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Nº 138
En la ciudad de Venado Tuerto, a los
30
días del mes de Setiembre del Año Dos Mil Nueve, se reunieron en Acuerdo los Sres. Vocales de la Cámara de Apelación en lo Penal de esta ciudad, Dres. Gustavo D.I. García Méndez, Tomás Orso
y
Fernando
Vidal,
con
el
fin
de
dictar
sentencia
definitiva en el proceso seguido a R.E.S., argentino, nacido en Córdoba el 13 de Setiembre de 1984, hijo de Ramón Jesús y de Alicia Beatriz Garay, soltero, estudiante, con estudios secundarios completos, domiciliado en Nº
2679
P.B.
Sarandí,
Avellaneda
calle General Villegas
(Buenos
Aires),
DNI
Nº
31.055.787, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo
(Art.
84
del
Código
Penal)
en
Causa
1344/07
del
Juzgado de Origen y en Causa Nº 186/08 de esta Cámara. Estudiados los autos, se resolvió plantear las siguientes cuestiones: 1) ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? 2) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN DEFINITIVA? Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. García Méndez, Orso y Vidal. I) Contra el Fallo Nº 214 del 14 de Abril de 2008
del
Sr.
Juez
en
lo
Penal
Correccional
del
Distrito
Judicial Nº 7 de Casilda, Dr. Carlos Pareto, por el que CONDENÓ al llamado R.E.S., por el delito de Homicidio Culposo a la pena de tres Años de Prisión de Ejecución Condicional e Inhabilitación
Especial
para
Conducir
Automotores
por
el
término de Siete Años con más las costas del proceso (Arts. 54, 45, 41, 40, 27 bis. Inc. 1º y 29 inc. 3Ero., todos del Código Penal), como autor material y penalmente responsable; interpuso recurso de apelación el Abogado Defensor, por la totalidad del Fallo, el que fue concedido a fs. 223 de autos. 1)
La
Dra.
María
Susana
Lastigano,
en
representación de R.E.S., manifiesta su fundamento en que esta
Defensa
está
convencida
de
la
inconstitucionalidad
planteada y de que no existe pero defensa que la que no se intenta.
Que
se
podrá
decir
lo
que
se
diga,
se
podrá
justificar lo que se justifique, deberá, aceptar lo que la Justicia dictamine, pero la verdad es que el Juez designado en
este
caso
“inconstitucional”;
y
que
sigue
atacando
formalmente la acordada en crisis. Cita doctrina. Que según criterio
de
esta
Defensa
la
Acordada
Nº
32
es
inconstitucional, así lo es el origen de las resluciones y adjudicaciones de competencia y jurisdicción. Con respecto a hechos que existen en la causa, el A-quo de deja llevar por presunciones
y
deducciones
científicas
y
le
da
firmeza
a
hechos que son dudosos y que por ello se dicta una sentencia injusta. despejado
Que en
su
defendido
forma
total
al el
momento carril
del
de
cruce
había
circulación
del
automòvil Peugeot 206 conducido por Islas y que por ello existen
otras
razones
como
por
ejemplo,
la
excesiva
velocidad, una frenada a destiempo, un momento de distracción y
desatención
a
las
circunstancias
del
tránsito,
y
principalmente la excesiva velocidad con la que circulaba y que
por
actuar
en
forma
antirreglamentaria,
imprudente
y
totalmente negligente y sin dominio sobre su conducido le impidió al conductor mantenerse en su carril de circulación e impactar en la parte delantera del segundo de los camiones que venían circulando. Que el croquis demostrativo del lugar del lugar del hecho acredita lo que sostiene la Defensa. Que su defendido sólo actuó como agente pasivo del accidente; no pudiendo considerar culpable a quien viene conduciendo y al tratar
de
espacio.
sobrepasar Que
no
porque
existe
hay
nexo
suficiente
causal
que
distancia demuestre
o la
culpabilidad entre el accidente y la conducta desplegada por su defendido. Se agravia de la condena de su defendido por no existir
pruebas
deducciones
de
de la
cargo,
cuando
sentencia
son
las
conclusiones
erradas,
cuando
no
o ha
existido actividad probatoria de la fiscalía, cuando parten de
premisas
falsas
y
no
se
compadecen
con
los
hechos
analizados dentro de la sana crítica. Que solicita se le haga lugar al beneficio constitucional de la duda, atento que la inexistencia
–total
responsabilidad defendido
(en
o
penal caso
de
absolutadel
de
condenado.
confirmarse
la
prueba Que
asertiva agravia
condena)
la
a
de su
dureza,
rigurosidad e incoherencia de la misma. Cita doctrina. 2) El Sr. Fiscal de Cámaras, Dr. Guillermo Camporini, contesta los agravios formulados por el apelante, diciendo que según regla interpretativa, la cual la garantìa del juez natural “no resulta afectada por la intervención de nuevos jueces en los juicios pendientes”. Cita doctrina. Que el Sr. Juez de Primera Instancia ha realizado una adecuada ponderación de las circunstancias de los hechos, ajustàndose
para ello a las reglas de la sana crítica. Que alguno de los planteos que se efectúan en esta Alzada resultan, reiteración de argumentaciones ya esgrimidas en Baja Instancia. Que ha quedado evidenciado que S. actuó en la oportunidad en una clara e inequívoca actitud imprudente, en franca violación a los
deberes
imprudencia
de y
cuidado la
exigibles;
violación
de
que
los
es
evidente
deberes
de
la
cuidado
desarrollados por el encartado para las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre el hecho. Se desprende que al iniciar la maniobra de adelantamiento a dos camiones que circulaban en su mismo sentido, advirtiendo que se acercaba un vehículo por la mano contraria, por ello es evidente que su
cálculo
de
evitabilidad
resultó
total
y
absolutamente
inadecuado, ya que la única opción que le quedó fue tirarse a la banquina resultado
contraria,
éste,
pero
disvalioso
fue
embestido
generador
de
por esta
el
camión,
causa.
Que
solicita se confirme la sentencia de baja Instancia. II) Corresponde en las presentes actuaciones establecer el ajuste a derecho, de la Sentencia dictada por el
titular
Tribunales
del de
Juzgado
Casilda
en
lo
Penal
disponiendo
la
Correccional
de
condena
llamado
del
los
R.E.S. demás datos de identidad en autos, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, aplicándole la pena de 3 años de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por el término de 7 años, más las costas del proceso. La juzgamiento
se
materialidad encuentra
del
acreditado
hecho con
los
objeto
de
siguientes
elementos materiales: a fs. 3 se agrega parte preventivo – de fecha 16/04/2006- a cargo de la comisaría de Totoras, dando cuenta
que
se
iniciaron
actuaciones
de
oficio
al
tomarse
conocimiento a las 14:05 hs. que a la altura del Km. 64.5 de la Ruta Nacional Nº 34 se había producido un accidente de tránsito del cual resultaron protagonistas un camión marca Scania 113 chapa patente RBN – 615, un Peugeot 206 chapa patente EKF – 516 y un Renault Twingo chapa patente DYS – 936, agregándose el vehículos más dañado ha sido el Peugeot 206
en
cuyo
interior
había
5
personas
que
resultaron
fallecidas, también se destaca que el vehículo de mayor porte era conducido por Jorge Omar Rodríguez y el Renault Twingo por
R.E.S.,
finalmente
se
menciona
la
identidad
de
las
personas fallecidas, resultándose oriundas de la Provincia de Tucumán; a fs. 6/8 y 70/81 se agregan acta de inspección ocular, croquis demostrativo del lugar del hecho y de los rodados involucrados en el accidente de tránsito, se destaca entre
los
datos
automotor
suministrados
Renault
Twingo
por dejó
la
preventora,
huellas
de
que
el
frenada
principalmente sobre la banquina y también lo hizo el Peugeot 206 y finalmente se consigna que aparentemente el conductor del Renault Twingo al intentar sobrepasar a dos camiones con acoplado, no advirtió la cercanía del Peugeot 206 que venía en
sentido
intentados
contrario, eludir
el
que
impacto
ambos tratando
conductores de
habrían
desviarse
a
la
banquina, pero que el Peugeot 206 ya descontrolado impacta contra uno de los camiones y le provoca su vuelco; a fs. 9 informa el Dr. Guillermo Masters que al examinar al llamado
R.E.S. comprobó que no presenta lesiones visibles, que se presenta
lúcido,
constancia
de
determinar
la
ubicado
la
en
tiempo
extracción
graduación
de
y
espacio
muestra
alcohólica;
a
de
fs.
11
y
deja
orina
para
informa
el
mismo facultativo que al examinar al llamado Jorge Rodríguez – conductor del camión marca Scania – comprobó que presenta escoriación
en
codo
izquierdo
y
diversas
contusiones,
agregando que se presenta lúcido, ubicado en tiempo y espacio y que se procede a la extracción de una muestra de orina correspondiente; a fs. 13/17 se agregan sendos informes del Dr. Guillermo Masters que dan cuenta de las diversas lesiones provocadas en el accidente de tránsito y que derivaron en el fallecimiento de los llamados: Rafael López Islas – conductor del rodado – Carla López, Amelia Ortiz, Elba Morales y Carina Basmad;
a
fs
39
declara
en
la
preventora
Néstor
Garay
manifestando que habían salido con el automotor marca Renault Twingo desde la ciudad de Córdoba, su sobrino Ramón S. y su amigo Ozzan, relata que después de almorzar en una estación de servicio, prosiguieron viaje y tomó el volante su sobrino Ramón S., también dice que el declarante se puso a dormir en el
asiento
trasero
del
rodado
y
en
un
momento
dado
se
despierta porque escucha una frenada, advierte que el rodado se
detiene
sobre
la
banquina
izquierda
de
la
ruta,
que
también observa que había un camión volcado y comenzó a pedir auxilio a través de un teléfono celular; a fs. 42 declara en sede
policial
Mario
Alberto
Ozzan
manifiesta
que
en
el
momento del accidente se encontraba en el asiento delantero del automotor Renault Twingo, que como conductor operaba el
joven
Ramón
S.,
cuando
el
mismo
intenta
sobrepasar
dos
camiones que los precedían en la ruta, que logró pasar a uno de ellos, pero cuando ya estaba prácticamente a la par de la cabina del segundo camión, advierten que a gran velocidad venía otro rodado por el restante carril, afirma que S. le hace señas de luces para que reduzca la velocidad, que no obtiene respuesta a su intento y por lo tanto S. decide maniobrar hacia la banquina izquierda, pero el otro conductor intenta hacer una maniobra semejante pero pierde el control del
vehículo
impacta
y
contra
después el
de
primer
pasar camión
a
muy
que
rápida
habían
velocidad
sobrepasado,
afirma que no habían tomado bebidas alcohólicas; a fs. 44/45 declara en la preventora Jorge Omar Rodríguez manifiesta que es chofer del camión marca Scania 113 chapa patente RBN – 615 con semi y remolque marca Random chapa patente BQW – 272, que había
salido
mercado
de
desde
la
productores
provincia de
la
de
Salta
ciudad
de
con
destino
Rosario,
al que
transitaba por la Ruta Nacional Nº 34, aclara que se había detenido a descansar en Rosario de la Frontera, que también lo
había
hecho
en
Ceres
y
Cañada
Rosquín,
que
cuando
circulaba por una recta, delante suyo iba otro camión a una distancia que estima aproximada entre 200 a 300 metros, que en un momento dado se da cuenta que lo sobrepasa un automotor marca Renault Twingo, el cual cuando ya estaba por hacer lo propio con el otro camión se da cuenta que frena y se tira a la banquina contraria, que de pronto aparece un automotor marca Peugeot 206 color blanco -que también había frenadopero seguramente lo atribuye a la pérdida de control del
conductor
del
rodado,
advierte
que
el
Peugeot
206
directamente impacta contra el frente de su camión, y que le provocó el vuelco sobre la banquina, a fs 119 declara en sede judicial, ratifica la versión policial dice que la velocidad del camión que conducía oscilaba en 75 a 80 Km. por hora, afirma que el conductor del Renault Twingo tenía espacio para haberse posicionado entre los dos camiones y de esa manera dejar pasar al Peugeot 206, agrega que la frenada del Twingo fue muy brusca ya que despedían humo las ruedas, también dice que al reprocharle a S. su conducta el mismo se limitó a decir “yo le hice señas de luces”, agrega que no prestó atención a las circunstancia de si el Peugeot 206 tenía las luces encendidas, con respecto al restante chofer del camión no le preguntó su nombre, con respecto a la velocidad a la cual circulaba en Renault Twingo la estima de 110 a 120 Km. por
hora;
a
fs.
61/65
se
agregan
los
certificados
de
defunción de las víctimas de autos; a fs. 120/121 presta declaración indagatoria R.E.S. manifestando que se dirigían hacía la ciudad de Buenos Aires en un automotor marca Renault Twingo perteneciente a su tío de apellido Garay y que lo acompañaba un amigo de apellido Ozzan, dice que se detuvieron en una estacón de servicio de San Lorenzo a almorzar que sólo bebieron
gaseosas
que
a
partir
de
ese
momento
tomó
la
conducción del rodado, dice que la visibilidad era muy buena, que había mucho tránsito, que se deciden a sobrepasar a un camión y alcanzó
a
divisar
que
por
el
carril
que
no
le
correspondía venía un automotor pero alejado, también dice que había otro camión delante del que ya habían mencionado,
agrega que cuando sobrepasa al primer camión, advierte que no tenía espacio para posicionarse entre los dos vehículos de gran
porte,
que
por
lo
tanto
le
hace
señas
de
luces al
vehículo que venía de frente, para advertirle que proseguía con su sobrepaso, dice que el conductor del Peugeot no sólo que no le contestó las señas de luces, sino que tampoco redujo
la
velocidad,
que
para
evitar
la
colisión
decide
frenar y dirigirse hacia la banquina contraria, que cuando detiene su rodado se da cuenta que el Peugeot pasó a su lado en forma rápida, agrega que su velocidad no superaba los 100 Km. por hora, que llevaba las luces encendidas, que le parece que el Peugeot también tenía las luces encendidas, afirma que a su entender no había espacio para ubicar su rodado entre los
dos
camiones
también
dice
que
no
advirtió
que
el
conductor del automotor Peugeot 206 intentara efectuar la misma maniobra, porque estaba atento a la conducción de su vehículo, por último manifiesta que atribuye el accidente a la
fatalidad;
a
accidentología Iriondo,
que
de a
su
fs. la
137/138 Unidad
entender
informa
Regional
el
estado
el del
que
perito
en
Departamento
presentaba
los
rodados involucrados en el accidente de tránsito, previo a que el mismo aconteciera se puede considerar bueno en lo que refiere a la conservación de los mismos, a fs. 138/147 en mencionado perito – Suboficial Valentín Leiva – incorpora vista fotográficas del lugar del hecho, así por ejemplo se observa
que
a
fs.
139
se
agrega
la
fotografía
donde
se
produjo el impacto entre le camión marca Scania y el Peugeot 206
y
a
fs.
142
se
aprecia
la
magnitud
de
las
secuelas
producidas en estructura del Peugeot 206 a raíz del impacto contra el vehículo de gran porte, como también surge de fs. 145/146; a fs. 175/177 se expide la Sala VI de la Cámara de Apelación en lo Penal de la Ciudad de Rosario, confirmando el procesamiento del llamado R.E.S. como presunto responsable del delito de homicidio culposo; a fs. 214/220 se agrega la sentencia
dictada
por
el
Dr.
Carlos
Pareto,
titular
del
Juzgado Penal Correccional del Distrito Judicial Nº 7 de los Tribunales de Casilda, disponiendo la condena del llamado R.E.S. como anteriormente se mencionó. Al expresar agravios la Dra. Susana Lastigano a fs. 228/232, en primer término sostiene que a su entender la
Sentencia
recurrida
debe
ser
declarada
nula
y
concretamente se remite al planteamiento consistente en la presunta inconstitucionalidad Excelentísima
Corte
de
de
la
Justicia
acordada de
Nº
nuestra
32
de
la
Provincia,
considerando que este Alto Tribunal a obrado en un loable y desesperado
intento
por
corregir
una
inconstitucionalidad
manifiesta cometida por el ordenamiento procesal santafesino al disponer que un mismo juez investigara y juzgara el mismo delito, sin advertir que el camino elegido era quizás más inconstitucional que lo que trataba de remediar, porque de tal forma se sacaba a descartado de su Juez Natural y ni siquiera se
respetaba
la
norma
jurídica
existente
en
tal
sentido, o se el orden de suplencia establecido antes de que sucediera
el
actuante
que
hecho como
que
se
investiga;
corolario
de
su
agrega
la
postura,
curial siendo
inconstitucional la citada acordad de la Corte Suprema de
Justicia
de
la
Provincia
de
Santa
Fe,
por
disponer
adjudicaciones de competencias y jurisdicción incotucentes, también
resulta
inconstitucional
la
designación
del
magistrado que dictó la sentencia recurrida. Corresponde planteamiento
señalar,
relacionado
inconstitucionalidad
de
que
con
la
este la
Acordada
mismo presunta
Nº
32
dictada
oportunamente por nuestro más Alto Tribunal Provincial, ya ha sido resulto en diversas oportunidades por este Tribunal de Alzada. Es
sabido,
que
se
presentan
circunstancias
excepcionales en determinadas oportunidades, que obligan en materia procesal – en este caso en el fuero penal – ha de adoptar por parte de la Corte Suprema de Justicia de nuestra provincia,
medidas
determinados
que
fallos
que
provienen provienen
y/o de
se
la
originan
Corte
Suprema
en de
Justicia de la Nación. Nos estamos refiriendo, al ya tan famoso proceso: “Diesser – Fraticcelli” que dio origen a una resolución que en forma tácita y más bien directa, dio por tierra con el sistema procesal penal de nuestra provincia, específicamente en lo que se relaciona con la imposibilidad que un mismo magistrado y/o cuerpo colegiado interviniera y resolviera
en
la
etapa
instructoria
y
la
consecuente
del
juicio en un mismo proceso. Así,
verbigracia
se
resolvió
mediante
resolución Nº 128 de fecha 08/09/2008 en autos: “CHIACCHIERA, IMELDA, s/ INCENDIO CULPOSO”, estableciendo expresamente que se
rechazaba
un
planteo
de
inconstitucionalidad
de
la
referida Acordada Nº 32, porque la misma fue dictada por la Corte
Suprema
facultades
de
que
Justicia
le
provincial
corresponden
y
haciendo
sobre
uso
todo
de
ante
la una
situación excepcional como la ya indicada, por lo tanto el agravio
se
afecta
al
rechaza;
de
principio
esta de
manera,
Juez
considero
Natural
que
debido
no a
se las
circunstancias ya apuntadas. Con respecto a la cuestión de fondo, no olvido que nos encontramos dilucidando lo resuelto en un proceso penal
originado
en
la
comisión
de
un
delito
culposo,
específicamente en un accidente de tránsito. Como sostiene doctrina autorizada en nuestro Código Penal la culpa – como forma
típica
–
no
se
encuentra
definida,
siendo
sus
principios extraídos del tipo a comentar. El tipo penal de homicidio culposo resulta ser una figura de resultado que como tal, para la completividad del tipo objetivo, requiere indefectiblemente que el sujeto activo realice una conducta riesgosa, que vaya más allá de lo permitido y que por el mal planeamiento de la causalidad ocasione la muerte que le puede ser
imputada
cuando
un
normativamente.
resultado
puede
Lo
fundamental
ser
imputable
es a
determinar una
acción
realizada fuera del riesgo permitido, o para decirlo con las palabras de ley, a una acción negligente o imprudente. La doctrina ha trabajado arduamente sobre el alcance de tales conceptos, tratando de precisarlos y delimitarlos entre sí. El autor Terragni afirma que actúa en forma imprudente quién no ha meditado previamente, quien hace más de lo que debe, lo que lo lleva a obrar de manera arriesgada;
a diferencia de la negligencia, el la que se revierte cierta desidia, como una suerte de “ hacer de menos”. El autor Nino realiza la distinción entre ambos conceptos sobre la falta o no de conocimiento de riesgo de su accionar. Si no tiene ese conocimiento actuará en forma negligente. Es importante la opinión
del
Dr.
Zaffaroni,
indicando
que
los
elementos
indicados, o sea: imprudencia, negligencia e impericia, son ejemplificativos
y
lo
trascendente
es
la
violación
a
los
deberes a su cargo. La impericia en un arte o profesión está referida a la actuación inexperta o inidónea en una tarea que requiere
una
reglamente
especial
o
destreza
deberes,
reglamentada
en
la
hace
que
se
y
la
inobservancia
referencia ha
a
de
los
una
actividad
la
normativa
infringido
aplicable y que como consecuencia de ello, se ha causado normativamente
el
resultado
muerte.
El
fundamento
de
la
punibilidad radica en que el autor ha demostrado una actitud de
menosprecio
referente
hacia
bienes
específicamente
jurídicos
a
de
quienes
terceros.
conducen
En lo
vehículos
automotores, existe una reglamentación específica a través de la
Ley
Nº
24.449,
que
contiene
normas
de
neto
corte
preventivo y otras destinadas a ordenar al tránsito; pero, no basta
para
reglamento,
tipificar ya
el
que
delito
debe
culposo
comprobarse
la
violación
si
la
al
conducta
antirreglamentaria fue peligrosa en el caso concreto y si el resultado riesgo
puede
creado,
(ZAFFARONI,
ser o
EUGENIO
imputable, no
ya
evitación
RAUL
Y
OTROS,
sea de
por
realización
riesgo
CODIGO
de
preexistente
PENAL
Y
NORMAS
COMPLEMENTARIAS. ANALISIS DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL. TOMO
3, EDITORIAL HAMMURABI, PAGINAS 528 Y SIGUIENTES). Al expresar agravios la Dra. Lastigano – sobre el fondo del asunto – sostiene que el sentenciante de primera instancia llevo a cabo una relación del hecho que se le atribuye a su defendido, en forma desacertada, agregando que S. no colocó con su conducta la causa eficiente y directa de las muertes ocurridas en el accidente de tránsito; si bien acepta que el mismo intentaba sobrepasar a dos camiones que lo precedían y circulaba por el mismo carril y en la misma dirección que el rodado guiado por S. y también reconoce que el mismo con su rodado ya había invadido el carril contrario de circulación; pero niega es que la maniobra de S. haya obstaculizado
la
trayectoria
del
automotor
conducido
por
Rafael López Islas, sosteniendo que de ser cierto que este último trató de eludir la colisión desplazándose al carril contrario, no fue la maniobra adecuado que debió efectuar, ya que S. la había despejado el carril que le correspondía a López
Islas,
por
haberse
desplazado
hacia
la
banquina
contraria. Anticipo mi postura contraria a la sostenida por la defensa, ya que se advierte desde el vamos que la maniobra que intentaba llevar a cabo el conductor S. está considerada como riesgosa, sobre todo en rutas en las cuales circulan vehículos de gran porte y una cantidad apreciable de vehículos. El art 42 de la Ley 24.449 – reglamentaria del tránsito
a
nivel
nacional
–
y
que
nuestra
provincia
de
adhirió ya hace años atrás, establece concretamente en sus diversos incisos que el conductor que efectúa un sobrepaso
debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que
ningún
conductor
que
le
sigue
lo
este
a
su
vez
sobrepasando y se agrega además de la obligación denunciar su maniobra con destellos de luces frontales, que debe efectuar el sobrepaso rápidamente de forma tal de retomar su lugar a la
derecha,
sin
interferir
la
marcha
del
vehículo
sobrepasado. Existe
una
circunstancia
importante
que
demuestra la conducta imprudente y negligente que llevó a cabo
el
espacio
conductor
S.,
ya
que
según
entre
los
dos
colocar
su
suficiente
sobrepasando,
para
el
mismo
camiones
vehículo,
sin
no
existía
que
estaba
embargo,
el
conductor del primer camión sobrepasado, ha sido concreto al mencionar que S. tenía espacio suficiente para volver a su carril de circulación si así lo requería alguna circunstancia del tránsito, como ser la proximidad de otro rodado que venía en sentido contrario. A mi entender, lo acontecido radica en una conducta
riesgosa
de
S.,
el
cual
no
tomó
los
recaudos
necesarios en lo referente al sobrepaso que estaba efectuando de los rodados de gran porte que incluso tenían acoplado; es sabido, que todo conductor que se precie de prudente – sin pretender
exigirle
la
pericia
de
un
piloto
de
fórmula
1
internacional – debe saber que el sobrepaso de camiones en rutas
transitadas,
debe
llevarse
a
cabo
con
extrema
precaución, con el fin de no constituirse en un factor de riesgo para sí mismo y para terceros, de lo contrario no sólo
que
su
conducta
constitutiva
de
será
antirreglamentaria,
infracción
al
deber
de
sino
que
que
todo
cuidado
conductor debe respetar con su accionar. El mismo acompañante de S., o sea el llamado Mario
Alberto
Ozzan
relata
que
el
acusado
ya
había
sobrepasado al primero de los camiones y cuando se encontraba frente a la cabina del segundo se da cuenta de la proximidad del Peugeot 206, el cual le efectúa señales de luces y en definitiva desvía el automotor marca Renault Twingo hacia la banquina
del
lado
izquierdo,
maniobra
que
también
en
principio intenta efectuar el conductor del Peugeot 206, pero vuelve hacia su propio carril de circulación, ya perdiendo el control e impactando contra el primer camión que ya habían sobrepasado. Es
sabido
en
materia
penal
no
existe
la
llamada compensación de acciones culposas, quiere decir, que si bien la velocidad de quien conducía el vehículo marca Peugeot 2006, quizás no era la reglamentaria, aquí lo que interesa saber es quien puso el nexo de causalidad para la producción lamentables
del
elemento
muertes
dañoso
acreditadas
y
que
en
la
derivó causa
en de
las cinco
personas. Al declarar el imputado se refiere a que a su entender cuando inicia el sobrepaso de los camiones, el otro rodado que
circulaba
por
el
carril
opuesto
circulaba
muy
lejos, pero que se da cuenta cuando ya estaba por sobrepasar al segundo camión, que el Peugeot 206 estaba muy próximo y es cuando
le
efectúa
señales
de
luces
con
la
intención
que
reduzca la velocidad, agregando que el Renault Twingo que conducía circulaba en ese momento a unos 100 km por hora. Esta velocidad, es evidente que se debe considerar que no se relaciona con la actitud que debió asumir S. en el momento del sobrepaso del segundo camión ya que también es sabido que en determinadas oportunidades la pericia y/o reflejo de un conductor se evidencia en la decisión que debe adoptar en escasos segundos, para evitar un daño que esta originado en una conducta que no debió llevar a cabo, o sea, quiero decir que
elevando
circunstancialmente
la
velocidad
S.
hubiera
concretado el sobrepaso para evitar el resultado acaecido, pero
de
todos
modos,
no
radica
aquí
la
imprudencia
y/o
negligencia sino en no haber tomado los recaudos necesarios y estar
absolutamente
seguro
que
la
maniobra
que
estaba
efectuando, no podría constituirse en factor de riesgo como anteriormente se mencionó. La defensa insiste en que la responsabilidad recae en el conductor del automotor marca Peugeot 206, pero sin
embargo,
el
mismo
inicialmente
esta
amparado
por
el
principio de confianza que tiene todo conductor consistente en
que
da
por
descartado
que
los
demás
conductores
de
vehículos van a actuar en forma prudente, sin llevar a cabo maniobras que infrinjan el deber de cuidado. En este caso, considero
que
la
capacidad
de
maniobra
del
conductor
del
Peugeot 206, quedó muy restringida, ya que se encuentra con otro
rodado
circulación
que y
viene
que
se
circulando desvía
por
hacia
su la
mismo
carril
banquina
que
de le
correspondía a la derecha del Peugeot 206, el infortunado
conductor
de
este
último
en
principio
intenta
la
misma
maniobra, pero cuando se da cuenta que había hecho lo propio S. vuelve a su propio carril de circulación, es cuando pierde el control del vehículo e impacta contra el primer camión que había sobrepasado el Renault Twingo. Si bien la defensa sostiene que el Peugeot 206 no tiene contacto con el Renault Twingo, dicha circunstancia no enerva la responsabilidad penal de S., quien en definitiva a
mi
entender
produzca
el
colocó
el
nexo
de
causalidad
accidente
de
tránsito,
no
solo
para por
que
se
conducta
antirreglamentaria, sino por impericia e imprudencia en su accionar y por lo tanto los agravios se rechazan. De esta manera, propicio al acuerdo que se confirme
la
sentencia
recurrida
en
cuanto
se
condena
al
llamado Eduardo Ramón S., demás datos de identidad en autos, como autor del delito previsto en el art. 84 del Código Penal. En lo que se relaciona en la sanción punitiva que corresponde aplicar la defensa se agravia de la impuesta por
el
a-
cuestiona
quo,
que
se
considerando está
que
obligando
es a
su
excesiva
y
defendido
también a
fijar
residencia en el ámbito del Tribunal de la ciudad de Casilda, no teniéndose en cuenta que su defendido es cadete de la Escuela de Oficiales de la Policía Federal Argentina y se lo está obligando a solicitar permiso en su labor por un período de dos días por mes, lo cual va a redundar en detrimento de su actividad específica.
Estoy
de
acuerdo
teniendo
en
cuenta
la
circunstancia de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el hecho objeto de juzgamiento, el daño causado por el accionar por el acusado S., sus medios de vida, la instrucción que registra, la
ausencia
de
antecedentes
penales,
las
demás
pautas
desmesuradotas de los arts. 40 y 41 del Código Penal, que es justo aplicarle la pena de 3 años de prisión de ejecución condicional
e
inhabilitación
especial
para
conducir
automotores de 7 años como autor penalmente responsable del delito de Homicidio Culposo (arts. 26, 29 inc. 3º, 40, 41, 45 y 84 del Código Penal). Con respecto a la regla de conducta impuesta por
el
A-quo
consistente
en
que
el
condenado
S.
fije
residencia por el lapso de dos años en jurisdicción de los Tribunales de Casilda y se someta el cuidado del Patronato de Liberados, al respecto cabe señalar que las medidas de esta norma
están
orientadas
a
evitar
la
reincidencia
del
delincuente a través de la imposición de condiciones, aunque no necesariamente destinadas a la reinserción social, si no más
bien
para
evitar
que
los
llamados
“delincuentes
primarios” incurran en nuevos delitos. El Tribunal deberá disponer que el condenado cumpla
todas
continuación
o
algunas
enumera,
de
siempre
las y
reglas cuando
de
conducta
resulten
y
a
adecuadas
para prevenir la comisión de nuevos delitos. Si las reglas resultan en caso inadecuadas, innecesarias o inútiles para prevenir la comisión de nuevos delitos, se deberá aplicar la condenación condicional simple del art. 26 (OSSORIO Y FLORIT,
CODIGO
PENAL
COMENTADO,
EDITORIAL
UNIVERSIDAD,
PAGINAS
81/83). De
acuerdo
a
la
constancia
de
autos
y
compartiendo la doctrina citada anteriormente, considero que no es necesario que el condenado S. debe constituir domicilio en
el
ámbito
corresponde
de
se
los
Tribunales
presente
ante
de
la
Casilda,
autridad
pero
si
policial
le que
corresponda a su domicilio particular en forma mensual de acuerdo a las disposiciones del art. 27 bis de Código Penal, así lo propició del acuerdo entre partes. A la misma cuestión el Dr. Orso dijo: Adhiero
específicamente
a
los
conceptos
vertidos por el vocal preopinante. A la misma cuestión el Dr. Vidal dijo: Estimo
correcta
la
solución
que
da
el
Dr.
García Méndez a la cuestión planteada, por lo que adhiero a la misma y voto en consecuencia, de igual forma. A la segunda cuestión planteada, el Dr. García Méndez dijo: Que teniendo en cuenta el resultado al que se arribó
al
votar
la
cuestión
anterior,
es
que
propone
al
acuerdo que se confirme parcialmente la sentencia recurrida y se
declare
condenado
al
llamado
R.E.S.,
demás
datos
de
identidad en autos, como autor penalmente responsable del delito
de
ejecución
Homicidio de
Culposo
cumplimiento
a
la
pena
condicional
de
tres
años
de
e
inhabilitación
especial para conducir vehículos automotores por el lapso de
7 años, más las costas de proceso; así mismo, si bien se mantiene lo dispuesto por el a–quo en cuanto la intervención del Patronato de Liberados que establece el art 27 bis inc 1º del
CP,
domicilio
que por
se
modifique
parte
del
la
obligación
encausado
en
el
de
constituir
ámbito
de
los
Tribunales de Casilda y en defecto que en forma mensual se presente
ante
la
autoridad
policial
que
corresponda
a
su
domicilio particular, debiendo el Tribunal de baja instancia oficiar al respecto (arts. 26, 27 bis, 29 inc 3º, 40, 41, 45 y 84 del Código Penal). A la misma cuestión el Dr. Orso dijo: Comparto en su totalidad las conclusiones a las que arribara el Dr. García Méndez. A la misma cuestión el Dr. Vidal dijo: El
Sr.
Vocal,
Dr.
García
Méndez,
da
a
mi
juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, me expido en igual sentido. En definitiva, oídas que han sido las partes, la Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto RESUELVE: 1) CONFIRMAR parcialmente el decisorio recurrido que declara la condena del llamado R.E.S., demás datos de identidad en autos,
como
Homicidio Ejecución
autor
Culposo
penalmente a
la
Condicional
pena e
responsable de
Tres
Años
Inhabilitación
del
delito
de
de
Prisión
de
para
Conducir
Vehículos Automotores por el lapso de Siete Años, más las costas de proceso, imponiendo como regla de conducta -por un lapso de dos años- someterse al cuidado del Patronato de
Liberados
y
presentarse
mensualmente
ante
la
autoridad
policial que corresponda a su domicilio particular (Arts. 26, 27 bis, 29 inc 3º, 40, 41, 45 y 84 del Código Penal); 2) Regular las honorarios profesionales de la Dra. María Susana Lastigano –por la labor desplegada en la causa- en el 50% de lo
que
le
correspondiere
en
igual
carácter
en
primera
instancia. Insértese
copia
autorizada,
hágase
bajen. Dr. Gustavo D.I. García Méndez
Dr. Tomás Orso
Dr. Fernando Vidal
Dr. Sergio Fenice
saber
y