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Reforma Tributaria (Ley 1607 de 2012)
FIDUCIA MERCANTIL E INVERSIÓN EXTRANJERA DE PORTAFOLIO
Héctor Ramírez Pardo) 1
Fiducia Mercantil
TRATAMIENTO PARA LAS UTILIDADES Y PÉRDIDAS Régimen anterior:
Las pérdidas susceptibles de llevarse como deducción están expresamente definidas en la Ley
Sólo las utilidades obtenidas por el fideicomiso deben ser declaradas por el beneficiario o fideicomitente.
TRATAMIENTO PARA LAS UTILIDADES Y PÉRDIDAS • Jurisprudencia sobre el tratamiento de las pérdidas. – Sentencia Consejo de Estado – Sección Cuarta – Expediente No. 16598 del 26 de octubre de 2009. • “En efecto, a juicio de la Sala, la disposición es clara en señalar que lo que interesa para efectos del impuesto de renta en cabeza del beneficiario del fideicomiso es la utilidad que le reporte el negocio fiduciario, no las pérdidas, pues es evidente que tales pérdidas se enjugarían con otros ingresos diferentes a los generados por el fideicomiso, lo cual no es procedente en materia del impuesto de renta.”
TRATAMIENTO PARA LAS UTILIDADES Y PÉRDIDAS Régimen introducido con la reforma. El Beneficiario debe declarar Conservan las mismas condiciones tributarias que tenían para el fideicomiso
Utilidades
Pérdidas
Sustancialidad
En el periodo en el que se causen en el patrimonio autónomo
BENEFICIOS FISCALES A TRAVÉS DE LAS FIDUCIAS Los beneficios tributarios por inversiones, donaciones, adquisiciones, compras, ventas o cualquier otro concepto, podrán tomarse directamente o a través de un patrimonio autónomo.
Sustancialidad
Si los beneficios se toman través del patrimonio autónomo, el beneficiario, fideicomitente o adherente tendrá derecho a disfrutar del beneficio correspondiente. ¿Los patrimonios autónomos de sociedades del exterior constituyen establecimiento permanente?
DERECHOS FIDUCIARIOS Régimen anterior Los derechos fiduciarios deben ser declarados por el beneficiario, por el valor de la participación en el patrimonio líquido del fideicomiso.
El valor patrimonial de los derechos fiduciarios corresponde al valor certificado por la fiduciaria de acuerdo con su participación en el patrimonio líquido del fideicomiso. 271-1
• Sentencia Consejo de Estado – Sección Cuarta – expediente no. 15275 del 13 de septiembre de 2007. – “Los derechos fiduciarios constituyen un activo diferente de las acciones, pues éstas últimas son inversiones representativas del derecho que se tiene en una sociedad, mientras que los primeros constituyen activos intangibles representativos de la participación que se tiene dentro de un patrimonio autónomo.” – “El fideicomitente no declara dentro de su patrimonio el valor de los bienes transferidos, sino el de los derechos fiduciarios.”
DERECHOS FIDUCIARIOS Régimen introducido con la reforma:
Los derechos fiduciarios tendrán el costo fiscal y las condiciones tributarias de los bienes o derechos aportados al patrimonio autónomo.
Al cierre de cada periodo gravable los derechos fiduciarios tendrán el tratamiento patrimonial que le corresponda a los bienes de que sea titular el patrimonio autónomo.
Transparencia en la caracterización patrimonial
DERECHOS FIDUCIARIOS • Se termina la discusión sobre el tratamiento (contable vs fiscal) de los derechos fiduciarios. Decreto 2650 de 1993 – PUC -Cuenta 1625 – Derechos La transferencia de uno o más bienes que hace el fiduciante o fideicomitente al fiduciario debe efectuarse, para fines contables, por su costo ajustado, de suerte que la entrega en sí misma no genera la realización de utilidades para el constituyente y éstas sólo tendrán incidencia en los resultados cuando "realmente" se enajene a terceros el bien o bienes objeto del fideicomiso.
Nuevo art. 102 E.T.
Los derechos fiduciarios tendrán el costo fiscal y las condiciones tributarias de los bienes o derechos aportados al patrimonio autónomo. Al cierre de cada periodo gravable los derechos fiduciarios tendrán el tratamiento patrimonial que le corresponda a los bienes de que sea titular el patrimonio autónomo.
PÉRDIDAS POR VENTA DE DERECHOS FIDUCIARIOS No son deducibles las pérdidas originadas en la enajenación de derechos fiduciarios cuando el objeto del patrimonio autónomo o el activo subyacente esté constituido por
Acciones o cuotas de interés social
Cualquier otro activo cuya perdida esté restringida de conformidad con las normas generales
Sustancialidad
GANANCIA OCASIONAL • Se modifica la base gravable para el cálculo de la ganancia ocasional por la transferencia a título gratuito de derechos fiduciarios. – Artículo 103 de la Reforma - modifica el artículo 303 del E.T. • El valor de los derechos fiduciarios será el 80% del valor determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 271-1 del Estatuto.
MODIFICACIONES FRENTE A LOS DEBERES FORMALES
Por regla general, la fiducia cumple los deberes formales de los patrimonios autónomos que administra mediante un único NIT
Se le otorgan facultades al Gobierno Nacional para determinar en qué casos los patrimonios autónomos administrados deberán contar con un NIT individual
La sociedad fiduciaria deberá presentar una declaración global de todos los patrimonios autónomos sin NIT independiente y una por cada patrimonio autónomo que cuente con NIT propio
Implicaciones de la declaración
La sociedad fiduciaria debe suministrar información a la DIAN cuando lo solicite
ICA EN MATERIA DE FIDUCIA MERCANTIL • El artículo 177 de la reforma, modificó algunos aspectos del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010. • En materia del pago del ICA a cargo de los beneficiaros de los patrimonios autónomos, no existió modificación de la disposición. – “Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los
fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos.”
Inversión Extranjera de Portafolio
APLICACIÓN DEL ART. 18-1 • El artículo 18-1 aplica para toda modalidad de inversión extranjera de portafolio: FICE
Cuentas Administradas
Cualquier otra modalidad o vehículo autorizado
PRINCIPALES CAMBIOS
ANTES
AHORA
No Contribuyente
Contribuyentes
• No son aplicables CDI • Improcedencia del crédito tributario por impuestos pagados en el exterior
• Aplican CDI • Impuestos pagados en Colombia pueden ser reclamados como descuento en el exterior
Contribuyentes al 33% respecto de:
Tributa respecto de todas las rentas obtenidas en el país al 14%.
• Dividendos • Rendimientos financieros
25% paraísos fiscales 25% dividendos gravados
RETENCIÓN EN LA FUENTE
Dividendos
Otros Ingresos 14% sobre utilidad al final de cada mes.
25% sobre dividendos gravados
25% para inversionistas ubicados en paraísos fiscales.
Sociedad Pagadora
Administrador de la Inversión
No se debe presentar declaración de renta y la retención es el impuesto definitivo
No se debe presentar declaración de renta y la retención es el impuesto definitivo Asimetría nacionales
Prohibido que entidades distintas a las mencionadas anteriormente retengan sobre los pagos que realicen al inversionista. No se practicará retención cuando la utilidad se considere un ingreso no constitutivo de renta o una renta exenta.
BASE GRAVABLE Utilidades – Pérdidas por rendimientos financieros del mes Utilidades – Pérdidas en derivados liquidados durante el mes
Utilidades – Pérdidas por repos, simultáneas y TTV liquidados durante el mes
Utilidad es resultado de compensar las utilidades y pérdidas obtenidas durante el mes, con independencia del tipo de producto
Utilidades – Pérdidas por inversiones en otros productos liquidados durante el mes
ENAJENACIÓN DE MÁS DEL 10% DE LAS ACCIONES EN CIRCULACIÓN
Presentación de la declaración incluyendo únicamente las utilidades por la venta que excede el límite del art. 36-1
La declaración es presentada por el Administrador de la Inversión por cuenta y en nombre del inversionista
¿Qué tarifa aplica a las utilidades que exceden el 36-1? 33% o 10% según se trate de renta o ganancia ocasional.
COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS Y EXCESO DE RETENCIONES Las pérdidas de un mes podrán ser amortizadas con utilidades de los meses subsiguientes, indefinidamente, siempre que la deducibilidad de esa pérdida no esté prohibida
Las pérdidas acumuladas a 31 de diciembre de 2012 solo se podrán compensar con utilidades obtenidas durante el 2013. De lo contrario, se perderán.
Las retenciones en exceso podrán ser descontadas de las retenciones que se deban practicar dentro de los 12 meses subsiguientes. Sin embargo, no es posible que se presente una retención en exceso
Fondos de Inversión y Carteras Colectivas
RETENCIÓN EN LA FUENTE • Se termina la discusión sobre el momento en el cual debe practicarse la retención en la fuente: Anterior art. 368-1 E.T.
Nuevo art. 368-1 E.T.
Los fondos de que trata el artículo 23-1 o las sociedades que los administren, según lo establezca el Gobierno, efectuarán la retención en la fuente que corresponda a los ingresos que distribuyan entre los suscriptores o partícipes, al momento del pago o abono en cuenta.
Los fondos de que trata el artículo 23-1 de este estatuto o las sociedades que los administren o las entidades financieras que realicen pagos a los inversionistas, según lo establezca el gobierno, efectuarán la retención en la fuente que corresponda a los ingresos que distribuyan entre los suscriptores o partícipes, al momento del pago.
La DIAN entendía que había un abono en cuenta y por consiguiente la obligación de retener cuando se hacía una valoración del portafolio de una cartera colectiva abierta y ésta arrojaba un mayor valor.
Las variaciones producto de la valorización periódica no genera obligación de retener. Solo se retiene cuando se liquida la inversión, total o parcialmente.
PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA
Principio de transparencia fiscal para las carteras colectivas:
• “Los derechos en los fondos o carteras colectivas y fondos mutuos mantendrán el tratamiento y condiciones tributarias de los bienes o derechos que los conforman”.