pública, no hay mayor dificultad, una vez obtenido jurídicamente el concepto de causa ilícita. Sólo cabe recordar que los tratadistas hacen extensión

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pública, no hay mayor dificultad, una vez obtenido jurídicamente el concepto de causa ilícita. Sólo cabe recordar que los tratadistas hacen extensión de la teoría de los actos contra legem & los actos in fraudem legis. Ya que la teoría de la causa determinante o- de los móviles es un instrumento eficaz para el desarrollo de la teoría del frauae. En nuestro derecho se señala que toda causa contraria al Derecho positiyo, como causa o motivo, o intención, ilícitos, cabe dentro de los preceptos que determinan la anulación de dichos actos, ya que se refieran al objeto ilícito de los actos o al perjuicio a terceros (art. 953), ya se trate de actos de simulación prohibida (art. 957) o de fraudes a los acreedores (arts. 961 y sigs.) ( 2 *). Otros artículos aislados consagran esta causal de ilicitud por ser contraria a la ley, el objeto o la finalidad perseguida, verbigracia, el artículo 1175, que expresamente prohibe como objeto de un contrato la herencia futura o los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares. Los fallos que tratan de esta forma de causa ilícita se refieren a casos de pactos de cuota litis, o de obligaciones derivadas de juegos prohibidos por la ley (art. 2055). Además, dentro de la casuística de este aspecto de la causa ilícita pueden mencionarse casos de obligaciones originadas en un contrato oculto de sociedad entre una autoridad pública y un particular contrarias a una ley orgánica municipal ( 25 ). Respecto a la noción del orden público nos remitimos a la nota respectiva. Aquí sólo cabe observar de acuerdo al criterio de Colmo en su obra .citada, que en el artículo 502, el concepto absorbe asimismo la noción jurídica de moral, buenas costumbres y conveniencia e intereses generales. Pudiendo hacerse en la práctica judicial de los casos dados, las distinciones doctrinales correspondientes. En este sentido se comprende que toda convención como fuente de una obligación o toda finalidad o motivo como causa de la obligación de un acto contractual, si va contra las leyes de orden público, disposi(24) Lafaille, H., op'. cit., núm. 40; Busso, op. cit., núm. 49, y la bibliografía extra allí cit., especialmente: Josserand, op. cit., "Les moblles...", núm. 171; Bfp«rt. La regle marale... cit., núm. 157; Colagrosso, 11 libro deile obligazioní, núm. 239. (25) Cám. Clv. 1» Cap., 19-12-933, G. del F., t. 47, pág. 381, dls. de camarista Colmo; Cám. Clv. 2» Cap., l»-7-925, G. del F., t. 57, pág. 58. etcétera; Cám. Com. Cap., 11-5-918, Jur. Trib. Cap. Ped., pág. 16, o J. A., t. 1, pég. 731; Cám. Civ. 1» Cap.. 5-9-921, J. A., t 5, pág. 276 y nota; Cám. Cív. 1», 19-7-919, G. del 'F., t. 20, pág. 289.

ciones del régimen represivo, instituciones de la familia y de la propiedad, debe ser anulada por ser contraria a esos conceptos fundamentales. Las disposiciones legales que permiten hacer esta generalización del precepto del artículo 502 a la moral y buenas costumbres, son las siguientes (arts. 14, inc. 1°, 21 y 953 y concordantes del Cód. civ.). La casuística de los fallos señala: casos de corretaje matrimonial que se considera contrario por inmoral, ya que lesiona la institución de la familia. Contrato por el cual una mujer se obliga a ejercer la prostitución. Sobre obligaciones que surgen de un contrato de compraventa de un prostíbulo ( 28 ). En este aspecto se debe mencionar la doctrina de algunos fallos que sostienen que en la fase de ejecución de un crédito, puede oponerse la excepción de inhabilidad de título por existir en la obligación una causa contraria al orden público o las garantías constitucionales. Como se trata de un vicio de nulidad absoluta, se dice que de rio prosperar la excepción, puede hacerse valer un vicio impugnado por la legislación de fondo para autorizar una condena en los juicios ejecutivos ( 2 7 ). Esta tesis jurisprudencial no es compartida en forma unánime. La nulidad del acto con causa ilícita. Aunque el Código civil no menciona en las disposiciones sobre nulidad las obligaciones con causa ilícita, de acuerdo a la expresión del artículo 502, el efecto invalidatorio es el de una verdadera nulidad. Siendo contraria al orden público, o las leyes, el efecto es de una nulidad absoluta (art. 1047). Además, se resolvió en un fallo que aunque la causa ilícita no surja manifiesta en el título de la obligación, ello no impide al juzgador, de acuerdo a las constancias de autos, pronunciarse de oficio sobre la nulidad de dicho acto (2*). La acción para que se declare la nulidad absoluta se considera en nuestro Derecho de carácter imprescindible por la doctrina de los tribunales y de los autores ( 29 ). (26) Cám. Civ. 2' Cap., 31-8-911, Jur. Trib. Nac., pág. 184, cit. por Salvat; 3up. Corte Buenos Aires, 23-11-943. L. L., t. 33, pág. 593; Cám. Clv. 1» Cap., 3-3-926, G. del F.. t. 61, pág. 69. (27) Cáms. Clvs. en Pleno, 21-8-944. L. L., t. 35, pág. 631. (28) Sup. Corte Buenos Aire», 23-11-943, L. L. t. 33, pág. 593, y J. A.,1944-III. pág. 136. Asimismo voto del camarista Barraquero en fallo de las Cáms. Civs. en Pleno cit. en la nota anterior. (29) Sup. Corte Buenos Aires, 24-12-926, J. A., t. 23, pág. 645; Cám. Civ. 1« Cap., 23-4-941, J. A., t. 74, pág. 289; Cám. Civ. 2» Cap., 27-6-938, J. A., t. 68, pág. 125.

VI. Prueba de la causa ilícita. Dice acertadamente Busso, que en esta materia debe aceptarse un régimen de pruebas amplio, sin que quepa las restricciones de loa articules 1017 y 1193. Se trata de probar vicios originados en actos ilícitos que van contra principios de orden público y que se originan al tiempo del otorgamiento del acto (3°) . Se acepta que por cualquier medio puede probarse la finalidad Inmoral de un contrato de arrendamiento o como se dice en un fallo de la Cámara Nacional Civil, Sala D, "la prueba de la existencia de una causa ilícita en la obligación, puede hacerse mediante testigos y presunciones (*i) . . — La citada en la* notas. — La citada en las notas.

CAUSA JURÍDICA DE LOS TRIBUTOS.*

I. No es aventurado afirmar que en el proceso de elaboración de los conceptos fundamentales del Derecho tributarlo, cumplido en lo que va de siglo, la noción de causa Jurídica de los tributos es . la que ha motivado más acentuadas divergencias y más extenso debate doctrinario. Las controversias no han llegado a su término, y entre los propios causalistas no hay acuerdo sobre lo que debe entenderse por causa Jurídica de los tributos. De todas maneras es indiscutible la importancia fundamental del tema no sólo en el campo doctrinario, pues nuestros tribunales habían estado aplicando el principio, aunque sin mencionarlo ni aislarlo. El cómo y el porqué el Estado alcanza a unos y excluye a otros, no significa pretender justificar el poder de imposición, sino determinar los modos cómo se lleva a efecto, sentar los principios que gobiernan la obligación o más concretamente, establecer la causa jurídica de los tributos («). II. a) Griziotti fue el primer autoi que señalara la importancia fundamenta) de la causa jurídica de los tributos. En sus primeros trabajos sostuvo que la causa radica en la participación del con(30) Busso, op. cit., núm. 257, coment. a) art. 502. (31)

Fallo del 7-5-953, L. L, t. 66, pág. 292.

* Por el Dr. LEÓNIDAS - P. BRINCAS.

(1) Roberto Tamagno, El contribuyente, sujeto pasivo de la obligación tributaria, Buenos Aires, 1953. El profesor Tnmagno generosamente ha atribuido a nuestro ensayo sobre el tema un mérito que no corresponde. Por el contrario, su obra, que terminamos de citar, constituye, a nuestro Juicio, un aporte decisivo y hasta concluyente sobre el

tema.

tribuyente en las ventajas generales o particulares que derivan de la actividad y existencia misma del Estado. Después, el gran maestro italiano introdujo el concepto de capacidad contributiva como síntoma de la participación del contribuyente en las ventajas generales y particulares derivadas de la actividad y de' la existencia del Estado. Advierte que la economía financiera enseña que el Estado, con la realización de los servicios públicos, es productor de riquezas. Por consiguiente, riqueza y capacidad contributiva (elementos objetivos y subjetivos del impuesto) están estrechamente vinculados a los servicios públicos. De tal manera, Griziotti tiende un puente lógico entre ambas causas del impuesto, que está así fundado, dice, sobre dos principios: el de la capacidad contributiva vinculado indirectamente con el de la contraprestación. b) Jarach sostiene que "la causa es la circunstancia o criterio que la ley asume como razón necesaria y suficiente para Justificar que del verificarse de un determinado presupuesto de hecho derive la obligación tributarla". Señala que en la tasa la razón está en la contraprestación de un servicio administrativo; en la contribución, -en la ventaja económica que el particular recibe de un gasto o de una obra pública. "En la obligación impositiva —agrega— el criterio justificativo, la razón última por la cual la ley toma un hecho de la vida como presupuesto de una obligación tributaria,-es la capacidad contributiva. Esta, en efecto, es la única razón que explica la existencia como presupuestos de obligaciones tributarias de hechos aparentemente diferentes, pero todos con la común naturaleza económica; es la única razón que explica la graduación del impuesto según la magnitud económica del presupuesto de hecho; es el único concepto que. representa un puente entre la ley y el hecho imponible. Por eso nos parece que se puede identificar el concepto de capacidad contributiva con la causa jurídica del impuesto". Pero para Jarach la capacidad contributiva es un a priori para el derecho elaborado por la ciencia financiera que indica a los legisladores cuáles situaciones de hecho deben ser elegidas como síntoma de capacidad contributiva. c) Bielsa, entre nosotros, ha expuesto lo que llamaríamos la noción de "causa constitucional". Con indudable acierto señaló que las Innumerables decisiones de la Corte Supre-

"De igual mañera, en nuestra materia, ma Nacional, por las cuales se declara la inconstitucionalidad de distintas contribu- la causa comporta una limitación al anáciones fiscales, se fundan, sin decirlo, ex- lisis de todo el conjunto de factores que presamente, en la falta .de causa o en la determinan el nacimiento de la obligación falsa causa jurídica de esas contribucio- impositiva". Tamagno, en su crítica a la posición de nes. Para él la causa está virtualmente en Jarach y, en cierto sentido, a ideas por los principios que forman él sistema im- nosotros expuestas, sostiene con razón que positivo de la Constitución, Señala que la capacidad contributiva no es un criterio tales principios son de dos órdenes: 1°) que la ley asuma, desde que está en la Los que se refieren a los caracteres jurídico- Constitución y, por consiguiente, es parte politicos de todo impuesto o contribución esencial del ordenamiento jurídico de la fiscal (la "igualdad", la "proporcionalidad" Nación (*). y la "equidad"); y 2°) Los que resultan Asimismo —agrega— no pueden excluirse de la coexistencia de dos gobiernos insti- las concausas que hacen a la limitación tuidos por la Constitución: el nacional y de la órbita del poder impositivo (la causa el provincial, que forman todo un sistema constitucional de Bielsa). Y concluye, con jurisdiccional determinado por la división razón, que la causa sustantiva de la oblipolítica de la Nación. gación está en la Constitución, en la ley m. Por nuestra parte ( 2 ), siguiendo 8el y en la obligación concreta; las causas camino señalado por Joaquín Dualde ( ), formales, en la Constitución y se agotan hicimos'un replanteo de la cuestión, inten- en la ley. tando llegar a una solución adecuada. BIBX.IOORATÍA. —Bielsa, R., Estudios de Derecho Destacamos que todo tributo, como todo público, t. 2. pág. 183, Buenos Aires, 1951. — Jaacto jurídico (o como todo acontecer), no rach, D.. El hecho imponible, Buenos Aires. 1943; Principii per l'applicazione della tassa di registro, tiene una causa, sino una serie de concau- Barí. — Adrián!, 3. A., -'1* causa delle imsas que 4conducen a la obligación en par- poste",1838. en R, D. F. e 8. d. V., 1942, pág. 89. — ticular ( ), confluyendo por dos vertientes, Blumensteln, E,, "La causa nel Dirltto tributario una legal (normas políticas) y otra eco- svlzaero", en R. D. F. e 8. d. F., 1939. pág. 71. — Bhuler, A., "La causa gluridlca nel Dirltto tribunómica. tarlo tedexo", en R. D. F. e S. d. F., 1939, pág, 24. Naturalmente, no todos los factores pues- — Trotabas, L., "L'applicazione della teoría de la tos asi de manifiesto integran la noción causa nel Dirltto íinanziario", en H. D, F. e S. d. F.. 1937, pág. 34. — Orlzlotti, B., "Interno al conde causa jurídica de los tributos. di causa nel Dlritto íinanziario". en R. D. F. "Sistematizadas y valoradas por el Dere- ecetto 8. d. F.. 1939, pág. 373; "El principio de la cacho —dijimos—, la totalidad de las con- capacldad contributiva y su aplicación", en R. D. tingencias son tomadas e instrumentadas F. e S. d. F., 1S49, pág. 29. técnicamente, y asi se pondrán de maniCAUSA TORPE. (V> CAUSA ILÍCITA.) fiesto los factores que son relevantes para el Derecho. CAUSAHABIENTE. Es la persona que "La causa, de esta manera, para el derecho y los Juristas, no tiene una acción adquiere derechos en forma derivada de ilimitada". Lo mismo que explicara lonasco otra llamada causante o transmitente, por con relación al contrato o acto jurídico (5) "Para nosotros —agrega, el profesor Taprivado: la voluntad jurídica limita la magno— los principios de generalidad, igualdad, acción de la voluntad psicológica; la causa equidad y proporcionalidad, integran «1 más lato Jurídica es una limitación técnica del aná- de capacidad contributiva. Con criterio colncldente se ha expresado el profeaor Celestino Arelisis psicológico. (3) "La causa da U obligación Impositiva". Tests de profesorado. Buenos, Aires, 1951. (3) Concepto de la causa de los contratos, Barcelona, 1949. (4) Lo que nos permitió ver que la teoría de Jarach tenia bases mis amplias que las por él expuestas. En efecto, este destacado autdr se limitó a una labor Inductiva comparando los textos de las distintas leyes Impositivas, lo que te permitió observar que todos los hechos previstos por el legislador constituían una manifestación de riqueza. De ahi, concluyó, la capacidad contributiva constituye la causa. No advirtió qu» el principio mismo de la capacidad contributiva está predeterminado en la Constitución de casi todos los Estados como fundamental principio jurídico político.

na, de Ñapóles: Del principio que asta en la conciencia moderna de la igualdad ds ios ciudadanos frente a la ley tributarla, se extraen doa cánones de distribución de impuesto: al de generalidad o universalidad (todos sin distinción de clase deben pagar el impuesto), y el de Igualdad o uniformidad (todos en paridad de condiciones deber-, tener el mismo tratamiento tributario). El segundo principio califica al primero, porque quie-

re decir que todos deben al se encuentran en «guales condiciones de hacerlo. Pero es necesario conocer estas condiciones y la regle estatutaria, como, por ejemplo, el art. 25 de nuestro estatuto, lo enuncia vagamente: todos deben contribuir indistintamente en la proporción de sus haberes » las cargas del Estado. En esta regla loa dos cánones de la generalidad y la uniformidad aparecen como conexos y resumidos en un criterio generalísima; el de la capacidad contributiva".

medio tíe un acto de transmisión o sucesión de esos derechos. Es una especie de género sucesor, y en las transmisiones mortis causa configura al heredero, o legatario. La idea de causahabiente o derechohabiente enlaza lógicamente con la de causante, autor, representado, ya que es un sucesor, un representante, derivado por voluntad individual o legal, del transmi-

tente.

La materia se engarza jurídicamente con la idea central de la adquisición de los derechos. Asi, si este fenómeno jurídico se produce como un acto originario, en cuanto el sujeto titular del derecho lo adquiere por el propio acto adquisitivo (v. gr,, ocupación) , la adquisición del derecho es originaría. Ahora bien, si el derecho adquirido ya ha existido en cabeza de su titular, la adquisición se considera derivada, y éste es el supuesto de la sucesión de derechos en el causahabiente. En e! íondo está la idea de un acto de traspaso, de transferencia de derechos al sujeto que lo recibe de su transmisor. Es la idea de una subrogación de sujetos y de una sucesión de derechos. Las personas que intervienen en este acto de sucesión son las designadas comúnmente como causante y causahabiente

y por los otros vocablos cuyo significado es equivalente, como ya se vio. En doctrina se discute si el derecho derivado pasa automáticamente al ámbito jurídico del causahabiente o si debe reconstruirse en cabeza tíe este último con el mismo contenido. Prácticamente, el derecho del transmisor se transmite en general, con todas las ventajas y defectos que tuviera en cabeza del causante o enajenante. Si el derecho es precario y resoluble en cabeza del causante, será de igual naturaleza en cabeza del sucesor, etcétera. En general, la idea de transmisión de derechos entre los sujetos mencionados se realiza voluntariamente, pero puede realizarse por voluntad de la ley, en razón de causas de interés público (lazos de parentesco, presunciones de afectos, etc.), valoradas por el derecho público o privado positivo. En forma correlativa a las especies de sucesión: universal o particular, se puede hablar de causahabientes universales o particulares. Estrictamente se emplea el vocablo para designar al heredero mortis causa. Pero tanto en las sucesiones de esta categoría como en la sucesión inter vivos, puede ha-

ber causahabientes universales y singulares. En la sucesión inter vivos son causahabientes particulares, verbigracia, los compradores, donatarios, etcétera, por oposición al vendedor, donante, etcétera. Pueden también serlo universales en el caso de transmisión del pasivo y activo comercial, en el supuesto de una fusión de sociedades; o, en el caso de adjudicación de bienes a los acreedores en juicio de concurso, etcétera. En este caso, los acreedores o socios son causahablentes universales en actos inter vivos. (V. SUCESIÓN. ADQUISICIÓN.) ( A. V. S.) CAUSALIDAD.

(V. CAUSA BE LOS ACTOS

JURÍDICOS. CAUSALIDAD CRIMINAL, RELACIÓN BE CAUSALIDAD.) CAUSALIDAD CRIMINAL.» SUMARIO: LM causas. Concepto. Importancia. Concepción

clásica. Nuevas orientaciones. Quétélet. 1. La escuela antropológica. 3. Escuela sociológica: a) Escuela, del medio ambiente económico, b) Escuela del medio ambiente ílsico. 3. Escuela espiritualista. 4. Escuela bloBoclológlca. 5. Conclusión.

CAUSALIDAD CRIMINAL

Las causas. Concepto. Importancia. Concepción clásica. Dice Hans Von Hentin, en su Criminología, que tanto en la ciencia natural como en la sociología, la búsqueda de las causas es la más racional de las aspiraciones humanas. Considerando la causa como un agente que determina por su incidencia la aparición de una nueva fuerza o de un nuevo objeto, podríamos concluir aplicando este concepto en criminología, que causas o factores son ciertas condiciones que determinan, facilitan o promueven la comisión de delitos. Toda causa se caracteriza: primero, porque es seguida invariablemente por un efecto, y segundo, porque precede al efecto. De manera que si se pudiese establecer con exactitud los factores determinantes del delito, muy fácil sería evitar un resultado no deseado por la interrupción del proceso causal o bien haciendo actuar una nueva causa productora de un efecto distinto. A través del tiempo la criminología, por intermedio de sus principales investigadores, se ha preocupado por descubrir leyes sobre las causas y desarrollo de los delitos. La concepción clásica consideraba al delincuente como un sujeto dotado de Ubre • Por el Dr. JUAN ANTONIO VITUU.O.

albedrío y responsable de sus actos, es decir, actuando en pleno uso.de sus facultades. Para ella una única causa era la generadora de toda conducta -delictiva: la mala voluntad del individuo, su maldad. En los tiempos antiguos esa causa tenia caracteres extra terrenos y se denominaba "diablo", precursora de la mala intención atribuida por la escuela clásica al delincuente. Si bien la misma consideraba categorías desiguales de delitos, siempre partía del principio de que el delincuente era un individuo perfectamente normal. Jamás se concibió que su acto pudiese ser el resultado de aberraciones constitucionales o de circunstancias externas al sujeto. En general, eludía los poderosos ímpetus causales que percuten «obre la voluntad desde el exterior y la compleja estructura de cada acción voluntaria. Nuevos orientaciones. Quétélet. El desarrollo de las disciplinas sociológicas y biológicas tuvo notable influencia en la evolución de estos conceptos básicos de la ciencia penal, al punto que ciertas comprobaciones vinieron a dar por tierra con el antiguo criterio clásico. Un matemático y sociólogo belga, Quétélet, observó que los delitos (el asesinato, por ejemplo), solían repetirse de año en año con regularidad puntual, reproduciéndose incluso los detalles y el modo de su perpetración. Funda así la estadística criminal. Llega a la conclusión de que se puede predecir la cantidad y carácter de los delitos a cometerse. Para él la sociedad contiene en sí misma los gérmenes de todos ¡os delitos futuros. Se prepara en cierto grado para ello, y el criminal es tan sólo el instrumento que los realiza. Sn resumen, los delitos serían consecuencia necesaria de la organización de la sociedad. En base a ello sería posible combatirlos mediante el mejoramiento de las condiciones en que yive" la humanidad. Con esto se infiere una grave herida al principio sustentado por la mencionada escuela clásica. Se comienza a atender a las posibles conexiones que pueden ligar la conducta delictiva con determinadas circunstancias internas o externas al sujeto. Muchas han sido las hipótesis tendientes a explicar las circunstancias que influyen sobre el áriimo del sujeto para orientarlo hacia un determinado acto. 1. La escuela antropológica. Una de ellas se inclinaba a buscar la fuente productora del delito en el propio sujeto, o sea en su constitución fisiopsíqui-

ca. Nació así la escuela italiana o antropológica, de la cual fue Lombroso su principal representante. Ya con anterioridad a Lombroso, múltiples autores hicieron observaciones sobre la relación o, mejor dicho, sobre las circunstancias de que en gran número de delincuentes aparecían alteraciones de carácter físico y sobre todo psíquico. Aún se llegó a presumir que ciertas de esas anomalías se reproducían más o menos frecuentemente en determinado tipo de delincuente. Merece citarse a Morel con su teoría de la degeneración, por la que afirma que el delincuente no es sino una desviación del tipo primitivo o normal, que se produce a través de varias generaciones. Pero el verdadero fundador de la escuela es César Lombroso, con su teoría sobre el delincuente nato. La misma aparece condensada en su obra L'nomo delincuente. Para él, algunos delincuentes están predeterminados por su naturaleza a cometer delitos. Afirma que el delincuente, en la mayoría de los casos, es una especie humana completamente distinta. Nace delincuente. Es un sujeto predestinado al crimen, que presenta características externas que encuadran al tipo. Con ello no quiere decir que el individuo cometerá un determinado delito en todas las circunstancias, sino que un hombre con tendencias criminales marcadas está propenso a cometer un delito en condiciones corrientes. A los efectos de explicar su teoría, Lombroso ideó la hipótesis del atavismo. Dando por sentado que el hombre primitivo era anormal y que sólo con el tiempo adquirió cualidades morales, el delincuente debe ser entonces un fenómeno atávico, un salto atrás hereditario. Otra de sus hipótesis fue la de que el delincuente era un epiléptico y sus trastornos anatómicos un signo de degeneración. EB base a esto configura un verdadero retrato del tipo delincisente, variando las características en razón de los distintos tipos sie delito. Múltiples fueron las criticas que se le hicieron al célebre psiquiatra italiano. Evidentemente, sus teorías sobre el atavismo y la degeneración son abiertamente falsas. Si bien es cierto que las características atribuidas por él a su criminal nato aparecen con cierta frecuencia entre los delincuentes, también se muestra en aquellos que no lo son. Por otra parte, en lo que a herencia se refiere, se ha demostrado la relatividad de la transmisión hereditaria. Todo esto sin considerar lo

incierto de sus afirmaciones acerca de la inmoralidad del hombre primitivo y de la relación —para él directa e inmediata— entre ciertas características morfológicas del sujeto y su conducta delictiva. No obstante las exageraciones a que llegó Lombroso, y lo concreto de las críticas que se le hicieron, sus investigaciones tuvieron como resultado dirigir la atención hacia el individuo, destruyendo la vieja arquitectura clásica que lo excluía absolutamente para considerar tan sólo el delito. S. Escuela sociológica. La otra gran tendencia opuesta a la antropológica es aquella que tiende a buscar la causa del delito en «1 medio ambiente; surge así la llamada escuela francesa o sociológica. Con anterioridad a la misma, Lamarck, Geoffroy St. Hilaire y Pasteur, entre otros, hicieron resaltar la importancia del medio ambiente en la formación de especies y variedades, así como en la etiología de enfermedades infecciosas. Fueron verdaderos sustentadores de la teoría del medio ambiente y extendiero'n sus observaciones al campo de la criminalidad, en que rechazaban la hipótesis de que el delito es un elemento innato de la naturaleza humana. El pilar más importante del edificio creado por esta tendencia fue el profesor de Medicina, forense de la Universidad de Lyon, Lacassagne (1834-1924). Atacó intensamente la doctrina de Lombroso, afirmando en forma categórica que lo importante es el medio social. "El ambiente social es el medio en que se cultiva la delincuencia; el microbio es el elemento delictivo que carece de importancia hasta el día en que encuentra el cultivo favorable a su multiplicación". Agrega, además, que las características antropológicas, que son la base de la doctrina lombrosiana, pueden aparecer en personas absolutamente honestas. Si bien es cierto, hoy nadie lo niega, la vital importancia que el medio ambiente tiene no solamente para la etiología del delito, sino en todos los actos de la vida humana, la posición extrema del catedrático francés es pasible de una formal crítica. En efecto, es notable cómo las condiciones de vida, económicas, sociales, culturales, pueden guiar la conducta de un sujeto. Más aún, la última guerra lo ha demostrado fehacientemente. La situación creada por la marcha del hombre al frente de batalla, por la necesidad de la mujer de ocupar el puesto que aquél tenía, la miseria y la destrucción como resultancia

de las nuevas armas utilizadas, crearon un ambiente propicio a la delincuencia. Es interesante recordar lo que nos dice Von Hentig respecto al sentimiento de odio creado por la propaganda de guerra y que, una vez concluida ésta, tiende a encauzarse hacia el crimen. En definitiva, otro "descubrimiento" de la ciencia moderna que puede agregarse al de la energía atómica. Sin negar el valor de lo afirmado por los partidarios de esta tendencia, podríamos observarle el detalle de que no todas las personas, en idénticas condiciones ambientales, reaccionan de la misma manera. La critica que se hizo a Lombroso respecto de que individuos con caracteres antropológicos semejantes y encuadrados dentro del tipo por él llamado "delincuente", no se inclinaban todos al delito, se vuelve ahora contra los que la hicieron. Esto sig-' niñea que aparte de los factores provenientes del mundo exterior al individuo, deben existir otros elementos que concurran a los efectos dé encaminar la conducta de aquél. El mismo Lacassagne lo reconoce al hablar del elemento delictivo —el microbio—, que carece de importancia hasta el día en que encuentra el cultivo favorable a su multiplicación. Precisamente dice al respecto Enrique Ferri que ningún caldo de cultura genera microbios espontáneamente. Con lo que la aseveración del maestro francés acerca del carácter secundario del elemento interno del sujeto da por tierra, por cuanto por más elemento favorable que existiera, el delito no se produciría sin la existencia de ese germen. Lacassagne remató su discurso en el primer Congreso Internacional de Antropología Criminal, concluyendo que las sociedades tienen ios delincuentes que merecen. Dentro de esta escuela, Gabriel Tardo sustentó que la delincuencia es un fenómeno social gobernado por la imitación. Es indudable que la perpetración de delitos, a veces sensacionalizados por la publicidad, crea un clima apropiado para la repetición de actos análogos. En lo que al valor de esta afirmación se refiere, puede hacérsele la misma crítica que a Lacassagne. Dentro de la tendencia sociológica podemos distinguir dos grandes escuelas: la del medio ambiente económico y la del medio ambiente físico. a) Escuela del medio ambiente económico. Marx afirmó que el sistema de producción de la vida material condiciona, por

regla general, los procesos sociales, polítiEs interesante recordar un artículo de cos y espirituales de la vida. De modo que Cesáreo Bernaldo de Quirós sobre Crimínola sentencia de Lacassagne: "cada socie- 'logía dominicana. Este autor distingue tres dad tiene los delitos que merece", se tra- círculos mesológicos, variando el tipo de duce, conforme al principio marxlsta, en delito según la zona. Por ejemplo, en el "cada sistema de producción tiene loa de- centro, donde el clima es menos bochornoso, litos que merece". predomina el delito más intelectual, menos Dentro de esta orientación, Turatl señala instintivo, el delito contra la propiedad, que no sólo la necesidad y la indigencia, mientras que en las zonas de clima más sino también la codicia, conducen al delito. tórrido predomina el delito personal, sobre Y todos estos factores tienen su origen en todo de carácter sexual. el sistema económico actual. Para él, las circunstancias materiales actúan directa- 3. Escuela espiritualista. La tendencia que busca la fuente del demente sobre la mente humana, inclinándola hacia uno u otro delito determinado. lito en cualquier parte y de un modo Colajanni es otro de los más importan- particular en la irreligiosidad constituye la llamada escuela espiritualista. tes sostenedores de esta escuela. Algunos de sus sostenedores son indeterEvidentemente las condiciones económicas influyen en la vida de relación del ministas, como Stursberg, y niegan toda sujeto. Dentro del campo de la criminolo- relación entre el delito y la sociedad. gía, podemos destacar una relación mar- Otros, como Krauss, consideran que la base cada entre la misma y los delitos contra del desarrollo de la criminalidad es el crela propiedad, por ejemplo. Igualmente la ciente alejamiento de Dios. Para él, sin prostitución y las formas delictivas relacio- religión no es posible la moralidad verdanadas con ella reconocen en la mayor dera. Los hechos han derrumbado completaparte de los casos un origen material. En general, la solución dada por esta mente la posición extremista de esta estendencia está en la modificación del sis- cuela. En efecto, las estadísticas demuestema económico. Sin embargo, se ha dicho, tran que las cifras más bajas de la decon sobrada razón, que la criminalidad no lincuencia corresponden a los no religiodesaparecería en absoluto, sino que tan sos. solo disminuiría. Como prueba de ello, el El error de esta teoría tiene su origen hecho de que no ha desaparecido en los en una época en que moral y religión eran países donde impera el régimen económico inseparables. socialista. Bonger señala que las prescripciones moGarofalo, muy acertadamente, dice que el rales son de origen terrenal y no divino, proletariado es una condición social igual que los lazos que unen la mente humana a cualquier otra. La carencia absoluta de con la moralidad son más profundos que capital que la caracteriza es una condición los de la misma religión, pudiendo, por económica permanente que no tiene nada tanto, existir sin ésta. de anormal para los que están acostumbraSin negar la influencia de la religión sodos a ella. Constituye tan sólo un malestar bre la conducta humana, cabe reconocer para los que tienen deseos o necesidades que existen grupos dentro de la sociedad que no pueden satisfacer, pero este males- que se mantienen dentro de la más estar puede existir por una razón análoga trista línea de conducta, sin el apoyo de hasta en la clase de los capitalistas, si se religión alguna. reemplaza la palabra salario por la de 4. Escuela bio-sociológica, renta. Finalmente debemos considerar la llab) Escuela del medio ambiente físico. mada escuela bio-sociológica, cuyo fundaLa otra escuela, la del medio ambiente dor fue Enrique Ferri. físico, tiende a señalar la influencia del Dice este autor en su Sociología crimimedio físico sobre el hombre y la socie- nal: "La obra de Lombroso nació con dos dad. pecados originales: primero, el haber daYa en la antigüedad se reconoció esta do demasiada preponderancia en el fondo, influencia (clima, suelo, crecientes de los pero sobre todo en la forma, a los datos craneológicos y antropológicos en comparíos) sobre la conducta de los pueblos. Montesquieu afirma que la idiosincrasia ración con los datos psicológicos. Segundo, de los individuos varia según la posición haber confundido en las dos primeras edigeográfica. Los mismos Lacassagne, Qué- ciones todos los criminales en un solo télet, Ferri, entre otros, reconocen la im- tipo". Ferri fue, de los partidarios de Lombroportancia del factor físico.

so, e! que más se acercó a una fórmula lógica. Afirma que los factores determinantes del delito no pueden considerarse aisladamente: "El delito (como cualquier otra acción humana), es un fenómeno de origen complejo biológico y físico-social con modalidades y grados diferentes según las circunstancias diversas de personas y cosas, de tiempo y de lugar". En definitiva: "Todo delito es el producto de factores individuales, sociales y físicos". O sea, cada delito es igual a factor individual más factor ambiental. El factor Individual se constituye por las circunstancias de carácter interno del sujeto o sea aquéllas a que hacía referencia Lombroso. Sobre estas circunstancias lógicamente influye el medio ambiente en que el individuo se ha desarrollado. Sería entonces el factor individual a que se refiere Perri, una suma de medio ambiente y tendencias individuales. Pero a ello es necesario agregar el medio ambiente que actúa sobre el sujeto en el momento de la realización del acto delictivo. Es fácil apreciar el mérito de. esta teoría. Por un lado, es necesario considerar la existencia de alguna cualidad humana que hace que de dos individuos que viven en circunstancias ambientales más o menos idénticas, sólo uno llega a ser delincuente. Por otra parte, existen siempre ligeras diferencias externas ya concomitantes con la conducta delictiva o bien anteriores en el tiempo que puedan alterar las tendencias individuales. Tenemos así integrada la fórmula del médico italiano.

LOGÍA CRIMINAL. CRIMINALÍSTICA. CRIMINOLOGÍA.) BIBLIOGRAFÍA. — Ameghlno, A., Observaciones sobre el psíquismo ¿Le los aborígenes, — Bernaldo de Quírós, C., Criminología dominicana. — Bonger, W. A., Introducción a la criminología. — Ferrl, K, Sociología criminal. — Garóíalo, R., La criminología. — Ingenieros, J., Criminología. — Lacassagae, A., Actas del Primer Congreso Internacional de Antropología Criminal. — Laurent, K, La antropología criminal y las nuevas teorías del crimen. — Lombroso, C., L'uomo delinquente y

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penal.

"CAUSAR ESTADO".* 1. Definición. Modismo jurídico utilizado para significar que una resolución judicial ha pasado en autoridad de cosa juzgada o que opera la preclusión de la etapa procesal a que pertenece. 2. Concepto. Los escritores de nuestro

idioma usan frecuentemente este giro, al estudiar los problemas de la jurisdicción voluntaria (i). Se dice que las resoluciones de este tipo no causan estado para significar que no juzgan ni prejuzgan; que con ellas la jurisdicción no* ha emitido una opinión definitiva y que lo decidido queda siempre abierto a una posible revisión. Giros análogos a éste son "sin perjuicio de ulterioridades", "en cuanto proceda por derecho", "en cuanto haya lugar", "sin perjuicio", etcétera ( 2 ). En sentido co.ntrario, análogos a causar estado, son: "pasar en autoridad de cosa juzgada", "quedar firme", "causar ejecutoria", etcétera. Causar estado es, en último término, un impedimento de revisión, una preclusión, un agotamiento de los medios de impugnación. No causar estado significa la condición de algo resuelto rebus sic stantibus, bajo el imperio de un determinado estado de cosas que puede cambiar y que, si se produjese el cambio, haría procedente la revisión {»).

5. Conclusión: Como consecuencia de todas estas doctrinas, que aisladamente no proporcionan ninguna solución al problema, llegamos a la conclusión de que no pudiendo buscarse las causas del delito ya en un elemento interno del sujeto, ya en elemento externos a él, considerado separadamente, sería más aceptable inclinarse a buscarlas en la acción combinada de las circunstancias endógenas y exógenas, cuya resultante impulsa al hombre'al delito o lo aleja de él. Por supuesto, ni aun así, esta influencia • Por el Dr. EDUARDO J. COTJTUBE. puede aceptarse en forma definitiva como causa de la criminología. Mil factores di(1) Asi, Lagarmllla, La jurisdicción voluntaversos y la mayor cantidad de combina- ria, p&gs, 14. 16, 39 y 71, Montevideo, 1920. (2) Sobre estas últimas acepciones, cír. los. ciones de los mismos harán variar la condé Bébora "Alcance de la expresión cen ducta individual, orientándola hacia una estudios cuanto ha lugar por Derecho»", en La Ley, t, 8, u otra actitud. En fin,, que esta influencia pág. 133, y de Bayley, "Alcance de la expresión cen a que me referí anteriormente, tan sólo cuanto haya^lugar por Derecho y sin perjuicio", la misma ^ revista, t. 9, pág. 48, sec. doct. puede aceptarse como la provocada por en(3) Esto puede acontecer, como se ha dicho condiciones que en determinadas circuns- recientemente, por razón de ilegitimidad, o por tancias dan a no lugar al delito. (V. BIO- razón de inoportunidad (Fazzalari, La ¡nurisdí-

3. Enumeración. No es fácil, dentro cié un ordenamiento jurídico determinado, hacer la enumeración de las resoluciones judiciales que causan estado. En esta materia todo depende de lo que establezca el Derecho positivo, eí cual, frente a situaciones análogas, puede adoptar soluciones diferentes. Cualquier enumpración, sin embargo, debe partir de la distinción de tres grupos de procesos: a) Procesos cuyas decisiones hacan cosa juzgada material. Este primer grupo, que es, sin duda, el más importante de todos dentro del ámbito jurisdiccional, tiene, a su vez, en el orden interno, tres clases de decisiones: las providencias del trámite; las sentencias interlocutorias; las definitivas. Cada una de ellas tiene una situación jurídica diferente en relación con la autoridad de la cosa juzgada. Las providencias de trámite no adquieren, por principio general de Derecho, autoridad de cosa juzgada. Pueden, pues, ser revisadas por contrario imperio, de oficio o a petición de parte, si se advierte que han sido dictadas por error. Pero la circunstancia de no adquirir autoridad de cosa juzgada no significa que no causen estado. Así, por ejemplo, por aplicación del principio de preclusión, el auto que abre la causa a prueba, causa estado con respecto & la etapa preliminar de demanda y contestación. El decreto de conclusión de la causa, causa estado respecto de toda la etapa anterior de debate y de prueba. De la misma manera, por aplicación del principio de convalidación, si una providencia de trámite ha sido erróneamente dictada y pudiendo ser impugnada por las partes, no lo fue, queda subsanado el error y causa estado con respecto a lo decidido en ella. Cuando bien se examina, se advierte que el principio de convalidación constituye una forma de preclusión. La parte tiene libertad para impugnar un acto procesal o consentirlo. Si no lo ataca, se interpreta que lo consiente. Consentido, el auto causa estado. Se ha operado a su respecto la preclusión, extinción, clausura, de toda posibilidad de revisión por las vías ordinarias. Concluyendo, pues, acerca de este primer aspecto, corresponde registrar el concepto de que las providencias de trámite, aun no pasando en autoridad de cosa juagada,

pueden cansar estado cuando a su respecto se ha operado preclusión. Dentro de este mismo primer grupo, las sentencias interlocutorias y las definitivas, adquieren autoridad de cosa, juzgada. Esto acontece cuando la ley no ha dado contra ellas recurso ulterior o cuando, acordado en la ley, no es ejercido por las partes. Ejecutoriadas o consentidas las sentencias interlocutorias o definitivas, causan estado, haciéndose imposible su revisión por los procedimientos ordinarios. b) Procesos que admiten sólo autoridad de cosa juzgada formal. En este segundo tipo de procesos las resoluciones definitivas tienen firmeza jurídica mientras subsista el estado de cosas que Justificó la resolución. Modificado éste, la resolución puede ser revisada y, eventualmeníe, modificada. Tal es el caso del juicio de alimentos, de las acciones por guarda y cuidado de los hijos, la auxiliatoria de pobreza, etcétera (*). c) Procedimientos que no hacen cosa juzgada. Así, por ejemplo, en materia de jurisdicción voluntaria, las decisiones nunca causan estado, no adquieren ejecutoriedad 5y pueden ser revisadas ulteriormente ( ). Por supuesto que la casuística de toda esta materia, es extremadamente variada. £1 legislador puede dar y quitar autoridad de cosa juzgada a una decisión y, en consecuencia, permitir o negar la revisión del acto. En ios dos últimos casos, permitida la revisibilidad, se dice que el acto no causa estado; en el primero, negada la revisión, se dice que el acto ha quedado firme, ejecutoriado, causando estado. á. "Causar estado" y preclusión. Entre eí causar estado y la preclusión existe una relación claramente perceptible. En último término, la circunstancia de causar estado es una forma de preclusión. Por tal se entiende la inimpugnabilidad o la irrevisibüidad de un acto procesal («). Causar estado significa, pues, que un acto procesal no tiene en la ley medios de im(4)

Nos remitimos aquí a cuanto se expone

en Fundamentos del Derecho procesal civil, página SOS, 2» ett, Buenos Aires, 1951.

(5) Así, últimamente, Blomeysr, Freiwillige GerishtslioTkeit und Ztvil prozeas, en el volumen de estudios en honor de Hedeman, 1938, págs. 191 y siga. Reí. de NSkiseh, Zivilprozesgrecht. Ein Lehrbuch, pág. 40, Tubllngen, 1852. Marques, Ensalo sobre a. furtsdigao voluntaria, pág. 256, Sao Paulo, 1952. También Fasüzalari, ob. clt., pég. 90,

sime voluntaria. Profilo sistemático, pág. lao, Pa-

L'e/ftcaela dei decrett Si giuri&izlone voluntaria. Asimismo, Jimeno Gamarra, "Ensayo d® una teoría general de la Jurisdicción voluntarla", BU Anuario Woiíí. oj>. ctt.. pigs. 476, 477 y 479.

res nullius, y de conceptuar que ellas se imponían en una época en que bosques Inmensos y landas cubrían la mayor parts del Imperio romano, se pregunta si convienen en la actualidad, en que pueden favorecer a quienes abusen de una riqueza esencial, y cuando los bienes sin dueño son y han sido siempre la excepción, debiendo presumirse que toda cosa lo tiene ( 13 ). El estatuto sobre arrendamientos rurales sancionado en Franela el 17 de octubre de 1945 (art. 42 bis), al otorgar al "tomador" (preneur) de la tierra el derecho de cazar ha hecho una distinción entre éste y el de caza, El último importa de este modo "un accesorio de la propiedad", perteneciente al locador, y al locatario corresponde una simple facultad de cazar, de orden personal y que no puede ser reivindicada por los miembros de su familia ( 14 ). En nuestro país ei doctor Guillermo Garbarini Islas sostiene que e! propietario debe tener "la exclusividad de la caza en su propiedad" y el derecho de impedir que otros cacen en ella (15). De los conceptos expuestos precedentemente, advertimos en cierta medida una Inadecuación de las normas clásicas a situaciones que exigen soluciones más acordes con los hechos actuales, y que aún mismo reconocen quienes desvinculan ei derecho de propiedad del de caza. Estamos ya en condiciones de sintetizar el tus venandl como un derecho personal, que faculta a perseguir y cobrar determinados animales y recoger productos 'derivados áe los mismos, "yuxtapuesto a la propiedad" y sujeto a las limitaciones que el Poder público señale en salvaguardia de la conservación de las faunas, respeto de la propiedad y garantía de la seguridad pública. Un derecho así concebido cumple prevaientemente con una función social: se protege una riqueza^de la comunidad, puesto que hasta el mismo propietario debe hallarse sujeto a las vedas que se fijen, y dentro de límites compatibles con las restricciones mencionadas se autoriza la caza comercial y la deportiva. La caza en la Argentina: A) Importancia La poca gravitación de la caza en el sentido económico, ya que el desenvolvimiento (13)

Droit rvral, Droít rural spécial. págs. 201.

(11) Plantel, M., y Ripert. O.. Tratado practico de Derecho civil francés. "Lo» bienes", t. 3,

202, 203 y 204, París, Juris-Classeurs, 1950.

ral. 8. A., La Habana, 1942.

tion recente, s« ed., núm, 44, París, Juris-Classeurs, 1901.

pag. 818, trad. «sp. del doctor Mario Díaz Cruz, con el concurso de Maurlce Plcard, Edit. Cultu-

(12)

FrlcJc Davie, C., Comentarte» del Código

rural, t. 1, pégs. 411 y 413, Montevideo, 1946.

(14) Id., id., pags. 199 y sigs.; Ourltac. P. y d» Juglart, M., Fermage et métayage dans la legisla-

(15) Derecho rural argentino, 3* ed.. págs. 269 y 283. Sdit. Perrot. Buenos Aires, 1854

de la agricultura y la ganadería permitía en nuestro país subvenir a las necesidades de una escasa población; la extensión de las superficies cultivadas y el cercamiento progresivo de las propiedades, determinando el retraimiento de las especies salvajes más características de los lugares que se entregaban así a la producción, y su retiro a ambientes naturales lejos de centros poblados, son todos ellos factores que han Incidido para que no tuviéramos los problemas que un ejercicio venatorio tradicional ha creado en Europa. El cambio, la deportiva ha motivado situaciones de las que en repetidas oportunidades se hicieran eco los periódicos, puesto que en general es practicada por aficionados que al levantarse las vedas anuyen a los lugares abiertos a la caza, ofreciendo en ocasiones un espectáculo singular por las rutas de las zonas rurales y desparramándose en procura de piezas, cuya obtención se hace a costa del respeto a la propiedad ajena y de elementales principios de seguridad pública. Mayor importancia tiene la que se realiza con fines comerciales, pues la exportación de productos argentinos de caza y pesca "constituye una ponderable cifra", como asimismo la de pieles de animales silvestres y de cueros curtidos y teñidos (16). Se destacan la nutria, liebre, vizcacha, zorrino, etcétera, como algunas de las especies que son objeto de activo comercio, y que en determinados casos —por ejemplo la liebre y la vizcacha—, al ser declaradas plagas de la agricultura podrían permitir un aumento en la exportación ("). Igualmente esta clase de actividad venatoria ha preocupado a las autoridades y estudiosos, pues al efectuarse en forma incontrolada y, muchas veces, sin tener «n cuenta épocas de procreación ni vedas, ha producido una disminución casi total de ciertas especies y reducido otras en forma considerable —entre ellas, chinchilla, vicuña, ciervo enano, huemul, etcétera—, lo que ha obligado a arbitrar las medidas pertinentes de defensa a fin de salvar, con prohibiciones absolutas de caza e instalaciones de criaderos, lo que sea posible de riquezas en trance de extinción. Los cazadores profesionales casi no existen, y la venación se practica generalmente' por personas residentes en el campo, y pertenecientes a las más diversas actividades, en especial, en defensa ya de los re(16)

universidad de Buenos Airea, Facultad d«.

Ciencias Económicas, Instituto de la Producción, Maduefio, R. R.. La caza en la economía argentina, p&gs. 23 y 34. Buenos Aires, 1953.

(17)

Id. id., págs. 17 y alga.

baños o de los cultivos, pero sin que constituya sino un recurso secundario en el agro («8). En calidad de deportistas se han registrado 27 clubes de cazadores y 55 de tiro con un total de 2.500 socios; habiéndose señalado por una revista comercial la cantidad de 18.000 cazadores, siempre dentro del deporte (i»). B) Legislación: 1) Generalidades. — Entre nosotros existe una doble legislación sobre la materia: la .contenida en el Código civil que, con carácter nacional, estatuye normas que la disciplinan como una de las formas de adquisición del dominio, por la apropiación, y otra de orden provincial y para los territorios nacionales y sitios de jurisdicción federal por el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Nación, como legislatura local. Igualmente hemos de hacer mención de algunos convenios de carácter internacional, tendientes a «na defensa continental de las especies, y en los que se contemplan puntos suscitados por el ejercicio de la caza. Al respecto, y por los motivos ya referidos, de distribución zoogeográfica y de defensa de las faunas, compartimos plenamente los conceptos de Madueño en cuanto a la necesidad de que una ley nacional considere los problemas creados por la venación, y que hoy se hallan librados al doble conjunto de normas mencionado; y si bien este autor muestra preocupación por el respeto a las autonomías provinciales, se inclina, sin embargo, a la solución antedicha por la importancia de las cuestiones que envuelve. Podría objetarse que modalidades locales de determinadas especies exigen la sanción de disposiciones que las abarquen desde un ángulo provincial, pero a ello puede responderse que aspectos de carácter general, que integran zonas comprensivas de provincias y territorios, reclaman un criterio uniforme en su tratamiento, y otros, en cambio, que difieren de acuerdo a las regiones —por ejemplo, épocas de procreación—, pueden armonizarse mediante una reglamentación flexible y adecuada. Tampoco.sería óbice a la unidad que propugnamos, la circunstancia de los derechos que se imponen por la autoridad local en concepto de licencias de caza, pues no vemos gran inconveniente en que. o ya los Estados provinciales los continúen percibiendo, o bien la Nación distribuya su importe en proporción a su producido en las (18) Maduefio. op. cit., paga. 30 y 31. (19) Id. id., pég. 21.

distintas zonas del país, en modo análogo a lo dispuesto para otras riquezas naturales por el articulo 40 de la Constitución nacional. El Congreso de la Nación tiene la facultad de dictar el Código civil (art. 68, inc. 11, de la Constitución), así como la que importa el "establecimiento de nuevas industrias" (id.', id., inc, 16), que, en orden a los animales pilíferos, en particular, no han adquirido todavía la importancia a que en nuestro país pueden ¡legar; y, por último, entre las disposiciones constitucionales que favorecen una legislación federal se halla la que pone a cargo de la Nación la tutela del "paisaje natural" (art. 37, IV, 7, Carta fundamental). Es ésta una norma novedosa que tiende a la defensa de lo que Ortega y Gasset ha considerado "una de las mayores conquistas y 20enriquecimientos del hombre histórico" ( ), y que en países en rápido progreso como es la Argentina constituía un imperativo reclamado por la necesidad de conservar, en función de cultura, aquellos sitios naturales que llaman a la tradición y a la belleza, y en los que pueden establecerse santuarios y reservas para el mantenimiento de la fauna silvestre. Por último, la modificación del artículo 2549 del Código civil —en cuanto sujeta el derecho de cazar y pescar, a más de disposiciones anteriores del mismo cuerpo legal, a "los reglamentos de las autoridades locales"—, si bien tal vez halle resistencias de orden provincial, es de presumir que triunfe el deseo de hacer más cerrada y uniforme la lucha en favor del mantenimiento del patrimonio faunístico nacional. 2)' Código civil. Animales susceptibles de caza. Como con anterioridad expusimos, la venación es un modo de adquisición del dominio de los animales "bravios o salvajes y los domesticados que recuperen su antigua libertad" (art. 2527); es decir, de aquellos que viviendo en un estado de libertad natural, carecen de dueño (21). Quedan excluidos, por consiguiente, los "animales domésticos" o "domesticados", aunque huyan y se acojan en predios ajenos" (art. 2528), pues en este caso no puede conceptuárseles como vueltos a la libertad natural, supuesto en el cual entrarían en calidad de res nullius a ser propiedad del primer ocupante. Con referencia a los domesticados, se establece el supuesto de que mientras se persiga al "que recobre su libertad", "nadie puede tomarlo ni cazarlo" (art. 2544), vale (20) Op. cit.. pag. 127.

(21) Salvat, R. M., Tratado de Derecho civil

decir, que la exteriorización de la voluntad conservatoria de su propiedad basta para mantener ésta en cabeza de su titular e impedir los actos tendientes a su adquisición por un tercero. Distinto, en cambio, sería el caso de que no se continuara la persecución, pues ya el animal pasaría a ser "cosa abandonada" y susceptible de apropiación ( 22 ). Adquisición de la caza. Los artículos 2548 y 2541 de nuestra ley de fondo son los que disciplinan este aspecto de la actividad venatoria. El primero se refiere al hecho de la aprehensión de la pieza, tomada muerta o viva por el cazador, o caída en "las trampas puestas por él", y el segundo espiritualiza en cierta medida el concepto exclusivamente material que surgiría del anterior, pues mientras el cazador "fuese persiguiendo al animal que hirió, el que lo tomase deberá entregárselo". En otras legislaciones se adoptan criterios que pueden dar lugar a dificultades, ya que en Derecho francés la aprehensión no es necesariamente "el acto constitutivo de la ocupación de la caza" y la sola persecución no basta para completarla, por lo que "es necesario herir mortalmente o forzar al animal, de tal suerte que su captura sea Inminente y cierta" (2S; y en Italia, uno de los medios de ocupación se produce mediante herida evidente, que se considera todas las veces que el animal se presente tan disminuido "en sus movimientos naturales como para no poder huir a la captura del hombre" (**). Estas situaciones dé hecho, que quedan liberadas a la apreciación de los jueces en los casos ocurrentes, se obvian con el criterio más práctico adoptado por el codificador argentino. Lugares donde puede ejercitarse. De la combinación de los artículos 2542 y 2543, se infiere que la caza es autorizada: en •"terrenos propios", en los ajenos "que no estén cercados, plantados o cultivados", en los cercados o sujetos a cultivo con permiso del dueño, y ajustándose a "los reglamentos de la policía" W. Ahora bien, cuando se ha prescindido del permiso del propietario —o de quien haga sus veces—, el producto de caza obtenido en estas condiciones pertenece al dueño del terreno, y quien lo hubo, además de perder argentino, "Derechos reales", t. 1, núm. 737. Edlt, Menéndez, Buenos Aires. 1927. (23) Salvat, op. y núm. cit. (23) Planlol y Bipert, op. cit., pag. 520. (24) Cigollnl, op. cií., pág. 84.

(25) V. LafaUle, H., Derecho civil, "Tratado de

la pieza, "está obligado a pagar el daño que hubiere causado" (art. 2543). En este aspecto, el Código se ha apartado asimismo de algunas corrientes jurídicas europeas, que en tales supuestos conceden la propiedad del animal al cazador, aunque sujetándolo a una obligación de resarcimiento ( 2 «). Como se expone en general, la solución de la ley argentina, si bien menos conforme con los principios de Derecho, presenta, en cambio, una mayor utilidad práctica. Cabe advertir en lo que atañe a nuestro país, especialmente ios perjuicios causados

en la campaña por la caza de avestruces y de nutrias, y el deseo del legislador de que se respetara la propiedad privada y la agricultura, en momentos en que los cercos de alambre se difundían rápidamente delimitando los terrenos. Y uno de los medios para lograr dichos fines es, indudablemente —en esta materia—, que la pieza cobrada en tales condiciones pertenezca al propietario del fundo, y el transgresor satisfaga además los perjuicios ocasionados; por ejemplo, alambrados deteriorados, daños en sembrados, etcétera. Formulamos en este punto la última consideración. Como bien dice Lafaüle, de estos preceptos y sus correlativos, surge que el dueño del inmueble no es propietario de los

animales de caza que en él se encuentran, y sólo disfruta de una exclusividad para apropiarse de ellos cuando el terreno estuviere cercado o cultivado ( 2 7 ), lo que está de acuerdo con la naturaleza de este derecho, aunque pensamos —y ya se expuso— que el mismo propietario debe someterse a las vedas. Abejas. El Código civil ha sentado normas particulares para el caso de enjambres, pues se entiende que vuelven a su libertad natural aquellos que "huyen de la colmena, y posan en árbol que no sea del propietario de ella", si su dueño no fuera en su seguimiento. Es ésta una norma análoga a la del artículo 2544, con relación a los animales domesticados, y a la que corresponde atenerse en presencia de la del artículo 2343, inciso 2°, ya que en este lugar se reglamenta específicamente la materia (28) Si el terreno ajeno en que posa el enjamlos derechos reales, t. 3, vol. 1, pág. 458, núm. 587, Buenos Aires, 1943. (26) Lafallle, op. cit., pág. 457 y nota núm. 27;

Planlol y Rlpert, op. cit., pág. 518; Clgollnl, op. cit., pág. 89. (27) Op. ctt., pág. 459, núm. 587. (38) Laíaüíe. op. cit., pág. 460. núm. 589.

bre fuera "cercado o cultivado", no podrá

ser tomado por su dueño que lo persiguiese, sin consentimiento de! propietario del fundo (art. 2546). 3) Legislación local. Además de las disposiciones de la ley de fondo, que hemos

mencionado precedentemente, "el derecho de cazar y de pescar está sujeto a los reglamentos de las autoridades locales" (artículo 2549 del Cód. clv.). Esta norma ha sido cumplimentada por el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Nación, como legislatura local para los territorios nacionales y lugares de jurisdicción federal, así como por las provincias, que, dentro de su esfera, han dictado leyes so-

bre caza y pesca; legislación que expondremos en sus aspectos fundamentales, siguiendo el orden antecedente. Ahora bien; nos interesa aquí precisar un punto sobre el que existe cierta división

en la doctrina, y es el de si las normas que reglamentan este medio jurídico de adquirir el dominio, pueden o no ser incluidas en el Derecho agrario. Los autores italianos las excluyen, en general, por conceptuar —verbigracia: Giorgio de Semo, Corso di Diritto agrario, página 21, Pirenze, 1937— que el cazador en sí no es agricultor ni tampoco ejercita una

actividad complementaria, sino que se dedica a un deporte o tal vez ejercita un oficio, que consiste en la muerte o captura de animales res nullius con fines de lucro. Entendemos, por nuestra parte, que existe un interés económico-agrario en la defensa de ciertas especies útiles, por la labor de limpieza que efectúan al eliminar otras dañinas o perjudiciales; por él valor de la fauna silvestre, "mejoradora de los campos agrícolas" "como abono" ( 2 » ) ; por la tarea que cumplen algunas aves que transportan semillas y propagan la vegetac. n; por el interés que puede existir en aniquilar otras, consideradas plagas; es decir, que entre la conservación o destrucción de dichas especies y la agricultura hay una relación directa, y, por consiguiente, que al Derecho agrario interesan como materia propia los medios que puedan utilizarse para conseguir los fines antedichos, entre los que en primer lugar figura la prohibición o permisión de la caza ( 30 ). Sitios de jurisdicción federal. En la ley 12.103, que crea la Dirección de Parques Nacionales, se faculta a este organismo para "proteger, conservar y fomentar la fauna y la flora de los parques y reglamentar (29)

Madueño, op. ctt.. pág. 24.

(30) Cíe. Vlvanco, A: C., Introducción al estudio del Derecho agrario, págs. 94 y 95, Buenos Airea, 1954.

dentro de ellos la pesca y la caza (art. 16, Inc. d); quedando afectados al servicio de los parques y reservas "los derechos de pesca y caza dentro de la zona de los parques y reservas" (art. 18, inc. a). Y, a su vez, en la ley 13.273, sobre defensa de la riqueza forestal, se establece que "la caza y la pesca en los bosques fiscales sólo serán permitidas en las épocas reglamentarias, previa autorización y de acuerdo con las leyes de la materia" (art. 46, Ser. apartado). Es que se trata de cuestiones relacionadas con la silvicultura, pues los montes constituyen "refugio habitual" de gran número de animales salvajes; estableciéndose conexiones reciprocas, especialmente con la caza, ya que la modificación de la naturaleza de un monte puede tener influencia en la conservación de los animales que en él moran, asi como la proliferación excesiva de ciertas especies ser en detrimento de las formaciones arbóreas existentes. Y se ha hecho notar especialmente los problemas que se plantean cuando —como en los países tropicales—, la venación se acompaña de la quema de malezas para incitar a la salida de las piezas de los lugares de escondite (31). Territorios nacionales. — Haciendo abstracción de numerosos decretos dictados sobre touo con fines prohibitivos de'la caza de determinadas especies silvestres, los cuerpos de legislación que fundamentalmente interesan están constituidos por la ley 13.908, sancionada en 1950, y el decreto 15.501 de 20 de agosto de 1953, sobre "protección, conservación y explotación de la fauna silvestre", .ambos posteriores y que prácticamente dejan sin efecto las disposiciones sobre caza contenidas en el Código rural para los territorios nacionales de 1894. La ley mencionada prohibe "la caza de animales de la fauna silvestre en los territorios nacionales y demás lugares sometidos a la jurisdicción federal, así como también el tránsito, comercio o exportación de sus cueros, pieles o productos", exceptuando la de las especies declaradas plagas de la agricultura y las consideradas dañinas por el Poder Ejecutivo, y la caza deportiva, comercial y con fines científicos, educativos o para la exhibición zoológica, actividades venatorias que quedarán sujetas a las reglamentaciones pertinentes. Otros aspectos de interés están constituidos por el articulo 3°, que obliga a toda persona autorizada para el ejercicio de la (31) Pao, P. T.. Política, legislación y administración forestales, págs. 134 y 136. Roma. 1953.

caza a requerir anuencia previa del dueño u ocupante legal del campo, para practicarla en propiedad privada, con lo cual entendemos que dicho permiso dc-be solicitarse aun cuando los terrenos no estén cercados, plantados o cultivados; la que tiende a la realización de una campaña dl-

rlgi a inculcar en los niños la protección de la fauna silvestre, mediante el conocimiento de la presente ley, y, por último, el artículo 7°, enderezado a uniformar en todo el país las finalidades perseguidas, mediante la adopción por las provincias de normas concurrentes. La ley, según resulta de expresiones del miembro informante en Diputados, tiene carácter de emergencia y de solución transitoria, con el objeto de poder en manos del gobierno un instrumento destinado a detener las depredaciones que a diario cometían "cazadores inconscientes" y "comerciantes inescrupulosos", unificar las normas legales y salvar "lo poco que va quedando de nuestra anteriormente rica fauna silvestre" (82). El decreto número 15.501/53 constituye, por su parte, no sólo una reglamentación de algunos aspectos contemplados por la ley 13.908 —particularmente de su articulo 2°—, sino que comprende todos los problemas atinentes al ejercicio de la caza, tanto comercial como deportiva, de especies declaradas plagas y la que se efectúa con fines científicos o educativos, el tránsito o comercio de sus productos en Jurisdicción federal, a la vez que establece procedimientos y multas para el caso de infracciones. En orden a disposiciones generales, declara de interés público la "protección, conservación, propagación, repoblación y explotación de las especies de la fauna silvestre", que moran en los territorios nacionales y demás lugares de jurisdicción federal (art. 1°); entiende por tal las que viven "fuera del control del hombre, ^en ambientes naturales o artificiales", excluyendo peces, moluscos y crustáceos y los animales motivo de caza pelágica (articulo 2?); define el "acto de caza", en el que incluye la recolección de ciertos productos derivados de las especies susceptibles de venación, como plumas, huevos, nidos, etcétera (art. 3"?); permite la caza únicamente a los mayores de dieciocho años (art. 4°); autoriza su ejercicio en todos los terrenos que no estén "expresamente vedados, ya fueran de propiedad particular (32) Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, de 13 de Julio de 1950, págs. 1022 y slgs.

o fiscal" (art, 59); repite en el primer apartado del artículo 6? la norma del 3? de la ley 13,908, y añade que ios dueños "necesitarán dicha anuencia del arrendatario", a no ser que en e! contrato de locación se hubieren reservado el derecho de cazar, con lo cual se establece la distinción que hemos visto en la legislación francesa entre derecho de caza y derecho a cazar, y se resuelve una cuestión que ha motivado disidencias en ía doctrina; y, por último, se estatuye con respesto a órganos de aplicación, creación de refugios y santuarios, estudios científicos y técnicos relacionados 30a la fauna y la cassa, crianza de especies en cautividad en calidad de "actividades agropecuarias", fijación de zonas y períodos de veda, restricción o ampliación de especies cuya captura se admita y propagación de otras nuevas, etcétera. Provincias. — Ya antes de ía sanción del Código civil la provincia de Buenos Aires había dictado su Código rural ,iS65), en el que incluía disposiciones sobre caza (arte. 259 a 268) y conceptuaba que "toda ave" y "cuadrúpedo menor y salvaje", mientras se halle en terreno narticular, "hacen parte accesoria" del mismtr es decir, consagraba un sistema que la ¡ey de fondo dejó sin efecto. Otras provincias también legislaron sobre la materia en análogos cuerpos legales: Santa Pe, Corrientes, Salta, Mendoza y Entre Ríos ( M ); siendo las últimas que lo han hecho con un criterio más moderno las de Santiago del Estero en 1942 (artículos 275 a 295) y Jujuy, en 1948 íarts. 170 a 182). Pero la mayor parte de ellas han dictado en los últimos años leyes especiales sobre caza y pesca, ya conjunta o separadamente, y tratando de armonizar su articulado en el sentido de una mayor protección de la'fauna silvestre. Podemos, de tal modo, mencionar las leyes 3075 de Entre Ríos (24 de agosto de 1936), 4659 y 4763 de la provincia de Buenos Aires (29 diciembre de 1937 y 12 de septiembre de 1939), substituidas recientemente por la 5786 (27 de agosto de 1954), 1723 de Tucumán (27 de abril de 1938), 1673 de San Luis (31 de agosto de 1940), decreto 277/45 de Mendoza (28 de febrero), decreto 15.254 C. de 18 de mayo de 1945 de la provincia de Córdoba, ley 1727 de Jujuy (30 de diciembre de 1946), 1166 de Salta (21 de julio de 1950)', 3957 de Santa Fe (29 de septiembre de 1950)), 1811 de San Juan (30 de septiembre de 1952), ello (33) V. Oarbarini Islas, op, ett., paga. 368 y

384.

sin contar decretos que reglamentan la caza de algunas especies determinadas o se refieren a otros aspectos de la actividad venatoria. Convenios internacionales. —- Para la eficacia de las resoluciones dirigidas a la defensa de la fauna — expusimos antes — , se hace necesario que las mismas abarquen las zonas naturales de distribución de las especies y, por consiguiente, que excedan muchas veces los límites políticos de un país y adquieran carácter continental. En este sentido podemos hacer mención especial de la Convención panamericana para la protección de la florft, de la fauna y de las bellezas naturales de los países de América, de 12 de octubre de 194D, y aprobada por decreto del gobierno argentino de 23 de abril de 1941, en la que se conviene prohibir la caza, matanza y captura de especímenes de ¡a fauna y destrucción y recolección de ejemplares de la flora "en los parques nacionales", salvo para investigaciones científicas o por orden de sus autoridades (art. III, 2

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