N de Sumario

Boletín de Jurisprudencia 3/2015 Cítese: BJCCOM Año / N° de Sumario Prosecretaría de Jurisprudencia Dra. Elena B. Hequera 2015 Esta es una publicaci

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014 Cítese: BJCCOM Año / N° de Sumario Prosecretaría de Jurisprudencia Dra. Elena B. Hequera 2014 Esta es una publicaci

N de Sumario)
Trabajo sobre bien de familia: aspectos generales y concursales/Jurisprudencia BIEN DE FAMILIA USO OFICIAL ASPECTOS GENERALES Y CONCURSALES (Jurisp

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Boletín de Jurisprudencia 3/2015

Cítese: BJCCOM Año / N° de Sumario

Prosecretaría de Jurisprudencia Dra. Elena B. Hequera 2015 Esta es una publicación oficial preparada por la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos según lo entendido por los encargados de esta publicación, pero no constituyen afirmación de hecho o de derecho ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.

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INDICE GENERAL PAG.

INDICE POR MATERIA..…...........................................................................................iii a xv INDICE POR PARTES.............................................................................................xvi a xxiv JURISPRUDENCIA......................................................................................................1 a 103

Índice por Materia 577. ACTOS JURIDICOS: GENERALIDADES. INSTRUMENTOS PUBLICOS. REDARGUCION DE FALSEDAD.IMPROCEDENCIA. 1.2.2. ....................................... i 578. CHEQUE: CANCELACION.LIBRADOR. LEY 24452: 65. APLICACION DEL DECRETO LEY 5965/63. 6. ............................................................................................... 1 579. CHEQUE: ENDOSO.CESION. REQUISITOS. INSTRUMENTO PUBLICO. 9. 2 580. CHEQUE: GENERALIDADES.EMISION. EFECTOS PROPIOS DEL PAGO. 1. ............................................................................................................................................. 2 581. CHEQUE: MODALIDADES. CHEQUE DE PAGO DIFERIDO.REGISTRACION. LEY 24452: 55. 13.8. ...................................................... 2 582. CHEQUE: MODALIDADES. CHEQUE DE PAGO DIFERIDO.REGISTRACION. LEY 24452: 55. 13.8. ...................................................... 3 583. CHEQUE: MODALIDADES. CHEQUE DE PAGO DIFERIDO.SUSPENSION DEL SERVICIO DE PAGO DE CHEQUES. EFECTOS. 13.8. ..................................... 3 584. CHEQUE: RECURSOS POR FALTA DE PAGO. JUDICIALES. ACCION CAUSAL.PRESCRIPCION. 11.2.3. .................................................................................. 3 585. CHEQUE: RECURSOS POR FALTA DE PAGO. JUDICIALES. EXCEPCIONES. EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO.FALTA DE LEGITIMACION. 11.2.6.4. .................................................................................................. 4 586. CHEQUE: RECURSOS POR FALTA DE PAGO. JUDICIALES. EXCEPCIONES. EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO.FALTA DE LEGITIMACION. ENDOSO EN BLANCO. 11.2.6.4. ...................................................... 4 587. CHEQUE: RECURSOS POR FALTA DE PAGO. JUDICIALES. EXCEPCIONES. EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO.FALTA DE LEGITIMACION. 11.2.6.4. .................................................................................................. 4 588. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL.LAUDO. NULIDAD. 2.6. ................................................................................. 5 589. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL.LAUDO. NULIDAD. PRESUPUESTOS. 2.6. .............................................. 5 590. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL.LAUDO. NULIDAD. PRESUPUESTOS. CAUSALES. 2.6. ...................... 5 591. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL.LAUDO. NULIDAD. PRESUPUESTOS. DECISIONES CONTRADICTORIAS. 2.6.................................................................................................. 6 592. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL.LAUDO. NULIDAD. IMPROCEDENCIA. PRESUPUESTOS. 2.6. .......... 6 593. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL.LAUDO. NULIDAD. IMPROCEDENCIA. DESIGNACION DE PERITO PROPUESTO POR LAS PARTES. 2.6............................................................................ 7 594. COMISION NACIONAL DE VALORES. AGENTES DE BOLSA.DEFINICION. 5.6. ......................................................................................................................................... 7 595. COMISION NACIONAL DE VALORES. AGENTES DE BOLSA.OPERACIONES BURSATILES. 5.6. ................................................................. 8 596. COMISION NACIONAL DE VALORES. BOLSAS Y MERCADOS DE VALORES. OPERACIONES DE BOLSA.CAUCION BURSATIL. NATURALEZA. DEFINICION. 5.5.2. ............................................................................................................. 8 597. COMISION NACIONAL DE VALORES. BOLSAS Y MERCADOS DE VALORES. OPERACIONES DE BOLSA. FONDO DE GARANTIA. 5.5.2. ............... 8 598. CONCURSOS: CONCLUSION DE LA QUIEBRA. PROCEDIMIENTOS MIXTOS.REQUISITOS DE PROCEDENCIA. 32.5. ....................................................... 9 599. CONCURSOS: CONTINUACION DE LA EMPRESA. COOPERATIVA DE TRABAJO.FALTA DE ASIGNACION DE PARTIDAS PARA EFECTIVIZAR EXPROPIACION. 28.11. .................................................................................................... 9 600. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. BIENES EXCLUIDOS (ART. 112). BIENES EXCLUIDOS POR OTRAS LEYES. BIEN DE FAMILIA.INTERPRETACION. 21.4.7.1. .......................................................................... 9

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601. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. BIENES EXCLUIDOS (ART. 112). BIENES EXCLUIDOS POR OTRAS LEYES. BIEN DE FAMILIA.AFECTACION. OPONIBILIDAD. OPOSICION A LOS ACREEDORES CONCURSALES. CREDITOS CON CAUSA POSTERIOR A LA INSCRIPCION REGISTRAL. LEY 14394: 38. 21.4.7.1............................................................................................................ 10 602. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. BIENES EXCLUIDOS (ART. 112). BIENES EXCLUIDOS POR OTRAS LEYES. BIEN DE FAMILIA.DESAFECTACION. OPORTUNIDAD. EFECTOS. 21.4.7.1. ..................... 10 603. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. BIENES EXCLUIDOS (ART. 112). BIENES EXCLUIDOS POR OTRAS LEYES. BIEN DE FAMILIA.DESAFECTACION. LEGITIMACION. 21.4.7.1. ........................................... 10 604. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. CUOTAS CONCORDATARIAS. MORA. 13.13.4. ......................................................................... 11 605. CONCURSOS: EFECTOS PERSONALES DE LA QUIEBRA RESPECTO AL FALLIDO. AUTORIZACION PARA VIAJAR AL EXTERIOR (ART. 107). CASOS EN QUE PROCEDE.EXADMINISTRADOR DE LA FALLIDA. 20.4.2. ..................... 11 606. CONCURSOS: EFECTOS PERSONALES DE LA QUIEBRA RESPECTO AL FALLIDO. AUTORIZACION PARA VIAJAR AL EXTERIOR (ART. 107). CASOS EN QUE PROCEDE.EXADMINISTRADOR DE LA PRESUNTA CONTROLANTE DE LA FALLIDA. IMPROCEDENCIA DE LA INTERDICCION. 20.4.2. .................... 12 607. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. BOLETOS DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES. ESCRITURACION: CCIV 1185 (ART. 150). OPONIBILIDAD AL CONCURSO.PROCEDENCIA. 25.3.1. .......................................................................... 12 608. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. SOCIEDAD (ARTS. 153 A 155). APORTES (ART. 154).RECLAMO POR INTEGRACION DE CAPITAL. SUCESION. CURADOR. OPOSICION: PRESCRIPCION. IMPROCEDENCIA. 25.7.2. ............................................................. 12 609. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. SOCIEDAD (ARTS. 153 A 155). APORTES (ART. 154).RECLAMO POR INTEGRACION DE CAPITAL. SUCESION. CURADOR. OPOSICION: PRESCRIPCION. IMPROCEDENCIA. 25.7.2. ............................................................. 13 610. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. SOCIEDAD (ARTS. 153 A 155). APORTES (ART. 154).RECLAMO INTEGRACION DE CAPITAL. SUCESION. CURADOR. OPOSICION: PRESCRIPCION. IMPROCEDENCIA. 25.7.2. ............................................................. 13 611. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. SOCIEDAD (ARTS. 153 A 155). APORTES (ART. 154).RECLAMO INTEGRACION DE CAPITAL. SUCESION. CURADOR. OPOSICION: PRESCRIPCION. IMPROCEDENCIA. 25.7.2. ............................................................. 14 612. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. SOCIEDAD (ARTS. 153 A 155). APORTES (ART. 154).RECLAMO INTEGRACION DE CAPITAL. SUCESION. CURADOR. OPOSICION: PRESCRIPCION. IMPROCEDENCIA. 25.7.2. ............................................................. 14 613. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. SOCIEDAD (ARTS. 153 A 155). APORTES (ART. 154).RECLAMO INTEGRACION DE CAPITAL. SUCESION. CURADOR. OPOSICION: PRESCRIPCION. IMPROCEDENCIA. 25.7.2. ............................................................. 15 614. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. SOCIEDAD (ARTS. 153 A 155). APORTES (ART. 154).RECLAMO INTEGRACION DE CAPITAL. SUCESION. CURADOR. OPOSICION: PRESCRIPCION. IMPROCEDENCIA. 25.7.2. ............................................................. 15 615. CONCURSOS: EMERGENCIA ECONOMICA.CREDITO. VERIFICACION EN DOLARES. CONVERSION A MONEDA DE CURSO LEGAL. PROCEDENCIA. MANTENIMIENTO. LCQ 19. 50. ..................................................................................... 16 616. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. CONJUNTO ECONOMICO. PRUEBA. REQUISITOS.EXTENSION A SOCIEDAD CONTROLANTE. 26.4.6. ........................................................................... 17

617. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. GENERALIDADES.CONDUCTAS POSTERIORES A LA FECHA DE CESACION DE PAGOS. 26.1. ........................................................................................ 17 618. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. GENERALIDADES.CONDUCTAS POSTERIORES A LA FECHA DE CESACION DE PAGOS. 26.1. ........................................................................................ 17 619. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. GENERALIDADES.IMPROCEDENCIA: CONCLUSION POR AVENIMIENTO. 26.1. ....................................................................................................... 18 620. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES (ART. 166). 26.6.... 18 621. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. SOCIOS CON RESPONSABILIDAD ILIMITADA (ART. 164).LEY 24522: 160. 26.2. ............................................................................................................... 18 622. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. SINDICO. DESIGNACION (ARTS. 277 Y 280).QUIEBRA. CONTINUACION DEL SINDICO DEL CONCURSO. 38.3.1. .............................................................................. 19 623. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. SINDICO. REGIMEN GENERAL DE LA FUNCION. ASESORAMIENTO LETRADO (ART. 281).NOTIFICACION. NULIDAD. IMPROCEDENCIA. 38.3.3.5. ................... 19 624. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. SINDICO. REGIMEN GENERAL DE LA FUNCION. SANCIONES. MULTA.PROCEDENCIA. 38.3.3.2.3. ............................................................................. 20 625. CONCURSOS: HOMOLOGACION DEL ACUERDO. CRITERIOS DE VALORACION.ORDEN PUBLICO. INTERES GENERAL. FINALIDAD DEL CONCURSO. 12.3. ............................................................................................................ 20 626. CONCURSOS: HOMOLOGACION DEL ACUERDO. RECHAZO DE LA HOMOLOGACION.PROCEDENCIA. SUPUESTO. 12.4. ........................................... 21 627. CONCURSOS: HOMOLOGACION DEL ACUERDO. RECHAZO DE LA HOMOLOGACION.PROCEDENCIA. SUPUESTO. 12.4. ........................................... 21 628. CONCURSOS: HOMOLOGACION DEL ACUERDO. RECHAZO DE LA HOMOLOGACION.PROCEDENCIA. CLAUSULA ABUSIVA. 12.4. ......................... 21 629. CONCURSOS: HOMOLOGACION DEL ACUERDO. RECHAZO DE LA HOMOLOGACION.EFECTOS. SALVATAJE. 12.4...................................................... 22 630. CONCURSOS: HONORARIOS. SINDICO.CUENTAS DE GARANTIA: ESCROW ACCOUNT. 39.21. .......................................................................................... 22 631. CONCURSOS: HONORARIOS. SINDICO. LETRADO DEL SINDICO.CONCURSO VENCEDOR EN COSTAS. 39.21.1. .................................... 22 632. CONCURSOS: INHABILITACION. LEY 24522.EXADMINISTRADOR DE LA FALLIDA. IMPROCEDENCIA. 48. .................................................................................. 23 633. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. GENERALIDADES.HIPOTECA SOBRE BIEN DE LA QUIEBRA. FALLIDO NO DEUDOR. SUBASTA EN SEDE CIVIL. IMPROCEDENCIA. 30.1. ........................... 23 634. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. VENTA SINGULAR (ART. 202). TRAMITE DE LA SUBASTA.OPOSICION. CONDOMINO. IMPROCEDENCIA. 30.4.2. .............................................................................................. 23 635. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. VENTA SINGULAR (ART. 202). TRAMITE DE LA SUBASTA.SUSPENSION DE LA SUBASTA. IMPROCEDENCIA. LEY PROVINCIAL. SUPERIORIDAD DE LAS LEYES. LEY 24522. 30.4.2...................................................................................................................... 24 636. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. VENTA SINGULAR (ART. 202). TRAMITE DE LA SUBASTA.SUSPENSION DE LA SUBASTA. IMPROCEDENCIA. LEY PROVINCIAL. SUPERIORIDAD DE LAS LEYES. LEY 24522. LEY ESPECIFICA. 30.4.2. .................................................................................. 24 637. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. VENTA SINGULAR (ART. 202). TRAMITE DE LA SUBASTA.SUSPENSION DE LA SUBASTA. IMPROCEDENCIA. LEY PROVINCIAL. SUPERIORIDAD DE LAS LEYES. LEY 24522. LEY ESPECIFICA. VALIDEZ TEMPORAL. 30.4.2. ........................................ 25

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638. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. GENERALIDADES.VIA INDIVIDUAL. VIA COLECTIVA. SIMULTANEIDAD. IMPROCEDENCIA. 18.1. .............................. 25 639. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. MEDIDAS PRECAUTORIAS.SUSPENSION DE DESALOJO. IMPROCEDENCIA. 18.5. ....... 25 640. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. MEDIDAS PRECAUTORIAS. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS.INHIBICION. PROCEDENCIA. SOCIEDAD IRREGULAR. 18.5.2. ........................................................................................................ 26 641. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. TRAMITE. PRESENTACION Y REQUISITOS DE LA DEMANDA. PODER ESPECIAL LABORAL.VALIDEZ. 18.2.4.1................................................................................................................................ 26 642. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. TRAMITE. PRUEBA SUMARIA DEL CREDITO. IMPROCEDENCIA. FACTURAS. 18.2.3.6................................................ 27 643. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. TRAMITE. PRUEBA SUMARIA DEL CREDITO. PROCEDENCIA.CERTIFICADO DE DEUDA CONFORME LEY 23660: 24. 18.2.1.2. ........................................................................................................................ 27 644. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. TRAMITE. PRUEBA SUMARIA DEL CREDITO. PROCEDENCIA. CHEQUE. 18.2.1.2.1. .................................................... 27 645. CONCURSOS: PRESCRIPCION. GENERALIDADES.EFECTOS. 43.1. ....... 27 646. CONCURSOS: PRESCRIPCION. INTERRUPCION.IMPROCEDENCIA. DEUDAS DE IMPUESTOS. AUSENCIA DE SOLIDARIDAD. 43.4. ......................... 28 647. CONCURSOS: PRINCIPIOS GENERALES. JUEZ COMPETENTE. CONCURSO EN CASO DE AGRUPAMIENTO.RADICACION CONJUNTA ANTE EL JUEZ DEL CONCURSO DEL GARANTIZADO (LCQ 68). 2.4.10. ...................... 28 648. CONCURSOS: PRINCIPIOS GENERALES. JUEZ COMPETENTE. CONCURSO EN CASO DE AGRUPAMIENTO.RADICACION CONJUNTA ANTE EL JUEZ DEL CONCURSO DEL GARANTIZADO (LCQ 68). PLAZO. 2.4.10. ....... 29 649. CONCURSOS: PRINCIPIOS GENERALES. JUEZ COMPETENTE. EXCEPCIONES O DESPLAZAMIENTOS DE COMPETENCIA.PROCEDENCIA. COMPETENCIA DE JUSTICIA PROVINCIAL. 2.4.8. .................................................. 29 650. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. RESERVA DE GASTOS (ART. 268).VENTA DE INMUEBLE. GASTOS POR LA INSCRIPCION DEL TITULO Y CANCELACION DE LA HIPOTECA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE. 37.7. .... 30 651. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. RESERVA DE GASTOS (ART. 268).VENTA INMUEBLE. IMPUESTO A LOS SELLOS. 37.7. .......................................................... 30 652. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. RESERVA DE GASTOS (ART. 268).HONORARIOS. SINDICO. LCQ 244. IMPROCEDENCIA. OPORTUNIDAD. 37.7. ..................................................................................................................................... 30 653. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. CERTIFICADO DE DEUDA. IMPUESTOS.AGUAS ARGENTINAS. OBRAS SANITARIAS. SOLIDARIDAD. IMPROCEDENCIA. 6.4.8.5. ..................................... 31 654. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. CERTIFICADO DE DEUDA. IMPUESTOS.AGUAS ARGENTINAS. OBRAS SANITARIAS. SOLIDARIDAD. IMPROCEDENCIA. 6.4.8.5. ..................................... 31 655. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. COSA JUZGADA LABORAL.NULIDAD. IMPROCEDENCIA. 6.4.15. .................................................................................................................................. 32 656. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. INTERESES Y DESVALORIZACION MONETARIA.EJECUCION. OPORTUNIDAD. 6.4.14. .................................................................................................. 32 657. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. GENERALIDADES.EXAMEN DEL CREDITO. LIQUIDACION. IMPUGNACION. DEMOSTRACION. 6.1...................................................................................................... 32 658. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL.MUTUO. PRESUNCIONES. PROCEDENCIA. 6.9. ...... 33 659. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL.CREDITO DECLARADO VERIFICADO. 6.9. ................. 33

660. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL. FORMA Y CONTENIDO.DIFERIMIENTO DE LA PRETENSION. PROCESO EN TRAMITE EN EL FUERO FEDERAL. PROCEDENCIA. 6.9.2...................................................................................................... 33 661. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL. TRAMITE GENERAL.MUTUO. PRUEBA. INTERCAMBIO DE MAILS. 6.9.4. .................................................................................. 34 662. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. VERIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS.PRIVILEGIO LCQ 241-2º Y 246-1º. 6.2. ............... 34 663. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. VERIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS.CREDITO LABORAL. MULTAS. LEY 20744: 132 BIS. PRIVILEGIO GENERAL Y ESPECIAL. 6.2. ......................................................... 35 664. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. VERIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS.CREDITO LABORAL. MULTAS. LEY 20744: 132 BIS. DEVENGAMIENTO. 6.2. ......................................................................................... 35 665. CONCURSOS: QUIEBRA. PETICION DEL DEUDOR.RECHAZO. IMPROCEDENCIA. DECISION PREMATURA. 17.5. ................................................. 35 666. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (ART. 300). PRINCIPIO GENERAL. PEDIDO DE QUIEBRA.IMPROCEDENCIA. 40.6.1.1. ....................................................................... 36 667. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (ART. 300). PRINCIPIO GENERAL. PEDIDO DE QUIEBRA.TRAMITE. PLAZO. COMPUTO. 40.6.1.1. .................................................. 36 668. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. INCONSTITUCIONALIDAD.JUEZ COMPETENTE. 40.12. ........................................ 37 669. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. INCONSTITUCIONALIDAD.LEY 25589: 13. PLAN FACILIDADES DE PAGOS. IMPROCEDENCIA. 40.12. ............................................................................................... 37 670. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. INCONSTITUCIONALIDAD.IMPROCEDENCIA. LEYES. LEY 24522: 56. 40.12. . 37 671. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES (ART. 301). COMPETENCIA. PEDIDO DE QUIEBRA.JUEZ COMPETENTE. EXCEPCIONES O DESPLAZAMIENTOS DE COMPETENCIA. IMPROCEDENCIA. SOCIEDAD IRREGULAR. INTEGRANTE. PEDIDO DE QUIEBRA ANTERIOR. 40.7.3.2. ............................................................. 37 672. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINCIPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RESOLUCIONES INAPELABLES. GENERALIDADES.PROVIDENCIA QUE RECHAZA DE GASTOS. 40.2.3.1.1. ............................................................................. 38 673. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINCIPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RESOLUCIONES INAPELABLES. GENERALIDADES.INVERSION DE FONDOS DE LA QUIEBRA. 40.2.3.1.1. .......................................................................................... 38 674. CONCURSOS: SENTENCIA DE QUIEBRA. DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRA EL PETICIONARIO (ART. 103).DECLARACION ILEGITIMA. 19.9. ....... 38 675. CONCURSOS: SENTENCIA DE QUIEBRA. DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRA EL PETICIONARIO (ART. 103).DECLARACION ILEGITIMA. 19.9. ....... 39 676. CONCURSOS: SENTENCIA DE QUIEBRA. DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRA EL PETICIONARIO (ART. 103).DECLARACION ILEGITIMA. 19.9. ....... 39 677. CONCURSOS: SENTENCIA DE QUIEBRA. DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRA EL PETICIONARIO (ART. 103).DECLARACION ILEGITIMA. 19.9. ....... 40 678. CONSTITUCION NACIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD. IMPROCEDENCIA.RESOLUCION DGN 754/98. 1.3.................................................. 40 679. CONTRATO DE CESION DE CREDITOS. GENERALIDADES.BANCO CENTRAL. PRIVILEGIOS LEY: 23982. IMPROCEDENCIA. 7.1. ............................. 41 680. CONTRATO DE DISTRIBUCION. CONCEPTO. NATURALEZA. FINALIDAD. CARACTERISTICAS. 15.2. ............................................................................................. 41 681. CONTRATO DE DISTRIBUCION. DERECHOS Y OBLIGACIONES.CESION DE DERECHOS. 15.3. ...................................................................................................... 42

vii

682. CONTRATO DE FIANZA. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. OBLIGACIONES FUTURAS.RETRACTACION. 18.3.4. ............................................. 42 683. CONTRATO DE FIANZA. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. OBLIGACIONES FUTURAS.RETRACTACION. CARACTERES. 18.3.4. ............... 43 684. CONTRATO DE FIANZA. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. OBLIGACIONES FUTURAS.RETRACTACION. CORREO ELECTRONICO. VALIDEZ. CARACTERES. 18.3.4. ................................................................................. 43 685. CONTRATO DE FIANZA. GENERALIDADES.CARACTERES. 18.1. ............. 43 686. CONTRATO DE GARAGE. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. RESPONSABILIDAD DEL GARAGISTA. SUPUESTOS ESPECIFICOS.SUSTRACCION DE UN TRAILER. 19.3.1. ....................................... 44 687. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE OBRA. GENERALIDADES.FABRICACION E INSTALACION DE SUBESTACION TRANSFORMADORA ELECTRICA. 22.2.1.................................................................. 44 688. CONTRATO DE SUMINISTRO.NATURALEZA. 28............................................ 45 689. CONTRATO DE SUMINISTRO.CONCEPTO. 28. .............................................. 45 690. CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO. PRESCRIPCION.COBRO INDEBIDOS DE CARGOS POR EL BANCO. 29.11.................................................... 45 691. CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO. RESUMENES DE CUENTA.CARGOS INDEBIDOS. REINTEGRO. IVA. PROCEDENCIA. 29.5. ....... 46 692. CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO. RESUMENES DE CUENTA.CARGOS INDEBIDOS. REINTEGRO. PROCEDENCIA. LIQUIDACION POR EL BANCO. 29.5. ..................................................................................................... 46 693. CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO. RESUMENES DE CUENTA.CARGOS INDEBIDOS. REINTEGRO. PROCEDENCIA. TRANSFERENCIA DE ACTIVOS. PERDIDA DE DATOS. IMPROCEDENCIA. 29.5. ..................................................................................................................................... 46 694. CONTRATOS BANCARIOS.BANCO. DEBITOS INCORRECTOS. REINTEGRO. IVA. IMPROCEDENCIA. 2. .................................................................... 47 695. CONTRATOS BANCARIOS.ENTIDADES GIRADAS. SUSPENSION. SERVICIO DE CHEQUE. 2.............................................................................................. 47 696. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE. GENERALIDADES.CIERRE. INFORMACION. CCOM 792. 2.1.1. ........................... 47 697. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. PERSONAS JURIDICAS.RELACIONES SOCIETARIAS. PROCEDENCIA. 6.5. .......................... 48 698. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. IMPROCEDENCIA.AUSENCIA DE RELACION DE CAUSALIDAD. 6.2.2. ........................................................................................................ 48 699. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PROCEDENCIA. CONTRATOS BANCARIOS.BANCO. CLIENTE MOROSO. BASE DE DATOS INCLUSION INCORRECTA. 6.2.1.6. ..... 49 700. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO PSICOLOGICO. 7. .......................................... 49 701. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION.SOCIEDAD DE HECHO. DISOLUCION. ACTIVIDAD ANTIJURIDICA. 4............................................................. 50 702. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION.AUTOMOTOR. MONEDA EXTRANJERA. REPUESTOS IMPORTADOS. 4. ....................................................... 50 703. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION. AUTOMOTORES.DESVALORIZACION VENAL. 4.7.................................................. 50 704. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION. CHANCE.SOCIEDAD DE HECHO. EXCLUSION INJUSTIFICADA DE UN SOCIO. PROCEDENCIA. PRESUPUESTOS. 4.4. .................................................................................................... 51 705. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIA.FALLAS EN EL BIEN ADQUIRIDO. RESPONSABILIDAD DE LA FABRICANTE Y LA CONCESIONARIA. APLICACION DE LA LDC 17-b. 3.2.1.1. .................................... 51 706. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS.EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA. ROBO EN PLAYA DE ESTACIONAMIENTO. 3.13. ............................................................................................ 51

707. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. SEGUROS.DAÑO MORAL. INCUMPLIMIENTO DE LA ASEGURADORA. 3.8. ... 52 708. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. SEGUROS.EXCEPCION DE PAGO. TRANSACCION. RENUNCIA. INTERPRETACION. 3.8. .................................................................................................. 52 709. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. SOCIEDADES.SOCIEDAD DE HECHO. SOCIO. EXCLUSION INJUSTIFICADA POR EL RESTANTE ASOCIADO. EXTENSION DE RESPONSABILIDAD. 3.11. . 53 710. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. DAÑOS CAUSADOS POR DELITOS.FALLECIMIENTO USUARIO DEL SERVICIO FERROVIARIO. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. IMPROCEDENCIA. 2.2. ... 53 711. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. DAÑOS CAUSADOS POR DELITOS.APERTURA FRAUDULENTA DE CUENTA. BANCO. NEGLIGENCIA. 2.2. ......................................................................................... 54 712. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. DAÑOS CAUSADOS POR DELITOS.APERTURA FRAUDULENTA DE CUENTA. BANCO. NEGLIGENCIA. 2.2. ......................................................................................... 54 713. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES.ACCION COLECTIVA. ASOCIACION DE CONSUMIDORES. LEGITIMACION ACTIVA. PROCEDENCIA. 6. ........................................................................................................... 55 714. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES.ACCION COLECTIVA. REINTEGRO DE CARGOS COBRADOS POR UN BANCO A SUS CLIENTES. INAPLICABILIDAD DE LA LDC 26. 6. ...................................................... 55 715. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.INCOMPETENCIA. SECUESTRO PRENDARIO. BIEN DADO EN LEASING. IMPROCEDENCIA. 6. ................................................................................... 55 716. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.LEY 24240: 36 (MODIFICACION 26361). PAGARE. RELACION DE CONSUMO. PRESUNCIONES. 6. ................................................................................. 56 717. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.LEY 24240: 36 (MODIFICACION 26361). PAGARE. RELACION DE CONSUMO. PRESUNCIONES. 6. ................................................................................. 56 718. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.LEY 24240: 36 (MODIFICACION 26361). PAGARE. RELACION DE CONSUMO. PRESUNCIONES. 6. ................................................................................. 56 719. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.LEY 24240: 36 (MODIFICACION 26361). PAGARE. RELACION DE CONSUMO. PRESUNCIONES. 6. ................................................................................. 57 720. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.OPERACIONES DE CREDITO PARA EL CONSUMO. COMPETENCIA DEL JUEZ DEL DOMICILIO DEL DEUDOR. DOCTRINA PLENARIA. 6. ..................................................................................................................... 57 721. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.LEY 24240: 36 (MODIFICACION 26361). JUEZ DEL DOMICILIO DEL DEUDOR. 6. ....................................................................................................................... 58 722. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.LEY 24240: 36 (MODIFICACION 26361). RELACION DE CONSUMO. IMPROCEDENCIA. 6. ....................................................................................................... 58 723. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.MULTA CIVIL. LDC 52 BIS. 5. ......................................................................... 59 724. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: ENTIDADES FINANCIERAS. LIQUIDACION DE ENTIDADES FINANCIERAS.EXCLUSION DE ACTIVOS. TRANSFERENCIA. NULIDAD. IMPROCEDENCIA. 3.4. ............................................ 59 725. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. DILIGENCIAS PRELIMINARES.PROCEDENCIA. SECUESTRO DE POLIZA DE SEGUROS. 1.2. ................................................................................................................. 60 726. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. CONTESTACION A LA DEMANDA. CONTESTACION.

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FALTA DE CONTESTACION.PRESUNCION. RESTITUCION PRESTAMO DEL EXSOCIO A LA SOCIEDAD. 1.3.4.1.4. ......................................................................... 60 727. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). FALTA DE LEGITIMACION (INC. 3º).FALTA DE ACCION. 1.3.3.2.3. ..................... 60 728. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. CARGA DE LA PRUEBA (ART. 377). 1.3.5.1.7. ...................................................................................... 61 729. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DE TESTIGOS. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS (ART. 456).CUESTIONAMIENTO DEL TESTIGO EN LA ALZADA. 1.3.5.5.8. ............................................................................................................ 61 730. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DE TESTIGOS. VALORACION. VALIDEZ DE LA DECLARACION.IDONEIDAD DEL TESTIGO. DESCALIFICACION. IMPROCEDENCIA. 1.3.5.5.9.1. ................................................ 61 731. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DOCUMENTAL. VALORACION.CORREO ELECTRONICO. 1.3.5.2.9. ................................................ 62 732. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA PERICIAL. CONSULTOR TECNICO (ART. 458).EXTRAÑA JURISDICCION. FORMAS. EXHORTOS. 1.3.5.6.3. .......... 62 733. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA PERICIAL. IMPUGNACION.NULIDAD. PRESUPUESTOS. IMPROCEDENCIA. 1.3.5.6.8. ..... 62 734. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EMBARGO. SUSTITUCION DE EMBARGO. IMPROCEDENCIA. 2.2.7.8.2. ............................................................................................................................. 63 735. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). PAGO (INC. 6). IMPROCEDENCIA.JUICIO DE CONSIGNACION. 2.2.10.3.7.1. .............. 63 736. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR (ART. 553). 2.2.14. ..................... 64 737. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. SENTENCIA (ART. 550).CONDENA EN MONEDA EXTRANJERA. MODIFICACION. IMPROCEDENCIA. DEPOSITO JUDICIAL. 2.2.13. .................... 64 738. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. SUBASTA. BIENES EMBARGADOS.ENTIDAD FINANCIERA EN LIQUIDACION. FIDEICOMISO PARA LA LIQUIDACION DE ACTIVOS. CESION DEL CREDITO POR EL FIDUCIARIO. LEGITIMACION DEL CESIONARIO EJECUTANTE. 2.2.17.3. .................................................................................................. 64 739. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. SUBASTA. DISPOSICIONES COMUNES. SUSPENSION DE LA SUBASTA. INMUEBLES.IMPROCEDENCIA. 2.2.17.4.9.2. ....................................... 65 740. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. SUBASTA. DISPOSICIONES COMUNES. SUSPENSION DE LA SUBASTA. INMUEBLES.IMPROCEDENCIA. INVOCACION DE CARACTER GANANCIAL. 2.2.17.4.9.2................................................................................................ 65 741. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. SUBASTA. DISPOSICIONES COMUNES. SUSPENSION DE LA SUBASTA. INMUEBLES.IMPROCEDENCIA. INVOCACION DE CARACTER GANANCIAL. 2.2.17.4.9.2................................................................................................ 66 742. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. SUBASTA. DISPOSICIONES COMUNES. SUSPENSION DE LA SUBASTA. INMUEBLES.IMPROCEDENCIA. INVOCACION DE CARACTER GANANCIAL. 2.2.17.4.9.2................................................................................................ 66 743. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. SUBASTA. DISPOSICIONES COMUNES. SUSPENSION DE LA

SUBASTA. INMUEBLES.IMPROCEDENCIA. INVOCACION DE CARACTER GANANCIAL. 2.2.17.4.9.2................................................................................................ 67 744. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. SUBASTA. INMUEBLES.GENERALIDADES. LEY 26160 DE EMERGENCIA EN MATERIA DE POSESION Y PROPIEDAD DE LAS TIERRAS OCUPADAS POR COMUNIDADES INDIGENAS. REMATE. SUSPENSION. PROCEDENCIA. 2.2.17.7. ............................................................................................... 67 745. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. SUBASTA. INMUEBLES.GENERALIDADES. LEY 26160 DE EMERGENCIA EN MATERIA DE POSESION Y PROPIEDAD DE LAS TIERRAS OCUPADAS POR COMUNIDADES INDIGENAS. CONCEPTO DE COMUNIDAD INDIGENA. 2.2.17.7. ......................................................................................................... 68 746. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. SUBASTA. INMUEBLES. VENTA. DESOCUPACION DEL INMUEBLE (CPR 589).IMPROCEDENCIA. 2.2.17.7.10.3. ........................................ 68 747. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. GENERALIDADES.DEMANDADO DOMICILIADO EN EL EXTRANJERO. NOTIFICACION POSTAL. PROCEDENCIA: CONVENIO DE LA HAYA, ARTICULO 10, INCISO A). 11.7.1. ................................................................................. 68 748. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. GENERALIDADES.DEMANDADO DOMICILIADO EN EL EXTRANJERO. NOTIFICACION POSTAL. PROCEDENCIA: CONVENIO DE LA HAYA, ARTICULO 10, INCISO A). 11.7.1. ................................................................................. 69 749. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NULIDAD. PROCEDENCIA.DEFECTOS EN LA NOTIFICACION. 11.10.2. ............................... 69 750. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. PROCEDIMIENTO. SUSPENSION.PREJUDICIALIDAD (CCIV 1101). PAUTAS. 11.2.1. ....................... 70 751. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA (ART. 163). COSA JUZGADA. SENTENCIA PENAL.SENTENCIA EN SEDE CIVIL. SENTENCIA DICTADA EN INFRACCION AL CCIV 1101. EFECTOS. 11.9.5.3.3.70 752. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SUSPENSION. PREJUDICIALIDAD.CAUSA PENAL EN TRAMITE. NULIDAD DE SENTENCIA. PROCEDENCIA. 11.9.10.1. .......................................... 71 753. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SUSPENSION. PREJUDICIALIDAD.CCIV 1101. APLICACION. TRIBUNAL ARBITRAL. SUPUESTO. 11.9.10.1. ......................................................... 71 754. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SUSPENSION. PREJUDICIALIDAD.CAUSA PENAL EN TRAMITE. PROCEDENCIA. 11.9.10.1. ............................................................................................. 71 755. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ARBITRAL.PROCEDENCIA. CLAUSULA DEL CONTRATO. 1.8. ........................... 72 756. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA FEDERAL. COMPETENCIA EN RAZON DE LAS PERSONAS. PROCEDENCIA. OBRA SOCIAL.PRESTACION DE SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES. 1.7.1.2.3. .. 72 757. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA.COMPETENCIA ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. 1.6.2. ..... 72 758. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA.DEMANDA CONTRA EL BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. RESTITUCION DE LA COMISION PAGADA. 1.6.2. ................................................................................................................. 73 759. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA CIVIL. LOCACION DE SERVICIOS.PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS. 1.6.2.1.8. .............................................................................................................................................. 73 760. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL.EMPRESA TELEFONIA MOVIL. FACTURAS IMPAGAS. 1.6.2.2. .. 74

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761. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL.TELEFONIA CELULAR. DAÑOS Y PERJUICIOS. 1.6.2.2................ 74 762. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL. COMPRAVENTA. 1.6.2.2.2. ............................................................................................ 74 763. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL. LOCACION. LOCACION DE OBRA.COMERCIANTE MATRICULADO. SOCIEDAD COMERCIAL. 1.6.2.2.13.2. .............................................................................................. 75 764. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL. SEGUROS.CAUSA DIRIGIDA CONTRA UNA COMPAÑIA DE SEGUROS POR COBRO DE UNA POLIZA ANTE LA INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE. 1.6.2.2.17. ........................................................................................................................... 75 765. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL. SOCIEDADES.PROCEDENCIA. 1.6.2.2.19. ................................................................ 75 766. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA TERRITORIAL.MATERIA CONTRACTUAL MULTINACIONAL. 1.6.1. .................................................................................................................................... 76 767. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. GENERALIDADES (ART. 5). COMPETENCIA TERRITORIAL.DEFENSA DEL CONSUMIDOR. INAPLICABILIDAD. 1.6.1. .................................................................. 76 768. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. GENERALIDADES.RECURSO EXTRAORDINARIO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. REVOCACION DE LA SENTENCIA. ORDEN DE DICTAR NUEVO PRONUNCIAMIENTO. ASIGNACION DE PROXIMA SALA. DEVOLUCION A LA SALA DE ORIGEN. JURISDICCION AGOTADA. 1.1. .................................................................................................................. 77 769. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. PRORROGA (ART. 2).CLAUSULA INSERTA EN FORMULARIO. VALIDEZ. EFICACIA. 1.3. ............... 77 770. DERECHO PROCESAL: EXCUSACION.IMPROCEDENCIA. FALTA DE EXPRESION DE CAUSA. 3. ............................................................................................ 78 771. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. CONTRACAUTELA (CPR 199).MORIGERACION. PROCEDENCIA. SOCIEDADES. INFORMACION. 14.7. ..................................................................................................................................... 78 772. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. IMPROCEDENCIA.DENUNCIA DE CONTAMINACION AMBIENTAL. RESOLUCION 1102/04 SECRETARIA DE ENERGIA -HIDROCARBUROS-: ART. 35. MEDIDA CAUTELAR: ESTUDIO DE SUELOS. IMPOSICION A LA DEMANDADA. IMPROCEDENCIA: AUSENCIA DE VEROSIMILITUD DEL DERECHO. NECESIDAD DE MAYOR ACTIVIDAD PROBATORIA. 14.3. ............. 78 773. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. PROCEDENCIA.PROHIBICION DE USO DE MARCA DE LA ACTORA. RESCISION DE CONTRATO DE FRANQUICIA. 14.2. .............................................. 79 774. DERECHO PROCESAL: MINISTERIO PUBLICO. DEFENSOR OFICIAL.IMPROCEDENCIA. SOCIEDADES. 7.3. ...................................................... 79 775. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. GENERALIDADES.PROCEDENCIA. DECLARACION DE OFICIO. CITACION CPR 53. INCUMPLIMIENTO. CARGA. 16.5.1. .................................................................................................................................. 80 776. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. IMPROCEDENCIA (ART. 313).DESPACHO DE OFICIO CON IDENTICA FINALIDAD DE UNA ANTERIOR. ERROR. EFECTOS. 16.5.7. ............................................................................................ 80 777. DERECHO PROCESAL: PARTES. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. RESOLUCION. CARACTER. APELABILIDAD. 10.9.5. .............................................. 80 778. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. EXIMICION. 10.8.1.22. ............................................................................................................................ 81

779. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. GENERALIDADES.PROFESIONALES INTERVINIENTES. APELACION. LEGITIMACION. 10.8.1.1. ................................................................................................ 81 780. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. GENERALIDADES.VENCIMIENTO PARCIAL DE LA DEMANDA. IMPOSICION AL VENCIDO GLOBALMENTE EN LA CONTIENDA. 10.8.1.1. ...................................... 81 781. DERECHO PROCESAL: PARTES. MUERTE.HEREDEROS. ACREDITACION. 10.2. ..................................................................................................... 82 782. DERECHO PROCESAL: PARTES. REPRESENTACION PROCESAL. ACREDITACION.LEY 10996: 1. SUJETOS LEGITIMADOS. 10.5.1. ....................... 82 783. DERECHO PROCESAL: PARTES. TERCERIA.TERCERIA DE DOMINIO Y DE MEJOR DERECHO. DIFERENCIAS. ENCUADRAMIENTO. ERROR. RECALIFICACION DE OFICIO. PROCEDENCIA. 10.12. .......................................... 83 784. DERECHO PROCESAL: PARTES. TERCERIA.TERCERIA DE DOMINIO Y DE MEJOR DERECHO. DIFERENCIAS. ENCUADRAMIENTO. ERROR. RECALIFICACION DE OFICIO. PROCEDENCIA. 10.12. .......................................... 83 785. DERECHO PROCESAL: PARTES. TERCERIA. TERCERIA DE DOMINIO.AUTOMOTOR. INSCRIPCION. DEMORA. IMPROCEDENCIA. 10.12.3. .............................................................................................................................................. 84 786. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION.FACULTADES DE LA ALZADA. CUESTION NO SOMETIDA A DECISION EN PRIMERA INSTANCIA. 15.2. ............................................................... 84 787. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. MONTO DEL JUICIO (CPR 242).ACTUALIZACION DEL MONTO SEGUN ACORDADA CSJN 16/14. ENTRADA EN VIGENCIA. 15.2.4. .......................................................... 85 788. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE REVOCATORIA. IMPROCEDENCIA.NUEVA REVOCATORIA DEL DECISORIO QUE RECHAZO ANTERIOR REVOCATORIA. 15.1.2. ............................................................................. 85 789. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO EXTRAORDINARIO.GRAVEDAD INSTITUCIONAL. IMPROCEDENCIA. 15.3. .... 85 790. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO EXTRAORDINARIO. ARBITRARIEDAD. IMPROCEDENCIA.INCONGRUENCIA. AUSENCIA. 15.3.1.2. .............................................................................................................................................. 86 791. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. RECUSACION CON CAUSA (ART. 17). CAUSALES.INTERPRETACION: DIFERENCIA ENTRE PARTES LITIGANTES Y SUS REPRESENTANTES LETRADOS. 2.3.1. ................................ 86 792. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. RECUSACION CON CAUSA (ART. 17). CAUSALES. PREJUZGAMIENTO (INC. 7).IMPROCEDENCIA. 2.3.1.7. ........ 86 793. HONORARIOS: BENEFICIARIO DE LA REGULACION. PERITO. PERITO CONTADOR.TAREAS EN EXTRAÑA JURISDICCION. LEY 22172. JUEZ COMPETENTE. 10.4.1. .................................................................................................... 87 794. HONORARIOS: BENEFICIARIO DE LA REGULACION. PERITO. PERITO CONTADOR.REGULACION. OPORTUNIDAD. REGULACION PROVISORIA. PROCEDENCIA. 10.4.1. .................................................................................................. 87 795. HONORARIOS: MEDIACION.LETRADO PATROCINANTE DEL MEDIADOR. PROCEDENCIA. ALCANCES. 12. ................................................................................. 88 796. HONORARIOS: MONTO DEL PROCESO. MONTO A CONSIDERAR (ART. 19). MONTO INDETERMINADO.NULIDAD DE RESOLUCIONES ADOPTADAS EN ASAMBLEA. 4.1.3. ...................................................................................................... 88 797. HONORARIOS: PROCEDIMIENTO REGULATORIO. COBRO. REGULACION (ART. 47). IVA.PAGO DEL TRIBUTO. 6.1.1. .................................... 88 798. HONORARIOS: PROCEDIMIENTO REGULATORIO. COBRO. REGULACION (ART. 47). IVA.IMPROCEDENCIA DE LA INCLUSION. ALTA COMO RESPONSABLE INSCRIPTO. RG AFIP 689/99. 6.1.1. ................................ 89 799. INTERESES: ANATOCISMO. PROCEDENCIA.SENTENCIA FIRME. COSA JUZGADA. 4.1.................................................................................................................... 89 800. INTERESES: TASA APLICABLE. CAPITAL ACTUALIZADO. 3.7. .................. 90 801. INTERESES: TASA APLICABLE. REDUCCION.MORIGERACION. FACULTAD JUDICIAL. 3.5. ............................................................................................. 90

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802. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: AVAL. AVALISTA.FIRMA. AUTENTICIDAD. 6.2. ....................................................................................................................................... 90 803. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: PRESCRIPCION. PRESCRIPCION CAMBIARIA.PRESENTACION AL COBRO. 9.1. ......................................................... 91 804. OBLIGACIONES: OBLIGACIONES DINERARIAS. OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA.PROCEDENCIA. FALTA DE ACREDITACION DE IMPOSIBILIDAD DE CAMBIO DE DIVISAS. 7.2.......................................................... 91 805. PAGO: COMPENSACION.CLASES. INTERPRETACION. 15. ........................ 91 806. PAGO: COMPENSACION.COMPENSACION JUDICIAL. COMPENSACION LEGAL. DIFERENCIAS. 15. ............................................................................................ 92 807. PAGO: COMPENSACION.COMPENSACION RECONVENCIONAL. COMPENSACION JUDICIAL. PROCEDENCIA. 15. ................................................... 92 808. PAGO: COMPENSACION.LIQUIDACION DE INTERESES. COMPUTO. 15. .............................................................................................................................................. 93 809. PAGO: INTEGRIDAD.RESERVA. RENUNCIA. INTERPRETACION. 4. ........ 93 810. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.CAUSA PENAL. COMPUTO. 12.19. ..................................................... 93 811. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. ACCION DE NULIDAD.NULIDAD DE SENTENCIA. ACCIONADOS. OPOSICION DE PRESCRIPCION. FUNDAMENTO. CCIV 4030. 12.17. .............................................. 94 812. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. ACCION DE NULIDAD.NULIDAD DE SENTENCIA. ACCIONADOS. OPOSICION DE PRESCRIPCION. FUNDAMENTO. CCIV 4023. 12.17. .............................................. 94 813. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. IMPUESTOS. TASAS.TASA DE JUSTICIA. PRESCRIPCION DECENAL. 12.14. .......................................................... 95 814. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. IMPUESTOS. TASAS.TASA DE JUSTICIA. PRESCRIPCION DECENAL. DIES A QUO. 12.14. ................................. 95 815. SEGUROS: DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION. PLAZO.ASEGURADORA. LIQUIDACION. DILIGENCIA. PAGO PUNTUAL. 14.1.95 816. SEGUROS: DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION. VALUACION DEL DAÑO. 14.2. ....................................................................................................................... 96 817. SEGUROS: PRESCRIPCION. TERMINO. COMPUTO (ART. 58).IMPROCEDENCIA. APLICACION 50: LDC. 15.1. ................................................ 96 818. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. AUTOMOTORES. INDEMNIZACION.PAGO AL ASEGURADO SIN CONFORMIDAD DE LA ACREEDORA PRENDARIA. 16.11.3. ............................................................................ 97 819. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. AUTOMOTORES. INDEMNIZACION.LUCRO CESANTE. MORA. 16.11.3. ............................................ 97 820. SOCIEDADES: ADMINISTRACION Y REPRESENTACION. ADMINISTRADORES. RESPONSABILIDAD (ART. 59). 6.2.1.................................. 98 821. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. RELACIONES CON LA SOCIEDAD. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A LA SOCIEDAD (ART. 54). 5.2.3. ................. 98 822. SOCIEDADES: DOCUMENTACION. CONTABILIDAD. ESTADOS CONTABLES.CONTABILIDAD CREATIVA. 7.2. ......................................................... 98 823. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ADMINISTRACION Y REPRESENTACION. DIRECTORIO. REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD (ART. 268).PRESIDENTE. DESIGNACION. NULIDAD. VIA JUDICIAL. 19.6.13. .. 99 824. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. ASAMBLEA EXTRAORDINARIA (ART. 235).REINTEGRO POR PERDIDA DEL CAPITAL SOCIAL. 19.5.4. ................................................................................................................. 99 825. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. CONVOCATORIA. OPORTUNIDAD. PLAZO (ART. 236). 19.5.5. ............................................................ 100 826. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. CONVOCATORIA. OPORTUNIDAD. PLAZO (ART. 236). 19.5.5. ............................................................ 100 827. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION.CALIDAD DE SOCIO. ACREDITACION. 19.5.14.................................. 100 828. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION.MEDIDAS CAUTELARES. 19.5.14. ......................................................... 101

829. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION.MEDIDAS CAUTELARES. IMPROCEDENCIA. 19.5.14. ..................... 101 830. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART. 252).CUESTION FUERA DEL ORDEN DEL DIA. 19.5.14.2. ................................... 102 831. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART. 252). 19.5.14.2. .......................................................................................................................... 102 832. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. CAPITAL.RECLAMO DE REINTEGRO DEL CAPITAL. 19.2................................................................................ 103 833. TASA DE JUSTICIA: HECHO IMPONIBLE.PRESTACION DE SERVICIO DEL ORGANO JURISDICCIONAL. TRANSACCION. 5. .......................................... 103

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Índice por Partes A ACCIONES Y GESTIONES SRL C/ VEZZATTO SA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 734) .................................................................................................................................. 63 ADDUC C/ CEMIC CENTRO DE EDUCACION MED. E I.C. N. QUIRNO A.C. S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 759) ............................................................................... 73 AGROIMPULSO CEREALES SA LE PIDE LA QUIEBRA CHERY SOCMA ARGENTINA SA. (Sumario Nro. 644) ........................................................................ 27 AGUAS ARGENTINAS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDO POR BET-AM PALERMO -ASOCIACION CIVIL-). (Sumario Nro. 660) ........................................................................................................ 34 AGUAS ARGENTINAS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO (POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO). (Sumario Nro. 646) ........................................................................ 28 AGUAS ARGENTINAS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO (POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO). (Sumario Nro. 653) ........................................................................ 31 AGUAS ARGENTINAS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO (POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO). (Sumario Nro. 654) ........................................................................ 31 ALUAR ALUMINIO ARGENTINO SAIC C/ DINAN SACIFI Y A. S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 682) ........................................................................................................ 42 ALUAR ALUMINIO ARGENTINO SAIC C/ DINAN SACIFI Y A. S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 683) ........................................................................................................ 43 ALUAR ALUMINIO ARGENTINO SAIC C/ DINAN SACIFI Y A. S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 684) ........................................................................................................ 43 ALUAR ALUMINIO ARGENTINO SAIC C/ DINAN SACIFI Y A. S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 685) ........................................................................................................ 44 ALUAR ALUMINIO ARGENTINO SAIC C/ DINAN SACIFI Y A. S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 731) ........................................................................................................ 62 ALUAR ALUMINIO ARGENTINO SAIC C/ DINAN SACIFI Y A. S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 805) ........................................................................................................ 91 ALUAR ALUMINIO ARGENTINO SAIC C/ DINAN SACIFI Y A. S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 806) ........................................................................................................ 92 ALUAR ALUMINIO ARGENTINO SAIC C/ DINAN SACIFI Y A. S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 807) ........................................................................................................ 92 ALVAREZ MOSER JUAN JORGE C/ ARISTA NESTOR RUBEN S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 739) ........................................................................................................ 65 ALVAREZ MOSER JUAN JORGE C/ ARISTA NESTOR RUBEN S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 740) ........................................................................................................ 65 ALVAREZ MOSER JUAN JORGE C/ ARISTA NESTOR RUBEN S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 741) ........................................................................................................ 66 ALVAREZ MOSER JUAN JORGE C/ ARISTA NESTOR RUBEN S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 742) ........................................................................................................ 66 ALVAREZ MOSER JUAN JORGE C/ ARISTA NESTOR RUBEN S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 743) ........................................................................................................ 67 AMERICAN EXPRESS ARGENTINA SA C/ BORELLI HECTOR CARLOS Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 775) .......................................................................... 80 ARAUJO SUSANA INES Y OTRO C/ BANKBOSTON NATIONAL ASSOCIATION S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE INCIDENTE DE IMPUGNACION. (Sumario Nro. 777) .................................................................................................................................. 80 ARNUS SA Y OTROS C/ MANISUR SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 823)....... 99 B BALLANCA JOSEFINA ANTONIA C/ CUCICBA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 757) .................................................................................................................................. 72

BALLESTRACCI ADOLFO ORLANDO S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO BAZAN ADA MARINA. (Sumario Nro. 778) .................................................................................................................................. 81 BANCO ALMAFUERTE COOP. LTDO. (EN LIQ. JUDICIAL) C/ BANCO FINANSUR SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 724) .............................. 59 BANCO COMAFI SA C/ ADS IMPLANTES SRL S/ SECUESTRO PRENDARIO. (Sumario Nro. 715) ........................................................................................................ 55 BANCO CREDICOOP COOP LTD C/ DAYAN ELIAS Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 659) ........................................................................................................ 33 BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES C/ EL CONDOR EMPRESA DE TRANSPORTE SA S/ EJECUCION PRENDARIA. (Sumario Nro. 813)............... 94 BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES C/ EL CONDOR EMPRESA DE TRANSPORTE SA S/ EJECUCION PRENDARIA. (Sumario Nro. 814)............... 95 BANCO EXTRADER SA S/ QUIEBRA C/ SOSA CARLOS MARIA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 631) ........................................................................................................ 22 BANCO MAYO COOP. LTDO. S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE ART. 240 LCQ POR WALKOMIRSKY SACIFIA. (Sumario Nro. 786) ....................................................... 84 BANCO PATRICIOS SA S/ QUIEBRA C/ BANCO EL HOGAR DE PARQUE PATRICIOS COOP. LTDO. S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 623) ......................... 19 BANCO SANTANDER RIO SA C/ ORUE MARCELO ALBERTO Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 721) ............................................................................... 58 BANEGA HECTOR RAUL C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. (Sumario Nro. 776) ............................... 80 BAPRO MEDIOS DE PAGO SA C/ BENEDETTI KARINA ELIZABETH Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 802) ............................................................................... 90 BARENBAUM CLAUDIO MARCELO C/ AMONINI LILYANN GRACIELA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 716) ............................................................................... 56 BARENBAUM CLAUDIO MARCELO C/ AMONINI LILYANN GRACIELA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 717) ............................................................................... 56 BARENBAUM CLAUDIO MARCELO C/ AMONINI LILYANN GRACIELA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 718) ............................................................................... 56 BARENBAUM CLAUDIO MARCELO C/ AMONINI LILYANN GRACIELA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 719) ............................................................................... 57 BELLAVITIS HORACIO C/ MECSIN SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 726) ....... 60 BELLAVITIS HORACIO C/ MECSIN SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 822) ....... 98 BELLAVITIS HORACIO C/ MECSIN SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 824) ....... 99 BELLAVITIS HORACIO C/ MECSIN SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 832) ..... 102 BIASETTI ALBERTO JORGE C/ BANCO SANTANDER RIO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 711) ........................................................................................................ 54 BIASETTI ALBERTO JORGE C/ BANCO SANTANDER RIO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 712) ........................................................................................................ 54 BIASETTI ALBERTO JORGE C/ BANCO SANTANDER RIO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 780) ........................................................................................................ 82 BIASETTI ALBERTO JORGE C/ BANCO SANTANDER RIO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 810) ........................................................................................................ 93 BLANCO GUILLERMO FABIAN C/ MUÑOZ OSCAR MANUEL S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 801) ........................................................................................................ 90 BLANCO GUILLERMO FABIAN C/ MUÑOZ OSCAR MANUEL S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 804) ........................................................................................................ 91 BOK CAROLINA C/ VENIER LUCIA MARISA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 697) ......................................................................................................................... 48 BOK CAROLINA C/ VENIER LUCIA MARISA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 701) ......................................................................................................................... 50 BOK CAROLINA C/ VENIER LUCIA MARISA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 704) ......................................................................................................................... 51 BOK CAROLINA C/ VENIER LUCIA MARISA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 709) ......................................................................................................................... 53 BOK CAROLINA C/ VENIER LUCIA MARISA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 821) ......................................................................................................................... 98

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BONGIOVANNI ANALIA CARINA C/ BELFI JOSE Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 579) .......................................................................................................... 2 BONGIOVANNI ANALIA CARINA C/ BELFI JOSE Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 580) .......................................................................................................... 2 BORRACHAS VIPAL SA Y OTROS C/ FATE SAICI Y OTROS S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE ART 250. (Sumario Nro. 828) ............................................................. 101 BORRACHAS VIPAL SA Y OTROS C/ FATE SAICI Y OTROS S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE ART 250. (Sumario Nro. 829) ............................................................. 101 BRUNSTEIN MARIA LAURA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 647) .......................................................................................................................................... 28 BRUNSTEIN MARIA LAURA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 648) .......................................................................................................................................... 29 BUNGE GUERRICO H. E. Y OTRO C/ BILFINGER-BERGER BAUAKTIENGESELLSCHAFT S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 616) ................... 17 BUNGE GUERRICO H. E. Y OTRO C/ BILFINGER-BERGER BAUAKTIENGESELLSCHAFT S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 617) ................... 17 BUNGE GUERRICO H. E. Y OTRO C/ BILFINGER-BERGER BAUAKTIENGESELLSCHAFT S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 618) ................... 18 BUSTOS CESAR ENRIQUE Y OTRO C/ WELLS FARGO ADVISORS (ARGENTINA) LLC. Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 732)................... 62 C CABRAL ELBA C/ LA CAJA DE SEGUROS SA S/ OTROS RECLAMOS. (Sumario Nro. 764) ......................................................................................................................... 75 CALANDRA CARLOS S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 622)........................................... 19 CARAVANAS BULLFLEX SRL C/ DE VICENTIS GUILLERMO S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA. (Sumario Nro. 791) .................................................. 86 CARMONA ROBERTO GUSTAVO C/ ALPAROJO SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 825) ....................................................................... 100 CARMONA ROBERTO GUSTAVO C/ ALPAROJO SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 826) ....................................................................... 100 CESVI ARGENTINA SA C/ MARTIN ROBERTO GERMAN S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 803) ........................................................................................................ 90 CETECO ARGENTINA SA S/ QUIEBRA S/ INC. DE DISTRIBUCION DE FONDOS CUENTA GARANTIA S/ INC. DE EJ. DE HONORARIOS DE LA SINDICATURA. (Sumario Nro. 630) ........................................................................................................ 22 CE-VE PUBLICIDAD DE VARRENTI HERMANOS Y CABRERA S.C. S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 621) .................................................... 19 CHAMADOIRA PATRICIA NOEMI C/ CITIBANK NA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 698) ......................................................................................................................... 48 CIBERMODO SRL S/ QUIEBRA S/ INC. DE INTEGRACION DE APORTES. (Sumario Nro. 608) ........................................................................................................ 13 CIBERMODO SRL S/ QUIEBRA S/ INC. DE INTEGRACION DE APORTES. (Sumario Nro. 609) ........................................................................................................ 13 CIBERMODO SRL S/ QUIEBRA S/ INC. DE INTEGRACION DE APORTES. (Sumario Nro. 610) ........................................................................................................ 14 CIBERMODO SRL S/ QUIEBRA S/ INC. DE INTEGRACION DE APORTES. (Sumario Nro. 611) ........................................................................................................ 14 CIBERMODO SRL S/ QUIEBRA S/ INC. DE INTEGRACION DE APORTES. (Sumario Nro. 612) ........................................................................................................ 15 CIBERMODO SRL S/ QUIEBRA S/ INC. DE INTEGRACION DE APORTES. (Sumario Nro. 613) ........................................................................................................ 15 CIBERMODO SRL S/ QUIEBRA S/ INC. DE INTEGRACION DE APORTES. (Sumario Nro. 614) ........................................................................................................ 16 CIBERMODO SRL S/ QUIEBRA S/ INC. DE INTEGRACION DE APORTES. (Sumario Nro. 645) ........................................................................................................ 28 CIRUGIA ENDOCARDIOVASCULAR SA C/ BENDA PABLO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 687) ........................................................................................................ 44 COMAFI FIDUCIARIO FINANCIERO SA C/ SOKOLOWICZ FERNANDO RUBEN S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 738)........................................................................... 64

CONARPESA CONTINENTAL ARMADORES DE PESCA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO (POR REMOLCADORES MAR DEL PLATA SA). (Sumario Nro. 615) ........................... 16 CONJUNTO BARRANCAS SA LE PIDE LA QUIEBRA BANCO COMAFI SA Y OTRO. (Sumario Nro. 679) .......................................................................................... 41 CONSUMIDORES LIBRES COOP. LTDA. C/ BANK BOSTON SA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 690) ............................................................................ 45 CONSUMIDORES LIBRES COOP. LTDA. C/ BANK BOSTON SA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 691) ............................................................................ 46 CONSUMIDORES LIBRES COOP. LTDA. C/ BANK BOSTON SA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 692) ............................................................................ 46 CONSUMIDORES LIBRES COOP. LTDA. C/ BANK BOSTON SA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 693) ............................................................................ 46 CONSUMIDORES LIBRES COOP. LTDA. C/ BANK BOSTON SA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 713) ............................................................................ 55 CONSUMIDORES LIBRES COOP. LTDA. C/ BANK BOSTON SA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 714) ............................................................................ 55 D DADO SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 650) ................................................................ 30 DADO SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 651) ................................................................ 30 DE LAZZARI DE VEDELAGO BEATRIZ C/ DE LAZZARI ALBERTO RUBEN S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD. (Sumario Nro. 577) ........................................................................................................................... 1 DEUGENIO CARLOS ALBERTO C/ LIDERAR CIA. GRAL. DE SEGUROS GENERALES S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 816) ................................................. 96 DEUGENIO CARLOS ALBERTO C/ LIDERAR CIA. GRAL. DE SEGUROS GENERALES S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 818) ................................................. 97 DI GRIGOLI EZEQUIEL EMILIO C/ OSDE S/ REPETICION. (Sumario Nro. 763) . 75 DOSDOGRAYAN ANTONIO MIGUEL S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 633)............... 23 E ECO GAS SA C/ YPF SA S/ INCIDENTE ART 250. (Sumario Nro. 772) ................ 78 ESCALONILLA FERMIN C/ ARRIETA CANO FRANCO RUBEN S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 771) ......................................................................... 78 ESCUDERO ENRIQUE C/ JUMARSUR SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 736) ......................................................................................................................... 64 F FARMA KD SA C/ ASISTIR SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 756) ..... 72 FERNANDEZ ESTEBAN DANIEL S/ PEDIDO DE QUIEBRA (PROMOVIDO POR FERNANDEZ RIVERO MIGUEL Y OTROS). (Sumario Nro. 638) ........................ 25 FERNANDEZ JULIO ROBERTO C/ MOLTO GAS SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA S/ INCIDENTE ART 250. (Sumario Nro. 830)......................................................... 102 FLOMENBAUM RICARDO GREGORIO C/ IGLESIAS MARIA DOLORES Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 746)........................................................................... 68 FREIJE GONZALEZ MARIO JULIAN C/ RONISOL SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 749) ........................................................................................................ 69 G G UNO SA C/ VIGNATTI ORLANDO S/ MEDIDA PRECAUTORIA S/ INCIDENTE DE EXCUSACION. (Sumario Nro. 770) ..................................................................... 78 GALIANO EZEQUIEL CONSTANTINO C/ ANDES RENT A CAR SA Y OTROS S/ OFICIOS LEY 22172 S/ INCIDENTE DE HONORARIOS. (Sumario Nro. 793) .. 87 GANO SRL Y OTROS S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR PEREZ CARLOS VICENTE S/ INCIDENTE ART. 250. (Sumario Nro. 640) ......................................................... 26 GARANTIZAR SGR C/ E. MARKETING SA Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 678) ......................................................................................................................... 40 GARANTIZAR SGR C/ E. MARKETING SA Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 774) ......................................................................................................................... 79 GAUNA GRACIELA MONICA C/ LA GLORIA CHICA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 584) ........................................................................................................................... 3

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GAWIANSKI ABRAHAM S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. (Sumario Nro. 657) .......................................................................................... 33 GENERALI COMPAÑIA DE SEGUROS SA C/ BERTINETTI JAIME DANIELO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 686) ............................................................................... 44 GISLER RODOLFO ERNESTO C/ CARLOS TERMINI SRL Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 779) ............................................................................... 81 GONZALEZ CANTERO ESTELA CORA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR MONTES DE OCA JUAN HORACIO. (Sumario Nro. 658) ....... 33 GONZALEZ CANTERO ESTELA CORA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR MONTES DE OCA JUAN HORACIO. (Sumario Nro. 661) ....... 34 GRINFIN SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO DE CARNEVALE CHRISTIAN NICOLAS. (Sumario Nro. 662) .... 34 H HALAJCZUK THAISSA C/ RIVAS EUGENIO S/ SUMARIO. (Sumario Nro. 781) .. 82 HISTAP SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 625) ............................. 20 HISTAP SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 626) ............................. 21 HISTAP SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 627) ............................. 21 HISTAP SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 628) ............................. 21 HISTAP SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 629) ............................. 22 HSBC BANK ARGENTINA SA C/ ALFARO JUAN VICTOR ALBERTO S/ SECUESTRO PRENDARIO. (Sumario Nro. 720) .................................................... 58 I INSTALACIONES INDUSTRIALES PELME SA C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 694) ............................... 47 INTA INDUSTRIA TEXTIL ARG. SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR FISCO NACIONAL - AFIP. (Sumario Nro. 656) .......................................................................................................................................... 32 J JANOWSKI DAFNE C/ ALL CARGO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 827) .... 100 JARDIN COMPUTACION SRL S/ SU PROPIA QUIEBRA C/ NEW HEAVEN SRL Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 619) ........................................................... 18 K KHALIL GUSTAVO ERNESTO C/ YPF SA Y OTROS S/ ORDINARIO - KHALIL GUSTAVO ERNESTO C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 702) ......................................................................................................................... 50 KHALIL GUSTAVO ERNESTO C/ YPF SA Y OTROS S/ ORDINARIO - KHALIL GUSTAVO ERNESTO C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 703) ......................................................................................................................... 50 KLAR JUANA MERCEDES C/ BAPRO MANDATOS Y NEGOCIOS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 755) ............................................................................... 72 KOWALSKI STOSLAW C/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 758) ............................................................................... 73 L LA PLATA LUBRICANTES SRL C/ YPF SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 795) 88 LABORDE PEDRO RUBEN S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 635) ................................ 24 LABORDE PEDRO RUBEN S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 636) ................................ 24 LABORDE PEDRO RUBEN S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 637) ................................ 25 LAGO ELECTROMECANICA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO DE BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. (Sumario Nro. 799) .......................................................................................... 89 LOIANNO RAUL ANGEL C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 707) ............................................................................... 52 LOIANNO RAUL ANGEL C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 817) ............................................................................... 96 LOIANNO RAUL ANGEL C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 819) ............................................................................... 97

M MACCARONE LUCIANO HERNAN Y OTROS C/ GRUPO OLIVO ARGENTINO SA Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 744) ................................................. 67 MACCARONE LUCIANO HERNAN Y OTROS C/ GRUPO OLIVO ARGENTINO SA Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 745) ................................................. 68 MACCHI CECILIA LAURA C/ ALMACO SAICFA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 797) ........................................................................................................ 88 MACCHI CECILIA LAURA C/ ALMACO SAICFA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 798) ........................................................................................................ 89 MARANT CARLOS ALFREDO C/ CIRELLI FEDERICO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 737) ......................................................................................................................... 64 MARCHAN OSCAR LUIS C/ PEIRANO BASSO JOSE S/ EJECUTIVO S/ RECURSO EXTRAORDINARIO. (Sumario Nro. 789) ............................................. 85 MARIA ROSA FATIMA ALVAREZ ADM. DE LA SUCESION DE JORGE PATRICIO DONOVAN C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS Y OTRO S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 790) ..................... 86 MARINAS SHOPPING SRL C/ PETROLERA DEL CONOSUR SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 688) ........................................................................................................ 45 MARINAS SHOPPING SRL C/ PETROLERA DEL CONOSUR SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 689) ........................................................................................................ 45 MARINI OSVALDO OSCAR C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 705) ............................................................................... 51 MARINI OSVALDO OSCAR C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 723) ............................................................................... 59 MARINI OSVALDO OSCAR C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 730) ............................................................................... 61 MASCHERONI CLAUDIO ROMANO C/ FORD CREDIT COMPAÑIA FINANCIERA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 815) ................................................... 95 MATEO ELVIRA LUISA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 598) .......................................... 9 MELLINI ESTEBAN CARLOS Y OTRO C/ MARINA SCA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 831) ............................................................................. 102 MENDEZ LILIANA NORMA C/ RENAULT ARGENTINA SA Y OTRO S/ DILIGENCIA PRELIMINAR. (Sumario Nro. 725) ...................................................... 60 MILOCCO SAUL EDER C/ SON & SON SA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 767) 76 MISELLI SILVERIO C/ GONZALEZ LAURA ALEJANDRA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 787) ........................................................................................................ 85 MLG S.H. (KLOCK SEBASTIAN Y GAYO MARIA LAURA) C/ ECHT MARIANO ARIEL Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 747)........................................... 69 MLG S.H. (KLOCK SEBASTIAN Y GAYO MARIA LAURA) C/ ECHT MARIANO ARIEL Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 748)........................................... 69 MOFSOVICH RODRIGUEZ MARIAN S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO POR ANDRYSECA JORGE MIGUEL Y OTROS. (Sumario Nro. 800) ................. 90 MONTE CASTRO SRL S/ QUIEBRA C/ MAZAIRA JOSE Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 620) ............................................................................... 18 MONTE CASTRO SRL S/ QUIEBRA C/ MAZAIRA JOSE Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 820) ............................................................................... 98 MONTONE ANDRES JAVIER C/ VIDELA LUIS Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 722) ......................................................................................................................... 58 MUÑIZ JOSE ALBERTO C/ TRIEX SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 833) ....... 103 MUÑIZ ZULEMA MAGDALENA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO DE AFIP-DGI Y OTRO. (Sumario Nro. 728) .......................................... 61 N NOEL Y CIA. SA S/ QUIEBRA C/ ROMERO HUGO ERNESTO Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 792) ............................................................................... 86 NUEVO BANCO DEL CHACO SA C/ INVERSORA GUAYMALLEN SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 782) ............................................................................... 82 NUEVO BANCO DEL CHACO SA C/ INVERSORA GUAYMALLEN SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 811) ............................................................................... 94

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NUEVO BANCO DEL CHACO SA C/ INVERSORA GUAYMALLEN SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 812) ............................................................................... 94 O OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA LE PIDE LA QUIEBRA NOSSAL SA. (Sumario Nro. 642) ........................................................................................................ 27 OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION PROMOVIDO POR TRUJILLO VILMA. (Sumario Nro. 670) ........................................................................................................ 37 OBSTEIN LUIS S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 634) ...................................................... 23 OLIJAVETSKY MIGUEL MARIO Y OTRO C/ TRENES DE BUENOS AIRES SA Y OTRO S/ ORDINARIO - OLIJAVETSKY MAURICIO LEONARDO C/ TRENES DE BUENOS AIRES SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 710) ........... 53 OMNI SRL C/ CLINICA DE OJOS DR. CARLOS MARIA ARANDA SRL Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 769) .......................................................................... 77 ORGANIZACION DENTALIA SA S/ QUIEBRA S/ QUEJA. (Sumario Nro. 672)..... 38 P PALACIOS JULIO ALFREDO Y OTRO C/ ALRA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 762) ......................................................................................................................... 74 PANASIS SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE COBRO DE CREDITOS. (Sumario Nro. 794) ......................................................................................................................... 87 PAR SOL LABORATORIOS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO POR ARIAS RENEE ALICIA. (Sumario Nro. 663) ..... 35 PAR SOL LABORATORIOS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO POR ARIAS RENEE ALICIA. (Sumario Nro. 664) ..... 35 PELOSO ALEJANDRO HECTOR S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 600) ........................ 9 PELOSO ALEJANDRO HECTOR S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 601) ...................... 10 PELOSO ALEJANDRO HECTOR S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 602) ...................... 10 PELOSO ALEJANDRO HECTOR S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 603) ...................... 11 PELUFFO ROBERTO ANDRES C/ TFIN SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 783) ......................................................................................................................... 83 PELUFFO ROBERTO ANDRES C/ TFIN SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 784) ......................................................................................................................... 83 PELUFFO ROBERTO ANDRES C/ TFIN SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 785) ......................................................................................................................... 84 PERROTTA WALTER ALBERTO S/ PEDIDO DE QUIEBRA (PROMOVIDO POR VELAZQUEZ JUAN CARLOS). (Sumario Nro. 667) ................................................ 36 POLANCO FERNANDO JAVIER C/ BANCO PATAGONIA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 766) ........................................................................................................ 76 PRODUCCIONES GRAFICAS CONDOR SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 652) .. 30 R R. R. DONNELLEY ARGENTINA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE ART 250 FONDOS DEPOSITADOS EN EL BANCO DE LA NACION. (Sumario Nro. 673) .......................................................................................................................................... 38 RAFFAELLI ANA ALEJANDRA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REMOCION DE SINDICO. (Sumario Nro. 624) ..................................................................................... 20 REPRESENTACIONES Y MANDATOS DEL SUR SA C/ ZALAZAR ALEJANDRO BLAS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 585) ................................................................. 4 REPRESENTACIONES Y MANDATOS DEL SUR SA C/ ZALAZAR ALEJANDRO BLAS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 586) ................................................................. 4 REPRESENTACIONES Y MANDATOS DEL SUR SA C/ ZALAZAR ALEJANDRO BLAS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 587) ................................................................. 4 RICARDO LOPEZ Y OTROS C/ GEMABIOTECH SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 588) .................................................................................. 5 RICARDO LOPEZ Y OTROS C/ GEMABIOTECH SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 589) .................................................................................. 5 RICARDO LOPEZ Y OTROS C/ GEMABIOTECH SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 590) .................................................................................. 6 RICARDO LOPEZ Y OTROS C/ GEMABIOTECH SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 591) .................................................................................. 6

RICARDO LOPEZ Y OTROS C/ GEMABIOTECH SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 592) .................................................................................. 7 RICARDO LOPEZ Y OTROS C/ GEMABIOTECH SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 593) .................................................................................. 7 RICARDO LOPEZ Y OTROS C/ GEMABIOTECH SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 750) ................................................................................ 70 RICARDO LOPEZ Y OTROS C/ GEMABIOTECH SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 751) ................................................................................ 70 RICARDO LOPEZ Y OTROS C/ GEMABIOTECH SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 752) ................................................................................ 71 RICARDO LOPEZ Y OTROS C/ GEMABIOTECH SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 753) ................................................................................ 71 RIZZO FABIANA ELIZABETH Y OTRO C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 581) ................................................................................. 2 RIZZO FABIANA ELIZABETH Y OTRO C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 582) ................................................................................. 3 RIZZO FABIANA ELIZABETH Y OTRO C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 583) ................................................................................. 3 RIZZO FABIANA ELIZABETH Y OTRO C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 695) ............................................................................... 47 RIZZO FABIANA ELIZABETH Y OTRO C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 696) ............................................................................... 47 ROJAS YSAURO MANUEL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE ESCRITURACION POR ARGONDIZZA GUSTAVO FABIAN Y OTRO. (Sumario Nro. 607) ............. 12 ROSSO MARIA PAOLA LE PIDE LA QUIEBRA EMPRENDIMIENTOS EMPRESARIOS PATAGONICOS SA. (Sumario Nro. 788) .................................... 85 S SA COMPAÑIA AZUCARERA TUCUMANA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA. (Sumario Nro. 768) ................................................ 77 SERRANO GUSTAVO ADOLFO Y OTROS C/ PROVINCIA SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 700) ............................................................................... 49 SERRANO GUSTAVO ADOLFO Y OTROS C/ PROVINCIA SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 708) ............................................................................... 53 SERRANO GUSTAVO ADOLFO Y OTROS C/ PROVINCIA SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 809) ............................................................................... 93 SERVICIOS DE LOGISTICA SA C/ VERNET COOPERATIVA DE VIVIENDA, CREDITO Y CONSUMO LIMITADA. (Sumario Nro. 674)....................................... 39 SERVICIOS DE LOGISTICA SA C/ VERNET COOPERATIVA DE VIVIENDA, CREDITO Y CONSUMO LIMITADA. (Sumario Nro. 675)....................................... 39 SERVICIOS DE LOGISTICA SA C/ VERNET COOPERATIVA DE VIVIENDA, CREDITO Y CONSUMO LIMITADA. (Sumario Nro. 676)....................................... 40 SERVICIOS DE LOGISTICA SA C/ VERNET COOPERATIVA DE VIVIENDA, CREDITO Y CONSUMO LIMITADA. (Sumario Nro. 677)....................................... 40 SG OFICINAS DE STAGNETTO VICENTE GRAMAJO EDMUNDO NOE Y GRAMAJO RAUL FERNANDO SH LE PIDE LA QUIEBRA TOTONGI ANALIA DEL CARMEN. (Sumario Nro. 671) ............................................................................ 38 SLUVIS DIEGO MARCELO C/ ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 754) .................................................................... 71 SMG COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ COTO CICSA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 706) ............................................................................... 51 SOCIEDAD ALEMANA DE SOCORROS A ENFERMOS (DEUTSCHER Y OTRO S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 604) ............................................... 11 SOCIEDAD ANONIMA TALA VIEJO S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE TASA DE JUSTICIA. (Sumario Nro. 669)..................................... 37 SOLUCIONES INTEGRALES CORPORATIVAS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR D'ALESSANDRO MARIO FABIAN. (Sumario Nro. 655) ......................................... 32 SOLUGRAF SRL LE PIDE LA QUIEBRA OBRA SOCIAL DEL PERSONAL GRAFICO. (Sumario Nro. 643) .................................................................................... 27

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SUNNY DAYS SRL LE PIDE LA QUIEBRA A COLOUR GROUP SRL. (Sumario Nro. 666) ......................................................................................................................... 36 SUPPLIERS SRL C/ RICOH ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 680) ......................................................................................................................... 42 SUPPLIERS SRL C/ RICOH ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 681) ......................................................................................................................... 42 SUPPLIERS SRL C/ RICOH ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 729) ......................................................................................................................... 61 SUPPLIERS SRL C/ RICOH ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 733) ......................................................................................................................... 63 SUSHI CLUB SRL C/ CASTELAR GASTRONOMIA SRL S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 773) ......................................................................... 79 SYLECI SA S/ PEDIDO DE PROPIA QUIEBRA. (Sumario Nro. 639) ...................... 26 SYLECI SA S/ PEDIDO DE PROPIA QUIEBRA. (Sumario Nro. 665) ...................... 35 T TALLERES ARGENTINOS DE SERVICIOS INDUSTRIALES SA S/ CANCELACION. (Sumario Nro. 578) ........................................................................... 1 TALLERES UNION SOCIEDAD ANONIMA DE ARTES GRAF. I. Y C. S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 599) ...................................................................................... 9 TALLERES UNION SOCIEDAD ANONIMA DE ARTES GRAF. I. Y C. S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 668) .................................................................................... 37 TEC CONS SRL LE PIDE LA QUIEBRA OLAZABAL VIDAL VICTOR ANTONIO. (Sumario Nro. 641) ........................................................................................................ 26 TELECOM PERSONAL SA C/ DUARTE GABRIEL ALEJANDRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 760) ........................................................................................................ 74 TONLU SA C/ LOPEZ MONICA BEATRIZ Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 735) .................................................................................................................................. 63 TOURN NATALIA C/ VUOSO ADELAIDA ANA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 808) .................................................................................................................................. 93 TRAMONTI ANTONELLO C/ PETROBRAS ARGENTINA SA S/ OTROS RECLAMOS. (Sumario Nro. 765) ............................................................................... 75 TRENES DE BUENOS AIRES SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE APELACION POR ALEJANDRO RUBEN LOPARDO. (Sumario Nro. 606) ................................ 12 TRENES DE BUENOS AIRES SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE APELACION POR VICTOR EDUARDO ASTRELLA. (Sumario Nro. 605) .................................. 11 TRENES DE BUENOS AIRES SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE APELACION POR VICTOR EDUARDO ASTRELLA. (Sumario Nro. 632) .................................. 23 V VALENTIN MARIA BEATRIZ LE PIDE LA QUIEBRA SALVATI RENATO Y OTROS. (Sumario Nro. 649) ........................................................................................ 29 VARELA LETICIA DANA C/ TELECOM PERSONAL SA S/ INCUMPLIMIENTO DE SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES. (Sumario Nro. 761) ............................ 74 VIDAL GUILLERMO EDUARDO Y OTRO C/ MERCADO DE VALORES DE BUENOS AIRES SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 594) ....................................... 7 VIDAL GUILLERMO EDUARDO Y OTRO C/ MERCADO DE VALORES DE BUENOS AIRES SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 595) ....................................... 8 VIDAL GUILLERMO EDUARDO Y OTRO C/ MERCADO DE VALORES DE BUENOS AIRES SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 596) ....................................... 8 VIDAL GUILLERMO EDUARDO Y OTRO C/ MERCADO DE VALORES DE BUENOS AIRES SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 597) ....................................... 8 VIDAL GUILLERMO EDUARDO Y OTRO C/ MERCADO DE VALORES DE BUENOS AIRES SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 727) ..................................... 60 Y YEGROS CARMONA RAMONA EUGENIA C/ MISSISSIPPI TOURS SA Y OTROS S/ SUMARIO. (Sumario Nro. 796) .............................................................................. 88 Z ZABALO ROBERTO FRANCISCO C/ BANCO HIPOTECARIO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 699) ........................................................................................................ 49

Boletín de Jurisprudencia 3/2015

577. ACTOS JURIDICOS: GENERALIDADES. INSTRUMENTOS PUBLICOS. REDARGUCION DE FALSEDAD.IMPROCEDENCIA. 1.2.2.

Corresponde rechazar la redargución de falsedad del acta notarial interpuesta toda vez que la misma es inadmisible para acreditar la falsedad ideológica de los hechos simplemente relatados por las partes al oficial o funcionario público (CCIV 994 y 995) o de las enunciaciones contenidas en un documento privado, ya que en tales supuestos es suficiente la simple prueba en contrario (cfr. Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Tº IV, "Actos Procesales", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1972, N° 433, págs. 455/6). Todo ello, ya que, en el caso, la notaria debía constatar la existencia de maquinarias y herramientas que, sólo según los dichos del requirente, serían de la sociedad, pero no constató que efectivamente en ese lugar funcionara dicha sociedad. Por tanto, no puede otorgarse a dicha verificación un efecto distinto de aquél para el cual fue realizada.

DE LAZZARI DE VEDELAGO BEATRIZ C/ DE LAZZARI ALBERTO RUBEN S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD.

Machin - Garibotto.

Cámara Comercial: C.

Fecha: 20150625

Ficha Nro.: 000068233

578. CHEQUE: CANCELACION.LIBRADOR. LEY 24452: 65. APLICACION DEL DECRETO LEY 5965/63. 6. 1. Al no estar expresamente previsto en la ley 24452 el sistema "cancelatorio" de cheques, corresponde acudir a las pautas que, sobre el asunto, establece el decreto-ley 5965/63, en función de la remisión contenida en el art. 65 de la ley citada. Ahora bien, el procedimiento de cancelación -cuya aplicación al caso pretende el apelante-, es instituto que tiene por finalidad restar eficacia a los títulos perdidos, robados o sustraídos, posibilitando al portador desposeído readquirir los derechos cartulares, no obstante la falta de posesión del documento. En ese contexto, el sujeto legitimado para su promoción es el titular del crédito cartular no poseedor del título (Héctor Cámara, "Letra de cambio y pagaré", t. III, p. 80, edit. Lexis-Nexis, 2005). Así, y en principio, el régimen previsto por los arts. 89 y sgtes. del decretoley 5965/63 resulta ajeno al librador en su exclusivo rol de obligado, por lo que éste, y tratándose de cheques, debe sujetarse a la vía prevista por la ley 24452: 5 (en similar sentido, esta Sala en autos "Guanache SA c/ Segumas SA s/ cancelación", del 17.3.09; Sala B, en autos "Gimnasios Argentinos SA y otros s/ sumarísimo", del 16.9.09; Sala D, en autos "Pesoult SA s/ cancelación", del 28.5.99). 2. La mera alegación -en el caso- de que los cheques en cuestión nunca circularon por no haber salido de la órbita del librador hasta que fueron sustraídos, no le otorga a éste una adicional posición jurídica al modo en que tal posibilidad se encuentra prevista por la ley 24452: 7. Es decir, la no designación del librador como beneficiario, realizada de manera expresa en los documentos -dado que se alegó que se encontraban en blanco-, impide sostener que éste haya asumido un rol diverso al de principal obligado, de manera que de por sí, obsta a la posibilidad de reconocerle legitimación necesaria para requerir su cancelación, sin soslayar la naturaleza propia del cheque que es esencialmente un instrumento de pago irrevocable. TALLERES ARGENTINOS DE SERVICIOS INDUSTRIALES SA S/ CANCELACION. Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150618 Ficha Nro.: 000068208

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579. CHEQUE: ENDOSO.CESION. REQUISITOS. INSTRUMENTO PUBLICO. 9. El endoso es la declaración cambiaria unilateral y accesoria que se perfecciona con la entrega del título, incondicionada, integral y que tiene por objeto la transmisión del cartular, por medio de la cual el adquirente obtiene sus propios derechos autónomos y se vincula solidariamente con los demás deudores respecto del pago. En tal contexto fáctico, siendo la parte actora la tenedora de cierto título de crédito y no habiendo el referido codemandado opuesto defensa alguna, cupo admitir la ejecución en su contra. Es que, pretender que el receptor de un título circulatorio verifique que los endosantes previos del mismo posean "legitimación" suficiente para la transmisión del título desnaturalizaría de tal manera aquella característica ejecutiva del mismo, que perdería sentido de existir, en tanto implicaría que quien lo recibiera debería constatar una cantidad de extremos que privarían del fin perseguido, cual es facilitar su uso como medio de pago. BONGIOVANNI ANALIA CARINA C/ BELFI JOSE Y OTRO S/ EJECUTIVO. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150512 Ficha Nro.: 000068020

580. CHEQUE: GENERALIDADES.EMISION. EFECTOS PROPIOS DEL PAGO. 1. Conceptualmente el cheque se ordena a dos finalidades ontológicamente distintas, pues por una parte es un instrumento de la relación causal de cuenta entre su titular y el banco, y por otra es título de crédito sujeto a los principios que caracterizan a estos papeles de comercio (Rodolfo O. Fontanarrosa, Régimen Jurídico del cheque, edición actualizada por Enrique M. Butty y José L. Monti, Zavalía Editor, Año 1999, pag.51). Dentro de esta última función, el cheque, como título de crédito cambiario, literal, formal, autónomo y abstracto tiene como función fundamental la de servir como moneda de pago para facilitar las operaciones comerciales, caracterizándose además por su eficacia ejecutiva, la responsabilidad solidaria de todos los firmantes obligados frente al portador y la sencilla y rápida vía de circulación que ofrecen. Dependiendo de la forma en que haya sido concebido, la cual a su vez determinará la posibilidad de transmisión, el endoso constituye uno de los medios típicos de circulación. BONGIOVANNI ANALIA CARINA C/ BELFI JOSE Y OTRO S/ EJECUTIVO. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150512 Ficha Nro.: 000068019

581. CHEQUE: MODALIDADES. CHEQUE DE PAGO DIFERIDO.REGISTRACION. LEY 24452: 55. 13.8. La registración en los términos de la ley 24452: 55 importa un control de regularidad formal del cartular por parte del girado en cuanto a la: inexistencia de vicios formales, correspondencia de la firma del librador con la que tiene registrada, comprobación de que la cuenta corriente permanece abierta, inexistencia de orden de no pagar por algunas de las causales que incluye la ley 24452: 55, etc. (conf. Rouillion, Adolfo A. N., "Código de Comercio Comentado y Anotado", T° V, pág. 666, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006). Desde ya, no garantiza que el cheque de pago diferido registrado vaya a ser pagado necesariamente por el girado a su vencimiento, pues el pago se efectiviza si existen fondos disponibles suficientes en cuenta o autorización para girar en descubierto (ley 24452: 54, párr. 1º, y 55, párr. 1º) (conf. Osvaldo R. Gomez Leo, "Las nuevas reformas a la ley de cheques (segunda parte), La Lay, 1997-B, 1170). RIZZO FABIANA ELIZABETH Y OTRO C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Tevez - Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150505 Ficha Nro.: 000068054

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Boletín de Jurisprudencia 3/2015 582. CHEQUE: MODALIDADES. CHEQUE DE PAGO DIFERIDO.REGISTRACION. LEY 24452: 55. 13.8. La registración en los términos de la ley 24452: 55, conlleva que, al presentarse al pago, el cheque no puede ser rechazado por defectos formales o falta de algún elemento esencial. Por el contrario, si el tenedor no lo presenta a registro, deberá esperar hasta el momento de su presentación al pago ante el girado para tomar conocimiento sobre la existencia o no de vicios formales u otros motivos que pudieran fundar el rechazo, además de la falta de fondos (conf. Villegas, Carlos Gilberto, "Teoría y Práctica del Cheque y la cuenta corriente bancaria….", Vázquez Mazzini Editores-Villegas Group Editor, Buenos Aires, 2001, pág. 526, citado por Rouillion, Adolfo A. N., op. cit. supra, pág. 666). De tal manera, los cartulares de pago diferido pueden ser presentados a registro desde el día de su emisión hasta el anterior a su vencimiento (conf. Comunicación "A" 4010, pto. 4.2). Es decir, se trata de una ultra actividad facultativa, que dota al tenedor de mayor seguridad, dado que no debe aguardar que el título resulte exigible para indagar sobre su regularidad. RIZZO FABIANA ELIZABETH Y OTRO C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Tevez - Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150505 Ficha Nro.: 000068055

583. CHEQUE: MODALIDADES. CHEQUE DE PAGO DIFERIDO.SUSPENSION DEL SERVICIO DE PAGO DE CHEQUES. EFECTOS. 13.8. Partiendo del marco normativo aplicable al caso, esto a la comunicación A 4063 pto 9.3, cabe recalcar que una vez suspendido el servicio de pago de cheques, la cuenta corriente continuó abierta para: i) finiquitar las operaciones pendientes por los conceptos que refiere el pto. 1.5.4; y ii) recibir los fondos que serían destinados a la "cuenta especial" con los que se abonaran los cheques de pago diferido a vencer con posterioridad a la fecha de notificación de cierre de la cuenta, que hayan sido incluidos en la nómina. De tal manera, esta medida cancela el servicio de pago de cheques pero permite que puedan hacerse débitos y créditos de las operaciones pendientes ajenas al servicio de cheques (conf. Villegas, Carlos Alberto, "Operaciones Bancarias", T° I, pág. 162, ed. Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 1996). Derívase de ello que la ausencia de la apertura de la cuenta especial no resultó un óbice para que el actor -en el caso- cumpliera con el depósito de los fondos necesarios para proceder al pago de los cheques de pago diferido, por cuanto la cuenta corriente es la que los recibe conforme pto. 9.3.1, segundo párrafo. RIZZO FABIANA ELIZABETH Y OTRO C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Tevez - Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150505 Ficha Nro.: 000068057

584. CHEQUE: RECURSOS CAUSAL.PRESCRIPCION. 11.2.3.

POR

FALTA

DE

PAGO.

JUDICIALES.

ACCION

Cabe desestimar la prescripción de las acciones cambiarias emergentes de los cheques a la orden y de plazo diferido, librados contra una cuenta corriente que fueran rechazados por la entidad bancaria. Ello por cuanto la atribución de responsabilidad de la demandada es por mandato tácito (CCIV 1874), cuyo plazo de prescripción es de diez años (CCIV 4023). Así, la acción causal tiene como plazo de prescripción el que es propio de cada relación jurídica de fondo por la que se libraron los cheques (CNCom, Sala D 8.2.2010 "Burgos, M. del P. c/ Banco Supervielle s/ ord.; Cagna, P.D., Makdur, H. en "Tratado de la prescripción liberatoria", t. II dirigido p/ López Herrera, E., cap. XVI, nro. VII.2.6.3.1, p. 829, ed. 2007; Legón, F. "Letra de cambio y pagaré", nro. 90, p. 225, ed. 1975; Gómez Leo, O.R., "Comentario a la ley cambiaria argentina", art. 61, nro. 2.e, p. 474, ed. 2006). GAUNA GRACIELA MONICA C/ LA GLORIA CHICA SA S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150430

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Ficha Nro.: 000068039

585. CHEQUE: RECURSOS POR FALTA DE PAGO. JUDICIALES. EXCEPCIONES. EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO.FALTA DE LEGITIMACION. 11.2.6.4. Corresponde rechazar la excepción de inhabilidad de título sustentada en la falta de legitimación activa. Es que con prescindencia de las facultades del endosante para transmitir el cheque, la ley consagra el principio que legitima la titularidad del portador que lo recibe por una serie ininterrumpida de endosos (ley 24452: 17), cual aparece cumplido en el caso respecto de ciertas cartulares. Lo expuesto, con la salvedad del supuesto del art. 19 del citado plexo legal (mala fe o culpa grave del portador), cuya configuración en el caso ni siquiera fue insinuada por el recurrente. REPRESENTACIONES Y MANDATOS DEL SUR SA C/ ZALAZAR ALEJANDRO BLAS S/ EJECUTIVO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150616 Ficha Nro.: 000068198

586. CHEQUE: RECURSOS POR FALTA DE PAGO. JUDICIALES. EXCEPCIONES. EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO.FALTA DE LEGITIMACION. ENDOSO EN BLANCO. 11.2.6.4. Corresponde rechazar la excepción de inhabilidad de título sustentada en la falta de legitimación activa. Es que la ley 24452: 15 prevé expresamente la circulación del documento mediante un endoso "en blanco". Y así, si como en el caso el último endoso fuera en blanco, su carácter anónimo permite negociar el cheque con su simple entrega y quien lo recibe, como para su cobro le basta la legitimación real del cheque, podrá ejercer todos los derechos inherentes a aquel e inclusive volver a trasmitirlo por la simple entrega (Osvaldo R. Gómez Leo, Cheques, comentario de las leyes 24452 y 24760, pág. 116, Buenos Aires, 1997). REPRESENTACIONES Y MANDATOS DEL SUR SA C/ ZALAZAR ALEJANDRO BLAS S/ EJECUTIVO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150616 Ficha Nro.: 000068199

587. CHEQUE: RECURSOS POR FALTA DE PAGO. JUDICIALES. EXCEPCIONES. EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO.FALTA DE LEGITIMACION. 11.2.6.4. Corresponde rechazar la excepción de inhabilidad de título sustentada en la falta de legitimación activa, por cuanto la ejecutante aparece debidamente legitimada para promover la ejecución, de conformidad con lo previsto por la ley 24452: 15 y 17. Es que el cumplimiento aparente de la ley de circulación de que se trate (al portador, a la orden o nominativo) legitima válidamente al portador legitimado, atribuyéndole facultad jurídica para requerir el pago, independientemente de que sea propietario y titular del derecho de crédito, de acuerdo con la relación causal. Así, el calificativo aparente del párrafo anterior no fue utilizado tangencialmente por la Sala, sino como afirmación de la suficiencia de la regularidad formal de los requisitos documentales, sin necesidad de entrar en indagaciones o probanzas sustanciales respecto de la realidad o licitud de las sucesivas transmisiones en materia de legitimación, pues "el ser está en el parecer" (C. Vivante, Tratado de derecho mercantil, Madrid, 1932, T. III, pág. 164, cit. por O. Gómez Leo, Lecciones de derecho cambiario, Buenos Aires, 2006, lección n° 1, págs. 41/42). REPRESENTACIONES Y MANDATOS DEL SUR SA C/ ZALAZAR ALEJANDRO BLAS S/ EJECUTIVO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150616 Ficha Nro.: 000068200

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Boletín de Jurisprudencia 3/2015 588. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL.LAUDO. NULIDAD. 2.6. Dentro del específico ámbito del proceso arbitral, la legislación procesal vigente acuerda autonomía al recurso de nulidad frente a la existencia de determinadas causales, en cuya hipótesis incluso lo declara admisible aunque los compromitentes hubiesen renunciado a la facultad de recurrir el laudo. Véase que el CPR 760 y 761 establecen los casos en que, por encontrarse afectadas las garantías de regularidad del contradictorio, está habilitado el recurso de nulidad, ya sea en los casos de falta esencial del procedimiento, por haberse fallado fuera de término o sobre puntos no comprometidos, o por contener la parte dispositiva decisiones incompatibles entre sí. El Reglamento de Arbitraje del Centro de Mediación y Arbitraje Comercial de la Cámara Argentina de Comercio (CEMARC) en su artículo 48, por su lado, si bien establece la restricción a la interposición de recursos salvo reserva previa de las partes, reconoce que "en todo caso, procederá la acción o recurso de nulidad que se encuentren previstos en la ley procesal de la sede vigente a la fecha del laudo". RICARDO LOPEZ Y OTROS C/ GEMABIOTECH SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150521 Ficha Nro.: 000068110

589. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL.LAUDO. NULIDAD. PRESUPUESTOS. 2.6. Existe falta esencial de procedimiento cuando media un quebrantamiento de principios a punto tal que se evidencie una verdadera inexistencia del debido proceso; desde otro ángulo cuando se ha fallado fuera de plazo: ello conlleva la pérdida de la jurisdicción arbitral, salvo que la demora hubiera sido consentida expresa o tácitamente por las partes; y, asimismo, cuando el pronunciamiento ha recaído sobre puntos no comprometidos: debe ser entendido como una trasgresión al principio de congruencia en el aspecto objetivo, lo cual también es invocable cuando el laudo omite decidir alguna cuestión esencial incluida en el compromiso (citra petita) o resuelve cuestiones litigiosas no sometidas por las partes (extra petita). Finalmente, también se configura un supuesto de nulidad ante decisiones incompatibles entre sí y su parte dispositiva: cuando un laudo contuviera -en el mismo actofundamentos contradictorios, derivando de ello su ineficacia intrínseca al impedir su ejecución, lo que equivale a afirmar que se trata de un acto arbitral inválido. De lo anterior se sigue que la impugnación por nulidad de un laudo arbitral, como surge de las causales reseñadas anteriormente, no tiene por objeto habilitar la revisión del contenido del mismo en cuanto al fondo de lo resuelto por los árbitros, sino controlar que éstos hayan dado cumplimiento a determinadas condiciones que están contenidas en normas de orden público que deben ser respetadas bajo pena de nulidad. Es que, si bien nuestra legislación prevé la impugnación del laudo por vía del recurso de nulidad, éste no habilita a las partes a solicitar una revisión de aquél en cuanto al fondo de lo decidido sino que el juez debe limitarse a resolver acerca de la existencia de las causales taxativamente establecidas susceptibles de afectar la validez del laudo, es decir controlar el efectivo cumplimiento de los recaudos que la legislación ha considerado indispensables para una buena administración de justicia (Caivano, Recursos en el arbitraje, Revista de Derecho Procesal, ed. Rubinzal Culzoni, nro. 2, pág. 271-352, marzo 1999). Es por ello que no pueden las partes que han renunciado al recurso de apelación pretender elípticamente una revisión judicial de una resolución adversa, pues en ese caso quedaría desnaturalizado el instituto del arbitraje privándolo de sus más preciosos beneficios (CSJN, 17/11/94, "Color SA c/ Max Factor Sucursal Argentina s/laudo arbitral s/pedido de nulidad de laudo"; CNCom, Sala C, 03/06/03, "Calles Ricardo y otros c/General Motors Corporation"). RICARDO LOPEZ Y OTROS C/ GEMABIOTECH SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150521 Ficha Nro.: 000068111

590. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL.LAUDO. NULIDAD. PRESUPUESTOS. CAUSALES. 2.6. Dado que el arbitraje supone el sometimiento a jueces privados y la renuncia de las partes a ser juzgados por los órganos estatales, es natural que el legislador haya querido rodear al arbitraje de ciertas garantías, que impone como condición de validez de la decisión de los árbitros. Precisamente

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para ello se establece una instancia de revisión judicial irrenunciable, otorgando a los jueces estatales la potestad de verificar que tales requisitos se cumplan y de anular el laudo en caso contrario (Caivano, Recursos en el arbitraje, Revista de Derecho Procesal, ed. Rubinzal Culzoni, nro. 2, pág. 289). Ahora bien, en cuanto a las causales que -en el caso- habilitan a declarar la nulidad del laudo arbitral, éstas presentan ciertas particularidades: en cuanto a la falta esencial de procedimiento, no puede perderse de vista que el procedimiento arbitral se rige principalmente por las normas convencionales que las partes hayan pactado en el compromiso, o por las normas reglamentarias a las que se hayan sometido. Sin embargo, tales libertades no son ilimitadas pues en modo alguno pueden pactarse normas de procedimiento que alteren la igualdad entre las partes o afecten alguna garantía constitucional, del mismo modo que los árbitros no pueden omitir aquellas reglas básicas que se consideran inherentes a la función jurisdiccional. El juez ante quien se someta la nulidad deberá actuar con suma prudencia para discernir entre el límite de la formalidad intrascendente -la que en modo alguno acarreará la nulidad del procedimiento arbitral o del laudo- y los recaudos mínimos a que debe ceñirse cualquiera que ejerza la función jurisdiccional. Por su lado, si el fallo fuera pronunciado fuera de término, tal cosa conlleva la pérdida de la jurisdicción arbitral. Se exige en estos supuestos y como condición de admisibilidad del recurso que la parte que invoque esta causal lo hubiera manifestado por escrito a los árbitros. El vencimiento del plazo concedido a los árbitros o amigables componedores para laudar no produce en forma automática la pérdida de la jurisdicción arbitral ni la nulidad del laudo dictado con posterioridad, en la medida que las partes lo hubiesen consentido. RICARDO LOPEZ Y OTROS C/ GEMABIOTECH SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150521 Ficha Nro.: 000068112

591. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL.LAUDO. NULIDAD. PRESUPUESTOS. DECISIONES CONTRADICTORIAS. 2.6. Cabe señalar que respecto al laudo arbitral emitido sobre puntos no comprometidos, "…desde que la jurisdicción arbitral implica una renuncia de las partes a ser juzgadas por los jueces estatales, al fallar extra petita, los árbitros estarían asumiendo una jurisdicción de la que carecen, porque no les ha sido delegada para resolver esos puntos sino otros. Si los árbitros deben su jurisdicción a la voluntad de las partes, en la que aquella encuentra su origen inmediato, resulta lógico que deban atenerse a ello de manera estricta, evitando resolver cuestiones que no le han sido propuestas como litigiosas, pues respecto de ellas los árbitros no poseen jurisdicción". Sobre esta cuestión no puede perderse de vista que a tenor de lo establecido en el CPR 754 "los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso. Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente accesorias y aquéllas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado consentida". Finalmente, un laudo que contuviera -en el mismo acto- decisiones contradictorias al igual que sucedería con una sentencia judicial en esas condiciones, no resultan actos jurisdiccionalmente válidos por violar el principio de congruencia y dejar de cumplir precisamente una de las funciones principales de las sentencias, cual es la de determinar el derecho que a cada parte corresponde sobre las peticiones sustanciadas en el juicio (véase Caivano, Recursos en el arbitraje, Revista de Derecho Procesal, ed. Rubinzal Culzoni, nro. 2, pág. 292 y ss). RICARDO LOPEZ Y OTROS C/ GEMABIOTECH SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150521 Ficha Nro.: 000068113

592. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL.LAUDO. NULIDAD. IMPROCEDENCIA. PRESUPUESTOS. 2.6. Procede desestimar un recurso de nulidad interpuesto contra un laudo recaído en un juicio arbitral cuando, -como estimo se configura en el caso- se verifica que el disenso expresado por el nulidicente respecto de la evaluación probatoria practicada en la órbita del mentado laudo -con la consiguiente conclusión de que el mismo vendría a carecer de "motivación" suficiente- no se corresponde en el plano conceptual con la causal de nulidad por "falta esencial del procedimiento" cuya hipotética configuración autoriza el planteo invalidatorio. Pues de ser ello así, toda hipotética atribución de defecto de fundamentación en el laudo arbitral con base en la expresión de disenso sobre la evaluación probatoria practicada en dicho pronunciamiento, bastaría para hacer intrínsecamente objetable todo laudo bajo la

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Boletín de Jurisprudencia 3/2015 especie del recurso de nulidad por "falta esencial del procedimiento" (CNCom, Sala D, 12/07/2002, "Total Austral SA c/ Saiz Francisco Santiago s/ recurso de nulidad". En igual sentido: Sala E, 07/11/2003, "PMA SA c/ Ciffoni, Ricardo; Donati, Silvia y dupre, Graciana"; Sala D, 25/10/2006, "Decathlon España SA c/ Bertone, Luis s/ proc. arbitral"). RICARDO LOPEZ Y OTROS C/ GEMABIOTECH SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150521 Ficha Nro.: 000068114

593. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL.LAUDO. NULIDAD. IMPROCEDENCIA. DESIGNACION DE PERITO PROPUESTO POR LAS PARTES. 2.6. Procede desestimar un recurso de nulidad interpuesto contra un laudo recaído en un juicio arbitral por la accionante, con base en el desacuerdo con el nombramiento de uno de los peritos, por cuanto -en el caso- conforme surge de una detenida lectura de las constancias obrantes en la causa, se observa que la designación de un Profesor Titular de Bioquímica de la Universidad Nacional de Quilmes e Investigador Principal del Conicet fue acorde a lo dispuesto en el reglamento y a lo solicitado por la parte actora. Es que la decisión del Tribunal se fundó en su pedido, y por ende si existió error alguno en la designación, éste resulta imputable a la peticionante, por lo cual intentar por este medio impugnar la designación resulta contrario a la doctrina de los propios actos. Conforme es sabido a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe. Una vinculación muy estrecha con la idea de inadmisibilidad de venir contra los propios actos tiene la regla que se formula diciendo que nadie puede invocar o alegar su propia falta o propia torpeza. Esta regla impide que una persona trate de obtener un resultado favorable para ella con fundamento en un acto o en una situación irregular, cuando en esta irregularidad o de esta ilegalidad es culpable el mismo que trata de obtener el beneficio (CNCom., Sala B, 11/09/2002, "Megatendencias SA c/ Mercado a Término de Buenos Aires SA s/ medida precautoria"; esta Sala, 28/06/2011, "Díaz Roberto Eduardo, c/ La Nueva Coop. de Seguros LTDA., s/ ordinario"). RICARDO LOPEZ Y OTROS C/ GEMABIOTECH SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150521 Ficha Nro.: 000068115

594. COMISION NACIONAL DE VALORES. AGENTES DE BOLSA.DEFINICION. 5.6. Los Agentes de Bolsa, son definidos como "…aquella persona física o jurídica que habiendo satisfecho determinados requisitos se halla inscripta en el registro del Mercado de Valores correspondiente, y concreta en la Bolsa operaciones por sus clientes de acuerdo a las órdenes recibidas. También opera por sí misma comprando y vendiendo títulos. Actúan en nombre propio y por cuenta ajena, compran y venden por encargo de terceros (o para sí) sin dar el nombre de sus clientes. Actuarían como mandatarios sin representación" (Bollini Shaw y Goffan, Operaciones bursártiles y extrabursátiles, página 24). VIDAL GUILLERMO EDUARDO Y OTRO C/ MERCADO DE VALORES DE BUENOS AIRES SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150507 Ficha Nro.: 000068141

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595. COMISION NACIONAL DE VALORES. AGENTES DE BOLSA.OPERACIONES BURSATILES. 5.6. Los agentes de bolsa para realizar operaciones bursátiles cuentan con el sistema llamado "Mercado de Concurrencia" donde pueden operar en forma electrónica, ingresando sus operaciones mediante estaciones de trabajo ubicadas en las oficinas de los agentes o sociedades de Bolsa; o concurriendo al recinto (Bolsa de Comercio), donde las operaciones se concretan mediante la modalidad de "voceo" ingresándolas luego mediante minutas. También pueden utilizar para concertar negocios bursátiles en títulos públicos y obligaciones negociables, mediante la llamada "Sesión Continua de Negociación", en este caso tanto con como sin garantía de liquidación del Merval. En todos los casos las operaciones son informadas en tiempo real al Mercado de Valores para su registro y publicación. VIDAL GUILLERMO EDUARDO Y OTRO C/ MERCADO DE VALORES DE BUENOS AIRES SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150507 Ficha Nro.: 000068142

596. COMISION NACIONAL DE VALORES. BOLSAS Y MERCADOS DE VALORES. OPERACIONES DE BOLSA.CAUCION BURSATIL. NATURALEZA. DEFINICION. 5.5.2. El Mercado de Valores tiene por objeto facilitar y liquidar las transacciones efectuadas por sus integrantes, los agentes de bolsa (Bollini Shaw y Goffan, Operaciones bursártiles y extrabursátiles, página 20/21). En tal cometido, sólo admite la negociación de títulos valores cuya cotización haya sido autorizada por la Bolsa de Comercio que integran, amén que dictan normas y adoptan las medidas necesarias para asegurar la realidad de las operaciones que efectúan los agentes de bolsa. VIDAL GUILLERMO EDUARDO Y OTRO C/ MERCADO DE VALORES DE BUENOS AIRES SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150507 Ficha Nro.: 000068140

597. COMISION NACIONAL DE VALORES. BOLSAS Y MERCADOS DE VALORES. OPERACIONES DE BOLSA. FONDO DE GARANTIA. 5.5.2. Cabe rechazar la demanda contra el Mercado de Valores, en el marco de un proceso que se pretende el cumplimiento del pago del Fondo de Garantía Especial prevista en el artículo 35 inciso b) de los estatutos y el artículo 1 inciso d) de la reglamentación del Mercado de Valores, para atender el daño económico que le infligiera a los actores por la actuación irregular de un agente de bolsa. De manera que, en el caso, por la operatoria llevada a cabo por el apoderado bursátil y los actores, en el cual éstos reconocieron, como es congruente con el tipo de negocio, nunca haber percibido el dinero obtenido con causa en las cauciones y pases. Es que estos montos no estaban destinados a engrosar su patrimonio personal, sino a formar el capital que sería invertido en mutuos otorgados a terceros fuera del sistema regular. Así, en este particular mercado "paralelo" el Mercado de Valores carecía de toda posibilidad de intervención y contralor. VIDAL GUILLERMO EDUARDO Y OTRO C/ MERCADO DE VALORES DE BUENOS AIRES SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150507 Ficha Nro.: 000068143

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Boletín de Jurisprudencia 3/2015 598. CONCURSOS: CONCLUSION DE LA QUIEBRA. PROCEDIMIENTOS MIXTOS.REQUISITOS DE PROCEDENCIA. 32.5. Cuando, como en el caso, no se da estrictamente el supuesto de conclusión de la quiebra por avenimiento, sino un supuesto mixto que incluye aquél y el caso del pago total, para tenerse por concluida la quiebra no resulta procedente exigir a la fallida solamente la garantía que establece la LCQ 226, sino que resulta pertinente ordenar a la deudora que deposite las sumas necesarias para cancelar los gastos y los honorarios del síndico, pues para tener por concluida la quiebra por pago total es necesario que previamente, tales conceptos se encuentren abonados (conf. LCQ 228). Por ende, corresponde supeditar la conclusión de esta quiebra al previo depósito de dichos fondos, momento a partir del cual, podrán levantarse las medidas trabadas en este proceso sobre la persona y bienes de la fallida. MATEO ELVIRA LUISA S/ QUIEBRA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150507 Ficha Nro.: 000067993

599. CONCURSOS: CONTINUACION DE LA EMPRESA. COOPERATIVA DE TRABAJO.FALTA DE ASIGNACION DE PARTIDAS PARA EFECTIVIZAR EXPROPIACION. 28.11. Dictamen del Fiscal de Cámara nº 143511:. Resulta improcedente el cuestionamiento de la cooperativa de trabajo, en torno a la falta de asignación de partidas por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para hacer efectiva la expropiación. Es que de los propios términos de la ley se designó a la cooperativa como sujeto expropiante. Así, la posibilidad de que una persona de carácter privado actúe como expropiante se encuentra contemplada en el texto legal (la ley 238: 3 -ley de expropiaciones de la Ciudad de Buenos Aires-) y ha sido admitida por la doctrina desde antaño (véase Marienhoff, Miguel S. "Tratado de Derecho Administrativo", T. IV, pág. 190). TALLERES UNION SOCIEDAD ANONIMA DE ARTES GRAF. I. Y C. S/ QUIEBRA. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150515 Ficha Nro.: 000068073

600. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. BIENES EXCLUIDOS (ART. 112). BIENES EXCLUIDOS POR OTRAS LEYES. BIEN DE FAMILIA.INTERPRETACION. 21.4.7.1. La situación de los bienes raíces afectados al régimen del bien de familia carece de previsión específica en el ordenamiento concursal, mas la ley 14394 que regula este instituto prevé la afectación dentro de un contexto falencial en cuanto su art. 38 establece que "el bien de familia no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en caso de concurso o quiebra". Si se conjuga esta norma, con la directriz subyacente en la LCQ 108, que dispone que quedan al margen del desapoderamiento de los bienes del fallido, además de los supuestos expresamente allí señalados, "los demás bienes excluídos por otras leyes", se arriba a la conclusión que el principio de inembargabilidad relativa del inmueble constituido como bien de familia subsiste más allá de la declaración falencial y aún a su pesar. Esto así, como la natural consecuencia de la preeminencia que posee el bien jurídico tutelado en la ley 14394 cuando el bien de familia resulta constituido con anterioridad temporal al derecho persecutorio que asista a cada uno de los acreedores sobre el patrimonio del deudor, más allá de los principios de orden público que ambos involucran. Ello, precisamente, en virtud de que la familia es objeto de protección preferente por la sociedad y el Estado (art. 17 del Pacto de San José de Costa Rica). PELOSO ALEJANDRO HECTOR S/ QUIEBRA. Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150612

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Ficha Nro.: 000068181

601. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. BIENES EXCLUIDOS (ART. 112). BIENES EXCLUIDOS POR OTRAS LEYES. BIEN DE FAMILIA.AFECTACION. OPONIBILIDAD. OPOSICION A LOS ACREEDORES CONCURSALES. CREDITOS CON CAUSA POSTERIOR A LA INSCRIPCION REGISTRAL. LEY 14394: 38. 21.4.7.1. El Decreto 466/99: 69 indica que las inscripciones y anotaciones condicionadas a que se refiere la ley 17801: 18, se practicarán en forma completa de igual modo que si fueran definitivas, pero consignándose la circunstancia que las condiciona tanto en el asiento registral como en el documento. Ahora bien, del juego armónico de las disposiciones legales citadas, puede concluirse que, en principio, los actos preparatorios para la afectación de un inmueble al régimen del bien de familia por acta administrativa en sede registral producen efectos a partir de la anotación que haga el registrador de la iniciación del trámite, aunque sea provisoria, en el folio real (ley 17801: 9, inc. b), 17 y 18). Es decir que si la afectación es anotada provisoriamente y luego se procede a la inscripción definitiva por haberse subsanado los defectos que existían inicialmente (conf. ley 17801: 18), a esa inscripción definitiva ha de asignársele efectos retroactivos a la fecha de toma de razón provisoria; ello, teniendo en cuenta que la inscripción provisoria otorga al acto de afectación publicidad suficiente para tornarlo oponible a terceros (Decreto 466/99: 69; veáse: esta CNCom., Sala C, 20.02.2007, "Perez de López Silvia s/ quiebra"). Sobre tales bases, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente "Armando Rodríguez c/ José Ángel Carrizo" del 10.09.1985, señaló que la afectación de un inmueble al régimen del bien de familia debe tenerse por operada desde el momento en que así fue solicitada por el interesado y no a partir de su inscripción. Ello así, porque si bien la ley 14394: 35 dispone que los efectos se producen a partir de su inscripción en el registro inmobiliario correspondiente, una correcta armonización de las normas en juego permite interpretar que la aludida inscripción es consecuencia de un procedimiento previo que también es oponible a terceros (la ley 17801: 9-b; 17 a 19; 24 a 26 y 40). Pero si los defectos no son subsanados dentro del término fijado por el registro y no han mediado solicitudes que implicasen la prórroga del plazo de la inscripción provisional, si antes no se hubiese concedido (ley 17801: 9-b), opera la caducidad de la inscripción registral. PELOSO ALEJANDRO HECTOR S/ QUIEBRA. Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150612 Ficha Nro.: 000068182

602. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. BIENES EXCLUIDOS (ART. 112). BIENES EXCLUIDOS POR OTRAS LEYES. BIEN DE FAMILIA.DESAFECTACION. OPORTUNIDAD. EFECTOS. 21.4.7.1. Cuando, como en el caso, el bien de familia inscripto provisoriamente decayó, de oficio 6 meses después (ley 17801: 9-b, in fine), por lo que el titular del inmueble, debió ingresar una nueva solicitud administrativa requiriendo al registro la afectación del inmueble al régimen del bien de familia con posterioridad, se desprende de ello que esta última inscripción constituye una afectación nueva y diferente de la anterior, con lo cual, la segunda presentación no aparece adquiriendo efecto retroactivo. En este contexto, en el lapso posterior al decaimiento y hasta la nueva solicitud de inscripción provisoria, el inmueble pasó a ser prenda de los acreedores como el resto del patrimonio del fallido. (arg. esta CNCom., esta Sala A, 12.06.2007, "Perini Eduardo Orlando s/ quiebra"). PELOSO ALEJANDRO HECTOR S/ QUIEBRA. Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150612 Ficha Nro.: 000068183

603. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. BIENES EXCLUIDOS (ART. 112). BIENES EXCLUIDOS POR OTRAS LEYES. BIEN DE FAMILIA.DESAFECTACION. LEGITIMACION. 21.4.7.1. Ha sido sostenido que, existiendo uno o varios acreedores habilitados para embargar y vender el bien por serles inoponible su incorporación al régimen de la ley 14394, idénticas facultades asisten a la masa, pues como consecuencia del concurso y del desapoderamiento del deudor, opera en favor de ella una subrogación en los derechos de los acreedores individualmente considerados, por lo que desafectado el inmueble como bien de familia, la realización de éste beneficia a la totalidad de los

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Boletín de Jurisprudencia 3/2015 acreedores verificados (esta CNCom., esta Sala A, 26.06.2008, "Sotera María Florencia s/ quiebra"). Sin embargo, un nuevo examen de la materia lleva al convencimiento de que no corresponde que la desafectación del régimen de bien de familia beneficie a toda la masa como lo decidió el juez de grado, sino tan solo a los acreedores de obligaciones anteriores a su inscripción. Es que no puede soslayarse que este criterio aparece receptado por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación -próximo a entrar en vigencia el 01.08.2015-, que en su art. 249 señala expresamente que los acreedores sin derecho a requerir la ejecución de la vivienda afectada al régimen de bien de familia, por no ser titulares de obligaciones de causa anterior a la afectación no pueden cobrar sus créditos sobre el inmueble afectado, ni sobre los importes que lo sustituyen en concepto de indemnización o precio, aunque sea obtenido en subasta judicial, sea ésta ordenada en una ejecución individual o colectiva, aclarándose, concretamente, que "si el inmueble se subasta y queda remanente, éste se entrega al propietario del inmueble".- En este contexto entonces, el resultado de la venta del inmueble del fallido solo beneficiará a los acreedores cuyos créditos son de causa anterior a la inscripción del bien de familia, quedando excluido el remanente del desapoderamiento el que deberá ser entregado al deudor. PELOSO ALEJANDRO HECTOR S/ QUIEBRA. Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150612 Ficha Nro.: 000068184

604. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. CUOTAS CONCORDATARIAS. MORA. 13.13.4. 1. La mora en el pago de la cuota concordataria se produce en forma automática, por tratarse de una obligación a plazo cierto conforme el CCIV 509 (CNCom.: Sala A, in re: "A. Armando Diamante Perforaciones, Maquinarias, Herramientas SA", 9-3-79; Sala B, in re: "Italpapelera SA c/ Frigorífico Cristal SA", 13-3-89; Sala C, in re: "Rimapar SACI s/ concurso", 30-8-83; Sala D, in re: "Finda SA s/ concurso", 7-11-85; Sala E, in re: "Rosati y Cristoforo SA s/ concurso", 27-2-87, entre otros). 2. La invocación del deudor de no encontrarse en mora en el pago de las cuotas del acuerdo por no haberle sido reclamado el pago resulta inatendible, habida cuenta que si aquel pretendía desobligarse, debió recurrir al instituto de la consignación, depositando el importe adeudado, a efectos de aventar las consecuencias del incumplimiento. 3. Ello, por cuanto en toda obligación de plazo cierto -se trate de un acuerdo preventivo o resolutorio-, la mora se produce por el solo vencimiento de su término, quedando autorizado el devengamiento de intereses moratorios desde que cada cuota es debida sin que sea necesario requerimiento alguno. SOCIEDAD ALEMANA DE SOCORROS A ENFERMOS (DEUTSCHER Y OTRO S/ CONCURSO PREVENTIVO. Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150527 Ficha Nro.: 000068207

605. CONCURSOS: EFECTOS PERSONALES DE LA QUIEBRA RESPECTO AL FALLIDO. AUTORIZACION PARA VIAJAR AL EXTERIOR (ART. 107). CASOS EN QUE PROCEDE.EXADMINISTRADOR DE LA FALLIDA. 20.4.2. Cabe disponer la interdicción de salida del país respecto del ex administrador de la fallida. Es que, en el caso, se ha valorado expresamente la circunstancia de que la presencia de quienes se desempeñan o se han desempeñado como administradores resulta necesaria en la etapa inicial de esta quiebra (esto es, al menos hasta la presentación del informe general del síndico), lo cual justifica, en un plano conjetural pero en modo alguno soslayable, que el aquí recurrente pida autorización judicial cuando necesite o quiera ausentarse del país, debiendo la magistrada concursal decidir al respecto en cada caso. Así, la interdicción de salida del país debe alcanzar a sujetos cuya presencia sea útil para aportar conocimientos a la causa y, por ende puede extenderse a ex-directores de la fallida (CNCom, Sala D, 17.3.15, "Trenes de Buenos Aires SA s/ quiebra s/ incidente de apelación CPR 250 - Oscar Gariboglio"). TRENES DE BUENOS AIRES SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE APELACION POR VICTOR EDUARDO ASTRELLA. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D.

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Fecha: 20150428 Ficha Nro.: 000067999

606. CONCURSOS: EFECTOS PERSONALES DE LA QUIEBRA RESPECTO AL FALLIDO. AUTORIZACION PARA VIAJAR AL EXTERIOR (ART. 107). CASOS EN QUE PROCEDE.EXADMINISTRADOR DE LA PRESUNTA CONTROLANTE DE LA FALLIDA. IMPROCEDENCIA DE LA INTERDICCION. 20.4.2. Corresponde dejar sin efecto la interdicción de salida del país del ex administrador de la presunta controlante de la fallida. Ello pues, si bien el juez concursal puede extender la interdicción de salida del país a personas diferentes de la fallida (CNCom, Sala D, 17.3.15, "Trenes de Buenos Aires SA s/ quiebra s/ incidente de apelación art. 250 Cpr. - Oscar Gariboglio"), esos terceros no pueden ser otros que sus socios con responsabilidad ilimitada y sus administradores o ex administradores (conf. Heredia, Pablo D., Tratado exegético de derecho concursal, tomo 3, Buenos Aires, 2001, pág. 903). TRENES DE BUENOS AIRES SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE APELACION POR ALEJANDRO RUBEN LOPARDO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150428 Ficha Nro.: 000068015

607. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. BOLETOS DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES. ESCRITURACION: CCIV 1185 (ART. 150). OPONIBILIDAD AL CONCURSO.PROCEDENCIA. 25.3.1. Corresponde admitir la verificación con el efecto de habilitar la escrituración del inmueble a favor de los incidentistas, por cuanto se encuentran reunidos los recaudos para hacer oponible el boleto de compraventa a la quiebra. Es que el referido boleto puede gozar de oponibilidad frente a la quiebra a la luz de lo previsto por el CCIV 1185 bis y/o de la ley 24522: 146, ya que el incumplimiento a lo regulado por la ley 19724, no es óbice a la aplicación de aquellas normas que permiten al adquirente por boleto disputar con la masa de acreedores la preferencia sobre aquello vendido por el quebrado (voto de los jueces Igarzábal y Vernengo Prack en la CNCiv, en pleno, 28.2.79, "Cotton, Moisés D. y otros c/ Tutundjuian, Simón"). ROJAS YSAURO MANUEL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE ESCRITURACION POR ARGONDIZZA GUSTAVO FABIAN Y OTRO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150416 Ficha Nro.: 000068040

608. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. SOCIEDAD (ARTS. 153 A 155). APORTES (ART. 154).RECLAMO POR INTEGRACION DE CAPITAL. SUCESION. CURADOR. OPOSICION: PRESCRIPCION. IMPROCEDENCIA. 25.7.2. Procede revocar la resolución que rechazó la excepción de prescripción interpuesta por el curador designado en la sucesión de la codemandada y condenó a la sucesión a integrar el saldo impago de las cuotas sociales en las que se divide el capital de la fallida. Ello así cabe señalar que en sociedades controladas por las mismas personas que incumplen con la obligación de integrar los aportes prometidos, resulta inadmisible que, por el simple arbitrio de no reclamarse a sí mismos ese cumplimiento dentro del plazo de prescripción previsto en la ley, esas personas puedan liberarse de tal obligación. Más allá de que la omisión de ese reclamo por parte de la sociedad importaría una liberalidad hacia sus socios (liberalidad eventualmente susceptible de ser encuadrada en la LCQ 1181°), lo cierto es que, un razonamiento contrario al recién expuesto importaría dejar inerme al ente, es decir, indefenso frente al incumplimiento de una obligación de los socios que le resulta esencial (LSC 34 y ss. y su doctrina). De ahí que, configurado el supuesto fáctico descripto, la acción respectiva, en tanto enderezada a recomponer el patrimonio social en beneficio de los acreedores de la quiebra, sólo puede considerarse nacida a partir de la declaración de ésta. Así cabe razonar si se atiende a que la prescripción es instituto que se asienta sobre la idea del desinterés demostrado por el titular de la

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Boletín de Jurisprudencia 3/2015 acción. Supone que, pese a encontrarse en condiciones, el interesado ha dejado de ejercer su derecho durante el lapso previsto en la ley. De ello se deriva que, cuando ese derecho no puede ser ejercido, no hay prescripción que pueda considerarse en curso, conclusión que es derivación del principio romanista actio non nata non praescribitur, que domina toda la materia (Llambías Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil, Parte Gral., Tomo II, pág. 679, edición 1975). CIBERMODO SRL S/ QUIEBRA S/ INC. DE INTEGRACION DE APORTES. Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150505 Ficha Nro.: 000068081

609. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. SOCIEDAD (ARTS. 153 A 155). APORTES (ART. 154).RECLAMO POR INTEGRACION DE CAPITAL. SUCESION. CURADOR. OPOSICION: PRESCRIPCION. IMPROCEDENCIA. 25.7.2. Procede revocar la resolución que rechazó la excepción de prescripción interpuesta por el curador designado en la sucesión de la codemandada y condenó a la sucesión a integrar el saldo impago de las cuotas sociales en las que se divide el capital de la fallida. Ello así por cuanto, en sociedades controladas por las mismas personas que incumplen con la obligación de integrar los aportes prometidos, resulta inadmisible que, por el simple arbitrio de no reclamarse a sí mismos ese cumplimiento dentro del plazo de prescripción previsto en la ley, esas personas puedan liberarse de tal obligación. Es que la prescripción es instituto que se asienta sobre la idea del desinterés demostrado por el titular de la acción. Supone que, pese a encontrarse en condiciones, el interesado ha dejado de ejercer su derecho durante el lapso previsto en la ley. De ello se deriva que, cuando ese derecho no puede ser ejercido, no hay prescripción que pueda considerarse en curso, conclusión que es derivación del principio romanista actio non nata non praescribitur, que domina toda la materia (Llambías Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil, Parte Gral., Tomo II, Pág. 679, edición 1975). Tales principios son aplicables a casos como el de la especie, como bien se advierte a partir del hecho de que en ellos, con anterioridad a la quiebra, no existe ningún sujeto interesado en la defensa del interés lesionado, interés que concierne a los acreedores afectados por ésta. Nótese que antes de la falencia, no existen esos acreedores afectados por ella, ni existe síndico que inste la acción respectiva, ni nadie legitimado para actuar en defensa de esos terceros: la cuestión queda diferida, entonces, a lo que decidan hacer los administradores de la sociedad que son, a la par, los mismos deudores de los referidos aportes o a éstos responden. Esa acción, entonces, aunque nacida, no puede considerarse en curso de prescripción, toda vez que, como se señaló, el conflicto de interés que se deriva de la reunión en un mismo sujeto de la doble calidad de responsable del incumplimiento por la cual ha de ser demandado, y la de actor en esa futura acción que habría de dirigir en contra sí mismo, expone a las claras la existencia de un obstáculo que podría asimilarse a la inexistencia de un sujeto autónomo debidamente legitimado. CIBERMODO SRL S/ QUIEBRA S/ INC. DE INTEGRACION DE APORTES. Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150505 Ficha Nro.: 000068082

610. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. SOCIEDAD (ARTS. 153 A 155). APORTES (ART. 154).RECLAMO INTEGRACION DE CAPITAL. SUCESION. CURADOR. OPOSICION: PRESCRIPCION. IMPROCEDENCIA. 25.7.2. Procede revocar la resolución que rechazó la excepción de prescripción interpuesta por el curador designado en la sucesión de la codemandada y condenó a la sucesión a integrar el saldo impago de las cuotas sociales en las que se divide el capital de la fallida. Ello así por cuanto, en sociedades controladas por las mismas personas que incumplen con la obligación de integrar los aportes prometidos, resulta inadmisible que, por el simple arbitrio de no reclamarse a sí mismos ese cumplimiento dentro del plazo de prescripción previsto en la ley, esas personas puedan liberarse de tal obligación. Es principio generalísimo que todas las acciones prescriben; principio que sufre escasas excepciones, vinculadas todas ellas con materias que, desde un punto de vista axiológico, exigen del legislador un nivel superior de valoración (CCIV 1047 y 4019). En tal contexto, de la específica disciplina concursal en la que se inscribe, debe ser conciliada, en la medida de lo posible, con los principios generales que rigen el instituto de cuya aplicación se trata. Nótese que, si esa tesis concursal no admitiera jamás distinción alguna, todas las acciones societarias devendrían imprescriptibles en los hechos, en tanto de antemano no se podría descartar la eventual quiebra futura de la sociedad

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perjudicada, aun cuando a tal quiebra se arribara varias decenas de años después de cometido el hecho del que ha derivado la responsabilidad de que se trata. Una solución de esta naturaleza no es conciliable con los mentados principios que rigen la materia, principios que incluso tienen vigencia en los más diversos ámbitos de nuestro ordenamiento, como bien se advierte a poco que se tenga presente que incluso los delitos del derecho penal se encuentran sometidos a sus respectivos plazos prescriptivos. En tales condiciones, se estima imprescindible que, a estos efectos, el juez verifique si es o no razonable aplicar la solución que nos ocupa al caso concreto sometido a decisión, lo cual importa descartar, por ende, que corresponda considerar que, en todos los casos, la mera declaración de la quiebra social apareje un automático renacimiento de los plazos de prescripción extinguidos con anterioridad. CIBERMODO SRL S/ QUIEBRA S/ INC. DE INTEGRACION DE APORTES. Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150505 Ficha Nro.: 000068083

611. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. SOCIEDAD (ARTS. 153 A 155). APORTES (ART. 154).RECLAMO INTEGRACION DE CAPITAL. SUCESION. CURADOR. OPOSICION: PRESCRIPCION. IMPROCEDENCIA. 25.7.2. Procede revocar la resolución que rechazó la excepción de prescripción interpuesta por el curador designado en la sucesión de la codemandada y condenó a la sucesión a integrar el saldo impago de las cuotas sociales en las que se divide el capital de la fallida. Ello así por cuanto, en sociedades controladas por las mismas personas que incumplen con la obligación de integrar los aportes prometidos, resulta inadmisible que, por el simple arbitrio de no reclamarse a sí mismos ese cumplimiento dentro del plazo de prescripción previsto en la ley, esas personas puedan liberarse de tal obligación. En tales condiciones, se estima imprescindible que, a estos efectos, el juez verifique si es o no razonable aplicar la solución que nos ocupa al caso concreto sometido a decisión, lo cual importa descartar, por ende, que corresponda considerar que, en todos los casos, la mera declaración de la quiebra social apareje un automático renacimiento de los plazos de prescripción extinguidos con anterioridad. Bajo tal premisa, deberán concurrir entonces para la aplicación del referido criterio jurisprudencial, por lo menos, los siguientes presupuestos, a saber: a) siendo que tal solución se funda como se destacó- en la reprochable inacción de los propios sujetos que hubieran resultado condenados si la demanda se hubiera deducido en tiempo, forzoso es concluir que el reinicio de un plazo de prescripción ya extinguido (rectius: la inoponibilidad en la quiebra de esa prescripción ya operada) sólo puede admitirse bajo el presupuesto de que tal inacción se verifique, no a manos de cualquier sujeto, sino de los mismos responsables de la obligación incumplida. Así, por ejemplo, podría suceder que, con anterioridad a la quiebra y al vencimiento del plazo prescriptivo, hubiera cambiado la composición de los órganos sociales competentes para decidir la cuestión, supuesto en el cual desaparecería -al menos en principio-, aquel conflicto de interés que tornaba reprochable la aludida inacción; b) Deberá comprobarse, además, la existencia actual de una relación entre esa obligación incumplida y la insolvencia social. Adviértase, en tal sentido, que este es el criterio adoptado en la ley concursal para regular las acciones y demás institutos que ella contempla. De las normas respectivas resulta que el legislador ha supeditado la procedencia de esas acciones a que el daño causado guarde la aludida relación con la insolvencia que, mediante ellas, se procura atemperar. CIBERMODO SRL S/ QUIEBRA S/ INC. DE INTEGRACION DE APORTES. Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150505 Ficha Nro.: 000068084

612. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. SOCIEDAD (ARTS. 153 A 155). APORTES (ART. 154).RECLAMO INTEGRACION DE CAPITAL. SUCESION. CURADOR. OPOSICION: PRESCRIPCION. IMPROCEDENCIA. 25.7.2. Procede revocar la resolución que rechazó la excepción de prescripción interpuesta por el curador designado en la sucesión de la codemandada y condenó a la sucesión a integrar el saldo impago de las cuotas sociales en las que se divide el capital de la fallida. Ello así por cuanto, en sociedades controladas por las mismas personas que incumplen con la obligación de integrar los aportes prometidos, resulta inadmisible que, por el simple arbitrio de no reclamarse a sí mismos ese cumplimiento dentro del plazo de prescripción previsto en la ley, esas personas puedan liberarse de tal obligación. En tales condiciones, se estima imprescindible que, a estos efectos, el juez verifique si es o

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Boletín de Jurisprudencia 3/2015 no razonable aplicar la solución que nos ocupa al caso concreto sometido a decisión, lo cual importa descartar, por ende, que corresponda considerar que, en todos los casos, la mera declaración de la quiebra social apareje un automático renacimiento de los plazos de prescripción extinguidos con anterioridad. Ello habilita a detectar por vía inductiva, la presencia de un principio concursal que no registra excepciones: todas las acciones reguladas en este marco requieren de la prueba del daño como recaudo de procedencia. Esto es así en todas ellas, y cosa parecida ocurre con la acción de reclamación de los aportes no integrados, como se infiere del hecho de que esa acción procede "…hasta la concurrencia del interés de los acreedores y de los gastos del concurso…" (sic art. 150). Es decir: esa acción procede en tanto y en cuanto esa falta de integración exhiba daño a los acreedores, daño que se detecta cuando en la quiebra no hay fondos suficientes para el pago total. Pero la configuración de esto último -esto es, esa ausencia de fondos suficientes en la quiebra- no alcanza para presumir en todos los casos esa relación de causalidad entre la falta de integración de los aportes y el daño que han de sufrir los acreedores por esa insatisfacción en la que habrán de quedar. En rigor, el legislador sólo se ha ocupado de una muy particular hipótesis, cual es aquella en la cual los socios de la sociedad quebrada no están en mora en la integración por no hallarse aun vencido el plazo previsto para ésta. Así se infiere del hecho que, dado ese supuesto, el art. 150 determina que la quiebra de la sociedad "…hace exigibles los aportes no integrados por los socios…", expresión que carecería de sentido si la exigibilidad de esos aportes se hubiera producido con anterioridad. CIBERMODO SRL S/ QUIEBRA S/ INC. DE INTEGRACION DE APORTES. Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150505 Ficha Nro.: 000068085

613. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. SOCIEDAD (ARTS. 153 A 155). APORTES (ART. 154).RECLAMO INTEGRACION DE CAPITAL. SUCESION. CURADOR. OPOSICION: PRESCRIPCION. IMPROCEDENCIA. 25.7.2. Dado el supuesto fáctico regulado en el citado art. 150, la falta de integración y el interés insatisfecho de los acreedores van juntos: nada hay que probar acerca de la relación de causalidad entre el daño que esa insatisfacción ha de provocar a éstos y la aludida falta de integración. Ello así, puede sostenerse que eso mismo no ocurre cuando los aportes ya no son siquiera exigibles por la misma sociedad, por haber prescripto la acción que la ley le concede a ésta para el reclamo. Nótese, que nos hallaremos aquí frente a la necesidad de volver a computar un plazo de prescripción ya ocurrido, solución cuya anomalía exige, por lo menos, que el juez constate que ese incumplimiento en la integración tuvo relación de causalidad con la referida insatisfacción. Si, como se dijo, el daño en la actuación es presupuesto indispensable de la procedencia de todas las acciones e institutos regulados en la ley concursal, forzoso es concluir que lo mismo ocurrirá (esto es, la necesidad de constatar ese daño) cuando la demanda de integración no se efectúe en los términos del citado art. 150, norma que contempla una hipótesis que, por definición, descarta que esa prescripción hubiera ocurrido (ésta, en tal caso, no habrá siquiera comenzado a correr, dado que, por no hallarse los socios en mora, la acción respectiva tampoco habrá nacido). De tal modo, si la sociedad hubiera operado sin ninguna dificultad pese a no haber recibido en su tiempo el aporte debido, y la insolvencia posterior apareciera como un fenómeno sin ninguna relación con la aludida omisión, no parece razonable sostener que esa anómala solución ya referida deba igualmente considerarse aplicable. La analogía entre esta acción -también enderezada a la recomposición patrimonial de la fallida- y las que se encuentran previstas, exigirá la prueba del daño como recaudo de su viabilidad; prueba cuya carga, obviamente, será compartida, o, lo que es lo mismo, recaerá por el litigante que se encuentre en mejores condiciones procesales de producirla. CIBERMODO SRL S/ QUIEBRA S/ INC. DE INTEGRACION DE APORTES. Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150505 Ficha Nro.: 000068086

614. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. SOCIEDAD (ARTS. 153 A 155). APORTES (ART. 154).RECLAMO INTEGRACION DE CAPITAL. SUCESION. CURADOR. OPOSICION: PRESCRIPCION. IMPROCEDENCIA. 25.7.2. Procede revocar la resolución que rechazó la excepción de prescripción interpuesta por el curador designado en la sucesión de la codemandada y condenó a la sucesión a integrar el saldo impago de las cuotas sociales en las que se divide el capital de la fallida. Ello así por cuanto, en sociedades

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controladas por las mismas personas que incumplen con la obligación de integrar los aportes prometidos, resulta inadmisible que, por el simple arbitrio de no reclamarse a sí mismos ese cumplimiento dentro del plazo de prescripción previsto en la ley, esas personas puedan liberarse de tal obligación. La posibilidad de que el curso de la prescripción de una acción se compute, no desde la comisión del hecho ilícito, sino desde la declaración de quiebra, es hipótesis que no fue ajena al pensamiento del legislador. Así se infiere de lo dispuesto en la LCQ 174 que, al ocuparse de regular el dies a quo de la prescripción de la acción de responsabilidad concursal estableció que esa acción "…prescribe a los dos años contados desde la fecha de sentencia de quiebra…" (sic). Es verdad que el criterio hermenéutico que conduce a una solución con sustento en una interpretación contrario sensu no suele ser el método más profundo para indagar la real voluntad legislativa. Pero aquí se presenta adecuado, dado que da cuenta de que, cuando el legislador consideró pertinente adoptar ese método de cómputo de la prescripción, así lo hizo, según temperamento que no adoptó en las acciones de naturaleza societaria que expresamente incorporó al estatuto concursal (LCQ 175), pese a que de éstas se ocupó en la siguiente norma que concibió. Aplicados estos principios al caso, la excepción de que se trata debe ser admitida. A más, en tal sentido, la sociedad se constituyó en el año 2004, y la quiebra, por su parte, fue declarada en el año 2010, lo cual revela que la sociedad operó en el mercado durante años pese a la aludida falta de integración. Ninguna de las partes se ha hecho cargo de demostrar si existió o no la relación de causalidad más arriba destacada, pero el mismo síndico afirmó que la sociedad había tenido períodos de actividad próspera fijando el inicio del estado de cesación de pagos el día 15 de enero de 2009. Pero, por sobre todas las cosas, y aun cuando la Sala se hace cargo de la dificultad de ponderar "ex post" si la sociedad hubiera tenido o no la misma potencialidad en caso de haber contado con los aportes adeudados -dado que es obvio que sus oportunidades de negocios podrían haber sido distintas-, lo cierto es que esa mayor potencialidad se presenta inverosímil en el caso, dado que la nimia suma de $4.500 que la demandada quedó adeudando, habilita a presumir que ninguna incidencia hubiera tenido en este aspecto ni en la generación de su insolvencia. Así planteadas las cosas, resulta improcedente aplicar el anómalo temperamento señalado, toda vez que él conduciría a un resultado que se apartaría, incluso, del más severo criterio que el propio legislador concursal concibió para la viabilidad de las acciones que reguló. CIBERMODO SRL S/ QUIEBRA S/ INC. DE INTEGRACION DE APORTES. Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150505 Ficha Nro.: 000068087

615. CONCURSOS: EMERGENCIA ECONOMICA.CREDITO. VERIFICACION EN DOLARES. CONVERSION A MONEDA DE CURSO LEGAL. PROCEDENCIA. MANTENIMIENTO. LCQ 19. 50. Procede declarar la nulidad de la cláusula que impone, frente a la mora de la concursada en el pago de las obligaciones asumidas con el incidentista, la conversión de la suma debida al tipo de cambio "dólar Banco Nación Argentina tipo vendedor del cierre anterior al día de pago". Ello por cuanto, en el caso, la cláusula de ajuste del capital pactado para el supuesto de pago fuera del plazo de los 30 días acordados resulta abusiva y sin justificación con una tan grave desproporción que permite caracterizar la existencia de una lesión objetiva (arg. CCIV 953 y 1071) en cuanto consagra un desequilibrio prestacional relevante sin justificación, que se traduce en un notorio beneficio a favor del acreedor, quien al haber acordado el pago de la obligación en término a la paridad $1 = U$S 1, la convino en definitiva en pesos y a partir del día 31, se sometió al incremento la obligación de 4,88 veces a la fecha de presentación del concurso y, por otro, en una evidente desventaja para la deudora por esa misma circunstancia, mas también y esto es dirimente, para el resto de los acreedores del concurso que se ven sometidos a una regla desigual derivada de la verificación de ese crédito en moneda constante, que persistirá en el trámite con esa condición, pues solo se convierte a pesos a los fines del cómputo del pasivo y de las mayorías (LCQ 19 ). Ello, sin ninguna justificación que avale tal extremo (véase: Ordoqui Castilla Gustavo, Abuso de Derecho, p. 178 y ss.; Zannoni Eduardo A., Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos, p. 309 y ss.). CONARPESA CONTINENTAL ARMADORES DE PESCA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO (POR REMOLCADORES MAR DEL PLATA SA). Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150612 Ficha Nro.: 000068188

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Boletín de Jurisprudencia 3/2015 616. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. CONJUNTO ECONOMICO. PRUEBA. REQUISITOS.EXTENSION A SOCIEDAD CONTROLANTE. 26.4.6. Cabe rechazar la acción de extensión de quiebra a la controlante de la fallida. Es que para el progreso de la acción no basta que sea comprobada la situación de control de la demandada sobre la hoy fallida en los términos de la ley 19550: 33 (CNCom, Sala F, 2/8/12, "Jorge Fischetti SA s/ quiebra s/ pedido de extensión de quiebra a Fischetti y Cía. SRL"); sino que es menester que sea probado un ejercicio abusivo de tal control y que ello produjo el desvío del interés de la segunda en beneficio de la primera (CNCom, Sala C, 5/7/11, "Asociación Civil Comisión Deportiva de Concesionarios Zanella s/ quiebra c/ Zanella Hnos. y Cía. SA s/ ordinario"). BUNGE GUERRICO H. E. Y OTRO C/ BILFINGER-BERGER BAUAKTIENGESELLSCHAFT S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150409 Ficha Nro.: 000068096

617. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. GENERALIDADES.CONDUCTAS POSTERIORES A LA FECHA DE CESACION DE PAGOS. 26.1. La extensión de quiebra, al constituir una excepción al principio general concursal que dispone que no hay quiebra sin insolvencia, debe ser juzgada con criterio restrictivo (Rouillón, A., Código de Comercio Comentado y Anotado, T. IV-B, página 369/370), lo cual impone no extralimitarse de las específicas causales previstas por la ley. Ello no importa, que las conductas que llevan a la extensión de quiebra deben ser previas al estado de cesación de pagos de la fallida (LCQ 161). Si bien se trata de una cuestión discutible en doctrina, el plexo normativo no prevé tal limitación, por lo cual no cabe esgrimirlo por vía jurisprudencial. Voto del Dr. Dieuzeide:. No adhiero a la interpretación doctrinaria basada en el agravamiento de la insolvencia preexistente como justificativo de la extensión de la quiebra. Así, las conductas de la controlante posteriores al estado de cesación de pagos, resulta contraria con el criterio restrictivo con que la doctrina judicial entendió que debía ser apreciada esta causal (CNCom, Sala C, 3.3.09 "Comestibles Verbano s/ quiebra s/ inc. extensión de quiebra" entre otros). BUNGE GUERRICO H. E. Y OTRO C/ BILFINGER-BERGER BAUAKTIENGESELLSCHAFT S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150409 Ficha Nro.: 000068097

618. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. GENERALIDADES.CONDUCTAS POSTERIORES A LA FECHA DE CESACION DE PAGOS. 26.1. Las conductas reprochadas en la LCQ 161, que llevan a la extensión de quiebra, pueden ser producidas con posterioridad a la fecha de cesación de pagos, y se traducirán en el agravamiento de la insolvencia, consecuencia igualmente perjudicial para los acreedores concurrentes pues profundizará la crisis económica y alejará las posibilidades de aquellos de recuperar en mayor medida, sus acreencias. Así, el desvío del interés social por abuso en la posición de control puede darse no sólo de modo sistemático y permanente, sino puede darse también mediante "…un solo acto con la trascendencia de vaciar la sociedad de su aptitud de supervivencia, provocado por el sujeto controlante que decidió entonces, y sólo entonces, ejercer efectivamente su dominio…" (Manóvil R., Grupos de Sociedades, página 1112). Esta conducta pudo haber generado tanto la insolvencia en sí, como su mantenimiento, agravación o prolongación indebida (Rouillón A., Código de Comercio Comentado y Anotado, T. IV-B, página 379/380), con sustancial perjuicio a los acreedores y, con beneficio a la controlante. Voto del Dr. Dieuzeide:. No adhiero a la interpretación doctrinaria basada en el agravamiento de la insolvencia preexistente como justificativo de la extensión de la quiebra. Es que si bien la LCQ 161 no establece ninguna precisión, el "agravamiento" de la insolvencia ya ocasionada por otras causas y que es permanente (que si fue contemplado por la LCQ 173 para atribuir responsabilidad a los administradores, pero solo para imponerles la reparación de los daños causados) supone una amplitud tal respecto de las conductas de

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la controlante posteriores al estado de cesación de pagos, que resulta contraria con el criterio restrictivo con que la doctrina judicial entendió que debía ser apreciada esta causal (CNCom, Sala C, 3.3.09 "Comestibles Verbano s/ quiebra s/ inc. extensión de quiebra" entre otros). BUNGE GUERRICO H. E. Y OTRO C/ BILFINGER-BERGER BAUAKTIENGESELLSCHAFT S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150409 Ficha Nro.: 000068098

619. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. GENERALIDADES.IMPROCEDENCIA: CONCLUSION POR AVENIMIENTO. 26.1. Corresponde confirmar la resolución de grado, que declaró abstracto el trámite de extensión de quiebra. Ello así, pues en tanto la quiebra principal concluyó por avenimiento -que se encuentra firme-, tal circunstancia obsta a que se pueda continuar con la extensión de quiebra, ya que solo puede declararse antes de la conclusión de la quiebra principal. Caso contrario faltaría el presupuesto imprescindible de la extensión, esto es, el sujeto fallido. JARDIN COMPUTACION SRL S/ SU PROPIA QUIEBRA C/ NEW HEAVEN SRL Y OTROS S/ ORDINARIO. Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150528 Ficha Nro.: 000068214

620. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES (ART. 166). 26.6. 1. Resulta procedente la demanda incoada por el síndico concursal en los términos de la LCQ 173 contra los gerentes de la sociedad fallida, por no haber ingresado al circuito económico de la sociedad los fondos que se le acreditaban en su propia cuenta bancaria. Ello así, toda vez que fueron verificados en la quiebra de la sociedad créditos originados en préstamos de dinero cuyo ingreso al patrimonio social no pudo rastrearse. 2. La orfandad probatoria sobre el ingreso al patrimonio de la sociedad de los bienes que se corresponden con las deudas verificadas en la quiebra, así como del destino que debieron darle a los mismos, impone la responsabilidad de los gerentes por incumplimiento de las normas de conducta exigibles en el manejo de los activos sociales (LSC 59). 3. Toda vez que al momento de dictar sentencia los demandados han fallecido, la condena deberá ser satisfecha por sus herederos, hasta el límite de su porción hereditaria y el valor de los bienes que les cupo recibir por herencia de acuerdo al CCIV 3371 y 3498. Si dicha suma no contuviera intereses o éstos fuesen incompletos, deberán adicionarse los que correspondan a fin de contemplar su cómputo desde la fecha del decreto de quiebra y hasta su efectivo pago, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días. MONTE CASTRO SRL S/ QUIEBRA C/ MAZAIRA JOSE Y OTROS S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150515 Ficha Nro.: 000068053

621. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. SOCIOS CON RESPONSABILIDAD ILIMITADA (ART. 164).LEY 24522: 160. 26.2. La declaración de quiebra de una sociedad importa la falencia de sus socios con responsabilidad ilimitada (ley 24522: 160). Siendo que -en el caso- la sociedad colectiva solicitó su concurso preventivo por decisión unánime de sus integrantes y no se encuentra controvertido que esa sociedad incumplió con el pago de la cuota concordataria denunciada, esa circunstancia resulta per se suficiente no sólo

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Boletín de Jurisprudencia 3/2015 para decretar la quiebra del ente (ley 24522: 63) sino también -en virtud de la regla antes mencionadapara extender esa declaración, sin necesidad de otro requisito o trámite previo, a quienes ostentaron su calidad de socios con responsabilidad ilimitada al momento en que se produjo la cesación de pagos. CE-VE PUBLICIDAD DE VARRENTI HERMANOS Y CABRERA S.C. S/ CONCURSO PREVENTIVO. Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150623 Ficha Nro.: 000068225

622. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. SINDICO. DESIGNACION (ARTS. 277 Y 280).QUIEBRA. CONTINUACION DEL SINDICO DEL CONCURSO. 38.3.1. Cabe revocar la decisión del juez de grado, que tras decretar la quiebra por no haberse cumplido con la cuota concordataria, procedió a sortear un nuevo síndico. Es que existe una contradicción en el ordenamiento concursal en cuanto a la intervención del síndico, habida cuenta que, por un lado, se manda que siga en actividad quien ha sido designado en el concurso preventivo (ley 24522: 64 parte final) y, por otro, se dispone que se sortee uno nuevo (ley 24522: 253-7º). Ahora bien, la jurisprudencia mayoritaria se ha inclinado por salvar esa inconsecuencia de la normativa, ya sea reasignando al anterior síndico o, directamente, manteniéndolo cuando su intervención perduró durante la etapa de cumplimiento del acuerdo. Dicho temperamento se ha justificado en una circunstancia particularmente relevante y de orden esencialmente práctico, cual es el previo conocimiento de los antecedentes de la causa y de la situación del deudor que tiene el órgano del concurso inicialmente designado (CNCom, Sala C, 27/10/98, "Daro y San Pablo SA s/ quiebra"; y Sala E, 30/12/97, "Aisemberga Maquinarias SA s/quiebra", entre muchos otros). Disidencia del Dr. Dieuzeide:. Corresponde desestimar la apelación, por cuanto modificar un temperamento que resultó consolidado en los hechos, reasignando a la anterior síndico y reponiendo al nuevo síndico en el correspondiente listado, conduciría a un resultado antieconómico para el trámite de la presente quiebra. CALANDRA CARLOS S/ QUIEBRA. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150619 Ficha Nro.: 000068222

623. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. SINDICO. REGIMEN GENERAL DE LA FUNCION. ASESORAMIENTO LETRADO (ART. 281).NOTIFICACION. NULIDAD. IMPROCEDENCIA. 38.3.3.5. No corresponde que el síndico plantee la nulidad de cierta notificación si, al mismo tiempo, consiente en que tal notificación se encontró disponible en la página web oficial del Poder Judicial -lo cual revelaba que la pretensa imposibilidad que el apelante denunciaba, había concernido a algún aspecto solo a él imputable-, lo cual demuestra que los vicios que hoy le atribuye fueron tardíamente denunciados, lo que alcanza para rechazar la pretensión. Sin perjuicio de ello, llama la atención que siendo el síndico un órgano concursal, adopte el temperamento que exhibe la presentación que hoy se trata. Se debe al hecho que, como es claro, la denuncia de que la cédula en cuestión habría sido dirigida al domicilio electrónico constituido por su letrado y no por la propia sindicatura, es pretensión claramente impropia y no se condice con la conducta que cabe esperar del referido órgano. El síndico concursal no necesita patrocinio letrado, por lo que si accede a él, lo hace asumiendo que ese letrado habrá de identificarse a los efectos procesales con el rol que corresponde a dicha sindicatura. De ahí que la pretensión de que en estos autos el letrado tiene un domicilio electrónico distinto al que ahora constituye la sindicatura y que la notificación dirigida a aquel domicilio debe declararse inválida, no solo resulta extemporánea, sino que, además, se inscribe en el ya señalado temperamento no acorde al deber de colaboración con el Tribunal que pesa sobre la sindicatura. BANCO PATRICIOS SA S/ QUIEBRA C/ BANCO EL HOGAR DE PARQUE PATRICIOS COOP. LTDO. S/ ORDINARIO. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150604

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Ficha Nro.: 000068204

624. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. SINDICO. REGIMEN GENERAL DE LA FUNCION. SANCIONES. MULTA.PROCEDENCIA. 38.3.3.2.3. Procede confirmar la multa impuesta al síndico por la suma de $10.000, por cuanto la desatención en las tareas que le competen, en el caso, demora en lo relativo a las tareas de incautación del activo, denotan una falta de conveniente impulso del trámite para la realización de bienes de la fallida, sin que hubiera mediado explicación conducente en torno a las causas que provocaron dicha conducta, lo que justifica que se sostenga el reproche y su graduación (cfr. esta Sala, 22/6/10, "Perez José Luis s/ conc. preventivo s/ incid. de remoción"). Es que esa injustificada lentitud se traduce en un inadecuado obrar, contrario al genérico deber de diligencia consagrado en la LCQ 275. Máxime, si se tiene en cuenta que el síndico es responsable de la administración y disposición del activo (LCQ 109) y que la ley concursal impone su inmediata realización (LCQ 88-9° y 203). Justamente, de conformidad con dicha premisa legal, compete al síndico el efectuar las peticiones necesarias para la rápida tramitación de las causas, la averiguación de la situación patrimonial del deudor, los hechos que pueden haber incidido en ella y la determinación de sus responsables. A tal efecto, se lo inviste de concretas atribuciones en el curso ordinario de la actividad procesal, dentro del cual la celeridad en la tramitación del proceso principal y sus incidentes, es un objetivo legal que pretendió erradicar cualquier posibilidad de incuria y lentitud en su avance, mediante la implantación de normas que, como la citada, se integran y armonizan con otras (LCQ 255 y 274) en una postura teleológica coincidente (cfr. esta Sala, 4/5/10, "Egamedi SA -ex Biz Makers SA- s/ quiebra s/ incid. de apelación art. 250 CPCC"). Disidencia del Dr. Ojea Quintana:. A partir de las constancias de la causa no se observa que la contadora, haya observado el inadecuado cumplimiento del deber genérico de diligencia -LCQ 275- que se le enrostró. Ciertamente, en función de la cronología de los hechos que describe minuciosamente el decisorio en crisis no parece acertado achacarle a la funcionaria un comportamiento desidioso y/o desentendido de una manda judicial contenida en el decreto de quiebra cuando los óbices planteados por su parte no habían sido explícitamente solventados por el Tribunal. Y aquellos reparos sindicales no podía entendérselos dilatorios o antojadizos, sino que tenían asidero en la información segmentada que la deudora iba proporcionando a partir de los requerimientos que se le cursaban. En concreto, no se observan en el curso del trámite, intimaciones de ningún tipo con relación a su actuación y/o las omisiones que luego se le atribuyeron, que permitieran avizorar el advenimiento de una sanción de la envergadura como la que se trata en la especie. Y aunque lo dicho con anterioridad no pretende significar que los magistrados no puedan disponer directamente, una vez formada opinión sobre la conducta de un funcionario sometido a su potestad disciplinaria, la sanción que juzguen procedente; debe tratarse de conciliarse tal prerrogativa con un temperamento prudencial, que, contemplando las circunstancias particulares de personas, tiempo y lugar, y el tenor del reproche (arg. la CCIV 512 y 902) adopte un curso de acción en el proceso que aleje la posibilidad de ulterior invocación por parte del afectado de privación de su derecho de defensa. RAFFAELLI ANA ALEJANDRA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REMOCION DE SINDICO. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150521 Ficha Nro.: 000068109

625. CONCURSOS: HOMOLOGACION DEL ACUERDO. CRITERIOS DE VALORACION.ORDEN PUBLICO. INTERES GENERAL. FINALIDAD DEL CONCURSO. 12.3. Para establecer si una propuesta resulta conciliable con las finalidades del concurso preventivo y los principios superiores que lo inspiran, las condiciones de pago ofrecidas deben ser valoradas atendiendo fundamentalmente a su compatibilidad con el orden público, la finalidad de los concursos y el interés general, que comprende no sólo la conservación de la empresa, sino también la protección del crédito y del comercio en general (cfr. CNCom. Sala C, "Linea Vanguard SA s/ concurso preventivo", del 4/9.01). HISTAP SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150505 Ficha Nro.: 000068144

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Boletín de Jurisprudencia 3/2015 626. CONCURSOS: HOMOLOGACION DEL HOMOLOGACION.PROCEDENCIA. SUPUESTO. 12.4.

ACUERDO.

RECHAZO

DE

LA

Resulta procedente denegar la homologación de la propuesta de acuerdo formulada por el concursado, cuando -como en el caso- es "abusiva o en fraude a la ley". Es que el ofrecimiento efectuado a los acreedores está condicionado a un hecho eventual, pues depende del resultado de un juicio el cual es actualmente incierto. De ahí, que no pueda saberse a ciencia cierta si los acreedores cobrarán sus créditos ni en qué porcentaje, ya que podría llegar a ocurrir que ese crédito no sea reconocido judicialmente, o que el monto por el cual se condene a la demandada -en el supuesto de dictarse sentencia favorable- sea menor al pretendido. Tampoco el tiempo que demandará el efectivo cobro de los créditos, incluso de contarse con una sentencia favorable. Además, tampoco contempla cómo habría de instrumentarse el pago ofrecido a los acreedores, y no se especificó si se prevé -o no- la incorporación de los acreedores al juicio en cuestión. Todo ello, torna abusiva esa alternativa de pago. HISTAP SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150505 Ficha Nro.: 000068145

627. CONCURSOS: HOMOLOGACION DEL HOMOLOGACION.PROCEDENCIA. SUPUESTO. 12.4.

ACUERDO.

RECHAZO

DE

LA

Resulta procedente denegar la homologación de la propuesta de acuerdo formulada por el concursado, cuando -como en el caso- es "abusiva o en fraude a la ley". Ello teniendo en cuenta el plazo de espera, la quita y el interés ofrecido. Es que de acuerdo a la estimación efectuada por la sindicatura con el objeto de determinar el valor presente de cada cuota, teniendo en cuenta la tasa de interés ofrecida, la pérdida de valor de la moneda y el tiempo transcurrido hasta el pago de cada cuota, por cada $1.000 la concursada abonaría $ 260, por lo que la quita ascendería en realidad al 74%. La falta de ofrecimiento de una adecuada tasa de interés, sumado a la larga espera en el pago, determina una depreciación de lo ofrecido por el sólo transcurso del tiempo que infringe el límite de lo moralmente permitido por nuestro sistema legal considerado en su totalidad, violando, además, el derecho de propiedad de los acreedores concursales (v. esta Sala, "Gonzalez Oro Oscar Mario s/ concurso preventivo" del 14/07/10). La propuesta importó entonces un irrazonable y abusivo ejercicio del derecho en los términos del CCIV 1071, que conduce a encuadrarla dentro del standard legal de "abusiva" (LCQ 52-4º). HISTAP SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150505 Ficha Nro.: 000068146

628. CONCURSOS: HOMOLOGACION DEL ACUERDO. HOMOLOGACION.PROCEDENCIA. CLAUSULA ABUSIVA. 12.4.

RECHAZO

DE

LA

Cabe considerar que -como en el caso- la cláusula, que prevé la declaración de "cumplimiento" del acuerdo en los términos de la LCQ 59 segunda parte, con la simple entrega de obligaciones negociables, resulta abusiva y contraria al orden público concursal, razón por la cual no puede ser homologada. En el derecho concursal, la ley distingue claramente la conclusión del concurso del cumplimiento del acuerdo. La conclusión del acuerdo sobreviene, como regla, una vez que la propuesta ha recibido homologación judicial y se han tomado y ejecutado las medidas tendientes a su cumplimiento, lo que así debe poner de relieve el juez mediante un pronunciamiento declinatorio expreso en tal sentido. En cambio, el cumplimiento del acuerdo es un estadio lógicamente posterior a la conclusión del concurso, que se da cuando la propuesta homologada ha sido fiel y completamente ejecutada, lo que a su turno también da lugar a una resolución judicial que así lo declara (cfr. Heredia, "Tratado Exegético de Derecho Concursal", 2000, Tº 2, p. 295). HISTAP SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E.

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Fecha: 20150505 Ficha Nro.: 000068147

629. CONCURSOS: HOMOLOGACION DEL HOMOLOGACION.EFECTOS. SALVATAJE. 12.4.

ACUERDO.

RECHAZO

DE

LA

Resulta procedente denegar la homologación de la propuesta de acuerdo formulada por el concursado, cuando -como en el caso- es "abusiva o en fraude a la ley". Es que si bien no se ignora que, de acuerdo al informe brindado recientemente por la sindicatura, la concursada se encuentra operando, la desestimación de la homologación no importa la automática quiebra de la sociedad deudora, sino la apertura de un procedimiento de "salvataje" regulado por la LCQ 48, en el cual la misma podrá participar contando con otra oportunidad para ofrecer a sus acreedores una propuesta de acuerdo que satisfaga finalmente la totalidad de los recaudos exigidos por la ley concursal. HISTAP SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150505 Ficha Nro.: 000068148

630. CONCURSOS: HONORARIOS. SINDICO.CUENTAS DE GARANTIA: ESCROW ACCOUNT. 39.21. En el marco de un proceso falencial corresponde que los honorarios de la sindicatura sean abonados con fondos depositados en la cuenta de garantía denominada "escrow account", resultante de la transferencia en propiedad de una cartera de créditos de consumo oportunamente pactada entre la concursada y los acreedores financieros. Ello así, toda vez que el presupuesto de los réditos cuyo cobro en dicha cuenta se cuestiona, no es otro que la mora en el pago de los honorarios, y éstos en tanto accesorios del crédito principal, siguen su suerte pues no constituyen deudas distintas, que puedan ser perseguidas a distintos deudores (situación que se configuraría de admitirse como pretende la apelante que los intereses fueran cargados a la quiebra). Decidir lo contrario importaría tanto como desconocer la existencia del compromiso en el pago de los honorarios que conlleva -como en toda obligación de pagoel capital de los mismos y sus eventuales réditos. CETECO ARGENTINA SA S/ QUIEBRA S/ INC. DE DISTRIBUCION DE FONDOS CUENTA GARANTIA S/ INC. DE EJ. DE HONORARIOS DE LA SINDICATURA. Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150528 Ficha Nro.: 000068160

631. CONCURSOS: HONORARIOS. SINDICO. LETRADO DEL SINDICO.CONCURSO VENCEDOR EN COSTAS. 39.21.1. Tratándose de una acción concursal tramitada como proceso ordinario cabe regular honorarios en forma autónoma al síndico y a su letrado siempre que las costas hayan sido impuestas al demandado, porque -de lo contrario- si esos gastos quedaron a cargo de la fallida su estimación debe efectuarse exclusivamente en alguna de las oportunidades previstas por la ley 24522: 265 (CNCom, Sala A, 11.3.08, "Prestaciones Médico Asistenciales SA s/ quiebra s/ ordinario s/ revocatoria concursal por la sindicatura", con cita de Sala B, 30.7.90, "Barracas Motors SRL s/ quiebra s/ revocatoria concursal"). BANCO EXTRADER SA S/ QUIEBRA C/ SOSA CARLOS MARIA S/ ORDINARIO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150421 Ficha Nro.: 000067995

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Boletín de Jurisprudencia 3/2015 632. CONCURSOS: INHABILITACION. IMPROCEDENCIA. 48.

LEY

24522.EXADMINISTRADOR

DE

LA

FALLIDA.

Corresponde dejar sin efecto la inhabilitación dispuesta por la jueza de grado. Es que el apelante es un ex-administrador de la fallida y que, por lo tanto, para disponer su inhabilitación resulta necesario transitar previamente la vía prevista en la LCQ 117. Así, cuando el fallido es una persona jurídica, la inhabilitación de sus administradores produce efectos a partir de la fecha de la quiebra. Pero, respecto de quienes se hubiesen desempeñado como tales desde la fecha de cesación de pagos pero no lo hicieron al momento de la quiebra (tal como acontecería en el caso con el recurrente), la inhabilitación comienza a producir efectos a partir de que quede firme la fecha de cesación de pagos en los términos de la LCQ 117 (LCQ 235 in fine; CNCom, Sala A, 13.11.97, "Zeit SRL s/ quiebra"; conf. Rouillón, Adolfo dir-, "Código de Comercio comentado y anotado", tomo IV-B, Buenos Aires, 2007, pág. 617). TRENES DE BUENOS AIRES SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE APELACION POR VICTOR EDUARDO ASTRELLA. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150428 Ficha Nro.: 000068000

633. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. GENERALIDADES.HIPOTECA SOBRE BIEN DE LA QUIEBRA. FALLIDO NO DEUDOR. SUBASTA EN SEDE CIVIL. IMPROCEDENCIA. 30.1. Cabe rechazar la pretensión de los acreedores hipotecarios del inmueble cuya propiedad detenta la quiebra en determinada proporción, en tanto solicitan no insinuar su crédito en el proceso universal y celebrar la subasta en sede civil. Ello así, aún cuando el fallecido quebrado no fue deudor hipotecario, sino que los apelantes poseen una garantía hipotecaria constituída sobre un inmueble sobre el cual la quiebra detenta una porción de propiedad. Es que, en tanto los acreedores hipotecarios cuestionan las proporciones del gravamen y titularidad del inmueble de la fallida, admitir el remate del bien sin el control del Juez de la quiebra resulta improcedente. Por lo demás, la decisión de subastar el inmueble en el marco de la quiebra no implica que la acreencia de los apelantes vaya a ser desatendida. DOSDOGRAYAN ANTONIO MIGUEL S/ QUIEBRA. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150511 Ficha Nro.: 000068213

634. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. VENTA SINGULAR (ART. 202). TRAMITE DE LA SUBASTA.OPOSICION. CONDOMINO. IMPROCEDENCIA. 30.4.2. Resulta improcedente la pretensión de suspensión de los trámites de realización de los bienes del fallido, solicitada por la cónyuge -titular del 50%-. Ello así por cuanto, la ley concursal no contempla la posibilidad de suspender los plazos legales, por el contrario estipula que, firme el decreto de quiebra, se proceda a la inmediata realización de los bienes, fijando para ello plazos muy breves (LCQ 177, 203 y 217). Así las cosas, siendo que no se ha invocado algún impedimento para la venta del inmueble en donde habita, como podría ser su constitución anterior como bien de familia, se estima que los argumentos vertidos -edad y estado de salud- no permiten apartarse de las disposiciones aplicables al proceso falencial con el fin de evitar las consecuencias que trae aparejado el decreto de quiebra, por lo que debe rechazarse el recurso impetrado en tal sentido. Ello no empece que en el interín, el fallido se centre en realizar las tratativas que considere pertinentes con sus acreedores a los fines de obtener la conclusión de la presente quiebra a través de alguno de los supuestos previstos por la ley. OBSTEIN LUIS S/ QUIEBRA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150514 Ficha Nro.: 000068004

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635. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. VENTA SINGULAR (ART. 202). TRAMITE DE LA SUBASTA.SUSPENSION DE LA SUBASTA. IMPROCEDENCIA. LEY PROVINCIAL. SUPERIORIDAD DE LAS LEYES. LEY 24522. 30.4.2. Resulta improcedente la pretensión del quebrado que solicita la suspensión de la subasta de un inmueble de su propiedad, con base en la inejecutabilidad del inmueble ubicado en la Provincia de Buenos Aires, sobre la base de la aplicación al caso de la ley provincial N° 14432 que declara inembargables e inejecutables los inmuebles destinados a vivienda permanente. Ello por cuanto, la ley provincial que invoca el fallido -N° 14432 promulgada el 28 de diciembre de 2012 (B.O. Provincial del 8 de enero de 2013)- es una norma inferior a la ley 24522 sancionada por el Congreso de la Nación y de aplicación obligatoria a todo proceso universal que tramite en todo el país, proceso al cual, además, el hoy fallido se sometió voluntariamente. Cabe agregar que la cuestión aquí bajo análisis guarda similitud con la decisión adoptada por el más Alto Tribunal del país al plantearse la validez del art. 58 de la Constitución de la Provincia de Córdoba y de la ley local 8067 que la reglamenta -referidas a la inembargabilidad de la vivienda única-. Sobre el particular, la CSJN ha sostenido in re: "Banco de Suquía SA c/ Tomassini Juan Carlos (causa 737. XXXVI, Fallos: 325:428 del 19.03.02 que para "decidir sobre la validez de las normas sub examine, corresponde considerar si es la Nación o son las Provincias las que tienen competencia para legislar en la materia". Desde esta óptica y siguiendo tal lineamiento, en la medida que una ley nacional no modifique la ley 24522 o en su defecto la ley 14394 -que regula el bien de familia-, la inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda familiar debe juzgarse entonces conforme a sus prescripciones (mutatis mutandi, CNCom., Sala E, in re "Círculo de Inversores SA de Ahorro p/Fines Determinados c/ Fiorenza Victorio Manuel y otros s/ Ejecución prendaria" del 26/4/2000; id Sala B, in re "Círculo de inversores SA de Ahorro para Fines Determinados c/ Ramallo Jorge s/ Ejecución prendaria", del 30/10/08; arg. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II, in re "Rabaza Luis Francisco c/ Coop. De Trabajo Alfin del Mar Ltda. Y otro s/ cobro ejecutivo de alquileres; del 24/9/13 Sala A, "Enea Spilimbergo Fernando s/ Quiebra s/ Incidente de Venta" del 11/11/2014; CNCiv y Comercial de Trenque Lauquen, "Las Lagunas y Asociados SA c/ Adrover Omar Ricardo s/ Cobro ejecutivo" del 7/10/2014). LABORDE PEDRO RUBEN S/ QUIEBRA. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150514 Ficha Nro.: 000068029

636. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. VENTA SINGULAR (ART. 202). TRAMITE DE LA SUBASTA.SUSPENSION DE LA SUBASTA. IMPROCEDENCIA. LEY PROVINCIAL. SUPERIORIDAD DE LAS LEYES. LEY 24522. LEY ESPECIFICA. 30.4.2. Resulta improcedente la pretensión del quebrado que solicita la suspensión de la subasta de un inmueble de su propiedad, con base en la inejecutabilidad del inmueble ubicado en la Provincia de Buenos Aires, sobre la base de la aplicación al caso de la ley provincial N° 14432 que declara inembargables e inejecutables los inmuebles destinados a vivienda permanente. Ello por cuanto, la ley provincial que invoca el fallido -N° 14432 promulgada el 28 de diciembre de 2012 (B.O. Provincial del 8 de enero de 2013)- es una norma inferior a la ley 24522 sancionada por el Congreso de la Nación y de aplicación obligatoria a todo proceso universal que tramite en todo el país, proceso al cual, además, el hoy fallido se sometió voluntariamente. Es que la ley de quiebras dispone específicamente cuales son las consecuencias producto del estado falencial y una de las más importantes es que el patrimonio del deudor es la garantía común de sus acreedores. No debe obviarse que en todo vínculo que derive en una operación transaccional y obligacional, es el patrimonio del obligado el respaldo que garantiza su satisfacción ante un eventual incumplimiento. Así entonces, son más que delimitadas las situaciones mediante las cuales puede excluirse un bien de esa ejecución forzosa; siendo el ejemplo más frecuente el de la constitución de bien de familia. LABORDE PEDRO RUBEN S/ QUIEBRA. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150514 Ficha Nro.: 000068030

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Boletín de Jurisprudencia 3/2015 637. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. VENTA SINGULAR (ART. 202). TRAMITE DE LA SUBASTA.SUSPENSION DE LA SUBASTA. IMPROCEDENCIA. LEY PROVINCIAL. SUPERIORIDAD DE LAS LEYES. LEY 24522. LEY ESPECIFICA. VALIDEZ TEMPORAL. 30.4.2. Resulta improcedente la pretensión del quebrado que solicita la suspensión de la subaste de un inmueble de su propiedad, con base en la inejecutabilidad del inmueble ubicado en la Provincia de Buenos Aires, sobre la base de la aplicación al caso de la ley provincial N° 14432 que declara inembargables e inejecutables los inmuebles destinados a vivienda permanente. Ello por cuanto, la ley provincial que invoca el fallido -N° 14432 promulgada el 28 de diciembre de 2012 (B.O. Provincial del 8 de enero de 2013)- es una norma inferior a la ley 24522 sancionada por el Congreso de la Nación y de aplicación obligatoria a todo proceso universal que tramite en todo el país, proceso al cual, además, el hoy fallido se sometió voluntariamente. A más, el presente proceso -iniciado como concurso preventivo, luego devenido en quiebra- data de fecha anterior (doce años) al dictado de la ley invocada y por ende las obligaciones insatisfechas le preceden con mayor antigüedad aún. Ergo, dado que la redacción de la ley no contempla la aplicación retroactiva de la misma, mal puede afectar derechos adquiridos por los acreedores al sujetarse y sujetarlos al procedimiento contemplado por la ley 24522. Derívase entonces que aquella ausencia de previsión en el texto de la ley provincial 14432 implica que carece de efectos sobre obligaciones contraídas con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, cuando además tampoco: a) se vuelve sobre la constitución o extinción de una relación o situación jurídica anteriormente constituida o extinguida; b) ni refiere a los efectos de una relación jurídica ya producidos antes de que la nueva ley se halle en vigencia; c) ni se atribuyen efectos que antes no tenían a hechos o efectos jurídicos, si estos efectos se atribuyen por la vinculación de esos hechos o actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley; d) ni se refiere a las condiciones de validez o efectos en curso de ejecución que resulten ser consecuencias posteriores de hechos ya cumplidos, con valor jurídico propio, en el pasado y que derivan exclusivamente de ellos, sin conexión con otros factores sobrevinientes (confr. Borda G. "La reforma del código civil. Efectos de la ley con relación al tiempo" E.D., T. 28, pág. 809). LABORDE PEDRO RUBEN S/ QUIEBRA. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150514 Ficha Nro.: 000068031

638. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. GENERALIDADES.VIA INDIVIDUAL. VIA COLECTIVA. SIMULTANEIDAD. IMPROCEDENCIA. 18.1. Procede confirmar la resolución que desestimó la instrucción prefalencial en el entendimiento de que no resultaba procedente la ejecución colectiva cuando no se había agotado la vía individual. Ello por cuanto, en el caso, compulsando los elementos habidos en el expediente que dio origen a este pedido de quiebra, se advierte que los peticionantes de quiebra han obtenido el embargo de ciertos bienes no habiendo desistido expresamente de la vía individual para el cobro de su crédito, por lo que resulta evidente que la existencia de una reclamación paralela y no agotada, frente a esta acción de neto corte universal, constituye óbice para demandar la quiebra y, por ende, no cabe otra conclusión que mantener lo resuelto por la magistrada de grado (cfr. arg. CNCom, Sala A, in re: "Gonzalez García Daniel pedido de quiebra por Aranda Lidia", del 21.02.08, etc.). FERNANDEZ ESTEBAN DANIEL S/ PEDIDO DE QUIEBRA (PROMOVIDO POR FERNANDEZ RIVERO MIGUEL Y OTROS). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150526 Ficha Nro.: 000068035

639. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. MEDIDAS PRECAUTORIAS.SUSPENSION DE DESALOJO. IMPROCEDENCIA. 18.5. Procede confirmar la resolución que desestimó la medida cautelar de suspensión del desalojo del edificio que ocupa el peticionante de propia quiebra por cuanto se pretende utilizar esta vía para suspender el lanzamiento ordenado por la justicia civil, persiguiendo con ello un fin distinto al previsto por la ley falimentaria; y en la que se han adoptado las previsiones necesarias para reubicar los pacientes internados en el inmueble de marras, previéndose, por ejemplo, la intervención de distintos organismos en la diligencia (léase Departamento de Medicina Preventiva y Laboral y, Same). Así pues,

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la apelación debe ser desestimada dado que no existe razón atendible que justifique rever aquí la decisión adoptada por el fuero civil en lo referente al desalojo allí ordenado. SYLECI SA S/ PEDIDO DE PROPIA QUIEBRA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150512 Ficha Nro.: 000067990

640. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. MEDIDAS PRECAUTORIAS. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS.INHIBICION. PROCEDENCIA. SOCIEDAD IRREGULAR. 18.5.2. Procede confirmar la resolución que en los términos de la LCQ 85 -y bajo responsabilidad del peticionante-, ordenó decretar la inhibición general de bienes de todas las personas físicas que integran la sociedad irregular demandada¸ ello a las resultas de lo que se decida -en definitiva- en la instancia de grado sobre las defensas de fondo articuladas por la administradora del sucesorio del codemandado contra la petición falencial incoada respecto del sucesorio (conf. esta CNCom, esta Sala A, 5/6/13, "Gano SRL (sociedad irregular) s/ pedido de quiebra (Díaz Luis Eduardo s/ incidente de apelación 250 cod. proc.", expte. 9850/2013). GANO SRL Y OTROS S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR PEREZ CARLOS VICENTE S/ INCIDENTE ART. 250. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150623 Ficha Nro.: 000068215

641. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. TRAMITE. PRESENTACION Y REQUISITOS DE LA DEMANDA. PODER ESPECIAL LABORAL.VALIDEZ. 18.2.4.1. El poder especial otorgado en virtud de la ley 18345: 36 no puede juzgarse subsistente para legitimar personería en un pedido de quiebra (cfr. 2/6/2011, "Núñez Lidia s/pedido de quiebra por Horn Rosario María"). En efecto, la eficacia de la representación otorgada por tal excepcional medio se limita al cobro de créditos y al reconocimiento de derechos ante los Tribunales del Trabajo, aunque, por extensión, puede considerarse su validez en los supuestos de verificación de créditos, en tanto constituye la secuela natural del juicio laboral, cuando el deudor se encuentra concursado o fallido (CNCom., Sala E, del voto en disidencia del Dr. Guerrero, en autos "Clínica Los Andes SA s/ pedido de quiebra por Rivelis Debora" del 29/12/1995; íd. Sala C, voto en disidencia del Dr. Ojea Quintana, en autos "Talleres Plásticos Córdoba s/ pedido de quiebra por Moran Pedro", del 24/2/2009). No obstante, como el pedido de quiebra se endereza a la confirmación de un estado de insuficiencia patrimonial y a la necesidad de adoptar medidas de preservación del interés común, no constituye un medio para el cobro individual de cada crédito, por lo que cabe confirmar la decisión que estimó la defensa de falta de personería al considerar insuficiente para litigar en esta sede, el acta poder labrada ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recurrida, ya que el presente pedido de quiebra fue iniciado por apoderados que acreditaron su personería con la copia certificada de las actas poder anejadas. Disidencia del Dr. Barreiro:. Procede revocar la resolución apelada, por cuanto, en el caso, el pedido de quiebra tiene como base un acuerdo transaccional homologado ante el SECLO que se pregona incumplido, por lo que se considera que el acta poder otorgada en los términos de la ley 18345: 36 resulta suficiente para habilitar la representación del trabajador en este fuero. Tal solución, tiende a facilitar el acceso del trabajador a la justicia y coincide con el principio de gratuidad para aquél en los procedimientos judiciales (LCT 20). TEC CONS SRL LE PIDE LA QUIEBRA OLAZABAL VIDAL VICTOR ANTONIO. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150519 Ficha Nro.: 000068022

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Boletín de Jurisprudencia 3/2015 642. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. TRAMITE. PRUEBA SUMARIA DEL CREDITO. IMPROCEDENCIA. FACTURAS. 18.2.3.6. Las facturas emanadas del propio acreedor no son instrumentos hábiles para peticionar la quiebra (Heredia, P. D., Tratado exegético de derecho concursal, Buenos Aires, 2001, t. 3, pág. 266 y sus citas). OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA LE PIDE LA QUIEBRA NOSSAL SA. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150609 Ficha Nro.: 000068176

643. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. TRAMITE. PRUEBA SUMARIA DEL CREDITO. PROCEDENCIA.CERTIFICADO DE DEUDA CONFORME LEY 23660: 24. 18.2.1.2. Resulta improcedente rechazar un pedido de quiebra con sustento en un certificado de deuda expedido en los términos de la ley 23660: 24. Es que cuando el pedido de quiebra se sustenta en un certificado de deuda emitido por una obra social, se satisfacen inicialmente los requisitos establecidos por la LCQ 83, en cuanto a la exigibilidad del crédito y la existencia de un hecho revelador de la cesación pagos del deudor. Ello, por cuanto la ley 23660: 24 expresamente dispone que el certificado de deuda expedido por las obras sociales constituye título ejecutivo (CNCom., Sala F, 17.2.13, "Richesse SRL s/ pedido de quiebra por Obra Social Trab. Past. Conf. Pizz. Helad. Alf. de la RA"). SOLUGRAF SRL LE PIDE LA QUIEBRA OBRA SOCIAL DEL PERSONAL GRAFICO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150521 Ficha Nro.: 000068050

644. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. TRAMITE. PRUEBA SUMARIA DEL CREDITO. PROCEDENCIA. CHEQUE. 18.2.1.2.1. 1. Corresponde hacer lugar a la intimación tendiente a que en el plazo de 5 días la deudora desvirtúe su estado de cesación de pagos, bajo apercibimiento de decretarse la quiebra, toda vez que no demostró que no asistiera a la actora derecho a ejecutar los cheques que había dado en garantía de una obligación contraída con ella. Es decir: no hay elementos en el recurso que permitan tener por cierto que la obligación garantizada haya sido cumplida y que, por ende, no asista a la acreedora el derecho a exigir la referida garantía. 2. Cabe señalar que el hecho de que la peticionante haya optado por pedir la quiebra de su deudora y desechado la posibilidad de accionar por la vía individual para obtener el cobro de lo reclamado, no resta aptitud a este trámite. Pretender que haya agotado la ejecución individual carece de base legal, pues de entenderse así no cabría admitir una petición de quiebra sustentada en un título ejecutivo, ya que cabría exigir del portador legitimado que inicie y concluya la acción de cobro, para recién luego, y siempre que fueran agotadas todas las opciones procesales que brinda ese cause, peticione la quiebra; además tal exigencia conspira contra la agilidad que es premisa básica del pedido de quiebra (en sentido similar, Sala D, "Fraseda SRL le pide la quiebra Tecnocom San Luis SA", 13.11.2006). AGROIMPULSO CEREALES SA LE PIDE LA QUIEBRA CHERY SOCMA ARGENTINA SA. Villanueva - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150604 Ficha Nro.: 000068196

645. CONCURSOS: PRESCRIPCION. GENERALIDADES.EFECTOS. 43.1. Cierta doctrina jurisprudencial sostiene que la defensa de prescripción no debe prosperar cuando la acción de que se trata es promovida dentro del lapso previsto al efecto, computado éste desde la fecha de la quiebra (ver CNCom, Sala B, "Epicúreo SA s/ quiebra" 13.09.95; íd. "Ediciones Tenerife SA s/

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quiebra s/ inc. de integración de aportes societarios", 16.04.2010, entre otros). La prescripción operada con anterioridad a esa declaración es, para esta tesis, inoponible en el juicio universal respectivo. Y esto, pues, si la decisión de promover la acción respectiva dependía de los mismos responsables que, por ser tales, la dejaron prescribir, claro resulta que tal inactividad no puede convertirse en causa que habilite a liberarlos de las consecuencias de su propio incumplimiento. CIBERMODO SRL S/ QUIEBRA S/ INC. DE INTEGRACION DE APORTES. Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150505 Ficha Nro.: 000068080

646. CONCURSOS: PRESCRIPCION. INTERRUPCION.IMPROCEDENCIA. IMPUESTOS. AUSENCIA DE SOLIDARIDAD. 43.4.

DEUDAS

DE

Procede confirmar la resolución que hizo lugar a la revisión formulada por la concursada y, dejó sin efecto la declaración de admisibilidad del crédito reconocido al Gobierno de la Ciudad en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza. Ello por cuanto, en el caso, se determinó que la concursada -Aguas Argentinas SA- no resulta continuadora de Obras Sanitarias de la Nación como alega la incidentista, y en función de ello, no existe solidaridad entre ambas entidades en relación al pago de los impuestos reclamados. Así, sentado que no existe solidaridad entre OSN y Aguas Argentinas SA frente a la incidentista por el pago de los tributos reclamados, se advierte que los actos realizados en relación a uno de los deudores no interrumpen la prescripción de la acción seguida contra otro deudor no solidario. Es que, al tratarse de obligaciones diferenciadas no se resulta de aplicación las prescripciones del art. 16 del Cód. Fiscal CABA, ni el art. 3994 Cód. Civil, que refieren a obligaciones solidarias. Tampoco es de aplicación el CCIV 3996, pues no se trata en el caso de una obligación indivisible. Síguese de ello, que los actos realizados para reclamar la deuda sólo contra OSN no resultan oponibles a Aguas Argentinas SA. En efecto, la prescripción de las obligaciones concurrentes opera en favor de uno de los obligados, y a diferencia de las solidarias, no beneficia a los demás así como tampoco la interrupción o la suspensión de aquella perjudica a quien beneficia. (conf. CNCiv. Sala E, en LL 1997-D-419; íd. Sala G, 14/3/05, "Martinez Gabriel Angel c/ Aguas argentina SA y otro s/ daños y perjuicios"). Así, las ejecuciones fiscales iniciadas por la apelante, que se encuentran dirigidas contra OSN no resultan actos interruptivos de la prescripción acusada por la concursada. Es que, para que la iniciación de una demandada resulte interruptiva, debe dirigirse contra el deudor, en este caso, Aguas Argentinas SA, ya que la entablada contra un tercero, sea o no por error, no interrumpe la prescripción (conf. Borda, Guillermo A. "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", T. II, pág. 39/40).- Por tal razón, habiéndose determinado que las deudas que tienen OSN y la concursada con la incidentista no resultan solidarias, y no habiéndose probado la ocurrencia de acto alguno interruptivo de la prescripción, no debe admitirse el reconocimiento de aquellas deudas por períodos anteriores a la toma de posesión del servicio por parte de la concursada y, las acreencias de fecha posterior a ese acto respecto de las cuales ha transcurrido el plazo quinquenal de prescripción a la fecha de insinuación ante el síndico. AGUAS ARGENTINAS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO (POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150604 Ficha Nro.: 000068125

647. CONCURSOS: PRINCIPIOS GENERALES. JUEZ COMPETENTE. CONCURSO EN CASO DE AGRUPAMIENTO.RADICACION CONJUNTA ANTE EL JUEZ DEL CONCURSO DEL GARANTIZADO (LCQ 68). 2.4.10. En caso de concurso del garante, la normativa concursal contempla que dicho proceso trámite por ante el mismo magistrado que el concurso del garantizado (ley 24522: 68); y se ha explicado que el criterio de atribución de competencia, definida entonces por razones de conexidad, encuentra su justificación no sólo en la mera existencia de la garantía prestada en favor de un sujeto ya concursado sino también, en su caso, en la presencia de un estado de cesación de pago -el del deudor garantizado- que incide en la situación patrimonial del garante (Heredia, P., Tratado Teórico Práctico de Derecho Concursal, t. 2, p. 500). BRUNSTEIN MARIA LAURA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide.

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Boletín de Jurisprudencia 3/2015

Cámara Comercial: D. Fecha: 20150428 Ficha Nro.: 000068036

648. CONCURSOS: PRINCIPIOS GENERALES. JUEZ COMPETENTE. CONCURSO EN CASO DE AGRUPAMIENTO.RADICACION CONJUNTA ANTE EL JUEZ DEL CONCURSO DEL GARANTIZADO (LCQ 68). PLAZO. 2.4.10. Si bien la ley 24522: 68 no dispone la comunidad o acumulación material del concurso del garante por ante el mismo magistrado del concurso del garantizado, sí establece que la tramitación sea en "conjunto". Así, aunque para posibilitar que ello ocurra la normativa contempla, como regla, un plazo de treinta días para que el garante se presente (ley 24522: 68), la jurisprudencia ha reconocido, bien que excepcionalmente, que más allá de dicho término el concurso del garante quede radicado en el mismo juzgado por razones de conveniencia (CNCom, Sala C, 20.8.98, "Vázquez Vicario, María T. s/ concurso preventivo", entre otros). BRUNSTEIN MARIA LAURA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150428 Ficha Nro.: 000068037

649. CONCURSOS: DESPLAZAMIENTOS PROVINCIAL. 2.4.8.

PRINCIPIOS GENERALES. JUEZ COMPETENTE. EXCEPCIONES O DE COMPETENCIA.PROCEDENCIA. COMPETENCIA DE JUSTICIA

Del dictamen fiscal nº 144937:. Corresponde que intervenga el juez con competencia ordinaria de la Provincia de Buenos Aires toda vez que no se encuentra debidamente acreditado dónde efectivamente la deudora posee la sede de la administración de sus negocios. Por tanto, no puede hacerse valer lo normado por la LCQ 3-1º. A más, el hecho de que la deudora sea socia gerente de la sociedad demandada no permite inferir que el domicilio comercial de ésta última sea la sede de la persona física que integra su órgano de administración. Tampoco permite inferir tal extremo el domicilio informado por la AFIP toda vez que solamente es a los efectos fiscales. Disidencia del Dr. Machin:. La relación laboral que dio pie al juicio invocado en la demanda fue trabada en la demarcación territorial de este Fuero Nacional en lo Comercial, en donde también quedó radicada la quiebra de la coobligada persona jurídica. De esa contingencia hay que inferir la aplicación en el caso del criterio según el cual el juez competente en el pedido de quiebra es el del lugar en que la emplazada desarrolló la administración de su negocio, es decir esta ciudad de Buenos Aires, en tanto aquí fincó el domicilio de la sociedad y nació el crédito invocado en el pedido de falencia. A ello se añade que la demandada tuvo domicilio fiscal en esta ciudad, según lo asentado en los registros de la Administración Federal de Ingresos Públicos con actividad descripta como "servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial por integrantes de cuerpos de dirección en sociedades -excepto las anónimas-. Ello es indicio corroborante de la realización de actividad económica en esta jurisdicción, más allá de la inexistencia de matrícula a nombre de aquélla en la Inspección General de Justicia. Con tal sustento, es operativa en la especie la regla general de la LCQ 3. Otra razón concurre para decidir así. Y ella es que, si bien la posible existencia de acreedores con varios coobligados no es hipótesis que torne soslayable el principio según el cual cada quiebra debe ser asignada al juez que corresponda en los términos de la LCQ 3, ese principio puede ceder cuando -como en la especie- los elementos arrimados a las causas demuestren la existencia de una conexidad tal que justifique un desplazamiento a efectos de preservar la unidad de conocimiento y evitar sentencias contradictorias (v. esta Sala, 3.7.12, en "Wawrysczukni, Pedro s/ pedido de quiebra por Banco de la Ciudad de Buenos Aires"). VALENTIN MARIA BEATRIZ LE PIDE LA QUIEBRA SALVATI RENATO Y OTROS. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150604 Ficha Nro.: 000068150

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650. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. RESERVA DE GASTOS (ART. 268).VENTA DE INMUEBLE. GASTOS POR LA INSCRIPCION DEL TITULO Y CANCELACION DE LA HIPOTECA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE. 37.7. Corresponde a la fallida soportar los gastos necesarios para inscribir en el registro de la propiedad inmueble el título del comprador, incluidos los que genere la cancelación de la hipoteca. Ello así en tanto no puede imputarse más que al deudor la existencia del gravamen hipotecario y de las medidas derivadas de esa garantía, las erogaciones necesarias para inscribir en el registro de la propiedad inmueble el título del comprador deben ser soportadas por la masa (arg. CPR 587; y CNCom, Sala B, 23.9.99, "Establecimiento El Escorial SA s/ quiebra s/ incidente de subasta"). DADO SA S/ QUIEBRA. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150609 Ficha Nro.: 000068174

651. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. RESERVA DE GASTOS (ART. 268).VENTA INMUEBLE. IMPUESTO A LOS SELLOS. 37.7. A falta de una concreta previsión en la subasta y más allá de la solidaridad impuesta por la normativa en la materia, el impuesto de sellos devengado por la venta de un inmueble de la fallida, debe pesar de modo igualitario sobre ambas partes, es decir, sobre el comprador y el vendedor (CNCom, Sala D, 22.6.07, "Orlando Guiliano e Hijos SA s/ quiebra s/ incidente de subasta de bienes inmuebles s/ incidente de apelación"; y 22.11.07, "Flotel SA s/ quiebra s/ incidente de realización de bienes Ciudad de Mar del Plata s/ incidente de apelación"; en similar sentido, CNCom, Sala A, 14.8.07, "Life SA s/ quiebra s/ incidente de venta inmueble Av. Corrientes 345 Piso 6°" y Sala E, 15.4.10, "Banco Oddone SA s/ quiebra s/ incidente de venta por licitación Haras El Manantial", entre otros). DADO SA S/ QUIEBRA. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150609 Ficha Nro.: 000068175

652. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. RESERVA DE GASTOS (ART. 268).HONORARIOS. SINDICO. LCQ 244. IMPROCEDENCIA. OPORTUNIDAD. 37.7. Cuando como en el caso, la propia síndico ha reconocido que recién tomó intervención en la quiebra cuando los bienes de la fallida ya habían sido realizados por el anterior funcionario, no se advierte procedente reconocer a los emolumentos fijados a su favor la preferencia de la LCQ 244, pues sus tareas no han tenido vinculación con la custodia, administración y venta de los bienes sobre los cuales recae el privilegio especial. Así las cosas, las reservas se hacen sobre fondos que corresponderían al acreedor privilegiado para retribuir gastos que han sido en su beneficio y que, de lo contrario, serían a cargo del concurso, con la eventual recuperación del saldo por parte del contribuyente, si así fuera menester. De ello se sigue, que sólo corresponde reconocer la preferencia de la LCQ 244 a los emolumentos fijados en relación a las tareas vinculadas con la venta, administración y custodia de los bienes gravados, sin que quepa computar en dicha reserva la totalidad de los honorarios del síndico fijados por su actuación en el proceso falencial (en igual sentido: esta CNCom, esta Sala A, 11/10/01, "Kenwood Argentina SA s/quiebra s/ inc de realizaión de bienes"; Sala B, 29/6/01, "Tresma SA s/ quiebra"; Sala D, 14/6/00, "Lapolla Pedro Norberto s/ quiebra", íd., 14/2/03, "Meller Raquel Diana c/ Lorenzo Alberto s/ ejecución hipotecaria"; Sala C, 19/5/06, "Castelar Automotores SA s/ quiebra"). PRODUCCIONES GRAFICAS CONDOR SA S/ QUIEBRA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150618 Ficha Nro.: 000068210

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Boletín de Jurisprudencia 3/2015 653. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. CERTIFICADO DE DEUDA. IMPUESTOS.AGUAS ARGENTINAS. OBRAS SANITARIAS. SOLIDARIDAD. IMPROCEDENCIA. 6.4.8.5. Procede confirmar la resolución que hizo lugar a la revisión formulada por la concursada y, dejó sin efecto la declaración de admisibilidad del crédito reconocido al Gobierno de la Ciudad en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza. Ello por cuanto, en el caso, se determinó que la concursada -Aguas Argentinas SA- no resulta continuadora de Obras Sanitarias de la Nación como alega la incidentista, y en función de ello, no existe solidaridad entre ambas entidades en relación al pago de los impuestos reclamados. Conforme a ello, de las disposiciones del contrato de concesión suscripto entre el Estado Nacional y la concursada, aprobado por el Decreto 787/93, surge que las obligaciones de Obras Sanitarias de la Nación y aquellas que asumió Aguas Argentinas en virtud de dicho contrato se encuentran diferenciadas, tomándose como fecha de corte el día de la posesión. En efecto, en el contrato en cuestión se estipuló expresamente que, por un lado, los créditos de OSN por causa o título anterior a la toma de posesión seguirían perteneciendo a ella, hubieran sido o no facturados, reclamados o demandados judicialmente, se encontraran en mora o no, así como todos los créditos de OSN por servicios prestados hasta el día de la toma de posesión, mientras que aquellos créditos por servicios prestados desde esa fecha inclusive, le pertenecen a Aguas Argentinas SA. En cuanto a las deudas, se acordó que, aquellas de OSN de causa o título anterior a la toma de posesión de cualquier tipo o naturaleza, incluso sus accesorios y acrecidos posteriores a tal fecha, así como los pasivos contingentes de cualquier origen o naturaleza, no serían asumidos por el Concesionario. De tales normas no puede extraerse la solidaridad que pretende la incidentista, pues es claro que el contrato que unió al Estado Nacional con la concursada estipuló expresamente la forma en que cada una de las entidades se haría cargo de las deudas, incluso aquellas con el Fisco, fijando como fecha de corte de la responsabilidad al pago, el día de la toma de posesión del servicio. A más tal diferenciación en cuanto a responsabilidades también fue acordada aún respecto de las relaciones laborales. Así, no encontrándose estipulada la solidaridad pretendida, no se advierte procedente la verificación en autos de aquellas acreencias que corresponden a períodos anteriores a la fecha de toma de posesión del servicio por parte de la concursada. AGUAS ARGENTINAS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO (POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150604 Ficha Nro.: 000068123

654. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. CERTIFICADO DE DEUDA. IMPUESTOS.AGUAS ARGENTINAS. OBRAS SANITARIAS. SOLIDARIDAD. IMPROCEDENCIA. 6.4.8.5. Procede confirmar la resolución que hizo lugar a la revisión formulada por la concursada y, dejó sin efecto la declaración de admisibilidad del crédito reconocido al Gobierno de la Ciudad en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza. Ello por cuanto, en el caso, se determinó que la concursada -Aguas Argentinas SA- no resulta continuadora de Obras Sanitarias de la Nación como alega la incidentista, y en función de ello, no existe solidaridad entre ambas entidades en relación al pago de los impuestos reclamados. Conforme a ello, de las disposiciones del contrato de concesión suscripto entre el Estado Nacional y la concursada, aprobado por el Decreto 787/93, surge que las obligaciones de Obras Sanitarias de la Nación y aquellas que asumió Aguas Argentinas en virtud de dicho contrato se encuentran diferenciadas, tomándose como fecha de corte el día de la posesión. Es que no encontrándose estipulada la solidaridad pretendida, no se advierte procedente la verificación en autos de aquellas acreencias que corresponden a períodos anteriores a la fecha de toma de posesión del servicio por parte de la concursada. Véase que el art. 13 del Cód. Fiscal para la Ciudad de Buenos Aires (T.O. 2012), establece que cuando un mismo hecho imponible es realizado por dos o más personas físicas o jurídicas, cualquiera sea la forma que ésta última adopte, todas se consideran como contribuyentes por igual y solidariamente obligadas al pago del tributo, actualización, intereses y multas por su totalidad, salvo el derecho del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas. Igual tratamiento será aplicado a las Uniones Transitorias de Empresas, Agrupaciones de Colaboración Empresaria y cualquier otra forma asociativa que no tenga personería. Ahora bien, en el supuesto de autos no se da ninguno de esos presupuestos, pues no nos encontramos frente a condóminos o coposeedores de inmuebles, expresiones que requieren la simultaneidad de la titularidad del dominio o de la posesión, sino frente a entidades que fueron poseedoras de los bienes gravados en forma sucesiva, lo que impide reconocer la existencia de solidaridad entre ambas obligadas, debiendo abonar cada una de ellas el tributo correspondiente por el período durante el cual tuvieron la posesión del inmueble sobre el cual recae el impuesto. AGUAS ARGENTINAS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO (POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO).

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Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150604 Ficha Nro.: 000068124

655. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. COSA JUZGADA LABORAL.NULIDAD. IMPROCEDENCIA. 6.4.15. Procede confirmar la resolución que hizo lugar a la verificación propuesta por el letrado reconociendo un crédito por los honorarios regulados a su favor en sede laboral. Ello por cuanto, tratándose de un fallo emitido en sede laboral, la nulidad solicitada por el concursado debió peticionarse ante el tribunal que emitió la sentencia en cuestión, por ser el indicado para meritar una supuesta irregularidad y no el juez del concurso que no le cupo intervención alguna (cfr. CNCom. Sala D, "Venancio Ortiz e hijos s/ quiebra s/ inc. verif. por Callegari, Elio", del 4.11.97; íd. Sala B, "Metalúrgica Dal s/ concurso preventivo s/ inc. Rev. por la concursada contra el crédito de Ayala", del 30.3.01). A más, si la pretensión verificatoria como aquí sucede- se encuentra fundada en una sentencia laboral que, a su vez, se halla firme, las objeciones de la deudora sobre rubros allí comprendidos resultan inatendibles, pues el fallo reviste los caracteres de inmutabilidad y coercibilidad propios de la "cosa juzgada" (v. "Pulgar S.A. s/ quiebra s/ inc. verif. por González Nelson", del 5.05.92). Cabe puntualizar que la referida sentencia laboral fue dictada con previa audiencia de la ahora concursada en dicha sede. De ese modo, los conceptos admitidos por el juez competente en el juicio de despido, no pueden ser desconocidos por el juez del concurso, pues se avanzaría en tal caso contra la "cosa juzgada" ya referida (v. esta Sala, "A. Bottachi SA de Navegación s/ quiebra s/ verif. por Martínez Carlos", del 28.10.99). SOLUCIONES INTEGRALES CORPORATIVAS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR D'ALESSANDRO MARIO FABIAN. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150610 Ficha Nro.: 000068173

656. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. INTERESES Y DESVALORIZACION MONETARIA.EJECUCION. OPORTUNIDAD. 6.4.14. Todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación del concurso deben solicitar verificación de sus acreencias, indicando sus montos, causas y privilegios. Ello incluye los intereses correspondientes a los créditos verificados, y su determinación dentro del proceso universal, sin que quepa considerar que dichos réditos puedan ser determinados en otra jurisdicción, ni la LCQ 57 propugna eso. La forma en que los créditos que no se encuentran comprendidos en el acuerdo pueden ser ejecutados (rectius: reclamados), no predica acerca del hecho que éstos no deban ser previamente reconocidos en el ámbito concursal. INTA INDUSTRIA TEXTIL ARG. SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR FISCO NACIONAL - AFIP. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150515 Ficha Nro.: 000068217

657. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. GENERALIDADES.EXAMEN DEL CREDITO. LIQUIDACION. IMPUGNACION. DEMOSTRACION. 6.1. Quien intente el progreso de la impugnación de una liquidación debe, ineludiblemente, demostrar cuál es el yerro en que se incurrió y cómo debió ser el cálculo correcto para patentizar el concreto perjuicio causado. Ello pues, es manifiestamente improcedente la impugnación a una liquidación con la afirmación dogmática de no haber sido realizada conforme a derecho, ser extremadamente abultada o no coincidir con la realidad, si no se acredita: (i) el error en que incurrió quien la practicó, (ii) el cálculo correcto que debía realizarse, y (iii) el monto que correspondía de acuerdo a esas pautas (CNCom, Sala B, 18.10.88, "Curtarsa Curtiembre Argentina SA c/ Lekeitto SA", entre otros).

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Boletín de Jurisprudencia 3/2015

GAWIANSKI ABRAHAM S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150521 Ficha Nro.: 000068075

658. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. JUDICIAL.MUTUO. PRESUNCIONES. PROCEDENCIA. 6.9.

REVISION

DE

LA

RESOLUCION

Cabe hacer lugar a la revisión con sustento en un contrato de mutuo celebrado con la fallida. Es que, cuando -como en el caso no existe una prueba directa e incontrastable de la efectiva entrega del dinero, nada impide que, tratándose de un simple hecho, esa situación bien puede acreditarse mediante presunciones, esto es, con una serie de circunstancias o indicios que, aunque aisladamente carezcan de un sentido, resulten conectados o unidos por simientes lógicas que, dentro del marco de la sana crítica, permitan arribar a determinadas conclusiones o convicciones (CNCom, Sala A, 4/5/12, "Aquerman Jorge y otra c/ Lucky Place SA y otros s/ Ordinario", y CNCom, Sala F, 28/08/12, "Maero Suparo Hernán Diego y otros c/ Banco Francés SA s/ Ordinario", entre otros). GONZALEZ CANTERO ESTELA CORA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR MONTES DE OCA JUAN HORACIO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150428 Ficha Nro.: 000068013

659. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. JUDICIAL.CREDITO DECLARADO VERIFICADO. 6.9.

REVISION

DE

LA

RESOLUCION

Toda vez que la verificación de un crédito, en el marco del concurso de una sociedad, se halla firme, sobre los defendidos pesaba la carga de acreditar que el banco no se había presentado a verificar la acreencia pretendida de impugnación. Ello, en tanto que el crédito afianzado fue verificado en el mencionado concurso, según trámite que ocurrió con activa participación de los demandados en su calidad de administradores y socios de la entonces concursada, quienes observaron el crédito insinuado por el banco y promovieron la revisión que después dejaron caducar. Ellos debían, por ende, producir la prueba tendiente a demostrar que esa verificación concursal no había sucedido, so pena de que la defensa que en tal sentido habían opuesto fuera rechazada por falta de prueba. Más aun cuando la existencia y legitimidad de la obligación garantizada debe tenerse por acreditada, desde que así surge de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada en sede concursal. En tales condiciones, es claro que el hecho de que haya desaparecido el pagaré que inicialmente pretendió ser ejecutado, no obsta a la posibilidad de considerar que los demandados son responsables de la deuda respectiva, toda vez que, acreditada ésta en el marco del concurso de la afianzada, y demostrada la autenticidad de la mencionada fianza, forzoso es concluir en el sentido anticipado. BANCO CREDICOOP COOP LTD C/ DAYAN ELIAS Y OTROS S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150611 Ficha Nro.: 000068131

660. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL. FORMA Y CONTENIDO.DIFERIMIENTO DE LA PRETENSION. PROCESO EN TRAMITE EN EL FUERO FEDERAL. PROCEDENCIA. 6.9.2. Procede desestimar la apelación interpuesta por el incidentista contra el decreto que difirió el dictado de sentencia en este incidente hasta tanto recaiga sentencia firme con relación a la nulidad interpuesta por la concursada contra la Resolución ETOSS N° 65/2005 en el Fuero Contencioso Administrativo Federal,

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la que -precisamente- constituye la causa de la obligación reclamada. Ello por cuanto, en el caso, no se advierte que la crítica ensayada denote la existencia de un gravamen de insusceptible reparación ulterior; recaudo que, como es sabido, constituye uno de los requisitos necesarios para habilitar la vía recursiva sorteando el principio de inapelabilidad establecido en la LCQ 285; siendo que, en la especie, la resolución atacada no importa el rechazo de la pretensión crediticia, sino el diferimiento de la resolución sobre su eventual procedencia (Cfr. arg. esta CNCom., esta Sala A, in re: "Aguas Argentinas SA s/ conc. preventivo s/ inc. de verificación promovido por Rido SRL" del 07.9.07). Y si bien la suspensión del dictado de sentencia durante un lapso muy prologando podría llegar a configurar una virtual denegación de justicia, no se advierte que sea ese el supuesto de autos ya que, en principio al menos, resulta necesario mantener, por ahora, la suspensión del procedimiento hasta tanto recaiga pronunciamiento firme en la causa ordinaria donde se cuestiona la validez de la mentada Resolución ETOSS 65/2005. Ello, siempre y cuando la aquí revisionista no pruebe fehacientemente que la concursada demora injustificadamente el trámite del citado juicio de conocimiento promovido por ante la Justicia Federal. AGUAS ARGENTINAS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDO POR BET-AM PALERMO -ASOCIACION CIVIL-). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150526 Ficha Nro.: 000068021

661. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL. TRAMITE GENERAL.MUTUO. PRUEBA. INTERCAMBIO DE MAILS. 6.9.4. La efectiva entrega de fondos, con sustento en un contrato de mutuo, entre otros indicios, puede deducirse con el intercambio de mails cuyo valor probatorio no puede ignorarse, en tanto su autenticidad no ha sido controvertida y su contenido aparece verosímil dentro del contexto examinado (en similar sentido, CNCom, Sala D, 2/3/2010, "Bunker Diseños SA c/ IBM Argentina SA", con nota de Márquez, F., Valor probatorio de los correos electrónicos, LL 2010-E, p. 62, y sus citas). GONZALEZ CANTERO ESTELA CORA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR MONTES DE OCA JUAN HORACIO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150428 Ficha Nro.: 000068012

662. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. VERIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS.PRIVILEGIO LCQ 241-2º Y 246-1º. 6.2. Corresponde verificar el crédito insinuado con el privilegio reconocido en la LCQ 241-2º y 246-1º toda vez que en ocasión de contestar el traslado de la demanda verificatoria, la concursada se allanó al pedido, propiciando su admisión con carácter quirografario. Lo que plantea la deudora es que no debió admitirse privilegio alguno a la incidentista y que, en caso de corresponder, el privilegio regulado por la ley de navegación no podría ejercerse por encontrarse extinguido en los términos del art. 484 de ese ordenamiento. En tales condiciones, la apelante intenta plantear tardíamente cuestiones vinculadas a la interpretación de la LCQ 241-6º y a la caducidad del privilegio derivado de la ley de navegación mediante argumentos que no fueron considerados en la instancia de trámite, por lo que no pueden ser admitidos en este estado. Así cabe concluir si se atiende a que la Cámara sólo tiene competencia de impugnación (CPR 277). Para habilitar tal competencia es necesario que la cuestión haya sido previamente sometida al juez de la primera instancia, en términos tales que sea lo decidido por éste lo que genere un agravio susceptible de atención. GRINFIN SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO DE CARNEVALE CHRISTIAN NICOLAS. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150409 Ficha Nro.: 000067981

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Boletín de Jurisprudencia 3/2015

663. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. VERIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS.CREDITO LABORAL. MULTAS. LEY 20744: 132 BIS. PRIVILEGIO GENERAL Y ESPECIAL. 6.2. Cabe reconocer a la multa contemplada en la LCT: 132 bis (incorporado por la ley 25345: 43) el doble privilegio reglado por la ley 24522: 241-2º y 246-1º. Es que, aunque su imposición tenga carácter sancionatorio, el rubro en cuestión es un "incremento" de la indemnización laboral y no una multa, pues el legislador lo previó con el objetivo de compeler al empleador a registrar en debida forma la relación laboral (en similar sentido, CNCom, Sala D, 16.2.07, "Droguería Dronor SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por Ferrari, Ernesto"; 29.10.07, "Davalos, María c/ Asociación de Beneficencia Hospital Sirio Libanés s/ despido"; entre otros). PAR SOL LABORATORIOS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO POR ARIAS RENEE ALICIA. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150428 Ficha Nro.: 000067997

664. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. VERIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS.CREDITO LABORAL. MULTAS. LEY 20744: 132 BIS. DEVENGAMIENTO. 6.2. A fin de determinar hasta cuándo debe calcularse la multa impuesta en los términos previstos por la LCT 132 bis (incorporado por la ley 25345: 43), por imperativo legal, como la concursada se encuentra imposibilitada de cumplir la condición a la cual se encuentra sujeta dicha sanción, es decir, abonar los aportes retenidos, resulta ajustado a derecho detener su devengamiento a la fecha de presentación en concurso preventivo de la deudora (arg. ley 24522: 16; CNCom, Sala C, 12.9.13, "Siciall SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por Sejas Elisabeth e Isolla Bella, Alejandro Marcelo"). PAR SOL LABORATORIOS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO POR ARIAS RENEE ALICIA. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150428 Ficha Nro.: 000067998

665. CONCURSOS: QUIEBRA. PETICION DEL DEUDOR.RECHAZO. IMPROCEDENCIA. DECISION PREMATURA. 17.5. Procede modificar la resolución que desestimó el pedido de propia quiebra formulado por el peticionante.- Ello por cuanto, en el caso, la clausura del establecimiento no se ha llevado a cabo al momento y esa circunstancia deberá ser en todo caso evaluada concretamente por el juzgador en su momento, como hecho revelador de la insolvencia denunciada a fin de determinar si el cierre del establecimiento -como consecuencia del desalojo ordenado en sede civil- impide en forma insuperable, o no, la continuidad de la actividad desarrollada por la peticionante de esta quiebra. Es que, tal extremo reviste matices que deberán ser merituados en concomitancia con otras circunstancias demostrativas de un estado de insolvencia, pues habrá de atenderse, en particular, a la actitud del deudor frente a los reclamos de los acreedores, una vez ocurrida la clausura del establecimiento. Así, no procede rechazar la petición de propia quiebra. Ello porque esta última resolución se muestra como prematura dado que resultará necesaria la incorporación de nuevos elementos que permitan meritar, en debida forma, los dichos de la requirente sobre la incidencia que podría alcanzar el cierre del establecimiento, esto es, la concurrencia de una clausura sin posibilidad de reapertura, con carácter definitivo y la dificultad de arribar a un arreglo de cuentas con acreedores. SYLECI SA S/ PEDIDO DE PROPIA QUIEBRA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150512

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Ficha Nro.: 000067989

666. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (ART. 300). PRINCIPIO GENERAL. PEDIDO DE QUIEBRA.IMPROCEDENCIA. 40.6.1.1. Procede revocar el pronunciamiento que decretó oficiosamente la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones. Ello por cuanto la actividad procesal llevada por la actora antes del decreto oficioso de perención, confiere virtualidad suficiente para considerarla impulsora del proceso (cfr. esta Sala, 12/12/2013, "Bendow Argentina SA s/ conc. s/ incid. de verificación de crédito por GCBA", íd. 19/6/2014, "Fiat Crédito Cía. Financiera SA c/Romero Germán Esteban s/ ejecución prendaria"). (En el caso la revisión de las actuaciones exhibe que las cédulas dirigidas a los socios gerentes de la presunta deudora siguiendo la orden impartida fueron intervenidas en la secretaría interviniente y diligenciadas con resultado negativo). Disidencia de la Dra. Tevez:. Resulta patente que entre la última actuación impulsoria y el decreto oficioso de caducidad transcurrió holgadamente el plazo de 3 meses previsto por la LCQ 277, sin que se verificara en el expediente actuación alguna del peticionante que demostrare su interés en el avance de la causa. En este sentido, las piezas acercadas por el recurrente han sido presentadas con posterioridad al decreto en crisis, resultando por ende ineficaces para revertir las consecuencias de su tardío obrar (cfr. en tal orientación, esta Sala 15/12/2009, "Gran Cooperativa de Crédito Vivienda y Consumo y Serv. Soc. Ltda c/Benitez Raul Eduardo s/ejecutivo"; íd. 17/6/2010, "Abdo Carlos Eusebio s/ pedido de quiebra por Franco Héctor Euclides", íd. 20/4/2010, "Constructora del Norte SA s/ pedido de quiebra por Siri Rolando Daniel", íd. 15/3/2011, "Silvente Juan Manuel c/ Obra Social Bancaria Argentina s/ejecutivo", 20/9/2012, "Scatarella Carlos Alberto c/ De los Santos Jorge y ot. s/ ejecutivo", 31/10/2013, "Arte Gráfico Editorial Argentino SA c/ Librería de Buenos Aires SA s/ ordinario", entre muchos otros). SUNNY DAYS SRL LE PIDE LA QUIEBRA A COLOUR GROUP SRL. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150514 Ficha Nro.: 000068042

667. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (ART. 300). PRINCIPIO GENERAL. PEDIDO DE QUIEBRA.TRAMITE. PLAZO. COMPUTO. 40.6.1.1. Tratándose el pedido de quiebra de un proceso especial, preparatorio de la vía colectiva, resulta evidente que no es aplicable la previsión de la legislación adjetiva que obsta la caducidad en procedimiento de ejecución de sentencia pues no se está en presencia de una vía individual donde la norma en cuestión del CPR 313-1º sí es viable, sin embargo, una petición falencial regulada por la ley falimentaria es una instancia susceptible de perimir. En esa línea, nuestros tribunales han sostenido que el instituto de la caducidad es aplicable desde el inicio de la instrucción prefalencial -formulada por un pretenso acreedor- sin requerir "traba de la litis" y, en tanto el procedimiento es sumario el plazo por aplicar es el del CPR 310-2º que es también el de la LCQ 277 (arg. esta CNCom, Sala B, in re: "Casa Schwartz SACIFI s/ pedido de quiebra por Seha " del 21.12.88, id in re: Gastroshop SRL s/ pedido de quiebra por Fiasche Cinthia" del 12.12.06). En tal marco, no puede perderse de vista además que el pedido de quiebra comporta un procedimiento que tiene por única finalidad determinar si el sujeto pasivo ha incurrido en cesación de pagos para, en su caso, dictar la sentencia de quiebra (CNCom, Sala A, 16/07/10, "Servicios Navales La Madrid SRL s/ Pedido de quiebra (por Dhers Julio Roberto)"). En suma, no es objeto del pedido de quiebra obtener una declaración judicial sobre la existencia y legitimidad de un crédito ni procurar su cobro, sino tan solo establecer sumariamente si concurren los presupuestos para que la quiebra sea declarada (Rouillon Adolfo A. N., "Procedimientos para la declaración de quiebra", p. 19 y ss; en igual sentido CNCom, Sala A, "Di Massimo Fernando Ricardo s/ pedido de quiebra p/ Saman Bruno Abraham y otro", del 02.10.13). En este marco carece de virtualidad la norma adjetiva incoada -CPR 310-2º, concordante con la LCQ 277- en esta vía colectiva. PERROTTA WALTER ALBERTO S/ PEDIDO DE QUIEBRA (PROMOVIDO POR VELAZQUEZ JUAN CARLOS). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150609 Ficha Nro.: 000068129

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Boletín de Jurisprudencia 3/2015 668. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES COMPETENTE. 40.12.

APLICABLES. INCONSTITUCIONALIDAD.JUEZ

Dictamen del Fiscal de Cámara nº 143511:. El juez de la quiebra resulta competente para decidir cuestiones atinentes a un planteo de inconstitucionalidad formulado por una cooperativa de trabajo, de una ley de expropiación dictada por un gobierno local ("Industrias Ganaderas Inga SA s/ quiebra" dictamen nro. 127704, "Cintoplom SA s/ quiebra" dictamen nro. 109363, "Club Deportivo Español de Buenos Aires s/ quiebra" dictamen nro. 105187, entre otros). TALLERES UNION SOCIEDAD ANONIMA DE ARTES GRAF. I. Y C. S/ QUIEBRA. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150515 Ficha Nro.: 000068072

669. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. INCONSTITUCIONALIDAD.LEY 25589: 13. PLAN FACILIDADES DE PAGOS. IMPROCEDENCIA. 40.12. Procede confirmar la resolución que rechazó la petición de la concursada, de acogimiento a los planes de facilidades de pago previsto en la ley 25589: 13 y rechazó el planteo de inconstitucionalidad. Ello por cuanto, en tanto este proceso concursal fue presentado y homologado con posterioridad al 31/12/05, la recurrente no puede adquirir un derecho para adherirse al plan de pagos pretendido sólo previsto para concursos presentados, homologados o con decreto de homologación notificado a partir del 14/02/02 y hasta el 31/12/05 (en igual sentido: esta CNCom, Sala A, in re: "Ghidella Guillermo s/ conc. prev.", del 19.06.07). SOCIEDAD ANONIMA TALA VIEJO S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE TASA DE JUSTICIA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150611 Ficha Nro.: 000068092

670. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES IMPROCEDENCIA. LEYES. LEY 24522: 56. 40.12.

APLICABLES.

INCONSTITUCIONALIDAD.

Dictamen de la Fiscal General Nº 145024:. Corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad de la LCQ 56, argumentando que el plazo allí previsto es de prescripción y no de caducidad, y que el mismo debe ser analizado desde la perspectiva de la legislación de fondo. Es que habiendo transcurrido el plazo de ley para requerir la verificación tardía del crédito, la pretensión de inconstitucionalidad viene a intentar salvar una omisión o inacción, so pretexto de la afectación del derecho a la efectiva tutela judicial o de la garantía de defensa en juicio. Así, resulta aplicable la doctrina de la CSJN que indica que la garantía de defensa no ampara la negligencia de las partes, lo que significa que quien ha tenido oportunidad para ejercer sus derechos responde por la omisión que le es imputable (Fallos 306:195; 322:73), lo que aquí sucedió por cuanto la incidentista, conociendo o debiendo conocer que una vez obtenida la sentencia en el juicio laboral, contaba con seis meses para ocurrir ante el juez del concurso y solicitar la verificación de crédito. OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION PROMOVIDO POR TRUJILLO VILMA. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150602 Ficha Nro.: 000068186

671. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES (ART. 301). COMPETENCIA. PEDIDO DE QUIEBRA.JUEZ COMPETENTE. EXCEPCIONES O

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DESPLAZAMIENTOS DE COMPETENCIA. IMPROCEDENCIA. INTEGRANTE. PEDIDO DE QUIEBRA ANTERIOR. 40.7.3.2.

SOCIEDAD

IRREGULAR.

No corresponde el desplazamiento de la competencia del Juzgado asignado por sorteo cuando, como en el caso, existe un pedido de quiebra anterior respecto del supuesto integrante de una sociedad de hecho, pues se trata de personas diferentes respecto de las cuales, salvo circunstancias de excepción no invocadas en la especie- no media necesidad de tramitación conjunta ni simultánea por conexidad (CNCom, Sala C, 8.11.02, "Ferrari, Carlos - Rainer, Daniel SH s/ pedido de quiebra por Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo", con dictamen fiscal n° 91.221). SG OFICINAS DE STAGNETTO VICENTE GRAMAJO EDMUNDO NOE Y GRAMAJO RAUL FERNANDO SH LE PIDE LA QUIEBRA TOTONGI ANALIA DEL CARMEN. Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150625 Ficha Nro.: 000068224

672. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINCIPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RESOLUCIONES INAPELABLES. GENERALIDADES.PROVIDENCIA QUE RECHAZA DE GASTOS. 40.2.3.1.1. Como principio, en virtud de lo establecido por la LCQ 273-3º las resoluciones son inapelables en el marco del proceso concursal. Esa típica regla de inapelabilidad, opera respecto de resoluciones referidas a la secuela regular de la quiebra o concurso preventivo, dictadas en el marco de la tramitación usual de esos procesos universales. Desde tal óptica interpretativa, la providencia que rechaza el reintegro de gastos, aparece subsumida dentro de la secuela regular y ordinaria del proceso falimentario, deviniendo inapelable conforme la regla de inapelabilidad típica consagrada por la norma antes citada; -en el caso- no se presentan notas de arbitrariedad o irracionalidad manifiesta que justifiquen apartarse de tal premisa general. Por ello, corresponde denegar el recurso de apelación subsidiario. ORGANIZACION DENTALIA SA S/ QUIEBRA S/ QUEJA. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150512 Ficha Nro.: 000068018

673. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINCIPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RESOLUCIONES INAPELABLES. GENERALIDADES.INVERSION DE FONDOS DE LA QUIEBRA. 40.2.3.1.1. Las decisiones relativas a la inversión de los fondos de la quiebra, ya sea que se obtengan por la incautación o la realización de bienes, integran el contenido normal del procedimiento y son dictadas en el marco de su trámite usual, dentro de la secuencia ordinaria de esa especie de procesos, por lo cual resultan inapelables (CNCom, Sala D, 25/2/03, "Banco de Ultramar SA s/ quiebra", con dictamen fiscal n° 92871). R. R. DONNELLEY ARGENTINA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE ART 250 FONDOS DEPOSITADOS EN EL BANCO DE LA NACION. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150521 Ficha Nro.: 000068099

674. CONCURSOS: SENTENCIA DE QUIEBRA. DAÑOS PETICIONARIO (ART. 103).DECLARACION ILEGITIMA. 19.9.

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Y

PERJUICIOS

CONTRA

EL

Boletín de Jurisprudencia 3/2015 Corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios ocasionados a causa de un pedido de quiebra injustificado. Ello, en tanto que la ley 24522: 99 contiene una previsión destinada a resaltar la potencialidad dañina de un pedido de quiebra practicado con desvío de los fines para los cuales esa acción ha sido concebida. Que tal acción tiene esa potencialidad, no parece dudoso. Primero, porque, al ser el canal para viabilizar una denuncia de insolvencia -y no un mecanismo para cobrar rápido y barato un crédito adeudado-, tiene las consecuencias propias de su naturaleza, vinculadas con la aptitud para dañar el crédito del que goza en el mercado quien ha sido de ese modo denunciado. Y segundo, porque, al no existir juicio de antequiebra (LCQ 84), el requerido es casi compelido a exhibir los fondos involucrados a fin de demostrar que no está en cesación de pagos, y, si no cuenta con tal posibilidad, queda expuesto a quebrar -y a soportar las nefastas consecuencias de la quiebra- sin poder oponer allí las defensas que hubieran demostrado la inexistencia del crédito alegado. Estas características de la acción demuestran que ella es una herramienta que, como ninguna otra, debe ser utilizada con estricto apego a sus fines, esto es, como auténtica denuncia de insolvencia. SERVICIOS DE LOGISTICA SA C/ VERNET COOPERATIVA DE VIVIENDA, CREDITO Y CONSUMO LIMITADA. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150611 Ficha Nro.: 000068088

675. CONCURSOS: SENTENCIA DE QUIEBRA. DAÑOS PETICIONARIO (ART. 103).DECLARACION ILEGITIMA. 19.9.

Y

PERJUICIOS

CONTRA

EL

Corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios ocasionados a causa de un pedido de quiebra injustificado. Ello, en tanto que el mero incumplimiento ha dejado de ser equiparado a la cesación de pagos. Así lo demuestra el hecho de que nuestro legislador adhirió a la teoría amplia acerca de este concepto (el de cesación de pagos), aceptando que la noción evoca un estado de impotencia patrimonial frente a las deudas que puede existir sin que el deudor haya aún incumplido ninguna obligación (v.gr. porque todavía no han vencido, o porque ha acudido a medios ruinosos para procurarse recursos y poder afrontarlas, etc.); y, a la inversa, puede ocurrir que aquél haya incumplido tales obligaciones pese a ser solvente (v.gr. que no las haya pagado por tener defensas que oponer). Así surge de la LCQ 78 y 79; normas que, al enumerar -según enumeración que es meramente enunciativalos hechos susceptibles de revelar el estado de cesación de pagos, demuestran que la mora en el cumplimiento de una obligación no es sino uno de los tantos hechos susceptibles de ser invocados a estos efectos. Vale, entonces, reiterar: nuestro legislador aceptó así que, del mismo modo en que se puede incurrir en incumplimiento sin estar en cesación de pagos, puede ocurrir lo inverso, esto es, que el deudor no haya incumplido ninguna obligación y que, no obstante, sí se encuentre en insolvencia por ser claro que él no habrá de poder cumplir. SERVICIOS DE LOGISTICA SA C/ VERNET COOPERATIVA DE VIVIENDA, CREDITO Y CONSUMO LIMITADA. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150611 Ficha Nro.: 000068089

676. CONCURSOS: SENTENCIA DE QUIEBRA. DAÑOS PETICIONARIO (ART. 103).DECLARACION ILEGITIMA. 19.9.

Y

PERJUICIOS

CONTRA

EL

Corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios ocasionados a causa de un pedido de quiebra injustificado. Ello, en tanto que la demandada no sabía nada acerca de si la actora estaba o no en cesación de pagos, desde que no había tenido con ella ningún trato previo. Tampoco intimó al pago a su pretensa deudora, ni intentó comunicarse con ella, ni averiguar nada a su respecto. Si algo de todo esto hubiera sido hecho, la supuesta acreedora no sólo se hubiera enterado de que los cheques que tenía eran falsos, sino, además, hubiera podido constatar también que la actora tenía una situación patrimonial que de ningún modo podía llevar a presumir que no pudiera pagar esos títulos que, entre los dos, alcanzaban a la acotada suma de $6.500. Esa conducta previa de la cooperativa es inequívoca para demostrar que, al decidir pedir la quiebra, a ella no le importó dilucidar si su pretensa deudora estaba o no en cesación de pagos. Pese a ello, afirmó que lo estaba, lo cual revela, de suyo, un uso abusivo del aludido pedido. Aquí se llevó al estrado judicial una denuncia de insolvencia no precedida de la más mínima diligencia tendiente a constatar que aquello que habría de ser afirmado ante el juez de la quiebra como verdadero, se correspondiera con la realidad. Esa conducta, reitero, importó un obrar

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displicente e imprudente, y así debió haberlo entendido la propia denunciante, como se infiere del hecho de que ella alegó falsamente haber intimado reiteradamente al pago del crédito sin resultado positivo. SERVICIOS DE LOGISTICA SA C/ VERNET COOPERATIVA DE VIVIENDA, CREDITO Y CONSUMO LIMITADA. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150611 Ficha Nro.: 000068090

677. CONCURSOS: SENTENCIA DE QUIEBRA. DAÑOS PETICIONARIO (ART. 103).DECLARACION ILEGITIMA. 19.9.

Y

PERJUICIOS

CONTRA

EL

Corresponde tener por acreditados los daños ocasionados a partir de un pedido de quiebra injustificado toda vez que la empresa acusada de insolvente se hallaba gestionando la obtención de dos líneas de crédito que sufrieron el impacto del descrédito que para su parte significó el pedido de quiebra que le efectuó la actora. Ello, ya que el banco se anotició de que existía ese pedido de quiebra, siendo esa la razón por la cual la línea que ésta tenía en curso no fue aprobada por el departamento de "Créditos" de ese banco. En ese marco, y dado que en el caso de autos está probado que la actora quería esos fondos a efectos de incorporarlos a su capital empresario, debe admitirse también que la frustración o la postergación de su ingreso le produjo los daños inherentes a la privación del lucro que hubiera obtenido mediante la aplicación de esos bienes al aludido destino. No obstante, y siendo que la actora no acreditó que, tal como había afirmado al demandar, también se le hubiera frustrado un crédito gestionado ante el Banco Río, es mi convicción que, haciendo uso de las facultades que a los jueces otorga el CPR 165 en esta materia, el monto de la indemnización debe quedar fijado en la suma de pesos veinte mil ($20.000) con más los intereses que cobra el BNA desde el día 31.03.2009 en que el Banco Ciudad (no tenemos la fecha en que se habría producido el rechazo por parte del HSBC Argentina SA) decidió suspender la concesión del crédito, fecha en la cual, según mi ver, debe ser prudencialmente fijada la mora correspondiente a este ilícito. SERVICIOS DE LOGISTICA SA C/ VERNET COOPERATIVA DE VIVIENDA, CREDITO Y CONSUMO LIMITADA. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150611 Ficha Nro.: 000068091

678. CONSTITUCION NACIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD. IMPROCEDENCIA.RESOLUCION DGN 754/98. 1.3. Procede rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la Resolución DGN 754/98: 2, opuesto por el actor con fundamento en que la Defensoría General no tendría atribuciones para hacer un distingo que el código ritual no hace. En ese marco debe apuntarse que es la ley 24946 la norma que dispone la organización y funcionamiento del ministerio público del cual dependen los Defensores de Pobres y Ausentes. En esa línea, dispuso que el Defensor General de la Nación es el jefe máximo del Ministerio Público de la Defensa, el cual puede disponer por si o mediante instrucciones generales o particulares, a los integrantes del Ministerio Público de la Defensa, la adopción de todas las medidas que sean necesarias y conducentes para el ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos le confieran (inc. c), además de coordinar las actividades del Ministerio Público de la Defensa y ejercer su representación con las diversas autoridades nacionales, provinciales y municipales (inc. m). Con base en dichas normas, el Defensor General dictó la resolución atacada, conforme surge de la propia Resolución 754/98. Por otra parte, más allá del marco normativo dentro del cual se dictó la norma atacada, no puede soslayarse que la finalidad que tiene la representación que asume la Defensora Oficial es la de proteger los derechos que tienen las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad en razón de ciertas circunstancias. Ello otorga razonabilidad a la disposición atacada pues no podría invocarse que las sociedades comerciales que no han podido ser halladas se encuentran en estado de vulnerabilidad para que sea necesaria su representación por una Defensora Oficial. A todo ello agrégase que nada ha aportado el recurrente a la causa para crear convicción acerca de la supuesta irrazonabilidad de la norma atacada, ya que sólo se limitó efectuar una genérica impugnación, sin precisar -mucho menos demostrar- cuál es el alcance y el contenido concreto de su perjuicio. GARANTIZAR SGR C/ E. MARKETING SA Y OTRO S/ EJECUTIVO.

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Boletín de Jurisprudencia 3/2015 Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150612 Ficha Nro.: 000068094

679. CONTRATO DE CESION DE CREDITOS. GENERALIDADES.BANCO CENTRAL. PRIVILEGIOS LEY: 23982. IMPROCEDENCIA. 7.1. Toda vez que los derechos o créditos objeto de la cesión pasan del patrimonio del cedente al del cesionario con todos sus accesorios, garantías y ventajas, así como también con las desventajas, cargas, vicios y restricciones que tuvieran (Rezzónico, "Estudio de los contratos en nuestro derecho civil", 1967; Borda, "Tratado de derecho civil argentino. Contratos", 1990; CNCiv, Sala A, 26/09/74, LL 1975-A-473; citados por Alberto J. Bueres - Elena I. Highton, "Código civil. Análisis doctrinal y jurisprudencial", T. IV A, pág. 111, edit. Hammurabi, 2007) no puede reconocérsele al cesionario BCRA los privilegios que individualiza la ley 23982: 2. Ello, ya que esa sola circunstancia no habilita per se a pretender la aplicación de dicho régimen respecto de todas las deudas -sin distinción-, que esta entidad contraiga o asuma. En ese contexto, mal podría el recurrente para sustraerse del cumplimiento de las cargas derivadas de aquella cesión, invocar alguna ventaja o preferencia de la que carecía el cedente, en tanto que, como regla, los contratos no pueden lesionar los derechos de quienes han sido ajenos al negocio. En efecto: si el cedente carecía de derecho para invocar a su favor, en el marco de las relaciones derivadas del crédito cedido, las disposiciones contenidas en la normativa invocada por el BCRA, mal podría este último pretender hacerlas valer en ese mismo contexto (arg. CCIV 3270). En tal marco, y aun cuando corresponde reconocer un criterio amplio al momento de determinar cuáles son las deudas que se encuentran alcanzadas por el régimen de consolidación (CSJN, "Moschini José M c/ Estado Nacional", 28/07/94, M. 333 XXIV. REX), lo cierto es que, por las razones apuntadas, la deuda de marras no puede considerarse sometida a las disposiciones de la mencionada ley 23982. CONJUNTO BARRANCAS SA LE PIDE LA QUIEBRA BANCO COMAFI SA Y OTRO. Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150618 Ficha Nro.: 000068221

680. CONTRATO DE CARACTERISTICAS. 15.2.

DISTRIBUCION.

CONCEPTO.

NATURALEZA.

FINALIDAD.

En el marco de un contrato de distribución, resulta necesario que el empresario construya una integración vertical de las diversas distribuidoras, para lo cual es menester una unidad de decisión centralizada lo cual se concreta mediante condiciones uniformes. Es que el otorgante o distribuido diseña una política uniforme en defensa de la marca, la imagen y específicamente el producto; en su caso el know how que puntualmente requiere de cierto control por parte de quien lo cede (Lorenzetti R., Tratado de los Contratos, T. I, página 537/538; v. CNCom, Sala D, in re: "Martinez Irma y otro c/ Cervecería y Maltería Quilmes SAIC Y G. s/ ordinario", del 28.2.2012). Conforme lo dicho, es razonable que la demandada hubiera implementado una política de venta de repuestos para asegurar la existencia de stock de productos en una época de desabastecimiento, una política de precios que brindara importantes descuentos a los distribuidores que compraran al contado (20%), buscando tener stock discriminando a quien vender con tal descuento, o que hubiera cambiado su política de fletes con un cargo fijo para todos sus distribuidores sin discriminar las distancias, etc. Es que la toma de decisiones para operar en cierto mercado va unido a la evaluación de los mercados, la receptividad que pudiera presentar el bien a comercializar, la capacidad económica y de financiamiento y los riesgos o el álea que se esté dispuesto a asumir (Marzorati Osvaldo J. y Molina Sandoval Carlos A (dir), Contratos de Distribución, p. 196 y ss.). Y frente a la reunión de dos empresarios, bien que de diferente magnitud, en un negocio común no puede asimilarse automáticamente el concepto de subordinación con el de dominación, más aún cuando el comerciante por su pericia en materia mercantil debería evaluar las condiciones de contratación a las que se somete y la conveniencia para su giro, conforme le es exigible a un buen hombre de negocios y el cartabón legal que se ve completado con el CCIV 902. Por ello, cualquiera sea la posición contractual que adopte, se le exige como tal una mayor capacidad técnica y experiencia, que restringe la posibilidad de invocar frente a situaciones ordinarias institutos como el de la lesión subjetiva (Marzorati Osvaldo J. y Molina Sandoval Carlos A (dir), obra citada, p. 202; Rouillón A., Código de Comercio Comentado y Anotado, T. 1, p. 430 con sus citas jurisprudenciales: CNCom., Sala B, 19.07.2002, "Estab. Frutícola Sede SRL c/ Coto SICSA", LL 2003-A, 12; CNCom., Sala B, 19.02.1987, "Mancho de Suarez c/ Oxor" LL 1987-B, 481; CNCom., Sala D, 30.03.1984, "Dymensztein c/ Poj Levin", LL 1985-C, 637, CNCom., Sala B, 29.09.1987, "Cía. General de Combustibles SA c/ Giacomo, LL 1979-B, 214). En el caso, si bien la importancia comercial de la distribuida aparece como superior a la de la distribuidora, no puede derivarse que la misma hubiese desarrollado una actividad

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ilícita en punto al ejercicio de su posición, y menos aún que la actora careciera de envergadura a los fines de ejercer los derechos en consonancia con sus propios intereses comerciales, por lo que se hubiese visto compelida a suscribir el contrato en disgusto, ni a continuar vinculado en los términos pactados, limitándose a renegar de los perjuicios que el mismo le acarreaba. SUPPLIERS SRL C/ RICOH ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150608 Ficha Nro.: 000068168

681. CONTRATO DE DISTRIBUCION. DERECHOS Y OBLIGACIONES.CESION DE DERECHOS. 15.3. Toda vez que no medió entre las partes un contrato de cesión que hubiese establecido los derechos y obligaciones de las partes -distribuidora y distribuída- no parece razonable que el cierre de un punto de venta dé como resultado la transferencia de todo el circuito de venta directa con que operaba la demandada en todo el territorio del país, ocasionando pérdidas irreversibles, rompiendo así la supuesta cesión de derechos. Ello, más aun en el contexto conformado por la numerosa cantidad de distribuidores que tenía la demandada y las declaraciones que denotan que la actora revestía el carácter de distribuidora oficial no exclusiva de los productos que comercializaba la demandada. De modo tal, que no se encuentra en el expediente ninguna prueba que lleve a pensar que la circular presentada en el mismo reflejaba la celebración de un contrato de cesión de clientela. No se advierte en la misma, intención alguna de las partes en pos de crear, modificar, transferir o extinguir derecho alguno entre ellas, careciendo en el contexto emitido de mayor significancia jurídica. Cabe señalar que la prueba del perito en marketing gira su eficacia a los fines de probar la composición del mercado en el que desarrollaban actividades las citadas empresas, pero que no es la idónea a los fines de acreditar la existencia del referido contrato de cesión, más cuando tal conclusión solamente tiene su fundamento en una nota de mero alcance informativo cuyo destinatario resulta ser impreciso, y que razonablemente debió estar destinada a la clientela que concurría al referido punto de venta, mas no a todo el universo de clientes de la demandada, siendo -por otra parte- la pericial contable la prueba de mayor relevancia a tales efectos. SUPPLIERS SRL C/ RICOH ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150608 Ficha Nro.: 000068167

682. CONTRATO DE FIANZA. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. OBLIGACIONES FUTURAS.RETRACTACION. 18.3.4. Siendo que, en el caso, la fianza tuvo por objeto garantizar obligaciones futuras y que, conforme lo dispone el CCIV 1889, las partes sólo determinaron el objeto de la obligación, pues la fianza precedió a la existencia de las obligaciones garantizadas (compraventa de foil de aluminio); en ese marco se comparte la mayoritaria jurisprudencia y doctrina que admite la retractación de fianzas comerciales sobre obligaciones futuras (conf. Zavala Rodríguez, Juan C., "Código de comercio y leyes complementarias. Comentado y concordado", Ed. Depalma, Bs. As., 1972, p. 317; Fernández-Gómez Leo, "Tratado teórico-práctico de Derecho Comercial", T. III-B, Ed. Depalma, Bs.As., 1987, p. 33; Borda, Alejandro, "El contrato de Fianza", Ed. La Ley, Bs. As., p. 2009, 92/93; Fernández Raymundo, L, "Código de comercio de la República Argentina. Comentado", Ed. Talleres Gráficos A. Wolter, 1945, Bs. As., p. 384; Bueres-Higthon, "Código Civil", T. 4 D., Ed. Hammurabi, Bs. As., 2003, p. 335; CNCom, Sala C, "Banco Credicoop Ltda c/ Khann, Federico Roberto y otros", del 17/08/2005; ídem, Sala E, "La Construcción SA cía. Argentina de Seguros c/ Interdil SA y otros", del 27/04/2010, ídem, Sala A, "Banco Supervielle c/ Morroni, Roberto V. y otro", del 14/04/2000). Ello por cuanto, el acreedor y la celeridad del tráfico mercantil no se ven afectados -salvo particulares supuestos- por la retractación de una fianza mercantil que garantiza obligaciones futuras. ALUAR ALUMINIO ARGENTINO SAIC C/ DINAN SACIFI Y A. S/ ORDINARIO. Tevez - Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F.

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Boletín de Jurisprudencia 3/2015 Fecha: 20150528 Ficha Nro.: 000068102

683. CONTRATO DE FIANZA. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. OBLIGACIONES FUTURAS.RETRACTACION. CARACTERES. 18.3.4. Cuando, como en el caso, la fianza tuvo por objeto garantizar obligaciones futuras y que, conforme lo dispone el CCIV 1889, las partes solo determinaron el objeto de la obligación, pues la fianza precedió a la existencia de las obligaciones garantizadas (compraventa de foil de aluminio); en ese marco se comparte la mayoritaria jurisprudencia y doctrina que admite la retractación de fianzas comerciales sobre obligaciones futuras. Ello así, tratándose de fianzas sobre obligaciones futuras naturalmente puede suceder que la obligación garantizada nunca llegue a existir. Y es desde esta premisa basilar que se entiende viable la retractación: si la obligación que se dice será garantizada no nació -único supuesto en que es posible la retractación- no se encuentra inicialmente obstáculo para habilitarla, pues tal proceder no provoca perjuicio alguno. Así, obsérvese que el "futuro acreedor" frente a este nuevo cuadro crediticio de su "futuro deudor" (quien ya no cuenta, en virtud de la retractación, con un fiador), bien podrá decidir suspender cualquier negocio jurídico que implique concederle crédito hasta tanto no revierta su situación (optando, en su caso, por la venta al contado). Y se entiende que esta es también la postura delineada por el CCIV cuando dispone que el fiador queda obligado para con el acreedor y el tercero de buena fe que ignoraban la retractación, aplicando de esta manera supletoriamente las reglas de la revocación del mandato (conf. arg. CCIV 1964). Sin embargo, la libertad del fiador de volver sobre sus pasos tiene un límite. Y esta valla surge cuando el futuro acreedor -proveedor- cubierto por la garantía y en etapas precontractuales con su futuro deudor, inició un proceso de fabricación, elaboración o producción de mercadería destinado a cumplir con las prestaciones a las que previsiblemente se obligaría. Ello pues tal hipótesis no sortearía aquellas premisas necesarias para aceptar la retractación: inexistencia de daños al futuro acreedor y no afectación del tráfico mercantil. Así no puede asimilarse la liberación con la retractación, pues ésta tiene lugar entre acreedor y fiador con la finalidad principal de exonerar la obligación de garante del fiador frente al acreedor. ALUAR ALUMINIO ARGENTINO SAIC C/ DINAN SACIFI Y A. S/ ORDINARIO. Tevez - Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150528 Ficha Nro.: 000068103

684. CONTRATO DE FIANZA. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. OBLIGACIONES FUTURAS.RETRACTACION. CORREO ELECTRONICO. VALIDEZ. CARACTERES. 18.3.4. La comunicación de la retractación realizada por correo electrónico -en el caso- no puede estimarse válida en los términos del CCIV 1990, pues tuvo como única destinataria a una persona que no poseía facultades para adoptar decisión alguna al respecto, fue remitida por quien tampoco tenía atribuciones para ello y, finalmente, careció de las formalidades y solemnidades utilizadas para su constitución. Así las cosas, deberá tenerse por cierto que, hasta tanto el actor no recibió la notificación de la retractación mediante correo internacional la fianza se mantuvo vigente. ALUAR ALUMINIO ARGENTINO SAIC C/ DINAN SACIFI Y A. S/ ORDINARIO. Tevez - Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150528 Ficha Nro.: 000068105

685. CONTRATO DE FIANZA. GENERALIDADES.CARACTERES. 18.1. En tanto de acuerdo a lo previsto en el CCIV 1168 todo tipo de prestación puede ser objeto de contrato, cualquier obligación puede ser garantizada. Así también lo expresa el CCIV 1993. Si bien este es el principio general, surge expresamente del código civil una restricción cuando se acuerdan fianzas sobre obligaciones futuras: deben tener un objeto determinado. Es decir, será necesario individualizar en el acuerdo de fianza, qué contrato o negocio es aquél que la fianza cubrirá frente a un eventual e hipotético incumplimiento por parte del deudor afianzado. Síguese de lo expuesto que, en tanto se trata de prestaciones futuras, podría suceder que la obligación garantizada nunca llegare a existir. Es desde esta previsión que el legislador no exigió la inclusión en el acuerdo de fianza de la expresión del monto

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del crédito. Así pues, la cobertura es convenida respecto de obligaciones futuras, es decir, aún no nacidas. De otro lado, surge también de la ley que no es ineludible indicar el límite que asumirá el fiador. Con ello, el codificador ha pretendido marcar una clara diferencia entre el objeto de la obligación y el crédito que pueda generarse y su monto. Mientras se exige determinación en el objeto, se avala la incertidumbre en el crédito y la indeterminación de la cifra (conf. Borda, Alejandro, "El contrato de fianza", Ed. La Ley, Bs. As., p. 2009, 86). ALUAR ALUMINIO ARGENTINO SAIC C/ DINAN SACIFI Y A. S/ ORDINARIO. Tevez - Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150528 Ficha Nro.: 000068101

686. CONTRATO DE GARAGE. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. RESPONSABILIDAD DEL GARAGISTA. SUPUESTOS ESPECIFICOS.SUSTRACCION DE UN TRAILER. 19.3.1. Corresponde hacer lugar a la demanda promovida por la compañía de seguros contra el propietario del garage, por repetición de lo abonado a su asegurado, con motivo de la sustracción de un "tráiler" donde estaba asentado un grupo electrógeno. Es que, es un hecho conocido que un "tráiler" es un vehículo que no es autopropulsado sino que requiere de otro equipado con alguna fuente de poder que permita su desplazamiento autónomo (motor a explosión, eléctrico, etc.) que pueda, mediante su remolque, trasladarlo al mismo y a su carga a un destino determinado. Frente a ello es claro que dicho artefacto no constituye un automotor, y por tanto no se encuentra comprendido entre los bienes resguardados por el contrato de seguro. Súmase a ello que la póliza excluye explícitamente de toda cobertura a "…los bienes que se encuentren dentro o sobre dichos vehículos…", situación en la que se encontraría el grupo electrógeno, elemento de mayor valor del conjunto. Síguese de ello que mal puede sostenerse que existiera "seguro" respecto de los bienes sustraídos entre la aquí citada como tercero (en el caso la compañía aseguradora del garage) y el titular del garage que justifique que empresa aseguradora deba restituir a la actora el quantum que oportunamente abonó a la propietaria de los bienes sustraídos. Así, a partir de tal descripción, no puede sostenerse que un tráiler sea un automotor, pues constituye un hecho notorio que este artefacto carece de propulsión propia y sólo puede desplazarse mediante su arrastre por parte de un vehículo que sí la tenga. GENERALI COMPAÑIA DE SEGUROS SA C/ BERTINETTI JAIME DANIELO S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150430 Ficha Nro.: 000068138

687. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE OBRA. GENERALIDADES.FABRICACION E INSTALACION DE SUBESTACION TRANSFORMADORA ELECTRICA. 22.2.1. Corresponde rechazar la demanda incoada por una empresa prestadora de servicios médicos contra un ingeniero, con motivo del supuesto incumplimiento del contrato de locación de obra que uniera a las partes. Ello así, pues la actora había encargado al accionado la fabricación y colocación de una subestación transformadora de energía eléctrica en el subsuelo de un establecimiento médico; sin embargo, luego que el transformador fuera ubicado, la empresa proveedora del servicio eléctrico (Edenor) informó que la cámara en donde fue instalado el transformador no era apta para otorgar el suministro en media tensión requerido. Por lo tanto, toda vez que la imposibilidad para otorgar el suministro en media tensión se debió al lugar de instalación y no al aparato, tal hecho no puede imputarse al accionado. Máxime cuando fue demostrado que la ubicación del aparato en cuestión fue determinada por la propia actora. Ergo, la readecuación del espacio para la instalación del transformador no era una obligación que recayera en cabeza del actor, puesto que su obligación consistió en fabricar, instalar, poner en funcionamiento el transformador y realizar la maniobra de ingreso a través de un foso para colocarlo. CIRUGIA ENDOCARDIOVASCULAR SA C/ BENDA PABLO S/ ORDINARIO. Piaggi - Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150519

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Ficha Nro.: 000068065

688. CONTRATO DE SUMINISTRO.NATURALEZA. 28. 1. Si bien el derecho argentino no recepta legislativamente el contrato de suministro, múltiples legislaciones foráneas desde antaño lo contemplan. El derecho italiano es el paradigma, que en el CCIV 1559 lo conceptualiza como aquel contrato en virtud del cual una parte se obliga a entregar cosas a la otra, en forma periódica o continuada y ésta a pagar un precio por ellas. En la mayoría de las hipótesis se asemeja al contrato de compraventa; si bien el suministro se caracteriza por la periodicidad o continuidad de las diversas prestaciones singulares de dar, que pesan sobre el suministrante. 2. La periodicidad importa la reiteración de prestaciones en plazos generalmente regulares y predeterminados, repetidos en el tiempo y con individualidad propia; la continuidad comporta la no interrupción del suministro durante la vigencia del contrato. Por ende, la característica fundamental es que no existe una única prestación, sino varias que se suceden en el tiempo, en un plazo determinado o indeterminado contractualmente (CNCom., Sala E, in re: "Marriot Argentina CISA c/ Ciccone Hnos", del 30/3/89, entre otros). MARINAS SHOPPING SRL C/ PETROLERA DEL CONOSUR SA S/ ORDINARIO. Piaggi - Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150519 Ficha Nro.: 000068063

689. CONTRATO DE SUMINISTRO.CONCEPTO. 28. El contrato de suministro es un contrato empresario de duración, que origina una organización de trabajo (manipulación, carga, transporte, logística, descarga, etc.) tan especial para asegurar la entrega, que lleva al suministrado a entender que el suministrante le brinda un servicio en miras a la recepción de las cosas en tiempo y forma (cfr. Zavala Rodríguez, Carlos J., Código de Comercio Comentado, T. III, Ed. Depalma. Bs. As., 1967, p. 728). De allí que, se asocien caracteres propios del contrato de compraventa y de la locación de servicios y de obra; al cumplimentarse actos que posibilitan que lo suministrado llegue a disposición del suministrado (cfr. López de Zavalía, Fernando, Teoría de los contratos. Parte Especial, Ed. Zavalía, T. I, 1976, p. 27). Precisamente esa es su finalidad: satisfacer las necesidades de aquél. MARINAS SHOPPING SRL C/ PETROLERA DEL CONOSUR SA S/ ORDINARIO. Piaggi - Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150519 Ficha Nro.: 000068064

690. CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO. PRESCRIPCION.COBRO INDEBIDOS DE CARGOS POR EL BANCO. 29.11. En cuanto a la prescripción de una acción de clase tendiente a obtener el reintegro de ciertos cargos cobrados por un banco a sus clientes, los cuales no se hallaban estipulados en los contratos, no resulta aplicable el CCIV 4023. Y esto, debido a que, encontrándose previsto en la ley 25065: 47 un plazo específico para regir la prescripción de las acciones derivadas del uso de la tarjeta de crédito, tal norma desplaza, por razón de su especialidad, a toda otra (esta Sala, "PADEC y otro c/ Bank Boston NA y otra s/ Ordinario", del 12.11.12). CONSUMIDORES LIBRES COOP. LTDA. C/ BANK BOSTON SA S/ SUMARISIMO. Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150505 Ficha Nro.: 000068009

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691. CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO. RESUMENES DE CUENTA.CARGOS INDEBIDOS. REINTEGRO. IVA. PROCEDENCIA. 29.5. Corresponde hacer lugar a una acción de clase tendiente a obtener el reintegro de ciertos cargos cobrados por un banco a sus clientes, toda vez que éstos no se hallaban estipulados en los contratos. También resultará procedente el reintegro del IVA cobrado sobre ellos ya que si no hubo fundamento para percibir los rubros cuestionados, tampoco lo hubo para que la entidad cobrara a los nombrados ningún tributo sobre esos rubros. La solución propuesta no altera el derecho de defensa de la entidad, dado que, como es obvio, el cobro del IVA no era susceptible de ser cuestionado en forma autónoma, sino que, al depender la ilegitimidad de su cobro de lo que se decidiera acerca del cuestionamiento levantado en contra de los aludidos cargos, forzoso es concluir que, habilitada la controversia -y el correlativo derecho de defensa- acerca de la cuestión principal, lo propio sucedió con lo concerniente a sus derivaciones necesarias. CONSUMIDORES LIBRES COOP. LTDA. C/ BANK BOSTON SA S/ SUMARISIMO. Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150505 Ficha Nro.: 000068007

692. CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO. RESUMENES DE CUENTA.CARGOS INDEBIDOS. REINTEGRO. PROCEDENCIA. LIQUIDACION POR EL BANCO. 29.5. En el marco de una acción de clase tendiente a obtener el reintegro de ciertos cargos cobrados por un banco a sus clientes, los cuales no se hallaban estipulados en los contratos, corresponde que sea el banco quien practique las cuentas pendientes para el cálculo de dichos reintegros. Ello en tanto que es él quien posee los datos que a esos efectos se necesitan, utilizando esa información bajo el control del perito. Su alegada dificultad para calcular lo adeudado es insostenible, pues contradice la doctrina de los propios actos. Ello ya que si el banco pudo hacer los cálculos para detraer esas sumas de las cuentas de sus usuarios, bien debería poder volver a hacerlo para reintegrarlas, aun cuando, también en esta ocasión -como seguramente sucedió en aquella- deba realizar para ello los trabajos necesarios. CONSUMIDORES LIBRES COOP. LTDA. C/ BANK BOSTON SA S/ SUMARISIMO. Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150505 Ficha Nro.: 000068010

693. CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO. RESUMENES DE CUENTA.CARGOS INDEBIDOS. REINTEGRO. PROCEDENCIA. TRANSFERENCIA DE ACTIVOS. PERDIDA DE DATOS. IMPROCEDENCIA. 29.5. En el marco de una acción de clase tendiente a obtener el reintegro de ciertos cargos cobrados por un banco a sus clientes, los cuales no se hallaban estipulados en los contratos, no cabe tener en cuenta la defensa opuesta por el banco, quien alega que por haber transferido sus activos a una nueva persona jurídica, no puede acceder a los datos necesarios para calcular las sumas a restituir e individualizar a los clientes. Ello, por cuanto la mencionada trasferencia de activos -invocada por el demandado para justificar esa pretendida imposibilidad- se produjo durante el juicio, lo cual convence que la alegación bajo estudio carece de toda seriedad, desde que ni es verosímil que el nuevo banco haya desconocido la existencia de un juicio de esta envergadura que involucraba a los clientes que le eran transferidos, ni parece que esa transferencia -realizada, con posterioridad al inicio del juicio- pueda ser invocada para justificar una pérdida de datos que impida que la sentencia se cumpla del modo en que fue ordenado. CONSUMIDORES LIBRES COOP. LTDA. C/ BANK BOSTON SA S/ SUMARISIMO. Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150505 Ficha Nro.: 000068011

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Boletín de Jurisprudencia 3/2015 694. CONTRATOS BANCARIOS.BANCO. IMPROCEDENCIA. 2.

DEBITOS

INCORRECTOS.

REINTEGRO.

IVA.

Cuando, como en el caso, los rubros oportunamente objetados por la actora y que fueron debitados por el banco demandado, consistieron en débitos, gastos y comisiones no pactados y que no correspondían al normal funcionamiento de la cuenta corriente; tales rubros ya habrían sido alcanzados, al momento de su débito, por el impuesto al valor agregado. Ello pues, tales débitos conformaban comisiones y gastos cobrados por la entidad accionada, en el marco de una relación de prestación de servicios, actividad que se encontraba gravada. En consecuencia, la condena que ordena devolver parte de esas sumas (en concepto de recupero, por no haberse acreditado su causa, ni el convenio con la actora para efectuar tales débitos), no resulta pasible de ser encuadrada en ninguno de los supuestos previstos por el art. 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Es que no se trata de la venta de cosa mueble ni de una obra, locación o prestación de servicios incluida en el art. 3 de dicha ley, como así tampoco de importaciones o prestaciones realizadas en el exterior, sino de una condena judicial que ordena devolver cierto monto debitado erróneamente por el banco accionado. Así las cosas, toda vez que el capital adeudado resulta el reintegro de sumas mal percibidas por el banco demandado, no corresponde liquidar IVA sobre los intereses reclamados. Además, el sujeto pasivo del impuesto es quien presta el servicio, mientras que aquí difícilmente pueda entenderse que la actora ha prestado un servicio que deba ser gravado. Por ende, siendo que el capital de condena no se encuentra sujeto al pago del gravamen, conforme lo señaló el Fisco, tampoco lo estarán los réditos devengados sobre ésta (conf. CNCiv, Sala G, 30/5/08, "Arslanian León Carlos c/ Proarmet SA s/ ordinario"; en igual sentido: esta CNCom, Sala B, 23/11/99 "Organización Clearing Argentina SA c/ Telefonica de Argentina SA s/ ord."; íd. 25/8/95, "Baron Mauricio c/ Moranchel Carlos s/ ejec."; CSJN, 28/9/10, "Angulo Jose Pedro y otros c/ DGI"). INSTALACIONES INDUSTRIALES PELME SA C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. S/ ORDINARIO. Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150526 Ficha Nro.: 000068033

695. CONTRATOS BANCARIOS.ENTIDADES GIRADAS. SUSPENSION. SERVICIO DE CHEQUE. 2. Cuando -como en el caso- la circunstancia que la cuenta corriente y la autorización de giro en descubierto permanecieran vigentes a los fines de finiquitar ciertas operaciones pendientes, ello no permite concluir que la entidad girada debiera, ante la ausencia de fondos, abonar los cartulares, cuando había comunicado la suspensión del servicio de pago de cheques. RIZZO FABIANA ELIZABETH Y OTRO C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Tevez - Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150505 Ficha Nro.: 000068058

696. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE GENERALIDADES.CIERRE. INFORMACION. CCOM 792. 2.1.1.

CUENTA

CORRIENTE.

El contrato de cuenta corriente bancaria es un contrato con pilar en la confianza pública y buena fe que ambos contratantes se atribuyen recíprocamente, pero su base se asienta fundamentalmente en la solvencia y capacidad de pago del cuentacorrentista (Roitman, H., Efectos del concurso preventivo sobre los contratos preexistentes, Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, 2005, pág. 188). En tal inteligencia, con la única limitación derivada de la necesidad de efectuar el aviso previsto en el CCOM 792, el cierre de una cuenta corriente bancaria constituye materia en la que prima la libertad de contratación. (conf. esta Sala, "Viñas del Lago SA c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/ medida precautoria", 29.5.14). RIZZO FABIANA ELIZABETH Y OTRO C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Tevez - Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150505

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Ficha Nro.: 000068056

697. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO SOCIETARIAS. PROCEDENCIA. 6.5.

MORAL.

PERSONAS

JURIDICAS.RELACIONES

El daño moral constituye un concepto de restrictiva admisión cuando se invoca en el marco de un incumplimiento contractual, razón por la cual cabe su resarcimiento cuando ha mediado prueba concreta de la efectiva lesión en los sentimientos de su invocante (CNCom, Sala B, "Sanchez, Angélica M. c/ Caja de Seguros de Vida SA", del 28-08-07). Ello así, en el caso, procede hacer lugar al reclamo de la actora por cuanto, injustificadamente y de modo intempestivo fue excluida por la otra socia de la sociedad de hecho que conformaban, de la actividad que ésta realizaba. En este supuesto la reparación del agravio moral se halla regida por el CCIV 522. En estos casos, el daño no aparece evidenciado como suele ocurrir cuando se trata de responsabilidad extracontractual. Así, se ha expresado que deben diferenciarse los incumplimientos contractuales de los cuales -en principio- sólo pueden derivarse molestias propias de cualquier incumplimiento, de aquéllos que generándose en errores cometidos por uno de los contratantes sean susceptibles de causar padecimientos morales (CNCom, Sala D, "Bonnet c/ Bankboston NA", del 26-04-04). BOK CAROLINA C/ VENIER LUCIA MARISA Y OTROS S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150505 Ficha Nro.: 000068048

698. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD IMPROCEDENCIA.AUSENCIA DE RELACION DE CAUSALIDAD. 6.2.2.

CONTRACTUAL.

Procede rechazar la indemnización por daño moral solicitada por el actor, por cuanto, si bien no cabe necesariamente exigir acabada prueba sobre la exacta configuración del padecimiento moral, de las circunstancias verificadas en la litis se desprende la razonable existencia de una aflicción tal que sea susceptible de reparación pecuniaria al amparo de este rubro indemnizatorio. Ello pues el carácter restrictivo que la jurisprudencia asigna a la reparación de esta clase de daño en materia contractual, criterio que tiende esencialmente a excluir de este ámbito las pretensiones insustanciales, basadas en las simples molestias que pueda ocasionar el incumplimiento del contrato (conf. Guillermo A. Borda, "La reforma de 1968 al Código Civil", p. 203; Ed. Perrot, Bs. As., 1971) no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa (conf. C.N.Com., Sala C, in re: "Giorgetti Héctor R. y otro c/ Georgalos Hnos. SAICA s/ ordinario", del 30.6.93; in re: "Miño Olga Beatriz c/ Caja de Seguros SA s/ ordinario", del 29.5.2007). No obstante las precisiones conceptuales precedentes, en el caso se presenta un óbice formal y legal que no puede ser superado: el alcance de la materia a decidir por la Alzada ha quedado ceñida al sentido del recurso (CPR 277) y en sus quejas la apelante ha invocado en apoyo de la configuración del agravio moral circunstancias que no guardan adecuada relación de causalidad con la conducta antijurídica que fue endilgada por el juez de primera instancia a la entidad bancaria demandada. Voto de la Dra. Tevez:. Procede rechazar la indemnización por daño moral solicitada por el actor, por cuanto, en el caso si bien en su escrito troncal imputó un obrar antijurídico al banco demandado por el cierre injustificado de la cuenta corriente; expresó que, frente al preaviso que recibió de la accionada, gestionó y obtuvo su eliminación de la central de cuentacorrentistas inhabilitados del BCRA y lo comunicó en tiempo y forma; y refirió asimismo a los momentos de tensión e incertidumbre que vivió, molestias que soportó concurriendo en distintas oportunidades a la entidad sin obtener respuesta satisfactoria, junto a la amenaza que padeció de figurar en listados de morosos; sin embargo la accionante desatendió la carga de acreditar mínimanente -y siquiera de forma circunstancial o indirecta- el padecimiento aludido, a fin de crear convicción sobre su ocurrencia. CHAMADOIRA PATRICIA NOEMI C/ CITIBANK NA S/ ORDINARIO. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150512 Ficha Nro.: 000068016

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Boletín de Jurisprudencia 3/2015 699. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PROCEDENCIA. CONTRATOS BANCARIOS.BANCO. CLIENTE MOROSO. BASE DE DATOS INCLUSION INCORRECTA. 6.2.1.6. Procede hacer lugar al reclamo por daño moral incoado por el actor por cuanto, en el caso, se reunieron los presupuestos necesarios en torno a la configuración de lo que la doctrina y la jurisprudencia han definido como lesión susceptible de causar una "modificación disvaliosa del espíritu" (CCIV 1078; CNCom., esta Sala, "Avalos, Alberto c/ Cardozo, Manuel y o.", del 15-11-00; ídem "Silva de Buen Teresa María c/ Autolatina Arg. SA", del 20-11-00; entre otros); pues la registración inadecuada del accionante como deudor en la base de datos de deudores motivada en la información comunicada por "Banco Hipotecario" al BCRA produce, sin dudas en sí misma, una afectación de índole espiritual que pudieron evitarse si el banco demandado hubiera operado con la debida diligencia que le es exigible por su carácter de profesional con alto grado de especialidad (CCIV 512, 902 y 909) (CNCom., esta Sala, "Ciarfaglia, Nicolás Luis c/ Citibank NA", del 30-06-10; ibídem. "Sarale, Francisco Javier c/ Volkswagen Compañía Financiera SA", del 17-11-04; entre otros). ZABALO ROBERTO FRANCISCO C/ BANCO HIPOTECARIO SA S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150504 Ficha Nro.: 000068051

700. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO PSICOLOGICO. 7. Encontrándose -en el caso- probada la ilicitud entre la desaprensiva e inhumana omisión de la aseguradora en el cumplimiento de su obligación de asistencia y su vinculación con los daños padecidos por los reclamantes, ha de señalarse que una correcta técnica jurídica amerita analizar el reclamo del "daño psicológico" y de los "tratamientos psicológicos" en forma autónoma por tratarse -éstos- de conceptos indemnizables diferentes. Ello máxime en supuestos como el de la especie, donde se determinó la existencia de un porcentaje de incapacidad psíquica permanente, con un índice del 35% atendiendo a la merma del "valor psíquico global" o "valor psíquico integral". En tal sentido se ha dicho que la indemnización por incapacidad psíquica está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos o fobias (esta CNCom., esta Sala A, mi voto, 19/05/2009, in re: "Canosa…"; conf. CNCiv., Sala A, Libres n 465.124 y n 465.126, del 12/3/2007; íd. n 450.389, del 13/4/2007, entre otros). En cambio, con relación al "tratamiento psicológico" es de señalarse que en tanto las secuelas incapacitantes detectadas por la perito -en la especie- revisten el carácter de permanentes -lo que implica que en modo alguno la integridad psicológica de los tres actores en el caso resulta recuperable- el tratamiento aconsejado reúne la condición de necesario como elemento paliativo de tales secuelas, pero no curativo (cfr. CApCivCom San Nicolás, 21/08/2014, in re: "Gómez, Claudia Zunilda c/ Duarte Juan Alberto", LL on line). Se trata, pues, a través de dichas entrevistas psicológicas de mejorar la calidad de vida de los tres actores, su estado anímico, el que en modo alguno puede ser recuperado de manera íntegra. Siendo así no hay obstáculo para indemnizar, tal como se ha decidido, las secuelas incapacitantes, por un lado, y el tratamiento necesario para mejorar el estado psicológico general de las víctimas, afectado como consecuencia de tales secuelas, por otro. Disidencia de la Dra. Uzal:. Solo corresponde atribuir a la aseguradora, por la demora en la asistencia de los accionantes -madre e hijo menor-, el resarcimiento de los daños inherentes al tratamiento psicológico como suficiente reparación, rechazando, en consecuencia, la atribución, como ítem diferenciado, de la reparación concedida como daño psicológico. SERRANO GUSTAVO ADOLFO Y OTROS C/ PROVINCIA SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Míguez - Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150611 Ficha Nro.: 000068189

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701. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION.SOCIEDAD DE HECHO. DISOLUCION. ACTIVIDAD ANTIJURIDICA. 4. Procede hacer lugar al reclamo por los daños y perjuicios padecido por el actor por cuanto, en el caso: i) injustificadamente y de modo intempestivo fue excluido por la otra socia de la sociedad de hecho que conformaban, de la actividad que ésta realizaba, ii) la demandada cambió la cerradura, las claves de los e-mails y de la base de datos de la sociedad y ordenó que no se las revelasen, iii) también le prohibió acceder a las oficinas, lo que impidió que pudiera retirar sus objetos personales y iv) la actividad social de dicho ente y alguno de sus empleados fueron casi inmediatamente incorporadas al giro comercial de otra sociedad de la que formaba parte la accionada. En ese marco, cabe razonablemente considerar que medió de parte de ella una actividad antijurídica en ocasión de concretar en los hechos la disolución de esa sociedad. BOK CAROLINA C/ VENIER LUCIA MARISA Y OTROS S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150505 Ficha Nro.: 000068044

702. DAÑOS Y PERJUICIOS: REPUESTOS IMPORTADOS. 4.

INDEMNIZACION.AUTOMOTOR.

MONEDA

EXTRANJERA.

En el marco de una demanda por daños y perjuicios corresponde hacer lugar a la indemnización por costo total de reparación de un automotor que resultó seriamente dañado, y calcularla en dólares estadounidenses, toda vez que los productos que deben adquirirse son importados. Ello ya que corresponde mensurar su entidad económica en función del aumento que en su valor se produjo a raíz de las alteraciones sufridas en el valor del peso frente al dólar, al ser ésta última la moneda que debe utilizarse para adquirir esos productos importados. KHALIL GUSTAVO ERNESTO C/ YPF SA Y OTROS S/ ORDINARIO - KHALIL GUSTAVO ERNESTO C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150611 Ficha Nro.: 000068132

703. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION. AUTOMOTORES.DESVALORIZACION VENAL. 4.7. En el marco de una demanda por daños y perjuicios corresponde hacer lugar a la indemnización por desvalorización venal del vehículo toda vez que quedó acreditado que el automotor sufrió daños estructurales de gravedad, extremo que autoriza a presumir -presunción que, como toda ella, se funda en lo que normalmente ocurre- que el valor de reventa del rodado, una vez que se encuentre reparado, no será igual al que hubiera tenido si el siniestro no hubiera sucedido. Por tanto, sabido es que las personas interesadas en adquirir un rodado en usado no pagan lo mismo por un vehículo que jamás sufrió ningún siniestro, que por uno que recibió golpes que generaron en su estructura daños que no permiten descartar un mal funcionamiento futuro. El hecho de que el automotor siga dañado y no haya sido posible verificar si los arreglos que habrán de serle practicados serán o no suficientes para colocarlo en el mismo estado en el que se encontraba antes del siniestro, no puede servir de argumento para descartar que esa falta de reparación obedece pura y exclusivamente al incumplimiento en que incurrieron las demandadas. Tampoco obsta a lo expuesto que no existan datos objetivos que habiliten a la Sala a fijar con exactitud el perjuicio experimentado por el actor en este plano, toda vez que, como es sabido, comprobado el daño, el juez se encuentra habilitado a fijarlo prudencialmente en ejercicio de las facultades que le otorga el CPR 165. En tales condiciones, corresponde fijar la indemnización de marras en una suma equivalente al 10% del valor del rodado denunciado en la demanda, con más los intereses fijados en la sentencia apelada. KHALIL GUSTAVO ERNESTO C/ YPF SA Y OTROS S/ ORDINARIO - KHALIL GUSTAVO ERNESTO C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C.

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Boletín de Jurisprudencia 3/2015 Fecha: 20150611 Ficha Nro.: 000068133

704. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION. CHANCE.SOCIEDAD DE HECHO. EXCLUSION INJUSTIFICADA DE UN SOCIO. PROCEDENCIA. PRESUPUESTOS. 4.4. Procede hacer lugar al reclamo por pérdida de chance solicitado por el actor, entendida por tal aquello que debe ser indemnizado cuando se ha roto o interrumpido un proceso que podía conducir a favor de otra persona a la obtención de una ganancia (Mosset Iturraspe, Jorge, "Responsabilidad por daños", T. 1, pág. 153). Es que cuando media probabilidad suficiente de concretar un negocio que se frustra, juzgado esto sobre una base objetiva, la pérdida por chance se configura y procede el resarcimiento por tal concepto. A la luz de ello, es preciso tener en cuenta que, en el caso, el hecho de que la actividad social que venía realizando la sociedad de hecho conformada por el actor y uno de los codemandados hasta su exclusión, haya sido incorporada al giro comercial de otra sociedad -conformada por los coaccionados- permite presumir que se trataba de una actividad rentable. Es que la relación anudada entre las partes como socias del ente irregular se extendió aproximadamente por un año y medio desde el inicio hasta la exclusión de la primera. Todo ello convence respecto de que existió una posibilidad suficientemente fundada de la pérdida de un beneficio económico futuro de la accionante que justifica la procedencia de este reclamo. BOK CAROLINA C/ VENIER LUCIA MARISA Y OTROS S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150505 Ficha Nro.: 000068047

705. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIA.FALLAS EN EL BIEN ADQUIRIDO. RESPONSABILIDAD DE LA FABRICANTE Y LA CONCESIONARIA. APLICACION DE LA LDC 17-b. 3.2.1.1. Resulta procedente la demanda en los términos de la ley 24240: 17-b contra la concesionaria vendedora y la fabricante importadora por rescisión del contrato y cobro de daños y perjuicios, derivados de los vicios que, días después de adquirido, fueron detectados en el vehículo. Pues, si bien es cierto que no existió confirmación de que la reparación fuera absolutamente imposible de concretarse y de que al momento del reclamo todavía no había vencido el plazo máximo otorgado por el mencionado "Plan de Asistencia Técnica-Garantía", hubo una considerable y significativa demora en la entrega de los repuestos -que, de hecho, al día de la rescisión no se había concretado-, demostrativa de un accionar de la demandada contrario a derecho, violatorio del principio de buena fe regente en la ejecución de los contratos (CCIV 1198), y susceptible por lo tanto de generar daños al actor. MARINI OSVALDO OSCAR C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150512 Ficha Nro.: 000068120

706. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS.EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA. ROBO EN PLAYA DE ESTACIONAMIENTO. 3.13. Admitida la demanda de repetición incoada por una aseguradora contra un hipermercado, al juzgar acreditada la responsabilidad del demandado por el robo del vehículo del asegurado en el estacionamiento del establecimiento comercial, corresponderá también extender la condena a la empresa de seguridad y vigilancia contratada por la accionada a tal fin. Ello así, toda vez que en virtud del contrato que uniera a los codemandados, la empresa de seguridad asumió la responsabilidad por los ilícitos (delitos y daños) que se produjeren en ocasión de la prestación de servicio en las áreas custodiadas. SMG COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ COTO CICSA S/ ORDINARIO.

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Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150513 Ficha Nro.: 000068049

707. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. SEGUROS.DAÑO MORAL. INCUMPLIMIENTO DE LA ASEGURADORA. 3.8. En el marco de un contrato de seguro automotor, luego del hurto del rodado asegurado, corresponde hacer lugar a una indemnización en concepto de daño moral. Ello ya que la causa fin del contrato de seguro, cuyo carácter es esencialmente reparador, demuestra que la intención de las partes no es otra que preservar al asegurado de sufrir la pérdida de ese bien de su patrimonio sobre el cual recae la cobertura. Es decir: hay una directa relación entre el bien asegurado y la obligación de la compañía, tan directa que la preexistencia de uno (ese bien) es concebida como causa de la otra (obligación de cubrir su pérdida). De esto se deriva que, aun cuando esta última se haga efectiva mediante la entrega de una suma de dinero, esa entrega tiene por finalidad esencial colocar al asegurado en la misma -o, por lo menos, parecida- situación que aquella en la que se hubiera encontrado si no hubiera sufrido el siniestro, lo cual demuestra que no es posible deslindar los efectos del incumplimiento de la aseguradora de los efectos que la injusta privación de ese bien produjo en su asegurado (esta Sala, "Daju SRL c/ HSBC La Buenos Aires Seguros s/ ordinario", 20.04.12; íd. "Central 7 SRL c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA s/ Ordinario", 25.6.13). Derívase de lo expuesto que, si el incumplimiento de la aseguradora privó al actor de la posibilidad de contar con un bien que éste aplicaba tanto en su esfera personal como también a su trabajo, aquélla no puede pretender acotar su obligación a la de entregar al nombrado la indemnización pactada con más sus intereses. Le debe también el resto de los daños que como resultado de su incumplimiento aquél experimentó. Disidencia del Dr. Garibotto:. Corresponde tener por prescripta una demanda incoada contra una aseguradora ya que, según la preceptiva del CPR 386 y su doctrina, resulta que el actor es un empresario dedicado al transporte de pasajeros quien, con tal finalidad, a la época de acaecimiento del siniestro contaba con más de una unidad automotriz apta para tal destino y había contratado, por lo menos, a dos choferes. Y es precisamente todo esto lo que impide examinar el caso a la luz de lo dispuesto por la Ley de Defensa del Consumidor y tener por concluido el plazo de prescripción anual regulado por la ley 17418: 58. LOIANNO RAUL ANGEL C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150611 Ficha Nro.: 000068171

708. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. SEGUROS.EXCEPCION DE PAGO. TRANSACCION. RENUNCIA. INTERPRETACION. 3.8. Procede rechazar la excepción de pago opuesta por el accionado, en el marco de un contrato de seguros, quien incumplió con la obligación de asistencia que le cupo respecto de los actores, luego de que éstos sufrieran un accidente automovilístico. Ello por cuanto, en el caso, de la literalidad del recibo suscripto entre el actor y la aseguradora demandada surge, con nitidez, la imputación relativa a la reposición vehicular asumida contractualmente por la compañía de seguros, al aludirse a una "indemnización total, única y definitiva por la pérdida sufrida con motivo de los daños totales ocasionados en el vehículo". Y si bien se dejó sentado que con la suma recibida por el actor "han quedado totalmente canceladas las obligaciones de la aseguradora respecto de la póliza de referencia y derivados del referido hecho, sin que tenga reclamación alguna que formular por ningún concepto, cediendo a la aseguradora todos los derechos que tenía sobre el automóvil", lo concreto es que en esos términos, no se produjo una renuncia inequívoca al reclamo de daños generados en una causa distinta, tales como los emergentes del incumplimiento de la obligación de "asistencia al viajero", en el que incurrió la recurrente. Ello así la renuncia efectuada por el actor respecto de cualquier otro reclamo adicional se refería -claramente- al cobro de la indemnización vinculada a los daños ocasionados al vehículo y no a otros conceptos. Disidencia parcial de la Dra. Uzal:. Se estima que esta declaración expresa, así asumida, importó de parte del actor la disposición de sus personales derechos a todo reclamo posterior como consecuencia del siniestro. Con ello transó a su respecto, con finalidad extintiva, toda obligación litigiosa o dudosa emanada del siniestro y de la póliza que lo cubría, conteniendo esa manifestación una convención liberatoria en favor de la demandada. Se estima que ello es consecuencia de lo expresamente previsto en el CCIV 832 y 834 y derivación ineludible del principio de la indivisibilidad de la transacción que indica que cada cláusula transaccional presupone la existencia íntegra de todas las otras. Ello así, cabe resaltar que al ser la transacción

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Boletín de Jurisprudencia 3/2015 indivisible, si cualquiera de sus cláusulas fuese nula, queda sin efecto toda la transacción y que ello es lógico porque en la transacción cada una de las cláusulas está ensamblada con otras, se da esto porque se recibe aquello, se ha dado el consentimiento para el conjunto, el todo y no para cada parte aislada. Sin embargo, se ha observado que esto no impediría que si fuera clara la intención de las partes de separar distintos aspectos o partes de la transacción, ella sería divisible sin que la nulidad de una de las partes trajese aparejada la nulidad total (conf. Borda, Guillermo; "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", T. I, Ed. Perrot, Buenos Aires 1994, pág. 663), se estima sin embargo, que con base en el contexto del recibo de marras, no resulta admisible la inteligencia divisible que se propone, que pondría en contradicción los claros términos de los párrafos involucrados. SERRANO GUSTAVO ADOLFO Y OTROS C/ PROVINCIA SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Míguez - Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150611 Ficha Nro.: 000068191

709. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. SOCIEDADES.SOCIEDAD DE HECHO. SOCIO. EXCLUSION INJUSTIFICADA POR EL RESTANTE ASOCIADO. EXTENSION DE RESPONSABILIDAD. 3.11. Procede hacer lugar al reclamo por los daños y perjuicios padecidos por la actora por cuanto, en el caso injustificadamente y de modo intempestivo fue excluida por la otra socia de la sociedad de hecho que conformaban, de la actividad que ésta realizaba, estando probado que la actividad social de dicho ente y alguno de sus empleados fueron casi inmediatamente incorporadas al giro comercial de otra sociedad de la que formaba parte la accionada con el otro codemandado. Ello así, procede extender la responsabilidad a los socios de aquella otra sociedad por los perjuicios que le ocasionó la maniobra a través de la cual su parte fue excluida de la primera y la sociedad de responsabilidad limitada incorporó a su giro comercial la actividad que aquella realizaba antes de su exclusión. Es que los especiales vínculos habidos entre los codemandados -eran pareja y además los únicos dos socios de la SRLpermiten considerar que no pudieron desconocer que la sociedad irregular -que fue disuelta por decisión de la propia demanda que la integraba- no había sido liquidada y que, consecuentemente, la accionante mantenía su derecho de copropiedad como socia sobre los bienes que conformaban el activo social que fue trasvasado a dicha SRL sin haber observado lo dispuesto por la ley 11867 sobre transferencia de fondo de comercio ni haber siquiera efectuado alguna contraprestación a cambio. Ello, en definitiva, convence en cuanto a que los socios de la SRL utilizaron a esa sociedad regular como un mero recurso para violar la ley y frustrar los derecho de un tercero -en el caso, el actor-, en virtud de lo cual, corresponde extenderles la responsabilidad de modo solidario por los daños y perjuicios ocasionados a la accionante (LSC 54, párr. 3°). BOK CAROLINA C/ VENIER LUCIA MARISA Y OTROS S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150505 Ficha Nro.: 000068046

710. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. DAÑOS CAUSADOS POR DELITOS.FALLECIMIENTO USUARIO DEL SERVICIO FERROVIARIO. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. IMPROCEDENCIA. 2.2. Corresponde absolver al Estado Nacional en el marco de un proceso de daños y perjuicios por la muerte de una usuaria del servicio público ferroviario concesionado por el Estado Nacional, quien al descender fue víctima de un intento de robo que provocó su caída en las vías del tren, siendo el fundamento de la demanda la imputada falta de servicio, vinculada a una ausencia de actuación policial (conf. CCIV 1112 y doctrina de la CSJN in re "Vadell", Fallos 306:2030). Así, la sola invocación genérica del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de delitos pueda llegar a tal extremo en las consecuencia dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (CSJN, 11/3/2003, "Osvaldo Abel Ferreyra c/ Transportes Metropolitanos General Roca SA", Fallos 326:608, del dictamen del Procurador General al cual remite la Corte Suprema; CSJN, 27/5/2004, causa G.2601.XXXVIII "González, Bibiana Patricia c/ Transportes Metropolitanos General Roca SA s/ daños y perjuicios"). Voto del Dr. Dieuzeide:.

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El Estado Nacional no es responsable por el riesgo de la cosa en los términos del CCIV 1113 y 1109 por omisión de control y vigilancia sobre las cosas utilizadas en la prestación del servicio-. Así, carece de legitimación para ser demandado por un accidente provocado al caer un pasajero del tren debido al ataque de delincuentes en tanto la concesionaria del ferrocarril asumió la responsabilidad por los daños y perjuicios causados a terceros en la prestación del servicio. OLIJAVETSKY MIGUEL MARIO Y OTRO C/ TRENES DE BUENOS AIRES SA Y OTRO S/ ORDINARIO - OLIJAVETSKY MAURICIO LEONARDO C/ TRENES DE BUENOS AIRES SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150514 Ficha Nro.: 000068074

711. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. DAÑOS CAUSADOS POR DELITOS.APERTURA FRAUDULENTA DE CUENTA. BANCO. NEGLIGENCIA. 2.2. Los daños padecidos por el actor como consecuencia del proceso penal originado en virtud de la maniobra defraudatoria realizada a la entidad bancaria por el codemandado, quien lo presentó como su empleador, al haber sido imputado por el fiscal interviniente como "partícipe necesario" del delito de "estafa", no obstante lo cual fue absuelto, se muestran como un perjuicio derivado de la errónea apertura de la cuenta y el otorgamiento de un paquete, por lo que corresponde su indemnización. Ello por cuanto, en el caso, la entidad bancaría actuó, claramente, en forma negligente al entregar el "paquete" bancario al codemandado, mediante el cual se originó el delito que fuera objeto del proceso penal. En efecto, conforme emerge de la denuncia formulada por la propia entidad bancaria, el trámite para la obtención del "paquete" no fue analizado profundamente. Adviértase, en esa línea, que más allá del citado reconocimiento, las constancias de la causa evidencian que no se constataron los datos insertos en la solicitud -allí afirmó ser abogado, lo cual no era cierto-, que no se verificó la veracidad de la relación laboral invocada -la cual era falsa- y que tampoco se corroboró la autenticidad de la documentación presentada -siendo los instrumentos acompañados apócrifos-. Todos los extremos expuestos evidencian una clara negligencia de la entidad bancaria al momento de corroborar la solvencia de su futuro cliente, debiendo añadirse a ello, que tampoco se advierte que hubiese sido analizada la situación. BIASETTI ALBERTO JORGE C/ BANCO SANTANDER RIO SA S/ ORDINARIO. Míguez - Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150611 Ficha Nro.: 000068178

712. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. DAÑOS CAUSADOS POR DELITOS.APERTURA FRAUDULENTA DE CUENTA. BANCO. NEGLIGENCIA. 2.2. Cuando, como en el caso, el actor fue imputado como "partícipe necesario" del delito de "estafa", atribuyéndole la confección de los recibos de sueldo presentados por el codemandado ante el banco demandado, agregando que "resultaba evidente que la solicitud de cuenta que fuera finalmente otorgada, no habría tenido lugar de no mediar la presentación de los falsos recibos de sueldo", esta última presentación, sería asimilable a la normada por el CCIV 1090, constituyendo una falsa denuncia que corresponde sea indemnizada, circunstancia que corrobora, aún más, la pertinencia de la imputación de responsabilidad a la entidad bancaria. En consecuencia, debe concluirse que la entidad demandada actuó en forma indebida, tanto al momento de proceder al otorgamiento del "paquete" bancario al coaccionado, así como también, en oportunidad de efectuar la denuncia penal -y durante el desarrollo de ese proceso-, razón por la cual solo puede concluirse en que resulta responsable por todos los daños y perjuicios sufridos por el accionante como consecuencia de la causa penal contra él promovida. BIASETTI ALBERTO JORGE C/ BANCO SANTANDER RIO SA S/ ORDINARIO. Míguez - Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150611

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Boletín de Jurisprudencia 3/2015 Ficha Nro.: 000068179

713. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES.ACCION COLECTIVA. ASOCIACION DE CONSUMIDORES. LEGITIMACION ACTIVA. PROCEDENCIA. 6. Corresponde tener por legitimadas a las actoras toda vez que su pretensión coincide con una "acción de clase", en tanto, se aprecian configurados los presupuestos que admiten tal tratamiento unificado, lo cual es suficiente para reconocer a las demandantes la legitimación cuestionada. Así, siendo el objeto de la acción aquí entablada cuestionar la legitimidad de ciertos "cargos" cobrados por el banco demandado a sus clientes en aplicación de un temperamento que las actoras pretenden ilegítimo, que se suscitó en un importantísimo número de contratos, tal dato -esto es, cobrar un cargo no contemplado en el contrato- es suficiente para considerar ilegítimo ese proceder, sin que sea necesario abundar demasiado a efectos de fundar tal conclusión desde que el mismo apelante, bien que implícitamente, así lo reconoce. Cabe aclarar que la entidad bancaria sólo se encontrará obligada a restituir las sumas respectivas en tanto y en cuanto su cobro no hubiera estado acordado expresamente en los contratos o el monto cobrado haya excedido el oportunamente pactado. CONSUMIDORES LIBRES COOP. LTDA. C/ BANK BOSTON SA S/ SUMARISIMO. Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150505 Ficha Nro.: 000068006

714. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES.ACCION COLECTIVA. REINTEGRO DE CARGOS COBRADOS POR UN BANCO A SUS CLIENTES. INAPLICABILIDAD DE LA LDC 26. 6. En el marco de una acción de clase tendiente a obtener el reintegro de ciertos cargos cobrados por un banco a sus clientes, los cuales no se hallaban estipulados en los contratos, no resulta aplicable la LDC 26. Ello por cuanto se trata de una disposición incluida en el capítulo de los servicios públicos domiciliarios y no reproducida en la LDC 36 (que se refiere a operaciones de crédito para consumo), ni en la ley de tarjeta de crédito. Una solución contraria excedería el derecho resarcitorio -que impone reconocer a los beneficiarios de esta acción el interés moratorio que fue establecido en la sentenciapara exhibir, en cambio, una solución que, en la medida de ese exceso, mostraría cierto matiz sancionatorio que obsta a la aludida aplicación analógica. Cabe recordar que las normas que imponen sanciones no son de aplicación extensiva. CONSUMIDORES LIBRES COOP. LTDA. C/ BANK BOSTON SA S/ SUMARISIMO. Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150505 Ficha Nro.: 000068008

715. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: PROCESO.INCOMPETENCIA. SECUESTRO IMPROCEDENCIA. 6.

ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PRENDARIO. BIEN DADO EN LEASING.

En el caso de un secuestro prendario referido a un vehículo, que fuera adquirido a través de un contrato de leasing, celebrado entre 2 personas jurídicas, implica esta una circunstancia que no permite inferir que se trate de una operación de consumo, máxime cuando además, quien suscribe el contrato lo hace en calidad de socio gerente de la sociedad demandada. BANCO COMAFI SA C/ ADS IMPLANTES SRL S/ SECUESTRO PRENDARIO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150421 Ficha Nro.: 000067996

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716. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.LEY 24240: 36 (MODIFICACION 26361). PAGARE. RELACION DE CONSUMO. PRESUNCIONES. 6. Procede confirmar la resolución que desestimó la ejecución pretendida con base en un pagaré mientras no se desvirtúe la presunción de que se trató de una operación de crédito para el consumo o se opte por preparar la vía ejecutiva acompañando el instrumento mencionado en la LDC 36. Ello así, cabe señalar que no puede desconocerse la difundida práctica de instrumentar en títulos circulatorios las operaciones que las entidades bancarias y financieras celebran con los consumidores, con independencia de la formalización con que, además, usualmente se practique el negocio. Y es justamente el empleo ante el consumidor de instrumentos pensados por comerciante y para comerciantes, el que da origen a la tarea hermenéutica aquí planteada. Sin embargo en el orden normativo nacional la anticipada protección del consumidor financiero fue instituida a través de la modificación del mentado LDC 36 que incorporó mayores requisitos con el afán de garantizar que aquel sujeto conociera verdaderamente el alcance de la obligación dineraria asumida y, en su caso, previniera la posibilidad de caer en un sobreendeudamiento. Dicho de otro modo, mediante esa norma se persiguió que el proveedor brindara adecuadas precisiones sobre la financiación, a fin de que la elección de contraer deuda fuera asumida de forma informada y responsable. No se trató en modo alguno de descalificar el crédito sino de instrumentarlo de forma apropiada y, por cierto, con mayor rigurosidad. BARENBAUM CLAUDIO MARCELO C/ AMONINI LILYANN GRACIELA S/ EJECUTIVO. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150512 Ficha Nro.: 000068068

717. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.LEY 24240: 36 (MODIFICACION 26361). PAGARE. RELACION DE CONSUMO. PRESUNCIONES. 6. Procede confirmar la resolución que desestimó la ejecución pretendida con base en un pagaré mientras no se desvirtúe la presunción de que se trató de una operación de crédito para el consumo o se opte por preparar la vía ejecutiva acompañando el instrumento mencionado en la LDC 36. Es que si se estima configurada cualquier operación financiera para consumo y/o crédito para el consumo -la LDC 36-, a través de cualquier instrumento o título ejecutivo -pagaré, cheque, letra hipotecaria, leasing, obligaciones negociables, hipoteca, prenda, entre otros- y éste sea objeto de ejecución, la enunciada "relación jurídica" habilitará la aplicación de toda la preceptiva tuitiva de la legislación consumerista e impondrá que el juez la jerarquice por encima de las limitaciones que la legislación cambiaria o comercial -dirigida a agilizar el tráfico comercial- establece a la hora de impedir indagar en la causafuente de la obligación. Por eso, la relación de consumo, más allá que las partes puedan esgrimirla como defensa, en realidad es débito y materia a indagar por el sentenciante (Guillermo E. Falco y María Constanza Garzino, "El juicio ejecutivo, las defensas causales y la ley de defensa al consumidor", nota a fallo en diario La Ley del 15/2/2011). BARENBAUM CLAUDIO MARCELO C/ AMONINI LILYANN GRACIELA S/ EJECUTIVO. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150512 Ficha Nro.: 000068069

718. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.LEY 24240: 36 (MODIFICACION 26361). PAGARE. RELACION DE CONSUMO. PRESUNCIONES. 6. Procede confirmar resolución que desestimó la ejecución pretendida con base en un pagaré mientras no se desvirtúe la presunción de que se trató de una operación de crédito para el consumo o se opte por preparar la vía ejecutiva acompañando el instrumento mencionado en la LDC 36. Es que resulta inviable la procurada ejecución de un pagaré que se estima instrumentado como consecuencia de la financiación de una operación de consumo sino se encuentran satisfechos -de algún modo- los requerimientos formulados en el mentado artículo 36 de la legislación consumeril -cuya aplicación prevalece en el caso-. Ello así, de modo alguno puede decirse conculcada la garantía del debido proceso o de defensa en juicio -tal lo sostenido por el ejecutante-, pues el juez le brindó dos alternativas posibles para continuar con el juicio: a) que desvirtuara la presunción sobre la financiación de una operación de consumo; o b) que acompañara el instrumento que exige la LDC 36. Dicha decisión, a juicio de este Tribunal, encuentra adecuado respaldo legal en los deberes y facultades ordenatorios e instructorios con los que cuenta el magistrado, según prevé el CPR 36. Se ha expresado que para que cobre operatividad la

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Boletín de Jurisprudencia 3/2015 tutela que dispensa la LDC, el consumidor o usuario ha de ser el destinatario final de la prestación efectuada por la entidad financiera (conf. LDC 1, párr. 2º), pero este es un extremo que en el supuesto de hecho de que se trata no requiere acreditación previa y que no cabe poner en tela de juicio, a menos que la entidad demandante lo haga. Y en ese caso, a ella incumbe la carga de acreditar que el ejecutado se halla fuera del alcance de la normativa (conc. LDC 37-"c") (del voto de los Dres. Monti y Tevez en el fallo plenario "Autoconvocatoria"). BARENBAUM CLAUDIO MARCELO C/ AMONINI LILYANN GRACIELA S/ EJECUTIVO. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150512 Ficha Nro.: 000068070

719. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.LEY 24240: 36 (MODIFICACION 26361). PAGARE. RELACION DE CONSUMO. PRESUNCIONES. 6. Cuando, como en el caso, la presente acción persigue el cobro de un pagaré iniciada por una persona física, y cotejando de modo oficioso el sistema informático, surge que el accionante registraba una cartera total de ochenta (80) pleitos, en tal marco contextual, la relación aparece presuntivamente subsumible en la calificación de relación de consumo (consumo financiero o crédito de consumo) sin que se hubieren aportado elementos probatorios en contrario. De modo que las particulares circunstancias que exhiben los contendientes, así como el alcance cuantitativo del crédito permiten subsumir a actora y demandado dentro de los conceptos de proveedor y consumidor, respectivamente, definidos por la LDC 1 y 2. Por ello también es posible inferir que, en el caso, el pagaré cuya ejecución se pretende instrumentó la financiación de una operación de consumo, de conformidad con lo postulado por estos vocales en el Acuerdo Plenario por Autoconvocatoria de esta Cámara (Expte. n° S.2093/09) de fecha 29 de junio de 2011. Voto de la Dra. Tevez:. El caso aquí planteado no se subsume en la doctrina legal fijada con fecha 29 de junio de 2011 en la autoconvocatoria a plenario sobre competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores. Mas ello, en virtud de las siguientes razones: a saber: i) la ejecución fue promovida por una persona física contra otra del mismo carácter; ii) se pretende la ejecución de un pagaré que habría sido librado por la aquí ejecutada. Así, la actividad financiera que desarrolla la actora y la circunstancia de que el demandado sea una persona física, permiten encuadrar "prima facie" el vínculo jurídico establecido entre las partes en litigio en el marco de las relaciones de consumo a que se refieren la ley 24240: 1, 2 y 36, según ley 26361…". Es que los antecedentes que originaron la autoconvocatoria a plenario fueron sentencias contradictorias emanadas de las distintas Salas de este Tribunal, dictadas en juicios ejecutivos iniciados contra una persona física para obtener el cobro de un título de crédito, en los que la actora -y este dato es muy importante- revestía el carácter de: i) compañía financiera, ii) entidad bancaria, o bien iii) cooperativa de crédito. Infiérese a partir de ello que la aplicación de aquella doctrina plenaria, solo acontece cuando se presenta idéntico escenario. Así las cosas, en una correcta y estricta inteligencia de la doctrina sentada por este Tribunal en aquélla autoconvocatoria, el supuesto sometido a consideración puede ser analogado a aquellos otros en tanto la existencia de los ochenta (80) juicios iniciados por el actor permite presumir que el mismo resulta proveedor (o prestamista), lo cual no fue desvirtuado en forma alguna. BARENBAUM CLAUDIO MARCELO C/ AMONINI LILYANN GRACIELA S/ EJECUTIVO. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150512 Ficha Nro.: 000068071

720. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.OPERACIONES DE CREDITO PARA EL CONSUMO. COMPETENCIA DEL JUEZ DEL DOMICILIO DEL DEUDOR. DOCTRINA PLENARIA. 6. Resulta procedente la declaración de incompetencia dispuesta por el magistrado de grado, con base en lo dispuesto por la ley 24240: 36, modif. por la ley 26631 y concordante con la doctrina plenaria del fuero "Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores". Es que aun encontrándose el deudor impedido de promover recurso alguno en el marco del secuestro prendario, lo cierto es que está fuera de discusión que el título que otorga el derecho de secuestrar fue originado en una deuda contraída con el objeto de adquirir bienes para

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consumo. Ello por cuanto, como en el caso, de los términos del contrato surge claramente que el préstamo dinerario sería aplicado a la adquisición del automotor prendado y que el mismo sería destinado para uso particular. Cabe concluir entonces que se trata de una relación de consumo en los términos de la LDC 3 y que los elementos obrantes en la causa permiten formar convicción positiva respecto del encuadramiento de la relación jurídica dentro de las operaciones regidas por la LDC 36. En ese contexto, no cabe soslayar que las normas que rigen el secuestro prendario son, en definitiva, disposiciones meramente procesales o de forma, que deben armonizarse y coordinarse con todo el ordenamiento vigente (CN 31 y CPR 34 y 4). De modo que la primacía del estatuto del consumidor por sobre las normas citadas, se funda en la necesaria armonización entre las normas procesales y sustanciales, en los principios de lex posterior derogat prior y lex specialis derogat generalis, y en la jerarquía constitucional de la Ley de Defensa del Consumidor -reglamentaria de la cláusula constitucional contenida en el art. 42-. HSBC BANK ARGENTINA SA C/ ALFARO JUAN VICTOR ALBERTO S/ SECUESTRO PRENDARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150603 Ficha Nro.: 000068149

721. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.LEY 24240: 36 (MODIFICACION 26361). JUEZ DEL DOMICILIO DEL DEUDOR. 6. Toda vez que en el caso existe una relación de consumo en cuyo marco se habría expedido el certificado de saldo deudor ejecutado, corresponde tener por válido el domicilio real de los demandados que finca en la Provincia de Buenos Aires, aplicándose en el caso la regla de competencia territorial estatuida por la LDC 36, que es de orden público, con independencia de las misivas invocadas por la recurrente (y adjuntadas al escrito de revocatoria), por medio de las cuales uno de los codemandados habría exteriorizado su voluntad de constituir domicilio en la ciudad de Buenos Aires. BANCO SANTANDER RIO SA C/ ORUE MARCELO ALBERTO Y OTRO S/ EJECUTIVO. Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150616 Ficha Nro.: 000068151

722. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.LEY 24240: 36 (MODIFICACION 26361). RELACION DE CONSUMO. IMPROCEDENCIA. 6. Del dictamen fiscal nº 144289:. No puede tenerse por comprendido dentro del marco de la ley 24240 al caso de autos, en el cual los demandados son avalistas de una persona jurídica toda vez que, la relación entre las partes no puede enmarcarse en el art. 36 del mencionado cuerpo legal. Por tanto, corresponde apartarse de la solución postulada en los autos "Compañía Financiera Argentina SA c/ Heredia Rodolfo Marin s/ ejecutivo" (expte Sala A nº 68035/08, FG nº 105186). (En el caso, el codemandado es socio gerente de una SRL y fiador conjuntamente con otra persona, firmantes del contrato de fianza cuya copia se acompaña, circunstancia que no permite inferir que al ser requeridos en autos por su calidad de avalistas de una persona jurídica se esté en presencia de una relación destinada al consumo). Voto del Dr. Machin:. A los efectos de determinar si la relación que unió a los litigantes puede ser calificada, o no, de relación de consumo, la calidad de las partes es en principio irrelevante, dado que, como se desprende de la ley 24240: 1, lo que a estos efectos interesa, es determinar cuál ha sido el destino final recibido por el bien adquirido (conf. esta Sala, "Toyota Cía. Financiera de Argentina SA c/ Labonatur SRL y otro s/ ejecutivo", del 5.6.12; "Fábrica Austral de Productos Eléctricos SA c/ Márquez SA y otro s/ejecutivo" del 8.3.12). Por lo expuesto, el mutuo otorgado por la prestamista actora y la financiación obtenida gracias a él por la persona jurídica afianzada no pueden encontrarse alcanzados por aquella ley. Ello, ya que la deudora afianzada es una sociedad comercial, y si bien esa calidad personal no es por sí sola óbice para desvirtuar la aplicación del régimen de defensa del consumidor, no puede disociarse de otros datos que se presenten, como en la especie es el elevado monto del negocio involucrado. Dicho monto torna difícil pensar en una situación de inexperiencia en los negocios, o eventualmente en un desequilibrio en las correspectivas situaciones en la relación contractual entre el banco prestamista y la sociedad prestataria, y sus garantes. Por eso, el solo dato del destino final del mutuo no desmerece la ausencia de un desequilibrio entre las partes que en él intervinieron y entre la prestamista y los fiadores, apartando el caso que aquí se ha dado de la finalidad procurada por la ley de defensa del consumidor, en tanto la fianza recayó sobre una operación que, a causa de las particulares características puestas de resalto, claramente excede una relación de consumo.

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Boletín de Jurisprudencia 3/2015

MONTONE ANDRES JAVIER C/ VIDELA LUIS Y OTRO S/ EJECUTIVO. Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150618 Ficha Nro.: 000068227

723. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.MULTA CIVIL. LDC 52 BIS. 5. La multa civil es la suma de dinero que los jueces condenan a pagar a quien ha incurrido en una grave inconducta que, a su vez le reporte un beneficio económico, y más allá de que el texto de la norma (ley 24240: 52 bis -según ley 26361-), hace referencia al simple incumplimiento del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, dos son los requisitos para su procedencia: A) Que la conducta del autor del daño hubiese sido grave, caracterizada por la presencia de dolo (directo o eventual) o, como mínimo, de una grosera negligencia; y B) Que dicho comportamiento hubiese importado beneficios económicos al responsable (Picasso S., en Picasso-Vázquez Ferreyra, "Ley de Defensa del Consumidor, comentada y anotada", T. I, artículo 52 bis, p. 593 y ss., ed. 2009). De ello se deriva su carácter excepcional, sólo procediendo en casos de particular gravedad (CNCom, Sala A, 9.11.10 "Emagny SA c/ Got SRL y otro s/ ord.", con cita de Stiglitz R.S.-Pizarro R.D., "Reformas a la ley de defensa del consumidor", LL, 2009-B, 949; Nallar F., "Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes", LL 2009-D, 96, entre otros). MARINI OSVALDO OSCAR C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150512 Ficha Nro.: 000068122

724. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: ENTIDADES FINANCIERAS. LIQUIDACION DE ENTIDADES FINANCIERAS.EXCLUSION DE ACTIVOS. TRANSFERENCIA. NULIDAD. IMPROCEDENCIA. 3.4. Resulta improcedente el argumento del actor con base en que el art. 18 b) de la Carta Orgánica del Banco Central -en su redacción vigente durante 1998- limitaba la potestad para exclusión de activos y pasivos del art. 35 bis LEF únicamente a aquellos "activos financieros", por lo que es nulo el procedimiento de reestructuración del banco actor por incluir "activos fijos". Ello por cuanto: a) la propia Carta Orgánica manda al BCRA a aplicar la ley 21526 y, por ende el procedimiento fijado en el 35 bis; b) el propósito mismo de la normativa en cuestión exige que se interprete en favor de lo normado por el art. 35 bis, es decir la exclusión de todos los activos a elección del BCRA, y no sólo los financieros; c) la exclusión de activos fijos -que según la actora está vedada al BCRA por el art. 18 b) CO- no es una operatoria detallada en el art. 19 de la Carta Orgánica que fija los actos prohibidos. De modo que no se advierte impedimento legal para la transmisión de activos fijos en el marco de un proceso de exclusión del art. 35 bis; d) habiendo sido incorporadas ambas normas por la ley 24485, resulta dudoso que el art. 18 b) CO se refiera al procedimiento de salvataje de bancos que establece la ley de entidades financieras pues, en el primer supuesto, se reconoce la facultad del BCRA de encomendar a fideicomisos constituidos por el PEN o entidades financieras autorizadas "la gestión y transferencias de pasivos y activos financieros", sin hacer referencia alguna al proceso específico de reestructuración de entidades financieras, que puede disponer únicamente el "BCRA", como autoridad de control del sistema financiero y e) la limitación que procura la demandante tampoco encuentra apoyo en los precedentes dictados en la materia por la CSJN, en donde se destacó la facultad del BCRA para excluir activos "a su elección" (v. "Guerrero de Villamea" entre otros), sin formular mención alguna a la distinción que invoca la actora en su demanda. BANCO ALMAFUERTE COOP. LTDO. (EN LIQ. JUDICIAL) C/ BANCO FINANSUR SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150623 Ficha Nro.: 000068226

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725. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. DILIGENCIAS PRELIMINARES.PROCEDENCIA. SECUESTRO DE POLIZA DE SEGUROS. 1.2. Procede hacer lugar a la medida preliminar solicitada por el actor del secuestro de los instrumentos contractuales que documentan la celebración de cierto endoso de la Póliza de Seguro de Vida Colectivo mediante el cual se daría de alta una Cláusula, que contemplaba el pago de un adicional por muerte accidental. Ello por cuanto, en el caso, ante la negativa de la aseguradora de abonar dicho adicional con base en que el accidente se produjo con anterioridad a su redacción, el accionante teme que los originales de dicha documentación fueran destruidos. En ese marco cabe señalar que si bien la medida de secuestro solicitada no se encuentra dentro de la enumeración efectuada por el CPR 323, enumeración que no es taxativa, queda a criterio del juez la admisión de otras medidas distintas a las contempladas por la norma, ello, en tanto y en cuanto se justifique fehacientemente que la diligencia es imprescindible para emplazar correcta y útilmente la demanda (conf. Colombo Carlos J- Kiper Claudio M, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" T. III, pág. 475 y sgtes). En esa línea, se admite que puedan disponerse otras diligencias no previstas expresamente, cuando concurran circunstancias análogas a las tenidas en cuenta por la ley, o la denegatoria pueda comportar, como se alega que ocurre en el caso, la frustración de los eventuales derechos de la peticionante (CNCiv, Sala K, 12/4/02, "P. R. E. c/ Consolidar A.R.T. y otro"; LA LEY 2002-E, 103 o DJ 2002-3, 196. Cita online: AR/JUR/3757/2002). Así las cosas, se aprecia que el secuestro del contrato de seguro colectivo suscripto entre las accionadas al que se adhirió el cónyuge de la actora sus endosos y anexos, solicitado como medida preliminar, asegura un elemento probatorio de primer orden, para encauzar la pretensión, enervando, al propio tiempo, toda posibilidad de modificación o mutilación en perjuicio de la actora (conf. CNCiv. Sala C, 12/5/98, "Villegas Hecles del Carmen c/ Hospital Británico s/ medidas precautorias"; íd. 25/2/99, "Duarte María Marcelina c/ Hospital Cosme Argerich s/ daños y perjuicios"; Juan Pedro Colerio, "El secuestro de la historia clínica..." en - LA LEY, 1996-E, 286-; íd. CNFed Civ. y Com. sala II, 11/11/97, -LA LEY, 1998-B, 106-). MENDEZ LILIANA NORMA C/ RENAULT ARGENTINA SA Y OTRO S/ DILIGENCIA PRELIMINAR. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150526 Ficha Nro.: 000068034

726. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. CONTESTACION A LA DEMANDA. CONTESTACION. FALTA DE CONTESTACION.PRESUNCION. RESTITUCION PRESTAMO DEL EXSOCIO A LA SOCIEDAD. 1.3.4.1.4. Corresponde hacer lugar a la pretensión del exsocio y expresidente a que se condene a la sociedad demandada a restituir el importe que hiciera en concepto de préstamo, reflejado en la contabilidad. Es que la falta de contestación de la demanda implicó para la sociedad accionada la pérdida de la posibilidad de rendir prueba de signo contrario a la presunción a las pretensiones del demandante o, lo que es lo mismo decir, la pérdida de la posibilidad de arrimar elementos de convicción que pudieran desplazar la aplicación del CPR 356-1º, en cuanto dispone que el silencio se podrá interpretar como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos invocados por la actora (CNCom, Sala D, 24/4/2007, "Ferrari, Carlos Isidoro y otro c/ Pradion SA s/ sumario"). BELLAVITIS HORACIO C/ MECSIN SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150317 Ficha Nro.: 000067982

727. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). FALTA DE LEGITIMACION (INC. 3º).FALTA DE ACCION. 1.3.3.2.3. Cabe conceder legitimación a las partes, en el marco de un proceso en que se reclama el pago de la garantía prevista en el artículo 35 inciso b) de los estatutos y el artículo 1 inciso d) de la reglamentación del Mercado de Valores, con causa en el daño económico producido por la actuación irregular de un agente de bolsa. Es que el Fondo de Garantía Especial fue creado para proteger a los inversores que realicen operaciones dentro de los circuitos establecidos para ello por el Mercado de Valores, conforme

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Boletín de Jurisprudencia 3/2015 lo establecido la normativa indicada, y en el caso los actores postularon que las operaciones que los vincularon con el agente de bolsa se desarrollaron dentro del ámbito bursátil; amén de imputar a la demandada una deficiente tarea de control sobre la actividad regulada de su asociado. VIDAL GUILLERMO EDUARDO Y OTRO C/ MERCADO DE VALORES DE BUENOS AIRES SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150507 Ficha Nro.: 000068139

728. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. CARGA DE LA PRUEBA (ART. 377). 1.3.5.1.7. En tanto el CPR 377 dispone que la incumbencia del "onus probandi" corresponde a la parte que afirma la existencia del hecho controvertido o de un precepto que el juez o tribunal deba conocer, colocando en cabeza del litigante interesado la concreta comprobación de los presupuestos de hecho de la norma o normas que se invocaren como fundamento de la pretensión, defensa o excepción de que se trate, ninguna prueba idónea ofreció la recurrente con el objeto de demostrar la existencia misma del juicio que se habría iniciado y al que se le pretende atribuir los efectos previstos en el CCIV 3986, no siendo el Tribunal ni el funcionario concursal quienes tuvieran que suplir la inactividad de la parte, ya que incumbía a la incidentista demostrar la existencia del acto interruptivo de la prescripción. MUÑIZ ZULEMA MAGDALENA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO DE AFIP-DGI Y OTRO. Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150505 Ficha Nro.: 000068076

729. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DE TESTIGOS. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS (ART. 456).CUESTIONAMIENTO DEL TESTIGO EN LA ALZADA. 1.3.5.5.8. Quien no hizo uso del derecho que le confiere el CPR 456 en la instancia correspondiente, no puede en principio, cuestionar la idoneidad del testigo en la Alzada. En el terreno de apreciación de la prueba -en especial la testimonial- el juzgador puede inclinarse por la que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que pudieran obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del Juez. Sin perjuicio de ello señalo que aún en el supuesto de aplicarse estrictamente el CPR 427, y en consecuencia suprimirse en un todo la mentada declaración, en nada cambiaría a las conclusiones a que se arriban en función de las demás constancias probatorias existentes en la causa, ni a la suerte de la procedencia del presente recurso. SUPPLIERS SRL C/ RICOH ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150608 Ficha Nro.: 000068166

730. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DE TESTIGOS. VALORACION. VALIDEZ DE LA DECLARACION.IDONEIDAD DEL TESTIGO. DESCALIFICACION. IMPROCEDENCIA. 1.3.5.5.9.1. La afinidad, parentesco o amistad que existiera entre los testigos y el actor no obsta necesariamente a la atendibilidad de sus declaraciones. Descalificar esos testimonios por tales circunstancias pretendiendo que aquéllos están incluidos en las "generales de la ley" es insostenible, en la medida en que la alegada inidoneidad no se haya probado fehacientemente, y que sus ponencias sean contestes con el resto de las declaraciones y de los antecedentes del proceso y sus dichos aparezcan veraces con

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las reglas de la sana crítica (CPR 386) -máxime si no se adujo a su respecto falsedad o inexactitud(CNCom, Sala C, 28/11/86 "Fusichella A. c/ Enjo R. s/ ord."; CNCom, Sala B, 21/6/05 "Provesur SA c/ Peñaflor SA s/ ord."). MARINI OSVALDO OSCAR C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150512 Ficha Nro.: 000068121

731. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DOCUMENTAL. VALORACION.CORREO ELECTRONICO. 1.3.5.2.9. Si bien es cierto que bajo ciertos recaudos respecto de su autenticidad -en caso de desconocimientocabe reconocer virtualidad probatoria a las comunicaciones realizadas por mail (ver, en este sentido, votos Dra. Tevez en esta Sala F en autos "Cassano Gráfica SA c/ Efe 2 Producciones SRL", del 08.06.11, y en "Ketra SRL c/ Omda SA s/ ordinario", del 13.09.12), también lo es que no corresponde adoptar la misma solución cuando los destinatarios de la información transmitida carecen de representación y/o facultades para adoptar decisión al respecto. ALUAR ALUMINIO ARGENTINO SAIC C/ DINAN SACIFI Y A. S/ ORDINARIO. Tevez - Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150528 Ficha Nro.: 000068104

732. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA PERICIAL. CONSULTOR TECNICO (ART. 458).EXTRAÑA JURISDICCION. FORMAS. EXHORTOS. 1.3.5.6.3. Ante la petición de intervención de los consultores técnicos de las partes en la pericia encomendada por la Alzada, debe señalarse que el art. 9 de la Convención sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial, dada en La Haya en 1970, dispone que "la autoridad judicial que ejecute un exhorto aplicará la legislación de su país en lo que se refiere a los procedimientos a seguir al efecto". Sin embargo, ante solicitud de la autoridad requirente de que se proceda de acuerdo a algún procedimiento especial deberá hacerlo a menos que éste sea incompatible con la legislación del Estado requerido o que su aplicación no sea posible por no ajustarse a la práctica judicial interna del Estado requerido o por otras dificultades de orden práctico. Así, si bien, en principio, la prueba ordenada deberá llevarse a cabo conforme las formas del Estado requerido, deberá consignarse en el exhorto ordenado que este Tribunal, como autoridad requirente solicita al Estado requerido que se admita la intervención de los consultores técnicos que designen las partes en la producción de la pericia ordenada y en los términos de los CPR 458, 459, 461, 471, 472 y 473, los que deberán ser transcriptos íntegramente en el exhorto. BUSTOS CESAR ENRIQUE Y OTRO C/ WELLS FARGO ADVISORS (ARGENTINA) LLC. Y OTROS S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150526 Ficha Nro.: 000068066

733. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA PERICIAL. IMPUGNACION.NULIDAD. PRESUPUESTOS. IMPROCEDENCIA. 1.3.5.6.8. 1. En la producción de la prueba, en particular en la pericial, las partes pueden hacer saber en el expediente o al perito directamente su interés de presenciar el informe. Es así que cuando así lo manifiesten, por aplicación del CPR 471, el perito tiene la obligación de citar a las partes para el día de

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Boletín de Jurisprudencia 3/2015 la realización de la pericia, haciendo saber en el expediente el día y la hora de la diligencia. Ahora bien, en el caso en que no se manifieste el interés de las partes por su participación, no hay obligación de notificarles la fecha en que se llevará a cabo la pericia, ni su asistencia es un requisito de validez de la prueba (conf. CNCiv., Sala C, 25/8/94, LL, 1995-B-185; DJ, 1995-1-73). Es por ello, que frente al desinterés demostrado por la parte actora en la producción de la pericia contable, no podrá ahora sentirse lesionada en sus garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, y esto justamente porque no acreditó haber manifestado su intención de participar en la producción de esa prueba pericial de la que ahora, y por tal motivo, plantea su nulidad. Fácil hubiera sido para la actora -en tal caso- en esos momentos interiorizarse acerca del desarrollo de la pericia, las reuniones, sus fechas, pero nada de ello hizo. 2. Cabe señalar que la función del peritaje es suministrar elementos de juicio en áreas científicas o técnicas que escapan a la formación específica del juzgador, para que así éste pueda formar su convencimiento respecto de los hechos fundantes de la pretensión. Y que si bien es cierto que el peritaje no es vinculante y debe ser analizado según la preceptiva de la sana crítica (CPR 477), también lo es que en litigios entre comerciantes la pericia contable constituye la prueba por excelencia del crédito pretendido. 3. Sentado ello, del desarrollo de la pericia no se advierte un apartamiento por parte del perito de los principios científicos o técnicos en que se fundan las conclusiones al que el mismo arriba, a los fines de advertir que se vislumbre por parte del mismo la denunciada parcialidad con la que pretende tacharse. SUPPLIERS SRL C/ RICOH ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150608 Ficha Nro.: 000068165

734. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EMBARGO. SUSTITUCION DE EMBARGO. IMPROCEDENCIA. 2.2.7.8.2. Procede confirmar la resolución que rechazó la sustitución pretendida por la accionada respecto de embargos dinerarios de una cuenta, por un embargo a trabarse sobre un bien mueble (planta terminadora de asfalto). Ello por cuanto en el caso, dicha sustitución está subordinada al funcionamiento de la planta ofrecida, a una valuación sometida a los vaivenes del mercado y a que la accionante no se viera obligada a incoar trámites de ejecución con las dificultades consiguientes, más engorrosas que aquéllas que conlleva la ejecución de inmuebles, atento la especificidad del bien ofrecido. Y en esa línea, el bien propuesto no otorga la misma seguridad que los embargos ya dispuestos. Es que no se ha ofrecido en el caso un embargo sobre bien inmueble, tampoco puede obviarse, como lo expuso la actora en su responde, que no se ha acreditado si su contraria posee la libre disposición del bien mueble en cuestión (véase que no es una cosa mueble registrable) y, por otro, que no puede apreciarse su valor real pues, tampoco y esto es dirimente, se han allegado valuaciones por profesionales especializados en el ramo que permitan ratificar las tasaciones efectuadas. Debe señalarse que la posibilidad del cautelado de solicitar la sustitución de una medida precautoria, halla fundamento en la necesidad de evitar una situación más gravosa para el obligado y como recaudo para su mutabilidad, se requiere que los bienes que se ofrezcan tengan igual o mayor valor que aquellos embargados originalmente, extremo que por las razones expuestas no se han configurado en el sub lite. ACCIONES Y GESTIONES SRL C/ VEZZATTO SA S/ EJECUTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150604 Ficha Nro.: 000068157

735. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). PAGO (INC. 6). IMPROCEDENCIA.JUICIO DE CONSIGNACION. 2.2.10.3.7.1. Procede confirmar la resolución que rechazó la excepción de pago; ello por cuanto la defensa de pago no puede ser fundada en la mera promoción de un juicio de consignación, como ocurrió en el sub lite pues, es necesario que medie sentencia que declare la validez y fuerza de pago de lo depositado, o en su defecto, el recibo o documento equivalente, otorgado al acreedor; extremos que no se configuran en la especie. Ergo, la consignación a fin de fundar la excepción de pago, sólo es tal cuando es aceptable por el acreedor o declarada válida por sentencia firme. Máxime, si se atiende a que se ha efectuado un depósito parcial de cuotas que serían adeudadas por un convenio de reconocimiento de deuda con solo parte de los importes reclamados.

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TONLU SA C/ LOPEZ MONICA BEATRIZ Y OTRO S/ EJECUTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150623 Ficha Nro.: 000068206

736. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR (ART. 553). 2.2.14. El juicio "ordinario posterior" no tiene por objeto la revisión o reexamen de las cuestiones decididas en la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, sino agotar el debate y la solución de aquellos puntos que -si bien involucrados en la contienda- no pudieron resolverse en aquél a raíz de las limitaciones impuestas al conocimiento judicial. Es que la naturaleza del juicio ejecutivo, excluye todo aquello que va más allá de lo meramente extrínseco, pudiendo el ejecutado únicamente oponer al progreso del juicio -por vía de excepción- las deficiencias formales del título y la controversia sobre lo sustancial, sobre la legitimidad de la causa queda -en su caso- reservada para un juicio de conocimiento en el cual se posibilite un amplio debate. ESCUDERO ENRIQUE C/ JUMARSUR SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150519 Ficha Nro.: 000068059

737. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. SENTENCIA (ART. 550).CONDENA EN MONEDA EXTRANJERA. MODIFICACION. IMPROCEDENCIA. DEPOSITO JUDICIAL. 2.2.13. Cuando, como en el caso, existe una condena firme que obliga al demandado pago de una deuda en dólares estadounidenses y habiéndose depositado en autos sumas en esa moneda que provinieron de la venta de un inmueble de propiedad del accionado, lo lógico es que tales montos sean imputados a la cancelación de la deuda reclamada en la moneda en que se ha dictado sentencia. Ello pues, la propiedad del dinero depositado en cuenta judicial se adquiere cuando mediante pronunciamiento judicial se hace entrega al acreedor de los fondos y el giro allí librado, sin perjuicio de que éste no haya podido ser cobrado. Por ende, el demandado carece de legitimación para modificar la moneda en que el pago ha sido ordenado pues los fondos ya son de propiedad del actor. MARANT CARLOS ALFREDO C/ CIRELLI FEDERICO S/ EJECUTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150616 Ficha Nro.: 000068185

738. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. SUBASTA. BIENES EMBARGADOS.ENTIDAD FINANCIERA EN LIQUIDACION. FIDEICOMISO PARA LA LIQUIDACION DE ACTIVOS. CESION DEL CREDITO POR EL FIDUCIARIO. LEGITIMACION DEL CESIONARIO EJECUTANTE. 2.2.17.3. 1. Corresponde revocar la resolución de grado que suspendió los trámites de subasta hasta tanto el Banco Central -cesionario del crédito- acreditara ser titular del crédito ejecutado. Ello así, toda vez que se trata de un crédito por pagarés impagos cuyo acreedor original era un banco que ahora está liquidado, y cuya cartera de créditos pasó a formar parte de un fideicomiso, y dicho crédito finalmente resultó cedido al aquí ejecutante. En ese marco, resulta inadmisible la oposición del ejecutado, cuyo fundamento radicaría en la falta de legitimación de la parte actora, sobre la base de que el contrato de fideicomiso por el cual se lo ejecutó se encontraría extinguido. Ello, por cuanto el contrato de fideicomiso base de la presente acción y las diversas cesiones sucedidas son res inter alios acta, siendo los únicos que pueden alegar su incumplimiento los interesados directos: fiduciante y beneficiarios (cfr. CNCom., Sala E, in re: "Centrifin SA s/ concurso s/ revisión por Banco Comafi SA", 27-11-06; "Georgalos Hnos.

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Boletín de Jurisprudencia 3/2015 SAICA s/ concurso s/ incidente por Banco Roela SA", 11-10-11; y sus citas). 2. De tal modo, habiéndose acreditado circunstanciadamente las razones por las cuales el BCRA pasó a detentar los derechos del acreedor (ex "Banco Patricios") a través de los sucesivos fideicomisos y cesiones; y, no habiéndose acreditado el pago total de los títulos cartulares ejecutados, debe tenerse a su beneficiario como legitimado para continuar con los trámites de la subasta. 3. Tal decisión ningún perjuicio podrá irrogarle al demandado, en tanto el abono de la deuda firme ejecutada se produciría en el marco de un proceso y a partir de una decisión judicial (CNCom, Sala E, in re: "Banco Finansur s/ concurso s/ inc. de revisión por Albus SRL", 8-8-03); máxime cuando ni siquiera se alegó que la deuda pudo haber sido transferida a un tercero ajeno a la causa. COMAFI FIDUCIARIO FINANCIERO SA C/ SOKOLOWICZ FERNANDO RUBEN S/ EJECUTIVO. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150422 Ficha Nro.: 000068041

739. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. SUBASTA. DISPOSICIONES COMUNES. SUSPENSION DE LA SUBASTA. INMUEBLES.IMPROCEDENCIA. 2.2.17.4.9.2. Procede confirmar la resolución que rechazó la suspensión de la subasta del inmueble embargado en autos, solicitada por la cónyuge del accionado, por cuanto del certificado de dominio resulta que el demandado es el único titular del bien. Ello así cabe señalar que, cuando se trata de bienes registrables como los inmuebles o los automotores, a los efectos de establecer la propiedad de los bienes de los cónyuges, lo dirimente a los fines de determinar la oponibilidad a terceros de tal derecho de propiedad, es la inscripción de la respectiva titularidad en el registro de la propiedad (CCIV 2505 y decreto-ley 6582/58: 1). De lo que se sigue que para que pueda tenerse por operada frente a terceros la transmisión dominial de un bien registrable proveniente de la disolución de una sociedad conyugal, resulta menester, en principio, que la adjudicación del bien por decisión de autoridad judicial se halle inscripta en el registro respectivo. ALVAREZ MOSER JUAN JORGE C/ ARISTA NESTOR RUBEN S/ EJECUTIVO. Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150526 Ficha Nro.: 000068023

740. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. SUBASTA. DISPOSICIONES COMUNES. SUSPENSION DE LA SUBASTA. INMUEBLES.IMPROCEDENCIA. INVOCACION DE CARACTER GANANCIAL. 2.2.17.4.9.2. Procede confirmar la resolución que rechazó la suspensión de la subasta del inmueble embargado en autos, solicitada por la cónyuge del accionado, por cuanto del certificado de dominio resulta que el demandado es el único titular del bien. Ello así pues la invocación del carácter de ganancial de un inmueble, sólo tiene virtualidad en las relaciones entre los cónyuges, pero resulta, como regla, irrelevante para los acreedores de aquel cónyuge a cuyo nombre se halla inscripto el bien, cuya prenda común se halla conformada por el patrimonio del deudor, sin distinción entre bienes propios y gananciales. Ello se debe a que, en principio, cada cónyuge administra los bienes que le pertenecen como propios y los gananciales de administración reservada a su parte. O lo que es lo mismo decir, esos bienes responden por las deudas contraídas por él, pero no por las que contrae el otro (cfr. Borda, Guillermo, "Tratado de Derecho Civil - Familia", Ed. Abeledo Perrot, T° I, Buenos Aires, 1993, p. 279; esta CNCom., esta Sala A, 13.05.10, "Rosso Alberto Lorenzo s/ quiebra s/ inc. de escrituración promovido por Núñez Severo Gregorio"). Lo indicado obedece -tal como acertadamente enuncia Bordaa la incidencia que en nuestro sistema posee el denominado "principio general de separación de deudas", sentado en la ley 11357: 5, mientras subsista la sociedad, ninguna duda cabe de que los acreedores de cada cónyuge sólo pueden cobrarse sus créditos de los bienes propios de su deudor o de los gananciales que él administre. Si no tuviese esos bienes, no podrá dirigirse contra el otro, por más que éste los posea cuantiosos (Borda, Guillermo, "Tratado de Derecho Civil Familia", Ed. Abeledo Perrot, T° I, Buenos Aires, 1993, págs. 280 y 282). De ese modo, recién con la disolución y ulterior liquidación de la sociedad conyugal nace para el otro cónyuge su derecho a participar en la mitad de los bienes gananciales -o comunes- registrados a nombre del cónyuge titular (cfr. Borda, Guillermo, "Tratado de Derecho Civil - Familia", Ed. Abeledo Perrot, T° I, Buenos Aires, 1993, p. 219; esta CNCom., esta Sala A, 13.02.07 "Menehem, Andel s/ quiebra s/ concurso especial promovido por: Monti, Jorge y otro"; íd., 22.04.08, "Banco Itaú Buen Ayre SA c/ Claverie Silvia Elena s/ Ejecutivo").

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ALVAREZ MOSER JUAN JORGE C/ ARISTA NESTOR RUBEN S/ EJECUTIVO. Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150526 Ficha Nro.: 000068024

741. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. SUBASTA. DISPOSICIONES COMUNES. SUSPENSION DE LA SUBASTA. INMUEBLES.IMPROCEDENCIA. INVOCACION DE CARACTER GANANCIAL. 2.2.17.4.9.2. Procede confirmar la resolución que rechazó la suspensión de la subasta del inmueble embargado en autos, solicitada por la cónyuge del accionado, por cuanto del certificado de dominio resulta que el demandado es el único titular del bien. La invocación del carácter de ganancial de un inmueble, sólo tiene virtualidad en las relaciones entre los cónyuges, pero resulta, como regla, irrelevante para los acreedores de aquel cónyuge a cuyo nombre se halla inscripto el bien, cuya prenda común se halla conformada por el patrimonio del deudor, sin distinción entre bienes propios y gananciales. Ello se debe a que, en principio, cada cónyuge administra los bienes que le pertenecen como propios y los gananciales de administración reservada a su parte. O lo que es lo mismo decir, esos bienes responden por las deudas contraídas por él, pero no por las que contrae el otro (cfr. Borda, Guillermo, "Tratado de Derecho Civil - Familia", Ed. Abeledo Perrot, T° I, Buenos Aires, 1993, p. 279; CNCom, Sala A, 13.05.10, "Rosso Alberto Lorenzo s/ quiebra s/ inc. de escrituración promovido por Núñez Severo Gregorio"). Así, es claro entonces que la responsabilidad de los cónyuges frente a los terceros, es también separada: determinado esto, fácil es concluir en que los gananciales de titularidad de cada uno de los cónyuges constituyen la garantía común de sus respectivos acreedores. Ello motiva que frente a los terceros, los cónyuges se sitúen de la misma manera que si fuesen extraños entre sí (cfr. Belluscio, Augusto, "Los arts. 5 y 6 de la ley 11357 y el juicio ejecutivo", LL, 1979-C, 235). En conclusión, toda vez que la prenda común de los acreedores se halla conformada por el patrimonio del deudor, su responsabilidad compromete todo el caudal de su administración, sea ya que éste se componga de bienes propios o gananciales, respondiendo con todos ellos, por su propio pasivo, sin que sea menester efectuar distinción ni parcialización alguna (cfr. CNCom, Sala A, 13.05.81, "Iriani, Julio s/ quiebra", LL, 1981-D, 361; íd., Sala C, 14.06.91, "Granados, Ernesto s/ quiebra", LL, 1993-C, 241, con comentario de Highton, Federico, "Bienes gananciales ante la quiebra del cónyuge"; CNCiv., Sala C, 28.11.95, "N R c/ R. R.", LL, 1996-C-123; idem, 31.07.90, "De Santana, Arturo c/ De León Díaz, Toribio", LL, 1991-B, 299; CNCiv., Sala B, 07.05.96, in re: "M. J. c/ P. H. y otro", LL, 1996-D, 732; entre muchos otros; véase también, Salas - Trigo Represas - López Mesa, "Código Civil anotado", T° 4-A, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1999, p. 700). ALVAREZ MOSER JUAN JORGE C/ ARISTA NESTOR RUBEN S/ EJECUTIVO. Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150526 Ficha Nro.: 000068025

742. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. SUBASTA. DISPOSICIONES COMUNES. SUSPENSION DE LA SUBASTA. INMUEBLES.IMPROCEDENCIA. INVOCACION DE CARACTER GANANCIAL. 2.2.17.4.9.2. Procede confirmar la resolución que rechazó la suspensión de la subasta del inmueble embargado en autos, solicitada por la cónyuge del accionado, por cuanto del certificado de dominio resulta que el demandado es el único titular del bien. Es que cuando se trata de bienes registrables como los inmuebles o los automotores, a los efectos de establecer la propiedad de los bienes de los cónyuges, lo dirimente a los fines de determinar la oponibilidad a terceros de tal derecho de propiedad, es la inscripción de la respectiva titularidad en el registro de la propiedad (CCIV 2505 y decreto-ley 6582/58: 1). De lo que se sigue que para que pueda tenerse por operada frente a terceros la transmisión dominial de un bien registrable proveniente de la disolución de una sociedad conyugal, resulta menester, en principio, que la adjudicación del bien por decisión de autoridad judicial se halle inscripta en el registro respectivo. Cabe apuntar que, en el caso, no aparece publicitada en el registro inmobiliario sentencia alguna que haya dispuesto la disolución de la sociedad conyugal que conformaba la recurrente y el demandado, como así tampoco el dictado de medidas cautelares decretadas respecto de los bienes gananciales para garantizar, justamente, los derechos que eventualmente pudieren corresponderle a la recurrente hasta la concreción de la liquidación de la sociedad conyugal. A más, aunque hubiera operado la disolución de la sociedad conyugal, el condominio subsistente, al no haberse dado cumplimiento, respecto de liquidación, con la publicidad registral (CCIV 2505), no podría resultar

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Boletín de Jurisprudencia 3/2015 oponible a terceros. Es que el cónyuge puede oponer el condominio o la copropiedad a terceros según las normas específicas y los principios generales de oponibilidad de derechos a los mismos, conforme, por tanto, a la naturaleza de cada objeto en particular. Resulta evidente pues la inoponibilidad al acreedor embargante de la transmisión dominial habida como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal si es que ella no fue inscripta registralmente (CNCom, Sala A, 27.06.08, "Arietti Carlos Ramón s/ incidente de subasta de bien inmueble de Escobar"; íd., 15.05.08, "Marzorati Reynaldo c/ Lucas de Luján Susana s/ Ejecutivo"; íd., 22.02.11, "Promar SCA s/ quiebra s/ incidente de venta"). ALVAREZ MOSER JUAN JORGE C/ ARISTA NESTOR RUBEN S/ EJECUTIVO. Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150526 Ficha Nro.: 000068026

743. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. SUBASTA. DISPOSICIONES COMUNES. SUSPENSION DE LA SUBASTA. INMUEBLES.IMPROCEDENCIA. INVOCACION DE CARACTER GANANCIAL. 2.2.17.4.9.2. Procede confirmar la resolución que rechazó la suspensión de la subasta del inmueble embargado en autos, solicitada por la cónyuge del accionado, por cuanto del certificado de dominio resulta que el demandado es el único titular del bien. Es que cuando se trata de bienes registrables como los inmuebles o los automotores, a los efectos de establecer la propiedad de los bienes de los cónyuges, lo dirimente a los fines de determinar la oponibilidad a terceros de tal derecho de propiedad, es la inscripción de la respectiva titularidad en el registro de la propiedad (CCIV 2505 y decreto-ley 6582/58: 1). Dado que el eje en torno del cual gira todo el sistema de registros inmobiliarios está en la cognoscibilidad potencial "erga omnes" que tiene el asiento registral, resulta evidente que la falta de registración de la adquisición del inmueble a través de una sentencia judicial, importa la ausencia de perfeccionamiento de la transmisión frente a terceros, verdaderos destinatarios de la información registral, con la consiguiente inoponibilidad de aquella a estos últimos. ALVAREZ MOSER JUAN JORGE C/ ARISTA NESTOR RUBEN S/ EJECUTIVO. Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150526 Ficha Nro.: 000068027

744. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. SUBASTA. INMUEBLES.GENERALIDADES. LEY 26160 DE EMERGENCIA EN MATERIA DE POSESION Y PROPIEDAD DE LAS TIERRAS OCUPADAS POR COMUNIDADES INDIGENAS. REMATE. SUSPENSION. PROCEDENCIA. 2.2.17.7. 1. Corresponde suspender el remate del inmueble de la codemandada, pues el inmueble objeto de remate se encuentra comprendido dentro del territorio reconocido como de Ocupación Actual Tradicional y Pública de la Comunidad Sawa "Corazón Huarpe", del Pueblo Huarpe - según informe del INAI (Instituto Nacional de Asuntos Indígenas)-. Desde tal perspectiva, resultó acertada la suspensión ordenada por el Juez de primer grado, pues dicha comunidad se encuentra respaldada por las previsiones de la ley 26160. 2. No se ignora la invocación del apelante referida a que la ley sólo prevé suspender actos que tiendan a desalojos o desocupación de tierras, más no puede ignorar el recurrente, que el remate es justamente un acto de ese tipo pues no parece razonable -ni es lo que la praxis judicial demuestra- enajenar un inmueble ocupado para mantenerlo en ese estado. 3. No se soslaya que se encuentra involucrado su derecho a percibir el cobro de su acreencia, reconocida según sentencia firme; más en el caso ese derecho se ve contrastado con la garantía de propiedad comunitaria de los pueblos indígenas por el que debe tenerse en cuenta que la tierra está estrechamente relacionada con sus tradiciones y expresiones orales, sus costumbres y lenguas, sus artes y rituales, sus conocimientos y usos relacionados con la naturaleza, sus artes culinarias, el derecho consuetudinario, su vestimenta, filosofía y valores, y la relevancia y los aludidos bienes deben guiar a los magistrados no sólo en el esclarecimiento y decisión de los puntos de derecho sustancial, sino también de los vinculados con la "protección judicial" prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 25), que exhibe jerarquía constitucional (CSJN: "Comunidad Indígena Eben Ezer c/ Provincia de Salta - Ministerio de Empleo y la Producción s/ amparo", del 30.09.08, Fallos: T. 331, P. 2119). MACCARONE LUCIANO HERNAN Y OTROS C/ GRUPO OLIVO ARGENTINO SA Y OTROS S/ EJECUTIVO.

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Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150513 Ficha Nro.: 000068154

745. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. SUBASTA. INMUEBLES.GENERALIDADES. LEY 26160 DE EMERGENCIA EN MATERIA DE POSESION Y PROPIEDAD DE LAS TIERRAS OCUPADAS POR COMUNIDADES INDIGENAS. CONCEPTO DE COMUNIDAD INDIGENA. 2.2.17.7. Corresponde suspender el remate del inmueble de la codemandada, pues el inmueble objeto de remate se encuentra comprendido dentro del territorio reconocido como de Ocupación Actual Tradicional y Pública de la Comunidad Sawa "Corazón Huarpe", del Pueblo Huarpe -según informe del INAI (Instituto Nacional de Asuntos Indígenas)-. Desde tal perspectiva, resultó acertada la suspensión ordenada por el Juez de primer grado, pues dicha comunidad se encuentra respaldada por las previsiones de la ley 26160. Es que del texto expreso de la ley 26160, surge que la declaración de emergencia en materia de posesión y de propiedad de las tierras, refiere a las que tradicionalmente ocupan las "comunidades indígenas" originarias del país (art. 1); entendiéndose por ello, al conjunto de familias que se reconozca como tal con identidad, cultura y organización social propia; que conserven normas y valores de su tradición; hablen o hayan hablado una lengua autóctona, convivan en un hábitat común, en asentamientos nucleados o dispersos; o a las familias indígenas que se reagrupen en comunidades de las mismas características, para acogerse a los beneficios de la ley. MACCARONE LUCIANO HERNAN Y OTROS C/ GRUPO OLIVO ARGENTINO SA Y OTROS S/ EJECUTIVO. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150513 Ficha Nro.: 000068155

746. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. SUBASTA. INMUEBLES. VENTA. DESOCUPACION DEL INMUEBLE (CPR 589).IMPROCEDENCIA. 2.2.17.7.10.3. 1. No resulta procedente la desocupación de cierto inmueble toda vez que no ha sido subastado éste, sino las acciones, derechos y obligaciones que recaen sobre el bien de aquella naturaleza. De ello se deriva la improcedencia de acceder al desahucio del bien de que se trata, desde que, si le asistiera derecho al recurrente de proceder de ese modo, él debería ser articulado ante el juez competente quien, naturalmente, no es el que interviene en el juicio ejecutivo de autos, por exceder tal pretensión la continencia de la causa. 2. En efecto: aun cuando se admitiese por vía de hipótesis que corresponde asimilar al adquirente de derechos y acciones derivadas de un boleto de compraventa, con el adquirente de un inmueble, lo cierto es que, en el caso, se dejó expresamente aclarado en la publicación de edictos que el bien -con relación al cual se iban a enajenar los mencionados derechos y acciones- se encontraba ocupado. Ello no es un dato menor desde que, como lo ha sostenido la jurisprudencia, la desocupación sin más trámite del inmueble adquirido en remate, requiere que aquél se haya subastado libre de ocupantes, resultando inaplicable el art. 589 del código procesal, si el bien se vendió haciendo saber que estaba ocupado (CNCiv, Sala A, del 02/06/96; CNCom, Sala B, del 17/12/02; citados por Alberto L. Maurino, "Subasta judicial", pág. 214, edit. Astrea, 2010). FLOMENBAUM RICARDO GREGORIO C/ IGLESIAS MARIA DOLORES Y OTRO S/ EJECUTIVO. Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150616 Ficha Nro.: 000068223

747. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. GENERALIDADES.DEMANDADO DOMICILIADO EN EL EXTRANJERO. NOTIFICACION POSTAL. PROCEDENCIA: CONVENIO DE LA HAYA, ARTICULO 10, INCISO A). 11.7.1.

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Boletín de Jurisprudencia 3/2015 Resulta de aplicación al caso, a los fines de cumplimentar el traslado de la demanda que es el objeto del planteo, la Convención de la Haya del 15 de Noviembre de 1965 sobre Notificación o traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil y Comercial que ha sido objeto de adhesión por nuestro país el 02.02.2001 y que fue ratificada por parte de EE.UU, país donde debe realizarse la diligencia - el 24.8.67 y en el que está vigente desde el 10.2.69; y aprobada por Ley 25097 en el territorio argentino desde 01.12.2002, pero con ciertas reservas formuladas a dicho instrumento internacional. En efecto, la República Argentina al tiempo de adherirse a la Convención de La Haya de 1965 relativa a la Comunicación y Notificación en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil y Comercial, ha efectuado reserva y declaración en los términos previstos en el art. 21 párrafo 2º pto a) de dicho instrumento manifestando la oposición al uso de las vías de transmisión (notificación) previstas en los incisos a), b) y c) del 10 del tratado internacional antedicho; oposición en lo que aquí interesa, respecto al inc. a) del citado art. 10, en cuanto al empleo de notificaciones por medio postal de documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero. Síguese de ello, entonces, que en la Argentina, no cabe admitir otra forma de notificación que la personal, a tramitar por vía diplomática a través de la Autoridad Central de Aplicación prevista en el aludido convenio (art. 2 y sigtes) pues, este país sólo admite métodos de notificación a través de canales judiciales (art. 5 inc. a y b). MLG S.H. (KLOCK SEBASTIAN Y GAYO MARIA LAURA) C/ ECHT MARIANO ARIEL Y OTROS S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150618 Ficha Nro.: 000068219

748. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. GENERALIDADES.DEMANDADO DOMICILIADO EN EL EXTRANJERO. NOTIFICACION POSTAL. PROCEDENCIA: CONVENIO DE LA HAYA, ARTICULO 10, INCISO A). 11.7.1. Cuando, como en el caso, en la causa, se ha dispuesto la notificación pertinente mediante exhorto diplomático, es claro, pues, que con intervención de las Autoridades Centrales debe notificarse la demanda acompañando los instrumentos que justifiquen el pleno conocimiento de la pretensión de parte del accionado y en tal sentido, el texto de la demanda y de la prueba documental con ella acompañada resultan de insoslayable inclusión en la diligencia, precisamente porque es de menester la notificación personal respecto del acto introductorio de la instancia de manera que satisfaga la ley procesal argentina como país requirente y dada la obvia imposibilidad para el accionado de acceder a esos instrumentos en el expediente en razón de la distancia (cfr. art. 5 Convención de La Haya de 1965 relativa a la Comunicación y Notificación en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil y Comercial y art. 330 CPCC). Por lo demás, conforme a la Convención dichos instrumentos deben ser debidamente traducidos en las lenguas admitidas, habida cuenta la región en que debe practicarse la notificación. Es evidente, entonces, que es improcedente la solicitud de traslado de la demanda por vía postal -courier privado- con acuse de recibo mediante certificación notarial pues, de accederse a tal requisitoria se estaría vulnerando la reserva y declaración de oposición deducidas por la República Argentina a la vigencia de la Convención y las exigencias procesales insoslayables en obvio resguardo del debido ejercicio del derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional. MLG S.H. (KLOCK SEBASTIAN Y GAYO MARIA LAURA) C/ ECHT MARIANO ARIEL Y OTROS S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150618 Ficha Nro.: 000068220

749. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NULIDAD. PROCEDENCIA.DEFECTOS EN LA NOTIFICACION. 11.10.2. 1. La especial trascendencia de la notificación del traslado de la demanda motiva que la ley disponga que sea practicada en el domicilio real y la rodea de formalidades específicas, debiendo procederse con criterio estricto en la apreciación del cumplimiento de los recaudos legales establecidos para dicho acto, por ser el que se vincula más estrictamente con la finalidad de evitar la indefensión del demandado. 2. Siendo que en el caso, de la documentación aportada por el actor se extraen elementos que permiten corroborar que el demandado no tiene su domicilio real en este país, y aún cuando la documentación aportada por el nulidicente no es contemporánea a la fecha en que se cursó la notificación que se ataca, existen elementos que, frente a la duda que el caso presenta, conducen a admitir la nulidad con el

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objeto de garantizar el derecho de defensa en juicio del demandado. Ello, aún cuando las cédulas de notificación -del traslado de la demanda y de la rebeldía decretada- fueron recibidas por una empleada de cierta empresa que -se denunció- se dedica al alquiler temporario de oficinas, aspecto que no fue discutido. FREIJE GONZALEZ MARIO JULIAN C/ RONISOL SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150505 Ficha Nro.: 000067988

750. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. SUSPENSION.PREJUDICIALIDAD (CCIV 1101). PAUTAS. 11.2.1.

PROCEDIMIENTO.

El precepto del CCIV 1101 contempla dos supuestos: 1°) que la acción criminal preceda a la civil; y 2°) que la acción criminal se inicie estando en trámite la civil; aunque para ambos la solución es la misma: no habrá condenación en el juicio civil, antes de la condenación del acusado en lo penal (Cazeaux, Pedro N. - Trigo Represas, Félix A., Derecho de las obligaciones, T. 4, p. 838, Librería Editora Platense, La Plata, 1981). Así, habiendo dualidad de procesos originados en el mismo hecho, se impone la postergación de la sentencia civil hasta tanto se dicte la sentencia penal. Esta regla encuentra su fundamento en la marcada influencia que la sentencia criminal tiene sobre la civil; siendo conveniente que la primera preceda a la segunda, y así evitar discordancias y contradicciones en el juzgamiento de un mismo hecho. Para que proceda tal suspensión es necesario que concurran dos requisitos: i) que el proceso penal se encuentre en trámite, con indiferencia de que hubiera comenzado antes o después del juicio civil; y ii) que ambos procesos reconozcan la misma causa (Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007, t. IV-B, pág. 58). RICARDO LOPEZ Y OTROS C/ GEMABIOTECH SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150521 Ficha Nro.: 000068116

751. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA (ART. 163). COSA JUZGADA. SENTENCIA PENAL.SENTENCIA EN SEDE CIVIL. SENTENCIA DICTADA EN INFRACCION AL CCIV 1101. EFECTOS. 11.9.5.3.3. La sentencia dictada en infracción a la norma de suspensión -CCIV 1101- es nula, por imperio de lo reglado por el CCIV 18, según lo tiene dicho autorizada doctrina (Creus, Carlos, Influencia del proceso penal en el proceso civil, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1979, pág. 39/40; Bueres - Highton; Código Civil y normas complementarias, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2010, T. 3-A, pág. 304, Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1994, T. II, pág. 457; Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, actualizada por Patricio Raffo Benegas, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007, t. IV-B, pág. 59/60; Belluscio - Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1984, T. 5, pág. 304; Llambías, Jorge J., Código Civil Anotado, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, t. II-B, pág. 400, Trigo Represas - López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2008, t. IV, pág. 637) y también la jurisprudencia ("CNFed. Civ. y Com. Sala II, Jiménez, Miguel H., c/ El Halcón SA", del 11.02.83; SCJ Buenos Aires, "González, Osvaldo c/ Línea Expreso Liniers SA"; CNCiv. Sala C, "Braceras, Diana c/ Banco Francés", del 10.02.94, del 10.08.99; CNciv. Sala K, "Pavoni Nélida c/ Agra Miguel", del 12.03.08; CNCiv. Sala K, "Olce Consultores de Empresas SRL c/ Alonso Héctor", del 28.09.06; CNCiv. Sala F, "Schiavi, César c/ Giudice, Alfonso", del 29.07.05; Cámaras Civiles en pleno, "Chauvin, Julieta c/ Compañía General de Automóviles", del 20.05.09; esta Sala en "Oneca Hernán Darío c/ Aeropuertos Argentina 2000 SA s/ ord", del 24.05.12). RICARDO LOPEZ Y OTROS C/ GEMABIOTECH SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150521

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Boletín de Jurisprudencia 3/2015 Ficha Nro.: 000068118

752. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SUSPENSION. PREJUDICIALIDAD.CAUSA PENAL EN TRAMITE. NULIDAD DE SENTENCIA. PROCEDENCIA. 11.9.10.1. Atendiendo a que la especificidad de la reglamentación de los arts. 1101 a 1103 constituye una excepción al principio de independencia de las acciones consagrado por el art. 1096 del mismo Código; así como a la ubicación metodológica de tales normas (referidas al título destinado a regir el ejercicio de las acciones para la indemnización de los daños causados por actos ilícitos), no debe extenderse el régimen de prejudicialidad más allá del restricto campo de la reparación civil de la ilicitud aquiliana, y con el sólo designio de evitar el strepitus fori de sentencias contradictorias sobre el mismo hecho (Bueres, Alberto J. - Highton, Elena I., Código Civil y normas complementarias, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2010, T. 3-A, pág. 310). Así, en tanto exista una íntima vinculación entre uno y otro proceso, resultará necesario aguardar al dictado de la sentencia criminal previo a resolver en la contienda civil. Además conforme es sabido, la regla del CCIV 1101 es de orden público, como toda regulación de la competencia judicial (Boffi Boggero, Luis M., Tratado de las Obligaciones, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1985, T. 6, pág. 220), y no puede ser dejada de lado por los magistrados, quienes, de conocer la existencia del juicio penal, deberán aplicarla aún de oficio. De allí que la sentencia dictada en inobservancia de esta regla es nula, como emanada de un magistrado carente de jurisdicción (en este sentido, Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007, T. IV-B, pág. 59; Creus, Carlos, Influencias del proceso penal sobre el proceso civil; Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1979, pág. 41; CNCiv. Sala C, "Braceras, Diana c/ Hospital Francés", del 10.02.94; Mazeaud Tunc, Tratado de Responsabilidad, citado en Llambías, Jorge J., op. cit. pág. 59; Borda, Guillermo A.; Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1994, T. II, 457). RICARDO LOPEZ Y OTROS C/ GEMABIOTECH SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150521 Ficha Nro.: 000068117

753. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SUSPENSION. PREJUDICIALIDAD.CCIV 1101. APLICACION. TRIBUNAL ARBITRAL. SUPUESTO. 11.9.10.1. La normativa referida al CCIV 1101 y concordantes resulta aplicable a la jurisdicción arbitral en atención a su naturaleza. Es que el arbitraje de derecho se diferencia de aquel realizado por amigables componedores en que mientras estos últimos están autorizados a laudar conforme a su saber y entender los primeros deben hacerlo conforme a derecho y observando las reglas que el código procesal impone para el juicio ordinario y el juicio sumario. RICARDO LOPEZ Y OTROS C/ GEMABIOTECH SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150521 Ficha Nro.: 000068119

754. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SUSPENSION. PREJUDICIALIDAD.CAUSA PENAL EN TRAMITE. PROCEDENCIA. 11.9.10.1. Procede suspender el dictado de sentencia hasta tanto recaiga sentencia firme en la causa penal por defraudación seguida contra el actor. Ello por cuanto, en el caso, la Secretaría Especial de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal de Instrucción ordenó la investigación de varios hechos en los cuales estaba involucrado el accionante, relacionadas con presuntas maniobras defraudatorias contra compañías de seguros por siniestros de vehículos, causa en la que claramente se encuentra investigando el robo por el cual se reclama en autos el pago del seguro. En ese marco, cabe recordar que la suspensión del juicio civil dura hasta la condenación del acusado en el juicio criminal. La palabra condenación es tomada en el sentido de sentencia, sea ésta condenatoria o absolutoria (arg. CCIV 1102 y 1103), pero es necesario que haya sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pues desde el momento que ella exista, la acción civil recobra su curso. Por lo tanto, no dándose el supuesto de condenación en el juicio penal, en el caso, estaría impedida prima facie la prosecución de la acción civil, cuando ambas actuaciones nacen de un idéntico hecho.

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SLUVIS DIEGO MARCELO C/ ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150623 Ficha Nro.: 000068211

755. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. CLAUSULA DEL CONTRATO. 1.8.

COMPETENCIA

ARBITRAL.PROCEDENCIA.

Corresponde tener por incompetente al juez de primera instancia toda vez que, en el contrato que vincula a las partes, y base de la acción de daños, figura una cláusula en la que se especifica que todo conflicto entre los firmantes quedará sometido a decisión en forma exclusiva del Tribunal de Arbitraje General del Bolsa de Comercio de Buenos Aires. Cabe recordar que la acción civil sobre indemnización del daño causado por un delito -por ser posible de transacción-, no se encuentra excluida de ser comprometida en árbitros (Carlos J. Colombo - Claudio M. Kiper "Código procesal anotado y comentado", T. VI, pág. 685, edit. La Ley, 2006). KLAR JUANA MERCEDES C/ BAPRO MANDATOS Y NEGOCIOS SA S/ ORDINARIO. Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150616 Ficha Nro.: 000068130

756. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA FEDERAL. COMPETENCIA EN RAZON DE LAS PERSONAS. PROCEDENCIA. OBRA SOCIAL.PRESTACION DE SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES. 1.7.1.2.3. Es competente el fuero civil y comercial federal (ley 23661: 38) y no la justicia comercial ordinaria (esta Sala, 26.3.15, "Napi SA c/ Asistir SA y otro s/ ordinario) quien debe entender en causas donde el litigio se produzca con motivo de la actividad de las obras sociales en ejercicio del cumplimiento de su objeto principal (conf. Leyes 23660 y 23661), referido especialmente a la prestación de servicios médicoasistenciales (CSJN, Fallos, 314:1855; CNCom, Sala D, 17.10.06, "Vartuli, Elena c/ Obra Social para el Ministerio de Economía y Obras Públicas y otro s/ ordinario"; 7.7.03, "Dirm SA c/ Obra Social para la Actividad Docente s/ ejecutivo"; CNCom, Sala E, 24.5.12, "Master Medical SRL c/ Nossal SA y otro s/ ordinario"; CNCom, Sala C, 22.11.89, "Infantus SRL c/ Obra Social del Personal de Carga y Descarga"; CNFCiv.yCom., Sala 1, 23.12.98, "Alega SRL c/ Obra Social del Personal de Jaboneros y otro s/ cobro de pesos"; Sala 2, 6.4.04, "Biomédica Argentina SA c/ Obra Social del Personal de la Construcción s/ incumplimiento de prestación"; entre otros). FARMA KD SA C/ ASISTIR SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150421 Ficha Nro.: 000067991

757. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA.COMPETENCIA ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. 1.6.2. Corresponde confirmar la resolución del juez de primera instancia en cuanto se declaró incompetente para entender en un amparo incoado contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA). Ello así, toda vez que la ley 2145 de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires, indica que cuando el amparo sea dirigido a las autoridades públicas de la Ciudad, será competente el fuero en lo Contencioso Administrativo Tributario de la Ciudad. BALLANCA JOSEFINA ANTONIA C/ CUCICBA S/ SUMARISIMO.

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Boletín de Jurisprudencia 3/2015 Piaggi - Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150507 Ficha Nro.: 000068158

758. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA.DEMANDA CONTRA EL BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. RESTITUCION DE LA COMISION PAGADA. 1.6.2. Dictamen de la Fiscal de Cámara Nº 145206:. Resulta incompetente el fuero comercial y torna procedente la intervención de la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. art. 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires) cuando, como en el caso, el reclamo consiste en la restitución de la comisión pagada al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, en virtud de la frustrada adjudicación del bien en un proceso de contratación pública. (En el caso el remate fue a requerimiento del Organismo Nacional de Administración de Bienes del Estado Nacional (ONABE), actualmente denominada Agencia de Administración de Bienes del Estado (AABE), en el marco de la legislación aplicable a la venta de bienes del Estado Nacional -decretos 436/200 y 1023/2001, como asimismo dentro del pliego de Bases y Condiciones en que fue efectuada la subasta pública-). KOWALSKI STOSLAW C/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150619 Ficha Nro.: 000068209

759. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA CIVIL. LOCACION DE SERVICIOS.PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS. 1.6.2.1.8. Corresponde tener por incompetente a la Justicia Comercial con sustento en la doctrina adoptada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. sentencia del 4.9.07, en "Echenbaum, Arnoldo c/Hospital Italiano de Buenos Aires s/amparo"), en un caso donde se halla en discusión el aumento de la cuota inicialmente pactada en el plan de medicina prepaga. Ello, ya que en el precedente citado se resolvió que en tales casos debía intervenir la Justicia Nacional en lo Civil, ya que el objeto principal de la acción se hallaba vinculado prima facie con la interpretación, el sentido y/o alcance de las obligaciones nacidas de un contrato de locación de servicios médico-asistenciales, respecto de las cuales la actora atribuía a la accionada la modificación unilateral de lo acordado, por lo que la materia debatida excedía el marco estrictamente comercial y conducía centralmente al estudio de aspectos propios, en mayor medida, del derecho civil. En tanto los reclamos -en el caso- de la actora se relacionan con un sistema de medicina prepaga, siendo el prestador del servicio una persona jurídica que no es sociedad comercial, ni está comprendida dentro del supuesto previsto en la ley 23661: 38 que fija la competencia federal para los agentes de salud -como las obras sociales- y siendo los hechos análogos a los del antecedente resuelto por la Corte Suprema de Justicia, corresponde sin más seguir el criterio allí establecido. Disidencia del Dr. Machin (por los fundamentos del dictamen fiscal nº 144302):. En el marco de un contrato de medicina prepaga en el que las cuotas de la misma fueron aumentadas unilateralmente corresponde intervenga la Justicia Comercial. Ello, en tanto que la situación encuadra dentro del marco de un contrato atípico -con caracteres de la locación de obra y de la locación de servicios-, prestado por un locador organizado en forma de empresa, circunstancia que torna competente al fuero comercial, de conformidad con lo reglado por el Decreto Ley 1285/58 43 bis-c, modificado por la ley 23637: 10. Por lo tanto, la prevalencia del carácter lucrativo, torna procedente la radicación de los autos en la jurisdicción mercantil (conf. ley 19550: 3). ADDUC C/ CEMIC CENTRO DE EDUCACION MED. E I.C. N. QUIRNO A.C. S/ ORDINARIO. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150611 Ficha Nro.: 000068197

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760. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL.EMPRESA TELEFONIA MOVIL. FACTURAS IMPAGAS. 1.6.2.2. Procede que entienda, en el caso, el fuero comercial, por cuanto, el ámbito de su análisis está inmerso en el marco de la relación comercial existente entre la accionada y su cliente que debe dilucidarse a través de la aplicación de las normas de derecho común al no aparecer, en la especie, cuestiones involucradas con la interpretación de normas federales atinentes a la prestación de un servicio público concedido por el Estado así como derechos y deberes inherentes a una función reglada por la ley 19798 de telecomunicaciones (art. 3). Ello así, siendo que lo que se reclama es el cobro de una suma de dinero en concepto de facturas impagas por la prestación del servicio de telefonía móvil que la actora otorgó. De la reseña precedente surge que en la demanda aquí propuesta no se ventilarán cuestiones donde podrían involucrarse derechos, obligaciones o prerrogativas inherentes a la explotación del servicio público de telefonía, que exorbiten los límites de una mera cuestión contractual de naturaleza comercial. TELECOM PERSONAL SA C/ DUARTE GABRIEL ALEJANDRO S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150529 Ficha Nro.: 000068062

761. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL.TELEFONIA CELULAR. DAÑOS Y PERJUICIOS. 1.6.2.2. Procede que entienda el fuero comercial en el resarcimiento de presuntos daños y perjuicios sufridos por un usuario de telefonía celular. Es que la presente causa resulta análoga a la doctrina que emana de diversos fallos dictados recientemente (17.4.12, in re "Aduc c/ Telecom Personal SA s/ proceso de conocimiento" y 11.2.14, in re "Proconsumer c/ Telecom Personal s/ sumarísimo"), en el cual el Máximo Tribunal -con remisión a los fundamentos vertidos por la Procuradora Fiscal- concluyó que si la cuestión debatida estaba ceñida exclusivamente a la relación contractual trabada entre la empresa prestadora del servicio de telefonía móvil y sus clientes, sin que aparezcan cuestionados actos emanados de la Administración Nacional o de entes públicos estatales, y se invocaba la aplicación de la LDC, resultaba competente para conocer en el litigio la justicia nacional comercial en el ámbito de la Capital Federal, y en las provincias la justicia ordinaria con competencia en cuestiones mercantiles. VARELA LETICIA DANA C/ TELECOM PERSONAL SA S/ INCUMPLIMIENTO DE SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150616 Ficha Nro.: 000068205

762. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL. COMPRAVENTA. 1.6.2.2.2. Corresponde al fuero comercial intervenir en las actuaciones, por cuanto la calidad de comerciante del demandado impide considerar que el presente se trate de un litigio, bien que preparatorio, de naturaleza civil derivado de una operación sobre cosas muebles -en el caso compraventa de un automotor-, pues tal extremo torna aplicable lo dispuesto por el CCOM 7 en el sentido de que si un acto es comercial para una de las partes intervinientes, todas ellas quedan sujetas a la ley mercantil (CNCom, Sala D, 7.10.14, "Montagno, Gisela c/ Guisur SA y otro s/ ordinario"; Sala A, 9.12.13, "Barbeito, María Luz c/ Peugeot Citroen de Argentina SA y otros s/ ordinario"; 3.4.08, "López Verde, Jorge Hernán c/ Automóvil Club Argentino y otro s/ ordinario"; Sala B, 5.10.87, "Sucesión de Enrique Queirolo c/ Unión Docentes Argentinos", entre otros). PALACIOS JULIO ALFREDO Y OTRO C/ ALRA SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D.

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Boletín de Jurisprudencia 3/2015 Fecha: 20150519 Ficha Nro.: 000068067

763. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL. LOCACION. LOCACION DE OBRA.COMERCIANTE MATRICULADO. SOCIEDAD COMERCIAL. 1.6.2.2.13.2. Corresponde declarar competencia del fuero comercial derivado de la pretensión del actor del reintegro de ciertas sumas de dinero, que la demandada le habría cobrado en exceso con motivo de un contrato de medicina prepaga. Es que una adecuada hermenéutica del Decreto-ley 1285/58: 43 bis, inc. c), conduce a concluir que la justicia comercial es competente para entender en todos los procesos derivados de contratos de locación de obra, de servicios y de contratos atípicos a los que puedan resultar aplicables las normas relativas a aquéllos, si el prestador o locador es un comerciante matriculado o -como en el caso- una sociedad mercantil (CSJN, 10.3.92, "Baspineiro, Félix Ireneo c/ Exden SA s/ sumario", Fallos, 315:262, entre otros). DI GRIGOLI EZEQUIEL EMILIO C/ OSDE S/ REPETICION. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150619 Ficha Nro.: 000068216

764. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL. SEGUROS.CAUSA DIRIGIDA CONTRA UNA COMPAÑIA DE SEGUROS POR COBRO DE UNA POLIZA ANTE LA INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE. 1.6.2.2.17. Cuando, como en el caso, la materia debatida en la causa versa sobre el cumplimiento de un contrato de seguro colectivo regido, en principio, por las disposiciones de la ley 17418: 153 y ss.y que la cuestión relativa a la incapacidad total y permanente constituye el riesgo asegurado, es decir, el evento previsto en el contrato invocado por el quejoso que, de concretarse, habilitará el cobro del seguro, sobre tales bases, cabe señalar que los seguros se encuentran específica y concretamente regidos por el CCOM 86º y el decreto-ley 1285/58: 43 bis fija la competencia de la justicia comercial en todas las cuestiones regidas por leyes mercantiles cuyo conocimiento no haya sido expresamente asignado a otro fuero. En ese marco, la acción intentada procurando el cobro de una póliza de seguro por incapacidad total y permanente, que habría contratado su empleadora, debe quedar radicada ante la Justicia en lo Comercial, toda vez que la operación que vinculó a las partes contratantes del seguro, reviste carácter mercantil (CCOM 8-6º) (conf. CNCiv, Secretaria de Superintendencia, 29/10/98, "Spedale Gustavo Adolfo c/ I.T.T. Cenit Seguros de Vida s/ cobro de sumas de dinero"; esta CNCom, esta Sala A, 28/3/96, "Fast Fernando c/ Sud America Cia. de Seguros s/ ord" ; Sala B, 16/3/01, "Barreiro, Hector Eduardo y otro c/ Caja de seguros de vida sa s/ ordinario"; Sala C, 10/5/94, "Bogado Leoncio c/ E.L.M.A. s/ cobro de pesos"). CABRAL ELBA C/ LA CAJA DE SEGUROS SA S/ OTROS RECLAMOS. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150616 Ficha Nro.: 000068192

765. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL. SOCIEDADES.PROCEDENCIA. 1.6.2.2.19. Del dictamen fiscal nº 145048:. Corresponde tener por competente a la Justicia Comercial toda vez que el tema a dirimir encuadra en cuestiones referidas a actos, contratos y obligaciones derivados del régimen ordenatorio impuesto por el estatuto de una sociedad anónima, situación vinculada al ámbito del derecho societario. TRAMONTI ANTONELLO C/ PETROBRAS ARGENTINA SA S/ OTROS RECLAMOS. Machin - Garibotto.

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Cámara Comercial: C. Fecha: 20150416 Ficha Nro.: 000068127

766. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA TERRITORIAL.MATERIA CONTRACTUAL MULTINACIONAL. 1.6.1. Procede confirmar la resolución que rechazó la excepción de incompetencia opuesta por el accionado, por cuanto -en el caso- siendo que el accionante promovió la acción por daños y perjuicios sufridos ante las pérdidas provocadas frente a la inversión de sus ahorros que hizo la demandada en cierta filial ubicada en otro país, la solución coincidiría con la que se arribaría de aplicarse las reglas generales de atribución de jurisdicción en el derecho procesal internacional de fuente interna (cfr. Weinberg, "Derecho Internacional Privado", 2004, p. 40/1; Kaller de Orchansky, "Nuevo Manual de Derecho Internacional Privado", 1997, p. 451/2; Ramayo, "Los Contratos Internacionales y la Jurisdicción Internacional", ED, 186-287). Es que, tratándose de materia contractual multinacional, el lugar de cumplimiento del contrato determina la competencia (cfr. CCIV 1215 y 1216). A los efectos de las citadas normas, el "lugar de cumplimiento" significa cualquier lugar de cumplimiento del contrato, sea o no el que incumbe a la prestación típica sustancialmente relevante para seleccionar el derecho aplicable (cfr. Boggiano, "Curso de Derecho Internacional Privado", 2000, p. 133; CNCom. Sala E, "A.E. c/ V. V.", del 10.10.85, ED, 121671). Es decir, se permite al actor optar entre los tribunales de todos los países en los que se llevó a cabo alguna de las prestaciones, dejando de lado la protección del deudor demandado. Máxime, cuando en el caso la naturaleza misma del contrato exterioriza una deslocalización del negocio, a causa de que no aparece integrado a la esfera de un país determinado y porque el sinalagma genético de las promesas que contiene y el sinalagma funcional de las prestaciones que se deben producir para dar cumplimiento a tales promesas están plurilocalizados, de modo que no permiten determinar, con razonable fundamentación, su vinculación más estrecha con un lugar determinado, sino con varios concurrentemente (cfr. Boggiano, op. cit., p. 698/9). (En este último sentido, destácase que el sub lite versaría sobre la inversión de dinero de un ciudadano de nuestro país captada, según el actor, por una entidad radicada en Argentina y luego transferida a la República Oriental del Uruguay, para la compra de cuotas partes de ciertos fondos constituidos en las Islas Vírgenes Británicas, los cuales fueron finalmente supervisados por otro grupo, con oficinas centrales en la ciudad estadounidense de Nueva York). POLANCO FERNANDO JAVIER C/ BANCO PATAGONIA SA S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150624 Ficha Nro.: 000068231

767. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. GENERALIDADES (ART. 5). COMPETENCIA TERRITORIAL.DEFENSA DEL CONSUMIDOR. INAPLICABILIDAD. 1.6.1. Siendo inaplicable el estatuto del consumidor, la competencia para entender en el proceso debe dilucidarse a la luz de lo que resulta en el CPR 5. Ello, en tanto que la sola calidad de las partes enfrentadas no permite inferir la existencia de una relación de consumo. El actor es una persona física que, en cuanto tal, carece per se de las características que permitan encuadrarlo como prestador en los términos de la ley 24240: 2; en tanto que la demandada es una empresa estructurada bajo la forma de sociedad anónima. Cabe recordar que aun cuando la obligatoriedad de los fallos plenarios ha perdido vigencia tras la sanción de la ley 26.853, lo cierto es que, de todos modos, la doctrina que el recurrente entiende aplicable a su favor no abona su postura. MILOCCO SAUL EDER C/ SON & SON SA S/ EJECUTIVO. Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150623 Ficha Nro.: 000068228

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Boletín de Jurisprudencia 3/2015 768. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. GENERALIDADES.RECURSO EXTRAORDINARIO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. REVOCACION DE LA SENTENCIA. ORDEN DE DICTAR NUEVO PRONUNCIAMIENTO. ASIGNACION DE PROXIMA SALA. DEVOLUCION A LA SALA DE ORIGEN. JURISDICCION AGOTADA. 1.1. En supuestos como el de la especie, donde se requiere la intervención de un Tribunal diferente del de origen al solo y único efecto de dictar un nuevo fallo con motivo de la recepción del recurso extraordinario federal, la asunción de la competencia por parte de este último se encuentra determinada por el sorteo respectivo, sin que resulte aplicable al caso el principio de la perpetuatio jurisdictionis, pues la competencia de la Sala sorteada se agota con el dictado de la resolución respectiva. No se desatiende que este Tribunal, en alguna ocasión, estimó procedente apartarse de esta regla, considerando subsistente su competencia pese a que, en principio, la jurisdicción de la Sala se había agotado con el dictado del pronunciamiento encomendado por el Máximo Tribunal, en razón de encontrarse involucrados la interpretación y los alcances de su propia decisión (esta CNCom, esta Sala A, 14.10.2011, "Sociedad Comercial del Plata SA y Otros s/ concurso preventivo"). Pero esta circunstancia excepcional no se aprecia configurada en la especie, a poco que se repare en que, en el caso, luego de la intervención de esta Sala, reasumió la competencia del expediente el tribunal de origen de la causa (Sala B), dictando el fallo que fuera revocado por la Corte Suprema de la Nación. Por lo que procede rechazar el ofrecimiento de competencia. Disidencia de la Dra. Uzal:. Sin desatender lo señalado por esta Sala en punto a que ésta agotó su jurisdicción para intervenir en estas actuaciones con el dictado de la resolución, por lo que debía entenderse que la Sala B había asumido nuevamente la competencia de estos obrados, no puede soslayarse, por otra parte, la evidente conexidad existente entre la materia involucrada en el fallo del Máximo Tribunal y la cuestión oportunamente zanjada por esta Sala, a punto tal que la primera no es más que una consecuencia de la segunda. Así las cosas, aparece razonable, frente al desplazamiento del Tribunal originario de la causa (Sala B) y a efectos de dictar un nuevo pronunciamiento en los términos señalados por el CSJN, dada la estrecha vinculación habida entre la materia recursiva y las decisiones adoptadas por esta Sala, aceptar el ofrecimiento de jurisdicción bajo examen. SA COMPAÑIA AZUCARERA TUCUMANA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150604 Ficha Nro.: 000068126

769. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. PRORROGA (ART. 2).CLAUSULA INSERTA EN FORMULARIO. VALIDEZ. EFICACIA. 1.3. El principio de improrrogabilidad de la competencia territorial que surge del CPR 1, cede cuando, como ocurre en la especie, se trata de asuntos exclusivamente patrimoniales, supuesto en el cual la ley otorga a las partes la facultad de atribuirla, respecto de determinadas pretensiones, a un órgano judicial que, como regla, carece de dicha competencia, pudiendo tal prórroga ser expresa o tácita. Es principio ínsito en la naturaleza procesal de la convención arbitral el de la independencia de la cláusula que contiene el acuerdo de prórroga. En efecto, esa cláusula es distinta de la relación sustancial propia del contrato al que muchas veces accede, por lo cual, resultando válida en los términos del CPR 1 y 737, subsiste como convención válida, aunque el contrato base de la relación al que accede resultase nulo o inválido. Ello determina que los jueces declaren su incompetencia -a pedido de parte- si es que se promueve una acción judicial relativa a una materia reservada por voluntad de las partes a la decisión de árbitros. En consecuencia, resulta procedente el rechazo del recurso en virtud de la prórroga expresa de competencia territorial pactada por las partes pues, sin perjuicio de que se encuentre cuestionada la extinción o no del contrato comercial base de la relación, pues el carácter patrimonial de la cuestión a resolver, torna idónea dicha cláusula. OMNI SRL C/ CLINICA DE OJOS DR. CARLOS MARIA ARANDA SRL Y OTROS S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150623 Ficha Nro.: 000068218

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770. DERECHO PROCESAL: EXCUSACION.IMPROCEDENCIA. FALTA DE EXPRESION DE CAUSA. 3. Cabe rechazar la excusación del magistrado cuando invoca razones de "decoro y delicadeza" y no hace ninguna mención al respecto. Es que si bien la segunda parte del CPR 30 concede a los magistrados la facultad -no ya el deber impuesto en su primera parte- de excusarse cuando en su fuero interior se verifica alguna motivación grave que puede perturbar o mortificar el ejercicio pleno de su función jurisdiccional en un caso determinado (CNCom, Sala E, 28.4.10, "González, Nélida c/ Antonio Barillari SA s/ ordinario"; y Sala F, 20.5.10, "Vargas Lerena, Álvaro c/ Cadena País Producciones Publicitarias SA s/ ordinario", y sus citas de doctrina), se comparte que, como regla, la excusación así fundada (y no en "violencia o cansancio moral") debe ponderarse igualmente con especial cuidado (en similar sentido, CSJN, Fallos: 325:3431 y CNCom, Sala A, 16.10.08, "Palumbo, Julio s/ quiebra s/ incidente de recusación con causa", entre otros). Así, aun cuando -tratándose de una cuestión propia de la zona de reserva del magistrado- no se requiera un pormenorizado detalle de las razones que dan lugar a la excusación, sí debe exigirse, cuanto menos, una mínima expresión de la causa o de los sentimientos que justifican esa decisión (conf. Fassi - Yañez, "Código Procesal", T. I, pág. 274; CNCiv., Sala A, 8.2.00, "Alpargatas Textil SA y otros c/ Cusi, Andrés Martín y otro s/ acción declarativa"). G UNO SA C/ VIGNATTI ORLANDO S/ MEDIDA PRECAUTORIA S/ INCIDENTE DE EXCUSACION. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150421 Ficha Nro.: 000067994

771. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. CONTRACAUTELA 199).MORIGERACION. PROCEDENCIA. SOCIEDADES. INFORMACION. 14.7.

(CPR

Corresponde reducir el monto de la contracautela fijada, a $2.000, toda vez que en la especie, se trata de una sociedad que, por no contar con sindicatura, concede a los socios el amplio derecho de información que en tales casos les reconoce la ley 19550: 55. De esto se deriva que asiste al actor ese derecho a amplia información, por lo que la circunstancia de que, a raíz del conflicto anidado en el seno social, deba su parte acudir a estos efectos a un veedor judicial, no es aspecto susceptible de generar per se ningún daño a la sociedad. Por tales razones, se estima conducente reducir la contracautela, que el juez podrá, en caso de ser ofrecido por el actor, tener por cumplida mediante el embargo de la participación que a éste corresponde en tal sociedad. ESCALONILLA FERMIN C/ ARRIETA CANO FRANCO RUBEN S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Villanueva - Garibotto - Barreiro (Sala Integrada). Cámara Comercial: C. Fecha: 20150512 Ficha Nro.: 000067978

772. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. IMPROCEDENCIA.DENUNCIA DE CONTAMINACION AMBIENTAL. RESOLUCION 1102/04 SECRETARIA DE ENERGIA HIDROCARBUROS-: ART. 35. MEDIDA CAUTELAR: ESTUDIO DE SUELOS. IMPOSICION A LA DEMANDADA. IMPROCEDENCIA: AUSENCIA DE VEROSIMILITUD DEL DERECHO. NECESIDAD DE MAYOR ACTIVIDAD PROBATORIA. 14.3. 1. Corresponde rechazar la medida cautelar incoada en el marco de una acción por incumplimiento de contrato y reclamo de daños y perjuicios. Ello así, en tanto pretende que la accionada realice un estudio del suelo donde se asentaba la estación de servicio explotada por su parte, ya que existiría contaminación que le impediría utilizar dicho terreno. Si bien la actora invocó la normativa del art. 35 de la Resolucion 1102/04 de la Secretaría de Energía -Hidrocarburos-, del análisis de dicha norma no se desprende la obligación inequívoca de la demandada de realizar dicho estudio. 2. Ello no importa soslayar la necesidad de que el estudio se realice, ni desconocer la amplitud de criterio que debe reinar en materia de contaminación ambiental; sino que implica señalar que no se advierte en el caso, que ello redunde en la imposición de un estudio a la accionada, cuando los hechos no revelan en este estadío cautelar que sea su parte quien deba realizarlo. ECO GAS SA C/ YPF SA S/ INCIDENTE ART 250. Piaggi - Díaz Cordero - Ballerini.

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Boletín de Jurisprudencia 3/2015 Cámara Comercial: B. Fecha: 20150507 Ficha Nro.: 000068212

773. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. PROCEDENCIA.PROHIBICION DE USO DE MARCA DE LA ACTORA. RESCISION DE CONTRATO DE FRANQUICIA. 14.2. Procede hacer lugar a la medida cautelar pedida por el accionante, quien solicitó que, previa caución juratoria, de conformidad con lo normado por el CPR 195 y 207 y la Ley 22362: 38 se dispusiera en los términos del CPR 232 que la demandada -entre otras cosas- deje de usar su marca, bajo apercibimiento de ejecutar por terceros y con el auxilio de la fuerza pública, el secuestro de todos los elementos que contengan la marca y de considerarla incurso en el delito de desobediencia (art. 239 del Cód. Penal). Ello con base en que el contrato que unía a las partes se encuentra finiquitado. Es que se observa -en la especie- que más allá de si la rescisión del contrato fue con causa justa, o de modo incausado y arbitrario como alega la demandada, cuestión que deberá ser decidido en la demanda que promuevan las partes al efecto, parecería resultar de la documentación acompañada que el contrato se ha extinguido. En efecto, se acompañó una acta notarial mediante la cual la actora habría hecho saber a la accionada de la rescisión del contrato de franquicia que los unió y que de las cartas documento enviadas por la demandada surgiría que dicha parte tomó efectivo conocimiento de tal circunstancia. De ello se sigue que, en principio, la sociedad demandada no se encontraría autorizada para seguir actuando como si el contrato de franquicia estuviera vigente, y por ende a usar el logo y marca de la accionante, cuya titularidad fue acreditada. SUSHI CLUB SRL C/ CASTELAR GASTRONOMIA SRL S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150616 Ficha Nro.: 000068203

774. DERECHO PROCESAL: MINISTERIO PUBLICO. DEFENSOR OFICIAL.IMPROCEDENCIA. SOCIEDADES. 7.3. Resulta improcedente designar a la Defensora Oficial para representar a una sociedad. Ello así, cabe señalar que, de los informes obrantes surge que la empresa codemandada no se encuentra inscripta ni ante esta Jurisdicción ni en Provincia de Buenos Aires, ni en el Registro de la Provincia de Chubut, lo que ha impedido su notificación en los términos antes descriptos. En este marco, se considera que ameritó disponer su citación mediante edictos. Sin embargo, no se aprecia procedente que una persona jurídica sea representada por la Sra. Defensora Oficial. En efecto, apúntese que la ley 24946: 60, establece que los Defensores Públicos Oficiales, en las instancias y fueros en que actúen, deberán proveer lo necesario para la defensa de la persona y los derechos de los justiciables toda vez que sea requerida en las causas penales, y en otros fueros cuando aquellos fueren pobres o estuvieren ausentes. Para el cumplimiento de tal fin, sin perjuicio de las demás funciones que les encomiende el Defensor General de la Nación, se establecen en dicho artículo los deberes y atribuciones de esos funcionarios, entre ellos, ejercer la defensa y representación en juicio como actores o demandados, de quienes invoquen y justifiquen pobreza o se encuentren ausentes en ocasión de requerirse la defensa de sus derechos (inc. a). Así también, deben arbitrar los medios para hallar a los demandados ausentes (inc. d). De su lado, la Resolución DGN 754/98: 2, que reglamenta el art. 60 antes citado, define como persona ausente, a la persona física que, desconocido su domicilio, es citada por edictos a juicio como demandada, y vencido el plazo no compareciere. Esta Resolución fue dictada por el Defensor General de la Nación en el marco de los deberes y atribuciones que surgen de la CN: 120 y de la ley 24946: 51c) y m). De la lectura de tales normas se extrae que, efectivamente, tales funcionarios no deben asumir la representación de las sociedades comerciales que no puedan ser halladas, pues sus funciones se circunscriben a la representación de las personas físicas que se encuentren ausentes, en contraposición a las personas jurídicas o de existencia ideal como es la demandada citada por edictos. GARANTIZAR SGR C/ E. MARKETING SA Y OTRO S/ EJECUTIVO. Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150612 Ficha Nro.: 000068093

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775. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. GENERALIDADES.PROCEDENCIA. DECLARACION DE OFICIO. CITACION CPR 53. INCUMPLIMIENTO. CARGA. 16.5.1. Procede confirmar la resolución que decretó de oficio la caducidad de la instancia por cuanto, en el caso, y más allá del intento recursivo de la accionante en punto a que la causa estaba suspendida y que se encontraba pendiente la publicación edictal: extremos que impedirían, a su criterio, la perención de la instancia, sin embargo, no puede soslayarse que pese al principio de la indivisibilidad de la instancia la situación suscitada no libera a la recurrente de la carga de activar la tramitación del juicio, pues la misma debió realizar, por lo menos, todas las gestiones necesarias a fin de que los herederos de la parte fallecida fueran notificados de la intimación dispuesta de acuerdo con el mencionado CPR 53 y poder continuar con ellos el resto del proceso. Desde tal sesgo, la suspensión debe considerarse establecida a efectos de evitar perjuicios irreparables a los herederos del causante que todavía no han tomado conocimiento de la existencia del juicio y, respecto de los cuales aún no se halla abierta la instancia pues no han sido traídos al proceso. En esta particular situación la accionante no se encontraba eximida de la carga de impulsar el procedimiento, pues se desnaturalizaría de otra forma la finalidad perseguida por el instituto de la caducidad de la instancia (cfr. Maurino Luis Alberto "Perención de la Instancia en el Proceso Civil", págs. 215/216 y Morello-Sosa-Berizonce "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y Anotados", T. IV-A, pág. 139 y sigtes). AMERICAN EXPRESS ARGENTINA SA C/ BORELLI HECTOR CARLOS Y OTRO S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150609 Ficha Nro.: 000068128

776. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. IMPROCEDENCIA (ART. 313).DESPACHO DE OFICIO CON IDENTICA FINALIDAD DE UNA ANTERIOR. ERROR. EFECTOS. 16.5.7. No corresponde dictar la caducidad de instancia toda vez que la actora impulsó las actuaciones haciendo sellar un oficio destinado al Registro de la Propiedad Automotor. Ello, aun cuando -error mediante- ya se había despachado e incluso contestado un oficio anterior con idéntica finalidad, en tanto que el libramiento mencionado exteriorizó la voluntad del accionante de instar el proceso, debiéndose destacar que la información requerida a aquel Registro estaba destinada a conocer si el peticionante del beneficio poseía algún vehículo a su nombre. No sin recordar que esta Sala ha asignado la eficacia de instar el proceso al libramiento de un oficio por el cual se requería un expediente (v. resolución del 22.8.13, en "Imagen Digitalizada SA c/ Nec Argentina SA s/ ordinario"), aquí hay que concluir que la expedición del oficio interrumpió el curso de la caducidad, impulsando este proceso hacia la meta que le es inherente, o sea la sentencia (v. Colombo, Carlos J. - Kiper, Claudio M.: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", La Ley, Bs. As., 2006, T. III, págs. 342/3). Es dable agregar que para Palacio, los trámites realizados para obtener la concesión del beneficio de litigar sin gastos (cómo el libramiento del oficio ya mencionado) interrumpen el correr de la caducidad (Palacio, Lino E.: "Manual de derecho procesal civil", Lexis Nexis - Abeledo Perrot, Bs. As., 2005, pág. 562). BANEGA HECTOR RAUL C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150505 Ficha Nro.: 000068014

777. DERECHO PROCESAL: PARTES. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. RESOLUCION. CARACTER. APELABILIDAD. 10.9.5. El pedido de beneficio de litigar sin gastos-, puede volver a proponerse cuando se hubiesen modificado las circunstancias de hecho sobrevinientes al pronunciamiento, y no para aportar elementos de juicio tendientes a reparar los defectos o la insuficiencia de la prueba producida (Jorge L. Kielmanovich, "Código procesal comentado y anotado", T. I, pág. 167, edit. Abeledo Perrot, 2010; en similar sentido, Fassi - Yáñez, "Código procesal comentado, anotado y concordado", T. I, pág. 473, edit. Astrea, 1988). Cabe aclarar que el referido obstáculo no puede entenderse superado sin más con la mera incorporación de documentación de fecha posterior que, en definitiva, refiere a aquellos hechos anteriores ya juzgados. Corresponde -en el caso- extender el beneficio -ya otorgado en un 50%- a un

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Boletín de Jurisprudencia 3/2015 70% toda vez que se encuentra relevante la iniciación de la ejecución hipotecaria a la que aludieron los recurrentes. En tal marco, y a los efectos de decidir la cuestión que le fue propuesta, el primer magistrado sólo debía valorar -como efectivamente lo hizo- aquellos antecedentes vinculados con aquellas "nuevas circunstancias" que, por ser tales, habilitarían la reedición del asunto en los términos del CPR 82. ARAUJO SUSANA INES Y OTRO C/ BANKBOSTON NATIONAL ASSOCIATION S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE INCIDENTE DE IMPUGNACION. Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150623 Ficha Nro.: 000068232

778. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. EXIMICION. 10.8.1.22. En nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Si bien esa es la regla general, la ley también faculta al juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.). Síguese de lo expuesto, que la imposición de costas en el orden causado o -en su caso- su eximición, procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo Kiper, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", La Ley, 2006, T° I, pág. 491). BALLESTRACCI ADOLFO ORLANDO S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO BAZAN ADA MARINA. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150512 Ficha Nro.: 000068017

779. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. GENERALIDADES.PROFESIONALES INTERVINIENTES. APELACION. LEGITIMACION. 10.8.1.1. La imposición de costas sólo puede ser cuestionada por las partes, de modo que a los profesionales que las patrocinan o representan únicamente les corresponde exigir la pertinente regulación y, en todo caso, apelar sus honorarios (por bajos) e instar su cobro (CNCom, Sala D, 9.12.08, "Elgier, Rodolfo Adrián c/ Nuevo Golfo del Sur SA y otros s/ ejecutivo", y 26.6.09, "Sistemas Integrales de Seguridad SA c/ Banca Nazionale del Lavoro y otro s/ ordinario", entre otros. GISLER RODOLFO ERNESTO C/ CARLOS TERMINI SRL Y OTRO S/ ORDINARIO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150602 Ficha Nro.: 000068156

780. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. GENERALIDADES.VENCIMIENTO PARCIAL DE LA DEMANDA. IMPOSICION AL VENCIDO GLOBALMENTE EN LA CONTIENDA. 10.8.1.1. Cuando, como en el caso, se rechazaron alguno de los rubros pretendidos, con lo cual podría decirse que existieron vencimientos mutuos, no resulta de aplicación el CPR 71 sino que debe estarse la regla general del vencimiento -CPR 68-. Ello así, porque cabe disponer que las costas de la anterior instancia sean cargadas en su totalidad a la parte demandada, toda vez que esta última resultó sustancialmente vencida en dicha instancia, ya que más allá de haberse rechazado alguno de los rubros indemnizatorios pretendidos, lo cierto es que la actora fue vencedora en la porción sustancial de su reclamo, en razón de haberse reconocido la responsabilidad de la accionada, así como la pertinencia de las pretensiones efectuadas en concepto de "daño material" y "daño moral". A más, se comparte el criterio jurisprudencial que propugna, en las acciones de daños y perjuicios, la imposición de costas a la parte que con su

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proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo a una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente con relación a la totalidad de los rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (conf. CNCom., esta Sala A, 06.10.1989 in re: "Cichelli, José c/ Hilu Hnos. SA"; íd. id., 31.03.1993 in re: "Pantano Ventura c/ España y Río de la Plata Cía. Argentina de Seguros s/ sumario"; íd. id., 08.11.2002 in re: "Stagno, Carlos Alberto c/ Banco Río de la Plata SA s/ ordinario"; íd. id., 16.06.1992 in re: "Consevik SA c/ Ventura, Sebastián"; íd. Sala C, 14.02.1991 in re: "Enrique R. Zenni y Cía. SA c/ Madefor SRL y otro s/ ordinario"; íd. id., 22.12.1999 in re: "Burgueño, Walter Ricardo c/ Banco Mercantil SA s/ ordinario", entre muchos otros). Disidencia de la Dra. Uzal:. Se discrepa con la propuesta cuando se expide con relación a las costas y propicia que, en ambas instancias, sean impuestas a la accionada sustancialmente vencida. Ello por cuanto, en el caso, se ha acogido parcialmente la pretensión indemnizatoria de "daños y perjuicios" con lo cual se observa que existieron vencimientos mutuos respecto de planteos de semejante significación económica relativa, razón por la cual se estima que resulta de aplicación el CPR 71 antes citado. Con base en ello pues, procede disponer que las costas de ambas instancias sean soportadas en un cincuenta por ciento (50%) a cargo de cada una de las partes, vista la proporción en que resultan admitidas las pretensiones esgrimidas por las partes a lo largo del litigio (CPR 68 y 71). BIASETTI ALBERTO JORGE C/ BANCO SANTANDER RIO SA S/ ORDINARIO. Míguez - Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150611 Ficha Nro.: 000068180

781. DERECHO PROCESAL: PARTES. MUERTE.HEREDEROS. ACREDITACION. 10.2. Si bien no hay óbice para que -como en el caso- al hijo del demandado se lo tenga por presentado en autos en carácter de heredero, esa circunstancia no autoriza a erigirlo en representante de los intereses de la sucesión, como si estuviera investido de la condición de administrador del sucesorio, pues no pueden ignorarse los derechos de otros eventuales herederos, cuya existencia hoy aparece incierta por la falta de un proceso sucesorio en trámite con su correspondiente declaratoria de herederos, y que podrían verse afectados frente a la continuación de estas actuaciones sin su participación. Recuérdase que ninguno de los herederos posee la facultad de administrar por sí los bienes de la sucesión (CCIV 3451), lo cual -obviamente- no impide que cada uno de ellos, en el estado de indivisión, pueda ejercer todas las acciones necesarias que tengan por fin conservar sus derechos sobre los bienes hereditarios (CCIV 3450). Señálase que antes de la partición de la herencia, la totalidad de los bienes hereditarios garantiza el pago de las deudas y su acreedor puede cobrar el crédito íntegro a la sucesión y exigir la ejecución de los bienes necesarios para el pago (CNCiv., Sala G, 22.10.2008, LL Online AR/JUR/9862/2008). Además, la eventual condena que, en su caso, se dictara en estas actuaciones y las costas del proceso, ante la eventualidad de resultar vencida la parte demandada, serán de interés común y estarán a cargo de todos los herederos (CCIV 3474), pues revisten el carácter de hijuela de baja común a la hora de determinar el pasivo o carga de la sucesión y la medida en que habrá de responder cada uno de los herederos no podrá determinarse sino hasta después de efectuada la partición (véase: Cifuentes, Código Civil Anotado, T° V, pág. 542 y sig. y jurisprudencia allí citada). Ello así, es necesario intimar al inicio del correspondiente proceso sucesorio, carga que, en principio, se encuentra en cabeza de los herederos, pero que ante la inacción de éstos puede ser incluso, incoada por los acreedores del causante (CPR 694 y CCIV 3314). A más, y pese a la presentación del heredero deberá darse intervención al Defensor Oficial hasta tanto quede debidamente establecida la existencia de otros herederos del demandado. HALAJCZUK THAISSA C/ RIVAS EUGENIO S/ SUMARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150611 Ficha Nro.: 000068164

782. DERECHO PROCESAL: PARTES. REPRESENTACION PROCESAL. ACREDITACION.LEY 10996: 1. SUJETOS LEGITIMADOS. 10.5.1. Tratándose de una representación voluntaria para hacer valer en juicio ante un Tribunal Nacional, el representante debe reunir alguna de las calidades que exige la ley 10996: 1, o bien, estar exceptuado de ellas en función de lo dispuesto en el art. 15 de ese mismo ordenamiento. Ahora bien, no ha sido controvertido que el representante en cuestión reviste la calidad de abogado con título expedido por

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Boletín de Jurisprudencia 3/2015 Universidad Nacional, de modo que, de conformidad a lo previsto en la ley 10996: 1-1º, el nombrado se encuentra habilitado para representar a la actora, tal como surge del poder. Es verdad que el referido profesional no se encuentra matriculado en esta jurisdicción, pero esa omisión no obsta la posibilidad de ejercer representación judicial en los términos de la ley 10996, sino que tan solo impide el ejercicio de la profesión de abogado en este ámbito, que es cosa distinta (esta Sala C -integrada-, en autos "De Bellefroid Edmond Marie Antoine Hubert Francois c/ Siscard SA y otro s/ ordinario", del 09/10/12). En ese contexto, y siendo que el profesional que invocó aquella representación ha sido asistido en juicio por la otra letrada -quien sí se encuentra matriculada en esta jurisdicción- de conformidad a lo dispuesto por el CPR 56, no cabe exigirle a aquél matriculación en el colegio de abogados de esta sede, en tanto él no ha ejercido la profesión de abogado en los términos de la ley 23187: 1 y CPR 56, sino la ya explicada representación voluntaria de la ley 10996. NUEVO BANCO DEL CHACO SA C/ INVERSORA GUAYMALLEN SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150604 Ficha Nro.: 000068135

783. DERECHO PROCESAL: PARTES. TERCERIA.TERCERIA DE DOMINIO Y DE MEJOR DERECHO. DIFERENCIAS. ENCUADRAMIENTO. ERROR. RECALIFICACION DE OFICIO. PROCEDENCIA. 10.12. Cuando, como en el caso, el accionante encuadró su acción como "tercería de dominio" nada obsta a recalificarla -de oficio- como "tercería de mejor derecho" -a los efectos de concretar la transferencia de un automotor. Ello, máxime cuando no sólo fundó su derecho en el CPR 97 -norma que comprende ambos tipos de tercerías- sino que -en lo que resulta dirimente- demandó el levantamiento del embargo y de la inhibición general de bienes ordenada a pedido de la demandada sobre la restante codemandada, lo que per se supone, no la protección del derecho real sobre la cosa a que refieren el CCIV 2506 y ss. -CCCN 1941 y ss., vigente a partir del 01/08/2015- (materia propia de una tercería de dominio), sino la búsqueda por el tercerista -en su condición de poseedor- de una prioridad excluyente frente a la acreedora de la titular registral (materia -en este caso- propia de la tercería de mejor derecho). Adviértase que la amplitud de poderes de los magistrados permite seleccionar de entre varias soluciones posibles, la que se estima más adecuada a la realidad juzgada. Todo juez tiene el deber de conocer el derecho que ha de aplicar para la solución del conflicto, en base a los hechos expuestos como litigiosos, con prescindencia de la denominación o encuadramiento jurídico dado por los litigantes a sus pretensiones (cfr. arg. CCIV 15, CPR 34-5º; CSJN fallos: 300:1034; 301:1211 LL, 1981-D, 59936.018-S; esta CNCom., esta Sala A, 14/12/2007, in re: "Tommasi Automotores SA c/ Ciadea SA y otros"; idem, 12/09/2006, in re: "Urre Lauquen SA c/ Lloyds Bank Ltd. y otro"; idem, Sala B, 01/11/1995, in re: "Sebastián Héctor N. C. La Central del Plata Cía. de Seg."; cfr. Acuña Anzorena, Arturo, "El principio iura novit curia y su aplicabilidad en materia de prescripción", L.L., 70-870). PELUFFO ROBERTO ANDRES C/ TFIN SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150612 Ficha Nro.: 000068193

784. DERECHO PROCESAL: PARTES. TERCERIA.TERCERIA DE DOMINIO Y DE MEJOR DERECHO. DIFERENCIAS. ENCUADRAMIENTO. ERROR. RECALIFICACION DE OFICIO. PROCEDENCIA. 10.12. Cuando, como en el caso, el accionante encuadró su acción como "tercería de dominio" nada obsta a recalificarla -de oficio- como "tercería de mejor derecho" -a los efectos de concretar la transferencia de un automotor-. Al calificar la acción como una tercería de mejor derecho la discusión no se centra en quién aparece como titular dominial -discusión propia de la tercería de dominio-, sino en quién goza de un mejor derecho respecto del vehículo (Luis Moisset de Espanés, Luis "Reflexiones sobre las tercerías de mejor derecho" nota a fallo en JA, 1986-II-161, en especial p. 162). Con ello no se está modificando por vía pretoriana el sistema registral automotor de nuestro país, sino señalando otra situación, distinta del derecho real de dominio. Ello pues para que se constituya un derecho real sobre un automotor deben concurrir título suficiente y modo, y hasta tanto no se efectúe la inscripción en el registro no hay un nuevo dueño. No huelga destacar que la falta de registración puede ocasionar graves consecuencias tanto para el vendedor como para el comprador, puesto que aquél seguirá siendo el dueño y responsable ante los terceros por los daños y perjuicios que el automotor les provoque, salvo que haya mediado denuncia de la venta antes del acaecimiento del hecho dañoso, y el comprador podrá verse

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privado de la posesión del automóvil o limitado en la libre disponibilidad de los derechos personales que sobre él haya adquirido por las medidas cautelares decretadas contra el vendedor (ej.: embargo) (cfr. Picado, Leandro S. y Loiza, Fabián M., "La acción reivindicatoria en materia de automotores" en JA, 2001-IV-1110, ap. V-2). En síntesis, el sistema registral argentino en materia de automotores es constitutivo (dec. ley 6582/58: 1 y 2), pero ello no significa que no pueda examinarse la cuestión desde la perspectiva de la tercería de mejor derecho. Es que si lo que se procura es la atención de una preferencia temporal -puesto que no hay aquí privilegios en juego- la vía apropiada es la tercería de mejor derecho -y no la de dominio- donde se persigue el pago del crédito ("ser pagado con preferencia al embargante" según indica el CPR 97), sin importar si lo pendiente es una obligación de dar o de hacer. PELUFFO ROBERTO ANDRES C/ TFIN SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150612 Ficha Nro.: 000068194

785. DERECHO PROCESAL: PARTES. TERCERIA. TERCERIA DE DOMINIO.AUTOMOTOR. INSCRIPCION. DEMORA. IMPROCEDENCIA. 10.12.3. Procede revocar la resolución que hizo lugar a la demanda de tercería de dominio interpuesta por el actor y dispuso en consecuencia, el levantamiento de la inhibición general de bienes de una Sociedad Anónima sólo al efecto de concretar la transferencia a favor del tercerista y del embargo trabado sobre el automotor. Es que según las normas registrales, al presentar un trámite de transferencia, éste tiene una prioridad de 15 días hábiles respecto de embargos, inhibiciones, prendas, litis, etc., que se pudiesen plantear en ese tiempo. Pasados los 15 días y de no subsanarse las observaciones tales como la efectuada en el caso -respecto de la ausencia del formulario Ceta que fue presentado tardíamente- el pedido de transferencia pierde la prioridad y pueden anotarse sin restricción alguna las medidas antes mencionadas -inhibición general de bienes y embargo impulsado por el mismo acreedor-. Ello así, el tercero adquirente no logró probar su "mejor derecho" frente al acreedor que dedujo las medidas cautelares, pues su falta de diligencia, su demora en dar publicidad al acto, lo perjudicó. Es claro que la llamada "seguridad del tráfico jurídico" se inclina a proteger a los acreedores del titular registral, que al concederle crédito confiaron en la existencia de los bienes registrados en el patrimonio de su deudor. En resumidas cuentas, en el caso, el accionante supo desde el momento mismo de la recepción del rodado -que tuvo lugar, casi tres meses antes de pretender inscribir el formulario 08 en el registro- que no era el propietario (pese a que afirma lo contrario en su demanda) y aún así demoró tal inscripción. A ello se aduna que la jurisdicción, como principio general del derecho, no ampara comportamientos negligentes como el aquí evidenciado. PELUFFO ROBERTO ANDRES C/ TFIN SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150612 Ficha Nro.: 000068195

786. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION.FACULTADES DE LA ALZADA. CUESTION NO SOMETIDA A DECISION EN PRIMERA INSTANCIA. 15.2. No resulta procedente el recurso de apelación que versare sobre cuestiones que no se hubieren planteado en anterior instancia. Ello, ya que, si bien existen tres supuestos en los que el tribunal de alzada se halla habilitado para resolver ítems que no han sido objeto de pronunciamiento en la instancia anterior: a) la aclaratoria por vía de apelación; b) el pronunciamiento sobre el fondo por haberse declarado la nulidad de la sentencia; c) la decisión respecto de cuestiones planteadas que no fueron examinadas por el a quo en virtud de haber prosperado alguna defensa deducida por el demandado (Elena I. Highton - Beatriz A. Areán, "Código procesal concordado. Análisis doctrinal y jurisprudencial", T. V, pág. 357, edit. Hammurabi, 2006), ninguno de tales supuestos se verifica en el caso, de modo que no resulta aplicable el CPR 278 cuando no se trata realmente de la omisión de un punto susceptible de tratamiento en la alzada, aun sin mediar aclaratoria, sino de una sentencia que carece de decisión expresa, positiva y precisa, acorde con las pretensiones deducidas en juicio, no declarando el derecho de los litigantes según procede (CNCom, Sala B, del 08/11/72, citado por Highton - Areán, op.cit, pág. 363). BANCO MAYO COOP. LTDO. S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE ART. 240 LCQ POR WALKOMIRSKY SACIFIA.

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Boletín de Jurisprudencia 3/2015

Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150521 Ficha Nro.: 000068003

787. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. MONTO DEL JUICIO (CPR 242).ACTUALIZACION DEL MONTO SEGUN ACORDADA CSJN 16/14. ENTRADA EN VIGENCIA. 15.2.4. La actualización del monto de inapelabilidad previsto por el CPR 242 resulta aplicable para "demandas o reconvenciones", que se presenten a partir del 15 de mayo de 2014 según acordada n° 16/14 de la Corte Suprema de Justicia Nacional. MISELLI SILVERIO C/ GONZALEZ LAURA ALEJANDRA S/ EJECUTIVO. Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150528 Ficha Nro.: 000068159

788. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO IMPROCEDENCIA.NUEVA REVOCATORIA DEL DECISORIO QUE REVOCATORIA. 15.1.2.

DE REVOCATORIA. RECHAZO ANTERIOR

Cabe desestimar la nueva revocatoria "in extremis" contra la decisión que rechazó una anterior revocatoria "in extremis", por cuanto el pronunciamiento que resuelve el recurso de revocatoria no es susceptible de ser agredido por el peticionario mediante ese mismo remedio procesal (CNCom, Sala D, 20.9.07, "Banco Velox SA c/ Peirano Basso, Juan s/ ejecutivo"; íd., 8.8.06, "Squadra Valle Alto Competición SA c/ Urretaviscaya, Roberto y otros s/ ordinario"; Juan C. Hitters, Técnica de los recursos ordinarios, Buenos Aires, 2000, pág. 245, apartado 2; Recursos ordinarios y extraordinarios, dirigido por Roland Arazi, Buenos Aires, 2005, pág. 118, párrafo 10 y doctrina cit. en nota 31). ROSSO MARIA PAOLA LE PIDE LA QUIEBRA EMPRENDIMIENTOS EMPRESARIOS PATAGONICOS SA. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150609 Ficha Nro.: 000068172

789. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. INSTITUCIONAL. IMPROCEDENCIA. 15.3.

RECURSO

EXTRAORDINARIO.GRAVEDAD

Corresponde descartar la causal de "gravedad institucional" del recurso extraordinario deducido. Ello por cuanto para que ésta se configure, es necesario que se halle comprometida alguna de las instituciones fundamentales de la Nación y, al mismo tiempo, que lo que se decida en la causa afecte o pueda afectar a la sociedad en forma trascendente, lo cual no ha acontecido en estas actuaciones. En este orden de ideas, no se estima que la misma se encuentre configurada en el caso, por no darse ningún supuesto de los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha contemplado para habilitar la vía excepcional en el sentido de tratarse de una cuestión que trascienda el interés particular del recurrente y ataña el interés general ("Dromi José Roberto c/ Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación s/ avocación", 6.9.90, Fallos 313:867, publ. en La Ley 1990-E-97; "Alonso", del 6.12.94; entre muchos otros, ver también Barrancos y Vedia Fernando, "Recurso Extraordinario y Gravedad Institucional", 2° Ed., 1991, p. 174; íd. Palacio Lino E., "El Recurso Extraordinario Federal", Ed. Abeledo-Perrot, 1997, p. 265 y ss). MARCHAN OSCAR EXTRAORDINARIO.

LUIS

C/

PEIRANO

BASSO

Vassallo - Heredia - Dieuzeide.

85

JOSE

S/

EJECUTIVO

S/

RECURSO

Cámara Comercial: D. Fecha: 20150521 Ficha Nro.: 000068061

790. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO EXTRAORDINARIO. ARBITRARIEDAD. IMPROCEDENCIA.INCONGRUENCIA. AUSENCIA. 15.3.1.2. La congruencia -ha dicho la Corte Federal- se erige en un límite para el juez que no puede fundar su decisorio en hechos que no han sido objeto de alegación ni prueba, y por esa razón, no han sido motivo de discusión (CSJN, Fallos 310:1826; ídem.; 11.06.03, "Cebollero, Antonio Rafael y otros c/ Córdoba, Provincia de"). Se habrá incumplido entonces el recaudo de congruencia cuando, con prescindencia del acierto o desacierto intrínseco de lo resuelto, la decisión altere los términos de la relación procesal, pues dentro de esos límites la específica atribución jurisdiccional de declarar el derecho aplicable puede y debe ejercerse sin retaceos. En función de lo anterior, quien se agravia por causa de incongruencia, con aspiraciones de habilitar la instancia extraordinaria, asume la carga inexcusable de describir específicamente el modo en que la mentada defección se patentiza, no bastando obviamente la sola mención de que se ha incurrido en la misma. Siendo el principio de congruencia aquel "que delimita el contenido de las resoluciones judiciales, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el juez en la sentencia y las pretensiones y defensas planteadas por las partes" (Guasp, Derecho Procesal Civil, Madrid, 1961, p. 533), para demostrar su inobservancia no alcanza con argumentar que los fundamentos de la apelación no han sido correctamente aprehendidos, y consecuentemente, debidamente tratados y resueltos, sino que es indispensable especificar cómo es que tales errores habrían posibilitado una decisión que exorbita, por defecto o por exceso, los limbos de la litis contestatio. MARIA ROSA FATIMA ALVAREZ ADM. DE LA SUCESION DE JORGE PATRICIO DONOVAN C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS Y OTRO S/ SUMARISIMO. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150519 Ficha Nro.: 000068032

791. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. RECUSACION CON CAUSA (ART. 17). CAUSALES.INTERPRETACION: DIFERENCIA ENTRE PARTES LITIGANTES Y SUS REPRESENTANTES LETRADOS. 2.3.1. Corresponde desestimar la recusación con causa incoada, toda vez que no fue invocada ninguna causal de recusación que involucre a las partes, sino al letrado litigante en representación de la actora. Ello es suficiente para desestimar el planteo, desde que las causales previstas por el CPR 17 refieren a las partes litigantes y no a sus abogados. CARAVANAS BULLFLEX SRL C/ DE VICENTIS GUILLERMO S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA. Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150528 Ficha Nro.: 000068163

792. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. RECUSACION CON CAUSA (ART. 17). CAUSALES. PREJUZGAMIENTO (INC. 7).IMPROCEDENCIA. 2.3.1.7. Corresponde rechazar la recusación formulada, con invocación de la causal prevista por el CPR 17-7º, en tanto al resolverse el pedido de caducidad interpuesta se expresó en el decisorio "Lamentablemente, por ello, no cabe decretar la perención". Es que el término "lamentablemente", utilizado en el pronunciamiento no brinda eficaz sustento a la postura que trae, habida cuenta que de esa expresión, escogida para redactar la decisión, no se sigue necesaria y mecánicamente el escenario conjetural que se presagia en el escrito en cuestión. NOEL Y CIA. SA S/ QUIEBRA C/ ROMERO HUGO ERNESTO Y OTROS S/ ORDINARIO.

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Boletín de Jurisprudencia 3/2015

Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150521 Ficha Nro.: 000068095

793. HONORARIOS: BENEFICIARIO DE LA REGULACION. PERITO. PERITO CONTADOR.TAREAS EN EXTRAÑA JURISDICCION. LEY 22172. JUEZ COMPETENTE. 10.4.1. Procede rechazar la declaración de incompetencia que fuera incoada por el perito con fundamento en el CPR 196. Ello por cuanto, el embargo fue dispuesto con el fin de ejecutar sus honorarios regulados (cfr. arg. la ley 22172: 12), a quien se le encomendó la producción de un tarea pericial, en el marco de las actuaciones principales, en trámite por ante otra jurisdicción. Así, no sería lógico suponer que un magistrado tuviera competencia para regular estipendios, pero no la suficiente para ordenar su ejecución. Cabe destacar que a tenor de lo establecido por la ley 22172: 12 corresponde al juez oficiado resolver las cuestiones relativas a las regulaciones de honorarios, situación accesoria al cometido principal. Síguese de ello que, en materia de exhortos, la ley atribuyó competencia originaria al juez oficiado para el acto regulatorio de los estipendios del profesional interviniente, con lo cual, también tiene competencia para conocer en la ejecución de los mismos. Ello, aún en los casos en que no se haya expresado a cargo de quien correrán las costas, pues la aquí auxiliar está habilitada para efectuar el reclamo como lo hizo, sin perjuicio del derecho del que abona, a repetir del que hubiera resultado condenado en aquel aspecto (cfr. arg. CNT, Sala V, in re: Moreno Luis c/ Y A SA s/ oficio ley 22172, del 08.3.91). Por lo demás, el art. 196 del ritual no es aplicable para sustentar la incompetencia pretendida. Es que el embargo decretado como medida ejecutoria (en el marco de la ejecución de un derecho ya reconocido por este Tribunal, donde se reconoció a la perito contadora el derecho de procurar el cobro de los honorarios de referencia), difiere de la entidad preventiva que contiene la norma antedicha, razón por la cual cabe confirmar la jurisdicción de la magistrada mercantil para intervenir en la ejecución de los estipendios que ha determinado, en su oportunidad. GALIANO EZEQUIEL CONSTANTINO C/ ANDES RENT A CAR SA Y OTROS S/ OFICIOS LEY 22172 S/ INCIDENTE DE HONORARIOS. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150512 Ficha Nro.: 000068005

794. HONORARIOS: BENEFICIARIO DE LA REGULACION. PERITO. PERITO CONTADOR.REGULACION. OPORTUNIDAD. REGULACION PROVISORIA. PROCEDENCIA. 10.4.1. Corresponde mantener el temperamento excepcional adoptado por la juez de grado, es decir, no seguir postergando el derecho de la perito contadora y concederle una regulación provisoria, con derecho a posterior reajuste (CNCom, Sala D, 12/4/13, "Pirato Mazza, Gabriel y otro c/ Mercado de Valores de Buenos Aires SA y otros s/ diligencia preliminar" y 13/3/09, "Orus SA s/ quiebra s/ incidente de apelación art. 250 cpr promovido por Font, María Virginia"). Es que, si bien como principio la ocasión regulatoria es la sentencia (CPR 163-8º; dec-ley 16638/57: 3-f; ley 21839: 47), esa regla no es absoluta, por lo que excepcionalmente y siempre que las circunstancias de la causa así lo justifiquen puede admitirse la fijación de una retribución provisional; lo que ocurre, por ejemplo, cuando el trámite se encuentra paralizado o se aprecia excesivo el tiempo probable de duración del proceso, o ha transcurrido un lapso considerable desde la presentación de la experticia, ya que de lo contrario el derecho del perito quedaría librado a la mayor o menor diligencia de las partes en impulsar la causa (Julio F. Passarón-Guillermo M. Pesaresi, Honorarios judiciales, Buenos Aires, 2008, T. 2, pág. 140 y jurisp. cit. en notas 180 a 183). PANASIS SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE COBRO DE CREDITOS. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150521 Ficha Nro.: 000068100

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795. HONORARIOS: MEDIACION.LETRADO PATROCINANTE DEL MEDIADOR. PROCEDENCIA. ALCANCES. 12. Procede regular honorarios al patrocinante del mediador, por cuanto sus trabajos profesionales deben ser remunerados pues su derecho a regulación resulta incontrovertible, pero sólo cabe que se le retribuyan aquellas tareas directamente vinculadas con el éxito parcialmente obtenido para su representado y a cargo de éste. Es que si bien es cierto que las sumas correspondientes a los estipendios del mediador fueron dadas en pago por la demandada en un cincuenta (50%) de lo regulado (cfr. CPR 77 in fine) y ante ello no se inició la vía de ejecución prevista por el art. 50, in fine de la ley arancelaria, de lo que se seguiría que en principio no correspondería la fijación de los estipendios en los términos del art. 40 de esa misma ley, no menos cierto es que han existido por parte de la profesional, en el caso, tareas parcialmente útiles en procura del cobro del crédito de su cliente, al menos, en beneficio de éste, quien obtuvo la satisfacción de una parte de su acreencia. Desde tal prisma, cabe sostener que el rechazo de su derecho a obtener una regulación de honorarios no puede convalidarse ya que corresponde que se le atribuya una remuneración por su tarea que, por cierto, no cabe presumir gratuita (cfr. arg. la ley 21839: 3), más allá de que no haya tenido como marco un proceso de ejecución propiamente dicho. En esa línea, tampoco puede soslayarse que la gestión desplegada por el letrado patrocinante en interés del mediador resultó exitosa, en forma parcial, ya que no puede soslayarse que se desestimó la intimación de pago contra la actora -quien si bien fue condenada en costas, cuenta con beneficio de litigar sin gastos-, por lo que sólo la actuación eficaz debe ser contemplada para retribuir su quehacer profesional en beneficio del mediador y, en todo caso, a cargo de su cliente. LA PLATA LUBRICANTES SRL C/ YPF SA S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150529 Ficha Nro.: 000068038

796. HONORARIOS: MONTO DEL PROCESO. MONTO A CONSIDERAR (ART. 19). MONTO INDETERMINADO.NULIDAD DE RESOLUCIONES ADOPTADAS EN ASAMBLEA. 4.1.3. Tratándose de una demanda por nulidad de decisiones asamblearias y remoción del directorio, esas pretensiones carecen de monto objetivamente ponderable en los términos de la ley de arancel 6 inciso a) y 19; y que, en tal situación, la retribución profesional debe calcularse considerando la naturaleza y complejidad del asunto; el resultado que se hubiere obtenido (en el caso la demanda se rechazó por caducidad de la acción); el mérito de la labor profesional, apreciada por su calidad, eficacia y extensión; las etapas procesales efectivamente cumplida por los intervinientes; la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal, y la trascendencia jurídica, moral y económica del asunto (ley 21839: 6 incisos b, a y f; CNCom. Sala D, 7.4.15, "Fabri, Christiane c/ Ionics s/ ordinario"; 10.3.15, "Próspero, Rubén Darío c/ Codiser SA s/ ordinario"; 11.12.14, "Regueira, Adela Carmen c/ A. Regueira y Cía. SA Cereales y otros s/ ordinario", y 25.9.14, "Kodner, Liliana Inés y otro c/ Guardería Neptuno SA s/ ordinario"). YEGROS CARMONA RAMONA EUGENIA C/ MISSISSIPPI TOURS SA Y OTROS S/ SUMARIO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150604 Ficha Nro.: 000068152

797. HONORARIOS: PROCEDIMIENTO REGULATORIO. COBRO. REGULACION (ART. 47). IVA.PAGO DEL TRIBUTO. 6.1.1. No corresponde adicionar el IVA sobre los honorarios regulados a profesionales que revisten la calidad de responsables no inscriptos, aun cuando su intervención se haya configurado por una derivación interna de un estudio jurídico que reúne la condición de responsable inscripto (cfr. CSJN, "Central Neuquen SA y Otra c/ Provincia de Buenos Aires y otra s/ Acción Declarativa", del 16.04.02; Fallos 325:725). MACCHI CECILIA LAURA C/ ALMACO SAICFA Y OTROS S/ ORDINARIO. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F.

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Fecha: 20150512 Ficha Nro.: 000068078

798. HONORARIOS: PROCEDIMIENTO REGULATORIO. COBRO. REGULACION (ART. 47). IVA.IMPROCEDENCIA DE LA INCLUSION. ALTA COMO RESPONSABLE INSCRIPTO. RG AFIP 689/99. 6.1.1. Procede rechazar la petición del letrado quien manifestó que su actuación profesional cumplida en las presentes actuaciones fue realizada por cuenta y orden del ente colectivo que agrupa junto a otros profesionales, considerando que a los honorarios devengados por la labor profesional por él cumplida deberá añadírsele el correspondiente impuesto al valor agregado. Ello por cuanto tomando en consideración que al momento del dictado de la resolución, el abogado registra baja definitiva en el Impuesto al Valor Agregado, no resulta aplicable la figura del ente colectivo que agrupa a profesionales como sujeto pasivo del gravamen que hace referencia el Decreto 692/98: 15, párr. 2º, reglamentado por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y de conformidad con lo prescripto por la Resolución General de AFIP 689/99: 3 y 8. A más, la sociedad que integra el quejoso no prestó ningún servicio que exija reconocer el adicional pretendido; más allá de que la intervención del profesional en el presente litigio, pudo obedecer a una derivación interna del estudio jurídico y de que existan acuerdos entre los integrantes que los obliguen a entregar a la sociedad los honorarios percibidos, pues lo concreto es que el abogado mencionado fue quien actuó personalmente representando a los aquí co-demandados. Así las cosas, carece de trascendencia el carácter que reviste la sociedad civil con relación al impuesto en examen. MACCHI CECILIA LAURA C/ ALMACO SAICFA Y OTROS S/ ORDINARIO. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150512 Ficha Nro.: 000068079

799. INTERESES: ANATOCISMO. PROCEDENCIA.SENTENCIA FIRME. COSA JUZGADA. 4.1. 1. Aún en los supuestos en los que el anatocismo es permitido, si la percepción de réditos por esa vía conlleva a usura, es decir, a la percepción de un interés desproporcionado con las circunstancias del caso, la capitalización de intereses es igualmente inviable. Es decir, del mismo modo en que puede tacharse la validez de una determinada cláusula continente de una tasa de interés por resultar violatoria de la moral y las buenas costumbres (CCIV 953), puede también impugnarse la capitalización de acrecidos en la medida de que la aplicación de tal mecanismo resulte refractario de aquellos principios. En esa inteligencia, la viabilidad de la capitalización de intereses, es asunto que deberá ser juzgado teniendo en cuenta no solo las circunstancias particulares intrínsecas que se verifiquen en cada caso, sino también las extrínsecas. Así, ha sido considerado que aun cuando las tasas de interés aplicables surjan de un pacto celebrado libremente en los términos del CCIV 1197, ello no impide su modificación por los jueces, quienes tienen la facultad de corregir de oficio las convenciones pactadas por los particulares cuando las mismas resultan lesivas a la moral y a las buenas costumbres. Ello así, con mayor razón, si se atiende a que la determinación de los intereses es esencialmente provisional, pues responde a las fluctuantes condiciones de la economía del país, en donde dichas tasas no permanecen estáticas, sino que con el transcurso del tiempo y por influjo de distintos factores varían considerablemente (CNCiv. Sala M, "Mobilio Juan Carlos c/ L y L SRL y otros s/ ejecución especial ley 24441", del 11/10/05). 2. En el caso, el tope fijado por el a quo (una vez y media la tasa activa del BNA, sin capitalizar), ha sido también admitido como límite por este Tribunal en numerosos precedentes ("AFIP c/ P.L. Rivero y Cia. SA s/ concurso preventivo s/ inc. rev. por la concursada", del 12/08/14; "Cooperativa de Trabajo Solucionar Limitada s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Fisco Nacional -AFIP-DGI-", del 21/08/12; "Prodalsa SA c/ Gabaroni Leandro Mario y otro s/ ejecutivo", del 30/10/14; entre otros). Ninguna incidencia tiene en el caso la directriz sentada por el CCOM 565 párr 2°. Ello así puesto que, por tratarse de un castigo pecuniario al deudor por litigar maliciosamente sin razón valedera que lo justifique, que posibilita el incremento de la indemnización por retardo (Adolfo N. Rouillon, "Código de comercio comentado y anotado", T. I, pág. 1020, edit. La Ley, 2005), su aplicación no es de manera automática, no advirtiendo esta Sala razones que justifiquen su aplicación en el caso. LAGO ELECTROMECANICA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO DE BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150608

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Ficha Nro.: 000068162

800. INTERESES: TASA APLICABLE. CAPITAL ACTUALIZADO. 3.7. Procede elevar a un 22,50% anual (discriminado: 15% moratorios y 7,5% punitorios) los intereses a aplicar sobre el capital adeudado. Ello por cuanto, en el caso, el inmueble hipotecado fue subastado, habiéndose integrado la seña en pesos (al haberse habilitado el pago de U$S650.000 en el equivalente de moneda de curso legal) con lo cual es altamente factible que la cancelación de la acreencia sea efectuada en pesos. Desde tal abordaje, la aplicación de la tasa del 10,5% anual por todo concepto aparece disvaliosa en el caso, ya que no sólo posiciona al deudor en mejor condición luego del incumplimiento específico, sino que, incluso, en posición de ventaja respecto de los deudores que asumen obligaciones en pesos, ya que la tasa activa del BNA es superior a aquella alícuota (v. gr. Tasa Efectiva Anual vencida -TEA- para el 2014 fue del 28,08% según www.bna.com.ar). MOFSOVICH RODRIGUEZ MARIAN S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO POR ANDRYSECA JORGE MIGUEL Y OTROS. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150514 Ficha Nro.: 000068060

801. INTERESES: TASA APLICABLE. REDUCCION.MORIGERACION. FACULTAD JUDICIAL. 3.5. Tiene dicho el Tribunal que ante la aplicación de tasas de interés que pueden merecer serios reparos a la luz de principios indisponibles (conf. CCIV 953, 1071 y conc.), cuando la establecida -sea en un contrato, o en una sentencia- resulta abusiva y contraria a las buenas costumbres, es facultad del juez morigerarla aún de oficio (esta Sala, en autos "General Plastics c/ EDECAT SA s/ ejecutivo", del 24/11/11). Ello es lo que debe entenderse sucedido en el caso, a poco que se repare en que la tasa que se pretende hacer valer, lo es sobre una deuda contraída en moneda no sometida a un proceso de desvalorización considerable. Así, y en supuestos como el de la especie, el Tribunal ha juzgado razonable la fijación de una tasa de interés anual del 7% ("Luis Gabriela Marina c/ Luis Germán Gustavo s/ ejecutivo", del 15/08/13; "Fonseca Mario Alberto c/ Espasa SA s/ ordinario", del 04/04.13; entre otros). BLANCO GUILLERMO FABIAN C/ MUÑOZ OSCAR MANUEL S/ EJECUTIVO. Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150505 Ficha Nro.: 000067987

802. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: AVAL. AVALISTA.FIRMA. AUTENTICIDAD. 6.2. Reconocida la autenticidad de la firma, cabe otorgar a la misma idoneidad para obligar cambiariamente, pues quien de tal modo se conduce lo hace para obligarse, pues de otro modo sería menester aceptar la comisión de un acto insensato y esta explicación queda descartada en derecho por la habilidad supuesta en todo sujeto (CNCom, Sala D, 19.8.88, "Hirsig, Rene c/ Acrílicos Dinamica SRL s/ ejecutivo"; entre otros). BAPRO MEDIOS DE PAGO SA C/ BENEDETTI KARINA ELIZABETH Y OTRO S/ EJECUTIVO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150602 Ficha Nro.: 000068161

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Boletín de Jurisprudencia 3/2015 803. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: CAMBIARIA.PRESENTACION AL COBRO. 9.1.

PRESCRIPCION.

PRESCRIPCION

Aún encontrándose ante un cartular "a la vista", el plazo de prescripción debe computarse a partir de la fecha de presentación al cobro del título en ejecución. Así las cosas, debe recordarse que no existiendo en este documento posibilidad de aceptación, es el librador el verdadero obligado directo y principal al pago y contra él no se ejercita la acción de regreso, sino la acción cambiaria directa; de ahí, que la ley indique que el librador del pagaré queda obligado de la misma manera que el aceptante de una letra de cambio. En virtud de la remisión que hace el art. 103 a los plazos de prescripción que corresponden a la letra de cambio, cabe pues concluir en que el plazo de prescripción de la acción directa del portador contra el librador del pagaré es de tres años (conf. Véase Cámara H. "Letra de Cambio, Vale y Pagaré", T. 2, págs. 518/9). En consecuencia, es aplicable al caso el plazo de prescripción trienal propio de la acción que se ejerce contra el librador de un pagaré (Dec. ley 5965/63: 96). CESVI ARGENTINA SA C/ MARTIN ROBERTO GERMAN S/ EJECUTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150616 Ficha Nro.: 000068187

804. OBLIGACIONES: OBLIGACIONES DINERARIAS. OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA.PROCEDENCIA. FALTA DE ACREDITACION DE IMPOSIBILIDAD DE CAMBIO DE DIVISAS. 7.2. Las normas vigentes autorizan a contraer deudas en moneda extranjera, supuesto en el cual su cumplimiento debe efectuarse en la misma moneda pactada. En tales condiciones, la sentencia debió declarar el derecho reconocido al acreedor a cobrar su acreencia en esos términos, sin adelantarse acerca del modo en que la deuda podría ser atendida, desde que, como es sabido, una cosa es tener derecho y otra poder ejecutarlo, vicisitud ésta cuya configuración debe quedar diferida a una instancia ulterior a la sentencia. De aquí que, aun cuando pudiera considerarse que a la fecha existen restricciones cambiarias que podrían dificultar el cumplimiento de la sentencia en los términos indicados, ello sólo configura una hipótesis derivada de una situación actual y coyuntural, la que deberá valorarse en concreto- al momento de la efectivización del pago. Repárese, además, que la reglamentación dictada por el Banco Central de la República Argentina, autoridad que reglamenta y aplica la normativa cambiaria, no tiene por objeto controlar y alterar las relaciones existentes entre los particulares sino regular el régimen de acceso al Mercado Único y Libre de Cambios. (En el caso el juez condenó al emplazado al pago de la suma de U$S 25.000 o su equivalente en pesos al tipo de cambio vendedor al momento de su efectivización). BLANCO GUILLERMO FABIAN C/ MUÑOZ OSCAR MANUEL S/ EJECUTIVO. Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150505 Ficha Nro.: 000067986

805. PAGO: COMPENSACION.CLASES. INTERPRETACION. 15. Además de la compensación legal, existen tres clases de compensación: i) la voluntaria, ii) la facultativa, y iii) la judicial. La voluntaria surge de un acuerdo de las partes que invisten recíprocamente la calidad de acreedor y deudor de dos obligaciones cruzadas. No tiene un régimen particular, sino que depende de aquello que los propios interesados hubieran acordado. Solo requiere que cada una pueda disponer sobre el crédito que pretende compensar, y que ambas se pongan de acuerdo sobre la extinción recíproca de los créditos. La facultativa, a diferencia de la voluntaria, depende exclusivamente de la voluntad de una sola de las partes, recíprocamente deudoras y acreedoras, que puede oponerla en razón de existir una ventaja a la que solo ella puede renunciar. Actúa ante la ausencia de compensación legal por defecto de un requisito que la ley exige. Por último la compensación judicial es la que decreta el juez al dictar sentencia en un litigio, declarando admisible y procedente, total o parcialmente, un crédito alegado por el deudor demandado que pretendía a su vez ser acreedor del actor. En tal caso, surge de la sentencia una compensación entre lo demandado y lo reconvenido que extingue ambas pretensiones hasta donde alcanza la menor de ellas. El juez condena a pagar solo el excedente que hubiere sobre ambas obligaciones extinguidas hasta una cierta medida, por neutralización recíproca (conf. LLambias, Jorge J., "Código Civil. Anotado", T. II A., Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1979, p. 785).

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ALUAR ALUMINIO ARGENTINO SAIC C/ DINAN SACIFI Y A. S/ ORDINARIO. Tevez - Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150528 Ficha Nro.: 000068106

806. PAGO: COMPENSACION.COMPENSACION DIFERENCIAS. 15.

JUDICIAL.

COMPENSACION

LEGAL.

A diferencia de la compensación legal, la judicial: i) no opera de pleno derecho, sino que es necesario un pronunciamiento que la establezca, ii) no está supeditada a la reunión de los requisitos que la misma ley prevé para que se produzca, sino que se prescinde de tales recaudos, especialmente el de la liquidez, y sólo se basa en el carácter de acreedor y deudor recíprocos que al tiempo de la sentencia invisten los litigantes (en razón de tal carácter, el juez de acuerdo a sus facultades jurisdiccionales, decreta la compensación; en definitiva, es el juez quien da por cumplidos todos los requisitos condicionantes), iii) ante el efecto declarativo de la sentencia, sus efectos se producen retroactivamente al tiempo que se trabó la litis (conf. Llambias, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", T. III, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., p. 254/55). Así, el juez se pronuncia sobre la controversia sometida a su decisión haciendo abstracción del tiempo transcurrido desde ese entonces, y como si dictara sentencia en aquel momento (conf. Llambias, Jorge J., "Tratado…", op. cit, p. 256; Belluscio-Zanoni, op. cit., p. 686). ALUAR ALUMINIO ARGENTINO SAIC C/ DINAN SACIFI Y A. S/ ORDINARIO. Tevez - Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150528 Ficha Nro.: 000068107

807. PAGO: COMPENSACION.COMPENSACION RECONVENCIONAL. COMPENSACION JUDICIAL. PROCEDENCIA. 15. Calificada doctrina sostiene que la compensación judicial debe ser intentada por vía de acción o reconvención, por cuanto podrían quedar comprometidas las garantías esenciales de la defensa en juicio. No se ignora que el reiterado discurso -en el caso- de las accionadas que alegaban la compensación como defensa y no como acción, podría obstar a su procedencia (conf. Alternini- Ameal López Cabana, "Derecho de las obligaciones. Civiles y Comerciales", 1995, p. 594; Bueres- Highton, "Código Civil y normas complementarias", T. 2 B, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2008, p. 237; BelluscioZanoni "Código Civil y leyes complementarias", T. 3, Ed. Astrea, Bs. As., 2004, p. 686; Llambias, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", T. III, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., pág. 255). Sin embargo, confluyen tres precisas circunstancias que convencen definitivamente de que la compensación judicial intentada debe ser admitida. En efecto, tal como juzgó la a quo: 1º) la adopción de la postura restrictiva llevaría a la adopción de una decisión meramente formal que no atendería las necesidades de las partes de obtener un fallo jurisdiccional que resuelva el conflicto; 2º) las partes pudieron ofrecer y producir la prueba que estimaron pertinentes y, en consecuencia, sus derechos de defensa en juicio se encuentran suficientemente resguardados; y 3º) las defendidas no pretenden una condena: sólo plantearon la compensación como un argumento defensivo. Sobre tales bases, cabe admitir, en el caso, la compensación judicial de la deuda opuesta como defensa. Voto del Dr. Rafael F. Barreiro:. No obstante que puede resultar opinable como criterio general que la compensación judicial sea admitida aun cuando no fue introducida por vía de acción o reconvención, lo cierto es que en el caso resulta dirimente la invalidez absoluta de las cláusulas del convenio (véase en este sentido la decisión que emití como titular del Juzgado Nro. 18 del fuero, el 30.8.2006, en autos "Ramos Moncla Gabriela y otro c/ Andreani Logística SA, s/ ordinario", Expte. 47.907 del Registro de la Secretaría Nro. 35). Entonces, como fue juzgado en el voto que antecede, la configuración de pagos hechos por el accionado en exceso de lo que efectivamente adeuda, carece de causa válida. En tales condiciones, debe evitarse el evidente dispendio de tiempo y esfuerzo que significaría imponer a esa parte la tramitación de un nuevo proceso ulterior en el que podría encauzar la restitución de lo pagado de más (arg. CCIV 822, 786, 788 y, principalmente, 792). Con esa aclaración, se adhiere al voto antecedente. ALUAR ALUMINIO ARGENTINO SAIC C/ DINAN SACIFI Y A. S/ ORDINARIO. Tevez - Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F.

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Boletín de Jurisprudencia 3/2015

Fecha: 20150528 Ficha Nro.: 000068108

808. PAGO: COMPENSACION.LIQUIDACION DE INTERESES. COMPUTO. 15. Cuando, como en el caso, se dictó sentencia y se fijó la forma en que dicha condena debía liquidarse, se está ante una deuda cierta y determinada. Por ende, la omisión de haber liquidado los réditos no puede impedir la compensación pretendida pues, claramente existía una suma líquida oponible a la accionada. De otro lado, cabe apuntarse que la extinción de ambas obligaciones recíprocas remonta a la fecha de coexistencia de esas obligaciones en cabeza de las dos personas involucradas en condiciones aptas para el funcionamiento de la compensación. O lo que es lo mismo decir, la compensación produce el efecto extintivo que le es propio, de pleno derecho, esto es por la sola coexistencia de las obligaciones compensables, en las condiciones requeridas. Ese efecto extintivo está determinado por la ley y, por ello, se dice que la compensación opera "ministerio legis". Véase que el CCIV 818, in fine, remarca en la compensación la virtualidad extintiva por la sola circunstancia de la coexistencia de ambas obligaciones. De ello se sigue que, la compensación debe ser efectuada a la fecha de la aprobación del remate efectuado en autos, tal como lo dispusiera el a quo pues es tal, la oportunidad en la que ambas obligaciones -pago de la deuda ejecutada por un lado y, por otra parte, del precio de la subasta- coexistieron. Ello pues, es claro que la obligación de la actora de abonar el precio de adquisición del inmueble rematado en autos nació con el decreto que aprobó el remate y, a esa fecha, ésta ya ostentaba un crédito líquido y exigible contra la accionada. Por ende, es hasta esa fecha y no otra, hasta la que se liquidarán los intereses, dado que es cuando ambas obligaciones comenzaron a coexistir de pleno derecho, y desde cuando fueron susceptibles de ser compensadas. (En el caso, la actora pretendía que se admitiera la liquidación de los réditos hasta la actualidad). TOURN NATALIA C/ VUOSO ADELAIDA ANA S/ EJECUTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150609 Ficha Nro.: 000068134

809. PAGO: INTEGRIDAD.RESERVA. RENUNCIA. INTERPRETACION. 4. La aceptación de una suma de dinero, sin efectuar una reserva por la diferencia debida, no constituye un hecho que implique en sí mismo, la renuncia a un reclamo posterior. La intención de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que induzcan a probarla debe ser restrictiva (CSJN, Fallos 319:1625) y, en el supuesto de duda, debe considerarse que no la hubo (véase arg. CCIV 874 y 948 del nuevo CCCN). Esto significa que si hubiere una duda en punto a si hubo un acto abdicativo, debe estarse por su ausencia. A su vez, debe aplicarse un alcance restrictivo en caso de vacilación sobre la extensión de las facultades renunciadas. Por lo tanto, la voluntad de despojarse del derecho sólo puede entenderse configurada cuando hay hechos inequívocos y contundentes (cfr. Carestia, Federico, comentario al art. 948 en el "Código Civil y Comercial comentado. Orientado a contadores", dirigido por Curá, José María, t. II, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2014, p. 1060), ausentes en el caso. SERRANO GUSTAVO ADOLFO Y OTROS C/ PROVINCIA SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Míguez - Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150611 Ficha Nro.: 000068190

810. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.CAUSA PENAL. COMPUTO. 12.19. Ha sido sostenido que el principio general según el cual, en el caso de responsabilidad aquiliana, el curso de la prescripción se inicia cuando acontece el hecho que hace nacer la obligación de reparar no puede ser aplicado derechamente a la hipótesis de denuncia o acusación negligente o calumniosa, pues la persona involucrada en una causa penal se encuentra en un estado de verdadera incertidumbre sobre el resultado al que habrá de arribar el proceso criminal, razón por la cual el derecho a ser indemnizado nace al dictarse el sobreseimiento provisorio o definitivo (conf. STJER Sala en lo Civil y Comercial, 17.05.2011, in re: "Gagliano Reynaldo Alberto c/ Estado Provincial y otro s/ daños y Perjuicios"; Cam.

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Apel. Civ. y Com. Paraná Sala I, 19.03.2014, in re: "A.S.G. c/ A. de I.D.R. s/ ordinario"). En el misma línea de ideas, ha sido dicho que a fin de establecer el cómputo del plazo de prescripción de la acción de daños y perjuicios promovida en virtud de una denuncia penal, debe tenerse en cuenta que dicha acción nace con la desestimación de la denuncia o la absolución en el proceso abierto al damnificado, y ello ocurre cuando se sobresee provisoria o definitivamente al procesado, pues hasta entonces su derecho a ser indemnizado, es meramente eventual (conf. CNCiv. y Com. Fed. Sala III, 18.11.2010, in re: "Caveda Mieres Marisol c/ Banco de la Nación Argentina s/ ordinario"). BIASETTI ALBERTO JORGE C/ BANCO SANTANDER RIO SA S/ ORDINARIO. Míguez - Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150611 Ficha Nro.: 000068177

811. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. ACCION DE NULIDAD.NULIDAD DE SENTENCIA. ACCIONADOS. OPOSICION DE PRESCRIPCION. FUNDAMENTO. CCIV 4030. 12.17. No corresponde tener por consumido un plazo de prescripción liberatoria toda vez que, en el caso, el acto cuya nulidad se pretende -sentencia dictada en juicio ejecutivo, con motivo del resultado en cierto juicio penal-, ha emanado del órgano jurisdiccional pertinente y no del sujeto que alega su nulidad. Es decir, el sujeto cuya voluntad habría estado viciada sería el propio magistrado que dictó la resolución bajo la supuesta acción engañosa desplegada por una de las partes, dirigida a provocar un error en aquél. De ahí que se ha destacado que, frente al delito de "estafa procesal", el juez es quien resulta víctima del fraude, mientras que la persona afectada por su decisión de contenido dispositivo patrimonial resulta el ofendido (CNCas.Penal, Sala IV, "Menéndez Fernandez B s/ recurso de casación", del 24/04/07, voto Dra. Capolupo de Durañona y Vedia). En ese contexto, parece claro que quien se dijo perjudicado por ese acto sólo pudo haber tenido efectivo conocimiento de la causal de nulidad, luego del dictado de la sentencia en sede penal, de manera que, si se computa el lapso de tiempo habido entre ese hito y la promoción de la presente acción, es claro que el plazo bianual contenido en el cciv: 4030 no puede entenderse consumido. NUEVO BANCO DEL CHACO SA C/ INVERSORA GUAYMALLEN SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150604 Ficha Nro.: 000068136

812. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. ACCION DE NULIDAD.NULIDAD DE SENTENCIA. ACCIONADOS. OPOSICION DE PRESCRIPCION. FUNDAMENTO. CCIV 4023. 12.17. No corresponde tener por consumido un plazo de prescripción decenal normada por el CCIV 4023 párr. 2º toda vez que, la prescripción comienza a correr desde el momento en que el acreedor tiene expedita su acción. Es evidente que antes de ese momento no puede empezar a correr el término, desde que la prescripción se funda en la inacción, y no hay inacción si ha mediado imposibilidad de accionar judicialmente (Guillermo A. Borda, "Tratado de derecho civil. Obligaciones", T. II, pág. 17, edit. Perrot, 1994; en similar sentido, Jorge J. Llambías, "Tratado de derecho civil. Obligaciones", T. III, pág. 357, edit. Perrot, 1987). (En el caso, el acto cuya nulidad se pretende es de una sentencia dictada en juicio ejecutivo, con motivo del resultado en cierto juicio penal, por lo que hasta tanto no recayera pronunciamiento en aquella sede, ninguna posibilidad tenía el demandante de articular la acción civil de nulidad, desde que ella dependía indefectiblemente del resultado de la primera). NUEVO BANCO DEL CHACO SA C/ INVERSORA GUAYMALLEN SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150604 Ficha Nro.: 000068137

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Boletín de Jurisprudencia 3/2015 813. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. IMPUESTOS. TASAS.TASA DE JUSTICIA. PRESCRIPCION DECENAL. 12.14. Existe consenso en cuanto a que el plazo de prescripción de la deuda por tasa de justicia es de diez (10) años. Al respecto, parte de la jurisprudencia funda la aplicación de dicho lapso en que, no habiendo regulado la ley de tasas judiciales lo atinente a la prescripción, es aplicable por expresa remisión (la ley 11683: 17), el dispositivo que, de conformidad con el art. 59, inc. b) -contribuyente no inscripto-, establece el lapso de diez (10) años como plazo mayor, el cual debe aplicarse pues no existe obligación de inscripción ante la AFIP (DGI) para el sujeto pasivo del tributo "tasa judicial". (En igual sentido: Sala B, 16/4/93, "Bounty SA s/ concurso"; Sala B, 13/7/01, "Ilinczyk, Eduardo c/ Pascuale, Fernando Raul y otros s/ sumario"; Sala B, 28/12/89, "SA Bodegas y Viñedos Graffigna LTDA s/ concurso"; Sala E, 17/4/98, "Cia. de Comidas Progr. SA s/ conc. s/ inc. de tasa de justicia art. 11 Ley 23898"; Sala E, 27/2/96, "Iaroslavschi de Di Veroli Debora c/ Calomite Alberto s/ ord. s/ inc. de determinación de tasa de justicia"; CNCiv, Sala H, 18/9/95, "Garibotto c/ Cisneros s/ sumario"). Mientras que otro sector de la jurisprudencia aplica el plazo decenal previsto en el CCIV 4032, también con fundamento en que no existe término legal expreso al respecto (en igual sentido: Sala E, 26/08/97, "Cavcia SA s/ quiebra"; esta Sala A, 9/3/90, "Crush SACI s/ concurso"). BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES C/ EL CONDOR EMPRESA DE TRANSPORTE SA S/ EJECUCION PRENDARIA. Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150612 Ficha Nro.: 000068201

814. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. IMPUESTOS. TASAS.TASA DE JUSTICIA. PRESCRIPCION DECENAL. DIES A QUO. 12.14. Existe consenso en cuanto a que el plazo de prescripción de la deuda por tasa de justicia es de diez (10) años. Ahora bien, debe establecerse a partir de qué fecha comienza el cómputo de dicho lapso. Al respecto debe señalarse que la gabela judicial -atento su naturaleza jurídica-, constituye el precio que retribuye el servicio público de administración de justicia, no constituyendo un impuesto, por cuanto en éste el débito fiscal nace y debe ser satisfecho sin que medie por parte del Estado la prestación de un servicio determinado (conf. M. Demagalhaes - J. Rubinstein, "Tasas judiciales. Ley 23898", Bs. As., 1992, Ps. 7 Y 136/7). Por ende, mientras que el proceso esté abierto no puede comenzar a correr plazo alguno, puesto que el servicio de justicia referido es prestado desde la apertura del proceso hasta su finalización por el modo que acontezca. Así, si el proceso está en trámite de ejecución de sentencia no puede comenzar a correr dicho plazo (conf. CCiv y Com. Fdal., Sala 3, 21/8/08, "Pittaro Juan Carlos y otro c/ Sanatorio mitre y otros s/beneficio de litigar sin gastos"). BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES C/ EL CONDOR EMPRESA DE TRANSPORTE SA S/ EJECUCION PRENDARIA. Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150612 Ficha Nro.: 000068202

815. SEGUROS: DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION. LIQUIDACION. DILIGENCIA. PAGO PUNTUAL. 14.1.

PLAZO.ASEGURADORA.

Es principio general en materia de obligaciones y en lo puntual en lo que hace al contrato de seguros, la necesidad de procurar un pago puntual. Así, toda aseguradora debe mostrar diligencia en las tareas de liquidación, sin abusar allí con sus facultades de exigir cargas complementarias. Es que el uso antifuncional de tales atribuciones afectaría la función inherente del seguro, cual es reparar de la manera más rápida y eficaz posible, las consecuencias del siniestro amparado (Stiglitz R., Derecho de Seguros, T. II, página 421, n° 958, Abeledo Perrot, 3 edición, 2001). MASCHERONI CLAUDIO ROMANO C/ FORD CREDIT COMPAÑIA FINANCIERA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D.

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Fecha: 20150430 Ficha Nro.: 000067977

816. SEGUROS: DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION. VALUACION DEL DAÑO. 14.2. Carece de base jurídica otorgar al asegurado una indemnización por un importe mayor que el estipulado en la póliza como suma asegurada, aún cuando pudiera considerarse en principio un hecho público y notorio (conf. Couture E., "Fundamentos del derecho procesal civil" nro. 150, p. 233, ed. 1993) la variación que han sufrido los precios de los automotores desde la fecha del siniestro. Es que si bien en los contratos como el presente, el daño a resarcir está constituido por el daño cierto y real, es decir el efectivamente sufrido, la indemnización tiene a la suma asegurada como límite máximo de la obligación del asegurador (Stiglitz, "Derecho de Seguros", T. II, nº 663, ed. 1998; id. T. III., nº 983, p. 83, ed. 2004; ley 17418: 61; CNCom, Sala D, 17.04.09 "Calandra, Gastón Carlos c/ HSBC La Buenos Aires"; CNCom, Sala C, "Boly, Juan C. y otra c/ Pergamino Cía. de Seg.", ED. 99-333; CNCom, Sala A, 29.6.06, "Grosso, Mario c/ Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.), que fue fijada libremente por las partes con apoyo en lo determinado por el CCIV 1197 (CNCom, Sala A, 20.7.95, "Paez, Marta c/ El Comercio Cía. de Seguros a Prima Fija SA"). DEUGENIO CARLOS ALBERTO C/ LIDERAR CIA. GRAL. DE SEGUROS GENERALES S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150430 Ficha Nro.: 000067979

817. SEGUROS: PRESCRIPCION. TERMINO. COMPUTO (ART. 58).IMPROCEDENCIA. APLICACION 50: LDC. 15.1. No corresponde tener por prescripta la demanda incoada contra la compañía de seguros por cumplimiento de contrato, a causa del hurto del automotor asegurado, toda vez que corresponde tomar como válido el plazo de prescripción previsto en la LDC 50. Ello, ya que se trata de un contrato de seguro celebrado con un consumidor (esta Sala, "Álvarez, Carlos Luis c/ Aseguradora Federal Argentina SA s/ Ordinario", 22.8.12; "Falabella, Luis Alberto c/ Caja de Seguros SA s/ Ordinario", 16.9.14, entre otros) en tanto el demandante expresamente probó que la camioneta que le había sido sustraída era utilizada para sus traslados diarios, cotidianos y habituales como así también para el traslado de niños a diferentes colegios. Que la primera de esas finalidades caracteriza una relación de consumo en tanto dicho rodado era utilizado en beneficio personal del demandante, no es dudoso, conclusión que no puede verse desmerecida por la referida dualidad de destinos, desde que ninguna norma autoriza -por lo que tampoco es procedente hacerlo en tanto importaría retacear los derechos del consumidor (la ley 24240: 3, 37 y cc)a otorgar preeminencia a una finalidad por sobre otra si esto conduce a negar al consumidor la protección que sí es exigible a su respecto (LDC 3). Voto del Dr. Machin:. En el presente caso son aplicables las disposiciones de la ley 24240. Esto por cuanto la relación de consumo predicada en estas actuaciones no quedan desvirtuadas por las circunstancias de que el actor pudiera o no tener más de una unidad destinada al transporte escolar o de menores con capacidades especiales. Ya que en autos no existe constancia alguna que permita hacer suponer que la actividad a la que se hace referencia excede el carácter de subsistencia. Lo que tampoco resulta contradicho por la circunstancia de que la unidad o las unidades sean trabajadas por otros choferes, además del actor. Es un hecho notorio que ese tipo de actividad es realizada al efecto de suplir en la mayoría de los casos ingresos con fines alimentarios, en los que difícilmente pueda distinguirse el capital de trabajo con el dinero necesario para la subsistencia de quienes se encuentran involucrados en esa actividad y sus grupos familiares (ver mi voto en autos "John Deere Credit Compañía Financiera S.A. c/ Lenz Nelson Javier s/ Ejecución Prendaria" del 4/5/15). Disidencia del Dr. Garibotto:. Corresponde tener por prescripta una demanda incoada contra una aseguradora ya que, según la preceptiva del CPR 386 y su doctrina, resulta que el actor es un empresario dedicado al transporte de pasajeros quien, con tal finalidad, a la época de acaecimiento del siniestro contaba con más de una unidad automotriz apta para tal destino y había contratado, por lo menos, a dos choferes. Y es precisamente todo esto lo que impide examinar el caso a la luz de lo dispuesto por la Ley de Defensa del Consumidor y tener por concluido el plazo de prescripción anual regulado por la ley 17418: 58. Tal es el contexto donde encuentra sentido la finalidad de la ley 24240 que es proteger al consumidor o usuario frente a los posibles abusos en los que pudieren incurrir los comerciantes y las grandes empresas en general, principio protectorio éste que halla fundamento en una presunción de desigualdad de fuerzas implícita en ciertas relaciones de consumo, razón por la cual no rige en todos aquellos casos en que no se vislumbra la existencia de tal desigualdad (CNCom, Sala A, "Campagna, Carlos Daniel c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA", 16.12.08). Corresponde también señalar que la ley 26361: 2

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Boletín de Jurisprudencia 3/2015 suprimió la exigencia que, con discutible técnica legislativa, contenía la norma de idéntica numeración de la ley 24240, atinente a la exclusión de la noción de consumidor a quienes consumían bienes y servicios para integrarlos a procesos productivos; modificación ésta de trascendente importancia pues ha de verse que la norma amplió el concepto del sujeto merecedor de la tutela legal. Esa modificación introducida por la ley 26361 a la ley 24240: 2 lleva a interpretar, entonces, el espíritu del legislador por contraposición, de manera que aquéllos que adquieran un bien o servicio en su carácter de comerciantes o empresarios quedarán igualmente protegidos por esta ley siempre que el bien o servicio no sea incorporado de manera directa a la cadena de producción. De tal forma, las personas jurídicas y los comerciantes ven ahora ampliado el campo de supuestos en el que podrán revestir el carácter de consumidores y, en consecuencia, bregar por la protección de la ley (CNCom, Sala F, "Tassone, Sergio Ricardo c/ Agroservicios Chacabuco SA", 24.2.11). En otros términos, el carácter de consumidor final, que se define por el destino de la adquisición, no atiende al elemento subjetivo del motivo personal que movió al individuo a consumir, sino objetivamente a la confrontación del destino del bien o servicio adquirido también objetivamente considerado conforme su utilidad reconocida, con el área de actividad del pretendido consumidor; de modo tal que si el bien o servicio adquirido se encuentra fuera de dicha área de actividad, debe presumirse que se trata de un acto de consumo, lo que no ocurre si se advierte que se está dentro de dicha área, por quedar excedida -en este último supuesto- la noción de destinatario final (esta Sala, por mayoría, en autos "Levene, Julio c/ Rainly SRL", 13.12.12; entre otros). LOIANNO RAUL ANGEL C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150611 Ficha Nro.: 000068169

818. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. AUTOMOTORES. INDEMNIZACION.PAGO AL ASEGURADO SIN CONFORMIDAD DE LA ACREEDORA PRENDARIA. 16.11.3. Corresponde a la compañía aseguradora saldar la acreencia prendaria que gravaba el vehículo propiedad del actor, mediante el pago a la restante demandada -acreedora prendaria-, del importe que retuvo del total de la indemnización liquidada por el robo del rodado asegurado. Es que los derechos de la acreedora prendaria, tanto los emergentes de normas legales (ley 17418: 84) como los convencionales, fueron desatendidos por la aseguradora al ignorar a la acreedora prendaria y pagar derechamente al actor sin la previa conformidad de la primera. A pesar de ello, luego reiteró su actuar negligente, pues a pesar de retener la suma informada por la compañía financiera como saldo de la acreencia, demoró sin razón alguna para saldar aquel débito. DEUGENIO CARLOS ALBERTO C/ LIDERAR CIA. GRAL. DE SEGUROS GENERALES S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150430 Ficha Nro.: 000067980

819. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS INDEMNIZACION.LUCRO CESANTE. MORA. 16.11.3.

PATRIMONIALES.

AUTOMOTORES.

En el marco de un contrato de seguro automotor, luego del hurto del rodado asegurado, corresponde hacer lugar a una indemnización en concepto de daño emergente, que, en rigor, debe ser iura novit curia encuadrada como lucro cesante y como privación de uso, ya que el hecho de que estos rubros no hayan sido incluidos dentro de la cobertura contratada es por completo irrelevante, dado que el reclamo respectivo no tiene por fuente a tal contrato, sino a la mora en cumplirlo en la que la demandada ha incurrido. En tal marco, y dado que dicha mora obstó a la posibilidad del demandante de contar con la indemnización que, a su vez, le hubiera permitido adquirir un nuevo vehículo en reemplazo del que había perdido, forzoso es concluir que la aseguradora debe indemnizarle el daño que tal privación le causó. Pues bien: el requirente alegó, como se dijo, que, además de utilizar el vehículo siniestrado para uso personal, lo aplicaba para trasladar niños a diferentes colegios, siendo esa su actividad laboral. En función de esto sostuvo que había debido realizar erogaciones de dinero para realizar esos traslados personales y para alquilar otras unidades a efectos de no perder su clientela. Es verdad que no probó que su parte hubiera alquilado esos vehículos. Pero no es dudoso que se dedicaba a la aludida actividad dado que de la misma póliza emitida por la demandada surge que la unidad robada era un MINIBUS utilizado por el demandante a efectos de efectuar "SERVICIOS ESPECIALES/TRANSPORTE ESCOLAR".

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Disidencia del Dr. Garibotto:. Corresponde tener por prescripta una demanda incoada contra una aseguradora ya que, según la preceptiva del CPR 386 y su doctrina, resulta que el actor es un empresario dedicado al transporte de pasajeros quien, con tal finalidad, a la época de acaecimiento del siniestro contaba con más de una unidad automotriz apta para tal destino y había contratado, por lo menos, a dos choferes. Y es precisamente todo esto lo que impide examinar el caso a la luz de lo dispuesto por la Ley de Defensa del Consumidor y tener por concluido el plazo de prescripción anual regulado por la ley 17418: 58. LOIANNO RAUL ANGEL C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20150611 Ficha Nro.: 000068170

820. SOCIEDADES: ADMINISTRACION RESPONSABILIDAD (ART. 59). 6.2.1.

Y

REPRESENTACION.

ADMINISTRADORES.

Entre las obligaciones del administrador se halla la de conservar los bienes del activo de la sociedad lo cual significa mantener esos bienes en el patrimonio social y justificar la enajenación o la transmisión cualquiera fuera su causa- de ellos así como dar cuenta del destino o aplicación de su producido. El cumplimiento de esa obligación de custodia e información interesa a la sociedad administrada, a sus socios y también a los terceros que sean o puedan convertirse en acreedores de ella (CNCom, Sala D, in re "Phonotone Co. SRL s/ quiebra", del 10/09/1992). MONTE CASTRO SRL S/ QUIEBRA C/ MAZAIRA JOSE Y OTROS S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20150515 Ficha Nro.: 000068052

821. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. RELACIONES CON LA SOCIEDAD. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A LA SOCIEDAD (ART. 54). 5.2.3. La ley de sociedades establece que la actuación social que encubra la consecución de fines extrasocietarios, que tienda a violar la ley, el orden público o la buena fe o a frustrar derechos de terceros, será imputada directamente a los socios o los controlantes que la hicieron posible (LSC 54, párr. 3°). El efecto de la inoponibilidad es el de extender o trasladar la imputación de la actuación de un sujeto a otro (Manóvil, Rafael Mariano, "Grupos de Sociedades", Ed. Abeledo-Perrot, 1998, pág. 1034). Se trata de un recurso excepcional, limitado a casos concretos, utilizado cuando a través de la personalidad jurídica se han buscado y logrado fines contrarios a la ley, que queda configurado mediante el abuso de la personalidad jurídica de forma tal que pueda llevar al resultado de equiparar a la sociedad con los socios. La idea que subyace es un accionar ilegítimo constituido por el desvío de los fines para los que la personería jurídica se ha otorgado. Ha de verificarse que la figura societaria se utilizó para ocultar la realidad distinta de la que se muestra: la actuación personal de los socios o controlantes, en su propio beneficio, independientemente del marco de actuación y objeto social del ente (CNCom, esta Sala, "London Supply SACIFI c/ Alimar SA", del 05-03-08; ídem. Sala C, "Migal Publicidad S.A. c/ Ti Intertele S.R.L.", del 30-10-14). BOK CAROLINA C/ VENIER LUCIA MARISA Y OTROS S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20150505 Ficha Nro.: 000068045

822. SOCIEDADES: DOCUMENTACION. CONTABILIDAD. ESTADOS CONTABLES.CONTABILIDAD CREATIVA. 7.2.

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Boletín de Jurisprudencia 3/2015 Corresponde hacer lugar a la pretensión del exsocio y expresidente a que se condene a la sociedad demandada a restituir el importe que hiciera en concepto de préstamo, reflejado en la contabilidad. Es que no puede tenerse en cuenta la invocación de la accionada de estar en presencia de una "contabilidad creativa", pues definida esta última como un "tipo de maquillaje contable que se realiza sin vulnerar la legislación" (conf. Amat Salas, O. y Oliveras, E., Propuestas para combatir la contabilidad creativa, en Universia Business Review - Actualidad económica, Primer Trimestre 2004, p. 10, citado por Favier Dubois, E. (h), Los paradigmas de la responsabilidad de los auditores, LL 2012-C, p. 611), lo cierto es que en la especie lo que quiere la demandada es que se tenga por existente una falta de concordancia entre los hechos económicos descriptos en sus estados contables y la existencia material de ellos, lo que no puede ser admitido pues si lo fuera sería tanto como aceptar que tales estados contables no respetaron el principio de veracidad y fueron falsos violando lo dispuesto por el CCOM 43, lo cual, lógicamente, está más allá del propio concepto de contabilidad creativa que supone, como se dijo, no vulneración de la ley. BELLAVITIS HORACIO C/ MECSIN SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150317 Ficha Nro.: 000067983

823. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ADMINISTRACION Y REPRESENTACION. DIRECTORIO. REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD (ART. 268).PRESIDENTE. DESIGNACION. NULIDAD. VIA JUDICIAL. 19.6.13. Cuando, como en el caso, en una reunión del directorio de la sociedad actora, se designó nuevo presidente lo que fue ratificado por la Asamblea Ordinaria y Extraordinaria, la disconformidad expresada por el ex presidente no puede ser respaldada, pues la decisión asamblearia que decidió la designación del nuevo representante legal resulta válida hasta tanto se decrete judicialmente su invalidez como acto jurídico (CCIV 1037 y 1046), por lo tanto, todas las decisiones tomadas en el seno social -por el órgano de gobierno- son obligatorias para todos los accionistas, con excepción, de aquellas, cuya impugnación de nulidad haya sido acogida o suspendida cautelarmente, alternativas que en el caso, por ahora, no han ocurrido. ARNUS SA Y OTROS C/ MANISUR SA S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150526 Ficha Nro.: 000068028

824. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. ASAMBLEA EXTRAORDINARIA (ART. 235).REINTEGRO POR PERDIDA DEL CAPITAL SOCIAL. 19.5.4. Constatada la pérdida del capital social, es el órgano de gobierno, es decir, la reunión de socios o asamblea, el que decide el reintegro, según el régimen de mayorías aplicable al tipo societario y exigencias pertinentes del contrato social (conf. Araya, M., Pérdida de capital social e insolvencia, LL 2005-F, p. 1271; Cabanellas de las Cuevas, G., Derecho Societario - Parte General (disolución y liquidación de sociedades), Buenos Aires, 2013, T. 14, p. 112; Martorell, E., Tratado de las sociedades comerciales y los grupos económicos, Buenos Aires, 2010, T. II, p. 652; Rouillón, A. y Alonso, D., Código de Comercio, comentado y anotado, Buenos Aires, 2006, t. III, p. 236, n° 3; Roitman, H., Ley de sociedades comerciales, comentada y anotada, Buenos Aires, 2006, T. II, p. 465, n° 3). Así, tratándose de sociedades anónimas el reintegro o reintegración del capital lo resuelve la asamblea extraordinaria (ley 19550: 235-2º; Halperín, I., Sociedades Anónimas, Buenos Aires, 1974, p. 687; Sasot Betes, M. y Sasot, M., Sociedades Anónimas - Las Asambleas, Buenos Aires, 1978, p. 501, n° 25-b; Gagliardo, M., Sociedades Anónimas, Buenos Aires, 1990, p. 555). BELLAVITIS HORACIO C/ MECSIN SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150317 Ficha Nro.: 000067985

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825. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. CONVOCATORIA. OPORTUNIDAD. PLAZO (ART. 236). 19.5.5. La asamblea no es un órgano permanente, en efecto, para reunirse a deliberar debe, al igual que todo organismo colectivo, ser convocada especialmente al efecto por quien tenga facultades legales o estatutarias para ello, en tiempo oportuno y por el medio adecuado. En el caso de las sociedades anónimas, el órgano natural que debe convocar es el directorio; este último tiene la obligación de hacerlo para cumplir con los actos que la asamblea debe necesariamente realizar -v.gr.: consideración del balance general, elección de los directores o síndicos, etc.- o cuando lo exijan accionistas en número suficiente, pero además, puede hacerlo cada vez que lo juzgue conveniente o necesario para los intereses sociales (véase: Zaldívar Enrique, "Cuadernos de derecho societario", T° II -Segunda Parte-, p. 340/341). Sin embargo, la LSC 236 legitima al accionista para requerir el auxilio de la justicia a fin de que se convoque a asamblea, ante la omisión o negativa del directorio. El propósito de la ley ha sido prestar apoyo judicial al derecho del accionista a reunirse en asamblea, cuando ese derecho haya sido vulnerado o desconocido por los administradores. Es que si bien la LSC no faculta a los accionistas a reunirse per se en asamblea general, frente a la posibilidad de que los directores (o síndicos o miembros del consejo de vigilancia, en su caso) asuman una posición obstruccionista negligente o pasiva respecto de la obligación que les cabe, en punto a las convocatorias de asambleas, les permite requerir, en cambio, el auxilio de la justicia, instituyendo un acto de jurisdicción voluntaria a fin de que convoque a asamblea que aquéllos no convocan, y pueda normalizarse así la vida de la sociedad (Véase: Garrigues Uría, "Comentario a la ley de sociedades anónimas", T° I, págs. 635 y 636). CARMONA ROBERTO GUSTAVO C/ ALPAROJO SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150519 Ficha Nro.: 000068001

826. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. CONVOCATORIA. OPORTUNIDAD. PLAZO (ART. 236). 19.5.5. Si bien la LSC no faculta a los accionistas a reunirse per se en asamblea general, frente a la posibilidad de que los directores (o síndicos o miembros del consejo de vigilancia, en su caso) asuman una posición obstruccionista negligente o pasiva respecto de la obligación que les cabe, en punto a las convocatorias de asambleas, les permite requerir, en cambio, el auxilio de la justicia, instituyendo un acto de jurisdicción voluntaria a fin de que convoque a asamblea que aquéllos no convocan, y pueda normalizarse así la vida de la sociedad (Véase: Garrigues Uría, "Comentario a la ley de sociedades anónimas", T° I, págs. 635 y 636). Se trata, en definitiva, del ejercicio de un derecho propio e irrenunciable del accionista que tiene por función asegurar el control de la administración de los negocios sociales que debe ser satisfecho por el directorio sin retardo, ya que éste por sí solo justifica el recurso judicial puesto que lo pone en peligro o frustra su efectivo ejercicio (Verón Alberto Víctor, "Sociedades Comerciales", T° 3, pág. 724). En tal cuadro de situación, apúntase que la LSC 236 impone una serie de recaudos, cuya concreción, torna procedente la convocatoria judicial a asamblea de accionistas, a saber: a) la acreditación de la condición de accionista, b) ser titular de más del cinco por ciento (5%) del capital o el porcentaje que el estatuto fije al efecto; c) la comprobación de haber requerido en tiempo y forma la convocatoria al directorio, y el transcurso del plazo de cuarenta (40) días sin que la asamblea haya sido convocada y celebrada; y d) que la compareciente indique con precisión los temas a tratar en la asamblea (orden del día). CARMONA ROBERTO GUSTAVO C/ ALPAROJO SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20150519 Ficha Nro.: 000068002

827. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. DECISION.CALIDAD DE SOCIO. ACREDITACION. 19.5.14.

IMPUGNACION

DE

LA

Procede revocar el pronunciamiento que rechazó in límine la demanda de impugnación de asamblea de la demandada, al considerar que la accionante no había acreditado suficientemente su condición de socia, derivando de allí su falta de legitimación. Ello por cuanto -en el caso- con el propósito de

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Boletín de Jurisprudencia 3/2015 resguardar adecuadamente la garantía constitucional de defensa en juicio (CN 18) estimase más apropiado aguardar la etapa probatoria para despejar estos aspectos de la legitimación activa que no se encuentran actualmente expeditos (CPR 346). Baste al efecto referir que no resultaría pertinente asignar valor absoluto a la exhibición del título accionario para acreditar la calidad de socio, la cual -en determinados escenarios fácticos- ha permitido ser suplida por otros medios de prueba, entre las cuales no se soslaya la posición que surge del contrato social. Recuérdese, en esta orientación, que la acción comprende dos aspectos: el documento y el derecho que representa; en consecuencia, es factible ser socio antes de la emisión de las acciones y aún incluso en el supuesto que éstas no se emitan (cfr. Anaya, J. "El caso de la sociedad por acciones sin acciones" RDCO, 1975 pág. 107), de modo que no es posible obstaculizar la producción de las pruebas que se encaminen a la comprobación del derecho incorporado a los títulos accionarios. JANOWSKI DAFNE C/ ALL CARGO SA S/ ORDINARIO. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20150512 Ficha Nro.: 000068043

828. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. DECISION.MEDIDAS CAUTELARES. 19.5.14.

ASAMBLEA.

IMPUGNACION

DE

LA

Ante el pretendido dictado de una medida cautelar estrictamente societaria cualquier decisión que en esta instancia se adopte solamente tenderá a evitar la causación de perjuicios que pongan en peligro al ente; aunque sin ingresar definitivamente al fondo del conflicto, pues tal tarea deberá llevarse a cabo una vez delimitada la materia litigiosa y luego de producidos los medios probatorios correspondientes (CNCom, Sala D, 18.3.13, "Faggioni, Rubén B. y otro c/ Uniquim SRL s/ ordinario s/ inc. de apelación art. 250 Cpr."). Así, para la realización de tal tarea, únicamente se ponderará la prueba que resulte conducente (CPR 386) y sólo se analizarán los argumentos recursivos cuyo tratamiento sea decisivo para lograr esa finalidad (CSJN, Fallos 295:135; 308:950; 308:2263; 291:390; 296:445; entre muchos otros). BORRACHAS VIPAL SA Y OTROS C/ FATE SAICI Y OTROS S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE ART 250. Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150625 Ficha Nro.: 000068229

829. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. DECISION.MEDIDAS CAUTELARES. IMPROCEDENCIA. 19.5.14.

IMPUGNACION

DE

LA

Cabe revocar la medida cautelar solicitada (suspensión provisoria de la ejecución de las decisiones asamblearias) pues no se acreditó la verosimilitud del derecho. Ello por cuanto las cuestiones atinentes a la oponibilidad a la sociedad de acuerdos firmados entre socios fue controvertida y debe ser materia de juzgamiento posterior. Así, los pactos de accionistas son, como regla general conforme se sostiene mayoritariamente, inoponibles a la sociedad (conf. Araya, Tomás, "Acuerdos de accionistas. La libertad de contenido, oponibilidad e incumplimiento", publ. en La Ley 2008-D-839; Anaya, Jaime, "La sindicación de acciones", Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, segunda época, año XLI, número 34, 1996, Buenos Aires, 1997, pág. 148). Lo cual implica que, en este marco procesal provisorio, no cupo fundar el otorgamiento de la medida solicitada en la existencia de aquellos convenios parasocietarios. BORRACHAS VIPAL SA Y OTROS C/ FATE SAICI Y OTROS S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE ART 250. Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150625 Ficha Nro.: 000068230

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830. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART. 252).CUESTION FUERA DEL ORDEN DEL DIA. 19.5.14.2. 1. Corresponde decretar la suspensión de la asamblea societaria en la que se decidió la disolución de la sociedad toda vez que esa decisión fue adoptada en el marco de una asamblea ordinaria y sin que la cuestión estuviera incluida dentro del orden del día. Esas circunstancias deben considerarse idóneas para otorgar verosimilitud al derecho en cuya tutela procedió el actor, lo cual impone la confirmación de la medida. En efecto: sin adelantar opinión acerca de lo que corresponda sentenciar, es del caso destacar que de lo dispuesto en la ley 19550: 235-4º surge que la competencia para decidir la disolución de la sociedad corresponde a la asamblea extraordinaria, que sólo puede adoptarla con las mayorías especiales previstas en el art. 244 de la misma ley. 2. No se ignora que el apelante sostiene que la nulidad prevista en el art. 246 de la misma ley para los supuestos en los que la asamblea se pronuncia sobre asuntos no incluidos dentro de ese orden es principio que cede ante las excepciones previstas en el art. 276 de ese ordenamiento. Correlacionada esa norma con la contemplada en el art. 246, parecería ser claro que, mientras éste establece el principio, el art. 276 sólo sienta una excepción (no un principio, como el recurrente sostiene). En tal marco, y siendo que esa previsión -la ley 19550: 276- no autoriza a suponer que toda cuestión que aparezca relacionada con alguno de los asuntos incluidos en el referido orden del día puede ser adoptada por la asamblea aunque no conste en el temario, forzoso es concluir que, al menos prima facie, la decisión de disolver la sociedad no pudo ser adoptada por el solo hecho de que en los estados contables a los que se hace referencia hubiera resultado una pérdida que colocara a la sociedad en la situación prevista en la LSC 94-5º. La interpretación que aquí se propicia, por lo demás, es la que mejor parece conciliar los intereses en juego, toda vez que es claro que, si se dejara librada a discreción de la asamblea la posibilidad de juzgar cuándo un asunto no incluido en el temario puede ser igualmente tratado por guardar relación con otro que sí lo está, el referido "orden del día" perdería en gran medida su virtualidad, pese a la importancia que el legislador le ha atribuido en el mencionado art. 276, al despejar incertidumbres acerca de cuál es la competencia de la asamblea y preservar así los derechos de los accionistas vinculados a ella. Voto del Dr. Barreiro:. 1. Para evaluar la significación de la descripción precisa y detallada de los temas que serán tratados en la asamblea, basta recordar que es nula toda decisión sobre materias extrañas a las incluidas en el orden del día, salvo si estuviere presente la totalidad del capital y la decisión se adopte por unanimidad de las acciones con derecho a voto; las excepciones que se autorizan expresamente en ese Título; y la elección de los encargados de suscribir el acta. Por cierto no son estas las únicas excepciones que la ley contempla con relación a los puntos no incluidos expresamente en la convocatoria, pero que la asamblea se halla habilitada para considerar y decidir. Recuérdese la disposición del art. 276 que atribuye a la sociedad la acción social de responsabilidad contra los directores, previa resolución de la asamblea de accionistas, que puede ser adoptada aunque no conste en el orden del día, si es consecuencia directa de la resolución de asunto incluido en éste, en cuyo caso la resolución producirá la remoción del director o directores afectados y obligará a su reemplazo. 2. Sin mengua de lo expuesto, los argumentos fundantes de la disolución declarada en el acuerdo asambleario cuestionado, que consistirían en los resultados negativos del ejercicio y la inexistencia de cuentas positivas que permitirían su compensación, es tema que no puede juzgarse en esta oportunidad procesal, en tanto requiere de un amplio debate entre las partes y del despliegue de actividad probatoria. FERNANDEZ JULIO ROBERTO C/ MOLTO GAS SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA S/ INCIDENTE ART 250. Villanueva - Garibotto - Barreiro (Sala Integrada). Cámara Comercial: C. Fecha: 20150512 Ficha Nro.: 000067992

831. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART. 252). 19.5.14.2. No resulta procedente la suspensión prevista en la LSC 252 toda vez que no se demuestra el peligro en la demora provocado por el mantenimiento de las decisiones tomadas en la asamblea impugnada de nulidad. A más, la participación de los actores en la sociedad demandada es ciertamente exigua, mientras que las decisiones cuestionadas fueron aprobadas por el 97,33% del capital social, lo que habla a las claras de la esterilidad de la pretensión de la recurrente. Así se juzga a la luz de lo pactado en el contrato, en el que se previeron diversas mayorías a las previstas en la LSC 132, de las que el recurrente no se hace cargo. Voto del Dr. Barreiro:. Con la salvedad referida a que la cantidad de capital que pertenezca a los socios o, como en el caso a sus causahabientes, resulta irrelevante a los fines del ejercicio de los derechos que les asisten en tal calidad, con la evidente excepción de aquellos supuestos específicamente regulados por la LSC que así lo exijan, no corresponde la suspensión prevista en la LSC 252. MELLINI ESTEBAN CARLOS Y OTRO C/ MARINA SCA Y OTROS S/ ORDINARIO.

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Boletín de Jurisprudencia 3/2015

Villanueva - Garibotto - Barreiro (Sala Integrada). Cámara Comercial: C. Fecha: 20150512 Ficha Nro.: 000068077

832. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. CAPITAL.RECLAMO DE REINTEGRO DEL CAPITAL. 19.2. Cabe hacer lugar a la pretensión del exsocio y expresidente a que se condene a la sociedad demandada a restituir el importe que hiciera en concepto de préstamo, reflejado en la contabilidad. Es que la situación fáctica que la demandada invoca como ocurrida, según el cual no hubo préstamo sino reintegro del capital social por pérdida (sin modificación de la cuantía del capital), no conduce a la aplicación ni siquiera por analogía del régimen sobre aportes irrevocables a cuenta de un futuro aumento de capital, sino al específico instituido por la ley 19550: 96. Así, de acuerdo a tal precepto, el reintegro o reintegración del capital social que ha sufrido pérdida, se hace por acuerdo de los socios, que no ha ocurrido en el caso. BELLAVITIS HORACIO C/ MECSIN SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150317 Ficha Nro.: 000067984

833. TASA DE JUSTICIA: HECHO IMPONIBLE.PRESTACION DE SERVICIO DEL ORGANO JURISDICCIONAL. TRANSACCION. 5. Resulta improcedente la pretensión de calcular la tasa de justicia (y en el caso la multa impuesta en el beneficio de litigar sin gastos) con base en el monto del acuerdo transaccional (CNCom, Sala A, 18.6.12, "Bugallo, Casimiro c/ Bayer SA s/ ordinario"; CNCom, Sala E, 30.8.94, "Corfavi SRL c/ Salas, Héctor s/ ordinario"; entre otros). Es que como la interposición de la demanda da comienzo a la prestación del servicio de justicia, se fija el quantum de la pretensión como base imponible (ley 23898: 4 inc. a) y se establece esa ocasión para cancelar la tasa (art. 9 a); y como en ese momento se ignora cuál será el resultado de la demanda, es indudable que el legislador da por sentado que, a los fines tributarios, no pueden tener incidencia las etapas del juicio efectivamente cumplidas, ni la admisión total o parcial, o el rechazo de la pretensión, ni la conclusión anormal del proceso mediante acuerdo transaccional por un monto distinto al reclamado originariamente (CNCom, Sala D, 8.8.13, "LC Acción Producciones SA c/ Arte Radiotelevisivo Argentino SA s/ ordinario"; CNCom, Sala B, 18.9.96 "E.C.G. SA c/ Banco Hipotecario SA s/ ordinario s/ incidente de oposición de pago de tasa"; 14.11.06, "Thalys SA c/ Algodonera Avellaneda SA s/ ordinario"). MUÑIZ JOSE ALBERTO C/ TRIEX SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20150602 Ficha Nro.: 000068153

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