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Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del Bicentenario Sala II - Causa 28.575 “Al Kassar y otros s/ falsedad ideológica”. Juzg. Fed. nº 2 - Sec. nº4.
Author:  Ana Salinas Martin

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Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del Bicentenario Sala II - Causa 28.575 “Al Kassar y otros s/ falsedad ideológica”. Juzg. Fed. nº 2 - Sec. nº4.-expte. 2142/95 -

Reg. n° 31.439 /////////////////nos Aires, 18 de mayo de 2010. Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

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El Doctor Martín Irurzun dijo: I.- Que llegan estas actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fojas 3088/3107, por el Doctor Carlos Varela Álvarez a fojas 3108/3110 respecto de su punto dispositivo I, por cuanto allí se resuelve CONDENAR a MONZER AL KASSAR a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, por considerarlo autor del delito de falsedad ideológica del Certificado de Admisión como Residente Permanente N° 237.847 y coautor de la falsedad ideológica de la Carta de Ciudadanía N° 933, ambos en concurso real; más accesorias legales y costas del proceso; por la Doctora María Cristina Adur a fojas 3114 contra el punto dispositivo II, que falla CONDENAR a ABDÓN ADUR a la pena de tres años de prisión en suspenso, por considerarlo coautor del delito de falsedad ideológica de la Carta de Ciudadanía N° 933, más accesorias legales y costas del proceso; y a fojas 3197 vuelta por el Sr. Fiscal con relación a los mencionados puntos I, II, y además contra su punto dispositivo III en cuanto ABSUELVE por duda a JORGE IGNACIO BUNGE, en orden a su intervención en el cerificado de residencia referido. II.- Que en la oportunidad prevista en el artículo 519 de la ley de rito los recurrentes plantearon sus agravios.

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A.- El Sr. Fiscal ante esta Alzada, sostuvo que respecto a los hechos: “se acreditó en autos que el día 18 de enero de 1990 Monzer Al Kassar concurrió a las oficinas de la Dirección Nacional de Migraciones de esta ciudad, presentado una regularización migratoria con el fin de obtener un certificado de radicación permanente originándose, en consecuencia, un expediente en la Dirección Nacional de Migraciones N° 237.847, en el que se sustanciaron las actuaciones para otorgar, con fecha 7 de febrero de 1990, el Certificado de Admisión como Residente Permanente N° 237.847/90. Que en el marco de este trámite Al Kassar declaró bajo juramento ante el Departamento de Admisión de Extranjeros, a cargo de Jorge Horacio Bunge, que no tenía antecedentes penales no había sido detenido por ninguna autoridad policial, cuando en realidad, al momento de la presentación registraba antecedentes en Inglaterra y en Francia. Esta falsa declaración posibilitó que el titular de la Dirección General de Migraciones lo admitiera como residente. Tras obtener el certificado de admisión como residente permanente el 7 de febrero de 1990, Al Kassar, pudo obtener documentación argentina –D.N.I. para extranjeros N° 92.855.618, la CI para extranjeros N° 12.939.487 y el Pasaporte para extranjeros con el mismo número-. Con ese mismo certificado Al Kassar concurrió al Juzgado Federal de Mendoza y presentó aquella carta de residencia ilegítima para tramitar su naturalización y convertirse en ciudadano argentino. Allí aportó la documentación que aparecía formalmente necesaria, refiriendo falsamente que su domicilio real era Severo de Castillo 4707 de Corralitos, Mendoza y acompañó un certificado policial de residencia emitido por el departamento policial de la citada localidad, que acreditaba que desde hacía dos años y con anterioridad al 17/01/92 residía en aquel domicilio. Además, Al Kassar acompañó un contrato de promesa de compraventa que supuestamente había celebrado con Abdón Adur quien actuaba como

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Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del Bicentenario apoderado de la firma Pride Trading Corporation. A través de ese acuerdo, Al Kassar se comprometía a adquirir un predio rural situado en el Departamento Lavalle en Mendoza, y se consignaba que la sede de la referida empresa estaba en Avda. La Plata 47 en Montevideo, República Oriental del Uruguay, pero Azur y la firma mencionada no eran los titulares del inmueble, que en realidad pertenecía a Guillermo Victorio Zanetti. Esta documentación presentada por Al Kassar en el expediente de naturalización de la justicia andina posibilitó que se le extendiera, el 8 de abril de 1992, la carta de ciudadanía por naturalización N° 933, recibiéndosele juramento de

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fidelidad en la misma fecha. Convertido en ciudadano argentino, Al Kassar asistió al Registro Nacional de las Personas y a la Policía Federal y luego de aportar la documentación que le fuere exigida, obtuvo el 9 de abril de 1992, toda la documentación propia de un nacional, esto es: D.N.I. N° 18.753.429 expedido por el RENAPER; C.I. N° 13.753.429 y el pasaporte N° 13.363.273, ambos entregados por la Policía Federal Argentina”. Asimismo el Doctor Saenz, recordó que los Sres. Fiscales actuantes en la anterior instancia formularon la correspondiente acusación a fojas 1.195/2.022, en los siguientes términos: • Respecto de Jorge Ignacio Bunge por ser considerado autor en la falsedad ideológica del certificado de residencia permanente N° 237.847 de la Dirección Nacional de Migraciones, solicitando que al momento de fallar se imponga la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para ejercer cargos en la función pública por el tiempo que dure la condena, y el pago de las costas del proceso. • Respecto de Abdón Adur por ser considerado autor de la falsedad ideológica de la Carta de Ciudadanía N° 933, solicitando que al momento de fallar se imponga al nombrado una pena de cuatro años de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo que dure la condena y el pago de las costas del proceso.

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• Respecto de Monzer Al Kassar como autor de la falsedad ideológica del Certificado de Admisión como Residente Permanente N° 237.847, de la Carta de Ciudadanía N° 933, de los D.N.I. 92.855.618, 18.753.429 y Cédula de Identidad de la Policía Federal y Pasaporte N° 13.363.273, todos en concurso real –art. 55 del C.P.- con excepción de los dos últimos que lo hacen en forma ideal entre sí –art. 54 del C.P.-, solicitando que al momento de fallar se le imponga la pena de seis años de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo que dure la condena y el pago de las costas del proceso. Por otra parte puntualizó, por un lado su desacuerdo con la solución adoptada por el magistrado de la anterior instancia en cuanto desincriminó a Bunge, toda vez que sostiene que su conducta facilitó –pese a las irregularidades de la documentación presentada- la obtención de la residencia permanente en nuestro país de Monzer Al Kassar; y por otro, los motivos por los cuáles considera que las penas a imponer respecto de los acusados –Monzer Al Kassar y Abdón Adur- deberían elevarse. B.- Por su parte la defensa de Abdón Adur se agravia, entre otras cuestiones, respecto de la calificación legal que mereció el hecho por el cuál el nombrado fue condenado, sosteniendo que la conducta investigada sería constitutiva del delito previsto por el art. 293, primer párrafo, del Código Penal, extremo éste que aparejaría la prescripción de la acción penal a su respecto. C- Finalmente la defensa de Monzer Al Kassar postula que: 1) La acción penal ha prescripto, pues los hechos investigados envuelven falsedades ideológicas que son sancionadas con un máximo de 6 años de prisión y la acusación fue presentada el 3 de marzo de 2003, mientras que la sentencia condenatoria en su contra recayó seis años, seis meses y seis días después. Agregó que no existe en ese lapso condena definitiva que permita establecer que efectivamente se ha cometido otro delito.

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Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del Bicentenario 2) En subsidio sostuvo que la sentencia es nula: a) Por carecer de motivación desde que no contestó a la defensa en los siguientes ítems: a.1) Nulidad de la acusación porque se encuadró la conducta investigada en un texto de ley que no estaba vigente a la fecha de los hechos. a.2) Violación al principio de legalidad, porque el Certificado de Admisión como Residente Permanente y la Carta de Ciudadanía no estaban incluidos, a la fecha de los sucesos investigados, dentro del tipo penal y menos aún pueden ser reputados documentos destinados a acreditar la identidad o equiparados a ellos. Así

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concluyó que si estaba fuera del ámbito penal el Certificado de Admisión como Residente Permanente, “deben rodar las acusaciones sobre todos los demás documentos pues los mismos carecen de cualquier dato falso respecto de mi cliente”. a.3) Nulidad por falta de fecha en la declaración jurada presentada en el expediente tramitado ante la Dirección Nacional de Migraciones. a.4) Ausencia de dolo, dado que desconocía los informes de INTERPOL con relación a sus antecedentes penales debido a la limitación legal enunciada por el artículo 51 del Código Penal y además ignoraba lo que firmaba, pues no sabía leer y lo hacía confiado en quien lo asesoraba. a.5) La solicitud de suspensión de juicio a prueba. b) Por contener una arbitraria valoración de la prueba, pues no se tuvo en cuenta que: b.1) La abogada no le hizo saber que siendo padre de un hijo argentino no necesitaba ninguna otra presentación para obtener la ciudadanía. b.2) Era un empresario que no manejaba el español y consultaba los pasos que debía hacer, por lo que su actuación se encontró en un contexto de buena fe y por tanto fue inocua.

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b.3) Los antecedentes citados sobre Inglaterra, Alemania y Francia se encuentran en una planilla de INTERPOL que las propias autoridades reconocieron que no tienen valor como antecedentes. b.4) No se ha agregado la sentencia condenatoria que establezca que efectivamente fue sancionado penalmente en el Reino Unido. Según los documentos aportados por la defensa, ni en Estados Unidos, Francia, Alemania ni en Brasil tenía antecedentes penales como dijo INTERPOL. b.5) Incorrecta valoración de la prueba testimonial y documental. 3) Por último, señaló que la pretensión del Dr. Ricardo Saenz de modificar la sentencia definitiva en un año más, sólo porque se dieron cuenta que su cliente ya había cumplido uno en el Reino de España, sería “inaceptable y rayano en la irresponsabilidad funcional o en la mala fe”. III.- En primer término habré de analizar los cuestionamientos expuestos por el Representante del Ministerio Público Fiscal en punto a la situación procesal de Jorge Ignacio Bunge, adelantando que he de compartir la solución dada por el magistrado de la instancia anterior. Ello así puesto que del expediente N° 237.847 del Ministerio del Interior –Dirección Nacional de Migraciones- surge que Bunge habría recibido personalmente la documentación aportada por Monzer Al Kassar, para luego elevársela a Martínez Cianci, para que éste resuelva la cuestión relativa a la situación migratoria del nombrado. Si bien no escapa al Tribunal que su cargo imponía el manejo de las normas aplicables al caso bajo estudio, lo cierto es que a pesar de la extensa pesquisa desplegada en esta causa no ha podido acreditarse fehacientemente cómo se desarrolló su conducta en torno a su relación con su superior, en quien formalmente recaía la decisión acerca de la expedición de los Certificados de Admisión como Residente Permanente (actualmente desvinculado de este proceso puesto que a su respecto se

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Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del Bicentenario declaró extinguida la acción penal -confr. “Incidente de prescripción de la acción penal de Martínez Cianci, Aurelio Carlos”, incidente nº 26-). En este escenario y tras la extensa investigación y juicio desarrollados, estimo que no se encuentra probado con la certeza que exige esta etapa del proceso la responsabilidad penal de Bunge en el hecho que se le atribuyó. Es así que si bien este Tribunal consideró –confr. causa Nº 17.677, del 9/9/01, reg. Nº 18.878- que su rol en el organismo en cuestión podía ir más allá del que cumple un mero empleado administrativo, siendo que contaba con experiencia en sus tareas, lo cierto es que ese análisis resultaba fundante de juicio de

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probabilidad de responsabilidad en el hecho pesquisado, mas no de aquel que podría traer aparejado una condena penal. Consecuentemente propondré al Acuerdo la confirmación de su absolución en los términos del artículo 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal. IV.- En punto a los agravios vertidos por la defensa de Abdón Adur debe dilucidarse si la falsedad ideológica de la Carta de Ciudadanía Nº 933 se corresponde con la conducta descripta literalmente en el párrafo segundo del artículo 293 del Código Penal, en función de los párrafos segundo y tercero de su artículo 292 (según Leyes 20.642 y 21.766, respectivamente). En esa dirección debe señalarse que el último párrafo del artículo 292 enumera una serie de documentos que si bien no están destinados a acreditar la identidad –en los términos del artículo 13 de la Ley 17.671 que sólo admite al D.N.I.- han sido equiparados a ellos a los fines de la graduación de la pena con la que se conmina su falsificación total o parcial o su adulteración y entre ellos, esta norma a la fecha del suceso aquí examinado, no incluía la Carta de Ciudadanía (ver Ley 21.766).

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Va de suyo que este último documento tampoco es de aquellos previstos en el segundo párrafo del artículo 292 del libro sustantivo. Así, ha expresado la doctrina al referirse a la sanción reglada en el segundo párrafo del artículo 292 del código de fondo que “Jurídicamente, la identidad de las personas físicas se prueba, o sea, se acredita por medio de los mencionados documentos y, por consiguiente, éstos y nada más que éstos se comprenden en la tutela penal agravada de la Ley 20.642” (confr. Laje Anaya, Comentarios al Código Penal, Parte Especial, Vol. IV, Ed. Depalma, 1982, págs. 248/249 y Edgardo Alberto Donna, Derecho penal, Parte especial, Tº IV, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2004, págs. 172 y ss.). Sentado ello, y toda vez que la defensa ha expresado agravios en punto a esta cuestión, corresponderá evaluar si subsiste la acción penal dirigida contra Abdón Adur a la luz de esta última calificación legal. Sobre este particular, cabe decir que es claro que el transcurso del tiempo correspondiente al máximo de la escala penal del delito de falsedad ideológica por el que fuera sometido a juzgamiento, acaecido desde su consumación -8/4/92- fue interrumpido en los términos del artículo 67 del Código Penal por su llamado a prestar declaración indagatoria -25/2/97- y por su acusación -3/3/03-, mas no advierto la existencia en el período habido entre ésta y su sentencia de otro acto que pudiera producir idénticos efectos, restando verificar, no obstante ello, si el nombrado no ha cometido delito entre el 29 de octubre de 2007 –fecha hasta la cual se actualizaran sus antecedentes penales durante el plenario (ver fojas 1.878/1.879 y 2.921)-

y el 9 de septiembre de 2009 –momento en que el que fue dictada tal

sentencia-; por lo que al respecto propondré al Acuerdo la devolución de estas actuaciones al Juzgado de origen a fin de que procedan de conformidad con lo aquí expuesto.

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Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del Bicentenario Sin perjuicio de lo expuesto, no puedo dejar de reiterar mi preocupación por el significativo período de tiempo que transcurrió desde el inicio de estas actuaciones en desmedro de una eficaz administración de justicia, como fuera puesto de manifiesto por esta Sala en su anterior integración, al expresar que no podía “…‘pasar por inadvertida la tardanza acaecida en autos en perjuicio del esclarecimiento oportuno del asunto investigado’ sin que se evidencie el motivo o justificación de tan prolongado lapso…”, recomendándose consecuentemente al magistrado instructor que se dispongan los medios para velar por la celeridad del trámite de los presentes obrados ( ver Causa N° 16.701, “Monzer Al Kassar s/inc. de

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nulidad y apelación de la p.p.”, Reg. N° 18.158, del 14/11/00; y Causa Nº 20.889, “Al Kassar, Monzer s/excepciones de falta de acción y prescripción de la acción”, Reg. nº 22.300, del 13/4/04). V- Previo a todo análisis sobre la cuestión de fondo vinculada con Monzer Al Kassar que fuera traída a conocimiento del Tribunal, habré de dar tratamiento a los planteos de prescripción de la acción penal y de nulidad del procedimiento de esta causa y de la sentencia introducidos por su asistencia técnica, adelantando desde ahora que propondré al Acuerdo sus rechazos por inconducentes. a) Con relación al primero de ellos diré que, a diferencia de Abdon Adur, Al Kassar fue indagado, cautelado y acusado no sólo por la falsedad ideológica de su Carta de Ciudadanía y su Certificado de Residencia Permanente, sino también por la recaída en los Documentos Nacionales de Identidad que le fueran otorgados por su condición de extranjero (N° 92.855.618), en primer término, y como ciudadano argentino (N° 18.753.429), en segundo lugar, y en la Cédula de Identidad y Pasaporte que obtuviera en el último estado civil mencionado (ambos N° 13.363.273). Esta

situación,

ciertamente,

posee

relevancia

pues

las

circunstancias que rodean cada una de las presentes falsedades denotan que en realidad todas ellas resultan ser constitutivas de un mismo hecho penalmente relevante.

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Por lo tanto, el cómputo que deba realizarse, a fin de establecer si ha operado el instituto de la extinción de la acción penal referido por la defensa, debe ser calculado en base al máximo correspondiente a la escala penal prevista para las figuras agravadas del artículo 293 en función del segundo párrafo del artículo 292 del Código Penal (Ley 20.642). Ello así, de conformidad con las reglas del concurso aparente de leyes por consunción: ya sea porque algunos tipos penales resultaron ser el medio para cometer otro o porque éstos revisten varias gravedades, cabiendo estar al respecto a la circunstancia más preponderante (confr. Enrique Bacigalupo, Manual de derecho penal, Parte general, Ed. Temis-Ilanud, 1984, págs. 241/242). A esta altura señalaré que a mi criterio el Sr. Juez a quo ha efectuado una incorrecta interpretación dogmática al sostener que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Segunda del Reino de España no concedió la extradición de Monzer Al Kassar en orden a los delitos de falsedad ideológica de los Documentos Nacionales de Identidad y de los instrumentos equiparados a ellos (Cédulas de Identidad y Pasaportes). Ello así, por cuanto del pronunciamiento del citado Tribunal que en copia certificada obra a fojas 2.159/2.166 de la causa N° 5.398-C del Juzgado Federal N° 1 de la provincia de Mendoza, lo que en realidad se desprende es que tal limitación fue referida al uso del falso Certificado de Admisión como Residente Permanente, de la falsa Carta de Ciudadanía y de los Documentos Nacionales de Identidad falsos (Documentos Nacionales de Identidad N° 92.855.618 y N° 18.753.429, Cédulas de Identidad y Pasaporte N° 12.939.487 y Cédula de identidad y Pasaporte N° 13.363.273), en la medida en que las dos primeras conductas eran delito en España sólo cuando fueran realizadas con “intención de lucro”, y las restantes –referidas a los documentos de identidad espurios- no podían incriminarse de manera independiente de sus falsedades ideológicas cuando el autor de tales usos haya

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Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del Bicentenario intervenido además en la creación del documento falso utilizado (ver Considerando Segundo de la mencionada resolución). De este modo, el Tribunal foráneo expresó que si bien el requisito del mínimo punitivo que permitiría la doble incriminación no se cumple respecto de las falsedades ideológicas en Documentos Nacionales de Identidad, entendió “…que procede declarar procedente la extradición respecto a tales falsedades ideológicas en documentos de identidad, en virtud del principio de accesoriedad, según autoriza el ap. 3 del art. 2° del Convenio Hispano-Argentino y el art. 2° de la Ley Española 4/85 en su párrafo 2°…” (ver Considerando Segundo de la resolución del Tribunal

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mencionado obrante a fojas ya citadas). Sentado ello, corresponde aclarar que el concepto de acción en Derecho Penal no se encuentra regido por leyes naturales, sino que responde a una concepción de carácter normativo, pudiéndose señalar que consiste en una conducta humana relacionada con el medio social, dominada por una voluntad dirigente y encaminada hacia un resultado, previa selección de los medios de los que se valdrá para alcanzarlo y de la forma de ejecución (conf. Reinhart Maurach – Heinz Zipf, Derecho penal, Parte general, Ed. Astrea, 1994, T° I, pág. 73 y ss; Edgardo Alberto Donna, Derecho penal, Parte general, Teoría general del delito-I, Ed. RubinzalCulzoni, 2008, páginas 173/182 y Eugenio Raúl Zaffaroni, Tratado de Derecho Penal, Parte General, Ed. Ediar, T° IV, págs. 527/529). En este sentido habré de coincidir con la caracterización que de la acción efectuó el Dr. Néstor Blondi -que intervino como juez instructor declinante de actuaciones tramitadas de modo simultáneo con las presentes y que consecuentemente resultaron acumuladas a estas -, cuando indicó que “…La íntima vinculación entre los diferentes ilícitos, ha llevado al Dr. Wechsler a afirmar que ‘…las falsedades documentales consumadas a través de los informes oficiales que se obtienen en esta Capital, llevaban no solamente a obtener una carta, o dos, de ciudadanía, sino que,

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una vez lograda, se regresaba a esta jurisdicción para finalizar consiguiendo cédulas y pasaportes viciados, indica unidad inicial de resolución…Para facilitar su libre movimiento en este país y su posterior salida. Es decir, que ni siquiera el otorgamiento de cartas de ciudadanía fue el final de su accionar delictivo, sino un medio más en la cadena criminal’.” (ver fojas 53/53vta.). Idéntica apreciación del marco fáctico parece realizar el Procurador Fiscal de la Nación, Dr. Luis Santiago González Warcalde, al consignar en el dictamen que emitió el 26 de mayo de 2006, glosado a fojas 2.698/2.699 -cuyos fundamentos la Corte Suprema de Justicia de la Nación hace suyos el 12 de diciembre siguiente- que “…el delito que se le imputa al recurrente (el haber obtenido la ciudadanía argentina” conlleva la obtención de documentos de identidad mediante declaraciones falsas. Cabe afirmar entonces que hay unidad de conducta cuando, habiendo varios movimientos exteriores voluntarios, existe un plan común, es decir unidad de resolución -factor final- abarcada por un sentido unitario a los efectos de la prohibición -factor normativo- (Conf. Eugenio Raúl Zaffaroni, Tratado de Derecho Penal, Parte General, Ed. Ediar, T° III, 1999, págs. 75/76 y T° IV, 2004, págs. 529/540). A ello agregó el referido jurista que “…Cuando la realización de un segundo tipo aparece como elemento subjetivo del primero, ello indica que el tipo desvalora una conducta unitariamente dirigida a consumar ambos y en que el primer acto no pasa de ser una etapa previa del segundo. Esta consideración unitaria impide la escisión de dos conductas y, también impide, su consideración como dos delitos, cuando el segundo tipo se realiza efectivamente. Así, si el que mata para robar consuma también el robo, se tratará de una única conducta…etc….” (ob. cit., T° IV, pág. 535).

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Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del Bicentenario En otro orden de ideas, debo decir que resulta acertada la caracterización del Certificado de Admisión como Residente Permanente y de la Carta de Ciudadanía, expedidas a favor de Monzer Al Kassar, como instrumentos públicos ideológicamente falsos, desde que a través de ellos el Estado Nacional pretende garantizar no sólo la autenticidad de su continente sino también de su contenido, mediante un régimen legal que establece la intervención en ellos de funcionarios públicos competentes al efecto y, además, la determinación de formalidades en sus confecciones (confr. Leyes N° 346, 17.671 y 22. 439 y Decretos Nacionales N° 1.434/87 y 2.015/66 y sus modificatorias).

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En este punto, David Baigún y Carlos Tozzini, a diferencia de lo sostenido por la defensa, refieren que “…son instrumentos públicos, conforme a la doctrina civil, aquellos que, ‘con las debidas formalidades, autorizan los oficiales públicos o quienes sin serlo, se hallan legitimados por el Derecho vigente para actuar por tales’. Con ello se deriva la cualidad de autenticidad, que lleva a la idea básica de que los instrumentos públicos, debido a la autenticidad, gozan de la llamada fe pública o confianza general. Por ende, son depositarios per se de la fe pública…” (La falsedad documental en la jurisprudencia, [elementos comunes a todos los tipos], Ed. Depalma, 1992, págs. 71/72). Por su parte, Edgardo Alberto Donna, con el fin de poner límites a la presente categorización documental indica que debe reunir las siguientes condiciones: 1) que sea autorizado por funcionario competente; 2) que éste obre en ejercicio de sus funciones, y 3) que se otorgue con las formalidades legales (Derecho penal, op. cit., pág. 143). Corresponde consignar que el verbo típico en el que debe ser encuadrada la falsedad recaída sobre el Certificado de Admisión como Residente Permanente de Monzer Al Kassar es en el de “insertare” declaraciones falsas, circunstancia que coloca indefectiblemente en el rol de autor al funcionario público con

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competencia para su otorgamiento que hubiere actuado; y en el de partícipe necesario al recurrente, desde que se trata de un tipo penal especial propio, en tanto requiere una posición especial en el individuo que comete este delito. Es dable tener presente al respecto que el Ministerio Público Fiscal al momento de acusar -fojas1.995/2.022- señaló que “…La conducta verificada en autos consistió en la de insertar en documentos públicos declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar…Dicha conducta sólo puede llevarse a cabo por el funcionario público o quien tenga a su cargo conformar y autenticar el documento, puede ser autor de la acción típica de insertar declaraciones falsas, tal como es el caso de MARTINEZ…en su carácter de Director…de la Dirección Nacional de Migraciones…”; a lo que agregaron que “…el delito en estudio recepta todas las formas de participación; y será entonces la calidad que se le endilgará a AL KASSAR…en el capítulo respectivo…” (ver el punto “c” del capítulo dedicado al tipo objetivo del artículo 293 del Código Penal). A partir de ello, corresponde descartar de plano la alegada atipicidad de la conducta enjuiciada que, a criterio del recurrente, recaía sobre la falsedad ideológica de la declaración jurada que Al Kassar presentó en la Dirección Nacional de Migraciones, debido a la forma en que fuera caracterizada la descripción de los sucesos; en tanto que aquella falsedad impresa por el Titular del Juzgado Federal N° 2 de la provincia de Mendoza, también tuvo como antecedentes documentos diversos a aquel, circunstancia que, por cierto, se hizo extensiva a los restantes Documentos Nacionales de Identidad e instrumentos equiparados a ellos. En suma, en virtud de lo expuesto, habré de concluir que el transcurso del tiempo correspondiente al máximo de la escala penal del delito de falsedad ideológica agravada por recaer sobre documentos nacionales destinados a acreditar la identidad de las personas, por el que viene siendo perseguido penalmente, acaecido desde su consumación -9/4/92- fue interrumpido en los términos del artículo

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Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del Bicentenario 67 del Código Penal por su llamado a prestar declaración indagatoria -18/7/95-, por su acusación -3/3/03- y por la sentencia condenatoria recaída en su contra -9/9/09-, por lo que propondré al Acuerdo el rechazo del presente planteo (ver fojas 519, 1.995 y 3.088/3.107). b) Los dos primeros argumentos nulificantes invocados (puntos a.1 y a.2), no habrán de ser receptados, toda vez que contrariamente a lo alegado, el sentenciante brindó respuesta al respecto en los Considerandos titulados: 1) “Los hechos”, párrafo décimo, donde explicó que el hecho delictuoso podía acreditarse más allá de la disponibilidad material del instrumento ideológicamente falso; 2) “La

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situación de Al Kassar…”, párrafos 1°, 16° y 17°, en los cuales se explicó por qué motivos se consideraron típicos los hechos; y 3) “Calificación legal”, en su integridad, oportunidad en la cual expresó la causa que lo llevó a incluir el Certificado de Admisión como Residente Permanente y la Carta de Ciudadanía entre los instrumentos cuya falsedad correspondería ser sancionada en base a la escala penal de las figuras calificadas previstas por el artículo 293 del código sustantivo. Ello sin perjuicio del acierto de la posición que adoptó, tal circunstancia halla respuesta adecuada en los considerandos IV, segundo, tercer y cuarto párrafo y V, apartado a), párrafos 10°, 11°, 12°, 13°, 14° y 15°, del presente voto, a cuyos fundamentos habré de remitirme en razón de brevedad. Otro tanto cabe expresar en orden al agravio atinente a la declaración de nulidad por falta de tratamiento de la argumentación vinculada a la ausencia de dolo (punto a.4), pues ello ha tenido lugar en el Considerando titulado “La situación de Al Kassar…”, séptimo párrafo; donde explicó la razón por la cual no es creíble a juicio del Sr. Juez a quo, la postura aquí asumida por la defensa. En lo que hace al motivo de nulidad introducido por la asistencia letrada de Al Kassar en el punto a.3), si bien no se observa que haya recibido eco en el pronunciamiento impugnado, no debe perderse de vista que no corresponde al

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sentenciante dar respuesta a todos los cuestionamientos traídos a colación por las partes, sino en la medida que sean idóneos para influir en la decisión pretendida y, ciertamente, el presente planteo no es relevante. Sin perjuicio de ello, a todo evento, cabe indicar que dicho defecto documental tendrá incidencia sobre su valor probatorio, en punto al establecimiento de la fecha cierta en que habría sido otorgado por el nombrado, circunstancia que, por otra parte, es posible establecer a través de las actuaciones agregadas con anterioridad en el expediente de la Dirección Nacional de Migraciones N° 237.847 –V.Gr.: su fecha de ingreso al país por él declarada en el formulario de solicitud de regularización migratoria obrante a fojas 1 (13/01/1990); el timbrado impreso en esta solicitud (8/02/1990); la fecha en la cual fue certificada la traducción de su pasaporte y certificado de carencia de antecedentes penales o condenas en su país de origen, obrantes a fojas 18 y 21 (18/01/1990); la fecha de las legalizaciones de las firmas del traductor de esos documentos glosadas a fojas 19 y 22 (19/01/1990)-. Respecto del agravio atinente a la alegada falta de abocamiento del sentenciante, a su solicitud de suspensión de juicio a prueba a favor de Monzer Al Kassar, es dable advertir que hizo referencia a ella, con antelación al desarrollo de la cuestión de fondo que habilitó la apertura del plenario; indicando que el Ministerio Público Fiscal se había opuesto a la aplicación de este instituto en el caso de autos, donde había pedido al momento de acusar que al nombrado se le imponga una pena de seis años de prisión (ver fojas 2.905 y 1.995/2.022). Tal oposición del acusador público –por cierto vinculante para el juzgador- sumado a la pena de cinco años de prisión impuesta en el caso en concreto importan, a mi criterio, un tácito rechazo in límine del presente planteamiento; por lo que no cabe aquí tampoco arribar a la declaración de nulidad de la sentencia impugnada. He sostenido reiteradamente que en materia de nulidades debe adoptarse un criterio restrictivo, pues sólo cuando surge algún vicio, defecto u omisión

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Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del Bicentenario que haya privado a quien lo invoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía en cuestión, se justifica el dictado de esta sanción procesal (confr., CCCFed., Sala II, Causa Nº 27.545, “Tedaldi, María E. s/nulidad de indagatoria”, del 8/4/09, Reg. Nº 29.722, Causa N° 27.471, “Crotto, Enrique s/nulidad”, del 12/2/09, Reg. N° 29.468 y Sala I, Causa N° 33.678, “Sosa, Patricia Isabel s/infrac. Ley 23.737”, del 10/1/02, Reg. N° 6 y Causa N° 33.596, “Noya, Jorge s/rechazo de nulidad”, del 10/1/02, Reg. N° 4). Ninguno de estos condicionamientos procesales tiene lugar aquí, desde que es claro que el Sr. Juez a quo no podía concluir de un modo adverso al

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postulado por el Sr. Agente fiscal, no sólo en virtud de lo normado por el artículo 76 bis, cuarto párrafo, del Código Penal, sino también atendiendo a los fundamentos que lo guiaron a imponerle al acusado una pena de casi idéntico tenor que el de la solicitada por éste, circunstancia que lleva implícito el examen de legalidad requerido al órgano jurisdiccional sobre lo dictaminado. Por ello habré de concluir que el recurrente contó con la posibilidad de defenderse en torno a la temática sobre suspensión de juicio a prueba por él entablada pues tanto los fundamentos como la solución adoptada en la pieza recurrida garantizaron razonablemente el ejercicio de este derecho. En cuanto a los agravios individualizados en los puntos b., b.2, b.3, b.4 y b.5, toda vez que envuelven una crítica a la valoración realizada en la sentencia apelada, habré de abordarlos en el marco del recurso de apelación oportunamente esgrimido por esta parte. VI- La intervención de Amalia Beatriz Yoma, Secretaria de Audiencias de la Presidencia de la Nación y cuñada del Presidente de la Nación, Carlos Saúl Menem, en la gestión del Certificado de Admisión como Residente Permanente en la República Argentina y la emisión de este instrumento público -tras un solo día de tramitación-, con la leyenda “…VISTO lo actuado en el Expediente N° 237.847/90.

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CONSIDERANDO que la petición interpuesta por el causante se encuadra en las Disposiciones Legales vigentes y en los actuales criterios de Selección migratoria…”, cuando en ese momento no obraba en el citado legajo, una certificación de antecedentes emitido por las autoridades policiales nacionales –como exigía la normativa aplicable-, me llevan a concluir que su firmante, Aurelio Carlos Martínez, faltó a la verdad que documentaba, esto es, insertó declaraciones falsas sobre un hecho que estaba destinado a probar (ver fojas 478/481 y 951/954 de la Causa N° 5.398-C del Juzgado Federal de la provincia de Mendoza). Debe tenerse presente además no sólo su capacidad de influir sobre la voluntad de Martínez que detentaba la nombrada (ver fojas 951/954 de la Causa Nº 5.398-C de la causa del Juzgado Federal de la Provincia de Mendoza), sino que ésta también se encontró reforzada por la directa participación en tal gestión de quien en ese entonces se desempeñaba como Ministro del Interior, Julio Mera Figueroa –superior jerárquico inmediato de Martínez-; a lo que debe sumarse el estrecho vínculo habido entre Amalia Yoma y este último, como consecuencia de laborar su hija como su secretaria, según sus propios dichos (ver fojas 1.162/1.164 del expediente recién citado). Asimismo, el antecedente condenatorio emanado de la 14ta. Cámara de la Corte Suprema de París, a la pena de 8 años de prisión con prohibición de residencia por 5 años, con mandato de arresto del 8 de enero de 1986, por tenencia ilegal de armas de la 4ta. Categoría y de municiones y pertenencia a una organización criminal, informado por el Jefe de la División de Asuntos Internacionales, Comisario Jorge Lamarino, a fojas 189, permite afirmar que tal inserción de información falsa tuvo en miras sortear el eventual obstáculo que esta sanción significaba para el otorgamiento de la referida residencia permanente en el Estado argentino. A ello cabe agregar que de acuerdo a lo declarado por Mónica Beatriz Arellano de Donda en autos a fojas 816/817, a tenor del artículo 236, segunda

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Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del Bicentenario parte, del libro adjetivo y a fojas 64 del sumario administrativo N° 333.087 del Ministerio del Interior, el signatario del referido Certificado de Admisión como Residente Permanente, Aurelio Carlos Martínez, en ese entonces, Director Nacional de Migraciones, sabía del faltante de documentación (partida de nacimiento, certificado de matrimonio en condiciones reglamentarias, antecedentes policiales otorgados por la Policía Federal y de antecedentes administrativos que proporcionaba la División Mesa de Entradas) y además que el depósito de U$S 30.000 que debía efectuarse en el Banco Nación, fue realizado en una entidad financiera no autorizada, por lo que no podía ser tenido por válido (ver fojas 25 del expediente de Radicación), no obstante ello le

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ordenó a través de Jorge Ignacio Bunge, tomar el trámite el mismo 7 de febrero de 1990 en que el Certificado de Admisión en cuestión resultó expedido. Se presenta conteste con ello lo declarado a fojas 683/686 de la causa del Juzgado Federal de la provincia de Mendoza, por Graciela Garay Galarza, Jefe de la División Permisos de ingreso a cargo del Departamento de Admisión de Extranjeros de la Dirección Nacional de Población y Migraciones, en punto al faltante de tales documentos –no obstante poder eximirse la presentación de la Partida de nacimiento y del Certificado de matrimonio, de acuerdo a artículo 52 del Reglamento-; agregando que a fojas 47 del expediente N° 237.847 de la Dirección Nacional de Migraciones –antes de ser refoliado- obra un dictamen del Departamento de Asuntos Jurídicos que hace referencia a antecedentes del extranjero que no obran en ese legajo y que de haber estado debería constar también el pase del Departamento Admisión de Extranjeros al Departamento Asuntos Jurídicos requiriendo su intervención. También hizo hincapié que a fojas 54 del citado legajo obra una tramitación de radicación iniciada por Al Kassar en 1986 que no tuvo resolución final. Por otra parte la defensa postula que a la fecha de los sucesos pesquisados su cliente “no hablaba español y se hacía entender siempre a través de terceras personas en cuanto a trámites” (ver fojas 3.164), pretendiendo avalar tal

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hipótesis por medio de las declaraciones de dos testigos vinculados familiarmente con el encausado. Frente a ello debe señalarse que tal como ha referido el magistrado de la anterior instancia en el auto atacado, no parece verosímil sostener que un hombre de negocios a nivel internacional, haya sido conducido sin su cabal dominio de los sucesos que lo tenían como protagonista. Asimismo no se puede pasar por alto que el acusado residía en Marbella, España, con lo que su cercanía al idioma castellano era evidente. De igual forma he de resaltar que en oportunidad de prestar declaración indagatoria (confr. fojas 2.010/2.2015 y 2.018/21vta de la causa 5.398-C) del Juzgado Federal de la provincia de Mendoza, manifestó su conformidad para declarar en idioma castellano y que las preguntas se las formularan en esa lengua. Si bien las pruebas apuntadas en los párrafos anteriores indican una comprensión básica del idioma, la declaración de la escribana María Teresa Rodríguez Guagliardi termina por zanjar la cuestión en punto al manejo no sólo de la lengua española por parte de Al Kassar, sino también sobre su grado de interés por comprender acabadamente la implicancia de los actos que llevaba a cabo sin necesitar de terceras personas para hacerse entender a la hora de efectuar trámites (cfr. fojas 1.110/1.112 de la Causa Nº 5398-C del Juzgado Federal de Mendoza). Es así que esa notaria expresó que Al Kassar junto con su esposa y la abogada María Cristina Adur se presentaron en su escribanía el 9 de enero de 1992, siendo que: “volvieron el día 14 de enero de 1992, pero no viene con la Dra. Adur, lo hacen con otro Sr. que no se identificó… El Sr. Al Kassar me dijo que le confeccionara un poder …y me pidió especialmente…que dejara constancia en la actuación que era para la Provincia de Mendoza, y como yo sabía que era una persona problemática, le comenté que le haría una copia común, simple, para que el prestara conformidad con la misma…le leo la copia simple y el me dice Escribana no quiero que sea con

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Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del Bicentenario hipoteca…esto fue así porque cuando le leo el poder efectuado, me manifestó que esa palabra colocada lo obligaría en algo, aclaro que me preguntó si lo obligaba en algo, yo le dije que si, entonces me lo hizo testar…” –ver fojas citadas en el párrafo precedente-. Este cuadro de cosas me lleva a sostener que la afirmación de la defensa en punto a su incomprensión del idioma y a la necesidad de contar con terceros a fin de realizar trámites no era tal al momento de los hechos. Los restantes agravios puestos de manifiesto por el recurrente carecen de entidad suficiente para poner en tela de juicio las distintas probanzas en las

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que el Sr. Juez a quo fundó la sentencia impugnada, por lo que corresponden ser rechazados. De este modo, se encuentra plenamente probada la materialidad del accionar en examen, esto es la obtención de Documentos Nacionales de Identidad y de los instrumentos equiparados a ellos a través de inserciones ideológicamente falsas que partieron también de documentación falsa; como la responsabilidad que le cupo en estos sucesos a Monzer Al Kassar, por lo que propondré al Acuerdo la confirmación del fallo condenatorio que pesa sobre el nombrado con la modificación de la calificación legal que fuera asignada, de conformidad con las consideraciones que he realizado precedentemente. VII- En cuanto a la mensuración de la pena impuesta a Monzer Al Kassar, propondré al Acuerdo su elevación a seis años de prisión, de conformidad con lo postulado por el Ministerio Público Fiscal, atendiendo a las circunstancias que rodearon el hecho, entre las cuales cabe destacar la cantidad de maniobras que desplegó para alcanzar su finalidad y que ellas tendieron a vulnerar los resortes estatales nacional destinados a la acreditación de le identidad de las personas; en tanto no advierto causales para su atenuación en vista de que el suceso aquí juzgado no se trata del primer delito por él cometido (artículos 40 y 41 del Código Penal).

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VIII-

Atendiendo

al

resultado

que

habré

de

proponer,

corresponderá imponer a Monzer Al Kassar el pago de las costas procesales atinentes al trámite de estas actuaciones en esta instancia. IX- Con relación a la regulación de honorarios profesionales de los letrados intervinientes considero que ésta debe ser diferida hasta tanto se cumpla con lo previsto por el artículo 2°, inciso “b” de la Ley 17.250 y sea efectuado el cálculo atinente a los correspondientes a la instancia anterior (artículos 6, 7, 14, 15 y 47 de la ley 21.839), lo que postularé de este modo. X- Por último, propondré al Acuerdo recomendar al Sr. Juez a quo que oportunamente solicite la extradición de Monzer Al Kassar para hacer efectivo el cumplimiento de la pena dispuesta en esta causa. Por todo lo expuesto voto por: I) RECHAZAR por improcedente el planteo de prescripción de la acción interpuesto por la defensa de Monzer Al Kassar; II) RECHAZAR las nulidades postuladas por la defensa de Monzer Al Kassar; III) CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto dispositivo I de la sentencia recurrida en cuanto condena a MONZER AL KASSAR, MODIFICANDO la calificación legal por la de partícipe necesario del delito de falsedad ideológica del Certificado de Admisión como Residente Permanente en la República Argentina N° 237.847 y coautor de la falsedad ideológica de la Carta de Ciudadanía N° 933; del DNI N° 92.855.618 para extranjeros; del DNI N° 18.753.429 para nacionales y de la cédula de identidad y pasaporte para naturalizados, ambos N° 13.363.273, a la PENA de SEIS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y costas de ambas instancias (artículos 12, 29, 45 y 293, segundo párrafo, en función del artículo 292, segundo párrafo, todos del Código Penal y 144 del Código de Procedimientos en Materia Penal); IV) CONFIRMAR el punto dispositivo III de la sentencia recurrida en todo cuanto decide y fue materia de apelación; V) DIFERIR la regulación de los honorarios profesionales de los letrados que han intervenido en esta causa hasta tanto

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Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del Bicentenario se cumpla con lo previsto por el artículo 2°, inciso “b” de la Ley 17.250 y sea efectuado el cálculo atinente a los correspondientes a la instancia anterior (artículos 6, 7, 14 y 15 de la ley 21.839); VI) DISPONER que se notifique al Sr. Fiscal General actuante ante esta Alzada con copia de la presente, y se devuelva sin más trámite las actuaciones, junto con su documentación, al Juzgado de origen a fin de que se proceda del modo reseñado en los Considerandos IV y X, y se realicen las restantes notificaciones a que hubiere lugar. Los Doctores Horacio Cattani y Eduardo Farah dijeron que adhieren en un todo al voto del colega preopinante.

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En virtud del Acuerdo que antecede, se RESUELVE: I) RECHAZAR por improcedente el planteo de prescripción de la acción interpuesto por la defensa de Monzer Al Kassar. II) RECHAZAR las nulidades postuladas por la defensa de Monzer Al Kassar; III) CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto dispositivo I de la

sentencia

recurrida

en cuanto condena

a MONZER

AL KASSAR,

MODIFICANDO la calificación legal por la de partícipe necesario del delito de falsedad ideológica del Certificado de Admisión como Residente Permanente en la República Argentina N° 237.847 y coautor de la falsedad ideológica de la Carta de Ciudadanía N° 933; del DNI N° 92.855.618 para extranjeros; del DNI N° 18.753.429 para nacionales y de la cédula de identidad y pasaporte para naturalizados, ambos N° 13.363.273, a la PENA de SEIS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y costas de ambas instancias (artículos 12, 29, 45 y 293, segundo párrafo, en función del artículo 292, segundo párrafo, todos del Código Penal y 144 del Código de Procedimientos en Materia Penal). IV) CONFIRMAR el punto dispositivo III de la sentencia recurrida en todo cuanto decide y fue materia de apelación.

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V) DIFERIR la regulación de los honorarios profesionales de los letrados que han intervenido en esta causa hasta tanto se cumpla con lo previsto por el artículo 2°, inciso “b” de la Ley 17.250 y sea efectuado el cálculo atinente a los correspondientes a la instancia anterior (artículos 6, 7, 14 y 15 de la ley 21.839). VI) DISPONER que se notifique al Sr. Fiscal General actuante ante esta Alzada con copia de la presente, y se devuelva sin más trámite las actuaciones, junto con su documentación, al Juzgado de origen a fin de que se proceda del modo reseñado en los Considerandos IV y X, y se realicen las restantes notificaciones a que hubiere lugar.

Fdo.: Martín Irurzun. Horacio Rolando Cattani. Eduardo G. Farah. Ante mí: Pablo J. Herbon. Secretario de Cámara.-

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