N de Sumario

Boletín de Jurisprudencia 3/2014 Cítese: BJCCOM Año / N° de Sumario Prosecretaría de Jurisprudencia Dra. Elena B. Hequera 2014 Esta es una publicaci

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014

Cítese: BJCCOM Año / N° de Sumario

Prosecretaría de Jurisprudencia Dra. Elena B. Hequera 2014 Esta es una publicación oficial preparada por la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos según lo entendido por los encargados de esta publicación, pero no constituyen afirmación de hecho o de derecho ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.

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INDICE GENERAL PAG.

INDICE POR MATERIA..…...........................................................................................iii a xix INDICE POR PARTES..............................................................................................xx a xxxi JURISPRUDENCIA......................................................................................................1 a 130

Índice por Materia 539. ACTOS DE COMERCIO. GENERALIDADES.CARACTERES. NATURALES U OBJETIVOS. CCOM: 5. 1.1. ........................................................................................... i 540. ACTOS JURIDICOS: GENERALIDADES. INSTRUMENTOS PRIVADOS. FECHA CIERTA.BOLETO DE COMPRAVENTA. 1.1.1................................................ 1 541. ACTOS JURIDICOS: NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS.DOLO. DETERMINACION. CCIV: 932. 11.10.............................................................................. 1 542. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES.COMPETENCIA DESLEAL. DESCRIPCION. MEDIOS UTILIZADOS PARA SU CONSECUCION. 2.6. ......................................................................................................................................... 2 543. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES.COMPETENCIA DESLEAL. DESCRIPCION. NORMAS LEGALES. 2.6. ................................................ 2 544. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES.COMPETENCIA DESLEAL. DESCRIPCION. NORMAS LEGALES. APLICACION ANALOGICA. 2.6. ................................................................................................................................................ 3 545. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES.COMPETENCIA DESLEAL. EMPLEADO INFIEL. AUSENCIA DE PRUEBA. RECHAZO DE LA DEMANDA. 2.6. ................................................................................................................... 3 546. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES.COMPETENCIA DESLEAL. EMPLEADO DESPEDIDO. CONSTITUCION DE OTRA EMPRESA DEL MISMO RAMO. ILICITUD. AUSENCIA DE PRUEBA. RECHAZO DE LA DEMANDA. 2.6. ................................................................................................................... 3 547. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES.COMPETENCIA DESLEAL. EMPLEADO DESPEDIDO. CONSTITUCION DE OTRA EMPRESA DEL MISMO RAMO. CAPTACION DE CLIENTES. AUSENCIA DE PRUEBA. RECHAZO DE LA DEMANDA. 2.6. .................................................................................. 4 548. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL.REGLAS DE CCI. RECURSO DE NULIDAD. IMPROCEDENCIA: LAUDO DICTADO POR DOS ARBITROS (TERCER ARBITRO FALLECIDO). 2.6. ................................................................................................................................................ 5 549. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL.RECURSO DE NULIDAD. FALTAS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. REQUISITOS. 2.6............................................................................ 5 550. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL.REMISION DE COMUNICACIONES ENTRE ARBITROS Y CORTE. IMPROCEDENCIA: CONFIDENCIALIDAD. 2.6. ............................................................ 5 551. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL.CONFIDENCIALIDAD. LIMITE: INTERES PUBLICO. 2.6. ...................... 6 552. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL.CAUSALES DE NULIDAD: CUESTIONES ABSTRACTAS. IMPROCEDENCIA. 2.6. ..................................................................................................... 6 553. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL.INTERPRETACION DE LOS ACUERDOS: BUENA FE. 2.6. ................. 6 554. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL.MEDIDAS CAUTELARES. 2.6...................................................................... 6 555. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL.RECURSO DE NULIDAD. IMPROCEDENCIA. LAUDO PARCIAL CONSENTIDO PREVIAMENTE. RESERVA DE DERECHOS IMPROCEDENTE. 2.6. ......................................................................................................................................... 7 556. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL.TIPOS DE LAUDOS. LAUDO PARCIAL. LAUDO DEFINITIVO. 2.6...... 7 557. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL.TIPOS DE LAUDOS. LAUDO PARCIAL. CARACTERISTICAS. 2.6. .... 8 558. COMISION NACIONAL DE VALORES. ATRIBUCIONES.SOCIEDADES CALIFICADORAS DE RIESGO. TAREAS. OBJETO SOCIAL. 5.1. ........................... 8

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559. COMISION NACIONAL DE VALORES. SANCIONES.PROCEDENCIA. SOCIEDAD CALIFICADORA DE RIESGOS. INCUMPLIMIENTO DE DEBERES. 5.3. ......................................................................................................................................... 8 560. CONCURSOS: ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL.SENTENCIA HOMOLOGATORIA. NULIDAD. PROCEDENCIA. NUEVO PRONUNCIAMIENTO. 49............................................................................................................................................ 9 561. CONCURSOS: CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO. CLAUSURA POR FALTA DE ACTIVO (ART. 233). EFECTOS. INSTRUCCION DEL SUMARIO EN SEDE PENAL. 33.3.4.3. ..................................................................................................... 9 562. CONCURSOS: CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO. CLAUSURA POR FALTA DE ACTIVO (ART. 233). REAPERTURA.COMPRAVENTA. INEFICACIA. 33.3.5. .................................................................................................................................... 9 563. CONCURSOS: CONCLUSION DE LA QUIEBRA. PAGO TOTAL (ARTS. 228, 229). REMANENTE. 32.4.3. ............................................................................................ 10 564. CONCURSOS: CONCURSO EN CASO DE AGRUPAMIENTO.ACUERDO PREVENTIVO. PROPUESTAS. CLASES. 47. ............................................................. 10 565. CONCURSOS: CONCURSO EN CASO DE AGRUPAMIENTO.PROPUESTA UNIFICADA. REGIMEN DE MAYORIAS. 47. ............................................................... 11 566. CONCURSOS: CONCURSO EN CASO DE AGRUPAMIENTO.PROPUESTA UNIFICADA. MAYORIAS. VOTACION. CARACTERES. 47. ..................................... 11 567. CONCURSOS: CONCURSO PREVENTIVO. SENTENCIA DE APERTURA. RECHAZO.PROCEDENCIA. INCUMPLIMIENTO LCQ: 11-3º Y 6º. 3.6.1. ............. 11 568. CONCURSOS: CONTENIDO DE LA PROPUESTA DE ACUERDO PREVENTIVO. CATEGORIZACION DE ACREEDORES. LEY 24522.ACREEDOR FISCAL (RESOLUCION GRAL. 970/01). PARS CONDITIO CREDITORUM. 8.8.. 12 569. CONCURSOS: CONTENIDO DE LA PROPUESTA DE ACUERDO PREVENTIVO. CATEGORIZACION DE ACREEDORES. LEY 24522.CONCURSADO. PRETENSION. PRORROGA DEL PLAZO DE EXCLUSIVIDAD. IMPROCEDENCIA. 8.8. .................................................................... 12 570. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. EXTENSION (ART. 111).PERMISOS DE PESCA. PROHIBICION DE INNOVAR. PROCEDENCIA. 21.3. ..................................................................................................................................... 13 571. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. ACTOS SUJETOS A AUTORIZACION JUDICIAL.CONTINUACION DE CONTRATO DE FIDEICOMISO: OBLIGACIONES PENDIENTES. 4.5. ............................................................................ 13 572. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. FUERO DE ATRACCION. EJECUCION DE GARANTIAS REALES.SECUESTRO PRENDARIO. CONCORDATO HOMOLOGADO. IMPROCEDENCIA. 4.10.3. ................................ 13 573. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. FUERO DE ATRACCION. GENERALIDADES.SEGURO DE CAUCION. CREDITO PRE O POS CONCURSAL. DILUCIDACION. 4.10.1. ........................................................................ 14 574. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. GENERALIDADES.MEDIDAS PRECAUTORIAS. CIERRE DE CUENTA BANCARIA. PROCEDENCIA. 4.1. ....... 14 575. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. SUSPENSION DE INTERESES.IMPROCEDENCIA. CREDITO LABORAL. 4.11. .................................. 14 576. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO.INHIBICION GENERAL DE BIENES. IMPROCEDENCIA. 13.11. ............................................................................................... 15 577. CONCURSOS: EFECTOS GENERALES SOBRE RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES. PRINCIPIO GENERAL (ART. 129). COMPENSACION (ART. 134). 24.2.4. ........................................................................................................................ 15 578. CONCURSOS: EFECTOS GENERALES SOBRE RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES. READQUISICION DE LA POSESION.POSEEDOR DE MALA FE. REINTEGRO DE GASTOS. PROCEDENCIA. 24.8. ............................................ 16 579. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS CELEBRADOS CON CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE CESACION DE PAGOS (LEY 19551: 123 - LEY 24522: 119). ACCION REVOCATORIA CONCURSAL.LCQ: 119. ACCION DIRIGIDA CONTRA EL ADQUIRENTE Y EL SUBADQUIRENTE. PRESUPUESTOS. 23.3. ........................ 16

580. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS CELEBRADOS CON CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE CESACION DE PAGOS (LEY 19551: 123 - LEY 24522: 119). ACCION REVOCATORIA CONCURSAL.LCQ: 119. ACCION DIRIGIDA CONTRA EL ADQUIRENTE Y EL SUBADQUIRENTE. PRESUPUESTOS. 23.3. ........................ 16 581. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS CELEBRADOS CON CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE CESACION DE PAGOS (LEY 19551: 123 - LEY 24522: 119). ACCION REVOCATORIA CONCURSAL.LCQ: 119. CESION. ACCION DIRIGIDA CONTRA EL ADQUIRENTE Y EL SUBADQUIRENTE. 23.3. ..................................................... 17 582. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS CELEBRADOS CON CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE CESACION DE PAGOS (LEY 19551: 123 - LEY 24522: 119). ACCION REVOCATORIA CONCURSAL. TRAMITE DE LA ACCION QUE PERSIGUE LA INEFICACIA DEL ACTO.PRESUPUESTOS. 23.3.2. .................................................. 17 583. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS CELEBRADOS CON CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE CESACION DE PAGOS (LEY 19551: 123 - LEY 24522: 119). ACCION REVOCATORIA CONCURSAL. TRAMITE DE LA ACCION QUE PERSIGUE LA INEFICACIA DEL ACTO.TRAMITE DE LA ACCION QUE PERSIGUE LA INEFICACIA DEL ACTO. PROCEDENCIA. 23.3.2...................................................... 18 584. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS INEFICACES DE PLENO DERECHO.IMPROCEDENCIA DE SU DECLARACION. CONTRATOS DE LOCACION CELEBRADOS POR TERCEROS AJENOS A LA QUIEBRA. 23.2. ............................................................... 18 585. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. BOLETOS DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES. ESCRITURACION. OPONIBILIDAD AL CONCURSO.PROCEDENCIA. 25.3.1. ... 19 586. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. CONTRATOS EN CURSO DE EJECUCION (ART. 147).RESOLUCION. INCIDENTISTA. OFRECIMIENTO DE PAGO. VALOR INFERIOR AL TASADO. 25.2. ........................................................................................ 19 587. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. GENERALIDADES.FALLIDO. CONSTRUCTOR. INCUMPLIMIENTO. INCIDENTISTA. PRETENSION. RESTITUCION. MAYOR VALOR. 25.1. ..................................................................................................................... 19 588. CONCURSOS: EMERGENCIA ECONOMICA. DEPOSITO JUDICIAL.INTERES. TASA APLICABLE. FALLO CSJN "ALGODONERA LAVALLOL". 50.10. ........................................................................................................... 20 589. CONCURSOS: EMERGENCIA ECONOMICA. DEPOSITO JUDICIAL.FONDOS DEL CONCURSO. CONVERSION A PESOS. RESTITUCION EN DOLARES. 50.10. ....................................................................................................... 20 590. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. SINDICO. REGIMEN GENERAL DE LA FUNCION. ASESORAMIENTO LETRADO (ART. 281).TAREAS EXTRAORDINARIAS. IMPROCEDENCIA. 38.3.3.5. ............ 21 591. CONCURSOS: HOMOLOGACION DEL ACUERDO. GENERALIDADES.CONSERVACION DEL INTERES GENERAL. 12.1. ................ 21 592. CONCURSOS: HONORARIOS. CONDENA EN COSTAS.SINDICO. 39.10. 22 593. CONCURSOS: HONORARIOS. CONDENA EN COSTAS.ORDEN CAUSADO. SINDICO. 39.10. .......................................................................................... 22 594. CONCURSOS: HONORARIOS. GENERALIDADES.PROCEDIMIENTO REGULATORIO. QUIEBRA. DECRETO DE OFICIO. EFECTOS. 39.1. ................. 22 595. CONCURSOS: HONORARIOS. LETRADO DEL ACREEDOR.PRETENSION. REGULACION. IMPROCEDENCIA. HIPOTESIS NO CONTEMPLADA EN LA LC 24522: 265/270. 39.20. ..................................................................................................... 23 596. CONCURSOS: HONORARIOS. LETRADO DEL ACREEDOR.PRETENSION. REGULACION. IMPROCEDENCIA. COBRO AL CLIENTE. LEY 21839: 48. 39.20. .............................................................................................................................................. 23

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597. CONCURSOS: HONORARIOS. SINDICO.LIQUIDACION INMUEBLE. RESERVA DE HONORARIOS. MAXIMO LEGAL ARANCELARIO. 39.21. ............ 23 598. CONCURSOS: HONORARIOS. SINDICO.BASE REGULATORIA. LCQ 267. 39.21. ................................................................................................................................... 23 599. CONCURSOS: INHABILITACION. LEY 24522.CESE. SOBRESEIMIENTO. 48.......................................................................................................................................... 24 600. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. GENERALIDADES.NULIDAD DE LA SUBASTA. INMUEBLE ADQUIRIDO DESOCUPADO. OCUPANTES NO AUTORIZADOS. 30.1. ...................................... 24 601. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. VENTA SINGULAR (ART. 202). TRAMITE DE LA SUBASTA.LANZAMIENTO. JUICIO POR SEPARADO. JUEZ COMPETENTE. 30.4.2. ......................................................................................... 25 602. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. CITACION AL DEUDOR. DOMICILIO AL CUAL DEBE DIRIGIRSE.DOMICILIO SOCIAL INSCRIPTO. VALIDEZ. 18.3.2. .............................................................................................................................................. 25 603. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. RESOLUCION DEL JUEZ. RECHAZO.IMPROCEDENCIA. 18.4.2. ......................................................................... 26 604. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. RESOLUCION DEL JUEZ. RECHAZO.PROCEDENCIA. ACREEDOR. OMISION DE PRESENTARSE AL CONCURSO A VERIFICAR. 18.4.2. .............................................................................. 26 605. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. RESOLUCION DEL JUEZ. RECHAZO.IMPROCEDENCIA. 18.4.2. ......................................................................... 26 606. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. TRAMITE. PRUEBA SUMARIA DEL CREDITO. GENERALIDADES.INEXISTENCIA DE OTRO PROCESO DE EJECUCION INDIVIDUAL. PROCEDENCIA. 18.2.1.1. .............................................. 27 607. CONCURSOS: PRESCRIPCION. COMPUTO.CREDITOS LABORALES. VERIFICACION CON SENTENCIA FIRME. OMISION DE INSTAR EL COBRO. PRESCRIPCION LIBERATORIA. PLAZO DECENAL. 43.2. ...................................... 27 608. CONCURSOS: PRESCRIPCION. GENERALIDADES.ESCRITURACION. COMPUTO. CCIV: 4023. PRESCRIPCION INTERRUMPIDA. 43.1. ....................... 27 609. CONCURSOS: PRESCRIPCION. INTERRUPCION.IMPROCEDENCIA. DEMANDA MAL DIRIGIDA. 43.4. ................................................................................... 28 610. CONCURSOS: PRESCRIPCION. VERIFICACION TARDIA.LEY 24522: 56. INTERPRETACION. 43.3. ................................................................................................ 28 611. CONCURSOS: PRINCIPIOS GENERALES. CESACION DE PAGOS. HECHOS REVELADORES. 2.2.2. .................................................................................. 29 612. CONCURSOS: PRINCIPIOS GENERALES. JUEZ COMPETENTE. PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE.PEDIDO DE QUIEBRA. 2.4.1. .................. 29 613. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. ACREEDORES DEL CONCURSO (ART. 264). GASTOS DE CONSERVACION Y JUSTICIA. LEY 24522: 240.CONTINUACION DE LA EMPRESA: CREDITOS LABORALES. 37.3.9. ........ 29 614. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA.PRUEBA. CARGA. 6.4.8. .................................................................................. 29 615. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. CERTIFICADO DE DEUDA. IMPUESTOS. PROCEDENCIA.PATENTES. 6.4.8.5.1. ............................................................................................................................. 30 616. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. CERTIFICADO DE DEUDA. IMPUESTOS. PROCEDENCIA.PATENTES. 6.4.8.5.1. ............................................................................................................................. 30 617. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. GENERALIDADES.CESION DE CREDITO. IMPROCEDENCIA. 6.4.8.1. .............. 31 618. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. OBLIGATORIEDAD DE EFECTUAR EL PLANTEO.CREDITO ANTERIOR. 6.4.10. ........................................................................................................... 31

619. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. OBLIGATORIEDAD DE EFECTUAR EL PLANTEO.CREDITO ANTERIOR. OMISION DE DENUNCIAR EL CONCURSO. IRRELEVANCIA. LCQ 27. 6.4.10. ........................................................................................................................... 31 620. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. OBLIGATORIEDAD DE EFECTUAR EL PLANTEO. ACREEDORES PRIVILEGIADOS.HIPOTECA. EXTINCION DEL CREDITO POR TRANSACCION PREVIA. IMPROCEDENCIA: CONDICION NO CUMPLIDA. 6.4.10. .................................................................................................................................. 32 621. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL.PROCEDENCIA. 6.9. ......................................................... 32 622. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL.IMPROCEDENCIA. CREDITO ORIGINADO: CESION DE UN CREDITO. NOTIFICACION. 6.9. ....................................................................... 32 623. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. VERIFICACION TARDIA.PAGO A LOS PROFESIONALES INTERVINIENTES POR PARTE DEL VERIFICANTE CONDENADO EN COSTAS. 6.11. ..................................................... 33 624. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. VERIFICACION TARDIA. COSTAS. IMPOSICION.OPOSICION DE LA CONCURSADA AL PROGRESO DE LA ACCION. 6.11.1.1. ....................................................................................................... 33 625. CONCURSOS: QUIEBRA. PRESPUESTOS. QUIEBRA INDIRECTA.INCUMPLIMIENTO ART 43. 17.2.2. ........................................................ 34 626. CONCURSOS: QUIEBRA. PRESPUESTOS. QUIEBRA INDIRECTA.INCUMPLIMIENTO ART 43. 17.2.2. ........................................................ 34 627. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (ART. 300). PRINCIPIO GENERAL.PRONTO PAGO. IMPROCEDENCIA. 40.6.1. .............................................................................................. 34 628. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (ART. 300). PRINCIPIO GENERAL. INCIDENTES. VERIFICACION.CONFRONTE DE CEDULAS Y OFICIOS. EFECTO INTERRUPTIVO. PROCEDENCIA. 40.6.1.3.5. ............................................................ 35 629. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. FACULTADES DEL JUEZ (ART. 297). COMPARECENCIA DEL CONCURSADO Y OTRAS PERSONAS.AFIP. CITACION COMO TERCERO NECESARIO. CAMBIO DE CARACTER: TERCERO ADHESIVO SIMPLE. PROCEDENCIA. 40.3.2. ............... 35 630. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. FACULTADES DEL JUEZ (ART. 297). CONCEPTO GENERAL. DIRECCION DEL PROCESO. MEDIDAS CAUTELARES.INMUEBLE: MEDIDA DE NO INNOVAR. PROCEDENCIA: POSIBLE FRAUDE A FAVOR DEL FALLIDO. 40.3.1.1. ............. 35 631. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. FACULTADES DEL JUEZ (ART. 297). CONCEPTO GENERAL. DIRECCION DEL PROCESO. MEDIDAS CAUTELARES.ACCION DE EXTENSION DE QUIEBRA. 40.3.1.1. ..... 36 632. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. FACULTADES DEL JUEZ (ART. 297). CONCEPTO GENERAL. DIRECCION DEL PROCESO. MEDIDAS CAUTELARES.SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO PRINCIPAL. 40.3.1.1................................................................................................................................ 36 633. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. GENERALIDADES.DIFERIMIENTO DE DECISION. IMPROCEDENCIA. 40.1. .... 36 634. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES (ART. 301). COMPETENCIA. CONEXIDAD Y ECONOMIA PROCESAL.IMPROCEDENCIA. 40.7.3.1. ............................................. 37 635. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES (ART. 301). DEFENSOR OFICIAL.DESIGNACION. ACREEDOR FALENCIAL. FALLECIMIENTO. HEREDEROS. CITACION POR EDICTOS. AUSENCIA DE PRESENTACION. PROCEDENCIA. 40.7.8. ................ 37 636. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES (ART. 301). PARTES. SANCIONES.TEMERIDAD Y MALICIA. IMPROCEDENCIA. 40.7.4.1. ........................................................................ 38

vii

637. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINCIPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RESOLUCIONES INAPELABLES. MONTO DEL JUICIO.ARANCEL LEY 24522 32. 40.2.3.1.3...................................................................................................................... 38 638. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. RECUSACION. RECUSACION CON CAUSA.RECUSACION CONTRA EL SINDICO. IMPROCEDENCIA. 40.10.1. ............................................................................................ 38 639. CONCURSOS: REHABILITACION. GENERALIDADES.PROCESO PENAL. EFECTOS SOBRE EL PEDIDO DE REHABILITACION. 35.1. ................................. 39 640. CONSTITUCION NACIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD. IMPROCEDENCIA. DECRETOS.RESOLUCION 10/97 Y 43/97 DE LA SRT. 1.3.1. .............................................................................................................................................. 39 641. CONSTITUCION NACIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD. IMPROCEDENCIA. LEYES. LEY 24241.ART. 14-C). INEMBARGABILIDAD DE HABER JUBILATORIO. 1.3.2.9. ..................................................................................... 40 642. CONSTITUCION NACIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD. PRESUPUESTOS. 1.1. .................................................................................................... 40 643. CONSTITUCION NACIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDENCIA. LEYES.LEY 21839. 1.2.2. ................................................................................................ 40 644. CONSTITUCION NACIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDENCIA. LEYES.LEY 21839. 1.2.2. ................................................................................................ 41 645. CONSTITUCION NACIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDENCIA. LEYES.LEY 21839. 1.2.2. ................................................................................................ 41 646. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y APARCERIAS RURALES.CASO FORTUITO. SEQUIA. 6. ................................................................................................... 41 647. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. TRANSFERENCIA.AUSENCIA DE TRANSFERENCIA. MULTAS. 10.7.3.1. ........................................................................ 42 648. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. RESOLUCION.PROCEDENCIA. AUTOMOTOR. ADQUIRIDO CON VICIOS. LEY 24240: 17. 10.7.9. .............................................................................................................. 42 649. CONTRATO DE COMPRAVENTA. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. SEÑA.RESERVA. MONEDA. RESOLUCION. DEVOLUCION. CONDENA EN DOLARES. 10.4.3. ................................................................................. 43 650. CONTRATO DE COMPRAVENTA. VICIOS DE LA COSA. DEFECTOS DE FABRICACION.AUTOMOTORES. RESPONSABILIDAD LEY 24240: 40. 10.11.4. .............................................................................................................................................. 43 651. CONTRATO DE COMPRAVENTA. VICIOS DE LA COSA. DEFECTOS DE FABRICACION.AUTOMOTORES. RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE Y DE LA CONCESIONARIA. 10.11.4. ...................................................................................... 44 652. CONTRATO DE COMPRAVENTA. VICIOS DE LA COSA. VICIOS REDHIBITORIOS.AUTOMOTORES. RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE. 10.11.2. ................................................................................................................................ 44 653. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR. COMISION. DERECHO AL COBRO.IMPROCEDENCIA. SOCIEDAD. LEGITIMACION. REQUISITOS. INCUMPLIMIENTO. 12.4.3. ............................................................................................. 44 654. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR. COMISION. DERECHO AL COBRO.INTERPRETACION. 12.4.3.............................................................................. 45 655. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR. COMISION. DERECHO AL COBRO. IMPROCEDENCIA.LEY 20266. 12.4.3.2. ..................................................... 45 656. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR. COMISION. DERECHO AL COBRO. PROCEDENCIA.INTERPRETACION. LEY 25028. LEY CABA 2340. 12.4.3.1................................................................................................................................ 45 657. CONTRATO DE LEASING.LEASING FINANCIERO. OBJETO. COSA MUEBLE. CCIV 1113. IMPROCEDENCIA. LEY 25248: 17. PROCEDENCIA. 20. 46 658. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE OBRA. OBLIGACIONES DE LAS PARTES. INCUMPLIMIENTO.MORA. IMPUTABILIDAD. 22.2.3.1. ................. 46

659. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE SERVICIOS.PERFECCIONAMIENTO. FACTURAS. CCOM: 474. APLICACION ANALOGICA. 22.3. ............................................................................................................ 46 660. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE SERVICIOS. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS. MEDICINA PREPAGA. CONTINUIDAD DEL MISMO PLAN DE COBERTURA. 22.3.2. .................................................................................................................................. 47 661. CONTRATO DE MANDATO. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.INCUMPLIMIENTO DEL MANDANTE. CONSECUENCIA. 23.3. ............ 48 662. CONTRATO DE SUMINISTRO.RESTITUCION DE BIENES. VALOR. CALCULO. FALTA DE DETERMINACION. AMORTIZACION. 28............................ 48 663. CONTRATO DE SUMINISTRO.RESTITUCION DE BIENES. VALOR RESIDUAL. CALCULO. FALTA DE DETERMINACION. AMORTIZACION. 28. .... 48 664. CONTRATO DE SUMINISTRO.CONTAMINACION AMBIENTAL. REMEDIACION. PROCEDENCIA. 28............................................................................ 49 665. CONTRATO DE SUMINISTRO.CONTAMINACION AMBIENTAL. REMEDIACION. PROCEDENCIA. 28............................................................................ 49 666. CONTRATO DE SUMINISTRO.CONTAMINACION AMBIENTAL. REMEDIACION. PROCEDENCIA. 28............................................................................ 50 667. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE HOSPEDAJE. CARACTERES. 33. ........................................................................................................... 50 668. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE HOSPEDAJE. HOTELERO. RESPONSABILIDAD. OBLIGACION DE SEGURIDAD. 33. ...................................... 51 669. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE HOSPEDAJE. HOTELERO. RESPONSABILIDAD. OBLIGACION DE SEGURIDAD. APLICACION DE LA LEY 24240. 33. ........................................................................................................................... 51 670. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE HOSPEDAJE. HOTELERO. RESPONSABILIDAD. OBLIGACION DE SEGURIDAD. 33. ...................................... 51 671. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE HOSPEDAJE. HOTELERO. RESPONSABILIDAD. ROBO EN HABITACION. DEBER DE SEGURIDAD. INCUMPLIMIENTO. 33. .................................................................................................... 52 672. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE HOSPEDAJE. HOTELERO. RESPONSABILIDAD. ROBO EN HABITACION. DEBER DE SEGURIDAD. INCUMPLIMIENTO. 33. .................................................................................................... 53 673. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE HOSPEDAJE. HOTELERO. RESPONSABILIDAD. ROBO EN HABITACION. DEBER DE SEGURIDAD. INCUMPLIMIENTO. RECLAMO LEY 24240: 10 BIS. PROCEDENCIA. 33. ........... 53 674. CONTRATOS: EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. CLAUSULA PENAL.ACUMULACION CON INTERESES. IMPROCEDENCIA. 8.2.3. ................ 54 675. CONTRATOS: EMERGENCIA ECONOMICA.CONTRATOS BANCARIOS. DEPOSITO EN MONEDA EXTRANJERA. RETIRO DE FONDOS SIN RESERVA. DIFERENCIA. IMPROCEDENCIA. 9. ............................................................................ 54 676. CONTRATOS: EMERGENCIA ECONOMICA.CONTRATOS BANCARIOS. DEPOSITO EN MONEDA EXTRANJERA. RETIRO DE FONDOS SIN RESERVA. DIFERENCIA. IMPROCEDENCIA. 9. ............................................................................ 54 677. CONTRATOS: INTERPRETACION.VALORACION. COMPORTAMIENTO DE LAS PARTES. CCOM 218. FORMAS DE COMUNICACION. REGULARIDAD. EFECTO. 7. ........................................................................................................................ 55 678. CONTRATOS: INTERPRETACION.APARIENCIA DE LA RELACION JURIDICA. 7. ...................................................................................................................... 55 679. CONTRATOS: PRUEBA. FACTURAS.MERCADERIAS. DEVOLUCION. 6.1. .............................................................................................................................................. 56 680. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. IMPROCEDENCIA.CONTRATOS BANCARIOS. CAJA DE SEGURIDAD. ROBO. TITULAR. FALLECIMIENTO. HEREDEROS. FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA. CONYUGE. RESARCIMIENTO. PROCEDENCIA. COTITULAR DE LA CAJA. 6.2.2. ................................................................................... 56

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681. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PROCEDENCIA.CONTRATO DE HOSPEDAJE. HOTEL. ROBO DE PERTENENCIAS DE UNA HABITACION. 62.1. ................................................... 56 682. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PROCEDENCIA.CONTRATO DE HOSPEDAJE. HOTEL. ROBO DE PERTENENCIAS DE UNA HABITACION. 6.2.1. .................................................. 57 683. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PROCEDENCIA.AUTOMOTORES. AIRBAGS. MAL FUNCIONAMIENTO. 6.2.1. ............................................................................................. 57 684. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION.PROCEDENCIA. MONTO. ACCIDENTE. 4. ................................................................................................................. 58 685. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION.DAÑO PSICOLOGICO. DAÑOS MORAL. 4. .......................................................................................................................... 58 686. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION. AUTOMOTORES.ACCIDENTE. SUPERMERCADO. PRUEBA. PROCEDENCIA. 4.7. ................................................. 59 687. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION. DAÑO AL INTERES POSITIVO Y NEGATIVO.LUCRO CESANTE EN CASO DE RESOLUCION CONTRACTUAL. 4.5. ....................................................................................................................................... 59 688. DAÑOS Y PERJUICIOS: PRUEBA.DAÑO RESARCIBLE. 5. ........................... 59 689. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES.RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL VENDEDOR Y DEL FABRICANTE. 3.2.1. .................................................................... 60 690. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS.CONTRATO DE MUTUO. OBLIGACIONES NEGOCIABLES. CAMBIO DEL OBJETO SOCIAL. 3.13. ......................................................................... 60 691. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS.CONTRATO DE MUTUO. OBLIGACIONES NEGOCIABLES. CAMBIO DEL OBJETO SOCIAL. 3.13. ......................................................................... 60 692. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS.CONTRATO DE JOINT VENTURE. IMPROCEDENCIA. FALTA DE PERFECCIONAMIENTO. 3.13........................................................................................ 60 693. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS.CONTRATO DE JOINT VENTURE. IMPROCEDENCIA. FALTA DE PERFECCIONAMIENTO ESCRITO. PRUEBA TESTIMONIAL. INSUFICIENCIA. 3.13. ..................................................................................................................................... 61 694. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS.CONTRATO DE JOINT VENTURE. IMPROCEDENCIA. FALTA DE PERFECCIONAMIENTO. 3.13........................................................................................ 61 695. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS.CONTRATO DE JOINT VENTURE. IMPROCEDENCIA. FALTA DE PERFECCIONAMIENTO. 3.13........................................................................................ 62 696. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.LEY 24240: 36 (MODIFICACION 26361). SECUESTRO PRENDARIO. JUEZ DEL DOMICILIO DEL DEUDOR. 6. .................................................................... 62 697. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.ACUERDO HOMOLOGADO. CONTROL DE OFICIO: MODIFICACION DE LAS PRESTACIONES ORIGINALES. IMPROCEDENCIA. 6. ............................ 63 698. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.ACUERDO HOMOLOGADO. DEVOLUCION DE SUMAS COBRADAS EN EXCESO. LIMITE TEMPORAL. IMPROCEDENCIA. 6. ....................................... 63 699. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.ACUERDO HOMOLOGADO. CONTROL DE OFICIO. PROCEDENCIA. 6. ........................................................................................................... 63 700. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.ACUERDO HOMOLOGADO. CONTROL DE OFICIO. PROCEDENCIA. 6. ........................................................................................................... 64 701. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: SUJETOS COMPRENDIDOS.INTERPRETACION. 2. ................................................................... 64

702. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: SUJETOS COMPRENDIDOS.INTERPRETACION. 2. ................................................................... 64 703. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.DAÑO PUNITIVO: MULTAS. LDC 52. 5. ....................................................... 65 704. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.DAÑO PUNITIVO. LDC 52. INTERPRETACION. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE AMBAS PARTES. EFECTOS. 5................................................ 65 705. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.DAÑO PUNITIVO. LDC 52. INTERPRETACION. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE AMBAS PARTES. EFECTOS. 5................................................ 65 706. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO. CAJA DE SEGURIDAD.DEBER DE CUSTODIA. INCUMPLIMIENTO DEL SERVICIO. NEGLIGENCIA. RESPONSABILIDAD. 1.2.5. ................................ 66 707. DERECHO COMERCIAL PARTE GRAL: ACTOS DE COMERCIO. GENERALIDADES.CARACTERES. NATURALES U OBJETIVOS. CCOM: 5. 1.1. .............................................................................................................................................. 66 708. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. DILIGENCIAS PRELIMINARES. ENUMERACION (ART. 323).RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS. FINALIDAD. 1.2.1. ............................................................................................................. 67 709. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. DILIGENCIAS PRELIMINARES. ENUMERACION (ART. 323). EXHIBICION DE DOCUMENTOS Y TITULOS (ART. 325).PROCEDENCIA. 1.2.1.3. ......................... 67 710. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. DILIGENCIAS PRELIMINARES. PRUEBA ANTICIPADA (ART. 326).PROCEDENCIA. 1.2.2. ........................................................................................... 67 711. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. DILIGENCIAS PRELIMINARES. PRUEBA ANTICIPADA (ART. 326).OFICIO. REGISTRO DE INGRESO Y EGRESO DE PERSONAL. PROCEDENCIA. 1.2.2. 68 712. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. DISPOSICIONES GENERALES. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA (ART. 322).REQUISITOS. 1.1.4. ................................................................................................ 68 713. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. DEMANDA (ART. 330). FORMA. OBJETO.REQUISITOS. MONTO. 1.3.1.1.2. ................................................................ 69 714. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. DEMANDA (ART. 330). PRUEBA DOCUMENTAL. AGREGACION (ART. 333).REQUISITOS. 1.3.1.4. ..................................................... 69 715. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. DEMANDA (ART. 330). PRUEBA DOCUMENTAL. AGREGACION (ART. 333).PROCEDENCIA. 1.3.1.4. ................................................ 69 716. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. DEMANDA (ART. 330). TRASLADO (ART. 338).DEMANDA INTERPUESTA AL SOLO EFECTO INTERRUPTIVO DE LA PRESCRIPCION. 1.3.1.9. ................................................................................................ 70 717. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). FALTA DE LEGITIMACION (INC. 3º). IMPROCEDENCIA. 1.3.3.2.3.1. .................. 70 718. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. APRECIACION DE LA PRUEBA (ART. 386). PRESUNCIONES.FALTA DE RESPUESTA DE CARTA DOCUMENTO. 1.3.5.1.11.2. ........................................................................................... 70 719. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. AUDIENCIA (ART. 360). CUESTION DE PURO DERECHO. 1.3.5.1.2.1.................................................. 71 720. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. AUDIENCIA (ART. 360). CUESTION DE PURO DERECHO. 1.3.5.1.2.1.................................................. 71

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721. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. INAPELABILIDAD (ART. 379). IMPROCEDENCIA. 1.3.5.1.8.3. ................................................................ 71 722. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DE TESTIGOS. VALORACION. VALIDEZ DE LA DECLARACION. 1.3.5.5.9.1.............................................................. 72 723. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA PERICIAL. OTRAS PERICIAS.PERICIA MECANICA. VALORACION. 1.3.5.6.11.................................... 72 724. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. EJECUCION DE SENTENCIA. SENTENCIAS NACIONALES. LIQUIDACION (ART. 503). MONEDA EXTRANJERA.PAGO EN MONEDA NACIONAL: DIFICULTAD DE COMPRAR DOLARES (COMUNICACION "A" 5526 DEL BCRA). PROCEDENCIA. 2.1.1.5.5. .............................................................................................. 72 725. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. EJECUCION DE SENTENCIA. SENTENCIAS NACIONALES. LIQUIDACION (ART. 503). MONEDA EXTRANJERA.PAGO EN MONEDA NACIONAL: DIFICULTAD DE COMPRAR DOLARES (COMUNICACION "A" 5526 DEL BCRA). PROCEDENCIA. 2.1.1.5.5. .............................................................................................. 73 726. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EMBARGO. BIENES EMBARGABLES. HABERES.LIMITE DE EMBARGABILIDAD. DECRETO 484/87. 2.2.7.5.6...................................................... 73 727. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). NOVACION.IMPROCEDENCIA. 2.2.10.3.10................................................................ 74 728. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). NOVACION.PRUEBA. IMPROCEDENCIA. 2.2.10.3.10. ............................................ 74 729. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). NOVACION.APERTURA A PRUEBA. 2.2.10.3.10. ..................................................... 74 730. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). PAGO (INC. 6). IMPROCEDENCIA.PAGO DOCUMENTADO. 2.2.10.3.7.1. ...................... 75 731. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). PAGO (INC. 6). IMPROCEDENCIA.PAGO DOCUMENTADO. 2.2.10.3.7.1. ...................... 75 732. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. EMBARGO. IMPROCEDENCIA.PROCESO AVANZADO. 2.2.7.2.......................................................................................................... 75 733. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). INHABILIDAD DE TITULO (INC. 4). IMPROCEDENCIA.TARJETA DE CREDITO. RECAUDOS LEGALES. LEY 25065: 39. 2.2.10.3.5.1. ........................... 76 734. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). INHABILIDAD DE TITULO (INC. 4). IMPROCEDENCIA.TARJETA DE CREDITO. RECAUDOS LEGALES. LEY 25065: 39. 2.2.10.3.5.1. ........................... 76 735. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. NULIDAD DE LA EJECUCION (ART. 545).TRAMITE. CPR: 172. DESPLAZAMIENTO POR EL CPR: 545-1º. 2.2.11..... 76 736. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. PROCEDENCIA (ART. 520).PATRIMONIO. PRENDA COMUN. CONVERGENCIA DE MULTIPLES MEDIDAS DE AFECTACION. 2.2.1. ........................................................................................................ 77 737. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. INTIMACION DE PAGO.AMPLIACION DE LA DEMANDA EJECUTIVA PREVIO A LA INTIMACION. POSIBILIDAD DE AGREGAR NUEVOS TITULOS EJECUTIVOS. PROCEDENCIA. 2.2.6. ....................................................... 77

738. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR (ART. 553).EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA. 2.2.14...................... 77 739. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. SUBASTA. NULIDAD (CPR 592). ADMISIBILIDAD.VICIOS RELATIVOS A ACTOS PREPARATORIOS DEL ACTO DE REMATE. PUBLICIDAD TARDIA. PROCEDENCIA. 2.2.17.9.2. .................................................. 78 740. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. SUBASTA. NULIDAD (CPR 592). INADMISIBILIDAD.VICIOS RELATIVOS A ACTOS PREPARATORIOS DEL ACTO DE REMATE. OPORTUNIDAD. IMPROCEDENCIA. 2.2.17.9.3. ....................................................... 78 741. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. SUBASTA. NULIDAD (CPR 592). INADMISIBILIDAD.FALTA DE SUSTANCIACION Y DE APERTURA A PRUEBA. 2.2.17.9.3. ................................. 78 742. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. SUBASTA. NULIDAD (CPR 592). PRECIO VIL.IMPROCEDENCIA. 2.2.17.9.4. ........................................................................................................................... 79 743. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. TITULO INHABIL.CONTRATO. INEXISTENCIA DE DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE. 2.2.3. ........................................................................................... 79 744. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. TRAMITE (ART. 547). PRUEBA (ART. 549).FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ. 2.2.12.2. .......................................................................... 79 745. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. ESCRITOS.FRASES VEHEMENTES. TESTADO. IMPROCEDENCIA. 11.3. .............................................. 80 746. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. GENERALIDADES.TRASLADO DE LA DEMANDA. PROTECCION CONSTITUCIONAL. DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO. 11.7.1........................ 80 747. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA. DILIGENCIAMIENTO.MANDAMIENTO DE INTIMACION DE PAGO. DOMICILIO ESPECIAL CONTRACTUAL. VALIDEZ. 11.7.5.5. ....................................................... 80 748. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. NULIDAD.GENERALIDADES. 11.7.8. ........................................................................... 81 749. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. NULIDAD.IMPROCEDENCIA. SOCIEDAD ANONIMA. DOMICILIO INSCRIPTO DIFERENTE DEL DOMICILIO REAL. SUPUESTO. 11.7.8. ...................................... 81 750. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. NULIDAD.LEY 21839: 62. DOMICILIO CONTIUIDO. DOMICILIO REAL. SUPUESTOS. PROCEDENCIA. 11.7.8. ....................................................................... 82 751. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. NULIDAD.IMPROCEDENCIA. SOCIEDAD ANONIMA. DOMICILIO INSCRIPTO DIFERENTE DEL DOMICILIO REAL. 11.7.8................................................................ 82 752. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. NULIDAD.IMPROCEDENCIA. TERCERIA. DOMICILIO AL CUAL DEBE DIRIGIRSE. 11.7.8. ........................................................................................................... 82 753. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NULIDAD.ACCION AUTONOMA DE NULIDAD. SUPUESTOS. 11.10. ..................................................... 83 754. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NULIDAD.ACCION AUTONOMA DE NULIDAD. DOLO. AUSENCIA DE PRUEBA. RECHAZO. PROCEDENCIA. 11.10. ................................................................................................... 83 755. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NULIDAD. PROCEDENCIA.NOTIFICACION. MODALIDAD. BAJO RESPONSABILIDAD. DOMICILIO ERRONEO. 11.10.2. ................................................................................... 83 756. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. GENERALIDADES.MINISTERIO DE SALUD. ORDEN DE RECEPCION DE HISTORIAS CLINICAS. DEMORA. INTIMACION DE CUMPLIMIENTO. APELACION. PRECLUSION. 11.9.1. ............................................ 84

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757. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA (ART. 163). COSA JUZGADA.ACCION AUTONOMA DE NULIDAD. VICIOS. INTERPRETACION. 11.10. ............................................................................................. 84 758. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA (ART. 163). COSA JUZGADA. SENTENCIA PENAL.SOBRESEIMIENTO DICTADO EN SEDE PENAL FUNDADO EN LA INEXISTENCIA DEL HECHO. EFECTOS RESPECTO DEL PROCESO CIVIL. 11.9.5.3.3. ................................................................................. 85 759. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA (ART. 163). COSA JUZGADA. SENTENCIA PENAL.SOBRESEIMIENTO DICTADO EN SEDE PENAL FUNDADO EN LA INEXISTENCIA DEL HECHO. EFECTOS RESPECTO DEL PROCESO CIVIL. 11.9.5.3.3. ................................................................................. 85 760. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA (ART. 163). COSA JUZGADA. SENTENCIA PENAL.SOBRESEIMIENTO DICTADO EN SEDE PENAL FUNDADO EN LA INEXISTENCIA DEL HECHO. EFECTOS RESPECTO DEL PROCESO CIVIL. 11.9.5.3.3. ................................................................................. 86 761. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SUSPENSION. JUICIO EJECUTIVO.PROCESO PENAL. PRINCIPIO GENERAL. ORDEN PUBLICO. 11.9.10.2. .............................................. 86 762. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SUSPENSION. PREJUDICIALIDAD.ACCION RESARCITORIA. CCIV 1101. REQUISITOS. 11.9.10.1. ............................................................................ 87 763. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SUSPENSION. PREJUDICIALIDAD.CCIV: 1103. INTERPRETACION. 11.9.10.1. ....................................................................................... 87 764. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA CIVIL.PROCESO SUCESORIO CONCLUIDO. IMPROCEDENCIA. COMPETENCIA COMERCIAL. 1.6.2.1. ................................................................................................................................. 87 765. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL.INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. LOCACION DE CIERTO ESPACIO. DOCTRINA DE LA CSJN "ADUC". 1.6.2.2. .............................................. 88 766. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA TERRITORIAL. SOCIEDADES.SOCIEDAD EXTRANJERA. LS 124. 1.6.1.7. ........................................................................................................................ 88 767. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. EXCEPCIONES. CONEXIDAD.JUICIO EJECUTIVO. RADICACION ANTE EL TRIBUNAL DEL SECUESTRO PRENDARIO. PROCEDENCIA. 1.6.3.1. ............... 89 768. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. EXCEPCIONES. CONEXIDAD. IMPROCEDENCIA. 1.6.3.1.1. ................................ 89 769. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. EXCEPCIONES. FUERO DE ATRACCION.DESPLAZAMIENTO. SUCESION. 1.6.3.2. ................................................................................................................................. 89 770. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. GENERALIDADES (ART. 5). COMPETENCIA TERRITORIAL.ASEGURADORA. JURISDICCION DEL DOMICILIO O DONDE SE DESARROLLE LAS VINCULACIONES JURIDICAS. 1.6.1. ........................................................................... 90 771. DERECHO PROCESAL: EXCUSACION.PROCEDENCIA. CONOCIMIENTO EN CAUSAS CONEXAS. 3. ............................................................................................. 90 772. DERECHO PROCESAL: JUEZ. FACULTADES. DESCIPLINARIAS. MULTA. SANCIONES CONMINATORIAS.IMPROCEDENCIA. OFICIO. REPARTICION PUBLICA. DEMORA. INTIMACION BAJO APERCIBIMIENTO. 4.3.1.4.2. .............. 91 773. DERECHO PROCESAL: JUEZ. FACULTADES. ORDENATORIAS. INSTRUCTORIAS. MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER.INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA. 4.3.2.2. ......................................................................................................... 91

774. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. CONTRACAUTELA (CPR 199).EMBARGO. CAUCION JURATORIA. CAUCION REAL. MORIGERACION. 14.7. ................................................................................................... 91 775. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. GENERALIDADES.ENTREGA DE LIBROS SOCIETARIOS. DIRECTOR DESIGNADO. SEDE DEL JUZGADO. PROCEDENCIA. 14.1. ................................. 92 776. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. IMPROCEDENCIA.CONTRATO DE FIDEICOMISO. CUMPLIMIENTO COMPULSIVO MEDIANTE MEDIDA CAUTELAR. IMPROCEDENCIA. 14.3......... 92 777. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS.EMPRESA DE VIAJES: COBERTURA DE SALUD EN EL EXTRANJERO. 14.19. .......................................... 92 778. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS.HABEAS DATA: SUPRESION CAUTELAR DE INFORMACION CREDITICIA. PROCEDENCIA. 14.19. ................................................................................................................................... 93 779. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. ALLANAMIENTO. EFECTOS. 16.2.2. ..................................................... 93 780. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. PLAZOS (ART. 310). ORDINARIO. INSTANCIA UNICA (ART. 310 INC. 1).VENCIMIENTO DEL PLAZO. OFRECIMIENTO DE PRUEBA. IMPROCEDENCIA. INTERPRETACION RESTRICTIVA. 16.5.4.1. .................................................................................................. 93 781. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. TRAMITE. SEGUNDA INSTANCIA.IMPROCEDENCIA. 16.5.8.5. .................................................................... 94 782. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. PRINCIPIO OBJETIVO. 10.8.1.2.......................................................................................................... 94 783. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. PRINCIPIO OBJETIVO.INDEPENDENCIA CON EL OBJETO DEL LITIGIO. SUBSISTENCIA DE LAS MISMAS AUN EN CASO DE EXTINCION DE LA RELACION JURIDICA LITIGIOSA. AUSENCIA DE PRONUNCIAMIENTO. EFECTOS. COSTAS POR SU ORDEN. 10.8.1.2. .............................................................................................................. 94 784. DERECHO PROCESAL: PARTES. REPRESENTACION PROCESAL. SUSTITUCION.PROCEDENCIA. 10.5.8. ...................................................................... 95 785. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. APELACION ORDINARIA ANTE LA CORTE SUPREMA (CPR 254).RECURSO EXTRAORDINARIO. IMPROCEDENCIA. 15.2.14. ..................................................... 95 786. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA (CPR 260). REPLANTEO EN LA ALZADA (ART. 2602°).REQUISITOS. 15.2.16.2. ........................................................................................... 95 787. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. IMPROCEDENCIA.LEY 26853. 15.5.2. ............................................................... 96 788. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. IMPROCEDENCIA.PARTES. SOMETIMIENTO A LAS REGLAS DEL ARBITRAJE. RESOLUCION INAPELABLE. EFECTOS. 15.4.3........................................................ 96 789. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. 15.4.2. .................................................................................................. 96 790. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. 15.4.2. .................................................................................................. 97 791. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.MONTO. DIFERENCIA EN LA LIQUIDACION. 15.4.2. ................ 97 792. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. QUEJA ANTE LA CORTE SUPREMA.SUSPENSION DEL PROCESO. IMPROCEDENCIA. 15.4.4. .................................................................................................................................. 97 793. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE REVOCATORIA.REVOCATORIA "IN EXTREMIS". REQUISITOS. 15.1. ............... 98

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794. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO EXTRAORDINARIO. ARBITRARIEDAD. IMPROCEDENCIA.INCONGRUENCIA. AUSENCIA. 15.3.1.2. .............................................................................................................................................. 98 795. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. RECUSACION CON CAUSA (ART. 17). CAUSALES. PREJUZGAMIENTO (INC. 7). 2.3.1.7. ........................................... 98 796. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. RECUSACION CON CAUSA (ART. 17). CAUSALES. PREJUZGAMIENTO (INC. 7). 2.3.1.7. ........................................... 99 797. HONORARIOS: BENEFICIARIO DE LA REGULACION.MEDIADOR. LEY APLICABLE. 10................................................................................................................ 100 798. HONORARIOS: BENEFICIARIO DE LA REGULACION. PERITO. PERITO CONTADOR.TAREAS EN EXTRAÑA JURISDICCION. LEY 22172. LEY 21839: 55. 10.4.1. ......................................................................................................................... 100 799. HONORARIOS: BENEFICIARIO DE LA REGULACION. PERITO. PERITO CONTADOR.TAREAS EN EXTRAÑA JURISDICCION. LEY 22172. LEY 21839: 55. 10.4.1. ......................................................................................................................... 101 800. HONORARIOS: LABOR JUDICIAL. PAUTAS PARA LA DETERMINACION DEL MONTO (ART. 6).APLICACION MECANICA. RESULTADO DESPROPORCIONAL. 3.1. ........................................................................................... 101 801. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: ELEMENTOS FORMALES. LETRA DE CAMBIO EN BLANCO. 3.13. ......................................................................................... 101 802. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: ELEMENTOS FORMALES. PROMESA DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA DE DINERO.MONEDA DE CURSO LEGAL. PESOS ARGENTINOS. 3.4. .......................................................................................... 102 803. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: PAGO. PRUEBA.DECRETO 5965/63:42. RIGORISMO. ATENUACION. 8.8. ............................................................................... 102 804. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: RECURSOS CAMBIARIOS. JUDICIALES: ACCION CAMBIARIA. ACCION EJECUTIVA.INTEGRACION. 14.1.5. ................. 103 805. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: RECURSOS CAMBIARIOS. JUDICIALES: ACCION EXTRACAMBIARIA. ACCION DEL OBLIGADO CONTRA OTRO DE IGUAL GRADO.PRINCIPIOS CIVILES. 14.2.3. ......................................................... 103 806. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: RECURSOS CAMBIARIOS. JUDICIALES: ACCION EXTRACAMBIARIA. ACCION DEL OBLIGADO CONTRA OTRO DE IGUAL GRADO.REPETICION. PROCEDENCIA. PLAZO. PRESCRIPCION. 14.2.3. ................................................................................................................................ 104 807. MEDIACION: PROCEDENCIA.LEY 26589. REEDICION. DEFENSOR DEL ASEGURADO. FRACASO. EFECTOS. 2. .................................................................. 104 808. MEDIACION: PROCEDENCIA.LEY 26589. REEDICION. DEFENSOR DEL ASEGURADO. FRACASO. EFECTOS. 2. .................................................................. 105 809. PAGO: PAGO POR CONSIGNACION.CONSIGNACION EN CALIDAD DE EMBARGO. RECHAZO. 10. .......................................................................................... 105 810. PAGO: PRUEBA. CARGA DE LA PRUEBA.FACTURA "CONTADO CONTRA ENTREGA". 7.2................................................................................................................ 105 811. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. COMPRAVENTA. CUENTAS DE VENTAS ACEPTADAS O LIQUIDADAS.FACTURAS. CCOM: 847. 12.2.2. .. 106 812. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. LOCACION.COMERCIALIDAD. PLAZO. CCOM: 847-1°. 12.6. ....................................................................................... 106 813. PRESCRIPCION: GENERALIDADES.CCIV: 3949. 1. ..................................... 107 814. PRESCRIPCION: INTERRUPCION. GENERALIDADES.TRABA DE INHIBICION Y CESION DE CREDITOS. PROCEDENCIA. 7.1. ............................. 107 815. PRESCRIPCION: INTERRUPCION. MEDIDAS CAUTELARES.PEDIDO DE INHIBICION GENERAL DE BIENES. EFECTO INTERRUPTIVO. PROCEDENCIA. 7.5. ..................................................................................................................................... 107 816. SEGUROS: AUXILIARES INTERVINIENTES EN LA CELEBRACION DEL CONTRATO (ARTS. 53/5). AGENTE INSTITORIO.DIFERENCIA CON EL AGENTE NO INSTITORIO. 13.2. ................................................................................. 108 817. SEGUROS: AUXILIARES INTERVINIENTES EN LA CELEBRACION DEL CONTRATO (ARTS. 53/5). PRODUCTOR DE SEGUROS. DERECHOS Y OBLIGACIONES.RESPONSABILIDAD DE LA COMPAÑIA ASEGURADORA. 13.1. ................................................................................................................................... 108

818. SEGUROS: AUXILIARES INTERVINIENTES EN LA CELEBRACION DEL CONTRATO (ARTS. 53/5). PRODUCTOR DE SEGUROS. DERECHOS Y OBLIGACIONES. 13.1. ................................................................................................... 108 819. SEGUROS: AUXILIARES INTERVINIENTES EN LA CELEBRACION DEL CONTRATO (ARTS. 53/5). PRODUCTOR DE SEGUROS. DERECHOS Y OBLIGACIONES.PAGO EFECTUADO AL PRODUCTOR DE SEGUROS NO FACULTADO A RECIBIRLO. VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DEL RECIBO. 13.1. ................................................................................................................................... 109 820. SEGUROS: AUXILIARES INTERVINIENTES EN LA CELEBRACION DEL CONTRATO (ARTS. 53/5). PRODUCTOR DE SEGUROS. DERECHOS Y OBLIGACIONES.PAGO EFECTUADO AL PRODUCTOR DE SEGUROS NO FACULTADO A RECIBIRLO. VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DEL RECIBO. 13.1. ................................................................................................................................... 109 821. SEGUROS: DEFENSA DEL CONSUMIDOR. LEY 24240.INTERPRETACION. 29. ..................................................................................... 109 822. SEGUROS: DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION. JUICIO PERICIAL. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO. PLAZO. SILENCIO (ART. 56). 14.1. ....... 110 823. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5). ........................................ 110 824. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5). INCAPACIDAD.INVALIDEZ TOTAL. INTERPRETACION. 24.2. ............................ 110 825. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5). PRINCIPIOS GENERALES.PARTES DEL CONTRATO. 24.1. ....................................................... 111 826. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5). PRINCIPIOS GENERALES.DURACION. FUNCION SOCIAL. 24.1. .............................................. 111 827. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5). PRINCIPIOS GENERALES. BENEFICIARIO (ART. 153).ASEGURADORA. CONTRATO CELEBRACION. LEGITIMACION. 24.1. ..................................................................... 111 828. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. AUTOMOTORES. INDEMNIZACION.ASEGURADO. SUSTRACCION DE SU AUTOMOTOR. PRETENSION. CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. PROCEDENCIA. ASEGURADORA. RECHAZO. INVOCACION CLAUSULA CONTRACTUAL. BOTON ANTIPANICO. INCUMPLIMIENTO DEL ASEGURADO. IMPROCEDENCIA. 16.11.3. .......................................................................................... 112 829. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. AUTOMOTORES. PRIVACION DE USO.DESTRUCCION TOTAL. DEUDAS POR PATENTES. ASEGURADORA. INCUMPLIMIENTO. INDEMNIZACION. 16.11.2. ..................... 112 830. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. OBLIGACION DEL ASEGURADOR. MEDIDA. SUMA ASEGURADA (ARTS. 61/2).RIESGO CUBIERTO "HASTA SUMA ASEGURADA CONTRATADA". 16.2......................... 112 831. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. PRINCIPIOS GENERALES. AUTOMOTORES. INDEMNIZACION.CLAUSULA ABUSIVA. DECLARACION DE OFICIO. 16.11.3. ......................................................................... 113 832. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. PRINCIPIOS GENERALES. AUTOMOTORES. INDEMNIZACION.CLAUSULA ABUSIVA. DECLARACION DE OFICIO. 16.11.3. ......................................................................... 113 833. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. PRINCIPIOS GENERALES. AUTOMOTORES. INDEMNIZACION.GASTOS DE TRASLADO Y MOVILIDAD. IMPROCEDENCIA. 16.11.3. ................................................................. 113 834. SEGUROS: SEGURO DE INCENDIO (ARTS. 85/9).INDEMNIZACION. IMPROCEDENCIA. INEXISTENCIA DE CONTRATO. APARIENCIA. IMPROCEDENCIA. 17.................................................................................................... 114 835. SEGUROS: SEGURO DE INCENDIO (ARTS. 85/9).INDEMNIZACION. IMPROCEDENCIA. INEXISTENCIA DE CONTRATO. 17. ...................................... 114 836. SEGUROS: SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL (ARTS. 109/20). SENTENCIA.FRANQUICIA. ASEGURADOR. EXTENSION DE LA SENTENCIA. 20.8. ................................................................................................................................... 115 837. SEGUROS: SEGURO SOBRE LA VIDA (ARTS. 128/48).SINIESTRO. INFORMACION COMPLEMENTARIA: DECLARATORIA DE HEREDEROS. PROCEDENCIA. 22. ....................................................................................................... 115

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838. SEGUROS: SEGURO SOBRE LA VIDA (ARTS. 128/48).SINIESTRO. INFORMACION COMPLEMENTARIA: DECLARATORIA DE HEREDEROS. PROCEDENCIA. 22. ....................................................................................................... 115 839. SEGUROS: VENCIMIENTO DE LA OBLIGACION DEL ASEGURADOR. MORA. EFECTOS. ACTUALIZACION (ART. 50). 11.2. ........................................... 116 840. SOCIEDADES: ADMINISTRACION Y REPRESENTACION. REGIMEN. RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD. EFICACIA INTERNA (ART. 58).ACTA SUSCRIPTA POR VICEPRESIDENTE. REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD. RENUNCIA. LS 60. FALTA DE LEGITIMACION. 6.1................................................ 116 841. SOCIEDADES: CONTRATO SOCIAL. CONTENIDO DEL CONTRATO (ART. 11). OBJETO.ADECUACION DEL CAPITAL SOCIAL CON EL OBJETO A DESARROLLAR. PRINCIPIOS GENERALES. LIMITACION A LA RESPONSABILIDAD. FUNDAMENTO. 2.4.4. ............................................................ 116 842. SOCIEDADES: CONTRATO SOCIAL. CONTENIDO DEL CONTRATO (ART. 11). OBJETO.ADECUACION DEL CAPITAL SOCIAL CON EL OBJETO A DESARROLLAR. PRINCIPIOS GENERALES. 2.4.4. ............................................... 117 843. SOCIEDADES: CONTRATOS DE COLABORACION EMPRESARIA. JOINT VENTURE.CONCEPTO. 24.3. ...................................................................................... 117 844. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. GENERALIDADES. SOCIEDADES VINCULADAS.INOPONIBILIDAD DE LA PERSONA JURIDICA. 5.1.6. ................ 118 845. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. RELACIONES CON LA SOCIEDAD. 5.2. ............................................................................................................................................ 118 846. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. RELACIONES CON LA SOCIEDAD. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A LA SOCIEDAD (ART. 54).PRUEBA. 5.2.3. ............................................................................................................................................ 119 847. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. RELACIONES CON LA SOCIEDAD. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A LA SOCIEDAD (ART. 54). INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURIDICA.SUPUESTOS. 5.2.3.1... 119 848. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. RELACIONES CON LA SOCIEDAD. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A LA SOCIEDAD (ART. 54). INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURIDICA.PRESUPUESTOS. 5.2.3.1. ............................................................................................................................................ 119 849. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. RELACIONES CON LA SOCIEDAD. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A LA SOCIEDAD (ART. 54). INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURIDICA.SUPUESTOS. 5.2.3.1... 120 850. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. RELACIONES CON LA SOCIEDAD. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A LA SOCIEDAD (ART. 54). INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURIDICA.APLICABILIDAD ART. 54. SUBCAPITALIACION. 5.2.3.1. ...................................................................................... 120 851. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. RELACIONES CON LA SOCIEDAD. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A LA SOCIEDAD (ART. 54). INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURIDICA.PROCEDENCIA. INFRACAPITALIZACION. 5.2.3.1. ................................................................................ 121 852. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. RELACIONES CON LA SOCIEDAD. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A LA SOCIEDAD (ART. 54). INOPONIBLIDAD DE LA PERSONALIDAD JURIDICA.APLICABILIDAD ART. 54. 5.2.3.1. .............. 121 853. SOCIEDADES: DOCUMENTACION. CONTABILIDAD. ESTADOS CONTABLES. BALANCE.MEMORIA. CARACTERES. DIFERENCIAS. 7.2. ....... 121 854. SOCIEDADES: DOCUMENTACION. CONTABILIDAD. ESTADOS CONTABLES. BALANCE.MEMORIA. CARACTERES. DIFERENCIAS. 7.2. ....... 122 855. SOCIEDADES: DOCUMENTACION. CONTABILIDAD. ESTADOS CONTABLES. BALANCE.FALSEDAD. REFORMULACION. 7.2............................ 122 856. SOCIEDADES: DOCUMENTACION. CONTABILIDAD. ESTADOS CONTABLES. BALANCE.DERECHO A LA INFORMACION. VIOLACION. NULIDAD DE ASAMBLEA. 7.2. .................................................................................... 123 857. SOCIEDADES: INTERVENCION JUDICIAL. IMPROCEDENCIA.DESPLAZAMIENTO DEL ORGANO DE ADMINISTRACION. 13.7. ................................................................................................................................... 123

858. SOCIEDADES: LIQUIDACION. LIQUIDADOR (ART. 102). DESIGNACION (ART. 102).ORGANO DE ADMINISTRACION. 12.2.1. ............................................. 123 859. SOCIEDADES: LIQUIDACION. PERSONALIDAD. NORMAS APLICABLES (ART. 101).SUBSISTENCIA. DISOLUCION DE SOCIEDAD FALLIDA. EFECTOS. 12.1. ................................................................................................................................... 124 860. SOCIEDADES: PERSONALIDAD (ARTS. 1, 2, 3).DISTINCION ENTRE LA SOCIEDAD Y LOS SOCIOS. 1. .................................................................................... 124 861. SOCIEDADES: PERSONALIDAD (ARTS. 1, 2, 3).DISTINCION ENTRE LA SOCIEDAD Y LOS SOCIOS. 1. .................................................................................... 125 862. SOCIEDADES: PERSONALIDAD (ARTS. 1, 2, 3).DISTINCION ENTRE LA SOCIEDAD Y LOS SOCIOS. 1. .................................................................................... 125 863. SOCIEDADES: PERSONALIDAD (ARTS. 1, 2, 3).TEORIA DE LA DISTINTA PERSONALIDAD. JUEZ. FACULTADES. 1. .............................................................. 125 864. SOCIEDADES: RESOLUCION PARCIAL. DISOLUCION.PROCEDENCIA. PRESUPUESTOS. 11.2. ................................................................................................ 126 865. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ADMINISTRACION Y REPRESENTACION. GENERALIDADES.ORGANIZACION. 19.6.1. .................... 126 866. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART. 252).IMPROCEDENCIA. HONORARIOS ABONADOS ANTICIPADAMENTE. MEDIDA CAUTELAR ABSTRACTA. 19.5.14.2. ......................................................... 127 867. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. INHABILITACION PARA VOTAR (ART. 241).INTERES PROPIO. 19.5.9. ............................................ 127 868. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. CAPITAL.INFRACAPITALIZACION MATERIAL Y NOMINAL. CARACTERES. 19.2. ........................................................ 128 869. SOCIEDADES: SOCIEDAD CONSTITUIDA EN EL EXTRANJERO. CONSTITUCION DE SOCIEDADES (ART. 123).LUGAR DE CONSTITUCION. 14.7. ................................................................................................................................... 128 870. TASA DE JUSTICIA: EXENCION.GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES: ASEGURADORA. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. INSTANCIA JUDICIAL. IMPROCEDENCIA. 10. ........................................................ 129 871. TASA DE JUSTICIA: HECHO IMPONIBLE.EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS. 5. .................................................................................................. 129

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Índice por Partes A ACCOR ARGENTINA SA Y OTRO C/ NSB DS Y OTRO S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 550) .................................................................................. 5 ACCOR ARGENTINA SA Y OTRO C/ NSB DS Y OTRO S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 551) .................................................................................. 6 ACCOR ARGENTINA SA Y OTRO C/ NSB DS Y OTRO S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 552) .................................................................................. 6 ACCOR ARGENTINA SA Y OTRO C/ NSB DS Y OTRO S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 553) .................................................................................. 6 ACST OSVALDO MARCOS C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 651) ............................................................................... 44 ADECUA C/ GALICIA SEGUROS SA Y OTRO S/ ORDINARIO (LL 17.7.14, Fº 117.911). (Sumario Nro. 697) ...................................................................................... 63 ADECUA C/ GALICIA SEGUROS SA Y OTRO S/ ORDINARIO (LL 17.7.14, Fº 117.911). (Sumario Nro. 698) ...................................................................................... 63 ADECUA C/ GALICIA SEGUROS SA Y OTRO S/ ORDINARIO (LL 17.7.14, Fº 117.911). (Sumario Nro. 699) ...................................................................................... 64 ADECUA C/ GALICIA SEGUROS SA Y OTRO S/ ORDINARIO (LL 17.7.14, Fº 117.911). (Sumario Nro. 700) ...................................................................................... 64 ADN SISTEMAS Y SERVICIOS SRL C/ SAPORITI SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 539) ........................................................................................................................... 1 ADN SISTEMAS Y SERVICIOS SRL C/ SAPORITI SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 707) ......................................................................................................................... 67 ADN SISTEMAS Y SERVICIOS SRL C/ SAPORITI SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 811) ....................................................................................................................... 106 AESSEAL ARGENTINA SA C/ NOGUES PABLO MIGUEL Y OTROS S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 711) ......................................................................... 68 AKZO NOBEL ARGENTINA SA C/ GOLKAN SRL S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 727) .................................................................................................................................. 74 AKZO NOBEL ARGENTINA SA C/ GOLKAN SRL S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 728) .................................................................................................................................. 74 AKZO NOBEL ARGENTINA SA C/ GOLKAN SRL S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 729) .................................................................................................................................. 74 ALBA CIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ MAIOLO JULIO CESAR Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 573) ............................................................................... 14 ALBIÑANA JORGE ALBERTO C/ GUIDO GUIDI SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 647) ......................................................................................................................... 42 ALIMENTARIA DEL SUR ARGENTINO ADESA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO PROMOVIDO POR PERESSA ANTONIO SALVADOR. (Sumario Nro. 607) ......................................... 27 ALTHABE MARIA MAGDALENA Y OTRO C/ EFEL SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 864) ...................................................................................................... 126 ALTHABE MARIA MAGDALENA Y OTRO C/ EFEL SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 865) ...................................................................................................... 126 ALVARELLOS EUGENIO S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 599) .................................... 24 AMITECH ARGENTINA SA C/ REDES Y NEGOCIOS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 679) ........................................................................................................ 56 ANDRES RAUL ALEJANDRO C/ TELECOM PERSONAL SA Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 765) ............................................................................... 88 ARGENTIMO SA C/ DEFELICE CLAUDIA HAYDEE Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 743) ........................................................................................................ 79 ARGENTINA COMUNICACIONES SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO (PROMOVIDO POR TELEFONICA MOVILES DE ARGENTINA SA). (Sumario Nro. 781) ....................................................................... 94 ARTICULOS PROMOCIONALES SA C/ DISEÑOS PRAM SRL Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 542) ................................................................................. 2

ARTICULOS PROMOCIONALES SA C/ DISEÑOS PRAM SRL Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 543) ................................................................................. 3 ARTICULOS PROMOCIONALES SA C/ DISEÑOS PRAM SRL Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 544) ................................................................................. 3 ARTICULOS PROMOCIONALES SA C/ DISEÑOS PRAM SRL Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 545) ................................................................................. 3 ARTICULOS PROMOCIONALES SA C/ DISEÑOS PRAM SRL Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 546) ................................................................................. 4 ARTICULOS PROMOCIONALES SA C/ DISEÑOS PRAM SRL Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 547) ................................................................................. 4 ASOCIACION FRANCESA FILANTROPICA Y DE BENEFICENCIA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 756) ........................................................................................................ 84 ASTILLEROS MESTRINA SA C/ TOMBACCO OSCAR FEDERICO Y OTROS S/ AMPARO. (Sumario Nro. 748)..................................................................................... 81 AUTOMOTORES ROCA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR PAROLA MABEL ESTEL. (Sumario Nro. 620) .................................................................................................................................. 32 AUTOMOTORES ROCA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR PAROLA MABEL ESTEL. (Sumario Nro. 633) .................................................................................................................................. 37 B BANCO CREDICOOP COOP LTDO C/ UNIVERSO SA Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 764) ........................................................................................................ 88 BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES C/ ARANCIO MARCELO CLAUDIO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 803)......................................................................... 102 BANCO DEL BUEN AYRE SA C/ AVALOS BARREIRO FAUSTINA S/ EJECUTIVO S/ QUEJA. (Sumario Nro. 791) ............................................................ 97 BANCO DEL BUEN AYRE SA C/ RODRIGUEZ MARIA JULIA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 726) ........................................................................................................ 73 BANCO ODDONE SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (POR BANCO ODDONE SA AL CREDITO DE BCRA). (Sumario Nro. 761)................................. 86 BANCO ODDONE SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (POR BANCO ODDONE SA AL CREDITO DE BCRA). (Sumario Nro. 762)................................. 87 BANCO SANTANDER RIO SA C/ COLARTE ZARZA CARLOS LEONOR S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 733) ............................................................................... 76 BANCO SANTANDER RIO SA C/ COLARTE ZARZA CARLOS LEONOR S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 734) ............................................................................... 76 BANCO SANTANDER RIO SAC/ ENGINDUS LATINOAMERICA SA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 735) ............................................................................... 76 BANCO SANTANDER RIO SAC/ ENGINDUS LATINOAMERICA SA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 747) ............................................................................... 81 BANCO SANTANDER RIO SAC/ ENGINDUS LATINOAMERICA SA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 755) ............................................................................... 84 BANKBOSTON NA C/ ING BANK NV S/ QUEJA. (Sumario Nro. 788) .................... 96 BARCELO AVELINO LORETO C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 824) ...................................................................................................... 110 BARCELO AVELINO LORETO C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 825) ...................................................................................................... 111 BARCELO AVELINO LORETO C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 826) ...................................................................................................... 111 BARRIOS MATIAS NICOLAS C/ INC SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 836) ... 114 BCA TRADING CO SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDO POR PESQUERA CRUZ DEL SUR SA). (Sumario Nro. 621) ............................... 32 BETESH ROSARIOS ARMANDO DANIEL C/ PARQUE INDUSTRIAL AGUA PROFUNDA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 797) .......................................... 100 BLEU TEL SA C/ CORPORACION GULFOS SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 713) ........................................................................................................ 69 BOEING SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REMOCION DE LA SINDICATURA. (Sumario Nro. 636) ........................................................................................................ 38

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BOEING SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REMOCION DE LA SINDICATURA. (Sumario Nro. 638) ........................................................................................................ 39 BOEING SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE POR SEPARADO (INMUEBLE DE SANTA FE 3683 UF 7, CAPITAL FEDERAL). (Sumario Nro. 586) ....................... 19 C CABATEX SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR INPROTER SRL. (Sumario Nro. 611) .................................................................................................................................. 29 CABATEX SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR JB TEXTILES SA. (Sumario Nro. 603) .................................................................................................................................. 26 CABATEX SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR JB TEXTILES SA. (Sumario Nro. 606) .................................................................................................................................. 27 CABELMA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 576) ........................ 15 CACCIANTE SABATINO C/ PIGNANELLI ALDO RUBEN Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 724) ............................................................................... 72 CAPELLETTI RUBEN DARIO S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR CONSORCIO DE COPROPIETARIOS EDIFICIO AV CORDOBA 632 S/ QUEJA. (Sumario Nro. 790) .................................................................................................................................. 97 CARVAJAL JULIAN ADRIAN C/ FIDEICOMISO LA PRENSA MADERO NUEVO Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 714).............................................................. 69 CARVAJAL JULIAN ADRIAN C/ FIDEICOMISO LA PRENSA MADERO NUEVO Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 715).............................................................. 69 CASADO GRACIELA ANALIA Y OTRO C/ EL SOLAR DE CAPILLA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 751) ............................................................................... 82 CAVERZAGHI CLASS ENRIQUE AMBROSIO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REALIZACION DE INMUEBLE (DE LA CALLE SAN JOSE 563/67 Y AV CORDOBA 2084/86/88/90). (Sumario Nro. 601) ...................................................... 25 CELCO SRL C/ NORDENWAGEN SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 649) ......... 43 CERMESONI JORGE RAUL C/ DEGAS SA S/ MEDIDA CAUTELAR S/ INCIDENTE ART 250 COD PROC. (Sumario Nro. 771) ......................................... 90 CHATTAH DE CABULI SOFIA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO (POR GC BA). (Sumario Nro. 609) ................................................... 28 CIRCULOVISION SRL C/ SALES QUALITY SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 749) .................................................................................................................................. 81 CIUDAD DE EZEIZA SRL C/ AHR SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 658) ........ 46 CLINICA CENTRAL MUNRO SRL S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 859) ................... 124 CLINICA FINOCHIETTO SANATORIO CENTRAL DE CIRUGIA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE OFERTA DE COMPRA POR SWISS MEDICAL). (Sumario Nro. 589) ......................................................................................................................... 21 CLUB ATLETICO BANCO DE LA NACION ARGENTINA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 571) ......................................................................................................................... 13 COLOMBO EDUARDO NELSON C/ GRUPO AMBROS - ARCOS SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA (INCIDENTE ART 250 COD PROC). (Sumario Nro. 554) .......... 7 COMISION NACIONAL DE VALORES C/ STANDARD & POOR S INTERNATIONAL RATINGS LLC SUCURSAL ARGENTINA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 558) .................................................................................. 8 COMISION NACIONAL DE VALORES C/ STANDARD & POOR S INTERNATIONAL RATINGS LLC SUCURSAL ARGENTINA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 559) .................................................................................. 9 COMMERCIAL CARPETS SA C/ MURGIA JAVIER Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 730) ........................................................................................................ 75 COMMERCIAL CARPETS SA C/ MURGIA JAVIER Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 731) ........................................................................................................ 75 COMPAÑIA CASCO ARGENTINA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ QUEJA. (Sumario Nro. 637) ........................................................................................................ 38 COMPAÑIA DE MEDIOS DIGITALES C/ 3 EX GROUP SRL S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 809) ...................................................................................................... 105 COOPERATIVA DE TRABAJO Y CONSUMO TEXTIL DEL OESTE LTDA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO PROMOVIDO POR AFIP. (Sumario Nro. 623) ................................................................................... 33

COOPERATIVA DE TRABAJO Y CONSUMO TEXTIL DEL OESTE LTDA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO PROMOVIDO POR AFIP. (Sumario Nro. 624) ................................................................................... 33 CORIDE COLONIZADORA DEL RIO DESAGUADERO SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE. (Sumario Nro. 578) ................................................................................ 16 CRITTO ADOLFO ANTONIO C/ TERZANO BOUZON MARIO ENRIQUE Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 725)........................................................................... 73 D D TRAMA SRL Y OTRO C/ PEUGEOT CITROËN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 657) ............................................................................... 46 D TRAMA SRL Y OTRO C/ PEUGEOT CITROËN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 683) ............................................................................... 57 D TRAMA SRL Y OTRO C/ PEUGEOT CITROËN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 689) ............................................................................... 60 DAVID GUILLERMO ALEJANDRO C/ MENDEZ OLGA BEATRIZ Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 641) ............................................................................... 40 DEL MAURO JUAN CARLOS Y OTRO C/ HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 822) .................................................................. 110 DENBAU SA S/ LE PIDE LA QUIEBRA (PRISMA CONSTRUCCIONES SA). (Sumario Nro. 602) ........................................................................................................ 25 DISTRIBUIDORA BELGRANO NORTE SRL C/ CESCE ARGENTINA SA SEGUROS DE CREDITO Y GARANTIA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 677) .. 55 DOINA SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 590) ............................................................... 21 DOMINICI DIEGO GERMAN S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 567) .......................................................................................................................................... 12 E EL ALGARROBO SOC DE HECHO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPROC. (Sumario Nro. 600)....................................................................... 24 EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS ARENALES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INC REV P/ LA CONCURSADA AL CREDITO (DE CAPUTO SAIC Y F). (Sumario Nro. 622) .................................................................................... 33 EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS ARENALES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 569) ............................................................................ 12 EPSZTEYN JOSE LUIS C/ TOPOLA GABRIEL ELIAS Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 716) ........................................................................................................ 70 ESPERANZA DE MAR SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE ART 250 COD PROC. (Sumario Nro. 570) ........................................................................................................ 13 ESTABLECIMIENTO AVICOLA LAS ACACIAS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 564) ........................................................................................................ 10 ESTABLECIMIENTO AVICOLA LAS ACACIAS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 565) ........................................................................................................ 11 ESTABLECIMIENTO AVICOLA LAS ACACIAS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 566) ........................................................................................................ 11 ESTABLECIMIENTOS DARJE SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE ENAJENACION (DE INMUEBLES). (Sumario Nro. 584) ........................................ 19 F FALCZUK GRACIELA C/ ALRA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 722) .......................................................................................................................................... 72 FAZIO FRANCISCO ANTONIO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REALIZACION DE BIENES S/ INCIDENTE DE OPONIBILIDAD DE BOLETO DE COMPRAVENTA Y ESCRITURACION (PROMOVIDO POR ROSSI JUAN). (Sumario Nro. 585) ........................................................................................................ 19 FIARJO SA C/ HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 828) ....................................................................................................................... 112 FINDECOR SA C/ TREBOL AZUL SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 642) .................................................................................................................................. 40 FINDECOR SA C/ TREBOL AZUL SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 643) .................................................................................................................................. 40

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FINDECOR SA C/ TREBOL AZUL SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 644) .................................................................................................................................. 41 FINDECOR SA C/ TREBOL AZUL SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 645) .................................................................................................................................. 41 FINE ARTS SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA. (Sumario Nro. 795) ........................................................................................................ 99 FIORENTINI JOSE C/ ALETTO JORGE HORACIO Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 772) ........................................................................................................ 91 FORNASA JORGE S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 563) ................................................ 10 FRARE ANDRES ALEJANDRO C/ MEDVE MARCELO GABRIEL Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 540) ................................................................................. 1 FREIJE GONZALEZ MARIO JULIAN C/ RONISOL SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 766) ........................................................................................................ 88 FREIJE GONZALEZ MARIO JULIAN C/ RONISOL SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 869) ...................................................................................................... 129 FRIGORIFICO REGIONAL SAN ANTONIO DE ARECO SA S/ CONC S/ ORDINARIO (ACCION DE NULIDAD). (Sumario Nro. 629)................................... 35 FRIGORIFICO RIOPLATENSE SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR AFIP. (Sumario Nro. 785) ..................... 95 FRIGORIFICO RIOPLATENSE SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR AFIP. (Sumario Nro. 792) ..................... 97 FRONTERA LAURA SUSANA C/ EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS Y TURISTICOS POLIGONO 7 SA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 674) .............. 54 FUNDACION DR DANIEL F GOMEZ S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (Y PRONTO PAGO POR DE FAZIO GUSTAVO FERNANDO). (Sumario Nro. 610) ......................................................... 28 G GAGLIARDO OSVALDO EUGENIO Y OTRO C/ MOIGUER FERNANDO MARCELO S/ MEDIDA PRECAUTORIA S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPROC. (Sumario Nro. 630) ................................................................................ 35 GALIANO EZEQUIEL CONSTANTINO C/ ANDES RENT A CAR SA S/ OFICIOS LEY 22172. (Sumario Nro. 798) ................................................................................ 100 GALIANO EZEQUIEL CONSTANTINO C/ ANDES RENT A CAR SA S/ OFICIOS LEY 22172. (Sumario Nro. 799) ................................................................................ 101 GALILEO RENTAL SA C/ GIANFRAN SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 718) . 70 GALLEGOS ROBERTO Y OTRO C/ BCO RIO DE LA PLATA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 690) ........................................................................................................ 60 GALLEGOS ROBERTO Y OTRO C/ BCO RIO DE LA PLATA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 691) ........................................................................................................ 60 GANDARA MAXIMO GABRIEL S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR BEPESA INVERSORA SA. (Sumario Nro. 612) ........................................................................ 29 GARCIA LAURA XIMENA C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 717) ............................................................................... 70 GARCIA MAXIMILIANO MARTIN Y OTRO C/ SANTANDER RIO SEGUROS SA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 837) .......................................................................... 115 GARCIA MAXIMILIANO MARTIN Y OTRO C/ SANTANDER RIO SEGUROS SA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 838) .......................................................................... 115 GARCIA SANTA MARGARITA C/ SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 823) ........................................................................ 110 GARCIA SANTA MARGARITA C/ SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 827) ........................................................................ 111 GEDDES ENRIQUE C/ GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SRL Y OTROS S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 650) ............................................................................ 43 GHY PREST SA C/ BARRIONUEVO LUIS DANIEL S/ QUEJA. (Sumario Nro. 789) .......................................................................................................................................... 96 GIMENEZ HERNAN PABLO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 770) ............................................................................... 90 GIUSTO HECTOR C/ SAGRADO ANA MARIA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 738) .................................................................................................................................. 78

GOMEZ CLEMENTINA FLORENCIA C/ SKAKOVSKY RUBEN ANGEL Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 805) ........................................................................ 103 GOMEZ CLEMENTINA FLORENCIA C/ SKAKOVSKY RUBEN ANGEL Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 806) ........................................................................ 104 GOMEZ CLEMENTINA FLORENCIA C/ SKAKOVSKY RUBEN ANGEL Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 813) ........................................................................ 106 GOMEZ ELISA NILDE C/ HSBC LA BUENOS AIRES COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 794) .................................................................... 98 GOMEZ ELISA NILDE C/ HSBC LA BUENOS AIRES COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 800) .................................................................. 101 GONZALEZ OSVALDO RAUL Y OTRO C/ CIMATO FRANCISCO ANTONIO Y OTRO S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS CONTRA ANYKO SA. (Sumario Nro. 740) ............................................................... 78 GONZALEZ OSVALDO RAUL Y OTRO C/ CIMATO FRANCISCO ANTONIO Y OTRO S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS CONTRA ANYKO SA. (Sumario Nro. 741) ............................................................... 78 GONZALEZ OSVALDO RAUL Y OTRO C/ CIMATO FRANCISCO ANTONIO Y OTRO S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS CONTRA ANYKO SA. (Sumario Nro. 742) ............................................................... 79 GONZALEZ OSVALDO RAUL Y OTRO C/ CIMATO FRANCISCO ANTONIO Y OTRO S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS CONTRA ANYKO SA. (Sumario Nro. 773) ............................................................... 91 GPS FIDUCIARIA SA C/ COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO CERRITO LTDA Y OTRO S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 776)..... 92 GPS FUTURES FIDUCIARIA SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR (MOLINA MERCEDES MARIA). (Sumario Nro. 605) ................................................................ 26 GRAGLIA GONZALO C/ COLOMBO SILVIO Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 857) ....................................................................................................................... 123 GRUPO GLASS SACIF C/ MICIANO ARIEL FERNANDO Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 661) ............................................................................... 48 GRUPO GLASS SACIF C/ MICIANO ARIEL FERNANDO Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 719) ............................................................................... 71 GRUPO GLASS SACIF C/ MICIANO ARIEL FERNANDO Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 720) ............................................................................... 71 H HERCULE SA C/ BARROS GUILLERMO EDUARDO Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 541) .......................................................................................................... 2 HERCULE SA C/ BARROS GUILLERMO EDUARDO Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 753) ........................................................................................................ 83 HERCULE SA C/ BARROS GUILLERMO EDUARDO Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 754) ........................................................................................................ 83 HERCULE SA C/ BARROS GUILLERMO EDUARDO Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 757) ........................................................................................................ 85 HERNANDEZ HECTOR C/ PASTEKO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 853) . 121 HERNANDEZ HECTOR C/ PASTEKO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 854) . 122 HERNANDEZ HECTOR C/ PASTEKO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 855) . 122 HERNANDEZ HECTOR C/ PASTEKO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 856) . 123 HORMIGON RAPIDO SA C/ ALCE AUTOMOTORES SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 746) ........................................................................................................ 80 HSBC BANK ARGENTINA SA C/ GUEVARA JUAN MARTIN S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 784) ........................................................................................................ 95 HSBC BANK ARGENTINA SA C/ GUEVARA JUAN MARTIN S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 801) ...................................................................................................... 101 HSBC BANK ARGENTINA SA C/ GUEVARA JUAN MARTIN S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 804) ...................................................................................................... 103 HSBC BANK ARGENTINA SA C/ LAMAS RENE HUMBERTO S/ SECUESTRO PRENDARIO. (Sumario Nro. 696) .............................................................................. 63 HSBC BANK ARGENTINA SA C/ MARIVAG SA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 767) .................................................................................................................................. 89

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I IACONNIANI ADRIANA ELSA Y OTRO C/ HSBC SALUD SA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 660) ........................................................................................................ 47 INDUSTRIAS PARAMI SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 613) ................................... 29 INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ MGH SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 867) .............................................................................. 127 INTERNACIONAL DINA SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA (POR MORRIS CARLOS BERNARDO Y OTRO). (Sumario Nro. 604) ............................................................. 26 INVERLEASE SA C/ CARMAQ SA Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 744) .......................................................................................................................................... 80 ITEM VIAL SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. (Sumario Nro. 615) .......................................................................................... 30 ITEM VIAL SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. (Sumario Nro. 616) .......................................................................................... 30 J JASNIS ASTRID INES S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR BANCO ITAU ARGENTINA SA. (Sumario Nro. 634)................................................................................................. 37 JASNIS ASTRID INES S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR BANCO ITAU ARGENTINA SA. (Sumario Nro. 768)................................................................................................. 89 K KEMELMAJEN HECTOR LEONARDO C/ PARASUCO FORTURELLA MARIELA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 745) .......................................................................... 80 KLEIN EUGENIO ERIC C/ ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 831) ........................................................................ 113 KLEIN EUGENIO ERIC C/ ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 832) ........................................................................ 113 KLEIN EUGENIO ERIC C/ ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 833) ........................................................................ 113 L LA CABAÑA SA Y OTRO C/ TRAINMET SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 858) ....................................................................................................................... 123 LA SUDAMERICANA CONST S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR MANDON LILIANA. (Sumario Nro. 608)................................. 28 LANDINI NORA LIDIA Y OTRO C/ SEARCH SA S/ ORDINARIO S/ RECONSTRUCCION. (Sumario Nro. 653) ................................................................ 44 LATIN SUR COOP DE CREDITO Y CONSUMO Y VIVIENDA LTDA C/ GAMAMED SA Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 737) .................................................... 77 LIRA AGUSTIN RODOLFO C/ INC SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 684) ......... 58 LIRA AGUSTIN RODOLFO C/ INC SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 685) ......... 58 LIRA AGUSTIN RODOLFO C/ INC SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 703) ......... 65 LOPEZ ARIEL HERNAN C/ TREGUA RAFFAELE ENRICO Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 775) ............................................................................... 92 LUNA PROMOTORA SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR (NASCA ANA RAQUEL). (Sumario Nro. 587)........................................................... 20 LUNA PROMOTORA SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR (NASCA ANA RAQUEL). (Sumario Nro. 687)........................................................... 59 M MACCHI CECILIA LAURA C/ ALMACO SAICFA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 769) ........................................................................................................ 90 MANGIALAVORI DOMINGO C/ BYTENETWORK GROUP SRL S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 802) ...................................................................................................... 102 MARTUL SAINZ JULIO ROBERTO Y OTRO C/ GARCIA GUSTAVO ROBERTO Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 654).............................................................. 45 MARTUL SAINZ JULIO ROBERTO Y OTRO C/ GARCIA GUSTAVO ROBERTO Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 655).............................................................. 45 MARTUL SAINZ JULIO ROBERTO Y OTRO C/ GARCIA GUSTAVO ROBERTO Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 656).............................................................. 46

MASONI DE SANTA CRUZ GRACIELA MIRTA C/ DESARROLLOS BUENOS AIRES SA S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA. (Sumario Nro. 796) ........................................................................................................ 99 MEGANET SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO (POR COLOMBINO HERNAN PABLO). (Sumario Nro. 627)............................................ 34 MENAGED NESSIM S/ QUIEBRA C/ MENAGED NESSIM Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 592) ............................................................................... 22 MENAGED NESSIM S/ QUIEBRA C/ MENAGED NESSIM Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 593) ............................................................................... 22 MENAGED NESSIM S/ QUIEBRA C/ MENAGED NESSIM Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 598) ............................................................................... 24 MENAGED NESSIM S/ QUIEBRA C/ MENAGED NESSIM Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 783) ............................................................................... 95 MENDOZA ZUCCOTTI CESAR ANDRES C/ AYALA NUÑEZ VICTOR HUGO S/ DILIGENCIA PRELIMINAR. (Sumario Nro. 710)...................................................... 68 MEULI JOHANN PETER S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 595) ...................................... 23 MEULI JOHANN PETER S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 596) ...................................... 23 MICROGLOBAL ARGENTINA SA C/ JONAS AGUILAR CRISTIAN FEDERICO Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 782) ........................................................... 94 MOLINO CHACABUCO SA C/ GABARONI LEANDRO MARIO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 786) ........................................................................................................ 95 MOLINO CHACABUCO SA C/ GABARONI LEANDRO MARIO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 810) ...................................................................................................... 105 MOZEL LUIS BERNARDO S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 639) .................................. 39 MULTICANAL SA C/ SUPERCANAL SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA S/ INC DE APELACION (ART 250 CPCC). (Sumario Nro. 866) ............................................. 127 N NEW NORTH S/ CONCURSO S/ INCIDENTE DE REVISION POR LA CONCURSADA AL CREDITO DE (AFIP DGI). (Sumario Nro. 614) ..................... 30 NIVAX SRL C/ SOCIEDAD DE SIEMBRAS SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 646) .................................................................................................................................. 41 NSB SA Y OTROS C/ ACCOR ARGENTINA SA Y OTROS S/ ORGANISMOS EXTERNOS (NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL) (LL 8.8.14, Fº 117.952). (Sumario Nro. 548) .......................................................................................................... 5 NSB SA Y OTROS C/ ACCOR ARGENTINA SA Y OTROS S/ ORGANISMOS EXTERNOS (NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL) (LL 8.8.14, Fº 117.952). (Sumario Nro. 549) .......................................................................................................... 5 O ORMAS INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 591) .................................................................................................................................. 21 ORTIZ MAMERTO C/ VALLEJOS LAURA MABEL S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 739) .................................................................................................................................. 78 OSSO MAURO JOSE C/ LA CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 704) ......................................................................................................................... 65 OSSO MAURO JOSE C/ LA CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 705) ......................................................................................................................... 66 OSSO MAURO JOSE C/ LA CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 829) ....................................................................................................................... 112 OSSO MAURO JOSE C/ LA CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 839) ....................................................................................................................... 116 OTIS ARGENTINA SA C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS FLORIDA 1065 Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 659).............................................................. 47 OTIS ARGENTINA SA C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS FLORIDA 1065 Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 812)............................................................ 106 P PALUMBO GUILLERMO GABRIEL C/ FORD ARGENTINA SCA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 648) ............................................................................... 42 PALUMBO GUILLERMO GABRIEL C/ FORD ARGENTINA SCA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 652) ............................................................................... 44

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PALUMBO GUILLERMO GABRIEL C/ FORD ARGENTINA SCA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 723) ............................................................................... 72 PASQUALINI RODOLFO SERGIO Y OTRO C/ BRODSKY MARIO LUIS S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 712) ............................................................................ 68 PECAR EDUARDO FELIX C/ COPYC SA CONSTRUCTORA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 750) ........................................................................................................ 82 PEDUZZI Y OTROS SA C/ YPF SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 662) .............. 48 PEDUZZI Y OTROS SA C/ YPF SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 663) .............. 49 PEDUZZI Y OTROS SA C/ YPF SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 664) .............. 49 PEDUZZI Y OTROS SA C/ YPF SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 665) .............. 50 PEDUZZI Y OTROS SA C/ YPF SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 666) .............. 50 PERAZZO CARLOS ALBERTO C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ ORDINARIO S/ QUEJA. (Sumario Nro. 721) .................................................................................... 71 PETRONE NORA CRISTINA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION. (Sumario Nro. 572) ............................................................................... 13 PLURIS ENERGY GROUP INC (ISLAS VIRGENES BRITANICAS Y OTRO) C/ SAN ENRIQUE PETROLERA SA Y OTROS S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 555) .......................................................................................................... 7 PLURIS ENERGY GROUP INC (ISLAS VIRGENES BRITANICAS Y OTRO) C/ SAN ENRIQUE PETROLERA SA Y OTROS S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 556) .......................................................................................................... 7 PLURIS ENERGY GROUP INC (ISLAS VIRGENES BRITANICAS Y OTRO) C/ SAN ENRIQUE PETROLERA SA Y OTROS S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 557) .......................................................................................................... 8 Q QUALITY MANAGEMENT SA C/ FUNDACION AYUDA ENFERMOS RENALES Y ALTA COMPLEJIDAD S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 787).................................. 96 R RAISER SA S/ ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL. (Sumario Nro. 560) . 9 RAMIREZ VIVIANA ARACELI S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 618) .......................................................................................................................................... 31 RAMIREZ VIVIANA ARACELI S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 619) .......................................................................................................................................... 32 RENKA SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 577) .............................................................. 15 REY ALFREDO VICENTE C/ SMURRA SERGIO OSCAR Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 678) ............................................................................... 55 REY ALFREDO VICENTE C/ SMURRA SERGIO OSCAR Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 688) ............................................................................... 59 REY ALFREDO VICENTE C/ SMURRA SERGIO OSCAR Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 834) ............................................................................. 114 REY ALFREDO VICENTE C/ SMURRA SERGIO OSCAR Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 835) ............................................................................. 114 RG FIDUCIARIA SA C/ SANCHEZ VALDEZ GUSTAVO MARCELO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 814) ............................................................................. 107 RG FIDUCIARIA SA C/ SANCHEZ VALDEZ GUSTAVO MARCELO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 815) ............................................................................. 107 RICCA MARIA LAURA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES). (Sumario Nro. 628) ........................................................................................................ 35 RICHINI DIEGO MIGUEL Y MONTEVERDE EDUARDO A (SOC DE H) S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 562) .................................................................................... 10 RIO AZUL SA C/ BANCO CREDICOOP COOP LTDO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. (Sumario Nro. 631) ............................................................................. 36 ROMEO ALEJANDRO MARCELO Y OTRO C/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 807) .................................................................. 104 ROMEO ALEJANDRO MARCELO Y OTRO C/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 808) .................................................................. 105 ROSSO HECTOR HUGO C/ ANGIONO VERONICA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 816) ...................................................................................................... 107

ROSSO HECTOR HUGO C/ ANGIONO VERONICA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 817) ...................................................................................................... 108 ROSSO HECTOR HUGO C/ ANGIONO VERONICA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 818) ...................................................................................................... 108 S SA LA RAZON EEFICA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE COBRO DE FONDOS JUDICIALES (BANCO CIUDAD). (Sumario Nro. 588) ............................................ 20 SANAZZARO HORACIO JOSE C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 675) ........................................................................................................ 54 SANAZZARO HORACIO JOSE C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 676) ........................................................................................................ 54 SANCHEZ SORONDO ROSA Y OTRO C/ BBVA BANCO FRANCES SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 680) ............................................................................... 56 SANCHEZ SORONDO ROSA Y OTRO C/ BBVA BANCO FRANCES SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 706) ............................................................................... 66 SANTARELLI HECTOR LUIS Y OTRO C/ MAPFRE SA DE SEGUROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 701) ............................................................................... 64 SANTARELLI HECTOR LUIS Y OTRO C/ MAPFRE SA DE SEGUROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 702) ............................................................................... 64 SANTARELLI HECTOR LUIS Y OTRO C/ MAPFRE SA DE SEGUROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 821) ............................................................................. 109 SANTARELLI HECTOR LUIS Y OTRO C/ MAPFRE SA DE SEGUROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 830) ............................................................................. 112 SASSANO GRACIELA C/ BANCO SANTANDER RIO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 780) ........................................................................................................ 93 SCHIAVONI LUIS MIGUEL ANGEL S/ CONCURSO PREVENTIVO (QUEJA). (Sumario Nro. 632) ........................................................................................................ 36 SEMINARA ECSA S/ QUIEBRA C/ PEREZ GUIMIL JORGE HORACIO S/ ORDINARIO (ACCION DE INEFICACIA CONCURSAL ART 119 LCQ). (Sumario Nro. 579) ......................................................................................................................... 16 SEMINARA ECSA S/ QUIEBRA C/ PEREZ GUIMIL JORGE HORACIO S/ ORDINARIO (ACCION DE INEFICACIA CONCURSAL ART 119 LCQ). (Sumario Nro. 580) ......................................................................................................................... 17 SEMINARA ECSA S/ QUIEBRA C/ PEREZ GUIMIL JORGE HORACIO S/ ORDINARIO (ACCION DE INEFICACIA CONCURSAL ART 119 LCQ). (Sumario Nro. 581) ......................................................................................................................... 17 SEMINARA ECSA S/ QUIEBRA C/ PEREZ GUIMIL JORGE HORACIO S/ ORDINARIO (ACCION DE INEFICACIA CONCURSAL ART 119 LCQ). (Sumario Nro. 582) ......................................................................................................................... 18 SEMINARA ECSA S/ QUIEBRA C/ PEREZ GUIMIL JORGE HORACIO S/ ORDINARIO (ACCION DE INEFICACIA CONCURSAL ART 119 LCQ). (Sumario Nro. 583) ......................................................................................................................... 18 SEMINARA ECSA S/ QUIEBRA C/ PEREZ GUIMIL JORGE HORACIO S/ ORDINARIO (ACCION DE INEFICACIA CONCURSAL ART 119 LCQ). (Sumario Nro. 779) ......................................................................................................................... 93 SERVI TRA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (COMPOSTINI ANGEL). (Sumario Nro. 575) .............................. 15 SERVICIOS TERCERIZADOS SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 625) ..................... 34 SERVICIOS TERCERIZADOS SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 626) ..................... 34 SIGNOROTTO DIANA MILCAH IVONE Y OTROS C/ PLAZA SAN MARTIN SA S/ ORDINARIO (JA 25.6.14, PAG 73). (Sumario Nro. 667) ........................................ 50 SIGNOROTTO DIANA MILCAH IVONE Y OTROS C/ PLAZA SAN MARTIN SA S/ ORDINARIO (JA 25.6.14, PAG 73). (Sumario Nro. 668) ........................................ 51 SIGNOROTTO DIANA MILCAH IVONE Y OTROS C/ PLAZA SAN MARTIN SA S/ ORDINARIO (JA 25.6.14, PAG 73). (Sumario Nro. 669) ........................................ 51 SIGNOROTTO DIANA MILCAH IVONE Y OTROS C/ PLAZA SAN MARTIN SA S/ ORDINARIO (JA 25.6.14, PAG 73). (Sumario Nro. 670) ........................................ 52 SIGNOROTTO DIANA MILCAH IVONE Y OTROS C/ PLAZA SAN MARTIN SA S/ ORDINARIO (JA 25.6.14, PAG 73). (Sumario Nro. 671) ........................................ 52

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SIGNOROTTO DIANA MILCAH IVONE Y OTROS C/ PLAZA SAN MARTIN SA S/ ORDINARIO (JA 25.6.14, PAG 73). (Sumario Nro. 672) ........................................ 53 SIGNOROTTO DIANA MILCAH IVONE Y OTROS C/ PLAZA SAN MARTIN SA S/ ORDINARIO (JA 25.6.14, PAG 73). (Sumario Nro. 673) ........................................ 53 SIGNOROTTO DIANA MILCAH IVONE Y OTROS C/ PLAZA SAN MARTIN SA S/ ORDINARIO (JA 25.6.14, PAG 73). (Sumario Nro. 681) ........................................ 57 SIGNOROTTO DIANA MILCAH IVONE Y OTROS C/ PLAZA SAN MARTIN SA S/ ORDINARIO (JA 25.6.14, PAG 73). (Sumario Nro. 682) ........................................ 57 SINTELAR SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 594) ........................................................ 22 SIVORI JULIO JOSE S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 635) ............................................ 37 SOLARES DE TIGRE SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO (KEY LARGO TRUST) (JA 2.7.14, PAG 111). (Sumario Nro. 617) ... 31 SOLJOA SRL C/ AMERCON SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 774) .......................................................................................................................................... 91 SPINETTA MARIANA ANDREA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 561) ........................... 9 SUN GROUP SA C/ MIZRAHI JACOBO RAUL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 758) .................................................................................................................................. 85 SUN GROUP SA C/ MIZRAHI JACOBO RAUL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 759) .................................................................................................................................. 86 SUN GROUP SA C/ MIZRAHI JACOBO RAUL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 760) .................................................................................................................................. 86 SUN GROUP SA C/ MIZRAHI JACOBO RAUL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 763) .................................................................................................................................. 87 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 870) ....................................................................................................................... 129 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 871) ....................................................................................................................... 129 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOP DE SEG ART SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 640) ................................................................................ 39 T TALLERES UNION SA DE ARTES GRAFICAS IND Y COM S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE LIQUIDACION INMUEBLE CALLE PATAGONES 2750. (Sumario Nro. 597) ........................................................................................................ 23 TARICA MARIA INES C/ VIAJES EL CORTE IGLES ARGENTINA SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 777) ......................................................................... 92 TINTAS ESPECIALES SA C/ XSYS PRINT SOLUTIONS DEUTSEHLAND GMBH S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 692) .......................................................................... 61 TINTAS ESPECIALES SA C/ XSYS PRINT SOLUTIONS DEUTSEHLAND GMBH S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 693) .......................................................................... 61 TINTAS ESPECIALES SA C/ XSYS PRINT SOLUTIONS DEUTSEHLAND GMBH S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 694) .......................................................................... 62 TINTAS ESPECIALES SA C/ XSYS PRINT SOLUTIONS DEUTSEHLAND GMBH S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 695) .......................................................................... 62 TINTAS ESPECIALES SA C/ XSYS PRINT SOLUTIONS DEUTSEHLAND GMBH S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 843) ........................................................................ 117 TRIPODI JUAN CARLOS C/ CENCOSUD SA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 686) .................................................................................................................................. 59 V VACCARI MARIANA LIGIA C/ INFRACOM SA S/ EJECUTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION (ART 250 CPCC). (Sumario Nro. 732) ............................................... 75 VACCARI MARIANA LIGIA C/ INFRACOM SA S/ EJECUTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION (ART 250 CPCC). (Sumario Nro. 736) ............................................... 77 VALDI DORA ALICIA Y OTRO C/ ABACY SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 793) ......................................................................................................................... 98 VECCHI AMADO ALEJANDRO C/ TELECOM PERSONAL SA S/ AMPARO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPROC. (Sumario Nro. 778) ................. 93

VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA). (Sumario Nro. 841) ..................................................... 117 VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA). (Sumario Nro. 842) ..................................................... 117 VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA). (Sumario Nro. 844) ..................................................... 118 VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA). (Sumario Nro. 845) ..................................................... 118 VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA). (Sumario Nro. 846) ..................................................... 119 VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA). (Sumario Nro. 847) ..................................................... 119 VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA). (Sumario Nro. 848) ..................................................... 119 VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA). (Sumario Nro. 849) ..................................................... 120 VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA). (Sumario Nro. 850) ..................................................... 120 VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA). (Sumario Nro. 851) ..................................................... 120 VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA). (Sumario Nro. 852) ..................................................... 121 VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA). (Sumario Nro. 860) ..................................................... 124 VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA). (Sumario Nro. 861) ..................................................... 125 VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA). (Sumario Nro. 862) ..................................................... 125 VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA). (Sumario Nro. 863) ..................................................... 125 VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA). (Sumario Nro. 868) ..................................................... 128 VIDELA JUAN MANUEL C/ PARANA SA DE SEGUROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 819) ...................................................................................................... 109 VIDELA JUAN MANUEL C/ PARANA SA DE SEGUROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 820) ...................................................................................................... 109 VIÑAS DEL LAGO SA C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 574) ......................................................................... 14 VMC CUERO ARGENTINO SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 568) .................................................................................................................................. 12 W WAWRYNIUK VALERIA C/ HIPOLITO DE BAEZ WAWRYNIUK PERICOPPI Y CORVALAN SH S/ DILIGENCIA PRELIMINAR. (Sumario Nro. 708) ................... 67 WAWRYNIUK VALERIA C/ HIPOLITO DE BAEZ WAWRYNIUK PERICOPPI Y CORVALAN SH S/ DILIGENCIA PRELIMINAR. (Sumario Nro. 709) ................... 67 WESTERN HOLDINGS ORGANIZATION SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 840) 116 Z ZARATE SERGIO OMAR C/ ORDAS ROBERTO MARCELO C/ DELGADO NORMA BEATRIZ S/ EJECUTIVO S/ TERCERIA DE DOMINIO. (Sumario Nro. 752) .................................................................................................................................. 82

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014

539. ACTOS DE COMERCIO. GENERALIDADES. CARACTERES. NATURALES U OBJETIVOS. CCOM: 5. 1.1.

Sabido es que por lo general, para ejercer el comercio se hace necesaria la realización de muchos actos que no son propiamente los actos mercantiles enumerados en el Código de Comercio, pero que, sin embargo, sirven para promover, facilitar o ayudar el ejercicio profesional del comercio. Este ejercicio suele exigir un establecimiento o local abierto al público, dependientes, publicidad que permita atraer la clientela, etcétera, todo lo cual el comerciante ha de proporcionarse mediante contratos y actos jurídicos de muy diversas clases (locación de obra, locación de cosas, locación de servicios, compras, permutas, edición de catálogos y avisos, etcétera), ninguno de los cuales puede considerarse acto de comercio según la enumeración legal. Si adquiere -v.gr.- armazones y vidrieras para exponer las mercaderías, esa adquisición no se hace con el ánimo de lucrar con la enajenación de la cosa adquirida, motivo por el cual el acto no podría considerarse mercantil en los términos del artículo 8, inciso 1°. Sin embargo, estos actos, que no son actos de comercio naturales u objetivos, pero que sirven para preparar, facilitar o ayudar el ejercicio profesional del comercio, son los que considera y califica el artículo 5 Ccom. Tales actos no tienen en sí mismos ningún elemento propio y peculiar que los distinga de los actos civiles, pero como entre ellos y el ejercicio del comercio hay un ligamen que los relaciona, esta relación sirve para distinguirlos de los actos puramente civiles (conf. Siburu, Juan B., "Comentario del Código de Comercio Argentino", Ed. Valerio Abeledo, Buenos Aires, 1933, T° II, páginas 44/45).

ADN SISTEMAS Y SERVICIOS SRL C/ SAPORITI SA S/ ORDINARIO.

Uzal - Míguez - Kölliker Frers.

Cámara Comercial: A.

Fecha: 20140527

Ficha Nro.: 000065957

540. ACTOS JURIDICOS: GENERALIDADES. INSTRUMENTOS PRIVADOS. FECHA CIERTA. BOLETO DE COMPRAVENTA. 1.1.1. En tanto el boleto de compraventa carece de fecha cierta; fuera de los modos que enumera el artículo 1035 Cciv (en conexión con el 1185 bis), la prueba para establecerla ha de apreciarse con rigor, desechándose la que admita sospecha de antedatación (CNCiv. Sala D, 16/10/63, JA 1963-VI-510); circunstancia que, en el caso, no se halla exenta de dudas. FRARE ANDRES ALEJANDRO C/ MEDVE MARCELO GABRIEL Y OTRO S/ ORDINARIO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140512 Ficha Nro.: 000065938

541. ACTOS JURIDICOS: NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS. DOLO. DETERMINACION. CCIV: 932. 11.10. Las sanciones con las cuales la ley previene la realización de acciones u omisiones dolosas y procura su remedio cuando ocurren, son diferentes, según que el dolo reúna, o no, determinados requisitos. Así el artículo 932 del Código Civil dispone que para que el dolo pueda ser medio de nulidad de un acto es preciso que haya sido grave; que haya sido la causa determinante de la acción; que haya ocasionado un daño importante y, que no haya habido dolo por ambas partes. En efecto, cuando el dolo reúne estas

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características da lugar a dos sanciones, la nulidad y la indemnización de daños y perjuicios que funcionan acumulativa o alternativamente, a opción del interesado, mas si no reúne todos los caracteres señalados por el artículo 932 del Código Civil, no da lugar a la nulidad del acto, aunque el damnificado podrá recurrir a la acción resarcitoria a menos que él también haya incurrido en dolo (véase Llambías J.J. "Tratado de Derecho Civil - Parte General", décimo octava edición, T° II, página 438 y sgtes). Es en este marco que el dolo configura un hecho ilícito y que al propio tiempo, si reúne los extremos indicados, constituye un vicio de la voluntad, mas en cualquier caso, la prueba incumbe a la parte que aduce ser víctima del dolo, la que tendrá también que acreditar que en la maniobra concurren aquellos requisitos, si pretende la anulación del acto celebrado (véase Llambías J.J. ob cit., T° II, página 444 y vta.). HERCULE SA C/ BARROS GUILLERMO EDUARDO Y OTROS S/ ORDINARIO. Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140626 Ficha Nro.: 000066121

542. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. COMPETENCIA DESCRIPCION. MEDIOS UTILIZADOS PARA SU CONSECUCION. 2.6.

DESLEAL.

El mercado supone el hecho de la concurrencia, pues quienes por realizar actividades similares producen las mismas cosas tendrán que competir entre sí para obtener el favor de los interesados en adquirir esos bienes o servicios, de modo que no constituye competencia desleal, captar un cliente de un competidor, ya que esa es la esencia de la competencia. Sin embargo, la libre competencia como toda libertad no es ilimitada, su ejercicio encuentra límites en los preceptos legales, que la reglamentan y en los derechos de otros competidores; presupone un ejercicio legal y honesto del derecho propio, expresión de la integridad profesional. Excedidos dichos límites, surge la competencia desleal, que ningún precepto legal define en razón de la infinita variedad de actos que pueden constituirla. En consecuencia, será desleal el acto que, por modos contrarios a los usos o costumbres afecte dicha libertad e impida el funcionamiento efectivo de la competencia. La cuestión está entonces en los medios que se utilizan para captar ese cliente. Cuando el competidor, para luchar por la clientela, comienza a "apoyarse" en su o sus competidores, en sus esfuerzos, o en sus productos y servicios, entonces entra en un terreno en el que la deslealtad y, por ende, la ilicitud, puede aparecer con toda facilidad. La palabra "apoyo" es utilizada en su acepción más amplia, abarcando la copia, el aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno y hasta las maniobras para dañar o destruir al competidor. También hay deslealtad cuando lo que se ofrece no es lo que se dice ofrecer, aparece así el engaño que intenta mostrar lo que no es. ARTICULOS PROMOCIONALES SA C/ DISEÑOS PRAM SRL Y OTROS S/ ORDINARIO. Míguez - Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140603 Ficha Nro.: 000066043

543. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE DESCRIPCION. NORMAS LEGALES. 2.6.

COMERCIANTES.

COMPETENCIA

DESLEAL.

El artículo 46, Ley 25156 es la norma sobre la competencia desleal que establece las sanciones aplicables a quienes no cumplan con las disposiciones de dicha ley, indicándose en 14 incisos del artículo 2 de esa ley, cuáles son los actos o conductas -siempre que encuadren en el artículo 1- que constituyen prácticas restrictivas de la competencia. Desde el enfoque penal, están los artículos 159 y 289, inciso 1, del Código Penal. El artículo citado en primer término, describe la figura de la concurrencia desleal, castigando actos concretamente orientados a captar la clientela ajena. El artículo 9 de la Ley 22802 de Lealtad Comercial hace alusión a la propaganda apta para inducir a error o engañar al consumidor, ya que el bien jurídico que viene a proteger es la lealtad y que esté correctamente informado acerca del producto o servicio que se pone a su disposición. El delito de competencia desleal es siempre doloso. Consiste en tratar de desviar para sí la clientela de un establecimiento comercial o industrial, que puede ser total o parcialmente ajena. Si el hecho consiste en la captación de la clientela ajena o mejor dicho en intentar desviarla en provecho propio para que la atracción resulte punible, debe ser efectuada mediante los medios comisivos que describe la norma: maniobras fraudulentas y sospechas malévolas, la propaganda desleal es la fórmula genérica que debe considerarse inclusiva de las otras dos descripciones, que no son más que ejemplos de ella. Cualquier medio ardidoso o engañoso, propaganda insidiosa de descrédito, falsas o exageradas afirmaciones o insinuaciones peyorativas o perjudiciales para el crédito del sujeto pasivo. Trátase de delitos plurisubjetivos, colectivos, o de convergencia que requiere un mínimo de dos coautores, y de convergencia, porque los autores

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014 deben obrar concertadamente de común acuerdo (conf. Navarro, Guillermo R., "Delitos de deslealtad en el comercio y la industria", Ed. Pensamiento Jurídico Editora). Desde otro enfoque puede mencionarse la Ley 22362 sobre Marcas y Designaciones y las normas de la Ley 24766 de Confidencialidad. ARTICULOS PROMOCIONALES SA C/ DISEÑOS PRAM SRL Y OTROS S/ ORDINARIO. Míguez - Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140603 Ficha Nro.: 000066044

544. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. COMPETENCIA DESCRIPCION. NORMAS LEGALES. APLICACION ANALOGICA. 2.6.

DESLEAL.

La inexistencia de normas legales que específicamente prohíban determinados actos no debe ser óbice para obtener el cese de las conductas indebidas. Se debe recurrir a diversas normas jurídicas, artículos 953, 1109, 1071, 1198 y concs., Cciv, por cuanto ningún sistema jurídico puede convalidar actos incorrectos, deshonestos que tengan como finalidad el aprovechamiento del esfuerzo de un tercero, para luego usufructuarlo indebidamente en contra del competidor (conf. Otamendi, Jorge, "Revista jurídica de la Universidad de Palermo", año 3, n. 2, octubre 1998, separata, artículo "La competencia desleal"). Es frecuente que los sujetos perjudiquen a otros con su obrar. En los negocios puede suceder que alguien gane y alguien pierda. En el mercado, quien tiene éxito aumenta su clientela, muchas veces a expensas de otro competidor que la pierde. El derecho no puede reprochar esas ventajas, en tanto no resulten de una violación de la ley, o de una conducta irregular. Pero por ejemplo la obtención de clientela transgrediendo la Ley de Lealtad Comercial, sería ilícita (artículos 1091, Cciv, 574 y 586, n. 1032, bis y 1744, 1093, Cciv). ARTICULOS PROMOCIONALES SA C/ DISEÑOS PRAM SRL Y OTROS S/ ORDINARIO. Míguez - Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140603 Ficha Nro.: 000066045

545. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. COMPETENCIA EMPLEADO INFIEL. AUSENCIA DE PRUEBA. RECHAZO DE LA DEMANDA. 2.6.

DESLEAL.

Procede rechazar la demanda promovida por daños y por competencia desleal, con base en que los actos de competencia desleal se verificaban en el hecho de que los demandados habían accedido en forma indebida a su base de datos de clientes -sustrayendo una copia de la misma-, constituyeron una sociedad con el mismo objeto que su empleadora encontrándose vigente la relación laboral con uno de ellos, plagiaron el catálogo y se contactaron con sus clientes ofreciendo idénticos artículos a los vendidos por la demandante. Ello así en tanto -en la especie- el coaccionado no fue despedido por "infidelidad" toda vez que conforme se desprende del telegrama de rescisión de la relación laboral, la extinción del vínculo se produjo sin invocación de causa alguna. Tampoco se encuentra corroborado con ninguna probanza que el mencionado había sustraído una copia del listado de sus clientes mientras se desempeñaba como empleado. Es que el listado de los supuestos clientes de la actora es publicado por esta última en su página web y no resulta verosímil que hubiese efectuado la sustracción de tal listado cuando podía fácilmente bajarlo desde la página de aquélla e imprimirlo. ARTICULOS PROMOCIONALES SA C/ DISEÑOS PRAM SRL Y OTROS S/ ORDINARIO. Míguez - Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140603 Ficha Nro.: 000066046

546. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. COMPETENCIA DESLEAL. EMPLEADO DESPEDIDO. CONSTITUCION DE OTRA EMPRESA DEL MISMO RAMO. ILICITUD. AUSENCIA DE PRUEBA. RECHAZO DE LA DEMANDA. 2.6.

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Procede rechazar la demanda promovida por el accionante por daños y por competencia desleal, con base en que los actos de competencia desleal se verificaban en el hecho de que los demandados habían accedido en forma indebida a su base de datos de clientes -sustrayendo el coaccionado una copia de la misma-, constituyeron una sociedad con el mismo objeto que su empleadora encontrándose vigente la relación laboral con uno de ellos. Cabe referir que si bien el mencionado constituyó una sociedad, para desempeñarse en la misma rama de servicios y vender artículos similares a los de la actora -lo que, en principio, habría generado intereses contrapuestos con los de su empleadora-, lo cierto es que no puede obviarse que la constitución de la sociedad operó solo una semana antes de su despido lapso sumamente exiguo para configurar los perjuicios de los que aquí se trata. Agréguese a ello, que la registración y el inicio de las actividades de la mentada sociedad recién se materializó, un mes después de finalizado el vínculo laboral oportunidad en la cual ya no existía óbice alguno para que el mencionado codemandado realizara las actividades en competencia. En este punto, cabe dejar sentado que resulta lógico que el dependiente una vez finalizado el vínculo laboral con su empleadora continúe su trayectoria dentro de la misma rama de actividad en la que se ha venido desempeñando, haciendo uso de los conocimientos y destrezas adquiridos. No ignora este Tribunal que si bien en principio estas actividades resultan lícitas, ello es así mientras no se lesionen impunemente los legítimos intereses del empleador, lo cual se da cuando concurren circunstancias excepcionales de inusitada gravedad que tornan admisible sostener que se ha quebrantado el deber de fidelidad, que es tanto más exigible cuanto mayor es la jerarquía del empleado y más delicadas son sus funciones. Y la accionante no aportó ninguna probanza que permitiese verificar la existencia de algún eventual perjuicio derivado de la actuación de su empleado o de la sociedad por éste constituida. ARTICULOS PROMOCIONALES SA C/ DISEÑOS PRAM SRL Y OTROS S/ ORDINARIO. Míguez - Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140603 Ficha Nro.: 000066047

547. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. COMPETENCIA DESLEAL. EMPLEADO DESPEDIDO. CONSTITUCION DE OTRA EMPRESA DEL MISMO RAMO. CAPTACION DE CLIENTES. AUSENCIA DE PRUEBA. RECHAZO DE LA DEMANDA. 2.6. Procede rechazar la demanda promovida por el accionante por daños y competencia desleal, con base en que los actos de competencia desleal se verificaban en el hecho de que los demandados habían accedido en forma indebida a su base de datos de clientes -sustrayendo el coaccionado una copia de la misma-, constituyeron una sociedad con el mismo objeto que su empleadora encontrándose vigente la relación laboral con uno de ellos, plagiaron el catálogo y se contactaron con sus clientes ofreciendo idénticos artículos a los vendidos por la demandante. Ello así, no se acreditó que hubiera existido una captación ilegitima de clientes por parte de los demandados, toda vez que, en primer lugar, la accionante no probó quiénes eran efectivamente sus clientes, en tanto no solo no ofreció sus libros contables -prueba que hubiese resultado dirimente-, sino que ninguna prueba realizó tendiente a demostrar a quiénes efectivamente había vendido sus productos, siendo que el único documento acompañado a tal fin lo constituye una impresión de su página web, instrumento que resulta insuficiente e inidóneo a los fines pretendidos, en tanto el listado de clientes incluido en dicha página constituye una mera publicidad confeccionada en forma unilateral por la propia accionante, sin encontrarse corroborado con ningún otro medio probatorio. Agréguese a ello que, aún en el eventual supuesto de que los demandados efectivamente hubiesen realizado operaciones con algunos de los clientes de la sociedad actora, dicho extremo en modo alguno permite concluir en que existió una captación indebida de esa clientela, toda vez que no constituye competencia desleal, captar un cliente de un competidor, ya que esa es la esencia de la competencia, siendo que lo que no se encuentra tolerado es cuando el competidor, para luchar por la clientela, comienza a "apoyarse" en su o sus competidores, en sus esfuerzos, o en sus productos y servicios, es decir, cuando hay un aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno y hasta las maniobras para dañar o destruir al competidor (conf. Esta sala, "Mayéutica SRL c/ Entrepeneur SA y otro s/ ordinario" del 20.03.2000"), lo cual, en el caso, no fue probado en forma alguna. ARTICULOS PROMOCIONALES SA C/ DISEÑOS PRAM SRL Y OTROS S/ ORDINARIO. Míguez - Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140603 Ficha Nro.: 000066048

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014 548. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL. REGLAS DE CCI. RECURSO DE NULIDAD. IMPROCEDENCIA: LAUDO DICTADO POR DOS ARBITROS (TERCER ARBITRO FALLECIDO). 2.6. 1. Cabe rechazar el recurso de nulidad parcial incoado contra el Laudo Arbitral Final dictado de acuerdo con las reglas de la Corte Internacional de Arbitraje (CCI) de 1997, con motivo en que si bien el Tribunal estaría integrado por tres árbitros, el Laudo impugnado fue suscripto por sólo dos de ellos. Ello así, pues el deceso de uno de los árbitros acaeció una vez dictado el Laudo sometido a aprobación de la Corte; estando ya cerrada la instrucción de la causa. En ese contexto, y de acuerdo a lo establecido por el artículo 12 (5) del "Reglamento de Arbitraje de la CCI", la Corte decidió continuar con el arbitraje que, como se dijo, resultó "definitivo" (artículo 7 (4)). 2. Esa decisión de continuar el procedimiento con los dos árbitros restantes, fue adoptada luego de haber escuchado a las partes. Y finalmente, la Corte aprobó el proyecto de Laudo Final enviado por el Tribunal Arbitral, que incluía el voto del árbitro fallecido. En base a lo expuesto, no se encuentra acreditada, en el caso, la causal de nulidad invocada, pues no existió defecto formal o ineficacia de acto alguno que hubiera podido llegar a afectar la garantía de la defensa en juicio de los contendientes. La Corte no hizo otra cosa que aplicar el "Reglamento de la CCI" al que ambas partes se sometieron clara e inequívocamente. 3. La crítica relativa a la falta de firma del Laudo por parte del árbitro fallecido que imputa la nulidicente obedece a una clara manda del artículo 27 del Reglamento de la CCI. NSB SA Y OTROS C/ ACCOR ARGENTINA SA Y OTROS S/ ORGANISMOS EXTERNOS (NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL) (LL 8.8.14, Fº 117.952). Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140403 Ficha Nro.: 000065847

549. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL. RECURSO DE NULIDAD. FALTAS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. REQUISITOS. 2.6. La nulidad del laudo arbitral a causa de faltas esenciales del procedimiento, refiere a la existencia de vicios de orden formal que pudiesen haber afectado las garantías de regularidad del contradictorio. Su admisibilidad se encuentra subordinada a la presencia de los requisitos procesales necesarios para impetrar una nulidad: existencia de defecto formal o ineficacia del acto -que en el caso debe ser esencial, con afectación de la defensa en juicio-, el interés jurídico en la declaración y actuación no convalidada (CNCom., Sala D, in re "Total Austral SA c/ Saiz, Francisco Santiago c/ recurso de nulidad", del 12.7.02). NSB SA Y OTROS C/ ACCOR ARGENTINA SA Y OTROS S/ ORGANISMOS EXTERNOS (NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL) (LL 8.8.14, Fº 117.952). Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140403 Ficha Nro.: 000065848

550. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL. REMISION DE COMUNICACIONES ENTRE ARBITROS Y CORTE. IMPROCEDENCIA: CONFIDENCIALIDAD. 2.6. En el marco de un arbitraje regulado por las normas de la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI, corresponde desestimar el pedido de remisión de las comunicaciones entre la Corte y los árbitros, toda vez que, bajo el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (1997), no cabe duda que la confidencialidad no es una opción sino una obligación (ver Apéndice I del Estatuto de la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI, y Reglamento interno de la Corte Internacional de Arbitraje, en el Apéndice II, artículo 1). ACCOR ARGENTINA SA Y OTRO C/ NSB DS Y OTRO S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140403

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Ficha Nro.: 000065870

551. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. CONFIDENCIALIDAD. LIMITE: INTERES PUBLICO. 2.6.

TRIBUNAL

ARBITRAL.

1. Siendo la confidencialidad un elemento casi configurador de la institución arbitral, tiene un límite: el interés público. Y si bien no existe un concepto universalmente admitido sobre lo que constituye esa expresión, se puede convenir que por tal, se entiende todo aquello que afecta a los ciudadanos como partes inherentes de una colectividad, sobre la que planean intereses generales. 2. Como principio, la confidencialidad es un elemento que debe estar presente en el arbitraje comercial doméstico e internacional. Es aquí donde se puede percibir la repercusión que tiene la privacidad, dado que la naturaleza privada del arbitraje está íntimamente vinculada con el deber de confidencialidad, en el sentido que la una facilita a la otra. ACCOR ARGENTINA SA Y OTRO C/ NSB DS Y OTRO S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140403 Ficha Nro.: 000065871

552. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL. CAUSALES DE NULIDAD: CUESTIONES ABSTRACTAS. IMPROCEDENCIA. 2.6. Que el Tribunal haya declarado abstractas ciertas cuestiones, atento la forma en que laudó otras (CNCom. Sala C, in re "American Restaurants Inc. y otros c/ Outbank Steakhouse Int. s/ queja" del 14.05.10), no nulifica la decisión. ACCOR ARGENTINA SA Y OTRO C/ NSB DS Y OTRO S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140403 Ficha Nro.: 000065872

553. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. INTERPRETACION DE LOS ACUERDOS: BUENA FE. 2.6.

TRIBUNAL

ARBITRAL.

1. El primero y más ampliamente aceptado principio de interpretación de los acuerdos arbitrales es la buena fe. En los hechos, esta regla de interpretación significa que la verdadera intención de las partes debe siempre prevalecer sobre su declarada, cuando las dos no sean idénticas. 2. Un ejemplo de mala fe, sería la conducta de la parte que se apoya en un argumento de pura forma o contrario a la estructura del propósito del acuerdo para evadir obligaciones que ha tomado, pero quizá fueron expresadas en términos que ella considera ambiguos; pero en realidad no lo son. 3. La intención de las partes debe ser examinada en el contexto, tomando en cuenta las consecuencias que las partes razonable y legítimamente tuvieron en cuenta (Fouchard, Gaillard, Goldman on International Commercial Arbitration, Edited by Emmanuel Gaillard, John Savage, Kluwer Law International, 1999). ACCOR ARGENTINA SA Y OTRO C/ NSB DS Y OTRO S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140403 Ficha Nro.: 000065873

554. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL. MEDIDAS CAUTELARES. 2.6.

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014 Si bien el tribunal arbitral encargado de dirimir la controversia posee facultades para disponer medidas cautelares en los términos del artículo 48 del Reglamento del Tribunal de Arbitraje General y Mediación del Colegio de Escribanos, tal circunstancia no excluye la posibilidad de que las partes opten por requerirlas judicialmente (CNCom, Sala B, in re "Dong Won SA c/ Compañía Petrolera Petroleum World SA s/ medida precautoria", del 16/12/05). COLOMBO EDUARDO NELSON C/ GRUPO AMBROS - ARCOS SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA (INCIDENTE ART 250 COD PROC). Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140425 Ficha Nro.: 000065874

555. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL. RECURSO DE NULIDAD. IMPROCEDENCIA. LAUDO PARCIAL CONSENTIDO PREVIAMENTE. RESERVA DE DERECHOS IMPROCEDENTE. 2.6. 1. Corresponde rechazar el recurso de nulidad impetrado contra un laudo arbitral, toda vez que fue dictado ya un laudo parcial que resolvió con carácter definitivo el fondo de la cuestión; o sea, que si bien no se pronunció sobre todos los puntos litigiosos, lo hizo de modo definitivo sobre alguno o algunos de ellos, cuya solución pudo ser anticipada como modo de evitar dispendio y con la expresa conformidad de las partes. De ese modo, al haber sido decidida la atribución de responsabilidad, y diferida para una etapa posterior la condena indemnizatoria y otros aspectos accesorios, no puede sostenerse con rigor lógico que resulte menester concluir esa segunda etapa para plantear la nulidad de todo lo decidido en el Laudo parcial. 2. En ese contexto, las cuestiones resueltas por el Laudo parcial quedaron definitivamente dirimidas por el Tribunal Arbitral al no haber sido cuestionado dicho Laudo en tiempo y forma oportunos. Es que los derechos no se reservan sino que se deben ejercer en la forma y en la oportunidad debidas. Mal puede, esgrimirse la nulidad impetrada cuando no se ha acreditado que el ahora nulidicente hubiese incoado en forma efectiva recurso alguno contra el primer Laudo arbitral y que el Tribunal entonces interviniente lo hubiese rechazado por considerarlo prematuro o por algún otro motivo. Esta hipótesis haría considerar cuando menos la procedencia o no del planteo. Como se dijo la mera reserva no constituye actividad procesal alguna ya que si se consideró con derecho, debió ejercerlo. 3. Consecuentemente, es ineficaz la reserva de derechos cuando para el ejercicio de los mismos existe una forma y oportunidad determinada; lo cual en el caso aconteció al dictarse el Laudo Parcial. PLURIS ENERGY GROUP INC (ISLAS VIRGENES BRITANICAS Y OTRO) C/ SAN ENRIQUE PETROLERA SA Y OTROS S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140421 Ficha Nro.: 000065877

556. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL. TIPOS DE LAUDOS. LAUDO PARCIAL. LAUDO DEFINITIVO. 2.6. El Laudo definitivo -en el caso- bien que parcial, se diferencia de las decisiones previas y de los laudos incidentales o interlocutorios (Rivera Julio César, "Arbitraje Comercial-Internacional y Doméstico", páginas 571/4) o preliminares como también se los denomina y desde tal óptica, el recurso de nulidad incoado en esta oportunidad contra aquella primigenia decisión -luego de haberse emitido el Laudo definitivo-, resulta claramente improponible por extemporáneo. PLURIS ENERGY GROUP INC (ISLAS VIRGENES BRITANICAS Y OTRO) C/ SAN ENRIQUE PETROLERA SA Y OTROS S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140421 Ficha Nro.: 000065878

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557. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL. TIPOS DE LAUDOS. LAUDO PARCIAL. CARACTERISTICAS. 2.6. 1. Los Laudos que no se pronuncian sobre todas las cuestiones de fondo sometidas a los árbitros, sino que sólo abarcan algunas de ellas, se los denomina 'Laudos Parciales'. Esta clase de laudos han comenzado a utilizarse cada vez más frecuentemente, muchas veces por razones de economía procesal. Así, por ejemplo, en un arbitraje cuya pretensión principal consiste en la condena al pago de los daños y perjuicios derivados de un incumplimiento contractual, no es infrecuente que se decida, en primer lugar, sobre la existencia o validez del contrato y la responsabilidad de una de las partes en el incumplimiento, posponiendo para un segundo laudo la determinación de la cuantía del daño ocasionado por dicho incumplimiento. La conveniencia de desdoblar las cuestiones a decidir y evitar que deban producirse medidas de prueba que, tal vez, resulten luego innecesarias, aparece como evidente en el ejemplo planteado, si los árbitros decidiesen en el laudo parcial que no existió contrato, o que no existió incumplimiento jurídicamente imputable al demandado". 2. La jurisprudencia extranjera ha reconocido que un laudo parcial que decide sólo la cuestión de la responsabilidad de una de las partes es un laudo final a los fines de su revisión judicial al amparo de la Federal Arbitration Act. (Conf., Wilkinson, John, "The Finality Principle and Partial Awards", en Carboneau, Thomas E. (dir.), Handbook on Commercial Arbitration, JuristNet, LLC, New York, 2006, página 383 y ss.; citado por Caivano, Roque J., "Control Judicial en el Arbitraje", Ed. Abeledo Perrot, 2011, página 301 y nota 21). PLURIS ENERGY GROUP INC (ISLAS VIRGENES BRITANICAS Y OTRO) C/ SAN ENRIQUE PETROLERA SA Y OTROS S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140421 Ficha Nro.: 000065879

558. COMISION NACIONAL DE VALORES. ATRIBUCIONES. SOCIEDADES CALIFICADORAS DE RIESGO. TAREAS. OBJETO SOCIAL. 5.1. Las sociedades calificadoras de riesgos cumplen un rol fundamental en el desarrollo de los mercados de capitales y en la promoción de la transparencia de la información. La calificación de títulos que se colocan a través del régimen de oferta pública constituye un servicio que, al ser realizado en beneficio del conjunto de inversores, compromete el interés público, y por tal razón, requiere que sea desempeñado por empresas cuyos integrantes cuenten con un alto nivel de especialización en la materia y con una moral irreprochable. (CSJN, "Comisión Nacional de Valores c/ Standard & Poor's Ratings LLC. Suc. Argentina s/ organismos externos s/ recurso de hecho", del 15.04.14). Tiene como tarea evaluar el pago puntual y completo del capital e intereses de las emisiones, como también el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los actores contractuales en cuanto puedan interferir en los derechos de los inversores. Ello es necesario para poder calificar adecuadamente los valores mobiliarios y los riesgos que lo pudieran someter, tarea que, de acuerdo con lo previsto por el inc. b del art. 6 del dec. 656/92, conforma su objeto social de modo exclusivo. COMISION NACIONAL DE VALORES C/ STANDARD & POOR S INTERNATIONAL RATINGS LLC SUCURSAL ARGENTINA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140611 Ficha Nro.: 000066031

559. COMISION NACIONAL DE VALORES. SANCIONES. PROCEDENCIA. CALIFICADORA DE RIESGOS. INCUMPLIMIENTO DE DEBERES. 5.3.

SOCIEDAD

Procede confirmar la resolución mediante la cual la Comisión Nacional de Valores impuso a la demandada una multa por haber incumplido sus obligaciones. Ello así en tanto -en el caso- el demandado fue contratado para calificar el riesgo de los valores fiduciarios correspondientes a ciertos Fideicomisos Financieros Bonesi; siendo una sociedad -luego concursada- fiduciante de los fideicomisos y administrador de los mismos. Debía evaluar el patrimonio fideicomitido y que éste forma un activo separado de los bienes del fiduciante y del fiduciario. Empero, los fiduciarios delegaron en el fiduciante las funciones de "administración y cobranzas". Con lo cual, a la sociedad calificadora le competía, no solo preocuparse por la situación patrimonial del fideicomiso, sino también de la actividad del fiduciante"administrador" en cuanto que pudiere, con su mala gestión, afectar el patrimonio fideicomitido y merecer por ello una modificación en la calificación. Por la gran influencia que su actividad ejerce en el

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014 mercado -tanto nacional como internacional- es que se exige de la calificadora de riesgo una altísima responsabilidad (v. fallo CSJN, "Comisión Nacional de Valores c/ Standard & Poor's Ratings LLC. Suc. Argentina s/ organismos externos s/ recurso de hecho", del 15.04.14). Esto denota que, efectivamente, es responsable por no haber estado informada al emitir el dictamen que el administrador estaba reteniendo indebidamente fondos del fideicomiso. Cabe afirmar que la deficiente información brindada por la calificadora representa una infracción a las disposiciones del Decreto 656/92 por la que la sociedad calificadora y los integrantes del Consejo de Calificación deben ser sancionados. COMISION NACIONAL DE VALORES C/ STANDARD & POOR S INTERNATIONAL RATINGS LLC SUCURSAL ARGENTINA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140611 Ficha Nro.: 000066032

560. CONCURSOS: ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL. SENTENCIA HOMOLOGATORIA. NULIDAD. PROCEDENCIA. NUEVO PRONUNCIAMIENTO. 49. La decisión jurídica adoptada a fin de homologar el acuerdo preventivo extrajudicial, sin haber resuelto el planteo de inconstitucionalidad opuesta por la Fiscal de Cámara, si bien dentro del marco de un incidente, acarrea como consecuencia la nulidad de la misma y la consecuente carencia de sus efectos, por cuanto ha sido omitido el tratamiento de una cuestión sustancial y previa al análisis de las oposiciones formuladas por los acreedores. Así cabe decidir pues ese es el efecto de una sentencia judicial en tanto no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. Ello así, cabe señalar que la nulidad de dicha decisión no implica que deba tramitarse nuevamente el proceso, sino sólo debe emitirse nuevo pronunciamiento, debiendo atenderse previamente aquel planteo de inconstitucionalidad. RAISER SA S/ ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140506 Ficha Nro.: 000065827

561. CONCURSOS: CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO. CLAUSURA POR FALTA DE ACTIVO (ART. 233). EFECTOS. INSTRUCCION DEL SUMARIO EN SEDE PENAL. 33.3.4.3. La comunicación de la clausura por falta de activo a la justicia penal, es consecuencia de lo dispuesto por la Ley 24522: 233, cuya validez constitucional no fue cuestionada y que impone al juez concursal el rol de ejecutor de la previsión legal, sin que sea necesario para ello formular un examen -siquiera apriorístico- de la actuación del deudor desde la óptica criminal, pues ese aspecto está reservado al juez competente en la materia (CNCom, Sala C, 7.6.11, "Barbieri, Antonio Ambrosio s/ quiebra"; 14.4.10, "García Kedinger, Raúl Eugenio s/ quiebra"; CNCom, Sala B, 23.4.92, "Coviteco SA s/ quiebra s/ incidente de eximición"). SPINETTA MARIANA ANDREA S/ QUIEBRA. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140522 Ficha Nro.: 000065931

562. CONCURSOS: CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO. CLAUSURA POR FALTA DE ACTIVO (ART. 233). REAPERTURA.COMPRAVENTA. INEFICACIA. 33.3.5. Corresponde encomendar al juez de grado que se pronuncie concretamente acerca de la reapertura del proceso de quiebra para determinar si una compraventa de un inmueble del fallido resulta o no ineficaz por haberse llevado a cabo después de concluida la misma, pero respecto de un bien que integraba el activo falencial. Así las cosas, es completamente intrascendente, a los efectos que nos ocupan, dilucidar

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si el poder utilizado para realizar la venta, fue o no inválido. Esa cuestión, naturalmente podría o debería integrar uno de los presupuestos de necesaria dilucidación en el marco de la acción que correspondiera según el derecho civil. No importa esto desconocer que, si se comprobaran los presupuestos que se invocaron en sustento de la invalidez del poder utilizado en ocasión de la transferencia, el acto debería ser considerado nulo. No obstante, si el bien respectivo no fuera susceptible de ser considerado integrante del activo de la quiebra en razón de que ésta ha concluido, forzoso es concluir que no habría en esta causa ningún interés en obtener la aludida nulidad, desde que, en ese caso, ella habría de recaer sobre un bien no sometido a este proceso concursal. No soslaya la Sala las irregularidades que prima facie presenta la escritura, en la que se instrumentó el poder que fue utilizado para llevar a cabo la enajenación de que aquí se trata. No obstante, siendo que, como se dijo, se encuentra todavía pendiente aquí la decisión acerca de si el inmueble respectivo puede o no considerarse sometido a los efectos que produjo aquella quiebra hoy concluida, parece claro que, al menos en lo que concierne a este ámbito procesal, la anotación de litis es medida susceptible de preservar adecuadamente los eventuales derechos en juego. RICHINI DIEGO MIGUEL Y MONTEVERDE EDUARDO A (SOC DE H) S/ QUIEBRA. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140527 Ficha Nro.: 000065954

563. CONCURSOS: CONCLUSION DE LA QUIEBRA. PAGO TOTAL (ARTS. 228, 229). REMANENTE. 32.4.3. Del dictamen fiscal nº 141989:. En el marco de una quiebra, cuando el producto repartible alcanza para cubrir el ciento por ciento de los créditos concursales, concurrentes y las reservas, pero queda todavía producto para repartir, éste último es el remanente (activo) que debe destinarse a atender los intereses suspendidos por la quiebra (artículo 129 LCQ). Para la asignación de dicho remanente, la distribución se hará considerando los privilegios de los créditos concursales y concurrentes, con aprobación judicial previa vista al deudor (artículo 228, segundo párr. LCQ). Si el producto de la liquidación genera un remanente que, luego de distribuido, no solo alcanza a satisfacer ciento por ciento de los intereses posteriores a la quiebra de todos y cada uno de los créditos de las diferentes categorías y clases, sino que sigue sobrando producto, este sobrante es el saldo que debe devolverse al deudor conforme lo dispone el artículo 228 in fine LCQ (conf. Rouillon, Adolfo A., "Código de comercio comentado y anotado", T. IV-B, pág. 588 LL, Buenos Aires 2007; Ernesto E. Martorell "Ley de Concursos y Quiebras comentada", Tomo V, La Ley 2012, página 634). FORNASA JORGE S/ QUIEBRA. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140612 Ficha Nro.: 000066026

564. CONCURSOS: CONCURSO EN CASO DE AGRUPAMIENTO. ACUERDO PREVENTIVO. PROPUESTAS. CLASES. 47. El ordenamiento concursal prevé dos (2) posibilidades en cuanto a las propuestas de acuerdo preventivo en el supuesto del concurso en caso de agrupamiento: i) la unificada, en la cual el pasivo es tratado como único, prescindiéndose entonces de la separación patrimonial que resulta de la diferente personalidad jurídica de los sujetos concursados; y ii) la individual, en la que cada sociedad o persona física presenta una propuesta -que puede ser distinta de la de los otros sujetos concursados- con lo cual se conserva la individualidad y separación patrimonial, y cada uno de los acreedores mantiene como garantía el patrimonio de la sociedad con la que contrató (conf. Rivera Julio César, Derecho Concursal, T° II, p. 547). ESTABLECIMIENTO AVICOLA LAS ACACIAS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140624

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014 Ficha Nro.: 000066070

565. CONCURSOS: CONCURSO EN CASO DE AGRUPAMIENTO. PROPUESTA UNIFICADA. REGIMEN DE MAYORIAS. 47. Cuando, como en el caso, los concursados que conforman el grupo y sus garantes optaron por presentar una propuesta unificada de acuerdo preventivo para los acreedores quirografarios verificados y/o admitidos en la resolución prevista en el artículo 36 LCQ dictada en cada uno de los procesos concursales, considerando a tal efecto la existencia de único pasivo; en este marco cabe señalar que esta propuesta importa la asunción por parte todos los deudores de la responsabilidad de responder por todo el pasivo verificado, más allá de que ello sea asumido formalmente, pues ello es una consecuencia necesaria de ese tratamiento del pasivo como único (conf. Rivera Julio César, Derecho Concursal, T° II , página 548). En cuanto a las mayorías, la ley impone, en caso de propuesta unificada, la regla del artículo 45 LCQ, pero con una excepción que permite modificar la mayoría de capital y prescindir de la mayoría de personas en cada categoría: la propuesta se considera aprobada si la hubieran aprobado no menos del 75% del total del capital con derecho a voto computado sobre el total del pasivo del grupo y no menos del 50% del capital dentro de cada una de las categorías. ESTABLECIMIENTO AVICOLA LAS ACACIAS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140624 Ficha Nro.: 000066071

566. CONCURSOS: CONCURSO EN CASO DE AGRUPAMIENTO. PROPUESTA UNIFICADA. MAYORIAS. VOTACION. CARACTERES. 47. Cuando, como en el caso, los concursados que conforman el grupo y sus garantes optaron por presentar una propuesta unificada de acuerdo preventivo para los acreedores quirografarios verificados y/o admitidos en la resolución prevista en el artículo 36 LCQ dictada en cada uno de los procesos concursales, considerando a tal efecto la existencia de único pasivo; en este marco cabe señalar que, en consecuencia, las propuestas (única o por categorías o clases) en la que se trata unificadamente el pasivo de todos los integrantes del grupo, tienen la ventaja de permitir la compensación de excedentes y conformidades logradas en ciertas categorías con los déficits de aprobaciones en otras y de calcularse los porcentajes respectivos sólo sobre el capital y no sobre personas; sin embargo, la desventaja finca en que el fracaso del concurso preventivo de uno de los integrantes del grupo acarrea la quiebra de todos los demás concursados conjuntamente presentados. Las propuestas de acuerdo individuales o separadas, en cambio, se rigen por el sistema común de mayorías (artículos 45 y 47 LCQ), sin posibilidad de compensación de déficits y excedentes entre clases, pero a su vez, no hay arrastre falencial en el supuesto de fracaso de alguno de los concursos preventivos agrupados (conf. Rouillon Adolfo A. N., Régimen de concursos y quiebras, p. 182). En suma, en casos como el tratado, las mayorías legales deberán obtenerse en cada concurso, pero si en alguno de ellos no fuese lograda, igual se consideran alcanzadas en caso de que lo ofrecido contara con la conformidad de acreedores que representen al menos el 75% del pasivo con derecho a voto y del 50% dentro de cada una de las categorías (esta CNCom., Sala C, 06.08.2010, "Finca Marilia s/ conc. prev. s/ inc. de apelación"; véase: Maffía Osvaldo J., La ley de concursos comentada, T° I, p. 260 y ss.). Es decir, que por más que la propuesta sea unificada, la votación es por separado en cada concurso, lo que obedece a que no hay confusión patrimonial entre ellos, de tal modo que la no obtención de la mayoría del artículo 45 LCQ en un proceso concursal hace inviable la solución concursal respecto de todos, salvo, se reitera, que la propuesta alcanzara la aprobación de la mayoría especial grupal que prevé el artículo 67 LCQ. ESTABLECIMIENTO AVICOLA LAS ACACIAS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140624 Ficha Nro.: 000066072

567. CONCURSOS: CONCURSO PREVENTIVO. SENTENCIA DE PROCEDENCIA. INCUMPLIMIENTO LCQ: 11-3º Y 6º. 3.6.1.

APERTURA.

RECHAZO.

Procede confirmar la resolución que desestimó la solicitud de apertura de concurso preventivo de acreedores. Ello en virtud no solo del incumplimiento que se observa en torno de la exigencia

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concerniente al artículo 11 incisos 2°, 3° y 5° LCQ , sino además ciertas incongruencias que complementan o coadyuvan a que no se arrime convicción sobre el merecimiento por parte del peticionante de recurrir a este remedio universal. A más, si bien los dictámenes, de la LCQ: 11-3º, son innecesarios en los supuestos de "pequeños concursos" -conf. artículo 289 LCQ-, igualmente no acreditó de modo alguno los recaudos señalados en la primer parte de la norma. Derívase de ello que de los escritos que conforman la petición no surge meridianamente acreditado el estado detallado del activo y del pasivo, lo cual impide conocer la situación real en que se encuentra inmerso el pretensor. DOMINICI DIEGO GERMAN S/ CONCURSO PREVENTIVO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140506 Ficha Nro.: 000065857

568. CONCURSOS: CONTENIDO DE LA PROPUESTA DE ACUERDO PREVENTIVO. CATEGORIZACION DE ACREEDORES. LEY 24522. ACREEDOR FISCAL (RESOLUCION GRAL. 970/01). PARS CONDITIO CREDITORUM. 8.8. Procede confirmar la resolución mediante la cual el Sr. Juez de Grado si bien aprobó la categorización presentada con respecto a las categorías propuestas para acreedores fiscales, hizo saber que la misma resultaba razonable y que los créditos fiscales debían ajustarse a la resolución general de la AFIP 970/2001 que reglamenta un régimen para los créditos privilegiados y también disposiciones atinentes al tratamiento de los créditos quirografarios. Respecto de estos últimos no se subordina la aceptación de la propuesta a la previa homologación. Y si bien la sindicatura sostiene que la propuesta -en este punto de los acreedores quirografarios fiscales- se contrapone con la letra de la LCQ 45, sin embargo debe tenerse presente, que como consecuencia de las dificultades que a través de los años se han ido presentando en los distintos procesos universales a consecuencia de las dificultades por la que atraviesan los acreedores que pretenden obtener la conformidad de una entidad recaudadora, con motivo ya sea de los trámites administrativos a cumplir, los plazos y/o las reglamentaciones restrictivas en cuanto a facilidades de pago, es que aquella disposición legal se ha interpretado de modo de adecuarse con las resoluciones dictadas por los organismos recaudadores a efectos de conjugar satisfactoriamente los intereses de todas las partes. VMC CUERO ARGENTINO SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140515 Ficha Nro.: 000065966

569. CONCURSOS: CONTENIDO DE LA PROPUESTA DE ACUERDO PREVENTIVO. CATEGORIZACION DE ACREEDORES. LEY 24522. CONCURSADO. PRETENSION. PRORROGA DEL PLAZO DE EXCLUSIVIDAD. IMPROCEDENCIA. 8.8. Corresponde confirmar la resolución que denegó una prórroga del período de exclusividad por un plazo de 120 días hábiles. En efecto, el artículo 36 de la Ley 24522 reza claramente que las declaraciones de verificación o admisibilidad "son definitivas a los fines del cómputo en la evaluación de mayorías y base del acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente", esto último en referencia a las eventuales revisiones que se planteen. En ese contexto, no parece aconsejable otorgar una prórroga por el plazo pretendido de 120 días ya que, en principio, no procede admitir una indebida extensión de aquél más allá de los límites previstos por la LCQ: 43 ya que el proceso concursal no está instituido en exclusivo beneficio del deudor, sino también de los acreedores y del comercio en general, y todos esos intereses reciben amparo legal, porque también resultan afectados con el procedimiento (v. esta Sala, "Cooperativa de Vivienda Crédito y Consumo Lider LTDA s/ Concurso Preventivo", del 16.03.06; con cita del voto del Dr. Vázquez en el plenario del Fuero in-re "Vila, José M.", del 3/2/65, LL 117-451). EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS ARENALES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140605 Ficha Nro.: 000065994

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014

570. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. EXTENSION (ART. 111).PERMISOS DE PESCA. PROHIBICION DE INNOVAR. PROCEDENCIA. 21.3. 1. Corresponde confirmar la resolución del juez concursal en tanto prohíbe innovar sobre permisos de pesca de la fallida. Ello así, en tanto la fallida es titular de tales permisos y en virtud de su desapoderamiento (artículo 107 LCQ), el juez concursal tiene competencia sobre las cuestiones que a ellos se refieran, lo cual determina la facultad para resolver esta cuestión, propia del proceso de liquidación falencial. 2. El dictado de la medida de no innovar, no desatiende las facultades del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, sino que las conjuga con aquéllas otorgadas específicamente al Magistrado de la quiebra (arg. artículos 107, 110 y 203 a 217 LCQ); ello en tanto esta medida no impide a la recurrente el ejercicio de las estipulaciones que enumera (artículo 9 Ley 24922) sino que sólo mantiene vigente la autorización otorgada en el marco del inciso d) de esa normativa. 3. Si bien la recurrente cita la normativa por la cual su parte podría cancelar tales permisos de pesca, no lo es menos que no ha invocado que en la actualidad existan motivos concretos para que el organismo proceda de tal modo, por lo que juzgar tal extremo en esta oportunidad resulta abstracto. ESPERANZA DE MAR SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE ART 250 COD PROC. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140519 Ficha Nro.: 000065965

571. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. ACTOS SUJETOS A AUTORIZACION JUDICIAL. CONTINUACION DE CONTRATO DE FIDEICOMISO: OBLIGACIONES PENDIENTES. 4.5. Corresponde confirmar la resolución del juez concursal en tanto autorizó -en los términos de la LCQ 20continuar con el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de fideicomiso. Ello así, pues independientemente del aporte del concursado, existe en cabeza de los fiduciantes y del concursado recurrente obligaciones pendientes de cumplimiento que claramente hacen al objeto, funcionamiento y subsistencia del fideicomiso. En virtud de ello, el contrato sub-examine fue correctamente enmarcado en las previsiones de la LCQ 20. CLUB ATLETICO BANCO DE LA NACION ARGENTINA S/ QUIEBRA. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140530 Ficha Nro.: 000065976

572. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. FUERO DE ATRACCION. EJECUCION DE GARANTIAS REALES. SECUESTRO PRENDARIO. CONCORDATO HOMOLOGADO. IMPROCEDENCIA. 4.10.3. Cabe desestimar la tramitación ante el juez del concurso de la restitución de cierto automotor propiedad de la concursada, en el marco de un secuestro ordenado en una ejecución prendaria en trámite ante un Tribunal de extraña jurisdicción. Es que de conformidad con lo establecido por la Ley 24522: 21 -texto según Ley 26086-, las ejecuciones de garantías reales se encuentran excluidas de las reglas generales de suspensión del trámite y fuero de atracción (inciso 1 del citado plexo normativo). Ello, sin perjuicio de lo previsto por el párrafo final de esa norma. Así, la eventual suspensión de los trámites de la ejecución forzada que prevé la Ley 24522: 23 y 24 opera únicamente en el marco de un proceso concursal abierto que tiende a facilitar al deudor la obtención del acuerdo. Dicho "beneficio legal", de carácter excepcional, no subsiste cuando, como en el caso, el concordato ha sido homologado (CNCom, Sala D, 10.11.08, "Casa Corazón Cueros SRL s/ concurso preventivo"; entre otros). PETRONE NORA CRISTINA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140515

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Ficha Nro.: 000065863

573. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. FUERO DE ATRACCION. GENERALIDADES. SEGURO DE CAUCION. CREDITO PRE O POS CONCURSAL. DILUCIDACION. 4.10.1. Procede confirmar la resolución que rechazó la excepción de incompetencia opuesta por el accionado concursado, en tanto, no puede desatenderse que, por un lado, la actora, por las primas vencidas con anterioridad a la presentación concursal ocurrió por la vía prevista en el artículo 32 LCQ y que, respecto de las obligaciones devengadas en virtud de los contratos cuya continuación fue autorizada en el concurso, se encuentra eximida de instar el reconocimiento del derecho respectivo por ante el juez del concurso (artículo 20 LCQ). Ello así, surge claro que la acción intentada para el cobro de primas impagas, en lo que toca a esas obligaciones, no se encuentra alcanzada por el principio del fuero de atracción normado por el artículo 21 LCQ. (En el caso, la causa del reclamo se origina en un contrato de seguro de caución cuyas pólizas se cuestiona si fueron emitidas con anterioridad y posterioridad a la presentación del concurso del demandado -concurso que tramita en la prov. de Neuquén-). ALBA CIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ MAIOLO JULIO CESAR Y OTRO S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140527 Ficha Nro.: 000065956

574. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. GENERALIDADES. MEDIDAS PRECAUTORIAS. CIERRE DE CUENTA BANCARIA. PROCEDENCIA. 4.1. Procede confirmar la resolución que rechazó la medida cautelar solicitada por el accionante, tendiente a que se mantuviera abierta la cuenta corriente de su titularidad en el Banco demandado y de modo alternativo y subsidiario, una medida innovativa por la cual se disponga su operatividad por un término de 90 días o lo que en más demore obtener otra en una institución diversa. Ello en tanto ha sido dicho que el concursamiento del cuentacorrentista no constituye un óbice legal para el cierre (v. gr. 30/6/2011, "Sarabasa Entertainment SRL s/ conc. prev. s/ incid. de apelación-artículo 250 Cpr", íd. 21/12/2011 "Plástica Sur SA s/ conc. prev. s/ incid. de apelación-artículo 250 Cpr"; íd. 20/09/2012, "Mix Comunicaciones SA s/ conc. Preventivo s/ incidente de apelación-artículo 250 Cpr", entre otros, sin perjuicio del temperamento precautorio asumido en tales casos jurisprudenciales. Es que en tal inteligencia, con la única limitación derivada de la necesidad de efectuar el aviso previsto en el artículo 792 del Código de Comercio, el cierre de una cuenta corriente bancaria constituye materia en la que prima la libertad de contratación. Así, como línea de principio y so pretexto de cautela no es aceptable la interferencia en las relaciones particulares que impongan obligaciones indeseables a un cocontratante. Lo mismo puede predicarse en este caso: el "puro arbitrio" es plenamente aceptable a estos fines, sin que el advenimiento de la Ley 26509 pueda revertir los efectos de una decisión ya tomada por la entidad bancaria con sustento normativo (OPASI-2). En este sentido, aún cuando el artículo 22 prevé asistencia financiera a los productores damnificados, aquella no resulta "automática" sino que otorga un margen de discrecionalidad para su otorgamiento con base en "la situación individual de cada productor" y "con relación a los créditos concedidos para la explotación agropecuaria". Si bien no se ignora que en la actualidad se torna prácticamente imprescindible que los comerciantes operen mediante cuentas corrientes bancarias; sin embargo, esa circunstancia fáctica no basta para imponer a una entidad financiera que reabra la cuenta cuando se trata, reitérase, de materia de libre disponibilidad para los contratantes. Adoptar una solución contraria implicaría establecer una obligación de contratar incompatible con la libertad en la materia garantizada por nuestra propia Carta Magna (CN: 14, 17 y ccdtes). VIÑAS DEL LAGO SA C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140529 Ficha Nro.: 000066096

575. CONCURSOS: EFECTOS DE LA IMPROCEDENCIA. CREDITO LABORAL. 4.11.

APERTURA.

SUSPENSION

DE

INTERESES.

Cuando -como en el caso- el incidentista, acreedor de carácter laboral, solicitó en su demanda verificatoria el reconocimiento de los intereses hasta la presentación en concurso preventivo del deudor

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014 y siendo que la Ley 26684 estableció, más allá de los alcances que tenían en ese momento la doctrina del plenario de esta Cámara "Club Atlético Excursionistas", una sustancial modificación en lo que respecta al instituto reglado en el art. 19 en relación a los acreedores laborales, se admitirá su devengamiento de acuerdo a la extensión contenida en la normativa actualmente vigente (cfr. Cpr: 34-4° y 163-5° y 6°; v. CNCom. Sala E, "Elgorriaga y Gara t Juan Carlos c/ Consolidar AFJP SA s/ ordinario", del 4.9.09). Ello así, por cuanto las sentencias deben considerar las modificaciones introducidas por nuevos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las cuales no es posible prescindir (cfr. CSJN, fallos 312:555; 315:123 y 327:4495, entre otros). Máxime, cuando el afectado se trata de un acreedor de origen laboral que tiene una tutela especial en el proceso concursal en razón del carácter alimentario de las prestaciones adeudadas. SERVI TRA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (COMPOSTINI ANGEL). Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140605 Ficha Nro.: 000066009

576. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO. INHIBICION GENERAL DE BIENES. IMPROCEDENCIA. 13.11. Procede revocar la resolución que dispuso, entre otras medidas, mantener la inhibición general de bienes por el plazo de cumplimiento del acuerdo preventivo homologado. Ello por cuanto, en el caso, se juzgó oportunamente como elemento favorecedor de la admisibilidad de la propuesta, las garantías recíprocas que se otorgaran a favor de los acreedores, las cuales indudablemente debieron ser valoradas por aquellos al momento de formar su convicción al respecto, ello con el fin de los derechos creditorios de los acreedores que aceptaron o aceptaren la propuesta. Es decir que, en la especie, no sólo se ofrecieron y aceptaron las garantías sino que además se colocó en cabeza del comité de acreedores la responsabilidad de informar al resto sobre el estado de situación y/o de las eventuales pretensiones que pudiera requerir la concursada con motivo de su giro económico. CABELMA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140605 Ficha Nro.: 000066099

577. CONCURSOS: EFECTOS GENERALES SOBRE RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES. PRINCIPIO GENERAL (ART. 129). COMPENSACION (ART. 134). 24.2.4. En el marco de una quiebra la compensación procederá por la suma que, a tenor del proyecto de distribución final aprobado, correspondería a la apelante por el crédito verificado e incluido en tal proyecto, es decir respetando la misma proporción allí establecida, salvo que existieran nuevos acreedores que debieran ser incluidos en dicha distribución. Así cabe resolver en razón del carácter claramente excepcional que plantea el caso, sin que importe por parte de esta Sala reconocer que, ante la menor duda acerca de un eventual perjuicio susceptible de ser producido a los acreedores concurrentes, debería primar la vigencia de lo dispuesto en artículo 130 LCQ. Disidencia del Dr. Machin:. La circunstancia, en la que se da la condición de acreedora y deudora de la quiebra, no resulta neutra a los fines previstos por el artículo 130 de la LCQ. Esta disposición dispone que la compensación sólo se produce cuando se ha operado antes de la declaración de la quiebra, situación que la apelante no aduce acontecida en la especie. En tal marco, sea que la compensación se pretenda producida entre la deuda de la apelante, por un lado, y por otro los créditos verificados -más, en su caso, los pendientes de resolución-, o bien, entre aquel extremo (deuda de la recurrente) y las obligaciones de la falencia expresadas en moneda de quiebra -es decir, gravitando sobre ellas el resultado de la distribución de fondos-, la pretensión recursiva no es admisible en los términos de la mentada disposición. Por ello, la alegación de la apelante -basada en una "supuesta" ausencia de perjuicio para los acreedores- traduce una hipótesis sin respaldo legal, en orden a las relaciones entre ellos. RENKA SA S/ QUIEBRA. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C.

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Fecha: 20140529 Ficha Nro.: 000065961

578. CONCURSOS: EFECTOS GENERALES SOBRE RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES. READQUISICION DE LA POSESION. POSEEDOR DE MALA FE. REINTEGRO DE GASTOS. PROCEDENCIA. 24.8. 1. El Cciv: 2440 permite al poseedor de mala fe ser indemnizado de los gastos necesarios hechos en la cosa. La norma alude a aquellas erogaciones que son indispensables para mantener la cosa en buen estado (Cciv: 591). 2. Sin perjuicio de ello, como el primero de los artículos mencionados no realiza distinción alguna, resulta razonable aplicar al poseedor de mala fe la enumeración establecida en el Cciv: 2427 (gastos necesarios o útiles), y esta es la solución aceptada por la mayoría de la doctrina: ninguna diferencia debe hacerse en cuanto a los gastos necesarios entre el poseedor de buena y mala fe; la razón es que también el propietario debe hacer esos gastos y por ello, el poseedor no ha hecho sino procurarle un enriquecimiento y la indemnización al poseedor no busca otra cosa que evitar que dicho enriquecimiento carezca de fundamento jurídico (CS Mendoza, 1989/12/15, La Ley, 1990-E, 213). 3. En dicho entendimiento, el Cciv: 2441 establece que "El poseedor de mala fe puede repetir las mejoras útiles que hayan aumentado el valor de la cosa hasta la concurrencia del mayor valor existente…". CORIDE COLONIZADORA DEL RIO DESAGUADERO SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140530 Ficha Nro.: 000065978

579. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS CELEBRADOS CON CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE CESACION DE PAGOS (LEY 19551: 123 LEY 24522: 119). ACCION REVOCATORIA CONCURSAL. LCQ: 119. ACCION DIRIGIDA CONTRA EL ADQUIRENTE Y EL SUBADQUIRENTE. PRESUPUESTOS. 23.3. En el marco de una acción de revocatoria concursal la prueba del efectivo conocimiento requerido es suficiente, cuando de ella resulte que el tercero ha estado en posibilidad de percibir los signos reveladores de la insolvencia. Síguese de ello que la Ley Concursal no impone un conocimiento técnico por parte del tercero respecto de la insolvencia del deudor sino que, simplemente, que dicho tercero sepa o deba saber de las dificultades económicas que enfrenta el deudor. Sentado ello, cabe efectuar también, ciertas precisiones en orden a los supuestos de ineficacia en los cuales no solo se demanda a quien habría celebrado el acto ineficaz, sino también a los subadquirentes del bien que habría sido sustraído del patrimonio de la fallida. Así, es presupuesto de procedencia de la acción revocatoria contra los sub adquirentes a título oneroso -tal como aquí acontece-, por un lado, que la acción resulte estimable contra el primer adquirente y, por el otro, que los sub adquirentes que recibieron la cosa, también a título oneroso, hubiesen conocido el estado de cesación de pagos del primer enajenante (conf. Rivera-Roitman-Vítolo; "Ley de Concursos y quiebras", Tº II, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, página 546). SEMINARA ECSA S/ QUIEBRA C/ PEREZ GUIMIL JORGE HORACIO S/ ORDINARIO (ACCION DE INEFICACIA CONCURSAL ART 119 LCQ). Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066144

580. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS CELEBRADOS CON CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE CESACION DE PAGOS (LEY 19551: 123 LEY 24522: 119). ACCION REVOCATORIA CONCURSAL. LCQ: 119. ACCION DIRIGIDA CONTRA EL ADQUIRENTE Y EL SUBADQUIRENTE. PRESUPUESTOS. 23.3. No obstante encontrarse determinada -en el caso- la procedencia de la acción de ineficacia contra el coaccionado, toda vez que éste cedió el mentado crédito a otro codemandado, quien a su vez, lo cedió también a otro, la ineficacia dispuesta debe extenderse a los actos celebrados con dichos coaccionados.

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014 En esa línea, cabe recordar que ha sido sostenido que la revocatoria concursal es procedente también contra los terceros adquirentes solo si estos fueron parte en ese juicio, toda vez que si los subadquirentes fueron parte del trámite revocatorio seguido contra todos los que se encontraban en la cadena de transmisiones, es evidente que soportarán los efectos de la sentencia al haber tenido oportunidad de audiencia y de ejercer su derecho de defensa (véase CSJ Santa Fe, 22.06.1994, in re: Angaramo José Luis c/ Cereijo Rogelio F. y Cereijo Armando"). SEMINARA ECSA S/ QUIEBRA C/ PEREZ GUIMIL JORGE HORACIO S/ ORDINARIO (ACCION DE INEFICACIA CONCURSAL ART 119 LCQ). Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066147

581. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS CELEBRADOS CON CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE CESACION DE PAGOS (LEY 19551: 123 LEY 24522: 119). ACCION REVOCATORIA CONCURSAL.LCQ: 119. CESION. ACCION DIRIGIDA CONTRA EL ADQUIRENTE Y EL SUBADQUIRENTE. 23.3. No obstante encontrarse determinada -en el caso- la procedencia de la acción de ineficacia contra el coaccionado, toda vez que éste cedió el mentado crédito a otro codemandado, quien a su vez, lo cedió también a otro, la ineficacia dispuesta debe extenderse a los actos celebrados con dichos coaccionados. En esa dirección, lo primero que corresponde dejar sentado, es que el coaccionado no se presentó al juicio habiendo sido declarado rebelde circunstancia que produce una presunción favorable a la pretensión del accionante y autoriza a tener por reconocidos los hechos invocados en la demanda, más allá de que éstos deben ser ratificados o robustecidos mediante la correspondiente prueba (conf. CNCom. esta Sala A, 10.06.1998, in re: "Bocalandro Norberto c/ Villa Muhueta SA"). En efecto, la declaración de rebeldía constituye el fundamento de una presunción simple o judicial, que, sin embargo, no es suficiente por sí sola para que el juez admita la verdad de los hechos alegados por el actor. En efecto, no altera la secuencia regular del proceso debiendo pronunciarse la sentencia según el mérito de la causa, lo que supone la verificación de los hechos fundantes de la demanda (conf. CNCom. esta Sala A, 29.12.1994, in re: "Aizerstein Marcos c/ Estancias Santa María S.A."; id. Sala B, 26.12.2006, in re: "Scerbo Heraldo c/ Gabelec SRL s/ ordinario", entre muchos otros). Y respecto del otro demandado cabe dejar sentado que éste, necesariamente debió conocer el estado de cesación de pagos de la fallida en oportunidad de contratar, toda vez que la cesión a su nombre fue efectuada casi tres (3) años después de la presentación en concurso preventivo. En ese contexto, no cabe sino presumir que ambos codemandados también tuvieron conocimiento del estado de cesación de pagos en que se encontraba la fallida al momento de la suscripción de sus respectivas cesiones, razón por la cual, también corresponde receptar la ineficacia frente a la masa de acreedores de las cesiones de crédito planteadas en relación a ellos. Sobre la base de todo lo expresado, corresponde acoger los agravios deducidos por la sindicatura de la quiebra y, en consecuencia, deberá admitirse la acción articulada contra el demandado, disponiendo, también, la ineficacia de las cesiones celebradas. SEMINARA ECSA S/ QUIEBRA C/ PEREZ GUIMIL JORGE HORACIO S/ ORDINARIO (ACCION DE INEFICACIA CONCURSAL ART 119 LCQ). Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066148

582. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS CELEBRADOS CON CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE CESACION DE PAGOS (LEY 19551: 123 LEY 24522: 119). ACCION REVOCATORIA CONCURSAL. TRAMITE DE LA ACCION QUE PERSIGUE LA INEFICACIA DEL ACTO.PRESUPUESTOS. 23.3.2. El artículo 119 de la ley de insolvencia hace aplicación en materia concursal de lo dispuesto en el artículo 969 del Código Civil, que atribuye a la insolvencia del deudor el ánimo de defraudar a sus acreedores y además imputa la complicidad del tercero en el fraude por vía presuncional si, en el momento de tratar con aquél, conocía ese estado de insolvencia (conf. CNCom., esta Sala A, 10.10.2006, in re: "Sabbatiello, Gerardo c/ Arman, Jacinto"; Quintana Ferreira, Francisco, "Concursos, Ley 19551, comentada, anotada y concordada", Ed. Astrea, Tº II, Buenos Aires, 1986, página 348). Pues bien, los supuestos previstos en el artículo 119 poseen las siguientes características: i) los actos deben haberse efectuado a título oneroso; ii.) deben provocar perjuicio a los acreedores; iii) es preciso que el tercero cocontratante del deudor haya tenido conocimiento cuando celebró el negocio jurídico de

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que el patrimonio de éste se encontraba en cesación de pagos; iv.) tales circunstancias deben ser acreditadas mediante el debido proceso judicial; v.) consecuentemente el sentenciante debe pronunciar la ineficacia circunscribiéndose exclusivamente a la prueba aportada y; vi.) el proceso puede iniciarse a requerimiento del síndico -previa autorización de la mayoría simple del capital quirografario y declarado admisible-, o eventualmente por un acreedor, si aquel no lo hiciere (artículo 120) (conf. CNCom., Sala A, 10.10.2006, in re: "Sabbatiello…", cit. supra; id. id, 23.12.2008, in re. "Seminara E.C. SA s/ quiebra c/ Buzzato Nora Teresa s/ ordinario"). En ese contexto, puede considerarse que para la procedencia de la acción resulta necesario el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a.) el denominado "presupuesto procesal", esto es, que el síndico debe contar con la autorización previa de la mayoría simple del capital quirografario verificado y declarado admisible; b.) el llamado "presupuesto objetivo", consistente en la existencia de perjuicio a los acreedores; y c.) el "presupuesto subjetivo", relativo al conocimiento del estado de cesación de pagos de la fallida por el tercero. SEMINARA ECSA S/ QUIEBRA C/ PEREZ GUIMIL JORGE HORACIO S/ ORDINARIO (ACCION DE INEFICACIA CONCURSAL ART 119 LCQ). Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066143

583. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS CELEBRADOS CON CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE CESACION DE PAGOS (LEY 19551: 123 LEY 24522: 119). ACCION REVOCATORIA CONCURSAL. TRAMITE DE LA ACCION QUE PERSIGUE LA INEFICACIA DEL ACTO.TRAMITE DE LA ACCION QUE PERSIGUE LA INEFICACIA DEL ACTO. PROCEDENCIA. 23.3.2. Cabe considerar cumplidos -en el caso- los requisitos de la ineficacia concursal pretendida frente a la masa falencial -LCQ: 119-, debiendo receptarse la acción revocatoria deducida respecto del codemandado en relación a la cesión de ciertos créditos. Ello así por cuanto, el citado, en forma contradictoria, negó la existencia de los presupuestos de la ineficacia, en el mismo escrito en el que planteó el allanamiento de carácter "incondicional" lo cual implicó una aceptación de las consecuencias de la pretensión de la contraparte, razón por la cual, corresponde tener por conformadas las exigencias para la procedencia de la acción de ineficacia respecto de dicha parte. No obstante que el allanamiento formulado permite tener por conformados los presupuestos de la acción intentada, a mayor abundamiento, es de menester poner de relieve que, en la especie, además, existen indicios suficientes que corroboran el cumplimiento de tales requisitos y, por ende, la procedencia de la acción. En ese sentido, es del caso señalar que la existencia de un daño a la sociedad fallida, se evidencia a poco que se repare que al momento de efectuarse la primera de las cesiones, se sustrajo del patrimonio de esta última un crédito a cobrar por cierto importe ($ 154.529,52), sin que se demostrare que esta disminución del pasivo estuviese motivada en una "equivalente" o "razonable" contraprestación a cargo del cesionario. En efecto, el coaccionado en oportunidad de presentarse al proceso, aseveró que la causa de la cesión realizada a otro codemandado era "el pago de honorarios profesionales adeudados a este último" por labores prestadas en carácter de arquitecto asesor de la ahora fallida, sin probar tal aserto en forma alguna. En ese contexto, no cabe sino considerar que no se acreditó, siquiera en forma mínima, que la cesión en cuestión tuviese una contraprestación "razonable" o "equivalente" -ni siquiera que ésta fuese cierta-, razón por la cual debe concluirse que se encuentra suficientemente claro el perjuicio a la masa que irrogaría la privación de esta porción del crédito contra el Estado aún pendiente de cobro. SEMINARA ECSA S/ QUIEBRA C/ PEREZ GUIMIL JORGE HORACIO S/ ORDINARIO (ACCION DE INEFICACIA CONCURSAL ART 119 LCQ). Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066146

584. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS INEFICACES DE PLENO DERECHO.IMPROCEDENCIA DE SU DECLARACION. CONTRATOS DE LOCACION CELEBRADOS POR TERCEROS AJENOS A LA QUIEBRA. 23.2. Del dictamen fiscal nº 141112:. Corresponde se declaren inoponibles a la quiebra ciertos contratos de locación, que versaban sobre inmuebles de la fallida, por haber sido celebrados por terceros ajenos al proceso universal. Ello así ya que, de ser de otra manera, se estaría despojando a la quiebra de un activo basándose en el accionar

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014 de sujetos ajenos a la misma, ya que no se acreditó representación alguna de la fallida por quien contrató. Por tanto, no pueden ser objeto de la acción prevista en los artículos 118 y 119 LCQ puesto que estos solo se aplican a aquellos actos realizados por el fallido durante el denominado "periodo de sospecha". ESTABLECIMIENTOS DARJE SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE ENAJENACION (DE INMUEBLES). Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140529 Ficha Nro.: 000065955

585. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. BOLETOS DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES. ESCRITURACION. OPONIBILIDAD AL CONCURSO.PROCEDENCIA. 25.3.1. Cuando, como en el caso, la quiebra data de 2003, se determinó fecha de cesación de pagos en el año 2000, y se aprecia como elemento dirimente que la operación de compraventa de inmueble, cuestionada por la sindicatura, habría sido celebrada en 1991 -teniendo en cuenta para ello la constancia del pago del impuesto de sellos consignado en el boleto, ello ante la inexistencia de otra prueba que lo desvirtúe-, con lo cual es de concluir que la operación de venta que aquí se ventila se encuentra fuera del límite de retroacción de los dos (2) años previsto por el artículo 116 LCQ. Por todo ello, es oponible a la quiebra, el boleto de compraventa celebrado por el incidentista y el fallido. FAZIO FRANCISCO ANTONIO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REALIZACION DE BIENES S/ INCIDENTE DE OPONIBILIDAD DE BOLETO DE COMPRAVENTA Y ESCRITURACION (PROMOVIDO POR ROSSI JUAN). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140527 Ficha Nro.: 000065960

586. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. CONTRATOS EN CURSO DE EJECUCION (ART. 147). RESOLUCION. INCIDENTISTA. OFRECIMIENTO DE PAGO. VALOR INFERIOR AL TASADO. 25.2. Procede confirmar la resolución que rechazó el pedido del incidentista de continuar el contrato de locación y ordenó la desocupación del bien, por cuanto -en el caso- el valor locativo mensual que ofrece abonar es claramente inferior a la tasación actual realizada por los martilleros, por lo que en tal contexto fáctico tal ofrecimiento no reviste utilidad para la quiebra. Máxime, cuando la sindicatura en su responde señaló que el valor tasado por los auxiliares es menor al de plaza y que la firma no podía seguir ocupando un local de 198,54 metros cuadrados, pretendiendo pagar aproximadamente $ 121 mensuales por metro cuadrado. (En el caso, el incidentista ofrecía pagar $30.000 y la tasación de los martilleros es de $ 54.800). BOEING SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE POR SEPARADO (INMUEBLE DE SANTA FE 3683 UF 7, CAPITAL FEDERAL). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140605 Ficha Nro.: 000066008

587. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. GENERALIDADES. FALLIDO. CONSTRUCTOR. INCUMPLIMIENTO. INCIDENTISTA. PRETENSION. RESTITUCION. MAYOR VALOR. 25.1. La inejecución total y definitiva de la obligación asumida por la constructora (artículos 506 y 511 Código Civil) y la imposibilidad jurídica de obtener el cumplimiento efectivo de la prestación convenida por el advenimiento de su quiebra, determinó la resolución del contrato reconocido en el pronunciamiento del

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artículo 36 LCQ. En este escenario resolutorio, resulta procedente el reclamo del incidentista del "daño al interés negativo" consistente en el daño sufrido por el acreedor a raíz de haber confiado en la conclusión o validez del negocio y que no habría padecido de haber sabido que aquel se frustraría o resultaría inválido (cfr. Bueres, Alberto J. en su voto en el plenario de la CNCivil, 22/2/1990 in re: "Civit, Juan c/ Progress SA y ot. " L.L. 1990-B, 474). Ello así, no se debe limitar la responsabilidad de la fallida a la restitución de las sumas abonadas por el acreedor con más intereses, sino que también corresponde la reparación del "interés negativo" el cual involucra la colocación del contratante inculpable en una situación patrimonial similar a la que tenía antes de contratar, ya que si el comprador no hubiera contratado con el vendedor culpable de la posterior resolución, habría podido hacerlo con otra persona y adquirir así un inmueble por un precio parecido. Esta circunstancia ha de contemplarse inexcusablemente para fijar el monto de la indemnización, y por eso el vendedor responderá por el mayor valor que el comprador deba pagar por un bien similar (conf. Zannoni, Eduardo A., El daño en la responsabilidad civil, ed. Astrea, Buenos Aires, 1987, páginas 108 y 109). Entiéndase que la mera restitución de las sumas pagadas -debidamente actualizadas o revaluadas- no provoca en términos absolutos y en todos los casos, el empobrecimiento del acreedor toda vez que este resultado se encuentra determinado por fluctuaciones económicas y circunstancias que deben ser objeto de demostración en cada caso particular. Esto viene a vincularse directamente con el hecho que para que proceda el resarcimiento debe probarse fehacientemente la existencia del perjuicio y que son consecuencia directa e inmediata de un obrar negligente imputable a quien se atribuye su producción (arg. artículo 901-1°, Código Civil) ya que los dañ os no probados no existen para el derecho (cfr. esta Sala, 28/5/2013, "Repuestos Furlan Hnos SA c/ Bankboston NA s/ordinario", Reg. Cámara N° 34607/06). LUNA PROMOTORA SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR (NASCA ANA RAQUEL). Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140619 Ficha Nro.: 000066118

588. CONCURSOS: EMERGENCIA ECONOMICA. DEPOSITO APLICABLE. FALLO CSJN "ALGODONERA LAVALLOL". 50.10.

JUDICIAL.

INTERES.

TASA

Procede revocar la resolución mediante la cual se decidió que el banco debía abonar a la quiebra los intereses compensatorios que los dólares depositados a plazo fijo debieron ganar, de acuerdo a lo contractualmente pactado al tiempo de su imposición hasta el efectivo pago. Ello por cuanto, la Corte Suprema sobre la cuestión vinculada con las tasas aplicables a los depósitos judiciales en dólares estadounidenses sostuvo que en el caso bajo análisis debía atenerse al precedente "Algodonera Lavallol". De modo que ante ello, se aprecia entonces que el depósito efectuado por el Banco Ciudad de Buenos Aires en concepto de intereses a la cotización vigente a la fecha de depósito, calculados mediante la aplicación de la tasa vigente en el banco desde la fecha de la pesificación hasta la fecha del efectivo pago -según resoluciones de su Directorio y cuya validez no fue atacada-, se ajustaría a la doctrina sentada por la CSJN. SA LA RAZON EEFICA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE COBRO DE FONDOS JUDICIALES (BANCO CIUDAD). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140617 Ficha Nro.: 000066049

589. CONCURSOS: EMERGENCIA ECONOMICA. DEPOSITO JUDICIAL. CONCURSO. CONVERSION A PESOS. RESTITUCION EN DOLARES. 50.10.

FONDOS

DEL

Corresponde se restituya parte de cierto depósito -que había sido dado en garantía en el marco de una quiebra para el pago de créditos laborales- en moneda extranjera, cual fue la moneda en la que originariamente se hizo el depósito mencionado. Ello así en tanto que si bien en las planillas del proyecto de distribución las sumas se convirtieron a pesos ello obedeció a la necesidad de unificar la moneda para su confección y homogeneizar las pautas del proyecto para su mejor entendimiento. Ahora bien, los fondos de los que se trata no son de la quiebra y, por ende, no debieron se desafectados ni convertidos a pesos; puesto que, tal como lo observó el juez de grado, con ellos no habría de atenderse el pago de dividendos sino que fueron habidos a fin de constituir el fondo de reserva de garantía de la licitación del inmueble llevada a cabo en autos. En tales condiciones, corresponde recomponer la situación anterior convirtiendo las sumas existentes a la moneda de origen de la reserva, con los fondos que existan en autos para así proceder. No ignora el Tribunal que, la posibilidad de acceso al mercado

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014 local de cambios sólo está prevista en situaciones específicas, respecto de las cuales es el Banco Central de la República Argentina quien establece el procedimiento aplicable. Sin embargo, no se trata de autorizar a la recurrente a adquirir divisas, sino -tal como fue descripto- es menester recomponer la situación anterior a la conversión de los fondos de la reserva. En función de ello, entiende el Tribunal que no resulta necesario requerir la conformidad previa a la autoridad de aplicación y control del régimen cambiario; sin perjuicio de la obligación del banco depositante de comunicar la operación de que se trata. CLINICA FINOCHIETTO SANATORIO CENTRAL DE CIRUGIA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE OFERTA DE COMPRA POR SWISS MEDICAL). Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140619 Ficha Nro.: 000066054

590. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. SINDICO. REGIMEN GENERAL DE LA FUNCION. ASESORAMIENTO LETRADO (ART. 281). TAREAS EXTRAORDINARIAS. IMPROCEDENCIA. 38.3.3.5. Procede confirmar la resolución que denegó la fijación de honorarios en los términos del artículo 269 de la LCQ, cuando -como en el caso- no se dispuso concretamente la continuación de la empresa ni se elaboró un plan de explotación empresarial para que llevara a cabo la sindicatura. Por ello, las tareas resultan propias de la función de tal funcionario, y por lo tanto no merecen una retribución diferenciada de la que corresponde de conformidad con lo previsto por la LCQ: 267. Distinto es el caso comprendido en la LCQ: 279 que establece que el síndico debe adoptar y realizar las medidas necesarias para la conservación y administración de los bienes a su cargo. Entre esas medidas se encuentra la de procurar el rendimiento del activo u optimizarlo (Junyent Bas-Molina Sandoval; "Ley de concursos y quiebras", tomo II, página 397, Abeledo Perrot, 2011), y esa es justamente la labor que llevó a cabo la sindicatura al lograr mejorar las condiciones de contratación originariamente acordadas entre la fallida y el locatario del criadero. DOINA SA S/ QUIEBRA. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140605 Ficha Nro.: 000066010

591. CONCURSOS: HOMOLOGACION DEL ACUERDO. GENERALIDADES. CONSERVACION DEL INTERES GENERAL. 12.1. Cuando, como en el caso, si bien la deudora ha satisfecho recién en esta alzada las obligaciones cuya desatención determinaron la declaración de la quiebra apelada, tampoco puede desatenderse que frente a un concurso preventivo homologado debe privilegiarse, en caso de duda, aquella solución que habilite el cumplimiento de la finalidad del instituto, pues el proceso concursal preventivo no sólo se halla orientado hacia los intereses privados del deudor y los acreedores, sino que repercute dentro del ámbito de la actividad económica donde esa situación se exterioriza causando mayor o menor perturbación. En efecto, se ha referido que es connatural a los modernos regímenes concursales, tanto la defensa del orden público cuanto la conservación del interés general, es decir, que el área de protección excede el marco de la simple tutela del crédito ya que no sólo ampara a éste en la medida en que salvaguarda el interés común de todos los acreedores mediante un proceso universal típico, en el cual confluyen todas las expectativas singulares, sino que, ahondando la relación, la enmarca en el ámbito de la empresa deslindando las consecuencias falimentarias, de manera tal que escinde a éstas de sus titulares, permitiendo la permanencia de aquéllas que por su interés económico y los intereses afectados así lo imponen (esta CNCom., esta Sala A, 25.09.2007, Barros Claudio Ángel s/ concurso preventivo"). ORMAS INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SA S/ QUIEBRA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140529 Ficha Nro.: 000065947

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592. CONCURSOS: HONORARIOS. CONDENA EN COSTAS.SINDICO. 39.10. El reparto de los gastos causídicos por su orden, no puede implicar que se dejen de compensar los trabajos desarrollados. Ello, pues: (i) el art. 3 de la Ley 21839 y el 1627 del Código Civil sientan el principio según el cual la labor profesional no puede presumirse gratuita; y, (ii) en todo caso, la temática atinente a las costas, alude a la parte que deberá pagarlas y en qué proporción, mas no a que deba privarse de cuantificación los quehaceres profesionales. Esta sala tiene dicho que cuando las costas se han distribuido en el orden causado, cada parte debe asumir las propias, es decir, las que su actuación generó (v. fallo del 26.12.2012 in re "Soluciones Integrales Corporativas SA s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión (Euler Hermes American Credit Indemnity Company)"); y, también, que cuando la participación del funcionario fue consecuencia de la situación falencial de la deudora, sus honorarios deben ser atendidos íntegramente por la quiebra (v. esta Sala, in re "Avenida Córdoba SRL s/ quiebra s/ incidente de revisión (POR AFIP)", del 22.10.2007). MENAGED NESSIM S/ QUIEBRA C/ MENAGED NESSIM Y OTROS S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140509 Ficha Nro.: 000065972

593. CONCURSOS: HONORARIOS. CONDENA EN COSTAS. ORDEN CAUSADO. SINDICO. 39.10. La imposición de costas por su orden importa que los honorarios de la Sindicatura deban ser afrontados por la fallida. Es criterio de este Tribunal, que corresponde diferir la regulación de honorarios del síndico y de su letrado para la oportunidad prevista en el artículo 265 de la LCQ cuando la condena en costas, como sucede en el caso, recae sobre la fallida, pues tal solución parece prudente a efectos de mantener una razonable proporción con el resto de las retribuciones, y que el conjunto así resultante se encuentre dentro de los porcentajes máximos y mínimos (v. resolución del 18.06.2012 in re "Imptanp SA s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión (por Coop. De Viv., Créd. Y Consumo Debicell Ltda.)"). MENAGED NESSIM S/ QUIEBRA C/ MENAGED NESSIM Y OTROS S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140509 Ficha Nro.: 000065973

594. CONCURSOS: HONORARIOS. GENERALIDADES. QUIEBRA. DECRETO DE OFICIO. EFECTOS. 39.1.

PROCEDIMIENTO

REGULATORIO.

Corresponde confirmar la resolución que rechazó el pedido de regulación de honorarios, toda vez que como en el caso- el escrito en el cual el letrado solicita la quiebra de la concursada, es posterior a la disposición de oficio de la apertura del "cramdown", y ante la falta de inscriptos para éste se decretó oficiosamente la quiebra de la cesante. Por otro lado, es criterio de esta Sala respetar las proporciones y porcentajes aplicados en anteriores distribuciones de fondos realizadas en el proceso; ello salvo situaciones de excepción que ameriten una solución contraria -las cuales no se encuentran configuradas en la especie- (CNCom. esta Sala, in re "Aceros Bragado SA s/ quiebra s/ incidente de distribución de fondos (sexta)" del 26.09.08). SINTELAR SA S/ QUIEBRA. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066141

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014 595. CONCURSOS: HONORARIOS. LETRADO DEL ACREEDOR. PRETENSION. REGULACION. IMPROCEDENCIA. HIPOTESIS NO CONTEMPLADA EN LA LC 24522: 265/270. 39.20. La ley falimentaria no contempla la hipótesis de los abogados de los acreedores como sujetos a quienes se les deba regular honorarios a cargo de la quiebra (arg, artículos 265/270, LCQ), salvo en aquellos casos en que la actuación redunde en beneficio del concurso. Así, siendo que -en el caso- la actuación del letrado recurrente fue cumplida en interés de su cliente a fin de establecer y cobrar su crédito, dicha circunstancia no habilita a que sea la quiebra la obligada al pago de sus emolumentos, aun cuando la actuación del abogado no se presume gratuita (cfr. esta CNCom., esta Sala A., in re: "Algodonera Lomas SA Textil e Inmobiliaria s/ quiebra", del 06.03.00). Por otra parte, en tanto, que tampoco existen costas impuestas a la quiebra, no corresponde la regulación de honorario alguno a cargo de la masa por tales labores. MEULI JOHANN PETER S/ QUIEBRA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140529 Ficha Nro.: 000065951

596. CONCURSOS: HONORARIOS. LETRADO DEL ACREEDOR. PRETENSION. REGULACION. IMPROCEDENCIA. COBRO AL CLIENTE. LEY 21839: 48. 39.20. Si bien no existe previsión normativa en la ley concursal acerca de la regulación de honorarios que pudiera corresponder a los letrados intervinientes en la quiebra representando a un acreedor; tampoco se advierte óbice para que se regulen estipendios en favor del letrado a cargo de su cliente. Ello es así, ante el derecho con que cuenta el profesional para dirigirse contra su mandante, lo cual halla fundamento por vía analógica en el artículo 48 de la Ley 21839 (mod. por Ley 24432) (conf. esta CNCom, esta Sala A, 19/4/12 "Productos La Vascongada SA s/ quiebra s/ incidente de apelación art. 250 CPCC"). MEULI JOHANN PETER S/ QUIEBRA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140529 Ficha Nro.: 000065952

597. CONCURSOS: HONORARIOS. SINDICO. LIQUIDACION HONORARIOS. MAXIMO LEGAL ARANCELARIO. 39.21.

INMUEBLE.

RESERVA

DE

Cabe estimar en concepto de reserva por honorarios de la sindicatura el 30% de la retribución que correspondiere por el principal, en el marco de un incidente de liquidación de un inmueble. Es que si de lo que se trata es fijar de manera provisional y estimativa un porcentaje para calcular la remuneración por la tarea profesional desarrollada por la sindicatura en la presente causa, el parámetro que se impone para establecer dicha reserva es el porcentaje máximo que contempla la normativa arancelaria concursal (conf. Ley 24522: 267). TALLERES UNION SA DE ARTES GRAFICAS IND Y COM S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE LIQUIDACION INMUEBLE CALLE PATAGONES 2750. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065826

598. CONCURSOS: HONORARIOS. SINDICO. BASE REGULATORIA. LCQ 267. 39.21. Cuando -como en el caso- la quiebra fue concluida por aplicación del artículo 228 de la Ley 24522, los estipendios deben ser regulados de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 265 inciso 5º; 268 inciso 1º, y 267. Destácase que con motivo del pago realizado al único acreedor verificado no se concretó la

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realización de bienes que formaban parte del activo falencial y, por tal razón, la quiebra concluyó sin que se cumplieran todas sus etapas. Por otro lado, el artículo 267 citado dispone que el total de las regulaciones no puede ser inferior al 4% del activo realizado o a tres sueldos de secretario de primera instancia -el que sea mayor-, ni tampoco puede exceder el 12% del parámetro citado en primer término. Consecuentemente, teniendo en cuenta el total del activo indicado, se adoptará la pauta mínima prevista en el artículo 267 primer párrafo, fundada en el salario del Secretario de Juzgado. Ello pues, el porcentual máximo previsto en el precepto legal referido -12% del activo resulta ser inferior a tres sueldos de Secretario de primera instancia. MENAGED NESSIM S/ QUIEBRA C/ MENAGED NESSIM Y OTROS S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140509 Ficha Nro.: 000065974

599. CONCURSOS: INHABILITACION. LEY 24522. CESE. SOBRESEIMIENTO. 48. Procede confirmar la resolución mediante la cual, se decretó que por aplicación de la LCQ: 236, la inhabilitación del fallido recién cesó con el dictado de su sobreseimiento. Es que el pronunciamiento emitido por el juez en lo penal, sobreseyéndolo por encontrarse extinguida por prescripción la acción, permite aseverar que, efectivamente, el fallido estaba sometido a dicho proceso. Por otra parte, la ley no establece que, a los fines de prorrogar la inhabilitación, el proceso penal deba tener por objeto alguno de los delitos contemplados en los artículos 176 a 180 Cpr, basta para ello, que el eventual delito investigado sea de naturaleza económica y atente contra el bien jurídico de la propiedad. En esa línea, es claro que el delito de tentativa de estafa por el cual fue sobreseído el fallido, se encuentra dentro de aquellos que violentan la fe pública, la buena fe en los negocios y la propiedad, lo que, a criterio de este Tribunal, permite que sea incluido en los supuestos contemplados en el artículo 236 LCQ. Cabe señalar que dicho artículo prescribe que la inhabilitación del fallido cesa de pleno derecho al año de la sentencia de quiebra, con la salvedad de que puede ser prorrogada o retomada su vigencia si el fallido es sometido a proceso penal, supuesto en el cual dura hasta el dictado de sobreseimiento o absolución o cumplimiento de la condena. La norma no hace ningún tipo de distinción respecto de tipos legales alcanzados por lo que en principio el precepto debería aplicarse a todo tipo de participación en conductas delictivas involucradas en procesos de la naturaleza del que nos ocupa. Pero, aún en caso de efectuar una interpretación restrictiva de sus términos, atento la limitación de derechos que la inhabilitación acarrea para el afectado, no caben dudas que una correcta lectura de su hermenéutica debería incluir a todos aquellos delitos que involucren conductas susceptibles de generar un peligro para el ejercicio del comercio en general (conf. esta CNCom, esta Sala A, 9/12/09, "Liehr Oscar Juan s/ quiebra"). Es que no debe perderse de vista que la inhabilitación contemplada en la Ley 24522 no tiene carácter represivo, sino que tiende a tutelar el crédito y la seguridad del tráfico mercantil. ALVARELLOS EUGENIO S/ QUIEBRA. Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140605 Ficha Nro.: 000066004

600. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. GENERALIDADES. NULIDAD DE LA SUBASTA. INMUEBLE ADQUIRIDO DESOCUPADO. OCUPANTES NO AUTORIZADOS. 30.1. Corresponde admitir el planteo de nulidad opuesto por el adquirente en subasta. Ello así, pues si al tiempo de la publicación edictal el inmueble estaba desocupado, pero luego fue ocupado, no corresponde forzar al adquirente a quedarse con el bien imponiéndole -como sugiere la sindicatura- que recurra al desahucio de los ocupantes; pues ello no fue lo ofrecido al publicitar el remate e importaría habilitar el perfeccionamiento de una venta cuyas reales condiciones no fueron publicadas. En ese contexto, corresponde admitir la nulidad encomendando al Juez de primera instancia, a que por intermedio del órgano sindical adopte las medidas necesarias para la preservación y liquidación de los bienes de la sociedad fallida. EL ALGARROBO SOC DE HECHO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPROC. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B.

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014 Fecha: 20140528 Ficha Nro.: 000065963

601. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. VENTA SINGULAR (ART. 202). TRAMITE DE LA SUBASTA.LANZAMIENTO. JUICIO POR SEPARADO. JUEZ COMPETENTE. 30.4.2. Si bien como regla general, el comprador de un bien en remate judicial tiene derecho, de conformidad con lo dispuesto por el Cpr: 589 -aplicable en la especie por disposición del artículo 278 LCQ-, a obtener el desalojo del inmueble adquirido en las condiciones que la relación jurídica con la ocupante autorice, toda vez que esa norma determina que las cuestiones suscitadas con motivo de la desocupación del inmueble que ha sido objeto de una subasta judicial puedan ser sustanciadas por la vía incidental y ante el Juez que entiende en la causa, salvo que se adviertan motivos para considerar que la desocupación forzada exija un debate que, por su magnitud, exceda el marco del proceso, sin que fuera de estos supuestos, corresponda remitirlo a la tramitación de otro juicio (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 17.10.06, "Panacom SA c/ Jorge Mario Héctor s/ Ejecutivo"; 08.05.07, "Inversiones Juan Bautista Alberdi SRL c/ Ontivero Julio Irineo s/ Ejecutivo"; íd. íd., 05.06.08, "Altamirano Manuela Isabel s/ quiebra s/ inc. de concurso especial promovido por Banco de la Ciudad de Buenos Aires"; íd., 16.12.10, "Pitto Luis María s/ quiebra s/ inc. de subasta"); sin embargo ello no resulta aplicable a casos -como el del sub lite-, en el que concurren específicas circunstancias que obstan a la aplicación de la solución precedentemente enunciada. Así, es del caso destacar que la posesión otorgada al comprador tiende a consolidar su derecho, sin que ello implique en la especie, que aquél, como nuevo condómino, realice actos materiales sobre la cosa negando a los restantes condóminos el ejercicio de su derecho como tal. Esto es así pues, sin desconocer que la posesión de una parte indivisa de una cosa importa la del todo y aún cuando idéntico derecho corresponde al otro condómino, en este caso, a quien resultó adquirente en la subasta de la restante porción indivisa (artículo 2405 Cciv), lo cierto es que en el acto de la venta se hizo saber a los interesados -entre los que se encontraba, obviamente, el adquirente- que el inmueble se hallaba ocupado, extremo este último que no fue controvertido por el comprador, por lo que es claro que el lanzamiento ordenado no puede ser acogido, en tanto concierne exclusivamente a la relación de los condóminos entre sí, a la que, en rigor, el Juez del concurso resulta ajeno. En efecto, la posible existencia de un contrato de locación del bien, y su oponibilidad al adquirente en subasta, son cuestiones cuya dilucidación importaría ahondar en el vínculo de los condóminos y los derechos y facultades que el ordenamiento legal atribuye a cada uno de ellos, lo que ciertamente excede la competencia del a quo y el marco cognoscitivo de este proceso incidental (conf. esta CNCom, esta Sala A, 13.06.08, "Electrodomésticos Aurora SA s/ quiebra s/ incidente de enajenación (de bienes de Capital Federal)"). CAVERZAGHI CLASS ENRIQUE AMBROSIO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REALIZACION DE INMUEBLE (DE LA CALLE SAN JOSE 563/67 Y AV CORDOBA 2084/86/88/90). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140515 Ficha Nro.: 000065980

602. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. CITACION AL DEUDOR. DOMICILIO AL CUAL DEBE DIRIGIRSE. DOMICILIO SOCIAL INSCRIPTO. VALIDEZ. 18.3.2. Corresponde confirmar la resolución que desestimó el planteo de nulidad contra una cédula de notificación que se diligenció a los fines de citar a la deudora para que invoque y pruebe lo que estime conveniente a su derecho bajo apercibimiento de decretarse su falencia en los términos de la LCQ: 84, toda vez que, en materia de sociedades comerciales el domicilio social inscripto constituye un domicilio legal en el que resultan válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta (artículo 11, inciso 2º "in fine" LSC). En orden a lo dispuesto en esta norma, no debe restarse valor al domicilio en el que la sociedad aceptó que serían válidas todas las notificaciones que se le cursaran; pues si se estableció un domicilio determinado para todas las notificaciones dirigidas a una sociedad, debe recurrirse a un modo de anoticiamiento que permita que, cualquiera sea el resultado de la diligencia, se pueda hacer entrega o fijar la copia de la cédula a los fines de practicar la notificación (v. esta Sala, "Banco Supervielle SA c/ Global Trade Argentina SA s/ ejecutivo s/ queja", del 9.06.08). DENBAU SA S/ LE PIDE LA QUIEBRA (PRISMA CONSTRUCCIONES SA). Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140523 Ficha Nro.: 000065928

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603. CONCURSOS: PEDIDO IMPROCEDENCIA. 18.4.2.

DE

QUIEBRA.

RESOLUCION

DEL

JUEZ.

RECHAZO.

Cabe revocar la decisión que desestimó el pedido de quiebra, por cuanto el estado de cesación de pagos no queda descartado por el solo hecho de la presencia de un activo superior al pasivo, pues se trata, en rigor, de una cuestión vinculada a la disposición de medios de pago regulares (conf. Rouillón, A. y Alonso, D., Código de Comercio comentado y anotado, Tº I, p. 6, n° 9). Y puesto que el citado en los términos de la Ley 24522: 84, no se presentó a estar a derecho acreditando la apuntada disposición de medios regulares de pago o, lo que es lo mismo decir, demostrando hallarse en fondos, en el caso, no cupo al juez a quo oponer al progreso del pedido de quiebra el argumento de que la existencia de automotores no reputa de insuficiente el patrimonio de la deudora para afrontar la deuda. CABATEX SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR JB TEXTILES SA. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140520 Ficha Nro.: 000065926

604. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. RESOLUCION DEL JUEZ. RECHAZO. PROCEDENCIA. ACREEDOR. OMISION DE PRESENTARSE AL CONCURSO A VERIFICAR. 18.4.2. Procede confirmar el rechazo del pedido de quiebra, habida cuenta que el acreedor no se encuentra habilitado, aún, a promover dicha acción en los términos del artículo 57 LCQ, atento su omisión de insinuarse en el concurso preventivo. Es que cualquier acreedor que tenga un título ejecutivo debe verificar su crédito, aunque hubiera obtenido sentencia en juicio individual después de la apertura del concurso. Ello así pues dicha sentencia no habilita el ingreso automático al pasivo concursal pues, aun contando con ella, ha de solicitarse la verificación que en la mayoría de los casos ha de encarrilarse por el trámite establecido en el artículo 56 LCQ (conf. Rouillón, Adolfo A.N., "Régimen de Concursos y Quiebras. Ley 24522", página 95). Por ende, habida cuenta que el acreedor ostenta un crédito de título y causa anterior a la presentación en concurso preventivo del deudor, debió indefectiblemente insinuarse en dicho proceso universal a los fines de obtener, previamente, la verificación de su crédito. Sólo luego de ello, y no encontrándose alcanzado por el acuerdo homologado, tendría habilitada la ejecución individual en los términos del artículo 57 LCQ. Es que, dicha norma refiere a los acreedores titulares de créditos privilegiados concurrentes al concurso preventivo, pero no comprendidos en los términos del acuerdo. No obsta a esta solución el estado en que se encuentren los autos laborales. Ello pues, más allá de lo que se decida en torno a la nulidad que habría promovido la demandada en aquél proceso, lo cierto es que, de todos modos, el acreedor debe insinuarse ante el concurso de su deudora a los fines de hallarse en condiciones de promover la ejecución individual o el pedido de quiebra (artículo 57 LCQ). INTERNACIONAL DINA SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA (POR MORRIS CARLOS BERNARDO Y OTRO). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140612 Ficha Nro.: 000066034

605. CONCURSOS: PEDIDO IMPROCEDENCIA. 18.4.2.

DE

QUIEBRA.

RESOLUCION

DEL

JUEZ.

RECHAZO.

Cuando, como en el caso, conforme a lo dispuesto en cierta cláusula del convenio de mediación celebrado entre las partes, en la que la accionante podía optar entre (i) exigir judicialmente el cumplimiento de la deuda que la sociedad asumiera en nombre propio y no en su carácter de fiduciaria, para lo cual las partes acordaron la adición de intereses, una cláusula penal y los costos a cargo de la sociedad o (ii) en caso de que no optare por ese camino, declararlo resuelto de pleno derecho, renaciendo entonces las obligaciones legales y contractuales en virtud del contrato de Fideicomiso, que las vinculara; en ese marco, no cupo el rechazo del pedido de quiebra con fundamento en las disposiciones de la Ley 24441 pues no se pretende la quiebra de la sociedad en su carácter de fiduciaria sino como ente privado que voluntariamente asumió el reclamo. GPS FUTURES FIDUCIARIA SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR (MOLINA MERCEDES MARIA). Barreiro - Tevez - Ojea Quintana.

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014

Cámara Comercial: F. Fecha: 20140619 Ficha Nro.: 000066116

606. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. TRAMITE. PRUEBA SUMARIA DEL CREDITO. GENERALIDADES. INEXISTENCIA DE OTRO PROCESO DE EJECUCION INDIVIDUAL. PROCEDENCIA. 18.2.1.1. La exigencia de tener que promover previamente una ejecución para, solo después de la frustración de esa vía de cobro individual, quedar expedito el ejercicio de la acción colectiva implicado en el pedido de quiebra, no tiene sustento legal alguno. CABATEX SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR JB TEXTILES SA. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140520 Ficha Nro.: 000065927

607. CONCURSOS: PRESCRIPCION. COMPUTO. CREDITOS LABORALES. VERIFICACION CON SENTENCIA FIRME. OMISION DE INSTAR EL COBRO. PRESCRIPCION LIBERATORIA. PLAZO DECENAL. 43.2. El plazo de prescripción de la acción para exigir el cumplimiento del derecho que reconoce la sentencia verificatoria opera a los diez años por aplicación del Cciv: 4023; extremo que deriva del hecho de que tal decisión produce los efectos de la cosa juzgada (CNCom, Sala B, 23.6.10, "ATC SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación promovido por Menéndez Ebrett, Claudio y otro"; íd., 17.6.10, "Inta Industria Textil Argentina SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación promovido por Brito, Hugo y otro"; CNCom, Sala E, 27.5.09, "Alfagro SA s/ concurso preventivo"; CNCom, Sala A, 6.2.07, "Colafu Cooperativa de Propietarios de Farmacia Ltda. s/ pedido de quiebra por Cattai, Roberto"; CNCom, Sala D, 17.10.05, "Frigorífico Villa Olga SA s/ pedido de quiebra por Giorgetti, Roberto"; entre otros). ALIMENTARIA DEL SUR ARGENTINO ADESA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO PROMOVIDO POR PERESSA ANTONIO SALVADOR. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066151

608. CONCURSOS: PRESCRIPCION. GENERALIDADES. ESCRITURACION. COMPUTO. CCIV: 4023. PRESCRIPCION INTERRUMPIDA. 43.1. Corresponde rechazar la prescripción planteada por la incidentista respecto de la obligación de pagar el saldo del precio del boleto de compraventa oportunamente suscripto por la fallida, quien solicita la escrituración de un bien adeudando el saldo del precio (facultad que en ámbito concursal otorga el artículo 146-2° de la LCQ), no puede válidamente op oner o plantear la prescripción de las prestaciones que se encuentran a su cargo, ya que la subsistencia del compromiso que invocó para reclamar aquella escrituración es integral. Ello implica que el vendedor tiene que entregar la cosa y escriturarla a favor del comprador, mientras que éste necesariamente debe pagar el saldo del precio convenido. Y si bien es cierto que la prescripción de ambas prestaciones es la decenal del artículo 4023 del Código Civil, no lo es menos que: (i) ella se ve interrumpida permanentemente por la posesión pacífica y continuada que ejerce el comprador, pues la misma importa un reconocimiento tácito y repetido del vendedor respecto del derecho de aquel, y que (ii) esa misma posesión ejercida por el comprador revela un reconocimiento propio -también continuado y permanente- de su obligación de pagar el precio que adeuda (CNCiv., Sala C, 19.12.88, "Muñoz de Mennuti, Inés c/ Castro, Fabián H.", publ. en JA 1989-II-314/321, voto del juez Jorge H. Alterini; íd., 16.3.87, "Sociedad Anónima Luchetti y Bordogna MIIFyR y otro c/ Paraná de Colombres, Josefina s/ cumplimiento de contrato", voto del juez Agustín Durañona y Vedia; ver Moisset de Espanés, Luis, "Reconocimiento interruptivo de la prescripción", Libro Homenaje al profesor Manuel Amorós Guardiola, vol. 1, 2006, páginas 185-204, punto IV-b). Es así que, hallándose subsistente la

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obligación de escriturar, persiste igualmente la de pagar el saldo de precio; razón por la cual la excepción de prescripción no puede prosperar (CNCiv., Sala K, 27.3.91, "Enrique, Vicente Luis c/ Juan Fiori SACIFICA s/ escrituración"). Por lo tanto -y con prescindencia de la valoración que oportunamente efectúe la Jueza a quo sobre las labores del síndico atinentes al cobro de los créditos de la fallida, entre los que se encuentra el saldo de precio en cuestión- resulta prístino que el planteo prescriptivo de la incidentista fue correctamente rechazado. LA SUDAMERICANA CONST S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR MANDON LILIANA. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140605 Ficha Nro.: 000066056

609. CONCURSOS: PRESCRIPCION. INTERRUPCION. IMPROCEDENCIA. DIRIGIDA. 43.4.

DEMANDA MAL

Resulta procedente la defensa de prescripción opuesta por la sindicatura sobre ciertos períodos reclamados por el gobierno de la Ciudad, en relación a la contribución de alumbrado, barrido y limpieza. Ello así, pues si bien el artículo 3986, inciso 1º del Cciv dispone que la prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o el deudor, no obstante sea interpuesta ante Juez incompetente o fuere defectuosa, aunque el demandante no tuviera capacidad legal para presentarse en juicio, y aun cuando no hubiera sido notificada -pues ese acto revela el propósito del accionante de ejercer su derecho-; sin embargo, lo cierto es que fue correcto lo decidido por el juez de la anterior instancia, pues las ejecuciones fiscales de las que pretende valerse la incidentista como interruptivas del plazo de prescripción, no fueron incoadas contra la fallida. CHATTAH DE CABULI SOFIA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO (POR GC BA). Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140408 Ficha Nro.: 000065825

610. CONCURSOS: PRESCRIPCION. VERIFICACION TARDIA. LEY 24522: 56. INTERPRETACION. 43.3. La prescripción concursal regulada en el artículo 56 LCQ es, en el entendimiento que formula esta Sala, una especie a la cual le resultan los principios y normas del régimen común de prescripción. Por ende, es pasible de ser suspendida, dispensada o interrumpida (cfr. en este sentido, Heredia P.D, Tratado exegético de Derecho Concursal, ed. Abaco., Buenos Aires, julio 2000, T° 2, página 56 y nota 106; íd. CNCom. Sala B, 14/10/2010, "Totalmédica SA s/ conc. prev. s/ incid. de verificación de crédito por AFIPDGI"). Con tal inteligencia, tratándose de créditos reconocidos en diferente sede, no son únicamente actos interruptivos de la prescripción, la demanda laboral, la sentencia dictada en esa sede, o el pedido de verificación (v. Heredia, op. cit., página 275) sino que los diversos actos procesales cumplidos en actuaciones ajenas al concurso y que importan alguno de los hechos previstos por el artículo 3986 del Código Civil, también son suficientes a esos fines (v. CNCom. Sala C, 24/4/09, "Alpi Asociación Civil s/ conc. prev. s/ inc. por Viotto"; íd. 05/03/10, "Grinfa SA s/ quiebra s/ incid. de revisión por Balmaceda, Sergio"). FUNDACION DR DANIEL F GOMEZ S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (Y PRONTO PAGO POR DE FAZIO GUSTAVO FERNANDO). Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140619 Ficha Nro.: 000066130

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014 611. CONCURSOS: PRINCIPIOS GENERALES. CESACION DE PAGOS. HECHOS REVELADORES. 2.2.2. El "estado de cesación de pagos" es un fenómeno complejo; la Ley Concursal no le impone al peticionario de la quiebra su prueba directa sino que se contenta con la invocación y prueba de hechos reveladores (Ley 24522: 79), los cuales no son sino signos externos, públicos, visibles y manifiestos (que trascienden al deudor) que, interpretados razonablemente, resultan ser el reflejo de una imposibilidad del deudor de cumplir regularmente con sus obligaciones de un modo general y permanente, lo que puede darse incluso en situaciones de existencia de un patrimonio activo superior al pasivo. CABATEX SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR INPROTER SRL. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066124

612. CONCURSOS: PRINCIPIOS GENERALES. JUEZ COMPETENTE. PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE. PEDIDO DE QUIEBRA. 2.4.1. Tratándose de una persona de existencia visible corresponde intervenir en su proceso universal al juez del lugar de la sede de la administración de sus negocios y, en su defecto, al del lugar de su domicilio (Ley 24522: 3-1º). Tal norma resulta de suma importancia pues determina quién es el magistrado que, en su caso, decretará la apertura de ese proceso, decisión de la cual se siguen diferentes efectos (de orden sustancial y formal) de enorme relevancia; entre otros y fundamentalmente, el control judicial de todo el patrimonio del deudor; la sujeción forzada de sus acreedores a un procedimiento especial, y la intervención de auxiliares que colaboran informando sobre la situación del fallido (CSJN, 16.6.99, "Rosiere, Jesús N. s/ concurso preventivo s/ incidente sobre cuestiones de competencia"; CNCom, Sala D, 16.10.12, "Chagas, Carlos Alberto s/ pedido de quiebra por Poggi, Hugo Luis"). GANDARA MAXIMO GABRIEL S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR BEPESA INVERSORA SA. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140515 Ficha Nro.: 000065905

613. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. ACREEDORES DEL CONCURSO (ART. 264). GASTOS DE CONSERVACION Y JUSTICIA. LEY 24522: 240. CONTINUACION DE LA EMPRESA: CREDITOS LABORALES. 37.3.9. 1. Corresponde rechazar la pretensión de que los salarios adeudados a los trabajadores de la fallida durante la etapa de continuación de la explotación de la planta industrial, sean graduados con el privilegio del artículo 244 LCQ. Ello así, pues el artículo 198 LCQ establece expresamente que dichas acreencias deben ser incluidas en el ámbito del artículo 240 LCQ (en igual sentido: CNCom, Sala B, in re "Conapa Cía. Naviera Paraná SA s/ quiebra", del 08/10/08). 2. Asimismo, los créditos por indemnizaciones provenientes de distractos laborales producidos durante la continuación de la empresa, deben ser reconocidos como "gastos del concurso" (CNCom, Sala B, in re Giménez Zapiola s/ quiebra s/ incidente de verificación promovido por Nora María Franco", del 31/10/05). INDUSTRIAS PARAMI SA S/ QUIEBRA. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140409 Ficha Nro.: 000065823

614. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. PRUEBA. CARGA. 6.4.8.

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En el marco de un concurso, es la concursada la que tenía la carga de demostrar tanto los hechos constitutivos del casus como sus derivaciones supuestamente provocadoras de una imposibilidad (absoluta) de ejercer la defensa en sede administrativa (conf. artículo 377 del Código Procesal; v. Llambías, Jorge J.: "Tratado de derecho civil. Obligaciones", edit. Perrot, Buenos Aires, 1983, Tº I, p. 249; Belluscio, Augusto C. -director-: "Código Civil y leyes complementarias", Astrea, Buenos Aires, 1979, Tº 2, p. 670/1). Y esa prueba no se muestra cumplida en la especie, desde el momento que -aun cuando pudiera darse por probada, por ser hecho histórico notorio, la crisis económica general por la que atravesó el país en el año 2001- no hay en el desarrollo recursivo una explicación concreta acerca de cómo una determinada situación del país y una determinada situación interna de la empresa (ocasionada por el alejamiento de dos de sus socios) podría haber provocado la imposibilidad de efectuar una defensa en las actuaciones administrativas en cuyo marco se tramitaba la fijación del impuesto. En línea con ello es menester puntualizar que para que el caso fortuito o de fuerza mayor dé pie a justificar la conducta de la recurrente no basta con acreditar el hecho en sí mismo considerado (v. gr., la situación del país, la crisis interna de la sociedad), sino que es necesario probar "su incidencia" (real, concreta y específica, un nexo causal) en la inejecución del derecho de defensa, demostrando que tal caso apareció como obstáculo absoluto impeditivo de la conducta (v. Llambías, ob. cit., p. 236). Por tanto, las consecuencias del obrar de la concursada apelante son atribuibles a ella misma e inoponibles al Fisco Nacional. NEW NORTH S/ CONCURSO S/ INCIDENTE DE REVISION POR LA CONCURSADA AL CREDITO DE (AFIP DGI). Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140529 Ficha Nro.: 000065968

615. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. CERTIFICADO DE DEUDA. IMPUESTOS. PROCEDENCIA. PATENTES. 6.4.8.5.1. Cabe reconocer el crédito reclamado por el organismo recaudador de la Provincia de Buenos Aires, en concepto de impuesto automotor por la venta de vehículos propiedad de la concursada, en la cual esta alegó que los rodados habían sido vendidos antes de la presentación concursal y que podía acreditarse con las correspondientes denuncias de venta. Es que la inscripción del automotor en el registro es lo que confiere al titular la propiedad del vehículo. El modo constitutivo ya no es en este caso la traditio rei o entrega efectiva de la cosa, sino la traditio inscriptoria. Si se entrega la cosa antes de efectuar la inscripción, se entrega solo una mera tenencia hasta que se efectúe la inscripción registral que transmite propiedad y posesión (CSJN, 27.6.02, "Matar, José Antonio y Orozco, Omar s/ infracción decreto-ley 6582/58", Fallos 325:1536; íd., 7.12.01, "Clama SA c/ Buenos Aires Provincia de y otro s/ cobro de pesos", Fallos 324:4185; CNCom, Sala A, 10.7.08, "Cairus, Alasio Walter c/ Castro, Warner Robert s/ ejecutivo"). ITEM VIAL SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065865

616. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. CERTIFICADO DE DEUDA. IMPUESTOS. PROCEDENCIA. PATENTES. 6.4.8.5.1. Corresponde reconocer la acreencia reclamada por el organismo recaudador de la Provincia de Buenos Aires, en concepto de impuesto automotor por la venta de vehículos propiedad de la concursada, en la cual ésta alegó que los rodados habían sido vendidos antes de la presentación concursal, y que podía acreditarse con las correspondientes denuncias de venta. Es que la denuncia de venta o la mera suscripción del Formulario de Transferencia "08", resultan insuficientes para tener por perfeccionado el cambio de titularidad del bien, cual propugna la deudora. ITEM VIAL SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Heredia - Vassallo - Dieuzeide.

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014

Cámara Comercial: D. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065866

617. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. GENERALIDADES. CESION DE CREDITO. IMPROCEDENCIA. 6.4.8.1. Corresponde rechazar la verificación del crédito insinuado, toda vez que el incidentista centró sus argumentaciones y pruebas en la operatoria de cesión a través de la cual habría recibido el crédito contra la fallida pero no ilustró ni siquiera mínimamente al Tribunal, sobre las circunstancias en que se desarrolló la operatoria que dio origen a la "promissory note" suscripta entre el banco cedente y la fallida. Ello impide conocer siquiera a través de elementos indiciarios el negocio causal (CNCom, Sala B, in re "Xorex SA s/ quiebra s/ incidente de revisión por la sindicatura contra el crédito de Sucesores de Ricadeneyra", del 9-6-94). SOLARES DE TIGRE SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO (KEY LARGO TRUST) (JA 2.7.14, PAG 111). Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140403 Ficha Nro.: 000065829

618. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE OBLIGATORIEDAD DE EFECTUAR EL PLANTEO.CREDITO ANTERIOR. 6.4.10.

VERIFICACION.

El crédito por honorarios reclamado por el apelante, que motivó el embargo cuyo levantamiento dispuso la juez de grado, halla su causa en el convenio suscripto por el embargante con la concursada en cierta causa civil en 1994; y teniendo en cuenta que la deudora solicitó la formación de su concurso preventivo en 2002, tal crédito es de naturaleza concursal. Esto con independencia de que la liquidación de los honorarios por las tareas concernientes a la disolución de la sociedad conyugal pudiese haber quedado firme en tiempo posterior a esa fecha, pues el hecho generador del crédito es anterior. En tal situación, como acreedor de causa anterior a la presentación en concurso preventivo debió someterse al régimen de verificación de créditos previsto para todos los acreedores (LCQ: 32). No puede percibir su crédito mediante la subasta del inmueble embargado en la ejecución promovida en el fuero civil, pues ello conduciría a la violación de la pars condicio creditorum, amparada, entre otras, por la LCQ: 16, primera parte. RAMIREZ VIVIANA ARACELI S/ CONCURSO PREVENTIVO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140611 Ficha Nro.: 000066035

619. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. OBLIGATORIEDAD DE EFECTUAR EL PLANTEO. CREDITO ANTERIOR. OMISION DE DENUNCIAR EL CONCURSO. IRRELEVANCIA. LCQ 27. 6.4.10. El crédito por honorarios reclamado por el apelante, que motivó el embargo cuyo levantamiento dispuso la juez de grado, halla su causa en el convenio suscripto por el embargante con la concursada en cierta causa civil en 1994; y teniendo en cuenta que la deudora solicitó la formación de su concurso preventivo en 2002, tal crédito es de naturaleza concursal. Ello así, el argumento del acreedor de que la deudora omitió denunciar su presentación en concurso preventivo en las actuaciones mencionadas, no tiene entidad para justificar la omisión de verificar el crédito. Ello pues, se dio cumplimiento a la publicación de edictos que prevé el artículo 27 de la LCQ, y dicha forma de publicidad tiene por finalidad poner en conocimiento de acreedores y terceros la existencia del proceso universal y crea la presunción iure et iure de ese conocimiento. Finalmente, lo decidido -por el juez civil- con posterioridad a la apertura del concurso, en relación a la naturaleza del crédito y al pedido de levantamiento de ciertas medidas cautelares trabadas por el recurrente sobre el inmueble de la concursada, es inoponible al concurso. La

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competencia en materia concursal es de orden público y, por ende, el tribunal del concurso es el único competente para entender -una vez abierto el concurso- respecto de tales cuestiones. RAMIREZ VIVIANA ARACELI S/ CONCURSO PREVENTIVO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140611 Ficha Nro.: 000066036

620. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. OBLIGATORIEDAD DE EFECTUAR EL PLANTEO. ACREEDORES PRIVILEGIADOS. HIPOTECA. EXTINCION DEL CREDITO POR TRANSACCION PREVIA. IMPROCEDENCIA: CONDICION NO CUMPLIDA. 6.4.10. 1. En el marco de un incidente de verificación en el cual se ha insinuado un crédito hipotecario, corresponde desestimar la defensa de la concursada, en cuanto plantea que el crédito quedó extinguido mediante un acuerdo transaccional celebrado con la acreedora hipotecaria. Ello así, toda vez que no se acreditó el efectivo depósito del monto pactado, y ello obsta a tener por cumplido el acuerdo transaccional. En esas condiciones, la relación jurídica entre los firmantes del convenio se retrotrajo al momento anterior a su suscripción. 2. La transacción consagrada en el artículo 832 Cciv y sigs. produce como efecto la extinción de los derechos y obligaciones objeto de la misma. Pero el contenido de un acuerdo transaccional permite que esa consecuencia quede subordinada al cumplimiento del mismo, atento lo normado por el artículo 1197 del mismo cuerpo legal. AUTOMOTORES ROCA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR PAROLA MABEL ESTEL. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140519 Ficha Nro.: 000065944

621. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL. PROCEDENCIA. 6.9. Procede confirmar la resolución que hizo lugar a la revisión, en tanto la incidentista readecuó su pretensión con relación al contrato de financiación de marea suscripto con la fallida y una empresa pesquera. Ello en tanto, la ley reputa que en caso de que no hubiera venta -por falta de objeto, como ocurriría en el sub lite- el vendedor carecería entonces de derecho a reclamar el precio, y en razón de que la incidentista lo ha pagado, el reintegro se impondría como expresamente lo expresa la última parte del artículo 1405 del Código Civil. (En el caso, las partes acordaron que la fallida haría entrega de cierta cantidad de pescado, finalizada la marea, previo pago de cierta suma de dinero. El incidentista pagó y el deudor nunca entregó la mercadería). BCA TRADING CO SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDO POR PESQUERA CRUZ DEL SUR SA). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140603 Ficha Nro.: 000065985

622. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL. IMPROCEDENCIA. CREDITO ORIGINADO: CESION DE UN CREDITO. NOTIFICACION. 6.9. Corresponde confirmar la resolución que rechazó la revisión intentada respecto del crédito declarado admisible a favor del acreedor, toda vez que, existe consenso doctrinal en que, según la sistemática legal, el contrato de cesión tiene dos momentos bien marcados de perfeccionamiento y efectos. El primero está dado por el acuerdo de voluntades entre las partes, con todos los recaudos propios de los

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014 contratos (consentimiento que supone capacidad, objeto y causa válidos), desde entonces la cesión tendrá eficacia entre los suscriptores. El segundo se configura por la notificación al deudor cedido o por la aceptación de la transferencia por parte de éste. A partir de entonces la cesión es oponible respecto de los terceros, incluidos el deudor -artículo 1459 del Código Civil- (Bueres Alberto-Highton Elena; "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial" página 105, Editorial Depalma, edición 2007 y doctrina y jurisprudencia allí citada; esta Sala, "Citati Pedro s/ quiebra" 26/04/11). De ahí, que mientras la cesión no ha sido notificada al deudor cedido o éste no la haya aceptado, el contrato entre cedente y cesionario es jurídicamente ajeno a su respecto y puede actuar como si la cesión no se hubiera celebrado (Belluscio-Zannoni; "Código Civil" tomo 7, página, 110, Editorial Astrea, edición 2003). Y, en lo que respecta al cedente, el artículo 1473 del Código Civil expresamente establece que el mismo conserva hasta la notificación o aceptación de la cesión el derecho de hacer, tanto respecto de terceros como del propio deudor, todos los actos conservatorios del crédito. EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS ARENALES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INC REV P/ LA CONCURSADA AL CREDITO (DE CAPUTO SAIC Y F). Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140605 Ficha Nro.: 000065993

623. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. VERIFICACION TARDIA. PAGO A LOS PROFESIONALES INTERVINIENTES POR PARTE DEL VERIFICANTE CONDENADO EN COSTAS. 6.11. Tratándose de un incidente de verificación tardía, en el cual los gastos causídicos han quedado a cargo del verificante, la preceptiva de la Ley 24522: 257 resulta inaplicable. Es que en esa situación -y según el caso- el síndico actúa en el interés del concurso o como apoderado de la quiebra, con el patrocinio de su letrado; de modo que el condenado en costas debe abonar los honorarios de ambos, teniendo en cuenta que esos profesionales debieron actuar aquí por cuanto el incidentista no insinuó tempestivamente su crédito (CNCom, Sala D, 22.3.10, "Grand Vie SRL s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por GCBA"). COOPERATIVA DE TRABAJO Y CONSUMO TEXTIL DEL OESTE LTDA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO PROMOVIDO POR AFIP. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140612 Ficha Nro.: 000066028

624. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. VERIFICACION TARDIA. COSTAS. IMPOSICION. OPOSICION DE LA CONCURSADA AL PROGRESO DE LA ACCION. 6.11.1.1. Si bien la solicitud de verificación de créditos fue deducida tardíamente, la concursada (actualmente fallida) se opuso férreamente al progreso de la pretensión, razón por la cual, teniendo en consideración el reconocimiento del crédito finalmente decidido en la instancia de grado, no corresponde que la incidentista cargue con la totalidad de las costas generados en estos obrados (CNCom, Sala D, 10/11/10, "Osplad s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito promovido por AFIP"; íd., 7/4/03, "Fabricaciones Electrónicas SA s/ quiebra s/ incidente de verificación por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires"; íd., CNCom, Sala C, 23/08/90, "Suveyor s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por Chemische Werke"; entre otros). COOPERATIVA DE TRABAJO Y CONSUMO TEXTIL DEL OESTE LTDA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO PROMOVIDO POR AFIP. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140612 Ficha Nro.: 000066027

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625. CONCURSOS: QUIEBRA. PRESPUESTOS. QUIEBRA INDIRECTA. INCUMPLIMIENTO ART 43. 17.2.2. Del Dictamen Fiscal Nº 141267:. Procede confirmar la resolución mediante la cual se decretó la quiebra ante la presentación extemporánea de la propuesta de acuerdo. Ello por cuanto, en el caso, no está controvertido que de acuerdo a la LCQ: 43-11º párr. el plazo en el cual debía la deudora hacer pública su propuesta venció en agosto de 2013 y fue presentado en setiembre del mismo año; y si bien, la fallida afirmó que la presentó oportunamente, y a tal fin acompaño la impresión de una imagen digital que fue obtenida mediante scanner, dicha explicación aparece inverosímil en tanto: a) no obra en el juzgado constancia alguna de la presentación; b) la certificación notarial acompañada da cuenta sólo de la existencia de archivos digitales dentro de una tarjeta de memoria, pero no del documento en cuestión y c) la imagen del cargo escaneada que presentó es igual en cuanto a la fecha, hora y minutos a la de otro escrito presentado en el expediente. Todo ello, en el marco previsto por el Cpr: 163-5º, configuran un conjunto de elementos de los cuales no puede derivarse la verosimilitud de las explicaciones brindadas por la deudora. SERVICIOS TERCERIZADOS SA S/ QUIEBRA. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140422 Ficha Nro.: 000065855

626. CONCURSOS: QUIEBRA. PRESPUESTOS. QUIEBRA INDIRECTA.INCUMPLIMIENTO ART 43. 17.2.2. Del Dictamen Fiscal Nº 141267:. Procede confirmar la resolución mediante la cual se decretó la quiebra ante la presentación extemporánea de la propuesta de acuerdo. Es que no se advierten -en el caso- circunstancias excepcionales que permitan apartarse de la regla impuesta por la LCQ: 43-11º párr., en tanto prevé el decreto de quiebra ante la falta de presentación de la propuesta. Ello es así pues las conformidades acompañadas no cumplen con los recaudos establecidos por la LCQ: 45. Es que el plazo en el cual debía la deudora hacer pública su propuesta venció en agosto de 2013 y fue presentado en setiembre del mismo año; y si bien, la fallida afirmó que la presentó oportunamente, y a tal fin acompaño la impresión de una imagen digital que fue obtenida mediante scanner, dicha explicación aparece inverosímil. SERVICIOS TERCERIZADOS SA S/ QUIEBRA. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140422 Ficha Nro.: 000065856

627. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (ART. 300). PRINCIPIO GENERAL. PRONTO PAGO. IMPROCEDENCIA. 40.6.1. 1. Corresponde revocar la providencia mediante la que se declaró oficiosamente operada la caducidad de instancia en un incidente de pronto pago. Ello así, pues el pronto pago no constituye una instancia susceptible de perimir; resulta un procedimiento que se circunscribe a la comprobación de los importes objeto de la petición del trabajador, a los efectos de que el magistrado autorice su pago, y en el cual no se precisa la verificación del crédito ni sentencia en juicio laboral previo. 2. Por lo normado por el artículo 16 de la LCQ (T.O. artículo 5 de la Ley 26684), es el juez quien debe producir la autorización del pago de las indemnizaciones debidas a los trabajadores, una vez presentado por el síndico el informe del artículo 11 (en similar sentido: CNCom. esta Sala, in re, "Correo Argentino SA s/ concurso preventivo s/ incidente de pronto pago por López Alberto Roque Gerardo " del 08.05.07). MEGANET SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO (POR COLOMBINO HERNAN PABLO). Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B.

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014 Fecha: 20140523 Ficha Nro.: 000065962

628. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (ART. 300). PRINCIPIO GENERAL. INCIDENTES. VERIFICACION. CONFRONTE DE CEDULAS Y OFICIOS. EFECTO INTERRUPTIVO. PROCEDENCIA. 40.6.1.3.5. Cuando, como en el caso, el incidentista junto con un escrito acompañó tres (3) oficios y una cédula, para su confronte y posterior diligenciamiento; en este marco, cabe señalar que resulta improcedente declarar la caducidad de la instancia cuando, dentro del plazo, la parte ha instado el procedimiento dejando piezas para su confronte (Conf. esta CNCom., Sala E, in re "Paufed SRL s/ Concurso Preventivo s/ Incid. Verificación por Esposito Carlos" del 07/09/2004; en el mismo sentido, Sala B, in re "Dambrine Eugenio Agustin c/ Gianetti Juan Carlos y Ot s/ Ejecutivo" del 27/06/2001). Así, como derivación del principio procesal de conservación y el criterio restrictivo imperante en la materia, se estima que la presentación resulta interruptiva del plazo de caducidad, pues tuvo como finalidad la continuidad del trámite del proceso. RICCA MARIA LAURA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140626 Ficha Nro.: 000066106

629. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. FACULTADES DEL JUEZ (ART. 297). COMPARECENCIA DEL CONCURSADO Y OTRAS PERSONAS.AFIP. CITACION COMO TERCERO NECESARIO. CAMBIO DE CARACTER: TERCERO ADHESIVO SIMPLE. PROCEDENCIA. 40.3.2. Corresponde rechazar el planteo de nulidad de la AFIP, contra la resolución que, luego de disponer su citación como tercero necesario, resolvió posteriormente asignarle el carácter de parte tercero adhesivo simple. Ello así, pues la apelante no es demandada en esta acción, y tampoco se da un supuesto de intervención obligada de terceros. Tales circunstancias surgen de la lectura del escrito promotor de la acción, a través de la cual se persigue la declaración de nulidad de ciertos actos de comercio llevados a cabo por el demandado como apoderado de la concursada, lo cual obsta a la posición asumida por la AFIP. FRIGORIFICO REGIONAL SAN ANTONIO DE ARECO SA S/ CONC S/ ORDINARIO (ACCION DE NULIDAD). Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140508 Ficha Nro.: 000065983

630. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. FACULTADES DEL JUEZ (ART. 297). CONCEPTO GENERAL. DIRECCION DEL PROCESO. MEDIDAS CAUTELARES. INMUEBLE: MEDIDA DE NO INNOVAR. PROCEDENCIA: POSIBLE FRAUDE A FAVOR DEL FALLIDO. 40.3.1.1. Corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decretó una medida de no innovar respecto de cierto inmueble, toda vez que se invoca la posible existencia de un mandato oculto "fraudulento" en favor del fallido, y se demanda el ingreso de los derechos y acciones sobre el inmueble al activo falencial del aquí demandado, tanto como la reparación de daños y perjuicios. Ello así, pues surge prima facie que el inmueble en cuestión fue adquirido por interpósita persona a favor del fallido, y que el mismo no contaría con adecuada inscripción dominial, y asimismo, que esos derechos habrían sido cedidos a los hijos del fallido. Estos elementos -en el marco provisional inherente a la cautelar- permiten aceptar que la versión del actor en principio resultaría verosímil, y por lo tanto tornan procedente el pedido cautelar solicitado. GAGLIARDO OSVALDO EUGENIO Y OTRO C/ MOIGUER FERNANDO MARCELO S/ MEDIDA PRECAUTORIA S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPROC. Ballerini - Díaz Cordero.

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Cámara Comercial: B. Fecha: 20140425 Ficha Nro.: 000065937

631. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. FACULTADES DEL JUEZ (ART. 297). CONCEPTO GENERAL. DIRECCION DEL PROCESO. MEDIDAS CAUTELARES. ACCION DE EXTENSION DE QUIEBRA. 40.3.1.1. 1. Corresponde desestimar liminarmente el beneficio de litigar sin gastos solicitado, en tanto este expediente resulta idéntico a otros dos que caducaron y donde no se acreditaron las circunstancias sobrevinientes a que alude el artículo 84 Cpr. 2. En ese marco, no configura una circunstancia sobreviniente haber tramitado con anterioridad dos beneficios que concluyeron por caducidad. Ello así, pues tales beneficios fueron declarados caducos y esto derivó de la inactividad del accionante y no de algún impedimento, por lo que en el caso no se configuran las causales para admitir la apertura de un nuevo proceso. RIO AZUL SA C/ BANCO CREDICOOP COOP LTDO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140528 Ficha Nro.: 000065950

632. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. FACULTADES DEL JUEZ (ART. 297). CONCEPTO GENERAL. DIRECCION DEL PROCESO. MEDIDAS CAUTELARES.SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO PRINCIPAL. 40.3.1.1. Procede disponer, como medida cautelar de naturaleza genérica, la suspensión del procedimiento principal hasta tanto se emita resolución definitiva en el incidente de revisión, encontrándose entonces consolidada la situación que rodea al crédito reclamado -en el caso- por el incidentista quejoso. Esta medida se endereza entonces a impedir la continuación del trámite del proceso concursal (formulación de propuesta y eventual aprobación y homologación) mientras no se defina la suerte del crédito insinuado en cierta causa, que representaría una importantísima participación en el total del pasivo computable (casi 84%). En estos términos, la resolución cautelar de suspensión guarda directa relación de instrumentalidad con el trámite principal del concurso preventivo y, en particular, con el derecho del acreedor insinuado de participar en la aprobación de la propuesta de acuerdo, en un procedimiento universal que, según el propio deudor, se originó justamente en razón de la exigibilidad de tal crédito. Ello, en tanto, en el contexto que presenta el ordenamiento concursal, no se halla regulado específicamente ningún mecanismo de impugnación que permita modificar el cómputo de las mayorías que se deriva del pronunciamiento verificatorio de la LCQ: 36. En este marco, en el caso, la eventual composición del pasivo, a los fines del cómputo en la evaluación de las mayorías y base del acuerdo, de no admitirse otra solución a la planteada, podría configurarse una situación en la que los acreedores, quedaría integrada por dos acreedores: el letrado del concursado y el organismo recaudador que representarían menos del 15% del pasivo quirografario insinuado tuvieran la posibilidad de considerar una propuesta que, en caso de aprobarse y de ser también admitida finalmente la revisión de la LCQ: 37, luego le sería oponible a aquél que representaría más del 80 % de la deuda del concursado; pudiendo verse así alterado de algún modo el régimen de mayorías que rige en el ámbito concursal. Ello así, el crédito reclamado por el quejoso fue denunciado por el propio deudor -si bien en una cuantía menor- en su propia presentación inicial, habiéndolo incluso señalado como una de las causas que determinaron su estado de cesación de pagos. SCHIAVONI LUIS MIGUEL ANGEL S/ CONCURSO PREVENTIVO (QUEJA). Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140610 Ficha Nro.: 000066022

633. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. GENERALIDADES. DIFERIMIENTO DE DECISION. IMPROCEDENCIA. 40.1.

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014 Corresponde denegar el pedido de diferimiento de la decisión en un incidente de verificación -tendiente a incluir en el pasivo del concurso determinada acreencia-, toda vez que no se advierte cómo podrían influir las vicisitudes acaecidas en el principal con motivo de la impugnación del acuerdo; todavía pendiente de resolución. AUTOMOTORES ROCA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR PAROLA MABEL ESTEL. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140519 Ficha Nro.: 000065943

634. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES (ART. 301). COMPETENCIA. CONEXIDAD Y ECONOMIA PROCESAL.IMPROCEDENCIA. 40.7.3.1. La posible insolvencia patrimonial de una persona jurídica y de su fiador por deudas bancarias (en el caso, un saldo deudor en cuenta corriente), no configura per se motivo de conexidad ni economía procesal que justifique la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis para que proceda el desplazamiento de la competencia al juez que interviene en el pedido de quiebra de la persona física. Ello, por cuanto los presuntos insolventes gozan de distinta personalidad -con la diferenciación de atributos que ello conlleva- y, además, no se aprecia la concurrencia de elementos excepcionales que autoricen a inferir la existencia de conexidad alguna (CNCom, Sala D, 31.8.06, "Preciado de Varrone, María del Carmen s/ pedido de quiebra promovido por Agote, Raúl Horacio"). JASNIS ASTRID INES S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR BANCO ITAU ARGENTINA SA. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140529 Ficha Nro.: 000065969

635. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES (ART. 301). DEFENSOR OFICIAL. DESIGNACION. ACREEDOR FALENCIAL. FALLECIMIENTO. HEREDEROS. CITACION POR EDICTOS. AUSENCIA DE PRESENTACION. PROCEDENCIA. 40.7.8. Resulta procedente la designación de Defensor Oficial ante la incomparecencia de los herederos del acreedor falencial. Ello así, en tanto, en el caso, si bien la funcionaria no se opuso a la citación de los herederos del acreedor mediante la publicación edictal pertinente, sin embargo, impugnó su designación para representarlos ante la incomparecencia de los mismos (cfr. artículo 343 Cpr). Ello con base en que aquéllos estarían en igual situación procesal que la de un actor en juicio y, desde tal sesgo, existía de su parte imposibilidad legal de asumir la representación que le ha impuesto en la instancia de grado pues, atento el carácter y la naturaleza de la función que desempeña, ello implicaría carecer de dicho mandato y de la facultad de impulso procesal en razón de que el interés es la medida de la acción.- Sin embargo, en este caso particular, la designación del defensor oficial para representar a los herederos -aún no identificados- del acreedor fallecido se aprecia necesaria para el cumplimiento de la garantía constitucional de la defensa en juicio y el debido proceso, pues su ex letrado ha recurrido distintos pronunciamientos de grado en los que objetó, por ejemplo, el rechazo del cobro de pacto de "cuota litis", el levantamiento del embargo sobre el dividendo concursal de su ex cliente y la desestimación de la subrogación que intentó contra los derechos de éste, de modo que revistiendo los referidos herederos del ex acreedor falencial en estos reclamos el rol de accionados, la recurrente debe intervenir en defensa de sus derechos. SIVORI JULIO JOSE S/ QUIEBRA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140619 Ficha Nro.: 000066115

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636. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES (ART. 301). PARTES. SANCIONES.TEMERIDAD Y MALICIA. IMPROCEDENCIA. 40.7.4.1. Cuando, como en el caso, el pedido de remoción y recusación de la sindicatura invocada por el representante de la fallida fue rechazado; el hecho de que el intento de apartar de la causa a la síndico no tuviera éxito no constituye un extremo validante para que se conforme en la especie, sin más, la temeridad y malicia a que alude el Cpr: 45. Cabe recordar que las multas procesales deben ser aplicadas extremando la prudencia, en tanto la articulación de pretensiones carentes de andamiento requiere que lo actuado permita sentar inequívocamente una cabal presunción acerca de la conciencia que tuvo la parte o su letrado de la sinrazón de lo pretendido. Ello pues, el mero error en que pudo incurrir el recurrente no implica per se que ésta tuviera cabal conocimientos de la sinrazón de su accionar. BOEING SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REMOCION DE LA SINDICATURA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140619 Ficha Nro.: 000066063

637. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINCIPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RESOLUCIONES INAPELABLES. MONTO DEL JUICIO.ARANCEL LEY 24522 32. 40.2.3.1.3. Procede desestimar la queja por denegación del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que elevó el arancel del artículo 32 LCQ de $ 50 a $ 300. Ello por cuanto la materia que ha generado su agravio no resulta pasible de exclusión del régimen general impuesto por el artículo 242 Código Procesal (cfr. esta Sala, 21/11/2013, "EM-AR-GAS SRL s/ conc. prev. s/ queja"; íd. íd, 28/11/2013, "Estudio Clabe SRL s/ quiebra s/ queja"). Efectivamente, allí se sienta claramente la inapelabilidad de "las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuera su naturaleza (...) en las que el monto cuestionado sea inferior a la suma de pesos veinte mil", no debiendo admitirse otras excepciones para apartarse de tal monto mínimo más que las que expresamente prevé su nómina -v. gr. alimentos, desalojos de inmuebles, sanciones procesales y regulaciones de honorarios-. En este cauce, la ponderación de la apelabilidad con atención al monto objeto de impugnación, es una solución que procura compadecerse con la ratio de la mencionada regla procesal, orientada a evitar la intervención de la alzada en disputas de menor significación económica (cfr. CSJN, "Koch" del 10/11/92, Lexis Nexis, n° 2/4342, JA 1993-III, pág. 486, Fallos 315:2679). Disidencia del Dr. Barreiro:. Si bien se comparte el criterio que sustenta y da razón de ser al principio de inapelabilidad tomando en consideración el monto comprometido en el recurso (conf. Cpr 242) disiento sobre la aplicación del mismo en el supuesto en examen. Ciertamente es indudable que la suma de $50 contemplada por la LCQ: 32 o la de $ 300 fijados por el Sr. Juez de Grado, se encuentran muy por debajo del mínimo establecido por la ley; sin embargo la decisión no se agota en el análisis del tema aludiendo solamente a esa pauta. Es una cuestión que, enmarcada dentro del proceso universal, excede no sólo el examen desde esa única perspectiva (sobre todo teniendo en cuenta que, en este particular caso, el Magistrado decretó la inconstitucionalidad parcial de la LCQ: 32 cuyo contenido patrimonial sólo incide indirectamente, porque es cuestión que refiere a la esencia propia de la validez del dispositivo), sino, además, del régimen de inapelabilidad sentado por la ley cit: 273-3º. Consecuentemente, entiendo que corresponde admitir la queja y conceder el recurso de apelación interpuesto por la AFIP. COMPAÑIA CASCO ARGENTINA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ QUEJA. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140624 Ficha Nro.: 000066133

638. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. RECUSACION. RECUSACION CON CAUSA.RECUSACION CONTRA EL SINDICO. IMPROCEDENCIA. 40.10.1. Procede rechazar el pedido de remoción y recusación de la sindicatura invocada por el representante de la fallida, con base en enemistad manifiesta que es un sentimiento adverso que puede desviar la recta aplicación del derecho a la causa; ello por cuanto dicha enemistad, odio o resentimiento, deben haberse manifestado en hechos concretos que de tal modo de ellos surja, sin lugar a dudas, una hostilidad que requiere el precepto (artículo 17, inciso 10 Cpr). Ahora bien, en el caso, las opiniones vertidas por la

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014 síndico, compartidas o no por la fallida como por el juzgado de grado, no trasuntan un reproche que amerite apartarla de la causa pues los consejos diferentes que puedan plasmarse no comprometen, ni la idoneidad, ni la imparcialidad de la funcionaria, siendo por lo demás que, no se está en presencia de la quiebra personal del reclamante sino de la quiebra de la sociedad, de la cual aquél era presidente. Por lo demás tampoco puede soslayarse que las opiniones de la sindicatura, no son vinculantes para el juez, con lo cual se desvirtúa el estado de resentimiento alegado por el quejoso. A todo evento cabe señalar que el síndico se encuentra inmerso en las mismas causales que permiten la recusación con causa de los magistrados. El artículo 256 LCQ si bien prevé causales de excusación y recusación bajo el acápite de parentesco inhabilitante, por aplicación analógica, dicho funcionario debe excusarse o puede ser recusado por cualquiera de las hipótesis del artículo 17 del rito. Desde tal óptica, las meras sensaciones subjetivas generadas con motivo de la actuación del órgano concursal no pueden dar lugar, se reitera, a la recusación que se pretende. (En el caso, los actos que considera reflejarían a su criterio un estado de animadversión que justificaría su desplazamiento, a saber: la negativa a la conclusión de la quiebra; un disímil tratamiento para acceder a rodados de titularidad de la fallida que obran en su poder respecto de otros que utilizarían sus hermanos y/o hijos de éstos; demoras en la recuperación de inmuebles; la única caducidad de instancia acusada por la sindicatura ha sido el crédito que pretendían verificar sus hijos). BOEING SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REMOCION DE LA SINDICATURA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140619 Ficha Nro.: 000066062

639. CONCURSOS: REHABILITACION. GENERALIDADES.PROCESO PENAL. EFECTOS SOBRE EL PEDIDO DE REHABILITACION. 35.1. 1. Corresponde denegar la pretensión del fallido de decretar su rehabilitación con efecto retroactivo al año de habérsele decretado su quiebra; fijando como fecha de inicio aquélla en que quedó firme su sobreseimiento, en tanto fue sometido a proceso penal. En ese contexto, esta Sala considera que, según el texto del artículo 236 LCQ, si la inhabilitación "...retoma su vigencia...", todo indica que las consecuencias previstas por la LCQ 107, nunca cesaron. No se trata entonces de una nueva inhabilitación la que se impone al fallido, sino que, sencillamente, se actúa como si la rehabilitación nunca se hubiese verificado. Por tanto, los bienes adquiridos en esta etapa deben caer en la órbita de desapoderamiento. 2. Si existe una ley cuyo texto es claro y expreso -como sucede con la LCQ 236- tal norma debe ser aplicada estrictamente y en el sentido que resulte de sus propios términos. Ni el juez ni el intérprete pueden eludir la aplicación de una ley clara con el pretexto de penetrar su espíritu (Salvat, Raymundo "Derecho Civil Argentino", Tomo I, pág. 182/183). MOZEL LUIS BERNARDO S/ QUIEBRA. Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140430 Ficha Nro.: 000065850

640. CONSTITUCION NACIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD. IMPROCEDENCIA. DECRETOS. RESOLUCION 10/97 Y 43/97 DE LA SRT. 1.3.1. 1. Corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad incoado por la aseguradora de riesgos de trabajo, con respecto al inciso 2.13 del apartado 2 (procedimiento) del Anexo I de la Resolución SRT n° 10/97 y de la Resolución n° 43/97. Ello así, en tan to se trata de normas implementadas para el control del cumplimiento de los deberes inherentes a las aseguradoras, creadas para resguardar los derechos de los asegurados. En el marco de esas expresas atribuciones constitucionales, el Poder Ejecutivo reglamentó la Ley 24557 de Riesgos del Trabajo con miras a reducir la siniestralidad laboral. En ese contexto, no se advierte la vulneración de derechos invocada. 2. La CSJN ha establecido a partir del caso "A.M. Delfino y Cia.", que existe un distingo fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir autoridad al poder ejecutivo o a un cuerpo administrativo, a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para su ejecución, sosteniendo que lo primero no puede hacerse, pero lo segundo es admitido. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOP DE SEG ART SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero.

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Cámara Comercial: B. Fecha: 20140527 Ficha Nro.: 000065964

641. CONSTITUCION NACIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD. IMPROCEDENCIA. LEYES. LEY 24241. ART. 14-C). INEMBARGABILIDAD DE HABER JUBILATORIO. 1.3.2.9. Procede rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 14, inciso c) de la Ley 24241, que claramente establece que las prestaciones que se acuerden por el "SIJP... son inembargables...", reconociendo sólo dos excepciones en las cuotas por alimentos y litisexpensas. El planteo de la parte actora, centrado en sostener un trato desigual que beneficia por motivos de edad a su deudor y que desampara a su parte en percibir su acreencia, no resulta argumento suficiente para cuestionar la razonabilidad de la normativa impugnada. En efecto, el principio de inembargabilidad del haber jubilatorio que consagra la norma legal cuestionada no resulta violatorio de la garantía de igualdad consagrada por la Constitución Nacional, por cuanto su aplicación debe atender a la protección asistencial y alimentaria de la clase pasiva. Desde tal prisma, no se advierte que se hubiese concretado un trato discriminatorio por el hecho de que el accionante se encuentre impedido legalmente de embargar haberes previsionales del demandado (en igual sentido: esta CNCom, Sala A, 22.12.2011, "Weinstabl Alfredo Raúl c/ Sistemas privados de Seguridad SRL s/ Ejecutivo"). DAVID GUILLERMO ALEJANDRO C/ MENDEZ OLGA BEATRIZ Y OTRO S/ EJECUTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140605 Ficha Nro.: 000065998

642. CONSTITUCION NACIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD. PRESUPUESTOS. 1.1. "Una norma puede ser constitucional en un tiempo y luego dejar de serlo; parece raro que esto sea susceptible de ocurrir (...) No obstante -por ejemplo- una ley que para indexar créditos fije determinado mecanismo de reajuste puede ser constitucional mientras la actualización que se obtiene refleje bien el índice inflacionario; pero a partir del momento en que el ritmo de la inflación desborde al reajuste, el sistema legal de indexación se vuelve inconstitucional, porque pierde su real significación económica (...)" (Bidart Campos Germán, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, ed. ampliada, Ediar, Tº I, 1994, página 157). FINDECOR SA C/ TREBOL AZUL SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140425 Ficha Nro.: 000065901

643. CONSTITUCION NACIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDENCIA. LEYES.LEY 21839. 1.2.2. Resulta procedente el pedido de inconstitucionalidad del artículo 61 de la Ley de Aranceles, toda vez que el letrado sostiene que la norma en cuestión repugna el orden constitucional y viola los derechos amparados por los artículos 14, 16 y 17 de la Carta Magna. Ello así, toda vez que la actual desvalorización monetaria -reconocida inclusive por los propios índices que publica el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos- ha tornado negativa a la tasa pasiva, la cual ya no sólo no repara al acreedor sino que beneficia al deudor moroso (Conforme doctrina que surge del plenario "Zamudio de Martínez, Ladislao c/ Transportes Doscientos Setenta SA", 20.04.09). FINDECOR SA C/ TREBOL AZUL SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B.

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014 Fecha: 20140425 Ficha Nro.: 000065898

644. CONSTITUCION NACIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDENCIA. LEYES. LEY 21839. 1.2.2. 1. Los honorarios de los letrados -acreencias de origen laboral y con carácter alimentario- se encuentran protegidos por los artículos 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional; y es deber de los jueces resguardarlos. En ese orden, la tasa de interés moratorio debe ser suficientemente resarcitoria del perjuicio sufrido por el acreedor en virtud de la mora del deudor; y para ello, es necesario que se adecue al contexto económico bajo el cual se aplica. 2. En su redacción primigenia (1978), el artículo 61 de la Ley de Aranceles establecía la actualización de las deudas de honorarios de acuerdo con el índice de precios al por mayor, nivel general, publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, con más un interés anual del 6%. Luego, en un contexto de estabilidad económica y bajo un plan antiinflacionario, la Ley 24432 (BO: 10.01.1995) modificó dicho artículo y consagró que a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Convertibilidad 23928, las deudas por honorarios devengarían un interés equivalente a la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina. 3. Actualmente, la situación económica difiere de la circunstancia antiinflacionaria que motivó y justificó la modificación del artículo 61 de la Ley de Aranceles por la Ley 24432 (CNCom, Sala C, Banco del Chubut SA c/ Barale Miguel Ángel y Otros s/ ejecutivo, 25.06.13). La actual desvalorización monetaria reconocida inclusive por los propios índices que publica el Instituto Nacional de Estadísticas y Censosha tornado negativa a la tasa pasiva, la cual ya no sólo no repara al acreedor sino que beneficia al deudor moroso (Conforme doctrina que surge del plenario "Zamudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA", 20.04.09). La modificación otrora razonable devino anacrónica, ilógica y contraria a las mínimas garantías constitucionales que amparan el derecho de propiedad. FINDECOR SA C/ TREBOL AZUL SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140425 Ficha Nro.: 000065899

645. CONSTITUCION NACIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDENCIA. LEYES.LEY 21839. 1.2.2. Resulta injusto que -en disonancia con el artículo 16 de la CN en el mismo pleito en el que el letrado intervino, -por aplicación del artículo 61 de la Ley de Aranceles, modificado por la Ley 24432- los intereses sobre la deuda por sus honorarios sean inferiores a los del capital de condena. FINDECOR SA C/ TREBOL AZUL SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140425 Ficha Nro.: 000065900

646. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y APARCERIAS RURALES. CASO FORTUITO. SEQUIA. 6. Corresponde tener por acreditada la configuración del supuesto de caso fortuito, regido por los artículos 513 y 514 Cciv y rechazar la demanda, en el marco de un contrato de arrendamiento campestre. Ello así en tanto se halla probada la sequía extraordinaria que se dio en la zona en el periodo 2008/2009, mediante informes de la Bolsa de Cereales, del perito ingeniero hidráulico y del Gobierno de la Provincia de Entre Ríos -donde se hallaba el campo en cuestión-. Por tanto, en el marco de circunstancias extraordinarias quien debió desvirtuar tales pruebas demostrando que, en concreto, el suelo del campo arrendado no se veía afectado era el accionante. Ello, ya que la actividad probatoria, como toda carga procesal, es la que debe producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien a su vez puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (CSJN in re "Kopex Sudamericana SAIC c/ Bs. As., Prov. de y Otros s/ daños y perjuicios", del 19.12.95; CNCom., esta Sala, "STYPEN INC. c/ De La Torre, Rafael S/ ordinario", 15.3.12; id. "Jaguar Logistics SRL c/ Cerámica Alberdi SA s/ ordinario", 14.5.13; entre otros). Cabe aclarar que la demora de la accionada en informar la trascendencia del

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fenómeno climático no apareja la suposición de que la mora en el pago fue anterior al hecho fortuito, pues éste es, justamente, la causa de dicha mora. NIVAX SRL C/ SOCIEDAD DE SIEMBRAS SRL S/ ORDINARIO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140527 Ficha Nro.: 000065953

647. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. TRANSFERENCIA. AUSENCIA DE TRANSFERENCIA. MULTAS. 10.7.3.1. En el marco de un contrato de compraventa de un rodado, realizado en la concesionaria, luego del cual no se operó la debida transferencia dominial, corresponderá condenar a dicha sociedad a pagar al actor lo debido por las infracciones de tránsito con más intereses, que se calcularán desde que cada suma que compone ese capital se devengó hasta su efectivo pago, según la tasa activa que utiliza el B.N.A. en sus operaciones ordinarias a 30 días, sin capitalizar. Cabe aclarar que sin perjuicio de que el actor formuló la denuncia de venta del automotor (artículo 27 de la Ley 22977) y por lo tanto, quedó a partir de ese momento exonerado de cualquier responsabilidad hacia terceros por daños provocados por el automotor; más allá de que la concesionaria detentó durante el lapso de más de dos años la guarda jurídica del vehículo y permitió que éste fuera usado, la eventual ausencia de contratación de un seguro de responsabilidad civil (obligatorio según lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 24449), ningún perjuicio de índole patrimonial aparejó a aquél, ya que ningún siniestro se produjo. Disidencia parcial del Dr. Machin:. Si bien existen elementos que permiten sostener que al actor se le ha reclamado por multas en forma indebida, no es por ello menos cierto que específicamente el artículo 27 in fine del Régimen Jurídico del Automotor (t.o. Decreto 1114/97) establece que "…Además los Registros Seccionales del lugar de radicación del vehículo notificarán a las distintas reparticiones oficiales provinciales y/o municipales la denuncia de la tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas, etcétera) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la misma al titular transmitente". Por lo tanto, mal puede suceder que el accionante resulte ser, eventualmente, sujeto pasivo de un juicio de apremio cuando desde el momento en que registró la denuncia de venta en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor -es decir, desde el 15.5.09- las multas impuestas al vehículo de marras no le son exigibles. Todo ello más allá de las molestias que eventualmente tales reclamos puedan significar, las que claramente fueron merituadas y valoradas al fijar la indemnización por daño moral, ya que de lo contrario se estaría resarciendo dos veces por la misma causa, lo que a mi criterio conduce a desestimar el rubro de daño material en cuestión. ALBIÑANA JORGE ALBERTO C/ GUIDO GUIDI SA S/ ORDINARIO. Garibotto - Machin - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140610 Ficha Nro.: 000066023

648. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. RESOLUCION. AUTOMOTOR. ADQUIRIDO CON VICIOS. LEY 24240: 17. 10.7.9.

PROCEDENCIA.

En el marco de una compraventa de automotor en el que éste resultó defectuoso tres alternativas brinda el artículo 17 LDC al adquirente de un producto defectuoso: la sustitución de éste por otro de idénticas características (inc. a), su devolución en el estado en que se encuentre contra entrega de un importe equivalente a la suma pagada "conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse la suma..." (inc. b); o una quita proporcional de su precio (inc. c). Esas opciones que brinda la ley, reconocen como premisa que, previamente, se haya procurado la reparación de la cosa y esa labor no haya resultado satisfactoria (CNCom, Sala E, "Varela, María del Carmen c/ Humberto Nicolás Fontana SA", 27.8.04) lo cual, por ser lo que aquí ocurrió, es eximente de abundar sobre este extremo. (En el caso, el actor optó por la primera, por lo que deberá entregársele el mismo vehículo, que aún se fabrica, en su versión más próxima a la adquirida por el demandante). PALUMBO GUILLERMO GABRIEL C/ FORD ARGENTINA SCA Y OTROS S/ ORDINARIO. Garibotto - Villanueva - Machin. Cámara Comercial: C.

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014 Fecha: 20140603 Ficha Nro.: 000066002

649. CONTRATO DE COMPRAVENTA. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. SEÑA.RESERVA. MONEDA. RESOLUCION. DEVOLUCION. CONDENA EN DOLARES. 10.4.3. Procede que la concesionaria demandada restituya al actor la seña oblada de dólares por la compra de una camioneta y declarar resuelto el contrato. Ello así y conforme a lo dispuesto por el artículo 1198 Cciv, y teniendo en especial consideración que, en el caso: a) las condiciones originales del contrato se vieron modificadas en forma sustancial por una situación sobreviviente e imprevisible como lo fue la copiosa normativa dictada tanto por el Banco Central cuanto por la AFIP; b) los contendientes están de acuerdo en que operó la resolución del contrato, c) la confusa manera en que se llevó adelante la facturación no permite concluir que la resolución se debió al obrar culpable o doloso de alguna de las partes; se estima que la única solución que se presenta como justa consiste en volver las cosas a su estado anterior. Pero es en este particular escenario en que la decisión propiciada se presenta como la más equitativa. Ello en virtud de las conductas asumidas por las partes ante la imprevista decisión de la autoridad pública de cerrar el mercado de divisas que alteró las condiciones contractuales originarias. CELCO SRL C/ NORDENWAGEN SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140508 Ficha Nro.: 000065890

650. CONTRATO DE COMPRAVENTA. VICIOS DE LA COSA. DEFECTOS DE FABRICACION. AUTOMOTORES. RESPONSABILIDAD LEY 24240: 40. 10.11.4. Procede modificar la sentencia de grado en tanto no cupo atribuirle responsabilidad a la fabricante de cierto automotor, en los términos del artículo 40 LDC y, en consecuencia reencauzar -iura novit curia- la pretensión con arreglo a lo previsto por el artículo 12 LDC al sólo efecto de que aquélla procure -a través de su servicio técnico de post-venta- la reparación del vehículo de marras cuyos costos de repuestos y mano de obra serán afrontados por el consumidor o, en su caso, proceda a entregar otro rodado de semejantes características, rodaje y antigüedad del que aquí se trata -contra entrega por parte del actor de su automotor-, bajo ciertas condiciones. Ello así en tanto -en el caso- al tiempo de manifestarse las deficiencias generadas en el sistema de gestión electrónica del vehículo ya estaba vencida la garantía asumida contractualmente por el fabricante (que tenía una duración de doce (12) meses o 20.000 Km -lo que ocurra primero-), desde tal perspectiva el actor carece de derecho de efectuar reclamo alguno con base en esa garantía legal. A más, el fabricante ha cumplido con su obligación de asegurar la prestación de un servicio técnico adecuado para mantenimiento y suministro de partes y repuestos, fuera del plazo en que regía la mentada garantía, ello conforme lo previsto por el artículo 12 de la Ley 24240. Disidencia del Dr. Kölliker Frers:. Procede confirmar la resolución que condenó al fabricante del automotor por habérsele atribuido responsabilidad por el mal funcionamiento del vehículo con causa en defecto o fallas de fabricación; ello con base en lo previsto por el artículo 40 LDC que consagra un sistema de responsabilidad objetiva en esta materia; y condenar a las otras codemandadas ello con fundamento en que las citadas concesionarias -en tanto partícipes de la cadena de comercialización- y como proveedoras del servicio de "postventa" y "service oficial" de la marca que comercializa la terminal no pueden ser exoneradas de responsabilidad. Sentado todo lo anterior, sabido es que juega frente al consumidor la responsabilidad del artículo 40 LDC, que involucra a todos aquellos intervinientes en la cadena de producción y comercialización de un bien. Desde tal sesgo, a la responsabilidad del fabricante le sigue la de todo aquel que intervenga en la comercialización y/o prestación de servicios cuando a consecuencia de su actuación se causan daños injustificados a las personas o sus bienes. Esta responsabilidad se basa en la seguridad prometida al consumidor -o razonablemente esperada por éste- con respecto a la idoneidad del producto o servicio, y la calidad que le es inherente. Es del caso señalar que el fabricante del rodado es responsable por el vicio que tiene el motor que adquirió el actor y por la consecuente reparación insatisfactoria que luego realizaron sus concesionarias oficiales, a quienes cuadra imponerles también una responsabilidad solidaria por sus tareas incumplidas, ya que el actor, en definitiva, tuvo que recurrir a un taller no oficial para mitigar los defectos mecánicos que afectan aún hoy al bien de marras. GEDDES ENRIQUE C/ GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SRL Y OTROS S/ SUMARISIMO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140520

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Ficha Nro.: 000065906

651. CONTRATO DE COMPRAVENTA. VICIOS DE LA COSA. DEFECTOS DE FABRICACION. AUTOMOTORES. RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE Y DE LA CONCESIONARIA. 10.11.4. Cabe responsabilizar al fabricante de los eventuales daños que pudo haberle generado al actor la provisión de un automóvil que presentó desde su adquisición una marcha defectuosa que, aún cuando no hubiera impedido su uso en tanto ha sido acreditado que el actor se desplazó con él (en el caso más de 120.000 km), resulta inadmisible en un producto que ha sido diseñado para transportar personas y cosas con seguridad y un razonable confort. Distinto es el caso de las concesionarias codemandadas. Es que definido que se trata de un vicio de fábrica, no es posible atribuir al vendedor o a quien cumplió tareas de reparación por encargo de la terminal, responsabilidad alguna cuando el hecho generador del daño le es ajeno. Véase que la concesionaria, aunque con carácter profesional, se dedica a vender vehículos de una o más marcas. Pero su objeto no comprende las tareas de fabricación ni de selección de los materiales con los que se construye el bien que vende. De allí que no sea aplicable lo dispuesto por el Cciv: 1113, aún en una interpretación amplia, ni quepa a la concesionaria brindar garantía de seguridad en esos límites. ACST OSVALDO MARCOS C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140605 Ficha Nro.: 000066006

652. CONTRATO DE COMPRAVENTA. VICIOS DE LA COSA. VICIOS REDHIBITORIOS. AUTOMOTORES. RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE. 10.11.2. Se denominan vicios redhibitorios a los defectos ocultos de la cosa cuyo dominio, condominio, uso o goce se acordó a título oneroso. Para ser considerados como tales, deben ellos ser de tal importancia que tornen a la cosa inepta para su destino; además, no deben haber sido conocidos por el adquirente y existido al tiempo de la adquisición (Cciv: 2164). Por cierto que los defectos o vicios que afectan a la cosa en su materialidad deben ser graves, pues conforme lo sostiene el codificador en la nota al artículo cit. "los defectos pequeños no son vicios redhibitorios". Por ello no habrá lugar a la responsabilidad por vicios redhibitorios cuando los defectos, aun siendo ocultos e ignorados por el comprador, no vuelvan a la cosa impropia para el uso al que está destinada o disminuyan notablemente ese uso, y sólo provoquen un desagrado al adquirente. Y si bien es a cargo del adquirente la prueba de la existencia del vicio pues, de lo contrario, corresponde decidir que éste sobrevino después (cciv 2168), aquello fue suficientemente probado. Basado, pues, en las normas de los Cpr: 386 y 477, el vehículo adquirido por el iniciante evidenció desperfectos de fabricación de tal envergadura, que lo tornaron impropio para su destino (esta Sala, en un caso igual, "Romano, Claudia Alejandra c/ General Motors de Argentina SRL", 24.6.10) y, además, peligroso para su usuario. PALUMBO GUILLERMO GABRIEL C/ FORD ARGENTINA SCA Y OTROS S/ ORDINARIO. Garibotto - Villanueva - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140603 Ficha Nro.: 000066001

653. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR. COMISION. DERECHO AL COBRO. IMPROCEDENCIA. SOCIEDAD. LEGITIMACION. REQUISITOS. INCUMPLIMIENTO. 12.4.3. Cuando, como en el caso, es la accionante y no su esposo quien recibió la autorización de venta, es ella la única legitimada a cobrar la comisión derivada de dicha operación, ya que la sociedad de corredores que alegaba integrar junto con el reclamante -esposo-, no se hallaba propiamente inscripta. Ello así en tanto que la mera denominación utilizada por una persona física, a los efectos de diferenciar su actividad frente a terceros, no puede inferir que se trate de una persona jurídica, puesto que ese nombre por sí solo no configura un sujeto de derecho pasible de adquirir derechos y contraer obligaciones en los términos del artículo 30 del Código Civil (in re Sala F "Epsa Electrical Products SA c/ Montenegro Emiliano s/ ordinario", del 17.5.06). A más, el objeto social de dicha compañía, difiere del de una sociedad de corredores. LANDINI NORA LIDIA Y OTRO C/ SEARCH SA S/ ORDINARIO S/ RECONSTRUCCION.

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014

Garibotto - Villanueva - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140515 Ficha Nro.: 000065862

654. CONTRATO DE CORRETAJE. INTERPRETACION. 12.4.3.

CORREDOR.

COMISION.

DERECHO

AL

COBRO.

El corretaje ha dejado de ser un oficio para transformarse en una profesión normativamente reglamentada con exigencia de título universitario con su respectiva matriculación (conf. Facundo M. Bilbao Aranda, "El derecho al cobro de las comisiones del profesional en negocios inmobiliarios sin matrícula de corredor", publicado en la Revista de Derecho Comercial del Consumidor y de la Empresa, LL, junio de 2013, páginas 208/224). Aquella circunstancia contemplada en la Ley 25028 ha ido desdibujando con el transcurso del tiempo la vieja doctrina del fallo plenario "Brunetti c/ Nolte", del 10/10/1921, que autorizaba al pago de alguna remuneración aún cuando este auxiliar de comercio no se encontrase matriculado. En esa directriz tiénese dicho que la problemática generada por la aplicación del plenario "Brunetti" se ha tornado carente de virtualidad con motivo de la sanción de la Ley 25028 y la reforma introducida por este último texto legal al artículo 33 de la Ley 20266 según la cual quienes sin cumplir las condiciones establecidas por los artículos 32 y 33 de esa ley y "sin tener la calidad exigida por esta última ejercen el corretaje, no tendrán acción para cobrar la remuneración prevista en el artículo 37, ni retribución de ninguna especie". Se hizo prevalecer así por sobre el interés particular del corredor y el de las partes que intervienen en el negocio jurídico concluido a través de la intervención de un corredor público, el de la sociedad en general de resguardar la profesionalidad y seriedad de quienes intermedian en la compraventa de bienes y servicios, especialmente en materia inmobiliaria (CNCom, Sala A, "Toribio Pablo Achával y Cía SA c/ Decenia SA y otros s/ ordinario", del 11/12/2012). MARTUL SAINZ JULIO ROBERTO Y OTRO C/ GARCIA GUSTAVO ROBERTO Y OTRO S/ ORDINARIO. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140626 Ficha Nro.: 000066092

655. CONTRATO DE CORRETAJE. IMPROCEDENCIA. LEY 20266. 12.4.3.2.

CORREDOR.

COMISION.

DERECHO

AL

COBRO.

Los actores carecen de derecho a percibir remuneración alguna por la intermediación inmobiliaria realizada, frente a la ausencia de los requisitos normativamente fijados en los artículos 32 y 33 de la Ley 20266 y 3 de la Ley 2340 CABA y por virtud de la consecuencia legal a ello asignada en los artículos 33 in fine y 16, de la Ley 25028. Así, queda descartado, el postulado de los actores inherente a que su pretensión se justificaría en la instrumentación de un "reconocimiento de deuda". Ello pues, como fue sostenido precedentemente, ningún acuerdo pudo restar virtualidad a la imposibilidad de cobro regulada en las normas supra citadas respecto del ejercicio del corretaje. MARTUL SAINZ JULIO ROBERTO Y OTRO C/ GARCIA GUSTAVO ROBERTO Y OTRO S/ ORDINARIO. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140626 Ficha Nro.: 000066094

656. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR. COMISION. DERECHO PROCEDENCIA. INTERPRETACION. LEY 25028. LEY CABA 2340. 12.4.3.1.

AL

COBRO.

La sanción del artículo 33 in fine de la Ley 20266 no puede haber sido concebida en términos amplios: el legislador dejó aclarado que, lo que se perdía en tal caso, era la acción para reclamar tipo de retribución, incluyendo dentro de ese concepto -como es obvio- a aquélla que hubiera contractualmente prevista. El propósito fue claro: evitar que, por la vía de hacerse firmar

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más todo sido una

autorización -continente de una retribución- el pretenso corredor pudiera evadir el cumplimiento de los requisitos a los que la ley subordinó el ejercicio de su profesión (conf. CNCom., Sala C, "Osuna José Polcarpio c/ Van Tooren Verónica Vanesa y otro s/ ordinario", del 13/3/2014). Dichas previsiones coinciden en sustancia con lo regulado específicamente en los artículos 15 y 16 de la Ley 2340 CABA para el ejercicio del corretaje en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. MARTUL SAINZ JULIO ROBERTO Y OTRO C/ GARCIA GUSTAVO ROBERTO Y OTRO S/ ORDINARIO. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140626 Ficha Nro.: 000066093

657. CONTRATO DE LEASING. LEASING FINANCIERO. OBJETO. COSA MUEBLE. CCIV 1113. IMPROCEDENCIA. LEY 25248: 17. PROCEDENCIA. 20. Procede confirmar la resolución que destacó que la responsabilidad emergente del artículo 1113 2do párrafo del Código Civil que regla la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa riesgosa o viciosa no resulta de aplicación al caso, pues de conformidad con el artículo 17 de la Ley 25248, la misma recae exclusivamente sobre el tomador o guardián de las cosas dadas en leasing. Concluyendo, por ende, en que no existía base legal que sustentara la responsabilidad del accionado por la falla en el sistema de airbag. Ello por cuanto, en la especie, nos hallamos frente a un leasing de carácter financiero; la empresa que otorgó el bien en leasing sólo detentaba la propiedad formal del mismo, e intervino a los simples efectos de financiar la compra de un bien que eligió el tomador de un proveedor que también fue seleccionado por el tomador. Estos hechos impiden la aplicación del artículo 1113 del Código Civil. Ello en tanto, si se descarta que el vicio o defecto del vehículo le pueda ser enrostrado a la entidad financiera, es forzoso también desestimar la pretensión de atribuirle responsabilidad por la demora en la reparación, que no guarda ninguna vinculación de causalidad con el accionar del banco. D TRAMA SRL Y OTRO C/ PEUGEOT CITROËN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140528 Ficha Nro.: 000065892

658. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE OBRA. OBLIGACIONES DE LAS PARTES. INCUMPLIMIENTO. MORA. IMPUTABILIDAD. 22.2.3.1. Procede rechazar la demanda por incumplimiento del contrato de locación de obra que uniera a las partes, por cuanto -en el caso- por aplicación del principio exceptio non adimpleti contractus contenido en el artículo 1201 Cciv, cabe concluir en que, con independencia de las demoras en las que pudiera haber incurrido la emplazada en la ejecución de la construcción de la estación de expendio de GNC para la que fue contratada, lo concreto es que la actora, al no haber dado cumplimiento a una de las principales obligaciones a su cargo emanadas del contrato bilateral de marras -esto es, la provisión de la capacidad energética requerida por la estación de GNC-, no puede demandar válidamente su cumplimiento, máxime cuando fue su propio accionar el que contribuyó en forma decisiva a la demora en la finalización de la obra, circunstancia que por sí sola sella la suerte adversa de su reclamo. CIUDAD DE EZEIZA SRL C/ AHR SRL S/ ORDINARIO. Uzal - Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066135

659. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE SERVICIOS. PERFECCIONAMIENTO. FACTURAS. CCOM: 474. APLICACION ANALOGICA. 22.3.

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014 Corresponde tener por subsumida a una locación de servicios dentro del régimen previsto en el artículo 474 Ccom, -previsto por el legislador para la compraventa-, ya que no es la naturaleza particular de uno u otro contrato -en tanto no se aprecien razones de orden ontológico ni objetivos legales que impongan efectuar distingos- lo que conduce a aceptar esta solución, sino el sistema de reconocimiento de determinados créditos que se desprende de los artículos 73, 208 inciso 5º y del ya citado artículo 474, el cual -evidentemente- excede a la compraventa mercantil. Si las facturas no impugnadas -con prescindencia del negocio que a ellas subyazca- se presumen cuentas liquidadas, no es por razón de ninguna cualidad ínsita en tales documentos, sino porque ellos han sido recibidos y aceptados en forma expresa o del modo tácito allí consignado (Cfr. Zavala Rodríguez, Juan, "Código de Comercio Comentado y Concordado", Depalma, Buenos Aires, T II, 1965, p. 143 y ss). Así ha sido entendido de modo ampliamente mayoritario, llevando a la jurisprudencia a considerar aplicable por analogía la referida disposición legal al contrato de locación de servicios (CNCom, Sala A, 27.11.07, "Comportamiento Organizativo SA c/ Omint SA s/ ordinario."; íd. Sala B, 19.12.07, "IFCO Argentina c/ Neat Pack SA s/ ordinario"; íd. Sala E, 29.6.09, "Talleres Off Shore SA c/ La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales s/ ordinario"; íd Sala D, 18.9.09, "Sanitarios Varone SRL c/ Consorcio Trelles 1165 s/ ordinario"; íd. Sala F, 18.11.10, "Mach Electronics SA c/ Conexus IPCC SRL s/ ordinario"). OTIS ARGENTINA SA C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS FLORIDA 1065 Y OTRO S/ ORDINARIO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140515 Ficha Nro.: 000065982

660. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE SERVICIOS. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS. MEDICINA PREPAGA. CONTINUIDAD DEL MISMO PLAN DE COBERTURA. 22.3.2. En el marco de un contrato de medicina prepaga, corresponde que la aseguradora continúe brindando el mismo plan de cobertura médica otorgado durante la tramitación de las actuaciones, habilitando así a la actora a pagar una cuota menor a la que abonan quienes tienen su mismo plan, no por decisión discrecional de los jueces, sino por la necesidad jurídica en la que se encuentra la demandada de mantener el plan que reconoció a la nombrada desde el momento en que ésta se afilió. Ello así en tanto que la actora y su cónyuge se afiliaron al sistema proporcionado por la demandada el 5/12/1995, adhiriéndose a tal sistema en forma directa. Esa relación se mantuvo inalterada: nunca cambió. Sin embargo, tras ser la afiliada despedida de su trabajo, la demandada pretendió que ésta debía volverse a afiliar, y ello no habilitaba a la compañía a pretender la "reafiliación" de su usuaria mediante su adscripción a un nuevo plan. Que ese costo total de la cuota pueda no coincidir con el costo que para ese entonces -esto es, para la fecha en la cual cesó la referida relación laboral- había sido establecido para los afiliados directos, no debe ser en el caso un elemento que habilite a la demandada a desatender las condiciones de contratación que con la actora ella tenía pactadas desde antes. Es necesario aclarar que, si esas condiciones fueron tales porque la actora era ya una empleada que podía acceder a un sistema "subsidiado" -en el sentido de habilitársele una cuota más baja a causa de esa relación de empleo-, ello no fue probado. Por tanto, esa relación inicial en función de la cual la actora accedió al referido plan, debe mantenerse con prescindencia de su relación laboral. Ese desempeño laboral suyo no impactó en el plan sino en la persona a cuyo cargo pasó, durante un tiempo, la carga de integrar cierta porción de la cuota que por esa cobertura la actora debía pagar, carga que -tras ese cese- volvió a pesar sobre la demandante en términos tales que ella acepta pagar. Voto del Dr. Garibotto:. Cuando la prestación médica es brindada con la intermediación de la obra social, es ésta quien se hace cargo de una parte de la cuota correspondiente al plan contratado. Por ello, finalizado el vínculo con dicha entidad, en virtud del cese de la relación laboral de la iniciante con su empleador, ese aporte dejó de existir por lo que la contraprestación por el servicio de salud brindado no fue recibida en su totalidad por la demandada. Así las cosas, para continuar con el mismo plan médico que tenía contratado la actora, es ella quien debió afrontar el costo total de la cuota establecida para los afiliados directos, al igual que lo hacen los demás asociados particulares que se hallan en idéntica situación. Esto, porque el costo de cada plan de salud debe ser el mismo, dentro de los parámetros establecidos para fijarlo (cantidad de prestaciones o tipo de plan, edad, grupo adicional cubierto etc.) para cualquier afiliado. Sin embargo, dadas las particularidades del caso, en el que la actora es la única adherente que desde hace más de 10 años, por virtud de la medida cautelar dispuesta, sufraga una cuota sustancialmente inferior respecto de la que paga el resto de los adherentes a ese mismo plan; y esa medida fue dispuesta atendiendo a los problemas económicos y de salud que aquejan a la demandante, corresponde que la aseguradora mantenga el plan convenido en el pasado ya que el bien comprometido es en definitiva la salud y la integridad física de la demandante. IACONNIANI ADRIANA ELSA Y OTRO C/ HSBC SALUD SA S/ SUMARISIMO. Garibotto - Villanueva - Machin.

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Cámara Comercial: C. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065864

661. CONTRATO DE MANDATO. DERECHOS Y OBLIGACIONES INCUMPLIMIENTO DEL MANDANTE. CONSECUENCIA. 23.3.

DE

LAS

PARTES.

En el contrato de mandato, el mandante tiene el deber de proporcionar los medios que sean necesarios para que el mandatario pueda ejecutar su encargo (conf. Borda, G., Tratado de Derecho Civil Contratos, Buenos Aires, 2005, Tº II, p. 418, n° 17 16; Fernández, R. y Gómez Leo, O., Tratado teóricopráctico de Derecho Comercial, Buenos Aires, 1993, Tº III-A, p. 204). No se trata, en rigor, de una obligación, sino de un deber, ya que el mandatario carece de poder de coerción contra el mandante en caso de incumplimiento; de donde se sigue que el incumplimiento del mandante tiene sólo como consecuencia eximir al mandatario de su obligación de llevar adelante el encargo (Bueres, A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias -análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2003, Tº 4-D, p. 287; Lorenzetti, R., Tratado de los Contratos, Santa Fe, 2004, t. II, p. 250, texto y nota n° 244). GRUPO GLASS SACIF C/ MICIANO ARIEL FERNANDO Y OTROS S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140605 Ficha Nro.: 000065996

662. CONTRATO DE SUMINISTRO. RESTITUCION DE BIENES. VALOR. CALCULO. FALTA DE DETERMINACION. AMORTIZACION. 28. Procede modificar el monto de condena en concepto de restitución de bienes, ante la inexistente renovación del contrato de suministro de provisión de combustible suscripto entre las partes, en tanto no resulta razonable que los tanques de combustibles, cañerías y elementos instalados por la petrolera demandada, deban ser abonados por la actora como si se tratasen de tanques nuevos, debiendo fijarse una condena que se adecue equitativamente al valor real de los mencionados bienes. Y si bien el único parámetro para calcular el monto del rubro bajo análisis lo constituye el importe asignado a tanques de combustible nuevos, resulta razonable recurrir al criterio contable de la "amortización" como pauta para estimar la depreciación del valor de esos activos. En este marco, cabe señalar que es sabido que dentro de la contabilidad y también en el uso y costumbres mercantiles, la amortización representa la depreciación o desgaste que se prevé para desvalorizar todo activo susceptible de una pérdida de valor. El uso de la palabra depreciación, como sinónimo de amortización, se ha vulgarizado bastante y su empleo es perfectamente admisible ya que tiende a mostrar más concretamente la naturaleza del castigo anual al activo. Dentro de lo que convencionalmente se denomina "buena teoría contable" se estima que la depreciación del activo fijo es matemática e inexorable año tras año y, en ningún caso, se admite como posible que la depreciación del activo fijo se detenga totalmente, siendo los factores de mayor peso para su cálculo, la acción natural del tiempo sobre los materiales de que está formado el bien, la desvalorización propia del transcurso del tiempo, por la aparición en el mercado de nuevos modelos más modernos y eficientes, y el desgaste proveniente del trabajo a que se haya sometido el bien (conf. Joaquín Raúl y Jorge Seoane "Diccionario de Contabilidad. Administración, Control y Ciencias Afines", Ed. Selección Contable, Buenos Aires 1943, Tº I, páginas 147 y 159/60). PEDUZZI Y OTROS SA C/ YPF SA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140624 Ficha Nro.: 000066082

663. CONTRATO DE SUMINISTRO.RESTITUCION DE BIENES. VALOR RESIDUAL. CALCULO. FALTA DE DETERMINACION. AMORTIZACION. 28. Procede modificar el monto de condena en concepto de restitución de bienes, ante la inexistente renovación del contrato de suministro de provisión de combustible suscripto entre las partes, en tanto no resulta razonable que los tanques de combustibles, cañerías y elementos instalados por la petrolera demandada, deban ser abonados por la actora como si se tratasen de tanques nuevos, debiendo fijarse

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014 una condena que se adecue equitativamente al valor real de los mencionados bienes. Y si bien el único parámetro para calcular el monto del rubro bajo análisis lo constituye el importe asignado a tanques de combustible nuevos, resulta razonable recurrir al criterio contable de la "amortización" como pauta para estimar la depreciación del valor de esos activos. Así las cosas, cabe dejar sentado que la base de amortización de los edificios, máquinas, muebles y artículos similares, es el número de años de vida útil que se ha calculado al ponerlos en servicio y que será mayor o menor -independientemente de la naturaleza del bien- según que se trate de compras nuevas o de segunda mano, siendo que para tanques de cobre o acero nuevos -tal como los aquí involucrados- ha sido estimada razonable una tasa de amortización del 4% anual (conf. tasas de amortización del "Accountants' Handbook", de William Andrew Paton, referidas por Joaquín Raúl y Jorge Seoane, en "Diccionario de Contabilidad. Administración, Control y Ciencias Afines", Ed. Selección Contable, Buenos Aires 1943, Tº I, páginas 149 y 161). En esa línea de ideas pues y con ese porcentaje de amortización anual, cabe concluir que, al momento del cese de la vinculación, los cinco (5) tanques instalados en los años 1978/9 se encuentran totalmente amortizados, el instalado en el año 1995 se encontraría amortizado en un 60% y los dos (2) restantes -colocados en el año 2003- en un 28%. Ello así, el valor residual de los bienes que aun no se hallaban totalmente amortizados al tiempo de los hechos ascendía a pesos ochenta y ocho mil cuatrocientos dieciséis ($ 88.416). En consecuencia, considerando que los restantes tanques ya se hallaban amortizados y, por ende, su valor venal debe entenderse muy disminuido, se estima que resulta razonable reducir el importe de condena por este concepto a la suma de pesos cien mil ($ 100.000). Ello con más los intereses reconocidos en la sentencia de grado, los cuales no fueron cuestionados. PEDUZZI Y OTROS SA C/ YPF SA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140624 Ficha Nro.: 000066083

664. CONTRATO PROCEDENCIA. 28.

DE

SUMINISTRO.

CONTAMINACION

AMBIENTAL.

REMEDIACION.

Procede rechazar el planteo de prescripción y en consecuencia condenar a la petrolera demandada a "remediar" la contaminación existente en el suelo y en las napas freáticas del inmueble donde funcionaba la estación de servicio propiedad del accionante. Ello así, y analizados los términos contenidos en la demanda respecto del reclamo de "remediación" se advierte claramente que la pretensión de marras es de carácter netamente contractual, en tanto la solicitud halla su sustento en el marco de la relación de suministro habida entre las partes y es secuela de ella, dado el hecho de que los tanques de combustible -elementos a los cuales la accionante imputa el origen de la contaminaciónfueron entregados en virtud de un contrato de "comodato". No obsta a lo expuesto, que la accionada hubiese considerado inaplicable alguna de las cláusulas contenidas en tales contratos, toda vez que la procedencia, o no, de alguna disposición inserta en dichos convenios, en definitiva, no modifica la naturaleza contractual del reclamo, el cual encuentra su primer fundamento en tales contratos. Así las cosas, resulta de aplicación al caso el plazo decenal previsto en el artículo 4023 del Cciv, lapso que a la fecha de promoción de la presente demanda no había trascurrido aún. En efecto, más allá del momento preciso en el cual se registró la contaminación en la estación de servicio lo cierto es que, según las constancias, la demandante recién tuvo conocimiento cierto de ésta luego de efectuados los pertinentes estudios sobre el suelo de la estación, los cuales recién fueron concluidos en el año 2011. PEDUZZI Y OTROS SA C/ YPF SA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140624 Ficha Nro.: 000066084

665. CONTRATO PROCEDENCIA. 28.

DE

SUMINISTRO.

CONTAMINACION

AMBIENTAL.

REMEDIACION.

Procede rechazar el planteo de prescripción y en consecuencia condenar a la petrolera demandada a "remediar" la contaminación existente en el suelo y en las napas freáticas del inmueble donde funcionaba la estación de servicio propiedad del accionante. En efecto, al realizar la pertinente pericia de ingeniería en seguridad ambiental el experto concluyó que la contaminación se habría iniciado desde misma la instalación de cada tanque en todos los casos, efectuada por la demandada y si bien no indicó en forma concreta cuál fue el origen de la mentada contaminación, refirió, en primer término, que no se había demostrado que la accionada hubiese cumplido con las normas técnicas previstas para la

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instalación de los tanques y cañerías, señalando como probable que la contaminación se hubiese originado en sobrecargas efectuadas en los tanques. Estas afirmaciones, permiten concluir en la mayor responsabilidad respecto de la instalación, manipulación y llenado de los tanques en cuestión, a los cuales resulta razonablemente atribuible la contaminación o fue originada por una sobrecarga de los tanques de combustible o por una pérdida en los tanques y cañerías existentes en el inmueble de la estación, y todo ello resultaría adjudicable al incumplimiento de la accionada de las normas técnicas de seguridad previstas en la especie, motivo por el cual, en cualquiera de estos supuestos la accionada aparece responsable por dicha contaminación. PEDUZZI Y OTROS SA C/ YPF SA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140624 Ficha Nro.: 000066085

666. CONTRATO PROCEDENCIA. 28.

DE

SUMINISTRO.

CONTAMINACION

AMBIENTAL.

REMEDIACION.

Procede rechazar el planteo de prescripción y en consecuencia condenar a la petrolera demandada a "remediar" la contaminación existente en el suelo y en las napas freáticas del inmueble donde funcionaba la estación de servicio propiedad del accionante. Ello así, en tanto la Ley 24051 de residuos peligrosos establece en su artículo 22 que "todo generador de residuos peligrosos es responsable, en calidad de dueño de los mismos, de todo daño producido por éstos…", indicando en su artículo 47 que "el dueño o guardián de un residuo peligroso no se exime de responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero de quien no debe responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso". Tal como puede observarse dicha norma también conduce a colocar en cabeza de la accionada la responsabilidad por la contaminación aquí analizada. Así las cosas, no cabe sino concluir que aquella en su condición de "dueña" de los hidrocarburos y de los tanques y cañerías en los que se hallaba depositado, deviene responsable por la contaminación existente en el predio de la estación de servicio, correspondiendo que ésta proceda a su "remediación". PEDUZZI Y OTROS SA C/ YPF SA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140624 Ficha Nro.: 000066086

667. CONTRATOS INNOMINADOS. CONTRATO DE HOSPEDAJE. CARACTERES. 33. El contrato de hospedaje constituye una figura compleja que involucra al menos dos figuras contractuales: la locación de cosas y la locación o prestación de servicios. Sobre esta modalidad contractual se ha dicho que "es el acuerdo de voluntades que se celebra entre el empresario hotelero que, actuando profesionalmente en esa calidad, presta habitualmente y de manera organizada a otro, denominado huésped o viajero que paga el precio, el servicio de uso de habitación y demás servicios complementarios (ropa de cama, radio, televisor, luz, teléfono, etc.), incluido la utilización de lugares y comodidades comunes, con o sin prestación de servicio de comidas (Argeri, Raúl A, Contrato de hospedaje, LL 985-D-928). No debe perderse de vista que como la hotelería constituye además un servicio (en los términos del artículo 1 de la Ley 24240), el contrato también puede ser calificado como de consumo, encontrándose el huésped amparado por dicha legislación. SIGNOROTTO DIANA MILCAH IVONE Y OTROS C/ PLAZA SAN MARTIN SA S/ ORDINARIO (JA 25.6.14, PAG 73). Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065880

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014 668. CONTRATOS INNOMINADOS. CONTRATO RESPONSABILIDAD. OBLIGACION DE SEGURIDAD. 33.

DE

HOSPEDAJE.

HOTELERO.

En el contrato de hospedaje, en cuanto a la responsabilidad de los dueños de hoteles y casas públicas de hospedaje, cabe señalar, como principio general que el hotelero responderá de todo daño o pérdidas que sufran los efectos de los pasajeros, encontrándose agravada su responsabilidad por comprender no solo el hecho propio, sino el de sus dependientes e incluso terceros por los cuales, en general, no se debe responder. Ergo, teniendo en cuenta el régimen planteado, la responsabilidad del hotelero -que es objetiva y agravada- se extiende a todo daño o pérdida que sufran los efectos de los viajeros y responderá salvo: 1) que el daño o hurto provenga de familiares o visitantes de los viajeros, 2) que tratándose de un bien de gran valor el pasajero no haya comunicado su existencia o requerida su exhibición por el hotelero la misma haya sido negada, 3) fuerza mayor o culpa del viajero, 4) que la introducción de los ladrones se haya efectuado con armas o mediante un escala miento que no se pudo resistir. SIGNOROTTO DIANA MILCAH IVONE Y OTROS C/ PLAZA SAN MARTIN SA S/ ORDINARIO (JA 25.6.14, PAG 73). Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065881

669. CONTRATOS INNOMINADOS. CONTRATO DE HOSPEDAJE. HOTELERO. RESPONSABILIDAD. OBLIGACION DE SEGURIDAD. APLICACION DE LA LEY 24240. 33. Cuando, como en el caso, las partes se hallaron vinculadas a través de un contrato de hospedaje, dicha relación puede configurarse como de consumo con las características que describe el art. 3 de la Ley 24240 (según la modificación introducida por la Ley 26361), por cuanto: a) los actores adquirieron o utilizaron los servicios prestados por su adversaria en forma onerosa como destinatarios finales, en beneficio propio y de su grupo familiar (artículo 1 LDC); b) la defendida, persona jurídica de naturaleza privada, desarrolló de manera profesional, actividades de comercialización de servicios, destinados a consumidores o usuarios y, por consiguiente, como proveedor estaba obligada al cumplimiento de la ley que protege los derechos de consumidores y usuarios (artículo 2 de ese mismo cuerpo legal; esta Sala, "Onorato, Viviana Antonia y otro, c/ Llao Llao Resort SA, s/ ordinario", del 3.4.2012). Ergo, la aplicación de la normativa consumeril, no puede ser soslayada en el caso presente. Ello así porque, no sólo fue expresamente solicitado en el escrito de inicio, sino además por tratarse de normas imperativas (cfr. Rouillón, A., Código de comercio, comentado y anotado, Tº V, página 1246, Buenos Aires, La Ley; CNCom, Sala D, "Del Castro Christian c/ General Motors de Argentina SA s/ ordinario", 09.11.2009; esta Sala, 15.02.2011, "Banco de San Juan SA c/ Macri Stella Maris y otros, s/ ordinario"). Así, dentro de aquél esquema normativo como es sabido, las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios (artículo 5 LDC). Ciertamente y de manera genérica la violación del "deber de seguridad" conlleva la obligación indemnizatoria en cabeza del proveedor de bienes o servicios (CNCom, Sala C, 04.10.05, "Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ sumarísimo"). Ese deber aparece incluido en la noción del artículo 1198 del Código Civil y también en la disposición del artículo 37 LDC. Y, además, consagrado en los artículos 4 a 6 LDC bien que en orden a la protección de la salud y la vida de consumidores y usuarios, en consonancia con lo que prescribe el artículo 42 de la Constitución Nacional, garantía que reglamenta. SIGNOROTTO DIANA MILCAH IVONE Y OTROS C/ PLAZA SAN MARTIN SA S/ ORDINARIO (JA 25.6.14, PAG 73). Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065882

670. CONTRATOS INNOMINADOS. CONTRATO RESPONSABILIDAD. OBLIGACION DE SEGURIDAD. 33.

DE

HOSPEDAJE.

HOTELERO.

Cuando, como en el caso, las partes se hallaron vinculadas a través de un contrato de hospedaje, dicha relación puede configurarse como de consumo con las características que describe el artículo 3 de la Ley 24240 (según la modificación introducida por la Ley 26361), por cuanto: a) los actores adquirieron o

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utilizaron los servicios prestados por su adversaria en forma onerosa como destinatarios finales, en beneficio propio y de su grupo familiar (artículo 1 LDC); b) la defendida, persona jurídica de naturaleza privada, desarrolló de manera profesional, actividades de comercialización de servicios, destinados a consumidores o usuarios y, por consiguiente, como proveedor estaba obligada al cumplimiento de la ley que protege los derechos de consumidores y usuarios (artículo 2 de ese mismo cuerpo legal; esta Sala, "Onorato, Viviana Antonia y otro, c/ Llao Llao Resort SA, s/ ordinario", del 3.4.2012). Ergo, la aplicación de la normativa consumeril, no puede ser soslayada en el caso presente. Así, los artículos 5 y 40 LDC, consagran la vigencia de la obligación de seguridad, aunque la relación de consumo no tenga fuente contractual, en tanto interrelacionados concretan las exigencias de seguridad impuestas por el artículo 42 de la Constitución Nacional en el ámbito de las relaciones de consumo (conf. Carlos A. Hernández y Sandra A. Frustragli, "Las exigencias de seguridad en las relaciones de consumo", en "Obligación de Seguridad", obra dirigida por Roberto A. Vázquez Ferreyra, p. 26, Ed. La Ley, septiembre de 2005). Se trata, de la introducción legislativa expresa del deber de seguridad (en tal sentido, Vázquez Ferreira, Roberto, "La obligación de seguridad", La Ley, Suplemento especial, "Obligación de Seguridad", p. 3 y ss, Buenos Aires, 2005; Gregorini Clusellas, Eduardo, "La obligación de seguridad en la relación de consumo y su base constitucional", LL LTGR on line"). En este sentido, el contenido de la obligación de seguridad en el marco de las relaciones de consumo, supone a manera de principio incorporar al mercado productos seguros conforme a las exigencias normativas y a las expectativas legítimas del consumidor (conf., Hernández, Carlos, Las exigencias de seguridad en las relación de consumo, La Ley, Suplemento especial, "Obligación de Seguridad", p. 21 y ss, Buenos Aires, 2005). Pero además, la Ley 24240 establece una serie de obligaciones a cargo de los proveedores, las cuales deben ser cumplidas por los establecimientos hoteleros, entre las que cabe resaltar el deber de informar adecuadamente a los huéspedes respecto de todas las características de los servicios ofrecidos, la de cumplir acabadamente las condiciones publicitadas y/o pactadas (artículo 19), no diferenciar precio y/o calidades entre usuarios nacionales y extranjeros y prohibición de cláusulas abusivas (artículo 37) (Barreiro, Karina M., El Régimen de Defensa del Consumidor en la actividad turística, página 66 y ss, Ediciones Ladevi, Buenos Aires, 2008). SIGNOROTTO DIANA MILCAH IVONE Y OTROS C/ PLAZA SAN MARTIN SA S/ ORDINARIO (JA 25.6.14, PAG 73). Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065883

671. CONTRATOS INNOMINADOS. CONTRATO DE HOSPEDAJE. HOTELERO. RESPONSABILIDAD. ROBO EN HABITACION. DEBER DE SEGURIDAD. INCUMPLIMIENTO. 33. Procede revocar la resolución que rechazó la demanda, en la cual el magistrado luego de tener por cierto que las partes se hallaron vinculadas a través de un contrato de hospedaje y que el robo denunciado por los actores había acontecido dentro del hotel, concluyó, tras recordar la carga que el Cciv: 2235 impone al viajero, y ponderando los dichos de varios dependientes de la accionada que correspondía eximir de responsabilidad al demandado pues: (i) había cumplido con las medidas de seguridad necesarias, (ii) el hotel contaba con cajas de seguridad que fueron puestas a disposición de los actores en forma gratuita y, (iii) los actores omitieron denunciar que llevaban consigo objetos de gran valor. Ello así, por cuanto, las probanzas realizadas permiten concluir -a diferencia de lo sostenido por el Juez de grado-, que las medidas de seguridad implementadas por el demandado, además de ser escasas -dicho esto atendiendo a las características edilicias del hotel- no resultaron eficientes. Es que: No parece plausible que una única persona afectada a las tareas de vigilancia/seguridad apostada en la puerta de ingreso, al menos una hora después de que los actores dejaran la habitación (a tenor del relato que brindó el gerente), pudiera percibir e impedir la intromisión de extrañas personas en la habitación; La falta de cámaras de seguridad en los pasillos y el hecho de que las únicas existentes en el hall de ingreso no grabaran, llevan a concluir en la insignificante utilidad que reportan pues, nada se puede prevenir y mucho menos esclarecer con las mismas; Ciertamente se aprecia veraz la versión expuesta por los accionantes quienes al llegar al apartamento, advirtieron que la puerta había sido violentada y que también lo había sido la cerradura con una clave numérica de una valija. De lo anterior se sigue, inexorablemente, que un tercero ingresó por la fuerza a la habitación. Por todo ello, juzgo que la demandada incumplió con la obligación ex lege que le impone prestar servicios sin riesgo para sus clientes. Es que, la obligación de seguridad es de resultado -indemnidad del huésped- cuyo incumplimiento acarrea responsabilidad objetiva, y es sabido que, cuando se juzga la acción de una cosa, la imputabilidad es objetiva (conf. Ricardo Luis Lorenzetti, "Consumidores", páginas 403 y 404, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003). Es claro que, en el caso, esa obligación accesoria a los servicios principales prestados por la entidad demandada ha sido expresamente estipulada, deriva de la prestación asumida por el deudor y el principio cardinal de la buena fe. SIGNOROTTO DIANA MILCAH IVONE Y OTROS C/ PLAZA SAN MARTIN SA S/ ORDINARIO (JA 25.6.14, PAG 73). Barreiro - Tevez - Ojea Quintana.

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014

Cámara Comercial: F. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065884

672. CONTRATOS INNOMINADOS. CONTRATO DE HOSPEDAJE. HOTELERO. RESPONSABILIDAD. ROBO EN HABITACION. DEBER DE SEGURIDAD. INCUMPLIMIENTO. 33. Procede revocar la resolución que rechazó la demanda, en la cual el magistrado luego de tener por cierto que las partes se hallaron vinculadas a través de un contrato de hospedaje y que el robo denunciado por los actores había acontecido dentro del hotel, concluyó, tras recordar la carga que el Cciv: 2235 impone al viajero, y ponderando los dichos de varios dependientes de la accionada que correspondía eximir de responsabilidad al demandado pues: (i) había cumplido con las medidas de seguridad necesarias, (ii) el hotel contaba con cajas de seguridad que fueron puestas a disposición de los actores en forma gratuita y, (iii) los actores omitieron denunciar que llevaban consigo objetos de gran valor. Ello así por cuanto, no se soslaya que el servicio de la mentada caja estaba disponible sin costo alguno para los huéspedes. Mas, en rigor, no puede afirmarse que los viajeros actuaran de manera negligente o desaprensiva al no dejar sus pertenencias de valor en dicha caja. Sino que los guardaron en una valija con candado con traba de seguridad. Es decir; no dejaron los objetos valiosos a la vista y alcance de terceros. Muy por el contrario, los guardaron en una valija con cerradura adecuada en una habitación que también cerraron con llave cuando dejaron el hotel para ir a cenar. Además, si la utilización de las cajas de seguridad es solo voluntaria, el posadero no puede argüir en su favor su falta de uso por los pasajeros, en especial porque la contingencia de que no se guarden en ella determinados objetos -más o menos valiosos- no le pudo pasar desapercibida. Toleró, entonces, la opción que fue efectivamente tomada por los damnificados, es decir, no valerse del cofre para resguardar sus pertenencias. Y, consentida esa actuación, la responsabilidad del hotelero no puede ser excusada. En esas condiciones, no parece razonable que la demandada pretenda excusar su responsabilidad por el evento dañoso. No puede exigir al viajero un mayor cuidado que el que él mismo no prestó; máxime tratándose de un empresario especializado -hotel de cuatro estrellas- (arg. Cciv: 902, LCD: 5). SIGNOROTTO DIANA MILCAH IVONE Y OTROS C/ PLAZA SAN MARTIN SA S/ ORDINARIO (JA 25.6.14, PAG 73). Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065885

673. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE HOSPEDAJE. HOTELERO. RESPONSABILIDAD. ROBO EN HABITACION. DEBER DE SEGURIDAD. INCUMPLIMIENTO. RECLAMO LEY 24240: 10 BIS. PROCEDENCIA. 33. Procede revocar la resolución que rechazó la demanda, en la cual el magistrado luego de tener por cierto que las partes se hallaron vinculadas a través de un contrato de hospedaje y que el robo denunciado por los actores había acontecido dentro del hotel, concluyó, tras recordar la carga que el Cciv: 2235 impone al viajero, y ponderando los dichos de varios dependientes de la accionada que correspondía eximir de responsabilidad al demandado pues: (i) había cumplido con las medidas de seguridad necesarias, (ii) el hotel contaba con cajas de seguridad que fueron puestas a disposición de los actores en forma gratuita y, (iii) los actores omitieron denunciar que llevaban consigo objetos de gran valor. Ello así, por cuanto, las probanzas realizadas permiten concluir -a diferencia de lo sostenido por el Juez de grado-, que las medidas de seguridad implementadas por el demandado, además de ser escasas -dicho esto atendiendo a las características edilicias del hotel- no resultaron eficientes. Así, siendo que el incumplimiento quedó acreditado, no hay dudas de que los actores se encuentran habilitados para reclamar la solución que trae el artículo 10 bis. inciso c), incorporado por Ley 24787, a la Ley 24240. En virtud de aquella norma, el incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor -ninguno de ellos verificado en el caso-, faculta al consumidor a rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. SIGNOROTTO DIANA MILCAH IVONE Y OTROS C/ PLAZA SAN MARTIN SA S/ ORDINARIO (JA 25.6.14, PAG 73). Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140513

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Ficha Nro.: 000065886

674. CONTRATOS: EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. ACUMULACION CON INTERESES. IMPROCEDENCIA. 8.2.3.

CLAUSULA

PENAL.

Procede confirmar la resolución que al tener por incumplido el acuerdo homologado entre las partes impuso una multa al accionado con sus intereses; y en consecuencia rechazó el agravio de la demandada quien sostiene que la imposición de intereses y su acumulación con la cláusula penal, significaría una doble sanción por el mismo hecho. Ello por cuanto, en el caso, de una de las cláusulas de la contratación las partes concertaron expresamente que la mora era automática por el mero vencimiento de los plazos acordados, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial. Así las cosas, el sistema general de constitución de mora fijado y aplicado a la cláusula penal, revela que la designación del tiempo "en que debía cumplirse la obligación, fue motivo determinante por parte del acreedor" (artículo 509, inciso 2 Código Civil), lo que lleva a admitir la mora automática del deudor. Ello, condice con el artículo 655 del citado cuerpo normativo que establece que la pena se debe desde la constitución en mora. Con ello, se reitera el principio general de la responsabilidad, que la subordina a la constitución en mora para evitar que la aquí recurrente pudiera creerse que mediando cláusula penal quedaba apartado el sistema general de la mora (cfr. Llambías, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tº I, páginas 475/479). FRONTERA LAURA SUSANA C/ EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS Y TURISTICOS POLIGONO 7 SA S/ SUMARISIMO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140626 Ficha Nro.: 000066095

675. CONTRATOS: EMERGENCIA ECONOMICA. CONTRATOS BANCARIOS. DEPOSITO EN MONEDA EXTRANJERA. RETIRO DE FONDOS SIN RESERVA. DIFERENCIA. IMPROCEDENCIA. 9. Cabe rechazar el reclamo con causa en el presunto incumplimiento del contrato de depósito en moneda extranjera que vinculaba al actor con la entidad bancaria demandada, a fin de percibir la diferencia existente entre la suma que arrojó la pesificación de la suma depositada y la que hubiera correspondido según "el valor real del dólar libre". Es que al tiempo de extraer los pesos, el actor no exteriorizó resistencia alguna ni siquiera desacuerdo con lo acontecido con su depósito en moneda extranjera. Así, es relevante señalar que la presente demanda, fue iniciada a casi diez años de haber dispuesto de los fondos, lo que no es irrelevante como dato para concluir también acerca de la ausencia de un hipotético estado de necesidad, extremo este último ni siquiera oportunamente invocado; pero que de haber sido comprobado por adecuada prueba hubiera justificado una decisión de excepción según lo autorizado en el caso "Cabrera" -CSJN, 13/07/2004- (CNCom, Sala D, 15.4.2009, "Napokoj, Juan José c/ Estado Nacional y otro s/ ordinario"). SANAZZARO HORACIO JOSE C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140515 Ficha Nro.: 000065868

676. CONTRATOS: EMERGENCIA ECONOMICA. CONTRATOS BANCARIOS. DEPOSITO EN MONEDA EXTRANJERA. RETIRO DE FONDOS SIN RESERVA. DIFERENCIA. IMPROCEDENCIA. 9. Cabe rechazar el reclamo con causa en el presunto incumplimiento del contrato de depósito en moneda extranjera que vinculaba al actor con la entidad bancaria demandada, a fin de percibir la diferencia existente entre la suma que arrojó la pesificación de la suma depositada y la que hubiera correspondido según "el valor real del dólar libre". Es que no ha sido probado, ni siquiera fue alegado, que el actor hubiere aceptado el pago de las sumas pesificadas bajo presión, con su libertad acotada o sin plena conciencia de sus efectos, siendo principio general que quien invoca haber obrado en tales circunstancias, como ocurre en el caso de cualquier vicio de la voluntad, debe acreditar su existencia (Cpr: 377; Llambías J.J., Tratado de Derecho Civil -Parte General, T II, página 515). SANAZZARO HORACIO JOSE C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ ORDINARIO.

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014

Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140515 Ficha Nro.: 000065869

677. CONTRATOS: INTERPRETACION. VALORACION. COMPORTAMIENTO DE LAS PARTES. CCOM 218. FORMAS DE COMUNICACION. REGULARIDAD. EFECTO. 7. Siendo la forma de comunicación entre los contratantes -correos electrónicos, cuya recepción y envío devino confirmada por el perito ingeniero en sistemas-, aquella resultó válida y vinculante para las partes. Ello así, en tanto durante la etapa de ejecución del contrato el correo electrónico o intercambio de e-mails se erigió en el medio que usual y habitualmente se empleó para denunciar siniestros o incumplimientos y brindar respuesta o requerir mayores precisiones sobre los mismos. En esas condiciones no puede soslayarse la norma del Ccom: 218 inciso 4°, que -concretamente- confiere relevancia hermenéutica a los hechos de los contratantes, posteriores a la celebración del contrato. Es que, la conducta asumida por las partes, en la etapa de ejecución del contrato, resulta decisiva a la hora de interpretarlo pues se trata de actos propios, reveladores de su real intención, a veces más elocuentes que las propias palabras -facta concludentia- (Rouillon, Adolfo NA, Código de Comercio Comentado y Anotado, página 452 y ss, editorial La Ley, Buenos Aires, 2005). DISTRIBUIDORA BELGRANO NORTE SRL C/ CESCE ARGENTINA SA SEGUROS DE CREDITO Y GARANTIA S/ ORDINARIO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140603 Ficha Nro.: 000065999

678. CONTRATOS: INTERPRETACION. APARIENCIA DE LA RELACION JURIDICA. 7. La apariencia como fenómeno imputativo de responsabilidad es una de las vías que abre paso a la responsabilidad civil, ya que quien actúa sobre la base de aquélla sufre un perjuicio que es causado por la culpa de quien dio lugar a la creencia. Señala Lorenzetti (en "La oferta como apariencia y la aceptación basada en la confianza", publ. en LL 2000-D-1155), que la imputación sustentada en la apariencia jurídica está en la base de la responsabilidad de las cadenas de oferentes en el derecho de consumo (Ley 24240: 40) porque según esa norma se imputa la responsabilidad a quien haya puesto su marca en la cosa o servicio "lo cual es un supuesto de responsabilidad por apariencia" (v. Alterini, en "Responsabilidad objetiva derivada de la generación de confianza", publ. en "Derecho de Daños", página 539), y agrega que en el campo de la teoría del negocio jurídico, el fundamento de esa regla consiste en que se trata de declaraciones de voluntad recepticias, interpretándose este término como un aditamento que permite tener en consideración la capacidad intelectual del destinatario. Trátase, en síntesis, de ponderar "una situación de hecho que por su notoriedad, resulte objetivamente idónea para llevar a engaño a los terceros acerca del estado real de aquélla; asimismo que el tercero no haya podido conocer la verdadera situación empleando una diligencia media" (Lorenzetti, op. y loc. cit.). (ii) La creación de la apariencia, entonces, exige una conducta culpable que crea una expectativa jurídica, lo cual traslada el problema a la órbita de la responsabilidad extracontractual (aunque una porción minoritaria de la doctrina prescinde de ese obrar negligente para basarse en una situación de hecho que, por su notoriedad, sea objetivamente idónea para llevar a engaño a los terceros a creer, con lo que el tema queda circunscripto al negocio jurídico -v. Hirsch, en "Introducción a la teoría general de la apariencia jurídica", publ. en "Revista del Notariado", núm. centenario, pág. 177-). Amén de aquella conducta culpable, debe existir también una conducta del tercero que ha creído en la apariencia. Mas esa confianza no es subjetiva sino objetiva, generalizable, valorable según el standard de una persona común que obra de buena fe, solución ésta expresamente consagrada en la última parte del Cciv: 1051. De lo cual se sigue, como complemento de tal regla, que es necesario que el tercero no haya podido conocer la verdadera situación empleando una diligencia media (arg. Cciv: 902 y 929), carga ésta que Lorenzetti (en op. y loc. cit.) denomina de "autoinformación" que incumbe a todo sujeto frente a la contratación y que ese autor sólo considera innecesaria conforme a la costumbre (Ccom: 218-6°) o, en su caso ineficiente, cuando se actúa basado en una confianza legítima. Siguiendo, pues a Josserand (en "Derecho Civil", T° II, vol. I, página 393, tra ducción de Cunchillos y Manterola, ed. Bosch, Barcelona, 1950), podemos concluir que "quien crea una apariencia, se hace prisionero de ella"; y en tal dirección se pronunció esta Sala (v. entre otros, "Bullrich SA c/ Goldman y Cía. SA", 31.3.87; "Piña Hnos. SACI c/ Chreche, Leticia", 9.12.87; "García de Hernando, María Julia c/ APS", 29.10.98; y "Colombo, Gustavo J. c/ S.C. Johnson & Son de Argentina SA", 22.2.05). REY ALFREDO VICENTE C/ SMURRA SERGIO OSCAR Y OTROS S/ ORDINARIO.

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Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140619 Ficha Nro.: 000066075

679. CONTRATOS: PRUEBA. FACTURAS. MERCADERIAS. DEVOLUCION. 6.1. En el marco de una relación comercial entablada entre las partes, en la que se entregaron ciertas mercaderías, corresponde hacer lugar a una demanda por cobro de facturas, toda vez que la demandada pretende que se deduzca de su condena la suma equivalente al valor de parte de la mercadería que compró y que iba a ser devuelta a la actora, en vista de que ello no fue probado. Ello así en tanto declaraciones testimoniales dan cuenta de que dicha devolución no era llevada a cabo cuando el cliente se encontraba moroso en el cumplimiento de sus pagos. A más, lo cierto es que sólo se habría acreditado la existencia de un compromiso por parte de la actora. La cuantía de la reducción pedida no sólo no se halla probada, sino que ni siquiera ha sido alegada. No hay en la contestación de demanda ni en su expresión de agravios no ya la suma en la que se pretende el valor de esas mercaderías sobrantes, sino al menos algún dato que permita su valuación. El interés de la deuda será fijado en el 7% anual, cual es criterio de la Sala. AMITECH ARGENTINA SA C/ REDES Y NEGOCIOS SA S/ ORDINARIO. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140506 Ficha Nro.: 000065824

680. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. IMPROCEDENCIA. CONTRATOS BANCARIOS. CAJA DE SEGURIDAD. ROBO. TITULAR. FALLECIMIENTO. HEREDEROS. FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA. CONYUGE. RESARCIMIENTO. PROCEDENCIA. COTITULAR DE LA CAJA. 6.2.2. No cupo, en el caso, reconocer daño moral alguno padecido por el contratante de la caja de seguridad violada, susceptible de ser reclamado por sus herederos, dado que no se encontraron a su respecto reunidas las condiciones de legitimación activa para así proceder. Sin embargo, cuadra hacer una disquisición entre esta última situación y la que rodea a la cónyuge, en la medida en que ésta resultaba ser nada menos que colocataria de la caja de seguridad en cuestión, lo cual quedó efectivamente acreditado con la prueba documental arrimada por la propia entidad financiera accionada. Así, resulta claro, que tal vinculación contractual dejó situada a la referida en una posición ciertamente susceptible de haber padecido daños personales como consecuencia del incumplimiento analizado, esto es, de aquellos soportados por "el contratante de la caja de seguridad. En ese marco, conforme a las pautas de acreditación del daño moral, y ante los hechos del caso la seguridad respecto de los fondos sustraídos de la caja, le era directamente debida a la nombrada por resultar parte en el contrato de marras, o más precisamente, acreedora de esa incumplida obligación nacida del aludido vínculo contractual. SANCHEZ SORONDO ROSA Y OTRO C/ BBVA BANCO FRANCES SA S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140624 Ficha Nro.: 000066078

681. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PROCEDENCIA. CONTRATO DE HOSPEDAJE. HOTEL. ROBO DE PERTENENCIAS DE UNA HABITACION. 62.1. Procede hacer lugar a la indemnización por daño moral reclamada por los accionantes, ante el robo de sus pertenencias de la habitación contratada con el hotel demandado, por cuanto -con independencia de quien hubiera contratado directamente con la cadena hotelera-, los servicios debieron prestarse -porque ese fue el compromiso asumido- en las condiciones en que fueron pactados, a la totalidad del grupo familiar. Ergo, en tanto los cuatro huéspedes vieron frustradas sus razonables expectativas de disfrute

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014 por el ilícito del que fueron víctimas resulta merecedores de la reparación. Ello pues, como reiteradamente ha sido juzgado, el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas. A más, es perceptible que los actores vieron frustradas sus legítimas expectativas de obtener una estadía placentera en el hotel de cuatro estrellas que hubieron contratado. Es que, el hecho de ingresar a la habitación luego de cenar y advertir que la puerta había sido forzada, al igual que una valija y, que los objetos que en ésta habían colocado a resguardo ya no estaban, bien pudo aparejarles sinsabor, ansiedad y molestias que de algún modo trascendieron la normal adversidad que en la vida cotidiana se verifica frente a contingencias ordinarias. Por el rubro en cuestión, cabe otorgar para todo el grupo familiar la indemnización en la suma de $ 25.000. SIGNOROTTO DIANA MILCAH IVONE Y OTROS C/ PLAZA SAN MARTIN SA S/ ORDINARIO (JA 25.6.14, PAG 73). Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065887

682. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PROCEDENCIA. CONTRATO DE HOSPEDAJE. HOTEL. ROBO DE PERTENENCIAS DE UNA HABITACION. 6.2.1. Procede hacer lugar a la indemnización por daño moral reclamada por los accionantes, ante el robo de sus pertenencias de la habitación contratada con el hotel demandada, por cuanto -con independencia de quien hubiera contratado directamente con la cadena hotelera-, los servicios debieron prestarse -porque ese fue el compromiso asumido- en las condiciones en que fueron pactados, a la totalidad del grupo familiar. Por ello resulta ajustado fijar -a la fecha del pronunciamiento- por el rubro en cuestión, la indemnización en la suma de $ 25.000. Disidencia parcial del Dr. Ojea Quintana:. Disiento en orden a la modalidad asumida para efectuar la justipreciación del rubro daño moral. En efecto, en prieta síntesis, considero que aquel daño debe ser valuado conforme lo ha hecho esta Sala tradicionalmente -salvo en contadas excepciones y habida cuenta el sentido de los recursos allí planteados-; esto es, fijando la indemnización a la fecha de la configuración del daño o la mora, según correspondiese, con más el devengamiento de los accesorios a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días. Empero, en tanto ya ha quedado conformada la mayoría sobre este aspecto y puesto que de cualquier modo -según mi estimación el resultado cuantitativo llevaría a cifras similares-, juzgo innecesario incorporar otras precisiones sobre mi posición. SIGNOROTTO DIANA MILCAH IVONE Y OTROS C/ PLAZA SAN MARTIN SA S/ ORDINARIO (JA 25.6.14, PAG 73). Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065888

683. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD PROCEDENCIA. AUTOMOTORES. AIRBAGS. MAL FUNCIONAMIENTO. 6.2.1.

CONTRACTUAL.

Cuando -como en el caso- el accionante se expuso al infortunio de que el airbag del vehículo se accionara sin motivo mientras él lo conducía, lo que le provocó ciertos daños, la indemnización pretendida por los padecimientos morales sufridos debe serle otorgada; pues cabe aplicar aquí la doctrina elaborada en torno al artículo 1078 del Código Civil, según la cual, la sola realización del hecho dañoso lleva a presumir la existencia de la lesión de los sentimientos del damnificado. Salvo, claro está, que la deudora destruya la presunción mediante prueba en contrario (v. Llambías, "Código Civil: Anotado", T II-B,ed. 1992, páginas 328/329, p. 7). D TRAMA SRL Y OTRO C/ PEUGEOT CITROËN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140528

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Ficha Nro.: 000065893

684. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION. PROCEDENCIA. MONTO. ACCIDENTE. 4. En el marco de una demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente sufrido a raíz de haber caído el actor de una banqueta en mal estado, corresponde, al momento de cuantificar la suma indemnizatoria, observar que el actor ya padecía una lesión no imputable a las demandadas, que se vio agravada con la experimentada ese día y con sus secuelas. En otras palabras, la incapacidad sobreviniente que aqueja al actor se vincula no solo al accidente por el que deben responder la demandada y su aseguradora sino también a una concausa preexistente, de manera que en la comprensión de los límites de la reparación del daño debe ello ser tenido en cuenta para no incurrir en una indebida imputación a aquellas. Es que la concausa en el derecho civil, lejos de ser neutra, tiene la funcionalidad de hacer cargar a quien la aporta una parte del daño que sufriera, justamente el segmento atribuido a su aporte concausal, por caso, por padecer una predisposición orgánica o enfermedad previa al evento dañoso, cuyas consecuencias o efectos no puede serle imputados a alguien distinto de quien los padece (conf. López Mesa, M., Causalidad virtual, concausas, resultados desproporcionados y daños en cascada, LL 2013-D, p. 1167, espec. cap. IV y jurisp. cit. en nota nº 51). En ese esquema, pues, lo exclusivamente imputable a las demandadas es el aporte causal que derivó del hecho ocurrido el 2/5/08, que ha de ponderarse atendiendo al daño concretamente nacido de él, pero también teniendo presente que produjo una pérdida de la chance de curación de la lesión preexistente, según lo expuso el peritaje médico al decir que contribuyó a que la patología se instalase de modo definitivo (conf. Mayo, J. y Prevot, J., La relación de causalidad como requisito autónomo y esencial de la responsabilidad civil, LL 2010-E, p. 945, espec. cap. I, punto g.1.1). LIRA AGUSTIN RODOLFO C/ INC SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140603 Ficha Nro.: 000066040

685. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION.DAÑO PSICOLOGICO. DAÑOS MORAL. 4. En el marco de una demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente sufrido a raíz de haber caído el actor de una banqueta en mal estado, la indemnización necesaria para afrontar un tratamiento psicológico futuro constituye un daño material, que puede ser admitido autónomamente si hubiera sido reclamado y probada su necesidad (esta Sala D, 12/11/07, "Portillo Rey, Melva Griselda c/ Banco Río de La Plata s/ ordinario"). En el caso, su necesidad ha sido acreditada tanto por el peritaje, que indicó un costo de $ 2.080 (que fue la acordada por el juez a quo, ponderando las dolencias hasta ese momento conocidas), como igualmente por la experticia psicológica realizada en el marco del "hecho nuevo" admitido, que aludió a la necesidad de un tratamiento semanal durante dos años a razón de $ 180 por sesión, valor este último impugnado por la demandada. La procedencia de la indemnización del daño moral no requiere de prueba en tanto, por encontrarse involucrados daños físicos, la mera existencia de la acción antijurídica lleva a presumir la existencia del perjuicio extrapatrimonial. Y esta presunción "hominis" resulta perfectamente justificada, pues al daño físico va unida, casi ineludiblemente, una lesión espiritual que debe ser resarcida (conf. CSJN, 9/12/93, "Monge, Federico M. c/ Ministerio de Justicia de la Nación"). La presencia de un daño psíquico contribuye también a la formación del daño moral, en términos de su intensificación según se adelantara. Aclarado ello, corresponde observar, ya en el terreno de su justipreciación, que la indemnización del daño moral es independiente de la que corresponde a título de resarcimiento del daño material (conf. CSJN, 1/12/92, causa "Pose, José c/ Provincia del Chubut", LL 1994-B, p. 432). Es que, por su propia entidad y naturaleza jurídica, el daño moral (artículo 1078 del Código Civil), y así lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material porque no es un accesorio de éste (conf. CSJN, 16/6/88, "Bonadero Alberdi de Inaudi, Martha"; íd. 7/9/89, "Fomi, Francisco"; 9/12/93, "Gómez Orue de Gaete, Frida c/ Provincia de Buenos Aires"). Todo ello, en vista de la zozobra que a su paz interior provocó el hecho de haber tenido que afrontar varias intervenciones quirúrgicas con la expectativa de tener que asumir alguna más, por lo que el resarcimiento acordado en la instancia anterior fue algo exiguo, por lo que se eleva a la suma de $ 80.000. LIRA AGUSTIN RODOLFO C/ INC SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140603 Ficha Nro.: 000066041

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014 686. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION. AUTOMOTORES. ACCIDENTE. SUPERMERCADO. PRUEBA. PROCEDENCIA. 4.7. Procede confirmar la resolución que hizo lugar a la demanda y condenó al accionado a abonar al actor cierta suma por reparación del daño material, desvalorización del vehículo, privación de uso y daño moral, por el siniestro ocurrido en una salida provisoria de la playa de estacionamiento del centro comercial, debido a la poca iluminación del lugar; ello en tanto, realizó un reclamo formal, que fue recepcionado por la accionada y que fue realizado espontáneamente el mismo día en que ocurrió el accidente. En dicho pedido, el actor dejó asentado por escrito la descripción clara de los hechos ocurridos y, allí mismo, exigió al demandado la reparación por los daños sufridos. Así, no es cierto que el actor haya incurrido en orfandad probatoria de los hechos dañosos. Nótese que la denuncia, como elemento probatorio, se vio nutrida de una serie de fotografías acompañadas al interponer la demanda. Con el reclamo inmediato y las fotografías de la escena del accidente se aprecia que el actor ha sido diligente en la obtención de los primarios elementos de prueba. Además el accionante, teniendo en cuenta que es un consumidor que concurrió al establecimiento comercial de la empresa demandada, no tenía mucho más para aportar. Por otro lado, la accionada no puede desconocer que la propia ley de defensa del consumidor, en el tercer párrafo del artículo 53 (texto según Ley 26301), incorporó al proceso de consumo de manera expresa las reglas del solidarismo probatorio o sistema de la carga probatoria dinámica. TRIPODI JUAN CARLOS C/ CENCOSUD SA S/ SUMARISIMO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140415 Ficha Nro.: 000065853

687. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION. DAÑO AL INTERES POSITIVO Y NEGATIVO. LUCRO CESANTE EN CASO DE RESOLUCION CONTRACTUAL. 4.5. La resolución contractual no inhibe el resarcimiento del lucro cesante a título de perjuicio al interés negativo; mas aquel no se identifica con aquello que se habría obtenido si el contrato se hubiera cumplido (interés de cumplimiento o positivo) sino con las otras ganancias que hubieran obtenido y que se perdieron porque se confió en la ejecución del contrato. LUNA PROMOTORA SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR (NASCA ANA RAQUEL). Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140619 Ficha Nro.: 000066117

688. DAÑOS Y PERJUICIOS: PRUEBA. DAÑO RESARCIBLE. 5. Corresponde rechazar una demanda de daños y perjuicios toda vez que la sola existencia material del daño es irrelevante si no se la comprueba apropiadamente, y es por esto que ha sido juzgado por el más Alto Tribunal de la Nación que la acción indemnizatoria requiere la prueba de la existencia real y concreta de los daños y, por lo tanto, la falta de prueba del daño patrimonial resulta un escollo insalvable para el progreso de la pretensión resarcitoria (Fallos 183:247; 205:635; 216:241; 303:3013; 314:147; 316:2894, entre otros). En esa línea se ha pronunciado esta Sala: reiteradamente ha decidido que mediando incumplimiento contractual del deudor, éste debe soportar los daños y perjuicios que sean consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento (Cciv: 519, 520); pero para que se configure el perjuicio como lo contempla el Cciv: 1068, es menester que se pruebe el menoscabo patrimonial, pues la sola existencia material del daño es irrelevante si no se la comprueba apropiadamente (esta Sala, "The Northern Assurance Co. Ltd. c/ Pace y Larocca SA", 28.7.70; "LM Sistemas Lumínicos SA c/ HSBC Bank Argentina SA", 25.6.13, entre muchos). REY ALFREDO VICENTE C/ SMURRA SERGIO OSCAR Y OTROS S/ ORDINARIO. Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140619

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Ficha Nro.: 000066074

689. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL VENDEDOR Y DEL FABRICANTE. 3.2.1. Cuando -como en el caso- la pericial técnica determinó que el airbag se accionó sin que existiera colisión, y que ello aconteció por un defecto en el "drenaje" y a una "anormalidad" en el sistema de seguridad, obliga a considerar que medió negligencia de parte del accionado a la hora de fabricar y de comercializar un vehículo susceptible de causar daños. Ello así, incurrió en una conducta antijurídica y culpable (artículos 1066, 1109, 512, 902 y ccdtes. del Código Civil). D TRAMA SRL Y OTRO C/ PEUGEOT CITROËN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140528 Ficha Nro.: 000065891

690. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS. CONTRATO DE MUTUO. OBLIGACIONES NEGOCIABLES. CAMBIO DEL OBJETO SOCIAL. 3.13. Corresponde rechazar la demanda por incumplimiento del contrato de mutuo instrumentado en obligaciones negociables, en la cual dentro de las obligaciones asumidas en el pliego de emisión era no modificar el objeto social sin una previa asamblea de obligacionistas. Es que la Ley 23576: 15 invocada, contempla una situación totalmente diferente a la alegada por los actores (cambio de objeto social), pues la norma prevé el consentimiento de la asamblea de obligacionistas para casos como retiro de oferta pública o cotización de obligaciones, o de las acciones cuando estas sean convertibles. Como asimismo, se agrega a esta enumeración la disolución social. GALLEGOS ROBERTO Y OTRO C/ BCO RIO DE LA PLATA SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140527 Ficha Nro.: 000065935

691. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS. CONTRATO DE MUTUO. OBLIGACIONES NEGOCIABLES. CAMBIO DEL OBJETO SOCIAL. 3.13. Corresponde rechazar la demanda por incumplimiento del contrato de mutuo instrumentado en obligaciones negociables, en la cual dentro de las obligaciones asumidas en el pliego de emisión, era no modificar el objeto social, sin una previa asamblea de obligacionistas. Es que más allá de no haber argumentado que la variación del objeto social hubiera generado algún perjuicio concreto, la sentencia destacó, sin que ello fuere objeto de crítica idónea, que al transformarse en entidad financiera la demandada debió restituir a sus obligacionistas los dólares invertidos a una cotización de $ 1,40 por dólar, superior a la que debiera haber sido aplicada en caso de no exhibir tal calidad. GALLEGOS ROBERTO Y OTRO C/ BCO RIO DE LA PLATA SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140527 Ficha Nro.: 000065936

692. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS. CONTRATO DE JOINT VENTURE. IMPROCEDENCIA. FALTA DE PERFECCIONAMIENTO. 3.13. Corresponde rechazar una demanda de daños y perjuicios incoada por una empresa que pretendía ser resarcida alegando un supuesto incumplimiento contractual, toda vez que, si bien existieron

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014 negociaciones previas, el contrato de joint venture no llegó a ser perfeccionado. Sentado ello, resta señalar que la forma del contrato en cuestión -tratándose entre presentes- se encuentra sujeto a la ley del lugar de celebración, conforme el derecho internacional privado argentino -artículo 1180 del Cciv- ya que ninguna de las partes de autos acreditó que hubiesen previsto la aplicación de otro derecho, distinto del argentino, en el marco de la autonomía de la voluntad que rige en la materia. Por lo que, siendo que el hecho en debate discurre respecto de si las partes celebraron en la Ciudad de Buenos Aires el contrato de joint venture invocado por la actora, el cumplimiento con la forma ha de ser juzgada conforme la norma citada. En consecuencia, dada la naturaleza del contrato que se pretende acreditar, el mismo es de los que la ley exige que debe hacerse por escrito, por lo que es válida la exigencia del soporte documental. Esto no sólo por el quantum a que refiere la norma del artículo 1193 del Cciv, sino por el entrelazado de obligaciones recíprocas propias de este tipo de acuerdo que impone mínimamente establecer una organización común, con la finalidad de concretizar la cooperación entre las partes, la fijación del objeto, el plazo de duración, la denominación con la que se actuará en el mercado, la relación de los actos por la que cada una de las sociedades intervinientes aprobó la contratación, las obligaciones asumidas por los participantes, las contribuciones debidas al fondo común operativo, y los modos de financiar las operaciones comunes y la participación en las actividades comunes y en sus resultados, entre muchas otras cuestiones. TINTAS ESPECIALES SA C/ XSYS PRINT SOLUTIONS DEUTSEHLAND GMBH S/ ORDINARIO. Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140515 Ficha Nro.: 000065988

693. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS. CONTRATO DE JOINT VENTURE. IMPROCEDENCIA. FALTA DE PERFECCIONAMIENTO ESCRITO. PRUEBA TESTIMONIAL. INSUFICIENCIA. 3.13. Corresponde rechazar una demanda de daños y perjuicios incoada por una empresa que pretendía ser resarcida alegando un supuesto incumplimiento contractual, toda vez que, si bien existieron negociaciones previas, el contrato de joint venture no llegó a ser perfeccionado. Es que no es posible, en base a los testimonios, sostener la existencia de un consentimiento expreso -verbal o tácito- a fin de perfeccionar el contrato de joint venture que aduce la accionante. Si bien el valor de las declaraciones reseñadas atento que se trata de testigos presenciales que estuvieron reunidos un mismo día, a una misma hora y en un mismo lugar, no se deja de observar la evidente contradicción entre éstos, por lo que se deberá prescindir de ellos y resolver el pleito en función de la restante prueba producida. En ese marco, llama la atención que no se haya dejado constancia escrita de un contrato de una suma de dinero extremadamente onerosa. Obsérvese que se trata de dos empresas reconocidas, con comerciantes informados y representantes que indudablemente tienen experiencia en la celebración de negocios. Fundamentalmente la demandada, con trayectoria internacional, cuyos Directivos viajaron y se reunieron con la actora sin plasmar por escrito ni una palabra de lo supuestamente acordado. Por ello, aunque las partes sabían de lo que estaban hablando y discutiendo, no resulta suficiente para tener por acreditado el perfeccionamiento del contrato expreso, ni que el soporte documental fuese innecesario. TINTAS ESPECIALES SA C/ XSYS PRINT SOLUTIONS DEUTSEHLAND GMBH S/ ORDINARIO. Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140515 Ficha Nro.: 000065989

694. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS. CONTRATO DE JOINT VENTURE. IMPROCEDENCIA. FALTA DE PERFECCIONAMIENTO. 3.13. Corresponde rechazar una demanda de daños y perjuicios incoada por una empresa que pretendía ser resarcida alegando un supuesto incumplimiento contractual, toda vez que, si bien existieron negociaciones previas, el contrato de joint venture no llegó a ser perfeccionado. Ello así en tanto que la prueba analizada no permite concluir que se hubiese celebrado ya sea en forma expresa -verbal- o tácita el consentimiento a los fines de entenderse que entre las partes se anudó el contrato de joint venture esgrimido por la actora. Así las cosas, la prueba tampoco permite tener por acreditado que se hubiesen dado los recaudos necesarios, ya sea por aplicación de la teoría de la apariencia y la confianza, y la de los actos propios, la responsabilidad contractual imputada por la actora a la demandada ya que de ninguna manera se halla probado que la accionante hubiese sido inducida a creer haber celebrado el contrato en cuestión cuando claramente su Presidente en la comunicación que

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mantenía con la accionada se refería en términos de "proyectos" como dan cuenta los mails por la misma aportada. Por ello, habiendo intentado autos la acción de responsabilidad por incumplimiento contractual y no obstante el reconocimiento que hizo la demandada de las tratativas preliminares inconclusas, cuya responsabilidad eventualmente podría haber prosperado, lo cierto es que no se debe ir más allá de la acción y cambiar la que se ha intentado en el pleito por otra diversa, puesto que una comprensión contraria conduciría a resolver sobre la base de un encuadre jurídico sorpresivo acerca del cual no habría existido debate ni posibilidad de alegar hechos y producir pruebas y por esto violentaría el principio de congruencia, porque la sentencia debe ajustarse a los términos de la demanda y su contestación, en cuanto a las formas, objeto y causa, (conf. esta Sala, in re: "Entretelas Americana SA s/ Polimat SA" del 10/6/11). Es decir, "los hechos afirmados para producir un efecto jurídico son los que individualizan la pretensión procesal, no las normas jurídicas invocadas; y por lo tanto, el órgano judicial sólo debe limitarse a decidir si se operó o no la consecuencia jurídica afirmada por el actor, prescindiendo de la designación técnica de la situación descripta como pretensión o de la norma invocada, ya que por el principio iura curia novit el juez tiene completa libertad para elegir las normas que van a resolver el caso (esta Sala, in re: "Lorenzo, Haydee Noemí c/ Orígenes Vivienda SA s/ ordinario" del 20/8/10). TINTAS ESPECIALES SA C/ XSYS PRINT SOLUTIONS DEUTSEHLAND GMBH S/ ORDINARIO. Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140515 Ficha Nro.: 000065990

695. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS. CONTRATO DE JOINT VENTURE. IMPROCEDENCIA. FALTA DE PERFECCIONAMIENTO. 3.13. Corresponde rechazar una demanda de daños y perjuicios incoada por una empresa que pretendía ser resarcida alegando un supuesto incumplimiento contractual, toda vez que, si bien existieron negociaciones previas, el contrato de joint venture no llegó a ser perfeccionado. Ello así en tanto que la demandada no sólo no ha incurrido en responsabilidad contractual alguna, sino que tampoco en una responsabilidad derivada de su culpa in contrahendo, sino que no se encuentra culpa en su comportamiento, ni un uso abusivo de la libertad de no contratar que constituya una especie del género abuso del derecho (artículo 1071 Cciv). Así, si bien pudo haber defraudado la legítima expectativa de la empresa actora en orden a la conclusión del negocio, no menos cierto es que no fue acreditada la producción de un daño cierto, y, por el contrario, las causas invocadas para la interrupción de las negociaciones resultan de por sí atendibles, y, por otra parte, considero que la propia demandada también debió padecer debido al hecho de ver frustradas sus gestiones. TINTAS ESPECIALES SA C/ XSYS PRINT SOLUTIONS DEUTSEHLAND GMBH S/ ORDINARIO. Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140515 Ficha Nro.: 000065991

696. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO. LEY 24240: 36 (MODIFICACION 26361). SECUESTRO PRENDARIO. JUEZ DEL DOMICILIO DEL DEUDOR. 6. Procede confirmar la resolución mediante la cual el magistrado de grado se declaró incompetente para conocer en la causa, por cuanto, debe tenerse presente que la acción la inicia una entidad financiera contra una persona física y que el contrato prendario que sostiene documentalmente la petición exhibe que el vehículo ha sido afectado para uso particular y/o privado. Ello así, tal actividad financiera queda comprendida en el ámbito de la relación de consumo definida en el art. 3 de la Ley 24240 (cfr. 27/9/11, "Volkswagen c/ Aybar Rosa B. s/ ejec. prend."; 29/9/11, "Volkswagen c/ Maspero s/ ejec. prend."; íd. 20/10/11, "Volkswagen. c/ Helbert s/ ejec. prend."; íd. 27/12/11,"Chevrolet SA de Ahorro c/ Lo Presti s/ ejec. prend."; entre muchos otros). Ello así en tanto no cabe presumir un uso distinto del bien prendado a aquel que está perfectamente indicado en el título bajo ejecución, sin mayor aporte probatorio por parte del actor (cfr. esta Sala, 6/5/2014, "HSBC Bank Argentina SA c/ Mata Pablo Ezequiel s/secuestro prendario"; íd. 20/2/2014, "Banco Comafi SA c/ Bacai Jorge Luis s/ secuestro prendario", íd. 20/2/2014, "Industrial and Comercial Bank of China-Argentina SA c/Asmid Jasin Felix s/secuestro prendario", entre otros). Disidencia de la Dra. Tevez:. El caso no se subsume, dentro de la tuitiva de la Ley de Defensa del Consumidor. Ello fundamentalmente, a partir de la condición profesional de "comerciante" del deudor y las particulares

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014 características del rodado prendado (v. gr. furgoneta marca Fiat, modelo "Fiorino"). Estos extremos, permiten inferir su utilización en el giro del negocio, descartando así la subyacencia de una relación de consumo y la relatividad del uso particular declarado en el contrato prendario (cfr. en tal sentido, esta Sala, 1/12/2009, "Banco Meridian SA c/ Todo Block SA s/ sec. prendario"). En síntesis: no puede presumirse ahora en este estadio liminar del proceso, que el bien prendado -cuyo secuestro se pretende-, hubiere resultado adquirido para consumo final. De allí que no cabe la aplicación, en este estadio de lo dispuesto por la Ley 26361. HSBC BANK ARGENTINA SA C/ LAMAS RENE HUMBERTO S/ SECUESTRO PRENDARIO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140520 Ficha Nro.: 000065867

697. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.ACUERDO HOMOLOGADO. CONTROL DE OFICIO: MODIFICACION DE LAS PRESTACIONES ORIGINALES. IMPROCEDENCIA. 6. Corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso de oficio la modificación de ciertas prestaciones acordadas en el primigenio convenio homologado, celebrado entre la administradora de tarjeta de crédito demandada, y una asociación en representación de un grupo de consumidores. Ello pues, más allá de las facultades que la ley les acuerda a los Magistrados para controlar el cumplimiento de este tipo de cuestiones, no puede soslayarse que, en el caso, no ha existido ningún planteo específico contra lo acordado originalmente ni se ha tachado de abusividad o nulidad alguna de las cláusulas, que por otra parte fueron oportunamente refrendadas por el Ministerio Público. ADECUA C/ GALICIA SEGUROS SA Y OTRO S/ ORDINARIO (LL 17.7.14, Fº 117.911). Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140424 Ficha Nro.: 000065894

698. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO. ACUERDO HOMOLOGADO. DEVOLUCION DE SUMAS COBRADAS EN EXCESO. LIMITE TEMPORAL. IMPROCEDENCIA. 6. En el marco de un acuerdo homologado, celebrado entre la administradora de tarjetas de crédito demandada, y una asociación en representación de un grupo de consumidores, toda vez que se pactó devolver sumas que excedieran aquéllas cobradas usualmente en plaza por idéntica contratación, no se advierte que pueda haber un límite temporal para restituirlas. En ese contexto, no parece posible estipular un plazo de tres años anteriores a la firma del convenio con base en las prescripciones establecidas por el artículo 50 de la Ley 24240 pues además de que dichos plazos refieren al inicio de acciones -y no a límites en convenciones- tal extremo no se desprende tampoco del convenio, por lo que la interpretación debe ser la más favorable al usuario (arg. artículo 50 citado in fine). ADECUA C/ GALICIA SEGUROS SA Y OTRO S/ ORDINARIO (LL 17.7.14, Fº 117.911). Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140424 Ficha Nro.: 000065895

699. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO. ACUERDO HOMOLOGADO. CONTROL DE OFICIO. PROCEDENCIA. 6. 1. No se advierte óbice a que el Juez de primera instancia decida controlar de oficio, a través de una audiencia, el cumplimiento de un acuerdo celebrado por una asociación en representación de un universo de sujetos a quienes no se requirió conformidad previa para accionar en pos de esos derechos. 2. La universalidad que caracteriza a este tipo de comunidades accionantes, impone un control judicial

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mayor pues importa la real aplicación de la Ley 24240 cuya télesis radica en su protección como usuarios y componentes del mercado. Una actitud jurisdiccional diferente tornaría ilusoria la aplicación de una norma creada para tutelar derechos de las partes más débiles en la contratación, y ello como defensa, resulta improponible e impulsa la pérdida del sentido para el cual la norma fue creada. ADECUA C/ GALICIA SEGUROS SA Y OTRO S/ ORDINARIO (LL 17.7.14, Fº 117.911). Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140424 Ficha Nro.: 000065896

700. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.ACUERDO HOMOLOGADO. CONTROL DE OFICIO. PROCEDENCIA. 6. 1. Corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso modificar de oficio el modo de cumplimiento del acuerdo homologado, celebrado entre la administradora de tarjeta de crédito demandada, y una asociación en representación de un grupo de consumidores. 2. No obsta a esta solución que las partes manifiesten haber cumplido el acuerdo y consideren arbitraria la afirmación del Juez de que son pocos los sujetos a los cuales se les devolvió el dinero, pues no puede perderse de vista que los propios apelantes admitieron sus dificultades para identificar a los sujetos comprendidos en el convenio -lo que pone en duda que puedan considerarlo cumplido-. Por otra parte este contexto de dudas habilita al Magistrado a requerir medidas en pos de comprobar el cumplimiento efectivo de las prestaciones comprometidas. ADECUA C/ GALICIA SEGUROS SA Y OTRO S/ ORDINARIO (LL 17.7.14, Fº 117.911). Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140424 Ficha Nro.: 000065897

701. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: SUJETOS COMPRENDIDOS.INTERPRETACION. 2. La eliminación del 2º párrafo del artículo 2 de la LDC impone que deban tomarse las pautas sentadas por el art. 1ro., exclusivamente, para delimitar el concepto del consumidor. En este sentido no puede desconocerse la virtualidad que hoy ostenta esta norma. Vale la pena subrayar que, pese a su trascendencia, resultan escasos los indicadores provistos para resolver -frente a los diversos matices y multiplicidad de situaciones- si corresponde calificar a una persona como consumidor o usuario aludiendo solo al uso o consumo de un bien o servicio como destinatario final. En la búsqueda de una solución, es de fundamental relevancia retomar aquellas reflexiones que puntualmente refieren a las apostillas o notas particulares presentes en las relaciones de consumo, a saber: 1. frecuente presencia de debilidad o inferioridad de quien usa o consume; y 2. asimetría negocial por escasa información que posee el sujeto contratante respecto de su proveedor. SANTARELLI HECTOR LUIS Y OTRO C/ MAPFRE SA DE SEGUROS S/ ORDINARIO. Tevez - Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140508 Ficha Nro.: 000065859

702. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: SUJETOS COMPRENDIDOS. INTERPRETACION. 2. Deberá identificarse como consumidor a aquel sujeto que recibe el bien o el servicio y que se posiciona frente a su cocontratante en una situación que encierra dos aspectos centrales: 1º) debilidad negocial; y 2º) relativa desigualdad respecto de la información concerniente al producto o servicio objeto de la contratación. Esta última asimetría importa que el producto o servicio no pertenece a la esfera de la competencia profesional de quien lo recibe o utiliza, e implica que la parte "débil" en la contratación carece de la posibilidad de solventar tal déficit informativo con sus propios recursos -en virtud de la estructura técnica y económica con la que se presenta y se desenvuelve en el mercado-.

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014

SANTARELLI HECTOR LUIS Y OTRO C/ MAPFRE SA DE SEGUROS S/ ORDINARIO. Tevez - Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140508 Ficha Nro.: 000065860

703. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.DAÑO PUNITIVO: MULTAS. LDC 52. 5. Corresponde que se imponga una multa civil a una empresa que vendió mercadería que adolecía de vicios que causaron al demandante ciertos daños -al romperse la banqueta en la que se hallaba sentado- por entender a la empresa como responsable en la introducción al mercado de una banqueta o silla potencialmente peligrosa o dañina en cuanto a sus componentes. Ello así en tanto que la razón de ser de la sanción es provocar una "disuasión" dirigida al productor, elaborador, proveedor, etc., para aventar la repetición de situaciones iguales a las que causó el perjuicio del consumidor (conf. Ariza, A., La reforma del régimen de defensa del consumidor por Ley 26361, Buenos Aires, 2009, p. 145). Se recuerda, al respecto, que el quantum de la sanción prevista por el artículo 52 bis de la Ley 24240, no puede ser sino prudencial y fundarse, como lo expresa esa norma, en una graduación que tenga en cuenta "…la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan…", esto es, sin establecerse relación alguna con el monto de las reparaciones pecuniarias concedidas al consumidor. (En el caso se confirmó la suma de $ 50.000). LIRA AGUSTIN RODOLFO C/ INC SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140603 Ficha Nro.: 000066042

704. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS. DAÑO PUNITIVO. LDC 52. INTERPRETACION. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE AMBAS PARTES. EFECTOS. 5. Debe entenderse por "daños punitivos" -que ha tenido recepción en el derecho argentino en el artículo 52 bis de la Ley 24240 (reformada por la Ley 26361)- a aquellas sumas de dinero que los jueces condenan a pagar a quien ha incurrido en una grave inconducta que, a su vez, le ha aportado beneficios económicos (culpa lucrativa). Es decir, para la procedencia de este rubro deviene necesario que concurran dos requisitos: 1) que la inconducta del dañador haya sido grave y 2) que dicho comportamiento hubiese importado beneficios económicos al responsable (CNCom., Sala A, "Emagny SA c/ Got SRL y otro", del 09-11-10, idem. "Fasan, Alejandro c/ Volkswagen SA de ahorro para fines determinados", del 26-04-11), advirtiéndose que esos beneficios se hubieren producido de no haber accionado el asegurado en defensa de sus derechos. OSSO MAURO JOSE C/ LA CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066154

705. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS. DAÑO PUNITIVO. LDC 52. INTERPRETACION. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE AMBAS PARTES. EFECTOS. 5. La privación de uso consiste en la imposibilidad material de utilizar el rodado y el consecuente daño que se infiere al titular del bien, impidiéndole su utilización con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades para la que está destinado. Dicho padecimiento del actor originado en la falta de pago de la indemnización pactada, con la consecuente imposibilidad de reemplazar el automotor siniestrado,

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representa para él un perjuicio indemnizable, derivado del impedimento material de utilizar el rodado, con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades para la que está destinado, lo cual no necesita demostración (CNCom., Sala B, "Ramos de Ganbino, Noemí Cristina c/ Empresa de Transportes Martínez, línea 234 int. 30 y otros", del 30-03-94). En principio, quien tiene y usa un automotor lo hace para llenar una necesidad, presunción que es harto fundada y torna aplicable lo dispuesto en el Cpr, 165 (íd. ídem, "Sobrero, Julio c/ Boston Compañía Argentina de Seguros SA", del 18- 10-06; ídem., esta Sala, "Verly, Marcos Alejandro C/ Ernesto P. Amendola SA", del 14-04-09). OSSO MAURO JOSE C/ LA CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066155

706. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO. CAJA DE SEGURIDAD.DEBER DE CUSTODIA. INCUMPLIMIENTO DEL SERVICIO. NEGLIGENCIA. RESPONSABILIDAD. 1.2.5. Cabe asignarle responsabilidad al banco accionado por el faltante en la caja de seguridad del contratante, luego de introducir en dicha caja ciertos valores, al mismo tiempo que se encontraba otra persona en el mismo cuarto, por cuanto -como en el caso- era consciente del peligro que entraña la circunstancia de que dos (2) personas entren en forma simultánea al recinto de cajas, siendo que la aludida entidad tenía dispuesto cierto protocolo a seguir por sus dependientes que -justamente- excluía en forma expresa el acaecimiento de esa peligrosa situación, lo cual no viene sino a demostrar que, en verdad, la postura aquí ensayada por dicha parte importa una impertinente retroacción en actos propios repugnante al ordenamiento jurídico, como es sabido. Es que no se entiende cómo pueden considerarse cumplidos los recaudos de seguridad exigidos por el Banco Central de la República, si, tras advertir la propia entidad bancaria por vía de reglamentación interna el supuesto peligro que ello entrañaba, fue permitido por ésta que sus propios dependientes -en última instancia con capacidad para responsabilizarla en los términos del artículo 1113, párrafo primero, del Código Civil-, procedieran en contravención a ese mismo protocolo reglamentario explícitamente establecido de acuerdo a aquellas facultades adicionales a los requisitos mínimos que en términos de seguridad le atribuía la aludida autoridad de control. En la inteligencia expuesta, es inevitable expresar que la obligación de seguridad en el mantenimiento incólume de los efectos pertenecientes al accionante ha sido, pues, violada. Así, el banco obró con negligencia: no será redundante insistir en que aquél permitió, creó las condiciones para, o no evitó que, muy por debajo del estándar establecido en materia de seguridad, dependientes suyos no acataran la elemental prohibición de entrada simultánea de más de una (1) persona al recinto donde todo ocurrió, y esa indebida conducta es la que adecuadamente provocó, como ya lo veremos, el daño injustamente soportado por el reclamante. SANCHEZ SORONDO ROSA Y OTRO C/ BBVA BANCO FRANCES SA S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140624 Ficha Nro.: 000066077

707. DERECHO COMERCIAL PARTE GRAL: ACTOS DE COMERCIO. GENERALIDADES. CARACTERES. NATURALES U OBJETIVOS. CCOM: 5. 1.1. Si bien los comerciantes son también personas del derecho civil, pudiendo sus actos relacionarse o no con el ejercicio de su profesión mercantil y por tanto ser o no ser actos de comercio, circunstancia que podría acarrear inconvenientes para distinguirlos en la práctica, esta dificultad es resuelta por el segundo párrafo del artículo 5 Ccom, en cuanto prevé que "los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario", creando de esta manera una presunción legal que atribuye carácter comercial a todos los actos y contratos de los comerciantes (conf. Siburu, Juan B., "Comentario del Código de Comercio Argentino", Ed. Valerio Abeledo, Buenos Aires, 1933, T° II, páginas 45/46). Ello así, en tanto, el actor manifestó en su escrito de inicio que era una empresa cuya actividad específica consistía en el diseño, ingeniería y montaje de equipos para la industria alimenticia y que la operatoria instrumentada en las diecisiete facturas reclamadas al accionado, tuvo lugar en el marco de una larga y estrecha relación comercial que las partes iniciaron y correspondía a la provisión de productos y servicios para las plantas que la demandada poseía en esta Ciudad. De los extremos fácticos y documentales surge que la totalidad de los conceptos facturados por la accionante comprenden compras, locaciones de obra y locaciones de servicios que están inequívocamente destinados a "promover, ayudar, facilitar o preparar el comercio" de la demandada -y no para consumo

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014 personal del comerciante, como pretendió esta última-, constituyendo de esta manera actos de comercio accesorios, los cuales -por ende- se hallan regidos por las normas mercantiles. Sin perjuicio de ello y sólo a mayor abundamiento, cabe señalar que aún en la hipótesis de que existiesen dudas -que en el sub lite, no las hay- acerca de si los distintos ítem facturados configuran actos de comercio o no, tratándose en la especie de la relación entre dos comerciantes, operaría la presunción de comercialidad emanada del segundo párrafo del artículo 5 Ccom. ADN SISTEMAS Y SERVICIOS SRL C/ SAPORITI SA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140527 Ficha Nro.: 000065958

708. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. DILIGENCIAS PRELIMINARES. ENUMERACION (ART. 323). RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS. FINALIDAD. 1.2.1. La citación para reconocer la obligación de rendir cuentas se encuentra expresamente prevista en el inc. 10° del art. 323 del cód. procesal y tiende a evita r la promoción del juicio establecido por el art. 652 para ingresar de lleno en el incidente que prevé el art. 653 (v. esta Sala, "Imágenes Diagnósticas y Tratamiento Médico c/ Tomografía Computada de Buenos Aires SA s/ diligencia preliminar" del 30/04/07; en igual sentido, CNCom., Sala C, "Luque, Carlos c/ Banco del Buen Ayre SA", del 28/2/97; íd., Sala D, "Los Altos Inversora SA c/ Fashion Point SA s/ diligencia preliminar", del 3/3/05). WAWRYNIUK VALERIA C/ HIPOLITO DE BAEZ WAWRYNIUK PERICOPPI Y CORVALAN SH S/ DILIGENCIA PRELIMINAR. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140611 Ficha Nro.: 000066017

709. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. DILIGENCIAS PRELIMINARES. ENUMERACION (ART. 323). EXHIBICION DE DOCUMENTOS Y TITULOS (ART. 325). PROCEDENCIA. 1.2.1.3. Los requisitos para que proceda la medida preliminar de exhibición de libros consiste en que se exprese en forma clara el juicio que se pretende promover y los fundamentos de la diligencia excepcional solicitada, así como también las razones de insuficiencia o imposibilidad de la indagación privada, pues esa medida no está prevista para suplir la actividad de los particulares (Highton-Areán; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tomo VI, página 177, Hammurabi, 2006). No se percibe -y tampoco ha sido explicado debidamente- que sea necesario ordenar la medida solicitada a los efectos de la preparación de la demanda que la actora pretende promover. WAWRYNIUK VALERIA C/ HIPOLITO DE BAEZ WAWRYNIUK PERICOPPI Y CORVALAN SH S/ DILIGENCIA PRELIMINAR. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140611 Ficha Nro.: 000066018

710. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PRELIMINARES. PRUEBA ANTICIPADA (ART. 326).PROCEDENCIA. 1.2.2.

DILIGENCIAS

Resulta procedente la medida preliminar solicitada por el accionante, consistente en la remisión de las constancias de cierta contratación existente entre el jugador de fútbol accionado y una entidad deportiva profesional. Tal pretensión encuadra dentro del ámbito conceptual del instituto (CNCom. esta Sala in re "HSBC La Buenos Aires Seguros SA c/ Hotel Austral y otro s/ ordinario" del 27.02.08), porque el actor anejó copia de cierta misiva enviada al jugador, en la que se reclama la deuda derivada del contrato y

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que según dice no fue contestada y el requerimiento a la Asociación de Futbol Argentino. Resultaría un exceso de rigor formal exigir mayores intimaciones extrajudiciales ante el invocado silencio de los requeridos. MENDOZA ZUCCOTTI CESAR ANDRES C/ AYALA NUÑEZ VICTOR HUGO S/ DILIGENCIA PRELIMINAR. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140530 Ficha Nro.: 000065975

711. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. DILIGENCIAS PRELIMINARES. PRUEBA ANTICIPADA (ART. 326). OFICIO. REGISTRO DE INGRESO Y EGRESO DE PERSONAL. PROCEDENCIA. 1.2.2. Procede hacer lugar a la solicitud del actor de libramiento de oficios para requerir a ciertas empresas que informen, conforme a los registros de ingresos y egresos de personas a planta, si en algún momento a partir de cierto tiempo, los demandados ingresaron a sus establecimientos. Ello con base en que los registros de ingresos y egresos a las plantas fabriles son documentación discrecional y no obligatoria; es decir que, a su criterio, no existe obligación ni carga de resguardarla por un prolongado tiempo. Por esa razón hay peligro de que las empresas se desprendan de dicha documentación. Ello así, la posibilidad de requerir informes anticipadamente está expresamente contemplado en el inciso 3 del citado artículo 326 del Código de Rito. Si bien, en principio, suele ser remota la necesidad de acudir a la prueba de informes en el marco de una diligencia preliminar, su inclusión como tal resulta justificada frente a hipótesis excepcionales que ocurrirían, por ejemplo -y como ocurre en el caso-, si fuere menester acreditar hechos que surgen de registros o expedientes que ya no existe la obligación de ser conservados o esté próximo a vencer el plazo legalmente establecido para ello (conf. Palacio, Lino; "Derecho Procesal Civil", tomo VI, página 43, año 1977). En ese contexto, se aprecia justificada la urgencia de cumplir los actos instructorios requeridos ya que existe la posibilidad de que sus clientes desechen las constancias que podrían sustentar la información pretendida. (En el caso, la recurrente entiende que uno de los demandados, por sí y a través de otros, ejerció actividad comercial en competencia a ella en violación a los convenios de "no competencia"). AESSEAL ARGENTINA SA C/ NOGUES PABLO MIGUEL Y OTROS S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140613 Ficha Nro.: 000066068

712. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. DISPOSICIONES GENERALES. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA (ART. 322).REQUISITOS. 1.1.4. La acción meramente declarativa de certeza, estatuida por el artículo 322 del Código Procesal, exige como uno de sus recaudos de viabilidad formal que la "falta de certeza" provoque al peticionante un perjuicio o lesión actual al que no pueda ponerse término inmediatamente por otro medio legal. Es a partir de dicha regulación que la doctrina entiende que la acción aludida es subsidiaria, o sea que esta última tiene que ser la única eficaz para alcanzar la finalidad perseguida, conduciendo la ausencia del referido recaudo a la inadmisibilidad ab initio de la pretensión (v. Colombo, Carlos J. - Kiper, Claudio M: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", La Ley, Buenos Aires, 2006, Tº III, páginas 471/2; Kielmanovich, Jorge L.: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, Tº I, página 702, y jurisprudencia allí cit.). En la línea de tal orientación interpretativa, no se aprecia que resulten ineficaces otras vías procesales para satisfacer el interés subyacente en la demanda intentada. Ello, ya que la aquí actora dispone de otros caminos para hacer valer el derecho que aduce, tal como una acción de cobro de sumas de dinero, por vía de la cual podría pretender la restitución de lo que alega pagado en exceso, o incluso la defensa que pueda esgrimir en el marco de una acción de cobro deducida por su contraparte. Aun podría solicitar la declaración de extinción de su obligación en el proceso ejecutivo. PASQUALINI RODOLFO SERGIO Y OTRO C/ BRODSKY MARIO LUIS S/ SUMARISIMO. Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C.

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014 Fecha: 20140626 Ficha Nro.: 000066088

713. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. DEMANDA (ART. 330). FORMA. OBJETO. REQUISITOS. MONTO. 1.3.1.1.2. Toda vez que del escrito de demanda no surge ningún elemento que -objetivamente- pudiera considerarse cuanto menos una primera estimación del monto pretendido a título de resarcimiento, pese a la factibilidad de realizar tal estimación, deberá la sociedad estimarlo tomando sus propios libros de los que han de surgir datos suficientes para una apreciación cuanto menos aproximada del perjuicio que la pérdida del contrato en cuestión le habría ocasionado a aquélla, habida cuenta que con anterioridad había celebrado idéntico contrato, aunque de menor cuantía económica. Ello, en vista de cumplir con la manda del artículo 330, inciso 3 Cpr que exige que la demanda contenga, entre otros recaudos allí previstos, "la cosa demandada, designándola con toda exactitud". La exigencia procesal de precisar el objeto de la demanda -ha sido dicho desde la doctrina- se vincula con el principio de congruencia (artículos 163, inciso 6, y 34, inciso 4, del citado código), y tiene fundamento en el artículo 18 de la Constitución Nacional, o sea que su finalidad es garantizar el derecho de defensa del demandado (v. Colombo, Carlos J. Kiper, Claudio M.: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", La Ley, Buenos Aires, 2006, Tº III, página 523; Kielmanovich, Jorge L.: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, Tº I, página 718). BLEU TEL SA C/ CORPORACION GULFOS SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Machin - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140624 Ficha Nro.: 000066069

714. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. DEMANDA (ART. 330). PRUEBA DOCUMENTAL. AGREGACION (ART. 333).REQUISITOS. 1.3.1.4. La agregación de prueba documental en segunda instancia, es de interpretación restrictiva, por cuanto importa una excepción al principio general establecido en el Cpr: 333; y, de conformidad con lo normado por el artículo 260 inciso 3° Cpr, la posibilidad d e presentar documentos en la Alzada se condiciona a que éstos sean de fecha o de conocimiento posterior -para el invocante- a la providencia prescripta por el artículo 483 del mismo ordenamiento legal. CARVAJAL JULIAN ADRIAN C/ FIDEICOMISO LA PRENSA MADERO NUEVO Y OTRO S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140409 Ficha Nro.: 000065835

715. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. DEMANDA (ART. 330). PRUEBA DOCUMENTAL. AGREGACION (ART. 333).PROCEDENCIA. 1.3.1.4. Resulta procedente la solicitud de incorporar cierta documentación en segunda instancia, conforme lo dispuesto por el artículo 260, inciso 3º del Cpr. Ello así, en tanto se trata de consultas informáticas realizadas en inmobiliarias que reflejan los valores monetarios de comercialización de las Unidades Funcionales de un complejo habitacional, entre las cuales se encontraría la que habría señado el actor y que diera origen a la demanda. En ese marco, toda vez que los instrumentos en cuestión son de fecha posterior a la interposición de la demanda y anteriores al llamamiento de autos para sentencia, la cuestión propuesta encuadra en los preceptos legales citados. Ello, sin perjuicio del eventual mérito que se haga al dictar sentencia sobre el contenido de tales constancias y su valor probatorio. CARVAJAL JULIAN ADRIAN C/ FIDEICOMISO LA PRENSA MADERO NUEVO Y OTRO S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero.

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Cámara Comercial: B. Fecha: 20140409 Ficha Nro.: 000065836

716. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. DEMANDA (ART. 330). TRASLADO (ART. 338). DEMANDA INTERPUESTA AL SOLO EFECTO INTERRUPTIVO DE LA PRESCRIPCION. 1.3.1.9. Es claro que -en el caso- la parte actora no puede pretender que el Juez, si considera que la presentación inaugural encuadra en el concepto de "demanda", no confiera el traslado de rigor -artículo 338 Cpr-, pues de lo contrario se enervaría el efecto perseguido -la interrupción de la prescripción-, liberándose, además, al actor de la carga de instar el proceso con afectación del principio de igualdad de las partes, pues a partir de su interposición corre el término de perención -artículo 310 Cpr(esta CNCom, esta Sala A, 29.10.1990, "Centofante Alfredo c/ Coto Carlos s/ Sumario"; íd., 07.04.2009, "La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA c/ Metalúrgica Olivia Hnos SA s/ Ordinario"; íd., 01.11.2011, "San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales c/ Oxy Argentina Inc. y Otros s/ Ordinario"; íd. Sala B, 24.11.05, "Locles Roberto c/ Mapfre Argentina Seguros SA s/ Ordinario"; íd., Sala C, "Andres Rubén c/ Lowenstein Ernesto s/ Ordinario"; íd. Sala E, 08.05.06, "Asociart SA Aseguradora de Riesgos del Trabajo c/ Navenor SACI s/ Ordinario"). EPSZTEYN JOSE LUIS C/ TOPOLA GABRIEL ELIAS Y OTROS S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140626 Ficha Nro.: 000066105

717. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). FALTA DE LEGITIMACION (INC. 3º). IMPROCEDENCIA. 1.3.3.2.3.1. Cabe revocar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la aseguradora demandada admitida, por cuanto la titular del interés asegurable es -en definitiva- la actora, para quien la producción del siniestro es causa directa o indirecta de un daño en su patrimonio. Así, lo relevante de la cuestión radica en que cuando el titular del interés asegurable no coincide con la persona que concluyó el contrato (tomador, contrayente, estipulante), el primero es quien porta el derecho a la percepción de la indemnización debida por el asegurador (conf. Stiglitz, Rubén, "Derecho de seguros,", tomo 1, Buenos Aire, 2004, página 188, n° 152). GARCIA LAURA XIMENA C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066129

718. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. APRECIACION DE LA PRUEBA (ART. 386). PRESUNCIONES. FALTA DE RESPUESTA DE CARTA DOCUMENTO. 1.3.5.1.11.2. Ante la ausencia de contestación de la carta documento, en el marco de un proceso ordinario, en el que se persigue una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, aún cuando no haya norma legal que imponga responderla, su falta de contestación por un comerciante -silencio contrario a la buena fe y a la mínima diligencia que le es exigible (vid. CNCom, Sala C, 30.6.98 "Energytel SRL c/ Canteras Cerro Negro SA"; id., CNCom, Sala C, 26.2.91 "Lo Bruno SA c/ Rosati y Cristófaro SA"; JNCom.1, Sec. 2, "Plus Dental SA c/ Fridman Alberto s/ sum." del 4.06.2002)-, y a falta de una explicación razonable, es suficiente para tener por configurada la prueba prevista por el Cpr: 163-5º, en el caso, a favor de la demandada en cuanto a la razón exculpatoria brindada respecto del incumplimiento que se le atribuyera. GALILEO RENTAL SA C/ GIANFRAN SRL S/ ORDINARIO.

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014 Dieuzeide - Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140515 Ficha Nro.: 000065889

719. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. AUDIENCIA (ART. 360). CUESTION DE PURO DERECHO. 1.3.5.1.2.1. En el sistema adjetivo vigente se ha eliminado el auto de apertura a prueba, esto es, la decisión por la cual no sólo se fija el plazo para rendir la prueba, sino que se dispone su producción proveyendo la ofrecida por las partes (Cpr: 359, -texto según Ley 25488-). No existe un auto de apertura a prueba porque, en su lugar se fija la audiencia del artículo 360; y si en esta última no se produce la conciliación (siempre que la cuestión no derive en una de puro derecho), fijados en su caso los hechos, dispondrá recién entonces el juez la producción de los medios probatorios que considere convenientes, así como las audiencias, designará peritos, etc. (conf. Falcón, E., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Santa Fe, 2011, Tº II, p. 453). GRUPO GLASS SACIF C/ MICIANO ARIEL FERNANDO Y OTROS S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140605 Ficha Nro.: 000065995

720. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. AUDIENCIA (ART. 360). CUESTION DE PURO DERECHO. 1.3.5.1.2.1. Cabe desestimar la justificación del incumplimiento de la carga probatoria expresada por los recurrentes, en el marco de un proceso en el cual se declararon inconducentes las pruebas en la audiencia del Cpr: 360. Es que la prueba ofrecida -en el caso testimonial- no se produjo, porque fueron los mismos apelantes los que consintieron que la causa se resolviera como de puro derecho, sino fundamentalmente porque, como ellos lo admiten, no presentaron documentación que acreditase sus dichos, lo que es dirimente para sellar la suerte adversa del agravio que se examina toda vez que, el juez hizo la declaración prevista por el Cpr: 360-6º, advirtiendo que resolvería sobre la exclusiva base de la prueba documental arrimada al expediente. GRUPO GLASS SACIF C/ MICIANO ARIEL FERNANDO Y OTROS S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140605 Ficha Nro.: 000065997

721. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. INAPELABILIDAD (ART. 379). IMPROCEDENCIA. 1.3.5.1.8.3. Procede admitir la queja por la denegatoria del recurso de apelación. En tanto, si bien el Cpr: 379 establece como principio general la inapelabilidad de las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, esta Sala ha admitido excepciones a tal precepto ante la existencia de gravamen irreparable derivado del alcance del pronunciamiento apelado (v. "Sew Eurodrive Argentina SA c/ Cervecería y Maltería Quilmes SAICA y G s/ ordinario s/ Queja", del 10.06.11). Precisamente ello es lo que se configura en el caso ya que se cuestiona la decisión del juez con la que permitió la incorporación tardía de documentación ofrecida en autos, circunstancia que pudo haber afectado el debido proceso. PERAZZO CARLOS ALBERTO C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ ORDINARIO S/ QUEJA. Bargalló - Sala.

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Cámara Comercial: E. Fecha: 20140610 Ficha Nro.: 000066025

722. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DE TESTIGOS. VALORACION. VALIDEZ DE LA DECLARACION. 1.3.5.5.9.1. Cuando -como en el caso- el hecho principal sobre el que se basa el reclamo debió ser acreditado mediante prueba testimonial, su apreciación debe ser rigurosa, deviniendo insuficiente cuando, no se produjo otra prueba más apta al efecto, pericial contable, informativa o, la de los testigos respecto de quienes habían intervenido de modo directo en la negociación como, lo fueron en el caso, quienes actuaron con el carácter de gerentes de ventas (ver en este sentido, CNCom., esta Sala, "Hormenn SA c/ Magic Photo SA", del 13-12-13, idem ,CNCiv., Sala A, "El Porvenir SRL c/ Sanym SA", del 11-10-84). FALCZUK GRACIELA C/ ALRA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140627 Ficha Nro.: 000066112

723. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA PERICIAL. OTRAS PERICIAS. PERICIA MECANICA. VALORACION. 1.3.5.6.11. La pericia mecánica traduce a los jueces -legos en esa materia en lenguaje inteligible, las vinculaciones de causa-efecto que puedan suceder entre acontecimientos probados. Su apreciación corresponde a los magistrados. Y aún cuando la pericia no tenga carácter vinculante para el juez, el apartamiento de sus conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, en fundamentos objetivamente demostrativos de que no se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia; resulta preciso invocar razones fundadas las que, a su vez han de reposar sobre elementos de juicio de igual o mayor jerarquía que los invocados por el experto, que permitan desvirtuar el informe (esta Sala, "Cuzzuol SRL c/ Federación Patronal Cía. de Seguros SA", 24.6.11; íd., "De Fazio, Néstor Norberto c/ Automóvil Club Argentino", 1.6.12; íd., "Garac, José c/ Ford Argentina SA", 4.6.12; íd., Maciñeiras Martínez, Roxana c/ Francisco Osvaldo Días SA", 13.12.12). PALUMBO GUILLERMO GABRIEL C/ FORD ARGENTINA SCA Y OTROS S/ ORDINARIO. Garibotto - Villanueva - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140603 Ficha Nro.: 000066000

724. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. EJECUCION DE SENTENCIA. SENTENCIAS NACIONALES. LIQUIDACION (ART. 503). MONEDA EXTRANJERA. PAGO EN MONEDA NACIONAL: DIFICULTAD DE COMPRAR DOLARES (COMUNICACION "A" 5526 DEL BCRA). PROCEDENCIA. 2.1.1.5.5. 1. En el marco de un proceso ejecutivo, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó a pagar la suma reclamada en dólares estadounidenses o su equivalente en pesos al tipo de cambio vendedor con más sus intereses del 8% anual. Ello así, pues resulta de público conocimiento que la compra de moneda extranjera se encuentra restringida a ciertos supuestos, conforme la reglamentación del BCRA -Comunicación "A" 5318-, que si bien fueron ampliados luego con la Comunicación "A" 5526 del 27/01/14, de todos modos dificultarían la libre compra de dólares estadounidenses para, eventualmente, cubrir el importe condenado en autos. En consecuencia, fue correcto el otorgamiento de la opción de cancelar la deuda en moneda de curso legal. 2. Si bien en los casos en que el deudor carezca de la moneda en que se pactó la obligación y en la medida que acredite su imposibilidad de adquirirla conforme la normativa vigente, podrá cumplir con la misma abonando en moneda de curso legal (Cpr: 520, último párrafo); en este particular caso el mecanismo de conversión al que debe recurrirse es al pactado libremente por las partes, que no fuera cuestionado por el ejecutado. 3. La tasa de interés fijada reconociendo un rédito puro, se justifica en que el valor de los dólares cuenta con cierta estabilidad por tratarse de una moneda "fuerte" que no se encuentra, en principio, en un proceso de desvalorización. Por ello, en la medida que la deuda sea abonada en moneda de curso

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014 legal, deberá utilizarse la tasa de interés usual en este fuero (tasa activa utilizada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones a 30 días). CACCIANTE SABATINO C/ PIGNANELLI ALDO RUBEN Y OTRO S/ EJECUTIVO. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140408 Ficha Nro.: 000065834

725. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. EJECUCION DE SENTENCIA. SENTENCIAS NACIONALES. LIQUIDACION (ART. 503). MONEDA EXTRANJERA. PAGO EN MONEDA NACIONAL: DIFICULTAD DE COMPRAR DOLARES (COMUNICACION "A" 5526 DEL BCRA). PROCEDENCIA. 2.1.1.5.5. Procede revocar la resolución que mandó llevar adelante la ejecución en dólares estadounidenses. Ello por cuanto, conforme la Comunicación "A" 5318 BCRA -con vigencia a partir del 06/07/2012- el acceso al mercado de cambios se valida únicamente con motivo de turismo y viajes en el "Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias" (punto I, ac. 3.3); circunstancia -a esta altura- de público conocimiento. Ello, amén de la reciente Comunicación "A" 5526 dictada en fecha 27 de enero de 2014. De modo que, con prescindencia del enmarcamiento que pudiere formularse en torno de la naturaleza de las obligaciones en moneda extranjera, resulta innegable que a tenor de aquella normativa no puede negarse al deudor la atribución de cancelar su obligación en moneda de curso legal conforme al tipo de cambio oficial vigente a la fecha de pago, puesto que un proceder diverso importaría contravenir la reglamentación en cuestión -que además no ha sido tachada de inconstitucional(cfr. en este sentido, 13/12/2012, "Schammas Ricardo Darío c/ Vigo José Alberto s/ ejecutivo"). Por otra parte, entiéndase bien, la modalidad cancelatoria que se concede a los ejecutados no importa, en modo alguno, vulneración del principio de congruencia sino que responde a una circunstancia sobreviniente, generada por la normativa referida, que devino ajena absolutamente a la voluntad de las partes. CRITTO ADOLFO ANTONIO C/ TERZANO BOUZON MARIO ENRIQUE Y OTRO S/ EJECUTIVO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140619 Ficha Nro.: 000066131

726. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EMBARGO. BIENES EMBARGABLES. HABERES. LIMITE DE EMBARGABILIDAD. DECRETO 484/87. 2.2.7.5.6. Resulta fuera de todo cuestionamiento que el embargo dispuesto sobre los haberes del demandado, en una cautelar dictada en el marco de un juicio ejecutivo, debe ajustarse a la proporción legal establecida por el Decreto 484/87, artículo 1 (Adla, XLVII-B, 1175). Ello determina que, en el caso, deba ser efectivizada sobre el excedente que resulte de computar dos veces el salario mínimo, vital y móvil, pues el decreto mencionado importa un adecuado balance entre el derecho de subsistencia y el derecho de propiedad (conf. CNCom., sala A, 30/11/2006 "Inversiones Rifer S.L. c/ Duserre, Luis", LL Online, AR/JUR/9264/2006, íd. Sala B, 13/05/2005, "BBVA Banco Francés SA c/ Vaccaro Ángel s/ ejecutivo", íd. Sala D, 18/10/2004, "BBVA Banco Francés SA c/ Amarilla, Bernal s/ ejec."; en la misma orientación, Guisado, Héctor C. "La inembargabilidad del salario y las indemnizaciones. Comentario al Decreto 484/87", publicado en: DT 1987-B, 1561, LL online: AR/DOC/965/2005; Userpater, Mirta N.-Piombo, María F. "Embargos sobre las remuneraciones", publicado en Práctica Profesional 2008-65, 78, LL on line: AR/DOC/291/2008). BANCO DEL BUEN AYRE SA C/ RODRIGUEZ MARIA JULIA S/ EJECUTIVO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140619 Ficha Nro.: 000066114

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727. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). NOVACION.IMPROCEDENCIA. 2.2.10.3.10. Corresponde rechazar la excepción de novación, en la cual el recurrente sostuvo que la obligación se habría extinguido por la novación que operó como consecuencia de la cuenta corriente mercantil que la vinculó a su contraria, porque en ella se incluyó íntegramente esa deuda. Es que la configuración de la novación requiere la modificación de un elemento esencial de la relación -sujeto, objeto o causa- que permita inferir que se ha extinguido el vínculo primitivo y constituido otro en su lugar, por lo que su ocurrencia debe acreditarse con elementos que permitan conocer la clara e inequívoca voluntad de las partes en tal sentido, pues -como modo extintivo de las obligaciones- la novación no se presume (Cciv: 812). AKZO NOBEL ARGENTINA SA C/ GOLKAN SRL S/ EJECUTIVO. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140605 Ficha Nro.: 000066013

728. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). NOVACION. PRUEBA. IMPROCEDENCIA. 2.2.10.3.10. Cabe rechazar la excepción de novación, en la cual el recurrente sostuvo que la obligación se habría extinguido por la novación que operó como consecuencia de la cuenta corriente mercantil que la vinculó a su contraria, porque en ella se incluyó íntegramente esa deuda. Es que tratándose de un juicio ejecutivo, la novación debe probarse de forma documental (Cpr: 544-8º; CNCom, Sala D, 6.2.95, "Citibank NA c/ Gómez Miguel"), de modo que, cuando su procedencia no puede demostrarse de tal modo y depende de cuestiones controvertidas, ese debate resulta ajeno al limitado ámbito de conocimiento propio de esos procesos y, por tanto, sólo puede ocurrir en el correspondiente juicio ordinario posterior (Cpr: 553). AKZO NOBEL ARGENTINA SA C/ GOLKAN SRL S/ EJECUTIVO. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140605 Ficha Nro.: 000066014

729. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). NOVACION.APERTURA A PRUEBA. 2.2.10.3.10. Opuesta la excepción de novación en el proceso ejecutivo, la decisión de no abrir a prueba la causa, constituye una facultad privativa del juez, quien válidamente puede prescindir de esa indagación si como sucede en el caso- los elementos aportados revisten entidad suficiente para dirimir la controversia de acuerdo al régimen previsto en el Cpr: 549 (CNCom, Sala D, 1.10.13, "Servicio Electrónico de Pago SA c/ Wozniak, Basilio Walter s/ ejecutivo"; 6.4.06, "Caballero, Silvia Delia María c/ De Pietro, María Nélida s/ ejecutivo"; 20.11.06, "Orión Cooperativa de Crédito y Vivienda Limitada c/ Lolo SA s/ ejecutivo" y sus citas; conf. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, tomo VII, página 490, n° 1103; Fenochietto, Carlos Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, tomo 2, comentario al artículo 549 y sus citas de la nota n° 11, página 749). AKZO NOBEL ARGENTINA SA C/ GOLKAN SRL S/ EJECUTIVO. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140605 Ficha Nro.: 000066015

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014 730. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). PAGO (INC. 6). IMPROCEDENCIA.PAGO DOCUMENTADO. 2.2.10.3.7.1. Corresponde revocar la resolución que hizo lugar a la excepción de pago total, por cuanto no ha sido debidamente demostrada (Cpr: 377 y 549). En efecto: la expresión "pago documentado" empleada en el Cpr: 544-6° implica que tal hecho extintivo de las obligaciones cambiarias -que no es posible presumirdebe acreditarse, como regla general que no halla excepción en la especie, mediante instrumentos emanados del ejecutante y con referencia precisa al crédito en ejecución. Por lo tanto, la ausencia de imputación concreta de los supuestos pagos efectuados determina la improcedencia de la excepción (CNCom, Sala B, 28.6.86, "Crosignani, Ángel c/ Moreno Crotto s/ ejec."; 22.4.83, "Serfaty c/ Rotemberg"; 21.9.83, "Fanlo c/ Recio"; 15.5.84, "Loredo, Luis c/ Marin Iglesias, Oscar s/ ejec."; entre otros). COMMERCIAL CARPETS SA C/ MURGIA JAVIER Y OTRO S/ EJECUTIVO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140522 Ficha Nro.: 000065929

731. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). PAGO (INC. 6). IMPROCEDENCIA.PAGO DOCUMENTADO. 2.2.10.3.7.1. El documento en que se sustente la excepción de pago total debe ser autosuficiente y el pago debe haber sido realizado con inequívoca imputación a los rubros reclamados (CNCom, Sala D, 21.10.11, "Puy, Daniel Alejandro y otro c/Mastellone Hermanos SA s/ ejecutivo"; conf. Palacio - Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tº 9, páginas 364/365, Santa Fe, 1995; Colombo Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, Tº V., p. 189, Buenos Aires, 2006). COMMERCIAL CARPETS SA C/ MURGIA JAVIER Y OTRO S/ EJECUTIVO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140522 Ficha Nro.: 000065930

732. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. EMBARGO. IMPROCEDENCIA. PROCESO AVANZADO. 2.2.7.2. El principio que inspira las normas que autorizan la morigeración y sustitución de medidas cautelares es doble: que se mantenga adecuadamente protegido el crédito que garantizan y al mismo tiempo que no se cause innecesariamente un perjuicio al deudor, desde que el acreedor no podría abusar de su derecho para causar males innecesarios a su contrario (Conf. Zavala Rodríguez, "Sustitución de embargo. Sus relaciones con la teoría del abuso del derecho", J.A. v. 45, p. 339). En el contexto de avance en el que se encuentra el proceso principal, la sustitución debe proponérsela en condiciones que hagan presumir fundadamente la verosimilitud de que el bien sustituto es de más fácil realización que el bien sustituido. Ello así, dicha circunstancia no se advierte en la especie. En efecto, constituyendo el objetivo de la embargante lograr la satisfacción plena de su crédito, se aviene más a su pretensión el depósito de una suma líquida en caución, que el detentar una medida cautelar sobre un inmueble: la prestación debida resulta obvia en el primer supuesto, con detrimento del segundo, que al tratarse de una garantía indirecta y mediata exige un dispendio de actividad mayor y crea una situación de postergación e incertidumbre para el embargante, en tanto el precio resultará indefinible hasta el momento de la subasta (conf. CNCom. Sala A, 18/03/2010, "Inortrau SA c/ Prima Implantes SA s/ ordinario"). VACCARI MARIANA LIGIA C/ INFRACOM SA S/ EJECUTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION (ART 250 CPCC). Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140520

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Ficha Nro.: 000065904

733. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). INHABILIDAD DE TITULO (INC. 4). IMPROCEDENCIA.TARJETA DE CREDITO. RECAUDOS LEGALES. LEY 25065: 39. 2.2.10.3.5.1. Cabe rechazar la excepción de inhabilidad de título, en el marco de un proceso ejecutivo en el cual se persigue el cobro de una deuda originada por el uso de una tarjeta de crédito, con base en las previsiones de la Ley 25065: 39. Ello por cuanto, la ejecutante cumplió con los recaudos legales; esto es adjuntar y obtener el reconocimiento del contrato de emisión y del resumen de cuenta instrumentados en legal forma, acompañando además: 1) una declaración jurada sobre la inexistencia de denuncia fundada y válida, previa a la mora, por parte del titular o del adicional por extravío o sustracción de la respectiva tarjeta de crédito y, 2) otra sobre la inexistencia de cuestionamiento fundado y válido, también previo a la mora, por parte del titular, de conformidad con lo prescripto por la Ley 25065: 27 y 28. BANCO SANTANDER RIO SA C/ COLARTE ZARZA CARLOS LEONOR S/ EJECUTIVO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065832

734. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). INHABILIDAD DE TITULO (INC. 4). IMPROCEDENCIA.TARJETA DE CREDITO. RECAUDOS LEGALES. LEY 25065: 39. 2.2.10.3.5.1. Cabe rechazar la excepción de inhabilidad de título, en el marco de un proceso ejecutivo en el cual la pretensora persigue el cobro de una deuda originada en el uso de una tarjeta de crédito, con base en las previsiones de la Ley 25065: 39. Es que habiendo cumplido la ejecutante con las formalidades legales, no obsta a ello el hecho de que no se haya acompañado un certificado de deuda donde consten con precisión los distintos rubros que componen la suma finalmente reconocida, ya que: 1) la ley no lo requiere para sustentar la habilidad ejecutiva de los títulos adjuntados a la demanda (Ley 25065: 39) y, además, 2) ese documento no aparece como indispensable en la especie, donde la deuda fue formal y legalmente instrumentada y liquidada. BANCO SANTANDER RIO SA C/ COLARTE ZARZA CARLOS LEONOR S/ EJECUTIVO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065833

735. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. NULIDAD DE LA EJECUCION (ART. 545). TRAMITE. CPR: 172. DESPLAZAMIENTO POR EL CPR: 545-1º. 2.2.11. Si bien el Cpr: 172 establece que el peticionario de nulidad debe expresar el perjuicio sufrido del que resulte su interés en la invalidación del acto y mencionar -en su caso- las defensas que no pudo oponer, en el juicio ejecutivo esa norma queda desplazada por la del Cpr: 545-1º, que dispone como condición de admisibilidad, en defecto del depósito de lo reclamado, la oposición de excepciones. Por ende, no cabe disponer la realización de una nueva intimación de pago sino, tal como ocurrió, en el caso, la sustanciación de la excepción opuesta por el coejecutado, para luego dictar el fallo definitivo al respecto, siendo además dicho trámite el expresamente solicitado por la parte afectada. BANCO SANTANDER RIO SAC/ ENGINDUS LATINOAMERICA SA S/ EJECUTIVO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140610

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014

Ficha Nro.: 000066021

736. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. PROCEDENCIA (ART. 520). PATRIMONIO. PRENDA COMUN. CONVERGENCIA DE MULTIPLES MEDIDAS DE AFECTACION. 2.2.1. Por principio, el patrimonio de una persona -física o jurídica es prenda común de los acreedores (Cciv: 505, 961, 1196, 3797, 3922 y cc.). Las excepciones a esta regla vienen específicamente previstas por ley, al tratarse de casos especiales (alimentos, bien de familia, indemnizaciones laborales, etc.) y encontrar fundamento en razones de humanidad, de asistencia y cohesión familiar (cfr. esta Sala, 25/10/2012, "Annocaro, Mario S. c/ Castaño Patricia Mabel s/ ejecutivo" y citas allí efectuadas). Ya que los bienes que integran el patrimonio se encuentran afectados a la responsabilidad de las obligaciones que pesan sobre su titular, la convergencia de múltiples medidas que lo afecten resulta plenamente factible y ajustada a derecho, en tanto y en cuanto no se exceda el monto a cautelar (cfr. esta Sala, 5/7/2012, "Novak Mario c/ Foto Club Buenos Aires AC y ot. s/ ejec. s/ med. precautoria"). VACCARI MARIANA LIGIA C/ INFRACOM SA S/ EJECUTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION (ART 250 CPCC). Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140520 Ficha Nro.: 000065903

737. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. INTIMACION DE PAGO. AMPLIACION DE LA DEMANDA EJECUTIVA PREVIO A LA INTIMACION. POSIBILIDAD DE AGREGAR NUEVOS TITULOS EJECUTIVOS. PROCEDENCIA. 2.2.6. Por aplicación de lo dispuesto en los artículos 87 y 331, 1er. parr. del Cpr, la demanda ejecutiva puede ampliarse antes de la intimación de pago y citación para oponer excepciones, sin la restricción contenida en el artículo 540; en este supuesto, el ejecutante puede incorporar nuevos títulos, respondan o no a la misma causa, ya que la intimación de pago se asimila a la notificación del traslado de la demanda en el proceso de conocimiento (CNCom. Sala B in re "Tecno Dealer SA c/ Construcciones Civiles y Management SA s/ ejecutivo" del 22.02.02; Fenochietto-Arazi, "Código Procesal", T. 2, página 746/747, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993). LATIN SUR COOP DE CREDITO Y CONSUMO Y VIVIENDA LTDA C/ GAMAMED SA Y OTRO S/ EJECUTIVO. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140422 Ficha Nro.: 000065851

738. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR (ART. 553).EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA. 2.2.14. Procede revocar la resolución que rechazó la defensa de falta de cumplimiento de la condena impuesta en el juicio ejecutivo interpuesta por los accionados en tanto se advierte que el accionante pretende soslayar los términos expresos de la prescripción contenida en el citado Cpr: 553, pues la sola dación "a embargo" de sumas de dinero no es suficiente para considerar el cumplimiento de la condena del juicio ejecutivo, siendo necesaria, en principio, su efectiva percepción por el ejecutante (cfr. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial...", 1983, Tº II, página 783). El mismo criterio corresponde adoptar en relación al embargo que pesa sobre un inmueble de su propiedad en el juicio ejecutivo. Máxime, cuando en el caso, no se ha invocado que el acreedor haya obstaculizado la efectiva percepción de los fondos o que no haya prestado la fianza exigida por el ejecutado (cfr. Palacio, "Derecho Procesal Civil", 1994, Tº VII, páginas 777/8). A más, el propio juez de grado ya había adelantado que si el ejecutado pretendía discutir la ilegitimidad del reclamo incoado a través de un proceso ordinario posterior, debía dar la suma reclamada en pago de acuerdo a lo dispuesto por el cfr. Cpr: 553. Y si bien no se desconoce que la estricta aplicación de la norma podría, eventualmente y en algún caso en particular, cercenar el acceso a la jurisdicción de quien no se encontrara en condiciones de afrontar la condena; sin embargo, no se advierte que el de autos pueda ser uno de dichos hipotéticos supuestos. Véase, que el actor no ha

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invocado no tener los medios para afrontar el total de la deuda reclamada. Por el contrario, ha depositado, si bien a embargo, fondos que, a partir de la cotización actual del dólar estadounidense, podrían eventualmente alcanzar para satisfacer en su totalidad la condena del juicio ejecutivo. GIUSTO HECTOR C/ SAGRADO ANA MARIA S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140625 Ficha Nro.: 000066090

739. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. SUBASTA. NULIDAD (CPR 592). ADMISIBILIDAD. VICIOS RELATIVOS A ACTOS PREPARATORIOS DEL ACTO DE REMATE. PUBLICIDAD TARDIA. PROCEDENCIA. 2.2.17.9.2. Resulta procedente la conclusión del juez de grado referida a que el planteo de nulidad, en relación a la publicidad del remate, exhibición del inmueble y conocimiento edictal de ciertas deudas correspondientes al mismo, fue formulado en forma tardía. Acótese que efectivamente, tal como sostuvo el magistrado, la supuesta insuficiencia de la publicidad de la subasta, la invocada controversia suscitada el día de la exhibición y la omisión de informar la existencia de ciertas deudas en los edictos, constituyen en todo caso actos preparatorios del remate, de modo que rige a su respecto el plazo genérico del Cpr: 170 (v. esta Sala, "Crespo Julio s/ oficio Ley 22172", del 20.08.93). ORTIZ MAMERTO C/ VALLEJOS LAURA MABEL S/ EJECUTIVO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140610 Ficha Nro.: 000066033

740. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. SUBASTA. NULIDAD (CPR 592). INADMISIBILIDAD. VICIOS RELATIVOS A ACTOS PREPARATORIOS DEL ACTO DE REMATE. OPORTUNIDAD. IMPROCEDENCIA. 2.2.17.9.3. Corresponde rechazar la nulidad de la subasta, por cuanto los planteos alusivos a la publicidad fueron efectuados con posterioridad al acto del remate (cuyo decreto se encuentra firme) y, en tanto esos cuestionamientos se relacionan con vicios propios de actos preparatorios de la venta judicial, debieron formularse con anterioridad a ésta, o sea, desde el momento en que se tuvo conocimiento -o debió tenerse- de la existencia de las irregularidades denunciadas (CNCom, Sala E, 15.8.11, "Di Giacco, Carmen s/ quiebra s/ concurso especial promovido por Eva Monastrisky de Brodschi y Feldman, Miriam"; CNCom, Sala B, 20.8.93, "Crespo, Julio s/ oficio ley 22172"; CNCom, Sala A, 22.10.99, "Beghin, Juan C. s/ quiebra"; entre otros). GONZALEZ OSVALDO RAUL Y OTRO C/ CIMATO FRANCISCO ANTONIO Y OTRO S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS CONTRA ANYKO SA. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140515 Ficha Nro.: 000065838

741. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. SUBASTA. NULIDAD (CPR 592). INADMISIBILIDAD.FALTA DE SUSTANCIACION Y DE APERTURA A PRUEBA. 2.2.17.9.3. Cabe rechazar la nulidad planteada de la subasta, con relación a supuestas pruebas ofrecidas que habría ignorado el Juez a quo y la falta de sustanciación del planteo nulificatorio. Es que para el magistrado no es obligatorio abrir a prueba la incidencia ni sustanciar aquella articulación, ya que, cuando la nulidad es manifiestamente improcedente, puede rechazada in limine (Cpr: 592, segundo párrafo).

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014 GONZALEZ OSVALDO RAUL Y OTRO C/ CIMATO FRANCISCO ANTONIO Y OTRO S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS CONTRA ANYKO SA. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140515 Ficha Nro.: 000065840

742. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. SUBASTA. NULIDAD (CPR 592). PRECIO VIL. IMPROCEDENCIA. 2.2.17.9.4. Corresponde rechazar la nulidad planteada del remate judicial, por cuanto el inmueble fue subastado por un valor ostensiblemente superior a la base fijada por el Juez a quo, lo cual descarta que la publicidad haya sido evidentemente escasa y que, por ello, el precio obtenido sea reducido, vil o irrisorio (CNCom, Sala C, 12.9.86, "Sisterna, Roberto c/ Alemán, Malvina"). Es que, además, el eventual "bajo precio" conseguido en un remate judicial no constituye por sí mismo una causa de nulidad (CNCom, Sala B, 1.6.88, Transportes Gral. Mitre SA s/ quiebra s/ incidente de realización de bienes"; CNCom, Sala A, 16.5.98, "Consultora Season SA c/ Romero, Dante s/ conc. esp.", entre muchos otros). GONZALEZ OSVALDO RAUL Y OTRO C/ CIMATO FRANCISCO ANTONIO Y OTRO S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS CONTRA ANYKO SA. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140515 Ficha Nro.: 000065839

743. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. TITULO INHABIL. CONTRATO. INEXISTENCIA DE DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE. 2.2.3. No satisfacen los términos exigidos por la ley adjetiva para ser cobrado en vía ejecutiva el contrato acompañado que instrumenta un acuerdo orientado al desarrollo de una explotación mercantil organizada en la forma de "centro comercial" o "shopping center" que por su complejidad y modalidades -sometimiento por parte de la locataria a un sistema que regula la forma de integración del canon con base en un porcentaje de facturación, sometimiento a un control por parte de la locadora, determinación de promociones especiales, seguridad, vigilancia, publicidad, asunción de riesgo empresarial- no es subsumible estrictamente en la típica locación inmobiliaria (conf. esta CNCom, Sala D, 16/8/07, "Alto Palermo SA c/ Adba Miguel s/ ejecutivo"). Es que, para abrir la vía ejecutiva es menester que se trate de una obligación pura, no sujeta a plazo, condición o prestación no cumplida (cfr. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tº III, p. 836, n° 11, ed. 1.969; Podetti- Guerrero Leconte Tratado de las Ejecuciones, Tº VIII, página 134) y, que debe bastarse a sí mismo por lo que la relación del vínculo de derecho debe resultar del título no siendo atendible una interpretación incompatible con la limitación de conocimiento que es propia del juicio ejecutivo (Alsina, "Tratado Teórico práctico Derecho Procesal Civil y Comercial", Tomo V, p. 18). ARGENTIMO SA C/ DEFELICE CLAUDIA HAYDEE Y OTROS S/ EJECUTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066142

744. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. TRAMITE (ART. 547). PRUEBA (ART. 549). FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ. 2.2.12.2. La apertura a prueba de las excepciones en un juicio ejecutivo es facultad privativa del juez, quien puede en consecuencia prescindir válidamente de esta etapa procesal cuando considere que los elementos obrantes en la causa son suficientes para resolverla sin necesidad de recurrir a ese arbitrio (este Tribunal, in re "Coop. Cofiarsa de Crédito y Viv. y Cons. Ltdo. c/ Lurati, Edmundo s/ ejec" del 08/03/1995; 18.9.90, "Diners Club Arg. SA c/ Trejo, Mirta"; 5.8.94, "Inversiones Arg. SA c/ Coop. Ltda. de Pehuajo"; 29.9.95, "Redi export. Import. Srl c/ Bonaventura"; 27.8.04, "Orive, Ricardo c/ Consorcio de

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Propietarios Montes de Oca 1230 s/ ejec"; íd., 30.05.2006, "Marciano Francisco Roberto c/ Sarubbi Luis s/ Ejecución Prendaria"; en igual sentido: Sala D, 21.4.95, "Iglesias, Néstor c/ Resta, Cristian"; Sala C, 28.3.95, "Méndez Coni, Juan c/ Guido, Ruben"; Sala Cc, 26.5.94, "Coop. Cofiarsa c/ Cerra Plasticos SA"; Sala B, 30.9.04, "Nuevo Banco Suquia SA c/ Tradeco SA s/ ejecutivo"). INVERLEASE SA C/ CARMAQ SA Y OTROS S/ EJECUTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140619 Ficha Nro.: 000066053

745. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. ESCRITOS. FRASES VEHEMENTES. TESTADO. IMPROCEDENCIA. 11.3. Procede denegar el pedido del actor, de testado de ciertas frases escritas por la demandada, por cuanto, en el caso, más allá de que ciertas expresiones utilizadas por la accionada -abogada en causa propia- carecen del decoro que deben mantener los profesionales en sus escritos judiciales, el agravio que invoca que tales frases le causan no resulta audible, atento el tiempo ya transcurrido desde que el accionante tomó conocimiento de dichas expresiones sin que hubiera efectuado alguna objeción en tal sentido en el momento procesal oportuno. De otro lado, tampoco puede pasarse por alto que las mayorías de las frases impugnadas, si bien trasuntan la imputación de un comportamiento desdoroso, pueden ser encuadradas dentro de manifestaciones vehementes formuladas por la accionada a los fines de defender sus derechos. KEMELMAJEN HECTOR LEONARDO C/ PARASUCO FORTURELLA MARIELA S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066150

746. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. GENERALIDADES. TRASLADO DE LA DEMANDA. PROTECCION CONSTITUCIONAL. DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO. 11.7.1. La notificación de la demanda reviste particular significación en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad. Por ello, el solo incumplimiento de los recaudos legales permite inferir la existencia de un perjuicio, solución que se compadece con la tutela de la garantía constitucional de la defensa en juicio, cuya vigencia requiere que se configure al litigante la oportunidad de ser oído y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (conf. CSJN, 20.8.97; LL, 1997-E-849; citado en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales; análisis doctrinal y jurisprudencial; directores Highton Elena I. - Areán, Beatriz A., Tº 6, página 493; Buenos Aires, 2006). HORMIGON RAPIDO SA C/ ALCE AUTOMOTORES SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140529 Ficha Nro.: 000065977

747. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA. DILIGENCIAMIENTO.MANDAMIENTO DE INTIMACION DE PAGO. DOMICILIO ESPECIAL CONTRACTUAL. VALIDEZ. 11.7.5.5. Si bien en cierto precedente "La Donna SA c/ Zagordo Sergio A.", del 9.08.06, este Tribunal sentó criterio en el sentido de que el domicilio especial fijado en instrumento público (mutuo celebrado en escritura pública) puede ser válidamente considerado como "constituido" sin que ello importe mengua al derecho de defensa del demandado, se advierte que tal principio debe ceder, cuando -como en el caso-

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014 se trata del carácter privado del instrumento contractual que liga a las partes (cfr. CNCom. Sala E, "Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Mammana Carmen Elvira y otro s/ ejecutivo", del 10.11.06). Ello, en concordancia con la doctrina emanada del antiguo fallo plenario de esta Cámara recaído in re "Horvath", del 23.05.56, (L.L. 82-561) que dispuso que el traslado de la demanda debe notificarse en el domicilio real si el instrumento privado en que se constituyó domicilio no ha sido aún reconocido. BANCO SANTANDER RIO SAC/ ENGINDUS LATINOAMERICA SA S/ EJECUTIVO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140610 Ficha Nro.: 000066019

748. DERECHO PROCESAL: GENERALIDADES. 11.7.8.

ACTOS

PROCESALES.

NOTIFICACION.

NULIDAD.

No procede concluir que la sola presentación de la sociedad actora en el sucesorio del accionado denunciando la existencia de estas actuaciones importe per se que los herederos recurrentes se anoticiaron de ello y de su contenido y trámite y, por consiguiente, del dictado de la sentencia cuya nulidad se está persiguiendo, cuando en ningún momento se realizó en autos notificación alguna en relación a estas personas. Es que el conocimiento con aptitud convalidante a los efectos del artículo 170 Cpr debe ser el del propio acto cuya nulidad se persigue (sentencia) y no el mero conocimiento general sobre la existencia del proceso (en igual sentido: sala C, 27/6/06, "Traversiere SRL c/ Grinberg, Ricardo s/ ordinario"). Además, se estima que en casos como el presente, en donde se invoca la afectación de derechos patrimoniales y de defensa en juicio, ese conocimiento del acto impugnado debe provenir del propio expediente y ser inequívoco y directo (arg: esta CNCom, Sala B, 13/3/09, "Natalini Eliana Grisel c/ Auchan Argentina SA s/ ordinario"). ASTILLEROS MESTRINA SA C/ TOMBACCO OSCAR FEDERICO Y OTROS S/ AMPARO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140605 Ficha Nro.: 000066003

749. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. NULIDAD.IMPROCEDENCIA. SOCIEDAD ANONIMA. DOMICILIO INSCRIPTO DIFERENTE DEL DOMICILIO REAL. SUPUESTO. 11.7.8. Cuando, como en el caso, la notificación de la demanda fue dirigida al domicilio social inscripto y la actora conocía que realizaba su actividad en otra dirección, tratándose la demandada de una sociedad comercial, las notificaciones realizadas en la sede social inscripta son válidas y vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 LSC (esta Sala, 19/5/89, "Carlos Campolonghi Marmoles, Piedras y Granitos SAIC C/ General Marmisa", en igual sentido: Sala E, 15/4/92, "Herbert SRL s/ pedido de quiebra por Pouchan Roberto"); en ese marco, no se desconoce que en ciertos casos se ha considerado que si existen constancias en la causa de la existencia de otro domicilio distinto al registrado que no fuera desconocido por el pretensor al tiempo de notificar el traslado de la demanda, atento la especial trascendencia de tal diligencia, correspondería decretar la nulidad de la diligencia dirigida al domicilio social inscripto. Ello, con fundamento en que, por aplicación de los principios generales que surgen de otras disposiciones de la LSC (ver artículo 12, artículo 58) no actuaría de buena fe quién a consecuencia de las relaciones jurídicas habidas con una sociedad, tomó o pudo tomar conocimiento de la real sede de la administración de aquella para luego notificar la ulterior demanda judicial al domicilio constituido. Sin embargo dicho supuesto no puede ser aplicable a la especie, atento que si bien la accionante conocía aquel domicilio distinto al inscripto, y allí envió varias comunicaciones; sin embargo la última carta documento remitida a esa dirección fue rechazada. Por lo que la notificación al social inscripto resultó válida. CIRCULOVISION SRL C/ SALES QUALITY SRL S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140605 Ficha Nro.: 000066016

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750. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. NULIDAD.LEY 21839: 62. DOMICILIO CONTIUIDO. DOMICILIO REAL. SUPUESTOS. PROCEDENCIA. 11.7.8. Procede confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad de la notificación. Ello pues, el artículo 40 del Cpr dispone que han de diligenciarse en el domicilio procesal "todas las notificaciones que no deban serlo en el real", lo que significa que -salvo los casos de excepción en que cabe la notificación en este último-, la regla es que las notificaciones deben practicarse en el constituido. Y cuando el artículo 62 de la Ley 21839 ordena que la notificación al cliente debe hacerse en el domicilio real, se refiere únicamente a la que cursa el letrado beneficiario de una regulación de honorarios que mantiene vigente la relación comercial. Es decir, que tal notificación está prevista para ejercer el derecho al cobro de los honorarios al mandante o al patrocinado, pero no para anoticiar a la parte de la sentencia definitiva. PECAR EDUARDO FELIX C/ COPYC SA CONSTRUCTORA S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140619 Ficha Nro.: 000066029

751. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. NULIDAD. IMPROCEDENCIA. SOCIEDAD ANONIMA. DOMICILIO INSCRIPTO DIFERENTE DEL DOMICILIO REAL. 11.7.8. La regla establecida por el artículo 11 inciso 2° L S, según la cual se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones que se efectúen en la sede inscripta, reconoce una doble finalidad. Por un lado, asegurar al ente social el efectivo conocimiento de todas aquellas cuestiones susceptibles de ser anoticiadas mediante la recepción de las notificaciones correspondientes al domicilio que ha registrado. Y por el otro -en razón del carácter publicista de dicha registración-, garantizar a los terceros que las notificaciones que allí se cursen han de ser tenidas por válidas. Por tanto, corresponde tener por nula la notificación que se hubiere llevado a cabo en un domicilio diferente del domicilio social inscripto en la IGJ. Ello, aun cuando de las actas de asambleas hay constancias que denotan que usualmente se reunían en aquél domicilio, donde se llevó a cabo la notificación, cual difiere del inscripto. CASADO GRACIELA ANALIA Y OTRO C/ EL SOLAR DE CAPILLA SA S/ ORDINARIO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140612 Ficha Nro.: 000066030

752. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. NULIDAD. IMPROCEDENCIA. TERCERIA. DOMICILIO AL CUAL DEBE DIRIGIRSE. 11.7.8. Procede confirmar la resolución que rechazó in limine el planteo de nulidad articulado de la notificación del traslado de la tercería, y desestimar el planteo del accionado de que aquella debió realizarse en el domicilio real. En efecto, es necesario señalar que aunque la tercería como juicio en que se discute el dominio o el mejor derecho invocado por el actor tenga autonomía procesal, está estrechamente vinculado con el juicio principal y, por ende, no puede decirse, estrictamente, que sea un proceso plenamente autónomo. Resulta, sin lugar a dudas, que hay un proceso principal y un accesorio, el principal es el proceso en que se trabó el embargo y el accesorio es el proceso de tercería. Pero esta accesoriedad le da el carácter de una demanda incidental con el significado gramatical que tiene este término de cuestión distinta del principal asunto del juicio, pero con él relacionada, que se ventila por separado. Ese carácter incidental es el que autoriza a que las respectivas notificaciones del traslado de la demanda se efectúen en los domicilios constituidos en el expediente principal (cfr. arg. esta CNCom., Sala C., "Olivet de Dillon c/ Salón del Automóvil SA" del 28.05.75, Sala B, in re: Sala B, "Cáceres de Zeballos Manuela Ester s. tercería de dominio en autos "Autos cementos Avellaneda SA c/ Adolfo de Luca e Hijos SRL y Otro s/ Ejecutivo" de 31.05.00). Desde tal prisma pues, se ha sostenido que la índole incidental de la tercería autoriza a que las diligencias de notificación se lleven a cabo en el que las partes o sus representantes hubiesen constituido en el proceso principal (vfr. Palacio, "Derecho Procesal Civil" Tº III página 280) y así fue cumplido por el tercerista. Ello así, no existe vicio alguno ni afectación de la garantía de la defensa en juicio pues el procedimiento se aprecia ajustado a derecho por lo que habrá de mantenerse la solución de grado.

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014 ZARATE SERGIO OMAR C/ ORDAS ROBERTO MARCELO C/ DELGADO NORMA BEATRIZ S/ EJECUTIVO S/ TERCERIA DE DOMINIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140619 Ficha Nro.: 000066089

753. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NULIDAD. ACCION AUTONOMA DE NULIDAD. SUPUESTOS. 11.10. Cuando, como en el caso, se trata de una acción autónoma de nulidad, promovida por el actor, con la finalidad de que, como última ratio, se declare la nulidad del proceso seguido contra su parte, incluyendo ello la sentencia definitiva allí dictada -firme y que ha adquirido carácter de cosa juzgada-, las actuaciones posteriores originadas en su consecuencia y los actos de ejecución cumplidos, tanto en el expediente principal como en sus incidentes; en ese marco cabe señalar que la impugnación de una sentencia por esta vía es un remedio excepcional que únicamente debe ser aplicado en supuestos graves; por ello, es presupuesto necesario para la procedencia de la acción, que la sentencia cuestionada adolezca de "vicios esenciales", tales como haber sido culminación de un proceso meramente "aparente" o "írrito", "simulado" o "fraudulento", resultar de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros sustanciales, excluyendo la acción, cuando se invocaren vicios en la actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos pertinentes (conf. Cam. Civ. y Com. de Azul, 04.11.1997 in re: "Gil Omar A c/ Capitanio Orlando O.") debiendo existir, además, un interés actual en la declaración de nulidad (conf. artículo 691 del "Proyecto de Reforma del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires", citado por Hitters, en "Revisión de la cosa juzgada", Ed. Platense, página 1011). HERCULE SA C/ BARROS GUILLERMO EDUARDO Y OTROS S/ ORDINARIO. Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140626 Ficha Nro.: 000066119

754. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NULIDAD. ACCION AUTONOMA DE NULIDAD. DOLO. AUSENCIA DE PRUEBA. RECHAZO. PROCEDENCIA. 11.10. Procede confirmar la resolución que rechazó una acción autónoma de nulidad, promovida por el actor, con la finalidad de que, como última ratio, se declare la nulidad del proceso seguido contra su parte, incluyendo ello la sentencia definitiva allí dictada -firme y que ha adquirido carácter de cosa juzgada-, las actuaciones posteriores originadas en su consecuencia y los actos de ejecución cumplidos, tanto en el expediente principal como en sus incidentes, con base en que no se halla probada la conducta dolosa necesaria para hacer caer una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pues no se ha acreditado que se persiguiera una cosa juzgada colusoria, viciosa, írrita o fruto de una sustanciación en perjuicio de la accionante. A más, estaba a cargo de la actora demostrar el hecho constitutivo del derecho invocado como fundamento de su pretensión autónoma de nulidad de la cosa juzgada; esto es, que el letrado apoderado promovió y llevó adelante el juicio pretendidamente nulo sin instrucciones para ello, mediando ocultamiento y abuso de los poderes conferidos. Todo lo cual no ha ocurrido en la especie. HERCULE SA C/ BARROS GUILLERMO EDUARDO Y OTROS S/ ORDINARIO. Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140626 Ficha Nro.: 000066122

755. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NULIDAD. PROCEDENCIA. NOTIFICACION. MODALIDAD. BAJO RESPONSABILIDAD. DOMICILIO ERRONEO. 11.10.2.

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Cuando -como en el caso- tanto la cédula como el mandamiento de intimación de pago: a) se encuentran dirigidos a un domicilio distinto del asentado en el DNI; b) a pesar de que la notificación fue remitida a tal domicilio con carácter de "denunciado", la misma fue diligenciada por el oficial notificador fijando la pieza en la puerta de acceso como si se tratara de un domicilio "constituido" en violación de lo dispuesto por el Cpr: 140 y 141, y c) el mandamiento se observa que fue diligenciado "bajo responsabilidad de la parte actora", habiendo sido atendido el oficial de justicia por una empleada quien le informó que el requerido no vivía allí, en virtud de ello, se concluye que ambos documentos resultaron inidóneos para tener por configurado el fin perseguido en cada uno de ellos: el efectivo conocimiento del ejecutado del acto que se le intentaba notificar. En efecto, conforme lo ha establecido la jurisprudencia, el mandamiento de intimación de pago "bajo responsabilidad de la parte actora" debe ser autorizado ante su sola solicitud, pues puede presumirse que tal pedido está precedido de una investigación privada del litigante que lo requiere. Mas, planteada la nulidad de la diligencia así realizada, si la ejecutante pretende la desestimación de la incidencia, deberá ofrecer prueba conducente que acredite que el requerido vivía en el domicilio consignado en el mandamiento en cuestión al tiempo en que fue diligenciado el mismo, no resultando suficiente la mera aseveración del ejecutante en tal sentido. Ello sobre todo si -como ocurrió en el caso- de las actas de notificación surge que quien se entendiera con el oficial de justicia manifestó que el requerido no vivía allí (cfr. CSJN, "Banco Quilmes SA c/ Maceda Cosme", del 14/10/03; CNCom, Sala C, "Adidas Argentina SA c/ Yedid Luis Elias y otro s/ ordinario", del 14/02/03; íd., Sala F, "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Depresbiteris Adriana Cristina s/ Ejecutivo", del 18/02/2010). BANCO SANTANDER RIO SAC/ ENGINDUS LATINOAMERICA SA S/ EJECUTIVO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140610 Ficha Nro.: 000066020

756. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. GENERALIDADES. MINISTERIO DE SALUD. ORDEN DE RECEPCION DE HISTORIAS CLINICAS. DEMORA. INTIMACION DE CUMPLIMIENTO. APELACION. PRECLUSION. 11.9.1. Procede confirmar la resolución que requirió al Ministerio de Salud que en el término de quince (15) días informara el lugar en el cual recibirá la primera entrega -parcial- de historias clínicas que no pueden ser destruidas. Ello por cuanto, en el caso, el juez de grado contemplando la postura de todas las partes involucradas y que la quiebra no podía costear la guarda de las historias clínicas, dispuso la aplicación de la Resolución 648/86 de la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social, y ordenó el traspaso de la totalidad de las historias clínicas que contuvieran información posterior al 6/1/93 al Ministerio de Salud de la Nación, quien debía recibirlas y determinar cuanto entendiera pertinente para su guarda, conservación inalterable y administración frente a los requerimientos médicos y judiciales vinculadas a la mismas. Del contexto descripto se extrae que el organismo, con el presente recurso, pretende dejar sin efecto el pronunciamiento que se encuentra firme, resolución en la cual ya se puso en cabeza del Ministerio de Salud, la guarda de las historias clínicas que no podían ser destruidas, imponiendo su conservación inalterable y administración frente a los requerimientos médicos y judiciales vinculadas a las mismas. En ese marco, emitida decisión sobre la materia, se encuentra consumida la potestad al efecto, por lo que el juez no debe reexaminar la cuestión. Véase que, en todo caso, cumplido el traspaso de las historias clínicas en cuestión, nada impide al Ministerio aplicar el mecanismo previsto por las normas citadas en su memorial, a los fines la conservación y/o entrega de aquellas historias clínicas cuya última registración supere los diez (10) años. ASOCIACION FRANCESA FILANTROPICA Y DE BENEFICENCIA S/ QUIEBRA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066134

757. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA (ART. 163). COSA JUZGADA.ACCION AUTONOMA DE NULIDAD. VICIOS. INTERPRETACION. 11.10. Cuando, como en el caso, se trata de una acción autónoma de nulidad, promovida por el actor, con la finalidad de que, como última ratio, se declare la nulidad del proceso seguido contra su parte, incluyendo ello la sentencia definitiva allí dictada -firme y que ha adquirido carácter de cosa juzgada-, las actuaciones posteriores originadas en su consecuencia y los actos de ejecución cumplidos, tanto en el expediente principal como en sus incidentes; en ese marco cabe señalar que la impugnación de una

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014 sentencia por esta vía es un remedio excepcional que únicamente debe ser aplicado en supuestos graves. Se ha destacado que siempre debe tratarse de "vicios sustanciales intrínsecos", distintos de las irregularidades extrínsecas. Mientras éstas apuntan a la violación de las formas estatuidas, aquéllos se repliegan en los casos en que, sin escozor del ritual, el vicio está en la entraña del proceso -falta de discernimiento, intención o libertad, fraude, simulación- (conf. Peralta Reyes, Víctor M., "Ineficacia del acto jurídico procesal. El caso de la sentencia que ha adquirido autoridad de cosa juzgada", La Ley, 02.11.2004). También, se ha señalado que los vicios que autorizan la revisión de la "cosa juzgada" son aquellos de tipo sustancial "que se cuelan en el pleito y que se descubren -por regla- luego que el fallo quedó firme", pues si se advirtiesen antes deberían ser atacados por las vías normales (conf. Hitters, Juan Carlos; "Revisión de la cosa juzgada. Su estado actual"; La Ley 1999-F, 996). En esa línea, es claro, no es suficiente para tener éxito con la revisión invocar la injusticia del fallo anterior, porque de esa manera se corroería el instituto fundamental del cosa juzgada. Solo puede haber retractación si hubo vicios sustanciales, y toda esta apertura solo puede admitirse interpretándola con un criterio notoriamente restringido (CNCom., esta Sala A, 17.04.2012, "Boeing S.A. c/ Alteño Mónica Pilar y otros s/ ordinario"; conf. Hitters, Juan Carlos; "Revisión de la cosa juzgada. Su estado actual"; La Ley 1999-F, 996). También se ha dicho que, cuando todo el proceso está afectado por esos vicios, en casos concretos se admite la declaración de nulidad íntegra de las actuaciones, por medio de la acción de nulidad. Es el caso del proceso fraudulento o simulado, que se instrumenta formalmente en desmedro de los requisitos esenciales, para causar un perjuicio a alguna de las partes o terceros, con lo que se configura un negocio viciado con o mediante instrumentos procesales (conf. CNCom, sala B, 24.11.1986, LL, 1987-B-231; CNCiv., Sala C, 10.04.1984, DJ, 1984-I-18). HERCULE SA C/ BARROS GUILLERMO EDUARDO Y OTROS S/ ORDINARIO. Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140626 Ficha Nro.: 000066120

758. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA (ART. 163). COSA JUZGADA. SENTENCIA PENAL. SOBRESEIMIENTO DICTADO EN SEDE PENAL FUNDADO EN LA INEXISTENCIA DEL HECHO. EFECTOS RESPECTO DEL PROCESO CIVIL. 11.9.5.3.3. Cuando, como en el caso, el demando fue sobreseído en sede penal en forma definitiva, no cabe entonces- reeditar un planteo, en sede comercial, sobre la existencia de los mismos hechos, erigidos en basamento indiscutible para la procedencia de la acción de rendición de cuentas. Es que la sentencia criminal declaró que el hecho material del delito no fue acreditado y, en tal caso, es incuestionable, a partir de lo establecido en el artículo 1103, Código Civil, la imposibilidad de volver a debatir en lo civil/comercial su existencia: la autoridad de la cosa juzgada exige que así sea. La citada norma fija un límite, cual es el de que sería legalmente impropio juzgar nuevamente el hecho principal que se ha tenido por no probado en sede penal, dado que se mantendría una litigiosidad constante, difícil de concordar con la unidad lógica y final del juzgamiento, y conducente a la proliferación injusta de acciones judiciales, con la vulneración que ello implicaría para el principio de "seguridad jurídica". SUN GROUP SA C/ MIZRAHI JACOBO RAUL S/ ORDINARIO. Míguez - Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066126

759. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA (ART. 163). COSA JUZGADA. SENTENCIA PENAL. SOBRESEIMIENTO DICTADO EN SEDE PENAL FUNDADO EN LA INEXISTENCIA DEL HECHO. EFECTOS RESPECTO DEL PROCESO CIVIL. 11.9.5.3.3. Cuando, como en el caso, el demandado fue sobreseído en sede penal en forma definitiva, no cabe entonces- reeditar un planteo, en sede comercial, sobre la existencia de los mismos hechos. Es que la sentencia criminal declaró que el hecho material del delito no fue acreditado y, en tal caso, es incuestionable, a partir de lo establecido en el artículo 1103, Código Civil, la imposibilidad de volver a debatir en lo civil/comercial su existencia: la autoridad de la cosa juzgada exige que así sea. De ello se sigue que cuando la absolución del acusado se funda en la inexistencia -por falta de prueba- del hecho que se le enrostra, ese pronunciamiento no puede ser revisado en sede civil en la que, según refiere calificada doctrina, no cabe admitir la responsabilidad de quien fue por aquélla absuelto por el juez penal (conf. Llambías, Jorge Joaquín, "Código Civil anotado. Doctrina y jurisprudencia", Tº II B, Ed. Abeledo

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Perrot, Buenos Aires, 1992, página 408). A mayor abundamiento, lo debatido no refiere a la presunta culpa del accionado, sino al acaecimiento del hecho delictivo que se le enrostra; distinción -ésta- que importa pues la circunstancia de que, v.gr., se hubiese dictado el sobreseimiento en sede penal por considerarse que tal culpa no existió, no habría obstado -posiblemente- a su re-examen en sede civil/comercial: como es sabido, la culpa civil tiene alcances bien distintos a los de la culpa criminal, ya que el sentenciante penal no juzga la conducta de la víctima sino la del victimario, por lo que nada impide que el juez civil (aún cuando mediare, v.gr. condenación penal del imputado) aprecie la conducta de la víctima o de un tercero, y en función de la incidencia que ella adquiera en la relación de causalidad -en los términos de los artículos 901 a 906 del Código Civil- declare una concurrencia culposa que aminore el débito resarcitorio. No es, entonces, el relativo al dolo o culpa del denunciado/demandado el foco de atención sobre el cual este Tribunal debe centrar el alcance de su decisión, sino el concerniente a la posibilidad de volver a examinar la prueba que refiere a la ocurrencia del hecho que sirve de base al presente reclamo, lo que quedó vedado, al haber sido ya examinado dicho extremo en el fuero criminal. SUN GROUP SA C/ MIZRAHI JACOBO RAUL S/ ORDINARIO. Míguez - Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066127

760. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA (ART. 163). COSA JUZGADA. SENTENCIA PENAL. SOBRESEIMIENTO DICTADO EN SEDE PENAL FUNDADO EN LA INEXISTENCIA DEL HECHO. EFECTOS RESPECTO DEL PROCESO CIVIL. 11.9.5.3.3. Cuando, como en el caso, el demando fue sobreseído en sede penal en forma definitiva, no cabe entonces- reeditar un planteo, en sede comercial, sobre la existencia de los mismos hechos. Es que la sentencia criminal declaró que el hecho material del delito no fue acreditado y, en tal caso, es incuestionable, a partir de lo establecido en el artículo 1103, Código Civil, la imposibilidad de volver a debatir en lo civil/comercial su existencia: la autoridad de la cosa juzgada exige que así sea. Así esa suerte de "cosa juzgada restringida" predicada configura, en tanto lo debatido verse sobre el mismo hecho, una vinculación legal que debe inexorablemente observar el juzgador iusprivatista respecto de la sentencia penal precedente, resultando -en tal situación- impropio efectuar un nuevo análisis en la sede comercial a ese respecto, so riesgo de incurrir en un escándalo jurídico. SUN GROUP SA C/ MIZRAHI JACOBO RAUL S/ ORDINARIO. Míguez - Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066128

761. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SUSPENSION. JUICIO EJECUTIVO.PROCESO PENAL. PRINCIPIO GENERAL. ORDEN PUBLICO. 11.9.10.2. La previsión del artículo 1101 Cciv es de orden público, de modo que ella puede y debe ser aplicada de oficio, con prescindencia de la falta de invocación de parte interesada, siendo incluso nula la sentencia que se dictase en infracción a esta prohibición (cfr. Llambías, op. cit., p. 65/6; Salas, "Código Civil, anotado...", 1975, Tº 1, p. 563; Belluscio, "Código Civil", 2007, Tº 5, p. 304; CNCom. Sala B, "Kenigsberg Benjamín c/ Indegas SA s/ ordinario", del 16.3.06, íd. Sala A, "Sánchez Carlos Alberto c/ D Ovidio Federico s/ ejecutivo", del 10.8.10). (En el caso, se debe analizar la legitimidad y extensión del crédito reclamado por el Banco Central originado en adelantos de fondos por parte de este último a la ex entidad fallida y en la causa penal se investiga -entre otras cuestiones- la imputación de falsificación de documentación contable vinculada a dichos adelantos prestados por el Banco Central al Banco Oddone durante el período que se extiende desde su intervención hasta fines de 2004). BANCO ODDONE SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (POR BANCO ODDONE SA AL CREDITO DE BCRA). Sala - Uzal (Sala Integrada). Cámara Comercial: E. Fecha: 20140408

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014 Ficha Nro.: 000065875

762. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SUSPENSION. PREJUDICIALIDAD. ACCION RESARCITORIA. CCIV 1101. REQUISITOS. 11.9.10.1. Cuando -como en el caso- se considera que la influencia que podría llegar a tener el resultado de una causa penal en la decisión de una causa civil es de una entidad tal, se justifica la suspensión del dicho pronunciamiento. Ello pues, para que la sentencia a dictarse en la jurisdicción civil quede en suspenso, deben concurrir dos requisitos: a) debe promediar el trámite de un proceso penal, siendo indiferente que éste haya comenzado antes o después que el juicio civil, y b) es menester que tanto el proceso penal aludido como la acción resarcitoria civil, reconozcan la misma causa, es decir, que sea el mismo hecho el que motive la acusación penal y paralelamente dé sustento a la pretensión resarcitoria. En definitiva, el artículo 1101 Cciv resuelve los problemas relativos a la influencia que el proceso penal ejerce sobre la tramitación del juicio civil, sentando el principio de la dependencia de este último con relación al criminal. Así pues, cuando el mismo hecho origina la tramitación de dos procesos, uno ante la justicia penal y otro ante la justicia civil y, al mismo tiempo existe la posibilidad de que la decisión penal pueda producir efectos de cosa juzgada con respecto a la acción civil, se torna necesario suspender el dictado de la última hasta tanto recaiga pronunciamiento criminal acerca de tales hechos. BANCO ODDONE SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (POR BANCO ODDONE SA AL CREDITO DE BCRA). Sala - Uzal (Sala Integrada). Cámara Comercial: E. Fecha: 20140408 Ficha Nro.: 000065876

763. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SUSPENSION. PREJUDICIALIDAD.CCIV: 1103. INTERPRETACION. 11.9.10.1. La sentencia civil/comercial no puede desconocer lo decidido por la sentencia penal respecto de la "prueba fundante" de los hechos de la absolución (conf. Saux, Edgardo I.; "Código Civil y Leyes Complementarias. Comentado Anotado y Concordado", dirigido por Bueres, Alberto - Highton, Elena, Tº 3-A, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2007, página 324). Resulta menester dejar aclarado que -conforme ha establecido esta Sala- la doctrina sentada por el Cciv: 1103, debe aplicarse, no sólo en el caso de absolución propiamente dicha, sino también en el de sobreseimiento definitivo, el cual concluye la causa categóricamente e importa la declaración de que ella no afecta el buen nombre ni el honor del procesado (esta CNCom., esta Sala A, 23/03/2009, del voto del Dr. Kölliker Frers, in re: "Loste…", cit supra). No se ignora que existe calificada doctrina que ha sostenido que el sobreseimiento no hace cosa juzgada en los mismos términos que la absolución; sin perjuicio de ello, los autores resultan coincidentes en que debe efectuarse una diferenciación en punto a las razones en virtud de las cuales el sobreseimiento definitivo fuera dictado siendo coincidentes en que si la absolución definitiva se debió a que el hecho imputado no existió, resulta aplicable lo previsto en el artículo de marras (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 23/03/2009, del voto del Dr. Kölliker Frers, in re: "Loste…", cit supra; Cazeaux Trigo Represas "Derecho de las obligaciones", Tº IV, Buenos Aires 1976, página 873, Kemelmajer de Carlucci, Aída, "Código…" obra citada supra, página 318; Llambías Jorge Joaquín, "Límite de la cosa juzgada penal en materia de responsabilidad civil" ED 84-780; Alterini, Ameal, López Cabana; "Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales", Buenos Aires 1995, página 249; SCBA, DJBA, 128-143; Cám. Penal Santa Fe, Sala I, LL, 1981-D-184; Cam. Civ. y Com. Rosario, Sala I, Juris, 16-155; CNCiv., Sala B LL 127-452; LL107-392). SUN GROUP SA C/ MIZRAHI JACOBO RAUL S/ ORDINARIO. Míguez - Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066125

764. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA CIVIL. PROCESO SUCESORIO CONCLUIDO. IMPROCEDENCIA. COMPETENCIA COMERCIAL. 1.6.2.1. En el marco de un juicio ejecutivo, y planteado un conflicto de competencia entre un juez civil y un juez comercial, toda vez que el proceso sucesorio fue archivado luego de transcurridos 16 años desde las

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inscripciones de los inmuebles que componían el acervo hereditario, fue acertado concluir que el fuero de atracción concluyó. En ese marco, corresponde atribuir competencia al juzgado comercial. BANCO CREDICOOP COOP LTDO C/ UNIVERSO SA Y OTROS S/ EJECUTIVO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140519 Ficha Nro.: 000065979

765. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. LOCACION DE CIERTO ESPACIO. DOCTRINA DE LA CSJN "ADUC". 1.6.2.2. Cuando, como en el caso, la cuestión debatida se ciñe, en principio, exclusivamente a la relación contractual trabada entre el actor y las demandadas con motivo del contrato de locación de un espacio de cierto inmueble y, concretamente, a los cánones adeudados en virtud de ese vínculo negocial; en ese marco, es del caso destacar que la CSJN sentó doctrina al respecto in re "ADUC c/ Telecom Personal SA s/ proceso de conocimiento" del 17.04.12 y "Proconsumer c/ Telefónica Móviles Argentina SA s/ medida cautelar (autónoma)" del 18.12.12, en cuanto atribuyó competencia a la Justicia Nacional en lo Comercial, en razón de la materia, en estos casos, donde no aparecen cuestionados actos emanados de la Administración Nacional o de entes públicos estatales y, por ende, la cuestión planteada no requiere, al menos en principio, examinar disposiciones de naturaleza federal dictadas por el Estado Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere la ley nacional de telecomunicaciones 19798. ANDRES RAUL ALEJANDRO C/ TELECOM PERSONAL SA Y OTRO S/ EJECUTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140605 Ficha Nro.: 000066007

766. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA TERRITORIAL. SOCIEDADES. SOCIEDAD EXTRANJERA. LS 124. 1.6.1.7. Corresponde diferir el tratamiento de una defensa de falta de legitimación activa incoada por una sociedad extranjera, por cuanto no se presenta como manifiesta, ya que dependerá de la prueba a producirse si, en definitiva, corresponderá darle el tratamiento de sociedad extranjera o local y en su caso, si corresponde la adecuación de los títulos en cuestión -al régimen de la nominatividad- a la ley argentina. Voto de la Dra. Villanueva:. Es claro que artículo 118 LS rige la situación de sociedades que "verdaderamente" puedan considerarse extranjeras: dado esto, ellas deben ser juzgadas según la ley del lugar de su constitución. Pero, a tenor de lo dicho por el propio demandante -que es el interesado en que se aplique aquí esa solución-, la sociedad de marras no tiene esa calidad, desde que su constitución fuera de la República fue sólo un arbitrio para obtener beneficios impositivos, habiendo sido desde el inicio la voluntad real de los dos socios que la integran, la de tener aquí la sede social y llevar a cabo, también aquí, su principal objeto. Si esto fuera finalmente probado, dicha sociedad habría de ser considerada "…como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento…" (artículo 124 citado), por lo que, en caso de que los títulos emitidos en ocasión de esa constitución lo hubieran sido en infracción a normas indisponibles del ordenamiento argentino, deberían ser objeto de la correspondiente adecuación. Esto impide juzgar ahora, sin incurrir en una petición de principios que desatienda la concreta materia traída a juzgamiento, si los títulos invocados por el actor deben o no ser admitidos para fundar su legitimación. Si se aplica la ley local, es claro que ellos no servirían al efecto. Pero lo sostenido, y que deberá ser objeto de comprobación a lo largo del juicio, es que la ley extranjera que sirvió de fuente a la creación de tales títulos debe ser soslayada para dar lugar a su adecuación a la ley argentina, supuesto en el cual esos títulos al portador deberían pasar a ser nominativos, purgándose así el defecto que hoy exhiben. En tales condiciones, es claro que la falta de legitimación de que se trata no puede considerarse manifiesta, por lo que no puede ser juzgada en esta etapa sino diferirse para la oportunidad en que se dicte sentencia definitiva (artículo 347 inciso 3° del Código Procesal). FREIJE GONZALEZ MARIO JULIAN C/ RONISOL SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Garibotto - Villanueva.

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014 Cámara Comercial: C. Fecha: 20140619 Ficha Nro.: 000066065

767. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. EXCEPCIONES. CONEXIDAD. JUICIO EJECUTIVO. RADICACION ANTE EL TRIBUNAL DEL SECUESTRO PRENDARIO. PROCEDENCIA. 1.6.3.1. Corresponde la radicación de la ejecución -basada en cánones adeudados por un contrato de leasing-, en el Tribunal donde tramita el secuestro del vehículo, ante el conflicto negativo de competencia suscitado. Es que los trámites atinentes al secuestro del bien dado en leasing son nítidamente diferenciables de la ejecución individual intentada por el acreedor (Ley 25248: 21), aunque ello no excluye la radicación de ambos procesos en un único Tribunal, por lo que elementales razones de economía instrumental hacen preferible -en el caso la radicación de la ejecución ante el mismo juzgado en que fue solicitado el secuestro. De tal modo, se evita el conocimiento parcial de asuntos inherentes al crédito que provocaría la antieconómica dispersión de actuaciones (CNCom, Sala D, 24.8.00, "Banco Río de la Plata SA c/ Gramajo, Julio Humberto s/ ejecutivo"). HSBC BANK ARGENTINA SA C/ MARIVAG SA S/ EJECUTIVO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140617 Ficha Nro.: 000066104

768. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. EXCEPCIONES. CONEXIDAD. IMPROCEDENCIA. 1.6.3.1.1. Para que exista conexidad, en ocasiones basta con que las causas se hallen vinculadas con la naturaleza de las cuestiones invocadas o debatidas. En el caso, esos posibles puntos de conexión no son suficientes para justificar el desplazamiento de la competencia original (Ley 24522: 3), debido a la distinta finalidad de ambos trámites (concurso preventivo de la sociedad y eventual quiebra de su fiador), y el estado procesal de ambas causas (CNCom, Sala D, 29.5.01, "Mousseaud de Charra Villavicencio, Andrea Karina s/pedido de quiebra por Banco Credicoop Coop. Ltdo."; CNCom, Sala C, 19.11.96, "Fifaco Financiera Fabril y Comercial - le pide la quiebra a Corimon Internacional Holdings Ltd."; entre otros). JASNIS ASTRID INES S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR BANCO ITAU ARGENTINA SA. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140529 Ficha Nro.: 000065970

769. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. EXCEPCIONES. FUERO DE ATRACCION. DESPLAZAMIENTO. SUCESION. 1.6.3.2. Procede el desplazamiento de la competencia hacia el tribunal que interviene en el sucesorio del padre de la actora ya que, en el caso, las sociedades accionadas resultan propietarias de todos los activos que componían el patrimonio de sus padres. Tal antecedente, junto con la alegada violación de la legítima (causada en el pacto de reserva de usufructo con derecho de acrecer) tornaba aplicable la previsión del Cciv: 3284-1º y 2, por resultar indudable que tal materia se relaciona con bienes que integran el acervo sucesorio y tiene como partes a herederos de aquel. Y si bien, en el caso, el objeto principal de la pretensión es la inoponibilidad de la persona jurídica en relación a la constitución de tres sociedades demandadas, cabe señalar que la temática sobre el abuso de la personalidad jurídica y su consecuente sanción de inoponibilidad (LSC: 54 ter) constituye uno de los puntos más complejos del derecho privado patrimonial y del derecho societario, no debe perderse de vista que en la especie ella no ha sido la única pretensión formulada. En efecto, también se requirió la declaración de nulidad de la reserva de usufructo dispuesta recíprocamente entre sus padres en la escritura de donación de acciones celebrada en el año 2000, en la cual donaron la nuda propiedad del 100% de las acciones de las sociedades demandadas que según sus dichos, constituyen la totalidad del acervo sucesorio- pretendiendo la revocación del mencionado usufructo, de la reserva de derechos políticos y la facultad de acrecer ante el caso de

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fallecimiento de uno de los cónyuges donantes. Así, no nos encontramos frente a un conflicto interno societario generado entre socios coherederos (escenario éste en el cual la competencia sería mercantil, conf. Esta Sala, 10/5/2011, "Rodriguez Hugo Daniel c/ Al Ronce SA s/ med. precautoria") sino que, al estar a los dichos de la propia promotora, las sociedades accionadas -cuya inoponibilidad persigueconformaban la totalidad del patrimonio de sus padres, a la vez que no existen "socios" terceros ajenos a los herederos del patrimonio del causante. Así, la eventual afectación del acervo sucesorio aparece prístina en el caso y por tal, encontrándose abierto el trámite en extraña jurisdicción, resulta habilitado el desplazamiento de competencia previsto por el artículo 3284 inciso 1° y 2° Código Civil. MACCHI CECILIA LAURA C/ ALMACO SAICFA Y OTROS S/ ORDINARIO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140626 Ficha Nro.: 000066123

770. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. GENERALIDADES (ART. 5). COMPETENCIA TERRITORIAL. ASEGURADORA. JURISDICCION DEL DOMICILIO O DONDE SE DESARROLLE LAS VINCULACIONES JURIDICAS. 1.6.1. Cabe admitir la excepción opuesta, en el marco de un proceso en el cual la póliza que vinculó a la aseguradora demandada con la accionante se emitió en otra jurisdicción, donde además se encuentra la casa matriz de aquella. Es que la aseguradora tiene derecho a que se la demande en la jurisdicción de su domicilio o, eventualmente, donde desarrolle de manera efectiva las vinculaciones jurídicas que dan lugar al pleito (CNCom, Sala D, 27/3/14, "Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Federación Patronal Seguros SA s/ ordinario"; ver en similar sentido, CNCom, Sala F, 5/5/11, "El Panta SA c/ Federación Patronal Seguros SA y otros s/ ordinario") y, además, en el caso, el actor se domicilia en otra jurisdicción, donde también paga las primas del seguro. GIMENEZ HERNAN PABLO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140522 Ficha Nro.: 000065925

771. DERECHO PROCESAL: EXCUSACION. PROCEDENCIA. CONOCIMIENTO EN CAUSAS CONEXAS. 3. Resulta procedente la excusación formulada, en virtud de haber actuado la Magistrada de Cámara como juez de la anterior instancia en causas conexas a la presente. La razón esbozada impone considerar la cuestión atendiendo la finalidad de respetar todo escrúpulo serio del excusado que se manifiesta en orden a una posible sospecha sobre la objetividad de su actuación (CNCom, Sala E, in re "Seringe S.A. s/quiebra s/incidente de apelación y nulidad de auto de quiebra s/incidente de excusación", del 25.2.97). Disidencia parcial del Dr. Bargalló:. Toda vez que las actuaciones en las que anteriormente intervino la Magistrada excusada versaron sobre un conflicto intrasocietario, donde se decidió el reconocimiento de la calidad de accionista de la sociedad demandada a la actora, ello no prejuzga respecto del temperamento que pudiera adoptar en este proceso donde se persigue diferente objeto, la nulidad de la asamblea general ordinaria y, en particular la integración del directorio y no la condición de accionista. CERMESONI JORGE RAUL C/ DEGAS SA S/ MEDIDA CAUTELAR S/ INCIDENTE ART 250 COD PROC. Díaz Cordero - Bargalló - Ojea Quintana (Sala Integrada). Cámara Comercial: B. Fecha: 20140506 Ficha Nro.: 000065939

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014 772. DERECHO PROCESAL: JUEZ. FACULTADES. DESCIPLINARIAS. MULTA. SANCIONES CONMINATORIAS. IMPROCEDENCIA. OFICIO. REPARTICION PUBLICA. DEMORA. INTIMACION BAJO APERCIBIMIENTO. 4.3.1.4.2. Procede intimar por cédula Ley 22172 al Registro de la Propiedad Inmueble de la prov. de Bs. As. a dar cumplimiento con la manda judicial bajo apercibimiento de sanción (cfr. Cpr: 398-3º párr.). Cuadra señalar, que como directores del proceso, el ordenamiento procesal faculta a los jueces no solo a disponer las medidas previas que estimen pertinentes, sino también a modificar el alcance de la pretensión. Desde tal óptica bien puede el magistrado disponer el cumplimiento de las medidas que considere pertinentes. Y si bien, en el caso, entre las fechas en que ingresó el primigenio oficio a la mentada repartición y el pedido de aplicación de sanciones conminatorias transcurrió en exceso -11 meses-, el plazo previsto en el artículo 398 Cpr sin que la oficina pública realizara actividad alguna tendiente a dar cumplimiento con el pedido de informe solicitado por el Tribunal de la instancia inferior, se estima que resulta ajustado tal intimación. Y en caso de incumplimiento, deberá el juez de grado establecer la sanción conminatoria. FIORENTINI JOSE C/ ALETTO JORGE HORACIO Y OTRO S/ EJECUTIVO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140626 Ficha Nro.: 000066132

773. DERECHO PROCESAL: JUEZ. FACULTADES. ORDENATORIAS. INSTRUCTORIAS. MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER. INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA. 4.3.2.2. Cabe resolver la causa sin que obste a ello el hecho de que no se pudiera cumplir con una medida para mejor proveer, en tanto ésta resultaba relevante pero en modo alguno dirimente para decidir la incidencia. Es que sólo los jueces se encuentran facultados para apreciar la necesidad, pertinencia y extensión de una medida para mejor proveer oficiosamente ordenada (conf. CNCiv, Sala B, 22.7.80, "Sfinelli, Guillermo L. c/Casas, Roberto H."; CNCom, Sala A, 26.9.78, "Pereira, Felipe M. c/ De Santis, Pedro y otros"; ver Gozaini, Osvaldo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, tomo I, 2006, Buenos Aires, páginas 142/143). GONZALEZ OSVALDO RAUL Y OTRO C/ CIMATO FRANCISCO ANTONIO Y OTRO S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS CONTRA ANYKO SA. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140515 Ficha Nro.: 000065837

774. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. CONTRACAUTELA (CPR 199).EMBARGO. CAUCION JURATORIA. CAUCION REAL. MORIGERACION. 14.7. Procede morigerar la cautela establecida por cuanto la contracautela -Cpr: 199- debe fijarse de acuerdo con el mayor o menor riesgo que se trate de prevenir y al monto del embargo (cfr. Falcón E; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado, Comentado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1988, T° II, p. 267, Nota 209.9.9; Kielmanov ich, Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Buenos Aires 2003, Tº I, página 311). Y, en el caso, la cautela se decretó sobre la base del examen de los libros contables y documentación arrimada por la accionante (v. gr. artículo 209:4º Código Procesal) ponderando los intereses involucrados y las sumas comprometidas. (En el caso, el juez fijo una caución real $ 40.000 y se morigeró a $ 10.000). SOLJOA SRL C/ AMERCON SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140506 Ficha Nro.: 000065852

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775. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. GENERALIDADES. ENTREGA DE LIBROS SOCIETARIOS. DIRECTOR DESIGNADO. SEDE DEL JUZGADO. PROCEDENCIA. 14.1. Procede hacer lugar a la solicitud del codemandado, con carácter cautelar, de la entrega de los libros de una sociedad depositados en autos por el actor, en la cual fue designado director. Ello por cuanto, en el caso, los presupuestos de toda medida cautelar, esto es, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, se encuentran reunidos. Es que la petición cautelar sobrevino en virtud de lo ocurrido en la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de dicha sociedad. Allí, al tratar el segundo punto del orden del día se propuso designar como director titular único y presidente de la sociedad al reclamado, moción que resultó aprobada. En consecuencia, procede admitir la medida cautelar pretendida, de modo de no perturbar la administración de la sociedad, ni paralizar y entorpecer su funcionamiento; lo contrario importaría privar al ente del giro normal de los negocios sociales. LOPEZ ARIEL HERNAN C/ TREGUA RAFFAELE ENRICO Y OTRO S/ ORDINARIO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140605 Ficha Nro.: 000066100

776. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. IMPROCEDENCIA. CONTRATO DE FIDEICOMISO. CUMPLIMIENTO COMPULSIVO MEDIANTE MEDIDA CAUTELAR. IMPROCEDENCIA. 14.3. 1. Corresponde denegar la pretensión cautelar dirigida a ordenar a los fiduciantes que reintegren al fiduciario los fondos obtenidos en la cobranza de los créditos fideicomitidos, así como que depongan su actitud retentiva de los pagos futuros, toda vez que ello importaría ordenar a los accionados el cumplimiento compulsivo del negocio contratado, y ello resulta improcedente. 2. Se pretende mantener la vigencia de un contrato sin conocer la voluntad de la contraria -imponiéndole por esta vía y compulsivamente el cumplimiento de las obligaciones que se invocaron a su cargo y que constituirían precisamente materia del reclamo- lo que, de admitirse, configuraría una suerte de ejecución de condena anticipada con desmedro del pronunciamiento que se dicte en definitiva, erigiendo la medida cautelar en un fin en sí mismo, lo que desvirtúa tal instituto (en similar sentido CCom, Sala E in re "Peñaflor SA c/ The Coca Cola Company y otro s/ medida precautoria" del 23.6.00). GPS FIDUCIARIA SA C/ COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO CERRITO LTDA Y OTRO S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140527 Ficha Nro.: 000065940

777. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS. EMPRESA DE VIAJES: COBERTURA DE SALUD EN EL EXTRANJERO. 14.19. 1. Resulta procedente la pretensión cautelar tendiente a que la empresa de viajes demandada brinde cobertura médica a una persona que habría contratado con ella, toda vez que se encuentra internada en terapia intensiva en la Republica de Perú. Ello así, en tanto surge prima facie de la documentación adjuntada, que la asistencia al viajero sí habría quedado efectivamente incluida en el precio abonado. 2. En los casos en donde se encuentra comprometida la integridad psicofísica de una persona (en este caso un hombre de 69 años de edad), el criterio de apreciación de la protección preventiva debe ser amplio, ya que se encuentra en juego el desarrollo armonioso de uno de los bienes más apreciables de la persona, sin el cual los restantes carecen de posibilidad de concreción (CS, Fallos 302:1284; 321:1684; 323:3229). 3. En relación a la acreditación en el caso del periculum in mora, acótase que en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado el peligro en la demora, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan. La solución propiciada es la que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende, que compromete la salud e integridad física de las personas, reconocidos por los pactos internacionales de jerarquía constitucional (CNCom. Sala B in re "Desiderato, Salvador María c/ Galeno SA s/ amparo s/ incidente de apelación por Galeno SA" del 18.11.08; id. id. in re "Llahaff, Jorge Rubén c/ Swiss Medial SA s/ medida precautoria s/ incidente de apelación artículo 250 Cpr." del 07.11.11).

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014 TARICA MARIA INES C/ VIAJES EL CORTE IGLES ARGENTINA SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140421 Ficha Nro.: 000065849

778. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS. HABEAS DATA: SUPRESION CAUTELAR DE INFORMACION CREDITICIA. PROCEDENCIA. 14.19. Corresponde confirmar la resolución que -en el marco de una acción de amparo- decretó una medida cautelar para que se suprima preventivamente cualquier información sobre la persona del actor que como deudor haya efectuado o efectúe la empresa de telefonía demandada, ante cualquier organismo público o privado de registro crediticio o similar. Ello así, en tanto la medida ordenada no es susceptible de causar gravamen actual e irreparable a la recurrente, pues no se hace ninguna valoración de la conducta de la demandada. Solo preventivamente se ordena suprimir de los registros la información por ella enviada, sin juzgar sobre si su conducta fue adecuada o no; lo que se dilucidará con la evolución del pleito principal. De tal modo, hasta tanto se decida ello, la medida preventiva no puede afectarla. Con la limitación propuesta por la Sra. Fiscal, esto es mientras dure el procedimiento (artículo 38 inciso 3º de la Ley 25326), se mantendrá la cautela ordenada. VECCHI AMADO ALEJANDRO C/ TELECOM PERSONAL SA S/ AMPARO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPROC. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140530 Ficha Nro.: 000065967

779. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. ALLANAMIENTO. EFECTOS. 16.2.2. Ha sido sostenido que el allanamiento como acto procesal, implica que la parte que lo formula renuncia a toda oposición y se somete a lo pretendido por la contraparte extinguiéndose el estado de controversia. Se trata pues, de una manifestación de voluntad unilateral que produce sus efectos desde la presentación del escrito en que se la formula sin necesidad de acuerdo con la parte a la cual se dirige y al no existir hechos y normas jurídicas comprometidas, extingue el estado de controversia por lo que no requiere de la producción de prueba alguna, basta pues, que el escrito que la formule sea oportuno, sea expreso e incondicional (conf. Cámara Laboral de Tucumán, Sala 3, 11.04.1996, in re: "Nieva Sandra c/ Silvia R. Gonzalez del Valle s/ revocatoria"). SEMINARA ECSA S/ QUIEBRA C/ PEREZ GUIMIL JORGE HORACIO S/ ORDINARIO (ACCION DE INEFICACIA CONCURSAL ART 119 LCQ). Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066145

780. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. PLAZOS (ART. 310). ORDINARIO. INSTANCIA UNICA (ART. 310 INC. 1).VENCIMIENTO DEL PLAZO. OFRECIMIENTO DE PRUEBA. IMPROCEDENCIA. INTERPRETACION RESTRICTIVA. 16.5.4.1. Procede declarar operada la caducidad de la instancia, en tanto, ha transcurrido el plazo del Cpr: 310-1º, sin que se hubieran efectuado actos impulsorios del expediente. En efecto, no cabe esgrimir la necesidad que habría tenido la actora de atender a un familiar enfermo para eximirse de las consecuencias de su inacción. Primero, porque la ley procesal no efectúa un especial distingo al respecto. Segundo, pues si consideraba que se configuraba una circunstancia de fuerza mayor o de suma gravedad por la que no podía impulsar el procedimiento -cfr. Cpr: 157-, debía, para sortear los

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efectos de la caducidad de instancia -teniendo en cuenta que la perención se funda en el interés del órgano jurisdiccional y de las partes de no mantener abierta una causa indefinidamente-, manifestarlo en su oportunidad. Y tercero, porque la interesada contaba con herramientas jurídicas pertinentes para evitar el abandono de la instancia (por ejemplo el otorgamiento de un poder a su letrada). SASSANO GRACIELA C/ BANCO SANTANDER RIO SA S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140610 Ficha Nro.: 000066037

781. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. TRAMITE. SEGUNDA INSTANCIA. IMPROCEDENCIA. 16.5.8.5. Cuando, como en el caso, el recurso del síndico fue concedido, y luego de esta actuación, existieron otras por parte de la perito contadora y de la incidentista, corresponde desestimar el pedido de perención propuesto; en tanto aquellas actuaciones interrumpieron el curso de la caducidad de segunda instancia. En ese marco, cabe recordar que la instancia es indivisible, por lo que si una de las partes abre la segunda instancia con la concesión de su recurso de apelación, dicha instancia también está abierta para el otro recurrente, por lo que sus actuaciones lo beneficiarán. Es decir, que la caducidad corre, se suspende o se interrumpe para todas las partes. En atención a ello, si uno de los recurrentes en el caso la perito contadora- instó el trámite del expediente notificando el traslado conferido se entiende que la finalidad de elevar las actuaciones a esta Alzada aún se encuentra abierta. Este principio de indivisibilidad se encuentra previsto en el artículo 315 última parte del Cpr, desterrando de esta manera la idea de que existan tantas instancias particulares como recursos de apelación se hayan presentado. ARGENTINA COMUNICACIONES SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO (PROMOVIDO POR TELEFONICA MOVILES DE ARGENTINA SA). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140612 Ficha Nro.: 000066039

782. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. PRINCIPIO OBJETIVO. 10.8.1.2. Si bien -en el caso- la actora libró una cédula a un domicilio informado por la Secretaria Electoral y el Registro Nacional de las Personas, lo cierto es que debió consignar que el tal domicilio tenía carácter de "denunciado" y no "constituido" -como lo hizo-. En este marco, correspondió imponer las costas a la actora vencida, quien con su actuar poco diligente motivó la incidencia que aquí se analiza. A mayor abundamiento, cabe señalar que la mentada incidencia implicó bilateralidad y controversia, por lo que cupo imponer las costas en la forma que aquí se propone. Es que no se aprecia en el caso circunstancia alguna que justifique un apartamiento del criterio objetivo de la derrota (arg., Cpr: 68-9º). Ello pues, un error de tal envergadura no puede ser convalidado por el mero transcurso del tiempo. MICROGLOBAL ARGENTINA SA C/ JONAS AGUILAR CRISTIAN FEDERICO Y OTROS S/ ORDINARIO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140506 Ficha Nro.: 000065854

783. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. PRINCIPIO OBJETIVO. INDEPENDENCIA CON EL OBJETO DEL LITIGIO. SUBSISTENCIA DE LAS MISMAS AUN EN CASO DE EXTINCION DE LA RELACION JURIDICA LITIGIOSA. AUSENCIA DE PRONUNCIAMIENTO. EFECTOS. COSTAS POR SU ORDEN. 10.8.1.2.

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014 Cuando la cuestión de fondo se ha tornado abstracta y no existe una resolución sobre la procedencia de la pretensión sustancial, los litigantes emergen del proceso en igual condición y ninguno puede calificarse de ganador o perdedor, de modo que las costas deben distribuirse en el orden causado (CNCom., sala D, "Puente Hnos. Soc, de Bolsa SA c/ Desarrollos de Acuerdos Comerciales SA s/ ordinario"); destacándose que "...la imposibilidad de dictar un pronunciamiento final sobre la procedencia substancial de la pretensión, cancela todo juicio que permita asignar a cualquiera de las partes la condición necesaria -de vencedora o de vencida para definir la respectiva situación frente a la condenación consecuente y accesoria que nos ocupa..." (CNCom., sala A, "Fluvialmar SA c/ Fluviomar SA s/ ordinario", y sus citas). MENAGED NESSIM S/ QUIEBRA C/ MENAGED NESSIM Y OTROS S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140509 Ficha Nro.: 000065971

784. DERECHO PROCESAL: PROCEDENCIA. 10.5.8.

PARTES.

REPRESENTACION

PROCESAL.

SUSTITUCION.

Es cierto que no se encuentra habilitado para estar en juicio quien se presenta invocando un derecho que no es propio, con un poder especial y sin ser letrado matriculado (artículo 15 Ley 10996). Esta ley solo exceptúa de la obligación establecida en el artículo 1 inciso 1 a los mandatarios generales con facultad de administrar. Sin embargo, nada impide que en el supuesto de que se hubiera dado mandato a un tercero no profesional para demandar judicialmente, el mandatario supla su inhabilidad sustituyendo el poder en un abogado o procurador (Colombo-Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado, La Ley, Año 2006 T° III página 664). Ello así, en tanto, en el caso , el instrumento copiado refiere a los apoderados, habiendo tenido el escribano certificante a la vista no solo los antecedentes de tal apoderamiento sino los relativos a la constitución y modificaciones del banco, dando fe de ello, circunstancia esta que torna inadmisible el planteo introducido (conf. Código Civil: 1003) relacionado con la falta de representación. HSBC BANK ARGENTINA SA C/ GUEVARA JUAN MARTIN S/ EJECUTIVO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140529 Ficha Nro.: 000066101

785. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. APELACION ORDINARIA ANTE LA CORTE SUPREMA (CPR 254). RECURSO EXTRAORDINARIO. IMPROCEDENCIA. 15.2.14. El examen del recurso ordinario de apelación determina la improcedencia del tratamiento del recurso extraordinario, por ser aquel comprensivo de la plena jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 326:4909; 330:2639). FRIGORIFICO RIOPLATENSE SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR AFIP. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140515 Ficha Nro.: 000065842

786. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA (CPR 260). REPLANTEO EN LA ALZADA (ART. 260-2°). REQUISITOS. 15.2.16.2. El ofrecimiento de prueba pericial contable y testimonial supletoria no procede por cuanto el Cpr 260, segundo párrafo, establece que para su admisión deben indicarse las medidas probatorias denegadas y la petición debe ser fundada, es decir debe contener una crítica concreta y razonada de la resolución

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denegatoria de la primera instancia, destacando sus errores de manera similar a la exigida a la expresión de agravios (CNCom., esta Sala, "Camino, Marcelino", del 29-06-88; "Sutel Tejidos S.A.", del 21-06-88). MOLINO CHACABUCO SA C/ GABARONI LEANDRO MARIO S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140604 Ficha Nro.: 000065987

787. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. IMPROCEDENCIA. LEY 26853. 15.5.2.

RECURSO

DE

INAPLICABILIDAD

DE

LEY.

Corresponde desestimar in limine el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, por cuanto la Ley 26853: 11 sustituyó el mecanismo previsto en el Cpr: 288 a 301 (CNCom, Sala A, 30.8.13, "Institutos Médicos SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación tardía por Gueler, Viviana Erica"; Sala C, 27.8.13, "Belgaum SA c/ Macronet SRL s/ ordinario"; Sala B, 16.12.13, "Pam SA Compañía Financiera s/ su propia quiebra"; Sala E, 31.7.13, "Inger, Mirta Carmen c/ González, José Antonio y otros s/ ejecución prendaria"; y Sala F, 19.12.13, "Cooperativa 2001 de Vivienda Crédito y Consumo Ltda c/ López, José Martín s/ ejecutivo", entre otros; v. en similar sentido, Kielmanovich, Jorge, La doctrina plenaria y la Ley 26853, LL, 2013-D-1052). QUALITY MANAGEMENT SA COMPLEJIDAD S/ ORDINARIO.

C/

FUNDACION

AYUDA

ENFERMOS

RENALES

Y

ALTA

Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140626 Ficha Nro.: 000066097

788. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. IMPROCEDENCIA. PARTES. SOMETIMIENTO A LAS REGLAS DEL ARBITRAJE. RESOLUCION INAPELABLE. EFECTOS. 15.4.3. Corresponde rechazar la queja por denegatoria del recurso de apelación contra un pronunciamiento del Tribunal arbitral, por cuanto, en el caso, las partes se sometieron a las reglas de arbitraje de la Bolsa de Comercio de la Ciudad de Buenos Aires y que en el artículo 10, inciso n) del acuerdo-marco celebrado entre las partes se estipuló que el laudo que dictara el tribunal arbitral sería inapelable, de cumplimiento obligatorio y ejecutable ante los tribunales ordinarios competentes de esta Ciudad, conforme a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; en ese marco es claro que, al haberse renunciado al recurso de apelación, tanto el laudo arbitral, como cualquiera de las cuestiones allí resueltas y que integran esa decisión, no son susceptibles de dicho recurso. Ello así, siendo que tanto los puntos atacados que establecen la aplicación de réditos como la imposición de costas forman parte del laudo final, el recurso de apelación debe ser denegado. BANKBOSTON NA C/ ING BANK NV S/ QUEJA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140612 Ficha Nro.: 000066038

789. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. 15.4.2. La omisión de proveer la intimación solicitada por la ejecutante en los términos del Cpr: 56 y 57 -en tanto cierto escrito no lleva firma de letrado- y la designación del propietario de cierto automotor como depositario judicial, son susceptibles de causar gravamen irreparable, lo cual justifica la admisión de la queja. GHY PREST SA C/ BARRIONUEVO LUIS DANIEL S/ QUEJA.

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014 Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140401 Ficha Nro.: 000065828

790. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. 15.4.2. Resulta procedente la queja incoada contra la providencia que dispuso, de modo previo a proveer su petición, librar oficios para averiguar el lugar donde desarrolla sus actividades y el CUIT y DNI de la demandada, en virtud de que el decreto -calificado como medida para mejor proveer- resulta subsumible en el artículo 242-3º del Cpr. CAPELLETTI RUBEN DARIO S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR CONSORCIO DE COPROPIETARIOS EDIFICIO AV CORDOBA 632 S/ QUEJA. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140519 Ficha Nro.: 000065946

791. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. MONTO. DIFERENCIA EN LA LIQUIDACION. 15.4.2. Procede admitir la queja por la denegación de la apelación con base en el monto de audibilidad, por cuanto, en el caso, se demandó la suma de $ 2.564,12, prosperando por dicho monto la sentencia dictada, con más intereses equivalentes a la tasa de descuento que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones corrientes, capitalizables, desde la fecha de mora y la cuestión traída a análisis, versa sobre las pautas establecidas por el juez a quo en el fallo cuestionado para liquidar dicha acreencia, estando determinado el valor económico allí involucrado por la diferencia existente entre la liquidación presentada por la parte actora ($ 74.718,01) y la suma a la que prima facie se arribaría de mantenerse el criterio establecido por el magistrado de grado (21.075,77). En orden a ello entonces, conclúyese en que el importe finalmente involucrado en el recurso supera el mínimo de audibilidad previsto por el artículo 242 -conf. Acordada CSJN 16/2014-, por lo que se admitirá la queja bajo examen. BANCO DEL BUEN AYRE SA C/ AVALOS BARREIRO FAUSTINA S/ EJECUTIVO S/ QUEJA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066149

792. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. QUEJA ANTE LA CORTE SUPREMA. SUSPENSION DEL PROCESO. IMPROCEDENCIA. 15.4.4. Cabe desestimar la pretensión recursiva, por cuanto a la fecha, los recursos presentados (tanto el ordinario como el extraordinario) no prosperaron. Así, mientras la Corte no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso (Cpr: 285, T.O. por Ley 23774; conf. CSJN, Fallos, 258:351; 286:148; 294:327; ver Morello - Sosa - Berizonce, "Códigos procesales en lo civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires, y de la Nación, comentados y anotados", tomo 3, página 938; Fenochietto - Arazzi, "Código procesal civil y comercial de la Nación comentado y concordado", tomo 1, página 868; Palacio, Lino, "Derecho procesal civil", tomo 5, pág. 201, n° 3-b; Fassi Yáñez, "Código procesal civil y comerc ial, comentado, anotado y concordado", tomo 2, página 529, n° 9). FRIGORIFICO RIOPLATENSE SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR AFIP. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140515

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Ficha Nro.: 000065841

793. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE REVOCATORIA. REVOCATORIA "IN EXTREMIS". REQUISITOS. 15.1. Si bien es cierto que fuera de los supuestos tradicionales de la revocatoria contemplada en el Cpr: 238, se ha ido configurando una variante de ese remedio, el recurso de reposición "in extremis", pergeñado como último recurso para impedir injusticias notorias ante supuestos sumamente excepcionales y mediando un evidente error de hecho, esta vía excepcional y de carácter restrictivo carece de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto error de los fundamentos que sustentan el fallo, y mucho menos el camino de una nueva argumentación (CNCIV, Sala C, in re "Banco Sudecor Litoral SA C/ Suprogan SA S/ Ejecución hipotecaria", del 02/02/06). VALDI DORA ALICIA Y OTRO C/ ABACY SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140610 Ficha Nro.: 000066140

794. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO EXTRAORDINARIO. ARBITRARIEDAD. IMPROCEDENCIA. INCONGRUENCIA. AUSENCIA. 15.3.1.2. Procede rechazar el recurso extraordinario interpuesto con base en la presunta incongruencia, con sustento en que los agravios fundantes de la apelación no han sido correcta e íntegramente captados, y consecuentemente, debidamente atendidos y resueltos, más soslaya indicar la indispensable trascendencia o idoneidad técnica del agravio, esto es, cómo es que las defecciones predicadas implican la arbitrariedad que habilita la instancia extraordinaria. En ese marco cabe señalar que la congruencia -ha dicho la Corte Federal- se erige en un límite para el juez que no puede fundar su decisorio en hechos que no han sido objeto de alegación ni prueba, y por esa razón, no han sido motivo de discusión (CSJN, Fallos 310:1826; ídem.; 11.06.03, "Cebollero, Antonio Rafael y otros c/ Córdoba, Provincia de"). Se habrá incumplido entonces el recaudo de congruencia cuando, con prescindencia del acierto o desacierto intrínseco de lo resuelto, la decisión altere los términos de la relación procesal, pues dentro de esos límites la específica atribución jurisdiccional de declarar el derecho aplicable puede y debe ejercerse sin retaceos. En función de lo anterior, quien se agravia por causa de incongruencia, con aspiraciones de habilitar la instancia extraordinaria, asume la carga inexcusable de describir específicamente el modo en que la mentada defección se patentiza, no bastando obviamente la sola mención de que se ha incurrido en la misma. Siendo el principio de congruencia aquel "que delimita el contenido de las resoluciones judiciales, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el juez en la sentencia y las pretensiones y defensas planteadas por las partes" (Guasp, Derecho Procesal Civil, Madrid, 1961, p. 533), para demostrar su inobservancia no alcanza con argumentar que los fundamentos de la apelación no han sido correctamente aprehendidos, y consecuentemente, debidamente tratados y resueltos, sino que es indispensable especificar cómo es que tales errores habrían posibilitado una decisión que exorbita, por defecto o por exceso, los limbos de la litis contestatio. Tal cometido, a la luz de las precisiones anteriormente relacionadas, no se advierte en absoluto satisfecho en la especie. GOMEZ ELISA NILDE C/ HSBC LA BUENOS AIRES COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140520 Ficha Nro.: 000065923

795. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. RECUSACION CON CAUSA (ART. 17). CAUSALES. PREJUZGAMIENTO (INC. 7). 2.3.1.7. Corresponde rechazar una recusación con causa toda vez que las opiniones vertidas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre los puntos sometidos a su consideración, de ningún modo autorizan la recusación por prejuzgamiento, toda vez que no se trata de opinión anticipada (Santiago C. Fassi - César D. Yañez, "Código procesal comentado, anotado y concordado", T. I, pág. 233, edit. Astrea, 1988). Como ha sido destacado por autorizada doctrina la referida causal de

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014 prejuzgamiento consiste en anticipar innecesariamente opinión en el mismo proceso, que haga entrever qué decisión final habrá de tener la causa o el incidente, por lo cual no hay prejuzgamiento cuando el juicio emitido haya sido indispensable en el momento en que se ha expresado y siempre que se haya mantenido dentro de los estrictos límites del aspecto oportunamente considerado y valorado, siendo restrictiva la interpretación de la causa (v. Colombo, Carlos J. - Kiper, Claudio M.: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", La Ley, Buenos Aires, 2006, Tº I, páginas 189/190 y páginas 192/3, y jurisprudencia allí cit.; y respecto de la recusación de Jueces de Cámara, p. 201; Corte Suprema de Justicia de la Nación, 9.6.94, pub. La Ley, 1995-A, p. 263, y Fallos:300:380, citados por Colombo Kiper). Voto del Dr. Garibotto:. En los casos "Papadimitropoulos, Atanasio s/ quiebra s/ inc. de recusación con causa", el 18.6.12; "Banco del Buen Ayre SA c/ Saporiti, Alberto s/ ejec. s/ inc. de recusación con causa", entre otros, la Sala calificó de maliciosa la recusación con causa en ellos articulada, y por unanimidad en unos y por mayoría en otros, con fundamento en la norma del Cpr: 29 fue impuesta multa al recusante. Por el contrario, en los expedientes "Tulier, Graciela Silvia s/ quiebra", el 8.11.12; "Banco Francés SA c/ Perez, Nélida Isabel s/ ord. s/ inc. de recusación con causa", el 11.11.12; entre otros, tal multa no fue impuesta. Ocurre que sólo corresponde calificar como maliciosa la recusación cuando la articulación carece del mínimo fundamento valedero o de entidad suficiente, o contiene consideraciones personales respecto del juzgador ajenas al expediente o tiende a dilatar el curso del proceso, y por esto es que la multa procesal sólo debe ser aplicada extremando la prudencia y cautela, cuando lo actuado permita presumir inequívocamente que la parte o su letrado tuvo conciencia de la sinrazón del planteo. Y es que, con el objeto de preservar el derecho de defensa, en caso de duda la cuestión debe resolverse por la inaplicabilidad de la sanción. Es por todo esto que, teniendo en consideración lo actuado en este expediente, a mi juicio no debe aplicarse al recusante la sanción prevista por el Cpr 29. FINE ARTS SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA. Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140619 Ficha Nro.: 000066052

796. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. RECUSACION CON CAUSA (ART. 17). CAUSALES. PREJUZGAMIENTO (INC. 7). 2.3.1.7. Corresponde rechazar la recusación con causa pretendida, toda vez que el prejuzgamiento invocado como causal para apartar al juez natural del conocimiento de una causa, se configura cuando el juzgador, en forma intempestiva, emite o adelanta opinión respeto de cuestiones que no se encuentran en situación de ser decididas (esta Sala, "Di Giano Bibiana c/ Telefónica de Argentina", del 18/02/93), y tal supuesto no se configura en el caso. Ello así en tanto que ante solicitud de parte de que se adopte determinado temperamento cautelar, la evaluación y posterior decisión que sobre ese pedido adopte el sentenciante no constituye causal de prejuzgamiento, desde que, precisamente, tenía el deber de expedirse en aquella oportunidad sobre ese asunto. En similar sentido, ha sido señalado que la evaluación de los presupuestos de admisibilidad de las medidas cautelares, no implica adelantar una opinión vinculante sobre el fondo de la cuestión, en tanto no exige juicio de certeza sobre la existencia del derecho, sino un acercamiento provisional a la realidad de lo pretendido (Jorge L. Kielmanovich, "Código procesal comentado y anotado", Tº I, página 99, edit. Abeledo Perrot, 2010). Voto del Dr. Garibotto:. En los casos "Papadimitropoulos, Atanasio s/ quiebra s/ inc. de recusación con causa", el 18.6.12; "Banco Iatú Buen Ayre SA c/ Blasco, Carlos Omar s/ ejec. s/ inc. de recusación con causa", el 5.3.13; entre otros, se calificó de maliciosa la recusación con causa en ellos articulada, y por unanimidad en unos y por mayoría en otros, con fundamento en la norma del Cpr: 29 fue impuesta multa al recusante. Por el contrario, en los expedientes "Tulier, Graciela Silvia s/ quiebra", el 8.11.12; "Banco Francés SA c/ Perez, Nélida Isabel s/ ord. s/ inc. de recusación con causa", el 11.11.12; entre otros, tal multa no fue impuesta. Ocurre que sólo corresponde calificar como maliciosa la recusación cuando la articulación carece del mínimo fundamento valedero o de entidad suficiente, o contiene consideraciones personales respecto del juzgador ajenas al expediente o tiende a dilatar el curso del proceso, y por esto es que la multa procesal sólo debe ser aplicada extremando la prudencia y cautela, cuando lo actuado permita presumir inequívocamente que la parte o su letrado tuvo conciencia de la sinrazón del planteo. Y es que, con el objeto de preservar el derecho de defensa, en caso de duda la cuestión debe resolverse por la inaplicabilidad de la sanción. Es por todo esto que, teniendo en consideración lo actuado en este expediente, no debe aplicarse al recusante la sanción prevista por el Cpr 29. MASONI DE SANTA CRUZ GRACIELA MIRTA C/ DESARROLLOS BUENOS AIRES SA S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA. Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C.

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Fecha: 20140619 Ficha Nro.: 000066066

797. HONORARIOS: BENEFICIARIO DE LA REGULACION. MEDIADOR. LEY APLICABLE. 10. Al tratarse de honorarios de mediadores, la pauta relevante a tener en cuenta a los efectos de determinar el importe que se encuentra -en principio- previamente tasado, no es la oportunidad en que la tarea fue efectivamente cumplida, sino el monto del acuerdo o de la sentencia comprensivo de capital y sus intereses, conforme dispone el Decreto 1467/11, como así también establecía el anterior régimen (Decreto 1465/07, artículo 4). Es decir, lo dirimente no es la fecha en que las tareas fueron desarrolladas, sino el momento en que se celebra el acuerdo o que la sentencia adquiere firmeza, puesto que es recién en tal momento cuando se exterioriza un monto susceptible de ser tenido en cuenta para confrontarlo con los honorarios ya tasados. Tal solución normativa aparece incluso coherente con la realidad. En efecto, el mediador tiene derecho a percibir el honorario básico que se fije -salvedad hecha de los honorarios provisionales que hubiese cobrado- una vez concluido el juicio, puesto que es en tal oportunidad en que podrá determinarse dicho monto. Así, la aplicación del arancel vigente al momento de la fijación del honorario básico, aparece como solución lógica frente al hecho de que, pese a que su trabajo finalizó, él debe aguardar al resultado y vicisitudes que se deriven de un pleito sin posibilidad de intervenir -y por ende de incidir- en la secuela de ese juicio. Tan es así que se encuentra expresamente prevista la notificación al mediador de la conclusión del proceso, puesto que es recién a partir de ese acto que el citado profesional puede exigir la retribución de su tarea. BETESH ROSARIOS ARMANDO DANIEL C/ PARQUE INDUSTRIAL AGUA PROFUNDA SA S/ ORDINARIO. Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140619 Ficha Nro.: 000066057

798. HONORARIOS: BENEFICIARIO DE LA REGULACION. PERITO. PERITO CONTADOR.TAREAS EN EXTRAÑA JURISDICCION. LEY 22172. LEY 21839: 55. 10.4.1. En tanto la Ley 22172 dispone que la regulación de honorarios corresponderá al tribunal oficiado, quien la practicará de acuerdo a la ley arancelaria vigente en su jurisdicción, teniendo en cuenta el monto del juicio si constare, la importancia de la medida a realizar y demás circunstancias del caso (artículo 12), y en el especie, el trámite tuvo por objeto la producción de una medida de prueba (pericia contable), ninguna disposición legal -ni la Ley 22172, ni el Decreto-Ley 16638/57, ni el Cpr- supedita la prosecución de una causa hacia el dictado de la sentencia -en el caso sobre la procedencia, o no, del beneficio de litigar sin gastos promovido por la actora-, al pago de los honorarios que se hubieran regulado durante su trámite. Es cierto que los jueces no pueden dar por terminado ningún juicio sin que se deposite judicialmente la cantidad fijada para responder a los honorarios adeudados (artículo 9 Decreto-Ley 16638/57 y artículo 55 Ley 21839), sin embargo, no es ese el supuesto que nos ocupa ya que el presente trámite tiene por finalidad prestar colaboración judicial a los efectos de la producción de la prueba ofrecida en una causa que aún se encuentra en trámite, cosa muy distinta. En efecto, este expediente se formó al solo y único efecto de atender la rogatoria motivada por la necesidad de efectivizar la pericia fuera de la jurisdicción del tribunal que conoce en la litis, mas sin que ello implique obviamente- la existencia de un juicio independiente de la acción en cuyo marco la medida fue ordenada. Ello así, es claro que no se configura en el caso ninguno de los supuestos contemplados en las normas arancelarias mencionadas. Desde esta perspectiva, la decisión apelada, en tanto supedita la incorporación de la prueba aquí producida a los autos de origen, a la satisfacción del arancel de la perito y, en consecuencia, impide la prosecución del trámite hacia el dictado de la sentencia, no puede ser avalada. GALIANO EZEQUIEL CONSTANTINO C/ ANDES RENT A CAR SA S/ OFICIOS LEY 22172. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140527 Ficha Nro.: 000065830

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014 799. HONORARIOS: BENEFICIARIO DE LA REGULACION. PERITO. PERITO CONTADOR.TAREAS EN EXTRAÑA JURISDICCION. LEY 22172. LEY 21839: 55. 10.4.1. Cuando, como en el caso, los honorarios de la perito contadora fueron regulados en los términos del artículo 3 del Decreto-Ley 16638/57 y que consideraciones tendientes a proteger la actividad pericial y su pronta retribución -independizada provisionalmente del resultado del juicio- autorizan a sostener que la experta que efectúa un trabajo que le es encomendado en beneficio de contendientes de otra jurisdicción y del propio servicio de la justicia, tiene derecho a que el peticionario de su actividad responda por una retribución de naturaleza provisional sin tener que esperar la definición final del conflicto, lo que a veces insume lapsos prolongados; en ese marco, la experta tiene la posibilidad cierta de que el servicio que presta -vinculado con la profesión que constituye su medio de vida- sea remunerado, al menos provisoriamente, con prontitud y con independencia de la duración del pleito en danza en extraña jurisdicción. Al respecto, la Ley 24432 no ha modificado el artículo 3°, inciso d), Decreto-Ley 16638/57 que, justamente, prevé la regulación provisional de los profesionales de ciencias económicas, norma que es concordante, además, con el artículo 20, Ley 21839. En este contexto, considérase que cabe al peticionante de la pericia contable afrontar la obligación de marras, en atención a la subsistencia del conflicto entre las partes, y de que ha sido quien requirió la intervención. En tal sentido cabe precisar que una vez dirimida la cuestión principal procederá establecer "definitivamente" el sujeto pasivo de la mentada remuneración de acuerdo con la forma en que sean impuestas las costas del proceso. De modo que los costos son provisionalmente solventados por la parte que insta aquello que los origina, y la sentencia conclusiva de la causa establecerá quién será el responsable definitivo de tales costos. Parece entonces como natural derivación de lo expuesto que el beneficiario del estipendio tiene pleno derecho de exigir su pago al peticionario de la medida en el plazo respectivo, ello sin perjuicio del eventual derecho de repetición contra quien resulte condenado en costas. GALIANO EZEQUIEL CONSTANTINO C/ ANDES RENT A CAR SA S/ OFICIOS LEY 22172. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140527 Ficha Nro.: 000065831

800. HONORARIOS: LABOR JUDICIAL. PAUTAS PARA LA DETERMINACION DEL MONTO (ART. 6). APLICACION MECANICA. RESULTADO DESPROPORCIONAL. 3.1. 1. La regulación de honorarios no resulta ajena al principio elaborado por el Alto Tribunal, según el cual la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de los textos legales, sino que requiere la búsqueda de la significación jurídica o de los preceptos legales que consagre la versión técnicamente elaborada y adecuada a su espíritu; debiendo desecharse las soluciones notoriamente injustas que no se avienen con el fin propio de la investigación judicial de determinar principios acertados para el reconocimiento de los derechos (Fallos 253:267, entre otros). Así, la ley arancelaria no debe ser aplicada mecánicamente o prescindiendo de una adecuada relación con las pautas establecidas por el art. 6 inc. b y siguientes de la Ley 21839. 2. La estricta utilización -en el caso- de las alícuotas arancelarias previstas por la ley vigente sobre el monto comprometido en el proceso (conf. esta Sala "Vital Nora Angélica c/ Peñaflor SA s/ ordinario", del 01/04/14) conduciría a un resultado desproporcional a partir de la labor efectivamente realizada por los letrados intervinientes en la causa. Se impone entonces, una interpretación armónica que integre, con el adecuado equilibrio, los distintos parámetros que determina la ley, a efectos de evitar la disociación de la pauta económica atinente al monto del litigio, de las restantes entre las cuales se destacan la extensión, calidad, complejidad de la labor profesional y la trascendencia jurídica, moral y económica que tiene el asunto o proceso para casos futuros y para la situación económica de las partes. Es que, como lo ha venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el valor del juicio no constituye la única base computable para las regulaciones de honorarios, los que deben ajustarse asimismo al mérito, naturaleza e importancia de los trabajos realizados (Fallos 311:1870, entre muchos otros). GOMEZ ELISA NILDE C/ HSBC LA BUENOS AIRES COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140520 Ficha Nro.: 000065924

801. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: ELEMENTOS FORMALES. LETRA DE CAMBIO EN BLANCO. 3.13.

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Se ha dicho que en los procesos ejecutivos como el presente, el conocimiento se limita al examen de las formas extrínsecas del título, sin que corresponda analizar defensas sustentadas en aspectos causales (conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" Tº 3, artículo 549, página 118 y sgtes. Ed. Astrea, Buenos Aires, 2001). Ello así, en tanto, en el caso, el accionado no desconoció haber suscripto el vale; tan sólo alegó la existencia de un "abuso de firma en blanco"; planteo que es inadmisible en el cauce del proceso ejecutivo. De lo expuesto se concluye que al no haberse negado la suscripción del título quedó configurada la responsabilidad cambiaria del firmante; y la decisión que mandó seguir adelante con la ejecución resultó acertada desde que los mismos cumplen con los requisitos previstos por el Decreto Ley 5965/63: 101 y 102. HSBC BANK ARGENTINA SA C/ GUEVARA JUAN MARTIN S/ EJECUTIVO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140529 Ficha Nro.: 000066102

802. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: ELEMENTOS FORMALES. PROMESA DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA DE DINERO. MONEDA DE CURSO LEGAL. PESOS ARGENTINOS. 3.4. Procede revocar la resolución mediante la cual se hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada con base en la falta de indicación en los pagarés que se pretendían ejecutar del tipo de moneda correspondiente a las sumas allí consignadas. Ello así por cuanto, en el caso, los títulos han sido librados en nuestra plaza, entre los meses de enero y febrero de 2013, que las partes tienen domicilio en esta jurisdicción y que aquí también se pactó el domicilio de pago. A partir de allí, debe entenderse que la suma insertada en cada uno de ellos ha sido referida a "pesos", toda vez que esa es la moneda de curso legal en el territorio de la Nación (cfr. CNCom. Sala C, "Alba José c/ Moricón Valentín", del 5.7.85). A más, la ejecutada no alegó -ni en la anterior instancia ni en esta Alzada- que el reconocimiento de que la obligación refiere a moneda de curso legal de nuestro país pueda significar un valor más oneroso que el resultante de considerar otra especie de moneda no especificada o de la que pudiere corresponder a la de la obligación garantizada con los pagarés. MANGIALAVORI DOMINGO C/ BYTENETWORK GROUP SRL S/ EJECUTIVO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140626 Ficha Nro.: 000066087

803. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: PAGO. PRUEBA. DECRETO 5965/63:42. RIGORISMO. ATENUACION. 8.8. Procede revocar la decisión mediante la cual el Sr. Juez de Grado desestimó las excepciones de inhabilidad de título, pago y novación articuladas al contestar la intimación de pago. Ello así, en tanto la aplicación rigurosa de los principios de la normativa cambiaria llevaría a descartar respecto de la prueba de pago todo medio no consistente en la anotación del mismo en el título o su restitución al deudor (conf. artículos 42, 54, 103 y ccdtes. Decreto Ley 5965/63). Ahora bien, cabe señalar que sobre el punto ha mediado una atenuación jurisprudencial (aceptando, vgr. La introducción de recibos), más allá de que ello ha sido con el correlato de rigurosas condiciones de apreciación de los elementos aportados por los excepcionantes en orden a sostener la defensa articulada; constituyendo de todos modos la permanencia del documento en manos del acreedor presunción contraria al pago. En concordancia con ello, dado las condiciones establecidas en la "Solicitud de Préstamo para Consumo con retención de haberes" resulta pertinente atenuar aquel rigorismo formal por cuanto, ciertamente, la actividad comercial, en sus diversas formas, va mutando de tal manera y a tal velocidad que las soluciones que se propicien desde una visión jurídica no pueden desconocer esa realidad y por ende deben adaptarse a la misma, con un sentido axiológico. Así entonces y sin perjuicio de la falta de documentación respaldatoria de la defensa de pago incoada por el ejecutado, en pos de salvaguardar el derecho de defensa en juicio y atendiendo a la carga impuesta a los proveedores de bienes o servicios por la Ley 26361: 53, debió haberse producido la prueba pericial contable ofrecida ello, independientemente de la valoración que la misma merezca en oportunidad de decidir. BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES C/ ARANCIO MARCELO CLAUDIO S/ EJECUTIVO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F.

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014

Fecha: 20140520 Ficha Nro.: 000065902

804. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: RECURSOS CAMBIARIOS. JUDICIALES: ACCION CAMBIARIA. ACCION EJECUTIVA. INTEGRACION. 14.1.5. El ordenamiento que rige la materia no exige que el texto de un pagaré sea íntegramente de puño y letra del librador, por cuanto tan sólo requiere la firma de éste: artículos 11 y 103 Decreto Ley 5965/63, la condición de tal -predicable al instrumento aquí ejecutado- importa, a la vez, la de título de crédito sujetos al principio de literalidad. Tal circunstancia lo excluye de cualquier posibilidad de indagación del negocio jurídico que les diera origen y no permiten su actual juzgamiento, sino que el mismo encontrará cauce en el proceso previsto por el artículo 553 Cpr, extremo que justifica sobradamente la innecesariedad de la producción de la prueba ofrecida en los términos del artículo 549 párrafo 3° Cpr. (cfr. CNCom. Sala D, 6/3/95, "Banco Mayo Coop. Ltdo c/ Gerez Susana del Valle s/ ejec."; en igual sentido esta Sala, 31/5/11, "Lorenzo Lopez Dolores c/ Alvite Alvite de Sayans Manuela s/ ejec."). HSBC BANK ARGENTINA SA C/ GUEVARA JUAN MARTIN S/ EJECUTIVO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140529 Ficha Nro.: 000066103

805. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: RECURSOS CAMBIARIOS. JUDICIALES: ACCION EXTRACAMBIARIA. ACCION DEL OBLIGADO CONTRA OTRO DE IGUAL GRADO. PRINCIPIOS CIVILES. 14.2.3. El artículo 59 del Decreto 5965/63 señala que "entre los que han asumido una misma obligación en la letra de cambio no existe acción cambiaria y sus relaciones se rigen por las disposiciones relativas a las obligaciones solidarias" (cfr. Cámara, Héctor, "Letra de cambio y vale o pagaré", T° III, ob. cit., pá ginas 459/60). Según Massé, fuente indiscutida del artículo 735 del Código de Comercio: una es la solidaridad ordinaria, es decir, la solidaridad de los codeudores obligados conjuntamente para el pago de una deuda común y entre los cuales se divide de pleno derecho. Ello tiene lugar cuando dos o más personas han firmado un pagaré. Los firmantes, endosantes o aceptantes conjuntos están obligados solidariamente, de tal manera que si uno de los aceptantes conjuntos paga la deuda, ella se divide entre los aceptantes contra los cuales aquél que ha pagado no puede recurrir sino por su parte en la deuda común (cfr. Cámara, Héctor, "Letra de cambio y vale o pagaré", ob. cit., página 460). Cabe tener presente que la norma legal, receptada por muchas legislaciones contemporáneas (México, artículo 159, Honduras, artículo 571; Ecuador, artículo 193; Perú, artículo 128, etc.) sugiere las siguientes observaciones:. a) Que comprende exclusivamente a los codeudores "en la misma línea", promitentes del mismo e idéntico objeto -colibradores, coendosantes, etc.-, no interesando hayan suscripto la obligación coetáneamente aunque hayan firmado sucesivamente- o en distinto lugar. b) Que las relaciones internas entre los coobligados no modifica la responsabilidad solidaria de cada uno de ellos frente al portador del título de crédito -artículo 51-. c) Que la acción entre los coobligados no es de naturaleza cambiaria sino de derecho común -civil o comercial- regida por el vínculo entre los cofirmantes -firma de favor, sociedad, etc.-. Todo ello, no obstante contar como presupuesto el pago del instrumento cambiario por uno de los codeudores (cfr. Cámara, Héctor, ob. cit., páginas 460/1). Esta es la tesis dominante, salvo alguna opinión en contrario. En consecuencia, esta pretensión no se halla sujeta a la caducidad y prescripción cambiaria rigiendo los plazos pertinentes del código civil o comercial, computable desde el pago, conforme los principios generales (cfr. Cámara, Héctor, ob. cit., página 462). d) Que las relaciones entre deudores de igual grado se disciplina por las normas de la solidaridad -artículos 716, 717 y 689 del Código Civil-, a cuyo efecto el título de crédito sirve como prueba del pago y para acreditar la deuda de los otros firmantes. Quien ha satisfecho la prestación al portador puede recurrir contra los últimos para reembolsar la parte en que benefició a los codeudores, ya que si bien la obligación cambiaria fue extinguida -faz externa- queda por resolver la faz interna entre los cofirmantes. La acción es pro-parte, lo cual se explica fácilmente evitando los recursos sucesivos; si pudiera actuar contra uno de ellos deduciendo su parte y así sucesivamente hasta extinguir la deuda, el trámite resultaría muy complejo y oneroso (cfr. Cámara, Héctor, ob. cit., página 463). Así, se ha dicho que quien paga el cartular, puede recurrir contra los deudores que se encuentran en un mismo pie de igualdad, por su parte y porción, de acuerdo a los términos de la obligación originaria que dio base a la solidaridad conjunta (Cám. Com. C.F., J.A. 39, página 846). GOMEZ CLEMENTINA FLORENCIA C/ SKAKOVSKY RUBEN ANGEL Y OTRO S/ ORDINARIO. Míguez - Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A.

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Fecha: 20140626 Ficha Nro.: 000066110

806. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: RECURSOS CAMBIARIOS. JUDICIALES: ACCION EXTRACAMBIARIA. ACCION DEL OBLIGADO CONTRA OTRO DE IGUAL GRADO. REPETICION. PROCEDENCIA. PLAZO. PRESCRIPCION. 14.2.3. Cuando, como en el caso, la acción ejercida encuadra en el marco conceptual de las denominadas acciones extracambiarias, al tratarse de una acción de contribución que tiene por finalidad lograr la repetición, en la faz causal, de lo pagado por uno de los coobligados en la faz cambiaria (véase en sentido análogo, Gómez Leo, Osvaldo, "Tratado de los cheques", Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2004, páginas 616/7); y que si bien la actora asumió una responsabilidad cambiaria al suscribir los pagarés que en copia se acompañaron en el proceso ejecutivo lo cierto es que resultó ajena a la relación subyacente a aquéllos títulos (un mutuo), lo que justifica la íntegra repetición de los pagos que efectuó en aquél proceso; mas dicha repetición se halla gobernada, no por las reglas de la prescripción cambiaria, sino por las emergentes del Código Civil. Ello por cuanto, en el caso, nos encontramos ante una acción entre obligados parigrados (al tratarse de coobligados cambiarios, por revestir la condición de colibradores) y que, siendo la acción que la actora dedujo contra los codemandados de naturaleza extracambiaria, el plazo de prescripción aplicable es el decenal, previsto en el artículo 4023 del Código Civil (cfr. esta CNCom., Sala C, 11.07.2003, in re "Estévez, Juan Manuel J. c/ González, Jesús s/ ordinario", publicado en DJ 2003-3, 850, cita on line AR/JUR/2442/2003). De allí que la acción de repetición promovida por la accionante contra sus coobligados aquí demandados, no se hallaba aún prescripta, al momento en que la primera introdujo la demanda de autos. GOMEZ CLEMENTINA FLORENCIA C/ SKAKOVSKY RUBEN ANGEL Y OTRO S/ ORDINARIO. Míguez - Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140626 Ficha Nro.: 000066111

807. MEDIACION: PROCEDENCIA. LEY 26589. REEDICION. DEFENSOR DEL ASEGURADO. FRACASO. EFECTOS. 2. Procede confirmar la resolución mediante la cual se dispuso que el proceso debía continuar según su estado, ante la imposibilidad de conciliar por ante el Defensor del Asegurado en sede administrativa, fijándose una nueva fecha -de oficio- para la audiencia preliminar. Ello así por cuanto, como en el caso, ante la imposibilidad de acercar las posiciones de los justiciables, el a quo ordenó reeditar la mediación en los términos de la Ley 26589 fundándose en que la aseguradora estaba adherida al sistema de solución presidido por el Defensor del Asegurado -especialista que aseguraba un alto grado de conocimiento y gran posibilidad de transacción en casos como el presente-. Así las cosas, el magistrado hizo saber a las partes, que con motivo de la derivación efectuada con fundamento en la Ley 24573, debían ajustarse a la reglas impuestas a los efectos de sustanciar el conflicto ante el Defensor del Asegurado; estatuto que aparece difundido en www.defensorasegurado.org.ar; y ante ello y sustanciado el procedimiento ordenado precedentemente, el Defensor del Asegurado dio por concluida su intervención conforme los términos de la Ley 26589, dando cuenta de que cada una de las partes mantuvo su posición, no lográndose por ello superar el conflicto. En ese marco, no procede, tal lo solicitado por los accionantes que aquél se pronuncie sobre el conflicto, en los términos de los artículos 6 y 8 del referido estatuto. Es de señalar que la norma citada en primer término estipula que la resolución que dicte el Defensor pondrá fin al procedimiento, fijando claramente los derechos de las partes y las medidas o actos que deban ejecutarse. De otro lado, el art 8 del estatuto, dispone que los reclamantes recurrirán en forma voluntaria al Defensor del Asegurado y que la presentación de un reclamo en esa vía no limita su derecho a recurrir posteriormente ante el órgano jurisdiccional, ni de desistir en cualquier momento del procedimiento. ROMEO ALEJANDRO MARCELO Y OTRO C/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140605 Ficha Nro.: 000066011

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014 808. MEDIACION: PROCEDENCIA.LEY 26589. REEDICION. DEFENSOR DEL ASEGURADO. FRACASO. EFECTOS. 2. Cuando, como en el caso, el juez ordenó en la audiencia preliminar la intervención del Defensor del Asegurado al sólo efecto de renovar las negociaciones entre las partes y es con tal alcance que aquél procedió a reeditar la mediación -Ley 26589-, sin éxito; por ello, y como fuera sostenido en el fallo apelado, la medida tuvo sólo por finalidad la reapertura de una nueva mediación en sede administrativa, con independencia de que pudiera o no arribarse a un acuerdo transaccional entre las partes. Va de suyo que en tal contexto fáctico, la decisión de proseguir el proceso según su estado -ante el fracaso de la delegación efectuada al Defensor del Asegurado- no admite reproche en tanto la providencia objetada resultó acorde con lo que resolviera el juzgador en oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, al intentar, sin éxito, una conciliación a través de la intervención del Defensor del Asegurado. Es que en el artículo 8 del estatuto que regula la actuación del Defensor del Asegurado, se estipula claramente que el reclamo que aquí se ventila no progresará si se acudió previamente -como ocurrió en el sub lite- a la instancia judicial y, no se desistió expresamente de ella. ROMEO ALEJANDRO MARCELO Y OTRO C/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140605 Ficha Nro.: 000066012

809. PAGO: PAGO POR CONSIGNACION. CONSIGNACION EN CALIDAD DE EMBARGO. RECHAZO. 10. Cabe rechazar la consignación en calidad de embargo, en tanto no constituye un verdadero pago (Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil - Obligaciones, tomo 2, Buenos Aires, página 717, n° 140 3, nota n° 33). Es que el embargo implica la mera afec tación de un bien del deudor al futuro pago del crédito sobre el cual versa un proceso -en el caso, de ejecución- mientras que el pago, según el concepto que brinda el Cciv: 725, consiste en el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación. COMPAÑIA DE MEDIOS DIGITALES C/ 3 EX GROUP SRL S/ EJECUTIVO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066113

810. PAGO: PRUEBA. CARGA DE LA PRUEBA.FACTURA "CONTADO CONTRA ENTREGA". 7.2. Cuando -como en el caso- está inserta en las facturas la leyenda "contado contra entrega" resulta suficiente prueba de su cancelación, no cumple con las directivas del Cpr: 265, en tanto el apelante no rebate las consideraciones del fallo relativas a que esa expresión refleja una estipulación contractual acerca de la modalidad de pago, que pudo o no satisfacerse pero que, en modo alguno, permite atribuirle a la factura el carácter de recibo de pago, del que carece, no pudiendo el obligado pretender válidamente haber entendido esos términos de otro modo (Ccom: 217, 218-6°); sobre todo, si las facturas no contienen la constancia requerida por el Ccom: 474. Así se ha señalado que, probada la existencia de la obligación, la prueba del pago incumbe al deudor que lo alega para fundar su liberación, siendo el medio formal y corriente de prueba el recibo de pago, entendiéndose por ello la constancia escrita emanada del acreedor obrante en instrumento público o privado, de haber recibido el pago de la obligación (CNCom., sala B, "Durango SA c/ Aceros Gema SRL", del 20-08-86; Sala C, "Anser Ascensores SRL c/ Consorcio de Propietarios Calle Zapiola 1759", del 13-11-09), requisitos estos de los que carecen las aludidas facturas. MOLINO CHACABUCO SA C/ GABARONI LEANDRO MARIO S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140604 Ficha Nro.: 000065986

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811. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. COMPRAVENTA. CUENTAS DE VENTAS ACEPTADAS O LIQUIDADAS. FACTURAS. CCOM: 847. 12.2.2. Cuando, como en el caso, de la versión de los hechos brindada por las partes y las constancias obrantes en autos resulta claro la calidad de comerciante del actor -quien no aparece como un simple minorista-, el ramo afín de la demandada y, finalmente, el destino de las compras facturadas que no fueron para el consumo del comprador, sino para "promover, ayudar, facilitar o preparar el comercio" de aquél, claramente permiten caracterizar la relación como comercial. De esta manera, al no hallarse configurado el supuesto del artículo 4035, inciso 4, Cciv, no resulta aplicable la prescripción abreviada contenida en dicha norma, tal lo solicitado por el accionado. Situados pues en el ámbito del derecho mercantil, hallamos que el artículo 846 Ccom establece un plazo general decenal de prescripción en materia comercial, disposición ésta que es de aplicación subsidiaria y complementaria de las demás normas sobre prescripción que incluyen el mismo código o leyes especiales y que priman sobre la norma del artículo 846 Ccom. En la especie, se observa que el caso que nos ocupa resulta encuadrable, en el peor de los casos para el accionante, en el supuesto especial previsto por el artículo 847, inciso 1°, Ccom, que establece un lapso de prescripción de cuatro años para las deudas justificadas por cuentas de venta aceptadas, liquidadas o que se presumen liquidadas, en conformidad a las disposiciones de los artículos 73 y 474 Ccom. En efecto, esa norma prevé un plazo abreviado de prescripción para la acción de cobro de las mercaderías vendidas cuando media conformidad expresa o tácita de las cuentas de ventas o liquidaciones y se aplica al cobro del precio de venta de productos cuando al entregarlos conforme a la ley y a los usos comerciales media una factura y se exige la conformidad del comprador. Se ha señalado, sin embargo, que éste no es el único caso de aplicación y que cuando la ley habla de "deudas justificadas" (artículo 847, inciso 1°) con lleva que no sólo se incluyan deudas o cuentas derivadas de la compraventa -v.gr., facturas por servicios de instalación y mantenimiento de las mercaderías vendidas-, sino también, otros supuestos por analogía (conf. arg. Zavala Rodríguez, Carlos Juan, "Código de Comercio Comentado", Ed. Depalma, Buenos Aires, 1976, T° VI, página 163; véase también: Malagarriga, Carlos C., "Código de Comercio Comentado", Ed. J. Lajouane & Cía., Buenos Aires, 1919, T° V, jurisprudencia citada en páginas 381 y sigtes.). En conclusión, siendo que no transcurrió el plazo de 4 años contemplado en dicha norma, el reclamo del actor por cobro de facturas impagas, no se encuentra prescripto. ADN SISTEMAS Y SERVICIOS SRL C/ SAPORITI SA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140527 Ficha Nro.: 000065959

812. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. LOCACION.COMERCIALIDAD. PLAZO. CCOM: 847-1°. 12.6. En el marco de un contrato de locación de servicios corresponde que se tengan por prescriptas las facturas una vez cumplido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 847 inciso 1º Ccom. Ello así en tanto ha sido señalado que el precepto no se refiere a los supuestos de cuotas que integran un precio único (v. gr., compraventa en mensualidades), sino a aquellas deudas respecto de las cuales cada cuota o período haya de considerarse como obligación distinta (v. gr., retribuciones de servicios, pago de suministros como electricidad, gas, etc.; Fontanarrosa, Rodolfo O., Derecho Comercial Argentino. Parte General; Víctor de Zavalía Editor, Buenos Aires, 1979, p. 603; íd. Fernández-Gómez Leo, Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial; Lexis Nexis, Buenos Aires, T IV, 2004, p. 669; íd. Rouillón, Adolfo A. N. (dir.), Código de Comercio, comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, Tº II, 2005, p. 966). Así, en la especie, toda vez que las facturas corresponden al pago del mantenimiento mensual de los ascensores del consorcio demandado, se impone concluir que la acción respectiva se encontraba prescripta al tiempo de interposición de la demanda en los términos más arriba indicados. Ello, también con sustento en que dichas facturas fueron presentadas al cobro y no merecieron observaciones por parte del consorcio. Entonces, los créditos así documentados deben aceptarse como cuentas liquidadas en los términos del artículo 474 del Código Comercial. Por tanto, forzoso es concluir que es ese artículo 847 inciso 1º el que rige la prescripción del caso. OTIS ARGENTINA SA C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS FLORIDA 1065 Y OTRO S/ ORDINARIO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140515 Ficha Nro.: 000065981

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014 813. PRESCRIPCION: GENERALIDADES. CCIV: 3949. 1. Cabe señalar que, en nuestro derecho, quien alega la prescripción no discute la existencia de la deuda lo cual no significa que la reconoce-, sino que invoca un hecho extintivo de la acción del acreedor, consistente en la inactividad de éste durante el término legal: por tanto, la prescripción encuadra, por su índole, en la noción de excepción sustancial, independientemente de que sea, o no, articulada bajo la forma de excepción procesal (arg. artículo 3949 del Código Civil; en ese sentido, Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil Obligaciones", Tº III, Ed. Abeledo Perrot - LexisNexis Argentina SA, Buenos Aires, 2006, páginas 266/8). GOMEZ CLEMENTINA FLORENCIA C/ SKAKOVSKY RUBEN ANGEL Y OTRO S/ ORDINARIO. Míguez - Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140626 Ficha Nro.: 000066109

814. PRESCRIPCION: INTERRUPCION. GENERALIDADES. TRABA DE INHIBICION Y CESION DE CREDITOS. PROCEDENCIA. 7.1. La cesión de crédito denunciada -en el caso- se enmarca dentro de aquellas peticiones judiciales que importan una manifestación de voluntad de quien ha devenido acreedor por la cesión, de mantener vivo el derecho en su cabeza y, por cierto, cabe dentro del concepto amplio del instituto, comprensivo de cualquier reclamo, actividad o diligencia judicial del acreedor encaminado a la defensa y ejercicio de su derecho a obtener el pago, en tanto idónea para habilitar al cesionario para perseguir el cobro de lo debido en este proceso. Por lo tanto, en el entendimiento de que tal cesión de crédito revela un claro interés de proseguir con el trámite de ejecución y con ello el de mantener viva la acción, corresponde conferirle al mismo fuerza interruptiva del plazo de prescripción (arg. extensivo del artículo 3986, primer párrafo del Código Civil). Por lo tanto, cabe sostener que no ha operado en el sub lite el plazo decenal del artículo 4023 del Código Civil pues, en la especie desde que la sentencia quedó firme, han existido, se reitera, actos idóneos para que subsista la ejecutoria. RG FIDUCIARIA SA C/ SANCHEZ VALDEZ GUSTAVO MARCELO S/ EJECUTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140617 Ficha Nro.: 000066051

815. PRESCRIPCION: INTERRUPCION. MEDIDAS CAUTELARES.PEDIDO GENERAL DE BIENES. EFECTO INTERRUPTIVO. PROCEDENCIA. 7.5.

DE

INHIBICION

Procede confirmar la resolución que rechazó la prescripción de la ejecutoria de la sentencia, cuando, como en el caso, la traba de inhibición general de bienes interrumpió el plazo prescriptivo, en tanto dicha medida fue interpuesta casi un año después del anoticiamiento de la sentencia. Recuérdese que la prescripción de la ejecutoria se opera por el vencimiento del plazo decenal previsto por el Cciv 4023, el cual se computa a partir de que la sentencia dictada quedó firme. Ello así la diligencia precautoria denota una manifestación de voluntad que acredita en forma auténtica que la acreedora no ha abandonado su crédito en razón de que con la referida medida ha tendido a cautelar su derecho con la evidente intención de obtener el pago y mantener vivo su derecho (cfr. esta CNCom., esta Sala A., in re: "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Rivero Ana s/ ejecutivo" del 06.02.07, id in re: "Banco de Galicia y Buenos Aires SA c/ Tuculet Eduardo s/ ejecutivo" del 12.08.10). RG FIDUCIARIA SA C/ SANCHEZ VALDEZ GUSTAVO MARCELO S/ EJECUTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140617 Ficha Nro.: 000066050

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816. SEGUROS: AUXILIARES INTERVINIENTES EN LA CELEBRACION DEL CONTRATO (ARTS. 53/5). AGENTE INSTITORIO. DIFERENCIA CON EL AGENTE NO INSTITORIO. 13.2. Existen diferencias entre los actos celebrados por aquellos agentes o productores de seguros que revisten la categoría de "institorios" y detentan la representación del asegurador obligando a su principal, y los denominados "no institorios" (auxiliares o dependientes) que solo lo harán excepcionalmente; y que tal principio fue recogido por la Ley 17418 que distingue, por un lado, aquel que tiene facultad para celebrar contratos, y por el otro, los que solamente poseen el encargo de procurar la oferta pública (artículos 53 y 55; conf. Meilij G.R., "Tratado de derecho de seguro", p. 223, ed. 1975). Sin embargo, tal principio no debe entenderse absolutamente en tanto encuentra limitaciones derivadas de la "apariencia jurídica" y la "buena fe" (arg. CNCom, sala A, 6.12.84 "Corona Vda. De Schellmann c/ La Defensa Cía. de Seg."; íd., 15.2.08 "Navarro Eliana c/ Agrosalta Coop. de Seg. Ltda. s/ ord."). ROSSO HECTOR HUGO C/ ANGIONO VERONICA Y OTROS S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065934

817. SEGUROS: AUXILIARES INTERVINIENTES EN LA CELEBRACION DEL CONTRATO (ARTS. 53/5). PRODUCTOR DE SEGUROS. DERECHOS Y OBLIGACIONES. RESPONSABILIDAD DE LA COMPAÑIA ASEGURADORA. 13.1. Corresponde confirmar la sentencia condenando a la aseguradora, por la falta de cobertura del siniestro denunciado. Es que, más allá de revestir la demandada el carácter de productora asesora de seguros de la compañía aseguradora codemandada o actuar simplemente como una simple negociadora limitándose su función a acercar a las partes, lo cierto es que frente al actor obró como si fuera (valga la redundancia) una productora, generándole a aquel la apariencia de que tenía mandato suficiente como para operar en nombre de la aseguradora, no solo al haber formalizado la propuesta de seguro mediante la entrega de un "certificado de cobertura" sino también al haber percibido el pago de la prima y emitido un recibo continente del membrete de aquella; tarea que, claramente, es propia de quien se encuentra investido con facultades para así proceder. Lo anterior conlleva entonces a responsabilizar a la compañía sobre la base de que esta responde hacia el asegurado por las culpas cometidas por el agente en el desempeño de sus tareas, como cualquier otro principal, aunque no exista vínculo laboral (conf. Halperín I., "Seguros", Tº I, página 322, ed. 1983). ROSSO HECTOR HUGO C/ ANGIONO VERONICA Y OTROS S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065932

818. SEGUROS: AUXILIARES INTERVINIENTES EN LA CELEBRACION DEL CONTRATO (ARTS. 53/5). PRODUCTOR DE SEGUROS. DERECHOS Y OBLIGACIONES. 13.1. En la formación de los contratos de seguros, en muchas oportunidades, intervienen intermediarios, conocidos como productores, que tienen como tarea provocar o estimular la oferta convenciendo a quienes están amenazados por un riesgo de buscar el amparo del seguro. Así, de aceptarse su consejo, se firma una solicitud o propuesta de seguro que el mismo productor se encargará de transmitir a la aseguradora (conf. Meilij G.R.-Barbato N.H., "Tratado de derecho de seguros", página 20, Rosario, 1975). Esta última, por su lado, se limita a recibir esa solicitud, que estudiará a fin de establecer si la cobertura requerida es técnica y comercialmente aceptable y, en tal supuesto, dispondrá que se efectúen las verificaciones del estado de riesgo (inspecciones, revisación médica, etc.), los cálculos de la prima, y la posterior emisión de la póliza (conf. Meilij G.R.-Barbato N.H, ob. cit., p. 21, Rosario, 1975). En estos casos en particular, el productor de seguros actúa por la aseguradora siempre y cuando, claro está, éste investido de la representación necesaria para actuar como tal. ROSSO HECTOR HUGO C/ ANGIONO VERONICA Y OTROS S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D.

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014 Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065933

819. SEGUROS: AUXILIARES INTERVINIENTES EN LA CELEBRACION DEL CONTRATO (ARTS. 53/5). PRODUCTOR DE SEGUROS. DERECHOS Y OBLIGACIONES. PAGO EFECTUADO AL PRODUCTOR DE SEGUROS NO FACULTADO A RECIBIRLO. VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DEL RECIBO. 13.1. Corresponde conceder valor probatorio a la copia del recibo de pago del productor de seguros, emitido con anterioridad al momento del siniestro, y el cual no figuraba en la contabilidad de la demandada. Es que la intervención del productor con el consentimiento tácito de la aseguradora, aun cuando en tal calidad hubiere realizado actos que en principio excedían sus facultades (concertación del contrato y pago de primas), generó la suficiente convicción en el asegurado de buena fe como para considerar razonablemente que aquél era el representante de la empresa. Así, mal puede negarse aptitud cancelatoria a los pagos realizados al intermediario (CNCiv. Sala D, 10.4.00, "Cupolo Ángel Julio César y otro c/ Rodríguez Miguel Angel y otros s/ daños y perjuicios"). VIDELA JUAN MANUEL C/ PARANA SA DE SEGUROS S/ ORDINARIO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140527 Ficha Nro.: 000065948

820. SEGUROS: AUXILIARES INTERVINIENTES EN LA CELEBRACION DEL CONTRATO (ARTS. 53/5). PRODUCTOR DE SEGUROS. DERECHOS Y OBLIGACIONES. PAGO EFECTUADO AL PRODUCTOR DE SEGUROS NO FACULTADO A RECIBIRLO. VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DEL RECIBO. 13.1. Cabe conceder valor probatorio a la copia del recibo de pago del productor de seguros, emitido con anterioridad al momento del siniestro, y el cual no figuraba en la contabilidad de la demandada. Es que la intervención del productor, con el consentimiento tácito de la aseguradora, que generara convicción en el asegurado para considerar razonablemente que aquél era el representante de la empresa, frente a la mentada apariencia, las eventuales irregularidades que pudieren existir en la actuación del productor, tampoco pueden ser opuestas al tercero de buena fe, sino que quedan en la esfera de la relación aseguradora-productor, en tanto aquélla lucra con la actividad del intermediario (Stiglitz R., Derecho de Seguros, Tº I, páginas 404/405; CNCom, Sala D, 24.2.2009, "Castaño, Rodolfo O. c/ La Perseverancia del Sur SA Argentina de Seguros s/ ordinario"). VIDELA JUAN MANUEL C/ PARANA SA DE SEGUROS S/ ORDINARIO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140527 Ficha Nro.: 000065949

821. SEGUROS: DEFENSA DEL CONSUMIDOR. LEY 24240.INTERPRETACION. 29. No existe hoy obstáculo para que, en ciertos supuestos, la relación entablada entre asegurado y asegurador pueda calificarse como de consumo (Stiglitz - Pizarro, "Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor", LL 2009-B, p. 949; Toribio, Eduardo A., "Reflexiones sobre la defensa del consumidor y del asegurado (¿y los asegurados?)", publicado en Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, Año 42, p. 741, Año 2009-A; Piedecasas, Miguel, "El Consumidor de Seguros", publicado en "Defensa del Consumidor", bajo la dirección de Ricardo Luis Lorenzetti y Gustavo Juan Schotz, pp. 343/344; Ed. Ábaco, Buenos Aires, 2003; Farina, Juan M., "Defensa del Consumidor y del usuario", p. 77, Astrea, 3ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2004). Así, una persona jurídica que actúa profesionalmente se obliga, a cambio del pago de una prima, a prestar un servicio a un consumidor final, consistente en la asunción del riesgo previsto en la cobertura asegurativa: el resarcimiento del daño o el cumplimiento de la prestación convenida (conf. Compiani, María F., "El contrato de seguro y la protección del consumidor" en Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y Anotada, dirigida por Piccaso-Vazquez Ferreira, LL, Tº II, Parte Especial, p. 439, 2009). SANTARELLI HECTOR LUIS Y OTRO C/ MAPFRE SA DE SEGUROS S/ ORDINARIO.

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Tevez - Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140508 Ficha Nro.: 000065858

822. SEGUROS: DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO. PLAZO. SILENCIO (ART. 56). 14.1.

JUICIO

PERICIAL.

Corresponde revocar la resolución que desestimó la acción por cumplimiento del contrato de seguro, mediando silencio por parte de la aseguradora. Ello pues, el mutismo del asegurador opera como manifestación de voluntad; vencido así el plazo sin que hubiera comunicado el rechazo de su responsabilidad incurre en mora, lo que implica: i) la aceptación tácita de la garantía comprometida, ii) el comienzo del curso de los efectos de la mora y iii) la imposibilidad de alegar cualquier defensa -aun justificada- que obste al cumplimiento de su obligación principal. La aseguradora está entonces impedida de alegar defensas, esto es, desconocer el derecho del asegurado a ser indemnizado o a obtener la prestación (Stiglitz, "Derecho de Seguros", Tº II la Ley 2004, página 285). De modo que, es forzoso concluir que hubo una aceptación en los términos del artículo 56 de la Ley de Seguros de la denuncia por el semi-remolque siniestrado, lo que impide a la demandada formular las defensas de fraude que esboza en su defensa. Procede, pues, admitir la queja en el punto. DEL MAURO JUAN CARLOS Y OTRO C/ HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140618 Ficha Nro.: 000066055

823. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5). En el seguro colectivo, la regla general se halla constituida por la disociación de la persona del tomador con la del asegurado, contrariamente a lo que acontece en el seguro individual en que, en principio, existe coincidencia de ambas figuras salvo los supuestos del seguro por cuenta ajena. Por lo demás, el seguro colectivo se caracteriza por la existencia, en todos los casos, de una pluralidad de asegurados. El contrato lo formalizan, por una parte, el asegurador y, por otra, el tomador del seguro quien lo hace en carácter de contratante, suscriptor o estipulante. GARCIA SANTA MARGARITA C/ SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140626 Ficha Nro.: 000066107

824. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5). INCAPACIDAD. INVALIDEZ TOTAL. INTERPRETACION. 24.2. En el seguro de vida colectivo el alcance del término "incapacidad total o permanente" que es requerido a efectos de juzgar configurado el riesgo previsto, debe ser interpretado en sentido flexible y no literalmente. BARCELO AVELINO LORETO C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140619 Ficha Nro.: 000066081

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014 825. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5). PRINCIPIOS GENERALES. PARTES DEL CONTRATO. 24.1. En un seguro de vida colectivo en el cual la relación asegurativa de fondo se establece entre asegurador y asegurado adherente; la posición del contratante originario (tomador) es preponderantemente formal, relativa en lo fundamental a la formación del contrato, lo cual, no obstante no le resta importancia dentro de esa estructura, ya que no sólo es quien acuerda con el asegurador el contenido normativo del contrato, sino que tiene, por su carácter de parte del acuerdo, la posibilidad de convenir su prórroga, o no renovarlo e incluso rescindirlo. El tomador gesta la relación que, por su naturaleza colectiva, tiene por consecuencia involucrar en su plexo normativo a los adherentes quienes sujetan su conformidad a esa estructura contractual preexistente, y en ocasiones pueden introducir sólo variaciones de aspectos aislados (p. ej. acordar determinado monto de capital asegurado). Por otra parte, los adherentes deben ser integrantes de un grupo, es decir, un conjunto de personas que mantienen determinada relación con el tomador (generalmente de empleo), grupo cuya composición debe tener cierta variedad en la probabilidad que respecto de cada integrante presente el riesgo, de forma que, especialmente en razón de sus edades aunque en ocasiones influyen conjuntamente otros aspectos (características de las tareas que desempeñan, lugar de desarrollo de éstas, etc.), tales riesgos se compensen unos con otros y permitan establecer una prima promediada precisamente en función de las características de ese grupo. BARCELO AVELINO LORETO C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140619 Ficha Nro.: 000066079

826. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5). PRINCIPIOS GENERALES. DURACION. FUNCION SOCIAL. 24.1. En el contrato de seguro colectivo de vida la duración comúnmente se verifica por períodos anuales, renovables, y el asegurado puede rescindirlo al final de cada período (conf. Isaac Halperín, "Seguros", tercera edición ampliada y actualizada por H. Nicolás Barbato, página 855 y ss, Ed. Depalma, Buenos Aires, año 2001). Este tipo de contrato es de carácter alimentario, donde prima el fin social, y exige la ubérrima bona fide de las partes contratantes desde el nacimiento de la contratación hasta su finalización (conf. CNCom., Sala A, in re "Buzzo Luis Pedro c/ La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros SA s/ ordinario", del 12/11/1999). BARCELO AVELINO LORETO C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140619 Ficha Nro.: 000066080

827. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5). PRINCIPIOS GENERALES. BENEFICIARIO (ART. 153). ASEGURADORA. CONTRATO CELEBRACION. LEGITIMACION. 24.1. El hecho de haber acaecido la incapacidad total y permanente de la "asegurada" no habilita a ésta a reclamar el cobro del seguro contratado por su cónyuge toda vez que este último asumió el doble rol de "tomador" y "beneficiario" del seguro colectivo, asegurándose así, como acreedor del cobro de la indemnización derivada del siniestro sufrido a la "asegurada" en los términos del contrato. Sobre esa base, y más allá de la afirmación esgrimida por la accionante quejosa en cuanto a que por disposición contractual, en caso de incapacidad total y permanente, el reclamo respectivo debe hacerlo el "asegurado", debiendo abonarse a este último la indemnización respectiva, lo aquí dirimente es la existencia de un "beneficiario" quien es el único legitimado para reclamar el crédito emanado de la configuración del siniestro que afecta a la "asegurada". En efecto, la diferenciación señalada por la recurrente en punto a que "en realidad, el beneficiario puede reclamar cuando el asegurado falleció" pero que "en los demás riesgos asegurados en (la) póliza, es el asegurado quien debe reclamar", carece de sustento, tanto legal como contractual. GARCIA SANTA MARGARITA C/ SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal.

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Cámara Comercial: A. Fecha: 20140626 Ficha Nro.: 000066108

828. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. AUTOMOTORES. INDEMNIZACION. ASEGURADO. SUSTRACCION DE SU AUTOMOTOR. PRETENSION. CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. PROCEDENCIA. ASEGURADORA. RECHAZO. INVOCACION CLAUSULA CONTRACTUAL. BOTON ANTIPANICO. INCUMPLIMIENTO DEL ASEGURADO. IMPROCEDENCIA. 16.11.3. Resulta procedente que la compañía aseguradora se haga cargo de la indemnización prevista en el contrato de seguro, toda vez que el siniestro fue denunciado en tiempo y forma, no siendo válido alegar que el botón de pánico instalado en el vehículo robado no fue accionado. Ello así en tanto que, en las circunstancias del caso, que el conductor presionara el botón anti pánico es una cuestión posible, pero de ninguna manera puede resultar exigible en circunstancias de ser amenazado con arma de fuego, encontrándose en riesgo su vida. Y, por otro lado, del relato surge que ese sujeto fue obligado a apearse del vehículo a punta de pistola, con lo cual bien pudo abrir la puerta del lado de adentro, y en ese caso, tampoco estaríamos ante lo denominado "apertura indebida de puertas". Así pues, considerando las circunstancias en las que se produjo el siniestro, no se observa de qué modo la falta de instalación de sensores para la apertura indebida de puertas de cabina del chofer y las del compartimiento de carga influyeron sobre el riesgo concretamente asumido o incrementaron las posibilidades de que el siniestro se produjera. En suma, no existe constancia que autorice a pensar que el robo hubiera podido evitarse si el asegurado hubiera contado con los mencionados sensores de apertura de puertas, o si el chofer hubiese presionado el botón anti pánico. FIARJO SA C/ HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS S/ ORDINARIO. Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140619 Ficha Nro.: 000066091

829. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. AUTOMOTORES. PRIVACION DE USO. DESTRUCCION TOTAL. DEUDAS POR PATENTES. ASEGURADORA. INCUMPLIMIENTO. INDEMNIZACION. 16.11.2. En un contrato de seguro, corresponde condenar a la compañía aseguradora que haya obrado con negligencia culpable, produciendo una erogación correspondiente a impuestos, recargos, multas e infracciones que registre el rodado desde la mora hasta la fecha en que debe darlo de baja. Cabe ponderar que, en el caso, es el estado moratorio de la aseguradora la que torna responsable de todos los daños producidos en tal circunstancia (Cciv: 508). Es que dichas erogaciones son consecuencia inmediata del incumplimiento del contrato, toda vez que de haberse abonado el siniestro en tiempo y forma, el accionante no hubiese debido continuar abonando los importes correspondientes a los rubros pretendidos, en tanto el vehículo debió, necesariamente, ser dado de baja ante el registro correspondiente para percibir la indemnización prevista en el seguro (CNCom., Sala A, "Gómez, Mario Daniel c/ Caja de Seguros S.A.", del 29-06-12). En consecuencia, es la demandada quien debe cargar con tales erogaciones desde que hubiesen sido abonados cada uno de los conceptos, posteriores, claro está, a la fecha de mora en que incurrió la aseguradora hasta aquélla en que se obtenga la baja definitiva del vehículo. OSSO MAURO JOSE C/ LA CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066153

830. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. OBLIGACION DEL ASEGURADOR. MEDIDA. SUMA ASEGURADA (ARTS. 61/2).RIESGO CUBIERTO "HASTA SUMA ASEGURADA CONTRATADA". 16.2.

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014 La suma asegurada constituye el límite máximo que debe pagar el asegurador (conf. arg. artículo 61, 2º párrafo de la LS); y, en tal sentido, si el siniestro se repite, aquélla sirve de valla a la indemnización, pues con el pago de una la responsabilidad del asegurador se disminuye en igual medida (Halperín Poder Barbato, "Seguros", Ed. Lexis Nexis- Depalma, Buenos Aires, 2003, página 648): Así lo establece el artículo 52, último párrafo de la LS que regula la rescisión del contrato de seguro cuando existe un siniestro que solo causa un daño parcial. SANTARELLI HECTOR LUIS Y OTRO C/ MAPFRE SA DE SEGUROS S/ ORDINARIO. Tevez - Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140508 Ficha Nro.: 000065861

831. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. PRINCIPIOS GENERALES. AUTOMOTORES. INDEMNIZACION. CLAUSULA ABUSIVA. DECLARACION DE OFICIO. 16.11.3. Cabe rechazar el agravio de la demandada, en torno a la indagación oficiosa efectuada por el juez de grado sobre la abusividad de una cláusula contractual (que limita la responsabilidad de la aseguradora a los daños parciales sufridos por el automotor en casos de robo o hurto y posterior aparición del vehículo siniestrado), en el marco de un proceso en el que se reclama la indemnización a la compañía aseguradora por la desaparición del vehículo siniestrado. Es que la existencia y los alcances de la cláusula referida, no fueron debidamente acreditados por la compañía demandada al no agregarse la póliza a los autos. Tal circunstancia, impide toda consideración de la apuntada cláusula, habida cuenta que la póliza es la prueba por excelencia del acuerdo y guía de su interpretación (conf. Stiglitz, R., Derecho de Seguros, Buenos Aires, 2004, t I, p. 667, n° 510). KLEIN EUGENIO ERIC C/ ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140617 Ficha Nro.: 000066059

832. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. PRINCIPIOS GENERALES. AUTOMOTORES. INDEMNIZACION. CLAUSULA ABUSIVA. DECLARACION DE OFICIO. 16.11.3. Corresponde rechazar el agravio de la demandada, en torno a la indagación oficiosa efectuada por el juez de grado sobre la abusividad de una cláusula contractual, en el marco de un proceso en el que se reclama la indemnización a la compañía aseguradora por la desaparición del vehículo siniestrado. Es que los magistrados cuentan con la facultad de declarar de oficio la nulidad de una cláusula contractual cuando de aquella surge violación del orden público contractual (CNCom, Sala D, 28/7/09, "Lanzieri, Hugo P. c/ Citibank NA Argentina s/ ordinario"; Lorenzetti, R., Tratado de los Contratos, Parte General, Santa Fe, 2004, p. 710). KLEIN EUGENIO ERIC C/ ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140617 Ficha Nro.: 000066060

833. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. PRINCIPIOS GENERALES. AUTOMOTORES. INDEMNIZACION.GASTOS DE TRASLADO Y MOVILIDAD. IMPROCEDENCIA. 16.11.3. Corresponde rechazar el resarcimiento del rubro calificado como "gastos de traslado y movilidad", en marco de un proceso en el que se reclama la indemnización a la compañía aseguradora por desaparición del vehículo siniestrado. Ello por cuanto se trata de erogaciones derivadas de imposibilidad de usar el vehículo asegurado y, por tanto, el rubro ya se halla comprendido en resarcimiento otorgado en concepto de "privación de uso".

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KLEIN EUGENIO ERIC C/ ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140617 Ficha Nro.: 000066061

834. SEGUROS: SEGURO DE INCENDIO (ARTS. 85/9).INDEMNIZACION. IMPROCEDENCIA. INEXISTENCIA DE CONTRATO. APARIENCIA. IMPROCEDENCIA. 17. No corresponde tener por existente un contrato de seguro de incendio toda vez que la única prueba que el damnificado presenta para obtener el cobro de la indemnización es el débito que realizaba el banco solidariamente demandado- de su cuenta mensualmente. Ello así en tanto que el actor tenia contratados diversos seguros en diferentes compañías, cuyo contenido, alcance y vigencia no hacían a lo por él pretendido en el caso. De esto no puede seguirse que las codemandadas crearon una "apariencia de contrato" que autorice atribuirles responsabilidad derivada de la dación de inadecuado servicio y, por ende, atribuirles responsabilidad, ya que es claro que no fue contratado un seguro que otorgara cobertura sobre el departamento incendiado. En efecto, el 25.6.13 en la causa "Tecnocóm San Luis SA c/ Megatóm SA y El Comercio Cía. de Seguros a prima fija SA", y pocos meses atrás, el 20.2.14 en el expediente "El Cerebro SRL c/ La Mercantil Andina Compañía de Seguros SA", dijo la Sala que "el concepto de la buena fe-creencia dentro del campo jurídico se ofrece a través de la adquisición de derechos que, si adolecen de vicios, al provenir de actos cumplidos de buena fe cubren sus deficiencias". Se señaló que "la aplicación de la buena fe-creencia merece algunas aclaraciones, puesto que no corresponde exagerar la influencia de aquélla convirtiendo en derechos las meras creencias, porque ello implicaría confundir los derechos con una de sus fuentes, que, por lo demás, reviste una naturaleza subsidiaria, ya que atempera simplemente los rigores de ciertos principios absolutos, como el nemo dat quod non habet". Y se concluyó que "si corresponde reconocer el valor de la buena fecreencia como fuente de derecho, es necesario, por una parte, que haya un fundamento real y serio para la formación de tal creencia. Es menester constatar el valor de los factores externos, ya que los hechos, según se hayan manifestado, son los que deben provocar la apariencia del derecho. De otro lado, aquel a cuyo cargo produce efectos la apariencia, debe haberla originado de un modo a él imputable, y la parte beneficiada debe haber confiado razonablemente y normalmente observando la diligencia del tráfico. Lo cual implica sostener que esa creencia no podrá alegarse cuando el desconocimiento del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable (Cciv: 902)". REY ALFREDO VICENTE C/ SMURRA SERGIO OSCAR Y OTROS S/ ORDINARIO. Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140619 Ficha Nro.: 000066073

835. SEGUROS: SEGURO DE INCENDIO (ARTS. 85/9).INDEMNIZACION. IMPROCEDENCIA. INEXISTENCIA DE CONTRATO. 17. No corresponde tener por existente un contrato de seguro de incendio toda vez que la única prueba que el damnificado presenta para obtener el cobro de la indemnización es el débito que realizaba el banco solidariamente demandado- de su cuenta mensualmente. Ello así en tanto que el actor tenia contratados diversos seguros en diferentes compañías, cuyo contenido, alcance y vigencia no hacían a lo por él pretendido en el caso. Ello así ya que no puede tenerse por creíble que el actor, quien ocupaba el cargo de una importante sociedad anónima olvidara que el seguro que él alegaba vigente había sido contratado con otra compañía aseguradora diferente de la demandada y que, además, ya no se hallaba vigente. A más, se halla acreditado que ante el administrador del consorcio y los liquidadores del siniestro del seguro de todo el edificio, el actor declaró no haber contratado seguro alguno sobre su hogar. REY ALFREDO VICENTE C/ SMURRA SERGIO OSCAR Y OTROS S/ ORDINARIO. Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140619 Ficha Nro.: 000066076

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014

836. SEGUROS: SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL (ARTS. FRANQUICIA. ASEGURADOR. EXTENSION DE LA SENTENCIA. 20.8.

109/20).

SENTENCIA.

La condena dictada contra el responsable del daño debe hacerse extensiva a la aseguradora citada en garantía, pero en ningún caso más allá del límite de la respectiva cobertura del seguro. La fórmula "en la medida del seguro", es útil, pues comprende el capital debido, los importes proporcionales por las costas, gastos judiciales y extrajudiciales e intereses, cuya amplitud podrá conocerse recién al tiempo de su liquidación… (CNCom., sala A, "Berdichevsky, Eva c/ Transportes Metropolitanos General San Martín SA", del 21.09.07). BARRIOS MATIAS NICOLAS C/ INC SA S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140618 Ficha Nro.: 000066067

837. SEGUROS: SEGURO SOBRE LA VIDA (ARTS. 128/48).SINIESTRO. INFORMACION COMPLEMENTARIA: DECLARATORIA DE HEREDEROS. PROCEDENCIA. 22. 1. Corresponde rechazar la demanda incoada contra una compañía de seguros, en tanto se le imputa el incumplimiento de un contrato de seguro de vida, al requerir declaratoria de herederos antes de pagar la indemnización pactada. Ello así, toda vez que el artículo 46 de la Ley de Seguros reconoce en cabeza de la aseguradora el derecho de solicitar información y/o documentación adicional a su asegurado -en el caso los beneficiarios- para "…verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo…". Parece claro que, dentro de los conceptos anteriores debemos incluir aquella información necesaria para poder determinar -en los casos que así lo requieran- quienes resultan ser los beneficiarios del seguro cuando, como en el presente, fueron designados los herederos legales de la persona asegurada. 2. El hecho que los actores resulten herederos legítimos de la asegurada, no implica per se que sean los únicos con derecho a aspirar -en alguna porción- al cobro del seguro. La ausencia de prueba suficiente sobre este punto, ratifican el criterio antes señalado e imponen la necesidad de contar con la declaratoria de herederos requerida. GARCIA MAXIMILIANO MARTIN Y OTRO C/ SANTANDER RIO SEGUROS SA S/ SUMARISIMO. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140414 Ficha Nro.: 000065845

838. SEGUROS: SEGURO SOBRE LA VIDA (ARTS. 128/48).SINIESTRO. INFORMACION COMPLEMENTARIA: DECLARATORIA DE HEREDEROS. PROCEDENCIA. 22. Se aprecia razonable el requerimiento efectuado por la aseguradora dirigido a la actora, consistente en la presentación de la declaratoria de herederos, toda vez que, mediante esa declaración, la demandada -quien tiene un interés legítimo, puesto que es ella quien debe atender el pago de la indemnización-, puede obtener certeza sobre las personas con quienes debe cancelar su obligación y, de este modo, efectuar el pago en forma correcta, salvando su responsabilidad ante un eventual reclamo de otro heredero con el mismo derecho (conf. CNCom. Sala A, in re, "Carranza, Silvia c/ Río Seguros SA s/ ordinario" del 06/11/2007; idem, in re, "Lisicki Stella Maris c/ Santander Río Seguros SA s/ ordinario" del 08/05/2012; Sala F, in re, "López, Ester Graciela c/ Provincia Seguros s/ ordinario" del 05/10/2010; Sala E, in re "Vaca Andrea del Carmen y otros c/ Berkley Internacional Seguros s/ ordinario" del 14/08/2012). GARCIA MAXIMILIANO MARTIN Y OTRO C/ SANTANDER RIO SEGUROS SA S/ SUMARISIMO. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140414 Ficha Nro.: 000065846

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839. SEGUROS: VENCIMIENTO DE LA OBLIGACION DEL ASEGURADOR. MORA. EFECTOS. ACTUALIZACION (ART. 50). 11.2. En un contrato de seguro, corresponde condenar a la compañía aseguradora que haya obrado con negligencia culpable, produciendo una mayor agravación del bien afectado. Es que: "…cuando la aseguradora no observa su obligación de liquidar el daño con toda diligencia y procede a su determinación recurriendo a una conducta que se traduce en una dilación o en un comportamiento negligente en su obrar, deberá resarcir al asegurado los mayores daños derivados de su incorrecto proceder, porque el incumplimiento contractual es fuente de responsabilidad y el asegurador estará obligado a pagar, en caso de inejecución en tiempo oportuno, además de la prestación de la indemnización proveniente del siniestro, el resarcimiento de los mayores daños causados al asegurado como consecuencia de su culpa, la cual será establecida no sólo juzgando si el retardo o la demora excede los límites aceptables por el curso normal de las diligencias a llevarse a cabo, sino también valorando la conducta específica del asegurador en el caso concreto, con referencia a las particulares modalidades de tiempo, modo y lugar en que la obligación debió ser cumplida (…) La específica obligación de liquidar el siniestro obliga al asegurador a observar los principios fundamentales que regulan el exacto cumplimiento de su prestación contractual, para lo cual deberá "valuarse su obrar" a la luz de lo que es una actuación correcta y exacta de su obligación de fijar el daño…"(doctrina de la CNCom., en pleno, "Mussa de Gómez c/ La Defensa Cía. de seguros", del 21-11-78, voto del Dr. Juan Carlos Morandi). OSSO MAURO JOSE C/ LA CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066152

840. SOCIEDADES: ADMINISTRACION Y REPRESENTACION. REGIMEN. RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD. EFICACIA INTERNA (ART. 58).ACTA SUSCRIPTA POR VICEPRESIDENTE. REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD. RENUNCIA. LS 60. FALTA DE LEGITIMACION. 6.1. La reunión de Directorio que dispuso el "testado" de cierta Acta de Asamblea fue irregular por no haber sido presidida por el Presidente del Directorio, o, en su caso, por el Director suplente sin que hubiera habido razón justificada -o, cuanto menos, probada- para que ese órgano se conformara con la ex vicepresidente (renuncia que fue aceptada en dicha asamblea). No modifica las cosas, la circunstancia de que la aceptación de la renuncia de dicha vicepresidente resuelta en la Asamblea ya referida no fuera inscripta en la Inspección General de Justicia. Ello, en tanto dicha inscripción tiene carácter declarativo, por lo que tal omisión no trae como consecuencia la invalidez de los actos realizados, pero sí su oponibilidad a terceros (conf. artículo 60 LSC). Así, la conducta del Directorio resulta sancionable por haber excedido notoriamente su competencia para decidir como lo hizo; debiéndose resaltar que asamblea y directorio son dos órganos societarios con competencias y facultades diferentes. Es que, el Directorio no tiene injerencia alguna sobre lo decidido en una Asamblea, resultando sus decisiones obligatorias para los directores (en la medida que las mismas no sean contrarias al interés social), correspondiendo en todo caso, ocurrir por la vía prevista por la LSC: 251 en caso de pretender que lo allí resuelto sea dejado sin efecto. Desde tal óptica, ha de recordarse que el marco de actuación del directorio está dado por la ley, el estatuto y las normas societarias; y, en cumplimiento de sus funciones, el directorio debe velar por el fiel cumplimiento del objeto social, obrando con la lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios (Carlos Molina Sandoval, "Tratado de los Asambleas", página 15, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009). A más, la entonces ex Vicepresidente -según lo decidido en la Asamblea que, como se dijo, presidió la reunión ya referida, no lo hizo para llenar una vacante, en tanto tal vacante no existía, no constando que hubieran renunciado o sido removidos por Asamblea. WESTERN HOLDINGS ORGANIZATION SA S/ QUIEBRA. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140515 Ficha Nro.: 000065945

841. SOCIEDADES: CONTRATO SOCIAL. CONTENIDO DEL CONTRATO (ART. 11). OBJETO.ADECUACION DEL CAPITAL SOCIAL CON EL OBJETO A DESARROLLAR. PRINCIPIOS GENERALES. LIMITACION A LA RESPONSABILIDAD. FUNDAMENTO. 2.4.4.

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014 Es imposible que los ordenamientos legales puedan establecer pautas precisas para vincular de antemano, en los tipos societarios en los que se excluye la responsabilidad de los socios, el capital necesario para desarrollar la actividad que se propone realizar la sociedad. Cualquier pretensión de relacionar el capital social con el objeto social o aun con una función de productividad, está destinada al fracaso, porque el objeto social no es más que un listado de actividades posibles, que no indica, en realidad, cuales han de ser las actividades reales. Además, nada hace posible predecir, en términos generales, la envergadura que habrá de asumir la actividad que, enunciada en el objeto social, habrá de realizarse. Ello impone, entonces, un análisis posterior y con especial consideración de las particularidades que pueda presentar cada caso. Pues bien, como línea de principio el daño producido por una malformación de la estructura patrimonial societaria o por decisiones impuestas por socios o controlantes que la fuerzan a emprender actividades que exceden de sus posibilidades, no debe quedar excluido del ámbito de la norma, aunque debe subrayarse la necesidad de extrema cautela en el juzgamiento del caso concreto. Por lo demás, es preciso rechazar la confusión de los dos efectos diferenciados que trata el artículo 54 tercer párr. de la LS, o sea la inoponibilidad en sí misma y la extensión o traslado de la imputación que es su efecto, por una parte y, por la otra, la responsabilidad por los perjuicios causados por quienes hicieron posible la actuación. Es cierto que en la mayoría de los supuestos existirá intencionalidad. Pero en otros puede que solamente haya mediado negligencia o que, simplemente, la concatenación de los acontecimientos haya tenido por resultado una de las situaciones que la LS habilita para declarar la inoponibilidad (Manóvil, Grupos de Sociedades, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, página 1031). VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA). Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065918

842. SOCIEDADES: CONTRATO SOCIAL. CONTENIDO DEL CONTRATO (ART. 11). OBJETO.ADECUACION DEL CAPITAL SOCIAL CON EL OBJETO A DESARROLLAR. PRINCIPIOS GENERALES. 2.4.4. La disponibilidad del capital social es esencial para el cumplimiento del objeto, único y preciso, de la sociedad, por lo que, ligados ambos conceptos, si ésta presenta una ruptura manifiesta entre el capital y la actividad que lleva a cabo, estamos hablando entonces que la sociedad se encuentra infracapitalizada (Méndez Juan José, Responsabilidades Emergentes de la Infracapitalización Societaria en "Derecho Comercial y de las Obligaciones. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica", 2005-A, año XXXVIII, p. 651 y ss.). El capital social, como está planteado en la LSC, es una cifra de retención y ello es lo que realmente constituye la garantía de terceros, por lo que si los socios o accionistas vulneran esta garantía, su responsabilidad ya no será limitada y responderán más allá del capital aportado. VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA). Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065920

843. SOCIEDADES: CONTRATOS VENTURE.CONCEPTO. 24.3.

DE

COLABORACION

EMPRESARIA.

JOINT

El contrato de joint venture es una especie del género "cooperación empresaria". Ha sido definido, en sentido amplio, como todo acuerdo empresario que tiene por objeto la realización de un proyecto específico, con independencia de la forma jurídica que se adopte a tal fin (conf. Le Pera, Sergio, "Joint Venture y sociedad", Ed. Astrea, Buenos Aires, página 83). Dicho de otro modo, es el acuerdo celebrado por dos personas jurídicas con un objetivo común, consistente en la realización de ciertas obras con el ánimo de participar en las ganancias, en el que los intervinientes combinan su propiedad, dinero, esfuerzos, habilidad y conocimiento. La característica esencial del joint venture es que por el mismo "se constituye una empresa, al menos en el sentido económico, empresa que es conjuntamente operada y es de propiedad de los partícipes" (conf. Osvaldo J. Marzoratti, "Alianzas Estratégicas y joint ventures", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1996, páginas 3, 4 y 106). Las formas que puede adquirir un joint venture son tantas y tan diversas como las necesidades del tráfico comercial moderno. En general, se distingue entre: a) Joint Venture Societario, por medio del cual las partes constituyen un nuevo sujeto de derecho. En este supuesto, la autonomía de la voluntad se ve limitada por la obligación de adoptar alguna de las

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formas societarias establecidas por la legislación (conf. Rópolo, Esteban, "Joint venture y el control de concentraciones económicas", LL 7/8/2008, 2008-D, 1308); y b) Joint Venture Contractual, en donde las partes deciden cooperar de distintas maneras pero sin crear un nuevo sujeto de derecho. En este caso, las formas que puede adoptar la cooperación son infinitas en virtud del principio de la autonomía de la voluntad del artículo 1197 del Código Civil. Se sostiene que en nuestro derecho esta figura quedaría subsumida en los artículos 377-383 de la Ley de Sociedades Comerciales, pues la Ley 22903 incorporó en 1983 a aquélla un nuevo capítulo que regula las "Agrupaciones de Colaboración Empresaria" y las "Uniones Transitorias de Empresas" como formas usuales que pueden adoptar los joint ventures contractuales. Sin embargo, las alternativas, no se agotan allí y dependen de la voluntad y necesidad de las partes que se unen. TINTAS ESPECIALES SA C/ XSYS PRINT SOLUTIONS DEUTSEHLAND GMBH S/ ORDINARIO. Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140515 Ficha Nro.: 000065992

844. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. GENERALIDADES. VINCULADAS.INOPONIBILIDAD DE LA PERSONA JURIDICA. 5.1.6.

SOCIEDADES

La introducción en la LSC: 54 parece haber establecido, en el ordenamiento societario, la regulación específica del fraude, la simulación ilícita o el ejercicio abusivo de derechos, añadiendo el fin extrasocietario como defecto propio derivado de la utilización anómala de la estructura societaria, que apareja la inoponibilidad de la personalidad del ente frente a los perjudicados, imputando responsabilidad directa, solidaria e ilimitada a los socios o controlantes que la hicieron posible. Es que, mucho antes de la introducción de la LSC: 54, párrafo 3°- en materia de personalidad jurídica "el derecho aplica este remedio técnico mientras se mantenga dentro de los fines lícitos perseguidos y previstos por la ley", toda vez que "cuando se aparta, la ley y el juez deben prescindir de tal personalidad, porque no puede emplearse con fines ilícitos, de engaño o de fraude" (Halperín, Isaac, "Sociedades comerciales. Parte General", Ed. Depalma, Buenos Aires, 1964, p. 90); y ello supone tener especialmente en cuenta que la LSC exige que la actuación societaria -y la de sus órganos, socios y controlantes que guarden vinculación con la gestión patrimonial- se acomode al principio general de la buena fe (Cciv: 1198) y al ejercicio regular de los derechos (doctrina Cciv: 1071). VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA). Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065911

845. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. RELACIONES CON LA SOCIEDAD. 5.2. Se ha juzgado que la persona jurídica es un "recurso técnico" que permite establecer una organización autónoma con patrimonio propio y capacidad de gestión que se distingue de sus instituyentes, estructurando un esquema de simplificación de relaciones y de impermeabilidad patrimonial (en igual sentido cfr. Junyent Bas, Francisco, "Reflexiones sobre el abuso de la personalidad jurídica", en RDCO, Ed. Lexis Nexis, 2005-A, año 38, p. 256). No obstante -bueno es destacarlo-, la equivocidad del término "persona jurídica" ha traído aparejado en el ámbito del derecho un largo debate que hoy se mantiene, tal como lo explican Horacio Fargosi ("Notas sobre sociedades comerciales y personalidad jurídica", LL, 1988-E, 796), Juan Dobson ("El abuso de la personalidad jurídica", Ed. Civitas, Madrid, 1994, p. 138/141), Gervasio Colombres ("Curso de derecho societario", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1972, p. 53) y Carlos Molina Sandoval ("La desestimación de la persona jurídica societaria", Ed. Ábaco, Buenos Aires, 2003, ps. 21 y ss.), entre muchos otros (CNCom, Sala A, 9.10.08, "Trialmet SA c/ Destéfano y Feuer Constructora SRL s/ ordinario", voto de la Dra. Míguez, www.societario.com, ref. n° 13668). VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA). Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F.

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014 Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065908

846. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. RELACIONES CON LA SOCIEDAD. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A LA SOCIEDAD (ART. 54).PRUEBA. 5.2.3. Para que sea aplicable la LSC: 54 deben existir pruebas concluyentes respecto de las situaciones excepcionales que dicha disposición contempla a fin de prescindir de la personalidad jurídica (CNCom, Sala C, 10.05.95 "Ferrari Vasco c/ Arlinton SA"; id., Sala E, 23.04.09, "Iglesias Lorenzo Jorge c/ Textil Iglesias SAIC y otros s/ ordinario", voto del Dr. Bargalló) porque ello sólo resulta procedente cuando se trata de resguardar intereses de orden superior (CNCom, Sala C, 26.02.08, "M.J.R. c/ M.R.J.P. y otros s/ ordinario", voto del Dr. Ojea Quintana). La desestimación de la personalidad societaria debe ser utilizada cuidadosamente, pues su aplicación irrestricta llevaría a consagrar la excepción como regla: circunstancia que no fue la que inspiró el nacimiento de tal remedio jurídico (CNCom, Sala B, "Corralón Patagónico de los Andes SA c/ Oscar A. Construcciones SA y otros s/ medidas precautorias" del 05.06.02; Sala E, "London Supply" del 05.03.08), claro que ello no puede conducir a la introducción de restricciones irrazonables, que conviertan al dispositivo de la LSC: 54, párrafo tercero, en letra muerta y que, además, carecen de expresa previsión legal. No se admite, por vía de principio, la ponderación restrictiva de la solución legal. VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA). Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065915

847. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. RELACIONES CON LA SOCIEDAD. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A LA SOCIEDAD (ART. 54). INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURIDICA.SUPUESTOS. 5.2.3.1. La aplicación de la solución tradicional para un caso de abuso de derecho -nulidad, por tratarse de un hecho ilícito aparecería excesivamente rígida en el marco de la regulación societaria. Es posible sostener que la LSC: 54 abrió un campo de aplicación mucho más amplio que el que permite la noción de abuso del derecho. Entre otros efectos, permite objetivar soluciones que, si debieran examinarse a la luz del instituto del abuso del Derecho, no podrían predicarse sin la presencia del elemento subjetivo (conf., Grupos de Sociedades, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, página 1005). VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA). Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065912

848. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. RELACIONES CON LA SOCIEDAD. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A LA SOCIEDAD (ART. 54). INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURIDICA.PRESUPUESTOS. 5.2.3.1. La técnica de la personalidad jurídica diferenciada y de la limitación de la responsabilidad son técnicas que funcionan cuando se configuran sus presupuestos que, en materia de sociedades mercantiles, no constituyen sino la causa final contractual o de actuación que consiste en la ordenación a la titularidad de una hacienda empresaria verdadera; de no ser así habrá inoponibilidad que surge aun antes de los supuestos de fraudes a la ley o derechos de terceros. Ésta no se traduce ni en la caída del sujeto de derecho ni en el impedimento a su funcionamiento sucesivo, simplemente se dan las dos alternativas que como efecto práctico de la inoponibilidad prevé el artículo 54 que son la imputación directa del obrar -responsabilidad por ende ilimitada-, y además una responsabilidad por daños y perjuicios, título distinto que está establecido por el mismo artículo 54 y también la habrá cuando por vía de la desviación de la causa contractual, o como efecto empírico de la actuación posterior, se produzca el desbaratamiento del derecho de terceros (Enrique M. Butty, La inoponibilidad de la persona jurídica por violación de la legítima en "Las sociedades comerciales y la transmisión hereditaria", Ad-Hoc, Buenos Aires, 1993,

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página 49/57). Agréguese que mediante esta normativa se analiza la inoponibilidad de la personalidad jurídica bajo el presupuesto de suponer la desaparición de los límites formales impuestos por la sociedad a la cual afecta. La desaparición de esos límites tiene como consecuencia jurídica la imputación de la actuación a quien resulte ser el socio o controlante que haya hecho posible la utilización desviada de la sociedad (Manóvil, Grupos de Sociedades, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, página 1033). VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA). Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065913

849. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. RELACIONES CON LA SOCIEDAD. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A LA SOCIEDAD (ART. 54). INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURIDICA.SUPUESTOS. 5.2.3.1. La naturaleza de la acción de inoponibilidad presenta algunas peculiaridades: (i) Es societaria pues se trata de una medida que tiene por objeto declarar irrelevante la diferenciación entre la personalidad del ente social y la de sus componentes (socios); (ii) Es accesoria desde que tiene sentido en tanto y en cuanto existe una actuación social encubridora, violatoria o frustratoria; y (iii) Es una acción declarativa toda vez que su finalidad se agota en la declaración. La sentencia que se obtenga será, dentro de la clásica división procesal, una sentencia declarativa o de mera declaración, cuyo objeto es la pura declaración de que ha acaecido el efecto desestimatorio de la personalidad societaria. Una declaración al solo efecto de imputar determinados actos. No puede ejecutarse. Lo ejecutable será la acción principal que da pábulo a la accesoria de inoponibilidad, no la declaración misma. En síntesis, puede decirse que la finalidad que propende esta acción será la de hacer cesar el estado de incertidumbre sobre la distinción entre ambas personalidades (conf. Carlos Molina Sandoval, Aspectos prácticos de la desestimación de la personalidad societaria, El Derecho, 17/12/2001). VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA). Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065914

850. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. RELACIONES CON LA SOCIEDAD. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A LA SOCIEDAD (ART. 54). INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURIDICA.APLICABILIDAD ART. 54. SUBCAPITALIACION. 5.2.3.1. La insuficiente capitalización de la sociedad puede constituir un medio para hacerla actuar como recurso para violar la buena fe negocial así como para frustrar derechos de terceros, lo que hace aplicable el instituto de la inoponibilidad de la personalidad jurídica conforme al artículo 54, tercer párrafo de la LS Justifica así que la actuación de la sociedad o las consecuencias de la misma, en este caso el pasivo insoluto de la sociedad caída en insolvencia, y la misma situación jurídica falencial, se imputen a los socios o controlantes que la hicieron posible. Es importante insistir en que la elección de esta vía puede resultar más apropiada que la extensión de la quiebra fundada en la LCQ: 161, cuyos presupuestos pueden no estar configurados por el solo hecho de una deliberada subcapitalización de la sociedad (conf. Manóvil, Grupos de Sociedades, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, página 1087). VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA). Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065921

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014 851. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. RELACIONES CON LA SOCIEDAD. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A LA SOCIEDAD (ART. 54). INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURIDICA.PROCEDENCIA. INFRACAPITALIZACION. 5.2.3.1. Procede declarar la inoponibilidad frente al incidentista de la persona jurídica -LS 54 3º- por cuanto se configuro un desplazamiento del riesgo empresario hacia los acreedores, en tanto ellos están soportando las consecuencias de la insolvencia de la sociedad. Es decir, la sociedad fue utilizada como un recurso para vulnerar los derechos de terceros al actuar en el mercado sin un capital acorde a su actividad. Por lo demás, dicha solución, en definitiva, acompaña la tendencia mayoritaria de la doctrina nacional y extranjera que se inclina a que los remedios para combatir la infracapitalización sustancial se busquen mediante la utilización de la doctrina de la inoponibilidad de la persona jurídica, descorrimiento del velo societario o disregard of the legal entity (Daniel Roque Vítolo, Responsabilidad de los directores al ingresar la sociedad en la zona de insolvencia, La Ley, 22/12/2004). VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA). Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065922

852. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. RELACIONES CON LA SOCIEDAD. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A LA SOCIEDAD (ART. 54). INOPONIBLIDAD DE LA PERSONALIDAD JURIDICA.APLICABILIDAD ART. 54. 5.2.3.1. Procede la aplicación en el caso del instituto previsto en el artículo 54, párrafo tercero; es decir, a la declaración de la inoponibilidad de la persona jurídica de la fallida, por cuanto es evidente una relevante desprolijidad en la administración societaria (ausencia de registro contables, falta de colaboración del socio gerente, etc.) y no dejan resquicio de duda en cuanto a que el ente societario se constituyó y funcionó sin integrar, al menos, el capital suscripto y con notoria carencia de cualquier activo que pudiera respaldar las obligaciones asumidas frente a terceros (trabajadores en relación de dependencia, acreedores, etc.). VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA). Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065919

853. SOCIEDADES: DOCUMENTACION. CONTABILIDAD. BALANCE.MEMORIA. CARACTERES. DIFERENCIAS. 7.2.

ESTADOS

CONTABLES.

La memoria, como es sabido, configura un elemento de interpretación del balance. El balance consiste en un "cuadro de cifras" y la memoria, en un "comentario que explica esas cifras" (cfr. Obarrio, Manuel, "Derecho Comercial", Tº I, ECYLA, Buenos Aires, 1924, p. 372). Tal descripción permite adelantar que memoria y balance son instrumentos totalmente diferentes ya que la memoria no es un estado contable y tiene funciones y contenido distintos de éstos. Tal disquisición ha permitido señalar a la doctrina que la memoria no integra los estados contables y tampoco puede ser considerada información complementaria, pues ésta goza de la naturaleza de los estados contables (cfr. Halperín, Isaac y Otaegui, Julio, "Sociedades Anónimas", Ed. Depalma, Buenos Aires, 1998, p. 607; Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, "Derecho Societario. Contabilidad y Documentación Societaria", ed. Heliasta, Buenos Aires, 1999, p. 471; Fargosi, Horacio, "Estudios de Derecho Societario", Ed. Depalma, Buenos Aires, 1978, p. 135; Molina Sandoval, Carlos, "Régimen societario", Ed. Lexis Nexis, Tº II, Buenos Aires, 2004, p. 1116; Verón, Alberto, "Sociedades comerciales. Comentada, anotada y concordada", Ed. Depalma, Tº I, Buenos Aires, 1982, p. 675). De allí que quepa diferenciar la función que cumple la memoria, de aquélla desempeñada por las notas complementarias del balance. HERNANDEZ HECTOR C/ PASTEKO SA S/ ORDINARIO. Míguez - Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A.

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Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066136

854. SOCIEDADES: DOCUMENTACION. CONTABILIDAD. BALANCE.MEMORIA. CARACTERES. DIFERENCIAS. 7.2.

ESTADOS

CONTABLES.

La memoria no integra los estados contables y tampoco puede ser considerada información complementaria, pues ésta goza de la naturaleza de los estados contables. De allí que quepa diferenciar la función que cumple la memoria, de aquélla desempeñada por las notas complementarias del balance. Estas últimas -junto a los cuadros anexos- constituyen información que (como bien lo enuncia su denominación) "complementa" el balance y el estado de resultados y su misión, básicamente, es la de permitir una mejor interpretación de los estados contables mencionados (cfr. Richard, Efraín - Muiño, Orlando, "Derecho Societario", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1997, p. 223). Indudablemente, la función de la memoria supera ampliamente a la de las notas complementarias, pues, la primera, en tanto y en cuanto hubiese sido confeccionada en forma eficiente (lo que no acaeció en la especie, tal como se colige de la simple lectura del texto transcripto supra), además de explicar el balance, informa sobre la gestión de la sociedad, permitiendo incluir en su contenido operaciones y aspectos de la actividad que no pueden incluirse en los estados contables (Halperín-Otaegui, "Sociedades Anónimas", Ed. Depalma, Buenos Aires, 1998, ps. 607/608). Repárese en que este instrumento -la memoria constituye una herramienta fundamental de los socios para controlar la documentación contable de la sociedad y valorar la gestión de los administradores (cfr. esta CNCom., Sala E, 02/09/1998, in re: "Ramos, Mabel c. Ed. Atlántida", JA, 2003-II, síntesis). Consiguientemente, sin la memoria o -lo que es lo mismo-, con una memoria deficientemente fundada, resulta sesgado el derecho de información del socio a una mínima expresión, lo que de modo alguno es tolerable en la hipótesis de que el accionista afectado expresase su disconformidad. HERNANDEZ HECTOR C/ PASTEKO SA S/ ORDINARIO. Míguez - Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066137

855. SOCIEDADES: DOCUMENTACION. BALANCE.FALSEDAD. REFORMULACION. 7.2.

CONTABILIDAD.

ESTADOS

CONTABLES.

Cuando, como en el caso, al examinar lo relativo al "costo de la obra de instalación de la sala de bingo explotada por la sociedad demandada", el magistrado de grado tuvo presente que si bien la documentación sometida a consideración de los accionistas reflejaba una "diferencia importante" entre el costo registrado en la contabilidad ($409,80 por metro cuadrado) y el costo asignado a la obra por el perito ingeniero ($803,96 por metro cuadrado), de la comparación de los guarismos arrojados por el perito ingeniero -no objetados de modo alguno por la demandada-, surge que en el sub examine los principios de veracidad, integridad y coherencia de los estados contables fueron abiertamente vulnerados, al no consignarse en tales registraciones los reales costos de la obra de construcción del bingo explotado por la demandada. Así, la situación descripta -reveladora de un irregular cómputo de costos y manejo de fondos por parte de la sociedad accionada y, en especial, de su directorio, en tanto órgano encargado de la administración de recursos- deja expedita la vía para ordenar la reformulación de los estados contables correspondientes al ejercicio impugnado en lo que a ese aspecto atañe ("costo de la obra de instalación de la sala de bingo"). Disidencia de la Dra. Uzal:. He de disentir con la conclusión a la que se arriba donde se propicia receptar la irregularidad denunciada respecto del "costo de la obra de instalación de la sala de bingo". Ello en tanto de la pericia técnica surge que la obra en cuestión fue realizada conforme a las reglas que rigen el arte de la construcción, con materiales de buena calidad adecuadamente instalados, con habilitaciones y controles de rigor, más allá de que no se encuentre consignado la aprobación final de la obra. El perito ingeniero solo trabajó con los valores informados para el total de la obra y, relacionándolos con la superficie construida. Se solicitó también al ingeniero actuante que dictaminase fundadamente sobre cuánto hubiese costado la edificación, teniendo en cuenta valores de materiales y mano de obra y su comparación con lo abonado por la demandada. El perito solo estimó "valores actuales" (del año 1999, tiempo de su informe), para una obra de similares características tomando precios promedio de plaza obtenidos de una encuesta del diario Clarín Arquitectura de octubre de 2008, extrajo así, un valor por m2; luego, retrotrajo ese valor a la fecha de ejecución de la obra utilizando un índice de la Revista Vivienda Modelo Uno, obteniendo con ese factor un valor de costo, a la fecha de ejecución de la obra, de $803,96 por m2. En esta línea de ideas, la escueta peritación de ingeniería producida en el caso, con el sólo sustento de un informe periodístico sin apoyatura en documental emanada de entes referentes en el mercado de cada una de las especialidades involucradas y la posterior deflación, a siete años vista, realizada por la simple y derecha aplicación de un índice sólo extraído de otra revista del medio,

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014 con un factor cuya seriedad tampoco aparece corroborada por otro medio de prueba no aporta suficiente fuerza de convicción como para afirmar, con la certeza requerida, que haya mediado insuficiencia, insinceridad o falsedad en las registraciones. Es que, si hay correspondencia con las registraciones contables y si no ha mediado cuestionamiento o invalidación cierta y no, meramente especulativa, de la autenticidad de concretas constancias documentales que no fueron examinadas, no resulta bastante la opinión pericial así obtenida para invalidar, con justeza, los hechos que aparecen reflejados por las registraciones contables, o para sostener que éstas no se ajustaron a la realidad, en su momento, de la gestión habida. HERNANDEZ HECTOR C/ PASTEKO SA S/ ORDINARIO. Míguez - Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066138

856. SOCIEDADES: DOCUMENTACION. CONTABILIDAD. ESTADOS CONTABLES. BALANCE.DERECHO A LA INFORMACION. VIOLACION. NULIDAD DE ASAMBLEA. 7.2. Los estados contables -que deben cimentarse en la contabilidad no pueden ser un "dibujo" de cifras y números divorciados de la realidad; es un imperativo legal que se adecuen a las pautas del artículo 43 del Código de Comercio, mencionadas precedentemente. Consecuencia de lo señalado es que la falsedad de los estados contables invalida la decisión asamblearia que los aprueba, puesto que aceptar lo contrario sería tanto como predicar que el orden jurídico otorga valor vinculante a la falsedad, a la insinceridad, a la oscuridad o a la contradicción, lo que de modo alguno es admisible. Es que si el derecho a la impugnación de los estados contables "es irrenunciable y cualquier convención en contrario es nula" (artículo 69, LSC), significa que también son nulos los estados contables cuando se demuestra su falsedad o la violación de normas y principios vigentes respecto de su confección. HERNANDEZ HECTOR C/ PASTEKO SA S/ ORDINARIO. Míguez - Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140630 Ficha Nro.: 000066139

857. SOCIEDADES: INTERVENCION ORGANO DE ADMINISTRACION. 13.7.

JUDICIAL.

IMPROCEDENCIA.DESPLAZAMIENTO

DEL

Se ha sostenido que no corresponde sustituir a los administradores societarios por un funcionario judicial si no se aprecia que la actuación de aquellos es de una irregularidad tal que pudiera poner en peligro grave a la sociedad y perjudicar el interés de los socios, sin posibilidad de ser subsanada por otra vía (conf. Carlos Odriozola "Intervención Judicial e Intervención Administrativa de las Sociedades" en "Cuadernos de Derecho Societario" Tº IV, E. Zaldívar, página 403). Criterio que, por otra parte, anima la regulación del instituto en la ley de sociedades vigente, toda vez que el artículo 114, segundo párrafo, prevé que el juez apreciará la procedencia de la intervención con criterio restrictivo. En este marco, no se advierte en el caso, suficientemente acreditado el presupuesto de la verosimilitud en el derecho para el dictado de una medida de la gravedad de la solicitada. GRAGLIA GONZALO C/ COLOMBO SILVIO Y OTROS S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140626 Ficha Nro.: 000066098

858. SOCIEDADES: LIQUIDACION. LIQUIDADOR (ART. 102). DESIGNACION (ART. 102).ORGANO DE ADMINISTRACION. 12.2.1. Aún decidida la disolución de una sociedad comercial por alguna de las causales contempladas en el artículo 94 de la Ley de la Materia, el ente mantiene su personalidad jurídica hasta su completa

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extinción, así como sus atributos esenciales y la vigencia de su estatuto (Ley 19550: 101). Bien señala Verón (en "Sociedades comerciales", T° 2, página 19 0, n° 7, ed. Astrea, Buenos Aires, 1983) que "después de su disolución por cualquier causa, (la sociedad) no representa en su fase liquidatoria un ente distinto del originario, dado que continúa su existencia con la misma individualidad, estructura y organización de antes". En esa dirección se pronunció esta Sala, entre otros, in re "Carlos Luján Williams SA c/ General Motors SA", el 19.2.80. Salvo estipulación en contrario o en casos especiales normalmente la liquidación de la sociedad se halla a cargo del órgano de administración (Ley 19550: 102). En esta etapa, la asamblea de accionistas o reunión de socios según sea el tipo social, continúa expresando su voluntad impartiendo instrucciones a los liquidadores que representan a la sociedad (artículo 105); y si bien el nexo jurídico entre los socios y la persona jurídica de alguna manera se debilita porque lo que predomina por sobre la promoción del objeto social es el interés de cada socio respecto del haber resultante de la cuota de liquidación, aún así ellos -los socios- continúan gozando de las más amplias facultades para reglar la vida societaria (v. Verón, en op. cit., T° 2, página 313; Cá mara, en "Disolución y liquidación de sociedades mercantiles", página 417 y sig., ed. T.E.A., Buenos Aires, 1959; Sasot Betes-Sasot, en "Sociedades anónimas. Constitución, modificación y extinción", página 314, n° 3, ed. Abaco, Buenos Aires, 1982; Girón Tena, en "Derecho de sociedades", página 693 y sig., Madrid, 1976). LA CABAÑA SA Y OTRO C/ TRAINMET SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Garibotto - Machin - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140603 Ficha Nro.: 000065984

859. SOCIEDADES: LIQUIDACION. PERSONALIDAD. NORMAS APLICABLES 101).SUBSISTENCIA. DISOLUCION DE SOCIEDAD FALLIDA. EFECTOS. 12.1.

(ART.

La sociedad fallida -como cualquier sociedad disuelta- conserva su personalidad y la plenitud de su estructura orgánica, sin perjuicio de que, como todo sujeto en quiebra, sufre el desapoderamiento que deriva de ésta con la consecuencia de impedirle -al menos en términos susceptibles de ser opuestos a los acreedores interesados- administrar y disponer de sus bienes (conf. esta Sala, "Armadaja SAFII y F s/quiebra s/incidente de extensión de quiebra", del 6.8.2013). No es íntegramente correcto sostener que la liquidación llevada a cabo en la quiebra sustituye a la prevista en la Ley 19550. Esa afirmación es sólo parcialmente cierta. Es decir: la liquidación por quiebra sustituye a la liquidación extrajudicial prevista en los artículos 101 y ss. de la LSC en lo que a los acreedores respecta. Pero, concluida la quiebra por pago total, la liquidación en cuestión debe continuar -al menos en principio en los términos de la referida ley societaria, cuyas normas son las que deben ser aplicadas a efectos de culminar el trámite respectivo en el ámbito social interno, reconociendo eventualmente a sus socios la cuota que en la liquidación social les corresponda (artículo 109 y ss de la misma ley; en tal sentido, Tonón Antonio, La disolución de la sociedad por causa de la declaración de su quiebra, LL 1987 - D, páginas 965/971). El eventual remanente que pudiere existir tras la referida conclusión, por ende, debe ser sometido a esa liquidación extrajudicial y societaria, a cuyo fin debe ser entregado a los representantes de la sociedad encargados de llevar a cabo tal cometido (en tal sentido, Casadío Martínez, Claudio Alfredo, "Destino del remanente de los fondo en la quiebra de una sociedad", LL Patagonia, 2013, junio, 01.06.2013, 985). No corresponde, entonces, entregar al socio apelante el aludido remanente, ni siquiera en el porcentaje que a él pudiere corresponderle dentro del capital social. CLINICA CENTRAL MUNRO SRL S/ QUIEBRA. Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140619 Ficha Nro.: 000066058

860. SOCIEDADES: PERSONALIDAD (ARTS. 1, 2, 3).DISTINCION ENTRE LA SOCIEDAD Y LOS SOCIOS. 1. La personalidad que el sistema legal atribuye a las sociedades comerciales se estructura sobre la base de la diferenciación del sujeto de derecho y las personas físicas -o jurídicas, dato irrelevante en el casoque la integran en carácter de socios. Tal lo previsto expresamente por el Cciv: 33, 39, 41 y LSC: 2 y 56. La personalidad atribuida a entes distintos de las personas de existencia visible, como técnica jurídica (o medio técnico, tal como se expresó en la exposición de motivos de la LSC), resulta útil para asumir la compleja normativa que concierne a una disciplina de relaciones entre una pluralidad de personas y determinados patrimonios (Anaya, Jaime L., "Sociedad en formación y personalidad jurídica", ED 129:327). Este particular modo de reglar los efectos jurídicos de las relaciones entabladas entre distintos

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014 sujetos y referidas a determinados patrimonios conduce a la diferenciación, que tiene expreso reconocimiento en el ordenamiento legal nacional, en la imputación de la responsabilidad que la actuación de la sociedad en el medio económico genere. Ello, por cuanto la sociedad tiene un patrimonio propio distinto del de los socios singulares respecto de los acreedores de la sociedad, pero esa personalidad se manifiesta no solamente en las relaciones externas, sino también en las relaciones internas, en lo que se refiere a los socios (Ascarelli, Tullio, "Sociedades y Asociaciones Comerciales", p. 64 y 66, Ediar, Buenos Aires, 1947). VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA). Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065907

861. SOCIEDADES: PERSONALIDAD (ARTS. 1, 2, 3).DISTINCION ENTRE LA SOCIEDAD Y LOS SOCIOS. 1. La distinción patrimonial que reconoce la LSC: 56 no es absoluta. La LSC: 2 expresamente dispone que la sociedad comercial es sujeto de derecho con el alcance fijado en la ley, lo que ha llevado a afirmar a uno de sus redactores que la razón de ser de la personalidad está en dar al grupo de personas el medio técnico para el logro de los fines lícitos que sus miembros persiguen en común (Halperín, Isaac, "El concepto de sociedad en el proyecto de Ley de Sociedades Comerciales", RDCO, Año 2, 1969, p. 272, Ed. Depalma). Se explica al respecto que la incorporación de esa delimitación "con el alcance establecido en la ley", mediante la reforma del año 1972, se debió a la necesidad de reafirmar el principio de la personalidad diferenciada ante un emergente fenómeno de sociología jurídica: la desmedida aplicación de la doctrina del "disregard of legal entity" surgida luego del resonante fallo "Swift" de la CSJN (del 4/9/73), (conforme Halperín-Butty, Curso de Derecho Comercial, Depalma, 2000, CABA, página 338). VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA). Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065909

862. SOCIEDADES: PERSONALIDAD (ARTS. 1, 2, 3).DISTINCION ENTRE LA SOCIEDAD Y LOS SOCIOS. 1. Sabido es que, la personalidad diferenciada de la sociedad y sus integrantes y administradores, constituye el eje sobre el que se asienta la normativa societaria, y configura un régimen especial que se explica porque los entes ideales constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio (cfr. CSJN, in re "Palomeque, Aldo c/ Benemeth SA y otro" del dictamen del Procurador General, del 03.04.03). VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA). Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065910

863. SOCIEDADES: PERSONALIDAD (ARTS. 1, 2, 3).TEORIA DE LA DISTINTA PERSONALIDAD. JUEZ. FACULTADES. 1. La teoría de la distinta personalidad de las sociedades y los propios componentes que la integran, no puede convertirse en una valla artificial e insalvable que, con apoyo en una deducción meramente

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maquinal que, en la doctrina de la Corte Suprema (CSJN, Fallos 307:1046), es impropia de la función judicial, impida en la práctica la adecuada aplicación de esa doctrina y prescindiendo de la realidad, único campo en el que debe indagar el juez, conduzca a un fin no querido por el propio ordenamiento jurídico, dejándose de lado el adecuado servicio de justicia que constituye la función que los jueces deben tener como deber primario (CNCiv. y Com. Fed., Sala II, "Appel & Frenzel GmbH c/ García Claudia Viviana y otro s/ cese de oposición al registro de marca", del 11/3/2003). VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA). Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065916

864. SOCIEDADES: RESOLUCION PARCIAL. DISOLUCION.PROCEDENCIA. PRESUPUESTOS. 11.2. Corresponde tener por disuelta una sociedad cuando lo único que prevalece de ella es la explotación de un campo de su propiedad. Ello así en el marco de los graves conflictos suscitados entre los socios que la conforman ya que lo que importa no es que "alguien" use los bienes sociales y los explote, sino que lo haga la sociedad a fin de cumplir la causa fin del contrato social, cual es la de conseguir ganancias mediante el ejercicio de determinada actividad, soportando -en su caso- las pérdidas. Para ello -esto es, para cumplir esa finalidad- es que los socios se han reunido mediante un contrato que se han comprometido a respetar, y del que ha surgido la estructura de la cual han de valerse a esos fines. Cuando esa estructura desaparece en los hechos -como ocurrió en el caso-, desaparecen también los mecanismos de los que el legislador se ha valido para asegurar a los socios la prevalencia del "interés social", en tanto interés que debe presidir todo acto orgánico so pena de invalidez. No se trata sólo de realizar la actividad programada en el objeto, sino de que esa actividad sea el medio para lograr la aludida "causa fin" del contrato -o interés de los socios expresado en esa finalidad común que han declarado al asociarse-, por lo que, si esto no puede ser logrado, aquella actividad no puede considerarse societaria, ni, por ende, habilitar a sostener que su realización en los hechos descarta la configuración de la causal de disolución que fue invocada (esta Sala, "Mann Armando Adalberto y otros c/ Aldeax S.A. s/ ordinario s/ incidente de apelación", del 5.07.12). ALTHABE MARIA MAGDALENA Y OTRO C/ EFEL SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140515 Ficha Nro.: 000065843

865. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. GENERALIDADES.ORGANIZACION. 19.6.1.

ADMINISTRACION

Y

REPRESENTACION.

La "sociedad" no es sino una herramienta técnico-jurídica que se rige por reglas legalmente establecidas. Quienes así se congregan en ella para alcanzar un fin común, acuden a un específico mecanismo jurídico que presupone dar vida a un sujeto distinto de ellos mismos para alcanzar por tal vía dicha finalidad común, esto es, mediante la actuación permanente de tal sujeto que no se concibe sin organización. Esa organización imprescindible a estos efectos, no se produce de cualquier modo, sino, como se dijo, con adecuación a las reglas que gobiernan a ese específico instrumento técnico llamado sociedad. Estamos ante un contrato de organización, es decir, destinado a proveer a los socios de la estructura jurídica que necesitan para desarrollar la actividad que se proponen. De lo que se trata, es que mediante esa organización establecida en la ley y el estatuto, el ente así dado a la vida, pueda expresarse a esos efectos. Es que, al ser un sujeto conformado por un variable número de otros sujetos, no es posible que el proceso formativo de su voluntad se identifique con el que corresponde a las personas de existencia visible. Y esto, no sólo porque es una estructura jurídica de conformación plural, sino porque, aun cuando fuera -en el futuro- admitida la sociedad unipersonal, ello no autorizaría a confundir la voluntad de su único socio con la de esa otra persona que él ha venido a conformar. Aparece entonces la organización como un elemento necesario a estos efectos. Para alcanzar esa organización -que, como se dijo, en tanto destinada a expresar la voluntad societaria deviene necesariala ley se vale de un componente técnico -el organicismo- de cuya aplicación resultará que, según cuál sea la función por realizar, será el órgano que habrá de actuar; órgano que actuará mediante actos colectivos que, en tanto se adecuen al ordenamiento que los rige, harán actuar a la propia sociedad. Sin duda, si la estructura orgánica hace a la organización societaria, la noción de órgano debe ser concebida, tal como lo hace unánime doctrina, como un derivado del contrato plurilateral de

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014 organización (Colombres, Gervasio R., La teoría del órgano en la sociedad anónima, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1959, p. 106). De todo esto resulta que la expresión de la voluntad en las sociedades no puede producirse sino con apego al orden jurídico, esto es, con apego al conjunto de normas que se pronuncian acerca de cómo y sobre qué pueden expedirse las personas que han sido investidas por la sociedad con las atribuciones respectivas. ALTHABE MARIA MAGDALENA Y OTRO C/ EFEL SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140515 Ficha Nro.: 000065844

866. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART. 252).IMPROCEDENCIA. HONORARIOS ABONADOS ANTICIPADAMENTE. MEDIDA CAUTELAR ABSTRACTA. 19.5.14.2. Cuando, como en el caso, los estipendios de los directores de la empresa accionada fueron abonados anticipadamente y previo a la fecha en que dicha sociedad fue anoticiada de la medida de no innovar decretada en otra causa en la que interviene, consistente en que no se abonara a los administradores de la entidad suma dineraria alguna en concepto de anticipo de honorarios que no sea previamente aprobado por una asamblea que aprobara el ejercicio económico del año 2012 en adelante y transcurrieran tres meses desde el cierre del acto que lo aprobó; la suspensión pretendida deviene abstracta como medida cautelar, habida cuenta que el pago de los honorarios ya se habría hecho efectivo con anterioridad a la asamblea impugnada. Asimismo, la petición de la accionante de ordenar la restitución de las sumas percibidas no resulta procedente. Ello, debido a que se tiene dicho en este sentido que el contenido de la medida cautelar debe detenerse allí donde su materialización conlleva la concesión del objeto mismo de la demanda, porque se compromete la propia materia debatida en la causa de conocimiento, afectándose precisamente el objeto del pleito, con menoscabo de garantías constitucionales como la defensa y la igualdad (conf. Ccom, esta Sala A, 3/4/14, "Multicanal SA c/ Supercanal SA s/ medida precautoria"; Sala C, 11/12/91. in re " Manente German T. C/ Antonio Manente SA S/ Sumario s/ inc. medida precautoria."; esta CNCom., esta Sala A, in re: "Administración Antonini SRL c/ Antonini, María Teresa s/medida precautoria", del 22/5/01; íd. esta Sala A, 9/9/08, "Acosta Mariano Daniel c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/ sumarísimo (incidente de apelación art 250 cpcc)"). MULTICANAL SA C/ SUPERCANAL SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA S/ INC DE APELACION (ART 250 CPCC). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140605 Ficha Nro.: 000066005

867. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. INHABILITACION PARA VOTAR (ART. 241).INTERES PROPIO. 19.5.9. La decisión de la asamblea requiere para su validez el cumplimiento de determinados requisitos formales y sustanciales; lo último apunta a la legitimación de los socios presentes, para hacer uso del derecho al voto. La inhabilidad para votar se sustenta en que el voto debe ser emitido en interés de la sociedad, no para satisfacer un interés personal del socio que esté en pugna con aquel. Así, el director gerente que vota aprobando su propia gestión contra toda regla de ética y buena fe, se convierte en juez de su propia conducta. Actúa en interés propio y no de la sociedad, condición esencial para la validez del voto, en virtud del principio establecido en la LS: 248. INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ MGH SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140610 Ficha Nro.: 000066024

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868. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. CAPITAL.INFRACAPITALIZACION MATERIAL Y NOMINAL. CARACTERES. 19.2. Se ha definido a la subcapitalización societaria desde dos aristas: (i) una material que se presenta cuando su capital propio no es suficiente para satisfacer, de acuerdo al tipo y dimensión de la actividad económica efectiva o propuesta, las necesidades financieras de mediano y largo plazo no susceptibles de ser normalmente cubiertas por créditos de terceros (Leandro Javier Caputo, Inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria, Ed. Astrea, 2006, página 258; con cita al pie de Ulmer, citado por Manóvil en Grupos de Sociedades, p. 558); y (ii) una nominal que es aludida en los casos en que se presenta una cuestión vinculada con la sinceridad de la expresión del monto del capital e incluye, por ejemplo, la cuestión de los préstamos sustitutivos de aportes -esto es, cuando la sociedad resulta dotada de los medios financieros necesarios para el desarrollo de su objeto social, pero las necesidades de fondos propios se financian con créditos provenientes de los mismos socios- (conf., ibídem, con cita al pie de Boldó Roda, El levantamiento del velo y persona jurídica en el derecho privado español, página 426). Es decir que habrá infracapitalización material en el supuesto de que la sociedad carezca totalmente de medios adecuados para cumplir su objeto social. Y será meramente formal cuando exista un capital social inadecuado pero los socios o accionistas lo "maquillen" proveyendo de recursos financieros a la sociedad, tales como préstamos o constitución de reservas distintas a las legales. Otro aspecto de esta temática, de difícil conceptualización, está constituido por el grado de subcapitalización capaz de generar responsabilidad. Se relaciona con él la determinación del objeto a analizar para concluir si la sociedad está o no subcapitalizada. Se entiende que debe evaluarse no sobre la base del capital social nominal, sino en función de la prelación entre obligaciones y recursos propios o entre patrimonio neto y pasivo exigible por terceros (Ibíd., con cita de Cabanellas de las Cuevas, Derecho Societario, Parte General, La personalidad jurídica societaria, p. 364). VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA). Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065917

869. SOCIEDADES: SOCIEDAD CONSTITUIDA EN EL EXTRANJERO. CONSTITUCION DE SOCIEDADES (ART. 123).LUGAR DE CONSTITUCION. 14.7. El artículo 2 de la CIDIP II, ratificada por Ley 22921, establece que: la existencia, capacidad, funcionamiento y disolución de las sociedades mercantiles se rigen por la ley del lugar de su constitución. Por "ley del lugar de su constitución" se entiende la del Estado donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas sociedades. No obstante, existe un dato que no puede ser soslayado, cual es que la sociedad de marras fue constituida en Uruguay bajo el régimen de la Ley 11073, es decir, impedida de realizar actividad en su lugar de constitución. Asimismo, fue calificada por uno de sus socios (el demandante), como una sociedad constituida en el extranjero cuyo principal objeto está destinado a cumplirse en el país (artículo 124 LS), desde que fue "adquirida" para ser titular de un inmueble en la República Argentina, respondiendo a una "conducta habitual en el mercado" con el propósito de reducir cargas tributarias. En ese contexto, parece claro que en el caso cabe hacerse excepción al principio general establecido en la referida convención -que impone respetar la elección de la ley y jurisdicción aplicable para entender en las cuestiones intrasocietarias que los socios realizaron al momento de constituir la sociedad-, desde que, en rigor, hay elementos razonables para suponer que no se trata de una sociedad extranjera, sino local (Tomás A. Araya, "Excepcionalidad en el dictado de medidas cautelares contra sociedades constituidas en el extranjero ante un conflicto intrasocietario", LL, DCCyE, año 1, n° 2, 2010, p. 161 y sgtes). Asimismo, a igual conclusión se arribaría si se entendiese aplicable al caso el Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo 1940. Voto de la Dra. Villanueva:. 1. La norma invocada por el actor para fundar la atribución de jurisdicción a los jueces argentinos de un conflicto societario en Uruguay es el artículo 124 de la Ley 19550. La Sala participa de la posición de quienes sostienen que el citado artículo 124 es una norma de policía de Derecho Internacional Privado, bien que orientada a prevenir la constitución de sociedades en fraude a la ley argentina. Decir de una norma que tiene esa naturaleza es tanto como decir que, mediante ella, nuestro legislador ha elegido su derecho interno como aplicable a un caso multinacional dado, elección inspirada en el fin de proteger ciertos intereses generales y públicos del país comprometidos en tal caso; por lo que, hallándose en ellas siempre presente ese interés público nacional, forzoso es concluir que cada vez que se trate de aplicar e interpretar una norma de esta especie, nacerá la jurisdicción internacional de los jueces argentinos (ver Manóvil, Rafael M, Sociedades multinacionales: ley aplicable a sus formalidades de constitución y contralor de funcionamiento, L.L. 2005-A, p. 1498 y ss; Cabanellas Guillermo H, El emplazamiento de una sociedad constituida en el extranjero frente al artículo 122 de la Ley de Sociedades Comerciales, E.D. Tº 125, p. 631). 2. Sin duda, la sola comprobación de los extremos -sede social en nuestro país o cumplimiento en él de su principal objeto- previstos en la norma, determina en forma automática -sin ninguna otra comprobación (como es propio de las normas de esta especie)-, la

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Boletín de Jurisprudencia 3/2014 necesidad de proceder del modo allí previsto, esto es, de que nuestros jueces asuman el caso y lo juzguen a la luz del derecho local que la misma norma refiere. Pero de esto no se deriva que pueda admitirse que quien, como en el caso, confiesa haber burlado la ley argentina constituyendo sociedad en el exterior por razones impositivas, pueda volver sobre sus pasos y clamar la aplicación de la ley que burló, sólo porque la ley foránea que eligió le resulta ahora inconveniente a sus derechos. Contra ese proceder se alza lo dispuesto en el artículo 1047 del Código Civil (aplicable por analogía), norma que niega al infractor de la ley, aun cuando ésta sea de orden público, legitimación para requerir la nulidad de lo actuado, que sí puede, incluso, ser declarada de oficio. Por lo demás, parece claro que el hecho de que la norma involucrada tenga la naturaleza reseñada (norma de policía del DIP) no obsta a la posibilidad del juez de interpretarla para establecer sus verdaderos alcances. 3. La aplicación del artículo 124 -y la consecuente jurisdicción de nuestros tribunales- devendrá, entonces, necesaria cada vez que una sociedad constituida en esos términos entre en conflicto con terceros. Este es el común denominador de todas las normas que regulan las llamadas "sociedades extranjeras": la necesidad del Estado argentino de controlar a quienes se incorporan a su tráfico comercial en los términos más arriba vistos, permitiendo a los terceros conocer -con diverso grado, según la intensidad de la actividad que aquí se despliegue- los datos necesarios para identificar y ponderar la responsabilidad de esos sujetos foráneos. 4. No obstante, el caso presenta una particularidad, que ha de llevar a la Sala a alterar esa solución, ello así en tanto que, lo que aquí se persigue, es obtener la disolución de la sociedad; propósito que, como es sabido, trasciende en mucho el mero interés particular de los socios, para, en cambio, vincularse a los intereses de quienes, en calidad de acreedores, se vincularon al ente. 5. Como es obvio, hay interés de esos acreedores -que son terceros respecto de los socios- en que, en su caso, esa disolución se lleve a cabo en nuestro medio y no en un país extranjero. Con las aclaraciones precedentes, y por el específico motivo recién expuesto, habrá la Sala de admitir la competencia que le fue atribuida. FREIJE GONZALEZ MARIO JULIAN C/ RONISOL SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140619 Ficha Nro.: 000066064

870. TASA DE JUSTICIA: EXENCION.GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES: ASEGURADORA. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. INSTANCIA JUDICIAL. IMPROCEDENCIA. 10. 1. Corresponde desestimar la oposición al pago de la tasa de justicia por parte de la Gobernación de la Provincia de Buenos Aires, en tanto considera que está encuadrada en lo establecido por el artículo 2 del Decreto 1204/01. Ello así, pues es el Poder Legislativo el encargado de crear las leyes para imponer los tributos y es quien tiene la facultad de imponer las exenciones, lo que no puede ser suplido por un decreto del Ejecutivo, pues no se respetaría el rango constitucional; en este mismo sentido es improcedente que un decreto el Poder Ejecutivo, modifique una Ley Nacional emanada del Congreso aplicando una exención no contemplada en la Ley 23898, y tampoco fue ratificada o reproducida por el Poder legislativo. 2. De todas maneras, la normativa invocada no resulta aplicable, en tanto se trata de un sumario administrativo donde una entidad autárquica -Superintendencia de Riesgos del Trabajo-, impuso una multa a la Gobernación de la Provincia de Buenos Aires, quien inviste el carácter de entidad autoasegurada, y en el marco de sus facultades como órgano de contralor. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140519 Ficha Nro.: 000065941

871. TASA DE JUSTICIA: HECHO IMPONIBLE.EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS. 5. La tasa de justicia, debe abonarse por el solo hecho de recurrir ante el órgano jurisdiccional, en el caso, la revisión de la sanción impuesta en sede administrativa, ya que el hecho generador está constituido por la presentación ante la justicia requiriendo su intervención (artículo 1 Ley 23898), salvo las exenciones dispuesta por ley. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero.

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Cámara Comercial: B. Fecha: 20140519 Ficha Nro.: 000065942

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