PLAN DE SESIÓN DE APRENDIZAJE Nº 13

PLAN DE SESIÓN DE APRENDIZAJE Nº 13 TITULO V: DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO. CAPITULO V: ESTAFA Y OTRAS DEFRAUDACIONES. El capitulo, comprende el de

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PLAN DE SESIÓN DE APRENDIZAJE Nº 13

TITULO V: DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO.

CAPITULO V: ESTAFA Y OTRAS DEFRAUDACIONES.

El capitulo, comprende el delito de estafa art. 196, y de los supuestos típicos de estafa art. 197.

DELITO DE: ESTAFA. Constituye el tipo penal básico de Estafa que tipifica el artículo 196º del Código Penal, siendo las conductas prohibidas de induce a error y mantiene en error. Respecto a la estructura normativa del tipo penal base: artículo 202º, estamos ante un tipo: alternativo; ya que en ella se encuentran tipificadas distintas conductas, sin embargo basta para su cumplimiento basta la realización de una de ellas. El delito de estafa, cumple también al igual que todos los delitos que se encuentran agrupados en el titulo de los delitos contra el patrimonio, también atenta con actos de abuso de confianza, contra la propiedad ajena, abusando de la buena fe, mediante el engaño y la mentira. El origen del nomen iures, de este delito, se encuentra en la legislación penal comparada, y es en el Código penal español de 1822, en que aparece la denominación de este comportamiento, como estafa, por primera vez.

I.

DESCRIPCIÓN LEGAL: Art. 196.- El que procura para si o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.

II.

FUENTE LEGAL:

1. Proyecto del Código penal peruano de 1991: Art. 195. 2. Código penal derogado de 1924: tipificaba el delito de estafa art. 244, en el titulo IV: Estafa y otras defraudaciones; de la sección sexta, de los “Delitos contra el patrimonio”. Art. 244.- El que con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación, o valiéndose de cualquier otro artificio, Astucia o engaño, se procure o procure a otro un provecho ilícito con perjuicio de tercero, será reprimido con penitenciaria o prisión no mayor de seis años ni menor de un mes. Jurisprudencia: “Para que exista delito de estafa, es necesario que el cheque girado sin fondos no sea dado con fecha adelantada, puesto que así el acreedor sabe o debía presumir que no había engaño en cuanto a los fondos”. Res. Sup. 7 noviembre de 1953, en R. del F. 1953, p. 587. En el Código penal vigente, este comportamiento se tipifica como delito de libramiento indebido, art. 215. 3. Código penal de 1863: Art.

III.

345.

BIEN JURÍDICO:

De acuerdo a la sistemática de nuestro Código penal, el bien jurídico objeto de la tutela penal, por la ubicación del delito en el titulo V, el legislador, lo ha señalado que es el Patrimonio, como el conjunto de bienes y derechos que tiene toda persona, que se van a ver afectados por el comportamiento engañoso del agente. El delito de Estafa, específicamente protege el poder de disposición que tiene el propietario, sobre un bien, derecho o cualquier otro jurídicamente protegido, que tenga un valor económico, y el derecho a su restitución, obligando al agente de este delito a la restitución del bien.

IV.

ASPECTO OBJETIVO:

La tipicidad es el primer paso en el proceso de subsunción de un supuesto de hecho con relevancia penal a la descripción que hace el legislador en un tipo penal. La tipicidad es el elemento o categoría que permite o impide la formalización y continuación de la investigación preparatoria conforme lo establece el C.P.P. Art. 336.1. 1.

SUJETOS: 1.1.

SUJETO ACTIVO.- del delito de estafa, de acuerdo a la

formula que ha empleado nuestro legislador puede ser cualquier persona, ya que el tipo penal no exige ninguna condición especial. 1.2.

SUJETO PASIVO.- del delito de estafa, siguiendo

la

formula que ha empleado nuestro legislador puede ser cualquier persona natural objeto de la conducta engañosa a quien se le ha llevado al error, también lo puede ser sujeto pasivo de este delito la persona jurídica.

2.

ACTOS MATERIALES: 2.1.

DE LA ACCIÓN.- para la identificación de las acciones que

prevé el artículo 196º debe recordarse lo dicho al inicio, sobre la estructura normativa de este tipo penal, ya que por estar frente a un tipo: alternativo; se encuentran tipificadas distintas conductas, las cuales son claramente distinguidas en el párrafo que contiene el artículo en estudio. En todos los casos se necesita que el sujeto pasivo haya actuado por error al desprenderse voluntariamente de su patrimonio, a favor del sujeto activo o de un tercero. Así tenemos: ARTÍCULO 196.- “El que procura para si o para otro un provecho ilícito en perjuicio de

tercero, induciendo o manteniendo en error al

agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, (…).”

Las acciones son dos: 1.

“Induciendo” a error al agraviado.- consiste en instigar, u

ocasionar que el agraviado actué con un concepto equivocado o un juicio falso. Esta acción esta dirigida a lograr que el “error” en el agraviado para que se desprenda voluntariamente de un bien a favor del sujeto activo o de un tercero. El momento en que se inicia esta acción es cuando el sujeto activo a través de un medio fraudulento (engaño, astucia, ardid, u otra forma fraudulenta) logra el error en el agraviado. 2.

“Manteniendo” a error al agraviado.- consiste en proseguir

en lo que se esta ejecutando, es decir, que el agraviado continúe actuando con un concepto equivocado o juicio falso. Esta acción esta dirigida a mantener o continuar el estado de error en el que se encuentra el agraviado para que este se desprenda voluntariamente de un bien a favor del sujeto pasivo o de un tercero. El momento en que se inicia esta acción es cuando el agraviado ya se encuentra en error pero aún no se ha desprendido del bien y el sujeto activo a través de un medio fraudulento (engaño, astucia, ardid, u otra forma fraudulenta) logra mantener o continuar el error en el agraviado.

Si bien estas acciones (induciendo o manteniendo en error) tipifican el delito en estudio, se debe precisar que para que sean punibles estas acciones se deben realizar con la única finalidad de procurar para si o para otro un provecho ilícito en perjuicio del agraviado. Estas acciones son comisivas ya que se requiere del agente la realización de un medio fraudulento, no pudiendo ser la conducta omisiva.

2.2.

DE LOS MEDIOS.- la norma jurídica exige determinados

medios para que las acciones que prevé sean punibles, ya que el simple hecho de inducir o mantener en error no configura el delito de Estafa. Se necesita del empleo de los medios fraudulentos citados y la intención o finalidad que prevé la norma. ARTÍCULO 196.- “El que procura para si o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado

mediante

ENGAÑO,

ASTUCIA,

ARDID

u

OTRA

FORMA

FRAUDULENTA, (…).” Los medios son “engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta: ARTÍCULO 196.- “El que procura para si o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante ENGAÑO, (…).”.- consiste en una manipulación capaz de inducir a alguien a tener por cierto lo que no lo es, valiéndose de palabras o de obras aparentes y fingidas, es la falta de verdad en lo que se dice, hace, cree, piensa o discurre. El engaño esta representado por la inducción o mantenimiento de la víctima de tener por cierto lo que no lo es, para que este voluntariamente se desprenda de un bien a favor del sujeto activo o de un tercero. El engaño debe ser suficiente para inducir o mantener en error al agraviado, de ahí que el engaño solo busca el error en el agraviado, para que este actúe por error. ARTÍCULO 196.- “El que procura para si o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante (…) ASTUCIA, (…).”.- consiste en la “…simulación de una conducta, situación o cosa, fingiendo o imitando lo que no se es, lo que no existe o lo que se tiene con el objeto de hacer caer en error a otra persona. El uso de nombre supuesto o el abuso de confianza son formas en los cuales el agente actúa con astucia…”1 La astucia esta representado por la inducción o mantenimiento de la víctima de creer lo que no es el sujeto activo para que este voluntariamente se desprenda de un bien a favor del sujeto activo o de un tercero. La astucia esta dirigida a inducir o mantener en error al agraviado, para que este actúe por error. ARTÍCULO 196.- “El que procura para si o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante (…), ARDID, (…).”.- consiste en el artificio o medio empleado

1

SALINAS SICCHA, Ramiro. “Derecho Penal Parte Especial. Editora IDEMSA. Lima, p, 803.

en forma hábil y mañosa del sujeto activo para lograr el error en el agraviado, valiéndose del ingenio o destreza con que cuente el sujeto activo. El ardid esta representado por la inducción o mantenimiento de la víctima de tener por cierto las cualidades que le presenta el sujeto activo que realmente no lo tiene, para que este voluntariamente se desprenda de un bien a favor del sujeto activo o de un tercero. El ardid esta dirigido a inducir o mantener en error al agraviado, para que este actúe por error. ARTÍCULO 196.- “El que procura para si o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante (…) OTRA FORMA FRAUDULENTA, (…).”.-consiste en acciones contrarias a la verdad y a la rectitud que perjudica a la persona contra quien se comete. Son formas de proceder engañosas, falaces, falsas, empleadas por el sujeto activo, para inducir o mantener en error al agraviado, para que este voluntariamente se desprenda de un bien a favor del sujeto activo o de un tercero. Estas formas fraudulentas están destinadas a inducir o mantener en error al agraviado, para que este actúe por error. La exigencia de la norma de la formula genérica “mediante otra forma fraudulenta”, tiene su sustento en que es la única forma de proteger a la víctima de este delito, ya que al hacer mención de los medios taxativos que exige la norma, entonces estaríamos ante lo que Planiol citó “…que la impunidad es la recompensa que se le da al estafador sagaz que ha sabido inventar un nuevo medio (o sea no previsto por la ley)…” 2, por lo que es suficiente proclamar la necesidad de una forma fraudulenta, siempre que sean suficientes e idóneos para cumplir la acción. 3.

LA EXIGIBILIDAD DE LA SECUENCIA DE LOS ELEMENTOS

DEL TIPO PENAL DE ESTAFA: Hasta ahora se ha tratado las acciones y los medios para el delito de Estafa, 2

sin

embargo

constituye

teoría

dominante

la

exigencia

DONNA, Edgardo A. Derecho Penal Parte Especial. Tomo II-B. Editora Rubinzal Culzoni. Argentina. P, 274.

consecutiva de los elementos del Tipo penal de Estafa, para que estas acciones sean punibles. Los elementos del delito de estafa, se entiende que deben ser secuenciales y deben de estar a su vez vinculados por una relación de causalidad predeterminada; primero, que el uso del engaño astucia, ardid u otra forma fraudulenta, haya inducido o servido para mantener en error a la victima, para que como consecuencia de este hecho la victima voluntariamente y en su perjuicio se desprenda ya sea de una parte o de la totalidad de su patrimonio. Necesariamente estos elementos para que se cumplan deben de darse en una relación de antecedente

a consecuente en el orden de engaño, error,

disposición patrimonial y provecho ilícito. Estos elementos debe seguir el orden secuencial de lo contrario no se realizará el tipo objetivo siendo la conducta atípica. Es importante la existencia de una conexión entre los elementos, siendo el primero causa del segundo y así sucesivamente.

3.1.

El Medio fraudulento: (Engaño, astucia, ardid u otra

forma fraudulenta).- estos medios están dirigidos a desfigurar lo verdadero dando la apariencia de verdadero a un hecho falso, este medio debe ser suficiente, e idóneo capaz de crear el error en el agraviado, estos medios deben ser anteriores al error del agraviado. Estos medios han sido ampliamente tratados en el punto anterior pero debe recordarse que en el delito de estafa los medios son los empleados con anterioridad al error del agraviado ya que este medio debe generarlo, si el error se presenta antes no configura el delito de Estafa.

3.2.

El Error: (Induciendo o manteniendo en error al

agraviado).- el error como elemento del tipo penal de Estafa tiene que ser una consecuencia del medio fraudulento (engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulento). El error es el elemento motivador que determina la disposición patrimonial, que acarrea el perjuicio. Si el error se da por la negligencia o falta de cuidado del sujeto pasivo, no cumpliría con este elemento y no habría estafa. El error es la consecuencia del engaño,

caso contrario si fuese el antecedente, convierte en atípica dicha conducta. 3.3.

El Perjuicio por desprendimiento Patrimonial (perjuicio

patrimonial de tercero).- consiste en que el sujeto pasivo deberá sufrir un daño patrimonial real, sufriendo una disminución de su patrimonio, debido al desprendimiento voluntario motivado por el engaño del sujeto activo

que

motivó

en

el

agraviado

un

error

que

generó

el

desprendimiento o disminución de su patrimonio. El tipo penal de la Estafa exige que, como consecuencia del error, la víctima del engaño realice un acto de disposición patrimonial, este a su vez debe ser la causa del perjuicio patrimonial, ahora este perjuicio patrimonial no necesariamente debe ser del engañado ya que puede ser de un tercero, lo que concluye que el sujeto pasivo del delito de Estafa es quien sufre la disminución de su patrimonio, mientras que el sujeto pasivo de la acción es la persona engañada, a esta estafa se le denomina “Estafa en Triángulo” “Es importante aclarar que la víctima del delito (sujeto pasivo) siempre es quien sufre el perjuicio al bien jurídico, aunque no coincida con la persona del engañado. El engañado aparece exclusivamente como sujeto pasivo de la acción, pero no necesariamente como sujeto pasivo del delito…”3 3.4.

El Provecho Ilícito (procurarse para sí o para otro un

provecho ilícito).- consiste en la ventaja económica que obtiene el sujeto activo como resultado de la disposición patrimonial realizada por la víctima del engaño. “…Este provecho es el fin último que busca el agente al desarrollar su conducta engañosa, al punto que si no logra tal provecho para si o para un tercero, la estafa no se consuma, quedándose en grado de tentativa…”4. El hecho de que el sujeto activo haya recibido de manos del agraviado sus bienes y este (sujeto activo) pueda disponer de los bienes como suyos constituye el provecho ilícito, ahora en nada impide que estos

3 4

DONNA, Edgardo A. Ob. Cit. P, 329. SALINAS SICCHA, Ramiro. Ob. Cit. P, 807.

bienes sean entregados a un tercero también constituye un provecho ilícito.

V.

TIPICIDAD SUBJETIVA:

El delito de Estafa solo puede ser punible a título de dolo, y se cumple con el elemento psicológico de acuerdo con lo dispuesto por el Código Penal artículo 12º, cuando el agente cumple con los elementos del dolo. El elemento cognitivo se cumple cuando el agente cumple con el conocimiento de la ilicitud de su comportamiento. Sin embargo se hace necesaria la presencia del animus de lucro, apareciendo en forma implícita en el tipo penal. Este elemento subjetivo de punibilidad es importante ya que ante su ausencia el comportamiento sería atípico, ya que este ánimo de lucro es el que determina el actuar del sujeto activo. 1.

EL ERROR DE TIPO EN EL DELITO DE ESTAFA: El error de acuerdo a los elementos del tipo del delito de Estafa

supone la ausencia del conocimiento por parte del agente de uno o de todos los componentes objetivos del tipo penal. En tal sentido el error de tipo previsto en el art. 14 del C.P., “cabe el error al estimar el sujeto activo que esta ejercitando un derecho…”5. El error elimina el dolo y con ello la tipicidad, debido a que no esta tipificado el tipo culposo en la Estafa, por lo que si el sujeto activo creyó erróneamente en la veracidad de sus afirmaciones, la conducta quedaría impune pues estaríamos ante supuestos de error de tipo vencible o invencible. Ejemplo: Si el sujeto activo creyera que el reloj de diamantes es original, siendo solo una imitación.

Si el agente ha cumplido con todos los elementos de la tipicidad del delito de Estafa; el hecho es típico, por lo que de acuerdo con la Teoría general del delito, corresponde el análisis de la segunda categoría; la antijuridicidad. 5

SERRANO GÓMEZ, Alfonso. “Derecho Penal Parte Especial”. Editora DYKINSON. Madrid 2000. P, 366.

VI.

LA ANTIJURIDICIDAD:

El delito de Estafa es antijurídico siempre que no concurran causas de justificación previstas, por ejemplo si se llega a la conclusión que el autor obtuvo un beneficio patrimonial debido a que le correspondía, la conducta no será antijurídica sino permitida por el derecho. Salinas Siccha ejemplifica un caso en donde el delito de estafa no sería antijurídico “. Esto ocurrirá por ejemplo con aquella persona que haciendo uso del engaño hace caer en error a una persona que se resiste a cancelarle por los servicios prestados, logrando de ese modo que esta se desprende de determinada suma de dinero y le haga entrega. Sin duda aquí se ha obtenido un provecho económico pero debido o lícito…”6

VII.

LA CULPABILIDAD:

La culpabilidad comprende determinar si la persona a quien se le imputa la acción típica, goza de capacidad penal, para responder por dicho comportamiento o es un

inimputable. El sujeto imputable mayor de edad

psíquicamente normal, que actúa sin justificación o estado de necesidad. En este tipo de delito el sujeto tiene la capacidad para orientar su comportamiento hacia el engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, para obtener como resultado la apropiación del bien ajeno, es decir actúa con conciencia y voluntad. Sin embargo en los delitos de Estafa existen causas eximentes de la responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 208 “Excusa Absolutoria”, estos son los casos de parentesco, esta eximente no alcanza a la persona que participe de este delito que no sea pariente. El fundamento de esta excusa absolutoria es la mínima intervención del derecho penal, es decir, se evita la intervención del Derecho Penal para resolver conflictos patrimoniales entre familiares.

6

SALINAS SICCHA, Ramiro. Ob. Cit. P. 809.

VIII.

PROCESO EJECUTIVO: ARTÍCULO 196.- “El que procura para si o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, (…).”

1.

DE LA CONSUMACIÓN: Estamos ante un delito de resultado que

es el provecho económico ilícito, entonces al haberse alcanzado este resultado el delito se habrá consumado. El delito de estafa se consuma con la obtención de un provecho económico ilícito por parte del sujeto activo o de un tercero

2.

DE LA TENTATIVA, Al ser un delito de resultado, admite el grado

de tentativa. La tentativa se da hasta antes de lograr el provecho económico ilícito, esta se da antes de recibir los bienes por parte del sujeto pasivo o habiendo recibidos los bienes aún no logra disponer de ellos. Medio de prueba: En los delitos de Estafa, la imputación formulada por el agraviado debe estar sustentada en medios de prueba documentales, siendo contratos privados, escrituras públicas, etc. Son idóneos los medios de prueba que demuestran el traslado de bien a la esfera del sujeto activo por medio del engaño.

IX.

AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN:

1.

AUTORÍA. En el delito de Estafa por la naturaleza de su

estructura típica permite la aparición de las diferentes clases de autoría, la autoría inmediata quien realiza directamente la conducta típica, si son varios los que ejecutan la conducta típica serán coautores siempre que cuenten con el codominio funcional del hecho. Sin embargo la autoría mediata no se da, ya

que responde quien hace uso de los medios fraudulentos contra el agraviado, siendo posible solo la autoría directa y la coautoría.

2.

PARTICIPACIÓN, este delito admite la participación, en su forma

de complicidad. La complicidad se cumple en la estafa, cuando se ayuda o aporta para que pueda alcanzarse el fin ilícito “provecho ilícito”. Todos aquellos que presten ayuda o colaboración para la realización de la conducta descrita, pero que carezcan del dominio típico de la acción, serán considerados partícipes.

X.

CONCURSO DE DELITOS:

Es factible que en la comisión del delito de estafa se den falsificaciones de documentos, pudiendo dar lugar a un concurso de delitos. En los concursos, suele ser presente que se acompañe de falsedad documental, cuando los documentos son de carácter público y se presume su verdad.

XI.

CONSECUENCIA JURÍDICA DEL DELITO:

1.

LA PENA: Una vez establecido que el hecho con relevancia penal constituye

delito de estafa, y habiéndose determinado la responsabilidad penal del agentes, de acuerdo a lo señalado en el tipo penal de estafa, se le impondrá la pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años. La pena se aplicará por parte del Juez teniendo en cuenta lo establecido por el Art. 45 y 46 del C.P. 1.1.

Determinación de la pena, Para los efectos de determinar

la pena, dentro de los límites fijados por el delito de estafa, se debe tener en cuenta sus condiciones personales, la forma y circunstancias en que se perpetró el evento criminoso, valorar la gravedad del delito tales como el perjuicio económico que el delito ha ocasionado en la víctima, las relaciones entre ésta y el defraudador, los medios empleados... etc.

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