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Santiago, 11 de Septiembre del 2015
Señor Hernán López B. Intendente de Supervisión del Mercado de Valores Avda. Libertador Bernardo O’Higgins N°1.449, piso 1 PRESENTE.-
Ref.: Responde Oficio Ord. N°19.360 de fecha 04.09.15
De nuestra consideración, En respuesta al Oficio Ordinario de la referencia, y en relación a los números 1, 2 y 3 del numeral II, indicamos respetuosamente a esa Superintendencia lo siguiente: A.
ANTECEDENTES
En Junta Extraordinaria Accionista de “Cruzados SADP”, en adelante también la “Sociedad”, celebrada con fecha 15 de Julio de 2015, se aprobó un aumento de capital porla suma de $6.000.- millones de pesos, mediante la emisión de 35.087.720.- acciones de pago de la Serie A, nominativas y sin valor nominal, quedando el capital social de “Cruzados SADP” en la suma de $21.030 millones de pesos, dividido en 85.087.720 acciones nominativas y sin valor nominal, de dos series: la serie A con 85.087.718 acciones ordinarias, sin preferencias de ninguna clase y naturaleza; y la serie B, que se mantuvo con dos acciones, a esa fecha ambas de propiedad de la Fundación Club Deportivo Universidad Católica de Chile (la “Fundación”), pero con posterioridad a la Junta y en cumplimiento de lo allí acordado, con una acción de propiedad de la Fundación y otra de la Pontificia Universidad Católica de Chile (la “Universidad”).
Las
acciones
Serie 1
B
quedarían
con
las
siguientes
preferencias: Uno) derecho a elegir a un Director de la Sociedad cada una de las acciones, y conjuntamente ambas acciones un miembro de la Comisión Revisora de Cuentas, otro de la Comisión de Ética y un miembro de la Comisión Liquidadora; Dos) derecho a veto en la modificación o supresión de todas o algunas de las preferencias de las acciones serie B; Tres) derecho a veto en la Junta Extraordinaria de Accionistas para adoptar acuerdos relativos a las materias a que se refieren los números 1, 2, 3, 6, 7, 9, 11, 13 y 16 del artículo 67 de la Ley de Sociedades Anónimas (“LSA”). La preferencia anterior de las acciones serie B se acordó que sería por cuarenta años y, por otra parte, que la transferencia de estas acciones no podría hacerse (a) a una persona natural o jurídica no relacionada con la Fundación, o distinta a la Universidad ono relacionada con esta última, evento que extinguiría las preferencias señaladas, y las transformarían en acciones ordinarias serie A. Es del caso señalar que en los avisos de citación a la Junta Extraordinaria de Accionistas señalada, se indicó clara y precisamente, que la emisión de las nuevas acciones de pago serían sólo de la serie A, y en consecuencia, no procedería este aumento de capital y emisión de acciones sobre las acciones serie B, lo que por lo demás estaba previamente acordado contractual e imperativamente con el -a la sazónúnico accionista de la Serie B, esto es, la Fundación Club Deportivo Universidad Católica de Chile. Asimismo, se aprobó que la totalidad de las 35.087.720 nuevas acciones serie A que se acordó emitir, fueran ofrecidas preferentemente a los accionistas de dicha serie a prorrata de las que posean inscritas a su nombre en el Registro de Accionistas, el quinto día hábil anterior a la fecha de publicación del aviso que dé inicio al período de opción preferente, y que el remanente de acciones no suscritas por los accionistas y/o sus cesionarios, en caso de existir éste, sea colocado libremente por el Directorio, entre accionistas y/o terceros, conforme a lo que éste estime más conveniente para los intereses sociales, sujeto a lo dispuesto en el artículo vigésimo noveno del Reglamento de Sociedades Anónimas. En este último caso, se acordó que la enajenación de las acciones a terceros no podría ser hecha en condiciones y precios más favorables que los de la oferta preferente a los accionistas con derecho a ella, sin perjuicio de lo 2
dispuesto en el artículo 29 del Reglamento de Sociedades Anónimas y, finalmente que el total de las acciones deberían quedar suscritas y pagadas dentro del plazo de 3 años a contar de la fecha de la Junta. B.
DOCUMENTOS RELATIVOS A LOS ACCIONISTAS SERIE B
Al momento de la Junta Extraordinaria Accionista de fecha 15 de Julio 2015, el titular exclusivo de las únicas dos acciones Serie B era la Fundación Club Deportivo Universidad Católica de Chile, respecto de la cual se adjuntan los siguientes antecedentes: 1) Partes pertinentes del acta de Sesión Ordinaria de Directorio N°523, de fecha 13 de Julio del año 2015, de Fundación Club Deportivo Universidad Católica de Chile, en la que el Directorio, por unanimidad de sus miembros presentes, en su calidad de titular de 9.999.990 acciones serie A de la Sociedad y de las 2 acciones Serie B, instruyó expresamente y le otorgó poder al señor Gerente General don Juan Enrique Serrano Spoerer, para asistir a la celebración de la Junta Extraordinaria de accionistas de Cruzados SADP del día 15 de julio de 2.015, concurriendo con los votos de ambas series a la aprobación del aumento de capital mediante emisión de sóloacciones Serie A y a la aprobación de la modificación de los estatutos, que considera que de las dos acciones Serie B, una de estas se mantenga en propiedad en la Fundación Club Deportivo Universidad Católica de Chile, y la otra acción Serie B se transfiriese de inmediato después de la Juntaa la Pontificia Universidad Católica de Chile, estableciendo en el estatuto de Cruzados SADP que sólo el Director nombrado por la acción Serie B de la cual sería titular la Pontificia Universidad Católica de Chile, debería concurrir al nombramiento del Presidente y Vicepresidente de la sociedad Cruzados SADP, y no los dos directores como se disponía en el artículo Décimo Tercero de los estatutos modificados. 2) Protocolo de acuerdo y compromiso entre la Fundación Club Deportivo Universidad Católica de Chile y Cruzados SADP, de fecha 13 de julio del año 2015, en virtud del cual la primera, titular de 9.999.990 acciones serie A de la Sociedad y de las 2 acciones Serie B, se obligó a mantener en su 3
patrimonio las 9.999.990 acciones Serie A hasta el día en que se celebrara la Junta Extraordinaria de Accionistas respectiva y, además, a asistir a la celebración de dicha Junta, votando favorablemente la aprobación del aumento de capital respectivo, declarando y entendiendo además que pese a que tal aumento no considera la emisión de acciones de la serie B, la Fundación no sufre ni sufrirá perjuicio económico alguno por esta razón, atendido que el real valor que tienen sus acciones serie B son sus preferencias políticas y no sus derechos económicos. . De igual forma, la Fundación se obligó a concurrir con sus votos a la modificación de los Estatutos considerando como elemento base que siendo las acciones Serie B sólo dos, una de estas se mantendríaen propiedad en la propia Fundación, y la otra acción Serie B se transferiríaa la Pontificia Universidad Católica de Chile, con el objeto de reforzar el vínculo de la Universidad con la Sociedad. 3) Carta del Presidente de la Fundación Club Deportivo Universidad Católica de Chile de fecha 8 de septiembre de 2015, en virtud de la cual expresa que la celebración de la Junta Extraordinaria Accionista de fecha 15 de Julio 2015 y los acuerdos adoptados con el voto favorable de sus acciones Serie A ySerie B en ella, no le causan ni le pueden causar a la Fundación Club Deportivo Universidad Católica de Chile, ningún tipo de gravamen o perjuicio.
C.
RESPUESTA A LAS OBSERVACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE
VALORES Y SEGUROS (SVS) C.1
Referente al Punto Nº1 de la Sección II delOf. 19360.
Se señala por parte de la SVS que el aviso de citación a la Junta Extraordinaria debió haber advertido la circunstancia de que el accionista de la Serie B que votara en contra del aumento, tendría teóricamente derecho de retiro, atendido que el aumento de capital no se haría respecto de su serie, por lo que no se mantendría la proporción que representa esta serie en el total de las acciones emitidas.Lo anterior, conforme al Artículo 4
126 del Nuevo Reglamento de Sociedades Anónimas (el “Reglamento”). En respuesta a la observación anterior, señalamos a usted lo siguiente: a. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento, en las sociedades con series de acciones, los aumentos de capital deben hacerse mediante la emisión de acciones de todas las series de la sociedad, manteniendo la proporción que representa cada serie en el total de acciones emitidas. Lo anterior, sin perjuicio que la junta podrá acordar un aumento de capital en otras condiciones o términos, con el voto conforme de las dos terceras partes de las acciones de la serie o series afectadas, teniendo los accionistas disidentes derecho a retiro, de acuerdo a lo establecido en el número 5) del artículo 69 de la Ley N° 18.046 de Sociedades Anónimas (el subrayado es nuestro). b. Por su parte, el citado Artículo 69 N° 5 de la Ley de Sociedades Anónimas señala que tendrán derecho a retiro únicamente los disidentes de la o las series afectadas (el subrayado es nuestro). c. En la Junta Extraordinaria de accionistas de Cruzados SADP de fecha 15 de julio del presente, se acordó aumentar el capital de la sociedad mediante la emisión de 35.087.720 acciones de la Serie A, sin emitir acciones de la Serie B, la que se compone de sólo dos acciones. Así, el capital de la Sociedad quedo dividido en la suma de 85.087.720 acciones de las cuales 85.087.718 corresponden a acciones Serie A y 2 acciones a la Serie B. d. Dicho aumento de capital fue aprobado con el voto favorable de la unanimidad de las acciones de la Serie B, en cumplimiento además del protocolo de acuerdo suscrito entre la Sociedad y la Fundación. e. De haberse aumentado proporcionalmente el capital de la Sociedad, considerando tanto las acciones Serie A como las Acciones Serie B, en virtud de la prorrata correspondiente, hubiese correspondido emitir sólo una acción de la serie B (la prorrata por acción corresponde a 0.7 acciones nuevas por cada acción antigua). En efecto, la proporción que representaban las acciones Serie B del total de las acciones de Cruzados SADP previo al aumento de capital 5
correspondía a un 0,000004% del total de las acciones. Si se hubiese emitido dos acciones Serie B, estás habrían pasado a representar un 0.0000047% del total de las acciones, superando la proporción que representaban anteriormente las acciones Serie B respecto del resto de las acciones de la Sociedad, con lo cual, bajo el criterio sostenido por esta SVS, habría que haber concedido derecho a retiro a todos los Accionistas de la Serie A, lo que habría hecho inviable todo el proceso en el cual la Sociedad lleva trabajando mucho tiempo. f. Considerando
que
a
la
fecha
en
que
deban
suscribirse
preferentemente las acciones la Serie B tendría dos accionistas, de haberse
emitido
la
acción
correspondiente
para
respetar
la
proporcionalidad que establece el artículo 25 del Reglamente, está acción no hubiese podido ser suscrita por ninguno de los accionistas de la Serie B, ya que el sentido de las acciones Serie B es que cada uno de los accionistas tenga el mismo número de acciones, por lo que al cabo de tres años el capital de la sociedad se hubiese disminuido de pleno derecho en lo que respecta a dicha acción. g. Así las cosas, es nuestro entender que en el aumento de capital en comento no se puede establecer que la Serie B es una serie “afectada”
por
el
hecho
de
que
no
se
haya
respetado
la
proporcionalidad que exige el artículo 25 del reglamento, y por consiguiente, no se generaba el derecho a retiro que establece el artículo 69 número 5 de la Ley de Sociedades Anónimas. h. Siguiendo el criterio del oficio número 3169 de fecha 10 de febrero de 2015 al que se hace referencia en el oficio de observaciones que por este acto se recurre, "serie afectada" para los efectos del artículo 69 número 5) de la LSA y del artículo 25 del RSA, sería aquella que finalmente se diluirá a raíz del aumento de capital (…) Lo anterior por cuanto, los derechos económicos y de voto (salvo en el caso de la elección de directores) se distribuyen entre los accionistas en proporción al número de acciones que cada uno posea, en relación al total de acciones de la sociedad”. i. Por tanto, en consideración que los accionistas de la Serie B no se verán diluidos como consecuencia del aumento de capital por el hecho de no emitirse una acción de la Serie B (ya que esta acción no 6
podrá ser suscrita por ninguno de los dos accionistas serie B) no es correcto considerar que las acciones Serie B se verán “afectadas” ya que sus derechos políticos y económicos se mantendrán intactos, no generándose en consecuencia derecho a retiro para los accionistas titulares de dichas acciones. j. Además, como ya se ha sostenido, los accionistas Serie B votaron unánimemente en favor del aumento de capital y han manifestado expresamente que esto no les genera perjuicio alguno, tanto en el protocolo de acuerdo suscrito con anterioridad a la Junta, como en documento reciente en que el Presidente de la Fundación confirma esta opinión. k. Respecto de los accionistas de la Serie A, y tal como se expresa en el oficio antes citado, “si bien los accionistas de la serie A también podrían resultar diluidos, es factible para el accionista neutralizar este efecto suscribiendo las acciones que le corresponden como opción preferente”,
los accionistas de la Serie A no podrán bajo
ningún concepto alegar que fueron perjudicados por el hecho de diluirse en un aumento de capital (lo que no sería el caso), ya que como bien se señala en su Oficio, éstos siempre tienen el derecho de suscripción preferente que señala la ley, e incluso el derecho a vender y transferir su opción preferente
a terceros.
Así, ningún
accionista de la Serie A podrá invocar causal alguna para alegar supuestos perjuicios ocasionados como consecuencia del aumento de capital, ya que siempre tienen el derecho a suscribir las acciones que les corresponden, aparte de no existir vicio alguno con vinculación a algún perjuicio que puedan reclamar. l. A mayor abundamiento, al no emitirse la acción correspondiente a la Serie B, podríamos incluso decir que los Accionistas de la Serie A se vieron beneficiados, ya que sus acciones se vieron en menor monto diluidas por el hecho de no emitirse esa acción, y además, beneficiados en razón de la pérdida de valor político de la acciones serie B, producto de las modificaciones estautaria aprobadas en la Junta de Accionistas. m. En virtud de los argumentos aquí expuestos, estimamos que al no ser la Serie B una serie “afectada”, no se habría originado derecho a 7
retiro para dicha serie, por lo que al no incluirse en el aviso de citación a junta extraordinaria de accionistas la mención al derecho retiro no se estaría incurriendo en un vicio en dicho aviso, y menos aún en la junta extraordinaria de accionistas.
C.2
Referente al Punto Nº2 de la Sección II delOf. 19360.
La SVS hace referencia a un saldo por concepto de sobreprecio en venta de acciones, el cual no ha sido capitalizado a la fecha. Al efecto, cabe señalar en primer término que el Artículo 19 del Reglamento sólo establece la obligación de capitalizar revalorizaciones legales para las sociedades anónimas cerradas. A su vez, el artículo 26 de la LSA establece la obligación de “reconocerla” en la próxima modificación del capital social. Este carácter de “reconocer”, es concordante con el artículo 17º número 5 de la Ley de la Renta, que al tratar los sobreprecios obtenidos por sociedades anónimas en la colocación de acciones de su propia emisión, establece que éstos no constituirán renta, mientras no se distribuyan a los accionistas, y necesariamente al momento del término del giro de la sociedad, se deberá tributar como utilidad,
Aparentemente hay una colisión de estas normas,
y por tanto, es interpretable en punto. Sin perjuicio de lo anterior, no vemos inconveniente en capitalizar esta cuenta conforme a lo expresado en el oficio recibido de la SVS, y nos comprometemos a efectuarlo en la próxima Junta Ordinaria de Accionistas. Sin embargo,
estimamos que
esta supuesta
omisión en la
Junta
Extraordinaria que acordó el aumento de capital que nos ocupa, no constituye razón legal suficiente para no proceder al registro de las nuevas acciones.
8
C.3
Referente al Punto Nº3 de la Sección II delOf. 19360.
En relación al mecanismo de reemplazo del director elegido por uno de los votos de la serie B, dispuesto en el artículo décimo de los estatutos sociales, sólo se busca adecuar el actual texto del Estatuto de Cruzados SADP y darle sentido con las demás modificaciones acordadas. En efecto, el original artículo décimo de los estatutos, establecía en la parte respectiva que: “En caso de que la vacancia fuera de un Director de aquellos elegidos por los votos de la serie B, el nombramiento del Director reemplazante, será efectuado por el otro Director, elegido por las accionistas serie B”. La reforma aprobada
expresa que; “ … En caso de vacancia fuera de un
Director de aquellos elegidos por uno de los votos de la serie B, el nombramiento del Director reemplazante será efectuado por el titular de la respectiva acción, dependiendo del respectivo voto y vacancia”. Como se apreciará esta fórmula de reemplazo está en el origen de los Estatutos de Cruzados
SADP, conocidos, validados y aceptados por la respectiva
autoridad, pudiendo agregarse además, que la norma en comento ha operado en la práctica, toda vez que el año pasado se produjo el reemplazo de un Director elegido con los votos de la serie B, y cuyo reemplazante lo nombró, conforme al estatuto vigente, el otro Director Serie B. Además, es del caso señalar, que toda la estructura de preferencia de la Serie B, podría verse afectada en caso de que el Directorio pudiera elegir al Director reemplazante de los de la Serie B sin limitación alguna. Por lo anteriormente expuesto, solicitamos a Ud. reconsiderar los reparos formulados en el Oficio Ord. N°19.360 de fecha 4 de Septiembre del año 2.015 en relación a este punto, que obliga a “Cruzados SADP” a celebrar una nueva Junta de Accionistas, reponiendo en consecuencia la resolución en este sentido, y proceder desde ya a la inscripción de las acciones de pago en el Registro de valores respectivo, una vez que Cruzados SADP complete el prospecto con los antecedentes requeridos en el mismo Oficio.
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Sin otro particular, saluda atentamente a Ud.,
Juan Pablo Pareja Gerente General Cruzados SADP
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