Opinión
Nueva Normativa
Aspectos tributarios sobre el aporte establecido en la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física Por: Jesús Sol, Socio de KPMG Escritorio Jurídico Ver más…
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Aspectos tributarios sobre el aporte establecido en la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física Jesús Sol Socio de KPMG Escritorio Jurídico
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En Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.741, del 23 de agosto de 2011 fue publicada la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, la cual establece en su Artículo 68 un aporte, a cargo de las empresas u otras organizaciones públicas y privadas que realicen actividades económicas con fines de lucro, a ser ingresado al Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte. Este aporte se estableció en el equivalente a 1% sobre la utilidad neta contable, siempre que ésta supere las veinte mil unidades tributarias (20.000 U.T.), previéndose expresamente que este aporte “no constituirá un desgravamen al Impuesto Sobre la Renta” (ISLR). Sobre este aporte deseamos en estas breves líneas precisar: (i) cuál es su naturaleza jurídica; (ii) si al constituir un tributo están llenos los extremos del principio de legalidad tributaria establecido en el Artículo 3 del Código Orgánico Tributario (COT) y; (iii) la interpretación de la última parte del tercer párrafo del Artículo 68 que prevé que este aporte “no constituirá un desgravamen al Impuesto Sobre la Renta” (ISLR). Para realizar nuestro análisis debemos partir por
determinar la naturaleza jurídica de la obligación establecida en la ley en comentarios, para ello examinaremos las concepciones modernas que definen lo que ha de entenderse por tributos. Al respecto, tenemos que Sáinz de Bujanda define al tributo como “toda prestación patrimonial obligatoriahabitualmente pecuniaria- establecida por la ley, a cargo de las personas físicas y jurídicas que se encuentren en los supuestos de hecho que la propia ley determine, y que vaya dirigida a dar satisfacción a los fines que al Estado y a los restantes entes públicos estén encomendados.” Giuliani Fonrouge afirma que el tributo “…es una prestación obligatoria, comúnmente en dinero, exigida por el Estado en virtud de su poder de imperio y que da lugar a relaciones jurídicas de derecho público” Como se puede observar de estas definiciones clásicas, en primer lugar, el tributo es la prestación que ha de cumplirse frente a un ente jurídico público, cuyo objetivo fundamentalmente es el pago de cantidades dinerarias. Dichas obligaciones tributarias nacen de la ley, atendiendo al principio de legalidad, que en el caso de nuestro país está previsto en el Artículo 317 constitucional1 y desarrollado en el Artículo 3 del COT. Las obligaciones tributarias surgen cuando un hecho consumado se subsume en la hipótesis de incidencia o hecho imponible previsto en la ley, es por ello, que la caracterización jurídica de los tributos se concreta en tres elementos básicos, los cuales nos ayudarán a determinar si la obligación en estudio encuadra
como una de naturaleza tributaria, o por el contrario, en una de otra índole. Esas características son:
El tributo es una prestación comúnmente en dinero: conforme a la estructura monetaria vigente, los tributos son pagaderos en dinero. En el caso en análisis, tenemos que el Estado exige a los empresarios u otras organizaciones con fines lucrativos con 1% de sus ganancias netas contables. Los tributos son exigidos por el Estado en ejercicio de poder de imperio del que está investido y en virtud de una ley, en el caso bajo análisis, no cabe duda que el Estado venezolano actúa en ejercicio de ese poder y que la obligación es impuesta por una ley. Los tributos son establecidos para cubrir gastos o servicios que demanda la satisfacción de necesidades públicas o colectivas, esa es la razón fundamental de su existencia, aún cuando en casos excepcionales nos encontramos con tributos que tienen fines extra-fiscales. En el caso en análisis, la necesidad de crear un fondo para el desarrollo de la actividad deportiva.
Realizado este breve análisis, no nos cabe duda del carácter tributario del aporte, lo que a su vez nos lleva a concluir que esta obligación tributaria queda sometida a los principios constitucionales que constituyen los límites del Estado en el ejercicio de su poder de imposición, entre ellos, el de la legalidad. El principio de legalidad va más allá de contemplar en una norma de rango legal el hecho imponible de la obligación tributaria, sino que también deben estar contenidos en ella los demás elementos constitutivos
del tributo, así como también las normas de su determinación, todo conforme a lo establecido en el Artículo 3 del COT, aspectos que observamos no están claramente establecidos en el Artículo 68 bajo estudio, especialmente el determinativo de la base imponible al establecer que lo constituye la utilidad neta o la ganancia neta contable, lo que genera a nuestro juicio una falta de certeza y seguridad, al no establecerse que se entiende por ellas, dejándose esa misión al reglamentista. El otro aspecto de imprecisión de la norma está referido a que los aportes “no constituirán desgravamen del ISLR”, sobre esta parte del Artículo 68 de la ley es importante tener presente que el término “desgravamen” tiene una connotación distinta y muy diferente al término “deducción”, el primero se refiere a aquellos conceptos que la ley permite sustraer de la base imponible, mientras que la segunda constituyen gastos normales y necesarias que la Ley ISLR permite sustraer de la renta bruta a los fines de determinar la base imponible. En tal razón, observamos una imprecisión grave de la ley en comentarios, toda vez que la Ley de ISLR no prevé desgravámenes para personas jurídicas, por lo que queda un marco de dudas sí el Legislador quiso referirse a la no deducibilidad, a los efectos de la determinación de la renta neta gravable con el ISLR, de estos aportes. Debe ser el caso, cabría analizar cuál disposición priva, el Artículo 68 de la Ley Orgánica del Deporte, que es un instrumento jerárquicamente superior por tratarse de una Ley Orgánica, o el Numeral 3 del Artículo 27 de la LISLR que siendo una ley especial es la que rige esa exacción y su determinación.
1Artículo
317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “No podrá cobrarse impuesto, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio…”
El arbitraje como un medio alternativo a la jurisdicción ordinaria Jose Leonardo Mory Abogado II de KPMG Escritorio Jurídico
[email protected] La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en adelante CRBV, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela. Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, y posteriormente reformada mediante la enmienda No 1, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.908 Extraordinario del 19 de febrero de 2009, establece en su Artículo 253, que a los órganos de Poder Judicial les corresponde conocer de las causas, a través de los procedimiento que determinen las leyes, así como todo lo referente a la ejecución de sentencias. El prenombrado Artículo, establece que el sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público, la Defensoría Publica, los órganos de investigación penal, y los medios alternativos de justicia.(Artículo 253 de la CRBV) Aunado a la anterior disposición, el Artículo 258 de la CRBV establece que la Ley es la encargada de organizar la justicia de paz en las comunidades, y que esta promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. En los diversos ordenamientos jurídicos de Derecho
Comparado, los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, surgen como una alternativa a un sistema de justicia ordinario que en ocasiones puede encontrarse colapsado en parte, debido al gran número de causas que superan la capacidad de un limitado de universo de tribunales, lo que, genera una dilatación del proceso y por ende de la correspondiente decisión judicial. En este sentido, los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, representan una alternativa que provee a las partes en contención, acceso a una justicia ágil, eficaz, económica y equitativa. En Venezuela, contamos con una ley que regula el arbitraje de manera específica como es la Ley de Arbitraje Comercial, en adelante LAC, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 36.430, de fecha 7 de abril de 1998. Dicha ley establece las características esenciales de ese Medio Alternativo de Resolución de Conflictos y los procedimientos pertinentes para llevarlo a cabo. Siguiendo el anterior orden de ideas, en Venezuela, han habido sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal que han establecido la validez indiscutible del arbitraje como un Medio Complementario de Resolución de Disputas entre particulares, tanto para asuntos de interés privado como de interés público (Exxon Mobil contra PDVSA, por citar un caso de arbitraje de interés público.); dichos instrumentos han exaltado en múltiples ocasiones las características provechosas del arbitraje, como por ejemplo, la sentencia No 763 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de octubre de 2008, que
expone: “(El arbitraje…) Se erige como una garantía de estos (las partes...) a someterse a un proceso….accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativo y sin dilaciones indebidas.”. Las características mencionadas en la sentencia, ofrecen una alternativa paralela y a todas luces más favorable, que someterse a un proceso judicial largo y riguroso, y en consecuencia mucho más costoso a nivel monetario y temporal. Todo proceso arbitral institucional (Arbitraje regido por un centro de arbitraje), deberá someterse a las normas internas establecidas por su correspondiente centro de arbitraje, lo anterior proporciona seguridad jurídica a las partes que decidan someterse a dicho procedimiento, esto, debido a que la normativa mediante la cual se lleve a cabo el procedimiento deberá estar en concordancia con los principios procesales contenidos en la Legislación Nacional y en la CRBV, principios expresados en garantías y derechos no renunciables por las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, tales como: el debido proceso, el derecho a la defensa, la justicia. Es importante añadir que todas las sentencias emanadas por tribunales arbitrales implican de hecho, que estas poseen el valor de cosa juzgada, dado que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fomenta el acuerdo de las partes de someterse a la potestad de un árbitro, y de la sentencia expedida por éste.
Ahora bien es importante señalar que para que las partes puedan someterse a un procedimiento arbitral, a la hora de suscribir el contrato donde se acuerde un Arbitraje, es necesario que se incluya una cláusula que contenga el Acuerdo de Arbitraje, dicho acuerdo puede estar contenido en el mismo contrato o en un documento aparte, pero siempre debe estar debidamente suscrito, de conformidad con lo establecido en la LAC, que preconiza la voluntad expresa de las partes como factor determinante de la validez del Arbitraje como un Medio Alternativo de Resolución de Conflictos. La normativa nacional, en este caso, establece que el “acuerdo de arbitraje” es un contrato o convención entre las partes por medio de la cual aquellas deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas, derivadas de una relación jurídica contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. (Los distintos Centros de Arbitraje dispondrán de una cláusula modelo Artículo 5 de la LAC)
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre las Horas Extras El 17 de octubre de 2011, la sala social declaró parcialmente con lugar la acción intentada por Lourdes Elena Prato Briceño, contra la sociedad mercantil Telcel, C.A. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Reclama la actora, dos mil quinientas veintinueve con noventa (2.529,90) horas extras diurnas y dos mil veintitrés con noventa (2.023,90) horas extras nocturnas, las cuales surgen como consecuencia de haber alegado que cumplía una jornada de trabajo comprendida desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las doce y treinta minutos de la mañana (12:30 m), y desde la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.), horario en el cual permanecía bajo la supervisión de la Vicepresidenta de Comunicaciones Corporativas de la empresa accionada. Ahora bien, de la contestación a la presente acción por parte de la demandada, se evidencia que ésta no rechazó el horario aducido por la parte actora, limitándose simplemente en su contestación a rechazar la totalidad de las horas extras reclamadas, sin alegar cuál era el horario cumplido por la reclamante, lo que permitiría determinar sí en efecto, la actora no laboró durante el exceso de tiempo alegado. Entonces, de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no expresa de manera
pormenorizada cuales hechos niega o rechaza, así como tampoco los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, aquellos hechos no rechazados se entenderán como admitidos, situación que se materializa en esta oportunidad, toda vez que la accionada no determinó con precisión la jornada cumplida por el actor, ni logró demostrar que la actora haya prestado sus servicios en un horario distinto al alegado, por lo que la petición, en cuanto al trabajo en horas extraordinarias, resulta procedente. Así se decide. Resultando procedente las horas extras reclamadas, su condenatoria debe ceñirse igualmente a la normativa establecida, en cuanto al límite de horas extraordinarias laboradas, permitido por la ley. Establece el Artículo 207 de la LOT que “…la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación del servicio en horas extraordinarias…”, es decir, que podrá un trabajador prestar sus servicios en horas posteriores a las correspondientes a su jornada habitual de trabajo, sin embargo, dicha prolongación deberá indefectiblemente estar sometida a limitaciones, entre otras a que “…ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año…”. Por lo que, ha sido clara esta Sala al señalar que “…las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el Artículo 207 de la LOT, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún
cuando esta Sala ha señalado que las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el Artículo antes citado…”. (Sentencia Nº 365 del 20 de abril de 2010). En este sentido, para obtener el salario base de las horas extraordinarias, se debe precisar el salario promedio diario devengado por la actora en el respectivo año, el cual se obtendrá luego de dividir el salario promedio devengado en el correspondiente año, entre doce (12) meses y luego entre treinta (30) días. En este sentido, de conformidad con el Artículo 207 de la LOT, le corresponde a la actora un numero horas extraordinarias por los años laborados, las cuales formaran parte de su salario normal de conformidad con lo establecido en el Artículo 133 de la LOT, acarreando dichas horas, diferencias en las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tales como prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció acerca de la pérdida del interés procesal dentro de un juicio El 20 de octubre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia identificada con el N°1575 mediante la cual declaró Homologado el desistimiento y declaró extinta la instancia por pérdida del interés. La presente controversia se circunscribió en primer lugar, homologar el desistimiento realizado por la abogada que había interpuesto un recurso de nulidad por inconstitucionalidad, con el objeto de pedir la anulación de los términos “socialista” y “revolución”, en todas sus formas simples y compuestas; así como la coletilla “10° de la Revolución Bolivariana” que se encuentran publicadas en el contexto de varios cuerpos normativos. Luego de traer a colación los requisitos indispensables para realizar un desistimiento, a saber, una facultad expresa, indica la Sala que la intención del Legislador en el Código de Procedimiento Civil es considerar que “la posibilidad de desistir del recurso interpuesto, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.” En segundo lugar, se pronunció acerca de la pérdida del interés procesal, con lo cual, las partes a lo largo del procedimiento deben mantener el interés de
continuar con el juicio, siendo esto un largo requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma. Asimismo, la augusta Sala Constitucional indicó que: “El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el Artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. s.S.C. N° 416 de 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).” Añadió además la Sala que, puede ser declarada la extinción de la acción de oficio cuando el operador jurídico constate que no ha sido impulsado el proceso. En tal sentido, la Sala ha estableció que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia. Lo antes expuesto fue ampliamente establecido en el fallo de la Sala Constitución N.º 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).”
Por las razones antes expuestas, procedió a la homologación del desistimiento realizado por la abogada y ahondó en aspectos relacionados de la pérdida del interés procesal con conllevó en el caso de marras, a la extinción de la instancia.
Valoración y Registro Contable de títulos emitidos por el Estado El 14 de octubre de 2011, se publicó en Gaceta Oficial Ordinaria de la República Bolivariana de Venezuela la Resolución Nº 11-10-01 dictada por el Banco Central de Venezuela, mediante la cual se establece que la valoración y registro contable de los títulos emitidos o por emitirse por la República Bolivariana de Venezuela o por empresas del Estado denominados en moneda extranjera, se efectuará al tipo de cambio promedio para la fecha valor del último día de cada mes, de las operaciones que se realizan a través del Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME), administrado por el Banco Central de Venezuela. Dicha resolución entró en vigencia el 14 de octubre de 2011.
Normativa
Gaceta Oficial No.
Fecha de Publicación
39.770
3 de octubre de 2011
Asamblea Nacional: Resolución N° 0012-11, mediante la cual se crea, dentro de la estructura formal de la Asamblea Nacional, adscritas a la Dirección General de Planificación y Presupuesto, las tres Direcciones de Línea que en ella se mencionan. (Dirección de Desarrollo Organizacional, Dirección de Planificación y Dirección de Presupuesto, todas con dos divisiones adscritas). BCV: Aviso Oficial mediante el cual se publica el Estudio Comparativo de Tarjetas de Crédito y Débito, agosto 2011. Ministerios del Poder Popular de Planificación y Finanzas, para el Comercio, para la Agricultura y Tierras, para la Alimentación y para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias: Resolución Conjunta N° DM/3071, DM/098, DM/094, DM/045-11 y DM/124, mediante la cual se fija en todo el territorio nacional el Precio Máximo de Venta al Público (PMVP) de los productos que en ella se señalan. (Aceite de maíz y girasol). Resolución Conjunta N° DM/3072, DM/099, DM/095, DM/04611 y DM/125, mediante la cual se fija en todo el territorio nacional el Precio Máximo de Venta al Público (PMVP) de los Productos Alimenticios que en ella se mencionan. (Leche en sus distintas presentaciones).
Normativa
Gaceta Oficial No.
Fecha de Publicación
39.771
4 de octubre de 2011
39.772
5 de octubre de 2011
Presidencia de la República: Decreto N° 8.495, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley de Transporte Terrestre sobre el Uso y Circulación de Motocicletas en la Red Vial. Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas: Resolución N° 3073, mediante la cual se fija en uno coma cinco por ciento (1,5%) de las primas netas cobradas por contratos de seguros y la contraprestación por concepto de emisión de fianzas; los montos cobrados en los contratos o servicios de planes de salud, suscritos por las empresas que se dediquen a la medicina prepagada y los Ingresos netos por intereses cobrados en los financiamientos otorgados a los tomadores de seguros, en los casos de las empresas financiadoras de primas, correspondientes al ejercicio económico que finaliza el 31 de diciembre de 2011.
Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias: Resolución N° 116, mediante la cual se instala el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, como servicio desconcentrado, sin personalidad jurídica, con capacidad funcional, financiera y presupuestaria, órgano administrativo de carácter técnico especial, dependiente jerárquicamente de este Ministerio.
Normativa
Gaceta Oficial No.
Fecha de Publicación
39.776
11 de octubre de 2011
39.777
13 de octubre de 2011
Presidencia de la República Decreto N° 8.503, mediante el cual se aprueba el IX Plan Excepcional para el Abastecimiento de Alimentos de la Cesta Básica, Materia Prima para la Elaboración de Alimentos y Otros Productos Agroalimentarios de Primera Necesidad. BCV Aviso Oficial mediante el cual se informa al público en general sobre las tasas de interés de prestación de antigüedad, tasas de interés para adquisición de vehículos bajo la modalidad cuota balón, tasas de interés para operaciones con tarjetas de crédito y tasas de interés para operaciones crediticias destinadas al sector turismo.
Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat: Resolución N° 171, mediante la cual se establecen los Lineamientos para realizar convenimientos de pago de las deudas pendientes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.
Normativa
Gaceta Oficial No.
Fecha de Publicación
39.778
14 de octubre de 2011
39.779
17 de octubre de 2011
39.780
18 de octubre de 2011
BCV Resolución N° 11-10-01, mediante la cual se establece que la valoración y registro contable de los títulos emitidos o por emitirse por la República Bolivariana de Venezuela o por empresas del Estado denominados en moneda extranjera, se efectuará al tipo de cambio promedio para la fecha valor del último día de cada mes, de las operaciones que se realizan a través del Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME), administrado por el Banco Central de Venezuela.
BCV Convenio mediante el cual las personas jurídicas privadas que a la fecha de entrada en vigencia del «Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las conexas y auxiliares a éstas», estuviesen inscritas en el Registro de Exportadores de Oro del Banco Central de Venezuela, podrán adquirir divisas directamente ante el Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio fijado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Convenio Cambiario N° 14, del 30 de diciembre de 2010.
Presidencia de la República Decreto N° 8.528, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Decreto N° 7.377, de fecha 13 de abril de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.414, de fecha 30 de abril de 2010, mediante el cual se crea el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica. (Se modifica el artículo 1º). SENIAT Providencia N° SNAT/2011/0066, mediante la cual se establece la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios correspondiente al mes de septiembre de 2011. (19,68%).
Normativa
Gaceta Oficial No.
Fecha de Publicación
39.782
20 de octubre de 2011
39.783
21 de octubre de 2011
39.784
24 de octubre de 2011
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario Resolución N° 273-11, mediante la cual se dictan las «Normas Relativas a la Aplicación y Registro de los Beneficios Netos Originados por la Entrada en Vigencia de la Resolución N° 11-10-01, Emanada del Banco Central de Venezuela el 11 de octubre de 2011». (Valoración y Registro contable de los títulos emitidos o por emitirse por la República o por empresas del Estado denominados en moneda extrajera, a efectuarse al tipo de cambio promedio de las operaciones que se realizan a través del SITME, administrado por el BCV).
SENIAT Providencia N° SNAT-2011-0065, mediante la cual se designa al ciudadano Carlos Ernesto Padrón Rocca, como Gerente General de Servicios Jurídicos, en calidad de Titular.
Ministerios del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Ministerio Público Resolución Conjunta Nº 278 y 1563, mediante la cual se dicta el «Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas».
Normativa
Gaceta Oficial No.
Fecha de Publicación
39.785
25 de octubre de 2011
39.787
27 de octubre de 2011
Asamblea Nacional Ley Aprobatoria del Convenio de Cooperación entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia en Materia de Prevención del Uso Indebido y la Represión del Tráfico Ilícito de Drogas. Ley Aprobatoria del Acuerdo de Cooperación entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia en la Lucha Contra el Problema Mundial de las Drogas. Ley Aprobatoria del Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo de Unasur Sobre Compromiso con la Democracia. Ley Aprobatoria del Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República de Colombia para Distintas Áreas de Cooperación Técnica y Científica. Ley de Condecoraciones del Distrito Capital. Ley Aprobatoria del Acuerdo General de Cooperación Económica, Comercial, Científica, Técnica y Cultural entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Angola. Ley Aprobatoria del Protocolo de Enmienda al Acuerdo en el Ámbito del Desarrollo del Programa VENESAT-1 (Sistema Satelital Simón Bolívar) para el Uso Conjunto de la Posición Orbital 78° Solicitada por la República Oriental del Uruguay para el Programa URUSAT-3 entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Oriental del Uruguay.
Presidencia de la República Decreto N° 8.513, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de las Dependencias Federales.
Normativa
Gaceta Oficial No.
Fecha de Publicación
39.788
28 de octubre de 2011
39.789
31 de octubre de 2011
Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social IVSS Providencia mediante la cual se dispone la exhibición y presentación de documentación ante este Instituto por las empresas privadas, sociedades, asociaciones, fundaciones, corporaciones, establecimientos, explotaciones, organismos, entes, empresas del Estado y demás entidades jurídicas o económicas donde presten servicios personas sujetas a la obligación del Seguro Social.
Presidencia de la República Decreto N° 8.548, mediante el cual se establece que los órganos y entes que conforman la Administración Pública Nacional, deberán erogar con cargo a las partidas presupuestarias vigentes, a partir del 01 de noviembre de 2011, las cantidades correspondientes al pago de la bonificación de fin de año de 2011, en la forma que en él se indica. (90 días de sueldo que deberán ser pagados a los beneficiarios en dos cuotas).
Período
INPC
Inflación acumulada INPC
IPC Caracas
(1)
Inflación acumulada IPC
Período
Tasa Activa
Tasa Pasiva
Tasa Intereses Moratorios SENIAT
(1)
(1)
(2)
(1)
Año 2010
Tasa Intereses Prestaciones Sociales (1)
Año 2010
Noviembre
204,5
24,9%
209,7
25,3%
Noviembre
17,76%
14,73%
Diciembre
208,2
27,2%
213,2
27,4%
Diciembre
17,89%
15,00%
Año 2011
(3)
24,05%
16,25%
21,47%
16,45%
Año 2011
Enero
213,9
2,7%
220,9
3,6%
Enero
17,53%
15,04%
23,80%
16,29%
Febrero
217,6
4,5%
225,8
5,9%
Febrero
17,85%
14,89%
23,88%
16,37%
Marzo
220,7
6,0%
229,3
7,6%
Marzo
17,13%
14,86%
23,86%
16,00%
Abril
223,9
7,5%
232,3
9,0%
Abril
17,69%
15,04%
24,02%
16,37%
Mayo
229,6
10,3%
239,1
12,1%
Mayo
18,17%
15,10%
24,92%
16,64%
Junio
235,3
13,0%
244,4
14,6%
Junio
17,41%
14,77%
23,89%
16,09%
Julio
241,6
16,0%
250,5
17,5%
Julio
18,51%
14,52%
24,49%
16,52%
Agosto
246,9
18,6%
254,7
19,5%
Agosto
17,37%
14,50%
22,97%
15,94%
Septiembre
250,9
20,5%
258,5
21,2%
Septiembre
17,50%
14,50%
23,62%
16,00%
Octubre
255,5
22,7%
264,3
24,0%
Octubre
18,28%
14,50%
(4)
16,39%
(1) Tomado de la Página Web del Banco Central de Venezuela (www.bcv.org.ve) (2) Tomado de la Página Web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (www.seniat.gov.ve) (3) Tasa de interés activa incrementada en 20%. La tasa para el cálculo de intereses moratorios correspondiente al mes de diciembre de 2010 no fue publicada en Gaceta Oficial (4) Indicador no disponible a la fecha de emisión del Boletín.