MUNICIPIO CARRIZAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

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Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda
ACTA DE LA ASAMBLEA ORDINARIA CORRESPONDIENTE AL MES DE ABRIL 2012, CELEBRADA EL 02 DE MAYO DE 2012 Lic. Gilda Lira de Carapaica (Secretario General)

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MUNICIPIO CARRIZAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

GACETA MUNICIPAL

GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

AÑO XVIII

NUMERO EXTRAORDINARIO 15/2008

FECHA 07/04/2008

ARTÍCULO 5º: Los actos e instrumentos emanados de la Autoridades Municipales, se considerarán investidos de autenticidad legal solo por el hecho de ser publicado en la Gaceta Municipal; ARTÍCULO 23: El orden de inserción de los instrumentos y actos administrativo que deban publicarse en la Gaceta Municipal queda determinado del modo siguiente: a) Las Ordenanzas y sus Reglamentos; b) Los Acuerdos aprobados por el Concejo Municipal; c) Los Decretos dictados por el Alcalde; d) Las Resoluciones que dicten el Alcalde, el Síndico Procurador, el Contralor Municipal, el Secretario del Concejo y los Directores que tengan conferida tal atribución en las Ordenanzas o en sus Reglamentos; e) Las Providencias Administrativas, Circulares, órdenes, Instrucciones, Dictámenes, Informes, Autorizaciones o cualesquiera otros actos emanados de los funcionarios mencionados precedentemente, cuando tengan competencia para ordenar su publicación, de conformidad con las Ordenanzas respectivas; f) Los extractos de actas de sesiones de Cámara y de reuniones ejecutivas del Gobierno Municipal; g) Las Minutas de las Actas de Sesiones de la Juntas Parroquiales.

Sumario  ORDENANZA

MOLESTOS

Pág. SOBRE RUIDOS NOCIVOS O 12

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La mayoría de los países han desarrollado legislación específica para regular el ruido y los problemas que éste conlleva. La contaminación sónica, puede producir efectos fisiológicos y psicológicos nocivos para las personas, llegando también a afectar a los animales. La contaminación sónica es un mal que atentan contra la salud de los habitantes de Carrizal, Venezuela y el Mundo. El ruido es contaminación ambiental y causante del stress. Las avenidas, calles, autopistas, centros comerciales casi siempre están repletos de autos y motocicletas que generan ruidos molestos que perturban a la comunidad. La causa principal de la contaminación sónica es la actividad humana: el transporte, la construcción de edificios y obras públicas y la industria, entre otras. Los efectos producidos por el ruido pueden ser fisiológicos, como la pérdida de audición o el insomnio, y psicológicos, como la irritabilidad exagerada. Las urbanizaciones y comunidades están rodeadas de centros nocturnos que cada día producen más ruido, sin tomar en cuenta a la población que vive en las mismas. Asimismo el crecimiento industrial y urbano ha influido en la generación de ruidos cada vez con más importancia, a tal punto que se puede incluir al ruido como uno de los factores que más efectos produce sobre la salud de los humanos.

El empleo de la tecnología a nivel urbano e industrial ha crecido y se ha desarrollado a pasos agigantados,

trayendo como consecuencia un aumento de población, edificaciones, tráfico y contaminación. El descontrolado crecimiento de las ciudades y sus elementos de transporte han provocado aumentos desproporcionados en la densidad de población de la mayoría de las urbanizaciones y por consiguiente, en el tráfico automotor. Estas situaciones son las responsables de la contaminación por ruido en Venezuela. No podemos dejar de un lado que ruido contaminante que surge con la fuentes fijas generadoras de ruidos molestos como equipos y maquinarias industriales, equipos y artefactos domésticos, etc. Fuentes móviles, ruidos provenientes de Vehículos automotores como aviones, automóviles, ferrocarriles, motocicletas, etc. La medición de ruidos es importante, porque dependiendo de la responsabilidad con que manejen todos los involucrados esta materia, redundara en beneficios para la calidad de vida del municipio, al permitir detectar e identificar qué elementos molestan y cómo corregirlos. La intención principal de la Ordenanza, es aplicar medidas preventivas y restrictivas al identificar el foco de contaminación y cuáles son las acciones para corregirla. El Decreto No. 2.217 “Normas sobre el Control de la Contaminación Generada por el Ruido” de fecha de 23 de Abril de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.4418 Extraordinario, faculta a los municipios a legislar en la materia de contaminación por ruidos. En este sentido, el diseño la ordenanza le da

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prioridad al área preventiva y a los mecanismos de control.

República de Venezuela No.4418 Extraordinario.

Por lo anteriormente expuesto, se requiere entonces combatir y regular las causas generadoras de los ruidos nocivos y molestos mediante un instrumento legal. A este propósito obedece el proyecto de Ordenanza que se presenta a consideración.

Artículo 2°.- A los efectos de esta Ordenanza se entiende por ruidos nocivos o molestos, las emisiones de sonidos producidos por cualquier actividad humana que supere los niveles de tolerancia admitidos y que causen daños comprobados a la salud y bienestar de los ciudadanos y deterioro al medio ambiente en general.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTADO MIRANDA, EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES LEGALES QUE LE CONFIERE LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN MUNICIPAL SANCIONA LA SIGUIENTE: ORDENANZA SOBRE RUIDOS NOCIVOS O MOLESTOS TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- La Presente Ordenanza tiene por objeto establecer las normas para el control de la contaminación sonica producida por fuentes fijas o móviles generadoras de ruidos nocivos o molestos que alteren o degraden la calidad de vida de los habitantes y medio ambiente del Municipio Carrizal y regular todas las actividades, procesos y emisiones de ruido provenientes de fuentes móviles o estacionarias que por su intensidad o persistencia sean considerados como ruidos nocivos o molestos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 17 del Decreto No. 2.217 “Normas sobre el Control de la Contaminación Generada por el Ruido” de fecha de 23 de Abril de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la

Artículo 3°.Los trabajos de construcción, reconstrucción, mejoras, mantenimiento de obras públicas o privadas que generen ruidos nocivos o molestos deben realizarse dentro de los días y horarios establecidos por el Ejecutivo Municipal.

Artículo 4. Quedan excluidos de la aplicación de la presente Ordenanza aquellos ruidos molestos generados en los recintos laborales, los cuales se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siempre y cuando los niveles emitidos en su interior no superen los niveles en el medio exterior establecidos en esta Ordenanza. Artículo 5.- Quedan exceptuadas las emisiones de ruidos originados por vehículos de los organismos de seguridad del Estado, las ambulancias, los de extinción de incendios, todos en ejercicio de sus funciones, o de los vehículos particulares cuando por causa de fuerza mayor transporten heridos o enfermos o motivado a alguna emergencia.

TITULO II

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DE LAS UNIDADES DE MEDIDAS, NIVELES DE TOLERANCIA AUDITIVAS Y DEMÁS CONCEPTOS Artículo 6°.- Las medidas de los niveles de los ruidos, a los fines de esta Ordenanza, se expresarán en la unidad convencional internacional de medición del sonido, conocido como DECIBEL o dBA (A) Artículo 7°.- A los fines de esta Ordenanza se define como: AMBIENTE INTERIOR: Espacio interno de las edificaciones, casas, apartamentos, comercios, fábricas y toda el área pública o privada cerrada, independientemente de los usos a que esta destinada y de las actividades que en dichos espacios se realizan. AMBIENTE EXTERIOR: Espacio externo de las edificaciones, calles, locales, bulevares, plazas, parques, áreas verdes, lugares al aire libre y toda el área pública o privada, independientemente de los usos a que está destinada y de las actividades que en dichos espacios se realizan. CONTAMINACIÓN SÓNICA: Ruido que origina molestias comprobadas, daño a la salud o perjuicio de bienes, recursos naturales y ambiente. CICLOS POR SEGUNDO: Es la unidad de medida de la frecuencia de longitud de la onda sonora. DECIBEL dB(A): La unidad relativa de medición basada en el logaritmo de la razón entre la intensidad del sonido y un nivel de referencia determinado, establecido arbitrariamente como una presión de sonido de 0.0002 micro atmósfera, justamente la audible por el hombre y

la mujer. Expresa la intensidad del sonido. FUENTE FIJA GENERADORA DE RUIDO (Leq): Es toda aquella instalación, proceso, equipo o artefactos capaces de producir ruidos y que por su naturaleza o diseño se encuentren temporal o permanentemente en un sitio determinado. FUENTE MÓVIL DE RUIDO: Es todo vehículo de transporte público o privado capaz de producir ruidos molestos a la comunidad. NIVEL DE PERCEPCIÓN AUDITIVA: Es el rango de la audición humana que se extiende en la intensidad desde 0 (cero) hasta 125 (ciento veinticinco) dBA (A) punto de molestia física, con una captación de la frecuencia de 20 a 20.000 ciclos por segundo. NIVEL DE RUIDOS CONTINUOS EQUIVALENTES (Leq): Es el promedio de todos los niveles de ruidos presentes en un tiempo determinado. NIVEL DE RUIDOS CONTINUOS EXCEDIDOS (L10): Es el nivel de ruido excedido durante el diez por ciento (10%) de medición. RUIDO: Emisión sonora que origina molestias, riesgos, perjuicios o alteración de la salud de los seres vivos, el ambiente y los bienes. Artículo 8°.- Todo ruido debe ajustarse a lo establecido en el Decreto No. 2.217 “Normas sobre el Control de la Contaminación Generada por el Ruido” de fecha de 23 de Abril de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.4418 Extraordinario y toda denuncia sobre ruidos nocivos o molestos será procesada de

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conformidad con lo que establezca esta Ordenanza. Artículo 9°.- La determinación de los niveles de ruidos se realizará de conformidad con los métodos establecidos en la norma venezolana COVENIN VIGENTE o por cualquiera otra que determinaren las autoridades nacionales en esta materia. Artículo 10°.- Las mediciones de los niveles de ruido se efectuarán en el lugar donde su valor sea el más alto y durante el período en el cual las molestias y los daños sean más acentuados, si esto fuera posible.

TITULO III DE LOS NIVELES DE RUIDO EN EL AMBIENTE EXTERIOR Artículo 11°.- Las mediciones en el ambiente exterior se harán a una altura entre 1.2 y 1.5 metros sobre el suelo y a una distancia de por lo menos 5.5 metros de cualquier pared, edificación o cualquier estructura que pueda reflejar sonido. Artículo 12°.- A los fines de determinar las mediciones a las que se contrae el artículo anterior, se establecen las siguientes zonas: ZONA I: Son los sectores residenciales con parcelas, unifamiliares e instalaciones como hospitales y escuelas, que no están ubicadas al borde de vías de alto tráfico de vehículos, ni en la vecindad de autopistas o de helipuertos. ZONA II: Comprende los sectores residenciales con viviendas multifamiliares o apareadas, con

escasos comercios vecinales, que estén ubicados al borde de vías alto tráfico de vehículos, ni en vecindad de autopistas o helipuertos.

no de la de

ZONA III: Son los sectores residenciales, comerciales, con predominio de comercio o pequeñas industrias en coexistencia con residencias, escuelas y centros asistenciales ubicados cerca de vías de alto tráfico de vehículos o de autopistas. ZONA IV: Son los sectores comerciales e industriales donde predominan dichos centros de actividades. No se consideran apropiadas para la ubicación de viviendas, hospitales ni escuelas. ZONA V: Son las que comprenden los sectores que bordean las autopistas y los helipuertos. Parágrafo Único: Cuando el ruido emitido por una fuente afecte a dos tipos de zona, se aplicarán los niveles aceptables para la zona más exigente. Artículo 13°.- En el ambiente exterior se consideran de ruido tolerables los que no excedan los niveles que se indican a continuación: A) RUIDO CONTINUO EQUIVALENTE (Leg): En el período diurno: de seis y treinta minutos de la mañana (6:30 a.m.) hasta las nueve y treinta minutos de la noche (9:30 p.m.): Zona I 55 dBA Zona II 60 dBA Zona III 65 dBA 6

Zona IV 70 dBA Zona V 75 dBA En el período nocturno: de nueve y treinta y un minuto de la noche (9:31 p.m.) hasta las seis y veintinueve minutos de la mañana (6:29 a.m.); Zona I 45 dBA Zona II 50 dBA Zona III 55 dBA Zona IV 60 dBA Zona V 65 dBA B) EL RUIDO NO PODRÁ SER EXCEDIDO EL DIEZ POR CIENTO (10%) DEL LAPSO DE MEDICIÓN (L10): En el período diurno: de seis y treinta minutos de la mañana (06:30 a.m.) hasta las nueve y treinta minutos de la noche (09:30 p.m.). Zona I 60 dBA Zona II 65 dBA Zona III 70 dBA Zona IV 75 dBA Zona V 80 dBA En el período nocturno: de nueve y treinta y un minuto de la noche (9:31 p.m.) hasta las seis y veintinueve minutos de la mañana (6:29 a.m.) Zona I 50 dBA Zona II 55 dBA Zona III 60 dBA Zona IV 65 dBA Zona V 70 dBA Parágrafo Único: Se entiende por nivel de ruido continuo equivalente (Leq) el promedio de todos los niveles de ruido presentes en un sitio determinado, dando como resultado el equivalente a un ruido constante. Por L1O se entiende el nivel de ruido

excedido durante el 10% del tiempo de medición. TITULO IV DE LOS NIVELES DE RUIDO EMITIDOS POR VEHÍCULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE Artículo 14°-. La emisión de ruidos producidos por vehículos de transporte terrestre no deberán exceder los niveles siguientes: A) Motocicletas 85 dBA. B) Automóviles y autos vehículos con un peso que no exceda de dos (2) ton. 85 dBA. C) Autobuses, camiones y vehículos de carga con un peso total superior a 3,5ton. 87 dBA. Artículo 15°-.Las mediciones de ruido producidos por los vehículos se efectuarán a una altura de un metro con veinticinco centímetros (1,25 m) sobre el nivel del suelo y a una distancia de siete metros (7 m) del vehículo con el motor encendido a uno y medio (1,1/2) de sus revoluciones. Queda prohibida en el Municipio, la circulación de vehículos cuyos niveles excedan de los establecidos en esta Ordenanza. Artículo 16°.- Todos los vehículos de transporte terrestre deberán mantener en perfectas condiciones de funcionamiento, el sistema de silenciador de escape y demás elementos del vehículo, a fin de que la emisión de ruidos generada por el motor encendido no exceda de los niveles establecidos en el artículo 14.

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Artículo 17°.Queda terminantemente prohibida la instalación de aparatos o sistemas sonoros en los vehículos de transporte colectivo cuya potencia exceda a los seis (6) wats por canal. Igualmente su funcionamiento deberá ser interrumpido de inmediato cuando los pasajeros o las autoridades competentes así lo solicitaren. Artículo 18°. Queda prohibido el uso de sirenas o aparatos sonoros similares en los vehículos estando en marcha o estacionados. Se exceptúan de esta prohibición, los vehículos de la Fuerza Armada Nacional, de bomberos, de seguridad publica, de inspectoría de transito, ambulancias y eventualmente los de particulares cuando condujeren heridos o enfermos graves o en los casos de fuerza mayor. Articulo 19º.El control administrativo de las disposiciones sobre vehículos terrestres prevista en esta ordenanza, corresponde a la Policía del Municipio. TITULO V DE LAS FUENTES FIJAS GENERADORAS DE RUIDO

Artículo 20°.- El ámbito de aplicación de la presente normativa, en el caso de fuentes fijas, comprende al ambiente no confinado ubicado fuera del local donde aquella opera y los niveles permisibles de ruido son los indicados en el Artículo 13.

Artículo 21. Queda terminantemente prohibido en toda la jurisdicción del municipio Carrizal: a) En las fábricas, talleres, industrias o comercios situados en zonas no industriales o comerciales producir por cualquier causa ruidos molestos para el vecindario. b) Ejecutar música en establecimientos comerciales con el objeto de propiciar la venta de cualquier tipo de bienes, de instrumentos de música grabada o de aparatos sonoros, cuando la misma se oiga en el exterior. Para esa ejecución los establecimientos deberán proveerse de dispositivos aislantes que impidan que la música se oiga en el exterior del establecimiento c) La música en establecimientos, bares o lugares públicos abiertos o cerrados, cuando la misma sea producida con volumen excesivo que perturbe o pueda perturbar al vecindario. d) La música en lugares abiertos de esparcimiento, tales como parques de atracción, ferias, etc. cuando ésta sea excesiva y perturbe o pueda perturbar al vecindario. En todo caso, en esos lugares no se permitirá el uso de la música después de las 10:00 de la noche. e) La realización de fiestas o reuniones excesivamente escandalosas. f) Ejecutar música en la vía pública con el propósito de propiciar la venta de bienes. Artículo 22. La música que se toque en el hogar de manera habitual deberá hacerse en forma moderada de modo que no perturbe la tranquilidad vecinal. 8

Artículo 23. En vías, plazas y otros lugares públicos podrá tocarse música, pero las autoridades municipales quedaran facultadas para ordenar su limitación en cuanto a duración o intensidad. Artículo 24. La música que se toque en clubes o centros sociales, bien sea instrumental o por la amplificación, deberá hacerse en forma moderada de manera que no cause molestias al vecindario. Artículo 25. Cualquier trabajo o servicio en general que deba realizarse o prestarse en horas de la noche, deberán efectuarse en condiciones tales que no produzcan ruidos molestos. Se exceptúan los trabajos de construcción que a juicio de ingeniería municipal sean de evidente necesidad. Artículo 26. Queda terminantemente prohibido la realización de propaganda de cualquier clase por medio de altavoces y amplificadores, salvo casos justificados ajuicio de la autoridad municipal competente. Artículo 27. Se prohíbe quemar cohetes, petardos y cualquier otro elemento detonante en el área urbana sin la previa autorización de la autoridad municipal respectiva. Artículo 28. Queda terminantemente prohibido en las fábricas, talleres o industrias cualquier tipo de pitos, sirenas o campanas, cuando tales señales se oyeren en las zonas residenciales. Artículo 29. Los repiques de campanas de los templos quedan igualmente prohibidas en las horas

comprendidas entre las 8:00 PM y las 6:00 AM, salvo en las misas tradicionales de aguinaldos y pascuas y año nuevo y durante la semana mayor. Artículo 30. El alcalde podrá suspender temporalmente determinadas prohibiciones de las contempladas en esta ordenanza, cuando a su juicio se justifique con motivo de la celebración de eventos extraordinarios o tradicionales.

TITULO VI DE LOS RUIDOS PRODUCIDOS EN EL AMBIENTE INTERIOR DE LOS RECINTOS Artículo 31°.- Se prohíben las transmisiones sonoras o ruidos desde el interior de cualquier recinto independientemente de su uso, a cualesquiera otro recinto de la misma edificación o de otras edificaciones o hacia el ambiente exterior, cuando los niveles sonoros excedan de los 50 dBA, salvo las excepciones permitidas por las leyes de la especialidad. Artículo 32°.- Las mediciones sonoras o de ruidos transmitidos hacia el ambiente exterior se efectuarán en los límites de las paredes medianeras, cercas, muros o cualquier otra construcción o instalación física que separe el recinto donde se produce el ruido de las áreas públicas o privadas colindantes a dicho recinto. Artículo 33°.- Las sonoras o de ruidos hacia otros recintos de otra edificación o hacia

mediciones transmitidos la misma u el ambiente 9

exterior, se efectuarán a una altura y distancia entre un metro con veinticinco centímetros (1,25 m.) y un metro con cincuenta centímetros (1,50 m.) de las ventanas o aberturas que existan comunicando los dos ambientes, o a una distancia de por lo menos cinco metros (5 m.) de cualquier pared, edificación o estructura que pueda reflejar el sonido. Se requerirán por lo menos tres mediciones realizadas en los lugares que disten entre sí a cincuenta centímetros (50 cm.) aproximadamente. El resultado final dará el promedio aritmético de todas las mediciones.

TITULO VII DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 34°.- La Dirección de Ingeniería Municipal, a través de la División de Ambiente de la Alcaldía del Municipio de Carrizal, velará por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza. En tal sentido, iniciará de oficio o por denuncia de parte interesada, el procedimiento administrativo respectivo, con el objeto de demostrar si una determinada actividad, comercio o industria produce contaminación ambiental por ruidos nocivos o molestos. Artículo 35°.- El procedimiento al cual se refiere el artículo anterior, será breve y sumario y concluirá en un término de treinta (30) días hábiles, prorrogable por igual lapso si la complejidad del caso lo amerita. En este sentido, se realizarán de oficio todas las actuaciones y diligencias

necesarias para comprobar veracidad de los hechos.

la

Artículo 36°.Durante la substanciación del expediente y antes de que se produzca decisión, la Dirección de Infraestructura, podrá dictar las medidas preventivas siguientes: 1. Ocupación temporal, total o parcial de las fuentes de contaminación sónica, hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante. 2. Clausura temporal de las fábricas, industrias o establecimientos que con su actividad alteren el ambiente sónico, degradándolo o contaminándolo, directa o indirectamente. 3. Prohibición temporal de la actividad origen de la contaminación sónica. 4. Cualesquiera otras medidas provisionales necesarias tendientes a corregir y reparar los daños causados y evitar la continuación de los actos que atenten contra el ambiente. Artículo 37°.- Una vez iniciado el procedimiento, se notificará a las partes, concediéndoseles a las mismas un plazo de diez (10) días hábiles para que presenten sus alegatos, defensas y pruebas. Vencido el lapso anteriormente establecido, la Dirección de Infraestructura deberá resolver el asunto dentro de un lapso no mayor de veinte (20) días hábiles.

TITULO VIII DE LAS SANCIONES

Artículo 38°.- En la Resolución que ponga fin al procedimiento, la 10

Dirección de Infraestructura deberá decidir sobre la existencia o no de los hechos violatorios de las disposiciones de esta Ordenanza. En el supuesto que se determine la existencia de hechos violatorios de las disposiciones de la presente Ordenanza, la Dirección de Infraestructura, según el caso, impondrá las siguientes sanciones: 1. Multa equivalente a SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (6 U.T.), quienes produzcan ruidos nocivos o molestos en la vía pública. 2. Multa equivalente a SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (60 U.T.), quienes produzcan ruidos nocivos o molestos de manera permanentemente en el interior de clubes, centros sociales, restaurantes, tascas, pop, discotecas, cafés, salas de recreación, salas de bingo y otros. Dicha multa podrá aumentarse al doble, cuando el ruido nocivo o molesto sea producido de noche. 3. Multa equivalente a SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (6 U.T.) a aquellos ciudadanos que produzcan ruidos nocivos o molestos desde sus viviendas o desde vehículos automotores con escape libre u equipos de sonido a alto volumen. Aquellos ciudadanos que produzcan ruidos nocivos o molestos en horas comprendidas entre las 12:00 de la noche y las 07:00 de la mañana, se les doblará la multa”. 4. Aquellas industrias que generen ruidos nocivos o molestos y estén ubicados en las zonas IV y V descritas en esta Ordenanza serán sancionadas con multa equivalente a VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T.).

Artículo 39°.- El monto de las multas será pagado en la Oficina de Recaudación Municipal, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la resolución. En caso de incumplimiento el monto de la multa se incrementará a razón del uno por ciento (1%) mensual. Artículo 40°.- La aplicación de las sanciones aquí previstas no excluye cualesquiera otras medidas legales tendientes a evitar la continuación de los actos violatorios. Artículo 41°.- Contra las sanciones impuestas en esta Ordenanza, puede recurrirse conforme lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

TITULO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Artículo 42°.Las personas responsables de las emisiones de ruidos molestos y contaminantes deberán realizar las acciones y obras necesarias para ajustar sus niveles de emisión de ruido a los límites establecidos en esta Ordenanza en un plazo máximo de siete (7) meses a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Municipal Artículo 43°.- Se hacen garantes de la aplicación de la presente Ordenanza, la Policía Municipal del Municipio Carrizal, ciudadanos residentes del Municipio, la Dirección de Hacienda Municipal, la Oficina del Ambiente de la Alcaldía del Municipio y la Junta Parroquial.

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Artículo 44°.La presente Ordenanza comenzará a regir a los treinta (30) días siguientes de la fecha de su publicación en la Gaceta Municipal. Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Cámara Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en Carrizal, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).

LINDOLFO RUJANO PRESIDENTE CÁMARA MUNICIPAL

LIC. JOEL BEENS DÍAZ SECRETARIO MUNICIPAL

Promulgada en el despacho del Alcalde a los SIETE (07) días del mes de ABRIL dos mil ocho (2008).

ABG. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ALCALDE

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