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Boletín de Jurisprudencia 4/2013
Cítese: BJCCOM Año / N° de Sumario
Prosecretaría de Jurisprudencia Dra. Elena B. Hequera 2013 Esta es una publicación oficial preparada por la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos según lo entendido por los encargados de esta publicación, pero no constituyen afirmación de hecho o de derecho ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
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INDICE GENERAL PAG.
INDICE POR MATERIA..…........................................................................ iii a xxi INDICE POR PARTES...... ........................................................................ xxii a xxxv JURISPRUDENCIA.................................................................................... 1 a 151
Indice por Materia 856. ACCIONES: ACCION DE REVOCATORIA.FRAUDE. CONCEPTO. CARACTERES. 3. ................................................................................................................ i 857. ACCIONES: ACCION DE REVOCATORIA.LEGITIMACION ACTIVA Y PASIVA. 3. ............................................................................................................................ 1 858. ACCIONES: ACCION DE REVOCATORIA.LEGITIMACION. 3. ........................ 2 859. ACCIONES: ACCION DE REVOCATORIA.IMPROCEDENCIA. 3. ................... 2 860. ACTOS JURIDICOS: GENERALIDADES. NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS.INTERPRETACION. 1.3. ............................................................................. 2 861. BIEN DE FAMILIA. DESAFECTACION.IMPROCEDENCIA. FALLECIMIENTO DE SUS MIEMBROS. 4.2. ................................................................................................. 3 862. BIEN DE FAMILIA. DESAFECTACION. IMPROCEDENCIA.FALLECIMIENTO DE SUS MIEMBROS. 4.2. ................................................................................................. 3 863. BIEN DE FAMILIA. GENERALIDADES.FINALIDAD. BIEN JURIDICO TUTELADO. 1. ..................................................................................................................... 4 864. CHEQUE. COMPETENCIA. DERECHO DE OPCION. 4.3. ................................ 4 865. COMERCIANTE. CALIDAD DE COMERCIANTE.PRUEBA. FACTURA. FUNDACION SIN FINES DE LUCRO. AUSENCIA DE CALIDAD DE COMERCIANTE. 2.2. .......................................................................................................... 4 866. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES.TRIBUNAL ARBITRAL. LAUDO ARBITRAL. NULIDAD. SUPUESTOS. 2.6. ................................ 5 867. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES.TRIBUNAL ARBITRAL. LAUDO. NULIDAD. IMPROCEDENCIA. 2.6. ............................................ 5 868. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES.TRIBUNAL ARBITRAL. ORDENES DE PROCEDIMIENTO. 2.6. .................................................... 5 869. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES.TRIBUNAL ARBITRAL. PROCEDIMIENTO ARBITRAL. DIFERENCIA CON EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL. 2.6.................................................................................... 6 870. COMISION NACIONAL DE VALORES. BOLSAS Y MERCADOS DE VALORES. FONDO COMUN DE INVERSION.REINTEGRO DE SUMAS DEPOSITADAS EN MONEDA EXTRANJERA. DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD. IMPROCEDENCIA. 5.5.3. ............................................... 6 871. COMISION NACIONAL DE VALORES. BOLSAS Y MERCADOS DE VALORES. FONDO COMUN DE INVERSION.REGIMEN. NORMATIVA APLICABLE. 5.5.3. .............................................................................................................. 6 872. COMISION NACIONAL DE VALORES. BOLSAS Y MERCADOS DE VALORES. FONDO COMUN DE INVERSION.CONCEPTO. 5.5.3............................ 7 873. COMISION NACIONAL DE VALORES. BOLSAS Y MERCADOS DE VALORES. FONDO COMUN DE INVERSION.PATRIMONIO. BIENES INTEGRANTES. SOCIEDADES DEPOSITARIAS. 5.5.3. ............................................ 7 874. COMISION NACIONAL DE VALORES. BOLSAS Y MERCADOS DE VALORES. FONDO COMUN DE INVERSION.CARACTERISTICAS. DIFERENCIAS CON LAS ENTIDADES FINANCIERAS. 5.5.3. .................................. 7 875. COMISION NACIONAL DE VALORES. BOLSAS Y MERCADOS DE VALORES. FONDO COMUN DE INVERSION.INDIVISION DEL PATRIMONIO. 5.5.3. ...................................................................................................................................... 8 876. CONCURSOS. CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO. CLAUSURA POR DISTRIBUCIÓN FINAL.REAPERTURA. IMPROCEDENCIA. 33.2.4. ........................ 8 877. CONCURSOS. CONCLUSION DE LA QUIEBRA. AVENIMIENTO.EFECTOS DEL AVENIMIENTO. 32.3.................................................................................................. 8 878. CONCURSOS. CONCLUSION DE LA QUIEBRA. PAGO TOTAL (ARTS. 228, 229). REQUISITOS (ART. 228).PAGO. ORIGEN. DEPOSITO DEL FALLIDO O TERCEROS. 32.4.2. ........................................................................................................... 9 879. CONCURSOS. CONCLUSION DE LA QUIEBRA. PAGO TOTAL (ARTS. 228, 229). REQUISITOS (ART. 228).PAGO POR TERCERO. CONDOMINO. PROCEDENCIA. 32.4.2. .................................................................................................... 9
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880. CONCURSOS. CONCURSO PREVENTIVO. EFECTOS DE LA APERTURA. ACTOS PROHIBIDOS.PRONTO PAGO DE CREDITOS LABORALES. ACUERDO HOMOLOGADO. TRANSFORMACION EN PROCESO DE VERIFICACION. 3.3. 10 881. CONCURSOS. CONCURSO PREVENTIVO. REQUISITOS FORMALES. ENUMERACION DE LOS LIBROS DE COMERCIO Y OTROS. 3.5.6. ................... 10 882. CONCURSOS. CONCURSO PREVENTIVO. REQUISITOS FORMALES. PRORROGA DEL PLAZO. 3.5.10. ................................................................................. 10 883. CONCURSOS. CONCURSO PREVENTIVO. SENTENCIA DE APERTURA. PLAZO PARA DICTARLA.RECHAZO. 3.6.1. ............................................................... 11 884. CONCURSOS. CONTENIDO DE LA PROPUESTA DE ACUERDO PREVENTIVO. CATEGORIZACION DE ACREEDORES.EXCLUSION DEL VOTO DE ARBA. IMPROCEDENCIA. CATEGORIZACION EX OFICIO. 8.8. .................... 11 885. CONCURSOS. CONTENIDO DE LA PROPUESTA DE ACUERDO PREVENTIVO. CATEGORIZACION DE ACREEDORES.EXCLUSION DEL VOTO DE ARBA. IMPROCEDENCIA. CATEGORIZACION EX OFICIO. 8.8. .................... 11 886. CONCURSOS. CONTINUACION DE LA EMPRESA. GENERALIDADES.FUENTE DEL TRABAJO. INNECESARIEDAD DEL CONTRATO DE LOCACION. COOPERATIVA EN FORMACION. 28.1.................. 12 887. CONCURSOS. CONTINUACION DE LA EMPRESA. GENERALIDADES.FUENTE DEL TRABAJO. INNECESARIEDAD DEL CONTRATO DE LOCACION COOPERATIVA EN FORMACION. 28.1. .................. 12 888. CONCURSOS. CONTINUACION DE LA EMPRESA. GENERALIDADES.FUENTE DEL TRABAJO. INNECESARIEDAD DE CONTRATO DE LOCACION DE LA COOPERATIVA. 28.1. ..................................... 12 889. CONCURSOS. DESAPODERAMIENTO. BIENES EXCLUIDOS. BIENES EXCLUIDOS POR OTRAS LEYES.AUTOMOVILES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD. 21.4.7. .................................................................................................. 13 890. CONCURSOS. DESAPODERAMIENTO. EXTENSION. EFECTOS (110).MARCAS. CADUCIDAD. INTERRUPCION. 21.3.2. ......................................... 13 891. CONCURSOS. DESAPODERAMIENTO. EXTENSION. EFECTOS (110).MARCAS. CADUCIDAD. INTERRUPCION. 21.3.2. ......................................... 14 892. CONCURSOS. DESAPODERAMIENTO. LEGITIMACION PROCESAL DEL FALLIDO.PETICIONES QUE PUEDE FORMULAR. 21.6.3. ..................................... 14 893. CONCURSOS. EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO.CREDITO DE LA AFIP. PLAN DE FACILIDADES DE PAGO. 13.11. ................................................................................... 14 894. CONCURSOS. EFECTOS PERSONALES DE LA QUIEBRA RESPECTO AL FALLIDO. DESEMPEÑO DE EMPLEO, PROFESION U OFICIO.EMBARGO SOBRE LA REMUNERACION. REDUCCION DEL PORCENTAJE LEGAL: HIJOS MENORES DE EDAD. 20.6. ............................................................................................ 15 895. CONCURSOS. EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS CELEBRADOS CON CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE CESACION DE PAGOS (LEY 19551: 123 - LEY 24522: 119).ACCION REVOCATORIA CONCURSAL. PRUEBA. PRESUNCIONES. CONCLUSION DEL CONCURSO POR CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO. DECLARACION DE QUIEBRA POSTERIOR. 23.3.4. ..................................................................................... 15 896. CONCURSOS. EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS CELEBRADOS CON CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE CESACION DE PAGOS (LEY 19551: 123 - LEY 24522: 119).ACCION REVOCATORIA CONCURSAL. REQUISITOS: SCENTIA DECOCTIONIS. 23.3. 15 897. CONCURSOS. EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS CELEBRADOS CON CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE CESACION DE PAGOS (LEY 19551: 123 - LEY 24522: 119).ACCION REVOCATORIA CONCURSAL. PRUEBA. PRESUNCIONES. 23.3.4. ................... 16 898. CONCURSOS. EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS CELEBRADOS CON CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE CESACION DE PAGOS (LEY 19551: 123 - LEY 24522: 119).TRAMITE DE LA ACCION QUE PERSIGUE LA INEFICACIA DEL ACTO. AUSENCIA DE UNO DE
LOS ELEMENTOS. INNECESARIEDAD DE ANALISIS DE LOS DEMAS ARGUMENTOS. 23.3. ...................................................................................................... 16 899. CONCURSOS. EFECTOS SOBRE RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES. PRESTACIONES NO DINERARIAS. CREDITOS EN MONEDA EXTRANJERA.CONVERSION A MONEDA DE USO LEGAL (ART. 127, LEY 24522). 24.4.1............................................................................................................ 16 900. CONCURSOS. EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 169). 26.8. ................................... 17 901. CONCURSOS. EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES (ART. 166).ACTOS QUE QUEDAN INCLUIDOS (EXTENSION: ART. 167). ACTUACION DOLOSA. DOLO. ALCANCE. 26.6.2. ............................................................................................... 17 902. CONCURSOS. EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES.RESPONSABILIDAD CONCURSAL Y RESPONSABILIDAD SOCIAL. DIFERENCIAS. 26.6. .................. 17 903. CONCURSOS. EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES.IMPROCEDENCIA. RESPONSABILIDAD DE LA SINDICATURA. 26.6. .................................................... 18 904. CONCURSOS. FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. SINDICO.REGIMEN GENERAL DE LA FUNCION. OBLIGATORIEDAD DEL INFORME MENSUAL (LCQ: 14 - 12º). 38.3.3. ............................................................. 18 905. CONCURSOS. FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. SINDICO. REGIMEN GENERAL DE LA FUNCION. SANCIONES. APERCIBIMIENTO. 38.3.3.2.2. ....................................................................................... 18 906. CONCURSOS. FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. SINDICO. REGIMEN GENERAL DE LA FUNCION. SANCIONES. MULTA. 38.3.3.2.3. ........................................................................................................................... 19 907. CONCURSOS. HONORARIOS. GENERALIDADES.COBRO LUEGO DE LA CONCLUSION DEL CONCURSO. ACCCION INDIVIDUAL. 39.1. ........................... 19 908. CONCURSOS. HONORARIOS. OPORTUNIDAD EN QUE DEBEN REGULARSE.TAREAS POSTERIORES A LA HOMOLOGACION. HONORARIO DEL SINDICO. 39.2. ......................................................................................................... 19 909. CONCURSOS. LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. VENTA SINGULAR. TRAMITE DE LA SUBASTA.VICIO DEL PROCEDIMIENTO. NULIDAD. 30.4.2. .. 20 910. CONCURSOS. NULIDAD DEL ACUERDO HOMOLOGADO.GENERALIDADES. NULIDAD RELATIVA. 14.1. .......................... 20 911. CONCURSOS. PEDIDO DE QUIEBRA. CITACION AL DEUDOR. PLAZO POR EL QUE DEBE EFECTUARSE.NOTIFICACION POR CEDULA Y EDICTOS. NULIDAD. RECHAZO. 18.3.3. ........................................................................................ 20 912. CONCURSOS. PERIODO DE SOSPECHA. CONCEPTO (ART. 119, 3º PARR.). 22.2. ..................................................................................................................... 21 913. CONCURSOS. PERIODO DE SOSPECHA. FECHA DE CESACION DE PAGOS. DETERMINACION EN CASO DE QUIEBRA INDIRECTA.APLICACION DE LA LC: 115 - 2º. PROCEDENCIA. 22.3.3. .............................................................. 21 914. CONCURSOS. PERIODO DE SOSPECHA. FECHA DE CESACION DE PAGOS. DETERMINACION EN CASO DE QUIEBRA INDIRECTA. 22.3.3. .......... 21 915. CONCURSOS. PRESCRIPCION.VERIFICACION TARDIA. LEGITIMADOS. 43.3. ..................................................................................................................................... 22 916. CONCURSOS. PRESCRIPCION. GENERALIDADES.INTERPRETACION. 43.1. ..................................................................................................................................... 22 917. CONCURSOS. PRINCIPIOS GENERALES. JUEZ COMPETENTE.PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE. CAMBIO DE DOMICILIO ANTES DEL PEDIDO DE QUIEBRA. IMPROCEDENCIA. 2.4.1. ............................. 22 918. CONCURSOS. PRINCIPIOS GENERALES. JUEZ COMPETENTE. 2.4. ...... 23 919. CONCURSOS. PRINCIPIOS GENERALES. JUEZ COMPETENTE. CONFLICTOS DE COMPETENCIA.PLANTEO DE INCOMPETENCIA. FALTA DE LEGITIMACION DEL INCIDENTISTA. ACTUACION DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL. 2.4.7. .................................................................................................................... 23
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920. CONCURSOS. PRINCIPIOS GENERALES. JUEZ COMPETENTE. CONFLICTOS DE COMPETENCIA.DOMICILIO SOCIAL INSCRIPTO. CAMBIO DE DOMICILIO. INOPONIBILIDAD. 2.4.6. .................................................................... 23 921. CONCURSOS. PRINCIPIOS GENERALES. JUEZ COMPETENTE. CONFLICTOS DE COMPETENCIA.DOMICILIO SOCIAL INSCRIPTO. CAMBIO DE DOMICILIO. INOPONIBILIDAD. 2.4.6. .................................................................... 24 922. CONCURSOS. PRINCIPIOS GENERALES. JUEZ COMPETENTE. PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE.CAMBIO DE DOMICILIO ANTES DEL PEDIDO DE QUIEBRA. IMPROCEDENCIA. 2.4.1. ..................................................... 24 923. CONCURSOS. PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION.CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. IMPUESTOS A LOS INGRESOS BRUTOS. 6.4.8.5. .................................................. 24 924. CONCURSOS. PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION.COSTAS. COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO. 6.4.13. .............. 25 925. CONCURSOS. PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA (PLENARIOSCOMERCIALES). GENERALIDADES.DECLARACION DE REBELDIA DE LA CONCURSADA. OMISION DE PRUEBA. CONSECUENCIAS. 6.4.8.1. ................................................................................................................................. 25 926. CONCURSOS. PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. CERTIFICADO DE DEUDA. CREDITO POR IMPUESTOS FIJADOS EN UN PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE OFICIO.IMPOSIBILIDAD DE COBRAR EL MISMO CREDITO DOS VECES. 6.4.8.5.1. .......................................... 25 927. CONCURSOS. PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. MUTUO. 6.4.8.9. .................... 26 928. CONCURSOS. PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CREDITOS LABORALES. PROCEDENCIA. DESPIDO. INDEMNIZACION.CAUSA DEL DESPIDO. 6.4.16.2.4.1. ........................................... 26 929. CONCURSOS. PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CREDITOS LABORALES. PROCEDENCIA. DESPIDO. INDEMNIZACION.CAUSA DEL DESPIDO. 6.4.16.2.4.1. ........................................... 27 930. CONCURSOS. PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL.RESOLUCION FINAL. EFECTOS. DESESTIMACION. INADMISIBILIDAD DEL CREDITO. AUSENCIA DE PRUEBA. 6.9.5. ...................... 27 931. CONCURSOS. REGLAS PROCESALES APLICABLES. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (ART. 300). PRINCIPIO GENERAL. INCIDENTES. EXTENSION DE QUIEBRA. 40.6.1.3.8. ....................................................................................................... 27 932. CONCURSOS. REGLAS PROCESALES APLICABLES. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. PRINCIPIO GENERAL INCIDENTES. EXTENSION DE QUIEBRA. 40.6.1.3.8. ........................................................................................................................... 28 933. CONCURSOS. REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES. COMPETENCIA. CONEXIDAD Y ECONOMIA PROCESAL.ADQUIRENTE DE INMUEBLES. ACCION DE LANZAMIENTO. TRAMITE: INCIDENTE O PROCESO AUTONOMO. CPR: 589. 40.7.3.1. ............. 28 934. CONCURSOS. REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES. COMPETENCIA. CONEXIDAD Y ECONOMIA PROCESAL.ADQUIRENTE DE INMUEBLES. ACCION DE LANZAMIENTO. TRAMITE: INCIDENTE O PROCESO AUTONOMO. CPR: 589. 40.7.3.1. ............. 28 935. CONCURSOS. REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINCIPIOS COMUNES (ART. 296).INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. LC: 273.3. EXCEPCION. 40.2.3. ........................................................................................................ 29 936. CONCURSOS. REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINCIPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES.LC: 273.3. EXCEPCION. 40.2.3. ........................................................................................................ 29 937. CONCURSOS. REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINCIPIOS COMUNES. INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. GENERALIDADES. SUBASTA. EXCEPCION. 40.2.3.3.1.1. ........................................................................................................................ 29
938. CONCURSOS. REHABILITACION. GENERALIDADES.CONDENA PENAL. CESE DE LA INHABILITACION. IMPROCEDENCIA. 35.1........................................ 30 939. CONCURSOS. SENTENCIA DE QUIEBRA. CONVERSION LEY 24522 (ARTS. 90/93). REQUISITOS.LEY 24522: 11. INTERPRETACION. 19.11.5. ........ 30 940. CONCURSOS: ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL.ACREEDORES PRIVILEGIADOS. FISCO. EXCLUSION. PROCEDENCIA. 49. ................................ 30 941. CONCURSOS: ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL.ACREEDORES PRIVILEGIADOS. FISCO. EXCLUSION. PROCEDENCIA. 49. ................................ 31 942. CONCURSOS: ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL.ACREEDORES PRIVILEGIADOS. FISCO. EXCLUSION. PROCEDENCIA. 49. ................................ 31 943. CONCURSOS: CONCLUSION DE LA QUIEBRA. AVENIMIENTO (ART. 225). EFECTOS DEL PEDIDO (ART. 226). ACREEDORES VERIFICADOS NO HALLADOS O PENDIENTES DE RESOLUCION.DEUDOR. PRETENSION: EXCLUSION DE CREDITOS PRIVILEGIADOS. IMPROCEDENCIA. 32.3.4.3. ..... 32 944. CONCURSOS: CONCURSO PREVENTIVO. REQUISITOS FORMALES. INTERPRETACION. PRORROGA DEL PLAZO.HEREDERO PETICIONANTE. INFORMACION. 3.5.10. ................................................................................................... 32 945. CONCURSOS: CONTINUACION DE LA EMPRESA. CONTRATOS DE LOCACION (ART. 190).GENERALIDADES. INTERPRETACION. 28.7. ................. 33 946. CONCURSOS: CONTINUACION DE LA EMPRESA. CONTRATOS DE LOCACION (ART. 190).LOCACION DE INMUEBLE DEL FALLIDO. COOPERATIVA. INTEGRANTES. EMPLEADOS DE LA SOCIEDAD LOCATARIA. CONTINUACION. IMPROCEDENCIA. EFECTOS. 28.7. ........................................... 33 947. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. BIENES EXCLUIDOS (ART. 112). INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES AL FALLIDO. REPARACION POR AGRAVIO MORAL.SINDICO. FALTA DE LEGITIMACION. 21.4.6.2. ...................... 34 948. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. BIENES EXCLUIDOS (ART. 112). INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES AL FALLIDO. REPARACION POR AGRAVIO MORAL. 21.4.6.2. ........................................................................................... 34 949. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. GENERALIDADES. 21.1. .............. 34 950. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. LEGITIMACION PROCESAL DEL FALLIDO (ART. 114).INTERPRETACION. EXCEPCIONES. 21.6. .......................... 35 951. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. LEGITIMACION PROCESAL DEL FALLIDO (ART. 114).INTERPRETACION. EXCEPCIONES. 21.6. .......................... 35 952. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. GENERALIDADES.SUJETOS LIGITIMADOS. 26.1. .......................... 35 953. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES (ART. 166).ACTOS ACAECIDOS BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY 19551: 166, JUZGADOS BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY 24522: 173. AUSENCIA DE DOLO. 26.6............................. 36 954. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. SINDICO. REGIMEN GENERAL DE LA FUNCION. SANCIONES. APERCIBIMIENTO.PROCEDENCIA. DEMORA EN LA LIQUIDACION DE LOS BIENES DE LA FALLIDA. 38.3.3.2.2. ............................................................................ 36 955. CONCURSOS: INCAUTACION, CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE BIENES. CONSERVACION Y ADMINISTRACION POR EL SINDICO (ART. 172). FONDOS DEL CONCURSO (ART. 176). INVERSION DE FONDOS Y DEPOSITO DE DOCUMENTOS AL COBRO.PROCEDENCIA. 27.3.4.3...................................... 37 956. CONCURSOS: PRINCIPIOS GENERALES. SUJETOS COMPRENDIDOS.SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA. 2.3. .......................................................................................................... 37 957. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. ACREEDORES DEL CONCURSO (ART. 264). GASTOS DE CONSERVACION Y JUSTICIA.INMUEBLE. CARGOS FIJOS. 37.3.9. .................................................................................................................................. 38 958. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. CERTIFICADO DE DEUDA. TASA. MULTAS. IMPUESTOS. PROCEDENCIA.COBRO DE APORTES. 6.4.8.5.1. ................................................... 38
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959. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. GENERALIDADES.POTESTAD DE LA AFIP PARA RECLAMAR EL PAGO. 6.4.8.1. ................................................................................................................................. 39 960. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. INCONSTITUCIONALIDAD.ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL. IMPROCEDENCIA. 40.12. ............................................................................................... 39 961. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. INCONSTITUCIONALIDAD.ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL. IMPROCEDENCIA. 40.12. ............................................................................................... 39 962. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES (ART. 301).COSTAS. IMPOSICION AL SINDICO EN FORMA PERSONAL. IMPROCEDENCIA. EXTENSION DE QUIEBRA. 40.7........ 40 963. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINCIPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RESOLUCIONES APELABLES. CONCLUSION DE LA QUIEBRA. 40.2.3.2.2. .... 40 964. CONSTITUCION NACIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDENCIA. LEYES.LEY 21839. 1.2.2. ................................................................................................ 41 965. CONTRATO DE AGENCIA. RESCISION.RESCISION INJUSTIFICADA. COMISIONES ADEUDADAS. PROCEDENCIA. 4.5. .................................................. 41 966. CONTRATO DE CESION DE CREDITOS. EFECTOS ENTRE LAS PARTES. OBLIGACIONES DE GARANTIA.CREDITOS FISCALES. INDEMNIDAD ANTE IMPUGNACIONES DEL ORGANISMO FISCAL. RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS ANULADAS EN SEDE JUDICIAL. 7.3.2. ................................. 42 967. CONTRATO DE COMPRAVENTA. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.CONTAMINACION AMBIENTAL. LEY 25675. 10.4. .................................. 42 968. CONTRATO DE COMPRAVENTA. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.CONTAMINACION AMBIENTAL. OBLIGACION DE SANEAMIENTO DEL SUELO. 10.4.............................................................................................................. 43 969. CONTRATO DE COMPRAVENTA. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.CONTAMINACION AMBIENTAL. OBLIGACION DE SANEAMIENTO DEL SUELO. 10.4.............................................................................................................. 43 970. CONTRATO DE COMPRAVENTA. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. CONTAMINACION AMBIENTAL.OBLIGACION DE SANEAMIENTO DEL SUELO. 10.4.............................................................................................................. 44 971. CONTRATO DE COMPRAVENTA. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. FACTURAS. APLICACION DEL CCOM 474. 10.4.4.3. ............................ 44 972. CONTRATO DE COMPRAVENTA. INMUEBLES. INSCRIPCION REGISTRAL.NULIDAD Y/O INOPONIBILIDAD DE LA HIPOTECA EFECTUADA SOBRE EL INMUEBLE. IMPROCEDENCIA. INAPLICABILIDAD DE LA LEY 19724. 10.8.5...................................................................................................................... 44 973. CONTRATO DE COMPRAVENTA. INMUEBLES. MODALIDADES. PREHORIZONTALIDAD.LEY 19724. EFECTOS. 10.8.8.2. ....................................... 45 974. CONTRATO DE COMPRAVENTA. INMUEBLES. MODALIDADES. PREHORIZONTALIDAD. LEY 19724.EFECTOS. 10.8.8.2. ....................................... 45 975. CONTRATO DE COMPRAVENTA. VICIOS DE LA COSA. EVICCION.RESPONSABILIDAD POR VICIOS. RENUNCIA ABSOLUTA. 10.11.3. .............................................................................................................................................. 46 976. CONTRATO DE COMPRAVENTA. VICIOS DE LA COSA. VICIOS REDHIBITORIOS.SUBSANACION. DAÑOS Y PERJUICIOS. INDEMNIZACION. PROCEDENCIA. 10.11.2. ................................................................................................ 46 977. CONTRATO DE COMPRAVENTA. VICIOS DE LA COSA. VICIOS REDHIBITORIOS.SUBSANACION. DAÑOS Y PERJUICIOS. INDEMNIZACION. PROCEDENCIA. 10.11.2. ................................................................................................ 46 978. CONTRATO DE CONCESION. CASOS PARTICULARES. AUTOMOTOR.RECISION RECLAMO POR RESCISION INCAUSADA. IMPROCEDENCIA: FACULTAD CONTRACTUAL / PREAVISO SUFICIENTE / INEXISTENCIA DE DAÑO. 11.6.1.................................................................................. 47
979. CONTRATO DE CONCESION. CASOS PARTICULARES. AUTOMOTORES.DISMINUCION DEL MARGEN COMISIONAL. RECLAMO. IMPROCEDENCIA. 11.6.1. .............................................................................................. 47 980. CONTRATO DE CORRETAJE. CARACTERISTICAS. 12.4. ............................ 48 981. CONTRATO DE CORRETAJE. CARACTERISTICAS. ETAPAS DEL CONTRATO. 12.2.............................................................................................................. 48 982. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR.CARACTERES. 12.4. .............. 49 983. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR.CARACTERES. 12.4. .............. 49 984. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR. CARACTERES.COMISION. DERECHO AL COBRO. REQUISITOS. 12.4.3. ........................................................... 49 985. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR. CARACTERES. COMISION.DERECHO AL COBRO. ACTIVIDAD DE RESULTADO. 12.4.3. ......... 50 986. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR. CARACTERES. COMISION. DERECHO AL COBRO. IMPROCEDENCIA.CORREDOR NO MATRICULADO. EXCEPCIONES. 12.4.3.2.1. ............................................................................................ 50 987. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR. CARACTERES. COMISION. DERECHO AL COBRO. IMPROCEDENCIA.PLENARIO COMERCIAL "BRUNETTI C/ NOLTE". INAPLICABILIDAD. 12.4.3.2.1. ................................................................. 50 988. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR. CARACTERES. COMISION. DERECHO AL COBRO. IMPROCEDENCIA.CORREDOR NO MATRICULADO. EXCEPCIONES. 12.4.3.2.1. ............................................................................................ 51 989. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR. CARACTERES. COMISION. DERECHO AL COBRO. IMPROCEDENCIA. CORREDOR NO MATRICULADO. NORMATIVA APLICABLE. 12.4.3.2.1. .......................................................................... 51 990. CONTRATO DE CORRETAJE. NATURALEZA JURIDICA. 12.1. ................... 51 991. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE MERCANTIL. CUENTA SIMPLE O DE GESTION.RENDICION DE CUENTAS. IMPROCEDENCIA. 13.6. .................... 52 992. CONTRATO DE DEPOSITO. DERECHOS Y OBLIGACIONES.OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO. 14.3. ................................ 52 993. CONTRATO DE DEPOSITO. DERECHOS Y OBLIGACIONES. DERECHO DE RETENCION. ALCANCE. 14.3.1. ............................................................................ 52 994. CONTRATO DE DEPOSITO. DERECHOS Y OBLIGACIONES. DERECHO DE RETENCION. ALCANCE. 14.3.1. ............................................................................ 53 995. CONTRATO DE DEPOSITO. DERECHOS Y OBLIGACIONES. DERECHO DE RETENCION. ALCANCE. 14.3.1. ............................................................................ 53 996. CONTRATO DE DEPOSITO. NATURALEZA.DEPOSITARIO. RESPONSABILIDADES CONJUNTAS. 14.2. .............................................................. 53 997. CONTRATO DE DISTRIBUCION. CONCLUSION.RESCISION INCAUSADA. PLAZO DE PREAVISO. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA. CRITERIOS DE VALUACION: EXTENSION Y DAÑO. 15.4. .................................................................. 54 998. CONTRATO DE DISTRIBUCION. CONCLUSION.DISTRIBUIDORA RADICADA EN EL EXTRANJERO. PLAZO DE PREAVISO. PAUTAS APLICABLES. 15.4............................................................................................................ 54 999. CONTRATO DE DISTRIBUCION. CONCLUSION.RESCISION INCAUSADA. PLAZO DE PREAVISO. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA. MONTO. VALUACION. PAUTAS. 15.4. ................................................................................................................... 55 1000. CONTRATO DE DISTRIBUCION. CONCLUSION.RESCISION INCAUSADA. PLAZO DE PREAVISO. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA. ACTORA RADICADA EN EL EXTRANJERO. CONDENA EN MONEDA EXTRANJERA. NORMATIVA APLICABLE. 15.4. .................................................................................... 55 1001. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE OBRA. GENERALIDADES.SUBCONTRATACION. NEXOS CONTRACTUALES. 22.2.1. 55 1002. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE SERVICIOS. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.LAVADERO DE AUTOS. CUSTODIA DEL BIEN. 22.3.2. ...................................................................................................................... 56 1003. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE SERVICIOS. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.LAVADERO DE AUTOS. RESPONSABILIDAD. DEBER DE CUIDADO. 22.3.2. ................................................ 56
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1004. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE SERVICIOS. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.LAVADERO DE AUTOS. RESPONSABILIDAD. DEBER DE CUIDADO. 22.3.2. ................................................ 57 1005. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE SERVICIOS. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.LAVADERO DE AUTOS. ROBO DE VEHICULO. RESPONSABILIDAD. RESARCIMIENTO. 22.3.2. ................................ 57 1006. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE SERVICIOS. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.RECLAMO POR FALTA DE PAGO DE FACTURAS. PROCEDENCIA. INCUMPLIMIENTO. 22.3.2. ...................................... 58 1007. CONTRATO DE MANDATO. SUSTITUCION.ACREDITACION. 23.9. ......... 58 1008. CONTRATO DE MUTUO. MUTUO COMERCIAL. PRUEBA.RECLAMO JUDICIAL. PROCEDENCIA. 24.1.7. .............................................................................. 58 1009. CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO. GENERALIDADES.REINTEGRO DE CARGOS MAL DEBITADOS. 29.1. ......................................................................... 59 1010. CONTRATO LABORAL.ESTATUTOS PROFESIONALES. LABOR PERIODISTICA. 36. .......................................................................................................... 59 1011. CONTRATOS BANCARIOS. DEPOSITO A PLAZO FIJO. CANCELACION. 2.2.5. .................................................................................................................................... 60 1012. CONTRATOS. EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION.CLAUSULA PENAL. CLAUSULA ACCESORIA. PAGO. CALCULO. 8.2.3. .................................................................................................................................... 60 1013. CONTRATOS. EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. CONTRATOS SIN PLAZO DE DURACION DETERMINADO.PREAVISO. 8.2.4... 61 1014. CONTRATOS. EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. CONTRATOS SIN PLAZO DE DURACION DETERMINADO.FALTA DE PREAVISO. RESPONSABILIDAD. 8.2.4. ..................................................................... 61 1015. CONTRATOS. EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. CONTRATOS SIN PLAZO DE DURACION DETERMINADO.FALTA DE PREAVISO. LUCRO CESANTE. DOBLE INDEMNIZACION. IMPROCEDENCIA. 8.2.4. .................................................................................................................................... 61 1016. CONTRATOS. EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. CONTRATOS SIN PLAZO DE DURACION DETERMINADO. FALTA DE PREAVISO.RESPONSABILIDAD. 8.2.4........................................................................ 62 1017. CONTRATOS. EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS.FACULTAD RESOLUTORIA DEL CONTRATO. 8.2.1. ........................................................................................................... 62 1018. CONTRATOS. EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS. DIFERENCIA CON EL DERECHO DE RETENCION. 8.2.1. .................................................................................................... 62 1019. CONTRATOS. EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. RESCISION. CLAUSULA ANTE TEMPUS. 8.2.4. ....................................................... 63 1020. CONTRATOS. EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. RESCISION. CLAUSULA ANTE TEMPUS. 8.2.4. ....................................................... 63 1021. CONTRATOS. EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. RESCISION. CLAUSULA ANTE TEMPUS. 8.2.4. ....................................................... 64 1022. CONTRATOS. EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. RESCISION. CLAUSULA ANTE TEMPUS. 8.2.4. ....................................................... 64 1023. CONTRATOS. EMERGENCIA ECONOMICA.CUMPLIMIENTO DE CONTRATO EN LA MONEDA PACTADA: RENTA VITALICIA EN DOLARES. EXENCION DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPROCEDENCIA. 9. .............. 64 1024. CONTRATOS. EMERGENCIA ECONOMICA.MORA. CONSECUENCIAS. 9. .............................................................................................................................................. 65 1025. CONTRATOS. EMERGENCIA ECONOMICA.DEPOSITOS BANCARIOS. RESTITUCION DE DIFERENCIA EN DOLARES. APLICACION DEL PRECEDENTE "MASSA". 9. ........................................................................................... 65 1026. CONTRATOS. INTERPRETACIONES.AUSENCIA DE SINALAGMA GENETICO Y FUNCIONAL. 7. ........................................................................................ 66
1027. CONTRATOS. OBJETO.FORMA. TRANSFERENCIA DE LICENCIA DE TAXI. EMISION POR ORGANISMO PUBLICO. TRANSFERENCIA ONEROSA. ACTO NO PROHIBIDO. PROCEDENCIA. 4. ............................................................... 66 1028. CONTRATOS: EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. CLAUSULA PENAL. 8.2.3................................................................................................ 66 1029. CONTRATOS: EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. CLAUSULA PENAL.MORIGERACION. 8.2.3. .............................................................. 67 1030. CONTRATOS: EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. RESCISION.CONTRATOS DE DURACION DETERMINADA Y DE DURACION INDEFINIDA. PLAZOS. 8.2.4. ......................................................................................... 67 1031. CONTRATOS: EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. RESCISION.RESCISION UNILATERAL. PREAVISO. RAZONABILIDAD. 8.2.4. .. 68 1032. CONTRATOS: EMERGENCIA ECONOMICA.DEPOSITOS BANCARIOS. RESTITUCION DE DIFERENCIA EN DOLARES. APLICACION DEL PRECEDENTE "MASSA". 9. ........................................................................................... 68 1033. CONTRATOS: PERFECCIONAMIENTO. CONSENTIMIENTO.INSTRUMENTACION. OMISION. CONTRATO DE HECHO. PRUEBA. CCIV: 1145. 3.1. .............................................................................................. 69 1034. DAÑOS Y PERJUICIOS. EMERGENCIA ECONOMICA.CONTRATOS BANCARIOS. MONEDA EXTRANJERA. COBRO SIN RESERVA. IMPROCEDENCIA. 9. ....................................................................................................... 69 1035. DAÑOS Y PERJUICIOS. INDEMNIZACION.REQUISITOS. 4. ...................... 69 1036. DAÑOS Y PERJUICIOS. INDEMNIZACION.AUTOMOTORES. PRIVACION DE USO. 4.7. ...................................................................................................................... 70 1037. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.TRANSPORTE. ACCIDENTES DE TRANSITO. RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR. 3.12. ............................................... 70 1038. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIA. PRIVACION DE USO.LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. 3.2.1.1.1. ............ 70 1039. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIA. PRIVACION DE USO. PRUEBA DEL PAGO DEL PRECIO. 3.2.1.1.1. ................... 71 1040. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIA. PRIVACION DE USO. RESPONSABILIDAD DE LA CONCESIONARIA POR SUS DEPENDIENTES.APLICACION DE LA LEY 24240. 3.2.1.1.1. ................................. 71 1041. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. CONTRATO LABORAL.RUPTURA CONTRACTUAL. RECLAMO INDEMNIZATORIO. 3.10. ................................................................................................ 72 1042. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS.LOCACION DE OBRA. MAYORES COSTOS DE CONSTRUCCION. AUSENCIA DE DAÑO AL PATRIMONIO DEL LOCADOR. 3.13. ..................................................................................................................................... 72 1043. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. TRANSPORTE.ACCIDENTES DE TRANSITO. COLISION FRONTAL CON OTRO COLECTIVO. CULPA CONCURRENTE. RESPONSABILIDAD PROPORCIONAL. 50% CADA VEHICULO. 3.12. ......................................................................................... 72 1044. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. ACCIDENTES DE TRANSITO.RESPONSABILIDAD. PAUTAS DE PONDERACION. CCIV 1109 Y 1113. 2.1.4.................................................................. 73 1045. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. ACCIDENTES DE TRANSITO.RESPONSABILIDAD. PAUTAS DE PONDERACION. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL. SUBSISTENCIA DE LA ACCION CIVIL. 2.1.4............................................................................................ 73 1046. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PROCEDENCIA. CONTRATOS BANCARIOS. TARJETA DE CREDITO.USUARIO. PRETENSION RESARCITORIA. 6.2.1.6.2............................ 73
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1047. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES.RESCISION. INCUMPLIMIENTO. FALTA DE EQUIPAMIENTO. PROCEDENCIA. 3.2.1. .................................................................... 74 1048. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES.RESCISION. INCUMPLIMIENTO. FALTA DE EQUIPAMIENTO. PROCEDENCIA. 3.2.1. .................................................................... 74 1049. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIA.INSTALACION DE EQUIPO DE GAS. FALLAS. RESPONSABILIDAD. 3.2.1.1. ......................................................................................... 75 1050. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. CONTRATOS BANCARIOS. TARJETA DE CREDITO.SUSTRACCION. USUARIO. PRETENSION RESARCITORIA. PROCEDENCIA. SEGURO. 3.9.4. . 75 1051. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS.CONTRATO DE PUBLICIDAD. ACTOR. CUMPLIMIENTO. PRETENSION RESARCITORIA. 3.13. .......................................................................... 76 1052. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS.CONTRATO DE PUBLICIDAD. ACTOR. CUMPLIMIENTO. PRETENSION RESARCITORIA. PERDIDA DE CHANCE. IMPROCEDENCIA. 3.13. ..................................................................................................................................... 76 1053. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. SEGUROS.ASEGURADO. PRETENSION. COBRO DE SEGURO DE VIDA COLECTIVO. DAÑO PUNITIVO. 3.8. ............................................................................ 77 1054. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. ACCIONES JUDICIALES.NORMAS DEL PROCESO. ORGANIZACIONES DE DEFENSA DE USUARIOS Y CONSUMIDORES. LEGITIMACION ACTIVA: ACCIONES COLECTIVAS. REPRESENTACION DE AFILIADOS DE OBRA SOCIAL: PROCEDENCIA. 6. .... 77 1055. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. ACCIONES JUDICIALES.NORMAS DEL PROCESO. DERECHOS DE GRUPO DE USUARIOS. ACUERDO VINCULANTE. REQUISITOS. PARTICIPACION DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL HOMOLOGACION JUDICIAL. 6. .................................................................................... 77 1056. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. VICIOS.RESPONSABILIDAD POR DAÑOS. DAÑO PUNITIVO. LDC 52. INTERPRETACION. 5. ................................... 78 1057. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. VICIOS.RESPONSABILIDAD POR DAÑOS. DAÑO PUNITIVO. LDC 52. INTERPRETACION. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. EFECTOS. 5. ..................................................................................... 78 1058. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. VICIOS.RESPONSABILIDAD POR DAÑOS. DAÑO PUNITIVO. LDC 52. INTERPRETACION. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL GRADUACION. 5. .............................................................................. 79 1059. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.DAÑO PUNITIVO. LDC: 52. PRUEBA. AUSENCIA. EFECTOS. 5. .......... 79 1060. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO. BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO.CUENTA CORRIENTE. SOLICITUD DE BAJA. MANTENIMIENTO FORZOSO. GENERACION DE CARGAS INDEBIDAS. CONDUCTA ABUSIVA. 1.2.2. .................................................................................................................................... 79 1061. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO. CHEQUE.FIRMAS ADULTERADAS. PERICIA. APRECIACION JUDICIAL. 1.2.3. ................................................................................................................ 80 1062. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESO DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD. INCOMPETENCIA. IMPROCEDENCIA.CLAUSURA COMPROMISORIA ARBITRAL. 1.3.3.2.1. ........................................................................................................ 80 1063. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. DILIGENCIAS PRELIMINARES. PRUEBA ANTICIPADA (ART. 326). 1.2.2. ......... 81 1064. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. DILIGENCIAS PRELIMINARES. PRUEBA ANTICIPADA. 1.2.4. .............................. 81 1065. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. DISPOSICIONES GENERALES. JUICIO SUMARIO.ADQUIRENTE EN SUBASTA. DEPOSITO DE BIENES. COMPENSACION. PROCEDENCIA. 1.1.2. .................... 81
1066. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. CONTESTACION A LA DEMANDA. PLAZO. AMPLIACION. PROCEDENCIA. 1.3.4.1.1. ................................................................... 82 1067. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. CONTESTACION A LA DEMANDA. RECONVENCION.FACULTAD RESOLUTORIA. 1.3.4. ............................................. 82 1068. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. DEMANDA. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347).PRESCRIPCION. OPORTUNIDAD. PURO DERECHO (ART. 346). IMPROCEDENCIA. SEGURO AUTOMOTOR: DEMANDA COLECTIVA. 1.3.3.2.7. .............................................................................................................................................. 82 1069. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. DEMANDA. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347).PRESCRIPCION. OPORTUNIDAD. PURO DERECHO (ART. 346). IMPROCEDENCIA. SEGURO AUTOMOTOR: DEMANDA COLECTIVA. 1.3.3.2.7. .............................................................................................................................................. 83 1070. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. DEMANDA. PRUEBA DOCUMENTAL.AGREGACION. OPORTUNIDAD. CPR 333. ADMISION POSTERIOR. 1.3.1.4. ................................ 83 1071. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD. FALTA DE LEGITIMACION (INC. 3º). 1.3.3.2.3. .............................................................................. 83 1072. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. CARGA DE LA PRUEBA. 1.3.5.1.7. ........................................................................................................... 84 1073. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DE TESTIGOS. VALORACION. VALIDEZ DE LA DECLARACION.COINCIDENCIA ABSOLUTA. INVALIDEZ. 1.3.5.5.9.1. .......................................................................................................................... 84 1074. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA PERICIAL. PERICIAL CONTABLE. FALTA DE CITACION DE LA PARTE. 1.3.5.6.10........................................................ 84 1075. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA PERICIAL. PERICIAL CONTABLE. FALTA DE CONTROL DE LA PERICIA. 1.3.5.6.10. ................................................... 85 1076. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA TESTIMONIAL. VALORACION. 1.3.5.5.9.4. .......................................................................................................................... 85 1077. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA TESTIMONIAL. VALORACION. FACULTADES DEL JUEZ. 1.3.5.5.9.4. ......................................................................... 85 1078. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA TESTIMONIAL. VALORACION. FUERZA PROBATORIA DE LA PERICIA. 1.3.5.5.9. .................................................. 86 1079. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO.GENERALIDADES. INVOCACION DE ILICITUD. CCIV 953. IMPROCEDENCIA. 2.2. ................................................................................................... 86 1080. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EMBARGO. REDUCCION DEL EMBARGO. IMPROCEDENCIA. 2.2.7.13................................................................................................................................ 86 1081. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. PROCEDENCIA. ORDINARIZACION. 2.2.1.2. .................................... 86 1082. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. SUBASTA. INMUEBLES.PREFERENCIA. MEDIDA DE NO INNOVAR PREVIA. IMPOSIBILIDAD DE VENTA. 2.2.17.8. ..................................... 87 1083. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. TRAMITE. PRUEBA (CPCC: 549). FACULTAD DEL JUEZ. 2.2.12.2. .............................................................................................................................................. 87
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1084. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: EMERGENCIA ECONOMICA.EJECUCION DE SENTENCIA. SENTENCIAS NACIONALES. RESOLUCIONES EJECUTABLES. CONDENA EN MONEDA EXTRANJERA. INTERVENCION BCRA. 5. .............................................................................................. 88 1085. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. CONTESTACION A LA DEMANDA. RECONVENCION. RECONOCIMIENTO DE LA DEUDA.EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. IMPROCEDENCIA. 1.3.4.2.............................................................. 88 1086. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. DEMANDA (ART. 330). FORMA.AMPLIACION. OPORTUNIDAD. 1.3.1.1. ................................................................................................. 89 1087. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EMBARGO.LEVANTAMIENTO. IMPROCEDENCIA. CONTRATO DE FIDEICOMISO. APORTACION. 1.3.6.............................................. 89 1088. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). INCOMPETENCIA (INC. 1º).ENTIDAD BANCARIA. ACCION COLECTIVA. 1.3.3.2. .............................................................................................................................................. 89 1089. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). PRESCRIPCION. OPORTUNIDAD. PURO DERECHO (ART. 346).POSTERGACION. DECISION. GRAVAMEN. 1.3.3.2.7. ................................... 90 1090. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ARRAIGO (ART. 348).CARACTERISTICAS. 1.3.3.3. ................................................................................ 90 1091. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ARRAIGO (ART. 348).CARACTERISTICAS. 1.3.3.3. ................................................................................ 91 1092. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ARRAIGO (ART. 348).CARACTERISTICAS. 1.3.3.3. ................................................................................ 91 1093. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO SUMARISIMO (ART. 498). AMPARO (CN 43). HABEAS DATA.LEY 25326: 26 - 4°. BANCO. SUPRESION DATOS ERRONEOS. 1. 5.3.3. .................... 91 1094. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO SUMARISIMO (ART. 498). TRAMITE.IMPUGNACION DE ASAMBLEA. IMPROCEDENCIA. TRAMITE ORDINARIO. PROCEDENCIA. 1.5.2. .............................................................................................................................................. 92 1095. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. EJECUCION DE SENTENCIA. SENTENCIAS NACIONALES. LIQUIDACION (ART. 503). ACTUALIZACION. INTERESES. ANATOCISMO.SENTENCIA FIRMA. 2.1.1.5.4.1. .......................................................................................................................... 92 1096. DERECHO PROCESAL. ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA (ART. 163). COSA JUZGADA.SENTENCIA PENAL. SENTENCIA ABSOLUTORIA. JUZGAMIENTO EN SEDE CIVIL. 11.9.5.3.3................................................................ 93 1097. DERECHO PROCESAL. ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SUSPENSION.PREJUDICIALIDAD. JUICIO EJECUTIVO. IMPROCEDENCIA. 11.9.10.1. ........................................................................................ 93 1098. DERECHO PROCESAL. ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SUSPENSION. PREJUDICIALIDAD.ACCION RESARCITORIA. CCIV 1101. REQUISITOS. 17.6.13. ............................................................................... 93 1099. DERECHO PROCESAL. ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SUSPENSION. PREJUDICIALIDAD. 11.9.10.1. ................................. 94 1100. DERECHO PROCESAL. ACUMULACION DE PROCESOS.PROCEDENCIA. TUTELA DERECHO DE CONSUMIDORES. 13.2. .............................................................................................................................................. 94
1101. DERECHO PROCESAL. COMPETENCIA. COMPETENCIA FEDERAL. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. PROCEDENCIA.COMPETENCIA CIVIL Y COMERCIAL. LEY 26522 DE SERVICIOS AUDIOVISUALES. 1.7.2.1. ... 94 1102. DERECHO PROCESAL. COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. EXCEPCIONES. CONEXIDAD.PROCEDENCIA. CONFLICTOS SOCIETARIOS. PRETENSIONES CONEXAS. 1.6.3.1............................................................................ 95 1103. DERECHO PROCESAL. COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. GENERALIDADES (ART. 5).COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. IMPROCEDENCIA. INAPLICABILIDAD DE LA LEY 24240. 1.6.2. .............................................................................................................. 95 1104. DERECHO PROCESAL. COMPETENCIA. EXCEPCIONES. CONEXIDAD. RECUSACION SIN CAUSA. VALORACION. 1.6.3.1. ................................................. 95 1105. DERECHO PROCESAL. JUEZ. FACULTADES. DESCIPLINARIAS. MULTA. TEMERIDAD. MALICIA. REQUISITOS. POLIZA CON FECHA DE VIGENCIA FALSA. 4.3.1.4.3................................................................................................................ 96 1106. DERECHO PROCESAL. JUEZ. FACULTADES. DISCIPLINARIAS. MULTA. DESTINO. 4.3.1.4.5. ......................................................................................................... 96 1107. DERECHO PROCESAL. JUEZ. FACULTADES. DISCIPLINARIAS. MULTA. TEMERIDAD. MALICIA. 4.3.1.4.3. ................................................................................. 96 1108. DERECHO PROCESAL. JUEZ. FACULTADES. DISCIPLINARIAS. MULTA. TEMERIDAD. MALICIA. CONCEPTO. GENERALIDADES. LCT 275. 4.3.1.4.3. ... 97 1109. DERECHO PROCESAL. JUEZ. FACULTADES. DISCIPLINARIAS. MULTA. TEMERIDAD. MALICIA. IMPROCEDENCIA. 4.3.1.4.3. ............................................. 97 1110. DERECHO PROCESAL. JUEZ. FACULTADES. DISICPLINARIAS. MULTA. TEMERIDAD. MALICIA. CONFIGURACION. PRESUPUESTOS. 4.3.1.4.3. .......... 97 1111. DERECHO PROCESAL. MEDIDAS CAUTELARES. GENERALIDADES.INSTRUMENTALIDAD. 14.1. ....................................................... 97 1112. DERECHO PROCESAL. MEDIDAS CAUTELARES. GENERALIDADES. 14.1. ..................................................................................................................................... 98 1113. DERECHO PROCESAL. MEDIDAS CAUTELARES. GENERALIDADES. 14.1. ..................................................................................................................................... 98 1114. DERECHO PROCESAL. MEDIDAS CAUTELARES. GENERALIDADES.AMPLIACION, MEJORA O SUSTITUCION DE LA MEDIDA. 14.1. ..................................................................................................................................... 98 1115. DERECHO PROCESAL. MINISTERIO PUBLICO. FISCAL DE SEGUNDA INSTANCIA.NATURALEZA. FUNCIONES. IMPROCEDENCIA DE LA INTERVENCION. OPORTUNIDAD. NUEVA REMISION. IMPROCEDENCIA. 7.2. .............................................................................................................................................. 99 1116. DERECHO PROCESAL. MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. IMPROCEDENCIA. RESOLUCIONES PENDIENTES. JUICIO EJECUTIVO. 16.5.7.1.1.......................................................... 99 1117. DERECHO PROCESAL. MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. LITISCONSORCIO.PASIVO NECESARIO. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. 16.5.6. ...................................... 100 1118. DERECHO PROCESAL. MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. LITISCONSORCIO. LITISCONSORCIO FACULTATIVO. PROCESO EJECUTIVO. 16.5.6.1. .............. 100 1119. DERECHO PROCESAL. PARTES. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.SOLICITUD. OPORTUNIDAD. 10.9.3. ....................................................... 100 1120. DERECHO PROCESAL. PARTES. INTERVENCION DE TERCEROS.CITACION. IMPROCEDENCIA. 10.11.6. ............................................. 101 1121. DERECHO PROCESAL. PARTES. INTERVENCION DE TERCEROS. CITACION.IMPROCEDENCIA. 10.11.6. ..................................................................... 101 1122. DERECHO PROCESAL. PARTES. REPRESENTACION PROCESAL. ALCANCES.SOCIEDAD ANONIMA. DIRECTORES. 10.5.3. .................................. 101 1123. DERECHO PROCESAL. PARTES. SUSTITUCION.REQUISITOS. CPR: 44. 10.3. ................................................................................................................................... 102 1124. DERECHO PROCESAL. PARTES. SUSTITUCION.REQUISITOS. FUNDAMENTACION. 10.3. ........................................................................................... 102
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1125. DERECHO PROCESAL. PERENCION DE INSTANCIA. SEGUNDA INSTANCIA. COMPUTO. IMPROCEDENCIA (CPR: 313:3). PROCESO PENDIENTE.DIFERIMIENTO DEL PRONUNCIAMIENTO DE ALZADA HASTA QUE SE DECIDA EN EL CONCURSO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LOS CREDITOS. 16.5.5.6.2. .................................................................................................. 102 1126. DERECHO PROCESAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. NEGLIGENCIA. FACULTADES DEL JUEZ. 1.3.5.1.9. ...................................................................................................... 103 1127. DERECHO PROCESAL. PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO.EXCEPCIONES. TRAMITE (ART. 547). TRASLADO. AGREGADO DE DOCUMENTAL. PROCEDENCIA. 2.2.12. ........................................................... 103 1128. DERECHO PROCESAL. RECURSOS. RECURSO DE APELACION.NULIDAD. IMPROCEDENCIA. ERROR IN IUDICANDO. 15.2.13.1. ............................................................................................................................................ 103 1129. DERECHO PROCESAL. RECURSOS. RECURSO DE APELACION. PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. REPLANTEO EN LA ALZADA. IMPROCEDENCIA. 15.2.16.2.2. ................................................................................... 104 1130. DERECHO PROCESAL. RECURSOS. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. IMPROCEDENCIA.LEY 26853. DEROGACION DEL RECURSO. 15.5.2. ............................................................................................................................................ 104 1131. DERECHO PROCESAL. RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. 15.4.2. ................................................................................................ 105 1132. DERECHO PROCESAL. RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.PEDIDO DE QUIEBRA. 15.4.2. ...................................................... 105 1133. DERECHO PROCESAL. RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.AUDITORIA DE AUDITORIAS. 15.4.2. ......................................... 105 1134. DERECHO PROCESAL. RECURSOS. RECURSO DE REVOCATORIA. IMPROCEDENCIA.SEGUNDA INSTANCIA. 15.1.2.................................................. 106 1135. DERECHO PROCESAL. RECURSOS. RECURSO EXTRAORDINARIO.MINISTERIO FISCAL. LEGITIMACION. IMPROCEDENCIA. 15.3. ................................................................................................................................... 106 1136. DERECHO PROCESAL. RECURSOS. RECURSO EXTRAORDINARIO.ARBITRARIEDAD. IMPROCEDENCIA. 15.3.1.2. ................. 106 1137. DERECHO PROCESAL. RECURSOS. RECURSO EXTRAORDINARIO. ARBITRARIEDAD.HOMOLOGACION DEL ACUERDO PREVENTIVO. RECONSTRUCCION DE LAS CONFORMIDADES. IMPROCEDENCIA. 15.3.1. 107 1138. DERECHO PROCESAL. RECURSOS. RECURSO EXTRAORDINARIO. ARBITRARIEDAD.HOMOLOGACION DEL ACUERDO PREVENTIVO. MINISTERIO FISCAL. IMPROCEDENCIA. 15.3.1. ................................................... 107 1139. DERECHO PROCESAL. RECURSOS. RECURSO EXTRAORDINARIO. CUESTION FEDERAL. PLANTEO. IMPROCEDENCIA. JUICIO EJECUTIVO. 15.3.3.2.5. ......................................................................................................................... 108 1140. DERECHO PROCESAL. RECUSACION. RECUSACION CON CAUSA (ART 17).CAUSALES. PREJUZGAMIENTO (INC 7). IMPROCEDENCIA. 2.3.1.7. ....... 108 1141. DERECHO PROCESAL. RECUSACION. RECUSACION CON CAUSA. CAUSALES. PREJUZGAMIENTO. 2.3.1.7. ................................................................ 108 1142. DERECHO PROCESAL. RECUSACION. RECUSACION CON CAUSA. PREJUZGAMIENTO. CONCEPTO. 2.3.1.7. ............................................................... 109 1143. DERECHO PROCESAL. RECUSACION. RECUSACION CON CAUSA. PREJUZGAMIENTO. PROCEDENCIA. 2.3.1.7. ........................................................ 109 1144. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. NULIDAD. 11.7.8. ............................................................................................................ 109 1145. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES. TIEMPO HABIL. FERIA JUDICIAL. HABILITACION.COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FERIA. DELIMITACION. 11.8.1.1.............................................................................................................................. 110 1146. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ARBITRAL.CLAUSULA ARBITRAL. DEMANDA DE CONSTITUCION DE TRIBUNAL ARBITRAL. 1.8. ........................................................................................... 110
1147. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. INCOMPETENCIA. DECLARACION (ART. 4).EFECTOS. 1.4. .................................................................. 111 1148. DERECHO PROCESAL: EXCUSACION.RELACION DE AMISTAD. IMPROCEDENCIA. 3. ..................................................................................................... 111 1149. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. EMBARGO PREVENTIVO (CPR 209). PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE (CPR 218).HONORARIOS. PRELACION PARA EL COBRO. 14.13.8. ............................ 112 1150. DERECHO PROCESAL: MINISTERIO PUBLICO. DEFENSOR OFICIAL.EJECUTADO. DOMICILIO DESCONOCIDO. CONFECCION Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS. PROCEDENCIA. 7.3. ..................................... 112 1151. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. ALLANAMIENTO. EFECTOS.SENTENCIA. 16.2.2. ........................... 112 1152. DERECHO PROCESAL: PARTES. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. ALCANCE.EXENCION DE LAS COSTAS. PROCEDENCIA. 10.9.7. .................... 113 1153. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. OTROS SUPUESTOS.CONVOCATORIA JUDICIAL DE ASAMBLEA. IMPROCEDENCIA. EXCEPCION. 10.8.1.21.................................................................................................. 113 1154. DERECHO PROCESAL: RECURSO DE APELACION.TRAMITE. SUPUESTOS. 15.2. ........................................................................................................ 114 1155. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION.NULIDAD (CPCC: 253). NULIDAD DE UNA SENTENCIA. ERROR IN IUDICANDO. 15.2.13. ................................................................................................ 114 1156. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. MONTO DEL JUICIO (CPR 242). IMPROCEDENCIA.INFERIOR AL LIMITE. 15.2.4.2.............................................................................................................................. 114 1157. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. PODERES DEL TRIBUNAL (CPR 277). 15.2.24. ...................................................... 115 1158. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO EXTRAORDINARIO. CUESTION FEDERAL. IMPROCEDENCIA. 15.3.3.1. .............................................. 115 1159. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO EXTRAORDINARIO. CUESTION FEDERAL. PROCEDENCIA. 15.3.3.1.................................................... 116 1160. HIPOTECA. INDIVISIBILIDAD.LIBERACION DE UNIDADES. 3. ................ 116 1161. HONORARIOS. MONTO DEL PROCESO. MONTO A CONSIDERAR (ART. 19). MONTO INDETERMINADO.RENDICION DE CUENTAS. 4.1.3. .................... 116 1162. HONORARIOS. MONTO DEL PROCESO. MONTO A CONSIDERAR.PERENCION DE INSTANCIA. 4.1.1. ............................................... 117 1163. HONORARIOS. PROCEDIMIENTO REGULATORIO. COBRO.REGULACION. IVA. PAGO DEL TRIBUTO. 6.1.1. .................................... 117 1164. HONORARIOS: MONTO DEL PROCESO. INCIDENTES (ART. 33). CUESTIONES DE COMPETENCIA.EXCEPCION DE INCOMPETENCIA. 4.6.1.117 1165. HONORARIOS: PROTECCION DEL HONORARIO. ACCION JUDICIAL. EJECUCION.OBLIGADOS AL PAGO. EXONERACION DEL PAGO. 7.2. ........... 118 1166. INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. RECURSOS.APELACION. INTERPRETACION. 4.4. ................................................................................................ 118 1167. INTERESES. TASA APLICABLE. DEUDAS EN MONEDA EXTRANJERA. 3.8. ..................................................................................................................................... 118 1168. INTERESES. TASA APLICABLE. DEUDAS EN MONEDA EXTRANJERA. 3.8. ..................................................................................................................................... 119 1169. INTERESES. TASA APLICABLE. INTERESES PUNITORIOS. 3.3. ........... 119 1170. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE. EMERGENCIA ECONOMICA.PAGARE EN DOLARES. EJECUCION. CONVERSION A PESOS. ART. 520 CPR. INTERPRETACION. 17. ................................................................................................. 119 1171. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE. PAGO. OBJETO DEL PAGO.MONEDA EXTRANJERA. CONVERSION. TIPO DE CAMBIO FIJADO POR EL LIBRADOR. 8.7.1. .................................................................................................................................. 120 1172. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE. PAGO. OBJETO DEL PAGO.MONEDA EXTRANJERA. CONVERSION. TIPO DE CAMBIO FIJADO POR EL LIBRADOR. 8.7.1. .................................................................................................................................. 120
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1173. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: ELEMENTOS FORMALES. LUGAR Y FECHA DE CREACION.AUSENCIA. PRINCIPIO DE CONVERSION DEL ACTO NULO. 3.9. ........................................................................................................................ 120 1174. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: RECURSOS CAMBIARIOS. JUDICIALES: ACCION CAMBIARIA. EXCEPCIONES.EXCEPCION DE FALTA DE PERSONERIA. 14.4.6.4. ................................................................................................ 121 1175. LIBROS DE COMERCIO. VALOR PROBATORIO. GENERALIDADES.LIBROS AUXILIARES. EQUIPARACION CON LOS OBLIGATORIOS. REQUISITOS. 3.4. .......................................................................... 121 1176. MORA. GENERALIDADES.OBLIGACIONES A PLAZO. 1. .......................... 122 1177. MORA. MORA DEL ACREEDOR.CONSTITUCION. REQUISITOS. 3. ...... 122 1178. MORA. MORA DEL DEUDOR.INTERPELACION. REQUISITOS. 2.3. ...... 122 1179. MORA. MORA DEL DEUDOR.INTERPELACION. REQUISITOS. 2.3. ...... 123 1180. MORA. MORA DEL DEUDOR.OFRECIMIENTO DE PAGO. CARACTERES. 2. ......................................................................................................................................... 123 1181. MORA. MORA DEL DEUDOR. INTERPELACION. CONTENIDO. INNECESARIEDAD DE DESCRIPCION ANALITICA. 2.3. ...................................... 123 1182. OBLIGACIONES DINERARIAS. GENERALIDADES.MODIFICACIONES EN EL MONTO DE LA DEUDA. 7. ...................................................................................... 124 1183. OBLIGACIONES. GENERALIDADES.NOVACION. CONCEPTO. 1. .......... 124 1184. PAGO. NOVACION.PRUEBA. 14...................................................................... 124 1185. PAGO: GENERALIDADES.CARTA DE PAGO. VALIDEZ. 1. ....................... 124 1186. PRESCRIPCION. CARACTERISTICAS. 5. ..................................................... 125 1187. PRESCRIPCION. CASOS PARTICULARES.ACCION DE NULIDAD. MATERIA CIVIL. APLICACION DEL CCIV 4023-PARR. AMBITO MERCANTIL. APLICACION DEL CCOM 847: 3. DIFERENCIA DE PLAZOS: FUNDAMENTO. 12.17. ................................................................................................................................. 125 1188. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. GENERALIDADES.CONTRATO DE LEASING. INTERPRETACION. INTERRUPCION. PROCEDENCIA. 12.1. ................................................................... 126 1189. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. GENERALIDADES.CONTRATO DE LEASING. DEMANDA EJECUTIVA. INTERRUPCION. PROCEDENCIA. 12.1. ................................................................... 126 1190. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. GENERALIDADES.CONTRATO DE LEASING. RECLAMO POR ACCESORIOS. DEMANDA EJECUTIVA. INTERRUPCION. PROCEDENCIA. 12.1. ...................... 126 1191. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. MUTUO. 12.3........................ 127 1192. SEGUROS. AUXILIARES INTERVINIENTES EN LA CELEBRACION DEL CONTRATO. PRODUCTOR DE SEGUROS.DERECHOS Y OBLIGACIONES. COMISIONES DEVENGADAS. 13.1............................................................................ 127 1193. SEGUROS. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. LEY 24240.COMPETENCIA. ACCIONES INICIADAS CON SUSTENTO EN RELACIONES DE CONSUMO. TRIBUNAL COMPETENTE. DOMICILIO DEL DEUDOR. LDC 36. INCOMPETENCIA JUEZ COMERCIAL. 29. ............................................................... 127 1194. SEGUROS. DENUNCIAS. DECLARACIONES.OBLIGACIONES (ART. 5). CONOCIMIENTO DEL ASEGURADOR. EFECTOS (ART. 15, 2º PARR). 4.1..... 128 1195. SEGUROS. POLIZA. CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES.RESCATE ANTICIPADO. INTERPRETACION CONTRACTUAL Y LEGAL. SEGURO DE VIDA. 3.2. .............................................................................. 128 1196. SEGUROS. PRESCRIPCION.TERMINO. COMPUTO. FECHA DE CONOCIMIENTO DEL SINIESTRO. 15.1. .................................................................. 129 1197. SEGUROS. PRESCRIPCION.TERMINO. COMPUTO. APLICACION DEL ARTICULO 3957 DEL CODIGO CIVIL. 15.1. ............................................................. 129 1198. SEGUROS. PRESCRIPCION. INTERRUPCION.SUSPENSION (ART. 58. 3º PARRAFO). CONSTITUCION EN MORA. CCIV: 3986, 2º PARRAFO. 15.2........ 129 1199. SEGUROS. PRESCRIPCION. INTERRUPCION.SUSPENSION (ART. 58. 3º PARRAFO). CCIV: 3986, 2º PARRAFO. APLICACION EN MATERIA DE SEGUROS. 15.2. ............................................................................................................. 130
1200. SEGUROS. RETICENCIA. CONCEPTO.GENERALIDADES. DECLARACION JURADA. DESCONOCIMIENTO DE LAS FIRMAS. ONUS PROBANDI: ASEGURADORA. 2.1. ............................................................................. 130 1201. SEGUROS. SEGURO COLECTIVO. PRINCIPIOS GENERALES. 24.1. ... 130 1202. SEGUROS. SEGURO COLECTIVO. PRINCIPIOS GENERALES. 24.1. ... 131 1203. SEGUROS. SEGURO COLECTIVO. PRINCIPIOS GENERALES. 24.1. ... 131 1204. SEGUROS. SEGURO DE CAUCION. CONCEPTO.CARACTERES. SEGURO DE CREDITO Y SEGURO DE CAUCION. DIFERENCIAS. 26.1. ........ 131 1205. SEGUROS. SEGURO DE CAUCION. CONCEPTO.CARACTERES. PARTES. 26.1. ................................................................................................................. 132 1206. SEGUROS. SEGURO DE CAUCION. CONCEPTO.CARACTERES. PARTES. DERECHOS Y OBLIGACIONES. 26.1. ..................................................... 132 1207. SEGUROS. SEGURO DE CAUCION. NORMAS APLICABLES. 26.2. ....... 132 1208. SEGUROS. SEGURO DE CAUCION. PRIMA.FALTA DE PAGO. RECLAMO. PROCEDENCIA. 26.3. .............................................................................. 133 1209. SEGUROS. SEGURO DE CAUCION. PRIMA. 26.3. ..................................... 133 1210. SEGUROS. SEGURO DE CAUCION. VIGENCIA. 26.4. ............................... 133 1211. SEGUROS. SEGURO DE CAUCION. VIGENCIA.PRESCRIPCION. COMPUTO. 26.4.............................................................................................................. 134 1212. SEGUROS. SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. PRINCIPIOS GENERALES. OBLIGACION DEL ASEGURADOR.MEDIDA. SUMA ASEGURADA. INFRASEGURO (ART. 65, 2º PARR.). 16.2.2. ............................... 134 1213. SEGUROS. SEGURO DE INCENDIO.RIESGO CUBIERTO. INTERPRETACION. 17. ................................................................................................. 135 1214. SEGUROS. SEGURO SOBRE LA VIDA.ENFERMEDADES PREEXISTENTES. CLAUSULAS CONTRACTUALES. INTERPRETACION. 22. 135 1215. SEGUROS: DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO. PLAZO. SILENCIO (ART. 56).LEY 17418: 56. APLICACION. REQUISITOS. RELACION CONTRACTUAL. 14.1. ................. 135 1216. SEGUROS: DISPOSICIONES GENERALES. RIESGO (ART. 2).CLAUSULA DE EXCLUSION DE COBERTURA. 1.3...................................................................... 136 1217. SEGUROS: SEGURO DE ACCIDENTES PERSONALES (ARTS. 149/52). INTERPRETACION (ART. 149).COBERTURA. EXTENSION. 23.1. ..................... 136 1218. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. AUTOMOTORES.LUCRO CESANTE. PROCEDENCIA. 16.11. ............................. 137 1219. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. AUTOMOTORES. INDEMNIZACION.ASEGURADO. PRETENSION. COBRO DE SUMA DINERARIA. IMPROCEDENCIA. ASEGURADORA. OPOSICION. PRIMA IMPAGA. IMPROCEDENCIA DE LA APLICACION DE LAS NORMAS DEL CONSUMIDOR. 16.11.3. .............................................................................................................................. 137 1220. SEGUROS: SEGURO SOBRE LA VIDA (ARTS. 128/48). BENEFICIARIO.INDEMNIZACION. MONTO. CALCULO. 22.1. ............................. 138 1221. SEGUROS: SEGURO SOBRE LA VIDA (ARTS. 128/48). BENEFICIARIO.INDEMNIZACION. MONTO. CALCULO. 22.1. ............................. 138 1222. SOCIEDADES. DE LOS SOCIOS. GENERALIDADES.SOCIEDADES CONTROLADAS (ART. 33). SOCIEDADES VINCULADAS. RESPONSABILIDAD. EXTENSION. IMPROCEDENCIA. 5.1. ........................................................................ 139 1223. SOCIEDADES. DE LOS SOCIOS. GENERALIDADES.SOCIEDADES CONTROLADAS (ART. 33). SOCIEDADES VINCULADAS. RESPONSABILIDAD. EXTENSION. IMPROCEDENCIA. 5.1. ........................................................................ 139 1224. SOCIEDADES. DE LOS SOCIOS. RELACIONES CON LA SOCIEDAD. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A LA SOCIEDAD (ART. 54). INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURIDICA.INTERPRETACION RESTRICTIVA. REQUISITOS PARA SU APLICACION. 5.2.3.1. ........................... 139 1225. SOCIEDADES. DE LOS SOCIOS. RELACIONES CON LA SOCIEDAD. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A LA SOCIEDAD (ART. 54). INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURIDICA. IMPROCEDENCIA. 5.2.3.1. ............................................................................................................................... 140
xix
1226. SOCIEDADES. INTERVENCION JUDICIAL.CLASES (ART. 115). VEEDURIA. IMPROCEDENCIA. 13.3.......................................................................... 140 1227. SOCIEDADES. LIQUIDACION. LIQUIDADOR.ASAMBLEA EXTRAORDINARIA. IMPROCEDENCIA. 12.2........................................................... 140 1228. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION.SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART 252). IMPROCEDENCIA. 19.5.14.2. ...................................................................................... 141 1229. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART. 252).DECISION EJECUTADA. IMPROCEDENCIA. 19.5.14.2. ............................... 141 1230. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART. 252).DECISION EJECUTADA. IMPROCEDENCIA. 19.5.14.2. ............................... 141 1231. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART. 252).IMPROCEDENCIA. 19.5.14.2. ............................................................................. 142 1232. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION. PROCEDENCIA. 19.5.14.2. ........................................................................................... 142 1233. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. TITULARES (ART. 251).SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART. 252). FALTA DE QUORUM. IMPROCEDENCIA. 19.5.14.3. 143 1234. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. TITULARES (ART. 251).SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART. 252). DISTRIBUCION DE DIVIDENDOS Y CONSTITUCION DE RESERVAS. INFORMACION. 19.5.14.3. ............................................................. 143 1235. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. TITULARES (ART. 251).SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART. 252). DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS Y CONSTITUCION DE RESERVAS. INFORMACION. 19.5.14.3. ............................................................. 143 1236. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. TITULARES (ART. 251).SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART. 252). HONORARIOS DE DIRECTORES. 19.5.14.3. ............. 144 1237. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. FISCALIZACION PRIVADA. SINDICO. REMUNERACION (ART. 292).NATURALEZA JURDIDICA. 19.8.6. ... 144 1238. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. FISCALIZACION PRIVADA. SINDICO. REMUNERACION (ART. 292).PROPORCIONALIDAD. 19.8.6. .......... 144 1239. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. FISCALIZACION PRIVADA. SINDICO. REMUNERACION (ART. 292).INTERPRETACION. 19.8.6. ................. 145 1240. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. FISCALIZACION PRIVADA. SINDICO. REMUNERACION. 19.8.6. .......................................................................... 145 1241. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. FISCALIZACION PRIVADA. SINDICO. REMUNERACION.ALCANCES. 19.8.6. ................................................... 146 1242. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. FISCALIZACION PRIVADA. SINDICO. REMUNERACION. 19.8.6. .......................................................................... 146 1243. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. FISCALIZACION PRIVADA. SINDICO. REMUNERACION.FIJACION. PRECIO DE COSTUMBRE. 19.8.6. .... 146 1244. SOCIEDADES. SOCIEDAD COOPERATIVA.LEY DE COOPERATIVAS (LEY 20337). VEEDURIA Y COADMINISTRACION. IMPROCEDENCIA. 25....... 147 1245. SOCIEDADES. SOCIEDAD COOPERATIVA. FISCALIZACION PUBLICA (ARTS. 99/104).DESIGNACION DEL INTERVENTOR POR EL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL. IMPUGNACIONES DEL ACTO ADMINISTRATIVO. TRAMITE. 25.9. ...................................................... 147 1246. SOCIEDADES. SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES.CARACTERIZACION. TIPICIDAD. 21.1. ............................................... 147 1247. SOCIEDADES. SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES.CARACTERIZACION. TIPICIDAD. SOCIOS. CATEGORIAS. 21.1.. 148
1248. SOCIEDADES. SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES. ADMINISTRACION (ART. 318).ORGANO DE GOBIERNO. COMPETENCIA. 21.4. ............................................................................................................................................ 148 1249. SOCIEDADES. SOCIEDAD NO CONSTITUIDA REGULARMENTE. CONCEPTO.PERSONALIDAD. 4.1. ............................................................................ 149 1250. SOCIEDADES: CONTRATO SOCIAL.NATURALEZA JURIDICA. PROYECTO DE CREACION DE SOCIEDAD. 2........................................................ 149 1251. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. GENERALIDADES. SOCIEDADES CONTROLADAS (ART. 33). 5.1.6. ............................................................................... 149 1252. SUPERINTENDENCIA DE ART. DEBERES Y FACULTADES. SANCIONES. PROCEDENCIA. MULTA. OTROS. FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES. 8.1.1.1.1.7. .................................................. 150 1253. TASA DE JUSTICIA.MONTO IMPONIBLE. CALCULO PARA SU FIJACION. CONTRATO DE OPCION. OPCION DE COMPRA. 4. ............................................. 150 1254. TASA DE JUSTICIA. APELACION. 2. .............................................................. 150
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Índice por Partes A ABDALA AUTO SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (POR FIAT AUTO ARGENTINA S A). (Sumario Nro. 930)..................................... 27 ABDALA JORGE S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REALIZACION DE BIENES. (Sumario Nro. 909) ........................................................................................................ 20 ACYMA ASOC CIVIL C/PORTFOLIO PERSONAL SA Y OTRO S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 1055) ...................................................................................................... 77 ADDUC C/ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS AC S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1054) ............................................................................. 77 ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL C/ GRUPO CLARIN SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1233)................................................................ 142 ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL C/ GRUPO CLARIN SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1234)................................................................ 143 ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL C/ GRUPO CLARIN SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1235)................................................................ 143 ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL C/ GRUPO CLARIN SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1236)................................................................ 143 AGENCIA CAMPANA SA C/ CATEMA SACEI Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1099) ...................................................................................................... 94 AGF ALLIANZ ARGENTINA SA DE SEGUROS GENERALES SA C/ CASTILLO IRENE BEATRIZ S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1002) ......................................... 56 AGF ALLIANZ ARGENTINA SA DE SEGUROS GENERALES SA C/ CASTILLO IRENE BEATRIZ S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1003) ......................................... 56 AGF ALLIANZ ARGENTINA SA DE SEGUROS GENERALES SA C/ CASTILLO IRENE BEATRIZ S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1004) ......................................... 57 AGF ALLIANZ ARGENTINA SA DE SEGUROS GENERALES SA C/ CASTILLO IRENE BEATRIZ S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1005) ......................................... 57 AGROPECUARIA MONTECARLO SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ RECURSO EXTRAORDINARIO. (Sumario Nro. 904) ............................................. 18 AGUIRRE JOSE LUIS C/ LA CAJA DE AHORRO Y SEGURO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1059) ...................................................................................................... 79 AGUIRRE JOSE LUIS C/ LA CAJA DE AHORRO Y SEGURO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1215) .................................................................................................... 135 AGUIRRE JOSE LUIS C/ LA CAJA DE AHORRO Y SEGURO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1216) .................................................................................................... 136 AGUIRRE JOSE LUIS C/ LA CAJA DE AHORRO Y SEGURO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1217) .................................................................................................... 136 ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ ASTORIA TRADING SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1209) ....................................................... 133 ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ CONSTRUCTORA MICAN SRL Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1204) .......................................... 131 ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ CONSTRUCTORA MICAN SRL Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1205) .......................................... 131 ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ CONSTRUCTORA MICAN SRL Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1206) .......................................... 132 ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ CONSTRUCTORA MICAN SRL Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1207) .......................................... 132 ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ CONSTRUCTORA MICAN SRL Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1208) .......................................... 132 ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ CONSTRUCTORA MICAN SRL Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1210) .......................................... 133 ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ CONSTRUCTORA MICAN SRL Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1211) .......................................... 134 ALBIZZATE SA S/QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE CADUCIDAD POR FALTA DE USO DE MARCAS POR NEXT RETAIL LTD). (Sumario Nro. 890) ...................... 13
ALBIZZATE SA S/QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE CADUCIDAD POR FALTA DE USO DE MARCAS POR NEXT RETAIL LTD). (Sumario Nro. 891) ...................... 14 ALCLA SACIFI Y A C/ METALURGICA SORIA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1072) ................................................................................................................................ 84 ALCLA SACIFI Y A C/ METALURGICA SORIA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1076) ................................................................................................................................ 85 ALCLA SACIFI Y A C/ METALURGICA SORIA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1077) ................................................................................................................................ 85 ALCLA SACIFI Y A C/ METALURGICA SORIA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1176) .............................................................................................................................. 121 ALCLA SACIFI Y A C/ METALURGICA SORIA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1177) .............................................................................................................................. 122 ALCLA SACIFI Y A C/ METALURGICA SORIA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1178) .............................................................................................................................. 122 ALCLA SACIFI Y A C/ METALURGICA SORIA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1179) .............................................................................................................................. 122 ALCLA SACIFI Y A C/ METALURGICA SORIA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1180) .............................................................................................................................. 123 ALCLA SACIFI Y A C/ METALURGICA SORIA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1181) .............................................................................................................................. 123 ALGAVI SA C/ ESSO SRL S/ ORGANISMO EXTERNOS. (Sumario Nro. 866) ....... 5 ALGAVI SA C/ ESSO SRL S/ ORGANISMO EXTERNOS. (Sumario Nro. 967) ..... 42 ALGAVI SA C/ ESSO SRL S/ ORGANISMO EXTERNOS. (Sumario Nro. 968) ..... 43 ALGAVI SA C/ ESSO SRL S/ ORGANISMO EXTERNOS. (Sumario Nro. 969) ..... 43 ALGAVI SA C/ ESSO SRL S/ ORGANISMO EXTERNOS. (Sumario Nro. 970) ..... 44 ALVAREZ Y PATIÑO SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (POR PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA). (Sumario Nro. 1184) ........................................................................................... 124 ANTONIO BARILLARI SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (COOP DE TRABAJO 20 DE NOVIEMBRE LTDA). (Sumario Nro. 1175) ..................................................................................................................... 121 APESTEGUIA MARIA CAROLINA C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA S/ AMPARO S/ INCIDENTE DE APELACION (ART 250 CPCC). (Sumario Nro. 1032) ................................................................................................................................ 68 APESTEGUIA MARIA CAROLINA C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA S/ AMPARO S/ INCIDENTE DE APELACION (ART 250 CPCC). (Sumario Nro. 1154) .............................................................................................................................. 113 ASOCIACION CIVIL Y CIV P/ LA D D LOS C Y U DE SP C/ PSA FINANCE ARGENTINA COMPAÑIA FINANCIERA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1100) ................................................................................................................................ 94 ASOCIACION MUTUAL PUYEN C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. (Sumario Nro. 1120) .................................................................................................... 100 ASOCIACION POR LA DEFENSA DE USUARIOS Y CONSUMIDORES C/ STANDARD BANK ARGENTINA SA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. (Sumario Nro. 1152) .................................................................................................... 113 ASTILLEROS VICENTE FORTE S A M C I C/ PADILLA ANGEL CRUZ S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1167) ........................................................................... 118 B BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA C/ GALARZA GUSTAVO MARCELO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1116) ........................................................................ 99 BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ AZCONA CARLOS RAUL Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1149) ....................................................... 111 BANCO DEL BUEN AYRE SA C/ PERALTA OSCAR Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1095) ...................................................................................................... 92 BANCO DEL CHUBUT SA C/ BARALE MIGUEL ANGEL Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 964) ............................................................................... 41 BANCO GENERAL DE NEGOCIOS SA S/ LIQUIDACION S/ INCIDENTE DE REVISION (CREDIT SUISSE). (Sumario Nro. 1098) .............................................. 93
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BANCO GENERAL DE NEGOCIOS SA S/ LIQUIDACION S/ INCIDENTE DE REVISION (CREDIT SUISSE). (Sumario Nro. 900) ................................................ 17 BANCO GENERAL DE NEGOCIOS SA S/ LIQUIDACION S/ INCIDENTE DE REVISION (CREDIT SUISSE). (Sumario Nro. 901) ................................................ 17 BANCO GENERAL DE NEGOCIOS SA S/ LIQUIDACION S/ INCIDENTE DE REVISION (CREDIT SUISSE). (Sumario Nro. 924) ................................................ 25 BANCO GENERAL DE NEGOCIOS SA S/ QUIEBRA (S/ INCIDENTE DE DETERMINACION DE DEUDA POR CROCHET SA). (Sumario Nro. 1129) .... 104 BANCO ITAU ARGENTINA SA C/ SUAREZ RAMON GUSTAVO S/ EJECUTIVO S/ INCIDENTE (ART 533 CPCCN Y 576 CC CONS DE PROP ORTEGA Y GASSET 1557). (Sumario Nro. 1063) ........................................................................ 80 BANCO LOS PINOS COOP LIMITADA S/ QUIEBRA C/ TURSI DOMINGO VICTORIO Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1117) ................................... 99 BANCO LOS PINOS COOP LIMITADA S/ QUIEBRA C/ TURSI DOMINGO VICTORIO Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1118) ................................. 100 BARRERA HECTOR JOSE C/ P E N Y OTRO S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 1034) ................................................................................................................................ 69 BELLIDO MIGUEL ANGEL C/ CARRANZA MARIO RAUL S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1082) ...................................................................................................... 87 BERGALLI ARMANDO C/ AEROLINEAS ARGENTINAS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1237) .................................................................................................... 144 BERGALLI ARMANDO C/ AEROLINEAS ARGENTINAS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1238) .................................................................................................... 144 BERGALLI ARMANDO C/ AEROLINEAS ARGENTINAS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1239) .................................................................................................... 145 BERGALLI ARMANDO C/ AEROLINEAS ARGENTINAS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1240) .................................................................................................... 145 BERGALLI ARMANDO C/ AEROLINEAS ARGENTINAS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1241) .................................................................................................... 145 BERGALLI ARMANDO C/ AEROLINEAS ARGENTINAS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1242) .................................................................................................... 146 BERGALLI ARMANDO C/ AEROLINEAS ARGENTINAS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1243) .................................................................................................... 146 BERTHOUD OSVALDO Y OTRO C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ AMPARO. (Sumario Nro. 1023) .................................................................................. 64 BIANCHI ELISA CLOTILDE C/ LEYDEN S A C I C Y F S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR PROMOVIDO POR LA PARTE ACTORA. (Sumario Nro. 1229) ..................................................................................................................... 141 BIANCHI ELISA CLOTILDE C/ LEYDEN S A C I C Y F S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR PROMOVIDO POR LA PARTE ACTORA. (Sumario Nro. 1230) ..................................................................................................................... 141 BIANCHI ELISA CLOTILDE C/ LEYDEN S A C I C Y F S/ MEDIDA PRECAUTORIA S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. (Sumario Nro. 1232) .............................................................................................................................. 142 BLOJ SAMUEL S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1107) .................................................... 96 BLOJ SAMUEL S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1110) .................................................... 97 BLOJ SAMUEL S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1155) .................................................. 114 BNP PARIBAS SUCURSAL BS AS S/ CANCELACION. (Sumario Nro. 1011) ...... 60 BODEGA Y CAVAS DE WEINERT SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 881) ......................................................................................................................... 10 BODEGA Y CAVAS DE WEINERT SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 882) ......................................................................................................................... 10 BODEGA Y CAVAS DE WEINERT SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 883) ......................................................................................................................... 11 BOEING SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE DISTRIBUCION ART 183 LC S/ INCIDENTE ART 250 CPCC (POR LA FALLIDA). (Sumario Nro. 943) ............... 32 BORGHI PEDRO JORGE BAUTISTA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE ENAJENACION DE BIENES S/ QUEJA. (Sumario Nro. 937) ................................ 29
BREITMAN VALENTIN HUGO C/ GALDEANO JOSE MIGUEL S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1170) .................................................................................................... 119 BREITMAN VALENTIN HUGO C/ GALDEANO JOSE MIGUEL S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1171) .................................................................................................... 119 BREITMAN VALENTIN HUGO C/ GALDEANO JOSE MIGUEL S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1172) .................................................................................................... 120 BROTHER INT CORP DE ARGENTINA SRL C/ AEROCARGAS ARGENTINAS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1018) ................................................. 62 BROTHER INT CORP DE ARGENTINA SRL C/ AEROCARGAS ARGENTINAS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1019) ................................................. 63 BROTHER INT CORP DE ARGENTINA SRL C/ AEROCARGAS ARGENTINAS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1020) ................................................. 63 BROTHER INT CORP DE ARGENTINA SRL C/ AEROCARGAS ARGENTINAS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1021) ................................................. 64 BROTHER INT CORP DE ARGENTINA SRL C/ AEROCARGAS ARGENTINAS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1022) ................................................. 64 BROTHER INT CORP DE ARGENTINA SRL C/ AEROCARGAS ARGENTINAS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1128) ............................................... 103 BROTHER INT CORP DE ARGENTINA SRL C/ AEROCARGAS ARGENTINAS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 993) ................................................... 52 BROTHER INT CORP DE ARGENTINA SRL C/ AEROCARGAS ARGENTINAS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 994) ................................................... 53 BROTHER INT CORP DE ARGENTINA SRL C/ AEROCARGAS ARGENTINAS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 995) ................................................... 53 BUSSETTI LUIS MARIA C/ ALPARGATAS TEXTIL SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1108) ....................................................................................................................... 96 BUSTELO MENENDEZ ALVARO GUSTAVO C/ LAMOSA ENRIQUE Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1139) ........................................................................... 107 C CABELMA SA C/ HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS SA S/ ORDINARIO S/ QUEJA. (Sumario Nro. 1254) .................................................................................... 150 CAMBIAGGIO OSCAR HORACIO C/ PEREZ BENJAMIN Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. (Sumario Nro. 1119) .................................................. 100 CAMPI CARLOS ALBERTO Y OTRO C/ COOPERATIVA ARGENTINA DE FLORICULTORES LIMITADA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1013) .................. 61 CAMPI CARLOS ALBERTO Y OTRO C/ COOPERATIVA ARGENTINA DE FLORICULTORES LIMITADA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1014) .................. 61 CAMPI CARLOS ALBERTO Y OTRO C/ COOPERATIVA ARGENTINA DE FLORICULTORES LIMITADA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1015) .................. 61 CAMPI CARLOS ALBERTO Y OTRO C/ COOPERATIVA ARGENTINA DE FLORICULTORES LIMITADA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1016) .................. 62 CASAS MARIA LAURA C/ BARENAS JUAN AGUSTIN S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 980) ......................................................................................................................... 48 CASAS MARIA LAURA C/ BARENAS JUAN AGUSTIN S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 981) ......................................................................................................................... 48 CASAS MARIA LAURA C/ BARENAS JUAN AGUSTIN S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 982) ......................................................................................................................... 49 CASAS MARIA LAURA C/ BARENAS JUAN AGUSTIN S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 983) ......................................................................................................................... 49 CASAS MARIA LAURA C/ BARENAS JUAN AGUSTIN S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 984) ......................................................................................................................... 49 CASAS MARIA LAURA C/ BARENAS JUAN AGUSTIN S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 985) ......................................................................................................................... 49 CASAS MARIA LAURA C/ BARENAS JUAN AGUSTIN S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 986) ......................................................................................................................... 50 CASAS MARIA LAURA C/ BARENAS JUAN AGUSTIN S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 987) ......................................................................................................................... 50 CASAS MARIA LAURA C/ BARENAS JUAN AGUSTIN S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 988) ......................................................................................................................... 51
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CASAS MARIA LAURA C/ BARENAS JUAN AGUSTIN S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 989) ......................................................................................................................... 51 CASAS MARIA LAURA C/ BARENAS JUAN AGUSTIN S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 990) ......................................................................................................................... 51 CASIMIRO BRUNO MARTIN C/ GALVAN LUIS JUAN S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1027) ....................................................................................................................... 66 CAVANAGH Y MORIXE SA S/ QUIEBRA S/ ACCION DE RESPONSABILIDAD. (Sumario Nro. 902) ........................................................................................................ 17 CAVANAGH Y MORIXE SA S/ QUIEBRA S/ ACCION DE RESPONSABILIDAD. (Sumario Nro. 903) ........................................................................................................ 18 CENTRAL 7 SRL C/ LA MERIDIONAL COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1218)................................................................ 137 CENTRO INTEGRAL DE LA MAQUINA HERRAMIENTA SA C/ MANUFACTURAS INTEGRALES BALDONI SRL S/ EJECUCION PRENDARIA. (Sumario Nro. 1103) ................................................................................................................................ 95 CHIVILCOY GAS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR SANCHEZ CARLOS MARIO. (Sumario Nro. 925) .................................................................................................................................. 25 CICCONE CALCOGRAFICA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 908) .................................................................................................................................. 19 CIPOLATTI ROBERTO EMILIO C/ CLUB GIMNASIA Y ESGRIMA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1096) ........................................................... 93 CIPOLATTI ROBERTO EMILIO C/ CLUB GIMNASIA Y ESGRIMA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1249) ......................................................... 148 CLARFIX SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1156) ...................................................... 114 CLUB FERROCARRIL OESTE ASOCIACION CIVIL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR BUSTAMANTE PATRICIA HAYDEE. (Sumario Nro. 1135) ........................................................................................................................................ 106 CLUB FERROCARRIL OESTE ASOCIACION CIVIL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR BUSTAMANTE PATRICIA HAYDEE. (Sumario Nro. 1137) ........................................................................................................................................ 107 CLUB FERROCARRIL OESTE ASOCIACION CIVIL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR BUSTAMANTE PATRICIA HAYDEE. (Sumario Nro. 1138) ........................................................................................................................................ 107 CLUB FERROCARRIL OESTE ASOCIACION CIVIL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR BUSTAMANTE PATRICIA HAYDEE. (Sumario Nro. 910) . 20 COLONNA ANGEL C/ BOSTON COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1212) ........................................................................... 134 COLONNA ANGEL C/ BOSTON COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1213) ........................................................................... 134 CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOC CIVIL P/ SU DEFENSA Y OTRO C/ ELEKTRA DE ARGENTINA SA S/ ORDINARIO S/ QUEJA. (Sumario Nro. 1089) .......................................................................................................................................... 90 CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL P/ SU DEFENSA C/LIBERTY SEGUROS ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1068) .......................................................................................................................................... 82 CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL P/ SU DEFENSA C/LIBERTY SEGUROS ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1069) .......................................................................................................................................... 83 COOPERATIVA 2001 DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO LTDA C/ ALVAREZ ANDRADA ALEJANDRA VANESA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1130) ........ 104 COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONS CREDI BEL LTDA C/ GIULIANI FERNANDO JUAN S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 864) ....................... 4 COPPOLA JUAN CARLOS C/ OKAL SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1071) ................................................................................................................................ 83 CORONEL ANTONIA DEL CARMEN C/ BANCO HIPOTECARIO SA BH SEGUROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1186) ................................................. 125 CORONEL ANTONIA DEL CARMEN C/ BANCO HIPOTECARIO SA BH SEGUROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1196) ................................................. 128
CORONEL ANTONIA DEL CARMEN C/ BANCO HIPOTECARIO SA BH SEGUROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1197) ................................................. 129 CORONEL ANTONIA DEL CARMEN C/ BANCO HIPOTECARIO SA BH SEGUROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1198) ................................................. 129 CORONEL ANTONIA DEL CARMEN C/ BANCO HIPOTECARIO SA BH SEGUROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1199) ................................................. 129 COSENA SEGUROS SA C/ CLUB COMBATE DE SAN LORENZO SC S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1193) ........................................................................... 127 CRITERIO INFORMATICO SRL C/ AUSTRAL LINEAS AEREAS CIELOS DEL SUR SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1006) ........................................................ 58 CROCITTA CESAR ALFREDO S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 906)........................... 19 D D G BELGRANO SA C/ PROCTER & GAMBLE ARGENTINA SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1030) ............................................................................. 67 D G BELGRANO SA C/ PROCTER & GAMBLE ARGENTINA SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1031) ............................................................................. 68 DADI JORGE MARIA S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR (SCHIANTARELLI ANGEL ADOLFO). (Sumario Nro. 1141) ................................................................................ 108 DBT SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR TRIREME HOLDINGS SA S/ MEDIDAS CAUTALRES. (Sumario Nro. 1111) ....................................................................................................................... 97 DBT SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR TRIREME HOLDINGS SA S/ MEDIDAS CAUTALRES. (Sumario Nro. 1112) ....................................................................................................................... 98 DE LUCA PYM SRL C/ NEC ARGENTINA SA S/ ORDINARIO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1182) .................................................................................................... 123 DE LUCA PYM SRL C/ NEC ARGENTINA SA S/ ORDINARIO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1183) .................................................................................................... 123 DECOUD NORBERTO DARIO C/ VALDEMARIN LUCAS MARTIN S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1012) ............................................................................. 60 DECOUD NORBERTO DARIO C/ VALDEMARIN LUCAS MARTIN S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1168) ........................................................................... 118 DELGADO JUAN DOMINGO Y OTROS C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1109) ............................................................................. 97 DESARROLLOS COMERCIALES SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE EMBARGO POR ONABE. (Sumario Nro. 1136) .......................................................................... 106 DIA ARGENTINA SA C/ LOMBARDO SILVIO ALBERTO S/ EJECUCION PRENDARIA. (Sumario Nro. 1125) .......................................................................... 102 DIAZ DIOGENES C/VIGON JOSE S/ SUMARIO S/INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPROC. (Sumario Nro. 1065) .................................................................... 81 DRIVING CONSULTANCY SA Y OTRO C/ PAN AMERICAN ENERGY LLC SUC ARGENTINA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. (Sumario Nro. 1144) ........................................................................................................................................ 109 E ECHEVERRIA GUSTAVO ABEL C/ SA DEL ATLANTICO COMPAÑIA FINANCIERA Y OTRO S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO. (Sumario Nro. 1160) ........................................................................................................................................ 116 ECHEVERRIA GUSTAVO ABEL C/ SA DEL ATLANTICO COMPAÑIA FINANCIERA Y OTRO S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO. (Sumario Nro. 972) .......................................................................................................................................... 45 ECHEVERRIA GUSTAVO ABEL C/ SA DEL ATLANTICO COMPAÑIA FINANCIERA Y OTRO S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO. (Sumario Nro. 973) .......................................................................................................................................... 45 ECHEVERRIA GUSTAVO ABEL C/ SA DEL ATLANTICO COMPAÑIA FINANCIERA Y OTRO S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO. (Sumario Nro. 974) .......................................................................................................................................... 46 ECO GAS SA C/YPF SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1064) ............................... 81 ECO GAS SA C/YPF SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1066) ............................... 81
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EDITORIAL SARMIENTO SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR VIVINO VALERIA. (Sumario Nro. 1163) .................................................................................................... 117 EL SURCO COMPAÑIA DE SEGUROS SA C/ SANCHEZ KALBERMATTEN ALEJANDRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1185) ............................................. 124 ENOD SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1121) ....................................................... 101 EQUIPOS Y CONTROLES SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (POR AFIP). (Sumario Nro. 926) ............................................................................................ 25 ESCAPA ANA SOL Y OTRO C/ BA BROKERS SOCIEDAD DE BOLSA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1104) ......................................................... 95 ESCORIAL SA C/ CUTER ROBOTS SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1017) . 62 ESCORIAL SA C/ CUTER ROBOTS SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1074) . 84 ESCORIAL SA C/ CUTER ROBOTS SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1075) . 85 ESCORIAL SA C/ CUTER ROBOTS SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1078) . 85 ESCORIAL SA C/ CUTER ROBOTS SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1085) . 88 ESPERANZA DEL MAR SA S/CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO (POR GOMEZ JOSE RAMON). (Sumario Nro. 880) ................ 10 EXPRESO CARAZA SAC S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE ENAJENACION (INMUEBLE GRAL PAZ 47 LOMAS DE ZAMORA). (Sumario Nro. 933) ............ 28 EXPRESO CARAZA SAC S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE ENAJENACION (INMUEBLE GRAL PAZ 47 LOMAS DE ZAMORA). (Sumario Nro. 934) ............ 28 EXPRESO USPALLATA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE INCOMPETENCIA Y OPOSICION A MEDIDA CAUTELAR POR ANDESMAR SA. (Sumario Nro. 919)................................................................................................. 23 EXPRESO USPALLATA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE INCOMPETENCIA Y OPOSICION A MEDIDA CAUTELAR POR ANDESMAR SA. (Sumario Nro. 920)................................................................................................. 23 EXPRESO USPALLATA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE INCOMPETENCIA Y OPOSICION A MEDIDA CAUTELAR POR ANDESMAR SA. (Sumario Nro. 921)................................................................................................. 24 F FARETTA ALEJANDRO DAVID S/ SU PROPIA QUIEBRA. (Sumario Nro. 917) .. 22 FARETTA ALEJANDRO DAVID S/ SU PROPIA QUIEBRA. (Sumario Nro. 918) .. 23 FARETTA ALEJANDRO DAVID S/ SU PROPIA QUIEBRA. (Sumario Nro. 922) .. 24 FELTA SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 886) ............................................................... 12 FELTA SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 887) ............................................................... 12 FELTA SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 888) ............................................................... 13 FERNANDEZ FUENTES YADAROLA JORGE MANUEL C/ GREENWICH INVESTMENTS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1123) .................................. 102 FERNANDEZ FUENTES YADAROLA JORGE MANUEL C/ GREENWICH INVESTMENTS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1124) .................................. 102 FERNANDEZ OSCAR CARLOS C/ BORRELLI JORGE Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 856) .......................................................................................................... 1 FERNANDEZ OSCAR CARLOS C/ BORRELLI JORGE Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 857) .......................................................................................................... 1 FERNANDEZ OSCAR CARLOS C/ BORRELLI JORGE Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 858) .......................................................................................................... 2 FERNANDEZ OSCAR CARLOS C/ BORRELLI JORGE Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 859) .......................................................................................................... 2 FESER SUSANA Y OTRO C/ L EXPRES SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1039) .......................................................................................................................................... 71 FESER SUSANA Y OTRO C/ L EXPRES SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1040) .......................................................................................................................................... 71 FESER SUSANA Y OTRO C/ L EXPRES SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1126) ........................................................................................................................................ 103 FLOR DE LIS SA C/ BANCO DE CREDITO ARGENTINO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1122) .................................................................................................... 101 FRIGORIFICO GENERAL BELGRANO SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 884) ........................................................................................................ 11
FRIGORIFICO GENERAL BELGRANO SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 885) ........................................................................................................ 11 FRONTIER GROUP SA C/ RAULAV SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1151) 112 FULLANA HERNAN SILVIO C/ ESPASA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1150) ..................................................................................................................... 112 G GALATI ADRIAN C/ PEPSICO DE ARGENTINA SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1051) ....................................................................................................................... 76 GALATI ADRIAN C/ PEPSICO DE ARGENTINA SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1052) ....................................................................................................................... 76 GAMI SRL S/ QUIEBRA C/ ANTONI RICARDO MMARCELO Y OTRA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 955) ............................................................................... 37 GARANTIA DE VALORES SGR C/ AGROPECUARIA & NAZARETH SA Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1127) ....................................................... 103 GIACOMUZZI JULIO HIGINIO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE OBSERVACION A LA FECHA DE CESACION DE PAGOS). (Sumario Nro. 913)........................... 21 GIACOMUZZI JULIO HIGINIO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE OBSERVACION A LA FECHA DE CESACION DE PAGOS). (Sumario Nro. 914)........................... 21 GOLDARACENA DE ELIZALDE ISABEL Y OTRO C/ LOS CEDROS SCA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1106) ............................................................................. 96 GOLDARACENA DE ELIZALDE ISABEL Y OTRO C/ LOS CEDROS SCA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1227) ........................................................................... 140 GONZALEZ OSVALDO RAUL Y OTRO C/ CIMATO FRANCISCO ANTONIO Y OTRO S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. (Sumario Nro. 1113) ...................................................................................................... 98 GONZALEZ OSVALDO RAUL Y OTRO C/ CIMATO FRANCISCO ANTONIO Y OTRO S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. (Sumario Nro. 1114) ...................................................................................................... 98 GOTELLI RICARDO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (SEPARADO DEDUCIDO POR EL FALLIDO (PEDIDO DE REHABILITACION). (Sumario Nro. 938) ................... 30 GROUP JOI SA C/AFE Y CIA Y OTRO S/ ORDINARIO (EXTENSION DE QUIEBRA). (Sumario Nro. 931)................................................................................... 27 GUAITA ODILA C/ CHIVILO AMELIO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 861) ............. 3 GUAITA ODILA C/ CHIVILO AMELIO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 862) ............. 3 GUAITA ODILA C/ CHIVILO AMELIO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 863) ............. 4 H HELY SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR CLAR AMERICO S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA. (Sumario Nro. 1142) ................. 108 HELY SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR CLAR AMERICO S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA. (Sumario Nro. 1143) ................. 109 HEREDIA SILVIA ELSA C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP LTDA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 1086) ..................................................................... 89 HEYNALD SA C/ PALLANCH ALBERTO ENRIQUE Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1007) ...................................................................................................... 58 HJ ARGENTINA SA C/ ESTRUCTURAL SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1146) ..................................................................................................................... 110 I I BLUES SRL S/ ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL. (Sumario Nro. 940) .......................................................................................................................................... 30 I BLUES SRL S/ ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL. (Sumario Nro. 941) .......................................................................................................................................... 31 I BLUES SRL S/ ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL. (Sumario Nro. 942) .......................................................................................................................................... 31 I BLUES SRL S/ ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL. (Sumario Nro. 960) .......................................................................................................................................... 39 I BLUES SRL S/ ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL. (Sumario Nro. 961) .......................................................................................................................................... 40 IGLESIAS LUCAS DANIEL C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 1036) .......................................................................... 70
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IGLESIAS LUCAS DANIEL C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 1056) .......................................................................... 78 IGLESIAS LUCAS DANIEL C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 1057) .......................................................................... 78 IGLESIAS LUCAS DANIEL C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 1058) .......................................................................... 79 IGLESIAS LUCAS DANIEL C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 1105) .......................................................................... 96 INOXIDABLES TER-MA SACIYF S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 876) ......................... 8 INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ BELGRANO DAY SCHOOL SA S/CONVOC ASAMBLEA ADM ACCIONISTAS S/ QUEJA. (Sumario Nro. 1166) ........................................................................................................................................ 118 INSTITUCION PSICOTERAPEUTICA TEMPORA SRL C/ GATTI ANTONIO GABRIEL CLEMENTE Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1033) .............. 69 INSTITUCION PSICOTERAPEUTICA TEMPORA SRL C/ GATTI ANTONIO GABRIEL CLEMENTE Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 860)................... 2 INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL C/ COOPERATIVA DE VIVIENDA CDTO Y CONS PROCRED LTDA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 1244) ..................................................................... 147 INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL C/ COOPERATIVA DE VIVIENDA CDTO Y CONS PROCRED LTDA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 1245) ..................................................................... 147 ISELLA JULIO CESAR C/ PASTORUTTI SOLEDAD S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1134) ..................................................................................................................... 106 ITEM VIAL SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ QUEJA. (Sumario Nro. 935) .. 29 ITEM VIAL SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ QUEJA. (Sumario Nro. 936) .. 29 J J Y E SA C/ RJR SA S/ ORDINARIO Y CINEL SA C/ RJR SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1001) ............................................................................. 55 J Y E SA C/ RJR SA S/ ORDINARIO Y CINEL SA C/ RJR SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1035) ............................................................................. 69 J Y E SA C/ RJR SA S/ ORDINARIO Y CINEL SA C/ RJR SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1042) ............................................................................. 72 JORGE GONZALEZ POUS SA C/ GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SA Y OTRO S/ SUMARIO. (Sumario Nro. 1187) ............................................................. 125 JORGE GONZALEZ POUS SA C/ GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SA Y OTRO S/ SUMARIO. (Sumario Nro. 1222) ............................................................. 138 JORGE GONZALEZ POUS SA C/ GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SA Y OTRO S/ SUMARIO. (Sumario Nro. 1223) ............................................................. 139 K KAMET SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. (Sumario Nro. 923) .......................................................................................... 24 KAMINSKY EDITH IRENE C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTROS S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 1025) .......................................................................... 65 KLEIN EDGARDO ALFREDO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE NULIDAD. (Sumario Nro. 911) ........................................................................................................ 20 KODNER LILIANA INES C/ GUARDERIA NEPTUNO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1008) ...................................................................................................... 59 KODNER LILIANA INES C/ GUARDERIA NEPTUNO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1191) .................................................................................................... 126 L LA LIBERAL S COOP LTDA S/ QUIEBRA C/ BORELLI JORGE OSVALDO S/ SUMARIO. (Sumario Nro. 953) ................................................................................... 36 LABORATORIOS RUBIO SA C/ OMEDIR SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1090) ................................................................................................................................ 90 LABORATORIOS RUBIO SA C/ OMEDIR SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1091) ................................................................................................................................ 91
LABORATORIOS RUBIO SA C/ OMEDIR SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1092) ................................................................................................................................ 91 LEPERA ALEJANDRA VIVIANA C/ GENNARI HORACIO ALBERTO Y OTRO S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 1157) .................................................... 114 LOGINTER SA C/ TITO GONZALEZ SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1047) ................................................................................................................................ 74 LOGINTER SA C/ TITO GONZALEZ SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1048) ................................................................................................................................ 74 LOGISAT SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 889) .......................................................... 13 LONGO ALEJANDRA VIVIANA C/ HUMBERTO PRIMO CONSTRUCCIONES SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1102) ........................................................................ 95 LOPEZ JUAN JOSE C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1049) ............................................................................. 75 M MAFFI GUSTAVO S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 878) ................................................... 9 MAFFI GUSTAVO S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 879) ................................................... 9 MALHASSIAN ANA S C/ LA ECONOMIA COMERCIAL SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1194) .................................................................................................... 127 MALLARINI JORGE ALBERTO S/ QUIEBRA C/ FEIGL ELSA RAMONA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 962) ............................................................................... 40 MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA C/ BALDELLI RODOLFO HECTOR S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1070) ............................................................................. 83 MAQUIVIAL S A I S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS RESTITUCION DE DOCUMENTOS Y TITULOS. (Sumario Nro. 1161) .............................................................................................................................. 116 MAQUIVIAL SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 893) ..................... 14 MARASCO MATIAS OSVALDO C/ FUNDACION MADRES DE PLAZA DE MAYO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1087) ........................................................................ 89 MASSEI RUBEN ANGEL Y OTRO C/ PEM SA Y OTRO S/ INCIDENTE DE EXCUSACION (ART 31 CPCC). (Sumario Nro. 1148) ......................................... 111 MATADERO Y FRIGORIFICO RIO LUJAN SAIC S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO PROMOVIDO POR SANTOS REYES POSDELEY. (Sumario Nro. 1041) .............................................................................. 72 MATEXA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE GASTOS DE CONSERVACION POR AYSA). (Sumario Nro. 957) ................................................................................ 38 MELOÑO BOTTA ALEJANDRO GABRIEL C/ BRAVARIAN MOTORS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1038) ............................................................................. 70 MICROOMNIBUS CIUDAD DE BUENOS AIRES SA DE TRANS CI S/CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR NOGUEIRAS CARLOS ALBERTO Y OTRO. (Sumario Nro. 916) .......................................................................................................................................... 22 MOIGUER FERNANDO MARCELO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES (QUEJA). (Sumario Nro. 1133) ...................................................... 105 MUTUAL AGUA Y ENERGIA ELECTRICA CAPITAL FEDERAL C/ BBVA BANCO FRANCES S A S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1061) ............................................ 80 MYOUNG CHOL HWAN C/ KIM YOUNG UO Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1080) ....................................................................................................................... 86 N NICOLAS CONSTANTINIDIS SA C/ SALENTEIN FRUIT SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1062) ...................................................................................................... 80 NOEL Y CIA SA S/ QUIEBRA C/ ARCOR SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 895) ......................................................................................................................... 15 NOEL Y CIA SA S/ QUIEBRA C/ ARCOR SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 896) ......................................................................................................................... 15 NOEL Y CIA SA S/ QUIEBRA C/ ARCOR SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 897) ......................................................................................................................... 16 NOEL Y CIA SA S/ QUIEBRA C/ ARCOR SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 898) ......................................................................................................................... 16
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NOEL Y CIA SA S/ QUIEBRA C/ ARCOR SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 912) ......................................................................................................................... 21 NORES NOVILLO CORVALAN & ASOC SRL C/ ZURICH INTERNATIONAL LIFE LIMITED (SUC ARG) S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1192) ............................... 127 NORES NOVILLO CORVALAN & ASOC SRL C/ ZURICH INTERNATIONAL LIFE LIMITED (SUC ARG) S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 965) ................................... 41 NOVILLO LAURA IVANA C/ ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1195) ............................................... 128 O OBON ALEJANDRO C/ MAZZOLENI PEDRO Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 947) ........................................................................................................ 34 OBON ALEJANDRO C/ MAZZOLENI PEDRO Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 949) ........................................................................................................ 34 OCAMPO MARCELO FABIAN C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1219) .................................................................................................... 137 OLD JEAN SRL C/ BRAVO JULIO LINDOR S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1173) ........................................................................................................................................ 120 ORGANIZACION CASAJUS SA S/QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE REPOSICION ART 30 LQ). (Sumario Nro. 905)................................................................................. 18 ORLANDI PABLO ALBERTO S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 894) .............................. 15 OTAEGUI JULIO HERNAN Y OTRO C/SILOE SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 932) .................................................................................................................................. 28 OTIS ARGENTINA SA C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS COMPLEJO E T PUEYRREDON DEL P DE A Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1028) ... 66 OTIS ARGENTINA SA C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS COMPLEJO E T PUEYRREDON DEL P DE A Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1029) ... 67 P PADEC PREV ASESO Y DEF DEL CONS ASOC CIVIL S/F LUCRO Y OTRO C/ BANK BOSTON NATIONAL ASOCCIATION SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1158) .............................................................................................................................. 115 PANIGHETTO LILIANA MARIA C/ 3M ARGENTINA SACIFIA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 975) ........................................................................................................ 46 PANIGHETTO LILIANA MARIA C/ 3M ARGENTINA SACIFIA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 976) ........................................................................................................ 46 PANIGHETTO LILIANA MARIA C/ 3M ARGENTINA SACIFIA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 977) ........................................................................................................ 46 PAPASIDERO GABRIEL OSVALDO Y OTROS C/ AOKY SA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1079) ...................................................................................................... 86 PE ACQUISITIONS LLC C/ ENVASES DEL PACIFICO SA. (Sumario Nro. 867) .... 5 PE ACQUISITIONS LLC C/ ENVASES DEL PACIFICO SA. (Sumario Nro. 868) .... 6 PE ACQUISITIONS LLC C/ ENVASES DEL PACIFICO SA. (Sumario Nro. 869) .... 6 PEIDE INDUSTRIA Y CONSTRUCCIONES SA C/ MINA PIRQUITAS INC SUC ARG S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 1147) ..................................... 111 PEIDE INDUSTRIA Y CONSTRUCCIONES SA C/ MINA PIRQUITAS INC SUC ARG S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 1164) ..................................... 117 PENA CALVO CARLOS FERNANDO C/ INVERSYC SA Y OTRO S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 1094) .......................................................................... 92 PERAZZO DANIEL RODOLFO C/ SOLVING INTERNATIONAL (SOCIEDAD EXTRANJERA) S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1250) ......................................... 149 PERAZZO DANIEL RODOLFO C/ SOLVING INTERNATIONAL (SOCIEDAD EXTRANJERA) S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1251) ......................................... 149 PEREZ GARCIA, MARIA CRUZ Y OTRO C/ NACION SEGUROS DE VIDA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1053) ............................................................................. 77 PEREZ GARCIA, MARIA CRUZ Y OTRO C/ NACION SEGUROS DE VIDA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1220) ........................................................................... 138 PEREZ GARCIA, MARIA CRUZ Y OTRO C/ NACION SEGUROS DE VIDA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1221) ........................................................................... 138 PESQUERA GALFRIO SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 877)..................................... 9 PETROQUIMICA GENERAL MOSCONI SAIC S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 956) 37
PIRAN SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO (POR BONAFI SPECIAL OP SA). (Sumario Nro. 927) ........................ 26 POIDOMANI ALEJANDRO EDUARDO C/ FRUGONE ADRIANA MARIA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1097) ............................................................................. 93 PORTALEGRE SA C/ BANCO HIPOTECARIO SA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1084) ................................................................................................................................ 88 POSELSKI ANA MARIA C/ CIPI SCA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1174) ....... 121 POSELSKI ANA MARIA C/ CIPI SCA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1246) ....... 147 POSELSKI ANA MARIA C/ CIPI SCA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1247) ....... 148 POSELSKI ANA MARIA C/ CIPI SCA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1248) ....... 148 PREMIUM BEEF SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPROC. (Sumario Nro. 939) ....................................................................................... 30 PROCONSUMER -ASOC PR. DE LOS COS. DE MER. COM DEL SUR C/ BBVA BANCO FRANCES SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1088) .............................. 89 PROCONSUMER C/ HEWLETT PACKARD ARGENTINA SRL S/SUMARISIMO S/ QUEJA. (Sumario Nro. 1131) .................................................................................... 105 PROVINCIA LEASING SA c/ RECONSTRUCCION CAÑOS SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1188) ........................................................................... 125 PROVINCIA LEASING SA c/ RECONSTRUCCION CAÑOS SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1189) ........................................................................... 126 PROVINCIA LEASING SA c/ RECONSTRUCCION CAÑOS SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1190) ........................................................................... 126 Q QUALITY MANAGEMENT SA C/ FUNDACION AYUDA ENFERMOS RENALES Y ALTA COMPLEJIDAD S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1026) ............................... 66 QUALITY MANAGEMENT SA C/ FUNDACION AYUDA ENFERMOS RENALES Y ALTA COMPLEJIDAD S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1067) ............................... 82 QUALITY MANAGEMENT SA C/ FUNDACION AYUDA ENFERMOS RENALES Y ALTA COMPLEJIDAD S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1073) ............................... 84 QUALITY MANAGEMENT SA C/ FUNDACION AYUDA ENFERMOS RENALES Y ALTA COMPLEJIDAD S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 865).................................... 4 R REGUEIRA A DE LA CARMEN C/ DIESEL SAN MIGUEL SA S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. (Sumario Nro. 1228) ................... 141 REGUEIRA A DE LA CARMEN C/ DIESEL SAN MIGUEL SA S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. (Sumario Nro. 1231) ................... 142 REGUEIRA ADELA C/ DIESEL SAN MIGUEL SA S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. (Sumario Nro. 1226).......................................... 140 REIS BERSANI ARNALDO HERIBERTO C/ DESIGN RHODO SA Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1081) ............................................................................. 86 RENZINI FRANCISCO HUGO C/ MACREN INTERNATIONAL TRAVEL SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1153) ........................................................................... 113 RICALE VIAJES SRL C/ AMERICAN EXPRESS ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1009) ...................................................................................................... 59 RINCON DEL ENCUENTRO SRL C/ YPF SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1162) .............................................................................................................................. 116 RONCO MARIO ANTONIO C/ BANK BOSTON NA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 948) .................................................................................................................................. 34 RONCO MARIO ANTONIO C/ BANK BOSTON NA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 950) .................................................................................................................................. 35 RONCO MARIO ANTONIO C/ BANK BOSTON NA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 951) .................................................................................................................................. 35 RONCORONI MARIO C/ GRAFING SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1165) .............................................................................................................................. 117 ROT AUTOMOTORES C/ SEVEL ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1224) .............................................................................................................................. 139 ROT AUTOMOTORES C/ SEVEL ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1225) .............................................................................................................................. 139
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ROT AUTOMOTORES C/ SEVEL ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 978) .................................................................................................................................. 47 ROT AUTOMOTORES C/ SEVEL ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 979) .................................................................................................................................. 48 ROT AUTOMOTORES C/ SEVEL ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 991) .................................................................................................................................. 52 RUSSO OLIVIERO C/ DBD S R L S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1024) ............... 65 S SAKAI LABORATORIOS SA C/ ESTABLECIMIENTO LAS MARIAS SA. (Sumario Nro. 1000) ....................................................................................................................... 55 SAKAI LABORATORIOS SA C/ ESTABLECIMIENTO LAS MARIAS SA. (Sumario Nro. 997) ......................................................................................................................... 54 SAKAI LABORATORIOS SA C/ ESTABLECIMIENTO LAS MARIAS SA. (Sumario Nro. 998) ......................................................................................................................... 54 SAKAI LABORATORIOS SA C/ ESTABLECIMIENTO LAS MARIAS SA. (Sumario Nro. 999) ......................................................................................................................... 55 SALGUERO PEDRO CELESTINO C/ FLO-CA SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 952) .................................................................................................................................. 36 SANCHEZ MARIA ISABEL C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1201) ..................................................................................................................... 130 SANCHEZ MARIA ISABEL C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1202) ..................................................................................................................... 130 SANCHEZ MARIA ISABEL C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1203) ..................................................................................................................... 130 SARMIENTO ELBA DEL VALLE C/ BANCO ITAU ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1060) ............................................................................. 79 SAUCO ZENON ALBERTO C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ AMPARO. (Sumario Nro. 1093) ...................................................................................................... 92 SCHENFELD JORGE RICARDO C/ CITIBANK NA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. (Sumario Nro. 1140) ......................................................................... 108 SEBASTIAN BADARACCO SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 892)........................... 14 SEGURIDAD NORTE PASIVA Y ELECTRONICA SA C/ BBVA BANCO FRANCES SA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1169) ................................................................ 118 SETTON DAVID HECTOR C/ BONINO NAHUEL S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1083) ................................................................................................................................ 87 SISTEMAS PRIVADOS DE SEGURIDAD SA C/ JET PAQ SA Y OTROS S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS. (Sumario Nro. 907) ......................................................................................................................... 19 SUAREZ LAURIANA Y OTROS C/ EXPRESO PARQUE EL LUCERO SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1037) ......................................................... 70 SUAREZ LAURIANA Y OTROS C/ EXPRESO PARQUE EL LUCERO SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1043) ......................................................... 72 SUAREZ LAURIANA Y OTROS C/ EXPRESO PARQUE EL LUCERO SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1044) ......................................................... 73 SUAREZ LAURIANA Y OTROS C/ EXPRESO PARQUE EL LUCERO SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1045) ......................................................... 73 SUCESION DE MASCITELLI MIGUEL S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 944) ......................................................................................................................... 32 SUPERCANAL SA C/ OLANCE, GUSTAVO S/ QUEJA. (Sumario Nro. 1101) ...... 94 SUPERCANAL SA C/ OLANCE, GUSTAVO S/ QUEJA. (Sumario Nro. 1115) ...... 99 SUPERCANAL SA C/ OLANCE, GUSTAVO S/ QUEJA. (Sumario Nro. 1145) .... 110 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO INTERACCION SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 1252) .................................................................................................... 149 SUSIT COMPANY SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 954) .......................................... 36 T TECNOCOM SAN LUIS SA Y OTRO C/ MEGATOM SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 992) ............................................................................... 52
TECNOCOM SAN LUIS SA Y OTRO C/ MEGATOM SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 996) ............................................................................... 53 TECNOLOGIAS RACIONALES S A C/ DROGUERIA SAPORITI S A C I F I A S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 971) ............................................................................... 44 TELE RED IMAGEN SA C/ DYCTEL INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES S A S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 966)................... 42 TELEARTE SA EMPRESA DE RADIO Y TELEVISION S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDO LISTE NEIRA FERNANDO). (Sumario Nro. 1010) ............................................................................ 60 TELEARTE SA EMPRESA DE RADIO Y TELEVISION S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDO LISTE NEIRA FERNANDO). (Sumario Nro. 928) .............................................................................. 26 TELEARTE SA EMPRESA DE RADIO Y TELEVISION S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDO LISTE NEIRA FERNANDO). (Sumario Nro. 929) .............................................................................. 27 TICAFIN SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REALIZACION DE BIENES S/ INCIDENTE DE APELACION. (Sumario Nro. 945) .................................................. 33 TICAFIN SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REALIZACION DE BIENES S/ INCIDENTE DE APELACION. (Sumario Nro. 946) .................................................. 33 TOP AIR SECURITY SRL S/ QUIEBRA S/ QUEJA. (Sumario Nro. 963) ................ 40 TROTTA NORBERTO A C/ BANCO PATAGONIA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 870) ........................................................................................................................... 6 TROTTA NORBERTO A C/ BANCO PATAGONIA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 871) ........................................................................................................................... 7 TROTTA NORBERTO A C/ BANCO PATAGONIA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 872) ........................................................................................................................... 7 TROTTA NORBERTO A C/ BANCO PATAGONIA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 873) ........................................................................................................................... 7 TROTTA NORBERTO A C/ BANCO PATAGONIA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 874) ........................................................................................................................... 8 TROTTA NORBERTO A C/ BANCO PATAGONIA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 875) ........................................................................................................................... 8 TRUCCO PEDRO AGUSTIN S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR AFIP - DGI. (Sumario Nro. 915) ................. 22 TSOLOKIAN RUBEN S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (POR AFIP-DGI). (Sumario Nro. 958) .................................................... 38 TSOLOKIAN RUBEN S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (POR AFIP-DGI). (Sumario Nro. 959) .................................................... 39 V VALDEZ MAURICIO C/ HSBC NEW YORK SEGUROS DE VIDA S A S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1200) ........................................................................... 130 VALDEZ MAURICIO C/ HSBC NEW YORK SEGUROS DE VIDA S A S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1214) ........................................................................... 135 VALVA JOSE LUIS S/QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION POR AIDA RACITI Y OTROS. (Sumario Nro. 899) ...................................................................... 16 VERDUGUEZ TORRES PEDRO S/PEDIDO DE QUIEBRA POR VELAZQUEZ JUAN CARLOS S/ QUEJA. (Sumario Nro. 1132) .................................................. 105 VILLEGAS JUAN MANUEL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (POR AFIP). (Sumario Nro. 1159) ....................................................................................... 115 VITTORI SILVIO ARIEL C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1046) ........................................................... 73 VITTORI SILVIO ARIEL C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1050) ........................................................... 75 W W DE ARGENTINA INVERSIONES SL C/TELECOM ITALIA INTERNACIONAL N V S/ ORDINARIO (INCID DE TASA DE JUSTICIA). (Sumario Nro. 1253) ........ 150
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013
856. ACCIONES: ACCION DE REVOCATORIA.FRAUDE. CONCEPTO. CARACTERES. 3.
El fraude es la provocación o agravación de la insolvencia mediante actos u omisiones del deudor, en perjuicio de sus acreedores, sustrayendo bienes de su patrimonio. Es decir que el deudor, cuando realiza el acto, lo hace con la intención de causar un perjuicio a sus acreedores. Esta caracterización permite señalar tres notas que se hallan siempre presentes en la noción de fraude a los acreedores: (i) otorgamiento por el deudor de actos o negocios jurídicos; (ii) provocación o agravación de la insolvencia del deudor mediante esos actos; y (iii) sustracción de bienes del patrimonio del deudor en perjuicio de los derechos de los acreedores. Por tanto, el deudor se conduce con mala fe, nota distintiva del fraude, entendido como vicio del acto jurídico, referido de modo inexcusable a alguno de sus elementos constitutivos ya que importa la falla de un requisito atinente a alguno de tales elementos y, según es sabido, la buena fe no es elemento esencial del negocio jurídico sino un principio general que impera en todas las relaciones jurídicas. Es por ello que el fraude a los acreedores constituye un supuesto de causa ilícita en los términos del Cciv: 502 pues el deudor, al celebrar el negocio produce o acentúa su insolvencia, y lo otorga con el fin de causar un perjuicio a sus acreedores sustrayendo bienes a la ejecución de éstos. Por ende, la provocación de un daño a terceros -como lo son los acreedores- erigida como razón determinante de la conducta del deudor, configura, sin lugar a duda alguna, una hipótesis de nulidad causal. La acción que la ley concede a los acreedores para atacar los actos fraudulentos de su deudor se denomina, indistintamente, acción de fraude, revocatoria o pauliana.
FERNANDEZ OSCAR CARLOS C/ BORRELLI JORGE Y OTROS S/ ORDINARIO.
Garibotto - Villanueva - Machin.
Cámara Comercial: C.
Fecha: 20130604
Ficha Nro.: 000063651
857. ACCIONES: ACCION DE REVOCATORIA.LEGITIMACION ACTIVA Y PASIVA. 3. La cuestión acerca de la legitimación activa y pasiva respecto de la acción revocatoria, implica el problema de determinar quiénes están habilitados para ejercerla y contra quiénes debe ser ejercida. En cuanto a lo primero, el Cciv: 961 se refiere a "todo acreedor quirografario", lo que se explica porque son estos acreedores quienes -al no gozar de preferencia para el cobro de sus créditos- tienen de ordinario interés en el ejercicio de la acción en tanto que los restantes, los privilegiados, se encuentran amparados por su privilegio. Sobre lo segundo, la cuestión concerniente a contra quiénes debe dirigirse la acción revocatoria tampoco suscita divergencias: ella debe entablarse, de manera imprescindible, contra el deudor y contra el tercero con quien aquél celebró el negocio que se impugna, y si el tercero -a su vez- hubiera trasmitido el bien adquirido del deudor, debe dirigirse también contra el tercer subadquirente (Cciv: 967, 968 y 970). Ello se explica porque, de prosperar la acción pauliana, la sentencia se hará valer contra el tercero al cual el deudor trasmitió el bien y si lo hubiera, contra el subadquirente que lo recibió de aquél. FERNANDEZ OSCAR CARLOS C/ BORRELLI JORGE Y OTROS S/ ORDINARIO. Garibotto - Villanueva - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130604 Ficha Nro.: 000063652
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858. ACCIONES: ACCION DE REVOCATORIA.LEGITIMACION. 3. Corresponde hacer lugar a una acción de revocatoria contra quien, a los tres meses de recibida la intimación por falta de pago de la deuda que había afianzado, vendió las dos propiedades que había ofrecido en garantía sin sustituirla con otro bien para afianzar el pago de la deuda contraída por su hermano, y que no demostró contar con medios suficientes para saldar la deuda que frente al actor había asumido. La casi simultaneidad de las operaciones que llevaron a sustraer del patrimonio del deudor los dos únicos inmuebles que se les conocían -con días de diferencia (uno de ellos enajenado en un feriado nacional, el 1° de mayo)- poco tiempo de spués de haber incurrido en mora en el pago de la totalidad de las cuotas programadas en el instrumento privado son indicios claros, contundentes y coincidentes que permiten tener por cierta la finalidad ilícita con que ellos se condujeron y, por lo tanto, actuada la presunción defraudatoria. A más, la demandada negó ser hermana de uno de los vendedores de ese mismo inmueble, sin embargo, de la documentación incorporada al expediente por ella misma surge lo contrario. Por tanto, resulta evidente que la negación de aquél vínculo tuvo como fin ocultar que ella supo que su hermano no había cumplido el contrato que con aquél la vinculó y que, por esto mismo, se insolventó para evadir las consecuencias de tal incumplimiento sustrayendo de su patrimonio el bien que garantizaba ese mismo cumplimiento. FERNANDEZ OSCAR CARLOS C/ BORRELLI JORGE Y OTROS S/ ORDINARIO. Garibotto - Villanueva - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130604 Ficha Nro.: 000063653
859. ACCIONES: ACCION DE REVOCATORIA.IMPROCEDENCIA. 3. No resulta procedente hacer lugar a una acción revocatoria por venta fraudulenta de ciertos inmuebles que afianzaban una deuda toda vez que, si bien los demandados tenían ciertos vínculos comerciales previos a la venta impugnada, que serviría para presumir el conocimiento del estado de insolvencia del deudor, no alcanza tal cosa para tener por demostrado, aun en vía indiciaria, la complicidad en el fraude perpetuado por los deudores. Por otra parte, si bien los codemandados ofrecieron producir prueba pericial para demostrar que el precio de venta fue serio y acorde a la realidad del mercado al momento en que se anudó la operación, y que debido a la falta de impulso de dicha medida de prueba fueron declarados negligentes, ello tampoco puede ser ponderado en su contra -no, al menos, con los alcances pretendidos por el demandante-, pues, en primer lugar, el actor no invocó como argumento fundante de su pretensión que el precio de venta de ese inmueble hubiere sido vil, y en segundo término, ninguna prueba demuestra que ello hubiere sido así. FERNANDEZ OSCAR CARLOS C/ BORRELLI JORGE Y OTROS S/ ORDINARIO. Garibotto - Villanueva - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130604 Ficha Nro.: 000063654
860. ACTOS JURIDICOS: INTERPRETACION. 1.3.
GENERALIDADES.
NULIDAD
DE
LOS
ACTOS
JURIDICOS.
La nulidad de un acto procesal, cuyo enfoque teleológico se caracteriza por producir consecuencias jurídicas, trae aparejada la aniquilación de los efectos propios del acto, o, dicho de otro modo, la negación de las aludidas consecuencias jurídicas (cfr. Maurino, Luis Alberto, "Nulidades Procesales", página 12). Ello así, resultaría un verdadero despropósito conferir virtualidad a una actuación nula, sólo para una cosa y no para las otras disociando el acto procesal del allanamiento del reconocimiento de los hechos que aquél lleva implícito, máxime cuando la parte de la actuación que pretende hacerse valer comprometería a aquella parte a favor de quien, justamente, ha operado la nulidad de referencia, de modo que se estaría violentando la finalidad del instituto, a la par que vulnerando la garantía constitucional de la defensa en juicio que tiende a asegurar el instituto en cuestión (cfr. Maurino, op. citada, página 26). INSTITUCION PSICOTERAPEUTICA TEMPORA SRL C/ GATTI ANTONIO GABRIEL CLEMENTE Y OTRO S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal.
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013 Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063868
861. BIEN DE FAMILIA. DESAFECTACION. IMPROCEDENCIA. FALLECIMIENTO DE SUS MIEMBROS. 4.2. Cuando la ley 14394 se refiere al incumplimiento de los requisitos del artículo 36, se remite a aquellos casos en que por extinción de los vínculos paternales o matrimoniales, deja de tener vigencia la existencia de una familia en los términos de esa norma, pero que cuando se trata del fallecimiento de los beneficiarios, si solo queda uno, aunque técnicamente no subsista la familia, como no han fallecido "todos", no procede la desafectación del bien, pues ello constituye una exigencia expresa de la ley. La hermenéutica que asimila ambas causales, concluyendo en que la desafectación procede aun cuando no hayan fallecido todos porque se ha extinguido el núcleo familiar desconoce que el legislador expresamente ha exigido distinto rigor para el caso que la familia se desintegre por fallecimiento de sus miembros, requiriendo que hayan fallecido "todos". Estímase entonces que si el legislador hubiera querido la asimilación que predica dicha línea interpretativa, no hubiera señalado dicha diferencia (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 26.06.02, "Rodríguez Luis Napoleón c. Píncipe Héctor s. ordinario s. inc. de desafectación de bien de familia", íd., Sala E, 21.05.87, "Gamas Alejandro c. Giménez Susana s. Ejecutivo"; íd., íd., 20.11.91, "Sirota Víctor c. Sirota Salomón s. ordinario s. inc. de embargo").- Esta solución, además, es la que mejor armoniza con el fin tuitivo de la ley 14.394, el cual no debe ser burlado cuando se trata de proteger a uno de sus miembros; ello así, pues considérese que es para estos casos, precisamente, en que recobra fuerza el instituto analizado, pues es lógico presumir que el constituyente pretendió asegurar el techo a los familiares más cercanos que vivían en él, fue previsor y recurrió al apoyo de la ley para que incluso una vez muerto, se respete su voluntad (CNCiv., Sala C, 18.07.96, "G. R", LL, 1998-D, p. 512; íd. íd., 31.03.96, "Fernández Maximino y otra s. sucesión"; Sala K, 13.09.05, "S. M. A. y otros c. M. N. E.", AR/JUR/ 3588/2005; íd., Sala J, 28.08.97, "Mateu de Nogués Claudia c. Pulian de Smetana", LL 1998-C, p. 176).- En suma, pues, aunque técnicamente no subsista el núcleo familiar cuando solo queda uno de sus miembros, como no han fallecido todos, la plural desafectación no procede. GUAITA ODILA C/ CHIVILO AMELIO S/ EJECUTIVO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130814 Ficha Nro.: 000064027
862. BIEN DE FAMILIA. DESAFECTACION. IMPROCEDENCIA. FALLECIMIENTO DE SUS MIEMBROS. 4.2. El inciso d) del artículo 49 de la ley 14394, en cuanto contempla la desafectación y cancelación de la inscripción de oficio a instancia de cualquier interesado cuando no subsistieren los requisitos previstos en los artículos 34, 36 y 41 o hubieren fallecido todos los beneficiarios, ha dado pie a diversas interpretaciones. Por un lado, se ha entendido que si sólo queda un sobreviviente sería innegable que falta el requisito del artículo 36, no habiendo "familia" en el sentido de dicho precepto, por lo que correspondería la desafectación. Desde otro ángulo, se ha interpretado, en sentido contrario, que si se tiene presente que el mismo inciso para hacer procedente la desafectación exige que hubieran fallecido todos los beneficiarios, debería concluirse en que aunque no haya "familia" con el alcance del artículo 36, mientras exista un beneficiario sobreviviente, habría que mantener la afectación (conf. Lagomarsino Carlos A. R., "Desafectación del bien de familia en caso de supervivencia de un solo beneficiario", LL, 1986-D, p. 357).- Ahora bien, si la desafectación procede en todos los casos en que desaparece el núcleo familiar (artículo 36), estímase que carecería de sentido la última parte del precepto en cuanto a que también procede cuando hubieren fallecido todos los beneficiarios, ya que aun cuando quedase solo un sobreviviente no se daría la subsistencia de la familia y la desafectación procedería de todos modos. GUAITA ODILA C/ CHIVILO AMELIO S/ EJECUTIVO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130814 Ficha Nro.: 000064026
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863. BIEN DE FAMILIA. GENERALIDADES. FINALIDAD. BIEN JURIDICO TUTELADO. 1. El instituto del bien de familia, tiene una raigambre netamente social, que se encuentra directamente vinculado con la protección de la familia como unidad primaria de la sociedad; y a su vez, tiene una innegable vinculación con los derechos humanos de la persona, su derecho a una vivienda digna y a encontrar amparo frente a situaciones de desventuras económicas. También tiene relación con los derechos personalísimos, en cuanto tiende a preservar la unidad y la fraternidad familiar: el deudor puede perder todo; pero tiene un inalienable derecho a preservar su unidad familiar y a que su familia viva dignamente. Tal es su dimensión e importancia que el bien de familia constituye una institución que trasciende el marco de nuestra legislación para constituirse en un instituto del derecho internacional, que se encuentra contemplado con diversos alcances y matices en la legislación europea -Francia,, Italia, Portugal, Suiza, Alemania- y americana -EE.UU., Canadá, México, Brasil, Colombia, entre otros- (cfr. Díaz de Guijarro, JA, 1954-IV-98;Villanustre, Cecilia Adriana, "El crédito por expensas comunes frente al bien de familia. Su oportunidad", Diario La Ley, 07.08.96).- Síguese de ello que en las cuestiones que con él se vinculan se encuentra involucrado el orden público desde el punto de vista de los intereses condicionados y garantizados por la carta fundamental con respecto a la protección de la familia (CN: 14bis). GUAITA ODILA C/ CHIVILO AMELIO S/ EJECUTIVO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130814 Ficha Nro.: 000064025
864. CHEQUE. COMPETENCIA. DERECHO DE OPCION. 4.3. Si bien la ley 24452: 60 autoriza a optar entre dos jurisdicciones para la ejecución de cheques de pago diferido (jurisdicción correspondiente a la entidad depositaria o a la de la girada), ello es así cuando los cheques son presentados a registro. Pero cuando no concurre esta circunstancia -como en la especie-, el tenedor ha perdido la facultad de elegirla (ley 24760:11-k). Por tanto, el citado título resulta alcanzado por las normas de competencia aplicables al cheque común, cobrando virtualidad la doctrina emanada de lo decidido por esta Cámara en pleno in re "Reynoso Herberto c/ Lima de Echeverría Esther" del 19.05.80, según la cual, la competencia territorial para ejecutar el cheque está dada por el domicilio del banco girado y en su defecto por el registrado por el cuentacorrentista ante dicha entidad; resultando que en la especie ambos se encuentran radicados en el ámbito de la Provincia de Santa Fé (CNCom. Sala B in re "Bardoni, Diego Fernando c/ Pose, Leandro Martín s/ ejecutivo" del 18.09.12; id. in re "Guido Guidi S.A. c/ Iarplas S.A. s/ ejecutivo" del 25.09.12; id. in re "Cooperativa de Viv. Créd. y Cons. Fenix Ltda. c/ Kristal Pedro s/ ejecutivo" del 22.02.13; id. in re "Rumer Logística S.A. c/ Coop. Ltda. de Elect. y otros S.P.y Viv. Tacural y otro s/ ejecutivo" del 12.04.13; id. Sala F in re "Cooperativa de Vivienda y Crédito y Consumo Puerto Plata LTDA. c/Recchia Eduardo Daniel y o. s/ ejecutivo" del 06.12.11). COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONS CREDI BEL LTDA C/ GIULIANI FERNANDO JUAN S/ EJECUTIVO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130624 Ficha Nro.: 000063824
865. COMERCIANTE. CALIDAD DE COMERCIANTE. PRUEBA. FACTURA. FUNDACION SIN FINES DE LUCRO. AUSENCIA DE CALIDAD DE COMERCIANTE. 2.2. Los registros contables de las facturas reclamadas a la fundación demandada, en concepto de deuda por honorarios de gerenciamiento ganados, no hacen prueba por cuanto el CCom: 63, tercer párrafo le atribuye valor probatorio a los libros llevados en legal forma siempre que ambas partes del juicio tengan la calidad de comerciantes. Así, la demandada, en el caso es una fundación que, conforme lo dispuesto por la Ley 19836: 1, es una persona jurídica constituida con un objeto de bien común y sin propósito de lucro. Es decir, no tiene la calidad de comerciante y, por lo tanto, no se encuentra aprehendida por la norma mencionada (conf. CNCom, Sala D, 12/2/1992, "Claudio de Pizzini S.C.A. c/ Thei Fundación Transplante Hepático Infantil"; íd. 12/10/2006, "Otis Argentina S A c/ Fundación Instituto de Neurobiologia (FIDNEU) y otro s/ ordinario"). QUALITY MANAGEMENT SA COMPLEJIDAD S/ ORDINARIO.
C/
FUNDACION
4
AYUDA
ENFERMOS
RENALES
Y
ALTA
Boletín de Jurisprudencia 4/2013
Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130611 Ficha Nro.: 000063743
866. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL. LAUDO ARBITRAL. NULIDAD. SUPUESTOS. 2.6. Corresponde declarar la nulidad de un laudo arbitral toda vez que el modo en que fue decidida la causa importó violación de lo dispuesto en la Ley General de Ambiente n° 25675, que es de orden público (ver su artículo 3) y tiene jerarquía constitucional. Precisamente por ello -esto es, porque la ley que debió ser aplicada es de orden público-, sus normas (y los derechos y obligaciones en ellas establecidos) no son disponibles para las partes (artículo 21 Código Civil). En tal sentido, Ricardo Lorenzetti expresa al referirse a la ley ambiental citada que ella "establece un mínimo inderogable que constituye un orden público ambiental, que actúa como norma limitadora del proceso legislativo público y de la autodeterminación en el campo de la contratación" (Lorenzetti, Ricardo L., La nueva Ley Ambiental argentina, AAVV Derecho Ambiental, Tratado jurisprudencial y doctrinario, La Ley, Buenos Aires, T. II, 2012, p. 557). De ellas resulta, entonces, que está vedado a las partes tanto liberarse frente a la comunidad de sus responsabilidades ambientales, como regularlas de manera diferente a la allí dispuesta, lo cual da cuenta, además, de que el asunto que aquí se trata no era susceptible de transacción, ni podía, por ende, ser juzgado en la sede arbitral elegida (ver artículo 737 del Código Procesal; en similar sentido, ver lo dispuesto en el artículo 4 del mismo Reglamento de Arbitraje aplicado, el que establece que los árbitros sólo son competentes para entender en cuestiones que puedan ser objeto de dicha transacción; en similar sentido). ALGAVI SA C/ ESSO SRL S/ ORGANISMO EXTERNOS. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130704 Ficha Nro.: 000063760
867. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL. LAUDO. NULIDAD. IMPROCEDENCIA. 2.6. Corresponde rechazar la nulidad impetrada, en el marco de un proceso en el cual se promovió demanda de arbitraje por incumplimiento de Acuerdo de Accionistas, con fundamento en no reconocer eficacia a las prórrogas acordadas por la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI, dado que nunca fueron notificadas a la recurrente. Es que si bien, hubiera sido de buena práctica que el presidente del tribunal arbitral hubiera hecho las notificaciones correspondientes a las partes (conf. Rivera, J., Arbitraje Comercial, internacional y doméstico, Buenos Aires, 2007, p. 580), con relación al Reglamento Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional y, en especial, a lo dispuesto por el artículo 24, tanto la propia Corte de Arbitraje de la CCI como diversos tribunales estaduales, tienen admitido que la prórroga del plazo dispuesta por esa Corte, no requiere de la notificación a las partes sino que basta la efectuada a los árbitros para que tenga vigencia (Héctor Alegría, "El Plazo en el Arbitraje", LL 2007-E, p. 834, cap. 2.5.c). PE ACQUISITIONS LLC C/ ENVASES DEL PACIFICO SA. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130712 Ficha Nro.: 000063919
868. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL. ORDENES DE PROCEDIMIENTO. 2.6. Las órdenes de procedimiento que expide el tribunal arbitral, en el caso, en una demanda de arbitraje por incumplimiento de Acuerdo de Accionistas, pueden ser modificadas o adecuadas a nuevas circunstancias sin necesidad de obtener el consentimiento de las partes (conforme Rivera, J., Arbitraje
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Comercial, internacional y doméstico, Buenos Aires, 2007, p. 432, n° 20), lo que importa decir que los árbitros no están inexorablemente atados a ellas, pudiendo en aras de dar una solución más rápida al conflicto modificar el esquema ordenatorio. PE ACQUISITIONS LLC C/ ENVASES DEL PACIFICO SA. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130712 Ficha Nro.: 000063920
869. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL. PROCEDIMIENTO ARBITRAL. DIFERENCIA CON EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL. 2.6. Existen diferencias sustanciales entre la estructura del procedimiento arbitral y el judicial, que se producen como consecuencia del espíritu más informal del arbitraje, de modo que no todas las circunstancias que pueden provocar la nulidad de un acto procesal en la justicia ordinaria son igualmente relevantes en el arbitraje. Es preciso, en efecto, distinguir las formas procesales inútiles, derivadas de un sistema ritualista, de las que están establecidas en protección de la garantía de defensa en juicio (conf. Caivano, R., Arbitraje, Buenos Aires, 2008, p. 291). PE ACQUISITIONS LLC C/ ENVASES DEL PACIFICO SA. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130712 Ficha Nro.: 000063921
870. COMISION NACIONAL DE VALORES. BOLSAS Y MERCADOS DE VALORES. FONDO COMUN DE INVERSION. REINTEGRO DE SUMAS DEPOSITADAS EN MONEDA EXTRANJERA. DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD. IMPROCEDENCIA. 5.5.3. 1 - Corresponde rechazar la demanda incoada en cuanto persigue la declaración de inconstitucionalidad de la normativa de emergencia por la cual se "pesificaron" los depósitos realizados en un fondo común de inversión, y asimismo en tanto pretende recuperar la inversión realizada en la misma moneda pactada, o su equivalente en moneda nacional a la cotización vigente a la fecha del pago, con más sus intereses. Ello así, pues cuando no se solicita el rescate de su inversión, sino que lo perseguido es la declaración de la inconstitucionalidad de las normas que habría afectado tales activos, para que les sea restituida su inversión original en dólares -se reitera, tal el caso de autos"…Tal pretensión involucra el ejercicio de facultades de gestión reservadas por imperativo legal a la sociedad gerente, por lo que resulta incompatible con ese ordenamiento -en obvia alusión a las pautas legales y reglamentarias del FCI (lo consignado entre líneas no es del original)- admitir el ejercicio de una acción individual con aptitud para alterar la composición del patrimonio común y afectar los derechos de los restantes cuotapartistas..." (CSJN, in re "Mata Peña", del 11/12/07). 2 - Los cuotapartistas de un fondo común de inversión, no están legitimados para promover la acción en forma individual en la cual juzgar sobre la validez constitucional de las normas de emergencia, sin perjuicio del derecho de aquellos de ejercer el rescate de su participación en el fondo según lo previsto por la ley 24083 y disposiciones complementarias, o iniciar las acciones que estimen pertinentes. TROTTA NORBERTO A C/ BANCO PATAGONIA SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130613 Ficha Nro.: 000063942
871. COMISION NACIONAL DE VALORES. BOLSAS Y MERCADOS DE VALORES. FONDO COMUN DE INVERSION.REGIMEN. NORMATIVA APLICABLE. 5.5.3. Voto de las Dras. Díaz Cordero y Piaggi:.
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013 Los Fondos Comunes de Inversión (FCI) son patrimonios sujetos a un régimen propio y específico, constituido por la ley 24083 y sus modificatorias, el decreto reglamentario 174/83, las normas dictadas por la Comisión Nacional de Valores y el Reglamento de Gestión propio de cada fondo (CNCom, Sala B, in re "Valletta Osvaldo L c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ sumarísimo", del 30/06/09). TROTTA NORBERTO A C/ BANCO PATAGONIA SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130613 Ficha Nro.: 000063943
872. COMISION NACIONAL DE VALORES. BOLSAS Y MERCADOS DE VALORES. FONDO COMUN DE INVERSION.CONCEPTO. 5.5.3. 1 - La ley 24083 define al fondo común de inversión como un patrimonio sin personalidad jurídica, integrado por valores mobiliarios con oferta pública, metales preciosos, divisas, derechos y obligaciones derivados de operaciones de futuro y opciones, instrumentos emitidos por entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina y dinero, pertenecientes a diversas personas a las cuales se les reconocen derechos de copropiedad representados por cuotapartes cartulares o escriturales (artículo 1). 2 - Estos fondos son administrados por una sociedad anónima denominada "sociedad gerente", quien ejerce la representación colectiva de los copropietarios indivisos (artículos 1 y 3 inciso a, Ley 24083), (CNCom, Sala B, in re "Valletta Osvaldo L. c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ sumarísimo", del 30/06/09). TROTTA NORBERTO A C/ BANCO PATAGONIA SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130613 Ficha Nro.: 000063944
873. COMISION NACIONAL DE VALORES. BOLSAS Y MERCADOS DE VALORES. FONDO COMUN DE INVERSION.PATRIMONIO. BIENES INTEGRANTES. SOCIEDADES DEPOSITARIAS. 5.5.3. Voto de las Dras. Díaz Cordero y Piaggi:. Los bienes integrantes del fondo común o sus títulos representativos son custodiados por una o más entidades financieras denominadas "sociedades depositarias", a quienes compete -entre otros- la percepción del importe de las suscripciones y el pago de los rescates, la guarda y depósito de los valores, el pago y cobro de los beneficios devengados y del producto de la compraventa de valores y cualquier otras operaciones inherentes a esas actividades (artículo 14), (CNCom, Sala B, in re "Valletta Osvaldo L. c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ sumarísimo", del 30/06/09). TROTTA NORBERTO A C/ BANCO PATAGONIA SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130613 Ficha Nro.: 000063945
874. COMISION NACIONAL DE VALORES. BOLSAS Y MERCADOS DE VALORES. FONDO COMUN DE INVERSION.CARACTERISTICAS. DIFERENCIAS CON LAS ENTIDADES FINANCIERAS. 5.5.3. Voto de las Dras. Díaz Cordero y Piaggi:. 1 - Los fondos comunes de inversión, no constituyen depósitos en entidades financieras a los fines de la Ley de Entidades Financieras, ni cuentan con ninguna de las garantías de tales depósitos (cnfr. comunicación BCRA A 3027 del 1/12/99); la inversión no se encuentra garantizada en su rentabilidad ni por la sociedad gerente ni por la depositaria, quienes se organizan con el objeto de administrar las inversiones en base al principio de diversificación del riesgo y liquidez. 2 - Las inversiones correspondientes a las carteras de los FCI deben efectuarse en entidades diferentes a las sociedades gerente y depositaria (artículo 17, ley 24083 y artículo 11 decreto 174/93), con excepción de una porción
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que -dentro de los límites permitidos- puede mantenerse en la sociedad depositaria con fines transaccionales (CNCom, Sala B, in re "Valletta Osvaldo L. c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ sumarísimo", del 30/06/09). TROTTA NORBERTO A C/ BANCO PATAGONIA SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130613 Ficha Nro.: 000063946
875. COMISION NACIONAL DE VALORES. BOLSAS Y MERCADOS DE VALORES. FONDO COMUN DE INVERSION.INDIVISION DEL PATRIMONIO. 5.5.3. Voto de las Dras. Díaz Cordero - Piaggi:. 1 - La indivisión del patrimonio de un fondo común de inversión no cesa con el simple requerimiento de uno o varios de los cuotapartistas (artículo 15), puesto que la desvinculación de los copartícipes opera exclusivamente por el rescate de partes previsto en el "Reglamento de gestión" (artículo 16), que puede requerirse en cualquier tiempo (artículo 22) y debe efectuarse valuando el patrimonio neto del fondo, mediante los precios promedios ponderados de cada uno de los activos que lo integren, registrados al cierre del día en que se lo solicita (artículo 20, ley cit. y art. 9 del decreto reglamentario) y concretarse dentro de los tres días hábiles subsiguientes (art. 22). 2 - Los titulares de los fondos pueden pedir el rescate de su inversión (artículos 16, 20 y 22 ley 24083), mas no demandar en los términos en que se entabló la demanda en autos, en la que se pretendió la declaración de inconstitucionalidad del plexo normativo de emergencia, y la restitución de la suma inherentes a la diferencia entre lo rescatado y la inversión efectuada en dólares (CNCom, Sala B, in re "Valletta Osvaldo L. c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ sumarísimo", del 30/06/09). TROTTA NORBERTO A C/ BANCO PATAGONIA SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130613 Ficha Nro.: 000063947
876. CONCURSOS. CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO. CLAUSURA POR DISTRIBUCIÓN FINAL.REAPERTURA. IMPROCEDENCIA. 33.2.4. 1 - En tanto el artículo 231 LCQ dispone que los acreedores no presentados sólo podrán requerir la verificación de sus créditos cuando denuncien la existencia de nuevos bienes, en el caso, resultaría infructuosa la incorporación de nuevos bienes al activo, dado que el plazo para promover la acción pertinente ha expirado -LC 163-. INOXIDABLES TER-MA SACIYF S/ QUIEBRA. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130614 Ficha Nro.: 000063810
877. CONCURSOS. CONCLUSION DE LA QUIEBRA. AVENIMIENTO.EFECTOS DEL AVENIMIENTO. 32.3. 1 - En el marco de la conclusión de una quiebra por avenimiento, cabe rechazar la petición de la ex fallida que tuvo por objeto la compensación del crédito que tiene con la Administración Federal de Ingresos Públicos con la acreencia que el organismo recaudador detenta frente a la deudora, toda vez que dicha cuestión deberá ser reclamada por la vía y en la forma que se estime conveniente, pero no en esta quiebra concluida. 2 - El avenimiento borra las secuelas de su apertura, pues deja de tener vigencia la "pars conditio creditorum" perdurando -exclusivamente- algunos de los efectos, vinculados con las garantías que se acordaron para preservar su cumplimiento. 3 - La LCQ 227 prescribe que el avenimiento hace cesar todos los efectos patrimoniales de la quiebra, quedando agotado el
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013 procedimiento y clausurada la quiebra (CNCom, esta Sala, in re "Chaza y Cía SA Jose c/ Ferrando Remo y otro", del 29.9.80; Argeri, Saúl A., "El avenimiento en la quiebra", LL, 1981-B, 1103). PESQUERA GALFRIO SA S/ QUIEBRA. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130624 Ficha Nro.: 000063828
878. CONCURSOS. CONCLUSION DE LA QUIEBRA. PAGO TOTAL (ARTS. 228, 229). REQUISITOS (ART. 228).PAGO. ORIGEN. DEPOSITO DEL FALLIDO O TERCEROS. 32.4.2. Nada obsta a que el pago a que se refiere el artículo 228 LCQ lo efectúen terceros, pues admitido que el pago puede ser realizado por el fallido, resulta de aplicación el principio de derecho común según el cual los terceros en cierta medida gozan de esa facultad (artículos 727 y 728 CCiv), y tal pago de terceros tendría el efecto de concluir la quiebra, extinguiendo el pasivo verificado (conf. esta CNCom, esta Sala A, 29/2/07, "Sabbatiello Gerardo Santiago s/ quiebra"), pues no mediando subrogación, se extinguiría el pasivo verificado (conf. esta CNCom, Sala B, 30/12/76, "Afincar SA").- Véase en ese sentido que el art. 228 LCQ, pone énfasis, más que en el origen de los fondos, en la suficiencia de éstos para atender los conceptos que dicha norma menciona (conf. esta CNCom, Sala E, 28/2/01, "Club Pyramid SA s/ quiebra"), toda vez que la cobertura del pasivo es una situación deseable por cualquier medio (cfr. Quintana Ferreyra - Alberti, "Concursos", T. 3, pág. 891, Astrea, Bs. As., 1990; esta CNCom, Sala D, 21/5/01, "Brave Raul s/ quiebra").- Así, si la legislación civil permite que un tercero pague por el deudor y se subrogue en los derechos, no existe motivo para impedir una fórmula mixta de conclusión, en tanto y en cuanto el tercero no pretenda cobrar su acreencia. Esta modalidad de pago tendría por efecto la conclusión de la quiebra, siempre que no exista subrogación por haberse renunciado al derecho de repetir, pues, de lo contrario, la situación se mantendría inalterada (conf. Junyent Bas-Molina Sandoval, "Ley de Concursos y Quiebras", T. II, pág. 522). MAFFI GUSTAVO S/ QUIEBRA. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130710 Ficha Nro.: 000063971
879. CONCURSOS. CONCLUSION DE LA QUIEBRA. PAGO TOTAL (ARTS. 228, 229). REQUISITOS (ART. 228).PAGO POR TERCERO. CONDOMINO. PROCEDENCIA. 32.4.2. Para que se dé el presupuesto de pago total, cuando los fondos provienen de un tercero, se requiere la cancelación total no solo de los créditos verificados, los gastos y costas devengadas, sino además el pago de los intereses suspendidos por la declaración de la falencia del deudor.- Así las cosas, a los efectos del artículos 228 LCQ, cuando el pago total no se deriva de la liquidación de los bienes del activo falencial (tal el presupuesto que estrictamente contempla la norma), sino que proviene, como en el caso, del depósito de fondos por un tercero, deben computarse los intereses de los créditos verificados como parte de la suma a satisfacer; esto, a fin de configurarse el mentado pago total. Es que, tratándose de pagos de origen "extraconcursal" no hay razones para dispensar a los depositantes de las reglas comunes sobre la integridad del pago, que exigen la inclusión de los accesorios (Cfr. Sala E, in re: "Merino Juan s. Quiebra", del 17.11.04).- En ese contexto, no se advierten razones para negarle -en el caso- al condómino la posibilidad de depositar en autos los fondos suficientes para cancelar las acreencias verificadas y los gastos del concurso, pues es claro que dicha persona es un tercero interesado atento la expectativa que tiene al saldo de lo que surgiera de la liquidación del inmueble. MAFFI GUSTAVO S/ QUIEBRA. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130710 Ficha Nro.: 000063972
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880. CONCURSOS. CONCURSO PREVENTIVO. EFECTOS DE LA APERTURA. ACTOS PROHIBIDOS.PRONTO PAGO DE CREDITOS LABORALES. ACUERDO HOMOLOGADO. TRANSFORMACION EN PROCESO DE VERIFICACION. 3.3. 1 - Como regla general resulta inaplicable el instituto del pronto pago cuando el acuerdo propuesto en el concurso por el deudor se encuentra homologado pues los créditos serán según su carácter susceptibles de ser percibidos en las condiciones del mismo o, por resultar ajenos a éste, inmediatamente exigibles (CCom. esta Sala in re "Magalcuer S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de pronto pago y verificación por Rodriguez Santiago" del 16.12.10; id. Sala C in re "Transportes Servemar s/ concurso s/ incidente de pago por Farher" del 24.10.00). 2 - Al tratarse de un crédito de naturaleza laboral, un extremado rigorismo formal podría conducir a un resultado disvalioso para los justiciables. En ese marco, analizada la télesis de la ley concursal (T.O ley 26684 artículo 16) que postula que "que la resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal...", teniendo en cuenta que el rechazo del beneficio no se basó en cuestiones sustanciales sino en el momento procesal que atraviesa el proceso principal y valorando especialmente que el pedido fue iniciado con anterioridad a la homologación del acuerdo, corresponde ordenar la transformación del proceso en un incidente de verificación. ESPERANZA DEL MAR SA S/CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO (POR GOMEZ JOSE RAMON). Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130624 Ficha Nro.: 000063728
881. CONCURSOS. CONCURSO PREVENTIVO. REQUISITOS FORMALES. ENUMERACION DE LOS LIBROS DE COMERCIO Y OTROS. 3.5.6. La omisión de acompañar al tribunal los libros de comercio a los fines de su intervención actuarial, acarrea el desistimiento del proceso de conformidad a lo previsto por el artículo 30 LCQ; pues tal como prevé la norma citada el deudor debe presentar los libros referidos a su situación económica en el lugar que el juez fije dentro de su jurisdicción y con el objeto de que el secretario coloque nota datada a continuación del último asiento y proceda a cerrar los espacios en blanco que existieran, lo que tiende al mantenimiento de determinado "statu quo" para protección de los acreedores y, es esta una carga que pesa sobre el deudor concursado y que la ley expresamente pone en cabeza de éste (LCQ artículo 14 5°) y -como se señaló- su falta de presentación al juzgado, e incluso ante esta sede acarrea la decisión arribada por el Juez de grado (CCom. Sala integrada in re "Security Consulting SRL s/Concurso Preventivo" del 16.05.05). BODEGA Y CAVAS DE WEINERT SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Díaz Cordero - Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130624 Ficha Nro.: 000063783
882. CONCURSOS. CONCURSO PREVENTIVO. REQUISITOS FORMALES. PRORROGA DEL PLAZO. 3.5.10. El plazo que otorga el artículo 11 in fine LCQ. no tiene por objeto salvar olvidos u omisiones, sino para completar recaudos que fundadamente no se han podido cumplir en oportunidad de la presentación. La ley exige "causal debida y válidamente fundada", no resultando eficaz como justificación la mera afirmación de razones de urgencia (CNCom, Sala A, "Baratella Enzo s/concurso", del 6.6.90). BODEGA Y CAVAS DE WEINERT SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Díaz Cordero - Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130624 Ficha Nro.: 000063782
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013 883. CONCURSOS. CONCURSO PREVENTIVO. SENTENCIA DE APERTURA. PLAZO PARA DICTARLA.RECHAZO. 3.6.1. Corresponde rechazar el pedido de concursamiento incoado, pues si bien el recurrente procedió a dar cumplimiento ante este Tribunal de algunos de los recaudos para admitir la apertura del procedimiento concursal, resulta dirimente el hecho de que ha incumplido la manda dictada por el Magistrado a quo de acompañar los libros de comercio. Y en el caso, el deudor no sólo no ha invocado ninguna causal válida que justifique su incumplimiento, sino que ha soslayado la cuestión en su memorial de agravios; incumpliendo también al apelar el aludido requisito. BODEGA Y CAVAS DE WEINERT SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Díaz Cordero - Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130624 Ficha Nro.: 000063781
884. CONCURSOS. CONTENIDO DE LA PROPUESTA DE ACUERDO PREVENTIVO. CATEGORIZACION DE ACREEDORES.EXCLUSION DEL VOTO DE ARBA. IMPROCEDENCIA. CATEGORIZACION EX OFICIO. 8.8. Corresponde rechazar el pedido de exclusión del cómputo de las mayorías de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires ("ARBA"), pretendida por la concursada, fijada de oficio por la jueza de grado en una categoría especial. Ello por cuanto la única solución que concilia la necesidad de preservar el derecho de voto del organismo recaudador con la necesidad de que todos los acreedores habilitados por la ley expresen su conformidad o disconformidad en torno a una propuesta de acuerdo que sea expresiva de condiciones económicas similares para todos ellos (arg. LCQ: 43 segundo párrafo), consiste -en casos en los que el deudor no ha categorizado de modo voluntario y especial al organismo fiscal- no en provocar su exclusión del elenco de acreedores llamados a integrar la doble mayoría del artículo 45, LCQ, sino en disponer su categorización ex oficio. FRIGORIFICO GENERAL BELGRANO SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130625 Ficha Nro.: 000063715
885. CONCURSOS. CONTENIDO DE LA PROPUESTA DE ACUERDO PREVENTIVO. CATEGORIZACION DE ACREEDORES. EXCLUSION DEL VOTO DE ARBA. IMPROCEDENCIA. CATEGORIZACION EX OFICIO. 8.8. Procede rechazar el pedido de exclusión del cómputo de mayorías a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires ("ARBA"), y fijada de oficio por el Tribunal de grado en una categoría especial. Es que no debe verse en la categorización ex oficio un exceso por parte del Tribunal, porque, de acuerdo a la doctrina de la LCQ: 42, pueden los jueces, según su leal saber y entender, rechazar las categorías propiciadas por el deudor que sean irrazonables y reordenar los acreedores en otras categorías propuestas, o bien fijar categorías nuevas a los mismos fines, sin que la creación por el juez de una nueva categoría constituya un exceso de sus facultades susceptibles de nulidad (conf. Heredia, Pablo D., "Tratado exegético de derecho concursal", t. 2, Buenos Aires, 2000, pág. 39). FRIGORIFICO GENERAL BELGRANO SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130625 Ficha Nro.: 000063716
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886. CONCURSOS. CONTINUACION DE LA EMPRESA. GENERALIDADES.FUENTE DEL TRABAJO. INNECESARIEDAD DEL CONTRATO DE LOCACION. COOPERATIVA EN FORMACION. 28.1. Del dictamen fiscal nº 138702:. Corresponde hacer lugar a un recurso tendiente a que se autorice la continuación de la explotación de la empresa fallida practicada por la cooperativa, y tener así por innecesario celebrar un contrato de locación a esos efectos toda vez que dicha cooperativa informó del estado del trámite de inscripción y que la registración deficiente de las operaciones obedece a que precisamente se trata de una cooperativa en formación -aspecto este admitido por el art. 191 bis LCQ-. Por tanto, es claro que no puede efectuar las facturaciones ajustándose a todas las formalidades debidas hasta que no se halle concluido el trámite de inscripción (pues de ello depende la obtención del CUIT). De este modo, si la ley admite la continuación de la actividad por la cooperativa en formación con la finalidad de resguardar las fuentes de trabajo, resulta irrazonable pretender que no lleven adelante la actividad hasta haber obtenido la inscripción y el CUIT que le permiten cumplir con las formalidades requeridas para la facturación. Ello así porque por priorizar un aspecto formal se frustraría la finalidad perseguida por la ley. En efecto, si el trámite se prolonga en el tiempo, no puede estar inactiva la cooperativa hasta ese entonces, pues si la finalidad del instituto es la preservación de la fuente de trabajo, no puede pretenderse que la cooperativa esté durante meses sin actividad con el perjuicio que ello acarrea, sólo para evitar el incumplimiento de las formalidades contables. (En el caso la registración deficiente de las operaciones data de antes de que la cooperativa se hiciera cargo de la administración del emprendimiento). FELTA SA S/ QUIEBRA. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130815 Ficha Nro.: 000064012
887. CONCURSOS. CONTINUACION DE LA EMPRESA. GENERALIDADES.FUENTE DEL TRABAJO. INNECESARIEDAD DEL CONTRATO DE LOCACION COOPERATIVA EN FORMACION. 28.1. Corresponde hacer lugar a un recurso tendiente a que se autorice la continuación de la explotación de la empresa fallida practicada por la cooperativa, y tener así por innecesario celebrar un contrato de locación a esos efectos. Ello así si bien es verdad que la ley 24522 contempla -incluso para la cooperativa de trabajadores- ambas alternativas (ver artículos 189 y sgtes; y artículo 187), lo cierto es que no se cuentan con elementos suficientes que permitan inferir que la cooperativa se encuentre en condiciones de abonar un canon. En esas condiciones, y sin perjuicio de lo que pudiera decidirse en el futuro frente a la acreditación de ingresos que pudieran justificar el establecimiento de un canon en beneficio de la quiebra, lo cierto es que, en la emergencia, y en aras de preservar la fuente de trabajo, se juzga procedente revocar el decisorio en crisis y autorizar la continuación de la explotación por parte de la cooperativa de trabajadores en formación. Voto del Dr. Garibotto:. Si bien como juez de la instancia de grado actuó en el marco del concurso preventivo de la ahora fallida (es por ello que en el inc. n° 41328/05 se excusó d e intervenir; y también lo hizo en aquel n° 33908/1 2, aunque esa excusación fue rechazada), no se halla motivo para que proceda de tal modo en cuanto a lo que aquí es examinado, desde que la quiebra de esa persona jurídica fue decretada con posterioridad a la asunción del cargo en 2da instancia. FELTA SA S/ QUIEBRA. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130815 Ficha Nro.: 000064013
888. CONCURSOS. CONTINUACION DE LA EMPRESA. GENERALIDADES.FUENTE TRABAJO. INNECESARIEDAD DE CONTRATO DE LOCACION DE LA COOPERATIVA. 28.1.
DEL
Del dictamen fiscal nº 138702:. Corresponde hacer lugar a un recurso tendiente a que se autorice la continuación de la explotación de la empresa fallida practicada por la cooperativa, y tener así por innecesario celebrar un contrato de locación a esos efectos toda vez que dicha cooperativa presentó un adecuado plan de explotación
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013 conforme el artículo 190 LCQ. Ello así toda vez que se ha continuado con la misma actividad de producción de la fallida, que se mantiene el contacto con sus clientes, que es prioridad pagar los gastos operativos, que se ha reactivado la actividad, que se presta un servicio de mano de obra calificada que se proyecta saldar el crédito hipotecario contraído por la fallida, etc. Además, se detalla el ingreso mensual obtenido, el modo de cálculo de las retribuciones a los trabajadores y la manera en que se realiza el manejo administrativo. FELTA SA S/ QUIEBRA. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130815 Ficha Nro.: 000064014
889. CONCURSOS. DESAPODERAMIENTO. BIENES EXCLUIDOS. BIENES EXCLUIDOS POR OTRAS LEYES.AUTOMOVILES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD. 21.4.7. Del dictamen fiscal Nº 138968:. Cabe confirmar la resolución de grado en cuanto excluyó del desapoderamiento un rodado de titularidad de la fallida. Ello así, toda vez que la fallida padece una deficiencia motora congénita, en razón de la cual obtuvo el certificado de discapacidad (ley 22431), y el vehículo es un Ford Mondeo CLX, modelo 1998. En ese marco, teniendo en cuenta la específica situación personal de la fallida, la normativa de derecho internacional aplicable (Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad: artículos 1º, 9º-1 y 20º), y las características y antigüedad del automóvil en cuestión, así como su afectación al uso de la fallida a través del régimen del decreto 1313/93, conducen a desestimar los agravios vertidos por la sindicatura. LOGISAT SA S/ QUIEBRA. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130527 Ficha Nro.: 000063826
890. CONCURSOS. DESAPODERAMIENTO. EXTENSION. EFECTOS (110).MARCAS. CADUCIDAD. INTERRUPCION. 21.3.2. 1 - Corresponde rechazar la pretensión del incidentista, tendiente a que se ordene la caducidad de ciertas marcas de propiedad de la fallida. Ello así, pues si bien no existe controversia respecto del tiempo transcurrido sin uso de la cuestionada marca, sin embargo, dicho extremo por sí sólo no habilita a la caducidad pretendida. 2 - No puede evaluarse la cuestión sin considerar la existencia del decreto de quiebra, que operó como impedimento para la aplicación ordinaria del plazo previsto por el artículo 26 de la ley 22362. Dicha declaración de falencia importó el desapoderamiento de la deudora de sus bienes (arg. artículos 107, 110 y ccdes. LCQ.) de lo que derivó la imposibilidad de utilizar la aludida marca. Tal impedimento se subsume en la categoría de "fuerza mayor" a la que refiere la norma y opera como eximente en el transcurso del plazo de cinco años. 3 - Si bien la ley exige el uso efectivo de la marca (ley 22362 artículos 5 y 26), en el caso existió fuerza mayor que torna inaplicable el principio general del artículo 26 de la ley citada (LL 1981-D-901). En consecuencia, en tanto la falta de uso transcurre en su mayor tramo durante la vigencia de la quiebra de la demandada -pues no existió continuación de la empresa- no tuvo posibilidad alguna de utilizar las marcas. ALBIZZATE SA S/QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE CADUCIDAD POR FALTA DE USO DE MARCAS POR NEXT RETAIL LTD). Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130611 Ficha Nro.: 000063755
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891. CONCURSOS. DESAPODERAMIENTO. EXTENSION. EFECTOS (110). MARCAS. CADUCIDAD. INTERRUPCION. 21.3.2. 1 - Corresponde rechazar la pretensión del incidentista, tendiente a que se ordene la caducidad de ciertas marcas de propiedad de la fallida. Ello así, pues si bien no existe controversia respecto del tiempo transcurrido sin uso de la cuestionada marca, en el caso existió fuerza mayor que torna inaplicable el principio general del artículo 26 de la ley 22362, toda vez que la fallida fue desapoderada de sus bienes como consecuencia del decreto de quiebra. 2 - La noción de interés legítimo, ínsita en la ley 22362-art. 4- , debe interpretarse en forma amplia y que aunque la defendida -por su estado falencial- quizás no haga uso inmediato de la marca ésta integra el activo de la quiebra cuyo patrimonio es prenda común de los acreedores; y el proceso concursal no se instituye únicamente en beneficio de estos sino del comercio en general, con repercusiones en el orden público (CCom. esta Sala in re Porlain SA c/ Porcelana Americana SA s/ caducidad de marca" del 28-06-07). 3 - Coadyuva tal conclusión, la sanción de leyes expropiatorias donde fue incluida dicha marca, impedimento este también dirimente para hacer uso de la misma o enajenarla. Y no obsta a esta solución la alegación referida a la inoponibilidad de tales leyes al incidentista, pues la declarada propiedad de las marcas por parte de la fallida torna improcedente tal argumento. ALBIZZATE SA S/QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE CADUCIDAD POR FALTA DE USO DE MARCAS POR NEXT RETAIL LTD). Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130611 Ficha Nro.: 000063756
892. CONCURSOS. DESAPODERAMIENTO. PETICIONES QUE PUEDE FORMULAR. 21.6.3.
LEGITIMACION
PROCESAL
DEL
FALLIDO.
Corresponde admitir el pedido del fallido referente a obtener legitimación procesal, toda vez que su actuación se dirige a obtener una pronta liquidación de los bonos de absorción monetaria, -único activo pendiente de realización de la quiebra-, lo que redundará en definitiva, en beneficio de los acreedores. Limitado a ello cabe aceptar la pretensión del fallido. SEBASTIAN BADARACCO SA S/ QUIEBRA. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130530 Ficha Nro.: 000063825
893. CONCURSOS. EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. CUMPLIMIENTO ACUERDO.CREDITO DE LA AFIP. PLAN DE FACILIDADES DE PAGO. 13.11.
DEL
El recaudo de haber cancelado todos los créditos quirografarios no puede suplirse con el mero acogimiento a planes de facilidades obtenidas en sede administrativa para la declaración de cumplimiento del acuerdo. Máxime, cuando -como en el caso- no existe conformidad expresa del organismo recaudador con la declaración de cumplimiento (CNCom, Sala D, 31.10.11, "Trucal SA s/ concurso preventivo"). No obstante ello, teniendo en cuenta que ese crédito es el único pendiente, al menos con relación a la propuesta, resulta viable que, a los fines de compatibilizar los intereses del organismo recaudador y de la deudora, pueda fijarse una garantía en resguardo del saldo insoluto de esa acreencia y que cumplido ese requisito previo se obtenga finalmente la resolución de cumplimiento. MAQUIVIAL SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130701 Ficha Nro.: 000063917
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013 894. CONCURSOS. EFECTOS PERSONALES DE LA QUIEBRA RESPECTO AL FALLIDO. DESEMPEÑO DE EMPLEO, PROFESION U OFICIO.EMBARGO SOBRE LA REMUNERACION. REDUCCION DEL PORCENTAJE LEGAL: HIJOS MENORES DE EDAD. 20.6. 1 - Si bien resulta viable trabar embargo sobre la remuneración que el fallido perciba en la proporción de ley (CNCom, Sala B in re "Gliozzo, Esteban Carlos s/ quiebra s/ incidente de apelación artículo 250 cpr." del 16.09.09.: ídem Sala E, in re "Forster Néstor Luis s/quiebra", del 21.9.98) las razones invocadas por el recurrente que involucran derechos de carácter alimentario, tornan razonable la reducción solicitada, la que además ha sido conformada por el propio órgano sindical. 2 - No ha sido negado que el fallido tiene a su cargo tres hijos menores y que ese interés debe ser preservado como propone el Ministerio Público, por lo que imponiendo un equilibrio entre dichos derechos y la protección de los intereses de la masa de acreedores, se decide la reducción en el porcentaje aconsejado en el dictamen fiscal (15 % de los rubros embargables). ORLANDI PABLO ALBERTO S/ QUIEBRA. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130531 Ficha Nro.: 000063730
895. CONCURSOS. EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS CELEBRADOS CON CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE CESACION DE PAGOS (LEY 19551: 123 LEY 24522: 119).ACCION REVOCATORIA CONCURSAL. PRUEBA. PRESUNCIONES. CONCLUSION DEL CONCURSO POR CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO. DECLARACION DE QUIEBRA POSTERIOR. 23.3.4. Corresponde rechazar la acción incoada por la sindicatura en los términos del artículo 119 LCQ, a fin de obtener la restitución de las marcas que la fallida vendió a la demandada. Ello así, toda vez que el contrato cuestionado fue celebrado sólo 3 días después de quedar firme la conclusión del concurso, por cumplimiento del acuerdo oportunamente propuesto. Y si bien, luego fue decretada la nulidad de dicho pronunciamiento, decretándose la quiebra dado que la fallida no se hallaba in bonis, resulta cuanto menos excesivo pretender endilgarle a la compradora (tercero en el trámite del proceso concurso) el conocimiento de una situación que en aquél entonces ni la propia sindicatura, ni el magistrado que entendía en la causa pudieron prever. Máxime cuando no se arrimaron a la causa elementos de ninguna índole que permitieran acreditar tal estado cognitivo. NOEL Y CIA SA S/ QUIEBRA C/ ARCOR SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130729 Ficha Nro.: 000063923
896. CONCURSOS. EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS CELEBRADOS CON CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE CESACION DE PAGOS (LEY 19551: 123 LEY 24522: 119).ACCION REVOCATORIA CONCURSAL. REQUISITOS: SCENTIA DECOCTIONIS. 23.3. La normativa concursal exige el conocimiento de la scientia decoctionis por parte del tercero para la procedencia de la acción (conf. Cámara, Héctor, "El concurso preventivo y la quiebra", vol. III, pg. 2184 y ss., ed. Depalma, Bs. As., 1982; Satta, Salvatore, "Instituciones del Derecho de Quiebra" pág. 235/236, ed. Ejea, Bs. As., 1951; C.S.J.N., in re "Horme, Roberto M. c/ Isola, Santiago" del 12/08/1986; CNCom., esta Sala, "Zanba SA c/ Liubomir Knezevic y otro" del 10/09/1978; entre otros); y si bien la prueba del conocimiento de la "insolvencia" recae sobre el accionante, esto no conlleva sin más que la acreditación de tal estado deba ser mediante una prueba directa, toda vez que resultaría difícil -sino imposible o al menos poco probable- demostrar fehacientemente que el tercero conoce el estado de cesación de pagos, por lo que su acreditación puede operar -y generalmente así resulta- a través de indicios y presunciones (conf. CNCom, Sala B, "Huberman, Víctor s/ concurso civil c/ Cigyel, Marta s/ ordinario" del 15/12/1993, entre otros) que deben ponderarse conforme a las constancias del expediente (CNCom, Sala B, "Cigaif S.A. c/ Ríos, Luis y o.", 08/06/1988; Sala A, "Empresaria S.C.A. y o.", 28/05/1984; Sala C, "Construcciones Acuario S.A.", 08/03/1982; ídem, "Selaco SA c/ Banco de Italia y Río de la Plata", 29/11/1984; entre otros) y las reglas de la sana crítica (Cpr: 386). NOEL Y CIA SA S/ QUIEBRA C/ ARCOR SA Y OTRO S/ ORDINARIO.
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Ballerini - Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130729 Ficha Nro.: 000063925
897. CONCURSOS. EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS CELEBRADOS CON CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE CESACION DE PAGOS (LEY 19551: 123 LEY 24522: 119).ACCION REVOCATORIA CONCURSAL. PRUEBA. PRESUNCIONES. 23.3.4. Requerir una prueba directa y acabada del conocimiento del estado de cesación de pagos, provocaría, en los hechos, que el mecanismo previsto por la normativa concursal resultara inoperativo (conf. Martorell, Ernesto Eduardo, "Tratado de Concursos y Quiebras" T. III, pág. 261, ed. Lexis Nexis, Bs. As., 2004; Rouillon, Adolfo A. N., "Código de Comercio -comentado y anotado-", T. IV-B, págs. 262/267 y citas, ed. La Ley, Bs. As., 2007). NOEL Y CIA SA S/ QUIEBRA C/ ARCOR SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130729 Ficha Nro.: 000063926
898. CONCURSOS. EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS CELEBRADOS CON CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE CESACION DE PAGOS (LEY 19551: 123 LEY 24522: 119).TRAMITE DE LA ACCION QUE PERSIGUE LA INEFICACIA DEL ACTO. AUSENCIA DE UNO DE LOS ELEMENTOS. INNECESARIEDAD DE ANALISIS DE LOS DEMAS ARGUMENTOS. 23.3. Rechazada una acción de revocatoria concursal incoada por la sindicatura, en atención a que al menos uno de los requisitos que la ley impone -artículo 119 LCQ- (conocimiento del estado de cesación de pagos) no se hallaría presente, deviene abstracto expedirse respecto a si -mediante la operación cuestionada- se produjo o no un perjuicio para la masa de acreedores. Ello así, pues el Juez no tiene el deber de analizar todos y cada uno de los argumentos propuestos, sino tan sólo aquellos que a su criterio sean conducentes y posean relevancia para la decisión del caso (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre otros). NOEL Y CIA SA S/ QUIEBRA C/ ARCOR SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130729 Ficha Nro.: 000063927
899. CONCURSOS. EFECTOS SOBRE RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES. PRESTACIONES NO DINERARIAS. CREDITOS EN MONEDA EXTRANJERA.CONVERSION A MONEDA DE USO LEGAL (ART. 127, LEY 24522). 24.4.1. Corresponde confirmar la resolución del juez de la quiebra, en relación a la conversión del signo monetario de la acreencia, originariamente establecida en dólares estadounidenses. Ello así, pues si bien el crédito de los acreedores hipotecarios proviene de la sentencia dictada en una ejecución hipotecaria, el artículo 127 de la ley 24522 prevé la conversión de los créditos expresados en moneda extranjera a moneda de curso legal, continuando la télesis del antiguo texto del artículo 131 de la ley 19551. Su finalidad es establecer la relación de equivalencia entre los créditos, inspirada en el principio de igualdad en el tratamiento de los acreedores. De tal forma, por aplicación de dicha regla, el crédito del acreedor hipotecario resultó correctamente convertido a la moneda de curso legal (CNCom. esta Sala in re "C.A.T.E. S.A. s/ quiebra" del 28.12.06). VALVA JOSE LUIS S/QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION POR AIDA RACITI Y OTROS. Díaz Cordero - Piaggi - Ballerini.
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Cámara Comercial: B. Fecha: 20130605 Ficha Nro.: 000063843
900. CONCURSOS. EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 169). 26.8. Sabido es que el dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino tan sólo que se evidencie su apariencia, la posibilidad de que exista y no como una incontrastable realidad. Así, aun cuando -como en el caso- el juez de grado haya decidido supeditar el cobro de ciertas acreencias en virtud de lo dispuesto por la LCQ: 173, debe encuadrarse cautelarmente en los términos de la LCQ: 176 y bajo responsabilidad del concurso. BANCO GENERAL DE NEGOCIOS SA S/ LIQUIDACION S/ INCIDENTE DE REVISION (CREDIT SUISSE). Sala - Kölliker Frers - Ballerini (Sala Integrada). Cámara Comercial: E. Fecha: 20130617 Ficha Nro.: 000063768
901. CONCURSOS. EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES (ART. 166).ACTOS QUE QUEDAN INCLUIDOS (EXTENSION: ART. 167). ACTUACION DOLOSA. DOLO. ALCANCE. 26.6.2. La sanción establecida en la LCQ: 173 exige un factor de atribución de responsabilidad subjetivo (dolo), la causación de un daño (mediante la disminución del activo o la exageración del pasivo) y la relación de causalidad, y el análisis de concurrencia de todos esos elementos -configurativos de la responsabilidaddeberá hacerse necesariamente al momento del dictado de la sentencia definitiva en la acción de responsabilidad, única oportunidad en la cual corresponderá evaluar las conductas atribuidas a las entidades extranjeras. De ningún otro modo puede arribarse a la conclusión, por ejemplo, que ha mediado una conducta dolosa causante o agravante de los efectos de la insolvencia en detrimento del derecho de los acreedores (ello, claro está, sin perjuicio de las distintas medidas que pudieran adoptarse a título cautelar, conforme se verá más adelante). BANCO GENERAL DE NEGOCIOS SA S/ LIQUIDACION S/ INCIDENTE DE REVISION (CREDIT SUISSE). Sala - Kölliker Frers - Ballerini (Sala Integrada). Cámara Comercial: E. Fecha: 20130617 Ficha Nro.: 000063771
902. CONCURSOS. EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES.RESPONSABILIDAD CONCURSAL Y RESPONSABILIDAD SOCIAL. DIFERENCIAS. 26.6. 1 - Las acciones interpuestas en los términos de los artículos 59 y 274 de la ley 19550, y en el artículo 173 de la ley 24522 (responsabilidad social y concursal de los directores), deben armonizarse pero no confundirse, pues si bien pueden contener el mismo legitimado pasivo, se diferencian principalmente en las conductas reprochables y en el factor de atribución (CNCom, Sala E, "López, Mabel c/ Hapes Farid y otro s/ ordinario, 10-8-09). Para ello debe meritarse que la promoción de la acción concursal no implica incoar acciones sociales si bien es posible la deducción de ambas pretensiones, pues pueden originarse en los mismos hechos. 2 - Ambas acciones persiguen un resarcimiento, pero la acción concursal tiende a reparar los daños derivados de una acción perjudicial que produjo la quiebra en función de ciertas circunstancias (vgr. la disminución patrimonial o la insolvencia de la sociedad). 3 - La acción societaria, por el contrario, tiende a la reparación de los daños e intereses causados al ente, con independencia de que resultaren o no causa eficiente del daño o hubieran contribuido a la cesación de pagos de la sociedad, o a cualquier débito patrimonial sin causa justificada que la afecte. CAVANAGH Y MORIXE SA S/ QUIEBRA S/ ACCION DE RESPONSABILIDAD.
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Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063891
903. CONCURSOS. EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES.IMPROCEDENCIA. RESPONSABILIDAD DE LA SINDICATURA. 26.6. 1 - Corresponde rechazar las acciones incoadas contra los directores de la SA fallida, interpuestas en los términos de los artículos 59 y 274 de la ley 19550, y en el artículo 173 de la ley 24522, toda vez que los síndicos no acercaron elementos que permitan tener por acreditada la responsabilidad social y concursal de los coaccionados. 2 - Por el contrario, se verifica que los síndicos actuantes en la quiebra fueron quienes incumplieron las obligaciones que tenían a su cargo, a raíz de: a) la falta de adopción de medidas para la conservación y custodia de los bienes (arts. 179 y 181 de la LCQ); b) la ausencia de explicaciones respecto a por qué no se impulsaron los incidentes de realización de bienes del proceso de quiebra, en claro perjuicio de la fallida (art. 203 LCQ); c) que fueron intimados en reiteradas ocasiones para que pongan a disposición los libros contables que se hallaban en su poder para poder completar la realización de la pericial contable; d) que de las constancias de autos, se observan bienes y créditos que se ignoraban que formaban parte del activo y de los cuáles en algunos casos se desconoce su destino. Por todo lo expuesto, corresponde estimar el pedido de los codefendidos de imponer a la sindicatura en su conjunto, las sanciones que el a quo estime pertinentes. Razón por la cual, corresponde aplicar solidariamente a los síndicos una multa (de $ 15.000 pesos) por su deficiente accionar. CAVANAGH Y MORIXE SA S/ QUIEBRA S/ ACCION DE RESPONSABILIDAD. Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063892
904. CONCURSOS. FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. SINDICO.REGIMEN GENERAL DE LA FUNCION. OBLIGATORIEDAD DEL INFORME MENSUAL (LCQ: 14 - 12º). 38.3.3. Contrariamente a lo sostenido por la concursada, el hecho de que no se hubieran presentado a verificar en el concurso los acreedores de índole laboral, no exime al síndico de presentar el informe mensual contemplado en la LCQ: artículo 14 inciso 12. AGROPECUARIA MONTECARLO EXTRAORDINARIO.
SA
S/
CONCURSO
PREVENTIVO
S/
RECURSO
Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20130807 Ficha Nro.: 000064011
905. CONCURSOS. FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. SINDICO. REGIMEN GENERAL DE LA FUNCION. SANCIONES. APERCIBIMIENTO. 38.3.3.2.2. Cabe revocar la sanción de apercibimiento impuesta a la sindicatura, toda vez que el auxiliar cumplió la totalidad de los requerimientos referidos al convenio presentado en autos y de la secuencia de las actuaciones no es posible colegir con grado de certeza que estas se hubieran encontrado en letra o a disposición para su compulsa. No se soslaya que no existen constancias de solicitudes de búsqueda del expediente, más ello solo no resulta suficiente para sancionarlo desde que el desorden que se observa en la tramitación del proceso genera una razonable duda respecto del paradero de las actuaciones en el ámbito del Tribunal, que obstan a aplicar la sanción en cuestión. Ello en tanto, en materia sancionatoria la duda debe ser interpretada en favor del sancionado, criterio este que se aplica. ORGANIZACION CASAJUS SA S/QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE REPOSICION ART 30 LQ).
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Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130528 Ficha Nro.: 000063713
906. CONCURSOS. FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. SINDICO. REGIMEN GENERAL DE LA FUNCION. SANCIONES. MULTA. 38.3.3.2.3. Cabe confirmar la multa impuesta a la sindicatura ($1000) por no haber cumplido con la anotación de la inhibición general de bienes ordenada y que se encontraba vencida. Ello así, sin que obste el hecho de que en otras situaciones propias de la quiebra el funcionario concursal haya actuado en forma diligente o que a su criterio las inscripciones de las medidas en los concursos deban efectuarse por tiempo indeterminado, puesto que como administrador de los bienes del fallido y representante legal del concurso (LCQ: 109; CNCom., Sala C, 21.7.78, "Proex S R L s/quiebra", publ. en La Ley on line AR/JUR/2895/1978), está obligado a actuar con diligencia durante todo el procedimiento (LCQ: 254) y a cumplir tempestivamente las órdenes que imparta el juez concursal, de quien es el más importante auxiliar (LCQ: 251). CROCITTA CESAR ALFREDO S/ QUIEBRA. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130624 Ficha Nro.: 000063712
907. CONCURSOS. HONORARIOS. GENERALIDADES.COBRO LUEGO DE LA CONCLUSION DEL CONCURSO. ACCCION INDIVIDUAL. 39.1. En virtud de los artículos 32 y 56 LCQ, todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación deben formular el pedido de verificación de sus créditos, debiendo los tardíos deducirlos por incidente, mientras tramite el concurso o concluido éste, por acción individual. Así siendo, que, en el caso, la totalidad de los trabajos fueron realizados con posterioridad al concursamiento. Resulta entonces indiferente que la labor del profesional haya sido destinada a hacer valer un crédito concursal. SISTEMAS PRIVADOS DE SEGURIDAD SA C/ JET PAQ SA Y OTROS S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130614 Ficha Nro.: 000063837
908. CONCURSOS. HONORARIOS. OPORTUNIDAD EN QUE DEBEN REGULARSE.TAREAS POSTERIORES A LA HOMOLOGACION. HONORARIO DEL SINDICO. 39.2. Corresponde diferir la fijación de estipendios a favor de la sindicatura por incidencias resueltas para la oportunidad en que se dicte resolución de cumplimiento del concurso. Es que la admisión de estimaciones de honorarios anticipadas pone en severo riesgo el resguardo de los topes máximos retributivos que el legislador dispuso en protección de la masa; límites que seguramente habrán sido considerados por la deudora en ocasión de adoptar la decisión de concursarse, para estimar cuál podría ser el eventual costo del trámite concursal (CNCom, Sala D, 28.11.12, "Aerolíneas Argentinas S A s/ concurso preventivo"). CICCONE CALCOGRAFICA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130625
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Ficha Nro.: 000063703
909. CONCURSOS. LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. VENTA SINGULAR. TRAMITE DE LA SUBASTA.VICIO DEL PROCEDIMIENTO. NULIDAD. 30.4.2. Dictamen de la Fiscal de Cámara (FG nro. 120556):. Corresponde declarar la nulidad del remate efectuado, por cuanto se planteó la cuestión referente a la oponibilidad de un derecho frente al fallido, y tal cuestión no ha sido resuelta, ya que el juicio de usucapión se encuentra en trámite en la misma jurisdicción. Así, el vicio sustancial que lo afecta es que se está subastando un bien cuya posesión está en disputa entre el fallido y los ocupantes, cuyo perjuicio posterior en caso de producirse un desalojo injustificado no sería susceptible de reparación dineraria con el producido de la subasta, puesto que estaría perdiendo su hogar, lo cual afectaría sus derechos de manera irremediable. ABDALA JORGE S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REALIZACION DE BIENES. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130624 Ficha Nro.: 000063692
910. CONCURSOS. NULIDAD DEL ACUERDO HOMOLOGADO.GENERALIDADES. NULIDAD RELATIVA. 14.1. A contrario de la nulidad absoluta del acuerdo preventivo postulada por el Ministerio Público Fiscal (CCiv: 1047), la nulidad considerada -en el caso por la no incorporación en el expediente de las conformidades de los acreedores laborales comprendidos en el acuerdo preventivo-, es de carácter relativo y, por tanto, confirmable incluso tácitamente a través de la ejecución del acuerdo, vgr. recibiéndose en su mérito pagos, aun si fueran ellos parciales (CCiv: 1048,1058 y 1063; CNCom. Sala C, 26.11.82, "Acerías Quilmes s/ conc. s/ inc. nulidad por Banco de Crédito Rural", ED 105-577; Quintana Ferreyra, F., Concursos, Buenos Aires, 1985, t. I, p. 766; Martorell, E., Tratado de Derecho Comercial, Buenos Aires, 2010, t. XI, p. 379; Heredia, P., Tratado Exegético de Derecho Concursal, Buenos Aires, 2000, t. 2, p. 333, n° 9; también alu de a la presencia de una nulidad relativa: Rivera, J., Derecho Concursal, Buenos Aires, 2010, t. II, p. 503). CLUB FERROCARRIL OESTE ASOCIACION CIVIL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR BUSTAMANTE PATRICIA HAYDEE. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130530 Ficha Nro.: 000063694
911. CONCURSOS. PEDIDO DE QUIEBRA. CITACION AL DEUDOR. PLAZO POR EL QUE DEBE EFECTUARSE.NOTIFICACION POR CEDULA Y EDICTOS. NULIDAD. RECHAZO. 18.3.3. Corresponde rechazar la nulidad de la notificación realizada en los términos de la LCQ: 84, habida cuenta el deudor conoció legalmente su falencia al tiempo de publicarse la sentencia de quiebra por edictos en el Boletín Oficial (arg. LCQ: 89 y 94 párr. 2), pues a la publicidad edictal va ligada la presunción iuris et de iure de conocimiento de la sentencia por parte de todos, como también de sus efectos erga omnes, por lo que el pedido de invalidación debió efectuarse dentro del plazo de cinco días posterior a la última publicación de edictos (arg. CPCC: 170, LCQ: 94 y 278), mas como ello no ocurrió operó, de tal modo, la convalidación del acto supuestamente viciado, precluyendo la posibilidad de solicitar la nulidad (CNCom, Sala D, 23.6.95 "Albitre Corporation S.A. s/quiebra"; CNCom, Sala D, 11.9.06, "Macitel S.R.L. s/ quiebra", entre otros). KLEIN EDGARDO ALFREDO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE NULIDAD. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130606
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Ficha Nro.: 000063718
912. CONCURSOS. PERIODO DE SOSPECHA. CONCEPTO (ART. 119, 3º PARR.). 22.2. La cesación de pagos es un estado de impotencia patrimonial no transitorio, que impide al deudor cumplir regularmente con sus obligaciones líquidas y exigibles, con recursos genuinos (conf. Fernández, Raymundo L., "Fundamentos de la quiebra", Buenos Aires, 1937, pág. 215). Determinar su fecha (artículo 115 ley 24552) implica establecer desde cuándo comienza el período de sospecha (artículo 116 ley cit.) durante el cual opera la retroacción de los efectos de la quiebra. NOEL Y CIA SA S/ QUIEBRA C/ ARCOR SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130729 Ficha Nro.: 000063924
913. CONCURSOS. PERIODO DE SOSPECHA. FECHA DE CESACION DE PAGOS. DETERMINACION EN CASO DE QUIEBRA INDIRECTA.APLICACION DE LA LC: 115 - 2º. PROCEDENCIA. 22.3.3. Cuando, como en el caso, el decreto de quiebra lo fue como consecuencia del pronunciamiento judicial que declaró configurada la casuística prevista por los artículos 46,47, 77 inciso 1, 88 y ccdtes. de la LCQ, adquiere carácter dirimente -a los efectos de fijar la fecha inicial del estado de cesación de pagosel hecho que la falencia sobrevino mientras se encontraba en trámite el concurso preventivo del deudor y como consecuencia de no haber conseguido las conformidades necesarias en los términos de la LCQ: 45 para obtener las mayorías legales. Tal circunstancia, torna operativo el estricto acatamiento al art. 115:2 LCQ. Señala la norma que: "...cuando la quiebra se declare por alguna de las causales del artículo 77 inciso 1....., la fecha a determinar es la que corresponda a la iniciación de la cesación de pagos, anterior a la presentación indicada en el artículo 11". GIACOMUZZI JULIO HIGINIO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE OBSERVACION A LA FECHA DE CESACION DE PAGOS). Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130702 Ficha Nro.: 000064028
914. CONCURSOS. PERIODO DE SOSPECHA. FECHA DETERMINACION EN CASO DE QUIEBRA INDIRECTA. 22.3.3.
DE
CESACION
DE
PAGOS.
Cuando, como en el caso, el fallido sostiene que no obstante el rechazo bancario de los cartulares al momento de ser presentados al cobro, ello no importó per se que a partir de ese momento se considerare producido su estado de cesación de pagos, pues comenzó con negociaciones tendientes a cumplir con sus obligaciones; cabe señalar que aquellas negociaciones implicaron ciertamente una admisión de su impotencia patrimonial (máxime cuando, según sus dichos, dependían de la expectativa de cobro respecto de un crédito a su favor), y el hoy fallido al momento de solicitar la apertura del proceso concursal reconoce aquella carencia económica que es la que lo lleva a solicitar tal remedio legal. Relativo a aquellas negociaciones, es dable destacar lo siguiente: es cierto que no debe buscarse la descripción del estado de cesación de pagos en el reflejo de las circunstancias meramente contables ni en lo puramente jurídico pues se trata de un estado donde todas o algunas de esas circunstancias contribuyen a formar un cuadro característico y propio: el de la imposibilidad de cumplir regularmente, mediante medios ordinarios con todos los acreedores (Heredia, "Tratado Exegético de Derecho Concursal", Ad. Ábaco, 2000 T° 1, pág. 216). Sin em bargo, lo que es inmodificable es el hecho de que su fecha de acaecimiento es anterior a la de la presentación en concurso. (En el caso, la convocatoria de sus acreedores mediante la petición del 22 de agosto de 2008, implicó reconocer su estado de impotencia y por ende mal puede atribuirla como acaecida a consecuencia de un hecho posterior, esto es el 5 de noviembre de 2008, oportunidad en que se decretara la quiebra respecto de quien fuera su deudor, persona ésta en quien, a través de aquellas negociaciones, pretendía apoyar su suficiencia económica).
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GIACOMUZZI JULIO HIGINIO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE OBSERVACION A LA FECHA DE CESACION DE PAGOS). Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130702 Ficha Nro.: 000064029
915. CONCURSOS. PRESCRIPCION.VERIFICACION TARDIA. LEGITIMADOS. 43.3. Los legitimados para oponer la prescripción en un incidente de verificación tardía resultan ser el concursado, al contestar la demanda incidental, y el síndico, al realizar el informe previsto en la mentada norma (arg. CCiv: 3962); en cambio, no están legitimados para ello los restantes acreedores (conf. Junyent Bas - Molina Sandoval; Ley de Concursos y Quiebras, comentada y actualizada, T. I, págs. 474/475). TRUCCO PEDRO AGUSTIN S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR AFIP - DGI. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130618 Ficha Nro.: 000063753
916. CONCURSOS. PRESCRIPCION. GENERALIDADES.INTERPRETACION. 43.1. 1 - El término del artículo 56 LCQ (T.O. ley 26086) es de prescripción y en este campo conceptual, debe advertirse que dicho instituto supone la pérdida de la acción por el transcurso del tiempo, frente a la inactividad o silencio del acreedor o del deudor. 2 - Su fundamento reside en la conveniencia de concluir situaciones inestables, consolidando definitivamente el pasivo concursal, lo cual puede favorecer las negociaciones con los acreedores, viabilizar el salvataje del artículo 48, e incluso enajenaciones de la empresa a terceros (cfr. Rivera Julio César, "Instituciones de derecho concursal", t. 1, pág. 276). 3 - Es así que tratándose de un término de prescripción, el plazo puede ser suspendido, dispensado o interrumpido (CNCom esta Sala in re "Redlojo Entreteinment SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Héctor Daniel Varicci" del 26.12.12). MICROOMNIBUS CIUDAD DE BUENOS AIRES SA DE TRANS CI S/CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR NOGUEIRAS CARLOS ALBERTO Y OTRO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130612 Ficha Nro.: 000063834
917. CONCURSOS. PRINCIPIOS GENERALES. JUEZ COMPETENTE.PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE. CAMBIO DE DOMICILIO ANTES DEL PEDIDO DE QUIEBRA. IMPROCEDENCIA. 2.4.1. Corresponde confirmar la resolución del juez de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la causa, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 inciso 1° in fine y artículo 101 de la ley concursal. Como el presunto deudor tuvo su domicilio hasta menos de dos meses antes de su pedido de quiebra, en la Provincia de Buenos Aires y la mayoría de los acreedores denunciados se encuentran en dicha jurisdicción, no cabe tener por válido a los efectos de este trámite el cambio de domicilio, que se desprende de su documento en un hotel en esta ciudad. FARETTA ALEJANDRO DAVID S/ SU PROPIA QUIEBRA. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130614
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013
Ficha Nro.: 000063804
918. CONCURSOS. PRINCIPIOS GENERALES. JUEZ COMPETENTE. 2.4. Las normas de competencia en la ley de concursos, no son meras disposiciones para la distribución de causas entre los tribunales, sino que atienden a la naturaleza del procedimiento que, afecta a una universalidad activa y pasiva. Cabe determinar ante qué juez va a radicarse un concurso, pues su apertura produce consecuencias de orden sustancial y formal de relevancia: cuales son la afectación al control judicial de todo el patrimonio del concursado, la sujeción forzada de sus acreedores a un procedimiento especial, de carácter sumario y plazos limitados y la intervención de terceros, auxiliares que hagan viable el preciso conocimiento de la situación al tribunal (CSJN in re "Rosiere Jesús Nazareno s/ conc. prev. s/ inc. cuestión de competencia" del 16.09.99). FARETTA ALEJANDRO DAVID S/ SU PROPIA QUIEBRA. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130614 Ficha Nro.: 000063806
919. CONCURSOS. PRINCIPIOS GENERALES. JUEZ COMPETENTE. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. PLANTEO DE INCOMPETENCIA. FALTA DE LEGITIMACION DEL INCIDENTISTA. ACTUACION DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL. 2.4.7. 1 - Cabe revocar la resolución de grado, mediante la cual el juez a quo rechazó el planteo de incompetencia incoado, por considerar que los incidentistas carecerían de legitimación activa. Ello así, pues más allá de cualquier consideración en relación a la calidad de acreedores o no que estos pudieran detentar, tal eventual carencia se encuentra suplida por la postura asumida por la Fiscal de primera instancia en su momento y de Cámara actualmente. 2 - Sin perjuicio de la intervención que le cabe por el artículo 120 de la CN, el Fiscal de primera instancia está especialmente facultado para "Intervenir en las cuestiones de competencia y en todos los casos en que se hallaren en juego normas o principios de orden público" (ley 24946: 41 - c). 3 - Y el fiscal ante esta Alzada además de las facultades de los incisos a y b del artículo 25 de la ley citada referidos a "promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad" y "representar y defender el interés público en todas las causas y asuntos que conforme a la ley se requiera", debe por imperio del inciso j) de dicho artículo "defender la jurisdicción y competencia de los tribunales". EXPRESO USPALLATA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE INCOMPETENCIA Y OPOSICION A MEDIDA CAUTELAR POR ANDESMAR SA. Díaz Cordero - Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130624 Ficha Nro.: 000064021
920. CONCURSOS. PRINCIPIOS GENERALES. JUEZ COMPETENTE. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. DOMICILIO SOCIAL INSCRIPTO. CAMBIO DE DOMICILIO. INOPONIBILIDAD. 2.4.6. En el marco de un proceso concursal, el cambio de domicilio efectivizado por la deudora unos meses antes de presentarse en concurso en esta jurisdicción, no puede ser tomado en cuenta a los efectos de la LCQ: 3 - 3º. Ello así, toda vez que: (i) hace más de treinta años que la sociedad se encontraba inscripta en el Registro Público de Sociedades Anónimas de Mendoza; (ii) cuenta con la totalidad de sus activos en la provincia de Mendoza; (iii) su actividad principal de explotación de microómnibus de larga distancia, tiene recorrido desde y hacia Mendoza-; (iv) gran cantidad de causas judiciales están radicadas en dicha provincia y (v), nunca desarrolló su actividad en esta jurisdicción. EXPRESO USPALLATA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE INCOMPETENCIA Y OPOSICION A MEDIDA CAUTELAR POR ANDESMAR SA. Díaz Cordero - Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B.
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Fecha: 20130624 Ficha Nro.: 000064022
921. CONCURSOS. PRINCIPIOS GENERALES. JUEZ COMPETENTE. CONFLICTOS DE COMPETENCIA.DOMICILIO SOCIAL INSCRIPTO. CAMBIO DE DOMICILIO. INOPONIBILIDAD. 2.4.6. 1 - No corresponde tener por válido el cambio del domicilio social mediante una nueva inscripción en otra jurisdicción, efectuado inmediatamente antes de iniciar el concurso preventivo cuando con ello se altera el sentido mismo de la legislación, creando un domicilio legal que no se corresponde con la realidad de la actividad económico comercial de la sociedad en concurso (CSJN in re "Frigoríficos Mediterráneos S.A.I.C.I.F.A." del 01.01.85; id. in re "San Nicolás Refrescos S.A. s/ pedido de quiebra por Lucro Hilario Federico" del 27.10.88; id. in re "Trillagro S.A. s/ pedido de quiebra por Finagri SA" del 09.04.91; id. in re "Salto Grande Automotores SA s/ quiebra" del 10.08.95; id. in re "Tubos Prodinco SA s/ concurso preventivo" del 14.02.06). 2 - No obsta a ello el estado actual del proceso concursal desde que también ha dicho la Corte que si bien el concurso se halla en un avanzado estado de trámite inclusive con acuerdo homologado- no corresponde tener por válido el cambio del domicilio social, si en la anterior jurisdicción la concursada realizaba más del noventa por ciento de su actividad, tramitaban numerosas causas de naturaleza laboral promovidas contra la deudora, tenía su domicilio una muy importante cantidad de sus dependientes y se encuentra la mayoría de los bienes registrables (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema in re "Curi Hnos. S.A. s/ concurso preventivo" del 06.04.04); lo que resulta plenamente aplicabe al sub lite. EXPRESO USPALLATA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE INCOMPETENCIA Y OPOSICION A MEDIDA CAUTELAR POR ANDESMAR SA. Díaz Cordero - Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130624 Ficha Nro.: 000064023
922. CONCURSOS. PRINCIPIOS GENERALES. JUEZ COMPETENTE. PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE. CAMBIO DE DOMICILIO ANTES DEL PEDIDO DE QUIEBRA. IMPROCEDENCIA. 2.4.1. No corresponde tener por válido el cambio del domicilio mediante una nueva inscripción en otra jurisdicción, efectuado inmediatamente antes de iniciar el concurso preventivo, cuando con ello se altera el sentido mismo de la legislación, creando un domicilio legal que no se corresponde con la realidad de la actividad económico comercial de la persona en concurso (CSJN in re "Frigoríficos Mediterráneos S.A.I.C.I.F.A." del 01.01.85; id. id. in re "San Nicolás Refrescos SA s/ pedido de quiebra por Lucro Hilario Federico" del 27.10.88; id. id. in re "Trillagro SA s/ pedido de quiebra por Finagri SA" del 09.04.91; id. id. in re "Salto Grande Automotores SA s/ quiebra" del 10.08.95; id. id. in re "Tubos Prodinco SA s/ concurso preventivo" del 14.02.06). FARETTA ALEJANDRO DAVID S/ SU PROPIA QUIEBRA. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130614 Ficha Nro.: 000063805
923. CONCURSOS. PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. IMPUESTOS A LOS INGRESOS BRUTOS. 6.4.8.5. Corresponde admitir la pretensión verificatoria promovida por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, por cuanto la concursada no cumplió con la carga de acreditar que se hallaba exenta de tributar el impuesto a los ingresos brutos reclamado (CPCC: 377 y Ley 24522: 273 - 9º). Es que aún cuando su actividad pueda encontrarse comprendida en algún régimen excepcional, lo cierto es que corresponde al interesado realizar la previa petición ante el organismo fiscal para, en caso de cumplirse las condiciones legalmente impuestas, le conceda algún beneficio o franquicia (conf. CNCom. Sala D, 10.3.11, "Frigorífico La Estrella S A s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito promovido por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires"; íd., 26.5.10, "Tufic Nader S A s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación promovido por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires"; íd., 1.6.09, "Victorio Caronello e hijos S A s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013 Fiscalía de la Provincia de Buenos Aires"; íd., 7.3.08, "Aluba s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires"). KAMET SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130614 Ficha Nro.: 000063723
924. CONCURSOS. PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION.COSTAS. COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO. 6.4.13. Si bien la entidad bancaria ha resultado sustancialmente victoriosa, obteniendo la verificación del crédito insinuado pese a la resistencia de la sindicatura y de ciertos acreedores, lo cierto es que fue el juez de primera instancia preinterviniente quien determinó la necesidad de ocurrir por esta vía -revisión- a efectos de producir mayor prueba vinculada con los créditos insinuados (por ejemplo, sobre el destino de los fondos obtenidos en las operaciones de financiamiento analizadas). Es que, las particularidades de este proceso universal, los ilícitos que según la propia incidentista se habrían producido en el seno de la SA liquidada, la necesidad de reunir mayor información respecto de las operatorias que dieron causa a las acreencias insinuadas, así como la circunstancia de que se haya supeditado el cobro de los créditos a las resultas de la acción de responsabilidad, justifican la distribución de las costas de ambas instancias en el orden causado. BANCO GENERAL DE NEGOCIOS SA S/ LIQUIDACION S/ INCIDENTE DE REVISION (CREDIT SUISSE). Sala - Kölliker Frers - Ballerini (Sala Integrada). Cámara Comercial: E. Fecha: 20130617 Ficha Nro.: 000063769
925. CONCURSOS. PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA (PLENARIOSCOMERCIALES). GENERALIDADES.DECLARACION DE REBELDIA DE LA CONCURSADA. OMISION DE PRUEBA. CONSECUENCIAS. 6.4.8.1. La declaración de rebeldía de la concursada no alcanza per se para superar la omisión de producir prueba por parte del incidentista, pues incluso en esta situación, rige para las partes acreditar los hechos que hacen a su pretensión (CPCC: 377); y no se altera la secuela normal del proceso debiendo pronunciarse la sentencia según el mérito de la causa, lo que supone la verificación de los hechos. Sólo produce una presunción favorable a la pretensión del accionante, que debe ser ratificada o robustecida mediante la correspondiente prueba (CNCom., Sala A, 22.12.05, "Banco Privado de Inversiones S.A. c/ Melidoni, Héctor s/ ordinario"; CNCom, Sala B, 21.6.82, "Fibras Industriales SA c/ Cía. Arg. de cierres relámpagos SA"). CHIVILCOY GAS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR SANCHEZ CARLOS MARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130618 Ficha Nro.: 000063672
926. CONCURSOS. PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. CERTIFICADO DE DEUDA. CREDITO POR IMPUESTOS FIJADOS EN UN PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE OFICIO.IMPOSIBILIDAD DE COBRAR EL MISMO CREDITO DOS VECES. 6.4.8.5.1.
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No puede hacerse lugar a la pretensión del Fisco de cobrar el mismo crédito dos veces: una vez dentro del plan de pagos, y otra vez en forma autónoma, con sustento en la boleta de deuda que le dio fundamento. Ello así toda vez que si bien no se desconoce lo argüido por el Fisco Nacional en cuanto al dictado de una sentencia reconociendo el crédito, ello no quita que dicho crédito, luego de dictada esa sentencia, haya pasado a incluir un plan de pagos, admitido ya al pasivo. Cabe aclarar que sobre tal duplicidad o yuxtaposición de reclamos no hay ninguna alusión concreta en el memorial. EQUIPOS Y CONTROLES SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (POR AFIP). Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000063973
927. CONCURSOS. PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. MUTUO. 6.4.8.9. Corresponde confirmar la resolución del juez de grado, en cuanto admitió la verificación de un crédito originado en un préstamo otorgado a favor de la concursada. Ello así, pues se encuentra acreditado a través de la prueba pericial contable el ingreso de los fondos a la concursada, lo que impide desestimar el planteo revisionista pues ello implicaría admitir un ingreso sin contraprestación en las arcas de la deudora. Por otra parte el instrumento que documentó el préstamo, y del cual se desprende la entrega del dinero en el acto de suscripción fue suscripto ante notario público. Y si bien fue cuestionado el hecho de que no se acreditara que la sociedad expresó mediante el directorio la voluntad de tomar el préstamo, ello no obsta en este ámbito a admitir la existencia del crédito pues se ha probado el ingreso de los fondos y no puede exigirse a la mutuante la constatación de dicho extremo cuando contrató con una apoderada de la concursada autorizada a "realizar todo tipo de operaciones bancarias y financieras". De tal modo, y considerando además que no se acercaron en autos indicios de la existencia de concilio fraudulento, corresponde refrendar lo decidido por el Juez a quo. PIRAN SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO (POR BONAFI SPECIAL OP SA). Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130624 Ficha Nro.: 000063836
928. CONCURSOS. PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CREDITOS LABORALES. PROCEDENCIA. DESPIDO. INDEMNIZACION.CAUSA DEL DESPIDO. 6.4.16.2.4.1. En el marco de un concurso, no corresponde tener por probado un despido con causa alegado en los términos del art. 247 LCT realizado por la empresa concursada, toda vez que para demostrar que existió falta o disminución de trabajo no es suficiente invocar la situación de crisis empresaria sino que debe demostrarse que se tomaron medidas apropiadas para intentar evitar que dicha situación se proyecte sobre los trabajadores. El sólo hecho de que la empleadora se encuentre en estado de cesación de pagos y promoviera su concurso preventivo después de operado el distracto laboral, resulta una circunstancia insuficiente para sostener la procedencia de la indemnización reducida, pues lo que se requiere es la acreditación en forma precisa, categórica y concluyente por parte del empleador, de que ha tomado las medidas aconsejadas con buen criterio empresario para superar las dificultades de la empresa (en este sentido, v. CNAT, Sala I, 31.10.92, citado por Etala Carlos A, "Contrato de trabajo", Ed. Astrea, 2000, p. 596 y ss). Tal estrictez en la apreciación se justifica por el hecho de que la hipótesis contemplada en la ley 20744: 247 comporta una excepción a la obligación de dar tarea, que pesa sobre el dador de trabajo conforme lo expresamente dispuesto por el art. 78 LCT (en tal sentido, esta Sala, 4.4.06, "Frigorífico Lafayette SA s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito por Arjona Manuel"; 10.5.05, "Torres Martínez Blanca c/Casa Volta SRL s/despido", entre otros). Por lo demás, tampoco demostró la recurrente, tal como lo observó la sindicatura, que se hubieran cumplido los extremos previstos por el art. 247 LCT (v. gr. el despido deberá comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad) ni que se hubiera iniciado el procedimiento preventivo de crisis de conformidad con las previsiones de la ley 24.013. TELEARTE SA EMPRESA DE RADIO Y TELEVISION S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDO LISTE NEIRA FERNANDO). Villanueva - Garibotto - Machin.
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013 Cámara Comercial: C. Fecha: 20130704 Ficha Nro.: 000063982
929. CONCURSOS. PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CREDITOS LABORALES. PROCEDENCIA. DESPIDO. INDEMNIZACION.CAUSA DEL DESPIDO. 6.4.16.2.4.1. En el marco de un despido realizado por la empresa concursada, no corresponde tener por reguladas dentro del Estatuto del Empleado Administrativo de Empresas Periodísticas, a las tareas de área técnica, operativa y de facilidades del canal, la intendencia y el área de sistemas para la determinación del monto a indemnizar. Ello así en tanto que, si bien todos los programas del canal, noticieros o no, requieren de elementos técnicos que deben ser instalados, mantenidos y utilizados de una determinada manera para poder realizar el programa y esta tarea estaba dentro del área que manejaba el actor, su actividad no corresponde a tareas administrativas sino que para desempeñarse del modo en que lo hizo debió poseer conocimientos propios de su especialidad, con aptitudes o habilidades necesarias de la técnica en la que se ocupaba. A ello cabe agregar que de la pericia contable surge que el demandante se encontraba fuera de convenio, aludiendo al del Sindicato Argentino de Televisión (CCT 131/75), al de Locutores (CCT 214/75) y al de Prensa Televisada (CCT 124/75). En relación con este último, cabe agregar que, aún cuando no es posible la inclusión de las tareas del actor dentro de las categorías y actividades comprendidas en el convenio, lo cierto es, tal como ha quedado demostrado, que sus funciones no eran exclusivas para los noticieros o programas periodísticos sino para toda la programación del canal. TELEARTE SA EMPRESA DE RADIO Y TELEVISION S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDO LISTE NEIRA FERNANDO). Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130704 Ficha Nro.: 000063983
930. CONCURSOS. PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL. RESOLUCION FINAL. EFECTOS. DESESTIMACION. INADMISIBILIDAD DEL CREDITO. AUSENCIA DE PRUEBA. 6.9.5. No procede el devengamiento de los intereses ante la falta de pago de las facturas emitidas por la compra de automóviles dentro del denominado sistema "Floor Planning" cuando -como en el caso- no queda demostrado por ningún elemento fehaciente su funcionamiento (en cuanto a los plazos de pago, constitución en mora y tasas de interés aplicables). (En el caso, la descripción no ha sido alegada por la incidentista en su demanda, carece de respaldo documental y tampoco se ha informado el lugar donde se encontraría asentada de manera tal que sea vinculante para las partes). ABDALA AUTO SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (POR FIAT AUTO ARGENTINA S A). Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20130624 Ficha Nro.: 000063686
931. CONCURSOS. REGLAS PROCESALES APLICABLES. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (ART. 300). PRINCIPIO GENERAL. INCIDENTES. EXTENSION DE QUIEBRA. 40.6.1.3.8. Del Dictamen Fiscal Nº 139425:. Cabe rechazar la excepción de caducidad opuesta contra la demanda de extensión de quiebra, toda vez que ante la falta de colaboración de la fallida (como lo requiere el artículo 102 LCQ), el informe general fue elaborado sin contar con información precisa y concreta, ni documentación contable respaldatoria alguna. En virtud de ello, es razonable concluir que no fue posible para la sindicatura conocer -en esa instancia- la existencia o no de actos susceptibles de ser revocados o de evaluar la existencia de causales para la promoción de acciones de responsabilidad o de extensión de quiebra. En ese marco, y toda vez que la sindicatura promovió un incidente de investigación, recién con la contestación de los pedidos de informes de los organismos públicos oficiados, pudo la sindicatura contar con elementos
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suficientes para promover la acción de extensión. Por este motivo, cabe concluir que no ha operado en la especie el plazo de caducidad previsto en el artículo 163 LCQ. GROUP JOI SA C/AFE Y CIA Y OTRO S/ ORDINARIO (EXTENSION DE QUIEBRA). Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000063931
932. CONCURSOS. REGLAS PROCESALES APLICABLES. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. PRINCIPIO GENERAL INCIDENTES. EXTENSION DE QUIEBRA. 40.6.1.3.8. Del Dictamen Fiscal Nº 139090:. 1 - Corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto consideró que había transcurrido el plazo de caducidad previsto en el artículo 163, inciso 1º de la LCQ, tornando así inadmisible la petición de extensión de quiebra intentada. En ese marco, resulta inaceptable la queja del peticionante, en cuanto plantea que deben tomarse en cuenta los antecedentes estafatorios previos y posteriores a la quiebra del fallido, en relación a los mutuos que otorgó a la demandada, y que ocultó estando en cesación de pagos. Ello, pues resulta probado que el actor no sólo conoció dichas circunstancias incluso antes de la declaración de quiebra, sino que además denuncio al fallido por ocultar el préstamo y su cobro. Asimismo, que el actor participó durante todo el proceso del concurso y luego quiebra. 2 - En consecuencia, no se configura en la especie ninguna situación excepcional que obste a la aplicación del principio general del artículo 163 LCQ, según el cual la petición puede presentarse hasta los 6 meses posteriores a la fecha en que se presentó el informe general del síndico. OTAEGUI JULIO HERNAN Y OTRO C/SILOE SRL S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130531 Ficha Nro.: 000063726
933. CONCURSOS. REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES. COMPETENCIA. CONEXIDAD Y ECONOMIA PROCESAL. ADQUIRENTE DE INMUEBLES. ACCION DE LANZAMIENTO. TRAMITE: INCIDENTE O PROCESO AUTONOMO. CPR: 589. 40.7.3.1. Del Dictamen Fiscal Nº 139358:. Cabe rechazar la solicitud de lanzamiento efectuada por la adquirente en subasta del 50% indiviso de cierto inmueble del fallido, toda vez que al recibir la posesión del bien no dedujo oposición. Por tal razón, no hay razones de conexidad ni economía procesal que justifiquen que el pedido de desalojo deba tramitar ante el juez del proceso universal. Por último, cabe agregar que la compradora sólo adquirió una porción indivisa y no la totalidad del inmueble. De ello se sigue que para efectuar actos sobre el bien adquirido, requiere el consentimiento del restante condómino (CCIV 2680). EXPRESO CARAZA SAC S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE ENAJENACION (INMUEBLE GRAL PAZ 47 LOMAS DE ZAMORA). Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063814
934. CONCURSOS. REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES. COMPETENCIA. CONEXIDAD Y ECONOMIA PROCESAL.ADQUIRENTE DE INMUEBLES. ACCION DE LANZAMIENTO. TRAMITE: INCIDENTE O PROCESO AUTONOMO. CPR: 589. 40.7.3.1. En virtud del CPR: 589 las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriera la dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban ser sometidas a otra clase de proceso. (En la especie se encontrarían configurados los supuestos de
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013 excepción previstos en la citada norma para que el análisis sobre la procedencia o no del desahucio deba realizarse en un juicio autónomo). EXPRESO CARAZA SAC S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE ENAJENACION (INMUEBLE GRAL PAZ 47 LOMAS DE ZAMORA). Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063815
935. CONCURSOS. REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINCIPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. LC: 273.3. EXCEPCION. 40.2.3. La regla de inapelabilidad prevista en la ley 24522: 273 - 3º, sólo halla excepción cuando: (i) el propio ordenamiento concursal establece la procedencia de un recurso específico, o bien (ii) lo decidido en un caso concreto excede el trámite normal y habitual del concurso. Sólo allí cabrá apartarse de la referida regla (CNCom, Sala D, 12.12.07, "UOL Sinectis S.A. s/concurso preventivo s/queja"; CNCom, Sala F, 20.10.12, "Establecimiento Frigorífico Azul S.A. s/concurso preventivo s/queja"). ITEM VIAL SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ QUEJA. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130704 Ficha Nro.: 000063929
936. CONCURSOS. REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINCIPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES.LC: 273.3. EXCEPCION. 40.2.3. Corresponde soslayar la regla de inapelabilidad (ley 24522: 273 - 3º), cuando se estima que la cuestión que motiva la queja trasciende el trámite normal y habitual del procedimiento concursal. (En el caso se supeditó la declaración de cumplimiento del acuerdo preventivo (LCQ: 59 in fine) y la orden de cese de las medidas inhibitorias, al hecho de que la concursada acompañe "cartas de pago de la totalidad de los acreedores alcanzados por el concordato"; y la quejosa adujo la imposibilidad ante: (i) el desconocimiento del paradero de ciertos acreedores, (ii) la negativa de A.R.B.A. a entregar tal documento y (iii) la existencia de un acreedor hostil). ITEM VIAL SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ QUEJA. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130704 Ficha Nro.: 000063930
937. CONCURSOS. REGLAS PROCESALES APLICABLES. INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RECURSO DE GENERALIDADES. SUBASTA. EXCEPCION. 40.2.3.3.1.1.
PRINCIPIOS COMUNES. QUEJA. PROCEDENCIA.
Cabe estimar la queja opuesta, toda vez que fue considerada inapelable -en los términos del artículo 273 inciso 3 LCQ- la resolución denegatoria del pedido de suspensión de subasta de un inmueble. Ello así, toda vez que esa norma concursal sólo concierne a las resoluciones consecuencia de la tramitación ordinaria y normal del proceso (in re "Canda Alcira Alejandra s/ quiebra s/ queja" del 21.05.96; id. in re "Noel y Cía. S.A. s/ quiebra s/ queja" del 09.03.07). Si bien en ese marco debe inscribirse el decreto de subasta de bienes, la cuestión involucra la aplicación de cierta ley provincial que según aduce el fallido sería motivo de impedimento para subastar el aludido bien donde además dice residir. La cuestión así planteada excede la norma de irrecurribilidad (artículo 273 inciso 3°). BORGHI PEDRO JORGE BAUTISTA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE ENAJENACION DE BIENES S/ QUEJA.
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Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130712 Ficha Nro.: 000063955
938. CONCURSOS. REHABILITACION. GENERALIDADES.CONDENA PENAL. CESE DE LA INHABILITACION. IMPROCEDENCIA. 35.1. Del dictamen fiscal nº 139086:. Corresponde se rechace un recurso de apelación tendiente a que se ordene el cese de inhabilitación del actor fallido toda vez que ello ya fue materia de juzgamiento por el tribunal, adquiriendo carácter de cosa juzgada. A más, dicho fallido poseía varias causas penales abiertas al momento de entrar en posesión de la herencia -de la cual pretende excluir los bienes heredados del activo de la quiebra-, por lo que se configura el supuesto del artículo 236 LCQ, de prórroga de la inhabilitación. Sólo merece agregarse a título de mayor abundamiento, que si bien es verdad que el apelante no había requerido -estrictamenteantes de ahora su rehabilitación comercial, lo cierto es que el tratamiento de esa cuestión vino implícito en su pretensión orientada a obtener la exclusión de ciertos bienes -que habrían ingresado a su patrimonio como consecuencia del fallecimiento de su padre-, de los efectos del artículo 106 LCQ, según la extensión temporal fijada por el artículo 107 del mismo cuerpo legal. GOTELLI RICARDO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (SEPARADO DEDUCIDO POR EL FALLIDO (PEDIDO DE REHABILITACION). Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130801 Ficha Nro.: 000064024
939. CONCURSOS. SENTENCIA DE QUIEBRA. CONVERSION LEY 24522 (ARTS. 90/93). REQUISITOS.LEY 24522: 11. INTERPRETACION. 19.11.5. 1 - Corresponde rechazar la solicitud de conversión de la quiebra en concurso preventivo, pues desde ese pedido hasta la fecha de la resolución denegatoria, transcurrieron holgadamente los pretendidos diez días hábiles sin que se evidenciara por parte de la recurrente una conducta conducente a fin de conjurar la demora en la que incurrió. Y la mera invocación de que la documentación no está a su alcance "por distintas decisiones de orden judicial", no es una justificación válida. Tampoco cumplió -al recurrir la providencia- con la totalidad de los requisitos faltantes (vgr. inc. 6 del art. 11 citado), circunstancia ésta que hubiera permitido tener por suplida su anterior omisión. 2 - El plazo que otorga la última parte de la LCQ 11 -por remisión de la LCQ 92- no es para salvar olvidos u omisiones o urgencias, sino para completar recaudos que fundadamente no se han podido cumplir en oportunidad de la presentación. La ley exige "causal debida y válidamente fundada", no resultando eficaz como justificación la mera afirmación de esas razones de urgencia (CNCom, Sala B in re "Gimenez, Nélida s/ concurso preventivo" del 29.09.06; id. Sala A, in re "Baratella Enzo s/concurso", del 6.6.90). PREMIUM BEEF SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPROC. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130624 Ficha Nro.: 000063839
940. CONCURSOS: ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL.ACREEDORES PRIVILEGIADOS. FISCO. EXCLUSION. PROCEDENCIA. 49. Procede revocar la resolución que desestimó el pedido de exclusión de la AFIP del cómputo de las mayorías; y, por ende, la homologación del acuerdo preventivo extrajudicial por no haber el deudor alcanzado las mayorías previstas por la LCQ: 73. Es que puede resultar discutible el supuesto de exclusión del Fisco como acreedor integrante de la base de cómputo en el marco de un acuerdo preventivo extrajudicial, cuestión que no ha sido planteada en los grandes APEs, lo que demuestra que dichas reestructuraciones no estuvieron dirigidas al pasivo fiscal (Truffat E. Daniel, "El nuevo Acuerdo Preventivo Extrajudicial Ley 25589", página 144, Ad Hoc, Buenos Aires, 2005); tema por cierto que
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013 además -como es sabido- ha concitado un arduo debate en el marco de los concursos preventivos. Es cierto que el organismo mantiene un régimen especial que viabiliza la exclusión del crédito quirografario del cómputo de las mayorías en el caso de concurso preventivo o quiebra. La Resolución General de la AFIP 970 del año 2001 establece un sistema que prevé un régimen de facilidades de pago para determinadas obligaciones impositivas y recursos de la seguridad social, que debe ser aprobado por el propio organismo; y fija además las condiciones en las cuales aquél podrá prestar conformidad para los casos en que se ofrezca un acuerdo preventivo para créditos quirografarios fiscales, entre los que se encuentre la propia AFIP. Asumida entonces, como premisa básica la rigidez de la normativa administrativa que imposibilita cualquier tipo de negociación con el organismo fiscal, la solución a la cuestión aquí planteada no puede ser abordada exclusivamente desde un enfoque puramente exegético, sino que debe articularse en el complejo de normas que constituyen el ordenamiento jurídico integral. Después de todo, tampoco se advierte que la exclusión ocasione un gravamen concreto para la AFIP, en la medida que indefectiblemente ésta cobrará su crédito al amparo de la normativa administrativa actualmente vigente. I BLUES SRL S/ ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130613 Ficha Nro.: 000063658
941. CONCURSOS: ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL.ACREEDORES PRIVILEGIADOS. FISCO. EXCLUSION. PROCEDENCIA. 49. Procede revocar la resolución que desestimó el pedido de exclusión de la AFIP del cómputo de las mayorías; y, por ende, la homologación del acuerdo preventivo extrajudicial por no haber el deudor alcanzado las mayorías previstas por la LCQ: 73. Ello así, no se advierte que la exclusión ocasione un gravamen concreto para la AFIP, en la medida que indefectiblemente ésta cobrará su crédito al amparo de la normativa administrativa actualmente vigente. Con tal cometido, se ha concluido -aunque en el marco de un concurso preventivo- por la razonabilidad del temperamento que propende la exclusión del crédito fiscal, la cual como se anticipó, no obedece a una interpretación extensiva del artículo 45 LCQ, sino al recurso provisto por la vía del artículo 16 del ordenamiento civil y cuyo reenvío autoriza el artículo 207 Código de Comercio. Obsérvese que la distorsión en la conformación de voluntades que se pregona conculcatoria del sistema concursal, resulta del todo aparente a poco que se repare en que el régimen de la RG 970/01 tiene pautas propias que no necesariamente acompañan a las que se han de proponer al resto de los acreedores. Así, carecería de sentido alguno, sostener a rajatabla la inclusión del fisco nacional cuando de antemano está imposibilitado de analizar sin condicionamientos, las diversas propuestas de pago que pudiera formular la deudora, vaciándose de contenido cualquier tipo de negociación, finalidad primaria del período de exclusividad (cfr. Alegría, H., "La relación fisco-concurso, con especial referencia a la exclusión del voto del fisco en el acuerdo preventivo", LL. 2002-E p. 648; Barreiro, M.G., "¿Están todos los que son o son todos los que están? [sobre la exclusión del voto], DSyC n° 210, Mayo 2005, p. 503 y ss.; Rosolén, J-Taján G ., "La exclusión de voto. El caso de la AFIP y del acreedor en competencia", Revista de las Sociedades y los Concursos n° 30, set-oct./2004, p. 15). I BLUES SRL S/ ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130613 Ficha Nro.: 000063659
942. CONCURSOS: ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL.ACREEDORES PRIVILEGIADOS. FISCO. EXCLUSION. PROCEDENCIA. 49. Procede revocar la resolución que desestimó el pedido de exclusión de la AFIP del cómputo de las mayorías; y, por ende, la homologación del acuerdo preventivo extrajudicial por no haber el deudor alcanzado las mayorías previstas por la LCQ: 73. Es que si bien no existe previsión reglamentaria específica para el APE sobre el punto, parece razonable pensar que, tratándose de un instituto de naturaleza concursal en el que también existe una base contractual al igual que en otros mecanismos concursales, la situación es análoga; por ello, resulta admisible la aplicación del régimen de la resolución de la AFIP 970/01 al caso. La exclusión del crédito de la AFIP al cómputo de las mayorías está destinada a evitar que el organismo frustre la aprobación del acuerdo cuando su crédito podrá ser atendido según el régimen legal que él mismo estructuró, criterio que, en definitiva, resulta común al caso del APE (Juzgado Comercial N° 13, 14.9.2005, " Micro Ómnibus Norte SA - MONSA- s/acuerdo preventivo extrajudicial" -firme-). Con tal alcance, la exclusión de voto pretendida encuentra también
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anclaje en el marco de este proceso, es que corresponde admitir lo pretendido por la apista; esto es, excluir el voto de la AFIP a los fines del cómputo de las mayorías de los créditos quirografarios objeto de este APE. I BLUES SRL S/ ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130613 Ficha Nro.: 000063660
943. CONCURSOS: CONCLUSION DE LA QUIEBRA. AVENIMIENTO (ART. 225). EFECTOS DEL PEDIDO (ART. 226). ACREEDORES VERIFICADOS NO HALLADOS O PENDIENTES DE RESOLUCION.DEUDOR. PRETENSION: EXCLUSION DE CREDITOS PRIVILEGIADOS. IMPROCEDENCIA. 32.3.4.3. Es presupuesto para que se produzca la culminación de la quiebra por avenimiento, el consentimiento expreso de la totalidad de los acreedores verificados y declarados admisibles, en efecto, la conformidad de todos ellos es lo que justifica la conclusión de la quiebra. No se soslaya, obviamente, que la exigencia del artículo 225 LCQ se completa con el artículo 226 del ordenamiento legal concursal, en tanto prevé que se puede prescindir de aquellos "que razonablemente no puedan ser hallados y de los pendientes de resolución judicial", a resultas de lo cual es admisible la facultad del juzgador de exigir el depósito de una suma para satisfacer íntegramente a esos acreedores como así también el crédito del disconforme (Sala B, 17.11.76, in re: "Flores Aurelio s/ conc. civil" ED, 72-728). Pero no es esta la solución perseguida, en el caso, por la concursada, que pretende excluir derechamente del proyecto de distribución los créditos privilegiados de la AFIP, GCBA y ARBA, para así facilitar un avenimiento con el resto de los acreedores disconformes, a fin de producir una especie de efecto "disuasivo" sobre la voluntad de los organismos fiscales para acceder a una moratoria en los términos que correspondan según el caso de que se trate (Ley 26476 -AFIP-, resolución 2722/04 -GCBA- y R-711 V2 -ARBA) que, en virtud del actual estado falencial, le estaría vedada. Véase, en este sentido, que el artículo 41 de la Ley 26476, dispone que "quedan excluidos de (sus) disposiciones ... quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones: a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes 19551 y sus modificaciones, o 24522 o 25284, según corresponda", al igual que la Resolución N° 2722/ SHyF/2004 en cuanto exceptúa del "plan de facilidades de pago en cuotas paras las contribuciones impositivas en la CABA", a "las deudas que registren los contribuyentes en estado de falencia jurídicamente decretada" (artículo 2, inciso b). BOEING SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE DISTRIBUCION ART 183 LC S/ INCIDENTE ART 250 CPCC (POR LA FALLIDA). Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063845
944. CONCURSOS: CONCURSO PREVENTIVO. REQUISITOS FORMALES. INTERPRETACION. PRORROGA DEL PLAZO.HEREDERO PETICIONANTE. INFORMACION. 3.5.10. Corresponde hacer lugar al pedido de apertura de concurso preventivo sobre el patrimonio de una persona fallecida, toda vez que su heredero se encuentra legitimado a ello en vista del artículo 2 inciso 1º LCQ. En tal contexto, la rigidez en la apreciación del cumplimiento de los recaudos previstos por el art. 11 LCQ, debe ser atemperada, dado que el concurso cuya apertura se solicita no es el propio del peticionante, sino el correspondiente a un patrimonio ajeno. La diferente posición implícita en una y otra situación impone efectuar la antedicha diferencia en el enfoque desde el cual evaluar el asunto; diferencia que deriva en que, mientras no resultaría concebible que el deudor ignorara los datos vinculados a su propio patrimonio que le exige aquella norma, lo contrario sí podría ocurrirle a su sucesor, que bien podría ignorar esos datos sin responsabilidad alguna de su parte. De lo que se trata en este último supuesto es, como se dijo, de obtener la apertura del concurso de un patrimonio ajeno, que, por ser tal, se halla inmerso en información que puede ser desconocida para quien solicita esa apertura. Derívase de lo expuesto que la información que debe exigirse a los sucesores -en tanto perteneciente a un tercero distinto de ellos- no puede sino acotarse a la que razonablemente pueda hallarse a su alcance, lo cual conduce a afirmar que, como se dijo, el análisis respectivo debe ser efectuado con un criterio flexible que compatibilice esa necesidad concursal de contar con tal información con la posible dificultad que pueda experimentar el presentante a raíz de la particularidad señalada.
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SUCESION DE MASCITELLI MIGUEL S/ CONCURSO PREVENTIVO. Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130625 Ficha Nro.: 000063647
945. CONCURSOS: CONTINUACION DE LA EMPRESA. CONTRATOS DE LOCACION (ART. 190).GENERALIDADES. INTERPRETACION. 28.7. El artículo 189 LCQ permite la continuación inmediata de la explotación de la empresa o de alguno de sus establecimientos, en tanto las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales, organizados en cooperativa, incluso en formación, la soliciten al síndico o al juez, si aquél todavía no se hubiera hecho cargo, a partir de la sentencia de quiebra y hasta cinco (5) días luego de la última publicación de edictos en el diario oficial que corresponda a la jurisdicción del establecimiento. Los dos tercios al que alude la norma deben computarse respecto a los trabajadores en actividad, pues a ellos interesa, en primer lugar, mantener la fuente de trabajo. Los dependientes "activos" son los que continúan en funciones luego de decretada la quiebra y aún con posterioridad a tal decisión judicial con la resolución de continuación. Por su parte, los acreedores laborales a los que se refiere la norma son los ex operarios que tienen crédito reconocido o en vía de reconocimiento en el proceso universal (Conf. Cámara, Héctor, "El concurso preventivo y la quiebra". Tº IV, página 460). Así, la base de cálculo estará conformada por los trabajadores vinculados con la fallida mediante relación de dependencia actual o pasada (conf. Barreiro, Rafael F, "Ley de Concursos y Quiebras Comentada", Dir. Ernesto E. Martorell, Tº IV, página 1020). TICAFIN SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REALIZACION DE BIENES S/ INCIDENTE DE APELACION. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063648
946. CONCURSOS: CONTINUACION DE LA EMPRESA. CONTRATOS DE LOCACION (ART. 190).LOCACION DE INMUEBLE DEL FALLIDO. COOPERATIVA. INTEGRANTES. EMPLEADOS DE LA SOCIEDAD LOCATARIA. CONTINUACION. IMPROCEDENCIA. EFECTOS. 28.7. Siendo que, en el caso, la cooperativa no está conformada por ex empleados de la fallida, ni por acreedores laborales de ésta, por cuanto los integrantes de dicha entidad resultan empleados de la sociedad que alquilaba el inmueble de la fallida -ésta no realizaba la explotación de dicho inmueble, sino que su única actividad era alquilarlo- todas estas consideraciones obstan a la aplicación en la especie del supuesto contemplado en la LCQ: 189, habida cuenta que no se cumplen los requisitos exigidos por el mencionado artículo para hacer lugar a la pretensión de continuación de la explotación. En este marco, cabe señalar en relación al desalojo ordenado por el Juez de grado, que el contrato de locación celebrado por la fallida con la sociedad tercera se encuentra vencido y que los convenios de cesión y sublocación suscriptos por esta última sociedad, resultan inoponibles a la quiebra. En este contexto, no se advierte que los ocupantes del inmueble, esto es, la cooperativa, tengan legitimación para continuar disponiendo de la tenencia de dicho bien. Por ello, habiéndose decretado la subasta del inmueble en cuestión, resulta procedente la desocupación ordenada por el magistrado de grado. TICAFIN SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REALIZACION DE BIENES S/ INCIDENTE DE APELACION. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063649
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947. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. BIENES EXCLUIDOS (ART. 112). INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES AL FALLIDO. REPARACION POR AGRAVIO MORAL.SINDICO. FALTA DE LEGITIMACION. 21.4.6.2. Siendo que, en el caso, el objeto del proceso, versa sobre actos ocurridos con anterioridad al decreto de quiebra y la rehabilitación del actor fallido, con base en los cuales se está reclamando el resarcimiento de los daños y perjuicios que los demandados le habrían ocasionado, los que se dividen en daños patrimoniales y daño moral; de ello se extrae que resulta indiscutible que en la litis se encuentra involucrados daños de contenido patrimonial- que, en caso de prosperar la demanda, se encontrarían sujetos a desapoderamiento. Ello hace aplicable las disposiciones del artículo 110 LCQ que exigiría la intervención necesaria del síndico como representante de la quiebra. Pero al mismo tiempo, se advierte que también se está reclamando un resarcimiento moral, respecto del cual la sindicatura carece de legitimación para actuar. Es que, el desapoderamiento que provoca la quiebra no se extiende a tales indemnizaciones (artículo 108, inciso 6° LCQ), por lo que, respecto de dicha pretensión el fallido se encuentra habilitado para accionar (artículo 108, inciso 5° LCQ; esta CNCom Sala D, 5/6/07, "Larregui Mariano c/ Banco Itau Buen Ayre s/ ordinario"). OBON ALEJANDRO C/ MAZZOLENI PEDRO Y OTROS S/ ORDINARIO. Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130619 Ficha Nro.: 000063642
948. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. BIENES EXCLUIDOS (ART. 112). INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES AL FALLIDO. REPARACION POR AGRAVIO MORAL. 21.4.6.2. El desapoderamiento que provoca la quiebra no se extiende a las indemnizaciones por daño moral (artículo 108, inciso 6° LCQ), por lo que, respecto de dicha pretensión, el fallido se encuentra habilitado para accionar (artículo 108, inciso 5° LCQ; esta CN Com Sala D, 5/6/07, "Larregui Mariano c/ Banco Itau Buen Ayre s/ ordinario"). Así las cosas, sin lugar a dudas, cualquier tipo de acuerdo al que pudiera arribarse en relación a la acción seguida con el objeto de que se reconozca un resarcimiento moral debe celebrarse indefectiblemente con participación del fallido y con su conformidad (CNCom., esta Sala A, 19/06/13 "Obon Alejandro c/ Mazzoleni Pedro y otros s/ ordinario"). Es que al quedar el objeto de dicho reclamo marginado del vincolo fallimentare, el quebrado mantiene su tutela procesal y disfruta de la legitimatio ad causam, exclusivamente (Conf. Cámara, Héctor, "El concurso preventivo y la quiebra". Tº III, página 656/7). RONCO MARIO ANTONIO C/ BANK BOSTON NA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063646
949. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. GENERALIDADES. 21.1. Sabido es que el artículo 108 LCQ excluye del desapoderamiento a los derechos no patrimoniales, es decir, los que se denominan derechos inherentes a la persona o bienes indisponibles por su naturaleza, a saber: dignidad personal, intimidad, honor, imagen, identidad, integridad física y derechos de familia. La característica principal de los derechos de esta índole es su dependencia o su relación con la persona misma del titular, de manera tal que no puede ejercerlos ninguna otra persona, pues son inseparables de la individualidad del ser humano, tal como lo explica el codificador en la nota al artículo 1445 Cciv. Así es que el inciso 1° del artículo 108 , LCQ, debe integrarse con los incisos 5° y 6° en cuanto facultan al deudor fallido a actuar en justicia en defensa de los bienes y derechos que no caen en desapoderamiento y a reclamar las indemnizaciones que les correspondan por daños materiales o morales a su persona (Francisco Junyent Bas-Carlos A. Molina Sandoval, Ley de concursos y quiebras comentada, Tº II, página 89, apart. II, Buenos Aires, 2003; CNcom., Sala D, 6/03/08 "Casas Mario Leandro c/ Cargill SACI s/ Ordinario"). OBON ALEJANDRO C/ MAZZOLENI PEDRO Y OTROS S/ ORDINARIO. Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A.
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Fecha: 20130619 Ficha Nro.: 000063641
950. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. LEGITIMACION PROCESAL DEL FALLIDO (ART. 114).INTERPRETACION. EXCEPCIONES. 21.6. Si bien, como principio, sólo el funcionario del concurso ejerce la representación de la quiebra, potestad que además resulta excluyente de la actuación del deudor y de los acreedores (artículo 252 LCQ), se ha interpretado también que, no obstante la hermenéutica estricta que debe primar en torno a la falta de legitimación del fallido y su sustitución por la sindicatura en lo que hace a las facultades del deudor respecto de los bienes desapoderados, cabe, sin embargo, admitir algunas excepciones a dicha regla. Ello así, no sólo en los supuestos en los que por disposición de la ley o por aplicación analógica de ésta le acuerda al fallido esa facultad, por tratarse de acciones cuyo ejercicio es estrictamente personal, sino cuando ello es necesario para la defensa de su interés subjetivo, o éste resulta de intervención necesaria para dilucidar y sustanciar la litis. Es por eso que el principio de falta de legitimación del deudor puede ceder en casos excepcionales, en los cuales la actuación del funcionario designado por la ley no asegure o no permita suficientemente la debida defensa de los intereses del concurso, existan intereses patrimoniales o personales inherentes a la condición de deudor del fallido que las circunstancias indiquen que sólo él puede defender idóneamente (conf. esta CNCom., Sala A, 15.10.96, "Laco Mónica s. Quiebra"; íd. Sala C, 29.02.96, "Carvallo Quintana Tomás y Otros c/ BCRA s/ Ordinario"; íd. 27.09.96, "Frigorífico La Perla c/ Frigorífico La Perla y Otros s/ Simulación"). RONCO MARIO ANTONIO C/ BANK BOSTON NA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063644
951. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. LEGITIMACION PROCESAL DEL FALLIDO (ART. 114).INTERPRETACION. EXCEPCIONES. 21.6. El principio de falta de legitimación del deudor puede ceder en casos excepcionales, en los cuales la actuación del funcionario designado por la ley no asegure o no permita suficientemente la debida defensa de los intereses del concurso, existan intereses patrimoniales o personales inherentes a la condición de deudor del fallido que las circunstancias indiquen que sólo él puede defender idóneamente (conf. esta CNCom., Sala A, 15.10.96, "Laco Mónica s. Quiebra"; íd. Sala C, 29.02.96, "Carvallo Quintana Tomás y Otros c/ BCRA s/ Ordinario"; íd. 27.09.96, "Frigorífico La Perla c/ Frigorífico La Perla y Otros s/ Simulación"). Es en ese marco, que cabe señalar que nada obsta para que, ante el consentimiento del funcionario concursal, la fallida actuara en carácter de tercero adhesivo simple o coadyuvante de la sindicatura, litigante principal, claro está, sin que esa actuación pudiera retrogradar el trámite del expediente, pues aquélla no podía retener para sí la condición de parte actora en el proceso, que ha perdido, como consecuencia del decreto falencial (cfr. artículo 110 LCQ). De ahí que procede admitir a la fallida esa posición en el proceso, no como autónoma sino "subordinada", "accesoria" o "dependiente" respecto de la que corresponda a la sindicatura, con quien colaborará, no pudiendo alegar lo que estuviese prohibido a ésta (artículo 91, apar. 1°, Cpr). En consecuencia, le está vedado a la fallida realizar cualquier acto que implique una disposición del objeto procesal, utilizar una defensa o una prueba a la cual la parte coadyuvada hubiere renunciado o en la que hubiese sido declarada negligente (conf. Palacio, Derecho Procesal Civil, Tº III, página 240), estándole vedado también relevar a la parte principal respecto de aquellos actos procesales que deba realizar frente a su contrincante. Con ese alcance, puede admitirse la intervención de la fallida en la causa. RONCO MARIO ANTONIO C/ BANK BOSTON NA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063645
952. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. GENERALIDADES.SUJETOS LIGITIMADOS. 26.1.
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Siendo que el artículo 163 de la Ley Concursal versa sobre qué sujetos se encuentran legitimados para solicitar la extensión de la quiebra: el síndico y cualquier acreedor, la norma no aclara si dichos acreedores deben estar ya verificados o si basta que tengan en trámite su petición en ese sentido. Si bien es cierto que en tal punto no es unánime la doctrina (Grispo, Tratado sobre la Ley de Concursos y Quiebras, página 303, Tº 4, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2000; Fassi-Gebhardt, Concursos y Quiebras, página 439, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2004, con las citas allí efectuadas), se enrola este Tribunal en la corriente que entiende que la cuestión ha de ser abordada con un criterio amplio. Y -en el caso- al momento de promover la presente acción el actor no revestía el carácter de acreedor ni había planteado el incidente de verificación tardía respectivo. Sin embargo, ha obtenido una sentencia favorable en sede laboral contra la fallida y en base a la misma inició el pertinente pedido de quiebra que derivó luego en el decreto de quiebra, y aunque con posterioridad al inicio de las presentes, ha pedido la verificación tardía del crédito (que se encuentra en trámite) de lo que se desprende que posee un interés en obtener la incorporación de otro patrimonio a la masa activa de dicha quiebra. En función de ello y más allá de la excepcional potestad del juez del concurso de revisar y/o adecuar a la luz de las reglas de la Ley 24522 la sentencia extra-concursal al momento de decidir sobre la verificación del crédito, lo cierto es que -en este estado- no existen elementos para negarle legitimación al actor para demandar la extensión de la quiebra. SALGUERO PEDRO CELESTINO C/ FLO-CA SRL S/ ORDINARIO. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130606 Ficha Nro.: 000063664
953. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES (ART. 166).ACTOS ACAECIDOS BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY 19551: 166, JUZGADOS BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY 24522: 173. AUSENCIA DE DOLO. 26.6. Siendo que, en el caso, la sindicatura actora demandó el pago de los daños y perjuicios derivados de la presunta responsabilidad de quienes fueran integrantes del directorio y del consejo de administración, así como representantes de la sociedad fallida, por haber facilitado -supuestamente- el estado de insolvencia de dicha entidad bancaria, en perjuicio de sus acreedores (arg. artículo 166, Ley 19551); en ese marco el examen de la responsabilidad debe concretarse a la luz de la Ley 19551 -y no de la Ley 24522-, pues las conductas reprochadas, así como la iniciación de la demanda judicial, tuvieron lugar bajo la vigencia de aquella ley concursal (cfr. doctrina sentada por la Corte Suprema de la Nación in re: "Frigorífico Moreno SA s/ quiebra c/ Trade SA"; Fallos: 326:2180). Ello así, viene al caso recordar que la emergente del artículo 166 fue concebida como una acción de responsabilización autónomamente concursal, que no guarda relación necesaria -aunque tenga proximidad- con la responsabilidad prevista por los artículos 59, 274, 276, 279, 297 y 298 de la Ley de Sociedades Comerciales (Ley 19550; cfr. Alegría, Héctor, "Estructura y principios orientadores de la ley de concursos", Revista de Ciencias Económicas, 1973, p. 68), la cual procede cuando estén reunidos, a su respecto, los elementos materiales mencionados en la norma. Mas estos elementos de procedencia del reclamo deben ser no sólo invocados por el pretensor, sino también probados por él. Así las cosas, la atribución de responsabilidad de la acción del artículo 166 bajo examen requiere que el efecto dañoso denunciado derive de "una conducta calificable como dolosa" o, en su caso, de "una infracción a normas inderogables" (supuesto este último que fue eliminado en la redacción del actual artículo 173 LCQ), situaciones -éstas- que lo ley no presume. Y en la especie la interesada no probó, en particular, el accionar doloso de los directivos de la entidad fallida. Es decir, la sindicatura actuante no acreditó que éstos, dolosamente, hubiesen "producido, facilitado, permitido, agravado o prolongado la disminución de la responsabilidad patrimonial de la sociedad deudora o su insolvencia"; por lo que procede rechazar la acción. LA LIBERAL S COOP LTDA S/ QUIEBRA C/ BORELLI JORGE OSVALDO S/ SUMARIO. Míguez - Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130607 Ficha Nro.: 000063640
954. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. SINDICO. REGIMEN GENERAL DE LA FUNCION. SANCIONES. APERCIBIMIENTO.PROCEDENCIA. DEMORA EN LA LIQUIDACION DE LOS BIENES DE LA FALLIDA. 38.3.3.2.2.
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013 Resultando -en el caso- indiscutida la mora de la funcionaria sindical en la liquidación de los bienes de la fallida; y, por ende la confección -en su caso- del informe final previsto por la LCQ: 218; surge con meridiana claridad que la funcionaria actuó de forma negligente o disciplente, lo que lo hace pasible de reproche en los términos del artículo 255, al denotar un inadecuado cumplimiento del deber genérico de diligencia -artículo 275 LCQ-. Así pues, habiéndose constatado con la Superintendencia de este Tribunal que la funcionaria carece de antecedentes disciplinarios en su legajo personal, atendiendo a la regla de proporcionalidad y gradualidad de las penas, cabrá morigerar la sanción disponiendo la aplicación de un apercibimiento. (En el caso el juez de 1º Instancia había ordenado la remoción de la síndica y la inhabilitación por el término de cuatro años para el ejercicio de sus funciones). SUSIT COMPANY SA S/ QUIEBRA. Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130613 Ficha Nro.: 000063865
955. CONCURSOS: INCAUTACION, CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE BIENES. CONSERVACION Y ADMINISTRACION POR EL SINDICO (ART. 172). FONDOS DEL CONCURSO (ART. 176). INVERSION DE FONDOS Y DEPOSITO DE DOCUMENTOS AL COBRO.PROCEDENCIA. 27.3.4.3. Procede revocar la sentencia que rechazó la demanda por cobro de pesos promovida por la síndico LCQ: 182- de la sociedad actora con base en que el reconocimiento de deuda acompañado no contiene todos los requisitos enumerados en el artículo 722 del Código Civil, por lo que aún considerando que dicha exigencia no reviste carácter imperativo, solo serviría como principio de prueba por escrito (cfr. artículo 1192 del Código Civil). Ello por cuanto -en el caso- no existen dudas que al momento de suscribir el reconocimiento de deuda referido, el demandado se desempeñaba como administrador de la sociedad. No puede soslayarse dicha cuestión, pues resulta especialmente relevante la función que cumplía en la sociedad, para el análisis de las constancias fácticas arrimadas a estas actuaciones. Parece de toda obviedad que los actos que realice deben ajustarse a un standard de responsabilidad agravada y su conducta no puede apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito (CNCom., Sala B, voto del Juez Butty, in re: "Giacchino Jorge c/ Machine & Man" del 23.11.1995; ídem, in re: "Maqueira Néstor y o. c/ Banco de Quilmes SA" del 14.08.1997; in re: "Molinari Antonio Felipe c/ Tarraubella Cía. Financiera SA" del 24.11.99, Doctrina Societaria, ed. Errepar, tomo XI, página 905). Conforme lo dispuesto por el artículo 59, el administrador y representante de la sociedad debe obrar con la lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Y en este caso puntual dicho precepto implica que luego de suscribir los estados contables en los que se informa la existencia de la deuda que aquí se le reclama no puede negar su contenido y, aún menos, firmar un reconocimiento de deuda y después desconocerlo. En este marco procede condenar al administrador a que abone a la quiebra la suma reconocida. GAMI SRL S/ QUIEBRA C/ ANTONI RICARDO MMARCELO Y OTRA S/ ORDINARIO. Ojea Quintana - Tevez - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130627 Ficha Nro.: 000063844
956. CONCURSOS: PRINCIPIOS GENERALES. SUJETOS COMPRENDIDOS.SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA. 2.3. Procede revocar la resolución mediante la cual se dejó sin efecto el decreto de quiebra de la sociedad anónima con participación estatal mayoritaria. Ello por cuanto, en el caso: (i) si la sociedad aún no ha finalizado su proceso de liquidación; y (ii) si tal extremo encuentra correlato en la falta de inscripción de la conclusión de esa liquidación de la sociedad, no solo ante la AFIP -artículo 13, Decreto 1100/2000sino y fundamentalmente ante la Inspección General de Justicia, entidad que forma parte del sistema de la administración pública, encargada específicamente del control y fiscalización en la aplicación de las normas que rigen la vida de las personas jurídicas, entre las que se encuentra la requerida, es dable concluir que también es susceptible de ser declarada en quiebra (o presentar su concurso preventivo) -LCQ: 2- y por ende no cupo dejar sin efecto el decreto falencial. Viene al caso recordar cierto antecedente jurisprudencial, que sostuvo que "las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria son personas de derecho privado que no se hallan sometidas a la autoridad de la administración pública, no tienen los privilegios de la administración ni su competencia, sus actos no gozan de ejecutoriedad, sus bienes -en principio- no son inembargables y no es necesaria la reclamación administrativa previa para demandarlas (Dromi, R., "Derecho Administrativo", Séptima Ed.
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Act (Cciv y Com Fed, Sala II, 1998/12/03 "Edcadassac c/Mercado de Materiales SA, La Ley 1999-D, 457; fallo citado en Rouillón, "Código de Comercio, Comentado y Anotado, La Ley, 2006, T° III, página 767). PETROQUIMICA GENERAL MOSCONI SAIC S/ QUIEBRA. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130627 Ficha Nro.: 000063861
957. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. ACREEDORES DEL CONCURSO (ART. 264). GASTOS DE CONSERVACION Y JUSTICIA.INMUEBLE. CARGOS FIJOS. 37.3.9. 1. Corresponde hacer lugar al reclamo en concepto de gastos del concurso que se efectuare basado en los cargos fijos, que pesaban sobre un inmueble patrimonio del concursado, por la prestación del servicio de agua, que, si bien fue cortado por la anterior prestadora, corresponde abonar. Ello así en tanto que, si bien no se desconoce la ausencia de consumos, el "cargo fijo" es un gasto ineludible y, por tal motivo cabe hacer lugar al reclamo, por más que no se haya demostrado una prestación efectiva, teniendo en cuenta que no hay constancias de que el servicio no se haya encontrado disponible respecto del inmueble. El síndico ni invocó ni probó nada sobre tal particular, habiendo estado razonablemente a su cargo probar la no puesta a disposición de ambos servicios, o sea suministro de agua y servicio cloacal, o bien que el inmueble se hallaba alcanzado por algún motivo de exclusión de la tarifa (arg. artículo 377 del Código Procesal). La exigibilidad del "cargo fijo" en tal situación no ofrece dudas y no deja espacio más que para admitir el pedido, máxime que, como establece el régimen tarifario citado en su art. 4°: "Todos los inmueble s, ocupados o desocupados, ubicados con frente a cañerías distribuidoras de agua potable o colectoras de desagües cloacales o industriales, estarán sujetos a las disposiciones del presente Régimen Tarifario". 2. Con respecto a los períodos anteriores a la sanción de la Ley 26221, la obligatoriedad de afrontar el "cargo fijo" no puede sino fincar en el artículo 35 de la Ley 13577, que dispone, en lo pertinente: "Todo inmueble ubicado en las zonas dotadas de servicio, aún cuando carezca de instalaciones domiciliarias, estará obligado a abonar las cuotas que correspondan con arreglo a las tarifas. Este pago será obligatorio también para los inmuebles que estén desocupados" (ADLA, 1949, Tº IX-A, p. 293; en lo pertinente el citado artículo 35 fue mantenido por la reforma a la Ley 13577 dispuesta por el artículo 1 de la Ley 14160; ídem, artículo 35 -parte pertinentesegún texto establecido por la Ley 20324). Es dable considerar, entonces, que son gastos del concurso los "cargos fijos" de que se trata, toda vez que nada hay aquí que lleve a excluirlos de la previsión del artículo 244 LCQ (v. en tal sentido, Sala D, 9.11.05, en "Starplast s/ quiebra"). MATEXA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE GASTOS DE CONSERVACION POR AYSA). Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130625 Ficha Nro.: 000063670
958. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. CERTIFICADO DE DEUDA. TASA. MULTAS. IMPUESTOS. PROCEDENCIA.COBRO DE APORTES. 6.4.8.5.1. Del dictamen fiscal nº 138315:. La legitimación de la AFIP para reclamar compulsivamente el cobro de aportes contra el trabajador autónomo, ha sido recientemente reconocida por la CSJN, en orden a reconocer la legitimación para verificar la acreencia en un proceso falencial (v. "Scalise, Claudio s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Fisco Nacional" y "López Mautino, Pablo Jorge s/ quiebra s/ incidente de revisión por AFIP" (CSJN, sentencias nº S. 1069. XLIV y L. 719. XLIV, respectivamente, ambas de fecha 9/8/2011). En dichos pronunciamientos se sostuvo que ello implica el reconocimiento de las atribuciones para la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social que el decreto Nº 507/93 otorgó a la DGI; funciones éstas que posteriormente fueron transmitidas a la AFIP mediante los decretos Nº 618/97 y 863/98. TSOLOKIAN RUBEN S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (POR AFIP-DGI). Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C.
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013 Fecha: 20130625 Ficha Nro.: 000063850
959. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. GENERALIDADES.POTESTAD DE LA AFIP PARA RECLAMAR EL PAGO. 6.4.8.1. Los procedimientos administrativos de determinación de deuda de oficio y, en general, las liquidaciones presentadas por los organismos con potestades equivalentes a las de la AFIP, configuran prima facie, causa suficiente a los efectos de la verificación de los créditos, en la medida en que no estuviese cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa en juicio por parte del fallido o del síndico (cfr. esta Sala, 29.12.95, en "Cristalería El Cóndor SA s/ inc. de verif. por Fisco Nacional - DGI" y sus citas), no logrando, en la especie, la sindicatura desvirtuar esa presunción, en tanto, su contraargumento se circunscribe a una faz formal, centrado como se halla en la supuesta improcedencia de fundar la pretensión en los mencionados instrumentos emitidos por funcionarios públicos. Pero el órgano auxiliar concursal no ha cuestionado la existencia, legitimidad y cuantía de la acreencia a que la Sala ahora se encuentra y en el por demás escueto responde del memorial nada dijo en concreto. Es más: tampoco el ahora fallido -cuando aún transitaba el estadío preventivo- opuso una defensa que sobrepasara el plano formal en que luego habría de situarse la sindicatura. Es por esto que cabe considerar cumplida la carga probatoria de la incidentista. TSOLOKIAN RUBEN S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (POR AFIP-DGI). Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130625 Ficha Nro.: 000063851
960. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. INCONSTITUCIONALIDAD.ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL. IMPROCEDENCIA. 40.12. Procede rechazar el planteo de inconstitucionalidad introducido por la Sra. Fiscal General ante esta Cámara de las normas que regulan el acuerdo preventivo extrajudicial. Es que la regulación contenida en los artículos 69 a 76 de la ley concursal no devienen inconstitucionales, en tanto no se advierte falta de proporcionalidad entre los fines de la norma legal y los medios implementados para su satisfacción. Desde tal óptica repárese que, más allá de la naturaleza jurídica que se le asigne al instituto -cuestión que, como es conocido, ha dividido a la doctrina que examinó el instituto tras las modificaciones introducidas por la Ley 25589-; lo cierto es que el mismo está dirigido a la reestructuración de los pasivos de aquellos deudores legitimados para celebrarlo con características diferenciales de los conocidos por nuestro derecho. Y si bien es cierto que el APE se genera en sede no jurisdiccional mediante la obtención de las conformidades respectivas, su vocación, intención y causa fin es resolver el estado objetivo de insolvencia o dificultades económico financieras (artículo 69 LCQ) (CNCom., Sala B, 31.10.2005, "Servicios y Calidad SA s/ acuerdo preconcursal"). I BLUES SRL S/ ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130613 Ficha Nro.: 000063661
961. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. INCONSTITUCIONALIDAD.ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL. IMPROCEDENCIA. 40.12. Procede rechazar el planteo de inconstitucionalidad introducido por la Sra. Fiscal General ante esta Cámara de las normas que regular el acuerdo preventivo extrajudicial. Es que la regulación contenida en los artículos 69 a 76 de la ley concursal no devienen inconstitucionales, en tanto no se advierte falta de proporcionalidad entre los fines de la norma legal y los medios implementados para su satisfacción. Ha de repararse que, con la Ley 25589 se pasa de un régimen de control judicial del concordato privado exclusivamente limitado a la legalidad formal, a otro que, sin abandonar el anterior, abraza también la legalidad sustancial. En ese sentido: a) el control de legalidad formal se refiere tanto a la instrumentación del acuerdo como al desarrollo del procedimiento para obtener su homologación. Esto es, corresponde al juez en esta etapa final del procedimiento, reiterar un control que debió hacer
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también en su iniciación; no hay inconvenientes para ello y el despacho favorable inicialmente brindado al trámite no produce preclusión de ninguna naturaleza (Juzgado Comercial N° 21, 12.07.2004, "Artica SA s/acuerdo preconcursal"); debiendo analizar, además, si se han cumplimentado regularmente todos los actos procesales especiales marcados por la ley (vgr. publicidad edictal). Y, b) el control de legalidad sustancial, el cual tiene lugar a través de la verificación, fundamentalmente, de que el acuerdo preventivo extrajudicial no infringe la regla moral, el orden público, la ley, y que no tenga un objeto prohibido (artículo 953 Cciv.) o sea abusivo (artículo 1071 Cciv), (cfr. Heredia, "Tratado Exegético de Derecho Concursal", página 936 y ss., Tº 5, Ed. Abaco, Buenos Aires, 2005). De modo que, más allá de la posibilidad que la ley confiere al deudor de solucionar sus dificultades con los acreedores mediante este trámite simplificado y/o abreviado en el cual, efectivamente, no existe ni síndico -aunque en algunos precedentes frente al supuesto de déficit informativo los jueces han sentido la necesidad de tal auxilio y crearon una suerte de sindicatura; vgr. Juzgado Comercial N° 16 in re "Modo Sociedad Anónima de Transporte Automotor s/ Acuerdo Preventivo extrajudicial", del 18.05.04)ni sistema típico de verificación de créditos; lo cierto es que la homologación del acuerdo preventivo extrajudicial está a cargo del juez quien tiene la dirección del proceso (artículo 274 de la ley) y, por ende, facultades oficiosas que le permiten asegurar el respeto de los principios concursales y lo habilitan a investigar y supervisar la regularidad, licitud y no abusividad de lo actuado (artículos 52:4 y 71 LCQ, y artículos 953, 954 y 1071 Cciv). En suma, siendo que el artículo 75 de la LCQ prescribe que el juez homologará el acuerdo si estuvieren cumplidos los requisitos legales, lo que importa examinar la legalidad formal del acuerdo y asimismo analizar que no encierre una propuesta abusiva o en fraude a la ley, cabe desestimar el planteo introducido en el dictamen ya que no se advierte que la normativa cuestionada devenga incompatible con los derechos fundamentales protegidos por la C.N. (en igual sentido, CNCom., Sala B, 31.10.2005, "Romi SRL s/ acuerdo preventivo extrajudicial"; íd., 02.10.2008, "Martoglio Zulma s/ acuerdo preventivo extrajudicial"; Sala C, 07.08.2007, "Sanatorio Quintana SA s/ acuerdo preventivo extrajudicial"). I BLUES SRL S/ ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130613 Ficha Nro.: 000063662
962. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES (ART. 301).COSTAS. IMPOSICION AL SINDICO EN FORMA PERSONAL. IMPROCEDENCIA. EXTENSION DE QUIEBRA. 40.7. El costo de la acción de extensión de quiebra pesa, por principio, sobre el activo falimentario (arg. artículo 240 LCQ). Consecuentemente, resulta improcedente imponer las costas en forma personal al síndico con base en su calidad de vencido, en una articulación que introdujo en calidad de funcionario concursal; cuanto más si no aparece fundado el pronunciamiento en el régimen legal específico instituido en la LCQ: 255 en orden a la eventualidad de que su actuación hubiese concitado sanciones por negligencia, por falta grave o mal desempeño (cfr. CSJN, 11/6/98, "Kunta SA s/ quiebra s/ acción de responsabilidad, Fallos 321:1665; en igual orientación: CNCom. Sala D, 9/11/2001, "Llauro Hnos. Propiedades SA c/ Llauro Ezequiel s/ cese de uso de nombre comercial"). Puesto de otro modo, el rechazo del pedido de extensión de la quiebra formulado por el síndico puede justificar una sanción, o, en definitiva, un conveniente análisis al momento de la regulación de sus honorarios profesionales, pero no la imposición de las costas del proceso cuando actúa en representación de la quiebra (cfr. CNCom. Sala D, 28/06/1985, "Estexis SA s/quiebra c/Rachid Khattar SBA y Casa Saba s/extensión de quiebra"). MALLARINI JORGE ALBERTO S/ QUIEBRA C/ FEIGL ELSA RAMONA S/ ORDINARIO. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000063974
963. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINCIPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RESOLUCIONES APELABLES. CONCLUSION DE LA QUIEBRA. 40.2.3.2.2. Debe concederse el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que desestimó la petición formal de conclusión de la quiebra por avenimiento, con base en que no se ha configurado, en la especie, el presupuesto establecido por la Ley 24522: 225, no se inscribe dentro de las normales alternativas de un juicio concursal y resulta susceptible de producir daño grave, por lo que tiene atipicidad suficiente como para apartarse del principio de inapelabilidad (CNCom: Sala A, 17/9/2009
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013 "Bazarian Mardig s/ Quiebra s/ Queja"; íd. 26/11/2009 "Bazarian Mardig s/ Quiebra s/ Reconstrucción s/ Incidente de Subasta (s/ queja)"; Sala C, 30/12/1986 "Cía. Colonizadora del Norte s/ Recurso de Queja"). TOP AIR SECURITY SRL S/ QUIEBRA S/ QUEJA. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130704 Ficha Nro.: 000063888
964. CONSTITUCION NACIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDENCIA. LEYES.LEY 21839. 1.2.2. 1. Corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 61 de la Ley 21839, y aplicar sobre los honorarios adeudados la tasa que cobra el Banco Nación -sin capitalizar- desde la mora y hasta el efectivo pago, toda vez que la aludida tasa fue establecida sobre la base de una plataforma fáctica hoy inexistente. Adviértase, en tal sentido, que, cuando la norma impugnada entró en vigencia, la economía nacional transitaba un período de estabilidad monetaria que habilitaba atribuir a dicha tasa eficacia para compensar el daño moratorio que sufriera el beneficiario de los honorarios no atendidos en forma oportuna. Esa estabilidad, no subsiste en la actualidad, lo cual impacta en la aludida función de esa tasa, pues, al ser el interés el "precio" del dinero y éste el medio común de cambio en función del cual se determina el valor de los demás bienes, la función de las tasas no puede prescindir del contexto económico general en el que ellas deben ser aplicadas. Desde tal perspectiva, si esa realidad es la que determina la magnitud de las tasas -enormemente sensibles a las vicisitudes a las que está expuesto el mercado-, la finalidad del "interés" no puede sino ser una: captar ese contexto económico general que el legislador conjeturó habría de ser reflejado, en su caso, en la que previó sería la tasa legal. En tal marco, cuando ello deja de ocurrir en razón de que el cambio operado en las circunstancias económicas deriva en que esa tasa legal deje de servir a sus fines, el derecho del acreedor puede quedar distorsionado en términos tales que el paso del tiempo convierta a su crédito en un bien deteriorado por el propio incumplimiento de su deudor. Si ello ocurre, como debe entenderse ocurrido en el caso, la norma otrora razonable pierde su razonabilidad inicial y se convierte en inconstitucional si incide en la entidad del derecho adquirido por el titular de ese crédito. 2. No se ignora que los artículos 7 y 10 de la Ley 23928 -que prohíben la actualización monetaria- continúan vigentes. No obstante, esa prohibición no puede ser leída en el sentido pretendido por el apelante, toda vez que la aludida ley admite la posibilidad de tasas variables, lo cual lleva implícito que mediante la tasa de que se trate, el juez, la ley o las partes procuren reflejar del mejor modo las variables del mercado que rigen en el momento en que el interés debe aplicarse. Voto del Dr. Garibotto:. Si bien en la causa "Capeluto Horacio David c/ D'Amore Mabel Alicia s/ ejecutivo" juzgada el 11.12.09 sostuvo la solución contraria a la presente, un nuevo examen de la cuestión aquí tratada a la luz de las actuales circunstancias económicas por las que atraviesa el país, llevan a variar aquél criterio, por lo cual adhiere a la solución ahora adoptada. BANCO DEL CHUBUT SA C/ BARALE MIGUEL ANGEL Y OTROS S/ EJECUTIVO. Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130625 Ficha Nro.: 000063667
965. CONTRATO DE AGENCIA. ADEUDADAS. PROCEDENCIA. 4.5.
RESCISION.RESCISION
INJUSTIFICADA.
COMISIONES
Resulta procedente la demanda promovida, con causa en la rescisión injustificada del contrato de agencia, por el cobro de comisiones adeudadas al productor asesor de seguros -en el caso comisiones "por renovación" y "por incremento automático"-. Así, para dilucidar el momento en que la actora adquirió el derecho a percibir las comisiones, debe partirse del análisis de las diferencias conceptuales entre la noción de "devengamiento" y de "exigibilidad", siendo deber del juzgador efectuar un análisis integral del contrato a efectos de desentrañar la intención de las partes al tiempo de concertar el negocio (CNCom Sala A, 8.2.1990, "Equipamientos Profesionales Damonte SA c/ Autolatina Argentina SA s/ cobro de pesos"). NORES NOVILLO CORVALAN & ASOC SRL C/ ZURICH INTERNATIONAL LIFE LIMITED (SUC ARG) S/ ORDINARIO.
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Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130613 Ficha Nro.: 000063831
966. CONTRATO DE CESION DE CREDITOS. EFECTOS ENTRE LAS PARTES. OBLIGACIONES DE GARANTIA.CREDITOS FISCALES. INDEMNIDAD ANTE IMPUGNACIONES DEL ORGANISMO FISCAL. RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS ANULADAS EN SEDE JUDICIAL. 7.3.2. 1 - Cabe revocar la resolución de grado en cuanto admitió la demanda de daños y perjuicios incoada con motivo del incumplimiento del contrato de cesión de créditos fiscales celebrado entre las partes, toda vez que la demandada habría garantizado la acreencia transferida mediante la obligación de tomar a su cargo los eventuales recargos y multas que pudiera exigir el fisco, el reembolso de lo percibido con más una indemnización, y la obligación de mantener indemne a la actora frente a cualquier impugnación que efectuara la AFIP. Ello así, aún cuando el crédito fiscal cedido no pudo ser aprovechado por la actora debido a decisiones administrativas de la AFIP, quien le iniciara luego ejecución fiscal por las obligaciones impositivas que la actora pretendía entonces cancelar con el crédito adquirido. Es que, posteriormente en sede judicial contencioso administrativa se resolvió que la cesión realizada fue válidamente efectuada en el marco de las normas entonces vigentes, mientras que la decisión del organismo fiscal fue fundada en un requisito implantado por una norma dictada con posterioridad, resultando su aplicación retroactiva una violación al derecho de propiedad (CN: 17), y contraria al principio de irretroactividad de la ley (CCIV: 3º). 2 - Esta circunstancia no impide a la accionante la posibilidad de repetir lo pagado injustamente, extremo que excede el marco de conocimiento de esta causa (CNFed.Cont.Adm. Sala IV, in re "Deloitte & Co. S.R.L. c / E.N. A.F.I.P. - D.G.I.", del 08/05/13. Ello, pues al haber aplicado -en su calidad de cesionaria- el crédito fiscal cedido a la cancelación de sus obligaciones tributarias surtió sus efectos de pago, en tanto la cesión del crédito tributario no quedó sin alcance por resultar el mismo inexistente o ilegítimo (cfr. CNCont. Adm. Fed., Sala V, "Carrier S.A. -Inc. Med. c/ E.N. -AFIP DGI s/ proceso de conocimiento", 7-2-08), sino por un acto emanado del deudor cedido que el tribunal competente en la materia decretó nulo de nulidad absoluta y, al mismo tiempo, declaró la validez de la cesión efectuada entre los contendientes por haber dado la cesionaria estricto cumplimiento con los requisitos legales previstos para la transferencia del crédito. TELE RED IMAGEN SA C/ DYCTEL INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES S A S/ ORDINARIO. Piaggi - Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130506 Ficha Nro.: 000063747
967. CONTRATO DE COMPRAVENTA. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. CONTAMINACION AMBIENTAL. LEY 25675. 10.4. En el marco de una compraventa de una estación de servicio, en la que la demandada se hubiere obligado a sanear la contaminación del suelo producida, corresponde admitir que la obligación no se agotaba en la remediación del daño de esa índole ya producido, sino que abarcaba también la necesidad de adoptar los arbitrios que permitieran asegurar que ese daño no habría de continuar produciéndose o agravándose a causa del defectuoso funcionamiento de las instalaciones o elementos que accedían al inmueble, ello así en tanto el artículo 32 de la Ley General de Ambiente n° 25675 deja en claro que la trascendencia social de la materia debatida se ha reflejado en una diversa actuación exigida por la ley a los jueces, los que, ante ella, dejan de estar sujetos a las ataduras propias del principio dispositivo para, en cambio, pasar a tener no ya la facultad sino la obligación de actuar en forma proactiva y oficiosa, de modo acorde con el hecho de que cuanto haya de decidirse en estos casos no sólo habrá de involucrar intereses privados, sino también el interés de toda la comunidad expuesta a padecer el daño (Conf. CFed. La Plata, sala 2da., 28.10.2003, "Asociación Coordinadora de Usuarios, Consumidores y Contribuyentes c/ Enre-Edesur s/ cese de obra de cableado y traslado de la subestación transformadora", ElDial.com; ídem, "Asociación para la protección del medio ambiente y educación ecológica c/ Aguas Argentinas SA", Rev. Derecho Ambiental, 2004, p. 194; entre otros). En este mismo sentido, ha sido sostenido acerca del rol del juez ambiental que "es un verdadero director del proceso, con facultad para ordenar medidas de instrucción; solicitar aclaratorias y documentación; disponer investigaciones y periciales; visitar lugares, etc. Se trata de un juez director inmediato, no distante, que maneja poderes-deberes de uso inaplazable, que busca la verdad jurídica, y que en temas de especial connotación social no sólo aguarda la puntual satisfacción de las cargas probatorias dinámicas y de colaboración real de los interesados sino que, además, llega a comportarse como cabal investigador." (Kemelmajer de Carlucci, Aída, Estado de la jurisprudencia nacional en el ámbito relativo al daño ambiental colectivo después de la sanción de la Ley 25675, Ley General de Ambiente, AAVV
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013 Derecho Ambiental, Tratado jurisprudencial y doctrinario, La Ley, Buenos Aires, T. II, 2012, p. 598). La determinación de la exacta dimensión de la contaminación y de todo lo concerniente a ella es, por ende, aspecto cuya investigación recae no sólo sobre las partes sino también sobre los magistrados, obligados a actuar de esa manera oficiosa, guiados por los principios de prevención y precaución establecidos en el artículo 4 de la Ley General de Ambiente y sus predicados (ver: Lorenzetti, Ricardo L., Teoría de la decisión judicial, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 434 y ss.). ALGAVI SA C/ ESSO SRL S/ ORGANISMO EXTERNOS. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130704 Ficha Nro.: 000063762
968. CONTRATO DE COMPRAVENTA. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. CONTAMINACION AMBIENTAL. OBLIGACION DE SANEAMIENTO DEL SUELO. 10.4. En el marco de una compraventa de una estación de servicio, en la que la demandada se hubiere obligado a sanear la contaminación del suelo producida, corresponde admitir que la obligación no se agotaba en la remediación del daño de esa índole ya producido, sino que abarcaba también la necesidad de adoptar los arbitrios que permitieran asegurar que ese daño no habría de continuar produciéndose o agravándose a causa del defectuoso funcionamiento de las instalaciones o elementos que accedían al inmueble. Ello así, si pretendía haberse hallado imposibilitada de cumplir con su obligación, debió haber acreditado todos los presupuestos implícitos en su defensa, a saber: a) que su contraria había provocado la mayor contaminación que le reprochó b) que tal agravamiento se había producido sin culpa de ella (lo cual le exigía demostrar que los elementos que había transferido a aquélla no presentaban defectos que hubieran podido contribuir a ello o que, en su caso, su parte los había puesto en conocimiento de la compradora); c) que esa mayor contaminación se había producido por culpa exclusiva de su adversaria; d) y que se había convertido -ese agravamiento de la situación ambiental- en causa efectiva de su alegada imposibilidad de cumplir. Todo ello en consonancia con los arts. 28 y 29 de la Ley General de Ambiente n° 2567 5. Nada de esto fue probado, siendo del caso destacar que, no puede descartarse que la nombrada haya sido también responsable en la provocación de esa pretendida mayor contaminación. No se ignora que lo que se asumió fue la reparación del daño ambiental que existía hasta el momento de la venta; pero es claro que, si su parte hubiera vendido instalaciones o elementos defectuosos que no sólo ya habían generado ese daño, sino que habrían de continuar agravándolo, hubiera sido obligación suya declararlo. ALGAVI SA C/ ESSO SRL S/ ORGANISMO EXTERNOS. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130704 Ficha Nro.: 000063763
969. CONTRATO DE COMPRAVENTA. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. CONTAMINACION AMBIENTAL. OBLIGACION DE SANEAMIENTO DEL SUELO. 10.4. En el marco de una compraventa de una estación de servicio, en la que la vendedora se hubiere obligado a sanear la contaminación del suelo producida, corresponde admitir que la obligación no se agotaba en la remediación del daño de esa índole ya producido, sino que abarcaba también la necesidad de adoptar los arbitrios que permitieran asegurar que ese daño no habría de continuar produciéndose o agravándose a causa del defectuoso funcionamiento de las instalaciones o elementos que accedían al inmueble. Así cabe proceder en ejecución de los principios de prevención, precaución y responsabilidad que se enuncian en el art. 4 de la Ley General de Ambiente, a saber: a) Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir; b) Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente; c) Principio de responsabilidad: El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan. Tal conclusión se ratifica a la luz de lo decidido por la Excma. Corte Nacional al interpretar que "El reconocimiento de estatus constitucional al goce de un ambiente sano, así como la expresa y típica previsión atinente a la obligación de recomponer el daño ambiental no configuran una mera expresión de buenos y deseables propósitos para las generaciones del porvenir, supeditados en su eficacia a una potestad discrecional de los poderes públicos, federales o
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provinciales, sino la precisa y positiva decisión del constituyente de 1994 de enumerar y jerarquizar con rango supremo a un derecho preexistente" (fallos: 326:2316). ALGAVI SA C/ ESSO SRL S/ ORGANISMO EXTERNOS. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130704 Ficha Nro.: 000063764
970. CONTRATO DE COMPRAVENTA. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. CONTAMINACION AMBIENTAL. OBLIGACION DE SANEAMIENTO DEL SUELO. 10.4. En el marco de una compraventa de una estación de servicio, corresponde que la demandada cumpla la obligación asumida por ella de sanear el suelo contaminado toda vez que ella misma se negó a realizar el peritaje geológico que hubiera podido demostrar si se había producido o no un cambio en la situación ambiental originariamente detectada y, en su caso, si ese cambio había tenido o no entidad suficiente como para liberar (rectius: corresponsabilizar) a la demandada de su obligación de sanear la contaminación que ella misma admitió -al suscribir el contrato- haber generado en el terreno involucrado. Por consiguiente, corresponde que se le imponga a la demandada la obligación de remediar el daño ambiental existente y de reponer los elementos -surtidores, depósitos- que por sus deficientes condiciones, hayan causado ese daño. ALGAVI SA C/ ESSO SRL S/ ORGANISMO EXTERNOS. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130704 Ficha Nro.: 000063761
971. CONTRATO DE COMPRAVENTA. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. FACTURAS. APLICACION DEL CCOM 474. 10.4.4.3. La factura es "...un documento emanado del vendedor, generalmente en formulario o papel con su membrete, en el cual se consigna la fecha y se detalla el nombre del vendedor y comprador; la mercadería remitida en su cantidad, mencionándola en su calidad; precio; lugar del pago; lugar de entrega; etc..." (Carlos Juan Zavala Rodríguez, "Código de Comercio y Leyes Complementarias", T. II, Ediciones Depalma, p. 145). Y, aun cuando es el instrumento de prueba típico de la compraventa, es también utilizable respecto de otros negocios jurídicos (v. 24.05.2007, "Epsa Electrical Products S.A. c/ E- Education S.R.L. s/ ordinario", y, 23.02.2009, "Andes Construcciones S A c/ Obra Más S.A. s/ ordinario", entre otros). Ahora bien, este tipo de documentos es comúnmente remitido por el vendedor al comprador, sin su firma, "...con una copia para que el adquirente reciba la mercadería y firme el original, quedándose con el duplicado...". La signatura al pie, les da "carácter bilateral", siendo que el comprador ya no puede "...discutir que recibió los efectos y que estuvo conforme con calidad, cantidad, etc., si no reclama en los plazos que establece la ley..." (Carlos Juan Zavala Rodríguez; Ob. Cit., p. 145).Entonces, si las facturas no son reclamadas por el comprador dentro de los diez días siguientes a la entrega y recibo, se presumen cuentas liquidadas, por imperio de lo dispuesto en el artículo 474 párrafo 3° del Código de Comercio, que constituye una aplicación del principio contenido en el artículo 73 del citado ordenamiento. TECNOLOGIAS RACIONALES S A C/ DROGUERIA SAPORITI S A C I F I A S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20130530 Ficha Nro.: 000063742
972. CONTRATO DE COMPRAVENTA. INMUEBLES. INSCRIPCION REGISTRAL.NULIDAD Y/O INOPONIBILIDAD DE LA HIPOTECA EFECTUADA SOBRE EL INMUEBLE. IMPROCEDENCIA. INAPLICABILIDAD DE LA LEY 19724. 10.8.5.
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013 Resulta improcedente la pretensión de nulidad y/o inoponibilidad de la hipoteca efectuada sobre el inmueble propiedad del actor, siendo acreedora y deudora hipotecarias las demandadas con base en que sería de aplicación el régimen de Prehorizontalidad ley N° 19724. Ello por cuanto, en el caso, resulta claro de la normativa citada que para la aplicación de las disposiciones allí contenidas resultaba necesario, por un lado, la afectación del inmueble en cuestión al régimen de prehorizontalidad, y, por el otro, la registración del contrato celebrado con el adquirente de la unidad funcional del inmueble, extremos que no fueron cumplimentados. Y, en la especie la propietaria del inmueble -una de las demandadas- procedió directamente a inscribir el "Reglamento de Copropiedad y Administración" afectando en el mismo acto el inmueble al régimen de propiedad horizontal, sin inscribir en ningún momento, dicho inmueble en el régimen de prehorizontalidad. En ese marco, corresponde referir que si bien los artículos 19 a 24 de la Ley 19724, establecen una serie de lineamientos para la constitución del derecho real de hipoteca, lo cierto es que éstos se aplican, exclusivamente, a inmuebles que se encuentren afectados al régimen de prehorizontalidad, razón por la que, de la misma forma, la sanción de ineficacia para quienes constituyan derechos reales en infracción a dicho procedimiento también solo resulta aplicable a inmuebles que hubiesen sido afectados (conf. Ley 19724, artículo 21), requisito que no se haya cumplido en la especie. A más, no existe norma expresa que coloque en cabeza de la acreedora hipotecaria la obligación de requerir la afectación del inmueble al régimen en cuestión, motivo por el cual la falta de este recaudo en forma alguna le puede ser imputada a la primera y, mucho menos, generar la nulidad y/ inoponibilidad de la hipoteca oportunamente celebrada. A más, si el inmueble no se encontraba afectado de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la ley 19724, resulta totalmen te inaplicable el artículo 19 del mismo cuerpo legal y de su incumplimiento no se sigue consecuencia alguna respecto de la acreedora hipotecaria. Sobre la base de todo lo expuesto, no cabe sino concluir en que resulta inaplicable la sanción de ineficacia e inoponibilidad prevista en el artículo 21 de la ley de prehorizontalidad respecto del inmueble en cuestión, sino se encontraba afectado a ese régimen. ECHEVERRIA GUSTAVO ABEL C/ SA DEL ATLANTICO COMPAÑIA FINANCIERA Y OTRO S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063967
973. CONTRATO DE COMPRAVENTA. INMUEBLES. MODALIDADES. PREHORIZONTALIDAD.LEY 19724. EFECTOS. 10.8.8.2. Resulta pacífica la jurisprudencia en sostener que la no afectación del inmueble al régimen de prehorizontalidad solo impide al vendedor reclamar a los adquirentes el cumplimiento o la resolución del contrato (conf. CNCiv. en pleno, 28.02.1979, in re: "Cotton c/ Tutunjian"), sin que se diga de ello ninguna otra consecuencia. En esa misma línea, ha sido decidido que el carácter de orden público de la normativa, puede determinar la consecuencia de que son irrenunciables los derechos que ella confiere, pero no la de que los contratos sean nulos cuando se omite el cumplimiento de alguno de sus recaudos (conf. CNCiv. Sala E, 24.08.1982, in re: "Martinez Horacio y otros c/ El Sol Construcciones S.A."). Sentado ello, también corresponde referir que si bien los artículos 19 a 24 de la Ley 19.724, establecen una serie de lineamientos para la constitución del derecho real de hipoteca, lo cierto es que éstos se aplican, exclusivamente, a inmuebles que se encuentren afectados al régimen de prehorizontalidad, razón por la que, de la misma forma, la sanción de ineficacia para quienes constituyan derechos reales en infracción a dicho procedimiento también solo resulta aplicable a inmuebles que hubiesen sido afectados (conf. Ley 19724, artículo 21). A más la inscripción hipotecaria en el registro respectivo tiene por objeto dar publicidad a la hipoteca siendo, por ende, suficiente publicidad para terceros, por lo que quien ocupa un inmueble en virtud de una promesa de venta posterior a la constitución de la hipoteca, carece de derecho frente al acreedor hipotecario y al comprador en subasta judicial (conf. CNCiv. Sala F, 11.08.2000, in re: "Maizel Leonardo Gabriel c/ Vendroff Elías s/ ejecución hipotecaria"). ECHEVERRIA GUSTAVO ABEL C/ SA DEL ATLANTICO COMPAÑIA FINANCIERA Y OTRO S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063968
974. CONTRATO DE COMPRAVENTA. INMUEBLES. MODALIDADES. PREHORIZONTALIDAD. LEY 19724.EFECTOS. 10.8.8.2.
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Resulta improcedente la pretensión de nulidad y/o inoponibilidad de la hipoteca efectuada sobre el inmueble propiedad del actor, siendo acreedora y deudora hipotecarias las demandadas con base en que sería de aplicación el régimen de Prehorizontalidad ley N° 19724. Ello por cuanto, en el caso, resulta claro de la normativa citada que para la aplicación de las disposiciones allí contenidas resultaba necesario, por un lado, la afectación del inmueble en cuestión al régimen de prehorizontalidad, y, por el otro, la registración del contrato celebrado con el adquirente de la unidad funcional del inmueble, extremos que no fueron cumplimentados. No obstante, no cabe desatender a la circunstancia de que el actor, en la materialidad de los hechos, pudo verse sorprendido en su buena fe, pese a las imprevisiones e inobservancias en que incurriera al adquirir y abonar íntegramente la unidad de marras, prescindiendo de los recaudos de seguridad que le eran exigibles y es la necesidad de atender a esas circunstancias, la que impone, en equidad, establecer ciertas pautas procesales ordenatorias del modo en que deberá continuarse con el trámite de estas actuaciones y de las suspendidas como consecuencia de ellas. ECHEVERRIA GUSTAVO ABEL C/ SA DEL ATLANTICO COMPAÑIA FINANCIERA Y OTRO S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063970
975. CONTRATO DE COMPRAVENTA. VICIOS DE LA COSA. EVICCION.RESPONSABILIDAD POR VICIOS. RENUNCIA ABSOLUTA. 10.11.3. La restricción, renuncia o ampliación de la responsabilidad por vicios redhibitorios, debe efectuarse del mismo modo que en los supuestos de evicción (CCiv: 2166). Así, de conformidad con el CCiv: 2100, si se renuncia en forma absoluta a cualquier responsabilidad, se mantiene la de la garantía de evicción (Belluscio - Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias", Bs. As., 2007, T. 9, pág. 671), y por consiguiente la de vicios redhibitorios. PANIGHETTO LILIANA MARIA C/ 3M ARGENTINA SACIFIA S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063752
976. CONTRATO DE COMPRAVENTA. VICIOS DE LA COSA. VICIOS REDHIBITORIOS.SUBSANACION. DAÑOS Y PERJUICIOS. INDEMNIZACION. PROCEDENCIA. 10.11.2. Siendo que -en el caso- la máquina que recibió la accionante en uso y goce de la demandada presentaba vicios ocultos, CCiv: 2164, y que el defecto hizo que la cosa sea impropia para su destino por lo que ambas partes dieron por resuelto el contrato reclamando la actora restitución de las sumas que abonó y que se lo indemnice por los daños y perjuicios que invocó; en ese marco, la propia demandante encuadró a los defectos que presentaba el equipo como vicios redhibitorios y solicitó la restitución del dinero abonado, lo que según el CCiv: 2174 procede a partir de la acción redhibitoria. PANIGHETTO LILIANA MARIA C/ 3M ARGENTINA SACIFIA S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063750
977. CONTRATO DE COMPRAVENTA. VICIOS DE LA COSA. VICIOS REDHIBITORIOS. SUBSANACION. DAÑOS Y PERJUICIOS. INDEMNIZACION. PROCEDENCIA. 10.11.2. Siendo que -en el caso- el equipo provisto por la demandada al actor, mediante un canon mensual, poseía defectos que la hacían impropia para su función, y de conformidad con el CCiv: 2176 si el
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013 vendedor -en este caso quien cedió el uso y goce a cambio de un canon- debía conocer por razón de su oficio o arte, los vicios o defectos ocultos de la cosa, y no los manifestó a su cocontratante, éste tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos. (En el caso, la sociedad demandada era un comerciante profesional con un alto grado de especialización en el rubro y con personal experto en el funcionamiento de los equipos que comercializaba). PANIGHETTO LILIANA MARIA C/ 3M ARGENTINA SACIFIA S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063751
978. CONTRATO DE CONCESION. CASOS PARTICULARES. AUTOMOTOR.RECISION RECLAMO POR RESCISION INCAUSADA. IMPROCEDENCIA: FACULTAD CONTRACTUAL / PREAVISO SUFICIENTE / INEXISTENCIA DE DAÑO. 11.6.1. 1 - Corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios incoada por una concesionaria automotriz contra una empresa comercializadora de rodados automotores con motivo en la supuesta rescisión incausada del contrato de concesión que las ligara. Ello así, pues al momento de rescisión incausada, la concedente no se encontraba en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, ni tampoco ejerció la facultad resolutoria de origen legal (artículo 216, CCom.), en cuyo caso era menester que no hubiera mediado incumplimiento de los deberes a su cargo, sino que decidió denunciar el contrato de conformidad con una cláusula contractual explícitamente aceptada por la actora. 2 - En ese orden, toda vez que no fue acreditada la causalidad entre el hecho -una supuesta política de discriminación- y el daño alegado, no cabe atribuir la responsabilidad alegada a la demandada. Sobre todo cuando la actora ejerció sus derechos por más de 19 años; la demandada notificó su decisión de resolver el contrato con una anticipación superior a 200 días; y la accionante informó que pasó a ser concesionaria de otra fabricante automotriz a menos de dos meses de la rescisión contractual dispuesta por la demandada. 3 Lo expuesto obsta a que se considere incumplido el contrato por la terminal o se repute de abusiva o arbitraria su conducta, en tanto la concesión se revocó con una antelación superior a seis meses cuando contractualmente estaba autorizada a rescindirlo con un preaviso de 30 días (en igual sentido: CNCom., Sala E, "Merlocar S.A. c/ Sevel Argentina SA s/ ordinario", 17-3-05; y sus citas). ROT AUTOMOTORES C/ SEVEL ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Piaggi - Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130510 Ficha Nro.: 000063820
979. CONTRATO DE CONCESION. CASOS PARTICULARES. AUTOMOTORES.DISMINUCION DEL MARGEN COMISIONAL. RECLAMO. IMPROCEDENCIA. 11.6.1. 1 - Corresponde rechazar el reclamo incoada por una concesionaria automotriz contra una empresa comercializadora de rodados automotores con motivo de la quita de un porcentaje del margen comisional sobre las operaciones concretadas por la actora. Ello así, pues si bien la actora manifestó estar impedida de reclamar durante la vigencia del contrato de concesión que las ligara, sin embargo del intercambio epistolar con la concedente desde que le fue notificada la decisión de rescindir el contrato se verifica que este reclamo no fue siquiera esbozado, impetrándolo recién al iniciar esta acción. 2 - Ello a pesar de que pudo haber interpuesto en tiempo oportuno una pretensión de sentencia meramente declarativa de certeza (CPR 322); sin embargo luego de convalidar la reducción comisional durante años pretende, una vez finiquitada la relación negocial, que se le reintegre el porcentual resignado sobre las comisiones recibidas sin expresar reservas o salvedades, lo que les confirió -en la medida de su monto- un efecto liberatorio que no puede ser desconocido (en igual sentido: CNCom., Sala C, "Mentasti, Horacio Luis c/ Argentina Sono Film s/ ordinario", 9-3-01). 3 - Por otro lado, cupo a la accionante acreditar que ACARA (Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina) la representó en el reclamo del porcentaje comisional. Sin embargo, la actora no estuvo representada por ACARA sino por las Cámaras que nuclean a las concesionarias de la marca demandada, quienes no adhirieron al citado reclamo. Por lo tanto, los antecedentes invocados por la recurrente ("Maurino SA c/ Autolatina Argentina SA y otro", 30-11-07; "Autocam SACIFI c/ Autolatina Argentina SA y otros", 7-12-07; y, "Rossi y Vilapreño S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. y otros", 1-1210) resultan inaplicables al caso, pues en dichos procesos las pretensoras acreditaron estar representadas por ACARA, lo que implica que los reclamos efectuados por dicha institución pudieron considerarse como realizados por la concesionaria y, por ende, no convalidantes del mantenimiento de la reducción comisional. 4 - Tampoco probó la recurrente que la supuesta quita del margen de comisión
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le haya producido el daño que alegó, pues su situación financiera no sufrió ningún agravamiento, en tanto se advierte que a pesar de su reducción, las utilidades netas por los ejercicios económicos cerrados fue incrementándose progresivamente en los años posteriores. 5 - Por último, cabe agregar que la demandada no percibió ni retuvo ninguna comisión que le pudiera corresponder a la actora, pues la reducción del margen comisional sólo benefició al comprador de los vehículos, el reclamo referido a la restitución del 2% debió haberlo entablado la accionante con la totalidad de los consumidores que adquirieran los vehículos por ella vendidos, legítimos sujetos pasivos quienes vieron incrementado su patrimonio al no erogar una comisión mayor. Reclamo que igualmente atentaría contra la seguridad jurídica de las transacciones realizadas durante años. Voto de la Dra. Díaz Cordero:. 1 - Si bien asiste razón a la demandada en orden a la inexistencia de impugnaciones respecto de los montos de facturación, sin embargo los criterios que se aplican a las operaciones de compraventa o similares, no pueden trasladarse automáticamente a las relaciones de colaboración vertical de empresas, ya que la aludida verticalidad demuestra por sí sola el acatamiento que debe el concesionario al principal. En tal contexto debe efectuarse una interpretación acorde que deriva en la admisión de las revisiones en los casos en que el principal se aparte de los términos del contrato, causando un daño que se encuentra obligado a no producir en razón de la naturaleza de la relación. A pesar de que se trate de comerciantes y en este supuesto con capacidad para advertir tempranamente los errores o los actos cuestionables, su libertad se encuentra restringida desde que sus reclamos podrían ser causa del cese de la relación, que a pesar de todo sigue siendo conveniente a sus intereses y por ende, desear mantener. Sin embargo, en el caso A.C.A.R.A. no representaba a la actora, según quedó acreditado mediante la prueba testimonial. 2 - Asimismo, cabe evaluar la favorable evolución de la situación económica de la demandante. Parece poco probable que fuera ruinoso para la actividad de la concesionaria una utilidad del 14%, un beneficio muy superior al margen pretendido. Y tomando como base los datos oficiales, a partir de la reducción del margen comisional aumentó el cuádruple el número de unidades vendidas en un periodo de cinco años. Un simple cálculo algebraico demuestra que resulta más beneficioso obtener un 14 % sobre cierta cantidad de vehículos, que el 16% sobre la cuarta parte de ésta. En consecuencia, de hacer lugar al reclamo se privilegiaría la ficción sobre la realidad, en abierta contradicción con la verdad jurídica objetiva que constituye el fin de todo proceso (CNCom, Sala B, in re, "Genoud, Sonia y otros c/ Establecimientos La Trinidad SACIF y otros", del 01-03-93). ROT AUTOMOTORES C/ SEVEL ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Piaggi - Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130510 Ficha Nro.: 000063821
980. CONTRATO DE CORRETAJE. CARACTERISTICAS. 12.4. El contrato de corretaje tiene como característica esencial la de otorgar al corredor el derecho al cobro de una comisión, a cargo de quienes se han servido, expresa o tácitamente de la actividad mediadora del agente, cuando concluyan el contrato gracias a su accionar; o sea que es condición para ello que exista una relación de causalidad entre esa conclusión y aquella actividad (cfr. Fernández, Raymundo Gómez Leo, Osvaldo, "Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial", Tomo II, pág. 381, Ed. Depalma). CASAS MARIA LAURA C/ BARENAS JUAN AGUSTIN S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130614 Ficha Nro.: 000063909
981. CONTRATO DE CORRETAJE. CARACTERISTICAS. ETAPAS DEL CONTRATO. 12.2. En el contexto del contrato de corretaje, se reconocen dos momentos vinculantes y decisivos en lo concerniente a las relaciones entre el corredor y su comitente. En una primera etapa, nace la relación de intermediación, que se materializa en la práctica con la intervención de aquél que transmite la propuesta por encargo. Luego, una vez lograda la aceptación de ésta, pone en contacto a los interesados para que concluyan el negocio, cuyo perfeccionamiento da nacimiento al segundo momento del contrato, del cual surge el derecho del corredor al cobro de la comisión. CASAS MARIA LAURA C/ BARENAS JUAN AGUSTIN S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi.
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Cámara Comercial: B. Fecha: 20130614 Ficha Nro.: 000063906
982. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR.CARACTERES. 12.4. El corredor es la persona que se interpone profesionalmente entre la oferta y la demanda para facilitar o promover la conclusión de los contratos, y cumple pues una función de intermediación por la que eventualmente, de ser exitosa le da derecho a cobrar por ello una retribución, pero no concluye los contratos que interesan a sus clientes, sino que se limita a promoverlos o facilitarlos (Fontanarrosa, R. "Derecho Comercial Argentino", 1ra. Parte, Ed. Zavalía, ed. 2001, pág. 518). CASAS MARIA LAURA C/ BARENAS JUAN AGUSTIN S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130614 Ficha Nro.: 000063910
983. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR.CARACTERES. 12.4. El corredor es la persona que se interpone profesionalmente entre la oferta y la demanda para facilitar o promover la conclusión de los contratos, y cumple pues una función de intermediación por la que eventualmente, de ser exitosa le da derecho a cobrar por ello una retribución, pero no concluye los contratos que interesan a sus clientes, sino que se limita a promoverlos o facilitarlos (Fontanarrosa, R. "Derecho Comercial Argentino", 1ra. Parte, Ed. Zavalía, ed. 2001, pág. 518). CASAS MARIA LAURA C/ BARENAS JUAN AGUSTIN S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130614 Ficha Nro.: 000063911
984. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR. CARACTERES.COMISION. DERECHO AL COBRO. REQUISITOS. 12.4.3. A fines de obtener el derecho al cobro por el desempeño de las actividades de corretaje realizadas a fin de efectivizar la venta de un inmueble, no basta con que se concluya la operación en cuestión, sino que se debe acreditar que el corredor ha cumplido una gestión eficiente; y para que tenga derecho al cobro de la comisión pactada, no sólo resulta necesaria la realización del negocio, sino que el mismo corresponda efectivamente a su actuación, pues es de la esencia de la actividad mediadora, que la conclusión de contrato sea resultado de su trabajo y exitosa gestión. Es decir -reitero que habrá derecho al cobro de la comisión, cuando existe un nexo causal entre la intervención del corredor y el contrato concluido. Esa es la clave del reconocimiento de la gestión del corredor: la eficacia de su actuación, y por tanto su derecho a cobro. CASAS MARIA LAURA C/ BARENAS JUAN AGUSTIN S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130614 Ficha Nro.: 000063905
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985. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR. CARACTERES. COMISION.DERECHO AL COBRO. ACTIVIDAD DE RESULTADO. 12.4.3. Los derechos del corredor nacen como consecuencia de una actividad típica de resultados. Lo que se remunera no es la simple actividad, sino el resultado útil y concreto de esa actividad reflejada en la culminación de las tratativas y en la firma del contrato. Es que la función del corredor no consiste en la mera presentación de las partes, sino que debe procurar un acercamiento eficaz de ellas, de modo que sea él quien por sus gestiones, prepare y procure las condiciones del contrato e intervenga en todos aquellos trámites que llevan en definitiva al perfeccionamiento del mismo. CASAS MARIA LAURA C/ BARENAS JUAN AGUSTIN S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130614 Ficha Nro.: 000063913
986. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR. CARACTERES. COMISION. DERECHO AL COBRO. IMPROCEDENCIA.CORREDOR NO MATRICULADO. EXCEPCIONES. 12.4.3.2.1. Corresponde rechazar la demanda incoada en procura del cobro de la remuneración debida a la actora por los trabajos realizados a fines de concretar la venta de cierto inmueble a favor de la demandada. Ello así, pues de las constancias colectadas en autos, surge que la actora no se encontraba matriculada como corredora para la época en que se alegó celebrada la contratación entre las partes. Sumase a ello, la falta de encargo de parte de la demandada a favor de la accionante para vender el inmueble involucrado, y la ausencia de compromiso expresamente asumido por el defendido para atender cierta retribución por la labor encomendada. Cabe agregar, que la compraventa fue realizada un mes y medio después de vencido el documento "Conformidad de Precio" en base al cual funda su reclamo la actora; y que las tareas desarrolladas fueron en favor de diversos interesados, más no en relación al comprador del inmueble. CASAS MARIA LAURA C/ BARENAS JUAN AGUSTIN S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130614 Ficha Nro.: 000063903
987. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR. CARACTERES. COMISION. DERECHO AL COBRO. IMPROCEDENCIA.PLENARIO COMERCIAL "BRUNETTI C/ NOLTE". INAPLICABILIDAD. 12.4.3.2.1. 1 - La falta de inscripción en la matrícula de corredor obsta toda posibilidad de cobro de comisión. Las disposiciones revisten el carácter de orden público, pues tienden a proteger no sólo la actividad profesional de quienes han cumplido con las prescripciones legales, sino a otorgar mayor seguridad y eficacia a los negocios que ayuden a formalizar. Es que la ley ha querido que las personas que se dediquen al corretaje, no sólo tengan capacidad legal, sino que por conocer la plaza y haber actuado en el comercio, puedan ofrecer a su intermediación las características de un asesoramiento honesto, serio, imparcial y útil (Zavala Rodríguez, "Código de Comercio y Leyes Complementarias Comentado y Concordado", ed. Depalma, 1967, T. I, pág. 132). 2 - No empece a esta conclusión la decisión recaída en la sentencia plenaria "Brunetti c. Nolte" del 10-10-21, dictada durante la vigencia del artículo 80 del Código de Comercio. Es que, al margen de la obligatoriedad del fallo referido, en la causa aludida, el condenado al pago de cierta comisión había encomendado al actor -corredor no matriculado- la gestión de determinado asunto. Y distinta es la situación de la aquí demandada, ya que no existe en autos constancia de la mentada encomienda. CASAS MARIA LAURA C/ BARENAS JUAN AGUSTIN S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130614 Ficha Nro.: 000063907
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013
988. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR. CARACTERES. COMISION. DERECHO AL COBRO. IMPROCEDENCIA.CORREDOR NO MATRICULADO. EXCEPCIONES. 12.4.3.2.1. 1 - Si bien cierta jurisprudencia ha autorizado el cobro de una remuneración a quienes, sin hallarse matriculados, realizaran una actividad de intermediación para la concreción de una operación inmobiliaria, con base en lo dispuesto en los artículos 1197 y 1627 del Código Civil (conf, CNCom, Sala D, in re, "Oppel y De Falco SRL c/ Ortea Escandón, José y otros", del 27-05-93); sin embargo, ello ha sido así a condición de que el demandado al pago se hubiera comprometido expresamente a retribuir la actuación del intermediario, pues sólo en este caso podría hablarse de la existencia de una locación de obra o de servicios susceptible de ser encuadrada en los artículos mencionados (CNACCF, Sala 2, in re, "9 de Abril SA y otros c. Enargas y otros. incumplimiento de contrato", del 13-11-01). 2 - La inobservancia de la exigencia legal relativa a la inscripción en la matrícula de corredores, priva del derecho a percibir comisión y no puede ser dispensada ni siquiera ante la existencia de convención expresa celebrada sobre el punto con apoyo en el principio general consagrado en el art. 1197 Cód. Civil (doctrina de la CSJN, in re "Caracciolo Ernesto y otro c. Provincia de San Luis s. cobro de comisión", del 17-03-87, Fallos 310:570; en igual sentido: CNCom, Sala E, in re, "Paredes Group SA c. Siro SA y otro", del 22-09-04, ídem, in re "Faber Carlos A. c. Instituto Cardiovascular de Buenos Aires", del 11-04-05). CASAS MARIA LAURA C/ BARENAS JUAN AGUSTIN S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130614 Ficha Nro.: 000063908
989. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR. CARACTERES. COMISION. DERECHO AL COBRO. IMPROCEDENCIA. CORREDOR NO MATRICULADO. NORMATIVA APLICABLE. 12.4.3.2.1. 1 - Entablada una demanda en reclamo de la remuneración debida a la actora -corredora no matriculada- por su intermediación en la venta de cierto inmueble a favor de la demandada, resulta inaplicable la ley 2340 de la CABA (artículos 1º y 55º), pues al tiempo de celebrar el presunto negocio ya había entrado en vigencia la ley 25028 (BO, 29-12-99), que derogó al capítulo denominado "De los Corredores" (arts.88 a 112 del Código de Comercio) e incorporó a la ley 20266, el capítulo XII (artículos 31 a 38), bajo el título "Corredores". 2 - El artículo 33 del nuevo régimen legal dispone que quien pretende ejercer la actividad de corredor deberá inscribirse en la matrícula correspondiente, previo cumplimiento de distintos requisitos. Y establece que los que sin cumplir las condiciones fijadas en la norma o sin tener las calidades exigidas ejercen el corretaje no tendrán acción para cobrar la remuneración prevista en el art. 37, ni retribución de ninguna especie. Para más, el artículo segundo de la ley 3493 CABA (BOCBA del 27-08-10) derogó el ya mencionado artículo 55 de la ley 2340 CABA. 3 Cabe agregar, que la ley 2340 CABA resulta inaplicable en tanto importó una modificación de una ley superior dictada por el Congreso de la Nación y sabido es que cualquier reglamentación de una norma federal sólo puede ser efectuada por el mismo órgano legislativo que la dictó, salvo que expresamente se faculte a otro órgano inferior a hacerlo -lo que no aconteció en la especie-. CASAS MARIA LAURA C/ BARENAS JUAN AGUSTIN S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130614 Ficha Nro.: 000063904
990. CONTRATO DE CORRETAJE. NATURALEZA JURIDICA. 12.1. El corretaje constituye una especie de locación de obra, donde lo que se persigue es el resultado. Por eso, la comisión está subordinada a la existencia de un negocio concluido y lo que se remunera es el resultado útil de la gestión del corredor, no los trabajos realizados por éste con independencia de dicho resultado. CASAS MARIA LAURA C/ BARENAS JUAN AGUSTIN S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi.
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Cámara Comercial: B. Fecha: 20130614 Ficha Nro.: 000063912
991. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE MERCANTIL. GESTION.RENDICION DE CUENTAS. IMPROCEDENCIA. 13.6.
CUENTA
SIMPLE
O
DE
1 - Corresponde rechazar la acción de rendición de cuentas incoada por una concesionaria automotriz contra una empresa comercializadora de rodados automotores, así como el reclamo de los saldos adeudados de las cuentas corrientes. Ello pues entre las partes medió una cuenta "simple o de gestión" (CCOM: 772), donde cada partida mantuvo su individualidad. Por lo tanto, cada partida quedó sujeta a la disciplina inherente a la singular operación que le dio origen, no quedando sujeta a las prescripciones del Título XIII del Código Comercial, sobre cuentas corrientes mercantiles (CCOM: 771 y siguientes). 2 En el mejor de los casos para la actora, incluso si se tratara de una cuenta corriente mercantil, los créditos se habrían novado y serían inexigibles hasta la liquidación de la cuenta. 3 - En el mismo orden, la acción de rendición de cuentas derivada de un contrato de concesión comercial tampoco procedería cuando la operación fue liquidada. Pues resulta acreditado que los resúmenes mensuales fueron recibidos por la actora, y que ésta se limitó a cuestionar la confección de los mismos, pero no introdujo una acción de impugnación oportunamente. Resulta improcedente que luego de 20 años de aceptado y ejecutado el contrato, se lo someta a revisión judicial por operaciones concluidas, finiquitadas y posteriores al cese de la relación comercial. ROT AUTOMOTORES C/ SEVEL ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Piaggi - Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130510 Ficha Nro.: 000063819
992. CONTRATO DE DEPOSITARIO. 14.3.
DEPOSITO.
DERECHOS
Y
OBLIGACIONES.OBLIGACIONES
DEL
La obligación esencial del depositario consiste en la custodia y conservación de lo dado en depósito y su oportuna restitución. Respecto de lo primero, él debe poner la misma diligencia en la guarda de la cosa depositada que en las suyas propias (Ccom: 123 - 4º; Cciv: 2202), y en lo que se refiere a lo segundo, debe restituirla "en su estado exterior con todas sus accesiones y frutos, y como ella se encuentre, sin responder de los deterioros que hubiese sufrido sin su culpa" (Cciv: 2210). Mas esto no implica que corresponda juzgar la conducta del depositario con reglas distintas a las de la culpa en general, sino que tratándose de un depósito comercial y por lo tanto oneroso, el depositario debe responder por culpa, apreciada con criterio objetivo, conforme a la diligencia exigible en la profesión (Rouillón, en "Código de Comercio comentado y anotado", Tº. I, página 1038, nº 6, ed. La Ley, Buenos Aires, 2005; Lorenzetti, en "Tratado de los contratos", Tº. III, página 668, Rubinzal-Culzoni editores, Santa Fe, 2004; FernándezGómez Leo, en "Tratado teórico práctico de Derecho Comercial", Tº. III-B, página 270, ed. Depalma, Buenos Aires, 1987; Malagarriga, en "Tratado elemental de Derecho Comercial", Tº. II, página 427, ed. T.E.A., Buenos Aires, 1963). TECNOCOM SAN LUIS SA Y OTRO C/ MEGATOM SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130625 Ficha Nro.: 000063655
993. CONTRATO DE DEPOSITO. DERECHOS Y OBLIGACIONES. DERECHO DE RETENCION. ALCANCE. 14.3.1. Quien retiene una cosa ajena sin derecho por no ser acreedor o no serlo con derecho de retención con arreglo a los términos de la ley, debe indemnizar al dueño de la cosa por los perjuicios que le ocasione la negativa a restituírsela (conf. Fernández, R., Tratado teórico-práctico de la hipoteca, la prenda y demás privilegios, Buenos Aires, 1941, t. II, p. 369, nº 1398).
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013 BROTHER INT CORP DE ARGENTINA SRL C/ AEROCARGAS ARGENTINAS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130605 Ficha Nro.: 000063789
994. CONTRATO DE DEPOSITO. DERECHOS Y OBLIGACIONES. DERECHO DE RETENCION. ALCANCE. 14.3.1. Corresponde condenar a la demandada por los perjuicios producidos por la retención ilegítima de mercaderías, que procediera a su guarda y custodia como depositaria, por cuanto el derecho de retención ejercido por la demandada relacionado en la condición de acreedora de una indemnización de los daños y perjuicios que habríanse derivado de la rescisión unilateral obrada por su contraria en los términos de una cláusula contractual, no es admisible ni siquiera en el marco del contrato de depósito comercial, pues los referidos daños y perjuicios no guardan relación o conexidad con la cosa retenida, faltando consiguientemente la condición general requerida por el CCiv: 3940. BROTHER INT CORP DE ARGENTINA SRL C/ AEROCARGAS ARGENTINAS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130605 Ficha Nro.: 000063790
995. CONTRATO DE DEPOSITO. DERECHOS Y OBLIGACIONES. DERECHO DE RETENCION. ALCANCE. 14.3.1. Cabe condenar a la demandada por los perjuicios producidos por la retención ilegítima de mercaderías, no siendo controvertible la mora debitoris en el incumplimiento de la obligación de restitución referida. Ello por cuanto el depositario se presume imputado de culpa desde el momento en que no restituye la cosa al serle exigida (conf. Borda, G., Tratado de Derecho Civil Contratos, Buenos Aires, 2005, t. II, p. 608, n° 2033; Belluscio, A. y Zannoni, E., Código C ivil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 2004, t. 9, p. 879, texto y jurisp. cit. en nota n° 1). BROTHER INT CORP DE ARGENTINA SRL C/ AEROCARGAS ARGENTINAS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130605 Ficha Nro.: 000063791
996. CONTRATO CONJUNTAS. 14.2.
DE
DEPOSITO.
NATURALEZA.DEPOSITARIO.
RESPONSABILIDADES
No corresponde eximir a la depositaria de responsabilidad de cierta máquina adquirida en el exterior por la aquí demandante, toda vez que el depositario le hubiera ocasionado serios daños al momento de operar el autoelevador sobre el terreno humedecido por la lluvia acontecida. Ello así en tanto este acontecimiento no puede ser considerado como un caso fortuito ya que es un suceso normal, que pudo y debió ser previsto y evitado. Y debió serlo no sólo por quien en ese momento hallábase al comando de ese artefacto -porque a nadie se le escapa que un vehículo puede deslizarse sobre una cinta asfáltica mojada, y es esa contingencia probable y posible lo que obliga a quien lo dirige a poner el mayor cuidado en su conducción-, sino y además, por quien ordenó al conductor realizar tal menester. Todo ello, confirmado por el perito ingeniero designado. Por tanto, resulta por lógica derivación que frente a las actoras no sólo debe responder el proveedor del autoelevador sino y también la depositaria y su aseguradora, en razón del principio de solidaridad de los coautores de un cuasidelito que establecen los Cciv: 1081 y 1109. Ello es así, pues respecto del tercero perjudicado, los autores del daño no responden en forma parcial sino de manera solidaria por el total de la condena y esto, sin perjuicio de que
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cualquiera de las partes que afronte la indemnización in totum pueda obtener el pertinente reembolso del otro responsable, cual así lo dispone el párrafo final de la norma mencionada en último término. TECNOCOM SAN LUIS SA Y OTRO C/ MEGATOM SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130625 Ficha Nro.: 000063656
997. CONTRATO DE DISTRIBUCION. CONCLUSION.RESCISION INCAUSADA. PLAZO DE PREAVISO. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA. CRITERIOS DE VALUACION: EXTENSION Y DAÑO. 15.4. 1 - En el marco de una demanda incoada por una empresa española, contra una empresa argentina, con motivo de la resolución incausada del contrato de distribución sobre territorio español que las unió por doce años, corresponde otorgar dos meses más a los seis concedidos como preaviso por la defendida, toda vez que no se trataba de la única actividad que desarrollaba la actora, condición que facilitó notoriamente el reacomodamiento de la empresa. 2 - Ello así, toda vez que no fue brindada por la actora una explicación clara acerca de los daños que se pretenden reparar. Al contrario, surge de las mismas declaraciones de la actora que: vende y vendía otros productos; no tuvo que despedir personal, ni vender bienes de uso; no quedó con stock; no afectaba personal ni activos fijos en forma exclusiva; no estaba obligada a realizar inversiones; el mayor volumen de venta se comercializaba a través de supermercados (mientras la actora comercializaba solamente a través de herbolarios y dietéticas); y que la demandada le ofreció que continuara vendiendo los productos en el canal herbolarios y dietética, propuesta rechazada por la actora. 3 - La fijación del plazo de preaviso adecuado es un tema asaz dificultoso para decidir, donde dos tiempos se interrelacionan. Por un lado encontramos el correspondiente a la vigencia anterior de la relación y por otro el que resulte necesario para el reacomodamiento del distribuidor y evitar la producción de daños. SAKAI LABORATORIOS SA C/ ESTABLECIMIENTO LAS MARIAS SA. Díaz Cordero - Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130625 Ficha Nro.: 000063938
998. CONTRATO DE DISTRIBUCION. CONCLUSION.DISTRIBUIDORA RADICADA EN EXTRANJERO. PLAZO DE PREAVISO. PAUTAS APLICABLES. 15.4.
EL
1 - En el marco de una demanda incoada por una empresa española, contra una empresa argentina, con motivo de la resolución incausada del contrato de distribución sobre territorio español que las unía, a fin de estimar cual es el plazo adecuado de preaviso para poner fin a la relación, corresponde aplicar las pautas utilizadas en el lugar donde desarrolla la actividad de la actora. Ello, sin perjuicio de haber sido expresamente pactada la aplicación de la ley y jurisdicción nacional (cfr. CNCom, Sala B, voto de la Dra. Díaz Cordero in re "Marquinez y Perrotta c/ Esso SAPA s/ ordinario", del 11.04.95 -LL 164, pág. 41 y sig.-). 2 - En ese contexto, es cierto que a partir del dictado de la Directiva 653/86 de la Comunidad Económica Europea las distintas legislaciones locales se adaptaron a ella. Así España dictó la ley 12/92, que si bien como la mentada directiva se refiere exclusivamente al contrato de agencia, se aplica según decisión del Tribunal Supremo a los distintos contratos de colaboración. 3 - Asimismo, el artículo 25 LCA (Ley de Contrato de Agencia) prevé una anticipación o sea, preaviso de un mes por cada año de vigencia del contrato, hasta seis meses como máximo, empero, también contempla expresamente los daños y perjuicios y los "gastos de confianza" y los de clientela. SAKAI LABORATORIOS SA C/ ESTABLECIMIENTO LAS MARIAS SA. Díaz Cordero - Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130625 Ficha Nro.: 000063939
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013 999. CONTRATO DE DISTRIBUCION. CONCLUSION.RESCISION INCAUSADA. PLAZO DE PREAVISO. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA. MONTO. VALUACION. PAUTAS. 15.4. 1 - En lo concerniente a la base cuantitativa de la determinación de la indemnización por plazo substitutivo de preaviso, no corresponde -en principio- tomar como base la ganancia promedio de los años, sino sólo la del último período. Ello por cuanto, si la finalidad del preaviso es dar a la empresa la posibilidad de reacomodarse a la nueva situación de cesación del contrato, la indemnización deberá fijarse atendiendo a los últimos ingresos -o ganancias- del distribuidor, ya que de haberse concedido el plazo, éste hubiera correspondido al último tramo de la relación y por tanto es razonable que las ganancias se encuentren vinculadas a las últimas obtenidas, y no a las lejanas aunque correspondan a tiempos de mayor bonanza. 2 - De su lado, para determinar la cuantía de la indemnización resulta evidente que la 'ganancia' de una persona no está dada por la diferencia entre los precios de sus compras y los de sus ventas, pues de su resultante deben deducirse los costos de operación de la empresa, que absorben parte de la utilidad bruta. Por tanto, procede efectuar el cálculo correspondiente sobre la base de las 'utilidades netas', pues constituyen la real y verdadera ganancia del empresario" (CNCom, Sala D, in re, "Calderón, Osvaldo c. Peñaflor SA", del 26-03-98). SAKAI LABORATORIOS SA C/ ESTABLECIMIENTO LAS MARIAS SA. Díaz Cordero - Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130625 Ficha Nro.: 000063940
1000. CONTRATO DE DISTRIBUCION. CONCLUSION.RESCISION INCAUSADA. PLAZO DE PREAVISO. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA. ACTORA RADICADA EN EL EXTRANJERO. CONDENA EN MONEDA EXTRANJERA. NORMATIVA APLICABLE. 15.4. 1 - En el marco de una demanda incoada por una empresa española, contra una empresa argentina, con motivo de la resolución incausada del contrato de distribución sobre territorio español que las unía, y toda vez que la indemnización por plazo substitutivo de preaviso fue fijada en euros, corresponde aplicar la Comunicación A 4662 del BCRA del 11-05-07, modificada por la A 4692 (del 31-07-07), punto 1.15. Dichas comunicaciones se encuentran vigentes según surge de lo estipulado en el Comunicado P 50198 del BCRA (17-04-13, punto 2.f). 2 - La primera por cuanto expresa que: "No será necesario el requisito de conformidad previa del Banco Central para la compra de divisas para su transferencia al exterior, cuando las operaciones sean realizadas por o correspondan a cobros en el país de, según corresponda, en los siguientes casos: mientras que la segunda incorpora: " 1.15. Indemnizaciones decididas por tribunales locales a favor de no residentes ". SAKAI LABORATORIOS SA C/ ESTABLECIMIENTO LAS MARIAS SA. Díaz Cordero - Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130625 Ficha Nro.: 000063941
1001. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE OBRA. GENERALIDADES.SUBCONTRATACION. NEXOS CONTRACTUALES. 22.2.1. 1 - Aún en los supuestos en que un contratista de obra decida sublocar la misma y ello -como en el caso- es conocido y admitido por el comitente, no significa per se que ese conocimiento y consentimiento genere un nexo contractual tácito entre el locatario y el sublocador. 2 - Es decir, que el comitente principal y el subcontratista no tienen ninguna relación convencional, ni tácita ni expresa. En tal sentido aclárese, que lo expuesto, no significa que el dueño de la obra no aproveche el resultado de los trabajos realizados, sino que los aprovecha por medio del contratista subcontratante, que es el único que tiene vínculo contractual con el dueño de la obra y que es quien jurídicamente provee la obra al comitente principal, aunque esta haya sido materialmente realizada por el subempresario (conf. CNCom. Sala D, in re "Massa Hnos. S.R.L. c/ Plantelimell S.A. s/ ordinario" del 30/04/2002; en similar sentido Sala E, in re, "O. A. Monti y J.C. Martin S.R.L. c/ Gerlach Campbell Construcciones SA s/ ordinario" del 30/06/2010). 3 - En palabras de Spota, "el subcontratista o subempresario es un empresario que asume la obligación de alcanzar un resultado, revistiendo por lo tanto, una relación contractual separable y separada del contrato de obra: mera relación que vincula sólo al empresario con el subempresario y del cual no forma parte el dueño de la obra" (Spota, Alberto G, "Contratos" vol. VI, pág. 84, ed. Depalma, Bs. As., 1981).
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J Y E SA C/ RJR SA S/ ORDINARIO Y CINEL SA C/ RJR SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130412 Ficha Nro.: 000063808
1002. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE SERVICIOS. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.LAVADERO DE AUTOS. CUSTODIA DEL BIEN. 22.3.2. En tanto el contrato que ligó a las partes consiste en que una de ellas, organizada profesionalmente para prestar el servicio de lavado y limpieza de automotores, se obliga a brindar ese servicio recibiendo, como contraprestación, un precio en dinero (cfr. Cám. Apel. Civ. y Com. de San Isidro, Sala I, 18.03.1993, in re "La Franco Argentina Cía. de Seguros c/ Rodríguez, Franco Ernesto L. y otro", JA 1994-II, 93; en igual sentido, 13.11.1990, in re "Centromec SA c/ Lavautos 5' Panamericana", DJ 1991-2 , 35), el lavadero debe asegurar el buen trato al coche confiado para su lavado, respondiendo por los daños que sufriese la cosa, provenientes de hechos u omisiones del empresario, sus dependientes, de otros clientes, y aun de terceros extraños que nada tienen que hacer en las dependencias del local. Por ello, mientras se operan las maniobras de limpieza, así como en sus etapas inmediatamente previas y posteriores, parece claro que debe conservar, cuidar y guardar debidamente el bien que se le confía para cumplir el objeto del contrato, pues si la cosa se daña, se destruye o -como en este caso-, es sustraída o desaparece, el cliente puede exigir ser indemnizado del perjuicio al vehículo, es decir, a su patrimonio, si el detrimento se produce durante las etapas señaladas del aseo convenido (cfr. Cám. Apel. Civ. y Com. de San Isidro, Sala I, 18.03.1993, in re "La Franco Argentina Cía. de Seguros…" y 13.11.1990, in re "Centromec SA…", citados precedentemente). AGF ALLIANZ ARGENTINA SA DE SEGUROS GENERALES SA C/ CASTILLO IRENE BEATRIZ S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063846
1003. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE SERVICIOS. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.LAVADERO DE AUTOS. RESPONSABILIDAD. DEBER DE CUIDADO. 22.3.2. En tanto el contrato que ligó a las partes consiste en que una de ellas, organizada profesionalmente para prestar el servicio de lavado y limpieza de automotores, se obliga a brindar ese servicio recibiendo, como contraprestación, un precio en dinero (cfr. Cám. Apel. Civ. y Com. de San Isidro, Sala I, 18.03.1993, in re "La Franco Argentina Cía. de Seguros c/ Rodríguez, Franco Ernesto L. y otro", JA 1994-II, 93; en igual sentido, 13.11.1990, in re "Centromec SA c/ Lavautos 5' Panamericana", DJ 1991-2 , 35), la guarda no es el fin principal del contrato, sino una vicisitud, transitoria y efímera, de su cumplimiento, que tiene notas distintivas de ser comercial, habida cuenta que el demandado encara su actividad en forma y con sentido de empresa, además de lucrar con la misma (arg. artículos 7, 8, inciso 5º, 572, 573 del Código de Comercio). En función de ello el empresario, en principio, es responsable de la protección de las cosas que necesariamente se le confían para lograr el cometido que forma el objeto contractual: el servicio de lavado. Pero aunque no se debe descuidar la atención cargando las tintas sobre el deber de guarda y custodia, pues no se trata estrictamente de un contrato de depósito ni de garaje, sino de otro, innominado y atípico, cuyo objeto es distinto, siendo el cuidado de la cosa ajena una obligación emergente del principio genérico de no dañar a otro (artículos 519, 1067, 1068, 1094 y concs. del Código Civil), tampoco es posible olvidar que cualquier individuo que deja su vehículo para lavar, obviamente espera la restitución de éste (cfr. Cám. Apel. Civ. y Com. de San Isidro, Sala I, 18.03.1993, in re "La Franco Argentina Cía. de Seguros…", cit. supra). Las obligaciones del comerciante demandado, entonces, se resumen en suministrar adecuadamente el servicio que presta, protegiendo las cosas que se le someten para el lavado, de los riesgos que pueden acecharla, custodiando y guardándolas de la manera más eficaz posible. AGF ALLIANZ ARGENTINA SA DE SEGUROS GENERALES SA C/ CASTILLO IRENE BEATRIZ S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013
Ficha Nro.: 000063847
1004. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE SERVICIOS. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.LAVADERO DE AUTOS. RESPONSABILIDAD. DEBER DE CUIDADO. 22.3.2. Procede condenar al demandado a abonar al actor cierta suma de dinero por la sustracción de su vehículo que había sido dejado en el lavadero propiedad del accionado. Ello así, en tanto el contrato que ligó a las partes consiste en que una de ellas, organizada profesionalmente para prestar el servicio de lavado y limpieza de automotores, se obliga a brindar ese servicio recibiendo, como contraprestación, un precio en dinero (cfr. Cám. Apel. Civ. y Com. de San Isidro, Sala I, 18.03.1993, in re "La Franco Argentina Cía. de Seguros c/ Rodríguez, Franco Ernesto L. y otro", JA 1994-II, 93; en igual sentido, 13.11.1990, in re "Centromec SA c/ Lavautos 5' Panamericana", DJ 1991-2 , 35). La guarda no es el fin principal del contrato, sino una vicisitud, transitoria y efímera, de su cumplimiento, que tiene notas distintivas de ser comercial, habida cuenta que el demandado encara su actividad en forma y con sentido de empresa, además de lucrar con la misma (arg. artículos 7, 8, inciso 5º, 572, 573 del Código de Comercio). Ahora bien, la cosa entregada voluntariamente sin cuyo traspaso fáctico es imposible la prestación del servicio, implica que el empresario y sus dependientes deben extremar al máximo posible las diligencias que son de menester para evitar perjuicios a su clientela. Como parámetro de ponderación, al efecto, es útil la doctrina sistematizada en torno al artículo 2202 del Código Civil, en cuanto éste expresa que "el depositario está obligado a poner las mismas diligencias en la guarda de la cosa depositada, que en las suyas propias". Empero, ello no es suficiente para delimitar las pautas a tener en cuenta. Por lo tanto, habida cuenta del carácter oneroso del contrato (no lo es así, en principio, en el depósito civil), podemos exigir del empresario un mayor rigor, una mayor exigencia en la custodia de los vehículos confiados para lavar, lo cual se traduciría en un mejor control del local en el cual se prestan los servicios, así como en las etapas relativas a la sistematización de estos últimos (cfr. "Centromec SA…", cit. más arriba). AGF ALLIANZ ARGENTINA SA DE SEGUROS GENERALES SA C/ CASTILLO IRENE BEATRIZ S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063848
1005. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE SERVICIOS. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.LAVADERO DE AUTOS. ROBO DE VEHICULO. RESPONSABILIDAD. RESARCIMIENTO. 22.3.2. Procede condenar al demandado a abonar al actor cierta suma de dinero por la sustracción de su vehículo que había sido dejado en el lavadero propiedad del accionado, en tanto el contrato que ligó a las partes consiste en que una de ellas, organizada profesionalmente para prestar el servicio de lavado y limpieza de automotores, se obliga a brindar ese servicio recibiendo, como contraprestación, un precio en dinero (cfr. Cám. Apel. Civ. y Com. de San Isidro, Sala I, 18.03.1993, in re "La Franco Argentina Cía. de Seguros c/ Rodríguez, Franco Ernesto L. y otro", JA 1994-II, 93; en igual sentido, 13.11.1990, in re "Centromec SA c/ Lavautos 5' Panamericana", DJ 1991-2, 35). Ello así, el hecho delictuoso, entonces, para eximir de responsabilidad al titular del lavadero, debe revestir los caracteres de un verdadero caso de fuerza mayor que no haya podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse (artículos 513 y 514 del Código Civil). Evidentemente, la primera de las hipótesis de la norma no juega en el caso examinado, pues el acontecimiento que da pie a estas actuaciones no era imprevisible, sino, antes bien, era posible y probable que ocurriese. Es que el demandado no adoptó alguna medida de prevención; pues dejar las llaves de los automóviles colocadas en el tablero de la oficina del lavadero es una deficiencia que bien pudo facilitar la consumación del ilícito, lo que no puede excusar al accionado, máxime no habiendo éste demostrado que el rodado hubiese sido entregado en las instalaciones del supermercado propietario del vehículo asegurado. Desde esta esfera, es claro que concurre, desde el inicio, una omisión que le es imputable y que excluye su liberación. AGF ALLIANZ ARGENTINA SA DE SEGUROS GENERALES SA C/ CASTILLO IRENE BEATRIZ S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063849
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1006. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE SERVICIOS. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.RECLAMO POR FALTA DE PAGO DE FACTURAS. PROCEDENCIA. INCUMPLIMIENTO. 22.3.2. Procede confirmar la resolución que condenó a la demandada a abonar al actor cierta suma de dinero en tanto la documentación acompañada instrumentaba la existencia de un crédito en favor del accionante que se encontraba impago, pues consideró que la accionada no acreditó su cancelación, ello en el marco de un contrato de locación de servicios. Aun cuando la accionada manifestara que se estaba realizando una auditoría interna, junto con el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, que incluía un análisis de las facturas reclamadas, a fin de determinar la existencia, o no, de las mismas y que hasta tanto ello no se corroborara a través de la auditoría, no podía emitir opinión sobre las facturas; en este marco, la procedencia, o no, del oficio dirigido al Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, a fin de que informara sobre las conclusiones de la auditoría que se habría llevado a cabo y que involucraba a tales instrumentos aparece como una cuestión de hecho y prueba, ajena al orden público. CRITERIO INFORMATICO SRL C/ AUSTRAL LINEAS AEREAS CIELOS DEL SUR SA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063858
1007. CONTRATO DE MANDATO. SUSTITUCION.ACREDITACION. 23.9. Sabido es, que sin desmedro del principio de confianza hacia la persona del mandatario, se admite como regla general la sustitución que tiene un fin práctico de facilitar la realización del encargo. La facultad de sustituir se presume, salvo prohibición (Bueres-Highton, Código Civil, Tº 4 D, página 268, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2003). Así, ha de recordarse que las obligaciones del mandatario se encuentran legalmente previstas (Cciv: 1904, 1905, 1909), y se reconoce también la facultad de sustitución pero, en tal caso, responde de la persona que ha sustituido, cuando ha recibido el poder de hacerlo sin designación de la persona en quien debía sustituir, y hubiese elegido un individuo notoriamente incapaz o insolvente (Cciv: 1924), subsistiendo mientras aquélla dure la obligación de vigilancia en el ejercicio de los poderes conferidos al sustituto (Cciv: 1925), rigiéndose las relaciones entre el mandatario y el sustituido por él, por las mismas reglas que rigen las relaciones del mandante y mandatario (Cciv: 1928). HEYNALD SA C/ PALLANCH ALBERTO ENRIQUE Y OTROS S/ EJECUTIVO. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130613 Ficha Nro.: 000063671
1008. CONTRATO DE PROCEDENCIA. 24.1.7.
MUTUO.
MUTUO
COMERCIAL.
PRUEBA.RECLAMO
JUDICIAL.
Corresponde hacer lugar a una demanda por el cobro del importe de un mutuo efectuado a la sociedad demandada toda vez que dicho contrato puede ser probado por todos los medios de prueba admitidos para los contratos en general, a lo que debe agregarse que, tratándose en este caso de un mutuo mercantil -artículo 558 Código de Comercio- es de aplicación en la materia el artículo 208 del Código de Comercio y que además, cabe resaltar que no se trata aquí de probar el mutuo en vista de relaciones jurídicas con terceros, sino en relación a las partes que intervinieron en el mismo, por lo que no rige la restricción del artículo 2246 del Cciv., sino las previsiones de los artículos 1191 y 1193 del Código Civil. Por tanto, lo que aquí debe valorarse correctamente es la actitud procesal adoptada por el propio accionado ya que la actitud evasiva de la accionada al contestar la demanda ha de tenerse como un reconocimiento de lo expuesto en la demanda en punto al reconocimiento del mutuo en cuestión. Esto, conforme se deriva de la aplicación del artículo 356 del Cpr que impone el deber de reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Por lo que el silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como un reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. Voto de la Dra. Villanueva:. Resulta relevante agregar que, hallándose probado que la deuda reclamada fue registrada en el balance correspondiente al ejercicio 2006 (último balance aprobado), el mismo registro debe presumirse
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013 practicado en todos los balances que precedieron al nombrado, con la consecuencia de que dicha deuda fue de tal modo sucesivamente reconocida desde su nacimiento con el alcance de interrumpir la prescripción planteada (si es que tal prescripción debiera -hipótesis más favorable para la demandada considerarse en curso a partir del momento en que el contrato se celebró). Por tanto, si bien no se encuentra acreditado que esos registros sucesivos se hayan efectivamente producido, claro resulta que sobre la demandada recaía la carga de demostrar lo contrario, so pena de que su omisión habilitara al tribunal a formar la aludida presunción. Ello, en aplicación del llamado "principio de solidaridad de los balances" (reconocido, entre otros, en el artículo 71 de la Ley 19550); principio que impone confeccionar cada uno de esos estados contables partiendo de la base de los saldos deudores o acreedores reconocidos en el anterior, de modo que no resulta concebible -salvo que los asientos no hubieran sido practicados en legal forma, lo cual aquí debe ser descartado (al menos durante el tiempo en el que sucedieron los hechos)- que la deuda nacida en el año 1979 sólo haya sido registrada en el mencionado balance de 2006, sin que hubiera ocurrido lo propio en los que fueron elaborados en el interregno. KODNER LILIANA INES C/ GUARDERIA NEPTUNO SA S/ ORDINARIO. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130604 Ficha Nro.: 000063875
1009. CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO. GENERALIDADES.REINTEGRO DE CARGOS MAL DEBITADOS. 29.1. En el marco de un contrato de tarjeta de crédito, corresponde hacer lugar al reclamo de reintegro por ciertos cargos mal debitados, toda vez que cumplidos los requisitos impuestos por la financiera y obtenida la autorización correspondiente, el riesgo de que las transacciones sean desconocidas o por cualquier motivo no abonadas por ellos, debe ser asumido por la administradora del sistema y, eventualmente, por la entidad financiera que hubiera otorgado la tarjeta; en tanto, es aquélla y no el proveedor adherente quien asume la función de financiamiento del titular y queda, por ende, obligada al pago frente al comercio (Etcheverry, Raúl Aníbal; "Derecho comercial y económico. Contratos. Parte especial", t. II, Astrea, Buenos Aires, 1994, página 197). Resulta claro que es carga de la aquí demandada procurar todo lo necesario tendiente a resguardar a los usuarios y adherentes al sistema que propone, de los perjuicios que las operaciones fraudulentas pudieran provocar (CNCom, esta Sala, Lerman, Salomón c/ Argencard SA, 11.5.04; Sala F, "Lemelsons, Silvina Mariela c/ Citibank NA", 9.9.10; Sala B, "Otegui, Rodolfo c/ Diners Club Argentina SAC y T", 21.8.02, entre muchos otros), máxime cuando se trata de operaciones realizadas con una baja exigencia de controles por parte de la administradora. Por lo tanto, es responsabilidad de la accionada responder por los daños que las operaciones autorizadas y posteriormente desconocidas por los clientes -sea que se trate de transacciones efectuadas con tarjetas falsas o que el desconocimiento enmascare un simple arrepentimiento del cliente- hubieran causado al proveedor adherente o quien, como en el caso, actuare a su nombre con el consentimiento de la administradora. RICALE VIAJES SRL C/ AMERICAN EXPRESS ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130618 Ficha Nro.: 000063860
1010. CONTRATO LABORAL.ESTATUTOS PROFESIONALES. LABOR PERIODISTICA. 36. Dentro de la regulación legal de la relación laboral, se establece un cuadro normativo común (contenido en la propia LCT) y algunos de carácter específico para determinados tipos de trabajo -corresponde a los llamados estatutos profesionales- ya que en razón de su propia naturaleza o de orden histórico, no pueden ser disciplinados dentro de las directivas que establece aquélla, sin perjuicio de que algunos de sus institutos puedan aplicárseles en la medida que ello "resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico al que se halle sujeta" (art. 2°, párr. 1° LCT) (cfr. "Tratado de Derecho d el Trabajo", dirigido por Antonio Vázquez Vialard, Ed. Astrea, Tomo I, pág. 299). Por lo tanto, dentro de una misma empresa sus trabajadores pueden verse, de acuerdo a la naturaleza y características de sus labores, amparados por la convención o estatuto que rija la actividad o por la ley de contrato de trabajo, en defecto de aquélla. El Estatuto del Empleado Administrativo de Empresas Periodísticas, (dto. ley 13839/46) regula la actividad de quienes se desempeñen para empresas periodísticas estableciendo su régimen de trabajo, sueldos, escalafón, entre otros aspectos. En su artículo 2 (modificado por ley 15.535) a fin de determinar cuál es el personal comprendido en la normativa describe la actividad que realiza su empleador. Allí refiere a las personas
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que presten servicios en forma regular, mediante retribución pecuniaria, en publicaciones diarias o periodísticas y agencias noticiosas; empresas radiotelefónicas, cinematográficas, fílmicas o de televisión, que propalen, exhiban o televisen informativos o noticias de carácter periodístico, únicamente con respecto al personal ocupado en estas tareas. Además comprende al personal que cumple funciones en los siguientes departamentos o secciones: publicidad o avisos, contaduría, circulación, expedición e intendencia, dejándose constancia que dicha enumeración tiene carácter enunciativo. En efecto, esa norma también establece categorías de personal y las clasifica en distintas secciones de su articulado, que a los fines que aquí interesan, permiten determinar qué labores debe realizar el personal que se considere incluido en ella. Menciona así a cadetes y ayudantes (art. 3 y 4), secretario general, inspector general, jefes o encargados de departamento con tareas de dirección y vigilancia (art. 8), serenos, porteros, ordenanzas, ascensoristas, telefonistas y capataces en general, todos estos como personal de intendencia (art. 8 y 18). El citado autor indica que puede definirse al trabajador beneficiario del estatuto como aquella persona que presta servicios administrativos y gráficos, mas sólo, en lo que respecta a estos últimos, los encargados, capataces y jefes de taller, si tal actividad la cumplen, en forma regular y mediante retribución pecuniaria, en publicaciones diarias o periódicas, agencias noticiosas y en empresas radiotelefónicas, cinematográficas, fílmicas o de televisión, que difundan, exhiban o televisen informativos o noticias de carácter periodístico, en lo que respecta al personal exclusivamente ocupado en tales tareas (conf. obra citada, Tomo 6, pág. 415). Puede concluirse que la norma indica que las tareas que desempeñe el trabajador en la empresa periodística sean meramente administrativas. TELEARTE SA EMPRESA DE RADIO Y TELEVISION S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDO LISTE NEIRA FERNANDO). Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130704 Ficha Nro.: 000063984
1011. CONTRATOS BANCARIOS. DEPOSITO A PLAZO FIJO. CANCELACION. 2.2.5. El instituto de la cancelación se lo caracteriza como aquel procedimiento judicial, de naturaleza extracambiaria, que tiene por finalidad la anulación de los efectos cambiarios, en especial de las letras o pagarés perdidos, robados o destruidos, y que consta de dos fases: la primera de jurisdicción voluntaria -presentación del pedido, ofrecimiento y prestación de una fianza, dictado del auto de cancelación y las notificaciones respectivas-; y, la segunda, eventual y contingente, de naturaleza contenciosa, que se inicia con la formulación de la oposición, continua con la prueba de los hechos invocados y concluye con la sentencia que resuelve el planteo, acogiéndolo o rechazándolo (cfr. CNCom., Sala A, 24.10.2008, "Almagrande SA s/ cancelación"). En este marco, corresponde revocar la resolución que desestimo el pedido de cancelación; ello, sin perjuicio de señalar que si bien el procedimiento de cancelación no aparece expresamente previsto para el supuesto de los certificados de depósito a plazo fijo intransferibles, como en el caso, la imposibilidad de transmitir el mismo mediante endoso, no impide que se pudiese cumplir por otras formas, tales como la cesión (cfr. CNCom., Sala A, 18.08.1989, "Murosasco, Ernesto s/ cancelación"; íd. Sala B, 10.02.2005, "Cichi Susana s/ cancelación"; íd., 22.09.2006; "Fernández Norberto s/ cancelación"; entre otros). BNP PARIBAS SUCURSAL BS AS S/ CANCELACION. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130625 Ficha Nro.: 000063666
1012. CONTRATOS. EFECTOS. INCUMPLIMIENTO CLAUSULA ACCESORIA. PAGO. CALCULO. 8.2.3.
Y
RESOLUCION.CLAUSULA
PENAL.
Cuando -como en el caso- una cláusula del contrato que contiene una estipulación accesoria a la obligación principal por la cual el accionado se comprometió a satisfacer una prestación -indemnizaciónsi incumplía ciertas obligaciones, debe ser considerada una cláusula penal. En este marco, cabe recordar que, por el carácter subsidiario de este instituto, el CCiv: 659, se impide al sujeto activo de la obligación acumular el pago de la pena más el cumplimiento de la obligación principal, pues de lo contrario vendría a exigirse dos veces el pago de una misma obligación, implicando un enriquecimiento sin causa del acreedor (Belluscio - Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias", Bs. As., 2004, T. 3, pág. 227). Es decir, la responsabilidad del deudor por el incumplimiento que se le atribuyó se encuentra limitada al monto establecido como pena.
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013 DECOUD NORBERTO DARIO C/ VALDEMARIN LUCAS MARTIN S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063707
1013. CONTRATOS. EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. CONTRATOS SIN PLAZO DE DURACION DETERMINADO.PREAVISO. 8.2.4. La facultad resolutiva constituye un elemento natural de toda contratación sin plazo de duración determinado, mas esa libertad para decidir la finalización del negocio reconoce una limitación, cual es el deber de dar al cocontratante un preaviso por un lapso razonable a fin de facilitarle el reacomodamiento de la operatoria comercial (cfr. Rouillón A., "Código de Comercio Comentado y Anotado", t. II, p. 743). Pues, aquella legítima habilitación para cualquiera de los celebrantes de producir unilateralmente y sin causa la conclusión del contrato, se convierte en ilegítima en caso de que quien le ponga fin proceda intempestivamente (arg. aplic. analóg. CNCom, Sala B, 24.7.89 "Ediciones Arani S.R.L. c/ Nop S.R.L. s/ ord."; CNCom, Sala C, 6.6.94 "Guimasol S.A. c/ Lever y Asociados S.A.C.I.F. s/ ord."; CNCom, Sala D, 20.4.01, "Herrera Norberto c/ Nestlé Argentina S.A. s/ ord."). CAMPI CARLOS ALBERTO Y OTRO C/ COOPERATIVA ARGENTINA DE FLORICULTORES LIMITADA S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130605 Ficha Nro.: 000063777
1014. CONTRATOS. EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. CONTRATOS SIN PLAZO DE DURACION DETERMINADO.FALTA DE PREAVISO. RESPONSABILIDAD. 8.2.4. La resolución extrajudicial del contrato de plazo indeterminado por parte de la demandada sin haber formulado preaviso no aparece justificada para eximirla de responsabilidad, no obstando los términos del intercambio epistolar habido entre las partes. Así, tratándose de un contrato sin plazo determinado de duración, su conclusión podía ocurrir, entre otros modos, por resolución unilateral -no pactada en el caso- que debía ejercitarse con un período de preaviso razonable de acuerdo con las circunstancias de hecho de la relación (CNCom, Sala C, 21.6.91 "Fernández L. c/ Bodegas y Viñedos Recoaro S.A."; id., 31.5.93 "Montenegro G. c/ Cervecería Bieckert S.A."; CNCom, Sala C, 6.6.94 "Guimasol S.A. c/ Lever y Asociados SACIF s/ ord."; CNCom, Sala D, 28.2.94 "Boni S.A. c/ Centro Argentino de Medicina Integral S.A."; id., 28.4.88 "Tri-Bi-Fer Soc. de Hecho c/ Columba S.A."), o por resolución requerida por alguna de las partes ante el incumplimiento de la otra, ya fuere en los términos del c.c. 1204 o por demanda judicial (CNCom, Sala D, 19.12.07 "Diyón S.A. c/ Peugeot Citröen Argentina S.A."; López de Zavalía F., "Teoría de los Contratos-Parte general", nro. 36.IV., p. 404, ed. 1984). CAMPI CARLOS ALBERTO Y OTRO C/ COOPERATIVA ARGENTINA DE FLORICULTORES LIMITADA S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130605 Ficha Nro.: 000063778
1015. CONTRATOS. EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. CONTRATOS SIN PLAZO DE DURACION DETERMINADO.FALTA DE PREAVISO. LUCRO CESANTE. DOBLE INDEMNIZACION. IMPROCEDENCIA. 8.2.4. Cabe conceder la indemnización reclamada por la parte actora por no haber mediado preaviso de la resolución de la relación contractual por tiempo indeterminado -en el caso contrato de comisión-. Ahora bien, conceder indemnización tanto por "preaviso" como por "lucro cesante" implicaría reconocer una doble reparación con sustento en idéntica causa, en tanto las ganancias que se vieron privados de percibir los actores -lucro cesante- aparecen debidamente indemnizadas con el reconocimiento por el
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preaviso omitido. Es decir: el resarcimiento otorgado en este último concepto deja fuera de discusión la consideración de la indemnización por "lucro cesante", toda vez que en los contratos de plazo indeterminado este último se subsume en aquél (CNCom, Sala A, 23.8.07 "Sobrero c/ Cerro Nevado s/ ord."; CNCom, Sala A, 6.4.10 "Distribuidora Pucara de Domínguez y García c/ Nobleza Picardo S.A.I.C. y F. s/ sum."). CAMPI CARLOS ALBERTO Y OTRO C/ COOPERATIVA ARGENTINA DE FLORICULTORES LIMITADA S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130605 Ficha Nro.: 000063780
1016. CONTRATOS. EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. CONTRATOS SIN PLAZO DE DURACION DETERMINADO. FALTA DE PREAVISO.RESPONSABILIDAD. 8.2.4. Corresponde condenar a la actora en concepto de indemnización, por cuanto no medió preaviso razonable de la demandada de la resolución de la relación contractual sin plazo de duración determinado entre las partes -contrato de comisión-, sin que tampoco se haya demostrado causal alguna que justifique esa falta. En consecuencia, frente a la intempestiva ruptura del contrato por parte de aquella y ante los daños ocasionados como consecuencia de la abrupta imposibilidad de continuar vendiendo la mercadería provista por los socios de la Cooperativa dentro del mercado (circunstancia no negada por la defensa en su contestación de demanda, y sobre la cual no existe necesidad de prueba en cuanto a su existencia), los actores deben ser indemnizados (CNCom, Sala D, 24.4.84 "Persiani e Hijos José"; Hocsman, H.S., "Contratos Modernos de Distribución Comercial", p. 109; Ghersi C.A., "Contratos Civiles y Comerciales. Partes general y especial. Figuras Contractuales modernas", t. 2, p. 88 v./89 y 94 v.; y Etcheverry R.A., "Derecho Comercial y Económico. Contratos Parte Especial", t. 1, p. 216 v., ed. 1995). CAMPI CARLOS ALBERTO Y OTRO C/ COOPERATIVA ARGENTINA DE FLORICULTORES LIMITADA S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130605 Ficha Nro.: 000063779
1017. CONTRATOS. EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS.FACULTAD RESOLUTORIA DEL CONTRATO. 8.2.1. La excepción de incumplimiento contractual fundada en el CCiv: 1201 es una defensa dilatoria frente un reputado incumplimiento de la otra parte, que no excluye el posterior ejercicio de la facultad resolutoria, extintiva del contrato, regulada por el CCiv: 1204 (conforme Gastaldi, J., Pacto Comisorio, Buenos Aires, 1985, ps. 18/19). ESCORIAL SA C/ CUTER ROBOTS SRL S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130729 Ficha Nro.: 000063802
1018. CONTRATOS. EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS. DIFERENCIA CON EL DERECHO DE RETENCION. 8.2.1. No cabe confundir la exceptio non adimpleti contractus con el derecho de retención, por cuanto amén de tener los institutos múltiples diferencias, una de las cuales, probablemente la más importante, es que la excepción contemplada en el CCiv: 1201 autoriza a rehusar o suspender el cumplimiento de obligaciones a cargo de quien la opone cuando la contraparte no cumple con la prestación a su cargo, mientras que el derecho autorizado por el CCiv: 3939 faculta al tenedor o poseedor de una cosa a
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013 conservar dicha tenencia o posesión hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa (conf. Trigo Represas, F., ¿Excepción de incumplimiento o derecho de retención?, LL 1983-B, p. 440; Vásquez, A., ob. cit., ps. 37/42, n° 30; Llambías, J. y Alterini, A., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1982, t. III-A, ps. 174/175; Aparicio, J., Contratos, Buenos Aires, 2011, t. 3, ps. 487/488, n° 1529; Pizarro, D. y Vallespinos, C., Instituciones de Derecho Privado - Obligaciones, Buenos Aires, 2006, t. 2, p. 429, n° 467; Bueres, A. y Highton, E., Código Ci vil y normas complementarias - análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 6-B, ps. 501/502). BROTHER INT CORP DE ARGENTINA SRL C/ AEROCARGAS ARGENTINAS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130605 Ficha Nro.: 000063792
1019. CONTRATOS. EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. RESCISION. CLAUSULA ANTE TEMPUS. 8.2.4. Cabe desestimar el ejercicio abusivo de la facultad resolutoria prevista en la cláusula contractual. Ello, en el marco de un contrato pactado a plazo "determinado" con posibilidad de ser prorrogado, y a la vez con cláusula resolutoria favorable a ambas partes de ejercicio unilateral, operativa en cualquier tiempo, incluso antes de vencer el plazo inicial estipulado (ante tempus), que no demandaba de una motivación específica a ser explicitada por el contratante. Es que no es irrazonable que un sujeto convenga en mantener una relación comercial hasta cierto tiempo, salvo que se decida por cualquiera de las partes su anticipada cesación; y, tampoco el derecho lo prohíbe puesto que si bien la cláusula rescisoria ante tempus amengua la fuerza vinculante del contrato, preserva la libertad de las partes en cuanto a definir el alcance de tal fuerza vinculante, y si ha sido convenida por sujetos hábiles y en beneficio de ambos, no parece que derive de ello ilicitud alguna (CNCom. Sala D, 4/8/89, "Guzmán, Ramón c/ Tito González S.A.", LL 1989-E, p. 406; Rouillón, A. y Alonso, D., Código de Comercio, comentado y anotado, Buenos Aires, 2005, t. II, p. 731; Lorenzetti, R., Tratado de los Contratos - Parte General, Santa Fe, 2004, p. 569). BROTHER INT CORP DE ARGENTINA SRL C/ AEROCARGAS ARGENTINAS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130605 Ficha Nro.: 000063785
1020. CONTRATOS. EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. RESCISION. CLAUSULA ANTE TEMPUS. 8.2.4. La admisión de la validez de las cláusulas de rescisión unilateral ante tempus en contratos de duración "cierta o determinada", no excluye el examen de que el derecho que ella confiere sea ejercido regularmente, de buena fe y, más ampliamente, sin abuso (véase en este preciso sentido: Cinollo, O., en la obra dirigida por Marzorati, O. y Molina Sandoval, C., Contratos de Distribución, Buenos Aires, 2010, ps. 291/292; más ampliamente, véase: Alterini, A. y López Cabana, R., La rescindibilidad unilateral en los contratos de colaboración empresaria, LL 1991-D, p. 815; Muguillo, R., Contratos Comerciales: interpretación, limitación a la libertad de competir, rescisión unilateral, en http://www.eldial.com). BROTHER INT CORP DE ARGENTINA SRL C/ AEROCARGAS ARGENTINAS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130605 Ficha Nro.: 000063786
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1021. CONTRATOS. EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. RESCISION. CLAUSULA ANTE TEMPUS. 8.2.4. Aunque las partes ligadas por un contrato de duración "cierta o determinada" conciban válidamente, mediante cláusula especial, la posibilidad de una rescisión unilateral con el efecto de provocar su extinción anticipada (ante tempus), necesariamente debe interpretarse que, aun en ese escenario, la voluntad de ellas no pudo ser otra que la de mantener la vigencia del contrato por algún tiempo o, dicho con otras palabras, que entendieron que el contrato debía tener una "duración mínima razonable" apta, al menos, para posibilitar el retorno de las inversiones hechas para entrar en el contrato y poder ejecutarlo debidamente; "duración mínima razonable" dentro de la cual, naturalmente, ninguna habría de pretender la extinción anticipada del negocio sin resentir la regla de la buena fe o incurrir en abuso del derecho. BROTHER INT CORP DE ARGENTINA SRL C/ AEROCARGAS ARGENTINAS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130605 Ficha Nro.: 000063787
1022. CONTRATOS. EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. RESCISION. CLAUSULA ANTE TEMPUS. 8.2.4. En un contrato pactado a plazo "determinado" con posibilidad de ser prorrogado, con cláusula resolutoria favorable a las partes de ejercicio unilateral, operativa en cualquier tiempo, incluso antes de vencer el plazo inicial estipulado (ante tempus), no parece inadecuado interpretar que si el contrato fue ejecutado durante un lapso equivalente a algo más de las tres cuartas partes del plazo originariamente pactado, habiéndose anticipado su extinción por el tiempo correspondiente a menos del cuarto restante, luce presente la "duración mínima razonable" exigida para tener por regular y tempestivamente ejercida la rescisión unilateral. BROTHER INT CORP DE ARGENTINA SRL C/ AEROCARGAS ARGENTINAS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130605 Ficha Nro.: 000063788
1023. CONTRATOS. EMERGENCIA ECONOMICA.CUMPLIMIENTO DE CONTRATO EN LA MONEDA PACTADA: RENTA VITALICIA EN DOLARES. EXENCION DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPROCEDENCIA. 9. En el marco de una acción de amparo tendiente a obtener el pago de las cuotas de la renta vitalicia previsional en la moneda en que fue pactado el contrato (dólares estadounidenses), corresponde desestimar la pretensión de la actora relativa a que el crédito de autos está exento del impuesto a las ganancias. Ello así, pues cuando lo reclamado no es una indemnización, sino que las sumas a percibir por los actores lo son en concepto de diferencias entre la renta vitalicia previsional pagada por la aseguradora en pesos y el precio del dólar estadounidense, no constituye un concepto exento del impuesto a las ganancias y consecuentemente se encuentra sujeta a retención (conforme ley 24241: 115; art 20 inciso i de la ley de impuesto a las ganancias). BERTHOUD OSVALDO Y OTRO C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ AMPARO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130531 Ficha Nro.: 000063673
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013 1024. CONTRATOS. EMERGENCIA ECONOMICA.MORA. CONSECUENCIAS. 9. 1 - Resulta procedente la demanda que persigue el cobro de las sumas adeudadas en dólares por la venta de un fondo de comercio. En ese marco, toda vez que la obligación se encontraba en mora con anterioridad al dictado de la Ley 25561 (06/03/01), el retardo del deudor ha incidido sobre la excesiva onerosidad sobreviniente al dictado de la normativa de emergencia, ya que si el deudor hubiera pagado en tiempo propio el acreedor no habría sufrido perjuicio. Por lo tanto, la imposibilidad de cumplimiento no es invocable en las obligaciones de dar sumas de dinero (CCIV: 601 y 616); y a partir de la mora, sus consecuencias se trasladan al deudor por aplicación del artículo 513 CCIV. 2 - Sin embargo, el estado de mora en que se encuentra quien sufre luego los hechos sobrevinientes, sólo es relevante cuando guarda relación la prestación incumplida con el desequilibrio y, además se puede atribuir a la mora el haber empeorado dicho desquiciamiento (Mosset Iturraspe, Jorge, "Contratos en Dólares -Revisión Judicial- Teoría de la Imprevisión; Hiperinflación Moneda extranjera" ed. La Rocca, Buenos Aires, 1989, págs. 27 y ss.). En tal caso, sólo se trasladan al deudor moroso los riesgos ordinarios, pero no los extraordinarios. 3 - En conclusión, por las particularidades del caso, corresponde aplicar el principio del esfuerzo compartido y la regla de la equidad, debiendo ser absorbidas las consecuencias de la pesificación en un 70 % por la demandada y en un 30 % por el acreedor. Disidencia parcial de la Dra. Ballerini:. Tratándose de un conflicto entre particulares, ninguno de los cuales es una entidad financiera que se dedique con profesionalidad a intermediar en la oferta pública de dinero, en el que se demanda por la satisfacción de una deuda impaga. Consecuentemente, corresponde aplicar (conforme fallos: 330:5345; "Noejovich Raúl Adrián c/ Rodriguez Néstor s/ ejecutivo" del 27/05/2009 y "Simonetti Javier Eduardo c/ Pacino Roberto Horacio y otro s/ ejecutivo" del 01/09/2009), la teoría del esfuerzo compartido y condenar a la accionada al pago de la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera (us$49000) a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización previsto en las normas de emergencia económica arroje un resultado superior, con más una tasa del 7,5% anual, no capitalizable, entre moratorios y punitorios (CNCom, Sala B in re "Glikson Carlos Alberto Alfredo y otros c/ Soltz Mario Jorge y otro s/ concurso especial" del 09/06/2010), desde la fecha en que se produjo la mora y hasta el efectivo pago de la deuda. RUSSO OLIVIERO C/ DBD S R L S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130521 Ficha Nro.: 000063741
1025. CONTRATOS. EMERGENCIA ECONOMICA.DEPOSITOS BANCARIOS. RESTITUCION DE DIFERENCIA EN DOLARES. APLICACION DEL PRECEDENTE "MASSA". 9. De conformidad con el temperamento asumido por la CSJN al fallar en la causa "Massa" procede declarar -en el caso- el derecho de la actora a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual -no capitalizable-. Una vez determinado el importe en pesos que adeudarían las entidades bancarias en los términos señalados supra, los montos que aquéllas hubiesen entregado serán detraídas -como pagos a cuenta de ese importe según la proporción que tales sumas representaban en relación al monto original de depósito, computando a este último efecto los valores en dólares estadounidenses, tanto respecto del depósito como del pago a cuenta (CSJN, "Kujarchuk, Pablo Felipe c/ PEN", del 28/8/07). Disidencia parcial de la Dra. Tevez:. Cuando, como en el caso, el accionante desafectó la cantidad de pesos dos mil ($ 2.000) y dólares estadounidenses cinco mil (u$s 5.000) equivalente a pesos siete mil ($ 7.000) -a razón de U$S 1 = $ 1,40 de ambas entidades financieras accionadas, sin efectuar reserva alguna; en ese marco, con las probanzas arrimadas no se encuentra mérito para dejar de lado la aplicación de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: "Cabrera", desde que no se acreditó la configuración de las excepcionales circunstancias ponderadas por el Alto Tribunal en el fallo "Rodríguez Ramona". En efecto, si bien no se escapa que a fin de obtener la medida cautelar la accionante acreditó que padece de una enfermedad, lo cierto es que la dolencia no resultó contemporánea con la disposición de los fondos pesificados -que data del año 2002-. KAMINSKY EDITH IRENE C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTROS S/ SUMARISIMO. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130613
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Ficha Nro.: 000063827
1026. CONTRATOS. INTERPRETACIONES.AUSENCIA DE SINALAGMA GENETICO Y FUNCIONAL. 7. En los contratos a título oneroso, si existe contrapartida en la obligación, la deuda es exigible, pero si se encuentra ausente, ello la hará inexigible por falta de causa de la obligación; y esto será así, no sólo, como piensan unos, si la contraprestación no existe en el momento de la formación del contrato ausencia de sinalagma genético(conf. Mazeaud, H. et L. y Mazeaud, J., ob. cit., t. II, vol. 1, ps. 232/233, nº 266; Gaudement, E., Desbois, H. y Gaudement, J., Théorie Générale des Obligations, Sirey, París, 1965, p. 113), sino igualmente, como lo exponen otros, si desaparece en el curso de ejecución del contrato impidiendo su adecuado cumplimiento -ausencia de sinalagma funcional(conf. Capitant, H., De la causa de las obligaciones, Casa Editorial Góngora, Madrid, s/f, ps. 42/45, nº 14; Planiol, M. y Ripert, G., Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Cultural S.A., La Habana, 1946, t. 6, ps. 356/358, nº 253; Busso, E., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1949, t. III, p. 143, nº 220 y 221; Aparicio, J., Contratos, Buenos Aires, 2001, t. 2, ps. 331/332, n° 928), ya que la obligación de una parte queda ligada no solo a la existencia originaria de la otra, sino también a la subsistencia en el tiempo de esa obligación correlativa y, por ende, a su cumplimiento (conf. CNCom. Sala C, 6/11/98, "Shell Compañía Argentina de Petróleo Sociedad Anónima c/ Cañas, Adolfo s/ ordinario"). QUALITY MANAGEMENT SA COMPLEJIDAD S/ ORDINARIO.
C/
FUNDACION
AYUDA
ENFERMOS
RENALES
Y
ALTA
Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130611 Ficha Nro.: 000063744
1027. CONTRATOS. OBJETO.FORMA. TRANSFERENCIA DE LICENCIA DE TAXI. EMISION POR ORGANISMO PUBLICO. TRANSFERENCIA ONEROSA. ACTO NO PROHIBIDO. PROCEDENCIA. 4. 1 - Corresponde hacer lugar al pedido de transferencia de licencia de taxi, admitida en la sentencia de grado, toda vez que constituye un bien inmaterial, respecto del cual pueden realizarse actos de disposición, y no habiéndose previsto en forma expresa cuales actos se encuentran prohibidos, dicha licencia puede ser objeto de transferencia como la ordenada oportunamente (CNCom. Sala B in re "Financred SRL c/ Picerni, María s/ ejecución prendaria s/ inc. de apelación", del 30.10.97; id. id. in re "Koninsberg Rubén Gabriel c/ Saravia Pablo y otro s/ ejecución prendaria" del 13.09.01). 2 - Si bien entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que concede la licencia de taxi y el permisionario no existe una contraprestación económica, no hay ninguna disposición legal que prohíba la transferencia onerosa entre particulares de las licencias ya concedidas, previo cumplimiento de una serie de requisitos -vgr. escritura pública, Resol. 528 GCBA (CNCiv. Sala H in re "R. V.A. c/ D.L. J.C. s/ divorcio art. 214" del 25.04.07; id. Sala K in re "Cugliari, Gladys Alicia c/ El Callejero S.R.L. s/ daños y perjuicios" del 20.05.08 ). CASIMIRO BRUNO MARTIN C/ GALVAN LUIS JUAN S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130605 Ficha Nro.: 000063776
1028. CONTRATOS: EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. CLAUSULA PENAL. 8.2.3. La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación, artículo 652 del Código Civil. Se ha dicho que cumple las siguientes funciones: a) la de compulsar a los deudores a cumplir con sus obligaciones, mediante la amenaza de una sanción por lo común más gravosa que la obligación contraída; b) la de constituirse en un medio de fijar por anticipado los daños y perjuicios que deberán pagarse al acreedor en caso de incumplimiento. Es decir, que al pactarse la misma las partes de antemano se evitan todas las cuestiones relativas a la prueba y existencia del daño y su monto, pero no debe ser considerado como una indemnización propiamente dicha. Esto último, porque la indemnización debe tener una adecuación lo más perfecta posible a los daños sufridos por el acreedor, mientras que la cláusula penal se fija arbitrariamente, es casi siempre mayor a los daños sufridos, y se debe aunque no haya alguno como consecuencia del incumplimiento, artículo 656 del Código Civil. c) es un recurso del
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013 que se vale el acreedor para obtener el cumplimiento de una promesa hecha por un tercero, de quien no se tiene mandato, artículo 664 del Código Civil. Por otro lado, en la aplicación de la cláusula penal juegan, en principio, las mismas reglas relativas a la indemnización por incumplimiento de las obligaciones en general, es decir que solo se hará pesar sobre el deudor si este ha incurrido en mora y si no puede alegar caso fortuito en su favor. Y, naturalmente, la cláusula debe ser lícita. OTIS ARGENTINA SA C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS COMPLEJO E T PUEYRREDON DEL P DE A Y OTRO S/ ORDINARIO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000063883
1029. CONTRATOS: EFECTOS. PENAL.MORIGERACION. 8.2.3.
INCUMPLIMIENTO
Y
RESOLUCION.
CLAUSULA
En el marco de un contrato de adhesión, en el que se hubiere pactado una cláusula penal, resulta procedente la morigeración de la pena por parte de los jueces toda vez que, en el mencionado contrato, las cláusulas se encuentran claramente predispuestas en beneficio de una de las partes, al extremo de poder ajustar o actualizar el precio del servicio brindado en forma unilateral con solo invocar un aumento de los "costos vigentes". A más, el incumplimiento sucedió a escasos cuatro meses de la finalización del contrato y sin que de las constancias de la causa se pueda avizorar que tal conclusión -que por otra parte se imponía frente al estado de incumplimiento existente a esa fecha- hubiese resultado sorpresiva en medida alguna y menos generadora de un perjuicio de la magnitud que se reclama. Cabe aclarar que la fecha desde que se deben computar los intereses correspondientes a la cláusula penal, no ha de ser otra que desde la fecha en la que la actora ejerció su facultad de exigir el pago de la cláusula en cuestión. OTIS ARGENTINA SA C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS COMPLEJO E T PUEYRREDON DEL P DE A Y OTRO S/ ORDINARIO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000063884
1030. CONTRATOS: EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. RESCISION.CONTRATOS DE DURACION DETERMINADA Y DE DURACION INDEFINIDA. PLAZOS. 8.2.4. La procedencia de la rescisión sin causa de un contrato puede, derechamente, silenciarse y ello, en un contrato a plazo fijo autorizará a reclamar los daños y perjuicios, lucro cesante incluido, hasta el fin de la relación, pues los contratos de plazo determinado se rigen por lo acordado en cuanto a plazos de vigencia y de preaviso. De otro lado, los contratos "de duración", por tiempo indefinido, o de "prestaciones fluyentes" pueden ser finalizados por las partes en cualquier momento, notificando fehacientemente la decisión con una antelación razonable -si es que no se estableció lo contrario en el contrato- o, en su defecto, indemnizando (Dra. Uzal, como juez de primera instancia, entre otros, el 27/03/2002, in re "Cigoper SA c/ Massalin Particulares SA"; CNCom., esta Sala, 03/05/2007, mi voto, in re: "Paradiso Trans SRL c/ Massalin Particulares SA", entre otros). Sin embargo, cabe dejar establecido que, en un contrato a plazo fijo, las partes también pueden estipular con precisión, en ejercicio de su autonomía de voluntad material, que se hallan facultadas para dejar sin efecto la relación por el mero cruce de sus decisiones al respecto, a iniciativa de una o cualquiera de ellas y nada obsta por cierto a que, en un contrato a plazo fijo, se encuentre pactada una rescisión sin causa, asimétrica, con un previo aviso de determinado lapso. D G BELGRANO SA C/ PROCTER & GAMBLE ARGENTINA SRL S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063873
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1031. CONTRATOS: EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. RESCISION.RESCISION UNILATERAL. PREAVISO. RAZONABILIDAD. 8.2.4. Del análisis de cierta cláusula del contrato de distribución que unía a las partes, aparece claro, que se trata de una cláusula asimétrica o dispar, si se tiene en cuenta que la facultad de rescindir anticipadamente el contrato, sin causa, aparece reservada, exclusivamente, para la parte predisponente, además, de haberse pactado la renuncia a la reclamación de daños y perjuicios por parte de la adherente en favor de la primera. Sin embargo, como contrapartida a esa renuncia de derechos, se previó en favor de la adherente un preaviso de 120 días. En este marco pues, teniendo en cuenta que las cláusulas predispuestas en un contrato de adhesión, mediando consentimiento válido, prima facie resultan válidas y obligan a las partes y que el preaviso pactado en dicha cláusula aparece como contrapartida de la renuncia de derechos efectuada por la adherente, equilibrando, en cierta medida, el contenido favorable a la predisponte, el carácter abusivo, o no, de ella, no mediando vicios de la voluntad, dependerá, a esta altura, de la razonabilidad del plazo de preaviso allí previsto (120 días). Así las cosas, a fin de determinar la razonabilidad o irrazonabilidad del plazo de preaviso establecido en cierta cláusula de un contrato, se advierte que nuestros tribunales, de manera coincidente, han señalado que es parámetro de referencia la antigüedad de la vinculación contractual habida entre las partes, para establecer cuál es el término que aparece necesario para facilitar el "reacomodamiento" de la operatoria comercial afectada, pudiendo recurrirse también a los usos y costumbres comerciales invocados y probados -derecho común del comerciante-, particularmente en contratos no regulados (análogamente se ha expedido CNCom., Sala E, 30/03/89, in re: "Marriott Argentina SA c/ Ciccone Hnos. y otra"). Han de meritarse, pues, las circunstancias que rodean el caso concreto, ponderándose en especial la naturaleza y particularidades de la relación que permitan al perjudicado paliar o prevenir las consecuencias que se derivan de la ruptura, tendiendo a posibilitar la reestructuración de la actividad llevada a cabo hasta entonces, ya que la indemnización se sustenta en la necesidad de que el perjudicado por la rescisión reorganice su empresa a fin de posibilitar el inicio de un nuevo emprendimiento comercial (CNCom., esta Sala, 03/05/2007, in re: "Paradiso Trans SRL c/ Massalin Particulares SA"). Dentro de tales parámetros, teniendo en cuenta un plazo de duración originalmente pactado en el contrato (3 años), el plazo de preaviso de 120 días (4 meses) aparece razonable para atender a la eventual reorganización comercial del distribuidor. D G BELGRANO SA C/ PROCTER & GAMBLE ARGENTINA SRL S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063874
1032. CONTRATOS: EMERGENCIA ECONOMICA.DEPOSITOS BANCARIOS. RESTITUCION DE DIFERENCIA EN DOLARES. APLICACION DEL PRECEDENTE "MASSA". 9. Procede confirmar la resolución que dispuso ordenar el secuestro del monto "...que resulte de la diferencia habida entre la suma que el actor ya retiró de la entidad bancaria demandada -la que debe ser aclarada- y la que resulta de las cuentas practicadas en el escrito a despacho". Desde dicha perspectiva, se estima pertinente circunscribir la concesión de la medida y otorgarla -ponderando puntualmente la avanzada edad de la amparista- sobre el 80% del resultado que arrojen las nuevas cuentas a practicarse con arreglo al mecanismo determinado por el Alto Tribunal al juzgar en la causa "Kujarchuk". Así, las sumas que la entidad bancaria hubiera entregado serán detraídas -como pagos a cuenta del total- según la proporción que tales sumas representaban en relación al monto original del depósito, computando a este último efecto los valores de los dólares estadounidenses, tanto respecto del depósito como del pago a cuenta. El saldo obtenido será, recién en ese entonces, ajustado en los términos de la fórmula establecida en "Massa" (conf. considerando 7, del fallo "Kujarchuk"). Conclusivamente, el quantum de la medida cautelar deberá readecuarse según las pautas liquidativas precedentemente indicadas, no pudiendo la determinación del importe que se ordena restituir ser superior al valor del depósito original reclamado, según la cotización de la divisa extranjera en el mercado único de cambios, a la fecha de pago (conf. esta Sala, 1/3/2012, "Cavallone Nidia Etel y otro c/ Banco Río de la Plata SA s/ ordinario"). APESTEGUIA MARIA CAROLINA C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA S/ AMPARO S/ INCIDENTE DE APELACION (ART 250 CPCC). Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130509 Ficha Nro.: 000063856
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013 1033. CONTRATOS: PERFECCIONAMIENTO. CONSENTIMIENTO.INSTRUMENTACION. OMISION. CONTRATO DE HECHO. PRUEBA. CCIV: 1145. 3.1. En tanto la institución psiquiátrica actora ha demandado por incumplimiento en el pago de las prestaciones brindadas al codemandado, quien fue internado en dicha entidad como consecuencia de haber sido declarado insano por un Juzgado en lo Civil, trámite que involucró la participación de su curador, también codemandado, la aludida internación se materializó a través del hermano del insano, el restante coaccionado quien en aquella oportunidad asumió con carácter solidario la deuda que pudiera resultar de esa internación. Así la acreencia objeto de la presente se terminó generando a raíz de las prestaciones y demás atenciones que debieron brindarse al internado, como por la provisión de medicamentos a este último, todo ello en el marco del tratamiento que debió encararse de acuerdo a la patología padecida por el paciente. Como consecuencia con las constancias habidas en la causa la actora ha logrado probar con grado de convicción suficiente, que medió en la especie una contratación válida, autorizada a través de la orden judicial respectiva, y llevada a cabo por medio del curador del demandando quien, en pleno ejercicio de la representación legal que le cabía, prestó su consentimiento para la formación del contrato, y generó la legitimación pasiva resistida, ello en tanto ha acompañado facturas para acreditar el precio debido por la internación del demandado en la clínica de su propiedad, las cuales han sido pacíficamente recibidas y suscriptas por quien entonces era su curador. Esto resulta ser una muestra cabal del consentimiento prestado, y de que, por fuera de la férrea argumentación desarrollada por la Sra. Curadora Oficial en reconocible defensa de su pupilo, el obligado a soportar los servicios, independientemente de si lo era él solo o solidariamente junto a otra persona (v.gr. su hermano desistido), resultaba ser el paciente aquí demandado, pues no parece lógico admitir la posibilidad de que cualquier otro hubiese sido el obligado, pero que las facturas respectivas hubiesen sido así recibidas, y para peor suscriptas por el codemandado en su expresa calidad de "curador". Todo lo cual, pasando en limpio el razonamiento, conduce inexorablemente a considerar que es cierto que ha mediado en el caso un contrato liso y llano formado, cuando no consentimiento expreso mediante, al menos con uno tácito en los términos del artículo 1145 del Código Civil como se dijo. INSTITUCION PSICOTERAPEUTICA TEMPORA SRL C/ GATTI ANTONIO GABRIEL CLEMENTE Y OTRO S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063869
1034. DAÑOS Y PERJUICIOS. EMERGENCIA ECONOMICA.CONTRATOS BANCARIOS. MONEDA EXTRANJERA. COBRO SIN RESERVA. IMPROCEDENCIA. 9. Cabe rechazar el reclamo de cobrar la diferencia entre los fondos depositados originariamente en dólares y la suma retirada, por cuanto la actora no acreditó haber reservado derechos al tiempo de efectuar retiros de la cuenta. Es que "el voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, sin expresa reserva, determina la improcedencia de la impugnación ulterior con base constitucional" (CSJN, 13.7.04, "Cabrera, Gerónimo R. y otros c/P E N ley 25561, dctos. 1570/01, 214/02 s/amparo"; considerando 5 y jurisprudencia allí citada). BARRERA HECTOR JOSE C/ P E N Y OTRO S/ SUMARISIMO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130618 Ficha Nro.: 000063687
1035. DAÑOS Y PERJUICIOS. INDEMNIZACION.REQUISITOS. 4. Para que se configure la responsabilidad generadora del deber de indemnizar es menester que concurran todos los recaudos pertinentes, es decir, el incumplimiento o violación de la ley; la imputabilidad del autor; el daño resarcible y la relación de causalidad entre la conducta obrada y el daño. Basta con que uno de esos recaudos fracase para que el causante del evento quede exento de responsabilidad por las consecuencias de su actividad (ver CNCom. esta Sala, in re "Golden Company SRL c/ Aguilar Arte SA" del 16/12/2009 y sus citas). J Y E SA C/ RJR SA S/ ORDINARIO Y CINEL SA C/ RJR SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero.
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Cámara Comercial: B. Fecha: 20130412 Ficha Nro.: 000063807
1036. DAÑOS Y PERJUICIOS. INDEMNIZACION.AUTOMOTORES. PRIVACION DE USO. 4.7. En opinión de cierta doctrina el rubro por privación de uso solamente puede incluirse en el capítulo de daños resarcibles si se acredita de manera muy concreta el perjuicio que la falta del bien ha ocasionado a su propietario. Así, deberían -desde este punto de vista- acreditarse los gastos efectivamente incurridos, acompañándose por ejemplo boletos de colectivos, recibos de taxis o remises o constancias del costo de alquiler de otro vehículo. Más tal tesitura no resulta compartible, pues olvida en buena medida lo que sucede en la vida real. Es que, más allá de resultar prácticamente imposible contar con prueba específica sobre la cantidad de viajes pagos hechos por la reclamante del resarcimiento, lo cierto es que en la mayoría de los casos el propietario que se ve privado de su vehículo no puede afrontar los costos de pagar taxis o automóviles de alquiler para así cubrir todos los servicios que le prestaba el bien. De modo que, casi inexorablemente, tiende a privarse de algunas ventajas: la comodidad del desplazamiento, los paseos, u otros usos que le brindaban utilidad, satisfacción o placer. Sabido es que el automotor, por su propia naturaleza, está destinado al uso, satisface o puede satisfacer necesidades ya sea de mero disfrute o laborales; no es un elemento neutro pues está incorporado a la calidad de vida de su propietario y, en algunos casos, a su grupo familiar. En consecuencia, su mera privación ocasiona un daño que se configura básicamente por la indisponibilidad. En tales condiciones, considerando que el reclamo -en el caso- por privación de uso del vehículo se extiende desde el 06.03.09 hasta julio de 2013, es decir 49 meses, es procedente admitir el daño en la suma de $ 19240 (conf. arg. artículo 165 del Cpr). Disidencia parcial del Dr. Ojea Quintana:. Si bien se comparten los fundamentos brindados para la admisión de este rubro resarcitorio, en razón de la inexistencia de elementos de prueba que acrediten un mayor gasto -que exorbite el que es dable presumir por la mera privación de uso del vehículo-, corresponde fijar la indemnización en la suma de pesos diez mil ($ 10.000). IGLESIAS LUCAS DANIEL C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA S/ SUMARISIMO. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130702 Ficha Nro.: 000064016
1037. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.TRANSPORTE. ACCIDENTES DE TRANSITO. RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR. 3.12. La persona lesionada tiene derecho a indemnización siempre que pruebe que el daño reconoce su causa eficiente en el hecho del transporte y el transportador responde por el daño ocasionado sin que la víctima tenga la obligación de estudiar la mecánica del accidente. Y además, conforme el art. 184 CCom por el sólo hecho de que el pasajero sufra un daño en el curso del viaje, queda comprometida su responsabilidad como transportador, sin necesidad de acreditar su culpa (CNCom, esta Sala, "Zei de Medvescig, Estefanía c. La Central Vicente López y otro s. Sumario", 26-08-96, ídem, in re, "Allende Toledo, Pedro c. Levi Alejandro Marcelo s. sumario", del 28-07-06). SUAREZ LAURIANA Y OTROS C/ EXPRESO PARQUE EL LUCERO SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130712 Ficha Nro.: 000063932
1038. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIA. PRIVACION DE USO.LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. 3.2.1.1.1. 1 - Corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó a la concesionaria demandada, con motivo de la privación de uso e imposibilidad de inscripción del rodado usado, adquirido por el actor,
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013 pues a los pocos días de la adquisición fue detenido por un operativo policial y demorado porque existía una orden de secuestro emitida por cierta Fiscalía de Instrucción. 2 - En ese contexto, la demandada no puede excusarse en que no se encontraba registrado el pedido de secuestro ya que del informe de estado de dominio surge que el vehículo "Registra prohibición de circular". También surge que el concesionario nunca inscribió a su nombre el automóvil adquirido de un tercero. Si la demandada hubiese cumplido con los deberes y obligaciones que como vendedora profesional le corresponden, y hubiese inscripto el vehículo a su nombre, podría haber advertido que pesaba sobre el vehículo orden de secuestro. 3 - La ley 24240 se ocupa de la protección de los consumidores que contratan a título oneroso la adquisición de cosas muebles. Entre otras se le impone a los vendedores el cumplimiento de ciertas obligaciones por ello quienes comercializan tales bienes que deben garantizar seguridad deben responsabilizarse por el incumplimiento a sus deberes. Por lo cual, no caben dudas que la demandada debe responder por los daños y perjuicios ocasionados por su obrar negligente. MELOÑO BOTTA ALEJANDRO GABRIEL C/ BRAVARIAN MOTORS SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130603 Ficha Nro.: 000063918
1039. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIA. PRIVACION DE USO. PRUEBA DEL PAGO DEL PRECIO. 3.2.1.1.1. Cabe admitir la demanda incoada contra una concesionaria en reclamo de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la falta de entrega del automóvil cero kilómetro adquirido por la actora. En ese marco, resulta infundada la defensa opuesta, en cuanto desconoce la relación comercial y la entrega del precio del rodado, toda vez que resulta probada la emisión de la póliza de seguro emitida a los actores para asegurar dicho vehículo. Asimismo, de la nota con el membrete preimpreso de la concesionaria, donde se confirma que los actores adquirieron un automotor en la que se individualiza el N° de motor y chasis, no puede pretender la demandada desligarse de responsabilidad. Cabe agregar que si se hubiese encontrado impago el precio, la concesionaria no hubiera informado como adjudicado el vehículo a los actores y enviado una nota a la aseguradora para que se emitiera la póliza. FESER SUSANA Y OTRO C/ L EXPRES SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130527 Ficha Nro.: 000063812
1040. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIA. PRIVACION DE USO. RESPONSABILIDAD DE LA CONCESIONARIA POR SUS DEPENDIENTES.APLICACION DE LA LEY 24240. 3.2.1.1.1. 1 - Cabe admitir la demanda incoada contra una concesionaria en reclamo de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la falta de entrega del automóvil cero kilómetro adquirido por la actora. Ello así, en tanto resulta probado que los actores concurrieron a la concesionaria, fueron atendidos por un vendedor, cancelaron el precio conforme lo pactado por un vehículo 0 KM, y el mismo nunca fue entregado. En ese marco, resulta insostenible que la accionada pretenda desligarse de responsabilidad sosteniendo que al no haber demandado al vendedor, su parte no puede ser responsabilizada, ya que debieron comprobarse las exigencias del artículo 1067 CCiv. 2 - Los actores no están obligados a demandar a quienes los atendiera en la empresa, ya que es ésta, y no quienes atienden, la responsable, ello sin perjuicio de las acciones que pudieran deducir contra quien tiene la posibilidad de colaborador fiel. 3 - Cabe destacar que la ley 24240 en su artículo 3 establece que la "relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones". A partir de la definición dada por la ley, y las constancias de autos hasta aquí detalladas, no quedan dudas que la vinculación habida entre las partes quedó subsumida en el ámbito de aplicación de dicha normativa. Por lo cual, por más de que haya sido el empleado quien cometió la estafa, por aplicación del artículo 40 responden solidariamente "quienes hayan puesto su marca en la cosa o servicio". FESER SUSANA Y OTRO C/ L EXPRES SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi - Ballerini.
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Cámara Comercial: B. Fecha: 20130527 Ficha Nro.: 000063813
1041. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. LABORAL.RUPTURA CONTRACTUAL. RECLAMO INDEMNIZATORIO. 3.10.
CONTRATO
Cabe admitir la pretensión verificatoria por el perjuicio sufrido por el acreedor laboral. Así, encontrándose sustentada en normas del Código Civil, y la reparación integral del derecho civil, por ser plena, comprende también a la indemnización tarifada de la Ley de Riesgos del Trabajo, no cupo limitar la cuantía del resarcimiento a la referida normativa. Es que, a diferencia de la legislación laboral, en materia civil la indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos, de allí que dicho régimen legal no limita la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización (CNCom, Sala D, 5.6.13, "Carpentieri, Mirta Isabel y otro c/ Provincia Seguros SA s/ ordinario"). MATADERO Y FRIGORIFICO RIO LUJAN SAIC S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO PROMOVIDO POR SANTOS REYES POSDELEY. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130731 Ficha Nro.: 000063948
1042. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS.LOCACION DE OBRA. MAYORES COSTOS DE CONSTRUCCION. AUSENCIA DE DAÑO AL PATRIMONIO DEL LOCADOR. 3.13. Resulta improcedente la demanda incoada por la propietaria de cierto inmueble entregado en locación, con motivo del incumplimiento del contrato de ejecución de obra contratado por la locataria, sobre este inmueble, y en virtud del cual la actora ejercía la dirección del proyecto. Ello así, pues si bien es cierto que los costos de construcción de la obra fueron mayores a los previstos, a causa de las remodelaciones efectuadas en el inmueble por la empresa subcontratada, sin embargo, está fuera de discusión que la totalidad de los gastos fueron íntegramente solventados por la locataria, y no fue el patrimonio de la actora quien padeció dichas consecuencias. De otro lado, no puede aducirse que los invocados mayores costos de construcción le restara algún tipo de beneficio a la accionante, ya que no fue pactado que ésta tuviera que recibir remuneración alguna por llevar adelante tal tarea. En definitiva, en la medida que no aparece configurado que la actora hubiera sufrido un daño susceptible de ser indemnizado, forzoso es concluir que su reclamo es improcedente. J Y E SA C/ RJR SA S/ ORDINARIO Y CINEL SA C/ RJR SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130412 Ficha Nro.: 000063809
1043. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. TRANSPORTE.ACCIDENTES DE TRANSITO. COLISION FRONTAL CON OTRO COLECTIVO. CULPA CONCURRENTE. RESPONSABILIDAD PROPORCIONAL. 50% CADA VEHICULO. 3.12. 1 - En el marco de una demanda de daños y perjuicios, con motivo del accidente de tránsito sufrido por los pasajeros de la empresa de transporte demandada, causado a raíz de la colisión frontal sufrida en una intersección con un colectivo de distinta línea que circulaba en sentido contrario, cabe concluir que ambas empresas son responsables -en su medida- al haber contribuido al daño y, sin perjuicio de la solidaridad frente a la víctima nada obsta la posibilidad de graduar la entidad de reparación que objetivamente le corresponde a cada uno por la producción del siniestro a los efectos de las eventuales acciones de reintegro. 2 - A partir de las constancias de la causa, corresponde atribuir a ambas codemandadas el 50% (cincuenta por ciento) de responsabilidad a cada una en la producción de los daños. Ello, desde que resulta inexplicable que el chofer imprevistamente, cuando alegó que un camión frenó bruscamente delante de él, giró hacia la izquierda (invadiendo la mano contraria de la ruta) y no utilizó la banquina, puesto que del informe realizado por personal policial que compareció al lugar del
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013 siniestro surge que ambas manos cuentan con 'amplias banquinas' y sabido es que éstas se construyen para ser utilizadas en caso de emergencia. 3 - El mismo razonamiento cuadra realizar respecto del otro chofer, quien además de no haber tomado rumbo hacia la banquina pertinente ante la aparición del micro que obstruía su paso, fue quien transitaba a mayor velocidad. Basta para ello comprobar que del croquis del accidente surge que -partiendo del punto de impacto-, el micro embistente desplazó hacia atrás al embestido. SUAREZ LAURIANA Y OTROS C/ EXPRESO PARQUE EL LUCERO SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130712 Ficha Nro.: 000063935
1044. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. ACCIDENTES DE TRANSITO.RESPONSABILIDAD. PAUTAS DE PONDERACION. CCIV 1109 Y 1113. 2.1.4. 1 - Cuando a raíz de que hayan embestido dos rodados resulta damnificado un tercero cualquiera sea el vehículo con el cual se causó el daño, la responsabilidad debe recaer sobre ambos partícipes, aunque su obrar sólo haya concurrido en mínima medida como factor preponderante del perjuicio, por efecto de la solidaridad implícitamente reconocida en el artículo 1109 CC. 2 - La sola existencia de riesgo recíproco no excluye la aplicación del artículo 1113 del Código Civil, que crea presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, que de este modo debe enfrentar los daños causados a otros (CSJN, 22/12/87, LL, 1988-D-296). 3 - Cuando el automotor causante de un accidente de tránsito es conducido por un dependiente de la propietaria del vehículo, el marco jurídico aplicable respecto al conductor es el artículo 1109 CCiv. , y respecto de la propietaria, el artículo 1113, 1 parte y párr. 2 (CS, in re "Fernández, Alba c/ Ballejo, Julio A. y otra, del 11.5.93). SUAREZ LAURIANA Y OTROS C/ EXPRESO PARQUE EL LUCERO SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130712 Ficha Nro.: 000063933
1045. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. ACCIDENTES DE TRANSITO.RESPONSABILIDAD. PAUTAS DE PONDERACION. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL. SUBSISTENCIA DE LA ACCION CIVIL. 2.1.4. 1 - Nada se opone a que absuelto el acusado por falta de culpa en sede penal, pueda sin embargo ser hallado responsable por la justicia civil; ya que no se trataría entonces de la existencia o inexistencia del hecho ilícito en sí, sino de la imputabilidad del demandado en cuanto a su producción (Cazeaux y Trigo Represas. Derecho de las Obligaciones, T. III, página 570). 2 - Es decir, la sentencia dictada en sede criminal no hace cosa juzgada respecto a la culpa del autor del hecho en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados. Puede no existir delito y sin embargo haber culpa, imprudencia o negligencia que obliguen al agente a resarcir los daños causados. SUAREZ LAURIANA Y OTROS C/ EXPRESO PARQUE EL LUCERO SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130712 Ficha Nro.: 000063934
1046. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PROCEDENCIA. CONTRATOS BANCARIOS. TARJETA DE CREDITO.USUARIO. PRETENSION RESARCITORIA. 6.2.1.6.2. Corresponde hacer lugar a un reclamo por daño moral entablado por quien hubiere sufrido el robo de su tarjeta de débito, contra la entidad bancaria, debido a que el actor se vio obligado a litigar luego de que, efectuado el reclamo al banco, más tarde ante la oficina de Defensa del Consumidor y luego mediante el
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trámite de mediación previa, el demandado persistiera en la negativa a responder. Nótese que el accionante tuvo que esperar 6 años para ser resarcido. Por tanto, lo dicho ut supra es suficientemente demostrativo de la mala fe con que el demandado se condujo desde el inicio (arg. Cciv: 1198), por consecuencia, configurada la lesión moral por sí misma y, ante una prueba in re ipsa, es decir, que surge inmediatamente de los hechos, que su vinculación no se encuentra sujeta a cánones estrictos, y que no es, por lo tanto, necesario aportar prueba directa sobre tal padecimiento (Bustamante Alsina, Jorge, en "Equitativa reparación del daño no mensurable", publ. en LL. 1990-A-654; esta Sala, in re, "Kolevitch, Nilda Beatriz c/ Llano, Raul Antonio", 12.4.12; "Duronto, Guillermo Vicente y otro c/ Visa Argentina SA y otro", 1.6.12; "Garac, Jose y otro c/ Ford Argentina SA y otro", 4.6.12), corresponde resarcir al actor por el monto de $4.000 más intereses. VITTORI SILVIO ARIEL C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO S/ ORDINARIO. Garibotto - Machin - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130730 Ficha Nro.: 000063887
1047. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES.RESCISION. INCUMPLIMIENTO. FALTA DE EQUIPAMIENTO. PROCEDENCIA. 3.2.1. Procede hacer lugar a una demanda por "rescisión de contrato de compraventa automotor" y daños y perjuicios cuando, en el caso, la demandante no solo patentó dicho vehículo a su nombre sino que, además, contrató un seguro, no obstante lo cual, posteriormente, se negó a recibirlo con el pretexto de que el rodado sería "distinto al comprado" por falta de equipamiento. Y si bien la coaccionada acompañó una circular interna de la cual surgía que el modelo del auto identificado con el código "M 813" no poseía el equipamiento en cuestión, lo cierto es que tal instrumento fue expresamente desconocido por la actora sin que se hubiese realizado probanza idónea alguna tendiente a demostrar su veracidad. Véase, en esa dirección, que en ninguno de los instrumentos acompañados -facturas- se indica que el código en cuestión correspondiese a un automotor que no poseyese el citado equipamiento. A todo evento, corresponde resaltar que aún en el supuesto de que el código "M 813", efectivamente, correspondiese a un modelo de automotor que careciese de los elementos referidos, lo cierto es que ello no fue debidamente anunciado o publicitado por la accionada, circunstancia que obsta a considerarlo parte de la oferta, no siendo oponible al comprador. Por otro lado, tampoco ha sido demostrado en forma alguna lo afirmado por la recurrente respecto de que la accionante conocía el significado de los códigos y, por ende, sabía que el automotor no poseía el equipamiento en cuestión. LOGINTER SA C/ TITO GONZALEZ SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063852
1048. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES.RESCISION. INCUMPLIMIENTO. FALTA DE EQUIPAMIENTO. PROCEDENCIA. 3.2.1. Procede hacer lugar a una demanda por "rescisión de contrato de compraventa automotor" y daños y perjuicios cuando, en el caso, la demandante no solo patentó dicho vehículo a su nombre sino que, además, contrató un seguro, no obstante lo cual, posteriormente, se negó a recibirlo con el pretexto de que el rodado sería "distinto al comprado" por falta de equipamiento. Ello así, el incumplimiento en cuestión resultó suficiente para justificar la rescisión del contrato de compraventa, encontrándose acreditado, y si bien no cualquier desajuste o incumplimiento trae como consecuencia la resolución contractual, para que ésta sea procedente el incumplimiento debe revestir cierta "magnitud", cierta entidad para autorizar una consecuencia tan extrema como lo es la extinción del vínculo (conf. CNCom. Sala B, 28.05.1990, in re: "Arvid SRL c/ Gont Ladislao s/ ordinario"). Ahora bien, el vehículo adquirido por la accionante era uno de los denominados modelos de "alta gama" cuya finalidad era la de trasladar a los directivos y clientes más importantes de la actora. En ese contexto, la falta de componentes propios de un auto de "alta gama", reviste suficiente magnitud para considerar al incumplimiento como "grave", motivo por el cual aparece razonable que si el automotor en cuestión no contase con tales elementos la operación no fuese llevada a cabo. En consecuencia y con la prueba pericial contable, no puede sino concluirse en que la accionante acreditó, en debida forma, la existencia de varios gastos en concepto de "patentamiento y seguro" hasta la suma de pesos cinco mil ciento treinta y dos ($ 5.132.-), debiendo reconocerse una indemnización adicional a favor de la actora por dichos gastos.
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LOGINTER SA C/ TITO GONZALEZ SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063853
1049. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIA.INSTALACION DE EQUIPO DE GAS. FALLAS. RESPONSABILIDAD. 3.2.1.1. Procede hacer lugar a la demanda por cumplimiento de garantía contractual y daños y perjuicios y en consecuencia rechazar el argumento de la defensa de caducidad de la garantía de cierto automóvil -con rotura de motor- por la instalación del equipo de GNC en un taller ajeno a la red autorizada por el fabricante. Ello así por cuanto, en el caso, de las condiciones de la cobertura no se desprende expresamente que la instalación de un equipo de gas provocara la pérdida de la garantía de fabricación. Síguese de ello que, frente a la ausencia de una específica y exacta advertencia, bien pudo el accionante creer razonablemente que la instalación de dicho equipo en modo alguno traía aparejada la pérdida de la garantía. A más de las pruebas colectadas se desprende que las fallas del motor se debieron a una causa ajena a la instalación del equipo de gas, por lo cual no cabe sino concluir que resultan responsables tanto el concesionario, como el fabricante por el desperfecto del motor. Así pues deben responder por la garantía de funcionamiento del rodado. LOPEZ JUAN JOSE C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130618 Ficha Nro.: 000063668
1050. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. CONTRATOS BANCARIOS. TARJETA DE CREDITO.SUSTRACCION. USUARIO. PRETENSION RESARCITORIA. PROCEDENCIA. SEGURO. 3.9.4. 1. Corresponde hacer lugar a una demanda contra un banco tendiente a obtener el resarcimiento por daños materiales ocasionados por la sustracción de una tarjeta de débito del actor. Ello así en tanto que el demandante había contratado el respectivo seguro para el caso de robo, y al reemplazar la tarjeta asociada a él, la entidad bancaria no restableció dicha cobertura, y en tanto impone el artículo 4 de la Ley 24240 la obligación a los prestadores de brindar adecuada información a sus consumidores o usuarios, esto no sucedió, porque de haber sido así, el banco debió advertir al cliente acerca de que carecía de seguro por causa de la entrega del nuevo plástico, de modo de permitir al actor tomar las precauciones necesarias, y evitar, así, la ausencia de cobertura asegurativa en que quedó colocado por la inconsulta decisión del banco. No es presumible que teniendo contratado un seguro respecto de la tarjeta de débito asociada a una determinada caja de ahorro bancaria, al ser esa tarjeta reemplazada por otra con motivo de su extravío, sea necesario contratar nuevamente el seguro. Por el contrario, lógicamente por cuanto el nuevo plástico es un reemplazo del anterior, las condiciones de contratación no deberían haber variado, y de haber sido así, el banco debió informarlo claramente al entregar la nueva tarjeta. 2. El cliente bancario, en tanto consumidor final de los servicios prestados por el banco, tiene derecho a una información suficiente sobre los elementos esenciales de la relación contractual y sus variaciones, por lo que siendo el estipulante quien redacta el contrato, tiene el deber de hacerlo de una manera clara, precisa y comprensible; por ende quien pudo y debió hablar claro carga con las consecuencias de su obrar, de su oscuridad o ambigüedad, sea por torpeza, ligereza o deliberado propósito, y en consecuencia en caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor (Ley 24240: 3 último párr.; esta Sala, in re, "Gómez Ricardo Ezequiel c/ ABN AMRO Bank N.V. Suc. Arg.", del 24.6.11; íd. "Lariño Roberto E. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires", del 21.5.13; en igual sentido, Sala A: "Podestá Pedro Miguel c/ Banco del Buen Ayre SA s/ ordinario", del 30.8.00). VITTORI SILVIO ARIEL C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO S/ ORDINARIO. Garibotto - Machin - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130730
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Ficha Nro.: 000063886
1051. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS.CONTRATO DE PUBLICIDAD. ACTOR. CUMPLIMIENTO. PRETENSION RESARCITORIA. 3.13. Corresponde hacer lugar a una demanda tendiente a que se le abone a un actor cierta indemnización por haber sido difundida indebidamente su imagen en una publicidad gráfica de un producto ofertado por la demandada. Sin embargo, cabe aclarar que, si bien el demandante sostuvo haber asumido un papel protagónico en el comercial, ello no queda demostrado a raíz de las pruebas fotográficas ofrecidas. Lo que sí muestran éstas fotografías, es que el mencionado se desempeñó como coprotagonista. Ello así, en consonancia con el Convenio Colectivo de Trabajo nº 102/90, que aparece destinado a los actores de publicidad definidos como aquella persona (...) que tenga a su cargo la interpretación de personajes ficticios, en escenas registradas con el fin de difundir un mensaje publicitario (artículos 4 y 5), prevé cinco categorías de papeles actorales: protagonista, coprotagonista, personaje secundario, personaje menor y grupo (artículo 15). Mas por cuanto no define qué es lo que debe entenderse por tales (tampoco lo hace la ley 11.723 ni el Decreto 433/94 reglamentario de la Ley 24241 que considera como trabajadores autónomos -entre muchos otros- a los artistas que interpretan un papel protagónico, coprotagónico, de reparto y extras -artículo 2, inciso 2º, ap. a; único dispositivo legal), el alcance de aquella parte de la norma convencional queda librada al criterio del intérprete. En el caso, entonces, no es posible considerar como grupal a la imagen fotográfica en cuestión, porque no se trata de un grupo o conjunto indefinido de personas, de una muchedumbre o pluralidad; antes bien, se trata de tres personas -solo tres- perfectamente individualizadas. No alcanza, pues, la probada trayectoria del iniciante como actor para otorgar a él, y sólo a él, el carácter protagónico. Por tanto, el papel que el apelante desarrolló, fue el de coprotagonista junto con quienes con él fueron fotografiados, y corresponde sea indemnizado como tal, y no como protagonista, según se pretendió. GALATI ADRIAN C/ PEPSICO DE ARGENTINA SRL S/ ORDINARIO. Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130625 Ficha Nro.: 000063633
1052. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS.CONTRATO DE PUBLICIDAD. ACTOR. CUMPLIMIENTO. PRETENSION RESARCITORIA. PERDIDA DE CHANCE. IMPROCEDENCIA. 3.13. No resulta procedente la indemnización por perdida de chance reclamada por un actor cuya imagen fue indebidamente difundida en una publicidad gráfica de un producto ofertado por la demandada toda vez que, ninguna prueba directa fue rendida sobre este extremo que conduzca, aún en vía presuncional, a la admisión de esta porción de lo demandado, ya que faltó probar que por causa de esa improcedente exhibición, él no pudo participar en alguna campaña publicitaria según los usos y costumbres que regulan tal actividad. Estos usos y costumbres cuya existencia puede acreditarse por todos los medios de prueba admisibles en materia comercial, bien que existen algunos más adecuados que otros: entre los primeros debe mencionarse el de informes o certificados de las Cámaras Gremiales o Profesionales, y si bien es cierto que no corresponde excluir a la confesión o la deposición testimonial, el valor de esta última es muy relativo pues exigiría un numeroso grupo de declaraciones uniformes y categóricas. Esta última fue la prueba ofrecida en la causa, explicando que los actores deben declarar si tienen una publicidad vigente en la que participan. Sin embargo, esa sola declaración testimonial no alcanza para demostrar la existencia de los usos y costumbres según lo invocó el iniciante; y a ello se añade que acerca de este asunto nada fue requerido informar a la Asociación Argentina de Actores cuando fácil hubiera sido hacerlo, y que tampoco se probó que alguna agencia publicitaria hubiera deseado contratar al demandante como modelo o actor, durante el período en que su imagen fue exhibida. GALATI ADRIAN C/ PEPSICO DE ARGENTINA SRL S/ ORDINARIO. Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130625 Ficha Nro.: 000063634
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013 1053. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. SEGUROS.ASEGURADO. PRETENSION. COBRO DE SEGURO DE VIDA COLECTIVO. DAÑO PUNITIVO. 3.8. No resulta procedente hacer lugar a la demanda en concepto de daño punitivo, en el marco de un contrato de seguro de vida, en el que la indemnización hubiere sido prevista en el capital correspondiente a veinte sueldos de la persona fallecida, y la aseguradora hubiere intentado pactar la indemnización en base al sueldo básico del causante. Ello así en tanto, la aseguradora había sido mal informada por el INTI de la suma cobrada por el fallecido. Cabe aclarar que los daños punitivos son "sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro" (Lorenzetti, Ricardo, "Consumidores", p. 557). No basta, entonces, con que el proveedor haya incumplido con las obligaciones a su cargo -como ocurrió en el caso-, sino que es necesario también probar la concurrencia de una grave inconducta suya, cuya fisonomía requiere la verificación de dos extremos: un elemento subjetivo dado por el dolo o la culpa grave y un elemento objetivo, representado por el enriquecimiento indebido del dañador. De ello se deriva el carácter excepcional de la figura, a tal punto que tanto en el derecho comparado como en la doctrina nacional que se ha ocupado del tema, se ha recalcado que sólo procede en casos de particular gravedad (cfr. Stiglitz, Rubén S., Pizarro, Ramón D., "Reformas a la ley de defensa del consumidor", LL, 2009-B, 949; Nallar, F. "Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes", LL 2009-D, 96, entre otros.). PEREZ GARCIA, MARIA CRUZ Y OTRO C/ NACION SEGUROS DE VIDA SA S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000063981
1054. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. ACCIONES JUDICIALES.NORMAS DEL PROCESO. ORGANIZACIONES DE DEFENSA DE USUARIOS Y CONSUMIDORES. LEGITIMACION ACTIVA: ACCIONES COLECTIVAS. REPRESENTACION DE AFILIADOS DE OBRA SOCIAL: PROCEDENCIA. 6. 1 - Corresponde reconocer legitimación activa a una organización de defensa de los derechos de usuarios y consumidores, para entablar una acción en representación de los afiliados de una empresa de servicios médicos, toda vez que persigue la declaración de ilicitud del aumento en las cuotas de diversos planes de medicina prepaga. Ello así, toda vez que, en el caso, se verifican cumplidos los requisitos dispuestos por la doctrina de la CSJN en el caso Halabi (causa fáctica común, aspecto colectivo del hecho, interés individual aislado que no justifica la promoción de una demanda). 2 - Si bien no se ha involucrado un bien colectivo propiamente dicho puesto que están en juego derechos individuales enteramente divisibles, sin embargo, existe un hecho único que provocaría la lesión de todos y por ello puede ser identificable a una causa fáctica homogénea, por lo cual puede sostenerse que la pretensión incoada es común a todos esos intereses. Asimismo, se advierte también que el reclamo de la demandante no se relaciona con un daño diferenciado que cada individuo pudiera sufrir eventualmente, sino que proyecta la pretensión hacia los efectos comunes del conjunto de clientes consumidores. 3 - Se comprueba que la intención de la accionante tiende a detener el hecho que estaría provocando -según se sostiene- la lesión de los derechos individuales de los clientes. Es decir que se observa -en principio- la existencia de una pretensión dirigida a incidir sobre un 'aspecto colectivo' de los efectos del hecho por el cual se reclama, extremo que justifica que la actora se encuentre legitimada para accionar en el proceso. ADDUC C/ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS AC S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063765
1055. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. ACCIONES JUDICIALES.NORMAS DEL PROCESO. DERECHOS DE GRUPO DE USUARIOS. ACUERDO VINCULANTE. REQUISITOS. PARTICIPACION DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - HOMOLOGACION JUDICIAL. 6. 1 - Toda vez que la asociación actora inició una acción en defensa de los derechos de cierto grupo de usuarios, no puede celebrar un acuerdo con la demandada vinculante y ejecutable, como sentencia con la simple firma del mediador y las partes, en tanto, para arribar al convenio, resulta insoslayable la previa
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intervención del Ministerio Público Fiscal y una decisión judicial fundada que lo homologue. Extremos, que, no podrían ser satisfechos en el marco del trámite de la mediación previa obligatoria. 2 - Por lo demás, su apertura en este estado del proceso, implicaría un acto ocioso que no se conciliaría con los principios de economía y celeridad procesal. Máxime si se tiene en cuenta que las partes, podrán proponer y explorar diversas alternativas en la oportunidad prevista en el art. 360 del CPR., evitando así un dispendio jurisdiccional y conduciendo a una más ágil conclusión del juicio, con los consecuentes beneficios para la administración de justicia, los demás justiciables y las propias partes (CNCom, Sala B, in re "Petrolera Argentina SA c/ GM Netcom Argentina s/ ordinario", del 31/10/06; id., Sala D, 26-4-2004, in re "Diners Club Argentina SAC c/ Pont, Alberto s/ ordinario"; JA 8-9-2004); todo ello sin soslayar los recaudos previstos por el art. 54 de la ley 24240 (T.O. por la ley 26361). ACYMA ASOC CIVIL C/PORTFOLIO PERSONAL SA Y OTRO S/ SUMARISIMO. Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130614 Ficha Nro.: 000063766
1056. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. VICIOS.RESPONSABILIDAD POR DAÑOS. DAÑO PUNITIVO. LDC 52. INTERPRETACION. 5. El artículo 52 bis de la ley de defensa del consumidor 24240 modificada por la ley 26361, incorpora la figura del "daño punitivo". Tal reforma legislativa conllevó una modificación en la concepción de la responsabilidad civil de nuestro sistema codificado, que posee como presupuesto la idea de la reparación integral y plena del perjuicio causado (arg. cciv: 1083). Los daños punitivos son, "sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, y están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro" (Pizarro, Ramón, "Daños punitivos", en Derecho de Daños, segunda parte, Libro homenaje al Prof. Félix Trigo Represas, La Rocca, 1993, pág. 291/2). IGLESIAS LUCAS DANIEL C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA S/ SUMARISIMO. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130702 Ficha Nro.: 000064017
1057. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. VICIOS.RESPONSABILIDAD POR DAÑOS. DAÑO PUNITIVO. LDC 52. INTERPRETACION. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. EFECTOS. 5. La concesión de daños punitivos presupone: i) el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales; ii) la petición del damnificado; iii) la atribución del magistrado para decidir su otorgamiento; iv) la concesión en beneficio del consumidor; y v) el límite cuantitativo determinado por el artículo 47 de la ley 24240. Sin perjuicio de destacar que el incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva -ya que, además, debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva; (cfr. López Herrera, Edgardo, "Daños punitivos en el derecho argentino. Artículo 52 bis", Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II-1198; Pizarro, Stiglitz, Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, 949-), la 24240: 52 bis indica que a los fines de la sanción deberá tomarse en cuenta "la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso". IGLESIAS LUCAS DANIEL C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA S/ SUMARISIMO. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130702 Ficha Nro.: 000064018
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013 1058. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. VICIOS.RESPONSABILIDAD POR DAÑOS. DAÑO PUNITIVO. LDC 52. INTERPRETACION. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL GRADUACION. 5. De acuerdo a la 24240: 52 bis para establecer no sólo la graduación de la sanción sino también su procedencia, resulta de aplicación analógica lo establecido por el artículo 49 de la ley. Véase que, en efecto, no obstante aludir puntualmente a las sanciones administrativas, fija un principio de valoración de la sanción prevista por la norma (López Herrera, Edgardo, "Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis", Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II-1198; Falco, Guillermo, "Cuantificación del daño punitivo", LL 23/11/2011, 1). Ello así, en el caso, la conducta reprochada es la del fabricante o proveedor que realiza un cálculo previo, a sabiendas de que el producto o servicio ofrecido puede ocasionar un daño; y mediante el cual se asegura que, descontando las indemnizaciones, tendrá aún un beneficio que redundará en ganancia (López Herrera, Edgardo, op. cit.). Se trata, en definitiva, de supuestos en los que aquéllos utilizan esa técnica -y este dato es muy importante- de modo permanente y como una forma de financiarse mediante sus consumidores (Colombres, Fernando M., "Daño punitivo. Presupuestos de procedencia y destino de la multa", LL DJ 19/10/2011,1). Ello así, a través de una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio (Zavala de González, Matilde, "Actuaciones por daños", Buenos Aires, Hammurabi, 2004, pág. 332). De allí se deriva el carácter excepcional de la figura, que sólo procede en casos de particular gravedad (cfr. Stiglitz- Pizarro, art. cit.; Nallar, F., "Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes", LL 2009-D96, entre otros). IGLESIAS LUCAS DANIEL C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA S/ SUMARISIMO. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130702 Ficha Nro.: 000064019
1059. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.DAÑO PUNITIVO. LDC: 52. PRUEBA. AUSENCIA. EFECTOS. 5. Resulta improcedente la indemnización adicional en concepto de "daño punitivo" -artículo 52 bis de la Ley 24240- pretendido por el asegurado, por cuanto, en el caso, el accionar antijurídico de la demandada importó un negligente incumplimiento con la debida atención a los derechos de su cliente, como consecuencia de lo cual ha recibido la condigna sanción derivada de la obligación indemnizatoria a la que se lo condena, esto es, el pago de las sumas emergentes de la póliza de "accidentes personales", según el grado de incapacidad parcial y permanente evidenciado en la persona del asegurado, con más los respectivos intereses. Hasta aquí, el resarcimiento es proporcionado al incumplimiento en que se incurriera, con la extensión necesaria para reparar el perjuicio material; sin embargo, no se aprecia cabalmente demostrado, con el rigor que es de menester, que haya existido una intención deliberada de provocar un perjuicio al accionante o una grosera y grave negligencia o despreocupación de parte de la demandada con la entidad propia de la "culpa grave", circunstancia que obsta a la procedencia de la condena adicional que aquí se pretende. Contrariamente a lo sostenido por el recurrente, no se han acreditado en debida forma las afirmaciones vertidas en punto a que la demandada hubiese obtenido un beneficio económico por su incumplimiento. Con esta argumentación por cierto, extemporánea-, el accionante pretendió prefigurar los supuestos de hecho para la pertinencia de este rubro; sin embargo, en la especie, tales extremos no han sido probados, como era deber a su cargo impuesto por el artículo 377 del Cpr. AGUIRRE JOSE LUIS C/ LA CAJA DE AHORRO Y SEGURO S/ ORDINARIO. Uzal - Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063639
1060. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO. BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO.CUENTA CORRIENTE. SOLICITUD DE BAJA. MANTENIMIENTO FORZOSO. GENERACION DE CARGAS INDEBIDAS. CONDUCTA ABUSIVA. 1.2.2. 1 - Corresponde admitir la demanda incoada por una cuentacorrentista contra el banco, en cuanto reclama el reintegro de ciertas sumas indebidamente percibidas y, asimismo, el cierre de las cuentas y servicios que dicha entidad mantiene abiertas contra su voluntad. Ello así, pues no obstante la existencia de saldo acreedor y la CD enviada solicitando la clausura, el banco no procedió al cierre de la
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cuenta continuando con la acreditación en la misma de diversos cargos generando un saldo deudor, sin que se advierta que la actora hubiera hecho uso de los servicios. Ello así, en tanto el banco supeditó la clausura de la cuenta a la devolución de las llaves de la caja de seguridad, pese a que no pudo acreditarse la entrega de éstas a la actora. 2 - De los elementos colectados en la causa, puede advertirse que el banco accionado obró cuanto menos abusivamente al negarse a partir de esta última fecha al cierre de la cuenta, originando cargos nuevos por mantener activa las cuentas, los que generaron un saldo deudor, aún frente a la expresa voluntad del cliente de dar por finalizado el contrato. SARMIENTO ELBA DEL VALLE C/ BANCO ITAU ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130619 Ficha Nro.: 000063937
1061. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO. CHEQUE.FIRMAS ADULTERADAS. PERICIA. APRECIACION JUDICIAL. 1.2.3. 1 - Resulta procedente la demanda incoada contra una entidad bancaria por los daños y perjuicios ocasionados ante el pago de cheques con firmas groseramente adulteradas. Ello así, aún cuando la experta calígrafa concluyó que: "Las firmas insertas en los cartulares no son visiblemente falsificadas"; sin embargo, luego de haber examinado tanto los antecedentes colectados, cuanto las firmas indubitadas y las cuestionadas, se advierte que aquéllas lucen diferentes a simple vista, por lo que cabe concluir que el empleado bancario no actuó con la precaución que su delicada función exige. 2 - Toda vez que las alteraciones referidas no pudieron pasar inadvertidas para el personal del banco conforme el standard de su ocupación, cuya especial experiencia le confiere mayor capacidad para actuar correctamente, se configura la existencia de una responsabilidad agravada (CNCom, Sala B, "Maquieira, Néstor c. Banco de Quilmes SA", 14.8.96). 3 - En nuestro sistema legal, la determinación de la visibilidad de la falsificación, a los efectos de hacer o no responsable al banco, está confiada a la directa y personal apreciación del juez. Este puede recurrir al dictamen de peritos, mas de todas formas, y en tanto tal dictamen no es vinculante, es el propio magistrado quien debe resolver la cuestión teniendo en cuenta si tal falsedad es manifiesta para el empleado que recibe un cheque y debe conformarlo. MUTUAL AGUA Y ENERGIA ELECTRICA CAPITAL FEDERAL C/ BBVA BANCO FRANCES S A S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130531 Ficha Nro.: 000063727
1062. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESO DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD. INCOMPETENCIA. IMPROCEDENCIA.CLAUSURA COMPROMISORIA ARBITRAL. 1.3.3.2.1. Del Dictamen Fiscal Nº 31499/11:. Cabe revocar la decisión del sr. Juez de grado que hizo lugar a la excepción de incompetencia, con base en la invocación de la cláusula compromisoria pactada en el contrato a favor del procedimiento de Arbitraje de la Bolsa de Cereales de Buenos Aires. Ello por cuanto el objeto del reclamo -indemnización de daños provocados, en razón del imputado incumplimiento del contrato, con la consiguiente rescisión y responsabilidad imputada a la demandada- excede la instancia arbitral estipulada y torna prudente la actuación de la jurisdicción comercial, atento el ámbito excepcional y restricto que caracteriza el arbitraje (cfr. análogo CNCom, Sala B, 20.5.86, "Sánchez, María del Pilar c/ Maderas Boker Sociedad de Hecho s/ sumario"; CNCom, Sala B, 21.12.88, "Carello, Cristina y otro c/ Productos El Orden SRL s/ sumario", entre otros). NICOLAS CONSTANTINIDIS SA C/ SALENTEIN FRUIT SA S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130619 Ficha Nro.: 000063832
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013 1063. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. DILIGENCIAS PRELIMINARES. PRUEBA ANTICIPADA (ART. 326). 1.2.2. Corresponde estimar la medida preliminar solicitada, toda vez que la acción intentada persigue hacer efectiva la responsabilidad prevista en el artículo 533 del Código Procesal. El pedido para que el consorcio accionado informe las remuneraciones abonadas al embargado, resulta procedente, pues encuadra dentro del ámbito conceptual del instituto reclamado, que, concierne a datos o informaciones cuya existencia resulta necesaria para encausar regularmente una demanda judicial y no puede obtenerse en forma particular. BANCO ITAU ARGENTINA SA C/ SUAREZ RAMON GUSTAVO S/ EJECUTIVO S/ INCIDENTE (ART 533 CPCCN Y 576 CC CONS DE PROP ORTEGA Y GASSET 1557). Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130612 Ficha Nro.: 000063817
1064. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. DILIGENCIAS PRELIMINARES. PRUEBA ANTICIPADA. 1.2.4. 1 - Cabe admitir el pedido de prueba anticipada, toda vez que se solicitó la producción de una pericial informática a fin de que un perito ingeniero en sistemas, se constituya en el domicilio de la demandada para obtener información de los registros informáticos relativos a la relación que las vinculara y para determinar la correspondencia de dichos registros con copias adjuntadas al demandar. Ello, con fundamento en que, tratándose de registros informáticos su borrado o eliminación del equipo puede importar la pérdida irremediable de la prueba. 2 - Se considera atendible el requerimiento, pues la información que se pretende obtener y resguardar de la base de datos de la demandada, por su naturaleza, es modificable y/o destruible por la sola voluntad de su poseedor o, incluso puede desaparecer por tornarse inútil a los fines empresariales, lo cual podría dejar carente de sustento a la pretensión. Se configurará entonces el requisito previsto por el CPR: 326. Ello deriva de la naturaleza y vulnerabilidad de los registros informáticos y de que se trata de una documentación que, como principio, no existe obligación legal de conservar (CNCom. esta Sala in re "Coppola; Juan Carlos c/ Okal S.A. y otros s/ ordinario s/ inc. de medidas cautelares s/ incidente de apelación art. 250 cpr." del 13.12.10; id. Sala C, in re "Nieto Eduardo Arturo c/ Editorial La Razón SA y otro s/ diligencia preliminar" del 24.02.06; id. Sala de Feria, in re "Dva Agro GMBH c/ Ciagro SRL s/ diligencia preliminar" del 28.01.09). ECO GAS SA C/YPF SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063705
1065. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. DISPOSICIONES GENERALES. JUICIO SUMARIO.ADQUIRENTE EN SUBASTA. DEPOSITO DE BIENES. COMPENSACION. PROCEDENCIA. 1.1.2. 1 - Corresponde admitir la pretensión del adquirente en subasta de que se lo compense por el depósito de bienes impuesto a su parte. Ello porque una vez decidido el depósito y admitido por el Juez a quo que corresponde una "justa compensación" a favor del adquirente, no se advierten razones para diferir la fijación del canon, pues lo contrario importaría privar sine die al adquirente del bien obtenido en subasta, así como de los frutos o ganancias que éste podría generarle. 2 - No puede soslayarse que se ha producido una situación de hecho en la cual procede compensar al recurrente por el uso forzoso del predio en el cual se encontró ubicada la mercadería (CNCom, Sala B in re "Gatic S A s/quiebra s/ inc. de subasta de warrants promovido por Banco de la Nación" del 12.12.06). DIAZ DIOGENES C/VIGON JOSE S/ SUMARIO S/INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPROC. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130528
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Ficha Nro.: 000063699
1066. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. CONTESTACION A LA DEMANDA. PLAZO. AMPLIACION. PROCEDENCIA. 1.3.4.1.1. Corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto otorgó a la demandada el plazo de 30 días para contestar la demanda, en razón de la voluminosidad de la documental acompañada, cuyas copias se autorizó no adjuntar. En ese marco, la ampliación del plazo para contestar demanda no es susceptible de causar gravamen actual e irreparable a la actora, ya que ésta expresó -simplemente- que le parece excesivo, mas no explicó de qué modo lo agravia tal plazo, que necesariamente debió ser ampliado atento la cantidad de copias a ser obtenidas y examinadas por su contraria y se trata de un supuesto expresamente contemplado por el artículo 129 del CPR. ECO GAS SA C/YPF SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063704
1067. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. CONTESTACION A LA DEMANDA. RECONVENCION.FACULTAD RESOLUTORIA. 1.3.4. La facultad resolutoria ejercida por la demandada al reconvenir en el marco de un proceso en el cual se reclama el cobro de honorarios facturados, fundada en el incumplimiento del actor, no requiere de palabras sacramentales y, por ello, puede incluso inferirse de peticiones categóricas incompatibles con el cumplimiento del contrato como, por ejemplo, cuando se reclama la restitución de lo entregado en virtud del mismo (conf. Halperín, I., Resolución de los contratos comerciales, Buenos Aires, 1968, p. 35 y jurisprudencia citada en nota n° 51; Ramella, A., L a resolución por incumplimiento, Buenos Aires, 1975, p. 200, n° 70). QUALITY MANAGEMENT SA COMPLEJIDAD S/ ORDINARIO.
C/
FUNDACION
AYUDA
ENFERMOS
RENALES
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ALTA
Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130611 Ficha Nro.: 000063746
1068. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. DEMANDA. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347).PRESCRIPCION. OPORTUNIDAD. PURO DERECHO (ART. 346). IMPROCEDENCIA. SEGURO AUTOMOTOR: DEMANDA COLECTIVA. 1.3.3.2.7. Corresponde postergar el tratamiento de la excepción de prescripción, opuesta en el marco de una acción entablada por una asociación de defensa de los derechos de usuarios, que persigue la indemnización a los beneficiarios de seguros de automotores de los últimos diez años cuyos contratos hayan incluido la cláusula que establece que habrá destrucción total del automotor cuando la realización de sus restos no supere el valor del 20 % de venta en plaza. Ello así, toda vez que la defensa está vinculada a circunstancias fácticas que deberán ser materia de análisis una vez producida la prueba y al sentenciarse la causa; y en tanto no se advierte que la defensa opuesta pueda ser resuelta como de puro derecho, ello habilita a decidir que debe ser diferida para la referida oportunidad. CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL P/ SU DEFENSA C/LIBERTY SEGUROS ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130712 Ficha Nro.: 000063895
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013
1069. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. DEMANDA. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347).PRESCRIPCION. OPORTUNIDAD. PURO DERECHO (ART. 346). IMPROCEDENCIA. SEGURO AUTOMOTOR: DEMANDA COLECTIVA. 1.3.3.2.7. Corresponde postergar el tratamiento de la excepción de prescripción, cuando de la confrontación de los escritos de demanda, excepciones y sus respectivas contestaciones, surge que la evaluación de su procedencia está sujeta al esclarecimiento de cuestiones que ameritan la comprobación de ciertos extremos de hecho, puesto que dicha controversia no es dirimible de puro derecho (CNCom, Sala B in re "Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa c/ BankBoston NA s/ Ordinario" del 31.05.12, id. CNCom., Sala D in re "Garriga, María Ester c/ Consolidar ART SA s/ ordinario" del 15.06.00; ídem Sala E in re "Gallegos, Pedro c/ Empresa de Transportes Teniente General Roca SA s/ sumario" del 08.06.99; ídem Sala A in re "De Luynes, María c/ El Potrero de San Lorenzo SA s/ sumario" del 18.09.02; ídem in re "Armando E. Pérsico SA c/ Volkswagen Argentina SA s/ordinario" del 12.05.05, entre otros). CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL P/ SU DEFENSA C/LIBERTY SEGUROS ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130712 Ficha Nro.: 000063896
1070. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. DEMANDA. PRUEBA DOCUMENTAL.AGREGACION. OPORTUNIDAD. CPR 333. ADMISION POSTERIOR. 1.3.1.4. El artículo 333 CPCC dispone que con la demanda deberá acompañarse la prueba documental, mas dicha norma no prevé el desistimiento de la acción.- Tiénese dicho que todo instituto que conlleve la pérdida de un derecho -en el caso, el de accionar judicialmente- debe ser interpretado con alcance restrictivo y operar solo en determinados supuestos expresamente contemplados en la ley (esta CNCom., esta Sala A, 03.10.06, "Instalaciones Industriales Pelme SA c. Banco Credicoop Coop. Ltdo s. ordinario"); a más, el actor puede modificar y/o ampliar la demanda antes que ésta sea notificada (artículo 331 CPCC). En este marco resultó improcedente que el magistrado tuviera por desistida de la acción al accionante por no haber acompañado la documentación respectiva. MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA C/ BALDELLI RODOLFO HECTOR S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130802 Ficha Nro.: 000063818
1071. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD. FALTA DE LEGITIMACION (INC. 3º). 1.3.3.2.3. Corresponde admitir la defensa de falta de legitimación para obrar (artículo 347 inciso 3° Cpcc) opues ta por el presidente de la sociedad demandada, en el marco de una demanda de nulidad del contrato de locación del inmueble de propiedad de la SA demandada. Ello así, toda vez que la participación del defendido no es a título personal, sino en su carácter de presidente del órgano de administración del ente. Tal extremo resulta obstativo para encauzar la demanda de nulidad o readecuación del acuerdo a su respecto, no pudiendo dirigirse una nulidad o adecuación de un contrato contra quienes no lo han celebrado. COPPOLA JUAN CARLOS C/ OKAL SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130815
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Ficha Nro.: 000063993
1072. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. CARGA DE LA PRUEBA. 1.3.5.1.7.
PROCESO
El artículo 377 del código procesal impone para el litigante que afirma un hecho la carga que implica probar lo aducido. La consecuencia de esta regla es que quien no ajuste su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCiv., Sala A, 1.10.81, "Alberto de Río, Gloria c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", íd., Sala D, 11.12.81, "Galizzi, Armando B. c/ Omicron SA"; íd., 3.5.82, "Greco Jospe c/ Coloiera Salvador y otro"; CNCom, Sala A, 12.11.99, "Citibank NA c/ Otarola Jorge"; íd., "Filan SAIC c/ Musante Esteban", Sala B, 16.9.92, "Larocca Salvador c/ Pesquera Salvador"; íd., 15.12.89, "Barbara Alfredo y otra c/ Mariland SA y otros"; Sala E, 29.9.95, "Banco Roca Coop. Ltdo. c/ Coop. de Tabacaleros Tucumán Ltda.", esta Sala, 22.11.12 "Peri SA c/ Club Atlético Independiente s/ord."). Por lo cual, la carga de la prueba actúa como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos arriesga la suerte del pleito. ALCLA SACIFI Y A C/ METALURGICA SORIA SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000064008
1073. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DE TESTIGOS. VALORACION. VALIDEZ DE LA DECLARACION.COINCIDENCIA ABSOLUTA. INVALIDEZ. 1.3.5.5.9.1. Corresponde mantener la descalificación de los testigos resuelta en la instancia anterior, por cuanto sus respuestas evidencian un exceso de concordancia no sólo en los aspectos sustanciales del relato, sino particularmente en las palabras elegidas por los dicentes, que hace pensar más bien en declaraciones calcadas o reproducciones con mínimas alteraciones que, por tanto, desmerecen la fuerza probatoria del conjunto (conf. Devis Echandía, H., Teoría general de la prueba judicial, Buenos Aires, 1981, t. 2, p. 282, n° 245 "a"). En este sentido, bueno es observa r que lo normal y corriente es que, aunque las declaraciones sean coincidentes, las palabras del lenguaje varíen, ya que muy difícilmente, las personas, aun cuando se expresen en un mismo sentido, hagan uso de idénticos vocablos (conf. Morello, A. y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados", Buenos Aires, 1992, t. V-B, p. 323; CNCom, Sala E, 27/5/97, "Clutterbucz, Víctor R. c/ Damsky, Isaac Augusto"; CNCom, Sala E, 10/7/06, "Chávez, Víctor c/ Ferrovías S.A. s/ ordinario"). QUALITY MANAGEMENT SA COMPLEJIDAD S/ ORDINARIO.
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Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130611 Ficha Nro.: 000063745
1074. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA PERICIAL. PERICIAL CONTABLE. FALTA DE CITACION DE LA PARTE. 1.3.5.6.10. La falta de citación de la demandada (conforme CPCC: 327) determina la ineficacia del peritaje de que se trata para fundar un pronunciamiento judicial (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1993, t. 7, p. 218; Falcón, E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 2006, t. 1, p. 890; Morello, A., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, Buenos Aires - La Plata, 1989, t. IV.A, p. 470). ESCORIAL SA C/ CUTER ROBOTS SRL S/ ORDINARIO.
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013
Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130729 Ficha Nro.: 000063799
1075. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA PERICIAL. PERICIAL CONTABLE. FALTA DE CONTROL DE LA PERICIA. 1.3.5.6.10. No habiéndose realizado el informe pericial con control o participación de la demandada, esto es, sin observancia del "principio procesal de contradicción", no puede afirmarse que las conclusiones del mencionado peritaje le sean oponibles. Así, la eficacia probatoria del dictamen rendido en esas condiciones, a espaldas de la contraria, no puede aceptarse porque viola el derecho constitucional de defensa (conf. Devis Echandía, H., Teoría general de la prueba judicial, Buenos Aires, 1981, t. 2, ps. 344/345). ESCORIAL SA C/ CUTER ROBOTS SRL S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130729 Ficha Nro.: 000063800
1076. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA TESTIMONIAL. VALORACION. 1.3.5.5.9.4.
PROCESO
El peso del testimonio es valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica tomando en cuenta factores individuales y conjuntos, subjetivos y objetivos. Entre los primeros los testimonios respecto de los demás testigos. En conjunto con relación a las demás pruebas que la causa ofrezca. Factores subjetivos de idoneidad del testigo y objetivos por el testimonio mismo, en su relación interna y externa de los hechos, por su verosimilitud, coherencia, etc. (Falcón, Enrique, Código Procesal Civil y Comercial, Abeledo Perrot, Bs. As., 1982, T. III, pág. 363). ALCLA SACIFI Y A C/ METALURGICA SORIA SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000064007
1077. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA TESTIMONIAL. VALORACION. FACULTADES DEL JUEZ. 1.3.5.5.9.4. En la apreciación de la prueba de testigos el magistrado goza de amplia facultad: admite o rechaza lo que su justo criterio le indique como merecedor de mayor fe, en concordancia como los demás elementos de mérito que obren en el expediente (Fenochietto- Arazi, Código Procesal, Ed. Astrea, Bs. As., 1993, T. 2, pág. 438 y su cita). ALCLA SACIFI Y A C/ METALURGICA SORIA SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000064006
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1078. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA TESTIMONIAL. VALORACION. FUERZA PROBATORIA DE LA PERICIA. 1.3.5.5.9. Cabe desestimar la denuncia de omisión de ponderación de los testigos que declararon en torno a la prueba en la sentencia dictada en el proceso. Es que, en el caso, las escasas y muy genéricas referencias dadas por los testigos no podrían tenerse en cuenta, para desplazar la fuerza probatoria del peritaje construido sobre la base de una comprobación técnica especial, y no sobre la base del recuerdo de apreciaciones subjetivas. Al testigo, se le pide memoria de los hechos, mas al perito la ciencia y la técnica para verificarlos y apreciarlos (conforme Devis Echandía, H., Teoría general de la prueba judicial, Buenos Aires, 1981, t. 2, p. 145). ESCORIAL SA C/ CUTER ROBOTS SRL S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130729 Ficha Nro.: 000063801
1079. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO.GENERALIDADES. INVOCACION DE ILICITUD. CCIV 953. IMPROCEDENCIA. 2.2. Cabe rechazar el planteo atinente a la supuesta ilicitud que originaría la obligación reclamada, fundada en el CCiv: 953. Es que el referido artículo alude a la ilicitud en el objeto de la obligación (lo que no se ha cuestionado en la especie) -conf. Brebbia, Roberto H., Hechos y actos jurídicos, tomo II, Buenos Aires, 1995, págs. 189 y 192; Llambías, Jorge J., Código Civil anotado, tomo II.B, Buenos Aires, 1992, págs. 99/100 y 102; Belluscio, Augusto - Zannoni, Eduardo, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, tomo 4, segunda reimpresión, Buenos Aires, 1994, págs. 342/343- y no a la ilicitud en la causa (defensa de fondo que podría ser sostenida en virtud del CCiv: 502, pero no ha sido opuesta en tales términos). PAPASIDERO GABRIEL OSVALDO Y OTROS C/ AOKY SA S/ EJECUTIVO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000063922
1080. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EMBARGO. REDUCCION DEL EMBARGO. IMPROCEDENCIA. 2.2.7.13. En el marco de un proceso ejecutivo, resulta improcedente el pedido de un coejecutado tendiente a que se computen a fin de deducir del capital condenado, las sumas que hubo de retirar el actor en relación a otros bienes que en su oportunidad fueron embargados en autos. Ello así, pues la presente decisión tiende a resolver la suficiencia de las sumas dadas en pago por un tercero que asumió el embargo trabado en autos sobre una de las propiedades cauteladas en esta ejecución. En tanto ello se encuentra así delimitado, carece el coejecutado de interés de intervenir en el modo pretendido (abarcativo de otros embargos y percepciones de capital por el ejecutante) pues lo que aquí se decida, no es susceptible de causar gravamen actual e irreparable al quejoso, pues no involucra los aspectos de los cuales se agravia. MYOUNG CHOL HWAN C/ KIM YOUNG UO Y OTRO S/ EJECUTIVO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130527 Ficha Nro.: 000063717
1081. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. PROCEDENCIA. ORDINARIZACION. 2.2.1.2.
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013 Es procedente convertir un proceso que venía tramitando como ejecutivo en un proceso ordinario, toda vez que si bien no se ignora que el cambio pretendido por el demandante afecta sustancialmente los términos de la pretensión inicial donde claramente se solicitó el trámite ejecutivo, no se advierten impedimentos dirimentes que obsten a acceder a lo solicitado, en la medida que, al fundar su recurso, el ejecutante exteriorizó su voluntad de proseguir este juicio como ordinario, teniendo por consolidadas las actuaciones ya cumplidas. Y si se considera además que la litis no se encuentra trabada -lo cual descarta que la modificación de la pretensión originaria afecte el derecho de defensa de la parte demandada (CPCC: 331)-, no existen óbices para acceder a lo pretendido (CNCom, Sala C, 4.6.10, "Eidico S.A. c/Tradito, Alejandro s/ ejecutivo"). REIS BERSANI ARNALDO HERIBERTO C/ DESIGN RHODO SA Y OTROS S/ EJECUTIVO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130730 Ficha Nro.: 000063949
1082. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. SUBASTA. INMUEBLES.PREFERENCIA. MEDIDA DE NO INNOVAR PREVIA. IMPOSIBILIDAD DE VENTA. 2.2.17.8. 1 - Cabe desestimar el pedido de subasta del inmueble embargado en autos incoado por el ejecutante, toda vez que existe una cautela de "no innovar" respecto del inmueble que se intenta rematar que obsta a continuar actualmente los trámites de subasta. 2 - No se soslaya que el embargo del inmueble fue inscripto con anterioridad al dictado de tal medida, más ello no modifica esta decisión, pues la venta del inmueble en subasta importa desoír la aludida prohibición de innovar que se encuentra inscripta con anterioridad, y como tal es oponible a terceros. 3 - Sin perjuicio de la subsistencia del embargo, y de su prelación para el caso en que dicha medida sea dejada sin efecto o levantada, no corresponde en esta instancia procesal acceder al pedido de subasta. Disidencia de la Dra. Matilde Ballerini:. 1 - Toda vez que el embargo del acreedor que solicita la subasta es de fecha anterior a la medida cautelar el dictado de ésta no puede entorpecer el avance del decreto de subasta, previa comunicación al Sr. Juez que dictara la medida de no innovar a los efectos que pudiera corresponder y haciéndose constar la misma en el eventual auto de enajenación. 2 - Mediante la aplicación de la medida de no innovar no puede llegarse al supuesto de interferir en la potestad jurisdiccional de otro magistrado del mismo grado, ni mucho menos impedirse la prosecución de distintos procesos a aquel en que se dicta o la eventual paralización de procesos sine die. Algunos tribunales para abonar esta posición han recurrido a la vía analógica de este instituto con la anotación de litis concluyendo que nada impide que el embargante prosiga con la ejecución y subaste bienes ya que el adquirente lo habría comprado sabiendo o debiendo saber la existencia de una medida por lo que no podría invocar buena fe en cuanto al cuestionamiento del dominio o la incidencia que el proceso en donde se dictó la medida cautelar puede tener sobre el derecho del adquirente en la subasta en las condiciones dadas (conf. CNCivil Sala F in re Craichic Mariana c/ Turovetzky Arno, del 15/3/82; CNC y Comercial del 24/11/98 en autos Provincia de Salta c/ Conde Ramón Antonio). BELLIDO MIGUEL ANGEL C/ CARRANZA MARIO RAUL S/ EJECUTIVO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130527 Ficha Nro.: 000063688
1083. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. TRAMITE. PRUEBA (CPCC: 549). FACULTAD DEL JUEZ. 2.2.12.2. En procesos ejecutivos la apertura a prueba de las excepciones constituye facultad privativa del juez de la causa (conf. CNCom, Sala D, 8.4.08, "Santos, Guillermo c/ Roldán, Carlos Augusto y otro s/ ejecutivo"; íd., 12.3.08, "Cooperativa de Crédito San Jorge Ltda. c/ Pont Lezica, Santiago s/ ejecutivo"; íd., 4.10.07, "Koltan, Guillermo c/ López Penha, Ramón Francisco s/ ejecutivo"), y según previsión contenida en el CPCC: 549 tercer párrafo, se halla plenamente justificada la facultad del sentenciante de desestimar mediante resolución fundada la prueba que considere inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad (conf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, T. 3, pág. 116, Buenos Aires, 2001). SETTON DAVID HECTOR C/ BONINO NAHUEL S/ EJECUTIVO.
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Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130731 Ficha Nro.: 000063951
1084. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: EMERGENCIA ECONOMICA.EJECUCION DE SENTENCIA. SENTENCIAS NACIONALES. RESOLUCIONES EJECUTABLES. CONDENA EN MONEDA EXTRANJERA. INTERVENCION BCRA. 5. Toda vez que actualmente existe un régimen especial que prevé las condiciones para adquirir moneda extranjera en el mercado local de cambios no es factible que el Tribunal se pronuncie por el momento en cuanto a la sentencia -que ha quedado firme- que obliga a la demandada a pagar U$S 160.000 más intereses. Ello así en tanto que la alegación relativa a la imposibilidad fáctica y legal para adquirir moneda extranjera derivada del conjunto de normas al que refiere en el memorial (v. gr. Afip RG. 3210, 3212, Comunicación BCRA N°5245, A5264, A5349, A5318 , A4692, A4662) y la alusión a que la sociedad actora es "residente" en el país por lo que no existe autorización del Banco Central de la República Argentina a las entidades financieras para vender cambio para el pago de sentencias, no son temas que hayan sido introducidos para su consideración en la instancia de trámite. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por el código de rito en los artículos 271 y 277 Cpr, no corresponde ingresar en su tratamiento. Por ello, el Tribunal de Alzada -siempre dentro de los límites del recursosólo puede resolver válidamente respecto de aquellos capítulos propuestos a la decisión del juez de primera instancia (conf. Fassi - Yánez, Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Tomo 2, pág 500, Ed. Astrea, 1989). Así cabe concluir si se atiende a que la Cámara sólo tiene competencia de impugnación. En segundo lugar, tampoco podría el Tribunal expedirse en este estado sin dar intervención al Banco Central de la República Argentina. Al respecto, es menester considerar que el acceso al Mercado Único y Libre de Cambios se encuentra regulado por un conjunto de normas específicas dictadas por el aludido organismo que, además, determina el procedimiento aplicable para casos específicos en los que se encuentra prevista la posibilidad de acceder al mercado local de cambios. Es el Banco Central de la República Argentina la autoridad que reglamenta y aplica la normativa cambiaria y por ende la que resulta competente para dictaminar dentro de sus atribuciones si a tenor de las constancias de autos la demandada cuenta con autorización para adquirir moneda extranjera a fin de dar cumplimiento con la condena dictada en autos. En tales condiciones, resulta prematuro que el Tribunal se expida puesto que para ello es menester que en la instancia de trámite medie decisión concreta al respecto para lo cual se deberá contar con la participación del organismo aludido. PORTALEGRE SA C/ BANCO HIPOTECARIO SA S/ EJECUTIVO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000063877
1085. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. CONTESTACION A LA DEMANDA. RECONVENCION. RECONOCIMIENTO DE LA DEUDA.EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. IMPROCEDENCIA. 1.3.4.2. Cabe rechazar la demanda y hacer lugar a la reconvención por el pago del saldo de precio, en el marco de un proceso en el cual la actora (compradora) resolvió extrajudicialmente el contrato de compraventa (CCiv: 1204), invocando incumplimiento de la vendedora por fallas en la unidad adquirida y reclamando devolución del importe de las cuotas pagadas en concepto de precio. Así, acreditado que no hubo incumplimiento culpable que justificase la resolución del contrato, debe colegirse que tampoco lo hubo que justificase el ejercicio de la facultad autorizada por el CCiv: 1201 (excepción de incumplimiento contractual). Ello por cuanto, el reconocimiento realizado por la actora al contestar la reconvención tiene eficacia para acreditar su condición de deudora del saldo del precio de que se trata. Es que el propósito expresado al resistir el cumplimiento, no desvirtúa el significado de la manifestación hecha al reconocer la deuda (conforme Busso, E., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1955, t. V, p. 183, n° 13). ESCORIAL SA C/ CUTER ROBOTS SRL S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130729
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013 Ficha Nro.: 000063803
1086. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. ORDINARIO. DEMANDA (ART. 330). FORMA.AMPLIACION. OPORTUNIDAD. 1.3.1.1.
PROCESO
La veda impuesta por el artículo 331 del Código Procesal se funda en la razón de preservar el derecho de defensa de la parte demandada, ya interviniente en el proceso, ante una alteración de la demanda, tal como ha sido sostenido por esta Cámara a través de su Sala A (9.9.10, en "Guerrero, Sergio A. c/ Vial 3 SA y otros s/ daños y perjuicios"). Siguiendo la línea de ese precedente, aun cuando se entienda que la pretensión de incorporar al juicio a un sujeto distinto al demandado primigeniamente significa una modificación de la demanda originaria, no se advierte que ello perjudique al demandado que ya es parte y cuyo derecho de defensa no se ve menoscabado por el pedido de integrar la litis con otro sujeto, sin modificar los términos objetivos de la demanda, como acontece en el caso. Por eso, pese a que la actora reclamó la ampliación de la demanda luego de quedar ésta notificada, corresponde estimar su apelación, con costas distribuidas en el orden causado, toda vez que la incidencia suscitada pudo dar lugar a opiniones disímiles (conf. artículo 68, 2º párr., del Código Procesal). HEREDIA SILVIA ELSA C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP LTDA S/ SUMARISIMO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130604 Ficha Nro.: 000063632
1087. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EMBARGO.LEVANTAMIENTO. IMPROCEDENCIA. CONTRATO DE FIDEICOMISO. APORTACION. 1.3.6. Procede revocar el pronunciamiento que hizo lugar al pedido del fiduciario de un fideicomiso de administración y dispuso el levantamiento del embargo, por cuanto resultó prematuro el dictado de la resolución en crisis cuando no conto con mayor apoyatura documental que las constancias periodísticas aportadas y las aseveraciones unilaterales de las partes en torno a los alcances del contrato de fideicomiso en cuestión. Es que para decidir como aquí se hizo, hubiera resultado menester -cuanto menos- contar con el contrato de marras, para poder articular la dogmática de la operatoria fiduciaria con la materia que aquí concretamente se discute: la pretendida ajenidad del patrimonio fideicomitido con la obligación cuyo cobro persigue el actor. En concreto: desde una visión estrictamente procesal no cupo decidir la argución sin exigir la aportación del contrato de constitución del fideicomiso, ya que mal podían desentrañarse aspectos centrales de la controversia que no se encontraban, a esa altura, expeditos (arg. mutatis mutandi, esta Sala, 9/2/10, "Leuchi Julio J. c/ Banco Itau Buen Ayre SA s/ ord."; íd. íd. "Magliano Lucio J. c/ Herrera Luis Alberto y otro s/ ejec."). MARASCO MATIAS OSVALDO C/ FUNDACION MADRES DE PLAZA DE MAYO S/ ORDINARIO. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130514 Ficha Nro.: 000063854
1088. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). INCOMPETENCIA (INC. 1º).ENTIDAD BANCARIA. ACCION COLECTIVA. 1.3.3.2. Corresponde rechazar una excepción de incompetencia en el marco de una acción colectiva mediante la cual se persigue una condena de carácter general, en relación a una conducta uniforme del banco, toda vez que no puede determinarse un único lugar de cumplimiento de la obligación por lo que la jurisdicción corresponde al juez del domicilio legal del banco. A más, corresponde rechazarlo con aplicación de la doctrina sentada por la CSJN in re "Unión de Usuarios y Consumidores c/Banco Provincia de Neuquén SA s/ordinario" donde cabe concluir que el magistrado de grado es competente para entender en las presentes actuaciones. A tal conclusión cabe arribar al reparar que la competencia que la juez reconoció tener deriva no sólo del hecho que el domicilio social de la demandada corresponde a esta jurisdicción, sino también en tanto resulta plenamente aplicable al caso la previsión del art. 5 inc. 3 CPCC al que se alude en la sentencia del Máximo Tribunal citada. Es que, mediante la presente se ha instaurado una acción colectiva promovida -en representación de clientes de la demandada de todas las jurisdiccionespor una asociación de consumidores debidamente inscripta a nivel nacional y con aptitud para
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representarlos, dirigida a corroborar la existencia de una posible afectación a esos clientes por el cobro de ciertos cargos administrativos pactados, cuya legalidad se cuestiona. A ello corresponde agregar que la pretensión deducida en autos en tanto se vincula al examen de ciertos cargos administrativos previstos contractualmente entre el banco demandado y sus clientes, no remite al examen de normas de naturaleza federal, sino de normas de derecho común que rigen las relaciones contractuales entre las partes. Por otro lado, la Comunicación A 3052 del BCRA en cuya aparente violación se sustenta la improcedencia de los cargos administrativos cuestionados, es una norma financiera dictada por una autoridad nacional -BCRA- que en ejercicio de sus funciones reglamenta la aplicación de tasas de interés en las operaciones de crédito, incluyendo los cargos adicionales a esos intereses, y la legalidad de esa norma no se encuentra cuestionada. PROCONSUMER -ASOC PR. DE LOS COS. DE MER. COM DEL SUR C/ BBVA BANCO FRANCES SA S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000063985
1089. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). PRESCRIPCION. OPORTUNIDAD. PURO DERECHO (ART. 346).POSTERGACION. DECISION. GRAVAMEN. 1.3.3.2.7. Si bien puede entenderse que la decisión que difiere la consideración de la excepción de prescripción para el momento de dictar sentencia definitiva resultaría, en principio inapelable, ya que no importa decisión acerca de su acogimiento o rechazo, sin embargo, en el caso, se aprecia que la postergación de decisión respecto a la defensa planteada puede resultar susceptible de irrogarle un agravio actual, pues de no resolverse la cuestión de puro derecho podrían generarse costos de relevancia en la producción del material probatorio ofrecido por los justiciables. CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOC CIVIL P/ SU DEFENSA Y OTRO C/ ELEKTRA DE ARGENTINA SA S/ ORDINARIO S/ QUEJA. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130710 Ficha Nro.: 000063862
1090. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ARRAIGO (ART. 348).CARACTERISTICAS. 1.3.3.3. El arraigo constituye una carga exigible al actor de prestar una caución destinada a garantizar el pago de los gastos del proceso frente a la eventualidad de resultar vencido (Jorge L. Kielmanovich, "Código procesal comentado y anotado", Tomo I., págs. 786/787, edit. Abeledo Perrot, 2010). El artículo 348 del Código Procesal contempla dos recaudos cuya concurrencia simultánea es necesaria a efectos de la admisión de la aludida excepción: uno, que el actor no cuente con domicilio en el país; y otro, que carezca de bienes inmuebles en él. De tal manera, la excepción de arraigo -enmarcada dentro de las llamadas defensas dilatorias-, pone en juego el derecho que asiste al demandante de acceder a la jurisdicción, por lo que su procedencia debe, por ende, ser interpretada con criterio restrictivo (v. Kielmanovich, Jorge L: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, Tº I, comentario al artículo 348). Tal interpretación guarda consonancia con la evolución del derecho convencional que se orienta a suprimir los obstáculos que dificulten el acceso internacional a la justicia, tendencia que fuera destacada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Plenkovich, Liliana Esther c/ Salvia, Mercedes y otros"; señalando incluso que dicha institución no debe sujetarse a un rígido formalismo, tal como corresponde a su naturaleza de medida cautelar y a la finalidad que persigue en nuestro tiempo (Fallos 324:1107; v. esta Sala, 5.7.12, en "Mann, Armando Adalberto c/ Aldeax SA y otros s/ ordinario"; v. Colombo, Carlos J. - Kiper, Claudio M.: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", La Ley, Buenos Aires, 2006, Tº III, ps. 703/6). LABORATORIOS RUBIO SA C/ OMEDIR SA S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130711
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013
Ficha Nro.: 000063880
1091. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ARRAIGO (ART. 348).CARACTERISTICAS. 1.3.3.3. 1. Según el artículo 17 de la "Convención sobre procedimiento civil" de La Haya, del 1.3.1954, aprobada por Ley 23502 no resulta procedente imponer caución alguna o deposito a la actora por su condición de extranjera, o por falta de domicilio o de residencia en el país a los nacionales de uno de los Estados contratantes que tengan su domicilio en uno de dichos Estados y que sean demandantes o partes ante los tribunales de otro de estos Estados. La misma regla se aplicará al pago exigible a los demandantes o las partes intervinientes, para garantizar las costas judiciales. Ello así toda vez que Una recta interpretación del artículo 17 de la Convención, que no conspire contra el alcance que cabe atribuir a las normas internacionales a esta altura de los tiempos, hace proyectar la exención que instituye sobre las personas jurídicas tan así como las físicas. Así lo ha interpretado la Excma. Corte Suprema de Justicia al resolver el 30.6.98 en la causa "Agroiber S.L. c/ Jorge Fortunato Luis", en la que la parte actora era una persona jurídica. 2. El sentido en el que se dirige la comunidad jurídica internacional y que es el recién expresado se muestra corroborado por el tenor explícito de lo estipulado por los Estados partes del Mercado Común del Sur (Mercosur) mediante el "Protocolo de cooperación y asistencia jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa" (Protocolo de Valle de Las Leñas, del 27.6.92, aprobado por Ley 24578). El referido instrumento, en su artículo 4, dispone que "ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, podrá ser impuesta en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente de otro Estado parte", agregando sin solución de continuidad: "El párrafo precedente se aplicará a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de cualquiera de los Estados Partes". LABORATORIOS RUBIO SA C/ OMEDIR SA S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000063881
1092. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ARRAIGO (ART. 348).CARACTERISTICAS. 1.3.3.3. Por la imposibilidad jurídica de imponer el arraigo a la actora por falta de domicilio en el país, no es factible hacerle operativo el artículo 348 del Código Procesal, el cual exige el cumplimiento simultáneo de los recaudos de procedencia. Por lo demás, no se desconoce el carácter tuitivo que inspira la figura del arraigo, pero hoy se encuentra en franco retroceso en su vigencia y alcance en los ordenamientos jurídicos, no sólo internos de los países, sino también internacionales, como lo demuestra el hecho de la existencia de normas contenidas en tratados internacionales que comprometen a la República Argentina, sin perjuicio de destacar que son superiores al Código Procesal y a toda la legislación nacional (conf. artículo 31 y 75, inciso 22, 1º párr., de la Const. Nacional; v. también sentencia de la Corte Suprema en "S., J.F.R. c/ M., S. s/ nulidad de matrimonio", del 15.5.01). La Corte Suprema de Justicia ha destacado, incluso, que es facultad judicial la aplicación de oficio de la citada Convención de La Haya (v. sentencia del 15.5.01 en "S., J. F. R. c/ M., S. s/ nulidad de matrimonio", con remisión al fallo del mismo Alto Tribunal en "Agroiber"; en el mismo orden de ideas, esta Cámara, Sala E, 15.6.01, en "Societé Internationale de Diffusion et D'Edition c/Librería Rodriguez S.A.", La Ley, 2001-F, p. 564). LABORATORIOS RUBIO SA C/ OMEDIR SA S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000063882
1093. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO SUMARISIMO (ART. 498). AMPARO (CN 43). HABEAS DATA.LEY 25326: 26 - 4°. BANCO. SUPRESION DATOS ERRONEOS. 1.5.3.3. Siendo que, en el caso, tanto el Banco Central como la Unidad de Información Financiera fueron informados por parte del banco demandado de ciertas operaciones atribuidas al actor que, en realidad, fueron concretadas mediante una maniobra delictiva perpetrada por terceros, cuya responsabilidad
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penal está siendo investigada en cierta causa penal; en este marco, destacase que al analizar la responsabilidad del banco, este es un comerciante de alto grado de especialización, con obvia superioridad técnica sobre la actora. Ello lo obliga a obrar con prudencia y conocimiento de su actividad profesional (artículos 512, 902, y 909 Cciv.; esta CNCom., esta Sala A, 15.06.04, "Jinkus, Juan c/ Citibank NA"; íd., Sala B, 01.11.00, "Del Giovannino, Luis G. c/ Banco del Buen Ayre", LL y ED, diarios del 12.12.00; cfr. Benélbaz, Héctor A., "Responsabilidad de los bancos comerciales..."). Así las cosas, debe repararse, en cuanto a su responsabilidad en el tratamiento de los datos, que el artículo 4 de la Ley 25326 consagra el principio de "calidad de datos", el cual exige que el responsable del archivo se comprometa activamente para que la información almacenada sea adecuada y pertinente, esté al día, sea exacta, verdadera y, en lo posible, completa, de acuerdo a la finalidad de su registración. Va de suyo entonces que la accionada, en tanto se encuentra obligada a proveer información al BCRA respecto de sus clientes, resulta responsable por la calidad de los datos que provee en los términos de la norma legal antes citada. En suma, y no obstante las gestiones llevadas a cabo por la accionada a partir del momento en que fueron detectadas las operaciones de compra de moneda extranjera con datos de sus clientes, lo cierto es que al no haberse acreditado la supresión de la información en cuestión de la base de datos del BCRA, la admisibilidad de la pretensión como acción de rectificación no se evidencia pasible de reproche. SAUCO ZENON ALBERTO C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ AMPARO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130624 Ficha Nro.: 000063635
1094. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO SUMARISIMO (ART. 498). TRAMITE.IMPUGNACION DE ASAMBLEA. IMPROCEDENCIA. TRAMITE ORDINARIO. PROCEDENCIA. 1.5.2. Siendo el objeto del proceso, impugnación de asamblea de accionistas, no puede ser encuadrado dentro de ninguno de los supuestos contemplados en el Cpr: 321, pues no se trata de una acción de contenido patrimonial, ni de aquellas que pretenden frenar un acto u omisión de un particular que produzca perjuicios en derechos o garantías protegidos constitucionalmente. Ello así, el trámite ordinario es el que mejor resguarda los intereses de las partes, ya sea en relación a la prueba a realizarse, como a la posibilidad de oponer excepciones y recurrir las providencias del Tribunal que sean pasibles del recurso de apelación, conforme las normas del código de rito. A más, no puede dejar de advertirse que, en algunos supuestos, el proceso sumarísimo no resulta el trámite que mejor garantiza los derechos de las partes, pues un proceso más amplio les permitiría defenderse plenamente. PENA CALVO CARLOS FERNANDO C/ INVERSYC SA Y OTRO S/ SUMARISIMO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130712 Ficha Nro.: 000063878
1095. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. EJECUCION DE SENTENCIA. SENTENCIAS NACIONALES. LIQUIDACION (ART. 503). ACTUALIZACION. INTERESES. ANATOCISMO.SENTENCIA FIRMA. 2.1.1.5.4.1. Ante la liquidación practicada de oficio por el juez anterior del monto de la condena toda vez que la sentencia ejecutiva -que se halla firme- no ordenó la capitalización de intereses bajo ninguna modalidad, ni mensual, ni trimestral, ni tampoco había sido pedida en la demanda, ante la fuerza de cosa juzgada de la sentencia referida, no fue procedente autorizar en el marco de la liquidación del monto de condena al banco actor a confeccionar la liquidación capitalizando intereses. Temperamento que, por otra parte, resulta consecuente con los argumentos expuestos por esta Sala en los autos "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Cohen, Rafael y otro s/ ejecutivo" -sentencia del 11.10.12-, y "Banco del Buen Ayre c/ Rodríguez, Carlos José y otro s/ ejecutivo" -sentencia del 30.10.12-. Así las cosas, no correspondió admitir la capitalización de intereses, ni siquiera en la medida dispuesta por el primer sentenciante, por lo que inexorablemente debe dejarse sin efecto la decisión que viene apelada. Disidencia de la Dra. Villanueva:. Por aplicación de los argumentos expuestos por esta Sala al dictar sentencia en los autos, "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Cohen Rafael y otro s/ ejecutivo" con fecha 11.10.12, corresponde confirmar la sentencia apelada. No obsta a ello que, como sostiene el apelante, la capitalización otrora dispuesta pudiera considerarse firme. Y ello, en razón de los argumentos vertidos por esta Sala, in re,
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013 "Banco del Buen Ayre c/ Rodriguez Carlos José y otro s/ ejecutivo", del 30.10.12, a los que también cabe remitirse en honor de brevedad. BANCO DEL BUEN AYRE SA C/ PERALTA OSCAR Y OTRO S/ EJECUTIVO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000063885
1096. DERECHO PROCESAL. ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA (ART. 163). COSA JUZGADA.SENTENCIA PENAL. SENTENCIA ABSOLUTORIA. JUZGAMIENTO EN SEDE CIVIL. 11.9.5.3.3. La decisión absolutoria en sede penal no cierra toda posibilidad de debate en el ámbito civil. Así, la autoridad de cosa juzgada que emana de una sentencia absolutoria dictada por la Justicia criminal queda limitada a los efectos de la acción resarcitoria, a la materialidad de los hechos y a la autoría, dejando así de lado todas aquellas valoraciones que hacen a la apreciación subjetiva de la culpa (CSJN, 10.10.1996, "Minervino de Caldentey, Graciela M. c/Cuevas, Alfredo H."; Cita: IJ-XII-962; CSJN, 18.11.2008, "Mendizábal de Etchart, Edita c/Kenndy, Aldo F. s/Daños y perjuicios"; Cita: IJ-XXX-832; CNCiv Sala B, 1.12.2006, "Suárez, María R. c/Marco, Maximiliano C. s/Daños y Perjuicios"; Cita: IJ-XII361; CNCiv Sala F, 13.2.2007, "Gráfica Pinter S.A. c/P & B Club S.A. s/Daños y Perjuicios"; Cita: IJ-XV932; CNCom Sala A, 7.4.2011, "Otero, Raúl J. y Otro c/Colinas del Tiempo SA y Otros s/Ordinario"; Cita: IJ-VL-344). CIPOLATTI ROBERTO EMILIO C/ CLUB GIMNASIA Y ESGRIMA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130607 Ficha Nro.: 000063709
1097. DERECHO PROCESAL. ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SUSPENSION.PREJUDICIALIDAD. JUICIO EJECUTIVO. IMPROCEDENCIA. 11.9.10.1. La pretendida prejudicialidad con una causa penal que habría iniciado la demandada, con motivo del negocio que originara la firma del cartular, se trata de materia ajena al universo discursivo propio de este tipo de juicio (CNCom, Sala B, in re "Raff, Christian Adrian c/ Santo Domingo de Guzmán S.A.F. s/ ejecutivo", del 21/07/06). POIDOMANI ALEJANDRO EDUARDO C/ FRUGONE ADRIANA MARIA S/ EJECUTIVO. Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130712 Ficha Nro.: 000063950
1098. DERECHO PROCESAL. ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SUSPENSION. PREJUDICIALIDAD.ACCION RESARCITORIA. CCIV 1101. REQUISITOS. 17.6.13. Para que proceda la suspensión a que alude el CCiv: 1101 es menester que, tanto el proceso penal como "la acción resarcitoria civil" reconozcan la misma causa, es decir, que el mismo hecho que motive la acusación penal, sea el que origina la pretensión de ser resarcido por el ilícito en sede civil, lo cual, no se observa en el caso, pues no se configura aquella identidad de objetos; quedando así descartada la posibilidad de que un mismo hecho, o su existencia, pueda juzgarse de manera diferente en dos sentencias judiciales. BANCO GENERAL DE NEGOCIOS SA S/ LIQUIDACION S/ INCIDENTE DE REVISION (CREDIT SUISSE). Sala - Kölliker Frers - Ballerini (Sala Integrada).
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Cámara Comercial: E. Fecha: 20130617 Ficha Nro.: 000063770
1099. DERECHO PROCESAL. ACTOS SUSPENSION. PREJUDICIALIDAD. 11.9.10.1.
PROCESALES.
RESOLUCIONES
JUDICIALES.
Corresponde admitir el recurso contra la resolución que desestimó la suspensión del juicio ordinario hasta que recaiga pronunciamiento en cierta causa penal. Ello así, toda vez que la presente demanda se inició al sólo efecto de interrumpir la prescripción a fin de que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas en ciertas asambleas y se pidieron las citaciones de los directores y accionistas que votaron favorablemente en las mismas, mas aún no se despachó siquiera el traslado de la acción. De tal modo, no cupo resolver sobre la pretendida suspensión por prejudicialidad, sin perjuicio de lo que oportunamente se decida de ser planteada en ocasión de que se encuentre debidamente trabada la litis. AGENCIA CAMPANA SA C/ CATEMA SACEI Y OTROS S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130816 Ficha Nro.: 000063997
1100. DERECHO PROCESAL. ACUMULACION DERECHO DE CONSUMIDORES. 13.2.
DE
PROCESOS.PROCEDENCIA.
TUTELA
1 - Corresponde la acumulación de las causas, toda vez que en ambos procesos las asociaciones destinadas a la tutela de derecho de consumidores procuran reclamos que están referidos al precio de los seguros contratados en el marco de compraventa de automotores con financiación prendaria en la misma entidad demandada en las causas. Es decir, los hechos que originaron las pretensiones son los mismos, y el trámite en distintos juzgados presupone el riesgo de que se emitan decisiones contradictorias (arg. artículo 188 del CPR). 2 - No se aprecia tampoco infracción al artículo 188, 4º del CPR. pues si bien uno de los expedientes se encuentra en plena etapa probatoria, aún no se ha clausurado dicho período. Y no se advierte una demora perjudicial, intencional e injustificada en el trámite del proceso más avanzado. ASOCIACION CIVIL Y CIV P/ LA D D LOS C Y U DE SP C/ PSA FINANCE ARGENTINA COMPAÑIA FINANCIERA SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130530 Ficha Nro.: 000063759
1101. DERECHO PROCESAL. COMPETENCIA. COMPETENCIA FEDERAL. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. PROCEDENCIA.COMPETENCIA CIVIL Y COMERCIAL. LEY 26522 DE SERVICIOS AUDIOVISUALES. 1.7.2.1. Es incompetente el fuero comercial para entender en una causa en la que se reclama el pago de los daños ocasionados en el marco de una relación contractual habida entre sujetos privados, teniendo en cuenta que a ese efecto se invoca igualmente en la demanda la violación a la ley 26522 por la cual se regula todo lo atinente a "los servicios de comunicación audiovisual en todo el ámbito territorial de la República Argentina" (art. 1°). Ello así, la contie nda desborda el cauce propio del derecho civil, surtiendo, entonces, la competencia federal civil y comercial (conf. CNFed. Civ. Com. Sala II, 11/10/12, "Safarian, Roberto c/ Telecentro S.A. s/ incumplimiento de servicio de telecomunicaciones"). A más, los daños se vinculan con los efectos que tendría no solo el incumplimiento a las obligaciones contractuales derivadas de un pacto de no concurrencia, sino también, en su caso, de las obligaciones de análoga índole que derivan de la Ley de Defensa de la Competencia n° 25156. (En el caso, la demanda arbitral promovida por el accionante reconoce su causa petitum en un alegado incumplimiento -del que habrían derivado daños y perjuicios cuyo resarcimiento se reclama- a un pacto de no concurrencia incluido en un contrato de compraventa de acciones, así como la no observancia de normas de naturaleza federal, tal el caso de la ley 26522 de Servicios de Comunicación Audiovisual).
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013
SUPERCANAL SA C/ OLANCE, GUSTAVO S/ QUEJA. Heredia - Tevez - Ballerini. Cámara Comercial: Sala Feria. Fecha: 20130724 Ficha Nro.: 000063988
1102. DERECHO PROCESAL. COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. EXCEPCIONES. CONEXIDAD.PROCEDENCIA. CONFLICTOS SOCIETARIOS. PRETENSIONES CONEXAS. 1.6.3.1. Aún no configurados los recaudos previstos para la acumulación de procesos, cuando distintos pleitos constituyen distintas manifestaciones de un mismo conflicto societario, basado en hechos y circunstancias similares, y cada trámite es consecuencia de otro, el principio de economía procesal impone mantener la competencia de quien previno (CNCom, Sala A, 28.6.07, "Tchinnosian, Rosa c/ Galería General Güemes S.A.I. s/ ordinario"; Sala B, 16.3.95, "Datraoc S.R.L. c/ Asistencia Médica Privada S.A.C.", entre muchos otros). LONGO ALEJANDRA VIVIANA C/ HUMBERTO PRIMO CONSTRUCCIONES SA S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130703 Ficha Nro.: 000063833
1103. DERECHO PROCESAL. COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. GENERALIDADES (ART. 5).COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. IMPROCEDENCIA. INAPLICABILIDAD DE LA LEY 24240. 1.6.2. Siendo -en el caso- que el bien prendado es una máquina destinada a un proceso de producción, la Ley de Defensa del Consumidor no resultaría aplicable a este caso toda vez que no se encuentra incluido dentro de los supuestos contemplados por el art. 36 de dicho ordenamiento legal. Súmase a ello que el hecho que la demandada sea una sociedad comercial también obsta la aplicación de la ley 24240: 36 pues ello requiere que deba presumirse, salvo prueba en contrario, que sus actos son comerciales tal como lo prescribe el CCom: 5 (v. esta Sala, "Cooperativa de Viv. Cred. y Cons. del Litoral Ltda. c/ Las Praderas S.A. s/ ejecutivo", del 16.04.12). Ello así, resulto improcedente que el magistrado de grado se declarara incompetente de oficio. CENTRO INTEGRAL DE LA MAQUINA HERRAMIENTA SA C/ MANUFACTURAS INTEGRALES BALDONI SRL S/ EJECUCION PRENDARIA. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20130813 Ficha Nro.: 000063992
1104. DERECHO PROCESAL. COMPETENCIA. EXCEPCIONES. CONEXIDAD. RECUSACION SIN CAUSA. VALORACION. 1.6.3.1. Debe prevalecer la atribución de la competencia en razón de la conexidad sobre la facultad de recusar sin causa, pues una solución contraria desvirtuaría el principio de economía procesal al derivar a otro magistrado el estudio de un juicio estrechamente vinculado a otro (CNCom, Sala B in re "Santiesteban, Esther c/ Pérez Alvarez C.I.S.A. s/ ordinario" del 15.12.05; id. id. in re "Pérez, Héctor Ernesto s/ quiebra c/ Limieres, Isabel Noemí y otros s/ ordinario" del 12.10.07). ESCAPA ANA SOL Y OTRO C/ BA BROKERS SOCIEDAD DE BOLSA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B.
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Fecha: 20130822 Ficha Nro.: 000063998
1105. DERECHO PROCESAL. JUEZ. FACULTADES. DESCIPLINARIAS. MULTA. TEMERIDAD. MALICIA. REQUISITOS. POLIZA CON FECHA DE VIGENCIA FALSA. 4.3.1.4.3. Procede imponer una sanción procesal del 50% del monto de condena -CPR 45- cuando, como en el caso, ha quedado plasmado que la actitud desplegada por cierta aseguradora -al emitir una póliza con fecha de vigencia falsa y esgrimir luego la carencia de seguro- ha sido temeraria, en el sentido de que ha deducido una defensa cuya falta de fundamento no pudo ignorar y que se sustentó en un hecho ficticio. Así, es evidente que ha mediado de su parte, en el caso, un ejercicio abusivo de las garantías que la ley ha establecido para la defensa de los derechos litigiosos, que trasunta claramente una intencionalidad contraria a la buena fe procesal (cfr. Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I, pág. 342, Buenos Aires, 198; CNCom., sala B, 15.12.06, "Martínez, Alejandro c/Autopistas del Sol S.A. s/ejecutivo"; íd. 28.3.08, "Pividori Ernestina c/ Cretella Mariano s/ejecutivo"). IGLESIAS LUCAS DANIEL C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA S/ SUMARISIMO. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130702 Ficha Nro.: 000064020
1106. DERECHO PROCESAL. JUEZ. FACULTADES. DISCIPLINARIAS. MULTA. DESTINO. 4.3.1.4.5. Procede aplicar una multa solidaria a los demandados y cuyo importe será destinado a la dotación de las bibliotecas de los tribunales nacionales (CPCC: 35 y Acordada del 20.12.67, CSJN, Fallos 269:357), por cuanto éstos (y en su caso de la asistencia letrada si tuvo conocimiento oportuno de los hechos), no dieron cuenta en su oportunidad de la celebración de la asamblea extraordinaria; y que, con ese desaprensivo obrar, causaron un dispendio jurisdiccional, que bien pudo evitarse con la esperable conducta de informar esa situación con anticipación, y obligaron a su contraria a proseguir con el presente proceso. (En el caso se aplicó una multa solidaria de diez mil pesos). GOLDARACENA DE ELIZALDE ISABEL Y OTRO C/ LOS CEDROS SCA S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130613 Ficha Nro.: 000063722
1107. DERECHO PROCESAL. JUEZ. FACULTADES. DISCIPLINARIAS. MULTA. TEMERIDAD. MALICIA. 4.3.1.4.3. Para la configuración de conductas aprehendidas en el CPC: 45 (temeridad y malicia), a efectos de aplicar la multa solicitada, debe tratarse de actuaciones que trasuntan claramente dolo procesal (CNCom, Sala D, 21.12.11, "Rojas, Mafalda Rosario c/ Esso Petrolera Argentina S.R.L. s/ ordinario"; íd., 24.6.09, "Bonfiglio, Oscar Alberto c/ Cioffi, Mario s/ incidente de apelación art. 250 cpr", con cita de Falcón Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I, pág. 342, Buenos Aires, 1988). (En el caso, el fallido solicitó la remoción del síndico innovando supuestas y diversas negligencias en el desempeño de sus funciones pero tal proceder no se advierte que sea malintencionado). BLOJ SAMUEL S/ QUIEBRA. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130730 Ficha Nro.: 000063795
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013 1108. DERECHO PROCESAL. JUEZ. FACULTADES. DISCIPLINARIAS. MULTA. TEMERIDAD. MALICIA. CONCEPTO. GENERALIDADES. LCT 275. 4.3.1.4.3. Resulta improcedente el planteo de imposición de multa, en los términos de la LCT: 275 -formulado por el actor- por cuanto -en el caso- las circunstancias no se encuentran reunidas, más allá de haber resultado perdidosa la deudora. Ello pues, cabe destacar que la temeridad se configura cuando el litigante sabe a ciencia cierta que no tiene razón valedera y no obstante, abusando de la jurisdicción, impone un proceso del que se ha de generar un daño a la otra parte y, a su vez, la malicia implica un ocultamiento doloso o la articulación de defensas que manifiestamente tienden a dilatar la tramitación del proceso (v. CNT, Sala III, "Nieva, Julio R. v. Club Universitario de Buenos Aires Asociación Civil y otros", del 20.10.10). BUSSETTI LUIS MARIA C/ ALPARGATAS TEXTIL SA S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20130813 Ficha Nro.: 000064010
1109. DERECHO PROCESAL. JUEZ. FACULTADES. DISCIPLINARIAS. MULTA. TEMERIDAD. MALICIA. IMPROCEDENCIA. 4.3.1.4.3. La malicia del deudor además de "mala fe" significa intención de sacar ventajas, propósito de demorar el juicio, de perturbar la acción de la justicia. No significa sancionar al vencido o a quien litiga equivocadamente sino a quien lo hace de mala fe, a sabiendas de su falta de razón y de la que le asuste a su adversario, (Zavala Rodríguez, "Código de Comercio Comentado, Tº III, Depalma, p. 62 y ss). (En el caso, no se han comprobado tales extremos que revelen mala fe procesal, no siendo causal suficiente para sancionar a la aseguradora la mera interposición de planteos inadmisibles o finalmente desestimados; caso contrario podría verse afectado el derecho constitucional de defensa en juicio). DELGADO JUAN DOMINGO Y OTROS C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20130604 Ficha Nro.: 000063700
1110. DERECHO PROCESAL. JUEZ. FACULTADES. DISICPLINARIAS. MULTA. TEMERIDAD. MALICIA. CONFIGURACION. PRESUPUESTOS. 4.3.1.4.3. Corresponde desestimar la aplicación de la multa solicitada, por cuanto no basta para la configuración de la conducta que aprehende el CPC: 45 (temeridad y malicia) la articulación de pretensiones que no son acogidas o de recursos que se desestiman. Es necesario, en cambio, el empleo desviado y antifuncional de las reglas del proceso; es decir, que la obstrucción malintencionada al curso de la justicia debe aparecer como manifiesta y sistemática (CNCom, Sala D, 16.9.11, "Dobranich, Mónica y otros c/ Maradei, Guillermo s/ medida precautoria"; CNCom, Sala D, 8.8.06, "Espínola, Miguel A. c/ La Caja Seguros de Vida S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos"). BLOJ SAMUEL S/ QUIEBRA. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130730 Ficha Nro.: 000063794
1111. DERECHO PROCESAL. MEDIDAS CAUTELARES. GENERALIDADES.INSTRUMENTALIDAD. 14.1. Uno de los caracteres de las medidas cautelares es su instrumentalidad, es decir, que son decretadas para resguardar el cumplimiento de la eventual sentencia definitiva que habrá de recaer sobre el fondo (CNCom, Sala B, 23.10.08, "Carreras, Jorge c/ Retjunt S.R.L. s/incidente de medidas cautelares"; y
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CNCom, Sala B, 25.3.09, "Cintapack S.R.L. c/ Controles Eléctricos Industriales SRL s/ordinario s/ incidente de medidas cautelares"; en similar sentido, CNCom, Sala D, 23.6.08, "Junín 1721 SRL s/ quiebra s/ incidente de investigación por Nusbaum s/ incidente de apelación por Campeón del Siglo SRL"; y CNCom, Sala D, 15.8.08, "Maya, Antonio José y otros c/ Instituto Argentino de Diagnóstico y Tratamiento SA s/ ordinario"). DBT SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR TRIREME HOLDINGS SA S/ MEDIDAS CAUTALRES. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130624 Ficha Nro.: 000063701
1112. DERECHO PROCESAL. MEDIDAS CAUTELARES. GENERALIDADES. 14.1. Las medidas cautelares son siempre un proceso accesorio para asegurar bienes o pruebas o mantener situaciones de hecho o para seguridad de personas o satisfacciones de sus necesidades urgentes, y persigue, por un lado, la tutela jurídica de un estado de derecho o de hecho planteado y, por el otro, garantizar su goce eventual y futuro mientras se resuelva definitivamente sobre el hecho litigioso (CSJN, 6.12.05, "Radio Emisora Cultural SA s/ concurso preventivo s/ incidente de apelación de medida cautelar"), de manera que no pueden receptarse precautorias que no tengan directa y estricta vinculación con el objeto del trámite o que pudieren afectar a terceros. DBT SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR TRIREME HOLDINGS SA S/ MEDIDAS CAUTALRES. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130624 Ficha Nro.: 000063702
1113. DERECHO PROCESAL. MEDIDAS CAUTELARES. GENERALIDADES. 14.1. Las medidas cautelares, atendiendo a su objeto, resultados, a la manera en la cual se ordenan y a sus características peculiares, constituyen actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, mantener situaciones de hecho, asegurar personas o satisfacer necesidades urgentes, actuando como un anticipo que puede o no ser definitivo de la garantía de la defensa de la persona y de los bienes para hacer eficaces las sentencias de los jueces; caracterizándose por su posible mutabilidad y flexibilidad (conf. Podetti, Ramiro, "Tratado de las Medidas Cautelares", tomo IV, Buenos Aires, 1969, pág. 33/35). GONZALEZ OSVALDO RAUL Y OTRO C/ CIMATO FRANCISCO ANTONIO Y OTRO S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130704 Ficha Nro.: 000063796
1114. DERECHO PROCESAL. MEDIDAS CAUTELARES. MEJORA O SUSTITUCION DE LA MEDIDA. 14.1.
GENERALIDADES.AMPLIACION,
Para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, puede disponerse un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido con la medida cautelar, o limitarlo teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intenta proteger (CPCC: 204). De tal modo, cuando la medida no cumple adecuadamente la función de garantía a la que está destinada, el acreedor puede solicitar su ampliación, mejora o sustitución, mientras que el deudor está autorizado a peticionar la reducción de su monto o su sustitución por otra menos perjudicial que garantice suficientemente el derecho del primero
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013 (CPCC: 203; conforme De los Santos, Mabel, "Medida autosatisfactiva y medida cautelar", Revista de Derecho Procesal -Medidas Cautelares-, Santa Fe, 1998-I, pág. 41). GONZALEZ OSVALDO RAUL Y OTRO C/ CIMATO FRANCISCO ANTONIO Y OTRO S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130704 Ficha Nro.: 000063797
1115. DERECHO PROCESAL. MINISTERIO PUBLICO. INSTANCIA.NATURALEZA. FUNCIONES. IMPROCEDENCIA OPORTUNIDAD. NUEVA REMISION. IMPROCEDENCIA. 7.2.
FISCAL DE LA
DE SEGUNDA INTERVENCION.
Siendo que, como en el caso, el Ministerio Público interpretó que antes de expedirse sobre la competencia del tribunal de feria, debía habilitarse dicha feria, temperamento no compartido por los magistrados de la alzada, en ese marco, no se puede insistir en la necesidad de contar con un dictamen fiscal para resolver. Ello es así, pues la Fiscalía ante la Cámara ya ha tomado la intervención que entendió corresponder y una nueva remisión de los autos a esa dependencia podría producir una demora que sólo perjudicaría a la parte que ha presentado la queja. Por ello, y ponderando que los jueces no pueden imponer al Ministerio Público Fiscal la emisión de un dictamen cuando lo estima improcedente (conf. CSJN, doctrina de la causa "Lamparter", Fallos 315:2255), es que los magistrados deben tomar una rápida decisión sobre la cuestión base de la queja. Disidencia de la Dra. Ballerini:. No se encuentra óbice alguno para decretar formalmente la habilitación de la feria como lo solicitara la Fiscal ante esta Cámara, ello sin perjuicio de la procedencia o no del reclamo en estudio. Considerando que la apertura de la misma en modo alguno importaría consentir la competencia o no del Tribunal de Feria, siempre y cuando se concediera la citada vista a ese sólo efecto y con carácter previo. Por ende se estima que el pronunciamiento expresado deviene a mi entender prematuro señalándose que no evidencian tampoco en el libelo efectuado por los presentantes razones inminentes de raigambre constitucional que tornasen imperioso e ineludible el dictado de la presente omitiéndose el requerimiento expreso de la Fiscalía. SUPERCANAL SA C/ OLANCE, GUSTAVO S/ QUEJA. Heredia - Tevez - Ballerini. Cámara Comercial: Sala Feria. Fecha: 20130724 Ficha Nro.: 000063987
1116. DERECHO PROCESAL. MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. IMPROCEDENCIA. RESOLUCIONES PENDIENTES. JUICIO EJECUTIVO. 16.5.7.1.1. 1 - Corresponde revocar la resolución que declaró la caducidad de la instancia, toda vez que la sentencia fue notificada bajo responsabilidad de la parte actora, y tras la intimación de pago sin que se opusieran excepciones, debe dictarse la sentencia de trance y remate, sin que sea requerible actividad del ejecutante conforme lo dispone el CPR: 542 (CNCom, Sala D, in re "Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados c/ Titolo, Sergio s/ ejecución prendaria" del 18/06/99). 2 - En la actualidad, no se exige la notificación de la sentencia para la conclusión de la instancia. El agregado que introduce la ley 25488 al artículo 310 CPR, expresa en relación a esta última que "termina con el dictado de la sentencia" (CNCom, Sala B, in re "Banco Sudameris Patagonia SA c/ Ballester Silvana Verónica s/ ordinario " del 20/11/06). BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA C/ GALARZA GUSTAVO MARCELO S/ EJECUTIVO. Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130712 Ficha Nro.: 000063902
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1117. DERECHO PROCESAL. MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. LITISCONSORCIO.PASIVO NECESARIO. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. 16.5.6. En los procesos de pleno conocimiento, cuando media litisconsorcio pasivo necesario los actos de impulso efectuados por uno de los accionados revisten virtualidad para interrumpir el curso de la caducidad con relación a los restantes; en cambio, si se trata de litisconsorcio pasivo facultativo la inactividad procesal respecto de uno solo de los demandados, que no ha sido traído por una exigencia de la relación procesal sino por la mera voluntad de la demandante en el ejercicio de una facultad, configura un supuesto de perención a su respecto, siendo inidóneos, para interrumpir tal caducidad los actos procesales dirigidos contra los demás demandados (en este sentido, CNCom, Sala A, 31.5.00, "Productos El Orden S.A. s/quiebra c/Rodolfo, Miguel Ángel s/ordinario"; CNCom, Sala B, 6.4.06, "Iacopetti, Graciela c/Argencard S.A. s/ordinario"; CNCom, Sala C, 23.8.84, "Tecno Forma S.A. c/Mambelli, Marcelo"; CNCom, Sala D, 5.11.93, "La Cantina de Roque de Adolfo Manuel Peña c/Cantina Dove se Mangia Bene s/sumario"; CNCom, Sala D, 17.8.99, "Tibat S.A.I.C. s/ quiebra s/ incidente de extensión de quiebra a Tejitex y Teubal"; y CNCom, Sala E, 19.2.93, "Juan Gabriel c/Gudina, Manuel s/sumario"). BANCO LOS PINOS COOP LIMITADA S/ QUIEBRA C/ TURSI DOMINGO VICTORIO Y OTRO S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130607 Ficha Nro.: 000063676
1118. DERECHO PROCESAL. MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. LITISCONSORCIO. LITISCONSORCIO FACULTATIVO. PROCESO EJECUTIVO. 16.5.6.1. En caso de litisconsorcio facultativo en los juicios ejecutivos, cada litigante mantiene su individualidad jurídica y, por tanto, la caducidad de instancia declarada contra uno de ellos no alcanza a los otros, respecto de los cuales la instancia haya quedado agotada (CNCom, Sala A, 23.10.98, "José y Carlos Romano Hnos SA c/De Chiano, Néstor s/ejecutivo"; CNCom, Sala A, 22.5.02, "Banco del Buen Ayre SA c/Iarcheta, Juan José s/ejecutivo"; CNCom, Sala A, 26.6.02, "Banco Finansur S.A. c/Iceberg Agrícola S.A. y otro s/ ejecutivo"; CNCom, Sala B, 29.4.94, "Banco Roberts S.A. c/Agro Indez S.A. y otros s/ejecutivo"; CNCom, Sala E, 29.8.96, "Banco Credicoop Coop. Ltdo. c/ Lafuente Materiales SRL s/ejecutivo"; CNCom, Sala D, 18.9.92, "Banco Popular Financiero", y CNCom, Sala D, 1.9.06, "Gmac Compañía Financiera SA c/Bidone, Luis s/ejecutivo"). BANCO LOS PINOS COOP LIMITADA S/ QUIEBRA C/ TURSI DOMINGO VICTORIO Y OTRO S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130607 Ficha Nro.: 000063675
1119. DERECHO PROCESAL. PARTES. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.SOLICITUD. OPORTUNIDAD. 10.9.3. El pedido para litigar sin gastos puede ser formulado antes de la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso (CPCC: 78), pero siempre antes de la audiencia preliminar o de la declaración de puro derecho (CPCC: 84) -conf. Colombo-Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, T. I, Buenos Aires, 2006, pág. 531, parág. 6; Falcón -coord.-, Reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 2002, pág. 79-. Tal límite podría superarse si quien pretende la franquicia alega y prueba la existencia de las circunstancias sobrevinientes a las que refiere el CPCC: 84 (CNCom., Sala B, 31.3.05, "Inelta S.R.L. c/Construcciones Deferrari S.A. s/beneficio de litigar sin gastos"; CNCom, Sala E, 15.8.11, "Scarlata, Mario Javier c/Fiat Crédito Argentina S.A. s/beneficio de litigar sin gastos"). CAMBIAGGIO OSCAR HORACIO C/ PEREZ BENJAMIN Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Dieuzeide - Heredia - Vassallo.
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013
Cámara Comercial: D. Fecha: 20130625 Ficha Nro.: 000063674
1120. DERECHO PROCESAL. IMPROCEDENCIA. 10.11.6.
PARTES.
INTERVENCION
DE
TERCEROS.CITACION.
No se advierten configurados los recaudos que tornarían procedente la citación como tercero de la Administración Federal de Ingresos Públicos al pleito. Ello así, toda vez que lo debatido en el caso, son los daños y perjuicios que habrían sido ocasionados por el accionar del Banco Provincia de Buenos Aires como agente de retención y liquidación. En ese contexto no se advierte la comunidad de controversia que tornaría procedente el pedido del accionado. ASOCIACION MUTUAL PUYEN C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130530 Ficha Nro.: 000063758
1121. DERECHO PROCESAL. CITACION.IMPROCEDENCIA. 10.11.6.
PARTES.
INTERVENCION
DE
TERCEROS.
1 - Corresponde desestimar la pretensión de la accionada de citar a la sindicatura concursal del accionante como tercero, toda vez que la eventual responsabilidad que pudiera caberle al órgano sindical del proceso concursal de la actora es materia que debe debatirse y probarse en un proceso distinto; en tanto el objeto de estas actuaciones lo constituye la pretensión de declarar la prescripción de ciertos créditos del Fisco Nacional. 2 - No existe una controversia común que amerite la citación pretendida, pues la sola declaración de prescripción no importa per se una decisión respecto de la responsabilidad del órgano sindical, dicha cuestión debe ser evaluada en un proceso distinto, lo que torna innecesaria la citación. ENOD SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130531 Ficha Nro.: 000063714
1122. DERECHO PROCESAL. PARTES. REPRESENTACION PROCESAL. ALCANCES.SOCIEDAD ANONIMA. DIRECTORES. 10.5.3. 1 - Corresponde rechazar el reclamo incoado por una sociedad anónima en tanto demanda una indemnización en concepto de 'daños a directores', toda vez que existe falta de legitimación para obrar, desde que el actor no resulta ser la persona habilitada por la ley para asumir la representación de los directores que siquiera han sido mencionados y tampoco se han aportado constancias tendientes a acreditar la representación pretendida. 2 - La legitimación ad causam configura un elemento sustancial de la litis cuya ausencia da lugar a la defensa de carencia de aquélla, impidiendo entonces el dictado de una sentencia que otorgue derechos o imponga obligaciones a quien carece del carácter de parte; y que la pauta para poder determinar la existencia de falta de legitimación procesal está dada por la titularidad de la relación jurídica substancial controvertida en el proceso (conforme Palacio, "Derecho Procesal Civil" Tomo I, Nociones Generales, Pág. 408, ed. Abeledo-Perrot). FLOR DE LIS SA C/ BANCO DE CREDITO ARGENTINO S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130513
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Ficha Nro.: 000063729
1123. DERECHO PROCESAL. PARTES. SUSTITUCION.REQUISITOS. CPR: 44. 10.3. 1 - La relación jurídica procesal existente entre actores y demandados a raíz de la promoción de una demanda judicial no es modificable una vez trabada la litis por la sola voluntad unilateral de los sujetos intervinientes, regla que rige no sólo en cuanto al objeto del proceso (artículo 331 del Cpr), sino también en lo relativo a su composición subjetiva (artículos 44 y 82 del código citado), y a su existencia misma (artículo 301 mismo código). 2 - Por tanto, si bien en el plano sustancial la transferencia del carácter de fiduciario opera entre contratantes y con independencia de la voluntad de las partes, no ocurre lo mismo con las calidades emergentes de su posición en un litigio judicial, donde para que la sustitución tenga lugar, es menester que concurra el elemento volitivo de la otra parte, y tratándose de una mera facultad y no de una obligación, no es posible imponer coactivamente a los contrarios la condición de "parte" en el juicio. 3 - Debe concurrir la conformidad de tales contrarios, pues sin ella el ordenamiento ritual veda la intervención en juicio del sucesor singular del contendiente en calidad de "parte", debiendo conformarse con la participación limitada que confieren los artículos 90, 1º y 91, primer párrafo del Cpr (arg. artículo 44 del Cpr.; cfr. CNCom., Sala C, 4-7-91, in re "Lloyds bank c/ Paz Ana María y otra s/ ejecutivo s/ inc. de desestimación de la personalidad"). FERNANDEZ FUENTES YADAROLA JORGE MANUEL C/ GREENWICH INVESTMENTS SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130530 Ficha Nro.: 000063732
1124. DERECHO PROCESAL. PARTES. SUSTITUCION.REQUISITOS. FUNDAMENTACION. 10.3. 1 - El fundamento de la disposición del artículo 44 CPR, en cuanto establece que para la transferencia de la calidad de parte procesal al adquirente del bien objeto del litigio es requisito la conformidad de la contraparte, radica en la conveniencia de asegurar sus derechos, relacionados con la responsabilidad por los gastos del proceso y con la prueba de los hechos personales del sustituyente. 2 - En el supuesto que la otra parte se oponga al ingreso del nuevo sujeto como accionado principal, debe continuar con la intervención del anterior quien asume la calidad de sustituto procesal, ya que a raíz del acto de transmisión del derecho pierde su condición de titular de la relación jurídica sustancial y pasa a defender, en virtud del interés procesal derivado de las obligaciones de garantía que la ley le impone, los derechos del sustituido. FERNANDEZ FUENTES YADAROLA JORGE MANUEL C/ GREENWICH INVESTMENTS SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130530 Ficha Nro.: 000063733
1125. DERECHO PROCESAL. PERENCION DE INSTANCIA. SEGUNDA INSTANCIA. COMPUTO. IMPROCEDENCIA (CPR: 313:3). PROCESO PENDIENTE.DIFERIMIENTO DEL PRONUNCIAMIENTO DE ALZADA HASTA QUE SE DECIDA EN EL CONCURSO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LOS CREDITOS. 16.5.5.6.2. Procede rechazar in limine el planteo de caducidad de segunda instancia. Ello así, cabe señalar que la articulación de la incidencia se ha formulado una vez vencido el plazo para fundamentar la apelación. En tal supuesto, dispone el artículo 246 Código Procesal que "el juez de primera instancia declarará desierto el recurso". Consecuentemente, como cupo proveer en tal orientación no procede decretar la caducidad pretendida (arg. artículo 313 inciso 3 CPCC). Es que si bien, por principio, la carga de los litigantes de instar el procedimiento se extiende a todo el curso de éste, ella desaparece cuando existe, como en el caso, un deber del Tribunal, por lo que la carga del litigante termina donde empieza el deber del juzgador (Conf. Sentís Melendo, "Perención de instancia y carga procesal", Rev. Colegio de Abogados la Plata, año IV, n° 8, p. 437). Finalment e, ya que la deserción del recurso solo puede pronunciarse en alzada en la hipótesis prevista por el artículo 266 CPCC no corresponderá emitir
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013 despacho alguno en tal sentido, sino que se encomienda al magistrado de grado el proveimiento conducente (artículo 36 inciso 1° CPCC). Disidencia del Dr. Ojea Quintana:. Por aplicación análoga del temperamento que propicié en mi voto del 21/12/2010 en los autos caratulados "Fideicomiso Fidemcred c/Salazar Gladys Esther s/ejecutivo", los aspectos relativos al recurso sólo resultan operativos en el supuesto de quedar incólume la apelación, lo que exige necesariamente el tratamiento prioritario de la incidencia propuesta, correspondiendo correr traslado del planteo de caducidad. DIA ARGENTINA SA C/ LOMBARDO SILVIO ALBERTO S/ EJECUCION PRENDARIA. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130702 Ficha Nro.: 000064000
1126. DERECHO PROCESAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. NEGLIGENCIA. FACULTADES DEL JUEZ. 1.3.5.1.9. 1 - El artículo 36 inciso 4 establece que el Juez podrá ordenar "las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos", respetando "el derecho de defensa de las partes" de lo que se infiere que el sentenciante, en uso de esas facultades, no puede suplir la negligencia de las partes o reemplazar la carga procesal. 2 - Toda vez que el Juez a quo hizo uso de dichas facultades y solicitó como medida para mejor proveer un expediente que había sido ofrecido como prueba informativa por la actora, la cual fue declarada negligente, al haber solicitado precisamente como medida para mejor proveer la prueba que había sido decretada negligente, el Juez se extralimitó en sus facultades supliendo la negligencia de la parte actora. 3 - Si la prueba se ha perdido por negligencia, no puede interferir el juez haciéndola recuperar para la parte negligente, por medio de una medida para mejor proveer, ya que violaría el principio de igualdad (artículo 34, inciso 5°, c). Como consecuencia de el lo, y siendo que la prueba traída por el Juez no cumplió "una función de esclarecimiento" sino que suplió las cargas de las partes, corresponde analizar las restantes pruebas producidas en autos para determinar si efectivamente se encuentran acreditados los hechos alegados. FESER SUSANA Y OTRO C/ L EXPRES SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130527 Ficha Nro.: 000063811
1127. DERECHO PROCESAL. PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO.EXCEPCIONES. TRAMITE (ART. 547). TRASLADO. AGREGADO DE DOCUMENTAL. PROCEDENCIA. 2.2.12. Corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el traslado de la documentación acompañada por la ejecutante al tiempo de contestar las excepciones planteadas en el proceso. Ello así, siendo que la prueba documental aportada, mantenía una estrecha vinculación con las excepciones opuestas, de conformidad con la norma del artículo 547 - 2º del CPR, forzoso es concluir que la misma fue correctamente agregada a la causa. GARANTIA DE VALORES SGR C/ AGROPECUARIA & NAZARETH SA Y OTROS S/ EJECUTIVO. Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063816
1128. DERECHO PROCESAL. RECURSOS. IMPROCEDENCIA. ERROR IN IUDICANDO. 15.2.13.1.
RECURSO
DE
APELACION.NULIDAD.
Corresponde rechazar el planteo de nulidad contra la sentencia, fundado en la omisión de examen de una pieza procesal (por la falta de remisión de ésta o por la mera ausencia de su ponderación), ya que
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la consecuencia directa de tal proceder solamente podría traducirse, en la mejor de las hipótesis, en un error de juzgamiento o iudicando causado por la falta de análisis o estudio de la pieza de que se trate en su proyección con la correcta resolución del pleito, lo cual, entonces, coloca las cosas fuera del alcance del recurso de nulidad regulado por el CPCC: 253, pues lo que entra en juego es la justicia de la decisión y no su validez (conf. Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos procesales - análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 4, p. 913, n° 5). BROTHER INT CORP DE ARGENTINA SRL C/ AEROCARGAS ARGENTINAS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130605 Ficha Nro.: 000063784
1129. DERECHO PROCESAL. RECURSOS. RECURSO DE APELACION. PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. REPLANTEO EN LA ALZADA. IMPROCEDENCIA. 15.2.16.2.2. En tanto el CPCC: 384 ordena que las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo y que es a los interesados a quienes incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente, es cierto que esta norma tiene por objeto sancionar con la declaración de negligencia la inacción imputable a la parte interesada en practicar la prueba y que contempla como excepción los casos en que la demora es atribuible a las autoridades encargadas en recibirlas o a contingencias ajenas a su actividad; pero ésta tampoco se libera, en tales casos, de la carga de instar oportunamente la práctica de las medidas demoradas (conf. Palacio, Lino E; "Derecho Procesal Civil", tomo IV, pág. 404, año 1972). Así es que a la parte se le imponen dos cargas, a saber: urgir que la prueba se produzca en la entidad pertinente y comunicar esta circunstancia al juzgado de origen, requiriendo las medidas oportunas (v. Scolarici, Gabriela en: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", dirigido por Elena I Highton y Beatriz A Areán, tomo 7, pág. 470, año 2007). BANCO GENERAL DE NEGOCIOS SA S/ QUIEBRA (S/ INCIDENTE DE DETERMINACION DE DEUDA POR CROCHET SA). Sala - Kölliker Frers (Sala Integrada). Cámara Comercial: E. Fecha: 20130705 Ficha Nro.: 000063841
1130. DERECHO PROCESAL. RECURSOS. RECURSO DE INAPLICABILIDAD IMPROCEDENCIA.LEY 26853. DEROGACION DEL RECURSO. 15.5.2.
DE
LEY.
La ley 26853 -de creación de la Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal, la Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y la Seguridad Social y la Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial (artículo 1)- derogó el recurso de inaplicabilidad de ley contemplado anteriormente en el código de rito, sustituyéndolo por tres recursos: el de casación, el de inconstitucionalidad y el de revisión, ninguno de los cuales resulta aplicable en autos, dado el acotado ámbito de aplicación material que les ha sido legalmente fijado. Ello así cuando, como en el caso, no se está decidiendo la suspensión de los efectos de actos estatales o de otra autoridad pública, ni se ha declarado inadmisible una pretensión contencioso-administrativa, es claro que no es susceptible de los recursos contemplados en la ley 26.853. Ello importa que cuestiones en donde el objeto de la pretensión es meramente de naturaleza comercial y que antes se encontraban alcanzados por el recurso de inaplicabilidad de ley a los fines de unificar jurisprudencia contradictoria, con el dictado de dicha ley, han quedado sin cobertura por los nuevos recursos incorporados por esa norma al código de rito y fuera del conocimiento de las Cámaras de Casación. Señálase, por otra parte, que más allá de que esta Sala no comparta la solución del legislador en la materia que nos ocupa, no resulta resorte de este Tribunal expedirse sobre la conveniencia, o no, de lo decidido por otro poder del Estado, debiendo acatar la normativa actualmente vigente, la que ha derogado el recurso incoado por el actor, atendiendo a la oportunidad en que su planteo se efectuara. Ello así, atento a que el recurso de inaplicabilidad de la ley deducido en la especie, fue interpuesto el 4.4.2013 y la ley 26853 fue sancionada el 24.4.2013 y promulgada el 9.5.2013, sin que dicho remedio hubiera sido concedido, hasta ese momento no cabe más que declarar improcedente pronunciarse acerca de la admisibilidad del mismo, toda vez que se trata de una figura derogada y el caso no está contemplado dentro de los supuestos a ser atendidos por una futura Cámara de Casación (conf. artículo 3 Código Civil).
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013 COOPERATIVA 2001 DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO LTDA C/ ALVAREZ ANDRADA ALEJANDRA VANESA S/ EJECUTIVO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130814 Ficha Nro.: 000063999
1131. DERECHO PROCESAL. RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. 15.4.2. 1 - Corresponde admitir el recurso de queja incoado, pues si bien el artículo 379 CPR dispone la inapelabilidad de las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; sin embargo, el caso halla emplazamiento en la previsión del CPR: 69 - 4º párrafo, que determina que en el marco de un incidente, toda apelación sobre imposición de costas y regulación de emolumentos deben concederse con efecto diferido. De tal modo, y aún con la aludida norma del artículo 379 CPR, la cuestión podría ser reeditada en la Alzada, y es en todo caso en dicha oportunidad cuando deberá ser revisada la cuestión accesoria relativa a las costas (arg. artículos 379, 69 - 4º y 260 cpr.). 2 - Si bien es al tribunal de primer grado al que corresponde pronunciarse en punto a la admisibilidad extrínseca de la apelación y su trámite, el juicio definitivo sobre dicho asunto incumbe al órgano de instancia superior; por ello, se admite el recurso interpuesto sobre la imposición de costas y se lo otorga con efecto diferido (CNCom, Sala B in re "Inspección General de Justicia c/ Aguas Argentinas S A s/ concurso preventivo s/ ordinario s/ queja)" del 27.09.06). PROCONSUMER C/ HEWLETT PACKARD ARGENTINA SRL S/SUMARISIMO S/ QUEJA. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130527 Ficha Nro.: 000063734
1132. DERECHO PROCESAL. RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.PEDIDO DE QUIEBRA. 15.4.2. Corresponde estimar el recurso de queja incoado, toda vez que la negativa a obtener las copias certificadas de ciertas piezas procesales a fin de cumplir con las providencias ordenadas, provoca gravamen desde que cercena al peticionario la posibilidad de peticionar documentadamente que se subsane el eventual error en que podría haber incurrido el Tribunal Penal (CPR 242: 3), advertida que fuera la diferencia de número de documento de la persona a la que se pretende decretar la quiebra. VERDUGUEZ TORRES PEDRO S/PEDIDO DE QUIEBRA POR VELAZQUEZ JUAN CARLOS S/ QUEJA. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130528 Ficha Nro.: 000063737
1133. DERECHO PROCESAL. RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.AUDITORIA DE AUDITORIAS. 15.4.2. No corresponde denegar el recurso de apelación incoado contra la decisión que ordenó a la experta contable realizar "una auditoría de las auditorías realizadas anteriormente en los balances", con el argumento de que dicho pronunciamiento sería consecuencia de la decisión de designar un interventor de las acciones de la fallida. Ello, pues con prescindencia de lo que se resuelva respecto de su viabilidad, la decisión cuestionada no resulta necesaria consecuencia de la orden de intervención, de la que no surge la realización de la cuestionada "auditoría de auditorías". De tal modo, la sociedad cuyas acciones fueron intervenidas se encuentra habilitada a realizar el cuestionamiento por la vía de apelación pretendida. MOIGUER FERNANDO MARCELO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES (QUEJA).
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Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130604 Ficha Nro.: 000063835
1134. DERECHO PROCESAL. RECURSOS. IMPROCEDENCIA.SEGUNDA INSTANCIA. 15.1.2.
RECURSO
DE
REVOCATORIA.
Si bien las resoluciones interlocutorias dictadas en segunda instancia no son, en principio, susceptibles de revocatoria, tal principio admite excepciones cuando concurren circunstancias especiales (necesidad de enmendar algún evidente error de hecho o una conclusión equivocada fundada en circunstancias fácticas indebidamente apreciadas, o ante la existencia de vicios de extrema gravedad que evidencien la nulidad del decreto, o bien, cuando de no admitirse la revocatoria se afectaría la garantía constitucional de defensa en juicio, puesto que tales situaciones, en caso de ser mantenidas, conducirían a un resultado reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (CSJN, 18.12.90, "Lucchini S.A. Alberto L. c/Macrosa Crothers Maquinarias S.A."; CNCom, Sala C, 8.11.93, "Chamorro C. s/conc. civil liquidatorio s/inc. de verif. por Héctor V. Álvarez"; CNCom, Sala D, 3.12.91, "Panamericana de Plásticos S.A.I.C. c/Penrith S.A. s/sumario"). ISELLA JULIO CESAR C/ PASTORUTTI SOLEDAD S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130730 Ficha Nro.: 000063798
1135. DERECHO PROCESAL. RECURSOS. RECURSO EXTRAORDINARIO.MINISTERIO FISCAL. LEGITIMACION. IMPROCEDENCIA. 15.3. La legitimación del Ministerio Público Fiscal para interponer el remedio federal (en el caso por el rechazo del planteo de nulidad del acuerdo preventivo que comprende a los acreedores laborales, fundada en la inexistencia de conformidades agregadas en el expediente), debe ponerse en tela de juicio cuando el asunto involucra sólo el interés privado de las partes (CSJN, Fallos 190:389 y 300:1156), extremo que puede entenderse como concurrente desde el momento mismo en que se aprecia constatado no estar frente a una nulidad absoluta del acuerdo, restando inaplicable entonces el CCiv: 1047. Ello, sin perjuicio de advertir sobre la existencia, en general, de un criterio doctrinario adverso a legitimar al Ministerio Fiscal para solicitar la nulidad de acuerdos preventivos (conf. Cámara, H., El concurso preventivo y la quiebra, Buenos Aires, 1979, t. II, p. 1248: Junyent Bas, F. y Molina Sandoval, C., La ley de concursos y quiebras 24522, comentada y actualizada según leyes 25589, 26086 y 26684, t. I, p. 493). (En el caso, la Fiscal General sostuvo al interponer el recurso extraordinario que su legitimación surge: 1) de la CN: 120, en cuanto le asigna la función de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses de la sociedad; 2) de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y 3) de la LCQ: 276 que reconoce la facultad requirente del Ministerio Público en el proceso de quiebra. Asimismo indicó la funcionaria que el Ministerio Público se halla "facultado para introducir y mantener en la causa, por vía del dictamen, la cuestión federal, base del recurso extraordinario (conf. CSJN, Fallos 248:836, 252:313; 299:171), y luego sostenerla por vía del recurso). CLUB FERROCARRIL OESTE ASOCIACION CIVIL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR BUSTAMANTE PATRICIA HAYDEE. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130530 Ficha Nro.: 000063693
1136. DERECHO PROCESAL. RECURSOS. RECURSO EXTRAORDINARIO.ARBITRARIEDAD. IMPROCEDENCIA. 15.3.1.2. En tanto el pronunciamiento recurrido se ajustó al principio de congruencia y respetó la jerarquía de las normas vigentes, descarta la causal de "arbitrariedad" invocada en el recurso extraordinario. Esto es así,
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013 sea o no acertado lo decidido, puesto que la arbitrariedad constituye un vicio grosero del acto jurisdiccional y no debe conformar un pretexto para hacer revisable intrínsecamente todo juicio en cualquier oportunidad (CNCom, Sala D, 15.5.92, "Moreda"; íd., 10.11.92, "Tulsa"; íd., 31.3.99, "Wattman S.A."; íd., 21.4.99, "Ecco Workmen"; íd., 27.4.99, "Bertea"). DESARROLLOS COMERCIALES SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE EMBARGO POR ONABE. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130625 Ficha Nro.: 000063711
1137. DERECHO PROCESAL. RECURSOS. RECURSO EXTRAORDINARIO. ARBITRARIEDAD.HOMOLOGACION DEL ACUERDO PREVENTIVO. RECONSTRUCCION DE LAS CONFORMIDADES. IMPROCEDENCIA. 15.3.1. Corresponde desestimar el recurso extraordinario interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, en el que postuló la existencia de arbitrariedad en el procedimiento seguido por el juez del concurso para reconstruir las conformidades de los acreedores laborales del acuerdo preventivo, aplicando lo dispuesto en el CPCC: 129, argumentando que la norma está pensada para un juicio civil (o comercial), ordinario, de derecho común, donde se ventilan cuestiones privadas disponibles para las partes. Es que, lo postulado por la Fiscal General, representa una hermenéutica inaceptable a poco que se repare en que, si así fuera, no habría posibilidad de reconstruir procesos concursales o partes de ellos, frente a posibles extravíos o destrucción de fojas o expedientes. Ello es, obviamente, irrazonable porque el resultado práctico sería derechamente impedir la actuación de la justicia por la única vía procesal existente para remediar situaciones como la descripta. En esas condiciones, mal puede hablarse de arbitrariedad del decisorio recurrido y, antes bien, debe pensarse en la arbitrariedad argumentativa del recurso extraordinario. CLUB FERROCARRIL OESTE ASOCIACION CIVIL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR BUSTAMANTE PATRICIA HAYDEE. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130530 Ficha Nro.: 000063695
1138. DERECHO PROCESAL. RECURSOS. RECURSO ARBITRARIEDAD.HOMOLOGACION DEL ACUERDO PREVENTIVO. IMPROCEDENCIA. 15.3.1.
EXTRAORDINARIO. MINISTERIO FISCAL.
Cabe denegar el recurso extraordinario interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (en el que postuló la existencia de arbitrariedad en la homologación del acuerdo preventivo al aplicar la regla de la LCQ: 52 3º, en tanto no es oponible a los acreedores laborales que se vieron impedidos de participar del acuerdo para acreedores privilegiados, no correspondiendo aplicar el precedente "Florio" -Fallos 327:1002-). Es que, este precepto no pudo regir el trámite de la homologación concordataria resuelta, toda vez que fue introducido por la ley 25589 de sanción posterior, y particularmente porque, con abstracción al aspecto temporal indicado, la norma del artículo 52, inciso 3, LCQ, está llamada a regir en una situación absolutamente distinta a la implicada en autos, ya que no se trata de imponer el acuerdo a acreedores disidentes (aspecto al que se refiere el indicado precepto), sino de definir la oponibilidad de una propuesta ya homologada a los acreedores con privilegio especial, lo que es claramente distinto. CLUB FERROCARRIL OESTE ASOCIACION CIVIL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR BUSTAMANTE PATRICIA HAYDEE. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130530 Ficha Nro.: 000063696
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1139. DERECHO PROCESAL. RECURSOS. RECURSO EXTRAORDINARIO. CUESTION FEDERAL. PLANTEO. IMPROCEDENCIA. JUICIO EJECUTIVO. 15.3.3.2.5. Las sentencias dictadas en juicios ejecutivos, no revisten el carácter de una sentencia definitiva, por cuanto asiste al recurrente la posibilidad de promover la instancia o vía ordinaria posterior en los términos del CPCC: 553, motivo por el cual quedan excluidas, como principio, del remedio federal previsto por la ley 48: 14 (CSJN, 11.7.07, "Avaluar Sociedad de garantía Recíproca c/ Luvama S.A."; Fallos 330:3036). BUSTELO MENENDEZ ALVARO GUSTAVO C/ LAMOSA ENRIQUE Y OTRO S/ EJECUTIVO. Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130614 Ficha Nro.: 000063677
1140. DERECHO PROCESAL. RECUSACION. RECUSACION CON CAUSA (ART 17).CAUSALES. PREJUZGAMIENTO (INC 7). IMPROCEDENCIA. 2.3.1.7. Los fundamentos que se esgrimen para sustentar el invocado prejuzgamiento no justifican el apartamiento del conocimiento de la causa por parte de los suscriptos, ya que nacieron con el propio dictado de las decisiones adoptadas en el incidente como en los autos principales, por lo que no pueden ser admitidos. Es que la opinión vertida por los magistrados en la debida oportunidad y sobre puntos sometidos a su consideración, no habilita la causal prevista por el CPCC: 17 - 7º (conforme Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales, Buenos Aires, 2004, t. 1, p. 441; CNFed. Cont. Adm., Sala I, 11.2.99, LL 2000-c-149). SCHENFELD JORGE RICARDO C/ CITIBANK NA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130607 Ficha Nro.: 000063749
1141. DERECHO PROCESAL. PREJUZGAMIENTO. 2.3.1.7.
RECUSACION.
RECUSACION
CON
CAUSA.
CAUSALES.
Corresponde rechazar un planteo de recusación interpuesto toda vez que dicha recusación es ligera y antojadiza y trasunta un proceder descalificable de parte del recusante en los términos del artículo 29 del Código Procesal. Tal conducta lo hace pasible de la sanción autorizada por dicha disposición para el caso de recusación maliciosa (v. en tal sentido: esta Sala, 5.3.13, en "Banco del Buen Ayre SA c/Saporiti, Alberto s/ejecutivo s/incidente de recusación con causa"; 18.6.12, en "Papadimitropoulos, Atanasio s/quiebra"; v. CNCiv., Sala A, 27.3.01; LL, 2001-D, p. 358; y fallo de esta Sala pub. en LL, t. 1341, fallo nro. 60.789, ambos citados por Colombo, Carlos J. Kiper, Claudio M.: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y Comentado", LL, Bs. As., 2006, t. I, p. 218). Por tanto, se aplica al recusante una multa -$264.18- en los términos del artículo 29 del Código Procesal y con destino a la Biblioteca de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme lo dispuesto por el artículo 1° de l a Acordada 35/1967, del 20.12.1967, de dicho tribunal. Voto de la Dra. Villanueva:. Con remisión al dictamen fiscal nº139537: resulta inadmisible el pedido de recusación planteado por haber intervenido los magistrados en el dictado de una resolución atacada de nulidad por el recusante. Ello así en tanto la causal prevista en el inciso 7 del artículo 17 CPCCN se configura cuando el juzgador, en forma intempestiva, emite o adelanta opinión respecto de cuestiones que no se encuentran en situación de ser decididas. (conf. "Sztein Mario c/ Del Bianco G. s/ quiebra s/ inc. De recusación con causa", Sala A, 22-9-83, entre otros). DADI JORGE MARIA S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR (SCHIANTARELLI ANGEL ADOLFO). Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130822 Ficha Nro.: 000063957
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013
1142. DERECHO PROCESAL. RECUSACION. RECUSACION CON CAUSA. PREJUZGAMIENTO. CONCEPTO. 2.3.1.7. 1 - La causal de prejuzgamiento (cpr: 17 inciso 7) se configura cuando el juez formula, con anticipación al momento de la sentencia, una declaración en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien cuando sus expresiones permiten deducir su actuación futura por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos (Fallos 313-1277 y CS Julio- 17997, "Embajada de Israel s/ inc. de recusación", LL 1997- E-371, entre otros). 2 - Asimismo, el prejuzgamiento previsto en el artículo 17 inciso 7 del Código Procesal es de interpretación restrictiva y sólo puede ser alegado cuando el aporte subjetivo del juez anticipa opinión sobre el fondo de la causa, permitiendo inferir la solución lógica que tendrá el resultado del pleito (CNCom, Sala B, in re "Quinteros, Alberto Daniel s/ acuerdo preventivo extrajudicial s/ incidente de recusación con causa" del 16.08.07). HELY SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR CLAR AMERICO S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130527 Ficha Nro.: 000063725
1143. DERECHO PROCESAL. RECUSACION. RECUSACION CON CAUSA. PREJUZGAMIENTO. PROCEDENCIA. 2.3.1.7. Corresponde admitir el pedido de recusación con causa incoado por la fallida, en tanto invoca la causal prevista por el CPR: 17 - 7º, toda vez que en el marco del incidente de impugnación de la propuesta de acuerdo y sin resolver este último (se lo declaró abstracto) el Sr. Juez resolvió que en tanto la empresa no se encuentra funcionando ni realiza actividad, desestimó el remedio preventivo que había solicitado y le decretó la quiebra en los autos principales. Una vez abierto, momento en que el dato de la no actividad de la empresa había sido denunciado, la siguiente oportunidad para pronunciarse era con resultado del incidente de impugnación del acuerdo, teniendo en cuenta la actividad probatoria que allí se produjo. Se soslayó tal conclusión y el pronunciamiento que exige la LCQ: 51. Es así que se adelantó indebidamente opinión sobre una cuestión pendiente de resolver -el resultado de la impugnación y la eventual homologación o no del acuerdo-, lo que amerita encuadrar el caso en la causal descripta. HELY SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR CLAR AMERICO S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130527 Ficha Nro.: 000063724
1144. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. NULIDAD. 11.7.8. La privación de los efectos imputados a los actos viciados en el proceso, no tiene por finalidad establecer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate. Así, las formas procesales han sido creadas para garantizar derechos de las partes y la buena marcha de las causas, pero no constituyen formalidades sacramentales, cuyo inexorable cumplimiento lleve implícitamente la sanción de nulidad. Procurar la nulidad por la nulidad misma constituiría un formalismo que conspiraría contra el legítimo interés de las partes y la recta administración de justicia (conf. Fenocchietto, Carlos Eduardo-Arazi, Roland "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" Buenos Aires, Editorial Astrea, 1983, T° 1, página 620 y jurisprudencia allí citada). (En el caso, cabe revocar la resolución que declaro la nulidad de la notificación, con independencia de cualquier consideración que pudiera formularse en torno al domicilio en que fue practicada la diligencia en cuestión, en tanto la demandada tuvo la posibilidad de presentarse durante el proceso y desplegar las defensas que estimare pertinentes, lo que por otra parte hizo). DRIVING CONSULTANCY SA Y OTRO C/ PAN AMERICAN ENERGY LLC SUC ARGENTINA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Ojea Quintana - Tevez.
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Cámara Comercial: F. Fecha: 20130618 Ficha Nro.: 000063665
1145. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES. TIEMPO HABIL. FERIA JUDICIAL. HABILITACION.COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FERIA. DELIMITACION. 11.8.1.1. La determinación de si los jueces son competentes es materia preliminar a la habilitación de feria y no al revés. En tal sentido, el propio examen de la concurrencia o no de los recaudos de urgencia y perjuicios evidentes mencionados por el art. 153 del Código Procesal, supone su realización por un juez competente. Caso contrario, podría darse la situación de que la habilitación de feria dispuesta por un tribunal incompetente obligue a intervenir al tenido de seguido por competente, lo que es inadmisible. De ahí que, en forma acorde con el apuntado criterio, ha sido resuelto que es nula la sentencia dictada durante la feria judicial si el magistrado carece de facultades para disponer la habilitación de feria (conf. CNTrab. Sala de Feria, 31/1/1997, "Negri, Mario R. y otros c/ Estado Nacional Poder Ejecutivo Nacional", DT 1997-A, p. 517). (En el caso, la presente queja fue remitida a la Fiscalía ante la Cámara a los efectos de que dictamine sobre la competencia de este tribunal de feria y el Ministerio Público Fiscal interpretó que previo a expedirse sobre la competencia correspondía que se habilite la feria). Disidencia de la Dra. Ballerini:. No se encuentra óbice alguno para decretar formalmente la habilitación de la feria como lo solicitara la Fiscal ante esta Cámara, ello sin perjuicio de la procedencia o no del reclamo en estudio. Considerando que la apertura de la misma en modo alguno importaría consentir la competencia o no del Tribunal de Feria, siempre y cuando se concediera la citada vista a ese sólo efecto y con carácter previo. Por ende se estima que el pronunciamiento expresado deviene a mi entender prematuro señalándose que no evidencian tampoco en el libelo efectuado por los presentantes razones inminentes de raigambre constitucional que tornasen imperioso e ineludible el dictado de la presente omitiéndose el requerimiento expreso de la Fiscalía. SUPERCANAL SA C/ OLANCE, GUSTAVO S/ QUEJA. Heredia - Tevez - Ballerini. Cámara Comercial: Sala Feria. Fecha: 20130724 Ficha Nro.: 000063986
1146. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ARBITRAL.CLAUSULA ARBITRAL. DEMANDA DE CONSTITUCION DE TRIBUNAL ARBITRAL. 1.8. Es claro que sin acuerdo de partes sobre la constitución del tribunal que ha de intervenir, cupo -en el caso- que la actora requiriese la intervención de los jueces estatales designados como competentes por las mismas partes en cierta cláusula del contrato de sublicencia celebrado entre ellas, solicitando el auxilio de los tribunales argentinos para la debida constitución del órgano arbitral, conforme a las reglas previstas en la ley del rito de este fuero (Cpr) -es que el Reglamento elegido por las partes para conducir el procedimiento no prevé ese punto, por partir de un tribunal ya constituido.- Así, las cosas, resultó ajustada a derecho la decisión del magistrado de grado que impuso al presente el trámite de demanda de constitución de tribunal arbitral, en los términos del artículo 742 del Código Procesal, pues su intervención está circunscripta en esta etapa -a tenor de los términos de esta acción- a la constitución del cuerpo de árbitros que habrá de laudar sobre la cuestión de fondo enunciada, en virtud de la interpretación que debe hacerse de las cláusulas contractuales. Es así pues, que deberá, en la instancia procesal pertinente, designar audiencia para que las partes concurran a formalizar el nombramiento de los árbitros a laudar y el compromiso, en su caso. Cabe remarcar en este último aspecto, que en tanto las partes se han sujetado a lo previsto por el régimen arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires que contempla subsidiariamente la aplicación del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (cfr. artículo 24 del Reglamento de ese Tribunal Arbitral), y siendo que las partes nada han estipulado acerca de si el arbitraje ha de ser de derecho o de amigables componedores, debe entenderse que es de amigables componedores, conforme a lo expresamente previsto por el artículo 766 Cpr, solución coincidente con lo previsto por el artículo 2, in fine, del Reglamento de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires aplicable al caso. Ello así, el juez de primera instancia asumirá su jurisdicción, en principio, a los efectos de la constitución del tribunal arbitral en los términos del artículo 742 y ccdtes del ritual, sin perjuicio de lo que las partes pudieren acordar respecto del otorgamiento del compromiso, en la misma audiencia, dado que el Reglamento de la Bolsa prevé la forma de concertar el compromiso (véanse artículos 38 a 44 y 45 de dicho Reglamento). HJ ARGENTINA SA C/ ESTRUCTURAL SA Y OTRO S/ ORDINARIO.
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013 Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063855
1147. DERECHO 4).EFECTOS. 1.4.
PROCESAL:
COMPETENCIA.
INCOMPETENCIA.
DECLARACION
(ART.
Cuando, como en el caso, el proceso se encuentra concluido por haberse admitido la excepción de incompetencia con base en que en las condiciones generales de las órdenes de compra se estableció que cualquier divergencia debía ser sometida a un proceso arbitral, es evidente que no corresponde mantener, dado su carácter meramente instrumental, la medida cautelar decretada -inhibición de bienes, siendo que ha perdido virtualidad el proceso que dio lugar a su dictado (esta CNCom., esta Sala A, 08.07.08, "Liberty ART SA c/ Transportes Automotores 20 de Junio SA s/ Ejecutivo"). Ello así, cabe señalar que aún cuando mediante acuerdos arbitrales se habilite una jurisdicción especial, que busque excluir a los tribunales nacionales de la decisión de la causa, sin embargo, queda siempre subyacente la posibilidad de recurrir a los tribunales estatales que eventualmente serían competentes para conocer en el caso, para colaborar con el objeto de asegurar o de llevar a buen fin la tarea de la justicia arbitral, proveyendo medidas de auxilio procesal en apoyo de esa jurisdicción convencional alternativa (vgr.: a través del decreto de medidas cautelares, etc.; conf. artículos 739, 740, 742, 743, 744, 745, 746, 752, 753, 755 Cpr; esta CNCom., esta Sala A, 18.03.08, "South Convention Center SA c/ Hilton International CO s/ medida precautoria"; véase: Uzal, Maria Elsa, "Solución de Controversias en el Comercio Internacional", Ed. Ad Hoc, página 73). En el caso, sin embargo, ello no es aplicable por cuanto desde la decisión que confirmó la declaración de incompetencia, hasta la fecha, no se ha denunciado -mucho menos acreditado- haber iniciado el trámite arbitral respectivo. Desde esta perspectiva y si bien hubiera resultado prudente mantener la medida durante el tiempo necesario y razonable a fin de que la accionante instara el proceso arbitral (artículo 207 Cpr), considerando incluso una prórroga de plazo en razón de la distancia, frente al lapso de tiempo transcurrido y ante la inacción evidenciada en la causa, no se advierte procedente mantener sine die una medida que ha subsistido en los hechos por un período más que suficiente, careciéndose de un proceso que le de sustento instrumental. PEIDE INDUSTRIA Y CONSTRUCCIONES SA C/ MINA PIRQUITAS INC SUC ARG S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063866
1148. DERECHO PROCESAL: EXCUSACION.RELACION DE AMISTAD. IMPROCEDENCIA. 3. Procede desestimar la excusación formulada por el magistrado de grado quien, con base en el Cpr: 17 9º y 30, se excusó de intervenir en el proceso en razón de mantener una relación de amistad -de gran familiaridad y frecuencia- con el letrado patrocinante del codemandado. Ello así por cuanto, si bien invocó razones de decoro y delicadeza no invocó que esto lo hubiese colocado en una situación de violencia moral de entidad suficiente para restarle objetividad para conocer en el pleito. Si tal hubiera sido el caso no se hubiese dudado en aceptar el pedido de apartamiento. A más dicho demandado se presentó con otro patrocinio letrado y recién en la audiencia en la que el magistrado se excusó intervino el letrado amigo. Voto del Dr. Kölliker Frers:. A mayor abundamiento cabe agregar que la señalada circunstancia de que el letrado amigo haya comparecido al proceso recién en la audiencia donde el juez se excusó, en ese contexto lo que hubiese correspondido es que el letrado -obviamente conocedor de la relación de amistad que lo unía al magistrado- se abstuviera de intervenir en el pleito y de ese modo evitar la incomodidad que seguramente- condujo al juez a tener que excusarse. MASSEI RUBEN ANGEL Y OTRO C/ PEM SA Y OTRO S/ INCIDENTE DE EXCUSACION (ART 31 CPCC). Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063863
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1149. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. EMBARGO PREVENTIVO (CPR 209). PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE (CPR 218).HONORARIOS. PRELACION PARA EL COBRO. 14.13.8. Resulta improcedente la queja del banco actor quien invocó que los profesionales que actúan en su representación y en la ejecución de sentencia poseerían un mejor rango de privilegio que el de su ex letrado -quien intervino en la primera etapa del proceso-, ello así en virtud de lo dispuesto por el artículo 3879, inciso 1º del Código Civil. Cabe señalar que los honorarios correspondientes a todos los letrados de la accionante revisten el mismo privilegio, en los términos de los artículos 3900 y 3879 del Código Civil. Ahora bien, tal preferencia en el cobro si bien es invocable respecto del crédito de su cliente, no lo es entre los emolumentos involucrados entre sí, máxime, si median medidas cautelares en beneficio de alguno de ellos. Así, para determinar si el ex letrado puede cobrar o no sus honorarios -firmes-, se estima que, frente a los créditos de los demás profesionales que prestaron su tarea en la etapa de ejecución de la sentencia -que revisten el mismo privilegio-, resulta de aplicación el artículo 218 Cpr. En efecto, la diligencia de aquél profesional en la ejecución de sus estipendios posibilitó que éste obtuviera un embargo sobre los fondos; por lo que, debe considerárselo como primer embargante y reconocerle el correspondiente derecho a cobrarse íntegramente de las sumas existentes en este proceso. BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ AZCONA CARLOS RAUL Y OTROS S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130712 Ficha Nro.: 000063859
1150. DERECHO PROCESAL: MINISTERIO PUBLICO. DEFENSOR OFICIAL.EJECUTADO. DOMICILIO DESCONOCIDO. CONFECCION Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS. PROCEDENCIA. 7.3. Siendo -en el caso- que la notificación a la tercera en los términos del Cpr: 343 ha fracasado en las distintas diligencias previas se estima pertinente la participación de la Sra. Defensora Oficial; máxime ateniéndose a que, dados los términos de la actual redacción del Cpr: 96 la sentencia que se dicte -en tanto y en cuanto prospere la demanda- podría, una vez analizada la responsabilidad que eventualmente pudo caber a cada uno, alcanzar al tercero como a los litigantes principales. Ello así la intervención de la Sra. Defensora perdurará en tanto y en cuanto, no sea factible ubicar a la citada, pues aquella se encuentra habilitada para arbitrar los medios para hallar a los demandados ausentes, cesando en su intervención cuando notifiquen personalmente al interesado de la existencia del proceso y en los demás supuestos previstos por la ley procesal. FULLANA HERNAN SILVIO C/ ESPASA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130606 Ficha Nro.: 000063657
1151. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. ALLANAMIENTO. EFECTOS.SENTENCIA. 16.2.2. El allanamiento previsto en el artículo 307 Cpr se trata, en rigor, de un mero sometimiento a la pretensión de la contraria. No implica el reconocimiento de los hechos ni del derecho, sino que canaliza la voluntad del emplazado a abdicar la confrontación y adjudicar a la contraria su pretensión. Al ser sustancialmente una renuncia, le son aplicables las normas del Código Civil que regulan el instituto (cfr. Morelo-Sosa-Berizonce, "Códigos Procesales...", t IV-A-53, íd. Cciv. Com. San Isidro, Sala 2, 7/6/2005, "Leal de Brum, Rubén c/Rocha Clausia s/acción reivindicatoria" cit. por Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, 5° edic., nov. 2010, T° I, página 648). Puede entenderse, entonces, que la ley permite su retractación siempre y cuando sea efectuada con anterioridad a la aceptación por quien resulte beneficiario (arg. artículo 875 Código Civil, cfr. mutatis mutandi, CNCom. Sala C, 22/2/84, "Banco Credicoop Coop. Ltdo. c/ Liccardi Amalia s/ ejec.", en sentido acorde, Sala D, 26/12/05, "Banco General de Negocios SA c/ Von Berg, Maria s/ ejecutivo"). Ello así, en el caso, siendo que el allanamiento formulado no había sido aceptado por la parte actora quien cuestionó su alcance y operatividad hasta el momento en que se retractó. De modo tal que, habiendo
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013 sido efectuado oportunamente y ratificado, correspondió tenerlo presente y proseguir con el trámite de la causa, mas no emitir pronunciamiento en los términos del artículo 161 Cpr. FRONTIER GROUP SA C/ RAULAV SRL S/ ORDINARIO. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130606 Ficha Nro.: 000063870
1152. DERECHO PROCESAL: PARTES. BENEFICIO DE ALCANCE.EXENCION DE LAS COSTAS. PROCEDENCIA. 10.9.7.
LITIGAR
SIN
GASTOS.
Resulta procedente la exención de costas del beneficio de litigar sin gastos a cargo de la demandada toda vez que si bien, no se soslaya que, en principio, la condena en costas debe recaer sobre quien resulte vencido en el juicio (art. 68 del Código Procesal), ese postulado no puede ser aplicado cuando quien resiste la procedencia de un beneficio de litigar sin gastos no necesariamente debe considerarse "vencido" en los términos de la citada norma, dado que no es posible descartar que tal resistencia suya no se funde en el desconocimiento del derecho del actor, sino de los hechos por éste afirmados en sustento de su pretensión, a los que el demandado es ajeno y, por ende, no tiene por qué conocer. Ello así en tanto éste bien puede ignorar la situación patrimonial del requirente de esa dispensa de gastos, por lo que el hecho de resistir la pretensión a efectos de que se produzca la prueba de la que resulte cuál es en verdad tal situación, es aspecto que se vincula con el ejercicio de su derecho de defensa en juicio. Adviértase que la pretensión del actor en estos casos conlleva a la necesidad de que sea su adversario quien asuma los aludidos gastos por el solo hecho de ser traído al juicio; asunción que éste habrá de soportar aun cuando a la postre se demostrara que el peticionante del beneficio no tuvo razón en cuanto al fondo de la cuestión y resultara vencido. Tal contexto de cosas exige equilibrar adecuadamente los intereses que en la cuestión se enfrentan, de modo que, si por un lado la garantía de acceso a la justicia debe preservarse a favor de toda persona con independencia de su situación patrimonial; por el otro, es necesario también otorgar al demandado la posibilidad de comprobar que esa carga de gastos que habrá de sufrir aun si gana, se encuentra justificada (conf. esta Sala, in re, "Consumidores Financieros Asociación Civil P/ su defensa c/ Banco Itaú Buen Ayres s/ beneficio de litigar sin gastos" del 13.09.12). ASOCIACION POR LA DEFENSA DE USUARIOS Y CONSUMIDORES C/ STANDARD BANK ARGENTINA SA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130618 Ficha Nro.: 000063630
1153. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. OTROS SUPUESTOS.CONVOCATORIA JUDICIAL DE ASAMBLEA. IMPROCEDENCIA. EXCEPCION. 10.8.1.21. La convocatoria judicial de asamblea constituye una vía judicial para hacer respetar el derecho de quien pretende la convocatoria, no tratándose de un procedimiento contencioso sino voluntario, frente al cual el juez ordena sin más, verificados ciertos extremos, la realización de la convocación. Ello así, si bien ante el pedido de convocatoria de asamblea por el socio accionante, no cabría considerar en principio la existencia de contienda y vencimiento que amerite imposición de costas (Cpr: 68); sin embargo, si aquél introdujo la petición y se dispuso la convocatoria judicial asamblearia sin que la sociedad se opusiera a ello, cabe juzgar tardío tal asentimiento y es ella quien debe responder por los gastos causídicos, pues los ocasionó por su negligencia (cfr. esta CNCom., esta Sala A, in re "Benac Cecilia del Carmen c/ Antigua San Roque SRL s/ convocatoria de asamblea" del 15.07.08). RENZINI FRANCISCO HUGO C/ MACREN INTERNATIONAL TRAVEL SA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130712 Ficha Nro.: 000063879
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1154. DERECHO PROCESAL: RECURSO DE APELACION.TRAMITE. SUPUESTOS. 15.2. El artículo 250 Cpr, distingue dos tipos de trámite en el recurso de apelación con efecto diferido: uno en caso de que el recurso haya sido articulado contra una sentencia definitiva y otro en el supuesto de que haya sido deducido contra una sentencia interlocutoria. Tratándose, en el caso, del segundo supuesto, corresponde al apelante señalar las copias de las piezas que resulten apropiadas, a las cuales el juez podrá adicionar las que estime corresponder. La falta de agregación de copias tanto en uno como en el otro sentido importará automáticamente la deserción del recurso, de modo que no cabrá hacer efectivo el apercibimiento cuando la providencia que concede la apelación no indica las copias que deben acompañarse dentro del quinto día (cfr. CNCom. Sala B, 30-12-02, in re "Gatic SA s/ Concurso preventivo s/ inc. medidas cautelares s/ inc. por la concursada", Lexis n° 11/35303). APESTEGUIA MARIA CAROLINA C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA S/ AMPARO S/ INCIDENTE DE APELACION (ART 250 CPCC). Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130509 Ficha Nro.: 000063857
1155. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION.NULIDAD (CPCC: 253). NULIDAD DE UNA SENTENCIA. ERROR IN IUDICANDO. 15.2.13. La nulidad de la sentencia procede cuando la misma adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional (CPCC: 253), es decir, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva (CPCC: 34 - 4º y ley 22434: 163) pero no en hipótesis de errores in iudicando, que de existir, pueden ser reparados por medio del recurso de apelación, y en el que el Tribunal de Alzada puede examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción (CNCom, Sala D, 12.6.12, "Rutatlántica SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación promovido por Pascual, Raul Alejandro"; íd., CNCom., Sala E, 6.10.95, "Federación de Vendedores de Diarios y Revistas c/ Sindicato de Vendedores de Diarios y Revistas s/ ordinario s/ incidente de ejecución honorarios"; entre otros). BLOJ SAMUEL S/ QUIEBRA. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130730 Ficha Nro.: 000063793
1156. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. MONTO DEL JUICIO (CPR 242). IMPROCEDENCIA.INFERIOR AL LIMITE. 15.2.4.2. Tiene dicho esta Sala que para determinar el límite pecuniario de apelabilidad establecido por el artículo 242 del Código Procesal, corresponde atenerse al valor cuestionado en la incidencia materia del recurso. En ese marco, es claro que el monto comprometido en el asunto -tal como se encuentra propuesto- se encuentra delimitado por el importe correspondiente al crédito del apelante, el cual es inferior al previsto actualmente por el mencionado artículo 242. Por tal razón, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto. Disidencia del Dr. Garibotto:. Si bien no se deja de advertir que la acreencia del impugnante no alcanza el límite previsto por el artículo 242 del Código Procesal, lo cierto y concreto es que el proyecto de distribución, tal y como aparece confeccionado, desatiende el privilegio que al apelante le fue reconocido (artículos 240 y sig. de la Ley Falencial). Esto solo, justifica la admisión del recurso, puesto que más allá de que el síndico ha anunciado la inminencia de otra distribución de fondos donde tal cosa será atendida, el proyecto de distribución en revisión se aparta de la normativa vigente. CLARFIX SA S/ QUIEBRA. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130606
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013 Ficha Nro.: 000063663
1157. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. PODERES DEL TRIBUNAL (CPR 277). 15.2.24. Resulta improcedente la orden del magistrado de librar un oficio a la AFIP para que investigue la posible comisión de un delito de orden fiscal; ello en tanto se apartó del objeto de la demanda al disponer que el organismo se presente en el proceso a los fines de recabar información y efectuar investigaciones que van más allá del reclamo incoado por la actora, el cual era el agravamiento de la medida cautelar de intervención de la sociedad. Por supuesto que todo eso no empece a que un juez, como funcionario público que es, pueda formular una denuncia en sede penal, si entiende que se halla en conocimiento de la posibilidad de comisión de un delito en ejercicio de sus funciones. Es que realizar tal denuncia es una atribución y hasta un deber del magistrado (artículo 277, Cpr) cuyo ejercicio no depende del consentimiento de las partes, quienes no tienen legitimación para oponerse a ello y por tanto no puede recurrir una eventual decisión en tal sentido. A más cabe señalar que en la especie, las cuestiones atinentes al cumplimiento de la sociedad demandada con sus obligaciones fiscales, o si existieron operaciones por las que podría haber existido algún tipo de evasión en el ingreso de los tributos correspondientes, no resultan materia que deba ser dilucidada en el marco de este proceso. Por ello, no cabe que la magistrada de grado ordene que el órgano recaudador intervenga, con el fin de realizar una investigación en tal sentido. (En el caso, la magistrada consideró que los informes brindados por la coadministradora daban cuenta de la existencia de operaciones realizadas en el exterior que no cumplían con las formalidades establecidas por la ley pues no se había emitido la factura E correspondiente ni la empresa se encontraba inscripta en el Registro de Importadores y Exportadores de la DGA. Señaló que, además, la operatoria realizada en el exterior nunca fue registrada en la contabilidad de la sociedad). LEPERA ALEJANDRA VIVIANA C/ GENNARI HORACIO ALBERTO Y OTRO S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130712 Ficha Nro.: 000063890
1158. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO EXTRAORDINARIO. CUESTION FEDERAL. IMPROCEDENCIA. 15.3.3.1. Corresponde rechazar un recurso extraordinario toda vez que la cuestión resuelta atañe a circunstancias de hecho, regidas por el derecho común y, por tanto, ajena a la vía extraordinaria elegida (cfr. Fallos 318:1214; 317:507; 308:585; 279:65; 274:228; 271:136). Máxime cuando tampoco se advierte que concurran en el caso razones suficientes para que el Tribunal se aparte por excepción de dicho criterio, en tanto la decisión cuestionada cuenta con adecuados fundamentos que obstan a su descalificación como acto jurisdiccional, circunstancia que excluye la tacha de "arbitrariedad" invocada. En efecto, los argumentos vertidos por la recurrente sólo configuran una discrepancia con la interpretación realizada en la sentencia, por lo que la admisión de los recursos en esas condiciones importaría atribuirles una finalidad correctora -en una tercera instancia- de fallos erróneos o que se tengan por tales como consecuencia del desacuerdo con la solución adoptada. Voto de la Dra. Villanueva:. En primer lugar, existe un obstáculo formal para la procedencia del recurso. La recurrente no interpuso en forma fundada la cuestión federal que pretende llevar a conocimiento de la CSJN. Ello así en tanto existen requisitos mínimos que no pueden ser soslayados, tales como la necesidad de que las cuestiones federales sean invocadas por el interesado de manera inequívoca y explícita (Fallos 243:497; 258:108, 308:434, entre otros). Por tanto, la simple referencia genérica a la afectación de derechos de raigambre constitucional, como ocurrió en el caso, no es, por ello, suficiente a estos efectos. Tampoco se cumple con el requisito de marras mediante la introducción de la cuestión en términos genéricos, siendo necesario mencionar concretamente cuáles son las disposiciones pertinentes del derecho federal en juego y demostrar la conexión que ellas guardan con la materia del pleito en términos tales que resulten claramente propuestos al tribunal del caso cuáles son los temas federales que se le intentan someter a decisión (ver Sagüés, Néstor Pedro, "Recurso extraordinario", t. II, p. 320 y sus citas, Ed. Astrea, ed. 2002, p. 321). Sin perjuicio de ello, y a efectos de no acotar el tratamiento del recurso a su plano formal, es del caso señalar que, de todos modos, los agravios levantados carecen de eficacia para demostrar la existencia de la arbitrariedad que se imputa a la sentencia. Adviértase, en tal sentido, que se juzgó el caso dando suficiente apoyatura a cada una de las conclusiones alcanzadas. En tales condiciones, la opinión contraria de la quejosa no es apta para habilitar el recurso federal intentado. PADEC PREV ASESO Y DEF DEL CONS ASOC CIVIL S/F LUCRO Y OTRO C/ BANK BOSTON NATIONAL ASOCCIATION SA S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machin.
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Cámara Comercial: C. Fecha: 20130704 Ficha Nro.: 000063965
1159. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO EXTRAORDINARIO. CUESTION FEDERAL. PROCEDENCIA. 15.3.3.1. Habida cuenta la materia involucrada en el pronunciamiento recurrido y lo dispuesto en el artículo 14, inciso 3º, de la Ley 48, corresponde conceder el recurso extraordinario deducido en cuanto se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de normas federales, y se lo desestima en punto a la arbitrariedad alegada, toda vez que el decisorio referido cuenta con argumentos suficientes que obstan a dicha tacha. Voto de la Dra. Villanueva:. Aun cuando la Excma. Corte no ha intervenido en autos, sí lo ha hecho recientemente en casos sustancialmente idénticos (sentencias del 9.8.11 en "Recurso de hecho deducido por la Administración Federal de Ingresos Públicos en la causa Scalise, Claudio s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Fisco Nacional", y "Recurso de hecho deducido por la Administración Federal de Ingresos Públicos en la causa López Mautino, Pablo Jorge s/quiebra s/incidente de revisión por Administración Federal de Ingresos Públicos"), por lo que, tratándose exclusivamente de una cuestión jurídica, cabe sostener que el decisorio recurrido involucra la interpretación de una doctrina sentada por ese Alto Tribunal, lo que torna formalmente admisible el recurso (en tal sentido, Fallos:327:1488; 315:686; 306:2065, entre otros). Es decir: el hecho que ese Excmo. Tribunal haya intervenido en casos sustancialmente idénticos al presente indica que consideró que la materia involucraba cuestión federal suficiente para justificar esa intervención. VILLEGAS JUAN MANUEL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (POR AFIP). Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130618 Ficha Nro.: 000063669
1160. HIPOTECA. INDIVISIBILIDAD.LIBERACION DE UNIDADES. 3. Estrictamente, no existe normativa alguna que prohíba la liberación de algunas unidades funcionales de una hipoteca constituida sobre un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal. Es de menester destacar que los artículos 3112 y 3188 del cciv no prohíben a la acreedora hipotecaria proceder a la liberación de las unidades funcionales en la forma realizada y, por ende, no obligan a esta última a liberar la hipoteca en forma proporcional a cada unidad funcional. En ese sentido, lo que establecen ambos artículos son garantías a favor del acreedor hipotecario y en forma alguna, obligan a éste a la utilización de algún procedimiento para la liberación parcial de la hipoteca, en tanto el CCiv: 3112, dispone la indivisibilidad del gravamen y el CCiv: 3188 establece que el codeudor que no hubiese pagado su cuota de la hipoteca no podrá exigir la cancelación de ésta mientras la deuda no se encuentre totalmente abonada. Asimismo, no puede obviarse que el primero de los preceptos mencionados permite, justamente, siempre que no se siga lesión al acreedor, que en la ejecución de bienes hipotecados -de ser ello posible- se proceda a la división en lotes, circunstancia que sustenta la liberación parcial de la hipoteca en supuestos en los que ya se halla subdividido el inmueble. ECHEVERRIA GUSTAVO ABEL C/ SA DEL ATLANTICO COMPAÑIA FINANCIERA Y OTRO S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063969
1161. HONORARIOS. MONTO DEL PROCESO. MONTO A CONSIDERAR (ART. 19). MONTO INDETERMINADO.RENDICION DE CUENTAS. 4.1.3. A los fines de la base regulatoria, los procesos por rendición de cuentas son de monto indeterminado, sin perjuicio de que las sumas involucradas puedan servir como referencia del caudal económico en juego (CNCom, Sala A, 19.12.83, ED, 108-488; CNCom, Sala C, 26.12.96, "Transportes del Tejar S A c/
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013 Pérez Manuel V. s/ sumario; CNCom, Sala E, 4.4.89, "Brimarce S A y otro c/ Banco del Galicia y Buenos Aires s/ sumario"; y CNCom, Sala D, 17.6.94, "Gavial S A c/ Sosa Mantepagnao Alberto G s/ ordinario", entre otros). MAQUIVIAL S A I S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS RESTITUCION DE DOCUMENTOS Y TITULOS. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130603 Ficha Nro.: 000063731
1162. HONORARIOS. MONTO DEL PROCESO. MONTO A CONSIDERAR.PERENCION DE INSTANCIA. 4.1.1. Cuando el proceso concluye por caducidad de instancia se impone aplicar, a los fines regulatorios, las reglas que rigen para los supuestos de rechazo de la demanda, es decir, que debe considerarse como monto del juicio la suma reclamada, sin la reducción prevista por el art. 20 del arancel (29.12.11, "Bodegas y Viñedos Gargantini S A I y Comercial (s/ quiebra) c/ Gargantini, Juan Bautista y otro s/ ordinario"). Sin embargo, como en la especie se pretendió una indemnización por daños y perjuicios derivados de una rescisión contractual y el modo de terminación del trámite impidió una cabal valoración de la suerte del reclamo, esto es, si era procedente (y, en tal caso, en qué medida) o no la pretensión, corresponde considerar ese monto de manera prudencial, valorando, a tales efectos, todas las referencias patrimoniales que pudieren surgir de la causa. RINCON DEL ENCUENTRO SRL C/ YPF SA S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130607 Ficha Nro.: 000063842
1163. HONORARIOS. PROCEDIMIENTO REGULATORIO. COBRO.REGULACION. IVA. PAGO DEL TRIBUTO. 6.1.1. Cabe a la deudora depositar el monto correspondiente al IVA sobre el importe percibido por la pretensora en concepto de honorarios. Es que desde que se dispuso que el crédito reclamado debía pagarse en el marco del expediente, la deudora conoció o pudo conocer (CCiv: 902) que la percepción de los honorarios implicaría para su beneficiaria una erogación por I.V.A., ya que, en el caso, el monto de los estipendios superaba ampliamente el de su categoría fiscal. Pero aún si no advirtió tal circunstancia, es evidente que de todos modos debe responder por el pago del impuesto, pues de lo contrario se afectaría el derecho del beneficiario a percibir su retribución profesional en forma íntegra (CNCom., Sala E, 30.8.02, "Import Music SA s/concurso preventivo"; id., 9.8.01, "Sociedad Minera Pirquitas Pichetti y Cía SA s/quiebra"). EDITORIAL SARMIENTO SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR VIVINO VALERIA. Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130614 Ficha Nro.: 000063710
1164. HONORARIOS: MONTO DEL PROCESO. INCIDENTES (ART. 33). CUESTIONES DE COMPETENCIA.EXCEPCION DE INCOMPETENCIA. 4.6.1. Cuando el juicio concluye por excepción de incompetencia, el monto del proceso a los efectos arancelarios debe ser la mitad de aquel pretendido en la demanda, conforme lo normado por el artículo 20 de la Ley 21839, modificada por la Ley 24432. PEIDE INDUSTRIA Y CONSTRUCCIONES SA C/ MINA PIRQUITAS INC SUC ARG S/ MEDIDA PRECAUTORIA.
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Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063867
1165. HONORARIOS: PROTECCION DEL HONORARIO. EJECUCION.OBLIGADOS AL PAGO. EXONERACION DEL PAGO. 7.2.
ACCION
JUDICIAL.
Cuando, como en el caso, los "gastos causídicos" fueron impuestos a la demandada "por el proceso" y a los codemandados "por sus actuaciones", y dispuso que éstos últimos carecían de legitimación para impugnar las remuneraciones de los profesionales de la actora; en ese marco siendo que los citados coaccionados no tienen la obligación de solventar los estipendios -firmes- de los letrados del accionante, no fue ajustada a derecho la decisión del juzgador de refrendar la intimación que se les cursara a aquéllos a fin de abonar dichos emolumentos. (En el caso, la interpretación que el magistrado de grado dio al pronunciamiento de esta Sala no se compadece con su contenido y alcance pues, los codemandados han sido condenados, en materia de costas, por las actuaciones originadas en su propio beneficio -en la anterior instancia-, por lo que sólo deben afrontar los estipendios del letrado que los representó y no los de aquellos que patrocinaron a la parte actora que, en definitiva, están a cargo de la demandada). RONCORONI MARIO C/ GRAFING SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063864
1166. INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. RECURSOS.APELACION. INTERPRETACION. 4.4. Cabe recordar que las resoluciones de la IGJ son apelables ante esta Cámara, cuando se refieran a comerciantes o sociedades comerciales (artículo 16 de la ley 22315). El recurso debe interponerse fundado, ante la IGJ, dentro de los quince (15) días de notificada la resolución (artículo 17). Por otra parte, las peticiones formuladas a la IGJ que no sean despachadas dentro de los treinta (30) días de su presentación, son susceptibles de un pedido de pronto despacho y si el organismo no se expidiera en el término de cinco (5) días, se considerará el silencio como denegatoria que da derecho al recurso previsto en el artículo 16 (artículo 19). INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ BELGRANO DAY SCHOOL SA S/CONVOC ASAMBLEA ADM ACCIONISTAS S/ QUEJA. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130807 Ficha Nro.: 000064015
1167. INTERESES. TASA APLICABLE. DEUDAS EN MONEDA EXTRANJERA. 3.8. Tratándose de una deuda contraída en dólares estadounidenses júzgase prudente fijar los réditos en una tasa pura anual del 8 % por todo concepto (CNCom, Sala D, 9.11.10, "Calandrelli, Haydee Celina c/ Tarulla, Jorge s/ ejecutivo"). ASTILLEROS VICENTE FORTE S A M C I C/ PADILLA ANGEL CRUZ S/ EJECUTIVO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130625 Ficha Nro.: 000063678
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013
1168. INTERESES. TASA APLICABLE. DEUDAS EN MONEDA EXTRANJERA. 3.8. Una obligación en moneda extranjera -euro- no representa óbice para la aplicación de la tasa activa en esa divisa, según lo resuelto reiteradamente por esta Sala ("Cervecería y Maltería Paysandú S A c/ Cervecería Argentina S A", del 27-10-03 y sus citas). DECOUD NORBERTO DARIO C/ VALDEMARIN LUCAS MARTIN S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063706
1169. INTERESES. TASA APLICABLE. INTERESES PUNITORIOS. 3.3. En el marco de un proceso ejecutivo promovido sobre la base de cierto convenio, en relación a los intereses punitorios y clausulas penales tiene dicho esta Sala que los réditos que pactaron las partes en un marco de libertad y sin mengua de las pautas determinadas por el artículo 953 CCiv, deben considerarse admisibles en tanto no excedan el límite máximo que cabe asumir, con base en las previsiones de los artículos 622 CCiv y 565 CCom (CNCom, Sala B, in re "Ward Nélida Cristina c/ Rocha s/ incidente de apelación artículo 250 inciso 2°" d el 02.06.06 y precedentes allí citados). Disidencia de la Dra. Ballerini:. En ejercicio de la potestad morigeradora que al órgano judicial confieren los artículos 953, 656 y cc., del Código Civil, corresponde reconocer la liquidación de intereses compensatorios y punitorios en todo concepto a la tasa del 21% anual. SEGURIDAD NORTE PASIVA Y ELECTRONICA SA C/ BBVA BANCO FRANCES SA S/ EJECUTIVO. Díaz Cordero - Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130624 Ficha Nro.: 000063748
1170. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE. EMERGENCIA ECONOMICA.PAGARE EN DOLARES. EJECUCION. CONVERSION A PESOS. ART. 520 CPR. INTERPRETACION. 17. Si bien, en el caso, la deuda reclamada fue reconocida en la moneda pactada -dólares estadounidenses-, por haber sido librado el documento ejecutado -pagaré- en esa moneda luego del dictado de la normativa de pesificación; y no obstante, al dictar sentencia, la juez de grado mandó llevar adelante la ejecución por la suma reclamada de dólares "o el equivalente en pesos, según la cotización del banco oficial que corresponda al día del pago (artículo 520 CPCC)"; debe apuntarse que resulta dudoso entender del texto del pagaré ejecutado que lo acordado entre las partes era que la deuda fuera pagada exclusivamente en dólares estadounidenses, por cuanto existe una cláusula de conversión. Ello así pues la norma contenida en el art. 520 CPCC, en principio, se halla referida a la forma de conversión de la deuda en moneda extranjera al momento de iniciarse un proceso ejecutivo, estableciendo en tal sentido en su tercer párrafo que si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por el equivalente "en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago". Como se ve, se trata de una norma ideada para ser aplicada directamente al despacho de la ejecución, y a los fines de posibilitar las diligencias inherentes al despacho de la ejecución tales como la intimación de pago y/o la traba de embargo, sin que tal previsión deba ser extendida, sin más, a la conversión definitiva de la deuda que pudiera resultar de la sentencia de remate. BREITMAN VALENTIN HUGO C/ GALDEANO JOSE MIGUEL S/ EJECUTIVO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130812 Ficha Nro.: 000063994
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1171. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE. PAGO. OBJETO DEL PAGO.MONEDA EXTRANJERA. CONVERSION. TIPO DE CAMBIO FIJADO POR EL LIBRADOR. 8.7.1. En el marco de la ejecución de un pagaré en moneda extranjera -con cláusula de conversión-, no puede soslayarse que, si bien por el artículo 3º de la ley 25561 han sido derogados, los artículos 1º, 2º, 8º, 9º, 12º y 13º de la llamada ley de convertibilidad (ley 23928), el artículos 5º de la ley 25561 ha mantenido las modificaciones introducidas en el artículos 617 del CCiv por el artículo 11 de la ley de convertibilidad, con lo cual, las obligaciones constituidas en moneda extranjera continúan siendo consideradas deudas de dinero como lo fueron durante todo el período de la llamada "convertibilidad"; sigue establecido y no ha cambiado, entonces que la obligación por la que se ha constituido una obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República, debe considerarse como de dar sumas de dinero.- En esta línea legal, adoptar criterio en la decisión impone, sin embargo, no perder de vista que las deudas en moneda extranjera hoy en día y desde la sanción de la ley 23928 en 1991, fueron y son en nuestro país deudas de dinero, a las cuales el Estado, en uso de facultades que le son propias, atribuye y fija la función de unidad de medida de todos los bienes.- Señálase que, el artículo 12 de la ley 23928 creó, dado el diferente régimen jurídico aplicable a la moneda nacional, una moneda nacional convertible, que debía ser considerada, a todos sus efectos como una nueva moneda -convertibilidad de moneda- y, coherente con ello se reformó el artículo 617 CCiv y se estableció que las obligaciones en moneda extranjera son deudas de dinero.- Ello hace que tampoco pueda encuadrarse el supuesto de marras en aquél contemplado en el primer párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 5965/63, de lo que se sigue que la condena debe ser dictada en la moneda en que se pactó la obligación, sin que sea necesario establecer algún tipo de conversión en la sentencia.- Es que, en la especie, el accionado no ha demostrado, ni siquiera invocado, que exista algún impedimento en adquirir la moneda en que se obligó, a los fines de cancelar la deuda que posee y la condena que sobre él recae. Sólo en caso de que se demostrara tal situación, la que, en principio, resultaría contradictoria con la normativa antes apuntada, podría analizarse la cuestión atinente a la forma en que se cancelará la deuda. BREITMAN VALENTIN HUGO C/ GALDEANO JOSE MIGUEL S/ EJECUTIVO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130812 Ficha Nro.: 000063995
1172. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE. PAGO. OBJETO DEL PAGO.MONEDA EXTRANJERA. CONVERSION. TIPO DE CAMBIO FIJADO POR EL LIBRADOR. 8.7.1. En el marco de la ejecución de un pagaré en moneda extranjera -con cláusula de conversión-, no puede soslayarse que, si bien por el art. 3º de la ley 25561 han sido derogados, los artículos 1º, 2º, 8º, 9º, 12º y 13º de la llamada ley de convertibilidad (ley 23928), el artículo 5º de la ley 25561 ha mantenido las modificaciones introducidas en el artículo 617 del CCiv por el artículo 11 de la ley de convertibilidad, con lo cual, las obligaciones constituidas en moneda extranjera continúan siendo consideradas deudas de dinero como lo fueron durante todo el período de la llamada "convertibilidad"; sigue establecido y no ha cambiado, entonces que la obligación por la que se ha constituido una obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República, debe considerarse como de dar sumas de dinero.- Ello así, siendo que actualmente se considera obligación de dar sumas de dinero, tanto aquellas convenidas en la moneda de curso legal -pesos-, como aquellas pactadas en moneda extranjera (artículo 617 Código Civil), la sentencia debe condenar al pago de la suma debida en la moneda pactada. Sólo en caso de que se demostrase la imposibilidad de adquirir los dólares estadounidenses necesarios para cancelar una deuda genuinamente convenida en esa moneda y que tiene sentencia judicial al respecto, lo que habilitaría un planteo en relación a la conversión de la deuda en pesos, podría llegar a entenderse que se da el supuesto contemplado en el artículo 44, primer párrafo del Decreto Ley 5965/63. BREITMAN VALENTIN HUGO C/ GALDEANO JOSE MIGUEL S/ EJECUTIVO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130812 Ficha Nro.: 000063996
1173. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: ELEMENTOS FORMALES. LUGAR Y FECHA DE CREACION.AUSENCIA. PRINCIPIO DE CONVERSION DEL ACTO NULO. 3.9.
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013 Siendo que -en el caso- los documentos cuya ejecución se pretende carecen de la expresión de indicación de la fecha de creación, recaudo que reviste carácter de dispositivo, atento la exigencia del artículo 101 inciso 6º del Decreto Ley 5965/63, no resulta, por ende, válido como papel de comercio que autorice el despacho liso y llano de la ejecución (artículo 102 del Decreto Ley citado); no obsta a tal conclusión la circunstancia de haberse despachado inicialmente la ejecución, por cuanto el juez puede reexaminar el título aún en el momento de dictar sentencia, máxime si, como en el caso, el ejecutado ha opuesto excepción atinente a la habilidad del mismo (esta Sala, in re: "Equipamientos Radiológicos SA c/ Frenkel, Julio s/ ejecutivo", del 14/9/87; ídem, Sala "C", in re: "Otero, José c/ Castro, Guillermo s/ ejecutivo", del 17/5/89; Sala "E", in re: "Banco del Buen Ayre SA c/ Prandi, Haydee s/ejecutivo", del 1/11/01). A ello se agrega que, si bien por el principio de conversión del acto nulo se ha admitido que el título que carece de elementos esenciales para ser pagaré valga como promesa de pago o reconocimiento de deuda, ello no ocurre cuando carece de elementos indispensables para configurar algún otro tipo de negocio; así, la omisión relativa a la fecha de creación de un título cambiario constituye un obstáculo para preservar la eficacia de la declaración de voluntad contenida en el documento y es un elemento esencial a fin de determinar la capacidad del librador (Sala E, 3/9/97, "Cerveco SA S/ Quiebra S/ Inc. de reposición") o la determinación del vencimiento del título, el cómputo de los plazos de presentación y su prescripción (Sala C, 30/5/91,"García Calabuig, Eduardo C/ Sanatorio San Patricio SA S/ Ejec."), por lo que tampoco resulta procedente someter los documentos al trámite de preparación de la vía ejecutiva. OLD JEAN SRL C/ BRAVO JULIO LINDOR S/ EJECUTIVO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063650
1174. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: RECURSOS CAMBIARIOS. JUDICIALES: ACCION CAMBIARIA. EXCEPCIONES.EXCEPCION DE FALTA DE PERSONERIA. 14.4.6.4. Procede confirmar la resolución que admitió la excepción de falta de personería planteada por un tercero y que rechazó la ejecución con base en cierto pagaré. Ello por cuanto, en el caso, se trata de una sociedad en comandita por acciones y ante el fallecimiento acaecido de la única socia comanditada, la demandada, invocando carácter de socia comanditaria, sólo podría haber realizado, en todo caso, los actos urgentes que requiriese la gestión de los negocios sociales mientras se regularizaba la situación de la sociedad, lo cual excluye, por completo, toda posibilidad de obligar al ente mediante la suscripción de un pagaré por la suma de U$S 150.000. Ello, excedía, claramente, el alcance de los actos que estaba legalmente autorizada a realizar. Bajo este orden de ideas, y siendo que la actora tenía conocimiento del carácter de socia comanditaria de aquella, la invocación de la creencia de que esta última estaba autorizada a firmar el pagaré no resulta admisible para justificar válidamente su obrar negligente. POSELSKI ANA MARIA C/ CIPI SCA S/ EJECUTIVO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130802 Ficha Nro.: 000063978
1175. LIBROS DE COMERCIO. VALOR PROBATORIO. GENERALIDADES.LIBROS AUXILIARES. EQUIPARACION CON LOS OBLIGATORIOS. REQUISITOS. 3.4. Si bien en la práctica los libros auxiliares tienen la misma importancia que los obligatorios, su valor probatorio se encuentra supeditado a que el comerciante lleve en forma los exigidos por la ley (cfr. Martorell, "Tratado de Derecho Comercial", T, I, 2010, p 841). (En el caso, la deudora no ha logrado acreditar debido a que, no le exhibió estos últimos -especialmente el Diario- al perito contador). ANTONIO BARILLARI SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (COOP DE TRABAJO 20 DE NOVIEMBRE LTDA). Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20130731
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Ficha Nro.: 000063767
1176. MORA. GENERALIDADES.OBLIGACIONES A PLAZO. 1. La mora es la situación normal de retraso en el cumplimiento de las obligaciones. Se presenta como un fenómeno que perturba el normal desarrollo de la obligación, trasladando su término final para un momento ulterior al inicialmente previsto y generando durante este nuevo lapso, severas consecuencias para quien la hubiese provocado (Wayar, Ernesto C., Tratado de la mora, Ed. Ábaco, Bs. As., 1981, pág. 43 y ss). El incumplimiento material de una obligación consiste en una disconformidad entre la conducta obrada por el deudor y la conducta debida por éste, según los términos de la obligación. (Tratado de Derecho Civil: Obligaciones, Tomo I, pág. 120, Ed. Perrot, Bs. As., 1983). La mora consiste en la falta de cumplimiento de la obligación en tiempo oportuno. Lo que la caracteriza, pues, es el retardo en el cumplimiento. En algunos casos, el retardo por sí solo no basta: es preciso la interpelación por el acreedor (Tratado de Derecho Civil: Obligaciones, T. I, p. 60, La Ley, Bs. As., 2008). ALCLA SACIFI Y A C/ METALURGICA SORIA SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000064001
1177. MORA. MORA DEL ACREEDOR.CONSTITUCION. REQUISITOS. 3. Para que exista mora del acreedor deben cumplimentarse los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación vencida; b) el ofrecimiento de pago hecho por el deudor; pero el acreedor puede destruir los efectos de la mora demostrando que el deudor no estaba en condiciones de cumplir; c) la negativa o demora en aceptarla por el acreedor, o la omisión de prestar de su parte la colaboración indispensable para el cumplimiento de la obligación (Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil: Obligaciones, T. I, p. 89, La Ley, Bs. As., 2008). El artículo 509 en su redacción a partir de la modificación introducida por la Ley 17711 establece en su último párrafo que "para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable". A falta de un régimen propio, que en rigor es innecesario, la mora del acreedor se rige por los mismos principios que la mora del deudor. ALCLA SACIFI Y A C/ METALURGICA SORIA SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000064004
1178. MORA. MORA DEL DEUDOR.INTERPELACION. REQUISITOS. 2.3. La interpelación o intimación consiste en una manifestación de voluntad donde el acreedor reclama al deudor el cumplimiento de la prestación, haciéndole saber que ha cesado la tolerancia con relación al retraso (Bueres - Highton, Código Civil, Ed. Hammurabi, Bs. As. 1998, T. 2º, p. 105). En nuestro sistema legal el incumplimiento material del deudor queda configurado por la constitución en mora que es un estado de conciencia, consistente en la creencia compartida por acreedor y deudor, con respecto al incumplimiento de éste. En otros términos el incumplimiento material del deudor sólo es jurídicamente relevante si promedia su estado de mora. Por el contrario, en ausencia de constitución en mora, el incumplimiento del deudor no es jurídicamente computable, y aunque el acreedor experimente por ese incumplimiento algún daño, ello no le da derecho a la respectiva indemnización porque no ha quedado todavía comprometida la responsabilidad del deudor (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil: Obligaciones, Tomo I, págs. 124/125, Ed. Perrot, Bs. As., 1983). ALCLA SACIFI Y A C/ METALURGICA SORIA SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000064002
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1179. MORA. MORA DEL DEUDOR.INTERPELACION. REQUISITOS. 2.3. Recibir la prestación es acaso el principal y más importante de los deberes de cooperación que tiene el acreedor con su deudor. Pero, no es, ni mucho menos, el único. Son bastante más que numerosos los casos en que la relación obligatoria necesita, para extinguirse por cumplimiento, la colaboración del acreedor (Padilla, René A., La mora en las obligaciones, Ed. Astrea, Bs. As. 1983, pág. 278). Ahora bien: puede ocurrir que el acreedor se demore o niegue a recibirla. Nos encontramos aquí con la llamada "mora del acreedor". Nuestro código no legisla sobre la mora del acreedor, y sólo prevé para las obligaciones de dar un recurso para que el deudor pueda liberarse de cualquiera de las consecuencias y responsabilidades de la demora en el pago: la consignación judicial. El mero ofrecimiento de pagar sería así irrelevante. Este era el sistema seguido tradicionalmente por nuestra jurisprudencia. Pero últimamente se advierte en nuestros tribunales una definida tendencia a admitir que el ofrecimiento de pago coloca en mora al acreedor. Es una solución que se ajusta mejor al principio de las buenas relaciones contractuales (Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil: Obligaciones, T. I, p. 87 y ss., La Ley, Bs. As., 2008). Así, no se duda de la posibilidad de la existencia de ese estado de mora, pues el acreedor está obligado, a su vez, a practicar una conducta que permita el cumplimiento de la obligación. En consecuencia, toda vez que el comportamiento del acreedor impida la realización del pago que quiera hacer el deudor, aquél incurrirá en mora (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil: Obligaciones, Tomo I, págs. 172, Ed. Perrot, Bs. As., 1983). ALCLA SACIFI Y A C/ METALURGICA SORIA SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000064003
1180. MORA. MORA DEL DEUDOR.OFRECIMIENTO DE PAGO. CARACTERES. 2. La constitución en mora, por el juego del nuevo art. 509, segunda parte, aplicable a la cooperación del acreedor para que el deudor pueda satisfacer su deuda requiere la previa interpelación del deudor, que en el caso consiste en la oferta de pago que debe reunir para tener virtualidad moratoria, las mismas condiciones de la interpelación del acreedor con las variantes que la diversidad de la situación impone. En consecuencia, la oferta de pago ha de ser: 1º categórica e indudable, lo que hace a la seriedad del ofrecimiento; 2º apropiada en cuanto al objeto, modo y tiempo de pago ofrecido; 3º coercitiva y no declarativa; 4º de recepción factible; 5º circunstanciada en cuanto al lugar y tiempo del pago si esos detalles no están previamente definidos (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil: Obligaciones, Tomo I, págs. 172/173, Ed. Perrot, Bs. As., 1983). ALCLA SACIFI Y A C/ METALURGICA SORIA SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000064005
1181. MORA. MORA DEL DEUDOR. INTERPELACION. CONTENIDO. INNECESARIEDAD DE DESCRIPCION ANALITICA. 2.3. La interpelación constitutiva de mora no requiere términos sacramentales es necesario que sea clara, concreta y avalada por una prueba fehaciente que no deje lugar a dudas razonables sobre su existencia con los caracteres indicados (CNCom., Sala C, ED 42-752, LL 145-245). ALCLA SACIFI Y A C/ METALURGICA SORIA SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000064009
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1182. OBLIGACIONES DINERARIAS. GENERALIDADES.MODIFICACIONES EN EL MONTO DE LA DEUDA. 7. Las modificaciones del monto de la deuda no significan una alteración de su carácter o calidad esencial, sino sólo su aspecto cuantitativo que no implica novación (CNCiv. Sala C, 28.11.91, "Gridel Rita P. c/ García D. A. y otros"). DE LUCA PYM SRL C/ NEC ARGENTINA SA S/ ORDINARIO S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130625 Ficha Nro.: 000063698
1183. OBLIGACIONES. GENERALIDADES.NOVACION. CONCEPTO. 1. Hay novación cuando el acreedor y el deudor dan por extinguida una obligación pendiente y convienen en sustituirla por una nueva, la cual nacida de la novación, es la condición de la extinción de la anterior. Los elementos para que ocurra la novación de una obligación son: A) Preexistencia de una obligación. B) Su extinción. C) Nacimiento de una nueva, que debe ser válida. D) "Animus novandi", es decir intención de las partes para producir la novación, y para que el "vetus" sea extinguido mientras se lo sustituye por el "novum". E) Capacidad para ambos fines (extinguir y crear). DE LUCA PYM SRL C/ NEC ARGENTINA SA S/ ORDINARIO S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130625 Ficha Nro.: 000063697
1184. PAGO. NOVACION.PRUEBA. 14. La novación constituye la transformación de una obligación en otra (CCiv: 801) y no debe presumirse, pues es preciso que la voluntad de novar surja clara de la nueva convención (CCiv: 812), por lo que un instrumento que -como en el caso- lo único que acredita son las modificaciones accidentales que se refieren a tiempo y modo de cumplimiento de la deuda original, no constituye novación. (En el caso, tampoco puede entenderse que haya existido novación en tanto la libranza de los títulos de crédito se hizo justamente para garantizar la operación pretendidamente novatoria (v. cláusula tercera); quedando además descartado cualquier animus novandi a partir de lo convenido en la cláusula quinta del contrato, donde la acreedora se reservó el derecho de reclamar la deuda originaria en el caso de que se incumplan los nuevos pagos allí acordados). ALVAREZ Y PATIÑO SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (POR PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA). Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063757
1185. PAGO: GENERALIDADES.CARTA DE PAGO. VALIDEZ. 1. 1. Corresponde tener por válida a una carta de pago en forma total y definitiva del crédito y sus accesorios reclamados a su respecto, entregada por la aquí actora, toda vez que no se pudo probar que hubiere mediado una operación fraudulenta o un proceder abusivo. Ello así en tanto, de la documentación adjuntada en la causa de primera instancia, de igual carátula, surge constancia del pago efectuado en cierta cuenta corriente. Allí puede verse el cuerpo del texto, que alude al otorgamiento de la "carta de pago", y debajo del cuerpo escrito se ven dos firmas -con sendos sellos aclaratorios bajo ellas-, pertenecientes al representante de la actora y al apoderado del demandado. Por tanto, no es factible observar indicios materiales de que el cuerpo de la "carta de pago" se haya yuxtapuesto sobre una hoja ya firmada por el letrado de la aquí ejecutante, o que haya existido un ardid similar, dirigido a
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013 falsificar la firma de dicho profesional, o bien utilizar una firma suya auténtica y preexistente. Es en tal cuadro que se optará por el temperamento de acordar eficacia probatoria a la constancia de pago alegada por el ejecutado, ya que no es posible -al menos con los elementos de convicción propios de un juicio ejecutivo- llegar a la certeza de un engaño, que era carga de la accionante probar (arg. artículos 1018 y 1019 del Código Civil). 2. A más, la Sala B, en un caso análogo, revocó la decisión de primera instancia y -por mayoría- consideró que, ante la imposibilidad de conocer con certeza las circunstancias que habían rodeado la confección de la carta de pago, resultaba controvertible la existencia del crédito de que se trataba, teniendo en cuenta que la firma había sido atribuida al letrado de la ejecutante. La Sala B no halló pruebas de un abuso o falsificación. Por tanto, una razón de prudencia e imprescindible coherencia aconseja mantener en la especie el criterio de la Sala B, ya que sería absurdo adjudicar connotaciones opuestas al mismo documento cancelatorio, que luce firmado por el acreedor, máxime existiendo para todos los casos abierta la vía revisora. EL SURCO COMPAÑIA DE SEGUROS SA C/ SANCHEZ KALBERMATTEN ALEJANDRO S/ EJECUTIVO. Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130627 Ficha Nro.: 000063643
1186. PRESCRIPCION. CARACTERISTICAS. 5. 1 - La prescripción es un medio de adquirir un derecho -prescripción adquisitiva- o liberarse de una obligación -prescripción liberatoria- por el transcurso del tiempo (artículo 3947, CCiv), constituyendo ésta última una excepción válida para repeler la acción cuando quien la invoca omitió intentarla tempestivamente o, desistió de ejercer el derecho al cual ella refiere (artículo 3979, Civ); de modo que, por el sólo silencio o inacción del acreedor por el tiempo indicado legalmente, queda el deudor libre de su obligación, si bien su finalidad no es permitir que el deudor incumpla su prestación. 2 - Lo que a la ley atañe es el cumplimiento de las obligaciones (base esencial del ordenamiento jurídico-económico), procurando dar estabilidad a la situación jurídica de los patrimonios ante el transcurso de cierto período temporal (CNCom., esta Sala, "Fernández, Ricardo c/ Orígenes Seguros de Retiro SA", 23-10-09, ED 22-6-10, pgs. 12/13; y sus citas), sustentándose ello en razones de orden público, esto es, la seguridad y firmeza de la vida económica y, la certeza de los derechos, imprescindibles para el orden y paz social. CORONEL ANTONIA DEL CARMEN C/ BANCO HIPOTECARIO SA BH SEGUROS S/ ORDINARIO. Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130619 Ficha Nro.: 000063901
1187. PRESCRIPCION. CASOS PARTICULARES.ACCION DE NULIDAD. MATERIA CIVIL. APLICACION DEL CCIV 4023-PARR. AMBITO MERCANTIL. APLICACION DEL CCOM 847: 3. DIFERENCIA DE PLAZOS: FUNDAMENTO. 12.17. Tratándose de actos comerciales, la anulabilidad producida por violencia, intimación, dolo o error mencionada en el CCiv. 4030, está comprendida en el CCom: 847 - 3º. Y precisamente, porque la ley mercantil regula sobre la prescripción de una acción de nulidad de un acto de comercio, no se aplica el Código Civil cualquiera sea su causa (cfr. Zavala Rodríguez, "Código de Comercio Comentado", TºVI, Depalma, 1975, p.211-214). Esta Sala (con integración parcialmente diversa), en los autos "Kahl, A. c/ Degas", del 12.5.06, juzgó ante un planteo de nulidad que si bien "se ha admitido que rige el plazo de prescripción del Código Civil (artículo 4030); sin embargo en tanto el Código de Comercio tiene previsto uno específico corresponde estar al de cuatro años previsto en el CCom: 847 - 3º". JORGE GONZALEZ POUS SA C/ GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SA Y OTRO S/ SUMARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20130611 Ficha Nro.: 000063916
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1188. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. GENERALIDADES.CONTRATO DE LEASING. INTERPRETACION. INTERRUPCION. PROCEDENCIA. 12.1. Procede confirmar la resolución que, con fundamento en que la ejecución promovida por el accionante en el marco de un contrato de leasing- contra los aquí codemandados tuvo aptitud suficiente para interrumpir el plazo de prescripción, dados los términos del art. 3986 del Código Civil, rechazó la excepción de prescripción opuesta por los coaccionados. Ello así, cabe señalar que la ley 24441 -al igual que la ley 25248- no establece cuál es el plazo de prescripción de las obligaciones emanadas del contrato de leasing. Ante ello, cobra relevancia el art. 33 de dicha norma, en cuanto establece que "a este contrato se aplicarán subsidiariamente las disposiciones relativas a la locación de cosas en cuanto sean compatibles con su naturaleza y finalidad…" -solución análoga a la receptada posteriormente en el art. 26 de la ley 25.248-. En consecuencia, dada la ausencia de una norma expresa que en la ley 24441 establezca otro plazo de prescripción, corresponde hacer una aplicación analógica de las normas relativas a la locación de las cosas. Por ello, resulta aplicable al caso el art. 4027, inc. 3° del Có digo Civil, que establece un plazo de prescripción de cinco (5) años "de todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos". En ese marco, cabe recordar que el art. 3986 del Código Civil dispone que la prescripción se interrumpe por demanda contra el deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio. Por ello se estima que -en principio- la promoción de un proceso ejecutivo, y las actuaciones allí realizadas por la accionante, resultan actos interruptivos del cómputo de la prescripción. PROVINCIA LEASING SA c/ RECONSTRUCCION CAÑOS SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Uzal - Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130730 Ficha Nro.: 000063989
1189. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. GENERALIDADES.CONTRATO DE LEASING. DEMANDA EJECUTIVA. INTERRUPCION. PROCEDENCIA. 12.1. Procede confirmar la resolución que, con fundamento en que la ejecución promovida por el accionante en el marco de un contrato de leasing- contra los aquí codemandados tuvo aptitud suficiente para interrumpir el plazo de prescripción, dados los términos del art. 3986 del Código Civil, rechazó la excepción de prescripción opuesta por los coaccionados. Nuestros tribunales han resuelto que "la demanda ejecutiva rechazada interrumpe la prescripción y es por tanto procedente el subsiguiente juicio ordinario" (conf. CSJN, Fallos, 87-193 y 200; idem, CNCom., J.A., 27-811; bis idem, CamCiv. 2ª Cap., marzo de 1943, in re: "Griet c/ Masciorini"; véase: Rezzónico, Luis María, "Estudio de las Obligaciones", pág. 1.144). Los fundamentos expuestos determinan pues, que el proceso ejecutivo iniciado por la actora contra los aquí codemandados tuvo aptitud suficiente para interrumpir el curso de la prescripción iniciada con la resolución del contrato. PROVINCIA LEASING SA c/ RECONSTRUCCION CAÑOS SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Uzal - Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130730 Ficha Nro.: 000063990
1190. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. GENERALIDADES.CONTRATO DE LEASING. RECLAMO POR ACCESORIOS. DEMANDA EJECUTIVA. INTERRUPCION. PROCEDENCIA. 12.1. Procede confirmar la resolución que, con fundamento en que la ejecución promovida por el accionante en el marco de un contrato de leasing- contra los aquí codemandados tuvo aptitud suficiente para interrumpir el plazo de prescripción, dados los términos del art. 3986 del Código Civil, rechazó la excepción de prescripción opuesta por los coaccionados. Ello así, los rubros reclamados en este proceso relativos tanto a la compensación y multa por incumplimiento contractual, como a los gastos previstos en el contrato, emanados del pacto contenido en el contrato de leasing resultan accesorias del mismo, ya que fueron convenidas para asegurar el cumplimiento de la obligación principal que pesaba sobre el tomador, esto es, el pago de los cánones locativos mensuales pactados (arg. arts. 523 y 524 del Código Civil). En consecuencia, rige respecto de aquéllas el principio que reza que "lo accesorio sigue la suerte de lo principal", motivo por el cual, habiéndose determinado que la acción relativa a los cánones locativos no se hallaba prescripta, dicha solución debe hacerse extensiva al reclamo en concepto de compensación, multa y gastos en cuestión.
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013 PROVINCIA LEASING SA c/ RECONSTRUCCION CAÑOS SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Uzal - Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130730 Ficha Nro.: 000063991
1191. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. MUTUO. 12.3. Con respecto a la prescripción de una acción personal, en el caso, la del cobro de un mutuo, el artículo 3956 del Código Civil establece que éstas, no sujetas a plazo o condición, lleven o no intereses, la prescripción comienza a correr desde la fecha del título de la obligación. Si bien esa expresión, título de la obligación, puede interpretarse en relación a obligaciones documentadas, hay acuerdo general en admitir que tal disposición tiene un significado más amplio y abarca todos los hechos que han servido de causa fuente y que han hecho surgir la obligación. Y esto, por cuanto en caso contrario, el comienzo de la prescripción quedaría al arbitrio del acreedor volviendo a tal supuesto en virtualmente imprescriptible. Tratándose en autos de un mutuo sin plazo, tal cual predica la actora, el plazo de inicio del cómputo de la prescripción debe comenzar conforme lo sostenido por el accionado al momento en que se celebró el mismo. KODNER LILIANA INES C/ GUARDERIA NEPTUNO SA S/ ORDINARIO. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130604 Ficha Nro.: 000063876
1192. SEGUROS. AUXILIARES INTERVINIENTES EN LA CELEBRACION DEL CONTRATO. PRODUCTOR DE SEGUROS.DERECHOS Y OBLIGACIONES. COMISIONES DEVENGADAS. 13.1. Los productores asesores de seguros, por la intermediación y asesoramiento que prestan, la Ley 22400: 5 establece que ellos percibirán las comisiones que acuerden con el asegurador, salvo en los casos en que la autoridad de aplicación estime necesario la fijación de máximos y mínimos (López Saavedra, Domingo M., Ley de Seguros, comentada y anotada, pág. 254, Buenos Aires, 2007). NORES NOVILLO CORVALAN & ASOC SRL C/ ZURICH INTERNATIONAL LIFE LIMITED (SUC ARG) S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130613 Ficha Nro.: 000063830
1193. SEGUROS. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. LEY 24240.COMPETENCIA. ACCIONES INICIADAS CON SUSTENTO EN RELACIONES DE CONSUMO. TRIBUNAL COMPETENTE. DOMICILIO DEL DEUDOR. LDC 36. INCOMPETENCIA JUEZ COMERCIAL. 29. 1. En tanto la actora persigue el cobro de las primas impagas del seguro de caución contratado por el demandado club de fútbol y que fuera presentado como contracautela por la medida cautelar pedida por el aludido club en el juicio que tramita ante el juzgado de feria de una provincia, es competente el juez correspondiente al domicilio real del demandado. Ello así pues, en el contrato respectivo concurren los extremos tenidos en cuenta por el legislador a efectos de calificar una "relación de consumo" aplicándose la CN 42 y la ley 24240, sus modificatorias y reglamentarias. 2. Con independencia de la calidad de las partes involucradas en el contrato del caso -personas jurídicas- se advierte que el objeto perseguido al celebrarse el seguro de caución refiere a una relación que puede ser incluida dentro de aquellas calificadas como de consumo, en tanto la prestación de producirse el siniestro, tiene como finalidad indemnizar al asegurado de los perjuicios que pudiera haber ocasionado la traba de una medida en caso de abuso o exceso en el derecho que la ley le otorga al requirente -tomador del seguro en el caso para obtener la medida cautelar. COSENA SEGUROS SA C/ CLUB COMBATE DE SAN LORENZO SC S/ ORDINARIO.
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Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000063966
1194. SEGUROS. DENUNCIAS. DECLARACIONES.OBLIGACIONES (ART. 5). CONOCIMIENTO DEL ASEGURADOR. EFECTOS (ART. 15, 2º PARR). 4.1. Corresponde desestimar la acción por cobro del contrato de seguro, toda vez que no resulta acreditada la denuncia del siniestro frente a la aseguradora. Ello así, pues si bien la actora señaló haber denunciado "formalmente" la sustracción de su automóvil, es recién al expresar agravios cuando refiere a una supuesta llamada telefónica (sin indicar destinatario ni fecha). Asimismo, un formulario para la liquidación del siniestro ofrecido en la demandada, recién fue acompañado luego que la Sra. Juez a quo se lo requiriera al advertir su ausencia, y no estar firmado. Ni siquiera está acreditada la realización de todos los trámites que se habrían solicitado en dicho instrumento. Frente a estas cuestiones y aún pese a que la demandada fue declarada en rebeldía, las circunstancias del caso no permiten concluir acabadamente que la aseguradora hubiera asumido una actitud de renuncia a invocar la causal de liberación por la falta de denuncia del siniestro. MALHASSIAN ANA S C/ LA ECONOMIA COMERCIAL SA S/ ORDINARIO. Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130619 Ficha Nro.: 000063928
1195. SEGUROS. POLIZA. CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES.RESCATE ANTICIPADO. INTERPRETACION CONTRACTUAL Y LEGAL. SEGURO DE VIDA. 3.2. 1 - Corresponde rechazar la demanda iniciada por la asegurada en virtud de un contrato de seguro de vida, incoada contra la compañía aseguradora y el tomador del seguro, toda vez que al solicitar el rescate anticipado de la póliza, la actora fue informada que el tomador (su ex-cónyuge) ya lo había realizado, incumpliendo de ese modo, las condiciones de la póliza donde se acordó que sólo el asegurado tenía el derecho de requerir el rescate. 2 - En ese contexto, la cláusula que establece que "Con anterioridad a la fecha de vencimiento de la póliza, el Asegurado podrá solicitar, luego de transcurrido el "Plazo Mínimo para Solicitudes de Rescate" -que figura en las Condiciones Especiales-, la liquidación total de su póliza por el valor de rescate correspondiente", no puede ser interpretada en forma aislada-, sino que sólo puede ser ejercida por el asegurado, siempre y cuando coincida con la persona del tomador. 3 - Una interpretación contraria, conduciría a diversas contradicciones, pues en las distintas cláusulas que se señalaba al asegurado, en realidad se estaba refiriendo al tomador. Además, tal es la solución que establece la Ley de Seguros en su artículo 27, en donde en su primer párrafo dispone que "El tomador es el obligado al pago de la prima". Ello resulta así por cuanto es aquél quien contrata el seguro con la empresa aseguradora, ergo resultaría contrario a derecho que se le impusiera a un tercero -en el caso la asegurada- la imposición de abonar el costo de un negocio en el cual no participó (conf. artículo 1195 Código Civil), de allí que la norma ponga en cabeza del tomador/contratante la obligación de pagar la prima. 4 - Cabe agregar que el artículo 143 de la ley 17418 señala al contratante como la persona que puede libremente revocar las designaciones de beneficiarios efectuadas en el contrato, y también así fue efectuado en el caso sub examine donde el tomador determinó quienes tendrían derecho a obtener el cobro del seguro en caso de producirse el siniestro. NOVILLO LAURA IVANA C/ ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063829
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013 1196. SEGUROS. PRESCRIPCION.TERMINO. COMPUTO. FECHA DE CONOCIMIENTO DEL SINIESTRO. 15.1. 1 - Corresponde desestimar la defensa de prescripción opuesta por la entidad bancaria accionada, contra el reclamo de cumplimiento de un seguro de vida celebrado con motivo de la adquisición de un inmueble garantizado con hipoteca otorgada por la defendida, que cubría el riesgo de muerte "con efecto cancelatorio de la deuda por el saldo de capital a vencer que se registre al momento del siniestro". Ello así, debido a que el seguro solo pudo ser conocido por la reclamante, luego de que el banco presentara en la sucesión la escritura hipotecaria respectiva (donde consta la celebración del seguro de vida). Ergo, la posibilidad de requerir se cumpliera con el contrato de seguro nunca pudo ser anterior a la fecha en que la demandada incorporó a la sucesión el aludido instrumento, por lo que el plazo de prescripción no pudo comenzar con anterioridad a tal acto, toda vez que para ese entonces la acción era inexistente (actio non nata, non prescribitur). 2 - En tal dirección, tomando en cuenta la fecha del fallecimiento de la asegurada y debiendo computarse "el plazo de prescripción para el beneficiario... desde que conoce la existencia del beneficio", cabe concluir que la actora cumplió en término con denunciar el siniestro, pues lo hizo dentro de los tres años conforme lo contractualmente pactado y lo legalmente establecido (artículo 58, párrafo 4, LS). CORONEL ANTONIA DEL CARMEN C/ BANCO HIPOTECARIO SA BH SEGUROS S/ ORDINARIO. Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130619 Ficha Nro.: 000063897
1197. SEGUROS. PRESCRIPCION.TERMINO. COMPUTO. APLICACION DEL ARTICULO 3957 DEL CODIGO CIVIL. 15.1. 1 - Los principios generales sobre el inicio del plazo de la prescripción determinan que el mismo comienza a correr desde el momento en que el acreedor tiene expedita su acción para demandar. Antes de ese momento no puede comenzar a correr el término, en tanto la prescripción se funda en la inacción del deudor y ésta no existe, si ha mediado imposibilidad de accionar judicialmente. 2 - En el seguro como en todas las acciones, la prescripción comienza en cuanto puede hacerse valer el derecho en justicia (artículo 58, párrafo 1, LS y, 3957, CCiv). CORONEL ANTONIA DEL CARMEN C/ BANCO HIPOTECARIO SA BH SEGUROS S/ ORDINARIO. Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130619 Ficha Nro.: 000063900
1198. SEGUROS. PRESCRIPCION. INTERRUPCION.SUSPENSION (ART. 58. 3º PARRAFO). CONSTITUCION EN MORA. CCIV: 3986, 2º PARRAFO. 15.2. 1 - Cabe revocar la resolución de grado, en cuanto admitió la prescripción anual (LS:58) opuesta por el banco accionado, contra el reclamo de cumplimiento de un seguro de vida celebrado sobre un préstamo hipotecario, al considerar que los únicos actos interruptivos de la prescripción liberatoria son la demanda judicial (CCIV:3986), el reconocimiento expreso o tácito del derecho (CCIV:3989) y el compromiso arbitral, supuestos no configurados en la especie. Ello así, toda vez que la actora interpeló judicialmente al banco para que efectivizara el seguro y cancelare la hipoteca, quedando así suspendido el plazo de prescripción por imperio del art. 3986, párr. 2º, CCIV. En ese contexto, al haberse pronunciado la demandada en forma negativa, la peticionaria adquirió certeza de que la cobertura no sería reconocida y es esa certeza la que la habilita a iniciar la acción por cobro del seguro denegado. 2 - El art. 3986, segunda parte, del Código Civil, dispone que la constitución en mora en forma auténtica opera un efecto suspensivo (CSJN: "Cornes c/ Massuh S.A., 3-12-91, ED 147-302; "Covello de Uhalt, Gladys Beatriz c/ Instituto Italo Argentino de Seguros Generales SA", T. 325, F. 444). Consecuentemente, cabe rechazar la excepción opuesta por el Banco ante el reclamo por cumplimiento del seguro de vida (anexo a la suscripción del mutuo hipotecario para la adquisición de un inmueble) efectuado por la heredera de la causante, toda vez que al tiempo de promover la acción no había transcurrido el término anual previsto en el artículo 58. CORONEL ANTONIA DEL CARMEN C/ BANCO HIPOTECARIO SA BH SEGUROS S/ ORDINARIO. Piaggi - Ballerini.
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Cámara Comercial: B. Fecha: 20130619 Ficha Nro.: 000063898
1199. SEGUROS. PRESCRIPCION. INTERRUPCION.SUSPENSION (ART. 58. 3º PARRAFO). CCIV: 3986, 2º PARRAFO. APLICACION EN MATERIA DE SEGUROS. 15.2. 1 - La causal de suspensión de la prescripción prevista por el artículo 3986, párrafo 2º, CCIV, resulta de aplicación en materia comercial y, particularmente, en los conflictos derivados del contrato de seguro (conforme doctrina aplicada por nuestro más Alto Tribunal Federal a la que esta Sala adhirió hace más de un decenio), por lo que corresponde aplicar la citada norma. 2 - La misma debe ser interpretada en el sentido de que exige una conducta activa del interpelante que requiere un pago a su deudor, pues ello permite inferir que exteriorizó su voluntad de mantener vigente el reclamo (CNCom., esta Sala, "Fernández, Adriano c/ HSBC La Buenos Aires Cía. de Seguros", 11-2-04; y sus citas; CCiv. y Com. Fed., Sala 3, "Murillo José René c/ C.N.A.S. y otro", 7-2-02). CORONEL ANTONIA DEL CARMEN C/ BANCO HIPOTECARIO SA BH SEGUROS S/ ORDINARIO. Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130619 Ficha Nro.: 000063899
1200. SEGUROS. RETICENCIA. CONCEPTO.GENERALIDADES. DECLARACION DESCONOCIMIENTO DE LAS FIRMAS. ONUS PROBANDI: ASEGURADORA. 2.1.
JURADA.
1 - Cabe revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la demanda por cumplimiento del seguro contratado, al entender que la asegurada incurrió en reticencia en la declaración jurada de salud que realizara al momento de suscribir la solicitud del seguro, al no denunciar que debió ser asistida por un diagnóstico de lupus eritematoso sistémico. Ello, pues frente al desconocimiento de la supuesta declaración jurada de salud debió la demandada -CPR: 377- demostrar la autoría de las rúbricas allí estampadas -cosa que no hizo-. 2 - En consecuencia, aún cuando no existe controversia respecto a que con anterioridad a la contratación del seguro la madre del actor ya padecía una seria enfermedad que deterioraba su salud (repárese que tal extremo no fue objeto de agravios por parte del apelante), no es posible establecer si tal circunstancia fue o no comunicada oportunamente a la demandada. De allí que tampoco resulte factible determinar si efectivamente aquélla incurrió en una falsa declaración reticencia, tal como habría invocado la encartada para evitar el pago del seguro. En consecuencia, no hallándose acreditado los extremos en los cuales reposó su defensa y reconocida la vigencia del seguro, así como de la defunción de la asegurada, la acción debe prosperar. VALDEZ MAURICIO C/ HSBC NEW YORK SEGUROS DE VIDA S A S/ ORDINARIO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130508 Ficha Nro.: 000063735
1201. SEGUROS. SEGURO COLECTIVO. PRINCIPIOS GENERALES. 24.1. El seguro de vida colectivo es aquel celebrado entre el asegurador, por una parte, y por un tomador por la otra, quienes formalizan ese contrato en favor de los componentes de un grupo que posee un vínculo de igual naturaleza con el tomador (Stiglitz R., Derecho de Seguros, T. III, página 265). SANCHEZ MARIA ISABEL C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130613
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013 Ficha Nro.: 000063738
1202. SEGUROS. SEGURO COLECTIVO. PRINCIPIOS GENERALES. 24.1. En el seguro de vida colectivo quienes integran el grupo son los asegurados, en la medida que adhieren al vínculo contratado por su principal, amén que asumen la obligación de pagar la prima. En definitiva, trátase de un contrato que el tomador celebra y concluye a su nombre pero por cuenta ajena, esto es a favor de los componentes del grupo que revisten así calidad de asegurados (LSeg. 153; Stiglitz, R., Derecho de Seguros, T. III, página 266). SANCHEZ MARIA ISABEL C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130613 Ficha Nro.: 000063739
1203. SEGUROS. SEGURO COLECTIVO. PRINCIPIOS GENERALES. 24.1. En el seguro de vida colectivo no basta, en tanto optativo, que el tomador concrete el vínculo con el asegurador y brinde a este último su nómina de personal. Es menester para que exista un concreto asegurado, que llenen o suscriban un formulario o solicitud de adhesión, y que luego sea aceptada individualmente por la aseguradora, emitiendo a favor de cada uno un certificado que así lo acredite. SANCHEZ MARIA ISABEL C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130613 Ficha Nro.: 000063740
1204. SEGUROS. SEGURO DE CAUCION. CONCEPTO.CARACTERES. SEGURO DE CREDITO Y SEGURO DE CAUCION. DIFERENCIAS. 26.1. 1 - Dentro del seguro de crédito se distinguen dos especies, el seguro de crédito propiamente dicho y el seguro de caución, aval o fianza (v. "Lecciones preliminares sobre el contrato de seguro", Buenos Aires, 1963, pág. 27 y sig.). 2 - Los primeros son conocidos por el nombre de "seguros contra la insolvencia del deudor" y se caracterizan por ser estipulados por el acreedor en su propio interés, y no por el deudor en el interés y por cuenta del acreedor. Además, el interés en riesgo está relacionado solamente a las siguientes formas: 1) créditos llamados comerciales, esto es, a breve término y derivados de los contratos de compraventa en el mercado interno, entre comerciantes en el ejercicio de su propia actividad empresaria, 2) créditos comerciales derivados de las ventas a plazo a otros comerciantes o a particulares. Se agrega que el riesgo garantizado es el llamado "pérdida definitiva" total o parcial, del valor del crédito por insolvencia del deudor. También estipulado en forma "global" salvo hipótesis excepcionales, a fin de evitar la "antiselección" de los riesgos. 3. - En los segundos denominados "seguros de caución" de aval o de fianza; el contrato celebrado asume las mismas funciones económicas que la garantía de un determinado deudor otorga a favor del acreedor para asegurarle el cumplimiento de una futura obligación pecuniaria. Por ello, el asegurador se obliga al pago de una suma estipulada, por el mero incumplimiento del deudor. Se trata técnicamente de una "fianza", y no de un seguro, ya que su función consiste en servir de "garantía" del cumplimiento de la obligación mediante la agregación de un segundo deudor en "paridad de grado", el cual debe atender como si fuera el deudor mismo, por lo que no se trata de un contrato de indemnización. El contrato de seguro es una relación jurídica bilateral y autónoma en la cual la obligación del asegurador está subordinada a un evento dañoso e incierto. La fianza, por el contrario, es una relación accesoria de un contrato celebrado y no está subordinada a un evento dañoso e incierto, sino a la simple eventualidad de la falta de cumplimiento de la obligación pactada por parte del deudor. ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ CONSTRUCTORA MICAN SRL Y OTROS S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B.
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Fecha: 20130527 Ficha Nro.: 000063679
1205. SEGUROS. SEGURO DE CAUCION. CONCEPTO.CARACTERES. PARTES. 26.1. 1 - En los denominados "seguros de caución", el asegurado encuentra en el asegurador un nuevo responsable que añade su responsabilidad a la del obligado primigenio, que se supone solvente y fiel cumplidor de sus obligaciones por tratarse de una entidad aseguradora. O sea, pertenece a los contratos de garantía cuyo objeto es eliminación del riesgo de la mora. 2 - Justamente, de los mencionados caracteres se deriva la desvinculación entre las alternativas del contrato subyacente, puesto que la compañía responderá frente al asegurado aún cuando, inclusive, el tomador no hubiera pagado las primas correspondientes a la cobertura, la cual se mantiene, en principio hasta que sea reintegrada la póliza. ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ CONSTRUCTORA MICAN SRL Y OTROS S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130527 Ficha Nro.: 000063680
1206. SEGUROS. SEGURO DE CAUCION. CONCEPTO.CARACTERES. PARTES. DERECHOS Y OBLIGACIONES. 26.1. 1 - El denominado seguro de caución se caracteriza por la intervención de tres sujetos y la necesaria conexión entre dos contratos. Tales sujetos son el tomador o proponente, el llamado asegurado y el asegurador. El primero es un empresario de obras, suministros o servicios vinculado con el segundo por un contrato del que surge la obligación del tomador y la calidad de acreedor del "asegurado" respecto de la obra, suministro o servicio. 2 - Este contrato es presupuesto necesario del seguro de caución, en tanto origina el riesgo; el interés asegurable consistente en el incumplimiento por parte del empresario de una prestación económica no dineraria, que debe ejecutar a futuro. En garantía de esta deuda aún no exigible, el empresario actuando como tomador, asegura al acreedor para que en el caso de no realizar la obra o cumplir con el suministro o servicio, reciba una indemnización del asegurador. 3 - La responsabilidad del empresario de obra pública no cesa en la ejecución, ni con la entrega del "opus", pues se prolonga de acuerdo con las ordenanzas aplicables a cada caso. Coincidentemente, la Resolución General de la Superintendencia de Seguros de la Nación, del 9 de diciembre de 1982, de uso obligatorio para la emisión de garantías caucionales en licitaciones y contrataciones públicas, establece como cláusula 8° de los llamados seguros de oferta; garantía de ejecución de contrato y, garantía de anticipo financiero en el contrato de obra que: "la prescripción de las acciones contra el asegurador se producirá cuando prescriban las acciones del asegurado (rectius: acreedor) contra el tomador, de acuerdo con las disposiciones legales o contractuales". ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ CONSTRUCTORA MICAN SRL Y OTROS S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130527 Ficha Nro.: 000063682
1207. SEGUROS. SEGURO DE CAUCION. NORMAS APLICABLES. 26.2. 1 - Nuestro derecho positivo a partir del decreto 7607/62 admite a las aseguradoras además de celebrar contratos de seguro, prestar fianzas o garantizar operaciones de terceros, cuando estuvieran económicamente y técnicamente estructuradas como operaciones de seguros aprobados. 2 - Ergo, este instituto si bien no se encuentra específicamente regulado en la Ley de Seguros, posee fisonomía propia y actualmente encuentra cauce normativo legal en lo dispuesto en la recordada ley 20091 artículo 7° inciso B, párrafo 2do. ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ CONSTRUCTORA MICAN SRL Y OTROS S/ ORDINARIO.
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013 Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130527 Ficha Nro.: 000063681
1208. SEGUROS. SEGURO DE CAUCION. PRIMA.FALTA DE PAGO. RECLAMO. PROCEDENCIA. 26.3. 1 - Resulta procedente la demanda incoada por una compañía aseguradora contra los tomadores de un seguro de caución, contratado en garantía de cumplimiento de un contrato de obra pública, toda vez que se reclaman las primas adeudadas, así como la restitución de las pólizas correspondientes. Ello así, pues en tanto no resulta cuestionada la efectividad del hecho constitutivo que diera origen al seguro de caución, las defensas basadas en la existencia de un hecho extintivo en orden a las obligaciones asumidas en la relación subyacente de la que fuera accesoria esta contratación -cumplimiento de las obligaciones a cargo del tomador-, debieron ser acreditadas por la parte demandada; quien no sólo debió invocar tal acontecer, sino que tenía que justificar tal extremo ante el asegurador para liberarse del pago de las primas (CNCom. voto de la Dra. Díaz Cordero in re "Mayo Compañía Argentina de Seguros c/Parques Interama S.A.", del 30.9.91). 2 - No existe para la aseguradora otra vía que le permita desvincularse de las obligaciones asumidas que la devolución de la póliza o el reconocimiento del cumplimiento del contrato por parte del beneficiario. Los dichos de los fiadores alegando la finalización de las obras por la tomadora, no son óbice para que la aseguradora continúe percibiendo las primas correspondientes. ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ CONSTRUCTORA MICAN SRL Y OTROS S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130527 Ficha Nro.: 000063685
1209. SEGUROS. SEGURO DE CAUCION. PRIMA. 26.3. En el seguro de caución cada período de cobertura da lugar al devengamiento de una prima, y en caso de mantenerse el riesgo, a medida que se suceden períodos de cobertura se devengan nuevas primas; hasta el momento en que el asegurador es liberado del riesgo asumido. Por tanto, en tales condiciones, no cabe admitir el argumento que las primas así devengadas representan "cuotas" de una prima única, pues ello importaría sostener que existe una tal prima correspondiente a todo el plazo de vigencia del contrato, la que ciertamente no sería susceptible de ser fijada en razón de la indeterminación temporal que caracteriza a este tipo de contratos (CNCom. Sala B in re "Alba Compañía Financiera de Seguros SA c/ Visión Express Argentina SA y otro s/ ordinario", del 28/08/08; id. Sala C in re "Alba Compañía Argentina de Seguros SA c/ Empresa Argentina de Construcciones SA s/ ordinario" del 06.07.99; id. Sala E in re 12.5.03, "Alba Compañía Argentina de Seguros SA c/ Concor SA y otros s/ ordinario" del 12.05.03; id. in re, "Cosena Coop. de seg. Nav. Ltda. c/ La Agrícola SA s/ ordinario" del 23.06.06). ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ ASTORIA TRADING SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063754
1210. SEGUROS. SEGURO DE CAUCION. VIGENCIA. 26.4. 1 - En el seguro de caución las obligaciones y cargas del contrato recaen sobre el proponente y no sobre el acreedor (asegurado); de manera tal que la obligación de pago de la prima pesa sobre el proponente, pero la falta de pago no afecta al asegurado. Ello, porque la conducta del tomador o proponente no puede afectar nunca al asegurado. 2 - Conclusivamente, el seguro se mantiene vigente hasta tanto el deudor haya sido liberado de su responsabilidad, conforme el régimen aplicable al caso. Ergo, éste debe abonar los premios por todo el período que se haya prolongado la responsabilidad.
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ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ CONSTRUCTORA MICAN SRL Y OTROS S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130527 Ficha Nro.: 000063683
1211. SEGUROS. SEGURO DE CAUCION. VIGENCIA.PRESCRIPCION. COMPUTO. 26.4. 1 - En el marco de los seguros de caución, no existe para la aseguradora otra vía que le permita desvincularse de las obligaciones asumidas que la devolución de la póliza o el reconocimiento del cumplimiento del contrato por parte del beneficiario. Los dichos de los fiadores alegando la finalización de las obras por la tomadora, no son óbice para que la aseguradora continúe percibiendo las primas correspondientes. 2 - Cuando la prima debe pagarse en cuotas, la prescripción para su cobro se computa a partir del vencimiento de la última cuota que expresamente lo dispone el art. 58, párr. 2 Ley de Seguros. 3 - En síntesis, el seguro de caución es un contrato de tiempo indeterminado, pues concluye con la extinción del riesgo asegurado. Ello no obsta a que el contrato sea único, como única es la prestación a cargo del asegurador y única la prima a pagar por el tomador; de tal manera, no hay varios períodos de cobertura diferenciados a los que correspondan varias y diferentes primas susceptibles de prescribir cada una de ellas individualmente; la prima es única, y debería liquidarse y pagarse al tiempo de la conclusión del contrato, pero por motivos operativos y financieros se fracciona, se liquida y se paga periódicamente, en fraccionamientos que constituyen sucesivas cuotas de la prima única, lo cual torna aplicable la regla de la ley 17418 58-2 (conf. CNCom. esta Sala, "Alba Compañía Argentina de Seguros SA c/TE VE Centro SA s/ordinario, del 23.11.05). ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ CONSTRUCTORA MICAN SRL Y OTROS S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130527 Ficha Nro.: 000063684
1212. SEGUROS. SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. PRINCIPIOS GENERALES. OBLIGACION DEL ASEGURADOR.MEDIDA. SUMA ASEGURADA. INFRASEGURO (ART. 65, 2º PARR.). 16.2.2. 1 - Incoada una demanda por cumplimiento de un contrato de seguro contra incendio, cabe rechazar la postura de la aseguradora, en cuanto imputa al actor haber incurrido en lo previsto en el artículo 65, párr. 2, Ley de Seguros (infraseguro). Ello, porque no puede asignársele al informe del liquidador designado por la defensa el carácter de prueba concluyente, por ser un mero elemento de apreciación de los daños por el asegurador y su función es, en principio, de naturaleza informativa y técnica, abarcativa de un doble rol: a) investigación y determinación de las circunstancias del siniestro para estimar sus características y encuadre en la cobertura; y, b) tareas de liquidación propiamente dichas, encaminadas a determinar los daños y su cuantificación económica (CNCom., esta Sala, "Vázquez, José c/ Acuario Cía. de Seguros S.A.", 15-3-93). 2 - Ergo, la conclusión a la que arribó el liquidador del siniestro no ratificada por ninguna prueba producida -ni siquiera ofrecida- en el sub lite, es tan sólo una determinación unilateral efectuada de manera extrajudicial sin control del actor, resultando inidónea para acreditar la existencia del alegado infraseguro. De admitírsela, se estaría cercenando el derecho de defensa de los no partícipes del acto (CNCom., esta Sala, "Correa, Miguel c/ Caja de Seguros S.A.", 225-06; y sus citas). 3 - El informe de la firma liquidadora consiste en una prueba preconstituida carente de la firma del asegurado, por lo que -por su propia índole- tal medio tiene eficacia relativa y debe ser admitido con criterio restrictivo por afectar el principio de contradicción respecto de la prueba e, incluso, el principio de inmediación (en igual sentido: CNCom., Sala D, "Mileo, Gustavo c/ Provincia Seguros S.A.", 4-8-05). Porque si la propiedad fue infravalorada -sea al constituir el seguro o a la fecha del siniestro- no puede ser establecido, a los efectos del cobro del seguro, por el liquidador de seguros en base a cálculos subjetivos sin apoyo documental alguno. 4 - Menos aún cuando la aseguradora no alegó ni probó que, con anterioridad a la etapa judicial, hubiese notificado fehacientemente al asegurado el resultado de sus averiguaciones, dando cuenta de la subvaluación del inmueble asegurado; de así haberlo hecho, le habría permitido a aquél oponerse a la valoración efectuada por la aseguradora (en igual sentido: CNCom., Sala E, "Silva, María c/ Orbis Cía. Arg. de Seguros", 23-10-07). COLONNA ANGEL C/ BOSTON COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO.
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013 Piaggi - Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130603 Ficha Nro.: 000063894
1213. SEGUROS. SEGURO DE INCENDIO.RIESGO CUBIERTO. INTERPRETACION. 17. 1 - Corresponde rechazar la demanda incoada contra una compañía aseguradora, toda vez que se reclama el pago de la indemnización pactada en el contrato de seguro por incendio contratado por la actora, pues si bien la demandada aceptó cubrir los daños provocados por el siniestro ígneo denunciado, sin embargo la póliza no cubre el contenido general de la vivienda, sino sólo los daños causados al inmueble. 2 - Ello así, en tanto surge del análisis de la causa que la aseguradora no sólo no aceptó la supuesta liquidación efectuada por el inspector liquidador, sino que expresamente declaró al responder la primer misiva del reclamante, que la póliza no cubría el contenido del edificio. 3 - A fines de esclarecer cual es el riesgo cubierto, estaba previsto en las condiciones generales que en caso de existir discordancia entre las condiciones generales y las particulares, prevalecerán estas últimas. Por lo tanto, la inclusión en las condiciones generales de bienes muebles e inmuebles, no puede ser fuente de derecho para el reclamo de la actora, toda vez que las condiciones particulares del contrato precisan que el riesgo cubierto es "vivienda familiar - incendio edificio a prorrata". COLONNA ANGEL C/ BOSTON COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Piaggi - Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130603 Ficha Nro.: 000063893
1214. SEGUROS. SEGURO SOBRE LA VIDA.ENFERMEDADES PREEXISTENTES. CLAUSULAS CONTRACTUALES. INTERPRETACION. 22. 1 - En el marco de un contrato de seguro de vida, en el que fue incluida una clausula acordando que "Pasado un año desde el inicio de la cobertura individual ninguna enfermedad podrá ser considerada como preexistente", corresponde interpretar que una enfermedad cualquiera, transcurrido el año de celebrado el contrato ya no puede ser considerada como "preexistente" a los fines de la liquidación y pago del siniestro. Es decir, que aún cuando el padecimiento pudiera haberse manifestado con anterioridad a la contratación -tal el caso de marras- si el fallecimiento del asegurado no se produjo dentro del año de dicha celebración, luego no puede ser invocada para objetar el cumplimiento del seguro. 2 - Resulta obvio que si cierta enfermedad "aparece" con un año de posterioridad a la celebración del seguro, ésta no debería ser juzgada como "preexistente", de manera tal que, así interpretada la cláusula en cuestión carecería de sentido práctico alguno su inserción en el contrato. 3 Por otra parte, no puede soslayarse que allí se estableció que "ninguna enfermedad" podía ser considerada como preexistente una vez transcurrido el período de un año desde la celebración del seguro, es decir, no se distinguió entre anteriores o posteriores. De allí que los justiciables hubieran utilizado el término "ninguna", este vocablo no admite discriminación alguna, ni puede dar lugar a dudas. En otras palabras, "ninguna" no puede equivaler -como pretendería la demandada- a "algunas". VALDEZ MAURICIO C/ HSBC NEW YORK SEGUROS DE VIDA S A S/ ORDINARIO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130508 Ficha Nro.: 000063736
1215. SEGUROS: DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO. PLAZO. SILENCIO (ART. 56).LEY 17418: 56. APLICACION. REQUISITOS. RELACION CONTRACTUAL. 14.1. El asegurador que alega la caducidad debe probarla; en cambio, el asegurado es quien debe acreditar que el siniestro se ubica entre los riesgos tomados por la aseguradora para que se aplique la garantía (cfr. SC Mendoza, Sala I, 21.12.1995, in re "Triunfo Coop. de Seguros…"). Es cierto que para algunos autores, la omisión del asegurador de pronunciarse en el plazo previsto en el artículo 56 implica aceptar
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la veracidad de los hechos y de los datos invocados, la extensión atribuida a estos daños y la existencia de la cobertura pretendida por el peticionante, mas esta interpretación irrestricta, sin embargo, ha merecido la crítica de otro sector que afirma que con esos alcances la "presunción legal podría llevar a prestar cobertura a supuestos en los que ni siquiera existe seguro" (cfr. Soto, Héctor Miguel, "Finalización de la liquidación del siniestro. Pronunciamiento del asegurador sobre el derecho del asegurado", LL, 1990-A, 328). Otros autores afirman que el artículo 56 es impreciso por lo que proponen una reforma según la cual se impusiera al asegurado demostrar verosímilmente la cobertura y los daños pretendidos, sin perjuicio de castigar la mora de la aseguradora cuando en el plazo razonable que se fije no cumpla con su obligación de reconocer, rechazar o estimar el tríptico (evento, cobertura, daños invocados); justifican la reforma afirmando que de tal manera "la determinación normativa del derecho del asegurado evitaría que el ´usus fori´ reconociera un no seguro o una falta de cobertura, como ha ocurrido ante la imprecisión e incompletividad del actual artículo 56" (cfr. SC Mendoza, Sala I, 21.12.1995, in re "Triunfo Coop. de Seguros…"; cit. precedentemente; en igual sentido, Simona, Osvaldo Blas, "El derecho del asegurado del artículo 56 de la Ley de Seguros"; LL, 1981-D, 935). Repárese en que si el silencio del artículo 56 bastara, se pondría a cargo de la aseguradora una obligación que nunca asumió, configurándose un supuesto de obligación sin causa fuente y, por eso, un enriquecimiento sin causa del asegurado. En suma, reconocer que otro tiene un derecho, no es más que admitir su preexistencia, pero resultaría una inadmisible incongruencia reconocer lo hasta entonces inexistente. En consecuencia, en el caso la compañía de seguros se hallaba exceptuada de su deber de pronunciarse en relación al siniestro, en lo que a la póliza de "seguro de vida colectivo" respecta, por tratarse el aquí planteado de un supuesto de riesgo no cubierto. AGUIRRE JOSE LUIS C/ LA CAJA DE AHORRO Y SEGURO S/ ORDINARIO. Uzal - Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063638
1216. SEGUROS: DISPOSICIONES GENERALES. RIESGO (ART. 2).CLAUSULA DE EXCLUSION DE COBERTURA. 1.3. Entre las excepciones al deber de pronunciarse de la compañía de seguros se ha señalado la necesidad de que el siniestro denunciado no guarde racional ni lógicamente correspondencia con el riesgo objeto del contrato celebrado, pues es notorio o manifiestamente extraño al mismo (cfr. SC Mendoza, Sala I, 21.12.1995, del voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, in re "Triunfo Coop. de Seguros c/ Intraguglielmo, V.", LL, 1996-D, 181/93; en igual sentido, Stiglitz, "Derecho de Seguros", Tº II, 5° e dición, Ed. La Ley, Buenos Aires 2008, páginas 290/1). Según opinión doctrinal mayoritaria, la caducidad es una especie dentro del género de las sanciones: consiste en la pérdida de un derecho subjetivo, potestad jurídica o facultad, como consecuencia de no haber sido ejercido en el plazo prefijado por la ley, por la voluntad de las partes o por decisión judicial. El transcurso del tiempo opera, entonces, como causal extintiva del derecho no ejercido y obsta a su ejercicio ulterior (cfr. SC Mendoza, Sala I, 21.12.1995, in re "Triunfo Coop. de Seguros c/ Intraguglielmo, V.", cit. supra, LL, 1996-D, 185; en igual sentido, Stiglitz, Rubén S., "Naturaleza sancionatoria de la caducidad. Efectos. La cuestión en la ley de seguros"; LL, 1987-C, 155; Stiglitz- Stiglitz, "Contrato de seguros", Ed. La Rocca, Buenos Aires, 1988, página 55; Meilij, Gustavo Raúl, "La caducidad en el contrato de seguro", JA, 1991-III-750 y en Revista del Derecho Comercial y de las obligaciones año 25, 1992, página 97 y ss.; Halperín, Isaac, "El régimen de sanciones al asegurado en la nueva ley argentina de seguros", Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, año 1969, Tº II, página 719). Sin embargo, debe repararse en que las cláusulas de caducidad son sancionatorias; imponen una pena ante la omisión de cumplir una obligación. Así pues, las cláusulas de caducidad suponen una situación originariamente cubierta por el contrato; las de exclusión de la cobertura, en cambio, colocan los supuestos que describen fuera del amparo del contrato desde el inicio de éste. AGUIRRE JOSE LUIS C/ LA CAJA DE AHORRO Y SEGURO S/ ORDINARIO. Uzal - Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063637
1217. SEGUROS: SEGURO DE ACCIDENTES PERSONALES (ARTS. 149/52). INTERPRETACION (ART. 149).COBERTURA. EXTENSION. 23.1. Procede modificar la sentencia apelada únicamente en lo relativo a la extensión de la cobertura asegurativa por "accidentes personales", la que será ampliada al porcentaje definido por la perito
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013 contadora, que alcanza el 28,93 % de incapacidad. Ello por cuanto, en el caso, y en el mejor de los supuestos para el accionante, esto es, si se tuviese en consideración el grado de incapacidad parcial y permanente del 50 % expresamente invocado por éste (hipótesis descartada), igualmente no se configuraría el porcentaje de incapacidad total y permanente del orden del 66 % exigido en la póliza. Es que el porcentaje de invalidez pretendido por el actor es menor a aquél que torna operativo el amparo de esta póliza. A lo anterior se adiciona el hecho no poco relevante de que fue el propio actor -por lo ya señalado quien eligió explícitamente la cobertura correspondiente al llamado Grupo II ("20 sueldos"), que excluía de su égida de aplicación la incapacidad total y parcial permanente por accidente, cual era, precisamente, la invalidez padecida -y reconocida- por el mismo. AGUIRRE JOSE LUIS C/ LA CAJA DE AHORRO Y SEGURO S/ ORDINARIO. Uzal - Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063636
1218. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. AUTOMOTORES.LUCRO CESANTE. PROCEDENCIA. 16.11. En el marco de un contrato de seguro, corresponde hacer lugar a la indemnización por lucro cesante ya que el hecho de que el rubro en cuestión no haya sido incluido dentro de la mencionada cobertura es por completo irrelevante, dado que el reclamo respectivo no tiene por fuente a tal contrato, sino a la mora en cumplirlo en la que la demandada ha incurrido. En tal marco, y dado que la aludida mora obstó a la posibilidad del demandante de contar con la indemnización que, a su vez, le hubiera permitido adquirir un nuevo vehículo, forzoso es concluir que la aseguradora debe indemnizarle el daño que tal privación le causó. Ello así en tanto que si el incumplimiento de la aseguradora privó al actor de la posibilidad de contar con un bien que éste aplicaba al desarrollo de su actividad empresaria -como se había dejado expresamente aclarado en el mismo contrato al señalarse el "uso comercial" al que se hallaban destinados el camión y del semirremolque siniestrados-, no puede la aseguradora pretender acotar su obligación a la de entregar a la actora la indemnización pactada con más sus intereses. Debe las dos cosas: por un lado, debe los intereses, desde que, tras haber retenido indebidamente un capital que hubiera debido entregar a su contraria, es su obligación reparar el daño que esa privación ocasionó a ésta; y debe también el lucro cesante que la actora experimentó, desde que esa privación no sólo fue de ese capital, sino también de las ganancias que mediante su utilización el asegurado hubiera podido obtener (esta Sala, "Daju SRL c/ HSBC La Buenos Aires Seguros s/ ordinario"). CENTRAL 7 SRL C/ LA MERIDIONAL COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130625 Ficha Nro.: 000063631
1219. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. AUTOMOTORES. INDEMNIZACION.ASEGURADO. PRETENSION. COBRO DE SUMA DINERARIA. IMPROCEDENCIA. ASEGURADORA. OPOSICION. PRIMA IMPAGA. IMPROCEDENCIA DE LA APLICACION DE LAS NORMAS DEL CONSUMIDOR. 16.11.3. 1. Corresponde rechazar una demanda contra una aseguradora tendiente a obtener la recomposición de daños patrimoniales y espirituales, toda vez que a pesar que de la póliza en cuestión surgía claramente que era la aseguradora quien tenía a su cargo enviar los cupones de pago, no se encuentra cuestionado que la póliza específicamente preveía que "...queda expresamente establecido que la falta de recepción de la facturación del premio por parte del asegurado, no podrá ser invocada por éste como causal de moratoria oponible en relación a los plazos de pagos establecidos en el presente contrato". A más, el recurrente no se hace cargo de cuál fue el impedimento para efectuar el pago, ya que no se advierte por qué no pudo efectuar el mismo en forma directa en cualquier oficina de la aseguradora en cuestión. Más cuando ninguna prueba produjo en cuanto a que hubiese padecido un impedimento de envergadura como para no poder acercarse a pagar en las oficinas de la aseguradora, ni siquiera que hubiese efectivamente requerido autorización en su trabajo para efectuar el trámite en cuestión y se le hubiese denegado. 2. Ahora bien, la validez de tal cláusula mal puede tenérsela por afectada por el simple hecho de invocarse el rótulo de "consumidor" ya que el carácter de consumidor no importa de por si un bill de indemnidad que lo exima de un actuar responsable. A más, tomando en cuenta la conducta del actor quien, frente al vencimiento de la póliza, y aún después de haber recibido los cupones en cuestión su obrar no fue prudente, ya que en vez de dejar el auto asegurado en la compañía demandada guardado, dio uso del mismo en pos de su comodidad, olvidando que el seguro automotor no es exigido en sólo
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beneficio del tomador sino de la comunidad en su conjunto. Por lo que, de manera negligente actuó sin preocuparle el eventual riesgo frente a un siniestro para el resto de la comunidad. Tal manera de obrar, lleva al convencimiento de que en este caso no son de aplicación las normas del consumidor invocadas, y que la propia conducta de la actora es la que vuelve irrelevante el atraso incurrido por la accionada en la remisión de los cupones. (En el caso, no se advierte que la mencionada cláusula resulte abusiva, tampoco en concreto el actor explicó por qué lo sería, sino que más bien cayó en una mera disconformidad). OCAMPO MARCELO FABIAN C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000063889
1220. SEGUROS: SEGURO SOBRE LA VIDA (ARTS. 128/48). BENEFICIARIO.INDEMNIZACION. MONTO. CALCULO. 22.1. En el marco de un contrato de seguro de vida, en el que la indemnización hubiere sido prevista en el capital correspondiente a veinte sueldos de la persona fallecida, corresponde que por "sueldo" se entienda a la totalidad del salario regular que el causante percibía a la fecha de su muerte, y no sobre el capital que resultara asegurado en función de la prima que había sido cobrada por la aseguradora, la que había sido calculada sobre el "sueldo básico" que cobraba el nombrado. Ello así en tanto que de la póliza no surge ninguna acotación o aclaración que indique que se aludía al llamado "sueldo básico". Por tanto, toda vez que, al no haberse acotado en el convenio -mediante una específica previsión en tal sentido- que la indemnización se calcularía sólo sobre dicho salario "básico", es claro que tal pretensión exorbita el contrato en perjuicio del asegurado, contradiciendo la regla hermenéutica según la cual la falta de claridad o especificación debe ser interpretada en contra del predisponente de las cláusulas contenidas en un contrato de adhesión. PEREZ GARCIA, MARIA CRUZ Y OTRO C/ NACION SEGUROS DE VIDA SA S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000063979
1221. SEGUROS: SEGURO SOBRE LA VIDA (ARTS. 128/48). BENEFICIARIO.INDEMNIZACION. MONTO. CALCULO. 22.1. En el marco de un contrato de seguro de vida, en el que la indemnización hubiere sido prevista en el capital correspondiente a veinte sueldos de la persona fallecida, corresponde que por "sueldo" se entienda a la totalidad del salario regular que el causante percibía a la fecha de su muerte, y no sobre el capital que resultara asegurado en función de la prima que había sido cobrada por la aseguradora, la que había sido calculada sobre el "sueldo básico" que cobraba el nombrado. Ello así en tanto que, si bien el INTI -por error administrativo- informó erróneamente el salario del causante, fue la propia aseguradora quien decidió que la empleadora jugaría ese papel fundamental de comunicarle periódicamente cuáles habían sido los cambios sucedidos en este plano. Por tanto, no puede recaer sobre los asegurados, un error de cálculo cuando fue la aseguradora quien diseñó el sistema a cuya luz debía ser fijado ese capital, por lo que forzoso es concluir que también ella asumió todas las consecuencias que de la aplicación de ese sistema pudieran derivarse, incluyendo la posibilidad de que variaran las remuneraciones de los asegurados y de que la empleadora pudiera incurrir en algún error al informarlo. PEREZ GARCIA, MARIA CRUZ Y OTRO C/ NACION SEGUROS DE VIDA SA S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000063980
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013 1222. SOCIEDADES. DE LOS SOCIOS. GENERALIDADES.SOCIEDADES CONTROLADAS (ART. 33). SOCIEDADES VINCULADAS. RESPONSABILIDAD. EXTENSION. IMPROCEDENCIA. 5.1. La vinculación entre las sociedades integrantes de un conjunto económico no genera, por sí sola, el deber de todas ellas de responder por los deberes asumidos por cada una, ya que dichos grupos societarios carecen de personalidad jurídica y son cada uno de los entes los que adquieren derechos y contraen obligaciones, y no el grupo como tal (cfr. CNCom., Sala C, "Arensud S.A. c/ Oleaginosa Moreno Hnos. SA y otros", del 28.09.10). Son las sociedades que los integran las que exhiben tal personalidad. Como siempre, esta última presupone una imputación diferenciada de derechos y deberes, basada en las normas legales y estatutarias aplicables. En ese caso, como acontece normalmente, no es el grupo como tal, sino cada una de las sociedades las que adquieren derechos y contraen obligaciones, de manera tal que si una obligación afecta a varias sociedades del grupo, ello no implica que sea el grupo en su conjunto el que queda vinculado por tal obligación, sino cada una de las sociedades que individualmente se encuentran afectadas por ella (Cabanella de las Cuevas, Guillermo, Derecho Societario, Pte Gral., t. II, Ed. Heliasta, 2008, pág. 637 y ss.). JORGE GONZALEZ POUS SA C/ GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SA Y OTRO S/ SUMARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20130611 Ficha Nro.: 000063914
1223. SOCIEDADES. DE LOS SOCIOS. GENERALIDADES.SOCIEDADES CONTROLADAS (ART. 33). SOCIEDADES VINCULADAS. RESPONSABILIDAD. EXTENSION. IMPROCEDENCIA. 5.1. La configuración de un eventual conjunto económico no deja sin efecto la distinta personalidad de cada una de las agrupadas (esta Sala, "Quebecor World Buenos Aires SA C/ Cukierman, E.C.", del 22.5.07) y no constituye, per se, motivo para extender la responsabilidad entre los presuntos integrantes, debiendo responder cada cual por sus obligaciones. JORGE GONZALEZ POUS SA C/ GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SA Y OTRO S/ SUMARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20130611 Ficha Nro.: 000063915
1224. SOCIEDADES. DE LOS SOCIOS. RELACIONES CON LA SOCIEDAD. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A LA SOCIEDAD (ART. 54). INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURIDICA.INTERPRETACION RESTRICTIVA. REQUISITOS PARA SU APLICACION. 5.2.3.1. 1 - La sociedad constituye un sujeto distinto de las personas físicas o jurídicas que lo integran, lo que la erige en un centro de imputación autónomo diferenciado de sus socios, susceptible de ser titular de relaciones jurídicas y, en su caso, de responder por ellas. Cuando este mecanismo jurídico se utiliza para desnaturalizar los fines propios de su institución (artículos 35 CCiv. y 2, LSC), encuadrando su actuación en alguno de los supuestos del artículos 54, LSC, se torna inoponible a los terceros que se ven perjudicados por ese abuso de la personalidad quienes, en virtud del disregard of the legal entity, pueden romper el velo societario e imputar las obligaciones y responsabilidades directamente a sus socios o controlantes, pasando por alto la personalidad jurídica atribuida. Así, el recurso de la desestimación de la personalidad es, por tanto, excepcional, y la decisión sobre su aplicabilidad debe tomarse con suma prudencia, pues una aplicación indiscriminada, ligera o no mensurada puede llevar a prescindir o aniquilar la estructura formal de las sociedades en supuestos en que no se justifica ni procede, con grave daño para el derecho, la certidumbre y la seguridad de las relaciones jurídicas y hasta la misma finalidad útil de su existencia legal. 2 - Cuando el derecho ofrece una institución y le atribuye consecuencias jurídicas, el daño que resulta de no respetar sus normas -salvo casos excepcionales- puede ser mucho mayor que el que provenga del mal uso que de las mismas se haga (CNCom, Sala B in re "Empresa Bartolomé Mitre SA en Khalil, Jorge O. c/ Martínez, Alberto D. y otro", 24-8-79; ídem "Autocam SA c/ Compañía General Eléctrica del Sur SA", 14-2-84). De allí que aún cuando fuera posible admitir que ambas codemandadas constituyen un grupo económico, tal circunstancia por sí sola no puede llevar a prescindir de la autonomía jurídica de cada una de las sociedades, en tanto no se alegue y pruebe que tales formas jurídicas se instrumentaron para perjudicar con su actuación a la accionante en sus derechos (CNCom, Sala C, in re "Papelera Paysandú c/ Lanín SA", 8-3-84).
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ROT AUTOMOTORES C/ SEVEL ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Piaggi - Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130510 Ficha Nro.: 000063823
1225. SOCIEDADES. DE LOS SOCIOS. RELACIONES CON LA SOCIEDAD. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A LA SOCIEDAD (ART. 54). INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURIDICA. IMPROCEDENCIA. 5.2.3.1. 1 - Cabe rechazar la demanda incoada contra la administradora de un plan de ahorro automotor, en tanto se la demanda en calidad de responsable solidariamente con la comercializadora de ciertas marcas automotores, en virtud del supuesto conjunto económico que ambas codemandadas formarían parte. Ello así, toda vez que se persigue la restitución de cierto porcentaje de comisiones que se le adeudaría a la concesionaria actora, por su intervención en contratos de ahorro. Ello así, pues la actora no facturó los ítems reclamados a nombre de la administradora de los planes de ahorro, sino a la comercializadora de las marcas, siendo ésta en definitiva, la pretensa deudora. 2 - Previo al apartamiento del interpósito ente para que la responsabilidad por los actos tendientes a frustrar el derecho de sus acreedores se transmitan a quienes resultan sus verdaderos responsables, debe comprobarse la situación de control, la confusión patrimonial o el sometimiento a una dirección unificada, lo que en el caso no aconteció. Al no surgir de los términos de la demanda la configuración de los recaudos previstos en el artículo 54, LSC, es evidente que la pretensión de la recurrente de dirigir la acción contra la administradora de los planes de ahorro es improcedente, por lo que corresponde admitir la defensa de falta de legitimación incoada por ésta. ROT AUTOMOTORES C/ SEVEL ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Piaggi - Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130510 Ficha Nro.: 000063822
1226. SOCIEDADES. IMPROCEDENCIA. 13.3.
INTERVENCION
JUDICIAL.CLASES
(ART.
115).
VEEDURIA.
Cabe rechazar la veeduría de la sociedad solicitada (LSC: 115), en el marco de un proceso en la cual el peticionante de la medida planteó la irregularidad que afectaría a la decisión asamblearia que aprobó la gestión del directorio. Ello por cuanto la aprobación de la gestión del director con el voto favorable de su cónyuge no se presenta, apriorísticamente, como causal susceptible de impugnación en tanto no existe disposición legal expresa que impida ese accionar que, por lo tanto, debe mantenerse -en lo que a este limitado pronunciamiento concierne- como plenamente válido y vigente (LSC: 241; CNCom, Sala D, 17.11.11, "Regueira, Adela Carmen c/Criadores del Centro SA y otro s/medida precautoria"). REGUEIRA ADELA C/ DIESEL SAN MIGUEL SA S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130731 Ficha Nro.: 000063954
1227. SOCIEDADES. IMPROCEDENCIA. 12.2.
LIQUIDACION.
LIQUIDADOR.ASAMBLEA
EXTRAORDINARIA.
Corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el decisorio que dejó sin efecto la designación del liquidador judicial resuelta en una asamblea extraordinaria, en el marco de un proceso promovido para obtener la disolución y liquidación de la sociedad. Es que, a los efectos de obtener la declaración de invalidación de la asamblea y desvirtuar la presunción de validez que establece la normativa en la materia y que conduce a la obligatoriedad de lo allí decidido (arg. Ley 19550: 233 último párrafo), las interesadas debieron transitar la específica vía prevista por el
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013 ordenamiento societario (artículo 251, ley citada) y esa omisión no puede salvarse en el marco de este proceso, cuya finalidad es totalmente diferente. GOLDARACENA DE ELIZALDE ISABEL Y OTRO C/ LOS CEDROS SCA S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130613 Ficha Nro.: 000063721
1228. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION.SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART 252). IMPROCEDENCIA. 19.5.14.2. Corresponde denegar la suspensión de la decisión asamblearia (LSC: 252), en torno a la resolución que decidió el destino del resultado del ejercicio. Es que, si bien la propuesta aprobada con el voto favorable del director, podría involucrar las pautas relativas al quantum de la remuneración por su gestión, ese dato, en sí mismo, no justifica suspender lo decidido. Ello, porque en el caso, se requiere examinar y determinar si con la emisión de ese voto (cuya abstención, para alguna doctrina, sólo podría fundarse en razones éticas al no hallarse incluida en la LCS: 248; v. Gagliardo, Mariano, "Responsabilidad de los directores de sociedades anónimas", Buenos Aires, 1994, pág. 443) se produjo o no un perjuicio real y tangible para la sociedad (CNCom. Sala C, 12.3.93, "Comisión Nacional de Valores c/Laboratorios Alex"; CNCom, Sala A, 22.3.95, "Mackinlay, Carlos R. c/D.H.L. Internacional"), debiendo probarse la violación de los porcentajes permitidos por la LSC: 261 o, eventualmente, que existe desproporción en relación a la labor cumplida (Verón, Alberto Víctor, "Tratado de los conflictos societarios", Buenos Aires, 2006, pág. 924, parág. 54). REGUEIRA A DE LA CARMEN C/ DIESEL SAN MIGUEL SA S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130731 Ficha Nro.: 000063953
1229. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART. 252).DECISION EJECUTADA. IMPROCEDENCIA. 19.5.14.2. Corresponde desestimar la petición orientada a obtener la suspensión cautelar de decisiones adoptadas en la asamblea de una sociedad anónima que fueron ejecutadas. Es que la medida prevista por la LSC: 252 no tiene por finalidad suspender una ejecución en trámite, sino privar de ejecutoriedad a las deliberaciones tomadas por la asamblea general de accionistas que estuvieren bajo impugnación y se encuentren pendientes de ser ejecutadas (A. Verón, Tratado de los conflictos societarios, Buenos Aires, 2006, pág. 977 y jurisp. cit. en notas 484 y 485; A. M. López Tilli, Las asambleas de accionistas, Buenos Aires, 2001, pág. 420, apartado 7, inc. b y jurisp. cit. en nota 21). BIANCHI ELISA CLOTILDE C/ LEYDEN S A C I C Y F S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR PROMOVIDO POR LA PARTE ACTORA. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130618 Ficha Nro.: 000063690
1230. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART. 252).DECISION EJECUTADA. IMPROCEDENCIA. 19.5.14.2. Cabe desestimar la petición para obtener la suspensión cautelar de decisiones adoptadas en la asamblea de una sociedad anónima que fueron ejecutadas. Así, un temperamento diverso resultaría
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contrario a la ratio de la LSC: 252 y ajeno a su ámbito operativo, por cuanto no se suspendería la ejecución de lo decidido a fin de conjurar un daño potencial, sino que se enervaría un daño consumado mediante la privación retroactiva de los efectos propios de una decisión ejecutada, lo que constituiría, eventualmente, materia de sentencia definitiva (conf. CNCom, Sala D, 12.5.11, "Editorial Perfil S.A. c/ Uol Argentina Holding S.A. y otro s/ medida precautoria"; íd., 7.4.09, "Melhem, Oscar y otros c/ Golf Country Los Cedros S.A. s/ ordinario"; íd., 9.12.08, "Theseus S A c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S A s/ incidente de actuaciones por separado cpr 250"). BIANCHI ELISA CLOTILDE C/ LEYDEN S A C I C Y F S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR PROMOVIDO POR LA PARTE ACTORA. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130618 Ficha Nro.: 000063691
1231. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART. 252).IMPROCEDENCIA. 19.5.14.2. Cabe rechazar el pedido de suspensión de la ejecución de ciertas decisiones sociales adoptadas en la asamblea de la demandada, y la intervención judicial del ente. Es que, si bien es cierto que ante una solicitud cautelar no es exigible la demostración integral de los extremos en que se funda la acción de fondo (conf. Molina Sandoval, C. "Régimen Procesal de la Acción de impugnación Asamblearia, Córdoba, 2005, pág. 80), Buenos Aires, 2003, pág. 773), no se encuentran acreditados los presupuestos propios de aquélla (LSC: 252), entre los que se encuentra la exigencia de una fundamentación suficiente (CNCom., Sala C, 14.7.11, "Regueira, Adela Carmen c/Antonio Regueira S.A. y otros s/ordinario s/incidente de apelación -CPCC: 250"; CNCom, Sala D, 17.11.11, "Regueira, Adela Carmen c/Criadores del Centro S.A. y otro s/medida precautoria"). REGUEIRA A DE LA CARMEN C/ DIESEL SAN MIGUEL SA S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130731 Ficha Nro.: 000063952
1232. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION. PROCEDENCIA. 19.5.14.2. Corresponde admitir el pedido cautelar de suspensión de lo decidido en la asamblea general ordinaria y extraordinaria interpuesto por la accionista, en relación a la asignación y distribución de las utilidades arrojadas, por no haberse respetado prima facie la LSC: 66 inciso 3 y 70. Así, el sentido de los referidos preceptos legales es asegurar el derecho de los socios o accionistas al dividendo, que sólo puede ser dejado de lado cuando se expliquen en forma clara, circunstanciada y detallada las razones por las cuales las utilidades se destinan a la creación de reservas, siendo esta una carga que pesa tanto sobre los administradores, al elaborar la memoria, como sobre los socios, quienes al deliberar en la asamblea deben exponer fundadamente los motivos que justifiquen la constitución de aquéllas. Así, el principio de razonabilidad exige la demostración de que la reserva obedece a razones de necesidad o de conveniencia para la sociedad, y no en maniobras en beneficio o perjuicio de cualquier grupo de socios (v. fallo dictado el 29.12.10, in re "Anses c/ Emdersa SA s/ ordinario"; con cita de Vítolo, Daniel, Sociedades comerciales. Ley 19550 comentada, Buenos Aires, 2007, T. II, págs. 77 y 103). BIANCHI ELISA CLOTILDE C/ LEYDEN S A C I C Y F S/ MEDIDA PRECAUTORIA S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130618 Ficha Nro.: 000063689
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013 1233. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. TITULARES (ART. 251).SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART. 252). FALTA DE QUORUM. IMPROCEDENCIA. 19.5.14.3. Corresponde rechazar la pretensión de suspender en forma cautelar la totalidad de las decisiones arribadas en la asamblea ordinaria, con base en que el acto habría carecido del quórum necesario, toda vez que constituye una cuestión que impone un debate más amplio de hecho y prueba que no puede ventilarse en este estrecho marco cautelar y requiere de la sustanciación del proceso. ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL C/ GRUPO CLARIN SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130611 Ficha Nro.: 000063772
1234. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. TITULARES (ART. 251).SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART. 252). DISTRIBUCION DE DIVIDENDOS Y CONSTITUCION DE RESERVAS. INFORMACION. 19.5.14.3. Corresponde admitir la pretensión de suspender en forma cautelar la decisión arribada en la asamblea ordinaria, que dispuso el destino de los resultados, la distribución de dividendos y la constitución de reservas. Ello así, pues prima facie no se aprecian satisfechos los requisitos impuestos por los artículos 66, inciso 3º y 70 LSC; toda vez que los conceptos denominados como "reserva facultativa para futuros dividendos" y "reserva facultativa para resultados ilíquidos", con excepción de la reserva legal, la distribución de dividendos y aquélla denominada "reserva judicial" -a la cual ya se ha referido este Tribunal en los autos "Administración Nacional de la Seguridad Social c/ Grupo Clarín S.A. s/ordinario" expte. n° 22335/2011 de fecha 06.02.13- no contiene n una explicación que pudiere justificar la decisión de retenerlos o reservarlos. ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL C/ GRUPO CLARIN SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130611 Ficha Nro.: 000063773
1235. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. TITULARES (ART. 251).SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART. 252). DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS Y CONSTITUCION DE RESERVAS. INFORMACION. 19.5.14.3. 1 - El derecho al dividendo de los socios o accionistas sólo puede ser dejado de lado, entre otros requisitos, cuando se expliquen en forma clara, circunstanciada y detalladamente expuestas las razones por las cuales las utilidades se destinan a la creación de reservas, siendo ésta una carga que pesa tanto sobre los administradores, al elaborar la memoria, como sobre los socios, quienes al deliberar en la asamblea deben exponer fundadamente los motivos que justifiquen la constitución de aquéllas (Daniel R. Vítolo, Sociedades comerciales. Ley 19550 comentada, Buenos Aires, 2007, T. 11, págs. 77, apartado d y 103). De tal forma se respeta el principio de razonabilidad que exige la demostración de que la dotación de las reservas obedece a razones de necesidad o de conveniencia para la sociedad patrimonio independiente del de los accionistas- y no en maniobras en beneficio o perjuicio de cualquier grupo de socios (Miguel A. Sasot Betes - Miguel P. Sasot, Sociedades anónimas. Los dividendos, Buenos Aires, 1977, pág. 321, apartado a) citado en CCom. Sala "D" in re "Ansess c/Emdersa SA s/ordinario" del 29.12.10). 2 - Las reservas deben estar fundamentadas en medidas que guarden un aceptable grado de justificación, que pueden resultar de consideraciones económicas, financieras o patrimoniales, cuando no de principios técnicos que aconsejen su conformación. La jurisprudencia ha reiterado que está fuera de discusión que la constitución de reservas facultativas debe estar presidida por el requisito de razonabilidad y responder a una prudente administración (Alberto Y. Verón, Sociedades comerciales, Buenos Aires, 1982, t. 1, pág. 615, jurisp. cit. en nota n° 121). ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL C/ GRUPO CLARIN SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B.
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Fecha: 20130611 Ficha Nro.: 000063774
1236. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. TITULARES (ART. 251).SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART. 252). HONORARIOS DE DIRECTORES. 19.5.14.3. Corresponde admitir la pretensión de suspender en forma cautelar la decisión arribada en la asamblea ordinaria, que dispuso la remuneración de los miembros del directorio en tanto prima facie exhibe cierta contradicción la aceptación de la renuncia de los directores a sus honorarios para luego destinar una suma (de millones de pesos) para el pago de honorarios, ello exceptuando aquélla suma prevista para los "directores independientes" que no efectuaron tal renuncia. ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL C/ GRUPO CLARIN SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130611 Ficha Nro.: 000063775
1237. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. FISCALIZACION REMUNERACION (ART. 292).NATURALEZA JURDIDICA. 19.8.6.
PRIVADA.
SINDICO.
Independientemente de cuál fuese la naturaleza jurídica de la remuneración del síndico societario, esto es, que se ubique al profesional como realizando un trabajo en beneficio de la sociedad y configurando por ello- una locación de servicios, o como ejercitando las funciones inherentes a su condición de integrante de un órgano societario, en ambos casos dicho sujeto despliega una actividad que -como regla- debe ser retribuida (véase mi voto como integrante de esta CNCom., esta Sala A, 15/09/2009, in re: "Monti, Miguel Angel c. Management Company S.A."; cfr. Sasot Betes - Sasot, "Sindicatura y Consejo de vigilancia", Ed. Abaco, Buenos Aires, 1986, p. 56). Así lo establece el art. 292 LS -aplicable tanto a los integrantes de las sindicaturas singulares como de las Comisiones Fiscalizadoras (art. 299 y cc., LS)- al enunciar que "la función del síndico es remunerada (...)", con lo que queda despejada toda duda de que su existencia deja de ser una facultad discrecional de los estatutos (conforme lo preveía el derogado art. 341 Cód. Comercio) para transformarse en obligatoria, desapareciendo, por lo tanto, la posibilidad de la gratuidad del cargo. Cabe rescatar que pese a que la ley 19550 abandona el encuadre de la sindicatura como un mandato comercial (previsto hasta 1972 en el Código Comercio), no es dable titubear en que debe ser rentada, desde el momento en que sus funciones coadyuvan al cumplimiento del fin de lucro de la sociedad mercantil (cfr. Zaldívar y otros, "Cuadernos de derecho societario", Tomo II, 2° parte, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 197 8, p. 651). BERGALLI ARMANDO C/ AEROLINEAS ARGENTINAS SA S/ ORDINARIO. Míguez - Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20120729 Ficha Nro.: 000063958
1238. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. FISCALIZACION REMUNERACION (ART. 292).PROPORCIONALIDAD. 19.8.6.
PRIVADA.
SINDICO.
Es nítido que la remuneración del síndico societario por sus labores debe ser seria y guardar proporción con las tareas realizadas, considerando -entre otros aspectos- la envergadura de la empresa, su resultado y la profesionalidad del sujeto alcanzado (cfr. esta CNCom., Sala C, 13/12/2002, in re: "Camaly"), así como la incidencia de la costumbre al momento de fijar dicha retribución. Es que si la remuneración no es seria, tal circunstancia equivale a su denegación, dejando abierta la puerta al recurso judicial (cfr. Halperín-Otaegui, "Sociedades Anónimas", Ed. Depalma, 2da edición, Buenos Aires, 1998, p. 628). Si bien es cierto que el honorario o, en su defecto, las pautas para su cálculo, deberían ser establecidos en forma anticipada por la asamblea -de modo tal de evitar otro condicionamiento a la labor del síndico-, lo concreto es que la experiencia enseña que tal práctica no es usual. 1Aún del hecho de que el síndico societario no hubiese impugnado las asambleas que omitieron fijar su remuneración -invocando al noción de "gratuidad"- no puede ser interpretado, sin más, como una manifestación "inequívoca" de voluntad de renunciar a su derecho a cobrarla, máxime cuando como en el caso, en la asamblea en la que se aludió a la presunta gratuidad de sus labores aquel ni siquiera
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013 estuvo presente (véase en idéntico sentido, esta CNCom., Sala B, 03/07/2009, in re: "Liwski, Alberto José c. Idus Sociedad de Bolsa S.A."). BERGALLI ARMANDO C/ AEROLINEAS ARGENTINAS SA S/ ORDINARIO. Míguez - Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20120729 Ficha Nro.: 000063960
1239. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. FISCALIZACION REMUNERACION (ART. 292).INTERPRETACION. 19.8.6.
PRIVADA.
SINDICO.
La fijación del honorario del síndico societario ha sido objeto de las más variadas consideraciones, aunque no existe una regla a ese respecto. Las preponderantes son: i) la participación en las ganancias o, en su defecto, garantía o retribución cuando no hubiese utilidades (artículo 71, LS) y ii) el porcentaje sobre el monto de las operaciones sociales en función del tiempo en que se desempeñe el cargo, de la asistencia a las reuniones de directorio o de acuerdo a lo previsto por las leyes arancelarias (cfr. Roitman, Horacio, "Ley de sociedades comerciales. Comentada y anotada", t. IV, La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 680). Halperín critica la primera de las opciones acotadas y sostiene que si bien en la práctica se admite la retribución en proporción a las utilidades y el art. 71, párr. 2°, LS, la autoriza, la no rma no es recomendable porque subordina la retribución a la existencia de utilidades, y el síndico no es socio ni ejerce el cargo en ese carácter aún cuando fuese accionista, ni tiene interés patrimonial propio en el resultado de la gestión comercial. Sostiene que, además, es peligrosa, porque puede inclinar al síndico a no contener la tendencia a la exageración de utilidades. Es menester, pues -a entender del doctrinario mencionado- que su remuneración no sea aleatoria, para obtener del síndico una dedicación efectiva a sus tareas (Halperín, ob. cit., p. 628; cfr. Garo, Francisco, "Sociedades Anónimas", tomo II, Buenos Aires, 1949, p. 499; Rivarola, Mario, "Sociedades Anónimas", Buenos Aires, 1935, p. 344 y Fernández, Raymundo, "Código de Comercio Comentado", tomo I, Buenos Aires, 1943, p. 515). BERGALLI ARMANDO C/ AEROLINEAS ARGENTINAS SA S/ ORDINARIO. Míguez - Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20120729 Ficha Nro.: 000063961
1240. SOCIEDADES. SOCIEDAD REMUNERACION. 19.8.6.
ANONIMA.
FISCALIZACION
PRIVADA.
SINDICO.
La ausencia de la reserva del accionante -síndico societario- a su derecho a percibir las remuneraciones demandadas no es básica para que no haya podido sustentar su pretensión en este juicio, no pudiendo por ende- dicha ausencia apreciarse como significativa de dar por perdido su derecho, a raíz de que tal reserva no funciona como un requisito para el ejercicio del derecho subjetivo del interesado o como condición de su potestad jurídica para impulsar -ulteriormente- el cobro de lo que le es adeudado. Es que el hecho de pretender en estas actuaciones el reembolso de honorarios por la función prestada en el seno de la Comisión Fiscalizadora, no es exactamente "incompatible" o "incongruente" con la anterior omisión de reclamo. Es decir: el nuevo acto no es "contrario" a los previos "actos propios" del reclamante -u "omisión de actos propios", en estrictez-, a cuyo respecto no puede desconocérsele un derecho por el simple motivo de no haberlo ejercido antes. En definitiva, la "omisión" de reclamo no puede ser equiparada a la "renuncia" del derecho del actor, argüida por la accionada (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 15/09/2009, mi voto, in re: "Monti", cit. supra; idem, Sala D, 20/03/2000, in re: "Camaly, Alberto Jorge c. Rotativos Venus San Juan S.A.", LL, 2000-E, 571; DJ, 2003-984). La ley es clara al enunciar que la intención de renunciar no se presume (artículo 874, Código Civil, transcripto supra) y dicho principio tiene perfecta aplicación en el caso, porque la intención de hacer una liberalidad a favor de la demandada -ya que no otra cosa implica la renuncia- carece de sustento probatorio válido en este juicio, si se advierte que no corresponde pensar que el actor actuó como miembro de la Comisión Fiscalizadora de la accionada en forma gratuita, cuando en el campo del derecho comercial, a diferencia del civil (arg. artículo 1871, Código Civil, entre otros), debe partirse de la base de que lo que se presume es la onerosidad (artículo 218, inciso 5°, 221, 573 , 575 y cc.), toda vez que la gratuidad excluye la noción de comercialidad (véase a este respecto, esta CNCom., Sala B, 01/07/1980, del voto del Dr. Morandi, in re: "Caja Prendaria Sociedad Anónima de Ahorro para fines determinados", citado in re: Sala B, 03/07/2009, in re: "Liwski, Alberto José c. Idus Sociedad de Bolsa SA). BERGALLI ARMANDO C/ AEROLINEAS ARGENTINAS SA S/ ORDINARIO.
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Míguez - Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20120729 Ficha Nro.: 000063959
1241. SOCIEDADES. SOCIEDAD REMUNERACION.ALCANCES. 19.8.6.
ANONIMA.
FISCALIZACION
PRIVADA.
SINDICO.
La remuneración del síndico no se encuentra alcanzada por la restricción del artículo 261, aplicable a los honorarios del directorio y del consejo de vigilancia (cfr. Verón, Alberto Víctor, "Sociedades Comerciales", tomo 4, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1987, p. 424). Es decir, no existe el tope legal previsto para el órgano de administración en el mencionado artículo normativo, lo que encuentra su razón de ser en la no poco relevante circunstancia de que los honorarios del órgano de fiscalización no comprometen al orden público (cfr. Roitman "Ley de sociedades comerciales. Comentada y anotada", t. IV, La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 681). BERGALLI ARMANDO C/ AEROLINEAS ARGENTINAS SA S/ ORDINARIO. Míguez - Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20120729 Ficha Nro.: 000063962
1242. SOCIEDADES. SOCIEDAD REMUNERACION. 19.8.6.
ANONIMA.
FISCALIZACION
PRIVADA.
SINDICO.
Teniendo en consideración que el síndico societario tiene a su cargo el control de la administración de la sociedad desde una perspectiva legal y contable -pero ajena a la conducción de los negocios-, no cabe sino concluir en que -desde esa perspectiva su labor debe ser calificada como una "locación de servicios" (en igual sentido, esta CNCom., Sala E, 23/11/1992, in re: "Cruz Serrano, José c/ Vitalca S.A."), respecto de la cual, en el supuesto de no haberse pactado o fijado remuneración alguna a favor del prestador, deviene plenamente aplicable -por derivación de lo señalado en el art. 207, Cód. Comercio- la norma contenida en el art. 1627, Cód. Civil. El artículo de referencia es decisivo para encuadrar la situación de supuestos como el que nos ocupa, en tanto dispone que "el que hiciere algún trabajo o prestare algún servicio a otro puede demandar el precio, aunque ningún precio se hubiese ajustado, siempre que el servicio o trabajo sea de su profesión o modo de vivir. En tal caso, entiéndese que ajustaron el precio de costumbre para ser determinado por árbitros...". Esta norma, que halla su ámbito actual de aplicación sin desmedro de las leyes profesionales, sella la procedencia ineludible de la admisibilidad de la fijación de la retribución pretendida por la labor desarrollada por el accionante (en sentido análogo véase esta CNCom., Sala A, 14/12/2007, in re: "Carleton SRL c. Tres Sietes S.A."; idem, 08/05/2007, in re: "Krasuk, Jorge Leopoldo c. Nidera S.A."), en defecto de su determinación por la asamblea. BERGALLI ARMANDO C/ AEROLINEAS ARGENTINAS SA S/ ORDINARIO. Míguez - Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20120729 Ficha Nro.: 000063963
1243. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. FISCALIZACION REMUNERACION.FIJACION. PRECIO DE COSTUMBRE. 19.8.6.
PRIVADA.
SINDICO.
La jurisprudencia civil, desde antaño, tiene resuelto que los jueces pueden determinar el precio o la retribución de los servicios ponderando las circunstancias del caso y los elementos de criterio traídos como prueba (CNCiv., en pleno, in re: "Zurueta c. Poncet de Longueville", J.A. 5-68). Otros fallos han establecido que, cuando no hay prueba bastante se difiere al juez la determinación prudencial directa de ese importe (véase esta CNCom., Sala A, 14/12/2007, in re: "Carleton SRL"; cfr. Rezzónico, Luis, "Estudio de los contratos en nuestro Derecho Civil", t. II, p. 676 y ss. y fallos en nota n° 50). Ello así, ante la pretensión del síndico societario quien reclama sus honorarios conforme a la directiva emanada del art. 1627, Cód. Civil, la fijación judicial de la remuneración pretendida debe estar ligada al "precio de
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013 costumbre" establecido en dicha norma, parámetro que, en la especie, obliga a valorar primordialmente- la entidad de las retribuciones reconocidas en forma efectiva a favor de la Comisión Fiscalizadora, en otros períodos cercanos (sean ya anteriores o posteriores) a la época en la que el interesado prestó las funciones que sirvieron de causa al devengamiento de las remuneraciones cuyo pago se reclama. Así, la referencia de un dato aislado no constituye una pauta representativa de la aludida "costumbre" establecida por el art. 1627, Cód. Civil. La costumbre, de por sí, apareja la idea de "habitualidad", de "práctica frecuente" (véase definición en Diccionario de la Real Academia Española, www.rae.es), lo que de modo alguno se verifica con la captación de una sola muestra de la realidad sino que son necesarios, al menos, dos (2) o más muestras que permitan formar un criterio más o menos uniforme de la costumbre bajo estudio. BERGALLI ARMANDO C/ AEROLINEAS ARGENTINAS SA S/ ORDINARIO. Míguez - Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20120729 Ficha Nro.: 000063964
1244. SOCIEDADES. SOCIEDAD COOPERATIVA.LEY DE VEEDURIA Y COADMINISTRACION. IMPROCEDENCIA. 25.
COOPERATIVAS
(LEY
20337).
La ley de cooperativas -20337-, a diferencia de la normativa societaria, no contempla la veeduría ni la coadministración (CNCom, Sala D, 15.4.13, "Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social INAES- c/Cooperativa de Crédito Express Ltda. -matrícula nro. 2921- s/medida precautoria"; 14.5.13, "Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social c/ Delta del Plata Cooperativa de Crédito Consumo y Vivienda Limitada s/ medida precautoria"; y Sala F, 27.12.12, "INAES c/Cooperativa de Cred. Viv. Cons. y Adm. Ltda. s/medida precautoria"). INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL C/ COOPERATIVA DE VIVIENDA CDTO Y CONS PROCRED LTDA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130614 Ficha Nro.: 000063720
1245. SOCIEDADES. SOCIEDAD COOPERATIVA. FISCALIZACION PUBLICA (ARTS. 99/104).DESIGNACION DEL INTERVENTOR POR EL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL. IMPUGNACIONES DEL ACTO ADMINISTRATIVO. TRAMITE. 25.9. La intervención judicial dictada a instancia del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) es una medida autosatisfactiva que se agota con su otorgamiento, de manera que las impugnaciones de nulidad del acto administrativo resultan ajenas a este trámite y, deben canalizarse por los carriles previstos por la específica normativa en la materia (vgr., Resolución INAES n° 3098/08, modif. Res. n° 2869/10). INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL C/ COOPERATIVA DE VIVIENDA CDTO Y CONS PROCRED LTDA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130614 Ficha Nro.: 000063719
1246. SOCIEDADES. TIPICIDAD. 21.1.
SOCIEDAD
EN
COMANDITA
POR
ACCIONES.CARACTERIZACION.
La sociedad en comandita por acciones (SCA) se encuentra regulada como tipo societario entre los artículos 315 y 324 LSC, luego de la sociedad anónima (SA), metodología legislativa que responde al criterio de considerar a aquél tipo societario como una especie de las sociedades por acciones. Sin embargo, también se ha dicho que la SCA es una subespecie de la comandita simple (SCS) y es por
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ello que le son aplicables a aquéllas las normas generales de esta última con las variaciones absolutamente parciales- que resultan del carácter accionario (véase: artículo 324 LSC, cfr. Zaldívar y otros, "Cuadernos de derecho societario", Volumen III, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1978, p. 651). POSELSKI ANA MARIA C/ CIPI SCA S/ EJECUTIVO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130802 Ficha Nro.: 000063975
1247. SOCIEDADES. SOCIEDAD EN TIPICIDAD. SOCIOS. CATEGORIAS. 21.1.
COMANDITA
POR
ACCIONES.CARACTERIZACION.
La particularidad de la sociedad en comandita por acciones es que cuenta con dos (2) especies de socios: los socios comanditados y los accionistas comanditarios. Es sabido que los comanditados asumen una responsabilidad solidaria, ilimitada y subsidiaria por las obligaciones sociales y su capital se divide en partes de interés, siendo de aplicación las normas de los socios colectivos (artículo 134 LS). Estos socios son los únicos que en el sistema de la ley pueden ejercer la administración de la sociedad (artículo 136 LS; cfr. Zaldívar y otros, "Cuadernos de derecho societario", Volumen III, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1978, p. 671). De su lado, los accionistas comanditarios tienen responsabilidad limitada al aporte que se comprometieron a realizar y su capital se representa por acciones. Pueden llevar a cabo actos de examen, inspección, vigilancia, verificación, inspección o consejo (artículo 138 LS), pero les está vedado ejercer la administración de la sociedad (artículo 137 LS). Sin embargo, si integran el consejo de vigilancia y el estatuto lo prevé, para determinadas clases de actos o contratos puede exigirse su previa aprobación (artículo 281, inciso c, LS; Zaldívar y otros, ob. cit., ps. 671/672). De lo anterior se extrae que, en conclusión, los únicos que pueden intervenir en la administración del ente son los socios comanditados (CNCom., esta Sala A, 22.12.2008, "Punta Mogote S.C.A. c.Díaz del Tránsito Aida s/ ordinario"). POSELSKI ANA MARIA C/ CIPI SCA S/ EJECUTIVO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130802 Ficha Nro.: 000063976
1248. SOCIEDADES. SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES. ADMINISTRACION (ART. 318).ORGANO DE GOBIERNO. COMPETENCIA. 21.4. Según el artículo 318 de la LS, la administración -en una sociedad en comandita- será ejercida por los socios comanditados o terceros ajenos a la sociedad, lo que debe interpretarse que excluye de la administración a los socios comanditarios o accionistas. Este régimen coincide con lo previsto en el artículo 136 LSC, relativo a las sociedades en comandita simple, el que a su vez, establece que la administración y representación de la sociedad es ejercida por los socios comanditados o terceros que se designen. Por consiguiente, en todo lo que se refiere a la injerencia de los comanditarios o accionistas en la administración, como así también todo lo relativo a la inobservancia de los comanditarios a la prohibición de administrar, a las excepciones a esta prohibición y a los actos permitidos a los socios comanditarios, resulta de aplicación lo previsto por los arts. 136 a 140 LSC (véase: Vanasco, C. A. "Sociedades Comerciales", ed. Astrea, Buenos Aires, 2006; T° 2 Parte especial, pág. 718). Así, no cabe soslayar, por cierto, que los socios comanditarios pueden llegar a hacerse cargo de la administración y representación de la sociedad en la hipótesis contemplada en el artículo 140 LSC, que dispone que en caso de quiebra, concurso, muerte, incapacidad o inhabilitación de todos los comanditados, un socio comanditario puede realizar los actos urgentes que requiera la gestión de los negocios sociales mientras se regulariza la situación creada, sin incurrir en las responsabilidades de los artículo 136 y 137 LSC, es decir conservando la limitación de responsabilidad que la ley le reconoce (véase: Vanasco, C A ob. cit., T° 2 Parte especial, pág. 62). POSELSKI ANA MARIA C/ CIPI SCA S/ EJECUTIVO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130802
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013 Ficha Nro.: 000063977
1249. SOCIEDADES. SOCIEDAD CONCEPTO.PERSONALIDAD. 4.1.
NO
CONSTITUIDA
REGULARMENTE.
Tanto la sociedad irregular como la de hecho son personas jurídicas desde el momento de su nacimiento. Se ha discutido si tal personalidad puede o no ser calificada de precaria o restringida, pero de manera alguna se le ha negado su calidad de sujeto de derecho con independencia de las personas que componen el ente (Roitman, H, Ley de Sociedades Comerciales - Anotada y Comentada, T. I, página 386/388). CIPOLATTI ROBERTO EMILIO C/ CLUB GIMNASIA Y ESGRIMA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130607 Ficha Nro.: 000063708
1250. SOCIEDADES: CONTRATO SOCIAL.NATURALEZA JURIDICA. PROYECTO DE CREACION DE SOCIEDAD. 2. En el marco de una sociedad, no corresponde tener en cuenta que hubiere existido un proyecto entre dos de sus socios, para crear una nueva sociedad, para generar así derechos y obligaciones correspondientes, toda vez que aquél acuerdo no es más que un documento preparatorio en el cual se previó la constitución de la sociedad en la que ambas partes son socias y se delineó su marco de actuación -prestación de servicios de consultoría-, el mercado al que apuntaría, el rol que la demandada desempeñaría, etc. Ello así en tanto que todas las proyecciones que allí se consignan se relacionan con la actuación de la sociedad a constituir, de modo tal que no surgen de él más o diferentes obligaciones y derechos que los que surgen de su calidad de socios de la sociedad principal, ya existente. En consecuencia, el perjuicio que la demandada podría haberle causado al actor no pudo canalizarse sino a través de la sociedad que a posteriori constituyeron, herramienta a través de la cual previeron cumplir los objetivos comerciales establecidos en el acuerdo. Por tanto, corresponde descartar la responsabilidad atribuida en virtud del acuerdo referido. PERAZZO DANIEL RODOLFO C/ SOLVING INTERNATIONAL (SOCIEDAD EXTRANJERA) S/ ORDINARIO. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000063871
1251. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. GENERALIDADES. SOCIEDADES CONTROLADAS (ART. 33). 5.1.6. En el marco de una sociedad en la que la parte demandada tuviere el 51% de las acciones, detentando el carácter de socia controlante interna de derecho puesto que, además de la posibilidad de formar por sí sola la voluntad social en una asamblea ordinaria, la accionada tiene fines propios externos a la empresa que pueden potencialmente entrar en conflicto con los de aquélla y dar lugar a un abuso de su influencia para desviar a la sociedad de sus fines propios en favor de los suyos (art. 33 inc. 1 LSC, Otaegui, Julio, "Concentración Societaria", Editorial Ábaco, Buenos Aires, 1984, página 190 y Manóvil, Rafael "El control societario, la responsabilidad y cuestiones procesales", LL 2005-F-675), no corresponde hacer lugar a la demanda entablada contra dicho socio toda vez que la situación de control no es por sí misma ilícita y su sola comprobación no implica necesariamente el uso abusivo de la personalidad ni la desviación del interés social en beneficio del interés de la controlante. Por tanto, toda vez que el actor no logró demostrar que la demandada hubiera ejercido de forma indebida el control que detenta -entendido éste como la imposición, a través de los directores, de una administración perjudicial para la controlada en beneficio de la controlante (Otaegui, Julio, ob. cit., páginas 447/449)- corresponde confirmar la sentencia de grado y rechazar la demanda incoada. PERAZZO DANIEL RODOLFO C/ SOLVING INTERNATIONAL (SOCIEDAD EXTRANJERA) S/ ORDINARIO. Machin - Villanueva - Garibotto.
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Cámara Comercial: C. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000063872
1252. SUPERINTENDENCIA DE ART. DEBERES Y FACULTADES. SANCIONES. PROCEDENCIA. MULTA. OTROS. FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES. 8.1.1.1.1.7. Corresponde confirmar la resolución de la Superintendencia de Riesgos de trabajo, que impuso una multa a la ART, por haber transgredido lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto N° 590/1997, modificado por el Decreto N° 1278/00. Ello así, en tanto la aseguradora debitó del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales, montos por prestaciones que no se habrían ajustado a la normativa vigente, con relación a ciertos siniestros denunciados. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO INTERACCION SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130614 Ficha Nro.: 000063838
1253. TASA DE JUSTICIA.MONTO IMPONIBLE. CALCULO PARA SU FIJACION. CONTRATO DE OPCION. OPCION DE COMPRA. 4. Para fijar la tasa de justicia, en el marco de un contrato de opción de compra de ciertas acciones, que se encuentra siendo juzgado en un proceso ordinario por acusárselo de nulo, ya que el precio pactado supera ampliamente el valor real de las acciones, debe ser ese monto -el precio pactado de U$S 60.000.000- más sus intereses que se fijan en el 7% anual, la plataforma a partir de la cual ha de establecerse la base imponible. Ello así en tanto que ese precio se hizo efectivo al momento de interposición de la demanda. A más, el total que arroje la cuenta deberá ser convertido a moneda nacional según la cotización del dólar tipo vendedor al 13.6.2008, oportunidad en que debió ingresarse el tributo calculado sobre aquella base. Por lo tanto, el 3% del resultado obtenido constituirá el monto de la tasa de justicia al que deberán adicionarse los intereses -calculados a la tasa activa que cobra el Banco Nación Argentina para sus operaciones de descuento- desde la aludida fecha -ocasión en que debió ingresarse el tributo- y hasta su efectivo pago; sin perjuicio de la aplicación de la multa que en caso de incumplimiento pudiera corresponder (artículo 11 de la ley 23898). Cabe aclarar que de admitirse la demanda y declararse la nulidad impetrada, de conformidad con los términos del artículo 1050 CC las cosas deberían volver al estado en que se encontraban antes del acto anulado. W DE ARGENTINA INVERSIONES SL C/TELECOM ITALIA INTERNACIONAL N V S/ ORDINARIO (INCID DE TASA DE JUSTICIA). Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000063840
1254. TASA DE JUSTICIA. APELACION. 2. Si bien es cierto que en caso de mediar oposición fundada al pago de la tasa judicial liquidada, procede formar incidente con la intervención del fisco y de los impugnantes (artículo 11 ley 23898); desde otra perspectiva si se introdujo una "oposición" al pago del tributo y la negativa de pago fue desestimada, resulta de un rigor formal excesivo desechar la apelación con fundamento en no haberse instado un trámite específico, cuando la impugnación aparece ejercida por otra vía, procediendo la apelación -cpr: 242- (CNCom, Sala B, in re "Monteverdi Ricardo Alberto s/ concurso preventivo s/ queja" del 20/06/02). CABELMA SA C/ HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS SA S/ ORDINARIO S/ QUEJA. Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B.
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Boletín de Jurisprudencia 4/2013
Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000063956
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