Régimen Jurídico de las AA.PP. y Procedimiento Administrativo Común. Proceso Contencioso

        Régimen Jurídico de las AA.PP. y Procedimiento Administrativo Común. Proceso Contencioso         Todos los nombres programas, propio

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Régimen Jurídico de las AA.PP. y Procedimiento Administrativo Común. Proceso Contencioso      

 

Todos

los

nombres

programas,

propios

sistemas

de

operativos,

equipos hardware, etc. que aparecen en este manual son marcas registradas de sus

respectivas

compañías

u

organizaciones. Reservados

todos

conformidad

con

Código

Penal

castigados privación

los lo

derechos.

dispuesto

vigente,

con

penas

de

en

podrán de

libertad

multa

De el ser y

quienes

reprodujeren o plagiaren, en todo o en parte,

una

obra

literaria,

artística

o

científica fijada en cualquier tipo de soporte, sin la preceptiva autorización del editor.

CÓDIGO: F12_00030 Edita: Interconsulting Bureau S.L. Imprime: Depósito Legal:

 

PRÓLOGO La profunda experiencia de profesionales dedicados a la enseñanza ha hecho posible la elaboración de este manual. Se caracterizan por su hondo conocimiento sobre las necesidades del alumnado, por el uso de una innovadora metodología de aprendizaje así como por aplicar diferentes técnicas de motivación garantizando de este modo el éxito de la formación que imparten. El propósito de este manual es el de ser una guía útil para el aprendizaje, siendo eminentemente práctica y didáctica. La estructura del manual en módulos, temas y epígrafes facilita la comprensión

de

los

contenidos,

que

pueden

estar

apoyados

por

ilustraciones, esquemas, resúmenes, bibliografía, glosario,… Además,

también

puede

incluir

diferentes

tests,

cuestionarios

de

evaluación, actividades o casos prácticos con el objeto de que el alumno asimile los conceptos teórico-prácticos del curso. Para lograr la calidad educativa se ha precisado del asesoramiento de pedagogos, profesionales de la enseñanza y expertos conocedores en cada una de las disciplinas, con el objeto de que el resultado final sea óptimo y el más apropiado a las necesidades educativas. Desde la humildad del formador, queremos aportar a este apasionante mundo

en

el

que

vivimos,

caracterizado

por

profundos

cambios

tecnológicos, de mentalidad y de actitud ante los acontecimientos, herramientas que faciliten la adaptación a un futuro condicionado por el

Por último, agradecer la colaboración de todos los compañeros en este proyecto, sin la cual éste no habría sido una realidad.

prólogo

cambio continuo.

MÓDULO 1: Régimen Jurídico TEMA 1. Introducción Introducción Evolución Histórica del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Razón de Ser de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común Estructura de la Ley Lo que hemos aprendido Test

TEMA 2. Las Administraciones Públicas y sus Relaciones El Principio de Lealtad Institucional Las Conferencias Sectoriales Los Convenios de Colaboración Planes y Programas Conjuntos Lo que hemos aprendido Test

TEMA 3. Los Órganos de las Órganos Colegiados

Administraciones Públicas. Los

Los Órganos Administrativos Principios de Organización de los Órganos Administrativos Creación de los Órganos Administrativos Centralización y Descentralización La Competencia de los Órganos Administrativos Supuestos en que la Titularidad de la Competencia no Cambia Supuestos en que Sí Hay Cambio en la Titularidad de las Competencias Abstención y Recusación Los Órganos Colegiados Test

TEMA 4. Los Interesados en el Procedimiento El Concepto de Ciudadano La Capacidad de Obrar El Concepto de Interesado Potestades y Sujeciones Derechos y Obligaciones de los Ciudadanos Lo que hemos aprendido Test

índice

Lo que hemos aprendido

TEMA 5. Actos de las AA.PP. Términos y Plazos Concepto de Acto Administrativo. Sus Elementos Caracteres de los Actos Administrativos Clases de Actos Administrativos Efectos del Acto Administrativo La Notificación Términos y Plazos Lo que hemos aprendido Test

TEMA 6. Jerarquía y Competencia Introducción El Principio de Competencia El Principio de Jerarquía Relaciones entre el Principio de Jerarquía y el Principio de Competencia Lo que hemos aprendido Test

Anexo Glosario Bibliografía Cuestionarios de Evaluación

Régimen Jurídico de las AA.PP. Procedimiento Administrativo Común. Proceso Contencioso

   

 

Régimen Jurídico TEMA 1. Introducción

TEMA 3. Los Órganos de las

Administraciones Públicas. Los

Órganos Colegiados TEMA 4. Los Interesados en el Procedimiento TEMA 5. Actos de las AA.PP. Términos y Plazos TEMA 6. Jerarquía y Competencia

1

módulo 1

TEMA 2. Las Administraciones Públicas y sus Relaciones

2

Régimen Jurídico de las AA.PP. Procedimiento Administrativo Común. Proceso Contencioso

Introducción ♦

Introducción



Evolución

Histórica

del

Régimen

Jurídico

de

las

Administraciones Públicas ♦

Razón de Ser de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo



Estructura de la Ley

Objetivos: ♦

Adquirir una idea general de la Ley 30/1992: razones que la motivan, fundamento, estructura y contenido.

3

tema 1

Común

4

Introducción La Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tal y como la conocemos en la actualidad, ha sufrido amplias modificaciones desde su entrada en vigor. De entre ellas cabe señalar a título de ejemplo, las siguientes: •

La Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social: establece distintas modificaciones en materia de caducidad, fijando el plazo de ésta en seis meses en los procedimientos de declaración de lesividad; igualmente, establece diversas modificaciones en los procedimientos especiales. Modifica el art. 103.3.



Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local: esta norma viene a colmar el vacío legal existente hasta el momento en materia de potestad encontraban

apoyo

sancionadora municipal en aquéllas esferas que no

en

la

legislación

sectorial.

Se

establecen

criterios

de

tipificación para las infracciones y sus correspondientes escalas de sanciones, de acuerdo al principio de legalidad, adaptadas a las singularidades locales, y siempre en defensa de la convivencia ciudadana en los asuntos de interés local y de los servicios y el patrimonio municipal. Esta regulación contempla la modificación de los artículos 127.1 y 129.1 de la Ley 30/1992. •

Ley Orgánica 14/2003, de 20 de Noviembre, de Reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de Diciembre; de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local; de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la Ley 3/1991, de 10 de Enero, de Competencia Desleal: el artículo cuatro de esta norma introduce una nueva disposición la adicional decimonovena en la Ley 30/1992, con la finalidad de incorporar al texto, con carácter expreso, una remisión a la Ley Orgánica 4/2000, para a que los procedimientos regulados en ésta se les apliquen las peculiaridades procedimentales que en la misma se introducen con carácter novedoso.



Ley 24/2001, de 27 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social: esta norma vino a añadir una disposición adicional a la Ley 30/1992, regulando la presentación de solicitudes y comunicaciones a la Administración por medio de servicios telemáticos; por otra parte, modifica la regulación de determinados procedimientos administrativos especiales, tanto en lo que se refiere a los plazos para su resolución como al sentido del silencio administrativo a las solicitudes presentadas. Añadió en el art. 38.9, art. 59.3 y la disposición adicional decimoctava. Actualmente estos artículos junto al articulo 45 (apartados 2, 3 y 4) y esta disposición, se encuentran derogados por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

5



Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: esta Ley, la que más ampliamente modifica la norma que tratamos, tiene como finalidad solventar los problemas que la aplicación de aquélla planteaba en diversos sectores: la proliferación de normas reguladoras de los procedimientos administrativos, los problemas surgidos en la regulación de ciertos artículos (como los referidos al silencio administrativo), la supresión del recurso de reposición, etc. Los artículos y disposiciones que modifica dicha Ley son: artículos 3, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 36, 38, 42, 43, 44, 48, 49, 54, 58, 59, 62, 71, 72, 102, 103, 105, 107, 108, 109, 110, 111, 114, 115, 116, 117, 118,119, 127, 140, 141, 144, 145 y 146; Disposiciones adicional quinta, adicional undécima, adicional duodécima, adicional

decimotercera,

adicional

decimocuarta,

adicional

decimoquinta,

adicional decimosexta, adicional decimoséptima y final. En el proceso de reforma de la Ley 30/1992, se tomó como orientación general la idea de que los modelos administrativos deben construirse siempre en función de los ciudadanos, y no al revés; esta máxima es la que debe presidir todas y cada una de las manifestaciones de la reforma administrativa, puesto que ya la Constitución exigía que la Administración Pública sirviese con objetividad los intereses generales. Los objetivos principales de esta reforma fueron:

o

La regulación del silencio administrativo.

o

El sistema de revisión de actos.

o

La responsabilidad patrimonial.

o

La regulación de la suspensión del acto administrativo.

Ya en su Título Preliminar se introducen dos principios de actuación en las Administraciones Públicas:

o

El

principio

de

buena

fe,

aplicado

por

al

jurisprudencia

contencioso-

administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil.

o

El principio de confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones

Públicas

no

puede

ser

alterada

arbitrariamente,

sobradamente conocido en el derecho procedimiental administrativo europeo y también reconocido por la jurisprudencia contencioso-administrativa. Por su parte, el Título I, en su desarrollo del principio de buena fe aplicado al derecho público, incluye el principio de lealtad institucional como criterio rector que facilite la colaboración y cooperación entre las diferentes Administraciones, recogiendo de esta forma los pronunciamientos del Tribunal Constitucional.

6

Otra importante modificación se produce en el artículo 36, de forma que se da cabida en la Ley a la realidad plurilingüística del Estado. Del mismo modo, se procede a impulsar el empleo y aplicación de las técnicas y medios informáticos y telemáticos por parte de la Administración, con la modificación del artículo 38. Importante es también la modificación llevada a cabo sobre el artículo 42, pues establece los supuestos en los que es obligatorio dictar resolución expresa, incluyendo en el mismo los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento, desistimiento de la solicitud y desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento. En el mismo artículo también quedará establecido como plazo máximo general supletorio de duración de los procedimientos administrativos el de tres meses, sin que en ningún caso puedan superarse los seis meses (salvo que una norma con rango de Ley así lo establezca o se prevea por al normativa europea). De gran trascendencia es la modificación operada en el artículo 43 respecto del silencio

administrativo:

como

regla

general

se

prevé

el

silencio

positivo,

exceptuándose sólo cuando una norma con rango de Ley o norma comunitaria europea establezca lo contrario. El objetivo de la regulación del silencio es la prevención de patologías en el procedimiento ajenas al correcto funcionamiento de la Administración. Quedan exceptuados de la norma general los siguientes procedimientos:

o

Procedimientos de ejercicio del derecho de revisión.

o

Los de revisión de actos administrativos.

o

Los iniciados de oficio.

o

Procedimientos de los que pudieran derivarse para los solicitantes o terceros la adquisición de facultades sobre el dominio o servicios públicos.

Con la nueva regulación el silencio positivo producirá un verdadero acto administrativo eficaz; el silencio administrativo negativo se constituye como una ficción

legal

para

permitir

al

ciudadano

interesado

acceder

al

recurso

contencioso-administrativo. Las consecuencias de la inactividad de la Administración en los procedimientos iniciados de oficio, quedan establecidas en el modificado artículo 44.

7

Se vienen a diferenciar aquéllos casos de los que se pudieran derivar para los interesados el reconocimiento o constitución de derechos o situaciones jurídicas individualizadas, en los cuales los interesados podrán entender desestimada su petición, de aquéllos otros en los que la Administración ejerce potestades sancionadoras o de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, en cuyo caso los interesados podrán entender caducado el procedimiento. En cuanto al régimen de notificaciones, queda modificado el artículo 58, en el sentido de recuperarse la convalidación de la notificación aunque reduciendo el plazo a tres meses. En cuanto al régimen de recursos se establecen importantes modificaciones, pues se establece el recurso de reposición con carácter potestativo; por otro lado, se recupera el recurso de alzada en su configuración tradicional. En materia de responsabilidad patrimonial se amplia la regulación de la responsabilidad

concurrente

de

diferentes

Administraciones

distinguiendo el régimen de las actuaciones conjuntas de otros

públicas,

supuestos de

concurrencia. Por otra parte, se unifica el régimen jurídico sustantivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, sin discriminar su actuación en régimen de derecho público o privado en concordancia con la unidad de fuero. •

Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa: motivados

esta

tanto

por

norma la

introduce

creación

de

una

serie

de

los

Juzgados

cambios de

lo

necesarios, Contencioso-

administrativo. La Ley eleva las cuantías de los casos que tendrán acceso a casación para la unificación de doctrina, pues las cuantías fijadas por la Ley 30/1992, no permitían reducir la abrumadora carga de trabajo que soporta la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. Deroga el art. 110.3. •

Ley

6/1997,

de

14

de

Abril,

de

Organización

y

Funcionamiento

de

la

Administración General del Estado: en su Disposición derogatoria única procede a derogar la Disposición Adicional Novena de la Ley 30/1992. •

Real Decreto Ley 14/1993, de 4 de Agosto, por el que se modifica la disposición adicional tercera y la disposición transitoria segunda de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre,

de

Régimen

Jurídico

de

las

Administraciones

Públicas

y

del

Procedimiento Administrativo Común: la Disposición Adicional Tercera de la Ley 30/1992, preveía que, en el plazo de 6 meses, a partir de su entrada en vigor, se llevaría a cabo la adecuación a la misma de las normas reguladoras de los procedimientos administrativos.

8

Evolución Histórica del Régimen Administraciones Públicas

Jurídico

de

las

Un primer intento de unificación de la materia lo hallamos en la Ley de 19 de Octubre de 1889, que constituyó un paso significativo en la evolución del Derecho público español, aunque en realidad no fuera más que un amasijo de Reglamentos departamentales. La única regulación del régimen jurídico y del procedimiento administrativo como tales en nuestro ordenamiento era la contenida en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones del Estado, de 26 de Julio de 1957, y en la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de Julio de 1958. El marco jurídico que diseñan estas normas tenía como fin la unificación de la normativa preexistente, reuniendo en un único texto aplicable a todos los departamentos ministeriales y que garantizase una actuación común en el funcionamiento interno de la Administración. Con la Constitución de 1978 se genera un nuevo concepto de Administración, sometida a la Ley y con un eminente carácter instrumental: puesta al servicio de los intereses de los ciudadanos; así mismo, se dota al gobierno de responsabilidad política como ente responsable de dirigir a aquélla.

Razón de Ser de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común La Constitución recoge en su Título IV los principios inspiradores de la actuación administrativa y garantiza el sometimiento pleno de su actividad a la Ley y al Derecho. Por su parte, el artículo 97 de la Carta Magna recupera para el Gobierno el ámbito político de la función de gobernar; de esta forma quedan perfilados con nitidez los rasgos propios que definen al Gobierno y a la Administración como instituciones públicas constitucionalmente diferenciadas. El artículo 149.1.18ª de la Constitución distingue tres grandes bloques: •

Las bases de régimen jurídico de las Administraciones Públicas, que habrán de garantizar al administrado un tratamiento común ante ellas.



El procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las CCAA.



El sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.

Con base en el artículo 149.1.18ª de la Constitución se hace necesario distinguir entre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, que habrán de garantizar al administrado un tratamiento común ante las mismas; para su delimitación se permite que las CCAA dicten sus propias normas, siempre y cuando se ajusten a las bases estatales.

9

Y, por otro lado, el procedimiento administrativo. Respecto de éste y del sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas, la Constitución los contempla como una competencia normativa plena y exclusiva del Estado. Esta Ley viene a operar reformas profundas respecto del régimen anterior. Así mismo, era necesario adaptar dicha normativa a la coexistencia de la Administración del Estado con las Administraciones Autonómicas y las de las Entidades Locales, de forma que se propiciase un acercamiento eficaz de los servicios administrativos a los ciudadanos. En esta realidad plural y compleja de las Administraciones Públicas, el principio de cooperación entre ellas resulta un principio no sólo deseable, sino indispensable en su funcionamiento. La cooperación es un deber general, la esencia del modelo de organización territorial del Estado autonómico, configurándose como un deber de recíproco apoyo y mutua lealtad. Las nuevas corrientes de la ciencia de la organización aportan a esta ley un enfoque adicional en cuanto mecanismo para garantizar la calidad y transparencia de la actuación administrativa.

Estructura de la Ley La

Ley

30/1992,

de

Régimen

Jurídico

de

las

Administraciones

Públicas

y

del

Procedimiento Administrativo Común, se estructura del siguiente modo: •

Título Preliminar: dedicado al ámbito de aplicación de la Ley y a sus principios generales.



Título I: denominado “De las Administraciones Públicas y sus relaciones”, aborda temas tales como:



o

Conferencias sectoriales y otros órganos de cooperación.

o

Convenios de colaboración.

o

Planes y programas conjuntos.

Título II: “De los órganos de las Administraciones Públicas”. Se divide en estos Capítulos: o

Principios generales y competencia: regulando, entre otros, la competencia y su delegación, la avocación, encomienda de gestión, delegación de firma,…



o

Los órganos colegiados.

o

La abstención y la recusación.

Título III: “De los interesados”. Se regula en este título el concepto de los mismos, su capacidad de obrar, la representación, etc.

10



Título IV: “De la actividad de las Administraciones Públicas”. Se establecen las denominadas “Normas generales”, que son las relativas a los derechos de los ciudadanos, la lengua de los procedimientos, el derecho de acceso a los archivos y registros, la colaboración y comparecencia de los ciudadanos, la obligación de resolver, el silencio administrativo, etc. En este mismo Título se establecen los términos y plazos, así como las normas en cuanto a su cómputo y obligatoriedad.



Título V: “De las disposiciones y los actos administrativos”. Los Capítulos de este Título vienen a establecer el régimen jurídico de: o

Las disposiciones administrativas: jerarquía y competencia, publicidad e inderogabilidad.

o

Los

requisitos

de

los

actos

administrativos:

producción,

contenido,

motivación y forma de los mismos. o

Eficacia de los actos administrativos: ejecutividad, efectos, notificaciones y práctica de las mismas, etc.

o

Nulidad

y

anulabilidad:

se

regula

la

nulidad

de

pleno

derecho

y

la

anulabilidad, así como sus efectos y posible convalidación. •

Título

VI:

“De

las

disposiciones

generales

sobre

los

procedimientos

administrativos”. Los Capítulos que componen este Título hacen referencia a: o

La iniciación del procedimiento: sus clases, la subsanación y mejora de solicitudes, medidas provisionales y la acumulación.

o

La ordenación del procedimiento: entendiendo por tal el impulso, la celeridad, el cumplimiento de trámites, etc.

o

La instrucción del procedimiento: ƒ

Disposiciones generales: actos de instrucción y alegaciones.

ƒ

Prueba: estableciendo los medios y su práctica.

ƒ

Informes.

ƒ

Participación de los interesados: trámite de audiencia, información pública, etc.

o

Finalización del procedimiento: con especial incidencia en: ƒ

Disposiciones generales a cerca de la finalización.

ƒ

Resolución.

ƒ

Desistimiento y renuncia.

11

ƒ

o •

Caducidad.

Ejecución.

Título VII:”De la revisión de los actos en vía administrativa”. En este Título se establece la revisión de oficio de los actos, así como el régimen de recursos:



o

Principios generales aplicables a los recursos.

o

Recurso de alzada.

o

Recurso potestativo de reposición.

Título VIII: “De las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales”.



Título IX.”De la potestad sancionadora”. Tienen cabida en este Título los principios de la potestad sancionadora y aquellos que son de aplicación al procedimiento sancionador: garantía de procedimiento, los derechos del presunto responsable, la presunción de inocencia, etc.



Título X: “De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio”.

Un total de 146 artículos, a los que acompañan 19 Disposiciones Adicionales, 2 Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y una Disposición Final.

12

LO QUE HEMOS APRENDIDO

‡

La Ley 62/2003, de 30 de Diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social: establece distintas modificaciones en materia de caducidad, fijando el plazo de ésta en seis meses en los procedimientos de declaración de lesividad; igualmente, establece diversas modificaciones en los procedimientos especiales.

‡

La Ley 57/2003, de 16 de Diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local viene a colmar el vacío legal existente hasta el momento en materia

de

potestad

sancionadora

municipal

en

aquéllas

esferas

que

no

encontraban apoyatura en la legislación sectorial.

‡

La Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen

Jurídico

de

las

Administraciones

Públicas

y

del

Procedimiento

Administrativo Común es la que más ampliamente modifica la norma que tratamos, tiene como finalidad solventar los problemas que la aplicación de aquélla planteaba en diversos sectores.

‡

Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa: motivados

esta

tanto

por

norma la

introduce

creación

de

una

serie

de

los

Juzgados

cambios de

lo

necesarios, Contencioso-

administrativo.

‡

Ley

6/1997,

de

14

de

Abril,

de

Organización

y

Funcionamiento

de

la

Administración General del Estado procede a derogar la Disposición Adicional Novena de la Ley 30/1992.

‡

La Ley de 19 de Octubre de 1889, que constituyó un paso significativo en la evolución del Derecho público español.

‡

Con la Constitución de 1978 se genera un nuevo concepto de Administración, sometida a la Ley y con un eminente carácter instrumental.

‡

La Constitución recoge en su Título IV los principios inspiradores de la actuación administrativa y garantiza el sometimiento pleno de su actividad a la Ley y al Derecho.

13

ANOTACIONES ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... .....................................................................................................................................

14

TEST Marcar la respuesta correcta. 1. ¿Qué objetivo ha tenido el proceso de reforma de la Ley 30/1992? †

La regulación del silencio administrativo y el sistema de revisión de actos.

†

La responsabilidad patrimonial y la regulación de la suspensión del acto administrativo.

†

Ambas respuestas son correctas.

2. En el Titulo preliminar la Ley 32/1992 introduce dos principios de actuación, ¿cuáles son? †

Principio de coordinación y cooperación.

†

Principio de buena fe y confianza.

†

Principio de igualdad y revisión.

3. Con la Constitución de 1978 se genera un nuevo concepto de Administración, sometida a la Ley y con un eminente carácter instrumental: puesta al servicio de los intereses de los ciudadanos; así mismo, se dota al gobierno de responsabilidad política como ente responsable de dirigir a aquélla: †

Verdadero.

†

Falso.

4. La Ley 30/1992, se estructura del siguiente modo: †

Tiene un total de 146 artículos, 19 Disposiciones Adicionales, 2 Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y una Disposición Final.

†

Tiene un total de 145 artículos, 18 Disposiciones Adicionales, 3 Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y una Disposición Final.

†

Tiene un total de 147 artículos, 19 Disposiciones Adicionales, 2 Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y una Disposición Final.

5. El Título I de la Ley 30/1992, aborda temas como: †

Conferencias sectoriales y otros órganos de cooperación.

†

Convenios de Internacionales.

†

Ambas respuestas son correctas.

6. La Constitución recoge los principios inspiradores de actuación administrativa en el: †

Título III.

†

Título IV.

†

Título V.

15

16

Régimen Jurídico de las AA.PP. Procedimiento Administrativo Común. Proceso Contencioso



El Principio de Lealtad Institucional



Las Conferencias Sectoriales



Los Convenios de Colaboración



Planes y Programas Conjuntos

Objetivos: ♦

Conocer

el

contenido

y

alcance

del

principio

de

lealtad

institucional. ♦

Distinguir los diferentes instrumentos de colaboración entre Administraciones.

17

tema 2

Las Administraciones Públicas y sus Relaciones

18

El Principio de Lealtad Institucional El artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que éstas actúan y se relacionan de acuerdo con el principio de lealtad institucional. De ello se desprenden las siguientes consecuencias: •

Cada Administración deberá respetar el ejercicio legítimo de las competencias de las demás Administraciones.



En el ejercicio de sus competencias propias, la Administración deberá ponderar la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, de aquéllos cuya gestión esté encomendada a otras Administraciones.



Deberá facilitar a las otras Administraciones la información que necesiten sobre la actividad que desarrollan en el ejercicio de sus propias competencias.



Deberá prestar, en su ámbito, la cooperación y asistencia activas que otras Administraciones pudieran recabar para el efectivo y eficaz ejercicio de sus competencias.

A los efectos de lo establecido en los dos últimos supuestos, las Administraciones Públicas podrán solicitar cuantos datos, documentos o medios probatorios se encuentren a disposición del Ente al que dirijan su solicitud. Podrá también solicitar asistencia para la ejecución de sus competencias. La asistencia y cooperación, entendidas como consecuencia del principio de lealtad institucional, únicamente podrá negarse cuando la Administración a la que se soliciten no esté facultada para prestarlas, o no disponga de los medios suficientes para ello; del mismo modo, cuando de hacerlo se causaren perjuicios graves a los intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de las funciones que le son propias. Si, con todo, se produjere tal negativa a prestar asistencia, será necesario que la misma se comunique de forma motivada a la Administración solicitante. El mismo artículo establece como otra consecuencia del principio de lealtad institucional, el deber de colaboración y auxilio entre la Administración General del Estado, la Administración de las CCAA y las de las

Entidades que conforman la Administración

Local, para todas aquellas ejecuciones que hayan de tener lugar fuera de sus respectivos ámbitos territoriales competenciales. Dada esta necesidad básica de cooperación, los tres grandes principios que deben inspirar el funcionamiento del estado autonómico son, no sólo la lealtad institucional, también la solidaridad y la subsidiariedad:

19



La lealtad institucional exige que la gestión de los propios intereses tenga en cuenta que cada gobierno dispone de libertad de actuación, aunque todos deben respetar el legítimo ejercicio de la libertad de actuación de otros gobiernos. La lealtad institucional obliga a que se consideren las competencias de los otros gobiernos en el desempeño de la competencia propia. Este principio supone, por tanto, una autolimitación del ejercicio autónomo de los propios poderes. En este punto se hace necesario observar lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, cuyo tenor es el que sigue:

“Para

la

efectividad

de

la

coordinación

y

la

eficacia

administrativa,

la

Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas, de un lado, y de las entidades locales, de otro, deberán, en sus relaciones recíprocas: a. Respetar

el

ejercicio

legítimo

por

las

otras

Administraciones

de

sus

competencias y las consecuencias que del mismo se deriven para las propias. b. Ponderar, en la actuación de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a otras administraciones.” •

El

principio

de

solidaridad

surge

como

expresión

de

la

imposibilidad

de

coincidencia entre el círculo de intereses de cada instancia y el ámbito de competencias que tiene atribuido, dado que, normalmente, el primero es más amplio que el segundo. Siempre será habitual la tendencia de cada nivel de gobierno a ocupar todo su espacio, con una pretensión de competencia universal en su territorio. No obstante, esta propensión debe atemperarse con la necesidad de dividir las competencias sobre una determinada materia o sector para que su gestión sea eficiente. Esta inevitable tensión lleva a cada nivel de gobierno a querer intervenir y participar en el ejercicio de las competencias de los otros gobiernos que puedan afectar a los intereses propios de su comunidad. Otra manifestación del principio de solidaridad la hallamos en el artículo 138 de la Constitución Española, expresado en la necesidad de conseguir el equilibrio entre las partes más fuertes y las más débiles. •

La subsidiariedad supone que debe ser la autoridad más cercana la que sea responsable de una competencia. Este principio nos sirve para ubicar al gobierno local en el sistema de relaciones intergubernamentales.

20

El gobierno local se encuentra con la continua paradoja de ser quien mejor conocimiento del medio tiene, dada su cercanía con los problemas; sin embargo, carece de las competencias y recursos para solucionarlos, pues éstos se hallan en otros niveles de gobierno que, por lo general, cuentan con menos información para tomar decisiones. Una forma correcta de entender y aplicar el principio de subsidiariedad es la de suponerlo como presunción universal de competencia, a favor de los municipios, en todo aquello que les afecte. Entre la Administración General del Estado y la Administración de las CCAA el deber de colaboración se desarrollará a través de los instrumentos y procedimientos que tales Administraciones hayan establecido de forma común y voluntaria. Cuando estas relaciones, en virtud del principio de cooperación, tengan como finalidad la toma de decisiones conjuntas que permitan, en aquellos asuntos que afecten a competencias

compartidas

o

exijan

articular

una

actividad

común

entre

ambas

Administraciones, una actividad más eficaz de los mismos, se ajustarán a los instrumentos y procedimientos de cooperación a que se refieren los artículos 5 y siguientes.

Las Conferencias Sectoriales Bajo esta denominación reconocemos los órganos de cooperación que pueden crear la Administración General del Estado y la Administración de las CCAA. Su composición puede ser: bilateral o multilateral. Su ámbito: general o sectorial, para aquellas materias en

las

que

exista

interrelación

competencial.

Sus

funciones:

de

coordinación

o

cooperación. Ya en 1983, el Tribunal Constitucional, por Sentencia nº 76/83, de 5 de Agosto, manifestaba que estos órganos son necesarios para hacer compatibles los principios de unidad y autonomía, en los que se apoya la organización territorial del Estado constitucionalmente establecida. Como límites a los mismos, dispone que éstos no podrán reemplazar a los órganos autonómicos ni anular su poder decisión. Por otra parte, la Sentencia 18/82 del mismo Órgano establece que estas Conferencias constituyen un deber implícito en la Constitución, siendo necesarias para el buen funcionamiento del Estado de las Autonomías. En una definición negativa de estos órganos, no se deben confundir estos instrumentos de cooperación con aquéllos otros órganos colegiados creados por la Administración General del Estado para el ejercicio de sus competencias y en cuya composición se prevé participen representantes de la Administración de las CCAA.

21

Se denominan Comisiones Bilaterales de Cooperación aquéllos órganos de composición bilateral y de ámbito general, compuestas tanto por miembros del Gobierno, en representación de la Administración General del Estado, y a miembros del Consejo de Gobierno, en representación de sus respectivas CCAA. Para la creación de las anteriores será necesaria la existencia de un Acuerdo, el cual determinará los elementos esenciales de su régimen. Las Conferencias Sectoriales son órganos de composición multilateral y ámbito sectorial, en los que se reúnen miembros del Gobierno, en representación de la Administración General del Estado, y miembros de los Consejos de Gobierno, en representación de las Administraciones de sus respectivas CCAA. Para su creación será necesario un Acuerdo de institucionalización en el que se establezca el régimen de cada Conferencia Sectorial, así como un reglamento interno. El ministro o ministros que tengan competencia sobre la materia que vaya a ser objeto de la Conferencia Sectorial será el órgano encargado de promover su convocatoria. Esta deberá realizarse con antelación suficiente y acompañada del orden del día, así como de la documentación que vaya a ser necesaria para su preparación. Los acuerdos que surjan del seno de una Conferencia Sectorial se formalizarán bajo la denominación “Convenio de Conferencia Sectorial”; será necesario que éste venga suscrito por el ministro o ministros competentes y por los titulares de los órganos de gobierno de las correspondientes Comunidades Autónomas. En cada Conferencia Sectorial será posible acordar la creación de comisiones y/o grupos de trabajo que preparen, estudien y desarrolles las concretas cuestiones de su ámbito. En aquellos casos en los que las materias de ámbito sectorial de un órgano de cooperación de composición multilateral afecte o se refiera a competencias de las Entidades Locales, a través del Pleno, podrán acordar la asociación de aquéllas que presenten mayor implantación para ser invitada a las reuniones. En el desarrollo de los principios constitucionales de cooperación y colaboración fue relevante uno de los denominados acuerdos políticos-administrativos a los que llegaron el Partido Socialista Obrero Español y el Partido Popular en febrero de 1992. En virtud de este acuerdo las Conferencias Sectoriales son consideradas como medio habitual y normal para articular las actuaciones de las diversas Administraciones públicas. De forma expresa y reiterada se reconoce también que, tanto su constitución como el contenido de sus normas de funcionamiento, dependen de la voluntad de las partes.

22

Por otra parte, se tomaron unos criterios concretos, como son los que siguen: •

Las Conferencias tendrás el carácter de consultivas o de participación en la toma de decisiones. Estas últimas serán las que garanticen la participación de las CCAA en las tareas estatales, las políticas comunes y las que permitan integrar los problemas regionales en los intereses de todo el Estado.



Las asistencias de todas las CCAA a sus reuniones.



Basar su funcionamiento en el principio de consentimiento de las partes, adoptándose los acuerdos por unanimidad., como regla general.

Según los criterios que hemos visto se fueron estableciendo las siguientes Conferencias por sectores: •

Cultura, en 1992.



Infraestructuras y Ordenación del Territorio, e Industria y Energía, en 1993.



Pesca, en 1994.



La Mujer y Comercio Interior, en 1995.



Asuntos Laborales, en 1996.



Pequeña y Mediana Empresa, en 1997.



Administración de Justicia, en 1999.



Política de Seguridad, en 2005.



Política Universitaria, en 2007.

Y, también se aprobaron los siguientes reglamentos de régimen interior: •

Por las Conferencias Sectoriales de Industria y Energía, y de Asuntos relacionados con las Comunidades Europeas, en 1994.



Por las de Medio Ambiente, Agricultura y Desarrollo Rural, y Turismo, en 1995.



Por la de Pesca, en 1996.



Por la de Asuntos Laborales, la Mujer, y Consumo, en 1997.



Por la Administración de Justicia, en 1999.

23

La amplia infraestructura de las Conferencias Sectoriales fue utilizada por el legislador estatal cuando en la Ley de Medidas de 1996 las asoció a la gestión de los créditos existentes en los Presupuestos Generales del Estado, para el cumplimiento de planes y programas conjuntos referentes a competencias de las Comunidades Autónomas, que no se puedan territorializar en aquéllos. Se armonizan así, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 13/1992), el poder legislativo del Estado que, en ejercicio de su soberanía financiera, puede consignar créditos en los estados de gastos de sus Presupuestos Generales para cualquier acción de política económica y social, y el orden constitucional y estatutario de competencias, cuando la programación y/o la ejecución de tales políticas correspondan a las Comunidades Autónomas y las consignaciones presupuestarias de crédito no puedan territorializarse en la propia Ley de Presupuestos Generales. Con esta reforma legislativa se formalizó y extendió a todas las Conferencias Sectoriales una función que, en términos equivalentes, ya estaba recogida en las normas de organización y funcionamiento de la Conferencia Sectorial de Asuntos Sociales de 1990. Por su parte, la Ley 4/1999, dio una nueva versión al artículo 5 de la Ley 30/1992, regulador de Conferencias Sectoriales. Con la nueva versión del mismo se sistematizan y ordenan los principios y contenidos propios que son característicos de las Conferencias Sectoriales desde su inicio. Si en algo se caracterizan todas las Conferencias Sectoriales es en su marcado carácter político; son órganos en los que la colaboración y la coordinación voluntaria entre los distintos miembros gubernamentales se institucionaliza.

Los Convenios de Colaboración Establece el artículo 6.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo que sigue:

“La Administración General y los Organismos públicos vinculados o dependientes de la misma podrán celebrar convenios de colaboración con los órganos correspondientes de las Administraciones de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.” El desarrollo del principio de colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas ha venido teniendo su expresión, entre otras facetas, en la suscripción de convenios entre tales instancias, con una importancia creciente en estos últimos años. Con el fin de asegurar que por parte de la Administración del Estado se utilice este tipo de instrumento de colaboración, tanto de forma ajustada a pautas de actuación sistemática y homogénea como coherente con los demás instrumentos de la política autonómica del Gobierno, se han establecido por éste ciertas reglas sobre la suscripción de convenios.

24

En un primer nivel, las establecidas por el propio artículo 6, según el cual, en todo Convenio se ha de especificar lo siguiente: •

Los órganos que celebran el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes.



La competencia que ejerce cada Administración.



Su financiación.



Las actuaciones que se acuerde desarrollar para su cumplimiento.



La necesidad o no de establecer una organización para su gestión.



El plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así lo acuerdan las partes firmantes del convenio.



La extinción por causa distinta a la prevista en el apartado anterior, así como la forma de terminar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción.

En un segundo nivel, las establecidas en el denominado Acuerdo sobre Convenios de colaboración entre la Administración del Estado y las CCAA, de entre las que señalamos las que siguen: •

En aras de una mejor articulación de las relaciones de colaboración entre la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas y en orden a evitar su excesiva fragmentación, los convenios que se promuevan tenderán a contemplar de forma completa un área sectorial específica y a comprender, con el mayor grado de integración factible, las diversas técnicas de colaboración:



o

De asistencia técnica y apoyo instrumental.

o

De coordinación en el ejercicio de las respectivas competencias.

o

De cooperación o actuación conjunta.

Al

objeto

de

perfeccionar

su

calidad

técnico-jurídica

y

de

asegurar

su

funcionalidad como instrumentos de colaboración, los convenios se ajustarán al esquema formal ya visto, y además: o

Definirá el objeto del mismo, entendiéndose por ello sus bases, objetivos y ámbitos materiales del régimen de colaboración.

o

Definirá los mecanismos de asistencia técnica, coordinación y/o actuación conjunta previstos para hacer efectiva la colaboración contemplada en los mismos.

o

En cuanto a la financiación, se expresarán las cuantías de los compromisos tomados, así como su periodificación e identificación presupuestaria.

25

o

Se establecerán los mecanismos de seguimiento de la ejecución del contenido del convenio: ƒ

Mediante el intercambio de información.

ƒ

Mediante la elaboración de documentos de evaluación.

ƒ

Mediante órganos mixtos. En su caso, estos órganos resolverán los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto de los convenios.

Para la suscripción de convenios de colaboración con las CCAA por parte de los Departamentos Ministeriales, de los Organismos autónomos del Estado y por las Entidades de la Seguridad Social, se establece un régimen general de autorización en virtud del cual, aquélla deberá ser autorizada con carácter previo por la Comisión Delegada del Gobierno para Política Autonómica. Tal autorización tiene por finalidad, de un lado, valorar si se respeta el ámbito competencial de la Administración del Estado en la actividad objeto del convenio y, de otro, estimar la oportunidad de la celebración del mismo dentro del marco de colaboración establecido por la propia Comisión delegada. Los convenios de colaboración presentan una variedad amplia de modalidades. Los modelos de convenio no se suscriben, sólo se informan: es decir, se incorporan a la actividad de cooperación. Sólo son un patrón que sirve de orientación para elaborar los convenios concretos que se ajustan a ese modelo. Los denominados Acuerdos poseen un rol específico dentro de este instrumento de cooperación, pues suscrito el convenio pueden firmarse al mismo tiempo addendas, o con posterioridad, protocolos que desarrollen o modifiquen el texto del convenio original. En ciertas ocasiones, estos convenios se van a limitar a establecer pautas de orientación política sobre la actuación de cada Administración en una cuestión de interés común o a fijar el marco general y la metodología para el desarrollo de la colaboración en un área de interrelación competencial o en un asunto de mutuo interés; en estos casos, los convenios se denominarán Protocolos Generales. En realidad, se trata de un convenio normal, pero de carácter muy genérico y formal, pues establece el marco en el que desarrollarán las actuaciones conjuntas; de ahí que se denominen también convenios marco. El convenio marco requiere, normalmente, de la posterior suscripción de convenios específicos en los que se concrete su contenido y los compromisos de las partes relacionados con las actuaciones previstas en el mismo.

26

Planes y Programas Conjuntos El artículo 7.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece lo siguiente:

“La Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas pueden acordar la realización de planes y programas conjuntos de actuación para el logro de objetivos comunes en materia en las que ostenten competencias concurrentes.” La iniciativa para acordar la realización de planes o programas conjuntos corresponde, dentro del respectivo ámbito sectorial, a las Conferencias Sectoriales. Igualmente, son materias de su competencia: •

La aprobación de su contenido.



El seguimiento.



La evaluación de su puesta en práctica.

El acuerdo aprobatorio de un plan o programa conjunto deberá especificar los siguientes elementos de su contenido: •

Los objetivos de interés común a cumplir.



Las actuaciones a desarrollar por cada Administración.



Las aportaciones de medios personales y materiales de cada Administración.



Los compromisos de aportación de recursos financieros.



La

duración,

así

como

los

mecanismos

de

seguimiento,

evaluación

y

modificación. Dicho acuerdo tendrá eficacia vinculante para la Administración General del Estado y para las CCAA participantes que lo suscriban. Para su plena eficacia podrá ser completado con convenios de colaboración con cada una de las CCAA, a fin de concretar cada uno de los extremos que deban especificarse de forma bilateral.

27

LO QUE HEMOS APRENDIDO

‡

Las AAPP actúan y se relacionan de acuerdo con el principio de lealtad institucional.

‡

Cada Administración deberá respetar el ejercicio legítimo de las competencias de las demás Administraciones.

‡

La lealtad institucional obliga a que se consideren las competencias de los otros gobiernos en el desempeño de la competencia propia.

‡

El principio de solidaridad implica la necesidad de conseguir el equilibrio entre las partes más fuertes y las más débiles.

‡

El principio de subsidiariedad supone que debe ser la autoridad más cercana la que sea responsable de una competencia.

‡

Las Conferencias Sectoriales son los órganos de cooperación que pueden crear la AGE y la Administración de las CCAA.

‡

Los Convenios de Colaboración se establecerán entre la AGE y los Organismos públicos

vinculados

o

dependientes

de

la

misma

con

los

órganos

correspondientes de las Administraciones de las CCAA, en el ámbito de sus respectivas competencias.

‡

Los

Planes

y

Programas

conjuntos

de

actuación

son

instrumentos

de

colaboración entre la AGE y la Administración de las CCAA, realizados para el logro de objetivos comunes en materias en las que ostenten competencias concurrentes.

28

ANOTACIONES ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... .....................................................................................................................................

29

TEST Marcar la respuesta correcta. 1. El principio de lealtad institucional se recoge en el artículo: †

102 de la Constitución Española.

†

103 de la Constitución Española y 3 de la Ley 30/1992.

†

4 de la Ley 30/1992.

2. La asistencia y cooperación solicitada a una Administración únicamente podrá negarse: †

Cuando la Administración solicitada no esté facultada para prestarlas.

†

En el caso anterior o cuando no disponga medios para ello.

†

En los casos anteriores o cuando se causen graves perjuicios a los intereses cuya tutela tiene encomendada.

3. Las Conferencias Sectoriales podrán ser: †

Bilaterales o multilaterales.

†

Generales o mixtas.

†

De ámbito autonómico o local.

4. Las materias sobre las que pueden versar los Convenios de Colaboración son: †

Las respectivas de cada Administración interviniente.

†

Concurrentes.

†

Exclusivas del Estado, pero de gestión autonómica.

5. Las materias sobre las que pueden versar los Programas y Planes Conjuntos son: †

Las respectivas de cada Administración interviniente.

†

Concurrentes.

†

Exclusivas del Estado, pero de gestión autonómica.

6. Un Convenio de Colaboración deberá incluir necesariamente: †

Su financiación, compromisos tomados, periodificación, etc.

†

Sus mecanismos de seguimiento de la ejecución.

†

Ambas respuestas son correctas.

30

Régimen Jurídico de las AA.PP. Procedimiento Administrativo Común. Proceso Contencioso

Los Órganos de Administraciones Públicas. Órganos Colegiados

las Los



Los Órganos Administrativos



Principios de Organización de los Órganos Administrativos



Creación de los Órganos Administrativos



Centralización y Descentralización



La Competencia de los Órganos Administrativos



Supuestos en que la Titularidad de la Competencia no Cambia



Supuestos en que Sí Hay Cambio en la Titularidad de las



Abstención y Recusación



Los Órganos Colegiados

Objetivos: ♦

Reconocer los distintos tipos de órganos administrativos.



Conocer

el

alcance

de

los

términos

centralización

y

descentralización. ♦

Identificar y distinguir: encomienda de gestión, delegación de firma, suplencia.



Identificar y distinguir: delegación de competencias, avocación, desconcentración.



Adquirir nociones básicas sobre el concepto, estructura y funcionamiento de los órganos colegiados. 31

tema 3

Competencias

32

Los Órganos Administrativos La organización interna de cualquier Administración Pública se descompone en determinadas unidades que se denominan órganos administrativos, a los que se les asigna una parte de las competencias que son propias de dicha Administración; del mismo modo, se distribuyen a sus órganos derechos materiales y personales. Los distintos tipos de órganos administrativos que existen, se clasifican según diferentes criterios: •

Según que los órganos administrativos estén previstos en la Constitución Española o no, pueden ser: o

Órganos administrativos constitucionales (por ejemplo, el

Consejo de

Ministros regulado en el artículo 98 de la Constitución Española o el Consejo de Estado). o

Órganos administrativos no constitucionales (por ejemplo, el rector de una Universidad).



Según el número de titulares por el que el órgano administrativo esté compuesto, se distingue entre: o

Órganos administrativos unipersonales o individuales, que son aquellos que se integran por una sola persona, (por ejemplo: Delegado del Gobierno, rector de Universidad...)

o

Órganos administrativos colegiados, que son aquellos que están formados por un colegio o pluralidad de personas

(por ejemplo: Pleno de los

Ayuntamientos, Juntas de facultad de Universidad). •

Según tengan o no los titulares del órgano administrativo carácter democrático, se distingue entre: o

Órganos administrativos representativos, que son aquellos donde los titulares se hayan legitimados por la elección directa por un cuerpo electoral (por ejemplo: los Concejales del Ayuntamiento, el rector de una Universidad).

o

Órganos administrativos no representativos, que son aquellos donde los titulares no se hayan legitimados por la elección de un cuerpo electoral (por ejemplo: los vicerrectores de una Universidad, que son elegidos por el propio rector; los Ministros, que son elegidos por el Presidente del Gobierno).



Según que la competencia del órgano administrativo se extienda a todo o parte del territorio nacional, se distinguen entre: o

Órganos administrativos centrales: son aquellos que su actuación se extiende a todo el territorio nacional.

33

o

Órganos administrativos locales o periféricos, que son aquellos cuya función se encuentra limitada por sus fronteras (por ejemplo: Delegado del Gobierno, Alcalde).



Según el tipo de funciones que desempeñan los órganos administrativos, se distinguen: o

Órganos de gestión, que son los que desempeñan funciones de este tipo; son los que actúan u ordenan.

o

Órganos administrativos de consulta: son los que desempeñan funciones de consulta o de información.

o

Órganos de control, que son aquellos cuyas funciones son la vigilancia de los otros órganos administrativos (y en especial, los de gestión).

Principios de Organización de los Órganos Administrativos La

organización

administrativa

está

presidida

por

unos

principios

reconocidos

explícitamente en el ordenamiento jurídico. Se diferencian dos tipos de principios: •

Aquéllos que regulan las relaciones entre los distintos órganos de una misma administración, estos son: o

Competencia.

o

Jerarquía.

o

Desconcentración.

o

Colegiación.

o

Coordinación.

o

Eficacia.

o

Buena fe.

o

Confianza legítima.

Estos principios están reconocidos en los artículo 103.1 de la Constitución y 3.1 de la Ley 30/92; ésta última ha sido modificada por la Ley 4/99 del 13 de Enero, la cual ha incluido los dos últimos principios.

34



Otros

principios

son

aquéllos

que

atienden

a

las

relaciones

entre

las

Administraciones Públicas; estos principios son iguales a los citados, sólo que en su proyección intersubjetiva: o

Competencia.

o

Coordinación.

o

Descentralización.

o

Autonomía.

o

Lealtad institucional.

Estos principios que se refieren a las Administraciones Públicas, se encuentran regulados en el artículo 4 de la Ley 30/92. Con la modificación hecha por la Ley 4/99, se incluyó el último principio de los citados.

Creación de los Órganos Administrativos Dentro de su ámbito de competencia, cada una de las Administraciones públicas deberá delimitar los órganos administrativos que las conforman, así como las unidades administrativas que correspondan a cada especialidad derivada de su organización. En este sentido se pronuncia el artículo 11.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Para crear estos órganos administrativos, se exige de la Administración el cumplimiento de los requisitos siguientes: •

Será necesario que se determine su forma de integración en la Administración Pública de que se trate.



Será necesario establecer su dependencia jerárquica.



Deben delimitarse sus funciones y competencias.



Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.

La Ley 30/1992, delimita también en sentido negativo esta facultad de creación de órganos administrativos estableciendo en su artículo 11.3 la prohibición de duplicar órganos ya existentes sin suprimir o restringir debidamente las competencias de los primeros.

35

Centralización y Descentralización En sentido estricto, la centralización sería aquella forma de organización pública en la que una sola administración, la del estado, asumiría la responsabilidad de satisfacer todas las necesidades de interés general, y atribuyéndose todas las potestades y funciones públicas necesarias para ello. En este sistema, las posibles divisiones del territorio que se pudieran efectuar, no supondrán la consiguiente existencia de otros entes públicos, sino que serían simples circunscripciones de una misma administración que situaría en ellos a sus agentes periféricos sujetos a la autoridad central por vínculos de jerarquía. Históricamente este modelo de organización de la administración basado en el principio centralizador estuvo vigente en Francia tras la revolución francesa, y de allí se trasladó a lo largo del siglo XIX a otros países entre los que se encuentran España e Italia. Por contra a este principio, la descentralización puede describirse como un proceso histórico que se inicia cuando el proceso centralizador está agotado. Inicialmente la descentralización se planteó como una cuestión distribución del poder entre el estado y los entes locales, pero en la actualidad se ha plasmado no sólo en la autonomía reconocida a éstos, sino también en la creación de un nivel regional. En la actualidad la descentralización alude a uno de los supuestos de transferencia de competencias que tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico. En concreto es aquella transferencia de competencias intersubjetiva, es decir, que tiene lugar entre personas jurídico públicas. En virtud de esta transferencia los entes descentralizados (a los que vienen transferidas a competencias de los entes superiores) pasan a ser auténticos titulares de tales competencias.

Clases de Descentralización •

Territorial: entre dos territorios de tal forma que el ente superior descentraliza sus competencias en otro ente territorial inferior. (CCAA y Provincias).



Funcional: Cuando el ente superior descentraliza sus competencias sobre un ente institucional creado al efecto. Es el caso de RENFE, la Universidad...

En todos estos supuestos, el fin de la descentralización es otorgar una mayor libertad de gestión a los responsables de un servicio público o de una actividad administrativa. Implica reconocer personalidad jurídica a diversos servicios públicos, o actividades administrativas. La ventaja de la descentralización funcional es que administración territorial se libera de la responsabilidad de prestar servicios y se convierte en mera controladora. Junto a la descentralización existen otras técnicas de transferencia de competencias, delegación, desconcentración, avocación, etc.

36

La Competencia de los Órganos Administrativos El Derecho Administrativo es el derecho que atiende al estudio de aquellas normas jurídicas que dentro del orden jurídico se refieren a la Administración. El Derecho Administrativo es el derecho que regula la organización, funcionamiento y relaciones entre las distintas Administraciones Públicas. Dentro del Derecho Administrativo destacan las normas de organización, como por ejemplo

aquellas

que

crean,

modifican

o

extinguen,

normas

que

regulan

las

competencias de las distintas Administraciones Públicas, etc. Las normas de organización: •

Existen en Derecho Administrativo y en otras disciplinas jurídicas, como por ejemplo en derecho civil: las normas de tutela...; en derecho canónico: las que regulan la Iglesia...



El

rango

formal

puede

ser

de

distintos

tipos:

normas

de

organización

constitucional (previstas en la Constitución); normas de organización de rango legal; normas de organización de rango reglamentario. La potestad organizativa es la posibilidad de toda Administración de configurar su propia estructura; es decir, de auto-organizarse. La atribución de auto-organización de las Administraciones Públicas es un principio general de derecho y además está reconocido en el artículo 11.1 de la Ley 30/1992. La competencia de un órgano administrativo es el conjunto de funciones que le han sido atribuidas por el ordenamiento jurídico, es decir, la capacidad que tiene ese órgano para llevar a cabo las funciones que se le han concedido. La competencia supone la habilitación previa y necesaria para que el órgano administrativo pueda actuar válidamente. Existen varios criterios para distribuir las competencias entre los órganos de las Administraciones Públicas: •

Criterio material: atribuye competencias atendiendo a los distintos sectores de materias en que se divide la actuación administrativa.



Criterio territorial: atribuyen competencias atendiendo los distintos marcos territoriales.



Criterio jerárquico: implica la atribución de competencias en función del escalón de cada órgano administrativo.

La atribución de competencias por el órgano jurídico, siempre va acompañada de la atribución de facultades y potestades necesarias para que puedan cumplirse tales competencias.

37

Respeto de dicha competencia se establece una primordial característica en ésta: su irrenunciabilidad. De ahí que se establezca, como regla general, que dicha competencia deba ser ejercida por aquellos órganos administrativos que la tengan atribuida como propia. Dicha regla general no queda desvirtuada en los casos de encomienda de gestión, delegación de firma e incluso suplencia, pues en ningún caso suponen una alteración en la titularidad de la competencia; en estos casos lo que varía es el ejercicio de dicha competencia. Las excepciones a la regla general la suponen la delegación y la advocación, siempre y cuando sean efectuadas de acuerdo a lo previsto en la normativa vigente. No obstante lo anterior, la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento

Común,

prevé

la

posibilidad

de

que

las

Administraciones

desconcentren la titularidad y el ejercicio de determinadas competencias atribuidas a determinados órganos a favor de otros jerárquicamente dependientes de aquéllos. Los órganos administrativos en el ejercicio de sus competencias propias ajustarán su actividad en sus relaciones con otros órganos de la misma o de otras administraciones a los principios establecidos en el artículo 4.1 de la Ley 30/1992:

“1. Las Administraciones públicas actúan y se relacionan de acuerdo con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia, deberán: a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias. b) Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones. c) Facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias. d) Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias. “ Del mismo modo, se establece la obligación de que dichos órganos administrativos coordinen sus competencias con las de aquéllos con los que deban relacionarse, pudiendo recabar para ello cuanta información precisen. En virtud de lo anterior y de los principios manifestados, las normas y actos dictados por los

órganos

de

las

Administraciones

Públicas

en

el

ejercicio

de

sus

propias

competencias deberán ser observados por el resto de los órganos administrativos, independientemente de que dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a la misma o a otra Administración.

38

Supuestos en que la Titularidad de la Competencia no Cambia

Encomienda de Gestión Las competencias de los órganos administrativos o de las Entidades de derecho público podrán ser encomendadas a otros órganos o Entidades de la misma o de distinta Administración para la realización de actividades de carácter: •

Material.



Técnico.



De servicios.

El régimen jurídico de la encomienda de gestión no será de aplicación cuando la realización de las actividades enumeradas haya de recaer sobre personas físicas o jurídicas sujetas a derecho privado. En este caso, se ajustará, en lo que proceda, a la legislación correspondiente de contratos del Estado, sin que puedan encomendarse a personas o Entidades de esta naturaleza actividades que, según la legislación vigente, hayan de realizarse con sujeción al derecho administrativo. En cualquier caso, se requiere que dicha encomienda de gestión venga avalada por razones de eficacia o porque la administración que posea la competencia carezca de los medios técnicos idóneos para su desempeño. •

Encomienda de gestión realizada entre órganos administrativos o Entidades de derecho público pertenecientes a la misma Administración: Deberá formalizarse en los términos que establezca su normativa propia; en su defecto, por acuerdo expreso entre los órganos intervinientes en la misma. Tanto el instrumento de formalización de la encomienda de gestión como su resolución deberán ser publicados en el Diario Oficial que corresponda, para su plena eficacia.



Encomienda de gestión entre órganos y Entidades de distintas Administraciones: Se formalizará mediante la firma de convenio entre dichos órganos, como regla general. De lo anterior se exceptúa el caso de la gestión ordinaria de los servicios de las CCAA por las Diputaciones Provinciales o, en su caso, Cabildos o Consejos insulares, en cuyo caso la formalización se regirá por lo previsto en la correspondiente normativa de Régimen Local.

39

Delegación de Firma Entendemos por tal la facultad que asiste a los titulares de los órganos administrativos para delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos, siempre en materias de

su

competencia,

a

los

titulares

de

los

órganos

o

unidades

administrativas

dependientes de ellos. Rigen en este caso las mismas excepciones que para el caso de la delegación de competencias: •

En asuntos que se refieran a relaciones con: o

La Jefatura del Estado.

o

Presidencia del Gobierno de la Nación.

o

Cortes Generales.

o

Presidencias de los Consejos de Gobierno de las CCAA.

o

Presidencias de las Asambleas Legislativas de las CCAA.



La adopción de disposiciones de carácter general.



La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.



Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley. Aunque la delegación de firma no supone un traslado de la competencia entre órganos, será necesario que en los actos y resoluciones que se firmen por delegación conste la autoridad de procedencia. El artículo 16.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece taxativamente la prohibición de delegación de firma en las resoluciones de carácter sancionador.

Suplencia Regula el artículo 17 de la Ley 30/1992, la posibilidad de suplencia temporal, en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, de los titulares de los órganos administrativos. La

competencia

para

designar

al

titular

del

órgano

corresponderá al órgano competente para su nombramiento.

40

administrativo

suplente

Cuando

se

produzcan

vacantes,

ausencias,

etc.,

sin

que

designe

suplente,

la

competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato de quien dependa.

Supuestos en que Sí Hay Cambio en la Titularidad de las Competencias

Delegación de Competencias Se define como la facultad de los órganos de la administración de delegar sus competencias a otros órganos de la misma Administración o a las entidades de derecho público vinculadas a aquéllas, incluso cuando no sean dependientes por una relación jerárquica. El artículo 13.2 de la Ley 30/1992 delimita los casos en que la delegación de competencias no podrá llevarse a cabo: •

En asuntos que se refieran a relaciones con: o

La Jefatura del Estado.

o

Presidencia del Gobierno de la Nación.

o

Cortes Generales.

o

Presidencias de los Consejos de Gobierno de las CCAA.

o

Presidencias de las Asambleas Legislativas de las CCAA.



La adopción de disposiciones de carácter general.



La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.



Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley.



La delegación de competencias que se ejerzan por delegación, salvo autorización expresa de una Ley (artículo 13.5) Acordada la delegación de competencias de un órgano administrativo, será necesaria su publicación en el BOE, en el de la CCAA o en el de la Provincia, según la Administración a la que pertenezca el órgano delegante y su ámbito de competencia territorial. De la misma forma se procederá en el caso de revocación de dicha delegación.

41

Por otra parte, será obligatorio que, en las resoluciones administrativas que provengan del órgano que asume las competencias delegadas, se indique expresamente estas circunstancias. En cuanto a su efectividad, dichas resoluciones serán consideradas de la misma forma que si las hubiese dictado el órgano delegante.

Avocación Se entiende por dicho término la facultad de los órganos administrativos de traer hacia sí el conocimiento de un asunto cuya competencia corresponde ordinariamente o por delegación a otro órgano dependiente de aquéllos. La advocación ha de hallarse justificada en causas que la hagan conveniente: de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial. Formalmente, la advocación requerirá un acuerdo motivado, frente al que no cabrá recurso, aunque sí podrá impugnarse en el recurso que se interponga contra la resolución final del procedimiento. Este

acuerdo

necesariamente

habrá

de

ser

notificado

a

los

interesados

en

el

procedimiento, si los hubiere. Dicha notificación habrá de realizarse con anterioridad a la resolución final que se dicte.

Desconcentración Está prevista, además de el artículo 103.1 de la Constitución Española, en el párrafo 2 del artículo 11 de la Ley 30/1992. Es una transferencia de competencias interorgánica, en el seno de una misma persona jurídica y de un órgano superior a un inferior. Se realiza en vía principal o por norma jurídica, es una técnica que modifica el orden de competencia con carácter permanente, y además la desconcentración transfiere a la titularidad del ejercicio de las competencias desconcentradas. Este último hecho hace que los actos dictados por el órgano desconcentrado se entiendan dictados por él a todos los efectos. Tradicionalmente

se

ha

visto

la

desconcentración

como

una

técnica

de

poca

importancia, un sucedáneo autoritario y centralista de la descentralización, sin embargo, podemos decir que tiene una doble virtualidad: •

Descongestiona

la

actividad

de

los

órganos

superiores

acercando

la

administración a los administrados. •

Traslada el peso de las decisiones desde los cargos políticos a los funcionarios profesionales.

42

Abstención y Recusación Ambos institutos jurídicos se regulan en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992. Respecto de la abstención se establece que las autoridades y personal al servicio de la Administración podrán abstenerse de intervenir en un procedimiento cuando se den en ellos alguna de éstas circunstancias: •

Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.



Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.



Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.



Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.



Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

La autoridad o el personal de la Administración en quien concurra alguno de estos motivos de abstención deberán comunicarlo a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente. La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido. Los órganos superiores podrán ordenar a las personas en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas que se abstengan de toda intervención en el expediente. La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad. En cuanto a la recusación, dispone el artículo 29 de la Ley 30/1992, que procederá en los casos previstos como motivos de abstención. Esta podrá plantearse por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento. Se debe formular por escrito manifestando la causa o causas en las que se funda.

43

El procedimiento continuará de la siguiente forma: al día siguiente el recusado manifestará a su superior si: •

Se da en él la causa alegada: en este caso, su superior podrá acordar acto seguido su sustitución.



Por el contrario, no se da en él la causa alegada: el superior resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y las comprobaciones que considere oportunos.

Contra las resoluciones que se adopten no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto administrativo con el que finalice el procedimiento.

Los Órganos Colegiados Son órganos administrativos colegiados aquéllos que están formados por una pluralidad de personas. En estos órganos la formación de su voluntad resultará de las reglas de funcionamiento y formación de mayorías que para cada uno de ellos se establezca. Los artículos 22 a 27 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establecen el reglamento aplicable con carácter general a los órganos colegiados de las Administraciones Públicas. No obstante lo anterior, existen dos excepciones: •

La Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1999, de 16 de abril, donde se declaran no básicos determinados preceptos de los artículos citados.



La Disposición Adicional 1ª de la Ley 30/1992, que establece respecto de los órganos colegiados de gobiernos que estas disposiciones no serán de aplicación al Pleno y, en su caso, Comisión de Gobierno de las Entidades Locales, a los Órganos Colegiados de la Nación y a los Órganos de Gobierno de las CCAA.

Por otro lado, existe otra normativa de aplicación a los órganos colegiados como es la siguiente: •

En el caso de órganos colegiados del Estado, les será de aplicación lo dispuesto por los artículos 38 a 40 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.



A los órganos colegiados de carácter local, se les aplicarán los artículos 46 y 47 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.



En cada caso, el Reglamento de funcionamiento interno de cada órgano colegiado.

44

Estructura y Funcionamiento de los Órganos Colegiados Todo órgano colegiado ha de tener un Presidente: el presidente es quien representa al órgano colegiado y el que cumple las funciones de nexo de conexión del órgano colegiado con otros órganos administrativos. Además, le corresponde convocar las sesiones del órgano (fijar día y hora para que el órgano se reúna) y establecer el orden del día (cuestiones a tratar en la sesión), dirige las intervenciones, es el encargado de garantizar la observancia de la legalidad en todo lo que hace referencia a la decisión del órgano colegiado. Como norma general, también se encuentra entre sus funciones, la de dirimir con su voto los empates, visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano, así como todas aquéllas funciones que sean inherentes a su condición. En caso de ausencia, vacante, enfermedad, y otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente que corresponda; en su defecto, por el miembro del órgano colegiado que tenga mayor jerarquía, antigüedad o edad. Corresponderán a los miembros de los órganos colegiados los siguientes derechos: •

Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo.



Participar en los debates de las sesiones.



Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones

Públicas,

tengan

la

condición

de

miembros

de

órganos

colegiados. •

Formular ruegos y preguntas.



Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.



Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

No obstante, como miembros de este órgano, no podrán atribuirse funciones de representación, salvo que se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo del propio órgano. En los casos de ausencia, enfermedad, o, en general, cuando concurra una causa justificada, los miembros titulares de estos.

45

Pleno del órgano colegiado; conjunto de todos los miembros del órgano reunidos forman el pleno. Todos tienen derecho a participar en las reuniones del pleno, tienen derecho a tomar parte en las deliberaciones del órgano colegiado y derecho a participar en la toma de decisiones del órgano colegiado (derecho a votar), a efectos de que estos derechos se hagan efectivos, también tiene toda una serie de derechos complementarios (que le sea notificada la convocatoria de la reunión del pleno y el orden del día, derecho a formular preguntas, a recibir información sobre todos los aspectos a tratar en la reunión del órgano colegiado, etc. Es importante saber, respecto del órgano colegiado, que las personas físicas no tienen, como tales, entidad orgánica propia. Se establece que la convocatoria se ha de notificar como mínimo con 48 horas de antelación a la hora de la reunión, pero de todas maneras es posible que la convocatoria sea válida sin cumplir este requisito de antelación, siempre y cuando todos los miembros lo acuerden por unanimidad. A la vez, para la constitución de la reunión se fija un quórum (quórum de constitución) de miembros (la mitad de los miembros colegiados, siempre que estén presentes el Presidente y el secretario. En la práctica lo que sucede es que el propio órgano colegiado establece reglas de funcionamiento y por ejemplo, prevén segundas convocatorias (no exigencia de un número mínimo de miembros). Las sesiones se han de llevar a cabo respetando el orden del día (excepción; será posible tratar y decidir una cuestión no prevista en el orden del día cuando los miembros presentes acuerden por mayoría la urgencia del asunto). Las decisiones se toman por el sistema de mayoría y concretamente mayoría simple menos cuando se exige mayoría cualificada, todos los miembros del órgano tienen derecho a votar (a favor, en contra o abstenerse), no pueden abstenerse los que tienen la condición de funcionario o autoridad. De las decisiones que toma el órgano y son imputables a la Administración no podrán responder aquellas personas que hagan hecho constar su voto en contra o abstención. Secretario; puede ser un miembro del órgano colegiado o una persona externa. Si no tiene la condición de miembro, en cualquier caso sí que es necesario que sea una persona al servicio de la administración dentro la cual se integra el órgano (en este caso el secretario tiene voz pero no voto, si es miembro, el secretario tiene voz y voto). ¿Cuál es su función? Garantiza que se notifiquen las convocatorias y el orden del día, custodiar los documentos y expedientes sobre los que ha de tratar el órgano colegiado, expedir certificaciones sobre los acuerdos adoptados por el órgano colegiado,… y el resto de competencias establecidas por el artículo 25 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

46

Cada órgano establecerá las normas de aplicación para la designación y el cese, así como para la sustitución temporal del Secretario (ausencia, vacante, enfermedad, etc.). El Secretario levantará Acta de cada sesión que celebre el órgano colegido. En ella se especificará: •

Los asistentes.



El orden del día de la reunión.



Las circunstancias de lugar y tiempo en que se haya celebrado.



Los puntos principales de las deliberaciones.



El contenido de los acuerdos adoptados.

Cuando así lo soliciten los miembros del órgano colegiado, su voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen, podrá figurar en el acta. Del mismo modo, los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario adoptado podrán formular voto particular por escrito en el plazo de 48 horas; el mismo se incorporará al texto aprobado. Obviamente, los miembros que voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de toda responsabilidad derivada de la toma de los acuerdos. Las actas serán aprobadas en la misma o en la siguiente sesión del órgano colegiado.

47

LO QUE HEMOS APRENDIDO

‡

La organización interna de cualquier Administración Pública se descompone en determinadas unidades que se denominan órganos administrativos, a los que se les

asigna

una

parte

de

las

competencias

que

son

propias

de

dicha

Administración.

‡

La organización administrativa está presidida por una serie de principios que regulan las relaciones entre los distintos órganos de una misma Administración: competencia, jerarquía, desconcentración, colegiación, coordinación, eficacia, buena fe y confianza legítima.

‡

Otros principios son los que atienden a las relaciones entre las Administraciones Públicas: competencia, coordinación, descentralización, autonomía y lealtad institucional.

‡

La centralización sería aquella forma de organización pública en la que una sola administración, la del estado, asumiría la responsabilidad de satisfacer todas las necesidades de interés general.

‡

La descentralización alude a la transferencia de competencias intersubjetiva, es decir, que tiene lugar entre personas jurídico públicas.

‡

La potestad organizativa es la posibilidad de toda Administración de configurar su propia estructura.

‡

Se produce un cambio en la titularidad de competencias en los casos de: delegación de competencias, avocación, desconcentración.

‡

No hay cambio en la titularidad de competencias en: la encomienda de gestión, delegación de firma, suplencia.

48

ANOTACIONES ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... .....................................................................................................................................

49

TEST Marcar la respuesta correcta. 1. Según

el

tipo

de

funciones

que

desempeñan

los

órganos

administrativos

distinguimos entre: †

Unipersonales y colegiados.

†

De gestión y de consulta.

†

Autonómicos y locales.

2. Los criterios distribuidores de la competencia entre órganos administrativos son: †

Criterio funcional, territorial y material.

†

Criterio material, jerárquico y territorial.

†

Criterio funcional, jerárquico y territorial.

3. No hay transferencia en la titularidad de la competencia en el caso de: †

Delegación de competencias.

†

Descentralización.

†

Delegación de firma.

4. La transferencia de competencias interorgánica, en el seno de una misma persona jurídica y de un órgano superior a uno inferior se denomina: †

Desconcentración.

†

Descentralización.

†

Avocación.

5. Las decisiones de los órganos generales: †

Se toman por mayoría.

†

Se toman siempre por mayoría cualificada.

†

Se toman siempre por mayoría simple.

6. Convocar las sesiones del órgano colegiado es una facultad de: †

El presidente.

†

El secretario.

†

Los vocales.

50

Régimen Jurídico de las AA.PP. Procedimiento Administrativo Común. Proceso Contencioso



El Concepto de Ciudadano



La Capacidad de Obrar



El Concepto de Interesado



Potestades y Sujeciones



Derechos y Obligaciones de los Ciudadanos

Objetivos: ♦

Asimilar el concepto de interesado y su evolución histórica.



Aprehender los principales derechos y obligaciones de los interesados.



Poder distinguir entre los derechos de participación, derechos fundamentales de los ciudadanos y derechos procedimentales.

51

tema 4

Los Interesados en el Procedimiento

52

El Concepto de Ciudadano En los últimos siglos la posición del individuo frente al poder público ha cambiado mucho: en un primer momento se parte del vasallo del Estado feudal, que pasaría en segundo lugar al súbdito del Estado moderno (sometido a la Administración Pública). En el Estado contemporáneo (a partir de la revolución francesa), aparece la figura del administrado

como

el

titular

de

situaciones

jurídicas

activas

frente

a

las

Administraciones Públicas, como son Derechos del ciudadano y sobretodo garantías jurídicas avaladas por textos constitucionales. Esta figura no se queda aquí, porque hoy en día ya se habla de ciudadano, no de administrado. Las tendencias modernizadoras de la Administración Pública se están asimilando a modelos organizativos privados en los que el cliente puede y debe exigir más y mejores servicios, cuestión que va a ocupar a toda la actuación administrativa, desde la puramente técnica o material hasta la jurídica. Al lado del reconocimiento de los Derechos políticos del ciudadano y de los Derechos sociales y económicos del ciudadano, en la doctrina administrativa se habla de una tercera generación de Derechos del ciudadano: los Derechos administrativos, que serán los ejercidos ante las administraciones. En cualquier caso, toda relación jurídica regulada por el Derecho Administrativo deberá tener como uno de sus sujetos a una Administración Pública, siendo la otra parte de la relación una persona privada (física o jurídica), que se encuentra además, casi siempre, en una posición pasiva en relación con la Administración Pública. En cuanto a esta posición del ciudadano con la Administración Pública, de ella dependerán distintos nudos de relación de intensidad variable y de carácter recíproco. Cuando la posición del ciudadano con la administración es la genérica que mantienen todos los restantes ciudadanos, se habla de administrado o ciudadano simple, como aquél se encuentra bajo una relación de supremacía general; esto ocurre con la potestad sancionadora o con la expropiatoria. A este ciudadano simple se le contrapone otro tipo de ciudadano: cuando la posición del ciudadano con la administración deriva en una relación jurídica peculiar y más intensa, se dará lugar a unos poderes y deberes más enérgicos; es el caso del administrado o ciudadano

cualificado,

que

está

sujeto

a

situaciones

de

supremacía

especial

(funcionarios). En virtud de la pertenencia a un territorio, los ciudadanos se clasificarán de distinto modo: nacionales o extranjeros; los nacionales se rigen por el estatus personal, mientras que los extranjeros lo hacen por el estatus territorial, es decir, las normas españolas por el hecho de residir en España. Al margen de esta segunda categoría de ciudadanos, encontramos el tercer tipo: regional (Comunidades Autónomas) y residencia o vecindad (ambas de ámbito local).

53

La Capacidad de Obrar La personalidad o condición de persona lleva al reconocimiento de alguien como sujeto de derechos y obligaciones. Desde la perspectiva civil se diferencia entre ser titular de derechos y obligaciones, y ser capaz de ejercitarlos: •

Capacidad jurídica: o

Tener la aptitud para ser titular de derechos y/u obligaciones.

o

No es susceptible de graduaciones: se tiene o no se tiene (se es persona o no se es).



Capacidad de obrar: o

Posibilidad de una persona de ejercitar o poner en práctica los derechos y obligaciones que le sean imputables (la capacidad jurídica).

o

o

Permite graduaciones y subdivisiones según el tipo de acto: ƒ

A un menor de edad se le permite hacer testamento a los 14 años.

ƒ

No basta con ser mayor de edad para poder adoptar.

Permite dilucidar si el sujeto de derecho puede realizar o no un acto con eficacia jurídica.

El artículo 30 de la Ley 30/92 establece cuáles son las condiciones para esta capacidad de obrar. Así, este precepto señala que tendrán capacidad de obrar quienes tengan capacidad de obrar con arreglo a las reglas civiles y también los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-administrativo sin asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, la tutela o la curatela. Este artículo 30 también establece que no tendrán capacidad de obrar aquellos menores incapacitados cuando su extensión afecte al ejercicio y defensa de los derechos e intereses de que se trate.

54

El Concepto de Interesado Paralelamente a la definición de capacidad de obrar está el concepto de interesado (artículo 31 de la Ley 30/92), que se define como aquella persona a la que la administración la considera un ciudadano cualificado en un determinado procedimiento. Se van a considerar como interesados por la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: •

Aquellos que promuevan el procedimiento, como titulares de Derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.



Los que sin haber iniciado un procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el procedimiento se adopte.



Aquél

cuyos

intereses

legítimos individuales o colectivos puedan resultar

afectados por la resolución y se personen en el procedimiento mientras no haya recaído resolución definitiva. El artículo 31.2 de la ley 30/92 considera que cuando la ley lo establezca se deberán tener en cuenta como interesados a aquellas organizaciones representativas de intereses económicos y sociales en los términos que la ley establezca. Indica el artículo 31.3 que cuando la condición de interesado derive de una condición jurídica transmisible, el causante sucederá en esa condición cualquiera que sea el estado del procedimiento. Al tratar el instituto jurídico de la representación, el artículo 32 de la Ley 30/1992, establece que los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante. En este caso, todas las actuaciones administrativas se realizarán por medio de éste, salvo manifestación expresa en contra del interesado. Se permite que cualquier persona pueda actuar como representante de otra ante la Administración, siempre y cuando goce de capacidad de obrar. El artículo 32 de la Ley 30/1992, exige la acreditación de la representación, cuando se trate de realizar alguno de los siguientes actos o trámites ante la Administración: •

Formular solicitudes.



Entablar recursos.



Desistir de acciones.



Renunciar a derechos.

55

Esta acreditación exigida deberá realizarse por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia del interesado. En aquellos casos en los que la acreditación de la representación sea necesaria y no se lleve a cabo o se realice de forma insuficiente, el acto se entenderá realizado, siempre que se subsane este defecto en el plazo de diez días. Para los actos y gestiones de mero trámite, la representación se presumirá. En cuanto a la pluralidad de interesados, la Ley 30/92 señala que las actuaciones que hayan de realizarse respecto de las solicitudes, escritos o comunicaciones en las que figuren varios interesados, éstas se efectuarán con el interesado que expresamente se haya señalado en el escrito o en su defecto con el que figure en primer término. Por lo que respecta a la identificación de los interesados, en el artículo 34 se dice que si durante la instrucción de un procedimiento se advierte de la existencia de personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos cuya identificación resulte inexistente y que puedan resultar afectados por una resolución, se les comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento.

Potestades y Sujeciones La potestad es un poder efectivo atribuido por el ordenamiento con un carácter previo a toda relación jurídica y que cuenta con plena capacidad de desplegar efectos jurídicos. Es un poder genérico que sólo a través del ejercicio singular puede concretarse convirtiéndose en un derecho subjetivo. La potestad es previa a la relación jurídica ya que no forma parte de ésta. A partir de la potestad, la administración podrá imponer a los particulares determinados comportamientos y actitudes a los que éstos deberán estar sujetos. Las potestades, en unas ocasiones, significarán deber u obligación y en otros entrañarán posibilidades que pueden ser utilizadas por los ciudadanos. En estos últimos casos (cuando la potestad implica posibilidades o facultades en poder de los ciudadanos), los ciudadanos podrán exigir el respeto de sus derechos subjetivos. Tipos de potestades administrativas. •

Potestad de exigir un comportamiento en un determinado sentido.



Potestad que deriva del deber de abstenerse de obrar.



Potestad que deriva del deber de soportar la actuación de un tercero.

56

A partir de este sistema de poder activo, aparecen 3 situaciones de poder pasivo a las que se somete el ciudadano y por lo tanto, éste, tendrá: •

Derecho a poder obrar en un determinado sentido.



Derecho a oponerse al obrar de otra persona.



La posibilidad de exigir de la administración una cosa o una determinada acción.

Cada vez que estemos ante una de estas tres potestades nos encontraremos con tres situaciones de poder pasivo o sujeciones.

Derechos Subjetivos e Intereses Legítimos Los intereses legítimos son una categoría que, sin determinar un Derecho subjetivo para el sujeto, le otorgan una legitimación para actuar. El Derecho subjetivo, a diferencia del interés legítimo, se identifica con la titularidad de un bien o de un Derecho. Así pues, el titular de un Derecho subjetivo va a ser el propietario del bien o Derecho afectado por un procedimiento. Sin embargo, quien ostenta un interés legítimo no va a ser el titular de este bien o Derecho, sino que, en su caso, podrá alegar en un procedimiento que su propio bien o Derecho puede resultar afectado por la resolución de un determinado asunto administrativo. La diferenciación conceptual entre Derecho subjetivo e interés legítimo únicamente goza de importancia a efectos procesales y nunca a efectos procedimentales.

Derechos de Participación El objetivo principal va a ser el ciudadano. La participación ciudadana garantiza el acierto de una determinada decisión y, a tales efectos, la intensidad de esta participación deberá ser siempre proporcional al nivel de intereses generales en juego. Así la participación ciudadana en la elaboración de disposiciones generales será máxima y, sin embargo será menor en los procedimientos de planificación pública. No obstante, pero será necesaria y obligada la participación ciudadana en todos los procedimientos administrativos singulares en los que deberá estar limitada a aquellos ciudadanos directamente afectados. El artículo 105 de la Constitución Española impone esta participación ciudadana en los procedimientos administrativos, y la Ley 30/92 en sus artículos 84 y 86, especifica en qué deberá consistir esta participación. Establece el artículo 84 que en todos los procedimientos, antes de redactar la propuesta de resolución, se deberá poner en conocimiento de los ciudadanos afectados, o de sus representantes, todos los datos que afecten al asunto. Por su parte, los interesados, en un plazo de entre 10 y15 días, podrán alegar y presentar a la administración cuantos documentos y justificaciones estimen pertinentes.

57

El artículo 86 establece la información pública: ésta se abrirá por parte de la administración cuando la naturaleza del procedimiento así lo requiera. Cuando el procedimiento recaiga en asuntos de interés general, la administración estará obligada a abrir

el

periodo

de

información

pública

y

a

publicarlo

en

el

Boletín

Oficial

correspondiente. En el anuncio se deberá señalar el lugar de exhibición del contenido del procedimiento y el plazo para formular alegaciones que no podrá ser inferior a 20 días. La incomparecencia de los ciudadanos al trámite de la información pública no impedirá que los interesados puedan interponer los recursos administrativos o jurisdiccionales contra el procedimiento. Quienes presenten alegaciones tienen Derecho a obtener de la administración una respuesta razonada, la cual podrá ser común para todas las alegaciones que presenten los ciudadanos y que sean sustancialmente iguales.

Actos Jurídicos de los Ciudadanos En la relación jurídica administrativa se producen actos que emanan de los ciudadanos en el ejercicio de las potestades y demás Derechos que reconoce el ordenamiento, como van a ser las peticiones, las solicitudes, los recursos, las reclamaciones, las renuncias o las alegaciones. Actuaciones éstas que se van a regir por el Derecho Administrativo al enmarcarse en una relación jurídico-pública. La ley que regula la actuación de los particulares en relación a estas cuestiones es la ley 30/92 en su título VI, el cual dedica buen número de artículos a la participación ciudadana en los procedimientos definiendo las condiciones de los cuatro tipos de actos jurídicos de los ciudadanos: •

Peticiones y solicitudes: el artículo 29 de la Constitución Española contiene un precepto específico que distingue entre peticiones graciables (aquéllas que no se basan en un Derecho objetivo). Y las distingue de las solicitudes de Derecho que son las amparadas en normas positivas, frente a las que, en todo caso, la Administración

está

obligada

a

dictar

resolución

expresa

en

todos

los

procedimientos y, en concreto, dando respuesta a cuantas solicitudes se formulen por los interesados (artículo 42.1 de la Ley 30/92). •

Aceptaciones: en cuanto a éstas van a ser actos del ciudadano que suponen una sumisión y aseguran la debida cooperación del particular que suele ser condición indispensable para la eficacia de un acto administrativo.

58



Recursos y reclamaciones: son actuaciones por las que se impugnan actos de la administración. No son lo mismo unos que otras: o

Los recursos tienen un cauce procedimental distinto ya que las reclamaciones se elevan a los órganos administrativos sin forma especial y sobre las cuales la administración no resolverá como en el supuesto de los recursos.

o

Las reclamaciones gozan de muy diversas modalidades como pueden ser las quejas, rectificaciones de errores materiales o aritméticos, o las meras alegaciones.

o

Los recursos sin embargo, únicamente podrán gozar de efectos si se trata de recursos formulados conforme a la ley y serán los únicos que podrán contribuir a depurar la legalidad de una actuación administrativa.



Renuncias: actos del ciudadano por los que éste abdica de su titularidad ante una actuación pública. Esta renuncia debe ser aceptada por la administración.

Respecto de los requerimientos, señalar que son actos que no producen ni nacimiento ni extinción de una relación jurídica, pero a menudo inciden en esa relación jurídica. En cuanto a las declaraciones, son aquellas actuaciones de la administración por las que se confirma o no una serie de hechos que afectan al ciudadano. Las declaraciones sirven como sistema para probar los hechos que se aleguen en un procedimiento.

Derechos y Obligaciones de los Ciudadanos En

su

Exposición

de

Motivos,

la

Ley

30/1992,

de

Régimen

Jurídico

de

las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya establecía como uno de sus objetivos primordiales formular los derechos de los ciudadanos en los procedimientos administrativos. En el artículo 35 y siguientes de esta Ley se proclaman los Derechos de los Ciudadanos: •

Derecho a conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en que seamos interesados y a obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos.



Derecho

a

identificar

a

las

autoridades

y

el

personal

al

servicio

de

la

administración bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. •

Derecho a obtener copia sellada de los documentos que portemos y presentemos así como de la devolución de éstos, previa constancia de los mismos en el expediente.

59



Derecho a utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma.



Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento antes del trámite de audiencia.



Derecho a no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al concreto procedimiento o documentos que ya se encuentren en poder de la administración actuante.



Derecho a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizados.



Derecho a acceder a los registros y archivos públicos.



Derecho a ser tratados con respeto por las autoridades y funcionarios que habrán de facilitar al ciudadano el pleno ejercicio de sus Derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.



Derecho a exigir responsabilidades de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio.



Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las Leyes

A estos derechos de los artículos citados, se debe añadir el artículo 86 de la misma Ley, en cuyo párrafo tercero se establece el derecho a obtener una respuesta razonada de quien comparezca en un procedimiento administrativo, aun cuando no sea un interesado (caso de la información pública). La Administración está obligada a contestar a cada una de las alegaciones formuladas por los particulares. Por otro lado, tenemos las operaciones de gravamen: la Administración tiene a su servicio un poder administrativo singular, consistente en la posibilidad, no sólo de obligar al cumplimiento de sus normas, sino de imponer sanciones en los supuestos de incumplimiento de las cargas ciudadanas previstas en el ordenamiento. Para el aseguramiento de los derechos y el cumplimiento de las operaciones de gravamen, disponemos de una serie de garantías: •

La Administración cuenta con procedimientos internos de autocontrol que garantizan la legalidad de una decisión. Estos controles consisten en la profesionalidad y especialización de los funcionarios públicos. También cuenta con órganos colegiados consultivos como los servicios jurídicos de las Administraciones Públicas, los interventores, el Consejo de Estado u órganos consultivos equivalentes en las CCAA.

60



Recursos administrativos y jurisdiccionales: o

Recursos administrativos: contempla el artículo 103 de la Constitución el sometimiento de la Administración a la Ley y al Derecho. Esta garantía se consagra a través de: ƒ

Recurso de alzada: se interpone frente a actos administrativos que no ponen fin a la vía administrativa.

ƒ

Recurso de reposición: de carácter potestativo, se interpondrá frente a actos que sí agotan la vía administrativa.

ƒ

Recurso extraordinario o de revisión: frente a actos firmes gravemente viciados.

o

Recursos jurisdiccionales: La Ley 29/1998, de 13 de Julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

establece

los

recursos

que

caben

en

vía

jurisdiccional: ƒ

Recurso Contencioso-Administrativo, en sus procedimientos ordinario y abreviado.

ƒ

Recurso de Apelación, ante los Tribunales Superiores de Justicia.

ƒ

Recurso de Casación, ante los Tribunales Superiores de Justicia o el Tribunal Supremo.

ƒ

Recurso Extraordinario o de revisión: en casos concretos con vicios muy graves.



Garantía externa: en materia administrativa, el artículo 136 de la Constitución atribuye al Tribunal de Cuentas la fiscalización de la gestión económica de la administración y de todo su sector público. Esta fiscalización va a ser muy amplia y alcanzará al sometimiento de la actividad económica financiera del sector público, a los principios de legalidad, eficiencia y economía. Al depender de las cámaras legislativas, el Tribunal de Cuentas emite exhaustivos informes y enjuiciamientos contables respecto de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos. También tenemos el Defensor del Pueblo y sus homólogos autonómicos que tendrá eficacia cuando cualquier ciudadano le reclame la tutela de sus Derechos fundamentales o la aplicación de la legalidad administrativa en su calidad de supervisor de las Administraciones Públicas.

61

Derechos Fundamentales de los Ciudadanos El Derecho Administrativo se caracteriza porque la administración ostenta una posición de

supremacía

sobre

los

ciudadanos.

Sin

embargo,

este

ius

eminens

de

la

administración no va a poder penetrar con facilidad en la esfera íntima de los ciudadanos, ya que dicha esfera está constitucionalmente protegida frente a posibles agresiones del poder público. A tales efectos, en el artículo 53 de la Constitución Española se consagra que los Derechos y libertades reconocidos en el capítulo II, título I de la Constitución Española, vincula a todos los poderes públicos ya que sólo por ley podrá regularse el ejercicio de los Derechos y libertades ciudadanas teniendo el resto de Derechos un grado de protección menor. Así pues, del artículo 53 se concluye que: •

Los Derechos y libertades de la sección I, capítulo II y título I de la Constitución Española, más el artículo 14 y la objeción de conciencia del artículo 30 gozan del máximo nivel de protección.



Los restantes Derechos y libertades del capítulo II, título I tienen un grado de protección intermedio.



Los restantes Derechos y libertades del capítulo III del título I tendrán un sistema de protección muy atenuado.

De forma paralela, existen unas garantías que protegen estos Derechos: •

Recurso de amparo: que requerirá agotar la vía judicial ya que sólo serán recurribles ante el Tribunal Constitucional sentencias o actos judiciales.



Defensor del pueblo: (artículo 54 CE) podrá, en determinados casos, intervenir en procesos constitucionales en defensa de los particulares.



Ley de protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona: de 26 de diciembre de 1978, que establece un procedimiento en materia C-A sumario.



Reserva de ley: sólo por ley se podrán regular estos Derechos Fundamentales (53.1 CE), en ocasiones a través de ley orgánica, en otras por medio de ley ordinaria y por último, por ley ordinaria ayudada por un reglamento vinculado a esta ley.

62

Derechos Procedimentales de los Ciudadanos El procedimiento administrativo es el modo de producción de los actos administrativos; es el cauce formal por el que se desenvuelve la acción administrativa. Por lo tanto, el procedimiento va a comprender una serie de actos concatenados destinados a un fin que va a ser la producción de un acto jurídico normativo o no normativo procedente de la administración. Además este procedimiento es el medio para asegurar la eficacia administrativa e instrumento de garantía de los intereses públicos y de la igualdad de trato que merecen los ciudadanos en su relación con la administración. Los tribunales de Justicia consideran las normas procedimentales como normas de orden público y han recalcado tres elementos en relación con el procedimiento: •

Las normas procedimentales no pueden ser eludidas ni por la administración ni por los ciudadanos aún en el caso de que hubiera un acuerdo entre ellos al respecto.



Cuando se infringen los trámites esenciales del procedimiento, el juez debe declarar la nulidad de las actuaciones.



El juez contencioso deberá examinar en cada caso que se han observado las normas de procedimiento administrativo antes de cualquier otra cuestión de fondo.

Como “Principios básicos del procedimiento " se conocen los siguientes: o

Principio de contradicción: intervención activa de todos los interesados y que todos los intereses en juego sean tenidos en cuenta.

o

Principio de oficialidad: la administración está obligada a realizar todas las actuaciones necesarias para llegar a la actuación final, para ello los artículos 68, 69, 74 y 80 de la ley contemplan, por ejemplo la iniciación de oficio del procedimiento.

o

Este principio supone que el órgano competente deberá decidir en la resolución que ponga fin al procedimiento tanto de las cuestiones planteadas en el expediente como de aquellas que se deriven del mismo, hayan sido o no alegadas por los particulares.

o

Principio de gratuidad: todo procedimiento administrativo es gratuito salvo dos excepciones: ƒ

Los gastos de las pruebas propuestas en un procedimiento son de cargo del que las propone.

63

ƒ

Las tasas que generen las actuaciones de un procedimiento se regularán según lo que disponga la normativa aplicable, aunque deberán ser exigidas por aquellos procedimientos que impliquen la realización de estudios por parte de los servicios técnicos administrativos.

o

Principio de legitimación: salvo en casos de acción popular (125 Constitución Española), para que el particular participe es necesario que se den unos requisitos sobre capacidad de obrar y legitimación donde se concretará la titularidad al menos de un interés legítimo que pueda verse afectado por la resolución final.

o

Principio de imparcialidad: (artículos 28 y 29 de la ley 30/92) establece las causas de abstención y recusación de los intervinientes en el procedimiento.

o

En cuanto a estas causas, se predican especialmente del personal al servicio de

las

administraciones

en

quien

concurra

una

de

las

siguientes

circunstancias: ƒ

Tener interés personal en el asunto del que se trate. Se incluye ser administrador

de

sociedades

interesadas

o

tener

cuestión

litigiosa

pendiente con algún interesado. ƒ

Tener parentesco o consanguinidad dentro del 4º grado o tener afinidad dentro del 2º con cualquier de los interesados o con los asesores de éstos o sus representantes y mandatarios, así como compartir despacho profesional o estar asociados con éstos para su asesoramiento.

ƒ

Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con el interesado o con las personas que sean parientes en el 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad.

ƒ

Haber intervenido como perito o testigo en el procedimiento de que se trate.

ƒ

Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto o haber prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar. En el caso de que no se cumplan estas causas, los particulares podrán promover

recusación

en

cualquier

momento

de

la

tramitación

del

procedimiento. o

Principio de celeridad y economía procesal: se deberán seguir todas las fases del procedimiento sin demoras injustificadas convalidando cada una de las fases.

64

o

Principio in dubio pro actione o antiformalista: los trámites deberán ser favorables al ejercicio del Derecho de acción. La administración está obligada a comunicar a los particulares la caducidad de un procedimiento.

o

En el caso de defectos en una solicitud de un interesado, la administración debe conceder la posibilidad de subsanar esos errores al particular. De la misma manera, la administración, en el caso de que se haya saltado algún trámite podrá subsanar este hecho antes de llegar a la resolución final.

o

Principio de publicidad: (artículos 105 Constitución Española, y 35 y 37 de la Ley 30/92) reconoce el Derecho de acceso a los registros y archivos. Para acreditar el estado del procedimiento, la identificación de las personas que lo tramitan, la obtención de copia sellada de los documentos o el Derecho a

formular

alegaciones

y

aportar

documentos

procedimiento antes de la resolución final.

65

en

cualquier

fase

del

LO QUE HEMOS APRENDIDO

‡

Tendrán capacidad de obrar en el ámbito administrativo quienes tengan capacidad de obrar con arreglo a las reglas civiles y también los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-administrativo sin asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, la tutela o la curatela.

‡

Interesado es aquella persona a la que la administración la considera un ciudadano cualificado en un determinado procedimiento.

‡

Los intereses legítimos son una categoría que, sin determinar un Derecho subjetivo para el sujeto, le otorgan al ciudadano una legitimación para actuar.

‡

El Derecho Administrativo se caracteriza porque la administración ostenta una posición de supremacía sobre los ciudadanos.

‡

El procedimiento administrativo es el modo de producción de los actos administrativos; es el cauce formal por el que se desenvuelve la acción administrativa.

‡

Las normas procedimentales no pueden ser eludidas ni por la administración ni por los ciudadanos.

‡

Son

principios

contradicción,

básicos el

del

principio

procedimiento de

oficialidad,

administrativo: el

de

el

gratuidad,

principio

de

legitimación,

imparcialidad, celeridad y economía procesal, principio in dubio pro actione o antiformalista y principio de publicidad.

66

ANOTACIONES ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... .....................................................................................................................................

67

TEST Marcar la respuesta correcta. 1. Son principios básicos del procedimiento administrativo: †

La obligatoriedad para la administración de los términos y plazos.

†

La garantía de recurso de amparo frente a ciertas resoluciones.

†

La publicidad del mismo.

2. El procedimiento administrativo será gratuito, salvo: †

En los gastos que supongan las pruebas, que son de cargo de quien las propone.

†

Las tasas que generen las actuaciones.

†

Ambas respuestas son correctas.

3. Las solicitudes, recursos y reclamaciones se consideran manifestaciones de los derechos: †

De participación ciudadana.

†

Fundamentales de los ciudadanos.

†

Derivados del principio de seguridad jurídica e imparcialidad de la Administración en el cumplimiento de los intereses generales.

4. La capacidad de obrar exigida a los ciudadanos se contempla en el artículo: †

103 de la Constitución Española.

†

30 de la Ley 30/1992.

†

Ambas respuestas son correctas.

5. La representación, para actuar ante la Administración: †

No está permitida.

†

Sólo ha de acreditarse en los supuestos del artículo 32 de la Ley 30/1192.

†

Siempre ha de acreditarse, salvo en los supuestos del artículo 32 de la Ley 30/1992.

6. Son actos jurídicos de los ciudadanos: †

Las peticiones y solicitudes.

†

Las anteriores y los requerimientos.

†

Las

peticiones,

solicitudes

y

requerimientos,

reclamaciones.

68

así

como

los

recursos

y

Régimen Jurídico de las AA.PP. Procedimiento Administrativo Común. Proceso Contencioso

las

AA.PP.

Términos



Concepto de Acto Administrativo. Sus Elementos



Caracteres de los Actos Administrativos



Clases de Actos Administrativos



Efectos del Acto Administrativo



La Notificación



Términos y Plazos

y

Objetivos: ♦

Adquirir nociones básicas a cerca del concepto, elementos, características y efectos de los actos administrativos.



Conocer la trascendencia de la notificación.



Términos y plazos: su obligatoriedad.

69

tema 5

Actos de Plazos

70

Concepto de Acto Administrativo. Sus Elementos La noción de acto administrativo es clave en el Derecho Administrativo ya que es, ante todo, una conquista del Estado de Derecho, al presuponer una jerarquía de normas cuyos mandatos desembocan en realizaciones concretas, en actuaciones. El acto administrativo se define como la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración Pública en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria. El acto administrativo se va gestando a través de una concatenación de normas jerárquicamente ordenadas, al término de las cuales surgen los actos que realizan, con trascendencia jurídica exterior, los órganos de la Administración. A partir de la aparición o surgimiento de un acto, la acción administrativa puede ser impugnada administrativa o jurisdiccionalmente, de ahí que ante todo el acto administrativo remite a la sujeción de la Administración al principio de legalidad y somete el actuar administrativo a la posible y última intervención jurisdiccional. Esta definición abarca no sólo a los verdaderos actos administrativos, que serán aquellas resoluciones que ponen fin a los expedientes, sino a cualesquiera actuaciones procedentes del poder público por los que se emite una intención, un conocimiento o un juicio. El acto administrativo va a ser el ejercicio singular de potestad en aplicación del Ordenamiento Jurídico por parte de un órgano administrativo, pero en su escala de competencias para crear, extinguir, para modificar o tutelar una situación jurídica individualizada.

Elementos de los Actos Administrativos •

Elementos subjetivos: Alude a la fuente que produce el acto en cuestión, al sujeto productor.

De

ahí

que

deduzcamos

de

forma

inmediata

que

todo

acto

administrativo deriva de un ente público, en primer lugar; en segundo lugar, que dicho ente público tiene competencia y capacidad suficiente para dictarlo. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que los actos administrativos son servidos por personas físicas, de ahí que sea necesario que los titulares de los órganos administrativos reúnan determinadas circunstancias personales de imparcialidad para adoptar legítimamente los actos de que se trate. La capacidad quiebra en estos supuestos: o

Cuando ejerce esa función quien no tiene título alguno o suficiente para ello.

o

Cuanto está viciado el nombramiento del titular del órgano.

71

o

Cuando, existiendo nombramiento legal, se dicta el acto antes de que este nombramiento

produzca

efectos

legales,

o

después

de

que

se

haya

extinguido. •

Elementos objetivos: Alude al contenido preciso del acto. Se distinguen cuatro tipos: o

Elemento esencial del acto: aquél sin el cual el acto no tiene existencia.

o

Elemento natural del acto: aquél que se entiende incluido en el acto aunque la administración guarde silencio sobre él, ya que este contenido se encuentra implícito en el propio acto.

o

Elemento accidental del acto: consiste en una determinación de voluntad de la administración dirigida a modificar o restringir los efectos del contenido esencial del acto.

o

Elemento posible, determinado o determinable: el acto administrativo deberá facultar a algo, deberá ser posible llevarlo a cabo.



Elementos formales: Estos elementos son los que trascienden a la forma de integración de la voluntad expresada en el acto, a la declaración de esta voluntad y a su ulterior comunicación. o

Integración de voluntad: para que la actuación sea válida, debe producirse según unas reglas.

o

Declaración: los actos administrativos deben exteriorizarse expresamente, como norma general; es decir, consistirán en una declaración adoptada consecuentemente y expresamente manifestada por escrito. No obstante, existen los actos presuntos, en los que la Administración no se pronuncia; pero a su pasividad, a su inactividad, el ordenamiento jurídico le atribuye

determinadas

consecuencias:

es

el

denominado

silencio

administrativo. Por otra parte, en la mayoría de los actos administrativos, la declaración de voluntad tiene que ser motivada: razonada y justificada. o

Notificación: su importancia es tal que, cuando los particulares no sean notificados del acto y no se enteren, pues, de la existencia de éste, no vendrán obligados por su contenido. Dada su trascendencia, la Ley regula de forma particular tanto el contenido de la notificación como su práctica y lugar en que deba realizarse.

72

Caracteres de los Actos Administrativos En cierta manera los caracteres del acto administrativo se encierran en la definición vista en el primer epígrafe, por lo que vamos a detenernos en ella. •

En primer lugar, se trata de una declaración: Los actos administrativos son declaraciones en cuanto que son manifestaciones con trascendencia externa, que pueden crear derechos (concesión de una licencia) o imponer obligaciones para los particulares (sanción, pago de una multa).



Es una declaración unilateral: El acto administrativo encierra una actuación de carácter unilateral, distinguiéndose así los actos de los contratos, por ejemplo. Mientras que el acto es unilateral -existe sólo la voluntad de la Administración- el contrato necesita, por lo menos, dos voluntades -una persona que vende y otra que compra-.



No son normativos: Los actos, si bien son una actuación de la Administración, son de naturaleza no normativa. Con esto se pretende distinguir entre los actos y las normas jurídicas procedentes de la Administración, los Reglamentos, pues mientras el Reglamento es Derecho, crea Derecho; el acto, suele ser la aplicación del Derecho, del Reglamento u otra norma. El Reglamento dura en tanto en cuanto no se derogue o modifique; el acto, por lo general, se agota con su cumplimiento.



Tienen origen administrativo: Los actos administrativos emanan de órganos de la Administración, y si bien esto puede parecer una redundancia, se trae aquí por cuanto hay actos de órganos distintos de los estrictamente administrativos (judiciales, del poder legislativo) que no son administrativos pero a efectos de su control por los Tribunales se equiparan a aquéllos-



Se encuentran sometidos al Derecho Administrativo: Los actos administrativos están sometidos al Derecho Administrativo, lo que significa distinguir entre acto Administrativo y acto de la Administración, por cuanto hay determinadas actuaciones de la Administración no sometidas al Derecho administrativo, sino al Derecho privado (civil, laboral, etc.), ya que la Administración es una persona jurídica.

Clases de Actos Administrativos En una primera clasificación, podemos hablar de estos tipos de actos administrativos: •

Aquellos que ordenan o prohíben determinados comportamientos.



En cuanto a los sujetos administrativos de los que proceden, distinguimos entre: o

Actos administrativos de la Administración General del Estado.

73



o

Actos de la Administración autonómica.

o

Actos de la Administración local.

o

Actos de la Administración institucional.

En cuanto a los sujetos receptores o destinatarios, distinguimos entre: o

Actos dirigidos a los ciudadanos en cuanto tales, no sometidos a una relación especial de sujeción.

o

Actos dirigidos a un grupo de ciudadanos que están en una especial relación de sujeción con la Administración: funcionarios, alumnos universitarios, etc.



Aquellos configuradores de relaciones jurídicas: los que fundamentan, modifican, eliminan una relación jurídica concreta.



Podemos distinguir también entre los actos administrativos que se hallen o no excluidos de la Jurisdicción contenciosa; es decir, esta distinción se basa en si los actos pueden ser recurribles ante los Tribunales: o

Actos de trámite: son preparatorios de los actos definitivos, y, al carecer de sustantividad propia, al tener su sentido sólo por relación con los actos definitivos, se les excluye (salvo excepciones) de la vía revisora.

o

Actos definitivos: con carácter general, la impugnabilidad de los mismos en su nota definitoria. No obstante, es importante señalar que no todos los actos definitivos dentro de un procedimiento son impugnables, pues algunos no agotan la vía administrativa, es decir, son susceptibles de modificación por la autoridad superior a través del recurso de alzada, o por la misma autoridad si se trata del recurso de reposición.



Aquellos actos administrativos que se califican como favorables o de gravamen: o

Favorables: son aquéllos que declaran derechos o liberan de obligaciones con base en las normas de aplicación: ƒ

Nombramientos,

otorgamientos

de

exenciones

o

beneficios

fiscales,

concesión de ayudas y subvenciones, condecoraciones, etc. o

De gravamen: todos los procedimientos sancionadores y aquellos otros de carácter cuasisancionador que restrinjan derechos previamente concedidos. El artículo 25.2 de la Constitución establece la obligatoriedad de que estos actos sean regulados por Ley.

74



Actos discrecionales y reglados: o

Reglados: son aquellos en los que la Administración se limita a aplicar la ley, otorgando o denegando derechos subjetivos en casos concretos. ƒ

Supuestos en que el particular tiene derecho a obtener lo que solicita (pedir un permiso, una licencia, etc.)

ƒ

El particular no tiene Derecho a obtener lo que solicita al no existir posibilidades reales y presentes de conceder ese derecho subjetivo.

o

Discrecionales: aquéllos por los que la Administración otorgará o denegará derechos subjetivos dependiendo de las circunstancias y condicionamientos que estime la propia Administración. Este acto administrativo deberá se siempre motivado, ya que de lo contrario estaríamos ante un acto arbitrario nulo de pleno derecho.

Efectos del Acto Administrativo Los actos administrativos, por proceder de una administración, poseen una reforzada apariencia de legalidad, y por lo tanto, contando con una dura resistencia a la duda o cuestionamiento sobres su licitud. La presunción de legalidad de los actos administrativos la hallamos en el artículo 57.1 de la

Ley

30/1992,

de

Régimen

Jurídico

de

las

Administraciones

Públicas

y

del

Procedimiento Administrativo Común:

“Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa” Pero, esta presunción de legalidad podrá ser desvirtuada a través de dos vías: •

Por el particular, quien deberá demostrar los vicios jurídicos en que haya incurrido el acto administrativo, a través del oportuno recurso administrativo o contencioso.



Por la propia Administración, quien decida revisar de oficio sus actos.

Si ninguna de estas dos opciones se ha producido o, de haberse producido, no ha sido efectiva, el acto administrativo es total y absolutamente legal; por lo tanto, será susceptible de ser ejecutado inmediatamente. Los efectos de los actos administrativos se producen, por regla general, desde la fecha en que se dicten, salvo que ellos se disponga otra cosa. En determinados casos sus efectos quedan en suspenso o se extenderán a momentos anteriores.

75

La

Constitución

Española

permite

la

retroactividad

en

la

eficacia

de

los

actos

administrativos únicamente en aquellos casos que sean favorables y no restrictivos de derechos fundamentales. En consecuencia, todas aquellas situaciones que supongan un gravamen y, por lo tanto, no acarreen beneficios al particular, serán inaplicables de forma retroactiva. En cuanto a las manifestaciones de la eficacia del acto, hay que advertir que no son otras que la posibilidad de producción de los efectos previstos, aún frente a eventuales resistencias de los administrados. Estas manifestaciones se plasman en la ejecutividad del propio acto y la posibilidad de su realización de oficio por la Administración. La ejecución del acto implica reforzar las medidas tendentes a asegurar su eficacia. Ello se logra gracias a las facultades que la Administración posee para ejercer la coacción de forma legítima para dar cumplimiento a sus decisiones. La recta aplicación de estas garantías tiene base en los artículos 96 y 101 de la Ley 30/1992, los cuales contemplan tres límites a respetar por la propia Administración: •

Que la ejecución del acto se refiera necesariamente a materias de la competencia del órgano administrativo del que emana.



Que se lleva a cabo la ejecución de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.



Que se respete el principio de proporcionalidad entre la medida y la finalidad de la ejecución. Los medios que la Ley prevé para la ejecución son los contenidos en el artículo 96: o

Apremio sobre el patrimonio: este es el supuesto normal de ejecución de aquellos actos que implican para el destinatario la adopción de conductas de contenido patrimonial, de deudas u obligaciones pecuniarias.

o

Ejecución subsidiaria: es la realización por la Administración, bien por sí misma, bien a través de determinadas personas y a costa del obligado, del contenido del acto (por ejemplo, demoler una obra ilegal).

o

Multa coercitiva. estas multas se basan únicamente en el incumplimiento del acto, por lo que a diferencia, por ejemplo de una multa de tráfico que castiga una infracción directamente, las multa coercitiva trata de reprimir una conducta del particular contraria al contenido del acto.

o

Compulsión sobre las personas: los actos administrativos que impongan a los administrados una obligación personalísima de no hacer o de soportar podrán ser efectuados mediante compulsión directa sobre las personas en los casos que la Ley lo autorice expresamente, siempre dentro del respeto debido a la dignidad de la persona humana.

76

De cara a garantizar el acierto de las decisiones administrativas, el artículo 72 de la Ley 30/1992, faculta a la Administración para adoptar cuantas medidas provisionales estime oportunas al objeto de asegurar la eficacia y validez de los actos administrativos. En estos casos la validez y eficacia de los mismos se supedita al cumplimiento de dos requisitos: •

Que existan elementos de juicio suficientes como para adoptar esas medidas provisionales.



Que no se causen perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados.

En todo caso, deberán ser medidas cautelares razonadas y razonables. A este respecto se hace importante señalar que la Ley 4/1999, modificadora de la Ley 30/1992, introdujo una importante novedad, consistente en la posibilidad de adoptar estas medidas provisionales incluso antes de haberse iniciado el procedimiento administrativo oportuno, siempre que razones de urgencia avalen la adopción de las mismas de forma excepcional.

La Notificación Es el modo de comunicar a los ciudadanos, personal o colectivamente, la existencia del acto administrativo, lo que constituye un requisito fundamental para la seguridad jurídica, y una condición legal de la que depende la eficacia del acto. Así lo expresa el artículo 57.2: "la eficacia quedará demorada cuando esté supeditada a su notificación.". También el poder legislativo y judicial están obligados a esta comunicación o publicación de sus actos. Por lo tanto la notificación es un deber jurídico del órgano que dictó el acto, que no afecta a la validez del acto pero sí a su eficacia. La propia jurisprudencia, en su abundantísimo tratamiento de las notificaciones, ha recogido la finalidad de la notificación, como el medio de asegurar el verdadero, real e íntegro conocimiento por parte de los destinatarios de los actos administrativos, de su verdadero contenido. A través de la notificación se pretende asegurar el conocimiento exacto y auténtico de los actos administrativos. Surge a continuación el problema de determinar su naturaleza jurídica, y concretamente si estamos en presencia de un acto administrativo o no. La solución a este interrogante pasa por la concepción que mantengamos del acto administrativo, pudiendo defender dos posiciones: •

Según unos, la notificación es un acto administrativo independiente del acto notificado, y de ahí que tenga un contenido propio.

77



Desde otro punto de vista, la notificación es una declaración de conocimiento, a través de la cual se comunica al interesado una previa resolución. Avala esta acepción de la notificación su contenido propio e independiente del acto notificado, como es la exigencia de que consten en ésta los recursos procedentes y las formalidades de su cumplimentación, ajenas, como se ha dicho, al acto notificado, de modo que por tener vida propia e independiente, la anulación de la notificación no tiene por qué afectar al acto primitivo. En contra de la anterior opinión, se afirma que la notificación es sólo un trámite de ejecución del acto, y que no afecta a su validez ni a su eficacia.

Podría calificarse con el término que utiliza el TS para referirse a ciertos actos de comunicación, en STS de 6 de noviembre de 1959, como una "operación administrativa". En cuanto a los elementos subjetivos de la notificación la Ley 30/1992, carece de una regla idéntica a la establecida en la LPA de 1958, que en su artículo 78.2 imponía la obligatoriedad de que las notificaciones de los actos administrativos se hiciera por el propio órgano que hubiera dictado éstos. De este modo, con la supresión de esta exigencia, la notificación habrá de cursarse por el órgano competente, que hubiera dictado el acto administrativo o, en su defecto, por cualquier otro. Por el hecho de que el acto no haya sido notificado por el órgano competente, no pierde eficacia, y en todo caso estaríamos ante un supuesto de irregularidad formal, carente de trascendencia como para provocar la anulabilidad. En cuanto al sujeto pasivo según dispone el artículo 58.1, se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses. La notificación a los sujetos pasivos presenta una serie de aspectos, que se hace necesario matizar. El artículo 58 ahora no deja lugar a dudas sobre la exigencia de que se notifiquen a los interesados las resoluciones y actos administrativos que se dicten y que puedan afectarles. El artículo 31 de la Ley 30/1992, contiene un concepto amplio de interesado, que es plenamente aplicable en el ámbito de las notificaciones, máxime si lo que se pretende es garantizar el derecho de todos los afectados a la tutela y defensa de sus intereses y derechos. Ahora bien, si en ocasiones el TS ha entendido que la notificación a los interesados es indispensable cuando el número de éstos es reducido y de fácil localización (STS de 2 de junio de 1980 -3331); más recientemente ha declarado que como quiera que no puede equipararse la indeterminación de los destinatarios con la pluralidad de los mismos y cuando

éstos, por muchos que sean, sean conocidos, deberán ser notificados

personalmente (STS 24 de marzo de 1992 -1595).

78

Asimismo, los interesados pueden válidamente actuar por medio de representantes, legales o voluntarios, que podrán actuar como receptores de las notificaciones. El plazo de 10 días es indicativo, pues lo importante es que efectivamente se haga la notificación. Si el plazo es mayor será en todo caso un error no invalidente. El contenido de la notificación está en el artículo 58.2, y es muy importante que consten todos los elementos pues en caso contrario la notificación es defectuosa y no produce efectos. Los requisitos objetivos del contenido de toda notificación son los siguientes: •

Texto íntegro de la resolución. Se trata de una exigencia lógica, pues si lo que se pretende es garantizar el conocimiento por parte del interesado de la resolución o acto que le afecta, sólo conociendo íntegramente el contenido del acto podrá éste ejercitar los derechos de defensa de sus intereses. Con ello se excluye cualquier posibilidad de una notificación parcial, que normalmente consistiría en la simple notificación del fallo o parte dispositiva del acuerdo.

Esta

exigencia

adquiere

especial

relevancia

en

el

caso

de

las

publicaciones. •

Indicación de si el acto es o no definitivo en la vía administrativa. Esta materia enlaza directamente con el problema arduamente debatido a nivel doctrinal de las clasificaciones de los actos administrativos. Parece desprenderse del término empleado la utilización como equiparable de definitivo y causar estado en vía administrativa, pero, de una interpretación conjunta de este apartado con el posterior, se deduciría la exigencia de que en todo caso se haga constar la condición del acto y su susceptibilidad de ser recurrido o no.



Recursos procedentes, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazos para interponerlos. Este requisito es exigible tanto de los actos administrativos definitivos y no firmes (esto es, aquellos resolutorios que no agotan la vía administrativa) como de los actos administrativos definitivos y firmes en vía administrativa. Quizá sea ésta una de los principales motivos de impugnación de los actos administrativos, cuando la notificación cumple los demás requisitos exigidos en la ley.

79

A su vez, el casuismo que presentan los defectos en la determinación de los recursos procedentes es innumerable y presenta algunos problemas de orden teórico. Los más habituales son los siguientes: •

No expresión de recursos.



Expresión de recursos improcedentes.



Empleo de fórmulas ambiguas o que conducen a error.



Notificación de recursos ante órganos jurisdiccionales e invasión de sus competencias jurisdiccionales.

Mientras que los dos primeros son supuestos claros de nulidad, los dos últimos son más dudosos, pero en todo caso serían supuestos de notificación defectuosa. La notificación defectuosa solo puede convalidarse si el interesado manifiesta haber conocido la resolución o acto por otros medios o interpone un recurso. (Artículo 58.3). En concreto, señala defectuosas

se

reiteradamente el Tribunal Supremo que

entienden

aquéllas

"cuyas

imperfecciones

por notificaciones han

redundado

verdaderamente en perjuicio del notificado, le han producido indefensión o limitado las posibilidades de ejercicio de sus derechos" (STS de 29 de febrero de 1984). Viene al caso la alusión anterior en la medida en que existirá una sustancial diferencia según

se

trate

de

notificaciones

defectuosas

o

de

notificaciones

técnicamente

"inexistentes". Así, mientras que las notificaciones defectuosas son esencialmente convalidables, las notificaciones "inexistentes" no admiten subsanación. En este sentido, el Tribunal Supremo, sobre la base del artículo 80.1 de la anterior LPA, rechaza una notificación telefónica por no practicarse por alguno de los medios entonces admitidos. De ahí la necesidad de delimitar la naturaleza de una y otra modalidad de irregularidad y sus respectivos efectos. En cualquier caso, la trascendencia de los efectos de la repetida distinción se ve hoy fuertemente mermada ante la supresión de la convalidación objetiva de las notificaciones defectuosas, anteriormente prevista en el apartado 4 del artículo 79. Suprimida la posibilidad de convalidación de las notificaciones defectuosas por el transcurso de un plazo, como preveía la anterior ley de procedimiento, el único medio de convalidación de las notificaciones inicialmente viciadas es porque el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga el recurso procedente. En las demás circunstancias habrá que volver a practicar la notificación hasta que nos conste fehacientemente que el interesado la ha recibido.

80

En cuanto a la práctica de la notificación los medios para realizarla son todos los posibles siempre que consigan su objetivo, "cualquier medio". Dice el artículo 59:

"1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorpora al expediente." Este es otro aspecto igualmente sensible al paso del tiempo, teniendo en cuenta que los medios técnicos evolucionan, y que incluso mecanismos que aun se aceptan con reticencias o abiertamente se rechazan en la actualidad, a raíz de esa evolución, es más que probable que en un futuro próximo hayan alcanzado tal grado de perfeccionamiento que sean subsumibles dentro de este abanico de posibilidades (correo electrónico y demás medios admitidos en el artículo 45). Evita la Ley 30/1992, enumerar los medios de notificación, y así, a diferencia de lo que hacía la anterior LPA (artículo 80), que junto a una enumeración de los medios adecuados contenía una cláusula general, el artículo 57.1 se decanta por esta última. Sirve cualquiera de los medios previstos en el antiguo artículo 80, esto es, oficio, carta o telegrama y cualquier otro que pudiera arbitrarse, siempre y cuando quede constancia de la recepción, de la fecha de ésta y de la identidad del acto notificado (STS de 14 de noviembre de 1989 -8302- ). Desde un punto de vista práctico, dos son los procedimientos habituales para la práctica de las notificaciones, por correo certificado con acuse de recibo o en mano, mediante agente notificador. No obstante debemos estar preparados para utilizar o admitir cualquier medio avanzado, informático, electrónico, etc. Igualmente importante es llamar la atención sobre la posibilidad que también se abre de hacer constar en la solicitud de iniciación del procedimiento los medios preferidos por el interesado para la práctica de las notificaciones [artículo 70.1.a)], (por ejemplo, internet), así como la generalización de los medios a emplear, sólo condicionados por la existencia de medios por parte de la Administración (artículo 45.2) y la constancia de su práctica (artículo 59.1). En el artículo 59 se especifican con mucho detalle las circunstancias de la práctica de la notificación, haciéndose notar que se han eliminado requisitos respecto de la Ley del 58 cuando se hace cargo de ella una persona que no es el interesado.

81

Variará la notificación según el tipo de iniciación del procedimiento: •

Procedimientos

iniciados

a

solicitud

del

interesado.

Las

notificaciones

se

practicarán en el lugar designado por el interesado en la solicitud [art. 70.1.a)]; en su defecto, éstas serán realizables en cualquier lugar adecuado a tal fin, sin restricción alguna. En este caso, será de aplicación lo que se señala en el punto siguiente respecto de las notificaciones en procedimientos iniciados de oficio. •

Procedimientos iniciados de oficio. A falta de una regla específica, habrá que entender aplicable la norma supletoria del párrafo primero, esto es, "cualquier lugar adecuado a tal fin".

El lugar habitual para practicar las notificaciones, cuando no se hubiera señalado otro, será el domicilio del interesado; al margen del domicilio, las notificaciones se podrán hacer en cualquier lugar, siempre y cuando se garantice fehacientemente la recepción por el destinatario del acto notificado, de lo cual habrá de guardarse constancia en el expediente. Debemos aplaudir la solución y proponer a los órganos administrativos un uso adecuado de esta facultad. Con ello se supera la exigencia de que la notificación se curse en todo caso al domicilio del interesado, debiendo admitirse no sólo la que se realiza en la sede del propio órgano, sino cualquier otra -por ejemplo, en el lugar de trabajo-, con la salvedad siempre de que debe garantizarse el conocimiento del destinatario del acto que se le notifica. No prevé expresamente la ley el hecho de que la notificación se haga al propio interesado destinatario de la misma, si bien no hay inconveniente alguno en admitirla con toda lógica. En estos casos, los requisitos se suavizan, y la finalidad de la notificación alcanza plenos objetivos. Cuando se realiza la notificación en el domicilio del interesado se presentan dos posibilidades: •

Que se entienda con el propio interesado. Como

se desprende de una

interpretación a sensu contrario de los artículos 58.2, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, y 271 del Reglamento de Correos, si la notificación se entregara al propio destinatario, no será necesario consignar en la libreta de entrega o en el acuso de recibo la identidad del recibidor, sin perjuicio de que por razones de seguridad jurídica es conveniente que aun en estos casos se deje constancia en uno de estos dos instrumentos, y preferiblemente en los dos, de la identidad del receptor. Como señala el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de mayo de 1991 y 11 de diciembre de 1991, "la mera afirmación de ignorarse de quién es la firma estampada en la tarjeta verde de aviso de recibo no es suficiente para destruir la presunción de validez", y cuando el interesado niega que la firma que aparece en el documento es la suya no se encuentra ante un hecho negativo a efectos probatorios porque "era perfectamente accesible a la pericial caligráfica" (STS de 11 de diciembre de 1991).

82

Aún así, el TS viene manteniendo la necesidad de hacer constar si el firmante que recibe el certificado es el propio destinatario (SSTS de 17 de febrero de 1984, 3 de diciembre de 1984 y 17 de junio de 1988). •

A través de tercero. Cuestión distinta es la notificación que se practica en el domicilio del interesado, y que por no hallarse presente éste en el momento de su realización se entrega a cualquier otra persona que de cuenta de su permanencia. En ésta una de las razones que más abundante jurisprudencia produce y que más notificaciones defectuosas provoca. Dentro de este precepto es igualmente subsumible el problema de las notificaciones practicadas a personas jurídicas a través de sus representantes y empleados, así como las notificaciones a través de porteros y conserjes.

El artículo 59.2, párrafo segundo, contiene una expresión tradicional en nuestro ordenamiento, basada en la exigencia de garantizar la eficacia y resultados en la actuación administrativa. Se trata de resolver el problema que se produce cuando, ante la ausencia de una persona de su domicilio, se hace imposible la notificación personal de los actos administrativos, de modo que mediante un juego de presunciones se atribuye a quien se haya presente en su domicilio el valor de "representante", presumiéndose de la permanencia en el domicilio del interesado un vínculo estrecho que genera una comunicación. Y sobre la base de este vínculo y la consiguiente comunicación se presume el conocimiento por el interesado del acto notificado. Son varias las cuestiones que plantea esta forma de constancia: •

La notificación debe haberse intentado en el domicilio del interesado. Esto no significa que el domicilio sea en la actualidad el lugar donde han de practicarse las notificaciones, como ya se ha expuesto en páginas anteriores, sino que la aplicabilidad de esta regla del artículo 59.2, párrafo segundo, está condicionada a las notificaciones que se hubieran practicado en el domicilio del destinatario.



Podrá hacerse cargo de la notificación cualquier persona que se encuentre en el domicilio

del

interesado.

La

ley

actual,

al

igual

que

la

anterior

ley

de

Procedimiento de 1958, no contiene reglas específicas sobre la capacidad del receptor. Esta formulación amplia permitiría la práctica de las notificaciones a cualquier persona. La amplitud de la formulación fue, en alguna medida, corregida por la posterior orden de 20 de octubre de 1958 y el Reglamento de Correos de 1964, que en su artículo 271.2, exige que cuando la notificación se haga a través de alguna persona que se halle en el domicilio del interesado, por hallarse éste ausente, ésta sea mayor de catorce años.

83

Pero el Reglamento General de Recaudación va mucho más lejos, porque en su artículo 103, relativo a la práctica de notificaciones, señala que cuando la notificación se entregue a un pariente, persona que conviva con el interesado, empleado o portero, deberán ser mayores de edad. Por el contrario, la nueva ley de procedimiento sigue los criterios tradicionales, esto es, admitir la recepción por cualquier persona que se encuentre en el domicilio del destinatario, sin restricción alguna por razón de capacidad. Ante esta situación y sin perjuicio de que pueda aclararse en el futuro por el desarrollo normativo de los preceptos afectados, parece necesario plantearse la vigencia de las autolimitaciones impuestas por las disposiciones inferiores. También el Tribunal Supremo se ha ocupado en alguna ocasión del problema derivado del error en la designación de la persona que se hace cargo de la notificación, rechazando que éste pueda afectar, la validez de la notificación. Así, carece de relevancia que en la tarjeta de acuse de recibo conste como cónyuge cuando en realidad se trata de la hermana. (STS de 22 de julio de 1985). La Ley de 1958 no contemplaba esta posibilidad, incorporada a la nueva Ley de Procedimiento, con la evidente finalidad de garantizar la conclusión del procedimiento y evitar que éste pueda quedar a expensas del interesado. A pesar de la ausencia de su regulación, su posibilidad estaba perfectamente admitida, al amparo del artículo 269.2 del Reglamento de Correos, que establece la obligatoriedad de la firma de dos testigos -y que en ningún caso podrá ser uno de ellos el empleado de Correos- cuando fuera imposible este medio de identificación, y sus efectos estaban delimitados a nivel jurisprudencial. Así, tenía declarado el Tribunal Supremo que "la falta de notificación no afecta a la validez del acto sino a su eficacia, al tener por finalidad que las partes tengan conocimiento de los acuerdos o actos que puedan afectarles, para así poder ejercitar los recursos procedentes, lo que indica el artículo 59.2 de la Ley de esta Jurisdicción determinante de los requisitos que han de revestir las notificaciones no puedan interpretarse en todos los casos en sentido literal, sino a través del examen de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto, sin que pueda quedar al arbitrio maliciosa o pasivo de una de las partes obstaculizar la eficacia de los actos administrativos”. El Tribunal Constitucional tiene declarado, en sentencia de 27 de mayo de 1986, que la estimación o desestimación del recurso ha de conectarse con la diligencia con que la Administración actuó para garantizar el derecho a la defensa de la otra parte, otorgando el amparo cuando dicha diligencia se considera insuficiente pero no cuando la actuación del órgano administrativo se juzgó correcta, apreciándose sin embargo falta de diligencia en la parte demandada en la gestión de sus intereses".

84

Y siguiendo este criterio, la STS de 6 de febrero de 1992, niega la indefensión alegada porque el destinatario se negó a firmar. Para que pueda hablarse propiamente de que una notificación ha sido rehusada es absolutamente necesario que quien la deniega tenga conocimiento y conciencia de su actuación; en suma, que sepa los verdaderos efectos de la recepción y el rechazo de la comunicación administrativa. Si no existe una verdadera identificación de lo que se pretende notificar, y el interesado se negara a recibirlo, en tanto no se le indique, parece que difícilmente podrá hablarse de que la notificación esta rehusada. Se trata, en definitiva, de postular la exigencia de un conocimiento real y efectivo de la identidad de lo que se pretende notificar. La publicación se utiliza como medio alternativo o complementario: •

Cuando no se ha podido notificar personalmente luego de haberse intentado al menos dos veces (artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre).



Cuando los interesados sean una pluralidad indeterminada de personas (artículo 59.6.a. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre).



Cuando se trate de procedimientos selectivos: oposiciones y concursos y lo recoja expresamente la convocatoria (artículo 59.6.b. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre).

Términos y Plazos

Consideraciones Generales Los términos y plazos que establece la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como los que se establezcan por otras leyes, obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos. El artículo 48 de la Ley 30/1992, denominado “Cómputo”, que, con salvedad de que una Ley o la normativa europea exprese otra cosa: •

Cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose los domingos y festivos.

85



Si los plazos se señalan por días naturales, se debe hacer constar de esta forma en las notificaciones.



Si el plazo se fija en meses o años, se deben computar desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto, o desde el siguiente en que se produzca la estimación o desestimación del acto por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.



Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.



Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.



Cuando el día fuese hábil en el Municipio o Comunidad en el que resida el interesado e inhábil en el de la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.



La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros.



En el ámbito de sus respectivos calendarios, las CCAA y la Administración General del Estado, fijarán los días inhábiles para el cómputo de plazos.



Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda y en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento por los ciudadanos.

Principios de Ordenación Los principios de ordenación se recogen en los artículos 74 al 77 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, son los siguientes. •

Impulso de oficio: el procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites.



Celeridad: el procedimiento administrativo se encuentra sometido al principio de celeridad.



Orden de incoación: en el despacho de expedientes se guardará el riguroso orden de incoación en asuntos de naturaleza homogénea; la única salvedad a este principio es que el titular de la unidad administrativa de una orden motivada en sentido contrario.

86



Cumplimiento de trámites por los interesados: los trámites que deban realizarse por estos se realizarán en el plazo de diez días desde su notificación, salvo que la norma correspondiente señale un plazo diferente. Si por la Administración se considera que en alguno de estos trámites no han cumplido o reunido por los interesados los requisitos necesarios, lo pondrá en conocimiento

de

éstos

y

les

concederá

un

plazo

de

10

días

para

su

cumplimentación. Si los interesados no cumplen con los trámites en los plazos previstos o no proceden a la subsanación de los mismos, tal y como se establece en el párrafo anterior, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, si la actuación del interesado se produjera antes o dentro del día en que se notifique la resolución en la que se le comunique que el plazo se tiene por transcurrido, ésta se admitirá y producirá los efectos legales oportunos. •

Cuestiones incidentales: todas aquéllas que se produzcan en la tramitación del procedimiento (incluso las referidas a la nulidad de actuaciones) no suspenderán la tramitación del mismo; la única excepción se produce en el caso de la recusación.

Iniciación •

Iniciación de oficio: Los procedimientos iniciados de oficio darán comienzo por acuerdo del órgano competente, adoptado por:



o

Iniciativa propia.

o

Como consecuencia de la orden de un superior.

o

A petición razonada de otros órganos.

o

Por denuncia.

Iniciación a solicitud del interesado: Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante. Para presentar solicitudes, formular recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho. La falta o insuficiencia de esta acreditación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro de los diez días que se concederán al efecto por el órgano administrativo. Las solicitudes deberán ajustarse al contenido mínimo que marca la Ley 30/1992 y el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro.

87

Cuando las solicitudes de iniciación no reúnan los requisitos que en estas normas se señalan, así como los que exija la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos. Será necesario que se le indique así mismo que el efecto de la falta de subsanación será el tenerle por desistido en su petición, archivándose sin más trámites su solicitud.

Instrucción •

De oficio, los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho: o

Apertura del período de prueba: cuando la Administración no tenga por ciertos

los

hechos

alegados

por

los

interesados

o

la

naturaleza

del

procedimiento así lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. o

Práctica de la prueba: comunicación a los interesados: la Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización las pruebas que hayan sido admitidas. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba.

Audiencia a los Interesados La audiencia de los interesados se encuentra recogida en los artículos del 84 al 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados. Estos, en un plazo no inferior a diez

días

ni

superior

a

quince,

podrán

alegar

y

presentar

los

documentos

y

justificaciones que estimen convenientes a sus intereses. De este trámite se podrá prescindir cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. Cuando la naturaleza del procedimiento así lo requiera, el órgano al que corresponda su resolución podrá acordar un período de información pública. A estos efectos, se anunciará en el Boletín Oficial del Estado, de la CCAA o en el de la Provincia respectiva, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se acuerde.

88

El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso será inferior a veinte días. Quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.

Finalización del Procedimiento •

Resolución: o

Obligatoriedad: la Administración está obligada a dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados, así como en los procedimientos iniciados de oficio. En ningún caso podrá abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso. El plazo máximo en que debe dictarse la resolución expresa, en función de lo indicado por el artículo 42.2 y .3 de la Ley 30/1992, es de tres meses, salvo que la norma reguladora del correspondiente procedimiento fije uno diferente; en todo caso no podrá exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto por la normativa comunitaria europea. Este plazo se contará de la siguiente forma: ƒ

En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.

ƒ

En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. A la Administración Pública se le impone el deber de informar a los interesados

del

plazo

máximo

normativamente

establecido

para

la

resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio. Con esa finalidad, la Administración debe publicar y mantener actualizada la relación de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos. De

la

misma

Administración

forma, debe

en

los

incluir

procedimentos esa

información

iniciados en

la

de

oficio,

la

notificación

o

interesados,

la

publicación del acuerdo de iniciación. En

los

procedimientos

iniciados

a

solicitud

de

los

Administración debe incluir esa información en la misma comunicación que les dirija informando de la fecha en la que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

89

El incumplimiento del plazo máximo de resolución tiene lugar cuando la Administración: ƒ

No dicta la resolución.

ƒ

No notifica (ni intenta hacerlo) la resolución, dentro del plazo máximo. En ambos casos se produce el silencio administrativo. La regla general es el silencio positivo, en virtud del cual los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes. La estimación por silencio administrativo

tiene

a

todos

los

efectos

la

consideración

de

acto

administrativo finalizador del procedimiento. La resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del miso, tal y como previene el artículo 43.3 de la Ley 30/1992. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en derecho, incluido el certificado del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver; en el caso de que dicho certificado sea solicitad, habrá de emitirse en el plazo máximo de quince días. Por excepción, el silencio será negativo cuando así lo establezca una norma con rango de ley o una norma de Derecho Comunitario Europeo. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente. En estos casos, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio. o

Contenido: la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquéllas otras derivadas del mismo. Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, medios de prueba.



Otras formas de terminación: o

Imposibilidad material de continuación.

90

o

Desistimiento y renuncia: todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el Ordenamiento Jurídico, renunciar a sus derechos. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento, salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento.

o

Caducidad: en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. Cuando sean procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables a los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones (excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el plazo para resolver el procedimiento), el Tribunal Supremo ha fijado doctrina legal advirtiendo que la caducidad y archivo no extingue las acciones de la Administración si no hubieren prescrito.

o

Terminación convencional. Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin. Los citados instrumentos deberán establecer como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal, funcional y territorial, y el plazo de vigencia, debiendo publicarse o no según su naturaleza y las personas a las que estuvieran destinados.

91

Requerirán en todo caso la aprobación expresa del Consejo de Ministros, los acuerdos que versen sobre materias de la competencia directa de dicho órgano. Los acuerdos que se suscriban no supondrán alteración de las competencias atribuidas a los órganos administrativos ni de las responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios relativas al funcionamiento de los servicios públicos.

Ejecución de la Resolución Ejecutividad y ejecutoriedad: Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos. Los actos de las Administraciones Públicas (salvo los de carácter sancionador) serán inmediatamente ejecutivos, salvo que, de oficio o a solicitud del interesado, y previa ponderación de los perjuicios que se puedan causar al interés público o de terceros y el que se causaría al recurrente, se acuerde su suspensión, cuando: •

La ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.



La impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno.

El acto impugnado se entenderá suspendido en su ejecución si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado la resolución expresa, sin necesidad de solicitar certificación. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo.

Recursos Administrativos Los recursos administrativos tienen plazos de presentación distintos, según el recurso de que se trate: •

El recurso de alzada: El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.

92

Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión. •

El recurso potestativo de reposición: Será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Transcurrido dicho plazo únicamente podrá interponerse recurso contenciosoadministrativo,

sin

perjuicio,

en

su

caso,

de

la

procedencia

del

recurso

extraordinario de revisión. •

El recurso extraordinario de revisión se interpondrá cuando se trate de la causa primera (Dictados incurriendo en errores de hecho), dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.



Las reclamaciones civiles y laborales no tienen un plazo establecido para su presentación. Por consiguiente, hay que estar a lo que la legislación establece en cada caso para la prescripción de acciones civiles y laborales.

Resolución de Recursos La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. Los plazos para dictar la resolución varían en cada recurso: •

Recurso de alzada: Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado. Ello no obstante, cuando el recurso se haya interpuesto contra la desestimación presunta de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el recurso si llegado el plazo de resolución de éste el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo. Entendida la desestimación, quedará expedita la vía procedente.



Recurso de reposición. El plazo para resolver y notificar es de un mes.



Recurso extraordinario de revisión: Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición sin que recaiga resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contenciosa administrativa.

93

Las Reclamaciones Previas a las Acciones Civiles y Laborales •

Acciones civiles: Si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses, el interesado podrá considerar desestimada su reclamación al efecto de formular la correspondiente demanda judicial.



Acciones laborales: Transcurrido un mes sin haber sido notificada resolución alguna, el trabajador podrá considerar desestimada la reclamación a los efectos de la acción judicial laboral.

Las reclamaciones que formule el personal civil no funcionario al servicio de la Administración Militar se regirán por sus disposiciones específicas.

94

LO QUE HEMOS APRENDIDO

‡

El acto administrativo se define como la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración Pública en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria.

‡

Los actos administrativos tienen un elemento subjetivo: la fuente que produce el acto en cuestión.

‡ ‡

Un elemento objetivo: alude al contenido del acto. Y un elemento formal: aquéllos que trascienden a la forma de integración de la voluntad expresada en el acto.

‡

Los actos administrativos se caracterizan por ser una declaración, unilateral, de carácter

no

normativo,

de

origen

administrativo

y

sometido

al

Derecho

Administrativo.

‡

Los efectos de los actos administrativos se producen, por regla general, desde la fecha en que se dicten, salvo que ellos se disponga otra cosa.

‡

La ejecución del acto implica reforzar las medidas tendentes a asegurar su eficacia.

‡

La notificación es el

modo de comunicar a los ciudadanos,

personal o

colectivamente, la existencia del acto administrativo, lo que constituye un requisito fundamental para la seguridad jurídica, y una condición legal de la que depende la eficacia del acto.

‡

El contenido de la notificación está en el artículo 58.2, y es muy importante que consten todos los elementos pues en caso contrario la notificación es defectuosa y no produce efectos.

95

ANOTACIONES ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... .....................................................................................................................................

96

TEST Marcar la respuesta correcta. 1. Los elementos formales de los actos administrativos aluden: †

Al contenido del acto.

†

A su procedencia de un ente público con competencia y capacidad suficiente para dictarlo.

†

A la exteriorización de una manifestación de voluntad, generalmente por escrito.

2. Los actos administrativos: †

Son declaraciones de voluntad.

†

Son unilaterales o plurilaterales.

†

Son normativos.

3. Son actos reglados: †

Los que restringen derechos previamente concedidos.

†

Los que provienen de la estricta aplicación de la Ley por la Administración.

†

Los actos definitivos, que ponen fin a la vía administrativa.

4. La ejecución subsidiaria supone: †

La adopción de conductas de contenido patrimonial para su destinatario.

†

La imposición de multas coercitivas por incumplimiento de actos administrativos.

†

La realización por la Administración del contenido del acto.

5. El plazo general para las notificaciones, de 10 días, es: †

Inamovible.

†

Indicativo.

†

Sólo ampliable por acuerdo motivado del órgano emisor.

6. Cuando las solicitudes del interesado no reúnan los requisitos señalados por la Ley: †

Se archivarán sin más trámites.

†

Se requerirá al interesado para que subsane las faltas en plazo de 10 días.

†

Se requerirá al interesado para que subsane las faltas en plazo de 15 días.

97

98

Régimen Jurídico de las AA.PP. Procedimiento Administrativo Común. Proceso Contencioso

Jerarquía y Competencia ♦

Introducción



El Principio de Competencia



El Principio de Jerarquía



Relaciones entre el Principio de Jerarquía y el Principio de

Objetivos: ♦

Diferenciar ambos principios y conocer las interrelaciones en los mismos.

99

tema 6

Competencia

100

Introducción Señala el artículo 103.1 de la Constitución Española:

“La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.” La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales. Esta afirmación, contenida en el artículo citado, es el eje sobre el que debe gravitar la actuación de la Administración. El interés general se configura de esta manera como un principio constitucionalizado, que debe estar presente y guiar cualquier actuación de la Administración. La consecuencia inmediata no es otra sino la de que la Administración no goza de un grado de autonomía de la voluntad similar al que es propio de los sujetos de derecho privado. La actuación de la Administración deberá estar guiada por la búsqueda y prosecución del interés público que le corresponda, lo que le impedirá, por imperativo del artículo 103.1 de la Constitución, apartarse del fin que le es propio. El ordenamiento jurídico establece figuras y mecanismos tendentes a evitar desviaciones de la Administración respecto de lo que, en cada momento, y en función de las circunstancias, deba considerarse como interés público a alcanzar. El artículo

103.1 garantiza de

esta manera que las potestades administrativas

reconocidas por el ordenamiento jurídico no se utilicen con fines distintos de aquellos que justificaron su creación y reconocimiento en favor de la Administración. Conductas penales tipificadas, por ejemplo, la prevaricación, o ilícitos administrativos como la desviación de poder (artículo 63.1 de la Ley 30/1992) encuentran su engarce y cobertura en la referida afirmación contenida en el artículo 103.1 de la Constitución a la que ahora nos referimos. Pero que la Administración sea garante del predominio y consecución del interés general o público, no significa que dicha meta pueda alcanzarse por cualquier medio y a cualquier precio. En realidad, habría que distinguir medios y fines. En cuanto a estos últimos, es claro que, como se ha dicho, el interés público general se erige en el norte a alcanzar por la Administración. Sin embargo, ni el artículo103 ni ningún otro precepto de la Constitución ofrecen una definición de lo que deba considerarse como tal interés público. Apartarse del recto entendimiento de tal concepto jurídico puede hacer quebrar la estructura sobre la que se asienta la actuación de una Administración en un Estado de Derecho.

101

A fin de evitar cualquier interpretación del “interés público”, diferente a aquello que el artículo 103.1 de la Constitución pretende garantizar, se establecen los medios (o límites) que podrá utilizar la Administración para alcanzar el interés público rectamente entendido. En efecto, el artículo 103.1 de la Constitución impone explícitamente a la Administración que sirva al interés público, pero que lo haga con "objetividad" y con "sometimiento pleno a la ley y al Derecho". Estos dos límites, junto con otros no explícitamente citados en el precepto constitucional aunque intrínsecamente unidos a ellos, garantizan la interdicción de la búsqueda del fin sin atender a los medios. La objetividad en el actuar de la Administración exigida en el artículo 103 excluye la utilización de medios discriminatorios o justificados en razones meramente subjetivas. De igual manera, aunque con una formulación más amplia, esa prosecución del interés público sólo podrá materializarse dentro de la legalidad, es decir, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

El Principio de Competencia La competencia es el elemento más característico de cada órgano administrativo; el que define al ente y al órgano y los sitúa en la organización administrativa. En términos muy elementales, la competencia puede definirse como la medida de la capacidad de cada órgano y también como el conjunto de funciones y potestades que el ordenamiento jurídico atribuye a cada órgano, y que unos y otros están autorizados y obligados a ejercitar. Según expone el artículo 12.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común:

“La

competencia

es

irrenunciable

y

se

ejercerá

precisamente

por

los

órganos

administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en esta u otras leyes…”. Los criterios fundamentales de distribución de competencia son tres: jerárquico, territorial y material, lo que da origen a otras tantas clases de competencias denominadas de igual forma. •

La competencia jerárquica es la medida de la distribución de las funciones y potestades entre los diversos grados de la jerarquía, se trata de un reparto vertical.



La competencia territorial supone una distribución horizontal en razón del territorio de las funciones y potestades y en relación con otros órganos que se encuentran situados al mismo nivel jerárquico.



La competencia material supone una distribución por fines, objetivos o funciones.

102

Uno de los perfiles más equívocos del concepto de competencia, es la competencia exclusiva, expresión referida a una de las formas de distribución de competencias a las Comunidades Autónomas por los Estatutos. Las Comunidades, por la exclusividad, tendrían atribuidas todas las funciones sobre una materia (legislativa, reglamentaria y de ejecución), con reserva al Estado únicamente de las derivadas de títulos constitucionales. Un grado mayor de reparto sería el de la competencia compartida, en la una misma materia se distribuye en función de criterios materiales entre el Estado y diversos Entes públicos. Diverso es el supuesto de atribución conjunta que supone la intervención forzosa y obligada de dos Entes públicos, cuando esa intervención se articula en fases sucesivas, el procedimiento en que se actúa recibe el nombre de bifásico. Por último, cabe hablar también de una competencia alternativa cuando la atribución a dos o más entes se hace de modo conjunto pero excluyente, de tal modo que si es utilizada por uno de ellos no puede ejercerla el otro. La falta de competencia origina un vicio del acto administrativo que produce su invalidez. Pero la incompetencia puede ser manifiesta o no manifiesta, dando la primera a la nulidad de pleno derecho y la segunda a la simple anulabilidad. Estas clases de incompetencia vienen a coincidir con la clasificación doctrinal de la incompetencia absoluta y relativa pudiendo afirmarse que la primera se origina por falta de competencia material o territorial y la segunda por falta de competencia jerárquica.

El Principio de Jerarquía Por lo que se refiere específicamente al principio de jerarquía, éste no se predica en el marco de las relaciones entre Administraciones Públicas, menos aún cuando se trata de Administraciones que gozan, con un mayor o menor grado, de autonomía propia. El principio de jerarquía previsto en el artículo 103.1 de la Constitución hay que ponerlo en conexión con la estructura interna de cada Administración Pública como principio general de organización administrativa, precisamente por considerarse que la jerarquía constituye un instrumento útil para alcanzar una mayor eficacia en la actuación administrativa. Dos condiciones son necesarias para que pueda hablarse de jerarquía: •

La primera, la existencia de una pluralidad de órganos con competencia material coincidente y escalonados por razón del nivel en el seno de la estructura organizativa.



La segunda, la garantía a través de un conjunto de poderes de la prevalencia de la voluntad del órgano de grado superior sobre el inferior, de modo que aquél pueda en cualquier asunto dirigir y sustituir la actividad del inferior, así como modificar y anular sus decisiones.

103

A él se alude como principio general en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común:

“Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.” De la misma forma, lo hacen otros preceptos del mismo texto legal, como el artículo 11:

1. Corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su propio ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización. 2. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se trate y su dependencia jerárquica. b) Delimitación de sus funciones y competencias. c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.” La jerarquía entre órganos administrativos incidirá también para la delimitación de competencias cuando no estén atribuidas específicamente a un órgano determinado o para resolver conflictos de competencia, positivos o negativos.

“Si alguna disposición atribuye competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio, y, de existir varios de éstos, al superior jerárquico común.” Artículo 12.3 Igualmente, permitirá la utilización de técnicas como la avocación:

1. Los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente. En los supuestos de delegación de competencias en órganos no jerárquicamente dependientes, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante. 2. En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad a la resolución final que se dicte. Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.” Artículo 14.

104

Del mismo modo opera en cuanto a la delegación de competencias, aún en favor de órganos no jerárquicamente dependientes:

“Los órganos de las diferentes Administraciones públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquéllas.” Artículo 13.1 La técnica más elemental, y tradicional, de distribución de las competencias en una organización es su reparto y adecuación al principio de jerarquía, es decir, con arreglo a un sistema de estructuración escalonada, y normalmente piramidal, de los diversos órganos y en virtud del cual los del nivel superior mandan sobre los del inferior, cuya actividad dirigen y controlan. A modo de resumen podemos señalar que la jerarquía implica estas facultades o poderes: •

El poder de impulso y dirección de la actividad de los órganos superiores sobre los inferiores a través de normas de carácter interno.



El poder de inspección, de vigilancia o control sobre la actividad de los inferiores, ejercitable de oficio o a instancia o queja de parte interesada.



La facultad de anular los actos de los inferiores a través de la resolución de un recurso de alzada.



La facultad disciplinaria sobre los titulares de los órganos inferiores.



La posibilidad de delegar las competencias o, inversamente, la de avocar o resolver por ellos en determinados asuntos.



El poder de resolver los conflictos de competencias entre los órganos inferiores.

Relaciones entre el Principio Principio de Competencia

de

Jerarquía

y

el

El artículo 103 de la Constitución proclama que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación. El artículo 104 de la Constitución establece que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. El orden público no se concibe como fruto de la coacción policial, sino como el respeto a los derechos y libertades.

105

La Constitución va a posibilitar un nuevo modelo de organización territorial del Estado, al reconocer y garantizar el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que integran la Nación española, en cuya indisoluble unidad se fundamenta la Constitución. La difícil negociación del Título VIII de la misma permitió que, en 1983, estuviesen en vigor 17 Estatutos de Autonomía, con competencia legislativa para otras tantas Comunidades Autónomas; que se creara el llamado Estado de las Autonomías y que España

pasara

de

un

modelo

de

organización

territorial

unitario,

centralizado,

concentrado y uniforme, inspirado en el siglo XIX por el modelo francés, a otro complejo, descentralizado, autonomista y diverso, que es el actualmente en vigor. Las consecuencias para el Derecho Administrativo de este nuevo modelo han sido enormes. El principio de jerarquía opera entre órganos que ejercen en distinto nivel la misma competencia dentro de la línea operativa. Pero no es aplicable sobre órganos que, no obstante subordinados o inferiores, han sido creados con una cierta vocación de neutralidad en razón de que ejercen funciones consultivas o cuasi jurisdiccionales o actividades técnicas muy especializadas. La Constitución se encuentra a la cabeza de los capítulos del Derecho Administrativo. El tema de las fuentes del Derecho en general y del Derecho Administrativo en particular ha sufrido una profunda transformación, exponente de una potestad normativa compartida hacia arriba y hacia abajo. En 1986 entramos en Europa, pero Europa también entró en nosotros y se produjo un hecho revolucionario al ser el Derecho Comunitario de rango superior al ordenamiento español. Surgieron

figuras

transposición,

los

tan

desconocidas

Reglamentos

y

como las

las

cuestiones

Directivas

surgidos

de de

prejudicialidad, las

la

instituciones

comunitarias. Hacia abajo también surgió una profunda transformación con las leyes de las Comunidades Autónomas, que vinieron a romper una de las normas tradicionales del sistema anterior napoleónico: la quiebra del monopolio de la ley por el Estado. Junto a las leyes del Estado están las de las Comunidades Autónomas sobre una misma materia, y la relación entre ellas no es sólo la jerarquía, sino la competencia. A nivel de técnica jurídica el principio de jerarquía resulta de difícil operatividad. Además, la relación de jerarquía tiende a desparecer por la llamada relación de supremacía. Es ésta la que explica hoy la relación entre Entes públicos autónomos, pero de diverso nivel, como la que se da entre el Estado y las Comunidades Autónomas. El principio de autonomía

protege a éstas frente al nivel territorial superior. Según el Tribunal

Constitucional la Constitución coloca al Estado en una posición de superioridad sobre las Comunidades Autónomas, superioridad, sin embargo, que no es jerárquica.

106

Surge la competencia estatal para regular las condiciones básicas para garantizar la igualdad

de

todos

los

españoles

en

el

ejercicio

de

los

derechos

y

deberes

constitucionales, que consagra el artículo 149.1 de la Constitución. En las diversas materias se distingue entre las bases cuya promulgación corresponde al Estado

y

las

normas

complementarias

cuya

competencia

corresponde

a

las

Comunidades Autónomas. También en la mayoría de los supuestos, el contenido de estas leyes es de Derecho Administrativo. El concepto tradicional de ley sufre una triple crisis: •

El sometimiento de la misma al ordenamiento comunitario.



La posibilidad del recurso de inconstitucionalidad contra las leyes.



Y la potestad legislativa de los Parlamentos autonómicos.

Por ello se puede hablar de jerarquía debilitada. Pero lo cierto, es que al margen de esta modalidad, el principio mismo viene sufriendo un proceso de deterioro en todas las administraciones modernas, tanto públicas como privadas.

107

LO QUE HEMOS APRENDIDO

‡

La técnica más elemental, y tradicional, de distribución de las competencias en una organización es su reparto y adecuación al principio de jerarquía.

‡

El artículo 103 proclama que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses

generales

de

acuerdo

con

los

principios

de

eficacia,

jerarquía,

descentralización, desconcentración y coordinación.

‡

El principio de jerarquía opera entre órganos que ejercen en distinto nivel la misma competencia dentro de la línea operativa.

‡

El

interés

general

se

configura

de

esta

manera

como

un

principio

constitucionalizado, que debe estar presente y guiar cualquier actuación de la Administración.

‡

Pero que la Administración sea garante del predominio y consecución del interés general o público, no significa que dicha meta pueda alcanzarse por cualquier medio y a cualquier precio.

‡

La Constitución impone explícitamente a la Administración que sirva al interés público, pero que lo haga con "objetividad" y con "sometimiento pleno a la ley y al Derecho".

‡

La competencia es el elemento más característico de cada órgano administrativo; el que define al ente y al órgano y los sitúa en la organización administrativa.

108

ANOTACIONES ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... ..................................................................................................................................... .....................................................................................................................................

109

TEST Marcar la respuesta correcta. 1. La distribución de competencias en una organización suele atender al principio: †

Territorial.

†

De jerarquía.

†

De especialización.

2. El principio de jerarquía se expresa en institutos jurídicos como: †

La avocación.

†

La avocación y los conflictos de competencia.

†

Los anteriores y la recusación.

3. El principio de jerarquía supone: †

La prevalencia de la voluntad de un órgano de grado superior sobre el inferior.

†

La existencia de una pluralidad de órganos con competencia material coincidente.

†

Ambas respuestas son correctas.

4. Respecto de las CCAA y el Estado, las competencias pueden ser: †

Exclusivas y compartidas.

†

Exclusivas, compartidas y concurrentes.

†

Exclusivas, aunque con gestión autonómica.

5. Los criterios de distribución de la competencia son: †

Jerárquico y material.

†

Además, funcional.

†

Y además, territorial.

6. La principal característica de la competencia es: †

El servir con objetividad al cumplimiento del interés general.

†

El sometimiento al ordenamiento jurídico en la prosecución del interés general.

†

Su irrenunciabilidad.

110

Régimen Jurídico de las AA.PP. Procedimiento Administrativo Común. Proceso Contencioso

Anexo Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

anexo



Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común Juan Carlos I Rey de España: A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Exposición de Motivos 1. La Constitución recoge en el título IV los principios que inspiran la actuación administrativa y garantizan el sometimiento pleno de su actividad a la Ley y al Derecho, y configura al Gobierno de la Nación como un órgano eminentemente político que dirige la Administración y ejerce la potestad reglamentaria. En el ordenamiento que tuvo su origen en el régimen autocrático precedente se venía reduciendo el Gobierno al Órgano Superior en el que culmina la Administración del Estado y, en consecuencia, concibiéndolo como un mero apéndice o prolongación de la misma, con la que compartiría, en buena medida, su naturaleza administrativa. El artículo 97 de la Constitución arrumba definitivamente esta concepción y recupera para el Gobierno el ámbito político de la función de gobernar, inspirada en el principio de legitimidad democrática. Se perfilan así con nitidez los rasgos propios que definen al Gobierno y a la Administración como instituciones públicas constitucionalmente diferenciadas y los que establecen la subordinación de la Administración a la acción política de dirección del Gobierno. Es preciso ahora que el marco que regula el régimen jurídico de las Administraciones Públicas sea objeto de una adaptación normativa expresa que lo configure de forma armónica y concordante con los principios constitucionales. La Constitución garantiza el sometimiento de las Administraciones Públicas al principio de legalidad, tanto con respecto a las normas que rigen su propia organización, como al régimen jurídico, el procedimiento administrativo y el sistema de responsabilidad. Por otra parte, la Administración Local, cuyo régimen jurídico está establecido como básico en el mismo artículo 149.1.18. de la Constitución tiene una regulación específica en su actual Ley de Bases que no ofrece ninguna dificultad de adaptación a los objetivos de esta Ley y que no exige modificaciones específicas. 2. El artículo 149.1.18. de la Constitución distingue entre las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas, que habrán de garantizar al administrado un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.

La delimitación del régimen jurídico de las Administraciones Públicas se engloba en el esquema bases más desarrollo que permite a las Comunidades Autónomas dictar sus propias normas siempre que se ajusten a las bases estatales. Sin embargo, respecto al procedimiento administrativo común y al sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas, aunque su formulación jurídica sea la manifestación expresa y la traducción práctica para los ciudadanos de la aplicación regular del propio régimen jurídico, la Constitución las contempla como una competencia normativa plena y exclusiva del Estado. La Ley recoge esta concepción constitucional de distribución de competencias y regula el procedimiento administrativo común, de aplicación general a todas las Administraciones Públicas y fija las garantías mínimas de los ciudadanos respecto de la actividad administrativa. Esta regulación no agota las competencias estatales o autonómicas de establecer procedimientos específicos ratione materiae que deberán respetar, en todo caso, estas garantías. La Constitución establece la competencia de las Comunidades Autónomas para establecer las especialidades derivadas de su organización propia pero además, como ha señalado la jurisprudencia constitucional, no se puede disociar la norma sustantiva de la norma de procedimiento, por lo que también ha de ser posible que las Comunidades Autónomas dicten las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de su derecho sustantivo, pues lo reservado al Estado no es todo procedimiento sino sólo aquél que deba ser común y haya sido establecido como tal. La regulación de los procedimientos propios de las Comunidades Autónomas habrán de respetar siempre las reglas del procedimiento que, por ser competencia exclusiva del Estado, integra el concepto de procedimiento administrativo común. A este avanzado concepto responde la Ley que es de aplicación a todas las Administraciones

Públicas

y

rigurosamente

respetuosa

con

la

distribución

constitucional de competencias. 3. Con independencia de la Ley de 19 de octubre de 1889, que en su intento de uniformar el procedimiento constituyó un paso significativo en la evolución del Derecho Público Español - aunque se plasmará en un amasijo de reglamentos departamentales -, la primera y única regulación del régimen jurídico y del procedimiento administrativo de la Administración Pública, en nuestro ordenamiento, es la contenida en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 y en la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958, que constituyen, ciertamente, una aportación relevante en la configuración de nuestro Derecho Administrativo; en particular esta última. El marco jurídico que diseñan estas normas tiene como objeto explícito, sobre todo, la unificación de normas preexistentes, ... reunir en un texto único aplicable a todos los Departamentos Ministeriales..., para garantizar una actuación común, casi didáctica, en el funcionamiento interno de la Administración, en el que la garantía de los particulares se contempla desde la unificación del procedimiento y desde el concepto de la autorización previa para el reconocimiento de un derecho o la satisfacción de un interés legítimo.

La Constitución de 1978 alumbra un nuevo concepto de Administración, sometida a la Ley y al derecho, acorde con la expresión democrática de la voluntad popular. La Constitución consagra el carácter instrumental de la Administración, puesta al servicio de los intereses de los ciudadanos y la responsabilidad política del Gobierno correspondiente, en cuanto que es responsable de dirigirla. El régimen jurídico de las Administraciones Públicas debe establecerse desde este concepto y trascender a las reglas de funcionamiento interno, para integrarse en la sociedad a la que sirve como el instrumento que promueve las condiciones para que los derechos constitucionales del individuo y los grupos que integran la sociedad sean reales y efectivos. Pero además, el régimen jurídico no es neutral en una dinámica de modernización del Estado. El procedimiento administrativo es un instrumento adecuado para dinamizar su avance y, por lo tanto, las reglas esenciales del procedimiento son una pieza fundamental en el proceso de modernización de nuestra sociedad y de su Administración. Desde esta óptica, el cambio que opera la ley es profundo y se percibe a lo largo de todo el articulado, en el que se ha respetado, incluso literalmente los preceptos más consolidados en la técnica de la gestión administrativa. La recepción que la Ley opera del anterior ordenamiento constituye en sí misma un reconocimiento de la importancia que aquél tuvo en su día y que hoy, en buena parte conserva. Pero junto a ello, resulta innegable la necesidad de introducir reformas profundas en esta materia que tengan en cuenta, tanto la multiplicidad de Administraciones Públicas a las que la Ley va dirigida, como la necesidad de ampliar y reforzar las garantías de los ciudadanos para la resolución justa y pronta de los asuntos. 4. La múltiple y compleja realidad que supone la coexistencia de la Administración del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las de las Entidades Locales, proyectando su actividad sobre un mismo espacio subjetivo y geográfico, hace necesario propiciar un acercamiento eficaz de los servicios administrativos a los ciudadanos. Objetivo que demanda a su vez una fluida relación entre las Administraciones Públicas y un marco jurídico de actuación común a todas ellas que permita a los particulares dirigirse a cualquier instancia administrativa con la certeza de que todas actúan con criterios homogéneos. La eficacia en el resultado de la actuación de esa realidad plural y compleja que son las Administraciones Públicas, hace que la cooperación entre ellas resulte un principio activo, no sólo deseable, sino indispensable a su funcionamiento.

La cooperación es un deber general, la esencia del modelo de organización territorial del Estado autonómico, que se configura como un deber recíproco de apoyo y mutua lealtad que no es preciso que se justifique en preceptos concretos porque no puede imponerse, sino acordarse, conformarse o concertarse, siendo el principio que, como tal, debe presidir el ejercicio de competencias compartidas o de las que se ejercen sobre un mismo espacio físico. Esta necesaria cooperación institucional entre Administraciones Públicas permitirá, en el marco de la modernización de sus estructuras, la simplificación de todas ellas y, cuando sea posible, también la reducción de la organización territorial de la Administración General del Estado, en las Comunidades Autónomas que, por razón de su nivel competencial propio, hayan asumido la gestión de las materias en que se desarrollen las funciones de aquellos órganos territoriales. 5. Las nuevas corrientes de la ciencia de la organización aportan un enfoque adicional en cuanto mecanismo para garantizar la calidad y transparencia de la actuación administrativa, que configuran diferencias sustanciales entre los escenarios de 1958 y 1992. La Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 pretendió modernizar las arcaicas maneras de la Administración española, propugnando una racionalización de los trabajos burocráticos y el empleo de máquinas adecuadas, con vista a implantar una progresiva mecanización y automatismo en las oficinas públicas, siempre

que

el

procedimientos.

volumen Este

de

trabajo

planteamiento

haga

tan

económico

limitado

ha

el

empleo

dificultado

de el

estos

que

la

informatización, soporte y tejido nervioso de las relaciones sociales y económicas de nuestra época, haya tenido hasta ahora incidencia sustantiva en el procedimiento administrativo, por falta de reconocimiento formal de la validez de documentos y comunicaciones emitidos por dicha vía. El extraordinario avance experimentado en nuestras Administraciones Públicas en la tecnificación de sus medios operativos, a través de su cada vez mayor parque informático y telemático, se ha limitado al funcionamiento interno, sin correspondencia relevante con la producción jurídica de su actividad relacionada con los ciudadanos. Las técnicas burocráticas formalistas, supuestamente garantistas, han caducado, por más que a algunos les parezcan inamovibles, y la Ley se abre decididamente a la tecnificación y modernización de la actuación administrativa en su vertiente de producción jurídica y a la adaptación permanente al ritmo de las innovaciones tecnológicas. 6. El título I aborda las relaciones entre las Administraciones Públicas de carácter directo en unos casos y, en otros, formalizadas a través de los órganos superiores de Gobierno, a partir de las premisas de la lealtad constitucional y la colaboración que han de presidir aquéllas, consustancial al modelo de organización territorial del Estado implantado por la Constitución. Ello es condición inexcusable para articular el ordenado desenvolvimiento de la actividad administrativa desde el momento en que coexisten una diversidad de Administraciones que proyectan su actividad sobre el mismo ámbito territorial, personal y, en ocasiones, material, actividad que a la vez debe cumplir criterios de eficacia sin menoscabo de competencias ajenas.

Conjugar

esta

pluralidad

de

factores

obliga

a

intensificar

las

relaciones

de

cooperación, mediante la asistencia recíproca, el intercambio de información, las Conferencias sectoriales para la adopción de criterios o puntos de vista comunes al abordar los problemas de cada sector, o la celebración de convenios de colaboración, como aspectos generales que podrán ser susceptibles de concreción en los distintos sectores de la actividad administrativa. La Ley recoge estos aspectos, que ya han demostrado su fecundidad en la práctica, e introduce como novedad la figura del Convenio de Conferencia Sectorial, que propiciará el acuerdo multilateral para acciones sectoriales, sin menoscabo de su origen

pactado,

que

requiere

la

conformidad

expresa

de

todas

las

partes

intervinientes. De este modo, las Conferencias sectoriales, sin sustituir o anular las facultades decisorias propias de cada Administración Pública, recibirán un nuevo impulso en el decisivo papel que ya están jugando en la consolidación del Estado de las Autonomías. 7. El título II dedica su capítulo I a regular los principios generales del régimen de los órganos administrativos, derivados de los principios superiores de indisponibilidad de la competencia, jerarquía y coordinación, en el marco de lo previsto por el artículo 103 de la Constitución. Plenamente respetuosa con la potestad de autoorganización de las Administraciones Públicas, la Ley se limita a regular el núcleo estricto de lo que constituye la normativa básica de toda organización administrativa, cuya observancia tiene efectos directos sobre la validez y eficacia de los actos administrativos. La misma perspectiva relativa a la autoorganización lleva a regular en el capítulo II, el régimen del funcionamiento de los órganos colegiados. Pero, además, la evolución más reciente de nuestra organización administrativa hacia fórmulas participativas, obliga a contemplar la nueva tipología de órganos colegiados cuya composición y funcionalidad no se ajusta a la regulación establecida por la anterior Ley, dictada en una

circunstancia

histórica

y

política

en

la

que

la

participación

de

otras

Administraciones o de organizaciones sociales, resultaba impensable. El capítulo III, que recoge las normas generales de abstención y recusación de las Autoridades y personal de las Administraciones Públicas, es corolario del mandato que la Constitución acoge en su artículo 103.1 cuando predica que la Administración Pública sirve, con objetividad, a los intereses generales. La normación común de las causas objetivas de abstención y recusación es tanto como garantizar el principio de neutralidad, que exige mantener los servicios públicos a cubierto de toda colisión entre intereses particulares e intereses generales. 8. El título III recoge las normas relativas a los interesados, con la amplitud que exige este concepto. Se regulan las especialidades de la capacidad de obrar en el ámbito del Derecho Administrativo, la legitimación para intervenir en el procedimiento, la comparecencia a través de representantes y la pluralidad de interesados. Con ello se da cumplida respuesta a lo previsto en la Constitución, cuyo artículo 105, C), acoge el derecho de audiencia de los interesados como pieza angular del procedimiento administrativo.

9. El título IV, bajo el epígrafe De la actividad de las Administraciones Públicas, contiene una

trascendente

formulación

de

los

derechos

de

los

ciudadanos

en

los

procedimientos administrativos, además de los que les reconocen la Constitución y las Leyes. De esta enunciación cabe destacar como innovaciones significativas: La posibilidad de identificar a las autoridades y funcionarios bajo cuya responsabilidad se

tramiten

los

procedimientos

-

rompiendo

la

tradicional

opacidad

de

la

Administración -, el derecho de formular alegaciones y de aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, el de no presentar los ya aportados a la Administración actuante, y el de obtener información y orientación sobre los condicionamientos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos que se propongan abordar. Incorpora, a continuación, las normas esenciales sobre el uso de las lenguas oficiales, regula el acceso a la información de los archivos y registros administrativos, conforme a lo establecido en el artículo 105, B), de la Constitución, y aborda de manera frontal y decidida - en contraposición a la timidez de las previsiones de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958- la instalación en soporte informático de los registros generales, así como la integración informática de aquéllos con los restantes registros administrativos. En

esta

materia

cobran

especial

relevancia

los

principios

de

cooperación,

coordinación y colaboración, posibilitando el que los ciudadanos puedan presentar las solicitudes, escritos y comunicaciones que dirijan a las Administraciones Públicas en

los

registros

de

cualquier

órgano

administrativo

que

pertenezca

a

la

Administración General del Estado o a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, al margen de las restantes posibilidades ya establecidas o que se establezcan. A tal efecto se prevé que, mediante convenio de colaboración entre las Administraciones Públicas, se implanten sistemas de intercomunicación y coordinación

de

registros

que

garanticen

la

compatibilidad

informática

y

la

transmisión telemática de los asientos. El

derecho

a

la

identificación

de

las

autoridades

y

funcionarios

bajo

cuya

responsabilidad se tramiten los procedimientos, a que antes se hizo referencia, se complementa ahora con la posibilidad de solicitar la exigencia de responsabilidad por las anomalías en la tramitación. La Ley introduce un nuevo concepto sobre la relación de la Administración con el ciudadano, superando la doctrina del llamado silencio administrativo. Se podría decir que esta Ley establece el silencio administrativo positivo cambiando nuestra norma tradicional. No sería exacto. El objetivo de la Ley no es dar carácter positivo a la inactividad de la Administración cuando los particulares se dirijan a ella. El carácter positivo de la inactividad de la Administración es la garantía que se establece cuando no se cumple el verdadero objetivo de la Ley, que es que los ciudadanos obtengan respuesta expresa de la Administración y, sobre todo, que la obtengan en el plazo establecido.

El silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado. Esta garantía, exponente de una Administración en la que debe primar la eficacia sobre el formalismo, sólo cederá cuando exista un interés general prevalente o, cuando realmente, el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista. Lógicamente, la citada regulación se complementa con la inclusión posterior, como supuesto de nulidad de pleno derecho, de los actos presuntos o expresos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. Concluye el título IV con una abierta incorporación de las técnicas informáticas y telemáticas en la relación ciudadano-Administración y resuelve los problemas que en materia de términos y plazos se planteaban a causa de la diversidad de calendarios de festividades. 10. Abre el título V el capítulo dedicado a las disposiciones administrativas, enunciando los principios generales de legalidad, jerarquía, publicidad e inderogabilidad singular del Reglamento. El capítulo II regula los requisitos de los actos administrativos, partiendo de los principios

de

competencia

y

legalidad,

con

expresión

de

los

que

requieren

motivación, recogiendo su forma escrita como regla general. La eficacia, notificación y publicación de los actos administrativos se recoge en el capítulo III, abriendo la posibilidad de medios de notificación distintos a los tradicionales que, sin merma de las necesarias garantías de autenticidad, permitan su agilización mediante el empleo de las nuevas técnicas de transmisión de información, superándose la limitación de la exclusividad del domicilio como lugar de notificaciones. En el capítulo IV se regulan las causas y efectos de la nulidad y anulabilidad de los actos administrativos. La Ley incluye, como causa de nulidad de pleno derecho, la lesión del contenido esencial de los Derechos y Libertades susceptibles de amparo constitucional, en virtud de la especial protección que a los mismos garantiza la Constitución. 11. El título VI regula la estructura general del procedimiento que ha de seguirse para la realización de la actividad jurídica de la Administración. En el capítulo I se regula la iniciación, que podrá hacerse de oficio o por solicitud de los interesados.

Las solicitudes de los interesados se abren a la posible utilización de medios telemáticos e, incluso audiovisuales, para facilitar su formulación, siempre que quede acreditada la autenticidad de su voluntad. Se regulan asimismo, en este capítulo, otras cuestiones conexas a la iniciación, como el período de información previa, las medidas provisionales para asegurar la eficacia de la resolución, la acumulación de asuntos y la modificación o mejora voluntaria de los términos de la solicitud formulada por los interesados. El capítulo II, dedicado a la ordenación, recoge los criterios de celeridad e impulsión de oficio, y contiene un conjunto de reglas destinadas a simplificar y agilizar los trámites del procedimiento. La instrucción del procedimiento se recoge en el capítulo III mediante la regulación de las alegaciones, medios de prueba e informes. Recibe tratamiento específico el supuesto, cada vez más frecuente, de emisión de informes por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento, previendo que su no evacuación no paralizará necesariamente el procedimiento, a fin de evitar que la inactividad de una Administración redunde en perjuicio de los interesados. Recoge también este capítulo el trámite de audiencia, que se efectuará poniendo de manifiesto a los interesados la totalidad del expediente, salvo en lo que afecte a los supuestos de excepción del derecho de acceso a archivos y registros administrativos. El trámite de información pública, cuando lo requiera la naturaleza del procedimiento, se regula de modo netamente diferenciado de la audiencia, pues ni la comparecencia otorga, por sí misma, la condición de interesado, ni la incomparecencia enerva la vía de recurso para los que tengan esta condición. 12. El capítulo IV regula las formas y efectos de la finalización del procedimiento, a través de resolución, desistimiento, renuncia o caducidad. Se introduce la posibilidad de utilizar

instrumentos

convencionales

en

la

tramitación

y

terminación

de

los

procedimientos. La ejecutividad de los actos administrativos y los medios de ejecución forzosa quedan recogidos en el capítulo V. La autotutela de la Administración Pública, potestad que permite articular los medios de ejecución que garanticen la eficacia de la

actividad

administrativa,

queda

en

todo

caso

subordinada

a

los

límites

constitucionales, debiendo adoptarse los medios precisos para la ejecución, de modo que se restrinja al mínimo la libertad individual y de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

13. El

título

VII,

Revisión

de

los

actos

administrativos,

establece

una

profunda

modificación del sistema de recursos administrativos vigente hasta hoy, atendiendo los más consolidados planteamientos doctrinales, tanto en lo referente a la simplificación, como a las posibilidades del establecimiento de sistemas de solución de reclamaciones y recursos distintos a los tradicionales y cuya implantación se va haciendo frecuente en los países de nuestro entorno y que ya existen, en algún caso, en nuestro propio ordenamiento. El sistema de revisión de la actividad de las Administraciones Públicas que la Ley establece, se organiza en torno a dos líneas básicas: La unificación de los recursos ordinarios y el reforzamiento de la revisión de oficio por causa de nulidad. La primera línea supone establecer un solo posible recurso para agotar la vía administrativa, bien sea el ordinario que se regula en la Ley, o el sustitutivo que, con carácter sectorial, puedan establecer otras leyes. La revisión de oficio, por su parte, se configura como un verdadero procedimiento de nulidad, cuando se funde en esta causa, recogiendo la unanimidad de la doctrina jurisprudencial y científica. 14. El título IX regula los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del texto constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia. Efectivamente, la Constitución, en su artículo 25, trata conjuntamente los ilícitos penales y administrativos, poniendo de manifiesto la voluntad de que ambos se sujeten a principios de básica identidad, especialmente cuando el campo de actuación del derecho administrativo sancionador ha ido recogiendo tipos de injusto procedentes del campo penal no subsistentes en el mismo en aras al principio de mínima intervención. Entre tales principios destaca el de legalidad o ratio democrático en virtud del cual es el poder legislativo el que debe fijar los límites de la actividad sancionadora de la Administración y el de tipicidad, manifestación en este ámbito del de seguridad jurídica,

junto

a

los

de

presunción

de

inocencia,

información,

defensa,

responsabilidad, proporcionalidad, interdicción de la analogía, etc. Todos ellos se consideran básicos al derivar de la Constitución y garantizar a los administrados un tratamiento común ante las Administraciones Públicas, mientras que el establecimiento de los procedimientos materiales concretos es cuestión que afecta a cada Administración Pública en el ejercicio de sus competencias. 15. El título X, De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus Autoridades y demás personal a su servicio, incorpora la regulación de una materia estrechamente unida a la actuación administrativa y que constituye, junto al principio de legalidad, uno de los grandes soportes del sistema. Se hace así realidad la

previsión

contenida

en

el

artículo

149.1.18.

de

la

Constitución

sobre

el

establecimiento de un sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.

En lo que a la responsabilidad patrimonial se refiere, el proyecto da respuesta al pronunciamiento constitucional de indemnización de todas las lesiones que los particulares sufran en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, de acuerdo con las valoraciones predominantes en el mercado, estableciendo además la posibilidad de que hasta un determinado límite pueda hacerse efectiva en el plazo de treinta días, siempre que la valoración del daño y la relación de causalidad entre la lesión y el funcionamiento normal o anormal del servicio público sean inequívocos.

Título Preliminar. Del Ámbito de Aplicación y Principios Generales ARTÍCULO 1. OBJETO DE LA LEY La presente Ley establece y regula las bases del régimen jurídico, el procedimiento administrativo común y el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas, siendo aplicable a todas ellas. ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN 1. Se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones Públicas: a

La Administración General del Estado.

b

Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

c

Las Entidades que integran la Administración Local.

2. Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación. ARTÍCULO 3. PRINCIPIOS GENERALES. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO

DE

LAS

ADMINISTRACIONES

PÚBLICAS

Y

DEL

PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO COMÚN.) 1. Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de

acuerdo

con

los

principios

de

eficacia,

jerarquía,

descentralización,

desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

2. Las Administraciones públicas, en sus relaciones, se rigen por el principio de cooperación y colaboración, y en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos. 3. Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y de los correspondientes de las Entidades que integran la Administración Local, la actuación de la Administración pública respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico. 4. Cada una de las Administraciones públicas actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única. 5. En sus relaciones con los ciudadanos las Administraciones públicas actúan de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Título I. De las Administraciones Públicas y sus Relaciones ARTÍCULO 4. PRINCIPIOS DE LAS RELACIONES ENTRE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA

LEY

30/1992,

DE

26

DE

NOVIEMBRE,

DE

RÉGIMEN

JURÍDICO

DE

LAS

ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.) 1. Las Administraciones públicas actúan y se relacionan de acuerdo con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia, deberán: a

Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias.

b

Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones.

c

Facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias.

d

Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias.

2. A efectos de lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado anterior, las Administraciones públicas podrán solicitar cuantos datos, documentos o medios probatorios se hallen a disposición del ente al que se dirija la solicitud. Podrán también solicitar asistencia para la ejecución de sus competencias.

3. La asistencia y cooperación requerida sólo podrá negarse cuando el ente del que se solicita no esté facultado para prestarla, no disponga de medios suficientes para ello o cuando, de hacerlo, causara un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de sus propias funciones. La negativa a prestar la asistencia se comunicará motivadamente a la Administración solicitante. 4. La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local deberán colaborar y auxiliarse para aquellas ejecuciones de sus actos que hayan de realizarse fuera de sus respectivos ámbitos territoriales de competencias. 5. En las relaciones entre la Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas, el contenido del deber de colaboración se desarrollará a través de los instrumentos y procedimientos que de manera común y voluntaria establezcan tales Administraciones. Cuando estas relaciones, en virtud del principio de cooperación, tengan como finalidad la toma de decisiones conjuntas que permitan, en aquellos asuntos que afecten a competencias compartidas o exijan articular una actividad común entre ambas Administraciones, una actividad más eficaz de los mismos, se ajustarán a los instrumentos y procedimientos de cooperación a que se refieren los artículos siguientes. ARTÍCULO 5. CONFERENCIAS SECTORIALES Y OTROS ÓRGANOS DE COOPERACIÓN. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.) 1. La Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas pueden crear órganos para la cooperación entre ambas, de composición bilateral o multilateral, de ámbito general o de ámbito sectorial, en aquellas materias en las que exista interrelación competencial, y con funciones de coordinación o cooperación según los casos. A efectos de lo establecido en el presente Capítulo, no tienen la naturaleza de órganos de cooperación aquellos órganos colegiados creados por la Administración General del Estado para el ejercicio de sus competencias en cuya composición se prevea que participen representantes de la Administración de las Comunidades Autónomas con la finalidad de consulta. 2. Los órganos de cooperación de composición bilateral y de ámbito general que reúnan a miembros del Gobierno, en representación de la Administración General del Estado, y a miembros del Consejo de Gobierno, en representación de la Administración de la respectiva

Comunidad

Autónoma,

se

denominan

Comisiones

Bilaterales

de

Cooperación. Su creación se efectúa mediante acuerdo, que determina los elementos esenciales de su régimen.

3. Los órganos de cooperación de composición multilateral y de ámbito sectorial que reúnen a miembros del Gobierno, en representación de la Administración General del Estado, y a miembros de los Consejos de Gobierno, en representación de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, se denominan Conferencias Sectoriales. El régimen de cada Conferencia Sectorial es el establecido en el correspondiente acuerdo de institucionalización y en su reglamento interno. 4. La convocatoria de la Conferencia se realizará por el Ministro o Ministros que tengan competencias sobre la materia que vaya a ser objeto de la Conferencia Sectorial. La convocatoria se hará con antelación suficiente y se acompañará del orden del día y, en su caso, de la documentación precisa para la preparación previa de la Conferencia. 5. Los acuerdos que se adopten en una Conferencia Sectorial se firmarán por el Ministro o Ministros competentes y por los titulares de los órganos de gobierno correspondientes de las Comunidades Autónomas. En su caso, estos acuerdos podrán formalizarse bajo la denominación de Convenio de Conferencia Sectorial. 6. Las Conferencias Sectoriales podrán acordar la creación de comisiones y grupos de trabajo para la preparación, estudio y desarrollo de cuestiones concretas propias del ámbito material de cada una de ellas. 7. Con la misma finalidad, y en ámbitos materiales específicos, la Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas podrán constituir otros órganos de cooperación que reúnan a responsables de la materia. 8. Cuando la materia del ámbito sectorial de un órgano de cooperación de composición multilateral afecte o se refiera a competencias de las Entidades Locales, el pleno del mismo puede acordar que la asociación de éstas de ámbito estatal con mayor implantación sea invitada a asistir a sus reuniones, con carácter permanente o según el orden del día. ARTÍCULO 6. CONVENIOS DE COLABORACIÓN. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.) 1. La Administración General y los Organismos públicos vinculados o dependientes de la

misma

podrán

celebrar

convenios

de

colaboración

con

los

órganos

correspondientes de las Administraciones de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias. 2. Los instrumentos de formalización de los convenios deberán especificar, cuando así proceda: a

Los órganos que celebran el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes.

b

La competencia que ejerce cada Administración.

c

Su financiación.

d

Las actuaciones que se acuerden desarrollar para su cumplimiento.

e

La necesidad o no de establecer una organización para su gestión.

f

El plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así lo acuerdan las partes firmantes del convenio.

g

La extinción por causa distinta a la prevista en el apartado anterior, así como la forma de terminar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción.

3. Cuando se cree un órgano mixto de vigilancia y control, éste resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto de los convenios de colaboración. 4. Cuando los convenios se limiten a establecer pautas de orientación política sobre la actuación de cada Administración en una cuestión de interés común o a fijar el marco general y la metodología para el desarrollo de la colaboración en un área de interrelación competencial o en un asunto de mutuo interés se denominarán Protocolos Generales. 5. Cuando la gestión del convenio haga necesario crear una organización común, ésta podrá adoptar la forma de consorcio dotado de personalidad jurídica o sociedad mercantil. Los estatutos del consorcio determinarán los fines del mismo, así como las particularidades del régimen orgánico, funcional y financiero. Los órganos de decisión estarán integrados por representantes de todas las entidades consorciadas, en la proporción que se fije en los Estatutos respectivos. Para la gestión de los servicios que se le encomienden podrán utilizarse cualquiera de

las

formas

previstas

en

la

legislación

aplicable

a

las

Administraciones

consorciadas. ARTÍCULO 7. PLANES Y PROGRAMAS CONJUNTOS. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.) 1. La Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas pueden acordar la realización de planes y programas conjuntos de actuación para el logro de objetivos comunes en materia en las que ostenten competencias concurrentes.

2. Dentro del respectivo ámbito sectorial, corresponde a las Conferencias Sectoriales la iniciativa para acordar la realización de planes o programas conjuntos, la aprobación de su contenido, así como el seguimiento y evaluación multilateral de su puesta en práctica. 3. El acuerdo aprobatorio de planes o programas conjuntos debe especificar, según su naturaleza, los siguientes elementos de su contenido: •

Los objetivos de interés común a cumplir.



Las actuaciones a desarrollar por cada Administración.



Las aportaciones de medios personales y materiales de cada Administración.



Los compromisos de aportación de recursos financieros.



La

duración,

así

como

los

mecanismos

de

seguimiento,

evaluación

y

modificación. 4. El acuerdo aprobatorio de un plan o programa conjunto, que tendrá eficacia vinculante para la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas participantes que lo suscriban, puede ser completado mediante convenios de colaboración con cada una de ellas que concreten aquellos extremos que deban ser especificados de forma bilateral. 5. Los acuerdos aprobatorios de planes o programas conjuntos son objeto de publicación oficial. ARTÍCULO 8. EFECTOS DE LOS CONVENIOS 1. Los Convenios de Conferencia Sectorial y los Convenios de Colaboración en ningún caso suponen la renuncia a las competencias propias de las Administraciones intervinientes. 2. Los Convenios de Conferencia Sectorial y los Convenios de Colaboración celebrados obligarán a las Administraciones intervinientes desde el momento de su firma, salvo que en ellos se establezca otra cosa. Tanto los Convenios de Conferencia Sectorial como los Convenios de Colaboración serán comunicados al Senado. Ambos tipos de convenios deberán publicarse en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma respectiva. 3. Las cuestiones litigiosas que puedan surgir en su interpretación y cumplimiento, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6.3, serán de conocimiento y competencia del Orden

Jurisdiccional

de

lo

contencioso-administratívo

competencia del Tribunal Constitucional.

y,

en

su

caso,

de

la

ARTÍCULO 9. RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN LOCAL Las relaciones entre la Administración General del Estado o la Administración de la Comunidad Autónoma con las Entidades que integran la Administración Local, se regirán

por

la

legislación

básica

en

materia

de

Régimen

Local,

aplicándose

supletoriamente lo dispuesto en el presente Título. ARTÍCULO 10. COMUNICACIONES A LAS COMUNIDADES EUROPEAS. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.) 1. Cuando en virtud de una obligación derivada del Tratado de la Unión Europea o de los Tratados de las Comunidades Europeas o de los actos de sus instituciones deban comunicarse

a

éstas

disposiciones

de

carácter

general

o

resoluciones,

las

Administraciones públicas procederán a su remisión al órgano de la Administración General del Estado competente para realizar la comunicación a dichas instituciones. En ausencia de plazo específico para cumplir esa obligación, la remisión se efectuará en el de quince días. 2. Cuando se trate de proyectos de disposiciones o cualquiera otra información, en ausencia de plazo específico, la remisión deberá hacerse en tiempo útil a los efectos del cumplimiento de esa obligación.

Título II. De los Órganos de las Administraciones Públicas CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES Y COMPETENCIA ARTÍCULO 11. CREACIÓN DE ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS 1. Corresponde competencial,

a

cada las

Administración

unidades

Pública

administrativas

delimitar, que

en

su

configuran

propio los

ámbito órganos

administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización. 2. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos: a

Determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se trate y su dependencia jerárquica.

b

Delimitación de sus funciones y competencias.

c

Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.

3. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos.

ARTÍCULO 12. COMPETENCIA 1. La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes. La encomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén. 2. La

titularidad

y

el

ejercicio

de

las

competencias

atribuidas

a

los

órganos

administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias. 3. Si alguna disposición atribuye competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio, y, de existir varios de éstos, al superior jerárquico común. ARTÍCULO 13. DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.) 1. Los órganos de las diferentes Administraciones públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquéllas. 2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a: a. Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, Presidencia del Gobierno de la Nación, Cortes Generales, Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. b. La adopción de disposiciones de carácter general. c. La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso. d. Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley. 3. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el Boletín Oficial del Estado, en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de competencia de éste.

4. Las

resoluciones

administrativas

que

se

adopten

por

delegación

indicarán

expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante. 5. Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación. No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver un asunto concreto una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo. 6. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido. 7. La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum. ARTÍCULO 14. AVOCACIÓN 1. Los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución

corresponda

ordinariamente

o

por

delegación

a

sus

órganos

administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente. En los supuestos de delegación de competencias en órganos no jerárquicamente dependientes, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante. 2. En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad a la resolución final que se dicte. Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento. ARTÍCULO 15. ENCOMIENDA DE GESTIÓN 1. La realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de derecho público podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de la misma o de distinta Administración, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño. 2. La encomienda de gestión no supone cesión de titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico de soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.

3. La encomienda de gestión entre órganos administrativos o Entidades de derecho público pertenecientes a la misma Administración deberá formalizarse en los términos que establezca su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los órganos o Entidades intervinientes. En todo caso el instrumento de formación de la encomienda de gestión y su resolución deberá ser publicado, para su eficacia en el Diario oficial correspondiente. Cada Administración podrá regular los requisitos necesarios para la validez de tales acuerdos que incluirán, al menos, expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encomendada. 4. Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos y Entidades de distintas Administraciones se formalizará mediante firma del correspondiente convenio entre ellas, salvo en el supuesto de la gestión ordinaria de los servicios de las Comunidades Autónomas por las Diputaciones Provinciales o en su caso Cabildos o Consejos insulares, que se regirá por la legislación de Régimen Local. 5. El régimen jurídico de la encomienda de gestión que se regula en este artículo no será de aplicación cuando la realización de las actividades enumeradas en el apartado primero haya de recaer sobre personas físicas o jurídicas sujetas a derecho privado, ajustándose entonces, en lo que proceda, a la legislación correspondiente de contratos del Estado, sin que puedan encomendarse a personas o Entidades de esta naturaleza actividades que, según la legislación vigente, hayan de realizarse con sujeción al derecho administrativo. ARTÍCULO 16. DELEGACIÓN DE FIRMA 1. Los titulares de los órganos administrativos podrán, en materia de su propia competencia, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos a los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, dentro de los límites señalados en el artículo 13. 2. La delegación de firma no alterará la competencia del órgano delegante y para su validez no será necesaria su publicación. 3. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar la autoridad de procedencia. 4. No cabrá la delegación de firma en las resoluciones de carácter sancionador. ARTÍCULO 17. SUPLENCIA 1. Los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad por quien designe el órgano competente para el nombramiento de aquéllos (no tiene carácter básico, por lo que es contrario al orden constitucional de competencias, según expone la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 50/1999, de 6 de abril de 1999). Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato de quien dependa. 2. La suplencia no implicará alteración de la competencia.

ARTÍCULO 18. COORDINACIÓN DE COMPETENCIAS 1. Los órganos administrativos en el ejercicio de sus competencias propias ajustarán su actividad

en

sus

relaciones

con

otros

órganos

de

la

misma

o

de

otras

administraciones a los principios establecidos en el artículo 4.1 de la Ley, y la coordinarán con la que pudiera corresponder legítimamente a éstos, pudiendo recabar para ello la información que precisen. 2. Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas por el resto de los órganos

administrativos,

aunque

no

dependan

jerárquicamente

entre



o

pertenezcan a otra Administración. ARTÍCULO 19. COMUNICACIONES ENTRE ÓRGANOS 1. La comunicación entre los órganos administrativos pertenecientes a una misma Administración

Pública

se

efectuará

siempre

directamente,

sin

traslados

ni

reproducciones a través de órganos intermedios. 2. Las comunicaciones entre los órganos administrativos podrán efectuarse por cualquier medio que asegure la constancia de su recepción. ARTÍCULO 20. DECISIONES SOBRE COMPETENCIA 1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si éste pertenece a la misma Administración Pública. 2. Los interesados que sean parte en el procedimiento podrán dirigirse al órgano que se encuentre conociendo de un asunto para que decline su competencia y remita las actuaciones al órgano competente. Asimismo, podrán dirigirse al órgano que estimen competente para que requiera de inhibición al que esté conociendo del asunto. 3. Los conflictos de atribuciones sólo podrán suscitarse entre órganos de una misma Administración no relacionados jerárquicamente, y respecto a asuntos sobre los que no haya finalizado el procedimiento administrativo. ARTÍCULO 21. INSTRUCCIONES Y ÓRDENES DE SERVICIO 1. Los

órganos

administrativos

podrán

dirigir

las

actividades

de

sus

órganos

jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio. Cuando una disposición específica así lo establezca o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el periódico oficial que corresponda. 2. El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir.

CAPÍTULO II. ÓRGANOS COLEGIADOS ARTÍCULO 22. RÉGIMEN 1. El régimen jurídico de los órganos colegiados se ajustará a las normas contenidas en el presente capítulo, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas de las Administraciones Públicas en que se integran. 2. Los órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, así como aquéllos compuestos por representaciones de distintas Administraciones Públicas, cuenten o no con participación

de

organizaciones

representativas

de

intereses

sociales

podrán

establecer o completar sus propias normas de funcionamiento. Los órganos colegiados a que se refiere este apartado quedarán integrados en la Administración Pública que corresponda, aunque sin participar en la estructura jerárquica de ésta, salvo que así lo establezcan sus normas de creación, se desprenda de sus funciones o de la propia naturaleza del órgano colegiado. ARTÍCULO 23. PRESIDENTE. (NO TIENE CARÁCTER BÁSICO, POR LO QUE ES CONTRARIO AL ORDEN CONSTITUCIONAL DE COMPETENCIAS, SEGÚN EXPONE LA SENTENCIA DEL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 50/1999, DE 6 DE ABRIL DE 1999) 1. En cada órgano colegiado corresponde al Presidente: a b

Ostentar la representación del órgano. Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.

c

Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d

Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos, excepto si se trata de los órganos colegiados a que se refiere el número 2 del artículo 22, en que el voto será dirimente si así lo establecen sus propias normas.

e

Asegurar el cumplimiento de las leyes.

f

Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.

g

Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del órgano.

2. En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente que corresponda, y en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes. Esta norma no será de aplicación a los órganos colegiados previstos en el número 2 del artículo 22 en que el régimen de sustitución del Presidente debe estar específicamente regulado en cada caso, o establecido expresamente por acuerdo del Pleno del órgano colegiado. ARTÍCULO

24.

MIEMBROS.

(NO

TIENE

CARÁCTER

BÁSICO,

POR

LO

QUE

ES

CONTRARIO AL ORDEN CONSTITUCIONAL DE COMPETENCIAS, SEGÚN EXPONE LA SENTENCIA DEL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 50/1999, DE 6 DE ABRIL DE 1999) 1. En cada órgano colegiado corresponde a sus miembros: a

Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo.

b

Participar en los debates de las sesiones.

c

Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones

Públicas,

tengan

la

condición

de

miembros

de

órganos

colegiados. d

Formular ruegos y preguntas.

e

Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

f

Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

2. Los miembros de un órgano colegiado no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a éste, salvo que expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano. 3. En casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros titulares del órgano colegiado serán sustituidos por sus suplentes, si los hubiera. Cuando se trate de órganos colegiados a los que se refiere el número 2 del artículo 22, las organizaciones representativas de intereses sociales podrán sustituir a sus miembros titulares por otros, acreditándolo ante la Secretaría del órgano colegiado, con respecto a las reservas y limitaciones que establezcan sus normas de organización.

ARTÍCULO 25. SECRETARIO 1. Los órganos colegiados tendrán un Secretario que podrá ser un miembro del propio órgano o una persona al servicio de la Administración Pública correspondiente. 2. (No tiene carácter básico, por lo que es contrario al orden constitucional de competencias, según expone la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 50/1999, de 6 de abril de 1999)La designación y el cese, así como la sustitución temporal del Secretario en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad se realizarán según lo dispuesto en las normas específicas de cada órgano y, en su defecto, por acuerdo del mismo. 3. (No tiene carácter básico, por lo que es contrario al orden constitucional de competencias, según expone la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 50/1999, de 6 de abril de 1999) Corresponde al Secretario del órgano colegiado: a

Asistir a las reuniones con voz pero sin voto si es un funcionario, y con voz y voto si la Secretaría del órgano la ostenta un miembro del mismo.

b

Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.

c

Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

d

Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.

e

Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

f

Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.

ARTÍCULO 26. CONVOCATORIAS Y SESIONES 1. Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes le sustituyan, y la de la mitad al menos, de sus miembros, salvo lo dispuesto en el punto 2 de este artículo. Cuando se trate de los órganos colegiados a que se refiere el número 2 del artículo 22, el Presidente podrá considerar válidamente constituido el órgano, a efectos de celebración de sesión, si están presentes los representantes de las Administraciones Públicas y de las organizaciones representativas de intereses sociales miembros del órgano a los que se haya atribuido la condición de portavoces.

2. Los órganos colegiados podrán establecer el régimen propio de convocatorias, si éste no está previsto por sus normas de funcionamiento. Tal régimen podrá prever una segunda convocatoria y especificar para ésta el número de miembros necesarios para constituir válidamente el órgano. 3. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría. 4. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos. 5. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos. ARTÍCULO 27. ACTAS 1. De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados. 2. (No tiene carácter básico, por lo que es contrario al orden constitucional de competencias, según expone la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 50/1999, de 6 de abril de 1999) En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma. 3. (No tiene carácter básico, por lo que es contrario al orden constitucional de competencias, según expone la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 50/1999, de 6 de abril de 1999) Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado. 4. Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos. 5. (No tiene carácter básico, por lo que es contrario al orden constitucional de competencias, según expone la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 50/1999, de 6 de abril de 1999) Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.

CAPÍTULO III. ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN ARTÍCULO 28. ABSTENCIÓN 1. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el número siguiente de este artículo se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente. 2. Son motivos de abstención los siguientes: a

Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

b

Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

c

Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.

d

Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

e

Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

3. La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido. 4. Los órganos superiores podrán ordenar a las personas en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas que se abstengan de toda intervención en el expediente. 5. La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad. ARTÍCULO 29. RECUSACIÓN 1. En los casos previstos en el artículo anterior podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento. 2. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda.

3. En el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso, el superior podrá acordar su sustitución acto seguido. 4. Si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos. 5. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que termine el procedimiento.

Título III. De los Interesados ARTÍCULO 30. CAPACIDAD DE OBRAR Tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, además de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate. ARTÍCULO 31. CONCEPTO DE INTERESADO 1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a

Quienes

lo

promuevan

como

titulares

de

derechos

o

intereses

legítimos

individuales o colectivos. b

Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

c

Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca. 3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.

ARTÍCULO 32. REPRESENTACIÓN 1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado. 2. Cualquier persona con capacidad de obrar podrá actuar en representación de otra ante las Administraciones Públicas. 3. Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación. 4. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran. ARTÍCULO 33. PLURALIDAD DE INTERESADOS Cuando en una solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante o el interesado que expresamente hayan señalado, y, en su defecto, con el que figure en primer término. ARTÍCULO 34. IDENTIFICACIÓN DE INTERESADOS Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad en forma legal, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento.

Título IV. De la Actividad de las Administraciones Públicas CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES ARTÍCULO 35. DERECHOS DE LOS CIUDADANOS Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos: a

A

conocer,

en

cualquier

momento,

el

estado

de

la

tramitación

de

los

procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.

b

A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.

c

A obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento.

d

A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del Ordenamiento Jurídico.

e

A

formular

alegaciones

y

a

aportar

documentos

en

cualquier

fase

del

procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución. f

A

no

presentar

documentos

no

exigidos

por

las

normas

aplicables

al

procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante. g

A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes

impongan a los proyectos, actuaciones o

solicitudes que se propongan realizar. h

Al acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en la Constitución y en ésta u otras Leyes.

i

A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

j

A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.

k

Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las Leyes.

ARTÍCULO 36. LENGUA DE LOS PROCEDIMIENTOS. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.) 1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella. En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el interesado. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, si bien los documentos o testimonios que requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida por los mismos.

2. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente. 3. La Administración pública instructora deberá traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente. Si debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa su traducción. ARTÍCULO 37. DERECHO DE ACCESO A ARCHIVOS Y REGISTROS 1. Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material

en

que

figuren,

siempre

que

tales

expedientes

correspondan

a

procedimientos terminados en la fecha de la solicitud. 2. El acceso a los documentos que contengan datos referentes a la intimidad de las personas estará reservado a éstas, que, en el supuesto de observar que tales datos figuran incompletos o inexactos, podrán exigir que sean rectificados o completados, salvo que figuren en expedientes caducados por el transcurso del tiempo, conforme a los plazos máximos que determinen los diferentes procedimientos, de los que no pueda derivarse efecto sustantivo alguno. 3. El acceso a los documentos de carácter nominativo que sin incluir otros datos pertenecientes a la intimidad de las personas figuren en los procedimientos de aplicación del derecho, salvo los de carácter sancionador o disciplinario, y que, en consideración a su contenido, puedan hacerse valer para el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, podrá ser ejercido, además de por sus titulares, por terceros que acrediten un interés legítimo y directo. 4. El ejercicio de los derechos que establecen los apartados anteriores podrá ser denegado cuando prevalezcan razones de interés público, por intereses de terceros más dignos de protección o cuando así lo disponga una Ley, debiendo, en estos casos, el órgano competente dictar resolución motivada. 5. El derecho de acceso no podrá ser ejercido respecto a los siguientes expedientes: a

Los que contengan información sobre las actuaciones del Gobierno del Estado o de

las

Comunidades

Autónomas,

en

el

ejercicio

de

sus

competencias

constitucionales no sujetas a Derecho Administrativo. b

Los que contengan información sobre la Defensa Nacional o la Seguridad del Estado.

c

Los tramitados para la investigación de los delitos cuando pudiera ponerse en peligro la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.

d

Los relativos a las materias protegidas por el secreto comercial o industrial.

e

Los relativos a actuaciones administrativas derivadas de la política monetaria.

6. Se regirán por sus disposiciones específicas: a

El acceso a los archivos sometidos a la normativa sobre materias clasificadas.

b

El acceso a documentos y personales de los pacientes.

c

Los archivos regulados por la legislación del régimen electoral.

d

Los archivos que sirvan a fines exclusivamente estadísticos dentro del ámbito de la función estadística pública.

e

El Registro Civil y el Registro Central de Penados y Rebeldes y los registros de carácter público cuyo uso esté regulado por una Ley.

f

El acceso a los documentos obrantes en los archivos de las Administraciones Públicas por parte de las personas que ostenten la condición de Diputado de las Cortes Generales, Senador, miembro de una Asamblea legislativa de Comunidad Autónoma o de una Corporación Local.

g

La consulta de fondos documentales existentes en los Archivos Históricos.

expedientes

que

contengan

datos

sanitarios

7. El derecho de acceso será ejercido por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias. No obstante, cuando los solicitantes sean investigadores que acrediten un interés histórico, científico o cultural relevante, se podrá autorizar el acceso directo de aquéllos a la consulta de los expedientes, siempre que quede garantizada debidamente la intimidad de las personas. 8. El derecho de acceso conllevará el de obtener copias o certificados de los documentos cuyo examen sea autorizado por la Administración, previo pago, en su caso, de las exacciones que se hallen legalmente establecidas. 9. Será objeto de periódica publicación la relación de los documentos obrantes en poder de las Administraciones Públicas sujetos a un régimen de especial publicidad por afectar a la colectividad en su conjunto y cuantos otros puedan ser objeto de consulta por los particulares. 10. Serán objeto de publicación regular las instrucciones y respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos administrativos que comporten una interpretación del derecho positivo o de los procedimientos vigentes a efectos de que puedan ser alegadas por los particulares en sus relaciones con la Administración.

ARTÍCULO 38. REGISTROS. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS

ADMINISTRACIONES

PÚBLICAS

Y

DEL

PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO

COMÚN.) 1. Los órganos administrativos llevarán un registro general en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que sea presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia. También se anotarán en el mismo, la salida de los escritos y comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o particulares. 2. Los

órganos

administrativos

podrán

crear

en

las

unidades

administrativas

correspondientes de su propia organización otros registros con el fin de facilitar la presentación de escritos y comunicaciones. Dichos registros serán auxiliares del registro general, al que comunicarán toda anotación que efectúen. Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los escritos y comunicaciones, e indicarán la fecha del día de la recepción o salida. Concluido el trámite de registro, los escritos y comunicaciones serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas. 3. Los registros generales, así como todos los registros que las Administraciones públicas establezcan para la recepción de escritos y comunicaciones de los particulares o de órganos administrativos, deberán instalarse en soporte informático. El sistema garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del escrito o comunicación que se registra. Asimismo, el sistema garantizará la integración informática en el registro general de las anotaciones efectuadas en los restantes registros del órgano administrativo. 4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse: a

En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.

b

En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, o a la de alguna de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.

c

En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.

d

En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.

e

En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

Mediante convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones públicas se establecerán

sistemas

de

intercomunicación

y

coordinación

de

registros

que

garanticen su compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera de los registros. 5. Para la eficacia de los derechos reconocidos en el artículo 35.c) de esta Ley a los ciudadanos, éstos podrán acompañar una copia de los documentos que presenten junto con sus solicitudes, escritos y comunicaciones. Dicha copia, previo cotejo con el original por cualquiera de los registros a que se refieren los puntos a) y b) del apartado 4 de este artículo, será remitida al órgano destinatario devolviéndose el original al ciudadano. Cuando el original deba obrar en el procedimiento, se entregará al ciudadano la copia del mismo, una vez sellada por los registros mencionados y previa comprobación de su identidad con el original. 6. Cada Administración pública establecerá los días y el horario en que deban permanecer abiertos sus registros, garantizando el derecho de los ciudadanos a la presentación de documentos previsto en el artículo 35. 7. Podrán hacerse efectivas además de por otros medios, mediante giro postal o telegráfico, o mediante transferencia dirigida a la oficina pública correspondiente, cualesquiera tributos que haya que satisfacer en el momento de la presentación de solicitudes y escritos a las Administraciones públicas. 8. Las Administraciones públicas deberán hacer pública y mantener actualizada una relación de las oficinas de registro propias o concertadas, sus sistemas de acceso y comunicación, así como los horarios de funcionamiento. 9. (Derogado por Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.) ARTÍCULO 39. COLABORACIÓN DE LOS CIUDADANOS 1. Los ciudadanos están obligados a facilitar a la Administración informes, inspecciones y otros actos de investigación sólo en los casos previstos por la Ley. 2. Los interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitan identificar a otros

interesados

que

no

hayan

comparecido

proporcionárselos a la Administración actuante.

en

él

tienen

el

deber

de

ARTÍCULO 39 BIS. PRINCIPIOS DE INTERVENCIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS PARA EL DESARROLLO DE UNA ACTIVIDAD. (AÑADIDO POR LEY 25/2009, DE 22 DE DICIEMBRE, DE MODIFICACIÓN DE DIVERSAS LEYES PARA SU ADAPTACIÓN A LA LEY SOBRE EL LIBRE ACCESO A LAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS Y SU EJERCICIO.) 1. Las Administraciones Públicas que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen,

sin

que

en

ningún

caso

se

produzcan

diferencias

de

trato

discriminatorias. 2. Las Administraciones Públicas velarán por el cumplimiento de los requisitos aplicables según la legislación correspondiente, para lo cual podrán comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que se produzcan. ARTÍCULO 40. COMPARECENCIA DE LOS CIUDADANOS 1. La comparecencia de los ciudadanos ante las oficinas públicas sólo será obligatoria cuando así esté previsto en una norma con rango de ley. 2. En los casos en que proceda la comparecencia, la correspondiente citación hará constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla. 3. Las Administraciones Públicas, a solicitud del interesado, le entregarán certificación haciendo constar la comparecencia. ARTÍCULO 41. RESPONSABILIDAD DE LA TRAMITACIÓN 1. Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos. 2. Los

interesados

podrán

solicitar

la

Administración Pública que corresponda.

exigencia

de

esa

responsabilidad

a

la

ARTÍCULO 42. OBLIGACIÓN DE RESOLVER. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO

DE

LAS

ADMINISTRACIONES

PÚBLICAS

Y

DEL

PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO COMÚN.) 1. La

Administración

está

obligada

a

dictar

resolución

expresa

en

todos

los

procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. 2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. 3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a

En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.

b

En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

4. Las Administraciones públicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo. En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos,

así

como

de

los

efectos

que

pueda

producir

el

silencio

administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.

5. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: a

Cuando

deba

deficiencias

requerirse

a

cualquier

interesado

y la aportación de documentos y

para

la

subsanación

otros elementos

de

de juicio

necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de la presente Ley. b

Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de las Comunidades Europeas, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada.

c

Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.

d

Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.

e

Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en el artículo 88 de esta Ley, desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones que se constatará mediante declaración formulada por la Administración o los interesados.

6. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo. Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles. De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.

7. El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente. ARTÍCULO

43.

SILENCIO

ADMINISTRATIVO

EN

PROCEDIMIENTOS

INICIADOS

A

SOLICITUD DE INTERESADO. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 25/2009, DE 22 DE DICIEMBRE, DE MODIFICACIÓN DE DIVERSAS LEYES PARA SU ADAPTACIÓN A LA LEY SOBRE EL LIBRE ACCESO A LAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS Y SU EJERCICIO.) 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de Ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario. Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos

cuya

estimación

tuviera

como

consecuencia que se transfirieran al

solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo. 2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente. 3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen: a. En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. b. En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.

4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días. ARTÍCULO 44. FALTA DE RESOLUCIÓN EXPRESA EN PROCEDIMIENTOS INICIADOS DE OFICIO.(REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY

30/1992,

DE

26

DE

NOVIEMBRE,

DE

RÉGIMEN

JURÍDICO

DE

LAS

ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.) En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: a

En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su

caso,

la

constitución

de

derechos

u

otras

situaciones

jurídicas

individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo. b

En

los

procedimientos

en

que

la

Administración

ejercite

potestades

sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución. ARTÍCULO 45. INCORPORACIÓN DE MEDIOS TÉCNICOS 1. Las Administraciones Públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la utilización de estos medios establecen la Constitución y las Leyes. 2. (Derogado por Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.) 3. (Derogado por Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.)

4. (Derogado por Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.) 5. Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos por las Administraciones Públicas, o los que éstas emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozarán de la validez y eficacia de documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por ésta u otras Leyes. ARTÍCULO 46. VALIDEZ Y EFICACIA DE DOCUMENTOS Y COPIAS 1. Cada Administración Pública determinará reglamentariamente los órganos que tengan

atribuidas

las

competencias

de

expedición

de

copias

auténticas

de

documentos públicos o privados. 2. Las copias de cualesquiera documentos públicos gozarán de la misma validez y eficacia que estos siempre que exista constancia de que sean auténticas. 3. Las copias de documentos privados tendrán validez y eficacia, exclusivamente en el ámbito de la actividad de las Administraciones Públicas, siempre que su autenticidad haya sido comprobada. 4. Tienen la consideración de documento público administrativo los documentos válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas. CAPÍTULO II. TÉRMINOS Y PLAZOS ARTÍCULO 47. OBLIGATORIEDAD DE TÉRMINOS Y PLAZOS Los términos y plazos establecidos en ésta u otras Leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos. ARTÍCULO 48. CÓMPUTO. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS

ADMINISTRACIONES

PÚBLICAS

Y

DEL

PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO

COMÚN.) 1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.

2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. 3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. 4. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo. 5. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso. 6. La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina

por



sola

el

funcionamiento

de

los

centros

de

trabajo

de

las

Administraciones públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros. 7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades que integran la Administración Local correspondiente a su ámbito territorial, a las que será de aplicación. Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial

que

corresponda

y

en

otros

medios

de

difusión

que

garanticen

su

conocimiento por los ciudadanos. ARTÍCULO 49. AMPLIACIÓN. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS

ADMINISTRACIONES

PÚBLICAS

Y

DEL

PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO

COMÚN.) 1. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos

de

interesados.

tercero.

El

acuerdo

de

ampliación

deberá

ser

notificado

a

los

2. La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a aquellos que, tramitándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de España. 3. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recursos. ARTÍCULO 50. TRAMITACIÓN DE URGENCIA 1. Cuando razones de interés público lo aconsejen se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos. 2. No cabrá recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento.

Título V. De las Disposiciones y los Actos Administrativos CAPÍTULO I. DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS ARTÍCULO 51. JERARQUÍA Y COMPETENCIA 1. Las disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las Leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. 2. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior. 3. Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que establezcan las leyes. ARTÍCULO 52. PUBLICIDAD E INDEROGABILIDAD SINGULAR 1. Para que produzcan efectos jurídicos las disposiciones administrativas habrán de publicarse en el Diario oficial que corresponda. 2. Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas tengan igual o superior rango a éstas.

CAPÍTULO II. REQUISITOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ARTÍCULO 53. PRODUCCIÓN Y CONTENIDO 1. Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido. 2. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos. ARTÍCULO 54. MOTIVACIÓN. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS

ADMINISTRACIONES

PÚBLICAS

Y

DEL

PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO

COMÚN.) 1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: a

Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

b

Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje.

c

Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.

d

Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en los artículos 72 y 136 de esta Ley.

e

Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos.

f

Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.

2. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte. ARTÍCULO 55. FORMA 1. Los actos administrativos se producirán por escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia.

2. En los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido. 3. Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, concesiones o licencias, podrán refundirse en un único acto, acordado por el órgano competente, que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado. CAPÍTULO III. EFICACIA DE LOS ACTOS ARTÍCULO 56. EJECUTIVIDAD Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley. ARTÍCULO 57. EFECTOS 1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. 2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior. 3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas. ARTÍCULO 58. NOTIFICACIÓN. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS

ADMINISTRACIONES

PÚBLICAS

Y

DEL

PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO

COMÚN.) 1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente. 2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. 4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado. ARTÍCULO 59. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.) 1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. 2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. 3. (Derogado por Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.) 4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.

5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente. Las Administraciones públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores. 6. La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos: a

Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada.

b

Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.

ARTÍCULO 60. PUBLICACIÓN 1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente. 2. La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que el punto 2 del artículo 58 exige respecto de las notificaciones. Será también aplicable a la publicación lo establecido en el punto 3 del mismo artículo. En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto.

ARTÍCULO 61. INDICACIÓN DE NOTIFICACIONES Y PUBLICACIONES Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento

del

contenido

íntegro

del

mencionado

acto

y

constancia

de

tal

conocimiento. CAPÍTULO IV. NULIDAD Y ANULABILIDAD ARTÍCULO 62. NULIDAD DE PLENO DERECHO. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.) 1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a

Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b

Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c

Los que tengan un contenido imposible.

d

Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e

Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f

Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g

Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

ARTÍCULO 63. ANULABILIDAD 1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. 3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. ARTÍCULO 64. TRANSMISIBILIDAD 1. La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero. 2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado. ARTÍCULO 65. CONVERSIÓN DE ACTOS VICIADOS Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste. ARTÍCULO 66. CONSERVACIÓN DE ACTOS Y TRÁMITES El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción. ARTÍCULO 67. CONVALIDACIÓN 1. La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan. 2. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto anteriormente para la retroactividad de los actos administrativos. 3. Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado. 4. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.

Título VI. De las Disposiciones Generales Sobre los Procedimientos Administrativos CAPÍTULO I. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 68. CLASES DE INICIACIÓN Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada. ARTÍCULO 69. INICIACIÓN DE OFICIO 1. Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. 2. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. ARTÍCULO 70. SOLICITUDES DE INICIACIÓN 1. Las solicitudes que se formulen deberán contener: a

Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

b

Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.

c

Lugar y fecha.

d

Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

e

Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.

2. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa. 3. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina.

4. Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos sistemas normalizados de solicitudes cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los modelos mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas. Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan. ARTÍCULO 71. SUBSANACIÓN Y MEJORA DE LA SOLICITUD. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.) 1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42. 2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales. 3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento. ARTÍCULO

71

BIS.

DECLARACIÓN

RESPONSABLE

Y

COMUNICACIÓN

PREVIA.

(AÑADIDO POR LEY 25/2009, DE 22 DE DICIEMBRE, DE MODIFICACIÓN DE DIVERSAS LEYES PARA SU ADAPTACIÓN A LA LEY SOBRE EL LIBRE ACCESO A LAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS Y SU EJERCICIO.) 1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con

los

requisitos

establecidos

en

la

normativa

vigente

para

acceder

al

reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación

que

así

lo

acredita

y

que

se

compromete

a

mantener

su

cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio. Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable.

2. A los efectos de esta Ley, se entenderá por comunicación previa aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70.1. 3. Las declaraciones responsables y las comunicaciones previas producirán los efectos que se determinen en cada caso por la legislación correspondiente y permitirán, con carácter general, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la comunicación podrá presentarse dentro de un plazo posterior al inicio de la actividad cuando la legislación correspondiente lo prevea expresamente. 4. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable

o

a

una

comunicación

previa,

o

la

no

presentación

ante

la

Administración competente de la declaración responsable o comunicación previa, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. Asimismo,

la

resolución

de

la

Administración

Pública

que

declare

tales

circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la

actividad

correspondiente,

así

como

la imposibilidad

de

instar

un

nuevo

procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación. 5. Las Administraciones Públicas tendrán permanentemente publicados y actualizados modelos de declaración responsable y de comunicación previa, los cuales se facilitarán de forma clara e inequívoca y que, en todo caso, se podrán presentar a distancia y por vía electrónica. ARTÍCULO 72. MEDIDAS PROVISIONALES. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO

DE

LAS

ADMINISTRACIONES

ADMINISTRATIVO COMÚN.)

PÚBLICAS

Y

DEL

PROCEDIMIENTO

1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficiente para ello. 2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente por una norma de rango de Ley. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. 3. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes. 4. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente. ARTÍCULO 73. ACUMULACIÓN El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno. CAPÍTULO II. ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 74. IMPULSO 1. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. 2. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos

de

homogénea

naturaleza,

salvo

que

por

el

titular

de

la

unidad

administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia. El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor o, en su caso, será causa de remoción del puesto de trabajo.

ARTÍCULO 75. CELERIDAD 1. Se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo. 2. Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido al efecto. ARTÍCULO 76. CUMPLIMIENTO DE TRÁMITES 1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto. 2. Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo. 3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo. ARTÍCULO 77. CUESTIONES INCIDENTALES Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación. CAPÍTULO III. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO. SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 78. ACTOS DE INSTRUCCIÓN 1. Los

actos

de

instrucción

necesarios

para

la

determinación,

conocimiento

y

comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos. 2. Los resultados de los sondeos y encuestas de opinión que se incorporen a la instrucción de un procedimiento deberán reunir las garantías legalmente establecidas para

estas

técnicas

de

información

así

como

la

identificación

procedimiento seguido para la obtención de estos resultados.

técnica

del

ARTÍCULO 79. ALEGACIONES 1. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución. 2. En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria. SECCIÓN II. PRUEBA ARTÍCULO 80. MEDIOS Y PERÍODO DE PRUEBA 1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho. 2. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. 3. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada. ARTÍCULO 81. PRÁCTICA DE PRUEBA 1. La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas. 2. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan. 3. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.

SECCIÓN III. INFORMES ARTÍCULO 82. PETICIÓN 1. A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos. 2. En la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca de los que se solicita. ARTÍCULO 83. EVACUACIÓN 1. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes. 2. Los informes serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor. 3. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos. 4. Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones. El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución. SECCIÓN IV. PARTICIPACIÓN DE LOS INTERESADOS ARTÍCULO 84. TRÁMITE DE AUDIENCIA 1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el artículo 37.5. 2. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. 3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.

4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. ARTÍCULO 85. ACTUACIÓN DE LOS INTERESADOS 1. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales. 2. Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses. 3. En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento. ARTÍCULO 86. INFORMACIÓN PÚBLICA 1. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un período de información pública. 2. A tal efecto, se anunciará en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma, o en el de la Provincia respectiva, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se acuerde. 3. El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días. 4. La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento. La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición

de

interesado.

No

obstante,

quienes

presenten

alegaciones

u

observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales. 5. Conforme a lo dispuesto en las Leyes, las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas, medios y cauces de participación de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley en el procedimiento de elaboración de las disposiciones y actos administrativos.

CAPÍTULO IV. FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 87. TERMINACIÓN 1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad. 2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso. ARTÍCULO 88. TERMINACIÓN CONVENCIONAL 1. Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción

y

tengan

por

objeto

satisfacer

el

interés

público

que

tienen

encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin. 2. Los

citados

instrumentos

deberán

establecer

como

contenido

mínimo

la

identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal, funcional y territorial, y el plazo de vigencia, debiendo publicarse o no según su naturaleza y las personas a las que estuvieran destinados. 3. Requerirán en todo caso la aprobación expresa del Consejo de Ministros, los acuerdos que versen sobre materias de la competencia directa de dicho órgano. 4. Los acuerdos que se suscriban no supondrán alteración de las competencias atribuidas

a

los

órganos

administrativos

ni

de

las

responsabilidades

que

correspondan a las autoridades y funcionarios relativas al funcionamiento de los servicios públicos. SECCIÓN II. RESOLUCIÓN ARTÍCULO 89. CONTENIDO 1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto en aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba.

2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede. 3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 54. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. 4. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución. 5. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma. SECCIÓN III. DESISTIMIENTO Y RENUNCIA ARTÍCULO 90. EJERCICIO 1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el Ordenamiento Jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquéllos que la hubiesen formulado. ARTÍCULO 91. MEDIOS Y EFECTOS 1. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia. 2. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento. 3. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o

fuera

conveniente

sustanciarla

para

su

definición

y

esclarecimiento,

la

Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.

SECCIÓN IV. CADUCIDAD ARTÍCULO 92. REQUISITOS Y EFECTOS 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la

tramitación,

notificándoselo

la al

Administración interesado.

acordará

Contra

la

el

archivo

resolución

que

de

las

declare

actuaciones, la

caducidad

procederán los recursos pertinentes. 2. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite. 3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. 4. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente suscitarla para su definición y esclarecimiento. CAPÍTULO V. EJECUCIÓN ARTÍCULO 93. TÍTULO 1. Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico. 2. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar

al

particular

interesado

la

resolución

que

autorice

la

actuación

administrativa. ARTÍCULO 94. EJECUTORIEDAD Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artículos 111 y 138, y en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior. ARTÍCULO 95. EJECUCIÓN FORZOSA Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán

proceder,

previo

apercibimiento,

a

la

ejecución

forzosa

de

los

actos

administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales.

ARTÍCULO 96. MEDIOS DE EJECUCIÓN FORZOSA 1. La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios: a

Apremio sobre el patrimonio.

b

Ejecución subsidiaria.

c

Multa coercitiva.

d

Compulsión sobre las personas.

2. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual. 3. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. ARTÍCULO 97. APREMIO SOBRE EL PATRIMONIO 1. Si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva. 2. En cualquier caso no podrá imponerse a los administrados una obligación pecuniaria que no estuviese establecida con arreglo a una norma de rango legal. ARTÍCULO 98. EJECUCIÓN SUBSIDIARIA 1. Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado. 2. En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado. 3. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. 4. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva. ARTÍCULO 99. MULTA COERCITIVA 1. Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:

a

Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado.

b

Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente.

c

Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.

2. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas. ARTÍCULO 100. COMPULSIÓN SOBRE LAS PERSONAS 1. Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los casos en que la Ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución. 2. Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase la prestación, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios, a cuya liquidación y cobro se procederá en vía administrativa. ARTÍCULO 101. PROHIBICIÓN DE INTERDICTOS No

se

admitirán

a

trámite

interdictos

contra

las

actuaciones

de

los

órganos

administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

Título VII. De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa CAPÍTULO I. REVISIÓN DE OFICIO ARTÍCULO 102. REVISIÓN DE DISPOSICIONES Y ACTOS NULOS. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.) 1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1. 2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2.

3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. 4. Las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma. 5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo. ARTÍCULO 103. DECLARACIÓN DE LESIVIDAD DE ACTOS ANULABLES. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.) 1. Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 84 de esta Ley. 3. (Redacción

según

Ley

62/2003,

de

30

de

diciembre,

de

medidas

fiscales,

administrativas y del orden social.).Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo. 4. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia. 5. Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad.

ARTÍCULO 104. SUSPENSIÓN Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para resolver podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. ARTÍCULO 105. REVOCACIÓN DE ACTOS Y RECTIFICACIÓN DE ERRORES. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.) 1. Las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. 2. Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos. ARTÍCULO 106. LÍMITES DE LA REVISIÓN Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. CAPÍTULO II. RECURSOS ADMINISTRATIVOS SECCIÓN I. PRINCIPIOS GENERALES ARTÍCULO 107. OBJETO Y CLASES. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO

DE

LAS

ADMINISTRACIONES

PÚBLICAS

Y

DEL

PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO COMÚN.) 1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley. La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.

2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo. En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos

a

que

se

refiere

el

párrafo

anterior,

respetando

su

carácter

potestativo para el interesado. La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley. 3. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa. Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición. 4. Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica. ARTÍCULO 108. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.) Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 118.1. ARTÍCULO 109. FIN DE LA VÍA ADMINISTRATIVA. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.) Ponen fin a la vía administrativa: a

Las resoluciones de los recursos de alzada.

b

Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el artículo 107.2.

c

Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.

d

Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.

e

Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.

ARTÍCULO 110. INTERPOSICIÓN DE RECURSO. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.) 1. La interposición del recurso deberá expresar: a

El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.

b

El acto que se recurre y la razón de su impugnación.

c

Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

d

Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige.

e

Las demás específicas.

particularidades

exigidas,

en

su

caso,

por

las

disposiciones

2. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter. 3. Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado. ARTÍCULO 111. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.) 1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: a

Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b

Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de esta Ley.

3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto. En estos casos no será de aplicación lo establecido en el artículo 42.4, segundo párrafo, de esta Ley. 4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado. Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente. La suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa cuando exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contenciosoadministrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud. 5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó. ARTÍCULO 112. AUDIENCIA DE LOS INTERESADOS 1. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes. No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. 2. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente. 3. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada.

ARTÍCULO 113. RESOLUCIÓN 1. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. 2. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido salvo lo dispuesto en el artículo 67. 3. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial. SECCIÓN II. RECURSO DE ALZADA ARTÍCULO 114. OBJETO. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS

ADMINISTRACIONES

PÚBLICAS

Y

DEL

PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO

COMÚN.) 1. Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 107.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos. 2. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo. Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior. ARTÍCULO 115. PLAZOS. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS

ADMINISTRACIONES

PÚBLICAS

Y

DEL

PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO

COMÚN.) 1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso.

Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. 2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 43.2, segundo párrafo. 3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos establecidos en el artículo 118.1. SECCIÓN III. RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN ARTÍCULO 116. OBJETO Y NATURALEZA. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO

DE

LAS

ADMINISTRACIONES

PÚBLICAS

Y

DEL

PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO COMÚN.) 1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. 2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto. ARTÍCULO 117. PLAZOS. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.) 1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Transcurridos dichos plazos, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión. 2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes. 3. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.

SECCIÓN IV. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN ARTÍCULO 118. OBJETO Y PLAZOS. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.) 1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme. 2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme. 3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 102 y 105.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan. ARTÍCULO 119. RESOLUCIÓN 1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales. 2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.

3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

Título VIII.De las Reclamaciones Previas al Ejercicio de las Acciones Civiles y Laborales CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 120. NATURALEZA 1. La reclamación en vía administrativa es requisito previo al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado o laboral contra cualquier Administración Pública, salvo los supuestos en que dicho requisito esté exceptuado por una disposición con rango de Ley. 2. Dicha reclamación se tramitará y resolverá por las normas contenidas en este Título y, por aquellas que, en cada caso, sean de aplicación, y en su defecto, por las generales de esta Ley. ARTÍCULO 121. EFECTOS 1. Si planteada una reclamación ante las Administraciones Públicas, ésta no ha sido resuelta y no ha transcurrido el plazo en que deba entenderse desestimada, no podrá deducirse la misma pretensión ante la jurisdicción correspondiente. 2. Planteada la reclamación previa se interrumpirán los plazos para el ejercicio de las acciones judiciales, que volverán a contarse a partir de la fecha en que se haya practicado la notificación expresa de la resolución o, en su caso, desde que se entienda desestimada por el transcurso del plazo. CAPÍTULO II. RECLAMACIÓN PREVIA A LA VÍA JUDICIAL CIVIL ARTÍCULO 122. INICIACIÓN 1. La reclamación se dirigirá al órgano competente de la Administración Pública de que se trate. 2. En

la

Administración

General

del

Estado

se

planteará

ante

el

Ministro

del

Departamento que por razón de la materia objeto de la reclamación sea competente. Las reclamaciones podrán presentarse en cualquiera de los lugares previstos por esta Ley para la presentación de escritos o solicitudes.

ARTÍCULO 123. INSTRUCCIÓN 1. El órgano ante el que se haya presentado la reclamación la remitirá en el plazo de cinco días al órgano competente en unión de todos los antecedentes del asunto. 2. El órgano competente para resolver podrá ordenar que se complete el expediente con los antecedentes, informes, documentos y datos que resulten necesarios. ARTÍCULO 124. RESOLUCIÓN 1. Resuelta la reclamación por el Ministro u órgano competente, se notificará al interesado. 2. Si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses, el interesado podrá

considerar

desestimada

su

reclamación

al

efecto

de

formular

la

correspondiente demanda judicial. CAPÍTULO III. RECLAMACIÓN PREVIA A LA VÍA JUDICIAL LABORAL ARTÍCULO 125. TRAMITACIÓN 1. La reclamación deberá dirigirse al Jefe administrativo o Director del establecimiento u Organismo en que el trabajador preste sus servicios. 2. Transcurrido un mes sin haberle sido notificada resolución alguna, el trabajador podrá considerar desestimada la reclamación a los efectos de la acción judicial laboral. ARTÍCULO 126. RECLAMACIONES DEL PERSONAL CIVIL NO FUNCIONARIO DE LA ADMINISTRACIÓN MILITAR Las reclamaciones que formule el personal civil no funcionario al servicio de la Administración Militar se regirán por sus disposiciones específicas.

Título IX. De la Potestad Sancionadora CAPÍTULO I. PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA ARTÍCULO 127. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.) 1. (Redacción según Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local.) La potestad sancionadora de las Administraciones públicas, reconocida por la Constitución, se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en este título y, cuando se trate de entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario. 3. Las disposiciones de este Título no son de aplicación al ejercicio por las Administraciones públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual. ARTÍCULO 128. IRRETROACTIVIDAD 1. Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa. 2. Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor. ARTÍCULO 129. PRINCIPIO DE TIPICIDAD 1. (Redacción según Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local.) Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la administración local en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. 2. Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley. 3. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes. 4. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica. ARTÍCULO 130. RESPONSABILIDAD 1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia. 2. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine, y quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial correspondiente.

3. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderá de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. Serán responsables subsidiarios o solidarios por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros, las personas físicas y jurídicas sobre las que tal deber recaiga, cuando así lo determinen las Leyes reguladoras de los distintos regímenes sancionadores. ARTÍCULO 131. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD 1. Las sanciones administrativas, sean o no de naturaleza pecuniaria, en ningún caso podrán implicar, directa o subsidiariamente, privación de libertad. 2. El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones

tipificadas

no

resulte

más

beneficioso

para

el

infractor

que

el

cumplimiento de las normas infringidas. 3. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar: a) La existencia de intencionalidad o reiteración. b) La naturaleza de los perjuicios causados. c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme. ARTÍCULO 132. PRESCRIPCIÓN 1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. 2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. 3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

ARTÍCULO 133. CONCURRENCIA DE SANCIONES No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento. CAPÍTULO II. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ARTÍCULO 134. GARANTÍA DE PROCEDIMIENTO 1. El ejercicio de la potestad sancionadora reglamentariamente establecido.

requerirá

procedimiento

legal

o

2. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deberán establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a órganos distintos. 3. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el necesario procedimiento. ARTÍCULO 135. DERECHOS DEL PRESUNTO RESPONSABLE Los procedimientos sancionadores garantizarán al presunto responsable los siguientes derechos: A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia. A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes. Los demás derechos reconocidos por el artículo 35 de esta Ley. ARTÍCULO 136. MEDIDAS DE CARÁCTER PROVISIONAL Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá proceder mediante acuerdo motivado a la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer. ARTÍCULO 137. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA 1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario. 2. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien. 3. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

4. Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades. Sólo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable. ARTÍCULO 138. RESOLUCIÓN 1. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente. 2. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. 3. La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.

Título X. De la Responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus Autoridades y Demás Personal a su Servicio CAPÍTULO I. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ARTÍCULO 139. PRINCIPIOS DE LA RESPONSABILIDAD 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 3. Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezcan en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos. 4. La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica del Poder Judicial. ARTÍCULO 140. RESPONSABILIDAD CONCURRENTE DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA

LEY

30/1992,

DE

26

DE

NOVIEMBRE,

DE

RÉGIMEN

JURÍDICO

DE

LAS

ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.) 1. Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las Administraciones intervinientes responderán de forma solidaria. El instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta podrá determinar la distribución de la responsabilidad entre las diferentes Administraciones públicas.

2. En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación. ARTÍCULO 141. INDEMNIZACIÓN. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.) 1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos. 2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. 3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria. 4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado. ARTÍCULO 142. PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL 1. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se iniciarán de oficio o por reclamación de los interesados. 2. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial se resolverán, por el Ministro respectivo, el Consejo de Ministros si una Ley así lo dispone o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas o de las Entidades que integran la Administración Local. Cuando su norma de creación así lo determine, la reclamación se resolverá por los órganos a los que corresponda de las Entidades de Derecho Público a que se refiere el artículo 2.2 de esta Ley.

3. Para

la

determinación

de

la

responsabilidad

patrimonial

se

establecerá

reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley. 4. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5. 5. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. 6. La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive, pone fin a la vía administrativa. 7. Si no recae resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud de indemnización. ARTÍCULO 143. PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1. Iniciado el procedimiento general, cuando sean inequívocos la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, así como la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización, el órgano competente podrá acordar la sustanciación de un procedimiento abreviado, a fin de reconocer el derecho a la indemnización en el plazo de treinta días. 2. En todo caso, los órganos competentes podrán acordar o proponer que se siga el procedimiento general. 3. Si no recae resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud de indemnización. ARTÍCULO 144. RESPONSABILIDAD DE DERECHO PRIVADO (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.) Cuando las Administraciones públicas actúen en relaciones de derecho privado, responderán directamente de los daños y perjuicios causados por el personal que se encuentre a su servicio, considerándose la actuación del mismo actos propios de la Administración bajo cuyo servicio se encuentre. La responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y siguientes de esta Ley.

CAPÍTULO II. RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES Y PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS ARTÍCULO

145.

EXIGENCIA

DE

LA

RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL

DE

LAS

AUTORIDADES Y PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.) 1. Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere el Capítulo I de este Título, los particulares exigirán directamente a la Administración pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio. 2. La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca. Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido, la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones públicas y su relación con la producción del resultado dañoso. 3. Asimismo, la Administración instruirá igual procedimiento a las autoridades y demás personal a su servicio por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia graves. 4. La resolución declaratoria de responsabilidad pondrá fin a la vía administrativa. 5. Lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entenderá sin perjuicio de pasar, si procede, el tanto de culpa a los Tribunales competentes. ARTÍCULO 146. RESPONSABILIDAD PENAL. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO

DE

LAS

ADMINISTRACIONES

PÚBLICAS

Y

DEL

PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO COMÚN.) 1. La responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas, así como la responsabilidad civil derivada del delito se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente. 2. La

exigencia

de

responsabilidad

penal

del

personal

al

servicio

de

las

Administraciones públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.

Disposición Adicional Primera. Órganos Colegiados de Gobierno Las disposiciones del Capítulo II del Título II de la presente Ley no serán de aplicación al Pleno y, en su caso, Comisión de Gobierno de las Entidades Locales, a los Organos Colegiados del Gobierno de la Nación y a los Organos de Gobierno de las Comunidades Autónomas. Disposición Adicional Segunda. Informatización de Registros La incorporación a soporte informático de los registros a que se refiere el artículo 38 de esta Ley, será efectiva en la forma y plazos que determinen el Gobierno, los Organos de Gobierno

de

las

Comunidades

Autónomas

y

las

Entidades

que

integran

la

Administración Local, en función del grado de desarrollo de los medios técnicos de que dispongan. Disposición Adicional Tercera. Adecuación de Procedimientos Reglamentariamente, en el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se llevará a efecto la adecuación a la misma de las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango, con específica mención de los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución expresa produzca. Disposición Adicional Cuarta. Tasas del Procedimiento Las tasas que generen las actuaciones del procedimiento administrativo se exigirán de acuerdo con lo que disponga la norma que las regule. Disposición Adicional Quinta. Procedimientos Administrativos en Materia Tributaria. (Redacción Según Ley 4/1999, de 13 de Enero, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de

Noviembre,

de

Régimen

Jurídico

de

las

Administraciones

Públicas

y

del

Procedimiento Administrativo Común.) 1. Los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la Ley General

Tributaria,

por

la

normativa

sobre

derechos

y

garantías

de

los

contribuyentes, por las Leyes propias de los tributos y las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación. En defecto de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones de la presente Ley. En todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria. 2. La revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma.

Disposición Adicional Sexta. Actos de Seguridad Social y Desempleo 1. La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo, en los términos previstos en el artículo 2. del texto articulado de la Ley de Procedimiento laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, así como su revisión de oficio, se regirán por lo dispuesto en dicha Ley. 2. Los actos de gestión recaudatoria de la Seguridad Social se regirán por lo dispuesto en su normativa específica. Disposición

Adicional

Séptima.

Procedimiento

Administrativo

Sancionador

por

Infracciones en el Orden Social y para la Extensión de Actas de Liquidación de Cuotas de la Seguridad Social Los procedimientos administrativos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley. Disposición Adicional Octava. Procedimientos Disciplinarios Los procedimientos de ejercicio de la potestad disciplinaria de las Administraciones Públicas respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual se regirán por su normativa específica, no siéndoles de aplicación la presente Ley. Disposición

Adicional

Novena.

(Derogada

por

Ley

6/1997,

de

14

de

Abril,

de

Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.) Disposición Adicional Décima El artículo 37.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de 27 de diciembre de 1956, queda redactado de la siguiente forma:

El recurso contencioso-administratívo será admisible en relación con las disposiciones y con los actos de la Administración que hayan puesto fin a la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Disposición

Adicional

Undécima.

Procedimientos

Administrativos

Instados

ante

Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares. (Redacción Según Ley 4/1999, de 13 de Enero, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.) Los procedimientos instados ante las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares por ciudadanos extranjeros no comunitarios se regirán por su normativa específica, que se adecuará a los compromisos internacionales asumidos por España y, en materia de visados, a los Convenios de Schengen y disposiciones que los desarrollen, aplicándose supletoriamente la presente Ley.

Disposición Adicional Dudécima. Responsabilidad en Materia de Asistencia Sanitaria. (Redacción Según Ley 4/1999, de 13 de Enero, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de

Noviembre,

de

Régimen

Jurídico

de

las

Administraciones

Públicas

y

del

Procedimiento Administrativo Común.) La responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, seguirán la tramitación administrativa prevista en esta Ley, correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden contencioso-administrativo en todo caso. Disposición

Adicional

Decimotercera.

Régimen

de

Suscripción

de

Convenios

de

Colaboración. (Redacción según Ley 4/1999, de 13 de Enero, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.) En el ámbito de la Administración General del Estado, los titulares de los Departamentos ministeriales y los Presidentes o Directores de los organismos públicos vinculados o dependientes, podrán celebrar los convenios previstos en el artículo 6, dentro de las facultades que les otorga la normativa presupuestaria y previo cumplimiento de los trámites establecidos, entre los que se incluirá necesariamente el informe del Ministerio o Ministerios afectados. El régimen de suscripción de los mismos y, en su caso, de su autorización, así como los aspectos procedimentales o formales relacionados con los mismos, se ajustará al procedimiento que reglamentariamente se establezca. Disposición Adicional Decimocuarta. Relaciones con las Ciudades de Ceuta y Melilla. (Redacción Según Ley 4/1999, de 13 de Enero, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de

Noviembre,

de

Régimen

Jurídico

de

las

Administraciones

Públicas

y

del

Procedimiento Administrativo Común.) Lo dispuesto en el Título I de esta Ley sobre las relaciones entre la Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas será de aplicación a las relaciones con las Ciudades de Ceuta y Melilla en la medida en que afecte al ejercicio de las competencias estatutariamente asumidas. Disposición Adicional Decimoquinta. (Redacción según Ley 4/1999, de 13 de Enero, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.) En el ámbito de la Administración General del Estado, y a los efectos del artículo 42.3.b) de esta Ley, se entiende por registro del órgano competente para la tramitación de una solicitud, cualquiera de los registros del Ministerio competente para iniciar la tramitación de la misma.

En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado cuya tramitación y resolución corresponda a órganos integrados en el Órgano Central del Ministerio de Defensa, Estado Mayor de la Defensa y Cuarteles Generales de los Ejércitos, el plazo para resolver y notificar se contará desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en los registros de los citados órganos. Disposición Adicional Decimosexta. Administración de los Territorios Históricos del País Vasco. (Redacción según Ley 4/1999, de 13 de Enero, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.) En la Comunidad Autónoma del País Vasco, a efectos de lo dispuesto en el artículo segundo, se entenderá por Administraciones públicas las Diputaciones Forales y las Administraciones institucionales de ellas dependientes, así como las Juntas Generales de los Territorios Históricos en cuanto dicten actos y disposiciones en materia de personal y gestión patrimonial sujetos al derecho público. Disposición Adicional Decimoséptima. (Redacción según Ley 4/1999, de 13 de Enero, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.) 1. Para el ejercicio de la función consultiva en cuanto garantía del interés general y de la legalidad objetiva las Comunidades Autónomas, los Entes Forales se organizarán conforme a lo establecido en esta disposición. 2. La Administración consultiva podrá articularse mediante órganos específicos dotados de autonomía orgánica y funcional con respecto a la Administración activa, o a través de los servicios jurídicos de esta última. En tal caso, dichos servicios no podrán estar sujetos a dependencia jerárquica ya sea orgánica o funcional, ni recibir instrucciones, directrices o cualquier clase de indicación de los órganos que hayan elaborado las disposiciones o producido los actos objeto de consulta, actuando para cumplir con tales garantías de forma colegiada. 3. La presente disposición tiene carácter básico de acuerdo con el artículo 149.1.18 de la Constitución. Disposición

Adicional

Decimoctava.

Presentación

Telemática

de

Solicitudes

y

Comunicaciones Dirigidas a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos. (Derogado por Ley 11/2007, de 22 de Junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.)

Disposición Adicional Decimonovena. Procedimientos Administrativos Regulados en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, Modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de Diciembre. (Añadida por Ley Orgánica 14/2003, de 20 de Noviembre, de Reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero, sobre Derechos y Libertades de Los Extranjeros en España y su Integración Social, Modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de Diciembre; de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la Ley 3/1991, de 10 de Enero, de Competencia Desleal.) Los procedimientos regulados en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, se regirán por su normativa específica, aplicándose supletoriamente la presente Ley. Disposición Transitoria Primera. Corporaciones de Derecho Público Las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales ajustarán su actuación a su legislación específica. En tanto no se complete esta legislación les serán de aplicación las prescripciones de esta Ley en lo que proceda. Disposición Transitoria Segunda. Régimen Transitorio De Los Procedimientos 1. A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. 2. Los procedimientos iniciados durante el plazo de adecuación contemplado en la disposición adicional tercera se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior que les sea de aplicación, salvo que con anterioridad a la expiración de tal plazo haya entrado en vigor la normativa de adecuación correspondiente, en cuyo caso, los procedimientos iniciados con posterioridad a su entrada en vigor, se regularán por la citada normativa. A los procedimientos iniciados con posterioridad al término del plazo a que se refiere la disposición adicional tercera les será de aplicación, en todo caso, lo dispuesto en la presente Ley. Disposición Derogatoria 1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. 2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones: De la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957; los puntos 3 y 5 del artículo 22, los artículos 29, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43.

De la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958: El Título Preliminar, los Capítulos primero, segundo y cuarto del Título Primero, el Título Segundo, los artículos 29 y 30, el artículo 34, en sus puntos 2 y 3, el artículo 35, los Capítulos segundo, tercero, cuarto y quinto del Título Tercero, el Título Cuarto, el Título Quinto y los Capítulos segundo y tercero del Título Sexto. De la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, los artículos 52, 53, 54 y 55. 3. Se declaran expresamente en vigor las normas, cualquiera que sea su rango, que regulen procedimientos de las Administraciones Públicas en lo que no contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. 4. Las referencias contenidas en normas vigentes a las disposiciones que se derogan expresamente deberán entenderse efectuadas a las disposiciones de esta Ley que regulan la misma materia que aquéllas. Disposición Final. Desarrollo y Entrada en Vigor de la Ley. (Redacción según Ley 4/1999, de 13 de Enero, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.) Se autoriza al Consejo de Ministros a dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias. La presente Ley entrará en vigor tres meses después de su publicación en el Boletín

Oficial del Estado. Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley. Madrid, 26 de Noviembre de 1992. - Juan Carlos R. El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.

GLOSARIO Abstención Las autoridades y personal al servicio de la Administración podrán abstenerse de intervenir en un procedimiento cuando se den en ellos alguna de las circunstancias previstas en el artículo 28.

Acto Administrativo Manifestación administrativos

de

voluntad

realizan

sus

por

medio

funciones,

de

la

cual

creando,

los

órganos

modificando

o

extinguiendo derechos u obligaciones.

Avocación Facultad de los órganos administrativos de traer hacia sí el conocimiento de un asunto cuya competencia corresponde

ordinariamente o por

delegación a otro órgano dependiente de aquéllos.

Centralización Forma de organización pública en la que una sola administración, la del estado, asume la responsabilidad de satisfacer todas las necesidades de interés general, y se atribuye todas las potestades y funciones públicas necesarias para ello.

Competencia

funciones y potestades que el ordenamiento jurídico atribuye a cada órgano, y que unos y otros están autorizados y obligados a ejercitar.

Competencia Jerárquica Medida de la distribución de las funciones y potestades entre los diversos grados de la jerarquía, se trata de un reparto vertical.

Competencia Exclusiva Expresión referida a una de las formas de distribución de competencias a las Comunidades Autónomas por los Estatutos.

Competencia Material Supone una distribución por fines, objetivos o funciones.

glosario

Medida de la capacidad de cada órgano y también como el conjunto de

Competencia Territorial Supone una distribución horizontal en razón del territorio de las funciones y potestades y en relación con otros órganos que se encuentran situados al mismo nivel jerárquico. Conferencias Sectoriales Órganos de cooperación que pueden crear la Administración General del Estado y la Administración de las CCAA. Sus funciones: de coordinación o cooperación. Convenios de Colaboración Instrumentos de colaboración que podrán suscribir la AGE y los Organismos públicos vinculados o dependientes de la misma y los órganos correspondientes de las Administraciones de las CCAA en el ámbito de sus respectivas competencias. Delegación de Competencias Se define como la facultad de los órganos de la administración de delegar sus competencias a otros órganos de la misma Administración o a las entidades de derecho público vinculadas a aquéllas, incluso cuando no sean dependientes por una relación jerárquica. Delegación de Firma Entendemos por tal la facultad que asiste a los titulares de los órganos administrativos para delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos, siempre en materias de su competencia, a los titulares de los órganos o unidades administrativas dependientes de ellos. Descentralización Alude a uno de los supuestos de transferencia de competencias que tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico. En concreto es aquella transferencia de competencias intersubjetiva, es decir, que tiene lugar entre personas jurídico públicas. Días Hábiles Días laborables de acuerdo con el calendario oficial. Cuando un día fuese hábil en el Municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso. Días Naturales Todos los días, incluidos los festivos.

Documentos Los documentos administrativos son el soporte en el que se materializan los distintos actos de la Administración Pública, la forma externa de dichos actos.

Ejecución Subsidiaria Es la realización por la Administración, bien por sí misma, bien a través de determinadas personas y a costa del obligado, del contenido del acto administrativo.

Encomienda de Gestión Las competencias de los órganos administrativos o de las Entidades de derecho público podrán ser encomendada a otros órganos o Entidades de la misma o de distinta Administración para la realización de actividades.

Interesado Aquella persona a la que la administración la considera un ciudadano cualificado en un determinado procedimiento.

Interés General Principio constitucionalizado, que debe estar presente y guiar cualquier actuación de la Administración.

Multa Coercitiva Trata de reprimir una conducta del particular contraria al contenido del acto.

Notificación Es el modo de comunicar a los ciudadanos, personal o colectivamente, la existencia del acto administrativo, lo que constituye un requisito fundamental para la seguridad jurídica, y una condición legal de la que depende la eficacia del acto.

Obligatoriedad de Resolución La Administración está obligada a dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados, así como en los procedimientos iniciados de oficio.

Órganos Administrativos Unidades en las que se descompone la organización interna de cualquier Administración Pública, a las que se les asignan ciertas competencias. Órganos Colegiados Son aquellos que están formados por un colegio o pluralidad de personas. Potestad Poder efectivo atribuido por el ordenamiento con un carácter previo a toda relación jurídica y que cuenta con plena capacidad de desplegar efectos jurídicos. Potestad Organizativa Es la posibilidad de toda Administración de configurar su propia estructura; es decir, de autorganizarse. Principio de Celeridad y Economía Procesal Se deberán seguir todas las fases del procedimiento sin demoras injustificadas convalidando cada una de las fases. Principio de Contradicción Intervención activa de todos los interesados y que todos los intereses en juego sean tenidos en cuenta. Principio de Gratuidad Procedimiento administrativo es gratuito. Principio In Dubio Pro Actione Los trámites deberán ser favorables al ejercicio del Derecho de acción. Principio Lealtad Institucional Exige que la gestión de los propios intereses tenga en cuenta que cada gobierno dispone de libertad de actuación, aunque todos deben respetar el legítimo ejercicio de la libertad de actuación de otros gobiernos. Principio de Legitimación Para que el particular participe es necesario que se den unos requisitos sobre capacidad de

obrar y legitimación donde se

concretará la

titularidad al menos de un interés legítimo que pueda verse afectado por la resolución final.

Principio de Oficialidad La

administración

está

obligada

a

realizar

todas

las

actuaciones

necesarias para llegar a la actuación final. Principio de Solidaridad Necesidad de conseguir el equilibrio entre las partes más fuertes y las más débiles. Principio de Subsidiariedad Debe ser la autoridad más cercana la que sea responsable de una competencia. Programas y Planes de Conjuntos Instrumentos

de

colaboración

acordados

entre

la

AGE

y

la

Administración de las CCAA, para el logro de objetivos comunes en materias en las que ostenten competencias concurrentes. Recusación Podrá plantearse por los interesados en cualquier momento de la tramitación

del

procedimiento.

Se

debe

formular

por

escrito

manifestando la causa o causas en las que se funda. Renuncia Actos del ciudadano por los que éste abdica de su titularidad ante una actuación

pública.

administración.

Esta

renuncia

debe

ser

aceptada

por

la

BIBLIOGRAFÍA Título: Normas Administrativas Básicas Editorial: Tecnos Año: 2005 Título: Legislación General de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común Editorial: Tecnos Año: 2005 Título: Normas del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Ley 4/1999, Reformadora de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común Editorial: Bosch Año: 1999

Título: Comentarios a la reforma del procedimiento administrativo Editorial: Tirant lo Blanch Autor: Sala Sánchez, P., Font de Mora Sainz, P., López Álvarez, E. Año: 1999 Título: Derecho Procesal Administrativo Editorial: Tirant lo Blanch Autor: Gimeno Sendra, V. y Otros Año: 1993 Título: Curso de Derecho Administrativo Editorial: Tirant lo Blanch Autor: Escuín Palop, C. Año: 2004 Título: Introducción al Derecho Administrativo Editorial: Tirant lo Blanch Autor: Blanquer Criado, D. Año: 1998 Título: Comentarios a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Ley 30/1992, de 26 de noviembre. (3ª Edición). Editorial: Civitas Autor: González Pérez, J., González Navarro. F. Año: 2003 Título: Procedimiento Administrativo. Cuestiones Prácticas Editorial: Colex Autor: Linde Paniagua, E. Año: 2005

bibliografía

Título: Teoría del Acto Administrativo Editorial: Iustel Autor: Bocanegra Sierra, R. Año: 2005

cuestionarios de evaluación

Régimen Jurídico de las AA.PP. Procedimiento Administrativo Común. Proceso Contencioso

Régimen Jurídico de las AAPP y Procedimiento Administrativo Común. Proceso Contencioso

Cuestionario de Evaluación 1 / 4

DATOS DEL CURSO ( a rellenar por el centro) Nº Expediente:

Nº Acción Formativa:

Nº Grupo:

Denominación del curso: DATOS DEL ALUMNO Apellidos: Nombre:

N.I.F.: TÁCHESE LA RESPUESTA CORRECTA

1.

Respecto de las CCAA y el Estado, las competencias pueden ser: † Exclusivas y compartidas. † Exclusivas, compartidas y concurrentes. † Exclusivas, aunque con gestión autonómica.

2.

Los criterios de distribución de la competencia son: † Jerárquico y material. † Además, funcional. † Y además, territorial.

3.

La principal característica de la competencia es: † El servir con objetividad al cumplimiento del interés general. † El sometimiento al ordenamiento jurídico en la prosecución del interés general. † Su irrenunciabilidad.

4.

La ejecución subsidiaria supone: † La adopción de conductas de contenido patrimonial para su destinatario. † La imposición de multas coercitivas por incumplimiento de actos administrativos. † La realización por la Administración del contenido del acto.

5.

El plazo general para las notificaciones, de 10 días, es: † Inamovible. † Indicativo. † Sólo ampliable por acuerdo motivado del órgano emisor.

6.

Cuando las solicitudes del interesado no reúnan los requisitos señalados por la Ley: † Se archivarán sin más trámites. † Se requerirá al interesado para que subsane las faltas en plazo de 10 días. † Se requerirá al interesado para que subsane las faltas en plazo de 15 días.

7.

La capacidad de obrar exigida a los ciudadanos se contempla en el artículo: † 103 de la Constitución Española. † 30 de la Ley 30/1992. † Ambas respuestas son correctas.

8.

La representación, para actuar ante la Administración: † No está permitida. † Sólo ha de acreditarse en los supuestos del artículo 32 de la Ley 30/1192. † Siempre ha de acreditarse, salvo en los supuestos del artículo 32 de la Ley 30/1992.

9.

Son actos jurídicos de los ciudadanos: † Las peticiones y solicitudes. † Las anteriores y los requerimientos. † Ambas respuestas son correctas, así como los recursos y reclamaciones.

10. La transferencia de competencias interorgánica, en el seno de una misma persona jurídica y de un órgano superior a uno inferior se denomina: † Desconcentración. † Descentralización. † Avocación. Firma del alumno

_________ a ____ de ___________ de _______

Firma del tutor

_________ a_____de ___________ de _______

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Cuestionario de Evaluación 2 / 4

DATOS DEL CURSO ( a rellenar por el centro) Nº Expediente:

Nº Acción Formativa:

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N.I.F.: TÁCHESE LA RESPUESTA CORRECTA

1.

Las decisiones de los órganos generales: † Se toman por mayoría. † Se toman siempre por mayoría cualificada. † Se toman siempre por mayoría simple.

2.

Convocar las sesiones del órgano colegiado es una facultad de: † El presidente. † El secretario. † Los vocales.

3.

Las materias sobre las que pueden versar los Convenios de Colaboración son: † Las respectivas de cada Administración interviniente. † Concurrentes. † Exclusivas del Estado, pero de gestión autonómica.

4.

Las materias sobre las que pueden versar los Programas y Planes Conjuntos son: † Las respectivas de cada Administración interviniente. † Concurrentes. † Exclusivas del Estado, pero de gestión autonómica.

5.

Un Convenio de Colaboración deberá incluir necesariamente: † Su financiación, compromisos tomados, periodificación, etc. † Sus mecanismos de seguimiento de la ejecución. † Ambas respuestas son correctas.

6.

La distribución de competencias en una organización suele atender al principio: † Territorial. † De jerarquía. † De especialización.

7.

El principio de jerarquía se expresa en institutos jurídicos como: † La avocación. † La avocación y los conflictos de competencia. † Ambas respuestas son correctas, y la recusación.

8.

El principio de jerarquía supone: † La prevalencia de la voluntad de un órgano de grado superior sobre el inferior. † La existencia de una pluralidad de órganos con competencia material coincidente. † Ambas respuestas son correctas.

9.

Los elementos formales de los actos administrativos aluden a: † El contenido del acto. † A su procedencia de un ente público con competencia y capacidad suficiente para dictarlo. † A la exteriorización de una manifestación de voluntad, generalmente por escrito.

10. Los actos administrativos: † Son declaraciones de voluntad. † Son unilaterales o plurilaterales. † Son normativos. Firma del alumno

_________ a ____ de ___________ de _______

Firma del tutor

_________ a_____de ___________ de _______

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Cuestionario de Evaluación 3 / 4

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Nº Grupo:

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N.I.F.: TÁCHESE LA RESPUESTA CORRECTA

1.

Son actos reglados: † Los que restringen derechos previamente concedidos. † Los que provienen de la estricta aplicación de la Ley por la Administración. † Los actos definitivos, que ponen fin a la vía administrativa.

2.

Son principios básicos del procedimiento administrativo: † La obligatoriedad para la administración de los términos y plazos. † La garantía de recurso de amparo frente a ciertas resoluciones. † La publicidad del mismo.

3.

El procedimiento administrativo será gratuito, salvo: † En los gastos que supongan las pruebas, que son de cargo de quien las propone. † Las tasas que generen las actuaciones. † Ambas respuestas son correctas.

4.

Las solicitudes, recursos y reclamaciones se consideran manifestaciones de los derechos: † De participación ciudadana. † Fundamentales de los ciudadanos. † Derivados del principio de seguridad jurídica e imparcialidad de la Administración en el cumplimiento de los intereses generales.

5.

Según el tipo de funciones que desempeñan los órganos administrativos distinguimos entre: † Unipersonales y colegiados. † De gestión y de consulta. † Autonómicos y locales.

6.

Los criterios distribuidores de la competencia entre órganos administrativos son: † Criterio funcional, territorial y material. † Criterio material, jerárquico y territorial. † Criterio funcional, jerárquico y territorial.

7.

No hay transferencia en la titularidad de la competencia en el caso de: † Delegación de competencias. † Descentralización. † Delegación de firma.

8.

El principio de lealtad institucional se recoge en el artículo: † 102 de la Constitución Española. † 103 de la Constitución Española y 3 de la Ley 30/1992. † 4 de la Ley 30/1992.

9.

La asistencia y cooperación solicitada a una Administración únicamente podrá negarse: † Cuando la Administración solicitada no esté facultada para prestarlas. † En el caso anterior o cuando no disponga medios para ello. † En los casos anteriores o cuando se causen graves perjuicios a los intereses cuya tutela tiene encomendada.

10. Las Conferencias Sectoriales podrán ser: † Bilaterales o multilaterales. † Generales o mixtas. † De ámbito autonómico o local. Firma del alumno

_________ a ____ de ___________ de _______

Firma del tutor

_________ a_____de ___________ de _______

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Cuestionario de Evaluación 4 / 4

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N.I.F.: TÁCHESE LA RESPUESTA CORRECTA

1.

No es un carácter de los actos administrativos: † La bilateralidad. † Su carácter no normativo. † Sometimiento al Derecho Administrativo.

2.

Los actos administrativos excluidos de la Jurisdicción Contenciosa son: † Los actos de trámite. † Actos definitivos que no agotan la vía administrativa. † Ambas respuestas son correctas.

3.

Los actos administrativos son válidos y eficaces desde que se dictan: † Siempre. † Como regla general, aunque a veces su eficacia se condiciona a la notificación o publicación. † Nunca, pues siempre exigen su publicación o notificación.

4.

El rechazo de una notificación: † Obliga a un segundo intento de la misma. † Obliga a la publicación en los Boletines Oficiales que correspondan, en función del órgano del que emane el acto administrativo. † Constará en el expediente como notificación válidamente realizada.

5.

Son actos nulos de pleno derecho: † Los dictados por órgano administrativo incompetente. † Los que presenten defectos formales. † Los realizados fuera del plazo establecido.

6.

Entendemos por delegación intersubjetiva: † El acuerdo entre un ente territorial superior y otro inferior para el ejercicio por éste de las competencias de aquél. † A la obligación que asiste a un órgano territorial inferior de gestionar obligatoriamente servicios de otro superior, que mantiene la titularidad de la competencia. † Al desapoderamiento que en su favor hace un ente superior del ejercicio de la competencia sobre un asunto, y cuya competencia corresponde a un ente inferior.

7.

La avocación: † No es una práctica habitual en nuestro derecho administrativo, razón por la que no se regula en ninguna de las normas vigentes. † Es la asunción de la competencia de un órgano inferior por el superior. † Es la asunción de la competencia de un órgano superior por el inferior.

8.

La coordinación: † Se establece con el propósito de asegurar la coherencia de la actuación de las administraciones públicas. † Garantiza la supremacía del Estado, por la relación jerárquica de éste con las CCAA y los Entes Locales. † No necesariamente ha de venir impuesta por ley.

9.

La Constitución garantiza el derecho de audiencia de los interesados en su artículo: † 103. † 104. † 105.

10. No tendrán la consideración de interesados: † Quienes tengan derechos que se puedan ver afectados por la resolución que se adopte en un procedimiento, aunque se haya iniciado por otros. † Los herederos del interesado. † Las sociedades o comunidades de bienes a los que pertenezca el interesado. Firma del alumno

_________ a ____ de ___________ de _______

Firma del tutor

_________ a_____de ___________ de _______

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