demandado deberá cubrir a Humberto Vázquez Ramírez, la suma de $24,989.34 (veinticuatro mil novecientos ochenta y nueve pesos treinta y cuatro centavos). En atención a los términos en que se planteó el conflicto en este incidente de liquidación, respecto a la cuantificación de la indemnización que debe pagar el Instituto Federal Electoral, por haberse negado a reinstalar al actor en el puesto que venía desempeñando anteriormente, resulta necesario precisar el correcto alcance del artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral determina, en lo conducente, que el Instituto Federal Electoral puede incumplir con la sentencia que le ordena dejar sin efectos la destitución de alguno de sus servidores, negándose a reinstalar, mediante el pago de la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad. La mera literalidad y la interpretación gramatical de este precepto, conducen a la determinación de que la indemnización indica que se debe cuantificar con base en la última cantidad recibida por el servidor afectado como salario real, es decir, la suma de los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregaba al trabajador por sus servicios sin reducción de ninguna especie, toda vez que, cuando se usa el concepto

salario en las leyes, sin conferirle una connotación o extensión particular o específica, sólo se puede y debe entender empleando con la significación jurídica que le han otorgado los demás ordenamientos, y ese es precisamente el caso en estudio, dado que en la norma que se interpreta, la palabra salario está referida en la misma forma, tanto para la indemnización de tres meses como para la de doce días por año trabajado, y no existe en ella expresión, signo o símbolo que conduzca a la necesidad de complementar su sentido con otros lineamientos diferentes, ni necesidad de hacerlo, pues el enunciado final, por concepto de prima de antigüedad, tiene como único objeto precisar que la segunda parte de la indemnización tiene la calidad de una prima de antigüedad, lo que no afecta en modo alguno el alcance del resto del texto legal respecto al contenido del salario que se debe tomar como base para fijar en cantidad líquida la indemnización, dado que no existe ningún imperativo legal que determine que toda clase de prima de antigüedad se tenga que regir sobre las mismas bases para su cuantificación. El contenido general de la norma en comento, estaba ya en el artículo 337-A, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, antes de la derogación de este precepto, y establecía: "1. Las diferencia o conflictos entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores serán resueltas por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral conforme al siguiente procedimiento: ... j) Los efectos de la resolución de la Sala Central podrán ser en sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnada. En el supuesto de que la resolución ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto Federal Electoral, este último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado."

En esta regulación, resultaba más claro aún, que para el pago de la indemnización establecida como obligación para el Instituto Federal Electoral, cuando se negara a reinstalar, tanto la cuantificación de los tres meses de salario señalados en primer lugar, como los doce días por año de servicio, mencionados en segundo término, debía de realizarse atendiendo al contenido total del concepto salario, sin reducirlo en modo alguno. Robustece el criterio sostenido, el hecho de que la redacción del expresado artículo 108 revela también, de manera palmaria, que la innovación en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consistió únicamente en suprimir el punto final, agregar una coma (,) y adicionar el texto anterior con la precisión de que esos doce días por año, serían por concepto de prima de antigüedad, así como la circunstancia de que no existe en el proceso legislativo correspondiente ningún elemento o indicio de que, con la expresión agregada, el legislador haya tenido la intención de reducir esta prestación en la nueva ley, para someterla a los topes fijados en los preceptos de la Ley Federal del Trabajo, respecto a una prestación que recibe también el nombre de prima de antigüedad; sin que pudiera encontrar sustento válido afirmar que del simple hecho de que en una ley, contrato colectivo de trabajo o contratos-ley, por ejemplo, se dé a una prestación el nombre de prima de antigüedad, sea fundamento suficiente para que la misma se sujete a la regulación y límites plasmados para la prestación homónima

prevista en la Ley Federal del Trabajo, pues para que tal evento ocurriera, en el caso, sería indispensable la presencia de cualquiera de los supuestos siguientes: a) Una remisión expresa de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. b) Que la interpretación de la normatividad electoral condujera a tal extremo de manera sencilla, natural e indiscutible; y ya se demostró que no se da ninguna de esas hipótesis. No pasa inadvertido para esta Sala Superior, que en algunos fallos anteriores, se sostuvo que el pago de los doce días por año de servicio a que se refiere el multicitado artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se debería entender con la remisión a la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, al reexaminar los ordenamientos legales, aplicables y buscar de nueva cuenta el alcance de sus términos, se asume el nuevo criterio que se expresa, por existir razones suficientes que justifican plenamente una variación en la interpretación precedente, y encontrar tal actitud cabal sustento en la naturaleza misma de la función jurisdiccional, que permite, con el conocimiento de nuevos casos, la renovación de criterios, sobre todo si se formulan de manera clara y expresando las razones que conducen al cambio, como se ve reflejado en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, donde se faculta a esta Sala para interrumpir y modificar la jurisprudencia obligatoria, que contiene criterios de mayor peso específico que los sostenidos en ejecutorias aisladas y, por tanto, tal facultad es aplicable por mayoría de razón a éstas. En tales condiciones, es por demás incuestionable que atento a los razonamientos anteriormente vertidos, para obtener lo que a la parte actora corresponde por concepto de prima de antigüedad, al encontrarse acreditado en autos que el trabajador prestó sus servicios al Instituto Federal Electoral durante seis años diez meses, y que en el puesto que desempeñaba, se tiene actualmente una percepción de $277.65 (doscientos setenta y siete pesos sesenta y cinco centavos), basta multiplicar doce, que es el número de días por año que la ley señala debe pagarse por concepto de prima de antigüedad, por el total de años completos laborados, más diez días que corresponden a los diez meses restantes y el resultado obtenido (ochenta y dos días), multiplicarlo por $277.65 (doscientos setenta y siete pesos sesenta y cinco centavos), que es el salario diario que actualmente se percibe en el puesto que desempeñaba el actor, lo que da como resultado la suma de $22,767.30 (veintidós mil setecientos sesenta y siete pesos treinta centavos). En lo que atañe al pago de los salarios caídos generados del veinticuatro de abril al quince de mayo del presente año, esta Sala advierte después de la práctica de las operaciones aritméticas necesarias, que éstos suman $6,108.30 (seis mil ciento ocho pesos treinta centavos), puesto que si el servidor público percibía una remuneración diaria de $277.65 (doscientos setenta y siete pesos sesenta y cinco centavos), al multiplicar esa cantidad por el número de días (22) que transcurrieron de la fecha de la sentencia a aquél que el instituto demandado reconoció, en su escrito de veintiséis de mayo, como hasta el que deberían pagarse los salarios mencionados, da como resultado la suma ya precisada, misma que el actor consignó de manera correcta en su liquidación por lo que a ese rubro se refiere.

En concepto de esta Sala Superior, cuando el Instituto Federal Electoral se niega a cumplir una sentencia que le ha ordenado proceder a la reinstalación de uno de sus servidores por despido injustificado y opta por sustituir su cumplimiento, en los términos de lo establecido por el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el despido injustificado se torna en definitivo, con lo cual también se actualiza la hipótesis del artículo 113, fracción XV, del Estatuto del Servicio Profesional, en relación con el 162, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, generándose de inmediato el derecho a la prima de antigüedad prevista en esa disposición legal, como consecuencia inmediata y directa de la posición asumida por el referido instituto, de manera que en tales condiciones, quedará obligada también a cumplir con el pago de esa prestación conjuntamente con las indemnizaciones derivadas del artículo 108 de la expresada ley de medios, sin que resulte necesario el ejercicio de una nueva acción por parte del servidor y el trámite de un nuevo proceso; por tanto, la cuantificación para su pago deberá hacerse de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 162, en relación con los numerales 485 y 486 del ordenamiento laboral citado. Los artículos 113, fracción XV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, en lo que interesa, disponen: "Artículo 113.- Son derechos de los miembros del Servicio Profesional: ...XV. Recibir una prima de antigüedad, en los términos que establezca la legislación aplicable, y..." "Artículo 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes: I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios; II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;..." "Artículo 485. La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo." "Artículo 486. Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este Título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos."

De la intelección de los dispositivos normativos antes transcritos se pudo conocer que: a) Los trabajadores del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, tienen derecho a una prima de antigüedad equivalente al importe de doce días de salario por cada año de servicio, conforme a la ley aplicable.

b) La cantidad que debe considerarse como base para el pago de la indemnización por tal concepto no puede ser inferior al salario mínimo. c) Para la determinación del monto de la indemnización, cuando el salario que perciba el trabajador exceda del doble del salario mínimo general vigente en el área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, esa cantidad se considerará como salario máximo. En el caso objeto de estudio, el examen de las constancias se obtiene que el trabajador Humberto Vázquez Ramírez prestó sus servicios al Instituto Federal Electoral durante un período de seis años diez meses, según se demuestra con el reconocimiento que la parte demandada hizo respecto de la fecha de ingreso del trabajador (17 de julio de 1991) y de aquella en que tuvo lugar la separación definitiva del cargo, motivada por la negativa a reinstalarlo (12 de mayo de 1998), circunstancia que pone de relieve que aplicando lo previsto por el artículo 162 de la ley invocada, al actor le corresponde el pago de ochenta y cuatro días de salario por concepto de prima de antigüedad, a razón de doce días por año laborado, más diez días como parte proporcional por los meses restantes. En la parte final del considerando SEGUNDO de la sentencia a liquidar quedó establecido que el accionante percibía un salario diario de $277.65 (doscientos setenta y siete pesos sesenta y cinco centavos) que son el resultado de dividir el salario mensual del trabajador de referencia, que ascendía a $8,329.78 (ocho mil trescientos veintinueve pesos setenta y ocho centavos), entre treinta días que corresponden a un mes. En tal virtud, atendiendo a que la percepción diaria mencionada excede del doble del salario mínimo vigente en el Distrito Federal, que de acuerdo con la resolución del H. Consejo de Representantes de la Comisión de los Salarios mínimos que fija los Salarios Mínimos Generales y Profesionales a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, es de $30.20 (treinta pesos veinte centavos), resulta innegable que la percepción diaria obtenida no puede servir de base para el pago de la prima de antigüedad, sino que aquél deberá hacerse de acuerdo al doble del salario mínimo general vigente, de conformidad con lo establecido por el último de los numerales transcritos. Así las cosas, partiendo de la base que el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal corresponde a la cantidad de $30.20 (treinta pesos veinte centavos), por el concepto de prima de antigüedad a que se ha hecho referencia en este apartado, deberá pagarse al actor la cantidad de $4,952.80 (cuatro mil novecientos cincuenta y dos pesos ochenta centavos) que es el resultado de multiplicar $60.40 (sesenta pesos cuarenta centavos, doble del salario mínimo vigente en el área geográfica en donde se prestó el servicio) por ochenta y dos días que equivale a seis años multiplicados por doce, más la parte proporcional por los diez meses restantes. En tales condiciones, es dable concluir que el monto total de las prestaciones a satisfacer al actor ascendió a $95,745.19 (noventa y cinco mil setecientos cuarenta y cinco pesos diecinueve centavos), como se demuestra en el siguiente cuadro ilustrativo, en el que también puede verse la existencia de una diferencia en favor del trabajador de

$24,267.13 (veinticuatro mil doscientos sesenta y siete pesos trece centavos), con relación a la presentada por el Instituto Federal Electoral, a través de su escrito de doce de mayo del presente año. SALARIOS CAÍDOS DEL 15 DE DICIEMBRE DE 1997 A 24 DE $36,927.45 ABRIL DE 1998 INDEMNIZACIÓN POR TRES MESES DE SALARIO.

$24,989.34

(ART. 108 LGSMIME INDEMNIZACIÓN POR TRES MESES DE SALARIO.

$22,767.30

(ART. 108 LGSMIME) PRIMA DE ANTIGÜEDAD (ART. 113. FRACC. XV DEL $ 4,952.80 ESTATUTO DEL SERV. PROF. ELEC. Y 162 L.F.T.) SALARIOS CAÍDOS DEL 24 DE ABRIL A QUINCE DE MAYO $ 6,108.30 DEL AÑO ACTUAL TOTAL DE PRESTACIONES A CUBRIR

$95,745.19

MONTO DE LIQUIDACIÓN PRESENTADA POR EL IFE

$71,478.06

DIFERENCIA EXISTENTE A FAVOR DEL TRABAJADOR

$24,267.13

Ahora bien, como en los autos del juicio en que se actúa existe constancia fehaciente (foja 263) de que el actor recibió el diecinueve siguiente, el cheque número 00035212, expedido a su favor el nueve del mes y año en cita, por la cantidad de $71,478.06 (setenta y un mil cuatrocientos setenta y ocho pesos seis centavos), no cabe duda que el instituto demandado ha cumplido de manera parcial con la sentencia de veinticuatro de abril del año en curso, dictada en el procedimiento laboral origen de esta incidencia; por tanto, en la fase de ejecución de la misma, el Instituto Federal Electoral deberá cubrir al actor única y exclusivamente la suma de $24,267.13 (veinticuatro mil doscientos sesenta y siete pesos trece centavos), que es el faltante para completar la suma a la que fue condenado y el monto de las prestaciones que debe satisfacer por la negativa a reinstalar al actor en el cargo que desempeñaba. Con relación a las manifestaciones hechas por la parte actora en su demanda incidental y en la fase de alegatos, relativas a que ante la negativa de su reinstalación, el cálculo de la cantidad que le corresponde por concepto de pago de prima de antigüedad debió haberse formulado en términos de lo previsto por los artículos 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo, que prevén que el patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador mediante el pago de una indemnización, y no establecen limitación alguna en cuanto al monto de los salarios que servirán como base para la determinación de dicha indemnización; es de señalarse que tales argumentaciones resultan infundadas, puesto que las reglas establecidas en los dispositivos legales indicados no resultan de aplicación, en tratándose de las relaciones de trabajo existentes entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores públicos, ya que como quedó

establecido en otra parte de la sentencia, de manera precisa el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que ante la negativa de reinstalación del trabajador en el puesto que desempeñaba, el instituto deberá cubrir además de tres meses de salario, una indemnización equivalente a doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad, por tanto, si existe norma expresa que nos dé los lineamientos para realizar el pago de la prestación en comento, resulta contrario a la lógica y la razón pretender recurrir a disposiciones legales de un ordenamiento jurídico diverso al exactamente aplicable. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 945 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por así disponerlo en su artículo 95, para el cumplimiento de la presente interlocutoria se concede un término de setenta y dos horas, contadas a partir de que surta efecto la notificación de esta resolución. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se R E S U E L V E: PRIMERO. Por las razones expuestas en los considerandos tercero y cuarto de esta resolución, se aprueba la planilla de liquidación de sentencia, presentada por el actor, única y exclusivamente por lo que se refiere a los rubros de salarios caídos y prima de antigüedad; no así en lo atinente al resto de las prestaciones, porque el cálculo de las mismas se hizo apartándose de las bases dadas en la sentencia de fondo. SEGUNDO. Tomando en consideración que la liquidación formulada por esta Sala Superior, arroja como resultado que el total de las prestaciones a satisfacer asciende a $95,745.19 (noventa y cinco mil setecientos cuarenta y cinco pesos diecinueve centavos) y que para el cumplimiento de la condena el instituto demandado exhibió la suma de $71,478.06 (setenta y un mil cuatrocientos setenta y ocho pesos seis centavos), se condena a éste a pagar a Humberto Vázquez Ramírez $24,267.13 (veinticuatro mil doscientos sesenta y siete pesos trece centavos), que hacen la diferencia existente entre la cantidad a que asciende el monto de las prestaciones a cubrir y la por él exhibida. TERCERO. Se concede un plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de la notificación de esta interlocutoria, para que el demandado cumpla de manera voluntaria con los términos de la sentencia; en la inteligencia de que hecho el pago de lo ordenado, deberá hacerse del conocimiento de esta Sala, para que en su oportunidad se proceda al archivo del expediente como asunto concluido. NOTIFÍQUESE; personalmente a las partes. Así por unanimidad de seis votos, interlocutoriamente lo resolvieron y firman los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, con la ausencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, quien se encuentra desempeñando una comisión; siendo ponente el segundo

de los nombrados, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. (Firmas)

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