N de Sumario

Boletín de Jurisprudencia 2/2014 Cítese: BJCCOM Año / N° de Sumario Prosecretaría de Jurisprudencia Dra. Elena B. Hequera 2014 Esta es una publicaci

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Trabajo sobre bien de familia: aspectos generales y concursales/Jurisprudencia BIEN DE FAMILIA USO OFICIAL ASPECTOS GENERALES Y CONCURSALES (Jurisp

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Boletín de Jurisprudencia 2/2014

Cítese: BJCCOM Año / N° de Sumario

Prosecretaría de Jurisprudencia Dra. Elena B. Hequera 2014 Esta es una publicación oficial preparada por la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos según lo entendido por los encargados de esta publicación, pero no constituyen afirmación de hecho o de derecho ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.

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INDICE GENERAL PAG.

INDICE POR MATERIA..…...........................................................................................iii a xvi INDICE POR PARTES............................................................................................xvii a xxvii JURISPRUDENCIA......................................................................................................1 a 110

Índice de Materia 255. BIEN DE FAMILIA: AFECTACION.PARTE INDIVISA. IMPROCEDENCIA. 3. . i 256. BIEN DE FAMILIA: DESAFECTACION.PROCEDENCIA. CONYUGE DEL EJECUTADO. PRETENSION. INMUEBLE EMBARGADO. NO DESAFECTACION. IMPROCEDENCIA. 4. ......................................................................................................... 1 257. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL.LAUDO ARBITRAL. NULIDAD. SUPUESTOS. 2.6. ................................. 1 258. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL.LAUDO. NULIDAD. CAUSAL. 2.6. ............................................................... 2 259. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL.JUICIO ARBITRAL. RECURSO DE NULIDAD. ALCANCES. 2.6. ......... 2 260. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL.ARBITROS. FUNCIONES. 2.6. .................................................................... 2 261. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL.LAUDO ARBITRAL. NULIDAD. SUPUESTOS. 2.6. ................................. 3 262. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL.LAUDO ARBITRAL. NULIDAD. SUPUESTOS. 2.6. ................................. 3 263. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL.LAUDO. CONTROL JUDICIAL. ALCANCES. 2.6. .................................... 3 264. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL.LAUDO. RECURSO DE NULIDAD. DESESTIMACION. 2.6. .................. 4 265. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL.LAUDO. NULIDAD. IMPROCEDENCIA. PRESUPUESTOS. 2.6. .......... 4 266. CONCURSOS: ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL.NORMAS APLICABLES. NOVACION CONCURSAL. 49. .............................................................. 4 267. CONCURSOS: CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO. CLAUSURA POR FALTA DE ACTIVO (ART. 233). CONCEPTO. 33.3.1. ................................................. 5 268. CONCURSOS: CONCLUSION DE LA QUIEBRA. GENERALIDADES.ACREEDORES. AUSENCIA DE PRESENTACION. EFECTOS. 32.1. .................................................................................................................. 5 269. CONCURSOS: CONCURSO EN CASO DE LIQUIDACION ADMINISTRATIVA. SUPUESTOS. LEYES APLICABLES (ART. 256). LEY 21526. ENTIDADES FINANCIERAS. 36.2.1. ............................................................................... 5 270. CONCURSOS: CONCURSO EN CASO DE LIQUIDACION ADMINISTRATIVA. SUPUESTOS. LEYES APLICABLES (ART. 256). LEY 21526. ENTIDADES FINANCIERAS. NORMAS APLICABLES.ATR. 35: TRASPASO DE ACTIVOS. 36.2.1.4. ............................................................................................................. 6 271. CONCURSOS: DELIBERACION Y VOTACION DEL ACUERDO. COMPUTO DE LAS MAYORIAS.EXCLUSION DEL FISCO NACIONAL. INTERPRETACION. 10.4. ....................................................................................................................................... 6 272. CONCURSOS: DELIBERACION Y VOTACION DEL ACUERDO. COMPUTO DE LAS MAYORIAS.EXCLUSION DEL FISCO NACIONAL. INTERPRETACION. 10.4. ....................................................................................................................................... 7 273. CONCURSOS: DELIBERACION Y VOTACION DEL ACUERDO. COMPUTO DE LAS MAYORIAS.EXCLUSION DEL FISCO NACIONAL. INTERPRETACION. 10.4. ....................................................................................................................................... 7 274. CONCURSOS: DELIBERACION Y VOTACION DEL ACUERDO. COMPUTO DE LAS MAYORIAS.EXCLUSION DEL FISCO NACIONAL. IMPROCEDENCIA. 10.4. ....................................................................................................................................... 8 275. CONCURSOS: DELIBERACION Y VOTACION DEL ACUERDO. VOTACION.IMPUGNACION. CONFIGURACION DE FRAUDE. AUSENCIA DE PRUEBA. RECHAZO. 10.3. ............................................................................................... 8 276. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. GENERALIDADES.EMBARGO DE SALARIOS POSTERIORES A LA REHABILITACION. IMPROCEDENCIA. 21.1. ... 9 277. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. GENERALIDADES.BIENES HEREDADOS. SUJECION AL DESAPODERAMIENTO. ACCIONES DE

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SOCIEDADES EN LIQUIDACION: SUJECION AL DESAPODERAMIENTO EN TANTO NO SEAN OBJETO DE MEDIDAS CAUTELARES. 21.1. ............................. 9 278. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. FUERO DE ATRACCION. JUICIO EJECUTIVO.EJECUCION DE CREDITO PRIVILEGIADO VERIFICADO EN EL CONCURSO. 4.10.5. .............................................................................................. 9 279. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. GENERALIDADES.CHEQUES EMITIDOS CON ANTERIORIDAD A LA PRESENTACION DEL CONCURSO Y PAGADOS CON POSTERIORIDAD. OPASI 2: PUNTO 6.4.6.5. 4.1. ........................................................................................ 10 280. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. GENERALIDADES.CUENTAS CORRIENTES DE LA CONCURSADA. MANTENIMIENTO. CRITERIOS APLICABLES. 4.1. .................................................. 10 281. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. GENERALIDADES.CUENTAS CORRIENTES DE LA CONCURSADA. MANTENIMIENTO. PROCEDENCIA. 4.1. .................................................................... 10 282. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. GENERALIDADES.MEDIDAS PRECAUTORIAS. CIERRE DE CUENTA BANCARIA. OPOSICION. PROCEDENCIA. 4.1. ........................................................................................................ 11 283. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. ACREEDORES PRIVILEGIADOS.ACREEDOR. NO COMPRENDIDO EN EL ACUERDO HOMOLOGADO. SENTENCIA VERIFICATORIA. EJECUCION. PROCESO AUTONOMO. 13.5. ........................................................................................................... 11 284. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. ACREEDORES PRIVILEGIADOS.ACREEDOR. NO COMPRENDIDO EN EL ACUERDO HOMOLOGADO. SENTENCIA VERIFICATORIA. EJECUCION. PROCESO AUTONOMO. 13.5. ........................................................................................................... 11 285. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. CONCLUSION DEL CONCURSO.MANTENIMIENTO DE LA INHIBICION GENERAL DE BIENES. 13.15. ................................................................................................................................... 12 286. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. CONCLUSION DEL CONCURSO.LEVANTAMIENTO DE LA INHIBICION GENERAL DE BIENES. 13.15. ................................................................................................................................... 12 287. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. CUOTAS CONCORDATARIAS.CESIONES DE CREDITOS INEFICAZ. CREDITO LITIGIOSO. 13.13. ............................................................................................................. 12 288. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. GENERALIDADES.OBLIGACIONES NEGOCIABLES EMITIDAS. PAGO DE PROPUESTA HOMOLOGADA. JUEZ COMPETENTE. 13.1. ................................... 13 289. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. NOVACION (LEY 24522: 55).EFECTOS. 13.14. ................................................................................ 13 290. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. NOVACION (LEY 24522: 55).EFECTOS. LIMITES. 13.14. .............................................................. 14 291. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS INEFICACES DE PLENO DERECHO.IMPROCEDENCIA. 23.2. ............................................................................ 14 292. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. LOCACION DE INMUEBLES (ART. 161).INOPONIBILIDAD. 23.3.2. .................................................................................................................................. 14 293. CONCURSOS: EMERGENCIA ECONOMICA. DEPOSITO JUDICIAL.FONDOS DEL CONCURSO. CONVERSION A DOLARES. IMPROCEDENCIA. 50.10. ............................................................................................... 15 294. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. MARTILLEROS (ART. 285). COBRO DE COMISION.PLURALIDAD. OTORGAMIENTO DE PORCENTAJE MAYOR. PROCEDENCIA. 38.6.2. ............. 15 295. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. SINDICO. REGIMEN GENERAL DE LA FUNCION. SANCIONES. APERCIBIMIENTO.PROCEDENCIA. DEMORA INJUSTIFICADA. 38.3.3.2.2. ...... 16

296. CONCURSOS: HOMOLOGACION DEL ACUERDO. CRITERIOS DE VALORACION.FACULTADES DEL JUEZ. MODIFICACION DEL ACUERDO. PROCEDENCIA. 12.3. ...................................................................................................... 16 297. CONCURSOS: HONORARIOS. GENERALIDADES.REGULACIONES PARCIALES, SEGMENTADAS O ANTICIPADAS. IMPROCEDENCIA. 39.1. ........ 17 298. CONCURSOS: INFORME FINAL Y DISTRIBUCION. CADUCIDAD DEL DIVIDENDO CONCURSAL (ART. 221).ACREEDORES LABORALES. NOTIFICACION. FORMAS. 31.7. ................................................................................... 17 299. CONCURSOS: INFORME FINAL Y DISTRIBUCION. PROYECTO DE DISTRIBUCION (ART. 214). PUBLICIDAD. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA (ART. 216). 31.3.2.2. ....................................................................................... 17 300. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. GENERALIDADES.EXPROPIACION. LEY 13777 DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. PLAZO. VENCIMIENTO. AUSENCIA DE PRORROGA. EFECTOS. 30.1. ................................................................................................................ 18 301. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. VENTA SINGULAR (ART. 202). TRAMITE DE LA SUBASTA.ADQUISICION DE PARCELA. PARCELAS UNIDAS. DESCONOCIMIENTO. COBRO DE CANON. IMPROCEDENCIA: BUENA FE DEL ADQUIRENTE. 30.4.2. ....................................................................... 18 302. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. RESOLUCION DEL JUEZ. RECHAZO.FALLECIMIENTO DEL ACCIONADO. IMPROCEDENCIA. DECISION PREMATURA. 18.4.2........................................................................................................ 19 303. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. TRAMITE. PRESENTACION Y REQUISITOS DE LA DEMANDA. DECRETO 3003/56.INTIMACION AL PETICIONANTE DE LA QUIEBRA PARA IDENTIFICAR A LA PERSONA ACUSADA DE INSOLVENTE. FALTA DE NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA. 18.2.4.2. ............................................................................................................ 19 304. CONCURSOS: PERIODO DE SOSPECHA. FECHA DE CESACION DE PAGOS (ART. 119, 1° PARR.). DETERMINACION DE SU FEC HA INICIAL.AUSENCIA. PROYECTO DE DISTRIBUCION. PRESENTACION PREMATURA. EFECTOS. 22.3.4. ................................................................................. 19 305. CONCURSOS: PRESCRIPCION. GENERALIDADES.ACCION DE RESPONSABILIDAD. PLAZO BIENAL. AUTORIZACION. PLAZO LCQ 174. 43.1. .............................................................................................................................................. 20 306. CONCURSOS: PRESCRIPCION. VERIFICACION TARDIA. IMPROCEDENCIA.CREDITOS LABORALES. PEDIDO DE LIQUIDACION EN EXPEDIENTE LABORAL. INTERPRETACION. 43.3.2. ............................................. 20 307. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. ACREEDORES CON PRIVILEGIO ESPECIAL (ART. 265). PRIVILEGIOS CREADOS POR LEYES ESPECIALES.OBRAS SANITARIAS. AGUAS ARGENTINAS. IMPROCEDENCIA. 37.4.10. ...................... 20 308. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. ACREEDORES CON PRIVILEGIO ESPECIAL (ART. 265). PRIVILEGIOS CREADOS POR LEYES ESPECIALES.CREDITO QUIROGRAFARIO. AGUAS ARGENTINAS. 37.4.10. ................................................ 21 309. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. ACREEDORES DEL CONCURSO (ART. 264). INCISO 4°.LETRADOS DEL ACREEDOR. CREDITOS POR HONORARIOS REGULADOS. PRETENSION. GASTOS DEL CONCURSO. IMPROCEDENCIA. 37.3.5. .................................................................................................................................. 21 310. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION.ACREEDOR LABORAL. INDEMNIZACION LCT 251. LEY 25561:16. IMPROCEDENCIA. 6.4.................................................................................. 22 311. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. CERTIFICADO DE DEUDA. TASA. MULTAS. IMPUESTOS.GENERALIDADES. 6.4.8.5. ................................................................................................................................. 22 312. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. GENERALIDADES.FALTA DE INFORMACION DE LA CESION DEL CREDITO POR PARTE DEL ACREEDOR. 6.4.8.1. ....................................................................... 22

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313. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. HONORARIOS.IMPROCEDENCIA. AUSENCIA DE PRUEBA. 6.4.8.7. ................. 23 314. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. SENTENCIA EJECUTIVA.COSA JUZGADA. 6.4.8.6. ................................................ 23 315. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. TITULOS DE CREDITO. PAGARE. PROCEDENCIA. 6.4.8.2.1.1. ........................... 24 316. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. INTERESES Y DESVALORIZACION MONETARIA.CONCURSADA. PRETENSION. CREDITO VERIFICADO. MORIGERACION DE INTERESES. PROCEDENCIA. 6.4.14. .................................. 24 317. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. INTERESES Y DESVALORIZACION MONETARIA.CONCURSADA. PRETENSION. CREDITO VERIFICADO. MORIGERACION DE INTERESES. PROCEDENCIA. 6.4.14. .................................. 25 318. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. INTERESES Y DESVALORIZACION MONETARIA.INTERESES MORATORIOS. 6.4.14. .................................................................................................... 25 319. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. GENERALIDADES.INNECESARIEDAD DE VERIFICACION. EMPRESA QUE ASUME PASIVOS LABORALES. IMPROCEDENCIA. 6.1. ....................................... 26 320. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. RESOLUCION JUDICIAL.NULIDAD PARCIAL DEL AUTO VERIFICATORIO. IMPROCEDENCIA. 6.8. ....................................................................................................................................... 26 321. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. RESOLUCION JUDICIAL. RECURSOS.NULIDAD. PREJUDICIALIDAD. IMPROCEDENCIA. 6.8.4. ............... 26 322. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL.PLANTEO DE NULIDAD. IMPROCEDENCIA. 6.9. ....... 27 323. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL.TRAMITE GENERAL. OBRA SOCIAL. OMISION DE ACOMPAÑAR CERTIFICADO DE DEUDA. RECHAZO. PROCEDENCIA. 6.9. .... 27 324. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL. TRAMITE GENERAL.CAUSA FUENTE DEL CREDITO INSINUADO. 6.9.4. ............................................................................................................ 27 325. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL. TRAMITE GENERAL.REPLANTEO DE PRUEBAS. IMPROCEDENCIA. 6.9.4. ................................................................................................ 28 326. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. FACULTADES DEL JUEZ (ART. 297). DIRECCION DEL PROCESO.LEY 24522: 274. ASTREINTES. REDUCCION. 40.3.1. ....................................................................................................... 28 327. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. FACULTADES DEL JUEZ (ART. 297). DIRECCION DEL PROCESO. MEDIDAS CAUTELARES.PROHIBICION DE INNOVAR. EJECUCION HIPOTECARIA. INMUEBLE DEL CONCURSADO. 40.3.1.1. ................................................................. 28 328. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. FACULTADES DEL JUEZ (ART. 297). DIRECCION DEL PROCESO. MEDIDAS CAUTELARES.PROHIBICION DE INNOVAR. EJECUCION HIPOTECARIA. INMUEBLE DEL CONCURSADO. 40.3.1.1. ................................................................. 29 329. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINCIPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. GENERALIDADES. 40.2.3.3.1.1. .............................. 29 330. CONCURSOS: TASA DE JUSTICIA. DISTINTOS MODOS DE CONCLUSION.AVENIMIENTO. BASE IMPONIBLE. 45.3. ........................................ 29 331. CONCURSOS: TASA DE JUSTICIA. DISTINTOS MODOS DE CONCLUSION.AVENIMIENTO. INTERESES. 45.3. ................................................... 30 332. CONSTITUCION NACIONAL: EMERGENCIA ECONOMICA.INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDENCIA. DECRETOS 214/02.

RESOLUCIONES 28592 Y 28924 DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. 2. ............................................................................................................ 30 333. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. CIRCULOS CERRADOS. GENERALIDADES.COMPETENCIA. CODIGO DE COMERCIO. LDC: 53. 10.7.12. ............................................................................................................... 31 334. CONTRATO DE COMPRAVENTA. EXTINCION. RESOLUCION.INMUEBLES. DEVOLUCION DE LO ABONADO EN LA MONEDA PACTADA: DOLARES. PROCEDENCIA. 10.10.2. ...................................................... 31 335. CONTRATO DE COMPRAVENTA. MODALIDADES. COMPRAVENTA A DISTANCIA. COMPRAVENTA INTERNACIONAL.MONEDA DE PAGO. PESIFICACION. DECRETO 410/02. 10.6.5.1. ............................................................. 31 336. CONTRATO DE COMPRAVENTA. VICIOS DE LA COSA. DEFECTOS DE FABRICACION.RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE. LEY 24240: 40. 10.11.4. .............................................................................................................................................. 32 337. CONTRATO DE FIANZA. GENERALIDADES.REEMBOLSO POR SEGUROS DE CAUCION. PROCEDENCIA. 18.1. .......................................................................... 32 338. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE SERVICIOS.FACTURAS. OBRA SOCIAL. APLICACION DEL CCOM: 474. 22.3. .............................................. 32 339. CONTRATO DE PRENDA. GENERALIDADES.TASA DE INTERES. VALIDEZ. ALCANCE. 26.1. ............................................................................................. 33 340. CONTRATO DE SUMINISTRO.DERECHOS Y OBLIGACIONES. PAGO. RESOLUCION. CAUSAS. 28. ......................................................................................... 33 341. CONTRATO DE TRANSPORTE. PRUEBA.AMPLITUD. 30.6.......................... 33 342. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE SUBFORNITURA O DE SUBPROVISION DE ACTIVIDADES PRODUCTIVAS. CONCEPTO. 33................ 34 343. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE SUBFORNITURA O DE SUBPROVISION DE ACTIVIDADES PRODUCTIVAS. CARACTERES. 33. .......... 34 344. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE SUBFORNITURA O DE SUBPROVISION DE ACTIVIDADES PRODUCTIVAS. CARACTERES. 33. .......... 34 345. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE SUBFORNITURA O DE SUBPROVISION DE ACTIVIDADES PRODUCTIVAS. CARACTERES. 33. .......... 35 346. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATOS DE COMERCIALIZACION. RUPTURA UNILATERAL DEL CONTRATO. PREAVISO. FINALIDAD. 33. ........... 35 347. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE SUBFORNITURA O DE SUBPROVISION DE ACTIVIDADES PRODUCTIVAS. PREAVISO. RUPTURA UNILATERAL DEL CONTRATO. PREAVISO. DIFERENCIA CON LOS CONTRATOS DE COMERCIALIZACION. 33. ............................................................. 36 348. CONTRATOS: EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION.EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS. CARGA DE LA PRUEBA. 8.2. ................ 36 349. CONTRATOS: INTERPRETACION.CONTRATOS INTERNACIONALES. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. PRINCIPIOS APLICABLES. 7. ............. 36 350. CONTRATOS: PRUEBA.PRUEBA POR ESCRITO. EXCEPCIONES. 6........ 37 351. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PROCEDENCIA. AUTOMOTORES.COMPRAVENTA. COMPRADOR. OMISION DE INFORMACION. RESCISION. 6.2.1.1. .................... 37 352. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PROCEDENCIA. AUTOMOTORES.COMPRAVENTA. REQUISITOS. AUSENCIA DE INFORMACION. CCIV 622. 6.2.1.1. ....................... 38 353. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PROCEDENCIA. AUTOMOTORES.PLAN DE AHORRO PREVIO. CANCELACION DEL PRECIO. DEMORA EN LA ENTREGA DEL VEHICULO. RECLAMOS Y GESTIONES. FIJACION DEL RESARCIMIENTO. VALORES ACTUALES. 6.2.1.1. ..................................................................................... 38 354. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO PSICOLOGICO.PROCEDENCIA. INDEMNIZACION. ASEGURADORA. INCUMPLIMIENTO DE COBERTURA EN EL EXTERIOR. 7. .............................................................................................................. 39 355. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION. AUTOMOTORES. PRIVACION DE USO. 4.7. ...................................................................................................................... 39

vii

356. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. CIRCULOS CERRADOS.RESOLUCION CONTRACTUAL POR CULPA DE LA DEFENDIDA. PROCEDENCIA. 3.2.1.2. .... 40 357. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. CIRCULOS CERRADOS.RESOLUCION CONTRACTUAL POR CULPA DE LA DEFENDIDA. PROCEDENCIA. EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS. 3.2.1.2.................................................................... 40 358. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. FABRICANTE.FACTOR DE ATRIBUCION. 3.2.1.3. ................................................................................................................................. 40 359. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. FABRICANTE.RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE. RELACION DE CAUSALIDAD. JUICIO DE PROBABILIDAD. 3.2.1.3. ................................................................................................................................. 41 360. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. FABRICANTE.RELACION DE CAUSALIDAD. 3.2.1.3. ..................................................................................................... 41 361. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. FABRICANTE.RESPONSABILIDAD DE LA CONCESIONARIA. IMPROCEDENCIA. 3.2.1.3. ......................................................... 42 362. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. CONTRATOS BANCARIOS. CAJA DE SEGURIDAD.ROBO. JOYAS. RECLAMO.PROCEDENCIA. 3.9.1. ................................................................................ 42 363. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. CONTRATOS BANCARIOS. TARJETA DE CREDITO.ADMINISTRADORA Y BANCO EMISOR. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. COBROS INDEBIDOS. 3.9.4. .................................................................................................................................... 43 364. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS.CONTRATOS INNOMINADOS. CONTRATO DE SUBFORNITURA O DE SUBPROVISION DE ACTIVIDADES PRODUCTIVAS. CARACTERES. RUPTURA UNILATERAL DEL CONTRATO SIN PREAVISO. 3.13. ........................ 43 365. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS.CONTRATOS INNOMINADOS. CONTRATO DE SUBFORNITURA O DE SUBPROVISION DE ACTIVIDADES PRODUCTIVAS. CARACTERES. RUPTURA UNILATERAL DEL CONTRATO SIN PREAVISO. 3.13. ........................ 44 366. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PRESTACION DE SERVICIOS.SEGUROS. COBERTURA EN EL EXTERIOR. PLAZO. PUBLICIDAD ENGAÑOSA. VIOLACION DEL ART. 37 LDC. 3.6. ............ 44 367. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.SECUESTRO PRENDARIO. IMPROCEDENCIA: MORA. 2. ........................................................................................................................................... 44 368. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.ENDOSO DE PAGARE Y POSTERIOR EJECUCION. PREVIA CANCELACION DEL PAGARE. IMPROCEDENCIA: FALTA DE PRUEBA. 2. ........................................................................................................................ 45 369. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.COMODATO. RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO. CCIV: 2270. 2. .................................................................................................................... 45 370. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.JUICIOS EJECUTIVOS. COMPETENCIA. LEY 24240: 36 -TEXTO SEGUN LEY 26631-. APLICABILIDAD. PRESUPUESTOS. 6. ................................. 45 371. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA. DIFERIMIENTO. 6. .................... 46 372. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA. DIFERIMIENTO. 6. .................... 46 373. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: SUJETOS COMPRENDIDOS. 2. ................ 47 374. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: SUJETOS COMPRENDIDOS.FABRICANTE. POSICION PRIVILEGIADA. OBLIGACION DE APORTAR PRUEBA. 2. .................................................................................................... 47

375. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: SUJETOS COMPRENDIDOS.CALIFICACION DE CONSUMIDOR. PROTECCION LEY 24240. DESTINATARIO FINAL DEL BIEN. EXCLUSION: FINES COMERCIALES. 2. ........................................................................................................................................... 47 376. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.DAÑO PUNITIVO. MULTAS. LDC 52 BIS. 5. ................................................ 48 377. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO. CAJA DE SEGURIDAD.ROBO. RECLAMO. LEGITIMACION. 1.2.5. ...... 48 378. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO. CAJA DE SEGURIDAD.ROBO. INTERESES. TASA. 1.2.5. ..................... 48 379. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO. CAJA DE SEGURIDAD.ROBO. INTERESES. DIES A QUO. 1.2.3. ........ 49 380. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO. CUENTA CORRIENTE.APERTURA. CULPA CONCURRENTE DEL BANCO Y DEL DAMNIFICADO. 1.2.2. .......................................................................... 49 381. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. DILIGENCIAS PRELIMINARES. PRUEBA ANTICIPADA (ART. 326).INNECESARIEDAD DE LA INTERVENCION DE LA DEFENSORA OFICIAL EN LA DILIGENCIA DE PRUEBA. 1.2.2. ...................................................................... 50 382. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. DEMANDA (ART. 330). RECHAZO "IN LIMINE" (ART. 337).SUPUESTOS. 1.3.1.8. ............................................................................................. 50 383. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. DEMANDA (ART. 330). RECHAZO "IN LIMINE" (ART. 337).JUEZ. FACULTADES. 1.3.1.8. ............................................................................... 50 384. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). FALTA DE LEGITIMACION (INC. 3º). IMPROCEDENCIA.ASOCIACION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. DEMANDA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA. 1.3.3.2.3.1...................................................................................................... 51 385. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). FALTA DE PERSONERIA (INC. 2º). 1.3.3.2.2. ............................................................ 51 386. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). FALTA DE PERSONERIA (INC. 2º).ADMINISTRADOR DE CONSORCIO. LEY 13512: 9. 1.3.3.2.2. ............................................................................................................ 51 387. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. FORMA. PLAZO. EFECTOS (ART. 346).DEFECTO LEGAL. RECHAZO. REANUDACION DE PLAZO PARA CONTESTAR DEMANDA. IMPROCEDENCIA. 1.3.3.1. ............................................. 52 388. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. APRECIACION DE LA PRUEBA (ART. 386). PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO.PRUEBA TESTIMONIAL. 1.3.5.1.11.3. ........................................................................................... 52 389. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. CARGA DE LA PRUEBA (ART. 377).HECHOS NEGATIVOS. 1.3.5.1.7. ........................................... 53 390. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. PLAZO Y OFRECIMIENTO (ART. 367).PLAZO PARA OFRECER PRUEBA. 1.3.5.1.5. ....... 53 391. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DE TESTIGOS. VALORACION.TESTIGO "DE REFERENCIA" O "DE OIDAS". 1.3.5.5.9. ............... 53 392. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DE TESTIGOS. VALORACION.TESTIGO "DE OIDAS" O "EX AUDITU". 1.3.5.5.9. .......................... 54 393. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DE TESTIGOS. VALORACION.

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VALIDEZ DE LA DECLARACION.PRESCINDENCIA DE PRUEBA MAS IDONEA. 1.3.5.5.9.1. .......................................................................................................................... 54 394. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DOCUMENTAL. GENERALIDADES.PREVALENCIA SOBRE TESTIMONIAL. 1.3.5.2.1. ................. 54 395. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION.EJECUCION DE HONORARIOS. EXCEPCION DE NOVACION (LCQ: 55). CAUSA ANTERIOR. PROCEDENCIA. 2. .................................................. 55 396. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO.INSTRUMENTO PRIVADO. CESION DE CUOTAS SOCIALES. 2.2. .............................................................................................................................................. 55 397. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EMBARGO. BIENES INEMBARGABLES. HABERES. SALARIOS. EMPLEADOS PUBLICOS.PROCEDENCIA. 2.2.7.6.5.1. ........................................... 56 398. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EMBARGO. IMPROCEDENCIA. 2.2.7.2. ............................................. 56 399. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). NOVACION. TRANSACCION. COMPROMISO.IMPROCEDENCIA. 2.2.10.3.10. . 57 400. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). INHABILIDAD DE TITULO (INC. 4).EJECUCION CONTRA EL FIADOR. OMISION DE VERIFICACION DEL CREDITO EN EL CONCURSO DEL DEUDOR PRINCIPAL. INTERPRETACION DEL ART. 480 DEL CODIGO PROCESAL. 2.2.10.3.5. ................................................................................................... 57 401. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). INHABILIDAD DE TITULO (INC. 4).CONTRATO GARANTIA RECIPROCA. OMISION DE ADJUNTAR PLANILLAS. PROCEDENCIA. 2.2.10.3.5. ........................................................................................................................... 58 402. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. TITULO HABIL (ART. 523).CESION DE CUOTAS SOCIALES. REQUISITOS. 2.2.2. ................................................................. 58 403. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR (ART. 553).EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA. 2.2.14...................... 58 404. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. NULIDAD DE LA EJECUCION (ART. 545).IMPROCEDENCIA. CHEQUE CON IMPUTACION A PAGO PARCIAL. 2.2.11. ........................................ 59 405. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. GENERALIDADES.CITACION DE TERCEROS EN EL EXTRANJERO. IMPROCEDENCIA: MANDATARIO DOMICILIADO EN EL PAIS. 11.7.1................ 59 406. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. GENERALIDADES.DEMANDADO DOMICILIADO EN EL EXTRANJERO. NOTIFICACION POSTAL. PROCEDENCIA: CONVENIO DE LA HAYA, ARTÍCULO 10, INCISO A). 11.7.1. ................................................................................. 59 407. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. GENERALIDADES.ESCANEO DE RESOLUCIONES. 11.7.1. ................................. 60 408. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. NULIDAD. 11.7.8. .............................................................................................................. 60 409. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NULIDAD.ACCION AUTONOMA DE NULIDAD. CARACTERES. PROCESOS DE EJECUCION. IMPROCEDENCIA. 11.10. ............................................................................................... 60 410. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NULIDAD.ACCION AUTONOMA DE NULIDAD. CARACTERES. PROCESOS DE EJECUCION. IMPROCEDENCIA. 11.10. ............................................................................................... 61 411. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA (ART. 166). ACLARATORIA.PLAZO. SENTENCIA INTERLOCUTORIA. 11.9.8.2. .......... 61

412. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA (ART. 166). ACLARATORIA.PROCEDENCIA. COSTAS. 11.9.8.2. ..................................... 61 413. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DECLARATIVA.CARACTERISTICAS. 11.9.12. .......... 62 414. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DECLARATIVA.IMPROCEDENCIA. 11.9.12. ............. 62 415. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA (ART. 163). COSA JUZGADA. COSA JUZGADA FORMAL.MODIFICACION. FUNDAMENTOS. IMPROCEDENCIA. 11.9.5.3.1. ....................................................................................... 62 416. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA FEDERAL. COMPETENCIA EN RAZON DE LAS PERSONAS. PROCEDENCIA. OBRA SOCIAL.OBRA SOCIAL DEMANDADA. FUERO COMERCIAL. INCOMPETENCIA. 1.7.1.2.3. .......................................................................................... 63 417. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL. PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS. 1.6.2.2.16. .............................................. 63 418. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL. TRANSPORTE.PASAJEROS DE AEROLINEAS. 1.6.2.2.20. ................................... 64 419. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. GENERALIDADES (ART. 5). COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA.DEFENSA DEL CONSUMIDOR. ACCIONES INICIADAS CON SUSTENTO EN RELACIONES DE CONSUMO. 1.6.2. .............................................. 64 420. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. GENERALIDADES (ART. 5). COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA CIVIL. MUTUO. 1.6.2.1.9. .................................................................. 64 421. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. GENERALIDADES (ART. 5). COMPETENCIA TERRITORIAL.ASEGURADORA. SUCURSALES. INDIFERENCIA. 1.6.1. ........................................................................ 65 422. DERECHO PROCESAL: EMERGENCIA ECONOMICA.COBRO DE INTERESES POR PLAZOS FIJOS EN DOLARES. PROCEDENCIA. AMPARO CON SENTENCIA FIRME EN FUERO ADMINISTRATIVO. COSA JUZGADA. IMPOSIBILIDAD DE MODIFICAR LOS PARAMETROS SENTADOS EN SEDE ADMINISTRATIVA APLICANDO EL FALLO MASSA PARA LIMITAR LA DEVOLUCION EN PESOS EN SEDE COMERCIAL. 17. ........................................... 65 423. DERECHO PROCESAL: JUEZ. FACULTADES. DESCIPLINARIAS. MULTA. SANCIONES CONMINATORIAS.OBJETO. MODIFICACIONES. PROCEDENCIA. 4.3.1.4.2. ............................................................................................................................. 66 424. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. ANOTACION DE LITIS (CPR 229).IMPROCEDENCIA. ESTIPENDIOS PENDIENTES DE FIJACION. 14.17. ................................................................................................................................... 66 425. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. CADUCIDAD (CPR 207).MEDICINA PREPAGA. IMPROCEDENCIA. 14.10. ............................................ 66 426. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. EMBARGO PREVENTIVO (CPR 209). FORMA DE LA TRABA (CPR 213).MONEDA EXTRANJERA. PROCEDENCIA. 14.13.6. ................................................................... 66 427. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. EMBARGO PREVENTIVO (CPR 209). IMPROCEDENCIA.SOCIEDAD EN LIQUIDACION. 14.13.3. ................................................................................................................................ 67 428. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. GENERALIDADES.ASAMBLEA. PRESENCIA DE ESCRIBANO. PROCEDENCIA. 14.1. ..................................................................................................................................... 67 429. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. PROCEDENCIA.INFORMACION. BANCO CENTRAL. EXISTENCIA DE DEBITOS CUESTIONADOS. 14.2. ................................................................................................... 68 430. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. PROCEDENCIA.MEDIDA INNOVATIVA. CUENTA BANCARIA. 14.2..................... 68

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431. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. PROHIBICION DE INNOVAR. IMPROCEDENCIA. 14.18.2. ....................................................................... 69 432. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. PROHIBICION DE INNOVAR. PROCEDENCIA.DERECHO A LA SALUD. MENORES DE EDAD. 14.18.1. ................................................................................................................................ 69 433. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. COMPUTO (ART. 311). INTERRUPCION. IMPROCEDENCIA.PRUEBA. 16.5.5.4. ........................................ 69 434. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. COMPUTO (ART. 311). INTERRUPCION. IMPROCEDENCIA. ACTUACION ERRONEA. INVALIDA. 16.5.5.4.5. ........................................................................................................................... 70 435. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. COMPUTO (ART. 311). INTERRUPCION. PROCEDENCIA.INTEGRACION DE TASA DE JUSTICIA. 16.5.5.3................................................................................................................................ 70 436. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. GENERALIDADES.EJECUCION DE LAUDO ARBITRAL. 16.5.1. ............................................................................................. 70 437. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. TRAMITE. SEGUNDA INSTANCIA. EFECTOS. 16.5.8.5. ......................................................................................................... 71 438. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. TRANSACCION.CONCEPTO. CARACTERISTICAS. 16.3. ................ 71 439. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. TRANSACCION.REQUISITOS. 16.3. ...................................................... 71 440. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. TRANSACCION.REQUISITOS. 16.3. ...................................................... 72 441. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. TRANSACCION.REQUISITOS. OBLIGACIONES LITIGIOSAS O DUDOSAS. 16.3. ............................................................................................................... 72 442. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. TRANSACCION.REQUISITOS. CARACTERES. 16.3. ........................ 73 443. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. TRANSACCION.REQUISITOS. RENUNCIA. DIFERENCIACION. 16.3. ..................................................................................................................................... 73 444. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. TRANSACCION.REQUISITOS. EFECTOS. 16.3. ................................. 74 445. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. TRANSACCION.DENOMINACION. 16.3. ............................................... 74 446. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. TRANSACCION.LESION SUBJETIVA. INAPLICABILIDAD. 16.3. ..... 74 447. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. TRANSACCION.NATURALEZA JURIDICA. NULIDAD. IMPROCEDENCIA. 16.3. ................................................................................................. 75 448. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. TRANSACCION.NATURALEZA JURIDICA. NULIDAD PARCIAL. IMPROCEDENCIA. 16.3. ................................................................................................. 75 449. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. TRANSACCION. HOMOLOGACION.JUEZ. MODIFICACION. ACUERDO ENTRE ASOCIACION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR Y ENTIDAD BANCARIA. ABUSO. NULIDAD. 16.3.2. ....................................................................... 76 450. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. TRANSACCION. HOMOLOGACION.JUEZ. MODIFICACION. ACUERDO ENTRE ASOCIACION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR Y ENTIDAD BANCARIA. ABUSO. NULIDAD. 16.3.2. ....................................................................... 76 451. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. TRANSACCION. HOMOLOGACION.JUEZ. MODIFICACION.

ACUERDO ENTRE ASOCIACION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR Y ENTIDAD BANCARIA. ABUSO. NULIDAD. 16.3.2. ....................................................................... 77 452. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. TRANSACCION. HOMOLOGACION.JUEZ. MODIFICACION. ACUERDO ENTRE ASOCIACION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR Y ENTIDAD BANCARIA. ABUSO. NULIDAD. 16.3.2. ....................................................................... 77 453. DERECHO PROCESAL: PARTES. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. IMPROCEDENCIA.INTRODUCCION DE CUESTIONES NO DEBATIDAS EN SEDE DE GRADO. 10.9.1. .............................................................................................. 78 454. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. ALLANAMIENTO.CONDICIONES. 10.8.1.6. ................................................................ 78 455. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. NULIDAD.DEMANDA. SUSPENSION DE PRESCRIPCION. CPR 73. CADUCIDAD DE INSTANCIA. 10.8.1.10. ..................................................................... 79 456. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. OTROS SUPUESTOS.OBLIGADOS AL PAGO. AUSENCIA DE SOLIDARIDAD. 10.8.1.21. .............................................................................................................................................. 79 457. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO.PRINCIPIO GENERAL. CPR 68. IMPOSICION A LA VENCIDA. PROCEDENCIA. 10.8.1.4. ........................................................................... 79 458. DERECHO PROCESAL: PARTES. DOMICILIO. DOMICILIO LEGAL. CONSTITUIDO. 10.1.1.1. ................................................................................................. 80 459. DERECHO PROCESAL: PARTES. DOMICILIO. DOMICILIO LEGAL. CONSTITUIDO. 10.1.1.1. ................................................................................................. 80 460. DERECHO PROCESAL: PARTES. DOMICILIO. DOMICILIO LEGAL. CONSTITUIDO. 10.1.1.1. ................................................................................................. 80 461. DERECHO PROCESAL: PARTES. INTERVENCION DE TERCEROS. CITACION.CONTROVERSIA COMUN. 10.11.6. ......................................................... 81 462. DERECHO PROCESAL: PARTES. REPRESENTACION PROCESAL.ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS. PROTOCOLIZACION DEL ACTA DE ASAMBLEA. PROCEDENCIA. 10.5. ........................................................... 81 463. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. IMPROCEDENCIA. APELACION DEL AUTO QUE DENIEGA EL RECURSO.RECURSO DE QUEJA. 15.2.2.1. .............................................................. 81 464. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. MONTO DEL JUICIO (CPR 242).LEY 26536. INTERPRETACION. 15.2.4. ........................... 82 465. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. ADMISIBILIDAD.ADMISIBILIDAD FORMAL. 15.4.1. .................................................. 82 466. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. IMPROCEDENCIA.MEDIDA CAUTELAR. SUSPENSION DERECHOS SOCIETARIOS. 15.4.3. .................................................................................................... 82 467. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. IMPROCEDENCIA. 15.4.3. .............................................................................................. 83 468. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO EXTRAORDINARIO.IMPROCEDENCIA. MEDIDAS CAUTELARES. 15.3. ............ 83 469. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO EXTRAORDINARIO. ARBITRARIEDAD. IMPROCEDENCIA.INCONSTITUCIONALIDAD. INCOMPETENCIA. 15.3.1.2. ........................................................................................... 84 470. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO EXTRAORDINARIO. CUESTION FEDERAL. PLANTEO. IMPROCEDENCIA.MEDIDA CAUTELAR. 15.3.3.2................................................................................................................................ 84 471. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. RECUSACION CON CAUSA (ART. 17).IMPROCEDENCIA. 2.3.............................................................................................. 84 472. HONORARIOS: LABOR EXTRAJUDICIAL.REMUNERACION SUJETA AL RESULTADO DEL NEGOCIO. 11. ................................................................................. 85 473. HONORARIOS: LABOR EXTRAJUDICIAL.VALOR DE LAS FACTURAS. 11. .............................................................................................................................................. 85 474. HONORARIOS: LABOR EXTRAJUDICIAL.MEDIADOR. PAUTAS. 11. ......... 85

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475. HONORARIOS: LABOR JUDICIAL. INTERVENTOR Y VEEDOR (ART. 16).EMOLUMENTOS. IMPOSICION. 3.9. ..................................................................... 86 476. HONORARIOS: LABOR JUDICIAL. INTERVENTOR Y VEEDOR (ART. 16).REGULACION. PAUTAS. 3.9. .................................................................................. 86 477. HONORARIOS: MONTO DEL PROCESO. MONTO A CONSIDERAR (ART. 19).BASE REGULATORIA. INCORPORACION DE ACCESORIOS. 4.1. ............... 86 478. HONORARIOS: PACTOS. CARACTERISTICAS (ART. 4). PACTO DE CUOTA LITIS.CONDENA EN COSTAS. 2.1.1. ............................................................ 87 479. HONORARIOS: PROCEDIMIENTO REGULATORIO.DETERMINACION. APLICACION DEL CCIV 505 MODIF. POR LEY 24432. 6. ....................................... 87 480. HONORARIOS: PROTECCION DEL HONORARIO. PAGO. PLAZO MORA (ARTS. 49 Y 50).BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. 7.1. ................................ 88 481. INTERESES: COMPUTO. DIES A QUO.MEDIACION. CCIV 1035. 2.1. ........ 88 482. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: PAGO. PRUEBA. 8.8. .................................. 88 483. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: RECURSOS CAMBIARIOS. JUDICIALES: ACCION CAMBIARIA. EXCEPCIONES. EXCEPCION DE PRESCRIPCION.INVOCACION DE OMISION DE PRESENTACION AL COBRO. 14.1.6.9................................................................................................................................ 89 484. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: VENCIMIENTO. FORMAS. A LA VISTA.CLAUSULA SIN PROTESTO. COMIENZO PARA EL COMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCION. 7.1.1................................................................................ 89 485. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: VENCIMIENTO. FORMAS. A LA VISTA.CLAUSULA "SIN PROTESTO". LUGAR DE PAGO. 7.1.1. ........................... 89 486. MEDIACION: GENERALIDADES.EXCEPCION DE LA MEDIACION PREVIA OBLIGATORIA. ACCION INCOADA POR ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE DERECHOS DE CONSUMIDORES. 1. ......................................................................... 90 487. MEDIACION: PROCEDENCIA.ASOCIACION DE PROTECCION DEL CONSUMIDOR. INTERVENCION ULTERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO. 2. ... 90 488. MORA: CLAUSULA PENAL.ABUSIVA. CONSECUENCIAS. REDUCCION. PROCEDENCIA. 6. ........................................................................................................... 90 489. MORA: CLAUSULA PENAL.CONCEPTO. CARACTERES. 6. ......................... 91 490. MORA: CLAUSULA PENAL.NATURALEZA. CARACTERES. 6. ..................... 91 491. MORA: CLAUSULA PENAL.MORIGERACION. LESION SUBJETIVA. 6. ..... 92 492. MORA: CLAUSULA PENAL.LESION SUBJETIVA. 6. ....................................... 92 493. MORA: CLAUSULA PENAL.EXORBITANCIA. REDUCCION DE OFICIO. 6. 92 494. MORA: CLAUSULA PENAL.REDUCCION. PROCEDENCIA. 6. ..................... 93 495. MORA: CLAUSULA PENAL.REDUCCION. PROCEDENCIA. 6. ..................... 93 496. MORA: CLAUSULA PENAL.QUANTUM. ACUMULACION DE CLAUSULA PENAL Y DE DAÑOS Y PERJUICIOS. 6. ..................................................................... 93 497. MORA: MORA DEL DEUDOR. MORA AUTOMATICA.INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DEL CCIV: 509. RESPONSABILIDAD POR LA DEMORA EN EL PAGO. 2.2. .......................................................................................................................... 94 498. MORA: MORA DEL DEUDOR. MORA AUTOMATICA. PAGO EN EL DOMICILIO DEL DEUDOR. 2.2.1. .................................................................................. 94 499. OBLIGACIONES: OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS.OBLIGACION SOLIDARIA CONTRAIDA POR EL FALLIDO Y LA EXCONYUGE DEL FALLIDO. 6. .................................................................................... 94 500. PAGO: DEPOSITO JUDICIAL.DISPONIBILIDAD DE LOS FONDOS DEPOSITADOS. PERFECCIONAMIENTO DEL PAGO JUDICIAL. 16. .................. 94 501. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. HONORARIOS. ABOGADOS.LABOR EXTRAJUDICIAL. PLAZO DECENAL. 12.13.1. .................... 95 502. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. IMPUESTOS. TASAS.TASA DE JUSTICIA. 12.14. ............................................................................................................... 95 503. PRESCRIPCION: SUSPENSION.CCIV: 3986. APLICABILIDAD EN MATERIA COMERCIAL. CONTRATOS DE SEGUROS. 6. .......................................................... 95 504. SEGUROS: DEFENSA DEL CONSUMIDOR. LEY 24240.PRESCRIPCION. APLICACION LEY 17418. INTERPRETACION. 29. .................................................... 96

505. SEGUROS: DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO. PLAZO. SILENCIO (ART. 56).EFECTOS. 14.1. ..................................................................................................................................... 96 506. SEGUROS: DISPOSICIONES GENERALES. CELEBRACION (ART. 1). INTERPRETACION.LS: 46 y 52. CADUCIDAD. 1.1.4. ............................................... 97 507. SEGUROS: PRESCRIPCION. TERMINO. COMPUTO (ART. 58). 15.1......... 97 508. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5). PRINCIPIOS GENERALES.DENUNCIA DEL ASEGURADO. SILENCIO DE LA COMPAÑIA ASEGURADORA. 24.1. .................................................................................................... 97 509. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5). PRINCIPIOS GENERALES.DENUNCIA DEL ASEGURADO. SILENCIO DE LA COMPAÑÍA ASEGURADORA. RESARCIMIENTO ECONOMICO. 24.1. ...................................... 98 510. SEGUROS: SEGURO DE CAUCION.FIANZA. PERSECUCION DEL REEMBOLSO AL CODEUDOR. PROCEDENCIA. 26. ............................................... 98 511. SEGUROS: SEGURO DE CAUCION.CONTRATO ADMINISTRATIVO ASEGURADO. CONDICION DE PAGO CUMPLIDA: RESCISION POR CULPA DEL TOMADOR. IMPUGNACION INSUFICIENTE DEL ACTO ADMINISTRATIVO. 26.......................................................................................................................................... 98 512. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. AUTOMOTORES.CLAUSULA OBLIGATORIA. INSTALACION DE ALARMAS. OMISION. PERCEPCION DE LAS PRIMAS. SINIESTRO. COBRO DE LA SUMA ASEGURADA. PROCEDENCIA. 16.11. ........................................................................ 99 513. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. AUTOMOTORES.OBLIGACION DEL ASEGURADOR. CONDICION. INCUMPLIMIENTO. CADUCIDAD. EJECUCION DEL CONTRATO. ABDICACION DEL DERECHO. 16.11. .................................................................................................... 99 514. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. AUTOMOTORES. INDEMNIZACION.ASEGURADO. SUSTRACCION DE SU AUTOMOTOR. PRETENSION. CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. PROCEDENCIA. ASEGURADORA. RECHAZO. INVOCACION CLAUSULA CONTRACTUAL. CONDICIONAMIENTO DE LA INDEMNIZACION. IMPROCEDENCIA. 16.11.3.. 100 515. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. AUTOMOTORES. PRIVACION DE USO.MORA DEL ASEGURADOR. 16.11.2. ................................. 100 516. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. PRINCIPIOS GENERALES. AUTOMOTORES. PRIVACION DE USO.PROCEDENCIA. 16.11.2. ............................................................................................................................................ 101 517. SEGUROS: VENCIMIENTO DE LA OBLIGACION DEL ASEGURADOR. MORA. EFECTOS. ACTUALIZACION (ART. 50). 11.2. ........................................... 101 518. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. RELACIONES CON LA SOCIEDAD.SOLIDARIDAD. EXISTENCIA DE GRUPO ECONOMICO. IMPROCEDENCIA. 5.2. ................................................................................................. 101 519. SOCIEDADES: INTERVENCION JUDICIAL. CLASES (ART. 115).COADMINISTRADOR. DESEMPEÑO. RESPONSABILIDAD. 13.3.............. 102 520. SOCIEDADES: INTERVENCION JUDICIAL. CLASES (ART. 115).COADMINISTRADOR. DESEMPEÑO. RESPONSABILIDAD. APROBACION DEL TRIBUNAL. IMPROCEDENCIA. 13.3. ................................................................ 102 521. SOCIEDADES: RESOLUCION PARCIAL. DISOLUCION. CAUSAS (ART. 94).CAPITAL SOCIAL. PERDIDA. CARACTERES. 11.2.1. ..................................... 102 522. SOCIEDADES: RESOLUCION PARCIAL. DISOLUCION. CAUSAS (ART. 94).INACTIVIDAD. LS: 94-4. 11.2.1. ............................................................................ 103 523. SOCIEDADES: RESOLUCION PARCIAL. DISOLUCION. DISOLUCION JUDICIAL. EFECTOS (ART. 97). 11.2.3. .................................................................... 103 524. SOCIEDADES: RESOLUCION PARCIAL. DISOLUCION. DISOLUCION. CAUSAS (ART. 94).CAPITAL SOCIAL. PERDIDA. INTERPRETACION. 11.2.1. 103 525. SOCIEDADES: RESOLUCION PARCIAL. DISOLUCION. DISOLUCION. CAUSAS (ART. 94).CAPITAL SOCIAL. PERDIDA. INTERPRETACION. 11.2.1 . 104 526. SOCIEDADES: RESOLUCION PARCIAL. DISOLUCION. DISOLUCION. CAUSAS (ART. 94).CAPITAL SOCIAL. PERDIDA. INTERPRETACION. 11.2.1. 104

xv

527. SOCIEDADES: RESOLUCION PARCIAL. DISOLUCION. DISOLUCION. CAUSAS (ART. 94).INACTIVIDAD. LS: 94-4°. 11.2.1. ............................................. 105 528. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ACCIONES. TRANSMISIBILIDAD (ART. 214).DONACION. SIMULACION. IMPROCEDENCIA. TITULARIDAD ACCIONARIA ILICITA. AUSENCIA DE PRUEBA. 19.3.3. ....................................... 105 529. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ACCIONES. TRANSMISIBILIDAD (ART. 214).DONACION. SIMULACION. IMPROCEDENCIA. TITULARIDAD ACCIONARIA ILICITA. AUSENCIA DE PRUEBA. 19.3.3. ....................................... 106 530. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ACCIONES. TRANSMISIBILIDAD (ART. 214).DONACION. SIMULACION. IMPROCEDENCIA. TITULARIDAD ACCIONARIA ILICITA. AUSENCIA DE PRUEBA. 19.3.3. ....................................... 107 531. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART. 252).IMPROCEDENCIA. 19.5.14.2. ............................................................................. 107 532. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART. 252). 19.5.14.2. .......................................................................................................................... 107 533. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART. 252).NULIDAD. CONFIRMACION. REQUISITOS. 19.5.14.2. ................................. 108 534. TASA DE JUSTICIA: EXENCION.PROVINCIA DE BUENOS AIRES. IMPROCEDENCIA. APELACION DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA. NORMATIVA APLICABLE. 10. ...................................................................................... 108 535. TASA DE JUSTICIA: EXENCION.DECRETOS DEL PODER EJECUTIVO. IMPROCEDENCIA. 10.................................................................................................... 109 536. TASA DE JUSTICIA: GENERALIDADES.REGIMEN DE PERCEPCION. DETERMINACION POR LA CSJN. 1. .......................................................................... 109 537. TASA DE JUSTICIA: PAGO. OBLIGADOS AL PAGO.COSTAS. ACUERDO DE PAGO HOMOLOGADO. EFECTIVIZACION DE LA TASA EN PARTES IGUALES. 8.2. .................................................................................................................. 109 538. TASA DE JUSTICIA: PAGO. OBLIGADOS AL PAGO.RESPONSABILIDAD DE LA ACTORA. 8.2. ...................................................................................................... 110

Índice por Partes A ACEROS ZAPLA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (POR MAIZARES CALIXTO Y OTROS). (Sumario Nro. 318) .. 25 ACYMA ASOCIACION CIVIL C/ CIENFUEGOS SA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 486) ......................................................................................................................... 89 ACYMA ASOCIACION CIVIL C/ OLA SA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 487) .. 90 ADDUC C/ GE COMPANIA FINANCIERA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 415) .......................................................................................................................................... 62 ADECUA C/ BANCO PRIVADO DE INVERSIONES SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 449) ......................................................................................................................... 76 ADECUA C/ BANCO PRIVADO DE INVERSIONES SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 450) ......................................................................................................................... 76 ADECUA C/ BANCO PRIVADO DE INVERSIONES SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 451) ......................................................................................................................... 77 ADECUA C/ BANCO PRIVADO DE INVERSIONES SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 452) ......................................................................................................................... 77 ADMINISTRADORA DE CONSULTORIOS PRIVADOS SA C/ COMI COOP LTDA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 417) .......................................................................... 63 AGUAS ARGENTINAS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (POR ASOCIACION ARGENTINA DE PROTECCION MUTUA MARIANO MORENO). (Sumario Nro. 307) ............................................................... 20 AGUAS ARGENTINAS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (POR ASOCIACION ARGENTINA DE PROTECCION MUTUA MARIANO MORENO). (Sumario Nro. 308) ............................................................... 21 AGUERO BLANCA AZUCENA C/ INTECREDITOS COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO LIMITADA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 481) .......... 88 AIM GROUP INTERNACIONAL - AIM PORTUGAL V C E I LIMITADA C/ HERMAN MAJA Y ASOCIADOS Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 381) ............... 50 ALBA CIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ CAMINOS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 510) ............................................................................... 98 ALBA CIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ CAMINOS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 511) ............................................................................... 98 ALQUIVIAL SRL C/ CONSTRUCTORA PERFOMAR SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 350) ......................................................................................................................... 37 ALTHABE MARIA MAGDALENA Y OTRO C/ EFEL SA Y OTROS S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES. (Sumario Nro. 427)...................... 67 ASOCIACION CIVIL POR LOS CONSUMIDORES Y EL MEDIO AMB C/ GUINDA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 419) .................................................................... 64 ATTWELL KARINA HEBE C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 455) ........................................................................................................ 78 AUTOMOTORES SAN JOSE DE FLORES SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 304) 19 AUTOMOTORES SAN JOSE DE FLORES SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 309) 21 B B A CLEAN SA C/ BIMBO DE ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 369) .................................................................................................................................. 45 BANCO DE LOS ANDES SA C/ PRODUCTORES PUBLICITARIOS ASOC SA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 433) ............................................................................... 69 BANCO DEL BUEN AYRE SA C/ DIAZ JOSE MIGUEL Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 409) ........................................................................................................ 60 BANCO DEL BUEN AYRE SA C/ DIAZ JOSE MIGUEL Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 410) ........................................................................................................ 60 BANCO GENERAL DE NEGOCIOS SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DEL ART 250). (Sumario Nro. 269) ................................................................................................ 6 BANCO GENERAL DE NEGOCIOS SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (MUIÑO MARCELO CLAUDIO). (Sumario Nro. 310) .......................... 22

xvii

BANCO SANTANDER RIO SA C/ CORREA JULIO CESAR S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 397) ........................................................................................................ 56 BANCO SANTANDER RIO SA C/ FENPLA SRL Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 485) ........................................................................................................ 89 BANCO SANTANDER RIO SA C/ GRUPO KLAUS SA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 370) ......................................................................................................................... 45 BAZAR AVENIDA SA C/ RED MEGATONE SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 475) ........................................................................................................ 85 BAZAR AVENIDA SA C/ RED MEGATONE SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 476) ........................................................................................................ 86 BERAZA JOSE MARIA S/ PEDIDO DE QUIEBRA (PROMOVIDO POR YULITA HUGO R). (Sumario Nro. 302)..................................................................................... 19 BIANCHI JOSE GUSTAVO C/ SHELL COMPAÑIA ARGENTINA DE PETROLEO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 340) .................................................................... 33 BIKKESBAKKER ENRIQUE JUAN C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV CORDOBA 3395/99 S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. (Sumario Nro. 386) .................................................................................................................................. 51 BIKKESBAKKER ENRIQUE JUAN C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS CORDOBA 3395/99 S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. (Sumario Nro. 462) .................................................................................................................................. 81 BRK TECH SA C/ DIRECTV ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 342) .......................................................................................................................................... 34 BRK TECH SA C/ DIRECTV ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 343) .......................................................................................................................................... 34 BRK TECH SA C/ DIRECTV ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 344) .......................................................................................................................................... 34 BRK TECH SA C/ DIRECTV ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 345) .......................................................................................................................................... 35 BRK TECH SA C/ DIRECTV ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 346) .......................................................................................................................................... 35 BRK TECH SA C/ DIRECTV ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 347) .......................................................................................................................................... 36 BRK TECH SA C/ DIRECTV ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 364) .......................................................................................................................................... 43 BRK TECH SA C/ DIRECTV ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 365) .......................................................................................................................................... 43 BUDANI CARLOS MARIA C/ BMW DE ARGENTINA Y OTROS S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA. (Sumario Nro. 500) ................... 94 C CAPRARO ANTONIO Y OTRO C/ PITRIZZA SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 519) ...................................................................................................... 101 CAPRARO ANTONIO Y OTRO C/ PITRIZZA SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 520) ...................................................................................................... 102 CAPUTO SA C/ EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS ARENALES SA Y OTRA S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Sumario Nro. 257) .................................. 1 CAPUTO SA C/ EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS ARENALES SA Y OTRA S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Sumario Nro. 258) .................................. 2 CAPUTO SA C/ EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS ARENALES SA Y OTRA S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Sumario Nro. 259) .................................. 2 CAPUTO SA C/ EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS ARENALES SA Y OTRA S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Sumario Nro. 260) .................................. 2 CAPUTO SA C/ EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS ARENALES SA Y OTRA S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Sumario Nro. 261) .................................. 3 CAPUTO SA C/ EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS ARENALES SA Y OTRA S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Sumario Nro. 262) .................................. 3 CAPUTO SA C/ EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS ARENALES SA Y OTRA S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Sumario Nro. 263) .................................. 3 CAPUTO SA C/ EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS ARENALES SA Y OTRA S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Sumario Nro. 264) .................................. 4

CAPUTO SA C/ EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS ARENALES SA Y OTRA S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Sumario Nro. 265) .................................. 4 CARLOS MONICA ALICIA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 268)..................................... 5 CASTRO ALBERTO RAUL C/ ASOCIACION AMISTAD FRANCA MUTUAL S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 420) ............................................................................... 64 CATTAN RAFAEL MARCOS S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR REDONDO CRISTINA BEATRIZ). (Sumario Nro. 391) ............ 53 CELEBREMENTE GROUP SRL Y OTROS C/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION (OSPCN) Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. (Sumario Nro. 435) ..................................................................................... 70 CETTOLO MARIELA ROSANA C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. (Sumario Nro. 453) ...................................................... 78 CHAMICAL COMPACTACION SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. (Sumario Nro. 320) .............................................. 26 CITIBANK NA C/ PRIMOZIC GABRIELA VIVIANA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 483) .................................................................................................................................. 88 CITIBANK NA C/ PRIMOZIC GABRIELA VIVIANA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 484) .................................................................................................................................. 89 CONARPESA CONTINENTAL ARMADORES DE PESCA SA S/ CONCURSO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (POR SALIVA RAFAEL ALBERTO Y OTRO). (Sumario Nro. 456) ........................................................................................................ 79 CONINDUS SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE ACCION DE RESPONSABILIDAD. (Sumario Nro. 305) ................................................................ 20 CONSORCIO DE COPROPIETARIOS CALLE 25 DE MAYO 457/61 C/ BANCO MEDEFIN UNB SA S/ EJECUTIVO S/ INCIDENTE DE TASA DE JUSTICIA. (Sumario Nro. 538) ...................................................................................................... 109 CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL P/SU DEFENSA C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 421) .......................................................................................................................................... 65 CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL PARA SU DEFENSA C/ HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 371) .......................................................................................................................................... 46 CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL PARA SU DEFENSA C/ HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 372) .......................................................................................................................................... 46 COOPERATIVA DE VIV CRED Y CONS RED HIPOTECARIA LTDA C/ FIGUEROA MARIA LAURA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 400) ........................ 57 COOPERATIVA DE VIVIENDA CRED Y CONS MAMAKIYA LTDA C/ COMPAÑIA DE VALORES SUDAMERICANA SA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 480) ........ 87 COSENA SEGUROS SA C/ MAGARIÑOS LUIS HORACIO Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 337) ............................................................................... 32 COSENA SEGUROS SA C/ MAGARIÑOS LUIS HORACIO Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 394) ............................................................................... 54 D DE ANGELIS ARMANDO C/ SUPERMERCADOS MAYORISTAS MAKRO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 474) ............................................................................... 85 DE RIDDER MARIA NOELLE S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 322) .......................................................................................................................................... 27 DI MEO MARTA GRACIELA C/ LOURO LONZARICH FERNANDO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 489) ............................................................................... 91 DI MEO MARTA GRACIELA C/ LOURO LONZARICH FERNANDO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 490) ............................................................................... 91 DI MEO MARTA GRACIELA C/ LOURO LONZARICH FERNANDO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 491) ............................................................................... 91 DI MEO MARTA GRACIELA C/ LOURO LONZARICH FERNANDO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 492) ............................................................................... 92 DI MEO MARTA GRACIELA C/ LOURO LONZARICH FERNANDO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 497) ............................................................................... 93

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DI MEO MARTA GRACIELA C/ LOURO LONZARICH FERNANDO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 498) ............................................................................... 93 DIAZ MIGUEL ANGEL Y OTRO C/ FIAT CREDITO COMPAÑIA FINANCIERA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 355) .......................................................................... 39 DIAZ VICTOR MANUEL C/ FIAT CREDITO COMPAÑIA FINANCIERA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 367) ........................................................... 44 DILOG OESTE SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE (ART 250 POR LA CONCURSADA). (Sumario Nro. 282) .................................................................. 11 DISDERI JORGE ALFREDO C/ TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL SAN MARTIN SA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 288) .......................................... 13 DONATI HERMANOS SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 297) .................................... 17 DUBROVSKY VICTOR DANIEL C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 404) ........................................................................................................ 58 E EL 18 SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE ART 250 CPCC. (Sumario Nro. 275) .......................................................................................................... 8 EL 18 SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE ART 250 CPCC. (Sumario Nro. 296) ........................................................................................................ 16 ELIAS PORTER Y CIA SRL C/ LA BODEGA SRL S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 398) ........................................................................................................ 56 EPELBAUM MARCOS ADRIAN C/ SANTANDER RIO SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 392) ............................................................................... 54 EPELBAUM MARCOS ADRIAN C/ SANTANDER RIO SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 393) ............................................................................... 54 ESCALANTE ROBERTO Y OTROS C/ CAJA DE SEGUROS DE VIDA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 508) ............................................................................... 97 ESCALANTE ROBERTO Y OTROS C/ CAJA DE SEGUROS DE VIDA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 509) ............................................................................... 97 ESCALANTE ROBERTO Y OTROS C/ CAJA DE SEGUROS DE VIDA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 517) ............................................................................. 101 ESMAN SEBASTIAN ALEJANDRO C/ FORD DE ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 336) ............................................................................... 32 ESMAN SEBASTIAN ALEJANDRO C/ FORD DE ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 374) ............................................................................... 47 ETICA IMPRESORA SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 267)......................................... 5 F FERNANDEZ FERNANDO S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 295) .................................. 16 FERROMEC SA C/ METROVIAS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 502) ............ 95 FORCAM SA C/ SUPERLOGISTICA SA Y OTRO S/ EJECUCION PRENDARIA. (Sumario Nro. 339) ........................................................................................................ 33 FORMATOS EFICIENTES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO (POR FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES). (Sumario Nro. 311) ......................................... 22 FORMATOS EFICIENTES SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 319) ............................ 26 FRANZOT ROSA RAQUEL C/ OSDE BINARIO S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 432) .................................................................................................................................. 69 FRASER ROBERTO NORMAN Y OTROS C/ CANEVAS SA Y OTROS S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 468) ........................................................ 83 FSD SA C/ Y & R INVERSIONES PUBLICITARIAS SA S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. (Sumario Nro. 461)..................................................... 80 FUNDACION CRISTIANA ONDAS DE AMOR Y PAZ S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VENTA DE INMUEBLES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ INCIDENTE DE ELEVACION A CAMARA. (Sumario Nro. 301) ............................ 18 G GARANTIZAR SGR C/ MANUFACTURAS INTEGRALES BALDONI SRL Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 401) ........................................................... 57 GELRE SERVICIOS EMPRESARIOS SA C/ DESIR SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 389) ........................................................................................................ 53

GIORDANO LEONARDO ROBERTO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE INVESTIGACION. (Sumario Nro. 291)....................................................................... 14 GRUPO ALMAR SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 285) ........... 12 GRUPO ALMAR SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 286) ........... 12 GUTIERREZ ADRIAN ROBERTO Y OTRO C/ SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 503) ......................... 95 GUTIERREZ ADRIAN ROBERTO Y OTRO C/ SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 507) ......................... 97 H HAMRA WALTER ARIEL S/ CONCURSO PREVENTIVO (INCIDENTE DE REVISION POR WEILERAS SAMUEL). (Sumario Nro. 471) ................................ 84 HERNAN MANRIQUE SA C/ FORD ARGENTINA SCA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 358) ........................................................................................................ 40 HERNAN MANRIQUE SA C/ FORD ARGENTINA SCA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 359) ........................................................................................................ 41 HERNAN MANRIQUE SA C/ FORD ARGENTINA SCA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 360) ........................................................................................................ 41 HERNAN MANRIQUE SA C/ FORD ARGENTINA SCA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 361) ........................................................................................................ 42 HH CASSANO SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 298) ................................................. 17 HOENING SILVIA SUSANA YOTRO C/ FIAT AUTO SA DE AHORRO P/ FINES DETERMINADOS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 333) ......................................... 31 HOUSTON DE OTAEGUI MARIA CRISTINA C/ BANKBOSTON NA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 422) ............................................................................... 65 I IAPEL MOTORCYCLES ARGENTINA SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR (ARIAS USANDIVARAS MARIA LUJAN). (Sumario Nro. 293) ............................................ 15 IMPULSO DE SAN LUIS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR GCBA. (Sumario Nro. 437) ......................... 70 INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ DIMENSION 3 SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 522) ...................................................................................................... 102 INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ DIMENSION 3 SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 523) ...................................................................................................... 103 INTEGRAL SERVICE SRL (EN LIQUIDACION) Y OTROS C/ AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 390) ................................................. 53 J JET CARGO SA C/ PROVINCIA SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 505) .................................................................................................................................. 96 JUNI CARLOS A C/ ARPILE INFRAESTRUCTURA Y FUNDACIONES SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 473) ............................................................................... 85 JUNI CARLOS A C/ ARPILE INFRAESTRUCTURA Y FUNDACIONES SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 501) ............................................................................... 94 K KEMIN ARGENTINA SRL C/ WILLMOR SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 454) 78 L LA RECTORA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ LIQUIDACION S/ INCIDENTE DE LLAMADO DE MEJORA DE OFERTA (FRACCION DE CAMPO DE ZARATE). (Sumario Nro. 294) .............................................................................. 15 LA ROCCA ANTONIA NOEMI Y OTRO C/ METLIFE SEGUROS DE RETIRO SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 332) .......................................................... 30 LAPA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (POR CEBRAL ALFONSO ENRIQUE). (Sumario Nro. 313) .............................................................. 23 LAR CONFORT SA C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 512) ............................................................................... 99 LAR CONFORT SA C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 513) ............................................................................... 99 LC ACCION PRODUCCIONES SA C/ ARTE RADIOTELEVISIVO ARGENTINO SA -ARTEAR- S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 477) ................................................ 86

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LC ACCION PRODUCCIONES SA C/ ARTE RADIOTELEVISIVO ARGENTINO SA -ARTEAR- S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 479) ................................................ 87 LINEAS DELTA ARGENTINO SRL C/ BAGATTIN AMERICO ATILIO S/ MEDIDA PRECAUTORIA S/ QUEJA. (Sumario Nro. 466) ...................................................... 82 LOEKEMEYER BERNARDO Y OTROS C/ LOEKEMEYER HERMANOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LITDA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 531) ...................................................................................................... 107 M MANCINELLI ADRIANA RAQUEL C/ SWISS MEDICAL SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 423) ......................................................................... 65 MANCINELLI ADRIANA RAQUEL C/ SWISS MEDICAL SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 425) ......................................................................... 66 MANFREDINI SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. (Sumario Nro. 314) ......................................................................................................................... 23 MARTINEZ JUANA ELVIRA C/ BANCO COMAFI FIDUCIARIO FINANCIERA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 363).............................................................. 43 MASONI DE SANTA CRUZ GRACIELA MIRTA C/ DESARROLLOS BUENOS AIRES SA Y OTROS S/ ORDINARIO S/ QUEJA. (Sumario Nro. 467) ................ 83 MASONI SANTA CRUZ GRACIELA MIRTA C/ DESARROLLOS BUENOS AIRES SA Y OTROS S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE (ART 250). (Sumario Nro. 412).. 61 MASONI SANTA CRUZ GRACIELA MIRTA C/ DESARROLLOS BUENOS AIRES SA Y OTROS S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE (ART 250). (Sumario Nro. 532) 107 MASONI SANTA CRUZ GRACIELA MIRTA C/ DESARROLLOS BUENOS AIRES SA Y OTROS S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE (ART 250). (Sumario Nro. 533) 108 MATTINA HNOS SACIAN C/ ESPERANZA DE MAR SA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 278) ........................................................................................................................... 9 MATYS SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDO POR EL BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES). (Sumario Nro. 316) ........................................................................................................ 24 MATYS SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDO POR EL BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES). (Sumario Nro. 317) ........................................................................................................ 25 MAZZUOCCOLO MARIANO C/ RUTAGESEL SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 341) .................................................................................................................................. 33 MEDVED ENRIQUE C/ BANCO INDUSTRIAL SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 405) .................................................................................................................................. 59 MERCADO MEMOSUR SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR SINGH HERNAN RAUL. (Sumario Nro. 303) ........................................................................................... 19 MERCOPAT SA C/ BANCO SUPERVILLE SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 426) .......................................................................................................................................... 66 METALURGICA DAKOT SA C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 266) .......................................................................................................... 5 METALURGICA DAKOT SA C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 395) ........................................................................................................ 55 MICELI ELSA ALICIA C/ SYSTEM LINK INTERNATIONAL Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 406) ............................................................................... 59 MONSANTO ARGENTINA SAIC C/ ABEL ANIBAL BRUNO SA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 458) ........................................................................................................ 80 MONSANTO ARGENTINA SAIC C/ ABEL ANIBAL BRUNO SA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 459) ........................................................................................................ 80 MONSANTO ARGENTINA SAIC C/ ABEL ANIBAL BRUNO SA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 460) ........................................................................................................ 80 MONSANTO ARGENTINA SAIC C/ GENERAR AGRONEGOCIOS SRL S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 436) ............................................................................... 70 MONTINI FEDERICO SALVADOR C/ IBERIA LINEAS AEREAS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 418) ............................................................................... 63 MOVILIARE SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPROC. (Sumario Nro. 279)....................................................................... 10

MOVILIARE SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPROC. (Sumario Nro. 280)....................................................................... 10 MOVILIARE SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPROC. (Sumario Nro. 281)....................................................................... 10 MOYANO MARIA FERNANDA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 276) ............................. 9 MULTICANAL SA C/ SUPERCANAL SA Y OTROS S/ MEDIDA PRECAUTORIA S/ INCIDENTE ART 250 CPCCN. (Sumario Nro. 428) ................................................ 67 MUREX ARGENTINA SA C/ ABBOTT LABORATORIES Y OTRO S/ ORDINARIO INTERNATIONAL MUREX TECHNOLOGIES CORP C/ MUREX ARGENTINA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 335) ................................................. 31 MUREX ARGENTINA SA C/ ABBOTT LABORATORIES Y OTRO S/ ORDINARIO INTERNATIONAL MUREX TECHNOLOGIES CORP C/ MUREX ARGENTINA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 349) ................................................. 36 MUREX ARGENTINA SA C/ ABBOTT LABORATORIES Y OTRO S/ ORDINARIO INTERNATIONAL MUREX TECHNOLOGIES CORP C/ MUREX ARGENTINA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 518) ............................................... 101 MUREX ARGENTINA SA C/ ABBOTT LABORATORIES Y OTRO S/ ORDINARIO INTERNATIONAL MUREX TECHNOLOGIES CORP C/ MUREX ARGENTINA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 521) ............................................... 102 MUREX ARGENTINA SA C/ ABBOTT LABORATORIES Y OTRO S/ ORDINARIO INTERNATIONAL MUREX TECHNOLOGIES CORP C/ MUREX ARGENTINA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 524) ............................................... 103 MUREX ARGENTINA SA C/ ABBOTT LABORATORIES Y OTRO S/ ORDINARIO INTERNATIONAL MUREX TECHNOLOGIES CORP C/ MUREX ARGENTINA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 525) ............................................... 104 MUREX ARGENTINA SA C/ ABBOTT LABORATORIES Y OTRO S/ ORDINARIO INTERNATIONAL MUREX TECHNOLOGIES CORP C/ MUREX ARGENTINA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 526) ............................................... 104 MUSSO CARLOS FERNANDO C/ ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 506) ............................................... 96 MUSSO CARLOS FERNANDO C/ ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 515) ............................................. 100 MUSSO CARLOS FERNANDO C/ ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 516) ............................................. 100 N NAON JORGE RAUL S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 326)............................................ 28 NATHAN JURGEN MANFRED S/ QUIEBRA C/ CREDITO MOBILIARIO SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 408).............................................................. 60 NOFAL CARLOS PEDRO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE CONCURSO ESPECIAL PROMOVIDO POR OLIVERA IGNACIO Y OTROS. (Sumario Nro. 499) .................................................................................................................................. 94 NUTTI JUAN ALBERTO C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 464) ......................................................................................................................... 82 O OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR ASOCIACION CIVIL HOSPITAL ALEMAN. (Sumario Nro. 321)................................................................. 26 OBRA SOCIAL DE LOS SUPERV DE LA IND METALMEC DE R A S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 287) .................................................... 13 OLIVIERI ACOSTA ROGELIO JOSE Y OTRO C/ UNIVERSAL ASSISTANCE SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 354) ....................................................... 39 OLIVIERI ACOSTA ROGELIO JOSE Y OTRO C/ UNIVERSAL ASSISTANCE SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 366) ....................................................... 44 P PAEZ MARIANO ROMAN C/ BANCO SANTANDER RIO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 430) ........................................................................................................ 68 PARISI JOSE SEBASTIAN C/ FIAT AUTO SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 353) ......................................... 38

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PARISI JOSE SEBASTIAN C/ FIAT AUTO SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 356) ......................................... 40 PARISI JOSE SEBASTIAN C/ FIAT AUTO SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 357) ......................................... 40 PARISI JOSE SEBASTIAN C/ FIAT AUTO SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 375) ......................................... 47 PAULIK CARLOS MIGUEL S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 289) . 13 PAULIK CARLOS MIGUEL S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 290) . 14 PEIXOTO ENRIQUE C C/ GARIBALDI SANDRA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 472) ........................................................................................................ 85 PEPE LIDIA ESTER C/ MINISSALE ANA MARIA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 463) .................................................................................................................................. 81 PROCONSUMER C/ GALENO ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 384) .................................................................................................................................. 51 PROMOTIONS AND LICENSING SA C/ CHACRAS DE BUENOS AIRES COMERCIALIZADORA DE TIERRAS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 334) ......................................................................................................................... 31 PROMOTIONS AND LICENSING SA C/ CHACRAS DE BUENOS AIRES COMERCIALIZADORA DE TIERRAS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 488) ......................................................................................................................... 90 Q QUEZADA CERVANTES JOSE GUILLERMO S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR SANTANA TEXTIL CHACO SA. (Sumario Nro. 324) .................................................................................................................................. 27 QUEZADA CERVANTES JOSE GUILLERMO S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR SANTANA TEXTIL CHACO SA. (Sumario Nro. 325) .................................................................................................................................. 28 R RACING 2000 SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ QUEJA. (Sumario Nro. 329) .......................................................................................................................................... 29 RADONIC MARIA CRISTINA C/ MIGALI JOSE DOMINGO Y ADELGAZAMOS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 527) ........................................................................ 105 RAFFO MARCOS ARIEL C/ VARIN TOMAS Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 396) ......................................................................................................................... 55 RAFFO MARCOS ARIEL C/ VARIN TOMAS Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 402) ......................................................................................................................... 58 REBOREDO EDUARDO MARTIN C/ CITIBANK NA Y OTRO S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES. (Sumario Nro. 429)........................... 68 REGGIO CRISTIAN HERNAN C/ ARGERICH 4880 SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 376) ......................................................................................................................... 48 REGGIO CRISTIAN HERNAN C/ ARGERICH 4880 SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 493) ......................................................................................................................... 92 REGGIO CRISTIAN HERNAN C/ ARGERICH 4880 SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 494) ......................................................................................................................... 92 REGGIO CRISTIAN HERNAN C/ ARGERICH 4880 SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 495) ......................................................................................................................... 93 REGGIO CRISTIAN HERNAN C/ ARGERICH 4880 SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 496) ......................................................................................................................... 93 REGO ANTONIO C/ LIBRERIA HUEMUL SA Y OTROS S/ ORDINARIO S/ QUEJA. (Sumario Nro. 465)......................................................................................... 82 REICH RAQUEL S/ QUIEBRA C/ REICH DE ROSEMBERG ANITA S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES. (Sumario Nro. 424) .......................................................................................................................................... 66 REMBRER SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR BANCO EXTRADER. (Sumario Nro. 407) ................................................................. 59 REYES MARCELO JAVIER C/ INVERSORA YAGORAL SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 368) ............................................................................... 45 REYES MARCELO JAVIER C/ INVERSORA YAGORAL SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 482) ............................................................................... 88

REYNOSO HNOS E HIJOS SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE SUBASTA (PERGAMINO). (Sumario Nro. 300) ........................................................................... 18 RINCON DEL TIGRE SA S/ CONCURSO S/ INCIDENTE DE REVISION (POR SIERRA HECTOR). (Sumario Nro. 315) .................................................................... 24 RIVAS ROBERTO S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 327) ................. 28 RIVAS ROBERTO S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 328) ................. 29 RODRIGUEZ GIMENEZ JORGE C/ BANCO BANSUD SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 270) ................................................................................. 6 ROFRANO JORGE ALBERTO C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 351) .......................................................................... 37 ROFRANO JORGE ALBERTO C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 352) .......................................................................... 38 RONZONI EMILIO SALVADOR C/ ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 416) ......................................... 63 ROZANSKI RICARDO HECTOR C/ BANCO MERCANTIL ARGENTINO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 362) ............................................................................... 42 ROZANSKI RICARDO HECTOR C/ BANCO MERCANTIL ARGENTINO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 377) ............................................................................... 48 ROZANSKI RICARDO HECTOR C/ BANCO MERCANTIL ARGENTINO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 378) ............................................................................... 48 ROZANSKI RICARDO HECTOR C/ BANCO MERCANTIL ARGENTINO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 379) ............................................................................... 49 RUBIO MARIA LUZ C/ RUBIO GONZALO JAVIER Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 528) ...................................................................................................... 105 RUBIO MARIA LUZ C/ RUBIO GONZALO JAVIER Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 529) ...................................................................................................... 106 RUBIO MARIA LUZ C/ RUBIO GONZALO JAVIER Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 530) ...................................................................................................... 106 RUEDA ANALIA VERONICA C/ TUNEZ OSCAR FERNANDO Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 434) ............................................................................... 69 S SABARIS BENITO ALVARO Y OTRO C/ ADDUCI ALEJANDRO FABIO Y OTROS S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 431) ................................................... 68 SANTORO MIGUEL ANGEL C/ BANCO DE SERVICIOS Y TRANSACCIONES SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 403) .......................................................... 58 SASSON ALBERTO EDMUNDO S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INC DE VERIFICACION DE CREDITO POR ALGODONERA SAN NICOLAS SA. (Sumario Nro. 283) ........................................................................................................ 11 SASSON ALBERTO EDMUNDO S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INC DE VERIFICACION DE CREDITO POR ALGODONERA SAN NICOLAS SA. (Sumario Nro. 284) ........................................................................................................ 12 SCAGLIUSI LORENZO S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR HSBC BANK ARGENTINA SA. (Sumario Nro. 312) .................................................................................................................................. 22 SCOTIABANK QUILMES SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE TASA DE JUSTICIA. (Sumario Nro. 330) .................................................................................... 29 SCOTIABANK QUILMES SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE TASA DE JUSTICIA. (Sumario Nro. 331) .................................................................................... 30 SERVICIO ELECTRONICO DE PAGO SA C/ DERQUI SRL S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 373) ........................................................................................................ 46 SERVICIO ELECTRONICO DE PAGO SA C/ DERQUI SRL S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 399) ........................................................................................................ 56 SHAW JUAN HERIBERTO Y OTRO C/ FIADORA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 387) ......................................................................................................................... 52 SICA RICARDO HECTOR Y OTROS C/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 380) ............................................................. 49 SICKNAYI JOSE C/ FAOUR MARIO Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 255) ............................................................................................................................................ 1

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SICKNAYI JOSE C/ FAOUR MARIO Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 256) ............................................................................................................................................ 1 SIRERA PEDRO Y OTRO C/ BANCO SUPERVIELLE SOCIETE GENERALE SA Y OTRO S/ SUMARIO. (Sumario Nro. 478) .............................................................. 87 SIRESA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (POR OBRA SOCIAL FERROVIARIA). (Sumario Nro. 323) ......................................................................... 27 SOCIEDAD ALEMANA DE SOCORROS A ENFERMOS ASOC MUTUAL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR BENITEZ ALICIA SUSANA Y OTRO. (Sumario Nro. 306) ........................... 20 SOFTMIND SISTEMAS SA C/ OBRA SOCIAL DEL PERS RURAL Y ESTIBADORES DE LA REP ARG S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 338) ............. 32 SOFTMIND SISTEMAS SA C/ OBRA SOCIAL DEL PERS RURAL Y ESTIBADORES DE LA REP ARG S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 388) ............. 52 STATUTO HORACIO RICARDO C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 348) ............................................................................... 36 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 534) ....................................................................................................................... 108 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 535) ....................................................................................................................... 108 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 536) ....................................................................................................................... 109 SYNTEX SA C/ SCT SERVICIOS DE CALIDAD Y TECNOLOGIA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 537) ............................................................................. 109 SZWARC RUBEN MARIO Y OTRO C/ ESTADO NACIONAL Y OT S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 469) ......................................................................... 83 SZWARC RUBEN MARIO Y OTRO C/ ESTADO NACIONAL Y OT S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 470) ......................................................................... 84 T TAVELLI ADRIANO ROGER S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VENTA DE ACCIONES. (Sumario Nro. 277) ................................................................................... 9 TINTORERIA INDUSTRIAL MULLER Y CIA SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 299) .......................................................................................................................................... 17 TOTORAL SA C/ RENAULT ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 438) .......................................................................................................................................... 71 TOTORAL SA C/ RENAULT ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 439) .......................................................................................................................................... 71 TOTORAL SA C/ RENAULT ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 440) .......................................................................................................................................... 72 TOTORAL SA C/ RENAULT ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 441) .......................................................................................................................................... 72 TOTORAL SA C/ RENAULT ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 442) .......................................................................................................................................... 73 TOTORAL SA C/ RENAULT ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 443) .......................................................................................................................................... 73 TOTORAL SA C/ RENAULT ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 444) .......................................................................................................................................... 74 TOTORAL SA C/ RENAULT ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 445) .......................................................................................................................................... 74 TOTORAL SA C/ RENAULT ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 446) .......................................................................................................................................... 74 TOTORAL SA C/ RENAULT ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 447) .......................................................................................................................................... 75 TOTORAL SA C/ RENAULT ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 448) .......................................................................................................................................... 75

U UOL SINECTIS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR CONS DE COPROP DEL EDIFICIO DE GAL JARDIN. (Sumario Nro. 411) .............................................................................. 61 V VIGIL LEONARDO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REALIZACION DE BIENES. (Sumario Nro. 292) ........................................................................................................ 14 VIVIANI ALEJANDRO ARIEL C C/ LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 504) ............................................... 95 VIZCARRA ANGEL EDUARDO C/ PROVINCIA SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 457) ........................................................................................................ 79 VIZCARRA ANGEL EDUARDO C/ PROVINCIA SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 514) ...................................................................................................... 100 W WAICMAN MARIA ALEJANDRA C/ UBS AG S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 385) .......................................................................................................................................... 51 WILLMOR SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 271)........................... 7 WILLMOR SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 272)........................... 7 WILLMOR SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 273)........................... 7 WILLMOR SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 274)........................... 8 Z ZARATE MONICA ALEJANDRA C/ SANTANDER RIO SA Y OTRO S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 382) ............................................................................ 50 ZARATE MONICA ALEJANDRA C/ SANTANDER RIO SA Y OTRO S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 383) ............................................................................ 50 ZARATE MONICA ALEJANDRA C/ SANTANDER RIO SA Y OTRO S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 413) ............................................................................ 62 ZARATE MONICA ALEJANDRA C/ SANTANDER RIO SA Y OTRO S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 414) ............................................................................ 62

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Boletín de Jurisprudencia 2/2014

255. BIEN DE FAMILIA: AFECTACION.PARTE INDIVISA. IMPROCEDENCIA. 3.

Fluye de las disposiciones incluidas en la Ley 14394: 34 y ss. que no es concebible la afectación como bien de familia de "partes indivisas", circunstancia que lleva a concluir inequívocamente que la afectación no es oponible al acreedor en tanto que titular de créditos constituidos por el co-titular de ese bien con anterioridad a la inscripción registral (cfr. CNCom. Sala D, "Roberto L. Rico s/ Otero Alberto s/ ejec.", del 23.9.83).

SICKNAYI JOSE C/ FAOUR MARIO Y OTRO S/ EJECUTIVO.

Bargalló - Sala.

Cámara Comercial: E.

Fecha: 20140523

Ficha Nro.: 000065812

256. BIEN DE FAMILIA: DESAFECTACION.PROCEDENCIA. CONYUGE DEL EJECUTADO. PRETENSION. INMUEBLE EMBARGADO. NO DESAFECTACION. IMPROCEDENCIA. 4. La indivisibilidad del bien de familia no tiene por efecto "mantener" la "afectación" del bien ante la ejecución de una deuda "anterior" de uno de los condominios; el efecto de esa indivisibilidad es "desafectar todo el bien" -sin perjuicio, claro, de subastar solo la cuota parte indivisa de propiedad del ejecutado- (cfr. CNCom. Sala D, "Caja de Crédito Varela Cooperativa Ltda. c/ La Reposera SRL y otro s/ ejecutivo", del 15.5.00). SICKNAYI JOSE C/ FAOUR MARIO Y OTRO S/ EJECUTIVO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140523 Ficha Nro.: 000065813

257. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL. LAUDO ARBITRAL. NULIDAD. SUPUESTOS. 2.6. La mayor o menor amplitud del control judicial depende de la misma voluntad que dio origen al arbitraje: de máxima extensión, si las partes cuentan con el recurso de apelación por no haber renunciado a él o limitado a ciertos ámbitos eminentemente formales en el supuesto de que los contratantes hayan renunciado a aquella apelación y sólo dispongan del recurso de nulidad del laudo arbitral (CSJN, Fallos 317:1527, Disidencia del Dr. Antonio Boggiano en autos "Color SA c/ Max Factor Sucursal Argentina s/ laudo arbitral s/ pedido de nulidad del laudo", 17/11/1994). Entonces, dentro del específico ámbito de este tipo de procesos, la legislación procesal vigente acuerda autonomía al recurso de nulidad frente a la existencia de determinadas causales. CAPUTO SA C/ EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS ARENALES SA Y OTRA S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140320 Ficha Nro.: 000065557

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258. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL. LAUDO. NULIDAD. CAUSAL. 2.6. Existe falta esencial de procedimiento cuando media un quebrantamiento de principios a punto tal que se evidencie una verdadera inexistencia del debido proceso; desde otro ángulo cuando se ha fallado fuera de plazo: ello conlleva la pérdida de la jurisdicción arbitral, salvo que la demora hubiera sido consentido expresa o tácitamente por las partes; de su lado, el pronunciamiento recaído sobre puntos no comprometidos: debe ser entendido como una trasgresión al principio de congruencia en el aspecto objetivo, lo cual también es invocable cuando el laudo omite decidir alguna cuestión esencial incluida en el compromiso (citra petita) o resuelve cuestiones litigiosas no sometidas por las partes (extra petita). Finalmente, también se configura un supuesto de nulidad ante decisiones incompatibles entre sí y su parte dispositiva: cuando un laudo contuviera -en el mismo acto- fundamentos contradictorios, derivando de ello su ineficacia intrínseca al impedir su ejecución, lo que equivale a afirmar que se trata de un acto arbitral inválido. CAPUTO SA C/ EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS ARENALES SA Y OTRA S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140320 Ficha Nro.: 000065558

259. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL. JUICIO ARBITRAL. RECURSO DE NULIDAD. ALCANCES. 2.6. En cuanto a la causal de nulidad del laudo arbitral por falta esencial de procedimiento, no puede perderse de vista que el procedimiento arbitral se rige principalmente por las normas convencionales que las partes hayan pactado en el compromiso, o por las normas reglamentarias a las que se hayan sometido. Sin embargo, tales libertades no son ilimitadas pues en modo alguno pueden pactarse normas de procedimiento que alteren la igualdad entre las partes o afecten alguna garantía constitucional, del mismo modo que los árbitros no pueden omitir aquellas reglas básicas que se consideran inherentes a la función jurisdiccional. El juez ante quien se someta la nulidad deberá actuar con suma prudencia para discernir entre el límite de la formalidad intrascendente -la que en modo alguno acarreará la nulidad del procedimiento arbitral o del laudo- y los recaudos mínimos a que debe ceñirse cualquiera que ejerza la función jurisdiccional. Por su lado, si el fallo fuera pronunciado fuera de término, tal cosa conlleva la pérdida de la jurisdicción arbitral. Se exige en estos supuestos y como condición de admisibilidad del recurso que la parte que invoque esta causal lo hubiera manifestado por escrito a los árbitros. El vencimiento del plazo concedido a los árbitros o amigables componedores para laudar no produce en forma automática la pérdida de la jurisdicción arbitral ni la nulidad del laudo dictado con posterioridad, en la medida que las partes lo hubiesen consentido. CAPUTO SA C/ EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS ARENALES SA Y OTRA S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140320 Ficha Nro.: 000065559

260. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL. ARBITROS. FUNCIONES. 2.6. Respecto al laudo emitido sobre puntos no comprometidos, cabe señalar que "…desde que la jurisdicción arbitral implica una renuncia de las partes a ser juzgadas por los jueces estatales, al fallar extra petita, los árbitros estarían asumiendo una jurisdicción de la que carecen, porque no les ha sido delegada para resolver esos puntos sino otros. Si los árbitros deben su jurisdicción a la voluntad de las partes, en la que aquella encuentra su origen inmediato, resulta lógico que deban atenerse a ello de manera estricta, evitando resolver cuestiones que no le han sido propuestas como litigiosas, pues respecto de ellas los árbitros no poseen jurisdicción". (Caivano, Recursos en el arbitraje, Revista de Derecho Procesal, ed. Rubinzal Culzoni, nro. 2, pág. 271-352, marzo 1999). CAPUTO SA C/ EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS ARENALES SA Y OTRA S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

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Boletín de Jurisprudencia 2/2014 Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140320 Ficha Nro.: 000065560

261. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL. LAUDO ARBITRAL. NULIDAD. SUPUESTOS. 2.6. Un laudo que contuviera -en el mismo acto- decisiones contradictorias al igual que sucedería con una sentencia judicial en esas condiciones, no resultan actos jurisdiccionalmente válidos por violar el principio de congruencia y dejar de cumplir precisamente una de las funciones principales de las sentencias, cual es la de determinar el derecho que a cada parte corresponde sobre las peticiones sustanciadas en el juicio (véase Caivano, Recursos en el arbitraje, Revista de Derecho Procesal, página 292 y ss.). De lo expuesto se sigue que la impugnación por nulidad de un laudo arbitral, no tiene por objeto habilitar la revisión del contenido del mismo en cuanto al fondo de lo resuelto por los árbitros, sino controlar que éstos hayan dado cumplimiento a determinadas condiciones que están contenidas en normas de orden público que deben ser respetadas bajo pena de nulidad. CAPUTO SA C/ EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS ARENALES SA Y OTRA S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140320 Ficha Nro.: 000065561

262. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL. LAUDO ARBITRAL. NULIDAD. SUPUESTOS. 2.6. Si bien nuestra legislación prevé la impugnación del laudo por vía del recurso de nulidad, éste no habilita a las partes a solicitar una revisión de aquél en cuanto al fondo de lo decidido sino que el juez debe limitarse a resolver acerca de la existencia de las causales taxativamente establecidas susceptibles de afectar la validez del laudo, es decir controlar el efectivo cumplimiento de los recaudos que la legislación ha considerado indispensables para una buena administración de justicia (Caivano, Recursos en el arbitraje, Revista de Derecho Procesal, ed. Rubinzal Culzoni, nro. 2, páginas 271-352, marzo 1999). CAPUTO SA C/ EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS ARENALES SA Y OTRA S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140320 Ficha Nro.: 000065562

263. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL. LAUDO. CONTROL JUDICIAL. ALCANCES. 2.6. Dado que el arbitraje supone el sometimiento a jueces privados y la renuncia de las partes a ser juzgados por los órganos estatales, es natural que el legislador haya querido rodear al arbitraje de ciertas garantías, que impone como condición de validez de la decisión de los árbitros. Precisamente para ello se establece una instancia de revisión judicial irrenunciable, otorgando a los jueces estatales la potestad de verificar que tales requisitos se cumplan y de anular el laudo en caso contrario (Caivano, Recursos en el arbitraje, Revista de Derecho Procesal, ed. Rubinzal Culzoni, nro. 2, pág. 271-352, marzo 1999). CAPUTO SA C/ EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS ARENALES SA Y OTRA S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F.

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Fecha: 20140320 Ficha Nro.: 000065563

264. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL. LAUDO. RECURSO DE NULIDAD. DESESTIMACION. 2.6. Procede desestimar un recurso de nulidad interpuesto contra un laudo recaído en un juicio arbitral cuando, -como en el caso-, se verifica que el disenso expresado por el nulidicente respecto de la evaluación probatoria practicada en la órbita del mentado laudo -con la consiguiente conclusión de que el mismo vendría a carecer de "motivación" suficiente- no se corresponde en el plano conceptual con la causal de nulidad por "falta esencial del procedimiento" cuya hipotética configuración autoriza el planteo invalidatorio. Pues de ser ello así, toda conjetural atribución de defecto de fundamentación en el laudo arbitral con base en la expresión de disenso sobre la evaluación probatoria practicada en dicho pronunciamiento, bastaría para hacer intrínsecamente objetable todo laudo bajo la especie del recurso de nulidad por "falta esencial del procedimiento" (CNCom., Sala D, 12/07/2002, "Total Austral SA c/ Saiz Francisco Santiago s/ recurso de nulidad". En igual sentido: Sala E, 07/11/2003, "PMA SA c/ Ciffoni, Ricardo; Donati, Silvia y dupre, Graciana"; Sala D, 25/10/2006, "Decathlon España SA c/ Bertone, Luis s/ proc. arbitral"). Es por ello que no resulta el recurso de nulidad la vía idónea para considerar todas aquellas manifestaciones que importan cuestionar la valoración que el Tribunal Arbitral realizó de los elementos oportunamente agregados a la causa (voto del Dr. Barreiro en "Seven Group SA c/ADT Security Services SA s/ nulidad de laudo arbitral" del 11/07/2013). CAPUTO SA C/ EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS ARENALES SA Y OTRA S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140320 Ficha Nro.: 000065564

265. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL. LAUDO. NULIDAD. IMPROCEDENCIA. PRESUPUESTOS. 2.6. Cuando -como en el caso- los contendientes al someterse a un tribunal arbitral han renunciado al recurso de apelación, no pueden pretender elípticamente una revisión judicial de una resolución adversa, mediante un recurso de nulidad -que limita al juez a resolver acerca de la existencia de las causales taxativamente establecidas susceptibles de afectar la validez del laudo-, pues en ese caso quedaría desnaturalizado el instituto del arbitraje privándolo de sus más preciosos beneficios (CNCom., Sala C, "Calles Ricardo y otros c/General Motors Corporation s/queja" del 03/06/2003, cfr. CSJN, Fallos 317:1527, 17/11/1994, "Color SA c/Max Factor Sucursal Argentina s/ laudo arbitral s/pedido de nulidad del laudo". En igual sentido: Sala D, 25/10/2006, "Decathlon España SA c/Bertone, Luis s/proc. arbitral"). Ello así, resulta improcedente promover la nulidad de un laudo dictado por el tribunal de arbitraje designado por convención de partes cuando, surge que se intenta introducir, bajo la figura de la nulidad que contempla el cpr: 760, un recurso de apelación con la finalidad de atacar errores in iudicando, al cual voluntariamente renunciaron. Máxime, si del tenor literal del laudo cuestionado no se evidencian omisiones o defectos que lo invaliden o que permitan abrir la vía de la nulidad. CAPUTO SA C/ EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS ARENALES SA Y OTRA S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140320 Ficha Nro.: 000065565

266. CONCURSOS: ACUERDO NOVACION CONCURSAL. 49.

PREVENTIVO

EXTRAJUDICIAL.NORMAS

APLICABLES.

La LCQ: 76 en su actual redacción sólo manda a aplicar concretamente los efectos del artículo 56 de ese cuerpo legal. Y esa determinación de la ley, expresa y especial, debe ser interpretada como excluyente de cualquier otro efecto que pudiera resultar de las otras normas contenidas en la mencionada Sección III -por ejemplo, el artículo 55-. Es que al no existir una remisión expresa al artículo

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Boletín de Jurisprudencia 2/2014 55 de la Ley Concursal, no es admisible suponer la inconsecuencia o falta de previsión del legislador (CSJN, Fallos, 306:721, 307:518, 319:1131, entre otros). Por lo tanto, la novación concursal no opera en el Acuerdo Preventivo Extrajudicial homologado, especialmente porque las expresiones "produce los efectos previstos en" y "queda sometido a las previsiones de" utilizadas por el citado artículo 76 no resultan equivalentes; afirmar lo contrario implicaría negar que el legislador ha querido establecer una diferencia (conf. Heredia, Pablo D., "Tratado exegético de Derecho Concursal", tomo 5, Buenos Aires, 2005, pág. 952). METALURGICA DAKOT SA C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140327 Ficha Nro.: 000065648

267. CONCURSOS: CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO. CLAUSURA POR FALTA DE ACTIVO (ART. 233). CONCEPTO. 33.3.1. Corresponde clausurar el procedimiento por falta de activo, en el cual los agravios de la fallida se fundan en que no se configura una falta de activo sino una insuficiencia del mismo para satisfacer íntegramente los gastos causídicos. Es que el valor que arroja la liquidación de los bienes subastados en la quiebra no alcanza para cancelar ninguna parte del pasivo verificado y sólo sirve para pagar una porción de los gastos y costas del juicio (conf. CNCom, Sala C, 9.12.05, "Ziernfuss, Erica L. s/ quiebra", publ. en LL 2006-D-838). ETICA IMPRESORA SA S/ QUIEBRA. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140424 Ficha Nro.: 000065725

268. CONCURSOS: CONCLUSION DE LA AUSENCIA DE PRESENTACION. EFECTOS. 32.1.

QUIEBRA.

GENERALIDADES.ACREEDORES.

Procede declarar la conclusión de la quiebra por la causal contemplada el artículo 229, párrafo segundo, LCQ cuando, como en el caso, los edictos han sido publicados en tiempo y forma, identificándose debidamente a la deudora, la radicación del expediente, los datos de la sindicatura -nombre, domicilio y teléfono-, el término para la insinuación de créditos y para su observación y ningún acreedor se presentó. En ese marco, la pretensión de la fallida recurrente de supeditar la conclusión del proceso al cumplimiento de la notificación por carta a cada uno de los acreedores denunciados en la presentación inicial se muestra improcedente. Véase que el artículo 89 LCQ prevé expresamente la publicación edictal como mecanismo de publicidad de la declaración de quiebra, razón por la cual opera la presunción iuris et de iure del conocimiento del inicio del proceso colectivo a partir del día siguiente a la última publicación de edictos, de suerte que cualquier plazo consecuente se encadena inexorablemente desde esa fecha (esta CNCom., esta Sala A, 08.03.1996, "Carrillo de Marquez Liliana Hilda s/ Quiebra s/ inc. de apelación"; íd., íd., 20.03.2007, "Servimaq SA s/ quiebra"; íd., íd., 24.05.2007, "Roggerone Carlos Enrique - Roggerone Obdulio Saúl (SH) s/ quiebra s/ inc. de apelación"). CARLOS MONICA ALICIA S/ QUIEBRA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140408 Ficha Nro.: 000065665

269. CONCURSOS: CONCURSO EN CASO DE LIQUIDACION ADMINISTRATIVA. SUPUESTOS. LEYES APLICABLES (ART. 256). LEY 21526. ENTIDADES FINANCIERAS. 36.2.1. Corresponde se disponga el cese de la actuación de los interventores del Banco Central que fue ordenada por ley y con independencia de haber sido declarada la liquidación judicial del ente, toda vez

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que la misma cumplió su cometido. Ello, sin ser necesario determinar la fecha exacta en que cesaron las tareas realizadas. En efecto: resulta inoficioso disponer medidas tendientes a determinar la fecha en que concluyó la intervención puesto que no ha sido puesto en tela de juicio la validez y eficacia de ningún acto realizado por aquélla que mereciera un pronunciamiento en el sentido indicado. Disidencia parcial de la Dra. Villanueva: Si bien no se advierte controversia alguna en torno a que el cometido asignado a los interventores del BCRA fue cumplido es menester, determinar cuándo fue que sus labores concluyeron dando cumplimiento así con la tarea encomendada. Ello a fin de evitar que actos posteriores a la fecha indicada en la decisión apelada pudieran resultar ineficaces al haber sido celebrados por interventores cuya designación se dejara previamente sin efecto. En tal sentido, expresó la Procuradora General de la Nación mediante el pertinente dictamen, al que el Máximo Tribunal remitió, que tales aspectos debieron ser estudiados en forma pormenorizada, en el marco de los efectos que la decisión podría provocar sobre eventuales actos posteriores que hubieren realizado los interventores en relación con la transferencia de activos y pasivos a ellos encomendados mediante Resolución BCRA N° 252. No existen elementos ciertos que permitan determinar tal extremo, los que deberán ser recabados en la instancia de trámite. BANCO GENERAL DE NEGOCIOS SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DEL ART 250). Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140311 Ficha Nro.: 000065680

270. CONCURSOS: CONCURSO EN CASO DE LIQUIDACION ADMINISTRATIVA. SUPUESTOS. LEYES APLICABLES (ART. 256). LEY 21526. ENTIDADES FINANCIERAS. NORMAS APLICABLES.ATR. 35: TRASPASO DE ACTIVOS. 36.2.1.4. Ha sido sostenido que la Ley 24485 incorporó a la Ley 21526, artículo 35 bis, el instituto de la exclusión de activos y pasivos como un mecanismo destinado a la reestructuración de una entidad financiera en crisis, en resguardo del crédito y de los depósitos bancarios. Es por ello que en aras de proteger intereses de orden público económico vinculados a la regularidad del sistema financiero, se establece un régimen exorbitante del derecho común, según el cual, a juicio exclusivo del BCRA y con carácter previo a considerar el retiro de la autorización para funcionar, aquél podrá disponer la exclusión de activos a su elección, valuados por un importe equivalente al de los distintos rubros del pasivo, mencionados en el inciso b del artículo 35 bis, punto II, manteniendo en cada caso la equivalencia de los mismos (inciso c) (conf. CSJN, 30.04.2002, in re: "Guerrero de Villamea Cristina M y otros en Banco Caseros s/ quiebra"). La ley deja bien en claro la excepcionalidad de este régimen de salvataje, al establecer que no son aplicables las reglas sobre transferencia de fondos de comercio -Ley 11867- ni las concursales (artículo 25 bis, punto V, incisos a y c). Por lo que, sobre tal base, resulta inaceptable la aplicación de las reglas del derecho común en desmedro de aquéllas, de neto corte publicístico, que regulan específicamente la actividad bancaria y financiera, con olvido de la peculiar naturaleza que reviste esta actividad. En efecto, estas normas establecen un peculiar sistema por el que se permite escindir determinados activos de una entidad en crisis para afectarlos al pago de ciertos pasivos privilegiados, taxativamente enumerados, por valores contables equivalentes, en este régimen, los adquirentes de los activos y pasivos excluidos no son "continuadores" de la entidad reestructurada y, por lo tanto, no asumen responsabilidad respecto de acreedores de ésta que no hayan sido objeto de exclusión (conf. CSJN, 30.04.2002, in re: "Guerrero…", supra citado). En la misma línea, el procedimiento de exclusión de activos y pasivos dispuesto por el BCRA con respecto al patrimonio de otra entidad bancaria, resulta sujeto específicamente a lo previsto por la Ley 21526: 35 bis y sus reglamentaciones, y no a las disposiciones del Código Civil relativas a la cesión de créditos (conf. Cam Cont. Adm y Fed. Sala II, 06.07.2004, in re: "Gabarret Alfredo c/ Poder Ejecutivo Nacional"). RODRIGUEZ GIMENEZ JORGE C/ BANCO BANSUD SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140408 Ficha Nro.: 000065663

271. CONCURSOS: DELIBERACION Y VOTACION DEL ACUERDO. COMPUTO DE LAS MAYORIAS.EXCLUSION DEL FISCO NACIONAL. INTERPRETACION. 10.4. La expresión "exclusión de voto" no refleja estrictamente el verdadero sentido y alcance de la cuestión involucrada en el asunto, dado que la pretensión en casos como éstos -se excluyó a la AFIP y ARBA para los listados y cálculos de mayorías- no se muestra -en rigor- encaminada a cercenar el derecho del

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Boletín de Jurisprudencia 2/2014 acreedor de adherir o no a la propuesta concordataria, sino -directamente- a obtener la exclusión del crédito del que es titular ese acreedor de la base de cómputo del doble régimen de mayorías (de personas y capital) establecido por el ordenamiento concursal, lo que implica que -en definitiva- más que de una "prohibición de voto" se trata de privar de sus efectos esenciales a la adhesión o a la negativa del acreedor a aceptar la propuesta por la vía de no computar los respectivos créditos dentro de las bases a considerar para la determinación de las mayorías (cfr. en este sentido, JNCom. 16, firme, 7/3/06, "Telearte SA Empresa de Radio y Televisión s/ conc. prev. s/ inc. exclusión de acreedores integrantes del llamado Grupo Telefónica"). WILLMOR SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140429 Ficha Nro.: 000065644

272. CONCURSOS: DELIBERACION Y VOTACION DEL ACUERDO. COMPUTO DE LAS MAYORIAS.EXCLUSION DEL FISCO NACIONAL. INTERPRETACION. 10.4. Cualquier acreedor que haya cumplido con la carga de verificar su crédito en el concurso y que, como consecuencia de ello, haya sido admitido para conformar la masa pasiva del deudor concursado, no sólo tiene derecho -como principio- a que su voz sea escuchada, aceptando o no la propuesta, sino también a que su crédito sea computado en la base de cálculo que permiten alcanzar las mayorías necesarias para la aprobación de la propuesta. Y esto es así porque, si el acuerdo preventivo alcanzado entre el deudor y sus acreedores es oponible a todos éstos, hayan votado -o no- favorablemente la propuesta y/o hayan participado -o no- del procedimiento concursal, parece claro que el mínimo derecho que es dable reconocerles es el de ser tenidos en cuenta entre aquellos que pueden opinar acerca de las bondades de la propuesta y, llegado el caso, decidir si aceptan -o no- sus términos para el cobro de las acreencias concordatarias, mucho más si dicha propuesta involucra, como habitualmente ocurre, quitas, esperas u otras modalidades susceptibles también de afectar la calidad y extensión de sus derechos, con la consiguiente conculcación de garantías de raigambre constitucional, como lo son las de la propiedad y la de la defensa en juicio (CN: 17 y 18). Se infiere de esto que la procedencia de la exclusión de un crédito de la base de cómputo de las mayorías, en tanto importa la privación de un derecho -el más legítimo que tiene un acreedor en un concurso preventivo-, como es la facultad de su titular de conformar la voluntad colectiva -y consecuentemente, decidir si acepta, o no, la propuesta concordataria-, debe ser interpretada necesariamente en forma restrictiva, ya que cualquier duda en este campo debe ser primordialmente resuelta en favor de la supervivencia del derecho y no en el de su supresión (cfr. precedente J.N.Com 16 "Telearte (...)" ut supra citado; esta CNCom, esta Sala A, 23/6/11, "Castimar SA s/ concurso preventivo s/ incidente (de exclusión de voto del acreedor Jorge Hugo Marceca)"; Id. 8-3-2012, "Epsa Electrical Products SA s/ Conc. Prev.). WILLMOR SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140429 Ficha Nro.: 000065645

273. CONCURSOS: DELIBERACION Y VOTACION DEL ACUERDO. COMPUTO DE LAS MAYORIAS. EXCLUSION DEL FISCO NACIONAL. INTERPRETACION. 10.4. Si bien en ciertos fallos (Ingenieros Maccarone, 26.5.04 juzgado Nº 16) se juzgó innecesario recurrir a la figura siempre extrema de la exclusión de voto para arribar al resultado de marginar del cómputo de las mayorías al acreedor AFIP cuando no había sido incluido en una categoría especial, se entendió procedente acudir a ese mismo efecto, dentro del marco de las atribuciones que al Juez confiere el artículo 52, inciso 2° LCQ (conocido como "cramdown power") a la figura de la "recategorización forzada" de ese acreedor, figura que si bien tampoco se encuentra legalmente prevista, podría llegar a ajustarse mejor al espíritu de la normativa concursal, como una forma de contrarrestar la problemática que generan los regímenes normativos emanados del organismo fiscal, sin caer en el remedio extremo de la "exclusión". WILLMOR SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A.

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Fecha: 20140429 Ficha Nro.: 000065646

274. CONCURSOS: DELIBERACION Y VOTACION DEL ACUERDO. COMPUTO DE LAS MAYORIAS.EXCLUSION DEL FISCO NACIONAL. IMPROCEDENCIA. 10.4. Procede confirmar la resolución que, al determinar las categorías previstas por la LCQ: 42, denegó la propuesta del concursado en el sentido de excluir a la AFIP y a ARBA del cómputo de las mayorías, y, en concordancia con ello, a los fines de zanjar la cuestión, dispuso aunar en una categoría particular a los acreedores de origen fiscal, teniendo por cumplida la manda contenida en el artículo 45 LCQ con el acogimiento de los mentados planes de financiación de cada organismo. Ello así en tanto el tema de la exclusión de voto presenta una perceptible singularidad, y razones de elemental prudencia hacen que deba extremarse el análisis de las circunstancias de cada caso en particular. En el caso, se entiende, incluso más allá de las precisas prescripciones de la ley, que no resulta admisible que se permita a la deudora pretender la homologación del acuerdo, excluyendo tanto al Fisco Nacional, como a Arba y las Obras Sociales que establecen pautas propias dentro del esquema de planes de pago para concursadas. Desde este ángulo es evidente que únicamente obteniendo la expresa conformidad del acreedor fiscal -por su porción quirografaria- con arreglo a las exigencias de la Resolución 970/01 (que fue dejada sin efecto por la Resolución 3587/2014 -publicada en el Boletín Oficial 3.02.14- que mantiene en general las condiciones para el tratamiento de los créditos quirografarios para el acuerdo preventivo: ver arts. 37, 38, 40 y ccdtes de la mentada resolución), podrá juzgarse otorgada la adhesión de aquél (conf. esta CNCom Sala A, 15.02.07, "Silbermins Eduardo Roberto s/ Concurso Preventivo"). Si bien no desconoce esta Sala lo dificultoso que puede llegar a resultar conciliar el particular régimen que las Resoluciones para la adhesión de los organismos fiscales (en el caso AFIP, ARBA y obras sociales) a las propuestas concordatarias de sus deudores con las normas concursales que regulan la obtención de las conformidades de los acreedores en el marco temporal que suministra el período de exclusividad, tal como lo ha expresado la recurrente en su memoria, estímese que dicha circunstancia no puede constituir un óbice para eludir el mecanismo de conformación de las mayorías legales previsto por el ordenamiento concursal (LCQ: 45), por consiguiente, no puede sino ratificarse el criterio conforme el cual, únicamente obteniendo la adhesión de esos acreedores en la categoría respectiva podrá juzgarse alcanzada la existencia de acuerdo en estas actuaciones (LCQ: 49). WILLMOR SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140429 Ficha Nro.: 000065647

275. CONCURSOS: DELIBERACION Y VOTACION DEL ACUERDO. VOTACION.IMPUGNACION. CONFIGURACION DE FRAUDE. AUSENCIA DE PRUEBA. RECHAZO. 10.3. Procede confirmar la resolución mediante la cual el magistrado concursal rechazó la impugnación que opusiera un acreedor por no haberse acreditado el fraude invocado en la obtención de los votos de los distintos acreedores que aceptaron la propuesta concordataria, ello con base en que en el incidente de impugnación no cabía admitir pruebas de larga duración. Ello así cabe señalar que el concepto genérico de fraude está vinculado a las circunstancias que pudieron haber influido en el consentimiento de los acreedores, llevándolos a prestarlo sobre bases que se no ajusten a la realidad patrimonial de la concursada. Por lo tanto, el fraude es aquel acto y/o actividad tendiente a soslayar, contradecir y/o cualquier modo de burlar disposiciones legales imperativas de la legislación falimentaria en violación del derecho y, por ende, de elementales normas de justicia. Ahora bien, en el caso y más allá de los reparos del impugnante, lo cierto es que la solución de grado al denegar la producción probatoria no resulta pasible de reproche. Es que los e-mails acompañados por la recurrente denotan la existencia de negociaciones entre el acreedor impugnante y la concursada (que incluía también una deuda post concursal), las cuales si bien no tuvieron éxito, no revelan per se la presencia de elementos que hicieran presumir, en principio al menos, la existencia de fraude y, en consecuencia, una presunta alteración de la par conditio creditorum. EL 18 SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE ART 250 CPCC. Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140404 Ficha Nro.: 000065639

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276. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. GENERALIDADES. EMBARGO DE SALARIOS POSTERIORES A LA REHABILITACION. IMPROCEDENCIA. 21.1. Corresponde revocar la decisión que desestimó la restitución de fondos embargados luego del año del decreto de quiebra. Es que no quedan incluidos en el desapoderamiento los salarios de la fallida correspondientes a períodos posteriores a la rehabilitación. De manera que el fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiera hasta su rehabilitación (conf. LCQ: 107). Este razonamiento se encuentra abonado tangencialmente con lo prescripto por la LCQ: 104 último párrafo. Así, se ha sostenido que el desapoderamiento no se extiende a todos los bienes excluidos según el elenco de la LCQ: 108; ni a los bienes adquiridos ex novo después de la rehabilitación, que no constituyan reingreso de bienes indebidamente salidos con anterioridad (CNCom, Sala D, 27.12.06, "Osella, Armando s/ quiebra"; CNCom, Sala C, 12.12.06, "Pérez, Carlos Alberto s/ quiebra"). MOYANO MARIA FERNANDA S/ QUIEBRA. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140311 Ficha Nro.: 000065584

277. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. GENERALIDADES. BIENES HEREDADOS. SUJECION AL DESAPODERAMIENTO. ACCIONES DE SOCIEDADES EN LIQUIDACION: SUJECION AL DESAPODERAMIENTO EN TANTO NO SEAN OBJETO DE MEDIDAS CAUTELARES. 21.1. 1. Las acciones heredadas por el fallido (artículo 3410 Cciv) -otrora pertenecientes a su fallecido padre en ciertas sociedades anónimas-, están sujetas a desapoderamiento por imperio de la LCQ 107 y no se advierte motivo alguno para no proceder a su liquidación, cuando en la quiebra existen pasivos a atender. 2. Asimismo, no obstante fue denunciado que una de las sociedades habría de liquidarse extremo que deberá ser indagado en primera instancia-, corresponde también liquidar estas acciones pertenecientes en la medida que sea posible, en tanto no se conoce que hayan sido trabadas medidas cautelares sobre las mismas. TAVELLI ADRIANO ROGER S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VENTA DE ACCIONES. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140425 Ficha Nro.: 000065821

278. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. FUERO DE ATRACCION. JUICIO EJECUTIVO. EJECUCION DE CREDITO PRIVILEGIADO VERIFICADO EN EL CONCURSO. 4.10.5. Toda vez que no se trata de un juicio ejecutivo autónomo, sino que es la ejecución de un crédito privilegiado verificado en la etapa concursal, no resulta de aplicación el criterio de la CSJN en los autos "Miranda, Aurora y otro c/ Pérez, Luis Alberto s/ daños y perjuicios", del 12/02/02. De conformidad con la LCQ: 132 debe quedar radicado en el juzgado de la quiebra. MATTINA HNOS SACIAN C/ ESPERANZA DE MAR SA S/ EJECUTIVO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140307 Ficha Nro.: 000065654

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279. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. GENERALIDADES.CHEQUES EMITIDOS CON ANTERIORIDAD A LA PRESENTACION DEL CONCURSO Y PAGADOS CON POSTERIORIDAD. OPASI 2: PUNTO 6.4.6.5. 4.1. En tanto por aplicación de la Reglamentación de la Cuenta Corriente Bancaria (OPASI 2) emitida por el BCRA en su punto 6.4.6.5., los cartulares emitidos con anterioridad a la presentación en concurso preventivo, pero cuyo pago fuera posterior a aquélla, no deben ser informadas a la Central de Cuentacorrentistas Inhabilitados del BCRA, corresponde disponer que se libre la comunicación pertinente a efectos que los cheques de pago diferido que cumplan los requisitos que allí establecidos por la autoridad de contralor (es decir aquellos librados con anterioridad a la presentación en concurso y cuyo vencimiento operó con posterioridad a esa fecha) no sean informados a la Central de Cheques Rechazados. MOVILIARE SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPROC. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140331 Ficha Nro.: 000065605

280. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. GENERALIDADES.CUENTAS CORRIENTES DE LA CONCURSADA. MANTENIMIENTO. CRITERIOS APLICABLES. 4.1. 1. En principio, la apertura o cierre de una cuenta corriente bancaria constituye materia en la que prima la libertad de contratación (CN: 14 y 17); y si nada convinieron los contratantes sobre el cierre de ella cabe estar a los establecido por el Ccom: 792, y el juez concursal no puede interferir imponiendo obligaciones indeseadas (CNCom., Sala D, in re "Antonio Espósito SA s/ concurso preventivo s/ incidente de reposición promovido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires", del 11/09/2001). 2. Existen normas reglamentarias dictadas por el organismo de control de las entidades financieras, que podrían conducir al cierre de las cuentas o, como en el caso, a la inhabilitación del cuentacorrentista ante el rechazo de cierta cantidad de cheques. 3. Consecuentemente, el criterio referido debe armonizarse con la necesidad de posibilitar a la empresa deudora operar comercialmente con un mínimo de regularidad a fin de no dificultar la superación de la crisis que la afecta. Ello, no es más que otra manifestación del principio de conservación de la empresa, que nuestro sistema concursal ordena a los magistrados proteger, aún en mayor medida, a partir de la sanción de la Ley 26684. 4. En ese sentido, se aprecia que el mantenimiento de las cuentas corrientes bancarias es necesario para el desarrollo normal de la operatoria comercial de la concursada e importa un beneficio no sólo para los acreedores, sino también para los dependientes de la empresa (CNCom, Sala B, in re "Pescargen SA s/ concurso s/ incidente de apelación CPR 250", del 30/12/1994). MOVILIARE SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPROC. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140331 Ficha Nro.: 000065606

281. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. GENERALIDADES.CUENTAS CORRIENTES DE LA CONCURSADA. MANTENIMIENTO. PROCEDENCIA. 4.1. 1. Corresponde admitir el pedido de levantamiento de inhabilitación que pesa sobre la concursada como consecuencia de la inclusión en la Central de Cuentacorrentistas Inhabilitados del BCRA. Ello así, considerando que la Ley 25345 en su art. 1° estable ció que los pagos -totales o parciales- superiores a $ 10.000 debían efectuarse -para producir efectos entre partes y frente a terceros-, exclusivamente, mediante: a) depósitos en cuentas de entidades financieras, b) giros o transferencias bancarias, c) cheques o cheques cancelatorios, d) tarjetas de créditos, o e) otros procedimientos que expresamente autorice el Poder Ejecutivo; o asimismo, con la sanción de la Ley 25413, el importe se redujo a toda suma mayor a $ 1.000 (Cf. artículo 9, ley cit.). Por lo tanto, cabe admitir lo solicitado por el recurrente en la medida que el cierre de las cuentas no obedezca a circunstancias ajenas al estado de cesación de pagos (conf. CNCom. esta Sala, in re "Lanci Impresores SRL s/ Concurso Preventivo s/ incidente de apelación del 30/06/2008; idem, Sala E, in re, "Miguel Ángel Gallardo y Asociados S.A." del 04/03/2011). 2. Con la finalidad de lograr un control más exigente que el habitual sobre las cuentas cuya reapertura se ordena judicialmente, para conocimiento del juzgado, de los acreedores y de la sindicatura, deberá la concursada brindar un informe mensual que explicite circunstanciadamente todos y cada uno de los movimientos de la misma y los saldos que aquella pueda arrojar. Para ello podrá el juez a quo disponer

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Boletín de Jurisprudencia 2/2014 la tramitación de un incidente específico. 3. De advertirse un obrar malicioso o temerario de la deudora la medida no sólo podrá ser revocada, sino que también -ante esa eventualidad- se accionaría sobre la administración de la concursada -LCQ: 17-. MOVILIARE SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPROC. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140331 Ficha Nro.: 000065607

282. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. GENERALIDADES.MEDIDAS PRECAUTORIAS. CIERRE DE CUENTA BANCARIA. OPOSICION. PROCEDENCIA. 4.1. Corresponde hacer lugar a la pretensión de la concursada tendiente a que ciertos bancos mantengan abiertas sus cuentas corrientes bancarias toda vez que, si bien ha sido sostenido por esta Sala que no corresponde imponer una contratación sin el consentimiento de ambas partes -args. artículos 14, 17, 19, y 20 CN, y 1137 del Código Civil- ("Omeral Agro SA s/ concurso preventivo s/ inc. artículo 250", 20/05/11), no corresponde desatender al hecho de que, como es sabido, la apertura del concurso preventivo podría haber sido invocada por los bancos como causal para rechazar el pago de los cheques librados por la deudora con anterioridad a la presentación en concurso; ni puede soslayarse que el rechazo reiterado de esos documentos es causal de cierre de la cuenta corriente. En ese contexto, y dado que la imposibilidad de atender al pago de tales documentos viene impuesta por ley, parece razonable que dicha causal no puede ser invocada para justificar el cierre de la cuenta corriente (arg. artículo 6.4.6.5 Reglamentación Cuenta Corriente Bancaria BCRA). En tal marco, corresponde admitir el recurso interpuesto -y por ende la medida pedida- al solo efecto de hacer saber a las entidades bancarias pertinentes que deberán abstenerse de cerrar las cuentas de la concursada invocando a tal fin el rechazo de cheques efectuado como consecuencia de la apertura del concurso preventivo, de modo que en el supuesto de que el cierre se hubiera producido con motivo de esa causal, deberá disponerse la reapertura de la cuenta. DILOG OESTE SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE (ART 250 POR LA CONCURSADA). Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140401 Ficha Nro.: 000065612

283. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. ACREEDORES PRIVILEGIADOS. ACREEDOR. NO COMPRENDIDO EN EL ACUERDO HOMOLOGADO. SENTENCIA VERIFICATORIA. EJECUCION. PROCESO AUTONOMO. 13.5. Corresponde denegar el pedido de ejecución de la sentencia solicitada por el acreedor privilegiado, cuyo crédito no está comprendido en el acuerdo homologado, debiendo ejecutar la garantía reconocida mediante el juicio ejecutivo pertinente. Ello por cuanto el objeto del incidente se encuentra sustancialmente concluido con el dictado de la sentencia verificatoria que tuvo por reconocido el crédito privilegiado insinuado (Ley 24522: 241-4º; CNCom, Sala D, 2.11.09, "Acristal SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito promovido por Lanciotti, Karina"). SASSON ALBERTO EDMUNDO S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INC DE VERIFICACION DE CREDITO POR ALGODONERA SAN NICOLAS SA. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140522 Ficha Nro.: 000065798

284. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. ACREEDORES PRIVILEGIADOS. ACREEDOR. NO COMPRENDIDO EN EL ACUERDO HOMOLOGADO. SENTENCIA VERIFICATORIA. EJECUCION. PROCESO AUTONOMO. 13.5.

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Corresponde denegar el pedido de ejecución de la sentencia solicitada por el acreedor privilegiado, cuyo crédito no está comprendido en el acuerdo homologado. Es que el incidentista, acreedor hipotecario titular de un crédito con privilegio especial (Ley 24522: 241-2º), puede ejecutar la garantía reconocida por la sentencia verificatoria dictada, pero mediante el juicio ejecutivo pertinente (Heredia, P., Tratado exegético de derecho concursal, tomo 2, Buenos Aires, 2000, página 284, acápite "d"; García Martínez, R. y Fernández Madrid, J., Concursos y quiebras, tomo 1, Buenos Aires, 1976, páginas 583/584), que debe ser iniciado en el fuero civil ordinario, aun cuando la garantía real se vincule a una operación comercial (CSJN, 15.10.91, "Banco Tornquist SA c/ Brenan J.C y otro s/ ejec. hipotecaria"; CNCom, Sala A, 20.10.11, "Jugos del Sur SA s/ concurso preventivo"; Heredia., ob. cit., página 284, acápite "e"). SASSON ALBERTO EDMUNDO S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INC DE VERIFICACION DE CREDITO POR ALGODONERA SAN NICOLAS SA. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140522 Ficha Nro.: 000065799

285. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. CONCLUSION DEL CONCURSO. MANTENIMIENTO DE LA INHIBICION GENERAL DE BIENES. 13.15. La Ley 24522 ordena mantener la inhibición general de bienes del deudor -originariamente dispuesta con la apertura del concurso (LCQ: 14-7º)- durante la etapa de cumplimiento del acuerdo, salvo que como en el caso- medie conformidad expresa de los acreedores y sin perjuicio de las previsiones que el acuerdo estableciere al respecto y las funciones del Comité de Control (CNCom, Sala D, 16.6.10, "4 Datalink Latin America SRL s/concurso preventivo"; conf. Heredia, Pablo D., Tratado Exegético de Derecho Concursal, tomo 2, Buenos Aires, 2000, pág. 298). GRUPO ALMAR SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140318 Ficha Nro.: 000065555

286. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. CONCLUSION DEL CONCURSO. LEVANTAMIENTO DE LA INHIBICION GENERAL DE BIENES. 13.15. Cabe levantar la inhibición general de bienes de la concursada en la etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo homologado, pues tal previsión se halla contemplada expresamente en el referido acuerdo que en el caso contó con conformidad de la doble mayoría de acreedores quirografarios exigida por la LCQ: 45- y, además, se enmarca en los supuestos de excepción que la propia ley concursal establece en su artículo 59. Ello, sin perjuicio de la autorización que en cada caso que resulte pertinente deba otorgar el comité de control respecto de los actos de la concursada tendientes a disponer de sus bienes o gravarlos, de acuerdo a lo previsto en la propuesta. GRUPO ALMAR SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140318 Ficha Nro.: 000065556

287. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. CUOTAS CONCORDATARIAS. CESIONES DE CREDITOS INEFICAZ. CREDITO LITIGIOSO. 13.13. 1. Corresponde se intime a la concursada a pagar ciertas cuotas concordatarias debidas a una sociedad anónima, bajo apercibimiento de quiebra, toda vez que la cesión del crédito hubiere resultado ineficaz, aun cuando esa ineficacia solo podría ser pronunciada por el juez de la quiebra (artículo 17 LCQ), ya que el crédito revestía el carácter de litigioso al momento de la aludida cesión. Cabe destacar que, a los efectos de decidir si corresponde o no atribuir la calidad de litigioso a un crédito, no es necesario que se

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Boletín de Jurisprudencia 2/2014 haya planteado a su respecto una concreta controversia, sino que basta con que su existencia se encuentre supeditada a lo que se decida en un juicio. En la mención "créditos litigiosos" a la que refiere el artículo 1455 Cciv deben comprenderse también aquellos que se encuentran cuestionados o negados, aun cuando no exista contienda judicial al respecto. La expresión "litigioso" tiene la doble acepción de comprender aquello que está en pleito y, por extensión, "lo que está en duda y se disputa", lo que "es propenso a mover pleitos y litigios" (conf. Hihgton - Bueres, Código Civil y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Ed. Hammurabi, 2007) Así las cosas, aun si se admitiera que podía ser cedido en ese interregno, es claro que debió cumplir con el recaudo del artículo 1455 Cciv en cuanto exige que la cesión de acciones litigiosas no puede hacerse bajo pena de nulidad, sino por escritura pública, o por acta judicial hecha en el respectivo expediente. 2. A más, cabe aclarar que la legitimada para percibir el crédito sigue siendo la sociedad anónima ya que jamás se exteriorizó la pretendida cesión. Y habida cuenta lo expuesto, corresponde señalar que la ratificación de la cesión y la nueva cesión del crédito, celebradas en instrumento privado, no pueden ser admitidas en este estado. Es que el acto nulo como tal sólo podría ser objeto de convalidación y no de ratificación. En efecto: si bien el artículo 1058 Cciv dispone que la nulidad relativa puede ser cubierta por confirmación del acto, lo cierto es que no se encuentran en el caso reunidos los requisitos que a tales fines exige el código de fondo en los artículos 1061 y 1062. OBRA SOCIAL DE LOS SUPERV DE LA IND METALMEC DE R A S/ CONCURSO PREVENTIVO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140508 Ficha Nro.: 000065745

288. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. GENERALIDADES. OBLIGACIONES NEGOCIABLES EMITIDAS. PAGO DE PROPUESTA HOMOLOGADA. JUEZ COMPETENTE. 13.1. Cuando, como en el caso, se reclama la ejecución de obligaciones negociables escriturales emitidas con motivo del pago de la propuesta homologada en el concurso preventivo de la ejecutada, y aunque la propuesta estableció que la emisión y entrega de las ON importaba la cancelación total y definitiva de los créditos en él comprendidos, en ese marco se aprecia conveniente que sea el juez de ese proceso concursal quien asuma su posterior tramitación. Es que cualquier eventual controversia que pudiere suscitarse con relación a las condiciones y efectos de la emisión de los títulos en cuestión es una materia que debiera ser analizada por dicho magistrado, en tanto se trata de un aspecto vinculado directamente con el cumplimiento de la propuesta. DISDERI JORGE ALFREDO C/ TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL SAN MARTIN SA S/ EJECUTIVO. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140401 Ficha Nro.: 000065773

289. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. NOVACION (LEY 24522: 55). EFECTOS. 13.14. La ley concursal se contrapone a la ley civil, ya que el artículo 803 Código Civil, establece que la novación extingue la obligación principal con sus accesorios. A su vez, el artículo 55 LCQ también se contrapone con el artículo 810 del Código Civil, que dispone que la novación entre el acreedor y uno de los deudores por obligaciones solidarias e indivisibles, extingue la obligación de los otros codeudores. En otras palabras, la modificación de los términos de la obligación principal derivada del acuerdo aprobado por el régimen de mayorías, no importa una concesión animus donandi sino un efecto propio de un instituto típico del derecho concursal. Dicho de otro modo, el efecto novatorio del artículo 55 LCQ mantiene intacta la obligación del garante. Por ende, los acreedores comprendidos en el acuerdo mantienen sus derechos contra los fiadores y demás coobligados del deudor en una solución particular del derecho concursal, en atención al carácter legal de la novación articulada en el artículo 55 LCQ (conf. Cámara-Martorell, "El Concurso Preventivo y la quiebra", Tº II, página 541 y sgtes). Así, los efectos novatorios del acuerdo homologado no se proyectan respecto de las obligaciones a cargo de los codeudores, fiadores, avalistas y por ello, los respectivos acreedores pueden reclamar de éstos el total de la deuda que hubieran garantizado (conf. Cámara-Martorell, ob. cit. Tº II, página 542). PAULIK CARLOS MIGUEL S/ CONCURSO PREVENTIVO.

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Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140320 Ficha Nro.: 000065570

290. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. NOVACION (LEY 24522: 55). EFECTOS. LIMITES. 13.14. Procede confirmar la resolución que admitió la pretensión de cierto acreedor de percibir la cuota que le corresponda en cada uno de los concursos que tramitaron de conformidad con lo previsto por el artículo 68 LCQ, hasta el límite de la mayor acreencia verificada tomando en consideración el mayor importe verificado en el otro concurso del codeudor solidario. Es que no existe óbice legal para que el citado acreedor reclame su acreencia en cada uno de los concursos de los codeudores solidarios en tanto la novación concursal, no se extiende a deudores ligados por una obligación solidaria (cfr. arg. artículo 55, in fine, LCQ), ello sin perjuicio claro está de la limitación establecida en la resolución de grado. Ergo, la pretendida violación de la pars conditio creditorum pregonada por la concursada carece de sustento fáctico y jurídico. PAULIK CARLOS MIGUEL S/ CONCURSO PREVENTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140320 Ficha Nro.: 000065571

291. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS INEFICACES DE PLENO DERECHO.IMPROCEDENCIA. 23.2. Del Dictamen Fiscal Nº 141270: No corresponde declarar la ineficacia de pleno derecho de las compraventas de ciertos inmuebles del fallido, así como tampoco corresponde obligar a terceros a restituir los cánones pagados al adquirente por el uso de estos inmuebles, sin que medie una producción de prueba al respecto. Ello así, toda vez que la celebración de los contratos data de fecha anterior a la publicación de edictos. En ese marco, al no estar publicados los edictos ni trabadas las inhibiciones en los respectivos registros, no cabe presumir iure et de iure que la recurrente conocía el estado falencial del deudor, y por lo tanto, su mala fe. Ello así, en tanto la "publicación de edictos de quiebra importa un pleno conocimiento de la declaración de falencia "erga omnes" y con alcance universal, por lo que a partir del cumplimiento de ese requisito no puede alegarse válidamente la ignorancia de esa situación (CNCom, Sala A, in re "Industria Metalurgica Plastica Argentina Coop. de Trabajo LTDA. s/ quiebra s/ incidente de ineficacia s/ incidente de apelación por Supertap", del 22/12/09). GIORDANO LEONARDO ROBERTO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE INVESTIGACION. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140312 Ficha Nro.: 000065642

292. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. LOCACION DE INMUEBLES (ART. 161).INOPONIBILIDAD. 23.3.2. Del dictamen fiscal nº 141745: Corresponde declarar la inoponibilidad a una quiebra de ciertos contratos de locación suscriptos por una tercera, quien se irrogó el título de locadora sin ser propietaria del inmueble locado ni acreditar administrarlo en representación de alguno de los titulares. Y aun cuando hubiera acreditado alguno de dichos extremos, también resultarían ineficaces respecto a la quiebra por las disposiciones contenidas en los artículos 1512 y ccdantes. del Cciv y en los artículos 107, 109 y ccdantes. LC, si la tercera hubiera pretendido atribuirse la representación del fallido, por tratarse de actos muy posteriores a la declaración de quiebra. Por otra parte, si bien no resulta objeto de controversia la buena fe invocada por los recurrentes del amparo del artículo 1198 Cciv, es de destacar que, conforme lo dispone el artículo

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Boletín de Jurisprudencia 2/2014 1199 del mismo cuerpo legal, los contratos no pueden oponerse a terceros -en este caso, la quiebra-, ni invocarse por ellos, sino en los casos de los artículos 1161 y 1162, no aplicables aquí. VIGIL LEONARDO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REALIZACION DE BIENES. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140520 Ficha Nro.: 000065800

293. CONCURSOS: EMERGENCIA ECONOMICA. DEPOSITO JUDICIAL.FONDOS DEL CONCURSO. CONVERSION A DOLARES. IMPROCEDENCIA. 50.10. En el marco de un concurso, corresponde desafectar el plazo fijo en dólares estadounidenses y convertir del monto resultante a pesos, moneda en la que originariamente efectuara el depósito el demandado (convertido a moneda extranjera a su requerimiento), con el objeto de desvirtuar el estado de cesación de pagos denunciado. Ello así toda vez que al depositarse moneda de curso legal, no tendrá razón el peticionante de la quiebra en alegar que la obligación invocada se encontraba expresada en moneda extranjera ya que los fondos en cuestión no serán entregados a dicho peticionante. Resulta paradójico, entonces, que el recurrente invoque a su favor que su pedido de conversión a dólares estadounidenses en el marco de esta causa haya tenido por designio lograr los dólares que de otro modo no hubiera obtenido, dados los controles cambiarios existentes. Esta afirmación del propio apelante importa lisa y llana confesión de que por esta vía él buscó sortear las aludidas restricciones. Ninguna autoridad -ni administrativa, ni judicial- respaldó ese obrar, como lo demuestra el hecho de que el a quo expresamente previno acerca de que aquella conversión no implicaba reconocer al recurrente el derecho a retener los dólares en cuestión. En tales condiciones, no se advierte que el nombrado tenga a su favor ningún derecho adquirido en tal sentido, siendo claro que, a los efectos que pretende deberá ocurrir por la vía pertinente. IAPEL MOTORCYCLES ARGENTINA SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR (ARIAS USANDIVARAS MARIA LUJAN). Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140403 Ficha Nro.: 000065617

294. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. MARTILLEROS (ART. 285). COBRO DE COMISION. PLURALIDAD. OTORGAMIENTO DE PORCENTAJE MAYOR. PROCEDENCIA. 38.6.2. Procede revocar la resolución que desestimó la petición de un martillero de adjudicarle un porcentaje mayor, en concepto de comisión, en relación a los restantes designados en la causa. Ello así por cuanto, en el caso, no puede en modo alguno considerarse que las tareas llevadas a cabo por los tres martilleros han resultado de igual entidad, de modo que justifique una distribución igualitaria entre ellos, pues de las solas constancias apuntadas, resulta evidente que el peticionante realizó la mayor parte de las tareas conducentes a los fines de la realización del inmueble que es objeto de este incidente. Por ello, corresponde asignarle un porcentaje superior al que corresponde a los restantes auxiliares. Ello, en función de la tarea realizada en forma personal y con anterioridad a la designación de aquellos otros que, luego, actuaron conjuntamente con él. Es que, en la especie, el martillero recurrente realizó todas las actuaciones necesarias a los fines de llevar a cabo la realización del bien; fue éste quien constató el inmueble y estableció su valuación, lo que permitió la debida apreciación de la primera oferta, luego desistida, y de la segunda que motivó el llamado a mejora de oferta a raíz de la cual se terminó vendiendo el inmueble de la fallida; y la primera y única exhibición del bien a los potenciales compradores fue realizada únicamente por éste quien, además, se ocupó de la publicación de edictos en relación a la audiencia suspendida, en donde estuvo presente. LA RECTORA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ LIQUIDACION S/ INCIDENTE DE LLAMADO DE MEJORA DE OFERTA (FRACCION DE CAMPO DE ZARATE). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140508

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Ficha Nro.: 000065744

295. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. SINDICO. REGIMEN GENERAL DE LA FUNCION. SANCIONES. APERCIBIMIENTO. PROCEDENCIA. DEMORA INJUSTIFICADA. 38.3.3.2.2. 1. En tanto la actuación de la síndica en el expediente estuvo carente de agilidad y celeridad, pues demoró casi 6 meses en efectuar su primera presentación en la quiebra, cuatro meses en pronunciarse respecto de la venta de un automotor de propiedad del fallido y un año en expedirse respecto de los comprobantes de deuda acompañados por el deudor, guardando silencio frente al requerimiento efectuado y contestándolo una vez intimado por el tribunal, todas estas circunstancias importaron una demora en la tramitación de la quiebra y justifican la aplicación a la síndica de una sanción de apercibimiento. 2. La diligencia del síndico en el cumplimiento de sus funciones no está supeditada a las conminaciones que el juez deba dirigirle a tal efecto. Antes bien, sin perjuicio de lo que éste decida para impulsar el procedimiento concursal, el funcionario debe tomar la iniciativa peticionando lo conducente a tal efecto, y, con mayor razón, dar puntual cumplimiento a las resoluciones del juez del concurso, coadyuvando así con su tarea de rápida tramitación (CNCom;, Sala A; "Monguillot, Graciela D s/ quiebra s/ incidente de subasta de la calle Lascano 6762/66 s/ incidente de apelación art. 250 del CProc" del 11/10/07). FERNANDEZ FERNANDO S/ QUIEBRA. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140526 Ficha Nro.: 000065808

296. CONCURSOS: HOMOLOGACION DEL ACUERDO. CRITERIOS DE FACULTADES DEL JUEZ. MODIFICACION DEL ACUERDO. PROCEDENCIA. 12.3.

VALORACION.

Si bien la Ley 24522 ha innovado respecto de la legislación anterior en cuanto a las facultades del juez del concurso en materia de homologación del concordato, ello no significó eliminar esas facultades, puesto que, aun cuando se haya querido privilegiar la voluntad de los acreedores para decidir la forma en que estarían dispuestos a percibir sus créditos en el marco del cuadro de cesación de pagos que pesa sobre el deudor, tal circunstancia no impide al Tribunal analizar el acuerdo bajo el prisma que proporcionan las particularidades del proceso, la índole de la composición del activo, su posible volatilidad y la necesidad de controlar su debida preservación, los intereses del tráfico mercantil involucrados en el caso, los principios generales del derecho, el orden público, la moral y las buenas costumbres (arg. artículos 953 y 1198 del Código Civil). En este marco no habrá de homologarse la cláusula que establece la libre disposición de los bienes de la concursada por no resultar compatible con los fines concursales, debiendo el magistrado concursal ordenar las medidas del caso a fin de mantener y, o en su caso, reinscribir la inhibición general de bienes durante la etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo. Es que si bien para la concursada, con la homologación del acuerdo, cesan las limitaciones previstas por los artículos 15 y 16 LCQ, o sea, la administración del deudor deja de encontrarse sometida a la vigilancia del síndico, tal extremo no hace recuperar a aquél la plena y total disposición de su patrimonio, respecto de la realización de aquellos actos de disposición que importen exceder el marco tuitivo de la normativa concursal, la cual ordena mantener la inhibición general de bienes originalmente dispuesta en la sentencia de apertura (artículo 14, inciso 7 LCQ), subsistiendo para aquél en la etapa de cumplimiento del acuerdo la imposibilidad de realizar actos de disposición referentes a bienes registrables, así como la imposibilidad de gravarlos sin la previa autorización del tribunal, ello en orden a la protección de intereses superiores representados en el caso por el debido resguardo de los intereses de los acreedores concursales en el cumplimiento del acuerdo y en el debido control de la disposición y aplicación de los fondos (cfr. en este sentido esta CNCom., esta Sala A. 01.04.08, "Club Atlético Huracán s/ conc. preventivo s/ inc. de apelación). EL 18 SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE ART 250 CPCC. Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140404 Ficha Nro.: 000065640

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Boletín de Jurisprudencia 2/2014 297. CONCURSOS: HONORARIOS. GENERALIDADES. SEGMENTADAS O ANTICIPADAS. IMPROCEDENCIA. 39.1.

REGULACIONES

PARCIALES,

Corresponde rechazar la revocatoria interpuesta contra el decisorio que desestimó la regulación de honorarios, por cuanto la disposición de la Ley 24522: 265, tiene como central objetivo la adecuada preservación de los topes máximos y mínimos retributivos, y resguardar el principio de proporcionalidad, según el cual, cada estipendio debe guardar una relación con el monto del proceso y con las restantes remuneraciones. Así, la jurisprudencia mayoritaria interpreta de manera restrictiva esa regla y, no admite regulaciones parciales, segmentadas o anticipadas (CNCom. Sala E, 15.4.88, "Petrocar SA s/ quiebra"; CNCom, Sala D, 6.9.02, "Sociedad Comercial del Plata SA s/ concurso preventivo"; 16.6.10, "Transportes Automotores Chevallier SA s/ quiebra s/ incidente de honorarios por la abogada Karina Aita"). DONATI HERMANOS SA S/ QUIEBRA. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140403 Ficha Nro.: 000065658

298. CONCURSOS: INFORME FINAL Y DISTRIBUCION. CADUCIDAD DEL DIVIDENDO CONCURSAL (ART. 221). ACREEDORES LABORALES. NOTIFICACION. FORMAS. 31.7. Procede revocar la decisión que dispone la caducidad de los dividendos aun no percibidos por cierto acreedores laborales en los términos de la LCQ: 224. Ello, por cuanto no cabe tomar desde la misma perspectiva a un trabajador que a un acreedor financiero o a un acreedor comercial aunque los dos integren la misma masa pasiva, dado el origen de cada crédito -en el primer caso, derivado del producto íntegro de su trabajo- y la disparidad de recursos con que cuentan unos y otros para seguir el proceso falencial hasta esta instancia. Por eso, la Corte -"Case SACIFIE s/ quiebra, 1.8.13- sostuvo imprescindible efectuar un análisis diferenciado, evaluando los respectivos intereses en juego, máxime cuando se trata de proteger la percepción de créditos laborales. Añadió que la reciente reforma de la Ley 24522 mediante la sanción de la Ley 26684, acentuaba significativamente los recaudos legales para asegurar el conocimiento y participación de los trabajadores en los actos celebrados en los procesos de concurso preventivo y quiebra (vgr. la incorporación de representantes de los trabajadores en los comités de control del proceso universal, la comunicación escrita "a la totalidad de los trabajadores que integren la planta del personal de la empresa" a los efectos de la constitución del comité de acreedores que actuará en la etapa liquidatoria, la notificación de la audiencia informativa prevista en el artículo 14 inciso 10, mediante "publicación por medios visibles en todos los establecimientos" que pertenezcan a la deudora), corrigiéndose de tal forma una marginación que muchas veces tiene su origen en la distancia temporal entre el inicio del proceso y su culminación. En consecuencia, en cuanto a los acreedores laborales recurrentes, debe considerarse que los mismos, habrán de considerarse anoticiados del proyecto de distribución -en tanto aquéllos no han percibido sus dividendos- con la notificación del presente pronunciamiento-, haciéndoles saber que su derecho de percepción caducará en el plazo de un (1) año -artículo 224 de la LCQ- ( Cfr. arg. esta CNCom., Sala C., in re:"Clarfix SA s/ quiebra" del 22.2.08, íd. in re: "Sanatorio San Patricio SA s/ quiebra" del 3.11.09; "Dolce Pasti s/ quiebra" del 07.11.13; Sala F., in re:"Aesa Aceros Especiales SA s/ quiebra s/ inc. de apelación (artículo 250 Cpr)" del 21.11.13). HH CASSANO SA S/ QUIEBRA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140411 Ficha Nro.: 000065677

299. CONCURSOS: INFORME FINAL Y DISTRIBUCION. PROYECTO DE DISTRIBUCION (ART. 214). PUBLICIDAD. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA (ART. 216). 31.3.2.2. 1. Si bien esta Sala decidió en el precedente "Atlanta SA s/ quiebra s/ inc. de distribución de fondos del 14-04-14", la improcedencia de notificar por cédula a los acreedores laborales, los sucesivos proyectos de distribución, que la sindicatura presenta luego de realizado el activo falencial, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos pronunciamientos modificó dicho criterio. Sin perjuicio de la inexistencia de un efecto obligatorio general de los fallos de la Corte, y de las distintas interpretaciones doctrinarias sobre el particular, no puede desconocerse el valor de tales precedentes. Ergo, la notificación pretendida será admitida, en tanto se encuentra involucrado el cobro del dividendo

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concursal de los acreedores. Pero como recaudo indispensable para que pueda computarse el plazo anual de caducidad previsto por la ley falimentaria resulta procedente cursar la notificación por cédula. 2. En tanto la Magistrada de primer grado, aprobó el proyecto de distribución, resultaría un dispendio jurisdiccional retrotraer dicha etapa a los efectos de cumplir las diligencias; ellas deberán cursarse simultáneamente con la continuación del trámite de distribución. TINTORERIA INDUSTRIAL MULLER Y CIA SA S/ QUIEBRA. Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140430 Ficha Nro.: 000065804

300. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. GENERALIDADES.EXPROPIACION. LEY 13777 DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. PLAZO. VENCIMIENTO. AUSENCIA DE PRORROGA. EFECTOS. 30.1. Procede revocar la resolución que rechazó el pedido del síndico de declarar abandonada la expropiación de los bienes muebles y del propio bien inmueble de propiedad de la fallida sito en la provincia de Buenos Aires. Ello así, cabe señalar que el abandono de la expropiación es el efecto de la inactividad del Estado cuando, habiéndose dictado la ley que califica de utilidad pública el bien, deja transcurrir los términos para iniciar la expropiación sin promover el juicio pertinente. Es de suponer que dicha consecuencia ha sido establecida: a) por razones de interés público, apoyadas en la exigencia constitucional de que la utilidad sea calificada por ley, facultad que el Poder Legislativo ejercita con relación a una época o momento determinado aunque no sean inmediatos y que no es razonable mantener latentes para épocas muy posteriores cuando el propósito que las determina puede haber desaparecido; y b) como salvaguardia o garantía para el administrador que necesita cierta certeza sobre la situación de su patrimonio ante la ley (CJSN, "Cerda, Gabriel C. y otros c/ Nación Argentina", 01/01/82, Tº 304, p. 1484). En este marco, cabe señalar que la declaración de utilidad pública fue instrumentada a través de la Ley 13777, promulgada el día 24/12/07, norma que extendió el plazo para considerar abandonada la expropiación a cinco (5) años y, siendo que no se ha informado el dictado de una prórroga de la Ley 13777, y atento que el plazo de cinco (5) años establecido en su artículo 6°, y a se encuentra largamente vencido no se advierte óbice para que la juez de grado declare el abandono de la expropiación establecida en dicha norma. REYNOSO HNOS E HIJOS SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE SUBASTA (PERGAMINO). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140408 Ficha Nro.: 000065674

301. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. VENTA SINGULAR (ART. 202). TRAMITE DE LA SUBASTA. ADQUISICION DE PARCELA. PARCELAS UNIDAS. DESCONOCIMIENTO. COBRO DE CANON. IMPROCEDENCIA: BUENA FE DEL ADQUIRENTE. 30.4.2. Del Dictamen Fiscal Nº 140501:. No corresponde fijar un canon locativo por el uso de cierta parcela de propiedad del fallido, toda vez que la misma se encontraba unida a otra parcela adquirida en subasta pública por el aquí recurrente. Ello así, pues el adquirente adquirió el inmueble de buena fe, pagó la totalidad del precio y, al momento de preceder a su escrituración se anotició que las parcelas se encontraban unificadas. Por ello, atento la buena fe evidenciada por el recurrente para la adquisición del inmueble, no corresponde fijar importe alguno en concepto de canon locativo. FUNDACION CRISTIANA ONDAS DE AMOR Y PAZ S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VENTA DE INMUEBLES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ INCIDENTE DE ELEVACION A CAMARA. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140312 Ficha Nro.: 000065651

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Boletín de Jurisprudencia 2/2014 302. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. RESOLUCION DEL JUEZ. RECHAZO.FALLECIMIENTO DEL ACCIONADO. IMPROCEDENCIA. DECISION PREMATURA. 18.4.2. Procede revocar la resolución mediante la cual el juez de grado rechazó el pedido de quiebra por haber fallecido el accionado. Ello así por cuanto, de las constancias examinadas en el sucesorio iniciado en esta jurisdicción no se advierte que se hubiera producido una confusión de los patrimonios de éstos con el del causante, lo que no impediría continuar el pedido de quiebra contra la sucesión del fallecido (artículo 2, inciso 1° LCQ). Señálese que, por el c ontrario, se encuentran pendientes cuestiones atinentes a la competencia del juez de la sucesión, a la existencia de un testamento, y a quién, o quiénes, son los legítimos herederos. Así las cosas, visto que aún deben dilucidarse planteos en torno a la sucesión del deudor, se estima que, efectivamente, el rechazo del presente pedido de quiebra con fundamento únicamente en el fallecimiento de aquél, ha resultado prematuro. BERAZA JOSE MARIA S/ PEDIDO DE QUIEBRA (PROMOVIDO POR YULITA HUGO R). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140508 Ficha Nro.: 000065737

303. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. TRAMITE. PRESENTACION Y REQUISITOS DE LA DEMANDA. DECRETO 3003/56.INTIMACION AL PETICIONANTE DE LA QUIEBRA PARA IDENTIFICAR A LA PERSONA ACUSADA DE INSOLVENTE. FALTA DE NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA. 18.2.4.2. Resulta improcedente tener por desistido el pedido de quiebra con base a no haber contestado el peticionario el requerimiento previo para identificar la persona contra quien se acusa de insolvente. Es que el decreto en cuestión tiene que contemplar la notificación personal o por cédula del peticionario (Cpr: 135-6°). Así, no cupo efectivizar el apercibi miento, en tanto tal disposición no contuvo esa modalidad de comunicación y a los fines de considerar el plazo otorgado para el cumplimiento de la manda se consideró al interesado notificado "ministerio legis". Disidencia del Dr. Vassallo:. Cabe tener por desistido el pedido de quiebra, por cuanto el peticionante infringió lo dispuesto por el Cpr: 265, no efectuando crítica al decisorio, ni a la regularidad de la notificación desatendida que habilitó hacer efectivo el apercibimiento. Así, aun cuando se soslaye tal salida "formal", en el caso la solución no sería otra pues, no ha sido siquiera mínimamente identificada la persona demandada. MERCADO MEMOSUR SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR SINGH HERNAN RAUL. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140410 Ficha Nro.: 000065673

304. CONCURSOS: PERIODO DE SOSPECHA. FECHA DE CESACION DE PAGOS (ART. 119, 1° PARR.). DETERMINACION DE SU FECHA INICIAL.AUSENCIA. PROYECTO DE DISTRIBUCION. PRESENTACION PREMATURA. EFECTOS. 22.3.4. En el marco de una quiebra, toda vez que no se halla determinada la fecha de inicio del estado de cesación de pagos y existen bienes pendientes de realización, corresponde tener por prematuro el proyecto de distribución presentado. Ello así en tanto que se llegó a dicha quiebra tras sucesivos juicios colectivos. Esto generó una primera controversia, vinculada con la necesidad de determinar cuál es el lapso "pre concursal" dentro del cual debía ser hallada la referida fecha inicial del estado de insolvencia. Esa cuestión aún no ha sido definitivamente resuelta ni, por ende, ha ocurrido lo propio con la fijación de la aludida fecha. Por tanto, hallándose así las cosas, no puede autorizarse a que la nombrada retire los fondos respectivos en este estado, lo cual sucedería si se admitiera que el aludido proyecto de distribución fuera ahora ejecutado. No se soslaya que la nombrada ya ha retirado parte importante de los fondos. Pero, como es claro, esto no autoriza a convalidar que lo siga haciendo en este estado, salvo que, vueltos los autos a la primera instancia, la nombrada prestara caución suficiente en los términos del artículo 209 LCQ, aplicable por analogía. AUTOMOTORES SAN JOSE DE FLORES SA S/ QUIEBRA. Garibotto - Villanueva.

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Cámara Comercial: A. Fecha: 20140429 Ficha Nro.: 000065726

305. CONCURSOS: PRESCRIPCION. GENERALIDADES. ACCION DE RESPONSABILIDAD. PLAZO BIENAL. AUTORIZACION. PLAZO LCQ 174. 43.1. Procede confirmar la resolución mediante la cual el magistrado rechazó la excepción de prescripción opuesta por los accionados, siendo que la materia del recurso gira en torno a si la promoción de la demanda es interruptiva del plazo bienal contemplado en el artículo 274 LCQ, en casos en que las autorizaciones de la LCQ 119 fueron otorgadas vencido dicho lapso, considerando que, por aplicación del artículo 3986, primer párrafo Código Civil, el inicio de la demanda es interruptivo de la prescripción. Ello así por cuanto, en el caso, el acreedor con mayoría de capital prestó la autorización al síndico para accionar con anterioridad al vencimiento del plazo bienal del artículo 174 de la LCQ. Así, el hecho de que la resolución dictada por el Sr. Juez a quo, dando por cumplidas las mayorías, sea de fecha posterior a dicho lapso no puede conllevar al dictado de la prescripción como pretenden los recurrentes, pues tal decreto es meramente declarativo de una situación consolidada anteriormente y dentro del plazo del artículo 174 LCQ. Por ende, siendo que el síndico ya contaba con la autorización exigida por el artículo 119 LCQ con anterioridad al cumplimiento de plazo de dos (2) años desde el decreto de quiebra no procede la defensa interpuesta por los accionados. CONINDUS SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE ACCION DE RESPONSABILIDAD. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140515 Ficha Nro.: 000065768

306. CONCURSOS: PRESCRIPCION. VERIFICACION TARDIA. IMPROCEDENCIA.CREDITOS LABORALES. PEDIDO DE LIQUIDACION EN EXPEDIENTE LABORAL. INTERPRETACION. 43.3.2. 1. Corresponde rechazar el planteo de prescripción de la concursada, toda vez que del análisis del expediente laboral iniciado por la incidentista, se desprende que si bien la concursada y la sindicatura indicaron que la trabajadora debía presentarse a verificar en el concurso, lo cierto es que ésta efectuó una presentación que puede considerarse interruptiva del plazo de prescripción, pues solicitando la aprobación de la liquidación y pidiendo embargo, demostró su clara intención de mantener vivo el derecho ahora esgrimido. 2. Es pacífico, tanto en jurisprudencia como en doctrina, el criterio de que las interpretaciones de la prescripción debe ser restrictivo, en el sentido de que en caso de duda, ha de estarse por la solución más favorable a la subsistencia de la acción, corresponde decidir del modo adelantado (CNCom. esta Sala in re "Redlojo Entreteinment SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Héctor Daniel Varicci" del 26.12.12). SOCIEDAD ALEMANA DE SOCORROS A ENFERMOS ASOC MUTUAL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR BENITEZ ALICIA SUSANA Y OTRO. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140424 Ficha Nro.: 000065779

307. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. ACREEDORES CON PRIVILEGIO ESPECIAL (ART. 265). PRIVILEGIOS CREADOS POR LEYES ESPECIALES.OBRAS SANITARIAS. AGUAS ARGENTINAS. IMPROCEDENCIA. 37.4.10. Cabe señalar que el privilegio de carácter general que surgía de la ley orgánica para la administración general de Obras Sanitarias de la Nación, que reconocía al crédito por el servicio de provisión de agua corriente y desagües cloacales, no ha sido contemplado en los Decretos 999/92 y 787/93 en los que la concursada Aguas Argentinas SA tiene su marco de actuación. No cabe pues sostener el trasvasamiento del privilegio que, como es sabido, sólo puede tener origen legal y debe apreciarse con criterio restrictivo (cfr. artículos 3875 y 3876 Código Civil) a favor de la concursada; máxime tratándose, como en la especie, de la concesión de un servicio público, donde la tarifa constituye un derecho del concesionario, emergente de dicho contrato, y una "propiedad" del concesionario, en los términos de la

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Boletín de Jurisprudencia 2/2014 concesión (CSJN Fallos t. 188-469), e integra la ecuación económico-financiera tenida en miras para optar por la concesión (conf. Marienhoff "Tratado de Derecho Administrativo" Tº III-B p.636) y menos, a favor de un particular que ostente un crédito contra la concursada. AGUAS ARGENTINAS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (POR ASOCIACION ARGENTINA DE PROTECCION MUTUA MARIANO MORENO). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140320 Ficha Nro.: 000065573

308. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. ACREEDORES CON PRIVILEGIO ESPECIAL (ART. 265). PRIVILEGIOS CREADOS POR LEYES ESPECIALES.CREDITO QUIROGRAFARIO. AGUAS ARGENTINAS. 37.4.10. Procede confirmar la resolución que verificó el crédito insinuado con carácter quirografario, cuando como en el caso no es el Estado sino una persona jurídica de carácter privado quien da el servicio que es objeto de la concesión -Aguas Argentinas-, y lo hace en interés propio, por cuanto percibe para sí una determinada prestación dineraria del usuario como contraprestación del servicio a su cargo, ingreso que le corresponde en forma exclusiva, sin que se encuentre obligada a abonar un canon al concedente. Desde éste ángulo puede advertirse también que el carácter lucrativo de la tarifa fijada no se compadece con el fundamento ínsito en el reconocimiento del privilegio ya aludido cuando el servicio era prestado por Obras Sanitarias de la Nación.- No basta con que la acreencia derive de la prestación de servicios que puedan calificarse como públicos, puesto que se advierte aquí que falta el elemento subjetivo al que la previsión antedicha alude ("adeudados al Fisco nacional, provincial o municipal"), no existiendo norma concursal alguna que establezca que el crédito de que se trata tenga algún privilegio, pues, toda pretensión de asimilar al particular que reclama el reintegro de la suma abonada indebidamente en concepto de tasas por servicios sanitarios -deuda que carecería de privilegio- al fisco nacional implicaría realizar una interpretación analógica y/ o extensiva del privilegio consagrado por la LCQ: 246-4º, temperamento que se encuentra vedado por el artículo 3876 del Código Civil (arg. esta CNCom, esta Sala A, 23/6/09, "Talleres Sus Motor SA s/quiebra s/ incidente de revisión (promovido por Inspección General de Justicia)"). Por lo tanto, dado que la incidentista no resulta ser el Fisco, único titular del derecho reconocido por la LCQ: 246-4º, y toda vez que el privilegio nace de la ley y no puede otorgárselo por extensión, implicancia o similitud, la acreencia que aquí se trata sólo puede ser conceptualizada como quirografaria. AGUAS ARGENTINAS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (POR ASOCIACION ARGENTINA DE PROTECCION MUTUA MARIANO MORENO). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140320 Ficha Nro.: 000065574

309. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. ACREEDORES DEL CONCURSO (ART. 264). INCISO 4°.LETRADOS DEL ACREEDOR. CREDITOS POR HONORARIOS R EGULADOS. PRETENSION. GASTOS DEL CONCURSO. IMPROCEDENCIA. 37.3.5. En el marco de una quiebra, no corresponde que se tenga a los honorarios del letrado actuante como gastos del concurso toda vez que las actividades por él realizadas no produjeron utilidad para la masa de acreedores. Ello así en tanto que las tareas realizadas por el letrado vinculado a obtener la revocación del auto de quiebra -teniendo en cuenta el curso que llevó la causa- no fueron beneficiosas para la masa; en efecto, los acreedores solo vieron postergado el cobro de sus créditos y en moneda de quiebra. En consecuencia, no corresponde reconocer a los honorarios del letrado de la fallida el carácter de gastos de conservación y justicia en los términos expuestos, cuando -como en el caso- surge que no tienen concomitancia directa, inmediata y evidente con el concurso. Se trató de labores realizadas por quien actuó -cabe reiterarlo- en interés de su cliente y no de trabajos causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes del causante, por lo que no corresponde imponer a la masa la carga de asumirlos. AUTOMOTORES SAN JOSE DE FLORES SA S/ QUIEBRA. Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: A.

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Fecha: 20140429 Ficha Nro.: 000065727

310. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. ACREEDOR LABORAL. INDEMNIZACION LCT 251. LEY 25561:16. IMPROCEDENCIA. 6.4. Siendo que la LCT: 251 prevé la posibilidad de que, en caso de quiebra, la indemnización por despido se abone de conformidad con lo dispuesto por el artículo 245 o por el artículo 247, lo que determina qué extensión tendrá se rubro es la calificación de conducta del empresario, pues sólo corresponde la indemnización reducida cuando la quiebra responda a causas no imputables al empleador. (En el caso, aun cuando no se considere que proceda la excepción prevista en la norma, de todos modos, no correspondería aplicar la Ley 25561: 16. Pues, la ruptura del vínculo no se produjo por una decisión del empleador sin causa justificada, sino por imperio de la ley y por instrucciones del organismo de control). BANCO GENERAL DE NEGOCIOS SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (MUIÑO MARCELO CLAUDIO). Sala - Kölliker Frers - Ballerini (Sala Integrada). Cámara Comercial: E. Fecha: 20140422 Ficha Nro.: 000065701

311. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. CERTIFICADO DE DEUDA. TASA. MULTAS. IMPUESTOS.GENERALIDADES. 6.4.8.5. 1. Corresponde revocar la resolución de grado que admitió la pretensión verificatoria del incidentista e impuso el pago del crédito a la recurrente. Ello así, toda vez que ésta, mediante la oferta formulada en el concurso, y con autorización judicial asumió el pago de "los impuestos nacionales, provinciales y municipales resultantes de la explotación". Ahora bien, no puede afirmarse lo mismo respecto de las multas que aquí se verificaron, pues en tanto derivan de incumplimientos de higiene y seguridad del personal no son "impuestos". 2. Los tributos, como impuestos, tasas y contribuciones importan prestaciones de carácter periódico establecidas por el Estado y se diferencian de las multas pecuniarias, que sólo se generan ante puntuales incumplimientos; de lo que se deriva que aquéllas no pueden ser asimiladas a los primeros. 3. Las multas aquí aplicadas tampoco derivan de un retraso en el pago de las gabelas, sino se reitera en incumplimientos puntuales a normativas de seguridad e higiene del personal y de los establecimientos donde se desarrolló la actividad, por lo que no se encuentran comprendidas en aquéllos rubros por los cuales se comprometió la recurrente. FORMATOS EFICIENTES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO (POR FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES). Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140307 Ficha Nro.: 000065641

312. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. GENERALIDADES.FALTA DE INFORMACION DE LA CESION DEL CREDITO POR PARTE DEL ACREEDOR. 6.4.8.1. Cabe rechazar el planteo de nulidad del pronunciamiento, pasado en autoridad de cosa juzgada, en el cual la entidad bancaria fiadora del mutuo hipotecario, no informó antes del dictado de la resolución que había cedido el préstamo a un tercero, y esa circunstancia importó la extinción de la garantía. Ello por cuanto, si bien, como principio, la asunción de la calidad de fiador solidario no le quita a la fianza el carácter de accesorio que la tipifica, no ocurre lo mismo con quien -como en el caso- se constituyó en fiador solidario, liso, llano y principal pagador, pues, en tal hipótesis, es un codeudor solidario, aun cuando se lo califique de fiador (Cciv: 2005; Bueres Alberto - Highton, Elena, "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", Tº 4D, página 469/470, con cita de CNCom, Sala A, 16.12.87, LL, 1989-A370; CNCiv, Sala C, 28.1.91, LL, 1992-B-575; y SCJBA, 3.8.93, "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Supicich, Carlos A. s/ prepara vía ejecutiva").

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Boletín de Jurisprudencia 2/2014 SCAGLIUSI LORENZO S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR HSBC BANK ARGENTINA SA. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140401 Ficha Nro.: 000065678

313. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. HONORARIOS.IMPROCEDENCIA. AUSENCIA DE PRUEBA. 6.4.8.7. Procede confirmar la resolución mediante la cual se admitió solo parcialmente la pretensión verificatoria, en cuanto rechazó la admisión del crédito insinuado en concepto de honorarios adeudados por la tramitación integral de un proyecto de exención de gravámenes a la exportación vinculado a 11 (once) aeronaves y 1 (un) motor, instrumentado en cierta factura advertirse probado su origen, existencia y causa. Ello así por cuanto, en el caso, el incidentista se encontraba registrado ante la Dirección General de Aduanas como apoderado de la concursada "LAPA" y que entre las obligaciones reconocidas a su favor en este proceso incidental, se encuentran incluidos créditos por honorarios devengados por operaciones realizadas como "agente de transporte aduanero" y "despachante de aduana". En ese marco, en las facturas aportadas por el incidentista que instrumentan las acreencias referidas donde luce estampado el sello de "recibido" de "LAPA" con la leyenda "cuentas a pagar" no obra constancia de recepción por parte de la fallida. Es que el perito contador refirió que "los libros del acreedor que fueron examinados por su calidad de persona física no se encuentran rubricados", si bien las facturas objeto de esta litis se encuentran registradas, no surgiendo que aquéllas hayan sido canceladas. Así, corresponde puntualizar que el artículo 55 del Código Aduanero establece que los despachantes de aduana se encuentran alcanzados por las obligaciones prescriptas en el artículo 33 del Código de Comercio. Es decir que el incidentista, en tanto auxiliar del comercio (esta CNCom., Sala C, 04.05.2007, "Erchet Argentina SA c/ Perfumo Héctor s/ ordinario"), tiene la obligación de seguir un orden uniforme de contabilidad y de tener los libros necesarios a tal fin, como así también de conservar la correspondencia que tenga relación con el giro de su actividad, así como la de todos los libros de la contabilidad (artículo 33 Ccom). Sobre tales bases, teniendo en cuenta lo informado por el perito contador en punto a que los libros del accionante no se encuentran rubricados y que éste además "no lleva una contabilidad organizada", surge evidente la endeblez de cualquier referencia de la pericia contable para dilucidar la controversia suscitada, pues no cabría al incidentista prevalerse de registraciones llevadas de modo irregular o incompleto, por lo que deberán analizarse necesariamente los demás elementos de convicción aportados al expediente. LAPA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (POR CEBRAL ALFONSO ENRIQUE). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140411 Ficha Nro.: 000065681

314. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. SENTENCIA EJECUTIVA.COSA JUZGADA. 6.4.8.6. Corresponde rechazar la revisión promovida, basada en el reconocimiento de un crédito por intereses devengados desde el cierre de la cuenta corriente bancaria de la cual la concursada resultaba titular, no admitidos en la sentencia de trance y remate en un juicio ejecutivo. Es que el proceso ordinario posterior, con los alcances previstos en el Cpr: 553, es admisible cuando se trata de garantizar el derecho de las partes que, dada la naturaleza del proceso ejecutivo, se vio restringido en razón de las limitaciones o prohibiciones procesales, que pudieron afectar la amplitud de la defensa y de la prueba. Cuando esto no ocurre, lo decidido en el juicio ejecutivo hace cosa juzgada, no pudiendo reeditarse en el ordinario posterior, ni tampoco por ende en un proceso de conocimiento como es un incidente de revisión en el proceso concursal (CNCom, Sala D, 1.3.10, "Kim Sang Soon s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por la concursada al crédito de Sin Gil Sil"). MANFREDINI SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D.

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Fecha: 20140318 Ficha Nro.: 000065549

315. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. TITULOS DE CREDITO. PAGARE. PROCEDENCIA. 6.4.8.2.1.1. Procede declarar verificado un crédito instrumentado en ciertos pagarés cuando, como en el caso, no se encuentra controvertido que quien los suscribió revestía la condición de presidente de la concursada al tiempo del libramiento de los títulos, por lo que cabe tener por responsable al ente por los actos realizados por quien era su representante legal y ha obrado bajo su nombre. Ello así en tanto, en una sociedad anónima la función de representar al ente corresponde legalmente al presidente del directorio (LSC: 268). RINCON DEL TIGRE SA S/ CONCURSO S/ INCIDENTE DE REVISION (POR SIERRA HECTOR). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140508 Ficha Nro.: 000065741

316. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. INTERESES Y DESVALORIZACION MONETARIA.CONCURSADA. PRETENSION. CREDITO VERIFICADO. MORIGERACION DE INTERESES. PROCEDENCIA. 6.4.14. Procede morigerar los intereses pretendidos por el banco incidentista, por cuanto, como en el caso, en los supuestos en que el Banco Central como entidad de contralor, no ha establecido pautas concretas ni fijó tope alguno a dichas tasas, en particular en épocas de relativa estabilidad monetaria, ello no otorga al banco que ha omitido convenir la tasa de interés que devengaron los adelantos y/o los descubiertos en cuenta corriente, la potestad discrecional de fijarlos en forma irrazonable, ni importa que le fue dada una conformidad o mandato tácito para el cobro de alícuotas injustificadamente desproporcionadas y por ende contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 27/05/2010, in re: "Instalaciones Industriales Pelme SA…", cit. supra). De allí que resulte objetable el procedimiento observado por el banco, consistente en debitar los intereses y capitalizaciones con imprecisos y genéricos cargos por comisiones y gastos que a su vez generan nuevos intereses y capitalizaciones ulteriores. En este marco procede pues morigerar aquéllas tasas de interés excesivas percibidas por el banco al resultar ilícitas como objeto de la obligación, y ello, juzgado desde la óptica del art. 953 del Cód. Civil, produce como efecto la nulidad absoluta y parcial de los intereses excesivos liquidados, los que deben ser reducidos a sus justos límites en la medida en que su convalidación constituya un pago sin causa (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 14/04/2011, in re: "Mac Frut SA c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires"; Alterini-Ameal-López Cabana, "Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales", N° 1100 p. 460; N° 608 y sigts., ps. 300/301/302; Jorge Mosset Iturraspe, "La revisión de oficio, el desequilibrio contractual y la nulidad absoluta", JA, 1983-II-794; Omar U. Barbero, "Desindexación de las deudas dinerarias", LL, 1983-A, 954). Disidencia parcial del Dr. Kölliker Frers:. Resulta improcedente morigerar los intereses pretendidos por el banco incidentista, por cuanto -como en el caso- cuando una persona, dentro de una relación jurídica, ha suscitado en otra con su conducta una confianza fundada conforme a la buena fe en una determinada conducta futura, según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza suscitada siendo inadmisible toda actuación incompatible con ella (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 12/07/2007, in re: "Juncal Empresa de Viajes y Turismo SA c/ Internacional Air Transport Association (IATA) y otro"; idem, 24/11/1980, in re: "Copes…", cit. supra"; cfr. en este sentido Diez Picazo Ponce de León en la obra citada, p. 142; conf. esta Sala A, 30/7/09, "Amuyen....", cit. ). Por ende, la conducta aquí observada por la concursada aparece en contradicción con su propia conducta anterior de convalidar los mismos movimientos o débitos que ahora cuestiona y con ello el deber de obrar de buena fe que debe observar todo sujeto de derecho, más aun tratándose de una operatoria perdurable en el tiempo como la presente. Caso contrario, no hallaría una explicación razonable el hecho de que la accionante hubiese consentido la operatoria bancaria mantenida con la accionada durante los trece (13) años en que la cuenta se mantuvo activa (conf. esta Sala A, 30/7/09, "Amuyen....", cit; íd, 22/10/10, voto del Dr. Kölliker Frers en: "Encasa...." y "Encasa SA s/ Quiebra....." citados). MATYS SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDO POR EL BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A.

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Boletín de Jurisprudencia 2/2014 Fecha: 20140403 Ficha Nro.: 000065671

317. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. INTERESES Y DESVALORIZACION MONETARIA.CONCURSADA. PRETENSION. CREDITO VERIFICADO. MORIGERACION DE INTERESES. PROCEDENCIA. 6.4.14. Procede morigerar los intereses pretendidos por el banco incidentista, por cuanto, como en el caso, en los supuestos en que el Banco Central como entidad de contralor, no ha establecido pautas concretas ni fijó tope alguno a dichas tasas, en particular en épocas de relativa estabilidad monetaria, ello no otorga al banco que ha omitido convenir la tasa de interés que devengaron los adelantos y/o los descubiertos en cuenta corriente, la potestad discrecional de fijarlos en forma irrazonable, ni importa que le fue dada una conformidad o mandato tácito para el cobro de alícuotas injustificadamente desproporcionadas y por ende contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 27/05/2010, in re: "Instalaciones Industriales Pelme SA…", cit. supra). De allí que resulte objetable el procedimiento observado por el banco, consistente en debitar los intereses y capitalizaciones con imprecisos y genéricos cargos por comisiones y gastos que a su vez generan nuevos intereses y capitalizaciones ulteriores. Disidencia del Dr. Kölliker Frers:. Resulta improcedente morigerar los intereses pretendidos por el banco incidentista, por cuanto, en el caso, el hecho de que no se hubiesen pactado por escrito las tasas de interés cobradas por el banco, deviene intrascendente a poco que se advierta que la concursada consintió tácitamente tales réditos, al no emitir objeción alguna luego de recibir los resúmenes de cuenta remitidos mensualmente por la contraria. Tal conclusión es connatural a la seguridad del tráfico comercial y bancario, que solo se concibe sobre una regla de confianza que debe existir entre el operador profesional del crédito y su cliente, enmarcada en la esfera del principio de la buena fe, aludido supra (conf. esta Sala A, 30/7/09, "Amuyen...", íd, 22/10/10, voto del Dr. Kölliker Frers en: "Encasa..." y "Encasa SA s/ Quiebra..."). De otro lado, aun cuando las tasas cobradas por la incidentista fueran efectivamente superiores a las de otros bancos o a las tasas "testigos" o "promedio" vigentes en el mercado, esa sola circunstancia no las convertiría en ilegítimas (conf. esta Sala A, 30/7/09, "Amuyen....", cit; íd, 22/10/10, voto del Dr. Kölliker Frers en: "Encasa..." y "Encasa SA s/ Quiebra..."). En todo caso, si los intereses percibidos por el banco son desmesurados o excesivos y existen otros bancos privados o públicos que cobran tasas de intereses más bajos, lo que corresponde es que el cliente objete esos intereses frente al banco, renegocie las tasas que tiene acordadas o impugne los resúmenes continentes de tasas no convenidas que resulten desmesuradas, o bien -si nada de ello lo satisface- que opte directamente por cambiar de banco, escogiendo aquél que le ofrezca las tasas más atractivas (conf. esta Sala A, 30/7/09, "Amuyen...", cit; íd, 22/10/10, voto del Dr. Kölliker Frers en: "Encasa..." y "Encasa SA s/ Quiebra..." citados). Lo que sí no se puede hacer es aceptar mansamente durante largos períodos (incluso, de varios años) las tasas (desmedidas o no) que cobra el banco y pretender demandarlo después para que devuelva lo que supuestamente fue cobrado "en exceso". MATYS SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDO POR EL BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140403 Ficha Nro.: 000065672

318. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. INTERESES Y DESVALORIZACION MONETARIA.INTERESES MORATORIOS. 6.4.14. Los intereses posteriores a la presentación en concurso preventivo (artículo 19 LCQ in fine) no deben ser calificados como quirografarios. Lo cual tampoco significa que ellos deban ser graduados como privilegiados. Y esto, pues el privilegio no es sino la noción técnica de la cual se ha valido el legislador para reconocer preferencias a créditos que tengan la referida génesis preconcursal, de lo que se deriva que, no revistiendo los réditos del citado artículo 19 esa calidad, ellos no deben ser objeto de verificación -se trata de un derecho reconocido directamente por la ley- ni, por ende, de ninguna graduación (esta Sala, "New North SA s/ concurso preventivo s/ inc. verificación por Zapata Carlos Agustín", del 22/03/12). ACEROS ZAPLA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (POR MAIZARES CALIXTO Y OTROS). Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C.

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Fecha: 20140522 Ficha Nro.: 000065769

319. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. GENERALIDADES.INNECESARIEDAD DE VERIFICACION. EMPRESA QUE ASUME PASIVOS LABORALES. IMPROCEDENCIA. 6.1. Corresponde revocar la resolución que decidió la innecesariedad de verificación de las acreencias de los trabajadores incluidos en el acuerdo celebrado con la sociedad adquirente del paquete de pasivos / activos de la fallida, imponiéndole a esa sociedad el seguimiento e intervención en los procesos laborales. Ello así, pues la existencia del convenio suscripto en la etapa concursal y el acaecimiento de situaciones particulares derivadas del aludido contrato entre la deudora y la aquí recurrente no pueden sustentar -ni son razones legales- modificaciones a la ley falencial respecto de la verificación de los créditos de causa o título anterior a la fecha de presentación en concurso. FORMATOS EFICIENTES SA S/ QUIEBRA. Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140327 Ficha Nro.: 000065643

320. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. RESOLUCION JUDICIAL. NULIDAD PARCIAL DEL AUTO VERIFICATORIO. IMPROCEDENCIA. 6.8. Procede revocar el pronunciamiento que admitió el planteo de nulidad parcial de la cosa juzgada de la resolución verificatoria (Ley 24522: 36). Ello por cuanto, el acreedor no planteó una aclaratoria (Cpr: 166), una revocatoria (Cpr: 238), ni tampoco inició un incidente de revisión por la declaración de inadmisibilidad del crédito (Ley: 24522: 37); tampoco articuló el remedio de la Ley 24522: 38, dentro del plazo autorizado por esa norma. Así, en el caso, la pretensión importó un intento tardío de obtener la revocación del fallo que produjo la cosa juzgada mediante argumentos que, valorados a la luz del criterio restrictivo con que debe juzgarse la admisibilidad de la vía intentada, no permiten tener por configurada la nulidad pretendida; máxime cuando la parte pudo deducir los remedios que el ordenamiento legal contempla para la defensa de los derechos que entiende vulnerados (CSJN, 12.6.12, "D., S. D. s/promueve acción de nulidad en autos: W., D. c/ S., D. D. - W. S. s/ restitución de menor", Fallos 335:868). CHAMICAL COMPACTACION SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140424 Ficha Nro.: 000065722

321. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. RESOLUCION JUDICIAL. RECURSOS. NULIDAD. PREJUDICIALIDAD. IMPROCEDENCIA. 6.8.4. Corresponde rechazar la apelación y el planteo de nulidad de la resolución que verificó el crédito sin analizar la cuestión de prejudicialidad, cuyo tratamiento había quedado diferido para esa oportunidad. Es que la concursada no ha cumplido con la carga de explicitar las maniobras que involucra a la incidentista. Así, la circunstancia de que existan investigaciones en causas penales no conlleva a la mecánica configuración de una cuestión de "prejudicialidad" en cada uno de los incidentes de verificación o de revisión sino que, en todo caso, ese particular escenario le impone a la concursada, quien introdujo ese planteo, extremar sus términos para otorgarle verosimilitud a su proposición; lo cual se traduce, cuanto menos, en la exigencia de señalar en concreto cuáles son los elementos de esos juicios que tienen incidencia y conexión con las acreencias que se indagan en cada uno de esos trámites. OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR ASOCIACION CIVIL HOSPITAL ALEMAN. Heredia - Vassallo - Dieuzeide.

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Boletín de Jurisprudencia 2/2014 Cámara Comercial: D. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065797

322. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL. PLANTEO DE NULIDAD. IMPROCEDENCIA. 6.9. 1. Corresponde desestimar el planteo de nulidad incoado sobre la declaración de admisibilidad de cierto crédito en el concurso, toda vez que la concursada omitió utilizar las específicas vías que le otorga la ley concursal para revisar la declaración de admisibilidad del crédito (arg. artículos 37 y 38 LCQ). 2. Y si bien pretende que la nulidad invocada es de carácter absoluto lo cierto es que, en la especie, no puede ser alegada o "pedida" por la concursada, en tanto sin que mediara impedimento omitió ejercer los derechos que la ley le acordaba para intentar su invalidación en tiempo y forma (cfr. doctrina art. 1047 Código Civil; En similar sentido CNCom, Sala A, 08/05/84, in re "Feldmann de Jaján, Ana s/ tercería en Swiss Bank Corp. c/ Jaján Emilio"). DE RIDDER MARIA NOELLE S/ CONCURSO PREVENTIVO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140317 Ficha Nro.: 000065548

323. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL. TRAMITE GENERAL. OBRA SOCIAL. OMISION DE ACOMPAÑAR CERTIFICADO DE DEUDA. RECHAZO. PROCEDENCIA. 6.9. Procede confirmar la resolución que rechazó el incidente de revisión incoado a fin de que se reconociera la acreencia que fue desestimada en la resolución general del art. 36 LCQ en concepto de aportes y contribuciones devengadas en el marco del Régimen Nacional de Obras Sociales. Ello así por cuanto, en el caso, ningún elemento de convicción arrimó al expediente que coadyuve a crear convicción sobre la efectivización de dicho trámite. En efecto, no se acompañó ningún instrumento suscripto por la autoridad competente de la obra social del que surja la liquidación realizada de oficio y, muchos menos, los elementos que le habrían servido de fundamento como cualquier pretenso acreedor en un marco concursal como el que aquí se trata. Es que la obra social debe indicar y probar la causa obligacional que da lugar a cada uno de los créditos que invoca a su favor, de lo que se deduce que el trámite verificatorio no se reduce a la mera comprobación del carácter que reviste la obligada, sino a investigar la causa obligacional que da lugar al crédito. De tal forma, es necesario que el peticionante cumpla con la carga que legalmente le ha sido impuesta y provea los elementos suficientes para que pueda concluirse, sin hesitación alguna, sobre la veracidad de lo expuesto y la justicia del reclamo (esta CNCom., esta Sala A, 22.10.2010, "Chacras del Oeste SA s. concurso preventivo s. incidente de revisión por Fideicomiso Recaudador Tres Pinos"; íd., íd., 24.08.2011, "Nova Cygnus SA s. quiebra s. inc. de verificación de crédito por Casa Trasorras SC").- Ello así, la incidentista aportó como prueba documental la carta documento, la cual carece de entidad suficiente para justificar el crédito insinuado. SIRESA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (POR OBRA SOCIAL FERROVIARIA). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140415 Ficha Nro.: 000065679

324. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL. TRAMITE GENERAL. CAUSA FUENTE DEL CREDITO INSINUADO. 6.9.4. Cuando se trata de un incidente de verificación o (como en el caso) de revisión, la ley exige que el insinuante demuestre la causa del pretendido crédito, entendida ésta como la "causa fuente" y no la "causa fin", en los términos del Cciv: 499. De esa manera, a quien pretende el reconocimiento de un crédito se le exige indicar cuál es su antecedente, o sea, de dónde nace la obligación (CNCom, Sala D, 5.4.13, "Berenguer, Alberto s/quiebra s/incidente de revisión promovido por Spurkel, Claudio Ricardo").

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QUEZADA CERVANTES JOSE GUILLERMO S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR SANTANA TEXTIL CHACO SA. Heredia - Vassallo - Dieuseide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140415 Ficha Nro.: 000065698

325. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL. TRAMITE GENERAL. REPLANTEO DE PRUEBAS. IMPROCEDENCIA. 6.9.4. Cabe rechazar el incidente de revisión promovido, por cuanto el replanteo de la prueba pericial contable efectuado en el memorial resulta improcedente, habida cuenta que tal medio probatorio fue voluntariamente desistido por el incidentista, de modo que no concurre ninguna de las causales habilitantes del replanteo previstas por la ley ritual -esto es, la denegación o la declaración de negligencia de la probanza en cuestión- (CPCC: 260-2 y cc.). QUEZADA CERVANTES JOSE GUILLERMO S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR SANTANA TEXTIL CHACO SA. Heredia - Vassallo - Dieuseide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140415 Ficha Nro.: 000065699

326. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. FACULTADES DEL JUEZ (ART. 297). DIRECCION DEL PROCESO. LEY 24522: 274. ASTREINTES. REDUCCION. 40.3.1. Procede morigerar el monto de las astreintes impuestas a una sociedad adquirente de cierto inmueble en subasta, a quien se intimó que acredite en el plazo de treinta (30) días el resultado de la inscripción registral del dominio a su nombre. Ello así, en tanto la intimación formulada, tendiente a culminar con los trámites de la quiebra, habida cuenta que el síndico ha solicitado la conclusión de ésta por distribución final se encuentra dentro de las facultades que la ley concursal otorga al juez falencial (artículo 274 LCQ). También se observa que dicha intimación resultó procedente, en atención a la demora en que ha incurrido la adquirente en efectuar los trámites de inscripción registral. Es que se advierte que el monto de las astreintes fijada de $ 1.000, resulta excesivo, en atención a que el inmueble fue subastado por la suma total de $ 12.500. Por ende, se aprecia prudente reducir dicha sanción a la suma de $ 200 por cada día de retardo. NAON JORGE RAUL S/ QUIEBRA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140515 Ficha Nro.: 000065762

327. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. FACULTADES DEL JUEZ (ART. 297). DIRECCION DEL PROCESO. MEDIDAS CAUTELARES.PROHIBICION DE INNOVAR. EJECUCION HIPOTECARIA. INMUEBLE DEL CONCURSADO. 40.3.1.1. Carece de competencia el juez del concurso para dictar la prohibición de innovar sobre el inmueble subastado en una ejecución hipotecaria en la cual el concursado es demandado. Es que, como regla general, la prohibición de innovar no puede interferir en otro proceso distinto de aquel en que se solicitó, tanto sea que el mismo ya se encuentre resuelto, en trámite o por promoverse; pues de lo contrario se violentaría la autoridad de la res judicata o el derecho que tiene toda persona de ocurrir ante el órgano jurisdiccional para hacer valer los reclamos que entienda legítimos; sin perder de vista que ello importaría, además, limitar las propias facultades del órgano judicial en el ejercicio de la aplicación del derecho o en el cumplimiento de sus decisiones (Jorge L. Kielmanovich, Medidas Cautelares, pág. 377, Santa Fé, 2000). RIVAS ROBERTO S/ CONCURSO PREVENTIVO.

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Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140327 Ficha Nro.: 000065620

328. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. FACULTADES DEL JUEZ (ART. 297). DIRECCION DEL PROCESO. MEDIDAS CAUTELARES. PROHIBICION DE INNOVAR. EJECUCION HIPOTECARIA. INMUEBLE DEL CONCURSADO. 40.3.1.1. Carece de competencia para dictar en sede concursal la prohibición de innovar sobre el inmueble subastado en una ejecución hipotecaria en la cual el concursado es demandado. Es que las medidas cautelares, dado su carácter accesorio, son de competencia del juez que interviene en el proceso donde se actúa el derecho asegurado; y esto es así, precisamente, por residir en la esfera cognoscitiva de dicho magistrado los elementos que hacen a la viabilidad de su traba, modificación, sustitución o levantamiento (CNcom, Sala D, 10.11.10, "Obra Social Bancaria Argentina s/ concurso preventivo s/ incidente de apelación CPCC: 250 promovido por Ferrari"; con cita de doctrina CPCC: 6: 4º, 104 y 196; Medidas cautelares dirigido por Roland Arazi, Buenos Aires, 1997, pág. 22 y jurisp. cit. en nota n° 70 ; íd., Cámara Primera en lo Civil y Comercial de la Plata, Sala 3era., 26.8.97, "Armendáriz, Miguel Ángel s/ sucesión"; íd., 21.10.03, "Martínez de Walsh, Carmen c/ Martínez, Alejo y otros s/ cumplimiento de contrato y escrituración"; Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala 1era., 14.4.92, "Alvarello, Eugenio s/ incidente de medida de no innovar en "Alvarello c/ Gabest S.A. s/ acción civil"; íd., 10.8.06, "Assandro, Pascual Miguel Ángel c/ Cooperativa de Electricidad Balcarce Ltda. s/ incidente en concurso"). RIVAS ROBERTO S/ CONCURSO PREVENTIVO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140327 Ficha Nro.: 000065621

329. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINCIPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. GENERALIDADES. 40.2.3.3.1.1. Procede la queja deducida por el concursado, por denegación de la apelación que interpuso contra el decreto del juez a quo, con base en lo dispuesto por el Cpr: 38. Ello por cuanto, en el caso, se observa que la providencia en la que se ha ordenado el traslado de los fundamentos en relación a la prescripción de los créditos de AFIP y DGR, al contrario de lo señalado por el juez de grado, causa gravamen a la concursada, habida cuenta que ésta habría manifestado su intención de no generar incidencias y que podría entenderse que no hay planteo formal alguno -susceptible de generar costas- al que dar trámite. RACING 2000 SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ QUEJA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140429 Ficha Nro.: 000065728

330. CONCURSOS: TASA DE JUSTICIA. DISTINTOS MODOS DE CONCLUSION.AVENIMIENTO. BASE IMPONIBLE. 45.3. Resulta procedente tener por aprobada la liquidación de la tasa de justicia practicada por la sindicatura toda vez que resulta aplicable al caso la doctrina sentada en el fallo dictado por la Sala B el 23.4.1993 en autos "Flores Aurelio s/concurso civil s/incidente de pago de tasa de justicia". En lo que aquí interesa señalar, es dable destacar que en el aludido antecedente se dejó sentado que la base imponible considerada por la Ley 23898 en el artículo 4 inciso e refiere a dos supuestos diferenciados: en las quiebras será el importe resultante de la liquidación de los bienes y, en los concursos preventivos el importe de todos los créditos verificados. Asimismo, estableció que corresponde aplicar al avenimiento el mismo tratamiento fiscal que al acuerdo preventivo, por constituir la conclusión de la quiebra por

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avenimiento una especie conceptualmente próxima a la conclusión por acuerdo resolutorio. En caso de que hubiera mediado liquidación parcial de bienes, el importe resultante de esa realización también integraría la base imponible. Ello así, la tasa se tributará según el servicio prestado: a) la tasa liquidada sobre el pasivo verificado, corresponderá a los servicios de administración de justicia hasta la etapa de verificación de créditos incluida, b) la calculada sobre el activo liquidado, corresponderá a los servicios prestados en esa etapa parcial de liquidación. SCOTIABANK QUILMES SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE TASA DE JUSTICIA. Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140424 Ficha Nro.: 000065720

331. CONCURSOS: TASA DE JUSTICIA. DISTINTOS MODOS DE CONCLUSION.AVENIMIENTO. INTERESES. 45.3. Cuando, como en el caso, el fallido se encuentra en situación de mora desde el momento en el que debió ingresarse el tributo, esto es, al declararse la conclusión de la quiebra por avenimiento, en tales condiciones, debe cargar con los intereses sobre el tributo desde aquella oportunidad. SCOTIABANK QUILMES SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE TASA DE JUSTICIA. Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140424 Ficha Nro.: 000065721

332. CONSTITUCION NACIONAL: EMERGENCIA ECONOMICA.INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDENCIA. DECRETOS 214/02. RESOLUCIONES 28592 Y 28924 DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. 2. En el marco de un seguro de vida, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 8 del Decreto 214/02 y la de las resoluciones 28592 y 28924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y demás normas concordantes, condenando a la aseguradora a pagar a los actores la renta vitalicia previsional prevista en la póliza contratada, en la misma moneda extranjera que había sido allí convenida. Ello así en tanto no es procedente alterar el sinalagma contractual ni, por ende, la solvencia del fondo de primas que debió formar el asegurador a fin de atender riesgos semejantes. Por lo demás, la aseguradora no puede -como pretende- alegar lo contrario con vistas a reducir la prestación a su cargo. Es decir: la pretensión de la demandada de pagar en pesos un riesgo que asumió en dólares invocando al efecto que la solvencia del fondo de primas sí se vio afectada por la pesificación, importa tanto como pretender sacar provecho del deficiente cumplimiento por su parte de las obligaciones que sobre ella pesaban de administrar en forma eficiente el referido fondo de primas. No se ignora que la demandada se encuentra sujeta al cumplimiento de las disposiciones de la Ley 20091 que le impiden decidir libremente el modo de invertir sus activos. Pero esa circunstancia -que derivó en su necesidad de invertir en activos que sufrieron los efectos de la mencionada pesificación- no puede ser opuesta al asegurado como excusa para incumplir lo pactado. En efecto: la demandada no estaba obligada a otorgar seguros en dólares, de modo que, si igualmente los otorgó, no puede ahora invocar -para eludir las consecuencias de tal obrarque su parte no se hallaba en condiciones de arbitrar los medios para que sus inversiones quedaran al margen del riesgo que le impidiera cumplir en aquellos términos. LA ROCCA ANTONIA NOEMI Y OTRO C/ METLIFE SEGUROS DE RETIRO SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140520 Ficha Nro.: 000065803

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Boletín de Jurisprudencia 2/2014 333. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. CIRCULOS GENERALIDADES. COMPETENCIA. CODIGO DE COMERCIO. LDC: 53. 10.7.12.

CERRADOS.

Cuando -como en el caso- se origina una compraventa de un automotor y la demanda se encuentra dirigida contra una sociedad comercial, resulta de aplicación el artículo 7 del Código de Comercio, y por ende competente este fuero para intervenir en las presentes actuaciones. Ello pues, se destaca que el artículo 53 de la LDC no desplaza a la regla contenida en el artículo 7 del Código de Comercio, pues las disposiciones de la citada ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las distintas relaciones jurídicas objeto de protección, en particular las de Defensa de la Competencia y de Lealtad Comercial (artículo 3), que atribuyen la competencia al fuero comercial (Rouillón, "Código de Comercio", tomo I, página 21). HOENING SILVIA SUSANA YOTRO C/ FIAT AUTO SA DE AHORRO P/ FINES DETERMINADOS S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140416 Ficha Nro.: 000065690

334. CONTRATO DE COMPRAVENTA. EXTINCION. RESOLUCION. INMUEBLES. DEVOLUCION DE LO ABONADO EN LA MONEDA PACTADA: DOLARES. PROCEDENCIA. 10.10.2. En el marco de un contrato de compraventa, siendo la unidad de moneda pactada por las partes el "dólar estadounidense", como así también que el precio acordado debía ser cancelado en dicha moneda, siendo también claro que la porción de precio que fue abonada en "pesos" no implicó una modificación de esa regla, sino que la cantidad de moneda nacional entregada solo representaba el valor necesario para adquirir los dólares estadounidenses convenidos, no puede sino interpretarse que, al haberse resuelto el boleto, corresponde la devolución del importe abonado en la moneda del contrato, o sea en dólares estadounidenses. PROMOTIONS AND LICENSING SA C/ CHACRAS DE BUENOS AIRES COMERCIALIZADORA DE TIERRAS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140327 Ficha Nro.: 000065566

335. CONTRATO DE COMPRAVENTA. MODALIDADES. COMPRAVENTA A DISTANCIA. COMPRAVENTA INTERNACIONAL. MONEDA DE PAGO. PESIFICACION. DECRETO 410/02. 10.6.5.1. En el marco de un contrato de distribución de materiales importados, a los fines de establecer la moneda del reclamo cabe señalar que -en el caso- los créditos no se encuentran incluidos en la conversión a pesos establecida en el artículo 1 del Decreto 214/02, en tanto se trata de operaciones del sector privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera, para cuyo cumplimiento resultan aplicables las leyes extranjeras (de Colombia y Barbados), siendo ése un supuesto expresamente contemplado en el Decreto 410/02 artículo 1 inciso e) y comunicación A 3507, 3561, 3567 BCRA, para excluir, la conversión a pesos de las obligaciones del sector público o privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera. Así las cosas, la actora deudora deberá responder por la deuda reclamada en la moneda originalmente pactada por su parte con los acreedores. Es decir, deberá pagar en concepto de capital la suma de dólares estadounidenses y a dicho capital, habrá de adicionársele, conforme tiene establecido esta Sala para el pago de deudas en moneda extranjera en las que no surge una tasa específica pactada expresamente, un interés del 6% anual calculado a partir de la fecha en la que incurrió en mora en el cumplimiento de su obligación. MUREX ARGENTINA SA C/ ABBOTT LABORATORIES Y OTRO S/ ORDINARIO INTERNATIONAL MUREX TECHNOLOGIES CORP C/ MUREX ARGENTINA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140401

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Ficha Nro.: 000065599

336. CONTRATO DE COMPRAVENTA. VICIOS DE LA COSA. DEFECTOS DE FABRICACION. RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE. LEY 24240: 40. 10.11.4. El incumplimiento de poner a disposición del adquirente una cosa apta para la finalidad que fue concebida, origina una responsabilidad negocial que tiene su fundamento en la propia relación de consumo y que encuentra como legitimados pasivos a todos los que participaron en las diferentes etapas de circulación del producto (cfr. Ley 24240). En relación a la responsabilidad del fabricante, se impone el factor objetivo de atribución, en tanto es él quien introdujo al mercado el producto respecto del cual debe garantizar su buen funcionamiento y eficacia (cfr. Farina, Juan M., "Defensa el 14 Consumidor y del Usuario", Ed. Astrea, Buenos Aires, 2004, página 453). ESMAN SEBASTIAN ALEJANDRO C/ FORD DE ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140523 Ficha Nro.: 000065810

337. CONTRATO DE FIANZA. GENERALIDADES. REEMBOLSO POR SEGUROS DE CAUCION. PROCEDENCIA. 18.1. En el marco de un contrato de fianza, corresponde hacer lugar a una demanda efectuada por una Compañía de Seguros de reembolso de sumas de dinero derivadas de ciertas ejecuciones de seguros de caución contratado por la afianzada. Ello así en tanto que pese a lo incierto de los créditos amparados y a la indeterminación de su monto al momento de su otorgamiento, el objeto de tales créditos sí fue determinado en el mencionado documento (esta Sala, "Cooperativa Concred y Viv. Ltda. c/ Szlak, Carlos s/ ejecutivo", 20.04.93; Lorenzetti, Ricardo L., Tratado de los Contratos, RubinzalCulzoni, Santa Fe, 2006, Tº III, página 502). Por tanto, dado el carácter amplio y general con que fue concebida la aludida garantía, no es posible aceptar -como lo postula el apelante- que ella haya sido otorgada para afianzar exclusivamente dos pólizas. Esa interpretación es inadmisible porque la intención común de las partes surge clara de los términos transcriptos (arg. artículo 218 inciso 1º del Código de Comercio), que exhiben el común propósito de constituir esa fianza general, que no mereció ningún límite temporal, ni referencia a póliza alguna de la que pudiera inferirse la limitación que se invoca. Véase, en ese sentido, que las cauciones contratadas por la deudora afianzada no fueron destinadas a un negocio concreto ni tuvieron un período definido, sino que tuvieron en mira las obligaciones que sobre aquélla pasaban o habrían de pesar como consecuencia de su gestión en calidad de agente de viajes, calidad que había sido desarrollada por ella en forma ininterrumpida desde el año 2001, generando la necesidad de efectuar sucesivas renovaciones por diferentes sumas aseguradas. COSENA SEGUROS SA C/ MAGARIÑOS LUIS HORACIO Y OTRO S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140424 Ficha Nro.: 000065757

338. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE SERVICIOS.FACTURAS. OBRA SOCIAL. APLICACION DEL CCOM: 474. 22.3. Corresponde condenar a la demandada al cobro de facturas por los servicios de consultoría informática. Es que si bien la demandada no puede ser considerada comerciante (Ccom: 5), dicha circunstancia no excluye la aplicación del CCom: 474. Esto es así, pues si bien el Ccom: 474-3º se refiere a los efectos del silencio posterior a la recepción de una factura vinculada a un contrato de compraventa mercantil, la aplicación de dicho precepto alcanza igualmente a las relaciones de las obras sociales que se manejan a través de la emisión de facturas y de débitos u observaciones (CNCom. Sala D, 21/8/2012, "Mandatos y Representaciones Educativas S.A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario"; CNCiv. Com. Fed. Sala II, 29/8/2012, "Cordimed SRL c/ Obra Social del Ministerio de Obras y Servicios Públicos s/ incumplimiento de prestación de obra social"; entre otros). SOFTMIND SISTEMAS SA C/ OBRA SOCIAL DEL PERS RURAL Y ESTIBADORES DE LA REP ARG S/ ORDINARIO.

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Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140311 Ficha Nro.: 000065542

339. CONTRATO DE PRENDA. GENERALIDADES.TASA DE INTERES. VALIDEZ. ALCANCE. 26.1. La Ley 12962: 11 enuncia una serie de especificaciones del contrato a las que califica como esenciales, entre las que menciona a la tasa de interés. No obstante ello, la omisión de alguna de las enunciaciones indicadas en la norma o los errores en las mismas sólo invalidarían la garantía cuando afecten la especialidad objetiva y subjetiva, que es de la esencia del instituto que surge de los preceptos legales, como cuando impida la determinación de las partes contratantes, el monto exacto de la suma garantizada y la individualización de los objetos afectados (Fernandez, Raymundo; "Prenda con Registro", páginas 274/275, año 1948). La indicación de una tasa de interés, en sí, no puede ser considerada un requisito obligatorio, pues a las partes no se les puede negar la posibilidad de convenir que el crédito no devengue intereses compensatorios. Por ello, en el contrato se puede fijar cuotas sin interés o con interés, o pueden las cuotas y el interés ser aclarados por separado, sin que el modo de individualizar el crédito y sus accesorios afecte la validez de la garantía prendaria (v. Muguillo, Roberto; "Prenda con Registro", página 87, año 1997). FORCAM SA C/ SUPERLOGISTICA SA Y OTRO S/ EJECUCION PRENDARIA. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140416 Ficha Nro.: 000065695

340. CONTRATO DE SUMINISTRO.DERECHOS Y OBLIGACIONES. PAGO. RESOLUCION. CAUSAS. 28. En el marco de un contrato de suministro en el que se admitía la rescisión sin previo aviso en caso de asistir al rescindente una causa que justifique su decisión -previsión que nunca fue impugnada por el accionante-, comprobada la existencia de un incumplimiento contractual esencial -la falta de pago de los productos que eran suministrados una petrolera- no cabe sino considerar legítimo el accionar de la demandada, consistente en enviar una carta documento intimando al pago debido. No obsta a la rescisión el hecho de que la misiva alegada no contuvo un apercibimiento expreso de dar por finalizado el vínculo, sino que se limitó a referirse a la posibilidad de "iniciar las acciones legales correspondientes". Y ello así porque en el contrato se previó que cualquier incumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato habilitará a la parte cumplidora a rescindir, sin perjuicio de poder ejecutar, además, cualquier garantía que se hubiera constituido para asegurar el pago. BIANCHI JOSE GUSTAVO C/ SHELL COMPAÑIA ARGENTINA DE PETROLEO SA S/ ORDINARIO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140325 Ficha Nro.: 000065575

341. CONTRATO DE TRANSPORTE. PRUEBA.AMPLITUD. 30.6. Si bien la instrumentación del contrato de transporte se realiza usualmente mediante la denominada "carta de porte", lo concreto es que en tanto se trata de un contrato de carácter no formal, puede ser celebrado aun verbalmente. Y, además, dado el carácter facultativo que el artículo 165 del Código de Comercio otorga a la carta de porte, es posible la existencia de un contrato de transporte sin la emisión de carta de porte. Aún más, puede existir contrato de transporte y carta de porte, pero esta última puede no contener todos los datos requeridos por el mencionado artículo 165 del Código de Comercio, siendo insuficiente como plena prueba respecto del total del contrato, conforme el 1° párr. del artículo 167 del citado ordenamiento legal (cfr. Rouillon, Adolfo A. N., "Código de Comercio comentado y anotado", Tº I, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2005, página 284). Adviértase que el 2° y 3° párr. del citado artículo 167 regulan la prueba del contrato de transporte cuando no existe carta de porte o cuando la misma es

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declarada falsa o sus datos erróneos, o bien cuando la carta de porte emitida es insuficiente como plena prueba respecto del total del contrato de transporte por omisión de datos. De este modo, cuando no existe carta de porte o se hubiesen omitido en la misma datos de los requeridos en el artículo 165 del Código de Comercio, el contrato de transporte y sus consecuencias pueden ser probados por cualquier medio de prueba que las leyes admitan. MAZZUOCCOLO MARIANO C/ RUTAGESEL SRL S/ ORDINARIO. Míguez - Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140522 Ficha Nro.: 000065816

342. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE SUBFORNITURA O DE SUBPROVISION DE ACTIVIDADES PRODUCTIVAS. CONCEPTO. 33. El negocio jurídico que unió a las partes (reacondicionamiento, reparación y restauración por la actora de equipos decodificadores o conversores de señal televisiva propiedad de la demandada), debe catalogarse, como una "subprovisión de actividades productivas" o "subfornitura", figura innominada en el derecho argentino pero no desconocida entre nuestros autores (v. Santarelli, F., La regulación del mercado a través del contrato. Una propuesta para la protección del empresario débil, LL 2007-C, p. 1044; Quaglia, C., La empresa posmoderna ante el derecho, LL 2009-B , p. 878; Tobías, J., La protección de la voluntad en la contratación contemporánea, LL 2010-B, p. 966), que ha sido definida por el legislador italiano en el artículo 1° de la legge n° 192 del 18/6/1998 del siguiente modo: "Con el contrato de subfornitura un empresario se obliga a realizar, por cuenta de una empresa comitente, trabajos sobre productos semielaborados o sobre materia prima provista por el comitente mismo, o se obliga a proveer a la empresa productos o servicios a ser incorporados, o a ser utilizados en el ámbito de la actividad económica de la comitente, o en la producción de un bien complejo, de conformidad a proyectos realizados, conocimientos técnicos o tecnología, modelos o prototipos provistos por la empresa comitente". BRK TECH SA C/ DIRECTV ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140425 Ficha Nro.: 000065787

343. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE SUBFORNITURA O DE SUBPROVISION DE ACTIVIDADES PRODUCTIVAS. CARACTERES. 33. Las dos formas en que puede darse la "subfornitura" o "subprovisión de actividades productivas" (entre ellas la prestación de servicios, como en el caso), presentan en común el hecho de la existencia de una subordinación del proveedor subordinado al comitente. La subordinación se aprecia particularmente porque ese proveedor se conforma con exigencias específicas del comitente y, por tanto, su actividad no es susceptible de ser ofrecida al mercado de la competencia, o sea, no tiene otros clientes. (En el caso el negocio jurídico entre las partes se refería al reacondicionamiento, reparación y restauración por la actora de equipos decodificadores o conversores de señal televisiva, propiedad de la demandada). BRK TECH SA C/ DIRECTV ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140425 Ficha Nro.: 000065788

344. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE SUBFORNITURA O DE SUBPROVISION DE ACTIVIDADES PRODUCTIVAS. CARACTERES. 33. En el contrato innominado de subfornitura o "subprovisión de actividades productivas", en principio, los empresarios producen para el mercado; o sea, para una serie indeterminada de posibles comitentes; y

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Boletín de Jurisprudencia 2/2014 también en principio, ellos tienen la posibilidad de formar los elementos del mercado, dentro de un margen más o menos amplio, pudiendo aceptar o no el negocio propuesto, la contraprestación pactada, cuánto y cuáles encargos aceptar, etc. Muy diversa hipótesis, empero, es la del productor que opera, establemente, para un solo empresario comitente, obligándose frente a él como "subproveedor". Es que formalmente la oficina o el laboratorio de ese "subproveedor" es su hacienda o empresa, pero en sustancia, es un fragmento o parte separada de la hacienda del empresario comitente. Al "subproveedor" le está cerrada toda valoración del mercado: él produce sólo lo que el comitente le encarga y, normalmente, al precio que este unilateralmente establece. El fenómeno, así dado, muestra grandes o medianas empresas que tienen, alrededor de ellas, una constelación de empresas menores a las cuales encargan una o más fases de su proceso productivo (conf. Galgano, F., La subfornitura Entre la descentralización productiva y la integración empresarial, RDyC, Tº 2001, p. 74). BRK TECH SA C/ DIRECTV ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140425 Ficha Nro.: 000065789

345. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE SUBFORNITURA O DE SUBPROVISION DE ACTIVIDADES PRODUCTIVAS. CARACTERES. 33. En el contrato innominado de subfornitura o "subprovisión de actividades productivas", el proveedor subordinado que organiza su propia actividad en función de la elaboración de productos semielaborados o de materia prima para el comitente, o del suministro de bienes o servicios conforme con proyectos ejecutivos o instrucciones técnicas del comitente se ve condicionado a la demanda del comitente, y como consecuencia de ello aparece la prohibición de abusar de la dependencia económica que deriva de la subordinación. Es que la provisión subordinada constituye una situación típica de dependencia económica, pues, como se vio, la actividad del proveedor subordinado está organizada en función de las exigencias específicas del comitente y las prestaciones destinadas a este último no tienen otra salida al mercado. El proveedor está, por lo tanto, sujeto a la posición dominante del comitente, correspondiendo por ello una exigencia de tutela sustancial de la parte débil respecto del dominus de la relación negocial. Ciertamente, se trata de una dependencia económica particular, que se debe diferenciar de la dependencia económica general que se puede encontrar en las relaciones entre empresas, por lo que el abuso debe provenir, por ejemplo, de la imposición de condiciones contractuales injustamente gravosas o discriminatorias, de las suspensiones temporarias sin razón atendible de la ejecución de la relación, de la interrupción definitiva y arbitraria de la relación negocial, etc. (conf. Bianca, C., Diritto Civile, Giuffrè Editore, Milano, 2000, t. III, p. 426, n° 204; Campoba sso, G., Manuale di Diritto Commerciale, UTET, Torino, 2002, p. 351/352). BRK TECH SA C/ DIRECTV ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140425 Ficha Nro.: 000065790

346. CONTRATOS INNOMINADOS. CONTRATOS DE UNILATERAL DEL CONTRATO. PREAVISO. FINALIDAD. 33.

COMERCIALIZACION.

RUPTURA

La finalidad del preaviso en los contratos de comercialización, a los efectos de la ruptura de negocio, es la de permitir a la parte perjudicada disponer de un tiempo suficiente para poder planificar y decidir el destino de la organización comercial afectada, hasta ese momento, al cumplimiento del contrato. En otras palabras, tal finalidad apunta a la necesidad de la parte a la que se opone la extinción contractual de proveer los medios que sean del caso para sustituir su fuente de ingresos (CNCom, Sala D, 13/2/2009, "Donati Hnos. SA c/ Renault de Argentina S.A. (ex CIADEA SA) y otros"; CNCom, Sala D, 26/6/2009, "Editorial Ver SA c/ DYS SA s/ sumario"; CNCom, Sala D, 27/3/2012, "Humberto Holgado SRL c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA"; entre otros), es decir, para comenzar otro emprendimiento empresario o, en su caso, liquidarlo ordenadamente (CNCom, Sala C, 2/4/04, "Automotores Monte Berico SA c/ Sevel Argentina SA"). BRK TECH SA C/ DIRECTV ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D.

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Fecha: 20140425 Ficha Nro.: 000065793

347. CONTRATOS INNOMINADOS. CONTRATO DE SUBFORNITURA O DE SUBPROVISION DE ACTIVIDADES PRODUCTIVAS. PREAVISO. RUPTURA UNILATERAL DEL CONTRATO. PREAVISO. DIFERENCIA CON LOS CONTRATOS DE COMERCIALIZACION. 33. Existe una diferencia esencial entre un contrato de "subprovisión de actividades productivas" (subfornitura) y los contratos de comercialización, cual es que la indemnización por omisión de preaviso no podría comprender el lucro cesante. Ello es así, pues en los contratos de comercialización, el concesionario o distribuidor espera obtener ingresos en virtud de la venta o distribución del producto representado por él de haberse mantenido el contrato durante la vigencia del plazo de preaviso, siendo claro que la pérdida de esos ingresos cuando el preaviso se omite constituye un lucro cesante. En cambio, tratándose de un contrato de subfornitura, cuyo objeto específico es la provisión de productos o servicios a un único comitente, sin posibilidad de una salida propia al mercado, la idea de un lucro cesante resulta descartada. BRK TECH SA C/ DIRECTV ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140425 Ficha Nro.: 000065794

348. CONTRATOS: EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS. CARGA DE LA PRUEBA. 8.2. Cabe desestimar la excepción de incumplimiento contractual parcial opuesta por la demandada -pago de accesorios a fin de hacer posible la entrega del rodado adquirido-, por cuanto el excepcionante no ha demostrado la entidad del incumplimiento imputado (Cpr: 377; Mosset Iturraspe J., "Contratos"; Ediar, Buenos Aires 1991, p. 373; Lavalle Cobo J. en "Código civil y leyes comentadas", Tº 5, artículo 1201, nro. 9, Dir. Belluscio A., Buenos Aires, Astrea, 1984; Alterini A.A., "Código Civil anotado", Tº III-A, artículo 1201, nro. 2, Ed. Abeledo Perrot, 1982). Voto de los Dres. Heredia y Vassallo:. La defensa ensayada no es, en rigor, la exceptio non adimpleti contractus prevista en el Cciv: 1201 que se reserva para las hipótesis de incumplimiento total, sino la exceptio non rite adimpleti contractus que dicho cuerpo legal no regula genéricamente pero que la acepta en materia de compraventa en el artículo 1426 y que, básicamente, se refiere al supuesto en que el deudor no entrega "exactamente" lo que debía, siendo que, conforme al artículo 505 in fine, sólo tiene efecto liberatorio "el cumplimiento exacto de la obligación" (conf. Llambías, J. y Alterini, A., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1982, Tº III-A, p. 175, n° 3 "a"; González, J., Tinti, G., Calderón, M . y Riba, M., Teoría general de los contratos, Buenos Aires, 2004, p. 250; Aparicio, J., Contratos, Buenos Aires, 2012, t. 3, p. 476/477, n° 1513). La disti nción no proyecta una solución diferente en tanto la carga de la prueba incumbía a la demandada y no fue cumplido en el caso. STATUTO HORACIO RICARDO C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140311 Ficha Nro.: 000065546

349. CONTRATOS: INTERPRETACION. CONTRATOS INTERNACIONAL PRIVADO. PRINCIPIOS APLICABLES. 7.

INTERNACIONALES.

DERECHO

Cuando, como en el caso, se observa que las partes no han designado con precisión el lugar de cumplimiento, pero han ejercido su autonomía de voluntad en sentido material fijando las condiciones de sus contratos hay que atender a la naturaleza de las obligaciones e indagar sobre cuál ha de ser calificada como la prestación más característica del contrato para determinar el lugar de su cumplimiento. Ello requiere desentrañar, dentro de su función económica, la conducta de adjudicación que mejor satisface el fin económico del negocio jurídico en el caso. En esta línea, procurando establecer cuál de las obligaciones contractuales puede ser calificada como la prestación más

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Boletín de Jurisprudencia 2/2014 característica, existe consenso general en considerar que la prestación característica es la no dineraria y, en el caso de la compraventa, la prestación característica es pues, la entrega de la cosa. Pues bien: siendo que en todas las facturas cuestionadas surge la utilización de cláusulas INCOTERMS del grupo "F" y "C" de las que se sigue que el contrato se cumple en el país de embarque o despacho, en todos los casos, Colombia y Barbados; en ese marco, se reitera, si bien el lugar de cumplimiento no ha sido explícitamente designado (artículo 1212 del Cód. Civil), puede afirmarse, sin duda, que hay una tácita pero inequívoca designación del lugar de cumplimiento cuando se planteó la entrega de la mercadería con cláusulas CIF, CIP, FCA, CID y FOB, en Colombia y Barbados. Es indudable aquí, que es la ley de lugar de cumplimiento designado, resultando aplicable la ley extranjera. MUREX ARGENTINA SA C/ ABBOTT LABORATORIES Y OTRO S/ ORDINARIO INTERNATIONAL MUREX TECHNOLOGIES CORP C/ MUREX ARGENTINA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140401 Ficha Nro.: 000065598

350. CONTRATOS: PRUEBA.PRUEBA POR ESCRITO. EXCEPCIONES. 6. Tanto el Cciv: 1193 cuanto el Ccom: 209 exigen la prueba escrita para todo contrato cuyo monto sea superior a los valores expresados en dichas normas, sin que pueda suplirse esa omisión por la vía testimonial o sobre la base de presunciones. Sin embargo, ese principio reconoce dos excepciones: (i) La primera aparece regulada por el Ccom: 209- 2° pá rrafo, que admite la prueba testimonial en asuntos de mayor cuantía siempre y cuando exista principio de prueba por escrito del contrato, norma esta que coincide en lo substancial con lo previsto por el Cciv: 1192 in fine que debe considerarse implícito en materia mercantil (Ccom: 207). Aquello no es sino un indicio que surge de cualquier escrito del adversario al que le falta la intrínseca eficacia probatoria de plena prueba, pero que sin embargo contribuye a hacer verosímil, por vía de inducción, el contrato cuya existencia se pretende demostrar. La presencia, pues, de ese requisito tornará a su vez admisible todo género de pruebas del contrato (esta Sala, "Avale Basile, Angel c/ Olivero, José", 10.8.77; entre otros). (ii) La segunda se halla establecida por el Cciv: 1191, cuando una de las partes ha cumplido su prestación. En estos casos es admisible todo género de pruebas -aún la testimonial y de presunciones- enderezadas a la demostración de la existencia del vínculo contractual, cuando ha habido cumplimiento de alguna prestación, porque en realidad la prohibición legal impuesta en los Cciv: 1193 y Ccom: 209 se refiere a la prueba de la celebración de la convención, mas no a los hechos subsiguientes (esta Sala, "Enco Pack SRL c/ LAPA SA", 19.10.01; entre otros; cfr. Belluscio-Zannoni, en "Código Civil y leyes complementarias", T° 5, página 872, n° 5, ed. Astrea, Buenos Aires, 1984). De tal forma resulta atemperado el rigorismo de aquellos principios, admitiéndose todo género de pruebas para ciertas circunstancias o modalidades de los contratos que exceden las sumas indicadas en las normas de mención. ALQUIVIAL SRL C/ CONSTRUCTORA PERFOMAR SA S/ ORDINARIO. Garibotto - Machin - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140522 Ficha Nro.: 000065805

351. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PROCEDENCIA. AUTOMOTORES. COMPRAVENTA. COMPRADOR. OMISION DE INFORMACION. RESCISION. 6.2.1.1. Procede condenar a las demandas por el daño moral provocado al actor, derivado del incumplimiento del contrato de compraventa automotor por cuanto, fue establecido en dicho instrumento que la adquisición se haría mediante un crédito prendario cuya concesión debía ser aprobada por el Anses y en el caso- las accionadas no anoticiaron al actor que para acceder al plan automotriz no debía alcanzar la edad de 65 años, edad que tenía al momento de efectivizar el contrato. Ello así, en tanto la vendedora era responsable de controlar la documentación que el postulante presentaba. De lo expuesto se sigue que las defendidas obraron contrario a derecho al omitir informar al actor de modo cierto, claro y detallado, dicha cláusula para acceder a la financiación. Tal conducta, bien se ve, no se condice con aquélla que debieron exhibir en su carácter de profesionales en la materia. Así pues la omisión en que incurrieran trajo aparejado que el actor abonara las cuotas de un plan para adquirir un automotor al que en definitiva no podía acceder, de acuerdo con la reglamentación que regía la operatoria. ROFRANO JORGE ALBERTO C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO.

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Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140506 Ficha Nro.: 000065735

352. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PROCEDENCIA. AUTOMOTORES. COMPRAVENTA. REQUISITOS. AUSENCIA DE INFORMACION. CCIV 622. 6.2.1.1. Procede hacer lugar a la indemnización por daño moral solicitada por el accionante, cuando -como en el caso- de acuerdo a la prueba producida, las defendidas omitieron informar y controlar, previo a suscribir el contrato de compraventa, que cumpliera el accionante con los recaudos necesarios para acceder a la financiación que otorgaba la ANSES. Fue, en efecto, tal omisión lo que provocó una fuerte y sólida expectativa en el actor de acceder a la propiedad de un rodado con una financiación por demás beneficiosa. La operación, finalmente -y tras haber sido abonadas doce cuotas- fracasó, en razón de no haber reunido el actor los recaudos necesarios que debían ser informados y luego controlados por las accionadas de modo previo a la remisión del legajo a la ANSES. Así pues el obrar antijurídico de las defendidas privó al actor de los frutos del capital (conf. arg. artículo 622 del Cciv); y tal perjuicio debe resarcirse. Así las cosas, deberán las demandadas abonarle los intereses desde el instante en que canceló cada una de las cuotas y hasta el momento de su reintegro. (En el caso, no le informaron al actor que para acceder al beneficio no debía tener 65 años o más, edad ésta que tenía al momento de firmar el contrato). ROFRANO JORGE ALBERTO C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140506 Ficha Nro.: 000065736

353. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PROCEDENCIA. AUTOMOTORES.PLAN DE AHORRO PREVIO. CANCELACION DEL PRECIO. DEMORA EN LA ENTREGA DEL VEHICULO. RECLAMOS Y GESTIONES. FIJACION DEL RESARCIMIENTO. VALORES ACTUALES. 6.2.1.1. Procede hacer lugar al resarcimiento por los daños derivados del incumplimiento del contrato de plan de ahorro celebrado entre las partes, cuando -como en el caso- el actor fue el único que cumplió con su principal obligación, cual era la de pagar las 84 cuotas del plan y la demandada había incurrido en situación de mora automática en el cumplimiento de su obligación sustancial -cual era la de entregar el rodado objeto de contratación-. En este marco, y toda vez que -en palabras de Llambías- "un daño actual requiere ser indemnizado con un valor también actual" (véase su voto en CNCiv., Sala A, 18/10/1965, ED 13-807) y que con inflación en el mercado que supera el 25% anual, la fecha de la valuación del daño resulta vital para el damnificado, quien puede -ciertamente- resultar defraudado si para reparar dicho perjuicio se le entregase una cantidad de dinero muy inferior a la necesaria para equiparar el valor actual del perjuicio padecido. Trátase, entonces, de la obligación de reparar el daño presente. En esa inteligencia, recuérdese que, siendo la obligación resarcitoria una deuda de valor, la liquidación del monto indemnizatorio en dinero debe restablecer el equilibrio patrimonial roto y ese restablecimiento debe hacerse, imperiosamente, en el presente, a fin de evitar un perjuicio conjurable, que consiste en amparar la capacidad económica que tenía el comprador de adquirir el vehículo al momento de la adjudicación del rodado pagado. Así, el juez, al fijar el resarcimiento, debe hacerlo a valores actuales, "en cuanto tiene en cuenta al momento de la sentencia el valor que en tal momento subsistiría en el patrimonio del perjudicado si el daño no se hubiera producido" (véase De Cupis, "El daño", Ed. Bosch, 1975, pág. 380, n° 51; CNCiv., Sa la K, 14/04/2009, in re: "P., L.A. y otros c/ E. SA y otros", ED, 237-222). Consiguientemente, sólo de este modo habrá de satisfacerse la finalidad de la indemnización (que debe ser íntegra y, en consecuencia, borrar el daño), restableciendo el estado patrimonial del damnificado a la situación anterior al hecho perjudicial. En función de ello procede condenar a la demandada a abonar por este rubro, el importe correspondiente al valor que tuviese en el mercado, a la fecha de este pronunciamiento, el vehículo 0 km objeto del contrato (u otro de similares características, en la hipótesis de no fabricarse en la actualidad el modelo contratado entre las partes en el año 2010). PARISI JOSE SEBASTIAN C/ FIAT AUTO SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS S/ ORDINARIO. Míguez - Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A.

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Boletín de Jurisprudencia 2/2014

Fecha: 20140523 Ficha Nro.: 000065819

354. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO PSICOLOGICO. PROCEDENCIA. ASEGURADORA. INCUMPLIMIENTO DE COBERTURA EN EL EXTERIOR. 7.

INDEMNIZACION.

Corresponde hacer lugar a una demanda por daño psicológico entablada por los padres de quien hubiere fallecido en un accidente en el exterior, contra la aseguradora que se negó a prestar la cobertura pactada. Ello así en tanto que el retraso del traslado de los restos del fallecido y el alto costo de la gran cantidad de trámites burocráticos llevó a que se decidiera la cremación de los mismos. Por tanto, a la tragedia de la muerte de su hijo, a los actores se les sumo el hecho de no poder volver a verlo, siquiera muerto. Entonces, corresponde fijar, previo peritaje de la experta, una incapacidad del 15% del V.T.O. a la madre, y una del 10% a su marido. (En el caso se fijó la suma de $ 20.000 con más intereses). OLIVIERI ACOSTA ROGELIO JOSE Y OTRO C/ UNIVERSAL ASSISTANCE SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140429 Ficha Nro.: 000065731

355. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION. AUTOMOTORES. PRIVACION DE USO. 4.7. Sabido es que la privación de uso consiste en la imposibilidad material de utilizar el rodado y el consecuente daño que se infiere al titular del bien impidiéndole su utilización con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades para la que está destinado (conf. CNCom, Sala B, inre: "Ramos De Ganbino Noemí c/ Empresa de Transportes Martínez, línea 234 int. 30 y otros", del 30.3.94). Sílguese de ello que la carga probatoria no apunta a la demostración de la configuración del daño en sí mismo, que surge de la mera indisponibilidad del bien, sino que tiene relevancia para determinar su cuantía. La omisión de esta carga, a todo evento, derivará en la aplicación del Cpr: 165, que en estos supuestos somete su determinación al prudente arbitrio judicial. Al analizar aquella cuestión relativa al alcance cuantitativo del resarcimiento, no puede soslayarse que en la mayoría de los casos el propietario que se ve privado de su vehículo no puede afrontar los costos de pagar taxis o automóviles de alquiler para así cubrir todos los servicios que le prestaba el bien. De modo que casi inexorablemente, tiende a privarse de algunas ventajas: la comodidad del desplazamiento, los paseos, u otros usos que le brindaban utilidad, satisfacción o placer. Y todo ello, sin duda, le irroga un daño cierto, aunque no resulte fácil mensurarlo o estimarlo económicamente (esta Sala, in re: "Tangredi Cristian Marcelo c/ AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Grales. SA s/ ordinario", del 30.11.2010). Por su parte, en el caso, debe tenerse en especial consideración las particulares distancias que debía transitar desde su lugar de residencia el coaccionante para realizar su actividad laboral en un campo, así como las características geográficas del lugar (zona rural). De modo que, dentro de los parámetros de prudente discrecionalidad que deben orientar la labor judicial en estos casos y siguiendo la pauta rectora del Cpr: 165, se juzga adecuado otorgar por este rubro la suma de pesos trescientos setenta mensuales ($ 370) desde la mora, que se tendrá por acaecida en el instante que se produjo el secuestro, pues no fue objeto de agravio. Disidencia del Dr. Ojea Quintana:. A más siendo que el rubro fue valuado al tiempo de dictar sentencia, sólo corresponde establecer accesorios representativos de una tasa de interés pura que compensen la mora del deudor (conf. CSJN, "Sontag Bruno y otro c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA, del 5.4.2005). Dentro de los parámetros de prudente discrecionalidad que deben orientar la labor judicial en estos casos y siguiendo la pauta rectora del Cpr: 165, juzgo razonable elevar la indemnización correspondiente a este rubro hasta alcanzar la suma de $15.000. Dicho monto devengará intereses desde la fecha de mora fijada por la magistrada de grado y conforme a la tasa allí establecida. DIAZ MIGUEL ANGEL Y OTRO C/ FIAT CREDITO COMPAÑIA FINANCIERA SA S/ ORDINARIO. Tevez - Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140409 Ficha Nro.: 000065667

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356. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. CIRCULOS CERRADOS. RESOLUCION CONTRACTUAL POR CULPA DE LA DEFENDIDA. PROCEDENCIA. 3.2.1.2. Procede hacer lugar al resarcimiento por los daños derivados del incumplimiento del contrato de plan de ahorro celebrado entre las partes, cuando -como en el caso- el actor fue el único que cumplió con su principal obligación, cual era la de pagar las 84 cuotas del plan y la demandada había incurrido en situación de mora automática en el cumplimiento de su obligación sustancial -cual era la de entregar el rodado objeto de contratación-, por lo que de modo alguno se hallaba en condiciones de exigir, ni menos aún de intimar a la contraria, a retirar el vehículo en cuestión, sin ofrecer además de la entrega pactada (prestación básica del cumplimiento del contrato), el resarcimiento de los daños y perjuicios generados desde el día en que decayó en mora (artículos 508 y 509, Código Civil). Ello así, toda vez que la demandada no ofreció cumplir enteramente con sus obligaciones, no se encontraba habilitada para disponer la invalidación de la adjudicación y la puesta a disposición del actor del rescate liquidado (suma, ésta, que con las deducciones establecidas en el contrato de ahorro previo resultaba incluso menor a la abonada por el actor en concepto de cuotas del plan), burlando con ello -abiertamente- la buena fe (cfr. arg. artículo 1198, Código Civil). Es nítido, pues, que la culminación anormal del contrato se produjo por exclusiva culpa de la demandada quien, en su rol de incumplidora, carecía de legitimación a los fines de disponer su extinción del modo en que lo hizo. PARISI JOSE SEBASTIAN C/ FIAT AUTO SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS S/ ORDINARIO. Míguez - Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140523 Ficha Nro.: 000065817

357. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. CIRCULOS CERRADOS. RESOLUCION CONTRACTUAL POR CULPA DE LA DEFENDIDA. PROCEDENCIA. EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS. 3.2.1.2. Procede hacer lugar al resarcimiento por los daños derivados del incumplimiento del contrato de plan de ahorro celebrado entre las partes, cuando -como en el caso- el actor fue el único que cumplió con su principal obligación, cual era la de pagar las 84 cuotas del plan y la demandada había incurrido en situación de mora automática en el cumplimiento de su obligación sustancial -cual era la de entregar el rodado objeto de contratación-, por lo que de modo alguno se hallaba en condiciones de exigir, ni menos aún de intimar a la contraria, a retirar el vehículo en cuestión, sin ofrecer además de la entrega pactada (prestación básica del cumplimiento del contrato), el resarcimiento de los daños y perjuicios generados desde el día en que decayó en mora (artículos 508 y 509, Código Civil). Desde esa perspectiva, debe tenerse presente que, conforme a los alcances del instituto previsto por el artículo 1201 Código Civil (excepción de incumplimiento contractual o "exceptio non adimpleti contractus"), en los contratos bilaterales, una de las partes no puede demandar el cumplimiento de la obligación a cargo de la contraparte si, a su vez, no prueba ella misma haber cumplido la suya antes u ofreciese cumplirla inmediatamente en forma íntegra. Es que constituye un requisito esencial para poder accionar por cumplimiento en el marco de un contrato bilateral que quien reclama haya cumplido a su vez con sus propias obligaciones contractuales, por lo que si esto no ocurre, la otra parte se encuentra facultada a oponer la llamada exceptio non adimpleti contractus, o su variante, la exceptio non rite adimpleti contractus, en los casos en que el incumplimiento fuese solo parcial o deficiente, y no total (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 20/12/2007, in re: "Calori, Otmar Daniel c. Toepfer Internacional SA y otro"; cfr. Belluscio - Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias", Ed. Astrea, Tº 5, Buenos Aires, 2002, p. 954). PARISI JOSE SEBASTIAN C/ FIAT AUTO SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS S/ ORDINARIO. Míguez - Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140523 Ficha Nro.: 000065818

358. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. AUTOMOTORES. FABRICANTE. FACTOR DE ATRIBUCION. 3.2.1.3.

COMPRAVENTA.

Corresponde hacer lugar a la demanda promovida contra el fabricante, en el marco de una acción de daños y perjuicios, en la que el vicio del producto -rodado- fue la causa que provocó la colisión. Ello por cuanto se encuentra acreditado el producto defectuoso, el factor de atribución y la relación de

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Boletín de Jurisprudencia 2/2014 causalidad. Así, el carácter objetivo del factor de atribución que deriva del riesgo generado por la empresa, aparece más nítido pues ha quedado probado que el producto vicioso fue diseñado, fabricado en serie por una proveedora de la codemandada y puesto en circulación por esta al incorporarlo en un modelo de su marca. Así, no sólo ha sido acreditada la producción del "riesgo" por parte de esta demandada, sino además que por tratarse de una falla de diseño, aquel defecto afectó a toda una serie de rodados y derivan de una errada decisión empresarial y profesional que, a diferencia de los defectos de fabricación, pudieron ser evitados con una adecuada labor técnica (Pizarro R., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, Tº II, página 343/344). Disidencia del Dr. Dieuzeide:. Cabe desestimar la demanda, por cuanto la relación jurídica entre el fabricante y el adquirente debe analizarse desde la óptica de la responsabilidad por productos elaborados prevista por la Ley 24240: 40, encontrándose acreditado por las demandadas el uso indebido o culpa del adquirente, para liberarse éstas de responsabilidad. HERNAN MANRIQUE SA C/ FORD ARGENTINA SCA Y OTRO S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140311 Ficha Nro.: 000065538

359. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. FABRICANTE. RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE. RELACION DE CAUSALIDAD. JUICIO DE PROBABILIDAD. 3.2.1.3. Cabe condenar al fabricante del vehículo, en el marco de una acción de daños y perjuicios, en la que el vicio del producto -rodado- fue la causa que provocó la colisión. Así, cuando la víctima del ilícito no puede probar que el daño provocado por los productos elaborados fue producido por el vicio de la cosa, una de las vías sugeridas para demostrar la relación de causalidad es el juicio de probabilidad. De manera que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción u omisión y el daño; éste debe haber sido causado u ocasionado por aquél. Para establecer la causa del daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinado que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas" (Cciv y Com Azul, Sala II, 11.6.1996, "Álvarez c/ Planta", JA 1997-II, 183). Disidencia del Dr. Dieuzeide:. Corresponde desestimar la demanda, por cuanto la relación jurídica entre el fabricante y el adquirente, cuadra analizarla desde la óptica de la responsabilidad por productos elaborados (Ley 24240: 40), encontrándose acreditado por las demandadas el uso indebido o culpa del adquirente, para liberarse éstas de responsabilidad. Así, las pericias indicaron que el defecto que presentaba el vehículo revestía potencialidad dañosa y que tenía aptitud como para responsabilizar a los demandados (ley 24240: 40), mas no se pudo acreditar el nexo causal entre la falla y daño sufrido por el actor, sino que se acreditó la culpa de la víctima que, en consecuencia, hace jugar la parte final del referido artículo. HERNAN MANRIQUE SA C/ FORD ARGENTINA SCA Y OTRO S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140311 Ficha Nro.: 000065539

360. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. AUTOMOTORES. FABRICANTE. RELACION DE CAUSALIDAD. 3.2.1.3.

COMPRAVENTA.

Corresponde hacer lugar a la acción resarcitoria contra la codemandada fabricante del vehículo, por cuanto el vicio del producto elaborado por éste fue causa que provocó la colisión del vehículo. Es que la posible liberación del fabricante no puede llegar sólo por una demostración de su "ausencia de culpa", sino por la comprobación de la "ausencia de causalidad" entre la cosa fabricada y el daño. Adviértase que toda la pugna probatoria entre las partes se plantea más en el plano de la causalidad que en el de la culpabilidad: el damnificado debe probar que su daño le ha sido causado por el vicio de fábrica presente en el producto elaborado que lo dañó, lo cual es definitivo para fijar la responsabilidad del fabricante más allá de la existencia de culpa. A su vez, éste último debe procurar acreditar que ha quedado rota la relación causal entre el daño y la cosa que aparentemente lo comprometía (CNCom, Sala A, 13.2.2007, "Z., J. c/ Expocarne SA s/ daños y perjuicios", Abeledo Perrot on line Nº 35010881). Disidencia del Dr. Dieuzeide:.

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Corresponde desestimar la demanda, por cuanto las pericias indicaron que el defecto que presentaba el vehículo revestía potencialidad dañosa y que tenía aptitud como para responsabilizar a los demandados (Ley 24240: 40), mas no se pudo acreditar el nexo causal entre la falla y daño sufrido por el actor, sino que se acreditó la culpa de la víctima que, en consecuencia, hace jugar la parte final del referido artículo. HERNAN MANRIQUE SA C/ FORD ARGENTINA SCA Y OTRO S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140311 Ficha Nro.: 000065540

361. DAÑOS Y PERJUICIOS: AUTOMOTORES. FABRICANTE. IMPROCEDENCIA. 3.2.1.3.

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. RESPONSABILIDAD DE LA CONCESIONARIA.

Cabe eximir de condena a la concesionaria del rodado, en el marco de una acción de daños y perjuicios en la que el vicio del producto fue la causa que provocó la colisión del rodado. Es que no se puede atribuir al vendedor responsabilidad alguna cuando el hecho generador del daño le es ajeno. Véase que la concesionaria, aunque con carácter profesional, se dedica a vender vehículos de una o más marcas. Pero su objeto no comprende las tareas de fabricación ni de selección de los materiales con los que se construye el bien que vende. De allí que no sea aplicable lo dispuesto por el Cciv: 1113, aún en una interpretación amplia, ni quepa a la concesionaria brindar garantía de seguridad en esos límites. Voto del Dr. Dieuzeide:. Corresponde desestimar la demanda, por cuanto las pericias indicaron que el defecto que presentaba el vehículo revestía potencialidad dañosa y que tenía aptitud como para responsabilizar a los demandados (Ley 24240: 40), mas no se pudo acreditar el nexo causal entre la falla y daño sufrido por el actor, sino que se acreditó la culpa de la víctima que, en consecuencia, hace jugar la parte final del referido artículo. HERNAN MANRIQUE SA C/ FORD ARGENTINA SCA Y OTRO S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140311 Ficha Nro.: 000065541

362. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. CONTRATOS BANCARIOS. CAJA DE SEGURIDAD.ROBO. JOYAS. RECLAMO.PROCEDENCIA. 3.9.1. Procede condenar al banco accionado a resarcir al actor por el robo de ciertas joyas de la caja de seguridad que poseía en una de sus sucursales, por cuanto, en el caso, se advierte de los testimonios de un amigo, la cuñada y la empleada, que estos gozan de eficacia probatoria, dado que resultan coherentes y convincentes a la luz del acreditado interés del accionante por preservar las joyas evidenciado ante la antigua data de la contratación tanto de la póliza de seguro como de la propia caja de seguridad. En definitiva, la comprobación de este conjunto de hechos concatenados y convergentes tiene entidad suficiente para formar convicción acerca de la existencia y contenido de las mentadas joyas dentro la caja de seguridad bancaria. No obsta a esta conclusión el hecho de que el actor no haya aportado constancias de sus declaraciones juradas -v.gr., AFIP, ganancias, bienes personales-, o que los testigos sólo hayan descripto algunos de los bienes objeto del presente reclamo, pues a partir de los distintos elementos ponderados ha quedado plenamente evidenciado el interés de aquél por resguardar la totalidad de las alhajas denunciadas y resulta verosímil su versión de los hechos relativa a que éstas se encontraban depositadas en su caja de seguridad. (En el caso, además de la prueba testimonial, también había un detalle proporcionado por productores de seguros de las joyas aseguradas por un período largo de tiempo en la compañía aseguradora). ROZANSKI RICARDO HECTOR C/ BANCO MERCANTIL ARGENTINO SA S/ ORDINARIO. Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140404 Ficha Nro.: 000065636

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363. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. CONTRATOS BANCARIOS. TARJETA DE CREDITO. ADMINISTRADORA Y BANCO EMISOR. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. COBROS INDEBIDOS. 3.9.4. 1. Corresponde hacer lugar a una demanda por daños y perjuicios, incoada contra una emisora de tarjetas de crédito, en el marco de la teoría de conexidad contractual, ya que resulta probada la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el funcionamiento de la tarjeta, como lo dispone el artículo 1195 Cciv. Sin duda, de esa conexidad entre los diversos contratos deriva la necesidad de que la administradora de la tarjeta fiscalice y controle todo el sistema y su correcto funcionamiento, asumiendo las consecuencias de la incorrecta prestación del servicio aun cuando no haya sido ella, sino el banco licenciatario, el autor de esa prestación inadecuada (ver, entre otros, CNCom, Sala E, 5.3.08, "Churrascaria Spettus SA c/ American Express SA s/ ordinario"; íd. Sala A, "Miller, Jorge y otros c/ Visa Argentina SA y otro s/ ordinario", del 12/12/03). Y es también indudable que sólo en tal caso -esto es, cuando el servicio vinculado a la tarjeta es incorrectamente prestado-, la administradora debe asumir esas consecuencias, no así cuando el incumplimiento concierne a las prestaciones convenidas entre el titular de la tarjeta y el comerciante adherido. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 25065. 2. Siendo que, la emisora de la tarjeta estuvo en condiciones de detectar el defectuoso cumplimiento en el que estaba incurriendo el banco, y, no obstante, procesó igualmente los datos, permitiendo que se consumara así el ilícito denunciado, esta circunstancia se desprende de los resúmenes, de los que se infiere que cada cuota fue cobrada dos veces, mediante la exhibición por el banco del mismo comprobante por el mismo importe. Se trató de duplicaciones -que se reiteraron a lo largo de todo el tiempo que duró el contrato- que no pudieron pasar desapercibidas a la nombrada, desde que esas duplicaciones no se exteriorizaron a través de un mero abultamiento de cifras cuya imputación pudiera haber sido ignorada por la emisora, sino que se concretaron mediante la presentación de dos comprobantes iguales en cada ocasión, susceptibles de exhibir con claridad que se estaba cobrando dos veces el mismo concepto. No es verdad, entonces, que el sistema inherente a la tarjeta funcionó correctamente, dado que, si al procesar los datos hubiera actuado con la diligencia que era dable esperar de ella, hubiera advertido que se estaba procediendo al referido cobro duplicado. Ella no fue parte en el contrato, pero pudo comprobar que los cobros debitados por el banco eran indebidos, comprobación que sucedió sin que la nombrada haya arbitrado los medios necesarios para evitar que tales cobros excesivos se consumaran. MARTINEZ JUANA ELVIRA C/ BANCO COMAFI FIDUCIARIO FINANCIERA Y OTRO S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140508 Ficha Nro.: 000065795

364. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS. CONTRATOS INNOMINADOS. CONTRATO DE SUBFORNITURA O DE SUBPROVISION DE ACTIVIDADES PRODUCTIVAS. CARACTERES. RUPTURA UNILATERAL DEL CONTRATO SIN PREAVISO. 3.13. Cabe condenar a la demandada por la ruptura del contrato de "subprovisión de actividades productivas" (subfornitura) que unía a las partes, sin preaviso. Es que, de acuerdo a las dos formas en que puede darse la subfornitura, confirma que se trata de un tipo contractual general, en el que, según las circunstancias particulares, pueden caber varios tipos de contratos, vgr. el arrendamiento de servicios, la compraventa, el suministro, la locación de obra, etc. Es decir, es una figura que aparece como transversal respecto de otros tipos negociales (conf. Bianca, C., Diritto Civile, Giuffrè Editore, Milano, 2000, t. III, p. 424, n° 202), y a cuyo respecto, p or sus propias características, ningún inconveniente existe en aplicarle mutatis mutandi, en cuanto fuera compatible, la jurisprudencia vinculada a los contratos de comercialización pues, como bien se ha advertido, con la "subfornitura" se realiza en el sector de la producción un fenómeno análogo al que, en el sector de la comercialización, opera con la distribución, la concesión, el franchising, etc., caracterizada por una descentralización productiva o de servicios en el lugar o en vez de una descentralización en la comercialización o distribución (conf. Galgano, F., La subfornitura- Entre la descentralización productiva y la integración empresarial, RDyC, t. 2001, p. 74). BRK TECH SA C/ DIRECTV ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140425 Ficha Nro.: 000065791

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365. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS. CONTRATOS INNOMINADOS. CONTRATO DE SUBFORNITURA O DE SUBPROVISION DE ACTIVIDADES PRODUCTIVAS. CARACTERES. RUPTURA UNILATERAL DEL CONTRATO SIN PREAVISO. 3.13. Cabe condenar a la demandada por la ruptura del contrato de "subprovisión de actividades productivas" (subfornitura) que unía a las partes, sin preaviso. Ello por cuanto el deber de preavisar debe entenderse aplicable, lo mismo que en los contratos de comercialización por tiempo indeterminado, a los contratos de "subprovisión de actividades productivas" (subfornitura), tal como lo entiende, con innegable razonabilidad, la legge italiana n° 192/1988 en cuy o artículo 6°, inc. "a", se declara nulo el pacto q ue atribuye a una de las partes del contrato de ejecución continuada o periódica la facultad de resolver sin congruo preaviso (conf. Bianca, C., Diritto Civile, Giuffrè Editore, Milano, 2000, t. III, p. 423, n° 201 "d"; Campobasso, G., Manuale di Diritto Commerciale, UTET, Torino, 2002, p. 353). BRK TECH SA C/ DIRECTV ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140425 Ficha Nro.: 000065792

366. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PRESTACION DE SERVICIOS. SEGUROS. COBERTURA EN EL EXTERIOR. PLAZO. PUBLICIDAD ENGAÑOSA. VIOLACION DEL ART. 37 LDC. 3.6. 1. Corresponde hacer lugar a una demanda por daños y perjuicios incoada contra una aseguradora que hubiere sido contratada para rendir cobertura en el exterior por el lapso de un año, toda vez que de los términos del artículo 8 de la LDC, lo que se publicitó fue una verdadera promesa, con un contenido específico atinente a que la prestación se efectuaría durante los 365 días del año, sin ninguna limitación como la que ahora se pretende vinculada a la necesidad de que el viajero debía retornar cada 90 días al país a efectos de "revalidar" su cobertura. Ello así en tanto que las precisiones contenidas en la publicidad integran el contrato con el consumidor, de modo que éste "…podrá exigir todo lo que se le haya ofrecido en la actividad promocional o publicitaria, no pudiendo el empresario alegar que en el contrato…no aparece recogido. Y agrega: "…Para el supuesto que se plantearan contradicciones o superposiciones acerca de un mismo supuesto, la solución es clara y deberíamos estar a la que resultara más favorable al consumidor…" (Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 189 y ss). De algún modo, la publicidad reemplaza a las tratativas preliminares, pues logra la credibilidad del público consumidor, generándole una expectativa razonable. Es lógico, entonces, que esa información pre-contractual integre el contrato posterior, aun cuando no haya sido recogida en el mismo. Esto, claro está, siempre que se trate -como exige la ley y ocurrió en el caso- de precisiones contenidas en esa publicidad, lo cual implica tutelar las expectativas económicas jurídicamente razonables generadas por tal vía, no las interpretaciones oníricas o fantasiosas que algunos consumidores pudieran darle (Kemelmajer de Carlucci, Aída, Publicidad y consumidores, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, Revista de Derecho Privado y de las Obligaciones, nº 5, 1994, p. 63 y ss). 2. Ello, aun cuando en el contrato se hallare una cláusula que intentase restringir los alcances de esa promesa, ya que ello resulta violatorio del artículo 37 LDC en cuanto establece que deben tenerse por no escritas las estipulaciones que, precisamente, restrinjan los derechos reconocidos al consumidor o amplíen los del prestador. OLIVIERI ACOSTA ROGELIO JOSE Y OTRO C/ UNIVERSAL ASSISTANCE SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140429 Ficha Nro.: 000065730

367. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD PRENDARIO. IMPROCEDENCIA: MORA. 2.

EXTRACONTRACTUAL.

SECUESTRO

Corresponde revocar la resolución de grado en cuanto admitió la demanda incoada contra una fabricante automotriz, por los daños derivados del secuestro de su automóvil y su posterior subasta extrajudicial, al considerar que la recepción de pagos a cuenta (extemporáneos y parciales) por parte de

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Boletín de Jurisprudencia 2/2014 la fabricante, pudo crear una expectativa en el actor respecto a que su acreedor permitiría continuar abonando su deuda en dicha forma. Sin embargo, los recibos emitidos en razón de tales pagos, específicamente aclaraban que la recepción no implicaba una quita, espera o novación del monto reclamado. Razón por la cual no se acredita que la accionada pudo haber creado esa falsa expectativa en el actor, ni que la deuda seria refinanciada. Por lo tanto, el estado de mora en que se encontraba incurso el actor, habilitaban a su acreedor a proceder al secuestro del vehículo. DIAZ VICTOR MANUEL C/ FIAT CREDITO COMPAÑIA FINANCIERA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140311 Ficha Nro.: 000065591

368. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. ENDOSO DE PAGARE Y POSTERIOR EJECUCION. PREVIA CANCELACION DEL PAGARE. IMPROCEDENCIA: FALTA DE PRUEBA. 2. Corresponde rechazar la demanda incoada contra una sociedad anónima y su director, en tanto se le imputa haber endosado fraudulentamente un pagaré suscripto por el actor, el cual ya habría sido cancelado con anterioridad. Dicha situación motivó que, ante la negativa de pago del cartular a su nuevo tenedor, éste optara por la ejecución del mismo. Sin embargo, resulta sorprendente que el actor -quien se presentó como un avezado comerciante- no haya actuado con la diligencia que le es exigible a un empresario profesional. Es que aparece reñido hasta con el sentido común, el hecho de haber abonado la importante suma de cincuenta mil dólares estadounidenses (U$S 50.000) y no exigir la devolución del pagaré en cuestión, pese a haber obtenido el recibo del pago. REYES MARCELO JAVIER C/ INVERSORA YAGORAL SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140318 Ficha Nro.: 000065596

369. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO. CCIV: 2270. 2.

EXTRACONTRACTUAL.

COMODATO.

Cabe excluir la responsabilidad al comodatario por el deterioro en un bien bajo dicho contrato, en tanto, el deterioro sea por su propia calidad (artículo 2270 Cciv). En efecto, la normativa prevé especialmente aquellos casos en que la cosa resulta deteriorada pero -sin embargo- el comodatario no debe responder. Establece que "el uso mismo de la cosa" evita la responsabilidad, siendo que el contrato puede tener una duración considerable y no sería justo que por esa razón el prestatario debiera cargar con el pago de los deterioros. Si bien el comodatario tiene el deber de diligencia, éste no llega a imponerle todo el daño que la cosa sufra (Belluscio, Código Civil Comentado Tº 9, p.1086/9). B A CLEAN SA C/ BIMBO DE ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140416 Ficha Nro.: 000065694

370. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.JUICIOS EJECUTIVOS. COMPETENCIA. LEY 24240: 36 -TEXTO SEGUN LEY 26631-. APLICABILIDAD. PRESUPUESTOS. 6. La aplicabilidad de la Ley 24240: 36 -texto según Ley 26631está supeditada a que se registre alguno de los supuestos de hecho previstos en LDC: 1, 2 y 3; esto es, en la medida en que el crédito otorgado esté destinado al consumo final del tomador -o de su grupo familiar o social- y, por oposición, quedará excluida la aplicación de la norma en la medida en que el destino de la financiación se vuelque a un proceso de producción, transformación o comercialización de bienes o servicios. Ello pues cuando,

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como en el caso, los contratos de fianza atienden al carácter accesorio que revisten respecto de la obligación principal, que impone la consideración de las mismas pautas tenidas en cuenta para determinar la jurisdicción competente respecto de aquella, cabe concluir que el caso no se encuentra incluido dentro de los supuestos contemplados por el artículo 3 de la LDC, lo cual impide la aplicación del artículo 36 de dicho ordenamiento. BANCO SANTANDER RIO SA C/ GRUPO KLAUS SA S/ EJECUTIVO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140415 Ficha Nro.: 000065696

371. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO. FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA. DIFERIMIENTO. 6. Corresponde diferir el tratamiento de los planteos de excepciones de falta de legitimación activa, en el marco de un proceso donde se persigue como pretensión principal la declaración de nulidad de la cláusula inserta en las pólizas de seguro automotor que emite la demandada (en el caso las restantes pretensiones resultan accesorias de la anterior en el sentido de que solamente podrían ser consideradas si se admite la referida nulidad). Disidencia del Dr. Vassallo:. Para establecer la legitimación que el ordenamiento jurídico confiere a las organizaciones no gubernamentales registradas conforme a la ley para actuar en un proceso en nombre propio pero en defensa del derecho o interés ajeno y en procura de una utilidad colectiva, no corresponde acudir a pautas genéricas o de extrema laxitud que conduzcan a reconocer "legitimaciones procesales generosas" o, por el contrario, a provocar "estrangulamientos de legitimaciones procesales" (conf. Saravia Frías, B., Acciones de clase: aspectos constitucionales y filosóficos, LL 2011-E, p. 690), sino que es menester analizar la cuestión en cada caso, estableciendo a qué categoría pertenece el derecho presuntamente conculcado y si están reunidas las condiciones para su defensa colectiva. CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL PARA SU DEFENSA C/ HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140408 Ficha Nro.: 000065780

372. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA. DIFERIMIENTO. 6. Cabe diferir el tratamiento del planteo de excepción de falta de legitimación activa, en el marco de un proceso donde se persigue como pretensión principal la declaración de nulidad de la cláusula inserta en las pólizas de seguro automotor que emite la demandada. Disidencia del Dr. Vassallo:. Corresponde admitir el progreso de la excepción de falta de legitimación activa; por cuanto la cuestión vinculada a la operatividad de la cláusula contractual impugnada y sus consecuencias económicas no es de menor cuantía, y lejos de poder ser afirmada con referencia a ella la existencia de una dificultad en el acceso a la justicia para su examen, la jurisprudencia muestra varios ejemplos en los que el ejercicio de las acciones individuales han tenido una respuesta jurisdiccional concreta (v. CNCom, Sala A, 21.11.00, "Liotta, L. c/ Compañía Argentina Visión", JA 2002-I, p. 834; CNCom, Sala D, 8.11.02, "Rodríguez, Enrique c/ Lua Seguros La Porteña"). Por otra parte, tampoco la legitimación colectiva pretendida podría admitirse con referencia al reclamo indemnizatorio accesorio a la nulidad reclamada, desde que en ello está involucrada la prueba del daño (lógicamente diferente de un caso a otro, pues está vinculado con las condiciones fácticas de aplicación de cada póliza, valor asegurado, valor de venta al público, etc.), extremo expresamente excluido de la legitimación colectiva de que se habla por el precedente "Halabi" (CSJN, 24.02.09, considerando 12, segundo párrafo in fine, -Fallos 332:111-). CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL PARA SU DEFENSA C/ HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D.

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Boletín de Jurisprudencia 2/2014 Fecha: 20140408 Ficha Nro.: 000065781

373. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: SUJETOS COMPRENDIDOS. 2. En tanto no se encuentra negado y emerge de los instrumentos anejados por la sociedad demandada, que se trató de una relación comercial por la cual la ejecutada fue mandataria de la actora, en la gestión de cobranza por cuenta y orden de ésta -en su calidad de agente de percepción del servicio conocido como "pago fácil", esta circunstancia hace que se encuentren excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 24240 (CNCom. esta Sala in re "Rosalino Medina González c/ Peugeot Citröen Argentina s/ ordinario" del 29.12.05; id. id. in re "Banco Hipotecario SA c/ Santi, Jorge Ramón y otros s/ ejecutivo" del 11.05.11). SERVICIO ELECTRONICO DE PAGO SA C/ DERQUI SRL S/ EJECUTIVO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140331 Ficha Nro.: 000065652

374. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: SUJETOS COMPRENDIDOS. FABRICANTE. POSICION PRIVILEGIADA. OBLIGACION DE APORTAR PRUEBA. 2. El fabricante se encuentra en una posición privilegiada -por sus conocimientos y su lugar en el mercado que ostenta- para poder reconocer los productos y las piezas que él mismo fabricó y respecto de los cuales debe garantizar su correcto funcionamiento (esta Sala, "Sánchez Floreal y otro c/ Banco Itau Buen Ayre SA" del 10-12-04", "Bello Díaz, Nelson c/ Fiat Auto Argentina SA" del 17-03-08). Esta doctrina fue receptada por la Ley 24240, que reconociendo la posición de debilidad en la que se encuentra el consumidor frente a los integrantes de la cadena de producción y comercialización de bienes y las mejores condiciones en las que éstos se encuentran para dilucidar los hechos controvertidos, le impone la carga de aportar prueba y prestar colaboración necesaria para esclarecer la verdad (artículo 53 LDC). ESMAN SEBASTIAN ALEJANDRO C/ FORD DE ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140523 Ficha Nro.: 000065811

375. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: SUJETOS COMPRENDIDOS. CALIFICACION DE CONSUMIDOR. PROTECCION LEY 24240. DESTINATARIO FINAL DEL BIEN. EXCLUSION: FINES COMERCIALES. 2. Según la Ley 24240: 1, el carácter de "consumidor final", que se define por el destino de la adquisición, no atiende al elemento subjetivo del motivo personal que movió al individuo a consumir, sino objetivamente a la confrontación del destino del bien o servicio adquirido -también objetivamente considerado conforme su utilidad reconocida- con el área de actividad del pretendido consumidor. De este modo, si el bien o servicio adquirido está fuera de dicha área de actividad, debe presumirse que se trata de un acto de consumo, lo que no ocurre si se advierte que se está dentro de dicha área, por quedar excedida -en este último supuesto- la noción de "destinatario final" (cfr. en tal sentido, Santarelli, Fulvio Germán, "Hacia el fin de un concepto único de consumidor", LL, 2009-E, 1055). Ello así, en el caso, el propio actor reconoció que, más allá del uso personal que pudiere darle, el destino principal del automóvil era el de permitirle intermediar en la compraventa de golosinas para la provisión de kioscos en el Gran Buenos Aires. En ese cuadro de situación, es evidente que lo que el accionante quiso fue emplear el rodado como medio para el desarrollo y facilitación de su giro empresarial, es decir, introducirlo dentro del área de la actividad comercial por él ejercida. Desde esa perspectiva queda excluida la idea de "consumidor final" toda vez que las operaciones jurídicas motivadas objetivamente por realizaciones comerciales, se erigen en materia ajena a la Ley de Defensa al Consumidor (LDC). PARISI JOSE SEBASTIAN C/ FIAT AUTO SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS S/ ORDINARIO. Míguez - Kölliker Frers - Uzal.

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Cámara Comercial: A. Fecha: 20140523 Ficha Nro.: 000065820

376. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS. DAÑO PUNITIVO. MULTAS. LDC 52 BIS. 5. Cabe confirmar la cuantía de la multa impuesta en la instancia anterior (Cpr: 165, tercer párrafo). Ello por cuanto para el quantum de la sanción prevista por la Ley 24240: 52 bis, debe tenerse en consideración no sólo los hechos que justificaron la demanda, sino también aspectos tales como el tipo de producto o servicio implicado; la naturaleza de la alteración sufrida; la reprochabilidad de la conducta y la situación económica del sujeto multado; la indiferencia de este último frente a los reclamos del consumidor; si se trata o no de hechos reiterados; la ganancia obtenida por el responsable; etc. (conf. Molina Sandoval, C. y Pizarro, R., Los daños punitivos en el derecho argentino, DCCyE, año 1, n° 1, setiembre 2010, p. 65, cap. VI; Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R., ob. cit., Tº I, p. 627; Tinti, G. y Roitman, H., Daño punitivo, RDPC, t. 2012-1 [Eficacia de los derechos de los consumidores], ps. 218/219; Ghersi, C. y Weingarten, C., Tratado Jurisprudencial y Doctrinario - Defensa del Consumidor, Buenos Aires, 2011, t. I, p. 638); todo ello apreciado con un criterio severo a fin de que la multa de que se trata no sea la vía para provocar un enriquecimiento injusto del consumidor (conf. Elías, A., Daño punitivo: derecho y economía en la defensa del consumidor, en la obra de Ariza, A. [coordinador], "La reforma del régimen de defensa del consumidor por la Ley 26631", Buenos Aires, 2009, p. 141, espec., p. 154). REGGIO CRISTIAN HERNAN C/ ARGERICH 4880 SRL S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140408 Ficha Nro.: 000065710

377. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO. CAJA DE SEGURIDAD.ROBO. RECLAMO. LEGITIMACION. 1.2.5. En el marco de un contrato de caja de seguridad, en donde se pactó la titularidad compartida, corresponde desestimar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el banco demandado a raíz del robo de los objetos allí guardados. Ello en tanto no se encuentra controvertido en autos que la titularidad de la caja de seguridad de marras era compartida por el accionante y su cónyuge, extremo que se encuentra corroborado con el formulario mediante el cual se instrumentó la solicitud de locación de la caja de seguridad. En virtud de ello, ambos cotitulares se hallaban facultados indistintamente para hacer uso del cofre en cuestión, sin que la obligación -de resultado de resguardar los bienes allí depositados a cargo de la entidad bancaria demandada pudiese dividirse, siendo única e indivisible frente a aquéllos dos, quienes -en consecuencia- se encuentran habilitados indistintamente para reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, con prescindencia de quién fuere el propietario de las cosas que se encontraban en el cofre. ROZANSKI RICARDO HECTOR C/ BANCO MERCANTIL ARGENTINO SA S/ ORDINARIO. Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140404 Ficha Nro.: 000065635

378. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO. CAJA DE SEGURIDAD.ROBO. INTERESES. TASA. 1.2.5. En el marco del incumplimiento del contrato de caja de seguridad, el hecho de que las joyas del actor sustraídas de dicha caja no tuvieran por objeto la inversión, sino su simple custodia, en nada obstaculiza la procedencia de los intereses por el incumplimiento contractual de la entidad bancaria, en tanto no se trata de réditos compensatorios o lucrativos por el uso del capital, sino moratorios por la indisponibilidad de dichos bienes ante su requerimiento. En lo que toca a la tasa de interés aplicable, cabe precisar que la tasa activa aplicada por el a quo es la que cobran las entidades financieras por los préstamos que otorgan a sus clientes, la cual se contrapone con la tasa pasiva, que es la que pagan las entidades

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Boletín de Jurisprudencia 2/2014 financieras por los depósitos que efectúan los clientes en cajas de ahorro y en plazo fijo (conf. esta CNCom, esta Sala A, 12/02/2008, in re: "Rapetti Jorge Oscar c/ Banco Frances SA s/ Ordinario"). Tratándose en la especie de una obligación de origen netamente mercantil que, además, involucra a una entidad bancaria, la tasa de interés aplicable a los réditos no puede ser otra más que la activa, por ser la usualmente utilizada por el fuero para obligaciones comerciales y porque no otra sería la tasa que el accionante hubiese tenido que abonar para hacerse de esos fondos en el mercado y tampoco otra la que la misma recurrente le hubiese cobrado para prestarle esos fondos. Por otro lado, en el caso bajo análisis, no existen circunstancias fácticas ni jurídicas que justifiquen apartarse de la doctrina plenaria fijada por esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, in re: "SA La Razón s/ quiebra s/ incidente de pago de los profesionales", del 27/10/1994. ROZANSKI RICARDO HECTOR C/ BANCO MERCANTIL ARGENTINO SA S/ ORDINARIO. Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140404 Ficha Nro.: 000065637

379. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO. CAJA DE SEGURIDAD.ROBO. INTERESES. DIES A QUO. 1.2.3. Procede condenar al banco accionado a resarcir al actor por el robo de ciertas joyas de la caja de seguridad que poseía en una de sus sucursales, y a tal fin el dies a quo de los intereses por la indemnización debe ser computado desde la fecha de ocurrencia del robo, ya que desde entonces el banco infractor de su deber de guarda debió satisfacer su obligación, sin gozar de plazo alguno (conf. esta CNCom., esta Sala A, 05/12/2001, mi voto, in re: "Dublinsky…", cit. ut supra; idem, 18/05/2005, mi voto, in re: "Alfa Color Química SRL c/ Banco Sudameris Argentina SA s/ Ordinario"; bis idem, 08/10/2004, in re: "Menache David c/ Banco Mercantil Argentino", LL 17/12/2004, 7). ROZANSKI RICARDO HECTOR C/ BANCO MERCANTIL ARGENTINO SA S/ ORDINARIO. Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140404 Ficha Nro.: 000065638

380. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO. CUENTA CORRIENTE.APERTURA. CULPA CONCURRENTE DEL BANCO Y DEL DAMNIFICADO. 1.2.2. Corresponde tener por responsables tanto a la entidad bancaria demandada como a quienes llevaron a cabo cierto negocio en el que un cheque resultó falsificado ya que la actuación imprudente resulta objetable a ambas partes. Ello así en tanto, en el caso, los actores aceptaron un negocio con personas con las que únicamente habían tratado por vía telefónica. Por tanto, ambas partes -el banco y los actores- se condujeron de manera que se produjo el resultado dañoso: ocurre que a la ausencia de suficiente control por parte del funcionario del banco cuando decidió autorizar la apertura de la cuenta caja de ahorros y el libramiento del cheque, se suma la imprudencia con que los demandantes se condujeron, cuya culpa debe computarse como concurrente. La explicación de tal fenómeno se encuentra en el nexo causal entre el daño y el hecho culpable, hecho que no emana de uno de los interesados -sujeto activo o lesionado- sino de ambos a la vez, que en virtud de su culpa recíproca quedan unidos por ese nexo; solución ésta que si bien no se encuentra expresamente prevista en nuestro ordenamiento legal resulta del juego armónico de lo previsto por los Cciv: 901, 902, 903, 904, 1066, 1067, 1109 y 1111, y ha sido receptada tanto por la jurisprudencia cuanto por la doctrina (esta Sala, en casos que guardan alguna similitud con el presente: "Hijos de Julio Iglesias SCA c/ Nader, Alberto José", 29.8.89; íd., "García, Alicia Olga c/ BankBoston NA", 4.3.03; cfr. Spota, en "La concurrencia de culpas en la responsabilidad aquiliana", publ. en JA 1954-II-210; Colombo, en op. cit., pág. 204, Belluscio-Zanonni, en op. cit., tº. V, pág. 389; Demogue, en "Traité des obligations en général", tº. IV, pág. 508, nº 795, París, 1928). SICA RICARDO HECTOR Y OTROS C/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140429

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Ficha Nro.: 000065729

381. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. DILIGENCIAS PRELIMINARES. PRUEBA ANTICIPADA (ART. 326).INNECESARIEDAD DE LA INTERVENCION DE LA DEFENSORA OFICIAL EN LA DILIGENCIA DE PRUEBA. 1.2.2. Corresponde revocar la designación de la Defensora Oficial para intervenir en la diligencia de prueba anticipada a realizarse sobre computadoras situadas en la sede de la demandada. Es que si la demandada toma conocimiento directo de la diligencia a realizarse en su propia sede, cabe suponer que no se vulnerarán la bilateralidad del acto y el derecho de defensa de las partes, pues se encontraría cumplido el contralor al que alude el Cpr: 327 (CNCom, Sala D, 26.5.11, "Silk Line SRL c/ Visa Argentina SA y otro s/ diligencia preliminar", publ. en elDial.com AA68FA el 18.3.11; CNCiv, Sala M, 20.11.99, "Guaschetti, Fernando A. c/ Sanatorio Anchorena s/ diligencias preliminares", cit. por Falcón, Enrique, Tratado de derecho procesal civil y comercial de la Nación, Buenos Aires, tomo II, página 875; CNCiv., Sala K, 20.4.07, "Muñoz, Myrna N. c/ Swiss Medical SA" y sus citas; íd., Sala C, 22.10.02, "Adobe Systems Inc. c/ Federación Argentina de Empleados de Comercio" y sus citas, publ. en LL 2003-B, página 997). Por lo tanto, no parece imprescindible la intervención de la Defensora Oficial, siempre que la demandada tome conocimiento directo de la diligencia que se realice (CNCom, Sala D, 22.4.13, "Baioni, Alejandro Luis c/ SMG Compañía Argentina de Seguros SA s/ medida precautoria"). AIM GROUP INTERNACIONAL - AIM PORTUGAL V C E I LIMITADA C/ HERMAN MAJA Y ASOCIADOS Y OTROS S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140415 Ficha Nro.: 000065749

382. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. DEMANDA (ART. 330). RECHAZO "IN LIMINE" (ART. 337).SUPUESTOS. 1.3.1.8. Se ha interpretado que el Cpr: 337, literalmente considerado, pareciera limitar la facultad judicial a la hipótesis de incumplimiento de las reglas establecidas en el Cpr: 330, sin embargo, debe entenderse que comprende a todos aquellos requisitos de admisibilidad de la pretensión (extrínsecos e intrínsecos), cuya falta no requiera su expresa denuncia por parte del demandado. En consecuencia, el mencionado artículo 337 es aplicable también cuando el objeto de la pretensión no resulte idóneo o jurídicamente posible. En todos los casos, obviamente, la facultad de repulsa liminar de la demanda debe ser ejercida con la debida prudencia, limitándola a los supuestos en los que la inadmisibilidad de la pretensión aparezca en forma manifiesta, sea porque claramente surja de los propios términos de la demanda o de la documentación con ella acompañada (Palacio Lino E., ob cit., T° IV, p. 289 y ss.; Fassi Santiago, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", ob. cit., p. 52 y ss.; Colombo Carlos J.- Kiper Claudio, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° III, p. 585 y ss). ZARATE MONICA ALEJANDRA C/ SANTANDER RIO SA Y OTRO S/ SUMARISIMO. Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140326 Ficha Nro.: 000065586

383. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. DEMANDA (ART. 330). RECHAZO "IN LIMINE" (ART. 337).JUEZ. FACULTADES. 1.3.1.8. Cuando el Juez tiene la certeza ab initio de que la pretensión, ya sea por aspectos formales como sustanciales, carece de idoneidad para lograr los efectos jurídicos perseguidos, es decir, que resulta manifiesto y evidente que la acción no cumple con condiciones necesarias para darle curso, se justifica la desestimación de oficio, a fin de evitar un dispendio inútil de la actividad procesal (Cpr: 34-5°, ap. e) y 337; CSJN., 01.01.76, "De Bidegaray Nelly y Otros c/ Provincia de Buenos Aires"; esta CNCom., esta CNCom, esta Sala A, 07.04.1995, "Oeste Vision SA c/ Abramovich Moisés s/ Sumario"; íd., íd., 20.11.2008, "Fine Arts SA s/ quiebra s/ incidente (acción declarativa promovido por Dencanor SA)"; íd., Sala E, 10.07.07, "Díaz Adriana c/ Florentino Alicia s/ Ordinario"). ZARATE MONICA ALEJANDRA C/ SANTANDER RIO SA Y OTRO S/ SUMARISIMO.

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Boletín de Jurisprudencia 2/2014 Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140326 Ficha Nro.: 000065587

384. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). FALTA DE LEGITIMACION (INC. 3º). IMPROCEDENCIA. ASOCIACION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. DEMANDA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA. 1.3.3.2.3.1. Corresponde rechazar la defensa de falta de legitimación activa incoada en el marco de una acción incoada por una asociación de defensa de los derechos de usuarios y consumidores, tendiente a detener el hecho que estaría provocando la declamada lesión de los derechos individuales de los clientes de la empresa de medicina prepaga demandada. Ello así, pues se observa en la especie, la existencia de una pretensión dirigida a incidir sobre un "aspecto colectivo" de los efectos del hecho por el cual se reclama, extremo que justifica que la actora esté legitimada para accionar en el proceso. PROCONSUMER C/ GALENO ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140312 Ficha Nro.: 000065650

385. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). FALTA DE PERSONERIA (INC. 2º). 1.3.3.2.2. Cuando, como en el caso, se ha impugnado el documento presentado por una de las partes a los fines de acreditar el mandato que le ha sido otorgado, no se advierte que se encuentre en juego una razón de interés público o social, que imponga la sanción de nulidad absoluta al poder objetado. En efecto, la defensa opuesta se encuentra dirigida a proteger un interés particular, cual es el de la actora de litigar contra quien tiene poder suficiente de parte del demandado, a los fines de que, en caso de dictarse una sentencia confirmatoria de su demanda, ésta pueda ser ejecutada. En ese marco, resulta procedente encauzar la defensa como una excepción de falta de personería, en los términos del artículo 347 inciso 2° Cpr, la que puede fundarse en la falta de capaci dad de las partes, en la ausencia de mandato otorgado a favor de quienes invocan la representación de aquellas o en las deficiencias de que adolezca el mandato (conf. Palacio L. "Derecho Procesal Civil", T° II, pág. 240). De allí que la falta de perso nería, a diferencia de lo que acontece con la falta de legitimación activa, se refiere, exclusivamente, a la falta de capacidad de los litigantes para estar en juicio así como a la carencia o insuficiencia de los poderes de sus representantes. No obstante, todo vicio formal de esta índole es esencialmente subsanable, según lo establece el art. 354, inc. 4° CPCCN, por lo cual en cualquier tiempo debe aceptarse la documentación presentada con ese objeto (conf. Fassi- Maurino, "Código Procesal Civil y Comercial", T° III, Editorial Astrea, 2002, págs. 237/238 y jurisprudencia citada en nota 22). WAICMAN MARIA ALEJANDRA C/ UBS AG S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140408 Ficha Nro.: 000065666

386. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). FALTA DE PERSONERIA (INC. 2º).ADMINISTRADOR DE CONSORCIO. LEY 13512: 9. 1.3.3.2.2. 1. En el marco de un litigio entre un ajeno al consorcio de copropietarios y este último, corresponde hacer lugar a una excepción de falta de personería ya que el ente debe ser representado por persona designada como administrador por escritura pública en los términos del art. 9 (v. en tal sentido, Sala proveyente: 31.12.1997 en "Ascensores Ibel c/ Consorcio Roosevelt"), en tanto, en el caso, surge el nombramiento del administrador del libro de actas del consorcio, y el acta de designación fue protocolizada en el mismo registro notarial del escribano actuante, no siendo ésta la vía para oponer a

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terceros el nombramiento del representante o administrador del consorcio. 2. Ello así conforme el artículo 9, 2º párr., inciso a, de la Ley 13512, el reglamento de copropiedad y administración del consorcio debe celebrarse por escritura pública y disponer, entre otros extremos, la designación de un representante del consorcio (administrador). En caso de ser necesario el reemplazo de dicho representante, según lo estatuido por el inciso b del citado párrafo del artículo 9, la nueva designación también debe ser celebrada por medio de escritura pública. Los alcances de la obligación de otorgar escritura pública para la designación del segundo y sucesivos administradores han sido materia de arduo debate doctrinario y jurisprudencial (v. al respecto, Mariani de Vidal, Marina: "Curso de derechos reales", Zavalía, Buenos Aires, 1993, Tº 2, páginas 261/2). Parece consolidada la orientación doctrinaria en el sentido de exigir la escritura pública en caso de que la controversia judicial se entable entre el consorcio y un tercero ajeno a él. En tal línea de pensamiento, puede citarse la opinión de Gurfinkel de Wendy, para quien, aunque es factible que la designación del nuevo administrador se formalice mediante acta de asamblea de copropietarios protocolizada notarialmente, en casos de litigios entre el consorcio y terceros se debe hacer aplicación estricta del inciso b del artículo 9 de la Ley 13512, haciendo constar la designación en escritura pública (v. Gurfinkel de Wendy, Lilian: "La propiedad horizontal. Análisis dogmático de la Ley 13512", Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, páginas 380/2). BIKKESBAKKER ENRIQUE JUAN C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV CORDOBA 3395/99 S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140520 Ficha Nro.: 000065772

387. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. FORMA. PLAZO. EFECTOS (ART. 346).DEFECTO LEGAL. RECHAZO. REANUDACION DE PLAZO PARA CONTESTAR DEMANDA. IMPROCEDENCIA. 1.3.3.1. Ante el rechazo de la excepción de defecto legal no cabe reanudar plazo alguno, ello conforme una interpretación integral del Cpr: 346 -último párrafo- y 354 bis. Así, cuando se opone esta defensa, debe contestarse la demanda en forma conjunta a fin de evitar la posible preclusión de este último acto por consumación, previendo que si no existen defectos, la excepción será rechazada. Desde luego, tal contestación se ceñirá a los elementos con que se cuenta, haciendo reserva de ampliar o modificar esa réplica en caso de conferirse un nuevo traslado en los términos del Cpr: 354 bis (conf. Highton, Elena Areán, Beatriz -directoras-, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", tomo 6, Buenos Aires, 2006, página 624; ver Leguisamón, "Oportunidad para oponer las excepciones de falta de personería, defecto legal y arraigo", publ. en La Ley 2004-C, página 1419). Disidencia del Dr. Dieuzeide:. Cabe conceder al excepcionante un plazo de quince días para contestar la reconvención, por cuanto al no existir una previsión normativa específica al respecto, se impone privilegiar como pauta hermenéutica el derecho al debido proceso de quien opuso la excepción de defecto legal (CN: 18), que en este caso de situación no prevista expresamente por la ley, se vería vulnerada en razón de las consecuencias gravosas que le acarrea la interpretación que tiene por incumplida la carga de contestar el traslado de la reconvención. SHAW JUAN HERIBERTO Y OTRO C/ FIADORA SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140313 Ficha Nro.: 000065544

388. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. APRECIACION DE LA PRUEBA (ART. 386). PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO.PRUEBA TESTIMONIAL. 1.3.5.1.11.3. La locución "principio de prueba por escrito" contenida en el Ccom: 209 comprende todo lo que puede producir en el espíritu del magistrado una semi-persuación; los principios de prueba, no son sino presunciones, es decir, consecuencias que se sacan de un hecho conocido a otro desconocido, y cuando una presunción de esta naturaleza reposa sobre un escrito, ella forma el principio de prueba escrita (conf. Siburu, J., Comentario del Código de Comercio Argentino, Buenos Aires, 1923, Tº IV, p. 50, nº 853, texto y nota nº 2) que, entonces, habilita la rendición de la prueba testimonial (véase en el mismo sentido, CNcom, Sala D, 12/9/2007, "Estancia Las Encadenadas SA c/ Agropecuaria Hispano Argentina SA s/ ordinario").

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Boletín de Jurisprudencia 2/2014 SOFTMIND SISTEMAS SA C/ OBRA SOCIAL DEL PERS RURAL Y ESTIBADORES DE LA REP ARG S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140311 Ficha Nro.: 000065543

389. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. CARGA DE LA PRUEBA (ART. 377). HECHOS NEGATIVOS. 1.3.5.1.7. Resulta erróneo considerar que los hechos negativos no deben probarse. Lo que no es objeto de prueba es la simple negativa de los hechos articulados por el adversario, pero los hechos que exceden la simple negativa deben ser probados por quien los alega. Es que la mayor parte de los hechos negativos no son sino afirmaciones envueltas en forma negativa, o sea, son la inversión de una proposición afirmativa. Por ello, la carga de la prueba está a cargo de quien los ha manifestado (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1994, Tº 8, p. 103). GELRE SERVICIOS EMPRESARIOS SA C/ DESIR SRL S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140424 Ficha Nro.: 000065716

390. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. PLAZO Y OFRECIMIENTO (ART. 367).PLAZO PARA OFRECER PRUEBA. 1.3.5.1.5. Procede confirmar la resolución mediante la cual, el magistrado de grado confirió un plazo de cinco (5) días para que la actora ofreciera la totalidad de la prueba sobre la cual intenta sustentar su reclamación. Ello con base en que la demanda había sido incoada con anterioridad a la modificación del Código Procesal que introdujo la Ley 25488 -B.O. 22.11.01-; extremo que impedía aplicar el artículo 333 de ese cuerpo normativo -en su versión reformada- en cuanto ciñe el ofrecimiento de prueba al acto inaugural de la demanda. Así, la proposición de la demandada respecto a que se aplique en la especie dicho artículo, en su redacción actual, no puede admitirse. En efecto, más allá de la inteligencia que quepa atribuir a la norma de que se trata, la materia aquí involucrada impone contemplar la situación planteada desde la óptica de los artículos 2 y 3 del Código Civil. En consecuencia, cabe concluir que la prueba ofrecida por la parte actora -con posterioridad a su escrito inaugural- es válida en el contexto fáctico descripto; ello sin perjuicio -claro está- que debido a que ese ofrecimiento fue presentado después de notificado el traslado de la demanda, corresponde otorgarle también a la contraria un nuevo plazo para ofrecer prueba. INTEGRAL SERVICE SRL (EN LIQUIDACION) Y OTROS C/ AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140326 Ficha Nro.: 000065577

391. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DE TESTIGOS. VALORACION.TESTIGO "DE REFERENCIA" O "DE OIDAS". 1.3.5.5.9. La prueba de testigo producida en autos, conocida como "de referencia" o "de oídas", es de aquellos que relatan lo que otros les han dicho, sin que lo que se indaga haya caído bajo sus sentidos directamente y cuya declaración carece, por lo tanto, de poder de convicción si no se apoya en otros

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elementos de prueba (conf. Gozaini, Osvaldo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, tomo 2, tercera edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2006, página 535). CATTAN RAFAEL MARCOS S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR REDONDO CRISTINA BEATRIZ). Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140424 Ficha Nro.: 000065713

392. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DE TESTIGOS. VALORACION.TESTIGO "DE OIDAS" O "EX AUDITU". 1.3.5.5.9. El valor probatorio del testimonio, llamado de oídas o ex auditu, en donde no existe una representación directa e inmediata, sino directa o mediata del hecho por probar, se ve disminuido dada su falta de originalidad. En efecto, uno de los principios generales de la prueba judicial es el de la llamada originalidad, es decir, que en lo posible debe referirse directamente al hecho por probar, porque si a penas se refiere a los hechos que a su vez sirven para establecer aquél, se tratará de prueba de otra prueba, que no produce la misma convicción y encierra el riesgo de conducir a conclusiones equivocadas. Desde este punto de vista los testimonios de oídas son poco recomendables, porque no cumplen aquel requisito fundamental de toda buena prueba (conf. Devis Echandía, H., Teoría general de la prueba judicial, Buenos Aires, 1981, t. 2, p. 76). EPELBAUM MARCOS ADRIAN C/ SANTANDER RIO SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140424 Ficha Nro.: 000065724

393. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DE TESTIGOS. VALORACION. VALIDEZ DE LA DECLARACION. PRESCINDENCIA DE PRUEBA MAS IDONEA. 1.3.5.5.9.1. La prueba testifical no posee el valor probatorio pretendido por el actor, en un proceso donde se persigue el cobro indemnizatorio contra la compañía de seguros, por el robo de ciertos bienes en su domicilio. Es que el actor con la finalidad de acreditar el valor de bienes robados, sólo ofreció la producción de declaraciones testimoniales y no la producción del correspondiente peritaje, esto es, prescindió del medio probatorio más idóneo. De manera que, si bien es cierto que la elección de los medios probatorios es facultad privativa de los litigantes, y que salvo que alguno de aquellos medios este ordenado por la ley con un carácter excluyente, no es dable exigir una prueba específica, si las partes prescinden de la prueba más idónea para la acreditación de determinados hechos, la prueba de otra índole que aporten para ese fin se debe apreciar con mayor severidad y estrictez (CNCivComFed, Sala I, 8/3/83, "Vecino Mirta Elisa Cruz De c/ Cooperativa Obrera Playa Lastra y Empresa Tranfrigo s/ sumario y acumulado"; íd, 27/7/84, "Conill de Muller c/ Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios"; entre otros). EPELBAUM MARCOS ADRIAN C/ SANTANDER RIO SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140424 Ficha Nro.: 000065723

394. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DOCUMENTAL. GENERALIDADES.PREVALENCIA SOBRE TESTIMONIAL. 1.3.5.2.1. La prueba testimonial no puede -en términos generales- considerarse idónea para desvirtuar la eficacia de la prueba documental. Y ello, no sólo porque lo que esos testigos pudieron haber interpretado no

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Boletín de Jurisprudencia 2/2014 puede ir en detrimento de lo establecido de modo claro en el contrato (artículo 217, Código de Comercio), sino que así surge de lo implícitamente dispuesto en el art. 208 del Código de Comercio, el que, al establecer la nómina de elementos mediante los cuales los contratos pueden ser probados, lo hace en siete incisos y un último párrafo que denotan un orden de preferencia del legislador en la materia. Es decir: el orden asignado a esa enumeración no es arbitrario, sino reflejo de la decreciente idoneidad probatoria de los medios enumerados, como se advierte de la misma consistencia de tales elementos que, comenzando por aquel que hace fe -instrumento público- culmina con la prueba testimonial, que fue colocada en el último término. COSENA SEGUROS SA C/ MAGARIÑOS LUIS HORACIO Y OTRO S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140424 Ficha Nro.: 000065758

395. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. EJECUCION DE HONORARIOS. EXCEPCION DE NOVACION (LCQ: 55). CAUSA ANTERIOR. PROCEDENCIA. 2. Cabe modificar el pronunciamiento que rechazó la excepción de novación prevista en la LCQ: 55, contra la ejecución de honorarios de la perito contadora designada en autos, en la cual la actora adujo que la causa del crédito es anterior a la presentación de su Acuerdo Preventivo Extrajudicial e incluso de su homologación. Ello por cuanto los honorarios judiciales en cuestión ostentan el carácter accesorio del crédito principal, reclamado en estas actuaciones que es causa anterior a la presentación del APE. Así, si bien el referido crédito no ha novado, el contenido del acuerdo homologado produce efectos respecto del mismo por haberse originado -bien que por su accesoriedad- antes de la presentación judicial para su homologación. Es que ni la concesión de plazos para el pago ni la remisión de los créditos importan la novación de las obligaciones; la causa debendi es la misma, y sólo se modifica su monto y/o su vencimiento (conf. Heredia, "Tratado exegético de Derecho Concursal", tomo 5, Buenos Aires, 2005, página 953). METALURGICA DAKOT SA C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140327 Ficha Nro.: 000065649

396. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. INSTRUMENTO PRIVADO. CESION DE CUOTAS SOCIALES. 2.2. 1. Procede revocar la sentencia que consideró que el contrato de cesión de cuotas sociales no es base apta para reclamar por vía ejecutiva. Ello pues, es necesario que el magistrado evalúe si efectivamente cumple las condiciones para que, al margen de la forma del documento, éste traiga aparejada ejecución, para lo cual debe contener una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables (conf. Novellino, Norberto José; "Ejecuciones", pág. 7/8, año 2003). 2. La supuesta contraprestación sumida por el cedente no puede ser obstáculo para reconocer al contrato el carácter de título ejecutivo cuando, esa obligación principal asumida por el actor, consistente en la transmisión de las cuotas sociales de una sociedad, se agotó con la celebración misma del instrumento base de la ejecución (v. CNCom, Sala E, "Banco Galicia y Buenos Aires SA c/ Comber Andrés Tomás s/ ejecutivo", del 14.03.12). 3. El hecho que las cláusulas del acuerdo referencien a la obligación causal de modo alguno lo inhabilitan como título ejecutivo; máxima que en la propia enumeración del Cpr: 523 se mencionan títulos que traen aparejada ejecución con una clara identificación con la obligación causal tales como, por ejemplo, la constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria o el crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles. (En el caso, en el acuerdo las partes pactaron un precio por la cesión de las cuotas que debían pagarse en 18 cuotas, cuyos montos y vencimientos se encuentran expresamente fijados en el documento. Además las firmas de este instrumento fueron certificadas por escribano público (conf. Cpr: 523-2º)). RAFFO MARCOS ARIEL C/ VARIN TOMAS Y OTROS S/ EJECUTIVO. Sala - Vassallo. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140430

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Ficha Nro.: 000065733

397. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EMBARGO. BIENES INEMBARGABLES. HABERES. SALARIOS. EMPLEADOS PUBLICOS. PROCEDENCIA. 2.2.7.6.5.1. Corresponde decretar el embargo de los haberes del demandado, aun cuando éste fuere un empleado público, toda vez que el Decreto Ley 6754/43, debe ser interpretado con carácter restrictivo. En tales condiciones y dado que el legislador acotó dicha excepción a dos supuestos -préstamo de dinero y suministro de mercaderías- es claro que sólo corresponde acceder a la inembargabilidad cuando esos supuestos aparecen claramente configurados en el juicio de que se trate. Ello no sucede - en el casotoda vez que el título base de la acción es un certificado de saldo deudor, esto es, un saldo que no necesariamente ha de estar conformado en todos los casos por préstamos en dinero. Nótese que la acepción que corresponde otorgar a la noción de "préstamos" prevista en la ley, no puede ser equiparada, a los efectos que aquí interesan, a la genérica noción de "disponibilidad crediticia". Voto del Dr. Garibotto:. 1. El tenor literal del decreto, orienta su interpretación en el sentido de distinguir dos regímenes tras una declaración general de inembargabilidad de haberes de empleados públicos, contenida en el artículo 1, a saber: a) un mecanismo de afectación de haberes por parte del empleado (basado en el artículo 2), y b) otro, destinado a establecer limitaciones para el caso de deudas del empleado sin afectación de haberes (basado en el artículo 11). Conviene aclarar que la anticipada declaración general de inembargabilidad reconoce en el mismo artículo 1 la salvedad de que el sueldo es embargable "en la proporción y condiciones del presente decreto". Siendo ello así, en primer término, fue claro que el mecanismo de la afectación de haberes -que, en realidad, parece hoy en desuso- no es aplicable a un caso como el que se presenta. Despejada esa posibilidad, resta concluir que el reenvío a que alude la salvedad del artículo 1 conduce al régimen del artículo 11, debiéndose resolver cada caso según la proporción y condiciones que emanan de dicho artículo. Éste contiene dos incisos y ello es de particular relevancia. 2. La causa de la obligación fue la contemplada como hipótesis por el inciso b del artículo 11 para autorizar el embargo en la proporción allí indicada, habiéndose dictado sentencia de condena contra el ejecutante, la que se encuentra firme. Ello impone concluir que, iniciado el juicio ejecutivo, que ya fue resuelto y ha llegado a instancia de sentencia firme, el embargo pretendido no tiene carácter preventivo, sino ejecutorio, aun cuando se hubiese pedido antes del dictado de la sentencia, por lo cual se presenta la hipótesis prevista en la norma (inciso b) para que sea procedente una medida cautelar como la pretendida: juicio con sentencia firme condenatoria, en cuyo caso es en parte embargable el sueldo del empleado público por una obligación derivada de un préstamo en dinero. BANCO SANTANDER RIO SA C/ CORREA JULIO CESAR S/ EJECUTIVO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140416 Ficha Nro.: 000065697

398. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EMBARGO. IMPROCEDENCIA. 2.2.7.2. En el marco de un juicio con sentencia dictada por la Cámara, resulta improcedente el pedido de la actora tendiente a que se libre oficio al BCRA para que informe sobre la existencia de cuentas bancarias a nombre de la demandada, con el fin de conocer bienes de la demandada para embargar. Ello así, toda vez que lo pretendido por la actora, dirigido a obtener la información pertinente para individualizar bienes de la demandada, no forma parte de la tarea investigativa del Tribunal. Es que, la actora es quien debe por sí misma individualizar bienes del deudor sin transferirle esa carga al juzgado. Por tanto, más allá de lo informado por el Banco Central en cuanto al trámite para el levantamiento del secreto bancario, cabe desestimar la solicitud incoada. ELIAS PORTER Y CIA SRL C/ LA BODEGA SRL S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Sala - Vassallo. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140430 Ficha Nro.: 000065756

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Boletín de Jurisprudencia 2/2014 399. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). NOVACION. TRANSACCION. COMPROMISO. IMPROCEDENCIA. 2.2.10.3.10. Corresponde rechazar la defensa de novación intentada, toda vez que el convenio de reconocimiento de deuda y compromiso de pago que invoca la excepcionante como fundamente de su defensa, expresamente consigna que las facilidades de pago allí convenidas no implican novación. La circunstancia de que esa cláusula esté inserta en un contrato "tipo o de adhesión", toda vez que no reviste imprecisión ni ambigüedad que requiera interpretación, ni se han invocado vicios de consentimiento que permitan inferir un abuso que invalide su contenido (CNCom. esta Sala, in re "Banco Itau Buen Ayre SA c/ Santocono, Federico Carlos y otros s/ ejecutivo" del 17.03.05; id in re "Serebrinsky, Rafael Leonidas y otro c/ Velazquez, Iván Germán y otro s/ ejecutivo" del 27.06.05; id in re "Gianzanti, Héctor Armando c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA y otros s/ ordinario" del 06.06.06). SERVICIO ELECTRONICO DE PAGO SA C/ DERQUI SRL S/ EJECUTIVO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140331 Ficha Nro.: 000065653

400. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). INHABILIDAD DE TITULO (INC. 4). EJECUCION CONTRA EL FIADOR. OMISION DE VERIFICACION DEL CREDITO EN EL CONCURSO DEL DEUDOR PRINCIPAL. INTERPRETACION DEL ART. 480 DEL CODIGO PROCESAL. 2.2.10.3.5. Procede confirmar la resolución mediante la cual la juez de grado desestimó la defensa de inhabilidad de título opuesta por el demandado quien se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones de una concursada, renunciando a los fines de excusión y división. Cabe señalar a tal fin, que quien se constituye en fiador solidario, liso, llano y principal pagador de las deudas, obligaciones y compromisos de la afianzada, reconoce el derecho que el acreedor tiene a exigir directamente y en cualquier momento el pago de las operaciones afianzadas, con la facultad de accionar en forma simultánea, indistinta o conjuntamente contra cada uno de los suscriptos. En ese orden, se reitera, el acreedor puede dirigirse contra el fiador sin necesidad de requerir previamente al deudor principal el cumplimiento de la obligación, careciendo el fiador del derecho de excusión o interpelación. Y aún de considerarse necesaria la interpelación al deudor principal -conf. artículo 480 Código de Comercio-, ésta deviene innecesaria ante la quiebra o presentación en concurso del deudor (Malagarria, C., "Tratado elemental de derecho comercial", Buenos Aires, 1963; Segovia, L., "Explicación y crítica del código de comercio de la República Argentina", Buenos Aires, 1982, citados por Fernández, Raymundo - Gómez Leo, Osvaldo, ob. cit. páginas 38/39; esta CNCom, Sala A, "Cayman Brack SA c/ Ferrari Alfredo y otros s/ ordinario" ya citado, íd. Sala C, 7/11/08, "Climafin Buenos Aires SA c/ Calimboy SA s/ ejecutivo"). En consecuencia, visto que la demandada se constituyó en principal pagador y, expresamente se consignó en la fianza que la fiadora podía ser demandada en forma directa como codeudor solidario, no cabe requerir al acreedor la previa interpelación al deudor principal, pues aquél se encuentra habilitado a accionar directamente contra la fiadora. Disidencia del Dr. Kölliker Frers:. Si bien -en el caso- nada obstaba a que la actora demandara directamente a la fiadora sin hacer lo propio contra el afianzado en virtud de la garantía otorgada en carácter de principal pagador, tal posibilidad presuponía necesariamente una obligación subsistente y exigible respecto del deudor principal (conf. esta CNCom, esta Sala A, 18/12/12, "Giros International SA c/ Mema Lisa Jorgelina y otro s/ejecutivo"). Así, al no haber el accionante verificado su crédito en el concurso del obligado principal, no existe obligación exigible a cargo de este último en el marco de ese trámite universal donde era imperativo insinuarse por expresa disposición legal: LQC: 23-, por lo que tampoco puede existir obligación actual invocable frente al fiador "codeudor solidario", aun cuando hubiese asumido la deuda como principal pagador (conf. esta CNCom, Sala B, 19/5/09, "Volkswagen Compañia Financiera SA c/ De Pellegrini Danilo s/ ejecutivo"). COOPERATIVA DE VIV CRED Y CONS RED HIPOTECARIA LTDA C/ FIGUEROA MARIA LAURA S/ EJECUTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140411 Ficha Nro.: 000065688

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401. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). INHABILIDAD DE TITULO (INC. 4).CONTRATO GARANTIA RECIPROCA. OMISION DE ADJUNTAR PLANILLAS. PROCEDENCIA. 2.2.10.3.5. Procede confirmar la resolución que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazó la ejecución, por cuanto -en el caso- la Ley 24467: 70 establece que el instrumento del contrato de garantía recíproca será título ejecutivo por el monto de la obligación principal, sus intereses y gastos, "justificado conforme al procedimiento del artículo 793 del Código de Comercio". Así las cosas, no habiéndose acompañado las planillas a que hace referencia la cláusula primera del contrato ejecutado y que integran dicho convenio, no se advierte que la documentación acompañada resulte suficiente para tener por configurada, formalmente, una obligación líquida y exigible para los demandados, por lo que no se encuentra habilitada la vía ejecutiva. Es que, procede la excepción de inhabilidad de título cuando -como en el caso- se ejecuta un título complejo que se dice expresamente integrado con ciertos documentos y se omite acompañarlos. GARANTIZAR SGR C/ MANUFACTURAS INTEGRALES BALDONI SRL Y OTROS S/ EJECUTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140508 Ficha Nro.: 000065738

402. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. TITULO HABIL (ART. 523).CESION DE CUOTAS SOCIALES. REQUISITOS. 2.2.2. Cabe aclarar que un contrato de cesión de cuotas sociales no habilita por sí misma la vía ejecutiva. Para ello es necesario que el magistrado evalúe si efectivamente cumple las condiciones para que, al margen de la forma del documento, éste traiga aparejada ejecución, para lo cual debe contener una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables (conf. Novellino, Norberto José; "Ejecuciones", páginas 7/8, año 2003). Además, la supuesta contraprestación asumida por el cedente no puede ser obstáculo para reconocer al contrato el carácter de título ejecutivo cuando, como en el caso, esa obligación principal asumida por el actor, consistente en la transmisión de las cuotas sociales de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, se agotó con la celebración misma del instrumento base de la ejecución (v. CNCom, Sala E, "Banco Galicia y Buenos Aires SA c/ Comber Andres Tomás s/ ejecutivo", del 14.03.12). RAFFO MARCOS ARIEL C/ VARIN TOMAS Y OTROS S/ EJECUTIVO. Sala - Vassallo (Sala Integrada). Cámara Comercial: E. Fecha: 20140430 Ficha Nro.: 000065760

403. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR (ART. 553).EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA. 2.2.14. Corresponde revocar la decisión que difirió la excepción previa para el momento de dictar sentencia, por falta de cumplimiento de la condena (conf. Cpr: 553), en el marco de una acción resarcitoria cuya causa generadora fue la promoción del proceso ejecutivo anterior. Es que el juicio ordinario posterior no tiene como único objeto la repetición de lo mal pagado, sino el conceder una vía de amplio conocimiento a las partes de un ejecutivo para que puedan agotar los planteos que no eran audibles en el proceso anterior. Así, deberá disponer el juez de grado las medidas necesarias para el efectivo cumplimiento del Cpr: 553. Voto del Dr. Dieuzeide:. La solución se adecua a las palabras y a la "ratio" del Cpr: 553 párrafo 5, puesto que la reparación del agravio moral que se reclama sólo puede tener como sustento la falta de causa real del título ejecutivo que provocó la condena del actor de este proceso en aquel otro. SANTORO MIGUEL ANGEL C/ BANCO DE SERVICIOS Y TRANSACCIONES SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide.

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Cámara Comercial: D. Fecha: 20140331 Ficha Nro.: 000065661

404. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. NULIDAD DE LA EJECUCION (ART. 545). IMPROCEDENCIA. CHEQUE CON IMPUTACION A PAGO PARCIAL. 2.2.11. Cabe desestimar la nulidad del pronunciamiento planteado por el actor, que rechazó el pedido de imputación del depósito efectuado por la demandada como pago parcial, y que dispuso se libre cheque. Es que no encontrándose concluido el proceso, la única modalidad que habilitaría el giro sería considerar la conducta desplegada por la demandada como allanamiento parcial. Así, ese instituto exige que la voluntad del litigante sea expresa, categórica, inequívoca y precisa, porque, si bien no se exigen formalidades sacramentales, es indispensable que no existan dudas sobre la existencia del allanamiento por tratarse de una abdicación de derechos (Conf. Highton, Elena I., Areán, Beatriz A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 5, página 608, Buenos Aires, 2006). DUBROVSKY VICTOR DANIEL C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065802

405. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. GENERALIDADES.CITACION DE TERCEROS EN EL EXTRANJERO. IMPROCEDENCIA: MANDATARIO DOMICILIADO EN EL PAIS. 11.7.1. Corresponde revocar la orden de notificar nuevamente la citación de terceros en los domicilios ubicados en Méjico y Estados Unidos de América, pues sin soslayar la importancia y trascendencia que conlleva el traslado de la demanda o citación a juicio, no puede ignorarse que los citados se presentaron en autos, para ratificar lo actuado por su letrado a quien además otorgaron mandato para actuar en este litigio. De tal modo, resulta pertinente que la citación sea cursada al domicilio constituido por el mandatario, pues su presentación a venta el riesgo de indefensión de sus poderdantes. MEDVED ENRIQUE C/ BANCO INDUSTRIAL SA S/ ORDINARIO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140331 Ficha Nro.: 000065594

406. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. GENERALIDADES. DEMANDADO DOMICILIADO EN EL EXTRANJERO. NOTIFICACION POSTAL. PROCEDENCIA: CONVENIO DE LA HAYA, ARTÍCULO 10, INCISO A). 11.7.1. 1. Corresponde autorizar la solicitud de traslado de la demanda por vía postal -courrier privado; con acuse de recibo mediante certificación notarial- toda vez que la notificación postal está prevista en el artículo 10, inciso a) del Convenio de la Haya de 1965, al que la Argentina hizo reserva, mientras que los Estados Unidos de Norteamérica, Estado Parte del mencionado Convenio, acepta la notificación postal. 2. El Convenio relativo a la comunicación y notificación en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, suscripto en La Haya el 15 de noviembre de 1965, prevé en su artículo 5° que las notificaciones podrán ser cu mplidas de acuerdo con la legislación del Estado requerido o en otra forma contemplada en la ley del Estado requirente, siempre que no resulte incompatible con la ley del Estado requerido. MICELI ELSA ALICIA C/ SYSTEM LINK INTERNATIONAL Y OTRO S/ ORDINARIO. Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B.

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Fecha: 20140430 Ficha Nro.: 000065786

407. DERECHO PROCESAL: ACTOS ESCANEO DE RESOLUCIONES. 11.7.1.

PROCESALES.

NOTIFICACION.

GENERALIDADES.

El escaneo constituye, aún para legos en materia legal, el uso de un accesorio informático para digitalizar objetos o cosas soportados en papel o similar (conf. Sosa. Toribio, "La notificación por correo electrónico según la Ley 14142", publ. en Suplemento Doctrina Judicial Procesal La Ley, marzo de 2011, página 33, nota 21). Por lo tanto, la persona autorizada a extraer fotocopias y retirar copias, contaba con facultades para copiar piezas del expediente, con lo cual el escaneo de una resolución (o sea, la realización de una copia digital del mismo en un soporte informático portátil) implicó, en el caso, una verdadera notificación. REMBRER SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR BANCO EXTRADER. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140522 Ficha Nro.: 000065807

408. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. NULIDAD. 11.7.8. Toda vez que las cédulas libradas al domicilio social inscripto informado por la Inspección General de Justicia arrojaron resultado negativo (no se consignó la oficina a la cual debía dirigirse), y que la posterior notificación fue dirigida a un domicilio distinto del precedentemente indicado, aunque también su diligencimiento fue negativo, siendo devuelta por un tercero ajeno a la litis, en ese contexto, corresponde declarar la nulidad de la notificación de la demanda, pues tal diligencia no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 339 del Cpr: 89 del Código Civil, en tanto no se practicó en el domicilio real de la accionada, con lo cual el derecho de defensa en juicio de ésta impone la admisión del planteo de nulidad. NATHAN JURGEN MANFRED S/ QUIEBRA C/ CREDITO MOBILIARIO SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140425 Ficha Nro.: 000065809

409. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NULIDAD.ACCION AUTONOMA DE NULIDAD. CARACTERES. PROCESOS DE EJECUCION. IMPROCEDENCIA. 11.10. Procede rechazar la acción autónoma de nulidad planteada dentro del proceso ejecutivo, por no ser atendible. Ello así, cabe señalar que la gran mayoría de la doctrina admite la acción de revisión o acción autónoma de nulidad de los fallos firmes, la que ha tenido recepción en la legislación extranjera y en la jurisprudencia nacional pese a la falta de regulación positiva en nuestro país (véase: CSJN en "Campbell Davidson Juan c/ Provincia de Buenos Aires" 19/02/1971; "Tibol", 23/11/62, Fallos: 254:328 y "Bemberg", Fallos: 281:422; Hitters J. C., "Revisión de la cosa juzgada" Librería Editora Platense, 2° ed. La Plata 2001, páginas 277 y sgtes.; Maurino A. L., "Nulidades Procesales" Ed. Astrea, 3° ed. actualizada y ampliada, Buenos Aires 2011, páginas 301 y sgtes.). Se ha definido esta pretensión de invalidación como el ejercicio de un poder jurídico que se concreta y exterioriza en una demanda principal introductiva de la instancia, que origina un proceso autónomo por el que se procura obtener, mediante decisión expresa y positiva, una declaración de invalidez de los actos procesales ejecutados en un juicio ya fenecido y cuya sentencia ha pasado en autoridad de cosa juzgada (véase: Hitters, ob. cit., página 279). BANCO DEL BUEN AYRE SA C/ DIAZ JOSE MIGUEL Y OTRO S/ EJECUTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A.

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Fecha: 20140403 Ficha Nro.: 000065608

410. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NULIDAD.ACCION AUTONOMA DE NULIDAD. CARACTERES. PROCESOS DE EJECUCION. IMPROCEDENCIA. 11.10. Procede rechazar la acción autónoma de nulidad planteada dentro del proceso ejecutivo, por no ser atendible. Ello así en tanto, respecto al trámite de una acción autónoma de nulidad, la doctrina coincide en que se impone el debate amplio, por la naturaleza, fines y consecuencias de la acción autónoma (véase Maurino A. L., "Nulidades Procesales" Ed. Astrea, 3° ed. actualizada y ampliada, Buenos Aires 2011, página 336), pues se pone en jaque, nada menos, que la cosa juzgada y por ende, tiene que formalizarse a través de un proceso de conocimiento, con todas las defensas y garantías que éste ofrece respecto de la amplitud de debate. Esta es la solución que indirectamente da el Cpr en su artículo 319, ya que las contiendas judiciales que no tengan señalada en esa ley ritual una tramitación especial, han de ventilarse en juicio ordinario (conf. Hitters, "Revisión de la cosa juzgada" Librería Editora Platense, 2° ed. La Plata 2001, páginas 376/377 y R odríguez L.A., "Nulidades Procesales", Editorial Universidad, Segunda Ed., Buenos Aires, 1983, página 215). BANCO DEL BUEN AYRE SA C/ DIAZ JOSE MIGUEL Y OTRO S/ EJECUTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140403 Ficha Nro.: 000065609

411. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA (ART. 166). ACLARATORIA.PLAZO. SENTENCIA INTERLOCUTORIA. 11.9.8.2. Cabe desestimar la aclaratoria formulada respecto al pronunciamiento de la Sala por resultar tardía, en tanto supera el plazo fijado por el Cpr: 166-2º. Es que los cinco días previstos por el Cpr: 272 sólo rigen para las sentencias definitivas dictadas por el tribunal de alzada y no para las interlocutorias como la cuestionada (CNCom, Sala D, 7.3.08, "Di Nella, Alberto s/ patrimonio s/ quiebra s/ incidente de venta promovido por Hotel California" y sus citas; Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado, comentado, Buenos Aires, 1988, página 434, apartado 272.9.6). UOL SINECTIS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR CONS DE COPROP DEL EDIFICIO DE GAL JARDIN. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140403 Ficha Nro.: 000065675

412. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA (ART. 166). ACLARATORIA.PROCEDENCIA. COSTAS. 11.9.8.2. Corresponde desestimar un pedido de aclaración de cierto pronunciamiento en cuanto al régimen de costas, toda vez que dicha resolución es clara y no es susceptible de una subsanación o corrección por la vía estatuida por el artículo 272 del Código Procesal, en concordancia con el artículo 166, inciso 2º, del citado cuerpo normativo. Puede, a todo evento, añadirse que, tal como quedó explicitado en la sentencia aludida, la imposición de las costas a la demandada obedeció al "resultado sustancial de la apelación", en tanto la cuestión de la cuantía de la contracautela no era más que accesoria respecto de lo principal debatido. Disidencia del Dr. Garibotto:. En tanto la Sala dispuso mantener la medida cautelar adoptada por el Juez de primera instancia, pero ordenó elevar el monto de la contracautela, teniendo en cuenta que esta última -atendiendo a un agravio de la demandada- quedó fijada en cuatro veces más que su valor inicial, ha de entenderse que se incurrió en un error al no ponderar la gravitación de dicha admisión parcial de la apelación en el régimen de las costas recursivas. Éstas deben ser distribuidas en un 70% a cargo de la demandada y un 30% a cargo de la parte actora, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 71 del Código Procesal. Con tal

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alcance, se admite el pedido de aclaratoria en los términos del artículo 166, inciso 2º, del Código Procesal. MASONI SANTA CRUZ GRACIELA MIRTA C/ DESARROLLOS BUENOS AIRES SA Y OTROS S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE (ART 250). Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140520 Ficha Nro.: 000065778

413. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DECLARATIVA.CARACTERISTICAS. 11.9.12. Uno de los requisitos para la admisibilidad de una acción declarativa de certeza, es la falta de existencia de otra vía idónea para hacer cesar ese estado de incertidumbre. En efecto, se ha interpretado que el Cpr: 322 se enrola en la tendencia limitativa en cuando al uso de "la acción meramente declarativa", ya que es la propia norma la que dispone que de existir otra acción que pueda satisfacer la pretensión, debe necesariamente recurrirse a ella. Es esta última particularidad de nuestra legislación la que demuestra que la vía de la citada acción es residual (Carli Carlo, ob. cit., p. 50; Fenochietto Carlos E. Arazi Roland, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° II, p. 128). Así, para que la acció n prospere resulta necesario: i) que haya falta de certeza, es decir, un estado de incertidumbre, sobre la existencia o inexistencia, o sobre el alcance o modalidades de una relación jurídica; ii) que esa incertidumbre apareje un daño actual; iii) que la sentencia de declaración baste, además de para eliminar la incertidumbre, para prevenir un daño; y iv) que el interesado no disponga de otro medio legal para arribar a la certeza pretendida. ZARATE MONICA ALEJANDRA C/ SANTANDER RIO SA Y OTRO S/ SUMARISIMO. Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140326 Ficha Nro.: 000065585

414. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DECLARATIVA.IMPROCEDENCIA. 11.9.12. La "acción declarativa" no constituye un medio para lograr la modificación de un determinado estado jurídico actual, sino tan sólo un procedimiento para obtener una certeza jurídica y no otra cosa. Ello así, la vía elegida por la aquí actora, resulta improcedente cuando pretende ser utilizada como un modo de evitar la promoción de eventuales y futuros litigios, mediante la argución de defensas relativas a los temas que en ellos pudieren debatirse. ZARATE MONICA ALEJANDRA C/ SANTANDER RIO SA Y OTRO S/ SUMARISIMO. Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140326 Ficha Nro.: 000065588

415. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA (ART. 163). COSA JUZGADA. COSA JUZGADA FORMAL.MODIFICACION. FUNDAMENTOS. IMPROCEDENCIA. 11.9.5.3.1. Ante la imprecisión conceptual emanada de la resolución de primera instancia cabe señalar que el magistrado de grado, fijando el alcance de la cosa juzgada de la sentencia que pudiera dictarse, adoptó medidas tendientes a la notificación de los eventuales involucrados sobre la existencia de la presente acción colectiva (cfr. arg. artículo 54 LDC), disponiendo que dentro de los treinta (30) días de anoticiados, los consumidores o usuarios que tuvieran interés en el resultado del pleito, podrán hacer uso de su derecho de exclusión -con anterioridad al dictado de la sentencia-, con la prevención de que su silencio será considerado como manifestación de voluntad de atenerse a las consecuencias de la

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Boletín de Jurisprudencia 2/2014 cosa juzgada que resulte de la sentencia a dictarse. Sin embargo, interpretando aisladamente el efecto que el juzgador otorgó al silencio de los eventuales interesados, condicionándolos "...a las consecuencias de la cosa juzgada que resulte de la sentencia a dictarse", tal imprecisión conceptual puede llevar a la recurrente a entenderse con derecho a evitar que se pueda llegar a dar a la sentencia un alcance disímil al acordado en el artículo 54 LDC. Por lo tanto y, con el objeto de despejar cualquier duda que pudiera suscitarse en esa cuestión debe establecerse que la decisión del Sr. Juez de Grado ha de ser entendida con el alcance de que "sólo hará cosa juzgada la sentencia favorable que admita la pretensión" y es esa la inteligencia que debe atribuirse a aquella prevención. ADDUC C/ GE COMPANIA FINANCIERA SA S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140520 Ficha Nro.: 000065770

416. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA FEDERAL. COMPETENCIA EN RAZON DE LAS PERSONAS. PROCEDENCIA. OBRA SOCIAL.OBRA SOCIAL DEMANDADA. FUERO COMERCIAL. INCOMPETENCIA. 1.7.1.2.3. Resulta competente para entender el fuero civil y comercial federal, cuando se demanda a una obra social que se encuentra inscripta en el Registro de Obras Sociales -INOS -ANSAL-Superintendencia de Servicios de Salud, y que, con el régimen actualmente vigente en materia de organización del sistema de "obras sociales" y "seguro nacional de salud" (leyes 23660 y 23661), la pretensión procesal queda sometida exclusivamente a la jurisdicción federal (ley 23661 artículo 38). No obsta a ello la circunstancia de que la relación jurídica mantenida entre las partes se encuentre regida por el derecho civil y comercial y sea en principio ajena a la materia federal, pues no se trata aquí de establecer la competencia del Tribunal ratione materiae sino ratione personae, supuesto en el que la atribución de jurisdicción se efectúa en razón de la calidad de los sujetos involucrados, aun cuando la materia no sea federal, como ocurre en gran parte de los conflictos ventilados ante la justicia civil y comercial federal (conf., CSJN, Fallos: T: 315 F: 2292, T: 325 F: 1723). Así las cosas, y en tanto la controversia abarca materias de diversa naturaleza, a raíz de lo cual según a cuál de ellas se le dé preponderancia, podría asignarse el conocimiento de la causa a uno u otro fuero, lo cierto es que encontrándose de todos modos invocado -con mayor o menor preponderancia- el cumplimiento de prestaciones que involucran el derecho esencial a la salud, debe dársele intervención federal a aquellas cuestiones en que se encuentra envuelta de algún u otro modo la prestación de servicios médicos por estar en juego normas y principios institucionales y constitucionales de prioritaria trascendencia para la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional, dando preeminencia al criterio de atribución de jurisdicción que emana del artículo 38 de la Ley 23661 (conf. esta CNCom., esta Sala A, 26.12.06, "Marciales Patricia Isable y Otros c/ Medicus SA de Asistencia Médica y Científica s/ Sumarísimo"). (En el caso, se persigue la declaración de nulidad de cláusulas contractuales que se consideran abusivas, el reintegro de ciertos gastos médicos solventados por el actor, los daños y perjuicios que la conducta de la accionada habría provocado al accionante y la aplicación de la multa contemplada en el artículo 52 bis Ley 24240). RONZONI EMILIO SALVADOR C/ ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS S/ SUMARISIMO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140429 Ficha Nro.: 000065732

417. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL. PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS. 1.6.2.2.16. Resulta competente el fuero comercial para entender en un juicio que tiene por objeto el cobro de ciertas facturas que se dicen adeudadas, y que se derivarían de los servicios (médicos, de diagnóstico y tratamiento de régimen ambulatorio) que -a tenor de lo expresado por la actora- habrían sido prestados a favor de la accionada. Ante tal circunstancia, cabe atribuir competencia al fuero mercantil, pues no se mencionaron deficiencias o situaciones específicas referidas al servicio de salud propiamente dicho. ADMINISTRADORA DE CONSULTORIOS PRIVADOS SA C/ COMI COOP LTDA S/ ORDINARIO. Ballerini - Piaggi.

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Cámara Comercial: B. Fecha: 20140430 Ficha Nro.: 000065801

418. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL. TRANSPORTE.PASAJEROS DE AEROLINEAS. 1.6.2.2.20. Toda vez que se reclama el reembolso del precio de pasajes aéreos y los daños y perjuicios que dicen los actores les ocasionó la actitud de las demandadas por no proceder a dicha devolución, tal acción no resulta encuadrable en las disposiciones del código aeronáutico, sino regida por las leyes mercantiles, correspondiendo a la justicia comercial entender en ella (CNCom. esta Sala in re "Rovinet Turismo SRL c/ Cía. Azucarera Las Palmas SAICA" del 28.12.88; id.id. in re "Costa Cruceros SA c/ Ristour Operadores Mayoristas SA s/ ordinario" del 29.10.99). MONTINI FEDERICO SALVADOR C/ IBERIA LINEAS AEREAS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140430 Ficha Nro.: 000065814

419. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. GENERALIDADES (ART. 5). COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA.DEFENSA DEL CONSUMIDOR. ACCIONES INICIADAS CON SUSTENTO EN RELACIONES DE CONSUMO. 1.6.2. Cabe revocar la resolución que declaró que las actuaciones debían tramitar de acuerdo a las normas del juicio ordinario, toda vez que, la LDC 53 dispone que, en causas -como en el caso-iniciadas por ejercicio de los derechos de los consumidores, se aplica el proceso de conocimiento más abreviado, a menos que, a pedido de parte, el juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado. (En el caso, siendo que no medió pedido alguno de las partes para que el juez se aparte de aquél principio general establecido en la normativa (tramitación de la causa de acuerdo al proceso de conocimiento más abreviado que rija en la jurisdicción del tribunal competente), no corresponde imprimirle al juicio un tipo de trámite distinto al allí previsto). ASOCIACION CIVIL POR LOS CONSUMIDORES Y EL MEDIO AMB C/ GUINDA SA S/ ORDINARIO. Sala - Vassallo (Sala Integrada). Cámara Comercial: E. Fecha: 20140430 Ficha Nro.: 000065748

420. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. GENERALIDADES (ART. 5). COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA CIVIL. MUTUO. 1.6.2.1.9. 1. Resulta competente el fuero Civil para entender en la ejecución de un contrato de mutuo, toda vez que del documento no se desprende un destino comercial aplicado a los fondos prestados, sino el de préstamos para los asociados a la mutual demandada. 2. La onerosidad consignada en el contrato no lo torna de manera indefectible en un contrato comercial desde que para ello resulta necesario el acaecimiento de alguno de los supuestos previstos por el artículo 558 Código de Comercio que no se advierten cumplidos en la especie. La "cosa prestada" que en el caso es dinero, no puede ser considerada género comercial si no ha sido involucrada en una operación de ese carácter. 3. El demandado no reviste calidad de comerciante (arg. artículo 558 Ccom); y la sola circunstancia de haberse pactado intereses no convierte en mercantil a un mutuo oneroso, máxime teniendo en cuenta que tales pactos -tendientes a resarcir situaciones morosas- abundan en operaciones de índole civil. 4. Desde esa perspectiva, y en tanto el contrato tampoco ha sido celebrado en seguridad y garantía de una operación comercial (cfr. artículo 580 Ccom), corresponde atribuir el conocimiento de las presentes actuaciones al fuero Civil. CASTRO ALBERTO RAUL C/ ASOCIACION AMISTAD FRANCA MUTUAL S/ EJECUTIVO.

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Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140409 Ficha Nro.: 000065771

421. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. GENERALIDADES (ART. 5). COMPETENCIA TERRITORIAL.ASEGURADORA. SUCURSALES. INDIFERENCIA. 1.6.1. Resulta incompetente el juez de grado para entender en la causa en la que cierta asociación de consumidores demanda a una compañía aseguradora enrostrándole una inconducta por no abonar los daños que hubiera sufrido un automotor por un siniestro, sin referir ni individualizar, los contratos concretos que se pretenden revertir. Es claro, entonces, que -así planteada la cuestión- no se demanda aludiendo al lugar de cumplimiento del contrato (regla general prevista por el artículo 5, inciso 3°, Cpr). Ello deviene evidente, a poco que se repare en que nada obsta a que un sujeto domiciliado en esta Ciudad opere en sucursales de la entidad aseguradora ubicadas en otras jurisdicciones y viceversa. De otro lado, es claro que tampoco se alude a negocios propios de las sucursales que pudiera tener en esta Ciudad o cuyo cumplimiento haya sido expresamente pactado en esta jurisdicción. De este modo, el solo fundamento sustentado en la referencia al domicilio de los asegurados (eventuales representados por la actora), efectivamente, subvierte la regla general de competencia que envía al domicilio del demandado. En esta línea, lo cierto es que esos clientes a los que genéricamente se identifica para accionar, en modo alguno serán demandados, sino que el ente actor se arroga la defensa de sus derechos, siendo, en todo caso, alcanzados dentro de un rol accionante por completo ajeno a la situación prevista en las normas de la ley ritual (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 18.03.10, "Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario"). Así pues, la regla que deviene aplicable al caso (artículo 5, inciso 3°, Cpr), fuerza la declaración de incompetencia a poco que se repare en que no se encuentra controvertido que la excepcionante tiene su domicilio legal en la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires. CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL P/SU DEFENSA C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140408 Ficha Nro.: 000065660

422. DERECHO PROCESAL: EMERGENCIA ECONOMICA.COBRO DE INTERESES POR PLAZOS FIJOS EN DOLARES. PROCEDENCIA. AMPARO CON SENTENCIA FIRME EN FUERO ADMINISTRATIVO. COSA JUZGADA. IMPOSIBILIDAD DE MODIFICAR LOS PARAMETROS SENTADOS EN SEDE ADMINISTRATIVA APLICANDO EL FALLO MASSA PARA LIMITAR LA DEVOLUCION EN PESOS EN SEDE COMERCIAL. 17. Cabe admitir la demanda incoada por cobro de intereses contra una entidad bancaria, con sustento en la condena favorable obtenida previamente en un amparo tramitado en sede administrativa contra el Estado Nacional, donde la actora obtuvo la declaración de inconstitucionalidad de las leyes de emergencia, así como la devolución de los plazos fijos depositados en dólares, haciendo reserva de derechos para reclamar posteriormente los intereses adeudados. En ese marco, corresponde modificar la resolución del juez comercial de grado, en cuanto acogió parcialmente el reclamo de intereses con fundamento en el fallo Massa de la CSJN. Ello así, pues al quedar firme la resolución que admitió el amparo en las condiciones indicadas previamente, no corresponde aplicar el límite a la devolución en pesos fijado en el fallo Massa. HOUSTON DE OTAEGUI MARIA CRISTINA C/ BANKBOSTON NA S/ ORDINARIO. Piaggi - Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140331 Ficha Nro.: 000065611

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423. DERECHO PROCESAL: JUEZ. FACULTADES. DESCIPLINARIAS. MULTA. SANCIONES CONMINATORIAS.OBJETO. MODIFICACIONES. PROCEDENCIA. 4.3.1.4.2. En tanto el artículo 37 del Código Procesal establece que el importe de las sanciones conminatorias se graduará en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas, este tipo de condenas constituyen un modo de apremio que el juez puede utilizar para vencer la resistencia de una de las partes o un tercero incumplidor; lo que significa que es discrecional para el juez tanto su procedencia como su cuantificación (v. esta Sala, "Canessa, Sebastián c/ Nicolau Curull, Gabriel s/ Medida Precautoria s/ inc. de apelación promovido por la actora", del 21.07.08). (En el caso, se ordenó cautelarmente la suspensión del aumento de la cuota por una prestadora de servicios médicos respecto de la cuota del servicio contratado por la actora). MANCINELLI ADRIANA RAQUEL C/ SWISS MEDICAL SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140408 Ficha Nro.: 000065755

424. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. ANOTACION DE LITIS (CPR 229). IMPROCEDENCIA. ESTIPENDIOS PENDIENTES DE FIJACION. 14.17. La anotación de litis no resulta ser la medida cautelar adecuada para garantizar el cobro de los estipendios pendientes de fijación y, en cambio, un embargo preventivo aparece como la medida más acorde a tales fines. REICH RAQUEL S/ QUIEBRA C/ REICH DE ROSEMBERG ANITA S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140403 Ficha Nro.: 000065676

425. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. CADUCIDAD (CPR 207). MEDICINA PREPAGA. IMPROCEDENCIA. 14.10. En tanto la actora solicitó cautelarmente la suspensión del aumento de la cuota dispuesta a partir del mes de enero de 2013 por una prepaga respecto de la cuota del servicio contratado por ella hasta tanto se pronuncie la Superintendencia del Servicio de Salud, -es decir que la promoción de la acción la condicionó al cumplimiento de la vía administrativa-, esta se encuentra agotada partir de una resolución dictada por aquel organismo, la que se encontraría firme. Como consecuencia, la cuestión torna abstracto la consideración del recurso relacionado al acuse de la caducidad de la medida cautelar en el término del Cpr: 207. MANCINELLI ADRIANA RAQUEL C/ SWISS MEDICAL SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140408 Ficha Nro.: 000065754

426. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. EMBARGO PREVENTIVO (CPR 209). FORMA DE LA TRABA (CPR 213). MONEDA EXTRANJERA. PROCEDENCIA. 14.13.6. Toda vez que no existe ningún elemento del que pueda inferirse que la entidad crediticia demandada no cuente dentro de sus activos con la tenencia de dólares que se le reclama (circunstancia que eventualmente podría colocarla en la necesidad de tener que adquirirla en el mercado libre de cambios); no hay razones que justifiquen disponer el cumplimiento de la medida cautelar -embargo- en una moneda distinta de aquella otra que fuera reconocida en la sentencia dictada en autos.

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Boletín de Jurisprudencia 2/2014 MERCOPAT SA C/ BANCO SUPERVILLE SA S/ ORDINARIO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140401 Ficha Nro.: 000065618

427. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. EMBARGO PREVENTIVO (CPR 209). IMPROCEDENCIA.SOCIEDAD EN LIQUIDACION. 14.13.3. No resulta procedente la traba de embargo sobre sobre ciertos fondos correspondientes a la sociedad anónima demandada, toda vez que aun cuando se ha confirmado la sentencia de disolución de dicha sociedad y habrá de comenzar en forma inminente su proceso de liquidación, todavía no existe un crédito que deba reputarse de la titularidad de la parte accionante en concepto de cuota de liquidación, cuya determinación será el resultado del proceso liquidatorio en caso de existir remanente una vez cubierto el pasivo social. A más, la liquidación de la persona jurídica deberá materializarse a través de la actuación de un liquidador, según surge de la sentencia dictada en el proceso ordinario, y no podría asumirse de antemano que la labor de tal funcionario auxiliar implique un peligro para la sociedad y su patrimonio, durante el lapso que dure la gestión social encaminada a la extinción del ente. En ese contexto, no resultan procedentes los embargos trabados, sin perjuicio de la decisión que sobre tal particular deba adoptarse de darse en el futuro nuevos elementos de convicción. Voto del Dr. Garibotto:. La disolución de una sociedad implica el pasaje de ésta a una etapa de liquidación, que debe realizarse en los términos de los artículos 101 y sgtes. de la Ley 19550. De esas normas resulta que la liquidación consiste, en extrema síntesis, en la venta de los bienes que integran el acervo societario para, con su producto, pagar las deudas sociales y, si quedare remanente, distribuirlo entre los socios mediante el reconocimiento a éstos de la cuota de liquidación que les corresponda. De lo expuesto se infiere que, mientras no sea realizada la aludida liquidación, no puede saberse si los actores cuentan o no con un crédito a su favor, lo que conduce a concluir que el embargo solicitado se presente, por lo menos, prematuro, y por ende, inadmisible. Sin perjuicio de lo expuesto, teniendo en consideración que la sentencia de fondo de primera instancia, favorable a los actores, pudo llevar a éstos a obrar como lo hicieron, las costas habrán de imponerse en el orden causado (conf. artículo 68, 2º párr., del Código Procesal). ALTHABE MARIA MAGDALENA Y OTRO C/ EFEL SA Y OTROS S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140520 Ficha Nro.: 000065767

428. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. PRESENCIA DE ESCRIBANO. PROCEDENCIA. 14.1.

GENERALIDADES.

ASAMBLEA.

Resulta procedente la medida precautoria dispuesta que consistía en que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el proceso principal, el accionante tenía facultad de concurrir a toda asamblea que se celebre en lo sucesivo acompañado por escribano requerido para dar fe de todo cuanto acontezca en su desarrollo, quedando a cargo de la actora el costo de dicha labor profesional. Es que, conforme lo dispone el artículo 11, inciso c) de la Ley 12990, es deber esencial del escribano, mantener el secreto profesional sobre los actos en que intervenga en ejercicio de su función. Añadiéndose que la exhibición de los protocolos sólo podrá hacerla a requerimiento de los otorgantes o sus sucesores respecto de los actos en que hubieran intervenido y por otros escribanos en los casos y formas que establezca el reglamento, o por orden judicial. Por ende, el temor manifestado por el accionado en cuanto a que cualquier tercero ajeno a la sociedad podría tener acceso a la información que contenga el acta labrada por el escribano, carece de asidero, ya que legalmente dicho notario no se encuentra facultado a exhibir sus protocolos a personas extrañas al acto celebrado. En ese contexto, se aprecia que la medida ordenada no ocasionaría perjuicio alguno a la sociedad, pues la presencia de un escribano mientras se realizan las asambleas de accionistas no importa una intromisión indebida en la entidad. MULTICANAL SA C/ SUPERCANAL SA Y OTROS S/ MEDIDA PRECAUTORIA S/ INCIDENTE ART 250 CPCCN. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A.

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Fecha: 20140327 Ficha Nro.: 000065568

429. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. PROCEDENCIA. INFORMACION. BANCO CENTRAL. EXISTENCIA DE DEBITOS CUESTIONADOS. 14.2. 1. Siendo que no procede, como principio, disponer una medida precautoria que impida el cumplimiento de una obligación o carga que viene impuesta por vía legal, cual es la obligación que pesa sobre las entidades financieras de informar al ente rector (BCRA) la situación de sus clientes, y no se advierte en el caso circunstancia de excepción que justifique variar ese criterio, teniendo en cuenta las consecuencias que podrían producirse respecto de terceros (v. Sala proveyente: 30.6.2004, en "Ortiz, Nélida y otro c/ Bank Boston NA s/ sumarísimo s/ incidente de apelación artículo 250"), no obstante, en los términos que autoriza el artículo 204 del Código Procesal, cabe admitir el pedido precautorio con el alcance de que las codemandadas, en ocasión de suministrar información al BCRA, informen también que este proceso judicial existe, con la mención específica de sus datos de individualización, y que en él se hallan en tela de juicio los consumos y consiguientes cargos controvertidos en la demanda. Así corresponde proceder ante una medida cautelar como la pretendida, sin desconocer que el actor no ha invocado normativa fundante de sus pedidos de tutela cautelar más que en lo concerniente al primero de ellos, cifrando la justificación de él en el artículo 28 de la Ley 25065. 2. Corresponde disponer que las demandadas se abstengan de incluir los consumos cuestionados -o información derivada de ellos- en sus informes dirigidos a las entidades o bases de datos distintas al BCRA, mientras que la información que deba ser suministrada a este último deberá consignar expresamente los extremos arriba aludidos. Disidencia parcial de la Dra. Villanueva:. No se ignora que la información cuya suspensión pide el actor es impuesta por la ley a las entidades financieras. Sin embargo, siendo el ordenamiento jurídico un todo en el que cabe presumir coherencia, mal podría el legislador autorizar a suspender el pago de los rubros cuestionados por el titular de la tarjeta -como lo hace en el artículo 28- y, al mismo tiempo, admitir que ese titular sea informado negativamente por la entidad emisora mientras se investiga si tal deuda existe o no. Adviértase que una publicación de esa información en este estado podría derivar en una publicidad de datos que sean falsos, extremo que debe evitarse en razón de que, como es sabido, toda publicidad negativa acerca de la confiabilidad de una persona en el plano crediticio es conducta de por sí grave, y suficiente para presumir que el sujeto así públicamente expuesto es colocado, sólo por ello, en una situación susceptible de generarle daño. Si herramientas como las descriptas -tales como la inhabilitación de una persona para operar en el sistema, o su descalificación pública- son concebibles en un Estado de Derecho -refractario por antonomasia a toda sanción sin juicio previo-, es por algo obvio: esas herramientas abonan el debido funcionamiento de una actividad que, como la financiera, compromete fuertemente el interés general, al permitir que el ahorro público sea canalizado hacia el circuito institucionalizado para ser aplicado a la oferta de crédito, con beneficiosa incidencia en la comunidad (ver esta Sala, "Pérez Gustavo Adrián c/ Banco Comafi SA Fiduciario Financiero s/ ordinario", del 25.3.13). Desde tal perspectiva, parece obvio que el hecho de que una persona no pague aquello que sostiene indebido en los términos del artículo 28 y promueva -como en el caso- un juicio a fin de demostrarlo, no es situación que per se exhiba una hipótesis de mora que, por su peligrosidad, deba ser informada a aquellos fines. REBOREDO EDUARDO MARTIN C/ CITIBANK NA Y OTRO S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140416 Ficha Nro.: 000065619

430. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. PROCEDENCIA. MEDIDA INNOVATIVA. CUENTA BANCARIA. 14.2. Cabe revocar la decisión que denegó la medida cautelar innovativa (el reemplazo de la cuenta otorgada por la entidad bancaria con un paquete de servicios con cargo, por una cuenta simple con un costo fijado judicialmente). Es que si bien el banco demandado tiene derecho a percibir una contraprestación por los servicios prestados al cliente, éste no está obligado a mantener abierta una cuenta bancaria que brinda una serie de servicios que ya no desea percibir, pues de la lectura del contrato de mutuo surge que las cuotas del crédito pueden debitarse de cualquier cuenta bancaria y no necesariamente de una como la otorgada por el Banco. PAEZ MARIANO ROMAN C/ BANCO SANTANDER RIO SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide.

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Boletín de Jurisprudencia 2/2014 Cámara Comercial: D. Fecha: 20140425 Ficha Nro.: 000065746

431. DERECHO PROCESAL: IMPROCEDENCIA. 14.18.2.

MEDIDAS

CAUTELARES.

PROHIBICION

DE

INNOVAR.

Procede rechazar la medida cautelar de "no innovar o prohibición de innovar el dominio" sobre inmuebles transferidos, cuando aparece sumamente difusa la configuración del requisito de verosimilitud en el derecho, entendido como la exigencia de que la posición del requirente sea aparentemente verdadera porque su certeza sólo podría obtenerse eventualmente con el dictado del pronunciamiento definitivo (CNCom, Sala D, 23.12.13, "Flors Viu, Juan Bautista y otros c/ GPS Futures Fixed Income y otros s/ medida precautoria"). SABARIS BENITO ALVARO Y OTRO C/ ADDUCI ALEJANDRO FABIO Y OTROS S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140403 Ficha Nro.: 000065659

432. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. PROHIBICION PROCEDENCIA. DERECHO A LA SALUD. MENORES DE EDAD. 14.18.1.

DE

INNOVAR.

1. Corresponde otorgar la medida de no innovar solicitada a fin de que se mantenga la cobertura que brinda la empresa de medicina prepaga demandada, a los dos hijos menores de la accionante durante el transcurso del proceso principal, toda vez que el más pequeño padece hidrocefalia. 2. En los casos en donde se encuentra comprometida la integridad psicofísica de una persona menor de edad el criterio de apreciación de la protección preventiva debe ser amplio, ya que se encuentra en juego el desarrollo armonioso de uno de los bienes más apreciables de la persona, sin el cual los restantes carecen de posibilidad de concreción (CS, Fallos 302:1284; 321:1684; 323:3229). 3. Asimismo, está en juego el derecho a la salud, de rango constitucional (cfr. artículo 42 Constitución Nacional; artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptados por la ONU el 16.12.66, ratificado por Ley 23313) y jerarquía superior a las leyes de acuerdo el artículo 22 de la Carta Magna. FRANZOT ROSA RAQUEL C/ OSDE BINARIO S/ SUMARISIMO. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140422 Ficha Nro.: 000065822

433. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. COMPUTO (ART. 311). INTERRUPCION. IMPROCEDENCIA. PRUEBA. 16.5.5.4. Aun cuando, como sucede en este caso, queda pendiente de producir prueba ofrecida por la contraria, en virtud del principio dispositivo, es a la parte accionante a quien incumbe la carga de activar el procedimiento hasta el dictado de pronunciamiento definitivo (cfr. esta CNCom., esta Sala A, "Banco Quilmes c/ Palomeque Gustavo", 12.07.96; Fenocchieto Arazi, "Código Procesal.", T° II, pág. 183, 2, Editorial Astrea, 1999). Así, siendo que la totalidad de la prueba no se encontraba cumplida aún, no se advierte configurado el supuesto contemplado en el artículo 313 inciso 3º Cpr, como alega la parte actora. En efecto, frente a la situación en la que se encontraba la prueba en cuestión -imposibilidad de hallar la causa ofrecida como prueba-, las partes debieron efectuar algún planteo al respecto, sin que cupiera que el juez de grado dictara derechamente resolución sobre las defensas y excepciones opuestas por la accionada. BANCO DE LOS ANDES SA C/ PRODUCTORES PUBLICITARIOS ASOC SA S/ EJECUTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal.

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Cámara Comercial: A. Fecha: 20140527 Ficha Nro.: 000065815

434. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. COMPUTO (ART. 311). INTERRUPCION. IMPROCEDENCIA. ACTUACION ERRONEA. INVALIDA. 16.5.5.4.5. Los trámites inoficiosos al estado actual del litigio carecen de efectos interruptivos de caducidad. Las presentaciones deben ser adecuadas a las circunstancias de tiempo y etapa de las actuaciones y haber significado un avance real de la instancia tendiente a lograr el dictado de la sentencia. RUEDA ANALIA VERONICA C/ TUNEZ OSCAR FERNANDO Y OTRO S/ EJECUTIVO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140331 Ficha Nro.: 000065604

435. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. COMPUTO (ART. 311). INTERRUPCION. PROCEDENCIA. INTEGRACION DE TASA DE JUSTICIA. 16.5.5.3. Procede revocar la resolución que decretó de oficio la caducidad de instancia, por cuanto -como en el caso- el envío de la causa al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia dependía de una actividad del tribunal de grado. En efecto, el impulso de la causa, bien puede considerarse que se encontraba a cargo del juzgado pues, en el caso, sólo restaba sustanciar la vista al Sr. Representante del Fisco, como paso previo para la resolución del pedido de litigar sin gastos, por lo que tratándose de un instituto de interpretación restrictiva cabe hacer jugar aquí lo previsto por el artículo 313, inciso 3 Cpr. CELEBREMENTE GROUP SRL Y OTROS C/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION (OSPCN) Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140404 Ficha Nro.: 000065633

436. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. GENERALIDADES. EJECUCION DE LAUDO ARBITRAL. 16.5.1. Corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la caducidad del proceso, ello así, toda vez que se trata de un laudo arbitral el que puso fin al litigio. Y el artículo 499 Cpr no efectúa distingos entre la ejecución de sentencia de un Tribunal judicial y uno arbitral al referirse al proceso de ejecución. En ese contexto, y toda vez que el Magistrado de primer grado modificó el trámite de estas actuaciones a instancia del ejecutante- con arreglo a dicha norma, resulta aplicable en la especie el artículo 313 que en su primer inciso prevé específicamente que no se producirá la caducidad "en los procedimientos de ejecución de sentencia". MONSANTO ARGENTINA SAIC C/ GENERAR AGRONEGOCIOS SRL S/ EJECUTIVO. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140414 Ficha Nro.: 000065782

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Boletín de Jurisprudencia 2/2014 437. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. TRAMITE. SEGUNDA INSTANCIA. EFECTOS. 16.5.8.5. Cabe declarar la caducidad de la instancia, abierta con la concesión del recurso de apelación. Es que, cumplido el plazo del Cpr: 310-2º, el planteo debe ser acogido, sin que obste el argumento de haber sido carga del Tribunal la elevación del expediente a la Alzada; pues la doctrina plenaria de esta Cámara dictada en el caso "Berardoni, Héctor c/ Giangiacomo, Juan s/ ordinario" (del 29.8.90; publ. en LL 1980E-58, ED 138-782 y JA 1990-IV-266) -que la Sala comparte- excluyó esa circunstancia como impeditiva del acaecimiento de la perención (CNCom, Sala D, 27.5.10, "Niro, José s/ quiebra s/ incidente de subasta"; entre otros). Ello es así, pues la carga de impulsar el trámite ante la Alzada pesa siempre sobre la parte que dedujo el recurso (Cpr: 315; CNCom, Sala D, 3.7.07, "Citibank NA c/ Blanco, Patricia Fabiana s/ ejecutivo"; CNCom, Sala B, 19.11.86, "Bigiolli, Oscar c/ Freijo, Enrique s/ sumario"; entre otros; conf. Kielmanovich, J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2005, tomo I, página 497 y jurisp. cit. en nota 1811; Colombo, C. - Kiper, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, Buenos Aires, 2006, tomo III, página 316). IMPULSO DE SAN LUIS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR GCBA. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140522 Ficha Nro.: 000065796

438. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. TRANSACCION. CONCEPTO. CARACTERISTICAS. 16.3. Ha sido sostenido que la transacción -Cciv: 832- es un convenio específico que se define por la finalidad que tiene y por los medios escogidos para alcanzarla. El fin es conseguir la certidumbre acerca de un derecho o relación jurídica pendiente, los medios son los sacrificios o concesiones recíprocas que efectúan las partes para lograr aquel resultado (conf. Llambías, Jorge Joaquín; "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", Tº III, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 1987, página 71). En esta línea, es claro que la transacción responde al propósito de prevenir o terminar litigios y que en ella, cada una de las partes sacrifica una parte de sus derechos o pretensiones, para evitar o terminar los gastos de un pleito y las incomodidades e intranquilidad que éste siempre ocasiona. Convencidas de que la justicia, por mejor organizada que esté, puede engañarse o ser engañada, cada parte sacrifica algo de su derecho o de sus pretensiones para asegurar lo demás (conf. Salvat, Raymundo; "Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones en general", Tº IV, Ed. La Ley, Buenos Aires 1947, página 356). TOTORAL SA C/ RENAULT ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140404 Ficha Nro.: 000065622

439. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. TRANSACCION. REQUISITOS. 16.3. Se ha dicho que la transacción responde al propósito de prevenir, evitar o finiquitar litigios, con los gastos, incomodidades, intranquilidad y perturbaciones anejas a las contiendas judiciales (conf. Rezzónico, Luis María; "Estudio de las Obligaciones", Tº 2, Ed. De Palma, Buenos Aires 1966, página 1024). Con esta figura o negocio jurídico las partes interesadas previenen o terminan el litigio mediante concesiones mutuas y transforman o tratan de transformar un estado jurídico inseguro en otro seguro, mediante una reciprocidad de concesiones o sacrificios mutuos del propio derecho o pretensión contrapuestos (conf. Rezzónico, obra citada, página 1022). En consecuencia, cabe concluir que son requisitos necesarios de esta figura jurídica: a) la existencia de un acuerdo de voluntades; b) concesiones o sacrificios recíprocos de las partes relativos a los derechos cuestionados, es decir, que suponen el reconocimiento parcial de la pretensión o el derecho ajeno y la renuncia parcial de la pretensión o el derecho propio y c) que por esas concesiones se extingan obligaciones litigiosas o dudosas. Así lo ha entendido, la doctrina que resulta coincidente en sostener que para que la transacción quede configurada se requiere la concurrencia de un acuerdo de partes con finalidad extintiva, que existan concesiones o sacrificios recíprocos de las partes y la existencia de obligaciones litigiosas o dudosas (conf. Llambías, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", Tº III, Ed. Abeledo Perrot,

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Buenos Aires 1987, páginas 75/6). Respecto de las concesiones recíprocas, cabe destacar que éstas no necesitan ser de valor igual o equivalente, sino que pueden ser enteramente desiguales y desproporcionadas en su valor patrimonial, asimismo, tampoco es necesario que sean de naturaleza económica o pecuniaria (conf. Rezzónico, obra citada, Tº 2, página 1023). TOTORAL SA C/ RENAULT ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140404 Ficha Nro.: 000065623

440. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. TRANSACCION. REQUISITOS. 16.3. Se ha dicho que la transacción responde al propósito de prevenir, evitar o finiquitar litigios, con los gastos, incomodidades, intranquilidad y perturbaciones anejas a las contiendas judiciales (conf. Rezzónico, Luis María; "Estudio de las Obligaciones", Tº 2, Ed. De Palma, Buenos Aires 1966, pág. 1024). Con esta figura o negocio jurídico las partes interesadas previenen o terminan el litigio mediante concesiones mutuas y transforman o tratan de transformar un estado jurídico inseguro en otro seguro, mediante una reciprocidad de concesiones o sacrificios mutuos del propio derecho o pretensión contrapuestos (conf. Rezzónico, obra citada, página 1022). Así, se ha destacado que no es necesario que las concesiones o sacrificios sean de igual valor, pues el propósito de evitar un largo pleito puede justificar el abandono de importantes derechos (conf. Borda, Guillermo; "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", Tº I, Ed. Perrot, Buenos Aires 1994, página 647) y también ha sido dicho que, mientras exista reciprocidad de sacrificios no importa la cuantía de ellos ni su equivalencia o desigualdad, la ley no exige que haya paridad de concesiones, ni ello podría imponerse porque la importancia del sacrificio que cada cual realiza es de apreciación eminentemente subjetiva, no existiendo pauta válida para su medición (conf. Llambías, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", Tº III, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 1987, página 75). Decir que la transacción exige concesiones recíprocas, implica que no hay transacción sin que una de las partes conceda o renuncie derechos, a cambio de la renuncia o concesión que la otra parte verifica, aunque las renuncias no sean estrictamente equivalentes y cualquiera sea la diferencia (conf. Lafaille, Héctor; "Obligaciones", Tº I, Buenos Aires 1926, página 352). TOTORAL SA C/ RENAULT ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140404 Ficha Nro.: 000065624

441. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. TRANSACCION. REQUISITOS. OBLIGACIONES LITIGIOSAS O DUDOSAS. 16.3. Se ha dicho que la transacción responde al propósito de prevenir, evitar o finiquitar litigios, con los gastos, incomodidades, intranquilidad y perturbaciones anejas a las contiendas judiciales (conf. Rezzónico, Luis María; "Estudio de las Obligaciones", Tº 2, Ed. De Palma, Buenos Aires 1966, página 1024). Con esta figura o negocio jurídico las partes interesadas previenen o terminan el litigio mediante concesiones mutuas y transforman o tratan de transformar un estado jurídico inseguro en otro seguro, mediante una reciprocidad de concesiones o sacrificios mutuos del propio derecho o pretensión contrapuestos (conf. Rezzónico, obra citada, página 1022). Respecto del requisito de que se trate de obligaciones "litigiosas o dudosas", es del caso señalar que se entiende por obligación "litigiosa" la que es materia de controversia o litigio, es decir, la que ha sido sometida a la decisión de un tribunal judicial y, por obligación "dudosa", en cambio, se entiende a aquella que, sin ser objeto de discusión o controversia judicial produce en las partes una incertidumbre en cuanto a la extensión de sus derechos, esa incertidumbre o duda debe existir en el espíritu de las partes mismas, debe ser subjetiva, importando poco que la obligación, considerada objetivamente, sea para un versado en derecho absolutamente cierta o incuestionable (conf. Rezzonico; obra citada, Tº 2, página 1023). En el mismo sentido, se ha dicho que cuando se habla de obligaciones "dudosas", se trata de obligaciones que las partes, seria y sinceramente, han considerado como tales, la palabra dudosa hay que tomarla en un concepto subjetivo, no objetivo, es decir, referirse a la opinión y al sentimiento de las partes mismas que realizaron la transacción, no a la opinión que sobre el asunto pudiera formarse un juez, o un abogado más o menos ilustrado, o cualquier otra persona (conf. Salvat, "Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones en general", Tº IV, Ed. La Ley, Buenos Aires 1947, T. 2, página 357). Por otra parte, cabe remarcar que el artículo 838 del Código Civil utiliza la expresión "ya litigiosos", acentuando la necesidad del litigio previo a la transacción, induce a pensar que no basta el depósito de una demanda en el

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Boletín de Jurisprudencia 2/2014 tribunal si todavía no hay contienda o controversia, la que recién se abre con la notificación de la demanda a la accionada (conf. Llambías: "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", Tº III, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 1987, página 89). En ese sentido, este Tribunal tiene decidido que un derecho, aún dudoso, no puede considerarse litigioso mientras no exista una acción iniciada, pues hasta dicho momento no hay litigio (conf. CNCom. esta Sala A, 05.09.2007, in re: "Franco Susana Virginia c/ Cuquejo Hugo Javier s/ ejecutivo", id. id 31.10.1988, in re: "Nosovisky, Héctor c/ Joab David s/ ordinario"). TOTORAL SA C/ RENAULT ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140404 Ficha Nro.: 000065625

442. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. TRANSACCION. REQUISITOS. CARACTERES. 16.3. Respecto a la naturaleza jurídica de la transacción, cabe señalar que algunos autores opinan que la transacción presenta los caracteres de un verdadero contrato (en esta línea: Segovia, Salvat, Aubry y Rau, entre otros), en cambio, otros sostienen que es un acto jurídico bilateral, una convención liberatoria y no un contrato, pues extingue las obligaciones en vez de hacerlas contraer, que sería el efecto propio de un contrato (en esta línea: Llerena, Machado, Colmo, Lafaille, Boffi Boggero, entre otros, véase: Rezzónico, Luis María; "Estudio de las Obligaciones", Tº 2, Ed. De Palma, Buenos Aires 1966, página 1027). Puede decirse, en todo caso, que la transacción es, en definitiva, un contrato o acuerdo de voluntades que contiene una convención liberatoria. Asimismo, es del caso dejar sentado, como lo señala Borda, que sostener que la transacción es una convención liberatoria y no un contrato, porque no se contraen obligaciones, en el fondo, no es sino plantear una cuestión terminológica, pues lo cierto es que el artículo 833 establece que son aplicables a las transacciones todas las disposiciones sobre los contratos (conf. Borda; "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", Tº I, Ed. Perrot, Buenos Aires 1994, página 648). También es del caso señalar que el acuerdo relativo a un sacrificio mutuo es lo que distingue a la transacción de otras figuras como el reconocimiento de derechos, el desistimiento, la renuncia y la confirmación de actos jurídicos. En ese sentido, debe destacarse que, desde luego, toda transacción contiene un reconocimiento, bien parecido a una renuncia y tanto el reconocimiento, como la renuncia de derechos y el desistimiento significan en sí una verdadera concesión o sacrificio, pero éste no es mutuo o recíproco, sino unilateral en aquellas figuras jurídicas. Precisamente esa misma circunstancia diferencia a la transacción de la confirmación y la ratificación de los actos jurídicos, pues éstas significan la renuncia por una sola parte, al derecho de alegar una nulidad, mientras que la transacción exige que el sacrificio sea recíproco (conf. Rezzonico; obra citada, Tº 2, página 1024). TOTORAL SA C/ RENAULT ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140404 Ficha Nro.: 000065626

443. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. TRANSACCION. REQUISITOS. RENUNCIA. DIFERENCIACION. 16.3. La mayor afinidad que tiene la transacción es con la renuncia, empero se diferencia de esta última en que puede ser de carácter gratuito, la transacción es siempre onerosa y también se distingue en la finalidad, en la transacción se busca establecer una situación de certeza, lo que es ajeno a la renuncia en general (conf. Llambías, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", Tº III, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 1987, página 82). Ahora bien, la transacción presenta los siguientes caracteres típicos de los contratos, es bilateral, oneroso y consensual, además presenta, como caracteres específicos, que se trata de un acto indivisible, que es de interpretación restrictiva y es declarativa de derechos (conf. Llambías, obra citada, Tº III, páginas 78/81). El primero de esos requisitos específicos, el de la indivisibilidad, que se encuentra reflejado en el artículo 834 Cciv cuando dispone que "las diferentes cláusulas de una transacción son indivisibles y cualquiera de ellas que fuese nula, o que se anulase, deja sin efecto todo el acto de la transacción". En efecto, el principio de indivisibilidad de la transacción, implica que no se pueden eliminar del acto jurídico determinadas cláusulas, dejando subsistentes otras, porque constituyen manifestaciones de voluntad sobre una serie de puntos determinados y aquellas quedarían mutiladas si se admitiera la anulación de algunas de esas cláusulas y la subsistencia de las otras; el consentimiento se ha prestado en atención a todas (conf. Lafaille Héctor; "Obligaciones", Tº I, Buenos Aires 1926, página 353). En la misma línea, ha sido expresado que en la transacción, el

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principio de indivisibilidad indica que cada cláusula transaccional presupone la existencia íntegra de todas las otras, porque así lo han entendido las partes en ese conjunto de concesiones recíprocas (conf. Boffi Boggero, Luis María; "Tratado de las obligaciones", Tº 4, Ed. Astrea, Buenos Aires 1986, página 444). Asimismo, cabe resaltar que al ser la transacción indivisible, si cualquiera de sus cláusulas fuese nula, queda sin efecto toda la transacción y que ello es lógico porque en la transacción cada una de las cláusulas esta ensamblada con otras, se da esto porque se recibe aquello, se ha dado el consentimiento para el conjunto, el todo y no para cada parte aislada. Sin embargo, se ha observado que esto no impediría que si fuera clara la intención de las partes de separar distintos aspectos o partes de la transacción, ella será divisible sin que la nulidad de una de las partes trajese aparejada la nulidad total (conf. Borda; "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", Tº I, Ed. Perrot, Buenos Aires 1994, página 663). TOTORAL SA C/ RENAULT ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140404 Ficha Nro.: 000065627

444. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. TRANSACCION. REQUISITOS. EFECTOS. 16.3. Corresponde destacar que la transacción produce como efecto principal el de extinguir la obligación o el derecho objeto de la misma (conf. Lafaille; "Obligaciones", Tº I, Buenos Aires 1926, página 371). En ese sentido, se ha dicho que la transacción, tal cual resulta de los propios términos de la ley, produce como efecto fundamental y característico, la extinción de los derechos y obligaciones que habían sido objeto de ella, es decir, de los derechos y obligaciones a que las partes hubiesen entendido renunciar (conf. Salvat, "Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones en general", Tº 2, Ed. La Ley, Buenos Aires 1947, página 389). Asimismo, cabe señalar que la transacción no tiene efecto traslativo sino declarativo, esto significa que cuando uno de los contratantes reconoce el derecho de la otra parte no se considera que lo ha trasmitido, sino que ese derecho ha existido desde antes y directamente en cabeza de quien lo tiene luego de la transacción (conf. Llambías; "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", Tº III, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 1987, página 118). TOTORAL SA C/ RENAULT ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140404 Ficha Nro.: 000065628

445. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. TRANSACCION. DENOMINACION. 16.3. Procede determinar que el contrato objeto del litigio se trata de un acuerdo transaccional, por cuanto, de un pormenorizado análisis de las cláusulas del contrato, no conduce sino a concluir, contrariamente a lo sostenido por la accionante, en que el mentado acuerdo exhibe una inequívoca naturaleza transaccional. En efecto, más allá de que en el texto del contrato no se especifique en forma precisa que se trata de una transacción, habiéndose denominado al convenio como "extinción por mutuo acuerdo del contrato de concesión", ya es claro que el instrumento de marras anticipa las características propias del instituto precedentemente analizado. TOTORAL SA C/ RENAULT ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140404 Ficha Nro.: 000065629

446. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. TRANSACCION. LESION SUBJETIVA. INAPLICABILIDAD. 16.3.

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Boletín de Jurisprudencia 2/2014 Cuando, como en el caso, el acuerdo involucrado es un convenio transaccional, el mismo no resulta pasible de ser cuestionado por la vía de la lesión subjetiva prevista en el artículo 954 Cciv y, no es susceptible del reajuste equitativo previsto en esa norma. En este punto y a fin de determinar su aplicación al acuerdo transaccional de marras, cabe recordar ciertas características de la lesión prevista en el artículo 954 del Código Civil. Así se establecen tres (3) elementos fundamentales que deben verificarse para la procedencia del instituto, estos son: a) Una grave y evidentemente desproporción entre las prestaciones que se deben las partes; b) Un estado deficitario del lesionado, que deberá encontrarse en estado de "necesidad", "ligereza" o "inexperiencia"; c) La explotación de alguno de esos estados por la parte que obtiene la ventaja excesiva y sin justificación (conf. CNCom: 13.10.2009, in re: "Chidiak Liliana Magdalena c/ Asociación de Beneficencia Hospital Sirio Libanes s/ ordinario"; Bueres, Alberto -Highton, Elena, "Código Civil y normas complementarias", Tº 2B, Ed. Hammurabi, Buenos Aires 2006, página 605). Ahora bien, cabe resaltar que el primero de estos requisitos, es decir, la grave y evidente desproporción de las prestaciones, entra en colisión con el instituto de la transacción, a poco que se repare, que en esta última figura jurídica, las concesiones o los sacrificios no necesitan ser equivalentes, en tanto juegan aspectos subjetivos al momento de transar, que permiten que se pueda verificar una gran desproporción entre las concesiones de las partes sin que ello implique necesariamente que ha existido una lesión. Es por ello, que si bien la transacción, como todo contrato y todo acto jurídico, puede ser anulada, siempre que concurran los requisitos exigidos por la ley (conf. Rezzónico; "Estudio de las Obligaciones", Tº 2, Ed. De Palma, Buenos Aires 1966, 1028), lo cierto es que tanto la doctrina como la jurisprudencia mayoritaria ha entendido que, por no ser un requisito la equivalencia de los sacrificios recíprocos, la transacción no puede ser impugnada por causa de lesión (conf. Llambias, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", Tº III, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 1987, página 75; CSJN, 05.04.1994, in re: "Kestner SACI c/ YPF Sociedad del Estado s/ ordinario"; CNCiv. Sala C, 05.07.1994, in re: "Simonini Raúl c/ Lamarca Romulo s/ daños y perjuicios"). TOTORAL SA C/ RENAULT ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140404 Ficha Nro.: 000065630

447. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. TRANSACCION.NATURALEZA JURIDICA. NULIDAD. IMPROCEDENCIA. 16.3. La ley no exige, como requisito de la transacción, que haya paridad de concesiones, ni ello podría imponerse, porque la importancia del sacrificio que cada cual realiza es de apreciación eminentemente subjetiva, no existiendo pauta válida para su medición, razón por la cual el instituto de la lesión que contempla el artículo 954 del Código Civil no es aplicable para oponerse a la transacción (conf. CNCiv. Sala I, 30.07.1997, in re: "Sansierra María del Rosario c/ Linea 170 empresa de San Fernando SA s/ daños y perjuicios"). En esa misma línea, ha sido dicho que no puede fundarse el planteo de nulidad del acuerdo transaccional -en los términos del Cciv: 954-, en la existencia de desproporción, pues no es requisito de la transacción la equivalencia de los sacrificios de las partes, ya que los realizados derivan de una condición subjetiva del que los hace, que no permite contar con parámetros para analizar su desproporcionalidad, entre los cuales pueden meritarse, por ejemplo, las molestias o incomodidades de un pleito, la repercusión que pudiera tener en sus negocios (conf. CNCom. Sala E, 18.12.1998, in re: "Industrias NF S.A. c/ YPF s/ nulidad de contrato"; Salvat, "Tratado de Derecho Civil", página 357), por lo que, aun cuando la suma otorgada no resultara suficiente para enjugar todos los daños de los que la accionante se considerara acreedora, pudo ésta preferir privarse de parte del crédito que entendía le asistía, a cambio de la certeza e inmediatez del cobro o de otro tipo de ventajas o beneficios relativos a los intereses en juego (conf. CNCom. Sala E, 11.11.2009, in re: "Nova Pharma Corporation SA c/ 3M Argentina SA s/ ordinario"). TOTORAL SA C/ RENAULT ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140404 Ficha Nro.: 000065631

448. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. TRANSACCION.NATURALEZA JURIDICA. NULIDAD PARCIAL. IMPROCEDENCIA. 16.3. La nulidad parcial no funciona en la transacción, ello es una consecuencia de la índole contractual que impide fraccionar el contenido total del querer de los contratantes. Ellos han dado su consentimiento para el todo y su voluntad no puede resultar amputada por la imposición a alguno de ellos, de un

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contrato distinto del que quiso convenir. Si ese acuerdo es inválido en alguna de sus partes, lo es en el todo, porque el resto queda desprovisto del necesario consentimiento de los intervinientes (conf. Llambías, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", Tº III, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 1987, página 80). En el mismo sentido, se ha sostenido que la ley supone que encerrando la transacción sacrificios recíprocos, las partes han entendido que los sacrificios hechos por cada una de ellas, eran la condición de los hechos por la otra y que, en consecuencia, no podrían subsistir los unos sin los otros (conf. Salvat, "Tratado de Derecho Civil", Tº 2, página 414) y también se ha dicho que las concesiones o renuncias de una de las partes son la condición de las renuncias de la otra parte y acaso podría agregarse que un contrato constituye un todo indivisible (conf. Rezzónico; "Estudio de las Obligaciones", Tº 2, Ed. De Palma, Buenos Aires 1966, página 1054). En ese contexto, no puede sino considerarse que, además de no resultar aplicable a la transacción el instituto de la lesión previsto en el Cciv: 954, a todo evento, resulta improcedente pretender el reajuste del convenio transaccional, solicitando la nulidad de las renuncias y mantener incólumes y válidos otros aspectos del acuerdo que permitieron efectivizar importes a favor de la actora, luego de lo cual dedujeron esta acción. Es que, el carácter indivisible de esta figura jurídica obsta a que cualquiera de sus cláusulas pueda ser anulada o modificada en forma individual. TOTORAL SA C/ RENAULT ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140404 Ficha Nro.: 000065632

449. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. TRANSACCION. HOMOLOGACION. JUEZ. MODIFICACION. ACUERDO ENTRE ASOCIACION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR Y ENTIDAD BANCARIA. ABUSO. NULIDAD. 16.3.2. Corresponde declarar nulo a un acuerdo homologado entablado entre una entidad bancaria y una asociación que pretendía cobrar el seguro de vida debitado a los clientes del banco. Ello así en tanto que el derecho que se había reconocido a los clientes no podía verse conculcado por el inadecuado modo de ejecución que se había pactado, que terminaba por favorecer económicamente al deudor, en tanto que la asociación se había arrogado derechos que no le correspondían. En base a esta situación, el juez de primera instancia modificó, ejerciendo facultades de oficio, las modalidades previstas para la devolución de las sumas pretendidas. Sin embargo, corresponde se declare nulo todo el acuerdo a la luz de los artículo 844 y 859 Cciv, normas que habilitan a rescindir la transacción cuando se advierte que alguna de las partes no tenía ningún derecho sobre el objeto litigioso, por lo que la transacción no es apta para crear derechos que no existen de antemano; ni, correlativamente, para extinguir los que, por no ser negociables, tampoco pueden ser otorgados en contraprestación. Así siendo que en el caso no existía la posibilidad jurídica de que el banco obtuviera un acuerdo que vulnerara lo dispuesto por el artículo 54 LDC; ni le asistía posibilidad de ampliar sus propios derechos por la vía de poner en cabeza de los consumidores cargas que, precisamente por vía de la acción ejercida, pretendieron ser evitadas (artículo 37 LDC), no es posible aceptar, como el apelante pretende, que la sentencia homologatoria dictada en la causa haya tenido eficacia para amparar con la autoridad de la cosa juzgada a esos pretendidos derechos, dado que, como se explicó, si esos "derechos" no existían, tampoco podían ser objeto de transacción ni, por ende, resultar alcanzados por la aludida homologación. ADECUA C/ BANCO PRIVADO DE INVERSIONES SA S/ ORDINARIO. Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140424 Ficha Nro.: 000065750

450. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. TRANSACCION. HOMOLOGACION. JUEZ. MODIFICACION. ACUERDO ENTRE ASOCIACION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR Y ENTIDAD BANCARIA. ABUSO. NULIDAD. 16.3.2. Corresponde declarar nulo a un acuerdo homologado entablado entre una entidad bancaria y una asociación de consumidores que pretendía cobrar el seguro de vida debitado a los clientes del banco. Ello así a la luz de los dispuesto por el artículo 54 de la Ley 24240 ya que se trata de una norma que, por un lado, fija recaudos formales (intervención del Ministerio Público Fiscal y sentencia de homologación fundada) enderezados a lograr la adecuada consideración de los intereses de los consumidores o usuarios afectados, y, por el otro, establece requisitos sustanciales, esto es, que conciernen al contenido mismo del acuerdo susceptible de ser logrado, que hacen las veces de piso mínimo a ser respetado. Esto último hace la norma cuando: a) establece que la sentencia que haga

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Boletín de Jurisprudencia 2/2014 lugar a la pretensión -o, lo que es lo mismo, el acuerdo que sea homologado- hace cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones; b) exige que siempre se deje a salvo la posibilidad de los consumidores o usuarios individuales de apartarse de la solución general adoptada para el caso; c) impone la vigencia, en cuestiones patrimoniales, del principio de reparación integral; d) y se ocupa del procedimiento que debe ser adoptado para que los consumidores puedan acceder a tal reparación, estableciendo al efecto dos mandatos principales: 1°) que la restitución de las sumas que se deban sea efectuada por los mismos medios a través de los cuales fueron percibidas, y 2°) que, de no ser ello posible, se adopten otros sistemas que permitan a los afectados acceder a la reparación. Se trata de reglas de orden público (artículo 65 LDC) que no pueden ser soslayadas, restringidas, ni -por ende- transadas, so pena de nulidad del acuerdo al que se arribe. Así siendo que -en el caso- estos requisitos no fueron cumplidos, cabe decretar la mencionada nulidad, ya que se violó así el alcance que al derecho de oposición otorga la ley en los términos ya vistos; y se violó también el derecho de toda la clase involucrada de participar de los beneficios susceptibles de derivarse de ese acuerdo, infracción -esta última- que se aprecia a poco que se tenga presente que se previó -bien que implícitamente- la exclusión de quienes no se presentasen dentro del brevísimo plazo que al efecto fue previsto. ADECUA C/ BANCO PRIVADO DE INVERSIONES SA S/ ORDINARIO. Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140424 Ficha Nro.: 000065751

451. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. TRANSACCION. HOMOLOGACION. JUEZ. MODIFICACION. ACUERDO ENTRE ASOCIACION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR Y ENTIDAD BANCARIA. ABUSO. NULIDAD. 16.3.2. Corresponde declarar nulo a un acuerdo homologado entablado entre una entidad bancaria y una asociación que pretendía cobrar el seguro de vida debitado a los clientes del banco. Ello así en tanto que el derecho que se había reconocido a los clientes no podía verse conculcado por el inadecuado modo de ejecución que se había pactado, que terminaba por favorecer económicamente al deudor, en tanto que la asociación se había arrogado derechos que no le correspondían. A más, se imponía sobre los afectados la carga de presentarse ante el banco a fin de que éste considerara en cada caso si les asistía o no aquel derecho al reembolso, se desmereció en grado extremo el sentido de la acción colectiva aquí intentada. Y esto, por algo obvio: si la acción individual por parte de los afectados resultaba injustificada por su insignificancia económica relativa (Fallos 332:111), y eso fue, precisamente, lo que tornó (según la actora) viable la acción colectiva, es inconcebible que, al final del camino se haya vuelto al principio (esto es, a la situación que existía cuando todavía esta acción no había sido promovida), lo que ocurrió cuando la misma actora consintió que, para poder cobrar, cada uno de sus representados debiera realizar esa gestión personal. Pasó lo que era de esperar: tampoco entonces esos interesados encontraron justificado actuar en forma individual, y se presentaron sólo 27 personas de entre las miles que hubieran podido peticionar. Si los interesados volvieron a tener sobre sí la carga de instar el reclamo, ¿en qué cambió su situación tras el acuerdo? En que pasaron a tener sólo sesenta días para hacerlo, so pena de perder sus eventuales derechos. ADECUA C/ BANCO PRIVADO DE INVERSIONES SA S/ ORDINARIO. Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140424 Ficha Nro.: 000065752

452. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. TRANSACCION. HOMOLOGACION. JUEZ. MODIFICACION. ACUERDO ENTRE ASOCIACION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR Y ENTIDAD BANCARIA. ABUSO. NULIDAD. 16.3.2. 1. Corresponde declarar nulo a un acuerdo homologado entablado entre una entidad bancaria y una asociación de consumidores que pretendía cobrar el seguro de vida debitado a los clientes del banco. Ello así a la luz de los dispuesto por el artículo 54 de la Ley 24240, que recuerda que no es sólo necesario contemplar la concreta sustancia económica de lo prometido, sino principalmente el modo o mecanismo que se empleará para que lo acordado sea cumplido. Esto es así por razones notorias, dadas por la natural complejidad que exhibe la ejecución de esas promesas frente a cientos o miles de beneficiarios que ni siquiera saben que lo son. Por eso es que el mismo artículo 54 vincula esa "reparación integral" que ordena, con el modo en que deben ejecutarse las prestaciones, proporcionando un elenco de opciones instrumentales que tienen por común designio el de garantizar

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un medio efectivo de cumplimiento, haciendo realidad los derechos declamados por la vía de exigir que sean arbitrados los medios para que esos beneficiarios "accedan a esa reparación". Lo que interesa es que los consumidores accedan, a través del mejor de los mecanismos que se tenga al alcance, a aquello que les es debido. De esto se deriva que en este aspecto existía una regla específica e indisponible que regulaba la ejecución del acuerdo de autos, regla que fue infringida derivando en la frustración casi total de lo acordado en este plano. Las partes no cumplieron con esa norma, pues no fue previsto que el banco debiera volver a incorporar las sumas prometidas a las mismas cuentas desde las cuales previamente él mismo las había extraído. En cambio, se previó que, de ese cobro, se ocupara en particular cada interesado, efectuando el planteo ya visto dentro del también referenciado corto lapso. Ese temperamento resulta impropio, porque es inmanente a esta materia el principio según el cual no le es dable al empresario dañador supeditar el cumplimiento de la reparación que adeuda a un comportamiento del consumidor. 2. Y no menos insostenible es la dificultad para el cálculo de lo adeudado. La pretensión del banco de descargar esas pretendidas dificultades técnicas suyas sobre los consumidores, no sólo es jurídicamente improcedente -por aplicación de las más básicas reglas del estatuto consumerista-, sino que, además, es improponible por aplicación de la doctrina de los propios actos. Ya que si el banco pudo hacer los cálculos para detraer esas sumas de las cuentas de sus usuarios, bien debería poder volver a hacerlo para reintegrarlas, aun cuando, también en esta ocasión como seguramente sucedió en aquella- deba realizar para ello los trabajos necesarios. ADECUA C/ BANCO PRIVADO DE INVERSIONES SA S/ ORDINARIO. Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140424 Ficha Nro.: 000065753

453. DERECHO PROCESAL: PARTES. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. IMPROCEDENCIA. INTRODUCCION DE CUESTIONES NO DEBATIDAS EN SEDE DE GRADO. 10.9.1. Cabe rechazar el beneficio de litigar sin gastos solicitado por el accionante, por cuanto la situación que ahora ensaya en su memorial no puede analizarse en esta instancia porque esa versión no se denunció oportunamente al juez de grado, y no se ofreció ningún elemento de juicio para acreditar esa declaración. Así, la potestad de revisión tiene vinculación con la actividad previa del impugnante, pues no pueden someterse a su consideración cuestiones que no fueron oportunamente debatidas en la sede de grado (arg. CN: 18; y Cpr: 34-4°, 163-6° y 277; Fallos 298:492), lo que determina que no pueda fallarse sobre capítulos no propuestos al Juez a quo (Fenochietto, Carlos, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado...", Tº II, pág. 114, b y jurisp. cit. en notas 5 y 6; Alsina, Hugo, "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal", Tº IV, pág. 415; Palacio Lino, "Derecho Procesal Civil", Tº V, pág. 267; Gozaíni, Osvaldo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado...", Tº II, pág. 87 y jurisp. allí cit.). CETTOLO MARIELA ROSANA C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140424 Ficha Nro.: 000065711

454. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. ALLANAMIENTO.CONDICIONES. 10.8.1.6. Cuando, como en el caso, la sentencia dictada declaró al demandado -concursado- incurso en mora razón por la cual, precisamente, impuso el pago de intereses, el allanamiento formulado no resulta idóneo para eximirla del pago de las costas, pues su conformidad a la pretensión de la actora se concretó cuando ya se encontraba esa situación respecto de la obligación debida, de lo que se sigue que el allanamiento resultó extemporáneo y, en definitiva, fue la conducta de la concursada la que obligó a litigar a su contraria (conf. esta CNCom., Sala B, 11.05.1993, "Rinaldo Antonio c/ Gaspar Elsa s/ ordinario"; íd., Sala C, 19.09.2006, "Rodríguez de Versa Liliana c/ Lupier SA s/ ordinario"; íd., Sala F, 31.08.2010, "Lanin San Luis SA c/ Equipo XXI SA s/ ordinario"). Por lo demás, es evidente que el ejercicio de la prerrogativa que al acreedor concursal otorga el artículo 21 LCQ de continuar ciertos procesos de conocimiento contra el concursado por ante el Juzgado de origen hasta el dictado de la sentencia, en modo alguno puede conllevar per se la condena en costas del actor. KEMIN ARGENTINA SRL C/ WILLMOR SA S/ ORDINARIO.

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Boletín de Jurisprudencia 2/2014 Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140515 Ficha Nro.: 000065763

455. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. NULIDAD. SUSPENSION DE PRESCRIPCION. CPR 73. CADUCIDAD DE INSTANCIA. 10.8.1.10.

DEMANDA.

Se llama instancia a toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido a un juez para que satisfaga un interés legítimo del peticionario (Fallos: 277:202). Así pues, la mera invocación de que la demanda fue iniciada a los efectos de suspender la prescripción pronta a operar en aquella oportunidad, carece de entidad para modificar la disposición normativa contenida por el Cpr: 73 pues la mera presentación de la demanda genera consecuencias de carácter procesal, entre las que cabe citar la apertura de la instancia, la cual impone simultáneamente, cargas al justiciable y deberes al órgano jurisdiccional. Mientras el primero asume la carga de hacer avanzar el trámite hacia su fin último que es la sentencia y el juez tiene el deber de proveimiento (Conf. Carlo Carli, "La demanda Civil", La Plata, Ed. Lex, 1980 p. 115 D-A; esta Sala, in re "Fred Patoul SA c/ Rey Caamaño José s/ Ordinario" 31/10/2013). ATTWELL KARINA HEBE C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140311 Ficha Nro.: 000065547

456. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. OTROS SUPUESTOS. OBLIGADOS AL PAGO. AUSENCIA DE SOLIDARIDAD. 10.8.1.21. En tanto el artículo 75 Cpr prescribe que en los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria, así, en principio, el importe de la condena en costas se divide por el número de litisconsortes, y cada uno de ellos es individualmente responsable por el pago de la correspondiente fracción, siendo admisible la responsabilidad solidaria solamente en el supuesto de que también tenga ese carácter la derivada de la obligación controvertida en el proceso. Ello así, cuando -como en el caso, el Tribunal no impuso la solidaridad de la obligación, ni ella surge del objeto que se perseguía en dicha acción, no pueden encuadrarse las costas de ese proceso en el supuesto previsto en el primer párrafo, in fine, del artículo 75 Cpr, y entender que los obligados deben responder solidariamente al pago de éstas. Máxime cuando se observa que los obligados al pago son la actora, su letrado, el síndico de la actora y los herederos de uno de los demandados. En ese marco, los obligados deben responder al pago de dichos emolumentos en forma mancomunada, y al no haber establecido el Juez la forma en que se distribuían dichas costas entre los accionados, se estima prudente que se repartan en partes iguales (artículo 689, inciso 3° Cp r). CONARPESA CONTINENTAL ARMADORES DE PESCA SA S/ CONCURSO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (POR SALIVA RAFAEL ALBERTO Y OTRO). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140515 Ficha Nro.: 000065761

457. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO.PRINCIPIO GENERAL. CPR 68. IMPOSICION A LA VENCIDA. PROCEDENCIA. 10.8.1.4. Cuando, como en el caso, de los antecedentes de este litigio se desprende que la aseguradora demandada terminó siendo responsabilizada por los daños y perjuicios ocasionados al accionante derivados de su decisión irrazonable e infundada de rechazar el siniestro y de su consecuente falta de pago de la suma asegurada, habiéndose admitido como consecuencia de ello la acción incoada, más allá de que no hayan sido reconocidos la totalidad de los rubros reclamados en la demanda, no se advierte fundamento suficiente a los fines de desvirtuar el principio general del Cpr: 68 y ss. por lo que la imposición de costas a la demandada en su calidad de sustancialmente vencida en el proceso resulta ser la solución más adecuada a las circunstancias del caso.

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Disidencia parcial de Dra. Uzal:. Cuando, como en el caso, la actora fue derrotada en una porción más que sustancial de su planteo inicial, prosperando su demanda por un importe sensiblemente inferior al reclamado, en ese contexto debe atenderse al resultado final de la demanda y a la existencia de vencimientos parciales, recíprocos y mutuos, debiendo distribuirse las costas generadas en ambas instancias en consideración a la suerte de las respectivas posiciones y siguiendo proporcionalmente el principio de la derrota. Desde ese ángulo de mira pues, la distribución de costas en un 40% a cargo de la parte demandada y el 60% restante a cargo de la parte actora, se adecua a la forma en que progresaron las respectivas pretensiones (artículos 68, segundo párrafo y 71 Cpr). VIZCARRA ANGEL EDUARDO C/ PROVINCIA SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140408 Ficha Nro.: 000065669

458. DERECHO PROCESAL: PARTES. DOMICILIO. DOMICILIO LEGAL. CONSTITUIDO. 10.1.1.1. El domicilio procesal subsiste para los efectos legales hasta la terminación del proceso o su archivo (Cpr: 42), es decir que, hasta tanto no se constituya otro y tal circunstancia sea debidamente notificada mediante cédula a la contraparte serán válidas todas las notificaciones dirigidas al domicilio originario (CNCom, Sala D, 23.11.12, "Banco Itaú Buen Ayre SA c/ Rivas, Roberto s/ ejecutivo"). MONSANTO ARGENTINA SAIC C/ ABEL ANIBAL BRUNO SA S/ EJECUTIVO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140403 Ficha Nro.: 000065775

459. DERECHO PROCESAL: PARTES. DOMICILIO. DOMICILIO LEGAL. CONSTITUIDO. 10.1.1.1. La mera presentación en el proceso de la ejecutada con fecha posterior a la modificación del domicilio legal del ejecutante no implica conocer de manera automática esa situación. Así, en el caso, en la providencia que tuvo por modificado el domicilio se utilizó la expresión "Notifíquese", e impone que su anoticiamiento ocurra por cédula -que condiciona la validez del nuevo domicilio al efectivo conocimiento de la contraria (Cpr: 42)-. Tampoco se advierte que mediara una notificación personal o por examen del expediente por parte de la ejecutada (Cpr: 142 y 143), o de cualquier otra circunstancia de la cual pudiere presumirse ese anoticiamiento (Cpr: 149). MONSANTO ARGENTINA SAIC C/ ABEL ANIBAL BRUNO SA S/ EJECUTIVO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140403 Ficha Nro.: 000065776

460. DERECHO PROCESAL: PARTES. DOMICILIO. DOMICILIO LEGAL. CONSTITUIDO. 10.1.1.1. La mera presentación en el proceso de la ejecutada con fecha posterior a la modificación del domicilio legal del ejecutante no implica conocer de manera automática esa situación. Es que la operatividad del Cpr: 149 no puede sustentarse con la mera presentación del litigante en la causa, sino que, a los fines de suponer su conocimiento, debe mencionarse un hecho concreto, que provenga del propio expediente y sea inequívoco y directo, como único medio idóneo para tener por configurado el presupuesto fáctico de aplicación de dicha preceptiva, esto es, que el expediente ha sido examinado, ya sea en su integridad o -cuanto menos- en las constancias relevantes, y que la parte se notificó de lo actuado. MONSANTO ARGENTINA SAIC C/ ABEL ANIBAL BRUNO SA S/ EJECUTIVO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide.

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Boletín de Jurisprudencia 2/2014

Cámara Comercial: D. Fecha: 20140403 Ficha Nro.: 000065777

461. DERECHO PROCESAL: PARTES. CONTROVERSIA COMUN. 10.11.6.

INTERVENCION

DE

TERCEROS.

CITACION.

La intervención de terceros será procedente cuando haya controversia común; es decir cuando se entienda que la eventual decisión judicial que resuelva sobre la relación o situación jurídica planteada en el proceso y que constituye la causa de la pretensión, pueda de alguna manera, afectar, alterar, gravitar o comprometer la relación o situación jurídica extracontenciosa existente entre una de las partes y el tercero (ver en tal sentido Kenny, Héctor E., La intervención obligada de terceros, página 24 y sgtes., específicamente página 33). FSD SA C/ Y & R INVERSIONES PUBLICITARIAS SA S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140408 Ficha Nro.: 000065747

462. DERECHO PROCESAL: PARTES. REPRESENTACION PROCESAL.ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS. PROTOCOLIZACION DEL ACTA DE ASAMBLEA. PROCEDENCIA. 10.5. La protocolización del acta de asamblea de la designación del administrador de un consorcio de copropietarios es útil como forma de suplir el requisito de la escritura pública (Ley 13512: 9-2º) y por tanto, esa constancia es suficiente para justificar la personería (Bueres - Highton, op. cit.; y Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales, ed. 2008, Tº 1, p. 655, n° 789 y jurisprudenc ia allí citada). Ello, en el entendimiento que no debe prevalecer una interpretación literal sino flexible de la citada norma, y que no debieran imponerse trámites excesivos o innecesariamente onerosos que pudieren significar una vulneración al acceso a la justicia. BIKKESBAKKER ENRIQUE JUAN C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS CORDOBA 3395/99 S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140408 Ficha Nro.: 000065670

463. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. IMPROCEDENCIA. APELACION DEL AUTO QUE DENIEGA EL RECURSO.RECURSO DE QUEJA. 15.2.2.1. El Tribunal de Alzada es el órgano natural destinatario y juzgador del recurso de apelación y, en principio, sede natural de su trámite. Empero esto último reconoce excepción legal en el recurso concedido en relación, cuya fundamentación y sustanciación ocurre en la primera instancia, excepción que obedece a obvias razones de economía procesal. La decisión adoptada en ese trámite sucedido en la primera instancia y según la cual se declara extemporánea la presentación de un memorial, participa de la naturaleza de la denegación del recurso y lleva igual consecuencia que esta: el óbice de acceder a la alzada, pues lo contrario abre la posibilidad de sucesivas concesiones y deserciones de repetidas apelaciones, lo que es absurdo (Sala D, "A.L. Construcciones SA c/ Tuttobene SACI", 03/11/1988; íd., "Eximo SRL s/ quiebra, 05/05/1989). Así, el auto que declara extemporánea la presentación del memorial, no es a su vez recurrible y sólo autoriza a ir directamente en queja (Cpr: 282 y sgtes.; arg. análogo CSJN, "Rebolo, Angel c/ Mendes, Adelino", 01/01/75, Fallos 292:87). PEPE LIDIA ESTER C/ MINISSALE ANA MARIA S/ EJECUTIVO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F.

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Fecha: 20140422 Ficha Nro.: 000065700

464. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. MONTO DEL JUICIO (CPR 242).LEY 26536. INTERPRETACION. 15.2.4. La interpretación que pareciera debe darse a la Ley 26536, es que su finalidad ha sido -según lo indicado en la expresión de motivos de la ley- desalentar las demandas en las que, si bien se tuvo razón por el fondo de la cuestión, se presentan reclamando montos improcedentes y la norma los vuelve reales disponiendo que ése es el capital que hay que mirar para saber cuál es el verdadero valor cuestionado por ambas partes. En definitiva, el valor "cuestionado" es la norma general y dicho valor siempre debe superar los $ 20.000. (pesos veinte mil), pero la variante es que si se admite la demanda por una diferencia en menos de cierta envergadura, inferior en un 20% (veinte por ciento), el valor cuestionado es el que surge de la sentencia y no la diferencia entre lo buscado y lo obtenido, de modo que queda armonizada la disposición contenida en ese párrafo con el resto del articulado (ig. sentido Kiper, Claudio M, "El nuevo monto para apelar", LL 2010-A,1008; esta CNCom, Sala "F" voto mayoritario in re, "Quiroga Noemí Ester c. Liderar Compañía de Seguros, del 12.12.11; Kielmanovich, Jorge L., "Sobre la inapelabilidad de las sentencias", LL 2012-B,175). (En el caso la pretensión material instaurada en autos alcanzaba la suma de $ 52.046.- (cincuenta y dos mil cuarenta y seis pesos) y por medio de su sentencia, la Sra. Juez a quo admitió tan sólo la suma de $ 9.046. (nueve mil cuarenta y seis pesos), o bien dicho de otro modo, un monto equivalente al 17,38% (diecisiete con treinta y ocho centésimos por ciento) de la pretensión inaugural de las partes, es decir, una suma "inferior en un 20% (veinte por ciento)" -o "inferior "a" dicho porcentaje, eventualmente-, tal como lo requiere la norma, comparándolo con ese monto inaugural. Ello así, debe estarse en el caso al "capital que efectivamente reconoció la sentencia", pues, sin que resulte ya necesario repetir cuál ha sido esa suma en la especie, es del todo claro que dicho límite no se haya superado, quedando así determinada la inaudibilidad antes aludida). NUTTI JUAN ALBERTO C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140326 Ficha Nro.: 000065572

465. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. ADMISIBILIDAD. ADMISIBILIDAD FORMAL. 15.4.1. La queja, en lo que se refiere a su admisibilidad formal, puede interponerse contra las providencias que deciden acerca de la concesión o no del recurso de apelación, o bien sobre la deserción del mismo, ya que en este último supuesto no procede una nueva y diferente apelación (CNCom, Sala D, 6.9.06, "Caldera, Juan Carlos s/ quiebra s/ incidente de apelación"; CNCom, Sala A, 22.11.96, "Brait, Herminio c/ Grasso Molina s/ inc. de medidas cautelares"; entre otros; Colombo, Carlos, "Código Procesal", tomo 1, Buenos Aires, 1975, página 399). REGO ANTONIO C/ LIBRERIA HUEMUL SA Y OTROS S/ ORDINARIO S/ QUEJA. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140327 Ficha Nro.: 000065634

466. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. IMPROCEDENCIA. MEDIDA CAUTELAR. SUSPENSION DERECHOS SOCIETARIOS. 15.4.3. Corresponde rechazar un recurso de apelación y luego la queja en contra de una resolución que dispuso la suspensión provisoria de los derechos del socio del actor. Habida cuenta la improcedencia formal de un recurso de apelación impetrado contra una decisión de Alzada, la queja no puede prosperar. Ello, sin perjuicio de lo que deba decidirse en función de nuevos elementos de juicio que la parte afectada por la medida cautelar podrá, en su caso, invocar ante el Juez de primera instancia por la vía que corresponda. Voto de la Dra. Villanueva:.

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Boletín de Jurisprudencia 2/2014 No importa esto afirmar que el recurrente carece de vía procesal para hacer valer el derecho que impetra, o que debe soportar la aludida suspensión durante todo el juicio pese a que tal medida fue dispuesta por la Sala sin haberlo oído. Lo que significa es que el recurso elegido no es procedente, por tratarse de una apelación dirigida contra una resolución dictada por esta misma Alzada. Pero de ello no se deriva que lo aquí decidido sobre el punto haya pasado en autoridad de cosa juzgada. Ese temperamento no es sino derivación de la necesidad de asegurar al afectado el correspondiente derecho de defensa, permitiéndole el debate de esa medida que ha sido decretada y efectivizada sin su presencia (ver, Rivas, Adolfo A., "Medidas cautelares", Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007, páginas 135/6). Desde tal perspectiva, y si bien la Sala no ignora que la cuestión ha sido objeto de disímiles interpretaciones (ver, Rivas, ob. cit.; Arazi, ob. cit.; Highton, Elena-Areán, Beatriz A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", ed. Amurabi, página 120 y sig., entre otros), lo cierto es que, al no existir jurisprudencia uniforme en el fuero, parece razonable concluir que no puede negarse al recurrente su posibilidad de promover el incidente que, en su caso, crea necesario a fin de obtener el levantamiento de la medida que lo afecta (C.N.Civ., Sala C, "Papel del Tucumán SA c/ Asociación de Fabricantes de Celulosa y Papel" ya citado, Higton-Areán, ob. cit.). En cualquier caso, el afectado debe tener derecho a cuestionar lo sentenciado, sin que, por ende, sea necesario que, en supuestos como el que nos ocupa, el recurrente plantee hechos nuevos para obtener la revisión de aquello que lo afecta, desde que tal requisito -el aporte de nuevos elementos- sólo es exigible para alterar una situación cautelar dispuesta con debida audiencia (Arazi, Rolando- Rojas, Jorge A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Tº I, página 773 y sig., ed. Rubinzal- Culzoni). LINEAS DELTA ARGENTINO SRL C/ BAGATTIN AMERICO ATILIO S/ MEDIDA PRECAUTORIA S/ QUEJA. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140403 Ficha Nro.: 000065616

467. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. IMPROCEDENCIA. 15.4.3. Corresponde denegar una queja respecto de la denegatoria del recurso de apelación interpuesto contra una resolución de carácter interlocutorio ya que el asunto deberá ser ponderado al momento del dictado de sentencia definitiva. Ello así en tanto que si el veedor designado se extralimitó o no al proporcionar la información que incorporó en el informe cuestionado por el apelante, no causa a éste ningún agravio. Disidencia del Dr. Garibotto:. En tanto la decisión recurrida podría ser susceptible de generar a la parte apelante un agravio irreparable ulteriormente, cabe admitir el recurso de queja, declarar mal denegada la apelación referida y concederla en relación (conf. artículo 243 del Código Procesal), debiendo sustanciarse. MASONI DE SANTA CRUZ GRACIELA MIRTA C/ DESARROLLOS BUENOS AIRES SA Y OTROS S/ ORDINARIO S/ QUEJA. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140416 Ficha Nro.: 000065691

468. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO EXTRAORDINARIO.IMPROCEDENCIA. MEDIDAS CAUTELARES. 15.3. Corresponde rechazar un recurso extraordinario toda vez que ha sido destacado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación que, en principio, las resoluciones sobre medidas cautelares -tal la dictada en el caso-, no son susceptibles de ser equiparadas a sentencias definitivas a los efectos del recurso extraordinario (Fallos 234:52; 262:212; 271:96; 277:388; 329:3464; 330:2186; 331:466; entre muchos otros). Y ello así, dado el carácter meramente transitorio de tales resoluciones, susceptibles de ser modificadas -entre otras razones-, por la variación de las circunstancias de hecho que justificaron su dictado. No se ignora que ese Máximo Tribunal ha admitido la posibilidad de equiparar a sentencia definitiva una medida cautelar cuando medie cuestión federal bastante conjuntamente con un agravio que, por su magnitud, resulte irreparable ("Grupo Clarín SA y otros s/ medidas cautelares", del 05/10/2010). No obstante tal supuesto no se verifica en el caso, resultando insuficiente la invocación genérica de garantías constitucionales que no tienen directa vinculación con lo decidido cautelarmente, a lo que se agrega que, en rigor, la cuestión atañe a circunstancias de hecho y de prueba regidas por el derecho común y el procesal, y por tanto, ajenas a la vía extraordinaria (Fallos 318/1214; 367:507; 271:276, entre otros).

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FRASER ROBERTO NORMAN Y OTROS C/ CANEVAS SA Y OTROS S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140522 Ficha Nro.: 000065774

469. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO EXTRAORDINARIO. ARBITRARIEDAD. IMPROCEDENCIA. INCONSTITUCIONALIDAD. INCOMPETENCIA. 15.3.1.2. Procede rechazar el recurso extraordinario interpuesto por cuanto, en el caso, el pronunciamiento recurrido no se ha pronunciado acerca del planteo de inconstitucionalidad de los artículos 143, último párrafo y 144, último párrafo, de la Ley 26831 de Mercado de Capitales, pues como allí mismo se señalara, se consideró que es competencia del Fuero en lo Contencioso Administrativo Federal decidir sobre la constitucionalidad de las normas legales que le atribuyen competencia. En consecuencia, la sentencia recurrida no tiene el carácter de definitiva con respecto a los derechos sustanciales invocados, (conf. CSJN Fallos: 301:615), ni se pronuncia de modo final sobre el fondo del asunto, surgiendo, además, que tampoco se encuentra afectada la garantía del juez natural de modo que exija una consideración inmediata por ser ésta la única oportunidad para su tutela adecuada, habida cuenta que, justamente, se dispuso que sea el fuero legalmente previsto el que resuelva el planteo relativo a la inconstitucionalidad invocada. Por ende, no se advierten configurados los extremos que habilitan la vía recursiva intentada (a contrario sensu: Fallos: T. 330: 2361). SZWARC RUBEN MARIO Y OTRO C/ ESTADO NACIONAL Y OT S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140211 Ficha Nro.: 000065742

470. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO EXTRAORDINARIO. CUESTION FEDERAL. PLANTEO. IMPROCEDENCIA. MEDIDA CAUTELAR. 15.3.3.2. Procede rechazar el recurso extraordinario interpuesto, cuando, como en el caso, se ha admitido la medida cautelar solicitada por la actora, lo que no habilita el remedio federal intentado. Ello pues, por un lado, dicho pronunciamiento no puede considerarse definitivo en los términos del artículo 14 de la Ley 48 (CSJN, "Camus Ramón Gregorio c/ Lang Luciano Guillermo Pío y otro", 6.2.03; id. "UBA c/ Federación Argentina de Trabajadores de las Universidades Nacionales", 24.08.00; este Tribunal, Sala B, "Alba Cía. Arg. de Seguros SA c/ Dyfol SA", del 27.9.84) y, por el otro, se han tratado cuestiones de neto carácter procesal, por lo que no se aprecia la concurrencia de cuestión federal suficiente para habilitar la intervención del Más Alto Tribunal de la Nación por esa vía. SZWARC RUBEN MARIO Y OTRO C/ ESTADO NACIONAL Y OT S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140211 Ficha Nro.: 000065743

471. DERECHO PROCESAL: IMPROCEDENCIA. 2.3.

RECUSACION.

RECUSACION

CON

CAUSA

(ART.

17).

Conforme lo que dispone el artículo 18 del Código Procesal, corresponde rechazar el recurso de recusación interpuesto, toda vez que fue planteado con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva. A más, lo manifestado por el recusante hace necesario poner de relieve que no existió ni existe enemistad del Tribunal respecto de aquél, a lo que se añade que la resolución aludida en el escrito que aquí se provee nada tiene que ver con las partes de la litis. Corresponde, en tales condiciones, rechazar in limine el intento recusatorio. Voto de la Dra. Villanueva:. Toda vez que la recusación a la Sala ha sido deducida con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva, corresponde proceder a su rechazo. Sin perjuicio de ello, se aprecia a simple vista la sin razón

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Boletín de Jurisprudencia 2/2014 del recusante. Así, en relación al planteo acerca de la incompetencia de la Sala para intervenir en el sub lite, tal aspecto fue objeto de expresa consideración en el último párrafo de la resolución, ocasión en la que se destacó que tal alegación era extemporánea. Y lo mismo sucede respecto al resto de las cuestiones de fondo planteadas, cuya consideración puntual no era necesaria en razón de los alcances y la finalidad del recurso extraordinario. Cabe agregar que la recusante no se había hecho cargo de los fundamentos que habían sustentado la decisión apelada. HAMRA WALTER ARIEL S/ CONCURSO PREVENTIVO (INCIDENTE DE REVISION POR WEILERAS SAMUEL). Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140416 Ficha Nro.: 000065689

472. HONORARIOS: LABOR EXTRAJUDICIAL.REMUNERACION SUJETA AL RESULTADO DEL NEGOCIO. 11. Cabe rechazar el reclamo de honorarios incoado por el actor, por las gestiones realizadas para la concreción de cierto proyecto hotelero, pues si bien resulta probado que el accionante prestó sus servicios para las defendidas, -que se presumen de carácter oneroso-; sin embargo, surge de la prueba colectada en autos que la remuneración pretendida estaba supeditada a la concreción del proyecto hotelero -que no sucedió en la especie-. Y si bien cuestiona el actor que su situación haya sido asimilada a la de los restantes intervinientes del proyecto, tampoco ha sido acreditado que él se encontraba exento del acuerdo que parecerían arrojar las constancias colectadas en autos. Esto es que únicamente plasmado y realizado el proyecto, aquéllos que tuvieron intervención activa contarían con un porcentual del complejo hotelero, de acuerdo a los aportes realizados. PEIXOTO ENRIQUE C C/ GARIBALDI SANDRA Y OTROS S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140310 Ficha Nro.: 000065583

473. HONORARIOS: LABOR EXTRAJUDICIAL.VALOR DE LAS FACTURAS. 11. La falta de emisión de facturas no puede impedir el progreso de la pretensión de cobro de honorarios emanados de trabajos extrajudiciales, porque éstas no son constitutivas del crédito reclamado, sino que conforme su régimen legal (CNCom: 474) la eficacia que poseen es liquidatoria y probatoria del negocio que instrumentan (En igual sentido: CNCom, Sala B in re "Gabisa SRL c/ Cinter SRL s/ ord.", del 02/11/1998 y sus citas). JUNI CARLOS A C/ ARPILE INFRAESTRUCTURA Y FUNDACIONES SA S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140310 Ficha Nro.: 000065592

474. HONORARIOS: LABOR EXTRAJUDICIAL.MEDIADOR. PAUTAS. 11. El pago de los emolumentos del mediador, en caso de haberse promovido el juicio y existir imposición de costas, estará a cargo del condenado a pagar estas últimas. Ello condice con el hecho de que al dictarse la nueva Ley de Mediación -N° 26589-, la q ue modificó el artículo 77 Cpr, se mantuvo el criterio de que los honorarios del mediador integran las costas, sin habérselo equiparado a los emolumentos de los peritos, quienes sí se encuentran habilitados a reclamar del no condenado en costas el pago del 50% de sus estipendios. DE ANGELIS ARMANDO C/ SUPERMERCADOS MAYORISTAS MAKRO SA S/ ORDINARIO.

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Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140429 Ficha Nro.: 000065734

475. HONORARIOS: LABOR JUDICIAL. INTERVENTOR Y VEEDOR (ART. 16). EMOLUMENTOS. IMPOSICION. 3.9. Si la fijación -como en el caso- de los honorarios del veedor judicial designado se efectuó sin que medie pronunciamiento definitivo sobre aquellos, tales emolumentos deben ser atendidos -una vez firmes- por la parte que solicitó la medida cautelar y no por quien resultó afectado por la misma, hasta tanto medie decisión definitiva al respecto. Por ende, corresponde a la accionante afrontar esa obligación, dada la subsistencia de conflicto entre las partes y que fue quien requirió la intervención. Luego, una vez dirimida la cuestión principal procederá establecer en forma definitiva el sujeto pasivo de la mentada regulación. Disidencia del Dr. Rafael Barreiro:. Toda vez que a la fecha no ha sido sentenciada la presente causa y no se ha definido quien ha de soportar el costo de la litis, se estima que el pago de los honorarios de los auxiliares debe ser solidariamente soportado por ambas partes por cuanto la sociedad intervenida bajo la forma de una veeduría viene a erigirse en eventual beneficiaria directa de la función ejercida por los auxiliares. Siendo así como el ente social tiene en principio la carga de remunerar la tarea de sus administradores, no hay razón conceptual por la cual -en tanto no medie condena en costas en el juicio a cargo de la actora oponente- pueda ser relevada en forma total del pago de los emolumentos de quien desempeñara la calidad impuesta como auxiliar de la justicia (íd. CNCom., Sala D, "Maggi Ida María y otro c/ Laplace Carlos Hugo y otro s/ Medida Precautoria" 15/07/2003). BAZAR AVENIDA SA C/ RED MEGATONE SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140422 Ficha Nro.: 000065704

476. HONORARIOS: LABOR JUDICIAL. INTERVENTOR Y VEEDOR (ART. 16). REGULACION. PAUTAS. 3.9. Los honorarios deben determinarse teniendo en cuenta el objeto del juicio y de acuerdo a las pautas establecidas por la ley arancelaria. Ello sentado, no puede soslayarse que la pretensión cautelar deducida -nulidad de una Asamblea General Ordinaria de Accionistas, acción individual de responsabilidad y remoción de directores-, carece de contenido patrimonial directamente ponderable. Sin perjuicio de lo cual, los mismos serán regulados conforme las pautas impuestas por la Ley 21839: 6, incisos b) a f), 15 y 16 modificada por Ley 24432. BAZAR AVENIDA SA C/ RED MEGATONE SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140422 Ficha Nro.: 000065705

477. HONORARIOS: MONTO DEL PROCESO. MONTO A CONSIDERAR (ART. 19).BASE REGULATORIA. INCORPORACION DE ACCESORIOS. 4.1. Con relación a la cuestión de los rubros que componen la base regulatoria, como el arancel expresamente dispone que se considere monto del proceso el que surja de la sentencia o transacción (Ley 21839: 19), la circunstancia de que los accesorios hayan formado parte de la condena conduce a incorporar la suma estimada por tal concepto para calcular la retribución de que se trata (en similar sentido, doctrina del fallo plenario "Banco del Buen Ayre c/ Texeira Méndez s/ ordinario s/ incidente de honorarios por Bindi Gustavo Alberto" del 29.12.94).

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Boletín de Jurisprudencia 2/2014 LC ACCION PRODUCCIONES SA C/ ARTE RADIOTELEVISIVO ARGENTINO SA -ARTEAR- S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140415 Ficha Nro.: 000065702

478. HONORARIOS: PACTOS. CARACTERISTICAS (ART. 4). PACTO DE CUOTA LITIS.CONDENA EN COSTAS. 2.1.1. 1. Corresponde que los letrados se hagan cargo de las costas del proceso en el que la parte actora hubiere resultado perdiosa toda vez que el convenio de honorarios importaba un pacto de cuota litis en el marco de lo dispuesto por el artículo 4 párr. 3º de la Ley de Arancel. Ello, en tanto que es nota característica de este tipo de contratos la "aleatoriedad", que se exterioriza mediante el riesgo que asume el profesional ante la suerte que siga el litigio, de modo que su expectativa de cobro se encuentra ligada al resultado económico que obtenga su cliente. Es decir, el riesgo que asume el profesional en este tipo de convenios es el de no percibir honorarios si su cliente no obtiene resultados económicos positivos. Es claro que ese requisito se encontraba presente en el convenio, a poco que se repare en el hecho de que la obligación asumida por los comitentes -clientes- de pagar honorarios a sus letrados, se encontraba condicionada a la percepción efectiva por parte de éstos de las sumas a las que hubiera lugar como resultado del pleito. 2. En cuanto a la cláusula exoneratoria de las consecuencias derivadas del pacto de participación superior al tope previsto en el artículo 4 párr. 3 de la Ley de Arancel, ésta debe ser redactada de manera clara, precisa y determinante (Guillermo M. Pesaresi, "Pacto de cuotalitis", pág. 70, edit. Lexis Nexis, 2004). Y ello así, puesto que, al ser la regla la asunción de responsabilidad por parte del profesional cuando la convención supere el referido tope porcentual legal, no debe haber margen de duda cuando lo que se pretenda sea el apartamiento de aquel precepto. Es claro que tal hipótesis de excepción no se verifica en el caso, y tampoco puede ser aprehendido de las atestaciones contenidas en las cláusulas, que sólo delimitan cuáles son los gastos que deben asumir los comitentes, sin que puedan hacerse extensivas a otros supuestos diversos de los que allí de manera expresa fueron contemplados. SIRERA PEDRO Y OTRO C/ BANCO SUPERVIELLE SOCIETE GENERALE SA Y OTRO S/ SUMARIO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140327 Ficha Nro.: 000065578

479. HONORARIOS: PROCEDIMIENTO REGULATORIO.DETERMINACION. APLICACION DEL CCIV 505 MODIF. POR LEY 24432. 6. Si bien el Cciv: 505 no contiene limitación alguna en lo que se refiere a la suma de los estipendios a regular judicialmente, sino que únicamente alude al alcance de la responsabilidad derivada de la condena en costas, en la especie se justifica que medie decisión actual, en tanto la condenada en costas solicitó de manera concreta que la retribución a su cargo no supere el porcentaje legal y ese pedido se sustanció con todos los interesados, concitando sólo la oposición del letrado de la parte actora. En tal sentido, ante esa petición y resguardado con dicho trámite el derecho de defensa de los interesados no cabe sino analizar derechamente y en esta oportunidad dicha cuestión. Así, la regulación habrá de determinarse con apego a la prescripción de la norma de referencia. LC ACCION PRODUCCIONES SA C/ ARTE RADIOTELEVISIVO ARGENTINO SA -ARTEAR- S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140415 Ficha Nro.: 000065703

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480. HONORARIOS: PROTECCION DEL HONORARIO. PAGO. PLAZO MORA (ARTS. 49 Y 50).BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. 7.1. Corresponde se paguen los honorarios convenidos, en el plazo dispuesto por el juez a quo, debiendo dicho plazo empezar a correr una vez que haya recaído decisión en el beneficio de litigar sin gastos en trámite. Ello así ya que es sabido que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley 21839, todo honorario regulado judicialmente deberá pagarse por la parte condenada en costas, dentro de los treinta días de notificado el auto regulatorio firme. También prevé que es facultativo del juez fijar un plazo menor. Así, transcurrido el aludido lapso, opera la mora automática para el pago de los honorarios regulados, sin que sea necesaria ninguna otra interpelación; además, a partir de la mora del obligado principal comienza a correr el plazo para que el beneficiario pueda dirigir su pretensión contra su cliente (conf. artículo 50 de la Ley de Aranceles). No obstante ello, existiendo un beneficio de litigar sin gastos en trámite, la intimación solo ha de hacerse efectiva una vez que exista pronunciamiento firme en el que se decida sobre su procedencia y alcance. En tales condiciones, contando la parte actora con el beneficio provisional que le otorga el artículo 83 Cpr, la exigibilidad de los honorarios quedará condicionada a la suerte que siga aquel trámite. COOPERATIVA DE VIVIENDA CRED Y CONS MAMAKIYA LTDA C/ COMPAÑIA DE VALORES SUDAMERICANA SA S/ EJECUTIVO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140508 Ficha Nro.: 000065759

481. INTERESES: COMPUTO. DIES A QUO.MEDIACION. CCIV 1035. 2.1. En la mediación previa obligatoria el reclamante simplemente formaliza una etapa prejudicial que no constituye técnicamente una "demanda", ya que ese procedimiento no surte los efectos de la traba de la litis, ni importa, por ejemplo, la constitución en mora del requerido, sino solamente, la apertura de una etapa de diálogo entre las partes propuesta por el sistema para intentar solucionar el diferendo y, si bien el requirente se ve obligado a intentar una previa solución alternativa del conflicto, el fracaso en la mediación no lo obliga a iniciar la demanda. Por lo tanto, la fecha de realización de ese proceso previo no puede considerarse como punto de partida para la restitución de los intereses dispuesta en la sentencia y cabe estar a la solución allí dispuesta, con base en el artículo 1053 del Código Civil. Por lo demás y solo a mayor abundamiento y a modo de simple reflexión, también se observa que la ley sólo asigna al procedimiento de mediación el efecto de suspender temporalmente el curso de la prescripción y que de tener esa etapa el efecto que el recurrente pretende asignarle, en todo caso, tendría que habérsele atribuido un efecto interruptivo de tal instituto (arg. artículo 18 Ley 26589 y artículo 3986 Código Civil). (En el caso, el accionante considera que con la sanción de la Ley 26589 habría quedado implícitamente modificado el concepto de "día de la demanda" indicado en el artículo 1053 del Código Civil, por lo que la restitución de los intereses que se dispuso en el fallo debería operar desde la fecha de la mediación y no desde la fecha de interposición de la demanda). AGUERO BLANCA AZUCENA C/ INTECREDITOS COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO LIMITADA S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140506 Ficha Nro.: 000065740

482. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: PAGO. PRUEBA. 8.8. La ley cambiaria establece ciertos recaudos que deben ser cumplimentados, para que el librador satisfaga el pago pertinente y quede liberado de la obligación: (i) que el desembolso se realice al vencimiento del documento; (ii) que aquél sea efectivizado contra su exhibición; (iii) que sea verificada en su caso- la cadena de endosos y; (iv) que el documento se entregue con la constancia de pago correspondiente. Ello es de suma importancia desde que en materia cambiaria, ante el incumplimiento del girado o aceptante, quedan convertidos todos los suscriptores en deudores y expuestos a soportar la acción regresiva del tenedor. Tan así que quien no exige la devolución del instrumento cambiario actúa con ligereza -artículo 512 Código Civil-, quedando expuesto a pagar de nuevo, si un tercero de buena fe lo reclama acreditando su derecho (Cámara Héctor, "Letra de Cambio y Vale o Pagaré", Ed. Ediar, 1979, Tº II, página 461).

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Boletín de Jurisprudencia 2/2014 REYES MARCELO JAVIER C/ INVERSORA YAGORAL SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140318 Ficha Nro.: 000065595

483. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: RECURSOS CAMBIARIOS. JUDICIALES: ACCION CAMBIARIA. EXCEPCIONES. EXCEPCION DE PRESCRIPCION.INVOCACION DE OMISION DE PRESENTACION AL COBRO. 14.1.6.9. Cabe rechazar la excepción de prescripción opuesta, en el marco de la ejecución de sentencia. Ello por cuanto, a fin de determinar la fecha en que comenzó a correr el plazo de prescripción, por el principio de buena fe procesal, quien invocó que nunca le fue presentado al cobro el pagaré "a la vista" con dispensa voluntaria de protesto, debió desconocer categóricamente los pagos parciales denunciados por su contraria pues, en su defecto, admitido dicho abono cae la defensa basada en la omisión de presentar el título al cobro. Y si, en cambio, no controvierte haber efectuado cancelaciones parciales, debió entonces informar en qué fecha éstas se produjeron. CITIBANK NA C/ PRIMOZIC GABRIELA VIVIANA S/ EJECUTIVO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140415 Ficha Nro.: 000065718

484. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: VENCIMIENTO. FORMAS. A LA VISTA.CLAUSULA SIN PROTESTO. COMIENZO PARA EL COMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCION. 7.1.1. Tratándose de un pagaré "a la vista" con dispensa voluntaria de protesto, el término de prescripción (de tres años) comienza a correr una vez finalizado el tiempo que tiene el portador para presentarlo al pago (conf. Gómez Leo, O., La letra de cambio y el pagaré, Buenos Aires, 1982, t. III, p. 141), pero si antes de finalizar ese tiempo el pagaré fue presentado al cobro, la prescripción corre a partir de que tal acto se cumplió (conf. Bergel, S. y Paolantonio, M., Acciones y excepciones cambiarias, Buenos Aires, 1992, t. I, p. 309). CITIBANK NA C/ PRIMOZIC GABRIELA VIVIANA S/ EJECUTIVO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140415 Ficha Nro.: 000065717

485. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: VENCIMIENTO. FORMAS. A LA VISTA.CLAUSULA "SIN PROTESTO". LUGAR DE PAGO. 7.1.1. No se puede exigir al beneficiario de los pagarés "a la vista" con cláusula "sin protesto" y pagaderos en el domicilio del tomador, la actividad complementaria de presentarlos al cobro para lograr su vencimiento, porque dicha conducta queda sustituida por la carga que asume el librador de presentarse a pagar el documento en ese domicilio antes del plazo referido por el Decreto-Ley 5965/63: 36, por lo que, caso contrario, debe aceptarse como fecha de vencimiento de la obligación cambiaría la indicada unilateralmente por el tomador (CNCom, Sala D, 19.3.09, "Juiz, Raúl c/ Valese, José Luis y otro s/ ejecutivo"; y 13.11.13, "Poliamerican SA c/ Completa, Adriana Filomena y otro s/ ejecutivo", entre otros). BANCO SANTANDER RIO SA C/ FENPLA SRL Y OTROS S/ EJECUTIVO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140425

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Ficha Nro.: 000065719

486. MEDIACION: GENERALIDADES.EXCEPCION DE LA MEDIACION PREVIA OBLIGATORIA. ACCION INCOADA POR ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE DERECHOS DE CONSUMIDORES. 1. Toda vez que se trata de una acción incoada en defensa de los derechos de cierto grupo de usuarios, no se puede celebrar un acuerdo con la accionada vinculante y ejecutable como sentencia, con la simple firma del mediador y las partes. Para arribar a este convenio, es recaudo insoslayable la intervención del Ministerio Público Fiscal y una decisión judicial debidamente fundada que lo homologue (Ley 26361); extremos, que no podrían ser satisfechos en el marco del trámite de la mediación previa obligatoria. Por lo demás, su apertura en este estado del proceso, no se conciliaría con los principios de economía y celeridad procesal. Disidencia parcial de la Dra. Ballerini:. La eximición del proceso de mediación carece de recepción legal en nuestro ordenamiento. La Ley 24573 instituye "con carácter obligatorio" la mediación previa a "todo juicio", con el fin de promover la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia (artículo 1). Los únicos procesos exceptuados de ese trámite previo y obligatorio son aquellos taxativamente enunciados en el artículo 2 de la ley (cfr. CNCom, Sala E, "Martucci, Silvia c/ Banco Itau Buen Ayre SA s/ Ordinario", del 8/10/04; íd, "Domingo Santiago s/ Ordinario", del 26/11/99; íd, "Escasany, María Isabel c/ Coyllur SA s/ Sumario", del 26/11/99) y esta acción ordinaria no se encuentra entre aquéllas previsiones. ACYMA ASOCIACION CIVIL C/ CIENFUEGOS SA S/ SUMARISIMO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140331 Ficha Nro.: 000065662

487. MEDIACION: PROCEDENCIA.ASOCIACION DE PROTECCION INTERVENCION ULTERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO. 2.

DEL

CONSUMIDOR.

Corresponde que la asociación de protección del consumidor cumpla con la mediación previa establecida por la Ley 26589. Es que nada obsta que los intereses de los consumidores o usuarios involucrados puedan ser debidamente tutelados con la intervención ulterior del Ministerio Público en instancia de homologación judicial del acuerdo, procedimiento también imperativo en atención a que debe efectuarse el mismo mediante resolución judicial fundada (arg. Ley 24240, t.o. Ley 26361: 54). ACYMA ASOCIACION CIVIL C/ OLA SA S/ SUMARISIMO. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140313 Ficha Nro.: 000065590

488. MORA: CLAUSULA PENAL.ABUSIVA. CONSECUENCIAS. REDUCCION. PROCEDENCIA. 6. El principio de inmutabilidad de la pena no es absoluto pues indica simplemente que tal inmutabilidad es tal mientras no se suscite un conflicto con otros principios rectores del ordenamiento jurídico de mayor jerarquía que consagran la supremacía del orden público y de la moral sobre los fueros de la autonomía de la voluntad particular. Tal conflicto se materializa cuando la magnitud de la pena puede llegar a configurar un medio desproporcionado de absorción del patrimonio del deudor en beneficio del acreedor (conf. CNCom. esta Sala A, 13.12.2007, in re: "Gelman Miguel Angel c/ Circulo General Urquiza s/ ordinario"; id. id. 26.12.2006, in re: "Reuters LTD c/ Padlovsky Sergio s/ ordinario"). En ese sentido, ha sido dicho que la facultad de reducción prevista en el segundo párrafo del artículo 656 del Código Civil debe ser ejercida con suma prudencia y con criterio restrictivo, interviniendo solo cuando se configure un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor y, por tanto, no exista equilibrio entre la importancia de la pena y la conducta del incumplidor (conf. CNCiv. Sala C, 28.11.1991, in re: "Gridel Rita c/ García y otros"; CNcom. Sala B, 22.07.1991, in re: "Roteda Jose c/ Asorte SA"; id. Sala D 14.08.1984, in re: "Albertengo c/ Riglos SA"; id. id., 08.09.1983, in re: "Acalia c/ Herrera"). En esa línea de pensamiento, se ha sostenido que debe reducirse el monto fijado en la "cláusula penal" prevista en un boleto de compraventa, cuando surge que la respectiva disposición es notoriamente "abusiva y desproporcionada" en base a la gravedad de la falta cometida, debiendo ser modificada a sus justos límites de conformidad

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Boletín de Jurisprudencia 2/2014 con lo normado por los artículos 656, 954 y 1048 del Código Civil (conf. CNCiv. Sala K, 20.03.2007, in re: "Columbres Javier y otro c/ Colonia de Chacras SA"). PROMOTIONS AND LICENSING SA C/ CHACRAS DE BUENOS AIRES COMERCIALIZADORA DE TIERRAS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140327 Ficha Nro.: 000065567

489. MORA: CLAUSULA PENAL.CONCEPTO. CARACTERES. 6. La cláusula penal contemplada en el artículo 652 del Cciv ha sido definida como una convención o estipulación accesoria en virtud de la cual una persona, a fin de reforzar el cumplimiento de una obligación, se compromete a satisfacer cierta prestación indemnizatoria si no cumple lo debido o lo hace tardía o irregularmente (Kemelmajer de Carlucci, Aída, "La cláusula penal", Ed. Depalma, Buenos Aires, 1981, página 17. En este sentido, esta Sala, en "Dapsa Agropecuaria SA c/ Unicampos SA s/ ord" del 01/12/2011). Según que la imposición de la pena corresponda a la mera demora en la ejecución de lo debido, o al incumplimiento definitivo de la obligación, la cláusula penal se clasifica en moratoria o compensatoria. La cláusula penal moratoria supone el posible ulterior cumplimiento, tardío, de la obligación, y sujeta al deudor al pago de una multa, por haber retrasado la ejecución de lo debido. Por tanto, el acreedor puede acumular el beneficio que le representa el cumplimiento de la prestación debida, con el importe de la pena. En ese supuesto la pena entra en sustitución de los daños y perjuicios moratorios (conf. artículo 655), sin que el acreedor tenga que probar la existencia ni la cuantía de tales daños. La cláusula penal compensatoria, por su lado, actúa en la hipótesis de la inejecución definitiva del deudor, en la cual, por imposibilidad lógica no hay acumulación del objeto debido con el importe de la pena, sino sustitución de un bien por otro, luego de acontecido el incumplimiento del deudor. En tal caso, la pena entra en sustitución de los daños y perjuicios compensatorios (LLambías, Jorge J., Tratado de derecho civil. Obligaciones, Tº I, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2005, p. 374/375). DI MEO MARTA GRACIELA C/ LOURO LONZARICH FERNANDO S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140409 Ficha Nro.: 000065684

490. MORA: CLAUSULA PENAL.NATURALEZA. CARACTERES. 6. La cláusula penal es: a) accesoria en cuanto no tiene una existencia independiente de la obligación principal; b) subsidiaria, en cuanto su importe entra en sustitución de la prestación principal, no pudiéndose acumular a ella, a menos que la pena se haya pactado en función del mero retardo en la inejecución (conf. artículo 659, frase 2ª). Sobre el principio de no acumulación de la pena con la prestación principal, ni con la indemnización de daños y perjuicios provocados al acreedor por la inejecución de lo debido; c) inmutable, en cuanto el importe de la pena no es susceptible de alteración, en principio, por no haber sufrido el acreedor perjuicio alguno (conf. artículo 656) o por no ser suficientemente compensatorio del daño sufrido por aquél (conf. artículo 655, parte 2ª); d) condicional, en cuanto la efectividad de la cláusula penal está subordinada a la inejecución de la prestación principal; e) definitiva, en cuanto practicado el hecho condicionante de la pena, queda fijado en el patrimonio del acreedor el derecho a obtener el emolumento correspondiente; y f) de interpretación estricta, pues supone un derecho excepcional del acreedor. De ahí que pactada una cláusula penal para el incumplimiento, no puede trasladarse para la simple demora (conf. LLambías, Jorge J., Tratado de derecho civil. Obligaciones, Tº I, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2005, p. 375/6). DI MEO MARTA GRACIELA C/ LOURO LONZARICH FERNANDO S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140409 Ficha Nro.: 000065685

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491. MORA: CLAUSULA PENAL.MORIGERACION. LESION SUBJETIVA. 6. La facultad judicial de morigerar la cláusula penal es excepcional y debe ser ejercida con prudencia, justificándose sólo cuando ella es notoriamente abusiva o importa una lesión a la regla moral o significa una exacción exorbitante (Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil: obligaciones, Tomo I, p. 223/4, La Ley, Buenos Aires, 2008), solución fundada en que el principio de inmutabilidad de la pena reposa en el acatamiento que merece la voluntad de los particulares, en la definición de sus derechos respectivos (cfr. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de derecho civil: obligaciones, Tomo I, p. 384, Lexis Nexos Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2005). 12. Así las cosas, la facultad de reducir la cláusula penal debe responder a la verificación de los siguientes presupuestos: la desproporción de la pena. Esta debe ser ponderada a tenor de las siguientes pautas: I. la gravedad de la falta: II. el valor de las prestaciones; y III. las demás circunstancias del caso. La gravedad de la falta parece aludir al grado de reproche que merece el incumplidor. Por su lado el "valor de las prestaciones" hace referencia no sólo a los intereses legítimos del deudor de carácter patrimonial sino también a aquellos de carácter extrapatrimonial. En cuanto a las "demás circunstancias del caso", la amplitud del precepto, autoriza a concluir que la desproporción puede surgir asimismo de la grosera diferencia entre el monto de la pena y el daño patrimonial causado por el incumplimiento. DI MEO MARTA GRACIELA C/ LOURO LONZARICH FERNANDO S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140409 Ficha Nro.: 000065686

492. MORA: CLAUSULA PENAL.LESION SUBJETIVA. 6. La idea de lesión subjetiva que nutre el nuevo apartado del artículo 656 presupone la explotación de la debilidad o necesidad ajenas. No hay explotación, sin embargo, cuando el deudor no está en esa situación subordinada respecto del acreedor y le es indiferente el monto exorbitante de la cláusula penal porque, de buena fe, piensa cumplir la obligación principal. Si en ese supuesto igualmente incumple, la carencia de efectivo aprovechamiento por parte del acreedor no puede obstar al reajuste de la pena. Por un lado, porque tal desproporción hace presumir el aprovechamiento, y, por otro, porque en todo caso subsiste la inmoralidad o la ilicitud del objeto de la cláusula penal excesiva (cfr. Alterini, Atilio A., Derecho de obligaciones civiles y comerciales, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 300 y ss). DI MEO MARTA GRACIELA C/ LOURO LONZARICH FERNANDO S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140409 Ficha Nro.: 000065687

493. MORA: CLAUSULA PENAL.EXORBITANCIA. REDUCCION DE OFICIO. 6. Cuadra admitir la posibilidad de una actuación de oficio a fin de analizar la eventual exorbitancia de cláusulas penales y, en su caso, proceder a una reducción a sus justos límites (CNCom, Sala D, 21/06/08, "Yacoplast SA c/ Molinos Río de la Plata SA s/ ordinario", voto del Dr. Heredia; en igual sentido: CNCom, Sala A, 14/12/89, "Productos Farmacéuticos Dr. Gray SA c/ Esterilización Longhi Hnos. SA.", LL 1990-C, p. 365; CNCom, Sala A, 22/12/89, "Ermar SA c/ Seidman y Bonder SCA"; conf. Kemelmajer de Carlucci, A. en la obra de Bueres, A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias - análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2006, Tº 2-A, p. 564). Asimismo la Corte Suprema de Justicia de la Nación también lo ha aceptado implícitamente, en un fallo en el que rechazó la existencia de un exceso en el ejercicio de la jurisdicción por parte de una cámara de apelaciones que trató lo atinente a la desmesura de una cláusula penal invocada en el memorial de agravios (CSJN, 18/12/90, "Lucchini, Alberto c/ Macrosa Crothers Maquinarias SA", Fallos 313:1461, considerando 8° y LL 1991-D, p. 97 con nota de Mont i, E.J., Perfil de la Corte Suprema y la cláusula penal excesiva). REGGIO CRISTIAN HERNAN C/ ARGERICH 4880 SRL S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D.

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Boletín de Jurisprudencia 2/2014 Fecha: 20140408 Ficha Nro.: 000065706

494. MORA: CLAUSULA PENAL.REDUCCION. PROCEDENCIA. 6. Si bien en principio la cláusula penal es inmutable, esa inmutabilidad es relativa cuando por resultar desproporcionada ofende la moral y las buenas costumbres en los términos del Cciv: 953. Por tanto, cuando su monto es desproporcionado con la gravedad de la falta que se sanciona teniendo en cuenta el valor de las prestaciones, corresponde proceder a su reducción a fin de guardar cierto equilibrio entre la pena estipulada y el reproche que suscita la conducta del deudor (CNCom, Sala A, 29/4/87, "Hengels, Nora c/ Fernández Icasuriaga, Diego"). REGGIO CRISTIAN HERNAN C/ ARGERICH 4880 SRL S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140408 Ficha Nro.: 000065707

495. MORA: CLAUSULA PENAL.REDUCCION. PROCEDENCIA. 6. La facultad jurisdiccional para reducir la cláusula penal es excepcional y debe ejercerse con suma prudencia y criterio restrictivo, toda vez que si la potestad de modificación que se efectuara fuese ejercida de un modo amplísimo, la cláusula penal perdería su razón y finalidad (CNCom, Sala A, 16/12/93, "Varela, Jorge c/ Carro, Carlos s/ cobro de pesos"; id. Sala A, 18/4/01, "Busco Bayón, María Lía c/ Szmulewicz, Eduardo y otro s/ sumario"; íd. Sala A, 9/9/04, "González, Antonio c/ Aguaysol, Francisco s/ cobro de pesos"). REGGIO CRISTIAN HERNAN C/ ARGERICH 4880 SRL S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140408 Ficha Nro.: 000065708

496. MORA: CLAUSULA PENAL.QUANTUM. ACUMULACION DE CLAUSULA PENAL Y DE DAÑOS Y PERJUICIOS. 6. Cabe rechazar el agravio de la demandada consistente en que el quantum de la cláusula penal pactada por las partes en el boleto de compraventa debe tener como límite el perjuicio real sufrido por la parte actora considerando los rubros indemnizatorios reclamados por separado. Es que el principio de inmutabilidad no impide la acumulación de cláusula penal y daños y perjuicios cuando la pena tuvo en consideración determinados perjuicios y se producen otros. Es lo que resulta del Cciv: 659. En efecto, aun cuando se trate de daños derivados de la misma conducta o que hayan producido el perjuicio previsto en la cláusula, la acumulación de pena y daño será posible cuando media estipulación contractual expresa sobre el particular. En tal sentido, se ha dicho que "en el orden civil nada obsta para que se estipule una doble posibilidad por el mismo hecho, tales como la cláusula penal y el pago de daños y perjuicios". Desde luego, la cláusula debe ser suficientemente analizada al efecto, pues si sus términos no son claros, debe interpretarse que solo pueden peticionarse las diferencias entre la multa y el efectivo daño. Es decir, el derecho a la acumulación debe surgir de términos inequívocos (conf. Kemelmajer de Carlucci, A., La cláusula penal, Buenos Aires, 1981, ps. 231/233, n° 157). REGGIO CRISTIAN HERNAN C/ ARGERICH 4880 SRL S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140408 Ficha Nro.: 000065709

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497. MORA: MORA DEL DEUDOR. MORA AUTOMATICA.INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DEL CCIV: 509. RESPONSABILIDAD POR LA DEMORA EN EL PAGO. 2.2. Cuando -como en el caso- el aquí demandado no ha cumplido con la carga que le impone el artículo 509 último párrafo del Cciv de probar que el retardo no le era imputable, deberá soportar las consecuencias que se desprenden de su obrar negligente. Es que el deudor nunca intentó consignar judicialmente las sumas adeudadas, y recién procedió a depositar dichos importes al momento de contestar la demanda, extremo que evidencia un obrar cuanto menos desaprensivo por parte del apelante y denota su incuria en la superación del óbice que dijo existió para cancelar la prestación. Ergo, siguiendo los parámetros fijados por el artículo 509 CCiv corresponde que el demandado responda por la demora en el pago de su obligación. DI MEO MARTA GRACIELA C/ LOURO LONZARICH FERNANDO S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140409 Ficha Nro.: 000065682

498. MORA: MORA DEL DEUDOR. MORA AUTOMATICA. PAGO EN EL DOMICILIO DEL DEUDOR. 2.2.1. De conformidad a la postura expuesta por la mayoría de la Cámara Civil el 21/03/1980 en el plenario "Caja de Jubilaciones c/ Juan Carlos Ruiz y otra", donde resolvió, en materia de obligaciones a plazo regidas por el primer párrafo del artículo 509, cuyo lugar de pago sea el domicilio del deudor, que es éste quien debe probar -si pretende liberarse de las graves consecuencias de la situación jurídica de mora- que el acreedor no concurrió, oportuno tempore et loco a recibir el pago (cfr. Wayar, Ernesto C., Tratado de la mora, Ed. Ábaco, Buenos Aires, 1981, página 483). DI MEO MARTA GRACIELA C/ LOURO LONZARICH FERNANDO S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140409 Ficha Nro.: 000065683

499. OBLIGACIONES: OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS.OBLIGACION SOLIDARIA CONTRAIDA POR EL FALLIDO Y LA EXCONYUGE DEL FALLIDO. 6. Dictamen de la Fiscal de Cámara nº 139415:. En cuanto a los alcances del préstamo con garantía hipotecaria en el cual se obligaron a devolverlo el fallido y la excónyuge, encontrándose en presencia de una obligación solidaria contraída por éstos, conforme lo establece el Cciv: 701, los acreedores pueden exigir el pago por la deuda por entero, a todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos (Cciv: 705). NOFAL CARLOS PEDRO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE CONCURSO ESPECIAL PROMOVIDO POR OLIVERA IGNACIO Y OTROS. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140401 Ficha Nro.: 000065739

500. PAGO: DEPOSITO JUDICIAL. DISPONIBILIDAD DE LOS FONDOS DEPOSITADOS. PERFECCIONAMIENTO DEL PAGO JUDICIAL. 16. El solo depósito en el expediente de un importe no autoriza a considerarlo como un pago efectuado en esa fecha, ya que a tales fines debe computarse (sin entrar a considerar la cuestión de si el acreedor está o no obligado a recibirlo) el momento en que el actor, mediante un obrar diligente, pudo hacerse de los fondos (CNCom, Sala A, 28.8.85, "Industrias Skippy SAIC c/ Chivilcoy Goma SACIF"; CNCom, Sala A, 11.8.89, "Torres, Horacio c/ Mule, Rosario"); pues debe tenerse en cuenta que los pagos judiciales

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Boletín de Jurisprudencia 2/2014 solo se perfeccionan cuando confluyen el conocimiento de la existencia del depósito con la posibilidad de disponer de esas sumas (CNCom, Sala D, 19.3.07, "Industria Metalúrgica Pescarmona c/ Ferrocarril General Urquiza SA s/ incidente de recaudación"; CNCom. Sala C, 23.8.90, "Tacchino c/ Vipos SA s/ ejecutivo"). BUDANI CARLOS MARIA C/ BMW DE ARGENTINA Y OTROS S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140522 Ficha Nro.: 000065806

501. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. EXTRAJUDICIAL. PLAZO DECENAL. 12.13.1.

HONORARIOS.

ABOGADOS.

LABOR

1. Corresponde aplicar el plazo de prescripción decenal a la acción de cobro de remuneración por los trabajos profesionales brindados como asesor extrajudicial. 2. Los honorarios de abogados y procuradores se rigen por la prescripción bienal siempre que correspondan a trabajos judiciales y que no hayan sido regulados judicialmente. Con respecto a los trabajos extrajudiciales, la doctrina y jurisprudencia prevalecientes estiman que se aplica la prescripción decenal ordinaria (Llambías, J.J. "Tratado de Derecho Civil", ed. Perrot, Buenos Aires, 1973, Tº III Obligaciones, página 419 y sus citas). JUNI CARLOS A C/ ARPILE INFRAESTRUCTURA Y FUNDACIONES SA S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140310 Ficha Nro.: 000065593

502. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. IMPUESTOS. TASAS.TASA DE JUSTICIA. 12.14. Existe consenso en cuanto a que el plazo de prescripción de la deuda por tasa de justicia es de diez (10) años. Al respecto, parte de la jurisprudencia funda la aplicación de dicho lapso en que, no habiendo regulado la ley de tasas judiciales lo atinente a la prescripción, es aplicable por expresa remisión (artículo 17), el dispositivo de la Ley 11683 que, de conformidad con el artículo 59, inciso b) contribuyente no inscripto-, establece el lapso de diez (10) años como plazo mayor, el cual debe aplicarse pues no existe obligación de inscripción ante la DGI para el sujeto pasivo del tributo "tasa judicial". (En igual sentido: Sala B, 16/4/93, "Bounty SA s/ concurso"; Sala B, 13/7/01, "Ilinczyk, Eduardo c/ Pascuale, Fernando Raul y otros s/ sumario"; Sala B, 28/12/89, "SA Bodegas y Viñedos Graffigna LTDA s/ concurso"; Sala E, 17/4/98, "Cia. de Comidas Progr. SA s/ conc. s/ inc. de tasa de justicia artículo 11 Ley 23898"; Sala E, 27/2/96, "Iaroslavschi de Di Veroli Debora c/ Calomite Alberto s/ ord. s/ inc. de determinación de tasa de justicia"; CNCiv, Sala H, 18/9/95, "Garibotto c/ Cisneros s/ sumario"). Mientras que otro sector de la jurisprudencia aplica el plazo decenal previsto en el artículo 4032 del Código Civil, también con fundamento en que no existe término legal expreso al respecto (en igual sentido: Sala E, 26/08/97, "Cavcia SA s/ quiebra"; esta Sala A, 9/3/90, "Crush SACI s/ concurso"). FERROMEC SA C/ METROVIAS SA S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140403 Ficha Nro.: 000065610

503. PRESCRIPCION: SUSPENSION. CCIV: 3986. APLICABILIDAD EN MATERIA COMERCIAL. CONTRATOS DE SEGUROS. 6. La causal de suspensión de la prescripción prevista por el Cciv: 3986, segundo párrafo, resulta plenamente aplicable en materia comercial (CSJN, 3.12.91, "Cornes, Guillermo c/ Massuh SA"; 10.3.92, "Jakim, Horacio Salvador c/ Amparo Compañía Argentina de Seguros SA"; entre otros; CNCom, Sala D, 13.3.09, "Glaxosmithkline Argentina SA c/ Droguería San Javier SA s/ ejecutivo"; entre otros) y,

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particularmente, en los conflictos derivados del contrato de seguro (CNCom, Sala B, 19.6.13, "Coronel, Antonia del Carmen c/ Banco Hipotecario SA - BH Seguros s/ ordinario"; CNCom, Sala A, 9.3.11, "Orellano, Jorge Luis c/ Royal & Sun Alliance Seguros Argentina SA s/ ordinario"). GUTIERREZ ADRIAN ROBERTO Y OTRO C/ SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA Y OTRO S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140311 Ficha Nro.: 000065554

504. SEGUROS: DEFENSA DEL CONSUMIDOR. LEY 24240. PRESCRIPCION. APLICACION LEY 17418. INTERPRETACION. 29. La prescripción extintiva prevista en la ley 24240: 50 se aplica exclusivamente a las acciones judiciales emergentes de la propia ley de defensa del consumidor, mas no a las que emergen del contrato de seguro y de la ley especial que lo rige en lo pertinente y que el propio estatuto de defensa del consumidor respeta en su art. 3° (CNCom, Sala D, 2. 9.09, "Zandoná, Hugo Mario c/ Caja de Seguros SA s/ ordinario"; 26.10.09, "Cánepa..."; 27.3.12, "Ledesma, Cristina Inés c/ Metlife Seguros de Vida SA s/ ordinario"; entre otros). En tales condiciones, corresponde aplicar la ley especial que rige el caso en virtud de la causa de la obligación; esto es, la Ley 17418: 58 (CNCom, Sala D, 11.2.14, "Rossi, María del Rosario c/ Liderar Compañía General de Seguros SA s/ ordinario", con cita de López Saavedra, D., El seguro frente a la reforma de la Ley de Defensa del Consumidor, diario La Ley del 10.6.09). VIVIANI ALEJANDRO ARIEL C C/ LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140318 Ficha Nro.: 000065545

505. SEGUROS: DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO. PLAZO. SILENCIO (ART. 56).EFECTOS. 14.1. La omisión de pronunciarse en término de la aseguradora opera como manifestación de voluntad, por tratarse de un supuesto de silencio opuesto a un acto, que ingresa dentro de la órbita del 919 del Código Civil (conf. Stiglitz Rubén S., "Derecho de seguros", tomo II, página 307, 5ta edición, actualizada y ampliada, ed. La Ley, Buenos Aires, 2008). Tal aceptación impide a la demandada ulteriormente alegar defensas, o desconocer el derecho del asegurado a ser indemnizado o a obtener la prestación comprometida, debiendo en consecuencia cumplir con la obligación a su cargo. No significa ello que la aceptación tácita se extienda al resarcimiento reclamado por el asegurado, pues, de ser así, se hallaría en contradicción con el principio indemnizatorio que emana de los artículos 61, 62 y 65 de la Ley 17418. Recuérdese que el asegurado no puede obtener un lucro sino sólo el resarcimiento del daño sufrido, aunque el monto asegurado sea mayor (conf. esta Sala, "Goncalves Néstor Abel c/ La Nueva Cooperativa De Seguros Ltda s/ ordinario", 24/11/11; Halperin - Morando, "Seguros", tomo II, 2° edició n, pág. 599 y stes., ed. Depalma). De tal manera, la extensión de la reparación se hallará condicionada a los límites determinados de manera real y comprobada, es decir, el perjuicio efectivamente padecido, con los topes de suma asegurada, franquicia, e infraseguro, entre otros, si correspondiere (conf. Stiglitz, op. cit. supra, página 311). En definitiva, la consecuencia natural de la aceptación tácita es la obligación de reparar el perjuicio, en la medida asumida por la aseguradora. JET CARGO SA C/ PROVINCIA SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Tevez - Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140401 Ficha Nro.: 000065664

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Boletín de Jurisprudencia 2/2014 506. SEGUROS: DISPOSICIONES GENERALES. CELEBRACION (ART. 1). INTERPRETACION.LS: 46 y 52. CADUCIDAD. 1.1.4. Cuando -como en el caso- la aseguradora no requirió en forma expresa informaciones complementarias a fin de suspender el plazo del que dispone para pronunciarse según lo establecido en LS, 56; solicitando sólo al asegurado fotos del vehículo, cuando ya habían transcurrido más de treinta días desde la entrega de la denuncia, debe juzgarse aceptado tácitamente el derecho del asegurado, pues una vez recibida la denuncia del siniestro únicamente tiene virtualidad interruptiva del plazo previsto para pronunciarse, la solicitud de información complementaria en los términos previstos por la LS, 46 párrs. 2 y 3; más si la aseguradora no formula el requerimiento aludido, el plazo legal de caducidad establecido en LS, 56 debe computarse a partir de la denuncia del siniestro. Esto es así, porque la LS, 46 impone al asegurado la obligación de suministrar al asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro. Entonces, la pasividad del asegurador, traducida en su silencio, sumado a su posición técnica y contractualmente favorable, debe interpretarse como un comportamiento contrario a la ubérrima bona fide, por haber creado en el asegurado la legítima expectativa de que el siniestro estaba aceptado (SC Mendoza, Sala I, "Triunfo Coop. de Seguros c/ Intrafuglielmo, V", del 2112-95, citado por Stiglitz, Rubén, "Derecho de Seguros", Tomo II, LL, Buenos Aires, 2005, páginas 302/3). MUSSO CARLOS FERNANDO C/ ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140514 Ficha Nro.: 000065764

507. SEGUROS: PRESCRIPCION. TERMINO. COMPUTO (ART. 58). 15.1. En el seguro de daños patrimoniales, el dies a quo de la prescripción no tiene lugar en el momento del siniestro, pues no se produce concomitantemente con él la exigibilidad de la obligación a la que alude la Ley 17418: 58. En el caso, tal exigibilidad existe desde que el actor conoció el rechazo del siniestro (CNCom, Sala D, 26.5.10, "Peyrot, Alberto Eduardo c/ HSBC La Buenos Aires Seguros SA s/ ordinario"; conf. Stiglitz, R., Derecho de Seguros, Buenos Aires, 2004, Tº III, p. 253, n° 1135, texto y jurisp. c it. en nota n° 7). Así, de acuerdo a los principios genera les sobre el inicio del plazo de la prescripción, el mismo comienza a correr desde el momento en que el acreedor tiene expedita su acción para demandar. Antes de ese momento no puede comenzar a correr ningún término, en tanto la prescripción se funda en la inacción del deudor y ésta no existe si ha mediado imposibilidad de accionar judicialmente (CNCom, Sala B, 19.6.13, "Coronel, Antonia del Carmen c/ Banco Hipotecario SA- BH Seguros s/ ordinario"). GUTIERREZ ADRIAN ROBERTO Y OTRO C/ SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA Y OTRO S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140311 Ficha Nro.: 000065553

508. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5). PRINCIPIOS GENERALES.DENUNCIA DEL ASEGURADO. SILENCIO DE LA COMPAÑIA ASEGURADORA. 24.1. Corresponde hacer lugar a la demanda por cumplimiento del contrato de seguro colectivo, tomado por la empleadora de los actores, y que tenía a éstos como beneficiarios. Es que el silencio de la compañía aseguradora importó la aceptación de la incapacidad que denuncia el asegurado, el cual en el caso, tiene su respaldo técnico en el dictamen médico anejado a la causa. Así, frente a tal evaluación de la incapacidad, cupo a la demandada desvirtuar tales conclusiones mediante estudios complementarios que pudieron requerirse en los tiempos previstos por el artículo 46 de la Ley de Seguros. Al no hacerlo, la aseguradora no sólo aceptó la realidad del siniestro sino también su magnitud. Por tanto mal puede decirse que el silencio sólo se limita a aceptar el seguro pero que debe ser comprobado el nivel de incapacidad. El mismo estuvo acreditado por el dictamen médico que acompañó la actora con su denuncia que no fue materia de impugnación, lo cual supone su aceptación (CNCom, Sala D, 28/5/2010, "Vallejos, Viviana Dolores c/ La Caja de Seguros de Vida SA s/ ordinario"). ESCALANTE ROBERTO Y OTROS C/ CAJA DE SEGUROS DE VIDA SA S/ ORDINARIO.

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Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140320 Ficha Nro.: 000065551

509. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5). PRINCIPIOS GENERALES.DENUNCIA DEL ASEGURADO. SILENCIO DE LA COMPAÑÍA ASEGURADORA. RESARCIMIENTO ECONOMICO. 24.1. El silencio del asegurador (LS: 56 in fine), en el marco de un proceso en el que se persigue el cumplimiento del contrato de seguro colectivo, tomado por la empleadora de los actores, y que tenía a éstos como beneficiarios, sólo permite concluir que este aceptó el derecho del asegurado a ser garantizado. Pero en modo alguno avala su pretensión económica. Tal resarcimiento económico resultará de los límites de cobertura, que en el caso se determinará conforme los sueldos de los agentes beneficiarios. (En el caso la empleadora de los actores era la Policía de la Provincia de Buenos Aires). ESCALANTE ROBERTO Y OTROS C/ CAJA DE SEGUROS DE VIDA SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140320 Ficha Nro.: 000065552

510. SEGUROS: SEGURO DE CAUCION. FIANZA. PERSECUCION DEL REEMBOLSO AL CODEUDOR. PROCEDENCIA. 26. 1. En el marco de una acción incoada por una compañía aseguradora, a fin de recuperar la suma desembolsada en el marco de un seguro de caución, resulta improcedente que el codeudor solidario se oponga al progreso de la acción aludiendo falta de legitimación pasiva a su respecto. Ello así, en tanto argumenta que al suscribir el contrato lo hizo en su carácter de director de la sociedad tomadora del seguro, y no a título personal. Sin embargo, dicho razonamiento resulta inaceptable, dado que la constitución de una fianza para la contratación del seguro tiene como finalidad resguardar a la compañía y asegurarle el pago frente al incumplimiento añadiendo un nuevo deudor. Consecuentemente, resultaría inoficioso que sea la empresa que toma el seguro de caución, la que garantice el pago del propio contrato, es decir, que se constituya en fiadora de sí misma. 2. Ergo, siguiendo una correcta hermenéutica para la interpretación de los contratos, y de acuerdo a la necesidad de los jueces de establecer cuál es su finalidad, cabe concluir que el codemandado, al firmar la fianza se constituyó a título personal como fiador solidario, llano y principal pagador de todas las deudas y operaciones que contrajera la sociedad tomadora. ALBA CIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ CAMINOS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140310 Ficha Nro.: 000065579

511. SEGUROS: SEGURO DE CAUCION.CONTRATO ADMINISTRATIVO ASEGURADO. CONDICION DE PAGO CUMPLIDA: RESCISION POR CULPA DEL TOMADOR. IMPUGNACION INSUFICIENTE DEL ACTO ADMINISTRATIVO. 26. 1. Resulta procedente la acción incoada por una aseguradora a fin de obtener el reembolso de las sumas abonadas en virtud del seguro de caución contratado por la demandada, toda vez que se verifica acaecida la condición para el pago. Esto es, la comunicación del Ministerio de Planificación, informando que se encontraba rescindida la obra por culpa de la contratista, y asimismo intimando al pago de la suma asegurada. En ese marco, resulta improcedente la defensa intentada, en cuanto postula la exención de responsabilidad alegando que el acto administrativo por el cual se resolviera el contrato se encontraba impugnado. Ello así, pues la impugnación del acto mediante carta documento no fue suficiente para evitar que aquel adquiriera firmeza, ya que notificada la resolución debió deducir el recurso administrativo dentro del plazo respectivo, extremo ni siquiera invocado. 2. Conocedora la

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Boletín de Jurisprudencia 2/2014 demandada de que la controversia era de derecho administrativo, debía atacar los actos que dispusieron la rescisión contractual del modo que establece la ley y su derecho reglamentario (Ley 19549, Decreto 1883/72). Por ende, al no haber efectuado debida impugnación, el acto cuestionado quedó consentido, y adquirió firmeza, circunstancia que impide ahora revisar su contenido. En virtud de ello, la aseguradora se encontraba habilitada para realizar el pago del seguro al asegurado. ALBA CIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ CAMINOS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140310 Ficha Nro.: 000065580

512. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. AUTOMOTORES. CLAUSULA OBLIGATORIA. INSTALACION DE ALARMAS. OMISION. PERCEPCION DE LAS PRIMAS. SINIESTRO. COBRO DE LA SUMA ASEGURADA. PROCEDENCIA. 16.11. No se hallan presentes, en el caso, los supuestos legalmente exigidos para la atendibilidad de la reticencia -por agravamiento del riesgo- invocada por la demandada para declinar el pago del siniestro acaecido -robo del automóvil del actor- consistente en el presunto incumplimiento por parte de la actora en la instalación de un sistema de rastreo y localización del vehículo siniestrado -incluida en cierta cláusula de la póliza-. Ello así por cuanto, anticipadamente y desde el momento mismo del inicio de la vigencia del seguro la compañía aseguradora estuvo obligada a verificar si efectivamente había sido instalado en el vehículo de marras, el sistema de rastreo satelital aludido. Este es, pues, el verdadero alcance con que debe interpretarse la cláusula precitada, de conformidad con lo establecido por el principio de buena fe que gobierna la materia, contenido en el artículo 1198 del Código Civil, en tanto, la verificación por parte de la demandada de la instalación de un sistema de rastreo previamente homologado, que debió hacerse en el inicio de la cobertura, nunca tuvo lugar. De allí que no acaecida la verificación en cuestión, difícilmente pueda ahora la aseguradora accionada solicitar la aplicación de la cláusula de referencia. Es que -claro está-, la aseguradora no debió haber comenzado a percibir las primas del seguro, sin haber constatado, con carácter previo al inicio de la cobertura, la oportuna colocación en el rodado del sistema de localización antedicho. A más, fue la propia demandada quien reconoció haber tomado conocimiento de la falta de colocación del dispositivo de rastreo satelital recién en oportunidad de recibir la denuncia del siniestro por parte de la actora. En definitiva, si la aseguradora sabía o estaba en condiciones de saber al momento de entrar en vigencia la póliza (artículo 36 inciso a de la Ley 17418), que el vehículo carecía del sistema de seguridad indispensable para que se hallara cubierto el siniestro y sin embargo percibió la prima sin formular objeción ni realizar constatación alguna (artículo 218 inciso 4 del Código de Comercio), no puede luego declinar responsabilidad invocando el incumplimiento del asegurado. Ello pues, tal inactividad desde el inicio del vínculo contractual hasta la ocurrencia del evento, implicó -conforme se aseverara- una renuncia tácita a su derecho de liberarse de la obligación (cfr. esta CNCom., Sala E, 04.08.2011, in re Adamoli, Jorge Luis c/ Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda…; cit. más arriba; ídem, Sala D, 30.12.2008, in re "Cino, Ricardo c/ La Mercantil Andina Cía. de Seguros SA s/ ordinario"; en igual sentido, Sala B, 30.06.2008, in re "Moreno, Carlos c/ Liderar Compañía General de Seguros SA s/ ordinario"). LAR CONFORT SA C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Míguez - Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140403 Ficha Nro.: 000065613

513. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. AUTOMOTORES.OBLIGACION DEL ASEGURADOR. CONDICION. INCUMPLIMIENTO. CADUCIDAD. EJECUCION DEL CONTRATO. ABDICACION DEL DERECHO. 16.11. Cuando, como en el caso, en el seguro de robo, la asunción del riesgo se encontraba condicionada a la colocación de un sistema de recupero satelital al rodado siniestrado -que se le exigía al asegurado-, la aseguradora no puede liberarse de su obligación alegando la ausencia de ese equipo, si procedió a cobrar la prima ya que ello importaría un enriquecimiento sin causa y una inequitativa contraprestación contractual; en este sentido, debe entenderse que medió una renuncia implícita a invocar causales de caducidad mediante actos inequívocos, que se manifiesta a través de la ejecución del contrato, aun parcial por la aseguradora; y, cuando ésta conoce la caducidad incurrida por el asegurado o la debía conocer pero omite invocarla, abdica de un derecho, por lo que su conducta, consistente en la ejecución de un contrato, importa una opción a favor del cumplimiento (cfr. esta CNCom. Sala E, 12.05.2008, in re "Litardo, Estefanía c/ La Economía Comercial SA de Seguros Generales"; ídem, 04.08.2011, in re

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Adamoli, Jorge Luis c/ Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda."; bis ídem, Sala D, 30.12.2008 in re "Cino Ricardo c/ La Mercantil Andina Compañía de Seguros SA"; ter ídem, 29.12.2009, in re "Transporte Gardenal SRL c/ Aseguradora Federal Argentina SA (ex Cigna Arg. SA)"; quater ídem, Sala B, 30.06.2008, in re "Moreno, Carlos c/ Liderar Compañía General de Seguros SA"). En definitiva, si la aseguradora sabía o estaba en condiciones de saber al momento de entrar en vigencia la póliza (artículo 36 inciso a de la Ley 17418), que el vehículo carecía del sistema de seguridad indispensable para que se hallara cubierto el siniestro y sin embargo percibió la prima sin formular objeción ni realizar constatación alguna (artículo 218 inciso 4 del Código de Comercio), no puede luego declinar responsabilidad invocando el incumplimiento del asegurado. Ello pues, tal inactividad desde el inicio del vínculo contractual hasta la ocurrencia del evento, implicó -conforme se aseverara- una renuncia tácita a su derecho de liberarse de la obligación (cfr. esta CNCom., Sala E, 04.08.2011, in re Adamoli, Jorge Luis c/ Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda…; cit. más arriba; ídem, Sala D, 30.12.2008, in re "Cino, Ricardo c/ La Mercantil Andina Cía. de Seguros SA s/ ordinario"; en igual sentido, Sala B, 30.06.2008, in re "Moreno, Carlos c/ Liderar Compañía General de Seguros SA s/ ordinario"). LAR CONFORT SA C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Míguez - Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140403 Ficha Nro.: 000065614

514. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. AUTOMOTORES. INDEMNIZACION. ASEGURADO. SUSTRACCION DE SU AUTOMOTOR. PRETENSION. CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. PROCEDENCIA. ASEGURADORA. RECHAZO. INVOCACION CLAUSULA CONTRACTUAL. CONDICIONAMIENTO DE LA INDEMNIZACION. IMPROCEDENCIA. 16.11.3. Resulta improcedente que la aseguradora se abstenga de pagar la indemnización reclamada por el asegurado con base en que el ilícito de que se trató estaba expresamente excluido en la póliza, la que sólo amparaba el robo de las maquinarias aseguradas y no el hurto. Ello por cuanto -en el caso- el hecho de que hubieran sido cortados los candados que -junto con las cadenas- aseguraban la maquinaria agrícola -extremos que no fueron controvertidos en esta instancia- pone en evidencia que los delincuentes recurrieron al uso de "fuerza en las cosas" para consumar el ilícito, motivo por el cual sólo cabe concluir en que el desapoderamiento de los bienes asegurados configuró un "robo" -como adujo el accionante- y no un "hurto" -como pretendió la emplazada- en los términos del Cpr: 164. Por otra parte, el actor lejos de actuar con "culpa grave" y/o "negligencia" dejando las máquinas agrícolas desprotegidas, obró diligentemente al depositarlas en un terreno contiguo a la vivienda de un amigo, con sus sistemas eléctricos desconectados y aseguradas con gruesas cadenas y candados, a lo cual cabe agregar que el gran porte de los equipos dificultaba su traslado, resultando necesario contar con una cierta logística a tales efectos. Tampoco puede perderse de vista que las vastas extensiones de los campos en los cuales típicamente prestan sus servicios las máquinas agrícolas y la escasa velocidad que éstas desarrollan obligan frecuentemente a estacionarlas a la intemperie en el lugar en el que concluyó la jornada para retomar la actividad allí mismo al siguiente día de trabajo. Esta realidad no puede ser desconocida por las aseguradoras, más aún, debe ser tenida muy en cuenta al momento de evaluar el riesgo a asegurar, motivo por el cual no les es dable alegar válidamente que el asegurado actuó con culpa grave o en forma negligente al dejar los equipos estacionados temporalmente en un lugar abierto. VIZCARRA ANGEL EDUARDO C/ PROVINCIA SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140408 Ficha Nro.: 000065668

515. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. AUTOMOTORES. PRIVACION DE USO. MORA DEL ASEGURADOR. 16.11.2. Aun cuando en el contrato se pactó expresamente la exclusión de cobertura por privación de uso, lo cierto es que dicho daño debe ser indemnizado por la aseguradora cuando el mismo se produce no por el siniestro, sino por efecto de la mora en el pago de la indemnización, pago que habría posibilitado al actor adquirir otro vehículo en reemplazo del sustraído. Así pues, la estipulación referida no resulta aplicable al caso, en el cual la demandada responde por los efectos de la mora. MUSSO CARLOS FERNANDO C/ ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO.

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Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140514 Ficha Nro.: 000065766

516. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. AUTOMOTORES. PRIVACION DE USO. PROCEDENCIA. 16.11.2.

PRINCIPIOS

GENERALES.

La sola privación del automotor produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, que debe ser resarcida como tal (CSJN, fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065), y sin necesidad de prueba específica. El padecimiento del actor originado en la falta de pago de la indemnización pactada, con la consecuente imposibilidad de reemplazar el automotor siniestrado, representa para él un perjuicio indemnizable, derivado del impedimento material de utilizar el rodado, con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades para la que está destinado, lo cual no necesita demostración (CNCom., Sala B, "Ramos de Ganbino, Noemí Cristina c/ Empresa de Transportes Martínez, línea 234 int. 30 y otros", del 30-03-94). MUSSO CARLOS FERNANDO C/ ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140514 Ficha Nro.: 000065765

517. SEGUROS: VENCIMIENTO DE LA OBLIGACION DEL ASEGURADOR. MORA. EFECTOS. ACTUALIZACION (ART. 50). 11.2. La falta de pronunciamiento por parte de la compañía de seguros sobre el derecho del asegurado dentro del plazo legal correspondiente constituye, en principio, el reconocimiento implícito de la garantía comprometida, al tiempo que además determina el inicio de la mora (Cciv: 508); y la imposibilidad, por parte de la compañía de seguros, de invocar defensas a fin de obtener la liberación de su obligación de indemnizar. ESCALANTE ROBERTO Y OTROS C/ CAJA DE SEGUROS DE VIDA SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140320 Ficha Nro.: 000065550

518. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. RELACIONES CON LA SOCIEDAD. SOLIDARIDAD. EXISTENCIA DE GRUPO ECONOMICO. IMPROCEDENCIA. 5.2. No cabe extraer reglas de solidaridad, sin más, de la sola enunciación de la existencia de un grupo económico. No puede ignorarse que desde el punto de vista económico-jurídico existen distintos métodos de integración empresarial (horizontal-vertical, etc.). Algunos de ellos no alteran la estructura jurídica de las sociedades involucradas, creando relaciones y vinculaciones de distinta índole entre ellas y, más allá de que sea común que una sociedad pueda ejercer por diversas vías un poder dominante o que se planteen situaciones de control o dependencia respecto a otros entes del grupo, sólo de ello no cabe extraer la procedencia de una responsabilidad "transitiva" como rasgo ineludible (cfr. Zaldívar, Enrique y otros, "Cuadernos de Derecho Societario", Tº III, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1976, páginas 3/11 y 30/2). Resultaría en todo caso insoslayable, para arribar a ese resultado, que mediante la articulación de las acciones pertinentes y la debida sustanciación con los sujetos de derecho involucrados, se llegase a la penetración y desestimación de la figura societaria (cfr. CSJN, 21.09.1976, in re "Compañía Swift de La Plata s/ quiebra s/ incidente artículo 250, Código Procesal, por Ingenio La Esperanza SA"; en igual sentido, esta CNCom., esta Sala A, 04.10.2007, mi voto, in re "Enrique P. Bellesi SA y otros c/ Eniak San Juan SA s/ ordinario").

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MUREX ARGENTINA SA C/ ABBOTT LABORATORIES Y OTRO S/ ORDINARIO INTERNATIONAL MUREX TECHNOLOGIES CORP C/ MUREX ARGENTINA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140401 Ficha Nro.: 000065597

519. SOCIEDADES: INTERVENCION JUDICIAL. CLASES (ART. 115). COADMINISTRADOR. DESEMPEÑO. RESPONSABILIDAD. 13.3. El eventual fracaso del resultado económico de la sociedad no determina per se la responsabilidad de los coadministradores, la cual nacerá del hecho de probar que no cumplieron con sus obligaciones por haberse desempeñado con culpa, negligencia, o dolo. La acreditación de tales extremos, naturalmente, exigen la forma de juicio y exceden la continencia de un pedido de medida precautoria; en tanto no se trata de juzgar aquí sobre la conveniencia o acierto de las decisiones que en aquel contexto pudieron haber sido adoptadas por los administradores, sino de decidir si lo actuado de aquel modo por ellos importó o no violación al régimen previsto por el artículo 226 del código de rito, en términos tales que autoricen la no aprobación de su informe final. Por tales razones, los agravios que en tal sentido han sido levantados no pueden ser admitidos. CAPRARO ANTONIO Y OTRO C/ PITRIZZA SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140327 Ficha Nro.: 000065581

520. SOCIEDADES: INTERVENCION JUDICIAL. CLASES (ART. 115). COADMINISTRADOR. DESEMPEÑO. RESPONSABILIDAD. APROBACION DEL TRIBUNAL. IMPROCEDENCIA. 13.3. Toda vez que la función que les fuera encomendada a los coadministradores judiciales no incluía la de ser, a su vez, administradores del consorcio de propietarios del inmueble de propiedad de la sociedad intervenida, lo actuado en aquella calidad -administradores del consorcio-, no es asunto que pueda ser sometido, presentación de informes mediante, a aprobación del Tribunal, desde que, hace a aspectos que excedieron el alcance de la concreta función para la cual fueron designados. Ello no importa desconocer las tareas que efectivamente fueron realizadas en aquella condición, ni tampoco abrir juicio respecto del mecanismo utilizado para obtener esa designación, sino dejar aclarado que todas esas cuestiones exceden la continencia del juicio de medida precautoria, y que los derechos que como consecuencia de tales actos pudieran reclamarse, deberán ser canalizados ante quien corresponda y por la vía procesal pertinente. CAPRARO ANTONIO Y OTRO C/ PITRIZZA SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140327 Ficha Nro.: 000065582

521. SOCIEDADES: RESOLUCION PARCIAL. DISOLUCION. CAUSAS (ART. 94). CAPITAL SOCIAL. PERDIDA. CARACTERES. 11.2.1. Para que se configure la causal prevista por el artículo 94, inciso 5º de la Ley 19550, es necesario que la pérdida de capital social surja del balance del ejercicio pero, asimismo, una vez verificado ese supuesto, debe la asamblea declarar la existencia de dicha causal o proceder conforme al artículo 96 LS, reintegrando total o parcialmente el capital, a la mayor brevedad. De ello se colige que la causal en cuestión no opera de pleno derecho en cuanto al momento de su declaración, pudiendo ser retractada la decisión que declara su configuración hasta el momento en que sea inscripta en la IGJ (cfr. Roitman, Horacio, "Ley de Sociedades Comerciales - comentada y anotada", Tº II, LL, Buenos Aires, 2006, página 426 y ss.).

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Boletín de Jurisprudencia 2/2014 MUREX ARGENTINA SA C/ ABBOTT LABORATORIES Y OTRO S/ ORDINARIO INTERNATIONAL MUREX TECHNOLOGIES CORP C/ MUREX ARGENTINA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140401 Ficha Nro.: 000065603

522. SOCIEDADES: RESOLUCION PARCIAL. DISOLUCION. CAUSAS (ART. 94). INACTIVIDAD. LS: 94-4. 11.2.1. Si bien la causal de disolución de la sociedad por "inactividad" no se encuentra enumerada expresamente en la LSC: 94, ésta constituye un supuesto de disolución en tanto es demostrativa de un desinterés en alcanzar el objeto social (LSC: 94 inciso 4º; conf. CNCom, Sala D, 14.05.2008 "Simone Dante c/ La Economía Comercial SA de Seguros Generales s/ ordinario" -conf. voto del Dr. Heredia con doctrina citada, adherida por los restantes jueces de la Sala-; CNCom, Sala E, 17.8.06, "Inspección General de Justicia c/ Compañía Norte S.A. s/ ordinario"; Freschi, C., "La inactividad como causal de disolución de las sociedades comerciales", LL 1975-C-663; Cáceres, G., "La inactividad como causal de disolución de las sociedades", ED 80-589; Gagliardo, M. "La inactividad de la sociedad con efecto disolutorio", LL 1985-D-477; Roitman, H., "Ley de Sociedades Comerciales", t. II, p. 422). INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ DIMENSION 3 SA S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140424 Ficha Nro.: 000065715

523. SOCIEDADES: RESOLUCION PARCIAL. DISOLUCION. DISOLUCION JUDICIAL. EFECTOS (ART. 97). 11.2.3. Cuando la disolución de la sociedad se declara judicialmente, la sentencia tiene efecto retroactivo al día en que tuvo lugar su causa generadora (Ley 19550: 97); es decir, al día en que se tipificó el hecho que provocó la disolución; el cual es un principio recogido de la doctrina judicial anterior a la sanción de la ley de sociedades (CNCom, Sala A, 11.11.60 "Belvedere, Alvarez y Cia. SRL c/ Besada, M.", ED, 1983), y que se compadece con la Exposición de Motivos de la LSC. Por lo tanto, la sentencia que dispone la disolución del ente societario tiene carácter declarativo. INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ DIMENSION 3 SA S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140424 Ficha Nro.: 000065714

524. SOCIEDADES: RESOLUCION PARCIAL. DISOLUCION. DISOLUCION. CAUSAS (ART. 94). CAPITAL SOCIAL. PERDIDA. INTERPRETACION. 11.2.1. El capital social constituye una de los elementos esenciales (fundamentum societatis) para la existencia de la sociedad, al punto que, cuando falta, la sociedad no puede subsistir sin ese fondo común necesario para conseguir el objeto social perseguido; es que "el agotamiento del patrimonio social, motiva la disolución, así como la pérdida de la cosa, el derecho de su dueño". Así, desde el punto de vista de la praxis, el hecho de que una sociedad pierda su capital es síntoma de que su evolución negocial no es la debida, de que se ha disminuido peligrosamente la garantía de los acreedores y de un evidente desequilibrio financiero plasmado entre la cifra que se anuncia como capital social y la que emerge de su patrimonio neto ya consumido, induciendo a engaño sobre la solvencia de la empresa. De ahí que nuestra ley de sociedades comerciales (LSC) haya afirmado como causal de disolución la pérdida del capital social, sosteniendo así la dogmática conceptual de sociedad contenida en el artículo 1° y la imprescindibilidad de su existencia como el emento esencial del contrato constitutivo exigido por el artículo 11, inciso 4°, LSC; sin perjuicio de po sibilitar su reconstitución si los socios así lo acuerdan mediante el procedimiento de reintegración parcial o total o de su aumento (artículo 96), haciendo

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aplicación, así, del principio de conservación de la empresa (cfr. Verón, Alberto Víctor, "Sociedades Comerciales - Ley 19550 y modificatorias" comentada, anotada y concordada, Tº 2, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993, páginas 220/1). Repárase que hay pérdida del capital social cuando el pasivo (deudas) es igual o superior al activo. MUREX ARGENTINA SA C/ ABBOTT LABORATORIES Y OTRO S/ ORDINARIO INTERNATIONAL MUREX TECHNOLOGIES CORP C/ MUREX ARGENTINA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140401 Ficha Nro.: 000065600

525. SOCIEDADES: RESOLUCION PARCIAL. DISOLUCION. DISOLUCION. CAUSAS (ART. 94). CAPITAL SOCIAL. PERDIDA. INTERPRETACION. 11.2.1 La Ley de Sociedades no establece cómo determinar que la sociedad se encuentra en una situación de desequilibrio que imponga su disolución por la causal de pérdida de capital social, de manera que no se impone ni forma, ni momento determinado. No obstante, pareciera que la forma adecuada es establecerla a través de los balances, documentos contables idóneos para evaluar, no sólo el desequilibrio entre el capital y el patrimonio social, sino también para determinar con certeza los guarismos y rubros inscriptos y predeterminados, siguiendo los principios contables básicos en adecuada armonía con las disposiciones previstas en la materia -principalmente artículos 62 a 72, LSC(cfr. Verón, Alberto Víctor, "Sociedades Comerciales - Ley 19550 y modificatorias", ob. cit., páginas 222/3). En cuanto al momento en que válidamente puede declararse la pérdida por causa del mencionado desequilibrio económico, se ha dicho que habrá de ser la fecha en que la reunión de socios o asamblea general así lo resuelva. Por otra parte, puede suceder que el balance no sea confeccionado o, que aun siéndolo, no lo trate el órgano social al que corresponde su consideración. En estos casos, que sin duda, en la práctica presentarán complejos matices, cualquier socio -existiendo presunción fundada- podrá requerir al órgano de administración y, ante la omisión éste, a la autoridad de contralor o al juez , que disponga la confección del balance; y si a través de un balance u otra documentación surgiere o pudiere presumirse razonablemente la pérdida del capital, los socios tendrán derecho a pedir la convocatoria del órgano de gobierno -reunión de socios o asamblea- para que trate la cuestión. Si, en definitiva, hubiere una negativa u omisión de los administradores en verificar la pérdida del capital o en someter la misma a los socios, en principio su responsabilidad se remontará a la fecha de tal merma (cfr. Verón, Alberto Víctor, "Sociedades Comerciales - Ley 19550 y modificatorias", ob. cit., páginas 223/4). MUREX ARGENTINA SA C/ ABBOTT LABORATORIES Y OTRO S/ ORDINARIO INTERNATIONAL MUREX TECHNOLOGIES CORP C/ MUREX ARGENTINA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140401 Ficha Nro.: 000065601

526. SOCIEDADES: RESOLUCION PARCIAL. DISOLUCION. DISOLUCION. CAUSAS (ART. 94).CAPITAL SOCIAL. PERDIDA. INTERPRETACION. 11.2.1. La pérdida de capital social no supone la disolución ipso iure de la sociedad; en primer lugar, porque son necesarias su constatación y declaración, y en segundo lugar porque el artículo 96, LSC autoriza a recomponer el capital mediante sus reintegro total o parcial o su aumento, evitando así la disolución (cfr. Verón, Alberto Víctor, "Sociedades Comerciales-Ley 19550 y modificatorias", página 224). Por otro lado, el artículo 94, inciso 5° establece como causal de disolución la pérdida del capital social, aunque si los socios acuerdan su reintegro parcial o total o su aumento, dicha disolución no se produce (artículo 96). Nótese que la ley no indica cual es el plazo para que los socios resuelvan y ejecuten el reintegro o el aumento de capital, a los efectos de enervar su pérdida total. Pero si se tiene en cuenta que esta situación es susceptible de crear ingentes perjuicios a los terceros y aún a los mismos socios, resulta evidente que el término dentro del cual deben completarse los mencionados actos del artículo 96, no debería ir más allá del tiempo que mecánicamente sea imprescindible para concretarlo. MUREX ARGENTINA SA C/ ABBOTT LABORATORIES Y OTRO S/ ORDINARIO INTERNATIONAL MUREX TECHNOLOGIES CORP C/ MUREX ARGENTINA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers.

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Boletín de Jurisprudencia 2/2014 Cámara Comercial: A. Fecha: 20140401 Ficha Nro.: 000065602

527. SOCIEDADES: RESOLUCION PARCIAL. DISOLUCION. DISOLUCION. CAUSAS (ART. 94). INACTIVIDAD. LS: 94-4°. 11.2.1. 1. Corresponde proceder a la disolución de la sociedad toda vez que se haya manifestado en forma expresa la imposibilidad de cumplir con el objeto social, más aun cuando se hubiere procedido a la venta del inmueble sede del establecimiento comercial. Ello así en tanto que el inciso 4 del artículo 94 establece dos posibilidades de disolución de sociedades, íntimamente ligadas entre sí: a) "por consecución del objeto para el cuál se formó" y b) "por imposibilidad sobreviviente de lograrlo". Esta imposibilidad de desarrollar la actividad social puede deberse también a conflictos internos, como en el caso de sociedades constituidas por dos socios, donde cada uno de los cuales es tenedor del 50 % del capital y votos de la sociedad. Como las decisiones sociales en el órgano de gobierno, ya sea reuniones de socios o asambleas, deberían siempre tomarse por mayoría, los socios deberían adoptar todas las resoluciones por unanimidad, ya que ninguno de ellos, por sí solo, posee la mayoría necesaria para decidir cualquier tema sometido a consideración. Puede ocurrir que la falta de consenso necesario para la adopción de resoluciones esenciales para la marcha de la sociedad haga que la sociedad quede paralizada de hecho. Una situación como la descripta, si perdura en el tiempo, constituye, según la doctrina, una real imposibilidad de lograr que el objeto social pueda ser desarrollado, y ello autoriza a que alguno de los socios requiera judicialmente la disolución de la sociedad y, acreditando los extremos indicados, logre que un tribunal la declare y disponga, en consecuencia, su liquidación, por intermedio del liquidador que ha de designar el juez, si los dos socios no se ponen de acuerdo en su nombramiento (v. Carlos Augusto Vanasco, Sociedades Comerciales, Tomo 1, Parte general, p. 293 y ss.). Es que si bien la inactividad no se encuentra expresamente enumerada entre los supuestos previstos en el artículo 94 de la Ley de Sociedades como causal de disolución, el inc. 4º de esa misma norma prevé como causal de disolución "la imposibilidad sobreviniente" de lograr el objeto social; y no cabe duda que la inactividad expresamente reconocida por el demandado es una circunstancia que no permite -rectius: imposibilita- el logro del objeto social (v. esta Sala, in re: "Inspección General de Justicia c/ Petrolera Podegar SA s/ ordinario", del 29.11.12; Sala E "Inspección General de Justicia Central Norte SA", 27.11.07). 2. La interpretación que asimila la inactividad como una causal de disolución se ve reforzada por el hecho de que, en el anteproyecto de reforma del actual régimen societario -elaborado por la Comisión de Estudio del Régimen Legal de las Sociedades Comerciales y Delitos Societarios, creada por la Res. MJDH nº 112/02, que fue publicado en EDLA 2003-1965- se prevé, como causal de disolución en el artículo 94, inciso 4º, "la imposibilidad de continuar con las actividades previstas en el objeto o la paralización de los órganos sociales que no pueda revertirse mediante intervención judicial". RADONIC MARIA CRISTINA C/ MIGALI JOSE DOMINGO Y ADELGAZAMOS SA S/ ORDINARIO. Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140424 Ficha Nro.: 000065712

528. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ACCIONES. TRANSMISIBILIDAD (ART. 214). DONACION. SIMULACION. IMPROCEDENCIA. TITULARIDAD ACCIONARIA ILICITA. AUSENCIA DE PRUEBA. 19.3.3. Procede confirmar la resolución que rechazó la acción entablada por la actora, cual era la declaración de simulación de un acto jurídico constituido por la cesión de la totalidad del capital social de cierta sociedad en comandita por acciones (devenida en sociedad anónima en el tiempo de deducirse la demanda) efectuada por los abuelos y padres de la accionante y de los demandados a ellos. Ello así por cuanto, en el caso, la prueba colectada permite a este Tribunal alcanzar la firme convicción de que la participación accionaria mayoritaria de uno de los demandados -así como la minoritaria de su hermano y de la propia actora- en la sociedad anónima tuvo su origen, no en un acto simulado, sino en una donación efectuada por sus abuelos reales titulares -en ese entonces- del capital accionario de la sociedad transformada. Es que: 1) la finalidad de la simulada "cesión de cuotas y acciones" en 1982, no fue otra más que la de encomendar a los pseudocesionarios (léase: mandatarios ocultos) las gestiones necesarias para transformar la sociedad en comandita por acciones en una sociedad anónima. Tal fue la intención de los verdaderos titulares del capital social (abuelos) y lo aceptado por la actora y su hermano; 2) las acciones de la sociedad anónima -correspondientes a la sociedad en comandita por acciones antecesora-, fueron emitidas al portador, conforme lo autorizaba por entonces el artículo 208, LS; 3) consiguientemente, la restitución de esa clase de acciones a sus reales titulares -los abuelos- no requería de ninguna "formalidad", sino tan sólo de mera entrega de los títulos accionarios -transferibles de mano en mano-, siendo innecesaria la observancia de recaudo alguno frente a la sociedad; 4) dicha entrega debió producirse para que los reales titulares del capital accionario luego lo dispusieran

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mediante donación, tal como lo hicieron a favor de sus tres nietos, también mediante la simple entrega de los títulos en cuestión, posibilitando que estos últimos los tuvieran en su poder y los nominativizaran ulteriormente- a sus respectivos nombres. Así, la restitución de las acciones por parte de los pseudocesionarios fue la consecuencia natural del cumplimiento de la encomienda realizada transformación de la sociedad en comandita por acciones en una sociedad anónima (cfr. artículos 74 a 81, LS)- que el instrumento expone como el verdadero propósito buscado por los celebrantes del contrato de cesión habido en 1982. Así, no habiéndose demostrado que la causa de la titularidad accionaria en cabeza del coaccionado -hermano menor de la accionante- y de su otro hermano, hubiese sido ilícita (artículo 502, Código Civil), no cabe sino presumir que el origen de dichas tenencias fue el acto de donación efectuado en su momento por sus abuelos titulares, hasta entonces, del capital accionario de la sociedad anónima oportunamente transformada. RUBIO MARIA LUZ C/ RUBIO GONZALO JAVIER Y OTRO S/ ORDINARIO. Míguez - Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140408 Ficha Nro.: 000065655

529. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ACCIONES. TRANSMISIBILIDAD (ART. 214). DONACION. SIMULACION. IMPROCEDENCIA. TITULARIDAD ACCIONARIA ILICITA. AUSENCIA DE PRUEBA. 19.3.3. Procede confirmar la resolución que rechazó la acción entablada por la actora, cual era la declaración de simulación de un acto jurídico constituido por la cesión de la totalidad del capital social de cierta sociedad en comandita por acciones (devenida en sociedad anónima en el tiempo de deducirse la demanda) efectuada por los abuelos y padres de la accionantes y de los demandados a ellos. Ello así por cuanto, en el caso, la prueba colectada permite a este Tribunal alcanzar la firme convicción de que la participación accionaria mayoritaria de uno de los demandados -así como la minoritaria de su hermano y de la propia actora- en la sociedad anónima tuvo su origen, no en un acto simulado, sino en una donación efectuada por sus abuelos reales titulares -en ese entonces- del capital accionario de la sociedad transformada. Ello así en tanto, dicha cesión constituyó, en resumidas cuentas, un mandato oculto (artículo 1929, Código Civil) que, como tal, se extinguió con el cumplimiento del negocio para el que fue otorgado (artículo 1980, Código Civil), quedando obligados los mandatarios a restituir a los mandantes "cuanto hubiesen recibido en virtud del mandato" (artículo 1909, Código Civil), incluyendo "todo lo que los mandantes les confiaron y que no dispusieron por su orden" (artículo 1911, Código Civil), haciendo prevalecer los intereses del mandante por sobre los suyos (artículo 1908, Código Civil). Lo enunciado no significa otra cosa más que, una vez producida la transformación de la sociedad en comandita por acciones en sociedad anónima, de acuerdo a la encomienda efectuada a los pseudocesionarios (mandatarios), éstos debieron obligatoriamente restituir a sus abuelos verdaderos propietarios del capital social del ente, los títulos accionarios de la sociedad transformada. Y ello -esto es, la restitución de los títulos de la sociedad transformada-, es lo que este Tribunal entiende que efectivamente ocurrió, en cumplimiento del mandato conferido a los pseudocesionarios. Recuérdese que el artículo 1198, Código Civil, impone el deber de celebrar los contratos de buena fe. Es el comportamiento habitual y normal de las partes: por ende, cabe presumirlo. A más, existe una fuerte presunción e indicios más que suficientes para afirmar no sólo que los pseudocesionarios restituyeron a sus abuelos las acciones al portador correspondientes a la sociedad anónima transformada, sino que estos últimos -en lo que, no está de más aclararlo, constituía una operatoria muy común en las denominadas "sociedades de familia" con acciones al portador, utilizada por los fundadores a fin de verse oportunamente sustituidos por sus descendientes- decidieron donar dichas acciones a sus tres únicos nietos (los hermanos, aquí litigantes), aunque no en igual cuantía, siendo, en este reparto, uno de los codemandados quien recibió la mayor porción. De allí que el título que justifica la tenencia accionaria en cabeza del último sujeto mencionado -así como la tenencia minoritaria de sus restantes dos hermanos- no provenga de la simulada cesión gratuita, sino de esa donación posterior -que nada tuvo de simulada- efectuada por sus abuelos (titulares reales, hasta entonces, del capital accionario de la sociedad anónima), y que cabe presumir en virtud de lo establecido en el artículo 1818, inciso 2°, Código Civil no habiéndose demostrado que la causa de la titularidad accionaria en cabeza de aquel y de su hermano hubiese sido ilícita (artículo 502, Código Civil), no cabe sino presumir que el origen de dichas tenencias fue el acto de donación efectuado en su momento por sus abuelos, titulares, hasta entonces, del capital accionario de la sociedad anónima oportunamente transformada. RUBIO MARIA LUZ C/ RUBIO GONZALO JAVIER Y OTRO S/ ORDINARIO. Míguez - Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140408 Ficha Nro.: 000065656

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Boletín de Jurisprudencia 2/2014

530. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ACCIONES. TRANSMISIBILIDAD (ART. 214). DONACION. SIMULACION. IMPROCEDENCIA. TITULARIDAD ACCIONARIA ILICITA. AUSENCIA DE PRUEBA. 19.3.3. Tratándose las acciones de la sociedad anónima transformada, de acciones al portador, su titularidad formal queda configurada con su mera tenencia, pudiendo ser transmitidas por simple tradición (artículos 2453, 2377, 2378, 2379, 2385 y 2386. Código Civil y 463, Código de Comercio) que se hiciera del título. En tal sentido establece el artículo 1815, Código Civil, que "la donación (…) de títulos al portador puede ser hecha sin un acto escrito, por la sola entrega (…) del título al donatario". Es más: la posesión de tales títulos genera una presunción iuris tantum de la propiedad y habilita al ejercicio de todos los derechos allí incorporados, no siendo necesario registro alguno ni menos aún la notificación de su transferencia a la sociedad emisora (cfr. Roitman, Horacio, "Ley de Sociedades Comerciales. Comentada y Anotada", t. III, La Ley, Buenos Aires, 2005, ps. 617/618; CSJN, 04/11/2003, in re: "Juarros, José c/ Juarros, Raúl", RSyC n° 30, sept/ oct. 2004, p. 204). Es muy distinto el mencionado al caso de las acciones nominativas (que en su momento podían ser endosables o no o escriturales, existiendo en la actualidad, a partir del dictado de la Ley 24587, la única posibilidad de la emisión de acciones nominativas no endosables) en que la titularidad debe formalizarse a través de su inscripción en el libro Registro de acciones (artículo 213, LS), y su transmisión, notificarse a la sociedad emisora (artículo 215, LS) y registrarse en el citado libro. RUBIO MARIA LUZ C/ RUBIO GONZALO JAVIER Y OTRO S/ ORDINARIO. Míguez - Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140408 Ficha Nro.: 000065657

531. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART. 252). IMPROCEDENCIA. 19.5.14.2. No corresponde hacer lugar a una medida cautelar, tendiente a que se suspenda preventivamente lo decidido en una reunión de socios que dispuso el aumento de la remuneración mensual de ciertos honorarios, por exceder éstos el límite ordinario. Ello así en tanto que no se soslaya que los estados contables debidamente aprobados constituyen elemento idóneo para verificar si el límite al que alude el artículo 261 de la Ley de Sociedades ha sido superado. No obstante, el hecho de que la sociedad no cuente con balances aprobados desde el año 2010, no autoriza a presumir per se que tal vulneración podría haber sucedido. Por lo tanto, la Sala fijará la retribución mensual correspondiente a cada director en $ 15.000 mensuales. (En el caso, la asamblea aumentó los honorarios de los directores que hasta la asamblea del 26-6-13 percibían $ 3.500 por mes -a la suma de $ 30.000- también mensuales). Disidencia de la Dra. Villanueva:. Resulta procedente la medida cautelar suspendiendo la decisión de aumentar los estipendios mencionados, toda vez que sin estados contables aprobados, no pueden determinarse cuáles son las ganancias; ni, por ende, tampoco cuál sería el monto de las retribuciones susceptibles de ser reconocidas al directorio. Ello, con mayor razón, si se atiende a que el mismo artículo 261 establece que el monto máximo de las retribuciones que fija "…se limitará al 5% cuando no se distribuyan dividendos a los accionistas…", vinculando así esos dividendos (que sólo pueden resultar de aquellos estados contables) con las remuneraciones en cuestión. LOEKEMEYER BERNARDO Y OTROS C/ LOEKEMEYER RESPONSABILIDAD LITDA S/ MEDIDA PRECAUTORIA.

HERMANOS

SOCIEDAD

DE

Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140327 Ficha Nro.: 000065589

532. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART. 252). 19.5.14.2. En el marco de un conflicto societario, corresponde suspender las decisiones tomadas en una asamblea toda vez que se puede apreciar un cambio abrupto en la modalidad de convocatoria a asambleas (en tanto la asamblea impugnada había sido convocada por edictos, a diferencia de las anteriores, que lo habían sido omitiendo tal paso), lo cual habría podido perjudicar derechos de la peticionante, quien no

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habría asistido a las asambleas "unánimes" que se pretendieron ratificar; el motivo de la asamblea cuestionada; el cuestionamiento respecto de la reunión de directorio que convocó a dicha asamblea; la falta de coincidencia entre los edictos y la decisión del directorio en punto al orden del día; y cierto nivel de gravedad del conflicto entre los socios. Por tanto, a la luz de lo dispuesto por el artículo 252 LS y de la jurisprudencia y doctrina interpretativa de sus alcances, y del criterio asumido por este Tribunal en casos análogos, es indudable que, más allá de lo que tenga que decidirse oportunamente en autos principales sobre lo sustancial demandado, se evidencian hoy por hoy motivos graves que justifican mantener la suspensión de lo resuelto en aquella asamblea. MASONI SANTA CRUZ GRACIELA MIRTA C/ DESARROLLOS BUENOS AIRES SA Y OTROS S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE (ART 250). Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140416 Ficha Nro.: 000065692

533. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART. 252).NULIDAD. CONFIRMACION. REQUISITOS. 19.5.14.2. En el marco de un conflicto societario, en aplicación del principio general que gobierna las nulidades de los actos jurídicos, la confirmación de lo actuado en una asamblea impugnada de nulidad sólo podría admitirse en tanto y en cuanto la decisión a confirmar sólo estuviera afectada por una nulidad relativa, establecida en protección de los mismos sujetos que producen esa confirmación. Pero en el marco del derecho societario, a ese recaudo -que supedita en general la viabilidad de tal confirmación- se agregan otros, que tienden, esta vez, a la necesidad de garantizar el respeto de las reglas que regulan el funcionamiento del mencionado órgano deliberativo. Esto parece claro cuando, tras comprobarse en la asamblea inicial la configuración de un vicio formal que hubiera impedido -o no asegurado- la asistencia de todos los accionistas, a la nueva asamblea formalmente convocada concurren quienes no lo habían hecho a la primera, supuesto en el cual podría no alcanzar con la mera "ratificación" de lo actuado si tal "ratificación" implicara prescindir de los recaudos -v. gr. derecho de información, o debate previo- cuyo respeto hubiera sido necesario en aquel primer acto en razón del contenido de la decisión a adoptarse. Lo dicho lleva implícita una afirmación obvia: la validez de la confirmación no sólo exige que no se afecten derechos de terceros, sino que exige también que no se vulneren los derechos de los propios accionistas ausentes en la asamblea cuya nulidad pretende purgarse por tal vía. Es decir: para subsanar los vicios de una primera asamblea y obtener su convalidación puede ser necesario que el acto confirmatorio cumpla con los mismos requisitos que hubiera debido cumplir el acto nulo que por vía de esa ratificación se pretende subsanar (artículo 1061 del Código Civil). MASONI SANTA CRUZ GRACIELA MIRTA C/ DESARROLLOS BUENOS AIRES SA Y OTROS S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE (ART 250). Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140416 Ficha Nro.: 000065693

534. TASA DE JUSTICIA: EXENCION.PROVINCIA DE BUENOS AIRES. IMPROCEDENCIA. APELACION DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA. NORMATIVA APLICABLE. 10. 1. Corresponde rechazar el pedido de exención al pago de la tasa de justicia incoado por la Provincia de Buenos Aires. Ello así, toda vez que el artículo 2 del Decreto 1204/01, establece la exención al pago de la tasa de justicia en: "Aquéllas actuaciones judiciales en donde sean parte contraria el Estado Nacional y las Provincias o que se suciten entre dos o más Provincias, o entre el Estado Nacional o una o más Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", lo cual no ocurre en autos ya que se trata de un sumario administrativo donde una entidad autárquica -Superintendencia de Riesgos del Trabajo-, impuso una multa a la Gobernación de la Provincia de Buenos Aires, quien inviste el carácter de entidad autoasegurada, y en el marco de sus facultades como órgano de contralor. 2. La Tasa de justicia, debe abonarse por el solo hecho de recurrir ante el órgano jurisdiccional, en el caso, la revisión de la sanción impuesta en sede administrativa, ya que el hecho generador está constituido por la presentación ante la justicia requiriendo su intervención (artículo 1 Ley 23898), salvo las exenciones dispuestas por ley. 3. Tiene plena virtualidad lo normado por los artículos 3 inciso g), 4 inciso j) y 9 inciso h) que establece la cuantía y el alcance del pago del tributo para los supuestos en que recurren decisiones administrativas.

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Boletín de Jurisprudencia 2/2014 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140430 Ficha Nro.: 000065783

535. TASA DE JUSTICIA: EXENCION.DECRETOS DEL PODER EJECUTIVO. IMPROCEDENCIA. 10. Es el Poder Legislativo el encargado de crear las leyes para imponer los tributos y es quien tiene la facultad de imponer las exenciones, lo que no puede ser suplido por un decreto del Ejecutivo, pues no se respetaría el rango constitucional; en este mismo sentido es improcedente que un Decreto del Poder Ejecutivo, modifique una Ley Nacional emanada del Congreso aplicando una exención no contemplada en la Ley 23898, y tampoco fue ratificada o reproducida por el Poder legislativo. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140430 Ficha Nro.: 000065785

536. TASA DE JUSTICIA: GENERALIDADES.REGIMEN DE PERCEPCION. DETERMINACION POR LA CSJN. 1. Los fondos recaudados por tasa de justicia forman parte de los recursos específicos del Poder Judicial de la Nación (artículo 3 inciso a- de la Ley 23853) siendo facultad exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, determinar su régimen de percepción (artículo 8 de la citada ley) y que del mismo modo que el Poder Judicial no puede disponer de los recursos que ingresan al erario público por el impuesto a las gananancias o al valor agregado, el Ejecutivo carece de poder discrecional sobre aquellos que el Poder Judicial percibe como tasa de justicia. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140430 Ficha Nro.: 000065784

537. TASA DE JUSTICIA: PAGO. OBLIGADOS AL PAGO.COSTAS. ACUERDO DE PAGO HOMOLOGADO. EFECTIVIZACION DE LA TASA EN PARTES IGUALES. 8.2. Cuando, como en el caso, las partes arribaron a un acuerdo que fue homologado por el Juzgado, en cuyo marco pactaron distribuir las costas del proceso en el orden causado, por lo que la mitad del importe de la tasa de justicia debe ser abonado por la parte demandada; y siendo que las costas del presente proceso fueron impuestas "por su orden", en virtud de ello y por aplicación de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 23898, la parte contraria también se encuentra obligada al pago de la gabela en la proporción del 50%. No se desconoce que es obligación del actor pagar el tributo de justicia en ocasión de promover la acción, sin embargo, se ha interpretado que dicha carga resulta operativa siempre que no exista condena en costas, pues en tal caso, la resolución que posteriormente exige el pago deviene tardía, habida cuenta que no resulta razonable ni justo exigir el cumplimiento de la obligación a quien ya no está -en principio- obligado al pago (esta CNCom., Sala B, 26.03.93, "Torres Eduardo c/ Pesquera Salvador"; íd., 25.08.95, "Ediciones Arani SRL c/ Nop SRL s/ ordinario"). SYNTEX SA C/ SCT SERVICIOS DE CALIDAD Y TECNOLOGIA SA S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez.

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Cámara Comercial: A. Fecha: 20140326 Ficha Nro.: 000065569

538. TASA DE JUSTICIA: PAGO. OBLIGADOS AL PAGO.RESPONSABILIDAD DE LA ACTORA. 8.2. Corresponde que la parte actora abone la tasa de justicia aun cuando haya recaído pronunciamiento en la causa y condena en costas a la parte demandada, al tiempo de disponerse la intimación al pago de dicha gabela, ya que pesaba sobre ella esa obligación tal como lo dispone la Ley 23898, habida cuenta la ampliación de la pretensión demandada por nuevos períodos. No obsta a lo expuesto el hecho de que con posterioridad la sentencia de trance y remate se haya hecho extensiva contra la demandada por los nuevos períodos reclamados. Ello así, puesto que la condena en costas es inoponible al Fisco. El hecho imponible se produce al momento de la demanda y sus ampliaciones, oportunidad en la que debe tributarse la gabela (artículo 8 de la Ley 23898). Sin perjuicio del derecho del actor de repetir lo pagado, éste no tiene la posibilidad jurídica de repeler el reclamo con sustento en que la condena no recayó sobre él. Es que, la existencia de condena en costas a la contraparte, no exime al actor de sus responsabilidades frente al Fisco, sin perjuicio -como se dijo- del derecho de repetición que le asiste (en tal sentido, Sala D, "Machado Eduardo c/ Carrefour Argentina SA s/ beneficio de litigar sin gastos, 3.10.2007; Sala E, "Yelpez Guillermo c/ Loffreda Mariano s/ ejecutivo; 30.10.2009). Disidencia del Dr. Garibotto:. Toda vez que la sentencia se había hecho extensiva por los nuevos períodos reclamados, no cupo mantener la decisión recurrida. Así decidida la imposición de costas en los términos del artículo 558 Cpr, no cupo requerir el pago de la tasa de justicia a la contraria. Es que la obligación del actor de pagar el impuesto de justicia es eficaz siempre que no exista condena, puesto que el contribuyente de iure es el accionado condenado en costas, no resultando razonable exigir la oblación del impuesto a quien ya no está obligado al pago (CNCom., Sala B, "Torres, Eduardo c/ Pesquera Salvador s/ sumario" del 26.3.93; en igual sentido: Sala B, 25.8.95, "Ediciones Arani SRL c/ Nop SRL s/ ord."; Sala D, 27.12.02, "Mollo, Francisco Domingo c/ Vía Pública Clan SA s/ preparación de la vía ejecutiva", Sala C, "Gravel Ridge SA c/ Hidroelectrica Piedra del Aguila SA s/medida precautoria s/ inc. artículo 11 Ley 23898, 21.4.06 y "Benettar SA c/ Benetton SPA s/ ordinario", 13.11.09). CONSORCIO DE COPROPIETARIOS CALLE 25 DE MAYO 457/61 C/ BANCO MEDEFIN UNB SA S/ EJECUTIVO S/ INCIDENTE DE TASA DE JUSTICIA. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140401 Ficha Nro.: 000065615

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