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Nº 138 En la ciudad de Venado Tuerto, a los 30 días del mes de Setiembre del Año Dos Mil Nueve, se reunieron en Acuerdo los Sres. Vocales de la Cám

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Nº 138

En la ciudad de Venado Tuerto, a los

30

días del mes de Setiembre del Año Dos Mil Nueve, se reunieron en Acuerdo los Sres. Vocales de la Cámara de Apelación en lo Penal de esta ciudad, Dres. Gustavo D.I. García Méndez, Tomás Orso

y

Fernando

Vidal,

con

el

fin

de

dictar

sentencia

definitiva en el proceso seguido a R.E.S., argentino, nacido en Córdoba el 13 de Setiembre de 1984, hijo de Ramón Jesús y de Alicia Beatriz Garay, soltero, estudiante, con estudios secundarios completos, domiciliado en Nº

2679

P.B.

Sarandí,

Avellaneda

calle General Villegas

(Buenos

Aires),

DNI



31.055.787, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo

(Art.

84

del

Código

Penal)

en

Causa

1344/07

del

Juzgado de Origen y en Causa Nº 186/08 de esta Cámara. Estudiados los autos, se resolvió plantear las siguientes cuestiones: 1) ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? 2) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN DEFINITIVA? Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. García Méndez, Orso y Vidal. I) Contra el Fallo Nº 214 del 14 de Abril de 2008

del

Sr.

Juez

en

lo

Penal

Correccional

del

Distrito

Judicial Nº 7 de Casilda, Dr. Carlos Pareto, por el que CONDENÓ al llamado R.E.S., por el delito de Homicidio Culposo a la pena de tres Años de Prisión de Ejecución Condicional e Inhabilitación

Especial

para

Conducir

Automotores

por

el

término de Siete Años con más las costas del proceso (Arts. 54, 45, 41, 40, 27 bis. Inc. 1º y 29 inc. 3Ero., todos del Código Penal), como autor material y penalmente responsable; interpuso recurso de apelación el Abogado Defensor, por la totalidad del Fallo, el que fue concedido a fs. 223 de autos. 1)

La

Dra.

María

Susana

Lastigano,

en

representación de R.E.S., manifiesta su fundamento en que esta

Defensa

está

convencida

de

la

inconstitucionalidad

planteada y de que no existe pero defensa que la que no se intenta.

Que

se

podrá

decir

lo

que

se

diga,

se

podrá

justificar lo que se justifique, deberá, aceptar lo que la Justicia dictamine, pero la verdad es que el Juez designado en

este

caso

“inconstitucional”;

y

que

sigue

atacando

formalmente la acordada en crisis. Cita doctrina. Que según criterio

de

esta

Defensa

la

Acordada



32

es

inconstitucional, así lo es el origen de las resluciones y adjudicaciones de competencia y jurisdicción. Con respecto a hechos que existen en la causa, el A-quo de deja llevar por presunciones

y

deducciones

científicas

y

le

da

firmeza

a

hechos que son dudosos y que por ello se dicta una sentencia injusta. despejado

Que en

su

defendido

forma

total

al el

momento carril

del

de

cruce

había

circulación

del

automòvil Peugeot 206 conducido por Islas y que por ello existen

otras

razones

como

por

ejemplo,

la

excesiva

velocidad, una frenada a destiempo, un momento de distracción y

desatención

a

las

circunstancias

del

tránsito,

y

principalmente la excesiva velocidad con la que circulaba y que

por

actuar

en

forma

antirreglamentaria,

imprudente

y

totalmente negligente y sin dominio sobre su conducido le impidió al conductor mantenerse en su carril de circulación e impactar en la parte delantera del segundo de los camiones que venían circulando. Que el croquis demostrativo del lugar del lugar del hecho acredita lo que sostiene la Defensa. Que su defendido sólo actuó como agente pasivo del accidente; no pudiendo considerar culpable a quien viene conduciendo y al tratar

de

espacio.

sobrepasar Que

no

porque

existe

hay

nexo

suficiente

causal

que

distancia demuestre

o la

culpabilidad entre el accidente y la conducta desplegada por su defendido. Se agravia de la condena de su defendido por no existir

pruebas

deducciones

de

de la

cargo,

cuando

sentencia

son

las

conclusiones

erradas,

cuando

no

o ha

existido actividad probatoria de la fiscalía, cuando parten de

premisas

falsas

y

no

se

compadecen

con

los

hechos

analizados dentro de la sana crítica. Que solicita se le haga lugar al beneficio constitucional de la duda, atento que la inexistencia

–total

responsabilidad defendido

(en

o

penal caso

de

absolutadel

de

condenado.

confirmarse

la

prueba Que

asertiva agravia

condena)

la

a

de su

dureza,

rigurosidad e incoherencia de la misma. Cita doctrina. 2) El Sr. Fiscal de Cámaras, Dr. Guillermo Camporini, contesta los agravios formulados por el apelante, diciendo que según regla interpretativa, la cual la garantìa del juez natural “no resulta afectada por la intervención de nuevos jueces en los juicios pendientes”. Cita doctrina. Que el Sr. Juez de Primera Instancia ha realizado una adecuada ponderación de las circunstancias de los hechos, ajustàndose

para ello a las reglas de la sana crítica. Que alguno de los planteos que se efectúan en esta Alzada resultan, reiteración de argumentaciones ya esgrimidas en Baja Instancia. Que ha quedado evidenciado que S. actuó en la oportunidad en una clara e inequívoca actitud imprudente, en franca violación a los

deberes

imprudencia

de y

cuidado la

exigibles;

violación

de

que

los

es

evidente

deberes

de

la

cuidado

desarrollados por el encartado para las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre el hecho. Se desprende que al iniciar la maniobra de adelantamiento a dos camiones que circulaban en su mismo sentido, advirtiendo que se acercaba un vehículo por la mano contraria, por ello es evidente que su

cálculo

de

evitabilidad

resultó

total

y

absolutamente

inadecuado, ya que la única opción que le quedó fue tirarse a la banquina resultado

contraria,

éste,

pero

disvalioso

fue

embestido

generador

de

por esta

el

camión,

causa.

Que

solicita se confirme la sentencia de baja Instancia. II) Corresponde en las presentes actuaciones establecer el ajuste a derecho, de la Sentencia dictada por el

titular

Tribunales

del de

Juzgado

Casilda

en

lo

Penal

disponiendo

la

Correccional

de

condena

llamado

del

los

R.E.S. demás datos de identidad en autos, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, aplicándole la pena de 3 años de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por el término de 7 años, más las costas del proceso. La juzgamiento

se

materialidad encuentra

del

acreditado

hecho con

los

objeto

de

siguientes

elementos materiales: a fs. 3 se agrega parte preventivo – de fecha 16/04/2006- a cargo de la comisaría de Totoras, dando cuenta

que

se

iniciaron

actuaciones

de

oficio

al

tomarse

conocimiento a las 14:05 hs. que a la altura del Km. 64.5 de la Ruta Nacional Nº 34 se había producido un accidente de tránsito del cual resultaron protagonistas un camión marca Scania 113 chapa patente RBN – 615, un Peugeot 206 chapa patente EKF – 516 y un Renault Twingo chapa patente DYS – 936, agregándose el vehículos más dañado ha sido el Peugeot 206

en

cuyo

interior

había

5

personas

que

resultaron

fallecidas, también se destaca que el vehículo de mayor porte era conducido por Jorge Omar Rodríguez y el Renault Twingo por

R.E.S.,

finalmente

se

menciona

la

identidad

de

las

personas fallecidas, resultándose oriundas de la Provincia de Tucumán; a fs. 6/8 y 70/81 se agregan acta de inspección ocular, croquis demostrativo del lugar del hecho y de los rodados involucrados en el accidente de tránsito, se destaca entre

los

datos

automotor

suministrados

Renault

Twingo

por dejó

la

preventora,

huellas

de

que

el

frenada

principalmente sobre la banquina y también lo hizo el Peugeot 206 y finalmente se consigna que aparentemente el conductor del Renault Twingo al intentar sobrepasar a dos camiones con acoplado, no advirtió la cercanía del Peugeot 206 que venía en

sentido

intentados

contrario, eludir

el

que

impacto

ambos tratando

conductores de

habrían

desviarse

a

la

banquina, pero que el Peugeot 206 ya descontrolado impacta contra uno de los camiones y le provoca su vuelco; a fs. 9 informa el Dr. Guillermo Masters que al examinar al llamado

R.E.S. comprobó que no presenta lesiones visibles, que se presenta

lúcido,

constancia

de

determinar

la

ubicado

la

en

tiempo

extracción

graduación

de

y

espacio

muestra

alcohólica;

a

de

fs.

11

y

deja

orina

para

informa

el

mismo facultativo que al examinar al llamado Jorge Rodríguez – conductor del camión marca Scania – comprobó que presenta escoriación

en

codo

izquierdo

y

diversas

contusiones,

agregando que se presenta lúcido, ubicado en tiempo y espacio y que se procede a la extracción de una muestra de orina correspondiente; a fs. 13/17 se agregan sendos informes del Dr. Guillermo Masters que dan cuenta de las diversas lesiones provocadas en el accidente de tránsito y que derivaron en el fallecimiento de los llamados: Rafael López Islas – conductor del rodado – Carla López, Amelia Ortiz, Elba Morales y Carina Basmad;

a

fs

39

declara

en

la

preventora

Néstor

Garay

manifestando que habían salido con el automotor marca Renault Twingo desde la ciudad de Córdoba, su sobrino Ramón S. y su amigo Ozzan, relata que después de almorzar en una estación de servicio, prosiguieron viaje y tomó el volante su sobrino Ramón S., también dice que el declarante se puso a dormir en el

asiento

trasero

del

rodado

y

en

un

momento

dado

se

despierta porque escucha una frenada, advierte que el rodado se

detiene

sobre

la

banquina

izquierda

de

la

ruta,

que

también observa que había un camión volcado y comenzó a pedir auxilio a través de un teléfono celular; a fs. 42 declara en sede

policial

Mario

Alberto

Ozzan

manifiesta

que

en

el

momento del accidente se encontraba en el asiento delantero del automotor Renault Twingo, que como conductor operaba el

joven

Ramón

S.,

cuando

el

mismo

intenta

sobrepasar

dos

camiones que los precedían en la ruta, que logró pasar a uno de ellos, pero cuando ya estaba prácticamente a la par de la cabina del segundo camión, advierten que a gran velocidad venía otro rodado por el restante carril, afirma que S. le hace señas de luces para que reduzca la velocidad, que no obtiene respuesta a su intento y por lo tanto S. decide maniobrar hacia la banquina izquierda, pero el otro conductor intenta hacer una maniobra semejante pero pierde el control del

vehículo

impacta

y

contra

después el

de

primer

pasar camión

a

muy

que

rápida

habían

velocidad

sobrepasado,

afirma que no habían tomado bebidas alcohólicas; a fs. 44/45 declara en la preventora Jorge Omar Rodríguez manifiesta que es chofer del camión marca Scania 113 chapa patente RBN – 615 con semi y remolque marca Random chapa patente BQW – 272, que había

salido

mercado

de

desde

la

productores

provincia de

la

de

Salta

ciudad

de

con

destino

Rosario,

al que

transitaba por la Ruta Nacional Nº 34, aclara que se había detenido a descansar en Rosario de la Frontera, que también lo

había

hecho

en

Ceres

y

Cañada

Rosquín,

que

cuando

circulaba por una recta, delante suyo iba otro camión a una distancia que estima aproximada entre 200 a 300 metros, que en un momento dado se da cuenta que lo sobrepasa un automotor marca Renault Twingo, el cual cuando ya estaba por hacer lo propio con el otro camión se da cuenta que frena y se tira a la banquina contraria, que de pronto aparece un automotor marca Peugeot 206 color blanco -que también había frenadopero seguramente lo atribuye a la pérdida de control del

conductor

del

rodado,

advierte

que

el

Peugeot

206

directamente impacta contra el frente de su camión, y que le provocó el vuelco sobre la banquina, a fs 119 declara en sede judicial, ratifica la versión policial dice que la velocidad del camión que conducía oscilaba en 75 a 80 Km. por hora, afirma que el conductor del Renault Twingo tenía espacio para haberse posicionado entre los dos camiones y de esa manera dejar pasar al Peugeot 206, agrega que la frenada del Twingo fue muy brusca ya que despedían humo las ruedas, también dice que al reprocharle a S. su conducta el mismo se limitó a decir “yo le hice señas de luces”, agrega que no prestó atención a las circunstancia de si el Peugeot 206 tenía las luces encendidas, con respecto al restante chofer del camión no le preguntó su nombre, con respecto a la velocidad a la cual circulaba en Renault Twingo la estima de 110 a 120 Km. por

hora;

a

fs.

61/65

se

agregan

los

certificados

de

defunción de las víctimas de autos; a fs. 120/121 presta declaración indagatoria R.E.S. manifestando que se dirigían hacía la ciudad de Buenos Aires en un automotor marca Renault Twingo perteneciente a su tío de apellido Garay y que lo acompañaba un amigo de apellido Ozzan, dice que se detuvieron en una estacón de servicio de San Lorenzo a almorzar que sólo bebieron

gaseosas

que

a

partir

de

ese

momento

tomó

la

conducción del rodado, dice que la visibilidad era muy buena, que había mucho tránsito, que se deciden a sobrepasar a un camión y alcanzó

a

divisar

que

por

el

carril

que

no

le

correspondía venía un automotor pero alejado, también dice que había otro camión delante del que ya habían mencionado,

agrega que cuando sobrepasa al primer camión, advierte que no tenía espacio para posicionarse entre los dos vehículos de gran

porte,

que

por

lo

tanto

le

hace

señas

de

luces al

vehículo que venía de frente, para advertirle que proseguía con su sobrepaso, dice que el conductor del Peugeot no sólo que no le contestó las señas de luces, sino que tampoco redujo

la

velocidad,

que

para

evitar

la

colisión

decide

frenar y dirigirse hacia la banquina contraria, que cuando detiene su rodado se da cuenta que el Peugeot pasó a su lado en forma rápida, agrega que su velocidad no superaba los 100 Km. por hora, que llevaba las luces encendidas, que le parece que el Peugeot también tenía las luces encendidas, afirma que a su entender no había espacio para ubicar su rodado entre los

dos

camiones

también

dice

que

no

advirtió

que

el

conductor del automotor Peugeot 206 intentara efectuar la misma maniobra, porque estaba atento a la conducción de su vehículo, por último manifiesta que atribuye el accidente a la

fatalidad;

a

accidentología Iriondo,

que

de a

su

fs. la

137/138 Unidad

entender

informa

Regional

el

estado

el del

que

perito

en

Departamento

presentaba

los

rodados involucrados en el accidente de tránsito, previo a que el mismo aconteciera se puede considerar bueno en lo que refiere a la conservación de los mismos, a fs. 138/147 en mencionado perito – Suboficial Valentín Leiva – incorpora vista fotográficas del lugar del hecho, así por ejemplo se observa

que

a

fs.

139

se

agrega

la

fotografía

donde

se

produjo el impacto entre le camión marca Scania y el Peugeot 206

y

a

fs.

142

se

aprecia

la

magnitud

de

las

secuelas

producidas en estructura del Peugeot 206 a raíz del impacto contra el vehículo de gran porte, como también surge de fs. 145/146; a fs. 175/177 se expide la Sala VI de la Cámara de Apelación en lo Penal de la Ciudad de Rosario, confirmando el procesamiento del llamado R.E.S. como presunto responsable del delito de homicidio culposo; a fs. 214/220 se agrega la sentencia

dictada

por

el

Dr.

Carlos

Pareto,

titular

del

Juzgado Penal Correccional del Distrito Judicial Nº 7 de los Tribunales de Casilda, disponiendo la condena del llamado R.E.S. como anteriormente se mencionó. Al expresar agravios la Dra. Susana Lastigano a fs. 228/232, en primer término sostiene que a su entender la

Sentencia

recurrida

debe

ser

declarada

nula

y

concretamente se remite al planteamiento consistente en la presunta inconstitucionalidad Excelentísima

Corte

de

de

la

Justicia

acordada de



nuestra

32

de

la

Provincia,

considerando que este Alto Tribunal a obrado en un loable y desesperado

intento

por

corregir

una

inconstitucionalidad

manifiesta cometida por el ordenamiento procesal santafesino al disponer que un mismo juez investigara y juzgara el mismo delito, sin advertir que el camino elegido era quizás más inconstitucional que lo que trataba de remediar, porque de tal forma se sacaba a descartado de su Juez Natural y ni siquiera se

respetaba

la

norma

jurídica

existente

en

tal

sentido, o se el orden de suplencia establecido antes de que sucediera

el

actuante

que

hecho como

que

se

investiga;

corolario

de

su

agrega

la

postura,

curial siendo

inconstitucional la citada acordad de la Corte Suprema de

Justicia

de

la

Provincia

de

Santa

Fe,

por

disponer

adjudicaciones de competencias y jurisdicción incotucentes, también

resulta

inconstitucional

la

designación

del

magistrado que dictó la sentencia recurrida. Corresponde planteamiento

señalar,

relacionado

inconstitucionalidad

de

que

con

la

este la

Acordada

mismo presunta



32

dictada

oportunamente por nuestro más Alto Tribunal Provincial, ya ha sido resulto en diversas oportunidades por este Tribunal de Alzada. Es

sabido,

que

se

presentan

circunstancias

excepcionales en determinadas oportunidades, que obligan en materia procesal – en este caso en el fuero penal – ha de adoptar por parte de la Corte Suprema de Justicia de nuestra provincia,

medidas

determinados

que

fallos

que

provienen provienen

y/o de

se

la

originan

Corte

Suprema

en de

Justicia de la Nación. Nos estamos refiriendo, al ya tan famoso proceso: “Diesser – Fraticcelli” que dio origen a una resolución que en forma tácita y más bien directa, dio por tierra con el sistema procesal penal de nuestra provincia, específicamente en lo que se relaciona con la imposibilidad que un mismo magistrado y/o cuerpo colegiado interviniera y resolviera

en

la

etapa

instructoria

y

la

consecuente

del

juicio en un mismo proceso. Así,

verbigracia

se

resolvió

mediante

resolución Nº 128 de fecha 08/09/2008 en autos: “CHIACCHIERA, IMELDA, s/ INCENDIO CULPOSO”, estableciendo expresamente que se

rechazaba

un

planteo

de

inconstitucionalidad

de

la

referida Acordada Nº 32, porque la misma fue dictada por la Corte

Suprema

facultades

de

que

Justicia

le

provincial

corresponden

y

haciendo

sobre

uso

todo

de

ante

la una

situación excepcional como la ya indicada, por lo tanto el agravio

se

afecta

al

rechaza;

de

principio

esta de

manera,

Juez

considero

Natural

que

debido

no a

se las

circunstancias ya apuntadas. Con respecto a la cuestión de fondo, no olvido que nos encontramos dilucidando lo resuelto en un proceso penal

originado

en

la

comisión

de

un

delito

culposo,

específicamente en un accidente de tránsito. Como sostiene doctrina autorizada en nuestro Código Penal la culpa – como forma

típica



no

se

encuentra

definida,

siendo

sus

principios extraídos del tipo a comentar. El tipo penal de homicidio culposo resulta ser una figura de resultado que como tal, para la completividad del tipo objetivo, requiere indefectiblemente que el sujeto activo realice una conducta riesgosa, que vaya más allá de lo permitido y que por el mal planeamiento de la causalidad ocasione la muerte que le puede ser

imputada

cuando

un

normativamente.

resultado

puede

Lo

fundamental

ser

imputable

es a

determinar una

acción

realizada fuera del riesgo permitido, o para decirlo con las palabras de ley, a una acción negligente o imprudente. La doctrina ha trabajado arduamente sobre el alcance de tales conceptos, tratando de precisarlos y delimitarlos entre sí. El autor Terragni afirma que actúa en forma imprudente quién no ha meditado previamente, quien hace más de lo que debe, lo que lo lleva a obrar de manera arriesgada;

a diferencia de la negligencia, el la que se revierte cierta desidia, como una suerte de “ hacer de menos”. El autor Nino realiza la distinción entre ambos conceptos sobre la falta o no de conocimiento de riesgo de su accionar. Si no tiene ese conocimiento actuará en forma negligente. Es importante la opinión

del

Dr.

Zaffaroni,

indicando

que

los

elementos

indicados, o sea: imprudencia, negligencia e impericia, son ejemplificativos

y

lo

trascendente

es

la

violación

a

los

deberes a su cargo. La impericia en un arte o profesión está referida a la actuación inexperta o inidónea en una tarea que requiere

una

reglamente

especial

o

destreza

deberes,

reglamentada

en

la

hace

que

se

y

la

inobservancia

referencia ha

a

de

los

una

actividad

la

normativa

infringido

aplicable y que como consecuencia de ello, se ha causado normativamente

el

resultado

muerte.

El

fundamento

de

la

punibilidad radica en que el autor ha demostrado una actitud de

menosprecio

referente

hacia

bienes

específicamente

jurídicos

a

de

quienes

terceros.

conducen

En lo

vehículos

automotores, existe una reglamentación específica a través de la

Ley



24.449,

que

contiene

normas

de

neto

corte

preventivo y otras destinadas a ordenar al tránsito; pero, no basta

para

reglamento,

tipificar ya

el

que

delito

debe

culposo

comprobarse

la

violación

si

la

al

conducta

antirreglamentaria fue peligrosa en el caso concreto y si el resultado riesgo

puede

creado,

(ZAFFARONI,

ser o

EUGENIO

imputable, no

ya

evitación

RAUL

Y

OTROS,

sea de

por

realización

riesgo

CODIGO

de

preexistente

PENAL

Y

NORMAS

COMPLEMENTARIAS. ANALISIS DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL. TOMO

3, EDITORIAL HAMMURABI, PAGINAS 528 Y SIGUIENTES). Al expresar agravios la Dra. Lastigano – sobre el fondo del asunto – sostiene que el sentenciante de primera instancia llevo a cabo una relación del hecho que se le atribuye a su defendido, en forma desacertada, agregando que S. no colocó con su conducta la causa eficiente y directa de las muertes ocurridas en el accidente de tránsito; si bien acepta que el mismo intentaba sobrepasar a dos camiones que lo precedían y circulaba por el mismo carril y en la misma dirección que el rodado guiado por S. y también reconoce que el mismo con su rodado ya había invadido el carril contrario de circulación; pero niega es que la maniobra de S. haya obstaculizado

la

trayectoria

del

automotor

conducido

por

Rafael López Islas, sosteniendo que de ser cierto que este último trató de eludir la colisión desplazándose al carril contrario, no fue la maniobra adecuado que debió efectuar, ya que S. la había despejado el carril que le correspondía a López

Islas,

por

haberse

desplazado

hacia

la

banquina

contraria. Anticipo mi postura contraria a la sostenida por la defensa, ya que se advierte desde el vamos que la maniobra que intentaba llevar a cabo el conductor S. está considerada como riesgosa, sobre todo en rutas en las cuales circulan vehículos de gran porte y una cantidad apreciable de vehículos. El art 42 de la Ley 24.449 – reglamentaria del tránsito

a

nivel

nacional



y

que

nuestra

provincia

de

adhirió ya hace años atrás, establece concretamente en sus diversos incisos que el conductor que efectúa un sobrepaso

debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que

ningún

conductor

que

le

sigue

lo

este

a

su

vez

sobrepasando y se agrega además de la obligación denunciar su maniobra con destellos de luces frontales, que debe efectuar el sobrepaso rápidamente de forma tal de retomar su lugar a la

derecha,

sin

interferir

la

marcha

del

vehículo

sobrepasado. Existe

una

circunstancia

importante

que

demuestra la conducta imprudente y negligente que llevó a cabo

el

espacio

conductor

S.,

ya

que

según

entre

los

dos

colocar

su

suficiente

sobrepasando,

para

el

mismo

camiones

vehículo,

sin

no

existía

que

estaba

embargo,

el

conductor del primer camión sobrepasado, ha sido concreto al mencionar que S. tenía espacio suficiente para volver a su carril de circulación si así lo requería alguna circunstancia del tránsito, como ser la proximidad de otro rodado que venía en sentido contrario. A mi entender, lo acontecido radica en una conducta

riesgosa

de

S.,

el

cual

no

tomó

los

recaudos

necesarios en lo referente al sobrepaso que estaba efectuando de los rodados de gran porte que incluso tenían acoplado; es sabido, que todo conductor que se precie de prudente – sin pretender

exigirle

la

pericia

de

un

piloto

de

fórmula

1

internacional – debe saber que el sobrepaso de camiones en rutas

transitadas,

debe

llevarse

a

cabo

con

extrema

precaución, con el fin de no constituirse en un factor de riesgo para sí mismo y para terceros, de lo contrario no sólo

que

su

conducta

constitutiva

de

será

antirreglamentaria,

infracción

al

deber

de

sino

que

que

todo

cuidado

conductor debe respetar con su accionar. El mismo acompañante de S., o sea el llamado Mario

Alberto

Ozzan

relata

que

el

acusado

ya

había

sobrepasado al primero de los camiones y cuando se encontraba frente a la cabina del segundo se da cuenta de la proximidad del Peugeot 206, el cual le efectúa señales de luces y en definitiva desvía el automotor marca Renault Twingo hacia la banquina

del

lado

izquierdo,

maniobra

que

también

en

principio intenta efectuar el conductor del Peugeot 206, pero vuelve hacia su propio carril de circulación, ya perdiendo el control e impactando contra el primer camión que ya habían sobrepasado. Es

sabido

en

materia

penal

no

existe

la

llamada compensación de acciones culposas, quiere decir, que si bien la velocidad de quien conducía el vehículo marca Peugeot 2006, quizás no era la reglamentaria, aquí lo que interesa saber es quien puso el nexo de causalidad para la producción lamentables

del

elemento

muertes

dañoso

acreditadas

y

que

en

la

derivó causa

en de

las cinco

personas. Al declarar el imputado se refiere a que a su entender cuando inicia el sobrepaso de los camiones, el otro rodado que

circulaba

por

el

carril

opuesto

circulaba

muy

lejos, pero que se da cuenta cuando ya estaba por sobrepasar al segundo camión, que el Peugeot 206 estaba muy próximo y es cuando

le

efectúa

señales

de

luces

con

la

intención

que

reduzca la velocidad, agregando que el Renault Twingo que conducía circulaba en ese momento a unos 100 km por hora. Esta velocidad, es evidente que se debe considerar que no se relaciona con la actitud que debió asumir S. en el momento del sobrepaso del segundo camión ya que también es sabido que en determinadas oportunidades la pericia y/o reflejo de un conductor se evidencia en la decisión que debe adoptar en escasos segundos, para evitar un daño que esta originado en una conducta que no debió llevar a cabo, o sea, quiero decir que

elevando

circunstancialmente

la

velocidad

S.

hubiera

concretado el sobrepaso para evitar el resultado acaecido, pero

de

todos

modos,

no

radica

aquí

la

imprudencia

y/o

negligencia sino en no haber tomado los recaudos necesarios y estar

absolutamente

seguro

que

la

maniobra

que

estaba

efectuando, no podría constituirse en factor de riesgo como anteriormente se mencionó. La defensa insiste en que la responsabilidad recae en el conductor del automotor marca Peugeot 206, pero sin

embargo,

el

mismo

inicialmente

esta

amparado

por

el

principio de confianza que tiene todo conductor consistente en

que

da

por

descartado

que

los

demás

conductores

de

vehículos van a actuar en forma prudente, sin llevar a cabo maniobras que infrinjan el deber de cuidado. En este caso, considero

que

la

capacidad

de

maniobra

del

conductor

del

Peugeot 206, quedó muy restringida, ya que se encuentra con otro

rodado

circulación

que y

viene

que

se

circulando desvía

por

hacia

su la

mismo

carril

banquina

que

de le

correspondía a la derecha del Peugeot 206, el infortunado

conductor

de

este

último

en

principio

intenta

la

misma

maniobra, pero cuando se da cuenta que había hecho lo propio S. vuelve a su propio carril de circulación, es cuando pierde el control del vehículo e impacta contra el primer camión que había sobrepasado el Renault Twingo. Si bien la defensa sostiene que el Peugeot 206 no tiene contacto con el Renault Twingo, dicha circunstancia no enerva la responsabilidad penal de S., quien en definitiva a

mi

entender

produzca

el

colocó

el

nexo

de

causalidad

accidente

de

tránsito,

no

solo

para por

que

se

conducta

antirreglamentaria, sino por impericia e imprudencia en su accionar y por lo tanto los agravios se rechazan. De esta manera, propicio al acuerdo que se confirme

la

sentencia

recurrida

en

cuanto

se

condena

al

llamado Eduardo Ramón S., demás datos de identidad en autos, como autor del delito previsto en el art. 84 del Código Penal. En lo que se relaciona en la sanción punitiva que corresponde aplicar la defensa se agravia de la impuesta por

el

a-

cuestiona

quo,

que

se

considerando está

que

obligando

es a

su

excesiva

y

defendido

también a

fijar

residencia en el ámbito del Tribunal de la ciudad de Casilda, no teniéndose en cuenta que su defendido es cadete de la Escuela de Oficiales de la Policía Federal Argentina y se lo está obligando a solicitar permiso en su labor por un período de dos días por mes, lo cual va a redundar en detrimento de su actividad específica.

Estoy

de

acuerdo

teniendo

en

cuenta

la

circunstancia de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el hecho objeto de juzgamiento, el daño causado por el accionar por el acusado S., sus medios de vida, la instrucción que registra, la

ausencia

de

antecedentes

penales,

las

demás

pautas

desmesuradotas de los arts. 40 y 41 del Código Penal, que es justo aplicarle la pena de 3 años de prisión de ejecución condicional

e

inhabilitación

especial

para

conducir

automotores de 7 años como autor penalmente responsable del delito de Homicidio Culposo (arts. 26, 29 inc. 3º, 40, 41, 45 y 84 del Código Penal). Con respecto a la regla de conducta impuesta por

el

A-quo

consistente

en

que

el

condenado

S.

fije

residencia por el lapso de dos años en jurisdicción de los Tribunales de Casilda y se someta el cuidado del Patronato de Liberados, al respecto cabe señalar que las medidas de esta norma

están

orientadas

a

evitar

la

reincidencia

del

delincuente a través de la imposición de condiciones, aunque no necesariamente destinadas a la reinserción social, si no más

bien

para

evitar

que

los

llamados

“delincuentes

primarios” incurran en nuevos delitos. El Tribunal deberá disponer que el condenado cumpla

todas

continuación

o

algunas

enumera,

de

siempre

las y

reglas cuando

de

conducta

resulten

y

a

adecuadas

para prevenir la comisión de nuevos delitos. Si las reglas resultan en caso inadecuadas, innecesarias o inútiles para prevenir la comisión de nuevos delitos, se deberá aplicar la condenación condicional simple del art. 26 (OSSORIO Y FLORIT,

CODIGO

PENAL

COMENTADO,

EDITORIAL

UNIVERSIDAD,

PAGINAS

81/83). De

acuerdo

a

la

constancia

de

autos

y

compartiendo la doctrina citada anteriormente, considero que no es necesario que el condenado S. debe constituir domicilio en

el

ámbito

corresponde

de

se

los

Tribunales

presente

ante

de

la

Casilda,

autridad

pero

si

policial

le que

corresponda a su domicilio particular en forma mensual de acuerdo a las disposiciones del art. 27 bis de Código Penal, así lo propició del acuerdo entre partes. A la misma cuestión el Dr. Orso dijo: Adhiero

específicamente

a

los

conceptos

vertidos por el vocal preopinante. A la misma cuestión el Dr. Vidal dijo: Estimo

correcta

la

solución

que

da

el

Dr.

García Méndez a la cuestión planteada, por lo que adhiero a la misma y voto en consecuencia, de igual forma. A la segunda cuestión planteada, el Dr. García Méndez dijo: Que teniendo en cuenta el resultado al que se arribó

al

votar

la

cuestión

anterior,

es

que

propone

al

acuerdo que se confirme parcialmente la sentencia recurrida y se

declare

condenado

al

llamado

R.E.S.,

demás

datos

de

identidad en autos, como autor penalmente responsable del delito

de

ejecución

Homicidio de

Culposo

cumplimiento

a

la

pena

condicional

de

tres

años

de

e

inhabilitación

especial para conducir vehículos automotores por el lapso de

7 años, más las costas de proceso; así mismo, si bien se mantiene lo dispuesto por el a–quo en cuanto la intervención del Patronato de Liberados que establece el art 27 bis inc 1º del

CP,

domicilio

que por

se

modifique

parte

del

la

obligación

encausado

en

el

de

constituir

ámbito

de

los

Tribunales de Casilda y en defecto que en forma mensual se presente

ante

la

autoridad

policial

que

corresponda

a

su

domicilio particular, debiendo el Tribunal de baja instancia oficiar al respecto (arts. 26, 27 bis, 29 inc 3º, 40, 41, 45 y 84 del Código Penal). A la misma cuestión el Dr. Orso dijo: Comparto en su totalidad las conclusiones a las que arribara el Dr. García Méndez. A la misma cuestión el Dr. Vidal dijo: El

Sr.

Vocal,

Dr.

García

Méndez,

da

a

mi

juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, me expido en igual sentido. En definitiva, oídas que han sido las partes, la Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto RESUELVE: 1) CONFIRMAR parcialmente el decisorio recurrido que declara la condena del llamado R.E.S., demás datos de identidad en autos,

como

Homicidio Ejecución

autor

Culposo

penalmente a

la

Condicional

pena e

responsable de

Tres

Años

Inhabilitación

del

delito

de

de

Prisión

de

para

Conducir

Vehículos Automotores por el lapso de Siete Años, más las costas de proceso, imponiendo como regla de conducta -por un lapso de dos años- someterse al cuidado del Patronato de

Liberados

y

presentarse

mensualmente

ante

la

autoridad

policial que corresponda a su domicilio particular (Arts. 26, 27 bis, 29 inc 3º, 40, 41, 45 y 84 del Código Penal); 2) Regular las honorarios profesionales de la Dra. María Susana Lastigano –por la labor desplegada en la causa- en el 50% de lo

que

le

correspondiere

en

igual

carácter

en

primera

instancia. Insértese

copia

autorizada,

hágase

bajen. Dr. Gustavo D.I. García Méndez

Dr. Tomás Orso

Dr. Fernando Vidal

Dr. Sergio Fenice

saber

y

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