Normativa Ambiental Venezolana Relacionada a la Actividad Industrial

Normativa Ambiental Venezolana Relacionada a la Actividad Industrial Decreto 2.217 Decreto 2.212 Decreto 2.220 Decreto 2.227 Resolución 1.400 Tekoa In

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Normativa Ambiental Venezolana Relacionada a la Actividad Industrial Decreto 2.217 Decreto 2.212 Decreto 2.220 Decreto 2.227 Resolución 1.400 Tekoa Ingenieros C.A.

Ing. Elena Del Conte

Tekoa Ingenieros C.A.

Decreto 2.217: Normas sobre el control de la contaminación generada por ruido (1992) •

Regula ambientes no confinados



Excluye situaciones de emergencia (alarmas, vehículos emergencias, equipos de extinción de incendios, entre otros)



Clasifica las zonas según su uso:

de

Zonas

Descripción

Zona I

Sectores Residenciales, con parcelas unifamiliares, hospitales, escuelas, no ubicados cercanos a vías de alto tráfico vehicular ni aeropuertos.

Zona II

Sectores residenciales con viviendas multifamiliares o apareadas, con comercios, que no estén cercanos a vías de alto tráfico vehicular ni aeropuertos.

Zona III

Sectores residenciales comerciales y pequeñas industrias en coexistencia con residencias, escuelas, hospitales, ubicados cerca de vías de alto tráfico vehicular.

Zona IV

Sectores comerciales e industriales donde no deberían estar ubicados viviendas, escuelas o centros asistenciales.

Zona V

Sectores que bordean autopistas y aeropuertos.

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Decreto 2.217: Normas sobre el control de la contaminación generada por ruido (1992) •

Establece los Niveles de Ruido Ambiental, Ruido Continuo Equivalente (Leq) y Ruido para no ser excedido más del 10% de lapso de medición (L10)

Ruido Continuo Equivalente (Leq) Zonas

Diurno 6:30 am – 9:30 pm

Nocturno 9:31 pm – 6:29 am

Zona I

55 dBA

45 dBA

Zona II

60 dBA

50 dBA

Zona III

65 dBA

55 dBA

Zona IV

70 dBA

60 dBA

Zona V

75 dBA

65 dBA

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Decreto 2.217: Normas sobre el control de la contaminación generada por ruido (1992)



Establece niveles máximos para fuentes fijas domésticas o comerciales y la responsabilidad de las autoridades municipales para hacerlos cumplir.



Establece, para aeronaves, la responsabilidad del Ministerio de Transporte y Comunicaciones para hacerlos cumplir.

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Decreto 2.212: Normas Conservación Ambiental

sobre

Movimientos

de

Tierra

y



Establece que los requisitos y condiciones de este decreto no deben entenderse como inflexibles, si se justifican técnicamente y se aprueban por las autoridades competentes.



Todo desarrollo con una afectación mayor a una (1) hectárea, o un volumen mayor de de 15.000 m3 y que en promedio supere los 1,5 m en distancia vertical, requerirá Estudio de Movimiento de Tierra.



La pendiente máxima normal en los taludes de cortes será de 1,5 m en distancia horizontal, a 1,0 m en distancia vertical (1,5:1) y en los lotes edificables será de 20%.

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Decreto 2.212: Normas Conservación Ambiental

sobre

Movimientos

de

Tierra

y



En los accesos a lotes edificables, la altura de los taludes adyacentes a la vialidad no podrá ser mayor de dos (2) metros.



Establece las características requeridas para rellenos y las protecciones requeridas para cortes y rellenos.



Especificaciones de deforestación, reforestaciones y áreas verdes



Especificaciones Geotécnicos.

de

los

Estudios

Geológicos

y

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Decreto 2.220: Normas para regular las actividades capaces de provocar cambios de flujo, obstrucción de cauces y problemas de sedimentación

Se consideran reguladas en esta norma las siguientes actividades: - Construcción de obras de infraestructura ejecutadas en el área de influencia de cuerpos de agua - Movimientos de tierra y cambios de la topografía - Canalizaciones, derivaciones, diques o tomas de cuerpos de agua - Las que contribuyan a alterar el caudal ecológico del cuerpo de agua - Las que generen cambios en el régimen hidráulico o el balance de erosión, transporte o acumulación en los cuerpos de agua Toda actividad capaz de provocar cambios de flujo, obstrucción de cauces y problemas de sedimentación, estará sujeta al otorgamiento previo de la autorización referida en el Art. 21 de la LOA (Regulada en el Decreto 1.257)

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Decreto 2.227: Normas para apertura de picas y vías de acceso •

Clasificación de las Vías de Acceso según sus objetivos y grado de afectación ambiental: Tipo I

Picas, trochas o veredas peatonales que son abiertas anualmente, para paso de peatones y animales

2m

Tipo II

Picas, caminos y carreteras abiertas manualmente con afectación del suelo en el perfil superficial, para vehículos livianos

3m

Tipo III

Trochas o picas de acceso que son abiertas manualmente o con maquinarias, afectando a la vegetación baja, media, alta y al suelo en la franja de circulación.

6m

Tipo IV

Vías para el paso frecuente de vehículos con afectación de la vegetación y al suelo en la franja de circulación y área de seguridad.

12 m

Tipo V

Vías o líneas de transporte con un área de afectación considerable y tienen una afectación al ambiente significativa.

Sujeta al Proyecto

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Decreto 2.227: Normas para apertura de picas y vías de acceso •

Para la construcción de cualquier vía de acceso, donde exista una afectación de la vegetación se requerirá una Autorización de Afectación de los RNR.



Para las vías Tipo III, IV y V deberá obtenerse, previamente, la respectiva conformidad de uso para la ocupación del territorio.



Para la apertura de vías Tipo I y II en áreas de sabana o similares, con predominio de gramíneas, deberá evitarse la remoción total de la vegetación para conservar la cobertura protectora del suelo.

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Decreto 2.227: Normas para apertura de picas y vías de acceso



Criterios de Diseño: – Puentes con uso < 2años

crecidas de 10 años

– Obras de drenaje < 2 años

crecidas de 10 años

– Obras de drenaje > 2 años

crecidas de 25 años

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Resolución 1.400: Normas sobre la regulación y el control del

aprovechamiento de los recursos hídricos y de las cuencas hidrográficas





Define la obligación de los titulares de autorizaciones, concesiones y asignaciones de aprovechamiento de aguas, de participar en la conservación de la cuenca de la cual se surten. En los casos de concesiones, adicionalmente deberán establecerse las siguientes obligaciones asociadas al aprovechamiento del recurso 1. Monitoreo ambiental de los efectos del aprovechamiento 2. Elaboración de estudios (investigaciones y levantamiento de información básica) 3. Ordenamiento del uso del territorio y de los recursos naturales renovables del área de influencia del aprovechamiento. 4. Construcción, inspección, supervisión, operación y mantenimiento de obras de infraestructura 5. Constitución de garantías sobre la calidad de los efluentes.

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Resolución 1.400: Normas sobre la regulación y el control del aprovechamiento de los recursos hídricos y de las cuencas hidrográficas •

Los propietarios y derechohabientes de las aguas deberán solicitar ante el MARN autorización para efectuar las actividades vinculadas con su aprovechamiento.



En dicha autorización, se establecerán las condiciones, limitaciones y restricciones que sean pertinentes para garantizar la conservación del recurso y el cumplimiento de las previsiones establecidas en los Planes de Aprovechamiento de los Recursos Hídricos.

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Resolución 1.400: Normas sobre la regulación y el control del aprovechamiento de los recursos hídricos y de las cuencas hidrográficas •



Para la tramitación de autorizaciones de aprovechamiento de las aguas, los interesados deberán presentar por ante la Dirección Regional del MARN de la jurisdicción: 1. Documentos que acrediten la propiedad o derecho sobre las aguas. 2. Memoria explicativa de la actividad a la que se dedicarán las aguas, con estimación del caudal requerido y justificación de uso. La memoria explicativa debe incluir los siguientes datos: 1. Ubicación de la zona donde se realizará el aprovechamiento. 2. Plano del área objeto del aprovechamiento. 3. Descripción del aprovechamiento, especificando métodos y alcances.

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Resolución 1.400: Normas sobre la regulación y el control del aprovechamiento de los recursos hídricos y de las cuencas hidrográficas •





Todo aprovechamiento de aguas del dominio público no sujetas a derechos de aprovechamiento, requerirá una concesión, ya se trate de particulares, de los Estados, de las Municipalidades o de Entidades de la Administración Descentralizada. Los interesados en obtener concesiones para el aprovechamiento de aguas del dominio público, deberán presentar su solicitud ante el MARNR. La solicitud debe estar acompañada de: 1. AOT de la actividad a realizar 2. Estudio técnico del aprovechamiento (plano de la zona, información sobre la calidad del vertido de las aguas residuales, puntos de captación o derivación de los cauces o depósitos naturales, subterráneos o superficiales) 3. Oferta de contrato

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Resolución 1.400: Normas sobre la regulación y el control del aprovechamiento de los recursos hídricos y de las cuencas hidrográficas •

En el contrato de concesión para el aprovechamiento de los recursos hídricos se señalarán las características y condiciones siguientes: 1. Fines y usos a los que se destinará el recurso, ubicación de la captación y sitios de descarga 2. Caudal a extraer y sus variaciones en el tiempo 3. Características técnicas de las obras por realizar o de aquellas construidas que serán utilizadas 4. Plazo de la concesión 5. El compromiso de constituir garantías 6. Mención de cumplimiento de obligaciones y acuerdos

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Resolución 1.400 Solicitud de CAADP Interposición de oposición (10 días hábiles) Aprobación de solicitud y ordenación de publicación Publicación en diario de circulación nacional

Otorgamiento de la concesión

Máximo 7 días Publica en diario de circulación nacional

Aprobación posterior del Congreso de la República

Máximo 30 días Presenta publicaciones para ser incluidas en Expediente Administrativo

Opositores Concesionario

MARNR

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Resolución 1.400: Normas sobre la regulación y el control del aprovechamiento de los recursos hídricos y de las cuencas hidrográficas •

Todo aprovechamiento de agua existente, cualquiera sea su tipo, deberá ser registrado en un plazo no mayor de un (1) año a partir de la publicación de estas Normas, en las dependencias regionales del MARN.



De conformidad con lo establecido en la Ley de Minas, todo concesionario minero tiene derecho al aprovechamiento de las aguas de dominio público a los efectos del desarrollo de la actividad. Este derecho se ejercerá en la estricta medida de las necesidades del proyecto minero y sujeta a las normas ambientales y prioridades de uso establecidos en los planes sobre la materia.

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