PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

1 downloads 61 Views 305KB Size

Story Transcript

PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA

FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

273-2014

5 CINCO DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014 DOS MIL CATORCE

San Luis Potosí, S.L.P., a 5 cinco de diciembre del año 2014 dos mil catorce. V I S T O, para resolver el toca número 273-2014, formado con motivo de los recursos de apelación interpuestos por los demandados, a través de su apoderado legal, así como por la litisconsorte, en contra de la sentencia definitiva de fecha 20 veinte de febrero del año 2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Cárdenas, S.L.P., en el expediente número 16/2009, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL REIVINDICATORIO promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO y ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- La sentencia definitiva recurrida en apelación, concluyó con los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO:- Este Juzgado resultó competente para resolver el presente juicio en razón de que el domicilio de las partes se encuentra dentro del territorio donde el suscrito Juzgador ejerce su Jurisdicción. SEGUNDO:- La vía elegida por la parte actora es la adecuada dada la naturaleza del presente juicio que conlleva a asuntos del orden civil. TERCERO:- La personalidad de las partes fue la correcta al haber comparecido en nombre propio y en ejercicio de sus derechos, en tanto que la demandada ELIMINADO, al no haber contestado

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

en tiempo y forma la demanda entablada en su contra se siguió el juicio en su rebeldía. CUARTO:- Resultó improcedente la acción de PRESCRIPCIÓN POSITIVA que en vía de reconvención hizo valer ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, resultando ocioso e innecesario adentrarse al estudio de las excepciones y defensa que éste hizo valer así como de las pruebas que al efecto aportó, absolviéndose a dicho demandado de las prestaciones reclamadas por la actora en reconvención. QUINTO:- La parte actora en el juicio principal ELIMINADO, acreditó su acción reivindicatoria en contra de ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO . SEXTO:En virtud de lo anterior, se declara que ELIMINADO , tiene el pleno dominio sobre el predio urbano identificado como Lote No. ELIMINADO de la manzana ELIMINADO zona ELIMINADO, con una superficie de ELIMINADO metros cuadrados ubicado en el municipio de ELIMINADO, con las medidas y colindancias asentadas en el considerando respectivo. SÉPTIMO:- Se condena a ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, al pago de costas y gastos. OCTAVO.- Notifíquese personalmente.”. (foja 476 cuatrocientos setenta y seis frente y vuelta de los autos que conforman el sumario). SEGUNDO.- Inconformes con dicha resolución, los demandados ELIMINADO y ELIMINADO por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas

ELIMINADO, así como la litisconsorte

ELIMINADO,

interpusieron recursos de apelación, mismos que les fueron admitidos por el juez A quo en ambos efectos, mediante proveído de fecha 11 once de marzo del año en curso, enviándose los autos del expediente al Tribunal de Alzada para su substanciación, tocando conocer de los mismos por cuestión de turno a esta Tercera Sala, quien por auto del día 22 veintidós de abril del presente año, previa confirmación de la calificación de grado hecha por el juez inferior en grado, se admitieron los recursos interpuestos y se ordenó poner los autos a la vista de los apelantes por el término de 6 seis días para los fines a que se refiere el artículo 953 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado; además, en el propio proveído de esta Sala, se hizo del conocimiento de las partes litigantes el derecho que les asiste para manifestar su conformidad o inconformidad para que sus datos personales señalados en el numeral 3° fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo,

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

sin que hubiesen manifestado nada al respecto. Consta en el presente toca la presentación oportuna de los escritos de expresión de agravios formulados por ambos recurrentes, así como su contestación suscrito por el apelado. Ante la inactividad procesal en que incurrieron las partes, mediante proveído de fecha 7 siete de julio del año que transcurre, se ordenó enviar el presente toca en forma provisional para su conservación al Archivo General de este Poder Judicial del Estado, lo que no fue necesario ya que aquellas siguieron con el procedimiento. Mediante proveído de fecha 26 veintiséis de agosto del año 2014 dos mil catorce, se decretó el período de alegatos, para lo cual se pusieron los autos a la vista de las partes por el término común de 3 tres días, para que formularan los que a su derecho correspondían, lo que no hizo ninguna de ellas. Ante la inactividad procesal en que incurrieron los litigantes, por auto del día 22 veintidós de octubre del año en curso, se ordenó enviar el presente toca en forma provisional para su conservación al Archivo General de este Poder Judicial del Estado, de donde fue devuelto en su oportunidad, haciéndose saber a las mismas la llegada de los autos que conforman el sumario, mediante proveído de fecha 13 trece de noviembre del mismo año. Por último, a petición del apelado, por auto del día 25 veinticinco de noviembre del año 2014 dos mil catorce, se citó a las partes para oír sentencia, ordenándose el turno de los autos al Magistrado Ponente, a quien por sorteo aleatorio correspondió conocer del mismo, para la formulación del proyecto de resolución; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Los conceptos de agravio que hacen valer los demandados ELIMINADO, a través de su apoderado legal

ELIMINADO

y

ELIMINADO, son del tenor literal siguiente: “1.- Les causa a mis

representados agravios la sentencia recurrida dictada por el Aquo (sic) con fecha 20 de febrero de 2014 y comenzaré de forma sistemática a analizar sus puntos específicos. El juez emisor de la sentencia al entrar al estudio de la acción REIVINDICATORIA intentada por el C.

ELIMINADO, comienza hacerlo en la página 14

invocando el contenido en el artículo 4º del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado; sigue enumerando los elementos que componen la acción de referencia y posteriormente detalla cada una de las probanzas que el actor aportó enumerándolas con los incisos del a) al f). Después de señalar los medios de convicción del accionante, entra al estudio de cada uno de los elementos de la acción Reivindicatoria; el Juez * Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

recurrido analiza cada una de las pruebas ofrecidas por el C. ELIMINADO; desestima únicamente la testimonial de dicho actor ofrecida con cargo a los CC. ELIMINADO y ELIMINADO, concluyendo esto al inicio de la página 21 de la referida sentencia; todo lo anterior dentro del considerando CUARTO. En este considerando el Juez resolutor le otorga valor probatorio a todas las probanzas ofrecidas por el accionante y le otorga credibilidad a todas con excepción a la testimonial con cargo a las personas que se mencionan en este punto. Todo el análisis que realizó el Aquo (sic) recae en los siguientes resolutivos: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para resolver el presente juicio en razón de que el domicilio de las partes se encuentra dentro del territorio donde el suscrito Juzgador ejerce su Jurisdicción.; SEGUNDO.- La vía elegida por la parte actora es la adecuada dada la naturaleza del presente juicio que conlleva a asuntos del orden civil.; TERCERO.- La personalidad de las partes fue la correcta al haber comparecido en nombre propio y en ejercicio de sus derechos, en tanto que la demandada ELIMINADO, al no haber contestado en tiempo la demanda entablada en su contra se siguió el juicio en su rebeldía.; CUARTO.- Resultó improcedente la acción de PRESCRIPCIÓN POSITIVA que en vía de reconvención hizo valer ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, resultando ocioso e innecesario adentrarse al estudio de las excepciones y defensa que éste hizo valer así como de las pruebas que al efecto aportó, absolviéndose a dicho demandado de las prestaciones reclamadas por la actora en reconvención.; QUINTO.- La parte actora en el juicio principal ELIMINADO, acreditó su acción reivindicatoria en contra de ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO.; SEXTO:- En virtud de lo anterior, se declara que ELIMINADO, tiene el pleno dominio sobre el predio urbano identificado como Lote No. ELIMINADO de la manzana ELIMINADO zona ELIMINADO, con una superficie de ELIMINADO metros cuadrados ubicado en el municipio de ELIMINADO, con las medidas y colindancias asentadas en el considerando respectivo.; SEPTIMO:- Se condena a ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO , al pago de costas y gastos.; OCTAVO:- Notifíquese personalmente. 2.- Considero que las probanzas aportadas por el actor resultan ineficaces para demostrar los hechos que desde el principio de la demanda carecen de las circunstancias de tiempo modo y lugar, obligación que le nació al enjuiciante de narrarlos en sus hechos en los que funda su pretensión. Su demanda la sustenta en hechos genéricos, vagos y personales. El * Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

único hecho que le atribuye a mis representados en toda su demanda se encuentra en el punto IV que en su parte medular establece que la C. ELIMINADO procedió a desocupar la propiedad “Circunstancia que aprovecharon mis ahora demandados para tomar posesión del multicitado inmueble sin mi consentimiento ni mi autorización, cabe señalar que el C. ELIMINADO y su esposa ELIMINADO en calidad de causahabiente, se encuentran ocupando ilegalmente el bien inmueble de mi propiedad y que es materia de este juicio.”. Como se aprecia en los propios argumentos de

ELIMINADO sus hechos no permitieron a mis representados preparar una defensa

adecuada, quedando inaudita para establecer la litis. Ahora bien por estos motivos los medios de prueba ofrecidos por el accionante los cuales ofreció en su escrito de fecha 09 de octubre de 2009 y que obran dentro del sumario; estos no pueden considerarse que subsanan las omisiones de los hechos de la demanda con los que el actor fundó su pretensión. Tiene sustento lo aquí mencionado la Tesis aislada localizable bajo el epígrafe y rubro: Época: Novena Época Registro: 172229 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Junio de 2007 Materia(s): Civil Tesis: II.2o.C.316 C Página: 1051 DEMANDA CIVIL. LA OMISIÓN DE NARRAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE CIERTOS HECHOS, NO ES FACTIBLE SUBSANARLA NI DE ACREDITAR ÉSTAS POSTERIORMENTE CON LAS PRUEBAS APORTADAS. Corresponde al enjuiciante la obligación procesal de narrar en su demanda los hechos en que sustente la acción; de ahí que no basta señalar hechos genéricos y apreciaciones personales, sino que tal carga consiste en relatar con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron todos y cada uno de los hechos en que apoye su demanda, a fin de que su contraparte tenga la oportunidad de preparar su defensa y no quede inaudita, para establecer claramente la litis. Consecuentemente, de no cumplirse con ello, es obvio que las pruebas del demandante no son el medio idóneo para subsanar las omisiones de los hechos de la demanda en los que quiso fundar su petición, pues éstos deberán ser relacionados con precisión, claridad y objetividad, en orden con tales circunstancias de modo, lugar y tiempo. Amparo directo 514/2002. María Melchora Valentina Buendía o Melchora Valentino Buendía. 24 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Everardo Orbe de la O. * Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Esta circunstancia se la hicieron ver al Aquo (sic) mis representados desde la contestación de su demanda en el correlativo número IV, y el Juez en cita omitió tomar lo anterior en cuenta al momento de dictar su resolución. Por lo que considero que viola en perjuicio de mis representados sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 14 y 16 Constitucionales, debido a que no tuvieron la oportunidad de establecer una defensa adecuada derivado de que no existen hechos circunstanciados por parte del demandante

ELIMINADO.

3.-

Respecto de lo argumentado en el considerando CUARTO de la sentencia recurrida relacionado con que el actor acreditó el primer elemento que constituye la acción reivindicatoria, esta apreciación del juez resulta incorrecta toda vez que como el mismo accionante lo refiere en su demanda cuando adquirió la propiedad, también la madre de la C. ELIMINADO se encontraba posesionada de la propiedad, por lo que la documental pública que avala su propiedad resulta insuficiente para tenerlo por acreditarlo el elemento consistente en la Propiedad del bien inmueble reclamado. Por consiguiente el actor con los medios de convicción aportados no justifica sus hechos los cuales carecen de circunstancias de tiempo, modo y lugar; y por consiguiente el Juez inferior debió haber determinado la improcedencia de su acción a favor de mis representados. 4.- Ese H. Tribunal Superior deberá considerar que del estudio de las constancias, me he percatado que existen hechos distintos en otros demandas que el actor promovió en contra de la C. ELIMINADO, éstas fueron radicadas bajo los números de expedientes 175/1999, 219/2000 y 339/2001, que se llevaron en el mismo Juzgado recurrido; en dichos juicios ELIMINADO reclama la misma acción reivindicatoria a la mencionada ELIMINADO. Estas pruebas se encuentran agregadas por la diversa demandada al juicio como medios de prueba. Ahora bien, esta circunstancia pone de manifiesto que mis representados desconocieron el contestar de los diversos hechos que refiere el actor en esos otros juicios; por lo que se quedaron en completo estado de indefensión por no excepcionarse y pronunciarse al respecto. Esa Sala deberá determinar si lo encuentra fundado, reponer el procedimiento para que mis representados puedan tener una defensa adecuada ante la existencia de pluralidad de hechos que constan en el sumario.”.

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

SEGUNDO.- Los motivos de inconformidad vertidos por la litisconsorte

ELIMINADO , a la letra

refieren: “1.- Me causa agravios la sentencia recurrida dictada por el Aquo (sic) con fecha 20 de febrero de 2014 y comenzaré de forma sistemática a analizar sus puntos específicos. El juez emisor de la sentencia al entrar al estudio de la acción REIVINDICATORIA intentada por el C.

ELIMINADO

comienza hacerlo en la página 14

invocando el contenido del artículo 4º del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado; sigue enumerando los elementos que componen la acción de referencia y posteriormente detalla cada una de las probanzas que el actor aportó enumerándolas con los incisos del a) al f). Después de señalar los medios de convicción del accionante, entra al estudio de cada uno de los elementos de la acción Reivindicatoria; el Juez recurrido analiza cada una de las pruebas ofrecidas por el C. ELIMINADO; desestima únicamente la testimonial de dicho actor ofrecida con cargo a los CC. ELIMINADO y ELIMINADO, concluyendo esto al inicio de la página 21 de la referida sentencia; todo lo anterior dentro del considerando CUARTO. En este considerando el Juez resolutor le otorga valor probatorio a todas las probanzas ofrecidas por el accionante y le otorga credibilidad a todas con excepción a la testimonial con cargo a las personas que se mencionan en este punto. Todo el análisis que realizó el Aquo (sic) recae en los siguientes resolutivos: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para resolver el presente juicio en razón de que el domicilio de las partes se encuentra dentro del territorio donde el suscrito Juzgador ejerce su Jurisdicción.; SEGUNDO.- La vía elegida por la parte actora es la adecuada dada la naturaleza del presente juicio que conlleva a asuntos del orden civil.; TERCERO.- La personalidad de las partes fue la correcta al haber comparecido en nombre propio y en ejercicio de sus derechos, en tanto que la demandada ELIMINADO, al no haber contestado en tiempo la demanda entablada en su contra se siguió el juicio en su rebeldía.; CUARTO.- Resultó improcedente la acción de PRESCRIPCIÓN POSITIVA que en vía de reconvención hizo valer ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, resultando ocioso e innecesario adentrarse al estudio de las excepciones y defensa que éste hizo valer así como de las pruebas que al efecto aportó, absolviéndose a dicho demandado de las prestaciones reclamadas por la actora en reconvención.; QUINTO.- La parte actora en el juicio principal ELIMINADO, acreditó su acción reivindicatoria en contra de ELIMINADO, * Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ELIMINADO y ELIMINADO.; SEXTO:- En virtud de lo anterior, se declara que ELIMINADO, tiene el pleno dominio sobre el predio urbano identificado como Lote No. ELIMINADO de la manzana ELIMINADO zona ELIMINADO, con una superficie de ELIMINADO metros cuadrados ubicado en el municipio de ELIMINADO, con las medidas y colindancias asentadas en el considerando respectivo.; SEPTIMO:- Se condena a ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, al pago de costas y gastos.; OCTAVO:- Notifíquese personalmente. 2.- El Aquo (sic) posterior al estudio de lo aportado por ELIMINADO, en la página 21 de su resolución comienza estableciendo lo siguiente: “Consta en autos la contestación de los demandados ELIMINADO y ELIMINADO, sin embargo estos no justifican sus defensas planteadas, toda vez que las probanzas que aportaron para tal efecto resultaron ineficaces, ya que en lo que hace a la confesional ofrecida por la demandada ELIMINADO con cargo al actor ELIMINADO, de su contenido se advierte que en nada beneficia a la oferente dado el sentido negativo de las posiciones que le fueron formuladas al absolvente de mérito, circunstancia que pone en relieve que no se satisface el requisito previsto en la fracción III del artículo 381 del Código Adjetivo Civil vigente en la entidad”. Este análisis hecho por el juez recurrido resulta ser equivocado. Me permito agregar la totalidad de mi contestación a la demanda principal del actor en base a la cual se relacionó la prueba confesional con cargo a ELIMINADO y en base a la cual seguiré argumentando mis agravios ante otras violaciones procesales y la inadecuada valoración de las pruebas ofrecidas por la aquí impetrante: CONTESTACIÓN AL CAPITULO DE HECHOS. I.- El presente correlativo es parcialmente cierto en el sentido de que contrajimos Matrimonio Civil el día 14 de enero de 1987; pero completamente falso en el sentido de que haya sido la suscrita quien se fue a su lado al domicilio que ahora me reclama al casarnos ya que la realidad es que él se fue a vivir a mi lado hasta el día 17 de enero de 1987, sólo que el actor confunde la fecha en que nos casamos con el día en que se fue a vivir conmigo. Yo tomé posesión del inmueble en virtud de que dichos terrenos al momento en que me posesioné el 14 de enero de 1987 por la tarde después de que me casé, no tenían dueño y yo quería tener un lugar en donde vivir con la persona con quien me había casado ese día por la mañana, esto es con el C. ELIMINADO, quien se fue a vivir al inmueble el día 17 de enero de 1987, pero yo estaba ya posesionada desde el día 14 de enero de 1987. El actor confunde las fechas ya * Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

que por ejemplo, en la prueba confesional que existe en este Juicio que se me ha emplazado que ofreció el Apoderado Legal del diverso demandado ELIMINADO la cual se desahogó el día 11 de noviembre de 2009 en ese Tribunal; en la posición sexta realizada a ELIMINADO el oferente le dice: Que diga el absolvente si es cierto como lo es que la C. ELIMINADO que la posesión del predio que dice el C. ELIMINADO tener, la C. ELIMINADO la tiene desde el 14 de enero de 1987. A lo que el actor contesta: Sí, y el absolvente agrega pero nos casamos el 17 de enero de 1987 porque ella era casada y es casada todavía. Como se aprecia el actor de este Juicio confunde la fecha en que se casó con la suscrita con el día en que se fue a vivir conmigo. II.- El presente correlativo se contesta de parcialmente cierto en el sentido de que la suscrita era casada cuando contraje Matrimonio con el actor, esto lo hice por ignorancia de las leyes; y el hecho de que se enteró de esto el día 08 de mayo de 1995. Pero desconozco si se dio cuenta por unos amigos, esos hechos no son atribuibles a la suscrita. III.- Este punto de hechos es cierto. IV.- Este correlativo se contesta de falso en el sentido de que no es verdad que la suscrita haya desocupado de manera inmediata la propiedad que reclama el actor ELIMINADO, ya que la realidad es que desde que me posesioné de la propiedad el día 14 de enero de 1987 como el mismo actor lo ha aceptado en la prueba confesional que ya existe en este Juicio. Lo es también que lo he venido haciendo de forma pacífica, continua, pública y en calidad de propietaria de dicho inmueble como les consta a todos mis vecinos que tengo y como lo manifestó el propio actor en la confesional ofrecida por el apoderado de mi yerno el C. ELIMINADO cuando se le formularon las posiciones que contestó en forma personal y espontánea, y que a continuación transcribo: a la segunda posición.- Que diga el absolvente si es cierto como lo es que la C. ELIMINADO tiene más tiempo posesionada del predio que reclama que el C. ELIMINADO.- Y el actor ELIMINADO responde.- Sí, ella se casó conmigo en ELIMINADO porque ella estaba casada en ELIMINADO con ELIMINADO y yo le crié la familia y ella reclamada (sic) y está casada y me anularon el matrimonio por encontrar dos actas de matrimonio el 14 de febrero de 1996. La tercera posición se le formula de la siguiente forma.- Que diga el absolvente si es cierto como lo es que la C. ELIMINADO tiene la posesión de la propiedad que usted reclama de manera pacífica. Y el actor responde.- Sí, es que yo ya la casa la vendí porque tengo la escritura y los recibos de * Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

predial desde que ELIMINADO hasta el 2009 y por eso la vendí. En la cuarta posición se le pregunta.- Que diga el absolvente si es cierto como lo es que la C. ELIMINADO tiene la posesión de la propiedad que usted reclama de manera continua.- Y ELIMINADO responde seguro de lo que decía.- Sí la tiene pero como dije no es de ella. Como se demuestra con la confesión del propio actor la suscrita en ningún momento he dejado de ocupar el inmueble que reclama, ya que el mismo asegura que sí tengo la posesión de manera continua, pero refiere que no es de la suscrita. Desconozco los motivos por los cuales el actor se halla (sic) ido a vivir con su hija al domicilio que refiere, además de que no son hechos imputables a la suscrita ya que eso no me incumbe, y por consiguiente no me constan. Lo cierto es que el actor ELIMINADO desde el 08 de mayo de 1995 que se enteró de mi primer matrimonio con el C. ELIMINADO decidió dejar la propiedad que reclama, ofendido según él por el hecho de que estaba aún casada con mi primer esposo. Por otro lado la suscrita desconocía por completo que el actor haya adquirido la propiedad del inmueble que reclama con fecha 18 de abril de 1993 como aparece en la escritura, ya que él omitió decírmelo; yo siempre estuve convencida de que no había propietario como cuando me posesioné del inmueble, hasta que me enteré a través del presente Juicio de que el actor había regularizado la propiedad a su nombre; pero lo cierto es que en ningún momento me molestó dicho actor en la posesión del predio desde que se salió del mismo. Por otro lado y algo muy importante de recalcar es el hecho de que el actor carece de derecho de demandar la acción que pretende debido a que el referido ELIMINADO afirma en la posición tercera que ya vendió la propiedad que reclama; misma que se le formuló de la siguiente forma.- Que diga el absolvente si es cierto como lo es que la C. ELIMINADO tiene la posesión de la propiedad que usted reclama de manera pacífica. Y el actor responde.- Sí, es que yo ya la casa la vendí porque tengo la escritura y los recibos de predial desde que ELIMINADO hasta el 2009 y por eso la vendí. Ante esto el actor debe de saber a quién le vendió la propiedad, pero ha omitido decir el nombre de dicha persona. De igual forma pongo de su conocimiento de que en ese H. Tribunal, se tramitaron tres juicios promovidos por el actor ELIMINADO en contra de la suscrita, en los cuales ejercitó la misma acción reivindicatoria sobre el mismo inmueble que ahora reclama; estos juicios se llevaron bajo los números de expedientes 175/1999, 219/2000 y 339/2001. Estos * Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

expedientes se encuentran actualmente en el Archivo General del Poder Judicial del Estado, a donde fueron enviados por ese Juzgado bajo los legajos números

ELIMINADO respectivamente. Por otro lado el actor

ELIMINADO miente a su Señoría en el punto de hechos que se contesta al afirmar que la suscrita una vez que se decretó la nulidad de nuestro matrimonio procedí a desocupar de manera inmediata el inmueble, que vendría siendo el 14 de febrero de 1996; miente repito e intenta sorprender a este Tribunal ya que en el expediente 219/2000 en el cual me demanda la misma acción reivindicatoria del mismo inmueble, en la demanda inicial en su punto número 5 refiere el actor que la suscrita sigue poseyendo el inmueble y que en diversas ocasiones y de forma extrajudicial me ha solicitado la desocupación del inmueble; la demanda fue presentada el 11 de octubre del año 2000 por lo que aquí acepta que yo estaba posesionada, esto es cierto, lo que no es verdad es que me haya requerido en diversas ocasiones y de forma extrajudicial que le desocupara el inmueble. De igual forma refiere en el expediente 339/2001 que también es la misma acción que intenta y del mismo inmueble en el punto número 2 del suscrito (sic) inicial que la suscrita para el 10 de noviembre del 2001 en que presentó su demanda me encontraba viviendo en el inmueble que refiere. Como puede apreciarse en las demandas anteriores a ésta, el actor refiere que tengo una posesión en los años 2000 y 2001; por lo que miente en la demanda actual que en este acto se contesta, al afirmar que al enterarme de la nulidad de nuestro matrimonio el 14 de febrero de 1996 inmediatamente desocupé el terreno. Cabe ser (sic) mención de que en los expedientes aquí señalados 175/1999 y 219/2000 de (sic) encuentra una sentencia firme en cada uno de ellos, sólo que dichas resoluciones no fueron resueltas de fondo; y en el expediente 339/2001 no existe sentencia. En la prueba confesional con cargo a ELIMINADO dentro del juicio principal aquí plasmada; éste en todas y cada una de las 16 posiciones que le fueron formuladas da respuestas negativas. Ahora bien ante esto el Aquo (sic) refiere que ante el sentido negativo de las respuestas del actor, en nada beneficia a la oferente de la prueba que es la suscrita. Cosa por demás fuera de la realidad, ya que el actor de referencia en unas demandas que él mismo tramitó ante el Juzgado recurrido manifiesta cosas distintas a la que refiere en la demanda que se resolvió y que originó el presente recurso; estos juicios se llevaron en ese Juzgado de Cárdenas, S.L.P., bajo los números de expedientes * Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

175/1999, 219/2000 y 339/2001; en todas estas demandas el C.

ELIMINADO la acción que invocó es la

Reivindicatoria. Estos Juicios fueron aportados por la suscrita al juicio principal en su escrito de ofrecimiento de pruebas como DOCUMENTALES PÚBLICAS PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA, mismas que fueron admitidas por el Juez resolutor. En estas documentales se demuestra que existe pluralidad en los hechos del accionante ELIMINADO Quedó evidenciado (y aun así el Aquo (sic) lo omitió) que el actor mintió deliberadamente al contestar las posiciones en la prueba confesional a su cargo en el juicio principal; plasmaré los puntos de hechos números 5 de las demandas que presentó ELIMINADO y que se radicaron ante el Juez emisor de la sentencia recurrida bajo los números 175/1999, 219/2000 y 339/2001: PUNTO 5 DE LA DEMANDA DE REIVINDICATORIA DE FECHA 22 DE JULIO DE 1999 POR

ELIMINADO

EN EL JUZGADO RECURRIDO,

RADICADA EL 26 DEL MISMO MES Y AÑO REFERIDOS, QUE SE SIGUIÓ BAJO EL EXPEDIENTE 175/1999.- 5.Con ese motivo y en base a que la demandada carece de Derecho y Acción para seguir habitando y poseyendo el inmueble propiedad del suscrito, en diversas ocasiones y de forma extrajudicial le he solicitado la desocupación y entrega del predio aludido, lo que no ha sido posible, circunstancia que me obliga a demandarla por la presente vía en la forma y términos que preciso. PUNTO 5 DE LA DEMANDA DE REIVINDICATORIA DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2000 POR ELIMINADO EN EL JUZGADO RECURRIDO, RADICADA EL 17 DEL MISMO MES Y AÑO REFERIDOS, QUE SE SIGUIÓ BAJO EL EXPEDIENTE 219/2000.- 5.- Con ese motivo y en base a que la demandada carece de todo derecho y acción para seguir habitando y poseyendo el inmueble propiedad del suscrito, en diversas ocasiones y de forma extrajudicial le he solicitado la desocupación y entrega del predio aludido, lo que no ha sido posible, circunstancias que me obligan a demandarla por la presente Vía en la forma y términos que se precisan. PUNTO 5 DE LA DEMANDA DE REIVINDICATORIA DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2001 POR ELIMINADO EN EL JUZGADO RECURRIDO, RADICADA EL 21 DEL MISMO MES Y AÑO REFERIDOS, QUE SE SIGUIÓ BAJO EL EXPEDIENTE 339/2001.- 5.- Con ese motivo y en base a que la demandada carece de todo derecho y acción para seguir habitando y poseyendo el inmueble propiedad del suscrito, en diversas ocasiones y de forma extrajudicial le he solicitado la desocupación y entrega del predio aludido, lo que no ha sido posible, * Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

circunstancias que me obligan a demandarla por la presente Vía en la forma y términos que se precisan. AHORA PARA SEGUIR UNA SECUENCIA A MI ANÁLISIS, TRANSCRIBO EL PUNTO DE HECHOS NÚMERO IV DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS POR ELIMINADO EN LA DEMANDA QUE ORIGINÓ LA ILEGAL RESOLUCIÓN QUE SE HA RECURRIDO; ESTA TIENE UNA FECHA DE 04 DE OCTUBRE DE 2011 Y RADICADA POR EL MULTICITADO TRIBUNAL EL 17 DEL MISMO MES Y AÑO AQUÍ MENCIONADOS. IV.- Razón por la cual, al enterarse la Sra. ELIMINADO que se había decretado la nulidad de nuestro matrimonio y toda vez que la misma habitaba mi propiedad que ahora reclamo con el carácter de mi esposa. La misma procedió a desocupar de manera inmediata el mismo, por lo que también el suscrito al no contar con persona alguna que me atendiera, en el mes de enero del año 2007 dos mil siete me fui a vivir al lado de mi hija ELIMINADO al domicilio ubicado en el número ELIMINADO de la calle ELIMINADO, barrio ELIMINADO de ELIMINADO. circunstancia que aprovecharon mis ahora demandados para tomar posesión del multicitado inmueble sin mi consentimiento ni mi autorización, debiendo insistir que tanto ELIMINADO y su esposa ELIMINADO en calidad de causahabientes, se encuentran ocupando ilegalmente y de manera derivada el bien inmueble de mi propiedad y que es materia de este juicio. De lo manifestado en el punto 4 de su última demanda en mi contra resuelta por el recurrido, éste afirma que la suscrita procedió a desocupar de manera inmediata el inmueble de su propiedad al enterarme que se había decretado la nulidad de nuestro matrimonio. Se debe entender de las palabras propias del actor plasmadas en el punto III de esta última demanda, que la fecha que da entender procedí a desocupar la propiedad fue el día 14 de febrero de 1996, fecha en que se dictó sentencia en el expediente No. 253/1995 relativo al Juicio Ordinario Civil por Nulidad de Matrimonio. Confirmada que fue esa sentencia dentro del toca No. 215/1996 de esa Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia con fecha 08 de octubre de 1996 decretándose la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE MATRIMONIO celebrado entre el actor y la aquí compareciente. Esta fecha la refiere ELIMINADO repito, en el punto de hechos III de la demanda que originó la resolución recurrida; radicada el día 17 de octubre de 2011. Las mentiras deliberadas hechas por ELIMINADO ante el Juez emisor fueron específicamente en las respuestas de las posiciones marcadas con los números 14, 15 y 16 formuladas a dicho accionante en el juicio * Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

principal con fecha 15 de noviembre de 2012 a las 11:30 horas. Estas fueron formuladas y contestadas de la siguiente forma: 14.- QUE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE USTED TRAMITÓ TRES JUICIOS EN ESTE TRIBUNAL EN CONTRA DE LA C. ELIMINADO.- CALIFICADA DE PROCEDENTE CONTESTA.- No es cierto. 15.- QUE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE EN LOS TRES JUICIOS QUE SE MENCIONAN EN LA POSICIÓN ANTERIOR, USTED EJERCITO LA MISMA ACCIÓN REIVINDICATORIA SOBRE EL MISMO INMUEBLE QUE AHORA RECLAMA.CALIFICADA DE PROCEDENTE CONTESTO.- No es cierto, yo en mi escrito lo digo todo. 16.- QUE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE USTED FALTA A LA VERDAD AL AFIRMAR QUE LA C. ELIMINADO AL ENTERARSE DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO CON USTED EL 14 DE FEBRERO DE 1996, INMEDIATAMENTE ELLA DESOCUPO EL TERRENO.- CALIFICADA DE PROCEDENTE CONTESTÓ.- No es cierto, de lo que ella dice nada es cierto son puras mentiras de ella. La conclusión a la que llegó el Aquo (sic) ante lo manifestado por ELIMINADO en la prueba confesional aquí referida y que he puesto de manifiesto al inicio del presente punto, es incorrecta, ya que se demostró de mi parte que el actor miente, ya que en sus juicios 175/1999, 219/2000 y 339/2001 llevados en el mismo tribunal, a las fechas que refiero presentó dichas demandas, éste afirma en cada una de ellas que aún me encontraba poseyendo el inmueble. Las fechas en que realizó estas demandas fueron el 22 de julio de 1999, el 11 de octubre del 2000 y el 10 de noviembre del 2001 respectivamente. Fechas muy posteriores a la que refiere en su demanda reciente que dice desocupé de forma inmediata al enterarme de la nulidad de nuestro matrimonio el 14 de febrero de 1996. Quedan más que demostradas las mentiras hechas por el actor en su contestación a la confesional ya que en sus demandas anteriores refiere otras circunstancias; mismas que el Juez inferior omitió tomar en cuenta, aun y cuando aporté los medios de convicción consistentes en las DOCUMENTALES PUBLICAS aquí descritas; relacionadas lógica y jurídicamente con mi contestación a la demanda principal del accionante. Aunado a lo manifestado en líneas anteriores, la suscrita ofrece como medio de prueba las INSPECCIONES JUDICIALES SEGUNDA Y TERCERA. En la Inspección Segunda solicito se dé constancia del contenido del punto de hechos número 5 del expediente No. 219/2000 tal y como lo ofrezco en mi escrito de pruebas; se hace constar en el desahogo de la inspección la fecha de radicación del expediente 219/2000. En la Inspección Judicial Tercera * Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

se toma constancia de igual forma de la fecha de inscripción de la demanda del actor siendo el 10 de noviembre de 2001 misma que se radicó bajo el expediente No. 339/2001. Estas inspecciones se llevaron a cabo el día 16 de noviembre de 2012 a las 10:30 horas tal y como obran en autos del sumario que originó la sentencia recurrida. Como puede apreciarse la suscrita evidenció las mentiras e incongruencias de sus argumentos hechas por el actor en sus distintas demandas Reivindicatorias en mi contra, sólo que el Juez inferior omitió otorgarles valor probatorio en mi favor, por lo que ese H. Tribunal de alzada si lo estima de legal debe pronunciarse al respecto. El Juez resolutor debió haber estimado ante las incongruencias del actor, otorgarles valor probatorio pleno a los argumentos vertidos por éste en sus demandas anteriores y desestimar las negativas manifestadas por él en la prueba confesional a su cargo en lo principal, por ser respuestas vertidas a conveniencia del propio ELIMINADO. Máxime que mis pruebas se encuentran debidamente relacionadas con mi contestación al juicio principal. 3.- En mi contestación al correlativo IV de la demanda en que recayó la incongruente resolución que se combate; establezco diversos aspectos como por ejemplo, el hecho de que se encuentra plenamente demostrado en autos por dicho propio del actor que la suscrita tomó posesión del inmueble desde el 14 de enero de 1987 y que ELIMINADO adquirió la propiedad el 18 de abril de 1993. Ahora bien, aun y cuando el accionante refiere en sus demandas una pluralidad de hechos, es menester hacer notar a ese Alto Tribunal que éste, en los juicios números 175/1999, 219/2000 y 339/2001, establece de forma precisa que la suscrita tomó posesión del inmueble aún en las condiciones que él refiere el 14 de enero de 1984, mucho tiempo antes de que adquiriera la propiedad el 18 de abril de 1993. Para reforzar este argumento me permito plasmar el contenido de los puntos de hechos números 1 y 2 de los juicios reivindicatorios tramitados por ELIMINADO que se siguieron bajo los expedientes 175/1999, 219/2000 y 339/2001 en el Juzgado recurrido, ofrecidas por la suscrita como PRUEBAS DOCUMENTALES PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA: PUNTOS 1 Y 2 DEL EXPEDIENTE 175/1999.- 1.- Como lo justifico con la copia certificada pasada ante la fe del C. LIC. ELIMINADO, Notario Público No. ELIMINADO en ejercicio en este distrito judicial, el suscrito con fecha el ELIMINADO, adquirí por compraventa que hice al ELIMINADO, el lote y casa en él construida con número * Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ELIMINADO

de la manzana

ELIMINADO, zona

ELIMINADO, actualmente ubicada en el barrio ELIMINADO del municipio de ELIMINADO, mismo que tiene una superficie de

ELIMINADO metros cuadrados y las medidas y colindancias siguientes: AL NORESTE, en

ELIMINADO metros, colinda con ELIMINADO AL SURESTE, en ELIMINADO metros, colinda con ELIMINADO AL SUROESTE, en ELIMINADO metros, colinda con ELIMINADO y AL NOROESTE, en ELIMINADO metros, colinda con ELIMINADO El inmueble de referencia, quedó registrado bajo la inscripción No.

ELIMINADO

del tomo

ELIMINADO de ELIMINADO, con fecha ELIMINADO en la oficina del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de ELIMINADO 2.- Cabe hacer mención que con anterioridad al contrato que celebré con ELIMINADO, el compareciente con fecha 14 de enero de 1987, contraje Matrimonio con la C. ELIMINADO, en la ciudad de ELIMINADO, ante lo cual se decidió que estableciéramos la morada conyugal en el domicilio en el cual actualmente se encuentra viviendo y habitando la referida demandada. Por cuestiones familiares mi contra parte entabló ante el Juez de la causa demanda de alimentos en contra del suscrito, bajo el expediente No. 211/95 y de cuyo trámite el inmueble materia de la litis fue señalado para garantizar el pago de las pensiones alimenticias, habiendo sido gravado el embargo de mérito. PUNTOS 1 Y 2 DEL EXPEDIENTE 219/2000.- 1.- Como lo justifico con la copia certificada pasada ante la fe del C. LIC. ELIMINADO, Notario Público Número ELIMINADO en ejercicio en este Distrito Judicial, el suscrito con fecha el 18 de abril de 1993, adquirió por compraventa que se hizo al ELIMINADO el lote y casa en él construida con número ELIMINADO de la manzana ELIMINADO, zona ELIMINADO, actualmente ubicada en el barrio ELIMINADO del municipio de ELIMINADO, ELIMINADO, mismo que tiene una superficie de ELIMINADO metros cuadrados y cuyas medidas y colindancias, así como su inscripción obran en el inciso a) del capítulo de prestaciones. 2.- Cabe hacer mención que con anterioridad al contrato que celebré con ELIMINADO, el compareciente con fecha 14 de enero de 1984, contraje matrimonio con la C. ELIMINADO, en la ciudad de ELIMINADO, ante lo cual se decidió que estableceríamos la morada conyugal en el domicilio en el cual actualmente se encuentra viviendo y habitando la referida demandada. Por cuestiones familiares mi contraparte entabló ante el C. Juez de la causa demanda de alimentos en contra del suscrito, mismo que se llevó bajo el expediente número 211/95 y de cuyo trámite el inmueble materia de la litis fue señalado para * Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

garantizar el pago de las pensiones alimenticias, habiendo sido gravado el embargo de mérito. PUNTOS 1 Y 2 DEL EXPEDIENTE 339/2001.- 1.- Como lo justifico con la escritura pública, el suscrito con fecha 18 de abril de 1993, adquirió por compraventa que se hizo al

ELIMINADO, el lote y casa en él construida con número

ELIMINADO de la manzana ELIMINADO, zona ELIMINADO, actualmente ubicada en el barrio ELIMINADO del municipio de ELIMINADO, ELIMINADO, mismo que tiene una superficie de ELIMINADO metros cuadrados y cuyas medidas y colindancias, así como su inscripción obran en el inciso a) del capítulo de prestaciones. 2.- Cabe hacer mención que con anterioridad al contrato que celebré con ELIMINADO, el compareciente con fecha 14 de enero de 1984, contraje matrimonio con la C. ELIMINADO, en la ciudad de ELIMINADO, ante lo cual se decidió que estableceríamos la morada conyugal en el domicilio en el cual actualmente se encuentra viviendo y habitando la referida demandada. Por cuestiones familiares mi contraparte entabló ante el C. Juez de la causa demanda de alimentos en contra del suscrito, mismo que se llevó bajo el expediente número 211/95 y de cuyo trámite el inmueble materia de la litis fue señalado para garantizar el pago de las pensiones alimenticias, habiendo sido gravado el embargo de mérito. El Aquo (sic) le otorga pleno valor probatorio en su determinación a la documental Pública mediante la cual el accionante demuestra ser propietario del inmueble que originó esta controversia; sin embargo pasa por alto la circunstancia que dejé establecida en mi defensa de que tal y como el mismo

ELIMINADO

lo refiere, tomé posesión de la propiedad el día 14 de enero de 1984 (aun y en las

circunstancias que refiere en sus anteriores demandas). Esto quiere decir que al momento que adquirió dicha propiedad el día 18 de abril de 1993, la suscrita se encontraba dentro del inmueble con mucho tiempo de antelación. Ahora bien, de igual forma se demuestra con los propios argumentos del actor en sus primeras demandas reivindicatorias, que yo me encontraba viviendo en dicho inmueble desde las fechas en que tramitó dichas controversias como ha quedado descrito en este escrito en líneas anteriores. El juez emisor de la sentencia recurrida debió concluir con todas estas circunstancias aquí descritas, que aunque el actor haya demostrado con un título ser el propietario del inmueble, no necesariamente satisfice el primero de los elementos de la acción reivindicatoria; debió analizar la circunstancia sobre la posesión que tiene la suscrita del referido * Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

bien, anterior a la titularidad de la propiedad por parte del actor. Tiene sustento lo anterior el siguiente criterio localizable bajo el rubro: Época: Novena Época Registro: 163418 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXII, Diciembre de 2010 Materia(s): Civil Tesis: IV.1o.C.108 C Página: 1730 ACCIÓN REIVINDICATORIA. EL QUE EL ACTOR ACREDITE ESTAR LEGITIMADO EN LA CAUSA, NO SUPONE LA DEMOSTRACIÓN DEL PRIMER ELEMENTO DE LA ACCIÓN, CONSISTENTE EN LA PROPIEDAD DEL BIEN. El que exista legitimación en la causa en la acción reivindicatoria, no implica a su vez la satisfacción del elemento de esa acción consistente en la propiedad del bien. Lo anterior, porque la legitimación en la causa se entiende como la autorización que la ley otorga a una persona para ser parte en un proceso por su vinculación específica con el litigio, por ende, implica una condición previa para la sustantividad o fundamento material del derecho o acción en la persona del actor y contra el demandado; por su parte, la acción es el derecho subjetivo material que trata de hacerse valer en el juicio, por lo que la acreditación de sus elementos implica, a su vez, la de la existencia de ese derecho subjetivo. De manera que el estudio de la legitimación, no lleve implícito, como en el caso, uno de los elementos de la acción, pues mientras el primero sólo atiende a dilucidar si se satisface una condición necesaria previa, relativa a la facultad del gobernado para ejercer esa acción, el segundo atiende al fondo de la cuestión, en el que se examinará la existencia o no del derecho subjetivo que se pretende defender. Así las cosas, si se asume que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario de un inmueble para ejercer contra un tercero los derechos emergentes del dominio, a fin de constatar su derecho y lograr su restitución, es claro, que quien está facultado para ejercerla (o legitimado) es aquel a quien le asista un derecho de propiedad en relación con el bien en litis; sin embargo, no por el hecho de que se demuestre tal titularidad, se debe tener por satisfecho el primero de los elementos de la acción, consistente en la propiedad del inmueble, pues su examen implica el análisis de circunstancias particulares que atañen al fondo de la controversia como, por ejemplo, que la posesión de la parte demandada sea posterior o no, al título que tiene el actor, o que aquélla tenga también un título en relación con el mismo bien. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 241/2010. Jorge Reynaldo * Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Vidal Lozano. 23 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Pérez. Secretaria: Abigail Cháidez Madrigal. 4.- En el último párrafo de la página 23 de la resolución en cuestión el Aquo (sic) refiere lo siguiente: “Por otro lado, en cuanto a las excepciones que hace valer la demandada ELIMINADO, en lo que refiere a la de sine actione agis y derecho para demandar, como ya se dijo con anterioridad, sólo tiene como efecto revertir la carga de la prueba, y en lo que hace a la de prescripción, misma que funda en el hecho de que el actor promovió ante este juzgado con anterioridad un juicio reivindicatorio en su contra, el cual quedó registrado bajo el número 175/1999, en donde al resolverse en definitiva se le dejaron a salvo sus derechos, cabe resaltar, que en la legislación de la materia no existe disposición alguna que establezca un término para que el interesado pueda intentar la acción respectiva, pues en términos de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Adjetiva de la Materia las acciones duran lo que la obligación que les da origen, a menos en los casos en que la ley señale distintos plazos y en la especie para ejercitar la acción reivindicatoria no se establece plazo alguno para hacerla valer, pues éste subsiste mientras otra persona no adquiera el dominio del objeto, lo que quiere decir que el propietario puede ejercerla sin importar el tiempo que no ha tenido dicho bien en su poder, resultando por ello improcedente dicha excepción.”. Esta apreciación del Juez inferior es por demás incongruente y para evidenciar lo anterior me permito manifestar que la excepción SINE ACTIONE AGIS tiene por objeto poner de manifiesto alguna de las siguientes circunstancias: 1).- que (sic) el actor o el demandado no son los titulares de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión; 2).- que, mediando la hipótesis de litisconsorcio necesario, la pretensión no ha sido deducida por o frente a todos los sujetos procesalmente legitimados; 3).- que (sic no concurre, respecto del sustituto procesal, el requisito que lo autoriza para actuar en tal carácter. Como se puede apreciar la excepción aquí descrita opuesta en mi escrito de contestación a la demanda principal, opera fehacientemente al caso concreto, en razón de que el actor aun y cuando tiene un título de propiedad sobre el inmueble motivo de la presente controversia, en virtud de que la adquirió posterior a la fecha en que tomó posesión del inmueble, como ha quedado ya establecido en líneas anteriores; por lo que debió haber concluido el juzgador que el actor no es titular de la relación jurídica sustancial en que funda su pretensión en razón de que * Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

como él mismo lo manifiesta anterior a adquirir el multicitado bien, ya me encontraba viviendo dentro de dicho inmueble, lo que destruye invariablemente el primer elemento de la acción reivindicatoria. Con relación a la excepción de Prescripción opuesta por la suscrita en mi escrito de contestación de la demanda principal, considero que el Juez emisor tiene un criterio equivocado respecto de la misma. Efectivamente el artículo 33 del Código Adjetivo de la Materia estable (sic) lo que el Aquo (sic) manifiesta en su análisis aquí estudiado; esta hipótesis no se actualiza al caso concreto de ELIMINADO en virtud de que la titularidad del derecho sobre el inmueble no satisface el primer elemento de la acción en comento. Lo anterior por los motivos expuestos en líneas anteriores sobre la posesión que tengo anterior a adquirir el accionante la propiedad mediante un título. El Juzgador debió determinar que la excepción de prescripción aplica en mi favor en virtud de la caducidad de los derechos del actor en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado de transcurrir determinado tiempo sin ejercitarlos o demandarlos. Temporalidad que ELIMINADO dejó transcurrir en exceso a partir de la primera demanda reivindicatoria descrita en el presente escrito. Naturalmente que los testigos presentados por la suscrita, demuestran una posesión de la suscrita sobre la propiedad motivo del juicio recurrido, motivo por el cual el inferior debió otorgarles valor de convicción y considerar que debido a que estoy posesionada del inmueble antes de que lo adquiriera mediante título de propiedad el actor, a éste no le asiste el derecho de reclamar la acción que intentó. 5.- Para concluir mis argumentos de agravios, manifiesto que estos los fundo en los siguientes aspectos fundamentales: a).- La incorrecta valoración de mis pruebas descritas y detalladas en los puntos anteriores, y he dejado establecido además, cada elemento probatorio que el juzgador dejó de estimar; el por qué se le debió dar valor probatorio; y que probé con esos medios de convicción; por lo que mis presentes agravios se deben de tomar como eficaces y declarar que proceden en los términos que he dejado precisados. Además de que en la sentencia recurrida el Juez inferior omitió señalar el porqué no entró al estudio de las DOCUMENTALES PUBLICAS SEGUNDA Y TERCERA ofrecidas por la aquí compareciente. El Juzgador emisor debió primero, entrar al estudio de todas las pruebas ofrecidas por la suscrita y que he manifestado en los puntos anteriores y otorgarles el valor probatorio correspondiente. Y debió hacerlo escudriñándolas de la misma * Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

forma en que lo hago en este ocurso. Por lo que al omitir lo anterior hace ilegal la resolución de mérito. b).- La pluralidad de hechos que hace el actor ELIMINADO en sus primeras demandas que se siguieron bajo los expedientes 175/1999, 219/2000 y 339/2001 en el Juzgado recurrido, y los argumentados en la demanda interpuesta en mi contra con los cuales el inferior determinó la ilegal resolución en mi contra. Hechos que tienen distintos argumentos entre ellas. Las primeras demandas tienen similitud en sus hechos en sus puntos marcados como números 5; pero en la que nos ocupa son diferentes sobre todo en el punto número IV que establece que la suscrita procedió a desocupar el inmueble una vez que me enteré del resultado de la nulidad de nuestro matrimonio; circunstancia que falta a la verdad, lo cierto es lo que manifiesta en sus demandas anteriores; esto es, que seguí y sigo habitando la propiedad desde el 14 de enero de 1984. Pluralidad de hechos por las que el juzgador debió llegar a la conclusión que no existe una certeza de hechos por parte del actor reconvencista, motivo por el cual no es posible llegar a una determinación ajustada a las máximas de la sana crítica, la experiencia y las normas legales. Lo que hace injusta, ilegal e incongruente la resolución recurrida. De la misma forma se pone de manifiesto la necesidad de que existan varios datos que permitan conocer o inferir la existencia de otro no percibido y que conduzcan siempre a una misma conclusión; la pertinencia, que significa que haya relación entre la pluralidad de los datos conocidos; y la coherencia, o sea, que debe existir armonía o concordancia entre los datos mencionados; atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, pues los principios enunciados forman parte tanto de la lógica de probabilidades, como de la experiencia misma y poder resolver con una certeza justa.”. TERCERO.- En primer término, cabe precisar que la sentencia definitiva apelada deviene del expediente número 16/2009, del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Cárdenas, S.L.P., relativo al juicio ordinario civil reivindicatorio promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO y ELIMINADO, en donde el juez A quo concluye, por una parte, que resultó improcedente la acción de prescripción positiva que en vía de reconvención hizo valer ELIMINADO en contra de ELIMINADO por lo que resultó ocioso e innecesario adentrarse al estudio de las excepciones y defensas que éste hizo valer, así como de las pruebas que al efecto aportó, absolviéndose al demandado de las * Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

prestaciones reclamadas por la actora en reconvención; y por otra parte, el juez de primera instancia concluyó en el fallo recurrido, que la parte actora en el juicio en lo principal ELIMINADO sí acreditó su acción reivindicatoria en contra de los demandados ELIMINADO motivo por el cual, declaró que el actor tiene el pleno dominio sobre el bien inmueble materia del litigio, condenándose por tanto a los demandados para que hagan entrega del mismo con sus frutos y accesiones, lo que deberán realizar dentro del término de 5 cinco días contados a partir de que cause ejecutoria la resolución en mención, condenándose a la parte demandada al pago de las costas y gastos generados con motivo de la tramitación del juicio principal y de la reconvención, en virtud de no haber obtenido resolución favorable a sus intereses. ELIMINADO Asimismo, cabe expresar que el bien inmueble materia de la litis, se describe como: Lote número ELIMINADO, de la manzana ELIMINADO, zona ELIMINADO, ubicado en la calle ELIMINADO, del Barrio ELIMINADO, perteneciente al municipio de ELIMINADO, al que le corresponde una superficie de ELIMINADO metros cuadrados, y las siguientes medidas y colindancias: AL NORESTE:

ELIMINADO

y linda con

ELIMINADO; AL SURESTE:

ELIMINADO y linda con ELIMINADO; AL SUROESTE: ELIMINADO y linda con ELIMINADO; y AL NOROESTE: ELIMINADO y linda con ELIMINADO; el cual se encuentra inscrito en el registro público de la propiedad y de comercio de

ELIMINADO, bajo la inscripción número

ELIMINADO, del tomo

ELIMINADO, de

ELIMINADO , con fecha

ELIMINADO. De igual manera, resulta conveniente establecer que los agravios vertidos por todos los apelantes, no controvierten en momento alguno las determinaciones judiciales dictadas por el juez del conocimiento en el fallo recurrido, por cuanto se refiere a la reconvención por prescripción positiva o adquisitiva del bien inmueble materia del litigio, entablada por la litisconsorte ELIMINADO en contra de ELIMINADO por lo que las mismas deben dejarse incólumes para seguir rigiendo su sentido, ante la falta de su impugnación, lo que refleja que las partes litigantes las han consentido de manera tácita al no haber sido materia de controversia. CUARTO.- Por cuestión de técnica jurídica, resulta conveniente proceder en primer término al estudio del recurso de apelación interpuesto por la litisconsorte ELIMINADO en contra de la sentencia definitiva recurrida, toda vez que el mismo pudiera llegar a influir en el estudio del diverso recurso de apelación interpuesto en contra de tal fallo * Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

por los demandados ELIMINADO y ELIMINADO, a través de su apoderado legal ELIMINADO, para lo cual se tiene que una vez analizadas las constancias de autos en relación con los motivos de inconformidad vertidos por la litisconsorte en mención, se arriba a la convicción de que los mismos, cuyo estudio se realiza de manera conjunta dada su estrecha vinculación, son fundados y suficientes para modificar el fallo recurrido; ello, debido a lo siguiente: Asiste razón a la recurrente en el sentido de que el juez A quo, en el considerando cuarto de la sentencia definitiva apelada, que tiene relación con sus puntos resolutivos quinto, sexto y séptimo, llevó a cabo una incorrecta valoración de las pruebas ofrecidas por la aquí inconforme, en lo particular, por lo que se refiere a la confesional de posiciones que ofreció con cargo al actor en el juicio en lo principal ELIMINADO en relación con las documentales públicas primera, segunda y tercera ofrecidas por la inconforme, las cuales no fueron objeto de estudio por parte del juez de inferior grado, consistentes en las copias certificadas por la subdirectora del archivo judicial regional de la zona Huasteca, de diversas constancias deducidas de los expedientes números 175/1999, 219/2000 y 339/2001, del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Cárdenas, S.L.P., relativos a los juicios ordinarios civiles reinvindicatorios promovidos por ELIMINADO en contra de ELIMINADO como las pruebas de inspección judicial primera, segunda y tercera, que se practicaron sobre aquellos expedientes, que tampoco fueron objeto de estudio por parte del juez de primer grado, así como de la pluralidad de hechos manifestados por la parte actora, en los escritos iniciales de demanda de tales juicios, en lo particular por cuanto se refiere a la fecha, motivo y permanencia de la posesión que ejerce ELIMINADO respecto del bien inmueble materia de la litis, como se verá a continuación: Si bien, el juez de primera instancia, en el fallo recurrido, establece que del contenido de la confesional ofrecida por la litisconsorte ELIMINADO con cargo al actor ELIMINADO, se advierte que en nada beneficia a la oferente de la misma, dado el sentido negativo en que el absolvente contestó las 16 dieciséis posiciones absueltas que le fueron formuladas; circunstancia que refiere el juez A quo, que pone de relieve que no se satisface el requisito previsto en la fracción III del artículo 381 del Código Adjetivo Civil vigente en nuestra entidad federativa; cierto es que el juez de inferior grado, no advirtió que la parte actora manifestó hechos distintos en los escritos iniciales de demanda que presentó en los autos que conforman los expedientes números 175/1999, 219/2000 y 339/2001, todos del índice del * Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Juzgado Mixto de Primera Instancia de Cárdenas, S.L.P., relativos a los juicios ordinarios civiles reinvindicatorios promovidos por ELIMINADO en contra de ELIMINADO cuyas copias certificadas por la subdirectora del archivo judicial regional de la zona Huasteca, fueron ofrecidas como pruebas documentales primera, segunda y tercera por la aquí litisconsorte ELIMINADO y cuyo estudio omitió el juez de inferior grado en el fallo recurrido y a las cuales debió de conceder pleno valor probatorio, en términos de lo previsto por los artículos 280 fracción II, 323 fracción VIII, 388 y 391 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, de donde puede apreciarse la pluralidad de hechos que refiere el actor, por cuanto se refiere a la fecha, motivo y permanencia de la posesión que ejerce ELIMINADO respecto del bien inmueble materia del litigio, ya que en los puntos números 1 uno, 2 dos y 5 cinco de la demanda correspondiente al expediente número 175/1999, de fecha 22 veintidós de julio de 1999 mil novecientos noventa y nueve, radicada el día 26 veintiséis del mismo mes y año, así como en los puntos número 1 uno, 2 dos y 5 cinco de la demanda correspondiente al expediente número 219/2000, de fecha 11 once de octubre del año 2000 dos mil, radicada el día 17 diecisiete del mismo mes y año, y en los puntos número 1 uno, 2 dos y 5 cinco de la demanda correspondiente al expediente número 339/2001, de fecha 10 de noviembre del año 2001 dos mil uno, radicada el día 21 veintiuno del mismo mes y año, el actor coincide en manifestar en los tres juicios antes anotados que ELIMINADO carece de todo derecho y acción para seguir habitando y poseyendo el inmueble de su propiedad, no obstante de que en diversas ocasiones que de manera extrajudicial le ha solicitado la desocupación y entrega del bien inmueble materia de la litis, mismo en el cual entró en posesión con fecha 14 catorce de enero de 1987 mil novecientos ochenta y siete, cuando contrajo matrimonio civil con la misma, en la ciudad de Tampico, Tamaulipas, y donde decidieron establecer su morada conyugal, domicilio en el cual sostiene la parte actora que a la fecha de suscripción de tales escritos de demanda (es decir, los días 22 veintidós de julio de 1999 mil novecientos noventa y nueve, 11 once de octubre del año 2000 dos mil y 10 de noviembre del año 2001 dos mil uno) se encuentra viviendo y habitando la referida demandada, mientras que en el punto número IV cuarto del capítulo de hechos del escrito inicial de demanda del juicio natural de donde deviene este recurso de apelación, manifiesta que al enterarse ELIMINADO que se había decretado la nulidad de su matrimonio, lo que aconteció a través de la resolución de fecha 14 catorce de febrero de 1996 mil novecientos noventa y seis, dictada en el expediente número * Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

253/1995, del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de ELIMINADO , relativo al juicio ordinario civil por nulidad absoluta de matrimonio, la cual fue confirmada por esta Tercera Sala a través de la resolución del día 8 ocho de octubre del mismo año, dentro del toca número 215/1996 y toda vez que ella era quien habitaba el mismo con el carácter de su esposa, motivo por el cual procedió a desocupar el inmueble que reclama en reivindicación, razón por la cual, el actor se fue a vivir hace aproximadamente 2 dos años con su hija de nombre ELIMINADO en el domicilio ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO del barrio ELIMINADO perteneciente al municipio de ELIMINADO circunstancia que fue aprovechada por los demandados ELIMINADO y ELIMINADO, que son yerno e hija de la litisconsorte ELIMINADO y por ende causahabientes de esta última, para tomar posesión del bien inmueble materia de la litis sin su consentimiento ni autorización. De lo que se desprende que en los juicios ordinarios reivindicatorios citados en líneas que anteceden, a los que les corresponden los números 175/1999, 219/2000 y 339/2001, que el actor reconoce que ELIMINADO se encuentra en posesión del bien inmueble materia de la litis, con fecha posterior a la que refiere en este juicio en que se actúa que abandonó el mismo con motivo de la nulidad decretada del matrimonio civil que los unía. Siendo también importante destacar que el juez A quo tampoco valoró las inspecciones judiciales primera, segunda y tercera que tuvieron verificativo sobre los expedientes números 175/1999, 219/2000 y 339/2001, todos del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Cárdenas, S.L.P., relativos a los juicios ordinarios civiles reinvindicatorios promovidos por

ELIMINADO en contra de

ELIMINADO a través de las cuales se verificaron la

existencia de tales juicios, así como las fechas de su radicación, a las cuales se les debe conceder pleno valor probatorio, en términos de los numerales 280 fracción V y 399 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, por practicarse en objetos que no requieren conocimientos especiales o científicos. Por tanto, si bien el actor ELIMINADO al responder las posiciones marcadas con los números 14 catorce, 15 quince y 16 dieciséis, manifiesta “14.- QUE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE USTED TRAMITÓ TRES JUICIOS EN ESTE TRIBUNAL EN CONTRA DE LA C. ELIMINADO.- CALIFICADA DE PROCEDENTE CONTESTA.No es cierto. 15.- QUE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE EN LOS TRES JUICIOS QUE SE MENCIONAN EN LA POSICIÓN ANTERIOR, USTED EJERCITO LA MISMA ACCIÓN REIVINDICATORIA SOBRE EL MISMO INMUEBLE * Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

QUE AHORA RECLAMA.- CALIFICADA DE PROCEDENTE CONTESTO.- No es cierto, yo en mi escrito lo digo todo. 16.- QUE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE USTED FALTA A LA VERDAD AL AFIRMAR QUE LA C. ELIMINADO AL ENTERARSE DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO CON USTED EL 14 DE FEBRERO DE 1996, INMEDIATAMENTE ELLA DESOCUPO EL TERRENO.- CALIFICADA DE PROCEDENTE CONTESTÓ.- No es cierto, de lo que ella dice nada es cierto son puras mentiras de ella.”, lo cierto es que tales juicios ordinarios civiles reinvindicatorios, a los que les corresponden los números de expedientes 175/1999, 219/2000 y 339/2001 sí existen y en los mismos el actor afirma que la aquí litisconsorte a la fecha de suscripción de sus respectivos escritos iniciales de demanda, aún se encontraba poseyendo el bien inmueble materia del litigio, es decir, los días 22 veintidós de julio de 1999 mil novecientos noventa y nueve, 11 once de octubre del año 2000 dos mil y 10 de noviembre del año 2001 dos mil uno, que son posteriores a la fecha en que en este juicio refiere que abandonó el bien inmueble en cuestión, cuando se decretó la nulidad de su matrimonio, lo que aconteció con fecha 14 catorce de febrero de 1996 mil novecientos noventa y seis. Siendo oportuno destacar que el actor en todos los juicios ordinarios civiles reivindicatorios antes anotados, incluyendo éste en que se actúa, coincide en manifestar que la litisconsorte ELIMINADO entró en posesión del bien inmueble matera de la litis, con fecha 14 catorce de enero de 1987 mil novecientos ochenta y siete, cuando contrajo matrimonio civil con la misma, en la ciudad de ELIMINADO, ELIMINADO, y donde decidieron ambos consortes establecer su morada conyugal, es decir, con fecha anterior a que el actor ELIMINADO adquiriera en propiedad el multicitado inmueble, lo que aconteció hasta el día 18 dieciocho de abril de 1993 mil novecientos noventa y tres, según puede apreciarse de la documental privada base de la acción ejercitada, consistente en el contrato de compraventa con reserva de dominio que celebran ELIMINADO, representado por su apoderada legal ELIMINADO como vendedora y ELIMINADO

como comprador, ante la presencia de los testigos de nombres

ELIMINADO e

ELIMINADO cuyo

contenido y firmas fueron ratificadas el día 22 veintidós del mismo mes y año ante el Encargado del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de ELIMINADO y que se encuentra inscrito en tal dependencia, con esa misma fecha, bajo la inscripción número ELIMINADO, del tomo ELIMINADO, de ELIMINADO, a la cual el juez de primera instancia le otorgó * Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

pleno valor probatorio; lo que viene a ser robustecido con la testimonial ofrecida por la litisconsorte ELIMINADO que corrió con cargo a las testigos de nombres ELIMINADO y ELIMINADO, quienes fueron coincidentes en manifestar en lo que aquí interesa, que conocen a ELIMINADO; que conocen a ELIMINADO; que conocen el domicilio de ELIMINADO ubicado en la ELIMINADO; que no conocen el domicilio de ELIMINADO; que saben y les consta que la fecha en que ELIMINADO llegó a vivir a su domicilio lo fue el día 14 catorce de enero de 1987 mil novecientos ochenta y siete, diciendo la primera de los testigos que fue por la tarde y la segunda de los testigos que tal día cayó en miércoles; que saben y les consta que la forma en que llegó a vivir ELIMINADO a su domicilio fue pacífica y a la vista de la gente; que saben y les consta que ELIMINADO no ha dejado de vivir en su domicilio por algún tiempo ya que siempre ha estado ahí; que saben y les consta que ELIMINADO vivió por un tiempo con ELIMINADO; que saben y les consta que ELIMINADO se separó de ELIMINADO y que su separación aconteció en el año de 1995 mil novecientos noventa y cinco, manifestando a la razón de su dicho la primera de los testigos que: “Que todo lo anteriormente lo sé y me consta, porque en ese tiempo cuando ellos llegaron ahí, la Señora con sus dos hijas, y un hijo, ahí había unas vecinas amigas mías, ahí nos juntábamos a jugar en esa casa, cuando ellas llegaron, y nosotros luego nos acercamos hacer amistad con la hija de la Señora o sea a jugar, entonces yo recuerdo bien porque, yo vivía enfrente de la casa donde viven ahora ellas, entonces cuando yo andaba jugando con ellas, yo tenía un tío muy enfermo, y me hablaron de mi casa que fueron porque él estaba muy grave, y la Señora ELIMINADO amablemente, se acercó a mi casa para ofrecer en dado caso que se ofreciera algo, porque ella iba a vivir ahí, a partir de esa fecha yo he sabido que la señora ahí ha vivido siempre y que es la dueña, es todo lo que tengo que manifestar.”, expresando la segundo testigo en cuanto a la razón de su dicho que: “Que todo lo anteriormente lo sabe y le consta, porque yo vivo en el pueblo, anteriormente vivía cercas de ahí, como a cuatro cuadres (sic) de ahí, ahí eran mis recorridos para ir a ofrecer mi producto, lo que pasa es que ahí había un negocio de venta de cerveza y ahí había chicas, por eso iba por ahí, y ahí estaba yo cuando llegó la Señora con sus tres hijos, yo estaba ahí era un congal, porque yo estaba ahí, yo la ayudé porque siempre he sido bien metiche, es todo lo que

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

tengo que agregar.”; testimonio al cual el juez A quo, le concedió pleno valor probatorio en términos del precepto legal 400 del Código Procesal Civil vigente en nuestra entidad federativa. En este orden de ideas, de los medios de convicción antes anotados, se desprende con claridad que, si bien la litisconsorte ELIMINADO tiene actualmente la posesión del bien inmueble materia de la litis, como lo reconoce al contestar la demanda entablada en su contra, la misma deriva del vínculo matrimonial que la unía con el actor ELIMINADO quienes decidieron establecer en el mismo su domicilio conyugal, a partir de la fecha en que contrajeron matrimonio, es decir el 14 catorce de enero de 1987 mil novecientos ochenta y siete, sin que a la fecha haya abandonado el mismo, contrario a lo que afirma la parte actora en su escrito inicial de demanda; posesión que tiene la litisconsorte en mención, con fecha anterior a la que el actor adquirió en propiedad el bien inmueble materia del litigio, lo que aconteció hasta el día 18 dieciocho de abril de 1993 mil novecientos noventa y tres, cuando lo adquirió por compra que celebró con ELIMINADO ; además de que la litisconsorte sigue en posesión del multicitado inmueble no obstante de que el matrimonio que la unía con el actor fuera declarado judicialmente nulo ya que se encontraba casada civilmente con otra persona, según puede apreciarse de la resolución de fecha 14 catorce de febrero de 1996 mil novecientos noventa y seis, dictada en el expediente número 253/1995, del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Cárdenas, San Luis Potosí, relativo al juicio ordinario civil por nulidad absoluta de matrimonio, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO la cual fue confirmada por esta Tercera Sala a través de la resolución del día 8 ocho de octubre del mismo año, dentro del toca número 215/1996. Por tanto, la posesión que ejerce la litisconsorte y aquí apelante ELIMINADO es derivada, como consecuencia del vínculo matrimonial que la unía con el actor y aquí apelado ELIMINADO y que actualmente ya no existe con motivo de su nulidad absoluta y además la misma se ejerce desde fecha anterior a la que este último adquirió en propiedad el bien inmueble materia de la litis; por lo que, en este orden de ideas, sin menoscabo de ese dominio que tiene la parte actora sobre el bien inmueble en litigio, que constituye el primer elemento de la acción reivindicatoria ejercitada y que acredita con el título de propiedad correspondiente, debe estimarse que el mismo fue destinado principalmente a la satisfacción de los alimentos de la entonces otra cónyuge, es decir de la litisconsorte y de los hijos * Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

que, en su caso, se hayan procreado con motivo de tal relación o de la familia que ya tenía con anterioridad, cubriéndose así, específicamente, el rubro relativo a la habitación. De ahí que, una vez declarado nulo tal matrimonio, la excónyuge que tiene el carácter de poseedora derivada debe desocupar el inmueble en cuestión, por no existir actualmente el acto jurídico causal de la posesión, e incluso puede ser condenada a ello, si así se reclamó, en la sentencia que declaró la nulidad absoluta del matrimonio que los unía; mas si en el caso, no existe la condena a la desocupación y entrega del bien inmueble de referencia en la sentencia de nulidad, como aquí acontece, y la exconsorte poseedora derivada se abstiene de desocuparlo voluntariamente, el propietario del bien tiene derecho a recuperar la posesión, pero no a través de una acción real, como la reivindicatoria, sino de la acción personal basada en dicha nulidad, en virtud de que los poseedores derivados sólo pueden ser compelidos a restituir un bien mediante acciones personales relacionadas con el vínculo jurídico que les permitió adquirir la calidad de poseedores. De similar forma, es decir, por medio del ejercicio de la acción personal correspondiente, puede reclamar la desocupación y entrega del bien inmueble a la hija y yerno de quien era su esposa y que en el juicio natural de donde deviene este recurso de apelación tienen el carácter de demandados, los cuales como lo reconoce el actor en su escrito inicial de demanda, son causahabientes de la litisconsorte y que han permanecido en el bien inmueble materia de la litis, aún después de la nulidad absoluta del matrimonio civil antes mencionado. Sobre el particular, tiene aplicación, por las razones en que se sustenta, aunque en la misma se habla de la disolución del vínculo matrimonial que tenía el régimen de separación de bienes y no de la nulidad absoluta del matrimonio, la jurisprudencia por contradicción sostenida por la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Novena Época, Registro: 173,412 ciento setenta y tres mil cuatrocientos doce, Tomo XXV vigésimo quinto, febrero del año 2007 dos mil siete, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 89/2006, Página: 40 cuarenta, de la voz y rubro siguientes: “ACCIÓN REIVINDICATORIA. ES IMPROCEDENTE SI SE INTENTA CONTRA QUIEN DETENTA LA POSESIÓN QUE DERIVA DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CELEBRADO BAJO EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES, POR LO QUE DEBE EJERCERSE LA ACCIÓN PERSONAL BASADA EN LA DISOLUCIÓN DE ESE VÍNCULO. En el régimen de separación de bienes, * Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

cada uno de los cónyuges conserva la propiedad y administración de sus respectivos bienes y pueden establecer su domicilio conyugal en un inmueble que sea o no propiedad de ambos o que pertenezca sólo a uno de ellos, ya sea que lo haya adquirido antes o durante el matrimonio. En este último supuesto, cuando existe un régimen de separación de bienes, el inmueble ocupado como domicilio conyugal permanece como propiedad del cónyuge que lo adquirió, conservando éste la posesión originaria, mientras que el otro integrante del vínculo tendrá una posesión que deriva a causa del matrimonio. Ahora bien, sin menoscabo de ese dominio exclusivo de uno de los cónyuges, el bien inmueble debe destinarse principalmente a la satisfacción de los alimentos del otro cónyuge y de los hijos que, en su caso, se hayan procreado, cubriéndose así, específicamente, el rubro relativo a la habitación. Por tanto, una vez disuelto el matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, sin haber hijos procreados por ambos esposos, el cónyuge que tenga el carácter de poseedor derivado debe desocupar el inmueble, por haber terminado el acto jurídico causal de la posesión, e incluso puede ser condenado a ello, si así se reclamó, en la sentencia que declare el divorcio; además, tal desocupación también procede si el cónyuge poseedor derivado tiene derecho a alimentos, pero en tal supuesto el esposo deudor alimentario debe otorgarle el valor correspondiente al rubro de habitación que dejará de cubrirse con el que fuera el domicilio conyugal. En ese sentido, y en caso de que no exista la condena a la desocupación y entrega del inmueble en la sentencia de divorcio, y el cónyuge poseedor derivado se abstenga de desocuparlo voluntariamente tras la disolución del vínculo matrimonial, el propietario del bien tiene derecho a recuperar la posesión, pero no a través de una acción real, como la reivindicatoria, sino de la acción personal basada en dicha disolución, en virtud de que los poseedores derivados sólo pueden ser compelidos a restituir un bien mediante acciones personales relacionadas con el vínculo jurídico que les permitió adquirir la calidad de poseedores. De similar forma, es decir, por medio del ejercicio de la acción personal correspondiente, puede reclamar la desocupación del inmueble a los hijos con derecho a alimentos que, tras el divorcio de sus padres, hayan permanecido en él, pero en tal caso debe otorgarles el valor correspondiente al rubro habitación. Asimismo, igual acción personal debe ejercerse si el cónyuge o los hijos, como acreedores alimentarios, * Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

permanecieron en el inmueble con posterioridad al divorcio por virtud de un convenio o sentencia que así lo previniera, ya que en esa hipótesis la modificación o cesación de la obligación alimenticia que promueva el cónyuge propietario del bien puede llevar a su desocupación.”. Contradicción de tesis 70/2006-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 25 veinticinco de octubre del año 2006 dos mil seis. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro. Tesis de jurisprudencia 89/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha 25 veinticinco de octubre del año 2006 dos mil seis. De igual manera, es aplicable la jurisprudencia sustentada por la otrora Tercera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Sexta Época, Registro: 1’012,756 un millón doce mil setecientos cincuenta y seis, Fuente: Apéndice 1917 mil novecientos diecisiete-Septiembre 2011 dos mil once, Tomo V quinto. Civil Primera Parte - SCJN Primera Sección - Civil Subsección 2 dos – Adjetivo, Materia(s): Civil, Tesis: 157 ciento cincuenta y siete, Página: 167 ciento sesenta y siete, que a la letra versa: “ACCIÓN REIVINDICATORIA, IMPROCEDENCIA DE LA, CUANDO EXISTE ACCIÓN PERSONAL. En principio, cuando el causante de la posesión de un poseedor derivado pretende exigir de éste o de sus causahabientes la devolución o entrega de la cosa poseída, aquél no está legitimado para ejercitar la acción reivindicatoria, sino la acción personal correspondiente derivada del vínculo jurídico que haya dado origen a la posesión y así, el arrendador no puede reivindicar del arrendatario la cosa dada en arrendamiento, el depositante del depositario la cosa dada en depósito, el comodante del comodatario la cosa dada en comodato y en general en todos aquellos contratos o actos jurídicos en los que el poseedor debe restituir la cosa que ha recibido por virtud de los mismos.”. En virtud de lo anterior, debe concluirse que la acción reivindicatoria ejercitada por la parte actora en el juicio en lo principal resulta improcedente, al no acreditarse el segundo de sus elementos constitutivos, relativo a la posesión de los demandados y litisconsorte en el bien inmueble materia del litigio, pues si bien existe la misma, deriva del * Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

matrimonio civil que unía al actor y la litisconsorte antes de que fuera declarado nulo por resolución judicial, siendo por tanto procedente la defensa sine actione agis opuesta por la citada litisconsorte. En este orden de ideas, al quedar superados los argumentos vertidos por el juez A quo en la sentencia definitiva apelada, para decretar la procedencia de la acción reivindicatoria ejercitada por la parte actora en el juicio en lo principal, y en virtud de que en nuestro sistema jurídico no existe la figura del reenvío, este Tribunal de Alzada reasume jurisdicción, para el efecto de declarar improcedente tal acción, con motivo de los razonamientos expuestos con antelación en el cuerpo de este considerando, así como con valoración de las pruebas que ahí se indican, los cuales se dan aquí por reproducidos como si a la letra se insertaren, para todos los efectos legales a que haya lugar, motivo por el cual, se debe modificar el fallo recurrido, únicamente por cuanto se refiere al juicio en lo principal y el pago de costas generados con motivo de la tramitación del mismo, por cuanto a la primera instancia se refiere, mas no así por cuanto atañe a la reconvención entablada que debe dejarse incólume para seguir rigiendo el sentido del fallo recurrido, al no existir agravio sobre el particular, concluyéndose por tanto, que la parte actora en el juicio principal ELIMINADO, no probó los hechos constitutivos de su acción reivindicatoria que ejercitó en contra de ELIMINADO y ELIMINADO y la litisconsorte ELIMINADO, al no haber probado el segundo de sus elementos constitutivos, siendo procedente la defensa de sine actione agis que opuso la litisconsorte en su escrito de contestación de demanda. Por tanto, se debe absolver a ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, de todas y cada una de las prestaciones exigidas en el escrito inicial de demanda. Además, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 136 fracción I del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, no se hace especial condenación en cuanto a las costas y gastos generados con motivo de la tramitación de este juicio, por cuanto a la primera instancia se refiere, en virtud de haber resultado improcedente tanto la acción ejercitada en el juicio en lo principal como en la reconvención entabladas. QUINTO.- Resulta innecesario entrar al estudio de los conceptos de inconformidad vertidos por los demandados ELIMINADO y ELIMINADO ya que éstos entraron en posesión del bien inmueble materia del litigio como

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

causahabientes de la litisconsorte ELIMINADO tal y como se expone en el considerando que antecede, y su estudio en nada afectaría el sentido de la sentencia definitiva apelada. SEXTO.- Es por ello que en virtud de todo lo anterior y ante lo fundado de los conceptos de agravio vertidos por la litisconsorte ELIMINADO, es motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, este Tribunal MODIFICA la sentencia definitiva de fecha 20 veinte de febrero del año 2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Cárdenas, S.L.P., en el expediente número 16/2009, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL REIVINDICATORIO promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO y ELIMINADO, para quedar de la siguiente manera: “PRIMERO:- Este Juzgado resultó competente para resolver el presente juicio en razón de que el domicilio de las partes se encuentra dentro del territorio donde el suscrito Juzgador ejerce su Jurisdicción. SEGUNDO:- La vía elegida por la parte actora es la adecuada dada la naturaleza del presente juicio que conlleva a asuntos del orden civil. TERCERO:- La personalidad de las partes fue la correcta al haber comparecido en nombre propio y en ejercicio de sus derechos, en tanto que la demandada ELIMINADO, al no haber contestado en tiempo y forma la demanda entablada en su contra se siguió el juicio en su rebeldía. CUARTO:- Resultó improcedente la acción de PRESCRIPCIÓN POSITIVA que en vía de reconvención hizo valer

ELIMINADO, en contra de

ELIMINADO,

resultando ocioso e innecesario adentrarse al estudio de las excepciones y defensa que éste hizo valer así como de las pruebas que al efecto aportó, absolviéndose a dicho demandado de las prestaciones reclamadas por la actora en reconvención. QUINTO:- La parte actora en el juicio principal

ELIMINADO, no probó los hechos

constitutivos de su acción reivindicatoria que ejercitó en contra de ELIMINADO y ELIMINADO y la litisconsorte ELIMINADO, al no haber probado el segundo de sus elementos constitutivos, siendo procedente la defensa de sine actione agis que opuso la litisconsorte en su escrito de contestación de demanda. SEXTO:- En virtud de lo anterior, se absuelve a ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, de todas y cada una de las prestaciones exigidas en el escrito inicial de demanda. SÉPTIMO:- No se hace especial condenación en cuanto a las costas y gastos generados con motivo de la tramitación de este juicio, en virtud de haber resultado improcedente tanto la * Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

acción ejercitada en el juicio en lo principal como en la reconvención entabladas. OCTAVO.- Notifíquese personalmente.”. SÉPTIMO.- Al no darse ninguno de los supuestos a que se refiere el numeral 135 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, en lo particular, el previsto en su fracción II, ya que resultaron ser fundados y suficientes los motivos de inconformidad esgrimidos por la litisconsorte ELIMINADO que trajeron como consecuencia la modificación del fallo recurrido, por lo que obtuvo sentencia favorable a sus intereses, no siendo necesario por otra parte entrar al estudio de los conceptos de agravio vertidos por los demandados ELIMINADO y ELIMINADO es motivo por el cual, no se hace especial condena en cuanto al pago de las costas y gastos generados con motivo de la tramitación de esta segunda instancia. OCTAVO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a que sus datos personales señalados en el artículo 3° fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 3°, 18, 19, 23 fracción III, 44 y relativos de la ley en cita, así como de los preceptos legales números 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada ley, hágase del conocimiento de las mismas que la sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los mencionados datos, conforme al procedimiento de acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Los conceptos de agravio hechos valer por la litisconsorte

ELIMINADO

fueron

fundados. SEGUNDO.- Resultó innecesario entrar al estudio de los conceptos de inconformidad vertidos por los demandados ELIMINADO y ELIMINADO

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

TERCERO.- En consecuencia, SE MODIFICA la sentencia definitiva de fecha 20 veinte de febrero del año 2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Cárdenas, S.L.P., en el expediente número 16/2009, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL REIVINDICATORIO promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO y ELIMINADO, para quedar de la siguiente manera: “PRIMERO:- Este Juzgado resultó competente para resolver el presente juicio en razón de que el domicilio de las partes se encuentra dentro del territorio donde el suscrito Juzgador ejerce su Jurisdicción. SEGUNDO:- La vía elegida por la parte actora es la adecuada dada la naturaleza del presente juicio que conlleva a asuntos del orden civil. TERCERO:- La personalidad de las partes fue la correcta al haber comparecido en nombre propio y en ejercicio de sus derechos, en tanto que la demandada ELIMINADO, al no haber contestado en tiempo y forma la demanda entablada en su contra se siguió el juicio en su rebeldía. CUARTO:- Resultó improcedente la acción de PRESCRIPCIÓN POSITIVA que en vía de reconvención hizo valer ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, resultando ocioso e innecesario adentrarse al estudio de las excepciones y defensa que éste hizo valer así como de las pruebas que al efecto aportó, absolviéndose a dicho demandado de las prestaciones reclamadas por la actora en reconvención. QUINTO:- La parte actora en el juicio principal ELIMINADO, no probó los hechos constitutivos de su acción reivindicatoria que ejercitó en contra de ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO y la litisconsorte ELIMINADO, al no haber probado el segundo de sus elementos constitutivos, siendo procedente la defensa de sine actione agis que opuso la litisconsorte en su escrito de contestación de demanda. SEXTO:- En virtud de lo anterior, se absuelve a ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, de todas y cada una de las prestaciones exigidas en el escrito inicial de demanda. SÉPTIMO:- No se hace especial condenación en cuanto a las costas y gastos generados con motivo de la tramitación de este juicio, en virtud de haber resultado improcedente tanto la acción ejercitada en el juicio en lo principal como en la reconvención entabladas. OCTAVO.- Notifíquese personalmente.”. CUARTO.- No se hace especial condena en cuanto a las costas y gastos generados con motivo de la tramitación de esta segunda instancia.

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

QUINTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al procedimiento de acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos. SEXTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al juzgado de su origen y en su oportunidad archívese el toca donde corresponda como asunto concluido. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente a las partes, comuníquese y cúmplase. A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO , quienes actúan con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciado ELIMINADO, siendo Ponente el ELIMINADO de los Magistrados nombrados y Secretario de Estudio y Cuenta Licenciado ELIMINADO .- Doy fe.-

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.