PROBLEMAS EN LA ATRIBUCION DE BASE IMPONIBLE DE LA TASA DE REGISTRO, INSPECCION Y SERVICIOS DE CONTRALOR EN EL AMBITO

PROBLEMAS EN LA ATRIBUCION DE BASE IMPONIBLE DE LA TASA DE REGISTRO, INSPECCION Y SERVICIOS DE CONTRALOR EN EL AMBITO MUNICIPAL POR AUSENCIA DE COORDI

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PROBLEMAS EN LA ATRIBUCION DE BASE IMPONIBLE DE LA TASA DE REGISTRO, INSPECCION Y SERVICIOS DE CONTRALOR EN EL AMBITO MUNICIPAL POR AUSENCIA DE COORDINACIÓN HORIZONTAL. Dr. Jorge CHRISTIANI “Un grado muy considerable de desigualdad no es tan peligroso como un pequeñísimo grado de incertidumbre” (Adam Smith)

INTRODUCCION: El objetivo de este trabajo tiene el propósito de plantear la problemática que genera la atribución de la base imponible en la denominada “Tasa de Registro, Inspección y Servicios de Contralor” , en el ámbito de la Provincia del Chaco, tratada erróneamente en algunos municipios como “Derecho” (por Ej. el Art. 107 de la OGT de la Municipalidad de Campo Largo: “Derecho Relativo a la Industria y Comercio”), en donde al no existir norma o convenio intermunicipal que coordine o fije límites para su asignación, se provocan distorsiones que generan excesos (al ponderarse como parte de la base imponible elementos de discutible constitucionalidad o razonabilidad tributaria) y/ o en algunos casos defectos (dejando parte de las manifestaciones de riqueza sin tributar), lo cual obedece, la mayor de las veces a una insuficiente legislación y en parte a criterios de política fiscal sin planificar debidamente. En este contexto y al solo efecto de la didáctica que pretende este análisis hemos decidido no detenernos en las interesantes discusiones doctrinarias y jurisprudenciales en torno a las potestades tributarias municipales (“originarias o derivadas”; “autonomía” vs. “autarquía”), ya que las mismas no se vinculan directamente con los objetivos del trabajo. Sin embargo, y en cuanto a la tasa en si, se puede dejar sentado que las Municipalidades del Chaco cuentan con las potestades tributarias que les acuerda el respectivo

ordenamiento

jurídico

provincial

(Constitución,

Ley

Orgánica

de

Municipalidades, Ordenanzas), todo ello derivado del Art. 5 y 123 de la Constitución

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Nacional y Art. 182 y ss de la Constitución Provincial. Así entonces y partiendo del hecho que hoy nadie duda respecto que las municipalidades pueden establecer tasas, la cuestión traída a discusión es intentar conocer que base imponible pueden atribuirse, cual es su marco legal y constitucional, y apreciar de que modo la falta de una norma reguladora en este aspecto puede generar conflicto entre los municipios. Tasa: Aspectos Relevantes En este punto resulta ineludible partir con precisión del concepto del objeto de estudio: La Tasa. Ha escrito A.D. Giannini (1), que para diferenciarlo del impuesto la tasa es “la prestación pecuniaria debida a un ente publico, en virtud de una norma legal en la medida en que esta se establezca por la realización de una actividad del propio ente que afecta de modo particular al obligado. Dino Jarach (2) sostiene que “La tasa es un tributo caracterizado por la prestación de un servicio publico”. Caracterizándolo de modo mas especifico Hector V. Villegas (3) ha establecido como rasgos distintivos de la tasa: a) Prestación del estado en ejercicio de su poder de imperio, b) Creado por ley (en nuestro caso ordenanza municipal), c) Su hecho generador se integra con una actividad que el estado cumple y que esta vinculada con el obligado al pago, d) El producto de lo recaudado sea destinado exclusivamente al servicio respectivo, e) Que el servicio o prestación sea “divisible”, esto es, que pueda fragmentarse en unidades de uso o consumo. En este sentido ha sostenido reiterada jurisprudencia de la CSJN “que para que se configure la posibilidad de exigir el pago de la tasa debe existir una concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio publico”. (4 ) En nuestro caso particular de la tasa de registro inspección y servicios de contralor tiene por característica entonces, la prestación que debe brindar el estado por los servicios

de inspección destinado a la preservación salubridad e higiene,

naturalmente,

en los establecimientos comerciales e industriales ubicados en el

ámbito del ejido municipal. Lógica de lo antes dicho es la necesaria existencia de local

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habilitado para la procedencia de la tasa ya que el control para poder realizarse debe encontrar una localización física. Este requerimiento de sustento territorial en principio, en esta opinión, descarta toda posibilidad de establecer estas tasas sin la efectiva localización material de la oficina o establecimiento, tal como conceptualmente es reconocido en forma pacifica por la doctrina, sin receptarse en la practica en municipios de la Provincia del Chaco este requisito como se verá. Así en la legislación municipal provincial –y a modo representativo- con relación al hecho imponible encontramos la exigencia de esta tasa con y sin el debido sustento territorial: 1) CON SUSTENTO TERRITORIAL (con local habilitado): Es el caso por Ej. de la Municipalidad de Resistencia. Dice el Art. 191 de la Ordenanza Tributaria al definir el hecho imponible en la tasa de Registro, inspección y servicios de contralor: “Por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en locales, establecimientos u oficinas donde se desarrollen actividades sujetas al poder de policía municipal como las comerciales, de locaciones de bienes, locaciones de obras y servicios, de oficios, negocios o cualquier otra actividad de características similares a las enunciadas precedentemente, a titulo oneroso y con carácter lucrativo se abonará por cada local, establecimiento, sucursal u oficina, la tasa que fije la Ordenanza General Impositiva conforme las categorías y en el modo, forma, plazo y condiciones que se establezca. 2) SIN SUSTENTO TERRITORIAL (sin la necesaria existencia de local) Es el caso por Ej. de los municipios de Pcia Roque Sáenz Peña y Charata. Dice el Art. 192 de la Ordenanza Tributaria del primero de los municipios nombrados: “Toda actividad comercial, industrial, de servicio y/u ocupación lucrativa, ejercida o instalada dentro del municipio e forma permanente o temporaria y con o sin locales a la calle, estará sujeta al pago de los tributos por registro, contralor, inspección de seguridad e higiene, establecido en este titulo, en las formas y condiciones previstas por la ordenanza impositiva.”

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Observará el lector que en cuanto al hecho imponible (que necesariamente determina y condiciona la base imponible) el empleo de la opción de la falta de localización física para establecer este gravamen, vulnera la propia naturaleza y esencia de la tasa transformando ese tributo en una “tasa a la actividad comercial” (vedado por la legislación provincial y nacional). EL uso de la formula “...Toda actividad comercial...” necesariamente lleva a suponer que lo que la norma grava es la “actividad”. Mas aún, habilitar el cobro de la tasa sin la localización física (“...con o sin locales...”) reafirma ese carácter y desnaturaliza el genuino concepto de tasa transformándolo en “impuestos ocultos” que violan la Ley Orgánica Municipal –norma superior a la ordenanza local- (en cuanto que por tasas solamente se puedan gravar servicios efectivamente prestados), y la ley de coparticipación federal (Nº 23.548) a la que las Provincias se adhirieron. Esta desviación del hecho imponible (gravar la actividad y no prestar un servicio) es la que

termina

distorsionando

también

la

base

imponible,

generándose

una

superposición con el impuesto a los ingresos brutos. Base imponible. Aspectos a tener en cuenta. Como vimos antes el problema de los criterios que se emplean para ponderar la base no puede desatenderse de hecho imponible que lo determina. La doctrina y la CSJN han señalado que para la exigibilidad de las tasas se requiere además de la prestación del servicio, que su monto guarde relación con sus costos, con lo cual, para que haya cierta regla de proporcionalidad entre la prestación comunal y el monto del tributo debería precisarse –en principio y en la medida de lo posiblealguna cuantía del gasto estatal, que en función del contribuyente se genere, para echar mano a que tipo de base debiera tener en cuenta. Ello es así, ya que de lo contrario, si partiéramos sin una verdadera planificación en ese sentido, las tasas no superarían ningún test de razonabilidad, transformándose lisa y llanamente en un impuesto. Tiene dicho la CSJN que “si bien el poder publico es quien fija las tasas para determinados servicios que presta, también es verdad que lo

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hace tratando siempre de recuperar solo los fondos invertidos en los mismos y no buscando un beneficio fiscal.” (5) Ahora bien, el punto, de muy difícil precisión es sin dudas que mecanismos arbitrar para que la base imponible guarde compatibilidad con la especie del tributo, sin desatender la posibilidad concreta de recaudación de las alicaídas arcas municipales y delimitando razonablemente su ámbito dentro del contexto legalmente vigente. CRITERIOS A NIVEL PROVINCIAL PARA LA SELECCION DE BASE IMPONIBLE En este sentido a nivel municipal provincial encontramos básicamente dos criterios para clasificar la porción de base imponible escogida: 1. MONTO FIJO SEGÚN CATEGORÍAS (clasificaciones según volúmenes de ventas, superficie cubierta, monto fijo ya especificado). Por citar un caso representativo un ejemplo sería la Municipalidad de Pcia. Roque Sáenz Peña, en su “Tasa de Inspección de Seguridad e Higiene”: Reza el Art. 61 de la OI 2003: “De acuerdo a lo establecido en el Titulo XXVI de la OT, Capitulo IV, las tasas correspondientes a la inspección por seguridad e higiene y demás controles municipales que periodicamente se realicen, se abonarán por año, de acuerdo a las actividades que se detallan en la siguiente escala, salvo las que tenga asignado un monto fijo y especifico: 1. Comerciales. 1.1. Hasta 15 m2 superficie cubierta..................................................................$ 60.1.2. De 16 a 25 m2 superficie cubierta...............................................................$ 90..... 2. MONTO VARIABLE ESTABLECIDO SEGÚN VENTAS DEL LOCAL Describe el Art. 73 de la OI de la Municipal id de Charata (1474/03): “En todos los casos, como base imponible, se tomará el total facturado (o de ventas) en el local habilitado, hacia cualquier punto del pais.”

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2.1. Tratamiento especifico del caso de contribuyentes de Convenio Multilateral Si bien no vigente, se rescata esta norma pues su prolongada vigencia o su restablecimiento en algún municipio, cuenta con serias criticas por su dudosa constitucionalidad: Expresaba el Art. 30 de la OI 2000 de la Municipalidad de Resistencia: “Para los contribuyentes acogidos al regimen del convenio multilateral se tomará como base imponible lo declarado como ingresos de la jurisdicción chaco. Para el caso que el contribuyente posea locales habilitados en otros municipios de esta Provincia, se tomará como base imponible la facturación real de los locales habilitados dentro del ejido de la Municipalidad de Resistencia.” El análisis de cada uno de los criterios recientemente descriptos serán analizados infra respecto de su viabilidad dentro del contexto legalmente vigente. No obstante resulta oportuno describir en un cuadro comparativo (*) –en sencillo ejemplo- las diferencias que pueden generarse en torno a la base imponible, por efecto de la aplicación de distintos criterios (ventas en el local, venta total de provincia o venta ingresos brutos jurisdicción Chaco).

Contribuyente Convenio

Jurisdicción Chaco

L ocalidad

R es is t encia S áenz P eña 10000.00 5000 4000.00 2000 0.66 67 0.68 18 0.67 42

Ingresos Computables Gastos Computables Coeficiente Gastos Coeficiente Ingresos Coeficiente a aplicar Base Imponible posibles Ingresos por Local Ingresos brutos jurisdicción chaco Ingresos brutos jurisdicción chaco (sin aplicar el coeficiente)

Jurisdicción Corrientes Cor r ient es

Total

7000.00 22000.00 3000.00 9000.00 0.3333 1.00 0.3182 1.00 0.3258 1.00

10000.00 14833.33 15000.00

* El ejemplo es tomado al azar y su calculo simplificado se corresponde a ventas y gastos de un contribuyente potencial en un mes. 6

El siguiente cuadro en cambio muestra la posibilidad de distintos resultados (tasa a pagar), que conduce tomar, para el caso de un mismo contribuyente (Ej. Supermercado que facture $ 500.000 al año), base imponible monto fijo (Municipalidad de S. Peña) vs. monto variable (Municipalidad de Resistencia).

Municipio Ingresos Anuales (en $) Superficie (en m2) Tasa a aplicar (según OI) Importe a tributar Diferencia (en %)

Sáenz Peña 500,000 300 Monto fijo $ 300 666%

Resistencia 500,000 300 4,0 % 0 $ 2000

EL PROBLEMA DE LAS BASES EN EL CONTEXTO LEGAL VIGENTE: La falta de coordinación en un mismo nivel. Como lo adelantáramos mas arriba establecer parámetros validos provistos de exactitud para ponderar la más adecuada base imponible a tener en cuenta en cada municipio no resulta tarea sencilla. Sin embargo las distintas legislaciones municipales han fijado las pautas ya descriptas, que serán analizadas en el contexto de su validez constitucional y legal, las que ofrecerán al lector una muestra de la real dimensión del problema, ya que la ausencia de una norma superior reguladora, provoca la existencia de bases imponibles que destruyen el hecho imponible, y además con la posibilidad cierta de casos de doble imposición. CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DEL CHACO: (Art. 196 y 61) Describe el Art. 196 Facultad Impositiva de los Municipios: “Los municipios ejercerán sus facultades de administración y disposición de las rentas y bienes propios, así como las de imposición respecto de personas, bienes o actividades sometidas a su jurisdicción, -sin perjuicio de la reglamentación que establezca la ley o la carta orgánica, en cuanto a las bases impositivas y a la incompatibilidad de gravámenes municipales con los provinciales o nacionales.” Nuestra interpretación que se deriva de la norma es que la misma reconoce la facultad de imposición con dos limites:

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a) Imposición respecto de bienes, personas o actividades sometidas a su jurisdicción, b) Incompatibilidad de gravámenes con los provinciales o nacionales Deteniéndonos en el punto a) que nos interesa, por su importancia en cuanto a sus efectos en cuanto a la coordinación horizontal, la propia norma sola establece una excepción a ese limite (en cuanto a su jurisdicción): la que esta dada exclusivamente por lo que establezca la reglamentación de la ley o la carta orgánica. La lógica de la norma lleva a que interpretar que la referida ley seria eventualmente la ley orgánica municipal o una ley “ad hoc” que regule esa facultad, hoy inexistente en la practica. De este modo podemos concluir que los Municipios del Chaco únicamente tienen facultades de imposición sobre los bienes, personas o actividades sometidas exclusivamente a su jurisdicción, ya que al no existir ley o convenio alguno que “libere” ese principio de territorialidad que prevé la Constitución, no pueden establecerse pretendidas reglas extraterritorialidad o “fuero de atracción” de municipios a favor de otros, para establecer gravámenes o para fijar bases imponibles especiales o distintas que no sean sino respetando ese principio y hasta tanto no haya una ley al respecto que coordine la asignación de base. Creemos que la norma postula sabiamente ese principio de territorialidad haciendo “federalismo municipal” de modo tal de respetar la regla de territorialidad también para la base imponible, en este caso de modo expreso. Esta sería una primera regla a tener en cuenta de coordinación horizontal entre municipios para fijar la base imponible. Ello sería así por cuanto la elección de la porción a tener en cuenta para su gravabilidad (en el caso de ingresos de otra jurisdicción) no correspondería su atribución total a una sola jurisdicción, ya que la misma escapa al ámbito de la “hipótesis de incidencia” (entendida como descripción legal hipotética del hecho), no dándose el presupuesto lógico de vinculación estrecha entre la base imponible y el hecho imponible (tener un local habilitado).

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Ahora la cuestión sería analizar si cabria alguna fisura o distinta interpretación en el concepto “actividades sometidas a su jurisdicción” que emplea la norma que, posibilite a un municipio tener en cuenta para fijar la base, una medida de imposición que sea ajena a la propia jurisdicción comunal. Si por “jurisdicción” se puede entender como la extensión y limites del poder ya sea en razón del territorio o de la materia, no apreciamos de que modo un municipio pueda transgredir ese principio, sin vulnerar la constitución provincial. El problema sería el caso de un contribuyente que ejerza actividad en mas de un municipio (dentro o fuera de la provincia), ya que para quien ejerza en un solo distrito obviamente no habría inconvenientes (pues la base siempre será la de la única jurisdicción). De esta manera quien ejerza su actividad y tenga locales en mas de una comuna (dentro del Chaco), estará sometido consecuentemente a mas de una jurisdicción municipal, lo cual generaría un conflicto de potestad tributaria entre la comuna donde actúe como contribuyente de esa tasa y el municipio que pretenda arrogarse “base imponible” de otra/s jurisdicción/es (el total provincial por ejemplo), lo cual provocaría supuestos de doble imposición, también condenado por la Constitución. Describe el Art.61: “En una misma fuente no podrá superponerse gravamenes de igual naturaleza o categoría, aunque la superposición se opere entre impuestos nacionales, provinciales y municipales. La Provincia, a fin de unificar la legislación impositiva y evitar la doble imposición, convendrá con la Nación y municipalidades la forma de percepción de los impuestos que le corresponda recaudar.” En efecto, sería a nuestro modo de ver una segunda regla de coordinación: No pueden superponerse en una misma fuente gravámenes de igual naturaleza”. Finalmente también resulta oportuno dejar planteado el problema que se generaría en el supuesto que un municipio se atribuya base provincial y el contribuyente sea de Convenio Multilateral (Ej.. citada ordenanza impositiva 2000 de Resistencia), cuyo análisis especifico se detalla mas adelante.

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Adelantando opinión creemos que en ese caso la pretensión municipal local no tiene apoyo de ninguna naturaleza (aun cuando la asignación sea a partir del Art. 35 del Convenio), por los mismos motivos descriptos anteriormente (en caso de tener local), y para el caso de no tener radicación física, ya que ello equivaldría pretender gravar mas ingresos, que aquellos derivados de los actos o actividades realizados en su ámbito. En fin,

podrá seleccionar cualquier tributo pero nunca la Tasa por Servicios de

Inspección y Registro, ya ello implicaría gravar la mera actividad (al no poseer local habilitado) transformándolo en un pseudo “ingresos brutos municipal”, condenado por la Constitución Provincial (art. 61).

LEY ORGÁNICA MUNICIPAL (LEY 4233): En principio la tasa de servicios de contralor de la seguridad y salubridad, no se encuentra prevista de modo taxativo en la enumeración de los recursos tributarios que hace la Ley Orgánica Municipal (Art. 20 inciso apartado D), sino que como lo hace el propio articulo, lo sujeta a servicios que efectivamente preste el municipio. Corolario de ello se infiere lo siguiente: Se reafirma el principio que no pueden establecerse tasas sino por la efectiva prestación de un servicio divisible en cabeza del contribuyente. En el caso que nos ocupa requiere para que el municipio pueda llevar adelante el contralor, que el sujeto posea radicación efectiva, esto es, establecimiento o local, pues sin ello nada podría inspeccionarse. Por otra parte encontramos cierto intento a la posibilidad de coordinación legislativa supeditado a la constitución de organismos supramunicipales (no organizados en la practica). Señala el Art. 114: “Los Municipios podrán constituir organismos supramunicipales, cuya finalidad será la de establecer puntos de coincidencia a los efectos de coordinar actividades de competencia de los mismos, recomendar sanciones de ordenanzas, estudiar en coordinación con el gobierno provincial y nacional y todo cuanto propenda a afianzar el régimen municipal.

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Esta novedosa posibilidad aparece como alternativa valida frente al problema de la delimitación de la base imponible. Mas aún, el carácter orgánico de la entidad serviría de mayor movilidad que una ley frente a la mutabilidad de las ordenanzas impositivas y tributarias.

ART. 35 DEL CONVENIO MULTILATERAL:

En primer lugar vale aclarar que el Convenio Multilateral (Ley Provincial 1581 del 15/12/1977) tiene incidencia en la tasa en estudio, únicamente por la recepción que hace, para la base imponible, debido a los ingresos provenientes de actividades interjurisdiccionales. Sin desconocer la importancia que representa el Convenio Multilateral, creemos que para el caso de los municipios del Chaco el Art. 35 –previsión de coordinación en las jurisdicciones adheridas- a la luz de lo expuesto precedentemente en los aspectos que gobiernan constitucionalmente la cuestión, necesita ciertas observaciones. Para ello resultar importante partir de la norma que describe: “En el caso de actividades objeto del presente convenio, las municipalidades, comunas y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas, podrán gravar en concepto de impuestos, tasas, derechos de inspección o cualquier otro tributo cuya aplicación le sea

permitida por las leyes locales sobre los comercios, industrias o actividades

ejercidas en el respectivo ámbito jurisdiccional, únicamente la parte de ingresos brutos atribuibles a dichos fiscos adheridos como resultado de la aplicación de las normas del presente convenio. La distribución de dicho monto imponible entre las jurisdicciones citadas, se hará con arreglo a las disposiciones previstas en este Convenio si no existiere un acuerdo interjurisdiccional que reemplace la citada distribución en cada jurisdicción adherida. Cuando las normas legales vigentes en las municipalidades, comunas y otros entes locales o similares de las jurisdicciones adheridas, solo permitan la percepción de los

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tributos en aquellos casos en que exista local, establecimiento, oficina donde se desarrolle la actividad gravada, las jurisdicciones referidas en las que el contribuyente posea la correspondiente habilitación, podrá agravar en conjunto el ciento por ciento (100 %) del monto imponible atribuible al fisco provincial. Las disposiciones de este articulo no comprometen a las jurisdicciones respecto a las cuales controvierta expresas disposiciones constitucionales”. Con meridiana claridad Bulit Goñi (6) ha explicado el significado de este articulo dentro del Convenio Multilateral. Así señala: El primer párrafo establece un tope insuperable: el conjunto de las municipalidades de una provincia no podrá gravar mas ingresos que los atribuidos a la misma. El segundo párrafo establece un método para la distribución de los ingresos brutos gravables entre dichas municipalidades de la misma provincia: es el propio método del Convenio para la distribución entre provincias. El tercer párrafo hace una aclaración: si solo pueden gravar los municipios en que el sujeto tenga establecimiento, local u oficina, la distribución de los ingresos derivados de las actividades desarrolladas en ellos se hará, entre ellos, con el método indicado en el segundo párrafo, y sin superar nunca el limite establecido en el primero. La interpretación que se intentará exponer respecto de la aplicación de las pautas de este articulo, surgen de la debida armonía que debe resguardarse entre esta norma y las restantes provinciales, inclusive de mayor rango (Constitución Provincial). En efecto en cuanto al primer párrafo su aplicación supone un “techo” o limite –y no base- que resulta lógico y aplicable en consonancia con las demás normas existentes. Ningún municipio puede tomar mayor base que la que se corresponda con los ingresos atribuibles a la respectiva jurisdicción provincial. La problemática se suscita con los dos párrafos restantes. Dado que no existe norma intermunicipal que coordine la atribución de base o la limite, la pregunta seria si las disposiciones del convenio pueden –supletoriamente- ser aplicadas en el ámbito municipal, de conformidad con los alcances del segundo párrafo. Esto es, que la

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distribución de base imponible entre los fiscos municipales pueda hacerse, según las normas del convenio teniendo en cuenta el régimen general del Art. 2 o los casos especiales contemplados en los Art. 6 a 13. En el punto creemos que su aplicación resultaría insuficiente. Al respecto lo han señalado A. Marsicano y S. Marsicano (7) en que sostienen refiriéndose a este párrafo que “aun así se hace necesario que exista una norma que arbitre el mecanismo de atribución de esa base solo entre dichos municipios, ya que las pautas de distribución en atención a gastos e ingreso no resultan aplicables, pues parte de ellos son de extraña jurisdicción y nótese que el Convenio Multilateral no avanza en ello, solo prevé la autorización para proceder a tal distribución, pero nada dice acerca de la forma en que se materializa ese vacío legal.” Así las cosas, aun cuando la aplicación de este segundo párrafo pudiera ser obligatoria, se aprecia que el mismo por lo visto no resulta lo suficientemente apto para “distribuir” base imponible entre jurisdicciones municipales involucradas, por las razones apuntadas, poniendo de relieve la necesidad del dictado de una norma o convenio intermunicipal. La referencia a la normativa provincial (Constitución) también abre un punto de conflicto, ya que la previsión del Art. 196 bien podría no convalidar la aplicación de las normas del convenio (para asignar base entre los municipios),

en atención a

distorsión que podría surgir en cuanto a la base, el considerar ingresos de extraña jurisdicción. En cuanto al tercer párrafo del Art. 35 cabría hacer dos observaciones: En primer lugar y dado que en los municipios del Chaco, como vimos en los casos representativos de los criterios (Sáenz Peña y Resistencia) pueden o no exigir la radicación física o local habilitado para percibir la tasa, surge el primer inconveniente. No creemos que baste la sola mención en una ordenanza municipal de la comuna en que el contribuyente tenga local habilitado para que esta se atribuya el 100% del

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ingreso provincial (como era el caso de la Municipalidad de Resistencia con la citada OI 2000) sirviendo de “fuero de atracción”. De una razonable lectura del tercer párrafo del Art. 35 surgiría que la exigencia de local habilitado para atribuirse el 100% de base imponible de la provincia debiera partir de una norma de rango superior a la municipal: Convenio Intermunicipal. Ello sería así por cuanto como compatibilizar la posibilidad que dos o más municipios se atribuyan el 100% sin evitar caer en la doble imposición ?. Como afirma German L. Gianotti (8) en un oportuno comentario “Interpretar lo contrario llevaría a que la normativa particular de un municipio o de una comuna dentro de una Provincia contendiendo la limitación analizada, obligara a todos los demás entes de la mencionada provincia, lo cual atenta contra elementales principios jurídicos y de una sana hermenéutica.” En la misma línea pero desde otro ángulo Rodolfo Spisso (9) ha suscripto “El derecho de acrecer la propia base imponible que consagra el Art. 35 del Convenio Multilateral deviene inaplicable respecto del instituto de la tasa. Si ésta debe guarda una adecuada relación de proporcionalidad con el costo del servicio, resulta inadmisible que su quantum se pueda incrementar por una circunstancia ajena a la prestación misma. Los municipios ven limitada su potestad tributaria a la porción de la base imponible que le resulte asignada, con independencia de los que el administrado haga o deje de hacer en otros municipios de la misma provincia.”

CONCLUSIONES:

Considerando que el presente trabajo significa un intento solamente de plantear la problemática generada, arribar a conclusiones quizas podría resultar un tanto pretencioso. Sin embargo podríamos resumir parte de los conceptos descriptos precedentemente a modo de pautas a tener en cuenta.

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En necesario llamar a las cosas por su nombre. Si el municipio decide echar mano de una tasa para financiar un servicio publico debe necesariamente prestar ese servicio. Sustraerse de tal obligación desnaturaliza al tributo transformándolo en un impuesto. En segundo lugar y ya en cuanto a la mentada coordinación horizontal, es imperiosa la necesidad del dictado de una norma superior a las ordenanzas municipales (puede ser un Convenio Intermunicipal o una ley provincial) de modo tal de otorgar basamento legal y previsibilidad entre las bases imponibles en la tasa de inspección en la provincia del Chaco. En la actualidad la disparidad de criterios que gobiernan y gobernaron la forma de fijar la base imponible genera distintos grados de presión tributaria (sin una razonable explicación a nuestro entender) y en muchos casos desnaturalización del concepto (al permitir aplicarse la tasa sin requerir local habilitado). Si de adoptara en el Chaco un idéntico criterio de valuación de la base imponible, podría otorgarse un marco de igualdad a la cuestión, que hoy por la disparidad de los existentes (monto fijo, ventas en local, etc), su fijación sin una debida coordinación puede ocasionar una lesión a ese principio constitucional (art. 16 CN). De este modo cada municipio podría solo reservarse la facultad de fijar la alícuota, que en función de la evaluación que hagan los mismos, ello represente un nivel adecuado de imposición en función de cada jurisdicción. Finalmente vale la pena rescatar del derecho publico provincial la ley 8173 de la Provincia de Santa Fe, conocida como “Código Tributario Municipal”. Esta norma vigente, ha organizado y sistematizado para todos los municipios de esa provincia los conceptos de tasas, sus hechos imponibles, bases imponibles, etc dando previsibilidad a la cuestión. Una norma de similares características podría brindar seguridad jurídica para los Contribuyentes, dotando de una herramienta legal que pueda impedir las situaciones de conflicto, y a la vez para el estado municipal, un mayor grado de optimización del recurso que pretende recaudar, coordinando el ámbito de cada comuna.

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Citas: 1. “Instituciones de Derecho Tributario” de A.G. Giannini, traducido por Fernando Sainz de Bujanda, Editorial de Derecho Financiero, Madrid, 1957, pag. 50 y ss. 2. “Finanzas Publicas y Derecho Tributario”, de Dino Jarach, Editorial Cangallo, Buenos Aires, 1989, pag. 234. 3. “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, de Hector B. Villegas, Ediciones Depalma, 1984, Tomo I pag. 95 y ss. 4. Fallos CSJN “Compañía Química c/Municipalidad de Tucumán (5/9/89) y mas recientemente “Hidroeléctrica Tucumán c/Provincia de Tucumán (11/6/02) 5. Fallo CSJN 225:668) 6. “Derecho Tributario Municipal” José O. Casas –Coordinador-, Editorial Ad Hoc, 2001, Pág. 183. 7. “Doctrina Tributaria”, Errepar Nº 229 Pág. 1103 (abril 1999). 8. “Doctrina Tributaria”, Errepar Nº 220 Pág. 229 (julio 1998) 9. Obra citada en el punto 6. Pág. 204 Aclaraciones CSJN: Corte Suprema de Justicia de la Nación CN: Constitución Nacional CP: Constitución Provincial LOM: Ley Orgánica de Municipalidades CM: Convenio Multilateral OI: Ordenanza Impositiva OT: Ordenanza Tributaria

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