MINUCIAS JURÍDICAS. Cuestiones a tener en cuenta

MINUCIAS JURÍDICAS Situación del Registro Público de Comercio a partir del 01.08.2015. Cuestiones a tener en cuenta Procuraremos ser sumamente pragm

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MINUCIAS JURÍDICAS

Situación del Registro Público de Comercio a partir del 01.08.2015. Cuestiones a tener en cuenta

Procuraremos ser sumamente pragmáticos.

Ley 26994 Sancionada el 01.10.2014, aprueba el (nuevo) Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCC) y deroga el viejo Código de Comercio (CCom) y el Civil (CC). También deroga y modifica varias leyes. La ley 27077, modifica la ley 26994 y dispone que entrará en vigencia el 01.08.2015. Es claro que el nuevo CCC unifica de modo “material” el Derecho Civil y el Comercial. Quizás hubiese sido más correcto denominarlo Código Único de Derecho Privado en vez de Código Civil y Comercial, pero a los fines de este breve bosquejo, la denominación es irrelevante.

Lo importante es que en el nuevo CCC no existe un capítulo especial destinado al comerciante ni a la empresa. Tampoco existe un capítulo especial destinado a “las obligaciones comunes a todos los que profesan el comercio” (Título 2 del CCom derogado) o dirigido a los que realizan una actividad económica organizada.

Sí existen numerosas normas que hacen referencia a la actividad comercial o a la empresa (entre otros, arts. 320; 375; 1092; 1093; 1096; 1280; 1296; 1335; 1357; 1376; 1378; 1390; 1393; 1410; 1413; 1429; 1442; 1479; 1781; 1482; 1483; 1484; 1485; 1487; 1497; 14998; 1499; 1500; 1502; 1512 y 2073). No se habla de capacidad legal para ejercer el comercio. Según el proyecto toda persona mayor de 18 años puede ejercer por sí sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas por la ley o por una sentencia judicial (art. 23). A partir de los 16 años el “adolescente” (menor) puede emanciparse y gozaría de plena capacidad de ejercicio con las limitaciones previstas en el código (art. 28, similar al actual art. 134 CCiv).

Duda 1: subsistencia o no del Registro Público de Comercio (RPC).

El nuevo CCC no contiene un capítulo destinado a “la matrícula” (de lo que ejercen el comercio ni actividad económica organizada) ni tampoco al “Registro Público de Comercio.”

Sí se hace referencia al “Registro Público” en diversas normas. Por ejemplo, el art. 323 indica que toda persona que lleve contabilidad en debida forma debe anotarse en el Registro Público (dice el 3º párrafo del art. 323 que “El Registro debe llevar una nómina alfabética, de consulta pública, de las personas que solicitan lubricación de libros o autorización para llevar los registros contables de otra forma, de la que surgen que los libros que les fueron rubricados y, en su caso, las autorizaciones que se les confieren.”).

Debido a esta falta de previsión expresa, hemos escuchado algunas opiniones que sostienen que el Registro Público (de comercio) “deja de existir” El RPC no deja de existir; quizás vea afectada su nomenclatura, cuestión que es muy distinta. ¿Por qué? Nuestra legislación consagró al Registro Público de Comercio como un instituto de naturaleza JUDICIAL (actual art. 34 CCom). El art. 75 inc. 12 CN establece que la aplicación de la ley comercial es materia Provincial por lo cual la organización y funcionamiento del RPC es competencia de las provincias. Esto se relaciona con el art 121 CN (poderes no delegados) De allí que cada jurisdicción (facultad no delegada propia de las provincias como lo establece el art. 121 CN) debe ajustar su legislación al nuevo ordenamiento (conforme lo enseña Junyent Bas). También así surge claramente de “Los fundamentos del nuevo CCC” (ver los fundamentos del Capítulo 5 Actos jurídicos). Si bien el CCC no reglamenta los Registros, no implica que se suprime la existencia de éstos (como insólitamente se ha manifestado en alguna jornada). Si bien la ubicación originaria de los RPC era judicial, a partir de la ley 22280 se dispuso que cada jurisdicción determine si los Registros quedaban en el fuero judicial o administrativo.

En Santa Fe el RPC pertenece al fuero judicial aunque existe un “poder de policía societario prerregistral”. En nuestra Provincia encontramos la Ley 3397 de Creación de Registro Público de Comercio (B.O. del 19.08.1948) y la Ley 6926 de Creación de la Inspección General de Personas Jurídicas

En consecuencia, las leyes provinciales aplicables a la materia bajo análisis siguen vigentes. Sólo debemos adaptar su contenido a la nueva normativa.

Ya determinas que el RPC no dejará de existir; pero tenemos otras dudas.

Duda 2: Secretario o Responsable del Registro ¿responsable de qué?

Decía es el Art. 34 CCom: En cada Tribunal de Comercio ordinario habrá un Registro Público de Comercio, a cargo del respectivo secretario, que será responsable de la exactitud y legalidad de sus asientos.

El nuevo CCC no sólo que deroga este art. 34, sino que se introducen modificaciones en el art. 6 LSC (se elimina toda mención a los deberes del juez de comprobar los requisitos legales y fiscales).

Hemos escuchado opiniones que sostienen que debido a esta supresión el responsable del Registro no tiene ni obligaciones ni deberes (por ello hablan de que el RP es un simple “buzón”).

Esta supresión no elimina ni autoriza a entender que se han derogado o suprimido las obligaciones legales de todos los funcionarios públicos, incluido el Secretario del Registro. En rigor, hasta quizás se hubiese podido entender que toda mención de sus obligaciones es redundante.

Las obligaciones o deberes legales de los encargados de los registros, surgen de las respectivas leyes orgánicas y demás normativa aplicable. Por ejemplo (y en nuestro caso concreto) la ley provincial 3387, arts. 23 a 25, marca los deberes de control de legalidad y exactitud.

Es dable recordar que, como regla general, estas facultades de control son del “instrumento” y no del “acto instrumentado”. Ello se observa mucho en materia societaria. Muy distinto es apreciar la legalidad de los negocios ejemplarizados en los instrumentos a que se refiere la pretensión registral, control que está sujeto a las reglas del Código de Comercio, Civil y ahora del nuevo CCC. Es decir, no puede pronunciarse sobre la validez del acto, ni investigar, sus facultades no alcanzan al poder de control de la verdad de las declaraciones, el Tribunal y el Registrador no dan fe del contenido ni dan fe de la validez de los actos, no los verifican ni les proporcionan respaldo.

Resumiendo, no sólo que el encargado del RP tendrá las mismas facultades que hasta la fecha, sino que verá incrementada su labor.

Duda 3: y a partir del 01.08.2015, ¿qué debe inscribirse?

El art. 36 (derogado) decía…..

Art. 36. Pertenece al Registro Público de Comercio la inscripción de los siguientes documentos: 1° Las convenciones matrimoniales que se otorguen por los comerciantes o tengan otorgadas al tiempo de dedicarse al comercio, así como las escrituras que se celebren en caso de restitución de dote, y los títulos de adquisición de bienes dotales; 2° Las sentencias de divorcio o separación de bienes y las liquidaciones practicadas para determinar las especies o cantidades que el marido deba entregar a su mujer divorciada o separada de bienes; 3° Las escrituras de sociedad mercantil, cualquiera que sea su objeto, exceptuándose las de sociedades en participación; 4° Los poderes que se otorguen por los comerciantes a factores o dependientes, para dirigir o administrar sus negocios mercantiles, y las revocaciones de los mismos; 5° Las autorizaciones concedidas a las mujeres casadas y menores de edad, lo mismo que su revocación; y en general, todos los documentos cuyo registro se ordena especialmente en este Código.

Este artículo fue quedando inmerso en un mar de modificaciones y complementaciones. Hoy en día no existe más, pero tenía su par local (en Santa Fe) que sigue vigente y hoy cobra relevancia (al menos para tener una orientación o apoyatura legal)

El art. 3 de la ley 3397 dispone:

En el Registro Público de Comercio se efectuarán las siguientes inscripciones: a.- matrícula de los comerciantes. A tal fin se llevará un libro con esa denominación, en el que se anotará por orden de número y fecha los datos personales de los inscriptos y sus documentos habilitantes; b.- los no comerciantes que realizan sus negocios en forma de explotación comercial; c.- los agentes auxiliares del comercio; d.- los poderes; e.- las habilitaciones y venias para ejercer el comercio; f.- los estatutos de sociedades; g.- los contratos (el art. 13 inc. G indica que las “fichas” que debe llevar el RPC tendrán las siguientes menciones: nombre de las partes; objeto del contrato; fecha de su celebración; e importe de las operaciones); h.- las trasmisiones de establecimientos comerciales e industriales y demás circunstancias establecidas en el art. 36 y en general todos los documentos cuyo registro se ordena especialmente en el código de comercio o en cualquier ley especial.

Por su parte el art. 21 de la ley 3397 dispone: No pueden inscribirse en el RPC, los documentos y actos cuya inscripción no esté ordenada especialmente por la ley. Sin perjuicio de ello, pueden inscribirse las disoluciones de sociedades irregulares.

Todos estos artículos deben conjugarse con la letra del nuevo art. 320 CCC

ARTICULO 320.- Obligados. Excepciones. Están obligadas a llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios. Cualquier otra persona puede llevar contabilidad si solicita su inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de los libros, como se establece en esta misma Sección. Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, quedan excluidas de las obligaciones previstas en esta Sección las personas humanas que desarrollan profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas no ejecutadas u organizadas en forma de empresa. Se consideran conexas las actividades dirigidas a la transformación o a la enajenación de productos agropecuarios cuando están comprendidas en el ejercicio normal de tales actividades. También pueden ser eximidas de llevar contabilidad las actividades que, por el volumen de su giro, resulta inconveniente sujetar a tales deberes según determine cada jurisdicción local.

De todas estas normas se puede concluir no sólo que el Registro Público no deja de existir, sino que es bastante probable que su actividad se vea sensiblemente incrementada ya que todos aquellos quienes desarrollen una actividad económica organizada (empresa), tienen la obligación, a partir del 01.08.2015, de inscribirse en el Registro Público (actual RPC) para poder llevar “la contabilidad” y los libros exigidos por el art. 322 CCC.

Cuarta duda. ¿los contratos deben inscribirse? En su caso cuáles. El inc. G del art. 3 de la ley 3397 ordena que deben inscribirse “los contratos”.

A su vez, la semántica del art. 320 no hace incapié en el sujeto sino en la actividad o en el hecho económico.

Pretendemos descifrar qué contratos deben inscribirse.

Si conjugamos el art. 3 inc. G ley 3397 con el art. 320 CCC, parecería que los sujetos que realicen una actividad económica organizada deberán inscribir “los contratos”. Sabemos que para que exista un fenómeno económico, no es necesario que haya una “sociedad”, puede presentarse un hecho económico a través de modalidades contractuales: por ejemplo UTE; ACE; joint venture, fideicomisos, contratos asociativos; etc. Gran parte de estos contratos en la actualidad no se inscriben ni se consideran como aptos para ser inscriptos, primero porque varios, pese a ser realizados por sociedades comerciales, no representan actos de comercio, y luego, porque no tiene una previsión legal expresa que orden su inscripción. A partir del 01.08.2015, mucho de estos contratos deberán inscribirse, y entiendo que otros contratos de similar importancia y “esencia” también, pese a que no exista una indicación precisa y expresa que habilite su inscripción.

Veamos unos pocos ejemplos (obviamente que hay más casos): En los contratos asociativos (art. 1442 y ss) está el art. 1447 que hace referencia a la “inscripción en el RP”. Los negocios en participación (arts. 1448 a 1452) no deben inscribirse -como regla-; Las agrupaciones de colaboración (art. 1453 a 1462) deben inscribirse –art. 1455-. Las uniones transitorias (arts. 1463 a 1469) deben inscribirse –art. 1466-. Los consorcios de cooperación (arts. 1470 a 1478) deben inscribirse –art. 1473-. La cesión de la posición contractual (arts. 1636 a 1640) ¿debe inscribirse? Entendemos que si se cede la posición de un contrato que debe inscribirse, la cesión también debe inscribirse. El contrato de fideicomiso (arts. 1666 a 1707) debe inscribirse –art. 1669-. Además de estos contratos existen otros que, según su naturaleza, deberían inscribirse en el RP (ejemplo, contrato de maquila, asociativo de explotación tambera, shopping centre, etc.) Quedará a discreción del encargado del RP su registración o no.

El suscripto entiende que estos contratos deben inscribirse. Hoy, es posible concluir que los contratos que generan una actividad económica (sin que de su celebración nazca un sujeto), deben ser inscriptos y generan la obligación de llevar una contabilidad y libros acordes a su actividad con todas las formalidades de ley.

Duda 5: Plazo de Inscripción

El art. 39 CCom derogado establecía un plazo de 15 días a contar desde el otorgamiento del contrato.

Art. 39. Todo comerciante está obligado a presentar al registro general el documento que deba registrarse, dentro de los 15 (quince) días de la fecha de su otorgamiento. Respecto de las convenciones matrimoniales y demás documentos relativos a personas no comerciantes, que después vinieren a serlo, se contarán los 15 (quince) días desde la fecha de la matrícula. Después de este término sólo podrá hacerse la inscripción, no mediando oposición de parte interesada, y no tendrá efecto sino desde la fecha del registro.

El CCC no fija ningún plazo al efecto. De ello se infiere que deben inscribirse de modo inmediato. Los efectos serán siempre hacia el futuro desde la inscripción y no como establecía el art. 39 CCom.

Duda 6: ¿qué sanciones hay en caso de falta de registración?

El CCC nada establece. Entendemos que la sanción es la inoponibilidad frente a terceros, mas no entre partes.

Duda 7: ¿qué ocurre con los nuevos regímenes patrimoniales de los matrimonios y uniones convivenciales?

COROLARIO Como puede apreciarse, algunas dudas hemos podido zanjar, pero existen muchas otras. Se recomienda:

a.- Se proyecte una reunión entre los RPC de la Provincia a fin de que, de modo coordinado con IGPJ, confieran un tratamiento adecuado a esta circunstancia para precisar un poco más el panorama. b.- se aproveche este encuentro para fijar quienes son los sujetos legitimados para actuar ante el RPC, puesto que siendo su naturaleza judicial, no caben dudas que sólo pueden actuar en todos los trámites frente al mismo quienes están inscriptos en la matrícula de abogados o procuradores de los Respectivos Colegios Profesionales. c.- Debería adoptarse la exigencia de un dictamen de legalidad suscripto por un profesional del derecho, como parte integrativa del documento a inscribir y así coadyuvar con el Responsable del Registro en su mayor labor partir del 01.08.2015.

Dr. Sebastián Farina.-

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