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PRIMER TRIBUNAL DISTRITAL DEL ESTADO MAGISTRADO: JOSÉ AMADOR GARCÍA OJEDA SECRETARIA: ELDA LIZETH FIGUEROA NARRO TOCA PENAL 107/2016-I (SENTENCIA 94/2016)
Saltillo,
Coahuila
de
Zaragoza,
cinco
de
diciembre de dos mil dieciséis. ASUNTO: resolución de la toca penal número 107/2016-I, relativa al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Agente del Ministerio Público en contra del auto de término constitucional de fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciséis, dictado por el Magistrado por Ministerio de Ley del Segundo Tribunal Distrital, con residencia en Torreón, Coahuila, dentro del proceso penal 135/2016, instruido a ********** y **********, como probables responsables en la comisión del delito de contra la salud en su modalidad de posesión de narcótico. R A Z O N A M I E N T O S: PRIMERO. Competencia.- Este Primer Tribunal Distrital del Estado es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, en los términos de los artículos 14, fracción III, 32 y 550 del Código de Procedimientos Penales, 26, fracción I, y 27, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.
Objeto
del
recurso.-
De
conformidad con el numeral 550 del Código de Procedimientos Penales, el recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal de alzada modifique o revoque la resolución impugnada, con base en os agravios que se hagan valer en su contra, salvo los casos que exceptúe la ley. Se revocará o modificará la resolución que se apeló si para ello hay agravios procedentes. Si son improcedentes se confirmará; además, tratándose de recurso interpuesto por el ministerio público no podrá suplirse la falta o deficiencia en la
expresión de agravios, como lo previene el artículo 523, párrafo tercero, del invocado ordenamiento procesal. TERCERO. Requisitos para dictar auto de formal prisión.- Con fundamento en lo establecido por los numerales 19 de la Constitución General de la República, 312 y 314 del Código de Procedimientos Penales, para dictar auto de formal prisión es necesario que previamente el inculpado rinda su declaración preparatoria en la forma y con los requisitos previstos en la ley procesal de la materia; que en autos esté comprobado el cuerpo del delito y configurada la probable responsabilidad del inculpado, sin que se acredite a su favor causa excluyente de delito o extintiva de la acción penal; y, que el delito de que se trate se sancione con pena de prisión, sin el beneficio procesal de penalidad alternativa, ya que de no cumplirse estas últimas condiciones se dictará auto de sujeción a proceso, caso en el que el inculpado quedará libre bajo protesta, sujeto a las medidas de arraigo y obligaciones que le fije el juzgador.
Si no se reúnen los indicados requisitos para el auto de formal prisión, o de sujeción a proceso, se dictará auto de libertad o de no sujeción a proceso por falta de elementos para procesar, y se suspenderá el proceso en los términos del dispositivo 319 del invocado ordenamiento adjetivo.
CUARTO.
Resolución
impugnada.-
En
la
especie, el auto impugnado de fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciséis, concluyó con los puntos resolutivos que en lo conducente disponen:
[...] PRIMERO.- Hoy (26) veintiséis de marzo del (2016) dos mil dieciséis, a las (19:00) diecinueve horas se decreta AUTO DE SUEJCIÓN A PROCESO en contra de ********* Y **********, como
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probable [sic] responsable [sic] en la comisión del delito CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN DE NARCÓTICO previsto y sancionado por los artículos 473 y 479 de la Ley General de Salud, en términos del 33 apartado A fracción I del código penal vigente en el Estado. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, [...]
QUINTO. Contenido de la acusación.- Los hechos determinados materia de la acusación del ministerio público, contenidos en su pedimento de ejercicio de acción penal de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, atribuidos a ********** y **********, se hace consistir sustancialmente en que dichos inculpados: [...] El hecho determinado que esta Representación Social atribuye a ********** Y ********** se hace consistir en que éstos, con pleno conocimiento y voluntad […] actuando como AUTOR MATERIAL [...] desplegó una conducta de acción dolosa ya que del Parte Informativo número 351/2016 que textualmente se transcribe y del cual se desprende: “”siendo aproximadamente las 00:24 horas del día 20 de marzo del año en curso, al realizarle [sic] nuestro encargo de mantener el orden, la paz, y la tranquilidad pública a bordo de la unidad 35931, y es el caso que al ir circulando por BOULEVAR INDEPENDENCIA Y LA CALLE AMAZONAS DE LA COLONIA ESTRELLA de poniente a oriente, observamos que circulaba en la misma dirección a exceso de velocidad, sin precaución alguna y sin luces, que [sic] un vehículo CABRIO, COLOR GRIS, CONVERTIBLE, motivo por el cual cual [sic] le marcamos el alto con señales audibles y visibles, deteniendo la marcha metros más adelante en BULEVAR INDEPENDENCIA Y CALLE RIO SUCHIATE DE LA COLONIA LA ESTRELLA, descendiendo de la unidad policial a nuestro cargo los suscritos oficiales, observando que en el vehículo CABRIO, se encontraba [sic] bordo dos personas del sexo masculino, uno del lado del conductor y otro del lado del copiloto, descendiendo dichas personas de forma inmediato [sic], identificarnos los suscritos, como elementos de la policía municipal a pesar de estar debidamente uniformados y viajar en vehículos oficiales, explicándoles que le realizaríamos una reviso [sic] preventiva, momento en que los hoy detenidos sin motivo alguno se abalanzaron en contra de los suscritos, lanzando golpes con los puños de ambas manos, así mismo la persona que aborda del lado del conductor, trato de quitarle el arma de cargo al suscrito oficial ********** (33624), motivo por el cual, en el forcejeo quienes hoy sabemos responden a los nombre de ********** Y ***********, cayeron hacia el suelo golpeándose en la parte de le [sic] cabeza, además
que aún estando en el piso, seguían oponiendo resistencia, lanzando golpes con las manos y pies, teniendo que utilizar, la fuerza estrictamente necesaria para poder controlarlos, asegurando en primer instancia, el suscrito *********** (34022) a quien dijo responder al nombre de *********** quien era el conductor del vehículo CABRIO, siguiendo con las agresiones la persona que viajaba en el área del copiloto, logrando asegurar el suscrito oficial ************ (33624) a [sic] realizar una revisión corporal preventiva al C. *********** encontrándole en el área de la bolsa derecha delantera del pantalón que portaba (INDICIO 1) una bolsita pequeña transparente la cual contenía polvo blanco con las características de la droga denominada cocaína e (INDICIO 2) una bolsa de tamaño mediano de color transparente la cual contenía en su interior, una bolsita pequeña de color transparente con figuras de color verde la cual contenía cuatro pastillas pequeñas completas de color verde y una pastilla pequeña de color verde quebrada, una bolsita pequeña de color transparente la cual contenía nueve pastillas pequeñas de color verde completas y una quebrada, una bolsita pequeña de color transparente la cual contenía ocho pastillas de color verde, una bolsita pequeña de color transparente la cual contenía diez pastillas de color verde pequeñas una bolsita pequeña de color transparente la cual contenía ocho pastillas pequeñas de color verde, una bolsita pequeña de color transparente la cual contenía once pastillas de color verde pequeñas, dichas pastillas al parecer de la droga denominada tacha y el suscrito ********** (34022) procedí a realizar una revisión preventiva y corporal al C. *********** encontrándole en el área de la bolsa izquierda del pantalón delantera que portaba (INDICIO 3) una bolsa de tamaño mediano de color transparente la cual contenía en su interior al parecer droga de la denominada cristal. Asegurando dichos objeto con las medidas establecidas en el reglamento el suscrito oficial ********** (33624), así mismo asegurando (INDICIO 5) el vehículo MARCA VOLKSWAGEN, CABRIO, COLOR GRIS, CONVERTIBLE, MODELO 2002, PLACAS GBT5311 DE DURANGOP, [sic] NUMERO DE SERIE 3VWDC21V02M808277, explicándoles a los C. ********** Y ************ que serían puestos a disposición de la autoridad ministerial correspondiente por el o los delitos que les resulten, dándoles lectura a sus derechos constitucionales de manera individual, bajo actas que se anexan a la presente puesta a disposición, mencionando además los suscritos oficiales que al momento de certificar médicamente a los hoy imputados en las instalaciones de la D.S.P.M. de esta ciudad, fue recomendado que recibieran atención médica, por lo que los trasladamos a las instalaciones de la cruz roja mexicana de esta ciudad, lugar en donde los revisaron y manifestaron que no querían atención médica mayor, ni hospitalización, es por eso el motivo de la demora de la presente puesta a disposición. De ahí que, se procediera sin dilación con el traslado de los C. ROBERTO RICARDO SIFEUNTES [sic] TORRES Y JUAN CARLOS SALAZAR SOSA, ante el Agente
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Investigador del Ministerio Público del Fuero Común en Turno de esta ciudad y una vez que es recibido el presente Parte Informativo, procedemos a internar en la cárcel municipal, sin maltratos a los imputados, los cuales fueron puestos sin demora a su disposición C. Agente, POR EL O LOS DELITOS QUE LES RESULTEN. Quedando lo asegurado a la misma autoridad”; los cuales de acuerdo al Dictamen de Identificación de Narcóticos elaborado por el I.B.Q. ********, Perito Químico Adscrito al Departamento de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado corresponden al narcótico conocido como MARIHUANA, COCAÍNA, EXTASIS Y CRISTAL los cuales de acuerdo a la Ley General de Salud es considerado como ESTUPEFACIENTES; los cuales se encuentran señalados en la Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato, prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, mismos que poseía en cantidad superior a la prevista en dicha tabla para consumo personal e inmediato, así mismo por las circunstancias del hecho, por los indicios encontrados en su poder, por su forma de presentación que refiere se encontraban en bolsas de plástico que en su interior contenían hierba verde y seca, en cantidades similares se presume que esa posesión es con la finalidad de comerciarlos o suministrarlos. Lo anterior tal y como se acredita con el parte informativo número 224/2016 de fecha 0351 de MARZO de 2016, signado por Elementos DE LA POLICÍA INVESTIGADORA de esta ciudad, en el cual se detalla la detención a que fue objeto el activo de referencia al ser detenido al momento de estar cometiendo el delito y por encontrarse en posesión de los citados narcóticos, Inspección Ministerial de Lugar, Registro de Cadena de Custodia, Dictamen Químico en el cual se determina que los productos que poseía se tratan de un Narcótico. Transgrediendo así el bien jurídico tutelado por las normas que en la especie lo es LA SALUD. Hechos configurativos del delito CONTRA LA SALUD POSESIÓN DE NARCÓTICOS CON FINES DE COMERCIO, previsto y sancionado por los artículos 474 y 476 de la Ley General de Salud y 195 del Código Penal Federal en relación con el 194 inciso 12) del Código de Procedimientos Penales Federal; así como también las Ratificaciones del Parte Informativo de los C.C. *********** Y ************ Elementos DE LA POLICÍA INVESTIGADORA de esta ciudad, en donde manifiestan que ratifican el contenido del parte informativo número 351/2016 de fecha 20 de MARZO de 2016; y sobre todo con el Dictamen Pericial con número de oficio 540/2015 realizado por el I.B.Q. **********, donde concluye: “De acuerdo a los resultados organolépticos, calorimétricos se concluye que el[sic] la hierba verde y seca analizada pertenece a Marihuana, siendo esta una droga considerada dentro de la Ley General de Salud como de Tipo Estupefaciente” menciona, que se remiten en varias fojas útiles y las cuales merecen valor probatorio pleno al tenor de
los artículos 193 y 194 de la Ley de Procuración de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza.
SEXTO. Resumen de los agravios.- Por escrito recibido en fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, la agente del ministerio público adscrita a este órgano jurisdiccional expresó agravios, en los que en síntesis señala: Que le causa agravio el Magistrado del Segundo Tribunal Distrital por ministerio de ley, estimara que en el caso no se acredita el elemento subjetivo específico del cuerpo del delito de posesión de narcóticos con fines de comercialización que se imputa a los activos de cuenta, consistente en la intención y voluntad de los encausados de comercializar las sustancias que les fueron encontradas en su poder, determinando dicha autoridad que sólo se justifica
la
posesión
simple
de
dichos
estupefacientes,
reclasificando
en
consecuencia el referido delito.
Con lo cual se inconforma el órgano técnico, quien argumenta que, no obstante que la autoridad de origen en el fallo recurrido tuvo por justificada la existencia y posesión de los narcóticos denominados cocaína, metanfetaminas y marihuana, por lo que hace al elementos subjetivo específico, consistente
en
que
los
inculpados
***********
y
************,
comercializaban la droga que respectivamente les fue encontrada en su poder, a su juicio sí existen medios de prueba de los que se deriva su acreditación, del que si bien no obra una prueba directa, adminiculados entre sí, a través de la prueba circunstancial, deriva de manera fehaciente la configuración del citado elemento.
Por tanto, asevera el inconforme que el magistrado del conocimiento
omitió
atender
a
la
prueba
circunstancial,
siendo
que
en
acatamiento al principio de estricta legalidad de la aplicación de la Ley a que se refiere el artículo 14 Constitucional, el elemento subjetivo específico en estudio, consistente en la finalidad de comercializar la droga o narcótico que les fue encontrado a los inculpados de cuenta, se acredita a falta de prueba directa, a través del mecanismo de la prueba circunstancial o indiciaria derivada de las múltiples probanzas que conforman el proceso penal que nos ocupa, los cuales en su conjunto llevan a la convicción de un hecho desconocido que no se aprecia de manera directa, sino en base a la mencionada prueba circunstancial, ello a través de los principios de la sana crítica y máximas de la experiencia, las cuales
por medio de un suceso que se sabe cierto, según una prueba directa, nos conducen al conocimiento de otro, que se vislumbra por medio de la conjunción y concatenación de todos éstos datos (indicios) que muestran una realidad.
Que en el caso esas probanzas son el parte informativo de fecha veinte de marzo de dos mil dieciséis, suscrito por elementos de la Dirección de Seguridad Pública de Torreón, Coahuila, visible a foja 13 de autos; diligencia de inspección ministerial y aseguramiento de objetos, visible a fojas 34 a 37; y el dictamen de identificación de narcóticos, visible a fojas 68 a 72 del sumario, entre otros medios de prueba; siendo que en el caso, al no obrar en autos la confesión de los activos para la acreditación del elemento subjetivo específico en estudio, en ausencia de la misma, de los demás medios de convicción adminiculados entre sí se llega a la convicción que los inculpados pretendían comercializar la droga que les fue encontrada en su poder, pues la cantidad de la misma que le fue encontrada excede en mucho la cantidad permitida para su consumo personal, y del simple peso de ésta se puede deducir de manera fehaciente el destino que los inculpados pretendían darle, pues en sana crítica se infiere que no pretendían para su consumo.
Asimismo
refiere
que
la
acreditación
del
elemento
subjetivo específico en análisis, se puede demostrar en base al panorama que muestran elementos objetivos, como serían el tipo de droga, la cantidad que se poseía, el lugar donde se poseía, el tiempo e incluso las circunstancias personales del acusado, de lo cual se advierte la actualización del precitado elemento subjetivo específico que se traduce en la intención de comercialización del narcótico encontrado en poder de ************ y ************, el que se deduce, a través de la cantidad de droga que poseían, el lugar en que se encontraba mientras la detentaba, así como la hora en que esto sucedió, siendo que la droga (cristal) que fue encontrado en poder de cada uno de los inculpados de referencia, arroja una cantidad extremadamente superior a la permitida para el consumo individual, pues *********** y ************ detentaban al momento de ser detenidos, el primero, 3.300 miligramos de cocaína, 14,700 miligramos de metanfetaminas y 774.5 gramos de marihuana, en tanto, el segundo de los citados, 31.800 miligramos de MDA (metilendioxianfetamina) y 774.5 gramos de marihuana.
Así
entonces,
no
se
advierte
que
las
cantidades
encontradas en poder de los inculpados sean para el consumo personal, y si bien no es la cantidad un factor determinante para acreditar la finalidad de la
posesión, sí basta el exceso para indicar una intención distinta al propio consumo personal, ya que no existe justificación para que un toxicómano acapare grandes cantidades de droga, más aún, si lo hace en plena vía pública, ya que no existe justificación alguna para que un sujeto traiga en su poder una gran cantidad de droga, máxime que lo hacían a horas de la madrugada, específicamente a las cero horas con veinticuatro minutos del día veinte de marzo de dos mil dieciséis, en plena vía pública, específicamente en el bulevar Independencia, cruce con calle Río Suchiate de la colonia La Estrella, en la ciudad de Torreón, Coahuila, siendo un hecho notorio que en la actualidad los distribuidores de estupefacientes operan en la venta al menudeo distribuyendo sus mercancía en las calles de las ciudades y a horas de la madrugada, con el cual pasan por demás desapercibidos para cualquier autoridad.
Aunado a lo anterior, señala que el magistrado de origen soslayó ponderar el hecho de que los activos fueron sorprendidos en plena vía pública y a horas de la madrugada, que al ver a los elementos de la policía municipal, si bien detuvieron la marcha, al bajar del vehículo se abalanzaron en contra de los elementos policiacos, esto obviamente en un intento de evitar que fueran detenidos, datos éstos que informan acerca de la intención de los inculpados de comercializar los narcóticos que respectivamente detentaban en ese momento, puesto que el sitio en que se les aseguró si era idóneo para que los inculpados pusieran en circulación o venta el narcótico que poseía, ello aunado a que sabían que no estaban realizando una actividad lícita, pues al ver a los policías trataron de evadirse, máxime que se trasladaban en un vehículo automotor, que resulta idóneo para su traslado rápido por toda la ciudad.
Además refiere que una persona que no desea vender los narcóticos que detenta, y los quiere solo para su consumo, no los trae consigo en gran cantidad y en la presentación en la que les fue asegurado, sino que lo dejan en su casa o en otro lugar que les sirva de resguardo, lo que no ocurre en el presente caso, en que ********** y ************ lo poseían, específicamente sobre bulevar Independencia, cruce con calle Río Suchiate de la colonia La Estrella, en la ciudad de Torreón, Coahuila; las cantidades de metanfetaminas, cocaína y marihuana que se señalan en párrafos anteriores, a las 00:24 horas del día veinte de marzo de dos mil dieciséis, datos objetivos que revelan la existencia del elemento subjetivo específico que se requiere para la configuración del delito de posesión de narcóticos con fines de comercio; informando además de dicha intención, el parte informativo, el dictamen pericial en materia de química forense, así como la inspección ministerial de lugar y de objetos, mismo que revelan a cerca de la intención de los inculpados de comercializar el cristal que
cada uno de ellos poseían, pues en el caso no se justificó en autos su calidad de farmacodependientes.
En el caso la apelante invoca como aplicable el criterio de jurisprudencia
bajo
el
rubro:
"SALUD,
DELITO
CONTRA
LA.
PARA
LA
DEMOSTRACIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO CONSISTENTE EN LA FINALIDAD DE LA POSESIÓN DE NARCÓTICOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, TIENE VALOR PREPONDERANTE LA CANTIDAD DEL MISMO".
En consecuencia, argumenta el apelante que en el caso se demuestra de manera fehaciente con los medios de convicción que obran en autos el elemento subjetivo específico del delito de posesión de narcóticos con fines de comercialización, consistente en la finalidad de los sujetos activos de vender el cristal que les fuera encontrado respectivamente en su poder, por tanto, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 571 del Código Procesal de la materia, solicita a este tribunal se sustituya con plenitud de jurisdicción a la autoridad de origen para que en su momento se dicte la resolución que se estime procedente.
SÉPTIMO. Solución del caso.- El análisis de los anteriores motivos de inconformidad invocados por la representante social, con relación a las constancias procesales integrativas del duplicado del proceso penal 135/2016, que certificadas por el secretario adscrito al Segundo Tribunal Distrital, con residencia en Torreón, Coahuila, envía a este tribunal para la sustanciación del presente recurso de apelación, conducen a estimarlos infundados, conforme a las consideraciones siguientes:
En principio, es cierto que el elemento subjetivo específico del delito de posesión de narcóticos con fines de comercio en estudio, a falta de prueba directa, se puede demostrar a través de la prueba circunstancial con plena eficacia probatoria, empleando para ello los principios de la sana crítica, en la que un suceso que se sabe cierto, según una prueba directa, conduce
válidamente al conocimiento de otro hecho desconocido, por medio de la concatenación y conjunción de esos datos (indicios) que muestran una realidad.
Sin embargo, deviene infundado lo que asevera la representante social, en el sentido de que en la especie se acredita a través de la prueba circunstancial, la finalidad o intención por parte de los activos *********** y ************ de comercializar
los
estupefacientes
que
tenían
en
posesión,
considerando que obran en autos el parte informativo elaborado por ************ y ************, la inspección ministerial de objetos de veinte de marzo de dos mil dieciséis, y el dictamen en materia de química forense de veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, y que aún cuando el medio idóneo sería la confesión de los activos, a falta de éstas, los medios de convicción adminiculados entre sí revelan que los inculpados pretendían comercializar las drogas encontradas en su poder, al exceder en mucho la cantidad permitida para su consumo personal, además del lugar de la detención y la forma en que les fue asegurada la misma.
Lo anterior, considerando en primer término que el hecho de que la cantidad del narcótico poseído por los inculpados al momento de ser detenido excede a la permitida para consumo personal,
ya
que
a
************
y
***********
se
les
encontraron 3,300 miligramos de cocaína y 14,700 miligramos de metanfetaminas, y 774.5 gramos de marihuana, lo cual excede lo estimado para consumo personal e inmediato y que lo es de 500 y 200 miligramos, así como de 5 gramos, respectivamente, empero, lo cierto es que tal motivación no basta para generar en el juzgador la plena convicción de la existencia del especial contenido de la voluntad, de comercializarla, como erróneamente lo asevera la apelante, no obstante que se valore dicha circunstancia de manera conjunta con los medios de prueba recabados en la indagatoria.
Se afirma lo antes planteado, toda vez que en autos, aun cuando obra el parte informativo de fecha veinte de marzo de dos mil dieciséis, lo único que se obtiene del mismo es una presunción razonable de que los elementos policíacos, al interceptar a los inculpados de mérito siendo aproximadamente las cero horas con veinticuatro minutos del día veinte de marzo del año en curso, cuando circulaban por el bulevar Independencia y calle Amazonas de la colonia Estrella de la ciudad de Torreón, Coahuila, de poniente a oriente, a exceso de velocidad, sin precaución alguna y sin luces, en un vehículo Cabrio, color gris, convertible, motivo por el cual les marcaron el alto, los encontraron en posesión los narcóticos
que
resultaron
ser
cocaína,
marihuana
y
metanfetaminas. Lo que se adminicula a la inspección ministerial de objetos, diligencia en la que el agente investigador dio fe de las sustancias que les fueron aseguradas a los acusados, en tanto, el perito ***********, en el dictamen de identificación de narcóticos, procedió a determinar el tipo de droga de que se trata, así como, su cantidad; probanzas las anteriores que, contrario a lo que expone la órgano técnico, resultan insuficientes para que se tenga por comprobada la finalidad de comerciar los narcóticos que detentaban los activos, ya que ningún dato aportan que induzca a estimar su existencia,
sino
únicamente
la
posesión
de
las
precitadas
sustancias, tal como lo estimó el magistrado de origen.
Es decir, las pruebas enunciadas no constituyen indicios graves de la finalidad de comercialización, ni tampoco arrojan datos que revelen, en sana crítica, que los inculpados de mérito tenían esa intención al detentar los narcóticos, pues si bien en el parte informativo se narra de manera clara y precisa que al momento de interceptar y detener a los inculpados les encontraron en posesión una bolsa pequeña al parecer con cocaína; una bolsa tamaño mediano transparente con bolsitas pequeñas en su interior
que contenían cuatro pastillas de color verde completas y una pastilla pequeña quebrada; así como una bolsita pequeña con nueve pastillas de color verde completas y otra quebrada, una bolsita pequeña de color transparente con diez pastillas de color verde pequeñas; una bolsa pequeña transparente con ocho pastillas de color verde; una bolsa transparente con once pastillas de color verde pequeñas; así como una bolsa mediana con marihuana; lo cual apreciaron a través de sus sentidos los elementos policíacos, también es verdad que ello no es suficiente para acreditar la finalidad de comercializar, como desatinadamente lo solicita la inconforme, sino únicamente la posesión de esos narcóticos.
Tampoco le asiste la razón a la representante social cuando arguye que la hora y el lugar de detención (las cero horas con veinticuatro minutos del día veinte de marzo de dos mil dieciséis, sobre bulevar Independencia y Río Suchiate de la colonia Estrella de la ciudad de Torreón, Coahuila), son circunstancias que permiten inferir que los narcóticos que poseían los activos era con la finalidad de comercializarlos; lo anterior porque, en sana crítica, tales circunstancias no se presentan exclusivamente en la comisión del delito de posesión de narcóticos con fines de comercio. Además de que el Ministerio Público, no obstante su obligación legal de probar los hechos en que basa su pretensión punitiva, ningún otro medio de prueba allegó al juzgador para acreditar el citado elemento subjetivo, es decir, si efectivamente los narcóticos que detentaban los activos estaban destinados a comercializarse a terceras personas.
Sin que tampoco se infiera esa finalidad en base a las manifestaciones de la apelante en el sentido de que una persona que no desea vender un producto y lo quiere sólo para su consumo no lo trae consigo en grandes cantidades, sino que lo deja en su casa o en otro lugar que le sirva de resguardo, pues lo
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anterior
se
trata
de
argumentos
TOCA PENAL 107/2016-I SENTENCIA 94/2016
meramente
subjetivos,
sin
sustento legal alguno, considerando que de autos no se advierte que al momento de la detención de los agentes se dispusieran a realizar la venta de los estupefacientes, siendo dicha circunstancia la que tendría que justificar el órgano técnico al aportar medios de prueba al proceso, lo cual no acontece hasta este momento procesal.
Así mismo, si bien es cierto, como lo señala la inconforme,
en
autos
se
omitió
demostrar
la
calidad
de
farmacodependientes de los activos, lo cierto es que ello no incide en la eficacia demostrativa de los medios de prueba allegados al juzgador por el Ministerio Público, toda vez que tales circunstancias no fueron invocadas como defensas o excepciones, máxime que de conformidad con el artículo 328 del Código de Procedimientos Penales, es deber de la representación social probar los hechos en que basa su acusación.
Por
consiguiente,
el
parte
informativo,
la
inspección ministerial de objetos y el dictamen de identificación de narcóticos, cuentan con eficacia demostrativa con categoría de indicio grave, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 205, 206, 207 de la Ley de Procuración de Justicia del Estado, con relación a los artículos 433 y 435 del Código de Procedimientos Penales del Estado, únicamente para demostrar la posesión de los narcóticos que detentaban los aquí inculpados, tal como lo resolvió la autoridad de origen, no así su comercialización, como lo asevera la recurrente.
Consecuentemente
a
lo
expuesto
por
el
magistrado del conocimiento en el fallo que se revisa, los medios de prueba recabados en la indagatoria resultan insuficientes para configurar la categoría procesal de cuerpo del delito de posesión de
narcóticos con fines de comercio que solicita la inconforme y por el cual acusó la representación social en su pliego de acción penal; pero sí son procedentes para la reclasificación al delito de posesión simple de narcóticos, previsto y sancionado por el artículo 477 con relación a los artículo 473 y 479 de la Ley General de Salud, tal como lo estableció la autoridad de origen al dictar auto de sujeción a
proceso
a
los
inculpados
de
mérito
por
su
que
la
probable
responsabilidad en la comisión del último delito.
Finalmente,
se
establece
ejecutoria
plasmada por el órgano técnico en su escrito de expresión de agravios, en el caso concreto, no es conducente para demostrar la actualización del elemento subjetivo que nos atañe.
La afirmación que precede se sostiene en que la tesis citada por la Agente del Ministerio Público, identificada con el rubro: “SALUD, DELITO CONTRA LA. PARA LA DEMOSTRACIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO CONSISTENTE EN LA FINALIDAD DE LA POSESIÓN DE NARCÓTICOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, TIENE VALOR PREPONDERANTE LA CANTIDAD DEL MISMO”, no es apta para demostrar la posesión con fines de comercio, ya que se refiere a que cuando la cantidad de narcótico asegurado a una persona exceda del límite previsto por el artículo 195 bis, del Código Penal Federal, ello es suficiente para tener por demostrado que la posesión de la droga tenía como finalidad la realización de alguna de las conductas plasmadas en el artículo 194 del mencionado código, las cuales consisten, entre otras, en producir, transportar, traficar, comercializar, introducir y suministrar; circunstancias las anteriores que ponen de manifiesto que si alguien posee una cantidad de droga mayor a la establecida y permitida en la legislación, como aquí aconteció, no solamente es para su comercialización, sino también puede ser para transportarla o suministrarla. Entonces, si los acusados poseían una cantidad de
droga mayor a la permitida para su consumo, ello no es concluyente para sostener que dicha posesión era exclusivamente con fines de comercio, razón por la cual, en criterio de este tribunal, se requiere la existencia de medios de prueba que concatenados entre sí, den por justificado precisamente el propósito de comercialización de la droga, situación que como ya se dijo, en la especie no acontece.
En consecuencia, resulta procedente confirmar el auto de término constitucional de fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciséis, dictado por el Magistrado por Ministerio de Ley del Segundo Tribunal Distrital, con residencia en Torreón, Coahuila, dentro del proceso penal 135/2016, instruido a ********** y *************, como probables responsables en la comisión del delito de Contra la salud en su modalidad de posesión de narcótico, previsto y sancionado por el numeral 473 y 479, de la Ley General de Salud.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se confirma el auto de término constitucional de fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciséis, dictado por el Magistrado por Ministerio de Ley del Segundo Tribunal Distrital, con residencia en Torreón, Coahuila, dentro del proceso
penal
135/2016,
instruido
a
************
y
************, como probables responsables en la comisión del delito de contra la salud en su modalidad de posesión de narcótico. SEGUNDO.
Con
testimonio
de
la
presente
resolución devuélvase el duplicado del proceso penal número 135/2016, al Segundo Tribunal Distrital y en su oportunidad archívese la toca como asunto concluido.
NOTIFÍQUESE.
Así
lo
resolvió
y
firma
el
licenciado José Amador García Ojeda, Magistrado del Primer Tribunal Distrital del Estado, ante la licenciada Elda Lizeth Figueroa Narro, Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe. Doy fe. Rúbricas.“La licenciada Elda Lizeth Figueroa Narro, Secretaria de Acuerdo y Trámite del Primer Tribunal Distrital del Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58, 68 y 75, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables”. “Asimismo, este documento fue cotejado previamente con su original por el servidor público que elabora la presente versión pública”. LA SECRETARIA DE ACUERDO Y TRÁMITE
LIC. ELDA LIZETH FIGUEROA NARRO