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[TS][Penal] 19-7-2010. CASO discoteca "Jumbotron" Morón de la Frontera. Lanzamiento de un vaso de cristal en una discoteca como instrumento peligroso.

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[TS][Penal] 19-7-2010. CASO discoteca "Jumbotron" Morón de la Frontera. Lanzamiento de un vaso de cristal en una discoteca como instrumento peligroso. (Le impactó en la frente. Condenado a dos años de prisión) …Un vaso, que, como bien dice el Fiscalía sido bien calificado de instrumento peligroso en diversas sentencias de esta sala. Y ello con apoyo en una doble consideración: la de que el cristal puede quebrarse como consecuencia del impacto originando una pluralidad de cortes; y la de que, en cualquier caso, la dureza del material y el tamaño del objeto dan siempre una especial contundencia al impacto, especialmente peligroso en zona tan sensible. RESUMEN Hechos probados: En la madrugada del día 15 de octubre de 2006, se produjo un altercado en la discoteca "Jumbotron" situada en la localidad de Morón de la Frontera, en el transcurso del cual, Jesús Ángel , nacido el 30 de abril de 1985 y sin antecedentes penales, le lanzó un vaso de cristal a Pablo Jesús , que le impactó en la frente. Como consecuencia, éste resultó con diversas heridas inciso-contusas que sanaron en 10 días, durante las cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, y precisaron sutura, analgésicos y antiinflamatorios. Como secuelas, le restaron cicatrices de diversas trayectorias, hiperpigmentadas, que producen un perjuicio estético moderado en grado leve, con tendencia a su disminución en el tiempo.-En el referido incidente, a Francisco le fue igualmente arrojado un vaso, de cuyo impacto, hubo de ser atendido de fractura de apófisis nasal, laceración del pabellón auricular y erosión en párpado, así como Humberto recibió un puñetazo del que resultó contusionado en región nasal y labios, no quedando acreditado que estas agresiones fuesen protagonizadas por Celestino , nacido el 21 de septiembre de 1987 y sin antecedentes penales.-En el mismo día y en la calle San Sebastián de la misma localidad, Donato , nacido el 17 de abril de 1987 y sin antecedentes penales, en compañía de otras personas a las que no comprende esta resolución, golpeó a Marcos y a Eloisa , que se interpuso entre ambos. A resultas de estas agresiones, Marcos presentó hematoma en región frontal y derrame subconjuntival en ojo derecho, del que curó, tras una primera asistencia, en 7 días, estando uno de ellos impedido para sus ocupaciones; y Eloisa , contusión RECOPILACION DOCUMENTACION PROFESIONAL: PL ZARAGOZA

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en mano izquierda y cervical con contractura, de las que tardó 15 días en curar tras prescribírsele collarín, analgésicos, antiinflamatorios y miorelajantes, tiempo durante el que estuvo impedida. (Sentencia 19 de julio de 2010) -------------------------------------------------------------------------------TEXTO COMPLETO En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diez. Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Jesús Ángel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, de fecha 11 de mayo de 2009. Han intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente Jesús Ángel , representado por la procuradora Sra. Rosch Iglesias y el recurrido Pablo Jesús , representado por la procuradora Sra. Arnés Bueno. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez. I. ANTECEDENTES 1.-El Juzgado de instrucción número 2 de Morón de la Frontera instruyó procedimiento abreviado número 8095/2008, por delito de lesiones a instancia del Ministerio Fiscal y de Pablo Jesús contra Jesús Ángel , Celestino y Donato y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2009 con los siguientes hechos probados: "En la madrugada del día 15 de octubre de 2006, se produjo un altercado en la discoteca "Jumbotron" situada en la localidad de Morón de la Frontera, en el transcurso del cual, Jesús Ángel , nacido el 30 de abril de 1985 y sin antecedentes penales, le lanzó un vaso de cristal a Pablo Jesús , que le impactó en la frente. Como consecuencia, éste resultó con diversas heridas inciso-contusas que sanaron en 10 días, durante las cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, y precisaron sutura, analgésicos y antiinflamatorios. Como secuelas, le restaron cicatrices de diversas trayectorias, hiperpigmentadas, que producen un perjuicio estético moderado en grado leve, con tendencia a su disminución en el tiempo.-En el referido incidente, a Francisco le fue igualmente arrojado un vaso, de cuyo impacto, hubo de ser atendido de fractura de apófisis nasal, laceración del pabellón auricular y erosión en párpado, así como Humberto recibió un puñetazo del que resultó contusionado en región nasal y labios, no quedando acreditado RECOPILACION DOCUMENTACION PROFESIONAL: PL ZARAGOZA

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que estas agresiones fuesen protagonizadas por Celestino , nacido el 21 de septiembre de 1987 y sin antecedentes penales.-En el mismo día y en la calle San Sebastián de la misma localidad, Donato , nacido el 17 de abril de 1987 y sin antecedentes penales, en compañía de otras personas a las que no comprende esta resolución, golpeó a Marcos y a Eloisa , que se interpuso entre ambos. A resultas de estas agresiones, Marcos presentó hematoma en región frontal y derrame subconjuntival en ojo derecho, del que curó, tras una primera asistencia, en 7 días, estando uno de ellos impedido para sus ocupaciones; y Eloisa , contusión en mano izquierda y cervical con contractura, de las que tardó 15 días en curar tras prescribírsele collarín, analgésicos, antiinflamatorios y miorelajantes, tiempo durante el que estuvo impedida." 2.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Jesús Ángel , como autor de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de acercarse a Pablo Jesús por un plazo de tres años a una distancia no inferior a los quinientos metros, así como de comunicar con él por cualquier medio durante igual período, al que deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 6.820 euros, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condenándolo asimismo al pago de las costas procesales por este delito, en las que deberán incluirse las de la acusación particular.-Condenamos a Donato como autor responsable de dos faltas de lesiones ya definidas, a una pena, por cada una de ellas, de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días y abono de las costas por ellas, resultándole de abono el tiempo que permaneció privado de libertad por la presente causa.Reclámense las piezas de responsabilidad civil finalizadas conforme a derecho del Juzgado de instrucción.-Remítase igualmente testimonio de la parte dispositiva de esta sentencia al mismo." 3.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Jesús Ángel que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. RECOPILACION DOCUMENTACION PROFESIONAL: PL ZARAGOZA

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4.-La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), al amparo de lo prevenido en el artículo 5.4 LOPJ.Segundo . Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por infracción del artículo 171.2 Cpenal.-Tercero. Infracción de ley , al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por inaplicación del artículo 147.2 Cpenal.­ 5.-Instruido el Ministerio fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala lo admitió quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. 6.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 14 de julio de 2010. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero . Al amparo del art. 5,4 LOPJ , se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24.2 CE . El argumento es que el denunciante ha incurrido en contradicciones; que Humberto , el único testigo que avaló sus manifestaciones, era amigo; que las demás declaraciones inculpatorias carecen de verosimilitud y son incongruentes. Mientras, se dice, habría dos testificales no tenidas en cuenta, las de Andrés y Roman , que dijeron no haber visto que el que ahora recurre hubiera lanzado nada a la cara de Pablo Jesús . Por lo demás, el impugnante se extiende en amplias consideraciones jurisprudenciales sobre las que, en su generalidad, nada hay que objetar y tampoco que manifestar. El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos-es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002 , de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, RECOPILACION DOCUMENTACION PROFESIONAL: PL ZARAGOZA

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y cuente con motivación suficiente. Se trata de ver si el tratamiento del cuadro probatorio por parte de la sala se ajusta o no a este canon jurisprudencial. El tribunal, es cierto, ha dado valor a las manifestaciones, siempre del mismo tenor, del lesionado, que, por lo demás, no tenía ninguna previa relación con el acusado de la que pudiera derivarse algún sesgo. Su descripción de lo sucedido aparece confirmada por el testigo Humberto , y, dice la Audiencia, no resultan eficazmente desmentidas por las de los demás que depusieron, sino que admiten lo esencial de los hechos, y, en particular, la existencia de un enfrentamiento del acusado con Pablo Jesús . Así, Escolar dijo que vio cómo se iban a enganchar y que Pablo Jesús , lleno de sangre, le dijo que fue Jesús Ángel el que le había tirado el vaso. Luego el tribunal se refiere a los testigos Ismael y Andrés , señalando que el primero retiró a Jesús Ángel cuando estaba con Pablo Jesús y que el segundo observó la existencia de una discusión entre ambos. A lo que acaba de exponerse, dice la sala, hay que añadir la existencia bien acreditada de la lesión, que en sus particularidades guarda plena relación de coherencia con la que se le atribuye como causa. En fin, frente a los elementos de juicio de esa diversidad de fuentes a que acaba de aludirse, se hallaría la simple negativa del acusado y las objeciones contenidas ahora en su escrito de recurso, en extremo genéricas y en absoluto aptas para privar de valor convictivo al tratamiento dado por el tribunal a los datos incriminatorios puestos de manifiesto. Así las cosas, lo que resulta es que existen las manifestaciones del lesionado y de un testigo que señalan directamente al que ahora recurre como autor; y que las mismas tienen decidido apoyo en las de los demás citados, que informaron de cómo existió un enfrentamiento entre Jesús Ángel y Pablo Jesús . Todo lo que obliga a concluir que fue en este contexto en el que, efectivamente, el primero agredió al segundo de la forma que consta en los hechos. Es por lo que sólo cabe concluir que, en efecto, hubo prueba de cargo bastante y que la misma ha sido correctamente valorada. Y el motivo tiene que desestimarse.

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Segundo . Invocando el art. 849,2º Lecrim, se denuncia como indebida la aplicación del art. 171,2 Cpenal, sin duda por error, debiendo entenderse que lo cuestionado es la aplicación del art. 148,1º Cpenal, por considerar el recurrente que las lesiones fueron un daño de menor gravedad. Pero la objeción no tiene nada que ver con el precepto en el que se funda la condena, que responde, no a las particularidades del traumatismo originado, sino al elemento originador, un vaso, que, como bien dice el Fiscalía sido bien calificado de instrumento peligroso en diversas sentencias de esta sala. Y ello con apoyo en una doble consideración: la de que el cristal puede quebrarse como consecuencia del impacto originando una pluralidad de cortes; y la de que, en cualquier caso, la dureza del material y el tamaño del objeto dan siempre una especial contundencia al impacto, especialmente peligroso en zona tan sensible. Así, por todo, el motivo tiene que rechazarse. Tercero . Con apoyo en el art. 849,1º Lecrim se objeta la inaplicación del art. 147,2 Cpenal, que, se entiende, sería el adecuado a la naturaleza de las lesiones. Pero con este modo de razonar se pierde de vista lo que ya se ha anticipado y que la sala deja bien claro: que lo determinante, al final, de la especificidad de la condena no es la naturaleza de las lesiones, sino del medio utilizado, bien valorado, hay que insistir, como instrumento peligroso. Pues lo que decisivo en supuestos como el contemplado es el incremento del riesgo que comporta el empleo de alguna clase de objetos. Y éste es el factor que hace inaplicable el art. 147,2 Cpenal, como bien argumenta el Fiscal en su oposición al recurso. Cuarto . Por la vía del art. 849,2º Lecrim, se ha alegado error en la apreciación de la prueba, por considerar, se dice, al recurrente, autor del hecho no obstante la inexistencia de pruebas. Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849,2º Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan RECOPILACION DOCUMENTACION PROFESIONAL: PL ZARAGOZA

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clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba. No puede ser más evidente que el motivo no se ajusta en absoluto a las exigencias legales que se expresan en la jurisprudencia que acaba de citarse. Siendo así, esto sólo basta para desestimar el motivo. Pero, además, aunque erróneamente canalizado por esa vía, lo cierto es que replantea el de presunción de inocencia ya examinado, con lo que, en cualquier caso, bastaría remitirse a lo dicho al respecto. III. FALLO Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Jesús Ángel contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 11 de mayo de 2009 dictada en la causa seguida por delito de lesiones y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION .-Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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