SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del quince de marzo de dos mil trece

Exp: 13-002663-0007-CO Res. Nº 2013003655 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del quince de

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Exp: 13-002663-0007-CO Res. Nº 2013003655 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del quince de marzo de dos mil trece.

Consulta preceptiva de constitucionalidad formulada por el Directorio de la Asamblea Legislativa, en relación con el proyecto de ley que se tramita en el expediente

legislativo

Nº 18.373,

denominado ³Aprobación

del

Convenio

Constitutivo del Consejo de Ministras de la Mujer de Centro América COMMCA´. Resultando: 1.- Por oficio recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:54 horas del 06 de marzo de 2013, la Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa remitió esta consulta en cumplimiento de lo establecido en el inciso a) del artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. 2.- Por resolución de las 11:04 horas del 06 de marzo de 2013, se tuvo por recibido el expediente legislativo y se trasladó esta consulta, conforme con el turno correspondiente, al Magistrado redactor. 3.- En el proceso se han observado las prescripciones de ley y esta resolución se dicta dentro del plazo legal respectivo, que vence el 06 de abril de 2013. Redacta el Magistrado Rueda Leal; y, Considerando: I.- Objeto de la consulta. Esta consulta preceptiva de constitucionalidad se formulada por el Directorio de la Asamblea Legislativa en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 10, inciso b), de la Constitución Política y 96, inciso a), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el proyecto de ley denominado ³Aprobación del Convenio Constitutivo del Consejo de Ministras de la

Mujer de Centro América COMMCA ´, que se tramita en el expediente legislativo Nº 18.373. Se trata de un proyecto de aprobación de un convenio internacional, que ya fue sometido a votación en primer debate en la Sesión Plenaria Nº 140 del 28 de febrero de 2013. II.- Generalidades del proyecto de ley Nº 18.373

³Aprobación del

Convenio Constitutivo del Consejo de Ministras de la Mujer de Centro América COMMCA´.

Según la exposición de motivos del expediente legislativo en

estudio, este proyecto de ley tiene como fin aprobar el citado convenio, suscrito en San Salvador, República de El Salvador, el 11 de agosto de 2005. Mediante este Convenio, los Estados signatarios crearon el Consejo de Ministras de la Mujer de Centroamérica (COMMCA) como un órgano de planteamiento, análisis y recomendaciones sobre asuntos políticos, económicos, sociales y culturales de interés común, para que se promueva y vincule el desarrollo de los países que integran el Sistema de la Integración Centroamericana, con la promoción, elaboración y propuestas de políticas en el ámbito regional orientadas a transformar la situación, posición y condición de las mujeres. III.- De previo. Lo primero que procede, a efecto de evacuar la presente consulta, es verificar los trámites seguidos en este caso, en concordancia con lo que señala el artículo 98 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al disponer que la consulta deberá hacerse después de aprobado el proyecto en primer debate y antes de la aprobación definitiva y que, al evacuarla, la Sala dictaminará sobre cualesquiera aspectos o motivos que estime relevantes desde el punto de vista constitucional, pero en forma vinculante solo en lo que se refiere a los trámites. Para los efectos anteriores, en el siguiente considerando se hará una síntesis cronológica del trámite legislativo del proyecto de ley. IV.- La tramitación del expediente Nº Legislativa. El proyecto de ley denominado

18.373 en la Asamblea ³Aprobación del Convenio

Constitutivo del Consejo de Ministras de la Mujer de Centro América COMMCA´, que se tramita en el expediente legislativo Nº 18.373, ha seguido el siguiente iter: 1. El 11 de agosto de 2005, Georgina Vargas Pagán, entonces Ministra del Instituto Nacional de la Mujer, firmó el Convenio Constitutivo entre la República

de Costa Rica y el resto de países centroamericanos para la creación del Consejo de Ministras de la Mujer de Centroamérica (COMMCA) (ver folios 16 y 17 de la copia certificada del expediente legislativo Nº 18.373). 2. El 27 de junio de 2006, el entonces Presidente de la República, Oscar Arias Sánchez, y el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de entonces, Bruno Stagno Ugarte, decretaron confirmar de manera expresa el acto y la firma por parte de la señora Georgina Vargas Pagán, a la sazón Ministra del Instituto Nacional de la Mujer, del Convenio Constitutivo del Consejo de Ministras de la Mujer de Centro América COMMCA (ver folio 18 de la copia certificada del expediente legislativo Nº 18.373). 3. El 01 de febrero de 2012, en la Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa fue recibido el oficio LYD 4474-F de 19 de enero de 2012, suscrito por Francisco Marín Monge en su condición de Ministro a.i. de la Presidencia, en el que, en ejercicio de las atribuciones que consagra el artículo 140 inciso 5 de la Constitución Política, presenta para conocimiento de la Asamblea Legislativa el proyecto de ley para ³Aprobación del Convenio Constitutivo del Consejo de Ministras de la Mujer de Centro América COMMCA´, con el propósito de que como iniciativa del Poder Ejecutivo, se le diera el trámite de rigor (ver folio 1 de la copia certificada del expediente legislativo Nº 18.373). 4. El 01 de febrero de 2012, el Presidente de la Asamblea Legislativa ordenó pasar el proyecto de ley de ³Aprobación del Convenio Constitutivo del Consejo de Ministras de la Mujer de Centro América COMMCA ´, a conocimiento de la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y de Comercio Exterior para el dictamen correspondiente (ver folio 21 de la copia certificada del expediente legislativo Nº 18.373). 5. El 18 de abril de 2012 se remitió a la Imprenta Nacional, para su respectiva publicación en el Diario Oficial La Gaceta, el expediente Nº 18.373, ³Aprobación del Convenio Constitutivo del Consejo de Ministras de la Mujer de Centro América COMMCA ´de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 117 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Asimismo, en el dictamen rendido por la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior

se indica que este proyecto de ley fue publicado en La Gaceta Nº 78 del 23 de abril de 2012 (ver folios 26 y 98 de la copia certificada del expediente legislativo Nº 18.373). 6. El 27 de abril de 2012, la Comisión Especial Permanente de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior recibió del Departamento de Archivo, el proyecto de ley de ³Aprobación del Convenio Constitutivo del Consejo de Ministras de la Mujer de Centro América COMMCA´, expediente legislativo Nº 18.373 (ver folio 27 de la copia certificada del expediente legislativo Nº 18.373). 7. Mediante oficio ST-208-2012 J del 27 de setiembre de 2012, el Director a.i. del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa remitió a la Comisión de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior el Informe Jurídico del expediente Nº 18.373, relativo al proyecto de ley de ³Aprobación del Convenio Constitutivo del Consejo de Ministras de la Mujer de Centro América COMMCA´ (ver folios 59 y 60 de la copia certificada del expediente legislativo Nº 18.373). 8. En la sesión ordinaria Nº 12 del 03 de octubre de 2012, la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior dispuso esperar la respuesta del Ministerio de Hacienda en relación con la fuente de financiamiento para el citado convenio, según le fue requerido mediante nota de 28 de setiembre de 2012, suscrita por la Presidenta de esa Comisión (ver folio 82 de la copia certificada del expediente legislativo Nº 18.373). 9. Mediante oficio del 05 de octubre de 2012, la Presidenta de la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior solicitó al Presidente de la Asamblea Legislativa una prórroga de hasta 90 días hábiles para rendir el informe correspondiente al proyecto de ley de ³Aprobación del Convenio Constitutivo del Consejo de Ministras de la Mujer de Centro América COMMCA´, expediente Nº 18.373. Al pie de ese documento, recibido el mismo día en la Presidencia de la Asamblea Legislativa, se observa el ³Visto bueno´suscrito por el Presidente del Poder Legislativo (ver folio 86 de la copia certificada del expediente legislativo Nº 18.373). 10. El 01 de noviembre de 2012, la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior entregó a la Secretaría del Directorio de la

Asamblea Legislativa el Dictamen Unánime Afirmativo correspondiente al proyecto de ley ³Aprobación del Convenio Constitutivo del Consejo de Ministras de la Mujer de Centro América COMMCA´, expediente Nº 18.373 (ver folio 122 de la copia certificada del expediente legislativo Nº 18.373). 11. El 01 de noviembre de 2012, la Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa recibió de la Comisión Especial Permanente de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior, el Dictamen Unánime Afirmativo sobre el expediente Nº 18.373 ³Aprobación del Convenio Constitutivo del Consejo de Ministras de la Mujer de Centro América COMMCA´(ver folio 123 de la copia certificada del expediente legislativo Nº 18.373). 12. Por Decreto Nº 37.492-MP del 21 de enero de 2013, el Poder Ejecutivo dispuso ampliar la convocatoria a sesiones extraordinarias a la Asamblea Legislativa, a fin de que conociera una lista de proyectos de ley, entre los que incluyó el expediente Nº 18.373 ³Aprobación del Convenio Constitutivo del Consejo de Ministras de la Mujer de Centro América COMMCA´(ver folio 125 de la copia certificada del expediente legislativo Nº 18.373). 13. En la sesión plenaria Nº

127 del 05 de febrero de

2013, la Asamblea

Legislativa inició la discusión en su trámite de primer debate del expediente Nº 18.373 denominado ³Aprobación del Convenio Constitutivo del Consejo de Ministras de la Mujer de Centro América COMMCA ´, pero como se habían presentado mociones de fondo vía artículo

137, se pasó a la Comisión

Dictaminadora (ver folio 130 de la copia certificada del expediente legislativo Nº 18.373). 14. El 07 de febrero de 2013, la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior entregó a la Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa, el Primer Informe de mociones remitidas por el Plenario Legislativo sobre el proyecto de ley ³Aprobación del Convenio Constitutivo del Consejo de Ministras de la Mujer de Centro América COMMCA´, expediente Nº 18.373 (ver folio 133 de la copia certificada del expediente legislativo Nº 18.373). 15. Por Decreto Nº 37.537-MP del 12 de febrero de 2013, el Poder Ejecutivo retiró del conocimiento de sesiones extraordinarias una lista de proyectos de ley, entre

los cuales incluyó el expediente Nº 18.373 ³Aprobación del Convenio Constitutivo del Consejo de Ministras de la Mujer de Centro América COMMCA´(ver folio 153 de la copia certificada del expediente legislativo Nº 18.373). 16. Por Decreto Nº 37.538-MP del 12 de febrero de 2013, el Poder Ejecutivo dispuso ampliar la convocatoria a sesiones extraordinarias a la Asamblea Legislativa, a fin de que conociera una lista de proyectos de ley, entre los que incluyó el expediente Nº 18.373 ³Aprobación del Convenio Constitutivo del Consejo de Ministras de la Mujer de Centro América COMMCA´(ver folio 156 de la copia certificada del expediente legislativo Nº 18.373). 17. Por Decreto Nº 37.541-MP del 14 de febrero de 2013, el Poder Ejecutivo retiró del conocimiento de sesiones extraordinarias una lista de proyectos de ley, entre los que incluyó el expediente Nº 18.373, de ³Aprobación del Convenio Constitutivo del Consejo de Ministras de la Mujer de Centro América COMMCA´ (ver folio 159 de la copia certificada del expediente legislativo Nº 18.373). 18. Por Decreto Nº 37.546-MP del 19 de febrero de 2013, el Poder Ejecutivo dispuso ampliar la convocatoria a sesiones extraordinarias a la Asamblea Legislativa, a fin de que conociera una lista de proyectos de ley, entre los que incluyó el expediente Nº 18.373 ³Aprobación del Convenio Constitutivo del Consejo de Ministras de la Mujer de Centro América COMMCA´(ver folio 162 de la copia certificada del expediente legislativo Nº 18.373). 19. En la sesión plenaria Nº 140 del 28 de febrero de 2013, la Asamblea Legislativa conoció el proyecto de ley ³Aprobación del Convenio Constitutivo del Consejo de Ministras de la Mujer de Centro América COMMCA´, expediente Nº 18.373, que con el voto de los 38 diputados presentes fue aprobado en primer debate (ver folios 168 y 172 de la copia certificada del expediente legislativo Nº 18.373). 20. El 05 de marzo de 2013, la Comisión Permanente Especial de Redacción entregó a la Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa la redacción final del expediente Nº 18.373, proyecto de ley ³Aprobación del Convenio Constitutivo del Consejo de Ministras de la Mujer de Centro América COMMCA´(ver folio 211 de la copia certificada del expediente legislativo Nº 18.373).

V.-

Algunas

referencias

sobre

el

proceso

de

integración

centroamericana. Con las nuevas tendencias sobre los procesos de integración que se han desencadenando a nivel mundial en los últimos años, los Estados nacionales se han ido despojando de ciertas competencias que solo le correspondían anteriormente al Estado, y que en forma paulatina han ido cediendo o delegando en un ente supranacional que algunos estudiosos llaman la ³Comunidad´. Para explicar este fenómeno de la integración, autores internacionales de renombre han aclarado que en el Estado constitucional es el pueblo el que establece la Constitución como ley superior a fin de hacer valer su suprema autoridad democrática frente a la de los gobernantes. Se manifiesta entonces que la soberanía pasó de la nación, del pueblo, en tanto constituyente, a la Constitución. De modo que los Poderes del Estado, en tanto constituidos, solo pueden actuar dentro de la competencia y con los límites que la Constitución les otorga. Sin embargo, hacia el fin del siglo XX, la soberanía se renueva, a través de una redistribución del poder y de las competencias que, de los Estados, pasan a colectividades supraestatales comunitarias que reciben una parte de los poderes soberanos. Se conforma así la integración u organización comunitaria. A partir de la aprobación de los tratados por los que los Estados se relacionan en Comunidades se supera el marco perimetral de lo nacional como espacio del desarrollo económico, social y cultural. En ese orden de ideas y de modo paulatino, los Estados le han ido otorgando a la Comunidad competencias de naturaleza explícitamente políticas, en cuestiones que pertenecían al dominio reservado de los Estado, por ser entendidos como atributos esenciales de la soberanía (Laura Dromi, ³Derecho Constitucional de la Integración´, 2002). Nuestro país no es ajeno a este fenómeno de la integración. Así, en el ámbito centroamericano suscribió el país el Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de Organización de los Estados Centroamericanos (ODECA), ratificado por Costa Rica mediante Ley Nº 7502 del 27 de abril de 1995, que modifica en lo que se le oponga, la Carta de la Organización de Estados Americanos (ODECA), firmada el 12 de diciembre de 1962, cuya aprobación legislativa se produjo por Ley Nº 3366 del 4 de agosto de 1964. A partir de la ratificación del Protocolo de Tegucigalpa,

el Estado costarricense ha ido adoptando otros instrumentos y protocolos relacionados con este proceso de integración centroamericana, que han servido para ir ampliando el marco normativo a partir del cual se rige el sistema del SICA. Bajo esa perspectiva, esta Sala Constitucional ha tenido oportunidad de analizar anteriores instrumentos internacionales adoptados por Costa Rica en el marco de este proceso de integración. Verbigracia, mediante sentencia número 4638-96 de las 09:03 horas del 06 de setiembre de 1996, este Tribunal conoció consulta preceptiva de constitucionalidad del proyecto de Ley "Aprobación del Tratado de Integración Social´, suscrito por los Gobiernos de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, en El Salvador el 30 de marzo de 1996. De importancia para la resolución de este asunto, en aquella oportunidad la Sala dispuso lo siguiente: ³II.- Características del Derecho Comunitario: Doctrinalmente se le define como un conjunto organizado y estructurado de normas jurídicas, que posee sus propias fuentes, está dotado de órganos y procedimientos adecuados para emitirlas, interpretarlas, aplicarlas y hacerlas valer. En tanto el derecho internacional promueve la cooperación internacional, el Derecho Comunitario promueve la integración de los países involucrados, y por ello se ha dicho que conforma un nuevo orden jurídico de derecho internacional, caracterizado por su independencia y primacía, características consustanciales de su existencia. El derecho comunitario posee una gran penetración en el orden jurídico interno de los Estados miembros, que se manifiesta en la aplicabilidad inmediata, su efecto directo y su primacía. Y es que la Comunidad constituye un nuevo orden jurídico internacional, en cuyo beneficio los Estados partes han limitado, aunque de manera restringida, sus derechos soberanos. Del Derecho Comunitario surgen derechos y obligaciones, no sólo para los Estados miembros, sino también para sus ciudadanos. Es precisamente por la trascendencia que tienen las normas que se pretenden aprobar,- que como se indicó pueden transferir competencias-, que resulta deseable que especialistas en el tema analicen, de previo a la firma de los tratados que se pretenden suscribir en este campo, los alcances y la compatibilidad de esos instrumentos, con el orden y el sistema interno. Ello es especialmente importante si se toma en cuenta que la consulta preceptiva llega a

la Sala una vez que se ha negociado el tratado y cuando ya ha sido aprobado en primer debate, amén de que este Tribunal limita su análisis a aspectos de relevancia constitucional. Sin ninguna duda, el centro medular de la integración son los tratados, que pueden ser de dos clases: los de carácter institucional, que articulan y estructuran el sistema y sus instituciones, y aquellos que las desarrollan de una manera uniforme, clara, concreta y que usualmente contienen las normas en las que los Estados transfieren competencias a la organización comunitaria, para el cumplimiento de los fines que les resultan de interés («) Valga indicar que la transferencia de competencias al ordenamiento jurídico comunitario debe ser expresa y mediante tratado, de modo que la atribución de la potestad reglamentaria (que en este caso se hace) a órganos comunitarios, sólo puede ejercerse sobre materias expresamente definidas o trazadas en un tratado. En el de naturaleza institucional aquella potestad no podría ejercitarse en tanto no se produzca una transferencia expresa de competencias mediante convenio que deberá ser aprobado por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de miembros de la Asamblea Legislativa (artículo 121 inciso 4 de la Constitución Política), y sometido a consulta preceptiva de constitucionalidad

(artículo 10

ibídem). Consecuentemente, resulta importante acotar que todas las normas aprobadas en el proceso de integración van constituyendo un auténtico ordenamiento jurídico, que por su naturaleza y los fines que persigue encuadra dentro de lo que se ha definido como Derecho Comunitario. III.- Transferencia de Competencias: Ante la necesidad de que el Derecho Comunitario que se venía produciendo en la región centroamericana encontrara un adecuado marco constitucional en Costa Rica, por ley Nº 4123 del 30 de mayo de l968 se reformaron los artículos 7 y 121 de la Constitución Política, y más recientemente, por ley 7128 del dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, el artículo 105 del mismo cuerpo normativo. El artículo 7, párrafo primero, estableció: "Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos

designen, autoridad superior a las leyes" El 121, inciso 4 segundo párrafo dispuso: "Los tratados públicos y convenios internacionales que atribuyan o transfieran determinadas competencias a un ordenamiento jurídico comunitario, con el propósito de realizar objetivos regionales y comunes, requerirán la aprobación de la Asamblea Legislativa por votación no menor de los tercios de la totalidad de sus miembros" («) Tratándose del Derecho Comunitario la Constitución Política ha previsto, tal y como lo evidencia la simple lectura de las disposiciones transcritas, la transferencia de ciertas competencias nacionales propias a un ordenamiento jurídico distinto - el Comunitario- que de otra manera no podría lograr las metas comunes que los Estados partes del sistema de integración se han propuesto. Ahora bien, para la Sala, tal y como lo expresó el voto disidente de los Magistrados Jacobo, Blanco, Odio, Porter, y Benavides, dictado en la sesión de Corte Plena de las diez horas del veintiocho de marzo de mil novecientos setenta y tres, -que resolvió una acción de inconstitucionalidad contra diversos artículos del Código Aduanero Uniforme Centroamericano-, la delegación de competencias al ordenamiento jurídico comunitario de manera alguna es irrestricta, antes bien, tiene límites concretos. En efecto, tal y como se indicó en aquella opinión: "...No es dable rebasar la Carta Política, en su letra o en su espíritu, visto que en ella se fijan los principios fundamentales del Estado y se establecen, por consecuencia, los límites de acción de los Poderes Públicos, así en lo sustancial como en lo formal y tanto en lo interno como en lo externo", y para la Sala, no son transferibles competencias que resulten esenciales para el orden jurídico constitucional costarricense, como lo analizaremos de seguido. La delegación de competencias produce una modificación muy importante al orden jurídico interno. Resulta preciso indicar que ésta delegación encuentra su primer límite en "el propósito de realizar objetivos regionales y comunes" , es decir, no podría exitir una delegación de competencias para propósitos y objetivos que no sean los que el constituyente ha indicado. Por otra parte, debe darse un absoluto respeto a los principios y valores que recoge la Constitución

Política, que permea el resto del ordenamiento jurídico y los diversos campos del quehacer humano; social, económico, cultural, religioso, político etc. Para la Sala la Asamblea Legislativa no podría válidamente aprobar tratados internacionales que reduzcan los niveles de protección de los derechos fundamentales. («) VI.- Dada la naturaleza institucional del convenio que nos ocupa, la Sala no encuentra normas que resulten inconstitucionales, ni advierte infracciones al procedimiento de aprobación legislativo. Sin embargo, como este tratado es parte integrante de un sistema de transferencia de competencias , que como ha quedado dicho resulta en un sistema comunitario, aun cuando la trasferencia de competencias no se ha dado en forma expresa, aunque prevista en el Protocolo de Tegucigalpa, todo ello implica que para su aprobación se requiere una votación calificada, en los términos que se señalan en el párrafo segundo del inciso 4 del artículo 121 de la Constitución Política´ (lo destacado no corresponde al original) Por otro lado, en voto número 1079-93 de las 14:48 horas del 02 de marzo de 1993, la Sala se refirió a diversos aspectos importantes contenidos en el artículo 121 inciso 4) de la Constitución Política, en relación con el procedimiento agravado para la aprobación de los instrumentos internacionales previstos en esa norma. Al respecto, se dijo que: ³VI.- El artículo 121 inciso 4º de la Constituci ón, al definir las atribuciones exclusivas de la Asamblea Legislativa, la de "4) Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos. "Los tratados públicos y convenios internacionales que atribuyan o transfieran determinadas competencias a un ordenamiento

jurídico comunitario,

con el propósito de

realizar objetivos regionales y comunes, requerirán la aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros«" Esta norma suscita tres tipos de dudas importantes, a saber: a) qué, significado tienen los conceptos de "atribuir" o "transferir", en relación con el de

"competencias"; b) qué debe entenderse allí por "ordenamiento comunitario"; y c) qué alcances debe darse a los "objetivos regionales y comunes" que en el texto constituyen el fin del mismo ordenamiento. En lo que se refiere a la primera cuestión, la Sala observa que en el contexto del Derecho de la constitución la norma transcrita tiene el claro propósito de agravar el procedimiento de aprobación de tratados o convenios internacionales, cuando en ellos se atribuyan a organismos extraestatales competencias públicas que de otro modo corresponden al Estado costarricense en ejercicio de su soberanía. Dicho de otra manera, parece evidente que no tendría sentido imponer una mayoría calificada para la aprobación de unos tratados, y no de otros en los que la reserva del constituyente tuviera igual o mayor justificación; y es que, en realidad, habida cuenta en que en todo tratado internacional se contiene, por definición, una merma o afectación de la soberanía, lo que a aquella reserva interesa es, con toda claridad, rodear de la garantía implicada en la mayoría calificada de la Asamblea Legislativa los supuestos en que el instrumento internacional implique, además de aquella merma o afectación directamente establecida en él, la posibilidad de que se impongan nuevas obligaciones al Estado costarricense, sin su voluntad, por órganos extranacionales y en materia que, de otro modo, le correspondería a él exclusivamente. B) Lo anterior obliga a reconocer la expresión "ordenamiento comunitario", aunque no feliz, sólo adquiere sentido, en el contexto e ese inciso, si se entiende por "comunitaria" aquella normativa que, aunque creada mediante fuentes típicas del Derecho de Gentes, como son los tratados, en realidad tienen un carácter "supranacional", en cuanto que es capaz de imponer a los Estados Partes obligaciones, deberes, cargas o limitaciones más allá de las pactadas y aún contra su voluntad por ejemplo, mediante decisiones adoptadas por una mayoría; cosa esta completamente diferente que la de los órdenes meramente internacionales, en que los Estados se comprometen solamente a los que se comprometen por tratado, o, si éste crea, además, algún tipo de organismo internacional, las decisiones en ese organismo, o no son vinculantes, o si lo son deben tomarse por unanimidad, es decir, con la aceptación expresa del Estado costarricense, mediante sus legítimos representantes competentes al efecto. Es

cierto que la inclusión el concepto "ordenamiento comunitario" en dicha norma constitucional se hizo por la Asamblea Legislativa en función constituyente (por Ley Nº 4123 de 30 de mayo de 1968), teniendo en mente el proceso de integración o Mercado Común Centroamericano, pero resultaría contradictorio y, por ende, inconstitucional deducir de ahí que la Constitución imponga un procedimiento agravado para la aprobación de los instrumentos de ese proceso, querido por Costa Rica y más cercano y natural por darse en el ámbito geopolítico e histórico de la Patria Grande Centroamericana, que en otros supuestos más lejanos y menos intensos en que también se asignen o transfieran competencia del Estado costarricense a un ordenamiento extranacional. C) En el mismo contexto, los "objetivos regionales y comunes" deben interpretarse en armonía con las consideraciones anteriores y, por ende, la conjunción, "y" que los separa, debe entenderse como disyuntivo-copulativa, de manera que la disposición debe aplicarse, tanto si se trata de objetivos regionales, como si de objetivos simplemente comunes´ (lo destacado no corresponde al original) Por último, mediante sentencia número 4640-96 de las 09:09 horas del 06 de setiembre de 1996, la Sala conoció consulta preceptiva de constitucionalidad acerca del proyecto de Ley para la aprobación del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (conocido como Protocolo de Guatemala), suscrito por los Gobiernos de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, en la Ciudad de Guatemala el 29 de octubre de 1993. En esa oportunidad, este Tribunal hizo referencia a los mismos fundamentos jurídicos consignados en el voto número 4638-96 de las 09:03 horas del 06 de setiembre de 1996, y se estimó que como el citado Protocolo era parte integrante de un sistema de transferencia de competencias, que resulta en un sistema comunitario (aun cuando la transferencia de competencias no se daba en forma expresa en ese caso concreto, aunque sí prevista en el Protocolo de Tegucigalpa), ello implicaba que para su aprobación se requería una votación calificada, en los términos que se señalan en el párrafo segundo del inciso 4 del artículo 121 de la Constitución Política. Ahora bien, vale advertir que el concepto de "ordenamiento jurídico comunitario" de dicha norma es distinto al de "tratado

multilateral", toda vez que el primero requiere una ratio iuris tendente a la formación de una "comunidad", esto es, un sistema de integración regional con cualidades de supranacionalidad tendentes a que distintas partes constituyan, al menos de manera progresiva, un todo (como lo fue en la Comunidad Europea del Carbón y el Acero), en el que haya operado una transferencia de potestades soberanas por parte de los Estados miembros, hacia un ordenamiento jurídico sui generis, cuyos órganos gocen de independencia y plena autoridad en el ejercicio de sus funciones. Tal transferencia, en el caso de Costa Rica y en virtud del inciso 4 del artículo 121 de la Constitución Política, solo se puede hacer hacia un verdadero ordenamiento

jurídico

comunitario,

a

diferencia

de

otros

instrumentos

convencionales. VI.- Sobre el procedimiento legislativo. Ausencia de vicios sustanciales. Con base en lo establecido en el artículo 98 de la ley que rige esta Jurisdicción, la Sala revisó el procedimiento legislativo para la tramitación del proyecto a que se refiere este asunto, y no observa que se haya producido algún vicio sustancial o de trascendencia, capaz de invalidarlo por quebranto a principios constitucionales. De previo al análisis, es importante reseñar lo explicado en el Informe Jurídico del expediente Nº 18.373, correspondiente al proyecto de ley de ³Aprobación del Convenio Constitutivo del Consejo de Ministras de la Mujer de Centro América COMMCA´, por medio del cual el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa emitió su opinión en torno a aspectos de fondo y forma del citado proyecto de ley. Específicamente, dicha asesoría consideró que del inciso 4) del artículo 21 del Convenio Constitutivo del Consejo de Ministras de la Mujer de Centro América COMMCA, se deriva un traslado de competencias de nuestro país a un ordenamiento jurídico comunitario, pues lo que acuerde el Consejo de Ministras de la Mujer debe ser cumplido por Costa Rica. El inciso 4) del artículo 21 del Convenio Constitutivo del Consejo de Ministras de la Mujer de Centro América COMMCA, dispone lo siguiente: ³Artículo 21.- Adopción de resoluciones. («) 4. Las resoluciones adoptadas por el COMMCA serán vinculantes y de

cumplimiento obligatorio por todos los Estados miembros («)´ Esta Sala coincide con el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa y estima que el Convenio Constitutivo del Consejo de Ministras de la Mujer de Centro América COMMCA requiere para su aprobación definitiva de una votación con mayoría calificada de la Asamblea Legislativa, en los términos establecidos en el artículo 121 inciso 4) de la Constitución Política. Ahora bien, el trámite legislativo observado durante la aprobación del Convenio Constitutivo del Consejo de Ministras de la Mujer de Centro América COMMCA ha cumplido las exigencias constitucionales correspondientes, según se explicará. En primer lugar, se constata que el 11 de agosto de 2005, Georgina Vargas Pagán, entonces Ministra del Instituto Nacional de la Mujer, firmó el Convenio Constitutivo entre la República de Costa Rica y el resto de países centroamericanos para la creación del Consejo de Ministras de la Mujer de Centroamérica (COMMCA). Posteriormente, el 27 de junio de 2006, el entonces Presidente de la República, Oscar Arias Sánchez, y el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de entonces, Bruno Stagno Ugarte, por Decreto Ejecutivo número 33239-RE confirmaron de manera expresa el acto y la firma por parte de la señora Georgina Vargas Pagán, del Convenio Constitutivo del Consejo de Ministras de la Mujer de Centro América COMMCA (ver folio 18 de la copia certificada del expediente legislativo Nº 18.373). En lo atinente al primer debate, el proyecto contó con el voto afirmativo de 38 diputadas y diputados, el total de los presentes. A su vez, contó con el Informe Jurídico correspondiente, suscrito por el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa. También consta el dictamen unánime afirmativo de la Comisión de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior. Asimismo, fue publicado oportunamente en el Diario Oficial La Gaceta. Por otro lado, se aprecia que antes que venciera el plazo para rendir el dictamen de la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior, la Presidenta de esta comisión legislativa había solicitado el visto bueno de la Presidencia de la Asamblea Legislativa para ampliar el plazo de rendición del informe a 90 días hábiles, aprobación que fue obtenida, de manera que el dictamen de comisión fue dictado a tiempo. En conclusión, no se advierte infracción esencial alguna al procedimiento

constitucional de formación de la ley. No obstante, como se ha venido sosteniendo, debe recordarse que para la aprobación definitiva del proyecto de ley en segundo debate, deberá observarse el procedimiento calificado establecido en el ordinal 121 inciso 4) de la Constitución Política, toda vez que como lo ha sostenido este Tribunal en anteriores oportunidades (v.gr. sentencias número 4638-96 de las 09:03 horas del 06 de setiembre de 1996, y 4640-96 de las 09:09 horas del 06 de setiembre de 1996), en razón de que este tipo de instrumentos son parte integrante de un sistema de transferencia de competencias, que resulta en un sistema comunitario, ello implica que para su aprobación definitiva se requiera una votación calificada, en los términos que se señalan en el párrafo segundo del inciso 4 del artículo 121 de la Constitución Política. Aunado a lo anterior, en el caso concreto del Convenio Constitutivo del Consejo de Ministras de la Mujer de Centro América COMMCA, existe una norma convencional en la que se deriva un traslado de competencias de nuestro país a un órgano permanente comunitario (artículo 21 inciso 4), ya que se dispone expresamente que lo que se acuerde en el Consejo de Ministras de la Mujer debe ser cumplido obligatoriamente por Costa Rica, y constituyen resoluciones vinculantes. Ahora bien, aunque en este caso también se dio la aprobación por dos terceras partes en el primer debate, lo cierto es que este requerimiento solo se necesita en el segundo debate, como indiqué en el siguiente voto que redacté: "IV.-

SOBRE

EL

PROCEDIMIENTO.

AUSENCIA

DE

VICIOS

SUSTANCIALES. Con base en lo establecido en el artículo 98 de la ley que rige esta Jurisdicción, la Sala revisó el procedimiento legislativo para la tramitación del proyecto a que se refiere este asunto, y no observa que se haya producido algún vicio sustancial o de trascendencia, capaz de invalidarlo por quebranto a principios constitucionales. Al respecto, en lo atinente al primer debate, el proyecto contó con el voto afirmativo de 36 diputadas y diputados. Ahora bien, en lo que se refiere específicamente a la eficacia de este convenio debe verse que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 24 de la Constitución Política, requiere para su aprobación, los votos de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Legislativa, dado que confiere facultades a las autoridades tributarias

para examinar documentos privados, y más aún, las autoriza para proporcionar a una autoridad extranjera, copias o información derivada de esos documentos, según los términos del acuerdo internacional en examen. No obstante, debe aclararse que conforme con los precedentes dictados en otros asuntos similares, la mayoría de la Sala estima que en los casos en que el proyecto de ley requiere, por disposición constitucional, ser aprobado con los votos de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Legislativa -lo que se aplica a este asunto en virtud de lo preceptuado por el artículo 24 de referencia, como ya se indicó-, esa votación calificada solo es exigible en el último debate, de acuerdo con lo que se ha establecido anteriormente: "IV.- En sus primeros pronunciamientos estableció la Sala que cuando la Constitución exige la aprobación de normas jurídicas, por mayoría calificada, esta debía operar en cada uno de los debates legislativos. Reflejo de esta posición es la sentencia #678-91 de las 14:16 horas del 27 de marzo de 1991: ³De la relación de los artículos 119, 124 y 195 inciso 4) de la Constitución y del artículo 72 inciso d) del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la

Asamblea

Legislativa,

se

desprende

que

todo

proyecto

de

reforma

constitucional debe ser aprobado, en cada uno de los tres debates, por dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea. Según ese ordenamiento, cada debate es autónomo e independiente de los otros, por lo que la voluntad legislativa de aprobación de un proyecto debe manifestarse expresamente en cada uno de ellos, lo que implica, de manera necesaria, que la mayoría específica requerida para cada proyecto debe ser alcanzada en cada uno de los tres debates, y no sólo en el tercero. Por lo tanto, la interpretación dada por el Directorio de la Asamblea Legislativa actual, siguiendo el precedente fijado en la sesión del 29 de octubre de 1962, de que la mayoría calificada de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa sólo se requiere en tercer debate cuando se trata de la aprobación de reformas constitucionales, contraviene abiertamente las disposiciones constitucionales y reglamentarias precitadas.´ No obstante, la tesis fue modificada en el pronunciamiento #5976-96 de las 15:00 horas del 6 de noviembre de 1996, bajo los siguientes argumentos:

³«en su literalidad, el artículo 195, inciso 4, de la Ley Fundamental, exige que, "Presentado el dictamen, se procederá a su discusión por los trámites establecidos para la formación de las leyes; dicha reforma deberá aprobarse por votación no menor de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea". Al remitir dicho precepto al numeral 124 ibídem, se tiene que la discusión de la reforma exige que se realice en dos debates, cada uno en distinto día no consecutivo, y obtener la aprobación de la Asamblea. Estrictamente, no exige la Constitución que el primer debate esté seguido de una votación, requisito que deviene más bien del artículo 143, inciso 2, del Reglamento de la Asamblea Legislativa, que concuerda -a su vez- con el 98 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. No obstante, es preciso admitir que la votación por mayoría calificada a que se refiere el precitado numeral195, inciso4,

de

la

Carta

Política, debe ser aquélla que sigue al segundo debate del proyecto, no necesariamente al primero. Para este último, a falta de norma que ordene otra cosa, basta aplicar la regla general del artículo 119 constitucional, que pide la subsecuente votación mediante mayoría absoluta. En la reconsideración de su tesitura, la Sala tiene en cuenta la circunstancia de que, en general, el procedimiento que conduce a la promulgación de la voluntad del legislador (sea éste constituyente o derivado), está constituido por toda una secuencia, predefinida e ineludible, de etapas sucesivas, en la que ninguna puede figurar en un orden distinto al que le corresponde y cuyo resultado final es un acto decisorio -de carácter jurídico- que se plasma en una ley, o, como en este caso, en una reforma constitucional. El procedimiento es, en suma, el cauce jurídico por el que discurre la voluntad política del legislador durante todo su trayecto, desde que es puesta en movimiento por un acto de ejercicio del poder de iniciativa, hasta que desemboca en la emisión de un decreto que expresa la manera en que esa voluntad innovará o transformará el ordenamiento preexistente. El procedimiento, por tanto, no se puede oponer al flujo de la voluntad del legislador; más bien lo troquela y orienta hasta su consecución. Es justamente dentro de este espíritu que la Sala ha estimado conveniente y oportuno verter su renovado criterio. Desde luego, y para lo que aquí interesa, el hecho de que se haya proseguido con la

percepción de que era necesaria la mayoría reforzada para la aprobación posterior al primer debate, no se estima un vicio que invalide en modo alguno el trámite seguido, ya que, al haber alcanzado holgadamente la votación los dos tercios de los diputados presentes, con mayor razón se satisfizo el mínimo realmente requerido.´ Posición que se ha mantenido, hasta la fecha, y se ha extendido al ámbito del procedimiento legislativo ordinario, como quedó plasmado en el pronunciamiento #2008-10450 de las 9:00 horas del 23 de junio del 2008: ³Tomen en cuenta adem ás los consultantes, que los cuestionamientos sobre la mayoría requerida para aprobar un proyecto de ley no se constatan como vicio de procedimiento en la vía previa de consulta, quedando reservado su estudio a la acción de inconstitucionalidad, puesto que el requerimiento de mayoría calificada es una votación que se exige únicamente en el segundo debate, no en el primero (en este sentido, ver recientemente sentencia número 2008-3154).´(v. en similar sentido las resoluciones #2001-11560 de las 15:17 horas del 7 de noviembre del 2001 y #2002-7016 de las 14:39 horas del 16 de julio de 2002) En consecuencia, la aprobación por mayoría simple del proyecto, en primer debate, no constituye un vicio sustantivo de constitucionalidad. Sobre este aspecto de la consulta, los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro salvan el voto y declaran inconstitucional la aprobación del proyecto, en primer debate, por mayoría absoluta" (ver sentencia No. 2011-000992 de las 15:57 horas del 26 de enero de 2011). En consecuencia, en lo que va del trámite legislativo, conforme se adelantó, no se aprecian defectos de forma esenciales, aunque el legislador debe prestar atención al requisito de la votación final -de mayoría reforzada- que requiere el proyecto, de conformidad

con el artículo 24 de la Constitución Política" (ver sentencia

número 2011-011694 de las 16:25 horas del 30 de agosto de 2011). VII.- Sobre el fondo del proyecto de ley. Finalmente, en cuanto al fondo de la consulta y una vez examinado el contenido del proyecto de ley de ³Aprobación del Convenio Constitutivo del Consejo de Ministras de la Mujer de Centro América COMMCA ´, la Sala no advierte ninguna vulneración de las

disposiciones constitucionales a causa de la aprobación del convenio aludido. En este sentido, el convenio contiene regulaciones mediante las cuales el Gobierno de Costa Rica así como los gobiernos del resto de países centroamericanos (específicamente, Guatemala, Honduras, El Salvador, Nicaragua y Panamá) acuerdan crear el Consejo de Ministras de la Mujer de Centroamérica (COMMCA) como un órgano de trascendencia regional, adscrito al Sistema de Integración Centroamericana (SICA) una vez que 3 países centroamericanos, como mínimo, ratifiquen dicho convenio constitutivo. Este órgano regional pretende constituirse en una instancia oficial a nivel centroamericano donde se genere el planteamiento, análisis y recomendaciones sobre asuntos políticos, económicos, sociales y culturales de interés común, para que se promueva y vincule el desarrollo de los países que integran el Sistema de la Integración Centroamericana, con la promoción, elaboración y propuestas de políticas en el ámbito regional orientadas a transformar la situación, posición y condición de las mujeres. Dentro de sus objetivos está lograr que las políticas de equidad de género plasmadas en los programas de las conferencias internacionales, los informes y las declaraciones, las convenciones, los protocolos y acuerdos regionales, encuentren su amplia expresión dentro del Sistema de Integración Centroamericana para lograr procesos de institucionalización de las políticas que promueven la igualdad y equidad. Además, por medio del Consejo de Ministras de la Mujer de Centroamérica se busca promover la igualdad de oportunidades entre todas las personas, eliminando las prácticas de violencia en general, violencia doméstica e intrafamiliar, trata de personas para explotación sexual, velar por el ejercicio de los derechos económicos, asegurar la no discriminación por razones étnicas, promover el acceso a sistemas de salud integral e impulsar estereotipos de tipo sociocultural para que todos los niños, niñas, adolescentes y mujeres de los Estados que integran la región, puedan alcanzar un desarrollo de valores, principios y prácticas democráticas. Es decir, el Consejo que se pretende constituir no solo se encargaría de atender diferentes necesidades de las mujeres centroamericanas, sino de otros grupos sociales igualmente vulnerables, entre ellos, niños, niñas y adolescentes de la región. Aunado a ello, de conformidad con el inciso 4) del artículo 21 del Convenio, el Consejo de Ministras de la Mujer podrá adoptar resoluciones que serán vinculantes y de cumplimiento obligatorio para todos los Estados miembros.

Como se ha explicado en esta sentencia, el Estado costarricense se encuentra habilitado mediante norma constitucional (artículo 121 inciso 4) para suscribir convenios internacionales con este tipo de cláusulas; empero, deberá observarse el procedimiento de aprobación calificada que para los efectos establece esa misma norma de la Constitución. En síntesis, el Convenio regula los objetivos que tiene este Consejo de Ministras de la Mujer de Centroamérica en la región, así como otros aspectos de índole esencialmente interna y de funcionamiento de dicho órgano regional, entre ellos: naturaleza y composición del Consejo, objetivos y atribuciones, requisitos de sus integrantes, quórum, sesiones, Presidencia del Consejo, Secretaría Técnica y otros órganos auxiliares, sede del Consejo, presupuesto, inmunidades, entre otros extremos típicos de la organización interna de este tipo de órganos regionales. Este instrumento internacional crea formalmente un órgano permanente más en el ámbito regional centroamericano, tendente a evaluar y mejorar la situación actual de grupos sociales vulnerables previamente determinados, entre ellos, mujeres, niños, niñas y adolescentes. Al respecto, no se constata inconstitucionalidad alguna. VIII.- Conclusión. Con fundamento en las razones expuestas, se evacua esta consulta legislativa en el sentido de que con motivo del trámite del proyecto de ley a que se refiere este asunto, expediente legislativo Nº 18.373, no se ha producido ningún vicio sustancial de forma ni de fondo. IX.- Los Magistrados Armijo y Cruz consignan nota. El Convenio bajo examen permite la transferencia de competencias del Estado costarricense a entidades supranacionales. En nuestro criterio, para que el procedimiento sea constitucionalmente permitido, de acuerdo con el artículo 121 inciso 4) párrafo 2 de la Constitución, se requeriría que el Convenio fuera aprobado en primer debate por mayoría calificada de los 2/3 de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa. No ignoramos que la mayoría tiene un punto de vista diferente. De conformidad con el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y revisado nuevamente el tema nos lo replanteamos, tal y como lo señalamos en nuestro voto minoritario, al evacuar la consulta 08-002442-007-CO. Consideramos que la votación calificada debe operar en ambas votaciones del

Convenio. Así lo ordena el Constituyente y lo dispone nuestra Constitución Política, precisamente porque los campos donde se exige, son los más excepcionales de nuestra vida ciudadana. La importancia de los temas, impone la mayor reflexión posible, la ponderación de los intereses en juego, y sobre todo la necesidad de alcanzar los consensos indispensables dentro de un sistema democrático. Indudablemente, alcanzar la mayoría de 2/3 implica un problema práctico de enormes proporciones, para cualquiera de las fracciones legislativas, sin embargo, en nuestro criterio, eso fue precisamente lo que quiso el constituyente cuando ordenó de manera clara que ciertos y taxativos actos, por la relevancia que tienen para la vida nacional, como la transferencia de competencias a un ordenamiento jurídico comunitario (artículo 121 inciso 4 de la Constitución), o la suspensión de garantías o derechos fundamentales (artículo 121 inciso 7) de la Constitución), la creación de nuevas provincias o cantones (artículo 168 de

la

Constitución), la remoción del Contralor y Subcontralor General de la República (artículo 183 de la Constitución), las reformas constitucionales (artículo 195 de la Constitución), entre otras, solo pueden realizarse por un procedimiento especialmente complejo, desde el mundo legislativo, como un freno al vaciamiento de las competencias constitucionales. También consideramos de relevancia mencionar, que por encontrarnos frente a un Tratado Internacional, debido a las implicaciones que conlleva para la sociedad, la economía y los derechos humanos de un determinado Estado, no solo tiene un procedimiento especial en el mundo legislativo, sino que, antes de ser aprobado en definitiva, se quiso que fuera obligatoria la consulta a la Sala Constitucional. Esta tiene la obligación, en primer término de observar que el procedimiento por el que se aprueba sea el constitucionalmente válido, y en aquellos supuestos que se verifique un vicio en el procedimiento, este sea vinculante para la Asamblea Legislativa, lo que nos lleva a señalar que el momento procesal oportuno para que ello ocurra es en el trámite de la consulta preceptiva luego de que el Tratado se aprueba en primer debate, solo de esta manera el contralor de constitucionalidad, podrá ejercer sus competencias constitucionales, como guardián supremo de la Constitución Política. De admitirse la hipótesis contraria, que sólo se requiere la votación calificada en la votación final del Convenio, operaría un vaciamiento del contenido esencial de la norma

constitucional y de su control. Empero, como el proyecto de ley bajo consulta fue aprobado en primer debate por el voto de 38 legisladores, no se constata una violación esencial del procedimiento legislativo en este sentido. Sin embargo, estimamos necesario consignar la presente nota para aclarar nuestro reiterado punto de vista, en cuanto a la imperiosa necesidad de que la votación calificada en este tipo de procedimientos debe operar en ambas votaciones del Convenio. Por tanto: Se evacua esta consulta legislativa preceptiva de constitucionalidad en el sentido de que con motivo del trámite del proyecto de ley de ³Aprobación del Convenio Constitutivo del Consejo de Ministras de la Mujer de Centro América COMMCA´, expediente legislativo Nº 18.373, no se ha producido ningún vicio sustancial de forma ni de fondo. Esta ley debe ser aprobada en segundo debate por la mayoría calificada prevista en el artículo 121 inciso 4° de la Constitución Política. Los Magistrados Armijo y Cruz consignan nota. Notifíquese.-

Gilbert Armijo S. Presidente a.i

Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Jorge Araya G.

Jose Paulino Hernández G.

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